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TRABAJO DE GRADO LÍMITES A LAS TASAS DE INTERÉS. SANCIONES APLICABLES CUANDO SOBREPASEN LOS MONTOS MÁXIMOS Dirigido por: Dr. Luis Helo Kattah Presentado por: Juan Manuel Trujillo Sánchez Juan Sebastián Pinto Trujillo Pontificia Universidad Javeriana Facultad de Ciencias Jurídicas Bogotá DC., octubre de 2001

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TRABAJO DE GRADO

LÍMITES A LAS TASAS DE INTERÉS. SANCIONES APLICABLES CUANDO SOBREPASEN LOS MONTOS MÁXIMOS

Dirigido por: Dr. Luis Helo Kattah

Presentado por: Juan Manuel Trujillo Sánchez Juan Sebastián Pinto Trujillo

Pontificia Universidad Javeriana

Facultad de Ciencias Jurídicas

Bogotá DC., octubre de 2001

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TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCIÓN

1. LA REGULACIÓN DE LOS LÍMITES A LOS INTERÉSES 1.1 ANTECEDENTES

1.1.1 Los Intereses en el Código de Comercio

1.1.2 Limites o Topes Máximos a las Tasas de Interés

1.2 CONCEPTO DEL CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y

SERVICIO CIVIL DE JULIO 5 DE 2000, RADICACIÓN NÚMERO

1.276 CONSEJERO PONENTE: CÉSAR HOYOS SALAZAR

1.2.1 Los topes con el concepto del Consejo de Estado

2. COMPETENCIA EN MATERIA CREDITICIA 2.1 INTERVENCIÓN DEL GOBIERNO EN LOS MERCADOS

2.2 LA EFICIENCIA Y LA EQUIDAD DE LA FIJACIÓN DE LOS PRECIOS A

TRAVÉS DE LA OFERTA Y LA DEMANDA

2.3 UN ÚNICO LÍMITE

3. EL DELITO DE USURA 3.1 EL ELEMENTO TEMPORAL DEL DELITO DE USURA

3.2 LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA PENA FIJADA POR EL

LEGISLADOR PARA EL DELITO DE USURA

3.3 LA CERTIFICACIÓN DE INTERESES POR LA SUPERINTENDENCIA

BANCARIA

3.3.1La Certificación en el Artículo 235 del Código Penal, modificado

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por el artículo 1º del Decreto 141 de 1980

3.3.2 La Certificación dispuesta en el Artículo 305 de la Ley 599 de 2000

3.3.3 Irretroactividad de la Ley Penal

4. EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

4.1 EL DERECHO PENAL ECONÓMICO COMO FUNDAMENTO DE

LAS SANCIONES ADMINISTRATIVA

4.2 DERECHO PENAL GENERAL Y DERECHO PENAL

ADMINISTRATIVO

4.3 LA CULPABILIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR

4.4 LA PROSCRIPCIÓN DE LA RESONSABILIDAD OBJETIVA EN

MATERIA SANCIONATORIA, NUEVA EXPRESIÓN DEL DEBIDO

PROCESO DENTRO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL Y A

PARTIR DE LA JURISPRUDENCIA

4.5 LAS PERSONAS JURÍDICAS COMO SUJETOS ACTIVOS DE LA

INFRACCIÓN PUNIBLE

4.6 EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN EL SECTOR

FINANCIERO. PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y PROPORCIONALIDAD

4.7EL NON BIS IN ÍDEM EN LAS ACTUACIONES

JURISDICCIONALES FRENTE A LAS ADMINISTRATIVAS

BIBLIOGRAFÍA

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INTRODUCCIÓN

El Derecho y la economía mantienen relaciones estrechas, hecho ampliamente

concertado por ambas ciencias, pero, de la misma forma, es claro que estas no

deben ser absolutas. Es importante la norma jurídica, pero es también importante

el hecho económico no regulado por el derecho. El derecho no puede comprender

a toda la economía de una nación; hay grandes campos de la economía a los

cuales la indebida penetración del derecho impediría su correcto desenvolvimiento

en el mercado, lo que es claro aún en los sistemas socialistas o comunistas. Lo

mismo pasa con la intervención del Estado, de la cual somos testigos como,

contra viento y marea, criticas y quejas, pasa de la acción supletoria a la gestión

directa o dirigida de la economía.

