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LA PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CIVILES, EN EL DISTRITO FEDERAL LA PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CIVILES, EN EL DISTRITO FEDERAL FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLÁN UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO ASESOR: LIC. ALICIA LARA OLIVARES Licenciado en Derecho JUNIO 2008 Que para obtener el título de Presenta JUAN JAVIER FLORES SANTIAGO F E S UNAM TESIS

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LA PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS, EN EJECUCIÓN

DE SENTENCIAS CIVILES, EN EL DISTRITO FEDERAL

LA PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS, EN EJECUCIÓN

DE SENTENCIAS CIVILES, EN EL DISTRITO FEDERAL

FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES

A C A T L Á N

UNIVERSIDAD NACIONALAUTÓNOMA DE MÉXICO

ASESOR: LIC. ALICIA LARA OLIVARES

Licenciado en Derecho

JUNIO 2008

Que para obtener el título de

P r e s e n t a

JUAN JAVIER FLORES SANTIAGO

F

E

SUNAM

T E S I S

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UNAM – Dirección General de Bibliotecas

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A DIOS

Gracias por todas las bendiciones.

A MI MAMÁ Y PAPÁ

Esto es sólo el inicio de mi profesión, que gracias a ustedes he logrado, espero corresponder todo su cariño y apoyo.

A MIS HERMANOS

Isabel, Celia, Julia, Mary y Juancho. Por su apoyo siempre sincero, leal y sobre todo gracias por

ser también mis amigos.

A MIS AMIGAS Y AMIGOS Por el tiempo compartido y las experiencias vividas junto a

ustedes.

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A LOS LICENCIADOS ADRIANA HEGEWISCH LOMELÍN Y DAVID PABLO MONTES RAMIREZ

Por compartir conmigo toda su cultura y conocimiento y sobre todo por ser mis maestros en el aprendizaje de la ciencia del

Derecho, siempre de forma ética y justa. Con afecto y admiración, gracias.

A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO

Por aportarme las herramientas necesarias para la culminación de este primer paso en mi vida profesional y gracias por

beneficiarme de todos los enormes recursos didácticos, físicos y materiales de los que he disfrutado a lo largo de

los últimos años, orgullosamente UNAM.

A LA LICENCIADA ALICIA LARA OLIVARES Un enorme agradecimiento por su tiempo y participación en la

culminación de este trabajo.

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JUSTIFICACIÓN DEL TEMA:

En la actualidad existen lagunas en la ley y la jurisprudencia no nos resuelve el problema, respecto a una regulación apropiada y uniforme sobre el derecho de prelación de créditos en ejecución de una sentencia civil firme, ya sea que ésta derive de un juicio ordinario o con una tramitación procesal especial, como ejemplo tenemos a los juicios ejecutivos civiles o mercantiles o bien un juicio especial hipotecario o quizá tratándose de controversias de alimentos, pues si bien algo tienen en común este tipo de procedimientos, es que durante la ejecución de la condena impuesta al reo, estos procedimientos, se regulan por el Código de Procedimientos Civiles, incluso de los juicios tramitados bajo las reglas del Código de Comercio, ya que este último no contempla las reglas que habrán de seguirse llegada esta etapa del juicio, razón por la cual se aplica de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, el presente trabajo pretende establecer qué crédito debe pagarse primero, en atención a su naturaleza jurídica y al derecho de prelación que contemplan las diversas legislaciones consultadas, sin pasar por alto su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, independientemente de que existen créditos que no necesitan inscribirse, para ser exigibles en primer lugar en el orden de pago, en la ejecución de una sentencia civil.

Así las cosas, una vez declarada firme una sentencia condenatoria, inicia la etapa de ejecución es decir coaccionar al demandado, al cumplimiento de la obligación, que en nuestro caso, se trata de una obligación de dar traducida en una sentencia firme de condena, dicha etapa procesal incluso puede llegar a ser más tardada que el juicio que generó dicha condena, mucho en esa dilación de impartición de justicia radica precisamente en que cada legislación ya sea de carácter civil, mercantil, fiscal o laboral, regula la prelación de una forma que propicia multitud de criterios encontrados respecto a qué acreedor habrá de cobrar primero en el orden de pago en ejecución de una sentencia firme y por otra parte, existen criterios aislados yuxtapuestos del Poder Judicial Federal, respecto a casos en que están involucrados créditos de la misma naturaleza y clase, pero con decisiones contrarias respecto a la prelación de unos sobre otros.

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Independientemente de lo anterior, el trabajo aquí plasmado también pretende esquematizar el origen y el procedimiento de la ejecución de una sentencia civil, sin dejar de lado conceptos básicos que habrán de considerarse para plantear una defensa adecuada en aras de ejecutar de manera satisfactoria una sentencia de condena firme en un procedimiento civil.

OBJETIVO:

Determinar qué clase de acreedor cobrará primero en el orden de pago en la ejecución de una sentencia civil, en atención al derecho de prelación contemplado en las legislaciones civiles, mercantiles, fiscales y de carácter laboral, durante el proceso de ejecución de una sentencia civil.

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INDICE

LA PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

CIVILES, EN EL DISTRITO FEDERAL

CAPITULO 1

ASPECTOS GENERALES DE LOS CRÉDITOS

1.1.- Concepto de crédito.

1.2.- Su clasificación:

1.2.1.- Cierto. 1.2.2.- Exigible. 1.2.3.- Hipotecario. 1.2.4.- Litigioso. 1.2.5.- Mercantil. 1.2.6.- Abierto. 1.2.7.- Personal. 1.2.8.- Privado. 1.2.9.- Quirografario. 1.2.10.- Real. 1.2.11.- Refaccionario. 1.2.12.- Laboral.1.2.13.- Habilitación o Avió. 1.2.14.- Alimenticio. 1.2.15.- Fiscal.

1.3.- Las partes en los créditos.

1.3.1.- Concepto de parte. 1.3.2.- Concepto de acreedor. 1.3.3.- Concepto de deudor. 1.3.4.- Concepto de garante.

1.4.- Obligaciones contenidas en los créditos

1.4.1.- Concepto. 1.4.2.- Dar. 1.4.3.- Hacer. 1.4.4.- No Hacer.

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CAPITULO 2

LAS SENTENCIAS

2.1.- Concepto de sentencia.

2.2.- Naturaleza jurídica de la sentencia:

2.2.1.- De condena. 2.2.2.- Declarativa. 2.2.3.- Constitutiva. 2.2.4.- Absolutoria. 2.2.5.- Interlocutoria. 2.2.6.- Definitiva. 2.2.7.- Ejecutoria. 2.2.8.- Firme. 2.2.9.- Desestimatoria.

CAPITULO 3

LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.

3.1.- Concepto de Ejecución. 3.2.- Ejecutoriedad de sentencias civiles. 3.3.- Legislación aplicable supletoriamente al Código de Comercio. 3.4.- Procedimiento de ejecución previsto en el

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

CAPITULO 4

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL.

4.1.- Folio Real. 4.2.- Certificado de Libertad de Gravámenes. 4.3.- Solicitud de Entrada y Trámite. 4.3.- Procedimiento de registro.

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CAPITULO 5

LA PRELACION

5.1.- Concepto. 5.2.- La Jurisprudencia 5.3.- De acuerdo al Código Civil para el Distrito Federal5.4.- Créditos derivados de alimentos. 5.5.- Créditos Hipotecarios. 5.6.- De acuerdo al Código de Comercio 5.7.- De acuerdo a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. 5.8.- De acuerdo a la Ley Federal del Trabajo 5.9.- De acuerdo al Código Financiero del Distrito Federal.

CONCLUSIÓNES

BIBLIOGRAFIA

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CAPITULO 1

ASPECTOS GENERALES DE LOS CRÉDITOS.

Es necesario apuntar de dónde se origina la figura del crédito, así como las diferentes visiones que tienen los autores que se citan a lo largo del presente capítulo, con la finalidad de ampliar la visión conceptual del lector en relación a dicho tema, por lo cual a continuación se cita: su origen, su concepto, su clasificación y las partes que en él intervienen.

1.1.- Concepto de crédito.-

Etimológicamente proviene del latín creditium, de credere, creer, confiar ascenso, admisión de lo dicho por otro, derecho de recibir de otro alguna cosa por lo general dinero, opinión que goza una persona cuando se espera que cumplirá puntualmente los compromisos contraídos o la promesa formulada, libramiento de, vale o abono de una cantidad que se da en garantía para pagar mas adelante, o bien para que la pague en otro lugar un corresponsal.

Dicho de otra forma, se dice dar a crédito cuando se presta dinero se vende algo para ser pagado mas adelante, sin otra seguridad que la del crédito (solvencia o palabra de quién la recibe). “En Derecho, de este préstamo surgen obligaciones para las partes; y así el acreedor puede exigir el equivalente de la suma entregada en tal concepto al deudor; el nombre del crédito no sólo se aplica, al derecho que tiene el acreedor para exigir del deudor la cantidad prestada, sino también al documento con que se justifica ese Derecho”.1

En mi opinión la palabra crédito implica buena fe de las partes que en él intervienen, esto es, por que una persona denominada acreditante en relación a otra denominada acreditada, se obliga a entregar determinada cosa en tiempo y forma a la segunda nombrada y ésta a su vez se obliga a satisfacer el pago de la cosa origen de la obligación en la forma y plazo convenido.

Dicho de otra manera es la transferencia de bienes que se hace en un momento dado por una persona a otra, para ser devueltos a futuro, en un determinado plazo y generalmente con el pago de una contraprestación por el uso goce o disfrute de la cosa que dio origen a la obligación.

1 CABANELLAS, Guillermo Diccionario de Derecho Usual, Editorial Omeba, Sexta Edición, Tomo III, Argentina, 1968, pagina 545.

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1.2.- Su clasificación.

En busca de complementar la información citada acerca del crédito y sus diferentes significados, encontré que el crédito es definido de diversas formas atendiendo a las características muy particulares del cual emana, por lo que en atención al trabajo expuesto en el presente escrito, cito las definiciones que están relacionadas con el tema sometido a estudio.

1.2.1.- Crédito cierto:

Es aquel de cuya exactitud no hay dudas, por consistir en una suma determinada o en una prestación perfectamente establecida.

1.2.2.- Crédito exigible:

Aquel cuyo importe o prestación puede reclamar ya el titular, bien por ser puro, o por haberse cumplido el plazo o la condición a la que está sujeto.

1.2.3.- Crédito hipotecario:

El garantizado con hipoteca. El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse, total o parcialmente a un tercero, siempre que se haga en escritura pública, se notifique al deudor y se inscriba en el Registro Público.

1.2.4.- Crédito litigioso:

Es aquel que se crea cuando origina una controversia judicial, es decir a partir de que se presentada la demanda y se emplaza al deudor, conteste o no la demanda relativa al cobro del pago del crédito, esto es cuando vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que este pagó, las costas causadas que se, le hubiesen ocasionado y los intereses del crédito desde el momento que este fue satisfecho.

1.2.5.- Crédito mercantil:

El establecido entre productores, empresarios e intermediarios, para facilitar las compras, las ventas y los cambios del comercio.

1.2.6.- Crédito abierto:

Apertura de crédito. Letra abierta.

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La ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece en su artículo 291, que es aquel en cual el acreditante se obliga a poner a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que en el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.

1.2.7.- Crédito personal:

El fundado en el puntual cumplimiento de una persona o en sus antecedentes de honradez, sin exigir concreta garantía real, ni fianza; aunque basado a veces en la notoria solvencia económica del deudor.

1.2.8.- Crédito privado:

Aquel en el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de la suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma calidad y especie.

1.2.9.- Crédito quirografario:

Denominado también simple o común, es aquel que consta solamente en documento privado y no goza, por tanto de ninguna preferencia para ser pagado con relación a otros créditos.

1.2.10.- Crédito real:

El asegurado con la garantía de una cosa mueble o inmueble.

1.2.11.- Crédito refaccionario:

El proveniente del dinero anticipado o del trabajo puesto para fabricar, conservar o reparar un bien ajeno.

De acuerdo a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su artículo 323, establece que son aquellos en los cuales el acreditado queda obligado a invertir el importe del préstamo, precisamente en la adquisición de aperos, instrumentos, útiles de labranza, abonos ganado o animales de cría, en la realización de plantaciones o cultivos cíclicos o permanentes; en la compra o instalación de maquinarias y en la construcción o realización de obras

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materiales necesarias para el fomento de la empresa del acreditado.

1.2.12.- Crédito laboral:

Es aquel que se deriva de una relación de trabajo, a favor del trabajador, que para ser exigible necesariamente requiere estar cuantificado y provenir de un laudo firme que así lo determine, sin importar si se origina por concepto de salario, prestaciones o indemnizaciones.

1.2.13.- Crédito de habilitación o avío:

De acuerdo a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su artículo 321, son aquellos en los cuales el acreditado se obliga a invertir el importe del préstamo precisamente en la adquisición de las materias primas y materiales, en el pago de los jornales, salarios, y gastos directos de explotación indispensables para los fines de su empresa.

1.2.14.- Crédito alimenticio:

Es aquel que encuentra su origen en el parentesco civil, sanguíneo o por afinidad entre personas, que quedan obligadas recíprocamente las unas con las otras a prestarse alimentos y que para efectos de caucionar debidamente su pago, puede ser a través de fianza, prenda, hipoteca, o bien mediante orden de descuento al centro de trabajo del deudor, siempre y cuando en este último caso medie necesariamente orden judicial que así lo ordene y para el caso de las demás opciones, puede ser de manera voluntaria con las formalidades que marca la ley o bien a través de un procedimiento civil.

1.2.15.- Crédito fiscal:

Es el Derecho que tiene el Estado de exigir el pago de una prestación, en dinero o en especie, derivado de la ley u como consecuencia de su soberanía. A este derecho del Estado que se convierte en el sujeto activo de la relación fiscal corresponde el deber del sujeto pasivo de cumplir con la prestación que determine la ley.

De acuerdo al Código Fiscal de la Federación en su artículo cuatro, señala que son aquellos que tenga derecho apercibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga Derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así

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como de aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

Una vez transcritas las distintas definiciones, concluyo que a pesar de las diferencias en cuanto al origen de cada crédito, hay características en las que todos coinciden, es decir en todas necesariamente hay un acreedor el que tiene a su favor la acción para reclamar el cumplimiento de la obligación y otra persona denominada deudor, quien tiene a su cargo el cumplimiento de dicha obligación, de la cual sólo podrá liberarse mediante su cumplimiento coaccionadamente o voluntariamente, es decir lo que cambia son los sujetos de la relación crediticia como son en el caso del fisco local o federal y un particular quien tiene a su cargo el cumplimiento de la obligación contenida en el crédito, o bien el trabajador que es titular de la acción de cobro contra el patrón, persona obligada a satisfacer el crédito a favor del trabajador y así tenemos que en todos los casos lo único que cambia como ya he dicho son los actores de la relación de crédito y el origen del mismo, según se ha narrado en los puntos anteriores.

1.3.- Las partes en los créditos.

Antes de seguir avanzando en el desarrollo de nuestro tema, tengo que señalar e identificar a los entes que intervienen en el crédito, para los cual a continuación me permito citar a diversos autores, cabe mencionar que las distintas legislaciones adjetivas y sustantivas civiles, no nos definen quines son esas partes.

1.3.1.- Concepto de Parte:

“Cada una de las personas que por voluntad, intereses o determinación legal intervienen en un acto jurídico plural; para Clemente Diego, en concepto amplio, por partes en las relaciones jurídicas se entienden los elementos subjetivos de las mismas; es decir, el ser o seres de los cuales se predica la facultad u obligación que aparece concretada en la relación de Derecho”2

Desde un punto de vista etimológico, la palabra parte viene del latin pars, partis, que es porción de un todo. Se denomina parte a las personas que adquieren los derechos y obligaciones que nacen de una determinada relación jurídica que ellos crean. Cuando asume la posición activa se le

2 CABANELLAS, Guillermo Diccionario de Derecho Usual, Editorial Omeba, Sexta Edición, Tomo III, Argentina, 1968, paginas 222 y 22.

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denomina acreedor y es deudor cuando asume la posición pasiva, lo que constituyen a las partes en un juicio como actor y demandado.

Para diversos tratadistas como José Becerra Bautista, la palabra parte es: La persona que exige del órgano jurisdiccional la aplicación de una norma sustantiva a un caso concreto, en interés propio o ajeno. Sin embargo la definición más aceptada es la de Giuseppe Chiovenda, según la cual “son partes en el proceso aquel que pide en propio nombre (o en cuyo nombre se pide) la actuación de una voluntad de ley aquél frente al cual esa declaración es pedida. Más adelante agrega: Llamamos parte a aquel frente a la cual ésta es demandada la actuación (de la ley) no contra quien es demandada”3

Por otra parte el Código de Procedimientos Civiles vigente para el Distrito Federal, en su artículo primero, sin mencionar como tal la palabra “parte” nos da idea de la interpretación procesal de dicha palabra.

“...Artículo 1. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario...”

Desde mi punto de vista, concluyo que a las partes que impulsan el procedimiento se les denomina: demandante (actor) y demandado (reo), quines a su vez dan origen a la controversia como un conflicto de intereses que el estado debe resolver, a través del órgano jurisdiccional que corresponda, quien habrá de resolver deduciendo las argumentaciones de uno y de otro, sentenciando o absolviendo a las partes.

Por otro lado, es menester distinguir a las partes en sentido substancial y en sentido procesal, el primero como sujeto de la relación material y las partes en sentido procesal, como sujetos activo y pasivo de la contienda judicial, así tenemos que en las obligaciones encontramos acreedor (es) y deudor (es).

3 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porruúa, Vigésima Octava Edición, México, 2005, página 593.

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1.3.2- Acreedor:

Concepto:

Etimológicamente proviene del latín créditor, de credere, dar fe, que tiene su acción o derecho a pedir el pago de una deuda.

El acreedor es la persona ante quien y en cuyo interés otra llamada deudor debe tener un cierto comportamiento económicamente apreciable, es el titular de la prestación a cargo de otra llamada deudor.

El acreedor es el titular del derecho a la prestación debida por el deudor, es decir es el sujeto activo de la obligación, del vínculo jurídico por el cual una persona (deudor o “promitente”) queda constreñida o comprometida frente a otra (acreedor o estipulante) a cumplir una prestación, o sea a desarrollar una actividad determinada, patrimonialmente valorable que consiste en dar, hacer o no hacer y que atribuye a la segunda (acreedor) la acción de pedir la satisfacción de esa prestación.4

Por mi parte, me adhiero a la definición contenida en El Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, quien define al acreedor como aquel que tiene la acción o derecho para pedir alguna cosa, especialmente el pago de una deuda, o exigir el cumplimiento de alguna obligación, o la persona con facultad sobre otra para exigirle que entregue una cosa, preste un servicio o se abstenga de ejecutar un acto.5

Mi adhesión obedece a que precisamente está definición es la que de manera concreta nos da las características de dicho concepto, por que es precisamente el acreedor el que tiene la acción de pedir el cumplimiento de la obligación a cargo del deudor ya sea de obligaciones de dar, hacer o no hacer, ya en lo judicial o extrajudicial.

El mismo diccionario clasifica y define al acreedor atendiendo a:

La garantía de su crédito en:

A) Personales: por escritura, quirografarios, verbales.

4 Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, Diccionario Jurídico, Editorial Porrúa, México, 2000. 5 CABANELLAS, Guillermo Diccionario de Derecho Usual, Editorial Omeba, Sexta Edición, Tomo I, Argentina, 1968, paginas 69 y 70.

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B) Reales: propietarios o de dominio, hipotecarios, pignoraticios o prendarios.

Por la prelación para el cobro en:

C) Ordinarios

D) Privilegiados: simplemente privilegiados o especialmente privilegiados.

Ahora bien, para efectos de comprender plenamente la clasificación anterior, a continuación se transcribe la definición de cada uno de los incisos anteriores.

A) Acreedor Personal:

Es el que solo tiene acción personal y no real contra su deudor; se le denomina personal a causa de no estar sujetos a responder de la obligación los bienes en concreto, aun cuando el patrimonio del deudor está afecto genéricamente a responder de todas sus deudas.

Acreedor por Escritura:

Aquel cuyo crédito consta en escritura pública; Se hace mención a este acreedor ya que el artículo 468 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, señala como un requisito indispensable de procedencia de la vía especial hipotecaria, precisamente el que el documento base de la acción conste en escritura pública.

Acreedor Quirografario:

Es aquel cuyo crédito consta en documento privado y que carece además de garantía real, como ejemplo cito al titular de un derecho de cobro sustentado en un pagaré.

Acreedor Verbal:

El de peor condición por la prueba y por el orden de preferencia; es aquel cuyo crédito sólo consta por convenio de palabra entre acreedor y deudor; por lo cual ha de probarse éste por su reconocimiento y por medio de testigos.

B).- Acreedor Real:

El que cuenta con acción para pedir una cosa, por gozar sobre ella del derecho de propiedad, dominio prenda o hipoteca.

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Acreedor Propietario:

Quien tiene acción para pedir una cosa, por gozar o conservar sobre ella el derecho de dominio. Es aquel que se limita a pedir lo que ya era y es de él.

Acreedor Hipotecario:

El que para seguridad de su crédito tiene a su favor constituía hipoteca sobre bienes del deudor; la garantía de este acreedor integra un derecho real sobre la propiedad hipotecada, con la facultad de pedir la venta judicial de la misma y resarcirse del débito con el producto o adjudicación de aquella.

Acreedor Pignoraticio o Prendario:

Aquel a quien se entrega una cosa en prenda para seguridad del crédito, con la condición de que pagado éste, sea devuelto.

C) Acreedor Ordinario o Simple:

Aquel cuyo crédito, cuando concurre con otros no posee ningún privilegio o preferencia para hacerse efectivo en el patrimonio del deudor.

D) Acreedor Simplemente Privilegiado o con Privilegio Especial:

Es aquel que tiene preferencia para percibir su crédito con relación a otras categorías de acreedores, pero sólo sobre determinados bienes en concreto.6

En esta serie de clasificaciones sí encontramos diferencias muy importantes, claro también comparten en común que todos estos acreedores tienen la acción de pedir el cumplimiento satisfactorio de una obligación a su favor, pero como ya se ha dicho no todos tienen privilegios en el cobro de sus créditos, si no que a cada uno de ellos la ley les aplica en su perjuicio o beneficio un orden en el pago de sus créditos, tema central de este trabajo, pues no es lo mismo un acreedor con garantía real a otro sin ningún privilegio, como lo es un simple acreedor quirografario o en el peor de los casos un acreedor verbal.

6 CABANELLAS, Guillermo Diccionario de Derecho Usual, Editorial Omeba, Sexta Edición, Tomo I, Argentina, 1968, paginas 70-73.

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1.3.3.- Deudor.

Concepto.- Del latín debitor, se entiende como tal a la persona que en la relación jurídica es titular de una obligación y que se constituye en el deber de cumplir a otra, denominada acreedor, una prestación.

El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que conforme a la ley sea inalienables o inembargables. Cuando no sea posible encontrar en el patrimonio del deudor los medios para obtener la satisfacción directa de los intereses del acreedor, se acude al principio de economía moderna por el que se concibe dinero como medida del patrimonio, en otros términos, se convierten en dinero los bienes que se encuentran en el patrimonio del deudor mediante venta forzosa.7

Ahora bien, tenemos que no todo se traduce en el cumplimiento de la obligación mediante transacciones de dinero, si no también puede darse dicho cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 2095 del Código Civil para el Distrito Federal, que estipula que “Laobligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida”, es decir el deudor también puede extinguir la obligación mediante dación en pago al acreedor, trasladando la propiedad de los bienes de su propiedad al acreedor quien podrá aceptar o rehusar dicho traslado de propiedad.

El deudor podrá ser compelido al cumplimiento o satisfacción de la deuda, cuando sus propios impulsos morales no le lleven a hacerlo en la forma y plazo debido, por el requerimiento del acreedor, bastando a veces para agravar su situación al constituirlo en mora.

A continuación se citan algunos supuestos en los cuales el deudor pierde el derecho al plazo:

a) Cuando en caso de insolvencia posterior a la obligación, no garantice la deuda.

b) Cuando no otorgue las garantías ofrecidas.

c) Cuando las disminuya por acto propio.

d) Cuando desaparecidas por caso fortuito no las sustituya por otras nuevas y seguras.

7IDEM.

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Al referirme a la relación que une a las partes denominadas acreedor y deudor, tengo que explicar el origen de dicha relación, la cual encuentra su razón de ser en las obligaciones de dar, hacer o no hacer, es decir qué tipo de obligación es la que dio origen a dicha relación jurídica y procesal, ya que el acreedor es el sujeto activo, que puede exigir el cumplimiento de la obligación de su deudor, sujeto pasivo de la relación jurídica de carácter personal, que enfocando dicha relación al tema tratado en el presente estudio, el cumplimiento de la obligación se da en la ejecución forzosa de la obligación respectiva, lo que trae como consecuencia el remate sobre los bienes del deudor, como medio de cumplimiento de la obligación.

En ocasiones existe un tercero que interviene en la relación jurídica, quien normalmente responde tambien de la obligación contraída, celebrando distintos actos jurídicos, ya sea contrayendo obligaciones de forma solidaria, mancomunada, como avalista, o garante hipotecario o a veces es el propio deudor, quien se convierte en garante hipotecario.

1.3.4.- Garante:

Es la persona física o moral que asegura con sus bienes, con su firma, o su palabra el cumplimiento u observancia de lo prometido por otro en un pacto, convenio, asimismo dicho de otra manera es aquel que responde por otro a favor de un tercero.

1.4.- Obligaciones contenidas en los créditos.

Después de analizar los entes que conforman el crédito, se resalta a la obligación como vínculo que une a las partes que conforman un crédito. A lo largo del presente apartado, conceptualizo y cito diversos tratadistas que nos dan una idea clara de lo que implican las obligaciones contenidas en los créditos que son de: dar, hacer o no hacer.

1.4.1.- Concepto.-

Etimológicamente la obligación de acuerdo a Guillermo Cabanellas es la voz de origen latino que proviene de latin: De ob; delante o por causa de; y ligare; atar; sujetar; de donde proviene el sentido material de ligadura; y el enlace metafórico, ya jurídico, de nexo o vínculo moral.

La obligación, más estrictamente en lo jurídico, es el vínculo legal, voluntario o de hecho que impone una acción o una omisión. Con mayor sujeción a la clasificación legal:

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El vínculo de Derecho por el cual una persona es constreñida hacia otra a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa.

Para Justiniano, la obligación es un vínculo de derecho entre dos personas, en virtud del cual una de ellas, llamada deudor, se ve en la necesidad de realizar una prestación, estimable en dinero, a favor de la otra denominada acreedor.

Entendida así, la obligación es una relación jurídica, que como en todas las relaciones jurídicas, hay un sujeto activo, que es titular de un derecho subjetivo frente a un sujeto pasivo que tiene el deber jurídico correlativo.

Debemos tener claro que por derecho subjetivo se entiende la facultad, poder o autorización que tiene una persona, conforme a una norma jurídica.

Por su parte el tratadista español De Diego, citado por Guillermo Cabanellas, en su Diccionario de Derecho Usual, enumera ocho acepciones de obligación: 1ª En su más amplio sentido, la necesidad en que se encuentran las personas, de hacer o no hacer una cosa. 2ª Entre las personas, tanto como el deber o necesidad moral de ejecutar, o no, una cosa o de abstenerse de ella. 3ª Como deber jurídico en sentido lato, o necesidad moral de hacer u omitir lo que el orden de las relaciones naturales de la sociedad exige que se realice o se evite; con la triple manifestación: a) de cumplir u obedecer la ley, b) de posición correlativa de un derecho de una obligación y c) el derivado de la garantía total que para las relaciones jurídicas significa el Derecho Penal. 4ª Empeño o afectación especial de cosas o valores a determinadas responsabilidades, que los romanos contraponían a la “alienatio” a la “vendatio”. 5ª Relación obligatorio derecho de crédito a de obligación en el sentido sustantivo que ha creado el Derecho de las obligaciones, como especialidad dentro del Derecho Civil. 6º Crédito o deuda, según el lado que de la obligación que como nexo unitario se considere. 7ª Fundamento o causa de la obligación o hecho que posibilita la obligación. 8ª El documento donde consta la obligación, ya sea notarial o privado y ya reconozca una deuda, prometa un pago, ofrezca la entrega de otra cosa o entrañe una prestación personal.8

8 CABANELLAS, Guillermo Diccionario de Derecho Usual, Editorial Omeba, Sexta Edición, Tomo III, Argentina, 1968, paginas 73-77.

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Así también tenemos que la estructura de la obligación la encontramos constituida por tres elementos esenciales que son: los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Sujeto.- Es el elemento personal de la obligación, constituido por dos personas pudiendo ser físicas o morales y en relación a una de ellas constituye el elemento personal pasivo o deudor en donde el primero está facultado por la ley para exigir el cumplimiento de la obligación y el segundo es aquel que debe desplegar una conducta tendiente a satisfacer la prestación por la cual se obligan.

Objeto.- Consiste en la conducta que el deudor debe desplegar en beneficio del acreedor, conducta que puede consistir en dar, hacer, o no hacer.

Vínculo jurídico.- Es la liga que se forma entre acreedor y deudor, mediante el cual la ley faculta al activo para poder exigir la satisfacción de la prestación, incluso de manera coactiva y el deudor tiene el deber de cumplir esa prestación.

Desde mi punto de vista, la obligación es aquella figura jurídica que crea un vínculo jurídico entre dos o más personas ya sean físicas o morales, denominadas acreedor y deudor, en la cual el primero tiene acción de incluso coaccionar al segundo al cumplimiento o satisfacción de una determinada conducta que consiste en dar, hacer o dejar de hacer, determinada conducta a favor del acreedor titular de la acción.

1.4.2.- Obligaciones de dar.

Las obligaciones de “dar” se encuentran reguladas en el Código Civil, en sus artículos del 2011 al 2026, mismos que transcribo más adelante, por otra parte y también líneas adelante encontrarán en qué consiste este tipo de obligación en la práctica cotidiana, así como la definición de algunos tratadistas.

Código Civil para el Distrito Federal.

Artículo 2011.- La prestación de cosa puede consistir:

I.- En la traslación de dominio de cosa cierta;

II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;

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III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.

Articulo 2012.- El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra, aún cuando sea de mayor valor.

Artículo 2013.- La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios, salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

Artículo 2014.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin independencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica. Debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público

Artículo 2015.- En las enajenaciones de alguna especie indeterminada la propiedad no se transferirá si no hasta el momento en que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor.

Artículo 2016.- En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple entregando una de mediana calidad.

Artículo 2017.- En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios;

II.- Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y perjuicios;

III.- Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación.

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IV.- Si se deteriora por culpa del acreedor, éste tiene la obligación de recibir la cosa en el estado en que se halle.

V.- Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.

Artículo 2018.- La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 2019.- Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser que habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituido en mora.

Artículo 2020.- El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable.

Artículo 2021.- La pérdida de la cosa puede verificarse:

I.- Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;

II.- Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar.

Artículo 2022.- Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su género y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el artículo 2017

Artículo 2023.- En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:

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I.- Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;

II.- Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste;

III.- A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo, si la cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial;

IV.- En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.

Artículo 2024.- En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.

Artículo 2025.- Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.

Artículo 2026.- Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellos responderá proporcionalmente exceptuándose en los casos siguientes:

I.- Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente.

II.- Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo unos de los obligados pueda prestar.

III.- Cuando la obligación sea indivisible.

IV.- Cuando por contrato se ha determinado otra cosa.

En atención a la transcripción de los artículos que regulan las obligaciones de dar, contenidos en el Código Civil para el Distrito Federal deben estudiarse los efectos de las obligaciones de dar en relación al deudor corresponden los artículos 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2026; en relación

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con el acreedor corresponden los artículos 2012, 2024 y 2025; el artículo común a ambas partes es: el 2023 y en relación a la prestación de la obligación son los artículos del 2013 al 2017.

En las obligaciones de dar, el sujeto activo (acreedor) hade tener derecho a disponer de la cosa como dueño o poseedor de la misma; el sujeto pasivo es el deudor obligado a entregar dicha cosa; y la cosa, por último, como elemento real de la obligación, deberá poder transmitirse en dominio o posesión al sujeto9

Por otro lado para Guillermo Cabanellas, en su Diccionario de Derecho Usual, la obligación de dar, es aquella por la cual uno se compromete a entregar una cosa a otro, o a transmitirle un derecho. “La obligación de dar es la que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos reales, o de transferir solamente el uso o la tenencia o de restituirla a su dueño”10

Es decir este tipo de obligaciones comprende en primer lugar un derecho de propiedad o posesión del sujeto activo (acreedor) de la relación y en segundo lugar, la obligación a cargo del sujeto pasivo (deudor) de satisfacer ese derecho de propiedad o en su caso de posesión del acreedor, mediante la entrega, posesión o traslación de dominio de la cosa, ya sea extrajudicial o judicialmente; a continuación veremos que es lo que pasa cuando hay una condena de dar y como regula su tramitación el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Condena de “dar”

En este caso cuando la sentencia condena a entregar una cosa, para lograr su cumplimiento el juez puede utilizar lo siguiente:

* “Emplear las medidas de apremio que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en su artículo 73, que consisten en multa equivalente como máximo a sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, la cual puede duplicarse en caso de reincidencia; el auxilio de la fuerza pública; el rompimiento de cerraduras; el cateo en casos especiales y por orden escrita; y el arresto hasta por treinta y seis horas.

9 Muñoz, Luís. Comentarios al Código Civil, Editorial Enrique González Pech, México, Primera Edición, 1972, pagina 495. 10 CABANELLAS, Guillermo Diccionario de Derecho Usual, Editorial Omeba, Sexta Edición, Tomo III, Argentina, 1968, pagina 81.

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* Si a pesar de lo anterior no se obtiene la entrega de la cosa, el juez puede fijar la cantidad que a título de reparación debe entregar la parte que obtuvo la sentencia a su favor”.11

A modo de síntesis concluyo que las obligaciones de dar son aquellas que tienen por objeto la entrega de una cosa o de cualquier derecho real.

Sin embargo se señala que la obligación de dar no se limita a la simple entrega de la cosa objeto de la obligación, sino que impone ciertas obligaciones complementarias de hacer y de no hacer, a modo de ejemplo está el siguiente supuesto: “En que el obligado a dar una cosa, lo está también a conservarla con la diligencia de un buen padre de familia”12 es decir las obligaciones de dar, hacer y no hacer, pueden estar relacionadas unas con otras ya sea mediante la entrega de una cosa, pero mientras se da esa entrega, el obligado debe cuidar la integridad de la cosa, es decir se conjugan obligaciones de dar y de hacer.

1.4.3.- Obligaciones de hacer.

Las obligaciones de “hacer” se encuentran reguladas en el Código Civil, en su artículo 2027 y para efectos procesales en el artículo 517 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 2027.- Si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.

Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.

Aunque también tenemos el concepto de la obligación de hacer de Guillermo Cabanellas, contenida en su Diccionario de Derecho Usual, el cual dice que “Es aquella cuyo objeto consiste en realizar un acto o en prestar un servicio. Cuando el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutarla a su costo. Eso mismo se hará cuando contraviniendo el tenor de la obligación; además de poderse decretar que se deshaga lo mal hecho. Pero como no siempre resulta eso posible (como el encargo de un poema), se

11 CONTRERAS VACA, Francisco José. Derecho Procesal Civil. Editorial Oxford, México, Primera Edición, 2001, Volumen 2, paginas 117 y 178. 12 CABANELLAS, Guillermo Diccionario de Derecho Usual, Editorial Omeba, Sexta Edición, Tomo III, Argentina, 1968, paginas 82-83.

