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TITULO CUARTO AMBITO DEL DERECHO AGRARIO

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TITULO CUARTO

AMBITO DEL DERECHO AGRARIO

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CAPITULO 1

ACTIVIDAD AGRARIA PRIMORDIAL O DIRECTA

l. CUESTIONES FUNDAMENTALES.

1. Actividad y Objeto.

Por ((objeto)} se entiende todo lo que puede ser materia de conocimiento intelectual o sensible.! Quiere decir entonces que, en su primera formulación, objeto del Derecho Agra­rio, es la materia particular susceptible de aprehensión jurídi­ca, que constituye el ámbito de su normativa, y considera­ción sistemática. Ahora bien, el objeto gnoseológico o de co­nocimiento de todo el "Derecho", y, por ende, del Derecho Agrario, no son las cosas, si no los fenómenos jurídicos evi­denciales a través de las normas, relaciones e instituciones. De ahí el equívoco de enunciar como «objeto)} de nuestra disci­plina, "el fundo", "la tierra", o los "recursos naturales reno­vables)},- pues sólo son objetos materiales, aunque, evidente­mente, susceptibles de conocimiento.

Mas, ¿cómo se expresa jurídicamente el objeto de cono­cimiento del Derecho Agrario? Una respuesta ecléctica sería la siguiente: Según las teorías normativas mediante el comple­jo de las normas jurídicas, (legales, y consetudinarias) que regulan la Actividad Agraria.2

1. Diccionario de la Real Academia: Voz: Objeto. 2. La fundamentación y alcance de cada una de las teorías o corrientes ano­

tadas excede de los propósitos y capacidad del autor. Para una correcta orientación ver: Smith, J. C. Norma Jurídica y Conocimiento Jurídico. El OMEBA, Bs. As. 1962. También Go1schidt, W. Obertura a la Teoría Tria~ lista, IKU, Caracas, 1967, p. 59.

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Según la Teoría del ordenamiento: mediante el complejo normativo e institucional que comprende la Realidad Agraria.

Según la teoría egológica: mediante la valoración de la conducta de los sujetos jurídicos, públicos o privados, signifi­cados por la norma agraria.

Según la teoría trialista: mediante el estudio del fenóme­no jurídico concebido en sus dimensiones sociológica, dike1ó­gica y normativa. Ahora bien, como hoy se amplía imerdici­plinariamente el objeto de conocimiento jurídico, por ser "el Derecho" en general, de naturaleza esencialmente transitiva, el objeto del Derecho Agrario termina siendo la Realidad Agraria Integral. Adviértase, no obstante, como señalan los maestros contemporáneos, que el Derecho es una expresión elaborada de carácter intelectivo, por lo que carece de otra realidad propia que no sea la ideal. En efecto, para mu­chos jusfilósofos presenta algo así como una irreductibilidad ontológica, por la imposibilidad de sintetizarlo en una sola y distinta forma de ser, pues, en suma, significa tres cosas abso­lutamente diversas: normas, hechos y valores, cuya conjunción produce la sustancia juris. Con todo, soslayando un poco el planteamiento filosófico, puede concluirse que el objeto de co­nocimiento del Derecho Agrario es La realidad Agraria en sus diversas fac;etas, valorables jurídicamente; y como dicha reali­dad se manifiesta dinámicamente, puede, afirmarse que el objeto del derecho agrario es La Actividad agraria. Cabe advertir que el problema no debe confundirse con el contexto de un Código Agrario o de una Ley Orgánica de las actividades ru­rales, pues, lo que determina la agrariedad de una norma no es la situación textual de la misma o su inserción en un

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determinado ordenamiento (sedes materia); sino su funcional vinculación a la Actividad Agraria.

2. Concepto de Actividad Agraria y Fenómeno Productivo.

Además de su connotación filosófica según la cual,3 toda actividad es un estado del ser que actúa, Actividad Agraria es aquel fenómeno que, partiendo de la Tierra como Recur­so Natural Renovable, se descompone en múltiples operacio­nes y figuras. Para su conceptuación puramente jurídica se debe aclarar la comprensión normativa del vocablo agrario, pues así lo exige su necesaria referencia a un ordenamiento dado y a fines determinados.

Ordinariamente se suele considerar como Actividad Agra­ria primordial, aquella tendiente a hacer producir la 11atura­leza orgánica, cierto tipo de vegetales y animales, con el fin de lograr el aprovechamiento de sus frutos y productos.4 Ob­viamente esto señala una necesaria relación con la T e:1encia de la Tierra. Según esto se excluye de la Actividad Agraria la construcción de infraestructura, así como también actividad crediticia pública o privada. Es claro que la Actividad Agraria así concebida es sólo la suma de actos y, por ende, de relacio­nes, que el hombre realiza en la Tierra, para extraer de ella mediante un proceso genético agrobiológico sus frutos y pro­ductos naturales.s Mas, tal conceptuación no se adapta al or­denamiento venezolano, donde forman rubro ordinario de nues­tra materia (Arts. 190 y 181 de la L.R.A.) actos incluso me­tapraductivos como la conservación (Art. 122 ejusdem).

3. Cfr. Ferrater, J. Diccionario de Filorolia. 4. Cfr. Vivanco, Antonio. Teoría, 1, 19. 5. Ibidem.

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3. Actos y Omisiones.

La Actividad Agraria en general, se descompone en actos y omisiones. 6

A. Actos Agrarios.

Los actos agrarios son aquellos medios de expreSlOn po­sitiva que generan relaciones entre las ((personas" y los diver­sos factores de la producción. Al elevarse en forma categorial, los Actos Agrarios se insertan en la relación jurídico {l,grariaj de ahí que su estudio analítico precise de las consideraciones de la teoría general del Derecho.

B. Omisiones Agrarias.

Las omisiones agrarias son aquellas formas de expresión volitiva determinadas por la inactividad de los sujetos. Gene­ralmente presuponen el incumplimiento de la función social por ((ociosidad)). De ahí que, aún la Tierra inculta sea mate­ria de Derecho Agrario (Art. 19 y 20 de la L.R.A.).

4. Actos y Relaciones.

Al igual que las matemáticas se muestran por su relacio­nes de inherencia, la física por sus relaciones de coincidencia espacio tiempo/ el Derecho, se muestra a través de relaciones del orden con la libertad. Es por ello que la Actividad Agra­ria, tiene un contenido relacional amplio, pues, como señala el Art. 1? de la Ley de Reforma Agraria, el vínculo "tierra-

6. Seguimos en este epígrafe la obra de Vivanco antes citada. 7. Apuntes de Clase Curso de Doctorado, Uriiversidad Centralqe Venezuela.

Lección del día: 6-4-67. (Prof. Loys).

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hombre" debe ser base de la libertad, para encauzar, a tra­vés de múltiples vínculos jurídicos la conducta de los sujetos hacia el propósito esencial de lograr una producción social­mente útil, sin dañar la integridad del recurso Tierra.

Básicamente las relaciones que genera la Actividad Agra­ria son mediata o inmediatamente Relaciones de T mencia o sea aquellas inherentes a la ocupación, posesión y dominio de la Tierra cualquiera sea el título. En torno a ellas, aunque a veces con plena autonomía, se conforman relaciones laborales, Relaciones Crediticias, Relaciones Agroindustriales y Relacio­nes Conservacionistas. Claro está que cada negocio jurídico­Agrario determina por sí múltiples relaciones de carácter obli­gacional que destacaremos oportunamente.

5. Clasificación de la Actividad Agraria.

La escuela argentinas clasifica la Actividad Agraria en propia, accesoria conexa y vinculada. Partiendo de que la Ac­tividad Agraria es, por excelencia, la "productiva", o sea, la realizada por la acción del hombre con la participación activa de la naturaleza, destaca una serie de formas más o menos interrelaciones conforme al siguiente esquema:

TIPO

Conservativa:

Preservativa:

ACTIVIDAD AGRARIA CONTENIDO

Regulación del uso y ma­nejo de los recursos na­turales renovables.

Prevención y defensa de los recursos productos o frutos agropecuarios.

8. Vivanco, A. op. cit. 1, 23 Y siguientes.

EJEMPLO

Reforestación

Fumigación Filosani taria

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Extractiva:

Capturativa:

Productiva:

ALÍ JosÉ VENTURINI V.

Implica la aducción o extracción de productos

Tomas de agua Tala Forestal

inorgánicos u orgánic()s Apicultura. sólidos, líquidos, gaseo-sos.

Implica la aprehensión Caza de seres orgánicos en el Pesca. ecosistema.

Con elementos orgánicos e inorgánicos (cultivo).

Con seres orgánicos ani~ males (cría).

Agricultura Silvicultura

Cría Ganadera Ceba.

Transportativa: Con vehículos terrestres, Transporte marítimos o aéreos.

