tesis para optar por el grado de licenciatura en derecho: ruby consuelo ruby mejía
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NECESIDAD DE REFORMAR EL RÉGIMEN DE IMPUGNACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO EXPEDITO DE FLAGRANCIA, PARA AJUSTARLO A LOS PARÁMETROS QUE LO RIGEN, DENTRO DEL CONTEXTO DE LA RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE JULIO DE 2014TRANSCRIPT
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UNIVERSIDAD DE LA SALLE
Tesis de Grado para optar a la Licenciatura en Derecho
NECESIDAD DE REFORMAR EL RGIMEN DE
IMPUGNACIN EN EL PROCEDIMIENTO EXPEDITO DE
FLAGRANCIA, PARA AJUSTARLO A LOS PARMETROS
QUE LO RIGEN, DENTRO DEL CONTEXTO DE LA
RESOLUCIN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS DE JULIO DE 2014
Ruby Consuelo Ruby Meja
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NDICE
Introduccin
Antecedentes 1
1.1.Marco de referencia 1
1.2. Situacin problemtica 2
1.3. Justificacin 3
1.4. Objetivo general 4
1.5. Objetivos especficos 4
1.6. Metodologa 4
1.7.
Captulo I 6
Sistemas procesales y su influencia en la legislacin procesal costarricense.
1.1. Recuento histrico 6
1.2. Advenimiento del sistema acusatorio 17
Captulo II
Procedimiento ordinario y procedimientos especiales 20
2.1. Los distintos esquemas del procedimiento penal 20
2.2. Etapas procesales 22
2.2.1. Etapa preparatoria 22
2.2.2. Etapa intermedia 23
2.2.3. Juicio oral 24
2.2.4. Impugnacin y ejecucin 25
2.3. Los denominados procedimientos especiales 29
2.3.1 Procedimiento de flagrancia 31
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2.3.2. Procedimiento de accin privada 32
2.3.3. Procedimiento para inimputables 33
2.3.4. Procedimiento abreviado 34
Captulo III
La impugnacin en el sistema acusatorio 36
3.1. Cuestiones previas 36
3.2. La impugnacin. Concepto y alcances 37
3.2.1. Marco necesario de referencia 37
3.2.2. La resolucin de la Corte Interamericana 40
3.2.2.1 Delimitacin necesaria previa 40
3.2.2.2 El derecho a recurrir antes de la resolucin 41
3.2.2.3 Ajustes de la legislacin costarricense 44
3.3. La nueva estructura de los recursos 46
3.3.1. Necesidad de ajustes en la normativa 47
3.3.2. Lineamiento del nuevo recurso de apelacin 48
3.3.3. Valor de los tratados en materia de impugnacin 49
Captulo IV
El rgimen de impugnacin en materia procesal penal 53
4.1. La taxatividad de los recursos 53
4.2. Necesidad de un agravio para recurrir 54
4.2.1. Concepto de agravio 54
4.2.2. Personalidad del agravio. Competencia del a quem 55
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4.3. Los efectos del recurso 56
4.3.1. Efecto extensivo 56
4.3.2. Efecto suspensivo 58
4.3.3. Efecto devolutivo 58
4.3.4. No reforma en perjuicio 59
4.4. La adhesin 60
Captulo V
La impugnacin de sentencias dictadas por tribunales de juicio.
5.1. Aspectos preliminares 63
5.2. Apelacin de la sentencia dictada en juicio oral 65
5.3. Apelacin ampliada o casacin limitada como disyuntiva 66
5.4. La desformalizacin del recurso de apelacin 71
5.4.1. Naturaleza del recurso de apelacin 72
5.4.2. Procedencia del recurso de apelacin 74
5.4.2.1. La oralidad en la impugnacin 74
5.4.2.2. Requisitos formales en el trmite de la apelacin 75
Captulo VI
Procedimiento en el caso de delitos cometidos en flagrancia y el control de
legalidad del fallo
6.1. Concepto de flagrancia. 77
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6.2. Naturaleza del procedimiento 78
6.3. La oralidad en el procedimiento de flagrancia 83
6.3.1. La oralidad en el marco del sistema acusatorio 83
6.3.2. Oralidad y derecho de defensa 85
6.4. La sentencia en el procedimiento de flagrancia 87
6.4.1. Debate y sentencia 87
6.4.2. Querella y accin civil 89
6.4.3. El trmite de deliberacin y dictado del fallo 00
6.5. La impugnacin de la sentencia 92
6.5.1. Aspectos generales de la impugnacin 92
6.6. Discordancia normativa en el trmite del recurso 96
6.7. Modificacin legislativa 99
6.7.1 Consideraciones generales del problema 99
6.7.2. Reformas especficas de la ley formal 102
Ajustes a la prisin preventiva 102
Interposicin del recurso 104
La audiencia 106
Trmite 106
6.7.3. Recurso de casacin 109
CONCLUSIN Y RECOMENDACIONES 112
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INTRODUCCIN
1. ANTECEDENTES
1.1. Marco de referencia
La Corte Interamericana de Derechos Humanos dispuso el 2 de julio de
2004, condenar a Costa Rica para que ajustara su ley procesal a lo que dispone el
artculo 8.2.h de la Convencin Americana de Derechos Humanos. Lo anterior en
virtud de la demanda interpuesta por el periodista Mauricio Herrera Ulloa.
Al acoger la Corte el reclamo del seor Herrera, orden se reformara la
legislacin procesal penal, en esencia y para lo que interesa de este trabajo, se
dispusiera un recurso, independientemente de su nomenclatura, que diera margen
a que el fallo dictado por un tribunal inferior fuera revisado de manera integral por
un tribunal de mayor jerarqua.
As lo estableci el citado organismo por cuanto la legislacin procesal
costarricense, no diseaba un recurso que cumpliera con el objetivo establecido
en el Artculo 8.2.h de la Convencin Americana de Derechos Humanos.
Consider que los derechos de las partes, especialmente del imputado, son
lesionados en la medida que no exista una normativa armoniosa y congruente
propio de un estado de derecho, que permita ejercer un control jurisdiccional de
una resolucin definitiva.
Desde la anterior perspectiva se impona la necesidad de crear un
mecanismo judicial efectivo, que permita realizar el ajuste necesario de la
legislacin procesal con los requerimientos de la Corte Interamericana. Sobre todo
porque en materia de juzgamiento de hechos en flagrancia, el diseo del recurso
corresponde a una estructura recursiva ajeno totalmente a un procedimiento
expedito y prctico, propio del tratamiento de ese tipo de ilcitos, puesto que la
forma como se recurre en materia de hechos en flagrancia, es el mismo que se
establece para los casos tramitados por el procedimiento ordinario.
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1.2. Situacin problemtica.
La tutela y proteccin de los derechos de las personas en Costa Rica, se
rige por una estructura interna sustentada en bases legales y humanas
fundamentales.
La proteccin de esos derechos forma parte de la forma como el pas se
organiza normativamente, especialmente en materia de recursos. Sin embargo
esa organizacin de los medios de impugnacin, debe estar en completa y
absoluta armona con los instrumentos protectores de los derechos humanos en el
mbito universal. Cualquier incompatibilidad con ese marco de referencia a nivel
de derechos humanos, obligara al estado a tener que adecuar su orden legal a
esos intereses superiores.
La incongruencia que he encontrado en esta investigacin, lo que es parte
de esta situacin problemtica, es que el ordenamiento procesal presenta un
tratamiento totalmente asimtrico, de lo que es la regulacin de la impugnacin en
materia de juzgamiento de delitos cometidos en flagrancia, que se entiende debe
ser expedito, simple y prctico, pero que se somete al trmite de impugnacin del
procedimiento ordinario, normalmente extenso y regido por formas estrictas, que
alargan desmesuradamente lo que es la solucin definitiva del asunto.
Esa falta de armona rie, sin duda, con el artculo 8.2.h de la Convencin y
con lo dispuesto por la Corte Interamericana, puesto que no recoge la normativa
procesal, una forma gil, prctica y efectiva, de resolver, a travs de la
impugnacin, la situacin jurdica del imputado y la solucin definitiva del conflicto
sometido por las partes al conocimiento de la autoridad jurisdiccional.
Fue con motivo de la demanda del periodista Mauricio Herrera que la Corte
Interamericana se percata que Costa Rica no tena en su normativa procesal un
recurso que permitiera el examen integral de una sentencia dictada por un tribunal
de juicio.
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As, entonces, la Corte citada condena a Costa Rica y ordena reformular la
impugnacin, de manera que sea accesible para los interesados el que se revise,
tanto los hechos discutidos, como la prueba recabada.
An as, desde la perspectiva de la resolucin de la Corte Internacional se
aprecia que persiste en la legislacin costarricense, la problemtica de reconocer
el derecho a recurrir en los trminos que lo establece el artculo 8.2.h de la
Convencin Americana de Derechos Humanos, en procedimientos como es el
juzgamiento de hechos en flagrancia, dado que el trmite a seguir en este
procedimiento especial, fundamentalmente oral, corresponde al mismo que se
sigue para el procedimiento ordinario, marcado prioritariamente por la escritura.
Ese desajuste provoca que se distorsione de manera radical el elemento
inspirador de este tipo de procedimiento, basado en la presteza en la solucin del
caso, para una mayor garanta de justicia pronta.
1.3. Justificacin.
Tradicionalmente Costa Rica se ha proyectado como un pas regido por un
Estado de Derecho, respetuoso de los derechos humanos y fundamentales de las
personas. Desde esa ptica el ordenamiento jurdico debe ser armnico con los
instrumentos internacionales protectores de los derechos humanos, especialmente
de la Declaracin Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Polticas y la Convencin Americana de Derechos Humanos
(Pacto de San Jos).
Dentro de ese esquema de ideas entonces el pas deba ser respetuoso de
las decisiones de la Corte Internacional de Derechos Humanos, que se pronuncia
precisamente acerca de todo lo relacionado con esos tratados o convenios
internacionales, suscritos por Costa Rica. Y, cualquier transgresin determinada la
Corte, debe, de inmediato, repararla.
