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    ESCUELA LIBRE

    DE DERECHO

     _______________________________________________

    IMPOSIBLE REPARACIÓN. LAS VIOLACIONES

    JUDICIALES INTRA-PROCESALES

    SUSCEPTIBLES DE SER IMPUGNADAS EN LA

    VÍA DE AMPARO INDIRECTO

     _______________________________________________

    TESIS PROFESIONAL

    QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE

     ABOGADO

    P R E S E N T A

    Marco Antonio Rojo Olavarría

    México, D.F.2015

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     A mi hermana Elizabeth Rojo

    Olavarría.

    Porque gracias a ella emprendí yconcluí mi camino por la Escuela Librede Derecho, porque siempre ha sidoun ejemplo y un modelo a seguir paramí, porque quiero ser tan buenabogado como ella; para la mejor,

     para Liz.

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    ÍNDICEPágina

    Introducción..................................................................................... (1)

    Capítulo I. La ejecución de imposible reparación en palabras

    de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la 8ª, 9ª y 10ªépocas de jurisprudencia del Poder Judicial de laFederación....................................................................................... (6)

     A) Las violaciones judiciales intra-procesales como actos deautoridad impugnables en amparo indirecto, en la 8ª épocade jurisprudencias.................................................................. (7)B) Las violaciones judiciales intra-procesales como actos deautoridad impugnables en amparo indirecto, en la 9ª épocade jurisprudencias…............................................................... (10)

    C) Las violaciones judiciales intra-procesales como actosde autoridad impugnables en amparo indirecto, en la 10ªépoca de jurisprudencias........................................................ (12)

    Capítulo II. La Teoría de la Violación Procesal en GradoPredominante o Superior …............................................................ (16)

     A) El sistema casuístico de la Corte, la interrupción de la jurisprudencia P. /J. 6/1991…................................................ (16)B) El sistema deductivo de la Corte, la Solicitud deModificación de Jurisprudencia 1/2003…............................... (28)

    C) Críticas a la Teoría de la Violación Procesal en GradoPredominante o Superior ........................................................  (36)

    Capítulo III. La jurisprudencia plenaria P. /J. 37/2014 (10ª).........  (48) A) La ejecutoria de la Contradicción de Tesis 377/2013........  (51)B) Criticas a la jurisprudencia plenaria P./J. 37/2014 (10a.)..  (64)

    Capítulo IV. Las violaciones judiciales intra-procesalessusceptibles de ser impugnadas en la vía de amparoindirecto........................................................................................... (95)

    (i) Elemento Irreparable..................................... (96)(ii) Elemento Intra-procesal............................... (101)(iii) Elemento de Oportunidad............................ (102)

    Conclusión....................................................................................... (116)

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    IMPOSIBLE REPARACIÓN. LAS VIOLACIONES JUDICIALESINTRA-PROCESALES SUSCEPTIBLES DE SER IMPUGNADAS ENLA VÍA DE AMPARO INDIRECTO

    INTRODUCCIÓN

    Rojo Olavarría Marco Antonio

    Con el propósito de que el lector tenga una completa y exacta comprensióndel tema a tratar en la presente tesis, es primordial para este trabajo, advertirprimeramente, que el objeto del mismo se circunscribe a estudiar solamente unade las causas de procedencia del juicio de amparo judicial; la tutelada en elartículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; es decir, la posibilidad de combatir en la vía indirecta delprocedimiento de amparo actos dentro de juicio de tribunales judiciales,

    administrativos o del trabajo cuya ejecución sea de imposible reparación.

    El especial distintivo que ha llevado al sustentante a presentar la tesis quesucederá, radica en analizar la imposible reparación como el motivo de la accióninmediata del amparo. Concretamente, a estudiar la oportunidad de combatir enimpugnación constitucional bi-instancial(1)  una falta judicial dictada dentro de

     juicio, que trasgreda irreparablemente las garantías judiciales o jurisdiccionales delquejoso.

     Asimismo, es de considerase que la presente tesis profesional guarda

    especial relevancia, no simplemente para su objeto de estudio, precisado enlíneas anteriores, sino para diversos temas de procedencia del juicio de amparo bi-instancial, ya que la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Naciónha dado al orden jurídico nacional, ha permitido ampliar la aplicabilidad del amparoindirecto por imposible reparación, dirigiéndose no solamente a actuacionesemitidas durante juicio, que son el componente de esta exposición; sino también

    1. El maestro Burgoa expresa que -existen denominaciones más lógicas y más jurídicas paradesignar a las dos especies del juicio de amparo. En vez de llamar al juicio de garantías queconoce un Juez de Distrito en primera instancia y la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados deCircuito en segunda mediante el recurso de revisión, amparo indi recto , se le podría designarventajosamente con el nombre de amparo bi- instancial  por desarrollarse su tramitación total a dosinstancias. Por el contrario, a aquel juicio de amparo que directamente se promueve ante laSuprema Corte de Justicia o ante dichos Tribunales, debería llamársele amparo uni- instancial . BURGOA ORIHUELA, Ignacio, “El juicio de amparo”, En: México, Porrúa. 1985. VigésimaSegunda Edición, pp. 631-632.

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    sirviendo de control de constitucionalidad de actos judiciales fuera de juicio(2)  odictados en etapa de ejecución de sentencia(3); de actos emanados enprocedimientos seguidos en forma de juicio(4); o para reclamar lainconstitucionalidad de leyes en procedimientos judiciales(5)  o en procedimientosadministrativos seguidos en forma de juicio(6).

    2. Tesis: 1a./J. 16/2013, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Númerode Registro: 2003301, Primera Sala, Libro XIX, abril de 2013, T.1, p.744. “ JURISDICCIÓNVOLUNTARIA. EL AMPARO INDIRECTO SÓLO PROCEDE CONTRA EL A CTO QUE PONGAFIN A LA DILIGENCIA SALVO QUE SE TRATE DE ACTOS INTERMEDIOS CUYA EJECUCIÓNSEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN .” Contradicción de Tesis 338/2012. 

    3. Sobre el particular, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión ordinariacorrespondiente al día 4 de mayo de 2010, aceptó la procedencia del juicio de amparo indirecto enetapa de ejecución de sentencia de manera excepcional en contra de resoluciones que causenperjuicios de imposible reparación a las partes en sus derechos sustantivos. Ello como resultadode la aplicación analógica de la fracción IV, del artículo 114, de la antigua Ley de Amparo.

    Tesis: P./J. 108/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Númerode Registro: 163152, Pleno, T.XXXIII, enero de 2011, p.6. “EJECUCIÓN DE SENTENC IA. ELAMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN ELPROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOSSUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.” Contradicción de Tesis 215/2009. 

    4. Tesis: 130, Séptima Época, Número de Registro: 918293, Segunda Sala, Apéndice 2000, T.VI,p.107. “PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. APLICACIÓN DE LAFRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LA IV, DEL A RTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO. ”

     Amparo en Revisión 5699/1979, Amparo en Revisión 6116/1979, Amparo en Revisión 2605/1976 y Amparo en Revisión 4252/1970.

    5. Tesis: P. XXXI/91, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número de Registro:205767, Pleno, T.VIII, julio de 1991, p.6. “AMPARO INDIRECTO. PROCEDE ELSOBRESEIMIENTO, SI EL QUEJOSO AL IMPUGNAR LA INCONSTITUCIONAL IDAD DE UNALEY CON MOTIVO DE UN A CTO DE APLICACIÓN SURGIDO EN UN JUICIO, NO RECLAMALA AFECTACIÓN DE DERECHOS SUSTA NTIVOS SINO ÚNICAMENTE DE DERECHOSMERAMENTE PROCESALES.” Amparo en Revisión 702/1990; Tesis: 2a./J. 71/2000, SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Número de Registro: 191311, SegundaSala, T.XII, agosto de 2000, p.235. “LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIOCUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APL ICACIÓN.” Amparo en Revisión519/1999, Amparo en Revisión 488/1999, Amparo en Revisión 485/1999, Amparo en Revisión453/1999 y Amparo en Revisión 691/1999; Tesis: 1a./J. 168/2005, Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Novena Época, Número de Registro: 176390, Primera Sala, T.XXIII, enerode 2006, p.40. “AMPARO CONTRA LEYES. PROCEDE EN LA VÍA INDIRECTA CUANDO SEIMPUGNA LA INCONSTITUC IONALIDAD DEL ARTÍCULO 693 DEL CÓDIGO DEPROCEDIMIENTOS CIVILES PA RA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2004, CON MOTIVO

    DE SU PRIMER ACTO CONCRETO DE A PLICACIÓN.” Contradicción de Tesis 57/2005; y Tesis:P./J. 78/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Número deRegistro:170866, Pleno, T.XXVI, diciembre de 2007, p.5. “AMPARO CONTRA LEYES CONMOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO. PROCEDEEN LA VÍA INDIRECTA SIEMPRE Y CUANDO CAUSE UN PERJUICIO DE IMPOSIBLEREPARACIÓN.” Contradicción de Tesis 8/2006. 

