titulo supletorio

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TITULO SUPLETORIO GENERALIDADES-CONFIGURACIÓN Art. 504 (Código Procesal Civil): 1. El propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a este, o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del titulo de propiedad correspondiente. El Proceso de Titulo Supletorio se tramita tal como lo estipula el artículo 504 del Código Procesal Civil inciso 01, que nos dice “El propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a este, o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del titulo de propiedad correspondiente”, regido por los requisitos especiales del articulo 555 del código procesal civil. El proceso de titulo supletorio tiene como finalidad de que el propietario de un bien que carece de documentos que acredite su derecho contra su inmediato transferente o los anteriores a este obtenga legalidad al obtener el titulo de propiedad que por ley le corresponde. Sus fundamentos radican en los efectos de la posesión memorial. Se dice que Título Supletorio de Dominio es un instrumento inmatriculador por excelencia, sustituyendo los defectos formales o estructurales o falta de exhibición de documentos fehacientes que acrediten la propiedad; ergo será el documento que sirva de sustento para inmatricular un predio, cumpliéndose por tanto con la exigencia prevista

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Page 1: titulo supletorio

TITULO SUPLETORIOGENERALIDADES-CONFIGURACIÓN

Art. 504 (Código Procesal Civil):

1. El propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho,

contra su inmediato transferente o los anteriores a este, o sus respectivos

sucesores para obtener el otorgamiento del titulo de propiedad correspondiente.

El Proceso de Titulo Supletorio se tramita tal como lo estipula el artículo 504 del Código Procesal Civil inciso 01, que nos dice“El propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a este, o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del titulo de propiedad correspondiente”, regido por los requisitos especiales del articulo 555 del código procesal civil.El proceso de titulo supletorio tiene como finalidad de que el propietario de un bien que carece de documentos que acredite su derecho contra su inmediato transferente o los anteriores a este obtenga legalidad al obtener el titulo de propiedad que por ley le corresponde.Sus fundamentos radican en los efectos de la posesión memorial.

Se dice que Título Supletorio de Dominio es un instrumento inmatriculador por excelencia, sustituyendo los defectos formales o estructurales o falta de exhibición de documentos fehacientes que acrediten la propiedad; ergo será el documento que sirva de sustento para inmatricular un predio, cumpliéndose por tanto con la exigencia prevista en el art. 20181 del Código Civil, porque precisamente, los jueces califican el “justo título” que detenta el propietario; sin embargo, queda a discreción del juzgador la antigüedad del título que dará lugar al título supletorio, pero que en lo personal, debe ser el mismo plazo de una prescripción adquisitiva de dominio corta.

El título supletorio, en sí, es la institución jurídica2 que permite al propietario, que carece de título de dominio escrito, ser acreditado en la posesión mediante la debida inscripción en el Registro Público de la Propiedad, justificando previamente su posesión ante el Juez competente, constituyendo de esa manera la garantía de su posesión sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

1 CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO, Art. 2018. Para la primera inscripción de dominio, se debe exhibir títulos por un periodo ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, títulos supletorios.2 ROCA SASTRE, Ramón María; Derecho Hipotecario, sexta Edición; La Posesión y el Registro; Edición Bosch; pág. 869.

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Podemos decir a ciencia cierta, que la aparición de esta figura jurídica, tuvo carácter subsanador o curativo en términos metafóricos, pues la falta de titulación ha sido un fenómeno generalizado y análogo en sus causas.Lamentablemente la medicina, -en nuestro sistema jurídico- hasta ahora, ha resultado en cierta medida peor que la enfermedad, ya que por medio del título supletorio ingresan al Registro Público, tanto la posesión del propietario como la del no propietario, generando la doble inmatriculación, entre otros abusos no menos perjudiciales al tráfico jurídico de la propiedad de bienes inmuebles. En otras palabras la posesión, que en términos generales representa una contradicción externa o extraregistral con relación al dominio o titularidad, pasó a una relación de carácter contradictorio interno con el Registro de titularidades de derecho subjetivo.No cabe duda que el conflicto por la tenencia de la tierra a lo largo de nuestra historia, ha sido una de las causas de inestabilidad política y económica con consecuencias catastróficas para la sociedad en su conjunto y por ende para la propiedad; y es, en ese contexto que se debe ver el espíritu del legislador, pues no sólo se trata de proteger la posesión en sí sino de garantizar, conservar y promover la paz social, aunque ésta haya sido o sea acosta del Derecho Registral o Ciivil, ya que la doctrina y el derecho moderno considera al Registro el exponente de un mundo jurídico formado por titulares de derechos subjetivos de carácter real inmobiliario .

La tesis moderna con respecto al Registro es válida, pero no es menos válido lo que nos plantea IHERING3 al señalar que debe verse a la "protección de la posesión como un postulado de la protección de la propiedad en otras palabras, se debe considerar a la posesión como una posición avanzada de la propiedad, en el entendido, que no sólo es protegida por sí misma, sino también mirando a la propiedad". Esta argumentación, nos dice que la protección de la propiedad es inherente a la protección de la posesión, es decir que la protección de ambas lleva el germen de su desarrollo o de su destrucción, pues según él, "es imposible conceder esta protección al propietario sin que los no propietario se aprovechen de ella al mismo tiempo" .

Desde nuestro punto de vista, vemos que, con el título supletorio lo que se pretende es -parafraseando a FERRETTI4- ajustar la norma con la realidad, o como bien lo señalara SAVIGNY, -en el contexto de una polémica sobre el Código Civil Alemán, pero que también cabe en este caso- el "derecho es sustancialmente un producto histórico y una obra del espíritu del pueblo y no un producto de laboratorio"5, o sea que la institución jurídica que hoy estudiamos

3 VON IHERING, Rudolf; Estudio sobre la Posesión; VII, Oxford; La posesión es una posición avanzada de la Propiedad; pág.: 58.4 TOPACIO FERRETTI, Aldo; La Posesión Inscrita en el Derecho Romano – Figura jurídica de titulo supletorio; Valparaíso; pág.: 9.5 DIEZ PICAZO, Luís y GILLON, Antonio; Sistema de Derecho Civil, Volumen I, 4ª Edición; Editorial Tecno; Madrid; pág.: 66.

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es producto de una necesidad histórico socio-económica y su existencia jurídica se debe limitar a subsanar la falta de titulación, y una vez cumplido su objetivo cerrarle el acceso al Registro; conservando sus efectos. Ahora bien, para comprender mejor esta compleja temática y hacer nuestras consideraciones, veremos: la procedencia del titulo supletorio, la distinción entre la acción prescriptiva y la de titulo supletorio, el órgano jurisdiccional competente, requisitos, y el emplazamiento.