textos concordancia código procesal penal: art. 136-221

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  • 7/28/2019 Textos Concordancia Cdigo Procesal Penal: Art. 136-221

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    Textos elaborados a partir de la Tabla de Concordancia del Cdigo Procesal Penal, de

    Trajano Vidal Potentini, con la base legal desarrollada por Jos Alfredo Guerrero. Vidal

    Potentini compara los artculos del CPP con las Constituciones 2010 y 2002, la

    Convencin Americana de los Derechos Humanos, el Cdigo Penal y el Pacto por las

    Libertades Civiles y Polticas.

    Robert Cruz y Nicole Torres digitaron las concordancias para cada artculo en el

    formulario de la base de datos, de la cual se genera el reporte con los textos.

    Santo Domingo, 1 de Abril 2013

    CODIGO PROCESAL PENAL

    Trajano Vidal Potentini

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 136: Idioma

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Libro III: Actividad Procesal Ttulo nico: Actos Procesales Captulo I: Actos y Resoluciones

    Art. 136.- Idioma. Todos los actos del proceso se realizan en espaol.Todo documento redactado en idioma extranjero, para su presentacin, en juicio, debe ser traducido al espaol por

    intrprete judicial. Durante el procedimiento preparatorio, el imputado siempre puede solicitar la traduccin de

    cualquier documento o registro que se le presente en un idioma diferente al suyo.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales

    Art. 18.- Derecho de defensa. Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistid

    por un defensor de su eleccin. Si no lo hace, el Estado le designa uno. El imputado puede comunicarse libre yprivadamente con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad a la primera

    declaracin sobre el hecho.

    El defensor debe estar presente durante la declaracin del imputado.

    El Estado tiene la obligacin de proporcionar un intrprete al imputado para que le asista en todos los actos necesarios

    para su defensa, si ste muestra incomprensin o poco dominio del idioma espaol.

    CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San Jos)San Jos, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969

    3

    PARTE I - DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS CAPITULO II - DERECHOS CIVILES YPOLITICOS

    Art. 8Artculo 8. Garantas Judiciales

    2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente

    su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantas mnimas:

    a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intrprete, si no comprende o no habla el

    idioma del juzgado o tribunal;

    PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLTICOS

    4

    PARTE III

    Art. 14Artculo 14

    3.Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantas

    mnimas:

    a.) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la

    acusacin formulada contra ella;

    f) A ser asistida gratuitamente por un intrprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 137: Tiempo

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Libro III: Actividad Procesal Ttulo nico: Actos Procesales Captulo I: Actos y Resoluciones

    Art. 137.- Tiempo. Los actos procesales se cumplen cualquier da y en cualquier hora, salvo las excepciones previstas eneste cdigo.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo II: TribunalesCompetentes

    Art. 75.- Jueces de Paz. Los jueces de paz son competentes para conocer y fallar:

    4)Del control de la investigacin en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervencin inmediata

    del juez de la instruccin competente;5)De las solicitudes de medidas de coercin, en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervencin

    inmediata del juez de la instruccin, o que resulte conveniente para facilitar la participacin de todos los intervinientes;

    Art. 76.- Jurisdiccin de Atencin Permanente. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia dictar las normas prcticas

    que organicen y aseguren en cada Distrito Judicial el funcionamiento permanente de oficinas judiciales habilitadas para

    conocer a cualquier hora del da o de la noche de aquellos casos, procedimientos y diligencias que no admitan demora.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 138: Registro

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Libro III: Actividad Procesal Ttulo nico: Actos Procesales Captulo I: Actos y Resoluciones

    Art. 138.- Registro. Los actos procesales se pueden registrar por escrito, imgenes o sonidos, y de cualquier otra formaque garantice su fidelidad.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales

    Art. 26.- Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba slo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso

    conforme a los principios y normas de este cdigo. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado

    de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autore

    del hecho.Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin III: Conciliacin

    Art. 38.- Mediacin. Para facilitar el acuerdo de las partes, el ministerio pblico puede solicitar el asesoramiento y el

    auxilio de personas o entidades especializadas en mediacin, o sugerir a los interesados que designen una.

    Los mediadores deben guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes. Si no se

    produce la conciliacin, las manifestaciones de las partes deben permanecer secretas y carecen de valor probatorio. En

    los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a los nios, nias y adolescentes, el ministerio pblico slo puede

    procurar la conciliacin cuando lo soliciten en forma expresa la vctima o sus representantes legales.

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos punibles

    Captulo I: La Accin Penal. Seccin IV: Suspensin Condicional del Procedimiento

    Art. 40.- Suspensin condicional del procedimiento. En los casos en que sea previsible la aplicacin de la suspensin

    condicional de la pena, el ministerio pblico, de oficio o a peticin de parte, puede solicitar al juez la suspensin

    condicional del procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.

    El juez puede disponer la suspensin condicional del procedimiento cuando el imputado ha declarado su conformidad

    con la suspensin, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los daos causados en ocasin de la

    infraccin, firmado un acuerdo con la vctima o prestado garanta suficiente para cumplir con esa obligacin.

    Si no se cumplen las condiciones establecidas en este Artculo, el juez rechaza la solicitud, pero la admisin de los hecho

    por parte del imputado carece de valor probatorio y no puede hacerse mencin de esta circunstancia en ningn

    momento posterior.Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo IV: El Imputado Captulo II: Declaracin delImputado

    Art. 110.- Exclusin. La inobservancia de los preceptos relativos a la declaracin del imputado impiden que se la utilice e

    su contra, aun cuando se haya infringido alguna regla con su consentimiento.

    Libro IV: Medios de Prueba Ttulo I: Normas Generales

    Art. 166.- Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba slo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un med

    lcito y conforme a las disposiciones de este cdigo.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 138: Registro

    Art. 167.- Exclusin probatoria. No puede ser apreciada para fundar una decisin judicial, ni utilizada como presupuesto

    de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violacin de derechos y

    garantas del imputado, previstos en la Constitucin de la Repblica, los tratados internacionales y este cdigo. Tampoco

    pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia di-recta de ellas, salvo si se ha podido obtener otrainformacin lcita que arroje el mismo resultado.

    Asimismo, no pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del

    derecho a la tutela judicial de la vctima o impidan el ejercicio de los deberes del ministerio pblico, salvo que el defecto

    haya sido convalidado.

    Art. 168.- Renovacin, rectificacin o cumplimiento. Cuando no se violen derechos o garantas del imputado, los actos

    defectuosos pueden ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto

    omitido, de oficio o a peticin del interesado. No se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, bajo pretexto del

    saneamiento, salvo los casos expresamente sealados por este cdigo.

    Art. 169.- Convalidacin. Los defectos formales que afectan al ministerio pblico o a la vctima son convalidados:1)Cuando stos no solicitan su saneamiento mientras se realiza el acto o dentro de las veinticuatro horas de practicado,

    cuando quien lo solicita no haya estado presente. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir

    oportunamente el defecto, el interesado debe reclamarlo dentro de las veinticuatro horas despus de advertirlo;

    2)Cuando stos aceptan, expresa o tcitamente, los efectos del acto.

    Libro III: De los Recursos Ttulo IV: Apelacin de la Sentencia

    Art. 417

    Art. 417.- Motivos. El recurso slo puede fundarse en:

    2) La falta, contradiccin o ilogicidad manifiesta en la motivacin de la sentencia, o cuando sta se funde en prueba

    obtenida ilegalmente o incorporada con violacin a los principios del juicio oral;

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 140: Grabaciones

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Libro III: Actividad Procesal Ttulo nico: Actos Procesales Captulo I: Actos y Resoluciones

    Art. 140.- Grabaciones. El registro de imgenes o sonidos se puede emplear para documentar total o parcialmente actosde prueba o audiencias. Queda prohibida sin embargo, toda forma de edicin de las imgenes o sonidos registrados.

    La autenticidad e inalterabilidad de estos registros se asegura con los medios tcnicos idneos. Los originales se deben

    preservar en condiciones que garanticen su inviolabilidad hasta el juicio, sin perjuicio de la obtencin de copias para

    utilizarse a otros fines del proceso.

