tesis determinacion presuntiva

13
Registro IUS: 172225 Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Junio de 2007, p. 1054, tesis I.2o.A.51 A, aislada, Administrativa. Rubro: DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS. LOS ARTÍCULOS 55 Y 59 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PREVÉN SUPUESTOS DIVERSOS. Texto: Del estudio concatenado y sistemático de los artículos 55 y 59 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que si bien ambos se refieren a la determinación presuntiva de ingresos, lo cierto es que las hipótesis que prevén se refieren a dos distintas presunciones: a) una regulada por el primer artículo en mención, al estatuir la determinación presuntiva de la utilidad fiscal, por no contar la autoridad hacendaria con los elementos necesarios para su obtención precisa, al no serle proporcionada por el contribuyente la información correspondiente; situación ante la cual las autoridades fiscales podrán calcular los ingresos de los contribuyentes sobre los que proceda el pago de impuestos, a través de los procedimientos que prevé el artículo 56 del propio Código Fiscal de la Federación; y b) la regulada por el artículo 59 antes citado que establece las presunciones que deben considerarse en el ejercicio de las facultades de comprobación y que implican que los documentos, la información contable y la correspondencia que se encuentra en poder del contribuyente, son operaciones realizadas por él y, por ende, deben considerarse al revisar su situación fiscal. Por lo tanto, ante la primera hipótesis descrita, es necesario que el acto de autoridad se fundamente tanto en el artículo 55 como en el 56 del Código Fiscal de la Federación, pues la aplicación de éste requiere que, previamente, se actualice alguno de los supuestos previstos por aquél; mientras que ante la segunda hipótesis en comento, es suficiente que se invoque el artículo 59 del mismo ordenamiento legal, en tanto que este precepto puede ser aplicado de manera autónoma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Precedentes: Revisión fiscal 5/2007. Administradora Local Jurídica de Cuernavaca del Servicio de Administración Tributaria. 26 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Iveth López Vergara. En este escenario, es imperativo de observancia obligatoria para el particular el verificar que la acción autoritaria se encuentre adecuadamente fundada y, desde luego, para la autoridad fiscal al momento de ejercitar la facultad de presumir ingresos, el fundar y motivar adecuadamente tanto el ejercicio de la facultad en comento como el cálculo y determinación de la presunción que efectúa. En este sentido

Upload: lino-cervantes

Post on 08-Aug-2015

360 views

Category:

Documents


2 download

TRANSCRIPT

Page 1: tesis determinacion presuntiva

Registro IUS:  172225

 

Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Junio de 2007, p. 1054, tesis I.2o.A.51 A, aislada, Administrativa. 

 

Rubro: DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS. LOS ARTÍCULOS 55 Y 59 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PREVÉN SUPUESTOS DIVERSOS.

 

Texto: Del estudio concatenado y sistemático de los artículos 55 y 59 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que si bien ambos se refieren a la determinación presuntiva de ingresos, lo cierto es que las hipótesis que prevén se refieren a dos distintas presunciones: a) una regulada por el primer artículo en mención, al estatuir la determinación presuntiva de la utilidad fiscal, por no contar la autoridad hacendaria con los elementos necesarios para su obtención precisa, al no serle proporcionada por el contribuyente la información correspondiente; situación ante la cual las autoridades fiscales podrán calcular los ingresos de los contribuyentes sobre los que proceda el pago de impuestos, a través de los procedimientos que prevé el artículo 56 del propio Código Fiscal de la Federación; y b) la regulada por el artículo 59 antes citado que establece las presunciones que deben considerarse en el ejercicio de las facultades de comprobación y que implican que los documentos, la información contable y la correspondencia que se encuentra en poder del contribuyente, son operaciones realizadas por él y, por ende, deben considerarse al revisar su situación fiscal. Por lo tanto, ante la primera hipótesis descrita, es necesario que el acto de autoridad se fundamente tanto en el artículo 55 como en el 56 del Código Fiscal de la Federación, pues la aplicación de éste requiere que, previamente, se actualice alguno de los supuestos previstos por aquél; mientras que ante la segunda hipótesis en comento, es suficiente que se invoque el artículo 59 del mismo ordenamiento legal, en tanto que este precepto puede ser aplicado de manera autónoma.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Precedentes: Revisión fiscal 5/2007. Administradora Local Jurídica de Cuernavaca del Servicio de Administración Tributaria. 26 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Iveth López Vergara.