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1.4. Objetivo general.
Se persigue en este trabajo determinar la necesidad de una reforma a la
legislacin procesal, con el propsito de adecuar el trmite de la impugnacin al
procedimiento expedito de flagrancia. La idea es proponer reformas a los artculos
430, 460, 461, 462 y 467, y crear un artculo 463 bis, todos del Cdigo Procesal
Penal. Con esas modificaciones se podr lograr que el recurso de apelacin que
autoriza la ley para las sentencias dictadas en el procedimiento de flagrancia, se
rija por normas especiales y no las del procedimiento ordinario. Ello permite que
se ajuste la naturaleza expedita del juzgamiento para este tipo de hechos, con la
solucin definitiva del asunto cuando se ha promovido la impugnacin,
garantizando una tutela efectiva apropiada a los fines del proceso. De ese modo la
legislacin guardar congruencia con el efectivo derecho a recurrir y reafirmando
la idea que ste es un derecho humano que no puede ser limitado, conforme a las
circunstancia del caso en el que se espera tutelar.
1.5. Objetivos especficos.
Establecer los presupuestos formales y materiales que se deben incluir en
el recurso de apelacin, de manera que a travs de la oralidad y la inmediacin, se
pueda obtener una solucin oportuna y congruente con el procedimiento expedito
que se regula para juzgar hechos en flagrancia.
1.6. Metodologa.
Descriptiva en el tanto se hace una descripcin del proceso expedito de
flagrancia, dentro del enmarque del Cdigo Procesal Penal, contemplando en esa
descripcin la problemtica de la impugnacin en ese tipo de procedimiento
especial.
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Deductiva en la medida que se explica las implicaciones del fallo de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, frente a lo establecido en el rgimen
de impugnacin en el procedimiento expedito de flagrancia.
Analtica porque analizo la particular circunstancia del desajuste del
procedimiento especial indicado, en lo que respecta al ejercicio de los recursos, en
cuanto se aparta de las consideraciones de la Corte Internacional de Derechos
Humanos, que reconoce como derecho humano, la posibilidad de recurrir de toda
resolucin que causa agravio, y que debe hacerse de manera efectiva y no como
una circunstancia nominal dentro del proceso penal.
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Captulo I
Sistemas procesales y su influencia en la legislacin procesal costarricense.
1.1. Recuento histrico.
Determinar la funcin del derecho procesal penal siempre ha sido
problemtico establecerla. Decir que sea una realizacin de la ley penal, apenas
ofrece una versin parcial y reducida de lo que es el propsito de esta rama
procesal. Lo que s es innegable es la existencia de una fuerte relacin entre el
derecho penal y el derecho ritual penal, vindolos desde la perspectiva que
constituyen dos retos de la poltica criminal estatal y como puntos de referencia
necesarios de lo que se denomina sistema de justicia penal, referido al cmulo
de instituciones estrechamente vinculadas con el ejercicio de la coercin penal y la
sancin estatal.
Se discute acerca si el derecho procesal debe estar informado de una
autonoma cientfica, lo que Binder objeta y seala que tal autonoma realmente
carece de importancia cientfica. Considera que esa perspectiva se funda ms en
la necesidad de sostener ctedras universitarias autnomas antes que en la
voluntad de resolver un autntico problema cientfico 1 Lo importante es que el
proceso penal elabore soluciones concretas para los problemas de la vida
cotidiana.
Nuestro Cdigo Procesal Penal influenciado por la idea fijada por Binder fija
una importante pauta en el Artculo 7. Apunta esa norma que la idea es resolver
el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios
contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurarla armona social entre
las pares y, en especial, el restablecimiento de los derechos de la vctima 2
Maier con mucha claridad hace ver que el mtodo reglado para averiguar
la verdad histrica acerca de un hecho humano hipottico que constituye su
1 INTRODUCCIN AL DERECHO PROCESAL PENAL. Alberto M. Binder. 2 Edicin. Editora Ad-Hoc. Buenos
Aires 2009, p. 42 2 Cdigo Procesal Penal, concordado, ndice alfabtico y con espacios para anotaciones en cada artculo.
Ulises Ziga Morales 16 edicin. San Jos, Costa Rica. Editorial IJSA 2013
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objeto, mtodo cuyos fines consisten en realizar el poder penal del Estado all
donde encuentra fundamento, custodiar la vigencia de valores superiores relativos
a la dignidad de la persona humana y lograr la paz y seguridad jurdicas mediante
la decisin final en la que culmina 3 De manera que lejos de encerrarse en una
normativa meramente terica, el proceso penal debe precisar en ese mismo
esquema dogmtico, las soluciones especficas para resolver el problema penal.
No olvidarse que la transgresin a una norma del derecho penal sustantivo no
resulta de una simple oposicin a un enunciado gramatical, puesto que en l est
contenido todo un drama social, individual y colectivo. Y el Estado es el principal
obligado de buscarle, mediante formas adecuadas, claras y concretas, la solucin
que corresponda conforme al derecho de la constitucin. Para ello, debe tener en
mira, como dice Maier, a la persona humana, as como la paz y seguridad jurdicas
que debe restablecer y asegurar, aspectos que tambin orientan el ordenamiento
procesal penal costarricense.
El derecho procesal penal es una disciplina jurdica que est en constante
cambio. Su dinmica permanente corresponde al cambio que irremediablemente
se va dando en la historia poltica de cada pas, y que debe estar relacionado de
manera estrecha con ella. Por eso que en esa evolucin poltica del estado, hace
que el derecho procesal deba ajustarse a ese cambio constante de la idea de
estado. El derecho procesal penal es la rama del derecho que se entiende muy
estrechamente vinculada con el hombre de carne y hueso, porque, antes que todo,
el derecho es hijo de la cultura humana y de las ideas polticas que en cada
estado se van instituyendo. Precisamente las variaciones histricas de la
orientacin poltica de cada estado, son ms palpables en el derecho procesal
penal.
Ello ha sido muy claro en el devenir histrico de la legislacin procesal
nacional. En 1841 se encuentra el primer antecedente de una ordenanza procesal
en esta materia. Estuvo caracterizada por un juez, en aqul tiempo conocido como
3 DERECHO PROCESAL PENAL ARGENTINO. Julio B.J. Maier T. I (vol b) Editorial Hammurabi S.R.L. Buenos
Aies, 1989. Pg. 153
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Alcalde, que investigaba el hecho y haca la imputacin al reo, con serias
limitaciones al derecho de defensa. Se daba una etapa similar a la hoy conocida
como fase intermedia del proceso, a cargo de un juez diverso, que se le conoca
como Juez de Primera Instancia. ste decida si de las actuaciones podran
determinarse la formacin de causa. En caso que as lo determinara se poda
decretar la prisin preventiva y se prevena al imputado nombrara defensor, o
bien, decretar un sobreseimiento definitivo. Si el Juez determinaba la formacin de
causa remita a plenario el asunto, a cargo de otro juez distinto, quien cumpla un
trmite semejante al procedimiento de flagrancia que hoy nos rige, con un
diligenciamiento expedito y sencillo. La prueba se reciba en caso de no admitir el
inculpado los hechos, porque de declararse confeso la causa se daba por
terminada con la imposicin de la sancin correspondiente, y una vez concluida
esa recepcin se confera audiencia por tres das al acusador y defensa, para que
hicieran sus alegatos finales. La sentencia que se emita tena recurso de
apelacin. En general el procedimiento estaba informado por el contradictorio,
pero con rasgos inquisitivos, constituyndose muchas veces el juez en autoridad
acusadora, y a la vez juzgadora, ante la eventual inasistencia o abandono de la
acusacin por parte del fiscal.
La legislacin procesal de 1841 sufri muchas reformas, debido, la mayora,
a la diversidad de textos constitucionales que por la poca se emitieron en Costa
Rica. Llam mucho la atencin que unas de las enmiendas a esa legislacin fue la
introduccin en 1873 del sistema de jurados para tratar los delitos de imprenta,
integrado por jueces legos, aunque no dur su vigencia por mucho tiempo porque
en 1903 fue eliminado por una reforma legislativa que se promulg, dado el
desprestigio en que haba cado esa institucin por una serie de fallos emitidos
bastante cuestionables en la poca.
Con el advenimiento del siglo XX, propiamente en 1910, se promulga el
nuevo Cdigo Procesal Penal. Esta normativa estaba claramente influencia por un
marcado criterio inquisitivo. El procedimiento era eminentemente escrito,
entraboso y extenso, con perodos interminable de encarcelamiento preventivo del
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imputado. Ocurria que el juzgador poda ni siquiera conocer personalmente al
justiciable, sino que se basaba simplemente en las actuaciones escritas y sobre
esa base emita el fallo. El Ministerio Pblico era un actor nominal en el
procedimiento que no tena dentro de sus facultades la de promover la accin
penal, con muy poco participacin activa en el proceso. Desde luego el derecho de
defensa del imputado prcticamente era nulo y su participacin estaba sumamente
limitada, dado que ni siquiera tena la condicin de sujeto procesal. Se permita la
condena en ausencia del imputado y la defensa tcnica solo intervena en la etapa
decisiva. No exista la etapa de contradictorio, el juez asuma el rol de investigador
y juzgador a la vez, y la sentencia solo se haca constar en un acta escrita en el
expediente, basndose nicamente en las mismas actuaciones escritas del
proceso. Definitivamente se trataba de una normativa altamente inquisidora.
La legislacin procesal de 1910 fue sustituida por la de 1973. Este nuevo
texto estuvo marcadamente influenciado por el Cdigo Procesal Penal de Crdoba
Argentina, que fue tenido como un texto modelo en ese pas, normativa que a su
vez haba recibido la influencia del Cdigo Rocco dictado en 1930 en Italia.
Este texto de 1973 introdujo la novedad del juicio oral y pblico en nuestro
pas, lo que en su momento produjo una gran sensacin en la sociedad
costarricense, lo cual mereci un gran despliegue de la prensa oral y escrita.
Estableci tambin significativas reformas a la participacin del imputado en el
proceso, garantizndose de manera muy especial el derecho de abstencin del
imputado y la asistencia letrada de ste.