Procesativa: Conservación, tranfor~a- INDUSTRIA ción, almacenado, seca-

Lucrativa:

Consuntiva:

do, molienda, tipificado, etc.

Tráfico por venta, com- COMERCIO pra, etc.,

Consumo directo o con destino al consumo.

A esta clasificación podríamos anexar una basada en los criterios teleológico e instrumental. En efecto, partiendo de una consideración finalista, toda actividad' agraria podría re­ducirse secuencialmente en los siguientes tipos:

1 nfraestructural.

Comprende todo actópúblico o privado tendiente a crear infraestructuras agrarias (Art. 4 L.R.A.).

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Conservativa: comprende todo acto público o priva­do tendiente a conservar los recursos naturales renovables me­diante su cuido o explotación dinámico-racional (Art. 122 L.R.A. ).

Productivas: comprende todo acto público o privado ten­diente a generar o aplicar bienes agrarios, a través de procesos primarios o secundarios. La actividad productiva, a su vez, po­dría dividirse en:

Actividad vegetal (agricultura, silvicultura, horticultura, floricultura, etc.).

Capturativa (caza, pesca) (Art. 1? Y siguientes Ley Fau­na silvestre).

Actividad animal (ganadería, apicultura, avicultura, pis­cicultura) (Art. 148 de la L.R.A.).

Actividad de elaboración (semiindustrialización; indus­trialización de materias primas agrarias).

Actividad de comercialización: que comprende todas las operaciones del proceso mercadotécnico, incluso la fijación de precios máximos y mínimos (Arts. 128 y siguientes L.R.A.).

n. CRITERIOS DETERMINATIVOS DE LA ACTIVIDAD AGRAR1A.

1. Consideración preliminar.

Para determinar la Actividad agraria es menester pre­cisar el sentido esencial del vocablo Agrario, pues éste es un calificativo material. Para ello .podemos ocurrir a varios cri­terios básicos, que llamaremos, para simplificar, etimológi­co, histórico, político, espacial o geográfico, agrobiológico, in-

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terés rural, agrolaboral, predicativo y jurídico-positivo. Ahora bien, precisar qué es lo «agrario)' interesa, no sólo para fijar el «objeto de conocimiento" y ámbito particular, sino para aclarar otras cuestiones. Así por ejemplo, para establecer cier­tas competencias constitucionales. En efecto, en nuestro sis­tema ((cuasifederaF', las entidades territoriales menores (Es­tados, Concejos Municipales), tienen potestad legislativa en todo aquello que no constituya competencia del Poder Na­cional. Ahora bien, conforme al Art. 194 de la Constitución Nacional es competencia del Poder Central "legislar sobre ma­teria agraria". Una intepretación textual excluiría a los entes provinciales y locales de la posibilidad de legislar genéricamen­te sobre cuestiones de índole agraria; no obstante, la Consti­tución atribuye a los Municipios, legislar sobre "Ejidos", (Art. 32 C.A.), materia típicamente agraria. Ante esto pensamos, siguiendo las orientaciones doctrinarias más acertadas9 que, residiendo el ((interés general" en el ((Poder Central", éste po­dría legislar privativamente en aquellos puntos sobre los cua­les no hubiere atribución precisa y específica a los entes me­nores. Por lo dicho, resulta aconsejable plantear el punto re­lativo a la determinación del objeto gnoseológico del Derecho Agrario, distinguido, en todo caso, entre los que es esencial­mente agrario, y lo que es agrario por relación o conexión. Esta exigencia, responde a una observación empírica: el de­sarrollo de la producción de seres vivos vegetales o animales, contando con la tierra en cuanto "res frugífera", se impt~men­te poco a poco con modos generan tes ajenos al suelo agrario en sí, aunque ligados por nexos indirectos. Pues bien, una materia o actividad es esencialmente agraria cuando se vincu­la al sistema productivo a través de una de las formas típicas de la Agricultura en sentido lato (cultivocrecolección-cría).

9. Cfr. Pérez Llana. op. cit., p. 60.

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 21.3

Es por ello que un determinado hecho sólo puede con­ceptuarse ((agrario}}) cuando, además de generar bienes orgá­nicos vegetales o animales, su finalidad es "valorada" por la norma como instrumento para la obtención de una mayor ri­queza pública susceptible de justa distribución en beneficio del productor y la comunidad. 10 O sea, que la ((materia esen­cial)}} desde el punto de vista jurídico, no lo es tanto « ontoló­gicamente)}} como (( teleoló gicamente)}. Interesa insistir por ello, en que, como vimos antes, la noción de materia esencial­mente agraria es aquella que se revela a través de la ((Agricul­tura)}. Obviamente, no todo lo relativo al reino animal o vege­tal involucra una actividad susceptible de valoración jurídico­agraria, pues, ya apuntamos que, por tratarse de algo más teleo­lógico, la calificación de la actividad para nuestros fines deviene en razón del papel productivo, o conservativo. Esto excluiría, por ejemplo, de una conceptuación puramente agraria las acti­vidades de "jardinería", no obstante que, eventualmente por contener recursos naturales renovables debe comprenderse den­tro del régimen "jurídico-agrario", positivo venezolano. Debe insistirse por tanto, que la «materia esencialmente agraria)} se ca­lifica, en cierto modo por el ((interés)} de Índole productiva o conservacionista que pueda encontrarse en ella. En un primer plano tal interés se conforma atendiendo a la contribución que, dentro del Plan de la Nación se asigna al sector agrícola para incrementar la Producción Nacional, que puede ser a nivel de subsistencia (Actividad Agraria pre-empresarial) o a nivel de concurrencia (Actividad Agraria Empresarial).

Lo agrario es, por tanto, una cualidad sustantiva que se refiere al carácter de la actividad, independientemente de la localización espacial que tenga ((la explotación)). Por eso

10. Ibídem, 35.

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la Ley Forestal de Suelos y Aguas, regula una serie de actos agrarios realizados en la ciudad, e igualmente contempla una serie de preceptos que se refieren a actos agrarios efectuados en el campo urbano que por su vinculación a los recursos na­turales renovables imponen la intervención del Estado en cum­plimiento de preceptos constitucionales, pues como sabemos, a tenor del Art. 122 de la L.R.A. éste debe disponer todo ]0

conducente para que el aprovechamiento de los "R.N.R." se realice sobre base racionales y dinámicas, importando poco dónde y cómo estén situados. Corolario de lo anterior es por una parte, la existencia de materia extraagraria en sede ru­ral, y de materia agraria en sede urbana.

A. Materia extraagraria en sede agraria.

Es factible que una actividad determinada, aún emer­giendo un bien agrario como por ejemplo, un fundo rústico, sea extraagraria. En efecto, la consideración de propiedad rústica como fuente de la actividad productiva, no significa que todo lo que se realice en, por, o para el fundo sea esencialmente Agra­rio. Señálase que algunos actos del agricultor exceden o están más allá que el simple goce del fundo. ll Ejemplo: la construcción de una mejora suntuaria en un predio (por ejemplo una piscina) no es agrario, salvo su adaptación a riego u otra forma seme­jante.

B. Materia esencialmente agraria en sede urbana.

Si el elemento determinante no es el factor espacial, na­da obsta para que la materia esencialmente agraria se de aún en la ciudad. En verdad algunos excluyen del régimen iusa-

11. Cfr. Giorganni, M. op. cit., 12.

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grarista la actividad en planta urbana. Mas, ¿por qué ha de prevalecer la situación y no la actividad?

Es evidente que la explotación agropecuaria: urbana por estar sometida a una condición económica más favorable, dada su cercanía a los centros de consumo y a la existencia de mejo­res servicios públicos es diferente; pero nunca esos matices desvirtúan su esencia. Por ello nos parece que será "esencial­mente agraria" por ejemplo, el cultivo de hortalizas para el consumo, hechos en una parcela urbana, así como cualquier acto productivo agropecuario realizado en la ciudad.12

2. Criterio Etimológico.

La palabra agrario, viene del latín "agrarius", de ({ager­agrari", por 10 que etimológicamente quiere decir, pertene­ciente o relativo al campo.l3 Con igual acepción se emplea tam­bién la voz ({rural", del latín ({ruralis", de "rus, ruris": cam­po, perteneciente o relativo al campo y a las labores que en él se realizan. En este sentido se unifica ({lo agrario" y ({lo ru­ral" como una misma cosa, que versa sobre ((El campo", como noción "geográfica-espacial" correlativa de la ((ciudad o urbe)'. Por ello se habla indistintamente de Derecho Agrario y Dere­cho Rural; no obstante que, como vimos, algunos tratadistasl4

advierten cierto matiz diferencial concorde con los anteceden­tes históricos de ambos vocablos, pues según éstos, (( ager" significaría campo como lugar de producción; en tanto qu~ la palabra "Rus" significaría campo, como ubicación o sitio, por oposición a URBS. Hoy en día, el empleo de la voz ((Agrario" sirve para referirse al ({campo" como factor productivo, y pa-

12. Cfr. La doctrina y Jurisprudencia Venezolana es contradictoria, pero se inclina mayoritariamente por el punto de vista especial. Ver: MAC-RA-JDA.

