texto aprobado por el parlamento europeo sobre residuos

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  • 7/31/2019 Texto Aprobado Por El Parlamento Europeo Sobre Residuos.

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    Textos aprobados por el Parlamento

    Martes 13 de febrero de 2007 - Estrasburgo Edicin provisional

    Residuos ***I P6_TA-PROV(2007)0029 A6-0466/2006

    Resolucin legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y delConsejo sobre los residuos (COM(2005)0667 C6-0009/2006 2005/0281(COD))

    (Procedimiento de codecisin: primera lectura)

    El Parlamento Europeo,

    Vista la propuesta de la Comisin al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0667)(1) ,

    Vistos el apartado 2 del artculo 251 y el apartado 1 del artculo 175, conforme a los cuales la Comisin le ha presentado supropuesta (C6-0009/2006),

    Visto el artculo 51 de su Reglamento,

    Vistos el informe de la Comisin de Medio Ambiente, Salud Pblica y Seguridad Alimentaria y la opinin de la Comisin deIndustria, Investigacin y Energa (A6-0466/2006),

    1. Aprueba la propuesta de la Comisin en su versin modificada;

    2. Pide a la Comisin que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro

    texto;

    3. Encarga a su Presidente que transmita la posicin del Parlamento al Consejo y a la Comisin.

    Texto de la Comisin Enmiendas del Parlamento

    Enmienda 1Considerandos 1 bis a 1 quter (nuevos)

    (1 bis) El primer objetivo de cualquier poltica en

    materia de residuos debe ser reducir al mnimo losefectos negativos de la generacin y la gestin deresiduos para la salud humana y el medio ambiente.La legislacin en materia de residuos debe tenertambin por objeto reducir el uso de recursos yfavorecer la aplicacin prctica de la jerarqua deresiduos.

    (1 ter) En su Resolucin de 24 de febrero de 1997, elConsejo confirm que la prevencin de residuosdebe ser la primera prioridad de la gestin deresiduos, y que deben preferirse la reutilizacin y elreciclado de material a la recuperacin de energade los residuos, en la medida en que son lasmejores opciones ecolgicas.

    (1 quter) El Sexto Programa de Accin Comunitarioen Materia de Medio Ambiente confirm esta

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    orientacin con el fin de alcanzar una reduccinglobal significativa del volumen de residuosgenerados y de establecer los objetivos que sedeben conseguir a continuacin.

    Enmienda 2Considerando 6 bis (nuevo)

    (6 bis) Es urgentemente necesaria unatransformacin del sistema actual de produccin yconsumo, que tenga por objetivo primordialmodificar el consumo para que sea sostenible yadecuar en la medida de lo posible los procesos deextraccin de materias primas, de produccin y dediseo de productos a los procesos y diseosnaturales.

    Enmienda 3Considerando 6 ter (nuevo)

    (6 ter) La sociedad depende en primer lugar de

    productos realizados a partir de una serie dediferentes materiales, a saber, biolgicos, mineralesy sintticos, que con frecuencia se combinan paraproducir materiales compuestos. Estos materialesse deben usar y manipular de tal modo que, cuandoacabe su vida til, no se transformen en residuosintiles.

    Enmienda 4Considerando 10 bis (nuevo)

    (10 bis) La legislacin sobre residuos debe aspirar areducir el uso de recursos naturales y fomentar laaplicacin de la jerarqua de residuos.

    Enmienda 5Considerando 11

    (11) Por otra parte, debe aadirse una definicin dereutilizacin a fin de aclarar el alcance de estaoperacin en el tratamientode residuos en general,as como el papel de la reutilizacin de losmateriales y productos que queden dentro delmbito de la definicin de residuos. La definicin dereutilizacin no ha de cubrir la reutilizacin de losproductos que no se conviertan en residuos enprimer lugar y, por tanto, debe referirse slo aactividades que lleven a la reutilizacin de losproductos o componentes que se hayan convertidoen residuos.

    (11) Por otra parte, debe aadirse una definicin dereutilizacin a fin de aclarar el alcance de estaoperacin en el contexto de la poltica de la UE enmateria de gestinde residuos. Esta definicin deberedactarse de tal forma que incluya todas lasoperaciones definidas como reutilizacin en laslegislaciones comunitarias en vigor sobre residuosespecficos de productos.

    Enmienda 6Considerando 13

    (13) Las definiciones de recuperacin y eliminacintienen que modificarse a fin de asegurar una distincinclara entre los dos conceptos, basada en una autnticadiferencia en cuanto al impacto en el medio ambiente,y, ms concretamente, en si la operacin lleva o nolleva a lasustitucin de recursos naturales en laeconoma. Adems, es necesario aadir un mecanismo

    corrector que aclare los casos en que esta distincines difcil de aplicar en la prctica oen que laclasificacin de la actividad como recuperacin nocorresponda al impacto medioambiental real o ala

    (13) Las definiciones de recuperacin y eliminacintienen que modificarse a fin de asegurar una distincinclara entre los dos conceptos, basada en una autnticadiferencia en cuanto al impacto en el medio ambiente yen la salud, y en si la operacin lleva o no lleva a unasustitucin preferiblede recursos naturales en laeconoma. Adems, es necesario aadir un mecanismo

    corrector que aclare los casos en que la clasificacin dela actividad como recuperacin no corresponda alimpacto medioambiental real dela operacin.

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    operacin.

    Enmienda 153Considerando 14

    (14) A fin de aclarar algunos aspectos de la definicinde residuo, es necesario especificar cuandoseconsidera que determinados residuos han dejado deserlo y han pasado a convertirse en sustancias omateriales secundarios, aplicando un criterio porcategoras. La creacin de un mecanismo por el cualla reclasificacin quede sujeta a criterios queaporten un alto nivel de proteccin medioambientalreportar un beneficio econmico ymedioambiental.

    (14) A fin de aclarar algunos aspectos de la definicinde residuo, es necesario especificar cundoseconsidera que determinados residuos han dejado deserlo y han pasado a convertirse en sustancias omateriales secundarios, aplicando un criterio porcategoras. La Comisin debe presentar propuestaslegislativas que especifiquen los criterios de dichareclasificacin y si determinadas categoras deresiduos entran en el mbito de esta disposicin.

    Enmienda 7Considerando 14 bis (nuevo)

    (14 bis) A fin de aclarar algunos aspectos de ladefinicin de residuo, tambin convendra

    especificar cundo se convierte en subproducto unmaterial o una sustancia resultantes de un procesode produccin o extraccin no destinadoinicialmente a producirlos y de los que su poseedorno tiene intencin de desprenderse sino deaprovechar. La Comisin debe elaborarorientaciones interpretativas con arreglo a lajurisprudencia vigente. Si tales medidas resultaraninsuficientes, la Comisin, si procede, tras prestarparticular atencin a las cuestionesmedioambientales y sanitarias y a las condicionesestablecidas en la jurisprudencia, debe presentarpropuestas legislativas con criterios claros paradeterminar caso por caso cuando podraconsiderarse que esos materiales y sustancias no

    estn incluidos en el mbito de la definicin deresiduo. A falta de tales medidas adoptadas aescala comunitaria o de jurisprudencia europeaaplicable, los materiales o sustancias en cuestindeben considerarse residuos.

    Enmienda 8Considerando 15

    (15) Es conveniente que los costes se asignen de talmanera que reflejen el coste real para el medioambiente que supone la generacin y gestin deresiduos.

    (15) Es conveniente que los costes se asignen de talmanera que reflejen el coste real para el medioambiente que supone la generacin y gestin deresiduos. A ese respecto, deben ser de aplicacin elprincipio de quien contamina paga as como laresponsabilidad por los productos. En particular, laresponsabilidad del productor individual es uninstrumento que se puede utilizar para fomentar laprevencin de residuos, la reutilizacin y elreciclado al garantizar que los productores tenganen cuenta los impactos del ciclo de vida de susproductos, incluidos los impactos del fin de vida, ydesarrollen diseos adecuados.

    Enmienda 9Considerando 16 bis (nuevo)

    (16 bis) A la vez que se mantiene el nivel necesario

    de proteccin medioambiental, los Estadosmiembros deben garantizar opciones de gestinsuficientes y rentables para los residuosprocedentes de operaciones de reciclado enreconocimiento de la contribucin clave de las

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    instalaciones de reciclado a la hora de reducir laeliminacin final. Estos residuos remanentesconstituyen un obstculo para aumentar lascapacidades de reciclado y las autoridadescompetentes deben emprender las accionesnecesarias en consonancia con el objetivo de lograrla sociedad del reciclado.

    Enmienda 10Considerando 18

    (18) A fin de mejorar la manera en que se llevan a caboen los Estados miembros las actuaciones sobreprevencin de residuos y de facilitar la circulacinde lasmejores prcticas en este campo, es necesario reforzarlas disposicionessobre prevencin de residuos yestablecer la obligacin de que los Estados miembrospreparen programas de prevencin de residuosconcentrndose en los impactos medioambientalesclave y teniendo en cuenta todo el ciclo de vida. Estosobjetivos y medidas deben tener como objetivo romperla relacin entre el crecimiento econmico y el impacto

    medioambiental de la generacin de residuos. Losinteresados, as comoel pblico en general, debentener la oportunidad de participar en la elaboracin delos programas, y han de tener acceso a estos, una vezelaborados, de acuerdo con la Directiva 2003/35/CE delParlamento Europeo y del Consejo.

    (18) A fin de mejorar la manera en que se llevan a caboen los Estados miembros las actuaciones sobreprevencin de residuos y de facilitar la difusinde lasmejores prcticas en este campo, es necesario adoptarobjetivos y medidas comunitariossobre prevencinde residuos y establecer la obligacin de que losEstados miembros preparen programas de prevencinde residuos concentrndose en los impactosmedioambientales clave y teniendo en cuenta todo elciclo de vida. Estos objetivos y medidas deben tenercomo objetivo romper la relacin entre el crecimiento

    econmico y el aumento del volumen de residuos ascomoel impacto medioambiental y sobre la saluddela generacin de residuos, logrando una reduccinneta de la generacin de residuos, de su carcternocivo y de sus impactos adversos. Lasautoridades locales y regionales, as comolas partesinteresadasyel pblico en general, deben tener laoportunidad de participar en la elaboracin de losprogramas, y han de tener acceso a estos, una vezelaborados, de acuerdo con la Directiva 2003/35/CE delParlamento Europeo y del Consejo.

