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TIP FISCAL No. 268
MISCELÁNEA FISCAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2020
ÍNDICE
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA…………….………….……………………...…….3
Acciones de BEPS en la LISR…………………………………...…………………………...3
Establecimiento permanente…………………………………………….……………………3
Entidades extranjeras transparentes fiscales y
figuras jurídicas extranjeras……………………………………………………...…..……….4
Ingresos obtenidos a través de entidades extranjeras
transparentes fiscales y figuras jurídicas extranjeras……………………………………...5
Acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero………………………..……………6
Combate a los mecanismos híbridos……………………...………………..……………….6
Pagos efectuados a empresas del mismo grupo…………………………..…………….…7
Entidades extranjeras controladas sujetas a REFIPRES………………………………….8
Limitante a la deducción de intereses……………………..………………..……………...10
Disminución de la PTU en utilidad fiscal determinada
para pagos provisionales……………………………………………………………….……12
Subcontratación laboral……………………………………………..……………………….13
Régimen aplicable al sector primario con ingresos
por actividades industriales y comerciales………………………………….……………..13
Esquema de retención para personas físicas
que realizan ventas al menudeo……………………………………………………….……13
Esquema de retención para personas físicas que realicen ventas
de bienes o prestación de servicios a través de plataformas digitales ………………...14
Información de retenciones efectuadas a través
de comprobantes fiscales……………………………………………………………………14
Arrendamiento de equipo industrial, comercial o científico……………………….……...15
Régimen aplicable a empresas con Programa
IMMEX bajo la modalidad de albergue……...………………………….………………….15
Deducción adicional para empleadores de personas
que padezcan discapacidad…………………………………………………………………16
Eliminación de las FIBRAS privadas…………………………………...……….………….16
Estímulos fiscales a las artes………………………...…………………..……………….…17
Aplicación de estímulos fiscales en pagos provisionales
para el cine y el deporte de alto rendimiento……………………..……...………………..17
Estímulo fiscal para las figuras jurídicas extranjeras
transparentes que inviertan en México…………………………………..………………...18
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LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO……………..………………………………18
Prestación de servicios digitales……...…………………………………………………….18
Obligaciones de los prestadores de servicios digitales
de intermediación……………………………………………….…………...……………….20
Servicios de transporte particular…………………………..……...……………………….20
Retención del IVA en subcontratación laboral………………………….……………...….21
Compensación de saldos a favor…………………………………………..……………….21
Acreditamiento del IVA por la realización de actos no objeto……………...…………....21
Donatarias autorizadas………………………………………………………………..……..22
Servicios gratuitos………...…………………………………………………………….……22
Momento de causación del IVA por importación de servicios…………………………...22
Declaración en importaciones ocasionales de bienes intangibles y servicios….....…..22
Facilidades en materia de expedición de comprobantes
fiscales y de retención del impuesto……………………………………….……………….22
Rentas vencidas en juicios de arrendamiento inmobiliario………………………....……23
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS .…………..….23
Actualización de las cuotas para cigarros y bebidas saborizadas…………...……..…..23
Compensación de saldos a favor……………………………...……………………………23
Definición de bebidas energetizantes…………………………...………………...……….24
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN………………………………...…………..…….....24
Razón de Negocios………………………………………...………………………………...24
Revelación de Esquemas Reportables…………………………………...…………….….25
Cancelación de certificados de sellos digitales…………………………………..….…….27
Veracidad de la información de los contribuyentes.......................................................28
Buzón tributario……………………………………………………………………………….28
Registro Federal de Contribuyentes (RFC)………………………………………………..28
Compensación Universal……………………………………………………..……………..29
Ampliación de la responsabilidad solidaria……………………………….……………….29
Declaración de información sobre operaciones relevantes………………………..…….30
Opinión de cumplimiento…………………………………………………………………….30
Corrección de la situación fiscal por operaciones simuladas
o inexistentes……………………………………………………..…………………………..31
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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LISR)
Acciones de BEPS en la LISR
Con base en las recomendaciones de las acciones del proyecto BEPS (Base
Erosion and Profit Shifting) emitido por la OCDE (Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económicos), se incorporaron diversas acciones de dicho proyecto
en la propia LISR, con el fin de considerar los comentarios y buenas prácticas BEPS,
como a continuación se indican:
Acción 2: Neutralizando los efectos de los mecanismos híbridos;
Acción 3: Refuerzo efectivo de la norma Controlled Foreing Company (control
sobre Regímenes Fiscales Preferentes o REFIPRES);
Acción 4: Limitación de la erosión de la base imponible que involucra las
deducciones de intereses y otros pagos financieros; y
Acción 7: Impedir la elusión artificiosa del concepto de establecimiento
permanente.
Establecimiento permanente
Con motivo de la adopción de la Acción 7 del proyecto BEPS, se reestructuró y
amplió el concepto de establecimiento permanente (EP), con el fin de establecer
que:
En caso de que un residente en el extranjero actúe en el país a través de una
persona física o moral, distinta de un agente independiente, se considerará que
tiene un EP en México, si dicha persona concluye habitualmente contratos o
desempeña habitualmente el rol principal que lleve a la conclusión de contratos
celebrados por el residente en el extranjero, y además, estos contratos:
(i) Se celebren a nombre o por cuenta del residente en el extranjero;
(ii) Prevean la enajenación de los derechos de propiedad, o el otorgamiento del uso
o goce temporal de un bien que posea el residente en el extranjero o sobre el cual
tenga el derecho del uso o goce temporal; u
(iii) Obliguen al residente en el extranjero a prestar un servicio.
Lo anterior hace una diferencia con el texto vigente, en donde solamente se califica,
si la persona ejerce poderes para celebrar contratos a nombre o por cuenta del
residente en el extranjero tendientes a la realización de las actividades de éste en
el país.
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Se establece expresamente la presunción de que una persona física o moral no
podrá considerarse como agente independiente, cuando actúe exclusivamente o
casi exclusivamente (concepto no definido) por cuenta de residentes en el extranjero
que sean sus partes relacionadas.
Adicionalmente, se precisa que no se considerará la existencia de un
establecimiento permanente en territorio nacional cuando las actividades realizadas
por las personas físicas o morales, en su calidad de agentes independientes, tengan
el carácter de preparatorio o auxiliar.
Sin embargo, se considerará que constituye un establecimiento permanente en el
país, cuando un residente en el extranjero o una parte relacionada, tenga en
territorio nacional algún lugar de negocios en donde se desarrollen funciones
complementarias que sean parte de una operación de negocios cohesiva, cuya
fragmentación o combinación de actividades no califiquen bajo el carácter de
preparatorio o auxiliar antes mencionado.
Entidades extranjeras transparentes fiscales y figuras jurídicas
extranjeras
Se introduce una nueva regulación para establecer que tratándose de entidades
extranjeras transparentes fiscales y figuras jurídicas extranjeras, estas tributarán en
los mismos términos que las personas morales residentes en el país y estarán
obligadas al pago del ISR.
Lo anterior, sin importar que todos o algunos de los miembros, socios, accionistas
o beneficiarios efectivos, de dichas entidades o figuras en el extranjero, acumulen
los ingresos en su país de residencia fiscal.
Derivado de lo anterior, se desconoce la transparencia fiscal de dichas entidades o
figuras para efectos de la LISR, para considerarlas como contribuyentes del ISR, en
lugar de los socios o accionistas integrantes de las mismas.
En el caso de figuras jurídicas extranjeras transparentes fiscales, que administren
inversiones de capital privado que inviertan en personas morales residentes en el
país, como regla de excepción, dichas figuras sí gozarán de transparencia fiscal.