Se caracteriz este tipo de proceso porque se estableci una etapa de
instruccin, a cargo de un juez, escrita y privada, para delitos cuyas penas
superaran los tres aos de privacin de libertad para el imputado.
El Ministerio Pblico tena una participacin muy limitada, solo para instar la
instruccin y dar tiempo a que el juez emitiera la resolucin de procesamiento,
basado en un criterio meramente presuntivo de responsabilidad del imputado.
Cumplido este presupuesto el Fiscal haca la gestin de elevar a juicio la causa,
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sustentado en el ese juicio de probabilidad establecido por el juez. No hay duda
que esa participacin decisiva del juez en fijar ese juicio presuntivo sobre el cual
se basaba el fiscal para solicitar la elevacin a juicio de la causa, marc un
caracterstica francamente inquisitoria. Con el agravante que el juez en cuestin
tambin le competa resolver lo atinente a allanamientos, intervenciones
telefnicas y el encarcelamiento provisorio. Era una etapa lenta y muy formalista.
Para los casos de delitos que se sancionaban con pena privativa de libertad
inferior a tres aos, se dispona un procedimiento sumario, a cargo del Ministerio
Pblico, en principio expedito y sencillo, lo cual no fue posible en la prctica
lograrlo, por lo engorroso que al final de cuentas termin siendo este tipo de
trmite. Adems, por el transcurso del mes que deba tardar este procedimiento
sumarial, que al final era en la generalidad de los casos, terminaba convirtindose
al final de cuentas en una instruccin formal.
Entre otras novedades de este texto puede citarse que la prisin preventiva
era obligatoria imponerla en delitos sancionados con pena mayor de tres aos,
cuando se estableca la sospecha de suficiente culpabilidad del imputado, lo que
elev en demasa el rubro de presos sin condena en el pas. Tambin se regulaba
una etapa intermedia a cargo del mismo juez de instruccin, cuando se estableca
el procesamiento, aspecto que se criticaba por cuanto ya el juzgador haba
adelantado criterio sobre la situacin jurdica del imputado en el auto indicado. Por
otra parte se omitan las formas alternativas de solucin al conflicto, como el caso
de los criterios de oportunidad que en la normativa no se encontraba previsto,
aunque de alguna forma se implementaban en la prctica sin regulacin especfica
alguna. El Ministerio Pblico, que asume el monopolio de la accin penal, adquiere
mayor relieve en la tramitacin como un sujeto imparcial de la relacin procesal,
aunque, como se indic antes, en la fase de instruccin formal era un ente pasivo
que no estaba acorde con el carcter acusatorio del proceso, en tanto en la de
tramitacin sumaria bastante activo. Eso s, no exista una equidistancia con
respecto a los derechos de la vctima, que segua relegada a un segundo o tercer
plano, tenindosele como un mero informante de los hechos investigados.
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Aunque el juicio oral s se informaba del contradictorio de manera plena. No
obstante era relevante en la prctica el rol que desempeaba el tribunal en la
audiencia, que muchas veces llegaba a sustituir al Ministerio Pblico y a la
defensa, dado su protagonismo exacerbado, teiendo muchas veces de inquisitivo
el debate.
Muy importante tambin fue la fijacin del principio de libertad probatoria
(cualquier hecho se poda probar por cualquier medio de prueba lcito), con la
obligacin de los jueces de analizar el elenco probatorio conforme a las reglas de
sana crtica.
Y llam mucho la atencin, aspecto que posteriormente, como se analizar,
se vari en virtud de una resolucin de la Corte Interamericana de Justicia, las
sentencias provenientes de juicio permitan el recurso de casacin, no as el de
apelacin. Este esquema de la impugnacin obedeci a la relevancia que tena en
el juicio oral la inmediacin y la concentracin, que suponan la reproduccin
inmediata de la prueba delante del tribunal debidamente integrado de una
actuacin continua, lo que le permita un anlisis inmediato de la probanza.
Finalmente, con respecto a este texto, se instaur el procedimiento de
revisin, que daba ocasin a controlar la sentencia definitiva y firme, mediante
este tipo de actuacin, sobre todo cuando el fallo evidenciaba quebrantos al
debido proceso.
A partir de 1985 comenzaron a sentirse vientos de cambios en la legislacin
procesal nacional, apoyada por una oportuna y valiosa participacin de los
procesalistas argentinos Julio Maier y Alberto Binder. Se establecan las bases
para que el ordenamiento ritual sufriera modificaciones importantes, como la
implementacin de los criterios de oportunidad reglados, la eliminacin de la
instruccin formal y la participacin decisiva del Ministerio Pblico en la tramitacin
preparatoria de la causa.
La Corte Suprema de Justicia por otra parte alent la reforma procesal
creando una comisin especial para esos fines. En esas enmiendas, influenciadas
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por el Cdigo Modelo Iberoamericano que, a su vez, haba provocado reformas a
distintos ordenamientos latinoamericanos, participaron autores nacionales muy
connotados, como Fernando Cruz Castro, Luis Paulino Mora Mora (Q.d.D.g.) y
Daniel Gonzlez lvarez.
Pueden resaltarse algunas de las enmiendas importantes, siendo una de
ellas la divisin del proceso en cinco etapas: la preparatoria, la intermedia, la del
juicio oral y pblico, la de impugnacin y la de ejecucin.
La fase preparatoria, a cargo del Ministerio Pblico, con control
jurisdiccional, tiene por fin acopiar elementos suficientes por parte del Ministerio
Pblico, para determinar a su conclusin si existe mrito para acusar y solicitar la
apertura a juicio. El justo equilibrio que debe lograrse es, por una parte, garantizar
el principio acusatorio, y, por otro, el respeto de las normas del debido proceso y
derecho de defensa, tanto en lo que atae al imputado como a la vctima. Como
apunta LLobet no se trata de lograr el cambio de manos en la direccin de la
investigacin preparatoria, atribuyndosele sta al Ministerio Pblico y no al Juez
de Instruccin, sino una desformalizacin de la investigacin preparatoria, de
manera que la misma se realice de una manera directa y sin formalismos por los
representantes del Ministerio Pblico 4. La regla general es que determinados
actos de investigacin practicados por ese rgano requirente, no podran ser
incorporados al debate, salvo que se trate de los casos que la ley autoriza
expresamente como es el caso de los actos definitivos e irreproductibles, que
seran practicados por el juez de esta etapa.
Diversas crticas se han presentado de esta etapa procesal, cargndose la
mayora de ellas a la lentitud del Ministerio Pblico en el trmite investigativo y a la
poca participacin del juez en la labor contralora que debe ejercer en esta etapa.
La etapa intermedia se caracteriza porque en ella se discute, en una
audiencia oral y privada, bajo las reglas del contradictorio y con presencia de los
4 DERECHO PROCESAL PENAL. I. Aspectos generales. Javier Llobet Rodrguez. Editorial Jurdica Continental,
2005. P. 160
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sujetos procesales, la pieza acusatoria que habr presentado el fiscal o el
querellante, a efecto de determinar la pertinencia del decreto de la apertura a juicio
para discutir el conflicto en el debate, o decantarse por otro tipo de medida
procesal resolutiva del proceso, como el sobreseimiento definitivo. La idea de filtro
que caracteriza esta etapa busca principalmente evitar debates intiles, adems
garantizar el derecho de defensa y la tutela efectiva de los intereses de la vctima.
Binder justamente apunta que si el sistema procesal se propone como objetivo el
que los juicios sean serios y fundados, y que no se desgasten esfuerzos y
recursos en desarrollar un juicio cuando no estn dadas las condiciones mnimas
para su normal desarrollo o para que el debate de fondo tenga contenido, se hace
imperioso establecer un mecanismo para discutir previamente si tales
condiciones de fondo estn o no presentes. La fase intermedia cumple,
precisamente, esta funcin de discusin o debate preliminar sobre los actos o
requerimientos conclusivos de la investigacin. 5
No ha escapado tampoco a las crticas de los entendidos esta fase
procesal. Se dice que es una etapa de mero trmite, sin control jurisdiccional,
solo limitada a dictar la resolucin de apertura a juicio, bastando establecer la
formalidad de la pieza acusatoria y la simple afirmacin del mrito del debate.
Tambin puede fundarse la crtica al hecho de que en algunos
procedimientos especiales, donde se no se prev la etapa intermedia como el
caso del juzgamiento de hechos en flagrancia, cuando se haya dispuesto ese tipo
de trmite, de lo que me ocupar ms adelante, la etapa recursiva habr quedado
francamente limitado. Lo anterior por cuanto algunos recursos a intentar durante la
fase preparatoria de la investigacin, se limitan por el hecho de la eventual demora
por la sustanciacin del recurso, siendo la prctica reservar la etapa intermedia
para el ejercicio de esa actividad impugnativa. Pero al no estar contemplada esa
etapa procesal en el procedimiento de flagrancia, por ejemplo, hara nugatorio el
ejercicio de ese derecho. Esta es una cuestin de la que volver, como indiqu,
5 INICIACIN AL PROCESO PENAL ACUSATORIO. Alberto M. Binder. 1. Ed. Editorial Jurdico Continental. San
Jos, Costa Rica 1999. Pp. 49-50
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ms adelante, porque podra ser riesgoso que tal estructura del procedimiento,
roce con principios constitucionales relacionados con el derecho de impugnar una
resolucin que cause agravio.
En cuanto a la etapa del debate en este ordenamiento de 1973, se incluye
ya como una fase decisoria del proceso, es decir, el establecimiento, de manera
definitiva, de situacin jurdica del imputado, as como las dems circunstancias
atinentes a las resultas del juicio, incluyendo satisfacer, si corresponde, los
intereses discutidos por la vctima en el contradictorio. De ah que se estime sea
sta la fase culminante del proceso. Binder la caracteriza como la etapa plena y
principal del proceso penal; en realidad dice el autor- todo el sistema procesal
penal pivota sobre la idea y la organizacin del juicio solo es posible
comprender cabalmente un sistema procesal si se lo mira desde la perspectiva o
desde la atalaya del juicio penal 6 .