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resuelve el incumplimiento a través de la indemnización de daños y perjuicios”13

En este tipo de obligaciones como hemos visto el vínculo que une a las partes radica precisamente en la satisfacción del derecho del acreedor de que se realice determinada conducta a su favor o bien un encargo, aunque como lo explica Guillermo Cabanellas, esa pretensión no siempre resulta posible ya que a nadie puede obligarse ni coactivamente a realizar una conducta determinada, sobre todo cuando ese trabajo o conducta radica en un acto personalísimo, como ejemplo se cita al poeta, que aunque se le aperciba para que desarrolle determinado trabajo, este podrá negarse a prestarlo, sin embargo el acreedor tendrá a su favor para este supuesto optar por el resarcimiento de daños y perjuicios; a continuación se expone que pasa cuando hay una condena de hacer, así como su tramitación de acuerdo al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Condena de hacer.

Por otro lado, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reglamenta lo que sucede si la sentencia condena a una obligación de hacer, es decir, si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el artículo 517 del Código de Procedimientos Civiles paras el Distrito Federal estipula que el juez señalará, al que fue condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas.

Si pasando el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigir la responsabilidad civil.

II. Si el hecho pudiere prestarse por otro el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado en el término que le fije.

III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.

13 IDEM.

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Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, en los tres supuestos anteriores, establece el artículo 518 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que se procederá a embargar bienes del deudor.

Por otro lado, MANRESA y NAVARRO afirma que “a instancia de la parte interesada debe señalar el juez a la contraria el plazo dentro del cual haya de hacer lo mandado en la sentencia y que se deja al arbitrio judicial de fijación del plazo, por no ser posible que la ley lo determine, en razón a que no pueden concurrir en todos los casos idénticas circunstancias, a las que deberá atender el juez para señalarlo”

A continuación examinaremos las tres fracciones del artículo 517 así como el contenido del artículo 518, ambos del código procesal citado.

La doctrina discute si efectivamente las obligaciones de hacer quedan dentro del campo de la ejecución forzada. SATTA sostiene al respecto que a ninguno se le ocurriría pensar que si un pintor se ha comprometido a pintar un cuadro se pueda buscar en la ejecución forzada el remedio contra ese incumplimiento. Yo podré, dice SATTA, “hacer pintar el cuadro por otro pintor o podré exigir el resarcimiento de daños y perjuicios, pero esto no es ejecución ni menos aún forzada: es una tutela que tiene lugar fuera de la obligación y aún fuera del proceso, puesto que la autorización de un juez, en determinados casos, tiene sólo una función de garantía”14. Por eso se ha dicho que la obligación de hacer es incoercible, ya que lo más que puede realizarse es excluir la relación ejecutiva directa entre acreedor y deudor, y esto en virtud de la libertad jurídica del individuo. En efecto, a pesar de que el pintor del ejemplo pudiera sufrir las correcciones disciplinarias, tendientes a limitar su libertad, no es posible hacerlo cumplir con su obligación directa. El acreedor podrá procurarse con otros medios aquel resultado que esperaba del deudor, podrá inclusive resarcir en su patrimonio el daño que la falta de cumplimiento le ha causado, pero no podrá constreñirlo a realizar la prestación misma.

Por otra parte ALCALÁ ZAMORA, comenta la disposición del Código de Chihuahua idéntica al 517 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, propugna

14 BECERRA BAUTISTA, José. El Proceso Civil en México”, Editorial Porrúa, Décimo Cuarta Edición, México 1992, pagina 342.

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por el establecimiento de “las medidas cautelares del artículo 1428 de la ley procesal civil española, del que, por desgracia, la jurisprudencia no ha sabido sacar todo el partido imaginable y que convenientemente adaptado, habría permitido cosechar en orden a la ejecución de las obligaciones de hacer, de no hacer o de entregar cosas específicas, mucho mejores frutos que los recogidos hasta ahora”. El artículo 1428 de la ley procesal civil española, citado por José Becerra Bautista en su libro El Proceso Civil en México, establece que cuando “se presente en juicio algún documento en donde aparezca con claridad una obligación de hacer, o de no hacer o de entregar cosas específicas, el juez podrá adoptar, a instancia del demandante y bajo la responsabilidad de éste, las medidas que según las circunstancias, fueren necesarias para asegurar en todo caso la efectividad de la sentencia que en el juicio recayere”.

Asimismo MANRESA Y NAVARRO, considera que es el embargo preventivo “lo más procedente en la mayor parte de los casos”. Por tanto, la solución indicada no deshace las objeciones de SATTA, ya que no hace posible la coercibilidad de la obligación personal.

Con la fracción tercera del artículo 517 debe concordarse el 27 también del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que concede acción “al perjudicado por falta de título para que exija del obligado que le extienda el documento correspondiente”.

También este tema ha sido objeto de amplias discusiones teóricas. Desde 1909 en Italia, Ascoli sostuvo la falta de infungibilidad jurídica de la prestación consistente en una declaración de voluntad y CHIOVENDA, por su parte, afirmóque el hacer y por tanto la voluntad, se considerará jurídicamente fungible cuando el resultado práctico del hacer o el efecto jurídico del querer, pueda conseguirse mediante una voluntad diversa de la del obligado. Al respecto CALAMANDREI dice: El poder que la ley reconoce a cada persona de producir con la propia voluntad efectos jurídicos conformes a ella, es la capacidad de negociar y ésta no puede ejercitarse válidamente sino sobre los derechos de los que la persona es titular, pero por la propia persona. Pero cuando el deudor no cumple y se acude al órgano jurisdiccional éste dicta una sentencia en virtud de la cual hay una substitución del juez al obligado en ejecutar en su lugar una obligación del que éste, y no el juez, era el destinatario directo.

Finalmente, en esta materia, deben oírse las enseñanzas de CARNELUTTI cuando afirma que si el sacrificio de uno de los

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dos intereses contrarios impuestos por el derecho consiste en un deber de hacer o no hacer, la ejecución forzosa se resuelve en una transformación en el sentido de que sea hecho aquello que debía hacerse o deshecho aquello que no debía hacerse, ejecución forzada que puede llamarse por transformación. Que las obligaciones de hacer deban tener por contenido una prestación fungible, es decir, un hacer que pueda realizarse por persona diversa del obligado es evidente y ello demuestra que el proceso debe obtener la satisfacción del interés lesionado sin el concurso del autor de la lesión.

Ahora bien, una vez analizadas las obligaciones de hacer, considero indispensable citar el criterio del Poder Judicial Federal para el caso del cumplimiento de las obligaciones de hacer, por lo que a continuación transcribo las siguientes tesis:

Registro IUS: 356815 Quinta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LVI, p. 1458, aislada, Civil.

Rubro: OBLIGACIONES DE HACER, CUMPLIMIENTO DE LAS.

Texto: El artículo 517 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, dispone que si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el Juez señalará al que fue condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, atendiendo a las circunstancias del hecho y de las personas y que si pasado el plazo, el obligado no cumpliere y el hecho puede prestarse por otro, el Juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que se le fije; pero como la citada ley procesal no establece el procedimiento ulterior que debe seguirse para fijar el importe de la obra que debe realizar un tercero, a costa del obligado, hay que tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 518, sobre que el ejecutante optará, en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 517, por el resarcimiento de los daños y perjuicios, procediéndose a embargar bienes del deudor, por la cantidad que aquel señalare y que el Juez podrá fijar prudentemente, sin perjuicio de que el deudor reclame sobre el monto, y que esta reclamación se sustanciará como el incidente de liquidación de sentencia, por lo que aplicando tal disposición, es indiscutible que la cantidad

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que importe el presupuesto del tercero, para la realización de la obra, viene a fijar los daños y perjuicios que el actor ha sufrido, al no ejecutarse el trabajo por el demandado, y al tenerse que realizar la obra por un tercero que la estime en ese precio, de lo que se concluye que el secuestro de bienes del obligado, para garantizar el pago de las prestaciones, no equivale evidentemente a otra cosa sino al ejercicio del derecho que el artículo 518 citado, concede al actor, y como esta disposición legal autoriza al ejecutado, para reclamar sobre el monto, en un incidente que debe sustanciarse como el de liquidación de sentencia, es claro que el embargo practicado para asegurar al tercero el pago de la obra, es enteramente de carácter provisional, a menos que el ejecutado no objetare su monto.

Precedentes: Amparo civil en revisión 2553/36. Gabelich Juan. 12 de mayo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sabino M. Olea. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Registro IUS: 359009 Quinta Epoca, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLVII, p. 4342, aislada, Civil.

Rubro: SENTENCIAS, TERMINO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS.

Texto: Si bien es cierto que el artículo 517 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, ordena que debe señalarse al reo, un plazo prudente para el cumplimiento de la sentencia, también lo es que esta disposición legal sólo rige cuando se trata de obligaciones de hacer y no puede aplicarse cuando la prestación que se exige es la de la entrega de una casa, que ha sido objeto de un remate.

Precedentes: Amparo civil en revisión 883/34. R. de Godínez Guadalupe. 14 de marzo de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

1.4.4.- Obligaciones de no hacer.

Las obligaciones “De no hacer” se encuentran reguladas en el Código Civil, en su artículo 2028 y para efectos

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procesales el artículo 524 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, los cuales nos establecen lo siguiente:

Artículo 2028.- El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.

Doctrinalmente son aquellas que “constriñen a abstenerse de realizar algo o de prestar algún servicio; y también, la que prohíbe entregar una cosa. Siendo su campo de acción muy extenso sobre todo en materia de servidumbres; y también en ciertos negocios jurídicos, como el traspaso de establecimientos industriales o mercantiles, donde suele ser explícita la cláusula casi siempre de no hacer competencia.15

Pero si el deudor ejecuta lo prohibido, podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.

Resulta extraño y poco frecuente, la obligación de no hacer puede ser alternativa, cuando implique la abstención de un acto entre dos o más personas, por ejemplo, el convenio que obligue a un vecino a dejar de tocar durante la siesta la radio o el piano, a fin de lograr cierta tregua en tal sentido.

La indivisibilidad o divisibilidad de las obligaciones de no hacer se regulará por el carácter de la prestación en cada caso.

Para este tipo de obligaciones de no hacer, a modo de ejemplo expongo el caso de que en determinadas zonas de esta Ciudad de México, la legislación aplicable en materia de construcción o en su caso los planes de desarrollo urbano, prohíben el desarrollo de construcciones que rebasen un determinado número de pisos o niveles, es decir está regulación implica una obligación de no hacer en la cual aun cuando se edifiquen construcciones de más niveles a los permitidos, estos se mandaran demoler con cargo al constructor infractor de la norma regulatoria.

Es decir este tipo de obligación de no hacer determinada conducta u obra material, no impide en la práctica que se lleve a cabo dicha conducta u obra material sin embargo podrá ordenarse que se deshaga lo mal hecho

15 CABANELLAS, Guillermo, Diccionario de Derecho Usual, Editorial Omeba, Tomo III, Sexta Edición, Argentina, 1968, paginas 84-85.

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independientemente de qué como en el caso de las obligaciones de hacer, también podrá imponerse al ejecutor multas o se le exigirá el pago de daños y perjuicios; a continuación se expone que pasa cuando hay una condena de no hacer, así como su regulación de acuerdo al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Condena de no hacer.

El artículo 524 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, señala que si la sentencia condena a no hacer, su infracción se sancionará con el pago de daños y perjuicios del actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se despache ejecución, sin perjuicio de la pena que se señale.

Por su parte, VICENTE Y CARAVANTES dice: “Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, esto es, hiciere aquello contra la prohibición que se le impuso, se entenderá que opta por el resarcimiento de perjuicios que se indemnizarán al vencedor… si se determinó su importancia, se seguirá el procedimiento sobre condena de cantidad líquida y si no se determinó, se procederá en términos del procedimiento que se sigue para la ejecución de la sentencia que condena al pago de cantidad ilíquida. Algunos intérpretes opinan que además deberá destruirse la obra, si es que se pudiere, pero la ley no contiene este extremo, considerando sin duda a que si queda completamente atendido en su derecho el vendedor con la indemnización de perjuicios, no deben destruirse valores que siempre afectan la riqueza pública.”

En la doctrina italiana REDENTI afirma que el titular del derecho puede tener mayor interés en pedir y obtener una indemnización o un resarcimiento en dinero que la destrucción de la cosa ajena.

Sin embargo, en algunos casos el simple resarcimiento de daños y perjuicios puede dejar sin cumplir una sentencia de no hacer, afirmamos nosotros. Por ejemplo:

En el caso de la sentencia que se dicte para obligar al dueño del predio sirviente a no hacer obras que menoscaben la servidumbre constituida sobre el mismo.

En la servidumbre de aguas, la condena de no levantar obras que impidan el paso de las aguas a través de canales y acueductos; la construcción de muros que impidan la servidumbre legal de paso; la obligación de no constituir en las servidumbres de paso, etc.

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En todos esos casos el simple resarcimiento de daños y perjuicios no sería suficiente para dar cumplimiento a la sentencia, por lo cual su ejecución debería abarcar la demolición de las obras que se construyeran violándose la obligación de no hacer.

En relación a lo sostenido, agrego la siguiente tesis aislada, emitida por el Poder Judicial Federal.

Registro IUS: 184068 Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Junio de 2003, p. 1037, tesis I.3o.C.412 C, aislada, Civil.

Rubro: PAGO. EL ACREEDOR DE COSA CIERTA NO ESTÁ OBLIGADO A RECIBIR OTRA, AUN CUANDO SEA DE MAYOR VALOR.

Texto: Pago es la entrega de la cosa debida o la ejecución del servicio prometido, aunque también implica obligaciones de no hacer, de manera que conforme a la legislación actual la extinción de las obligaciones es un efecto del pago. Los elementos del pago son la existencia de una deuda, el animus solvendi que es la voluntad de pagar, la intervención de quien hace el pago y la existencia de un acreedor, pero para que el deudor pueda liberarse de la obligación es necesaria la exactitud en el pago, que comprende la oportunidad en el tiempo, lugar, modo y en la sustancia. En cuanto a este último elemento, el artículo 2012 del Código Civil para el Distrito Federal establece que el acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de mayor valor, de lo que se colige que el pago debe tener por objeto la cosa que es materia de la obligación, puesto que el acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de mayor valor, por lo que a través de ese precepto legal el legislador protegió los derechos del acreedor con el fin de que no puedan ser violados por el deudor, de manera que al acreedor no puede constreñírsele a recibir una cosa por otra en sustitución a la adeudada, y se requiere su consentimiento expreso para que el deudor pueda liberarse de su obligación mediante la entrega de cosa distinta; de modo que la oposición del acreedor a recibir el pago con cosa distinta a la debida no requiere de la expresión de motivos particulares que justifiquen esa

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negativa, pues es suficiente con que se externe esa inconformidad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes: Amparo en revisión 9943/2002. Inmobiliaria y Constructora K, S.A. de C.V. 23 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.

Con lo anterior concluyo el presente capítulo, en el cual por tratarse del primero contiene los conceptos y temas básicos que sin duda serán de gran ayuda, para entender íntegramente el tema de mi trabajo profesional, ya que iniciamos tratando desde que es un crédito y todo lo que implica, hasta las partes que en el intervienen como lo son los acreedores, deudores, garantes, sin dejar de lado qué tipo de obligaciones vinculan a los entes que conforman el crédito, como los son la obligaciones de dar, hacer y no hacer y desde luego en todos y cada uno de los subtemas se citan diversos tratadistas y en algunos casos el criterio del Poder Judicial de la Federación, por lo que a continuación prosigo con el siguiente capítulo que trata los diversos tipos de sentencias, que desde luego considero importante dadas la diferencias substanciales en cada una de ellas, que al final de todo proceso judicial habrán de pararnos efectos ya sea benéficos a nuestra causa o en perjuicio de nuestros intereses.

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CAPITULO 2

LAS SENTENCIAS

2.1.- Concepto de sentencia.

SENTENCIA.-

Las Siete Partidas nos legaron la siguiente definición de sentencia: “La decisión legítima del juez sobre la causa controvertida en su tribunal.” (Ley 1ª tit. 22 part. 3ª). La palabra sentencia procede del vocablo latino sentiendo,ya que el juez declara lo que siente, según lo que resulta del proceso.

Como se ve, la definición de la Siete Partidas sólo comprende a la sentencia definitiva y no a las interlocutorias.

Manresa y Navarro sostiene que: Sentencia, es el acto solemne que pone fin a la contienda judicial, decidiendo sobre las pretensiones que han sido objeto del pleito.

Para Hugo Rocco, en su libro Derecho Civil, página 279, sentencia es el acto, por el cual el Estado a través del órgano jurisdiccional destinado a tal fin, al aplicar la norma al caso concreto, declara que tutela jurídica concede el derecho objetivo a un interés determinado.

Asimismo Chiovenda la define como “la resolución del juez que, acogiendo o rechazando la demanda, afirma la existencia o la inexistencia de una voluntad concreta de la ley, que garantiza un bien, o lo que es igual, respectivamente, la inexistencia o existencia de una voluntad de la ley que le garantice un bien al demandado”16

Para Carnelutti, la sentencia definitiva es: “La que cierra el proceso en una de sus fases” y se distingue de las interlocutorias en que éstas se pronuncian durante el curso del proceso sin terminarlo.

Por su parte Alfredo Rocco, argumenta que “Sentencia es el acto del juez encaminado a eliminar la incertidumbre sobre la norma aplicable al caso concreto, acertando una relación jurídica incierta y concreta.”

16 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, Vigésima Octava Edición, México, 2005, página 724.

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En mi opinión, sentencia es el acto del órgano jurisdiccional, por medio del cual el juez resuelve las cuestiones principales materia del juicio (sentencia definitiva) o bien cuestiones incidentales que hayan surgido durante el proceso (sentencia interlocutoria), debiendo motivar y fundar sus resoluciones, de forma clara, precisa y congruente con las pretensiones de las partes.

2.2.- Naturaleza jurídica de las sentencias.

Hay conformidad de los jurisconsultos en que la sentencia es un acto jurisdiccional por medio de la cual el juez decide la cuestión principal ventilada en el juicio o algunas cuestiones incidentales que hayan surgido durante la tramitación del juicio. Las distintas definiciones transcritas mencionan con diferentes palabras, la misma idea de lo que es una sentencia, sea del tipo que sea, pero con diferencias substanciales en sus efectos y en su ámbito de estudio ya sea de fondo o de procedimiento, considerando desde luego el concepto personal de cada autor consultado.

En atención a ello, es necesario citar lo que cada autor observó para llegar a su respectiva conclusión.

Couture por su parte contempla a la sentencia desde tres puntos de vista: como hecho jurídico, las diversas actividades materiales e intelectuales del juez que culminan en el pronunciamiento de la sentencia, pero salta a la vista que esa separación que realiza del hecho y del acto jurídico, constituye una sutileza sin trascendencia. El acto es al mismo tiempo hecho jurídico de tal forma, que no es posible desnaturalizarlo. En cambio es útil estudiar lo que es la sentencia en su naturaleza documental.

En atención a lo anterior es necesario precisar que la sentencia constituye una actuación judicial que debe estar firmada por el juez y el secretario de acuerdos, en la cual se respeten los requisitos formales que ordenan las leyes.

A modo de antecedente histórico tenemos que el Código de Procedimientos Civiles promulgado el 15 de mayo de 1984, con vigencia en el Distrito Federal y territorios hasta 193217, año en que entro en vigor la legislación procesal actual (Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal) contemplaba los requisitos que habrían de observarse en la redacción de las sentencias, los cuales son:

17 BECERRA BAUTISTA, José. El Proceso Civil en México. Editorial Porrúa. México, Decimocuarta Edición, 1992 Pagina 271.

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I.- Principiaría el juez expresando el lugar y fecha en que se dicta el fallo, los nombres, apellidos y domicilio de los litigantes y apoderados: los nombres y apellidos de sus patronos y el objeto y naturaleza del juicio.

II.- Consignaría lo que resulte de cada uno de los hechos conducentes en la demanda y en la contestación en párrafos separados que comenzarán con la palabra resultando en iguales términos asentará los puntos relativos a la reconvención, a la compensación a y las demás excepciones perentorias y hará mérito de las pruebas rendidas por las partes.

III.- A continuación observaría los considerándos de cada uno de los puntos de Derecho, dando las razones y fundamentos legales que estime procedentes y citando las leyes o doctrinas que considere aplicables, estimará el valor de las pruebas, fijando los principios en que descanse, para admitir o desechar aquellas cuya calificación deja la ley a su juicio: expresará las razones, en que se funde para hacer o dejar de hacer la condenación en costas.

IV.- Pronunciaría por último, el fallo en los términos prevenidos en la legislación aplicable en cada caso.

Por otra parte, las sentencias deben cumplir para su debida legalidad, con principios fundamentales que a continuación desarrollo:

a) Congruencia. Con las cuestiones planteadas por las partes en la litis, es decir, tomando en consideración los escritos de demanda, contestación de demanda, reconvención y su contestación.

b) Claridad y precisión.- Este principio se manifiesta cuando las cuestiones controvertidas hubieren sido varias, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada una de ellas, absolviendo o condenando al demandado en todo caso, sin que sea óbice que la litis se centre en una sola cuestión, pues igualmente el juzgador habrá de referirse concretamente a esa única cuestión.

c) Debida fundamentación. Contenido en el artículo 14 constitucional, que estipula: “Quedan abolidas las antiguas fórmulas de las sentencias y basta con que el juez apoye sus puntos resolutivos en preceptos legales o principios jurídicos, de acuerdo con el artículo 14 constitucional y de acuerdo a lo

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establecido en el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

d) Las sentencias deben tener el lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncie; los nombres de las partes contendientes y el carácter de con que litiguen y el objeto del pleito, de acuerdo al artículo 86 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

De acuerdo al acuerdo 91 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por el Derecho, con conocimiento de causa y por juez legítimo con jurisdicción para darla.

Una vez visto lo anterior continuo con los diversos tipos y conceptos de sentencia que entre todo el cúmulo que existen sólo menciono las que considero tienen relación directa con el tema tratado en el presente trabajo, las cuales son: de condena, declarativas, constitutivas, absolutorias, interlocutorias, definitivas, con carácter de ejecutoria, firmes y por último sentencias desestimatorias.

2.2.1.- De condena.

Es aquella que declara procedente una acción de condena. Por tanto, los dos conceptos, el de sentencia de condena y el de acción de condena, son correlativos y no se puede entender uno sin comprender el otro. Tanto las leyes como la doctrina relativa a las sentencias en general, se han formulado en torno a las sentencias de condena por ser éstas las que predominan en los tribunales. Sólo con mucho esfuerzo se han percibido las otras dos especies, las constitutivas y las meramente declarativas, que se explican más adelante.

Las sentencias de condena contienen, por una parte, una declaración respecto del derecho del actor y de la obligación correlativa del demandado. Además, ordenan la ejecución forzosa para el caso de que el demandado, dentro de un plazo determinado, no cumpla la obligación declarada. El fallo hace cierto e indubitable el derecho del actor y manda al órgano de ejecución que lo haga efectivo. Por esta circunstancia, toda sentencia de condena es al mismo tiempo declarativa y ejecutiva, por que declara un derecho y al mismo tiempo ordena ejecutar ese derecho.

Chiovenda afirma que las sentencias de condena no contienen un acto de voluntad del juez distinto del mandato legal en que se fundan, pues lo que la ley dispone en términos

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generales y abstractos, el juez lo transforma en imperativo concreto y particular, es decir el juzgador es el encargado de aplicar en cada caso concreto los medios que estime pertinentes para hacer cumplir sus determinaciones de la forma más efectiva, pero siempre a instancia de parte interesada.

Las condiciones de las sentencias de condena son:

a) La existencia de una norma jurídica que imponga al demandado la obligación cuyo cumplimiento exige el actor, o faculte al juez para imponerla en el caso de las sentencias dispositivas.

b) Que el derecho del actor sea violado o desconocido por el demandado, voluntaria o involuntariamente, con mala fe o sin ella. En esta circunstancia radica el interés procesal que debe existir para que proceda pronunciar una sentencia de condena.

c) Que el actor y el demandado estén legitimados en la causa o lo que es igual, que el actor sea el titular del derecho declarado en la sentencia y el demandado la persona obligada.

El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en su artículo 81 supone que todas las sentencias son de condena o de absolución, porque en él se previene que el fallo deberá absolver o condenar al demandado, lo que parece excluir a las sentencias meramente declarativas. Sin embargo, estas últimas están autorizadas por el artículo primero del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al citar la declaración o constitución de un derecho a instancia de parte.

2.2.2.- Declarativas.

Las sentencias puramente declarativas son aquellas cuya decisión consiste en una mera declaración o constitución del derecho o de determinadas condiciones de hecho.

Pueden ser de declaración positiva o de declaración negativa. En el primer caso declaran la existencia de un derecho, de una relación jurídica, de una situación legal o de determinados hechos. Por ejemplo, la falsedad de una escritura, la existencia de la posesión. En el segundo caso declaran que no existe el derecho, la relación jurídica o la situación legal o de hecho. Ejemplo de estas últimas son todas las sentencias que absuelven al demandado.

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Por su parte Chiovenda dice que las sentencias meramente declarativas se distinguen de las sentencias de condena por que: “Hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración y son los derechos potestativos cuando consisten en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración; en este caso, la sentencia no puede hacer otra cosa que declarar la existencia del Derecho; pero en cuanto a las relaciones jurídicas en que existe un obligado, si la sentencia desestimatoria no puede ser sino de mera declaración, la sentencia que estima la demanda (esto es, que declara procedente la acción) puede ser tanto de mera declaración como de declaración de condena. Si la sentencia declara la existencia de una obligación, cabe distinguir si el demandado no está obligado sino un tercero, la sentencia no puede ser naturalmente sino de declaración; si el demandado es el mismo obligado, la sentencia es de pura declaración, si no tiene por objeto más que los beneficios derivados inmediatamente de la certidumbre jurídica, es de condena cuando busca también la actuación posterior de la voluntad de la ley o sea si prepara la ejecución. La diferencia está, pues en que la sentencia de condena tiene dos funciones distintas y la de declaración una sola.”18

Las sentencias de mera declaración no sólo pueden servir para hacer cierta e indubitable la existencia de un derecho, sino también para obtener determinada clase de prestaciones que no implican condena de ningún género al demandado, tales como la de que se inscriba la sentencia declarativa en el Registro Público de la Propiedad o en el Registro Civil o bien se cancelen o modifiquen inscripciones preexistentes. Puede definirse la sentencia meramente declarativa, como aquella cuyo contenido se agota en la declaración que hace.

Parece ser que en nuestro Derecho adjetivo no puede haber sentencias meramente declarativas diferentes de las que absuelven al demandado, atento lo que dispone el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que previene que todas las sentencias deben absolver o condenar al demandado, decidiendo al mismo tiempo las diversas cuestiones litigiosas, es decir parecería que se limita el actuar del juez al llevarlo a resolver con una sentencia condenatoria o absolutoria, sin embargo debe observarse lo que estipula el artículo primero del código citado que también contempla el que la autoridad declare o constituya un derecho, es decir independientemente de la condena o la absolución también se

18 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, Vigésima Octava Edición, México, 2005, página 731.

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contempla el caso en el que sólo exista una resolución de carácter declarativo o constitutivo de derechos a instancia de parte interesada.

Todas las sentencias contienen una declaración de derecho en su parte resolutiva, pero las meramente declarativas no contienen otra cosa más, en lo que respecta a la cuestión principal deducida en el pleito, como ejemplo tenemos la sentencia que recae a un procedimiento de jurisdicción voluntaria de interdicción en la cual únicamente se emite la declaratoria de estado de interdicción a una persona que haya caído en ese supuesto.

Sentencias declarativas o de mera declaración, para Couture, “Son aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia o inexistencia de un derecho”19 Las sentencias de declaración, agrega, no van más allá de la mera declaración. (Esta definición es incompleta porque las sentencias de que se trata también pueden declarar algunas cuestiones de mero hecho, como son la posesión de un inmueble o la falsedad o autenticidad de una escritura. Además, comprenden las relaciones jurídicas y los estados de derecho).

Por su parte Chiovenda, sostiene que las condiciones de la sentencia declarativa son las siguientes:

a) Un precepto legal que sirva de base a la declaración o sea que otorgue al juez la potestad de hacerla.

b) Que el actor esté legitimado activamente por ser la persona a quien perjudica la falta de declaración y que el demandado lo esté pasivamente porque respecto de él la sentencia va a producir efectos de cosa juzgada para que la declaración sea eficaz.

c) El interés en obrar, que consiste en que el actor sufra un daño si no obtiene la declaración; esta condición, agrega, no estriba en una violación de un derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien en la incertidumbre del derecho que se va a declarar, incertidumbre que debe ser objetiva, esto es, que se funde en un hecho exterior objetivo, que haga incierta la voluntad de la ley. Puede suceder que el demandado por actos positivos o negativos haga necesaria la declaración y ponga al actor en situación de tener que ejercitar la acción declarativa, pero esta circunstancia no es siempre una condición de la sentencia declarativa, en todo caso

19 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, Vigésima Octava Edición, México, 2005, página 731.

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tendrá influencia en la condenación en costas, lo que es diferente, de acuerdo al artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Un ejemplo muy claro de lo que es una resolución declarativa es el contemplado en el artículo 739 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual declara la constitución de una deudor en concurso civil, claro siempre y cuando se cumplan los lineamientos que la legislación procesal civil contempla para hacer dicha declarar en concurso al deudor.

2.2.3.- Constitutivas.

Es la sentencia que da nacimiento a una nueva relación jurídica, que sólo por virtud de la sentencia puede nacer, o bien la que termina una relación jurídica preexistente. La sentencia declarativa no engendra ninguna relación que no haya existido con anterioridad y otro tanto puede decirse de la de condena. Sucede lo contrario con las constitutivas cuyas notas características son: a) Que por virtud de la sentencia, nace un nuevo estado de derecho o concluya uno preexistente; b) Que dichos efectos no pueden ser engendrados de otra manera, porque así lo exige la ley para vencer la resistencia del demandado.

El ejemplo clásico de esa clase de fallos, es la sentencia de divorcio cuando los esposos han procreado hijos ya que no les es posible obtener el divorcio, sino mediante un fallo. Dicho divorcio comenzará a ser una realidad jurídica desde que la sentencia cause ejecutoria y no antes, caso distinto en el supuesto de que los cónyuges no hayan procreado hijos, ya que entonces pueden optar por un procedimiento de divorcio administrativo en el cual cumpliendo los requisitos que establece el artículo 272 del Código Civil para el Distrito Federal, el juez del Registro Civil habiéndose cerciorado del cumplimiento de dichos requisitos, hará la anotación correspondiente en el acta de matrimonio respectiva, es decir no se necesita interponer un procedimiento judicial para disolver el vínculo matrimonial que une a los cónyuges e igualmente los efectos de dicha disolución comenzaran a partir de la anotación en el acta de matrimonio respectiva.

Carnelutti explica qué que en un caso que él llama eficacia externa de la decisión; del fallo que decreta el divorcio, dimana la obligación del Oficial del Estado Civil de anotar en el acta de matrimonio la disolución del mismo. Esta obligación no impide que el fallo sea constitutivo porque la obligación del oficial concierne a la eficacia externa de la sentencia y no a su naturaleza intrínseca. Carnelutti

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dice: Pertenece a sí mismo a este orden de fenómenos (los de la eficacia externa) lo que se suele llamar ejecutoriedad de la sentencia, o fuerza o eficacia para la ejecución forzosa. La decisión, que declara la nulidad de un matrimonio, o condena al deudor a la entrega de una cosa o al pago de una suma de dinero, no ordena al oficial del Registro Civil ni al Juez de los autos de la ejecución. Cuando el primero procede a la anotación de la nulidad declarada en los atestados del estado civil o cuando el segundo lleva a cabo los actos en que consiste el proceso ejecutivo, su actividad es el contenido de una obligación que no deriva de la sentencia sino de una norma jurídica,que prescribe a uno y a otro la conducta a seguir en cuanto exista tal sentencia.

Ahora bien, Chiovenda dice que la sentencia constitutiva tiene por objeto el derecho al cambio jurídico. “Este nombre (el de sentencias constitutivas), ha sido dado por la doctrina moderna a un gran grupo de sentencias positivas estimatorias, en las cuales la eficacia constitutiva depende del mismo derecho que ellas declaran, el cual consiste en el poder jurídico del actor de producir un efecto jurídico mediante sentencia del juez.” En otras palabras, todas las sentencias son declarativas o contienen una declaración, pero las constitutivas declaran la existencia del derecho del actor para producir un cambio en la situación jurídica existente, mediante la propia sentencia. El concepto de sentencia constitutiva está relacionado con el derecho potestativo. Hay dos clases de derecho potestativo: en uno, basta la simple declaración del titular del derecho para producir el cambio en el derecho existente: en otro, el cambio no se produce sino mediante la sentencia del juez, que declara la existencia del derecho potestativo y da nacimiento al cambio. Estos últimos son los que originan las sentencias constitutivas.

“La sentencia constitutiva, normalmente produce efectos para lo futuro, es decir, el nuevo estado jurídico sólo empieza cuando la sentencia pasa a cosa juzgada, pero esta característica no es esencial de esta clase de sentencias porque hay casos en que retrotraen, el interés en obrar en las sentencias constitutivas no se distingue del derecho de obtenerlas, el mismo derecho potestativo para obtener el cambio del estado jurídico mediante la sentencia constitutiva, sólo se realiza si el titular de ese derecho acude al juez y demanda el pronunciamiento de la sentencia.”20

20 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, Vigésima Octava Edición, México, 2005, página 730.

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Alfredo Rocco, sostiene que no existen sentencias constitutivas, aunque declara que el mérito de haber reconocido la existencia de esa clase de fallos, corresponde a Helwigg que los vinculó a los derechos potestativos de que goza el poder judicial. Sostiene que las llamadas sentencias constitutivas no son sino una categoría especial de las declarativas: Por consiguiente, también la llamada sentencia constitutiva entra en el concepto general de la sentencia: como acto de declaración de una relación jurídica concreta. Ninguna diferencia de función existe entre la sentencia constitutiva y las demás especies de sentencias: lo que en ella es diverso es solamente el objeto de la decisión o sea la relación jurídica que es acreditada como existente. Tal objeto tiene de esencial que es una relación que se podría llamar latente porque existe antes de la sentencia tanto que el interesado puede hacerla valer siempre que le plazca, pero tiene necesidad para su actuación voluntaria o forzosa de una previa declaración judicial, es decir es estrictamente necesario que el titular de ese derecho, tenga que acudir al órgano jurisdiccional competente a solicitar la constitución del derecho del cual reclama el reconocimiento legal para poder gozar de su derecho existente pero no validado judicialmente hasta antes de la declaratoria del órgano jurisdiccional, el ejemplo claro lo tenemos en el artículo primero del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Sin embargo Pallares cita una contradicción entre el argumento anterior y el siguiente ejemplo: Las sentencias de divorcio son un ejemplo clásico de las sentencias constitutivas: ¿Puede decirse que el divorcio existe en estado latente antes de la sentencia que lo pronuncie? Lo que existe como realidad jurídica indiscutible, es su contrario, el matrimonio y además de éste, legalmente existe una causa de divorcio, por ejemplo la separación de los cónyuges por más de un año, (fracción IX del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal) lo que hace la diferencia; por lo que el interesado no puede pedir el divorcio siempre que le plazca en todo caso puede hacerlo valer invocando la causal de divorcio a modo de ejemplo citada; siempre que ésta exista, para obtener mediante juicio una sentencia que disolverá el vínculo conyugal y dará nacimiento a la relación jurídica de divorcio. Aun admitiendo que éste se encuentra en estado latente o sea en estado potencial, siempre será necesario para que pase de la potencia al acto, un fallo, que por sus efectos, es constitutivo. Sin la sentencia que decreta el divorcio, éste no existirá a pesar de la voluntad de las partes.

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A manera de otros ejemplos de sentencia constitutivas, Hugo Rocco, considera, entre otras, las siguientes: Las que revocan negocios jurídicos, las que anulan actos de negocios jurídicos, las que hacen desaparecer algunos efectos de actos o negocios jurídicos, las que atribuyen a una persona un derecho, las que producen la resolución o modificación de una relación jurídica.

2.2.4.- Absolutorias.

