tesis para optar por el grado de licenciatura en derecho: ruby consuelo ruby mejía

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1 UNIVERSIDAD DE LA SALLE Tesis de Grado para optar a la Licenciatura en Derecho NECESIDAD DE REFORMAR EL RÉGIMEN DE IMPUGNACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO EXPEDITO DE FLAGRANCIA, PARA AJUSTARLO A LOS PARÁMETROS QUE LO RIGEN, DENTRO DEL CONTEXTO DE LA RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE JULIO DE 2014 Ruby Consuelo Ruby Mejía

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NECESIDAD DE REFORMAR EL RÉGIMEN DE IMPUGNACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO EXPEDITO DE FLAGRANCIA, PARA AJUSTARLO A LOS PARÁMETROS QUE LO RIGEN, DENTRO DEL CONTEXTO DE LA RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE JULIO DE 2014

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    UNIVERSIDAD DE LA SALLE

    Tesis de Grado para optar a la Licenciatura en Derecho

    NECESIDAD DE REFORMAR EL RGIMEN DE

    IMPUGNACIN EN EL PROCEDIMIENTO EXPEDITO DE

    FLAGRANCIA, PARA AJUSTARLO A LOS PARMETROS

    QUE LO RIGEN, DENTRO DEL CONTEXTO DE LA

    RESOLUCIN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE

    DERECHOS HUMANOS DE JULIO DE 2014

    Ruby Consuelo Ruby Meja

  • 2

    NDICE

    Introduccin

    Antecedentes 1

    1.1.Marco de referencia 1

    1.2. Situacin problemtica 2

    1.3. Justificacin 3

    1.4. Objetivo general 4

    1.5. Objetivos especficos 4

    1.6. Metodologa 4

    1.7.

    Captulo I 6

    Sistemas procesales y su influencia en la legislacin procesal costarricense.

    1.1. Recuento histrico 6

    1.2. Advenimiento del sistema acusatorio 17

    Captulo II

    Procedimiento ordinario y procedimientos especiales 20

    2.1. Los distintos esquemas del procedimiento penal 20

    2.2. Etapas procesales 22

    2.2.1. Etapa preparatoria 22

    2.2.2. Etapa intermedia 23

    2.2.3. Juicio oral 24

    2.2.4. Impugnacin y ejecucin 25

    2.3. Los denominados procedimientos especiales 29

    2.3.1 Procedimiento de flagrancia 31

  • 3

    2.3.2. Procedimiento de accin privada 32

    2.3.3. Procedimiento para inimputables 33

    2.3.4. Procedimiento abreviado 34

    Captulo III

    La impugnacin en el sistema acusatorio 36

    3.1. Cuestiones previas 36

    3.2. La impugnacin. Concepto y alcances 37

    3.2.1. Marco necesario de referencia 37

    3.2.2. La resolucin de la Corte Interamericana 40

    3.2.2.1 Delimitacin necesaria previa 40

    3.2.2.2 El derecho a recurrir antes de la resolucin 41

    3.2.2.3 Ajustes de la legislacin costarricense 44

    3.3. La nueva estructura de los recursos 46

    3.3.1. Necesidad de ajustes en la normativa 47

    3.3.2. Lineamiento del nuevo recurso de apelacin 48

    3.3.3. Valor de los tratados en materia de impugnacin 49

    Captulo IV

    El rgimen de impugnacin en materia procesal penal 53

    4.1. La taxatividad de los recursos 53

    4.2. Necesidad de un agravio para recurrir 54

    4.2.1. Concepto de agravio 54

    4.2.2. Personalidad del agravio. Competencia del a quem 55

  • 4

    4.3. Los efectos del recurso 56

    4.3.1. Efecto extensivo 56

    4.3.2. Efecto suspensivo 58

    4.3.3. Efecto devolutivo 58

    4.3.4. No reforma en perjuicio 59

    4.4. La adhesin 60

    Captulo V

    La impugnacin de sentencias dictadas por tribunales de juicio.

    5.1. Aspectos preliminares 63

    5.2. Apelacin de la sentencia dictada en juicio oral 65

    5.3. Apelacin ampliada o casacin limitada como disyuntiva 66

    5.4. La desformalizacin del recurso de apelacin 71

    5.4.1. Naturaleza del recurso de apelacin 72

    5.4.2. Procedencia del recurso de apelacin 74

    5.4.2.1. La oralidad en la impugnacin 74

    5.4.2.2. Requisitos formales en el trmite de la apelacin 75

    Captulo VI

    Procedimiento en el caso de delitos cometidos en flagrancia y el control de

    legalidad del fallo

    6.1. Concepto de flagrancia. 77

  • 5

    6.2. Naturaleza del procedimiento 78

    6.3. La oralidad en el procedimiento de flagrancia 83

    6.3.1. La oralidad en el marco del sistema acusatorio 83

    6.3.2. Oralidad y derecho de defensa 85

    6.4. La sentencia en el procedimiento de flagrancia 87

    6.4.1. Debate y sentencia 87

    6.4.2. Querella y accin civil 89

    6.4.3. El trmite de deliberacin y dictado del fallo 00

    6.5. La impugnacin de la sentencia 92

    6.5.1. Aspectos generales de la impugnacin 92

    6.6. Discordancia normativa en el trmite del recurso 96

    6.7. Modificacin legislativa 99

    6.7.1 Consideraciones generales del problema 99

    6.7.2. Reformas especficas de la ley formal 102

    Ajustes a la prisin preventiva 102

    Interposicin del recurso 104

    La audiencia 106

    Trmite 106

    6.7.3. Recurso de casacin 109

    CONCLUSIN Y RECOMENDACIONES 112

  • 6

    INTRODUCCIN

    1. ANTECEDENTES

    1.1. Marco de referencia

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos dispuso el 2 de julio de

    2004, condenar a Costa Rica para que ajustara su ley procesal a lo que dispone el

    artculo 8.2.h de la Convencin Americana de Derechos Humanos. Lo anterior en

    virtud de la demanda interpuesta por el periodista Mauricio Herrera Ulloa.

    Al acoger la Corte el reclamo del seor Herrera, orden se reformara la

    legislacin procesal penal, en esencia y para lo que interesa de este trabajo, se

    dispusiera un recurso, independientemente de su nomenclatura, que diera margen

    a que el fallo dictado por un tribunal inferior fuera revisado de manera integral por

    un tribunal de mayor jerarqua.

    As lo estableci el citado organismo por cuanto la legislacin procesal

    costarricense, no diseaba un recurso que cumpliera con el objetivo establecido

    en el Artculo 8.2.h de la Convencin Americana de Derechos Humanos.

    Consider que los derechos de las partes, especialmente del imputado, son

    lesionados en la medida que no exista una normativa armoniosa y congruente

    propio de un estado de derecho, que permita ejercer un control jurisdiccional de

    una resolucin definitiva.

    Desde la anterior perspectiva se impona la necesidad de crear un

    mecanismo judicial efectivo, que permita realizar el ajuste necesario de la

    legislacin procesal con los requerimientos de la Corte Interamericana. Sobre todo

    porque en materia de juzgamiento de hechos en flagrancia, el diseo del recurso

    corresponde a una estructura recursiva ajeno totalmente a un procedimiento

    expedito y prctico, propio del tratamiento de ese tipo de ilcitos, puesto que la

    forma como se recurre en materia de hechos en flagrancia, es el mismo que se

    establece para los casos tramitados por el procedimiento ordinario.

  • 7

    1.2. Situacin problemtica.

    La tutela y proteccin de los derechos de las personas en Costa Rica, se

    rige por una estructura interna sustentada en bases legales y humanas

    fundamentales.

    La proteccin de esos derechos forma parte de la forma como el pas se

    organiza normativamente, especialmente en materia de recursos. Sin embargo

    esa organizacin de los medios de impugnacin, debe estar en completa y

    absoluta armona con los instrumentos protectores de los derechos humanos en el

    mbito universal. Cualquier incompatibilidad con ese marco de referencia a nivel

    de derechos humanos, obligara al estado a tener que adecuar su orden legal a

    esos intereses superiores.

    La incongruencia que he encontrado en esta investigacin, lo que es parte

    de esta situacin problemtica, es que el ordenamiento procesal presenta un

    tratamiento totalmente asimtrico, de lo que es la regulacin de la impugnacin en

    materia de juzgamiento de delitos cometidos en flagrancia, que se entiende debe

    ser expedito, simple y prctico, pero que se somete al trmite de impugnacin del

    procedimiento ordinario, normalmente extenso y regido por formas estrictas, que

    alargan desmesuradamente lo que es la solucin definitiva del asunto.

    Esa falta de armona rie, sin duda, con el artculo 8.2.h de la Convencin y

    con lo dispuesto por la Corte Interamericana, puesto que no recoge la normativa

    procesal, una forma gil, prctica y efectiva, de resolver, a travs de la

    impugnacin, la situacin jurdica del imputado y la solucin definitiva del conflicto

    sometido por las partes al conocimiento de la autoridad jurisdiccional.

    Fue con motivo de la demanda del periodista Mauricio Herrera que la Corte

    Interamericana se percata que Costa Rica no tena en su normativa procesal un

    recurso que permitiera el examen integral de una sentencia dictada por un tribunal

    de juicio.

  • 8

    As, entonces, la Corte citada condena a Costa Rica y ordena reformular la

    impugnacin, de manera que sea accesible para los interesados el que se revise,

    tanto los hechos discutidos, como la prueba recabada.

    An as, desde la perspectiva de la resolucin de la Corte Internacional se

    aprecia que persiste en la legislacin costarricense, la problemtica de reconocer

    el derecho a recurrir en los trminos que lo establece el artculo 8.2.h de la

    Convencin Americana de Derechos Humanos, en procedimientos como es el

    juzgamiento de hechos en flagrancia, dado que el trmite a seguir en este

    procedimiento especial, fundamentalmente oral, corresponde al mismo que se

    sigue para el procedimiento ordinario, marcado prioritariamente por la escritura.

    Ese desajuste provoca que se distorsione de manera radical el elemento

    inspirador de este tipo de procedimiento, basado en la presteza en la solucin del

    caso, para una mayor garanta de justicia pronta.

    1.3. Justificacin.

    Tradicionalmente Costa Rica se ha proyectado como un pas regido por un

    Estado de Derecho, respetuoso de los derechos humanos y fundamentales de las

    personas. Desde esa ptica el ordenamiento jurdico debe ser armnico con los

    instrumentos internacionales protectores de los derechos humanos, especialmente

    de la Declaracin Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de

    Derechos Civiles y Polticas y la Convencin Americana de Derechos Humanos

    (Pacto de San Jos).