De acuerdo con la estructura definida en la normativa de 1973, el juicio oral
est caracterizado porque en l, con base en el cuadro fctico acusado, al que se
deben limitar los jueces y dems intervinientes, se discutir lo que es objeto de
investigacin. Est informado por el principio de inmediacin, que, con las
excepciones establecidas, implica la reproduccin inmediata y directa de la prueba
delante del tribunal para su valoracin. Adems y muy relacionado con la
inmediacin, est la otra caracterstica de la oralidad, segn la cual se privilegia de
la palabra hablada sobre la escrita. Este rasgo importante introducido con la
oralidad permite se d la contradiccin, ello por cuanto los alegatos de las partes,
as como la dinmica del interrogatorio y diversas gestiones a formularse, se
discutirn de inmediato a su presentacin de manera verbalizada, enriqueciendo la
discusin y confrontacin de ideas, lo cual facilitar mejor la solucin de la
cuestin planteada. Tambin estableci este ordenamiento la llamada inmediacin
que con la oralidad posibilita la publicidad del debate. ste, segn la doctrina que
informa el texto permite un mejor control de la actuacin de los jueces y dems
6 INTRODUCCIN AL DERECHO PROCESAL PENAL. T. I. Alberto Binder. 1 edicin. Editorial Jurdica
Continental. San Jos, Costa Rica 2014 p. 241
-
20
interesados enfrentados en el debate. Esta novedad como bien afirma Francisco
DAllAnesse, constituye un medio que sirve a un derecho penal democrtico en
dos sentidos: para la transparencia de la administracin de justicia, sometida al
control indirecto del pueblo; y como derecho del acusado de ser sometido a una
pena solo en el caso de ser demostrada su culpabilidad 7
En esta normativa de 1973 se estableci el recurso de casacin contra las
sentencias dictadas en juicio oral y pblico, y no exactamente el de apelacin
como se regula en las reformas ulteriores conforme tratar ms adelante. La
casacin era vista como el medio impugnativo que se limitaba a controlar la
sentencia emitida en juicio oral y pblico, sin entrar a realizar un nuevo examen de
la prueba, ni mucho menos un replanteamiento de los hechos establecidos en el
fallo, aspectos qu si seran posibles a travs del recurso de apelacin. La
regulacin y formas de apreciacin inicial de este recurso, caa en formalismos
extremos, al punto que la jurisprudencia, sobre todo de la Sala Constitucin, fue
aliviando ese esquema ritualista de la casacin8.
Se estableci en la normativa de 1973 la fase de ejecucin de la pena, a
cargo de jueces de ejecucin, fiscales y defensores especializados en esta
materia. Es una etapa de control de la constitucionalidad y legalidad (de vigilancia
como se denomina en Espaa y Francia) en la ejecucin de la pena, una vez que
la sentencia condenatoria hubiese alcanzado firmeza.
La Polica Judicial y el Ministerio Pblico se mantienen en este
ordenamiento dentro de la esfera del Poder Judicial, siendo la primera
dependiente del segundo en el plano de la pesquisa y averiguacin de los hechos
delictivos acaecidos.
La vctima adquiere un rol ms protagnico en el proceso, dejando de ser
un simple informante de la actividad ilcita, reconocindole derechos que hasta el
momento se le regateaban.
7 DERECHO PROCESAL PENAL COSTARRICENSE. II Tomo. Francisco DAllanese. Asociacin de Ciencias Penales
de Costa Rica. 1 edicin. San Jos, CR. Asociacin de Ciencias Penales de Costa Rica, 2007. P. 476 8 Cfr. Llobet, op cit. p. 171
-
21
En aras de bsqueda de medidas alternas a la solucin del conflicto penal
surgido del delito, se instauran algunas de ellas, no solo para menguar la carga de
trabajo de los tribunales, sino tambin para orientar el derecho a reparar el dao y
los perjuicios, por medio de la conciliacin, la reparacin integral y la suspensin
del proceso a prueba. Igualmente se establece el principio de oportunidad de
manera reglada, siendo base de ello el criterio de insignificancia delictiva
(procedente para los llamados delitos de bagatela o mnima gravedad), y
regulando tambin lo atinente al testigo de la corona, como un mecanismo de
averiguacin efectiva de hechos delictivos graves, bajo la renuncia a la
persecucin penal excepcionalmente establecida para ese tipo de sujeto activo de
la actividad ilcita, pero colaborador decisivo en la investigacin.
En 1996 se introducen algunas enmiendas a este ordenamiento. Se apreci
un importante inters por reafirmar los derechos de la vctima en el proceso,
bsicamente en lo que corresponde a la suspensin del proceso a prueba, siendo
determinante su criterio para la procedencia de ese instituto. Tambin se
estableci como decisiva la opinin del actor civil para la viabilidad del
procedimiento abreviado. Por otra parte fue muy polmica la reforma introducida
en el texto sobre la prohibicin de la participacin del menor de edad en los
procesos conciliatorios. Ello en razn de lo establecido en el Cdigo de la Niez y
la Adolescencia en el numeral 1559, cuya vigencia se remonta a partir de enero de
1998. Adems la jurisprudencia de la Sala Constitucional impidi la conciliacin
por parte de menores de edad, en cualquier tipo de delito, segn se aprecia en los
pronunciamientos emitidos por ese alto Tribunal a partir del ao 2000 10. Segn el
autor nacional Javier Llobet ello se opone radicalmente a lo establecido en el
canon 12 de la Convencin sobre los Derechos del Nio, que garantiza a los
9 Cdigo de la niez y adolescencia. 10 edicin. Editorial de Investigaciones Jurdica, SA. San Jos, C.R. 2010
10 Votos citados por Llobet 4690-2000 de 9 de junio de 2000 y 7152 de 24 de julio de 2001. Cfr. Javier LLobet
Rodrguez. Op. Cit. p. 185.
-
22
menores formarse juicio propio y derecho a expresar su opinin de manera libre
en todos aquellos asuntos que les afecte 11
1.1. Advenimiento del sistema acusatorio en Costa Rica.
Las tendencias de la legislacin procesal penal costarricense fcil se
advierten en el relato antecedente. Esa evolucin influenciada al inicio por un
sistema marcadamente inquisitivo, lo cual se observa a partir de la legislacin de
1841 en el denominado Cdigo General, impulsado, y algunos dicen concebido y
redactado por el Presidente Braulio Carrillo Colinas, y que luego por los ulteriores
ordenamientos, fue atenundose paulatinamente conforme avanza el siglo XX,
hasta las ltimas reformas de 1996 y 2004. A pesar que se reconoce la
imposibilidad que en algn momento del devenir histrico del derecho procesal
penal estuviera marcado totalmente por un determinado sistema procesal, si es
claro que en la evolucin que se ha observado en Costa Rica, el trnsito de
normas procesales de carcter inquisitivo al acusatorio, ha sido evidente desde
1841. Aunque hoy da autores, sobre todo nacionales, no dan por sentado que
nuestro pas se rija por una estructura procesal puramente acusatoria, pues an
se mantienen algunos vestigios del sistema inquisitivo. Con la legislacin de 1973
se lleg a considerar que ms bien Costa Rica adopt un sistema procesal mixto,
simbiosis entre el inquisitivo y el mixto cuyo origen se remonta al Cdigo
Napolenico de 1808. As, la normativa ltimamente citada desarroll ese tipo de
sistema, introduciendo el trmite de la instruccin formal a cargo de autoridad
jurisdiccional, con rasgos inquisitoriales, dando opcin luego a principios
acusatorios12. En ese sentido la base del debate lo constitua la acusacin del
Ministerio Pblico, con lo cual se garantizaba el principio del no juzgamiento
oficicio (ne procedat iudex ex officio). Eso s la fase instructora, influenciada por el
sistema inquisitivo, y el debate fundado en el acusatorio. Se atenda al principio de
libertad probatoria, pero tanto el acopio de prueba, como la seleccin y crtica de
11
PROCESO PENAL COMENTADO (Cdigo Procesal Penal Comentado). Javier Lllobet Rodrguez. 5 edicin. Editorial Jurdica Continental. San Jos, CR 2012 p. 155. 12
Cfr. Carlos Chinchilla Sand y Francini Quesada Salas: La reforma procesal penal de 1996 a la luz de los sistemas procesales. DERECHO PROCESAL PENAL COSTARRICENSE. Asociacin de Ciencias Penales de Costa Rica 1 edicin. San Jos, CR 2007 p. 104
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23
esos elementos, formaba parte de las facultades del juez, conforme a una
orientacin inquisitiva. El hbrido era evidente. Es ms, la intervencin del
Ministerio Pblico estaba opacada por un juez muy activo durante la fase
instructiva del proceso, pero que tambin era quien decida si el asunto iba a
debate. Las potestades del juez ya en el contradictorio menguaban, manteniendo
eso s algunos rasgos inquisitivos como recibir prueba para mejor proveer, el
interrogatorio reiterado de los jueces al imputado y testigos, lo cual neutralizaba
muchas veces la intervencin del Fiscal y el Defensor.
La llegada de procedimiento ms acusatorio que inquisitivo13 a partir de las
reformas de 1996, se evita en gran medida el ejercicio de los derechos de defensa
del imputado. No obstante, apuntan Chinchilla Sand y Quesada Salas, El Cdigo
Procesal Penal dirigi su atencin a brindar mayores nfasis a los principios
acusatorios, pero sin lograr abandonar algunas races inquisitoriales 14, por lo
que, a juicio de dichos autores, est claro lo que existe es la imposibilidad de
calificar nuestro sistema procesal de acusatorio 15. Ciertamente, si bien el
principio de inocencia garantizado en todas las etapas del proceso y reconocido
esa nueva normativa, confirma los rasgos de un sistema acusatorio, puesto que
solo puede desvirtuarse en sentencia firme, el inquisitivo en cambio haca
presumir la culpabilidad del imputado, correspondindole a ste confirmar su
inocencia en el contradictorio. Se evidencia adems en la legislacin del 96 una
actitud intervencionista del juez, que lo acerca ms al trmite inquisitivo y lo aleja
del acusatorio, como es el caso de los anticipos jurisdiccionales de prueba y las
intervenciones de llamadas telefnicas, en que el juez se impone de su contenido.
