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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Nov-2019 Tipo Norma :Ley 21109 Fecha Publicación :02-10-2018 Fecha Promulgación :24-09-2018 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIÓN Título :ESTABLECE UN ESTATUTO DE LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA Tipo Versión :Última Versión De : 25-04-2019 Inicio Vigencia :25-04-2019 Fin Vigencia :01-02-2222 Id Norma :1123513 Ultima Modificación :25-ABR-2019 Ley 21152 URL :https://www.leychile.cl/N?i=1123513&f=2019-04-25&p= LEY NÚM. 21.109 ESTABLECE UN ESTATUTO DE LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1.- La presente ley regula el estatuto funcionario de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública (en adelante "el servicio local" o "el servicio"). En lo expresamente señalado, las normas de esta ley se aplicarán también al personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980. TÍTULO I De los Asistentes de la Educación Pública Párrafo 1º Normas de Aplicación General Artículo 2.- Son asistentes de la educación, para efectos de esta ley, los funcionarios que, desempeñándose en uno o más establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, sin perjuicio de su forma de financiamiento, incluidos aquellos establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos, colaboren en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional distintas de aquellas establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997; técnicas; administrativas o auxiliares.

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Page 1: Tipo Norma :Ley 21109 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIÓN ... · LEY NÚM. 21.109 ESTABLECE UN ESTATUTO DE LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA Teniendo presente que el H. Congreso

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Tipo Norma :Ley 21109 Fecha Publicación :02-10-2018 Fecha Promulgación :24-09-2018 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIÓN Título :ESTABLECE UN ESTATUTO DE LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA Tipo Versión :Última Versión De : 25-04-2019 Inicio Vigencia :25-04-2019 Fin Vigencia :01-02-2222 Id Norma :1123513 Ultima Modificación :25-ABR-2019 Ley 21152 URL :https://www.leychile.cl/N?i=1123513&f=2019-04-25&p=

LEY NÚM. 21.109

ESTABLECE UN ESTATUTO DE LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓNPÚBLICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dadosu aprobación al siguiente Proyecto de ley:

"TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- La presente ley regula el estatutofuncionario de los asistentes de la educación que sedesempeñen en establecimientos educacionales dependientesde los Servicios Locales de Educación Pública (en adelante"el servicio local" o "el servicio").

En lo expresamente señalado, las normas de esta ley seaplicarán también al personal asistente de la educaciónque se desempeñe en establecimientos regidos por el decretoley N° 3.166, de 1980.

TÍTULO I

De los Asistentes de la Educación Pública

Párrafo 1º

Normas de Aplicación General

Artículo 2.- Son asistentes de la educación, paraefectos de esta ley, los funcionarios que, desempeñándoseen uno o más establecimientos educacionales dependientes delos Servicios Locales de Educación Pública, sin perjuiciode su forma de financiamiento, incluidos aquellosestablecimientos de educación parvularia financiados víatransferencia de fondos, colaboren en el desarrollo delproceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y lacorrecta prestación del servicio educacional, a través defunciones de carácter profesional distintas de aquellasestablecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza deley N° 1, del Ministerio de Educación, promulgado el año1996 y publicado el año 1997; técnicas; administrativas oauxiliares.

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Se considerará asimismo asistente de la educación alpersonal que cumpla funciones en internados escolares quedependan de los servicios locales. Los asistentes de la educación tienen derecho atrabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo. Delmismo modo, tienen derecho a que se respete su integridadfísica, sicológica y moral, no pudiendo ser objeto detratos vejatorios, degradantes o maltratos sicológicos porparte de los demás integrantes de la comunidad educativa; aparticipar de las instancias colegiadas de ésta, y aproponer las iniciativas que estimaren útiles para elprogreso del establecimiento en los términos previstos porla normativa interna. Revestirá especial gravedad todo tipo de violenciafísica o sicológica cometida por cualquier medio,incluyendo los tecnológicos y cibernéticos, en contra delos asistentes de la educación.

Artículo 3.- Las relaciones laborales entre losservicios locales y los asistentes de la educación de sudependencia se regirán por las disposiciones de esta ley y,para estos efectos, serán considerados como funcionariospúblicos. En lo no regulado expresamente por esta ley seaplicará supletoriamente el Código del Trabajo.

Artículo 4.- No podrán desempeñar labores deasistentes de la educación los condenados por alguno de losdelitos contemplados en el Título V del decreto con fuerzade ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000; alguno delos delitos contemplados en las leyes Nos 16.618; 20.000,con excepción de lo dispuesto en su artículo 4°; 20.005; 20.066 y 20.357; y en los artículos 141, inciso final, y142, inciso final, del Párrafo 3 del Título Tercero, enlos Párrafos 2, 5, 6, 7 y artículo 374 bis del TítuloSéptimo, en los Párrafos 1 y 2, en los artículos 395 a398 del Párrafo 3, y en los Párrafos 3 bis y 5 bis delTítulo Octavo, y en los artículos 433, 436 y 438 delTítulo Noveno, todos del Libro Segundo del Código Penal. En caso de que el asistente de la educación seasometido a la medida cautelar de prisión preventiva en unainvestigación por alguno de los delitos señalados en elinciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, cono sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempoque se prolongue la medida cautelar. Asimismo, para desempeñarse como asistentes de laeducación deberá acreditarse idoneidad sicológica paradesempeñar dicha función, sobre la base de un informe quedeberá emitir el Servicio de Salud correspondiente o elmismo servicio local a través de un profesional competentede su propia dotación, y no podrán encontrarseinhabilitados para trabajar con menores de edad odesempeñarse en establecimientos educacionales, de acuerdocon la ley N° 20.594. El informe de idoneidad sicológica señalado en elinciso anterior deberá referirse exclusivamente a laaptitud del trabajador para relacionarse con menores deedad, y no podrá en caso alguno referirse a lascompetencias laborales del trabajador, las que deberánacreditarse en el correspondiente proceso de selección depersonal. La idoneidad sicológica para desempeñarse comoasistente de la educación deberá acreditarse en formaprevia a la celebración del respectivo contrato.

Párrafo 2º

Categorías de asistentes de la educación

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Artículo 5.- Los asistentes de la educación regidospor esta ley, de acuerdo a la función que desempeñen y alas competencias requeridas para su ejercicio, seclasificarán en alguna de las siguientes categorías:profesional, técnica, administrativa y auxiliar.

Artículo 6.- Serán clasificados en la categoríaprofesional aquellos asistentes de la educación que, enposesión de un título profesional, desempeñen funcionesde apoyo al aprendizaje y otras relacionadas con losproyectos de mejoramiento educativo y de integración decada establecimiento educacional; de carácter psicosocial opsicopedagógico, desarrolladas por profesionales de lasalud y de las ciencias sociales; de administración de unestablecimiento educacional; y otras de análoga naturaleza,para cuyo ejercicio se requiera contar con un títuloprofesional, exceptuándose los profesionales afectos aldecreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio deEducación. Para ser clasificado en la categoría profesional serequerirá estar en posesión de un título profesional deuna carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración,otorgado por una institución de educación superior delEstado o reconocida por éste. Los profesionales que trabajan con emisión dediagnósticos a los alumnos de los establecimientoseducacionales deberán tener un mínimo de 3.200 horas deformación presencial. Ley 21152 Art. 9 N° 2 D.O. 25.04.2019

Artículo 7.- Serán clasificados en la categoríatécnica aquellos asistentes de la educación quedesempeñen funciones, dentro o fuera del aula, tareas deapoyo al proceso educativo o desarrollo de labores deadministración y otras para cuyo ejercicio se requieracontar con un título técnico. Para ser clasificado en la categoría técnica serequerirá estar en posesión de un título de una carreratécnica de nivel superior otorgado por una institución deeducación superior del Estado o reconocida por éste, de alo menos cuatro semestres de duración, o estar en posesiónde un título técnico de nivel medio.

