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1 TESIS DOCTORAL El Principio de Cooperación en el Sistema de protección social, en un marco de Estado descentralizado y de competencias compartidas. Doctorando: Enrique Martín-Serrano Jiménez. Director: Dr. José Luis Tortuero Plaza. Programa de Doctorado: Las nuevas dimensiones del derecho del trabajo y de la Seguridad Social Departamento de Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social, Facultad de Ciencias Políticas y Sociología Facultad de Derecho Universidad Complutense de Madrid.

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    TTEESSIISS DDOOCCTTOORRAALL

    El Principio de Cooperación en el Sistema de

    protección social, en un marco de Estado

    descentralizado y de competencias compartidas.

    DDooccttoorraannddoo:: EEnnrriiqquuee MMaarrttíínn--SSeerrrraannoo JJiimméénneezz..

    DDiirreeccttoorr:: DDrr.. JJoosséé LLuuiiss TToorrttuueerroo PPllaazzaa..

    Programa de Doctorado: Las nuevas dimensiones del derecho del trabajo

    y de la Seguridad Social

    Departamento de Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social,

    Facultad de Ciencias Políticas y Sociología

    Facultad de Derecho

    Universidad Complutense de Madrid.

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    TTEESSIISS DDOOCCTTOORRAALL

    El Principio de Cooperación en el Sistema de

    protección social, en un marco de Estado

    descentralizado y de competencias compartidas.

    DDooccttoorraannddoo:: EEnnrriiqquuee MMaarrttíínn--SSeerrrraannoo JJiimméénneezz..

    DDiirreeccttoorr:: DDrr.. JJoosséé LLuuiiss TToorrttuueerroo PPllaazzaa..

    Programa de Doctorado: Las nuevas dimensiones del derecho del trabajo

    y de la Seguridad Social

    Departamento de Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social,

    Facultad de Ciencias Políticas y Sociología

    Facultad de Derecho

    Universidad Complutense de Madrid.

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    Los mismos mares, los montes, y los ríos le son a Francia término

    connatural, y muralla para su conservación. Pero en la Monarquía de

    España, donde las provincias son muchas, las naciones diferentes, las

    lenguas varias, las inclinaciones opuestas, los climas encontrados, así como

    es menester gran capacidad para conservar, así mucha para unir.

    Baltasar Gracián, El Político. (1540)

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    A Jimena,

    que me prestó sus lápices para mis notas y

    coloreó el sin fin de borradores de esta obra

    para que fuesen más divertidos,

    y a Carmen,

    “de sobra sabes” por qué…

    A mis padres y a mi hermano.

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  • 9  

    Agradecimientos.

    Quisiera dejar constancia de mi agradecimiento a la Universidad

    Complutense de Madrid, en la que he desarrollado la mayoría de mi

    trayectoria universitaria, y dentro de la misma muy especialmente al

    Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social que, tanto

    en la Facultad de Derecho como en la Facultad de Ciencias Políticas y

    Sociología, me ha mostrado siempre su mejor y más firme apoyo. Sin la

    inestimable ayuda del magnífico equipo docente, investigador y

    administrativo de este Departamento no hubiese sido posible llevar a cabo

    esta Tesis Doctoral.

    Una mención expresa merece dentro del mismo la persona del profesor

    Tortuero Plaza, que desde el primer momento me acogió en la familia

    iuslaboralista y ha sido, dentro y fuera de ella, un magnífico maestro y ya

    un amigo. Quisiera reconocer especialmente el cuidado y la dedicación que

    ha puesto en esta obra, que le ha llevado a corregir y reorientarla en tantas

    ocasiones como veces ha tenido que animarme a no desistir del proyecto. A

    su apoyo y constante insistencia le debo haber finalizado esta Tesis

    Doctoral, así como la autoría de las virtudes que pueda contener la misma;

    los defectos, por el contrario, se deben sin duda a la terquedad de este

    doctorando.

    A todos y todas, mi agradecimiento sincero.

    Campo de Criptana, 30 de agosto de 2015.

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    Índice Introducción a la materia objeto de Tesis doctoral. ............................................... 15 

    Summary ............................................................................................................... 19 

    CAPÍTULO I. A modo de introducción: el reto de la articulación de España como Estado Social descentralizado. ............................................................................... 23 

    1.  España como Estado Social descentralizado. ...................................................... 25 

    2.  El modelo competencial de la Constitución Española de 1978. .............................. 32 

    2.1  Antecedentes históricos. ..............................................................................33 

    I.  La raíz histórica del Título VIII y la disposición adicional primera. ................................. 34 

    II.  Los condicionantes históricos recientes en el modelo competencial. ........................ 48 

    2.2  Principales características del diseño del modelo competencial. .........................60 

    2.3  Una propuesta sistematizada de tipología de competencias. ..............................75 

    I.  Competencias exclusivas................................................................................................................. 77 

    a.  Competencias exclusivas del Estado ................................................................................. 78 

    b.  Competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas. .................................... 86 

    II.  Competencias compartidas ........................................................................................................ 90 

    a.  Competencias autonómicas en ejecución de la legislación estatal. ....................... 91 

    i.  Competencias de ejecución derivadas de un título competencial por el que la Comunidad Autónoma dispone de las funciones de ejecución de las bases, normas básicas y legislación básica del Estado. ..................................................................................... 93 

    ii.  Competencias de ejecución transferidas o delegadas por el Estado a las Comunidades Autónomas por vía extraestaturaria. .............................................................. 93 

    iii.  Competencias de ejecución autonómicas del del Derecho derivado europeo.  94 

    b.  Competencias autonómicas en ejecución de la legislación propia. ....................... 95 

    i.  Competencias de ejecución de la legislación propia ................................................... 95 

    ii.  Competencias de ejecución de la legislación del Estado como competencia específica atribuida por el Estatuto a una Comunidad Autónoma. .................................. 96 

    III.  Competencias concurrentes ................................................................................................. 96 

    a.  Competencia estatal en materia de legislación básica y competencia autonómica en materia de legislación de desarrollo.......................................................................................... 98 

    IV.  Competencias paralelas ............................................................................................................ 101 

    V.  Competencias autonómicas ex novo derivadas de los Estatutos de segunda generación. .................................................................................................................................................. 102 

    a.  Competencias autonómicas “condicionadas” ............................................................... 103 

    b.  Competencias autonómicas de cooperación voluntaria ........................................... 107 

    c.  Cláusula de asunción automática de nuevas competencias autonómicas ............. 108 

    2.3  Un modelo competencial útil y funcional, pero constantemente cuestionado. ..... 109 

    3.  La repercusión del marco europeo y su modelo competencial. ............................ 115 

    3.1  Antecedentes históricos. ............................................................................ 118 

  • 12  

    3.2  El actual modelo competencial de la Unión Europea. ...................................... 132 

    I.  Competencias exclusivas. ............................................................................................................. 135 

    II.  Competencias compartidas. .................................................................................................... 135 

    III.  Competencias de apoyo, coordinación y complementación. .................................. 137 

    3.3 La participación del Estado Autonómico en el marco legislativo de la Unión Europea: vías “ascendente” y “descendente”. ....................................................................... 140 

    CAPÍTULO II. El sistema de protección social: ámbitos de actuación y marco competencial. ...................................................................................................... 147 

    1.  El sistema de protección social en España. ....................................................... 152 

    1.1  La Seguridad Social. ................................................................................. 156 

    1.2 La Asistencia Social y los Servicios Sociales....................................................... 172 

    1.3 La protección de la salud. ............................................................................... 189 

    1.4 La protección por desempleo. ......................................................................... 198 

    1.5  La realidad compleja de la protección social y las zonas de contacto entre ámbitos: el caso paradigmático entre seguridad social y asistencia social. ................................ 208 

    2  El Sistema de protección social en la Unión Europea y su articulación competencial. 227 

    2.1  Método abierto de Coordinación en el ámbito de la protección social y la inclusión social. 236 

    CAPÍTULO III. Una propuesta de conceptualización sistemática del Principio de cooperación. ........................................................................................................ 241 

    1.  El principio de cooperación como respuesta a los problemas en la articulación del Estado Autonómico. ............................................................................................... 244 

    2.  El Principio de cooperación en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. .......... 246 

    2.1  El Principio de cooperación es consustancial a la estructura compuesta del Estado de las Autonomías. ............................................................................................. 248 

    2.2  Diferencia entre coordinación y cooperación. ................................................ 251 

    2.3  Los límites de la cooperación. La imposibilidad de utilizarlo para atribuirse competencias que no son propias. ......................................................................... 252 

    2.4  La “voluntariedad” y la “lealtad” como elementos básicos para la cooperación. .. 254 

    2.5  La participación de todos los entes involucrados como elemento necesario. ....... 256 

    2.6  Las técnicas propias del Principio de cooperación. .......................................... 257 

    2.7  Principales instrumentos de cooperación reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. ....................................................................................... 258 

    2.8  A modo de recapitulación: sobre las funciones y límites de la jurisprudencia constitucional. .................................................................................................... 258 

    3.  Concepto y características del Principio de cooperación. ..................................... 260 

    3.1  Distinguir entre figuras afines: solidaridad, colaboración, coordinación y cooperación. ...................................................................................................... 262 