Son entidades extranjeras, las sociedades y demás entes creados o constituidos
conforme al derecho extranjero, con personalidad jurídica propia, así como las
personas morales constituidas conforme a derecho mexicano que sean residentes
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en el extranjero; por otra parte, se consideran figuras jurídicas extranjeras, entre
otros, los fideicomisos, las asociaciones, los fondos de inversión, siempre que no
tengan personalidad jurídica propia.
Las entidades extranjeras y las figuras jurídicas extranjeras son consideradas como
transparentes fiscales, cuando no sean residentes fiscales para efectos del ISR, en
el país donde estén constituidas, ni donde tengan su administración principal de
negocios o sede de dirección efectiva, y sus ingresos sean atribuidos a sus
miembros, socios, accionistas o beneficiarios.
Las entidades o figuras de referencia pueden ser consideradas como residentes en
México para efectos fiscales, si en el territorio nacional se encuentra la
administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva; en cuyo
supuesto, las mismas dejarán de considerarse transparentes fiscales para efectos
de la LISR.
Mediante disposición transitoria, se señala que el régimen en cuestión entrará en
vigor a partir del 1° de enero de 2021.
Ingresos obtenidos a través de entidades extranjeras transparentes
fiscales y figuras jurídicas extranjeras
Se introduce un nuevo esquema para efectos de la acumulación de los ingresos que
se generen a través de entidades extranjeras transparentes y figuras jurídicas
extranjeras, con el fin de evitar el diferimiento del pago del ISR mexicano.
En este contexto, los ingresos generados a través de entidades extranjeras
transparentes se deben acumular por los residentes en México o EPs en territorio
nacional; para tal efecto, el monto de dichos ingresos corresponderá a la utilidad
fiscal determinada del año de calendario de dicha entidad extranjera, calculada bajo
las reglas y en los términos del Título II de la LISR, en la proporción que les
corresponda por su participación o les sea atribuible a los residentes en México o al
EP; por lo tanto, dichos ingresos se considerarán gravados para el contribuyente en
el ejercicio en que se generaron, aun cuando dichas entidades no los entreguen o
distribuyan efectivamente a sus miembros.
En el caso de ingresos que se obtengan por residentes en México o EPs en territorio
nacional a través de figuras jurídicas extranjeras (sin importar su tratamiento fiscal
en el extranjero), que sean transparentes fiscales; los ingresos se acumularán bajo
las reglas y en los términos del Título de la LISR que le corresponda al
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contribuyente, y serán gravables en el mismo año de calendario en que se generen,
en la proporción que les sea atribuible a los residentes en México o al EP, aun
cuando dichas figuras no los entreguen o distribuyan efectivamente a sus miembros.
Se precisa que los ingresos obtenidos se considerarán generados directamente por
el contribuyente; y los impuestos pagados por o a través de entidades extranjeras
transparentes o de figuras jurídicas extranjeras, se considerarán pagados
directamente por el propio contribuyente, en la misma proporción en que hayan
acumulado el ingreso de dicha entidad o figura.
El ISR efectivamente pagado por los ingresos de la entidad extranjera transparente
fiscal o figura jurídica extranjera podrá ser acreditado en su totalidad por el
contribuyente residente en México, en la misma proporción en que se haya
acumulado el ingreso de dicha entidad o figura.
Los contribuyentes deberán llevar una cuenta por cada una de las entidades
extranjeras transparentes fiscales y figuras jurídicas extranjeras, con el fin de no
duplicar la acumulación del ingreso al momento en que reciban efectivamente
dividendos o utilidades distribuidos de dichas entidades o figuras.
Adicionalmente, se establece que la contabilidad de la entidad extranjera
transparente fiscal o figura jurídica extranjera, o la documentación que permita
comprobar sus gastos e inversiones, deberá estar a disposición de las autoridades
fiscales. De lo contrario dichas erogaciones no podrán ser deducibles.
Acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero
Se establece expresamente que se negará el acreditamiento indirecto del ISR
pagado en el extranjero, cuando el pago de dividendos o utilidades distribuidos haya
sido deducible para el pagador persona moral residente en el extranjero; por otra
parte, se negará el acreditamiento directo del ISR pagado en el extranjero, cuando
este impuesto también haya sido acreditado en otro país o jurisdicción por otra
entidad.
Combate a los mecanismos híbridos
Con relación a la Acción 2 del Proyecto BEPS, en donde se busca combatir la
erosión de la base gravable con motivo de la utilización de operaciones e
instrumentos híbridos, así como por las diferencias entre legislaciones fiscales de
distintas jurisdicciones, en virtud de las cuales, entre otras, un pago puede ser
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deducido en el país donde reside el pagador pero no acumulado en el país donde
reside el receptor del mismo, o que un mismo pago puede ser deducido en dos
jurisdicciones distintas; se incorporaron cambios sustanciales en la LISR en materia
de conceptos no deducibles, con el fin de combatir estas prácticas.
En este contexto, a partir del 1° de enero de 2020, no se permitirá la deducción de
los pagos realizados a partes relacionadas o a través de un acuerdo estructurado
(definido en esta disposición), cuando los ingresos de su contraparte estén sujetos
a regímenes fiscales preferentes (REFIPRES); sin que aplique la excepción relativa
a que los pagos por concepto del precio o monto de la contraprestación se efectúen
a valor de mercado.
Se entiende por un “acuerdo estructurado”, cualquier acuerdo en el que participe el
contribuyente o una de sus partes relacionadas, y cuya contraprestación se
encuentre en función de pagos realizados a REFIPRES que favorezcan al
contribuyente o a una de sus partes relacionadas, o cuando con base en los hechos
o circunstancias se pueda concluir que el acuerdo fue realizado para este propósito.
Por lo tanto, mediante esta regulación, se pretende evitar planeaciones fiscales
entre partes relacionadas, donde se utiliza a terceros que reciben pagos, y quienes
a su vez realizan los pagos a la parte relacionada residente en el extranjero
considerada como REFIPRE.
Por otra parte, se incluyen ciertos supuestos específicos de excepción, para efecto
de considerar como deducibles los pagos efectuados a partes relacionadas cuyos
ingresos estén sujetos a REFIPRE; como es el hecho de que el receptor del pago
sea residente en una jurisdicción con la que México tenga un acuerdo amplio de
intercambio de información.
Pagos efectuados a empresas del mismo grupo
Se establece que, no serán deducibles para fines del ISR, los pagos que efectúe el
contribuyente o un EP en el país que también sean deducibles para un miembro del
mismo grupo.
Mediante esta disposición se ratifica, en términos generales, que los pagos
efectuados a favor de una parte relacionada residente en el extranjero no son
deducibles cuando los ingresos no sean acumulables para el perceptor en su país
de residencia.
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Entidades extranjeras controladas sujetas a REFIPRES
Con base a las recomendaciones de la Acción 3 del proyecto BEPS, se reforma y
reestructura sustancialmente el tratamiento fiscal de los ingresos sujetos a
REFIPRES (como la desincorporación del régimen aplicable a los ingresos
obtenidos a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras transparentes
fiscales en el extranjero), que los contribuyentes residentes en México y los EPs
obtengan a través de entidades extranjeras controladas por estos, en las que
participen, directa o indirectamente, en la proporción que les corresponda por su
participación en ellas.
