titularidad de la acciÓn penal

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TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL El artículo primero del Código Federal de Procedimientos Penales señala los siguientes procedimientos: I. El de averiguación previa a la consignación a los tribunales. II. El de pre instrucción, en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien la libertad por falta de elementos para procesar. III. El de instrucción, que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste. IV. El de primera instancia, en el cual el Ministerio Público precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el tribunal, y éste valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva. V. El de segunda instancia ante el tribunal de apelación. VI. El de ejecución, que comprende desde el momento que causa ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas. VII. Los relativos a inimputables y menores y a quienes tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos. La acción penal tiene una función persecutoria que abarca el conjunto de actividades que realiza el Ministerio Público, en la búsqueda de pruebas e indicios para comprobar la existencia de los delitos, quiénes los cometieron y estar en condiciones de pedir la intervención del órgano jurisdiccional para que cumpla con su función de aplicar las penas y medidas de seguridad. También se le solicita que actúe en el procedimiento judicial para ofrecer y desahogar pruebas, formule conclusiones y, cuando así sea necesario, interponga los recursos que procedan. Con la función persecutoria, el Ministerio Público ejerce una doble función: la investigación de los delitos y, en su caso, el ejercicio de la acción penal. A esta doble labor se le denomina averiguación previa.

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Page 1: TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL El artículo primero del Código Federal de Procedimientos Penales señala los

siguientes procedimientos:

I. El de averiguación previa a la consignación a los tribunales.

II. El de pre instrucción, en que se realizan las actuaciones para determinar

los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al

tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien

la libertad por falta de elementos para procesar.

III. El de instrucción, que abarca las diligencias practicadas ante y por los

tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las

circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del

inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de

éste.

IV. El de primera instancia, en el cual el Ministerio Público precisa su

pretensión y el procesado su defensa ante el tribunal, y éste valora las

pruebas y pronuncia sentencia definitiva.

V. El de segunda instancia ante el tribunal de apelación.

VI. El de ejecución, que comprende desde el momento que causa ejecutoria

la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones

aplicadas.

VII. Los relativos a inimputables y menores y a quienes tienen el hábito o la

necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.

La acción penal tiene una función persecutoria que abarca el conjunto de

actividades que realiza el Ministerio Público, en la búsqueda de pruebas

e indicios para comprobar la existencia de los delitos, quiénes los

cometieron y estar en condiciones de pedir la intervención del órgano

jurisdiccional para que cumpla con su función de aplicar las penas y

medidas de seguridad. También se le solicita que actúe en el

procedimiento judicial para ofrecer y desahogar pruebas, formule

conclusiones y, cuando así sea necesario, interponga los recursos que

procedan.

Con la función persecutoria, el Ministerio Público ejerce una doble función: la

investigación de los delitos y, en su caso, el ejercicio de la acción penal.

A esta doble labor se le denomina averiguación previa.

Page 2: TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

A ésta también se le llama periodo de preparación de la acción penal, se inicia

con la denuncia o querella y concluye cuando el Ministerio Público

está en aptitud de ejercitar la acción penal y la consignación de los hechos al

órgano jurisdiccional, y éste se encuentra listo para dictar auto de

formal prisión o sujeción a proceso. Entonces inicia la instrucción.

Al respecto, el maestro Colín Sánchez considera que la ejecución de sentencia

no corresponde a un periodo del procedimiento como lo indica el Código

Federal de Procedimientos Penales en su artículo 1o., por ser

atribuciones del Ejecutivo, también señala que en este caso

corresponde al derecho penitenciario.

La acción penal da vida al proceso y para que pueda ser ejercitada es

indispensable preparar su ejercicio durante la primera etapa llamada de

averiguación previa.

El monopolio de la acción penal, de conformidad con el artículo 21

constitucional, queda en manos del Ministerio Público. Sin embargo,

debe considerarse que éste no es el dueño de la acción penal, sino sólo

es el órgano del Estado encargado de la persecución de los delitos por

medio de su ejercicio. De lo anterior se puede concluir que en el

derecho se debe ejercitar la acción penal, ya que es un deber realizarla.

Aquí podemos señalar que el Ministerio Público, al reunir los requisitos

del artículo 16 constitucional, tiene la obligación-derecho de ejercitar

la acción penal, o lo que otros autores denominan como el ejercicio de

la acción procesal penal.

Reiteramos que una vez que entren en vigor las reformas constitucionales del

2008, se creará la acción privada donde el particular víctima del delito

en los que se persiguen por querella de parte, podrá ejercitarla, si bien

es cierto con la autorización del Ministerio Público, pero éste pierde

ese monopolio.

Con respecto al ejercicio de la acción penal existen dos principios: el de

legalidad y el de oportunidad.

Page 3: TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

El principio de legalidad se basa en que el órgano persecutorio debe ejercitar

la acción penal de manera obligatoria cuando se reúnen los elementos

legales establecidos por la ley para su ejercicio, en este caso los

señalados por el artículo 16 constitucional.

En México, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, pero esto no

lo faculta para decidir libremente sobre ella. De lo anterior, y como

señala de forma clara el maestro Carlos Franco Sodi: “el hecho de que

corresponda el ejercicio de la acción al Ministerio Público, no significa

que éste sea el dueño de la acción, de tal suerte que puede disponer de

ella a su arbitrio”.

El principio de oportunidad se refiere a que no es suficiente verificar los

presupuestos indispensables para su ejercicio, sino que es necesario

que el órgano encargado lo crea conveniente, ya que puede abstenerse

cuando considere que el ejercicio de la acción puede causar males

mayores (escándalo público, peligro para la paz social, complicaciones

internacionales, etc.). Para ello, debe basarse en su propia valoración

y, cuando así convenga a los intereses del propio Estado, atendiendo al

interés social.

Según este criterio, no se puede obligar al titular de la acción penal a

ejercitarla ante el órgano jurisdiccional, aun cuando se hayan reunido

los requisitos marcados por la ley. Debido a que esta decisión queda a

su arbitrio, puede convertirse en una situación de carácter político.