Es aquella en la cual se resuelve la carencia de derecho por parte del actor en cuanto a sus pretensiones; por regla general se deciden todas las cuestiones litigiosas en la absolución al reo; dicha sentencia sin más, no requiere otro pronunciamiento especial sobre ellas, pues se entiende que rechaza de plano la demanda.

El efecto inmediato que origina una sentencia absolutoria es que crea, a favor del demandado o reo, la excepción de cosa juzgada, lo cual impide reproducir contra él la acción ya intentada por el actor y desechada de plano en la sentencia.

Para Guillermo Cabanellas, cuando se habla de absolución judicial se hace referencia a la sentencia definitiva, que puede haber sido precedida de fallo condenatorio en una o más instancias anteriores; lo mismo en la absolución en la primera instancia no garantiza la reproducción de la sentencia por los tribunales superiores, si se apela la resolución.

Dicho autor, agrega que la absolución de la demanda en el procedimiento civil, significa, que el actor carece de derecho a lo que pretende en la demanda; que no es dueño de la cosa pedida, o lo es sólo en parte, según los términos de la demanda y de la contestación; la absolución decide por regla general, todas las cuestiones litigiosas; y la sentencia que la declara sin más, no requiere otro pronunciamiento especial sobre ellas, pues se entiende que rechaza de plano la demanda.

En conclusión, son aquellas en las que una vez analizadas la litis del negocio, el juez resuelve en el sentido de que el actor no acredito su acción y el demandado si sus excepciones y defensas, por lo que lo absuelve de las prestaciones reclamadas.

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2.2.5.- Interlocutoria.

La palabra interlocutoria etimológicamente proviene de inter y locutio, que significan decisión intermedia, porque las sentencias interlocutorias se pronuncian entre el principio y el fin del juicio.

Los clásicos distinguían tres clases de interlocutoria, a saber: la pura y simple, la interlocutoria con gravamen irreparable para la definitiva y la interlocutoria con fuerza de definitiva. La primera es aquella mediante la cual determina el procedimiento y prepara la resolución del juicio, sin prejuzgar nada sobre el fondo del negocio; equivalente a los actos preparatorios y decretos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; la interlocutoria con gravamen irreparable para la definitiva, es la que causa estado y resuelve algo que la definitiva no podrá después modificar ni revocar.; por ejemplo, la que declara la nulidad de actuaciones o bien la falta de personalidad de una de las partes; las últimas son las que resuelven un artículo de previo y especial pronunciamiento tales como las excepciones de incompetencia, falta de personalidad, conexidad, etc. y son definitivas respecto de la cuestión que resuelven.

El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su artículo 79 fracción V, nos dice que las sentencias interlocutorias son:

“Decisiones que resulten un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias”

Teniendo en cuenta la naturaleza de la relación jurídica, objeto del pronunciamiento, dice Ugo Rocco, son sentencias que se pronuncian sobre relaciones de derecho procesal o sea sobre la forma o sobre el rito.

En nuestro derecho las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones incidentales de carácter adjetivo procesal; se dictan en el curso de los procesos –inter loquitur- de conocimiento y en el ejecutivo así como los procesos de conocimiento, cuando se pronuncian en primera instancia y no causan autoridad de cosa juzgada21, excepcionando casos muy especiales como ejemplo tenemos la sentencia interlocutoria que resuelve un incidente de remoción de albacea.

21 BECERRA BAUTISTA, José. El Proceso Civil en México. Editorial Porrúa. México, Decimocuarta Edición, 1992 Pagina 279-280.

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2.2.6.- Definitiva.

Las sentencias definitivas pueden ser parciales o totales. Son parciales las que únicamente resuelven alguna o algunas de las cuestiones litigiosas y totales las que resuelven todas.

El Diccionario Jurídico Mexicano también la describe como aquella que decide la controversia en cuanto al fondo, pero admite todavía medios de impugnación a través de los cuales las partes inconformes pueden lograr su modificación, revocación o anulación y en ese sentido citamos lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de Amparo que estipula como sentencia definitiva la que decida el juicio en lo principal y respecto con la cual las disposiciones procesales respectivas no concedan ningún recurso ordinario a través del cual pueda ser modificada o revocada.

Ahora bien como ya se ha dicho el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ordena que la sentencia definitiva habrá de absolver o condenar al demandado, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su artículo 79 fracción V, establece los principios que deben reunir este tipo de resoluciones, así como los puntos que han de resolver, como a continuación se transcribe:

“...Las sentencias definitivas también deben ser claras precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos...”

Concluyendo con este tipo de sentencia, es aquella que normalmente decide el fondo del asunto, absolviendo o condenando al demandado, de acuerdo a las pretensiones de las partes, considerando sólo lo probado en autos, remitiéndose estrictamente a lo acreditado por las partes; discrecionalmente el juez de los autos podrá o no condenar en costas a alguna de las partes, de acuerdo a los supuestos que establece el derecho adjetivo, para su

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condena; sin pasar por alto que dicha resolución carece de firmeza ya que puede ser recurrida por las partes.

2.2.7.- Ejecutoriada.

De acuerdo a Guillermo Cabanellas, “Es aquella que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y puede ejecutarse en todos sus puntos, por no caber contra ella sino el recurso extraordinario de apelación”22

El artículo 426 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, considera como tales a dos grupos de sentencias: a las que causan ejecutoria por ministerio de ley y a las que sólo alcanzan esta calidad por declaratoria judicial, se encuentran en el primer caso las siguientes:

I.- Las sentencias pronunciadas en juicios que versen sobre la propiedad y demás derechos reales que tengan un valor hasta de sesenta mil pesos.

II.- Las sentencias de segunda instancia.

III.- Las que resuelvan una queja.

IV.- Las que dirimen o resuelvan una competencia.

V.- Las demás que se declaran irrevocables por prevención expresa de la ley, así como aquellas de las que se dispone que no haya otro recurso que el de responsabilidad.

Son ejecutorias por declaración judicial, de acuerdo al artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las siguientes:

I.- Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus mandatarios con poder o cláusula especial.

Para este supuesto de acuerdo a la legislación procesal citada, el juez hará de oficio la declaración correspondiente.

II.- Las sentencias de que hecha la notificación en forma, no se interpone recurso en el término señalado por la ley.

Para este supuesto de acuerdo a la legislación adjetiva citada, el juez hará de oficio la declaración

22 CABANELLAS, Guillermo Diccionario de Derecho Usual, Editorial Omeba, Sexta Edición, Tomo IV, Argentina, 1968, pagina 47.

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correspondiente o instancia de parte, previa la certificación correspondiente de la secretaría.

III.- Las sentencias de que se interpuso recurso, pero no se continúo en forma y términos legales o se desistió de él la parte o su mandatario con poder o cláusula especial.

Es de citarse que el artículo 429 del multicitado código, establece que el auto que declara si una sentencia ha causado ejecutoria o no, no admite a más recurso que el de responsabilidad.

Concluyo que es aquella resolución contra la cual no cabe ningún recurso ordinario aunque pueda nulificarse por alguno extraordinario, como más adelante explico.

2.2.8.- Firme.

La que ya no puede ser impugnada, por ningún tipo de recurso ordinario o extraordinario.

Dicho de otra forma es aquella que no admite medio de impugnación y que por lo mismo ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.

Para Guillermo Cabanellas, es la que por haberla consentido las partes, por no haber sido apelada, ni recurrida, causa ejecutoria, aun así contra tal sentencia cabe el recurso extraordinario de apelación.

En el caso del Distrito Federal, el Código de Procedimientos Civiles, establece recursos extraordinarios que podrían modificar la resolución aparentemente firme, ya que en sus artículos 717 se contempla el recurso de apelación extraordinaria, el cual estipula que para ejercitarse habrán de transcurrir tres meses que sigan al de la notificación de la sentencia, claro bajo ciertos supuestos; por otro lado el mismo código establece la acción de nulidad de juicio concluido, en su artículo 737-A se establece: La acción de nulidad de juicio concluido que procede en aquellos asuntos en los cuales se ha dictado sentencia o auto definitivo que ha causado ejecutoria y se actualiza alguna de las hipótesis contempladas en los artículos del 737-A al 737-L, es de citarse que para el ejercicio de esta acción, se contempla un plazo de año o de tres meses dependiendo de las motivos que se tengan para interponerla, de acuerdo al artículo 737-D del mismo código procesal citado.

Por lo anterior concluyo que en este casos no puede hablarse de una sentencia firme, ya que desde mi punto de

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vista las sentencia “firmes” carecen de firmeza ya que estas pueden ser modificadas en el supuesto de que prospere una apelación extraordinaria contemplada en el Título Decimosegundo Capitulo II del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; o bien para el caso de prosperar una acción de nulidad de juicio concluido, reglamentada en los artículos 737-A al 737-L del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en todo caso podríamos hablar de una sentencia firme que goza de plena seguridad jurídica e inamovilidad en sus puntos resolutivos y considerándos, hasta en tanto transcurra un año a partir del auto que declaró que ha causado estado la sentencia que nos atañe, ya que después de transcurrido este plazo ya no podría intentarse ningún tipo de recurso ordinario ni extraordinario, que modifique nuestra sentencia aparentemente firme, lo que si puede iniciarse desde luego es la ejecución de esa sentencia, sin necesidad de caucionar su ejecución.

2.2.9.- Desestimatoria.

Es la que absuelve al demandado y puede tener su origen en las siguientes causas:

a) Porque el actor no pruebe los hechos constitutivos de su acción.

b) Porque probándolos, el reo, a su vez, demuestre hechos contrarios a aquellos que tengan el carácter de extintivos o impeditivos de la acción. Por ejemplo, el actor demuestra la existencia de un contrato de préstamo, pero el demandado que ha hecho valer la excepción de pago, evidencia la existencia de éste último, lo cual destruye la acción del actor al extinguir la obligación de pago a cargo del demandado.

c) Porque la ley invocada por el actor no sea la aplicable, ni de los hechos aducidos se infieran las consecuencias legales que el demandante hace valer con fundamento de su pretensión.

d) Porque la vía procesal elegida por el actor no sea la adecuada. En este último caso, sólo debe absolver al demandado de la instancia y la sentencia absolutoria no tiene la autoridad de la cosa juzgada material. El actor podrá promover nuevo juicio aunque en otra vía siempre que se dejen a salvo sus derechos y así se exprese en la sentencia que desestima su acción.

Por su parte Guillermo Cabanellas, nos da su definición de lo que implica desestimar, es: “Denegar, rechazar,

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desechar. Se dice de las peticiones de las partes cuando son negadas por resolución de un juez o tribunal”23

Por su parte, Manuel de la Plaza sostiene que no es necesario que la sentencia desestimatoria haga mención de todas y cada una de las pretensiones hechas valer por el actor, como es necesario hacerlo en la sentencia condenatoria; en aquellas, basta absolver de la demanda.

Entre otros efectos que produce la sentencia desestimatoria, figura el que consiste en que, por virtud de ella, se extingue el derecho de acción procesal que ha tenido su debido cumplimiento a través del proceso. Cuando la sentencia es condenatoria, sirve de enlace entre el periodo meramente declarativo del juicio y su ejecución.

Es decir la sentencia desestimatoria, puede incluso sólo atender cuestiones de forma, como la improcedencia de la vía, lo que a la vez dejaría a salvo los derechos del accionante, para que los haga valer como proceda, aunque también puede ocuparse de cuestiones del fondo del asunto, es decir a diferencia de la sentencia absolutoria que si tiene que entrar al fondo del asunto, en esta sentencia, sólo se rechaza o niegan las pretensiones de las partes, por carecer de fundamento, por prosperar las excepciones del demandado, entre otras, desde luego debo decir que esta sentencia es recurrible o revocable para el caso de que el juez ni siquiera de trámite al escrito inicial de demanda, pero el recurso dependerá del momento en que se presente la denegación de lo pedido al juez de los autos.

Para concluir el presente capitulo, debe decir que la conceptualización de cada tipo de sentencia es importante para complementar el tema tratado en el presente trabajo, ya que de esta forma, se deja claro que las sentencias deben dictarse apegadas a los principios aquí tratados y bajo los lineamientos que la ley estipula, además de identificarse y comprenderse los efectos de cada una de ellas, ya que como hemos visto las sentencias a pesar de coincidir en muchos aspectos, pueden tener efectos muy distintos; a la vez pueden ser declarativas y condenatorias o sólo declarativas, por citar sólo un ejemplo; con esto termino el presente capitulo y prosigo al siguiente en el cual se estudia lo que implica ejecutar una sentencia civil en el Distrito Federal.

23 CABANELLAS, Guillermo Diccionario de Derecho Usual, Editorial Omeba, Sexta Edición, Tomo I, Argentina, 1968, pagina 679.

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CAPITULO 3

LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.

3.1.- Concepto de Ejecución.

Para efecto de proporcionar al lector una visión más amplia del presente capítulo tengo que distinguir entre “apremio” y “ejecución”, el primero significa apresurar, dar celeridad, es decir, agilizar el procedimiento para hacer cumplir una obligación; la segunda, se entiende como el medio del derecho, que de acuerdo a sus diversos significados algunos amplios y otros restringidos, unas veces significa el cumplimiento voluntario de una obligación, otras veces se usa en el sentido de llevar a efecto lo mandado por la ley. (con lo anterior procedo a conceptualizar apremio y ejecución).

Etimológicamente apremio viene de apremiar, que significa “compeler a uno a que haga prontamente una cosa”24

Para Guillermo Cabanellas es “Acción y efecto de apremiar // Mandamiento del juez en fuerza del cual se compele a uno a que haga o cumpla alguna cosa. // Además nombre de diversos procedimientos ejecutivos, para cobrar lo adeudado al fisco o a los particulares. El apremio debe ser judicial, gubernamental y administrativo. El judicial consiste en el remate de los bienes embargados durante el juicio ejecutivo, par con su importe, hacer del pago del principal y costas, con devolución del sobrante al embargado cuando lo hubiere”25

También es el acto judicial por medio del cual el juez constriñe u obliga a alguna de las partes para que ejecute algo o se abstenga de hacerlo, presupone en la autoridad que lo lleva a cabo, la plenitud de jurisdicción, que los romanos llamaban “imperium” respecto a este punto el maestro Pallares sostiene que “las funciones del ejecutor son estrictamente jurisdiccionales y eso se ve en los puntos siguientes: Está facultado para practicar registros domiciliarios y para investigar los asuntos del ejecutado y vencer por la fuerza toda resistencia, en cuanto sea necesario aún contra voluntad del ejecutado; puede abrir puertas cerradas, buscar los muebles de las habitaciones del ejecutado y vencer por la fuerza toda resistencia que se oponga al desempeño de su cometido, por lo cual está

24 BECERRA BAUTISTA. José. El Proceso Civil en México. paginas 335-336, Decimocuarta Edición, 1994, México. Distrito Federal. 25 CABANELLAS, Guillermo Diccionario de Derecho Usual, Editorial Omeba, Sexta Edición, Tomo I, Argentina, 1968, pagina 205.

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facultado para solicitar el auxilio de la fuerza pública y hasta militar, por intermedio del juez”26

La doctrina también nos ha enseñado que para la procedencia de la ejecución, es necesario un título ejecutivo. En nuestro caso es la sentencia ejecutoriada.

A partir de la ejecución, desaparece la materia del juicio que se agotó con la sentencia condenatoria y ésta es, en lo sucesivo el título ejecutivo base para la vía de apremio. Es decir el ganancioso ya no invoca la causa del juicio, pues toda la gama de estos sean ordinarios, ejecutivos, hipotecarios, de arrendamiento inmobiliario etc. concluyen para dar paso a un solo procedimiento: el de apremio, fundado en la sentencia o en el convenio judicial celebrado entre las partes elevado a esa categoría.

En el Diccionario de Derecho Privado se afirma que en el antiguo procedimiento español se empleaba la frase medios o instrumentos de apremio, para significar aquellos de que se valían los jueces, mientras estuvo en uso el tormento, para hacer confesar a los delincuentes el delito cometido: desaparecido el tormento, adquiere la palabra apremio el sentido que propiamente le corresponde, significando aquel procedimiento que emplean los tribunales y la Hacienda Pública, para hacer efectivas sus sentencias aquellos y ésta sus cuotas contributivas.

Sin embargo nuestro estudio se basa en sentencias civiles firmes, es decir que ya no admiten ningún recurso ordinario u extraordinario alguno.

Por otro lado es menester mencionar que el vocablo “ejecución” en su significado mas general, ha de entenderse el hacer efectivo un mandato jurídico, ya sea que esté contenido en la ley, en la sentencia definitiva o en alguna otra resolución judicial o mandato concreto.

Para Carnelluti la ejecución es el conjunto de actos necesarios para la efectuación del mandato. O sea para determinar una situación jurídica conforme al mandato mismo.

Para Chiovenda, la ejecución procesal tiene como fin lograr la actuación practica de la voluntad de la ley que resulte de una declaración del órgano jurisdiccional.

26 NEREO MAR. Guía de Procedimiento Civil para el Distrito Federal, Editorial Porrúa, México, 1992, página 356.

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Sin embargo cuando el obligado cumple voluntariamente, no hay ejecución procesal.

A continuación se citan algunas características de la ejecución:

A) Que es forzosa.

B) Está confiada a un órgano jurisdiccional.

C) Mediante ella se obtiene la adquisición efectiva de un bien que la ley nos garantiza.

Tipos de ejecución:

Individuales: Tienen lugar cuando se llevan por uno o más acreedores pero exclusivamente en provecho de ellos mismos.

Colectivas: En esta el provecho es para todos los acreedores del ejecutado, aunque sea uno sólo el que la ejerza.

Provisionales: Estas dependen del fallo definitivo que se pronuncie en el juicio.

Definitivas: Al contrario de las provisionales estas tienen como base una sentencia firme.

“PRINCIPIOS QUE RIGEN EN LA EJECUCIÓN EN EL DERECHO MODERNO.-

a) Principio de obtener la máxima satisfacción de la pretensión jurídica, que consiste en actuar la pretensión en el menos tiempo posible y con el mayor rendimiento.

b) Principio del sacrificio mínimo del deudor según el cual sólo se embargaran los bienes que sean necesarios para satisfacer las pretensiones del actor, procurando siempre causar al deudor el menor daño posible.

c) Principio del respeto a las necesidades primordiales del deudor, que se traduce en el carácter inembargable de ciertos bienes y en el beneficio otorgado al ejecutado de percibir alimentos y beneficio de competencia.

d) Principio de respeto a los derechos de terceros, por virtud del cual han de ser respetados en la ejecución de sus bienes y derechos de los terceros.

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e) Principio de respeto a la economía social. La ejecución debe realizarse en forma que la economía colectiva sufra lo menos posible.

f) Principio del concurso de acreedores, se persigue con él que un solo acreedor no perjudique a los demás.”27

En cuanto a los medios para lograr la ejecución encontré lo siguiente:

� Medidas de índole psicológica tales como el apercibimiento, la prevención la amonestación.

� Medidas de carácter coactivo: la multa, el arresto y los embargos.

� Medidas de subrogación. Por tales Chiovenda entiende “Las que el órgano judicial lleva a cabo contra la voluntad del deudor, sustituyéndole a él. Consisten en vender sus bienes, entregando el producto obtenido al acreedor; lanzar al inquilino; destruir la obra que no debió hacerse, etc.

Para que la ejecución proceda es necesario:

I.- Que exista un título ejecutivo;

II.- Que esté legitimada activamente la persona que pide la ejecución;

III.- Que esté legitimada pasivamente, la persona contra quien se pide;

IV.- Que la ejecución no esté prohibida por la ley, sea en lo que respecta a los bienes sobre los que va recaer, o en cuanto al modo de efectuarla.

Es de mencionarse que los procesos de ejecución pueden ser singulares o concúrsales. Los singulares tiene por objeto obtenerse el pago de uno o varios acreedores, considerados singularmente; los concúrsales tienen como finalidad pagar a todos los acreedores, produciendo el embargo de todos los bienes del deudor que sean susceptibles de ejecución, siendo al mismo tiempo procesos preventivos, declarativos y ejecutivos.

27 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, Vigésima Octava Edición, México, 2005, página 58.

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Por su parte el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, regula la ejecución en el Capítulo V del Título Séptimo, procedimiento de ejecución que analizaremos más adelante.

Así las cosas, podemos concluir que el procedimiento de ejecución o vía de apremio, es la culminación tangible del juicio, pues a lo largo de éste se produjo la parte de cognición durante la cual el juzgador tuvo los elementos necesarios para dictar sentencia. Pero una vez que la dictó y ésta resultó condenatoria, ipso facto reconoció el derecho del actor, violado por el reo, y ordenó la correlativa obligación de éste, de reconocerlo, y cumplirlo. Ya es necesario aquí restablecer el orden jurídico violado, cumpliendo la condena, pues la jurisdicción resultaría letra muerta si la condena no se ejecuta, aún coercitivamente.

3.2.- Ejecutoriedad de sentencias civiles.

Esta consiste en la calidad de ser ejecutoria la sentencia o sea que ya no se puede legalmente atacarla por ningún recurso ordinario u extraordinario.

Para Guillermo Cabanellas, es “El acto de llevar cabo a efecto lo dispuesto por un juez o tribunal en el fallo que resuelve una cuestión o litigio. Como requisito fundamental, la sentencia ha de ser firme; es decir, consentida por las partes o que no quepa revisión. Ha de haber sido dictada por juez competente y de acuerdo con las leyes de forma y fondo que regulen la materia. Asimismo, en la fase ejecutiva del fallo, ha de seguirse estrictamente lo dispuesto en la ley y no cabe ni aplicar una pena más severa, cuando de lo penal se trate, ni agravar el fallo dictado en lo civil. Importante diferencia entre los enjuiciamientos ordinario y criminal, como en todo el procedimiento de una y otra clase, consiste en que la ejecución de la sentencia civil debe ser solicitada por la parte a quien interese, mientras que se procede de oficio cuando apenas se atañe”28

El artículo 426 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, considera como tales a dos grupos de sentencias: Las que causan ejecutoria por ministerio de ley y las que sólo alcanzan esta calidad por declaratoria judicial, encontrándose en el primer caso las siguientes:

28 CABANELLAS, Guillermo Diccionario de Derecho Usual, Editorial Omeba, Sexta Edición, Tomo II, Argentina, 1968, pagina 21.

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I.- Las sentencias pronunciadas en juicios que versen sobre la propiedad y demás derechos reales que tengan un valor hasta de sesenta mil pesos. Los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común o concurrente, cuyo monto no exceda de veinte mil pesos. Dichas cantidades se actualizaran, en forma anualizada que deberá regir a partir del 1° de enero de cada año, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco de México. Se exceptúan los interdictos, los asuntos de competencia de los jueces de lo familiar, los reservados a los jueces de arrendamiento inmobiliario y de lo concursal.

II.- Las sentencias de segunda instancia.

III.- Las que resuelvan una queja.

IV.- Las que dirimen o resuelvan una competencia.

V.- Las demás que se declaran irrevocables por prevención expresa de la ley, así como aquellas de las que se dispone que no haya otro recurso que el de responsabilidad.

Son ejecutorias por declaración judicial, de acuerdo al artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las siguientes:

I.- Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus mandatarios con poder o cláusula especial.

Para este supuesto de acuerdo a la legislación adjetiva citada, el juez hará de oficio la declaración correspondiente.

II.- Las sentencias de que hecha la notificación en forma, no se interpone recurso en el término señalado por la ley.

Para este supuesto de acuerdo a la legislación adjetiva citada, el juez hará de oficio la declaración correspondiente o instancia de parte, previa la certificación correspondiente de la secretaría.

III.- Las sentencias de que se interpuso recurso, pero no se continúo en forma y términos legales o se desistió de él la parte o su mandatario con poder o cláusula especial.

Sin embargo es preciso señalar que las sentencias ejecutorias carecen de firmeza toda vez que pueden ser modificadas, ya sea en cumplimiento de una resolución ejecutoria dictada en un juicio de amparo o bien quedar sin efectos al prosperar una apelación extraordinaria contemplada en los artículos 717 al 722 del Código de

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Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal; una vez que en su caso se hayan resuelto dichos procedimientos, o bien hayan transcurrido el plazo para interponerlos, estaremos hablando de una sentencia ejecutoria firme siempre y cuando dichos procedimientos no prosperen a favor del condenado.

Por otro lado, no es necesario que se agoten dichos procedimientos para que pueda ejecutarse una sentencia ejecutoria, esto se debe a que la parte que acude ante la autoridad federal a solicitar el amparo y protección de la justicia federal, puede en su caso, solicitar la suspensión provisional de la ejecución del acto que reclama de la autoridad responsable y de la autoridad ejecutora, acto que encuentra su origen precisamente en la sentencia ejecutoria confirmada por el tribunal de alzada, claro esto siempre y cuando el quejoso (ejecutado) esté en los supuestos del 124 y 125 en relación al 170 y 173 de la Ley de Amparo, para que se le conceda la suspensión provisional y en su caso la definitiva del acto que reclama del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ante el Tribunal Colegiado que conoce del juicio de garantías.

3.3.- Legislación aplicable supletoriamente al Código de Comercio.

Ahora bien, como hemos visto el tema sometido a estudio en el presente trabajo se centra de forma genérica en juicios “civiles” denominados con esa intención en atención a que son los procesos de los que conoce un juez civil del Distrito Federal. Estos jueces también conocen de juicios mercantiles, quise denominarlos así genéricamente ya que actualmente el Código de Comercio, legislación que regula los juicios de origen mercantil, no estipula a detalle como es que habrá de ejecutarse una sentencia dictada en un procedimiento mercantil que tenga que ser llevada a remate dada la resistencia del demandado para cumplir con la condena impuesta.

Ante ese panorama me veo en la necesidad de aclarar en primera que legislación procesal debo aplicar para ejecutar una sentencia mercantil ante la carencia de regulación al respecto en el Código de Comercio y en segunda que legislación habré de aplicar para el caso de obligaciones civiles o mercantiles contraídas antes de la entrada en vigor de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres, o bien en la última reforma que nos atañe al Código de Comercio publicada el trece de junio de 2003 en el Diario Oficial de la Federación.

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Para explicar a detalle lo anterior procedo a transcribir los cambios hechos tanto al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y al Código de Comercio.

Empezaré con el Código de Comercio el cual ha sufrido diversas reformas a lo largo de su vigencia, sin embargo la parte que nos interesa es la concerniente a la regulación de la supletoriedad para cuando el código citado, nada disponga al reglamentar la ejecución de una sentencia llevada al remate de los bienes del ejecutado-demandado.

El artículo 1054 del Código de Comercio vigente hasta la entrada en vigor de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, establecía lo siguiente:

Artículo.- 1054.- En caso de no existir compromiso arbitral ni convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de las anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto aplicará la ley de procedimientos local respectiva.

Es decir para el caso juicios surgidos a raíz de una obligación contraída antes de la entrada en vigor de las reformas hechas al Código de Comercio el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, debe aplicarse supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles de la entidad federativa donde este radicado el juicio, en nuestro caso es la del Distrito Federal.

A modo de ejemplo de lo anterior, cito el caso de un pagaré suscrito antes del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, el cual independientemente de cuando se demande su pago judicialmente, el juicio iniciado para obtener su pago ha de ventilarse bajo las reglas vigentes establecidas en el Código de Comercio vigente hasta antes de la entrada en vigor de las aludidas reformas al Código de Comercio; siguiendo bajo ese ejemplo, para el caso de llegar al remate de los bienes embargados al deudor, y observando el artículo 1054 del Código de Comercio transcrito líneas arriba, debemos aplicar la reglas que para el remate establece el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente igualmente hasta antes de la entrada en vigor de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, por estar así regulada

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la supletoriedad de la legislación mercantil, la cual en nuestro ejemplo nos remite al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Continuando con lo anterior, el cambio en la redacción del artículo 1054 del Código de Comercio no sufrió mayor transformación con las reformas hechas al Código de Comercio en mayo de mil novecientos noventa y seis, en cuanto a regular la supletoriedad al Código de Comercio, por lo que en apoyo a dicho argumento transcribo íntegramente el artículo citado y vigente hasta la entrada en vigor de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil tres.

Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Artículo.- 1054.- En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva.

Ahora bien, dicho artículo fue reformado el trece de junio de dos mil tres, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, entre otras reformas de artículos, la realizada al artículo 1054, el cual quedo de la siguiente manera:

Artículo.- 1054.- En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles. (El resalte es propio)

Ya para concluir con el presente supuesto de supletoriedad, al respecto sobre la última reforma hecha al Código de Comercio en cuestión de supletoriedad, se observa que el artículo vigente hoy en día, nos remite al Código Federal de Procedimientos Civiles, es decir para obligaciones contraídas con posterioridad al trece de junio de dos mil tres, deberá aplicarse el Código Federal de Procedimientos Civiles, para la tramitación de los juicios cuyo documento

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base de la acción se celebró con posterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma.

En apoyo a mis argumentos, invoco los siguientes criterios del Poder Judicial Federal.

No. Registro: 180,887 Tesis aislada Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Agosto de 2004 Tesis: IV.3o.C.26 C Página: 1603

EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA SUPLETORIEDAD DEL DERECHO PROCESAL CIVIL DE LOS ESTADOS AL CÓDIGO DE COMERCIO (VIGENTE HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TRECE DE JUNIO DE DOS MIL TRES), OPERA SOBRE NORMAS, DISPOSICIONES O PREVISIONES DEFECTUOSAS, U OMISIONES DEL LEGISLADOR Y ADMITE INCLUSO COMPONENTES NORMATIVOS DE AQUELLAS LEYES LOCALES. El artículo 1054 del Código de Comercio estatuye, entre otros aspectos, que los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones del libro quinto y, en su defecto, se aplicará la ley del procedimiento local; de cuya interpretación se obtiene que la figura procesal de la supletoriedad debe entenderse dentro del ámbito descrito en el propio numeral, en el sentido de que única y exclusivamente en defecto o ausencia de previsión podrá actualizarse, y no realizar una aplicación extensiva e imperfecta a título de complementariedad. En este contexto, la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 15/72, emitió la jurisprudencia de rubro: "EMPLAZAMIENTO EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. DEBEN APLICARSE LAS NORMAS DEL DERECHO LOCAL COMÚN.", que establece que tratándose de la notificación de la demanda en los aludidos juicios, deben aplicarse las normas procesales del derecho común, por ser omiso el Código de Comercio en las formalidades que deben observarse en esa diligencia. Sin embargo, dada la pluralidad, jerarquía y complejidad de las formalidades, la jurisprudencia evolucionó para acotar ahora una formalidad específica, como se observa de la jurisprudencia número 1a. /J. 14/95, de rubro: "DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN. LA FALTA DE CERCIORAMIENTO DEL DOMICILIO EN LA. RESULTA VIOLATORIO DE GARANTÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", al señalar que a efecto de cerciorarse del domicilio buscado, valiéndose del dicho de dos vecinos, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, no basta la sola referencia a ese dicho, sino también se requiere que el diligenciario especifique las características físicas de la persona con quien entendió el emplazamiento y la identidad de los vecinos pues, de lo contrario, la diligencia de citación a juicio será defectuosa. Por consiguiente, partiendo de la base de la anotada

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intelección del artículo 1054 referido y la complejidad de las formalidades que cada legislación local instituye, se estima necesario establecer que en relación con la integración del artículo 1393 del Código de Comercio, regulatorio del emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil, respecto del cual es supletorio el numeral 69 del código adjetivo mencionado, es incorrecto aplicar de manera extensiva este precepto en lo que se refiere a relevar al fedatario judicial de la obligación de dejar cita de espera cuando no se encuentre en la primera búsqueda al demandado, para posteriormente realizar dicha diligencia, toda vez que de hacerlo equivaldría a la derogación parcial del mencionado artículo 1393 de la legislación mercantil, en total contravención a lo establecido por el dispositivo 1054 de la misma codificación, cuando el precitado artículo 69 es únicamente complementario de los otros dos numerales. En suma, la supletoriedad de que se trata opera ante las omisiones o defectos legislativos, para perfeccionarse mediante la aplicación, entre otras posibles hipótesis, de preceptos específicos de las leyes locales o, incluso, a través de segmentos o porciones normativas, siempre que con esa complementariedad se logre coherencia y funcionalidad en la codificación mercantil y no se contradiga su texto expreso.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 63/2004. Banco Internacional, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital. 2 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretario: Sergio Ibarra Valencia.

Nota: La tesis derivada de la contradicción 15/72, aparece publicada con el número 246 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, página 168 y la tesis 1a./J. 14/95 citada, aparece publicada con el número 194 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 159.

No. Registro: 187,060 Tesis aislada Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Abril de 2002 Tesis: XVII.3o.15 C Página: 1359

SUPLETORIEDAD EN MATERIA MERCANTIL. LA INTERPRETACIÓN QUE DEBE DARSE A LA EXPRESIÓN "... SALVO QUE LAS LEYES MERCANTILES ESTABLEZCAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL O UNA SUPLETORIEDAD EXPRESA...", PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1054 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE SER EN EL SENTIDO DE QUE AQUELLAS LEYES, DIVERSAS AL CÓDIGO CITADO, PREVEAN TODO UN PROCEDIMIENTO PARA VENTILAR Y DIRIMIR UNA CONTROVERSIA DE ÍNDOLE MERCANTIL, O BIEN, QUE EXPRESAMENTE DISPONGAN LA

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APLICACIÓN SUPLETORIA DE UN PROCEDIMIENTO, Y NO QUE PUEDA APLICARSE AISLADAMENTE UN PRECEPTO DE UNA LEY MERCANTIL. En el libro quinto del Código de Comercio se establecen las bases para dirimir las controversias que surjan con motivo de los actos mercantiles, concretamente los distintos procedimientos para tal fin, y de la interpretación del artículo 1054 de dicho código, inmerso en el citado libro quinto, se concluye lo siguiente: a) que en primer término el procedimiento mercantil debe ventilarse de acuerdo con lo convenido por las partes o conforme al compromiso arbitral si lo hubiere, en términos de los artículos 1051 a 1053 del propio ordenamiento legal; b) que a falta de convenio o compromiso arbitral, el procedimiento deberá ventilarse conforme a las leyes mercantiles que establezcan un procedimiento especial o cuando éstas prevengan una supletoriedad expresa; y, c) que al no existir convenio, o compromiso arbitral, ni procedimiento especial o supletoriedad expresa en las leyes mercantiles, el procedimiento mercantil se ventilará conforme al Código de Comercio en los términos del citado libro quinto, el cual puede ser suplido en sus defectos por la ley procesal común. Lo anterior significa que si no existe convenio de las partes o compromiso arbitral, las controversias derivadas de los actos mercantiles deberán ser ventiladas conforme a las leyes mercantiles que establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa y sólo en caso de que no existan tales procedimientos especiales o supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio, en el libro quinto, el cual podrá ser suplido en su deficiencia por la ley procesal respectiva; esto es, que sólo si en alguna ley mercantil se establece un procedimiento especial para dirimir determinada controversia de índole mercantil, o si en esa ley mercantil se establece una supletoriedad expresa respecto al procedimiento a seguir, la controversia debe ventilarse conforme a dicho procedimiento especial o supletoriedad expresa, puesto que esta segunda hipótesis del artículo 1054 del Código de Comercio se refiere a la situación en la que una ley mercantil especial señale todo un procedimiento también especial para dirimir las controversias derivadas de un acto mercantil, o que en esa ley mercantil especial se señale una supletoriedad expresa en tal sentido, y no cuando se pretende la aplicación de la ley mercantil especial respecto de un precepto aislado como lo sería el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues en este ordenamiento legal no se establece un procedimiento específico para dirimir la controversia derivada del acto mercantil que dio origen al juicio natural, y tan es así que en el caso se ventiló un procedimiento ejecutivo mercantil conforme a lo establecido en el Código de Comercio, en el citado libro quinto, título tercero, que regula lo relativo al juicio ejecutivo mercantil, dentro de cuyas disposiciones se encuentra el artículo 1411 que establece, aunque en forma deficiente, las reglas para el remate de bienes, por lo que en tal caso, si la figura procesal deficientemente regulada es la del procedimiento de remate de bienes en el juicio ejecutivo mercantil regulado por el Código de Comercio, en aplicación de la supletoriedad autorizada porel citado artículo 1054 de este último ordenamiento legal,

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debe acudirse a lo que sobre dicha figura establece la ley procesal local, lo cual debe hacerse en su integridad con el fin de dar una debida coherencia a la tendencia sistematizadora de principios sobre un objeto de regulación y no pretender aplicar la ley adjetiva civil sólo en parte y en otra acudir a la Ley de Instituciones de Crédito.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 221/2001. Banco Nacional de México, S.A. 14 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretaria: NataliaLópez.