Para efecto de que un contribuyente se encuentre sujeto a REFIPRE debe tener
ingresos provenientes de un país en donde la tasa de ISR sea menor al 75% de la
tasa del ISR aplicable en México; y si dicho contribuyente se ubicara en este
supuesto, entonces se deberá observar si tiene “control efectivo” sobre la entidad
extranjera; toda vez que de lo contrario, no podría aplicarse a los contribuyentes el
régimen en cuestión.
Para la determinación de la mencionada tasa del 75% del ISR, se deberán
considerar todos los impuestos sobre la renta pagados por la entidad extranjera en
el país o jurisdicción de que trate (inclusive vía retención en fuente mexicana), sin
importar que los mismos se paguen a diferentes niveles de gobierno (local, estatal,
federal); excepto que dicho pago se haya efectuado mediante acreditamiento de
impuestos o estímulos fiscales.
Alternativamente, los contribuyentes podrán comparar la tasa estatutaria del ISR del
país o jurisdicción de su residencia fiscal, con la tasa del ISR que corresponda,
conforme al procedimiento establecido para tal efecto, con el fin de determinar si
derivado de esta comparación, resulta una tasa inferior al 75% de la tasa del ISR
que se causaría y aplicaría en México.
Adicionalmente, se establecen distintos supuestos para comprobar en qué casos se
tiene control efectivo sobre una entidad extranjera, a efecto de determinar si les es
aplicable el régimen de REFIPRES a los contribuyentes residentes en México y los
EPs; dentro de los cuales podemos destacar los siguientes supuestos:
(i) Cuando el contribuyente tenga una participación promedio diaria sobre la entidad
extranjera que corresponda a más del 50% del total de derecho de voto o del valor
de las acciones de la entidad; y le confiera el derecho de veto en las decisiones de
la entidad o se requiera su voto favorable para la toma de dichas decisiones.
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(ii) Cuando el contribuyente tenga derecho a más del 50% sobre los activos o
utilidades de la entidad extranjera, en caso de cualquier tipo de reducción de capital
o liquidación, en cualquier momento del año de calendario.
(iii) En el caso que no se cumplan los porcentajes antes señalados, cuando la suma
de ambos signifique que dicho contribuyente tiene más del 50% de los derechos
referidos.
Tratándose de la excepción aplicable a los ingresos obtenidos a través de entidades
extranjeras que realicen actividades empresariales; ahora se establece que tal
excepción será inaplicable, cuando más del 50% de los ingresos de la entidad
extranjera tengan fuente de riqueza en territorio nacional o hayan representado una
deducción en México directa o indirectamente.
Para efectos de la determinación del impuesto, se precisa que los ingresos sujetos
a REFIPRES, serán gravables para el contribuyente en el ejercicio en que se
generen en la proporción de su participación directa o indirecta en la entidad
extranjera que los perciba, aun cuando esta no se los distribuya al contribuyente,
aplicando al resultado fiscal de dicha entidad la tasa que corresponda a la persona
que reciba los ingresos, ya sea como persona moral o persona física.
Se establece que el ISR pagado por la entidad extranjera por ingresos sujetos a
REFIPRE, tanto en México como en el extranjero, podrá acreditarse contra el ISR
causado conforme a las reglas de REFIPRE, en los mismos términos previstos por
las reglas de acreditamiento de impuestos pagados en el extranjero.
Tratándose de contribuyentes personas físicas residentes en el país, el ISR
correspondiente a REFIPRES se determinará aplicando la tasa máxima del 35%
para personas físicas; asimismo, cuando dichos contribuyentes obtengan
dividendos o utilidades de las entidades extranjeras deberán de pagar la tasa
adicional del ISR del 10%.
Se destaca la eliminación del supuesto de excepción para la aplicación del régimen,
tratándose de los ingresos por concepto de regalías pagadas por el uso o concesión
de uso de una patente o secretos industriales, pues no existían razones de política
fiscal para otorgar un tratamiento específico a este ingreso en particular.
Por último, se aclara que el régimen en cuestión no será aplicable cuando el
contribuyente tenga una participación directa sobre una entidad extranjera
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transparente fiscal o figura jurídica extranjera, independientemente que los ingresos
de estas últimas estén sujetos a un REFIPRE.
Limitante a la deducción de intereses
De acuerdo con las recomendaciones del Reporte Final de la Acción 4 del Proyecto
BEPS, se incorporó una nueva limitación para la deducción de intereses (en adición
a las reglas de “capitalización insuficiente”), con el fin de evitar la erosión de la base
gravable por parte de los contribuyentes en el país, quienes han aprovechado la
deducción de los intereses pagados por los capitales tomados en préstamo de sus
partes relacionadas (grupos multinacionales o grupos domésticos) o de partes
independientes, en su caso, para poder disminuir la base para el pago del impuesto.
En este contexto, se establece una nueva mecánica de cálculo para determinar los
intereses deducibles en el ejercicio fiscal de que trate, consistente en que los
contribuyentes deberán considerar como partidas no deducibles a los intereses
netos del ejercicio, cuando estos excedan del monto que resulte de multiplicar la
utilidad fiscal ajustada (UFA) del contribuyente por la tasa del 30% (fixed ratio).
A este respecto, a continuación se señalan los aspectos más relevantes con relación
a la mecánica para efectos de determinar el monto de los intereses no deducibles
del ejercicio:
Este cálculo será inaplicable a los contribuyentes cuyos intereses
devengados durante el ejercicio que deriven de sus deudas sean menores
de $20,000,000.00.
La cantidad de $20,000,000.00 se aplicará conjuntamente a todas las
personas morales que pertenezcan a un mismo grupo o que sean partes
relacionadas, así como a los EPs.
Dicha cantidad se repartirá entre las personas miembros del grupo o partes
relacionadas, en la proporción de los ingresos acumulables generados
durante el ejercicio anterior.
Los intereses no deducibles del ejercicio se determinarán restando a los
intereses netos del ejercicio la UFA.
Los intereses netos del ejercicio se calcularán restando al total de los
intereses devengados durante el ejercicio que deriven de deudas del
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contribuyente (solo se incluyen los montos deducibles), el total de los
ingresos por intereses acumulados durante el mismo periodo y la cantidad
de $20,000,000.00.
No se aplicará este cálculo cuando el monto de los intereses acumulados sea
igual o superior al monto de los intereses devengados a cargo durante el
ejercicio.
La UFA es la cantidad que resulta de sumar a la utilidad fiscal, el total de los
intereses devengados durante el ejercicio que deriven de deudas del
contribuyente, así como el monto total deducido en el ejercicio por concepto
de inversiones.
El monto de los intereses no deducibles se determinará restando a los
intereses netos del ejercicio, la cantidad que resulte de multiplicar la UFA por
el 30%; por lo tanto, si el resultado de este cálculo es cero o negativo, se
permitirá la deducción de la totalidad de los intereses devengados a cargo
del contribuyente.
La UFA se determinará aun cuando se genere una pérdida fiscal durante el
ejercicio.
En el caso que se genere una pérdida fiscal en el ejercicio, el monto de la
misma se restará de la cantidad que resulte del cálculo de la UFA del ejercicio
(total de intereses devengados a cargo más el monto deducido por
inversiones).
Cuando el monto de la UFA resulte en cero o negativo, la totalidad de los
intereses devengados a cargo del contribuyente en el ejercicio serán no
deducibles.
El cálculo referido se realizará al finalizar el ejercicio fiscal de que se trate y se reflejará en la declaración anual correspondiente.
Cuando el monto de los intereses no deducibles determinado conforme a
esta mecánica sea mayor al que se determina para efectos de la
capitalización insuficiente, este último supuesto no será aplicable.