Estamos viviendo una etapa conflictiva y difícil de transición, entre los viejos

sistemas que vienen del pasado inmediato y las nuevas tendencias que se abren

paso impetuosamente. Nuevas ideologías, métodos, estructuras, principios,

teorías y planes se manifiestan en la realidad del Estado contemporáneo, para

configurar un mundo social, económico y político más armónico y equilibrado con

la naturaleza humana y del mercado, orientando la solución de los grandes

problemas que aquejan a la sociedad, entre otros el de producir lo necesario para

vivir y lograr una mejor distribución de la riqueza social.

Se acusa entonces, un proceso incontenible de cambio ante el profundo drama

que domina a la humanidad. El análisis se torna entonces en el conjunto de

atribuciones de que dispone el Estado como organismo social, y que forman el

objeto de su actividad primordial. Tomando como base las relaciones que existen

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entre estas atribuciones y la actividad de los particulares, se distinguen tres

categorías en su proceder: La reglamentación de la actividad privada, el fomento o

estímulo y vigilancia de la actividad privada y la sustitución de la actividad del

Estado a la actividad privada.

De ahí que se plantee un grave y complejo problema, el saber si es o no

conveniente que el derecho regule todas nuestras acciones y principalmente las

económicas. Esto, además de ser prácticamente imposible, resultaría, en muchos

aspectos, inútil. Los sistemas jurídicos modernos han resuelto este problema

señalando los casos generales y al final, una norma para los casos no previstos.

Subordinar toda la vida a una estricta regulación jurídica, económica o social, es

desconocer la naturaleza del ser humano. Todo ello nos lleva a recordar a Juan

Jacobo Rousseau: “El hombre nace libre y en todas partes vive encadenado.

Algunos se creen dueños de los otros, pero no por ello dejan de ser menos

esclavos.” Todo lo cual nos decide a formular el presente estudio respecto a la

naturaleza misma de la intervención estatal sobre una actividad concreta de la

economía, diríamos la más sensible respecto al crecimiento y desarrollo, dadas las

condiciones particulares de nuestra macroeconomía: La intermediación de

recursos financieros.

Siendo así, tenemos que adentrarnos en el análisis que representa la intervención

del Estado en el sector financiero. Es claro que cualquiera que sea el sistema

político – económico imperante en una nación, se reserva para el Estado un papel

importante como regulador y supervisor de los bancos y demás intermediarios

financieros, de suerte que se encause su actividad al logro de ciertos resultados

que consulten el interés general de la sociedad dentro de los propósitos que

persigue cada organización Estatal.

Respecto de la razón reguladora del Estado en las instituciones bancarias, en

general se persigue con empeño que el ahorro de la comunidad pueda circular

adecuadamente hacia los sectores productivos, bajo la forma de crédito, a través

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de mercados normales, que le den transparencia a la actividad de intermediación y

favorezcan una evolución favorable del financiamiento del aparato productivo.

Para ello se interviene. Lo que no excluye que en oportunidades se haga uso de

los instrumentos que le otorga la ley a las autoridades para penetrar mucho más

allá y sinuosamente alcanzar beneficios políticos o económicos de otro orden, que

en muchos casos implican efectos no deseados sobre la estabilidad y rentabilidad

de quienes intervienen en el mercado financiero, concluyendo en un costo no solo

político sino, tantas veces, fiscal para el Estado.

De dicha intervención, rescatamos la que constituye el objeto del presente trabajo,

la intervención regulatoria sobre la conducta de intermediación de las instituciones

bancarias, concretamente sobre la imposición de preceptos legales que ordenan

su actividad en la captación y colocación de dinero, y en especial sobre el cobro

de intereses que deriva de su función.

La materia misma de esta intervención es basta y compleja, y es ahí donde

nuestras siguientes líneas encuentran su objeto: en la consideración clara de

entender un ordenamiento regulatorio lo suficientemente complejo y sinuoso,

como para convertirse en una correcta política de intervención en la economía

nacional. La regulación de los intereses en nuestro país, pasa día a día por

constantes cambios, muchos de ellos no deseados, que lo tornan en un

componente de las consideraciones de riesgo, a la hora de evaluar las provisiones

en la actividad financiera.