 

 

 

                   En este escenario, es imperativo de observancia obligatoria para el particular el verificar que la acción autoritaria se encuentre adecuadamente fundada y, desde luego, para la autoridad fiscal al momento de ejercitar la facultad de presumir ingresos, el fundar y motivar adecuadamente tanto el ejercicio de la facultad en comento como el cálculo y determinación de la presunción que efectúa. En este sentido se han emitido por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sendos criterios que norman la actuación de la autoridad fiscal en este sentido:

 

 

 

No. Registro: 39,799

Precedente

Page 2: tesis determinacion presuntiva

Época: Quinta

Instancia: Décima Sala Regional Metropolitana.

Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 54. Junio 2005.

Tesis: V-TASR-XXI-1573

Página: 477

 

RENTA

 

INGRESOS PRESUNTOS.- ADMITEN PRUEBA EN CONTRARIO EN EL JUICIO DE NULIDAD.- Cuando del minucioso estudio practicado a los documentos ofrecidos como prueba en el expediente de nulidad, se acredite que un ingreso determinado de manera presuntiva por la autoridad en el desarrollo de la visita domiciliaria de la cual es objeto el particular, no es un ingreso, ya que el depósito relativo obedeció a un contrato de mandato a título gratuito celebrado por el enjuiciante en su carácter de mandatario; y se concluya que el importe respectivo no pasó a formar parte de su patrimonio, ya que en el mismo momento en que fue depositado el cheque correspondiente (el cual incluso tampoco fue expedido por el actor, sino en su favor) se realizó la transferencia del mismo a una cuenta diferente, abierta a nombre de otra persona; la autoridad no puede considerarlo una infracción a las leyes fiscales por no declarar tal cantidad en su contabilidad, ya que la misma no es un ingreso; en efecto, el artículo 4º de la Ley del Impuesto sobre la Renta, refiere que se considerarán ingresos los provenientes de la actividad empresarial que desarrolló el contribuyente, o bien, los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles, y respecto de dichos ingresos existe la obligación de pagar el impuesto correspondiente; no obstante, el depósito bancario lato sensu no puede ser considerado como un ingreso del contribuyente, en la inteligencia de que dicha cantidad no pasó a formar parte de su patrimonio, quien únicamente cumplió con la obligación, contraída vía mandato, de transferir la cantidad depositada en su cuenta a otra diversa. No es óbice a lo anterior el hecho de que el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establezca la posibilidad de que las autoridades al momento de ejercer su facultades de verificación, puedan de manera presuntiva considerar como ingresos del contribuyente visitado, todos los depósitos efectuado en sus cuentas bancarias, ya que se demuestra en el juicio contencioso, que no se trata de un ingreso. (11)

 

Juicio No. 11394/03-17-10-1.- Resuelto por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de octubre del 2004, por mayoría de votos.- Magistrado Instructor: Roberto Bravo Pérez.- Secretaria: Lic. Graciela Monroy Santana.

 

 

 

 

 

No. Registro: 42,136

Precedente

Época: Quinta

Instancia: Sala Regional Hidalgo - México (Tlalnepantla)

Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 79. Julio 2007.

2

Page 3: tesis determinacion presuntiva

Tesis: V-TASR-XII-II-2892

Página: 446

 

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

 