Respecto a las multicitadas reformas se crea un principio de oportunidad

legalizado, donde el Ministerio Público podrá reservarse el ejercicio de

la acción penal en términos que fi je la ley.

En el derecho mexicano por lo menos se pretende seguir el criterio de

legalidad al ejercitar la acción penal, aunque en la realidad procesal en

ocasiones los agentes del Ministerio Público o procuradores generales

ejercitan la acción penal sin elementos jurídicos con el fin de cumplir

con intereses políticos o de otra índole.

Page 4: TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

Es importante señalar que, a la fecha, se abusa del principio ilegal de

oportunidad, donde el Ministerio Público por atender instrucciones

superiores, guarda en su cajón averiguaciones previas, por considerar

que en ese momento por alguna situación de orden político o social no

es oportuno ejercitar la acción penal, aunque, como se mencionó antes,

ya se tengan reunidos los requisitos del artículo 16 constitucional. En

esos casos se debe esperar una oportunidad posterior para ejercitar la

acción penal, lo que no deja de ser un acto de corrupción aunque no

exista interés económico derivado de esta actuación.

Conforme a las reformas constitucionales de 1994, el artículo 21 en su tercer

párrafo establece “que las resoluciones del Ministerio Público sobre el

no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrían ser impugnadas

por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley”. Al

respecto, considero que con esta reforma se pretende fragmentar el

ejercicio de la acción penal y, por ende, el monopolio del Ministerio

Público, ya que al revocar esta resolución se faculta no con un simple

recurso administrativo como antes se hacía, sino que se permite

realizarlo como un recurso ante un órgano jurisdiccional. El problema

hasta la fecha tanto en materia federal como del Distrito Federal, es

que no se ha determinado el camino legal y menos aún el órgano

competente para conocer este recurso, sea ordinario o extraordinario.

Por ello, consideramos que este sistema de impugnación sería más apropiado

mediante un juicio de garantías, en donde el competente podría ser un

juez de distrito penal o administrativo, debido a que el acto impugnado

proviene de una autoridad administrativa, pero también de una conducta

derivada del Código Penal, aunque en su caso es necesario reafirmar

que el juicio de amparo, que sería indirecto, debe ser conocido por el

juez de distrito de amparo en materia penal, sin que importe si la

resolución impugnada se deriva del Ministerio Público del fuero común

o federal. Lo anterior creó contradicciones de tesis entre los tribunales

colegiados, por lo que la Suprema Corte en pleno resolvió, y a

continuación se señalan los criterios que actualmente imperan como

tesis jurisprudenciales. El juez de distrito en materia penal (ahora juez

Page 5: TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

de distrito de amparo en materia penal) es quien debe conocer del no

ejercicio de la acción penal en amparo indirecto, así como de que el

juicio de amparo es el medio idóneo para impugnar la resolución del

Ministerio Público al establecer el no ejercicio de la acción penal.

Otro problema que surge es que en términos del artículo 20 constitucional,

en su apartado B fracción primera, el ofendido o víctima del delito tiene

derecho a un asesor que en principio se considera que es el Ministerio

Público y se conforma en términos de las reformas al Reglamento de la

Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito Federal, el cual crea

nuevas direcciones relacionadas con la víctima. Pero cuando en un

asunto determinado el Ministerio Público niegue el ejercicio de la

acción penal por denuncia o querella del ofendido o víctima de un delito,

y acuda al recurso constitucional en contra de éste, quien lo asesorará

debido a que es imposible que lo hiciera la propia autoridad

responsable. En esos casos es necesario buscar otro asesor o un

licenciado en derecho particular para que lo ayude a impugnar la

resolución de su asesor.

El maestro Carlos Franco Sodi señala en su libro El procedimiento penal

mexicano, los principios de oficiosidad y los dispositivos. El primero

consiste en que la acción penal se ejercitará en todo caso por el

Ministerio Público cuando tenga conocimiento de un delito, sin esperar

requerimiento alguno de particulares; y el segundo es cuando el

Ministerio Público sólo puede iniciar la persecución delictuosa previo

requerimiento o demanda de los particulares.

En el sistema mexicano, si bien es cierto que en los códigos de

procedimientos penales tanto del Distrito Federal como el federal, se

especifica de manera clara que el Ministerio Público tiene la obligación

de iniciar de oficio una averiguación previa cuando el delito sea de los

considerados de oficio, también es cierto que para ejercitar la acción

penal conforme al artículo 16 constitucional, se necesita la existencia

de una denuncia o querella. Por lo tanto, no es posible que se dé el

principio de oficiosidad, ya que lo señalado antes se considera un

requisito de procedibilidad, que comprende entre otros aspectos, la

Page 6: TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

denuncia en delitos que se persiguen de oficio. Por ello, considero que

en principio puede darse una oficiosidad; sin embargo, de manera

posterior y para una exigencia legal debe existir una denuncia o

querella, es decir, un principio dispositivo.

En este sentido, es necesario señalar que existe una confusión entre los

diversos autores de derecho procesal con respecto al principio de

oficiosidad, ya que, como se explicó en párrafos anteriores, el

Ministerio Público no puede ejercitar la acción penal sin haber reunido

los requisitos de procedibilidad, entre ellos la denuncia como una

formalidad constitucional.

También es cierto que una vez que se reunieron estos requisitos, el Ministerio

Público debe continuar la averiguación previa de oficio sin necesidad

de la intervención de la víctima u ofendido del delito o de terceros,

hasta ejercitar la acción penal si procede en términos del artículo 16

constitucional.

Como lo señala el maestro José Hernández Acero, para realizar su labor de

investigación, el Ministerio Público no necesita esperar a que el

denunciante o querellante, y la víctima o el ofendido lo estén

presionando mediante promociones.

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

Para aplicar la acción penal es necesario que se den determinadas

condiciones,

entre las cuales figuran las siguientes:

I. La realización de una conducta, que en el catálogo de derecho penal se

considere un delito.

II. Que el Ministerio Público haya tenido conocimiento del probable hecho

delictuoso ya sea por denuncia o querella.

III. Que conforme a la Constitución, la denuncia o querella de un hecho

determinado como delito, sea sancionada cuando menos con pena

privativa de libertad y que existan elementos que acrediten el tipo penal

del delito.