Es evidente tambin que las intervenciones del jueces en el debate muchas veces
nulifica la actuacin del fiscal y el defensor, dando muestra de un resabio del
13
Montero Aroca seala que en realidad no existi el proceso inquisitivo, ni siquiera vale llamarle un verdadero proceso. Seala el autor que un proceso autntico es el que se identifica como actus trium personarum en el que ante un tercero imparcial comparecen dos partes parciales, situadas en pie de igualdad y con plena contradiccin, y plantean un conflicto para que aqul lo solucionen actuando el derecho objetivo, algunos de los caracteres que heos indicado como propios del sistema inquisitivo llevan ineludiblemente a la conclusin de que ese sistema no puede permitir la existencia de un verdadero proceso. PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL. Juan Montero Aroca. TIRANT LO BLANCH. Valencia 1997 pgs 28-29. 14
Op. Cit. pg. 107 15
Idem
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24
sistema inquisitivo. Este ltimo aspecto se ha ido corrigiendo con los cursos de
capacitacin impartidos por la Escuela Judicial a los funcionarios penales (jueces,
fiscales y defensores pblicos)16. Pero, como se observa, no es porque se
desprenda de la ley que exista una regulacin claramente definida de los debates,
sino, ms bien, de la forma prctica como puede orientarse un proceso acusatorio
dentro de un esquema en que el juez debe limitarse a juzgar, sin invadir las
funciones persecutoria del Ministerio Pblico, ni de defensa de los intereses del
imputado o de la vctima, dentro de un umbral de imparcialidad y objetividad.
Por tanto, el ordenamiento procesal vigente incluyendo las reformas de
2004 atinentes al rgimen de impugnacin-, no se perfila como un sistema
acusatorio puro, sino ms bien, con alguna mixtura de rasgos inquisitoriales,
aunque s marcadamente acusatorio.
Veremos ms adelante de qu manera se inscriben estas diferencias dentro
de un procedimiento expedito de flagrancia y en qu afecta el trmite de la
impugnacin. Por ahora conviene resaltar que la forma retardada en la
sustanciacin de los recursos en ese tipo de procedimiento, en nada beneficia los
principios de celeridad y economas procesales puesto que la forma como est
estructurada la actividad recursiva en ese tipo de procedimiento, en nada beneficia
un sistema acusatorio y si, en cambio, potencia los caracteres inquisitivos en
cuanto a la tardanza de la solucin definitiva del asunto, con rasgos, desde luego,
de inconstitucionalidad que ya analizar.
Pero, adems, conviene resaltar, que, como lo har ver en el curso de esta
investigacin, una forma inquisitiva de justicia penal provoca una lesin a los ms
esenciales derechos fundamentales. Con acierto apunta Bovino que en estas
latitudes la cultura inquisitiva gener un sistema de justicia penal burocrtico,
rgido, secreto, lento, ineficiente y extremadamente injusta que, adems, resulta
casi imposible de abandonar en este contexto, la justicia opera sin satisfacer
ningn inters legtimo se puede afirmar que la administracin de justicia penal
16
Cfr. Curso Oralidad y Proceso Penal: hacia un proceso penal por audiencias. ESCUELA JUDICIAL. COMISIN DE ORALIDAD PENAL. Proyecto PJ-BID 2011. Sin ficha bibliogrfica.
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25
de nuestros pases, en general, es una fuente de violacin sistemtica de los ms
fundamentales derechos humanos reconocidos en los textos constitucionales y en
los instrumentos internacionales 17
Captulo II
Procedimiento ordinario y procedimientos especiales
2.1. Los distintos esquemas del procedimiento penal.
2.1.1. Cuestiones generales
Desde el siglo XIX se ha esbozado la tesis de una teora el proceso
uniforme, es decir, con una base cientfica comn a los distintos ordenamientos
formales. Podra pensarse que ello sera posible en el tanto existen rasgos
comunes en diversos tipos de procedimiento, como la fijacin de una diversidad
de pretensiones que igual se promueven en el derecho constitucional, civil,
administrativo, penal y otras. No obstante, dice Creus, no es posible concebir una
teora general que intente modelar a todos ellos en nociones (y soluciones)
idnticas, puesto que las particularidades de cada uno van acentuando
caractersticas que, a poco andar, alejan sus desarrollos del tronco conceptual
comn 18.
Incluso el derecho procesal penal se encontraba cautivo dentro de las
estructuras del derecho penal sustantivo, y aqul se estudiaba dentro de los
mismos conceptos de ste que se ocupa del tema del delito y de las penas. El
autor nacional Walter Antilln Montealegre explica que los autores del s. XIX
tendan a ensear ambas materias penal sustantivo y procedimental penal- sin
solucin de continuidad y a incluir en sus obras la materia procesal como si fuera
un apndice de la materia penal lo cual tena el no leve inconveniente de que, por
17
Proceso Penal y Derechos Humanos: La reforma de la administracin de justicia penal. Alberto Bovino. SISTEMAS PENALES Y DERECHOS HUMANOS. Proyecto: Mejora de la Administracin de la Justicia y su Adaptacin al Sistema Penitenciario. Compilado por Cecilia Snchez. P. 14. 18
DERECHO PROCESAL PENAL. Carlos Creus. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1996, pg. 1
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26
contraste, se atribua a las instituciones procesales una funcin meramente
instrumental 19.
De manera que no era pacfica la idea de abordar el tema procesal fuera de
los lineamientos estructurales del derecho penal material. Tanto as que desde
finales del s. XIX que comienza a darse la tendencia de tratar por separado, como
disciplina autnoma, el derecho procesal penal, como tambin del arraigo tan
marcado que tena en el proceso civil.
Clari concibe el proceso penal como una construccin autrquica dotada
de categoras propias y orientada por principios independientes, aun cuando
aprovechados tambin por otras construcciones jurdicas, es de conformacin
homognea, aun cuando se multipliquen los procedimientos, lo que permite
obtener de l una idea unitaria y permanente en la cual sus componentes se
mantienen idnticos mientras estn presentes durante su desenvolvimiento 20.
Conforme a esta apreciacin el derecho procesal penal permite que los rganos
judiciales, as como los particulares interesados, procuren la bsqueda de la
verdad y la aplicacin de la ley penal material.
Ahora bien, debe convenirse que cualquiera sea el sistema procesal que se
adopte, debe garantizar al menos los principios que lo fundan, o bien, que
deberan orientarlo. Las irregularidades o incorrecciones de una estructura
procesal provocara distorsiones que la prctica va introduciendo en el propio
sistema. De cualquier modo, como apunta Kai Ambos, por muy importantes que
sean todos estos intentos de crear una as categoras o sistemas desde la
perspectiva de una concreta dogmtica del derecho procesal penal, no puede
perderse de vista que esta dicotoma entre modelo inquisitivo y modelo
contradictorio o adversarial es cuestionado a nivel internacional Por otra otro
lado, la prctica procesal penal internacional muestra como ms all de finuras
19
EL PROCESO PENAL. ESTUDIOS. Walter Antilln Montealegre. 1 edicin. Editorial Investigaciones Jurdicas SA. San Jos, CR 2012 p. 17. 20
TRATADO DE DERECHO PROCESAL PENAL. T. I. Jorge A. Clari Olmedo. Ediar, SA. Editores. Crdoba, Argentina 1960 p. 390
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27
conceptuales- interesa centrarse en las ventajas o desventajas prcticas de cada
uno de los modelos del proceso penal 21
Una fase culminante y excepcional como es el control de la legalidad de un
fallo, no puede estar ajeno a un esquema garantista de un proceso penal, alejado
de un soporte normativo fundamental como es la Convencin Americana sobre los
Derechos Humanos (Pacto de San Jos), aspecto que abordar ms adelante.
2.2. Etapas procesales. Dentro de un esquema orientado al acusatorio, el
legislador ide para nuestro sistema cinco etapas bsicas: preparatoria,
intermedia, juicio (debate), impugnacin y ejecucin. Estos niveles procesales se
conciben dentro de un tipo de procedimiento denominado ordinario en nuestra
normativa, regulado a partir del artculo 274 del Cdigo Procesal Penal.
2.2.1. La etapa preparatoria la conduce el Ministerio Pblico, como rgano
persecutor oficial de la accin penal, con el auxilio de la Polica Policial. No
obstante ltimamente ha existido la tendencia que en ese ejercicio de acopio de
elementos de prueba para fundar una acusacin por parte del Ministerio Pblico,
se ha pecado con la excesiva formalizacin. Claro est que en esta etapa se
potencia la figura del llamado juez de garantas, para que vigile la correcta
aplicacin de la Constitucin Poltica y convenios internacionales, as como para
que realice algunas actuaciones de orden jurisdiccional, como los anticipos de
prueba, la prctica de actos definitivos e irreproductibles y resuelva las
excepciones que puedan presentarse.
Esta fase es puramente de investigacin, igualmente criticada por la
excesiva burocratizacin en que ha cado, dado lo rutinaria o mecnica que se ha
tornado, sin ningn espritu creativo, y s ms bien en una compilacin de actas
escritas. Binder indica que este fenmeno provoca impunidad y es una
consecuencia del procedimiento escrito y la adopcin del sistema inquisitivo en
21
DERECHO PROCESAL PENAL CONTEMPORNEO. Kai Ambos. 1 edicin. Editorial Jurdica Continental. San Jos, CR 2011, pgs. 69-70
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28
esta fase, lo cual lleva necesariamente a una formalizacin excesiva de la
investigacin 22
No obstante ello el no estar presente el contradictorio, debe existir una
adecuada regulacin que permita el ejercicio de la defensa del imputado y respeto
de los derechos de las vctimas.