    Dentro de ese esquema de ideas entonces el pas deba ser respetuoso de

    las decisiones de la Corte Internacional de Derechos Humanos, que se pronuncia

    precisamente acerca de todo lo relacionado con esos tratados o convenios

    internacionales, suscritos por Costa Rica. Y, cualquier transgresin determinada la

    Corte, debe, de inmediato, repararla.

  • 9

    1.4. Objetivo general.

    Se persigue en este trabajo determinar la necesidad de una reforma a la

    legislacin procesal, con el propsito de adecuar el trmite de la impugnacin al

    procedimiento expedito de flagrancia. La idea es proponer reformas a los artculos

    430, 460, 461, 462 y 467, y crear un artculo 463 bis, todos del Cdigo Procesal

    Penal. Con esas modificaciones se podr lograr que el recurso de apelacin que

    autoriza la ley para las sentencias dictadas en el procedimiento de flagrancia, se

    rija por normas especiales y no las del procedimiento ordinario. Ello permite que

    se ajuste la naturaleza expedita del juzgamiento para este tipo de hechos, con la

    solucin definitiva del asunto cuando se ha promovido la impugnacin,

    garantizando una tutela efectiva apropiada a los fines del proceso. De ese modo la

    legislacin guardar congruencia con el efectivo derecho a recurrir y reafirmando

    la idea que ste es un derecho humano que no puede ser limitado, conforme a las

    circunstancia del caso en el que se espera tutelar.

    1.5. Objetivos especficos.

    Establecer los presupuestos formales y materiales que se deben incluir en

    el recurso de apelacin, de manera que a travs de la oralidad y la inmediacin, se

    pueda obtener una solucin oportuna y congruente con el procedimiento expedito

    que se regula para juzgar hechos en flagrancia.

    1.6. Metodologa.

    Descriptiva en el tanto se hace una descripcin del proceso expedito de

    flagrancia, dentro del enmarque del Cdigo Procesal Penal, contemplando en esa

    descripcin la problemtica de la impugnacin en ese tipo de procedimiento

    especial.

  • 10

    Deductiva en la medida que se explica las implicaciones del fallo de la

    Corte Interamericana de Derechos Humanos, frente a lo establecido en el rgimen

    de impugnacin en el procedimiento expedito de flagrancia.

    Analtica porque analizo la particular circunstancia del desajuste del

    procedimiento especial indicado, en lo que respecta al ejercicio de los recursos, en

    cuanto se aparta de las consideraciones de la Corte Internacional de Derechos

    Humanos, que reconoce como derecho humano, la posibilidad de recurrir de toda

    resolucin que causa agravio, y que debe hacerse de manera efectiva y no como

    una circunstancia nominal dentro del proceso penal.

  • 11

    Captulo I

    Sistemas procesales y su influencia en la legislacin procesal costarricense.

    1.1. Recuento histrico.

    Determinar la funcin del derecho procesal penal siempre ha sido

    problemtico establecerla. Decir que sea una realizacin de la ley penal, apenas

    ofrece una versin parcial y reducida de lo que es el propsito de esta rama

    procesal. Lo que s es innegable es la existencia de una fuerte relacin entre el

    derecho penal y el derecho ritual penal, vindolos desde la perspectiva que

    constituyen dos retos de la poltica criminal estatal y como puntos de referencia

    necesarios de lo que se denomina sistema de justicia penal, referido al cmulo

    de instituciones estrechamente vinculadas con el ejercicio de la coercin penal y la

    sancin estatal.

    Se discute acerca si el derecho procesal debe estar informado de una

    autonoma cientfica, lo que Binder objeta y seala que tal autonoma realmente

    carece de importancia cientfica. Considera que esa perspectiva se funda ms en

    la necesidad de sostener ctedras universitarias autnomas antes que en la

    voluntad de resolver un autntico problema cientfico 1 Lo importante es que el

    proceso penal elabore soluciones concretas para los problemas de la vida

    cotidiana.

    Nuestro Cdigo Procesal Penal influenciado por la idea fijada por Binder fija

    una importante pauta en el Artculo 7. Apunta esa norma que la idea es resolver

    el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios

    contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurarla armona social entre

    las pares y, en especial, el restablecimiento de los derechos de la vctima 2

    Maier con mucha claridad hace ver que el mtodo reglado para averiguar

    la verdad histrica acerca de un hecho humano hipottico que constituye su

    1 INTRODUCCIN AL DERECHO PROCESAL PENAL. Alberto M. Binder. 2 Edicin. Editora Ad-Hoc. Buenos

    Aires 2009, p. 42 2 Cdigo Procesal Penal, concordado, ndice alfabtico y con espacios para anotaciones en cada artculo.

    Ulises Ziga Morales 16 edicin. San Jos, Costa Rica. Editorial IJSA 2013

  • 12

    objeto, mtodo cuyos fines consisten en realizar el poder penal del Estado all

    donde encuentra fundamento, custodiar la vigencia de valores superiores relativos

    a la dignidad de la persona humana y lograr la paz y seguridad jurdicas mediante

    la decisin final en la que culmina 3 De manera que lejos de encerrarse en una

    normativa meramente terica, el proceso penal debe precisar en ese mismo

    esquema dogmtico, las soluciones especficas para resolver el problema penal.

    No olvidarse que la transgresin a una norma del derecho penal sustantivo no

    resulta de una simple oposicin a un enunciado gramatical, puesto que en l est

    contenido todo un drama social, individual y colectivo. Y el Estado es el principal

    obligado de buscarle, mediante formas adecuadas, claras y concretas, la solucin

    que corresponda conforme al derecho de la constitucin. Para ello, debe tener en

    mira, como dice Maier, a la persona humana, as como la paz y seguridad jurdicas

    que debe restablecer y asegurar, aspectos que tambin orientan el ordenamiento

    procesal penal costarricense.

    El derecho procesal penal es una disciplina jurdica que est en constante

    cambio. Su dinmica permanente corresponde al cambio que irremediablemente

    se va dando en la historia poltica de cada pas, y que debe estar relacionado de

    manera estrecha con ella. Por eso que en esa evolucin poltica del estado, hace

    que el derecho procesal deba ajustarse a ese cambio constante de la idea de

    estado. El derecho procesal penal es la rama del derecho que se entiende muy

    estrechamente vinculada con el hombre de carne y hueso, porque, antes que todo,

    el derecho es hijo de la cultura humana y de las ideas polticas que en cada

    estado se van instituyendo. Precisamente las variaciones histricas de la

    orientacin poltica de cada estado, son ms palpables en el derecho procesal

    penal.

    Ello ha sido muy claro en el devenir histrico de la legislacin procesal

    nacional. En 1841 se encuentra el primer antecedente de una ordenanza procesal

    en esta materia. Estuvo caracterizada por un juez, en aqul tiempo conocido como

    3 DERECHO PROCESAL PENAL ARGENTINO. Julio B.J. Maier T. I (vol b) Editorial Hammurabi S.R.L. Buenos

    Aies, 1989. Pg. 153

  • 13

    Alcalde, que investigaba el hecho y haca la imputacin al reo, con serias

    limitaciones al derecho de defensa. Se daba una etapa similar a la hoy conocida

    como fase intermedia del proceso, a cargo de un juez diverso, que se le conoca

    como Juez de Primera Instancia. ste decida si de las actuaciones podran

    determinarse la formacin de causa. En caso que as lo determinara se poda

    decretar la prisin preventiva y se prevena al imputado nombrara defensor, o

    bien, decretar un sobreseimiento definitivo. Si el Juez determinaba la formacin de

    causa remita a plenario el asunto, a cargo de otro juez distinto, quien cumpla un

    trmite semejante al procedimiento de flagrancia que hoy nos rige, con un

    diligenciamiento expedito y sencillo. La prueba se reciba en caso de no admitir el

    inculpado los hechos, porque de declararse confeso la causa se daba por

    terminada con la imposicin de la sancin correspondiente, y una vez concluida

    esa recepcin se confera audiencia por tres das al acusador y defensa, para que

    hicieran sus alegatos finales. La sentencia que se emita tena recurso de

    apelacin. En general el procedimiento estaba informado por el contradictorio,

    pero con rasgos inquisitivos, constituyndose muchas veces el juez en autoridad

    acusadora, y a la vez juzgadora, ante la eventual inasistencia o abandono de la

    acusacin por parte del fiscal.

    La legislacin procesal de 1841 sufri muchas reformas, debido, la mayora,

    a la diversidad de textos constitucionales que por la poca se emitieron en Costa

    Rica. Llam mucho la atencin que unas de las enmiendas a esa legislacin fue la

    introduccin en 1873 del sistema de jurados para tratar los delitos de imprenta,

    integrado por jueces legos, aunque no dur su vigencia por mucho tiempo porque

    en 1903 fue eliminado por una reforma legislativa que se promulg, dado el

    desprestigio en que haba cado esa institucin por una serie de fallos emitidos

    bastante cuestionables en la poca.

    Con el advenimiento del siglo XX, propiamente en 1910, se promulga el

    nuevo Cdigo Procesal Penal. Esta normativa estaba claramente influencia por un

    marcado criterio inquisitivo. El procedimiento era eminentemente escrito,

    entraboso y extenso, con perodos interminable de encarcelamiento preventivo del

  • 14

    imputado. Ocurria que el juzgador poda ni siquiera conocer personalmente al

    justiciable, sino que se basaba simplemente en las actuaciones escritas y sobre

    esa base emita el fallo. El Ministerio Pblico era un actor nominal en el

    procedimiento que no tena dentro de sus facultades la de promover la accin

    penal, con muy poco participacin activa en el proceso. Desde luego el derecho de

    defensa del imputado prcticamente era nulo y su participacin estaba sumamente

    limitada, dado que ni siquiera tena la condicin de sujeto procesal. Se permita la

    condena en ausencia del imputado y la defensa tcnica solo intervena en la etapa

    decisiva. No exista la etapa de contradictorio, el juez asuma el rol de investigador

    y juzgador a la vez, y la sentencia solo se haca constar en un acta escrita en el

    expediente, basndose nicamente en las mismas actuaciones escritas del

    proceso. Definitivamente se trataba de una normativa altamente inquisidora.