    I.  Solidaridad. ........................................................................................................................................ 262 

    II.  Colaboración. ................................................................................................................................ 263 

  • 13  

    III.  Coordinación. ........................................................................................................................... 266 

    IV.  Cooperación. ................................................................................................................................. 268 

    3.2  Técnicas e instrumentos de cooperación. ...................................................... 268 

    I.  Espacios comunes de debate y decisión: Comisiones bilaterales, Conferencias sectoriales, Conferencia de Presidentes. .......................................................................................... 269 

    II.  Convenios y otras fórmulas de colaboración. ................................................................... 279 

    III.  Participación en ámbitos legislativos. ............................................................................. 284 

    IV.  Instrumentos informales. ......................................................................................................... 286 

    V.  Delegación de competencias. ................................................................................................. 288 

    VI.  Cooperación, coordinación y comunicación en relación a la Unión Europea ......... 290 

    4.  A modo de apéndice: las posibilidades y límites que ofrece el Principio de igualdad a través del art. 149.1.1ª CE en el marco del Principio de cooperación. ............................ 291 

    CAPÍTULO IV. La praxis del principio de cooperación en el sistema de protección social: el modelo, de la teoría a la práctica. ......................................................... 297 

    1.  Las conferencias sectoriales: los casos de (des)empleo, sanidad y servicios sociales. 302 

    1.2 Las Conferencias Sectoriales propias del sistema de Protección Social. .................. 307 

    1.3 Algunas conclusiones respecto del resultado de las Conferencias Sectoriales como instrumento de cooperación. ................................................................................ 311 

    2.  Los convenios de cooperación: el caso del Plan concertado de servicios sociales. ... 315 

    2.1 El Plan concertado de servicios sociales: diseño original, evolución y resultados obtenidos. ......................................................................................................... 319 

    3.  Entre la Coordinación y las Competencias compartidas: el caso de las pensiones no contributivas. ........................................................................................................ 325 

    3.1 La difícil definición de límites en la configuración de las competencias compartidas en materia de Seguridad Social. ................................................................................ 329 

    3.2 La Ley 26/1990 como paradigma de la participación de las Comunidades Autónomas en el ámbito competencial de la Seguridad Social: entre la mera coordinación y la competencia compartida. ..................................................................................... 333 

    3.3 Los problemas surgidos para garantizar una interpretación unitaria de la legislación básica. 340 

    3.4 El resultado práctico del modelo de competencias compartidas en materia de pensiones no contributivas. .................................................................................. 347 

    4.  Competencias concurrentes: La solución encontrada a los ámbitos de protección creados ex novo en el caso del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia... 354 

    4.1 El problema de determinar quién tiene la competencia: el “cuarto pilar”. .............. 355 

    4.2 El Principio de cooperación como clave de bóveda de la Ley de Dependencia. ......... 357 

    4.3 Ley de condiciones básicas, con algunas peculiaridades. ..................................... 359 

    4.4 La clave del Consejo Territorial del Sistema de atención a la Dependencia. ........... 363 

    4.5 Una solución a la limitación jurídica del alcance de los Acuerdos del Consejo Territorial. 373 

    4.6 El resultado práctico del modelo original de la Ley 39/2006 de competencias concurrentes en el caso de atención a la dependencia. ............................................. 384 

  • 14  

    CAPÍTULO V. Reflexiones sobre el modelo e ideas para el debate de la reforma del Estado Autonómico en materia de protección social. ........................................... 399 

    1.  Reflexiones para la reforma técnico-jurídica del modelo de cooperación. .............. 407 

    1.1  Revisión constitucional. ............................................................................. 407 

    1.2  Modelo competencial. ................................................................................ 410 

    1.3  El Senado. ............................................................................................... 417 

    1.4  Definición de legislación básica. .................................................................. 422 

    1.5  Refuerzo de los instrumentos de resolución negociada de conflictos competenciales. 426 

    1.6  Instrumentos de cooperación. .................................................................... 429 

    2.  Propuestas para la reforma política del modelo de cooperación. .......................... 435 

    2.1  Los objetivos que sirvieron para la legitimación social del modelo original siguen siendo válidos. ................................................................................................... 435 

    2.2  Refuerzo del principio de lealtad institucional. ............................................... 438 

    2.3  Encauzar el debate simetría/asimetría. ........................................................ 439 

    2.4  Encauzar el debate de la relación bilateral/multilateral. .................................. 441 

    2.5  Fomento de la cultura de la transparencia y responsabilidad. .......................... 443 

    2.6  La necesidad de que el Estado lidere el proceso. ........................................... 444 

    CONCLUSIONES. .................................................................................................. 447 

    1.  El objetivo del modelo. ................................................................................. 449 

    2.  Principales características del modelo. ............................................................. 450 

    3.  El Sistema de protección social como ejemplo paradigmático del Estado compuesto. 454 

    4.  Líneas de fractura del modelo: insuficiencias y apuntes para una posible reforma. . 462 

    Anexo estadístico. ................................................................................................ 471 

    Abreviaturas utilizadas. ....................................................................................... 477 

    Bibliografía consultada. ....................................................................................... 480 

     

  • 15  

    Introducción a la materia objeto de Tesis

    doctoral.

    Este doctorando ha dedicado la última década a trabajar, investigar, hacer y

    deshacer en distintas áreas del Sistema de protección social. Ha tenido la

    oportunidad de hacerlo desde muchas y muy variadas perspectivas. Como

    vocal primero de los Consejos Generales y después, también, de las

    Comisiones Ejecutivas centrales de las principales entidades gestoras del

    sistema de Seguridad Social (INSS e IMSERSO); como miembro, desde

    distintas responsabilidades, de las delegaciones del sindicato Comisiones

    Obreras en las Mesas de Diálogo Social que en el marco del Pacto de Toledo

    dieron origen a la reforma de pensiones (2011), la integración de los

    regímenes especiales de trabajadores agrarios por cuenta ajena y

    empleadas de hogar en el Régimen General de la Seguridad Social (2011),

    la reforma de la jubilación de trabajadores a tiempo parcial (2013) y,

    previamente, la que dio origen a la Ley de atención a la dependencia

    (2006), así como algunas otras que no han tenido la fortuna de concluir tan

    exitosamente, pero en cuyos espacios sigue teniendo la oportunidad de

    hacer un seguimiento de la implantación de los ámbitos de protección

    relacionados con la Seguridad Social, la Dependencia y los Servicios

    Sociales; también como alumno de los estudios de Doctorado del programa

    de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad

    Complutense de Madrid, y, posteriormente, colaborando como profesor en

    esta Universidad en su postgrado de Seguridad Social (invitado, por cierto,

    por el profesor Tortuero Plaza que, además, ha tenido la amabilidad de

    dirigir esta Tesis Doctoral).

    En todo este tiempo he tenido la oportunidad de aprender de primera mano

    no sólo la arquitectura jurídica del sistema y los detalles de su gestión, sino

    también las causas (políticas, sociales, económicas, jurídicas, …) que hacen

    que el sistema sea como es, así como también, los condicionantes de la

    misma naturaleza que intervienen cada vez que se pretende actuar en él.

  • 16  

    En este proceso, una de las primeras cosas que más ha costado aprender es

    que los problemas complejos, como suelen ser los asociados a la protección

    social, no suelen tener soluciones sencillas. La experiencia me ha

    demostrado que las soluciones más eficaces son las que saben conjugar las

    distintas variables que intervienen en la ecuación. Y de ahí mi interés por

    hacer en esta investigación una (modesta) compilación de saberes, desde la

    firme creencia de que si no tenemos en cuenta todos los condicionantes que

    intervienen, la solución quedará incompleta y, más pronto que tarde,

    terminará derrumbándose.

    De ahí que la investigación en esta Tesis Doctoral se apoye en las Ciencias

    del Derecho, la Sociología, la Politología, la Historia e incluso, brevemente,

    en la Economía. Y aún dentro de cada una de ellas, especialmente en el

    Derecho Constitucional, el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, el

    Derecho Administrativo y la Sociología Política.

    La segunda cosa que resulta especialmente difícil de entender es por qué el

    Estado Autonómico plantea tantas dificultades a la hora de articular un

    modelo de intervención en materia de protección social. Siempre se

    presupone que un Estado compuesto como el nuestro es el marco ideal para

    la colaboración entre distintas administraciones, si no es así ¿qué sentido

    tiene?. Sin embargo la visión que se trasmite del mismo no es siempre esa:

    junto con el mensaje de que el proceso descentralizador ha conllevado la

    mejora de la calidad de vida de los ciudadanos, convive también el que lo

    acusa de ineficiencia, duplicidades, solapamientos, falta de control…

    inequidad.

    Siempre ha habido quienes propugnan un cambio de modelo, por cierto,

    desde posiciones antitéticas, defendiendo tanto posturas centrípetas (de re-

    centralización absoluta), como centrífugas (descentralización máxima y

    total). Pero precisamente en el contexto actual, ¡coincidiendo además con

    una grave crisis económica!, se han redoblado los discursos (y su

    virulencia).