Las formas como se concluye esta etapa son diversas, desde la peticin de
llevar a debate la causa (apertura a juicio) cuando los elementos de conviccin
encontrados le dan base para ello al Fiscal, hasta un sobreseimiento definitivo que
no es sino una absolucin anticipada del imputado, cuando los datos de prueba no
le permitieron solicitar el avance del proceso a juicio. Una tercera opcin se
establece en el ordenamiento procesal nacional, cual es el sobreseimiento
provisional. Surge la necesidad de ello cuando el Ministerio Pblico no adquiri la
certeza necesaria para solicitar el sobreseimiento definitivo del imputado, ni
tampoco para gestionar la acusacin contra ste. En ese caso se establece un
perodo, fijado en un ao en nuestra legislacin (Artculo 314 CPP), para dar
oportunidad a la aparicin de nuevos elementos probatorios que puedan inclinar la
situacin hacia uno u otro extremo de los anteriormente fijados.
2.2.2. Desde luego que las gestiones indicadas formuladas por el Ministerio
Pblico no sern resueltas de manera automtica por el rgano jurisdiccional.
Ms bien ello da motivo para que se generen una serie de actividades procesales
que terminan con los actos anteriormente indicados. Esa es justamente la fase
crtica de la instruccin que permite desembocar a la segunda etapa del proceso,
es decir, la intermedia.
Se estudiar en esta fase la requisitoria fiscal o la querella de la vctima y se
discutir, con la participacin de los dems sujetos procesales, en una audiencia
oral privada, concentrada, con la participacin de los sujetos intervinientes,
(llamada audiencia preliminar), si esas piezas cumplen con las cuestiones
22
INTRODUCCIN AL DERECHO PROCESAL PENAL. Alberto M. Binder. 2 edicin. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, 209 p. 237
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29
formales y sustanciales. Es decir, fiscalizar si la o las acusaciones describen
correctamente los hechos objeto de investigacin y por los cuales fue previamente
intimado el imputado. Es una fase importante de confrontacin de la parte
acusadora con la defensa23, y procura evitar debates estriles que muchas veces
terminan en sentencias absolutorias, aunque no ha faltado quin critica esta etapa
por ser intil e innecesaria24.
2.2.3. Ensea el maestro nacional Walter Antilln25 que los actos
procesales no son entelequias jurdicas, sino que ms bien interactan
socialmente puesto que permite en cada caso que las partes y los jueces
coincidan en la interpretacin de pruebas y hechos, en medio de la tensin
dialctica que produce el choque de intereses26
El juicio oral es la etapa culminante del proceso y se desarrolla sobre el
marco de la acusacin, as lo establece nuestra normativa procesal penal en el
artculo 32627. Est caracterizado por las reglas de oralidad, inmediacin,
publicidad y concentracin. Luego que se cierra la audiencia, se delibera y
resuelve el asunto, se dicta un fallo definitivo el cual deber ser congruente, en su
cuadro fctico, con el establecido en la pieza acusatoria. Como dice Antilln, el
proceso produce una dialtica, de ideas encontradas y enfrentamientos de
argumentos que pugnan por intereses distintos, todo en aras de buscar cristalizar
el ideal que satisfaga esos intereses, perfectamente alcanzable con el juicio oral
en la forma como se estructura en nuestra normativa. Es esa actuacin procesal el
medio idneo para debatir esas ideas. Bovino apunta con acierto que cuando
hablamos de juicio, estamos hablando de la existencia de un conflicto que lo
23
Dice Binder que la fase intermedia consiste en una discusin preliminar sobre las condiciones de fondo de cada uno de los actos o requerimientos conclusivos es un perodo de discusin bastante amplio e importante dentro de la estructura general de proceso. INTRODUCCIN AL DERECHO PROCESAL PENAL. Alberto M. Binder. 2 edicin. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, 2009 p. 248 24
Jenny Quirs Camacho considera que las ideas que fundamentan el proceso penal otorgan a la fase intermedia del proceso una funcin de tamiz para evitar juicios intiles, por la escasa seriedad de la acusacin o sus desequilibrios formales algunos de los entrevistados aseguran que se ha convertido en un mero trmite 25
Walter Antilln Montealegr. Op cit. p. 231 26
Idem 27
CDIGO PROCESAL PENAL. Op. Cit. p. 212
-
30
provoca, de pretensiones antagnicas, de intereses distintos que se enfrentan en
una sala de audiencias28.
Antes de 1996 el juicio oral se haba convertido en un acto procesal que
reafirmaba el material de prueba existente, extrado de la fase de instruccin del
proceso. De ah que se prestaba tal procedimiento a la suspicacia y habilidad de
los abogados intervinientes, para hacer ver cualquier nimia diferencia de lo dicho
por el imputado o el testigo en el debate, con lo aportado en la fase instructora, lo
que era bastante para gestionar la lectura de esa declaracin e introducirla de esa
manera al debate. Era entonces exagerado el celo por buscar absoluta
congruencia entre lo declarado en el debate y lo dicho en la fase de instruccin.
Tal proceder demeritaba entonces el valor de las pruebas rendidas en el juicio
oral, privilegiando muchas veces las manifestaciones rendidas en la fase escrita
antecedente.
Con la legislacin posterior es enmend tal cuestin y qued establecido en
el artculo 278 del texto citado, que las actuaciones de la investigacin
preparatoria no podra introducirse por lectura al debate, salvo los actos definitivos
e irreproductibles. Con ello se evita la incorporacin al debate de declaraciones
que se hubiesen vertido en la etapa investigativa, reservando la audiencia oral
para la reproduccin directa de las probanzas por parte de los jueces y dems
intervinientes.
2.2.4. Las fases de impugnacin y ejecucin corresponde a los niveles
finales del procedimiento acusatorio. Corresponde al ejercicio de la actividad de
los recursos, la ulterior firmeza del fallo y la puesta en ejecucin de lo resuelto. Es
una etapa de control de legalidad de lo resuelto definitivamente por el juzgado, y la
realizacin efectiva de lo dispuesto.
Ese mecanismo de revisin de lo acordado por el juez, de manera total o
parcial, as como todo lo que pueda derivarse de ese fallo, actos procesales que
28
PROBLEMAS DEL DERECHO PROCESAL PENAL CONTEMPORNEO. Alberto Bovino. 1. Edicin Buenos Aires, 2005 pp. 240-241
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31
tambin pueden producir efectos jurdicas que podran ser gravosos para alguno
de los intervinientes en el proceso.
Esta fase de control de lo resuelto constituye, como apunta Binder, un
principio central en la estructuracin del proceso y de todo el sistema de justicia
penal 29. Y es que, efectivamente, la idea de controlar la decisin surge de la
necesidad que los integrantes de la comunidad se den cuenta cmo los jueces
administran la justicia, no en vano los debates son pblicos, precisamente para
dar oportunidad a la colectividad a que participe en ese delicado oficio de hacer
justicia, aunque sea pasivamente. Pero tambin es clave precisar que constituye
la impugnacin una forma cmo los administradores del sistema de justicia se
autocontrolan, en el tanto los funcionarios tendrn la ocasin de replantear sus
criterios y retroalimentarlos, y as garantizar cada vez mejor la pureza o
transparencia de la justicia. Adems los sujetos intervinientes en el proceso
mostrarn con la impugnacin ese deseo de que la decisin sean revisada por un
rgano superior. Tampoco puede despreciarse el fin del Estado de controlar cmo
sus jueces interpretan y aplican el derecho.
He hecho referencia en lneas precedentes a la evolucin que la realidad
procesal penal costarricense, ha venido presentando a travs de la historia
legislativa del pas. Esa mutacin de un rgimen inquisitivo a uno acusatorio, puro
o no puro30, hizo tambin que se matizara la impugnacin segn correspondiera el
nfasis del sistema procesal al trmite inquisitivo, o al acusatorio. Un
ordenamiento marcadamente acusatorio como el nuestro cuidadoso del marco de
referencia de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto de
Derechos Civiles y Polticos31.
29
Alberto M. Binder. Op. Cit. p. 285 30
Como ya indiqu la verdad es que ningn sistema procesal puede preciarse de estar regido a principios estrictos o rgidos, y si ms bien la combinacin de distintos modelos procesales. 31
La Convencin Americana sobre Derechos Humanos establece en el Artculo 8.2.h., el derecho a recurrir de todo fallo ante un rgano superior. En iguales trminos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos se pronuncia en el canon 14.5 cuando declara que toda persona declarada culpable de un delito tendr derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
-
32
Como he establecido en este trabajo, en un sistema en el que predomina el
acusatorio como el actual que nos rige, una sentencia surge de un juicio oral,
pblico, contradictorio y orientado por la inmediacin de los medios de prueba. En
ese trnsito del modelo procesal, surgi el inconveniente de ejercer el control de
legalidad de un fallo dictado por un tribunal de juicio regido por los principios
anotados. Se consideraba para entonces (advenimiento de la legislacin de 1996)
que para un tribunal superior le resultaba imposible ejercer ese control de lo
actuado por el inferior, si ste se bas en la prueba que l inmedi en el debate y
al que el superior no tena acceso. De ah que las decisiones de quien controlaba
esa legalidad estaba ms que influenciado por los esquemas inquisitivos
tradicionales, toda vez que resolva en base al legajo de piezas escritas y no a la
evaluacin directa de la prueba que se supona deba ejercer en virtud del recurso
promovido. Se haba ideado por ello un recurso de casacin que no colmaba las
aspiraciones de un control adecuado de la legalidad de lo resuelto por el juez
inferior.
