tips obligacion tributaria 2015 213697
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APUNTE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria, como parte de la relación jurídica tributaria -‐entendida esta como aquella que nace a partir del ejercicio por parte del Estado del poder tributario, y consiste en derechos y obligaciones recíprocos que surgen entre el Fisco, los contribuyentes y terceros-‐ es un vínculo en virtud del cual el Estado exige al contribuyente el pago de un tributo por haberse verificado en él el hecho gravado establecido por la ley. Por consiguiente, las características principales de esta obligación tributaria son: a) El objeto de la obligación tributaria es una suma de dinero. b) El acreedor de la obligación por excelencia es el Estado, y el deudor de ella es el sujeto denominado comúnmente contribuyente. c) La obligación tributaria nace a partir de la ley. No hay tributo sin ley, este es el principio de legalidad del tributo. La ley tributaria establecerá y describirá en consecuencia cada actividad o acto jurídico por la cual nace la obligación de pagar un impuesto. Este presupuesto jurídico o económico es el " hecho gravado", descrito por la ley y cuya realización u ocurrencia va a derivar en el efecto fundamental de producir el nacimiento de la obligación tributaria radicada un sujeto específico. Toda ley que crea o impone un tributo tiene una estructura similar y responde a la necesidad de precisar los siguientes conceptos, que son en la práctica los elementos de la obligación tributaria principal: 1) La materia sobre la cual se impone el gravamen. La norma establece y describe un hecho gravado. 2) El acreedor o sujeto activo del tributo, sea el Fisco u otro ente público (municipalidades). 3) La persona a quien afectará el gravamen. Se determina por tanto la persona del contribuyente. 4) Se avaluará la obligación tributaria como una prestación de dinero, fijando este valor mediante el establecimiento de la base imponible del tributo. -‐ Esta base imponible puede ser efectiva o presunta. También puede ser tasada, cuando la determina el propio SII, en conformidad con las normas del Código Tributario. También se consideran como elementos de la obligación tributaria, los siguientes: -‐ Tasa: Es el monto del impuesto por unidad de base, puede consistir en una cantidad determinada de dinero y en un porcentaje de la base imponible. Se clasifica en: 1) fija; 2) Proporcional, y 3) Progresiva. -‐ Objeto: Pagar una suma de dinero. La regla general estipula que su pago debe ser en moneda nacional, de acuerdo con el artículo 18 del Código Tributario. -‐ Exenciones y/o créditos: No siempre están presentes en la obligación tributaria, aunque
cuando lo están adquieren importancia para el contribuyente pues disminuyen la cuantía de la obligación tributaria. -‐ La exención consiste en que la propia ley exime al contribuyente del pago de un tributo, pese a configurarse el hecho gravado por la misma ley. Se clasifican en reales y personales. Son reales cuando la ley las establece en consideración a características propias del objeto afectado por el impuesto. Serán personales, cuando son establecidas en consideración a características propias del contribuyente. Los créditos, por su parte, son sumas de dinero que se deducen de la base imponible o de la cuantía misma del impuesto. Como toda obligación, la obligación tributaria principal se extingue por los medios normales de extinguir las obligaciones del derecho común, las que -‐de acuerdo con el artículo 1.567 del Código Civil-‐ incluyen las siguientes causales: 1º Por la solución o pago efectivo; 2º Por la novación; 3º Por la transacción; 4º Por la remisión; 5º Por la compensación; 6º Por la confusión; 7º Por la pérdida de la cosa que se debe; 8º Por la declaración de nulidad o por la rescisión; 9º Por el evento de la condición resolutoria; 10º Por la prescripción. Especialmente importantes para efectos tributarios son los siguientes modos de extinguir la obligación de que se trata, los que serán analizados someramente: a) El pago o solución. b) La compensación. c) Prescripción. Cabe señalar que en estos tres modos de extinguir la obligación, rigen en primer lugar las normas del Código Tributario y solo supletoriamente las normas del derecho común. 1) Pago. Es la forma normal de extinguir la obligación tributaria principal, y corresponde a la prestación de lo que se debe. Esta materia se encuentra regulada en los artículos 36, 38, 39 y 43 del Código Tributario. El artículo 36 del citado Código prescribe que la declaración y pago se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. No obstante ello, el "Presidente de la República puede fijar y modificar las fechas de declaración y pago de los diversos impuestos y establecer los procedimientos administrativos que juzgue más adecuados a su expedita y correcta percepción", según así lo prescribe el inciso segundo de dicha norma.