Artículo 8.- Serán clasificados en la categoríaadministrativa aquellos asistentes de la educación quedesempeñen funciones de apoyo administrativo, que requierende competencias prácticas y destrezas adquiridas a travésde la enseñanza formal y no formal. Para acceder a esta categoría se deberá contar conlicencia de educación media.

Artículo 9.- Serán clasificados en la categoríaauxiliar los asistentes de la educación que realizanlabores de reparación, mantención, aseo y seguridad en losestablecimientos educacionales, y otras funciones de similarnaturaleza, excluidas aquellas que requieran deconocimientos técnicos específicos. Para acceder a esta categoría se deberá contar conlicencia de educación media.

Párrafo 3º Del desarrollo laboral de los asistentes de laeducación Artículo 10.- Las funciones correspondientes a cadauna de las categorías señaladas en el párrafo 2° de este

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título serán reguladas a través de perfiles decompetencias laborales, que establecerán los conocimientos,destrezas y habilidades requeridos por aquellos para eldesempeño de dichas funciones. Cada perfil de competencias laborales, el que se podráreferir a una o más funciones de similar naturaleza,contendrá a lo menos: 1) La descripción de los requisitos de ingreso alcargo o función. 2) Los conocimientos o experiencias requeridos y lascompetencias necesarias para el 3) El ámbito de desempeño y los objetivos eindicadores de logro correspondientes a cada desarrollo dela función.

Artículo 11.- Los perfiles de competencias laboralesse elaborarán de conformidad al procedimiento establecidoen la ley N° 20.267 y su reglamento. Para efectos de dichaelaboración el Organismo Sectorial de CompetenciasLaborales establecido en el artículo 14 de la precitada leyestará compuesto por la Dirección de Educación Pública yrepresentantes de los asistentes de la educación,designados de la forma que señale el reglamento, y quedeberán incluir, al menos, a representantes de lasorganizaciones de asistentes de la educación con mayorrepresentatividad nacional.

Artículo 12.- Los perfiles a que se refiere estepárrafo deberán ser considerados por los servicios localesen los procesos de reclutamiento y selección de asistentesde la educación regulados en el título II. Con todo, previo acuerdo con el organismo sectorialseñalado en el artículo anterior, los servicios localespodrán efectuar adecuaciones a los perfiles, en función delas necesidades asociadas al proyecto educativoinstitucional respectivo, al plan de mejoramiento educativo,al contexto cultural y al territorio en el que se emplaza.Dichas adecuaciones deberán ser informadas al señaladoorganismo sectorial, el que podrá efectuarlesrecomendaciones.

Artículo 13.- Los asistentes de la educaciónparticiparán en actividades formativas, las que deberánser pertinentes a las funciones que ejercen y al desarrollode sus competencias laborales o que puedan implicar laadquisición de conocimientos y competencias para asumirfunciones de mayor responsabilidad dentro del sistema, deconformidad a las categorías señaladas en el párrafoanterior y a los perfiles señalados en el presentepárrafo. Los servicios locales y los administradores deestablecimientos educacionales podrán colaborar con laformación, perfeccionamiento y capacitación de losasistentes de la educación que se desempeñen en susrespectivos establecimientos, sean estos liceos, escuelas ojardines infantiles de su dependencia. Para efectos dedesarrollar estas acciones, los servicios locales podrángenerar redes de apoyo dentro del Sistema de EducaciónPública.

Artículo 14.- El Ministerio de Educación, a travésde su Centro de Perfeccionamiento, Experimentación eInvestigaciones Pedagógicas, de acuerdo a la disponibilidadpresupuestaria, ejecutará actividades formativas destinadasa asistentes de la educación pública que desarrollenfunciones vinculadas directamente al proceso de enseñanza y

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aprendizaje, tales como asistente de aula, técnico deeducación parvularia y otras de similar naturaleza. Estasacciones se ejecutarán de manera directa o mediante lacolaboración de instituciones de educación superioracreditadas o instituciones certificadas por el Centro, deacuerdo a lo establecido en el artículo 12 quáter deldecreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio deEducación.

Artículo 15.- Un reglamento del Ministerio deEducación, que deberá ser suscrito además por el Ministrode Hacienda, regulará las materias establecidas en elpresente párrafo. El reglamento señalado en el inciso anterior deberádictarse dentro de los ciento ochenta días posteriores a lapublicación de la presente ley, y en su dictación laautoridad tomará conocimiento de la opinión de losasistentes de la educación y sus organizaciones con mayorrepresentatividad nacional.

TÍTULO II

De los asistentes de la educación que componen unadotación pública

Párrafo 1º

Del ingreso a una dotación pública

Artículo 16.- Se entenderá por dotación deasistentes de la educación (en adelante también"dotación") al número total de asistentes que sedesempeñen en los establecimientos educacionalesdependientes de un mismo servicio local, expresada en horascronológicas de trabajo semanales. Al establecerse la dotación, deberá indicarse si losasistentes de la educación corresponden a las categoríasprofesional, técnica, administrativa o auxiliar, según loestablecido en el párrafo 2° del título I de esta ley.

Artículo 17.- Para incorporarse a una dotación deasistentes de la educación será necesario cumplir con lossiguientes requisitos: a) Ser ciudadano. b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento ymovilización, cuando fuere procedente. c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo. d) Contar con licencia de educación media o poseertítulo profesional o técnico exigido por la presente leypara el desempeño de la función correspondiente. e) No haber cesado en un cargo público comoconsecuencia de haber obtenido una calificación deficiente,o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurridomás de cinco años desde la fecha de expiración defunciones. f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funcioneso cargos públicos, ni hallarse condenado por delito quetenga asignada pena de crimen o simple delito. Sin perjuiciode lo anterior, tratándose del acceso a cargos deauxiliares y administrativos, no será impedimento para elingreso encontrarse condenado por ilícito que tengaasignada pena de simple delito, siempre que no sea deaquellos contemplados en el Título V del Libro II del

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Código Penal.

En el caso de los extranjeros, deberán contar conpermanencia definitiva en Chile y cumplir con los requisitosde los literales c), d), e) y f) precedentes.

Artículo 18.- El asistente de la educación estaráafecto a las siguientes prohibiciones: a) Ejercer facultades, atribuciones o representaciónde las que no esté legalmente investido, o no le hayan sidodelegadas. b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntosen que tengan interés él, su cónyuge, sus parientesconsanguíneos hasta el tercer grado inclusive o porafinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas aél por adopción. c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles encontra de los intereses del Estado o de las institucionesque de él formen parte, salvo que se trate de un derechoque ataña directamente al asistente, a su cónyuge o a susparientes hasta el tercer grado de consanguinidad o porafinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a élpor adopción. d) Intervenir ante los tribunales de justicia comoparte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubieretomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, odeclarar en juicio en que tenga interés el Estado o susorganismos, sin previa comunicación a su empleador. e) Someter a tramitación innecesaria o dilación losasuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigirpara estos efectos documentos o requisitos no establecidosen las disposiciones vigentes. f) Solicitar, hacerse prometer o aceptar donativos,ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí opara terceros. g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada detrabajo o utilizar personal, material o informaciónreservada o confidencial del organismo para fines ajenos alos institucionales. h) Realizar cualquier actividad política dentro de lajornada de trabajo o usar su autoridad, cargo o bienes de lainstitución para fines ajenos a sus funciones. i) Atentar contra los bienes de la institución,cometer actos que produzcan la destrucción de materiales,instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor ocausen su deterioro. j) Incitar a destruir o inutilizar instalacionespúblicas o privadas, o participar en hechos que las dañen. k) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad delos demás integrantes de la comunidad educativa. Seconsiderará como una acción de est e tipo el acoso sexual,entendido según los términos del inciso segundo delartículo 2 del Código del Trabajo, y la discriminaciónarbitraria, según la define el artículo 2 de la ley Nº20.609. l) Realizar todo acto calificado como acoso laboral enlos términos que dispone el inciso segundo del artículo 2del Código del Trabajo.