Page 7: TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

IV. Que de la investigación practicada por el Ministerio Público resulte un

probable responsable, es decir, una persona física y plenamente

identificada.

DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN PENAL Y PRETENSIÓN PUNITIVA

Para el jurista Massari, el término pretensión punitiva “es la expresión

subjetiva de la norma penal y el derecho subjetivo a su aplicación,

cuando se verifica la violación del precepto, por lo tanto pertenece al

derecho penal sustantivo o material”. En otras palabras, es el derecho

que tiene el Estado para establecer un castigo al reo, previo juicio de

responsabilidad en el que se demuestren los fundamentos de la

acusación y se desprenda, en consecuencia, la obligación que tiene el

imputado de sufrir la pena.

En cambio, la acción penal “es la invocación al juez, el recurrir ante el juez

para que acepte los fundamentos de la acusación y, en consecuencia,

imponga la pena. En suma, es una actividad procesal que tiende a la

instauración del proceso, así como a la actuación de la ley penal”.

El mismo autor hace otra diferenciación entre acción penal y pretensión

punitiva, ya que por un lado manifiesta que la pretensión punitiva es el

derecho del Estado al castigo del reo; en cambio, la acción penal es la

invocación al juez a fin de que se declare que la imputación está

fundada y, en consecuencia, se aplique la pena.

Como diferencias se pueden señalar las siguientes: la pretensión punitiva

nace con el delito, pertenece al ámbito del derecho sustantivo, tiene o

puede tener una vida extraprocesal y es, además, susceptible de

extinguirse.

La acción, en cambio, forma parte del proceso, es anterior al delito y no se

extingue.

De lo anterior es importante destacar que el Ministerio Público ejercita la

acción penal en contra de un presunto responsable, pero si se justifica

Page 8: TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

que no existió el tipo legal por el que fue consignado ante el órgano

jurisdiccional, no se da la pretensión punitiva.

Page 9: TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL O DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

(CÓDIGO PENAL FEDERAL, CPF) Y EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN

PUNITIVA Y DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD

El artículo 94 del Código Penal para Distrito Federal (CPDF) señala que la

pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de

seguridad se extinguen por:

I. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad.

II. Muerte del inculpado o sentenciado.

III. Reconocimiento de inocencia del sentenciado.

IV. Perdón del ofendido en los delitos de querella o por cualquier otro

acto equivalente.

V. Rehabilitación.

VI. Conclusión del tratamiento de inimputables.

VII. Indulto.

VIII. Amnistía.

IX. Prescripción.

X. Supresión del tipo penal.

XI. Existencia de una sentencia anterior dictada en el proceso seguido por los

mismos hechos.

A continuación se hace referencia a las causas que extinguen la acción penal

tanto en materia federal como en el fuero común.

Por muerte del delincuente

(artículos 91 del CPF y 98 del CPDF)

Esta forma de extinción ha tenido serios cambios dentro de la historia. Por

ejemplo, en el derecho romano, dentro del Digesto, ya se reglamentaba

la extinción de la pena por la muerte del delincuente. Mientras que en

la Edad Media se contempló de manera opuesta, porque en esa época

se retomaron procesos en contra de cadáveres, a los cuales se les

negaba la sepultura, tanto a los de delincuentes como a los de deudores

incumplidos. En México, durante la Colonia, también se aplicó la

prolongación de las penas más allá de la vida del reo, puesto que si éste

moría sin cumplir su condena, sus despojos mortales quedaban

insepultos por el resto del tiempo que le faltaba por cumplir su condena.

Después, estas leyes desaparecieron del proceso penal, y fue hasta la

Page 10: TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

Revolución francesa cuando se reconoció la extinción de la pena por

muerte del delincuente. En las constituciones modernas se establece

en forma clara y precisa la imposibilidad de continuar un proceso en

contra de un cadáver, que en vida se le hubiere considerado

responsable de un delito, como consecuencia la acción penal se

extingue.

Ayrault, quien es citado por Reynoso Dávila, señala que: “es más ridículo e

insensato, es cruel, es bárbaro el hablar con sombras, es decir, citar y

llamar a juicio a quien le es imposible comparecer y defenderse.

¿Qué queremos de los muertos que reposan en la tumba y con los cuales no

tenemos ya comunicación alguna?”

En el derecho mexicano contemporáneo, la muerte del inculpado trae como

consecuencia la extinción de la acción penal y la ejecución de

sanciones; sin embargo, es preciso aclarar que su muerte no extingue

sus obligaciones con respecto a la reparación del daño civil, por lo que

si la persona fallecida dejó bienes, sus herederos deben responder por

ese pago. Lo que es importante determinar es que la acción penal no

trasciende y la reparación del daño no significa que el delito o sus

consecuencias se transmitan a su familia, ya que la reparación es una

sanción de carácter civil y, por ello, los familiares únicamente

responden en caso de que haya dejado un caudal hereditario.

Al respecto, el maestro Carrancá y Trujillo sostiene que para efectos del

Código Penal, la muerte del delincuente debe probarse en forma

fehaciente con un acta de defunción para que proceda la extinción de

la acción penal, porque no es posible justificarlo mediante declaración

de ausencia o desaparición. Lo anterior es razonable, ya que es factible

que el inculpado de un delito se encuentre prófugo de la justicia y sería

injusto que civilmente se le declarara ausente y con esta resolución se

extinguiera la acción penal favoreciendo su aparición posterior.

Amnistía (artículos 92 del CPF y 104 del CPDF)

Page 11: TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

El término amnistía tiene sus raíces en el vocablo griego amnestie, a, privativo

y mnestis, recuerdo. Entonces, se refiere a lo que no se guarda en el

recuerdo o en la memoria, que puede interpretarse como la ley del

olvido.

Alberto S. Millán señala en su obra Amnistía penal, que ésta significa olvido

(a, sin, mnemeo, recordar). No es perdón, tampoco gracia ni remisión

de las consecuencias del delito. La amnistía no borra el delito, extingue

la acción y la pena. Además, no está guiada por simpatía hacia los

destinatarios, no juzga, sino que ignora. Está inspirada en propósitos de

pacificación interna con el objetivo de aquietar las pasiones exaltadas

por la guerra civil, la revolución o las revueltas políticas suscitadas por

la inconformidad y la lucha ideológica, política y social. Es un olvido

para restablecer la calma y la concordia social.