    Estos registros pueden ser incorporados al debate en los mismos casos previstos para la lectura de los documentos

    escritos.

    En lo aplicable rigen las formalidades previstas en el artculo anterior.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Libro IV: Medios de Prueba Ttulo II: Comprobacin Inmediata y Medios Auxiliares

    Art. 173.- Inspeccin del lugar del hecho. Los funcionarios del ministerio pblico o de la polica deben custodiar el lugar

    del hecho y comprobar, mediante la inspeccin del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean e

    resultado del hecho punible.

    El funcionario a cargo de la inspeccin levanta acta en la cual describe detalladamente el estado de los lugares y de las

    cosas, recoge y conserva los elementos probatorios tiles, dejando constancia de ello en el acta.

    El acta debe ser firmada por el funcionario o agente responsable y, de ser posible, por uno o ms testigos. Bajo esas

    formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental

    puedan ser citados para prestar su testimonio.

    Art. 176.- Registro de personas. Antes de proceder al registro personal, el funcionario actuante, debe advertir a la

    persona sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con el hecho punible,

    invitndole a exhibirlo. Los registros de personas se practican separadamente, respetando el pudor y dignidad de las

    personas, y en su caso, por una de su mismo sexo.

    El registro de personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia

    previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado, y si se rehsa a hacerlo, se hace mencin de esta circunstancia. E

    stas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por su lectura.

    Estas normas se aplican al registro de vehculos.

    Art. 183.- Procedimiento y formalidades. La orden de allanamiento es notificada a quien habite o se encuentre a cargo

    del lugar donde se efecta, mediante la exhibicin y entrega de una copia. En ausencia de ste, se notifica a cualquierpersona mayor de edad que se halle en el lugar. El notificado debe ser invitado a presenciar el registro. Si no se

    encuentra persona alguna en el lugar, o si alguien que habita la casa se resiste al ingreso, se hace uso de la fuerza pblica

    para ingresar.

    Una vez practicado el registro se consigna en un acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado d

    otras personas. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario

    el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 140: Grabaciones

    Art. 184.- Registro de locales pblicos. El registro en dependencias estatales, locales comerciales o aquellos destinados a

    esparcimiento pblico o al culto religioso, se hace en presencia del responsable o encargado del lugar, y a falta de ste,

    de cualquier dependiente o un vecino o persona mayor de edad. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio

    por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonioEl registro de personas o muebles de uso particular en estos lugares se sujeta a las disposiciones de los artculos

    precedentes.

    Art. 192.- Interceptacin de telecomunicaciones. Se requiere autorizacin judicial para la interceptacin, captacin y

    grabacin de las comunicaciones, mensajes, datos, imgenes o sonidos transmitidos a travs de redes pblicas o privada

    de telecomunicaciones por el imputado o cualquier otra persona que pueda facilitar razonablemente informacin

    relevante para la determinacin de un hecho punible, cualquiera sea el medio tcnico utilizado para conocerlas. Se

    procede conforme a las reglas del allanamiento o registro.

    La medida de interceptacin de comunicaciones tiene carcter excepcional y debe renovarse cada treinta das,

    expresando los motivos que justifican la extensin del plazo.

    La resolucin judicial que autoriza la interceptacin o captacin de comunicaciones debe indicar todos los elementos deidentificacin de los medios a interceptar y el hecho que motiva la medida.

    El funcionario encargado debe levantar acta detallada de la transcripcin de las comunicaciones tiles y relevantes para

    la investigacin con exclusin de cualquier otra comunicacin de carcter personal o familiar. Bajo esas formalidades la

    grabacin pueden ser reproducida en el juicio o su transcripcin puede ser incorporada por su lectura, sin perjuicio de

    que las partes puedan solicitar su reproduccin ntegra.

    Los registros y transcripciones son destruidos a la expiracin del plazo de prescripcin de la accin pblica.

    La interceptacin de comunicaciones slo se aplica a la investigacin de hechos punibles cuya sancin mxima prevista

    supere los diez aos de privacin de libertad y a los casos que se tramitan conforme el procedimiento especial para

    asuntos complejos.

    Libro IV: Medios de Prueba Ttulo V: Otros Medios de Prueba

    Art. 218.- Reconocimiento de personas. Cuando sea necesario individualizar al imputado se ordena su reconocimiento d

    la siguiente manera:

    1) Se ubica al imputado o a la persona sometida a reconocimiento junto con otras de aspecto exterior semejante;

    2) Se pregunta claramente a quien lleva a cabo el reconocimiento, si despus del hecho ha visto a la persona

    mencionada, si entre las personas presentes se encuentra la que mencion y, en caso afirmativo, se le invita para que la

    seale con precisin;

    3) Al momento de reconocerla, debe expresar las diferencias y semejanzas que observa entre el estado de la persona

    sealada y el que tena al momento del hecho.

    La observacin de la rueda de personas puede ser practicada desde un lugar oculto, cuando se considere conveniente

    para la seguridad del testigo.

    Se adoptan las previsiones para que el imputado no se desfigure.

    El reconocimiento procede aun sin consentimiento del imputado. Cuando el imputado no pueda ser conducido personal

    mente, se procede a utilizar su fotografa u otros registros, observando las mismas reglas.

    El acto de reconocimiento de personas debe realizarse en presencia del defensor del imputado. De la diligencia se

    levanta acta donde se consignan todas las circunstancias tiles, incluso los datos personales y el domicilio de los que han

    formado la rueda de personas, la cual puede ser incorporada al juicio por su lectura.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 141: Poder Coercitivo

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Libro III: Actividad Procesal Ttulo nico: Actos Procesales Captulo I: Actos y Resoluciones

    Art. 141.- Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el juez o tribunal o el ministerio pblico, segn el caso,pueden requerir el auxilio de la fuerza pblica y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos

    que ordenen.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales

    Art. 15.- Estatuto de libertad. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

    Las medidas de coercin, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, tienen carcter excepcional y su

    aplicacin debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar.Toda persona que se encuentre privada de su libertad o amenazada de ello, de manera arbitraria o irrazonable tiene

    derecho a recurrir ante cualquier juez o tribunal a fin de que ste conozca y decida sobre la legalidad de tal privacin o

    amenaza, en los trminos que lo establece este cdigo.

    Libro IV: Medios de Prueba Ttulo II: Comprobacin Inmediata y Medios Auxiliares

    Art. 178.- Facultades coercitivas. El funcionario del ministerio pblico o la polica que realice el registro puede, disponer

    cuando sea estrictamente necesario y por el tiempo que dure la diligencia, que no se ausenten las personas que se

    encuentren en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra.

    Aquellas personas que desatiendan esta disposicin incurren en la misma responsabilidad que los testigos reticentes, si

    perjuicio de ser compelidos por la fuerza pblica, conforme lo previsto en este cdigo.

    Las restricciones de circulacin y ambulatorias no pueden prolongarse ms all de seis horas, y si fuere necesario supera

    ese lmite, se requiere autorizacin motivada de juez competente.

    Si el ministerio pblico o el funcionario a cargo de la diligencia lo estima til puede disponer el secuestro de objetos y el

    arresto de los sospechosos de ser autores o cmplices, bajo las formalidades y restricciones que rigen para las medidas

    de coercin.

    Libro IV: Medios de Prueba Ttulo III: Testimonios

    Art. 199.- Conducencia. Si debida y regularmente citado, el testigo, no se presenta a prestar declaracin, el juez o tribun

    o el ministerio pblico, durante el procedimiento preparatorio, puede hacerle comparecer mediante el uso de la fuerza

    pblica.

    La conducencia no puede prolongarse ms all del agotamiento de la diligencia o actuacin que la motiva.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 143: Principios Generales

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Libro III: Actividad Procesal Ttulo nico: Actos Procesales Captulo II: Plazos

    Art. 143.- Principios generales. Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por este cdigo. Losplazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del ltimo da sealado, salvo que la ley permit

    su prrroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaracin.

    Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente despus de ocurrido el acontecimiento que fija

    su iniciacin, sin interrupcin.

    Los plazos determinados por das comienzan a correr al da siguiente de practicada su notificacin. A estos efectos, slo

    se computan los das hbiles, salvo disposicin contraria de la ley o que se refiera a medidas de coercin, caso en el que

    se computan das corridos.

    Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la ltima notificacin que se haga a los interesados.

    Codigo Penal

    2

    LIBRO TERCERO:De los Crmenes y Delitos y de su Castigo TTULO II:Crmenes y delitos contra losparticulares CAPTULO II:Crmenes y Delitos contra las Propiedades. SECCION 1ra.: Robo

    Art. 401.- (Modificado por la Ley 36-2000 del 18 de junio del 2000). Los dems robos no especificados en la presente

    seccin, as como sus tentativas, se castigarn conforme a la siguiente escala:

    1.-Con prisin de quince das a seis meses y multa__ de cincuenta a quinientos pesos, cuando el valor de la cosa robada

    no exceda de mil pesos;

    2.- Con prisin de tres meses a un ao y multa___ de quinientos a tres mil pesos, cuando el valor de la cosa robada

    exceda de mil pesos, pero sin pasar de tres mil pesos;

    3.- Con prisin de uno a dos aos y multa_ de mil a tres mil pesos, cuando el valor de la cosa robada exceda de tres milpesos, pero sin pasar de cinco mil pesos;

    4.- Con dos aos de prisin correccional y multa__ de mil a cinco mil pesos, cuando el valor de la cosa robada exceda de

    cinco mil pesos.

    Prrafo I.- En todos los casos se podr condenar a los culpables, adems, a la privacin de los derechos mencionados en

    el artculo 42 de este cdigo, por un tiempo que oscilar entre uno y tres aos. Tambin se pondr ordenar mediante

    sentencia, que los culpables queden bajo la vigilancia de la alta polica durante el mismo tiempo.

    Prrafo II.- El que a sabiendas de que est en la imposibilidad de pagar, se hubiere hecho servir bebidas y/o alimentos

    que consumiere en todo o en parte, en cualquier establecimiento a ello destinado, se har reo de fullera y ser

    penalizado con prisin correccional de quince das a seis meses y multa___ de cien a dos mil pesos.

    Prrafo III.- El que sin tener los recursos suficientes para pagar el alojamiento, se alojare en calidad de husped en

    cualquier hotel, pensin u otro establecimiento destinado a esos fines y no pagare el precio en la forma y plazosestablecidos, comete el delito fraude, y ser penalizado con prisin de un mes a un ao y multa____ de quinientos a tres

    mil pesos.

    Prrafo IV.- Los Jueces de Paz sern competentes para conocer de los hechos previstos en el inciso 1ro. del artculo 401,

    as como en los casos de fullera y de fraude sealados en los prrafos II y III del mismo artculo.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 145: Plazos Fijados Judicialmente

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Libro III: Actividad Procesal Ttulo nico: Actos Procesales Captulo II: Plazos

    Art. 145.- Plazos fijados judicialmente. Cuando la ley permite la fijacin de un plazo judicial, los jueces lo fijan conforme la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se debe cumplir, teniendo en cuenta los derechos

    de las partes.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin IV: Suspensin Condicional del Procedimiento

    Art. 40.- Suspensin condicional del procedimiento. En los casos en que sea previsible la aplicacin de la suspensin

    condicional de la pena, el ministerio pblico, de oficio o a peticin de parte, puede solicitar al juez la suspensincondicional del procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.

    El juez puede disponer la suspensin condicional del procedimiento cuando el imputado ha declarado su conformidad

    con la suspensin, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los daos causados en ocasin de la

    infraccin, firmado un acuerdo con la vctima o prestado garanta suficiente para cumplir con esa obligacin.

    Si no se cumplen las condiciones establecidas en este Artculo, el juez rechaza la solicitud, pero la admisin de los hecho

    por parte del imputado carece de valor probatorio y no puede hacerse mencin de esta circunstancia en ningn

    momento posterior.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 147: Prrroga del Plazo

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Libro III: Actividad Procesal Ttulo nico: Actos Procesales Captulo II: Plazos

    Art. 147.- Prrroga del plazo. Las partes pueden solicitar la reposicin total o parcial del plazo, cuando por defecto de lanotificacin, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hayan podido observarlo.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Libro III: Actividad Procesal Ttulo nico: Actos Procesales Captulo I: Actos y Resoluciones

    Art. 142.- Notificaciones. Las resoluciones y los actos que requieren una intervencin de las partes o terceros se notifica

    de conformidad con las normas prcticas dictadas por la Suprema Corte de Justicia.

    Estas deben asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad y ajustadas a los siguientes principios:

    1)Que transmitan con claridad, precisin y en forma completa el contenido de la resolucin o de la actividad requerida ylas condiciones o plazos para su cumplimiento;

    2) Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las

    partes;

    3) Que adviertan suficientemente al imputado o a la vctima, segn el caso, cuando el ejercicio de un derecho est sujeto

    a plazo o condicin.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 148: Duracin Mxima

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Libro III: Actividad Procesal Ttulo nico: Actos Procesales Captulo III: Control de la Duracin del Proceso

    Art. 148.- Duracin mxima. La duracin mxima de todo proceso es de tres aos, contados a partir del inicio de lainvestigacin. Este plazo slo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permit

    la tramitacin de los recursos.

    La fuga o rebelda del imputado interrumpe el plazo de duracin del proceso, el cual se reinicia cuando ste comparezca

    o sea arrestado.

    La duracin del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripcin de la accin penal, cuando este es inferio

    al mximo establecido en este artculo.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales

    Art. 8.- Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma

    definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la vctima el derecho a presentar

    accin o recurso, conforme lo establece este cdigo, frente a la inaccin de la autoridad.

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin V: Extincin de la Accin Penal

    Art. 45.- Prescripcin. La accin penal prescribe:

    1)Al vencimiento de un plazo igual al mximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad,

    sin que en ningn caso este plazo pueda exceder de diez aos ni ser inferior a tres.

    2)Al vencimiento del plazo de un ao cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o

    penas de arresto.

    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo IV: El Imputado Captulo I: Normas Generales

    Art. 100.- Rebelda. Cuando el imputado no comparece a una citacin sin justificacin, se fuga del establecimiento dond

    est detenido o se ausenta de su domicilio real con el propsito de sustraerse al procedimiento, el ministerio pblico

    puede solicitar al juez o tribunal que lo declare en rebelda y que dicte orden de arresto. Declarada la rebelda, el juez o

    tribunal, dispone:

    1)El impedimento de salida del pas;

    2)La publicacin de sus datos personales en los me-dios de comunicacin para su bsqueda y arresto, siempre que lo

    juzgue conveniente;3)Las medidas de carcter civil que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual

    responsabilidad civil emergente del hecho atribuido, siempre que se haya ejercido la accin civil;

    4)La ejecucin de la fianza que haya sido prestada;

    5)La conservacin de las actuaciones y de los elementos de prueba;

    6)La designacin de un defensor para el imputado en rebelda, si ste no ha sido designado, para que lo represente y lo

    asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.

    Libro II: Procedimientos Especiales Ttulo IV: Procedimiento para Asuntos Complejos

    Art. 370.- Plazos. Una vez autorizado este procedimiento, produce los siguientes efectos:

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    13/74

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 148: Duracin Mxima

    1)El plazo mximo de duracin del proceso es de cuatro aos;

    2)El plazo ordinario de la prisin preventiva se extiende hasta un mximo de dieciocho meses y, en caso de haber recad

    sentencia condenatoria, hasta seis meses ms;

    3)El plazo acordado para concluir el procedimiento preparatorio es de ocho meses, si se ha dictado la prisin preventiva

    el arresto domiciliario, y de doce meses si se ha dictado cualquier otra de las medidas En todos los casos rigen las normade retardo de justicia. de coercin previstas en el artculo 226. La prrroga puede ser de cuatro meses ms;

    4) Cuando la duracin del debate sea menor de treinta das, el plazo mximo de la deliberacin se extiende a cinco das y

    el de la redaccin de la motivacin de la sentencia a diez. Cuando la duracin del debate sea mayor, esos plazos son de

    diez y veinte das respectivamente;

    5) Los plazos para la presentacin de los recursos se duplican;

    6) Permite al ministerio pblico solicitar la aplicacin de un criterio de oportunidad si el imputado colabora eficazmente

    con la investigacin, brinda informacin esencial para evitar la actividad criminal o que se perpetren otras infracciones,

    ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione informacin til para probar la participacin de

    otros imputados, siempre que la accin penal de la cual se prescinde resulte considerablemente ms leve que los hecho

    punibles cuya persecucin facilita o cuya continuacin evita.