    6. Sobre esta causa de procedencia, existe un grave contradicho de la Suprema Corte de Justiciade la Nación.

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    Léase la ejecutoria de la Contradicción de Tesis 29/2000 resuelta por el Pleno de la Suprema Cortede Justicia de la Nación el día 17 de junio de 2003, entre la tesis 1a./J. 29/98 sustentada por laPrimera Sala y la 2a./J. 1/98 dictada por la Segunda Sala; en donde ese alto tribunal determinódejar sin materia la referida contradicción al considerar que la Primera Sala de la Corte en sesiónde fecha 22 de noviembre de 2000 dejó tácitamente insubsistente el criterio jurisprudencialparticipante al emitir la diversa jurisprudencia 1a./J.35/2000; en la cual, a su juicio, asumió uncriterio similar al sostenido por la Segunda Sala en precedente contendiente. El Pleno en esteprimer momento concluyó que ambas Salas defendieron la procedencia del amparo indirectodentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en contra del primer acto deaplicación de una ley o reglamento tildado de inconstitucionalidad, con independencia de que dichoprimer acto de aplicación cause o no un perjuicio de ejecución irreparable al quejoso y sin tenerque esperar a que se dicte la resolución definitiva de dicho proceso.

    Decisión que entra en evidente antinomia con la diversa ejecutoria de Contradicción de Tesis188/2012 de fecha 8 de mayo de 2014 en donde nuevamente el Pleno declara inexistente la

    denuncia de contradicción entre las jurisprudencias 2a./J. 215/2009 emitida por la Segunda Sala yla 1a./J.35/2000 sostenida por la Primera Sala, ultimando que no sobreviene divergencia decriterios, pues de los precedentes judiciales que sirvieron para conformar dichas tesis se advierteque la Primera y Segunda Salas de la Corte no adoptaron criterios jurídicos discrepantes ya queambas se pronunciaron bajo un mismo proceso de interpretación. Ambas Salas, según la más altaprefectura, sostuvieron en sus ejecutorias que cuando se señala como acto reclamado en formadestacada la inconstitucionalidad de una ley o reglamento, en unión a un acto emitido dentro de unprocedimiento administrativo seguido en forma de juicio que no constituye la resolución definitivacon la que finaliza tal procedimiento, para que proceda el amparo indirecto, por operar la excepciónal principio de definitividad (horizontal), es necesario, además de que se denuncie lainconstitucionalidad de la norma, que ésta se haya aplicado en un acto que genere a la quejosa unperjuicio de imposible reparación, principalmente por ser aplicable analógicamente alprocedimiento administrativo seguido en forma de juicio, el párrafo tercero del artículo 158 de la

    antigua Ley de Amparo, en relación con el diverso 114, fracción II, de ese mismo ordenamiento.

    Según la Corte en este segundo caso no existe contradicción de criterios (entre las jurisprudencias1a./J.35/2000 y 2a./J. 215/2009) ya que en dos de las cinco ejecutorias que conformaron la

     jurisprudencia de la Primera Sala expresamente se consideró que el acto de aplicación de la normadebe ser de imposible reparación para que se surta la excepción de no tener que esperar a que sedicte la resolución definitiva para atacar actuaciones intermedias en un proceso administrativo;aunado a que en las tres restantes ejecutorias no hay un pronunciamiento manifiesto al respecto,ya sea en sentido positivo o negativo, derivado de las circunstancias particulares de cada casoanalizado. Por ello, concluye el Pleno, no hay materia que pueda contradecir esta nueva tesis de laSegunda Sala.

    En resumen, al parecer del Pleno de la Corte, nunca ha existido contradicción entre sus Salas,aunque en la ejecutoria de la Contradicción de Tesis 29/2000 de fecha 17 de junio de 2003 nohubiere importado la cualidad del acto reclamado de primera individualización para denunciarinmediatamente la tramitación del amparo sobre la inconstitucionalidad de una norma procesal ycuando en la Contradicción de Tesis 188/2012 de fecha 8 de mayo de 2014 aclarara que eldistintivo de la afectación de imposible reparación, es justo lo que permite la actualización de laacción indirecta de amparo como excepción a la regla general de que dicha denuncia deinconstitucionalidad de normas debe hacerse siempre al concluir el procedimiento.

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     Así pues, el saber identificar si una infracción instrumental puede o noconstituir una transgresión a derechos fundamentales, susceptible de enmendarsede manera inmediata ante la justicia federal, por causar al quejoso un perjuicio deimposible reparación, es un tema de portentosa relevancia que involucra a más deuna estela de procedencias del juicio de amparo a dos instancias. No obstanteello, el estudio sobre la ampliación de la esfera de la causa de procedencia que seanaliza, no aprovecha a los intereses de este trabajo, por lo que se reitera a laatenta audiencia que el objeto de la propuesta que se sustenta se discrepa aanalizar únicamente la imposible reparación en actos de autoridad dictados dentrode juicio.

    Finalmente cabe añadir, que la tesis a desarrollar, aunque encuentre granparte de su alimentación en la historia del juicio de amparo en México, no empataen las cualidades y méritos de una tesis historiográfica(7) y tampoco pretende serun anecdotario de precedentes judiciales del más alto tribunal del país.

    Por el contrario lo que aquí se pretende es elaborar crítica y construcción jurídica sobre el juicio de amparo indirecto en materia judicial, tomando comogénesis de todo ello, una de las teorías que sin duda ha sido de las másimportantes de los últimos 20 años(8)  de la Suprema Corte de Justicia de laNación, me refiero a lo que llamaremos en adelante la Teoría de la ViolaciónProcesal en Grado Predominante o Superior (9); por ello, vale la pena no dejar

    7. Sin lugar a dudas el mejor trabajo y más completo sobre la historia acerca de la procedencia delamparo contra actos dentro de juicio de imposible reparación, lo es la tesis profesional para

    obtener el título de abogado en la Escuela Libre de Derecho intitulada “El amparo contra actos en juicio de ejecución irreparable. Elementos históricos para su estudio.”, presentada en el año de1993 por mi maestro, el licenciado Miguel Bonilla López; lectura obligada para quién intenteentender los orígenes del amparo judicial a dos instancias.

    8. Esta tesis profesional se terminó de escribir el día lunes 31 de agosto de 2015; el último númerodel Diario Oficial de la Federación es el consecutivo 21 del tomo DCCXLIII; el presidente de losEstados Unidos Mexicanos es el licenciado Enrique Peña Nieto; el de la Suprema Corte de Justiciade la Nación, el ministro Luis María Aguilar Morales; la última reforma constitucional se refieren a lafacultad del Congreso de Unión de legislar sobre el delito de desaparición forzada de personas; laúltima noticia importante que leímos habla de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación confirmó el cómputo total de votos de las elecciones ordinarias del año 2015 y decidióla pérdida del registro como partidos políticos nacionales del Partido del Trabajo (P.T.) y Partido

    Humanista.

    9. Se precisa al lector que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Federalesutilizan indistintamente los adjetivos “relevante” “exorbitante” “de gran entidad” “extraordinario” y/o“sobresaliente” para hacer referencia a las infracciones instrumentales a las cuales hemos elegidonombrar para efectos de este trabajo como “violaciones procesales en grado predominante osuperior”; decisión motivada en que dicha denominación es la primera, la más reiterada y por ello lamás identificable dentro de los precedentes de nuestro Poder Judicial de la Federación.

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    de mencionar, que el estudio que dentro de estas páginas se realice, abarcará unnecesario examen de las resoluciones judiciales más trascendentes sobre laejecución de imposible reparación que el tribunal de última instancia en México haemitido en sus 8ª, 9ª y 10ª épocas de existencia.

    Con esas finalidades, en el capítulo primero de este estudio se aportará unavisión general sobre el entendimiento del amparo judicial por ejecución deimposible reparación en la reciente memoria de la Suprema Corte de Justicia laNación; el segundo, se ocupará de la exposición de la Teoría de la ViolaciónProcesal en Grado Predominante o Superior; dejando para el tercer capítulo laexplicación y crítica de la posición vigente que el más alto tribunal del país edificópara superar las posturas sobre la imposible reparación de sus pasadas épocas;finalizando esta tesis profesional con el capítulo sobre la propia teoría de lo quedebería ser la causa de procedencia que previamente habrá sido ampliamentedelatada.

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    CAPÍTULO I. LA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN ENPALABRAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LANACIÓN, EN LA 8ª, 9ª Y 10ª ÉPOCAS DE JURISPRUDENCIA DELPODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

    Todo trabajo debe tener un punto de partida, un acontecimiento relevanteque sirva como asociación de la exposición que se pretende realizar; ya sea lapublicación de una norma, la incorporación de una nueva institución jurídica o lacreación de un órgano del Estado.

    En este caso y para esta tesis, nuestro hecho parámetro, resulta serlo, ladecisión tomada el 6 de agosto de 1996 por el Pleno de la Suprema Corte de laJusticia de la Nación, en las consideraciones del Amparo en Revisión 6/1995promovido por la empresa G.S. Comunicaciones, S.A. de C.V. y las personasfísicas José María Salas Vallespir y Alberto Contreras Salas, en las cuales se

    determinó por primera vez, bajo el sustento de una elaborada teoría constitucionaly legal, que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de violacionesde naturaleza puramente adjetiva(10), que por su exorbitancia causan a las partesdentro de juicio una afectación de imposible reparación en sus derechosfundamentales.

    En este punto de nuestro trabajo, cabe realizar una importante precisión encuanto a lo afirmado en el párrafo inmediato; pues la novedad de nuestro hechoparámetro no es que la Corte hubiere considerando procedente el juicio deamparo indirecto en contra de violaciones al procedimiento, pues dicha posibilidad

    ha sido defendida y atacada en tiempos pasados por este alto tribunal; lo que haceparticularmente importante a esta resolución, es el distintivo de considerarprocedente la vía de amparo indirecta aún en ausencia de una afectación a underecho, de esos llamados por la propia Corte, de carácter sustantivo o material.