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS ACUMULABLES. ES ILEGAL CUANDO LA AUTORIDAD NO SEÑALA EL FUNDAMENTO LEGAL PARA REQUERIR A LA CONTRIBUYENTE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA QUE ACREDITA QUE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS SON PRÉSTAMOS.-    El artículo 55, fracción VI del Código Fiscal de la Federación, establece que las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, el resultado fiscal en el régimen simplificado o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos, entradas y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deben pagar contribuciones, cuando se adviertan otras irregularidades de su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones, asimismo el artículo 56 fracción I del Código citado, señala el procedimiento para realizar dicha determinación presuntiva, utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente, sin embargo, de estos numerales no se desprende obligación alguna para que los contribuyentes comprueben que los ingresos derivados por depósitos bancarios, son préstamos, en consecuencia, si en la resolución impugnada, la autoridad fiscal determina que la demandante debió presentar la cuenta libradora y la documentación que soporte la solvencia económica del acreedor o acreedores que realizaron los préstamos, o los pagos realizados o intereses originados por dichos préstamos, para que se compruebe que los depósitos bancarios observados son préstamos, la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues resulta evidente que los motivos señalados por la autoridad no se ajustan a los presupuestos de las normas legales citadas, por lo que, se actualiza en la especie lo dispuesto por el artículo 51 fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. (22)

 

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5344/06-11-02-7.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 31 de mayo de 2007, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Victorino Manuel Esquivel Camacho.- Secretaria: Lic. Alma Rosa Mendoza Camacho.

 

 

                   Complementariamente:

 

 

 

No. Registro: 41,116

Precedente

Época: Quinta

Instancia: Sala Regional Sureste.(Oaxaca)

Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 72. Diciembre 2006.

Tesis: V-TASR-XV-2339

Página: 94

 

3

Page 4: tesis determinacion presuntiva

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

 

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS.- NO SE JUSTIFICA POR EL SOLO HECHO DE QUE LA FISCALIZADORA SEÑALE QUE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EFECTUADOS EN LA CUENTA DEL CONTRIBUYENTE NO PUEDEN SER IDENTIFICADOS CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA RESPECTIVA.-    Si la razón por la cual la fiscalizadora determinó presuntivamente ingresos obedeció al hecho de que la contribuyente realizó depósitos bancarios que no se pudieron identificar con la documentación comprobatoria de ingresos respectiva, no se justifica presumir como ingresos los citados depósitos, toda vez que no existe precepto legal que así lo disponga, y en este orden de ideas, para que la autoridad fiscal los considerara ingresos, no basta con que dichos depósitos no puedan ser identificados con la documentación comprobatoria, sino que es necesario que no correspondan a registros de su contabilidad, de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación; luego entonces, la autoridad demandada debió indicar con toda precisión cuáles eran los depósitos que no correspondían a tales registros; más aún, si de la resolución impugnada, se advierte que la fiscalizadora tuvo la oportunidad de realizar un análisis a dichos registros, al señalar que revisó los libros de contabilidad y registros auxiliares. (12)

 

Juicio No. 375/03-15-01-2.- Resuelto por la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de mayo de 2006, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Celia López Reynoso.- Secretaria: Lic. Milka Del Valle Pérez.

Tesis: I.8o.A.9 A (10a.)Localizacion: Décima Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2 Pag. 1725

Rubro: DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD FISCAL. LA AUTORIDAD NO PUEDE LLEVARLA A CABO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EL CONTRIBUYENTE PRESENTE LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO BAJO UN RÉGIMEN INCORRECTO.

Contenido: El artículo 55, fracción I, del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal cuando, entre otros casos, los contribuyentes omitan presentar la declaración del ejercicio hasta que se inicien las facultades de comprobación y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para presentar la declaración de que se trate. Ahora bien, la interpretación literal y teleológica de esa porción normativa permite concluir que las autoridades fiscales no pueden llevar a cabo esa facultad cuando el contribuyente presente su declaración bajo un régimen incorrecto, habida cuenta que, en ese supuesto, no hubo una omisión total por parte de éste que implicara un "dejar de hacer", además de que no puede presumirse que pretenda incurrir en evasión fiscal, de modo que no tiene cabida el fin que persigue la norma, esto es, prevenir y erradicar esa conducta.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 578/2011. Eton, S.C. 13 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Jazmín Robles Cortés.

Tesis: I.10o.A.1 A (10a.)Localizacion: Décima Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2 Pag. 1726

Rubro: DETERMINACIÓN PRESUNTIVA. EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN III, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PREVÉ DOS SUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE ESA FACULTAD, DE LOS CUALES SÓLO LA ALTERACIÓN DEL COSTO DEBE SER POR MÁS DE 3% SOBRE LO DECLARADO EN EL EJERCICIO.