    Enmienda 11Considerando 18 bis (nuevo)

    (18 bis) Los residuos peligrosos se clasifican conarreglo a criterios de peligro y riesgo. Enconsecuencia, deben estar regulados en el marcode especificaciones estrictas con el fin de preveniro limitar, en la medida de lo posible, los efectosnegativos derivados de una gestin inadecuada quepodran afectar al medio ambiente y los riesgospara la salud humana y la seguridad. Debido a suspropiedades peligrosas, los recursos peligrososdeben ser objeto de una gestin adecuada queimplica tcnicas especficas y adaptadas a larecogida y el tratamiento, controles especiales ymodalidades de trazabilidad propias. Todos losoperadores de residuos peligrosos deben poseer

    las cualificaciones y la formacin adecuadas.

    Enmienda 12Considerando 19

    (19) Algunas disposiciones sobre la manipulacinde residuos, establecidas en la Directiva 91/689/CEEdel Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa alos residuos peligrosos deben modificarse paraeliminar aspectos obsoletos y mejorar la calidad deltexto. En aras de la simplificacin de legislacincomunitaria, estas disposiciones deben integrarseen la presente Directiva. Con objeto de aclarar la

    aplicacin de la prohibicin de efectuar mezclas ypara proteger el medio ambiente y la salud humana,las exenciones a la prohibicin de mezclasestablecidas en la Directiva 91/689/CEE debenlimitarse a las situaciones en que estas mezclas

    suprimido

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    constituyan las mejores tcnicas disponiblesdefinidas en la Directiva 96/61/CE. En consecuencia,debe derogarse la Directiva 91/689/CEE.

    Enmienda 13Considerando 20

    (20) Dado que la prioridad que se otorga a laregeneracin en la Directiva 75/439/CEE delConsejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestinde aceites usados ya no supone un beneficiomedioambiental claro, debe derogarse estaDirectiva. Sin embargo, dado que la recogidaseparada de aceites usados sigue siendo crucialpara su adecuada gestin y para la prevencin dedaos al medio ambiente a causa de su incorrectaeliminacin, la obligacin de recogida de aceitesusados debe quedar integrada en la presenteDirectiva. En consecuencia, debe derogarse laDirectiva 75/439/CEE.

    suprimido

    Enmienda 168

    Considerando 21 bis (nuevo)

    Las medidas necesarias para la ejecucin de lapresente Directiva tienen que adoptarse con arreglo a laDecisin 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de1999, por la que se establecen los procedimientos parael ejercicio de las competencias de ejecucin atribuidasa la Comisin

    (21 bis) En particular, debera facultarse a laComisin para modificar la lista de residuos yresiduos peligrosos, aprobar requisitos de registroy aprobar las enmiendas necesarias para adaptarlos anexos III y IV al progreso cientfico y tcnico.Dado que tales medidas son de mbito general y suobjetivo es modificar y complementar elementos noesenciales de la presente Directiva, deberanadoptarse de conformidad con el procedimiento dereglamentacin con control establecido en elartculo 5 bis de la Decisin 1999/468/CE.

    Enmiendas 14 y 101Artculo 1

    La presente Directiva establece una serie de medidasdestinadas a reducirlos impactos medioambientalesgenerales, relacionados con la utilizacin derecursos, que provoca la generacin y gestin deresiduos.

    La presente Directiva establece una serie de medidasdestinadas a minimizarlos impactos medioambientalesy sobre la saludgenerales que provoca la generaciny gestin de residuos y contribuir asimismo a reducirel uso de recursos.

    Con estos mismosfines, dispone quelos Estadosmiembros deben tomarmedidas, con carcterprioritario, para la prevencin oreduccin de laproduccinde residuos y de los daos

    consiguientes, y, en segundo lugar, para larecuperacin de residuos mediantela reutilizacin, elreciclado yotras operaciones de recuperacin.

    Con estos fines, como norma general, los Estadosmiembros y la Comunidad tomarnmedidas, enorden de prioridad descendente, para:

    1)la prevencin yreduccin de residuos,

    2)la reutilizacin de residuos,

    3)el reciclado de residuos,

    4)otras operaciones de recuperacin,

    5) la eliminacin de residuos segura y respetuosadel medio ambiente.

    En caso de que las evaluaciones del ciclo de vida y

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    los anlisis de rentabilidad indiquen claramente laexistencia de una opcin alternativa de tratamientomejor para un flujo especfico de residuos, losEstados miembros podrn hacer excepciones a lasprioridades establecidas en el prrafo segundo.Estas evaluaciones y anlisis se harn pblicos yse sometern a examen por organismos cientficosindependientes. Se efectuarn consultas paragarantizar un procedimiento cabal y transparente,

    con participacin de las partes interesadas y losciudadanos. La Comisin elaborar, si procede,orientaciones para la utilizacin de talesevaluaciones y anlisis.

    Enmiendas 15, 134, 102, 123 y 126Artculo 2

    La presente Directiva no cubre los efluentes gaseososemitidos a la atmsfera.

    La presente Directiva no cubre los:

    -efluentes gaseosos emitidos a la atmsfera,

    - materiales excavados no contaminados quepueden utilizarse en su estado natural in situ o enotro lugar.

    1. Tampoco cubre las categoras de residuos indicadasa continuacin en lo que se refiere a algunos aspectosconcretos de estas categoras, que ya quedan cubiertospor otras normas comunitarias:

    1. Tampoco cubre las categoras de residuos indicadasa continuacin en lo que se refiere a algunos aspectosconcretos de estas categoras, que ya quedan cubiertospor otras normas comunitarias:

    (a) residuos radioactivos; (a) residuos radioactivos;

    (b) residuos resultantes de la prospeccin, de laextraccin, del tratamiento o del almacenamiento derecursos minerales, as como de la explotacin decanteras;

    (b) residuos resultantes de la prospeccin, de laextraccin, del tratamiento o del almacenamiento derecursos minerales, as como de la explotacin decanteras;

    (c) materias fecales y otras sustancias naturales nopeligrosas utilizadas en la agricultura y la ganadera;

    (c) materias fecales y otras sustancias naturales nopeligrosas utilizadas en la agricultura y la ganadera;

    (d) aguas residuales, exceptuados los residuos enestado lquido;

    (d) aguas residuales, exceptuados los residuos enestado lquido;

    (e) explosivos desclasificados; (e) explosivos desclasificados;

    (e bis) los restos de animales o los subproductosanimales cubiertos por el Reglamento (CE) n1774/2002, sin perjuicio de la aplicacin de lapresente Directiva al tratamiento de residuos quecontengan subproductos animales y subproductosanimales no aptos para su uso como producto porrazones sanitarias y que, por lo tanto, se tratarncomo residuos;

    (f) suelos contaminados no excavados.

    2. No cubre los restos de animales o lossubproductos animales destinados parautilizaciones reguladas por el Reglamento (CE) n1774/2002, sin perjuicio de la aplicacin de la

    presente Directiva al tratamiento de residuosorgnicos que contengan subproductos animales.

    2. Con el fin de promover el reciclado dedeterminados materiales, la Comisin presentaruna propuesta a ms tardar dos aos despus de laentrada en vigor de la presente Directiva.

    3. No cubre los materiales fecales, la paja y otras 3. La presente Directivano cubre los materiales

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    sustancias naturales no peligrosas provenientes de laproduccin agrcola yutilizadas en la agricultura o enla produccin de energa a base de biomasa, utilizandoprocedimientos o mtodos que no daen el medioambiente o pongan en peligro la salud humana.

    fecales, la paja y otras sustancias naturales nopeligrosas utilizadas en la agricultura o en la produccinde energa a base de biomasa por medio deprocedimientos o mtodos que no daen el medioambiente o pongan en peligro la salud humana.

    Los lodos de depuracin estn incluidos en elmbito de aplicacin de la presente Directiva, salvo

    cuando se utilizan en agricultura, de conformidadcon la Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 dejunio de 1986, relativa a la proteccin del medioambiente y, en particular, de los suelos, en lautilizacin de los lodos de depuradora enagricultura1 .

    4. "Restos de animales" a efectos del apartado 2significa animales que mueran de forma diferente alsacrificio, incluidos los que han sido muertoscon el finde erradicar epizootias, en relacin con prcticasagrcolas o ganaderas.

    4. "Restos de animales" a efectos de la letra e bis delapartado 1 significa animales que mueran de formadiferente al sacrificio, o los sacrificadoscon el fin deerradicar epizootias, en relacin con prcticas agrcolaso ganaderas.

    4 bis. La presente Directiva no cubre los

    sedimentos y lodos naturales que no presenten lascaractersticas peligrosas definidas en el anexo III.

    _________________________1 DO L 181 de 4.7.1986, p. 6. Directiva cuya ltimamodificacin la constituye el Reglamento (CE)n 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

    Enmienda 103Artculo 3, letra a)

    (a) "residuo": cualquier sustancia u objeto del cual sedesprenda su poseedor o tenga la intencin o la

    obligacin de desprenderse;

    (a) "residuo": cualquier sustancia u objeto del cual sedesprenda su poseedor o tenga la intencin o la

    obligacin de desprenderse; la Comisin presentaruna propuesta legislativa para determinadosproductos de consumo (por ejemplo, equiposelectrnicos) en la que se especificarn los criteriosfuncionales, medioambientales y de calidad quedeben cumplirse a fin de determinar cundo seconsidera que el poseedor tiene la intencin dedesprenderse de dichos productos.

    Todas las categoras de residuos figuran en elCatlogo Europeo de Residuos, de conformidad conla Decisin de la Comisin 2000/532/CE1 .

    1DO L 226 de 6.9.2000, p. 3. , Decisin modificada

    en ltimo lugar por la Decisin del Consejo2001/573C/E (DO L 203, 28.7.2001, p. 18).