    La legislacin procesal de 1910 fue sustituida por la de 1973. Este nuevo

    texto estuvo marcadamente influenciado por el Cdigo Procesal Penal de Crdoba

    Argentina, que fue tenido como un texto modelo en ese pas, normativa que a su

    vez haba recibido la influencia del Cdigo Rocco dictado en 1930 en Italia.

    Este texto de 1973 introdujo la novedad del juicio oral y pblico en nuestro

    pas, lo que en su momento produjo una gran sensacin en la sociedad

    costarricense, lo cual mereci un gran despliegue de la prensa oral y escrita.

    Estableci tambin significativas reformas a la participacin del imputado en el

    proceso, garantizndose de manera muy especial el derecho de abstencin del

    imputado y la asistencia letrada de ste.

    Se caracteriz este tipo de proceso porque se estableci una etapa de

    instruccin, a cargo de un juez, escrita y privada, para delitos cuyas penas

    superaran los tres aos de privacin de libertad para el imputado.

    El Ministerio Pblico tena una participacin muy limitada, solo para instar la

    instruccin y dar tiempo a que el juez emitiera la resolucin de procesamiento,

    basado en un criterio meramente presuntivo de responsabilidad del imputado.

    Cumplido este presupuesto el Fiscal haca la gestin de elevar a juicio la causa,

  • 15

    sustentado en el ese juicio de probabilidad establecido por el juez. No hay duda

    que esa participacin decisiva del juez en fijar ese juicio presuntivo sobre el cual

    se basaba el fiscal para solicitar la elevacin a juicio de la causa, marc un

    caracterstica francamente inquisitoria. Con el agravante que el juez en cuestin

    tambin le competa resolver lo atinente a allanamientos, intervenciones

    telefnicas y el encarcelamiento provisorio. Era una etapa lenta y muy formalista.

    Para los casos de delitos que se sancionaban con pena privativa de libertad

    inferior a tres aos, se dispona un procedimiento sumario, a cargo del Ministerio

    Pblico, en principio expedito y sencillo, lo cual no fue posible en la prctica

    lograrlo, por lo engorroso que al final de cuentas termin siendo este tipo de

    trmite. Adems, por el transcurso del mes que deba tardar este procedimiento

    sumarial, que al final era en la generalidad de los casos, terminaba convirtindose

    al final de cuentas en una instruccin formal.

    Entre otras novedades de este texto puede citarse que la prisin preventiva

    era obligatoria imponerla en delitos sancionados con pena mayor de tres aos,

    cuando se estableca la sospecha de suficiente culpabilidad del imputado, lo que

    elev en demasa el rubro de presos sin condena en el pas. Tambin se regulaba

    una etapa intermedia a cargo del mismo juez de instruccin, cuando se estableca

    el procesamiento, aspecto que se criticaba por cuanto ya el juzgador haba

    adelantado criterio sobre la situacin jurdica del imputado en el auto indicado. Por

    otra parte se omitan las formas alternativas de solucin al conflicto, como el caso

    de los criterios de oportunidad que en la normativa no se encontraba previsto,

    aunque de alguna forma se implementaban en la prctica sin regulacin especfica

    alguna. El Ministerio Pblico, que asume el monopolio de la accin penal, adquiere

    mayor relieve en la tramitacin como un sujeto imparcial de la relacin procesal,

    aunque, como se indic antes, en la fase de instruccin formal era un ente pasivo

    que no estaba acorde con el carcter acusatorio del proceso, en tanto en la de

    tramitacin sumaria bastante activo. Eso s, no exista una equidistancia con

    respecto a los derechos de la vctima, que segua relegada a un segundo o tercer

    plano, tenindosele como un mero informante de los hechos investigados.

  • 16

    Aunque el juicio oral s se informaba del contradictorio de manera plena. No

    obstante era relevante en la prctica el rol que desempeaba el tribunal en la

    audiencia, que muchas veces llegaba a sustituir al Ministerio Pblico y a la

    defensa, dado su protagonismo exacerbado, teiendo muchas veces de inquisitivo

    el debate.

    Muy importante tambin fue la fijacin del principio de libertad probatoria

    (cualquier hecho se poda probar por cualquier medio de prueba lcito), con la

    obligacin de los jueces de analizar el elenco probatorio conforme a las reglas de

    sana crtica.

    Y llam mucho la atencin, aspecto que posteriormente, como se analizar,

    se vari en virtud de una resolucin de la Corte Interamericana de Justicia, las

    sentencias provenientes de juicio permitan el recurso de casacin, no as el de

    apelacin. Este esquema de la impugnacin obedeci a la relevancia que tena en

    el juicio oral la inmediacin y la concentracin, que suponan la reproduccin

    inmediata de la prueba delante del tribunal debidamente integrado de una

    actuacin continua, lo que le permita un anlisis inmediato de la probanza.

    Finalmente, con respecto a este texto, se instaur el procedimiento de

    revisin, que daba ocasin a controlar la sentencia definitiva y firme, mediante

    este tipo de actuacin, sobre todo cuando el fallo evidenciaba quebrantos al

    debido proceso.

    A partir de 1985 comenzaron a sentirse vientos de cambios en la legislacin

    procesal nacional, apoyada por una oportuna y valiosa participacin de los

    procesalistas argentinos Julio Maier y Alberto Binder. Se establecan las bases

    para que el ordenamiento ritual sufriera modificaciones importantes, como la

    implementacin de los criterios de oportunidad reglados, la eliminacin de la

    instruccin formal y la participacin decisiva del Ministerio Pblico en la tramitacin

    preparatoria de la causa.

    La Corte Suprema de Justicia por otra parte alent la reforma procesal

    creando una comisin especial para esos fines. En esas enmiendas, influenciadas

  • 17

    por el Cdigo Modelo Iberoamericano que, a su vez, haba provocado reformas a

    distintos ordenamientos latinoamericanos, participaron autores nacionales muy

    connotados, como Fernando Cruz Castro, Luis Paulino Mora Mora (Q.d.D.g.) y

    Daniel Gonzlez lvarez.

    Pueden resaltarse algunas de las enmiendas importantes, siendo una de

    ellas la divisin del proceso en cinco etapas: la preparatoria, la intermedia, la del

    juicio oral y pblico, la de impugnacin y la de ejecucin.

    La fase preparatoria, a cargo del Ministerio Pblico, con control

    jurisdiccional, tiene por fin acopiar elementos suficientes por parte del Ministerio

    Pblico, para determinar a su conclusin si existe mrito para acusar y solicitar la

    apertura a juicio. El justo equilibrio que debe lograrse es, por una parte, garantizar

    el principio acusatorio, y, por otro, el respeto de las normas del debido proceso y

    derecho de defensa, tanto en lo que atae al imputado como a la vctima. Como

    apunta LLobet no se trata de lograr el cambio de manos en la direccin de la

    investigacin preparatoria, atribuyndosele sta al Ministerio Pblico y no al Juez

    de Instruccin, sino una desformalizacin de la investigacin preparatoria, de

    manera que la misma se realice de una manera directa y sin formalismos por los

    representantes del Ministerio Pblico 4. La regla general es que determinados

    actos de investigacin practicados por ese rgano requirente, no podran ser

    incorporados al debate, salvo que se trate de los casos que la ley autoriza

    expresamente como es el caso de los actos definitivos e irreproductibles, que

    seran practicados por el juez de esta etapa.

    Diversas crticas se han presentado de esta etapa procesal, cargndose la

    mayora de ellas a la lentitud del Ministerio Pblico en el trmite investigativo y a la

    poca participacin del juez en la labor contralora que debe ejercer en esta etapa.

    La etapa intermedia se caracteriza porque en ella se discute, en una

    audiencia oral y privada, bajo las reglas del contradictorio y con presencia de los

    4 DERECHO PROCESAL PENAL. I. Aspectos generales. Javier Llobet Rodrguez. Editorial Jurdica Continental,

    2005. P. 160

  • 18

    sujetos procesales, la pieza acusatoria que habr presentado el fiscal o el

    querellante, a efecto de determinar la pertinencia del decreto de la apertura a juicio

    para discutir el conflicto en el debate, o decantarse por otro tipo de medida

    procesal resolutiva del proceso, como el sobreseimiento definitivo. La idea de filtro

    que caracteriza esta etapa busca principalmente evitar debates intiles, adems

    garantizar el derecho de defensa y la tutela efectiva de los intereses de la vctima.

    Binder justamente apunta que si el sistema procesal se propone como objetivo el

    que los juicios sean serios y fundados, y que no se desgasten esfuerzos y

    recursos en desarrollar un juicio cuando no estn dadas las condiciones mnimas

    para su normal desarrollo o para que el debate de fondo tenga contenido, se hace

    imperioso establecer un mecanismo para discutir previamente si tales

    condiciones de fondo estn o no presentes. La fase intermedia cumple,

    precisamente, esta funcin de discusin o debate preliminar sobre los actos o

    requerimientos conclusivos de la investigacin. 5

    No ha escapado tampoco a las crticas de los entendidos esta fase

    procesal. Se dice que es una etapa de mero trmite, sin control jurisdiccional,

    solo limitada a dictar la resolucin de apertura a juicio, bastando establecer la

    formalidad de la pieza acusatoria y la simple afirmacin del mrito del debate.

    Tambin puede fundarse la crtica al hecho de que en algunos

    procedimientos especiales, donde se no se prev la etapa intermedia como el

    caso del juzgamiento de hechos en flagrancia, cuando se haya dispuesto ese tipo

    de trmite, de lo que me ocupar ms adelante, la etapa recursiva habr quedado

    francamente limitado. Lo anterior por cuanto algunos recursos a intentar durante la

    fase preparatoria de la investigacin, se limitan por el hecho de la eventual demora

    por la sustanciacin del recurso, siendo la prctica reservar la etapa intermedia

    para el ejercicio de esa actividad impugnativa. Pero al no estar contemplada esa

    etapa procesal en el procedimiento de flagrancia, por ejemplo, hara nugatorio el

    ejercicio de ese derecho. Esta es una cuestin de la que volver, como indiqu,

    5 INICIACIN AL PROCESO PENAL ACUSATORIO. Alberto M. Binder. 1. Ed. Editorial Jurdico Continental. San

    Jos, Costa Rica 1999. Pp. 49-50

  • 19

    ms adelante, porque podra ser riesgoso que tal estructura del procedimiento,

    roce con principios constitucionales relacionados con el derecho de impugnar una

    resolucin que cause agravio.