La mecánica de cálculo incluye a la totalidad de los intereses deducibles, a
partir del ejercicio fiscal de 2020, aun cuando las deudas contratadas por el
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contribuyente deriven de operaciones de financiamiento celebradas en años
anteriores.
Tratándose del monto de intereses netos no deducibles en el ejercicio, se establece
que los contribuyentes tienen la posibilidad de deducir dicho monto durante los 10
ejercicios fiscales siguientes hasta agotarlo, bajo las reglas aplicables a las pérdidas
fiscales; asimismo, se aclara que dichos intereses netos pendientes de deducir se
deben sumar a los intereses netos del siguiente ejercicio; y se considera que los
primeros intereses por deducir son los correspondientes a los ejercicios anteriores
(PEPS).
Por otra parte, se señala expresamente que los siguientes intereses quedan
exceptuados de aplicar la mecánica de cálculo antes descrita:
Que deriven de deudas contratadas para el financiamiento de obras de
infraestructura pública así como de construcciones ubicadas en territorio
nacional, incluyendo la adquisición de terrenos donde se vayan a realizar las
mismas.
Que deriven de deudas contratadas para financiar proyectos de la industria
de los hidrocarburos y del petróleo; de la industria extractiva; así como para
la generación, transmisión o almacenamiento de electricidad o agua.
Los rendimientos considerados como intereses derivados de la compra de
deuda pública.
La mecánica de cálculo en cuestión no le será aplicable a las entidades
integrantes del sistema financiero, ni tampoco a las empresas productivas
del Estado.
Por último, se establece que el monto de las deudas de las cuales deriven intereses
no deducibles será excluido del cálculo para el ajuste anual por inflación (AAI) del
ejercicio de que se trate. Adicionalmente, cuando los intereses no deducibles se
deduzcan en un ejercicio posterior, el monto de la deuda que fue excluida
previamente de la cual derivan tales intereses deberá ser incluido en el cálculo
correspondiente del AAI de dicho ejercicio.
Disminución de la PTU en utilidad fiscal determinada para pagos
provisionales
Se incorpora al texto de la LISR, proveniente de la LIF para 2019 bajo el concepto
de estímulo fiscal, la mecánica consistente en disminuir de manera proporcional de
la utilidad fiscal determinada para efecto de los pagos provisionales mensuales, el
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monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
(PTU) pagada en el mismo ejercicio, en partes iguales y de manera acumulativa, en
los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del
ejercicio fiscal.
Subcontratación laboral
Se eliminan las obligaciones fiscales en materia de subcontratación para efectos del
ISR así como para el IVA, simplificando el cumplimiento de obligaciones fiscales,
tratándose de pagos efectuados por el contratante al contratista por la prestación
de servicios de personal; por lo tanto, procederá la deducción correspondiente
siempre y cuando el contratante cumpla con la obligación de efectuar la retención y
entero del IVA a cargo del contratista.
Adicionalmente se establece que en caso de que el contratante no efectúe la
retención en tiempo y forma, podrá efectuar la deducción de los pagos, siempre que
obtenga copia de la documentación en la que conste que el contratista cumplió con
la obligación de pago y entero del IVA correspondiente.
Régimen aplicable al sector primario con ingresos por actividades
industriales y comerciales
Se introduce una nueva disposición a efecto de otorgar la reducción de un 30% en
el ISR determinado, a las personas morales de derecho agrario constituidas
únicamente por socios o asociados personas físicas que estén reconocidos como
ejidatarios o comuneros de acuerdo con la Ley Agraria, o por ejidos o comunidades
de conformidad con esta Ley, que tengan como fin la industrialización y
comercialización de productos del sector primario.
Esquema de retención para personas físicas que realizan ventas al
menudeo
Se elimina la propuesta para establecer un régimen de retención que efectuarían
las personas morales que entreguen mercancías para su enajenación a las
personas físicas que realicen actividades empresariales con el público en general
como vendedores independientes de productos al menudeo a través de catálogo.
No obstante, mediante disposición transitoria, se prevé que la SHCP podrá
conforme a reglas de carácter general, implementar un esquema que permita
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facilitar el cumplimento de las obligaciones fiscales de las personas físicas de
referencia, con respecto a las actividades antes mencionadas.
Esquema de retención para personas físicas que realicen ventas de
bienes o prestación de servicios a través de plataformas digitales
Se precisa que se encuentran obligados a pagar el ISR por los ingresos que
generen, los contribuyentes personas físicas con actividades empresariales que
enajenen bienes, presten servicios u otorguen el uso o goce temporal de bienes
inmuebles, a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones
informáticas y similares, que participen en la oferta y demanda de bienes y servicios
proporcionados por terceros.
Para estos efectos, el pago del impuesto se efectuará mediante retención a cargo
de las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o
sin establecimiento permanente en el país, y de las entidades o figuras jurídicas
extranjeras que proporcionen, de manera directa o indirecta, el uso de las citadas
plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.
Dicha retención, con carácter de pago provisional, se deberá efectuar sobre el total
de los ingresos que efectivamente perciban las personas físicas de referencia, por
conducto de las citadas plataformas tecnológicas o aplicaciones informáticas, sin
incluir el impuesto al valor agregado; en este caso, se aplicarán sobre el monto de
los ingresos efectivamente percibidos las tasas de retención específicas previstas
en las tablas establecidas para tal efecto, que corresponden a las actividades
siguientes:
La prestación de servicios de trasporte terrestre de pasajeros y de entrega
de bienes.
La prestación de servicios de hospedaje.
La enajenación de bienes y prestación de servicios.
Cabe señalar que el presente régimen entrará en vigor a partir del 1° de junio de
2020.
Información de retenciones efectuadas a través de comprobantes
fiscales
Se adiciona a la LISR, la facilidad administrativa que se otorgaba a través de la LIF
para 2019, mediante la cual se establece que las personas morales que reciban la
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prestación de servicios profesionales o el otorgamiento del uso o goce temporal de
bienes por personas físicas, ya no estarán obligadas a emitir una constancia de
retención, siempre y cuando la persona física expida el CFDI correspondiente a
dichas actividades, y en dicho comprobante se señale expresamente el monto del
impuesto retenido.
Bajo este supuesto, las personas físicas de referencia podrán considerar el CFDI
como comprobante de retención para efectos del ISR y efectuar el acreditamiento
del mismo.
Arrendamiento de equipo industrial, comercial o científico
A través de esta reforma, se establece que la obtención de ingresos por residentes
en el extranjero derivados del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes
muebles destinados a actividades comerciales e industriales, quedan gravados bajo
el carácter de regalías; lo anterior, en concordancia con la política fiscal
internacional adoptada por México con respecto a este tipo de ingresos.
Bajo este escenario, el pago de regalías en el caso de contenedores, remolques o
semirremolques que sean importados de manera temporal hasta por un mes en los
términos de la Ley Aduanera; así como de embarcaciones que tengan concesión o
permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, siempre que
dichos bienes sean utilizados directamente por el arrendatario en la transportación
de pasajeros o bienes; la tasa de retención aplicable será del 5%.
Tratándose de regalías pagadas por el uso o goce temporal de aviones que tengan
concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente,
siempre que dichos bienes sean utilizados directamente por el arrendatario en la
transportación de pasajeros o bienes; la tasa de retención aplicable será del 1%.
Régimen aplicable a empresas con Programa IMMEX bajo la modalidad
de albergue
Se establecen facilidades para las empresas que operen bajo el programa IMMEX
en modalidad de albergue, lo cual permitirá que estas ofrezcan sus servicios con
una visión de largo plazo para fomentar la inversión y el empleo.