    Enmienda 17Artculo 3, letra d)

    (d) "gestin": la recogida, el transporte, la recuperaciny la eliminacin de los residuos, incluida la vigilancia deestas operaciones, as como la vigilancia de los lugaresde descarga despus de su cierre;

    (d) "gestin": la recogida, el transporte, el tratamiento,la recuperacin y la eliminacin de los residuos, incluidala vigilancia de estas operaciones, as como lavigilancia de los lugares de descarga despus de sucierre;

    Enmienda 104

    Artculo 3, letra e bis) (nueva)

    e bis) "recogida selectiva": los residuos sealmacenan por separado segn el tipo y naturaleza

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    del residuo y se recogen y transportan porseparado;

    Enmienda 19Artculo 3, letra e ter) (nueva)

    (e ter) "prevencin": cualquier accin que se realiceantes de que los productos o las sustancias seconviertan en residuos y que tenga por objetoreducir la generacin de residuos o su nocividad;tambin la reduccin de la nocividad medianterestricciones al uso de sustancias o materialespeligrosos en productos o cualquier accinadoptada para prevenir la formacin, el traslado y ladispersin de sustancias peligrosas durante lagestin de residuos;

    Enmienda 20Artculo 3, letra (f)

    (f) "reutilizacin": cualquier operacin de

    recuperacin mediante la cualproductos ocomponentes que se hayan convertido en residuosse utilizan de nuevocon el mismo fin para el quefueron concebidos;

    (f) "reutilizacin": la utilizacin deproductos o

    componentes, con el mismo fin para el que fueronconcebidos, sin que se realice un tratamiento previoaparte de la limpieza o reparacin;

    Enmienda 21Artculo 3, letra g)

    (g) "reciclado": recuperacin de los residuos enproductos, materiales o sustancias, tanto si es con lafinalidad original o con otra. No incluye la recuperacinde energa;

    (g) "reciclado": reprocesamiento de materiales osustancias presentes en los residuos mediante unproceso de produccin que permita la produccinde nuevosproductos, materiales o sustancias o suincorporacin a stos, tanto si es con la finalidadoriginal o con otra. Incluye el reprocesamiento dematerial orgnico, perono incluye, entre otros, larecuperacin de energa, los procesos detransformacin en combustible, los procesos queconlleven combustin o la utilizacin como fuentede energa, incluida la energa qumica, o lasoperaciones de relleno;

    Enmienda 127Artculo 3, letra g bis) (nueva)

    g bis) "recuperacin" es la operacin de tratamientode residuos que rene los siguientes criterios:

    1) los residuos sustituyen a otros recursos que sehabran utilizado para cumplir la funcin prevista, ose preparan para utilizarlos a tal fin;

    2) con la sustitucin, los residuos se destinan afines concretos;

    3) responde a determinados criterios de eficiencia,con arreglo a lo establecido en el artculo 5,apartado 2;

    4) reduce las repercusiones medioambientalesnegativas globales al utilizarse los residuos en

    sustitucin de otros recursos;

    5) garantiza que los productos respetan lalegislacin comunitaria en materia de seguridad y

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    las normativas comunitarias aplicables;

    6) concede gran prioridad a la proteccin de lasalud humana y del medio ambiente, y minimiza laformacin, la liberacin y la dispersin desustancias peligrosas durante el proceso.

    Enmienda 23Artculo 3, letra h)

    (h) "aceites mineralesusados": todos los aceitesindustriales o de lubricacin a base de minerales quehayan dejado de ser aptos para el uso originalmenteprevisto, y, en particular, los aceites usados de motoresde combustin y los aceites de cajas de cambios, losaceites lubricantes minerales, los aceites para turbinasy los aceites hidrulicos.

    (h) "aceites usados": todos los aceites industriales o delubricacin a base de minerales, materia sinttica obiolgica, que hayan dejado de ser aptos para el usooriginalmente previsto, y, en particular, los aceitesusados de motores de combustin y los aceites decajas de cambios, los aceites lubricantes, los aceitespara turbinas y los aceites hidrulicos.

    Enmienda 24Artculo 3, letra i)

    (i) "tratamiento": recuperacin o eliminacin. (i) "tratamiento": recuperacin o eliminacin; incluyelas operaciones de tratamiento provisional, como elreembalaje, intercambio, homogenizacin, mezcla oalmacenamiento previos a la recuperacin oeliminacin;

    Enmienda 25Artculo 3, letra i bis) (nueva)

    (i bis) "eliminacin": las operaciones que nocumplen los requisitos de la recuperacin oreutilizacin, incluidas, como mnimo, lasoperaciones enumeradas en el Anexo I. Todas las

    operaciones de eliminacin concedern unaprioridad alta a la proteccin de la salud humana ydel medio ambiente.

    Enmienda 26Artculo 3, letra i ter) (nueva)

    (i ter) "recuperacin de energa": uso de residuosinflamables como combustible para generar energamediante la incineracin directa con o sin otrosresiduos o combustible pero con recuperacin decalor; la incineracin de residuos para la que seaade ms energa de la que se recibe durante elproceso no se considera recuperacin de energa;

    Enmienda 27Artculo 3, letra i quter) (nueva)

    (i quter) "negociante": toda persona que actecomo principal en la compra y posterior venta deresiduos, incluidos los negociantes que no tomenposesin fsicamente de los residuos;

    Enmienda 28Artculo 3, letra i quinquies) (nueva)

    (i quinquies) "agente": toda persona que dispongala recuperacin o la eliminacin de residuos porencargo de terceros, incluidos los agentes que notomen posesin fsicamente de los residuos;

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    Enmienda 29Artculo 3, letra i sexties) (nueva)

    (i sexties) "operador": toda persona que acte ennombre de otra para la compra y venta de residuos.

    Enmienda 30Artculo 3, letra i septies) (nueva)

    (i septies) "residuos orgnicos": residuos de origenanimal o vegetal, destinados a la recuperacin, quepuedan descomponer los microorganismos, losorganismos que viven en el suelo o las enzimas; noson residuos biolgicos los suelos desprovistos deuna cantidad sustancial de residuos biolgicos ylos residuos vegetales resultantes de la actividadagrcola que entran en el mbito de aplicacin delapartado 3 del artculo 2;

    Enmienda 31Artculo 3, letra i octies) (nueva)

    (i octies) "mejores tcnicas disponibles": lasmejores tcnicas disponibles de acuerdo con lodispuesto en el punto 11 del artculo 2 de laDirectiva 96/61/CE;

    Enmienda 32Artculo 3, letra i nonies) (nueva)

    (i nonies) "mejores tcnicas disponibles en materiade gestin de residuos": el estadio de desarrolloms eficaz y avanzado de las actividades y losmtodos de explotacin correspondientes, que

    tiende a demostrar que las tcnicas especficaspueden evitar en la prctica, mediante la gestin delos residuos, los riesgos para la salud de terceros ylos atentados al medio ambiente; el punto 11 delartculo 2 y el Anexo IV de la Directiva 96/61/CE seaplicarn mutatis mutandis;

    Enmienda 33Artculo 3, letra i decies) (nueva)

    (i decies) "limpieza": cualquier proceso destinado aretirar impurezas de sustancias y materiales deforma que las sustancias o los materiales originalespuedan continuar utilizndose;

    Enmienda 34Artculo 3, letra i undecies) (nueva)

    (i undecies)"regeneracin": cualquier proceso quepermita producir aceites de base mediante unrefinado de aceites usados, en particular, mediantela separacin de los contaminantes, los productosde la oxidacin y los aditivos que contengan dichosaceites;

    Enmiendas 107 y 121Artculo 3 bis) (nuevo)

    Artculo 3 bis

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    Distincin entre subproductos y residuos

    1. A fin de ser clasificado como subproducto y nocomo residuo, una sustancia u objeto resultante deun proceso de produccin cuyo objetivo principalno es la produccin de dicha sustancia u objeto,debe cumplir las siguientes condiciones:

    a) uso ulterior cierto de la sustancia u objeto;

    b) la sustancia u objeto puede utilizarsedirectamente sin ningn tratamiento ulterior distintode la prctica industrial habitual;

    c) el uso ulterior de la sustancia y objeto es parteintegral de un proceso de produccin o hay unmercado para l como producto; y

    d) el uso ulterior es legal, es decir la sustancia uobjeto cumple todos los requisitos pertinentes parala aplicacin especfica relativos a la proteccin de

    los productos, el medio ambiente y la salud.

    2. A ms tardar el ...*, la Comisin, sobre la base delas condiciones establecidas en el apartado 1,presentar una propuesta legislativa en la que seespecificarn los criterios cualitativos ymedioambientales que debe cumplir una sustanciau objeto a fin de ser clasificado como subproducto.La propuesta incluir un anexo con una lista de lassustancias u objetos que deben ser clasificadoscomo subproductos.

    3. Los operadores econmicos y el pblico debernpoder tener un fcil acceso (por ejemplo, a travs

    de Internet) a la lista mencionada en el apartado 2.

    * Dos aos despus de la entrada en vigor de lapresente Directiva.

    Enmienda 35Artculo 3 ter (nuevo)

    Artculo 3 ter

    Responsabilidad de los productores

    1. Los Estados miembros, con vistas a reforzar laresponsabilidad de los productores, adoptarnmedidas para obligar a los productores o a losimportadores a asumir su responsabilidad por losresiduos que se generen como consecuencia de lacomercializacin de sus productos. Esto podrrealizarse de las siguientes maneras, entre otras:

    - mediante el establecimiento de obligaciones derecogida para los productores/importadores,

    - mediante el establecimiento de la obligacin deofrecer informacin de acceso pblico sobre en qumedida es reciclable el producto,

    - mediante la obligacin para los productores deutilizar materiales y diseos de productos quecontribuyan a prevenir o reducir la produccin de

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    residuos y su carcter perjudicial,

    - mediante el establecimiento de medidas quehagan posible la reparacin y la reutilizacin,

    - mediante el establecimiento de medidas para larecogida selectiva, la recogida y la eliminacinresponsable de los productos al final de su vida til.

    2. Los Estados miembros informarn a la Comisinsobre la aplicacin del apartado 1. La Comisinevaluar la conveniencia de introducir regmenes deresponsabilidad ampliada del productor para flujosde residuos especficos a nivel comunitario, sobrela base de la experiencia adquirida en los Estadosmiembros.

    Enmiendas 169 y 36Artculo 4

    La Comisin elaborar unalista de residuos deacuerdo con elprocedimiento citadoen el artculo 36,apartado 2.