De acuerdo con Pessina, en la concesión de la amnistía no se toman en cuenta

razones de justicia, sólo razones de conveniencia general.

De lo anterior es posible concluir que la amnistía es el acto del poder del

Estado, que tiene por objeto borrar hechos punibles al impedir,

suspender el proceso o anular la condena. Se otorga de manera

exclusiva a los llamados delitos políticos u otros análogos, pero excluye

a los reos del orden común.

Alberto S. Millán define a la amnistía como una medida de carácter legislativo,

de carácter general, que extingue la acción y la pena ya pronunciada.

Es una medida que por lo general se dicta con relación a delitos políticos,

militares y a delitos comunes conexos con ambos. Se trata de una

medida inspirada en propósitos de apaciguamiento y olvido.

La amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas, pero no

implica la reparación del daño en los términos de la ley que la concede.

Si no se expresan los términos se entenderá que la acción penal y las

sanciones impuestas se extinguen con todos sus efectos, con respecto

Page 12: TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

a todos los responsables del delito. Se trata de un acto legislativo de

alcance general a diferencia del indulto, que es administrativo.

Su fundamento constitucional es el artículo 73 en su fracción XXII, donde se

establece que el Congreso tiene facultades: “Para conceder amnistías

por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la

Federación.”

De lo anterior, es necesario determinar que la amnistía es un caso

formalmente legislativo, que es plasmado a través de la llamada ley del

olvido, la cual borra todo lo referente a la conducta delictiva

produciendo efectos de pleno derecho y sin que se pueda renunciar al

beneficio concedido por la misma. Además, si la persona beneficiada

con la amnistía comete nuevos delitos, no será considerada como

reincidente.

Perdón del ofendido (artículo 93 del CPF y artículo 100 CPDF)

Aplica en caso de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se

conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la misma o

ante el órgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda

instancia.

En caso de que la sentencia haya causado ejecutoria, el ofendido podrá acudir

ante la autoridad judicial a otorgar el perdón. Una vez otorgado el

perdón, éste no podrá ser revocado.

De acuerdo con el párrafo tercero, el perdón se exceptúa en los casos de

violencia intrafamiliar (artículos 200 y 201 de la misma ley). De esta

manera, el perdón previamente otorgado sólo suspende la pretensión

punitiva o la ejecución de las penas y medidas de seguridad, y podrá

revocarse en el año posterior a su otorgamiento. Considero que es un

absurdo más de nuestros legisladores el hecho de crear un medio

perdón o un perdón condicionado y concederle un término de un año

para ser revocado y dejar al inculpado en un estado de inseguridad, que

se puede prestar a manipulaciones o chantajes.

Page 13: TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplica a los delitos que sólo

pueden ser perseguidos por declaratoria de perjuicio o por algún otro

acto equivalente a la querella, lo cual es suficiente para la extinción de

la acción penal por medio de la manifestación de quien está autorizado

para ello, de que el interés del afectado ha sido satisfecho.

El perdón sólo surte efectos para quien lo otorga y beneficia sólo al inculpado

que lo recibe. El perdón del ofendido y del legitimado para otorgarlo,

conforme lo señalado en el último párrafo del precepto que se está

comentando, también extingue la ejecución de la pena, siempre y

cuando se otorgue en forma indubitable ante la autoridad ejecutora.

Hasta antes de las reformas de 1994 se establecía la obligación de que se

diera la conformidad del perdón por parte del inculpado.

Indulto (artículo 103 del CPDF)

Esta fi gura no es una causa de extinción de la acción penal, sino de la

ejecución de la pena. Por ello, considero importante agregar este

término en el presente capítulo, a fin de que quede clara su diferencia

con la amnistía.

El indulto extingue la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad

impuestas en sentencia ejecutoria, salvo el decomiso de instrumentos,

objetos y productos relacionados con el delito, así como la reparación

del daño.

El titular del ejecutivo tiene la facultad discrecional de conceder el indulto.

Prescripción (artículos del 100 al 115 del CPF y del 105 al 120 del CPDF)

Por el simple transcurso del tiempo es posible adquirir o perder derechos y

obligaciones; en este sentido, se está hablando de una prescripción

positiva si se adquieren derechos, y de prescripción negativa si se está

liberando de alguna obligación. Ahora bien, en el sistema procesal penal

mexicano, por el simple hecho de haber transcurrido el tiempo

preestablecido por la ley, sin que se haya practicado actuación alguna

Page 14: TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

por parte de la autoridad estatal en contra del sujeto responsable del

ilícito, se extingue la posibilidad de ser sancionado.

En el derecho romano ya se conocía la prescripción de la acción penal, ya que

la Ley Iulia de Adulteris establecía un periodo de cinco años para que

se aplicara a cualquier delito. Con el transcurso de la historia, el

término prescripción ha evolucionado, ya que en las leyes se encuentra

debidamente reglamentado, aunque es preciso hacer notar que en

nuestras leyes procesales no deja de ser impreciso y poco claro;

además es confusa con respecto a la aplicación de esta fi gura procesal.

Antonio Martínez de Castro, citado por Roberto Reynoso, señala que,

inspirado por la escuela clásica, la prescripción de las acciones y de las

penas se apoya en que éstas dejan de ser ejemplares pasado cierto

tiempo, porque cuando se han disipado la alarma y el escándalo que

causa el delito, el horror que éste inspiró, así como el odio que generó

contra el autor, se convierten en compasión y el castigo se mira como

crueldad.

Este autor desechó la imprescripción porque creyó que si el desafortunado

que ha delinquido una vez y que ha logrado sustraerse a la persecución

de la autoridad ha de tener suspendida siempre sobre su cabeza la

espada de la justicia, sin esperanza alguna de volver al seno de la

sociedad para vivir en ella de manera tranquila y honrada, es preciso

que la desesperación lo precipite a todo género de crímenes.

