textos emitidos por el consejo europeo de...estados miembros a_adoptar, par una o •arias razones...

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TEXTOS EMITIDOS POR EL CONSEJO EUROPEO DE LUXEMBURGO, 2/3 DE DICIEMBRE DE 1985 !. MERCADO INTERIOR ........................................... 2 II. C,l,PACIDAD MONET ARIA ........................................ 11 II I. COHESION.... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . • • . . . . . l3 IV. PARLAMENTO EUROPEO ......................................... 16 V. PODERES DE EJECUCI:JN Y DE GESTION DE LA COMISION........... 20 VI. INVESTIGACION Y DESARROLLO TECNOLOGICO..................... 22 VII. MEOIO AMBIE'iTE........ .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27 VIII. POLITICA SOCIAL ............................................ 30 ... / ... SN 4317/2/85 ES

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Page 1: TEXTOS EMITIDOS POR EL CONSEJO EUROPEO DE...Estados miembros a_adoptar, par una o •arias razones no-econ6micas contempladas en el articulo 36 del Tratado, medidas provisionales sometidas

TEXTOS EMITIDOS POR EL CONSEJO EUROPEO DE

LUXEMBURGO, 2/3 DE DICIEMBRE DE 1985

!. MERCADO INTERIOR........................................... 2

II. C,l,PACIDAD MONET ARIA........................................ 11

II I. COHESION.... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . • . . . . . . . . . . . . . . . . . . . • • . . . . . l3

IV. PARLAMENTO EUROPEO......................................... 16

V. PODERES DE EJECUCI:JN Y DE GESTION DE LA COMISION........... 20

VI. INVESTIGACION Y DESARROLLO TECNOLOGICO..................... 22

VII. MEOIO AMBIE'iTE........ .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

VIII. POLITICA SOCIAL............................................ 30

... / ... SN 4317/2/85 ES

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M E R C A D 0 ! N T E R I 0 R

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Articulo l

La Comunidad adoptari las medidas destinadas a establecer prcgresl­

vamente el merca~o 1nterior en el transcurso de un periodo que term:~ar~

el 31 de di=iembre de 1992, con arreglo a _las disposicio~es siguie~tes,

sin perjuicio de lo establecido en las dem8s disposiciones del Tratado.

El Mercado interior conlleva un espacio sin front eras inter icres.

en el que la libre circulaciGn de mercancias, personas, servicios y

cgpitales este garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado.

Articulo 2

1. Se sustituye en los articulos 28, 57 § 2, 2! Frase (1), parrafo

segundo del 59, 70 § 1 ( 1) y 84 la palabra "unanimidad" par las palabras

''la mayoria cualificada''.

.../ ... (1) La Conferencia ha senalado su acuerdo para que se mantenga la

unanimidad en las medidas que afecten a la organizaci6n profesional (''Berufsordnung'') y en las medidas que constituyan una restricci6n en materia de liberalizaci6n de los movimientos·de capitales.

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2. Se sustituyen las disposiciones del articulo 99 par las dlspos:-ciones siguientes:

El Consejo par unanimidad, a propuesta ~e la Comisi6n y prev:a consulta al Parlamento Eurooeo,aprobara las disposiciones referentes a la armonizaci6n de las legislaciones relatives a los impuestcs sabre el volumen de negocios, a los imRuestos sabre consumes especi­ficos y a los otros impuestos indirectos en la medida en q~e dicha armonizaci6n sea necesaria para garantizar el establecimiento y el func1onam1ento del mercado interior en los plazas previstos en el articulo 1.

3. El articulo 100 (a) se inserta a continuaci6n del articulo 100.

Articulo 100 (a)

No obstante lo dispuesto en el articulo 100 y salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, se aplicar8n las disposiciones

sigLrientes pma la realizaci6n de los objetivos del articulo 1: El Consejo:por mayoria cualificada, a propuesta de la Com1si6n y previa consulta al Parlamento Europeo y al Ccmite Econ6mico y Social adoptara las medidas relativas a la aproximaci6n de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros ~ue tengan par objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

El parrafo precedente no se aplicara a las disposiciones fiscales y a las relativas a la libre circulaci6n de personas y a las relativas a los derechos e intereses de los empleados.