Asimismo, el inciso tercero de este artículo preceptúa que "cuando el plazo de declaración y pago de un impuesto venza en día feriado, en día sábado o el día 31 de diciembre, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente". Finalmente, esta misma norma legal faculta al Director Nacional del SII para ampliar el plazo de la declaración respecto de aquellas que no tengan un pago de impuesto asociado y se realicen por medios tecnológicos, facultad que se ha ejercido, pues dichas declaraciones se pueden presentar hasta el 28 de cada mes, si se realizan en el formulario N° 29 a través de internet o vía telefónica. Por su parte, el artículo 38 del mismo Código tributario preceptúa que el pago para que extinga la obligación tributaria principal debe efectuarse en Tesorería, no obstante ello, de acuerdo al artículo 47 del Código Tributario, el Tesorero General puede facultar al Banco del Estado, bancos comerciales y otras instituciones financieras para recibir de los contribuyentes el pago de cualquier impuesto, con sus respectivos recargo y aun cuando se efectué fuera de plazo. Cabe señalar que el pago debe hacerse en dinero efectivo, vale vista, letra bancaria o cheque, según así lo señala el citado artículo 38. De acuerdo con el inciso segundo de ese mismo artículo, se faculta también al Tesorero General de la República, para autorizar como medio de pago de impuestos las tarjetas de crédito, tarjetas de debito y otros medio similares, siempre y cuando no signifiquen un costo financiero para el Estado. Cabe señalar que el no pago oportuno supondrá la aplicación de reajustes, intereses penales y multas, todo ello de acuerdo con las normas correspondientes del Código Tributario. 2. Compensación. De conformidad con el artículo 1.655 del Código Civil, cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas. Por la compensación se extingue la obligación tributaria cuando el contribuyente y el Fisco son recíprocamente acreedor y deudor. El Tesorero General de la República se encuentra autorizado para compensar deudas del contribuyente con créditos de este contra el Fisco cuando los documentos están en Tesorería en situación de ser pagados. Según el artículo 6° del D.F.L. N° 1, de 1994, Ley Orgánica Constitucional de la Tesorería General de la República, cualquier impuesto puede ser compensado. Cumplidos los requisitos, se extinguen las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor. Ahora bien, la imputación es una forma de compensación, que puede entenderse en los siguientes términos: frente a un pago indebido o en exceso de impuestos un
contribuyente puede: a) Pedir la devolución de la suma indebidamente pagada o pagada en exceso al SII dentro del plazo de tres años conforme al artículo 126 del Código Tributario. b) Pedir que dicha suma se impute o aplique a otra deuda que tenga con el Fisco. En este caso las cantidades ingresadas se consideran como pagos provisionales de impuestos. Para estos fines basta que el contribuyente acompañe a la Tesorería una copia autorizada de la resolución del Servicio en la cual conste que tales cantidades pueden ser imputadas. Cabe señalar que el propio Código Tributario, en el artículo 51, inciso quinto, contempla una forma de imputación que opera de oficio. 3. Prescripción. Por el solo transcurso del tiempo se extingue la facultad fiscalizadora del SII y se extingue también la obligación tributaria. En este último caso, estamos en presencia de una verdadera prescripción. Se debe distinguir, sin embargo, las siguientes situaciones: a) Caducidad de las facultades fiscalizadoras del SII (Artículo 200 del Código Tributario). b) Prescripción extintiva de la obligación tributaria (Artículo 201). c) Prescripción de las sanciones de carácter pecuniario por infracciones a la ley tributaria. d) Prescripción de los delitos tributarios. Sólo nos referimos brevemente al caso contemplado en la letra b), pues sólo este tiene importancia para los efectos del tema en comento. Por el transcurso del tiempo se extingue la acción del Fisco para perseguir el cumplimiento de la obligación tributaria. Esta es una verdadera prescripción ya que constituye un modo de extinguir la obligación tributaria, o lo que es lo mismo, la acción del Fisco para su cobro. Plazo. Conforme al artículo 201 del Código Tributario, el plazo de prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos es de tres años contados desde la expiración del plazo legal para efectuar el pago. Este plazo será de seis años tratándose de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Aumento del plazo. El plazo de prescripción de la acción del Fisco se entenderá aumentado en tres meses en los siguientes casos: -‐ desde que se cite al contribuyente conforme al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, pero solo respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación (Artículo 200, inciso cuarto, del Código Tributario); -‐ Si citado el contribuyente se prorroga el plazo para comparecer a la citación. En este caso el aumento del plazo de prescripción será igual al aumento otorgado al contribuyente para comparecer a la citación.