     Ahora bien, para poder circunstanciar los antecedentes y así desarrollar loque es y lo que quisiéramos que fuera la ejecución de imposible reparación,bastará rememorar la postura tomada por la Corte respecto a dicha causa de

    10. Se anticipa, a fin de no confundir al lector, que la adjetivación entre violaciones sustantivas omateriales y violaciones formales o adjetivas, no es una distinción propia del sustentante, sino unacalificación nacida del trabajo jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, de los tribunales y

     jueces del Poder Judicial de la Federación de la 8ª época, por consiguiente cualquier referencia enesta tesis a ese tipo de aflicciones tiene por motivo el poder identificarlas, no obstante que nocongeniamos con la idoneidad de la distinción, tratándose de la teoría sobre la imposiblereparación.

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    procedencia en relación a las violaciones formales o adjetivas, antes, durante ydespués del Amparo en Revisión 6/1995.

    Para ello, si bien nuestro hecho parámetro no tiene un origen perfectamentesincronizado con el suceder de las épocas en las que se divide la jurisprudenciadel Poder Judicial de la Federación, nos resulta didáctico seccionar este capítuloen la 8ª, 9ª y 10ª épocas de la Suprema Corte, pues como se verá, el tema de lairreparabilidad de las resoluciones judiciales dentro de juicio, ha volcado a favor yen contra de las violaciones estrictamente procesales, a inicios de cada curso deprecedentes jurisdiccionales.

    A) LAS VIOLACIONES JUDICIALES INTRA-PROCESALESCOMO ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES EN AMPAROINDIRECTO, EN LA 8ªÉPOCA DE JURISPRUDENCIAS

    Dentro de la 8ª de las épocas del Pleno de la Suprema Corte de Justicia dela Nación fue muy evidente la postura de impedir que el amparo indirecto fuera uninstrumento de reparación de violaciones calificadas de puramente adjetivas. Elápice de la magistratura, conformada en esos entonces por un número de 21ministros y liderada por el presidente en turno, don Ulises Sergio Schmill Ordoñez,determinaba que la causa de procedencia del juicio de amparo indirecto contraactos en el juicio cuyo cumplimiento fuera irreparable para las partes, sepresentaba solamente cuando dichos actos afectaran de modo directo e inmediatolos derechos sustant ivos (11) de los enjuiciados consagrados en la Constitución y

    11.  Sobre el carácter de sustant ivo   de los derechos, la jurisprudencia del Poder Judicial de laFederación desde sus inicios, ha determinado que los derechos sustantivos se identifican comoaquellos derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por mediode las garantías individuales como lo son, la vida, la integridad personal, la libertad en sus diversasmanifestaciones, la propiedad, las posesiones o los derechos. En los ejemplos de los actosprocesales que tienen una ejecución de imposible reparación vale la pena citar, el embargo, laimposición de multas, el decreto de alimentos provisionales o definitivos, el arresto, el auto queordena la intercepción de la correspondencia de una de las partes en los oficinas de correos, elque conmina a una parte para que forzosamente desempeñe un trabajo, el arraigo; en los primerostres casos se pueden afectar las propiedades y posesiones, en el cuarto la libertad personal, en elquinto el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, en el sexto la libertad de trabajo y enséptimo la de tránsito.

    Tesis: I.4o.C.1, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número de Registro: 231983,Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, T. I, Segunda Parte-2, enero-juniode 1988, p.829. “EJECUCION IRREPARABLE, ACTOS DE (INTERPRETACION DEL ARTICULO114, FRACCION IV, DE LA LEY DE AMPARO) ” Amparo en Revisión 1468/1987, Amparo enRevisión 99/1988, Amparo en Revisión 184/1988, Amparo en Revisión 209/1988 y Amparo enrevisión 304/1988; y Tesis: I.4o.C.2, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Númerode Registro: 231982, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, T.I, Segunda

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    nunca en los casos en que sólo afectaran derechos adjetivos o procesales de laspartes.

    La jurisprudencia plenaria P./J. 24/92 derivada de la Contradicción de Tesis47/1990, resulta meridianamente ejemplificativa de lo que predominó en lasdecisiones de la tan polémica Suprema Corte de Justicia de la Nación de la 8ªépoca. Para su mejor referencia cito en su integridad el precedente aludido:

    EJECUCION IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LAPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DELJUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATODERECHOS SUSTANTIVOS.

    El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede elamparo ante el juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre laspersonas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación,debiéndose entender que producen "ejecución irreparable" los actos dentro del

     juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos

    sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en quesólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarsesiempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto decualquier acto dentro del juicio(

    12). (énfasis añadido)

    Parte-2, enero- junio de 1988, p. 827. “EJECUCION IRREPARABLE, ACTOS DE(INTERPRETACION DEL ARTICULO 107, FRACCION III, INCISO B, CONSTITUCIONAL).”

     Amparo en Revisión 304/1988, Amparo en Revisión 429/1988, Amparo en Revisión 439/1988,

     Amparo en Revisión 529/1988 y Amparo en Revisión 539/1988.

    Es importante advertir que las jurisprudencias I.4o.C.1 y I.4o.C.2 anteriormente citadas, fueronemitidas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en disenso deldiverso concepto de imposible reparación establecido por la otrora Tercera Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nación durante la Quinta Época del Semanario Judicial de Federación, en latesis por reiteración de criterios número 208 cuyo rubro establecía lo siguiente: “PERSONALIDAD,AMPARO CONTRA LA RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE LA FAL TA DE.”.Ello en uso de las facultades que en esos momentos otorgaba a los Tribunales Colegiados deCircuito el artículo SEXTO transitorio del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de

     Amparo, publicado el martes 5 de enero de 1988 en el Diario Oficial de la Federación, parainterrumpir la jurisprudencia de la Suprema Corte establecida hasta el día en que entrara en vigordicho decreto, el 15 de enero de 1988. Estas dos jurisprudencias por tanto son fuente primaria del

    entonces nuevo concepto de ejecución de imposible reparación; creación de funcionarios judiciales, los magistrados Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes fuerantitulares del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. BONILLA LÓPEZ,Miguel, “El amparo contra actos en juicio de ejecución irreparable. Elementos históricos para suestudio”, En: México, Tesis Profesional, Escuela Libre de Derecho. 1993. pp. 14-15.

    12. Tesis: P./J. 24/92, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número deRegistro: 205651, Pleno, Núm.56, agosto de 1992, p.11, Contradicción de Tesis 47/1990.

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    Esta decisión tajante, además de conformar la primera exigencia que sirvierade filtro de improcedencias al juicio de amparo indirecto, es también la inducciónde varias resoluciones del Pleno de Corte(13) que reflejaban una postura totalmenterepulsiva del amparo bi-instancial procedente en contra de faltas judiciales dentrode un proceso jurisdiccional.

    Previo al pronunciamiento del Pleno, debe decirse, que en la Tercera Sala deaquella Corte se dictaron las ejecutorias de Contradicción de Tesis 3/1989,Contradicción de Tesis 10/1988 y Contradicción de Tesis 11/1989, resueltas ensesiones ordinarias de fechas 13 de noviembre de 1989 y 19 de marzo de 1990.Dentro de las resoluciones que se detallan, se acentúa la influencia y novedad queel doctor Jorge Carpizo Mac-Gregor imprimió en la última instancia del país, sobreel concepto de irreparabilidad en el juicio de amparo (14); pues principalmente de laprimera de las mencionadas decisiones, de donde además fue ministro ponentedicho investigador, se obtienen las jurisprudencias 3a. 40, 3a. 41, 3a. 42, 3a. 43. y

    3a. 44; tesis todas ellas que tienen incalculable relevancia para este estudio, pueses visiblemente dentro de aquella sentencia judicial y de sus consideraciones, dedonde deriva la primera decisión de la Corte en uso del concepto deimposible reparación referido como la afectación directa e inmediata aderechos sustantivos; definición, que no está demás insistir, avoca y hace suya

    13. Se destaca que, derivado de las ejecutorias Contradicción de Tesis Varios 133/1989 de fecha16 de enero de 1991, Amparo en Revisión 702/1990 de fecha 19 de febrero de 1991, Contradicciónde Tesis 17/1990 de fecha 17 de abril de 1991, Amparo en Revisión 2509/1989 de fecha 19 de

     junio de 1991, Contradicción de Tesis Varios 65/1990 de fecha 15 de agosto de 1991 y

    Contradicción de Tesis 47/1990 de fecha 9 de enero de 1992, resueltas por el Pleno de la SupremaCorte, en el análisis de la procedencia del amparo indirecto sobre violaciones procesales relativasa la personalidad, la inconstitucionalidad de una ley con motivo de un acto de aplicación surgido enun juicio, la sentencia de segundo grado que deja insubsistente la de primera instancia y ordenareponer el procedimiento, el desechamiento de la excepción de competencia por declinatoria, elacuerdo que tiene por contestada una demanda en sentido afirmativo y finalmente la resoluciónque desecha la cosa juzgada, es que surge el anterior criterio jurisprudencial que de maneragenérica ennoblece la uniformidad que para ese entonces sostenía el máximo tribunal sobre lacausa de procedencia que se analiza, al inducir la elemental congruencia que guardaban los casosresueltos con anterioridad sobre el concepto de imposible reparación.