Los intereses, como eje central de recursos de un sistema financiero aun no

diversificado en sus ingresos, a diferencia de aquellos en economías desarrolladas

que orientan sus ingresos cada vez más al cobro de comisiones por servicios

prestados, no escapan a la volatilidad de nuestra legislación y capacidad

regulatoria, de la cual ya se escuchan voces que sostienen que ya se encuentra

sobredimensionada, y por tanto sufren la intolerancia hacia su libre desarrollo, es

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decir el movimiento normal de sus tarifas de acuerdo con los movimientos del

mercado.

De un lado están aquellos que advierten sobre la gravedad de intervenir una

variable macroeconómica tan sensible y que provoca efectos tan generalizados en

la economía, como los que acabamos de describir. Del otro se encuentran

aquellos que, invocando principios del Estado Social de Derecho y primacía del

orden público, consideran que es función de la autoridad monetaria intervenir

permanentemente y establecer límites a las tasas de interés, para garantizar que

exista cierta equidad en las negociaciones que se desarrollen en la economía.

Ante la evidente prevalencia de esta segunda tesis en la jurisprudencia y la

Superintendencia Bancaria, hemos sido testigos de los funestos efectos de la

inseguridad jurídica que se ha generado.

De esta forma, ningún gobierno en nuestro país, ninguna entidad de vigilancia y

control, ninguna autoridad crediticia ha perdido su oportunidad de orientar sus

facultades hacia perseguir un cobro por la intermediación financiera, a sus ojos,

más justo para con la nación. Se olvidan de la inconmensurable fuerza del

mercado, y provocan, sin quererlo, pero con gran ignorancia, las consecuencias

de una economía que estima dentro de sus riesgos ponderables, los riesgos

políticos y regulatorios.

Hoy día somos, por decirlo, testigos de un desarrollo más, en torno al tema de los

topes al cobro de intereses remuneratorios y moratorios, que aunque sienta una

posición que podríamos catalogar como comprensiva de la materia, no nos

atrevemos a afirmar que sea la última. Dicho pronunciamiento tiene origen en la

Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, como

concepto del 5 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado César Hoyos

Salazar, y es del cual surge la inquietud que irriga este estudio: Tenemos nuevos

límites.

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En el sentir de la doctrina, poco creyente de que la anterior posición sea

conclusiva del tema, pasamos de dos regulaciones distintas que imponían dos

limites diferentes al cobro de intereses, una civil - comercial, y una penal al

castigar la usura, a tener un único límite marcado y definido por esta última, el

límite de usura. Entonces, el sector financiero se encuentra ante una diferencia

que no le deja de sonar extraña, pues hoy sus tasas podrán ser hasta casi

usureras, porque así lo dispone el cumplir con la norma, ante la mirada atónita de

sus clientes; en realidad la denominación de dicho margen no importa a quienes

dirigen una institución financiera, lo que realmente importa son los nuevos límites,

su conveniencia, su capacidad de estar acordes con la realidad del mercado, y

más aún, lo que representa su violación.

El hecho que anteriormente al concepto se considerasen tan solo las sanciones

puramente administrativas, pecuniarias todas ellas, colocaba al agente económico

ante la alternativa de cometer – cuando ello se hace dolosamente – su ilícito

esperando que la pasividad del Estado lo saque avante o, en el peor de los casos,

asumir el costo de lo que en su momento pudo llegar a ser una decisión financiera,

pagando las sanciones que le corresponda pagar, que se traducen en valores más

bajos por la presencia de altas tasas de inflación. Ahora es distinto, la violación de

los topes implica enfrentar no solo la sanción administrativa pecuniaria, sino

también la sanción de carácter penal dispuesta por el delito de usura; la violación

es a otro precio, y entonces el negocio intermediación financiera, mil y mil veces

repetido al día en el mercado, bordea las líneas del hecho penal.