En este contexto, se establece una serie de nuevos requisitos que los residentes en
el extranjero deberán cumplir, por conducto de las empresas con programa de
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maquila bajo la modalidad de albergue con las que realicen operaciones de maquila,
además de sus obligaciones fiscales y aduaneras, con lo siguiente:
Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes sin
obligaciones fiscales;
Presentar declaraciones de pagos provisionales y declaración anual; y
Presentar anualmente ante las autoridades fiscales, a más tardar en el mes
de junio del año siguiente del que se trate, declaración informativa de sus
operaciones de maquila
Para tales efectos, la jurisdicción fiscal del residente en el extranjero deberá tener
en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México.
Deducción adicional para empleadores de personas que padezcan
discapacidad
Se incorpora a la LISR, el estímulo fiscal establecido en la LIF para 2019 (y se
modifica la mecánica del estímulo actualmente establecido), el cual ahora consiste
en la posibilidad que tienen los contribuyentes, personas físicas o morales, de
deducir de los ingresos acumulables, un monto equivalente al 25% del salario
efectivamente pagado a las personas que padezcan discapacidad motriz; siempre
y cuando los empleadores cumplan con sus obligaciones en materia de retención
y entero del ISR, así como con todas sus obligaciones de seguridad social por las
personas que contraten.
Para tales efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base
para calcular las retenciones mensuales del ISR del trabajador de que se trate, en
el ejercicio que corresponda.
El estímulo fiscal de referencia será aplicable siempre que los contribuyentes
obtengan el certificado de discapacidad expedido por el Instituto Mexicano del
Seguro Social, respecto de los mencionados trabajadores.
Eliminación de las FIBRAS privadas
Se eliminan a las FIBRAS (fideicomisos inmobiliarios) privadas, constituidas
únicamente entre particulares, de la aplicación del estímulo fiscal consistente en el
diferimiento del ISR, respecto de la ganancia obtenida por la enajenación de los
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bienes inmuebles realizada como aportación al fideicomiso; además de no realizar
pagos provisionales.
Derivado de lo anterior, mediante disposición transitoria, se establece que los
contribuyentes tenedores de los certificados de participación emitidos por la FIBRA,
que hayan aplicado dicho estímulo, si en un periodo máximo de dos años contados
a partir de la vigencia de esta reforma (hasta el 31 de diciembre de 2021), no
hubieran acumulado la totalidad de la ganancia sobre la enajenación de los bienes
aportados, se encuentran obligados a realizar la acumulación de dicha ganancia y
pagar el ISR diferido actualizado.
Adicionalmente, se señala que las FIBRAS públicas para poder aplicar este
estímulo, están obligadas presentar a más tardar el 15 de febrero de cada año, a
través de las fiduciarias, la información y documentación relativa a los
fideicomitentes así como de las operaciones mediante las cuales se realizó la
aportación al fideicomiso de cada uno de los inmuebles, entre otras; la cual deberá
presentarse conforme a las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT.
Estímulos fiscales a las artes
Se incrementa el monto máximo del estímulo fiscal a distribuir por proyectos de
inversión en la producción teatral nacional; de artes visuales, danza; música en los
campos específicos de dirección de orquesta, ejecución instrumental y vocal de la
música de concierto y jazz, pasando de un total de 150 millones a 200 millones
anuales; y se mantiene el monto actual de 2 millones de pesos por cada
contribuyente y por cada proyecto de inversión de referencia.
Adicionalmente, se extiende este estímulo fiscal a proyectos de inversión en la
edición y publicación de obras literarias nacionales, el cual busca apoyar la literatura
de obras originales de autores mexicanos. En este caso, el beneficio no podrá
exceder de 500 mil pesos por proyecto de inversión ni de 2 millones de pesos por
contribuyente.
Aplicación de estímulos fiscales en pagos provisionales para el cine y
el deporte de alto rendimiento
Tratándose del estímulo fiscal otorgado a los contribuyentes, consistente en aplicar
un crédito fiscal contra el ISR del ejercicio causado, equivalente al monto que
aporten a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional o en la
distribución de películas cinematográficas nacionales; ahora se permite dicho
18
acreditamiento contra los pagos provisionales del mismo ejercicio (tal y como se
prevé en la LIF para 2019 de donde se desincorporó este estímulo específico).
El mismo beneficio antes mencionado en materia de acreditamiento del estímulo en
pagos provisionales del ISR, será aplicable a los contribuyentes que efectúen
aportaciones a proyectos de inversión en infraestructura e instalaciones deportivas
altamente especializadas, así como a programas diseñados para el desarrollo,
entrenamiento y competencia de atletas mexicanos de alto rendimiento.
Estímulo fiscal para las figuras jurídicas extranjeras transparentes que
inviertan en México
Tratándose de las figuras jurídicas extranjeras que administren inversiones de
capital de privado que inviertan en personas morales residentes en México, que se
consideren transparentes fiscales en el país o jurisdicción de su constitución; se les
otorga un estímulo fiscal consistente en que estas figuras seguirán gozando de
dicha transparencia para efectos de la LISR; en cuyo caso, dicho estímulo solo será
aplicable por los ingresos que se obtengan por concepto de intereses, dividendos,
ganancias de capital o por el arrendamiento de bienes inmuebles; siempre y cuando
cumplan con los requisitos específicos establecidos.
Bajo este supuesto, los socios de las citadas figuras tributarán de conformidad con
el Título en la propia LISR que les corresponda.
Cabe señalar que esta disposición entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2021.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (LIVA)
Prestación de servicios digitales
Se establece que, los servicios digitales proporcionados por residentes en el
extranjero sin establecimiento en el país a través de aplicaciones o contenidos en
forma digital mediante Internet u otra red; en cuyo caso, se deberá trasladar el
impuesto al usuario o consumidor final, pudiendo acreditarse si se tuviera el
derecho.
Para estos efectos se consideran servicios digitales los siguientes:
19
1) La descarga o acceso a imágenes, películas, texto, información, video, audio,
música, juegos de azar, así como otros contenidos multimedia, ambientes
multijugador, la obtención de tonos móviles, la visualización de noticias en
línea, información sobre el tráfico, pronósticos meteorológicos y estadísticas;
no se incluye la descarga o acceso a libros, periódicos y revistas electrónicas;
2) Los de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o
servicios y los demandantes de los mismos, excepto por la enajenación de
bienes muebles usados;
3) Clubes en línea y páginas de citas; y
4) La enseñanza a distancia o de test o ejercicios.
No están comprendidos dentro de este régimen los servicios de intermediación de
publicidad y de almacenamiento de datos.
Bajo este supuesto, se considera que el servicio se presta en territorio nacional
cuando el receptor se encuentre en territorio nacional y adicionalmente se: i) haya
manifestado un domicilio ubicado en territorio nacional; ii) realice el pago mediante
un intermediario ubicado en territorio nacional; iii) tenga una dirección de IP ubicada
en territorio nacional; o el receptor haya manifestado al prestador del servicio un
número de teléfono, cuyo código de país corresponda a México.
La carga administrativa recaerá sobre los prestadores de servicios digitales, los
cuales tendrán las siguientes obligaciones: a) inscribirse en el RFC, b) indicar en
forma expresa y por separado el IVA, c) proporcionar trimestralmente al SAT el
número de operaciones, clasificadas por tipo y precio, d) calcular y pagar
mensualmente el IVA, e) proporcional electrónicamente a sus clientes un
comprobante de pago cuando así lo soliciten, f) designar un representante legal y
domicilio para efectos de notificación y vigilancia de obligaciones y g) tramitar la E-
Firma con el objeto de poder cumplir con obligaciones fiscales.