Ahora bien, en cuanto a la ejecución de una sentencia civil, ya sea que se dicte en una controversia de arrendamiento, en un juicio de controversia familiar, o bien en juicio ordinario o ejecutivo civil o hipotecario, se aplicará el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que el mismo regula de forma especifica el trámite de remate de una sentencia civil.

Pero lo anterior no implica que se pueda aplicar cualquier Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de cualquier vigencia, ya que atendiendo a las diversas reformas hechas a éste ordenamiento civil, que como lo referí para el caso el Código de Comercio, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que habremos de aplicar será el que regia en el momento de celebrarse la obligación que dio origen a la contienda judicial, al respecto menciono que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, también ha sufrido diversas reformas a lo largo de su historia siendo la que nos atañen por ser las más actual y que modificó una gran cantidad de artículos, la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que sin entrar a detalle, puede decirse a modo de ejemplo entre tantos artículos reformados los siguientes: el trámite distinto que se da a los recursos de apelación de los que antes se expresaba agravios ante la sala que correspondía, siendo hoy en día la expresión de agravios ante el juez de los autos; o bien las facultades contenidas en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente hoy en día, conferidas a abogados para actuar en representación de su cliente sin ser necesariamente apoderado del mismo, facultades que no estaban previstas en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente hasta antes de la entrada en vigor de las reformas publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.

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Ya para concluir, debe quedar claro la importancia que tiene la fecha en que se contrajo la obligación ya sea de tipo mercantil o civil, pues de ello dependerá si se tramita el juicio y desde luego su ejecución, con legislaciones reformadas o bien con las legislaciones adjetivas vigentes hasta antes de la entrada en vigor de las reformas aludidas; es decir, si la obligación civil o mercantil es de antes de la entrada en vigor de la reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, para el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal o bien para el Código de Comercio, nuestro juicio se tramitara con el derecho adjetivo contenido en dichas legislaciones con todo lo que ello implica y si dicha obligación es de fecha posterior a al entrada en vigor de dichas reformas aplicaremos los códigos vigentes hoy en día.

3.4.- Procedimiento de ejecución previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. (Reformado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis)

El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, contempla las siguientes opciones de ejecución atendiendo al tipo de condena impuesto al reo.

Es básico mencionar que la legislación procesal citada nos especifica en su artículo 505 las reglas que habrán de observarse en la ejecución de una sentencia, siendo estas los lineamientos de los juicios ejecutivos.

Naturaleza jurisdiccional de la ejecución de sentencia

Recordemos la definición de jurisdicción de DONELLUS quien afirmaba que “es la potestad de conocer y de juzgar de una causa, con potestad anexa de ejecutar lo juzgado: cum judicati exequendi potestate conduncta”29

En efecto, la jurisdicción implica entre otras cosas, la aplicación de los medios de coacción para poder restablecer la vigencia de la norma abstracta, violada o desconocida por la parte que ha sido condenada en el juicio.

Se trata de un fenómeno complementario, puesto que la ejecución hace posible la actualización del derecho objetivo declarado en la sentencia.

29 BECERRA BAUTISTA, José. “El Proceso Civil en México”, Editorial Porrúa, Décimo Cuarta Edición, México 1992, pagina 336.

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En otras palabras, la actuación del derecho objetivo tiene cumplimiento mediante la ejecución forzada de la sentencia, puesto que existe un complejo de actividades procesales del juez y de las partes que se unen en un procedimiento precisamente para satisfacer los derechos y las obligaciones que derivan de la sentencia pronunciada en el juicio.

CALAMANDREI afirma que el Estado, en la ejecución forzada, se introduce como autoridad en la esfera jurídica del deudor mediante el empleo de la fuerza física y CARNELUTTI enseña que tanto el proceso de conocimiento como el de ejecución son parte de un todo, visto de distintos ángulos: en el primero predomina la resolución de un problema discutido y en el segundo la ejecución de una pretensión insatisfecha.

En el curso de este capítulo veremos a donde llega la fuerza del Estado, pues substituye en ocasiones la voluntad misma del deudor.

Por eso REDENTI dice que la ejecución “tiende a la consecución de un resultado material tangible, que se actúa manu judicis y que en este resultado está el momento de la sanción (o si se quiere, el acto-hecho de la tutela jurisdiccional)”.

Cuando un acreedor insatisfecho trata de conseguir por intervención del juez lo que se le debe manu judicis id quod ei debetur, no se contenta con obtener una sentencia de condena, prosigue el profesor boloñés, pues la sentencia no es sino la etapa inicial de una única acción que encuentra después su desenvolvimiento procesal ulterior en los actos de ejecución; de ahí que la terminología en uso; ejecución, ejecutar, actos ejecutivos, derive históricamente de esta figura, pues ejecutar significa meter sin más las manos sobre los bienes del deudor, tomado posesión de ellos, vendiéndolos, etc., jus adipiscendae possessionis, jus vendendi.

Juez competente para la ejecución.

El juez que conoció del negocio en primera instancia es, en principio el competente para ejecutar: las sentencias definitivas ejecutorias, las dictadas en juicios que deban llevarse adelante por estar ya otorgada la fianza correspondiente, si la apelación se admitió en el efecto devolutivo y los convenios celebrados en juicio, tanto en primera como en segunda instancias. Igualmente es competente para ejecutar las sentencias interlocutorias que

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resuelven incidentes (artículos 501 y 502 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

Concordando con estas normas se establece que el tribunal que dicte sentencia ejecutoria en segunda instancia devolverá los autos al inferior acompañando la ejecutoria (artículo 503 del Código de Procedimientos Civiles) y que cuando se celebren transacciones o convenios en segunda instancia, se ejecutarán por él juez que conoció del juicio en primera instancia, a cuyo efecto el tribunal devolverá los autos al inferior, acompañándole testimonio del convenio (artículo 502 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

Para la ejecución de laudos arbitrales priva la competencia que deriva de la voluntad de las partes y sólo en defecto de designación, será “el juez del lugar del juicio y si hubiese varios, el de número más bajo” (artículo 504 del Código de Procedimientos Civiles).

Tratándose de sentencia dictadas por tribunales de los Estados, deben observarse también las reglas de competencia por materia, grado, cuantía y territorio de tal modo que resulte competente el juez requerido mediante el exhorto correspondiente. Sólo que los dos jueces pertenezcan al mismo tribunal de apelación, bastará “simple oficio” para ejecutar la sentencia (artículo 530 del Código de Procedimientos Civiles).

Respecto a las sentencias dictadas en el extranjero, el artículo 606 del Código de Procedimientos Civiles ordena que las sentencias laudos y resoluciones dictadas en el extranjero podrían tener fuerza de ejecución si se cumplen las siguientes condiciones:

I.- Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles en materia de exhortos provenientes del extranjero.

II.- Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real.

III.- Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en la esfera internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código Federal de Procedimientos Civiles.

IV.- Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas.

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V.- que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados o que no exista recurso ordinario en su contra.

VI.- Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que éste pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el que hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva.

VII.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México. VIII.- Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.

No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones el juez podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias, resoluciones jurisdiccionales o laudos extranjeros en casos análogos.

Plazo para ejecutar una sentencia.

La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judiciales, así como de laudos que ponen fin a juicios arbitrales, duran diez años contados desde el día en que venció el plazo judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado (artículo 529 y 533 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

La palabra acción que usa el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal indica que la vía de apremio es una acción ejecutiva independiente y no, como hemos afirmado, la continuación de la misma acción ejercitada para obtener del órgano jurisdiccional una resolución con fuerza vinculativa.

Interpretando, por tanto, en sentido histórico el término acción que usa el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, diremos que la ejecución de la sentencia, laudo o convenio debe pedirse dentro de diez años, a partir del plazo judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.

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Plazo para cumplir la condena.

Para que el condenado en juicio cumpla una sentencia o laudo arbitral o el obligado acate el convenio judicial o transacción, se establece un término improrrogable de cinco días (artículo 506 del Código de Procedimientos Civiles). Sin embargo, cuando se trata de obligaciones de hacer, el juez puede fijar un plazo prudente (artículo 517 del Código de Procedimientos Civiles) y lo mismo cuando se trate de rendición de cuentas (artículo 519 del Código de Procedimientos Civiles).

El plazo empieza a correr a partir del momento en que surte efectos la notificación correspondiente, que normalmente se ordená notificar personalmente al ejecutado que goza de dicho plazo para acatar lo sentenciado, esto se realiza para que el ejecutado tenga pleno conocimiento de la condena que le fue impuesta.

Efectos de la extinción del plazo concedido.

El transcurso del plazo fijado en la sentencia, convenio o laudo para su cumplimiento voluntario, trae diversas consecuencias, según la naturaleza jurídica de la resolución.

Al efecto debemos distinguir: condena de pagar cantidades líquidas a ilíquidas, daños y perjuicios y frutos, rentas o productos de cualquier clase; de rendir cuentas; de hacer o no hacer; de dividir cosa común; de entregar cosas muebles e inmuebles y condena a la entrega de personas, supuestos de condena que a continuación veremos a detalle.

a) Condena por cantidades ilíquidas y ejecución por cantidad líquida o liquidada.

Para simplificar la exposición deben agruparse los casos en que la sentencia no contiene cantidad líquida, pues en todos ellos es necesario promover previamente un incidente de liquidación y una vez liquidada la suma correspondiente a través de la resolución judicial respectiva, el trámite de ejecución es igual en todos los casos.

Estos casos son los siguientes: cuando se condena al pago de la cantidad ilíquida, al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida y cuando se condena al pago de frutos, rentas o productos de cualquier clase.

El incidente de liquidación tendrá como base la sentencia misma y será más fácil si en ella se han fijado las bases de la liquidación; pero si esto no acontece, de todos modos

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es necesario formular el incidente, concluyendo el trámite con la resolución del juez, quien deber fallar “lo que estime justo” en los términos del artículo 515 del Código de Procedimientos Civiles. No se establece posibilidad de rendir y desahogar pruebas y la resolución será apelable en el efecto devolutivo.

Cuando el condenado no objeta la liquidación, el fallo será “por el importe de la liquidación”, lo que debe atenderse aquella formulada por la parte vencedora, ante la ausencia de objeciones de la parte condenada.

Cuando la sentencia contiene cantidad líquida y además otra cantidad ilíquida, puede hacerse efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda (artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

Unificado el procedimiento mediante la liquidación de sentencia es aplicable en todos los casos el artículo 507 del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto ordena que “se procederá siempre y sin previo requerimiento personal al conducto al embargo de bienes en los términos prevenidos para los secuestros”.

b) Condena de rendir cuentas.

Cuando la sentencia condena a rendir cuentas, el juez debe señalar un término prudente al obligatorio para que se rindan e indicará también a quien deban rendirse, según el artículo 519. El obligado debe rendir su cuenta presentando los documentos que tenga en su poder y los que “el acreedor tenga en el suyo y que debe presentar poniéndolos a la disposición del acreedor en la secretaría” (artículo 520 del Código de Procedimientos Civiles). Este precepto establece que “las cuentas deben contener un preámbulo que contenga la exposición sucinta de los hechos que dieron lugar a la gestión y la resolución judicial que ordena la rendición de cuentas, la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de la entradas y salidas, acompañándose de los documentos justificativos, como recibos, comprobantes de gastos y demás”.

Presentadas las cuentas por el deudor en el plazo señalado, dice el artículo 521, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes en el tribunal y dentro del mismo tiempo presentará sus objeciones determinando las partidas no consentidas. La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución a solicitud de parte de aquellas cantidades que confiere tener en su poder el deudor, sin perjuicio de que en el cuaderno respectivo se susciten las oposiciones a las partidas objetadas. Las

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objeciones se substancian en la misma forma que los incidentes para liquidación de sentencias. c) Condena de dar una cosa

En este caso cuando la sentencia condena a entregar una cosa, para lograr su cumplimiento el juez puede utilizar lo siguiente:

“Emplear las medidas de apremio que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en su artículo 73, que consisten en multa equivalente a los montos que señalan los artículos 61 y 62 la cual puede duplicarse en caso de reincidencia; el auxilio de la fuerza pública; el rompimiento de cerraduras; el cateo en casos especiales y por orden escrita; y el arresto hasta por treinta y seis horas.

Si a pesar de lo anterior no se obtiene la entrega de la cosa, el juez puede fijar la cantidad que a título de reparación debe entregar la parte que obtuvo la sentencia a su favor”.30

d) Condena de hacer una cosa.

Por otro lado, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reglamenta lo que sucede si la sentencia condena a una obligación de hacer, es decir, si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el artículo 517 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal estipula que el juez señalará, al que fue condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas.

Si pasando el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigir la responsabilidad civil.

II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado en el término que le fije.

III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez

30 CONTRERAS VACA, Francisco José. Derecho Procesal Civil. Editorial Oxford, México, Primera Edición, 2001, Volumen 2, paginas 117 y 178.

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ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.

Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, en los tres supuestos anteriores, establece el artículo 518 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que se procederá a embargar bienes del deudor.

A continuación examinaremos las tres fracciones del artículo 517 así como el contenido del artículo 518, ambos del código procesal citado.

La doctrina discute si efectivamente las obligaciones de hacer quedan dentro del campo de la ejecución forzada. SATTA sostiene al respecto que a ninguno se le ocurriría pensar que si un pintor se ha comprometido a pintar un cuadro se pueda buscar en la ejecución forzada el remedio contra ese incumplimiento. Yo podré, dice SATTA, “hacer pintar el cuadro por otro pintor o podré exigir el resarcimiento de daños y perjuicios, pero esto no es ejecución ni menos aún forzada: es una tutela que tiene lugar fuera de la obligación y aún fuera del proceso, puesto que la autorización de un juez, en determinados casos, tiene sólo una función de garantía”31. Por eso se ha dicho que la obligación de hacer es incoercible, ya que lo más que puede realizarse es excluir la relación ejecutiva directa entre acreedor y deudor y esto en virtud de la libertad jurídica del individuo. En efecto, a pesar de que el pintor del ejemplo pudiera sufrir las correcciones disciplinarias, tendientes a limitar su libertad, no es posible hacerlo cumplir con su obligación directa, el acreedor podrá procurarse con otros medios aquel resultado que esperaba del deudor, podrá inclusive resarcir en su patrimonio el daño que la falta de cumplimiento le ha causado, pero no podrá constreñirlo a realizar la prestación misma.

José Becerra Bautista en su libro El Proceso Civil en México, establece que cuando “se presente en juicio algún documento en donde aparezca con claridad una obligación de hacer, o de no hacer o de entregar cosas específicas, el juez podrá adoptar, a instancia del demandante y bajo la responsabilidad de éste, las medidas que según las circunstancias, fueren necesarias para asegurar en todo caso la efectividad de la sentencia que en el juicio recayere”32.

31 BECERRA BAUTISTA, José. El Proceso Civil en México”, Editorial Porrúa, Décimo Cuarta Edición, México 1992, pagina 342. 32 IDEM.

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Así mismo, con la fracción tercera del artículo 517 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe concordarse el 27 también del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que concede acción “al perjudicado por falta de título para que exija del obligado que le extienda el documento correspondiente”, como en el caso de una escritura firmada en rebeldía por el juez, ante la omisión del deudor, en un juicio que concluyó con el remate de un bien del demandado.

e) Condena de no hacer.

El artículo 524 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, señala que si la sentencia condena a no hacer, su infracción se sancionará con el pago de daños y perjuicios del actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se despache ejecución, sin perjuicio de la pena que se señale.

Por su parte, VICENTE Y CARAVANTES dice: “Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, esto es, hiciere aquello contra la prohibición que se le impuso, se entenderá que opta por el resarcimiento de perjuicios que se indemnizarán al vencedor… si se determinó su importancia, se seguirá el procedimiento sobre condena de cantidad líquida y si no se determinó, se procederá en términos del procedimiento que se sigue para la ejecución de la sentencia que condena al pago de cantidad ilíquida. Algunos intérpretes opinan que además deberá destruirse la obra, si es que se pudiere, pero la ley no contiene este extremo, considerando sin duda a que si queda completamente atendido en su derecho el vendedor con la indemnización de perjuicios, no deben destruirse valores que siempre afectan la riqueza pública”33.

En la doctrina italiana REDENTI afirma que el titular del derecho puede tener mayor interés en pedir y obtener una indemnización o un resarcimiento en dinero que la destrucción de la cosa ajena.

Sin embargo, en algunos casos el simple resarcimiento de daños y perjuicios puede dejar sin cumplir una sentencia de no hacer, afirmamos nosotros. Por ejemplo:

33 BECERRA BAUTISTA, José. “El Proceso Civil en México”, Editorial Porrúa, Décimo Cuarta Edición, México 1992, pagina 343.

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En el caso de la sentencia que se dicte para obligar al dueño del predio sirviente a no hacer obras que menoscaben la servidumbre constituida sobre el mismo.

En la servidumbre de aguas, la condena de no levantar obras que impidan el paso de las aguas a través de canales y acueductos; la construcción de muros que impidan la servidumbre legal de paso; la obligación de no constituir en las servidumbres de paso, etc.

En todos esos casos el simple resarcimiento de daños y perjuicios no sería suficiente para dar cumplimiento a la sentencia, por lo cual su ejecución debería abarcar la demolición de las obras que se construyeran violándose la obligación de no hacer.

f) Condena de dividir una cosa común.

Cuando la sentencia condena a dividir una cosa común y no da las bases para ello, dice el artículo 523 del Código de Procedimientos Civiles, que se convoque a los interesados a una junta para que en la presencia judicial determinen las bases de la partición o designen un partidor y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el juez designará a la persona que haga la partición y que sea perito en la materia, si fueren menester conocimientos especiales. Señalará a éste el término prudente para que presente el proyecto partitorio. Presentado el plan de partición, quedará en la secretaría de la vista de los interesados por seis días comunes, para que formulen la objeciones dentro de ese mismo tiempo, de las que se correrá traslado al partidor y se substanciarán en la misma forma que los incidente de liquidación de sentencia. El Juez al resolver mandará hacer las adjudicaciones y extender las hijuelas con una breve relación de los antecedentes respectivos.

g) Condena a la entrega de cosas.

El artículo 525 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, distingue la entrega de bienes inmuebles y la entrega de muebles.

Cuando la sentencia o la determinación del juez, dice el precepto citado, condena a la entrega de una cosa inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión del mismo al actor o a la persona en quien fincó el remate aprobado, practicando a este fin todas las diligencias conducentes que solicite el interesado. Cuando la cosa fuere mueble y pudiere ser habitada, se le mandará entregar al actor o al interesado que indique la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el actuario, quien fincó el remate

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aprobado, practicando a este fin todas las diligencias conducentes que solicite el interesado. Cuando la cosa fuere mueble y pudiere ser habitada, se le mandará entregar al actor o al interesado que indique la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el actuario, quien podrá emplazar el uso de la fuerza pública y aun mandar romper cerraduras. En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará ejecución por la cantidad que señala el actor que puede ser moderada prudentemente por el juez, sin perjuicio de que se oponga el deudor al monto señalado.

En este precepto se involucra la entrega de bienes en virtud de remate y en virtud de sentencia, procedimiento que más adelante veremos.

Concretándonos a la ejecución de sentencia, estimamos que el juez puede en todo caso ordenar la práctica de diligencias que incluyan el uso de la fuerza pública, y aun el rompimiento de cerraduras, toda vez que entre las diligencias conducentes pueden considerarse necesarias esas medidas.

h) Condena de entrega de personas.

Como una novedad encontramos el artículo 526 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que preceptúa que cuando la sentencia ordenare la entrega de personas, el juez dictará las disposiciones más conducentes a que no quede frustrado lo fallado.

En otros derechos, como el español, el alemán e incluso el italiano, no existen disposiciones sobre la entrega de personas y ha sido necesario recurrir a la analogía.

CARNELUTTI, por ejemplo, afirma que ninguna disposición legal italiana consistente expresamente el empleo del proceso ejecutivo con tal fin, pero agrega: No hay necesidad de una norma expresa para poner a disposición del derecho violado la sanción restitutoria que yace innata en la propia noción del mandato jurídico… si alguien tiene obligación de entregar una persona y no obedece, es necesario una norma, no para conceder sino para excluir la ejecución; infiero de ello el principio de que el proceso ejecutivo actúa también para la entrega de una persona.

La disposición del artículo 526 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no deja lugar a dudas y admite un principio al que en otras legislaciones se llega por analogía o mayoría de razón.

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A modo de conclusión cito los siguientes puntos que atañen a la eejec8ución de una sentencia de acuerdo al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente hoy en día. A).- La acción de ejecución de una sentencia prescribe en diez años, “contados desde el día en que venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de los juzgado y sentenciado”.

B).- Los gastos y costas que origine la ejecución, son a cargo del que fue ejecutado en ella.

C).- Los autos que tengan por objeto llevar a cabo la ejecución, son irrecurribles.

D).- Todo lo dispuesto respecto de la ejecución de las sentencias, es aplicable a la ejecución de los laudos arbitrales, de las transacciones y de los convenios judiciales aprobados por el juez.

E).- Contra la ejecución no se admitirán más excepciones que la del pago si la ejecución se pide dentro de 180 días, si ha pasado es término, pero no más de un año se admitirán, además las de transacción, compensación, y compromiso en árbitros. En términos del artículo 531 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Ahora bien, una vez que hemos visto diversas tipos de condena, ahora veremos como es que se lleva a cabo el proceso de ejecución de una sentencia, sobre todo en condenas de dar, las cuales se tramitaran en un incidente de ejecución mejor conocido como sacar a remate los bienes del demandado, procedimiento que a continuación explico y fundamento de acuerdo al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente hoy en día.

Procedimiento de remate previsto en el código de procedimientos civiles para el distrito federal.

Antes de entrar al fondo de la cuestión procesal de cómo se tramita un remate en el Distrito Federal, de acuerdo a su Código de Procedimientos Civiles, tengo que definir que es rematar o que implica jurídicamente la palabra remate o almoneda o bien subasta.

En primer lugar, debe quedar claro que jurídicamente remate, subasta o almoneda al ser sinónimas coinciden en su naturaleza jurídica y en aras de precisar lo anterior tengo que definir cada una de ellas y así resaltar sus puntos concluyentes.

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Para Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual, la palabra subasta proviene de las palabras latinas sub hasta, bajo lanza por la forma en que era vendido el botín del enemigo. En la actualidad la subasta es la venta pública de bienes o alhajas al mejor postor, por mandato y con intervención de la justicia y concluye diciendo que las subastas se entienden públicas, por no estar excluida la participación de nadie, salvo concurrir una prohibición legal, ya que pueden ser postores el dueño de lo subastado o el acreedor ejecutante.34

Ahora bien, en cuanto a la definición de la palabra remate,tenemos que proviene de: De rematar; Es el conjunto de actos jurídicos que permiten a la autoridad realizar la venta forzada de bienes para satisfacer una obligación.35

Como ya lo he dicho líneas anteriores, la palabra remate es sinónima de subasta y de almoneda, porque en Roma (subastare era sub asta distraere quia scilicet hasta erat signum praecipum eourum quae publice venundabantur) y en España almoneda era el mercado de las cosas ganadas en guerra que eran pujadas cuanto más pudiesen, sin que pudiese haber engaño “ni furto vendiéndolas escondidamente”.36

Y por otra parte tenemos la palabra almoneda, la cual para Guillermo Cabanellas, es: venta de bienes en pública subasta que se hace entre los asistentes al acto, con adjudicación al que ofrece mayor precio.

Con lo anterior concluyo que a pesar de denominarse distinto las palabras almoneda, remate o subasta, las tres coinciden en que es a través de ella como se venden al mejor postor los bienes del ejecutado, ya sean muebles o inmuebles, se explica lo anterior ya que en la práctica, los jueces civiles del Distrito Federal, utilizan estas palabras para referirse a la misma situación jurídica, con el objetivo de vender lo gravado y con su producto hacer pago al ejecutante hasta donde alcance a cubrir el monto de lo vendido.

Continuando con lo que implica sacar a remate los bienes del deudor, diversos autores, nos dan su punto de vista

34 CABANELLAS, Guillermo. “Diccionario de Derecho Usual”, Editorial Ameba, Tomo IV, Sexta Edición, Argentina, 1968, pagina 133.

35 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, Diccionario Jurídico Mexicano, Editorial Porrúa, S.A., Segunda Edición, México 1988, Tomo IV, pagina 2780. 36 Loc. Cit.

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acerca de lo que implica rematar los bienes del deudor, como a continuación veremos.

Satta enseña que toda vez que la transformación de un bien en dinero es la finalidad de la venta forzada, no existe diferencia entre ésta y la venta voluntaria desde en punto de vista económico, la diferencia existe desde el punto de vista jurídico ya que esa venta no es el resultado de un encuentro de dos voluntades contratantes, la del deudor-propietario y la del comprador, sino de una voluntad negocial entre el comprador y de un acto de coacción.

Tres son las teorías que tratan de explicar la venta forzada: la contractualista, la publicista y la ecléctica. Según la contractualista, partiendo del supuesto de la falta de voluntad del deudor propietario, voluntad indispensable para que exista un contrato de venta, dice que el deudor es representado por el órgano jurisdiccional, “que tiene, por ley, el poder de manifestar la voluntad con efecto decisivo en interés del vendedor”, aplicándose en ésta forma la teoría según la cual puede ejercitarse un derecho por voluntad de alguien que no es su titular.

Carnelutti dice que la venta no se realiza por la representación del deudor, sino en virtud de que el Estado expropia al deudor su poder de disposición y dotado de ése poder, el Estado celebra un contrato normal de venta con el tercero adquiriente.

La teoría publicista afirma que la venta emana del poder que tiene el órgano jurisdiccional de disponer, sin necesidad de la voluntad del deudor. Es decir, el remate se realiza por el encuentro de la voluntad del órgano estatal y la del adquiriente, por lo cual se trata de un contrato de derecho público.

La teoría ecléctica expuesta por Satta sostiene que la venta en remate se efectúa en ejercicio de la actividad jurisdiccional, por lo que en ella no se encuentran las implicaciones que la venta ordinaria lleva consigo, como la obligación de que el Estado respondiera de la evicción y saneamiento.

Funda su teoría diciendo que si bien es cierto que en la venta en remate se producen efectos en el patrimonio del deudor, por cuanto que es suyo el bien que se vende y será suyo el dinero que el comprador paga, no existe relación obligatoria entre el comprador y el deudor, por eso, afirma, la transmisión de la propiedad se efectúa en ejercicio del poder jurisdiccional dentro del proceso.

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Al efecto analizando el acto del remate dice: son sujetos de éste procedimiento exclusivamente los que concurren a la venta: acreedor, deudor y juez. El momento inicial del procedimiento arranca de la publicación de la orden de sacar a remate los bienes, publicación que permite a terceros concurrir y participar en la venta, salvo la limitación de condicionar el ejercicio de ese derecho al otorgamiento de una garantía. La postura que hace el licitador no es la policitación de un contrato normal que se perfeccionará con la aceptación de esa oferta por parte del órgano jurisdiccional.

La postura es una promesa de compra, vinculativa desde el momento en que se formula, pero condicionada en forma resolutoria a la eventualidad de una puja mayor.

Por esto los verdaderos protagonistas son los postores y por tanto son posibles dos hipótesis: se establece una relación jurídica entre los postores que se reduce a la necesidad de que se respeten las normas jurídicas que regulan el remate; o estas normas determinan intereses cuya tutela está encomendada al órgano jurisdiccional.

Para Satta el proceso de venta en remate tiene carácter unitario, en el sentido de que queda absorbido en la venta misma, que puede quedar viciada por vicios del procedimiento.

Desde el punto de vista procesal, la venta en remate de bienes muebles o inmuebles, se basa en los mismos principios cuando la realiza el órgano jurisdiccional.

En conclusión: todos los actos preparatorios dentro del proceso tendientes al remate, se refunden en éste, por esa causa tienen tanta importancia no sólo la observancia de las normas procesales, la determinación del comprador y los eventuales conflictos con los licitadores, sino también la validez de la oferta de quien en definitiva, se convierta en adjudicatario de los bienes rematados.

Son diversas las actividades que se siguen para llevar a cabo esa venta forzada, dependiendo esas actividades de la naturaleza de los bienes objeto de la misma, es decir tiene una tramitación distinta el sacar a pública subasta un bien mueble o bien un bien inmueble, dado el tema presentado en el presente trabajo de investigación, me avoco al conocimiento del trámite de la subasta de los bienes inmuebles propiedad del deudor.

Una vez explicado lo anterior describo los pasos a seguir de acuerdo al Código de Procedimientos Civiles para el

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Distrito Federal, para sacar a remate los bienes del ejecutado, para entender la naturaleza jurídica del remate es necesario sintetizar los trámites, cuando los bienes gravados son raíces, lo cual realizo de la siguiente forma:

Inicia con un escrito del ejecutante al cual por ser indispensable, exhibirá un certificado de existencia o inexistencia de gravámenes pedido previamente al Registro Público de la Propiedad y de Comercio, para saber si estos reportan algún gravamen sobre el bien asegurado, con el fin de que, si aparecieren, se haga saber el estado de ejecución a los acreedores para que intervengan en el avalúo, si les conviene, de los bienes de acuerdo al artículos 566 y 567 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

De acuerdo a lo anterior debe notificarse el avaluó a todos los acreedores que aparezcan en el certificado de libertad de gravámenes, para que acudan ante el juez de los autos ante el que se esta llevando el remate a deducir sus derechos, argumento que se robustece con el siguiente criterio del Poder Judicial Federal.

No. Registro: 190,424 Tesis aislada Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIII, Enero de 2001 Tesis: I.8o.C.217 C Página: 1781

REMATE, NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ESTADO DE EJECUCIÓN A LOS ACREEDORES EN EL PROCEDIMIENTO DE. De la interpretación armónica de los artículos 567 y 568 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se concluye que debe notificarse personalmente el estado de ejecución de sentencia a los acreedores que del certificado de libertad de gravámenes se desprendan, tanto para que intervengan en el procedimiento de avalúo y subasta, como para que en la diligencia de remate hagan valer sus derechos; todo ello, en acatamiento a la garantía de audiencia, que debe respetárseles.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 105/2000. María Elena Percástegui Fuentes. 3 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Salvador Rivera.

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Ahora bien, continuando el avalúo de los bienes gravados, se práctica por medio de prueba pericial, pudiendo los acreedores que aparezcan en el certificado, inclusive el deudor, nombrar perito a su costa para que practique el avalúo de los bienes gravados quienes entre otras facultades pueden apelar el auto que aprueba el remate de acuerdo a los artículos 568 y 569 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debo resaltar que sólo la sentencia que aprueba o desaprueba el remate es apelable, no así los autos dictados para su consecución, ya que en caso contrario se dilataría la imparticion de justicia, para robustecer lo anterior invoco la siguiente tesis:

No. Registro: 809,753 Tesis aislada Materia(s): Civil Quinta Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación XXIVTesis: Página: 236

EJECUCION DE SENTENCIAS. Las prevenciones del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, relativas a que respecto de las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no cabe otro recurso que el de responsabilidad, deben entenderse en el sentido de que, durante dicho período de ejecución, no debe admitirse recurso ordinario alguno, contra las resoluciones que, directa o indirectamente, tiendan a la ejecución; porque si se aceptara el criterio de que la apelación procede contra los autos que no tendieran precisamente a la ejecución, se desobedecería el espíritu de la ley, que no es otro que evitar que se demore y entorpezca la ejecución de las sentencias, pues la intención de las disposiciones legales está en su razón de ser o en la finalidad que persiguen.

Amparo civil en revisión 2925/26. Pérez de García María Teresa. 21 de septiembre de 1928. Mayoría de siete votos. Disidentes: Francisco Díaz Lombardo, Gustavo A. Vicencio, Francisco M. Ramírez y Teófilo H. Orantes. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Por otro lado, en cuanto al avalúo el mismo deberá notificarse personalmente a las partes, por ser un requisito legal, para que proceda su venta judicial, en aras de evitar futuras nulidades tanto en ejecución derivada de un procedimiento mercantil o bien una ejecución originada de un procedimiento de naturaleza civil, lo que se busca es reducir el margen de agravió del la parte que apele en su caso la sentencia interlocutoria que decida el remate; al argumentar que no se le notificó el avalúo que taso el inmueble sacado a subasta, en apoyo a lo anterior,

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invoco la siguiente jurisprudencia y tesis aislada que a letra dicen:

No. Registro: 180,194 Tesis aislada Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Noviembre de 2004 Tesis: I.8o.C.264 C Página: 1926

AVALÚO, NOTIFICACIÓN A LAS PARTES EN JUICIOS CIVILES. ES IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN NÚMERO 15/98, CUYO RUBRO ES "AVALÚO, COMO REQUISITO PARA EL LEGAL ANUNCIO DE VENTA JUDICIAL, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA RENDICIÓN DEL." Del texto de la tesis jurisprudencial número 1a./J. 15/98, cuyo rubro es: "AVALÚO, COMO REQUISITO PARA EL LEGAL ANUNCIO DE VENTA JUDICIAL, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA RENDICIÓN DEL.", se aprecia que la misma alude a la interpretación del artículo 1411, en concordancia con lo que establece el artículo 1069, ambos del Código de Comercio. Ahora bien, la jurisprudencia no es sino la interpretación que de la ley realizan la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, en la que además de interpretar las normas contenidas en los ordenamientos jurídicos, estudian los aspectos que el legislador no precisó, integrando a dicha norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta "conformación o integración judicial" no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene sus lagunas, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo con los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional, tal como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia; por lo que para que pueda aplicarse en forma analógica a un juicio regulado por una ley diferente a la que se interpreta, debe haber similitud esencial de los hechos que regula la norma e igualdad entre las normas de la ley aplicable y la interpretada jurisprudencialmente. De lo que se concluye la inaplicación analógica de la tesis jurisprudencial invocada en los juicios civiles, puesto que del análisis comparativo del artículo 570 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el citado 1411 del Código de Comercio, se advierte que en este último ordenamiento se contiene disposición expresa en el sentido de que presentado el avalúo, las partes deben ser notificadas para que concurran al juzgado para imponerse

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de éste, habiendo interpretado el Máximo Tribunal que dicha notificación debe ser personal en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1069 del mismo ordenamiento, lo que no se advierte establecido en forma semejante en el primero de los dispositivos mencionados que en forma alguna prevé la notificación a las partes de los avalúos como requisito para sacar los bienes a subasta, por lo que no existe igualdad de preceptos que permita la aplicación analógica de la tesis de jurisprudencia por contradicción mencionada, en asuntos que deban resolverse con base en las disposiciones que integran el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 271/2004. Héctor Daniel Fernández Cahue y otra. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Leticia Jarillo Gama.

Nota: La tesis 1a./J. 15/98 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, página 131.

No. Registro: 196,555 Jurisprudencia Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998 Tesis: 1a./J. 15/98 Página: 131

AVALÚO, COMO REQUISITO PARA EL LEGAL ANUNCIO DE VENTA JUDICIAL, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA RENDICIÓN DEL. Como puede advertirse de la redacción del artículo 1411 del Código de Comercio, se establecen los presupuestos necesarios para el anuncio legal de la venta de los bienes embargados que serán materia del procedimiento de remate en el juicio mercantil. Tales requisitos son: 1. La presentación de todos los dictámenes de avalúo; y 2. La notificación a las partes para que concurran al juzgado a imponerse del contenido de los avalúos plasmados en los dictámenes, entonces ya agregados en autos. Las finalidades perseguidas por tal notificación, en aras de los intereses comunes a las partes, se centran en lo siguiente: a) Para que enteradas de la existencia de los avalúos rendidos por los peritos y que obren en autos, si lo consideran conveniente, concurran al juzgado; y b) Que al apersonarse, en su caso, en el local del juzgado, se impongan del contenido de los dictámenes. La trascendencia de la posterior decisión de venta judicial, en concordancia con lo que establece el artículo 1069 del Código de Comercio, en cuanto a la "... práctica de diligencias que sean necesarias ..." determinan la obligación del juzgador de ordenar la notificación personal a las partes, acerca de la existencia de los

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avalúos, como presupuesto para el inicio de una legal venta judicial.