. .. I . ..

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La Comis16n, en sus propuestas reFerentes a la aproxirnaci6n de las legislaciones en materia de salud, seguridad, prctecci6n del media amb1ente ~ p~otecci6n de los consumidores, se basar~ en un nivel de protecc:5n ~e

mayor alcance.

Cuando, despu~s de que el Consejo, par mayoria cualificada, adoote una medida de ar~onizaci6n a una decisiOn en virtud del articulo 6, un Estado miembro juzgue necesaria que se mantengan las disposiciones nacionales existentes, justificadas por alguna de las exigencia importantes contempladas en el articulo 36 o relativas a la protecci6n del media de trabajo y del media ambiente, dicho Estado miembro lo notificara a la Comisi6n.

La Comisi6n autorizara que se mantengan las disposiciones de que se trate despues de haber comprobado que no se trata de un media arbitrario o una restricci6n enmascarada del comercio entre Estados miembros.

No obstante lo dispuesto en el procedimie~,~o de los articulos 169 y

170, la Comisi6n o cualquier Estado miembro pocra recurrir directamente al Tribunal de Justicia si, en su opinion, cualquier otro Estado miembro hace uso abusive de los poderes previstos en este articulo.

Las medidas de armonizaci6n anteriormente contempladas, conllevaran, en los casas apropiados, una clausula de salvaguardia que autor1ce a los Estados miembros a_adoptar, par una o •arias razones no-econ6micas contempladas en el articulo 36 del Tratado, medidas provisionales sometidas a un procedimiento comunitario de control.

. .. I . ..

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Articulo 3

En el memento de far~ular sus proposic1or.es con vistas a la realizac:6n

de los objetivos del articulo l, la Comisi6n. tendr~ en consideraci6n la l~cor­

tancia del esfuerzo que determinadas economias, en las que se manifiestan di­

ferencias de desarrollo, deber~n sopartar en el transcurso del periodo de es­

tablecimiento del mercado 1nterior y podri proponer las disposiciones adecua­

das.

Si dichas disposiciones tomaren la forma de excepciones, deber8n tener ca­

ricter temporal y causar las menos perturbaciones posibles al funcionamiento

del mercado com0n.

. .. / ...

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. .l.rticulo 4.

CDelegaci6n de competenc~a a la Comisi5n a deter~1nar en funci~n de la dec1S16n sabre los poderes de ejecuc16n de la Com1si6n. La Com>s16n ha prop~es­to un Comite consult iva. J

Articulo 5

La Comisi6n informara al Consejo antes del 31 de diciembre de 1988 y del 31 de diciembre de 1990 acerca de la marcha de los trabajos encaminados a la realizaci6n del mercado interior en el plaza fijado en el articulo 1.

El Consejo, par mayoria cualificada y a propuesta de la Comisi6n, definira las orientaciones y condiciones necesarias para garantizar un progreso equilibra­do en el conjunto de los sectores afectados.

. .. / ...

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Articulo 6

E~ el transcurso del aAo 1992, la Comisi6n proceder8 c~n cada Estado miembro a confecc1onar una relaci6n de las dispos1ciones legales, reglamen­tarias y admin1strativas a que se refiere el articulo 100 (a) y que no hayan side objeto de una armonizac!6n en virtud de dicho articulo.

El Consejo, decidiendo :on arreglo a las disposiciones del articulo 100 (a) podra acordar q~e determ1nadas disposic1ones en vigor en un Estado miembro deban ser reconocidas como equivalentes a las aplicadas par otra Estado miembro.

La Comisi6n procedera a confec:ianar la relaci6n contemplada en el parrafo primero y presentara las propuestas adecuadas con la antelaci6n necesaria a fin de que el Consejo ~ueda pronunciarse antes del final de 1992.