    Lalista de residuos establecida por la Decisin2000/532/CE de la Comisin1se incluir comoanexo a la presente Directiva y ser aplicabledirectamente en todos los Estados miembros. Lalista podr ser modificada por la Comisinconarreglo alprocedimiento contempladoen el artculo 36,apartado 2 bis.

    La lista incluir residuos considerados peligrosos deconformidad con los artculos 12 a 15, teniendo encuenta el origen y la composicin de los mismos y,cuando fuera necesario, los valores lmite deconcentracin.

    La lista se mantendr y modificar por parte de laComisin para fines de recogida de datos eincluirtambinresiduos considerados peligrosos deconformidad con los artculos 12 a 15, teniendo encuenta el origen y la composicin de los mismos y,cuando fuera necesario, los valores lmite deconcentracin.

    La Comisin velar por que esta lista resultesuficientemente comprensible y fcilmenteaccesible para las PYME.

    _______________1DO L 226 de 6.9.2000, p. 3. Decisin modificada enltimo lugar por la Decisin del Consejo2001/532/CE (DO L 203 de 28.7.2001, p. 18).

    Enmienda 37Captulo I bis (nuevo)Artculo 4 bis (nuevo)

    Captulo I bis

    Prevencin de residuos

    Artculo 4 bis

    Prevencin

    De conformidad con el artculo 1, los Estadosmiembros adoptarn todas las medidas necesariaspara estabilizar su produccin global de residuosantes de 2012 con respecto a su produccin globalde residuos en 2008.

    Estabilizacin significa que no seguir aumentandola produccin al comienzo del perodo deestabilizacin.

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    La Comisin, previa consulta con todas las partesinteresadas, presentar al Parlamento Europeo y alConsejo propuestas sobre las medidas necesariasde apoyo a las actividades de prevencin de losEstados miembros, que comprendan:

    a) a ms tardar en 2008, una lista de indicadorespara que los Estados miembros puedan

    desempear una actividad de seguimiento,evaluacin y comunicacin de los progresosrelativos a sus programas y medidas de prevencinde residuos;

    b) a ms tardar en 2010, la definicin de una polticade diseo ecolgico de los productos para abordartanto la produccin de residuos como la presenciaen los mismos de sustancias peligrosas, con objetode promover tecnologas centradas en productosduraderos, reutilizables y reciclables;

    c) a ms tardar en 2010, la definicin de otrosobjetivos cualitativos y cuantitativos sobre la

    reduccin de residuos para 2020, sobre la base delas mejores prcticas disponibles;

    d) a ms tardar en 2010, la formulacin de un plande accin para otras medidas de apoyo a escalaeuropea encaminadas especialmente a modificarlos actuales modelos de consumo.

    Enmienda 38, 108, 157, 140 y 141Artculo 5

    1. Los Estados miembros tomarn las medidasnecesarias para asegurar que todos los residuos se

    someten a operaciones que permiten cumplir unafinalidad til al sustituir, bien en una instalacinconcreta bien en la economa en general, a otrosrecursos que se habran utilizado para esta mismafinalidad, o a operaciones que los preparan paraeste uso, en lo sucesivo denominadas "operacionesde recuperacin". Los Estados miembrosconsiderarnoperaciones de recuperacinal menoslas enumeradas en el anexo II.

    1. Los Estados miembros tomarn las medidasnecesarias, de manera coherente con las

    disposiciones del artculo 1, para asegurar, cuandosea factible, que todos los residuos se someten aoperaciones de recuperacin. Talesoperacionescomprendernal menos las enumeradas en el anexoII, siempre y cuando satisfagan la definicin derecuperacin formulada en el artculo 3, letra g bis).

    A fin de evitar toda duda, se considerar que lasoperaciones inciden en el mbito del anexo II,aunque se produzca algn material que se sometaposteriormente a operaciones de eliminacin, si su

    objetivo principal es una operacin de recuperacinprevista en el anexo II.

    Sobre la base de una propuesta de la Comisin alParlamento Europeo y al Consejo, podrn aadirsenuevas operaciones de recuperacin a la lista de lasoperaciones enumeradas en el anexo II.

    2. La Comisin, con arreglo al procedimientomencionado en el artculo 36, apartado 2, podraprobarnormas de aplicacin a fin de fijar criterios deeficiencia para juzgar si las operaciones enumeradas enel anexo II cumplen la finalidad til a la que serefiere el apartado 1 .

    2. La Comisin, con arreglo al procedimiento queestablece el artculo 251 del Tratado, presentarantes del ...* una propuesta legislativa para laaprobacin denormas de aplicacin a fin de fijarcriterios medioambientales yde eficiencia, basadosen las mejores tecnologas disponibles, para juzgar

    si las operaciones finalesenumeradas en el anexo IIpueden ser consideradas operaciones derecuperacin.

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    2 bis. Antes de modificar el anexo II y de adoptarmedidas de ejecucin de conformidad con elapartado 2, la Comisin consultar a los Estadosmiembros y a las asociaciones de la industria, lasorganizaciones de defensa del medio ambiente, lasorganizaciones sindicales y las asociaciones deconsumidores interesadas.

    2 ter. Los Estados miembros adoptarn medidastendentes a fomentar la reutilizacin de productos,especialmente a travs de la creacin de redesacreditadas de reutilizacin y reparacin, y el apoyoa las mismas, y, en su caso, estableciendo lasnormas pertinentes en materia de procesos yproductos.

    Los Estados miembros podrn adoptar otrasmedidas tendentes a fomentar la reutilizacin, entreellas, la utilizacin de instrumentos econmicos,criterios de adquisicin, objetivos cuantitativos oprohibiciones en relacin con la comercializacinde determinados productos.

    2 quter. Con objeto de avanzar hacia una sociedadeuropea del reciclado y contribuir a un alto nivel deeficiencia de los recursos, los Estados miembrosdebern alcanzar para 2020 un nivel global dereutilizacin y reciclado de al menos el 50 % paralos residuos slidos urbanos y del 70 % para losresiduos de construccin, demolicin, industrialesy de fabricacin. Podr concederse un perodoadicional de 5 aos para el logro de estos objetivosa los pases con un nivel inferior al 5 % de recicladoen cualquiera de las dos categoras o para los queno existan cifras oficiales, de conformidad con losdatos de Eurostat para el perodo 2000-2005.

    2 quinquies. Los Estados miembros adoptarnmedidas para promover un reciclado de elevadacalidad y, a este fin, establecern sistemas derecogida separada siempre que sea necesario paragarantizar las normas de calidad necesarias paralos sectores de reciclado pertinentes.

    Para 2015, los Estados miembros establecernsistemas de recogida separada como mnimo para:papel, metal, plstico, vidrio, productos textiles,otros residuos biodegradables, aceite y residuospeligrosos. La presente disposicin se aplicar sinperjuicio de la legislacin existente o futura relativaa los flujos de residuos o de los requisitoscontemplados en el artculo 18.

    * Dos aos despus de la entrada en vigor de lapresente Directiva.

    Enmiendas 39 y 158Artculo 6

    1. Los Estados miembros garantizarn que, cuando nosea posiblela recuperacin segn lo dispuesto en elartculo 5, apartado 1 , todos los residuos se sometena operaciones de eliminacin.

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafosegundo del artculo 1, los Estados miembrosgarantizarn que, cuando no se lleve a trminolaprevencin, la reutilizacin, el reciclado u otrarecuperacin, todos los residuos se someten a

    operaciones de eliminacin seguras que cumplan losobjetivos establecidos en el artculo 7.

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    Asimismo, prohibirn el abandono, el vertido o laeliminacin incontrolada de residuos.

    Asimismo, prohibirn el abandono, el vertido o laeliminacin incontrolada de residuos.

    2. Los Estados miembros considerarnoperacionesde eliminacin, como mnimo, las enumeradas en elanexo I, incluso cuando la operacin tenga comoconsecuencia secundaria el aprovechamiento desustancias o energa.

    2. Lasoperaciones de eliminacin incluirnlasenumeradas en el anexo I.

    Se prohibirn las operaciones de eliminacinclasificadas como D 11 (Incineracin en el mar) y D7 (Vertido en el mar, incluida la insercin en el lechomarino).

    3. Cuando, a pesar de que se d una sustitucin derecursos, los resultados de una operacin indiquen que,a los efectos del artculo 1, sta slo tiene una bajopotencial de recuperacin, la Comisin, con arregloal procedimiento indicado en el artculo 36,apartado 2, podr aprobar normas de aplicacinenvirtud de las cualesse aada tal operacin a la lista delanexo I.

    3. Cuando, a pesar de que se d una sustitucin derecursos, los resultados de una operacin indiquen que,a los efectos del artculo 1, dicha sustitucin es tanslo limitada, la Comisin podr presentar unapropuesta legislativaen virtud de la cualse aada taloperacin a la lista del anexo I.

    Antes de modificar el anexo I, la Comisinconsultar a los Estados miembros y a lasasociaciones de la industria, las organizaciones dedefensa del medio ambiente, las organizacionessindicales y las asociaciones de consumidoresinteresadas.

    Enmienda 40Artculo 7

    Los Estados miembros garantizarnque larecuperacin o eliminacin de residuosse lleva a

    trmino

    Los Estados miembros adoptarn medidas paragarantizarque la gestin de los residuos, desde la

    recogida hasta larecuperacin o eliminacin, se llevaa trmino por medio de procedimientos o mtodosque aseguren un elevado nivel de proteccin para:

    (a) sin poner en peligrola salud del hombre; (a) la salud humana;

    (b) sin utilizar procedimientos ni mtodos quepuedan perjudicar almedio ambiente;

    (b) elmedio ambiente;

    (c) sin crear riesgos parael agua, el aire oel suelo, nipara la faunay la flora;

    (c) el agua, el aire, el suelo y la flora;

    (d)sin provocar incomodidades por el ruido o los

    olores; y

    ysin provocar incomodidades por el ruido o los olores

    niatentar contra los paisajes y los lugares de especialinters

    (e) sinatentar contra los paisajes y los lugares deespecial inters.

    .