Contradicción de tesis 67/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Noveno Circuito y Primero del Segundo Circuito. 25 de febrero de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Guillermo Campos Osorio.

Tesis de jurisprudencia 15/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Una vez hecho el evalúo se anuncia la venta de los bienes en pública subasta, mediante edictos a publicarse dos veces debiendo mediar entre una y otra publicación siete días hábiles, dichos edictos se fijan en edificios públicos y se insertan en periódicos de información tanto en lugar de la ubicación de los bienes o bien sólo en el Distrito Federal, para el caso de que los bienes sólo se encuentren en el Distrito Federal, de conformidad con el artículo 570 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y en concordancia con el siguiente criterio del Poder Judicial Federal.

No. Registro: 249,333 Tesis aislada Materia(s): Civil Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 181-186 Sexta Parte Tesis: Página: 255 Genealogía: Informe 1984, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 37, página 199.

REMATES, PUBLICACIONES DE LOS EDICTOS CUANDO LOS BIENES RAICES OBJETO DE LOS, SE ENCUENTREN EN DISTINTOS LUGARES. El artículo 572 del Código de Procedimientos Civiles dispone: "Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, en todos éstos se publicarán los edictos en los sitios de costumbre y en las puertas de los juzgados respectivos. En el caso a que este artículo se refiere, se ampliará el término de los edictos, concediéndose un día más por cada cuarenta kilómetros o por una fracción que exceda de la mitad, y se calculará para designarlo la distancia mayor a que se hallen los bienes. Puede usar el Juez, además de los dichos, algún otro medio de publicidad para llamar postores". Como puede advertirse para que exista obligación de ampliar el término de siete días entre una y otra publicación de edictos, se requiere que los bienes raíces que serán

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objeto de remate se encuentren situados en diversoslugares, en diversas jurisdicciones, pero no existe tal obligación cuando los bienes se encuentran ubicados en un solo lugar, aunque distinto de aquél en que se ha seguido el juicio: Distrito Federal. En tales circunstancias, la publicación de los edictos verificada de siete en siete días es correcta, en aplicación del artículo 570 del ordenamiento en consulta.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 1060/82. Héctor Mejía Casamadrid. 14 de diciembre de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Enrique Ramírez Gómez.

En los edictos se señala día y hora para que tenga verificativo la almoneda en forma pública, en el local del juzgado se describen los bienes objeto del remate, el precio del avalúo, el monto de la postura legal y la convocatoria de postores.

El día señalado para la subasta, pueden acudir a ésta las partes, ejecutante y ejecutada, los acreedores que hayan aparecido en los certificados de existencia o inexistencia de gravámenes y los posteriores postores.

El día del remate, el juez personalmente pasa lista de postores y concede un plazo para admitir a los que en ese plazo se presenten, de acuerdo al artículo 579 del Código de Procedimientos Civiles.

En seguida el juez de los autos, revisa las posturas presentadas, desechando las que no alcancen la postura legal y las que no estuviesen acompañadas del billete de depósito de conformidad con el artículo 579 en relación con el 574 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sin embargo puede darse el caso que durante la puja comparezcan nuevos postores, quienes como único requisito para ser admitidos en tal carácter, es que acrediten haber depositado el 10% (diez por ciento) del precio total del avalúo, para que él que ofrezca una postura más alta pueda adjudicarse el bien sacado a remate, lo anterior lo apoyo en el siguiente criterio del Poder Judicial Federal.

No. Registro: 216,726 Tesis aislada Materia(s): Civil Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XI, Abril de 1993 Tesis: Página: 303

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REMATES. POSTURA LEGAL, PUEDE PROPONERSE AL MOMENTO DE LA PUJA. Si en la audiencia de remate existió puja, ello implica la existencia de posturas legales; sin éstas no puede llevarse aquélla. Lo anterior se debe a que la puja no es sino la acción de los postores mediante la cual aumentan el precio de su postura. Tal conclusión no se desvirtúa con lo que previene el artículo 579 del Código de Procedimientos Civiles es verdad que de dicho numeral se desprende que una vez que el juez declara que va a procederse al remate, revisará las propuestas presentadas y desechará las que no tengan postura legal y las que no estuvieren acompañadas del billete de depósito a que se refiere el artículo 574; sin embargo, ello no impide que la postura legal se proponga al momento de la puja, ni el precepto mencionado, ni ningún otro establecen que la postura legal debe ofrecerse antes del remate o antes de que concluya la media hora a que se refiere el artículo 579 del Código de Procedimientos Civiles; el término previsto en este numeral es para pasar lista y admitir, en su caso nuevos postores. Para que éstos sean admitidos basta, en términos de lo previsto por el artículo 574 del Código de Procedimientos Civiles, que los licitadores consignen previamente, en el establecimiento de crédito destinado al efecto por la ley, una cantidad equivalente por lo menos al diez por ciento efectivo del valor de los bienes, que sirva de base para el remate, sin cuyo requisito no serán admitidos. Resulta contrario al espíritu de la ley que admitiéndose postores, éstos, al momento en que se vaya a proceder al remate, estén impedidos para formular sus posturas. De este modo no podía obtenerse el mejor precio posible de los bienes subastados, mediante la competencia de los postores, en beneficio del ejecutado cuyos bienes deben ser enajenados por la mejor oferta.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 1883/92. Elías Manssur Tawill y Julieta Metta Aspani. 18 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.

Además, conviene repetir que el ejecutante tiene derecho a tomar parte en la subasta sin necesidad de hacer el depósito que la ley fija para que los postores concurran a la almoneda; mejorar las posturas que hagan los licitadores; pedir la adjudicación de los bienes cuando no hayan postores y optativamente pedir que se saquen a nueva subasta los bienes con rebaja en el monto de la postura legal fijada para la primera almoneda de acuerdo a los artículos 575, 582 y 583 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Continuando con las posturas legales, las mismas se leerán para que los postores presentes puedan mejorarlas y si hay

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varias legales, el juez decidirá cuál será la preferente, si pasado un plazo no se mejora la última postura, se declarará fincado el remate a favor de quien la hubiera hecho de acuerdo al artículo 580 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al respecto invoco el siguiente criterio del Poder Judicial Federal que establece el carácter público de la audiencias de remate, con el objetivo de subastar en el precio más alto que ofrezcan postores por el bien sacado a subasta.

No. Registro: 183,723 Tesis aislada Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Julio de 2003 Tesis: I.3o.C.428 C Página: 1200

REMATE. LA SUBASTA ES PÚBLICA Y TIENE COMO FINALIDAD QUE CUALQUIER PERSONA PUEDA COMPARECER COMO POSTOR Y EL EJECUTANTE PUEDA PARTICIPAR SIN QUE DEBA CONSIGNAR EL BILLETE DE DEPÓSITO QUE GARANTICE SU POSTURA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De las disposiciones que en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente regulan el remate, se desprende que debe ser público, en virtud de que es esencial dar oportunidad a cualquier persona que pueda interesarse a que tenga conocimiento e intervenga en él oportunamente, esto es, cualquier persona puede comparecer como postor, incluyendo el acreedor rematante y acreedores citados, con la finalidad de que puedan manifestar su voluntad de adquirir el bien en remate ante la presencia judicial; diligencia que comprende cuatro etapas: la primera, en la que el Juez pasa lista de postores presentados y determina la admisión o rechazo de las posturas, según llenen o no los requisitos legales; la segunda, la lectura de las posturas y la declaración de cuál de ellas es preferente, misma que constituye una declaración de voluntad en la que acepta adquirir en el precio fijado y en las condiciones estipuladas, siendo requisito para su legalidad que se cubran dos terceras partes del avalúo o el precio fijado; la tercera, en la que se da oportunidad a los postores para mejorar su oferta mediante pujas sucesivas y obtener así el mayor precio posible; y la cuarta, consistente en la adjudicación del bien al mejor postor. El anterior procedimiento encuentra justificación en que mediante el remate se dispone de los bienes propios del deudor para que con su importe se pague al acreedor, ante la imposibilidad de lograr el cumplimiento voluntario de la sentencia, pretendiéndose que los bienes se subasten en el mayor precio posible. En ese contexto, la posición del acreedor frente al deudor queda en equilibrio en la medida en que si acuden postores, el acreedor puede participar en la subasta sin que deba realizar la consignación que garantice su postura, porque su crédito declarado en la sentencia ejecutoria es suficiente para ese fin, máxime

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que si no acuden postores solamente tiene derecho a la adjudicación en el precio del avalúo o a que se saquen a remate a una segunda subasta con rebaja del veinte por ciento de la tasación, lo que encuentra justificación en el hecho de que el fin de la subasta es que ante la concurrencia de postores el bien pueda rematarse en el mayor precio posible y evitar que el deudor resienta una pérdida en su patrimonio por no haber acudido postores; en caso de esperar una segunda subasta, sin que existan de nueva cuenta postores, el acreedor puede pedir la adjudicación en el precio de la segunda subasta o que se le entreguen en administración los bienes para aplicar sus productos al pago de los intereses y extinción del capital y de las costas; de todo ello se concluye la existencia de un trámite específico para que el bien se saque a remate en subasta pública.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 5423/2002. Banco Inbursa, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inbursa. 6 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Ricardo Díaz Chávez.

Declarado fincado el remate, el juez manda que se otorgue la escritura de adjudicación a favor del comprador y se le entreguen los bienes rematados, por así establecerlo el artículo 581 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Una vez que el adjudicatario consigne el precio, se hará saber al deudor que dentro del tercer día otorgue la escritura de venta a favor del comprador, apercibido que de no hacerlo, el juez lo hará en su rebeldía dando cuenta de ello en la escritura correspondiente.

Ahora bien, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en su artículo 590 establece en concordancia con el párrafo anterior, la facultad del juez de utilizar las medidas necesarias para la desocupación de fincas ocupadas incluso por terceros a quines notificara la calidad de nuevo dueño del comprador.

Con lo anterior término el presente capítulo, rememorando lo visto a lo largo de él empezando con la ejecución, que es lo que implica y cual es su fundamento jurídico, sin pasar por alto las reformas hechas en el año de mil novecientos noventa y seis, al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y al Código de Comercio y desde luego última reforma hecha a este último en el año dos mil tres, que nos remite la supletoriedad al Código Federal de Procedimientos Civiles, reformas que encuentran su importancia ya que en ello se basará la fundamentación del procedimiento que se elija al actuar en juicio, partiendo de la fecha de generación de la obligación que

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motivo el procedimiento judicial, tanto para cuestiones de índole mercantil como civil y desde luego se incluye para finalizar el procedimiento de ejecución de sentencias fundamentadas en legislación del Distrito Federal, que a pesar de ser muy amplio, se trato de exponer de forma precisa su tramitación procesal apoyando mis argumentos en diversas tesis y jurisprudencias del Poder Judicial de la Federación; por lo que a continuación, se verá la parte relativa al Registro Público de la Propiedad y de Comercio y su implicación en el presente trabajo de investigación.

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CAPITULO 4

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL

Para efectos de explicar la incorporación del presente capítulo en el trabajo de titulación que presento, debo decir que su sustento se encuentra precisamente en el papel que juega el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en la prelación de créditos en ejecución de una sentencia, ya que como hemos visto en líneas anteriores, a la promoción por la cual se inicia la ejecución de sentencia necesariamente debe agregarse un certificado de libertad de gravámenes del inmueble que se busca sacar a remate, documento que refleja la situación registral del inmueble, ya que como se verá más adelante en él se hace constar si nuestro crédito es preferente a otros y todo esto partiendo de la prelación obtenida por el origen mismo de nuestro crédito o bien, para créditos que gozan de garantía real, deberá atenderse a la fecha de inscripción del gravamen, reflejada como se he dicho en el certificado de libertad de gravámenes, de ahí la importancia de incorporar al presente trabajo un capítulo referente al Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en el cual se estudia: su organigrama, las facultades del personal que lo integra, los documentos en los cuales se realizan los asientos, los documentos que expiden, así como el proceso de registro de un acto jurídico determinado, llámese inscribir una cédula hipotecaria o bien inscribir un embargo judicial, con lo que desde mi punto de vista, se acredita la necesidad de integrar un estudio reflejado en este capítulo del Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

Una vez explicado lo anterior, entro al estudio del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en cuanto a los temas de que de él nos interesan, comenzando con explicar que es el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

El Registro Público de la Propiedad y de Comercio es una oficina pública que tiene por objeto dar a conocer cual es la situación jurídica de los bienes primordialmente inmuebles qué se inscriben en él.37

Se dice que es una oficina pública por que está a cargo del poder público, sin embargo en sentido estricto el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en si mismo, es un

37 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, Universidad Nacional Autónoma de México, Diccionario Jurídico Mexicano, Segunda Edición 1988, México, Editorial Porrúa. Tomo IV, P. 2747.

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“mecanismo” y la oficina no es sino la unidad administrativa que opera el Registro Público de la Propiedad y de Comercio como tal.

El Registro Público de la Propiedad y de Comercio, surgió como producto de las necesidades de la vida diaria, a efecto de evitar que las transmisiones y gravámenes relativos a bienes inmuebles se efectuaran en forma clandestina, lo que disminuiría notablemente la estabilidad y garantía de los bienes38.

Sin embargo debe decirse que el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, no genera por si mismo la situación jurídica a la que da publicidad; es decir, no es la causa jurídica, no es el título del derecho inscrito, ya que siempre se va a limitar a ser espejo de la situación registral de un inmueble, mueble o persona moral.( De acuerdo a la legislación del Distrito Federal)

Normalmente se presume que quien celebra un acto jurídico relativo a un inmueble, conoce o como se ha dicho se presume que conoce, su situación jurídica y los efectos del acto que le dio origen a la inscripción registral, le serán oponibles a dicho tercero, aún cuando no fue parte en el mismo.

También debe observarse, que todo aquel que no es parte en un acto jurídico relativo a bienes inmuebles, no tiene más forma de conocer su situación, que la “apariencia” y algunos de estos terceros ajenos al acto de que se trate, tienen un auténtico interés en conocer la realidad jurídica del bien referido, en cuestiones tan importantes como: saber quién es el dueño, sus gravámenes, su superficie legalmente adquirida, etc, sólo así puede haber seguridad y plena garantía con respecto a las transacciones que estos terceros quieran realizar.

El Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 3007, señala que “Los documentos que conforme a este código sean registrables y no se registren, no producirán efectos en perjuicio de tercero” Esto no significa que dichos actos no existan, o no sean válidos, pero si establece que los terceros no deben sufrir perjuicio a causa de derechos clandestinos, sino lo que se pretende es preservar la seguridad en el tráfico registral.

Ahora bien considero importante mencionar los principios que rigen al Registro Público de la Propiedad y de Comercio

38 Ídem.

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del Distrito Federal, los cuales a continuación desarrollo.

a) De publicidad, conforme al cual el público tiene acceso a las inscripciones tiene derecho de enterarse de su contenido.

b) De inscripción, por el que los derechos nacidos extraregistralmente, adquieren oponibilidad frente a terceros.

c) De especialidad, que exige determinar en forma precisa el bien o derecho de que se trate.

d) De consentimiento, a virtud del cual sólo puede modificarse un asiento, con la voluntad de la persona titular; en este caso el titular registral debe consentir la modificación de la inscripción.

e) De tracto sucesivo, que impide el que un mismo derechos real esté inscrito al mismo tiempo a nombre de dos o más personas, salvo el caso de copropiedad, considerando que toda inscripción tiene un antecedente y debe extinguirse para dar lugar a una nueva.

f) De rogación, que prohíbe al registrador practicar inscripciones ex motu propio, es decir alguien debe solicitárselo, es a petición de parte, ya sea el notario autorizante de la escritura o el juez de los autos.

g) De prioridad, que es uno de los pilares del registro y conforme al cual, ante la existencia de dos títulos contradictorios, prevalecerá el primero en ser inscrito, atendiendo al principio general de derecho primero en tiempo, primero en derecho.

h) De legalidad, el que impide que se inscriban títulos contrarios a derecho o defectuosos, facultando al registrador para calificar esas circunstancias.

i) De tercero registral, conforme al cual para efectos del registro, se entiende por tercero a quien no siendo parte en el acto jurídico que originó la inscripción, tiene un derecho real sobre el bien inscrito.

j) De fe pública registral o legitimación registral, cuyo efecto es que se tenga por verdad legal en relación a un derecho real inmobiliario, lo que

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aparezca registrado en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio

Ahora bien, una vez vistos dichos principios, cito lo que la legislación del Distrito Federal define como Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

El artículo primero del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, lo define como: La institución mediante la cual el Gobierno del Distrito Federal proporciona el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos que, conforme a la ley, precisan de este requisito para surtir efectos ante terceros.

El artículo segundo del mismo reglamento, establece que, es la institución del Departamento del Distrito Federal, a la cual está encomendada el desempeño de la función registral, en todos sus órdenes, con arreglos a las disposiciones del Código Civil y del reglamento que lo rige.

Sin embargo es de suma importancia mencionar que aunque el registro de bienes inmuebles es parte integral y primordial de este organismo, pueden también registrase bienes muebles y personas morales (artículo 16 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio).

Entonces de lo anterior concluyo que el objeto del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, es dar publicidad a los actos jurídicos que se inscriben en él relativos a bienes inmuebles, muebles y de personas morales, tales como las transmisiones y gravámenes de los mismos para que conforme a la ley surtan sus efectos contra terceros.

Ahora bien, ya hemos visto qué es el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, pero ¿cómo está integrado? el Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 3° nos remite al Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, en cuanto a su integración y los órganos administrativos que lo conforman, integración que a continuación menciono.

De acuerdo con el artículo 4° del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, éste estará integrado principalmente por:

1. Departamento a cargo de la Dirección General.

2. Registradores públicos.

3. Área jurídica.

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4. Demás áreas que sean necesarias para su funcionamiento.

El Departamento estará a cargo de un director general, el cual deberá ser ciudadano mexicano, con título de licenciado en Derecho, con cinco años de práctica profesional y ser de reconocida probidad.

La Dirección General de acuerdo al artículo 6° del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, tendrá las siguientes atribuciones:

“Artículo 6.- Corresponde al Departamento, por conducto del Director General:

I.- Ser depositario de la fe pública registral para cuyo pleno ejercicio se auxiliará de los registradores y demás servidores públicos de la institución.

II.- Coordinar y controlar las actividades registrales y promover políticas, acciones y métodos que contribuyan a la mejor aplicación y empleo de los elementos técnicos y humanos del sistema, para el eficaz funcionamiento del Registro Público.

III.- Participar en las actividades tendientes a la inscripción de predios no incorporados al sistema registral e instrumentar los procedimientos que para ese fin que señalen las leyes.

IV.- Girar instrucciones tendientes a unificar criterios, que tendrán carácter obligatorio para los servidores públicos de la institución.

V.- Resolver los recursos de inconformidad que se presenten en los términos de este Reglamento.

VI.- Permitir la consulta de los asientos registrales, así como de los documentos relacionados que obren en los archivos del Registro Público.

VII.- Expedir las certificaciones y constancias que le sean solicitadas, en los términos del Código y de este Reglamento.

VIII.- Encomendar a los abogados del área jurídica, la representación de la institución, para que la ejerzan en aquellos casos controvertidos en que la misma sea parte.

IX.- Encargar a los servidores públicos que considere, la autorización de los documentos que no le sean expresamente

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reservados, sin perjuicio de su intervención directa cuando lo estime conveniente.

X.- Proporcionar a la unidad administrativa competente del Departamento, la información que deberá publicarse en la Gaceta, en los términos del presente Reglamento.

XI.- Las demás que le señalen el presente Reglamento y demás ordenamientos aplicables”.

Por su parte el responsable del área jurídica deberá ser ciudadano mexicano con título de licenciado en Derecho y con experiencia mínima de tres años en materia registral y de reconocida probidad.

Esta área tendrá de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, las siguientes atribuciones.

I.- Intervenir en representación del Registro Público en todos los juicios en que la institución sea parte y en aquellos en que aparezca como autoridad responsable, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II.- Instrumentar y sustanciar los procedimientos para la incorporación al Registro Público de los predios no inmatriculados, dando cuenta de ello al propio Director General, para su aprobación y efectos jurídicos correspondientes.

III.- Conocer de los asuntos que le turnen las áreas del Registro Público, en los casos de suspensión o denegación del servicio.

IV.- Confirmar, modificar o revocar las determinaciones suspensivas o denegatorias de los Registradores.

V.- Proporcionar asistencia técnica al personal de la institución y orientación jurídica a los usuarios del servicio en el orden registral y fiscal.

Por último, se entenderá como registrador a aquel servidor público auxiliar de la función registral, que tiene a su cargo examinar y calificar los documentos registrables y autorizar los asientos en que se materializa su registro.

Para ser registrador, se requiere:

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I.- Ser licenciado en derecho, con título legalmente expedido y registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

II.- Haber ejercicio por un mínimo de tres años, la profesión de licenciado en derecho.

III.- Acreditar haber ejercido dicha profesión en actividades relacionadas con el Registro Público o el notariado, por lo menos un año.

IV.- Haber aprobado el examen de oposición correspondiente.

Estos ejercerán la función calificadora en auxilio del Director General; a tal efecto, tendrán las atribuciones y limitaciones que le señalan el Código Civil y este Reglamento y calificarán bajo su responsabilidad, los documentos que se presenten para la práctica de algún asiento, teniendo las atribuciones establecidas por el artículo 14 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio que a la letra dice:

“Artículo 14.- Son atribuciones de los registradores:

I.- Realizar un estudio integral de los documentos que les sean turnados para determinar la procedencia de su registro, según resulte de su forma y contenido y de su legalidad en función de los asientos regístrales preexistentes y de los ordenamientos aplicables.

II.- Determinar en cantidad líquida, con estricto apego a las disposiciones aplicables, el monto de los derechos a cubrir.

III.- Dar cuenta a su inmediato superior, de los fundamentos y resultados de la calificación.

IV.- Ordenar, bajo su estricta vigilancia y supervisión, que se practiquen los asientos en el folio correspondiente, autorizando cada asiento con su firma.

V.- Cumplir con las demás disposiciones legales aplicables, así como con las instrucciones que les transmita el Director General.

Sin embargo los registradores se excusarán de ejercer la función calificadora, cuando ellos, su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad, tengan algún interés en el asunto sobre el que verse el documento a calificar, en este caso, el documento se

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calificará y despachará por el registrador que designe la Dirección General”.

Ahora bien en cuanto a las responsabilidades en puede incurrir un registrador de manera enunciativa menciono las siguientes: Civil, administrativa, fiscal y penal, pudiendo concurrir varias responsabilidades, a modo de ejemplo se cita el caso en el que si una inscripción es nula por vicios en sus formalidades da lugar a responsabilidad civil y administrativa; además si hay falsedad en los hechos asentados se incurre en responsabilidad penal.39

Es decir independientemente de las facultades con la que goza dicho servidor público, su encargo también está ligado a diversos tipos de responsabilidades, que en ocasiones ocurren por ignorancia o bien por mala fe, de ahí la importancia de que se lleven a la práctica los exámenes que estipula el Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, para que puedan ser candidatos a ocupar dichas plazas de trabajo, dada la importancia que adquiere el buen desempeño de sus funciones en el trámite registral de un acto jurídico.

4.1.- Folio Real.

Para comenzar tengo que decir que un folio es el documento que contiene los datos de identificación, así como los actos jurídicos que encierra un bien inmueble, mueble o una persona moral.

Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual a fojas 211 del segundo tomo, define la palabra folio como una: Hoja de libro o cuaderno; y más especialmente de un expediente o proceso. Los autos judiciales han de ser foliados, es decir numerados, para facilidad en las citas y comprobación de que no hay sustracción de documentos.

De acuerdo al Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, es el documento numerado y autorizado que contiene los datos de identificación, así como los actos jurídicos que en ellos se incidan, en relación a fincas, bienes muebles o inmuebles constituyendo así una unidad básica registral traducida en un folio real o mercantil.

El folio describirá en su carátula, la unidad básica y sus antecedentes, las subsecuentes partes, diferenciadas según el acto, contendrán los asientos que requieren publicidad.

39 PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Derecho Registral. Quinta Edición. 1995 México. Editorial Porrúa, S.A. Pág. 113.

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Cada folio llevará un número que será asignado en forma progresiva, este servirá de guía para los efectos de su ordenación en archivos y será el número registral del bien inmueble o persona moral.

De acuerdo con el artículo 23 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, los folios contendrán:

“Artículo 23.- La carátula del folio contará con espacios separados por líneas horizontales y casillas apropiadas para contener:

I.- El rubro: "DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD"40; Inicio.

II.- La autorización en los siguientes términos: "Se autoriza el presente Folio Real, para los asientos relativos a la finca cuyos datos registrales y de identificación se describen a continuación"; fecha de la autorización; sello y firma del servidor público que autoriza.

II.- Número registral o de la matrícula que será progresivo e invariable, y número de cuenta catastral si lo hubiere;

IV.- Antecedente registral.

V.- Tratándose de bienes inmuebles:

a) Descripción del mismo.

b) Ubicación.

c) Denominación, si la tiene.

d) Superficie.

e) Rumbos, medidas y colindancias.

VI.- En el caso de bienes muebles se contendrá su descripción.

VII.- Tratándose de personas morales deberán establecerse los datos esenciales de las mismas”.

40 A la fecha el artículo 23 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, sigue denominado Departamento del Distrito Federal, al hoy Gobierno del Distrito Federal.

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Además estará dividido en partes en donde la primera contendrá dos columnas la izquierda, la cual tendrá los datos de los asientos de presentación y la derecha, en la cual llevará las inscripciones que conforme al Código Civil deban practicarse, ambas deberán estar firmadas por el registrador.

La segunda parte denominada de gravámenes o limitaciones se dividirá de la misma forma que la anterior y servirá para la inscripción de garantías reales, así como las relativas a las limitaciones de la propiedad, llevando la firma del registrador.

La tercera parte estará dividida de igual forma y se designará a anotaciones preventivas, igualmente autorizadas por el registrador.

Explicado lo anterior podemos decir que el folio, es aquel documento público donde cada inmueble mueble o persona moral, tendrá su ficha y en la misma deberá asentarse de forma cronológica los asientos generados por los documentos que se presentan para su inscripción o anotación, el folio permite además, tener agrupados los asientos de un mismo inmueble, mueble o persona moral y a su vez facilita la publicidad de la situación jurídica registral del bien inmueble y da seguridad en lo informado, situación que acontece también en el caso de muebles o personas morales.

4.2.- Certificado de Libertad De Gravámenes.

El certificado de gravámenes o de libertad de gravámenes es el documento registral en términos del cual el registrador expresa, dentro del ámbito de la publicidad registral, si un bien inmueble en el sistema del registro tiene un gravamen o limitación de dominio41.

Para entender qué es un certificado de libertad de gravámenes, es necesario saber primero el concepto de gravamen, el cual entenderemos como una carga sobre el inmueble, como lo es una hipoteca, lo que implica una limitación a la disponibilidad del bien o bien una disminución en su valor, dependiendo del gravamen de que se trate, esto es que otra persona tendrá un derecho sobre el inmueble en cuestión.

Un certificado de libertad de gravamen es un documento legal que hace constar la situación libre de gravamen o

41 CARRAL Y DE TERESA, Luís. Derecho Notarial y Derecho Registral. Cuarta edición. México, Editorial Porrúa, S.A. 1978.

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gravada- en la que se encuentra determinada propiedad o derecho, según las inscripciones y documentos existentes en los archivos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en una entidad ya sea municipal, estatal o federal.

El certificado de libertad de gravámenes será entonces el documento registral en términos del cual el registrador expresa a través del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, si un bien inmueble dentro de la publicidad registral, tiene un gravamen o limitación de dominio, con una fecha de veinte años anteriores a la fecha de operación42.

Se puede aplicar para diferentes casos en los que es necesario acreditar ante autoridad, persona o institución la situación jurídica actual en la que se encuentra el bien inmueble o derecho.

Su exhibición es necesaria en la solicitud de inscripción de operaciones de dominio en el Registro Público de la Propiedad, el certificado que debe adjudicarse contendrá la certificación registral de los posibles gravámenes o limitaciones de dominio que pudiere tener la finca por un periodo de veinte años anteriores a la fecha de la operación, su término de vigencia es de 20 años (artículo 90 Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio), prorrogables por noventa días naturales más, si se dan los avisos preventivos correspondientes.

El sistema registral ha establecido un mecanismo de seguridad a través de los llamados avisos preventivos, éstos tienen como finalidad principal determinar la prelación registral en relación a terceros, los mecanismos están previstos en el artículo 3016 del Código Civil, el notario, ante quien vaya a formalizarse una operación de dominio, debe solicitar el certificado de libertad de gravámenes que también tiene efectos de primer aviso preventivo; si dentro de los treinta días siguientes se formaliza la operación, deberá dar el fedatario público un segundo aviso preventivo, cuya función es prorrogar la vigencia del primero, esta prórroga dura noventa días, plazo en el cual el notario debe presentar el documento correspondiente para su inscripción.

La falta de observancia de estos plazos hace caducar la prelación registral obtenida; su cumplimiento propicia la continuidad de la prelación registral que se inicia al

42 Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Diccionario jurídico mexicano P-Z, Segunda edición, Editorial Porrúa. Pp. 2746-2747

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momento de la expedición del certificado de libertad de gravámenes.

Los requisitos necesarios para solicitar un certificado de libertad de gravamen son:

- Número de Inscripción. - Volumen. - Foja. - Tomo. - Sección. - Fecha bajo el cual está registrada la propiedad o

derecho de que se requiere el certificado. - Nombre completo de la persona física o moral a favor

de quien se emite el certificado.

El procedimiento para obtener un certificado de libertad de gravamen es el siguiente:

- Acudir a la oficina registral correspondiente.

- Llenar solicitud con los datos de inscripción de la propiedad o derecho, con nombre y firma del solicitante.

- Cubrir los derechos respectivos, los cuales varían dependiendo de la oficina registral.

Este se encuentra regulado en el Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en su capítulo IV de los artículos 88 al 105.

4.3.- Solicitud de Entrada y Trámite.

De acuerdo al artículo 18 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, es la solicitud de entrada y trámite provista de la copia o copias necesarias, tendrá el doble objeto de servir como instrumento para dar los efectos probatorios, en orden a la prelación de los documentos presentados y como medio de control, de los mismos, a los que acompañará en las distintas fase del procedimiento.

En dicha solicitud deberán incluirse los siguientes datos:

- Nombre del solicitante.

- Ubicación del inmueble, identificación del inmueble, o en su caso la denominación o razón social de la persona moral de que se trate.

- Naturaleza del acto.

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- Datos de antecedente registral ya sea por libro o bien por número de folio real.

- Observaciones.

Al ingresarse la solicitud en términos del artículo 20 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, se le irán agregando:

- Número de entrada del documento por riguroso orden progresivo, según el ramo del registro a que corresponda, la numeración se iniciará cada año del calendario, sin que, por ningún motivo esté permitido emplear, para documentos diversos, el mismo número, aún cuando éste se provea de alguna forma o signo distintivo, salvo que se trate de un solo instrumento.

- La fecha y hora de presentación.

- Área a la que se turne el documento.

- Nombre del registrador, fecha de calificación del documento y si es el caso, causa de la suspensión, o denegación del servicio.

- La expresión de haber sido cancelado un asiento y fecha de la cancelación cuando proceda y las observaciones.

Es decir, es el documento con el cual se activa la maquinaria administrativa de la oficina registral en aras de obtener un documento, ya sea una constancia de folio o un certificado de libertad de gravámenes, por mencionar algunos o bien, se activa el procedimiento de registro de determinado acto jurídico, teniendo a su vez una doble cualidad, que consiste en servir como documento probatorio de prelación de derechos y a su vez como sustento de control administrativo del documento que junto a él se presenta en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio para su inscripción.

4.4.- Procedimiento de registro.

PROCEDIMIENTO REGISTRAL

El procedimiento de registro ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, se inicia con la presentación de la solicitud de entrada y trámite, adjuntando los documentos necesarios además de proporcionar los datos necesarios de identificación del inmueble, mueble o persona moral, pero para efectos de una mejor compresión de todo lo

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que implica el registrar determinado acto jurídico, a continuación desarrollo los pasos a seguir para su consecución.

1.- Inicia con la asignación del número de entrada a la solicitud de entrada y trámite, por parte del Registro Público de la Propiedad y de Comercio. (Artículo 32 Reglamento del Registro público de la Propiedad del Distrito Federal).

2.- Las resoluciones, providencias judiciales y documentos privados válidos con arreglo a la ley se presentaran por duplicado. (Artículo 33 del Reglamento del Registro público de la Propiedad del Distrito Federal).

3.- Al realizarse los actos de otorgar una escritura en la que se reconozca, adquiera, transmita, limite, grave o extinga la propiedad de bienes raíces o cualquier derecho real sobre los mismos, la persona que impulse dicho acto, deberá solicitar al Registro Público de la Propiedad y de Comercio, un certificado sobre la existencia de libertad de gravámenes y anotaciones preventivas que afecten la finca para que se adjunten a dicho acto.

No se requiere certificado de libertad de gravámenes cuando se trata de realizar inscripciones relativas a la inscripción de lotificaciones, condominios o subdivisiones siempre que preceda uno que abarque toda la finca. (Artículo 34 del Reglamento del Registro público de la Propiedad del Distrito Federal).

4.- Las anotaciones sobre existencia de gravámenes se anotará en la parte correspondiente al folio real de la finca. Artículo 35 párrafo primero del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal.

Si durante el plazo de vigencia de un aviso preventivo, aparece otro documento contrario, se anotará otro aviso preventivo a fin de que adquiera la prelación que corresponda. (Artículo 35 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal).

CALIFICACIÓN INTEGRAL DE UN DOCUMENTO.

Turnado un documento al registrador, procederá a su calificación integral en un plazo de cinco días hábiles, si la calificación es fundada y motivada se suspende o deniega el registro del documento, el registrador lo turnará a la unidad jurídica para que sea subsanada la falta o en su caso para que sea denegado el registro y de la misma manera

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el interesado no subsana sus errores, en un plazo de diez días la unidad jurídica denegará el registro.

Los documentos que no sean retirados en un término de treinta días siguientes a la notificación en la Gaceta, se remitirán al Archivo General del Departamento. (Artículo 36 del Reglamento del Registro público de la Propiedad del Distrito Federal).

REGISTRO POR ÓRDENES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS.

El registrador no calificará la legalidad de orden judicial o administrativa que decrete un asiento, pero si concurren faltas, el registrador informará de dicha falta a la autoridad ordenadora y si dicha autoridad insiste, se procederá al registro, anotando razón en el asiento correspondiente.

Cuando se previene a la autoridad ordenadora y ésta no insiste durante un plazo a partir de la notificación se dará por cancelada la solicitud de registro y se publicará en el Boletín Registral.

Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que ordenen una inscripción, anotación o cancelación en que el Registro Público de la Propiedad y de Comercio sea parte, se cumplirán de inmediato. (Artículo 38 del Reglamento del Registro público de la Propiedad del Distrito Federal).

LO QUE SE ASIENTA EN FOLIOS.

- Notas de presentación.43

- Anotaciones Preventivas.44

- Inscripciones.

- Cancelaciones.

Las anotaciones preventivas contendrán:

- Autoridad remitente. - Expediente.

43 Notas de presentación: Estas se practicarán en la tercera parte del folio, contendrán fecha y número de entrada de los avisos que se requiere el artículo 3016 del Código Civil (Artículo 40 Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal).