Artículo 19.- En un mismo establecimiento no podrándesempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, porparentesco de consanguinidad hasta el tercer gradoinclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción,cuando entre ellas se produzca relación jerárquica. Si respecto de trabajadores con relación jerárquicaentre sí se produjera alguno de los vínculos que seindican en el inciso anterior, el subalterno deberá serdestinado a otra función en que esa relación no se

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produzca.

Artículo 20.- El desempeño de los cargos a que serefiere el presente estatuto será compatible con: a) El ejercicio de funciones a honorarios, siempre quese efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo. b) El ejercicio de un máximo de dos cargos de miembrode consejos o juntas directivas de organismos estatales. c) Los cargos que tengan la calidad de exclusivaconfianza y con aquellos cuyo nombramiento sea por plazoslegalmente determinados. d) Los cargos de directivos superiores de losestablecimientos de educación superior del Estado,entendiéndose por tales los que señalan los estatutosorgánicos de cada uno de ellos.

La compatibilidad de remuneraciones no libera alfuncionario de las obligaciones propias de su cargo,debiendo prolongar su jornada para compensar las horas queno haya podido trabajar por causa del desempeño de losempleos compatibles. No obstante lo anterior, aquellos cargos que siendocompatibles no puedan desempeñarse con posterioridad a lajornada laboral dada su naturaleza, liberarán alfuncionario de las obligaciones de aquel, pudiendo elempleador contratar a un asistente en su reemplazo en igualcategoría y por el tiempo que dure dicho cargo, según loestablece el inciso final del artículo 22.

Artículo 21.- El ingreso de los asistentes de laeducación a una dotación se realizará mediante mecanismosde reclutamiento y selección públicos, inclusivos ytransparentes, los que deberán considerar criteriosobjetivos de ingreso a cada uno de los cargos que seprovean, conforme a los perfiles de competencias laboralespreviamente definidos de acuerdo al párrafo 3° del títuloI. En caso de que se provean vacantes que se produzcandentro de una dotación, ello se realizará mediantemecanismos de selección internos, los que deberánconsiderar a lo menos criterios de idoneidad para el cargo,resultados de desempeño y antigüedad en el servicio. Encaso de que resulten desiertos, se realizarán procesosabiertos al público. Con todo, la provisión de las vacantes deberá serordenada mediante acto fundado del Director Ejecutivo delservicio, en que deberá constar que es necesaria para lacorrecta prestación del servicio educacional, en relacióna las normas sobre fijación de dotación de personal, ydeterminarse sobre la base de, al menos, los siguienteselementos: 1) Matrícula total del establecimiento en que seproduce la vacante. 2) Niveles y modalidades de la educación provista pordicho establecimiento. 3) Plan de Estudio, Proyecto Educativo Institucional,Planes de Mejoramiento Educativo, Plan de IntegraciónEscolar, Plan de Convivencia Escolar y otros instrumentosanálogos.

Artículo 22.- Los asistentes de la educación queingresen a una dotación podrán ser contratados por unplazo fijo, que no podrá exceder de un año escolar, o unoindefinido. En los contratos de plazo fijo, el hecho de continuarel funcionario prestando servicios con conocimiento del

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servicio después de expirado el plazo, lo transforma en unode duración indefinida. Igual efecto producirá la segundarenovación de un contrato de plazo fijo. El contrato de reemplazo es aquel en virtud del cual unasistente de la educación presta servicios en unestablecimiento para suplir transitoriamente a otro concontrato vigente que no puede desempeñar su función,cualquiera que sea la causa. Este contrato deberá incluirel nombre del trabajador que se reemplaza y la causa de suausencia, las funciones que desempeña y su perfil, y seextenderá como máximo por el período de ausencia deltrabajador reemplazado.

Artículo 23.- Los contratos de trabajo de losasistentes de la educación regidos por este títulodeberán contener, a lo menos, las siguientesestipulaciones: 1) Descripción de las funciones encomendadas, deacuerdo a los perfiles de competencias laborales quecorrespondan, los que se entenderán parte integrante delcontrato. 2) Singularización del o los establecimientoseducacionales en que el asistente de la educacióndesempeñará sus funciones. 3) Determinación de la jornada semanal de trabajo,señalando, a lo menos, los horarios de inicio y término dela jornada laboral. 4) Duración del contrato, de conformidad al artículoprecedente. 5) Remuneración.

Sin perjuicio de lo señalado en los numeralesanteriores, se entenderán incorporadas al contrato detrabajo las condiciones laborales que este estatuto u otrasleyes establezcan para estos trabajadores.

Artículo 24.- Las modificaciones a las estipulacionesdel contrato de trabajo se consignarán por escrito y seránfirmadas por las partes al dorso de los ejemplares de ésteo en documento anexo. No será necesario modificar los contratos paraconsignar por escrito en ellos los aumentos derivados dereajustes legales de remuneraciones. Sin embargo, aun eneste caso, la remuneración del trabajador deberá apareceractualizada en los contratos por lo menos una vez al añoincluyendo los referidos reajustes.

Párrafo 2º

Obligaciones funcionarias

Artículo 25.- Los asistentes de la educación deberáncumplir con las obligaciones funcionarias establecidas en elartículo 61 y les será aplicable lo dispuesto en losartículos 62 y 63, todos del Estatuto Administrativo.

Artículo 26.- En todo lo relativo a destinaciones,comisiones de servicio y cometidos funcionarios, seaplicará a los asistentes de la educación lo dispuesto enel párrafo 3° del título III del Estatuto Administrativo. Las destinaciones deberán fundarse en ajustes a ladotación y efectuarse una vez que ésta haya sido fijada.Con todo, una vez decretada la destinación, aquellosasistentes que consideren que se les ha causado menoscabo

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podrán reclamar de ello de acuerdo al inciso tercero delartículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio de suderecho a reclamar. Lo anterior no podrá paralizar ladestinación, salvo que el servicio así lo determine. Salvo expreso acuerdo de las partes, las destinacionesque el servicio local realice a un asistente de laeducación sólo podrán realizarse a un establecimiento quese encuentre en la misma comuna del que fue señalado en elcontrato de trabajo bajo los términos del numeral 2) delartículo 23 de la presente ley, o en otras comunas delmismo radio urbano.

Párrafo 3º

Derechos funcionarios

Artículo 27.- Los asistentes de la educación tendránderecho a ser defendidos por el servicio local del quedependan en los términos que señala el artículo 90 delEstatuto Administrativo. Asimismo, gozarán de los derechosestablecidos en el artículo 90 A del mismo cuerpo legal.

Artículo 28.- Los asistentes de la educación tendránderecho a permutar sus cargos siempre que se desempeñen enempleos de una misma naturaleza y que cuenten con laautorización de los respectivos empleadores. La permuta procederá desde y hacia cualquier comunadel país. En estos casos, los traslados permitirán que losasistentes conserven su remuneración y bonificaciones a quetengan derecho bajo sus nuevas condiciones.

Artículo 29.- El personal asistente de la educaciónpodrá hacer uso de licencias médicas, entendidas éstascomo el derecho que tiene el asistente de ausentarse oreducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso,con el fin de atender al restablecimiento de su salud, encumplimiento de una prescripción profesional certificadapor un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, segúncorresponda, autorizada por el competente Servicio de Saludo Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante suvigencia el asistente continuará gozando del total de susremuneraciones. Durante el período de permiso postnatal parentalregulado en el artículo 197 bis del Código del Trabajo,los asistentes que hagan uso de él también continuarángozando del total de sus remuneraciones. En materia de accidentes en actos de servicio y deenfermedades contraídas en el desempeño de sus funciones,se les aplicarán las normas de la ley N° 16.744. Sinperjuicio de lo anterior, los servicios locales podránafiliar a los asistentes de la educación a mutuales deseguridad. Los servicios locales podrán afiliar al personalasistente de la educación a cajas de compensación deasignación familiar. El personal asistente podrá, además,afiliarse a los servicios de bienestar que el servicio localhaya constituido o de que sea parte y en este caso seaplicará lo dispuesto en el artículo 23 del decreto leyN° 249, de 1974. Ley 21126 Art. 38 1) D.O. 17.12.2018

Artículo 30.- Se entiende por permiso la ausenciatransitoria de la institución por parte de un asistente enlos casos y condiciones que más adelante se indican.