    En este caso, la aplicacin del criterio de oportunidad debe ser autorizada por sentencia del juez o tribunal competente.Libro III: De los Recursos Ttulo I: Disposiciones Generales

    Art. 393.- Derecho de recurrir. Las decisiones judiciales slo son recurribles por los medios y en los casos expresamente

    establecidos en este cdigo.

    El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes slo pueden impugnar

    las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

    CONSTITUCION 2002

    3

    TITULO II SECCION I - DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y SOCIALES

    Art. 8ART. 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la proteccin efectiva de los derechos de la persona humana y

    mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individua

    y de justicia social, compatible con el orden pblico, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la

    realizacin de esos fines se fijan las siguientes normas:

    2. La seguridad individual. En consecuencia:

    d. Toda persona privada de su libertad ser sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho

    horas de su detencin o puesta en libertad.

    e. Todo arresto se dejar sin efecto o se elevar a prisin dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el

    arrestado a la autoridad judicial competente, debiendo notificarse al interesado dentro del mismo plazo, la providencia

    que al efecto se dictare.

    CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San Jos)San Jos, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969

    4

    PARTE III - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS CAPITULO X - FIRMA, RATIFICACION, RESERVA,ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA

    Artculo 75

    Esta Convencin slo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convencin de Viena sobre

    Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 148: Duracin Mxima

    PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLTICOS

    5

    PARTE III

    Art. 93. Toda persona detenida o presa a causa de una infraccin penal ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionariautorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendr derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a

    ser puesta en libertad. La prisin preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero

    su libertad podr estar subordinada a garantas que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en

    cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecucin del fallo.

    Art. 143.Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantas

    mnimas:

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 149: Efectos

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Libro III: Actividad Procesal Ttulo nico: Actos Procesales Captulo III: Control de la Duracin del Proceso

    Art. 149.- Efectos. Vencido el plazo previsto en el artculo precedente, los jueces, de oficio o a peticin de parte, declaraextinguida la accin penal, conforme lo previsto por este cdigo.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin V: Extincin de la Accin Penal

    Art. 44.- Causas de extincin. La accin penal se extingue por:

    1)Muerte del imputado;

    2)Prescripcin;3)Amnista;

    4)Abandono de la acusacin, en las infracciones de accin privada;

    5)Revocacin o desistimiento de la instancia privada, cuando la accin pblica depende de aquella;

    6)Aplicacin del criterio de oportunidad, en la forma prevista por este cdigo;

    7)Vencimiento del plazo de suspensin condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocacin;

    8)Muerte de la vctima en los casos de accin privada, salvo que la ya iniciada por sta sea continuada por sus herederos

    conforme lo previsto en este cdigo;

    9)Resarcimiento integral del dao particular o social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones contra la

    propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que la

    vctima o el ministerio pblico lo admitan, segn el caso;

    10) Conciliacin;

    11)Vencimiento del plazo mximo de duracin del proceso;

    12)Vencimiento del plazo mximo de duracin del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusacin u

    otro requeriemiento conclusivo;

    13) Pago del mximo previsto para la pena de multa, en el caso de infracciones sancionadas slo con esa clase de penas.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 150: Plazo para Concluir la Investigacin

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Libro III: Actividad Procesal Ttulo nico: Actos Procesales Captulo III: Control de la Duracin del Proceso

    Art. 150.- Plazo para concluir la investigacin. El ministerio pblico debe concluir el procedimiento preparatorio ypresentar el requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo mximo de tres meses si contra el imputado se

    ha dictado prisin preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coercin

    previstas en el artculo 226. Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coercin hayan sido revocadas.

    Si no ha transcurrido el plazo mximo del procedimiento preparatorio y el ministerio pblico justifica la necesidad de un

    prrroga para presentar la acusacin, puede solicitarla por nica vez al juez, quien resuelve, despus de dar al imputado

    la oportunidad de manifestarse al respecto. La prrroga no puede superar los dos meses, sin que ello signifique una

    ampliacin del plazo mximo de duracin del proceso.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales

    Art. 1.- Primaca de la Constitucin y los tratados. Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la

    Constitucin de la Repblica y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los rganos jurisdiccionales

    creados por stos, cuyas normas y principios son de aplicacin directa e inmediata en los casos sometidos a su

    jurisdiccin y prevalecen siempre sobre la ley. La inobservancia de una norma de garanta judicial establecida en favor

    del imputado no puede ser invocada en su perjuicio.

    Art. 5.- Imparcialidad e independencia. Los jueces slo estn vinculados a la ley. Los jueces deben actuar en forma

    imparcial y son independientes de los otros poderes del Estado y de toda injerencia que pudiere provenir de los dems

    integrantes del Poder Judicial o de los particulares.Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo II: TribunalesCompetentes

    Art. 73.- Jueces de la Instruccin. Corresponde a los jueces de la instruccin resolver todas las cuestiones en las que la le

    requiera la intervencin de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las

    resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado.

    Libro V: Medidas de Coercin Ttulo I: Normas Generales

    Art. 222.- Principio general. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coercin

    tienen carcter excepcional y slo pueden ser impuestas mediante resolucin judicial motivada y escrita, por el tiempoabsolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento.

    La resolucin judicial que impone una medida de coercin o la rechace es revocable o reformable en cualquier estado de

    procedimiento. En todo caso, el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado.

    Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo II: Otras Medidas

    Art. 226.- Medidas. A. solicitud del ministerio pblico o del querellante, y en la forma, bajo las condiciones y por el

    tiempo que se explica en este cdigo, el juez puede imponer al imputado, despus de escuchar sus razones, las siguiente

    medidas de coercin:

    1)La presentacin de una garanta econmica suficiente;

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 150: Plazo para Concluir la Investigacin

    6)El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez

    disponga;

    7)La prisin preventiva. En las infracciones de accin privada no se puede ordenar la prisin preventiva ni el arresto

    domiciliario ni la colocacin de localizadores electrnicos.

    Art. 234.- Prisin preventiva. Adems de las circunstancias generales exigibles para la imposicin de las medidas de

    coercin, la prisin preventiva slo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado

    mediante la imposicin de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona.

    No puede ordenarse la prisin preventiva de una persona mayor de setenta aos, si se estima que, en caso de condena,

    no le es imponible una pena mayor a cinco aos de privacin de libertad. Tampoco procede ordenarla en perjuicio de

    mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: ActosIniciales Seccin IV: Investigacin Preliminar

    Art. 279.- Inicio. Recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio,

    ministerio pblico abre de inmediato el registro correspondiente en que hace constar los datos siguientes:

    1) Una suscinta descripcin del objeto de la investigacin;

    2) Los datos del imputado, si los hay;

    3) La fecha en que se inicia la investigacin;

    4)La calificacin jurdica provisional de los hechos imputados;

    5)El nombre del funcionario del ministerio pblico encargado.

    Art. 281.- Archivo. El ministerio pblico puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando:

    1)No existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho;

    2) Un obstculo legal impida el ejercicio de la accin;

    3)No se ha podido individualizar al imputado;

    4)Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusacin y no exista razonablemente la

    posibilidad de incorporar nuevos elementos;

    5)Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;

    6) Es manifiesto que el hecho no constituye una infraccin penal;

    7) La accin penal se ha extinguido;

    8) Las partes han conciliado;

    9) Proceda aplicar un criterio de oportunidad.