    De todas estas decisiones nace la Teoría de los Derechos Sustantivos, como explicación de laejecución de imposible reparación.

    14.  Es necesario decir, que si bien es cierto el concepto de irreparabilidad que se define en laContradicción de Tesis 3/1989 de fecha 13 de noviembre de 1989 de la Tercera Sala de la Corteno es una creación original del ministro ponente, el doctor Carpizo; éste merece el reconocimientode haber establecido por primera vez desde la máxima casa de justicia, una definición en concretode los elementos que no integran y aquellos que sí conforman la imposible reparación deresoluciones judiciales (ver nota al pie de página 11).

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    el culmen de la judicatura en la jurisprudencia plenaria P./J. 24/92, anteriormentetranscrita y que enarbólese lo que para este trabajo será identificado como laTeoría de los Derechos Sustantivos.

     Así las cosas, el primer eslabón de esta cadena se presenta en la 8ª épocade la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se propuso un modelohermético que declaraba improcedente todo amparo deducido en contra deviolaciones calificadas de puramente formales o adjetivas; definición que pareceprevalecer tras la vida y muerte de la Teoría de la Violación Procesal en GradoPredominante o Superior, siendo por ello sumamente significativo y nutritivo paraeste estudio el haber hecho alusión a la anterior e inmediata noción deprocedencia del amparo indirecto por imposible reparación, a la Teoría de losDerechos Sustantivos.

    B) LAS VIOLACIONES JUDICIALES INTRA-PROCESALES

    COMO ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES EN AMPAROINDIRECTO, EN LA 9ªÉPOCA DE JURISPRUDENCIAS

    Una vez entrada en vigor la reforma constitucional publicada el 31 dediciembre de 1994 en el Diario Oficial de la Federación, cuyo artículo SEGUNDOtransitorio ordenaba el retiro forzoso de todos los entonces ministros de justicia, sedio pie al surgimiento, no solamente de la 9ª época de jurisprudencias del PoderJudicial de la Federación, sino también al inicio de una nueva Suprema Corte deJusticia.

     Así como nuevos los miembros que la conformaban, nuevos fueron tambiénlos argumentos que empezaron a formarse en el seno del tribunal más importantede este país. Fue entonces, que en la ponencia del recién nombrado ministroDavid Genaro Góngora Pimentel, bajo la batuta del hoy magistrado, en eseentonces secretario de estudio y cuenta, Neófito López Ramos, que el Amparo enRevisión 6/1995 llegó al conocimiento del Pleno de la Suprema Corte de Justicia.

    Esta decisión judicial es de tal trascendencia que sirvió de pretexto a laúltima instancia judicial de la nación, para dar un repentino golpe de timón en lasuerte e interpretación de la causa de procedencia del amparo indirecto prevista

    en el inciso b), de la fracción III, del artículo 107, de la Constitución General de laRepública.

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    Son 87 las ejecutorias dictadas por ese cuerpo colegiado de ministros, segúnnuestros cálculos e investigación(15), ya sea en Primera Sala, Segunda Sala o enPleno, en las que se discutió la procedencia del amparo indirecto en contra deactos dentro de juicio dictados por tribunales judiciales, administrativos o deltrabajo cuya ejecución fuera de imposible reparación para las partes, bajo elsustento de la naciente Teoría de la Violación Procesal en Grado Predominante oSuperior. Que dan como resultado un total de 32 infracciones adjetivas calificadascomo irreparables por sus extraordinarias consecuencias(16), 14 de las cuales lamáxima instancia del país consideró que es procedente el juicio de amparo bi-instancial aun ante la inexistencia de una violación directa e inmediata a losderechos nominados por la propia Corte como de carácter sustantivo.

    Con la tabla que se sigue en el Apéndice A  de esta tesis profesional, seilustran los casos en los que la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó elcriterio de procedencia objeto de este trabajo a la luz de la Teoría de la Violación

    Procesal en Grado Predominante o Superior.

    No obstante lo anterior cabe aclarar, que dicho supremo jurado utilizaba aundespués de resuelto el Amparo en Revisión 6/1995, la definición de ejecuciónirreparable nacida en la 8ª de sus épocas; por consecuencia, la enunciación deejecutorias que hicimos no contiene la evaluación de aquellas violaciones alprocedimiento que la Corte hizo exclusivamente bajo la vieja concepción deirreparabilidad donde se precisa la necesaria e indefectible existencia de unaafectación directa e inmediata a un derecho sustantivo, pues la reiteración de

    15.  Fueron agotadas a totalidad las sentencias definitivas dictadas por la Suprema Corte deJusticia de la Nación que sirvieron de base para emitir tesis y jurisprudencia a ese alto tribunal. Porello no se descarta que pudiera escapar del número alguna decisión de la que no se hubiereformulado registro jurisprudencial, o cuya publicación y difusión en el Semanario Judicial de laFederación se hubiere omitido.

    16.  De las 32 violaciones procesales consideradas como irreparables, se distinguen en laestadística: (i) las ejecutorias en las que la Corte determinó que la infracción procesal afectabaderechos sustantivos; y (ii) las ejecutorias en donde la Suprema Corte de Justicia de la Nacióndeterminó que la violación procesal era de aquellas calificadas por su magnitud como de gradopredominante o superior.

    En ambos casos sin embargo tuvo vigencia y sustento la Teoría de la Violación Procesal en GradoPredominante o Superior. Por ello, se hace necesaria la distinción entre ejecutorias, ya que si bienen nuestros tiempos han desaparecido las violaciones procesales relevantes y con ello pierdenvigor sus precedentes, la obligatoriedad y aplicación de las decisiones que se encuentrenrespaldadas en la violación a un derecho sustantivo, subsisten y sujetan a los tribunales de todo elpaís a respetar sus consideraciones.

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    dicha doctrina en este trabajo y para este apartado, no abona a la propia tesis delsustentante.

    Dicho lo anterior, es importante agregar, aunque resulte lógico, que en todaslas sentencias que detallamos en el Apéndice A, los ministros de la Corte, cuandotomaron dichas determinaciones, lo hicieron evaluando casos singulares,alegaciones, pruebas y reclamos pronunciados dentro de un expediente específicopuesto a su escrutinio; lo que en individualidad conlleva a un sinnúmero de aristasy variantes objeto de dichas sentencias.

    En ese sentido, si bien lo que queda de esas acciones es una línea depensamiento que es insoslayable no estudiar, sería fatídico, por lo agobiante quepudiere resultar, hablar de cada una de las ejecutorias dictadas en la extensión ycomplejidad que lo ameritan, pues se rebasaría el destino que se pretende paraesta tesis. Por todo ello, lo que se deduce indispensable y lo que se hará en este

    trabajo, es estudiar la generalidad de la Teoría de la Violación Procesal en GradoPredominante o Superior en sus dos sistemas, concretar argumentos a favor y encontra de lo mismos, y utilizar algunos de esos argumentos realizados, para elapoyo de las propias demostraciones y conclusiones que se definirán al final deesta tesis.

     Así las cosas, sólo falta decir, que de todas esas decisiones se detonó elsurgimiento de lo que anticipadamente llamamos la Teoría de la ViolaciónProcesal en Grado Predominante o Superior, retoño de la nueva Corte y de lareciente 9ª época de jurisprudencias. Sus bondades y defectos no serán

    recordados en este apartado, pues el participar en su estudio, al ser un objetivoprimordial de este trabajo, ha hecho que su análisis ocupe un capítulo especial deeste título.

    C) LAS VIOLACIONES JUDICIALES INTRA-PROCESALESCOMO ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES EN AMPAROINDIRECTO, EN L A 10ªÉPOCA DE JUR ISPRUDENCIAS

    Llegada la tan esperada reforma constitucional en materia de amparo el día 6de junio de 2011, las ansias en el estudio y aplicación de las leyes reglamentarias

    sucumbía la aulas del máximo impartidor de justicia aun antes de habersemaquinado la legislación ordinaria; los ministros de la Corte, dictaminabanproyectos y esbozaban sus sentencias con miras a la nueva legislación de amparopor venir, en vez de procurar el cumplimiento de las normas de amparo vigentes ysus postulados. De ello que en sesiones más recientes, en el seno del Pleno de la

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    Corte se atacaran fuertemente las bases de la Teoría de la Violación Procesal enGrado Predominante o Superior por un grupo mayoritario de ministros(17).

    Pero no fue sino hasta después de publicada la nueva Ley de Amparo, quefue llevada al Pleno de la Suprema Corte de Justicia una nueva decisión quetrascendería al estudio del amparo judicial por ejecución de imposible reparación.

    En sesión celebrada el 22 de mayo de 2014, tomando por fundamento la Leyde Amparo publicada el 2 de abril de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, elPleno de la Suprema Corte da un nuevo revés a la interpretación y aplicación delartículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política; esta vezsacudiéndose un poco la culpa, así como quién busca justificar más una maladecisión que una idea sensata; en la resolución de la Contradicción de Tesis377/2013, el más alto tribunal del estado, pone fin a la teoría que sirve de hechoparámetro a esta tesis.