La prescripción de la acción penal es personal, debe producir sus efectos sin

necesidad de que sean solicitados por las partes, aun las de oficio

previo estudio de su procedencia y debe contener alguno de estos

principios:

a) Iniciará a partir del momento mismo que se consumó el delito, si es

instantáneo.

b) El momento en que cesó la consumación si el delito es permanente.

c) El día en que se realizó la última conducta, si el delito es continuado.

d) El momento en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la

conducta debida, si se trata de tentativa.

Page 15: TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

e) El día de la adscripción en que el Ministerio Público haya recibido el oficio

correspondiente, en los casos en que se hubiera librado orden de

reaprehensión o presentación respecto del procesado que se haya

sustraído de la acción de la justicia (artículo 108 CPDF).

Con respecto al Código Penal Federal en su artículo 103, señala que:

a) A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo.

b) Corre a partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se

omitió la conducta debida, si el delito fuera en grado de tentativa.

c) Desde el día que se realizó la última conducta, tratándose de un delito

continuado.

d) Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.

En los delitos que se persiguen a petición de parte o de querella, la

prescripción en materia federal en su artículo 107 y del Código Penal

del Distrito Federal en su numeral 110, se establece que cuando la ley

no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que sólo

pueda perseguirse por querella del ofendido o alguno otro acto

equivalente prescribirá en un año, que contará desde el día en que

quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan

conocimiento del delito y del delincuente.

Fuera de estas circunstancias el delito prescribe en tres años.

Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes

mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los

delitos que se persiguen de oficio.

La existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los

mismos hechos

En el principio de Non bis in idem (artículos 118 del CPF y 122 del CPDF) se

contempla como supuesto de extinción de la acción, el hecho de que el

delincuente se encuentre sujeto a un proceso por la comisión de un

delito y durante la secuela del mismo se compruebe de manera

fehaciente que el sujeto responsable ya ha sido procesado y

sentenciado anteriormente por los mismos hechos, es decir, que ya

exista sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada con respecto

Page 16: TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

al mismo delito. Es preciso aclarar que, en su caso, esta figura debe

operar como un sobreseimiento de la acción penal.

El artículo 118 del CPF señala que nadie puede ser juzgado dos veces por el

mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.

Cuando se ha dictado sentencia en un proceso y aparece que existe otro en

relación con la misma persona y por los mismos hechos considerados,

concluirá el segundo proceso mediante una resolución que dictará de

oficio la autoridad. Si existen dos sentencias sobre los mismos hechos

se extinguirán los efectos de la dictada en segundo término,

Ahora bien, considero que el artículo 122 del Código Penal para el Distrito

Federal tiene una mejor redacción y es más justo, puesto que aun

cuando no haya una sentencia ejecutada, por el simple hecho de existir

un segundo procedimiento sobre los mismos hechos se extinguirá la

acción penal del segundo, como a continuación se describe:

Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el

juicio se le absuelva o se le condene. Cuando existan en contra de la

misma persona y por la misma conducta:

I. Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se

haya iniciado en segundo término.

II. Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o se sobreseerá

de oficio el procedimiento distinto.

III. Dos sentencias dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de

nulidad de la sentencia que corresponda al proceso que se inició en

segundo término y se extinguirán sus efectos.

Page 17: TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

DETERMINACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA

AVERIGUACIÓN PREVIA

La consignación o ejercicio de la acción penal se lleva a cabo cuando el agente

del Ministerio Público comprueba la existencia de un tipo delictivo, es

decir, cuando determina los elementos del cuerpo del delito y tiene un

probable responsable, por lo que procede a consignarlo ante el juez

penal.

Del Manual de Aspirantes a Ministerios Públicos del Instituto Nacional de

Ciencias Penales, creado para la preparación de aspirantes al Ministerio

Público de la Federación, se tomaron los siguientes elementos sobre el

ejercicio de la acción penal.

Si la averiguación previa establece las diligencias legalmente necesarias para

que el Ministerio Público de la Federación determine si ejercita o no la

acción penal, resulta que si no se acreditan el cuerpo del delito y la

probable responsabilidad, deberá entonces consultarse el no ejercicio

de la acción penal o la reserva. Empero, si de las actuaciones de

averiguación previa que se practiquen se acreditan el cuerpo del delito

de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, se ejercerá

entonces la acción penal.

El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la

probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la

acción penal. Mientras que la autoridad judicial, a su vez, examinará si

ambos requisitos están acreditados.

Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o

externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señala

como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción

típica lo requiera.

La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando,

de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el

delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista a favor del

indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

Page 18: TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se

acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley (artículo

168 del CFPP).

Ahora bien, en cuanto al momento en que debe ejercerse la acción penal, el

Código Federal de Procedimientos Penales establece de manera

precisa lo siguiente.

En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo

del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos

del artículo 168, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los

tribunales y expresará, sin necesidad de acreditarlo plenamente, la

forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos

específicos cuando la descripción típica lo requiera, así como las demás

circunstancias que la ley prevea.

No obstante lo dispuesto por la fracción II del artículo 15 del Código Penal

Federal, el Ministerio Público podrá ejercitar la acción penal en los

términos del párrafo precedente y, en su caso, las excluyentes del

delito que se actualicen por la falta de los elementos subjetivos del tipo,

serán analizados por el juzgador después de que se haya dictado el auto

de formal prisión o de sujeción a proceso según corresponda, sin

perjuicio del derecho del inculpado de acreditar ante el propio

Ministerio Público la inexistencia de los mencionados elementos

subjetivos del tipo.

Para el libramiento de la orden de aprehensión, los tribunales se ajustarán a

lo previsto en el segundo párrafo del artículo 16 constitucional y en el

195 del presente código.

Si el ejercicio de la acción penal es con algún detenido, el tribunal que reciba

la consignación radicará de inmediato el asunto, y se entenderá que el

inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos

constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que

Page 19: TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

el Ministerio Público lo interne en el reclusorio o centro de salud

correspondiente.

El Ministerio Público dejará constancia de que el detenido quedó a disposición

de la autoridad judicial y entregará copia de aquélla al encargado del

reclusorio o del centro de salud, quien asentará el día y la hora de la

recepción.