    En los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, el archivo no puede ser modificado mientras no varen las circunstancias que lo

    fundamentan o se mantenga el obstculo que impide el desarrollo del proceso. En los casos de los numerales 5, 6, 7, 8 y

    9, el archivo extingue la accin penal.En todo caso, el archivo pone fin a cualquier medida de coercin contra el imputado.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo III:Desarrollo de la Investigacin

    Art. 285.- Diligencias. El ministerio pblico puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario pblico,

    fijando un plazo conforme a las circunstancias del caso, y practicar por s, o hacer practicar por funcionarios policiales,

    cualquier clase de diligencias. Debe solicitar la intervencin judicial cuando lo establece este cdigo.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo IV:Conclusin del Procedimiento Preparatorio

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 150: Plazo para Concluir la Investigacin

    Art. 293.- Actos conclusivos. Concluida la investigacin, el ministerio pblico puede requerir por escrito:

    1)La apertura a juicio mediante la acusacin;

    2)La aplicacin del procedimiento abreviado mediante la acusacin correspondiente;

    3)La suspensin condicional del procedimiento.

    Junto al requerimiento, el ministerio pblico remite al juez los elementos de prueba que le sirven de sustento.

    Libro II: Procedimientos Especiales Ttulo IV: Procedimiento para Asuntos Complejos

    Art. 370.- Plazos. Una vez autorizado este procedimiento, produce los siguientes efectos:

    1)El plazo mximo de duracin del proceso es de cuatro aos;

    2)El plazo ordinario de la prisin preventiva se extiende hasta un mximo de dieciocho meses y, en caso de haber recad

    sentencia condenatoria, hasta seis meses ms;

    3)El plazo acordado para concluir el procedimiento preparatorio es de ocho meses, si se ha dictado la prisin preventiva

    el arresto domiciliario, y de doce meses si se ha dictado cualquier otra de las medidas En todos los casos rigen las norma

    de retardo de justicia. de coercin previstas en el artculo 226. La prrroga puede ser de cuatro meses ms;4) Cuando la duracin del debate sea menor de treinta das, el plazo mximo de la deliberacin se extiende a cinco das y

    el de la redaccin de la motivacin de la sentencia a diez. Cuando la duracin del debate sea mayor, esos plazos son de

    diez y veinte das respectivamente;

    5) Los plazos para la presentacin de los recursos se duplican;

    6) Permite al ministerio pblico solicitar la aplicacin de un criterio de oportunidad si el imputado colabora eficazmente

    con la investigacin, brinda informacin esencial para evitar la actividad criminal o que se perpetren otras infracciones,

    ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione informacin til para probar la participacin de

    otros imputados, siempre que la accin penal de la cual se prescinde resulte considerablemente ms leve que los hecho

    punibles cuya persecucin facilita o cuya continuacin evita.

    En este caso, la aplicacin del criterio de oportunidad debe ser autorizada por sentencia del juez o tribunal competente.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 151: Perentoriedad

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Libro III: Actividad Procesal Ttulo nico: Actos Procesales Captulo III: Control de la Duracin del Proceso

    Art. 151.- Perentoriedad. Vencido el plazo de la investigacin, si el ministerio pblico no acusa, no dispone el archivo nipresenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a

    la vctima, para que formulen su requerimiento en el plazo comn de diez das. Si ninguno de ellos presentan

    requerimiento alguno, el juez declara extinguida la accin penal.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin V: Extincin de la Accin Penal

    Art. 44.- Causas de extincin. La accin penal se extingue por:12)Vencimiento del plazo mximo de duracin del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusacin u

    otro requeriemiento conclusivo;

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: ActosIniciales Seccin IV: Investigacin Preliminar

    Art. 281.- Archivo. El ministerio pblico puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando:

    1)No existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho;

    2) Un obstculo legal impida el ejercicio de la accin;

    3)No se ha podido individualizar al imputado;

    4)Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusacin y no exista razonablemente laposibilidad de incorporar nuevos elementos;

    5)Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;

    6) Es manifiesto que el hecho no constituye una infraccin penal;

    7) La accin penal se ha extinguido;

    8) Las partes han conciliado;

    9) Proceda aplicar un criterio de oportunidad.

    En los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, el archivo no puede ser modificado mientras no varen las circunstancias que lo

    fundamentan o se mantenga el obstculo que impide el desarrollo del proceso. En los casos de los numerales 5, 6, 7, 8 y

    9, el archivo extingue la accin penal.

    En todo caso, el archivo pone fin a cualquier medida de coercin contra el imputado.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo IV:Conclusin del Procedimiento Preparatorio

    Art. 293.- Actos conclusivos. Concluida la investigacin, el ministerio pblico puede requerir por escrito:

    1)La apertura a juicio mediante la acusacin;

    2)La aplicacin del procedimiento abreviado mediante la acusacin correspondiente;

    3)La suspensin condicional del procedimiento.

    Junto al requerimiento, el ministerio pblico remite al juez los elementos de prueba que le sirven de sustento.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 152: Queja por Retardo de Justicia

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Libro III: Actividad Procesal Ttulo nico: Actos Procesales Captulo III: Control de la Duracin del Proceso

    Art. 152.- Queja por retardo de justicia. Si los jueces no dictan la resolucin correspondiente en los plazos establecidos eeste cdigo, el interesado puede requerir su pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene, puede

    presentar queja por retardo de justicia directamente ante el tribunal que debe decidirla.

    El tribunal que conoce de la queja resuelve directamente lo solicitado o emplaza a los jueces para que lo hagan dentro d

    las veinticuatro horas de devueltas las actuaciones. Si es necesario para resolver, el tribunal puede ordenar que se le

    enven las actuaciones. Si los jueces insisten en no decidir, son reemplazados inmediatamente, sin perjuicio de su

    responsabilidad personal.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales

    Art. 23.- Obligacin de decidir. Los jueces no pueden abstenerse de fallar so pretexto de silencio, contradiccin,

    deficiencia, oscuridad o ambigedad en los trminos de las leyes, ni demorar indebidamente una decisin.

    CONSTITUCION 2002

    3

    TITULO II SECCION I - DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y SOCIALES

    ART. 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la proteccin efectiva de los derechos de la persona humana y

    mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individua

    y de justicia social, compatible con el orden pblico, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la

    realizacin de esos fines se fijan las siguientes normas:

    2. La seguridad individual. En consecuencia:

    d. Toda persona privada de su libertad ser sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho

    horas de su detencin o puesta en libertad.

    e. Todo arresto se dejar sin efecto o se elevar a prisin dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el

    arrestado a la autoridad judicial competente, debiendo notificarse al interesado dentro del mismo plazo, la providencia

    que al efecto se dictare.

    CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San Jos)San Jos, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969

    4

    PARTE I - DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS CAPITULO II - DERECHOS CIVILES YPOLITICOS

    Artculo 7. Derecho a la Libertad Personal

    5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley

    para ejercer funciones judiciales y tendr derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad,

    sin perjuicio de que contine el proceso. Su libertad podr estar condicionada a garantas que aseguren su

    comparecencia en el juicio.

    Artculo 8. Garantas Judiciales

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 152: Queja por Retardo de Justicia

    1. Toda persona tiene derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribuna

    competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciacin de cualquier

    acusacin penal formulada contra ella, o para la determinacin de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,

    fiscal o de cualquier otro carcter.

    PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLTICOS5

    PARTE III

    Art. 9

    3. Toda persona detenida o presa a causa de una infraccin penal ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionari

    autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendr derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a

    ser puesta en libertad. La prisin preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero

    su libertad podr estar subordinada a garantas que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en

    cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecucin del fallo.

    Art. 14

    3.Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantasmnimas:

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    22/74

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 153: Demora

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Libro III: Actividad Procesal Ttulo nico: Actos Procesales Captulo III: Control de la Duracin del Proceso

    Art. 153.- Demora. Cuando se ha planteado la revisin o un recurso contra una decisin que impone la prisin preventivo el arresto domiciliario y el juez o la Corte no resuelve dentro de los plazos establecidos en este cdigo, el imputado

    puede requerir su pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene se entiende que se ha concedido l

    libertad de pleno derecho.

    En este caso, la prisin preventiva o el arresto domiciliario slo puede ser ordenado nuevamente por el tribunal

    inmediatamente superior, a peticin del ministerio pblico o del querellante, si concurren nuevas circunstancias.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo III: Revisin de lasMedidas de Coercin

    Art. 238.- Revisin. Salvo lo dispuesto especialmente para la prisin preventiva, el juez, en cualquier estado del

    procedimiento, a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del imputado, revisa, sustituye, modifica o hace cesar las

    medidas de coercin por resolucin motivada, cuando as lo determine la variacin de las condiciones que en su

    momento las justificaron.