    En un argumento que podríamos situar en ámbito de la simple literalidad,dejando atrás posibles ejercicios interpretativos, o explicaciones doctrinales,

    17. Véase por ejemplo la participación de los ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José RamónCossío Díaz, Mario Pardo Rebolledo, Guillermo Iberio Ortiz Mayagoita y Luis María Aguilar Moralesen las sesiones de fecha 29 de marzo de 2012 y 8 de enero de 2013 en el Pleno de la Corte, alresolver la Solicitud de Modificación de Jurisprudencia 13/2011, en donde el último de losmencionados ministros, ponente en el proyecto que se discutía, expresó:

    “[…] Consideramos ya concretamente en este tipo de violación y respecto del

    concepto de -en grado predominante-, que la improcedencia de la vía no es deese tipo de violaciones, porque finalmente al obtenerse una sentencia favorable,el que haya sido o no cuestionable la procedencia de la vía, finalmente ya noimporta.

    Y respecto del concepto de grado predominante, pues precisamente porqueconsideramos que es un término demasiado ambiguo o general, no esconveniente introducirlo como un parámetro objetivo para quienes promuevenlos juicios de amparo, mucho menos para quienes lo resuelven, porqueentonces dependerá́ del criterio de cada persona saber qué es predominante osuperior, o de gran entidad.

    Creo que la precisión de los términos jurisdiccionales y de competencia, debenser muy claros, para evitar esa ambigüedad e inseguridad jurídica. […]” 

    Debe decirse además que la ejecutoria de Solicitud de Modificación de Jurisprudencia 13/2011, esla primera sentencia que visiblemente ataca las premisas en que se basa la Teoría de la ViolaciónProcesal en Grado Predominante o Superior, ya que durante la vigencia de dicha moción, ningúnvoto particular o decisión tuvo a bien hacer objeciones de forma frontal al contenido doctrinal de lamencionada postura.

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    históricas o constitucionales, la Suprema Corte de la Nación se acoge a ladefinición de ejecución de imposible reparación otorgada por el legislador ordinarioen el artículo 105 fracciones III y V del nuevo texto legal de la Ley de Amparo,dando con ello un retroceso de 25 años hacia el pasado, para nuevamenteeliminar por completo la posibilidad de atacar lesiones adjetivas al procedimientoque como afectaciones extraordinarias a las partes causen un perjuicio irreparablea la mismas.

    Esta última consideración hizo que la concepción que caracteriza a los actosirreparables, se circunscribiera como la afectación m aterial  que sólo se producea derechos sustant ivos  y no así a derechos adjetivos o de naturaleza procesal.El precedente judicial del que hablamos es el siguiente:

    PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LAEXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ESIMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE

    LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIRDEL 3 DE ABRIL DE 2013). 

    Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contrade la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta depersonalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de quese tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionaraderechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma seafectaba a las partes en grado predominante o superior . Ahora bien, como apartir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V,ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actosde imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden "... losque afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales delos que el Estado Mexicano sea parte;"; puede afirmarse que con estaaclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para lapromoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya quemediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificadoscomo irreparables, necesitarían producir una afectación material aderechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de talgravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y noúnicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetivaque no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además deque debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramenteprocesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no provinieraexclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de lasdos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del

    amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso oel procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate deactos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar elasunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libreejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictadodel fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos "derechos"afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos",expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva,derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferenciade los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al

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    desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelaspueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada laconnotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debeentenderse por actos de "imposible reparación", no puede seguir siendoaplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el

     juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislaciónque dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirsepor dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los

     juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debeprescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato aeste ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamenteeste Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto"... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa einmediata de un derecho sustantivo"; concepción que hoy resultaincompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente seestableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables esla afectación que producen a "derechos sustantivos", y que otro rasgo que losidentifica es la naturaleza "material" de la lesión que producen, expresión estaúltima que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal oadjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con toda razón- a lasresoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios(

    18).” 

    (énfasis añadido)

     Así, tras 18 años de vigencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación damuerte al concepto, punto de referencia de esta tesis, la Teoría de la Violación enGrado Predominante o Superior; proposición que al parecer no trascenderá más,ya que la Corte pretendidamente ha establecido un criterio finito, cuya únicaposibilidad de mutabilidad, estaría indefectiblemente acompañada de unamodificación a la ley ordinaria, que no está demás decirlo, quizás nunca sepresente.

    Sin más que agregar de esta decisión, por el momento; explicadas un pocolas líneas en las que se moverá nuestro juego, habiendo dejado algunasinterrogantes y ninguna respuesta, pasemos a explicar el hecho parámetro  deeste trabajo.

    ***** 

    18. Tesis: P./J. 37/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Númerode Registro: 2006589, Pleno, Libro 7, junio de 2014, T.I, p.39, Contradicción de Tesis 377/2013.

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    CAPÍTULO II. LA TEORÍA DE LA VIOLACIÓN PROCESAL ENGRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR

    Como bien se anunció, el presente capítulo tiene como principal motivodesarrollar lo denominado hasta este momento como Teoría de la ViolaciónProcesal en Grado Predominante o Superior. Para ello, es indiscutible agrupar elpostulado que analizaremos en dos diferentes sistemas a saber: (i) el primero, unsistema casuístico, derivado de la ejecutoria de Interrupción de la JurisprudenciaP./J. 6/1991; y (ii) el segundo, un sistema deductivo, que nace del fallo de laSolicitud de Modificación de Jurisprudencia 1/2003, ambas decisiones del Plenode la Suprema Corte de Justicia.

    Se dice que el primero de los dos sistemas de la doctrina que se expone escáustico, principalmente por que se enfoca en el estudio de infraccionesprocesales en particular, sin dar, ni buscar una solución genérica que justifique la

    imposición de la acción de amparo indirecto; mientras que el segundo de lossistemas se identifica como deductivo, porque parte del examen de elementosuniversales y expresamente definidos por la Corte para separar las violacionesadjetivas reparables de las irreparables.

    El segundo de los sistemas nace a consecuencia del primero, sin embargo apartir de la existencia de método deductivo, es que se puede hablar de un nuevoumbral claramente definido de procedencias del juicio de amparo indirecto judicialpor ejecución de imposible reparación.

    Por otro lado, si bien es cierto los sistemas sostienen técnicas disímiles desolución, también es cierto que ambos tiene como nota principal el sustentar laposibilidad de combatir en amparo indirecto, violaciones al procedimiento aun ycuando falte el agravio directo e inmediato a los llamados derechos sustantivos.

    A) EL SISTEMA CASUÍSTICO DE LA CORTE, LAINTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 6/1991

    En sesiones ordinarias, celebradas los días 5 y 6 de agosto de 1996 laSuprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, discutió elproyecto propuesto por el ministro David Genaro Góngora Pimentel con motivo del

     Amparo en Revisión 6/1995 presentado por la persona moral denominada G.S.Comunicaciones, S.A. de C.V. y las personas físicas José María Salas Vallespir y

     Alberto Contreras Salas.

    Los actos reclamados en el juicio constitucional a dos instancias, lo eran: (i)el artículo 693, de la Ley Federal del Trabajo en ese entonces vigente; y (ii) la

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    interlocutoria dictada con fecha 5 de septiembre de 1994, que resolvía infundado,en aplicación de dicho numeral, un incidente de falta de personalidad propuesto encontra de la legitimidad de quien actuaba en nombre del actor, dentro de un juiciode carácter laboral.

    Los motivos por los que la Corte conocía del recurso interpuesto parecíanrelativamente sencillos; los quejosos se dolían de forma destacada de ladesigualdad de trato que conforme a la legislación laboral se le da a la partepatronal, al permitir a quien acude en representación del trabajador actuar ennombre de éste, siempre que de documentos exhibidos para dicho efecto seadable, a juicio de la Junta Laboral, llegar al convencimiento de que efectivamentese representa a la parte trabajadora interesada(19); autorizando en el casoparticular, la comparecencia del mandatario del trabajador con la exhibición de unacarta poder, en donde el apoderado, además fungía como testigo del instrumento.

    El amparo indirecto del que hablamos fue sobreseído en primera instanciapor el Juez Segundo de Distrito en Materia del Trabajo del Distrito Federal enaudiencia constitucional celebrada el día 15 de noviembre de 1994; las razones dela decisión eran claras, el juzgador determinó que el licenciado Alfredo ÁngelSaldívar, quien promovía en nombre de los quejosos, carecía de personalidadpara solicitar, en representación de éstos la protección constitucional; razónsobrada y suficiente, conforme a la jurisprudencia vigente en esos tiempos(20), parasobreseer el juicio de garantías planteado y no entrar al estudio de los conceptosde violación hechos valer por el impetrante.

    Inconformes con esta resolución de sobreseimiento, los quejososinterpusieron el recurso de revisión previsto por la ley, en cuyos agravios se

    19. El artículo 693 de la entonces vigente Ley Federal del Trabajo, así lo permitía:

    “Artículo 693.- Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de losrepresentantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas delartículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen alconvencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada”  

    20.  En esos tiempos la jurisprudencia que se encontraba vigente sobre el estudio de lapersonalidad del quejoso en el juicio de amparo, determinaba que la valoración sobre estepresupuesto procesal podía hacerse en cualquier estado del procedimiento constitucional. Tesis,Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Número de Registro: 238860, Segunda Sala,Volumen 36, Tercera Parte, p.77. “PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA ENCUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL .” Amparo en Revisión 346/1956, Amparo enRevisión 4865/1957, Amparo en Revisión 735/1961, Amparo en Revisión 8407/1960 y Amparo enRevisión 3393/1970.

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    enfocaron única y exclusivamente a vencer el impedimento, que por falta depersonalidad en el procedimiento de amparo, había decretado el Juez de Distrito.