13. Diccionario R. A. Voz: Agrario. 14. Vivanco, A, Teoría 1, 189.

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ra referirse al ((campo como localización fuera del casco urba­no", con 10 cual, en una primera aproximación, el calificativo de AGRARIO comprende el aspecto productivo en sí y el as­pecto localizativo.

3. Criterio Histórico.

Históricamente la palabra Agrario excede a su simple consideración etimológica, y presenta variantes progresivas que, partiendo de la valoración elemental del trabajo humano so­bre la Tierra y sus productos, alcanza matices complejos. Sus­tancialmente la evolución empieza unificando "la Agricultura" y "la Cría"; en este sentido cabe afirmar que en torno a la palabra ({Agricultura", considerada lato sensu o stricta sensu, gira la formación del concepto "Agrario".

A. Tratados de ((Re Rústica".

La determinación histórica del contenido material de ]0

"Agrario", como expresión y ámbito de la Agricultura, apare­ce en los tratados de "Re Rústica" que fueron especie de en­ciclopedias sobre el campo en la época romana.

En algunos de esos tratados15 se compendia en la "Agri­cultura", desde la reventa de esclavos, hasta la preparación de deteminadas bebidas e ingredientes para alejar las alimañas. En otros se precisa con mayor tecnicismo el contenido de la Agri­cultura definiéndola como (( sciencia quae docet quae sint in quoque agro serunda ac facienda, quaeque maximos perpetuo reddat fructus".

En esas obras monumentales se planteaba ya el problema de si la Agricultura y lo agrario compendian sólo 10 que se

15. Pergoles i, F. "Schema ... " op. cit., 5.

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siembra en los campos y en ellos se cultiva, o si debería abar­car todo 10 que tiene relación con 10 que en el campo existe. En esa línea unos consideraban que era «Agrario" 10 atinente a los cultivos. Otros, por el contrario, sin negar las diferen­cias cualitativas entre Ganadería y Agricultura, serialaba con musical lenguaje sus afinidades: {(así como las flautas de la derecha y de la izquierda son distintas, pero se hallan rela­cionadas entre sí, ya que una sirve para el canto y la otra para el acompañimiento; así la agricultura y la ganadería se hallan unidas de modo complementario". En otro ángulo se16 afirma­ban que, ni las canteras, ni los arenales, y mucho menos la al­farería pertenecían a la agricultura".

B. Antiguas religiones asiáticas.

En el ámbito histórico-mitológico, 10 agrario, aparece co­mo una fusión entre la "Agricultura" y 10 pecuario o ganade­ro. El recuento de las antiguas religiones asiáticas nos mani­fiesta esta vinculación originaria: de la mano del Brahma sa­lió el primer agricultor, a quien se le dio el toro sagrado como auxiliar de sus 1abores.17 Tal grafismo revela una íntima (one­xión funcional entre el cultivo vegetal y la cría animal que per­siste en la acepción de la palabra agrario.

Consenso tradicional.

Lo agrario podría determinarse históricamente por 10 que la tradición revela como ta1/8 a través de un largo y continuo consenso. En este sentido se destaca, por ejemplo, como se con­sideran AGRARIAS en algunos países europeos cierras ac­tividades manufactureras a nivel fundiario; tales como la trans-

16. Varron M. T. op. cit., p. 51 Y siguientes. 17. Enciclopedia Seix. Voz: Agricultura. 18. Carrara, G. Corso ... op. cit., l, 74 Y siguientes

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formación de trigo en harina, de fruta en mermelada, de le­che en queso, de oliva en aceite.

Adviértase, sin embargo, que, sólo se consideran las se­ñaladas actividades "agrarias", en tanto en cuanto se limiten a los productos obtenidos en la propia hacienda o fundo en que se elaboran. De manera que si se adquiriesen de otro fun­do, aún uniéndolos con los propios, a los fines de una copiosa producción, el acto deviene industrial. Este criterio suele atem­perarse con exigencias cuantitativas no formales. Por esto, se­guiría siendo agrario el proceso de elaboración de un aceite de oliva cuya producción el propietario haya adquirido una modesta cantidad de frutos fuera de su fundo con el propósi­to de corregir defectos del suyo y mejorar la calidad.

4. Criterio Político-Social. (Reparto de tierras).

Las revoluciones sociales han otorgado a la palabra agra­rio el significado de Reparto de tierras. 19 Lo cual constituye el criterio político. Luego se precisa como reflejo de la interven­ción del Estado en la redistribución de la tierra con fines socia­les, que aparece como un cometido en casi todas las Consti­tuciones contemporáneas (Art. 105 CN.).

5. Criterio Espacial o Geográfico.

Según el criterio "espacial" llamado también de ubica­ción, ecológico o geográfico, ((agrario" es lo que acaece, en el campo, considerado como sector extraurbano, o espacio allen­de la ciudad. Según ésto la "Agrariedad" se determina por sim­ple ((localización". Como vemos hay aquí coincidencia con la determinación etimológica y con la histórica; pero esa distin-

19. Caso, Angel. op. cit., 173.

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clOn entre «el campo" y ((la ciudad" que pudo servir en un momento de neta distinción entre la comunidad urbana y la rural hoy en día por el proceso del desarrollo urbanístico, no es tan rigurosa. Por eso la moderna Sociología americana ya no plantea la oposición "campo-ciudad", si no más bien, una ((gradación que, partiendo de la ciudad, y pasando por el su­burbio, llega hasta el fundo más lejano y aislado que constitui­ría lo puro o aproximadamente rural".20 Ahora bien, la identi­dad de lo ((agrario" con lo "extraurbano", no debe entenderse como simple cualidad espacial; sino como aquello que "~arac­terísticamente" se da esencialmente en ((el mundo rural". Por ello la episódica frecuencia de un determinado "acto agrario" en ((la ciudad" no varía su índole. Dentro de tales premisas este criterio significa sólo que el fenómeno generador de una relación jurídico-agraria es propia del campo, como situación objetiva, sin perjuicio de que accidental y secundariamente pue­dan acaecer en una ciudad, actos agrarios.

Colorario del criterio ecológico es considerar el Derecho Agrario como específicamente "extraurbano"/l comprensivo no sólo de la actividad productiva, sino de relaciones no directa­mente productivas como la "vialidad rural". Es con base a ello que algunos códigos rurales de los países del sur incluyen un amplio espectro. Abundando sobre los alcances de este cri­terio, la doctrina22 señala que inicialmente el Derecho Agrario se rigió por un criterio puramente ecológico, incluyendo en su seno todo lo que estaba fuera de la urbe; por eso constituía su materia la agricultura, la minería y ciertas formas elementa­les de producción como la caza.

20. Cfr: Abel W. op. cit., p. 6. 21. Cfr. Pla, Américo. Derecho Rural, Ed. Impresora Uruguaya, Montevideo,

1942, p. 10 y siguientes. 22. Chávez, Marta. op. cit. p. 20.

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En resumen podríamos decir, que la determinación eco­lógica o geográfica de la materia agraria, atiende al vinculo característico: el medio rural. En este sentido es agrario lo que acaece en el campo. Obviamente este criterio no es abso­luto, pues en el campo se realizan actos que corresponden esen­cialmente a otras ramas. Pueden haber actos de comercio rea­lizados en el campo. Más, el medio rural es factor predominan­te.23 En casos de duda, debemos acudir al "criterio espacial" para determinar el carácter agrario de una materia o acto dado. Ahora bien, ¿cómo se determina a su vez el campo, la zona o medio rural? Veamos:24

Zona extraejidal.

Algunas legislaciones consideran "rural" o agrario todo aquello comprendido fuera del «término ejidal". Es claro que tal término aún cuando vinculado a la "realidad geográfica" campo, es de tipo administrativo, determinado en base a Or­denanzas Municipales principalmente o por cual Acto Legisla­tivo o administrativo idóneo.

Zona de arrabal.

Se considera también, a falta de ejidos, que lo rural co­mienza donde terminan los arrabales de la urbe, por lo que sólo sería agrario lo que fuera de ellos aconteciera.