Articulo 7 (1)

Las disposiciones precedentes no implican el establecimiento de excepci6n alguna a las estipulaciones del Tratado de adhes16n de Espana y de Portugal .

. . . / ...

(1) Esta disposici6n deberia generalizarse a todas las nodificaciones efec­tuaaas al Trataco CEE.

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MERCADO INTERIOR

DECLARACIONES QUE SE iNCLUIRAN

E~ LAS ~CTAS DE LA CONFERE~C!A

Ad articulo 1

La Conferencia, por med1o de las disposicicnes del ·articulo 1, aesea expre­

sar 1a vo1untad po1itica de tomar, antes del 19 de enero de 1993, las decisiones

necesarias para la realizaci6n del mercado interior tal y como se defi~e en di­

chas disposiciones, especialmente en lo referente a ~as disposi=iones necesarias

para la ejecuci6n del programa de la Comisi6n, tal y como esta previsto en el

libra Blanco relat1vo al mercado interior.

Al fijer la fecha del 31 de diciembre de 1992, los Estados miembros no

han creado una obligaci6n juridica.

- Declaraci6n unilateral de Grecia

Grecia considera que el desarrollo de las politicas y acciones comunita­

rias y la adopci6n de medidas en virtud de los articulos 70 ~ l y 84 debera

hacerse de tal forma que no puedan perjudicar a los sectores sensibles de

las economias de los Estados miembros.

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~d artic~lo 2,apartado 3

La Comis16n recurrira preferentemente en sus prcpuestas, q~e fLnda­

~e~te en el p:i~er p~r:afo del articulo 100 a~, al instrumen~~ ~e la

directi~a, si la armonizaci6n implicate, en uno o var1cs Estadcs ~iemo:os, una modificac16n de discosici~nes legales.

Ad articulo 6

La Conferencia considera que, dado el alcance general del articulo

3, se aplicar3 tambi8n a las propuestas que la Comisi6n deba hacer en

virtud del articulo 6.

Declaraci6n general

~ada se opone en estas disposiciones al derecho de los Estados~

miembros a adoptar aquellas medidas que consideren necesarias en mrterie de

control de la inmigraci6n desde terceros paises y para combatir el

terrorismo, la criminalidad, el trifico de drogas y el trifico de 6bras

de arte.

DECLAR~CION POLITICA DE LOS GOB:ERNOS

DE LOS

ESTADOS MIEMBROS

Con objeto de promover la libre cirsulaci6n de las personas, los

Estados miembros cooperaran, sin perjuicio de las competencias de la

Comunidad, en particular en lo relative a la entrada, la circulaci6n

y la residencia de los nacionales de terceros paises. Igualmente

cooperarin en lc que se refiere a la lucha contra el terrorismo, la

criminalidad , la droga y el tr§fico de obras de arte y de antigiledades .

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CAPACIDAD MONETARIA

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1. La referencia a la Union econ6mica y monetaria figuraria en el Preambulo

del texto que modifica el Tratado de Roma, que quedaria como si~ue:

- Considerando que los Jefes de Estado o de Gobierno, en su Conferenc1a

de Paris del 19 al 21 de octubre de 1972, han aorobado el oo~e:1vo ~e

la realizaci6n progresiva de la UniOn econ6mica y monetar:a;

- Considerando el Anexo a las Conclusiones de la Presidencia del Consejo

Eurcpeo de Bremen, del 6 y 7 de julio de 1978, asi como la Reso1uc16n

del Consejo Europeo de Bruselas, de 5 de diciembre de 1978, sabre la

instauraci6n del Sistema Monetario Europeo (SME) y de las cuestianes

con el relacionadas;

- Considerando que, en base a esta resoluci6n, 'la Comunidad y los Sancos

Centrales de los Estados miembros han tomado un determinado n~mero de

medidas destinadas a aplicar la cooperacion monetaria;

2. Se anadira en el Titulo II "La palitica economica", antes del capitulo

sabre la politica de coyuntura:

Capitulo l "La cooperaci6n en el ambito de la politica ecan6mica y mone­

taria'' (Uni6n econ6mica y mcnetaria).