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El Director Ejecutivo de la institución podráconceder o denegar discrecionalmente dichos permisos. Los asistentes podrán solicitar permisos paraausentarse de sus labores por motivos particulares hasta porseis días hábiles en el año calendario, con goce deremuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse pordías o medios días. Podrán, asimismo, solicitar que los días hábilesinsertos entre dos feriados, o un feriado y un día sábadoo domingo, según el caso, puedan ser de descanso, con gocede remuneraciones, en tanto se recuperen con otra jornada uhoras de trabajo, realizadas con anterioridad oposterioridad al feriado respectivo. El asistente podrá solicitar permiso sin goce deremuneraciones: a) Por motivos particulares, hasta por seis meses encada año calendario. b) Para permanecer en el extranjero, hasta por dosaños. El límite señalado en el inciso anterior no seráaplicable en el caso de asistentes que obtengan becasotorgadas de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 31.- Los asistentes de la educación regidospor este Título quedarán afectos al seguro de cesantíaestablecido en la ley N° 19.728, en las condicionesseñaladas en dicha ley. En consecuencia, estarán obligadosa cotizar de acuerdo con la misma normativa. En este caso,las prestaciones de cesantía procederán conforme a lo quese indica a continuación. Tendrán derecho a una prestación por cesantía, enlos términos establecidos en el Párrafo 3° del Título Ide la referida ley, siempre que reúnan los siguientesrequisitos:

a) Que el contrato de trabajo haya terminado por algunade las causales señaladas en los artículos 33 y 34 de lapresente ley, salvo las señaladas en las letras f), g) y h)del citado artículo 33. b) Que cumpla con lo dispuesto en las letras b), c) yd) del artículo 12 de la ley N° 19.728. Si el contrato termina por la causal establecida en elartículo 34 de esta ley, el trabajador tendrá derecho a laindemnización que dicho artículo contempla y se aplicarálo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo13 de la ley Nº 19.728. Si el contrato termina por las causales establecidas enlos literales a), c) y d) del artículo 33 de esta ley, elasistente de la educación dependiente de un servicio localtendrá derecho al beneficio contemplado en el artículo 14de la ley Nº 19.728, en la forma señalada en dicha norma. Tratándose de asistentes de la educación dependientesde un servicio local que cesen su relación laboral por lascausales señaladas en el literal e) del artículo 33 y delartículo 34 del presente cuerpo legal, tendrán derecho alo establecido en el artículo 15 de la ley Nº 19.728. En caso de terminación de la relación laboral porfallecimiento del asistente de la educación dependiente deun servicio local, se aplicará lo establecido en elartículo 18 de la ley Nº 19.728. Si el contrato termina por la causal establecida en elliteral f) del artículo 33 de esta ley, el trabajadortendrá derecho al beneficio contemplado en el artículo 19de la ley Nº 19.728. Tendrán derecho a recibir prestaciones del Fondo deCesantía Solidario establecido en el artículo 24 de la leyN° 19.728, los asistentes de la educación cuyacontratación termine por las causales señaladas en la

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letra e) del artículo 33 y el artículo 34 de la presenteley, siempre que cumplan las demás condiciones contempladasen la ley N° 19.728.

Artículo 32.- Los asistentes de la educación podránconstituir asociaciones de funcionarios de acuerdo a lasdisposiciones de la ley N° 19.296. La afiliación a dichasasociaciones será siempre voluntaria, aplicándose lasnormas sobre fuero establecidas en dicha ley.

Párrafo 4º

De la terminación de la relación laboral

Artículo 33.- Los asistentes de la educación queformen parte de una dotación dejarán de pertenecer a ellapor las siguientes causales: a) Por renuncia voluntaria, dando aviso con treintadías de anticipación, a lo menos. b) Fallecimiento. c) Falta de probidad o conducta inmoral, establecidasfehacientemente mediante sumario administrativo, establecidoen el Título V del decreto con fuerza de ley N° 29, de2004, del Ministerio de Hacienda, en lo que fuerepertinente. d) Incumplimiento grave de las obligaciones que imponesu función, tales como la no concurrencia a sus labores,sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunesen el mes o un total de tres días durante igual período detiempo. e) Vencimiento del plazo del contrato. f) Obtención de jubilación, renta vitalicia opensión de un régimen previsional, en relación con lafunción que desempeñen en el establecimiento. g) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeñodel cargo. h) Inhabilidad sobreviniente para desempeñarse comoasistente de la educación, de acuerdoal artículo 3 de la ley N° 19.464.

Para efectos de la aplicación de la causal establecidaen la letra g) de este artículo, el Director Ejecutivo delservicio sólo podrá considerar como salud incompatible conel desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médicaen un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses enlos últimos dos años, sin mediar declaración de saludirrecuperable. El Director Ejecutivo del servicio, paraejercer la facultad antes señalada, deberá requerirpreviamente a la Comisión de Medicina Preventiva eInvalidez la evaluación del funcionario respecto a lacondición de irrecuperabilidad de su salud y que no lepermite desempeñar el cargo. No se considerará para el cómputo de los seis mesesseñalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas enlos casos a que se refiere el artículo 115 del EstatutoAdministrativo y el título II, del libro II, del Códigodel Trabajo. Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de unasistente, éste deberá retirarse del Servicio Local deEducación Pública, dentro del plazo de seis meses, contadodesde la fecha en que se le notifique la resolución por lacual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido esteplazo el empleado no se retirare, procederá la declaraciónde vacancia del cargo. A contar de la fecha de la notificación y durante elreferido plazo de seis meses, el asistente no estará

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obligado a trabajar y gozará de todas las remuneracionescorrespondientes a su empleo, las que serán de cargo delsostenedor.

Artículo 34.- Sin perjuicio de lo señalado en elartículo anterior, los servicios locales podrán ponertérmino al contrato de trabajo a consecuencia de loscambios, ajustes y redistribución que se efectúe a ladotación de asistentes de la educación del servicio local,conforme al artículo 46 de la ley N° 21.040, tanto en sutamaño, composición o redistribución entreestablecimientos de la misma, a causa de: a) Variaciones en el número de estudiantesmatriculados en los establecimientos dependientes delservicio respectivo. b) Procesos de reestructuración, fusión o cierre deestablecimientos educacionales dependientes de un mismoservicio local. c) Cambios en los niveles y modalidades de laeducación provista por dichos establecimientos. Los asistentes de la educación que cesen en sus cargospor la causal señalada en este artículo tendrán derecho auna indemnización de cargo del servicio, equivalente altotal de las remuneraciones devengadas en el último mes devigencia del contrato respectivo, por cada año de servicio,o fracción superior a seis meses, con un máximo de once.Esta indemnización no será imponible ni constituirá rentapara todo efecto legal y se le aplicará lo dispuesto en elinciso final del artículo 172 del Código del Trabajo. Ley 21126 La resolución de ajuste de dotación será siempre Art. 38 2)fundada. D.O. 17.12.2018

Artículo 35.- El funcionario cuyo contrato termine poraplicación de una o más causales contenidas en losartículos 33 y 34 podrá reclamar al juzgado competente enlos términos del artículo 168 del Código del Trabajo, siconsidera que dicha aplicación es injustificada, indebida oimprocedente, o que no se haya invocado ninguna causallegal.