El juez que reciba la consignación con algún detenido procederá de inmediato

a determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos o no; en el primer caso ratificará la

detención y en el segundo decretará la libertad con las reservas de ley.

En caso de que la detención de una persona exceda los plazos señalados en

el artículo 16 de la Constitución Política citada, se presumirá que estuvo

incomunicada, y las declaraciones que haya emitido el indiciado no

tendrán validez.

En el pliego de consignación, el Ministerio Público hará expreso señalamiento

de los datos reunidos durante la averiguación previa que, a su juicio,

puedan ser considerados para los efectos previstos en el artículo 20

fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

y en los preceptos de este código relativos a la libertad provisional bajo

caución, tanto en lo referente a la determinación del tipo penal, como

por

lo que respecta a los elementos que deban tomarse en cuenta para fijar el

monto de la garantía (artículo 134).

Asimismo: “al recibir el Ministerio Público Federal diligencias de averiguación

previa, si hubiere detenidos y la detención fuere justificada, hará

inmediatamente la consignación a los tribunales, si se cumple lo

previsto en el párrafo primero del artículo 134; si tales requisitos no se

satisfacen, podrá retenerlos ajustándose a lo previsto en los artículos

193, 194 y 194 bis. Si la detención fuere injustificada, ordenará que los

detenidos queden en libertad.

Page 20: TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

El Ministerio Público dispondrá la libertad del inculpado, en los supuestos y

cumpliendo con los requisitos establecidos por el artículo 399 para los

jueces, sin perjuicio de solicitar su arraigo en caso necesario.

El Ministerio Público fijará la caución suficiente para garantizar que el

detenido no se sustraerá a la acción de la justicia, ni al pago de la

reparación de los daños y perjuicios que pudieran serle exigidos.

Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos,

no se concederá este beneficio al inculpado que hubiese incurrido en el

delito de abandono de personas o se encuentre en estado de ebriedad

o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra

sustancia que produzca efectos similares. Cuando el delito merezca

pena alternativa o no privativa de libertad, se dispondrá la libertad sin

necesidad de caución y sin perjuicio de pedir el arraigo

correspondiente.

Cuando el Ministerio Público deje libre al indiciado, lo prevendrá a fin de que

comparezca cuantas veces sea necesario para la práctica de diligencias

de averiguación previa, y, concluida ésta, ante el Juez a quien se

consigne, quien ordenará su presentación y si no comparece sin causa

justa y comprobada, ordenará su aprehensión, mandando hacer efectiva

la garantía otorgada.

El Ministerio Público podrá hacer efectiva la garantía si el indiciado

desobedeciere, sin causa justificada, las órdenes que dictare.

La garantía se cancelará y en su caso se devolverá por el Ministerio Público,

cuando se resuelva el no ejercicio de la acción penal. Consignado el

caso, tal garantía se considerará prorrogada tácitamente, hasta en tanto

el Juez no decida su modificación o cancelación (artículo 135).

Es así como podemos concluir que para ejercer la acción penal, el Ministerio

Público de la Federación debe acreditar previamente el cuerpo del

delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado. Y una

vez acreditados ambos requisitos la acción penal debe ejercitarse de

inmediato sin importar que la consignación se haga con o sin detenido.

Page 21: TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL
Page 22: TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

CONTENIDO DEL PLIEGO DE CONSIGNACIÓN

Si consideramos que la expresión cuerpo del delito solamente es aplicable en

los procedimientos penales de averiguación previa y de pre instrucción

como se señala en la tesis que se cita en los párrafos subsecuentes,

entonces jurídicamente es posible interpretar que el concepto de

elementos del tipo penal sigue prevaleciendo para la sentencia

definitiva por no verse afectado con las reformas que introdujeron la

figura del cuerpo del delito, en consecuencia, no parece haber

impedimento alguno para referirnos al cuerpo del delito en el pliego de

consignación, pero exponiéndolo bajo la metodología aplicable en

relación con los elementos del tipo penal. Esto es de considerarse a fin

de estructurar el pliego de consignación de manera ordenada,

analizando cada elemento en su lugar y no de manera arbitraria.

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: XII, septiembre de 2000.

Tesis: III.2o.P.67 P.

Página: 735.

cuerpo del delito, concepto del. sólo es aplicable a la orden de aprehensión y

al auto de formal prisión, de acuerdo con las reformas a los artículos

16 y 19, de la constitución general de la república, publicadas el ocho

de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Es incuestionable que a

raíz de las reformas a los artículos 16 y 19 de la Constitución General

de la República, del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve,

relativas a los requisitos de fondo para decretar tanto una orden de

aprehensión como un auto de formal prisión, destacan, entre otros, la

acreditación del cuerpo del delito, el cual, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos

Penales, se entiende como el conjunto de los elementos objetivos o

externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale

como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción

típica lo requiera. Ahora bien, del análisis de la definición anterior, se

advierte que para el dictado de una orden de aprehensión o un auto de

Page 23: TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

formal prisión, no se requiere la demostración de los elementos moral

o subjetivo del delito, esto es, el dolo o la culpa, sino sólo de los

objetivos, materiales o externos, y en determinados casos, cuando la

conducta típica lo requiera, los normativos. En efecto, es hasta la

sentencia definitiva cuando el juzgador debe entrar al estudio de los

aspectos moral o subjetivo del ilícito, entre los que se encuentran, el

dolo o la culpa, ya que éstos, bajo el anterior concepto de elementos

del tipo penal, forman parte de los elementos del delito en general.

Consecuentemente, como las reformas de marzo de mil novecientos

noventa y nueve, a los artículos 16 y 19 de la Constitución Federal,

únicamente comprenden lo concerniente a que la institución

denominada cuerpo del delito sólo es aplicable a las exigencias para

librar una orden de aprehensión o dictar un auto de formal prisión,

jurídicamente es posible interpretar que dicha reforma no modificó en

lo sustancial los demás aspectos, esto es, aquellos que introdujo la

figura de los elementos del tipo penal en septiembre de mil novecientos

noventa y tres; por esa razón, el concepto de elementos del tipo penal

sigue prevaleciendo para la sentencia definitiva, por no verse afectada

con dichas reformas.

segundo tribunal colegiado en materia penal del tercer circuito.