    Llegado el asunto a la Corte, en sesión ordinaria de fecha 26 de mayo de1995, el ministro Juan Díaz Romero sometió a decisión de la Segunda Sala, elreturno del Amparo en Revisión 6/1995 para el conocimiento del pleno de ese altotribunal; petición justificada para quien encontraba en dicha revisión, más que unagenialidad, una buena oportunidad de revancha para flexibilizar a los ojos de unanueva Corte, un viejo precedente que partía de la distinción entre derechossustantivos y derechos adjetivos o procesales para determinar la procedencia delamparo indirecto judicial.

    Si a alguien debemos destacar en esta tesis profesional, será al sentidodetrás de la interrupción de la jurisprudencia P./J. 6/1991; al que renuente desdesu encargo como ministro de la vieja Corte de la 8ª época, repugnó la ejecución

    irreparable como exclusiva de los derechos llamados materiales o sustantivos, enla formulación del voto desdiente y particular presentado por la minoría almomento de la conformación de la tesis cuya discontinuidad era ahora decidida(21).Incesante luchador y gran cabildeador, el ministro Juan Díaz Romero, es quienfuera el promotor de esta nueva visión, que haría considerar al máximo impartidorde justicia, que de manera excepcional también es admisible el amparo indirectotratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las quedebía contar, precisamente, el caso de la falta de personalidad en el actor.

     Así las cosas, lo que parecía ser un simple amparo en revisión, terminó

    siendo un vehículo hacia una nueva teoría constitucional y legal sobre laprocedencia del amparo judicial por ejecución de imposible reparación.

    Las resoluciones tomadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación eldía 6 de agosto de 1996 con motivo del Amparo en Revisión 6/1995 fueronunánimes; el pleno del más alto tribunal del país decidió:

    “PRIMERO.- En materia de competencia de este Tribunal Pleno, se revoca lasentencia recurrida.

    SEGUNDO.-  Se interrumpe la jurisprudencia de este Tribunal Pleno que se

    publica en las páginas 5 y 6 del Tomo VIII del Semanario Judicial de laFederación, Octava Época, correspondiente al mes de agosto de mil

    21. Véase a este respecto el voto minoritario suscrito por los ministros Mariano Azuela Güitrón,Samuel Alba Leyva, Salvador Rocha Díaz y Juan Díaz Romero sobre las consideraciones de laContradicción de Tesis Varios 133/1989 resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de laNación.

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    novecientos noventa y uno, cuyo rubro dice: “PERSONAL IDAD. EN CONTRADE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DEPERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL

     AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTOCUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA”; en términos delconsiderando quinto de esta ejecutoria.

    TERCERO.-  La Justicia de la Unión no ampara ni protege a G.S.

    Comunicaciones, S.A. de C.V., José Manuel Salas Vallespir y Alberto ContrerasSalas contra actos del Congreso de la Unión, consistente en la expedición de laLey Federal del Trabajo, concretamente en cuanto a su artículo 693.

    CUARTO.- Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajoen turno, del Primer Circuito, en los términos del último considerando de estaejecutoria.” 

    Dentro del precedente judicial que analizamos, si bien los conceptos deviolación del amparo y los agravios del recurso de revisión propuesto nodespiertan gran relevancia para la doctrina jurídica; el considerando QUINTO de la

    ejecutoria, cuya autoría es atribuible completamente al ministro Juan DíazRomero(22), así como su punto resolutivo tercero, que interrumpe parcialmente la jurisprudencia P./J. 6/1991, derivada de la Contradicción de Tesis 133/1989 entrelas Tercera y Cuarta Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son elpunto de partida de nuestro estudio en la presente tesis profesional.

    Una vez declarados fundados los agravios expresados por los recurrentes,con el fin de levantar el sobreseimiento decretado para proceder al estudio de losconceptos de violación cuyo estudio fue omitido por el Juez de Distrito, la Corte delpaís tuvo a bien interrumpir la jurisprudencia plenaria P./J. 6/199, realizando con

    ello, según se desprende de la propia ejecutoria, “ precisiones en cuanto a lainterpretación que debe darse a la fracción III, inciso b), del artículo 107constitucional ”. 

    Con el firme propósito de no adulterar la nueva reflexión realizada por laúltima instancia judicial sobre la procedencia del juicio de amparo por ejecución deimposible reparación en contra de actos judiciales, misma que será sujeta conposterioridad al escrutinio de la sana crítica, me permito hacer propio de este

    22.  Se recoge de la versión estenográfica de la sesión pública ordinaria correspondiente al díalunes 5 de agosto de 1996 que el propio ponente, David Genaro Góngora Pimentel, en la segundade sus intervenciones, al discutir las consideraciones del Amparo en Revisión 6/1995, se manifestóconforme con el memorándum elaborado por el ministro Juan Díaz Romero sobre el tema y aceptóincluir íntegramente la argumentación sostenida en dicho memorándum en las página 28 a la 32 dela ejecutoria de amparo que proyectaba, lo que es hoy en día el considerando QUINTO de lasentencia definitiva.

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    trabajo, no como un obvio o reproducción plagiaria, sino como una explicación fielde las ideas soportadas, la integridad de aquellas determinaciones apuntadas enla ejecutoria y discutidas en las sesiones ordinarias, bajo las que el Pleno de laCorte se precisó y motivo en el precedente judicial que se discute.

    Dicha consideración y decisión son el primer peldaño en que se sostiene laTeoría de la Violación Procesal en Grado Predominante o Superior, siendo por ellosumamente útil aportar al lector un desarrollo minucioso y crítico de dichoantecedente, primordialmente por ser el primer acto de la Suprema Corte deJusticia de la Nación en contra de la acaparadora doctrina de los derechossustantivos.

    Hecha la anterior advertencia, la premisa de partida del supremo tribunalfue(23):

    1.1.  En términos generales, la distinción entre actos dentro de juicio que afectan de manera cierta e inmediata algún derechosustantivo protegido por las garantías individuales y aquellos que sóloafecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernirque en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparoindirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación,mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos talescaracterísticas, deben reservarse para ser reclamados junto con laresolución definitiva en amparo directo.

    1.2. Sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, nopuede válidamente subsistir como único y absoluto; por lo que esnecesario admitir, de manera excepcional, que también procede elamparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivaso procesales.

    Por lo tanto, el desarrollo lógico a partir de la aceptación, de que lasviolaciones dentro de juicio de tipo adjetivo o procesal, también pueden serconsideradas de imposible reparación, conduce a la congruente conclusión de queen tal supuesto, puede caber en su contra el amparo indirecto, aunque de maneraexcepcional.

    23.  Las ideas siguientes fueron extraídas directamente de la ejecutoria del Amparo en Revisión6/1995 resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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    2.1.  Así las cosas, las violaciones procesales o adjetivas sonimpugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama lasentencia definitiva.

    2.2.  Pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modoexcepcional y extraordinario, cuando afectan a las partes en gradopredom inante o superior  (24).

    24. Sobre la calificación de la afectación en grado predominante o su per ior  debe decirse queinicialmente el ministro Juan Díaz Romero había propuesto en el memorándum que circuló (vernota al pie de página 22) lo siguiente:

    “[…] Las violaciones procesales o adjetivas son impugnables ordinariamente enamparo directo cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden sercombatidas en amparo indirecto de modo excepcional o extraordinario, cuandoconlleven una ejecución de imposible reparación, lo cual sucede cuando seafecta de manera sustancial o fundamental la defensa de una de las

    partes, la trascendencia de este tipo de violaciones obliga a considerar quedeben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad deesperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentenciadefinitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectacióndirecta o inmediata de un derecho sustantivo […]”  

    Donde además precisa en líneas posteriores que la resolución sobre personalidad debe serreclamada en amparo indirecto, porque afecta de manera sustancial la defensa de la parte quepierde esta cuestión.

    Lo anterior nos lleva al convencimiento de considerar que el adjetivo en grado predominante osuper ior  es un calificativo impuesto con posterioridad, derivado principalmente de la crítica que eldiverso integrante de la Corte, Guillermo Iberio Ortiz Mayagoita, hizo al proyecto de ejecutoria al

    manifestar su inconformidad con la propuesta inicial de que el elemento distintivo de las violacionesprocesales que son de imposible reparación fuera que afectaran de manera sustancial ofundamental la defensa de una de las partes. Ello, ya que -en palabras del mencionado ministro-dicho concepto se confunde con el elemento característico de las violaciones procesalesreclamables en amparo directo que determinaba el artículo 158 de la antigua Ley de Amparocuando exige que “afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo”; puesbajo esos conceptos surgiría una complejidad de juzgar cuando se encuentra una violación en unaesfera y cuando en otra, ya que el elemento afectar las defensas del quejoso o las partes  valetambién para cualquiera de las once violaciones procesales que de manera enunciativa establecíael artículo 159 de la Ley de Amparo; razón que justificadamente impidió a dicho concepto ser unparámetro excluyente y exclusivo de infracciones estrictamente procesales consideradas comoirreparables.