Artículo 36.- Asimismo, los funcionarios podránejercer la acción de tutela de derechos fundamentales,conforme a las hipótesis establecidas en los artículos 485y siguientes del Código del Trabajo.

Artículo 37.- Los funcionarios tendrán derecho areclamar de los vicios de legalidad que afectaren losderechos que les confiere el presente Estatuto y que notengan contemplado un procedimiento especial, de acuerdo alo establecido en el artículo 160 del EstatutoAdministrativo.

TÍTULO III

Normas generales relativas a las condiciones dedesempeño de los asistentes de la educación

Párrafo 1º

De las condiciones laborales Artículo 38.- Los asistentes de la educación tendrán

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derecho a que se respeten las funciones para las que fueroncontratados, las que podrán desarrollarse en uno o másestablecimientos educacionales. Asimismo, el director del establecimiento educacionalpodrá, excepcionalmente, encomendar labores determinadas,distintas de las estipuladas en el contrato, a uno o másasistentes de la educación para permitir la normalprestación del servicio educacional o para facilitar eldesarrollo de actividades extracurriculares, siempre ycuando estas labores correspondan a la misma categoría deasistentes de la educación en la que se encuentracontratado, correspondan exclusivamente a funciones propiasdel servicio educacional y se deban ejecutar dentro de lajornada ordinaria de trabajo. Excepcionalmente, ante la ausencia transitoria de undocente, los asistentes de la educación profesionalespreferentemente psicopedagogos podrán ser destinados acubrir una determinada clase, con el propósito de mantenerel correcto funcionamiento de los establecimientoseducacionales. Ley 21152 Con todo, en ningún caso a los asistentes de la Art. 9 N° 3educación se les podrá encomendar labores que pongan en D.O. 25.04.2019riesgo su integridad física. La infracción a esta normaserá considerada grave para los efectos establecidos en elartículo 73 de la ley N° 20.529, sin perjuicio de laresponsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.

Artículo 39.- La jornada semanal ordinaria de trabajode los asistentes de la educación regulados en esta ley nopodrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismoempleador, incluyendo 30 minutos de colación para aquellostrabajadores contratados por, a lo menos, 43 horas. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en quela distribución de la jornada diaria fuere igual o superiora 8 horas, ésta incluirá 30 minutos destinados acolación, aun cuando la jornada semanal sea inferior a 43horas. El tiempo utilizado para la colación no podrá serinterrumpido, salvo casos de fuerza mayor. El tiempo que el asistente de la educación utilice enun mismo día para trasladarse de un establecimiento a otroen virtud de una misma relación laboral, se considerarátrabajado para todos los efectos de esta ley, y el costo demovilización será de cargo del empleador. Ambascircunstancias deberán señalarse expresamente.

Artículo 40.- El empleador deberá proporcionar a losasistentes de la educación una infraestructura adecuadapara ejercer el derecho a colación, incluyendo entre lasinstalaciones, servicios higiénicos.

Artículo 41.- Los asistentes de la educación gozaránde feriado por el período de interrupción de lasactividades escolares entre los meses de enero y febrero oel que medie entre el término del año escolar y elcomienzo del siguiente, así como durante la interrupciónde las actividades académicas en la época invernal de cadaaño. Durante dichas interrupciones, podrán ser convocadosa cumplir actividades de capacitación, hasta por unperíodo de tres semanas consecutivas. Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentesde la educación que desarrollen labores esenciales paraasegurar la correcta prestación del servicio educacional alinicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos,aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad delestablecimiento educacional, así como aquellas quedetermine mediante acto fundado el Director Ejecutivo,podrán ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo

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caso se les compensará en cualquier otra época del añolos días trabajados. Ley 21152 Con todo, se podrá fijar como fecha de término del Art. 9 N° 4 a)feriado estival, cinco días hábiles previos al inicio del D.O. 25.04.2019año escolar. Ley 21152 Para el caso del personal de los jardines infantiles Art. 9 N° 4 b)financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles D.O. 25.04.2019vía transferencia de fondos, la capacitación se realizarápreferentemente durante el mes de enero.

Artículo 42.- Sin perjuicio de lo establecido en elartículo anterior, el feriado de los asistentes de laeducación de los establecimientos de educación parvulariafinanciados mediante transferencia de fondos de la JuntaNacional de Jardines Infantiles se regirá por lo dispuestoen la ley N° 20.994.

Párrafo 2º

De las remuneraciones y asignaciones

Artículo 43.- La remuneración de los asistentes de laeducación se determinará conforme al Código del Trabajo. La remuneración bruta mensual del personal asistentede la educación que se desempeñe en establecimientoseducacionales que sean dependientes de un Servicio Local deEducación Pública y se encuentren regidos por el decretocon fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio deEducación, no podrá ser inferior a las cantidadesestablecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, paralas categorías señaladas en los artículos 7, 8 y 9,según corresponda. Lo anterior, también será aplicable alos asistentes de la educación de los establecimientosregidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980. Si se convinieren jornadas parciales de trabajo, laremuneración bruta mensual no podrá ser inferior almínimo señalado en el inciso anterior para las referidascategorías, proporcionalmente calculada en relación con lajornada semanal ordinaria de trabajo. Para completar la remuneración mensual bruta señaladaen el inciso segundo, no se considerarán: la asignación dereconocimiento por desempeño en establecimientos de altaconcentración de alumnos prioritarios establecida en elartículo 44; la bonificación de excelencia académicaestablecida en el artículo 45; el beneficio del artículo30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 47; laasignación de experiencia del artículo 48; el componentevariable del bono de desempeño laboral que le correspondapercibir de acuerdo al artículo 50, y el aumento deremuneración establecido en el artículo 7 de la ley N°19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el incisosegundo del artículo 41 del Código del Trabajo. Además de las remuneraciones establecidas en elCódigo del Trabajo, los asistentes de la educacióntendrán derecho a recibir, si cumplen con los requisitoscorrespondientes, las remuneraciones establecidas en losartículos siguientes.

Artículo 44.- Existirá una Asignación deReconocimiento por Desempeño en Establecimientos de AltaConcentración de Alumnos Prioritarios, de cargo fiscal, laque será imponible y tributable, no servirá de base decálculo de ninguna otra remuneración y corresponderá a unmonto fijo máximo de $14.620.- mensuales, para un contrato

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de 44 horas cronológicas semanales o más, el cual seaplicará en proporción a las horas establecidas en losrespectivos contratos. Esta asignación se reajustará en lamisma oportunidad y porcentaje que las remuneraciones delsector público. Esta asignación se otorgará a los asistentes de laeducación que se desempeñen en establecimientoseducacionales públicos regidos por el decreto con fuerza deley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que seande alta concentración de alumnos prioritarios, entendiendopor ello a aquellos que tengan, al menos, el 60% deconcentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la leyN° 20.248. Para estos efectos, en escuelas o liceoscárceles se entenderá que la concentración de alumnosprioritarios es igual al 60%. Los asistentes de la educación que se desempeñen enestablecimientos que se encuentren ubicados en zonasrurales, y tengan una concentración de alumnos prioritariosinferior al 60% y mayor o igual al 45%, tendrán derecho auna asignación igual al 50% del monto establecido en elinciso primero.

Artículo 45.- Los asistentes de la educación que sedesempeñen en un establecimiento educacional que haya sidoseleccionado como de Desempeño de Excelencia Académicatendrán derecho a percibir una Bonificación de ExcelenciaAcadémica, en los términos establecidos en el artículo 2de la ley N° 20.244.

Artículo 46.- Los asistentes de la educaciónpercibirán, si corresponde, el beneficio establecido en elartículo 59 de la ley N° 20.883. A los asistentes de la educación señalados en elinciso segundo del artículo 43 no les será aplicable lodispuesto en el inciso anterior.