Amparo directo 160/2000. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos.

Ponente:

Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretario: Marco Antonio Muñiz Cárdenas.

En ejercicio de la acción penal, corresponde al Ministerio Público:

I. Promover la incoación del proceso penal.

II. Solicitar las órdenes de comparecencia para preparatoria y las de

aprehensión, que sean procedentes.

III. Pedir el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la

reparación del daño.

IV. Rendir las pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad

de los inculpados.

V. Pedir la aplicación de las sanciones respectivas.

VI. En general, hacer todas las promociones que sean conducentes a la

tramitación regular de los procesos (artículo 136 CFPP).

Page 24: TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

Como ya se mencionó, después de que en la averiguación previa aparezca que

ya se han acreditado el cuerpo del delito de que se trate y la probable

responsabilidad del indiciado, se hará la consignación a los tribunales

sin importar que sea con o sin detenido, pues la diferencia fundamental

entre una y otra hipótesis a la que se refiere la fracción II del artículo

antes transcrito, es decir, lo relativo a las órdenes de aprehensión o

comparecencia que el Ministerio Público de la Federación sólo solicita

al juez cuando se ejerce acción penal sin detenido.

En efecto, sólo en el caso de la consignación sin detenido el Ministerio Público

de la Federación solicitará al juez que libre una orden de aprehensión

en contra del indiciado, o bien, que ordene su comparecencia en caso

de que en la averiguación previa se le haya concedido su libertad, ya

sea bajo caución o por tratarse de un delito que tenga señalada una

pena alternativa o no privativa de la libertad.

Cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16 constitucional, el tribunal

librará orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, según el

caso, contra el inculpado, a pedimento del Ministerio Público.

La resolución respectiva contendrá una relación sucinta de los hechos que la

motiven, sus fundamentos legales y la clasificación provisional que se

haga de los hechos delictuosos, y se transcribirá inmediatamente al

Ministerio Público para que éste ordene a la policía su ejecución

(artículo 195).

Otra resolución del ministerio público se da con el no ejercicio de la acción

penal, archivo o sobreseimiento, es decir, es cuando al agotar éste su

labor investigadora y comprueba que no existe delito que perseguir, o

que de las actuaciones practicadas no se llegan a comprobar los

elementos de ningún tipo penal, o bien se acredita el tipo penal del

delito y se tiene un probable responsable, pero por la fecha en que se

cometió el delito y aquella en que se puso en conocimiento del

Ministerio Público la conducta delictiva, entre otras causas que

establecen en los artículos 110 y siguientes del Código Penal, se puede

Page 25: TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

hablar de que la acción penal prescribió y por lo mismo procede el no

ejercicio de la acción penal, sobreseimiento o archivo.

A continuación retomaremos del Manual de Aspirantes a Ministerios Públicos

de la Federación, del Instituto Nacional de Ciencias Penales los

siguientes elementos:

Ha quedado ya establecido que el Ministerio Público de la Federación es la

autoridad facultada para llevar a cabo la investigación y persecución de

los delitos del orden federal, auxiliándose para ello de una policía que

actuará bajo su autoridad y mando inmediato y que esas facultades las

concretiza en la averiguación previa, la cual es un procedimiento penal

que establece las diligencias legalmente necesarias para que dicha

autoridad pueda resolver si ejercita o no la acción penal. Pues bien, si

para ejercer la acción penal se requiere que previamente se encuentren

acreditados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del

indiciado, entonces el no ejercicio de la acción penal procederá cuando

no se acrediten tales supuestos.

Para abordar el tema del no ejercicio de la acción penal comencemos por

recordar que: en la averiguación previa corresponderá al Ministerio

Público:

VII. Acordar y notificar al ofendido o víctima el no ejercicio de la acción penal

y, en su caso, resolver sobre la inconformidad que aquéllos formulen

(artículo 2o. del CFPP).

Ahora bien, en cuanto a los casos en que procede el no ejercicio de la acción

penal, el artículo 137 del Código Federal de Procedimientos Penales

los contempla en los siguientes términos:

El Ministerio Público no ejercitará la acción penal:

I. Cuando la conducta o los hechos de que conozca no sean constitutivos de

delito, conforme a la descripción típica contenida en la ley penal.

II. Cuando se acredite plenamente que el inculpado no tuvo participación en

la conducta o en los hechos punibles, y sólo por lo que respecta a aquél.

Page 26: TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

III. Cuando, aun pudiendo ser delictivos la conducta o los hechos de que se

trate, resulte imposible la prueba de su existencia por obstáculo

material insuperable.

IV. Cuando la responsabilidad penal se halla extinguida legalmente, en los

términos del Código Penal.

V. Cuando de las diligencias practicadas se desprenda plenamente que el

inculpado actuó en circunstancias que excluyen la responsabilidad

penal (artículo 137 del CFPP).

En cuanto al trámite que ha de seguirse para determinar que no es de

ejercitarse la acción penal, debe considerarse la siguiente

normatividad:

Cuando en vista de la averiguación previa el agente del Ministerio Público a

quien la Ley Reglamentaria del artículo 102 de la Constitución General

de la República faculte para hacerlo, determinare que no es de

ejercitarse la acción penal por los hechos que se hubieren denunciado

como delitos, o por los que se hubiere presentado querella, el

denunciante, el querellante o el ofendido, podrán ocurrir al Procurador

General de la República dentro del término de quince días contados

desde que se les haya hecho saber esa determinación, para que este

funcionario, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares, decida en

definitiva si debe o no ejercitarse la acción penal.

Contra la resolución del Procurador no cabe recurso alguno, pero puede ser

motivo de responsabilidad (artículo 133 CFPP, reformado el 13 de junio

de 2006).

El artículo 8 fracción I inciso j) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General

de la República; el Acuerdo A/006/92 y la Circular C/005/99 ambos del

Procurador General de la República, terminan de instruirnos en cuanto

al procedimiento a seguir para consultar el no ejercicio de la acción

penal al referirse a los casos en que éste procede, el trámite para

notificar la determinación al interesado, los servidores públicos

facultados para autorizar en definitiva el acuerdo por el que se propone

el no ejercicio de la acción penal y demás circunstancias que habrán de

tomarse en cuenta para llevar a cabo esta consulta.