Introducir antes del articulo 103 el nuevo articulo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar la convergencia de la politica econ6mlca y

monetaria, necesaria para el desarrollo posterior de la Comunidad,

los Estados miembros coaperaran para alcanzar los objetivos del ar­

ticulo 104. Los Estados miembros tendran en cuenta para ella las

,experiencias adquiridas a trav8s de le. cooperaci6n en el B.mbito del

Sistema Monetario Europeo y a trav~s del desarrollo del ECU y respeteran l•

competencias existentes.

(2) Si el desarroll0 posterior de la politica ecan6mica y monetaria exi-

giere cambios institucionales, dichos cambios serian introducidos con

ar:eglo al proced1miento previsto en el Articulo 236. En el caso de

cambios institucionales en el ambito de la politica monetaria, se pro­

cederia a la consulta de la Comisi6n, del Comite Monetario y del Comi-

t§ de los Gobernacores de los 8ancos Ce~~rales.

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CO<ESID' I

I • • • I • • •

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Articulo 1

A fin de promover un desarrollo armonioso del coMjunto de la Comun!dad, esta desarr8llar3 y continuar3 su acci6n encaminaca a re­forzar su cohesiOn econ6mica y social.

De forma particular la Comunidad procurari reducir las diferencias entre las diversas regiones y el retraso de las regiones menos f~vo~e­

cidas.

Articulo 2

Los Estados miembros conduciran su politica'econ6mica y la coordi-nar~n tambi~n con mires a alcanzar los objetivos del articulo l. L2 2plicaci6n

de las politicas comunes y del mercado interior tendra en consideraci6n los objetivos del articulo 1 y del articulo 3 y participar§ en su r~lizaci6n. La Conunidad apoyar§ dic~a realizaci6n mediante su acci6n a trav~s ~ los Fondos con finalidad estructural (FEOGA orientaci6n, Fonda Social, FEDER) del BEI

y de los dem8s instrumentos financieros existentes.

Articulo 3

El FEDER se destinara a contribuir a la correci6n de los princi­pales desequilibrics regionales dentro de la Comunidad, mediante su participaci6n en el desarrollo y en el ajuste estructural de las regiones cuyo desarrollo este retrasado y en la reconversion de las regiones industriales en decadencia.

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-I I ;

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Articulo 4

Desde la entrada en vigor del Tratado, la Com1si6n pr~poncra al Co~seJO una prapuesta global encaminada a aportar ale estruc-

tura y a las reglas de funcionamiento Ce los Fondos existentes con f:­

nalidad estructural :FEOG~ orientaci6n, Fonda Social, FEDEq~, Finan­ciados de manera adecuada en el marco de las posibilidades presupues­tarias, las modificaciones que fueren necesarias para prec1sar y racio­nalizar sus misiones a fin de contribuir a la realizaci6n de los objetivos del articulo l, asi como a reforzar su eficacia y a coer­dinar sus intervenciones entre si y con las de los intrumentos finen­cieros existentes. El Consejo decidira par unanimidad sabre dicha pro­puesta en el plaza de un ana, previa consulta al 'Parlamento Europeo y

al Comite Econ6mico y Social.

Articulo 5

El Consejo, par mayoria cualificada, a prcpuesta de la Comisi6n y

previa consulta al Parlamento Europeo, adoptara las .decisiones de apli­caci6n relativas al FEDER tras la adopci6n de la decision contemp}ada en el articulo 4.

En lo que respecla al FEOGA (Drientaci6n) y al Fonda Social, se­guir~n siendo aplicables las disposiciones de los articulos l~3, 126 v

127,respectivamente.

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; .j ~ I

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PARLAMENTO EUROPEO

Articulo 1

Se establece un procedimiento de cooperaci6n que se aplicari·a los

aetas que tengan su fundamento en los articulos 7, 49, apartado 2 del

54, 56, 57 y en la letra a) del 100 del Tratado constitutive de la CEE.