  • 17  

    El objetivo de esta investigación es el de analizar y evaluar si realmente el

    Estado Autonómico es capaz, o no, de articular un modelo para que el

    Sistema de protección social pueda desarrollarse respetando los principios

    con los que se definió originariamente: estos son, el principio de igualdad y

    el principio de pluralidad (autogobierno), buscando las posiciones de

    equilibrio entre ambos desde la Cooperación entre el Estado y las

    Comunidades Autónomas.

    Así, en el Capítulo I se presenta un bosquejo del modelo en el que se

    fundamenta el Estado Autonómico, presentado como un Estado Social

    descentralizado. En el que se ahonda en el modelo competencial utilizado,

    donde de hecho se propone una sistematización del mismo, y las distintas

    razones que han venido a participar en su configuración, desde las de

    carácter histórico, hasta las que tienen que ver con la influencia del marco

    supranacional europeo en el que nos hemos integrado.

    En el Capítulo II se analiza el Sistema de protección social en los diversos

    ámbitos que lo componen. Deteniéndonos especialmente en la distribución

    competencial que en cada uno de ellos se ha realizado, y la evolución que

    los mismos han venido experimentando en las últimas décadas. Incluyendo

    en este análisis también la influencia que el marco europeo ha tenido.

    En el Capítulo III nos detenemos en cómo el Principio de Cooperación se ha

    convertido en el respuesta que el Estado Autonómico ha dado a sus

    problemas de articulación, que en gran medida se derivan de un proceso de

    descentralización política en el que la mayoría de ámbitos competenciales

    son de naturaleza compartida. En este capítulo se hace igualmente una

    propuesta de sistematización del Principio de Cooperación, en el que se

    analiza desde su construcción jurisprudencial, hasta la concreción material

    que han tenido los distintos instrumentos jurídicos y políticos de los que se

    ha dotado en la realidad.

    En el Capítulo IV se presenta una evaluación de la aplicación práctica del

    modelo. Una vez que hemos desgranado su diseño, hemos procedido a

  • 18  

    analizar cómo cada uno de los instrumentos de cooperación se han aplicado

    en la práctica, así como los resultados obtenidos en cada caso.

    En el Capítulo V se hace una primera evaluación general del modelo,

    señalando sus fortalezas y debilidades, aprovechando además para traer

    una serie de reflexiones e ideas que pudieran servir para el debate sobre la

    necesaria reforma de la articulación del Estado Autonómico en materia de

    protección social. Reflexiones e ideas que se exponen tanto en el marco de

    reformas de carácter tanto jurídico-técnico, como de orden político respecto

    del modelo de cooperación.

    Finalmente, el trabajo concluye con una serie de Conclusiones derivadas de

    la investigación, con las principales características del modelo, el resultado

    obtenido en su puesta en marcha y apuntan las líneas de reforma que

    consideramos que deberían acometerse en el mismo.

    En definitiva, el objetivo que se persigue con esta investigación es el de

    intentar aportar una visión útil al debate. Una visión construida al mismo

    tiempo desde el rigor científico que aporta el análisis académico

    universitario, la responsabilidad del gestor público, y la experiencia política

    de quienes participan en el debate del diseño estratégico del sistema y sus

    reformas.

    Si esta Tesis Doctoral resulta útil para quienes se ven interesados en ello,

    estudiosos del tema, estudiantes, profesores, gestores públicos, agentes

    sociales y políticos, en definitiva quienes se vean enfrascados en la

    discusión política de las reformas o en el debate científico, si encuentran

    alguna utilidad en el análisis que aquí se hace y las líneas de reflexión que

    se apuntan, este doctorando se dará por satisfecho.

  • 19  

    Summary

    The social protection system includes a large mixture of institutions and

    spheres of social protection which, over time, have been intensely modified,

    according to the changes in social needs and the political and governmental

    structures designed to cater for them. These changes have encompassed

    issues surrounding the management of the system itself as well as the ways

    in which to implement the social protection, its responsible management,

    the agents that intervene in this action, and the relationships that are

    established between all of the above.

    In our case, this situation is even more complex given the frame of the

    State of the Autonomies, with its strong process of political de-centralisation

    and a model of competencies that is based mainly on shared competencies

    between the State and the Autonomous Regions.

    The increased complexity that the system of social protection has witnessed

    has led to the fact that in practice the oneness of the system has not always

    been guaranteed. This oneness was contained in the basic axiom that all

    citizens have the same set of duties and rights, independently of where they

    reside.

    Often, the fact that the competency of the development of a given issue is

    not exclusive of a single administration has been pointed out as a problem.

    When in one of these spheres several administrations intervene

    simultaneously, this situation is analysed from the perspective of

    “fragmentation” and only seldom from the one of necessary “collaboration”,

    although social protection itself is a subject that is often not well defined,

    and upon which all administrations (central, autonomic and local) have a

    certain degree of competencies. The culmination of the process of

    competency decentralisation that has taken place in Spain has deepened

    this situation.

  • 20  

    Despite all this, our system of social protection also presents several

    examples of how different administrations have been able to develop

    collaborative patterns which have integrated a unitary vision of the system

    of social protection in the frame of a decentralised state.

    The aim of this research is to analyse and evaluate if the State of the

    Autonomies is actually capable to articulate a model so that the system of

    social protection can be developed, respecting the principles on which it was

    originally defined: these are the principle of equality and plurality (self-

    government), trying to balance both from the cooperation of the State and

    the Autonomous Regions.

    Chapter one presents an outline of the model on which is based the State of

    the Autonomies, presented as a decentralised Social State. It dwells on the

    competency model and suggests a systematisation, as well as the different

    reasons that have led to its existence.

    Chapter two analyses the system of social protection in its different

    spheres, comprising both the national as well as the European level. We will

    focus especially on the distribution of competencies and its evolution.

    Chapter three studies how the principle of cooperation has become the

    answer that the State of the Autonomies has given to its problems of

    articulation. It includes a proposal of systematisation on the basis of its

    jurisprudential construction and the material form that it has taken.

    Chapter four presents an analysis of the application in practice of the

    model, as well as of the results that have been obtained in each of the

    spheres of the social protection system.

    Chapter five includes a first general evaluation of the model, underlining its

    strengths and weaknesses, and includes reflections and ideas that could

    nurture a debate on the necessary reform of the articulation of the State of

    the Autonomies on this matter.

  • 21  

    Finally, the study concludes with a series of conclusions derived from the

    research and highlights the main lines of reform that could be considered.

  • 22  

  • 23  

    CAPÍTULO I. A modo de introducción: el reto

    de la articulación de España como Estado

    Social descentralizado.

  • 24  

  • 25  

    Ya se ha señalado que el objeto que mueve esta investigación es el de

    ayudar a establecer un modelo que sea capaz de articular el Sistema de

    protección social con un carácter ciertamente unitario, en el marco de un

    Estado descentralizado y de competencias compartidas como es el nuestro.

    Esto es, articulando mecanismos que sean capaces de asegurar el principio

    de igualdad de todos los ciudadanos en el acceso a las prestaciones sociales

    del sistema, haciéndolo compatible con la garantía de descentralización

    política que exige el Estado Autonómico.

    1. España como Estado Social descentralizado.

    Los modelos constitucionales que sucedieron a la Segunda Guerra Mundial

    (1939-1945) implicaron un salto cualitativo en la forma de entender la idea

    de “igualdad” que hasta ese momento habían tenido las democracias

    liberales. Se pasó así de una concepción estrictamente formalista, basada

    en el principio de igualdad ante la ley, a otra de carácter material que

    buscaba la reducción de las desigualdades por la vía de la intervención

    pública.

    La reflexión sin embargo no era nueva. Fue precisamente la Primera Guerra

    Mundial (1914-1918), vivida apenas una generación antes, la que sirvió de

    marco para un profundo debate1 acerca de las causas que llevan a

                                                                1 SCHUMPTER, JOSEPH ALOIS. Capitalismo, Socialismo y Democracia. Aguilar Ediciones, México‐Madrid‐Buenos Aires,  1952. Aún desde una perspectiva  ciertamente  crítica  respecto del  fenómeno,  el  autor defiende que el Estado Social (aunque aún no tenía tal nombre y se refería al mismo con la etiqueta de experiencias propias del “socialismo democrático” o de la “democracia económica”) era principalmente fruto  de  la  Primera Guerra Mundial,  y más  concretamente  de  la movilización  total  de  recursos  que supuso la monetarización absoluta de la economía que, por primera vez en la historia, suponía poner en manos del Estado todos los instrumentos de control macroeconómico (política fiscal, política monetaria, emisión de deuda pública, etc.). Schumpeter temía que después de concentrar tal grado de poder era previsible  que  el  Estado no  lo  dejará  escapar. Así  lo  recoge  también: RUBIO  LLORENTE,  FRANCISCO. “Europa  y  Estado  Social”. Conferencia  pronunciada  en  la  Fundación  Juan March,  en Madrid,  el  2  de diciembre de 1993, minutos 20 a 22  en: www.march.es/conferencias/anteriores/voz.aspx?p1=22177&l=1 Por su parte, Bourdieu señala la importancia de la transformación filosófica previa que experimentaron las sociedades de finales del siglo XIX y principios del XX, transitando desde la idea de “responsabilidad individual” a la de “riesgo colectivo”, de modo que afirma que “el Welfare State [Estado Social o Estado de Bienestar] no nació de  repente  tras  la gran crisis  (de 1929): estaba preparado desde hacía mucho tiempo por el  trabajo de  todos esos  ideólogos, de  todos esos  juristas, de  todos esos  filántropos”  vid: 

  • 26  

    situaciones de violencia tan extrema. La única institución que aún hoy

    pervive de las nacidas en el Tratado de Versalles que dio fin a la Primera

    Gran Guerra, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), hoy integrada

    en la Organización de Naciones Unidas, apuntaba en el preámbulo de su

    acta de constitución que “la paz universal y permanente sólo puede basarse

    en la justicia social” de modo que las situaciones de “injusticia, miseria y

    privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento

    causado constituye una amenaza para la paz y la armonía universales”2 y

    acto seguido instaba a todas las naciones que adoptasen medidas al

    respecto. Sin embargo hizo falta volver a tropezar por segunda vez en la

    misma piedra para que tal reflexión alcanzase una formulación

    constitucional efectiva3.