    En cuanto a la etapa del debate en este ordenamiento de 1973, se incluye

    ya como una fase decisoria del proceso, es decir, el establecimiento, de manera

    definitiva, de situacin jurdica del imputado, as como las dems circunstancias

    atinentes a las resultas del juicio, incluyendo satisfacer, si corresponde, los

    intereses discutidos por la vctima en el contradictorio. De ah que se estime sea

    sta la fase culminante del proceso. Binder la caracteriza como la etapa plena y

    principal del proceso penal; en realidad dice el autor- todo el sistema procesal

    penal pivota sobre la idea y la organizacin del juicio solo es posible

    comprender cabalmente un sistema procesal si se lo mira desde la perspectiva o

    desde la atalaya del juicio penal 6 .

    De acuerdo con la estructura definida en la normativa de 1973, el juicio oral

    est caracterizado porque en l, con base en el cuadro fctico acusado, al que se

    deben limitar los jueces y dems intervinientes, se discutir lo que es objeto de

    investigacin. Est informado por el principio de inmediacin, que, con las

    excepciones establecidas, implica la reproduccin inmediata y directa de la prueba

    delante del tribunal para su valoracin. Adems y muy relacionado con la

    inmediacin, est la otra caracterstica de la oralidad, segn la cual se privilegia de

    la palabra hablada sobre la escrita. Este rasgo importante introducido con la

    oralidad permite se d la contradiccin, ello por cuanto los alegatos de las partes,

    as como la dinmica del interrogatorio y diversas gestiones a formularse, se

    discutirn de inmediato a su presentacin de manera verbalizada, enriqueciendo la

    discusin y confrontacin de ideas, lo cual facilitar mejor la solucin de la

    cuestin planteada. Tambin estableci este ordenamiento la llamada inmediacin

    que con la oralidad posibilita la publicidad del debate. ste, segn la doctrina que

    informa el texto permite un mejor control de la actuacin de los jueces y dems

    6 INTRODUCCIN AL DERECHO PROCESAL PENAL. T. I. Alberto Binder. 1 edicin. Editorial Jurdica

    Continental. San Jos, Costa Rica 2014 p. 241

  • 20

    interesados enfrentados en el debate. Esta novedad como bien afirma Francisco

    DAllAnesse, constituye un medio que sirve a un derecho penal democrtico en

    dos sentidos: para la transparencia de la administracin de justicia, sometida al

    control indirecto del pueblo; y como derecho del acusado de ser sometido a una

    pena solo en el caso de ser demostrada su culpabilidad 7

    En esta normativa de 1973 se estableci el recurso de casacin contra las

    sentencias dictadas en juicio oral y pblico, y no exactamente el de apelacin

    como se regula en las reformas ulteriores conforme tratar ms adelante. La

    casacin era vista como el medio impugnativo que se limitaba a controlar la

    sentencia emitida en juicio oral y pblico, sin entrar a realizar un nuevo examen de

    la prueba, ni mucho menos un replanteamiento de los hechos establecidos en el

    fallo, aspectos qu si seran posibles a travs del recurso de apelacin. La

    regulacin y formas de apreciacin inicial de este recurso, caa en formalismos

    extremos, al punto que la jurisprudencia, sobre todo de la Sala Constitucin, fue

    aliviando ese esquema ritualista de la casacin8.

    Se estableci en la normativa de 1973 la fase de ejecucin de la pena, a

    cargo de jueces de ejecucin, fiscales y defensores especializados en esta

    materia. Es una etapa de control de la constitucionalidad y legalidad (de vigilancia

    como se denomina en Espaa y Francia) en la ejecucin de la pena, una vez que

    la sentencia condenatoria hubiese alcanzado firmeza.

    La Polica Judicial y el Ministerio Pblico se mantienen en este

    ordenamiento dentro de la esfera del Poder Judicial, siendo la primera

    dependiente del segundo en el plano de la pesquisa y averiguacin de los hechos

    delictivos acaecidos.

    La vctima adquiere un rol ms protagnico en el proceso, dejando de ser

    un simple informante de la actividad ilcita, reconocindole derechos que hasta el

    momento se le regateaban.

    7 DERECHO PROCESAL PENAL COSTARRICENSE. II Tomo. Francisco DAllanese. Asociacin de Ciencias Penales

    de Costa Rica. 1 edicin. San Jos, CR. Asociacin de Ciencias Penales de Costa Rica, 2007. P. 476 8 Cfr. Llobet, op cit. p. 171

  • 21

    En aras de bsqueda de medidas alternas a la solucin del conflicto penal

    surgido del delito, se instauran algunas de ellas, no solo para menguar la carga de

    trabajo de los tribunales, sino tambin para orientar el derecho a reparar el dao y

    los perjuicios, por medio de la conciliacin, la reparacin integral y la suspensin

    del proceso a prueba. Igualmente se establece el principio de oportunidad de

    manera reglada, siendo base de ello el criterio de insignificancia delictiva

    (procedente para los llamados delitos de bagatela o mnima gravedad), y

    regulando tambin lo atinente al testigo de la corona, como un mecanismo de

    averiguacin efectiva de hechos delictivos graves, bajo la renuncia a la

    persecucin penal excepcionalmente establecida para ese tipo de sujeto activo de

    la actividad ilcita, pero colaborador decisivo en la investigacin.

    En 1996 se introducen algunas enmiendas a este ordenamiento. Se apreci

    un importante inters por reafirmar los derechos de la vctima en el proceso,

    bsicamente en lo que corresponde a la suspensin del proceso a prueba, siendo

    determinante su criterio para la procedencia de ese instituto. Tambin se

    estableci como decisiva la opinin del actor civil para la viabilidad del

    procedimiento abreviado. Por otra parte fue muy polmica la reforma introducida

    en el texto sobre la prohibicin de la participacin del menor de edad en los

    procesos conciliatorios. Ello en razn de lo establecido en el Cdigo de la Niez y

    la Adolescencia en el numeral 1559, cuya vigencia se remonta a partir de enero de

    1998. Adems la jurisprudencia de la Sala Constitucional impidi la conciliacin

    por parte de menores de edad, en cualquier tipo de delito, segn se aprecia en los

    pronunciamientos emitidos por ese alto Tribunal a partir del ao 2000 10. Segn el

    autor nacional Javier Llobet ello se opone radicalmente a lo establecido en el

    canon 12 de la Convencin sobre los Derechos del Nio, que garantiza a los

    9 Cdigo de la niez y adolescencia. 10 edicin. Editorial de Investigaciones Jurdica, SA. San Jos, C.R. 2010

    10 Votos citados por Llobet 4690-2000 de 9 de junio de 2000 y 7152 de 24 de julio de 2001. Cfr. Javier LLobet

    Rodrguez. Op. Cit. p. 185.

  • 22

    menores formarse juicio propio y derecho a expresar su opinin de manera libre

    en todos aquellos asuntos que les afecte 11

    1.1. Advenimiento del sistema acusatorio en Costa Rica.

    Las tendencias de la legislacin procesal penal costarricense fcil se

    advierten en el relato antecedente. Esa evolucin influenciada al inicio por un

    sistema marcadamente inquisitivo, lo cual se observa a partir de la legislacin de

    1841 en el denominado Cdigo General, impulsado, y algunos dicen concebido y

    redactado por el Presidente Braulio Carrillo Colinas, y que luego por los ulteriores

    ordenamientos, fue atenundose paulatinamente conforme avanza el siglo XX,

    hasta las ltimas reformas de 1996 y 2004. A pesar que se reconoce la

    imposibilidad que en algn momento del devenir histrico del derecho procesal

    penal estuviera marcado totalmente por un determinado sistema procesal, si es

    claro que en la evolucin que se ha observado en Costa Rica, el trnsito de

    normas procesales de carcter inquisitivo al acusatorio, ha sido evidente desde

    1841. Aunque hoy da autores, sobre todo nacionales, no dan por sentado que

    nuestro pas se rija por una estructura procesal puramente acusatoria, pues an

    se mantienen algunos vestigios del sistema inquisitivo. Con la legislacin de 1973

    se lleg a considerar que ms bien Costa Rica adopt un sistema procesal mixto,

    simbiosis entre el inquisitivo y el mixto cuyo origen se remonta al Cdigo

    Napolenico de 1808. As, la normativa ltimamente citada desarroll ese tipo de

    sistema, introduciendo el trmite de la instruccin formal a cargo de autoridad

    jurisdiccional, con rasgos inquisitoriales, dando opcin luego a principios

    acusatorios12. En ese sentido la base del debate lo constitua la acusacin del

    Ministerio Pblico, con lo cual se garantizaba el principio del no juzgamiento

    oficicio (ne procedat iudex ex officio). Eso s la fase instructora, influenciada por el

    sistema inquisitivo, y el debate fundado en el acusatorio. Se atenda al principio de

    libertad probatoria, pero tanto el acopio de prueba, como la seleccin y crtica de

    11

    PROCESO PENAL COMENTADO (Cdigo Procesal Penal Comentado). Javier Lllobet Rodrguez. 5 edicin. Editorial Jurdica Continental. San Jos, CR 2012 p. 155. 12

    Cfr. Carlos Chinchilla Sand y Francini Quesada Salas: La reforma procesal penal de 1996 a la luz de los sistemas procesales. DERECHO PROCESAL PENAL COSTARRICENSE. Asociacin de Ciencias Penales de Costa Rica 1 edicin. San Jos, CR 2007 p. 104

  • 23

    esos elementos, formaba parte de las facultades del juez, conforme a una

    orientacin inquisitiva. El hbrido era evidente. Es ms, la intervencin del

    Ministerio Pblico estaba opacada por un juez muy activo durante la fase

    instructiva del proceso, pero que tambin era quien decida si el asunto iba a

    debate. Las potestades del juez ya en el contradictorio menguaban, manteniendo

    eso s algunos rasgos inquisitivos como recibir prueba para mejor proveer, el

    interrogatorio reiterado de los jueces al imputado y testigos, lo cual neutralizaba

    muchas veces la intervencin del Fiscal y el Defensor.

    La llegada de procedimiento ms acusatorio que inquisitivo13 a partir de las

    reformas de 1996, se evita en gran medida el ejercicio de los derechos de defensa

    del imputado. No obstante, apuntan Chinchilla Sand y Quesada Salas, El Cdigo

    Procesal Penal dirigi su atencin a brindar mayores nfasis a los principios

    acusatorios, pero sin lograr abandonar algunas races inquisitoriales 14, por lo

    que, a juicio de dichos autores, est claro lo que existe es la imposibilidad de

    calificar nuestro sistema procesal de acusatorio 15. Ciertamente, si bien el

    principio de inocencia garantizado en todas las etapas del proceso y reconocido

    esa nueva normativa, confirma los rasgos de un sistema acusatorio, puesto que

    solo puede desvirtuarse en sentencia firme, el inquisitivo en cambio haca

    presumir la culpabilidad del imputado, correspondindole a ste confirmar su

    inocencia en el contradictorio. Se evidencia adems en la legislacin del 96 una

    actitud intervencionista del juez, que lo acerca ms al trmite inquisitivo y lo aleja

    del acusatorio, como es el caso de los anticipos jurisdiccionales de prueba y las

    intervenciones de llamadas telefnicas, en que el juez se impone de su contenido.