    Se hace esta connotación ya que existen fuertes críticas hacia la Teoría de la Violación Procesalen Grado Predominante o Superior por ser fuente de conceptos jurídicos indeterminados y porcarecer éstos de sustento legal, al menos a los ojos de unos cuantos. Es por ello elementar elexplicar y el entender, que esta teoría no es importante, ni se reduce a su terminología; es más, nosería tan atrevido el afirmar que lo más desafortunado de la doctrina teórica que se estudia son susconceptos. Por ello se recomienda al lector sustraerse del ejercicio gramatical que muchos hacenpara desaprobar la propuesta del Amparo de Revisión 6/1995, pues lo fructífero de su contenido nopuede ser desechado por lo superficial que pueda llegar a ser el lenguaje jurídico; sería una crasa

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    El proyecto de ejecutoria, trata con ello, por una parte de conservarfundamentalmente el criterio que inicialmente fue establecido por el Pleno; esto es,la distinción entre derechos sustantivos y derechos adjetivos para declararprocedente el juicio de amparo a dos instancias, pero atemperando este postuladosiempre válido con otros aspectos y observaciones que parecen necesarios paradarle congruencia; que permitan su mayor perfeccionamiento, así como llegar alconvencimiento de una solución más justa y razonable(25).

    Las razones particulares para restringir o moderar el criterio jurisprudencialque sostenía que la imposible reparación era exclusiva de derechos sustantivos,fueron fundamentalmente las siguientes:

    1.  En primer lugar, el artículo 107, fracción III, inciso b), de laConstitución, al establecer que cuando se reclamen actos de tribunales

     judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procede "contraactos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación", no hacedistinción entre actos sustantivos y adjetivos o intra-procesales, niexcluye a estos últimos, que también pueden tener ejecución deimposible reparación. Por lo tanto, no existe ninguna cortapisa oinconveniente de carácter constitucional para enmendar o moderar latesis; es más, la drástica exclusión que se hace al respecto excede loestablecido en la Constitución Política(26).

    2. En segundo lugar, el criterio jurisprudencial que se reexamina

    (la jurisprudencia P./J. 6/1991), si se impone de modo absoluto, escontrario a la experiencia, en cuanto ésta demuestra que una violación

     jurídica procesal puede ser tan trascendente como una violaciónmaterial; ya que en ambos casos, eventualmente, se pueden transgredirlas garantías individuales de modo irreparable(27).

    equivocación, tanto como tirar a la basura un maravilloso producto por que no nos agradó suenvoltura o empaque.

    25.  Así lo manifestó el ministro Juan Díaz Romero dentro de sus intervenciones en sesiones

    públicas del Pleno de la Corte los días 5 y 6 de agosto de 1996 cuando se sometía a discusión laejecutoria del Amparo en Revisión 6/1995.

    26. Esta última conjetura fue manifestada por el ministro Juan Díaz Romero en la sesión públicaordinaria del Pleno de la Corte de fecha lunes 5 de agosto de 1996.

    27.  Nótese en este argumento, que la ejecutoria del Amparo en Revisión 6/1995 distingue losderechos sustantivos de los procesales y ambos de las garantías individuales; defendiendo laposibilidad de acometer contra derechos fundamentales, cuando la violación se replique en

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    3.  Por otra parte, el criterio de la tesis que se reexamina esincongruente, pues afirma que los actos dentro del juicio son deimposible reparación, sólo cuando afectan derechos fundamentalestransgrediendo derechos sustantivos, y que no son de imposiblereparación, cuando lesionan derechos adjetivos o procesales, ya que lasentencia de fondo puede serle favorable al quejoso, y si no lo es,puede acudir al amparo haciendo valer violaciones de fondo y laprocesal.

    Sin embargo, se ve en la necesidad de admitir un nuevo amparopara la parte que habiendo perdido la cuestión procesal, gana el fondo,pese a que su contraparte haya obtenido el amparo en contra de ladefinitiva. Al admitir ese nuevo amparo, se está reconociendo que laresolución intra-procesal también puede ser de imposible reparación,

    sólo que para remediar la indefensión del afectado dentro del proceso,induce a desacatar la ejecutoria de amparo que ya había decidido elfondo.

    Es decir, la contradicción deviene de aceptar la admisión de un nuevoamparo en contra de la sentencia definitiva únicamente para sanear una violaciónprocesal, pero negar la admisión de un amparo indirecto para combatirexclusivamente dicha infracción con anterioridad y por separado al dictado de lasentencia de fondo(28).

    perjuicio de facultades adjetivas o procesales, jerarquizando con ello la salvaguarda de losderechos humanos sobre la naturaleza de las consecuencias o de los actos reclamados.

    28.  La anterior crítica traída a nuestro ordenamiento vigente también resulta válida, puesconcretamente la procedencia del amparo directo adhesivo -que sería el medio idóneo paraimpugnar violaciones procesales en coexistencia con una resolución favorable- se encuentrasupeditada a que sea fundado el amparo directo principal; lo que en pureza de técnica judicialentraña la necesaria resolución del fondo de la controversia, la modificación en perjuicio deladherente de la sentencia definitiva y el otorgamiento de la protección constitucional por losconceptos de violación manifestados en adhesión. Dicho en otra forma, en ambos casos, tanto enla antigua como en la nueva ley de amparo, se constriñe al Tribunal Colegiado de Circuito aresolver la materia del litigio para finalmente decidir la reposición del procedimiento o su extinciónen el peor de los casos por una violación de carácter procesal.

    Sobre este último punto -que una sentencia de amparo directo adhesivo dictada a favor delquejoso adherente concluya con la invalidez de todo el enjuiciamiento- nos hace pensar que el

     juicio de amparo directo adhesivo no resuelve el grave problema siempre repudiado por lasociedad de que la justicia llega pero llega demasiado tarde, pues en casos como este de ningunamanera se restituye a las partes en el efectivo goce de sus garantías cuando el propio sistemalegal niega el inmediato saneamiento del proceso y por el contrario propicia el sacrificio de tiempo y

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    4.  Por lo tanto, íntimamente relacionado con lo acabado deseñalar, aparece otro concepto que no puede válidamente seguirsesosteniendo, que es el referido a que la interpretación de las fraccionesII y IV, del artículo 73, de la Ley de Amparo, permiten considerar queuna cuestión procesal, puede plantearse en un nuevo amparo en contrade la sentencia ordinaria dictada en acatamiento a una ejecutoria deamparo anterior que resolvió el fondo; pues se estima que debe deapartarse de tal concepto, porque la subsistencia del mismo escontraria al texto expreso del artículo 73, fracción II, de la Ley de

     Amparo y al criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo laSuprema Corte(29), que determina que contra los actos de ejecución desentencias de amparo es improcedente el juicio de garantías.

    Las violaciones procesales que se reservan para dirimirse en

    amparo directo, aplazan su decisión, ya que no pueden impugnarsesino, en su caso, hasta que recae la definitiva, con lo que corren elriesgo de que ya no puedan ser reparadas constitucionalmente por lostribunales federales. Esto último, teniendo en cuenta que nosapartamos del criterio sostenido en la jurisprudencia que se reexaminade que las violaciones procesales puedan plantearse en un nuevoamparo después de que en otro juicio de garantías se haya resuelto elfondo del negocio del orden común.

    En efecto, quien obtiene sentencia definitiva favorable en el juicio

    natural, no puede promover juicio de amparo directo en su contra, paraplantear la indebida aplicación o falta de aplicación de una norma

    esfuerzo en desilusionantes juicios míseros desde sus orígenes. A nuestro parecer, lo que deberíaprivilegiar la ley es la solución de más controversias, no la acumulación indiferente de ilegalidades.

    No huelga mencionar que la objeción aquí realizada, no versa sobre la existencia e inclusión delamparo directo adhesivo en la nueva Ley de Amparo, sino en lo inconveniente que resulta quedicho medio de defensa sea utilizado indiscriminadamente, al igual que el amparo directo principal,para subsanar todas y cada una de las infracciones adjetivas acaecidas durante el procedimientoen unión a la sentencia definitiva que decide el fondo.

    29. Tesis: 237, Quinta Época, Número de Registro: 394193, Tercera Sala, Apéndice de 1995, T. VI,p.160. “EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. (AMPARO IMPROCEDENTE).”, AmparoCivil en Revisión 6388/1936, Amparo Civil en Revisión 783/1936, Amparo Civil en Revisión2959/1941, Amparo Civil en Revisión 491/1942 y Amparo Civil en Revisión 5716/194; y Tesis: 238,Quinta Época, Número de Registro: 394194, Segunda Sala, Apéndice de 1995, T.VI, p.160“EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE.”, Queja275/1942, Queja 43/1942, Queja 673/1942, Queja 617/1941 y Queja 517/1946.

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     jurídica en la resolución que decida sobre un presupuesto procesal. Demodo que si su contraparte obtiene sentencia de amparo contra esasentencia, la autoridad responsable con motivo del cumplimiento oejecución de la sentencia de amparo, podrá dictar una sentencia en laque, por un lado, no se haga cargo de aquella violación procesalresentida por quien en un principio había obtenido sentencia favorable;y por otro, el afectado no puede, a su vez, promover juicio de amparodirecto contra esa nueva sentencia, para plantear la violación procesal,porque está ante un acto dictado en ejecución de una sentencia deamparo, que surte la causa de improcedencia prevista en la invocadafracción II, del artículo 73, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103y 107 Constitucionales.

    Si la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio,dictada en cumplimiento o ejecución de una sentencia de amparo, se

    pretende impugnar por violación de garantías cometida en elprocedimiento anterior a ella, por una violación procesal que afecta lasdefensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, laimprocedencia del juicio de amparo se surte, porque la causa previstaen la fracción II, del artículo 73, de la Ley de Amparo no distingue encuanto a la naturaleza de la violación de garantías que se pretendaplantear en contra de un acto dictado en ejecución de una sentencia deamparo.