44 Las anotaciones preventivas a que se refiere el artículo 3043 del Código Civil del Distrito Federal, se practicarán en la tercera parte del folio y las que se refieren a las fracciones I, II, III y IV de dicho artículo se practicarán mediante mandamiento judicial

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- Naturaleza del Procedimiento. - Acción deducida. - Resolución a cumplimentar y en su caso suerte

principal y accesorios legales. (Artículo 42 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal).

Las anotaciones preventivas que se asientan por suspensión o denegación de las inscripciones, se consignarán las causas que lo originaron.

Las anotaciones preventivas a las finanzas y contra finanzas, contendrá:

- La autoridad ordenadora. - El otorgante. - La afianzadora. - Objeto y cuantía. - Vigencia.

De acuerdo al artículo 45 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, las anotaciones previstas en la fracción VII del Artículo 3043 del Código Civil se practicarán conforme al texto expropiatorio, de ocupación temporal o de declaración de limitación de dominio.

Los asientos de las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o suspensiva contendrán:

- Juzgado o tribunal que los haya dictado. - Número de expedición y fecha mediante el que se

comunique al Registro Público la resolución respectiva.

- El nombre de los quejosos. - Naturaleza y Efecto de la suspensión. - El acto reclamado. - Los nombres de los tesoreros perjudicados si los

hubiere. - Garantías otorgadas para que surta efecto la

suspensión. - Las demás circunstancias relativas al incidente

respectivo cuando lo disponga el Tribunal o Juzgado. (Artículo 46 Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal).

ASIENTOS REGISTRALES

Los asientos y cancelaciones se practicarán en la parte correspondiente del folio.

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Los asientos se correlacionan mediante numeración original progresiva, salvo los casos de inmatriculación, todo documento asentable hará referencia a los antecedentes regístrales.

Autorizado un asiento deberá contener número de folio, fecha de inscripción, datos del pago de derechos, nombre y firma del registrador para que se surta efectos y si faltare, se deberá corregir la omisión.

REGISTRO INMOBILIARIO

El registro inmobiliario se llevará en un folio real que será para cada finca.

Cuando se fusionen dos o más fincas para formar una sola, se creará un folio para la finca resultante los asientos anteriores se cancelarán y quedarán como antecedentes.

En los folios de las fincas modificadas por difusión o subdivisión, se harán constar las variantes producidas y el número de nuevos folios.

Cuando exista discrepancia con el bien material de inscripción con sus antecedentes registrales podrá acreditarse su identidad con documentos oficiales idóneos, tales como las escritura de propiedad de los inmuebles, siempre que la superficie no se incremente.

Los actos contenidos en los títulos a que se refiere el artículo 3042 del Código Civil para el Distrito Federal, se inscribirán en la primera parte del folio excepto los derechos reales distintos del de propiedad.

Los actos que ocupan la primera parte del folio en relación con inmuebles son:

- Las enajenaciones, en las que se sujeta la transmisión de la propiedad a condiciones suspensivas o resolutorias.

- Las ventas con reserva de dominio a que se refiere el artículo 2312 del Código Civil del Distrito Federal, haciendo referencia expresa de reserva.

- El cumplimiento de condiciones a que se refiere los dos párrafos anteriores.

- Los fideicomisos

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- La constitución del Patrimonio de Familia.

- Las afectaciones a que de lugar la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.

DE LOS ÍNDICES

Una vez visto lo anterior, es importante abundar en el sistema de índices que lleva el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, el cual se divide en inmuebles, muebles y personas morales.

Ahora bien, para inmuebles se lleva un índice por personas y otro por fincas, en el primero se anotan las personas titulares de un derecho real o de posesión sobre bienes inmuebles, en el segundo existe la problemática de que en ocasiones las fincas se encuentran inscritas por lote y manzana y no por número oficial, situación que dificulta su búsqueda, máxime cuando se intenta ubicar bienes inmuebles cuyo registro es antiguo, dado el deterioro de los libros que lleva el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, situación que también acontece en el tercero de los casos, es decir, en el índice de personas morales, en los cuales se anota la denominación o razón social.

ENTREGA DEL DOCUMENTO AL INTERESADO

Para finalizar con este apartado, concluyo con la entrega del documento en el cual consta la operación registral inscrita en el folio correspondiente, la cual deberá contener el sello con los datos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio y la firma del director de la oficina registral, así como por el registrador, donde posteriormente se envía a la ventanilla que corresponda dependiendo el tipo de trámite realizado, en el caso del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal.

Una vez visto lo anterior se entiende la idea de incorporar al Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en el trabajo de titulación presente, ya que como he dicho tiene una función importante en el reflejo del derecho de prelación de los acreedores que concurren a hacer valer sus derechos en un proceso de remate, subrayando que en este caso la prelación atenderá al momento en que fue presentada la solicitud de entrada y trámite debidamente requisita, ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, para el caso de créditos que no gozan de preferencia alguna, pues en el caso de créditos que por disposición de ley si gozan de preferencia en el pago, se atenderá a su

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misma prelación de acuerdo a la legislación que les sea aplicable, como el caso de un crédito hipotecario o bien un crédito fiscal que gozan de preferencia frente a un crédito quirografario, en el pago de créditos.

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CAPITULO 5

LA PRELACION

5.1.- Concepto.

Dada la importancia que reviste la prelación en el presente trabajo de titulación es que a continuación se desarrolla en un primer plano su concepto, para entender de una mejor manera lo que está implica en cada una de las legislaciones que otorgan grados de preferencia en el cobro a los acreedores que gozan de alguna acción de cobro regulada en dichas legislaciones, sin embargo desde este momento se aclara, que a pesar de que a modo de guisa se cita la graduación de créditos regulada en el Código Civil para el Distrito Federal, se subraya que dicha reglas únicamente son aplicables en la tramitación de un concurso civil, ya sea voluntario o necesario, ello en atención a que como he dicho cada legislación consultada aplicable al presente trabajo, regula un derecho de prelación de los supuestos que cada una de ellas mencionan; en esa tesitura se desarrolla los siguiente.

Para continuar, dado el carácter sinónimo que guardan las palabras prelación y preferencia, habremos de definir ambos conceptos para entender de una manera clara, que es lo que implican, en ese tenor cito al Doctor Guillermo Cabanellas quien en su Diccionario de Derecho Usual, define la palabra prelación como: Primicia o antelación, que en el tiempo debe concederse a algo; en cuanto a la prelación de créditos, el mismo autor nos dice que es: El orden de preferencia con que han de satisfacerse los diversos créditos concurrentes en caso de ejecución forzada de un deudor moroso o insolvente.

Continuando con el concepto de prelación, etimológicamente proviene del latín praelatio-onis y de acuerdo al diccionario de la Academia, es la “antelación o preferencia con que una cosa debe ser atendida respecto de otra con la cual se compara”, es decir el que una cosa deba ser atendida con antelación, significa que lo sea con anticipación, en orden al tiempo, respecto a otra y de preferencia; en este contexto, debe entenderse como primacía o ventaja con que debe atenderse un derecho respecto a otro.

Por otra parte Eduardo Pallares en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, nos dice que: “Es la antelación o derecho que tiene un acreedor para pedir el pago de su

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crédito antes que otros acreedores”45 continúa Pallares, señalando que dicho vocablo deriva del verbo paerferre, que significa preferir.

Ahora bien, en cuanto a la preferencia, cito la definición de la palabra preferencia, la cual etimológicamente se deriva del latín preaferensentis, participio activo de preferre, preferir y en derecho la preferencia es: La primacía que se otorga a una persona por disposición de la ley, por declaración unilateral de voluntad o por acuerdo de voluntades, para hacer efectivos ciertos derechos o con el fin de su elegibilidad para ser titular de un derecho en relación con otras personas que pudieran tener expectativas sobre ese mismo derecho.

En ese sentido se puede decir que un primer derecho de preferencia descansa en la premisa “el primero en tiempo es primero en derecho”, sin embargo, este principio tiene un sinnúmero de excepciones relativas a la existencia de un mejor derecho aunque sea posterior en tiempo, pues por encima de dicho principio esta la prelación por cuestiones derivarse de un derecho real, o bien por cuestiones de orden público.

Es uso frecuente, emplear como sinónimos prelación y preferencia, así, se dice que un crédito hipotecario a prelación sobre el bien hipotecado, igualmente, se habla de prelación para referirse a la preferencia en el ejercicio o adquisición de un derecho determinado; a modo de ejemplo tenemos al arrendatario con derecho de preferencia en el nuevo arrendamiento o en la venta de la cosa arrendada.

Estimo que el concepto de preferencia tiene un significado más amplio y absoluto que es el de excluir cualquier otro derecho que se le oponga, atendiendo a la obligación de donde se origina y no a una cuestión de inscripción registral.

5.2 La Jurisprudencia.

Ahora bien, ante la falta de una debida regulación en materia de prelación en remates civiles y dada las múltiples y discordantes regulaciones en dicha materia, considero importante desarrollar a una de las fuentes de derecho, que es la jurisprudencia, ya que en la aplicación de ella se basan buena parte de las sentencias que deciden el orden de pago en un remate judicial civil, en atención a

45 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, Vigésima Octava Edición, México, 2005, página 612.

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ello debemos entender que es la jurisprudencia, en es tenor a continuación desarrollo el concepto.

La jurisprudencia es un vocablo que tiene las siguientes acepciones: a) Los jurisconsultos romanos la definieron “como el conocimiento de las cosas divinas y humanas y la ciencia de lo justo y de lo injusto”, definición que por su amplitud abarca la filosofía del Derecho; b) Los clásicos la entendieron “como el hábito práctico de interpretar rectamente las leyes y aplicarlas oportunamente a las cosas que ocurren”, el jurisconsulto español De Diego la define “como el criterio constante y uniforme de aplicar el Derecho mostrado en las sentencias del Tribunal Supremo o en el conjunto de sentencias de éste”, Escriche dice que algunos definen la jurisprudencia como “el hábito práctico de interpretar rectamente las leyes y aplicarlas oportunamente a los casos en que ocurren”, y agrega que también se llama jurisprudencia a “los principios que en materia de derechos se siguen en cada país o en cada tribunal, el hábito que se tiene de juzgar de tal manera una misma cuestión y la serie de juicios o sentencias uniformes que forman uso o costumbre”, Gil y Robles dice que la jurisprudencia “más que la ciencia del Derecho es la sabiduría del Derecho”, en su aceptación general la jurisprudencia comprende “los principios y doctrinas, que en materia de Derecho, se establecen en las sentencias de los tribunales”; c) En el Derecho procesal significa, tanto la serie de juicios o sentencias uniformes pronunciadas por los tribunales sobre un punto determinado de Derecho, como el contenido de dichos fallos, la enseñanza o doctrina que dimana de ellos; d) El diccionario de la lengua, dice que la jurisprudencia es la norma de juicio que suple omisiones de la ley, y que se funda en las prácticas seguidas en casos iguales o análogos, en ocasiones se habla de la jurisprudencia como de la costumbre que impera en los tribunales.

La jurisprudencia puede ser confirmatoria de la ley, supletoria de la ley, interpretativa o derogativa de la norma jurídica; Mediante la primera, las sentencias ratifican lo preceptuado por la ley; La supletoria, colma los vacíos de la ley creando una norma que completa la ley; La interpretativa explica el sentido del proceso legal y pone de manifiesto el pensamiento del legislador; La derogativa modifica o abroga los preceptos legales, las tres primeras tienen validez en nuestro derecho, la derogativa no lo tiene porque está en pugna con el artículo 14 constitucional y con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Civil que previene que la ley sólo puede ser abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o

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parcialmente incompatibles con la ley anterior; el artículo 10 del Código Civil, agrega que “contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso o práctica en contrario”.

Por otra parte la jurisprudencia interpretativa está autorizada por el artículo 19 del Código civil, que dice que las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica.

Es de mencionarse que el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal da tan poca importancia a la jurisprudencia, que ni siquiera la menciona.

Así mismo, la jurisprudencia tiene una función reguladora que consiste en mantener la exacta observancia de la ley y unificar su interpretación, a su vez, la unidad de la jurisprudencia se obtiene en algunos países mediante el recurso de casación y en el nuestro por medio del amparo constitucional; la ley que regula el juicio de amparo, contiene un capítulo sobre la jurisprudencia de la Suprema Corte, y en él establece:

a) Que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno o en salas, es obligatoria, tanto para ella como para las salas que la componen, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados, y delDistrito Federal, y Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales.

b) Que las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno, constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas, se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros.

c) Que la jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegidos de Circuito, es obligatoria para los mismos Tribunales, así como para los tribunales Unitarios, Juzgados de Distrito, Tribunales Judiciales del Fuero Común, Tribunales Administrativos y del Trabajo locales o federales.

d) Que las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia, siempre que los resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido

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aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que los integran.

e) Que la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho ministros, si se trata de la sustentada por el pleno; por cuatro, si es de una Sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.

f) Que en todo caso, en la ejecutoria que se pronuncie en contrario a la jurisprudencia, deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción de ésta, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.

g) Que para la modificación de la jurisprudencia, se observarán las mismas reglas establecidas en la Ley de Amparo, para su formación.

h) Que cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo, materia de su competencia, cualquiera de ellas o los ministros que las integran, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte la que decidirá, funcionando en pleno, qué tesis debe observarse.

i) Que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo, materia de su competencia, los ministros de la Suprema Corte, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicio en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá qué tesis debe prevalecer.

j) Que las resoluciones que se dicten en los casos señalados en dos apartados inmediatos anteriores, no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias pronunciadas en los juicio en que hubiere ocurrido la contradicción.

k) Que las ejecutorias de amparo y los votos de los ministros y de los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, que con ella se relacionen,

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se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación, siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, así como aquellas que la Corte, funcionando en pleno, las Salas o los citados Tribunales, acuerden expresamente.

En ese orden de ideas, queda claro que ante la falta de regulación en que se apoyen los jueces civiles del Distrito Federal, al conocer de un remate al que concurren acreedores de diversa clase y grado de preferencia, el juez de los autos necesariamente tendrá que apoyarse en la fuente de derecho denominada jurisprudencia para mejor proveer al respecto, en el orden de pago de los acreedores que acudan a defender sus derechos ante el juez del conocimiento, lo anterior como ha quedado explicado en líneas anteriores y en apoyo del artículo 192 de la Ley de Amparo que hace obligatoria la observancia de la jurisprudencia a los jueces del orden común entre otras autoridades.

5.3.- De acuerdo al Código Civil para el Distrito Federal.

El Código Civil para el Distrito Federal, reglamenta en su Tercera Parte, Título Primero, la concurrencia y prelación de créditos, reglas que sólo serán aplicables para el caso de suscitarse un concurso civil, ya sea voluntario o necesario, ya que como hemos visto cada legislación, ya sea laboral, mercantil, civil, fiscal, e.t.c.. regula de forma especifica la prelación de la que gozan los créditos que ellas establecen, sin embargo a modo de guisa y para efectos comparativos, me permito citar las reglas establecidas, el Código Civil para el Distrito Federal en relación a la concurrencia y graduación de créditos.

Continuando con lo anterior, cito al Código Civil para el Distrito Federal, el cual estipula el principio general que el deudor responde de todas sus deudas con todo su patrimonio (artículo 2964 Código Civil para el Distrito Federal), excluidos sus bienes inembargables (artículos 544 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, 434 del Código Federal de Procedimientos Civiles), Cuando los bienes ejecutables de un deudor no bastan para cubrir sus deudas, los acreedores cobrarán de acuerdo con el principio “primero en tiempo, primero en derecho”, cobrando los primeros que se presenten o registren y cuando embarguen o ejecuten sobre sus bienes, en el orden de sus embargos o inscripción de hipotecas según sea el caso; los titulares de créditos soportados con garantías reales, tendrán preferencia para cobrarse con el valor de los

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bienes afectos a ésos créditos, incluso aun cuando su gravamen y registro sea posterior a un acreedor simple.

Cuando el deudor común es declarado, judicialmente, en concurso de acreedores o quiebra, la situación descrita en el párrafo anterior se modifica: los acreedores comunes cobrarán a prorrata, los acreedores privilegiados, los hipotecarios y pignoraticios, tienen derecho a cobrar la totalidad de sus créditos con el importe de los bienes afectos al privilegio, prenda o hipoteca, toda vez que pueden presentarse conflictos entre los acreedores privilegiados, el propio Código Civil para el Distrito Federal, establece un orden de prelación entre ellos, dándose así la prelación de créditos, sólo entre acreedores privilegiados.

Cubiertos los créditos de los trabajadores, si quedan bienes, preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con el valor de los bienes que los hayan causado, el fisco federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la federación debió percibir, con excepción de adeudos de alimentos, de salarios o sueldos en el caso arriba mencionado, el fisco federal no entrará en concurso o quiebra para cobrar (artículos 2980 Código Civil para el Distrito Federal, 149 Código Fiscal de la Federación y 756 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal) su crédito por cuotas del Seguro Social y del INFONAVIT (artículo 267-269 de la Ley del Seguro Social y artículo 30 de la Ley del INFONAVIT).

Después de éstos créditos, corresponde a los acreedores hipotecarios y pignoraticios, quienes cobrarán de modo preferente, sobre los bienes afectos a sus garantías, pueden deducir sus acciones sin necesidad de entrar al concurso y en los juicios respectivos ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos (artículos 2981 y 756 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

“Si hubiera varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden formar un concurso especial con ellos y serán pagados por el orden de fechas en que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal, o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera de la ley” (artículo 2982 del Código Civil para ele Distrito Federal).

El artículo 2993 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que los créditos que gozan de algún privilegio especial, según este precepto con el valor de los bienes

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que se mencionan serán según pagados preferentemente: 1) la deuda por gastos salvamento con el valor de la cosa salvada; 2) la deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosas conservación de algunos bienes; con el valor de éstos, siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esa obras (refacción); 3) los créditos del constructor de cualquier obra mueble con el precio de la misma; 4) los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor; 5) el crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados si se encuentran en poder del acreedor; 6) el crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado; 7) el crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico; 8) el crédito que provenga del precio de los bienes vendidos no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los 60 días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo. Privilegio que cesará si los bienes muebles hubiesen sido inmovilizados, y 9) los créditos anotaos en el registro de la propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores.

Pagados todos los acreedores arriba mencionados, si quedan bienes que alcancen para ello, se pagará a los que el Código Civil lama acreedores de primera clase y que son: 1) aquellos que lo sean por gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles; 2) los que lo sean por gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados; 3) los que lo sean por gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su mujer e hijos que están bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios; 4) los acreedores por gastos de la última enfermedad de las personas arriba mencionadas, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento, 5) los que tengan créditos por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses anteriores a la formación del concurso y 6) los acreedores por responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares (artículo 1994 Código Civil Distrito Federal).

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Después corresponde cobrar a los acreedores de segunda clase, que son aquellos que tienen derecho a pedir hipoteca necesaria, luego los créditos fiscales no comprendidos en los términos del artículo 2980; así como los del Estado, los pueblos y los establecimientos públicos, que tienen derecho a pedir hipoteca necesaria sobre los bienes de sus administradores o recaudador para asegurar las rentas de sus respectivos cargos cuando no lo hayan hecho así (artículo 2935, fracción V y 2995, fracción II del Código Civil), por último, los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

Satisfechos los acreedores de segunda clase, se pagarán los créditos que consten en escritura público o en cualquier otro documentos auténtico y que corresponden a los acreedores de tercera clase. En este lugar quedan comprendidos los acreedores hipotecarios y pignoraticios, por el saldo de sus créditos que no alcanzó a cubrirse con el importe de los bienes afectos a sus garantías (artículo 2983 del Código Civil para el Distrito Federal).

Luego, los acreedores de cuarte clase con la siguiente prelación: 1) aquellos cuyos créditos consten n documentos privados, y 2) con los bienes restantes, todos los demás créditos que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. En este último caso, el pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas, ni al origen de los créditos (artículo 2997 y 2998 del Código Civil para el Distrito Federal).

5.4.- Créditos derivados de alimentos.

Para empezar con este apartado es menester citar el significado de la palabra alimentos, la cual proviene del latín alimentum, comida, sustento dícese también de la asistencia que se da para el sustento.46

Para Guillermo Cabanellas los alimentos son: “Las asistencias que por ley contrato o testamento, se dan a algunas personas para su manutención y subsistencia; esto es, para comida, bebida, vestido, habitación, y recuperación de la salud, además de la educación e instrucción cuando el alimentista es menor de edad”47

En concordancia con la definición citada de dicho acreedor, en el capítulo I del presente trabajo de titulación, que a

46 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, Diccionario Jurídico Mexicano, Editorial Porrúa, S.A., Segunda Edición, México 1988, Tomo I, pagina 139 47 CABANELLAS, Guillermo. “Diccionario de Derecho Usual”, Editorial Ameba, Tomo I, Sexta Edición, Argentina, 1968, pagina 159.

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letra dice que un crédito de alimentos es: Aquel que encuentra su origen en el parentesco civil, sanguíneo o por afinidad entre personas, que quedan obligadas recíprocamente las unas con las otras a prestarse alimentos y que para efectos de caucionar debidamente su pago, puede ser a través de fianza, prenda, hipoteca, o bien mediante orden de descuento al centro de trabajo del deudor, siempre y cuando en este último caso medie necesariamente orden judicial que así lo ordene y para el caso de las demás opciones, puede ser de manera voluntaria con las formalidades que marca la ley o bien a través de un procedimiento civil.

Ahora bien, ya hemos visto que significa en primer término, la figura de alimentos y en segundo que es un acreedor de alimentos, pero considero necesario citar establece al respecto la legislación civil del Distrito Federal, en cuanto a la figura de los alimentos.

El Código Civil para el Distrito Federal, en su Título Sexto, Capítulo II regula a los alimentos en sus artículos 301 al 323, de entre los cuales, la parte que nos interesa establece lo siguiente:

301.- La obligación de dar alimentos es recíproca, El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

308.- Los alimentos comprenden

I.- La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria, y en su caso, los gastos de embarazo y parto.

II.- Respecto de los menores, además los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales

III.- Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible su habilitación, o rehabilitación, y su desarrollo.

IV.- Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.

311-Quáter.- Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de acreedores.

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315.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I.- El acreedor alimentario.

II.- El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guardia y custodia del menor.

III.- El Tutor.

IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

V.- La persona que tenga bajo su cuidado al acreedor alimentario.

VI.- El Ministerio Público.

317.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del juez.

321.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

De los artículos transcritos se observa que en el Derecho el concepto de alimentos, sobrepasa la simple acepción de comida, constituyendo un elemento de tipo económico que permite al ser humano obtener su sustento en los aspectos biológico, social, moral y jurídico de ahí que como veremos más adelante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que los alimentos son materia de orden público e interés social, siendo improcedente conceder la suspensión contra el pago de alimentos, ya que impide al acreedor alimentario recibir la protección necesaria para su subsistencia; ni tampoco dada su importancia, es posible aceptar que la obligación del deudor alimentario sea cumplida parcialmente, ya que la deuda alimentaría es un deber derivado del derecho a la vida que tienen el acreedor alimentario y que gravita sobre el grupo familiar.

Además de dichos artículos también se desprenden las características de la obligación de dar alimentos, las cuales son: (i) La proporcionalidad; (ii) La reciprocidad consistente en que quien los da tiene a la vez el derecho de recibirlos; (iii) La imprescriptibilidad, consistente en que el derecho a recibir alimentos es irrenunciable y no esta sujeto a transacción.

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Ahora bien avocándonos al derecho de prelación que tiene un acreedor alimentario en un proceso de remate, dicho derecho se encuentra contenido en el artículo 311-Quáter Código Civil para el Distrito Federal el cual establece que “los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de acreedores”

Ahora bien, de acuerdo al artículo 940 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, todos los problemas inherentes a la familia se consideran de ordenpúblico, por constituir aquel la base de la sociedad, asimismo el artículo 941 del mismo ordenamiento también establece la facultad del juez para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros.

Por otro lado, también dicho derecho preferente se encuentra intrínseco en que la figura de los alimentos es de orden público en términos de diversos criterios del Poder Judicial Federal, que a continuación transcribo.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004 Tesis: XI.2o.129 C Página: 1631

ALIMENTOS. SU RECLAMO POR LOS ACREEDORES NACE DE LA NECESIDAD PERENTORIA DE RECIBIRLOS. La urgencia de los acreedores de que se les proporcione alimentos, generalmente nace ante la necesidad perentoria de recibir lo indispensable para su desarrollo y cubrir sus necesidades de subsistencia, dado que por la finalidad tan noble que se persigue al reclamarlos y por lanaturaleza de orden público que los caracteriza, bajo ninguna circunstancia admiten dilación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 900/2003. 4 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: Víctor Ruiz Contreras.

No. Registro: 196,448 Tesis aislada Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998 Tesis: III.1o.C.71 C Página: 720

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ALIMENTOS. SON UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO Y DEBEN SER SATISFECHOS INMEDIATAMENTE.El espíritu que animó al legislador para conservar la regulación de los alimentos en un lugar privilegiado de la ley, obedeció a que quiso evitar, en lo posible, cualquier táctica tendiente a entorpecer o dilatar el cumplimiento del deudor alimentista en la satisfacción de los alimentos para sus hijos; necesidad que debe procurarse satisfacer inmediatamente con las bases que se obtengan en el juicio de primera instancia, pero no esperar a que se aporten en ejecución de sentencia para cuantificar la pensión definitiva por el citado concepto; de ahí que con mayor razón la responsable debe fijar en la sentencia el monto de la pensión por alimentos que se reclamen al deudor alimentario.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 1481/97. Linet Padilla Barba. 16 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Arturo García Aldaz.

Ahora bien, hasta aquí nos ha quedado claro que los acreedores por concepto de alimentos tienen derecho preferente en el pago en un remate judicial, en atención al derecho de prelación contenido en el artículo 311-Quáter del Código Civil para el Distrito Federal y en atención al carácter de orden público del que gozan, pero surge la pregunta ¿Qué es el orden público?, para efectos de desentrañar que implica dicho orden, considero indispensable desarrollar la figura de orden publico, lo que a continuación realizo.

Para conceptualizar dicha figura, Guillermo Cabanellas considera que es mas fácil sentirlo que definirlo y que en la doctrina las definiciones dadas han sido las unas contrarias a las otras, sin poder determinar cuales son sus limites, cuáles sus fronteras, cuáles las líneas divisorios exactas de dicho orden.

Así las cosas, es de una gran importancia para la ciencia del derecho la problemática con los principios referentes a la ordenación de un conjunto de normas, que preserven el orden público.

La ciencia del derecho tiene como una de sus tareas la de establecer y determinar los principios o reglas conforme a los cuales un conjunto de normas forman un orden o sistema, pues el derecho se presenta a ella para su consideración, no como una norma aislada, sino constituyendo pluralidades de conjuntos especificados cuyas relaciones reciprocas deben ser establecidas o definidas.

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Consecuentemente, el problema central del concepto del orden jurídico consiste en especificar el criterio conforme al cual un conjunto de normas forman una unidad, o que se consigue a través del concepto del orden, un orden es la unidad de una pluralidad de normas, pero ¿Cómo se constituye o se determina esta unidad? hay un principio general, que puede expresarse inmediatamente: un conjunto de normas, de cualquier especie que sean, forman un orden y pueden ser consideradas como una unidad, si existe una norma de la cual depende la validez de todas las demás normas, esta norma única de la que depende la validez de todas las demás normas, recibe el nombre de “norma fundamental”, debe destacarse en estos conceptos el carácter abstracto de los mismos, pues ellos sólo determinan un tipo específico de relación entre las normas, puede afirmarse que entre las normas de un orden se dan muchos otros tipos de relaciones, además del señalado, lo cual es cierto, la relativa fundamentación, como podemos denominar a la tipificada, es la que determina el concepto de “orden”.

Entonces, puede afirmarse que existe un orden normativo si un conjunto de normas valen múltiples relaciones de fundamentación hasta desembocar en una ultima relación de fundamentación, uno de cuyos términos es la norma fundamental, dice Kelsen: “Una pluralidad de normas, forma una unidad, un sistema, un orden, cuando su validez puede ser atribuida a una norma única como fundamento último de esta validez; En cuanto fuente común, esta norma fundamental constituye la unidad en la pluralidad de todas las normas que integran un orden y el que una norma pertenezca a un orden determinado deriva sólo del hecho que su validez pueda ser referida a la norma fundamental la cual constituye la unidad en la pluralidad de todas las normas que integran un orden y el que una norma pertenezca a un orden determinado deriva sólo del hecho de que su validez pueda ser referida a la norma fundamental que constituye ése orden”, de éste párrafo puede desprenderse la afirmación de que el criterio que constituye al concepto del orden, proporciona igualmente el criterio de pertenencia del de una norma a un orden normativo. Si una norma está en calidad de norma dependiente con otra norma, dentro de una relación de fundamentación, es claro que dicha norma dependiente formará parte integrante del orden constitutivo por la norma de la cual depende su validez.

Dependiendo de la naturaleza de la “norma fundamental” pueden distinguirse dos tipos de órdenes normativos: los estáticos y los dinámicos; En los órdenes estáticos las normas “valen”, o sea, la conducta humana indicada por

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ellas ha de considerarse como debida, en virtud de su sustancia: porque su contenido tiene una cualidad inmediatamente evidente, que le confiere validez y las normas reciben ésta calificación por el contenido, debido al hecho de ser referibles a una norma fundamental bajo cuyo contenido puede subsumirse el de las normas que integran el orden, como lo particular bajo lo general”.

Los órdenes dinámicos tienen otras características. La norma fundamental de un orden dinámico no vale por su contenido, porque se considere que éste es evidentemente bueno o justo o conveniente, etc., sino porque establece un procedimiento fundamental de creación de las normas que integrarán el orden en cuestión. Las normas que integran un orden dinámico valen sólo porque y en tanto han sido creadas, puestas de conformidad con el procedimiento establecido en la norma fundamental del orden respectivo “Una norma vale como norma jurídica, sólo porque fue dictada en una forma bien determinada, porque fue producida de acuerdo con una regla bien determinada, porque fue establecida según un método específico, por su parte Kelsen refiere que “El derecho vale solamente como derecho positivo, es decir, como derecho instituido”.

Los órdenes jurídicos modernos nacionales tienen una constitución, legislada o consuetudinaria, como norma superior positiva de todas las demás normas positivas del orden jurídico, ésta constitución establece los procesos de creación fundamentales de las normas inferiores, ya sean generales o individuales, según la importancia política de cada una de ellas, la legislación o proceso legislativo constituye un contenido normativo notoriamente importante.

Los órganos del Estado son regulados en tanto que constituyen el ámbito personal de validez de las normas que regula el proceso de creación de otras normas, en ocasiones se establece el proceso de creación de normas generales que no constituyen leyes, en sentido formal: me refiero a los reglamentos y a otras normas importantes políticamente; la administración y la actividad jurisdiccional se encuentran reguladas también en la constitución en términos generales, con normas que constituyen la base de una legislación especializada; el ámbito de las normas individuales queda encuadrado en éstas funciones administrativas y judiciales, las cuales se ejercen en estricta aplicación de las normas legislativamente creadas, ejemplos de ellas son las resoluciones administrativas, en toda su enorme variedad, las sentencias dictadas por los tribunales, los contratos civiles y mercantiles, etc.

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Así mismo, en sentido general “orden público”, designa el estado de coexistencia pacífica entre los miembros de una comunidad, esta idea está asociada con la noción de paz pública, objetivo específico de las medidas de gobierno y policía; En un sentido técnico, la dogma jurídica con “orden público” se refiere al conjunto de instituciones jurídicas que identifican o distinguen el derecho de una comunidad; principios, normas e instituciones que no pueden ser alteradas ni por la voluntad de los individuos (no están bajo el imperio de la “autonomía de la voluntad”) ni por la aplicación de derecho extranjero.

El orden público comprende, además, tradiciones y prácticas de las profesiones jurídicas; podría decirse que el orden público se refiere, por decirlo así, a la “cultura” jurídica de una comunidad determinada, incluyendo sus tradiciones, ideales e, incluso, dogmas y mitos sobre su derecho y su historia institucional. Si cabe una amplia metáfora podría decirse que “orden público” designa la “idiosincracia” jurídica de un derecho en particular, la doctrina reconoce esta idea de orden jurídico cuando indica que el orden público, como institución jurídica, se constituye de “principios y axiomas de organización social que todos reconocen y admiten, aún cuando no se establezcan”, aun cuando no se expresen ni se expliciten, el “orden público” es, de acuerdo a Smith, una “forma de vida jurídica”.

De lo anterior se sigue que las leyes de “orden público”, no se refieren necesariamente, al derecho público, como opuesto al derecho privado; existen leyes de “orden público” que regulan instituciones del derecho privado las cuales son instituciones sociales fundamentales a modo de guisa tenemos el parentesco, el matrimonio y desde luego los alimentos, etc., el orden público, independientemente de su significado, en gran medida equívoco, funciona como un límite por medio del cual se restringe la facultad de los individuos sobre la realización de ciertos actos o se impide que ciertos actos jurídicos válidos tengan efectos dentro de un orden jurídico específico.

La doctrina contemporánea, siguiendo la tradición romanística, señala que el orden público es el dominio de las leyes imperativas, por oposición a las leyes dispositivas o supletorias, i1gualmente, la doctrina contemporánea insiste en que el concepto de orden público (derecho constitucional, administrativo) son, normalmente, disposiciones de orden público. Muchas disposiciones del derecho privado, p.e., son de orden público, además, como hicimos notar, la noción de orden público no sólo se limita

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a las normas legisladas sino comprende prácticas, tradiciones e instituciones sociales de la comunidad.

La noción de orden público propia de la dogmática civil no se deja encerrar dentro de una enumeración, el orden público es un mecanismo a través del cual el Estado (el legislador o, en su caso el juez) impide que ciertos actos particulares afecten los intereses fundamentales de la sociedad.

El orden público parece estar constituido de reglas y principios de segundo orden (metarreglas o metaprincipios) que excluyen ciertas reglas (normalmente admitidas) para que no surtan efectos jurídicos cuando afectan o se “crea que afecten” las instituciones, “valores”, “tradiciones” y “sentimientos” jurídicos, el orden público es, así, un límite omnipresente para cualquier actividad que se desarrolle en el campo del derecho, pero, como puede observarse, un límite indeterminante a priori, corresponderá a las instituciones aplicadoras del derecho señalar qué actos afectan el interés público, como ejemplo dejar expuesto al acreedor de alimentos, al posponer la satisfacción de su crédito alimentario y con ello poner en peligro su propia existencia.

En ocasiones las propias disposiciones legislativas se declaran expresamente, de orden público; en otras, corresponde justamente a los tribunales determinar si en determinadas circunstancias, un acto es contrario al orden público nacional.

En esa tesitura, cita al maestro Posada, quien define al orden público, diciendo que es “aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las diversas actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos”48

En otro aspecto por orden público se entiende al conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia, por afectar los principios fundamentales de una sociedad o las garantías precisas de su población, en el orden civil el orden público es el límite infranqueable por la voluntad individual, en ese orden de ideas se dice que las personas capaces pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, pero no a los derechos concedidos más por la mira del orden público que en interés particular. (Artículo

48 CABANELLAS, Guillermo. “Diccionario de Derecho Usual”, Editorial Ameba, Tomo III, Sexta Edición, Argentina, 1968, pagina 131

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321 Código Civil para el Distrito Federal) al respecto invoco el siguiente criterio del Poder Judicial Federal que establece el carácter de irrenunciabilidad entre otros al derecho de percibir alimentos.

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Julio de 2003 Página: 1160 Tesis: I.3o.C.407 C Tesis Aislada Materia(s): Civil

NORMAS PROCESALES. NO TODAS LAS QUE SE CONTIENEN EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL SON DE ORDEN PÚBLICO E IRRENUNCIABLES, TODA VEZ QUE NO SIEMPRE SON ABSOLUTAS O IMPOSITIVAS.