6. Criterio agrobiológico.

Puede discernirse también lo "Agrario", por el criterio agrobiológico: cuando interviene de la Tierra como fuente ge­neratriz de seres vivos.25 Ahora bien, lo característico del CrI-

23. Cfr. Gelsi, A. Cuestiones J, 19. 24. Ibidem. 25. Cfr. Carreras, R. op. cit., p. 154.

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terio agro biológico es que no considera el soporte fundiario único, para calificar la "agrariedad" de un acto o fenómeno; basta la presencia de los factores telúricos, aun por vía artifi­cial. ASÍ, cuando la intervención mecánica no altere la efectiva intervención de las leyes biológicas en el proceso de seres ve­getales o animales, se estaría siempre en presencia de un acto o fenómeno agrario. Sobre tales lineamientos se ha pronuncia­do el Consejo de Estado Francés, otorgando una exoner:lcÍón de patentes a una empresa que realizaba actividades agrarias extrafundiarias.26 Conforme al criterio agrobiológico es "agra­ria" la producción vegetal hidropónica. Obviamente es "Agra­ria" todo tipo de producción fundiaria de seres vivos por cuan­to la Tierra, por su aptitud vegetativa esencial, ("res frugi­fera") al devenir objeto de propiedad, u otra forma tenencia, se transforma en un órgano de producción.27 En otras palabras, según el criterio agrobiológico lo "agrario" esencial viene de­terminado por la consideración de la tierra como agente activo de producción, es decir, como poder generatriz. La Corte de Casación francesa ha considerado que la cría de peces en vive­ro, no es agraria, cuando se nutren con alimentos adquiridos fuera del predio, lo cual es un contrasentido, pues lo determi­nante para calificar la materia agraria, no es la tierra conside­rada en su dimesión predial, sino el "ser" del producto y la conexión genética del mismo con el factor telúrico.

7. Criterio de interés rural.

Según este criterio, lo agrario viene dado por la presen­cia en el acto que se expresa, de un ((interés rural" entendien­do por tal aquél que afecta cualquier rubro ganadero, agríco­la e industrial. Este criterio, por su contenido generalizador

26. Cfr. Megret, J. Droit Rural, op. cit., p. 57. 27. Cfr. Bolla, G. La Fontion du Droit Agraire, Srda-iuffre, Milán, 1962, p. 221.

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involucra un vasto cúmulo de relaciones. Mas, ¿qué es en rea­lidad un interés rural? Según la mejor doctrina se trata23 de la situaci6n de espectativa o reconocimiento de un bien, prove­cho o utilidad con respecto a un sujeto u objeto de naturaleza agrctrta.

8. Criterio agro-empresarial.

Según este criterio lo agrario está dado por la presencia del trabajo agrario que se institucionaliza en la Explota­ción Agropecuaria entendida como conjunto de actividades vinculadas a un trabajo agropecuario de naturaleza permanen­te, efectuada sobre un fundo, o con elementos del mismo.29

9. Criterio Jurídico-Positivo.

Según este criterio lo agrario se determina ]?or la enuncia­ción de hechos y relaciones considerados como tales por el Le­gislador. Algunos códigos rurales, por ejemplo, siguen esta lí­nea presentando como "agrario", en una enumeración acumu­lativa, cuestiones más o menos conexas, que por no encontrar un vínculo sustantivo común se expresan inorgánicamente. Es­te criterio carece de rigor científico: una rama del Derecho no puede constituirse con un mosaico de disposiciones, pues es menester una intimidad orgánica. No obstante se impone "por razón de imperio" aunque no por "imperio de razón", por ello se aconseja,30 que la determinación jurídico-positiva, an­tes que acudir a la enumeración casuística emplee la coletilla ((y otras actividades semejantes". Veamos como se determina 10 Agrario en las principales fuentes del Derecho venezolano.

28. Pla, A. op. cit., p. 16. 29. Ibídem. 19. 30. Cfr. Maroi, F. op. cit., 22.

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Convención de Quebec.

Conforme a las estipulaciones de la Convención de Que­bec del 16-10-45 a la cual adhirió Venezuela, el término Agri­cultura, incluye no solamente el cultivo de la tierra, sino tam­bién la pesquería, productos del mar, explotaciones de produc­tos primarios y la actividad forestal. 3l

Reglamentos de.la Ley de Reforma Agraria.

Conforme al Art. 251 de la Ley de Reforma Agraria el término agrícola comprende tanto 10 pecuario como lo fores­tal, a menos que expresamente se diga 10 contrario, y, tam­bién, 10 pesquero.

Digresión: Código Italiano del 42.

El Código italiano del año 1942 analizaba la actividad agra­ria bajo el signo de la empresa, ampliando su connotación tra­dicional, para incluir no sólo la siembra o cultivo, la cría, y, en general, la producción de seres vivos, sino también la co­mercialización de ellos.32

Ley de Mercadeo Agrícola (Art. 3)

"A los fines de esta Ley se entiende por productos Agrí­colas, aquellos provenientes de las Actividades Agrícolas, pe­cuarias y pesqueras que no hayan sido sometidos a ningún procesamiento industrial, o que habiendo sufrido un proceso de transformación, sus características no se modifiquen sus­tancialmente" .

Unico: Los establecimientos industriales o comr.!rciales que intervengan en el proceso de transformación de produc-

31. Ver: Art. XVI Convención en Compilación Legislativa de Venezuela. Ed. Andrés Bello, Anuario, 45.

32. Cfr. Giorganni, M. op. cit., 14.

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tos agrícolas, no podrán alegar haber perdido su condición industrial o comercial para los efectos de las contribuciones legales.

Código de Comercio (Art. 5)

No son actos de comercio la compra de frutos, de mer­candas u otros efectos para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos.

Tampoco es acto de comercio la venta que el propieta­rio, el labrador o el criador hagan de los productos del fundo que explotan.

De la Ley de Remisión (Art. 2).

"A los efectos de la presente Ley se considera:

a) Deuda agraria campesina al conjunto de obligaciones, inclusive las que consten en títulos de Crédito de Va­lor Autónomo, cualquiera que sea su poseedor o te­nedor contraídas por pequeños y medianos produc­tores rurales en forma individual o a través de unio­nes de prestatarios, sociedades cooperativas o cual­quier otra forma asociativa derivada del financiamien­to de actividades de carácter agrícola) pecuaria o pes­quera) salvo los compromisos contraídos por adelan­tos recibidos con ocasión de la venta a futuro de la última cosecha".

JI. Criterio predicativo.

Predicativamente lo agrario se determina, atribuyendo al vocablo aquellas significaciones que respondan a suesenCÍa y dinamismo funcional. En el fondo es algo primario ~ustenta­do empíricamente, como síntesis de las diversas acepciones culturales de la palabra. En tal sentido el carácter agrario de

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un determinado acto o relación jurídica, surge de las afinida­des radicales del fenómeno que representan. Por eso existe la acepción natural o elemental, alIado de otras. El legislador recoge esas afinidades unificando actos y relaciones distintos. Así, por razones imperiosas, ya geográficas o naturales, va de desarrollo socioeconómico, se plantea una paridad en algunos fe­nómenos en sí dispares) por estar sometidos a los mismos criterios de valoración, atendiendo a su papel o funcionalidad dentro del cuadro de la Producción Nacional. Es por ésto, que como vimos el término "agrícola" (rectius agrario) compren­de, en el Derecho Agrario Venezolano, tanto la actividad pe­cuaria como la forestal, a menos que expresamente se diga lo contrario; así como también la pesquera, en los casos en que la institución a que se refiera así 10 imponga (Art. 251 RLRA). Dentro de este orden de ideas la determinación predicativa de 10 agrario involucra una formulación que debe manifestar cier­ta estabilidad en el curso de la historia jurídica. 33 Piénsese que 10 agrario se refiere a una actividad desenvuelta en un plano variable, y, como cualquiera otra, se descompone en el espacio y en el tiempo a través de hechos de carácter singular. Por esto la tipificación generalizadora,34 vale decir, aquello que nos permite calificar como agrario un hecho o relación, no de­riva exclusivamente de la naturaleza de las cosas) sino, más bien de una actividad del espíritu, que genera ese proceso con­ceptualllamado "abstracción". Al respecto conviene recordar que esta cuestión se vincula a un preciso momento histórico: aquél en que el desarrollo del razonamiento humano alcanza el hábito de 10 abstracto. Tal momento se sitúa en el período de Sirio, año 4.241 antes de Cristo, cuando la civilización flu-

33. Sobre los alcances de esta cuestión. Ver: Maritain Jacques. Filosofía de la Historia, (Trad. J.1.G.) Venturini, Ed. Troquel, Buenos Aires, 1962, p. 15.

34. Cfr. Duverger Maurice. Método de las Ciencias Sociales. Traducción Alfon· zo Sureda. Ed. Ariel, Barcelona, 1962, p. 46.

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vial del antiguo Egipto aporta la capacidad de fijar por escri­to lo pensado en ideogramas o jeroglíficos.

Conforme a lo dicho la agrariedad resulta predicati­V2.mente cuando un "Acto" o ((Relación') y, traslativlmente, cualquier fenómeno o institución, están asignados por cual­quier factor telúrico directo o indirecto que aparece en la· cun­sideración natural o funcional de la actividad agraria. Se tra­ta por lo tanto de una determinación variable y contingente, conforme a las exigencias institucionales, que obliga, en todo caso, al intérprete o aplicador del Derecho, a una inferencia sistemática.