Este trabajo pretende entonces, acercarnos lo más posible a la comprensión de

los límites desde su panorama sancionador, como la más fuerte intervención

estatal en la economía, una intervención que puede costar la libertad. Es

necesario entender la naturaleza de las sanciones, hoy sumadas y juntadas, para

acertar en las decisiones financieras de los agentes del mercado financiero.

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Nuestro primer capitulo se extiende por la comprensión de los topes en la

compleja historia reguladora de los mismos, reseñando normas, conceptos y

jurisprudencia hasta llegar al lance último del Honorable Consejo de Estado, sobre

el cual efectuamos un análisis profundo que nos lleva a las líneas del segundo

capitulo, el cual hace referencia a la tesis que sostenemos aquí, la existencia

conveniente de un único límite permanente al cobro de intereses en nuestro país,

pese a la competencia exclusiva y, últimamente y ampliamente reconocida por las

Cortes, de la Junta Directiva del Banco de la República, quien se erige en

suprema autoridad cambiaria, monetaria y también crediticia, con lo que ello

supone, capacidad para intervenir permanentemente los límites a los intereses.

Ahora bien, dicha capacidad la reconocemos ajustada y sometida a la

competencia misma de la Corte Constitucional quien por vía jurisprudencial

interviene directamente sobre la determinación misma de la tasa de interés

cuando ésta supone la protección de derechos fundamentales, de manera que la

regla y limita como mandato al ejercicio de la función de la Junta del Banco, tal y

como lo expresa esta corporación en Sentencia C – 955 de junio 26 de 2000, con

ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández, cuando revisa la

constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, en donde se abandera la protección del

derecho a la vivienda digna, en los siguientes términos que nos permitimos citar:

“Ahora bien, como en esta sentencia se define que la tasa de interés

remuneratorio no puede quedar descontrolada ni sujeta a las variables propias del

mercado, y las de intermediación de vivienda vienen siendo las más altas, deben

reducirse significativamente por la Junta Directiva del Banco de la República para

hacer posible la realización del derecho a una vivienda digna y para que sea

verdadera la democratización del crédito. Entonces, la Junta, en su condición de

autoridad monetaria y crediticia, mediante auto que justifique su decisión, deberá

fijar la tasa máxima de interés remuneratorio que se puede cobrar por las

entidades financieras en este tipo de créditos. Ella a su turno, será siempre inferior

a la menor de todas las tasas reales que se estén cobrando en el sistema

financiero, según certificación de la Superintendencia Bancaria, sin consultar

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factores distintos a los puntos de dichas tasas, e independientemente del objeto

de cada crédito, y a la tasa menor se le deberá descontar la inflación para que no

se cobre doblemente.”

La evaluación de la competencia crediticia de la Junta del Banco se convierte en

otro capitulo, en el cual pretendemos efectuar un juicioso análisis de dicha facultad

a la luz de sus efectos económicos, buscando decantar un poco la conveniencia

de su intervención, aportando las consideraciones de la macroeconomía sobre el

tema y, haciendo alusión necesaria de lo que esta le dice al derecho. Dichas

palabras hacen eco en nuestra tesis al sostener la conveniencia de un oportuno

silencio del Banco respecto a su ahora jurisprudencialmente descubierta facultad

interventora.

Nuestra tesis sostiene entonces, la existencia del límite de usura como único límite

permanente, por lo que se suma, en necesidad, efectuar la evaluación del delito

mismo de la usura, para lograr la comprensión de sus parámetros, su tipificación

particular la que en nuestro estudio se constituye en el tercer capitulo,

profundizando en los notables avances de su interpretación gracias a los

pronunciamientos jurisprudenciales de nuestras Cortes, en especial por la

Honorable Corte Constitucional, quien hoy por hoy suma en su haber las más

importantes y actuales consideraciones referentes a la interpretación que debe

hacer nuestro juez penal a la hora de examinar el tema de cara a un caso concreto

en desarrollo del debido proceso. Para tal efecto nos permitimos citar y analizar

las que a nuestro juicio son las más relevantes sentencias, las cuales si duda

sobre los elementos del tipo penal ciernen sendas conclusiones, las cuales

marcan la evolución y conclusión de los ya largos y farragosos debates que se

ciernen sobre las complicaciones de su difícil, y hasta deficiente, redacción legal.