Artículo 47.- Los asistentes de la educación quelaboren en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá,Antofagasta, Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo yde Magallanes y Antártica Chilena, así como en lasProvincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en lascomunas de Juan Fernández y Cochamó, percibirán elbeneficio establecido en el artículo 30 de la ley N°20.313, en la forma señalada en dicho artículo y susnormas complementarias.

Artículo 48.- Los asistentes de la educación que sedesempeñen en establecimientos educacionales dependientesde un Servicio Local de Educación Pública, y se encuentrenregidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, delMinisterio de Educación, tendrán derecho a una asignaciónde experiencia, por cada dos años de servicio en un mismoservicio local de educación, y se devengaráautomáticamente desde el primer día del mes siguiente aaquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo. El monto de la asignación de experiencia sedeterminará calculando un 2% sobre la remuneración que seindica en el inciso siguiente, por períodos de dos años,con un límite de treinta años. La remuneración que se utilizará como base decálculo del porcentaje señalado en el inciso anteriorserá la remuneración bruta mensual mínima establecida enel inciso segundo del artículo 43 para cada una de lascategorías, según corresponda. En el caso de losasistentes de la educación pertenecientes a la categoríadel artículo 6, dicho porcentaje se calculará sobre 3,5veces del sueldo base del grado 23 del estamento de

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profesionales de la Escala Única Sueldo del decreto ley N°249, de 1974. Ley 21126 También tendrán derecho a la asignación de Art. 38 4)experiencia los asistentes de la educación de los D.O. 17.12.2018establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de1980. En este caso, los años de servicio se computarán enel mismo establecimiento. En los casos de mejoramiento de las remuneraciones delos trabajadores a que se refiere este artículo, distintosdel reajuste general de remuneraciones que se otorguen a lostrabajadores del sector público, los bienios se comenzarána computar nuevamente desde la fecha de dicho mejoramiento. Los trabajadores a que se refiere el inciso anteriortendrán derecho, en todo caso, a una remuneración noinferior a aquella que tenían producto de la suma entreaquella remuneración bruta previa al incremento y laasignación de experiencia que estuvieren percibiendo. Paraeste efecto, se les reconocerá en su nueva remuneraciónaquella asignación de experiencia que les asegura dicharenta. Si la nueva remuneración, producto de la mejora antesseñalada, fuere equivalente o superior a la remuneraciónque asegura el inciso anterior, se percibirá esta, sinasignación de experiencia. La asignación de experiencia será imponible,tributable y no constituirá base de cálculo de ningunaotra remuneración.

Artículo 49.- Las remuneraciones de los asistentes dela educación que se desempeñen en los establecimientos deeducación parvularia financiados por la Junta Nacional deJardines Infantiles vía transferencia de fondos,dependientes de un servicio local, se determinarán deacuerdo al Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anteriortendrán derecho a las siguientes remuneraciones: a) La asignación del artículo 3 de la ley N° 20.905,en la medida que cumplan los requisitos para percibirla. b) La asignación de experiencia del artículo 48,siempre que se encuentren en las categorías técnicas,administrativas y auxiliares de los artículos 7, 8 y 9,respectivamente, y cumplan los demás requisitos.

Párrafo 3º

Del bono de desempeño laboral

Artículo 50.- Los asistentes de la educación que sedesempeñen en establecimientos educacionales dependientesde los Servicios Locales de Educación Pública regidos porel decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministeriode Educación, y los regidos por el decreto ley N° 3.166,de 1980, que tengan un contrato vigente al 31 de agosto decada año, podrán recibir, anualmente, un bono dedesempeño laboral de hasta diez unidades de fomento, paraaquellos trabajadores con una jornada laboral de 44 horassemanales, el que será proporcional para los funcionarioscon una carga horaria menor a la recién enunciada. El bono de desempeño laboral contendrá los siguienteselementos: 1) Un componente base, que corresponderá a seisunidades de fomento. 2) Un componente variable, que corresponderá a 4unidades de fomento como máximo. El monto del componente variable será determinado de

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acuerdo al grado de cumplimiento de un "indicador general deevaluación", el cual estará compuesto por las siguientesvariables a las cuales se les asignará un porcentaje decumplimiento: a) Años de servicio en el sistema. b) Escolaridad. c) Convivencia Escolar. d) Resultados controlados, por índice devulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de laCalidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento,considerando el último nivel medido entre los dos añosinmediatamente anteriores. A las variables señaladas en el inciso anterior se lesasignará un porcentaje de cumplimiento. Obtendrán el monto máximo del componente variableaquellos asistentes de la educación que, por la sumatoriade las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más delvalor del indicador general de evaluación. Si dicho valordel indicador general de evaluación fuere superior al 70% einferior al 80%, el componente variable será de 2,8unidades de fomento. Para los asistentes de la educaciónque obtengan un valor del indicador general de evaluaciónsuperior al 50% e inferior o igual al 70%, el componentevariable será de 1,4 unidades de fomento. Un valor delindicador general de evaluación igual o menor al 50% nodará derecho al componente variable. Los beneficiarios del bono de desempeño laboral serándeterminados en el mes de octubre de cada año, medianteresolución de la Subsecretaría de Educación, a quiencorresponderá su administración, concederlo y resolver losreclamos a que haya lugar. El pago del bono de desempeño laboral se realizará endos cuotas iguales, en pesos, de acuerdo al valor de launidad de fomento al 1 de diciembre del año en que seotorga, que se pagarán en el señalado mes de diciembre yen febrero del año siguiente. Esta bonificación noconstituirá remuneración ni renta para todo efecto legaly, en consecuencia, no será imponible ni tributable, noestará afecta a descuento alguno y no será consideradasubsidio periódico para efectos de lo dispuesto en elartículo 12 de la ley N° 20.595. Quienes perciban maliciosamente este bono deberánrestituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sinperjuicio de las correspondientes sanciones administrativasy penales que pudieren corresponderles.

Artículo 51.- Un reglamento del Ministerio deEducación, suscrito además por el Ministro de Hacienda,determinará el peso relativo de cada una las variables,así como sus ponderaciones de acuerdo al grado de surespectivo cumplimiento, y las normas que sean necesariaspara su implementación. El reglamento señalado en el inciso anterior deberádictarse dentro de los ciento ochenta días posteriores a lapublicación de la presente ley y en su dictación laautoridad tomará conocimiento de la opinión de losasistentes de la educación y sus organizaciones con mayorrepresentatividad nacional.

TÍTULO IV Modificaciones a otras normas

Artículo 52.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en la ley N° 19.464:

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1) Reemplázase su artículo 2 por el siguiente: "Artículo 2.- La presente ley se aplicará al personalasistente de la educación de los establecimientoseducacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y al regido por eldecreto ley N° 3.166, de 1980, que tenga contrato vigente yque realice funciones distintas de la docencia, de aquellasseñaladas en el artículo 5 del Estatuto de los Asistentesde la Educación Pública. Ley 21126 Se aplicará, asimismo, al personal asistente de la Art. 38 N° 5)educación que cumpla funciones en internados regidos por el D.O. 17.12.2018decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio deEducación. Asimismo, lo dispuesto en los artículos 3, 4 bis, 5 y13 de esta ley se aplicará a los asistentes de laeducación de nivel parvulario, dependientes de ServiciosLocales de Educación Pública y que se desempeñen enestablecimientos financiados mediante transferencia defondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.". 2) Reemplázase su artículo 3 por el siguiente: "Artículo 3.- Sin perjuicio de las inhabilidadesseñaladas en la Constitución y en la ley, no podrándesempeñar labores de asistentes de la educación loscondenados por alguno de los delitos contemplados en eltítulo V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, delMinisterio de Justicia; alguno de los delitos contempladosen las leyes Nos 16.618; 20.000, con excepción de lodispuesto en su artículo 4; 20.005; 20.066 y 20.357; y enlos artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, delpárrafo 3 del título Tercero, en los párrafos 2, 5, 6, 7y artículo 374 bis del título Séptimo, en los párrafos 1y 2, en los artículos 395 a 398 del párrafo 3, y en lospárrafos 3 bis y 5 bis del título Octavo, y en losartículos 433, 436 y 438 del título Noveno, todos delLibro Segundo del Código Penal. En caso de que el asistente de la educación seasometido a la medida cautelar de prisión preventiva en unainvestigación por alguno de los delitos señalados en elinciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, cono sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempoque se prolongue la medida cautelar. Asimismo, para desempeñarse como asistentes de laeducación deberá acreditarse idoneidad sicológica paradesempeñar dicha función, sobre la base de un informe quedeberá emitir el Servicio de Salud correspondiente y nopodrán encontrarse inhabilitados para trabajar con menoresde edad o desempeñarse en establecimientos educacionales,de acuerdo a la ley N° 20.594. El informe de idoneidad sicológica señalado en elinciso anterior deberá referirse exclusivamente a laaptitud del trabajador para relacionarse con menores de edady no podrá en caso alguno referirse a las competenciaslaborales del trabajador, las que deberán acreditarse en elcorrespondiente proceso de selección de personal. La idoneidad sicológica para desempeñarse comoasistente de la educación deberá acreditarse en formaprevia a la celebración del respectivo contrato.". 3) Reemplázase en su artículo 7 la expresión "enerodel año 2018" por "enero de cada año".