El procedimlento de cooperaci6n se aplicara igualmente a los aetas que

tengan su fundamento en el apartado 2 del articulo 11 del texto sabre

la investigaci6n y el desarrollo tecno16gico y en el articulo 5 del texto

sabre la cohesion, asi como en los aetas que deban adoptarse por mayoria

cualificada en virtud del articulo 118.

Articulo 2

Las disposiciones del articulo 149 del Tcatado constitutive de la CEE se sustituyen par las disposiciones siguientes :

12) Cuando, en virtud del presente Tratadc, un acto del Consejo deba

ser adoptado a propuesta de la Comisi6n, dicho acto no podra intro­

ducir Dinguna modificaci6n a dicha propuesta, a menos que sea adoptado

por unanimidad.

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2Q) Cuando, en virtud del presente Tratado, un acto del Cor.seJa sea

adoptado en coooeraci6n con el Parlamento Europeo se apl1cara el siguiente procedimiento.

a. El Consejo, par mayorla cualificada y en las condici:r.es eel apartado 1, a propuesta de la Com1si6n y previa dictamen del

P~rlamento Europeo fijar8 una posiciOn comUn.

b. La posicion comun del Consejo sera transm1tida al Parlamento Europeo. El Consejo y la Comisi6n informaran plenamente al Parlamento acerca de 123 razones que han conducido al Consejo a adoptar su posiciOn comUn asi como acerca d.e la posiciOn de la

Comisi6n.

Si en un plaza de tres meses despues de dicha comunicaci6n, el Parlamento Europeo aprueba dicha posicion ccmun a si no se pronuncia en dicho plaza, el Consejo acrobara definitivamente el acto en cuesti6n de conformidad con la posicion comun.

c. El Parlamento Europeo, en el plaza de tres meses contemplado en la letra b) del apartado 2, podra, par mayoria absoluta de los miembros que lo~integran, proponer enmiendas a la posicion comun del Consejo. El Parlamento Europeo podra igualmente, par la misma mayoria, rechazar la posicion comun del Ccnsejo. El resultado de las deliberaciones sera transmitido al Consejo y a la Comisi6n.

Si el Parlamento hubiere rechazado la posicion comun del Consejo, este solo podra pronunciarse en segunda lecture par unanimidad.

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' .) j

I

d.

e.

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La Comisi6n volver~ a examinar en el plaz~ de un mes !a crooues:a

sabre la base de la cual el Conseja haya fijada su posicion comun a par­

tir de las enmiendas propuestas par el Parlamento Europeo en el plaz~

de un mes.

El Canseja, par mayoria cualificada, adcptara la propuesta revisaca

de la Camisi6n .

El Conseja, par unanimidad, solo podra modificar la propuesta :evisa­

da de la Comisi6n.

f. El Consejo debera pranunciarse en el plaza de tres meses.

39) En tanto que el Consejo no se haya pronunciado, la Comisi6n podra madi-

ficar su propuesta inicial en el curso de to do el procedimiento.

Articulo 3

Las disposiciones del parrafo primero del articulo 237 serin sustituidas par

las disposiciones siguientes:

Cualquier Estado europeo podra solicitar el ingreso como miembro de la

Comunidad. Dirigira su petici6n al Consejo que, tras obtener el dicta­

men de la Comisi6n, se pronunciara par unanimidad previa dictamen con­

forme del Parlamento Europeo que se pronunciara par mayoria de sus miem­

bros.

. .. / ...

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Articulo 4

Las disposiciones del parrafo segundo del articulo Z38 seran sustituidas

par las disposiciones siguientes:

Tales acuerdos ser8n concluidos par el Consejo, que decidir8 par unani­

midad, previa dictamen conforme del Parlamento Europeo, que se pronuncia­

r8 par mayoria de sus miembros.