Suspensión del Plazo. El plazo de prescripción de la acción del Fisco se suspenderá también cuando el Servicio se encuentre impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendido en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria. Esta norma hay que concordarla con el artículo 103 de la ley de la renta, precepto que dispone, en sus incisos tercero y cuarto, que la prescripción de las acciones de cobro de impuestos por parte del Fisco se suspenden, en caso que el contribuyente se ausente del país y por el tiempo que dure la ausencia. Transcurridos diez años no se tomará en cuenta la suspensión. Uno de los elementos fundamentales de toda obligación tributaria es la definición precisa de los sujetos que se afectarán con dicha obligación. Hablamos de sujeto activo, como el acreedor del tributo que supone esa obligación, y de sujeto pasivo, cuando se hace referencia al deudor del mismo, esto es, el contribuyente en términos genéricos. Veremos a continuación algunas otras características de ellos. 1. Sujeto activo. Por antonomasia, el Fisco es el sujeto activo. Es el acreedor. Las leyes que establecen un tributo, usualmente especifican que éste se "establece en beneficio fiscal". De acuerdo con el artículo 1° del Código Tributario, "las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos". El SII tiene la misión de fiscalizar e interpretar el derecho en materia tributaria. Por su parte, la Tesorería General de la República, es el ente público encargado de la recaudación y cobranza de los impuestos. Los impuestos fiscales externos, que corresponden a los que gravan el tránsito de mercadería desde y hacia el exterior, son competencia del Servicio Nacional de Aduanas. No obstante ser el Fisco el acreedor por excelencia, las Municipalidades también son sujetos activos de obligaciones tributarias, las que están establecidas por la Ley de Rentas Municipales. 2. Sujeto pasivo. Es aquella persona obligada al pago del tributo por haber verificado o ejecutado el hecho gravado establecido por la ley. Es la persona del contribuyente. De acuerdo con el número 5° del artículo 8° del Código Tributario, por contribuyente debe entenderse "las personas naturales y jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos."
Por regla general, el deudor configura el hecho gravado, estando obligado legalmente al pago del tributo. Debe por tanto soportar patrimonialmente el pago del mismo. Empero, existen dos situaciones excepcionales: 1) Sustituto o agente de retención: Es aquella persona que está obligada legalmente al pago de un tributo que no soporta patrimonialmente. 2) Responsable del impuesto: Es aquella persona que debe pagar un tributo a pesar de no haber incurrido en el hecho gravado. Las obligaciones accesorias existen con independencia de la obligación tributaria de pagar el impuesto. Son, por lo general, complementarias y facilitadoras de la obligación principal. Tienen las siguientes características: a) Son obligaciones de hacer. A este respecto, cabe mencionar que las obligaciones pueden consistir en dar, hacer o no hacer. b) Su nacimiento puede ser anterior o posterior al nacimiento de la obligación tributaria principal. c) Su fuente es la ley, son obligaciones legales. d) Afectan al contribuyente y también pueden afectar a terceros. El Código Tributario regula una serie de obligaciones tributarias accesorias, entre las que destacan: 1. Inscribirse en ciertos roles o registros. De conformidad con el artículo 66 del Código Tributario, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario toda persona natural o jurídica y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad o condición, causen o puedan causar impuestos. Asimismo, el artículo 67 del mismo Código faculta al Director Regional del SII para exigir a personas que desarrollen determinadas actividades, la inscripción en registros especiales, como por ejemplo el Registro de Inversionistas Extranjeros. 2. Declarar inicio de actividades. De acuerdo con el artículo 68 del Código Tributario, las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en primera o segunda categoría a que se refieren los Nºs. 1, letras a) y b), 3, 4 y 5 de los artículos 20 y 42, Nº 2 y 48 de la ley de la renta, deben presentar al SII dentro de los dos meses siguientes a aquel en que comiencen sus actividades una declaración jurada sobre dicha iniciación. 3. Dar aviso de término de giro. El procedimiento de término de giro está constituido por las etapas administrativas que se deben cumplir para que el SII otorgue al contribuyente que pone fin a sus actividades el
Certificado de Término de Giro. Se busca con lo anterior revisar la autoliquidación de los impuestos que haya determinado el contribuyente en el formulario "Aviso y Declaración por Término de Giro", examinar la documentación soportante y girar los impuestos correspondientes. Además los documentos timbrados y que dan derecho a crédito fiscal serán destruidos, y se dejará constancia en el Servicio del cese de actividades del contribuyente. Conforme al artículo 69 del Código Tributario, deben dar aviso por escrito del término de su giro comercial o industrial, o a sus actividades, toda persona natural y jurídica. 4. Llevar contabilidad. De acuerdo con los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio, deben llevar contabilidad todos los comerciantes. Asimismo, el artículo 17 del Código Tributario preceptúa que "toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario". De las normas mencionadas es posible inferir, como regla general, que toda persona que tribute en base a renta efectiva deberá llevar contabilidad, y ésta debe ser fidedigna. Sin embargo, es la ley de renta la que determina que contribuyentes tributan en base a una renta presunta o sobre la base de renta efectiva, mediante contabilidad completa o simplificada. Por contabilidad completa, se entenderá aquella confeccionada y firmada por un contador y llevada conforme al Código de Comercio y las leyes especiales. Este tipo de contabilidad comprende todos los libros y registros establecidos por las leyes tributarias, debidamente autorizadas conforme a la ley y timbrados por el SII. Por su parte, por contabilidad simplificada se tendrá aquella en que no es necesaria la intervención de un contador y consiste en un libro de ingresos y gastos, sin perjuicio de los libros auxiliares exigidos por las leyes o por el SII, como por ejemplo el de Compras y Ventas, exigido por el artículo 59 del D.L. N° 825. Por su importancia para el tema en comento, se listarán los requisitos de la contabilidad completa: a) Debe ajustarse a prácticas contables y de confección de inventarios adecuados, que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios. (Artículo 16 del Código Tributario). b) Debe ser llevada en libros, por excepción puede ser llevada en hojas sueltas previa autorización del Director Regional del SII, quien también puede exigir libros adicionales o auxiliares. (Artículo 17 del Código Tributario).