    En todo caso, previo a la adopcin de la resolucin, el secretario notifica la solicitud o la decisin de revisar la medida a

    todas las partes intervinientes para que formulen sus observaciones en el trmino de cuarentiocho horas, transcurrido e

    cual el juez decide.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 154: Demora de la Suprema Corte de Justicia

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Libro III: Actividad Procesal Ttulo nico: Actos Procesales Captulo III: Control de la Duracin del Proceso

    Art. 154.- Demora de la Suprema Corte de Justicia. Cuando la Suprema Corte de Justicia no resuelve un recurso dentro dlos plazos establecidos por este cdigo, se entiende que ha admitido la solucin propuesta por el recurrente, salvo que

    sea desfavorable para el imputado, en cuyo caso se entiende que el recurso ha sido rechazado. Si existen recursos de

    varias partes, se admite la solucin propuesta por el imputado.

    Lo dispuesto en este artculo rige, sin perjuicio de la responsabilidad personal generada a cargo de los magistrados por

    mal desempeo de funciones.

    El Estado debe indemnizar al querellante cuando ha perdido su recurso por este motivo, conforme lo previsto en este

    cdigo.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales

    Art. 23.- Obligacin de decidir. Los jueces no pueden abstenerse de fallar so pretexto de silencio, contradiccin,

    deficiencia, oscuridad o ambigedad en los trminos de las leyes, ni demorar indebidamente una decisin.

    Libro VI: Costas e Indemnizaciones Ttulo II: De la Indemnizacin al Imputado

    Art. 255.- Revisin. Cuando, a causa de la revisin de la sentencia el condenado es absuelto o se le impone una pena

    menor, debe ser indemnizado en razn del tiempo de privacin de libertad o inhabilitacin sufrida o por el tiempo

    sufrido en exceso. La multa o su exceso le es devuelta. En caso de revisin por aplicacin de una ley o jurisprudencia

    posterior ms benigna, en caso de amnista o indulto, no se aplica la indemnizacin de que trata el presente artculo.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 155: Cooperacin

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Libro III: Actividad Procesal Ttulo nico: Actos Procesales Captulo IV: Cooperacin Judicial Internacional

    Art. 155.- Cooperacin. Los jueces y el ministerio pblico deben brindar la mxima cooperacin a las solicitudes de lasautoridades extranjeras siempre que sean formuladas con-forme a lo previsto en los tratados internacionales y en este

    cdigo.

    En los casos de urgencia, el juez o el ministerio pblico, segn corresponda, pueden dirigir, por cualquier medio,

    requerimientos de cooperacin a cualquier autoridad judicial o administrativa, en cuyo caso informa posteriormente a la

    Secretara de Estado de Relaciones Exteriores.

    CONSTITUCION 2002

    2

    TTULO I. Seccin I.- De la Nacin, de su soberana y de su gobierno

    ART. 3.- La Soberana de la Nacin dominicana, como Estado libre e independiente es inviolable. La Repblica es y sersiempre libre e independiente de todo poder extranjero. Por consiguiente, ninguno de los poderes pblicos organizados

    por la presente Constitucin podr realizar o permitir la realizacin de actos que constituyan una intervencin directa o

    indirecta en los asuntos internos o externos de la Repblica Dominicana o una injerencia que atente contra la

    personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitucin. El principio

    de la no intervencin constituye una norma invariable de la poltica internacional dominicana.

    La Repblica Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en

    que sus poderes pblicos las hayan adoptado, y se pronuncia en favor de la solidaridad econmica de los pases de

    Amrica y apoyar toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos bsicos y materias primas.

    TITULO II SECCION II - DE LOS DEBERES

    ART. 10.- La enumeracin contenida en los artculos 8 y 9 no es limitativa, y por consiguiente, no excluye otros derechos

    deberes de igual naturaleza.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 157: Negacin de la Cooperacin

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Libro III: Actividad Procesal Ttulo nico: Actos Procesales Captulo IV: Cooperacin Judicial Internacional

    Art. 157.- Negacin de la cooperacin. La cooperacin es negada por resolucin motivada cuando la solicitud vulneragarantas y derechos de las partes.

    La cooperacin puede ser suspendida por resolucin motivada cuando su ejecucin inmediata perjudique el curso de un

    investigacin o de un juicio que se desarrolle en la jurisdiccin requerida.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales

    Art. 24.- Motivacin de las decisiones. Los jueces estn obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediant

    una clara y precisa indicacin de la fundamentacin. La simple relacin de los documentos del procedimiento o lamencin de los requerimientos de las partes o de frmulas genricas no reemplaza en ningn caso a la motivacin. El

    incumplimiento de esta garanta es motivo de impugnacin de la decisin, conforme lo previsto en este cdigo, sin

    perjuicio de las dems sanciones a que hubiere lugar.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 160: Extradicin

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Libro III: Actividad Procesal Ttulo nico: Actos Procesales Captulo IV: Cooperacin Judicial Internacional

    Art. 160.- Extradicin. La extradicin se rige por la Constitucin, las normas de los tratados, convenios y acuerdosinternacionales adoptados por los poderes pblicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este cdigo.

    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA

    2

    TITULO II:DE LOS DERECHOS, GARANTAS Y DEBERES FUNDAMENTALES CAPTULO I DE LOS DERECHOSFUNDAMENTALES SECCIN I DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLTICOS

    Artculo 46.-Libertad de trnsito. Toda persona que se encuentre en territorio nacional tiene derecho a transitar, residir

    salir libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones legales.

    1) Ningn dominicano o dominicana puede ser privado del derecho a ingresar al territorio nacional. Tampoco puede serexpulsado o extraado del mismo, salvo caso de extradicin pronunciado por autoridad judicial competente, conforme l

    ley y los acuerdos internacionales vigentes sobre la materia;

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 162: Extradicin Pasiva

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Libro III: Actividad Procesal Ttulo nico: Actos Procesales Captulo IV: Cooperacin Judicial Internacional

    Art. 162.- Extradicin pasiva. La solicitud de extradicin de una persona que se halle en territorio de Repblica Domini-cana debe ser remitida por el Poder Ejecutivo a la Suprema Corte de Justicia para que sta decida lo que corresponda.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Libro II: Procedimientos Especiales Ttulo VII: El Habeas Corpus

    Art. 389.- Amenaza de traslado al extranjero. Siempre que un juez o tribunal autorizado para librar mandamiento de

    habeas corpus tenga conocimiento de que una persona est ilegalmente privada de su libertad y existan motivos

    suficientes para suponer que pueda ser trasladada fuera de la Repblica, expide las rdenes y resoluciones para

    impedirlo, dirigindolas a las personas que estime oportuno, y que se conduzca inmediatamente a la presencia del juez otribunal, para que se proceda de conformidad con este cdigo y las dems leyes que corresponda.

    En este caso, si la persona que tiene a otra privada de su libertad o bajo su custodia, es encontrada, se le notifica la orde

    la cual surte a su respecto los mismos efectos que el mandamiento de habeas corpus y est obligado a satisfacerlo. Este

    artculo no se aplica cuando hay un procedimiento de extradicin en curso.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 163: Medidas de Coercin

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Libro III: Actividad Procesal Ttulo nico: Actos Procesales Captulo IV: Cooperacin Judicial Internacional

    Art. 163.- Medidas de coercin. La Cmara Penal de la Suprema Corte de Justicia puede ordenar la aplicacin de medidade coercin en relacin a la persona solicitada en extradicin, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o d

    una orden, se determine con claridad la naturaleza del hecho punible y se trate de un caso en el cual proceda la prisin

    preventiva segn este cdigo en concordancia con el derecho internacional vigente.

    En caso de urgencia se puede ordenar una medida de coercin, incluyendo la prisin preventiva, por un plazo mximo d

    un mes, an cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradicin.

    Presentada la documentacin correspondiente, la medida puede extenderse hasta dos meses, salvo cuando los tratados

    establezcan un plazo mayor.