Artículo 53.- Reemplázase el inciso quinto delartículo 13 de la ley N° 19.296 por el siguiente: "No obstante, para aplicar las reglas señaladas en los

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incisos precedentes al personal asistente de la educaciónregido por el Estatuto de los Asistentes de la Educacióndel Sector Público, los quórums a que hace referencia esteartículo se calcularán, exclusivamente, en relación conlos trabajadores que tengan tal calidad en cada dotaciónpública.".

Artículo 54.- A fin de reconocer la esencial labor delos asistentes de la educación en el proceso educativo delpaís, se establece el 1 de octubre de cada año como el"Día Nacional de los Asistentes de la Educación", fechaque se celebrará en los establecimientos educacionales,promocionándose su importante tarea como pilaresfundamentales de la enseñanza en el país.

Artículo 55.- El mayor gasto fiscal que irrogue laaplicación de esta ley durante su primer añopresupuestario de vigencia se financiará con cargo alpresupuesto del Ministerio de Educación y, en lo quefaltare, con cargo a la Partida Presupuestaria TesoroPúblico. En los años siguientes los recursos seconsultarán en la Ley de Presupuestos respectiva.

Artículo 56.- Las disposiciones del Párrafo 1° delTítulo III de la presente ley se aplicarán a losasistentes de la educación que prestan servicios eneducación parvularia, básica y media, en establecimientosparticulares subvencionados regidos conforme al decreto confuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998. Ley 21152 Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará Art. 9 N° 5también a los asistentes de la educación que prestan D.O. 25.04.2019servicios en educación parvularia, básica y media, enestablecimientos educacionales regidos por el decreto leyN° 3.166, del Ministerio de Educación Pública, de 1980. La facultad establecida en el inciso segundo delartículo 41, para estos casos, será ejercida por eldirector de cada establecimiento educacional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Vigencia de la ley. La presente leyentrará en vigencia en la fecha de su publicación respectode los servicios locales que se encuentren prestando elservicio educacional, sin perjuicio de lo establecido en losartículos transitorios siguientes.

Artículo segundo.- De los perfiles de competenciaslaborales. La Comisión del Sistema Nacional deCertificación de Competencias Laborales, establecida en laley N° 20.267, dentro de los seis meses siguientes a lapublicación de esta ley, dará inicio al proceso deidentificación de unidades de competencias relativas a losasistentes de la educación, con el objeto de elaborar losperfiles señalados en los artículos 11 y siguientes deesta ley. El proceso de identificación de competencias,incluyendo la formulación, aprobación e inscripción deperfiles, deberá realizarse en un plazo máximo deveinticuatro meses, prorrogables por doce meses adicionalesen casos fundados.

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Lo dispuesto en el artículo 12 no será aplicable alos procesos de reclutamiento y selección que los servicioslocales efectúen entre la entrada en vigencia de la ley yla inscripción de los perfiles respectivos. Asimismo, enlos contratos que dichos servicios celebren en elintertanto, para efectos de lo dispuesto en el número 1)del artículo 23 de esta ley, bastará la descripción de lafunción encomendada, sin que sea necesario referir alperfil respectivo.

Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo señalado en elartículo 3 de la presente ley, los asistentes de laeducación que sean traspasados a un servicio local noperderán sus derechos adquiridos y tendrán derecho aconservar las cláusulas del instrumento colectivo al que seencuentren afectos, según lo dispuesto en el artículo 325del Código del Trabajo. Con el objeto de cumplir con lo dispuesto en el incisoprimero, las corporaciones municipales deberán remitir alMinisterio de Educación los instrumentos colectivos que seencontraren vigentes con una anticipación de, al menos,seis meses antes de la entrada en funcionamiento delservicio local al cual deban traspasar el servicioeducacional. Ley 21152 Art. 9 N° 6 D.O. 25.04.2019

Artículo cuarto.- Las disposiciones de la presente leycomenzarán a aplicarse desde el traspaso del servicioeducacional al servicio local respectivo. En consecuencia,dichas disposiciones no producirán efecto respecto deaquellas municipalidades o corporaciones municipales quecontinúen prestando el servicio educacional. Asimismo, losasistentes de la educación que se desempeñen enestablecimientos dependientes de éstas continuaránrigiéndose por las normas que actualmente le sonaplicables. No obstante lo señalado en el inciso anterior, a losasistentes de la educación que se desempeñen enestablecimientos dependientes de aquellas municipalidades ocorporaciones municipales que continúen prestando elservicio educacional, se les aplicarán las siguientesdisposiciones del presente estatuto, a contar de las fechasque a continuación se señalan: a) Desde la publicación de la presente ley, elartículo 42 y los numerales 2) y 3) del artículo 52. b) A partir del 1 de enero del año 2019, el Párrafo2° del Título I y los artículos 13, 14, 39 y 41. Respectoa lo establecido en el inciso segundo del artículo 41, elllamado a cumplir labores esenciales requerirá el acuerdodel trabajador. Ley 21126 c) A contar de la fecha señalada en el artículo Art. 38 6)séptimo transitorio de la presente ley, el artículo 50. D.O. 17.12.2018 Ley 21152 En el caso de los establecimientos educacionales Art. 9 N° 7 a) y b)regidos por el decreto ley Nº 3.166, del Ministerio de D.O. 25.04.2019Educación Pública, de 1980, las disposiciones de lapresente ley comenzarán a aplicarse al personal asistentede la educación que en ellos se desempeña, a partir de lafecha en que los establecimientos educacionales quecorrespondan a su territorio sean traspasados al ServicioLocal de Educación Pública, con excepción de las normasseñaladas en el inciso anterior, que se les aplicaráncuando correspondan. Artículo quinto.- Normas transitorias aplicables a losServicios Locales de Educación Pública. Una vez operado eltraspaso del servicio educacional desde una municipalidad ocorporación municipal a un servicio local, éste procederáen un plazo no superior a tres meses, a entregar al

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Ministerio de Educación la nómina del personal asistentede la educación traspasado, con indicación de lacategoría a que debe acceder cada uno de ellos, de acuerdoa la clasificación establecida en el párrafo 2° deltítulo I.

Artículo sexto.- Del pago de las asignaciones. LaAsignación de Reconocimiento por Desempeño enEstablecimientos de Alta Concentración de AlumnosPrioritarios establecida en el artículo 44 se pagará acontar del inicio del año escolar siguiente a lapublicación de esta ley. Para estos efectos, se entenderáque los establecimientos educacionales dependientes demunicipalidades y corporaciones municipales sonestablecimientos educacionales públicos. La bonificación establecida en el artículo 45 y losbeneficios establecidos en los artículos 46 y 47, todos deesta ley, serán percibidos por los asistentes de laeducación que tengan derecho a ellos, aun cuando elestablecimiento educacional en que se desempeñan no hayasido traspasado a un servicio local.