Contenido: El artículo 55, fracción III, inciso a), del Código Fiscal de la Federación dispone que procede la determinación presuntiva por omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio. De lo anterior se advierte que esta porción normativa contiene dos hipótesis para el ejercicio de esa facultad, de las cuales sólo la alteración del costo debe ser por más del 3% sobre lo declarado en el ejercicio, con lo que se privilegia la intención del legislador, al expedir dicha norma, pues de haber sido su voluntad considerar también que la omisión del registro de operaciones, ingresos o compras debía representar más de aquel porcentaje, así lo habría establecido expresamente, como lo hizo en el inciso c) de la misma fracción, al prever que la autoridad procederá a la

4

Page 5: tesis determinacion presuntiva

determinación presuntiva por omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que, "en ambos casos", el importe exceda del 3% del costo de los inventarios.DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 707/2011. Dadmex, S. de R.L. de C.V. 26 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Llamile Ortiz Brena. Secretario: Adrián González Utusástegui.

Tesis: 1a. XXXIX/2012 (10a.)Localizacion: Décima Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1 Pag. 279

Rubro: LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009. EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO PRIMERO, AL ESTABLECER UN DERECHO Y NO UN APROVECHAMIENTO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

Contenido: El referido precepto legal en la porción normativa señalada establece que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal mencionado, por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos o que por cualquier causa legal no se paguen. Ahora, del análisis de la naturaleza jurídica de los "aprovechamientos" establecidos en el citado precepto y porción normativa de la ley de ingresos para dicho ejercicio, se advierte que sus supuestos normativos son idénticos al hecho imponible de los derechos previstos en el artículo 289, fracción I, de la Ley Federal de Derechos vigente en 2005, por lo que aun cuando el legislador los denomine "aprovechamientos", en realidad se trata de una contribución en su categoría o especie de derechos, al existir identidad en la materia gravable, esto es, se cobra por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación (espacio aéreo mexicano) o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos o que por cualquier causa legal no se paguen (derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espacio aéreo). En consecuencia, si el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que sea el legislador y no las autoridades administrativas quien establezca los elementos cualitativos de las contribuciones (sujeto y objeto), mediante un acto formal y materialmente legislativo, en aras de que, por una parte, se cumpla con el principio de autoimposición y, por otra, exista certeza sobre la forma en cómo los contribuyentes deben cumplir sus obligaciones fiscales, de manera que no quede margen a la arbitrariedad de las autoridades exactoras, es inconcuso que el artículo 10, párrafo primero, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 2009 transgrede dicho principio, pues delega en el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la fijación o modificación de los derechos -no de los aprovechamientos, como los denominó el legislador- que se cobrarán en el ejercicio fiscal mencionado, por los supuestos que establece, con lo cual no es el legislador sino una autoridad administrativa quien determinará la contribución a pagar, lo que evidentemente subvierte el canon constitucional mencionado.

Amparo en revisión 451/2011. Continental Airlines, Inc. 25 de enero de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Tesis: 1a. L/2012 (10a.)Localizacion: Décima Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1 Pag. 285

Rubro: RENTA. DIFERENCIAS ENTRE LOS MÉTODOS DE VALORACIÓN O DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE Y LAS PRESUNCIONES Y FICCIONES UTILIZADAS PARA TAL FIN.

Contenido: Con la finalidad de cumplir con la obligación de contribuir a los gastos públicos prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación fiscal en lo general y la Ley del Impuesto sobre la Renta en lo particular, utilizan ficciones y presunciones. La utilización de unas u otras no sólo opera en el ámbito del derecho tributario sustantivo o material, en aras de determinar la obligación tributaria en cantidad líquida y exigible, sino también en el del derecho tributario adjetivo o formal, por medio del cual se establecen los instrumentos procedimentales para tal efecto. No obstante ello, en el primero las ficciones tienen como finalidad crear una realidad inexistente o diversa a la existente con el objetivo de establecer parámetros que definen situaciones jurídicas aplicables al respectivo tributo (instituir como sujeto tributario a quien no tiene personalidad) o buscan fijar criterios de valoración de la base imponible (el precio de la operación no puede ser inferior al valor de plaza), por lo que normativamente se crea un determinado supuesto para tal fin. Por el contrario, en el segundo las presunciones -legales o humanas- operan en el plano de la prueba con la finalidad de que la autoridad fiscal cuente con los elementos suficientes para determinar la situación fiscal del contribuyente cuando no tenga la información o pruebas suficientes para tal objetivo, esto es, sirven para prearmar medios de convicción a su favor. Ahora, el artículo 90, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece un método de valoración de la base imponible, por medio del cual la autoridad fiscal, para determinar la utilidad fiscal presunta, podrá aplicar o no a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda dependiendo del catálogo de actividades de los contribuyentes.