    Enmienda 41Artculo 7, prrafo 1 bis (nuevo)

    Cuando sean establecidos por los Estadosmiembros en forma de normas vinculantes concarcter general, los criterios de recuperacin yeliminacin de residuos se basarn en las mejores

    tcnicas disponibles en materia de gestin deresiduos. Cuando lo exija la proteccin de la saludhumana y el medio ambiente, la Comisinpresentar propuestas de directiva especficas en

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    las que se fijarn, para los residuos o lasoperaciones de recuperacin especialmenteimportantes en el plano ecolgico o econmico entrminos cuantitativos, los criterios relativos a larecuperacin, las sustancias y los objetosproducidos en dichas operaciones, as como a lautilizacin posterior de estas sustancias y objetos.Estos criterios se basarn en las mejores tcnicasdisponibles en materia de gestin de residuos. Las

    directivas tambin podrn determinar de forma msprecisa en qu momento los residuos recuperadosperdern su condicin de residuo.

    Enmienda 43Artculo 8

    LosEstados miembros garantizarn que cualquierposeedor de residuos efecte su recuperacin oeliminacin por s mismo o que se encargue de queestas tareas sean efectuadas por una entidad oempresa que lleve a cabo operaciones de tratamientode residuos o sean organizadas por un recolector

    pblico o privado.

    De conformidad con el principio de quien contaminapaga, losEstados miembros garantizarn quecualquier poseedor de residuos efecte su recuperacino eliminacin por s mismo o que se encargue de queestas tareas sean efectuadas por una entidad oempresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento

    de residuos o sean organizadas por un recolectorpblico o privado.

    Enmienda 44Artculo 9

    Los Estados miembros se asegurarn de que loscostes de la recuperacin o eliminacin de residuosse distribuyen, segn corresponda, entre elposeedor, los poseedores anteriores y el productor.

    De conformidad con el principio de quien contaminapaga, el coste de la gestin de los residuos debercorrer a cargo de: el poseedor de los residuos recogidos ogestionados por un recolector o por una empresa,y/o

    los poseedores anteriores, y/o

    el productor del producto que est en el origen delresiduo.

    Enmienda 109Artculo 10

    Cada Estado miembro tomar las medidasoportunas, en cooperacin con los dems Estadosmiembros cuando sea necesario o aconsejable,para establecer una red integrada y adecuada deinstalaciones de evacuacin, teniendo en cuenta lasmejores tcnicas disponibles, tal como se definenen el artculo 2, apartado 11, de la Directiva96/61/CE, en lo sucesivo denominadas "mejorestcnicas disponibles".Dicha red estar concebida de tal manera quepermita a la Comunidad en su conjunto llegar a serautosuficiente en materia de eliminacin deresiduos y a los distintos Estados miembrosavanzar hacia ese objetivo, teniendo en cuenta lascircunstancias geogrficas o la necesidad deinstalaciones especializadas para determinadostipos de residuos.

    Dentro de la Comunidad los residuos se tratarn dela manera ms respetuosa con el medio ambiente.Los residuos destinados a su eliminacin setratarn en una de las instalaciones adecuadas msprximas, mediante la utilizacin de las tecnologasy los mtodos ms adecuados para asegurar unnivel elevado de proteccin del medio ambiente yde la salud pblica.Cada Estado miembro tomar las medidasoportunas, en cooperacin con los dems Estadosmiembros, para establecer una red integrada yadecuada de instalaciones de evacuacin, teniendoen cuenta las mejores tcnicas disponibles, talcomo se definen en el artculo 2, punto 11, de laDirectiva 96/61/CE, en lo sucesivo denominadas"mejores tcnicas disponibles".

    Asimismo, deber permitir la eliminacin de losresiduos en una de las instalaciones adecuadas

    ms prximas, mediante la utilizacin de lastecnologas y los mtodos ms adecuados paraasegurar un nivel elevado de proteccin del medioambiente y de la salud pblica.

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    Enmienda 45Artculo 11

    1. A fin de determinar si procede considerar queunresiduo determinado ha dejado de serlo, ha sido objetode una operacin de reutilizacin, reciclado orecuperacin, y para reclasificar tal residuocomoproducto, sustancia o material secundario, la Comisin

    evaluar si se cumplen las siguientes condiciones:

    1. Los Estados miembros podrn pedir a laComisin que establezca, a ttulo excepcional, siunresiduo determinado ha dejado de serlo, sobre la basede que:

    (-a)ha sido objeto de una operacin de reutilizacin,reciclado o recuperacin, de conformidad con lodispuesto por la presente Directiva, y, por lo tanto,debe reclasificarsecomo producto, sustancia omaterial secundario;

    (a) lareclasificacin no producira un impactomedioambiental negativo;

    (a) talreclasificacin no producira un impactomedioambiental o sobre la saludnegativo;

    (b) existe un mercado para elproducto, sustancia omaterial secundario.

    (b) existe o podra existirun mercado para dichoproducto, sustancia o material secundario.

    2. Basndose en la evaluacin en virtud del apartado1, la Comisin, con arreglo al procedimientomencionado en el artculo 36, apartado 2, podraprobar, para una categora de residuos formadapor productos, sustancias o materialesdeterminados, normas de aplicacin en las que seespecifiquenlos criterios medioambientales y decalidad que deben cumplirsepara considerar que elresiduose haconvertido en un producto, sustancia omaterial secundario.

    2. A ms tardar el ...*, la Comisin, basndose en laevaluacin en virtud del apartado 1, presentar, siprocede, una propuesta legislativa que especifiquelos criterios medioambientales y de calidad que debencumplir las categoras de residuos formadas porproductos, sustancias o materiales determinadospara considerar que los residuosse hanconvertido enproductos, sustancia o materiales secundarios.

    3. Los criterios establecidos en virtud del artculo 2sern tales que aseguren que el producto, sustancia o

    material secundario resultantes cumplan lascondiciones necesarias para su comercializacin.

    3. Los criterios establecidos en virtud del artculo 2sern tales que aseguren que el producto, sustancia o

    material secundario resultantes cumplan lascondiciones necesarias para su comercializacin.

    Dichos criterios tendrn en cuenta los posibles riesgosde daos al medio ambiente derivados del uso o eltransporte de las sustancias o materiales secundarios, yse fijarn a un nivel que garantice una elevadaproteccin de la salud humana y el medio ambiente.

    Dichos criterios tendrn en cuenta los posibles riesgosde daos al medio ambiente derivados del uso o eltransporte de las sustancias o materiales secundarios, yse fijarn a un nivel que garantice una elevadaproteccin de la salud humana y el medio ambiente.

    3 bis. A ms tardar el ...**, la Comisin presentar, siprocede, propuestas para determinar si lossiguientes flujos de residuos entran en el mbito deaplicacin de lo dispuesto en el presente artculo y,en caso afirmativo, para establecer las

    especificaciones que deben aplicarse:

    - compostaje,

    - ridos,

    - papel,

    - vidrio,

    - metal

    - neumticos al final de su vida til,

    - ropa de segunda mano.

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    _______________________* Dos aos despus de la entrada en vigor de lapresente Directiva.

    ** Cinco aos despus de la entrada en vigor de lapresente Directiva.

    Enmienda 46Artculo 12, prrafo 1 bis (nuevo)

    La reclasificacin de residuos peligrosos enresiduos no peligrosos no podr realizarse pormedio de una dilucin o mezcla que conlleve unadisminucin de las concentraciones iniciales decontaminantes por debajo de los lmites que definenel carcter peligroso de un residuo.

    Enmienda 47Artculo 12, prrafo 2

    Los residuos peligrosos producidos por los hogares no

    se considerarn residuos peligrosos hasta que seanrecogidos por una empresa que lleve a cabooperaciones de tratamiento de residuos o por unrecolector de residuos pblico o privado.

    Los residuos peligrosos producidos por los hogares no

    se considerarn residuos peligrosos hasta que seanrecogidos por una empresa que lleve a cabooperaciones de tratamiento de residuos peligrososrecogidos por separadoo por un recolector deresiduos peligrosospblico o privado.

    Enmiendas 48 y 170Artculo 13, prrafo 1

    La Comisin, de conformidad con el procedimientomencionado en el artculo 36, apartado 2,confeccionar una lista de residuos peligrosos, enlo sucesivo denominada "la lista".

    La lista de residuos establecida por la Decisin2000/532/CE se incluir como anexo a la presenteDirectiva. La lista podr ser modificada por laComisin con arreglo al procedimiento

    contemplado en el artculo 36, apartado 2 bis.

    Enmienda 49Artculo 13, prrafo 2

    Dicha lista tendr en cuenta el origen yla composicinde los residuos y, cuando corresponda, los valoreslmite de concentracin.

    Dicha lista tendr en cuenta la composicin de losresiduos y, cuando corresponda, los valores lmite deconcentracin y el origen de los residuos.

    Enmienda 50Artculo 14, apartado 1

    1. CualquierEstado miembro podr tratarun residuo

    como peligroso cuando, aunque no figure como tal enla lista de residuos mencionada en el artculo 4, en losucesivo denominada "la lista", presente una o ms delas caractersticas indicadas en el anexo III.

    1. Cuando unEstado miembro considere queun

    residuo debiera ser tratadocomo peligroso, aunque nofigure como tal en la lista de residuos mencionada en elartculo 4 (en lo sucesivo denominada "la lista"), ypresente una o ms de las caractersticas indicadas enel anexo III, lonotificar inmediatamentea la Comisiny le presentar toda la informacin oportuna.

    Cuando as ocurra, el Estado miembronotificarestos casosa la Comisin en el informe indicado enel artculo 34, apartado 1, y le presentar toda lainformacin oportuna.

    .

    Enmienda 171Artculo 14, apartado 2

    La Comisin, a la luz de las notificaciones recibidas,revisar la lista para decidir su modificacin, con

    La lista de residuos establecida por la Decisin2000/532/CE se incluir como anexo a la presente

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    arreglo al procedimiento indicado en el artculo 36,apartado 2.

    Directiva. La lista podr ser modificada por laComisincon arreglo al procedimiento indicado en elartculo 36, apartado 2 bis.

    Enmiendas 51 y 172Artculo 15

    1. Cuando un Estado miembro tenga pruebas de queun determinado residuo que figure en la lista comopeligroso no presenta ninguna de las caractersticasindicadas en el anexo III, podr tratarlo como residuono peligroso.