Ante esas circunstancias surgi la demanda contra Costa Rica ante la Corte
Interamericana de Justicia, promovida por el periodista Mauricio Herrera, a la que
luego har referencia. La queja obedeci casualmente a la imposibilidad de que
con el recurso de casacin diseado, se impeda un anlisis nuevo de la prueba y,
en base a l, poder modificar, total o parcialmente, los hechos acreditados en la
sentencia. La Corte Interamericana dispuso acoger el reclamo y ordenar a nuestro
pas a realizar las correcciones legislativas pertinentes, a fin de disear un recurso
que posibilitara un examen integral del fallo, de manera que se allanaran los
obstculos para revisar en segunda instancia la prueba, y hasta efectuar un
replanteamiento de los hechos de la sentencia, todo en armona con lo dispuesto
en el artculo 8.2.h de la Convencin Americana de Derechos Humanos. Conforme
a esta disposicin resultaba claro que cualquier interviniente del proceso tiene
derecho a recurrir ante rgano superior de la sentencia dictada, lo que supone un
examen total del fallo. En ese tanto la impugnacin debe permitir tal estudio
mediante un ejercicio recursivo informal, accesible, ordinario y eficaz. Estas
consideraciones de la Corte permitieron que la Asamblea Legislativa reformara lo
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33
dispuesto en materia de recurso contra sentencias dictadas por tribunales de
juicio, disendose un recurso ordinario de apelacin contra esos fallos,
manteniendo eso s, el recurso extraordinario de casacin, ms formal y
excepcional. Este ltimo recurso qued reservado para los casos en que se haya
inobservado o aplicado errneamente una norma sustantiva material (sustantiva) o
formal (procesal), ello en el tanto no se discuta de nuevo la cuestin alegada y
vencida mediante el trmite de la apelacin, dado que no se le caracteriza como
tercera instancia. Pero, adems, se le reinvindica el verdadero sentido a la
casacin, cual es, la uniformidad de la jurisprudencia. Sobre estos aspectos
volver ms adelante.
Resueltos los recursos ordinario y extraordinario, en caso que se hubieren
ejercido, permitira que el fallo adquiera firmeza, decir, la condicin de
obligatoriedad, y con ello se posibilita su ejecucin. Sabemos que una sentencia
decide el tema de la imputacin. Si la decisin hubiese sido negativa, la
consecuencia es la absolutoria, si hubiese sido positiva, la condena. En ambos
casos siempre habr algo que ejecutar, es decir, de hacer cumplir. En el caso de
la absolutoria la libertad de haber estado en prisin preventiva el imputado, o el
cese de otras medidas cautelares. Tambin debe ejecutarse el comiso o prdida
de bienes, de haberse decretado. Desde luego igual en el caso de la
responsabilidad civil que hubiere merecido decisin. En el caso de condena
correspondera hacer efectiva la sancin impuesta, lo pertinente en cuanto a la
ejecucin de las costas de haberse decretado y otros extremos derivados del fallo.
Siempre se ha tenido la idea que la fase de ejecucin carece de relevancia
por ser, segn algunos, un problema meramente administrativo y que la actividad
de los jueces concluye con el dictado de la sentencia. Mas, por el contrario, se
trata de una etapa procesal de gran importancia. Se despliegan una serie de
mecanismos importantes de cumplimiento de la pena, convirtindose esta fase de
un procedimiento especializado de vigilancia penitenciaria. No debe olvidarse que
la pena debe cumplir finalidades esenciales, como la resolucializacin, la
reeducacin y la reinsercin social, que son, al final de cuentas, finalidades de
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34
prevencin especial. No corresponde examinar esos propsitos de la pena en este
trabajo, pero si deseo llamar la atencin que esta etapa procesal pone en actividad
el cumplimiento de loables propsitos de la pena y que el juez de ejecucin o de
vigilancia penitenciaria debe empearse para que esos fines se cumplan. Es un
esquema de judicializacin de la pena que se sigue y que exige especializacin de
los actores que lo hagan cumplir, como jueces, fiscales y defensores. Binder indica
que judicializar el proceso de ejecucin no consiste nicamente en generar
mecanismos procesales para el control de la ejecucin de la pena, sino permitir
que el condenado pueda defenderse, no ya de la imputacin, sino de una
ejecucin descarriada de la pena 32
2.3. Los denominados procedimientos especiales. Son concebidos en
la legislacin procesal penal costarricense, como modelos particulares para
resolver situaciones justamente especiales. La sociedad brinda un mosaico de
situaciones heterogneas que deben resolverse de manera adecuada. Es por ello
que este tipo de procedimientos corresponden a un modo diferenciado de
persecucin penal, sea que se estructure para que abarque todo el proceso, como
es el caso del tratamiento de los delitos en flagrancia, o solo una parte de l, que
sera el juzgamiento de delitos de accin privada o los procedimientos abreviados.
As, entonces, el diseo de un procedimiento especial puede modificar todo el
procedimiento, o limitarse nicamente a regular el debate.
Igual existen otras razones por las cuales el legislador consider un trmite
diverso al ordinario, en algunos considerando la condicin del sujeto activo
(funcionario pblico con privilegio del fuero como el caso de los miembros de
Supremos Poderes, con mucho ms garantas jurdicas para el imputado), descrito
en los artculos 391 a 401 CPP. En ese procedimiento se regula el trmite del
antejuicio, que supone el levantamiento del fuero al funcionario por parte de la
Asamblea Legislativa que, si lo autoriza, se realizara el trmite jurisdiccional ante
la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, quien dictara el fallo
correspondiente.
32
Alberto M. Binder. Op. Cit. p. 298
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35
Tambin se prev el trmite especial de la revisin de una sentencia firme
(Artculos 408 a 421 CPP). Supone que, siguiendo en general las mismas reglas
que orientan la impugnacin de sentencia dictada por juez de juicio, un fallo que
haba alcanzado autoridad de cosa juzgada, sea revisada por las causales que de
manera taxativa estn enunciadas en esa normativa, todo con el propsito,
fundamentalmente, de enmendar yerros judiciales.
Igualmente se contempla un procedimiento especial para resolver casos
complejos, sea por tratarse de delincuencia organizada, o bien por la multiplicidad
de imputados y vctimas (Arts. 376 a 379). En realidad en estos casos lo que se la
ley contempla es la extensin de los plazos contemplados en todas las etapas del
proceso, afectando tambin con ello las medidas cautelares y la impugnacin.
Desde luego tambin existe un trmite especial para abreviar los plazos o
convertir en el proceso en ms expedito, simplificando las formas. Es el caso del
procedimiento para juzgar hechos en flagrancia33, el cual fue introducido a la
legislacin procesal penal costarricense por Ley 8720 de 4 de marzo de 2009
publicada en La Gaceta No. 77 de 22 de abril de 2009, ocupando de los artculos
422 al 436 del Cdigo Procesal Penal.
Este tipo de procedimiento cuyo objetivo primordial es aligerar el trmite,
desde luego es consecuente con el principio de justicia pronta que establece la
Constitucin Poltica (Art. 41 de la Constitucin Poltica)34. Apunta al respecto
Marcelo Alfredo Riquert que el proceso penal es corresponsable del ejercicio de
la poltica criminal de un Estado (pues) toda modificacin verdaderamente
procesal constituye, a la vez un problema de poltica criminal. La simplificacin del
33
Por flagrancia entiende el Cdigo Procesal Penal (Art. 236) cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente despus, o mientras sea perseguido, o cuando tenga objetos o presente rastros que hagan presumir vehemente que acaba de participar en un delito 34
El Artculo 8.1 de la Convencin Americana de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente. El ordinal 14.1.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos seala que toda persona debe tener la garanta mnima de ser juzgada sin dilaciones indebidas, cuando es objeto de imputacin delictiva. En tanto la Ley Orgnica del Poder Judicial fije la obligacin de la Corte de ocuparse de garantizar que la administracin de justicia sea pronta y cumplida (Art. 2).
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36
proceso implica, en consecuencia un problema de poltica criminal 35. Es decir, el
juzgamiento en tiempo corto, con reglas sencillas, de hechos cometidos en
flagrancia, impone la obligacin de obtener una sentencia firme tambin en un
plazo abreviado. Justamente conforme a los aspectos sustantivos y adjetivos del
derecho penal, ante un hecho de simple comprobacin por la inmediatez de su
ejecucin, debe corresponderle un juzgamiento simple y expedito, y eso es parte,
como seala Riquert, de la poltica criminal del Estado. Porque no puede ser
congruente un estado que declara la prontitud y cumplimiento efectivo de la
justicia penal, si le aplica a ellos de simple ejecucin y relativa facilidad en la
demostracin, un procedimiento impregnado de formalidades y de plazos
extendidos.
Sobre estos aspectos relativos a la flagrancia volver en Captulo VI de este
trabajo.
2.3.1. Aparte del procedimiento de flagrancia, hay otros que tratar de
seguido.
Regula nuestra ley procesal un tipo de procedimiento especial que tambin
simplifica el trmite, como el caso del juzgamiento de Contravenciones,
infracciones penales de poca gravedad establecidas en el Libro Tercero del
Cdigo Penal (Artculos 387 a 409). Este procedimiento se regula de los
numerales 402 al 407 del Cdigo Procesal Penal. Es realizado ante un juez
unipersonal, sin intervencin del Ministerio Pblico, quien de previo convoca a una
audiencia de conciliacin. De lograrse sta y cumplirse los acuerdos pactados, se
dara por terminada irrevocablemente la causa. Pero de no lograrse la conciliacin
o no cumplirse con los acuerdos convenidos, de inmediato se convoca a una
audiencia oral, en la que se evacuar la prueba y dictar de una vez el fallo. En
caso de admitir el inculpado los hechos atribuidos, se prescinde del recibo de la
prueba y se emite la sentencia en ese acto. Las medidas cautelares estn muy
limitadas pues solo son aplicables cuando sean estrictamente necesarias para
35
PROCESO DE FLAGRANCIA. Oralidad, simplificacin y garantas. Marcelo A. Riquert. EDIAR, Buenos Aires, 2012. Pg. 26
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37
tutelar los intereses de las partes, o bien en favor de la correcta administracin de
justicia. La sentencia emitida tiene recurso de apelacin.
2.3.2. Otro trmite simplificado, teniendo como referencia, desde luego, el
procedimiento ordinario, es lo atinente al juzgamiento de los delitos de accin
privada36. Como es sabido no todos los conflictos penales tienen el mismo valor o
no producen la misma alarma social. Algunos de ellos solo lesionan intereses
personales que s requieren intervencin del Estado, pero no trascienden de la
esfera privada de la vctima. El Estado est obligado a proteger la dignidad de las
personas, no puede renunciar a esa tutela. De ah que los delitos que tienen esa
caracterstica generan efectos procesales particulares, ya que la proteccin del
Estado a travs del proceso est algo limitada.