Obviamente el criterio predicativo se auxilia con todos los criterios precedentemente expuestos, y, en cierto modo, in­volucrar un sincretismo constructivo.

nI. LA AGRICULTURA Y SUS MODALIDADES COAIO EXPRESION DE LA ACTIVIDAD AGRARIA PRIMORDIAL O DIRECTA.

1. FORMAS TIPICAS DE ACTIVIDAD AGRARIA PRODUCTIVA.

1. La agricultura y sus Modalidades (Actividad Vegetal).

La forma más típica de actividad agraria es la Agricultu­ra) del latín "Ager" que significa campo, y "c~lo" que signi­fica cultivar .35

Algunos concretan el nacimiento de la Agricultura en Egipto; pero parece más cierto que nació en el llamado (( cte-

35. Cfr. Enciclopedia Seix: Voz: Agricultura. Según el génesis Caín fue el primer agricultor. Deriva de ello el lado negativo?

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ciente fértil", o media luna de tierras fértiles, que se inserta en el valle del Nilo pasando por Canaan, hasta las fabulosas zonas fluviales.36

Agricultura no es sólo el cultivo del suelo propiamente dicho y la consiguiente tarea de recolección y percepción de frutos; sino toda aquella actividad donde la Tierra concurre como instrumento principal de producción.

Desde un punto de vista eminentemente empmco, es una actividad secular cuya esencia es captada por la experiencia común, por ello debe tenerse presente que cuando la Ley alu­de a su concepto ordinario, determina un quehacer producti­vo cuyo contenido es variable por influjo de la misma reali­dad, cuyos cambios se reflejan en el concepto legal por remi­sión implícita.37

No obstante hay que considerar la posible coexistencia entre un concepto empírico y el concepto legal, aunque éste arrastra parcialmente un elemento empírico. Así por ejemplo, en el derecho agrario venezolano el concepto de agricultura abarca, para fines crediticios, no solamente la agricultura empí­ricamente concebida, sino otras manifestaciones como la pes­ca. (Art. 113 L.R.L.).

Agricultura e industria rural.

Para algunos autores toda actividad económica cabe den­tro de la denominación genérica de ({industria", de ahí que se hable de la Agricultura como ((industria rural.38 La activi­dad económica, involucra pues, la. industria extractÍtJa y la industria manufacturera o industria propiamente dicha. Con-

36. Cfr. Pérez Llana E. op. cit., 56. 37. Cfr. Gelsi, A. Cuestiones, 1, 86. 38. Cfr. Pergolessi, F. "Schema ... " op. cit. 4.

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cebida en esta forma la Industria Rural se descompone en dos fases: la ocupación y preparación del suelo y la obtención de estos vegetales.

Agricultura hidro pónica.

Al lado de la Agricultura ordinaria que supone el suelo terrestre como base de sustentación y generación, la revolu­ción tecnológica ha creado la "Agricultura Hidropónica", ba­sada en recpientes de agua con fósforo, nitrógeno, calcio y demás sustancias. Estos "jardines químicos" aparecen en las Filipinas y Africa en la segunda guerra mundial y, de hecho, excluyen un concepto restringido de Agricultura, pues é~ta se da sólo cuando la actividad está en relación a la tenencia de la tierra fundiaria.39

Agricultura Experimental.

La Agricultura Experimental o científica es aqueJla que se realiza con fines no productivos. Según una corriente doc­trinaria40 este tipo no sería susceptible de consíde1:arse como actividad Agraria. Sin embargo nuestro sistema :\sÍ lo prevé, claro que con su régimen especial.

Así el Art. 125 de L.R.A. impone al Estado realizar y fomentar las investigaciones necesarias para el desarrollo Agro­pecuario.

Horticultura.

Es el cultivo de los frutos, o sea terreno dedicado fun­damentalmente a hortalizas o legumbres, llamadas verduras. Etimológicamente huerto equivale a jardín.

39. Cfr. Abe!, W. Política ... " op. cit., 9. 40. Por ejemplo e! profesor: 1 vo Alvarenga. op. cit. 7.

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La horticultura ha supuesto como práctica la superficie pequeña con un sentido de explotación inactiva, y es de dos tipos: ((Horticultura a pleno aire}) y ((Horticultura con abri­gO}).41

V iverocultura. La viverocultura, es el cultivo de viveros vegetales o

animales. En su acepción común, del latín ((Vivarium)) signi­fica también el terreno donde se trasplantan del almácigo los árboles pequeños. Cuando la viverocultura se refiere a "pe­ces" adquiere rango especial.

Algunos tratadistas42 consideran que el viverismo no es actividad agraria, salvo que se verifique en un "fundo". Sin embargo, para el ordenamiento jurídico venezolano es actividad esencialmente Agraria cuyo control administrativo correspon­de al Ministerio de Agricultura y Cría. En este sentido la Re­solución Cj-0050 del 18-1-63, contempla el régimen especial de los viveros frutíco1as, considerando la fruticultura como principal rama de la economía agrícola e industrial. Como el comercio interno de plantas frutales, sin control fitosanitario constituye el medio de propagar plagas y enfermedades que deben evitarse, se resolvió "que los viveros y establecimientos de esta naturaleza, que se dediquen a la producción, propaga­ción o comercio, de plantas frutales, deberán inscribirse en el MAC, en su Oficina Central o Dependencia del interior para hacerles cumplir con las normas que fija dicha resolución".

En síntesis, puede afirmarse que el cultivo en viveros, tanto de frutales como de ornamentales, se considera hoy en día como actividad agraria.43

41. Cfr. Carrel, Jean. Droit Rural. Ed. Bailliere, París, 1966, p. 133 Y 16< 42. Cfr. Alvarenga, 1. op. et. locus cit. 43. Hanncci, Ettore. La Coltivazione ... n, R.B.-RDA. Andrés, Milán, 1970.

1971, 2 V.

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Floricultura y Jardinería.

La siembra de flores, bien sea ésta fundiaria o extrafun­diaria, siempre que sea con fines económicos, es una modali­dad de la agricultura. Pero la jardinería, incluso como acti­vidad lucrativa, es considerada como extraagraria, ya que44 no tiene como objeto el aprovechamiento económico, pues su fin es un servicio de ornato. Sin embargo creemos que aún co­mo actividad metaproductiva es susceptible de estar en la no­minativa tutelar del Derecho Agrario.

La recolección de frutos y productos vegetales.

La recolección de frutos y productos vegetales es esen­cialmente agraria por el bien a que se refiere. No obstante algunos la consideran extractiva. En este sentido se ha di­cho que la simple recolección esporádica de frutos silvestres no corresponde a la actual significación de la Agricultura, que implica un aprovechamiento técnico y una actividad habi­tua14s

• Más, recordemos, que esas actividades, en cuanto inci­den sobre los Recursos Naturales Renovables caen dentro del ámbito del Derecho Agrario. No se debe ver la calificación productiva como elemento determinante de la actividad agra­ria. Cierto que el Derecho Agrario es primordialmente ati­nente a la producción; pero también lo es a la conservación, aun cuando todas las medidas conservacionistas inciden in­mediatamente en la producción, pues se trata de un concepto racional y dinámico (Art. 122 L.R.A.).

Añádase a lo dicho que aquí se regula con impronta agraria una institución como el "Libre Aprovechamiento" de

44. Cfr. Chávez M. DA, op. cit., 17. 45. Ibídem.

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especies forestales, que coexiste con el aprovechamiento vincu­lado, público o privado.46

La Extracción de Cortezas - Bálsamos y Resinas.

La extracción de quina, corcho, gomas, resinas, latex, sa­vias, bálsamos y terebrinas, provenientes de árboles, arbustos y lianas, es agraria (Art. 1"', Rp Ley Forestal) por el bien a que se refiere.

Avenamiento.

Por avenamiento agrario (del Latín "Ad" y "vena") se entiende dar salida y corriente a las aguas muertas y la hume­dad que existan en un fundo o sector predial, mediante zanjas y otras obras. Su realización constituye una actividad agraria típica. Es más, genera un ((derecho funcional" y ((un deber fundiario" a tenor del Art. 672 del Código Civil.

Bonificación.

Por bonificación agraria se entiende toda obra material tendiente a la mejora ambiental del suelo productivo, tales co­mo desecamiento, control del paludismo, etc.

Conforme el Art. 678 del Código Civil es facultad del propietario bonificar su predio utilizando incluso obras ajenas. Para algunos maestros47 las actividades inherentes a la bonifi­cación son agrarias, si se realizan por el titular de la tenencia, como rubro de la "Explotación o Empresa", y en cuanto ren­ga como finalidad la explotación racional del suelo. Si se rea­liza con otro fin y modo no es agraria. Parécenos sin embargo, que, para el Derecho Venezolano es esencialmente agraria, pues

46. Ver en este sentido el Capítulo correspondiente al Título de Aprovecha­miento Forestal.

47. Cfr. Basanelli, E. op. cit., 49 y &iguientes.

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involucra el manejo dinámico-racional del recurso suelo (Art. 122 L.R.A.).