    Esta causa de improcedencia tiene su razón de ser en que la

    sentencia de amparo, con la calidad de cosa juzgada, que ha resueltosobre la constitucionalidad de una sentencia definitiva, o laudo encuanto al fondo de la controversia, crea un derecho en favor de una delas partes, por ser la verdad legal.

    De modo tal que admitir la procedencia de un nuevo juicio deamparo vulneraría el principio de cosa juzgada, aunque se aduzca quese trata de violaciones al procedimiento anteriores a ese acto, que nohabían podido plantearse porque solamente producían efectos intra-

    procesales, y que el perjuicio se actualizaría con el dictado de unasentencia desfavorable.

    Luego, si la violación que incide ya no puede ser motivo de estudioen un segundo juicio de garantías, para no dejar en estado deindefensión a la parte interesada, y en respeto a la garantíaconstitucional relativa a que en los juicios deben observarse las

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    formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyesexpedidas con anterioridad al hecho, debe admitirse, en esos casos, laprocedencia del juicio de amparo indirecto.

    5. Hay actos dentro de juicio que por incidir en un acto procesalque pueda tener por consecuencia poner fin al juicio, debe resolversecomo cuestión previa al dictado de una resolución que decida el fondode la controversia(30).

    Es decir, tienen además una característica distintiva que por reglageneral no tienen las otras violaciones procesales y consiste en que deser fundada y declararse así en el amparo, la consecuencia es que seponga fin al juicio y no que se reponga el procedimiento (31).

    Por ello la Corte de este país, concluye, que es imposible encaminar el

    maremágnum de problemas jurídico procesales con un criterio único, que por muybueno que sea, no es suficiente para resolver razonablemente todos losinconvenientes que se presenten; aceptado por tanto que existen violacionesprocesales o adjetivas que causan un perjuicio de imposible reparación, cuandoafectan de m anera sustancial o fun damental la defensa de una d e las

    partes (32).

    30. Esta consideración, se desprende de la ejecutoria del Amparo en Revisión 6/1995 resuelto porel Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considerando QUINTO, en la parte infine dela página 35 y supra de la página 36.

    31.  Esta anotación, propia del ministro David Genaro Góngora Pimentel, fue apoyada por losministros Guillermo Iberio Ortiz Mayagoita y Mariano Azuela Güitrón, para incluirse en el proyectode ejecutoria; así lo expresó este último en la sesión del 6 de agosto de 1995:

    “[…] Como que el argumento que propuso el Ministro Góngora rompe con laanalogía, ya sugerida; no entra en el amparo directo porque precisamente no esun caso análogo, y no es un caso análogo, porque el efecto es distinto, mientrasque el efecto de las fracciones primera a décima es una reposición delprocedimiento, el efecto de una resolución que desconoce la personalidad esponer fin al juicio. Cuando se esté en una situación que no sea análoga a lasdiez fracciones anteriores, y sin embargo sea fundamental, porque afectagravemente las defensas del quejoso, podría estarse ante una situación de

    matizar y ampliar un tanto la jurisprudencia que se ha establecido […]”  

    32.  Si bien la ejecutoria del Amparo en Revisión 6/1995 establece en su texto: “que existenviolaciones procesales o adjetivas que causan un perjuicio de imposible reparación, cuandoafectan a las partes en grado predominante o superior ” optamos por sustituir la frase para resaltarla que a nosotros nos parece la verdadera fortuna en intención de la Suprema Corte de Justicia dela Nación en esta resolución; votamos con ello de alejarnos de palabras pomposas y de primar elcontenido del continente. (ver notas al pie de página 22 y 24).

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    Circunstancias todas éstas, que habiendo sido analizadas por la SupremaCorte de Justicia en el caso de la personalidad(33), llevaron al convencimiento deeste máximo tribunal de decidir, que las decisiones que reconocen o rechazan lapersonalidad de alguna de las partes(34)  tienen un grado extraordinario deafectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisisconstitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimientoy recaiga la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal, no setraduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo.

    Hasta aquí, lo expresado por el Pleno de la Suprema Corte de Justiciade la Nación en el Amparo en Revisión 6/1995.

    No hay que perder de vista que la sentencia judicial que se desarrollóanteriormente, se enfocó en un caso individual y que la Corte siempre encaminósu decisión en el esbozo de una solución jurídica en torno al particular caso de la

    33. Esta afectación calificada como exorbitante, debe determinarse objetivamente, según lo dice lapropia Corte, tomando en cuenta:

    a) La institución procesal que está en juego;b) La extrema gravedad de los efectos de la violación procesal;c) La trascendencia específica de los efectos de la violación procesal; yd) Los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo.

     Aunque en todas las sentencias que se dictaron a lo largo de la vida de la Teoría de la ViolaciónProcesal en Grado Predominante o Superior, los juzgadores optaron por acentuar el anteriorlistado, como parámetros necesario de estudio para determinar objetivamente la irreparabilidad de

    una falta judicial; aquí y en este trabajo consideramos irrelevantes dichos requisitos, pues no sondistintivos de la afectación sustancial o fundamental en la defensa de una de las partes a la que serefería el ministro Juan Díaz Romero, parece más una enumeración mínima de cosas que debevalorar todo juez o tribunal para analizar una posible violación de garantías individuales, que uncriterio decisivo y alusivo exclusivamente a la imposible reparación.

    34. La Suprema Corte de Justicia es muy precisa al diferenciar en la ejecutoria que se analiza dossupuestos de procedencia del amparo bi-instancial en el caso de la personalidad  –que por ciertoaprobó en evidente extralimitación del particular caso que se puso en su conocimiento-. Hace notarde manera cardinal, la máxima instancia de justicia, que al admitir que el amparo indirecto procedecontra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (yque le reconocen esa calidad) sólo se permite este supuesto como excepción a la regla general deque sólo procede el juicio de amparo cuando los actos afectan derechos sustantivos.

     Asimismo diferencia, que tratándose del supuesto en el que se desconoce la personalidad delrepresentante del demandado, siendo que tal determinación le impide tajantemente al mencionadorepresentante toda intervención posterior en el procedimiento; en este caso, se afecta sucapacidad de ejercicio y por tanto los efectos de esa decisión exceden la materia estrictamenteprocesal y afecta además derechos sustantivos. Lo que ubica a esta otra hipótesis dentro de laregla general y no en la excepción.

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    resolución que decide la personalidad de la parte actora en un procedimientolaboral.

    Si bien es cierto la ejecutoria pretendió dar las características que deberíatener esta infracción para ser considerada de gran entidad o relevancia, lo quecoloca a esta resolución como el alma de la Teoría de la Violación Procesal enGrado Predominante o Superior; también es cierto que lo hizo bajo la firmeconvicción de que el caso de la personería era solamente una excepción a la reglageneral de que únicamente existe imposible reparación cuando se afectan demodo directo e inmediato derechos sustantivos de los quejosos; razón primordialpor la cual hemos decido llamar al sistema que nace del Amparo en Revisión6/1995, como casuístico, pues se origina y se desarrolla en torno al análisis deuna sola violación al procedimiento(35).

    B) EL SISTEMA DEDUCTIVO DE LA CORTE, LA SOLICITUD

    DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2003

    Una vez resuelto el asunto de la personalidad en el Amparo Revisión 6/1995,la Suprema Corte de Justicia de la Nación utilizó el criterio casuístico expuesto enel apartado que precede, para resolver 17 casos más sobre imposiblereparación(36); ello antes de emitir el criterio general a consecuencia de laresolución de la Solicitud de Modificación de Jurisprudencia 1/2003. Desde laemisión de esta segunda ejecutoria, podemos observar una constante en lasdecisiones de la Corte de conjugar ambos sistemas para justificar suspronunciamientos sobre imposible reparación.

     Antes de entrar en la materia que corresponde a este apartado, es propicioadvertir al lector, que la jurisprudencia objeto de sustitución en la resolución queprocederemos a estudiar deriva de la diversa ejecutoria de Contradicción de Tesis47/1990.

    Dicho precedente judicial, resuelto por el Pleno de la Corte el día 9 de enerode 1992, también es fuente de la tesis jurisprudencial P./J.24/92. Y esta

     jurisprudencia es la que enarbólese el criterio indiscutido en la 8ª época, acerca de

    35. Esta característica del sistema casuístico, lo lacera como el primer vicio de una doctrina que seacompaña como explicación de un conjunto de infracciones al procedimiento calificadas por laSuprema Corte como violaciones procesales en grado predominante o superior, pues la Cortecrear una doctrina de un caso particular para aplicarla además a otros casos como un criterioaparentemente general.

    36. Para efecto de pronta e inmediata referencia de estas 17 ejecutorias se recomienda leer elApéndice A que se acompaña al final de esta tesis profesional. 

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    la definición de imposible reparación, sustentado por el principal cuerpo colegiadode ministros -el que se refiere a la imposible reparación como la afectación directae inmediata a derechos sustantivos-, es decir, el de la Teoría de los DerechosSustantivos.

    Este pormenor resulta de importancia pues explica por qué decidimosimponer a esta parte de la corriente que estudiamos, la característica de deductivateórica. Esto es así, pues la decisión que se comete en la Solicitud de Modificaciónde Jurisprudencia 1/2003, implementa -al igual que su antecedente superado- unapostura genérica y universal que pretende servir de perímetro y razón paradeterminar las faltas judiciales que causan perjuicios d