    Es evidente tambin que las intervenciones del jueces en el debate muchas veces

    nulifica la actuacin del fiscal y el defensor, dando muestra de un resabio del

    13

    Montero Aroca seala que en realidad no existi el proceso inquisitivo, ni siquiera vale llamarle un verdadero proceso. Seala el autor que un proceso autntico es el que se identifica como actus trium personarum en el que ante un tercero imparcial comparecen dos partes parciales, situadas en pie de igualdad y con plena contradiccin, y plantean un conflicto para que aqul lo solucionen actuando el derecho objetivo, algunos de los caracteres que heos indicado como propios del sistema inquisitivo llevan ineludiblemente a la conclusin de que ese sistema no puede permitir la existencia de un verdadero proceso. PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL. Juan Montero Aroca. TIRANT LO BLANCH. Valencia 1997 pgs 28-29. 14

    Op. Cit. pg. 107 15

    Idem

  • 24

    sistema inquisitivo. Este ltimo aspecto se ha ido corrigiendo con los cursos de

    capacitacin impartidos por la Escuela Judicial a los funcionarios penales (jueces,

    fiscales y defensores pblicos)16. Pero, como se observa, no es porque se

    desprenda de la ley que exista una regulacin claramente definida de los debates,

    sino, ms bien, de la forma prctica como puede orientarse un proceso acusatorio

    dentro de un esquema en que el juez debe limitarse a juzgar, sin invadir las

    funciones persecutoria del Ministerio Pblico, ni de defensa de los intereses del

    imputado o de la vctima, dentro de un umbral de imparcialidad y objetividad.

    Por tanto, el ordenamiento procesal vigente incluyendo las reformas de

    2004 atinentes al rgimen de impugnacin-, no se perfila como un sistema

    acusatorio puro, sino ms bien, con alguna mixtura de rasgos inquisitoriales,

    aunque s marcadamente acusatorio.

    Veremos ms adelante de qu manera se inscriben estas diferencias dentro

    de un procedimiento expedito de flagrancia y en qu afecta el trmite de la

    impugnacin. Por ahora conviene resaltar que la forma retardada en la

    sustanciacin de los recursos en ese tipo de procedimiento, en nada beneficia los

    principios de celeridad y economas procesales puesto que la forma como est

    estructurada la actividad recursiva en ese tipo de procedimiento, en nada beneficia

    un sistema acusatorio y si, en cambio, potencia los caracteres inquisitivos en

    cuanto a la tardanza de la solucin definitiva del asunto, con rasgos, desde luego,

    de inconstitucionalidad que ya analizar.

    Pero, adems, conviene resaltar, que, como lo har ver en el curso de esta

    investigacin, una forma inquisitiva de justicia penal provoca una lesin a los ms

    esenciales derechos fundamentales. Con acierto apunta Bovino que en estas

    latitudes la cultura inquisitiva gener un sistema de justicia penal burocrtico,

    rgido, secreto, lento, ineficiente y extremadamente injusta que, adems, resulta

    casi imposible de abandonar en este contexto, la justicia opera sin satisfacer

    ningn inters legtimo se puede afirmar que la administracin de justicia penal

    16

    Cfr. Curso Oralidad y Proceso Penal: hacia un proceso penal por audiencias. ESCUELA JUDICIAL. COMISIN DE ORALIDAD PENAL. Proyecto PJ-BID 2011. Sin ficha bibliogrfica.

  • 25

    de nuestros pases, en general, es una fuente de violacin sistemtica de los ms

    fundamentales derechos humanos reconocidos en los textos constitucionales y en

    los instrumentos internacionales 17

    Captulo II

    Procedimiento ordinario y procedimientos especiales

    2.1. Los distintos esquemas del procedimiento penal.

    2.1.1. Cuestiones generales

    Desde el siglo XIX se ha esbozado la tesis de una teora el proceso

    uniforme, es decir, con una base cientfica comn a los distintos ordenamientos

    formales. Podra pensarse que ello sera posible en el tanto existen rasgos

    comunes en diversos tipos de procedimiento, como la fijacin de una diversidad

    de pretensiones que igual se promueven en el derecho constitucional, civil,

    administrativo, penal y otras. No obstante, dice Creus, no es posible concebir una

    teora general que intente modelar a todos ellos en nociones (y soluciones)

    idnticas, puesto que las particularidades de cada uno van acentuando

    caractersticas que, a poco andar, alejan sus desarrollos del tronco conceptual

    comn 18.

    Incluso el derecho procesal penal se encontraba cautivo dentro de las

    estructuras del derecho penal sustantivo, y aqul se estudiaba dentro de los

    mismos conceptos de ste que se ocupa del tema del delito y de las penas. El

    autor nacional Walter Antilln Montealegre explica que los autores del s. XIX

    tendan a ensear ambas materias penal sustantivo y procedimental penal- sin

    solucin de continuidad y a incluir en sus obras la materia procesal como si fuera

    un apndice de la materia penal lo cual tena el no leve inconveniente de que, por

    17

    Proceso Penal y Derechos Humanos: La reforma de la administracin de justicia penal. Alberto Bovino. SISTEMAS PENALES Y DERECHOS HUMANOS. Proyecto: Mejora de la Administracin de la Justicia y su Adaptacin al Sistema Penitenciario. Compilado por Cecilia Snchez. P. 14. 18

    DERECHO PROCESAL PENAL. Carlos Creus. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1996, pg. 1

  • 26

    contraste, se atribua a las instituciones procesales una funcin meramente

    instrumental 19.

    De manera que no era pacfica la idea de abordar el tema procesal fuera de

    los lineamientos estructurales del derecho penal material. Tanto as que desde

    finales del s. XIX que comienza a darse la tendencia de tratar por separado, como

    disciplina autnoma, el derecho procesal penal, como tambin del arraigo tan

    marcado que tena en el proceso civil.

    Clari concibe el proceso penal como una construccin autrquica dotada

    de categoras propias y orientada por principios independientes, aun cuando

    aprovechados tambin por otras construcciones jurdicas, es de conformacin

    homognea, aun cuando se multipliquen los procedimientos, lo que permite

    obtener de l una idea unitaria y permanente en la cual sus componentes se

    mantienen idnticos mientras estn presentes durante su desenvolvimiento 20.

    Conforme a esta apreciacin el derecho procesal penal permite que los rganos

    judiciales, as como los particulares interesados, procuren la bsqueda de la

    verdad y la aplicacin de la ley penal material.

    Ahora bien, debe convenirse que cualquiera sea el sistema procesal que se

    adopte, debe garantizar al menos los principios que lo fundan, o bien, que

    deberan orientarlo. Las irregularidades o incorrecciones de una estructura

    procesal provocara distorsiones que la prctica va introduciendo en el propio

    sistema. De cualquier modo, como apunta Kai Ambos, por muy importantes que

    sean todos estos intentos de crear una as categoras o sistemas desde la

    perspectiva de una concreta dogmtica del derecho procesal penal, no puede

    perderse de vista que esta dicotoma entre modelo inquisitivo y modelo

    contradictorio o adversarial es cuestionado a nivel internacional Por otra otro

    lado, la prctica procesal penal internacional muestra como ms all de finuras

    19

    EL PROCESO PENAL. ESTUDIOS. Walter Antilln Montealegre. 1 edicin. Editorial Investigaciones Jurdicas SA. San Jos, CR 2012 p. 17. 20

    TRATADO DE DERECHO PROCESAL PENAL. T. I. Jorge A. Clari Olmedo. Ediar, SA. Editores. Crdoba, Argentina 1960 p. 390

  • 27

    conceptuales- interesa centrarse en las ventajas o desventajas prcticas de cada

    uno de los modelos del proceso penal 21

    Una fase culminante y excepcional como es el control de la legalidad de un

    fallo, no puede estar ajeno a un esquema garantista de un proceso penal, alejado

    de un soporte normativo fundamental como es la Convencin Americana sobre los

    Derechos Humanos (Pacto de San Jos), aspecto que abordar ms adelante.

    2.2. Etapas procesales. Dentro de un esquema orientado al acusatorio, el

    legislador ide para nuestro sistema cinco etapas bsicas: preparatoria,

    intermedia, juicio (debate), impugnacin y ejecucin. Estos niveles procesales se

    conciben dentro de un tipo de procedimiento denominado ordinario en nuestra

    normativa, regulado a partir del artculo 274 del Cdigo Procesal Penal.

    2.2.1. La etapa preparatoria la conduce el Ministerio Pblico, como rgano

    persecutor oficial de la accin penal, con el auxilio de la Polica Policial. No

    obstante ltimamente ha existido la tendencia que en ese ejercicio de acopio de

    elementos de prueba para fundar una acusacin por parte del Ministerio Pblico,

    se ha pecado con la excesiva formalizacin. Claro est que en esta etapa se

    potencia la figura del llamado juez de garantas, para que vigile la correcta

    aplicacin de la Constitucin Poltica y convenios internacionales, as como para

    que realice algunas actuaciones de orden jurisdiccional, como los anticipos de

    prueba, la prctica de actos definitivos e irreproductibles y resuelva las

    excepciones que puedan presentarse.

    Esta fase es puramente de investigacin, igualmente criticada por la

    excesiva burocratizacin en que ha cado, dado lo rutinaria o mecnica que se ha

    tornado, sin ningn espritu creativo, y s ms bien en una compilacin de actas

    escritas. Binder indica que este fenmeno provoca impunidad y es una

    consecuencia del procedimiento escrito y la adopcin del sistema inquisitivo en

    21

    DERECHO PROCESAL PENAL CONTEMPORNEO. Kai Ambos. 1 edicin. Editorial Jurdica Continental. San Jos, CR 2011, pgs. 69-70

  • 28

    esta fase, lo cual lleva necesariamente a una formalizacin excesiva de la

    investigacin 22

    No obstante ello el no estar presente el contradictorio, debe existir una

    adecuada regulacin que permita el ejercicio de la defensa del imputado y respeto

    de los derechos de las vctimas.