5

Page 6: tesis determinacion presuntiva

Amparo directo en revisión 2535/2011. Gloria Reynoso Rosales. 8 de febrero de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Tesis: 1a. XLIX/2012 (10a.)Localizacion: Décima Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1 Pag. 285

Rubro: RENTA. EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ESTABLECE COEFICIENTES PORCENTUALES PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE Y NO TASAS APLICABLES A ÉSTA.

Contenido: El citado precepto en la porción normativa señalada establece que las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda dependiendo de un catálogo de actividades de los contribuyentes. Ahora, de la interpretación armónica y sistemática de dicho numeral se concluye que establece un método de valoración de la base imponible, es decir, la facultad de la autoridad fiscal para determinar presuntivamente el margen de utilidad fiscal del contribuyente, atendiendo a los gastos erogados para obtener los ingresos que la integran, y al total de éstos, ya sean brutos o presuntos, se le aplicará el coeficiente que corresponda dependiendo de la actividad de donde provengan con la finalidad de obtener la base imponible a la cual se le aplicará, en definitiva, la tasa respectiva, es decir, sólo una parte de la utilidad fiscal, determinada mediante la aplicación a los ingresos que la integran del coeficiente respectivo, será la base imponible (minorada o reducida) a la que se le aplicará la tasa que corresponda. En consecuencia, los coeficientes porcentuales previstos en el invocado artículo no son tasas aplicables a la base imponible, sino porcentajes que operan para determinarla, pues las únicas tasas aplicables son las previstas en los artículos 10 y 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Amparo directo en revisión 2535/2011. Gloria Reynoso Rosales. 8 de febrero de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Tesis: 1a. XLVIII/2012 (10a.)Localizacion: Décima Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1 Pag. 286

Rubro: RENTA. EL ARTÍCULO 90, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ESTABLECE LA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA APLICAR LOS COEFICIENTES RESPECTIVOS A LOS INGRESOS BRUTOS DECLARADOS O A LOS DETERMINADOS PRESUNTIVAMENTE.

Contenido: El citado precepto en la porción normativa señalada establece que las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda dependiendo de un catálogo de actividades de los contribuyentes. Ahora, de la interpretación sistemática del señalado numeral con los diversos 10, 121, 122, 130, 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 6, 42, 55, 56, 59, 61, del Código Fiscal de la Federación, se concluye que el vocablo "podrán", utilizado en la citada porción normativa, establece la facultad discrecional de la autoridad fiscal para aplicar o no los coeficientes que corresponda dependiendo de la actividad de donde provengan los ingresos que integran la utilidad fiscal. Ello es así, en virtud de que la regla general para la determinación de la utilidad fiscal corresponde a los contribuyentes y sólo por excepción la autoridad puede determinarla mediante sus facultades de comprobación. Por ende, en atención a que dicho precepto prevé un método de valoración o determinación de la base imponible de manera presuntiva, se justifica que la autoridad fiscal pueda o no aplicar, razonando debidamente su actuar, los referidos coeficientes, pues en dicho caso la autoridad no cuenta con toda la información necesaria para determinar a ciencia cierta la situación fiscal del contribuyente, de manera que tiene que auxiliarse de las distintas formas de determinación presuntiva de la utilidad fiscal, de los ingresos, valor de los actos, actividades o activos por los que se tengan que pagar contribuciones establecidas en las leyes.