    El pedido de prisin preventiva se puede hacer por cualquier va fehaciente y es comunicado inmediatamente a la

    Secretara de Estado de Relaciones Exteriores.

    Cdigo Procesal Penal2

    Libro V: Medidas de Coercin Ttulo I: Normas Generales

    Art. 222.- Principio general. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coercin

    tienen carcter excepcional y slo pueden ser impuestas mediante resolucin judicial motivada y escrita, por el tiempo

    absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento.

    La resolucin judicial que impone una medida de coercin o la rechace es revocable o reformable en cualquier estado de

    procedimiento. En todo caso, el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado.

    Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo II: Otras Medidas

    Art. 234.- Prisin preventiva. Adems de las circunstancias generales exigibles para la imposicin de las medidas de

    coercin, la prisin preventiva slo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado

    mediante la imposicin de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona.

    No puede ordenarse la prisin preventiva de una persona mayor de setenta aos, si se estima que, en caso de condena,

    no le es imponible una pena mayor a cinco aos de privacin de libertad. Tampoco procede ordenarla en perjuicio de

    mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal.

    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA

    3

    TITULO II:DE LOS DERECHOS, GARANTAS Y DEBERES FUNDAMENTALES CAPTULO I DE LOS DERECHOS

    FUNDAMENTALES SECCIN I DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLTICOSArtculo 40.-Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal.

    Por lo tanto:

    9) Las medidas de coercin, restrictivas de la libertad personal, tienen carcter excepcional y su aplicacin debe ser

    proporcional al peligro que tratan de resguardar;

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 165: Abogado

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Libro III: Actividad Procesal Ttulo nico: Actos Procesales Captulo IV: Cooperacin Judicial Internacional

    Art. 165.- Abogado. Los Estados extranjeros pueden designar un abogado para que defienda sus intereses en esteprocedimiento.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo V: La Defensa Tcnica

    Art. 112.- Capacidad. Slo pueden ser defensores los abogados matriculados en el Colegio de Abogados de la Repblica

    Dominicana y debidamente juramentados ante la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las reglas especiales de la

    representacin en los casos de cooperacin judicial internacional.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 166: Legalidad de la Prueba

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Libro IV: Medios de Prueba Ttulo I: Normas Generales

    Art. 166.- Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba slo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medlcito y conforme a las disposiciones de este cdigo.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin III: Conciliacin

    Art. 38.- Mediacin. Para facilitar el acuerdo de las partes, el ministerio pblico puede solicitar el asesoramiento y el

    auxilio de personas o entidades especializadas en mediacin, o sugerir a los interesados que designen una.

    Los mediadores deben guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes. Si no seproduce la conciliacin, las manifestaciones de las partes deben permanecer secretas y carecen de valor probatorio. En

    los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a los nios, nias y adolescentes, el ministerio pblico slo puede

    procurar la conciliacin cuando lo soliciten en forma expresa la vctima o sus representantes legales.

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin IV: Suspensin Condicional del Procedimiento

    Art. 40.- Suspensin condicional del procedimiento. En los casos en que sea previsible la aplicacin de la suspensin

    condicional de la pena, el ministerio pblico, de oficio o a peticin de parte, puede solicitar al juez la suspensin

    condicional del procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.

    El juez puede disponer la suspensin condicional del procedimiento cuando el imputado ha declarado su conformidad

    con la suspensin, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los daos causados en ocasin de la

    infraccin, firmado un acuerdo con la vctima o prestado garanta suficiente para cumplir con esa obligacin.

    Si no se cumplen las condiciones establecidas en este Artculo, el juez rechaza la solicitud, pero la admisin de los hecho

    por parte del imputado carece de valor probatorio y no puede hacerse mencin de esta circunstancia en ningn

    momento posterior.

    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo IV: El Imputado Captulo II: Declaracin delImputado

    Art. 110.- Exclusin. La inobservancia de los preceptos relativos a la declaracin del imputado impiden que se la utilice e

    su contra, aun cuando se haya infringido alguna regla con su consentimiento.

    Libro IV: Medios de Prueba Ttulo I: Normas GeneralesArt. 167.- Exclusin probatoria. No puede ser apreciada para fundar una decisin judicial, ni utilizada como presupuesto

    de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violacin de derechos y

    garantas del imputado, previstos en la Constitucin de la Repblica, los tratados internacionales y este cdigo. Tampoco

    pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia di-recta de ellas, salvo si se ha podido obtener otra

    informacin lcita que arroje el mismo resultado.

    Asimismo, no pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del

    derecho a la tutela judicial de la vctima o impidan el ejercicio de los deberes del ministerio pblico, salvo que el defecto

    haya sido convalidado.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 166: Legalidad de la Prueba

    Art. 168.- Renovacin, rectificacin o cumplimiento. Cuando no se violen derechos o garantas del imputado, los actos

    defectuosos pueden ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto

    omitido, de oficio o a peticin del interesado. No se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, bajo pretexto del

    saneamiento, salvo los casos expresamente sealados por este cdigo.Libro III: De los Recursos Ttulo IV: Apelacin de la Sentencia

    Art. 417Art. 417.- Motivos. El recurso slo puede fundarse en:

    2) La falta, contradiccin o ilogicidad manifiesta en la motivacin de la sentencia, o cuando sta se funde en prueba

    obtenida ilegalmente o incorporada con violacin a los principios del juicio oral;

    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA

    3

    TITULO II:DE LOS DERECHOS, GARANTAS Y DEBERES FUNDAMENTALES CAPTULO II DE LAS GARANTAS ALOS DERECHOS FUNDAMENTALES

    Art. 69Artculo 69.-Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legtimos

    tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estar conformado por las

    garantas mnimas que se establecen a continuacin:

    8) Es nula toda prueba obtenida en violacin a la ley;

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 167: Exclusin Probatoria

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Libro IV: Medios de Prueba Ttulo I: Normas Generales

    Art. 167.- Exclusin probatoria. No puede ser apreciada para fundar una decisin judicial, ni utilizada como presupuestode ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violacin de derechos y

    garantas del imputado, previstos en la Constitucin de la Repblica, los tratados internacionales y este cdigo. Tampoco

    pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia di-recta de ellas, salvo si se ha podido obtener otra

    informacin lcita que arroje el mismo resultado.

    Asimismo, no pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del

    derecho a la tutela judicial de la vctima o impidan el ejercicio de los deberes del ministerio pblico, salvo que el defecto

    haya sido convalidado.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales

    Art. 10.- Dignidad de la persona. Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad personal y su integridad fsica

    psquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

    Art. 13.- No autoincriminacin. Nadie puede ser obligado a declarar contra s mismo y todo imputado tiene derecho a

    guardar silencio. El ejercicio de este derecho no puede ser considerado como una admisin de los hechos o indicio de

    culpabilidad ni puede ser valorado en su contra.

    Art. 18.- Derecho de defensa. Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistid

    por un defensor de su eleccin. Si no lo hace, el Estado le designa uno. El imputado puede comunicarse libre yprivadamente con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad a la primera

    declaracin sobre el hecho.

    El defensor debe estar presente durante la declaracin del imputado.

    El Estado tiene la obligacin de proporcionar un intrprete al imputado para que le asista en todos los actos necesarios

    para su defensa, si ste muestra incomprensin o poco dominio del idioma espaol.

    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo IV: El Imputado Captulo II: Declaracin delImputado

    Art. 104.- Defensor. En todos los casos, la declaracin del imputado slo es vlida si la hace en presencia y con la

    asistencia de su defensor.

    Art. 107.- Mtodos prohibidos. En ningn caso se puede requerir del imputado ratificacin solemne de su exposicin o

    promesa de decir la verdad. No puede ser expuesto a mtodos de coaccin, amenazas o promesas con el fin de llevarlo a

    declarar contra su voluntad.