    Las formas como se concluye esta etapa son diversas, desde la peticin de

    llevar a debate la causa (apertura a juicio) cuando los elementos de conviccin

    encontrados le dan base para ello al Fiscal, hasta un sobreseimiento definitivo que

    no es sino una absolucin anticipada del imputado, cuando los datos de prueba no

    le permitieron solicitar el avance del proceso a juicio. Una tercera opcin se

    establece en el ordenamiento procesal nacional, cual es el sobreseimiento

    provisional. Surge la necesidad de ello cuando el Ministerio Pblico no adquiri la

    certeza necesaria para solicitar el sobreseimiento definitivo del imputado, ni

    tampoco para gestionar la acusacin contra ste. En ese caso se establece un

    perodo, fijado en un ao en nuestra legislacin (Artculo 314 CPP), para dar

    oportunidad a la aparicin de nuevos elementos probatorios que puedan inclinar la

    situacin hacia uno u otro extremo de los anteriormente fijados.

    2.2.2. Desde luego que las gestiones indicadas formuladas por el Ministerio

    Pblico no sern resueltas de manera automtica por el rgano jurisdiccional.

    Ms bien ello da motivo para que se generen una serie de actividades procesales

    que terminan con los actos anteriormente indicados. Esa es justamente la fase

    crtica de la instruccin que permite desembocar a la segunda etapa del proceso,

    es decir, la intermedia.

    Se estudiar en esta fase la requisitoria fiscal o la querella de la vctima y se

    discutir, con la participacin de los dems sujetos procesales, en una audiencia

    oral privada, concentrada, con la participacin de los sujetos intervinientes,

    (llamada audiencia preliminar), si esas piezas cumplen con las cuestiones

    22

    INTRODUCCIN AL DERECHO PROCESAL PENAL. Alberto M. Binder. 2 edicin. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, 209 p. 237

  • 29

    formales y sustanciales. Es decir, fiscalizar si la o las acusaciones describen

    correctamente los hechos objeto de investigacin y por los cuales fue previamente

    intimado el imputado. Es una fase importante de confrontacin de la parte

    acusadora con la defensa23, y procura evitar debates estriles que muchas veces

    terminan en sentencias absolutorias, aunque no ha faltado quin critica esta etapa

    por ser intil e innecesaria24.

    2.2.3. Ensea el maestro nacional Walter Antilln25 que los actos

    procesales no son entelequias jurdicas, sino que ms bien interactan

    socialmente puesto que permite en cada caso que las partes y los jueces

    coincidan en la interpretacin de pruebas y hechos, en medio de la tensin

    dialctica que produce el choque de intereses26

    El juicio oral es la etapa culminante del proceso y se desarrolla sobre el

    marco de la acusacin, as lo establece nuestra normativa procesal penal en el

    artculo 32627. Est caracterizado por las reglas de oralidad, inmediacin,

    publicidad y concentracin. Luego que se cierra la audiencia, se delibera y

    resuelve el asunto, se dicta un fallo definitivo el cual deber ser congruente, en su

    cuadro fctico, con el establecido en la pieza acusatoria. Como dice Antilln, el

    proceso produce una dialtica, de ideas encontradas y enfrentamientos de

    argumentos que pugnan por intereses distintos, todo en aras de buscar cristalizar

    el ideal que satisfaga esos intereses, perfectamente alcanzable con el juicio oral

    en la forma como se estructura en nuestra normativa. Es esa actuacin procesal el

    medio idneo para debatir esas ideas. Bovino apunta con acierto que cuando

    hablamos de juicio, estamos hablando de la existencia de un conflicto que lo

    23

    Dice Binder que la fase intermedia consiste en una discusin preliminar sobre las condiciones de fondo de cada uno de los actos o requerimientos conclusivos es un perodo de discusin bastante amplio e importante dentro de la estructura general de proceso. INTRODUCCIN AL DERECHO PROCESAL PENAL. Alberto M. Binder. 2 edicin. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, 2009 p. 248 24

    Jenny Quirs Camacho considera que las ideas que fundamentan el proceso penal otorgan a la fase intermedia del proceso una funcin de tamiz para evitar juicios intiles, por la escasa seriedad de la acusacin o sus desequilibrios formales algunos de los entrevistados aseguran que se ha convertido en un mero trmite 25

    Walter Antilln Montealegr. Op cit. p. 231 26

    Idem 27

    CDIGO PROCESAL PENAL. Op. Cit. p. 212

  • 30

    provoca, de pretensiones antagnicas, de intereses distintos que se enfrentan en

    una sala de audiencias28.

    Antes de 1996 el juicio oral se haba convertido en un acto procesal que

    reafirmaba el material de prueba existente, extrado de la fase de instruccin del

    proceso. De ah que se prestaba tal procedimiento a la suspicacia y habilidad de

    los abogados intervinientes, para hacer ver cualquier nimia diferencia de lo dicho

    por el imputado o el testigo en el debate, con lo aportado en la fase instructora, lo

    que era bastante para gestionar la lectura de esa declaracin e introducirla de esa

    manera al debate. Era entonces exagerado el celo por buscar absoluta

    congruencia entre lo declarado en el debate y lo dicho en la fase de instruccin.

    Tal proceder demeritaba entonces el valor de las pruebas rendidas en el juicio

    oral, privilegiando muchas veces las manifestaciones rendidas en la fase escrita

    antecedente.

    Con la legislacin posterior es enmend tal cuestin y qued establecido en

    el artculo 278 del texto citado, que las actuaciones de la investigacin

    preparatoria no podra introducirse por lectura al debate, salvo los actos definitivos

    e irreproductibles. Con ello se evita la incorporacin al debate de declaraciones

    que se hubiesen vertido en la etapa investigativa, reservando la audiencia oral

    para la reproduccin directa de las probanzas por parte de los jueces y dems

    intervinientes.

    2.2.4. Las fases de impugnacin y ejecucin corresponde a los niveles

    finales del procedimiento acusatorio. Corresponde al ejercicio de la actividad de

    los recursos, la ulterior firmeza del fallo y la puesta en ejecucin de lo resuelto. Es

    una etapa de control de legalidad de lo resuelto definitivamente por el juzgado, y la

    realizacin efectiva de lo dispuesto.

    Ese mecanismo de revisin de lo acordado por el juez, de manera total o

    parcial, as como todo lo que pueda derivarse de ese fallo, actos procesales que

    28

    PROBLEMAS DEL DERECHO PROCESAL PENAL CONTEMPORNEO. Alberto Bovino. 1. Edicin Buenos Aires, 2005 pp. 240-241

  • 31

    tambin pueden producir efectos jurdicas que podran ser gravosos para alguno

    de los intervinientes en el proceso.

    Esta fase de control de lo resuelto constituye, como apunta Binder, un

    principio central en la estructuracin del proceso y de todo el sistema de justicia

    penal 29. Y es que, efectivamente, la idea de controlar la decisin surge de la

    necesidad que los integrantes de la comunidad se den cuenta cmo los jueces

    administran la justicia, no en vano los debates son pblicos, precisamente para

    dar oportunidad a la colectividad a que participe en ese delicado oficio de hacer

    justicia, aunque sea pasivamente. Pero tambin es clave precisar que constituye

    la impugnacin una forma cmo los administradores del sistema de justicia se

    autocontrolan, en el tanto los funcionarios tendrn la ocasin de replantear sus

    criterios y retroalimentarlos, y as garantizar cada vez mejor la pureza o

    transparencia de la justicia. Adems los sujetos intervinientes en el proceso

    mostrarn con la impugnacin ese deseo de que la decisin sean revisada por un

    rgano superior. Tampoco puede despreciarse el fin del Estado de controlar cmo

    sus jueces interpretan y aplican el derecho.

    He hecho referencia en lneas precedentes a la evolucin que la realidad

    procesal penal costarricense, ha venido presentando a travs de la historia

    legislativa del pas. Esa mutacin de un rgimen inquisitivo a uno acusatorio, puro

    o no puro30, hizo tambin que se matizara la impugnacin segn correspondiera el

    nfasis del sistema procesal al trmite inquisitivo, o al acusatorio. Un

    ordenamiento marcadamente acusatorio como el nuestro cuidadoso del marco de

    referencia de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto de

    Derechos Civiles y Polticos31.

    29

    Alberto M. Binder. Op. Cit. p. 285 30

    Como ya indiqu la verdad es que ningn sistema procesal puede preciarse de estar regido a principios estrictos o rgidos, y si ms bien la combinacin de distintos modelos procesales. 31

    La Convencin Americana sobre Derechos Humanos establece en el Artculo 8.2.h., el derecho a recurrir de todo fallo ante un rgano superior. En iguales trminos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos se pronuncia en el canon 14.5 cuando declara que toda persona declarada culpable de un delito tendr derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

  • 32

    Como he establecido en este trabajo, en un sistema en el que predomina el

    acusatorio como el actual que nos rige, una sentencia surge de un juicio oral,

    pblico, contradictorio y orientado por la inmediacin de los medios de prueba. En

    ese trnsito del modelo procesal, surgi el inconveniente de ejercer el control de

    legalidad de un fallo dictado por un tribunal de juicio regido por los principios

    anotados. Se consideraba para entonces (advenimiento de la legislacin de 1996)

    que para un tribunal superior le resultaba imposible ejercer ese control de lo

    actuado por el inferior, si ste se bas en la prueba que l inmedi en el debate y

    al que el superior no tena acceso. De ah que las decisiones de quien controlaba

    esa legalidad estaba ms que influenciado por los esquemas inquisitivos

    tradicionales, toda vez que resolva en base al legajo de piezas escritas y no a la

    evaluacin directa de la prueba que se supona deba ejercer en virtud del recurso

    promovido. Se haba ideado por ello un recurso de casacin que no colmaba las

    aspiraciones de un control adecuado de la legalidad de lo resuelto por el juez

    inferior.