La Silvicultura.

La silvicultura es aquella modalidad de actividad agra­ria que consiste en el cultivo de los bosques; y por extensión, la explotación de todo tipo de formación árborea para obtener frutos y productos forestales. No obstante calificados autores, consideran que la verdadera silvicultura implica el abatimiento del árbol para producir madera o leña, de ahí que la extrac­ción de cortezas, bálsamos y resinas no sea silvicultura, no obs­tante 10 cual son actividades agrarias por afectar un R.A.A.

2. La Ganadería y sus modalidades. La Cría de Ganado.

Se entiende por cría de ganado la explotación de un con­junto de animales domésticos, aprovechando la aptitud pro­creativa de los mismos, de modo natural o artificial. Según el tipo de cría es de vacunos, caballar, asnal, caprino, ovino, etc. Por esencia la actividad ganadera es agraria (Art. 251 del R­L.R.A.).

Lo característico de la cría es la aplicación de los anima­les a un fin económico consuntivo, para alimento o materia prima.

El Derecho Agrario Venezolano regula con detalle la cría de ganado y en algunos casos, como la de caprinos, la condi­ciona a severas reglas conservacionista.

Cría Estabulada.

Es aquella realizada en establos urbanos o rurales. La cría de ganado estabulada es típicamente agraria.

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Cría por inseminación artificial.

La cría por inseminación artificial es típicamente agraria y está sometida al control zootécnico por el M.A.C.

La Ceba de Ganado.

La ceba de ganado es la actividad fundiaria o extrafundia­ria consistente en el engorde de los animales. Algunos consi­deran que no constituye actividad agraria, sino mercantil. De igual modo se ha pensado que es contraria a la función social de la propiedad, pues las tierras de agricultura dedicadas a la ceba de ganado en forma extensiva, son expropiables por in­cumplimiento de la "F .S." (Art. 27, 3? de la L.R.A.).

Sin embargo tal conceptuación es equívoca. A lo sumo la norma citada sólo pena la ceba extensiva, o sea el engorde en sabana abierta o en fundos sin la menor racionalidad. Por el contrario, la ceba es objeto de crédito Agrario especial se­gún la Ley del "B.D.A.".

La ceba estabulada.

Durante mucho tiempo se consideró la ceba estabulada como actividad puramente mercantil, sobre todo cuando la ali­mentación se basaba en productos manufacturados o concen­trados. No obstante ya el moderno Derecho Agrario la consi­dera como agraria.

3. La caza y sus modalidades.

En el derecho venezolano la caza, en cualquiera de sus modalidades es una actividad esencialmente agraria, por el ob­jeto a que se refiere, ya que el mismo se integra ecológicamen­te a la fauna silvestre que es un Recurso Natural Renovable "egido por la Ley de Reforma Agraria (Art. 122).

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Para algunos48 la caza no debe considerarse como actIVI­dad agraria, debido a que, al menos en las sociedades moder­nas, no constituye un medio cotidiano de provisión carnívora. Sin embargo esta posición es insostenible a la luz de nuestra normativa, pues, como vimos al tratarse de una actividad que incide sobre la fauna/9 cae perfectamente en la órbita agraria.

En la caza deportiva, el aspecto "jurídico-agrario", se vincula a la función conservacionista de los recursos naturales. La ordinaria en nuestro mundo marginal es medio de subsis­tencia,50 y, por ende, acto productivo primario.

4. Piscicultura

Por piscicultura se entiende el cultivo, fundiario o extra­fundiario, de peces. Como "siembra" es actividad esencialmen­te agraria, por el bien a que se refiere. Algunos consideran que es forma de aprovechamiento del suelO.51 Hoy en día se consi­dera factible la cría de peces mediante la siembra de "alevi­nos" en depósitos de aguas anexos al fundo.52

En el derecho venezolano la pesca, en cualquiera de sus modalidades, es la actividad esencialmente agraria (Art. 351 del R-L.R.A.). No obstante, para algunos autores sale de la actividad productiva agraria y por ende del ámbito de nuestra ciencia, ya que no conlleva {(problemas de tenencia". Más, la posesión de aguas territoriales o las servidumbres de pescas, plantean problemas de tenencia del «espacio hídrico"j sin em-

48. Cfr. Fernández y Acosta. Política ... " op. cit., p. 24. También: Megret J. op. cit., 57.

49. Cfr. Chávez M. op. et. locus cit., p. 17. Este es el criterio del Prof. Casanova el cual adherimos.

50. Cfr. Altuve, El Estado y la Conservación .. . " M.A.C., Caracas, 1963, p. 14. Ver: M.A.C.-RA-SL- 11,27.

51. Cfr. BaIlarín A. op. cit., 286. 52. Zulueta M. op. cit., 381.

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bargo, conviene recordar, como veremos adelante, 10 determi­nante para el Derecho Agrario no es la consideración de la Tierra, en cuanto factor sólido y fuente generatriz; sino como centro de atracción o presupuesto el espacio agrario, califica­do por la imputación de la actividad productiva de alimentos o materias primas orgánico-animal u orgánico-vegetal.

Visto desde otro ángulo la consideración de la pesca co­mo actividad agraria deriva, esencialmente, del carácter de Re­curso Natural Renovable que tienen los peces. En este orden de ideas el "pescador" es beneficiario de la reforma (Art. 11.3 1.R.A.).

"En efecto ,S! se discutió ampliamente si en esta Ley de Reforma Agraria podrán ser incluidos los pescadores como be­neficiarios de algunas de sus disposiciones. No obstante, que los pescadores no trabajan directamente la tierra, por el hecho de contribuir al abastecimiento de alimentos y por estar ellos desprovistos de facilidades para gozar del crédito; y además los pequeños pescadores generalmente son al mismo tiempo, labra­dores de pequeñas parcelas, por 10 que al incluirles los servi­cios del crédito se contribuía a incorporarlos al proceso de la producción" .

MAC - S1. - n, 27.

Cría de peces de estanques.

Si la cría de peces de estanques artificiales, es actividad agraria, obviamente 10 es la realizada en lagunas. No hay la me­nor duda de está en la órbita del Derecho Agrario Venezola­no el sistema truchícola de Los Andes.

53. Cfr. Palermo. op. cit., 85. 54,55,56. Cfr. MAC-RA-JDA.

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Repoblación de Peces.

La repoblación de peces se consagra en ciertos sistemas administrativos europeos y en el nuestro, como un servicio es­pecial que tiene a su cargo el estudio de las medidas conducen­tes al fomento de la riqueza piscícola. La repoblación compren­de las aguas públicas y privadas. Para tales fines se actuali­zan ((concesiones para viveros}) y se limitan las instalaciones de industrias cuyos aprovechamientos que ocasionen daños al sector.

5. La Cría Deportiva.

La ganadería deportiva es la que tiene por fin emplear el producto animal, no para su uso de consumo ordinario, sino para un deporte dado. Las modalidades más importantes en nuestro país, son la cría de toros de casta y la de caballos de carrera.

Cría de Caballos de Carrera: Referencia a la Casación Italiana.

La cría de caballos de carrera, es actividad esencialmente agraria, bajo control administrativo del MAC.

No obstante cabe señalar que la Casación italiana exclu­ye tal caracterización cuando se considera aisladamente.

6. Formas menores de producción animal. Apicultura.

La apicultura (de" Apis", abeja y cólere, cultivar) es el arte de criar abejas para aprovechar sus productos, miel, ce­ra, etc. Aún cuando cada día se sustituye por azúcar o esteari­na, los productos apícolas, constituyen un renglón productivo sobre todo en Los Valles de Aragua. Para calificar la apicul-

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tura como agraria no importa que el colmenar sea fundiario. Aquí 10 determinante es el producto, la llamada ((cosecha de miel, por retiro"

Avicultura. (Aves - Huevos - Plumas).

La avicultura es inequívocamente agraria y consiste en el arte de criar y fomentar la reproducción de aves y sus produc­tos, tales como plumas, huevos, etc. La Legislación ha regla­mentado la Avicultura dentro del ámbito agrario, aún cuando no se dirija al mundo alimentario: así la Ley sobre plumas de garza y otras, ponen el comercio de aves y plumas para fines suntuarios.

La Cunicultura.

La Cunicultura (del latín Cunículus, conejo, y cólere, cultivar) es la reproducción, cría y explotación del conejo. Ob­viamente es una actividad típicamente agraria, así se realice fuera de un fundo.

7. Cultivos para fundiarios.

Son aquellos que se realizan sin necesidad de un fundo agrario. Todos son esencialmente agrarios por el bien a que se refieren. Entre ellos se destacan:57

La pregerminación de manzanas sobre clayettes.