Los libros deben ser llevados en lengua castellana, y sus valores deben ser expresados en moneda nacional. (Artículo 18 del Código Tributario). Excepcionalmente, el Director Regional puede autorizar que se lleve en moneda extranjera. e) El contribuyente deberá mantener los libros de contabilidad y la documentación correspondiente por el tiempo que se encuentre vigente la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, esto es, seis años. (Artículo 17 del Código Tributario). f) Debe ser llevada la contabilidad por un contador, se inicia con un inventario de bienes y finaliza cada ejercicio comercial con un balance. g) Las anotaciones en los libros deberán efectuarse a medida que se desarrollan las operaciones. (Artículo 17 del Código Tributario). 5. Efectuar declaraciones. A esta materia -‐especialmente a las declaraciones de impuestos-‐ se refieren los artículos 29 a 36 del Código Tributario. Las declaraciones son informaciones que sobre antecedentes tributarios deben entregar al SII los contribuyentes. Pueden ser de dos clases: a) De carácter informativo: De este tipo son las diversas declaraciones juradas obligatorias que el SII exige a los contribuyentes. b) Declaraciones propiamente tales: Son aquellas que establecen la procedencia de determinar o liquidar impuestos. Estas declaraciones pueden ser anuales (impuesto a la renta) o mensuales (IVA). Jurídicamente hablando, una declaración de impuestos es una confesión extrajudicial prestada bajo juramento por el contribuyente ya que en ella reconoce hechos propios. Están obligados a presentar estas declaraciones, entre otros, los contribuyentes del IVA, y los afectos al impuesto de primera categoría. Los plazos de declaración son, para las realizadas en el formulario N° 29, el día 12 de cada mes, sin perjuicio que para los contribuyentes que sean facturadores electrónicos, dicho plazo se extiende hasta el 20 de cada mes, y para las declaraciones anuales de renta, durante el mes de abril de cada año, sin perjuicio que dicho plazo se extiende para las declaraciones que no importen pago. 6. Emitir ciertos documentos. Aunque este tema se tratará por separado en otro documento, cabe mencionar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 88 del Código Tributario, estarán obligados a emitir facturas, por las transferencias que efectúen y cualquiera que sea la calidad del adquiriente, los siguientes contribuyentes: 1. Industriales, agricultores y otras personas consideradas vendedores por la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y 2. Importadores, distribuidores y comerciantes mayoristas. De conformidad con ese mismo artículo, el SII se encuentra facultado para imponer la emisión de documentos a determinados contribuyentes fuera de los casos señalados por
la ley. 7. Timbrar documentos. El timbraje es un procedimiento de legalización de la documentación que respalda la actividad del contribuyente y consiste en la aplicación de un timbre seco en cada documento y sus respectivas copias. Conviene recordar que también se consideran timbrados los documentos tributarios electrónicos que emite el contribuyente, sea que haya sido investido de la condición de facturador electrónico o que los emita a través del propio SII, haciendo uso de las herramientas tecnológicas que dicho Servicio pone a disposición de los contribuyentes. En este procedimiento se busca autorizar la documentación que el contribuyente utilizará en sus actividades económicas, verificar que esta documentación cumpla con los requisitos legales y reglamentarios vigentes, llevar un control de los documentos autorizados, corregir o modificar la información que el SII tiene sobre el contribuyente.