Amparo directo en revisión 2535/2011. Gloria Reynoso Rosales. 8 de febrero de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Tesis: 1a. XLVII/2012 (10a.)Localizacion: Décima Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1 Pag. 287

Rubro: RENTA. EL ARTÍCULO 90, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ESTABLECE LA FACULTAD REGLADA DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA DETERMINAR LA UTILIDAD FISCAL PRESUNTA CUANDO SE HAYAN DETERMINADO INGRESOS PRESUNTOS.

6

Page 7: tesis determinacion presuntiva

Contenido: El citado precepto en la porción normativa señalada establece que las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda dependiendo de un catálogo de actividades de los contribuyentes. Ahora, cuando la autoridad fiscal ejerce sus facultades de comprobación o la ley dispone que deban presumirse como ingresos determinadas modificaciones positivas en el patrimonio de los contribuyentes que resulten acumulables para el cálculo del impuesto sobre la renta, la utilidad fiscal se determinará de la misma manera, es decir, presuntivamente. Esto es así, ya que si los ingresos acumulables conforman el principal elemento que integra la base imponible de dicho gravamen, por el principio de congruencia normativa que el legislador debe observar en el diseño del sistema tributario, se impone concluir que la utilidad fiscal que se determine seguirá la misma suerte, o sea, de manera presunta. De ahí que el artículo 90, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece una facultad reglada de la autoridad fiscal para determinar la utilidad fiscal presunta cuando se hayan determinado ingresos presuntos. Ello porque la naturaleza jurídica de dicha facultad consiste en un método de valoración o determinación de la base imponible de manera presuntiva, es decir, por medio de dicha facultad se determina presuntivamente por la autoridad fiscal el margen de utilidad fiscal del contribuyente, atendiendo a los gastos erogados para obtener los ingresos que la integran, y al total de éstos, ya sean brutos o presuntos, se le aplicará el coeficiente que corresponda dependiendo de la actividad de donde provengan con la finalidad de obtener la base imponible a la cual se le aplicará, en definitiva, la tasa respectiva, o en otras palabras, sólo una parte de la utilidad fiscal, determinada mediante la aplicación a los ingresos que la integran del coeficiente respectivo, será la base imponible (minorada o reducida) a la que se le aplicará la tasa que corresponda.

Amparo directo en revisión 2535/2011. Gloria Reynoso Rosales. 8 de febrero de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Tesis: II.3o.A.1 A (10a.)Localizacion: Décima Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Pag. 1265

Rubro: NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CUANDO SE ENTIENDE CON UN TERCERO, EN EL CITATORIO PREVIO Y EN EL ACTA RELATIVA DEBEN ASENTARSE LOS PORMENORES QUE DEN PRECISIÓN Y CLARIDAD RESPECTO AL VÍNCULO QUE UNE A AQUÉL CON EL CONTRIBUYENTE Y ESPECIFICAR LAS RAZONES QUE ASEGUREN QUE NO SE ENCUENTRA EN EL DOMICILIO POR CIRCUNSTANCIAS ACCIDENTALES, ASÍ COMO SUSTENTAR LA UBICACIÓN DE ÉSTE CON ELEMENTOS OBJETIVOS Y RAZONABLEMENTE IDENTIFICABLES.

Contenido: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 82/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 404, de rubro: "NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO.", estableció, esencialmente, que si una diligencia de notificación personal practicada en términos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación se entiende con un tercero, debe levantarse razón circunstanciada que arroje plena convicción de su práctica en la realidad y con apego a las formalidades previstas por la norma. Por tanto, en el citatorio previo y en el acta de notificación, el funcionario debe asentar los pormenores que den precisión y claridad respecto al vínculo que une a la persona que atiende la diligencia con el contribuyente y especificar las razones que aseguren que no se encuentra en el domicilio por circunstancias accidentales, así como sustentar la ubicación de éste con elementos objetivos y razonablemente identificables, pues sólo así puede existir certeza de que se llevó a cabo en el sitio correcto. Consecuentemente, es insuficiente que en dichas actuaciones se asiente sólo que quien atendió al notificador manifestó, por ejemplo, tener una relación laboral con el interesado, sin cerciorarse de ello con elementos probatorios que lo acreditaran, o señalar que el lugar de la diligencia coincide con el que consta en los archivos o registros que la autoridad legalmente tiene a su cargo, porque este elemento no es óptimo para sustentar la validez de un dato descriptivo del sitio en que se verificó el acto.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 722/2010. César Romero García. 6 de octubre de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Salvador González Baltierra. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Enrique Orozco Moles.