    1. Cuando un Estado miembro tenga pruebas de queun determinado residuo que figure en la lista comopeligroso no presenta ninguna de las caractersticasindicadas en el anexo III, lonotificar inmediatamentea la Comisin y le presentar todos los datosnecesarios.

    Cuando as ocurra, el Estado miembronotificarestos casosa la Comisin en el informe indicado enel artculo 34, apartado 1, y le presentar todos losdatos necesarios.

    2. La Comisin, a la luz de las notificaciones recibidas,revisar la lista para decidir su modificacin, con arreglo

    al procedimiento indicadoen el artculo 36, apartado 2.

    2. La Comisin, a la luz de las notificaciones recibidas,revisar la lista para decidir su modificacin, con arreglo

    al procedimiento contempladoen el artculo 36,apartado 2 bis.

    2 bis. Los Estados miembros podrn tratar elresiduo como residuo no peligroso tras la adopcinde la modificacin de la lista.

    Enmienda 52Artculo 15 bis (nuevo)

    Artculo 15 bis

    Trazabilidad y control de los residuos peligrosos

    De conformidad con las disposiciones de lapresente Directiva relativas a los residuospeligrosos, los Estados miembros tomarn lasmedidas necesarias para velar por que la recogida,la produccin y el transporte de residuospeligrosos, as como su almacenamiento ytratamiento, se lleven a cabo en unas condicionesde proteccin ptima del medio ambiente y de lasalud humana, as como de seguridad para losoperadores, los emplazamientos industriales y laspersonas, que debern comprender, al menos,medidas para garantizar la trazabilidad y el controldesde la produccin hasta el destino final de todo

    residuo peligroso y una evaluacin adecuada delriesgo durante su gestin.

    Enmienda 53Artculo 16, apartado 1

    1. Los Estados miembros tomarn las medidasnecesarias para asegurar que se cumplen lassiguientes condiciones cuando se mezclenresiduospeligrosos ya sea con otrosresiduos peligrosos condiferentes propiedades ya sea con otrosresiduos,sustancias o materiales:

    1. Los Estados miembros tomarn las medidasnecesarias para imponer el requisito de que losestablecimientos y las empresas que gestionenresiduos peligrosos no mezclen categoras diferentesderesiduos peligrosos entre s ni residuos peligrososconresiduos no peligrosos.

    (a) la operacin de mezclado es efectuada por unaentidad o empresa que ha obtenido un permiso conarreglo al artculo 19;

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    (b) se cumplen las condiciones establecidas en elartculo 7;

    (c) no se empeora el impacto medioambiental de lagestin del residuo;

    (d) la operacin se hace conforme a las mejorestcnicas disponibles.

    Enmienda 54Artculo 16, apartado 1 bis (nuevo)

    1 bis. Los Estados miembros debern incentivar laseparacin de los compuestos peligrosos de todoslos flujos de residuos antes de que stos entren enla cadena de valorizacin.

    Enmienda 131Artculo 16, apartado 2

    2. Con sujecin a criterios de viabilidad econmicay tcnica que debern ser fijados por los Estadosmiembros, cuando los residuos peligrosos se hayanmezclado, de manera contraria a lo dispuesto en elapartado 1, con otros residuos peligrosos queposean diferentes propiedades o con otrosresiduos, sustancias o materiales, se llevar a cabo,cuando sea necesario, una separacin para darcumplimiento a lo dispuesto en el artculo 7.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, losEstados miembros podrn tomar medidas parapermitir la mezcla de diferentes categoras deresiduos peligrosos o la mezcla de residuospeligrosos con otros residuos, sustancias omateriales, a condicin de que

    (a) la operacin de mezclado sea efectuada por unaentidad o empresa que haya obtenido un permisocon arreglo al artculo 19;

    (b) se cumplan las condiciones establecidas en elartculo 7;

    (c) no se empeore el impacto medioambiental de lagestin del residuo;

    (d) la operacin de mezclado se ajuste a las mejorestcnicas disponibles.

    Enmienda 56Artculo 18

    Sin perjuicio de las obligaciones sobre la manipulacinde residuos peligrosos establecidas en los artculos 16y 17, los Estados miembros tomarn las medidasnecesarias para asegurar que los aceites usadosminerales se recogen y manipulancon arreglo a lodispuestoen el artculo 7.

    Sin perjuicio de las obligaciones sobre la gestinderesiduos peligrosos establecidas en los artculos 16 y17, los Estados miembros tomarn las medidasnecesarias para asegurar que los aceites usadosminerales se recogen por separado de otros residuoscuando sea tcnicamente factible y, a continuacin,se tratan de conformidad con la jerarqua deresiduos a que se hace referencia en el segundoprrafo del artculo 1, con arreglo a las condicionesexpuestasen el artculo 7; se mantendr en lamedida de lo posible la preferencia otorgada a laregeneracin en la Directiva 75/349/CEE.

    Enmiendas 98 y 113Artculo 18 bis (nuevo)

    Artculo 18 bis

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    Residuos de alimentos humanos

    Se prohibir recuperar los residuos de alimentoshumanos no tratados para elaborar alimentos paraanimales. Los residuos de alimentos humanosdebern ser eliminados por empresas autorizadas,esterilizados y suprimidos de manera seguramediante operaciones adecuadas que se puedan

    verificar. Los Estados miembros podrn autorizar lautilizacin de residuos de alimentos humanos en laalimentacin porcina nicamente bajo la condicinde que se controlen, en todos los aspectos, larecuperacin en condiciones de seguridad, laesterilizacin y el cumplimiento de las demsdisposiciones del Reglamento (CE) n1774/2002.

    Enmiendas 112 y 138Captulo IV bis (nuevo), artculos 18 ter, 18 quter, 18 quinquies y 18 sexies (nuevos)

    Captulo IV bis

    Residuos biolgicos

    Artculo 18 ter

    Recogida y utilizacin de los residuos

    1. Los residuos biolgicos se reciclarn de modoprioritario.

    2. Con miras a la realizacin de los objetivosmencionados en el artculo 1, los Estados miembrosestablecern, en el plazo de 3 aos a partir de laentrada en vigor de la presente Directiva, un

    sistema de recogida selectiva de residuosbiolgicos.

    3. Los Estados miembros asegurarn que, previocumplimiento de los requisitos establecidos en losartculos 18 quter y 18 quinquies, se podrproceder al lagunaje sobre suelos utilizados parafines agrcolas, forestales u hortcolas/de jardinerade los residuos biolgicos.

    Artculo 18 quter

    Tratamiento de residuos biolgicos

    1. Antes de su lagunaje o uso para mejora desuelos, los productores o poseedores han desometer los residuos biolgicos a un tratamientoque garantice su inocuidad en trminos veterinariosy fitosanitarios. Tambin cabe aplicar lo anterior alos residuos de cocina procedentes de restaurantesy establecimientos de restauracin colectiva,siempre que dichos residuos no deban eliminarsede conformidad con los dispuesto en el Reglamento(CE) n1774/2002.

    2. La Comisin, con arreglo al procedimientomencionado en el artculo 36, apartado 2 bis,

    aprobar normas de aplicacin en las queestablecer los requisitos mnimos para comprobarla inocuidad en trminos veterinarios yfitosanitarios.

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    3. Para garantizar un lagunaje o uso para mejora desuelos respetuoso con el medio ambiente, laComisin, con arreglo al procedimientomencionado en el artculo 36, apartado 2 bis,aprobar normas de aplicacin en las queestablecer los criterios medioambientales y decalidad que han de cumplirse para que los residuosbiolgicos puedan emplearse en suelos de usoagrcola, silvcola u hortcola y considerarse

    productos, sustancias o materiales secundarios.

    4. Las normas de aplicacin contempladas en elapartado 3 incluirn, al menos, valores lmitevinculantes para metales pesados y materiasextraas y el contenido de semillas germinables ypartes de plantas que puedan brotar as como unalista de materias primas adecuadas.

    5. Dichos criterios tendrn en cuenta los posiblesriesgos de daos al medio ambiente derivados deluso o el transporte de las sustancias o materialessecundarios, y se fijarn a un nivel que garanticeuna elevada proteccin de la salud humana y elmedio ambiente.

    Artculo 18 quinquies

    Control

    1. Los Estados miembros garantizarn que secreen y apliquen sistemas de garanta de la calidadpara controlar los requisitos establecidos en elartculo 18 quter.

    2. Los Estados miembros garantizarn que se

    realicen anlisis peridicos de contaminantes.

    Artculo 18 sexies

    A ms tardar el 30 de junio de 2008, la Comisinpresentar al Parlamento Europeo y al Consejo unapropuesta legislativa destinada a fomentar elreciclado de los residuos orgnicos.

    Enmienda 58Artculo 19 bis (nuevo)

    Artculo 19 bis

    Condiciones del permiso

    Todas las instalaciones de tratamiento de residuospeligrosos estarn sujetas a la obtencin de unpermiso, expedido con arreglo a lo dispuesto en laDirectiva 96/61/CE.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva96/61/CE, la solicitud del permiso ante lasautoridades competentes incluir una descripcinde las medidas previstas para garantizar que laconcepcin, el equipamiento y la explotacin de la

    instalacin se adecan a las categoras de residuostratados y a los riesgos asociados.

    En el permiso expedido por las autoridades

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    competentes se enumerarn:

    - las cantidades y las categoras de residuospeligrosos tratados,

    - las caractersticas tcnicas de los tratamientos deresiduos que permiten asegurar una proteccinptima del medio ambiente y un elevado nivel de

    seguridad.

    Cuando el titular de una instalacin de tratamientode residuos no peligrosos prevea una modificacinde su explotacin que entrae el tratamiento deresiduos peligrosos, esto ser considerado unamodificacin sustancial de conformidad con ladefinicin que figura en el artculo 2, punto 10, letrab), de la Directiva 96/61/CE; ser entonces deaplicacin el artculo 12, apartado 2, de esa mismaDirectiva.

    Enmienda 59

    Artculo 20

    El artculo 19, apartado 1, de la presente Directiva no seaplicar en el caso de una entidad o empresa que hayaobtenido un permiso en virtud de la Directiva 96/61/CE.

    El artculo 19, apartado 1, de la presente Directiva no seaplicar en el caso de una entidad o empresa que hayaobtenido un permiso en virtud de la Directiva 96/61/CE,siempre que el permiso comprenda todos loselementos enumerados en el artculo 19, apartado1 .