0

0 0

El Consejo Europeo, en lo que respecta al procedimiento de cooperaci6n,

encarga a la Conferencia de los Representantes de los Estados miembros:

- la clarificaci6n del procedimiento en el caso de que el Parlamento E~ropeo,

en su segunda lectura, rechace la posiciOn comUn del Consejo;

- la precision del procedimiento que se ha de seguir en el caso de que el

Consejo no se haya pronunciado al termino del plaza de tres meses

previsto en el punta f) de manera que se evite cualquier vacio juridico,

y siempre sabre la base de que el Consejo se pronunciara en ultimo

lugar.

. .. I ...

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PODERES DE GESTION Y DE EJECUCION DE LA COMISICN

... / ...

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ARTICULO 145

Para garantizar la consecuci6n de los fines establecidos en el

presente Tratado y de acuerdo con las disposiciones del mismo, el

Consejo:

- asegurar8 la coordinaci6n de las politicas econ6micas generales de

los Estados miembros,

- dispondra de un poder de decision,

- atribuira a la Comisi6n, en los aetas que el Consejo apruebe, las

competencias de ejecuci6n de las normas que establezca. El Consejo

podra someter el ejercicio de estas competencies a determinadas

modalidades. El Consejo podra asimismo reservarse en casas especifi­

cos el ejercicio directo de las competencias de ejecuci6n. Las moda­

lidades anteriormente mencionadas deber8n responder a los principios y

normas que el Consejo hubiere establecido previamente por unanimidad,

a propuesta de la Comisi6n y previa dictamen del Parlamento Europeo .

. . . I ...

SN 4317/2/85 ES

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INVESTIGACION Y DESARROLLO TEC~OLOGICO

I o o o I o o o

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~rticulc l

1. La Comunidad tendr~ como cbjetivo el fortalecimientJ de las

bases cientificas y tecnol6gicas de la industria europea y el

desarrollo de su competitividad internacicnal.

2. A tal fin estimuJ ara a las empresas, incluyendo a las pe~uenas

y medianas empresas, centres de investigaci6n y universidades, en sus

esfuerzos de investigac16n y de desarrollo tecno16gico; apoyari sus

esfuerzos de cooperaci6n, de manera especial en todo aquello que

permita a las empresas la plena utilizaci6n de las potencialidades

del mercado interior de la Comunidad, en particular par media de la

apertura de la contrataci6n publica nacional, del establecimient~

de normas comunes y de la suoresi6n de los obsticulos juridicos y

fiscales que se opongan a dicha cooperaci6n.

3. En la realizac16n de estes objetivos, se t~ndra en cuenta espe-

cialmente la relaci6n entre el esfuerzo comUn emprendido en materia

de investigaci6n y de desarrollo tecno16gicos, el establecim1ento

del mercado interior, y la ejecuci6n de politicas ccmunes, en parti­

cular en materia de competencia y de lntercambios.

. .. / ...

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Articulo 2

Para llevar a cabo los mencionados objetivos, la ·Ccmun1da_d real1zara

las siguientes acciones que a su vez ccmpletar~n las acc~cnes e~prend!~as

en los Estados m1embros:

a) aplicaci6n de programas de investigaci6n, de experimentaci6n y de desa­

rrollo tecnol6gico (denominados en lo sucesivo IEDT), en cocp~raci6n

con las empresas, centres de investigaci6n y universidades;

b) promoci6n de la cooperaci6n en materia de IEDT comunitarios con los

terceros paises y las organ1zaciones internacionales;

c) difusi6n y explotaci6n de los resultados de las actividades comunitarias

en materia de IEDT;

d) estimulo a la formaci6n y a la movilidad de los investigadores de la

Comunidad.

Articulo 3

Los Estados miembros coordinaran entre si, en colaboraci6n con la

Comisi6n, las politicas y pragramas desarrollados a nivel nacional. La

Comisi6n podra tamar, en estrecho contacto ccn los Estados miembros,

cualquier iniciativa util para promover dicha coordinaci6n.