Tesis: I.18o.A.19 A (9a.)Localizacion: Décima Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Pag. 1426

Rubro: REVISIÓN DE GABINETE. CUANDO LA AUTORIDAD UNILATERALMENTE DEJA SIN EFECTOS ESA ORDEN Y LO HACE UNA VEZ INICIADO EL PLAZO DE SEIS MESES PARA EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, ESA DETERMINACIÓN SE EQUIPARA A UNA RESOLUCIÓN FAVORABLE AL CONTRIBUYENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).

Contenido: De conformidad con los artículos 42, fracción II, 46-A, 48 y 50 del Código Fiscal de la Federación vigentes en 2004, la revisión de gabinete inicia con el requerimiento de información y documentación y

7

Page 8: tesis determinacion presuntiva

termina con el oficio de conclusión (en caso de no existir irregularidades), o bien, con el oficio de observaciones y la resolución correspondiente (en la cual podrá imponerse un crédito fiscal). En caso de haberse emitido el oficio de observaciones, el particular tiene veinte días para desvirtuar las irregularidades ahí advertidas y dentro de los seis meses siguientes la autoridad deberá resolver lo conducente. Sobre estas bases, si en la etapa de desahogo de las observaciones la autoridad fiscal deja sin efectos la orden de revisión de gabinete en forma unilateral, tal determinación se equipara a una resolución favorable al contribuyente, ya que de estimarse correcto tal actuar, generaría inseguridad jurídica al gobernado ante la posibilidad de que, mediante una facultad de comprobación similar o distinta, la autoridad revise nuevamente las contribuciones y periodos materia de la facultad inicialmente ejercida.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 403/2010. Corporación Ram, S.C. 4 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.

Tesis: II.3o.A.12 A (10a.)Localizacion: Décima Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Pag. 1448

Rubro: REVISIÓN FISCAL. EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA, CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EN MATERIA DE IMPUESTOS FEDERALES COORDINADOS, EN LOS CASOS EN QUE EL FISCO FEDERAL NO TUVO INTERVENCIÓN ALGUNA EN LA EMISIÓN DE ÉSTAS Y LAS FACULTADES FISCALES FEDERALES FUERON TRANSMITIDAS SIN RESTRICCIÓN MEDIANTE CONVENIO DE COLABORACIÓN O COORDINACIÓN FISCAL.

Contenido: Si bien es cierto que dicho funcionario, conforme al artículo 3o., fracción II, inciso c) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, en términos de los convenios o acuerdos de coordinación fiscal, también es verdad que aquél fundamento resulta insuficiente para legitimar a dicha autoridad para defender en revisión fiscal la validez de actos de autoridades estatales que, si bien, se emitieron con base en convenios o acuerdos de coordinación fiscal, finalmente el fisco Federal no tuvo intervención alguna en su emisión. Lo anterior, deriva de la interpretación de los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 87 de la Ley de Amparo y 63, anteantepenúltimo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de los que se desprende que las reglas para su resolución se sujetarán a lo previsto en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales para la revisión en amparo indirecto, destacando que en el artículo 87 de la Ley de Amparo, se establece que las autoridades sólo pueden interponer la revisión para defender el acto que de cada una de ellas se hubiera reclamado; de ahí que, si el acto fue emitido sólo por autoridad estatal sin participación de la federal, no basta que dicho Jefe del Servicio de Administración Tributaria sea parte. Además, no debe perderse de vista que si el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se interpretara de tal manera que permita interponer la revisión en tales casos, a la autoridad estatal y a la federal que no intervino, prácticamente se convertiría a dicho fundamento secundario en una norma reguladora de una facultad concurrente, al admitir la actuación de autoridades estatales y federales, lo cual sería contrario al artículo 124 constitucional, en el que residualmente se distribuyen las competencias sobre la base que, por exclusión, lo no referido a la Federación se entiende conferido a los Estados y viceversa, produciéndose así un resultando interpretativo contrario a la propia Constitución, además de que una ley federal ordinaria como la de Procedimiento Contencioso Administrativo no podría considerase como sede normativa apropiada para instituir una facultad concurrente, aspecto excepcional que debe entenderse reservado a la Constitución.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Revisión fiscal 251/2011. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 14 de octubre de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Salvador González Baltierra. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Martín R. Contreras Bernal.