Artículo séptimo.- Transitoriedad del bono dedesempeño laboral. El artículo 50 de esta ley regirádesde el año escolar siguiente a aquel en que se encuentretotalmente tramitado el reglamento a que hace referencia elartículo 51 de la misma. El reglamento señalado en el inciso anterior deberádictarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a lafecha de publicación de la presente ley.

Artículo octavo.- Transitoriedad sobre término derelación laboral. Las causales de término de la relaciónlaboral establecidas en los literales f) y g) del artículo33 de esta ley no serán aplicables al personal que tengacontrato vigente con una municipalidad o corporaciónmunicipal a la fecha de entrada en vigencia de la misma ysea traspasado a un servicio local. A contar del 1 de enero del año siguiente a laaprobación del Plan de Desarrollo Educativo Municipal quese establezca después de la fecha de publicación de estaley, no será aplicable lo dispuesto en el inciso primerodel artículo 161 del Código del Trabajo a los asistentesde establecimientos educacionales administrados directamentepor las municipalidades o por corporaciones privadas sinfines de lucro creadas por éstas para administrar laeducación municipal. A contar de dicha fecha, el contratode trabajo del asistente de la educación de las entidadesantes indicadas también podrá terminar a consecuencia delos cambios, ajustes y redistribución que se efectúe a ladotación de asistentes de la educación de la comuna, tantoen su tamaño, composición o redistribución entreestablecimientos de la misma, a causa de: a) Variaciones en el número de estudiantesmatriculados en los establecimientos dependientes de lamunicipalidad o corporación respectiva. b) Procesos de reestructuración, fusión o cierre deestablecimientos educacionales dependientes de un mismosostenedor municipal. c) Cambios en los niveles y modalidades de laeducación provista por dichos establecimientos. Los asistentes de la educación que terminen suscontratos de trabajo por la causal señalada en el incisoanterior tendrán derecho a la indemnización legalestablecida en el inciso segundo del artículo 163 delCódigo del Trabajo, de cargo del sostenedor, a la cual le

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será aplicable lo dispuesto en el artículo 172 de dichoCódigo.

Artículo noveno.- A partir de la fecha del traspasodel servicio educacional al respectivo Servicio Local deEducación Pública, los asistentes de la educación quesean traspasados a éste, y que se desempeñaban a esa fechaen establecimientos municipales regidos por el decreto confuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación,tendrán derecho a una asignación mensual, de cargo fiscal,de un monto equivalente a la diferencia entre suremuneración bruta mensual y las cantidades establecidas enel artículo 21 de la ley N° 19.429, según corresponda alas categorías señaladas en los artículos 7, 8 y 9 de lapresente ley, la que irá disminuyendo en la medida que laremuneración bruta mensual del asistente de la educaciónse incremente por cualquier causa. Para determinar la remuneración bruta mensualseñalada en el inciso anterior no se considerará: laasignación de reconocimiento por desempeño enestablecimientos de alta concentración de alumnosprioritarios establecida en el artículo 44 de la presenteley; la bonificación de excelencia académica establecidaen el artículo 45 de la presente ley; el beneficio delartículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere elartículo 47 de la presente ley; la asignación deexperiencia del artículo 48 de la presente ley; elcomponente variable del bono de desempeño laboral que lecorresponda percibir de acuerdo al artículo 50 de lapresente ley, y el aumento de remuneración establecido enel artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirálo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 delCódigo del Trabajo. También tendrán derecho a la asignación establecidaen este artículo los asistentes de la educación de losestablecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de1980, a partir de la fecha en que los establecimientoseducacionales que correspondan a su territorio seantraspasados al Servicio Local de Educación Pública. Para tener derecho a la asignación de este artículo,los asistentes de la educación deberán encontrarseclasificados en las categorías técnica, administrativa yauxiliar establecidas en los artículos 7, 8 y 9 de lapresente ley, respectivamente, a la fecha del traspaso delestablecimiento educacional al respectivo Servicio Local deEducación. La asignación de este artículo será imponible,tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otraasignación. Además, dicha asignación será incompatiblecon el bono contemplado en el artículo 59 de la ley N°20.883.

Artículo décimo.- A partir de la fecha del traspasodel servicio educacional al respectivo Servicio Local deEducación Pública, los asistentes de la educación quesean traspasados a éste, y que se desempeñaban a esa fechaen establecimientos municipales regidos por el decreto confuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación,tendrán derecho a la asignación de experiencia establecidaen el artículo 48 de la presente ley. Para estos efectos,se computarán los años de servicio como asistente de laeducación que tenía con el sostenedor, previo al referidotraspaso. Los asistentes de la educación de los establecimientosregidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, a partir dela fecha en que los establecimientos educacionales quecorrespondan a su territorio sean traspasados al ServicioLocal de Educación Pública, tendrán derecho a laasignación de experiencia. Para estos efectos, se

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computarán los años de servicio como asistente de laeducación que tenía en el establecimiento previo alreferido traspaso. Los asistentes de la educación de las categoríastécnicas, administrativas y auxiliares de losestablecimientos de educación parvularia financiados por laJunta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia defondos, tendrán derecho a la asignación de experiencia, acontar de la fecha en que el establecimiento sea traspasadoa un Servicio Local de Educación Pública. Para estosefectos, se computarán los años de servicio como asistentede la educación que tenía con el sostenedor previo alreferido traspaso.

Artículo undécimo.- Los Servicios Locales deEducación Pública a los que ya se les haya traspasado elservicio educacional al momento de publicación de esta leydeberán enviar, en un plazo de treinta días contado desdeesa fecha, a la Dirección de Educación Pública y a laDirección de Presupuestos, las nóminas de los asistentesde la educación traspasados de su dependencia, a fin derealizar el cálculo para el pago retroactivo de los bonos alos que se refieren los artículos noveno y décimotransitorios. Además, deberán enviar copia de dichacomunicación a las comisiones de Educación de la Cámarade Diputados y de Educación y Cultura del Senado.

Artículo duodécimo.- El Ministerio de Educación,conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, efectuará,transcurrido un año desde la publicación de esta ley, unestudio sobre la pertinencia y viabilidad de aplicar laAsignación de Zona a los asistentes de la educación quesean traspasados a los Servicios Locales de EducaciónPública, y a aquellos regidos por el decreto ley N° 3.166,de 1980.

Artículo decimotercero.- Norma de protección atrabajadores contratados sin contar con licencia deenseñanza media. La exigencia establecida en el incisosegundo del artículo 9 de esta ley, para el ejercicio de lafunción auxiliar, no se aplicará a los asistentes de laeducación que desempeñen dicha función al 31 de diciembrede 2017.

Artículo decimocuarto.- Mientras no opere el traspasodel servicio educacional, las organizaciones sindicales deasistentes de la educación que integrarán una dotaciónpública mantendrán su vigencia y podrán seguirfuncionando en los términos de los artículos 212 ysiguientes del Código del Trabajo.

Artículo decimoquinto.- Si al momento de constituirselos Servicios Locales de Educación Pública existe unasobredotación de asistentes de la educación, los procesosde desvinculación contemplarán, entre otros, lossiguientes criterios: a) Tener menor antigüedad en la función respectiva. b) Proceder de un establecimiento educacionaldependiente de una municipalidad o corporación municipalcon sobredotación.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de laRepública.

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Santiago, 24 de septiembre de 2018.- SEBASTIÁN PIÑERAECHENIQUE, Presidente de la República.- Marcela CubillosSigal, Ministra de Educación.- Felipe Larraín Bascuñán,Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saludaatentamente a usted, Raúl Figueroa Salas, Subsecretario deEducación.