Adicionalmente, en caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas
la autoridad solicitará a los concesionarios de redes públicas de
telecomunicaciones, bloqueo temporal el acceso al servicio digital. El no acatar la
solicitud implica al concesionario una multa de hasta un millón de pesos por mes.
Finalmente, es importante mencionar que el cumplimiento de dichas obligaciones
no dará lugar a que el residente en el extranjero constituya un establecimiento
permanente en México.
20
Esta disposición entrará en vigor a partir del 1 de junio del 2020, dándole como plazo
al SAT para que emita reglas de carácter general a más tardar el 31 de enero del
2020.
Obligaciones de los prestadores de servicios digitales de
intermediación
Se establece que, cuando los prestadores de servicios sean residentes en el
extranjero que funjan como intermediarios en las actividades, tendrán las siguientes
obligaciones: a) inscribirse en el RFC, b) indicar en forma expresa y por separado
el IVA, c) retener el 50% del IVA cobrado, el cual enterarán de manera mensual y
expedirán el CFDI correspondiente (en el caso de que la persona física que obtenga
los ingresos no proporcione su RFC, la retención será del 100%), y d) proporcionar
al SAT diversa información de las operaciones realizadas con sus clientes.
Tratándose de los residentes en México que proporcionen servicios digitales
similares, tendrán las mismas obligaciones que los anteriores, en materia de
retención y entrega de información.
Adicionalmente se establece que las personas físicas o morales que utilicen a los
intermediarios, para ofrecer bienes o servicios, así como el uso o goce temporal de
inmuebles tendrán la obligación de entregar toda la información que les sea
requerida.
Para efectos de lo anterior, se entiende por servicios digitales de intermediación
entre terceros los relativos a: transporte de personas y bienes; servicios de
hospedaje; así como la adquisición de bienes.
Esta disposición entrará en vigor a partir del 1 de junio del 2020; y el SAT tendrá
como plazo para emitir reglas de carácter general a más tardar el 31 de enero del
2020.
Servicios de transporte particular
Se establece expresamente que la prestación del servicio de transporte de personas
que se contrate a través de una plataforma de servicios digitales de intermediación
entre terceros, cuyos vehículos con los que se proporcione el servicio sean de uso
particular, no se considerará exenta del pago del impuesto.
21
Retención del IVA en subcontratación laboral
Tratándose de subcontratación laboral, se eliminan las obligaciones fiscales en
materia del IVA tratándose de subcontratación laboral, tales como obtener copia de
la declaración correspondiente e informar al SAT la cantidad de IVA pagado, entre
otras.
En sustitución de dicha obligación, las personas morales o personas físicas con
actividades empresariales, que reciban servicios de subcontratación laboral, ahora
deberán efectuar una retención y entero equivalente al 6% del valor de la
contraprestación efectivamente pagada por el contratante al contratista.
Bajo este escenario, se incorpora una definición de lo que debe entenderse por
servicios de subcontratación laboral para efectos del IVA, misma que presenta
algunas diferencias con respecto a la definición que establece la propia legislación
laboral; por lo tanto, se hace necesario determinar en qué casos podría proceder la
retención del impuesto.
Compensación de saldos a favor
Se ratifica la eliminación relativa a la compensación de los saldos a favor del IVA
contra otros impuestos federales de distinta naturaleza, ya sea por adeudo propio o
por retenciones a terceros; por lo que a partir del 1° de enero de 2020, se incorpora
dicho supuesto al texto de la LIVA, proveniente de la LIF para 2019.
Acreditamiento del IVA por la realización de actos no objeto
Se elimina el concepto de lo que debe considerarse como actos o actividades no
objeto del gravamen para efectos de la LIVA.
Asimismo, queda eliminada en el texto de Ley, la inclusión de los actos o actividades
no objeto en la determinación de la proporción o factor de acreditamiento del
impuesto.
No obstante, se entiende que el IVA trasladado a los contribuyentes vinculado con
gastos o inversiones realizadas para llevar a cabo actos o actividades no objeto, no
será acreditable en ningún caso.
22
Donatarias autorizadas
Se establece que tratándose de la enajenación, la prestación de servicios
independientes, y el uso o goce temporal de bienes, realizados por personas
morales autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos del ISR, estas
actividades se encuentran exentas del pago del IVA.
Servicios gratuitos
Tratándose de servicios prestados en forma gratuita por los que se deba pagar el
IVA; ahora se precisa que el impuesto se causará en el momento en que se
proporcione el servicio; por lo tanto, se hace necesario determinar cuando el
contribuyente se ubica en el supuesto de prestar un servicio gratuito.
Momento de causación del IVA por importación de servicios
Con el objeto de corregir una omisión en la Ley, tratándose de la importación de
servicios prestados por no residentes en el país, cuyo aprovechamiento se efectúe
en territorio nacional, se precisa que el momento de causación del IVA será cuando
se pague efectivamente la contraprestación.
Declaración en importaciones ocasionales de bienes intangibles y
servicios
Se homologa el tratamiento fiscal aplicable a la importación de bienes tangibles;
para el caso de la importación de bienes intangibles; del uso o goce temporal de
bienes intangibles; así como de servicios prestados; que se realicen de forma
accidental u ocasional; señalándose que el pago del IVA se deberá realizar
mediante declaración dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se obtenga la
contraprestación, sin que contra dicho pago proceda el acreditamiento.
Facilidades en materia de expedición de comprobantes fiscales y de
retención del impuesto
Se incorpora en la LIVA, proveniente de la LIF para 2019, la facilidad administrativa
mediante la cual las personas morales podrán optar por no proporcionar el
comprobante fiscal de retención a la persona física que les preste servicios
profesionales o les haya otorgado el uso o goce temporal de bienes, siempre que
23
esta persona expida el CFDI correspondiente, y en dicho comprobante se señale
expresamente el monto del impuesto retenido.
Bajo este supuesto, las personas físicas referidas podrán considerar el CFDI
comprobante de retención para efectos del IVA y efectuar el acreditamiento del
mismo.
Rentas vencidas en juicios de arrendamiento inmobiliario
De igual manera que para efectos del ISR, en materia del IVA, se establece que en
caso de juicios de arrendamiento inmobiliario en los que se condene al arrendatario
al pago de las rentas vencidas, la autoridad judicial requerirá al arrendador que
compruebe haber emitido los comprobantes fiscales correspondientes; y de no ser
así, la autoridad judicial deberá informar al SAT de esta situación.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (LIEPS)
Actualización de las cuotas para cigarros y bebidas saborizadas
Tratándose de la actualización de las cuotas aplicables a la enajenación así como
a la importación de cigarros y bebidas saborizadas, de $0.35 por cigarro y $1.00 por
litro, vigentes, respectivamente, para el ejercicio fiscal de 2019; las cuotas de dichos
productos se actualizarán conforme a la mecánica prevista en el Código Fiscal de
la Federación (CFF), para el ejercicio fiscal de 2020.
Adicionalmente se establece que a partir del ejercicio fiscal de 2021, dichas cuotas
se actualizarán de forma anual siguiendo la citada mecánica prevista en el CFF.
Compensación de saldos a favor
Se establece que los saldos a favor del IEPS únicamente se pueden compensar
contra las cantidades a cargo del mismo impuesto y de la misma naturaleza (el IEPS
de cigarros compensable solo contra IEPS de cigarros), en virtud de que se
consideran impuestos distintos, cada uno de los gravámenes aplicables a cada una
de las categorías de bienes y servicios a que se refiere la Ley de la materia.