Lo que nos lleva a otro camino, la consideración final acerca de las sanciones

administrativas en cabeza de la Superintendencia Bancaria, ante la violación de

los topes expuestos; dichas sanciones ya son harto conocidas en el en torno

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bancario, pues con solo ellas se convivía antes de entender dos sanciones de

diverso orden, lo que no significa que por eso sean de gran aceptación.

Y es claro, la hipertrofia sancionatoria de la administración, fruto, en gran medida,

de la despenalización del derecho punitivo del Estado y del acrecentamiento de la

función pública, ha obligado a los juristas a desarrollar nuevos tipos de infracción

administrativa haciendo más fértil el campo del derecho represivo de la

administración. De ahí, surgió en nuestro país un derecho sancionatorio como una

clara expresión del ius puniendi del Estado, pero rescatado para enclavarlo en la

administración, con el atavió de atributos que desconocen los penalísticos

garantistas, y de esta manera acogido por la jurisprudencia y parcialmente por la

legislación. Se pretendió, contra su bien, brindarle, como dote, identidad propia y

constitución libre, ajena a cualquier consideración criminal, y con ello, de sus

principios.

Por lo tanto, y como manifestación clara de nuestra formación jurídica, las líneas

del último capitulo insisten, con alguna tozudez, en sostener que los postulados

principalistas del derecho penal son la garantía mínima de la actuación punitiva del

Estado, tal y como lo viene sosteniendo la doctrina jurídica extranjera y nacional.

Además de nuestra propia argumentación, recurrimos a la dialéctica de profesores

especializados, a la doctrina de los publicistas y a las directrices de la

jurisprudencia nacional y extranjera. Estas líneas no dejan de reflejar la queja de

que muchos de esos principios continúan siendo vulnerados por la administración

y más aún, que algunos de ellos son ignorados por ciertas esferas de la

jurisdicción y otros más, desterrados por la misma, al considerar que sus

características son propiedad exclusiva y excluyente de otro ius puniendi que en

nada se asemeja al que debe ser el del Estado. Es decir, cierne una diferencia en

el ius puniendi del Estado, para dejar al administrativo sin contenido protector de

ninguna especie.

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Contra este divorcio mecánico y artificioso se agolpan una serie de

consideraciones que emprendemos con el fin de intentar diluir la doctrina

perturbadora y en aras de mantener el equilibrio de las garantías que gobiernan la

filosofía del artículo 29 de la Constitución Nacional. Es que en la Administración y

en el órgano jurisdiccional que la controla, particularmente en una de sus

secciones, hay cierto menosprecio por identificar ontológicamente el delito y la

contravención y también repulsa en aceptar que postulados como el de tipicidad,

prohibición de imponer sanciones de plano, contradicción, favorabilidad, caso

fortuito y responsabilidad subjetiva, presidan todo el compendio sancionatorio de

la administración. Estas figuras, para sorpresa de muchos, resultan extrañas a su

estructura.

Ahora, en cuanto a la culpabilidad se refiere, el tema ha sido trabajado bajo una

perspectiva cercana a la que gobierna la ciencia penal, muy de cerca a su

estructura filosófica, pues el término mismo tiene una connotación universal en

cualquier especialidad jurídica. Nuestras líneas son testigos de que comienza a

desligarse la obsoleta responsabilidad objetiva de la jurisprudencia colombiana; el

antiguo esquema de la irrelevancia culpabilista en la infracción está

desapareciendo en el mundo del derecho, al entronizarse la capacidad de

culpabilidad como presupuesto necesario para imputar subjetivamente un hecho

objetivamente típico a su autor.

Desafortunadamente la sección Cuarta del Consejo de Estado se ha relegado de

los avances que la doctrina describe y aún, a costa de la ley misma, se porfía en

su tesis y se obstina en su ya anciano discurso. Es prolija la jurisprudencia de esta

corporación que evidencia dicha afirmación, y es severo el rechazo a sus

consignas en este escrito.