    Ante esas circunstancias surgi la demanda contra Costa Rica ante la Corte

    Interamericana de Justicia, promovida por el periodista Mauricio Herrera, a la que

    luego har referencia. La queja obedeci casualmente a la imposibilidad de que

    con el recurso de casacin diseado, se impeda un anlisis nuevo de la prueba y,

    en base a l, poder modificar, total o parcialmente, los hechos acreditados en la

    sentencia. La Corte Interamericana dispuso acoger el reclamo y ordenar a nuestro

    pas a realizar las correcciones legislativas pertinentes, a fin de disear un recurso

    que posibilitara un examen integral del fallo, de manera que se allanaran los

    obstculos para revisar en segunda instancia la prueba, y hasta efectuar un

    replanteamiento de los hechos de la sentencia, todo en armona con lo dispuesto

    en el artculo 8.2.h de la Convencin Americana de Derechos Humanos. Conforme

    a esta disposicin resultaba claro que cualquier interviniente del proceso tiene

    derecho a recurrir ante rgano superior de la sentencia dictada, lo que supone un

    examen total del fallo. En ese tanto la impugnacin debe permitir tal estudio

    mediante un ejercicio recursivo informal, accesible, ordinario y eficaz. Estas

    consideraciones de la Corte permitieron que la Asamblea Legislativa reformara lo

  • 33

    dispuesto en materia de recurso contra sentencias dictadas por tribunales de

    juicio, disendose un recurso ordinario de apelacin contra esos fallos,

    manteniendo eso s, el recurso extraordinario de casacin, ms formal y

    excepcional. Este ltimo recurso qued reservado para los casos en que se haya

    inobservado o aplicado errneamente una norma sustantiva material (sustantiva) o

    formal (procesal), ello en el tanto no se discuta de nuevo la cuestin alegada y

    vencida mediante el trmite de la apelacin, dado que no se le caracteriza como

    tercera instancia. Pero, adems, se le reinvindica el verdadero sentido a la

    casacin, cual es, la uniformidad de la jurisprudencia. Sobre estos aspectos

    volver ms adelante.

    Resueltos los recursos ordinario y extraordinario, en caso que se hubieren

    ejercido, permitira que el fallo adquiera firmeza, decir, la condicin de

    obligatoriedad, y con ello se posibilita su ejecucin. Sabemos que una sentencia

    decide el tema de la imputacin. Si la decisin hubiese sido negativa, la

    consecuencia es la absolutoria, si hubiese sido positiva, la condena. En ambos

    casos siempre habr algo que ejecutar, es decir, de hacer cumplir. En el caso de

    la absolutoria la libertad de haber estado en prisin preventiva el imputado, o el

    cese de otras medidas cautelares. Tambin debe ejecutarse el comiso o prdida

    de bienes, de haberse decretado. Desde luego igual en el caso de la

    responsabilidad civil que hubiere merecido decisin. En el caso de condena

    correspondera hacer efectiva la sancin impuesta, lo pertinente en cuanto a la

    ejecucin de las costas de haberse decretado y otros extremos derivados del fallo.

    Siempre se ha tenido la idea que la fase de ejecucin carece de relevancia

    por ser, segn algunos, un problema meramente administrativo y que la actividad

    de los jueces concluye con el dictado de la sentencia. Mas, por el contrario, se

    trata de una etapa procesal de gran importancia. Se despliegan una serie de

    mecanismos importantes de cumplimiento de la pena, convirtindose esta fase de

    un procedimiento especializado de vigilancia penitenciaria. No debe olvidarse que

    la pena debe cumplir finalidades esenciales, como la resolucializacin, la

    reeducacin y la reinsercin social, que son, al final de cuentas, finalidades de

  • 34

    prevencin especial. No corresponde examinar esos propsitos de la pena en este

    trabajo, pero si deseo llamar la atencin que esta etapa procesal pone en actividad

    el cumplimiento de loables propsitos de la pena y que el juez de ejecucin o de

    vigilancia penitenciaria debe empearse para que esos fines se cumplan. Es un

    esquema de judicializacin de la pena que se sigue y que exige especializacin de

    los actores que lo hagan cumplir, como jueces, fiscales y defensores. Binder indica

    que judicializar el proceso de ejecucin no consiste nicamente en generar

    mecanismos procesales para el control de la ejecucin de la pena, sino permitir

    que el condenado pueda defenderse, no ya de la imputacin, sino de una

    ejecucin descarriada de la pena 32

    2.3. Los denominados procedimientos especiales. Son concebidos en

    la legislacin procesal penal costarricense, como modelos particulares para

    resolver situaciones justamente especiales. La sociedad brinda un mosaico de

    situaciones heterogneas que deben resolverse de manera adecuada. Es por ello

    que este tipo de procedimientos corresponden a un modo diferenciado de

    persecucin penal, sea que se estructure para que abarque todo el proceso, como

    es el caso del tratamiento de los delitos en flagrancia, o solo una parte de l, que

    sera el juzgamiento de delitos de accin privada o los procedimientos abreviados.

    As, entonces, el diseo de un procedimiento especial puede modificar todo el

    procedimiento, o limitarse nicamente a regular el debate.

    Igual existen otras razones por las cuales el legislador consider un trmite

    diverso al ordinario, en algunos considerando la condicin del sujeto activo

    (funcionario pblico con privilegio del fuero como el caso de los miembros de

    Supremos Poderes, con mucho ms garantas jurdicas para el imputado), descrito

    en los artculos 391 a 401 CPP. En ese procedimiento se regula el trmite del

    antejuicio, que supone el levantamiento del fuero al funcionario por parte de la

    Asamblea Legislativa que, si lo autoriza, se realizara el trmite jurisdiccional ante

    la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, quien dictara el fallo

    correspondiente.

    32

    Alberto M. Binder. Op. Cit. p. 298

  • 35

    Tambin se prev el trmite especial de la revisin de una sentencia firme

    (Artculos 408 a 421 CPP). Supone que, siguiendo en general las mismas reglas

    que orientan la impugnacin de sentencia dictada por juez de juicio, un fallo que

    haba alcanzado autoridad de cosa juzgada, sea revisada por las causales que de

    manera taxativa estn enunciadas en esa normativa, todo con el propsito,

    fundamentalmente, de enmendar yerros judiciales.

    Igualmente se contempla un procedimiento especial para resolver casos

    complejos, sea por tratarse de delincuencia organizada, o bien por la multiplicidad

    de imputados y vctimas (Arts. 376 a 379). En realidad en estos casos lo que se la

    ley contempla es la extensin de los plazos contemplados en todas las etapas del

    proceso, afectando tambin con ello las medidas cautelares y la impugnacin.

    Desde luego tambin existe un trmite especial para abreviar los plazos o

    convertir en el proceso en ms expedito, simplificando las formas. Es el caso del

    procedimiento para juzgar hechos en flagrancia33, el cual fue introducido a la

    legislacin procesal penal costarricense por Ley 8720 de 4 de marzo de 2009

    publicada en La Gaceta No. 77 de 22 de abril de 2009, ocupando de los artculos

    422 al 436 del Cdigo Procesal Penal.

    Este tipo de procedimiento cuyo objetivo primordial es aligerar el trmite,

    desde luego es consecuente con el principio de justicia pronta que establece la

    Constitucin Poltica (Art. 41 de la Constitucin Poltica)34. Apunta al respecto

    Marcelo Alfredo Riquert que el proceso penal es corresponsable del ejercicio de

    la poltica criminal de un Estado (pues) toda modificacin verdaderamente

    procesal constituye, a la vez un problema de poltica criminal. La simplificacin del

    33

    Por flagrancia entiende el Cdigo Procesal Penal (Art. 236) cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente despus, o mientras sea perseguido, o cuando tenga objetos o presente rastros que hagan presumir vehemente que acaba de participar en un delito 34

    El Artculo 8.1 de la Convencin Americana de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente. El ordinal 14.1.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos seala que toda persona debe tener la garanta mnima de ser juzgada sin dilaciones indebidas, cuando es objeto de imputacin delictiva. En tanto la Ley Orgnica del Poder Judicial fije la obligacin de la Corte de ocuparse de garantizar que la administracin de justicia sea pronta y cumplida (Art. 2).

  • 36

    proceso implica, en consecuencia un problema de poltica criminal 35. Es decir, el

    juzgamiento en tiempo corto, con reglas sencillas, de hechos cometidos en

    flagrancia, impone la obligacin de obtener una sentencia firme tambin en un

    plazo abreviado. Justamente conforme a los aspectos sustantivos y adjetivos del

    derecho penal, ante un hecho de simple comprobacin por la inmediatez de su

    ejecucin, debe corresponderle un juzgamiento simple y expedito, y eso es parte,

    como seala Riquert, de la poltica criminal del Estado. Porque no puede ser

    congruente un estado que declara la prontitud y cumplimiento efectivo de la

    justicia penal, si le aplica a ellos de simple ejecucin y relativa facilidad en la

    demostracin, un procedimiento impregnado de formalidades y de plazos

    extendidos.

    Sobre estos aspectos relativos a la flagrancia volver en Captulo VI de este

    trabajo.

    2.3.1. Aparte del procedimiento de flagrancia, hay otros que tratar de

    seguido.

    Regula nuestra ley procesal un tipo de procedimiento especial que tambin

    simplifica el trmite, como el caso del juzgamiento de Contravenciones,

    infracciones penales de poca gravedad establecidas en el Libro Tercero del

    Cdigo Penal (Artculos 387 a 409). Este procedimiento se regula de los

    numerales 402 al 407 del Cdigo Procesal Penal. Es realizado ante un juez

    unipersonal, sin intervencin del Ministerio Pblico, quien de previo convoca a una

    audiencia de conciliacin. De lograrse sta y cumplirse los acuerdos pactados, se

    dara por terminada irrevocablemente la causa. Pero de no lograrse la conciliacin

    o no cumplirse con los acuerdos convenidos, de inmediato se convoca a una

    audiencia oral, en la que se evacuar la prueba y dictar de una vez el fallo. En

    caso de admitir el inculpado los hechos atribuidos, se prescinde del recibo de la

    prueba y se emite la sentencia en ese acto. Las medidas cautelares estn muy

    limitadas pues solo son aplicables cuando sean estrictamente necesarias para

    35

    PROCESO DE FLAGRANCIA. Oralidad, simplificacin y garantas. Marcelo A. Riquert. EDIAR, Buenos Aires, 2012. Pg. 26

  • 37

    tutelar los intereses de las partes, o bien en favor de la correcta administracin de

    justicia. La sentencia emitida tiene recurso de apelacin.

    2.3.2. Otro trmite simplificado, teniendo como referencia, desde luego, el

    procedimiento ordinario, es lo atinente al juzgamiento de los delitos de accin

    privada36. Como es sabido no todos los conflictos penales tienen el mismo valor o

    no producen la misma alarma social. Algunos de ellos solo lesionan intereses

    personales que s requieren intervencin del Estado, pero no trascienden de la

    esfera privada de la vctima. El Estado est obligado a proteger la dignidad de las

    personas, no puede renunciar a esa tutela. De ah que los delitos que tienen esa

    caracterstica generan efectos procesales particulares, ya que la proteccin del

    Estado a travs del proceso est algo limitada.