Articulo 4

l. La Comunidad establecera un programa marco plurianual que incluira

el conjunto de sus acciones. El programa marco definira los objetivos

cientificos y tecnicos, determinar2 sus respectivas prioridades, indi­

car~ las grandes lineas de :as acciones previstas, fijar2 el importe

que se est1me necesario y las modalidades de la participaci6n finan­

ciera de la Comunidad er1 el 2::njunto del programa, asi como el :eparto

de d1cho importe entre las diferentes acciones previstas.

2. El programa marco pocri ser adaptado o completado en funci6n de

la evoluci6n de las s1tuaciones. .. ./ ...

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Articulo 5

El programa marco se aolicara med1ante programas especificcs que se

desarrollar~n dertro de cada una de las acc1ones. Cada programa esoecif~:c

precisar~ !as modal1dades de su realizaci6n, fijar~ su duraci5n y ~rever~

los medias que se estimen necesar1os.

El ~cnseja definir~ las modalidades de la difusi6n de los conocimientos

que resulten de los programas especificos.

Articulo 6

Podran aprobarse, para la aplicaci6n del programa marco plurianual,

programas complementarios en los que solamente participaran aquellos Estados

miembros que garanticen su financiaci6n, sin perjuicio de una posible parti­

cipaci6n de la Comunidad.

El Consejo establecera las normas aplicabces a los programas complemen­

tarios especialmente en materia de difusi6n de los conocimientos y del acceso

de los demas Estados miembros.

Articulo i

En la aplicaci6n del programa marco plurianual, la Comunidad podra

prever, de acuerdo con los Estados miembros de que se trate, su partici­

paci6n en programas de investigaci6n y de desarrollo emprendidos par

Estados miembros, inclu1da la participaci6n en las estructuras creadas

para la ejecuci6n de dichos programas.

Articulo 8

En la apl1cac16n eel programa marco plur1anual, la Comunidad podra

prever la cooperaci6n en matena de IEDT comunitanos con terceros paises

a con organ1zac1ones internacionales.

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Las modalidades de esta cooperaci6n podran ser objeto de acuerdos

internacionales entre la Comunidad y las terceras partes 1nteresadas que

se negoc1aran y celebraran con arreglo al articulo 228.

Articulo 9

La Comwnidad podr~ crear empresas comunes a cualquier otra estructw:a

que se considere necesaria para la correcta ejecuci6n de los progtama~ de

IEDT.

Articulo 10

1. Las modalidades de financiaci6n de cada programa, incluida una

pos1ble participaci6n de la Comunidad, se fijaran al adoptar el programa.

2. El importe de la contribuci6n de la Comunidad se establecera en el

marco del procedimiento presupuestario, sin perjuicio de las demas moda­

lidades de posible intervenci6n de la Comuni~ad. La cuantia de los castes

estimados de los programas especificos no debera sobrepasar la financia­

ci6n prevista par el programa marco.

Articulo 11

1. El Consejo, a propuesta de la Comisi6n y previa consulta al Parlamento

Europeo, adoptara por unanimidad las disposiciones mencionadas en los

articulos 4 y 9.

2. El Consejo, per mayoria cualificada y a propue~ta de la Comisicn,

previa consulta al Parlamento Europeo, establecera las disposiciones

mencionadas en los articulos 5, 6, 7 y 10. La adopci6n de prcgramas

complementarios requerira ademas el acuerdo de los Estados miembros

de que se trate. (•) ... / ...

(•) Tras la adopci6n de esta disposic16n procedera adaptar tecnicamente el Ul:imo ~8rrafo del ar:iculo ~ de la DecisiOn scbre rec~rsos ~~~p:os.

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M E D I 0 A M B I E N T E

... / .. .

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I I '

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Articulo l

1. La acc:6n de la Comunidad en lo que respecta al ~edio amb1ente te~orj por objeto:

- conservar, proteger y mejorar la calidad del media ambiente; ,_

- contribuir a la protecci6n de la salud de las personas;

- garantizar una utilizaci6n prudente y racional de los recursos naturales.

2. La acci6n de la Comunidad en lo que respecta al media ambiente se basara en los principios de la acci6n preventiva, de la correcci6n de los ataques al propio media ambiente prioritariamente en su origen y en el principia de que quien contamina paga. Las exigencias de la pratecci6n del media ambiente se­ran un componente de las demas politicas de la Comunidad.