    El Estado Social nace así como el instrumento del que se dotará la acción

    pública para conseguir un objetivo muy concreto. Tradicionalmente la

    doctrina científica4 ha venido a señalar que el objetivo es el de lograr la

    integración social de una determinada sociedad5, entendiendo que existe

    una sociedad cuya unidad es preexistente al Estado, y que se ve en cierta

    medida amenazada por el libre juego de la economía de mercado.

    Dicha integración se intenta conseguir mediante la reducción de las

    desigualdades. En concreto aquellas desigualdades que resultan del libre

    juego de las fuerzas del mercado: la desigualdad entre clases sociales,

                                                                                                                                                                                  BOURIDEU, P. Sobre el Estado. Cursos en el Collège de France (1989‐1992). Anagrama, Barcelona, 2014, p. 497. 2  Obviamente  la  referencia  incluida  en  esta  declaración  se  encuentra  referida  a  las  condiciones  de trabajo, entendiendo que tales son el cimiento principal sobre el que se erigen las sociedades modernas, vid: ORGANIZACIÓN  INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Constitución de  la Organización  Internacional del Trabajo y textos seleccionados. Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2010,  p. 5 3  Las  primeras  referencias  a  la  constitucionalización  del  Estado  Social  en  Europa  se  dan  en  primer término de forma implícita en el preámbulo de la Constitución de Francia de 1946 y en los Títulos II y III de la Constitución de Italia de 1947, y ya de forma expresa en la Constitución Alemana, en concreto, en los artículos 20 y 28 de la Ley Fundamental del Bonn de 1948. 4 Por todos, vid: RUBIO LLORENTE, F. “Europa y Estado Social”. Conferencia… op. cit., minutos 15 a 18 5 Monereo  Pérez,  citando  a  Emile  Durkheim,  señala  que  “en  virtud  del  proceso  de  socialización  (en verdad, de  civilización),  todos  los  individuos  contraen una deuda  con  las  sociedad  (“deuda  social”), al mismo  tiempo  que  el  Estado  asume  la  “carga  social”  de  atender  a  las  necesidades  básicas  de  los ciudadanos. Es ésta una de las bases teóricas del Estado Social y legitimadoras de su intervención directa en  la  esfera  social  y  económica”,  vid:  MONERERO  PÉREZ,  J.L.  “El  pensamiento  político‐jurídico  de Durkheim: solidaridad, anomia y democracia (II)” en Revista de derecho constitucional europeo, Nº 10, 2008, pp. 397‐399. 

  • 27  

    entre sectores productivos, entre territorios, y aquellas que derivan de los

    ciclos económicos entre las que destaca muy especialmente la lucha contra

    el desempleo. No se trata ya de un Estado asistencial que sólo actúa sobre

    las bolsas de pobreza más extrema, a través de instrumentos propios de la

    beneficencia, sino que pretende una actuación mucho más ambiciosa

    interviniendo de forma integral sobre todas las capas de población y en las

    principales esferas económicas y sociales, a través de derechos sociales y

    económicos.

    Podríamos decir que en la configuración del Estado Social lo que amenaza la

    unidad de la sociedad es la acentuación de las desigualdades pre-existentes

    en su seno. De tal modo que la acción del Estado se concentra en la

    corrección de las disfunciones que el mercado origina en forma al acentuar

    la desigualdad. Así, el Estado Social no se propone eliminar el mercado, sino

    preservarlo dirigiéndolo para corregir sus consecuencias.

    Podríamos concluir que el Estado Social, antes que por el desarrollo de

    determinas competencias, se define por la orientación que le da al conjunto

    de políticas en el objetivo de conseguir la reducción de las desigualdades.

    En el caso de la Constitución Española de 1978 el Estado Social se proyecta

    en una tupida red de principios constitucionales que orientan la acción de

    los poderes públicos en varias direcciones: se promueve la igualación de los

    diversos territorios que conforman el Estado6 (arts. 40.1, 131.1 y 138.1

    CE), obligan a una actuación solidaria (arts. 2, 9.2, 33.2, 128.1, 130, 131,

    138.1, 156.1 y 158.2 CE), incluso a la participación (art. 129 CE) y

                                                                6 La utilización que la Constitución Española de 1978 hace del concepto “Estado”, como con acierto ha señalado  el  propio  Tribunal  Constitucional,  es  ciertamente  afibológica.  Esto  es,  se  utiliza  un mismo concepto para identificar cosas diferentes:  “En ocasiones (así, arts. 1, 56, 137 y en la propia rúbrica de su  Título  VIII,  por  mencionar  sólo  algunos  ejemplos)  el  término  Estado  designa  la  totalidad  de  la organización  jurídico‐política  de  la  nación  española,  incluyendo  las  organizaciones  propias  de  las nacionalidades y regiones que la integran y la de otros entes territoriales dotados de un grado inferior de autonomía; en otras, por el  contrario  (así, en  los arts.   3.1, 149, 150), por Estado  se entiende  sólo el conjunto  de  las  instituciones  generales  o  centrales  y  sus  órganos  periféricos,  contraponiendo  estas instituciones a  las propias de  las Comunidades Autónomas y otros, entes territoriales autónomos” (STC 32/1981, de 28 de  julio, FJ 5). En este primer   apartado nos referimos a  la primera de  las acepciones, aquella  que  se  refiere  al  conjunto  de  instituciones  y  administraciones  que  conforman  la  nación española;  de  modo  que  cuando  procedamos  a  analizar  los  distintitos  niveles  institucionales  y administrativos en la que a su vez se descompone la misma procederemos a señalar lo propio. 

  • 28  

    establecen prohibiciones expresas y límites de actuación (arts. 2, 128.2,

    138.2, y 157.2 CE). Todos ellos a su vez informados por el principio de

    igualdad de trato (art. 139.1 CE) y el principio de igualdad de estatus7 (art.

    149.1.1ª CE), que consagran respectivamente que “todos los españoles

    tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio

    del Estado”, a la vez que también “la regulación de las condiciones básica

    que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los

    derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales”.

    Se trata en todo caso de principios orientadores relacionados con un

    dimensión más propiamente política del concepto de “igualdad social” que,

    para convertirse en categorías estrictamente jurídicas, exigen la definición

    de un contenido mínimo que cupiese ser interpretado como

    constitucionalmente obligatorio.

    No resulta fácil esta tarea8. Sin duda la utilización como referencia del

    principio de igualdad contenido en el art. 149.1.1ª CE resulta la más lógica,

    aunque primeramente hemos de determinar cuáles son aquellos derechos

    fundamentales que cabe considerar directamente conectados con el Estado

    Social. No es pacífico el debate sobre si para establecer el marco en el que

    opera el art. 149.1.1ª CE respecto de los derechos y deberes fundamentales

    contenidos en el Título I de la Constitución, hemos de incluir o no la

    totalidad de los enunciados en el mismo. O, por el contrario, si debemos

    distinguir distintos planos en función de la ubicación sistemática por la que

    optó el constituyente al ubicar unos y otros en distintos capítulos.

    En concreto el debate se concentra en si debemos tomar como tales

    derechos y deberes constitucionales los recogidos en el Capítulo III relativos

    a los principios rectores de la política social y económica, que son los que

    cabe señalar como los más propiamente referidos a la función del Estado

    Social: protección social, económica y jurídica de la familia (art. 39.1),

    seguridad social (art. 41), protección de la salud (art. 43), acceso a la                                                             7 BALAGUER CALLEÓN, F. “Los derechos sociales en  los nuevos estatutos de autonomía” en VVAA. La actualidad de los derechos sociales. Ararteko, Victoria, 2009, p. 18. 8 Para apuntar soluciones utilizamos en parte la reflexión de Aragón Reyes, vid: ARAGÓN REYES, M.. “Los problemas del Estado Social” en Sistema: Revista de ciencias sociales, número 118‐119, 1994, pp. 26‐28 

  • 29  

    cultura (art. 44), vivienda (art. 47), protección de la tercera edad (art. 50),

    … entre otros.