Si bien el mencionado ordenamiento legal establece el procedimiento judicial competencia de los tribunales locales en el Distrito Federal, no todas las normas que prevé son de interés o de orden público. En efecto, a pesar de que su artículo 55, párrafo primero, establece que para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios se estará a lo dispuesto en él, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusación, ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento, disposición con la que de manera implícita determina que las normas del procedimiento son de orden público, al otorgarles de manera general el carácter de imperativas, obligando a las partes y al Juez a estarse a lo dispuesto en ellas y prohibirles alterarlas, modificarlas o renunciarlas; debe tenerse en cuenta que las normas procesales no siempre son absolutas o impositivas, pues en la prosecución procesal y en el resultado de los juicios y procedimientos están principalmente interesadas las partes, lo que pone de manifiesto que ese ordenamiento legal se orienta por el principio dispositivo al permitir la posibilidad de que por voluntad de las partes puedan alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento, facultándolas para que convengan antes, durante o después del juicio en renunciar a ciertos trámites, dando por terminada una controversia estableciendo un procedimiento convencional ejecutivo, en el que prescindan de los trámites procesales expresamente previstos y renuncien parcialmente a sus respectivas pretensiones y resistencia, así como que otorguen un compromiso arbitral en que renuncien a ciertos derechos procesales, como interponer recursos, ofrecer algunas pruebas, formular alegatos o reducir términos procesales, siempre que no exista disposición legal que impida esa renuncia, que no se viole la naturaleza jurídica del procedimiento y que se atienda exclusivamente al interés privado de las partes, sin comprometerse el derecho a recibir alimentos, o vincularse con acciones de divorcio, nulidad de matrimonio, estado civil de las personas y las demás que prohíba la ley, según lo previsto en el artículo 615 del citado código adjetivo. Postura que se corrobora

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al tenor de lo dispuesto en el artículo 6o. del Código Civil para el Distrito Federal que consagra los principios de imperatividad plena y total, y de irrenunciabilidad de la ley, estableciendo que la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de ella, ni alterar o modificar las normas, salvo que se trate de la renuncia de derechos privados que no afecten directamente el interés público y no perjudique derechos de terceros.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 1543/2003. 20 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Hasta aquí hemos visto que la obligación de proporcionar alimentos a una persona determinada es un acto de justicia elemental, cuyo fundamento está en la dignidad misma del ser humano, se dice que también es un deber jurídico por que forma parte de un conjunto racional de normas de conducta declaradas como obligatorias por el poder público a fin de coordinar en forma objetiva las relaciones entre varios sujetos, en ese contexto, la obligación alimentaría en México se deriva del derecho a la vida, este derecho a la vida crea en el ser humano el ánimo de actuar a favor de determinadas personas, partiendo de esa base la obligación alimentaría y seguridad del acreedor de alimentos, encuentran sus bases en la necesidad de asegurar los mínimos necesarios de subsistencia para cada ser humano, siempre distinguiendo al que tiene mayor necesidad, ya que de lo contrario se contravendría el orden publico que todo Estado debe resguardar en aras de evitar la descomposición de la sociedad que limita, por lo que en ese orden de ideas considero que el acreedor de alimentos cobrará primero en el orden de pago en un procedimiento de remate de naturaleza civil, incluso antes del acreedor laboral.

Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXVPágina: 3410 Tesis Aislada Materia(s): Civil

ALIMENTOS, SUSPENSION CON MOTIVO DE REMATE DE CREDITOS EMBARGADOS PARA ASEGURAR AQUELLOS.

Si se reclama en amparo la resolución judicial que se niega a suspender el remate de los derechos que los menores quejosos tienen embargados para asegurar una pensión alimenticia, de negarse la suspensión, el remate se llevará a cabo y los interesados quedarán privados de la pensión alimenticia; y la suspensión debe concederse, previa fianza, porque es evidente el perjuicio que

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sufriría la parte quejosa, con la ejecución del acto reclamado, y porque se trata de proteger el interés público, al impedir que se prive de una pensión alimenticia establecida en beneficio de menores.

Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 5056/40. Orozco de Landázuri Catalina y coagraviados. 9 de septiembre de 1940. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXIVPágina: 71 Tesis Aislada Materia(s): Civil

REMATES, ACREEDORES EN LOS.

No son todos los acreedores los que pueden intervenir en los remates, sino sólo aquellos cuyo crédito se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad, porque esa inscripción tiene como consecuencia la objetividad de los derechos inscritos; por tanto, el acreedor alimentario a pesar de la preferencia que le concede la ley no puede actuar en el remate de un bien hipotecado, en la forma que pudiera hacerlo cualquiera otro acreedor con derechos inscritos en el Registro Público, y por ello el Juez del negocio, tampoco puede decidir sobre la preferencia del crédito de alimentos.

Amparo civil en revisión 7730/38. Blecher de Díaz González Ana. 2 de abril de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sabino M. Olea. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Ahora bien, considerando que ante la inexistencia de criterios del Poder Judicial Federal en especifico del primer circuito al cual corresponde el Distrito Federal, o bien de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que nos den luz, respecto al orden de pago en materia de alimentos, me permito citar algunos criterios de otros circuitos judiciales, los cuales invoco a continuación.

No. Registro: 182,256 Tesis aislada Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Febrero de 2004 Tesis: III.4o.C.19 C Página: 977

ALIMENTOS. LOS CRÉDITOS POR ESE CONCEPTO SON PREFERENTES RESPECTO DEL GARANTIZADO MEDIANTE HIPOTECA (LEGISLACIÓNDEL ESTADO DE JALISCO).

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De la interpretación de los artículos 276 y 1815, fracción III, del Código Civil del Estado de Jalisco se pone de manifiesto que los alimentos guardan un sitio de privilegio frente al crédito hipotecario, en la proporción que la propia ley señala, ya que el primero establece el derecho preferente del cónyuge sobre los bienes propios del otro y sobre los productos e ingresos que sean necesarios para los gastos de alimentación del cónyuge y sus hijos; y, el segundo que aunque alude a los concursos, determina la prelación de los créditos, sin que se advierta que los derivados de una hipoteca figuren dentro de las fracciones anteriores en que se ubica a los créditos alimentarios. No es óbice que el diverso numeral 1816 del mismo cuerpo de leyes establezca que los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar en concurso para hacer el cobro de sus créditos, pues ello no significa que tengan el derecho preferente, porque no lo establece así ningún precepto del código de mérito, a diferencia de los créditos por alimentos.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 580/2003. 13 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Julio López Beltrán. Secretario: Emilio Gutiérrez Ramírez.

No. Registro: 191,930 Tesis aislada Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Mayo de 2000 Tesis: IX.2o.22 C Página: 896

ALIMENTOS, PREFERENCIA EN EL PAGO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). Para que un crédito por alimentos pueda tener preferencia en el pago en relación con otros créditos, es menester que el embargo sobre el bien que los asegure se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2823, fracción IX, del Código Civil del Estado, porque esa inscripción otorga al acreedor de esta naturaleza, el derecho, conforme al orden que establece el propio precepto legal, tanto a comparecer como a ser llamado a diverso juicio en el que se grave el bien que los garantice.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Amparo en revisión 78/2000. Dolores Niño Balderas y coags. 24 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretaria: Ma. Felícitas Escobar Muñoz.

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5.5.- CRÉDITOS HIPOTECARIOS

En primer lugar tengo que citar su origen etimologico, el cual tiene su origen en el latín, hypotheca y éste del griego, hypoteke, prenda: suposición, en el sentido de poner una cosa debajo de otra, añadirla; apoyar, sostener o asegurar una obligación.49

En relación a este tipo de acreedores, me permito citar el concepto utilizado en el capítulo primero para este tipo de créditos, el cual dice así: “El garantizado con hipoteca, el crédito hipotecario puede enajenarse o cederse, total o parcialmente a un tercero, siempre que se haga en escritura pública, se notifique al deudor y se inscriba en el Registro Público”, ahora bien, el Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 2893, define a la hipoteca como “...Una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley...”..

Por otro lado el Diccionario del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, define a la hipoteca, como: Derecho real de garantía constituido por manifestación unilateral de voluntad o por imperio de la ley, para asegurar el pago de un crédito, sobre bienes que no se entregan al acreedor y que, en caso de incumplimiento pueden ser vendidos para cubrir con su precio el monto de la deuda.

Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual, define a la hipoteca como un derecho real accesorio que grava los bienes inmuebles o muebles (en el caso de los segundos recae sobre buques y aviones), para garantía de cumplimiento de una obligación del pago de una deuda.

Ya en lo contractual, es a virtud del cual una persona llamada deudor hipotecario grava una finca o ciertos bienes, propios o ajenos a favor de otro, el acreedor hipotecario, para que en caso de no poder o no querer satisfacer la obligación principal, una vez que sea exigible, proceda a solicitar ante el juez de los autos sacar a pública subasta los bienes gravados con hipoteca.

Ahora bien, la hipoteca puede considerarse desde dos aspectos importantes (i) como el derecho real de garantía;

49 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, Universidad Nacional Autónoma de México, Diccionario Jurídico Mexicano, Segunda Edición 1988, México, Editorial Porrúa. Tomo II, P. 1584.

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en ese sentido se distingue de las garantías personales como la fianza, (ii) por extensión se denomina hipoteca a la propia garantía constituida.

Por otro lado también tenemos los principales caracteres del derecho real de hipoteca que son:

1.- De realidad.- es un derecho real, o sea que siempre se tiene sobre el bien, aunque éste pase a poder de otro poseedor o cambie de propietario; precisamente de este carácter derivan los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, en ese sentido y de acuerdo al artículo 2894 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual estipula que los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero, el cual debe interpretarse en el sentido de que el acreedor puede hacer valer su derecho según el grado de preferencia que indique la ley y perseguir la ejecución de la cosa, en cualquier mano en la que este se encuentre.

2.- De accesoriedad.- Esto debido a que el derecho real de garantía siempre es accesorio de una obligación personal, cuyo cumplimiento garantiza.

3.- De inseparabilidad.- Éste carácter resulta de la accesoriedad y de la naturaleza persecutoria de la acción real, pues la hipoteca seguirá al bien a pesar de las transmisiones del dominio que sufra el mismo y será oponible a terceros de buena fe o de mala fe.

4.- De indivisibilidad.- Este apartado implica que aun cuando la deuda garantizada sea reducida por pagos parciales, el gravamen hipotecario permanece íntegro.

5.- De especialidad.- Éste principio está consagrado por el artículo 2985 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual estipula que la hipoteca sólo puede caer sobre bienes especialmente determinados.

6.- De publicidad.- La hipoteca debe ser registrada en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, este principio encuentra su importancia en el hecho de que la inscripción del gravamen hipotecario hace que éste sea oponible frente a terceros, aunque debo decir que en el caso del Distrito Federal, la inscripción realizada en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de los gravámenes, no implica la constitución de un derecho, es decir sólo tiene efecto declarativo y no constitutivo.

7.- Formalidad.- La hipoteca requiere determinados requisitos formales de validez, que varían según el origen

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de la misma, es decir que nunca es tácita y tampoco se presume, estando afecta al requisito formal que este en documento privado o publico para el caso que rebasen los montos fijados en el artículo 2317 del Código Civil para el Distrito Federal, a modo de guisa en materia procesal el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece como requisito indispensable para que proceda la vía especial hipotecaria, el que el documento base de la acción conste en escritura publica o en escrito privado según corresponda en términos de la legislación común, es decir el Código Civil que acabamos de invocar.

Ahora bien hasta aquí hemos visto que es un acreedor hipotecario, enfocándolos en el derecho real del que gozan consistente en la hipoteca, pero es menester, citar que a pesar del derecho preferente del que gozan dichos créditos en el pago en una subasta judicial, dicha prelación siempre va ligada a la fecha de inscripción del gravamen ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, reflejado en el certificado de libertad de gravámenes, es decir para ese tipo de créditos o para el caso de concurrir acreedores de la misma clase, se estarán a la prelación registral reflejada en el certificado de libertad de gravámenes, aplicándose el principio de “Primero en tiempo primero en derecho”, o bien puede darse el caso de concurrir un acreedor distinto como la hacienda pública ya sea local, estatal o federal, ante los cuales, el acreedor hipotecario guarda un mejor derecho de prelación de su pago, en atención a lo anterior invoco los siguientes criterios del Poder Judicial Federal:

No. Registro: 190,065 Tesis aislada Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Marzo de 2001 Tesis: I.3o.C.207 C Página: 1823

TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. SU OBJETO ES DECLARAR CUÁL CRÉDITO TIENE QUE PAGARSE PRIMERO. El objeto de la tercería excluyente de preferencia es decidir cuál crédito se tiene que pagar primero, esto es, en ella se dirime el mejor derecho que el tercero deduzca para ser pagado. Por lo tanto, la tercería de preferencia debe fundarse precisamente en la existencia de un crédito que por su naturaleza excluye al crédito del acreedor en el juicio principal; de modo que la sentencia al declarar la preferencia que alegue el tercero opositor para ser pagado antes que al ejecutante, implica el análisis y pronunciamiento sobre la existencia del crédito y su calidad privilegiada. La preferencia de los créditos frente al deudor común deriva de las disposiciones

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sustantivas respecto a la prelación que los mismos tienen. Para ello, debe tomarse en cuenta, como regla general, la inscripción de los gravámenes en el Registro Público de la Propiedad. Luego, como el objeto de la tercería excluyente de preferencia es que se declare que el crédito del tercerista es preferente al del acreedor del juicio principal, y ello requiere que se analice el título presentado por el tercerista, frente al título exhibido en el juicio natural, por tanto, el juzgador tiene forzosamente que hacer el estudio de ambos títulos, ya que, de otra manera, no estaría en condiciones de resolver cuál de los dos constituye un derecho preferente. De ello se desprende que el tercerista debe acreditar la existencia de su derecho y la preferencia respecto al crédito del ejecutante; a la vez que debe acreditar el monto de su crédito, con el objeto de que el Juez determine la cantidad que debe ser pagada al ejecutante, en caso de que el crédito preferente sea menor que el precio del bien rematado, o bien, a cuánto asciende el remanente que debe quedar a disposición del deudor. De la interpretación sistemática y armónica de los artículos 567, 568, 591 y 592 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio en términos del artículo 1054 de este último ordenamiento legal, se desprende la necesidad de acreditar el importe del crédito, puesto que para que pueda procederse al remate de bienes raíces, se debe citar a todos los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes que expida el Registro Público de la Propiedad, con el objeto de que éstos puedan intervenir en el avalúo de la cosa embargada y en el acto mismo del remate, si así lo desean. Con el precio del remate se pagará al acreedor ejecutante hasta donde alcance, siempre y cuando el bien rematado no tenga que responder por diversos créditos, en virtud de reembargos posteriores o de gravámenes inscritos con anterioridad al embargo que provocó el remate, ya que de existir aquéllos, con el producto del remate habrán de pagarse primero los créditos preferentes y, por ende, los mismos deberán encontrarse cuantificados, incluso si la ejecución se hubiere despachado a instancia de un segundo o ulterior acreedor hipotecario (con mayor razón cuando se hubiere despachado a instancia de un acreedor quirografario o personal). De ahí que la sentencia que decida la acción de tercería preferente necesariamente debe establecer la certeza del crédito y del monto, así como el carácter preferente del crédito, a efecto de que en su caso, con el precio del remate se pague el crédito declarado preferente y el remanente del precio del remate sirva para cubrir en forma parcial o total el monto de las cantidades adeudadas al ejecutante y, en su caso, si hay algún sobrante, éste sea entregado al ejecutado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 5783/99. Banco Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat, antes Multibanco Comermex, S.A. 13 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Laura Díaz Jiménez.

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No. Registro: 182,214 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Febrero de 2004 Tesis: II.2o.A.40 A Página: 1038

CRÉDITO HIPOTECARIO. ES PREFERENTE AL CRÉDITO FISCAL CUANDO LA GARANTÍA RESPECTIVA SE INSCRIBE EN EL REGISTRO PÚBLICO QUE CORRESPONDA CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE ÉSTE.De la interpretación del artículo 149 del Código Fiscal de Federación se advierte que establece la preferencia del fisco federal para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos de la Federación, con excepción de los siguientes supuestos: a) Cuando se trata de adeudos garantizados con prenda o hipoteca; b) De alimentos, c) De salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo; asimismo, para que opere dicha excepción es requisito que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda y, respecto a los alimentos, es indispensable que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes; igualmente precisa que la vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse al hacerse valer el recurso administrativo; que en ningún caso el fisco federal entrará en los juicios universales y que cuando se inicie un juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el Juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que en su caso hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución. Por otra parte, el diverso 151 establece las reglas para llevar a cabo el embargo por parte de las autoridades fiscales, cuando para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales requieran del pago al deudor y en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de la siguiente manera: a) A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco y, b) A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda a fin de obtener mediante la intervención de ellas los ingresos necesarios para el pago del crédito fiscal y los accesorios legales; también señala que el embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda y que cuando queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público, en todas ellas se inscribirá el embargo. Que si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en

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que surta sus efectos la notificación del requerimiento. Precisado lo anterior, debe decirse que el crédito fiscal es preferente al crédito hipotecario de la quejosa, en virtud de que si bien es cierto que conforme al artículo 149 del Código Fiscal de la Federación el adeudo garantizado con la hipoteca es preferente al crédito fiscal, también lo es que para que opere dicha excepción es requisito que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal la garantía hipotecaria se haya inscrito en el registro público que corresponda, supuesto este último que no ocurrió en el caso concreto, porque la inscripción del crédito hipotecario se hizo con posterioridad a la fecha en que surtió efectos la notificación del crédito fiscal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 164/2003. Fianzas BBV Probursa, S.A. de C.V., Grupo Financiero BBV Probursa. 19 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Carlos Paulo Gallardo Balderas.

HIPOTECA. TIENE PRELACIÓN SOBRE LOS DERECHOS PERSONALES, INDEPENDIENTEMENTE DE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN CIVIL FEDERAL). Conforme a los artículos 2919, 3007 y 3011 del Código Civil Federal, la hipoteca y los derechos reales en general, para que surtan efectos contra terceros necesitan siempre de registro y de lo contrario no producirán efectos. Sin embargo, para determinar quién es "tercero", para los efectos del registro, no debe atenderse al significado gramatical de la palabra, entendiendo como "tercero" a quien no figure como parte en el contrato respectivo, pues sólo el adquirente del dominio u otro derecho real inscrito, o sea, el que adquiere tal derecho basándose en una inscripción anterior y deriva su relación con alguna de las partes del derecho inmobiliario o real y no del contractual, puede considerarse como "tercero" y prevalerse de la falta de inscripción, ya que la institución del Registro Público de la Propiedad es en general ajena a los derechos de carácter personal, y lo que en la ley se establece a ese respecto, con relación a los conflictos de derechos que puedan suscitarse, se refiere a los derechos reales. Por tanto, tratándose de un conflicto de preferencia entre acreedores, es inexacto que un crédito hipotecario, que constituye un derecho real, no tenga prelación frente al acreedor personal o quirografario, por la sola circunstancia de que la escritura de hipoteca no fue inscrita, toda vez que para efectos regístrales un acreedor de esa clase no tiene la calidad de "tercero", por no ser titular de un derecho real, y la inscripción tiene trascendencia únicamente cuando se está en presencia de un conflicto entre acreedores de igual derecho.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 307/2004. Tubos de Acero de México, S.A. 25 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.

No. Registro: 182,214 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Febrero de 2004 Tesis: II.2o.A.40 A Página: 1038

CRÉDITO HIPOTECARIO. ES PREFERENTE AL CRÉDITO FISCAL CUANDO LA GARANTÍA RESPECTIVA SE INSCRIBE EN EL REGISTRO PÚBLICO QUE CORRESPONDA CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE ÉSTE. De la interpretación del artículo 149 del Código Fiscal de Federación se advierte que establece la preferencia del fisco federal para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos de la Federación, con excepción de los siguientes supuestos: a) Cuando se trata de adeudos garantizados con prenda o hipoteca; b) De alimentos, c) De salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo; asimismo, para que opere dicha excepción es requisito que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda y, respecto a los alimentos, es indispensable que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes; igualmente precisa que la vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse al hacerse valer el recurso administrativo; que en ningún caso el fisco federal entrará en los juicios universales y que cuando se inicie un juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el Juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que en su caso hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución. Por otra parte, el diverso 151 establece las reglas para llevar a cabo el embargo por parte de las autoridades fiscales, cuando para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales requieran del pago al deudor y en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de la siguiente manera: a) A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco y, b) A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda a fin de obtener mediante la intervención de ellas los ingresos necesarios para el pago del crédito fiscal y los accesorios legales; también señala que el embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda y que cuando queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público, en todas ellas se inscribirá el embargo. Que si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades, por

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error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento. Precisado lo anterior, debe decirse que el crédito fiscal es preferente al crédito hipotecario de la quejosa, en virtud de que si bien es cierto que conforme al artículo 149 del Código Fiscal de la Federación el adeudo garantizado con la hipoteca es preferente al crédito fiscal, también lo es que para que opere dicha excepción es requisito que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal la garantía hipotecaria se haya inscrito en el registro público que corresponda, supuesto este último que no ocurrió en el caso concreto, porque la inscripción del crédito hipotecario se hizo con posterioridad a la fecha en que surtió efectos la notificación del crédito fiscal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 164/2003. Fianzas BBV Probursa, S.A. de C.V., Grupo Financiero BBV Probursa. 19 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Carlos Paulo Gallardo Balderas.

No. Registro: 175,272 Tesis aislada Materia(s): Civil, Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Abril de 2006 Tesis: XXIV.7 C Página: 1094

PRELACIÓN DE CRÉDITOS. PREFERENCIA ENTRE UN FISCAL Y UN HIPOTECARIO. Si bien es cierto que en términos del artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, el fisco federal tendrá preferencia para que le sean cubiertos los créditos fiscales que se decreten con motivo de percepciones que la Federación debió obtener, con excepción de aquellos adeudos garantizados, entre otros con hipoteca, siempre y cuando se registren ante la autoridad respectiva con anterioridad a la notificación del crédito fiscal, y que para cumplir con tal cometido, tiene facultades para embargar bienes del deudor suficientes para garantizar el importe de éstos, también lo es que de una correcta interpretación de tal precepto se concluye que tal preferencia debe entenderse únicamente respecto de bienes existentes al momento de la notificación del crédito fiscal, y no respecto de aquellos que se adquieran por el deudor con garantía hipotecaria con posterioridad a dicha notificación, es decir, la preferencia de los créditos fiscales, opera siempre y cuando se trate de bienes que formen parte del patrimonio del deudor en la fecha de notificación del crédito fiscal y no de los futuros, pues cabe recordar que los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto aunque pasen a poder del tercero, lo que

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implica que el derecho se transmite con el bien hipotecado y puede oponerse a cualquier adquirente sea cual fuere el acto que le dé origen, precisamente, porque la hipoteca es inseparable del bien sobre el cual recae, y en esa medida no hace nugatorios los derechos del acreedor hipotecario.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 723/2005. Hipotecaria Nacional, S.A. de C.V., S.F. de O.L. 2 de marzo de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Jáuregui Quintero. Ponente: Arturo Cedillo Orozco. Secretario: Jaime Rodríguez Castro.

Visto lo anterior a modo de conclusión destaco que para este tipo de acreedores que gozan de un derecho real, reflejado en el gravamen hipotecario que aparece en el certificado de libertad de gravámenes, siempre se estará al orden de inscripción en el que aparezcan citados sus gravámenes en el asiento registral que lleva el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, es decir (i) la prelación para acreedores de la misma clase se atenderá en razón de su fecha de inscripción, (ii) por otra parte estos acreedores tienen derecho a cobrar antes que un acreedor simple o quirografario que no goza de ninguna preferencia en el pago, (iii) los acreedores hipotecarios cobrarán antes de satisfacerse los créditos fiscales ya sean federales o locales, como adelante veremos, sin embargo, estimo que a pesar de la prelación de la que gozan este tipo de acreedores, estos cobraran una vez satisfechos los créditos derivados de alimentos y de créditos laborales, claro si estos existen y hacen valer sus derechos dichos acreedores alimentarios y laborales, durante el procedimiento de remate del bien que garantiza los créditos.

5.6.- De acuerdo al Código de Comercio.

En relación a esta legislación, es menester anticipar que está no establece prelación alguna a favor de los créditos que procesalmente regula, ahora bien en aras de ampliar el concepto de acreedor simple o común, personal y quirografario, me permito citar las definiciones de estos:

Crédito personal.- El fundado en el puntual cumplimiento de una persona o en sus antecedentes de honradez, sin exigir concreta garantía real, ni fianza; aunque basado a veces en la notoria solvencia económica del deudor.

Crédito privado.- Aquel en el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de la suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma calidad y especie.

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Crédito quirografario.- Denominado también simple o común, es aquel que consta solamente en documento privado y no goza, por tanto de ninguna preferencia para ser pagado con relación a otros créditos.

A modo de ejemplo tenemos al acreedor personal cuya obligación de pago se origina en una factura, lo cual lo convierte en un acreedor simple o común, que no goza de ningún derecho preferente en la graduación y prelación de créditos, lo mismo acontece en el caso de un acreedor quirografario, cuya obligación de pago a su favor recae en un título de crédito, llámese pagaré, letra de cambio o cheque, debo decir de estos últimos que a pesar de estar regulados sustantivamente por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que más adelante analizaremos, estos se reclaman judicialmente con las reglas establecidas en el Código de Comercio.

Siguiendo el ejemplo del acreedor mercantil cuya obligación se deriva de una factura, tenemos que este tipo de acción mercantil se regula con las reglas contenidas en el Título Segundo “De los juicios ordinarios”, artículos 1337 al 1390 de dicho código, mientras que para el caso de los acreedores quirografarios, estos encuentran su reglamentación procesal también en el Código de Comercio, en su Título Tercero, artículos 1391 al 1414; de modo concluyente estimo que este tipo de acreedores, deberán atenerse a la prelación obtenida al momento de inscribir sus gravámenes en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, reflejada en el certificado de libertad de gravámenes, pues al no gozar de ningún derecho preferente en el cobro de sus créditos tendrán que esperar a que se satisfagan los créditos que gozan de una prelación superior establecida en las leyes civiles, laborales o fiscales, como el caso de créditos de alimentos, laborales o bien créditos hipotecarios o fiscales que conllevan un mejor derecho de prelación y por ende cobraran antes que un acreedor simple o quirografario.

En conclusión (i) el Código de Comercio no establece algún derecho preferente para los créditos que con sus reglas se tramitan y (ii) la prelación de acreedores comunes, simples o quirografarios, en atención a que no gozan de preferencia en la satisfacción de sus créditos, se atienen a la prelación obtenida al registrar su gravamen en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

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5.7.- De acuerdo a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

En este apartado me referiré en específico a dos tipos de acreedores que regula esta legislación, toda vez que es a ellos a los que concede un derecho preferente, esto es a los créditos refaccionarios y créditos de habilitación o avió, sin más, es necesario como en los demás casos, conocer que son estos créditos y para ese efecto la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, regula y define a estos créditos de la siguiente forma:

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su título II, relativo a las operaciones de crédito, establece lo siguiente:

Capítulo IV. De los créditos.

De los créditos de habilitación o avío y de los refaccionarios.

Artículo 321. En virtud del contrato de crédito de habilitación o avío, el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de las materias primas y materiales y en el pago de los jornales, salarios y gastos directos de explotación indispensables para los fines de su empresa.

Artículo 322. Los créditos de habilitación o avío estarán garantizados con las materias primas y materiales adquiridos y con los frutos, productos o artefactos que se obtengan con el crédito, aunque éstos sean futuros o pendientes.

Artículo 323. En virtud del contrato de crédito refaccionario, el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de aperos, instrumentos, útiles de labranza, abonos, ganado, o animales de cría; en la realización de plantaciones o cultivos cíclicos o permanentes; en la apertura de tierras para el cultivo, en la compra o instalación de maquinarias y en la construcción o realización de obras materiales necesarias para el fomento de la empresa del acreditado.

También podrá pactarse en el contrato de crédito refaccionario que parte del importe del crédito se destine a cubrir las responsabilidades fiscales que pesen sobre la empresa del

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acreditado o sobre los bienes que éste use con motivo de la misma, al tiempo de celebrarse el contrato, y que parte asimismo de ese importe se aplique a pagar los adeudos en que hubiere incurrido el acreditado por gastos de explotación o por la compra de los bienes muebles o inmuebles o de la ejecución de las obras que antes se mencionan, siempre que los actos u operaciones de que procedan tales adeudos hayan tenido lugar dentro del año anterior a la fecha del contrato.

Artículo 324. Los créditos refaccionarios quedarán garantizados, simultánea o separadamente, con las fincas, construcciones, edificios, maquinarias, aperos, instrumentos, muebles y útiles, y con los frutos o productos futuros, pendientes o ya obtenidos, de la empresa a cuyo fomento haya sido destinado el préstamo.

Artículo 328. Los créditos de habilitación o avío, debidamente registrados, se pagarán con preferencia a los refaccionarios y ambos con preferencia a los hipotecarios inscritos con posterioridad. Cuando el traspaso de la propiedad o negociación para cuyo fomento se haya otorgado el préstamo sea hecho sin consentimiento previo del acreedor, dará a éste derecho a rescindir el contrato o a dar por vencida anticipadamente la obligación y a exigir su pago inmediato.

Artículo 332. La garantía que se constituya por préstamos refaccionarios sobre fincas, construcciones, edificios y muebles inmovilizados, comprenderá:

I. El terreno constitutivo del predio;

II. Los edificios y cualesquiera otras construcciones existentes al tiempo de hacerse el préstamo, o edificados con posterioridad a él;

III. Las accesiones y mejoras permanentes;

IV. Los muebles inmovilizados y los animales fijados en el documento en que se consigne el préstamo, como pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; y

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V. La indemnización eventual que se obtenga por seguro en caso de destrucción de los bienes dichos.

Artículo 333. En virtud de la garantía a que se refiere el artículo anterior, el acreedor tendrá derecho de preferencia para el pago de su crédito con el producto de los bienes gravados sobre todos los demás acreedores del deudor, con excepción de los llamados de dominio y de los acreedores por créditos hipotecarios inscritos con anterioridad.

La preferencia que en este artículo se establece, no se extinguirá por el hecho de pasar los bienes gravados a poder de tercero, cualquiera que sea la causa de la traslación de dominio.

Por otro lado, El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, define por un lado a los créditos de habilitación o Avío como aquellos que provienen Del latín ad. Y vía, camino, según el Diccionario de la Academia, en América significa préstamo en dinero o afectos que se hace al labrador, ganadero minero, aunque en México se usa para designar a los contratos de habilitación o avío, de acuerdo a la definición contenida en el artículo 321 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,transcrito líneas atrás, por otra parte es común confundir los créditos de habilitación con los refaccionarios, sin embargo los créditos de habilitación o avión han sido destinados a ser invertidos en todo aquello que es necesario para llevar a cabo un ciclo de producción (activo circulante) para ser pagados al finalizar éste con el producto de la venta de los artículos cosechados o elaborados con motivo del crédito, en tanto que los créditos refaccionarios se han invertido en la adquisición, conservación, reparación o mejoramiento de los bienes que forman el activo fijo, quedando la inversión inmovilizada, por un periodo más o menos largo, es decir el legislador en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, recoge todo lo anterior al limitar los fines a que se puede destinar el dinero del contrato de avío a la adquisición de materias primas, pago de salarios y gastos directos de explotación, en tanto que el importe de los créditos refaccionarios está destinado a invertirse de modo diverso incluyendo entre otros, la apertura de tierras para cultivo, compra o instalación de maquinaria, construcción, organización de obras materiales y el pago de determinados créditos a cargo de la empresa, es decir dichos créditos a pesar de sus coincidencias difieren en el destino que habrá

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de darse a cada unos de ellos, independientemente de la prelación que la propia ley da cada uno de ellos.

En aras de continuar con el tema prelación de este tipo de créditos, la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, les otorga un frado de prelación incluso entre ellos mismos, esto es el artículo 328, estipula claramente que “...los créditos de habilitación o avío, debidamente registrados, se pagarán con preferencia a los refaccionarios, y ambos con preferencia a los hipotecarios inscritos con posterioridad...”, es decir pone en un primer orden de pago a los créditos de habilitación o avío y después a los créditos refaccionarios, sin embargo para que esto suceda también se imponen requisitos, (i) que estén registrados ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, (ii) que no exista un acreedor hipotecario o de dominio inscrito antes que ellos y (iii) de acuerdo al artículo 333 de la propia ley, relacionado a este aspecto, se limita el cobro a los bienes afectados con el gravamen originado de estos créditos los cuales están descritos en el artículo 332, es decir dichos artículos 328 y 333 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a pesar de otorgar un derecho preferente a la satisfacción de ambos, también les impone requisitos sin los cuales por un parte, no podrían concurrir a defender sus derechos si no figuran en el certificado de libertad de gravámenes y dos que limita la preferencia en el cobro únicamente a los bienes afectados con dicho gravamen, no estando por demás subrayar que para este tipo de créditos también deberán estarse a la prelación registral reflejada en el certificado de libertad de gravámenes y por ende cobraran después de satisfacerse los créditos de alimentos, laborales, hipotecarios e incluso fiscales.

En apoyo a lo anterior, invoco los siguientes criterios:

Quinta Epoca, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLVIII, p. 1767, aislada, Civil.

Rubro: PRESTAMOS DE REFACCION, DE AVIO, GARANTIA DE LOS.

Un bien inmueble hipotecado, propiedad del refaccionado, no puede constituir garantía inherente a un préstamo de refacción y avío, si las cantidades que importaron los préstamos, no se invirtieron en dicho bien raíz, por lo que es improcedente que los créditos refaccionarios sean pagados con preferencia al del acreedor hipotecario, con el importe de la venta de mencionada propiedad.

Precedentes: Amparo civil directo 1747/34. Fabre Elodia. 29 de abril de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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Quinta Epoca, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLVIII, p. 1767, aislada, Civil.

Rubro: PRESTAMOS REFACCIONARIOS, PREFERENCIA DE LOS.

La garantía preferente de los préstamos refaccionarios, por su naturaleza, no puede ser otra que los mismos bienes para cuya adquisición o mejora se concedió el préstamo, de ninguna manera los de una tercera persona, que absolutamente ningún beneficio recibió con el mismo.

Precedentes: Amparo civil directo 1747/34. Fabre Elodia. 29 de abril de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

5.8.- De acuerdo a la Ley Federal del Trabajo.

En aras de comprender mejor este aparatado debo comenzar diciendo que es un trabajador y que se entiende por salario, dada la importancia que implican estos conceptos en la prelación y subasta de bienes en un procedimiento civil.

La Ley Federal del Trabajo, en su artículo 8° nos da una definición de trabajador y trabajo, la cual dice así “Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. Para efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio”

Por otra parte tenemos que la denominación de trabajador responde con precisión a la naturaleza de este sujeto primario del derecho del trabajo, amen de que unifica el carácter de aquellos que viven de su esfuerzo ya preponderantemente material o intelectual, desmembrando en sus aspectos esenciales la noción jurídica de trabajador recogida por la ley, podemos distinguir tres elementos a)la persona física; b) la prestación personal del servicio y c) la subordinación, así mismo tenemos que la prestación personal del servicio es un elemento inherente a la figura del trabajador, que generalmente entendida como una obligación prototípica de hacer, no pudiendo sustituirse por otra, diferente sin el consentimiento del patrón, el concepto de trabajador implica un vínculo de jerarquía, elemento gestor de la llamada subordinación que supone que el poder de mandar con que cuenta el patrón y el deber de obediencia de aquel.

Para Mario De la Cueva, la subordinación no pretende designar un status del hombre que se somete al patrón, sino una de las formas de prestarse los servicios, siendo

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aquella que se realiza con sujeción a la normas e instrucciones vigentes en la empresa, hablando en todo caso de la subordinación técnico-funcional relacionada con la prestación de los servicios, sin que se constriña en forma alguna, la dignidad o libertad de los trabajadores.

Por otro lado el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, nos da la definición de salario, la cual nos dice que es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador, por su trabajo.