24
Definición de bebidas energetizantes
Se modifica y amplía la definición correspondiente a las bebidas energetizantes,
para que se consideren como tales a todas las bebidas que contengan cafeína y
taurina o glucoronolactona o tiamina y/o cualquier otra sustancia que produzca
efectos estimulantes similares.
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (CFF)
Razón de Negocios
Bajo el carácter de una norma general antiabuso, se incorpora una nueva
disposición para determinar cuándo existe razón de negocios en las operaciones
que realizan los contribuyentes; para lo cual se considera que esta existirá siempre
que el beneficio económico razonablemente esperado de dichas operaciones sea
mayor al beneficio fiscal, entendido este como cualquier reducción, eliminación o
diferimiento de una contribución; lo cual se logra, entre otras formas, mediante
deducciones, exenciones, acreditamientos, no reconocimiento de un ingreso
acumulable, o la recaracterización de un pago o actividad.
Asimismo, se estará en presencia del concepto de beneficio económico
razonablemente esperado, cuando las operaciones del contribuyente busquen
generar ingresos, reducir costos, aumentar el valor de los bienes que sean de su
propiedad, mejorar su posicionamiento en el mercado, entre otros casos.
En este contexto, cuando las operaciones o los actos jurídicos que carezcan de una
razón de negocios y que generen un beneficio fiscal, directo o indirecto, las
autoridades fiscales, podrán atribuir los efectos fiscales que correspondan a los
actos que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico
razonablemente esperado por el contribuyente.
Adicionalmente, salvo prueba en contrario, se establece que la realización de una
serie de actos jurídicos carece de razón de negocios cuando el beneficio económico
pudiera haberse alcanzado a través de un menor número de actos y el efecto fiscal
de estos hubiese sido mayor.
A efecto de que la autoridad fiscal pueda presumir que los actos jurídicos o las
operaciones realizadas por el contribuyente carecen de una razón de negocios y
desconocer los efectos fiscales de dichos actos, esta deberá ejercer sus facultades
25
de comprobación, y someter el caso a un órgano colegiado integrado por
funcionarios de la SHCP y el SAT, con el fin de obtener el visto bueno para la
aplicación de la norma, dentro de un plazo de dos meses; y en caso de no recibirse,
se entenderá resuelta en sentido negativo para la propia autoridad revisora.
En caso de que la autoridad obtuviera el visto bueno, esta no podrá desconocer
para efectos fiscales las operaciones o los actos jurídicos realizados por el
contribuyente, sin que antes se dé a conocer dicha situación en la última acta
parcial, en el oficio de observaciones, o en la resolución provisional, según
corresponda en el procedimiento de revisión de que se trate, a efecto de darle la
oportunidad al contribuyente para que manifieste lo que a su derecho convenga y
aporten la información y documentación con el fin de desvirtuar la referida
presunción.
Por otra parte, se precisa que los efectos fiscales generados en términos de esta
disposición, en ningún caso, generarán consecuencias en materia penal.
Revelación de Esquemas Reportables
Con base en la Acción 12 del Proyecto BEPS (Mandatory Disclosure Rules), se
adiciona la obligación para los asesores fiscales y los contribuyentes a revelar así
como a proporcionar información acerca de esquemas reportables (generalizados y
personalizados), que generen o puedan generar, directa o indirectamente, la
obtención de un beneficio fiscal en México, sin importar la residencia fiscal del
contribuyente.
En este sentido, existe la obligación de revelar y proporcionar información sobre
dichos esquemas (estructuras o estrategias fiscales) que las autoridades fiscales
han identificado como áreas de riesgo durante el ejercicio de sus funciones.
Se considera esquema, cualquier plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción o
recomendación externada de forma expresa o tácita con el objeto de materializar
una serie de actos jurídicos.
Para estos efectos, se establece un listado limitado de 14 operaciones o supuestos,
que deberán ser considerados como esquemas reportables, tales como:
Se evite la acumulación de los ingresos que se generen a través de entidades
transparentes en el extranjero o, en su caso, la configuración de REFIPRE;
26
La transmisión de pérdidas fiscales pendientes de disminuir de utilidades
fiscales, a personas distintas de las que las generaron;
Se evite la aplicación de las disposiciones en materia de conceptos no
deducibles;
Se evite la constitución de un establecimiento permanente en México en
términos de la LISR y los tratados para evitar la doble tributación;
La transmisión de un activo depreciado total o parcialmente, que permita su
depreciación por otra parte relacionada; y
Cuando involucre un mecanismo híbrido conforme a los términos de la LISR.
Al respecto, el SAT otorgará al asesor fiscal o al contribuyente obligado a revelar,
un certificado donde se asigne un número de identificación por cada uno de los
esquemas reportados.
Los plazos previstos para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en
materia de revelación de esquemas reportables empezarán a computarse a partir
del 1° de enero de 2021.
Los esquemas que deberán ser revelados son los diseñados, comercializados,
organizados, implementados o administrados a partir del año 2020; o bien, con
anterioridad a este año cuando alguno de sus efectos fiscales se refleje en los
ejercicios fiscales a partir de 2020.
Tratándose de los esquemas reportables implementados en ejercicios pasados que
sigan teniendo efectos o beneficios en 2020, estos deberán ser reportados
solamente por los contribuyentes.
Es importante destacar que con respecto a la Iniciativa propuesta por el Ejecutivo
Federal se eliminaron los siguientes supuestos:
El procedimiento para determinar la validez del esquema reportable de los
contribuyentes y las resoluciones con el carácter vinculante derivadas de la
determinación de la autoridad;
Desaparece el Comité de revisión integrado por la SHCP y el SAT para
analizar y opinar sobre los esquemas revelados por los contribuyentes;
La obligación para los asesores fiscales de registrarse en el padrón del SAT;
y
Algunas de las sanciones aplicables derivadas del incumplimiento de la
disposición en cuestión.
27
Cancelación de certificados de sellos digitales
Cuando los contribuyentes hayan agotado el procedimiento de aclaración
establecido a efecto de obtener la restitución de sus sellos digitales, y a través del
mismo no se lograron subsanar las irregularidades detectadas por la autoridad
fiscal, o desvirtuar las causas que motivaron la restricción temporal del certificado
de sellos digitales, se cancelarán definitivamente estos sellos.
Si el contribuyente se ubicara en el supuesto referido, el SAT mediante reglas de
carácter general podrá establecer condiciones y requisitos para que los
contribuyentes estén en la posibilidad de obtener un nuevo certificado de sello
digital.
Ahora bien, se introduce una nueva regulación en el sentido de que previamente a
que se dejen sin efectos o se cancelen los certificados de sellos digitales, la
autoridad fiscal podrá suspender su validez temporalmente, siempre que se
actualice alguna de las 10 causales previstas para tal efecto; en cuyo supuesto, se
observará el procedimiento de aclaración mencionado para subsanar las
irregularidades detectadas por la autoridad fiscal o desvirtuar las causas que la
motivaron.
Las causales de cancelación de los certificados de sellos digitales, entre otras, se
señalan a continuación:
Que el contribuyente esté como no localizado durante el ejercicio de las
facultades de comprobación;
Que el contribuyente no presente declaraciones estando obligado a hacerlo;
Cuando un contribuyente sea considerado como EFOS (empresa que factura
operaciones simuladas) de manera definitiva en las listas publicadas por la
autoridad fiscal;
Cuando los contribuyentes considerados EDOS (empresas que deducen
operaciones simuladas) no hayan acreditado la efectiva adquisición de los
bienes o recepción de los servicios o, en su caso, no hayan corregido su
situación fiscal; y
Se detecte una discrepancia entre los ingresos declarados, así como las
retenciones enteradas por el contribuyente, contra los CFDI expedidos o los
datos que la autoridad fiscal tenga en su poder.