    Un criterio que puede venir en nuestra ayuda es el de intentar distinguir del

    conjunto de preceptos constitucionales aquellos que contienen

    prescripciones con mandatos concretos al legislador, de aquellos otros que

    solamente expresan una cláusula habilitante, pero facultativa, de

    intervención. En este caso podríamos establecer que sólo las primeras

    pueden encerrar un cierto límite material que, aún de forma tenue, venga a

    suponer una orientación concreta en la acción legislativa que podamos

    utilizar como contenido mínimo que debe preservarse.

    Del mismo modo podemos utilizar también el criterio de distinguir derechos

    fundamentales establecidos con eficacia directa, de aquellos simplemente

    enunciados que podríamos considerar como de eficacia diferida, que

    precisan para su aplicación de una concreción legal posterior.

    En cualquier caso, los derechos contenidos en el Capítulo III del Título I sin

    ninguna duda quedarían incluidos bajo el ámbito de la regla atributiva del

    art. 149.1.1ª CE, en tanto se concretasen como un derecho subjetivo

    mediante una Ley que los desarrollara en este sentido.

    Nuestro modelo de Estado Social se complejiza cuando incluimos en él la

    variable de fuerte descentralización política propia de los Estados

    compuestos. Dicha descentralización supone que en la práctica la

    competencia de las principales materias asociadas al Estado Social son de

    naturaleza compartida entre el Estado central y las Comunidades

    Autónomas.

    Es entonces cuando resulta especialmente relevante la inclusión de estos

    derechos sociales bajo el paraguas genérico del art. 149.1.1ª CE, para

    garantizar un instrumento suficiente que ayude a la implantación de los

    mismos con cierto grado de unicidad en todos los territorios que conforman

    el Estado.

  • 30  

    Así surge la dificultad de cómo hacer compatible que el Estado Social

    busque imponer un cierto grado de homogenización de las políticas públicas

    en el intento de salvaguardar la igualdad de los ciudadanos y los territorios,

    al tiempo que ello no suponga en ningún caso acabar con la autonomía.

    En este sentido el modelo constitucional prevé varios principios que buscan

    preservar este equilibrio: arts. 2 y 138.1 (principio de solidaridad), art.

    138.2 (imposibilidad de privilegios), art. 158. 2 (corrección de desequilibrios

    territoriales), art. 139.1 (garantía de igualdad), art. 149.1.1ª (garantía de

    condiciones mínimas comunes en todo el Estado). Pero la cuestión de fondo

    es cuánto de iguales o de desiguales cabe ser respecto de la aplicación de

    una política concreta, para considerar cumplido el objetivo de igualdad sin

    violentar el de pluralidad asociado a la descentralización.

    Un debate profundo y riguroso sobre el propio concepto de igualdad

    desborda con mucho el objeto de nuestro trabajo9, pero en todo caso sí

    debemos señalar que respecto de lo que aquí importa, la igualdad ha de ser

    entendida como “simetría”10. Esto es, el grado similitud/igualdad con el que

    una política concreta es aplicada a dos ciudadanos que residen en territorios

    diferentes de un mismo Estado. El principio de igualdad, de simetría, no

    sólo ante la ley sino en la ley, resulta un indicador de justicia y un

    ingrediente básico de la representación política que legitima las instituciones

    de Gobierno11 y, en última instancia, al propio Estado Social.

    No obstante, debemos también ser conscientes de que como tal derecho

    fundamental, la igualdad/simetría está sujeta a condiciones de ejercicio, de

    modo que a menudo la diferencia proporcionada o aquella que se encuentre

    debidamente motivada y justificada se considera que no violenta tal

                                                                9 Puede consultarse a este respecto el relativamente reciente y excelente trabajo de: PÉREZ LUÑO, A. E. Dimensiones de la igualdad. Dykinson, Madrid, 2005. 10  Tomamos  así  la  definición  que  hace  John  Rawls:  “La  representación  de  la  igualdad  es  tarea  fácil: simplemente  describimos  a  todas  las  partes  del  mismo  modo  y  las  situamos  igual,  esto  es, simétricamente  unas  respecto  de  otras”,  vid:  RAWLS,  J.  Justicia  como  equidad. Materiales  para  una teoría de la justicia. Tecnos, Madrid, 1986, p. 167. 11 HABERMAS,  J. y RAWLS,  J. Debate sobre el  liberalismo político. Paidós  Ibérica, Barcelona, 1998, pp. 97‐99 y 107‐108; en ambos casos la reflexión corresponde a Rawls en contestación a Habermas.  

  • 31  

    principio12 de igualdad/simetría. En este sentido el Tribunal Constitucional

    se ha referido a ello señalando que “los arts. 1, 9.2, 14, 139.1 y 149.1.1.ª

    de la Constitución, (…) no exigen un tratamiento jurídico uniforme de los

    derechos y deberes de los ciudadanos en todo tipo de materias y en todo el

    territorio del Estado, lo que sería frontalmente incompatible con la

    autonomía, sino, a lo sumo, y por lo que al ejercicio de los derechos y al

    cumplimiento de los deberes constitucionales se refiere, una igualdad de las

    posiciones jurídicas fundamentales” (STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 10);

    de tal forma que lo que el modelo constitucional impone es el

    establecimiento en todo el Estado de una regulación uniforme de

    “condiciones básicas” o del “contenido primario” de derecho o de “las

    posiciones jurídicas fundamentales (facultades elementales, límites

    esenciales, deberes fundamentales, prestaciones básicas, ciertas premisas o

    presupuestos previos...)” (STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 8).

    Así, podríamos utilizar la metáfora del círculo13 de tal forma que la condición

    de simetría de dos puntos se adquiere por la condición de estar en el

    interior de un determinado círculo. Todos los puntos que se encuentran

    dentro de ese círculo tienen esta propiedad, aunque sus coordenadas varíen

    dentro de una cierta extensión. Y tienen esta propiedad en un grado igual,

    porque ningún punto interior al círculo es más o menos interior a él que

    cualquier otro punto interior.

    La cuestión en todo caso radicaría en cuánta diferencia de ubicación

    podemos aceptar dentro del círculo para seguir percibiendo que existe

    simetría. O, desde otra perspectiva, cuánto de amplio o restringido hemos

    de considerar el área del círculo y dónde establecer el perfil de la

    circunferencia que le sirve de límite.

                                                                12 CAAMAÑO DOMÍNGUEZ, F. Democracia Federal. Apuntes sobre España. Turpial, Madrid, 2014,  p. 142 13 Original de: RAWLS, J. Teoría de la justicia. Fondo de cultura Económica, México‐Madrid‐Buenos Aires, 1978, p. 561. ; es también utilizada en: PÉREZ LUÑO, A. E. “El concepto de igualdad como fundamento de los derechos económicos, sociales y culturales” en Anuario de Derechos Humanos, número 1, 1981, p.  271;  y  también  del mismo  autor,  vid:  PÉREZ  LUÑO,  A.  E.  Dimensiones  de  la  igualdad.  Dykinson, Madrid, 2005, p.77.  

  • 32  

    El establecimiento de estos límites no es sino el propio de los respectivos

    marcos competenciales que en nuestro Estado Autonómico se prevén para

    las distintas materias que conforman la acción propia del Estado Social. Y a

    ello dedicaremos los siguientes capítulos.

    2. El modelo competencial de la Constitución Española de 1978.

    El modelo de Estado que consagra la Constitución Española de 1978, en lo

    que a reparto competencial entre administraciones se refiere, se caracteriza

    por no estar determinado de forma exacta en el texto constitucional y por

    ello ha sido descrito como “evolutivo, desigual y confuso”14 pero no por ello

    cabe interpretar que no se trate de un modelo concreto propiamente dicho.

    Es una opinión altamente compartida que el modelo de organización

    territorial y competencial no establece con claridad absoluta los límites de

    actuación de las distintas administraciones. Las razones de ello son

    ciertamente más políticas que técnicas, y se explican fundamentalmente por

    que el modelo competencial conformado en 1978 resultó al constituyente,

    ante todo, un modelo funcional, que permitía un grado de consenso

    parlamentario suficiente más allá de su factura técnica15.