En el derecho francés se considera agraria sólo desde el punto de vista fiscal, para nosotros 10 sería a todo evento por el bien a que se refiere.

57. Cfr. Megret, ]. op. cit.

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Cultivos breves para la producción de pepinieres.

Se da cuando los arbustos son conservados provisori,lmen­te en tierras especialmente preparadas, que puede ser o no adherida a una unidad fundiaria.

Cultivos de hongos y champignones.

Se considera como actividad productiva agraria cuando en su explotación se utilizan cavas o canteras con una tierra pre­parada al efecto; pues la materia orgánica así empleada es im­prescindible para el nacimiento de las especies por la sim­byosis.

Cultivos hidropónicos en general.

Los cultivos hidropónicos en general son materia agra­ria por el bien a que se refieren.

CONCLUSION:

Constituye una actividad esencialmente agraria toda aque­lla concerniente al reino animal o al reino vegetal, efectuada con fin productivo o conservacionista, en un fundo o fuera de él.

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CAPITULO II

ACTIVIDAD AGRARIA POR CONEXION

l. ACTIVIDAD Y AFINIDAD.

1. Afinidad ontológica y presunción legal.

La Actividad Agraria por conexión, llamada también Per Relationem, es aquella que, careciendo de los atributos de agrariedad esencial, queda, sin embargo comprendida en la fe­nomenología jurídico-Agraria.

La materia agraria por conexión deriva de la afinidad entre la materia agraria primordial y otro género, o por de­terminación ex lege. El primer tipo, que un sector doctrinario denomina conexión por naturaleza, se da en toda actividad que involucre la presencia preferencial del reino animal o vegetal, aún cuando no tenga un fin productivo o conservacionista. Así por ejemplo la agricultura por hobby, la ganadería deportiva, etc. La conexión por determinación legal, llamada también por presunción! es aquella que establece el Legislador sobre acti­vidad que forman de suyo parte de la industria o del comercio, tales como la elaboración y venta de productos agrarios.

Nuestro sistema jurídico contempla la distinción acota­da, y en algunas de sus instituciones como la afeétación de aguas (Art. 41 y siguientes de la L.R.A.), habla del funcio-

1, 2 Cfr. Alvarenga, 1. op. cit., p. 10.

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namiento de "industrias derivadas de la Agricultura, la Gana­dería y otras Actividades Conexas}}.

2. Criterios determinativos.

Para determinar la conexión agraria existen varios crite­rios elaborados por la doctrina y acogidos expresamente, al­gunos, por el derecho positivo. Destacaremos los más impor­tantes, cuyos lineamientos servirán de guía al intérprete, se­gún los casos.

A. Criterio de la normalidad.

Según este criterio un determinado acto o relación es agra­rio por conexión, cuando entra en el ejercicio normal de la Agricultura considerada en su dimensión LATA. En tal senti­do se ha dicho:2

"Si, por ejemplo, todos los agricultores de una zona, o del país, acostumbran transformar en ciertas medidas o en cierto modo sus productos; o si 10 normal, mejor dicho, es que los agricultores realicen esta tranformación, la acti­vidad es agraria. Así, por la generalidad de los agricultores acostumbran transformar en vino parte de su uva; p'Or 10 que en un país donde los agricultores conviertan en vino toda su cosecha, tal transformación de la propia producción será una actividad agraria conforme este criterio. Un ejem­plo vinculado con nuestro medio podría ser el de la molien­da; no todos los cañicultores transforman en dulce de pa­nela su producción; pero es perfectamente corrient~, nor­mal, que un cultivador de caña tenga una molienda; de ahí que la operación del trapiche pueda considerarse sin pro­blemas de actividad agraria. En cambio, no es normal que los p'roductores de caña sean dueños de ingenio y de .lhí que éste debiera considerarse un establecimiento industrial.

Tampoco es normal que los caficultores beneficien y exploten su café, por 10 que conforme a ese criterio debe­ríamos estimar también que es una industria el beneficia­do del café. En cambio, que los caficultores tengan peque­ñas máquinas para beneficiar el fruto, ahí entonces, tal ac­tividad sería agraria".

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Obviamente el criterio de la normalidad, por cuanto im­plica quehacer ordinario en un lugar y tiempo, impone deter­minar de modo contingente qué cosa es normalmente la ((Agri­cultura", por 10 que conlleva, según algunos autores3 un reen­vío a los valores dominantes de la conciencia social, y a las exigencias de la técnica agrícola, en un momento dado. De ahí que se determina por la amplitud de la empresa, o ex­plotación, la localidad donde éstas operan, y los medios de que se valen. El criterio de la normalidad vendrá, pues, dado, por una "máxima de experiencia", basada en 10 que em­píricamente se considera como tal. Este criterio requiere algu­nas precisiones. En efecto, se preguntan algunos tratadistas4

¿Cuál agricultura? ¿La grande? ¿La del norte? ¿La del sur? La respuesta a la luz del derecho italiano donde se propugna originalmente, viene dada por la Exposición de Motivos del Có­digo Italiano: se determina en relación con la dimensión, situa­ción local, medios y tiempo de vigencia del centro de la activi­dad, adecuándose a las formas nuevas de la agricultura. La doctrina descataS una relación necesaria entre la empre­sa o explotación agropecuaria, y la actividad que ella desen­vuelve, en uno de los sectores típicos del sector rural. De ahí, que los métodos de cultivos, el ciclo de cultivo, las tran"brma­ciones o comercialización de los productos, y en general, to­das las subespecies de Actividad Agraria productiva deben son­siderarse conexas tomando en cuenta la diversa extensión, po­tencialidad y medios técnicos empleados.

* Caso del aceite de coco.

Si la materia agraria "por conexión" surge cuando la ac­tividad desarrollada entra en 10 que se considera normal de

3. Cfr. Betti, E. Lezioni ... " op. cit. p. 4 Y sg. 4. Cfr. Maroi, F. op. cit., 62. 5. Cfr. Palermo, A. op. cit., p. 88.

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la Agricultura de un determinado lugar, sería ¿por ejemt>lo ]a fabricación de aceite de coco, proceso industrial tipo, una ac­tividad agraria? Sí, cuando en la región donde se hace es nor­mal dentro del ejercicio de la actividad agraria. Por ello este criterio es de carácter casuístico. Así, pienso que la fabrica­ción de aceite de coco en el Estado Sucre, se podría conside­rar como agraria, al contrario no le sería en el Estado Tá­chira ... !

~, Las villas rústicas de Pompeya.

El criterio de la normalidad, criticado por empmco, es sin embargo útil, porque admite el fenómeno de la agricultu­ra industrializada, que, por cierto, no es absolutamente nuevo, pues, la arqueología aporta documentos fehacientes, relativos a una villa rústica pompeyana, donde se advierte una estructu­ra industrial y comercial típicamente moderna, cuya evolución de la villa suburbana a la factoría, se cataloga como uno de los fenómenos más importantes de la vida económic'a del mun-d . 6 o antlguo.

,~ Subdesarrollo Tecnológico.

Se advierte que el criterio de la normalidad no envuel­ve una consagración del subdesarrollo tecnológico, pues si sólo se admitiese como válidos los equipos rudimentarios, dejarían de ser agrarias "por conexión" las actividades que usen una moderna tecnología. Así, la fabricación de queso en un fundo rústico con buenas máquinas se excluiría. Antes por el contra­rio, el recto sentido del criterio de la nomalidad, impone su progresividad, por 10 que envuelve las Actividades Agrarias

6, Cfr, Maroí, F. op, et, Locus cit.

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emanadas de Explotaciones vetustas o modernas, siempre que el proceso productivo sea una expresión normal de la Agri­cultura en un momento dado.7

B. Criterio de la necesidad.

Según este criterio todo aquello que es indispensable pa­ra el cultivo del fundo y en general para la explotación em­presarial o preempresarial, pertenece a la Actividad Agraria por conexión. Por ello adquieren tal carácter, todo acto indus­trial, semiindustrial o comercial necesario para el desempeño de la explotación.8

Como se comprenderá, el criterio de necesidad, es suma­mente amplio, y llevado a sus últimas consecuencias, absoluta­mente casuístico, porque ni siquiera está limitado a la zona o región donde se sitúa la actividad. Es, sin embargo, importan­tísimo si pensamos en el desarrollo sectorial, porque tal am­plitud facilita el desenvolvimiento de la empresa productiva.

C. Criterio de la accesoriedad: Mayor Pars

Trahit Ad Minorem.