    Tambin estn prohibidas todas las medidas que menoscaben su libertad de decisin, su memoria o capacidad de

    comprensin y direccin de sus actos; en especial, las violencias corporales o psicolgicas, la tortura, el engao, la

    administracin de psicofrmacos o cualquier sustancia que disminuya su capacidad de comprensin o altere su

    percepcin de la realidad, como los sueros de la verdad, detectores de mentiras y la hipnosis. Se prohibe inducir al

    imputado a hacer cualquier tipo de declaracin mediante el chantaje y la amenaza de sufrir las consecuencias de la

    declaracin de otro imputado.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 167: Exclusin Probatoria

    El imputado no puede ser obligado a confrontarse con ningn otro declarante o testigo.

    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo V: La Defensa Tcnica

    Art. 111.- Eleccin. El imputado tiene el derecho irrenunciable a hacerse defender desde el primer acto del

    procedimiento por un abogado de su eleccin y a que si no lo hace se le designe de oficio un defensor pblico. El

    imputado puede asumir su propia defensa, conjuntamente con aqul. En este caso, el juez vela para que esto no

    perjudique la eficacia de la defensa tcnica. La designacin del defensor no debe menoscabar el derecho del imputado a

    formular directamente solicitudes e informaciones. La inobservancia de esta norma produce la nulidad del

    procedimiento.

    Libro IV: Medios de Prueba Ttulo I: Normas Generales

    Art. 172.- Valoracin. El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lgica, los

    conocimientos cientficos y las mximas de experiencia y est en la obligacin de explicar las razones por las cuales se le

    otorga determinado valor, con base a la apreciacin conjunta y armnica de toda la prueba.

    Las actas que tienen por objeto la comprobacin de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrarioLibro IV: Medios de Prueba Ttulo II: Comprobacin Inmediata y Medios Auxiliares

    Art. 173.- Inspeccin del lugar del hecho. Los funcionarios del ministerio pblico o de la polica deben custodiar el lugar

    del hecho y comprobar, mediante la inspeccin del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean e

    resultado del hecho punible.

    El funcionario a cargo de la inspeccin levanta acta en la cual describe detalladamente el estado de los lugares y de las

    cosas, recoge y conserva los elementos probatorios tiles, dejando constancia de ello en el acta.

    El acta debe ser firmada por el funcionario o agente responsable y, de ser posible, por uno o ms testigos. Bajo esas

    formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental

    puedan ser citados para prestar su testimonio.

    Art. 176.- Registro de personas. Antes de proceder al registro personal, el funcionario actuante, debe advertir a la

    persona sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con el hecho punible,

    invitndole a exhibirlo. Los registros de personas se practican separadamente, respetando el pudor y dignidad de las

    personas, y en su caso, por una de su mismo sexo.

    El registro de personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia

    previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado, y si se rehsa a hacerlo, se hace mencin de esta circunstancia. E

    stas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por su lectura.

    Estas normas se aplican al registro de vehculos.

    Art. 183.- Procedimiento y formalidades. La orden de allanamiento es notificada a quien habite o se encuentre a cargo

    del lugar donde se efecta, mediante la exhibicin y entrega de una copia. En ausencia de ste, se notifica a cualquier

    persona mayor de edad que se halle en el lugar. El notificado debe ser invitado a presenciar el registro. Si no se

    encuentra persona alguna en el lugar, o si alguien que habita la casa se resiste al ingreso, se hace uso de la fuerza pblica

    para ingresar.

    Una vez practicado el registro se consigna en un acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado d

    otras personas. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario

    el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 167: Exclusin Probatoria

    Art. 184.- Registro de locales pblicos. El registro en dependencias estatales, locales comerciales o aquellos destinados a

    esparcimiento pblico o al culto religioso, se hace en presencia del responsable o encargado del lugar, y a falta de ste,

    de cualquier dependiente o un vecino o persona mayor de edad. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio

    por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonioEl registro de personas o muebles de uso particular en estos lugares se sujeta a las disposiciones de los artculos

    precedentes.

    Art. 192.- Interceptacin de telecomunicaciones. Se requiere autorizacin judicial para la interceptacin, captacin y

    grabacin de las comunicaciones, mensajes, datos, imgenes o sonidos transmitidos a travs de redes pblicas o privada

    de telecomunicaciones por el imputado o cualquier otra persona que pueda facilitar razonablemente informacin

    relevante para la determinacin de un hecho punible, cualquiera sea el medio tcnico utilizado para conocerlas. Se

    procede conforme a las reglas del allanamiento o registro.

    La medida de interceptacin de comunicaciones tiene carcter excepcional y debe renovarse cada treinta das,

    expresando los motivos que justifican la extensin del plazo.

    La resolucin judicial que autoriza la interceptacin o captacin de comunicaciones debe indicar todos los elementos deidentificacin de los medios a interceptar y el hecho que motiva la medida.

    El funcionario encargado debe levantar acta detallada de la transcripcin de las comunicaciones tiles y relevantes para

    la investigacin con exclusin de cualquier otra comunicacin de carcter personal o familiar. Bajo esas formalidades la

    grabacin pueden ser reproducida en el juicio o su transcripcin puede ser incorporada por su lectura, sin perjuicio de

    que las partes puedan solicitar su reproduccin ntegra.

    Los registros y transcripciones son destruidos a la expiracin del plazo de prescripcin de la accin pblica.

    La interceptacin de comunicaciones slo se aplica a la investigacin de hechos punibles cuya sancin mxima prevista

    supere los diez aos de privacin de libertad y a los casos que se tramitan conforme el procedimiento especial para

    asuntos complejos.

    Libro IV: Medios de Prueba Ttulo V: Otros Medios de Prueba

    Art. 221.- Careo. Puede ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o

    circunstancias importantes.

    Para la realizacin de estos actos se aplican respectivamente las reglas del testimonio, del peritaje y de la declaracin de

    imputado.

    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA

    3

    TITULO II:DE LOS DERECHOS, GARANTAS Y DEBERES FUNDAMENTALES CAPTULO II DE LAS GARANTAS ALOS DERECHOS FUNDAMENTALES

    Art. 69Artculo 69.-Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legtimos

    tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estar conformado por las

    garantas mnimas que se establecen a continuacin:

    8) Es nula toda prueba obtenida en violacin a la ley;

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  • 7/28/2019 Textos Concordancia Cdigo Procesal Penal: Art. 136-221

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 170: Libertad Prorbatoria

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Libro IV: Medios de Prueba Ttulo I: Normas Generales

    Art. 170.- Libertad probatoria. Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medde prueba permitido, salvo prohibicin expresa.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales

    Art. 26.- Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba slo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso

    conforme a los principios y normas de este cdigo. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado

    de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autore

    del hecho.Libro IV: Medios de Prueba Ttulo I: Normas Generales

    Art. 167.- Exclusin probatoria. No puede ser apreciada para fundar una decisin judicial, ni utilizada como presupuesto

    de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violacin de derechos y

    garantas del imputado, previstos en la Constitucin de la Repblica, los tratados internacionales y este cdigo. Tampoco

    pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia di-recta de ellas, salvo si se ha podido obtener otra

    informacin lcita que arroje el mismo resultado.

    Asimismo, no pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del

    derecho a la tutela judicial de la vctima o impidan el ejercicio de los deberes del ministerio pblico, salvo que el defecto

    haya sido convalidado.

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  • 7/28/2019 Textos Concordancia Cdigo Procesal Penal: Art. 136-221

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 172: Valoracin

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Libro IV: Medios de Prueba Ttulo I: Normas Generales

    Art. 172.- Valoracin. El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lgica, losconocimientos cientficos y las mximas de experiencia y est en la obligacin de explicar las razones por las cuales se le

    otorga determinado valor, con base a la apreciacin conjunta y armnica de toda la prueba.

    Las actas que tienen por objeto la comprobacin de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Libro IV: Ejecucin Ttulo I: Ejecucin Penal Captulo II: Procedimiento

    Art. 442.- Incidentes. El ministerio pblico o el condenado pueden plantear incidentes relativos a la ejecucin y extinci

    de la pena. Las solicitudes de los condenados no estn sujetas a ninguna formalidad, pueden ser presentadasdirectamente por el condenado o por cualquier persona en su favor, o a travs de la autoridad administrativa. En este

    ltimo caso, el funcionario que recibe la solicitud debe transmitirla inmediatamente al juez de ejecucin penal.

    Notificados los interesados, el juez de la ejecucin resuelve los in