                                                                14 RODRÍGUEZ ZAPATA, J. Teoría y práctica del derecho constitucional. Tecnos, Madrid, 1996, p. 465 15 En este sentido se han manifestado entre otros muchos autores como Javier Tajadura para quien “las razones de esta  indefinición  fueron  (…) políticas. El  constituyente no pudo  fijar un modelo porque no hubo acuerdo con respecto al mismo, y a falta de acuerdo sobre el modelo se adoptó un compromiso que satisficiera  inicialmente  a  todos.  Tanto  a  aquellas  fuerzas  políticas  que  querían  ir  más  allá  de  las estructuras  propias  de  un  Estado  regional  (nacionalistas  vascos  y  catalanes  principalmente),  como  a aquellas  otras  que  no  consintieron  el  establecimiento    de  una  fórmula  federal  (AP  y  UCD)”,  vid: TAJADURA TEJADA, J. El principio de cooperación en el Estado autonómico. Editorial Comares, Granada, 2000, pp. 1‐2. En  la misma  línea se ha mostrado Eduardo Espín quien defiende que “lo que determinó esta opción  [por un modelo  competencial abierto] no  fue  tanto  la  supuesta  ventaja de  la  flexibilidad cuanto la imposibilidad de llegar en 1978, como ya había ocurrido en 1931, a un consenso en la materia entre las diversas fuerzas políticas: ni sobre los territorios que debían ser dotados de autonomía, ni sobre el “quantum” de ésta” ESPÍN, E. “Perspectivas y  futuro del modelo territorial español” en PAU  I VALL, FRANCESC (coord.). El Futuro del Estado Autonómico. VII Jornadas de la Asociación española de Letrados de Parlamentos. Aranzadi, Elcano, Madrid, 2001, p. 47. Y el antes mencionado Eliseo Aja que realiza un análisis pormenorizado del proceso constituyente: “Aunque las Actas de la Ponencia Constitucional no lo reflejen,  sabemos,  por  diferentes  testimonios,  y  por  las  declaraciones  públicas  de  los  principales diputados constituyentes, que  la Ponencia Constitucional tuvo gravísimas dificultades para alcanzar un acuerdo en este punto. Naturalmente,  la Ponencia contempló  la posibilidad de una distribución basada en grandes listas, del tipo alemán o del seguido en la II República —competencias exclusivas del Estado, 

  • 33  

    Se trata por tanto de un modelo de distribución de competencias que cabría

    describir como flexible, abierto, ciertamente heterogéneo, gradual y

    sucesivo, que evoluciona en el tiempo, donde se utilizan una pluralidad de

    técnicas para delimitarlas16, pero que constituye un modelo al fin y al cabo,

    y en el que, pese a su flexibilidad, no cabe todo.

    A la postre, el nuestro es un modelo de Estado que busca una alta

    participación política de los territorios, hasta el punto de reconocerlos como

    “autónomos” en el marco del Estado, y ello a su vez en un contexto

    adicional de garantía de la igualdad de todos los ciudadanos con

    independencia de dónde residan.

    2.1 Antecedentes históricos.

    Buena parte de las características que hoy presenta nuestro modelo de

    Estado tienen una explicación histórica. O, cuando menos, no dejan de ser

    un eco de experiencias sociales, políticas y jurídicas de lo que nuestro país

    ha sido a lo largo de su historia, y que a la postre han venido a conformar

    rasgos de nuestra personalidad política que de una forma más o menos

    explícita han contribuido a conformar nuestra forma de ser y entendernos.

                                                                                                                                                                                  competencia  legislativa  del  Estado  y  ejecutiva  de  las  Regiones  y  competencias  exclusivas  de  éstas, artículos 14,15 y 16 de la Constitución de 1931 —. pero no fue posible un acuerdo sobre estas técnicas, y ni siquiera pudo alcanzarse tal acuerdo en las discusiones finales, después de haber consensuado todo el resto del anteproyecto  constitucional”   AJA FERNÁNDEZ, E.  “La distribución de  competencias entre el Estado  y  las  Comunidades Autónomas  en  España. Balance  y  perspectivas.”  en Revista  del Centro de Estudios Constitucionales. Número 4. Septiembre‐diciembre 1989, p. 235 16  ÁLVAREZ  CONDE,  E.;  GARCÍA‐MONCÓ,  A.;  TUR  AUSINA,  R.  Derecho  Autonómico.  Tecnos, Madrid, 2013,  p.  311‐312.  De  una  forma  similar  vienen  a  describirlo  otros muchos  autores,  por  todos,  vid: GONZÁLEZ TREVIJANO, P. J.; NUÑEZ RIVERO, C. y GOIG MARTÍNEZ, J. M. El Estado Autonómico Español. Dykinson, Madrid, 2014, pp. 104‐108, que  lo señalan como un proceso general y voluntario, unánime, no uniforme, periódico y flexible. 

  • 34  

    I. La raíz histórica del Título VIII y la disposición adicional

    primera.

    Es habitual encontrar en la doctrina científica referencias a que el Estado de

    las Autonomías ha venido a modificar las bases de organización con las que

    tradicionalmente se ha articulado el Estado alrededor de un modelo

    centralista y unitario. Sin embargo, a nuestro modo de ver, en nuestra

    historia tal modelo de organización en realidad ha sido más la excepción

    que la regla general; y aunque es cierto que desde el siglo XVIII se ha

    venido intentando conformar un modelo de Estado tendente a la

    centralización y a un concepto unitario del mismo, en la práctica, éste casi

    nunca se ha impuesto de forma generalizada, y las más de las veces ha

    convivido con peculiaridades territoriales que han desplegado claras

    consecuencias sociales, políticas, jurídicas y económicas. Esta realidad

    compleja es la que con mayor acierto caracteriza lo que es y lo que ha sido

    España.

    Obviamente no es objeto de este trabajo hacer un análisis pormenorizado

    del devenir histórico de nuestro país a lo largo de los siglos, pero creemos

    importante señalar aquí, al menos esquemáticamente, algunas

    características que han venido perdurando en el tiempo y cómo éstas han

    evolucionado terminando por consolidarse en la configuración de nuestro

    Estado.

    No descubrimos nada al señalar que España estuvo conformada en su

    origen como Estado a finales del siglo XV17 por la suma de múltiples reinos,

    cada uno de ellos con su peculiar categoría (Castilla, Aragón, Valencia,

    Mallorca, Navarra, Principado de Cataluña y el Señorío de Vizcaya18), que,

                                                                17 Existe en todo caso un amplio debate en torno a si el origen del Estado español propiamente dicho surgió  en  la  Constitución  Española de  1812  o  si, por  el  contrario,  cabe  encontrar  referentes  previos hasta el reinado de los Reyes Católicos en el último cuarto del siglo XV. 18 Se señalan exclusivamente los reinos que entre los siglos XV a XVII se ubicaban territorialmente en los actuales límites de España. Vid: TOMÁS Y VALIENTE, F. Manual de historia del derecho español. Tecnos, Madrid, 4ª edición 1983, 18ª reimpresión 2010, p.: 375. No obstante, para tener una idea global de los que  componían  la Monarquía Hispánica  junto a  los anteriores  cabría  también  incorporar el Reino de Portugal, que entre 1580 y 1640  formó parte de  la Monarquía Hispánica;  las distintas organizaciones territoriales en las que fueron organizadas las colonias americanas, asiáticas y del norte de África que no obstante se atribuyeron siempre al Reino de Castilla, y  los  territorios de centro‐europa e  Italia que  lo 

  • 35  

    en buena medida, encuentran hoy su eco en las actuales Comunidades

    Autónomas. Se trataba así de un Estado gobernado por un monarca

    absoluto que lo era de distintos reinos en los que operaban diferentes

    ordenaciones jurídicas y políticas, y que tenían en común ser súbditos de un

    mismo rey. Se trataba por tanto de un Estado que cabría hoy ser

    considerado como compuesto, ciertamente complejo, en el que el grado de

    auto organización de cada uno de los reinos era amplísimo y sólo sujeto a la

    autoridad real, cuyas dimensiones además se extendían por cuatro

    continentes (Europa, América, Asia y norte de África). De modo que ha sido

    esta estructura de origen medieval la que sirvió para articular la

    organización territorial en nuestro país hasta principios del siglo XVIII.

    Precisamente en el año 1700 con el fallecimiento sin descendencia del rey

    Carlos II de Austria o Habsburgo, casa que venía ocupando el trono español

    desde Carlos I en 1516, se suscitó el conflicto sucesorio entre las casas

    Habsburgo y Borbón que ahora pretendían el trono. La Guerra de sucesión

    (1701-1713) que derivó de tal conflicto entre los aspirantes Felipe de

    Borbón, duque de Anjou, y el Archiduque Carlos de Habsburgo, finalizó con

    el entronamiento del primero como Felipe V.

    Es habitual encontrar en la doctrina científica que el nuevo monarca impuso

    el modelo territorial propio de inspiración francesa, basado en una fuerte

    centralización política del Estado, a través de los Decretos de Nueva planta

    de 1716. Dicha norma supuso la supresión inmediata de todas las

    instituciones políticas, jurídicas, judicial, administrativas y fiscales de los

    antiguos Reinos de Aragón y de Valencia, lo que obviamente incluía la

    supresión de los fueros o cualquier privilegio territorial que pudiese existir

    en ellos. Así como también en los mimos órdenes la extensión a estos

    territorios de las instituciones propias del Reino de Castilla que, desde ese

    momento, comenzaban a operar como referente del Estado unitario aún

    manteniendo todavía su denominación castellana.

                                                                                                                                                                                  fueron en distintos periodos desde el acceso al  trono de Carlos  I de España y V de Alemania en 1516 hasta el Tratado de Utrecht de 1713 que pone  fin a  la Guerra de sucesión española y que  implican  la renuncia de de la Monarquía Hispánica a sus posesiones europeas. 

  • 36  

    Sin embargo, no encuentra el mismo eco científico el hecho de que, junto

    con la supresión de la “autonomía” político-jurídica de los Reinos de Aragón

    y Valencia, que habían apoyado en la Guerra de sucesión al Archiduque

    Carlos de Habsburgo, sin embargo sí se respetaron las preexistentes y

    continuaron con sus fueros en el caso del Reino de Navarra, las provincias

    de Álava y Guipúzcoa y el señoría de Vizcaya, que en la contienda habían

    apoyado al nuevo Rey19. Por tanto, cabría decir en este sentido que si bien

    es innegable que la nueva administración borbónica desplegó una política de

    unificación jurídica orientada a conseguir un Estado centralizado, en la

    práctica subsistieron “excepciones” territoriales a este proceso, que vieron

    preservados, al menos, algunos de sus ámbitos político-jurídicos propios.