Corresponde a este tipo de trmite que la persona tome la iniciativa de la
promocin de la accin penal, a travs de la presentacin de una querella, con la
oferta de la prueba que considere necesaria para la demostracin de los hechos.
El Juez de sentencia37, quien acoge la accin, no realiza ninguna etapa
preparatoria de investigacin que no sea, por excepcin, la de auxiliar a la parte
querellante a gestionar algn elemento probatorio que por su propia iniciativa no
pueda lograr hacerlo traer al proceso38. Desde luego sobre la querella, y de la
accin civil si tambin se promovi, se concede traslado al querellado para que
ejerza con amplitud su defensa. Vencido el plazo el Juez convoca a audiencia de
conciliacin a las partes. Si logrado el un arreglo o la retractacin en los casos que
corresponda, se emitir un sobreseimiento y se resolver lo atinente a las costas.
En caso de no lograrse un avenimiento entre las partes o el querellado no
se hubiere retractado, el Juez convoca a juicio oral y ste seguir las reglas del
36
De acuerdo con el Artculo 19 CPP son delitos de accin privada los cometidos contra el honor, la propaganda desleal y a los que la ley les d ese carcter. 37
Un Tribunal Unipersonal es el encargado del juzgamiento de los delitos de accin privada, segn lo dispone el Artculo 96 bis.4) de la Ley Orgnica del Poder Judicial. 38
Establece el Artculo 381 CPP: Cuando no se haya logrado identificar, individualizar al acusado o determinar su domicilio, o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el hecho, sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pueda realizar por s mismo, requerir en la acusacin el auxilio judicial, e indicar las medidas pertinentes. El Tribunal prestar el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador completar su acusacin dentro de los cinco das de obtenida la informacin faltante.
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38
procedimiento ordinario. Desde luego la sentencia puede ser impugnada por las
partes inconformes.
2.3.3. Para aplicar una medida seguridad a persona inimputable que ha
incurrido en delito, tambin el ordenamiento procesal describe un trmite especial
relativamente simplificado. As se dispone en los numerales 388 a 390 CPP. Dado
la condicin de incapacidad del imputado, el defensor representa a ste en todas
aquellas diligencias que no requieran una actividad personal del imputado (ej
reconocimientos, pericias grafoscpicas o que requieran extraccin de tejidos o
fluidos corporales, etc.). Tampoco se requerir la declaracin del imputado como
acto previo a formular acusacin, pudiendo su defensor realizar las
manifestaciones del caso para tutelar los intereses de su defendido. Adems este
tipo de procedimiento no se tramita de manera conjunta con uno ordinario. En
tanto, el debate se podr realizar sin que est presente el inculpado en la
audiencia, cuando se estime inconveniente por razones de seguridad y orden, por
su estado de incapacidad. Finalmente para este tipo de procedimiento es
improcedente el trmite abreviado y la suspensin del procedimiento a prueba, en
razn de que en ambos procedimientos se requiere la aceptacin de los hechos
por parte del imputado, lo cual no es posible por lo expuesto anteriormente en
cuanto por la situacin de incapacidad no se le requerir que declare sobre los
hechos atribuidos. En lo dems se siguen las reglas del procedimiento ordinario.
2.3.4. Un procedimiento especial que ha sido discutido mucho en nuestro
pas es el abreviado. Una razn que pes mucho para las reformas de 1996 fue el
enorme congestionamiento de causas que se haba operado en nuestros
tribunales. Crear formas alternativas de solucin al conflicto penal nacido del
delito, fue la opcin ms relevante por la que se inclin el Estado costarricense
para procurar disminuir la mora judicial. Igualmente se persigui un inters de
carcter econmico, puesto que al obviarse la etapa del debate, no hay duda que
se alivian los costos para el Poder Judicial. Sin duda tambin se apreci el criterio
de eficiencia, porque, por un lado, se permite la emisin de sentencia en un tiempo
mucho ms corto, y por otro facilita la concentracin de los tribunales penales en
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39
atender otros asuntos. Pero como bien apunta Binder estos mecanismos son muy
tiles, pero deben ser legislados y observados con cuidado, para que no se
conviertan en una forma de acabar con ese conjunto de garantas que significa el
juicio oral y pblico 39.
El procedimiento abreviado regulado en los artculos 373, 374 y 375 del
Cdigo Procesal Penal, permite que el imputado, con su defensa tcnica, se
ponga de acuerdo con la parte acusadora para prescindir de la realizacin del
debate y se dicte, sin ms trmite, de la sentencia, admitiendo el inculpado los
hechos descritos en la pieza acusatoria. Como contrapartida a ello se negocia el
monto de pena a imponer, permitindose un rebajo hasta de un tercio menos por
debajo del extremo inferior de la escala, segn el delito acusado. Al Juez, a su
vez, le est vedado imponer una sancin mayor a la solicitada por los acusadores,
que es la pactada con el imputado como se indic.
A este tipo de procedimiento no le han faltado los reparos de orden
constitucional40. Sobre todo porque se critica el que se imponga una pena sin
realizar el juicio oral, lo que implica vulnerar los principios de oralidad, inmediacin
y publicidad, aspecto que en efecto ocurre en este tipo de procedimiento. Tambin
se cuestiona del abreviado el quebranto a la figura del juez natural, en tanto se
emite un fallo por un juez que no escucha al imputado ni la prueba, lo cual tambin
es cierto, dado que una vez admitido los hechos e individualizada la pena por el
acusador, el juez emite el fallo, generalmente condenatorio41.
39
Alberto M. Binder. Op. Cit. p. 276 40
Cfr. Llobet.. PROCESO PENAL COMENTADO. Op. Cit. p. 584 41
Admitirse un abreviado no obliga necesariamente al juez a emitir un fallo condenatorio. Como bien dice Llobet lo que el imputado admite para posibilitar este tipo de procedimiento son los hechos, pero no la responsabilidad acerca de ellos, tampoco la antijuricidad ni la calificacin legal establecida en la acusacin (Op. Cit. p. 594). Se apoya dicho autor nacional en la Resolucin de la Sala Constitucional (Voto-4864-98 de 8 de julio de 1998) que indic que la intencin del legislador en este tipo de procedimiento no fue la de establecer frmulas inflexibles, sino la de dejarle librado al juzgador la solucin definitiva del caso, aspecto que lo interpreta ese alto Tribunal de la redaccin que se observa en el Artculo 375 CPP cuando seala en el prrafo tercero Si condena. As, entonces, el juez podra absolver al imputado en un procedimiento abreviado ya sea por los hechos aceptados no estn tipificados en la ley, que no son antijurdicos o que el juicio de reproche no es posible establecerlo en el caso concreto. Lo que s es claro en la normativa el Juez siempre estar obligado a fundamentar, como cualquier sentencia, la que emita en este caso. El hecho que el inculpado haya admitido los hechos y la prueba no se inmedi por el juez sentenciador, no lo inhibe a
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40
No obstante la Sala Constitucional resolvi que este tipo de procedimiento
no presenta roce alguno con la Constitucin Poltica42. Incluso estableci ese
Tribunal que tampoco el derecho a un procedimiento abreviado pues ser alegado
como un derecho fundamental del imputado43.
De este recuento de los procedimientos especiales contenidos en nuestra
ley procesal, se evidencia, como indiqu antes, que el proceso penal es bien
receptivo de las decisiones del Estado en materia de poltica criminal. Desde luego
se trata de un tema que merecera una investigacin mucho ms profunda, en el
sentido de establecer cmo las cuestiones relativas a la poltica criminal del estado
influyen o modifican el quehacer cotidiano de la justicia penal. Lo que s es claro
es que ningn sistema procesal ni ningn procedimiento especial, debe ser una
traba para el cumplimiento de las reglas del debido proceso y del derecho de
defensa del imputado. Porque si eso se dieran esas circunstancias desde luego el
proceso penal abandona su principal objetivo y se transforma en una forma de
persecucin indiscriminada.
Captulo III
La Impugnacin en el sistema acusatorio.
3.1. Cuestiones previas.
Como he anotado en lneas precedentes, las recientes tendencias en
materia procesal han establecido nuevos modelos de enjuiciamiento penal. Se
pueden destacar algunos aspectos que orientaron de estas recientes ideas y que
realizar la descripcin fctica, intelectiva y jurdica de la cuestin sometida a su conocimiento, considerando desde luego las actuaciones del proceso, todo de conformidad con el artculo 142 y 363 CPP. 42
As lo indic en el Voto 4864-98 de 15.27 de 8 de julio de 1998, cuando indic que no es contrario a la Constitucin Poltica, el procedimiento abreviado previsto en los artculos 373 a 375 del Cdigo Procesal Penal. 43
La Sala Constitucional resolvi en Voto de las 14.39 horas de 22 de setiembre de 1999: no existe un derecho fundamental al procedimiento abreviado. Igual se mantuvo en el Voto 4978-00 de 14:46 horas del 28 de junio de 2000.
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41
se insertan en la legislacin nuestra, coincidiendo con Alberto Bovino, resalto las
siguientes 44:
Se dise un procedimiento ordinario cuya etapa principal es el juicio
oral, pblico, contradictorio y continuo.
Una estructura procesal que distingue lo que es la parte investigativa,
persecutoria y requirente a cargo del Ministerio Pblico, de la funcin
decisoria a cargo del rgano jurisdiccional.
Respeto de las garantas fundamentales del imputado que siempre
estuvieron en discusin, como el principio de inocencia, el principio
de imparcialidad y el derecho de defensa.
Un avance considerable de la victimologa que reivindica los
derechos de las vctimas, que por mucho tiempo permanecieron
invisibilizadas en el procedimiento penal. Se privilegia los intereses
de la vctima en la reparacin, y benefician la situacin del imputado
porque evita la imposicin de una sancin penal.
Establecimiento de mecanismos procesales de simplificacin que
evitan el procedimiento ordinario, dejando ste reservado para casos
graves y complejos
Procedimiento impugnativo diferido para sentencias penales dictadas
producto de juicio oral.
Enfoca