Tesis: XVI.1o.A.T.76 A (9a.)Localizacion: Décima Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5 Pag. 4481

Rubro: INCIDENTE DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. HIPÓTESIS EN QUE ES INFUNDADO CONTRA LA ABSTENCIÓN DE LA AUTORIDAD DE ORDENAR A LA INSTITUCIÓN BANCARIA CORRESPONDIENTE QUE PERMITA AL PARTICULAR DISPONER DE LOS RECURSOS DEPOSITADOS EN LAS CUENTAS BANCARIAS RESPECTO DE LAS QUE SE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN DE SU ASEGURAMIENTO.

Contenido: En términos generales, el incidente de violación a la suspensión en el amparo consiste en dilucidar si la conducta de la autoridad puede constituir desacato a la medida cautelar, lo cual puede generar, incluso, responsabilidad penal. Por tanto, si se concede la suspensión del acto reclamado, pero el efecto de la medida se hace depender de determinadas circunstancias y éstas son imprecisas, el Juez de Distrito debe analizar detalladamente los términos en que se dictó para definir si está probada fehacientemente la desobediencia de la autoridad. En estas condiciones, si en el auto que concede la suspensión del aseguramiento de cuentas bancarias sólo se precisa que, de existir un crédito fiscal determinado, aquélla será para que el quejoso

8

Page 9: tesis determinacion presuntiva

disponga del numerario existente en éstas, previo depósito del total en efectivo ante la Tesorería de la Federación, sin que se especifique si ese adeudo debe ser firme y exigible, ello permite a la autoridad abstenerse de ordenar a la institución bancaria correspondiente que permita al particular disponer de los recursos depositados si no se realizó dicho depósito, aun cuando el crédito no reúna las características mencionadas, o incluso cuando provenga de una cuantificación presuntiva, porque finalmente probó la existencia de éste y, por tanto, es infundado el referido incidente contra tal abstención.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Queja 29/2011. Administrador Local Jurídico de León, en representación del Administrador Local de Auditoría Fiscal de León. 2 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Ramón Lozano Bernal.

esis: 2a./J. 18/2011Localizacion: Novena Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011 Pag. 383

Rubro: REVISIÓN DE GABINETE. EL OFICIO DE OBSERVACIONES EMITIDO DENTRO DE DICHO PROCEDIMIENTO DEBE CUMPLIR CON LAS GARANTÍAS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

Contenido: Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que acorde con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos de molestia deben estar fundados y motivados. Por tanto, el oficio de observaciones emitido en términos del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, al tener ese carácter, debe cumplir con las garantías de fundamentación y motivación, pues causa una afectación en la esfera jurídica del contribuyente o responsable solidario al que se dirige, ya que lo vincula a desvirtuar los hechos en aquél consignados, o bien, a corregir totalmente su situación fiscal conforme a lo en él asentado, a efecto de que la autoridad no emita la resolución en que determine créditos fiscales a su cargo. Además, si bien es cierto que es criterio reiterado de este Alto Tribunal que en materia tributaria la garantía de audiencia no necesariamente debe ser previa al acto privativo, también lo es que el citado artículo 48 prevé la oportunidad para el particular de desvirtuar lo señalado en el oficio de observaciones, previamente a la emisión de la resolución determinante de créditos fiscales, con el objeto de que ésta ni siquiera llegue a emitirse, oportunidad que sólo puede ser eficaz si se le dan a conocer los motivos y fundamentos con base en los cuales la autoridad fiscal basa su afirmación de que existieron hechos u omisiones.

Contradicción de tesis 104/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 12 de enero de 2011. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Tania María Herrera Ríos.

Tesis de jurisprudencia 18/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de enero de dos mil once.

Nota: Por instrucciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 968, se publica nuevamente con los datos de identificación del precedente corregidos.

9