    En el mismo sentido, si bien en un plano de importancia claramente inferior,

    también operó el hecho de que los Decretos de Nueva Planta de 1716 y las

    normas posteriores de 1741 de orden fiscal y 1760 derogando el antiguo

    sistema de “prohibiciones de extranjería” que restringían el acceso a

    determinados cargos y oficios en función del territorio de nacimiento, no

    vinieron a concretar el estatus en el que quedaban los Derechos supletorios

    de los antiguos reinos cuyas instituciones ahora se veían derogadas. De

    modo que en la práctica prosperó la interpretación de considerarlos vigentes

    por no haber sido expresamente derogados, sobretodo en Cataluña donde

    se entendió vigente la Constitución de 1599, reguladora del orden de

    prelación de fuentes, y el Derecho romano y el canónico en ellas declarados

    como supletorios20. También cabe mencionar en este sentido que el propio

    Felipe V, al reorganizar las audiencias mediante el Decreto de Nueva Planta,

    restableció el derecho privado en la mayoría de territorios, salvo en el Reino

    de Valencia, de modo que aún careciendo de instituciones que los pudiesen

    reformar los cuerpos jurídicos del derecho privado permanecieron como

    derecho civil tradicional en Aragón (1711), Baleares (1715) y Cataluña

    (1716)21. Lo que todo ello viene a suponer una “peculiaridad” más del

    modelo de centralización impuesto.

                                                                19 Vid: TOMÁS Y VALIENTE, F. Manual de historia del derecho español. Tecnos, Madrid, 4ª edición 1983, 18ª reimpresión 2010, p. 374. GONZÁLEZ TREVIJANO, P. J., NUÑEZ RIVERO, C. y GOIG MARTÍNEZ, J.M. El Estado Autonómico Español. Dykinson, Madrid, 2014, p. 40. 20 TOMÁS Y VALIENTE, F. Manual de historia del derecho español.  op. cit., p. 375. 21 AJA FERNÁNDEZ, E. Estado Autonómico y reforma federal. Alianza Editorial, Madrid, 2014, p. 340. 

  • 37  

    En cualquier caso resulta innegable que el intento puesto en marcha por la

    administración de Felipe V por conseguir un modelo de Estado centralizado

    y unitario terminó por imponerse poco a poco22, si bien tardó prácticamente

    un siglo y medio en conseguir un resultado ciertamente claro, y aún así, no

    exento de peculiaridades más que significativas.

    En sentido estricto no cabe hablar de la existencia de un Estado unitario en

    España antes de mediados del siglo XIX. Los rasgos distintivos de un Estado

    de estas características no se concretan en nuestro país hasta bien entrada

    la segunda mitad de dicho siglo: la Guardia Civil se crea como primera

    policía con presencia en todo el territorio nacional en 184423, el primer

    sistema fiscal estatal unificado se da 184524,la Ley Hipotecaria data de

    186125, la adopción de la peseta como unidad monetaria exclusiva para toda

    España y sus colonias no se produjo hasta 186926, la Ley reguladora del

    Registro Civil en 187027, el Código de Comercio se aprueba en 188528, el

    Código Civil se promulga en 188929. Y ello pese a que esta aspiración

    codificadora que articulara el Estado en términos unitarios se encontraban

    ya comprometida en la Constitución de 1812, incluyendo en la misma tanto

    la unidad jurisdiccional (art. 248)30 como la unidad de Códigos (art. 258)31.

                                                                22 Herrero de Miñón sitúa  la  fecha a partir de  la cual este modelo absolutista comienza a no tener ya vuelta atrás en  la década de 1770: “Sin embargo,  la Nueva Planta se  impuso. El reformismo borbónico continuó,  poco  a  poco,  la  senda  racionalizadora  allí  trazada  y  los  intentos  de  corregirla  fracasaron rotundamente  a  partir  del  comienzo  de  la  década  de  1770.  El  absolutismo  triunfante  tiene  como principales  instrumentos  la uniformidad frente al pluralismo, el centralismo frente al autogobierno y  la jerarquía  frente  al  pactismo.  Tales  fueron  las  vías  por  las  que,  a  partir  de  la Nueva  Planta,  el  “Rey Esclavo” (…) autor prototípico de esta corriente de la Ilustración, buscó su emancipación para alcanzar el poder absoluto”, vid: HERERERO DE MIÑÓN, M. Cádiz a contrapelo. 1812‐1978: dos constituciones en entredicho. Galaxia Gutenberg, Madrid, 2014,  p. 138. 23 Se crea por Real Decreto el 28 de marzo de 1844. 24 Ley de 23 de mayo de 1845. 25 La Ley Hipotecaria  fue sancionada el 8 de febrero de 1861 y entre sus curiosidades se encuentra  la creación de la figura del registrador de la propiedad, que antes no existía como tal. 26  El  Decreto  de  19  de  octubre  de  1869  crea  como  unidad  de medida monetaria  de  referencia  la “peseta” en sustitución de las unidades anteriores (el “real de vellón” y el “escudo”). 27 En realidad se trataba de la Ley reguladora del Matrimonio Civil y del Registro Civil 28 Se aprueba por el Real Decreto de 22 de agosto de 1885. 29 Se aprueba por el Real Decreto de 24 de julio de 1889. 30 El artículo 248 con el siguiente tenor  literal: “En  los negocios comunes, civiles y criminales no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas”. 31 El artículo 258  con el  siguiente  tenor  literal:“El Código Civil y  criminal y el de  comercio  serán unos mismos  para  toda  la Monarquía,  sin  perjuicio  de  las  variaciones  que  por  particulares  circunstancias podrán hacer las Cortes”. 

  • 38  

    Entretanto, el diseño territorial del Estado se había articulado sobre la figura

    de la provincia32, que sin duda es la institución que mejor ha comprendido

    la esencia misma del país y que, no en vano, es la que más tiempo ha

    pervivido de forma ininterrumpida, casi dos siglos ya, entre las actualmente

    vigentes. En este sentido resulta bastante acertada la afirmación de que

    España ha sido centralista en términos legales pero fuertemente localista en

    la práctica33.

    El primer objetivo del Real Decreto de 30 de noviembre de 1833 sobre la

    división civil del territorio español en la Península e islas adyacentes en 49

    provincias, redactado por Javier de Burgos en calidad de Secretario de

    Estado de Fomento, era el de conseguir una distribución territorial que

    fuese funcional y útil a los efectos de la descentralización administrativa del

    Estado. Se trataba entonces de aplicar de nuevo el modelo territorial

    francés, en este caso, el nacido de la Revolución francesa que no dejaba de

    ser continuador de la misma concepción centralista seguida antes por la

    monarquía gala. La provincia se constituía así como el escalón

    administrativo necesario para una prestación de los servicios del Estado a

    imagen y semejanza de los departamentos franceses creados en 1789.

    Sin embargo, la división territorial en España y en Francia, aún

    compartiendo el mismo objetivo, distó mucho en su diseño. En el caso

    francés el dibujo de los departamentos fue estrictamente geométrico

    buscando exclusivamente la funcionalidad administrativa (se dividía el

                                                                32 Fueron varios los intentos de establecer una distribución territorial basada en la provincia en el siglo XIX.  Destacaron  la  división  territorial  de  1822  establecida  en  el  Trienio  Liberal  (1820‐1823)  que organizaba  el  territorio  en  52  provincias  ,  utilizando  criterios  además  de  históricos  estrictamente poblacionales como puede comprobarse con  la mera  lectura de  las demarcaciones elegidas  (Alicante, Almería,  Ávila,  Badajoz,  Baleares,  Barcelona,  Bilbao,  Burgos,  Cáceres,  Cádiz,  Calatayud,  Canarias, Cartagena, Castellón, Ciudad Real, Chinchilla, Córdoba, Coruña, Cuenca, Gerona, Granada, Guadalajara, Huelva, Huesca,  Jaén,  Játiva,  León,  Lérida,  Logroño,  Lugo, Madrid, Málaga, Orense, Oviedo, Palencia, Pamplona,  Salamanca,  San  Sebastián,  Santander,  Segovia,  Sevilla,  Soria,  Tarragona,  Teruel,  Toledo, Valencia,  Valladolid,  Vigo,  Vierzo,  Vitoria,  Zamora,  y  Zaragoza)  pero  que  sólo  llegó  a  aprobarse  con carácter provisional  y  tuvo una  vigencia  ciertamente  corta debido  a que  la  restauración del  régimen absolutista de Fernando VII en 1823. Mayor éxito logró la realizada en 1833 por Javier de Burgos y que más adelante detallaremos. 33  FUSI AIZPURUA,  J.  P.  “La  administración  provincial  en  España”.  Conferencia  pronunciada  el  22  de noviembre  de  1990  en  la  Fundación  Juan  March,  en  Madrid,    minuto  1,  en: www.march.es/conferencias/anteriores/voz.aspx?p1=21963&=1  