    Enmienda 60Artculo 21

    La Comisin, de conformidad con el procedimientomencionado en el apartado 2 del artculo 36, podraprobarnormas mnimas para los permisos destinadasa asegurar que los residuos se tratan de manerarespetuosa con el medio ambiente.

    La Comisin presentar, si procede, propuestas dedirectiva especficas por las que se establezcannormas mnimas para los permisos destinadas aasegurar que los residuos se tratan de conformidadcon los objetivos establecidos en el artculo 7.

    Los Estados miembros podrn establecer normasms estrictas para los permisos sobre la base deuna evaluacin nacional de las necesidades y delprincipio de proporcionalidad, y de conformidadcon los Tratados.

    Enmienda 61Artculo 21 bis (nuevo)

    Artculo 21 bis

    Medidas suplementarias

    A ms tardar el *, la Comisin elaborar uninforme con vistas a considerar las medidas quepueden contribuir ms eficazmente a lograr elcumplimiento del objetivo establecido en el artculo1. El informe se someter al Parlamento Europeo yal Consejo en el curso de los seis meses siguientesa su elaboracin, acompaado, si procede, depropuestas.El informe considerar en particular:

    (a) si debiera modificarse el anexo II a fin de:

    (i) omitir los casos en que las operaciones

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    enumeradas no conduzcan a una proporcinsuficientemente alta de los residuos que cumplenuna finalidad til que sea coherente con el objetivoestablecido en el artculo 1,

    (ii) identificar los casos en que la proporcin deresiduos que se utiliza, por contraposicin con laque se elimina como parte de una operacin de

    recuperacin, debera especificarse para asegurarque se cumple el objetivo establecido en el artculo1,

    (iii) especificar un nivel o niveles de eficienciaenergtica diferentes en relacin con lasoperaciones de recuperacin R1,

    (iv) adaptar cualquier referencia a la luz delprogreso cientfico y tcnico;

    (b) si debiera modificarse el anexo I a fin de:

    (i) aadir cualquier operacin que se haya omitidoen el anexo II,

    (ii) adaptar cualquier referencia a la luz del progresocientfico y tcnico; y

    (c) si la especificacin de normas mnimas paraoperaciones determinadas de eliminacin orecuperacin contribuira a los objetivosestablecidos en el artculo 7.

    El requisito de presentar dicho informe no impedirque la Comisin presente cualquier propuesta en el

    nterin.

    ____________* Dos aos despus de la entrada en vigor de lapresente Directiva.

    Enmienda 161Artculo 22

    Los Estados miembros podrn eximir de los requisitosestablecidos en el artculo 19, apartado 1, a lasentidades o empresas siguientes:

    Los Estados miembros podrn eximir de los requisitosestablecidos en el artculo 19, apartado 1, a lasentidades o empresas que se ocupen del tratamiento desus propios residuos en los lugares donde seproduzcan.

    (a) entidades o empresasque se ocupen deltratamiento de sus propios residuos en los lugaresdonde se produzcan,

    (b) entidades o empresas que efecten trabajos derecuperacin de residuos.

    Cuando una entidad o empresa efecte tanto trabajosde eliminacin como de recuperacin, slo podrobtener una exencin en lo que se refiere a susoperaciones de recuperacin.

    Cuando una entidad o empresa efecte tanto trabajosde eliminacin como de recuperacin, slo podrobtener una exencin en lo que se refiere a susoperaciones de recuperacin.

    Esta excepcin no se aplicar al tratamiento deresiduos peligrosos.

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    Enmienda 188Artculo 24

    Artculo 24 suprimido

    Residuos peligrosos

    Cuando se trate de residuos peligrosos, los Estadosmiembros podrn permitir la exencin prevista en elartculo 22 slo en el caso de las entidades oempresas que lleven a cabo operaciones derecuperacin.

    Adems de las normas generales previstas en elartculo 23, apartado 1, los Estados miembrosestablecern condiciones particulares para lasexenciones aplicables a residuos peligrosos,incluyendo valores lmite para el contenido desustancias peligrosas en los residuos, valoreslmite de emisin y tipos de actividades, as comootros requisitos necesarios para llevar a cabo las

    diferentes formas de recuperacin.

    Enmienda 62Artculo 25, apartado 1, prrafo 2

    Estas entidades o empresas debern cumplir ciertasnormas mnimas.

    Estas entidades o empresas debern cumplir ciertosrequisitos de registro.

    Enmienda 63Artculo 25, apartado 2, prrafo 1 bis (nuevo)

    Siempre que sea posible, el registro en posesin dela autoridad competente se utilizar para obtener la

    informacin necesaria para el procedimiento deregistro con el fin de minimizar la burocracia.

    Enmienda 64Artculo 25, apartado 3

    3. La Comisin, de conformidad con elprocedimientomencionadoen el apartado 2del artculo 36, aprobarlas normas mnimas mencionadas en el prrafosegundo del apartado 1.

    3. La Comisin, con arreglo alprocedimientocontempladoen el apartado 2 bisdel artculo 36 y enconsulta con el sector, aprobar los requisitos deregistro mencionadosen el prrafo segundo delapartado 1.

    Enmienda 65

    Artculo 25, apartado 4

    4. Los Estados miembros garantizarn que el sistemade recogida ytransporte de residuosdentro de suterritorio asegura que los residuos recogidos ytransportados se entregan en las instalaciones detratamiento adecuadas respetando las obligaciones queimpone el artculo 7.

    4. Los Estados miembros garantizarn que el sistemade recogida, transporte dentro de su territorio ytransporte transfronterizo de residuosasegura quelos residuos recogidos y transportados se entregan enlas instalaciones de tratamiento adecuadas respetandolas obligaciones que impone el artculo 7.

    Por lo que respecta al traslado de residuos, seaplicarn las disposiciones del Reglamento (CE) n1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo,de 14 de junio de 20061 .

    _______________________________1 DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.

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    Enmienda 66Artculo 26, apartado 3

    3. Estos planes incluirn, como mnimo, los elementossiguientes:

    3. Los planes de gestin de residuos incluirn todala informacin necesaria para cumplir la obligacinprevista en el apartado 2 y permitir a lasautoridades competentes, entidades y empresasactuar con vistas a la ejecucin del plan. La

    Comisin ofrecer, si procede, orientaciones para laplanificacin de la gestin de residuos.

    Estos planes incluirn, como mnimo, los elementossiguientes:

    (a) el tipo, cantidad y origen de los residuos generados,as como los residuos procedentes defuera delterritorio nacional que se prevea que van a tratarse;

    (a) el tipo, cantidad y origen de los residuos generados,as como los residuos generadosfuera del territorionacional que se prevea que van a tratarse;

    (b) los requisitos tcnicos generales, incluidoslosplanes de recogida y los mtodos de tratamiento;

    (b) los planes de recogida y los mtodos de tratamiento;

    (c) cualquier plan especial para flujos de residuos queplanteen problemas especiales de tipo poltico,tcnico o de gestin;

    (c) cualquier plan especial para flujos de residuos,incluidos los abordados por legislacin comunitariaespecfica;

    (d) identificacin y una evaluacin de las instalacionesde eliminacin y las grandes instalaciones derecuperacin actuales, as como de los lugares dedescarga contaminados "histricos", junto con medidaspara su rehabilitacin;

    (d) identificacin y una evaluacin de las instalacionesde eliminacin y las grandes instalaciones derecuperacin actuales, as como de los lugares dedescarga contaminados "histricos", junto con medidaspara su rehabilitacin;

    (e) informacin suficiente, en forma de criterios para laidentificacin del emplazamiento, de manera que lasautoridades competentes puedan decidir si concedenautorizacin o no a las futuras instalaciones deeliminacin o las futuras grandes instalaciones derecuperacin;

    (e) informacin suficiente, en forma de criterios para laidentificacin del emplazamiento, de manera que lasautoridades competentes de los Estados miembrospuedan decidir si conceden autorizacin o no a lasfuturas instalaciones de eliminacin o las futurasgrandes instalaciones de recuperacin;

    (f) las personas fsicas o jurdicas facultadas paraproceder a la gestin de los residuos;

    (f) polticas generales de gestin de residuos,incluidos los mtodos y tecnologas de gestin deresiduos previstos.

    (g) los aspectos econmicos y organizativosrelacionados con la gestin de residuos;

    (h) una evaluacin de la utilidad y conveniencia dedeterminados instrumentos econmicos paraafrontar diferentes problemas de residuos, teniendo

    en cuenta la necesidad de mantener el correctofuncionamiento del mercado interior.

    Enmienda 67Artculo 26, apartado 3 bis (nuevo)

    3 bis. Los Estados miembros podrn tomar lasmedidas necesarias para impedir los movimientosde residuos que no se adecen a sus planes degestin de residuos. Informarn a la Comisin y alos dems Estados miembros de estas medidas.

    Enmienda 151

    Artculo 27 bis (nuevo)

    Artculo 27 bis

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    Los Estados miembros podrn adoptar las medidasnecesarias para impedir la circulacin de residuosno conforme con sus planes de gestin de losmismos. Informarn a la Comisin y a los Estadosmiembros de dichas medidas.

    Enmienda 68Artculo 28

    Artculo 28 suprimido

    Normas de aplicacin

    La Comisin, de conformidad con el procedimientomencionado en el apartado 2 del artculo 36,aprobar el formato de la notificacin a la que serefiere el artculo 26, apartado 5.

    Enmienda 69Artculo 29

    1. Los Estados miembros establecern, con arreglo alartculo 1, programas de prevencin de residuos a mstardar el [tres aosdespus de la entrada en vigor dela presente Directiva].

    1. Los Estados miembros establecern, con arreglo alartculo 1 y al artculo 4 bis, programas de prevencinde residuos a ms tardar el [dieciocho mesesdespusde la entrada en vigor de la presente Directiva].

    Estos programas y las medidas que contengandeberan apuntar, como requisito mnimo, a laestabilizacin de la generacin de residuos para2012 y a reducciones ms significativas de esageneracin para 2020.