    Corresponde a este tipo de trmite que la persona tome la iniciativa de la

    promocin de la accin penal, a travs de la presentacin de una querella, con la

    oferta de la prueba que considere necesaria para la demostracin de los hechos.

    El Juez de sentencia37, quien acoge la accin, no realiza ninguna etapa

    preparatoria de investigacin que no sea, por excepcin, la de auxiliar a la parte

    querellante a gestionar algn elemento probatorio que por su propia iniciativa no

    pueda lograr hacerlo traer al proceso38. Desde luego sobre la querella, y de la

    accin civil si tambin se promovi, se concede traslado al querellado para que

    ejerza con amplitud su defensa. Vencido el plazo el Juez convoca a audiencia de

    conciliacin a las partes. Si logrado el un arreglo o la retractacin en los casos que

    corresponda, se emitir un sobreseimiento y se resolver lo atinente a las costas.

    En caso de no lograrse un avenimiento entre las partes o el querellado no

    se hubiere retractado, el Juez convoca a juicio oral y ste seguir las reglas del

    36

    De acuerdo con el Artculo 19 CPP son delitos de accin privada los cometidos contra el honor, la propaganda desleal y a los que la ley les d ese carcter. 37

    Un Tribunal Unipersonal es el encargado del juzgamiento de los delitos de accin privada, segn lo dispone el Artculo 96 bis.4) de la Ley Orgnica del Poder Judicial. 38

    Establece el Artculo 381 CPP: Cuando no se haya logrado identificar, individualizar al acusado o determinar su domicilio, o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el hecho, sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pueda realizar por s mismo, requerir en la acusacin el auxilio judicial, e indicar las medidas pertinentes. El Tribunal prestar el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador completar su acusacin dentro de los cinco das de obtenida la informacin faltante.

  • 38

    procedimiento ordinario. Desde luego la sentencia puede ser impugnada por las

    partes inconformes.

    2.3.3. Para aplicar una medida seguridad a persona inimputable que ha

    incurrido en delito, tambin el ordenamiento procesal describe un trmite especial

    relativamente simplificado. As se dispone en los numerales 388 a 390 CPP. Dado

    la condicin de incapacidad del imputado, el defensor representa a ste en todas

    aquellas diligencias que no requieran una actividad personal del imputado (ej

    reconocimientos, pericias grafoscpicas o que requieran extraccin de tejidos o

    fluidos corporales, etc.). Tampoco se requerir la declaracin del imputado como

    acto previo a formular acusacin, pudiendo su defensor realizar las

    manifestaciones del caso para tutelar los intereses de su defendido. Adems este

    tipo de procedimiento no se tramita de manera conjunta con uno ordinario. En

    tanto, el debate se podr realizar sin que est presente el inculpado en la

    audiencia, cuando se estime inconveniente por razones de seguridad y orden, por

    su estado de incapacidad. Finalmente para este tipo de procedimiento es

    improcedente el trmite abreviado y la suspensin del procedimiento a prueba, en

    razn de que en ambos procedimientos se requiere la aceptacin de los hechos

    por parte del imputado, lo cual no es posible por lo expuesto anteriormente en

    cuanto por la situacin de incapacidad no se le requerir que declare sobre los

    hechos atribuidos. En lo dems se siguen las reglas del procedimiento ordinario.

    2.3.4. Un procedimiento especial que ha sido discutido mucho en nuestro

    pas es el abreviado. Una razn que pes mucho para las reformas de 1996 fue el

    enorme congestionamiento de causas que se haba operado en nuestros

    tribunales. Crear formas alternativas de solucin al conflicto penal nacido del

    delito, fue la opcin ms relevante por la que se inclin el Estado costarricense

    para procurar disminuir la mora judicial. Igualmente se persigui un inters de

    carcter econmico, puesto que al obviarse la etapa del debate, no hay duda que

    se alivian los costos para el Poder Judicial. Sin duda tambin se apreci el criterio

    de eficiencia, porque, por un lado, se permite la emisin de sentencia en un tiempo

    mucho ms corto, y por otro facilita la concentracin de los tribunales penales en

  • 39

    atender otros asuntos. Pero como bien apunta Binder estos mecanismos son muy

    tiles, pero deben ser legislados y observados con cuidado, para que no se

    conviertan en una forma de acabar con ese conjunto de garantas que significa el

    juicio oral y pblico 39.

    El procedimiento abreviado regulado en los artculos 373, 374 y 375 del

    Cdigo Procesal Penal, permite que el imputado, con su defensa tcnica, se

    ponga de acuerdo con la parte acusadora para prescindir de la realizacin del

    debate y se dicte, sin ms trmite, de la sentencia, admitiendo el inculpado los

    hechos descritos en la pieza acusatoria. Como contrapartida a ello se negocia el

    monto de pena a imponer, permitindose un rebajo hasta de un tercio menos por

    debajo del extremo inferior de la escala, segn el delito acusado. Al Juez, a su

    vez, le est vedado imponer una sancin mayor a la solicitada por los acusadores,

    que es la pactada con el imputado como se indic.

    A este tipo de procedimiento no le han faltado los reparos de orden

    constitucional40. Sobre todo porque se critica el que se imponga una pena sin

    realizar el juicio oral, lo que implica vulnerar los principios de oralidad, inmediacin

    y publicidad, aspecto que en efecto ocurre en este tipo de procedimiento. Tambin

    se cuestiona del abreviado el quebranto a la figura del juez natural, en tanto se

    emite un fallo por un juez que no escucha al imputado ni la prueba, lo cual tambin

    es cierto, dado que una vez admitido los hechos e individualizada la pena por el

    acusador, el juez emite el fallo, generalmente condenatorio41.

    39

    Alberto M. Binder. Op. Cit. p. 276 40

    Cfr. Llobet.. PROCESO PENAL COMENTADO. Op. Cit. p. 584 41

    Admitirse un abreviado no obliga necesariamente al juez a emitir un fallo condenatorio. Como bien dice Llobet lo que el imputado admite para posibilitar este tipo de procedimiento son los hechos, pero no la responsabilidad acerca de ellos, tampoco la antijuricidad ni la calificacin legal establecida en la acusacin (Op. Cit. p. 594). Se apoya dicho autor nacional en la Resolucin de la Sala Constitucional (Voto-4864-98 de 8 de julio de 1998) que indic que la intencin del legislador en este tipo de procedimiento no fue la de establecer frmulas inflexibles, sino la de dejarle librado al juzgador la solucin definitiva del caso, aspecto que lo interpreta ese alto Tribunal de la redaccin que se observa en el Artculo 375 CPP cuando seala en el prrafo tercero Si condena. As, entonces, el juez podra absolver al imputado en un procedimiento abreviado ya sea por los hechos aceptados no estn tipificados en la ley, que no son antijurdicos o que el juicio de reproche no es posible establecerlo en el caso concreto. Lo que s es claro en la normativa el Juez siempre estar obligado a fundamentar, como cualquier sentencia, la que emita en este caso. El hecho que el inculpado haya admitido los hechos y la prueba no se inmedi por el juez sentenciador, no lo inhibe a

  • 40

    No obstante la Sala Constitucional resolvi que este tipo de procedimiento

    no presenta roce alguno con la Constitucin Poltica42. Incluso estableci ese

    Tribunal que tampoco el derecho a un procedimiento abreviado pues ser alegado

    como un derecho fundamental del imputado43.

    De este recuento de los procedimientos especiales contenidos en nuestra

    ley procesal, se evidencia, como indiqu antes, que el proceso penal es bien

    receptivo de las decisiones del Estado en materia de poltica criminal. Desde luego

    se trata de un tema que merecera una investigacin mucho ms profunda, en el

    sentido de establecer cmo las cuestiones relativas a la poltica criminal del estado

    influyen o modifican el quehacer cotidiano de la justicia penal. Lo que s es claro

    es que ningn sistema procesal ni ningn procedimiento especial, debe ser una

    traba para el cumplimiento de las reglas del debido proceso y del derecho de

    defensa del imputado. Porque si eso se dieran esas circunstancias desde luego el

    proceso penal abandona su principal objetivo y se transforma en una forma de

    persecucin indiscriminada.

    Captulo III

    La Impugnacin en el sistema acusatorio.

    3.1. Cuestiones previas.

    Como he anotado en lneas precedentes, las recientes tendencias en

    materia procesal han establecido nuevos modelos de enjuiciamiento penal. Se

    pueden destacar algunos aspectos que orientaron de estas recientes ideas y que

    realizar la descripcin fctica, intelectiva y jurdica de la cuestin sometida a su conocimiento, considerando desde luego las actuaciones del proceso, todo de conformidad con el artculo 142 y 363 CPP. 42

    As lo indic en el Voto 4864-98 de 15.27 de 8 de julio de 1998, cuando indic que no es contrario a la Constitucin Poltica, el procedimiento abreviado previsto en los artculos 373 a 375 del Cdigo Procesal Penal. 43

    La Sala Constitucional resolvi en Voto de las 14.39 horas de 22 de setiembre de 1999: no existe un derecho fundamental al procedimiento abreviado. Igual se mantuvo en el Voto 4978-00 de 14:46 horas del 28 de junio de 2000.

  • 41

    se insertan en la legislacin nuestra, coincidiendo con Alberto Bovino, resalto las

    siguientes 44:

    Se dise un procedimiento ordinario cuya etapa principal es el juicio

    oral, pblico, contradictorio y continuo.

    Una estructura procesal que distingue lo que es la parte investigativa,

    persecutoria y requirente a cargo del Ministerio Pblico, de la funcin

    decisoria a cargo del rgano jurisdiccional.

    Respeto de las garantas fundamentales del imputado que siempre

    estuvieron en discusin, como el principio de inocencia, el principio

    de imparcialidad y el derecho de defensa.

    Un avance considerable de la victimologa que reivindica los

    derechos de las vctimas, que por mucho tiempo permanecieron

    invisibilizadas en el procedimiento penal. Se privilegia los intereses

    de la vctima en la reparacin, y benefician la situacin del imputado

    porque evita la imposicin de una sancin penal.

    Establecimiento de mecanismos procesales de simplificacin que

    evitan el procedimiento ordinario, dejando ste reservado para casos

    graves y complejos

    Procedimiento impugnativo diferido para sentencias penales dictadas

    producto de juicio oral.

    Enfoca