  • 39  

    territorio nacional en ochenta cuadrículas exactamente iguales denominados

    departamentos, que a su vez lo hacían en nueve comunas igualmente

    cuadradas y de iguales dimensiones, subdivididas por último en ocho

    cantones también cuadrados e idénticos en tamaño). Sin embargo en

    España se utilizó en su diseño un criterio eminentemente político e

    histórico: tomó como referencia general la demarcación de los antiguos

    reinos que conformaban la Monarquía Hispánica34 y, a partir de los cuales,

    estableció las delimitaciones territoriales internas a modo de provincias

    cuidando para ello tanto las demarcaciones físicas del territorio (existencia

    de ríos, montañas, etc.) como la continuidad histórico-política de las

    comarcas (por lo que no es extraño encontrar provincias de muy desigual

    tamaño y que haya ciudades de cierta importancia ubicadas en provincias

    cuya capital está más alejada que la de una provincia limítrofe). El cuidado

    político-histórico utilizado en la demarcación provincial española queda

    especialmente patente en el detalle del artículo 1 del Real Decreto de 1833,

    cuando confiere, una vez más, un estatus propio y diferenciado a algunos

    territorios históricos a la hora de reconocer la denominación que han de

    tener: “El territorio español en la Península e Islas adyacentes queda desde

    ahora dividido en cuarenta y nueve provincias que tomarán el nombre de

    sus capitales respectivas excepto las de Navarra, Álava, Guipúzcoa y

    Vizcaya, que conservan sus actuales denominaciones”. Un gesto que, si

    cabe, adquiere mayor relevancia si tenemos en cuenta que supone un

    cambio de criterio respecto del intento de provincialización inmediatamente

    previo que se produjo en 1822 por el gobierno liberal del teniente coronel

    Riego y que sin embargo adscribía directamente el nombre de la capital

    como denominación provincial.

    Así, el Real Decreto de 1833 estableció en su artículo 2 que la demarcación

    territorial del Estado quedaba constituida en 49 provincias atendiendo a los

    siguientes criterios: “La Andalucía, que comprende los reinos de Córdoba,

    Granada, Jaén y Sevilla, se divide en las ocho provincias siguientes:

    Córdoba, Jaén, Granada, Almería, Málaga, Sevilla, Cádiz y Huelva. El de

                                                                34 Algunos incluso previos a ésta, que cabría referenciar más en la última etapa de la Reconquista, caso, por ejemplo, de los Reinos de Córdoba, Granada, Jaén y Sevilla, que finalmente se integraron en el Reino de Castilla. 

  • 40  

    Aragón se divide en tres provincias, a saber: Zaragoza, Huesca y Teruel. El

    principado de Asturias forma la provincia de Oviedo. Castilla la Nueva

    continúa dividida en las cinco provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real,

    Cuenca y Guadalajara. Castilla la Vieja se divide en ocho provincias, a

    saber: Burgos, Valladolid, Palencia, Ávila, Segovia, Soria, Logroño y

    Santander. Cataluña se divide en cuatro provincias: Barcelona, Tarragona,

    Lérida y Gerona. Extremadura se divide en las de Badajoz y Cáceres. Galicia

    en las de Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. El reino de León en las de

    León, Salamanca y Zamora. El de Murcia en las de Murcia y Albacete. El de

    Valencia en las de Valencia, Alicante y Castellón de la Plana. Pamplona,

    Vitoria, Bilbao y San Sebastián son las capitales de las provincias de

    Navarra, Álava, Vizcaya y Guipúzcoa. Palma la de las Islas Baleares. Santa

    Cruz de Tenerife la de las Islas Canarias.” Una distribución provincial que

    con la salvedad del desdoblamiento en 1927 en dos provincias distintas de

    las Islas Canarias35, y pequeñas reordenaciones comarcales y nominales36,

    se mantiene invariable hasta la actualidad.

    Esta peculiar forma de entender el proceso centralizador también se ha

    dejado sentir a través de otras muchas manifestaciones. Así, por ejemplo,

    en el marco constitucional, llama la atención que periódicamente,

    generalmente coincidiendo con etapas de mayoría política y social del la

    rama progresista del liberalismo propio de esta época, surgen de forma

    recurrente propuestas que integraban alternativas de descentralización

    política en distintas intensidades. De hecho, el debate sobre el modelo de

    estado se ha reflejado en cuatro de los siete textos constitucionales

    españoles37 (181238, 1869, 1931 y 1978)39, a los que también habría de

                                                                35 Actualmente en las provincias de Las Palmas y  Santa Cruz de Tenerife. 36 Además de algunas reordenaciones de ubicación de determinadas localidades o comarcas que se han producido  a  lo  largo del  tiempo  es de  reseñar  el  cambio denominación    en 1980 de  la provincia de Logroño por el de  La Rioja, en 1982 el de  Santander por Cantabria, en 1983 el de Oviedo por el de Asturias,  en  1992  los  de Gerona  y  Lérida  por Girona  y  Lleida,  en  1997  el  de  Islas  Baleares  por  Illes Balears, el de 1998 los de La Coruña y Orense por A Coruña y Ourense y en 2011 los de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya por los de Araba/Álava, Gipuzkoa y Bizkaia. 37 BARÓN  CRESPO, E. La era del Federalismo. RBA, Barcelona, 2014, p. 152. 38 No resulta pacífica la incorporación de la  Constitución de 1812 a este grupo, ya que si bien es cierto que  incorpora en su artículo 10 un  listado de  los territorios que conforman el territorio nacional en el que  se  incluyen  todas  las  provincias  y  regiones  peninsulares,  así  como  las  americanas,  africanas  y asiáticas,  el  artículo  11  establece  que  será  posteriormente,  cuando  las  circunstancias  políticas  de  la Nación lo permitan, se procederá  a través de una ley constitucional a una división más conveniente del 

  • 41  

    añadir el proyecto de Constitución Federal de la Primera República (1873)

    aunque finalmente no fue promulgada40.

    Así, destacan la Constitución liberal de 1869 que establecía cierto margen

    autonomía política de las entidades locales estableciendo que “La gestión de

    los intereses particulares de los pueblos y de las provincias corresponde

    respectivamente a los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales” (art. 37),

    y establecía la previsión del poder de supervisión Estatal dicha autonomía

    “Intervención del Rey, y en su caso de las Cortes, para impedir que las

    Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos se extralimiten en sus

    atribuciones en perjuicio de los intereses generales” (art. 99.4).

    El proyecto Constitucional de 1873 supuso por su parte la apuesta por una

    “República federal” (art. 39) compuesta por “los Estados de Andalucía Alta,

    Andalucía Baja, Aragon (sic), Astúrias (sic), Baleares, Canarias, Castilla la

    Nueva, Castilla la Vieja, Cataluña, Cuba, Extremadura, Galicia, Múrcia (sic),

    Navarra, Puerto-Rico, Valencia, Regiones Vascongadas” (art. 1º). En este

    modelo la Federación tenía atribuida un listado de competencias (Título V) y

    los Estados federados asumían el resto de las materias de manera que los

    mismos contaban con “completa autonomía económico-administrativa y

    toda la autonomía política compatible con la existencia de la Nación” (art.

    92), hasta el punto de tener “la facultad de darse una Constitución política

                                                                                                                                                                                  territorio español; de  tal  forma que  la cuestión  territorial queda apuntada pero sin mayor concreción sobre cuál debe ser el tratamiento que debe dársele. A favor de su incorporación, por todos, vid: BARÓN  CRESPO, E.  La era del  Federalismo. op.  cit., p. 153; por  su parte, en  contra de  su  incorporación, por todos, vid: TOMÁS Y VALIENTE, F. “De  las Españas de Cádiz al Estado de  las Autonomías”. Conferencia pronunciada  en  la  Fundación  Juan  March,  en  Madrid,  el  1  de  abril  de  1993,    minuto  27,  en: www.march.es/Conferencias/anteriores/voz.aspx?p1=22140&l=1  ; en este mismo sentido de exclusión se  pronuncia  Fusi  Aizpurua  que  considera  que  la  Constitución  de  1812  abolió  los  fueros  vascos  y navarros sin que ello despertase ningún conflicto en los debates parlamentarios. Vid: FUSI AIZPURUA, J. P..  “La  cuestión  de  los  derechos  históricos.  El  liberalismo  español  frente  al  fuerismo”.  Conferencia pronunciada  en  la  Fundación  Juan  March,  en  Madrid,  el  6  de  mayo  de  2010,  minuto  23,  en: www.march.es/Conferencias/anteriores/voz.aspx?p1=22671 39 De tal modo que  las Constituciones españolas que en su  lugar apuestan por un modelo claramente centralizado son las de 1837, 1845, y 1876, a las que cabría añadir el Estatuto Real de 1834 y las Leyes fundamentales del Estado de 1938. 40 Resulta  también polémica  la  inclusión en este grupo de  constituciones  la Carta otorgada de 1808, también conocida como Estatuto de Bayona, que establecía una posición ciertamente ambivalente quizá movido  por  un  planteamiento  estrictamente  táctico  del bando  francés  en  el marco  de  la Guerra  de independencia cuando afirmaba en