    Estos programas estarn integrados en los planes degestin de residuos previstos en el artculo 26 o

    funcionarn como programas separados. Losprogramas de prevencin de residuos se elaborarn alnivel geogrfico ms apropiado para su aplicacinefectiva.

    Estos programas estarn integrados en los planes degestin de residuos previstos en el artculo 26 o

    funcionarn como programas separados. Losprogramas de prevencin de residuos se elaborarn alnivel geogrfico ms apropiado para su aplicacinefectiva.

    2. Los Estados miembros se asegurarn de que losinteresadosy el pblico en general tengan laoportunidad de participar en la elaboracin de losprogramas y tengan acceso a ellos, una vezelaborados, de conformidad con la Directiva2003/35/CE.

    2. Los Estados miembros se asegurarn de que lasautoridades locales y regionales participen en laelaboracin de los programas y de que las partesinteresadasy el pblico en general tengan laoportunidad de participar en la elaboracin de losprogramas y tengan acceso a ellos, una vezelaborados, de conformidad con la Directiva2003/35/CE.

    2 bis. La Comisin crear un sistema deintercambio de informacin sobre las mejoresprcticas en materia de prevencin de los residuos.

    Enmienda 70Artculo 30

    Artculo 30 suprimido

    Contenido

    1. En sus programas, los Estados miembros fijarnobjetivos de prevencin de residuos y evaluarnoportunidades de adopcin de medidas deconformidad con lo establecido en el anexo IV.

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    Estos objetivos y medidas estarn pensados demanera que rompan la relacin entre el crecimientoeconmico y el impacto medioambiental de lageneracin de residuos.

    2. Los Estados miembros determinarn losobjetivos e indicadores concretos cualitativos ycuantitativos para cualquier medida o combinacin

    de medidas adoptadas para controlar y evaluar losprogresos de las diferentes medidas.

    Enmienda 71Artculo 31

    Los Estados miembros evaluarn regularmente losprogramas de prevencin de residuos y, como mnimo,lo harn antes de presentar sus informes conarreglo a lo dispuesto en el artculo 34, apartado 1 .

    Los Estados miembros evaluarn regularmente losprogramas de prevencin de residuos y los revisarn,como mnimo, cada cinco aos. La Agencia Europeadel Medio Ambiente incluir en su informe anualuna revisin de los progresos alcanzados en larealizacin y aplicacin de dichos programas.

    Enmienda 72Artculo 31, prrafos 1 bis y ter (nuevos)

    La Comisin, previa consulta del Foro Consultivoinstituido en virtud del artculo 36 bis, podrelaborar orientaciones para la evaluacin de losprogramas de prevencin de residuos, incluidos losindicadores que se deben desarrollar deconformidad con el artculo 4 bis.

    La Comisin podr, sobre la base de dichasorientaciones y en cooperacin con las autoridadescompetentes, proceder a la evaluacin de losprogramas. En el plazo de dieciocho meses a contar

    desde el final del periodo de cinco aos cubierto,presentar un informe de evaluacin sobre lacontribucin de los programas a los objetivos y lasmetas establecidos en la presente Directiva.

    Enmienda 74Artculo 33

    1. Las entidades o empresas mencionadas en elartculo 19, apartado 1 , los productores de residuospeligrososy las entidades y empresas que recojan otransporten residuos peligrososllevarn un registro enel que se indique la cantidad, naturaleza, origen y, siprocede, el destino, la frecuencia de recogida, el mediode transporte y el mtodo de tratamiento previsto de losresiduos. Asimismo, facilitarn esta informacin a lasautoridades competentes cuando se les solicite.

    1. Las entidades o empresas mencionadas en elcaptulo V, seccin 1 , los productores yrevendedoresde residuos y las entidades y empresasque recojan o transporten residuos llevarn un registrocronolgicoen el que se indiquen las cantidades deresiduos que entran y salen, sunaturaleza yorigensectorial y geogrficoy, si procede, el destino, lafrecuencia de recogida, el medio de transporte y elmtodo de tratamiento previsto de los residuos.Asimismo, facilitarn esta informacin a las autoridadescompetentes cuando se les solicite.

    2. En el caso de los residuos peligrosos, se guardar lainformacin registrada durante, al menos, tres aos,excepto en el caso de las entidades y empresas quetransporten residuos peligrosos, que debernguardarla durante, como mnimo, 12 meses.

    2. En el caso de los residuos peligrosos, se guardar lainformacin registrada durante, al menos, cinco aos.

    A peticin de las autoridades competentes o de un

    anterior poseedor, debern facilitarse los documentosque acrediten que se han llevado a efecto lasoperaciones de gestin.

    A peticin de las autoridades competentes o de un

    anterior poseedor, debern facilitarse los documentosque acrediten que se han llevado a efecto lasoperaciones de gestin.

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    Los Estados miembros garantizarn que lasautoridades nacionales competentes lleven unregistro de todas las entidades y empresasmencionadas en el captulo V, seccin 1 y podrnexigir informes a dichas entidades y empresas.

    Los Estados miembros podrn exigir tambin a losproductores de residuos no peligrosos que

    cumplan lo dispuesto en el presente artculo.

    Enmienda 115Artculo 34, apartados 1 a 3

    1. Cada tres aoslos Estados miembros remitirn a laComisin informacin sobre la aplicacin de la presenteDirectiva en forma de un informe sectorial.

    1. Cada cinco aoslos Estados miembros remitirn ala Comisin informacin sobre la aplicacin de lapresente Directiva en forma de un informe sectorial.

    El informe se elaborar sobre la base de uncuestionario o esquema elaborado por la Comisin deconformidad con el procedimiento indicado en elartculo 6 de la Directiva 91/692/CEE(2) y se remitir a

    la Comisin en el plazo de nueve meses a partir del findel perodo de tres aosque abarque.

    El informe se elaborar sobre la base de uncuestionario o esquema elaborado por la Comisin deconformidad con el procedimiento indicado en elartculo 6 de la Directiva 91/692/CEE y se remitir a la

    Comisin en el plazo de nueve meses a partir del fin delperodo de cinco aosque abarque.

    Los Estados miembros incluirn en estos informesdatos sobre los avances realizados en la aplicacin delos programas de prevencin de los residuos.

    Los Estados miembros incluirn en estos informes,entre otras cosas, datos especficos sobre losregmenes de responsabilidad ampliada delfabricante ysobre los avances realizados en laaplicacin de los programas de prevencin de losresiduos y el logro de los objetivos de prevencin deresiduos establecidos en el artculo 4 bis.

    En el contexto de las obligaciones de presentacin deinformes, se recogern datos sobre las actividades decatering, lo que permitira el establecimiento de normas

    sobre utilizacin, recuperacin, reciclado y eliminacinen condiciones de seguridad.

    En el contexto de las obligaciones de presentacin deinformes, se recogern datos sobre las actividades decatering, lo que permitira el establecimiento de normas

    sobre utilizacin, recuperacin, reciclado y eliminacinen condiciones de seguridad.

    2. La Comisin enviar este cuestionario o esquema alos Estados miembros seis meses antes del comienzodel perodo a que se refiera el informe.

    2. La Comisin enviar este cuestionario o esquema alos Estados miembros seis meses antes del comienzodel perodo a que se refiera el informe.

    3. La Comisin publicar un informe sobre la ejecucinde la presente Directiva a escala de la Comunidad enun plazo de nueve meses tras la recepcin de losinformes de los Estados miembros segn lo dispuestoen el apartado 1.

    3. La Comisin publicar un informe sobre la ejecucinde la presente Directiva a escala de la Comunidad enun plazo de nueve meses tras la recepcin de losinformes de los Estados miembros segn lo dispuestoen el apartado 1. La Comisin publicar asimismo uninforme de evaluacin sobre la idoneidad deintroducir ms regmenes de responsabilidadampliada del fabricante para flujos de residuosdeterminados a escala comunitaria.

    Enmienda 173Artculo 35

    La Comisin, con arreglo al procedimiento mencionadoen el artculo 36, apartado 2, aprobar lasmodificaciones necesarias para adaptar los anexos alprogreso cientfico y tcnico.

    La Comisin, con arreglo al procedimiento mencionadoen el artculo 36, apartado 2 bis, aprobar lasmodificaciones necesarias para adaptar los anexos III yIVal progreso cientfico y tcnico. En todos los demscasos, la Comisin presentar propuestaslegislativas para modificar los anexos.

    Enmienda 77Artculo 35 bis (nuevo)

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  • 7/31/2019 Texto Aprobado Por El Parlamento Europeo Sobre Residuos.

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    Artculo 35 bis

    Sanciones por incumplimiento

    Los Estados miembros establecern disposicionessobre sanciones por infraccin de lo dispuesto enla presente Directiva, en particular por lo que serefiere al artculo 16, y tomarn todas las medidas

    necesarias para garantizar su aplicacin. Lassanciones establecidas debern ser efectivas,proporcionadas y disuasorias. Los Estadosmiembros notificarn a la Comisin lasdisposiciones adoptadas a ms tardar el []* ycomunicarn lo antes posible cualesquieramodificaciones ulteriores que pudieran afectarles.

    _______________* 24 meses despus de la entrada en vigor de lapresente Directiva.

    Enmienda 78

    Artculo 36, apartado 2 bis (nuevo)

    2 bis. En los casos en que se haga referencia alpresente apartado, sern de aplicacin el artculo 5bis, apartados 1 a 4, y el artculo 7 de la Decisin1999/468/CE, observando lo dispuesto en suartculo 8.

    Enmienda 79Artculo 36, apartado 3 bis (nuevo)

    3 bis. Al adoptar medidas de conformidad con elpresente artculo, la Comisin:

    (a) llevar a cabo una consulta adecuada con laspartes interesadas;

    (b) presentar un calendario preciso;

    (c) asegurar la armonizacin de losprocedimientos para todos los procedimientos decomitologa previstos en la presente Directiva;

    (d) garantizar la viabilidad del procedimiento;

    (e) asegurar el acceso del pblico a los

    documentos de procedimiento;

    (f) efectuar, si procede, un estudio del impacto dela medida prevista en el medio ambiente y en elmercado.

    Enmienda 80Artculo 36 bis (nuevo)

    Artculo 36 bis

    Foro Consultivo sobre Gestin de Residuos

    1. La Comisin establecer un Foro Consultivosobre Gestin de Residuos.

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