El salario por si mismo implica una institución fundamental del derecho del trabajo que representa la base del sustento material de los trabajadores y una aspiración a su dignificación social, personal y familiar.

La integración del salario se determina en el ordenamiento mexicano mediante un sistema mixto que, por una parte enuncia elementos como el pago en efectivo cotidiano cuota diaria, las gratificaciones, percepciones, comisiones y las prestaciones en especie y por otra reconoce que el salario comprende cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, de acuerdo al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.

Como figura inherente al salario, nuestro derecho reglamenta el aguinaldo, prestación que comprende cuando menos quince días de sueldo y que habrá de ser cubierto antes del 20 de diciembre del año que corresponda, así mismo nuestra Ley Federal del Trabajo reglamenta un sistema de medidas protectoras al salario, las cuales a continuación menciono.

� Protección contra abusos del patrón, obligación de pagar el salario en efectivo; La realización del pago en el lugar donde se prestan los servicios; La prohibición de retención de los salarios por concepto de multas, la compensación y descuentos, en el caso de deudas adquiridas con el patrón, salvo por concepto de descuentos por cuotas sindicales, pago de rentas o abonos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pensión alimenticia, entre otros conceptos.

� Protección contra los acreedores del trabajador, la obligación del pago directo del salario a los trabajadores; la nulidad de la cesión de los salarios y la inembargabilidad del salario.

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� Protección contra los acreedores del patrón, Fundamentalmente la preferencia de créditos de los trabajadores (sólo respecto de los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones que se les adeuden), sobre cualquier crédito tipo de crédito ya sea de garantía real, fiscal, personal o mercantil.

� Protección del patrimonio familiar. La obligación de exigir a los familiares el pago de las deudas contraídas por el trabajador, el reconocimiento expreso del patrimonio familiar en los términos de la legislación ordinarias y finalmente el derecho a recibir las prestaciones e indemnizaciones adeudadas al trabajador, así como los procesos pendientes sin recurrir previamente al juicio sucesorio.

Al respecto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123 establece lo siguiente:

Artículo. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley, dicho artículo en la fracción XXIII.- establece que los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra, sin embargo la Ley Federal del Trabajo, ley reglamentaria de dicho artículo amplia dicho derecho preferente en su artículo 113:

Ley Federal del Trabajo.

ARTÍCULO 113. Los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón.

De lo anterior se infiere que la Ley Federal del Trabajo, va más allá de la voluntad del constituyente, al ampliar dicho derecho preferente al estar por encima de créditos que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, de acuerdo al 113 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto el mismo artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, limita dicha prelación al concurso y la quiebra.

Incluso la Ley Federal del Trabajo regula procesalmente la forma en que a solicitud de parte, se podrá conminar a la junta que conozca del conflicto colectivo o individual, a

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que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos en contra del patrón, para que, antes de llevar a cabo el remate o adjudicación de los bienes embargados, notifique al trabajador-solicitante, a fin de que esté en posibilidad de hacer valer sus derechos, de acuerdo al artículo 979 de la Ley Federal del Trabajo, el cual a la letra dice así:

ARTÍCULO 979. Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar a la Junta, para los efectos del artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos en contra del patrón, para que, antes de llevar a cabo el remate o adjudicación de los bienes embargados, notifique al solicitante, a fin de que esté en posibilidad de hacer valer sus derechos.

Si resultan insuficientes los bienes embargados para cubrir los créditos de todos los trabajadores, se harán a prorrata dejando a salvo sus derechos.

En ese orden de ideas, tenemos que el artículo 966 de la Ley Federal del Trabajo, en la parte conducente establece un requisito para que los créditos laborales sean pagados con preferencia a otros acreedores y es el que dicho derecho preferente se haga valer antes de quedar fincado el remate en el procedimiento de subasta, para una mejor comprensión transcribo dicho artículo de la Ley Federal del Trabajo.

ARTÍCULO 966. Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las normas siguientes:

I. Si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo el caso de preferencia de derechos;

II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas de la Junta de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate.

Cuando el Presidente Ejecutor tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo.

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Las cuestiones de preferencia que se susciten, se tramitarán y resolverán por la Junta que conozca del negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad; y

III. El que haya reembargado puede continuar la ejecución del laudo o convenio, pero rematados los bienes, se pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de preferencia de derechos.

Con efectos de abundar en la preferencia que guardan los acreedores laborales en relación a otros acreedores incluso sin registrar su gravamen ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, respecto de diversos llámense hipotecarios, fiscales, mercantiles o quirografarios, me permito citar diversos criterios del Poder Judicial Federal, para reafirmar dicha idea de prelación suprema pero limitada ante los créditos de alimentos.

Tesis Aislada No. Registro: 183,091 Tesis aislada Materia(s): Laboral, Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Octubre de 2003 Tesis: XX.2o.12 L Página: 983

CRÉDITOS LABORALES. SU PREFERENCIA FRENTE A LOS QUE GOZAN DE GARANTÍA REAL DERIVA DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL Y NO DE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. Por disposición expresa del artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterado en el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, los créditos a favor de los trabajadores por salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real. Ahora bien, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la palabra "preferencia" como primacía, ventaja o mayoría que una persona o cosa tiene sobre otra, ya en el valor, ya en el merecimiento. En esa tesitura, en los conflictos de carácter judicial en relación con dicha preferencia, se pueden presentar varias hipótesis, entre otras las siguientes: 1. Entre un derecho real y uno personal; 2. Entre dos derechos reales; y, 3. Entre un derecho laboral y cualquier otro con garantía real. En el primer supuesto, prevalece el derecho real sobre el personal, con independencia de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. En la segunda hipótesis, la preferencia de los créditos frente al deudor común deriva de las disposiciones sustantivas respecto de la prelación que los mismos tienen. Para ello debe tomarse en cuenta, como regla general, la inscripción de los gravámenes en el Registro Público. Por otra parte, en relación con el tercer supuesto, no obstante que el crédito del trabajador

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no se encuentre inscrito en el Registro Público, es preferente a un crédito con garantía real, ya que dicha primacía deriva de una disposición constitucional instituida como un derecho sustantivo de la clase obrera, con efectos erga omnes, sin que se establezca como requisito de eficacia frente a terceros, ni como condición, la circunstancia de que se inscriba en la oficina registral respectiva, porque la inscripción carece de funciones constitutivas en nuestro derecho, pues como lo ha establecido la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la misma sólo tiene efectos declarativos, de tal manera que tales derechos provienen del acto declarado, mas no de su registro. En consecuencia, el único requisito para que el crédito laboral sea preferente frente a otros acreedores es que el embargo laboral exigible en ejecución de un laudo se efectúe antes de que se finque el remate en el diverso procedimiento en que se pretenden subastar los bienes del patrón, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 966 de la Ley Federal del Trabajo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 148/2003. Scotiabank Inverlat, S.A., antes Multibanco Comermex, S.A. 8 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.

No. Registro: 194,745 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Enero de 1999 Tesis: VII.2o.A.T.15 L Página: 894

PREFERENCIA DE CRÉDITOS EN MATERIA LABORAL CUANDO CONCURREN COMO ACREEDORES ACTORES DE DIVERSOS JUICIOS DE ESA NATURALEZA. La Junta procedió incorrectamente al disponer, con apoyo en lo previsto por el artículo 979, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, que la cantidad de dinero por la que se adjudicaron los bienes de la demandada fuera prorrateada entre todos los actores de los diversos juicios laborales seguidos en contra de la misma, pues esto es procedente cuando varios actores promueven un solo juicio laboral y la cantidad de dinero obtenida con el remate de los bienes es insuficiente para cubrir los créditos de todos los trabajadores, lo que no sucede cuando son varios los juicios promovidos y en éstos se pronuncian sendos laudos condenatorios, se practican las diligencias de requerimiento de pago y embargo, también por separado, y se acumulan tales juicios únicamente para los efectos del remate de los bienes secuestrados, pues entonces los créditos de los trabajadores deben pagarse en el orden sucesivo de los embargos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 966, fracción I, de la citada Ley Federal del Trabajo, o sea, atendiendo al principio de prelación de los créditos laborales de que se trata.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 520/98. Pablo Casanova y otros. 4 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Uribe García. Secretario: Francisco Virgen Noguera.

No. Registro: 191,398 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000 Tesis: XIV.2o.33 L Página: 1186

CRÉDITOS LABORALES POR INDEMNIZACIÓN A LOS TRABAJADORES. SON PREFERENTES AL CRÉDITO FISCAL, AUN CUANDO ÉSTE HAYA SIDO NOTIFICADO ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL. El artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, establece la preferencia de créditos sobre cualquier otro, de los créditos derivados por salarios devengados en el último año, y las indemnizaciones debidas a los trabajadores; por su parte, el diverso 149 del Código Fiscal de la Federación también establece la preferencia del fisco federal para recibir el pago proveniente de ingresos de la Federación, excepto: 1) cuando se trata de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, siempre y cuando con anterioridad a que se notifique el crédito fiscal, esas garantías estén inscritas en el Registro Público que corresponda; 2) los adeudos por alimentos cuando se haya presentado la demanda ante autoridades competentes; 3) salarios o sueldos devengados en el último año; y, 4) las indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo. De la interpretación de tales preceptos descuella que el crédito derivado del pago de indemnizaciones a los trabajadores es preferente al crédito fiscal, no obstante que el crédito del trabajador no se encuentre inscrito en el Registro Público, o que la autoridad fiscal haya notificado a la parte patronal el crédito antes de la presentación de la demanda laboral, pues tales requisitos sólo se aplican cuando se trata de adeudos garantizados con prenda o hipoteca.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 608/99. Instituto Mexicano del Seguro Social. 4 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús González Ruiz. Secretaria: Lourdes García Nieto.

No. Registro: 194,490 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Marzo de 1999

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Tesis: VIII.1o.28 L Página: 1435

PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS DE LOS TRABAJADORES, FRENTE A LOS HIPOTECARIOS. Del contenido del artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, se colige que los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores, son preferentes sobre cualquiera otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, por lo que es claro que los trabajadores tienen derecho preferente sobre el inmueble controvertido embargado por los mismos al patrón, sobre la garantía hipotecaria que pesa sobre dicho bien, en lo que respecta al pago de las citadas prestaciones.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 29/98. Hugo Humberto Castillo Amador y otros. 22 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo Córdova. Secretario: Marco Antonio Arredondo Elías.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, página 53, tesis P. XXXIII/90, de rubro: "TRABAJO. EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ QUE LOS CRÉDITOS DE LOS TRABAJADORES SON PREFERENTES, ES CONSTITUCIONAL.".

Registro No. 174113 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006 Página: 1376 Tesis: I.4o.A.542 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa

CRÉDITOS LABORALES. SON PREFERENTES A LOS FISCALES, SIN NECESIDAD DE QUE SE INSCRIBAN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).

El primer párrafo del artículo 149 del Código Fiscal de la Federación establece la preferencia que tiene el fisco federal para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, con excepción de: a) los adeudos garantizados con prenda o hipoteca; b) los adeudos de alimentos; y, c) los adeudos de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, señalando en el segundo párrafo los supuestos para que operen tales excepciones consistentes, por una parte, en que es requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el Registro Público de la Propiedad que corresponda y, por la otra, que se haya presentado la

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demanda ante las autoridades competentes cuando se trate de adeudos por alimentos. Ahora bien, de la interpretación del precepto en cita se concluye que el requisito que señala como primer supuesto para que se apliquen las excepciones se refiere exclusivamente a la identificada en el inciso a); mientras que el segundo supuesto alude a la contemplada en el inciso b). Así las cosas, para que opere la excepción del inciso c), esto es, que los adeudos de salarios o sueldos sean preferentes a los fiscales, es innecesario que se realice la inscripción correspondiente en el Registro Público de la Propiedad en los términos apuntados -dado que este supuesto se refiere únicamente a la excepción del inciso a)- máxime que el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, inspirado en el 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Federal, prescribe que los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos entre otros, los fiscales.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 73/2006. Griselda Montoya Díaz y otras. 5 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.

No. Registro: 191,411 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000 Tesis: IV.1o.A.T.18 L Página: 1187

CRÉDITOS PREFERENTES. GUARDAN UN PLANO DE IGUALDAD, LOS INDIVIDUALES O COLECTIVOS. De una interpretación armónica del artículo 979 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el diverso 113 de la citada ley, resulta evidente que se califican como preferentes tanto los créditos de los trabajadores en un conflicto individual como en uno colectivo, al guardar un plano de igualdad la misma preferencia y no por el hecho de que el sindicato quejoso represente el interés de un grupo de agremiados, debe prevalecer sobre el interés de un individuo, ya que basta que ambos tengan un crédito laboral contra el patrón, para que sean preferentes indistintamente ante otros acreedores, como lo establece el artículo 113 de la citada ley, excluyéndose aquellos que disfruten de garantía real, los fiscales y a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social. En mérito de lo anterior, dado el plano de igualdad en un crédito laboral, sea de carácter individual o colectivo, debe prevalecer el que primero se determinó, acorde con el principio de que el primero en tiempo, es primero en derecho.

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 939/99. Ramiro Moreno Ortega, en su carácter de Secretario General del Sindicato de Obreros Industriales Benito Juárez CROC. 22 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.

En ese orden de ideas tenemos que el crédito laboral, es preferente sobre otros créditos incluso sobre los que gozan de garantía real, personales, fiscales, hipotecarios, pero la Ley Federal del Trabajo y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son omisos en cuanto a la preferencia que guardan dichos créditos laborales en relación a los créditos de alimentos, pues como vimos líneas atrás dichos créditos de alimentos si son preferentes a cualquier tipo de crédito incluso los laborales, por no hacer distingos ni señalar excepciones el Código Civil en la prelación que otorga dicho código a los alimentos, a pesar de que ambos créditos son de orden público, incluso atendiendo al orden publico, desde mi punto de vista se atendría a una cuestión de que crédito es más urgente satisfacer uno de alimentos o uno laboral, siendo más urgente pagar al acreedor alimentario pues de una u otra forma el trabajador al ser generalmente un adulto o bien un adolescente tiene los medios físicos y hasta intelectuales para allegarse lo necesario para subsistir, mientras un acreedor alimentario en el caso de menores de edad, en la mayoría de los casos se trata de seres incapaces de hacerse llegar lo indispensable para sobrevivir, de ahí la razón de satisfacer primero el crédito alimentario, ante la falta de regulación expresa en la ley y en la jurisprudencia que defina quien cobra primero, pues a la fecha (principios de 2008) no existe un criterio ya sea aislado o jurisprudencia que decida a quien se pagará primero en un remate judicial, que haga concurrir a un acreedor alimentario a uno laboral.

5.9.- De acuerdo al Código Financiero del Distrito Federal.

Para empezar el presente numeral, es menester anticipar que ante la falta de criterios del Poder Judicial Federal, ya sea de forma aislada o en jurisprudencia, que involucren la prelación de los créditos fiscales regulados por el Código Financiero del Distrito Federal, me permito ampliar el estudio de los créditos fiscales y su prelación regulados por el Código Financiero del Distrito Federal al Código Fiscal de la Federación, ya que de esta última legislación, si existen diversos criterios que involucren la prelación de los créditos fiscales a favor de la Federación, por lo tanto, aquí se tratan ambas legislaciones para efectos de

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complementar lo estudiado y no limitarlo solamente a la regulación contenida en el Código Financiero del Distrito Federal.

Ahora bien, debemos conocer que es un crédito fiscal y como es que se cobra esté, además de citar los fundamentos jurídicos que le otorgan un derecho preferente, ante otros créditos, en ese orden de ideas el Código Financiero del Distrito Federal, define al crédito fiscal en su articulo 35, el cual a letra dice así:

“Artículo 35.- Son créditos fiscales, los que tenga derecho a percibir el Distrito Federal o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos, de sus accesorios, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y demás que el Distrito Federal tenga derecho a percibir por cuenta ajena; y las contraprestaciones por los servicios que presta el Distrito Federal en sus funciones de derecho privado, por el uso, aprovechamiento y enajenación de sus bienes de dominio privado, de acuerdo a la normatividad aplicable”.

Se subraya el elemento contribuciones dada la relevancia que juegan estas en la prelación judicial, por lo que debo citar que estás se clasifican de acuerdo al artículo 31 del Código Financiero del Distrito Federal, en:

“Artículo 31.- Las contribuciones establecidas en este Código, se clasifican en:

I. Impuestos. Son los que deben pagar las personas físicas y morales, que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista en este Código, y que sean distintas a las señaladas en las fracciones II y III de este artículo;

II. Contribuciones de mejoras. Son aquéllas a cargo de personas físicas o morales, privadas o públicas, cuyos inmuebles se beneficien directamente por la realización de obras públicas, y

III. Derechos. Son las contraprestaciones por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Distrito Federal, con excepción de las concesiones o los permisos, así como por recibir los servicios que presta la Entidad en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u

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órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas como tales en este Código.

Ahora bien, para efectos de comprender que implican los conceptos de aprovechamientos, accesorios y productos de las contraprestaciones, a continuación se citan los artículos del Código Financiero del Distrito Federal, que los definen.

ARTICULO 32.- Son aprovechamientos los ingresos que perciba el Distrito Federal por funciones de derecho público y por el uso, aprovechamiento o explotación de bienes del dominio público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento, y de los que obtengan las empresas de participación estatal y los organismos descentralizados, salvo que en este último supuesto se encuentren previstos como tales en este Código. Así también, se consideran aprovechamientos, los derivados de responsabilidad resarcitoria, entendiéndose por tal la obligación a cargo de los servidores públicos, proveedores, contratistas, contribuyentes y en general, a los particulares de indemnizar a la Hacienda Pública del Distrito Federal, cuando en virtud de las irregularidades en que incurran, sea por actos u omisiones, resulte un daño o perjuicio estimable en dinero, en los términos del artículo 576 de este Código.

ARTICULO 33.- Son accesorios de las contribuciones y de los aprovechamientos los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 59 de este Código, los cuales participan de la naturaleza de la suerte principal, cuando se encuentren vinculados directamente a la misma.

ARTICULO 34.- Son productos las contraprestaciones por los servicios que presta el Distrito Federal en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento y enajenación de sus bienes de dominio privado.

Ahora bien, en materia fiscal, la autoridad podrá iniciar un Procedimiento Administrativo de Ejecución, para satisfacer o garantizar un crédito fiscal, dicho procedimiento esta previsto bajo el Libro Sexto Titulo Primero, del Código Financiero del Distrito Federal, el cual estipula lo siguiente:

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Del Procedimiento Administrativo de Ejecución

ARTICULO 624.- No satisfecho o garantizado un crédito fiscal dentro del plazo que para el efecto señalen las disposiciones legales, se exigirá su pago mediante el procedimiento administrativo de ejecución. En ningún caso se aplicará este procedimiento para el cobro de créditos derivados de productos.

ARTICULO 626.- El procedimiento administrativo de ejecución se iniciará por la oficina recaudadora donde se encuentre radicado el crédito fiscal para su cobro, dictándose mandamiento de ejecución motivado y fundado, que consistirá en una orden del jefe de esa oficina, en la que se expondrán las razones y fundamentos legales que la apoyen, disponiendo que se requiera al deudor para que demuestre en el acto haber efectuado el pago del crédito, apercibiéndolo de que de no hacerlo, se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios legales. En el mismo mandamiento de ejecución la Tesorería designará al actuario o a la persona habilitada por la autoridad fiscal para esos efectos que deban practicar el requerimiento y, en su caso, el embargo de bienes en cualquier parte del Distrito Federal. No será necesario expedir mandamiento de ejecución cuando el crédito fiscal haya sido garantizado mediante depósito en efectivo. En este caso, el jefe de la oficina recaudadora, expedirá acuerdo ordenando su aplicación definitiva en pago del crédito correspondiente. Cuando el depósito no cubra el importe total del adeudo, se expedirá mandamiento de ejecución sólo por la diferencia insoluta para hacerla efectiva al deudor. Cuando el requerimiento se haga personalmente, el actuario o la persona habilitada por la autoridad fiscal entregará copia del mandamiento de ejecución a la persona con quien entienda la diligencia y levantará acta pormenorizada, de la que también entregará copia, sin que para tal efecto deba levantarse acta de notificación que cumpla con las formalidades establecidas en el Capítulo III, del Título Segundo, del Libro Sexto, relativo a las Notificaciones.

ARTICULO 629.- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el

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importe de sus accesorios legales, requerirán al deudor para que demuestre en el acto haber efectuado el pago del mismo y, en caso contrario, procederán de inmediato como sigue: I. A embargar bienes suficientes, o II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda. Para efectos de este Código se entenderá por empresa o negociación al conjunto de bienes organizados en una unidad económica de producción y distribución de bienes y servicios ofrecidos al mercado, con el fin de realizar actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, generalmente onerosas o lucrativas. En la diligencia de embargo, la persona con la que se entienda estará obligada a señalar, bajo protesta de decir verdad, todos y cada uno de los bienes comprendidos directa o indirectamente en la realización de las actividades señaladas en el párrafo que antecede.

ARTICULO 633.- Si los bienes señalados para la traba de ejecución están ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará, no obstante, el embargo. Los bienes embargados se entregarán al depositario designado por la oficina recaudadora, por el actuario o por la persona habilitada por la autoridad fiscal, y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que el o los interesados puedan hacer valer su reclamación de preferencia. Si los bienes señalados para la ejecución hubieren sido ya embargados por parte de la propia autoridad fiscal, se practicará el embargo, entregándose los bienes al depositario que haya designado con anterioridad. En el caso de que el embargo se haya practicado por autoridades fiscales federales u organismos fiscales autónomos, también se efectuará el embargo entregándose los bienes al depositario designado por la oficina recaudadora y se dará aviso a la autoridad federal. En caso de inconformidad, la controversia resultante será resuelta por los tribunales judiciales de la Federación; en tanto se resuelve el procedimiento respectivo no se hará aplicación del producto del remate, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría.

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Así mismo la parte conducente del artículo 640 del Código Financiero del Distrito Federal establece la prelación que regirá para el caso de que la cosa sea embargada por autoridades fiscales federales y del Distrito Federal, la cual dice así “...Las controversias que surjan con autoridades fiscales federales que hubiesen embargado un mismo bien o negociación, relativas al derecho de preferencia para recibir el pago de créditos fiscales se resolverán por los tribunales federales, tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a lo siguiente: Lapreferencia corresponderá al fisco que tenga en su favor créditos por impuestos sobre la propiedad raíz, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante...”

A este supuesto cabe resaltar que a dicha prelación, el Código Financiero del Distrito Federal, la requisita en el sentido de que habrá de cobrar primero quien tenga CREDITOS POR IMPUESTOS, es decir limita la prelación en el cobro a los impuestos, encontrándose aquí la importancia de distinguir entre impuestos y otro tipo de contribuciones o aprovechamientos, diferencia citada líneas atrás, por lo tanto cobrara primero el fisco local o federal, que tenga a su favor adeudos originados por créditos de impuestos y para el caso de los demás tipos de contribuciones se estará a la prelación registral del primer embargante, “primero en cobrar”, máxime que ambos créditos habrán de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio que corresponda, de acuerdo al artículo 641 del Código Financiero del Distrito Federal que a letra dice así:

ARTICULO 641.- El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público correspondiente.

No debemos dejar pasar de largo que para el caso que el Procedimiento Administrativo de Ejecución, concluya con la enajenación de los bienes embargados, está siempre deberá llevarse a cabo mediante subasta publica de acuerdo al articulo 644, que establece que “...Toda enajenación se hará en subasta pública, en el local de la oficina recaudadora, salvo las excepciones que en este Código se establecen...”.

Ahora bien, para el caso de concurrencia de créditos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores, el fisco cobrará

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después de estos, ya sea en el Procedimiento Administrativo de Ejecución o bien durante la secuela procesal de un remate judicial derivado de la ejecución de una sentencia civil, lo anterior bajo los supuestos que el propio Código Financiero del Distrito Federal, establece en su artículo 645 y que a la letra establece lo siguiente:

645.- El Distrito Federal tendrá preferencia para recibir el pago de los créditos provenientes de ingresos que debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo. Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el Registro Público correspondiente y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes. La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo. En ningún caso el Distrito Federal entrará en los juicios universales. Cuando se inicie juicio de concurso mercantil, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a la Tesorería para que, en su caso, ordene, a la autoridad fiscal respectiva, que se hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Por otro lado tenemos al Código Fiscal De La Federación, el cual es muy parecido en cuanto a regular el Procedimiento Administrativo de Ejecución, sin embargo tienen diferencias respecto al Código Financiero del Distrito Federal, por lo que como se dijo al principio también se estudia éste para efectos de complementar lo hasta aquí visto.

El artículo 147 del Código Fiscal de la Federación, establece que “...Las controversias que surjan entre el fisco federal y los fiscos locales relativas al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se resolverán por los tribunales judiciales de la Federación, tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a las siguientes reglas:

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I. La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuestos sobre la propiedad raíz, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos.

II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.

Artículo 148.- Cuando en el procedimiento administrativo de ejecución concurran contra un mismo deudor, el fisco federal con los fiscos locales fungiendo como autoridad federal de conformidad con los convenios de coordinación fiscal y con los organismos descentralizados que sean competentes para cobrar coactivamente contribuciones de carácter federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público iniciará o continuará, según sea el caso, el procedimiento administrativo de ejecución por todos los créditos fiscales federales omitidos. El producto obtenido en los términos de este Artículo, se aplicará a cubrir los créditos fiscales en el orden siguiente:

I. Los gastos de ejecución. II. Los accesorios de las aportaciones de seguridad social. III. Las aportaciones de seguridad social. IV. Los accesorios de las demás contribuciones y otros créditos fiscales. V. Las demás contribuciones y otros créditos fiscales.

Artículo 149.- El fisco federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.

Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes.

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La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo.

De lo anterior se infiere que al igual que el Código Financiero del Distrito Federal, el Código Fiscal de la Federación, otorga un derecho preferente superior a él, a los adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, claro siempre y cuando se satisfagan los requisitos que dichas legislaciones fiscales establecen, en ese orden de ideas es innecesario citar tesis aisladas o de jurisprudencia, aplicables a este apartado, ya que en otros numerales del presente capitulo se trataron y expusieron los supuestos en que compite la prelación fiscal contra un acreedor hipotecario, alimentario, laboral o bien quirografario, por lo que se concluye que el fisco federal cobrará sólo antes de los acreedores simples o quirografarios, en el entendido que (i) los acreedores que están por encima del fisco hagan valer sus derechos en tiempo y forma y (ii) que desde luego cumplan con los supuestos que la legislación fiscal y las legislaciones que los rigen, les establecen, para que cobren antes que la Tesorería del Distrito Federal o bien antes que la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

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CONCLUSIONES

1. Crédito.-

La figura jurídica de crédito implica buena fe de las partes que en él intervienen, esto es, por que una persona denominada acreditante, se obliga a entregar a la acreditada, determinada cosa en el tiempo y forma convenida y ésta a su vez se obliga a satisfacer el pago de la cosa origen de la obligación, en la forma y plazo convenidos.

2. Parte.-

Procesalmente se denomina así a: demandante (actor), demandado (reo), quienes motivan el conflicto de intereses que el estado debe resolver, a través del órgano jurisdiccional que corresponda, quien habrá de resolver deduciendo las argumentaciones de uno y de otro, sentenciando en consecuencia.

Por otro parte tenemos al tercero, quien es aquel que es ajeno a una relación jurídica principal entre dos o más partes, pero que tiene algún interés o derecho en ese negocio jurídico, ya sea por el curso o por las consecuencias de esos actos legales.

3. Obligación.-

Es la figura legal que crea un vínculo jurídico entre dos o más personas ya sean físicas o morales, denominadas acreedor y deudor, en la cual el primero tiene acción en contra del segundo, quien habrá de cumplir, satisfaciendo una determinada conducta consistente en dar, hacer o dejar de hacer, a favor del titular de la acción.

4. Sentencia.-

Es el acto del órgano jurisdiccional, por medio del cual el juzgador resuelve las cuestiones principales materia del juicio (sentencia definitiva) o bien cuestiones incidentales que hayan surgido durante el proceso (sentencia interlocutoria), debiendo motivar y fundar sus resoluciones, de forma clara, precisa y congruente con las pretensiones de las partes.

5. Ejecución.-

Es la etapa procesal, que procede una vez estando firme y liquida la sentencia definitiva, que condena al reo a

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cumplir con sus obligaciones incluso coercitivamente, mediante la venta forzosa de los bienes dados en garantía o bien que previamente hayan sido embargados.

Es requisito indispensable que antes de procederse al avalúo de los bienes gravados, se exhiba certificado de libertad de gravámenes que refleje la situación registral del bien a rematar, para efectos de determinar la prelación registral.

6.- Supletoriedad de la ley.-

Es aquella figura de la legislación que permite aplicar determinada legislación ante la omisión o insuficiencia prevista en otra, siempre y cuando esa figura este prevista en ley o código de la materia aplicable al caso.

7.- Remate.-

Conjunto de actos jurídicos que permiten a la autoridad realizar la venta forzada de bienes para satisfacer una obligación de dar.

8.- Registro Público de la Propiedad y de Comercio.-

Oficina pública ante la cual se registran los instrumentos públicos relativos a inmuebles, muebles, personas morales y actos jurídicos que involucran a dichos entes y que tiene por objeto dar a conocer la situación jurídica-registral de estos.

9.- Folio real.

Documento registral que contiene los datos de identificación del inmueble, su titular y los actos jurídicos relacionados con ese inmueble.

10.- Certificado de Libertad de Gravámenes.

Documento registral en el cual el registrador, atendiendo al principio de publicidad registral, certifica si un bien inmueble en el sistema de registro tiene algún gravamen o limitación de dominio y en su caso lo describe.

11.- Solicitud de Entrada y Trámite.-

Documento que tiene un doble objeto: de servir como instrumento para dar los efectos probatorios, en orden a la prelación de los documentos presentados y como medio

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de control de los mismos, el que acompañará en las distintas fases del procedimiento registral.

12.- Prelación.-

Es la preferencia con que una obligación debe ser satisfecha respecto de otra con la cual se compara, atendiendo a su origen y tiempo de inscripción, es decir para obligaciones de la misma clase, se estará al principio de primero en tiempo primero en derecho.

13.- Jurisprudencia.-

Criterio constante y uniforme de aplicar el Derecho mostrado en las sentencias del Poder Judicial Federal o en el conjunto de sentencias de éste.

En Derecho procesal significa, la serie de juicios o sentencias uniformes pronunciadas por los tribunales sobre un punto determinado de Derecho, como el contenido de dichos fallos, la enseñanza o doctrina que dimana de ellos.

14.- Alimentos.-

Asistencias que por ley, contrato o testamento, se dan a algunas personas para su manutención y subsistencia, comprende: comida, bebida, vestido, habitación, y recuperación de la salud, además de la educación e instrucción.

Atendiendo a la prelación en el orden de pago en un remate civil, el acreedor de alimentos cobrara primero sobre cualquier otro tipo de acreedor, por estar investidos de orden público y además por se trata de la propia subsistencia del acreedor de alimentos, considerar lo contrario implica poner en grave riesgo su subsistencia.

15.-Hipoteca.-

Derecho real de garantía constituido por manifestación unilateral de voluntad o por imperio de la ley, para asegurar el pago de un crédito y que en caso de incumplimiento pueden ser subastados para cubrir con su producto el monto de la deuda.

Tiene derecho preferente sobre otro tipo de acreedores que inscriban con posterioridad su crédito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, sólo

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cobraran después de satisfacerse los créditos de alimentos y laborales.

16.- Quirografario.-

Crédito llamado simple o común, cuya obligación consta solamente en documento público o privado y no goza, por tanto de ninguna preferencia para ser pagado con relación a otros créditos, puesto que no tiene una garantía especifica.

Estos acreedores no tienen ningún derecho preferente y cobrarán siempre después de haber sido satisfechos los créditos de alimentos, laborales, reales, fiscales, refaccionarios y de habilitación, entre otros que si tiene una garantía especifica.

17.- Habilitación o avío.-

Contrato en el cual el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en gastos directos de explotación indispensables para los fines de su empresa, quedando garantizado con las materias primas y con los frutos que se obtengan con el crédito.

Este crédito se pagará después de satisfacerse los créditos de alimentos y laborales, y para el caso de hipotecas, se pagarán antes que esta, siempre que se haya inscrito el crédito con anterioridad en el Registro Público de la Propiedad.

18.- Refaccionario.-

Contrato en el cual el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición y realización de obras materiales necesarias para el fomento de la empresa agricultora del acreditado.

Este crédito se pagará después de satisfacerse los créditos de alimentos, laborales y de habilitación o avío y para el caso de hipotecas se pagaran antes de está, siempre que se haya inscrito el crédito con anterioridad en el Registro Público de la Propiedad.

19.- Crédito laboral.

Aquel que deriva de una relación de trabajo, a favor del trabajador, que para ser exigible necesariamente requiere estar cuantificado, sin importar si se origina por concepto de salario, prestaciones o indemnizaciones.

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Los acreedores laborales en relación a otros acreedores tiene preferencia sobre créditos hipotecarios, fiscales, mercantiles o quirografarios, sólo cobraran después de satisfacerse los créditos de alimentos, cuando se deriven de salarios devengados en el último año y las indemnizaciones que se les adeuden.

Desde mi punto de vista estos créditos no necesitan estar inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, para ejercitar su preferencia en el pago, en el orden antes indicado.

20.- Créditos fiscales.-

Son los que tenga derecho a percibir el Estado ya sea local o federal o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, aprovechamientos, sus accesorios, contraprestaciones por los servicios que presta el gobierno en sus funciones de derecho privado, por el uso, aprovechamiento y enajenación de sus bienes de dominio privado, de acuerdo a la normatividad aplicable.

Su preferencia está supeditada a los derechos preferentes y superiores a él, como son los adeudos garantizados u originados por: alimentos, salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a favor de los trabajadores, prenda o hipoteca, por lo que el fisco cobrará sólo antes de los acreedores simples o quirografarios.

Sostengo que para el pago de derechos iguales se estará a la prelación registral ganada al inscribir el respectivo gravamen en el Registro Público de la Propiedad, aplicando el principio de primero en tiempo primero en derecho.

21.- Orden de pago en la prelación.

Visto el presente trabajo de titulación, sostengo que la prelación de los créditos en ejecución de sentencias civiles en el Distrito Federal se da en atención a la preferencia como primacía, ventaja que tiene cada crédito sobre otro; en esa tesitura, se pueden presentar entre otras las siguientes hipótesis que a continuación de modo ilustrativo menciono: 1. Entre un derecho real y uno personal; 2. Entre dos derechos reales; y, 3. Entre un derecho laboral y cualquier otro con garantía real. Para el primer supuesto, prevalece el derecho real sobre el personal, con independencia de la inscripción en el

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Registro Público de la Propiedad y de Comercio; En la segunda hipótesis, la preferencia de los créditos frente al deudor común deriva de las disposiciones sustantivas respecto de la prelación que los mismos tienen, debiendo tomarse en cuenta, como regla general, la inscripción de los gravámenes en el Registro Público (aplicación del principio primero en tiempo primero en derecho); En relación con el tercer supuesto, no obstante que el crédito del trabajador no se encuentre inscrito en el Registro Público, es preferente a un crédito con garantía real, sin embargo por lo ya expuesto dicha preferencia sólo es superada por los créditos derivados de alimentos, en atención al orden público del que está investido dicho crédito y a la urgente necesidad de satisfacerse dicha obligación alimentaria, así las cosas subrayo que la inscripción de créditos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, sólo tiene efectos declarativos en el Distrito Federal, de tal manera que la prelación proviene de las reglas sustantivas aplicables para cada crédito, más no de su registro en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

Por último sostengo que la prelación de créditos en la ejecución de sentencia civil firme, debe darse de la siguiente forma:

Primer lugar Créditos de alimentos Segundo lugar Créditos laborales Tercer lugar Créditos de hipotecas Cuarto lugar Créditos de habilitación Quinto lugar Créditos refaccionarios Sexto lugar Créditos fiscales Séptimo lugar Créditos quirografarios

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BIBLIOGRAFIA

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