Page 27: TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

De manera concreta y derivado de las disposiciones antes señaladas,

podemos señalar que cuando en la averiguación previa se presente una

de las hipótesis previstas para la procedencia del no ejercicio de la

acción penal, el agente del Ministerio Público de la Federación

encargado de la integración de la indagatoria procederá a dictar un

acuerdo en el que determine que no es de ejercitarse la acción penal,

señalando con toda claridad la hipótesis en la que se basa y fundar y

motivar adecuadamente su determinación, la cual se notificará al

denunciante o querellante a través de cédula que se fijará en los

estrados de la Unidad Administrativa a la que esté adscrito el servidor

público que haya dictado el acuerdo. Empero, para que proceda la

notificación en los términos señalados es necesario que previamente se

le haya hecho saber al interesado que en caso de llegarse a consultar

el no ejercicio de la acción penal, tal determinación se le haría de su

conocimiento, precisamente, a través de cédula. La cual se fijará por

quince días continuos y al concluir dicho plazo, el interesado contará

con quince días contados a partir del primer día hábil siguiente para

hacer las manifestaciones que considere pertinente en relación al

acuerdo que se le notifica. De lo cual deberá dejarse constancia en la

averiguación previa.

Si dentro del plazo antes señalado el interesado se opone a la determinación

de no ejercicio de la acción penal, el agente del Ministerio Público de

la Federación que reciba las observaciones formuladas por aquél,

procederá a su estudio y en su caso practicará las diligencias que

estime procedentes para el esclarecimiento de los hechos, pero, si por

el contrario se resuelve que no es necesario practicar más diligencias,

entonces se reiterará la propuesta de no ejercicio de la acción penal.

En el supuesto de que se haya ordenado la práctica de nuevas diligencias y

una vez desahogadas éstas, se estime procedente una vez más el no

ejercicio de la acción penal, tal determinación deberá notificarse

nuevamente al interesado mediante el ya referido trámite.

Page 28: TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

El acuerdo por el que se consulta el no ejercicio de la acción penal, no será

notificado cuando se haya otorgado perdón al indiciado y sea

procedente en los términos de la ley.

PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE LAS DETERMINACIONES DEL

MINISTERIO PÚBLICO DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

El Ministerio Público como autoridad, al término de la averiguación previa,

sólo tendrá dos posibles conclusiones: a) el ejercicio de la acción penal

con o sin detenido, y b) no ejercitar la acción penal.

Con respecto a las determinaciones de no ejercitar la acción penal se han

establecido dos tipos de control: el interno y el externo. El control

interno se realiza por medio de un recurso administrativo interpuesto

por la víctima, ofendido, denunciante, querellante o representante

legítimo o legal en contra de la resolución del no ejercicio de la acción

penal. Es resuelto de forma interna por un funcionario con mayor

jerarquía, quien después del estudio previo de esta resolución la

confirma o revoca, e indica las diligencias pendientes para efectos de

determinar si procede o no el ejercicio de la acción penal. Claro, esto

depende de las facultades de las leyes y reglamentos de la procuraduría

del ramo.

El control externo consiste en establecer un recurso que tenga la víctima u

ofendido del delito, querellante, denunciante o representante legítimo,

a efectos de impugnar las determinaciones del Ministerio Público ante

un órgano distinto a él, que en su caso puede ser un órgano

jurisdiccional.

Con respecto a estos dos controles, el que ha tenido siempre mayores críticas

es el interno, debido a que es la propia procuraduría la que revisa sus

resoluciones; mientras que el externo es más aceptado por la doctrina

debido a que garantiza una correcta actuación del Ministerio Público.

El juicio de amparo procede cuando en la legislación no existe un medio de

impugnación debidamente establecido, como es el caso de los Códigos

de Procedimientos Penales de los estados de Baja California,

Page 29: TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

Querétaro, Morelos, Veracruz y otros, en los que se establece un

recurso de revisión ante un juez penal competente, que es el de primera

instancia.

El Código de Baja California establece que el denunciante o querellante

ofendido puede interponer el recurso de revisión; mientras que el

Código Adjetivo de Querétaro se refiere únicamente al interesado.

La resolución de este recurso de revisión debe ser en el sentido de “confirmar

el no ejercicio de la acción penal, ordenar que se ejercite la acción

penal y se continúen las diligencias de averiguación previa en el caso

de que exista una deficiencia probatoria”.

Si bien, es cierto que en estas legislaciones por lo menos existe un recurso,

como la redacción de los preceptos en las leyes de los estados antes

mencionados, de manera especial en el Código de Baja California.

Sin embargo, es importante señalar que en forma expresa se establece que

el juez que conoce de este recurso no puede serlo en la consignación;

la duda es si el juez que conoce del asunto es de la misma jurisdicción

o de la más cercana, si sólo existe un juez en el lugar, cuál será su

criterio sobre una consignación resuelta por otro juez de la misma

entidad. Esto resulta peligroso en la impartición de justicia, ya que se

otorgan a un órgano jurisdiccional facultades para rebasar su actuación

y convertirlo en un órgano de acusación y de decisión, lo cual puede

generar un proceso inquisitorio aun cuando exista la fi gura del

Ministerio Público, cuya actuación más importante dentro de la

averiguación previa queda supeditada a un tribunal judicial.

A continuación se transcribe el artículo 262 del Código de Procedimientos

Penales del Estado de Baja California:

Cuando en vista de las pruebas recabadas durante la averiguación previa, el

Ministerio Público determine que no debe ejercitarse la acción penal por los

hechos que fueron materia de acusación, el denunciante o querellante

ofendido podrá interponer el recurso de revisión ante el juez penal

competente, en los diez días siguientes a la fecha en que se haya hecho

Page 30: TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

saber personalmente al interesado tal determinación; mientras no se

notifique dicha resolución no correrá el término para interponer dicho

recurso, pero sí la prescripción de la pretensión punitiva.