En este contexto, mediante el procedimiento de aclaración de referencia, los
contribuyentes podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de que
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al día siguiente al de la solicitud, la autoridad fiscal restablezca el uso de los
certificados de sellos digitales.
Queda establecido un plazo de 10 días para que la autoridad fiscal emita una
resolución respecto de la aclaración mencionada; cabe señalar que durante dicho
plazo la autoridad podrá requerir información adicional a través de diversos medios,
extendiéndose el tiempo que dure el procedimiento.
Mediante la incorporación del procedimiento de referencia así como de la restitución
temporal de los certificados de sellos digitales, se garantiza el derecho de audiencia
de los contribuyentes.
Veracidad de la información de los contribuyentes
Antes del otorgamiento de la E-firma, la autoridad podrá validar la autenticidad de
la información incluida en la documentación proporcionada por el contribuyente en
dicho trámite, con relación a su identidad, domicilio fiscal y situación fiscal, la cual
se considerará como parte de su contabilidad.
En caso de que la autoridad detecte inconsistencias, el contribuyente podrá hacer
valer el procedimiento aplicable en los plazos señalados en la propia disposición, a
efecto de que se solventen dichas inconsistencias y obtener la E-Firma. En el
supuesto de que no se logren desvirtuar los hechos señalados por la autoridad, se
tendrá por desistida la solicitud, pudiendo volver a presentarla en los términos
previstos.
Buzón tributario
Se establece que la habilitación del buzón tributario sea obligatoria para los
contribuyentes a partir del ejercicio fiscal de 2020, donde además se obligan a
registrar y mantener actualizados sus medios de contacto con la información
correcta y real; toda vez que de no cumplirse con estas obligaciones, se entenderá
que el contribuyente se opone a la notificación por parte de la autoridad fiscal, por
lo que esta podrá notificarle por estrados.
Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
Se reestructura la disposición en materia del RFC y se efectúan las siguientes
modificaciones, entre otras:
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Se deberá presentar aviso por cualquier cambio de socios y accionistas;
Las visitas para verificar los datos relativos a identidad, domicilio, así como
otros proporcionados en la inscripción o actualización del RFC o bien, en los
CFDI, no serán consideradas como inicio de facultades de comprobación; y
Se adiciona la obligación de inscripción en el RFC, únicamente con el
carácter de retenedor, para las personas morales residentes en el extranjero
sin establecimiento permanente en el país, así como entidades o figuras
jurídicas extranjeras que enajenen bienes o presten servicios a través de
Internet, mediante plataformas tecnológicas.
Compensación Universal
Se ratifica la eliminación relativa a la compensación universal de las cantidades a
favor contra impuestos federales de distinta naturaleza, ya sea por adeudo propio o
por retenciones a terceros; por lo tanto, a partir del 1° de enero de 2020, se incorpora
este supuesto al texto del CFF, proveniente de la LIF para 2019.
Ampliación de la responsabilidad solidaria
Se establece que las personas en calidad de liquidadores y síndicos; los directores
y gerentes generales; así como quienes tengan conferida la administración única de
la persona moral, además de los socios y accionistas; y los asociantes; serán
considerados como responsables solidarios respecto de las contribuciones que
debieron haber sido cubiertas por la sociedad o la asociación en participación
durante el tiempo en que estas personas hayan tenido tal calidad; siempre y cuando
la persona moral de que se trate incurra en alguno de los siguientes nuevos
supuestos, entre otros:
a) No se localice en el domicilio fiscal registrado ante el RFC;
b) Omitir el entero de las contribuciones retenidas dentro de los plazos
establecidos;
c) Se encuentre en el listado definitivo como empresas que expidan
comprobantes fiscales que amparen operaciones simuladas o inexistentes
(EFOS);
d) Se trate de empresas que adquirieron comprobantes fiscales que amparen
operaciones simuladas o inexistentes (EDOS); o
e) Se encuentre en el listado definitivo como empresas que transmitieron
indebidamente pérdidas fiscales.
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Declaración de información sobre operaciones relevantes
Se mantiene la obligación de presentar la declaración informativa sobre operaciones
relevantes para el ejercicio fiscal de 2020, incorporándose al texto del propio del
CFF, proveniente de la LIF para 2019. Por lo tanto, los contribuyentes deberán
presentar, con base en su contabilidad, entre otras, la información sobre las
siguientes operaciones:
a) Operaciones financieras derivadas en términos de la LISR;
b) Operaciones con partes relacionadas;
c) Las relativas a la participación en el capital de sociedades así como a
cambios en la residencia fiscal;
d) Las relativas a reorganizaciones y reestructuras corporativas; y
e) Las relativas a enajenaciones y aportaciones, de bienes y activos financieros;
operaciones con países con sistema de tributación territorial; operaciones de
financiamiento y sus intereses; pérdidas fiscales; reembolsos de capital y
pago de dividendos.
Se establece que la declaración informativa correspondiente deberá presentarse
trimestralmente mediante las reglas de carácter general que emita para tal efecto el
SAT, dentro de los 60 días siguientes a aquel en que concluya el trimestre de que
trate.
Adicionalmente, mediante disposición transitoria, se establece que tratándose de la
declaración informativa sobre operaciones relevantes correspondiente al último
trimestre del ejercicio fiscal de 2019, esta se deberá presentar a más tardar el último
día del mes de febrero de 2020, en términos de las reglas de carácter general que
emita el SAT para tal efecto.
Opinión de cumplimiento
Cualquier autoridad, ente público, u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo
y Judicial, de la Federación, que reciban y ejerzan recursos públicos federales, en
ningún caso, contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública
con personas físicas o morales, que se ubiquen, entre otros, en alguno de los
siguientes nuevos supuestos:
a) No presentar las declaraciones de retenciones así como de cualquier otra
declaración informativa que establezca el SAT;
b) Se encuentren como no localizados, aun estando inscritos en el RFC;
c) Tengan sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal;
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d) No hayan desvirtuado la presunción de emitir comprobantes fiscales que
amparan operaciones inexistentes o transmitir indebidamente pérdidas fiscales;
e) Que sus declaraciones no concuerden con los datos en los CFDI y demás
información que el SAT tenga en su poder.
Se establece la obligación a las entidades antes mencionadas de abstenerse de
aplicar subsidios o estímulos a quienes no hayan desvirtuado la presunción de emitir
comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes o transmitir
indebidamente pérdidas fiscales.
Adicionalmente, las sociedades anónimas que coloquen acciones en el mercado de
valores bursátil y extrabursátil deberán obtener la opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales de forma mensual; especificando que aquellos contribuyentes
que requieran obtener la opinión de cumplimiento lo realizarán a través del
procedimiento que se establezca en reglas de carácter general.
Corrección de la situación fiscal por operaciones simuladas o
inexistentes
Mediante disposición transitoria, se permite a las personas físicas y morales la
posibilidad de corregir su situación fiscal dentro de los tres meses siguientes a la
entrada en vigor de esta reforma (a más tardar el 31/marzo/20), a través de la
presentación de la declaración complementaria correspondiente, siempre que
dichos contribuyentes hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes
fiscales expedidos por una empresa facturadora de operaciones simuladas o
inexistentes (EFOS), sin haber acreditado la materialidad de tales operaciones ante
la autoridad fiscal dentro del plazo establecido de 30 días.