3. En la elaboraci6n de su acci6n en materia de media ?mbiente, la Comuni-dad tendra en cuenta:

- los datos Cienti ficas y tecnicos disponibles;

- las condiciones del media ambiente en las diversas regiones de la Comuni­dad;

las ventajas y cargas que puedan resultar de la acci6n o de la fa1ta de acci6n;

- el desarrollo econ6mico y social de la Comunidad en su conjunto y el de­sarrollo equilibrado de sus regiones.

. .. I . ..

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4. La Comunidad actuar8 en materia de media ambiente en la medida en que

los objetivos contemplados en el apartado l puedan realizarse mejor en el

plano comunitario que en el de los Estados miembros considerados aislada­

mente. Sin perjuicio de algunas medidas que tengan un ~ar8cter comunitario,

los Estados miembros velar8n par la financiaci6n y la ejecuci6n de las

demas medidas.

5. En el marco de sus respectivas competencias, la Comunidad y los

Estados miembros cooperar3n con los terceros paises y con las organizaciones

internacionales competentes. Las modalidades de la cooperaci6n de la Comu­

nidad podran ser objeto de acuerdos entre esta y las terceras partes afec­

tadas, que se negociaran y celebraran con arreglo al articulo 228.

El apartado anterior se entiende sin perjuicio de la competencia de los

Estados miembros para negociar con las autoridades internacionales y celebrar

acuerdos internacionales.

Articulo 2

El Consejo, par unanimidad, a propuesta de la Comisi6n y previa consul­

ta al Parlamento Europeo y al Comite Econ6mico y Social, decidira la acci6n que

la Comunidad emprendera.

El Consejo determinar8 en las condiciones previstas en el p8rrafo prece­

dente, qu8 decisiones deber8n ser adoptadas par mayoria cualificada.

Articulo 3

Las medidas de protecci6n adoptadas en comun en virtud del articulo 2

no impediran el mantenimiento y establecimiento par parte de cada Estado

miembro de medidas de protecci6n reforzada compatibles con el Tratado, en

particular par lo que se refiere al funcionamiento del mercado interior.

Declaraci6n que se incluir8 en las aetas de la Conferencia

La acci6n de la Comunidad en el ambito del media ambiente no debera

interferir con la politica nacional de explotaci6n de los recursos energ8ti­

cos.

. . ./ ...

SN 4317/2/85 ES

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P 0 L I T I C A S 0 C I A l

" .. / ... SN 4317/2/85

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Provectos de textos cue ccmoletaran el articulo 118

a: ~edio de trabajo

Lcs Estados miembr~s atender8n a prsmover la ~ejora del

med1o Ce trabajo, en particular, en lo q~e se refiere a la segu­

ridad y salud de los trBbaj8dores y se fijarin c:~o objetivo !a

ar~onizaci6n dentro del progreso de las condiciones existentes en

en este 8mbito.

2. Para contribuir a la realizaci6n del objetivo previsto en el

aoartado l, el Consejo, par mayoria cualificada y a propuesta de

la Comisi6n, previa cor.sulta al Parlamento Europeo y al Comite

Econ6mico y Social, establecera, mediante directivas, las disposi­

ciones minimas que se habran de aplicar de forma progresiva, teniendo

en cuenta las condiciones y reglamentaciones tecnicas existentes

en cada uno de los Estados miembros.

3". Las disposiciones aprobadas en virtJd del presente articulo no

impediran el rrantenimiento y la actp:oi6n, par parte de cade Estacb miembro, de medidas

de protecci6n reforzada de las condiciones de trabajo compatibles

con el Tratado.

b) Dialogo entre los.interlocutores sociales

La Comisi6n procurara desarrollar el dialogo entre los inter­

locutores sociales a nivel europeo que puedan dar lugar, si estes

ultimos lo condideraren deseable, al establecimiento de relaciones convencionales.

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