texto de ley 6.347 provincia de chaco

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Texto de Ley 6.347 – Provincia de Chaco La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con fuerza de Ley 6.347 Artículo 1º : Establécese el beneficio de una pensión graciable y vitalicia para los ex soldados chaqueños que hubieren sido convocados y movilizados durante el periodo comprendido entre el 2 de abril y 14 de junio de 1982, en carácter de Reconocimiento Histórico y Moral. Dicho beneficio será de carácter mensual, con monto equivalente al setenta por ciento (70%) de la Categoría 7 – Personal de servicio – Grupo 1 del escalafón para el personal del del Poder Ejecutivo –Ley 6010-, no será retroactivo y se hará efectivo desde el 01/01/2010, previa asignación de los recursos previstos en el art. 6 de la presente Ley. Artículo 2: Corresponderá el beneficio creado a quienes acrediten su condición de convocados y movilizados, mediante certificación extendida por el Ministerio de Defensa de la Nación y su residencia en la Provincia con anterioridad al 2 de abril de 1982. Artículo 3 : Extiéndase el beneficio determinado en el art. 1 a: a) Cónyuge o en su defecto quien acredite fehacientemente haber convivido públicamente en aparente matrimonio con el causante durante un mínimo de 2 años anteriores al fallecimiento. b) Hijos solteros hasta los 18 años de edad. c) Padre o Madre del causante. Artículo 4: La pensión establecida en la presente ley no será incompatible con cualquier otro beneficio de carácter provisional y/o social otorgado por la Nación la Provincia o los municipios. Articulo 5: Gozarán de la cobertura de las Prestaciones del Fondo de Obra Social del In.S.Se.P. los beneficiarios de esta Ley y sus afiliados obligatorios conforme la Ley 4044 que no estuvieren afiliados al Servicio de Obra Social de dicho Instituto. Artículo 6: El beneficio que otorga esta ley será atendido con los siguientes recursos: a) De rentas generales b) Con los recursos que se destinen por leyes especiales. c) Con las donaciones o legados que se realicen a favor del Ministerio de Gobierno, Justicia, Seguridad y Trabajo para ser afectados a la presente Ley. Artículo 7 : Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil nueve. Firmado: Alicia E. Mastandrea – Presidenta – Cámara de Diputados Pcia. Chaco Pablo L. Bosch – Secretario - Cámara de Diputados Pcia. Chaco.

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Texto de Ley 6.347 – Provincia de ChacoLa Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con fuerza de Ley 6.347Artículo 1º: Establécese el beneficio de una pensión graciable y vitalicia para los ex soldados chaqueños que hubieren sido convocados y movilizados durante el periodo comprendido entre el 2 de abril y 14 de junio de 1982, en carácter de Reconocimiento Histórico y Moral.Dicho beneficio será de carácter mensual, con monto equivalente al setenta por ciento (70%) de la Categoría 7 – Personal de servicio – Grupo 1 del escalafón para el personal del del Poder Ejecutivo –Ley 6010-, no será retroactivo y se hará efectivo desde el 01/01/2010, previa asignación de los recursos previstos en el art. 6 de la presente Ley.Artículo 2: Corresponderá el beneficio creado a quienes acrediten su condición de convocados y movilizados, mediante certificación extendida por el Ministerio de Defensa de la Nación y su residencia en la Provincia con anterioridad al 2 de abril de 1982.Artículo 3: Extiéndase el beneficio determinado en el art. 1 a:a) Cónyuge o en su defecto quien acredite fehacientemente haber convivido públicamente en aparente matrimonio con el causante durante un mínimo de 2 años anteriores al fallecimiento.b) Hijos solteros hasta los 18 años de edad.c) Padre o Madre del causante.Artículo 4: La pensión establecida en la presente ley no será incompatible con cualquier otro beneficio de carácter provisional y/o social otorgado por la Nación la Provincia o los municipios.Articulo 5: Gozarán de la cobertura de las Prestaciones del Fondo de Obra Social del In.S.Se.P. los beneficiarios de esta Ley y sus afiliados obligatorios conforme la Ley 4044 que no estuvieren afiliados al Servicio de Obra Social de dicho Instituto.Artículo 6: El beneficio que otorga esta ley será atendido con los siguientes recursos:a) De rentas generalesb) Con los recursos que se destinen por leyes especiales.c) Con las donaciones o legados que se realicen a favor del Ministerio de Gobierno, Justicia, Seguridad y Trabajo para ser afectados a la presente Ley.Artículo 7: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil nueve.Firmado:Alicia E. Mastandrea – Presidenta – Cámara de Diputados Pcia. ChacoPablo L. Bosch – Secretario - Cámara de Diputados Pcia. Chaco.