Según este criterio cuando la actividad empresarial o pre­empresarial es de Índole agraria por naturaleza, a la vez que de índole extraagraria (comercial-industrial) la calificación vie­ne dada por el principio de accesoriedad, según el cual lo que califica es la actividad dominante. 9 Ya no es el ejercicio nor­mal de la agricultura, si no la vinculación de dependencia, o se(:undariedad de un acto dado con la actividad principal con que se relaciona. El procedimiento de maíz para la alimenta-

7. Cfr. Cornard, H. op. cit., 711. 8. Cfr. Vivanco, A. Teoría, 1, 20. 9. Cfr. Malezieux. op. cit. 56.

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ción del ganado porcino existente en un fundo cuya base fun~ damental sea una "piara", es un acto agrario ((per relatiol'?,em')) aunque en sí involucre una actividad industrial.

Para establecer la accesoriedad es necesario10 considerar el acto o relación dentro de la unidad y ver qué papel repre­senta en el conjunto, conforme un trámite lógico y estruc­tural que evidencie qué es principal y qué accesorio. Para ello podría ocurrirse a varios índices entre los cuales, se destacan el de complementariedad)' el de inescindibilidad/ el de prevalencia o preponderancia y el de mayor ganancia. Antes de señalarlo brevemente, conviene observar, sin embargo, que el criterio de accesoriedad deforma muchas veces arbitraria­mente la realidad ya que opera una reducción artificial sobre los elementos complejos de una situación dada. Así por ejem­plo, en el caso de la coexistencia de una empresa agraria con una comercial en un mismo fundo.11 Por eso es aconsejable en todo caso integrarlo con el criterio de necesidad) que serviría de correctivo. Veamos ahora los índices.

a) Indice de complementariedad.

Según este índice sería agraria "per relationem" toda actividad típicamente extraagraria que complemente una acti­vidad agraria fundamental. Aquí 10 complementario no es lo que tiene menos significación económica dentro de la explota­ción del fundo) sino lo que sirve funcionalmente para ledon­dear la actividad esencial. En efecto, se completa uha cosa cuando se le agrega algo para llevarla a un límite, o a un todo, o a un conjunto: una docena se completa agregándole siete a cinco, lo mismo que agregándole cinco a siete; y por lo tanto,

10. Cfr. Megret, J. Dr. op. cit., 56. 11. Cfr. Voirin Pierre, L. La ;ouissaltce . .. )) París, 1930, p. 291. apud. Cos­

nardo op. cit. 720.

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"complementario" puede ser 10 que signifique más desde el punto de vista económico, como puede ser también 10 que sig­nifique menos desde ese punto de vista.12 El índice de comple­mentariedad es semejante, pero no igual al criterio de acceso­riedad, pues éste envuelve siempre una situación jerárquica en­tre principal y accesorio, 10 que es indiferente a la complemen­tariedad.13

b) Indice de inescindibilidad.

que dependa de modo inescindible del proceso productivo; y por el contrario, será extra agraria la actividad de que se tra­te, cuando pueda realizarse con plena autonomía en relación a la explotación agraria. Como se observa este índice se dilu­ye un poco en el criterio de necesidad.

c) 1 ndice de prevalencia.

Según este índice 10 que determina el carácter agrario por conexión de accesoriedad es la prevalencia que asuma al­guno de los factores que integran la empresa o explotadón;14 por eso creo que este índice es susceptible de un tratamiento cuantitativo y otro cualitativo.

El índice de prevalencia, se denomina también de pre­ponderancia, y, como se advierte fácilmente, es más bien coad­yuvativo. Puede por ello, servir perfectamente al criterio de nor­malidad. Si por ejemplo, tomamos una explotación determina­da en la cual existe una laguna dedicada a la siembra de peces, un rebaño de ganado vacuno o un sistema de ensilaje y una fábrica de abonos químicos, esta última se consideraría agra­ria por accesoriedad, en la medida que no represente una acti-

12. Betaneourt y Galíndez. Intervención parlamentaria en RACI, 286. 13. Cfr. Vivaneo, A. op. et. Loe. cit. 14. Cfr. Palermo, A. op. cit. 87.

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vidad preponderante en el conjunto, ya por el volumen cuan­titativo, ya por su aplicación extrafundiaria.

d) Indice de mayor ganancia.

Según este índice se considera principal, entre las varias actividades desarrolladas en una explotación, aquella que pro­duce mayor ganancia.15 Por el contrario será accesoria la que produce menor ingreso. Dado que la caracterización de una materia como agraria, tiene trascendencia tributaria, se sue­le calificar en este ámbito por el índice de mayor ganancia.

II. ACTIVIDAD Y EXP ANSION.

1. Expansión del Derecho Agrario y las llamadas ((Normas Periféricas".

Concebido como sistema jurídico de los recursos natu­rales renovables el Derecho Agrario expande su contenido. La precisión de su ámbito incluye como materias propias de su regulación todas las relaciones que afecten directa o indirec­tamente la entidad conservativa y productiva de los mismos. Por ello háblase de una expansión de nuestra disciplina.

Esto ha sido claramente advertido por la doctrina vene­zolana. En efecto, se dice/6 centrada o no en la figura de la empresa agraria, es claro que las exigencias instrumentales de nuestra disciplina, coordinadas al buen logro de sus fines y ob­jetivos, determinan, antes que una restricción, una expansión del Derecho Agrario. Esto impone apreciar las interrelaciones actuales entre la actividad productiva esencialmente agraria y

15. Cfr. Cosnard, H. op. cit., 72I. 16. Cfr. Palma, M. A. Hacia una Extensión del Derecho Agrario Venezolano.

-RDJRA- N~ 2, p. 46.

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las actividades comerciales e industriales. Con tal signo orien­tador a nadie sorprende contar como típicamente agrarias las normas relativas a la buena calidad productos agrícolas, JIama­das por algunos/7 ({Derecho Agrario Periférico". Tal orienta­ción reafirma nuestro punto de vista según el cual el Dere­cho Agrario venezolano no puede construirse partiendo de la concepción subjetivista, (complejo normativo tendiente a aus­piciar uno o varios tipos de agricultores; pues toma en cuen­ta por encima del hombre mismo del campo, los intereses y necesidades de la vida institucional del país.

2. Expansión del Derecho Agrario y Conexión Agroindustrial.

Nuestra Ley de Reforma, reconduce ciertas actividades agroindustriales a la consideración conceptual Agraria.13 Esto es naturalmente consecuencia de un tratamiento unitari.o y no formal de la Empresa o explotación rural como institución productiva. Así se permite, a los efectos de la garantía de pren­da agraria, su constitución no sólo sobre los animales en cual­quier especie y sus crías; sino sobre sus productos derivados (Art. 114 N'? 3 de la L.R.A.). No se establece sin embargo el grado de derivación artificial que queda amparado el pro­ducto animal, pero es claro, que, en defecto de reglamentación especial ha de acogerse el criterio de la ({normalidad".

Sobre estos lineamientos, puede formularse un elenco de las principales actividades procesativas que se consideran agra­rias por conexión y que suelen revelarse como "contantes" de la economía y política agrarias:

17 . Cfr. Pollak, J. M. Apercu Du Droit Agraire ... " En: S-RDA- Ed. Gafye, Milán, 1962, p. 105.

18. Giménez, L. En M.A.e. -SI.- 1, 54.

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-La fabricación de harina en molino rústico. -Leña y carbón vegetal.

-Aceite de oliva. -Casabe de la yuca. -De vino de viñedo. -De aceite de coco del palmar. -La confección de "Fois gras" en pomos. -El envase de miel de abejas. -La salazón de pescado y ganado. -La trilla de cereales.

Conviene advertir que para un sector de ·la doctt'Ína y jurisprudencia francesas, sólo se consideran agrarios La Manu­factura de materias primas agrarias, cuando los actos de trans­formación son simples en virtud, de los medios utilizados para ello. Tal sería el caso de la fabricación de harina de maíz con molinos elementales.

Conclusión: Tesis Frassoldatti.

De todo lo anterior se colige que los criterios básicos para determinar la materia agraria per relationenm, son el de ({normalidad}) y el de ((accesoriedad}). Cualquiera de ellos sirve al fin propuesto. Parece, sin embargo, que, en aras de una mayor precisión debe acogerse la tesis Frassoldatti/9 según la cual el acto agrario por conexión, requiere el concurso de va­rias condiciones o circunstancias existenciales: la conexión sub­jetiva, por la cual la identidad del sujeto que ejercita la activi­dad agraria esencial debe ser la misma que la del que ejercita ]a actividad conexa; la conexión objetiva, esto es que el acto conexo (transformación-alienación) provenga, o esté efectua­do en el fundo que sustenta la actividad, si la misma es de ca-

19. Cfr. Frassoldatti, C. II Contratto ... JI 1>. 13.

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rácter fundiario. En todo caso el acto productivo debe entrar normalmente en el ciclo ordinario del productor rural en el lugar de referencia. (Implica una interpretación progresiva o evolutiva de acuerdo con el desenvolvimiento de la técnica

• ) 20 agraria .

20. Cfr. Megret, J. LDR. op. cit., 56.