Como podrá apreciarse, este estudio tiene una marcada influencia en la doctrina

constitucional de la Corte y de allí la abundante jurisprudencia que se transcribe,

para respaldar sus directrices. Nuestra meta entonces, es sumar esfuerzos,

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desde aquí, para volver a la principialística punitiva del Estado y hacer participe a

la administración, cuando despliega su actividad sancionadora, de los postulados

loables del derecho penal como garantía conveniente de la dirección interventora

del Estado, y así, irrigar de alguna consideración de seguridad al volátil mercado

financiero que padece, en sus balances de riesgo, la mano irresponsable de quien

con potestad, arremete en aras del bien común, y se encuentra al final con la

crisis.

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1. LA REGULACIÓN DE LOS LÍMITES A LOS INTERESESS

1.1 ANTECEDENTES

En este punto pretendemos hacer una reseña del tratamiento que se le daba a los

intereses mercantiles en nuestro sistema normativo, en el momento previo al

concepto emitido por el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil,

producto de la consulta que le hiciere el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

la cual fue resuelta el 5 de julio de 20001, y que usamos como referencia temporal

para indicar, así sea solo de manera académica, dos momentos en relación con la

comprensión jurídica de los límites legales al cobro de intereses en nuestro país,

haciendo desde luego la salvedad, o aclaración relativa, a que las conclusiones de

dicha corporación no pueden ser tenidas como un punto final en el avance de la

comprensión y, por supuesto, innovación acerca de un tema de tanta polémica

jurídica.

El devenir, compuesto por los múltiples cambio normativos, y las diversas

posiciones jurisprudenciales y doctrinales, es prolífico y muchas veces confuso, en

tal grado que hoy en día no existe una posición clara, segura y unificada para

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1 Consejo de Estado, Sala de Consulta, Concepto del 5 de julio de 2000, Radicación 1276. Magistrado Ponente César Hoyos Salazar.

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abordar el tema. En este punto deseamos especificar el estado de la ciencia

jurídica respecto al tema en el momento temporal antedicho, en algunos aspectos

del tema de intereses, como sus limites legales, la certificación de los mismos, y el

delito de usura. Los aspectos restantes serán tratados más adelante, ya que se

necesita un estudio retrospectivo al concepto del Consejo de Estado, que marca

nuestro segundo momento temporal y jurídico.

El esquema propuesto en este trabajo es de vital importancia para los operadores

en materia mercantil, y en especial respecto de los establecimientos de crédito2,

especie del genero instituciones financieras. Así, para los establecimientos

bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento

comercial y las cooperativas financieras, es fundamental la existencia de unas

reglas de juego claras y estables respecto de los límites de los intereses que

reconocen o cobran, en sus operaciones pasivas y activas de crédito

respectivamente. Preceptivas mercantiles de tales características les permiten

hacer una adecuada proyección de la rentabilidad esperada en el negocio de la

intermediación financiera, además de evitar verse involucrados en procesos

judiciales y administrativos de diversa índole.

1.1.1 Los Intereses en el Código de Comercio

El Código de Comercio vigente desde el primero de enero de 1972 es la génesis y

base de toda la reglamentación en materia de intereses mercantiles con relación a

las obligaciones dinerarias. Tal estatuto previó de manera general la ausencia de

onerosidad de las obligaciones dinerarias3, determinando que esa característica

solo la tendrían algunas operaciones previstas en los siguientes artículos del

mismo estatuto normativo:

15

2 Ellos se definen como “... aquellas entidades que captan depósitos del público, a la vista o termino, y realizan operaciones activas de crédito; se denominan también intermediarios bancarios.”. MARTINEZ NEIRA, Néstor Humberto. Cátedra de Derecho Bancario Colombiano. 1ª Edición. Editorial Legis S.A.. Santafé de Bogotá, 2000.Pagina 8. 3 DIAZ RAMIREZ, Enrique. Contratos Bancarios. Editorial Temis S.A.. Santafé de Bogotá. 1993. Pág. 125.

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• Artículo 885 (Suministros o ventas al fiado).

• Artículo 1251 (Saldo de cuenta corriente).

• Artículo 1163 (Mutuo comercial).

• Articulo 70 de la ley 45 de 1990, el cual derogó y sustituyo el artículo 1388 del

Código de Comercio (Sobregiro en cuenta corriente bancaria).

A esta conclusión ha llegado la Corte Suprema de Justicia para la cual “La

obligación de pagar intereses remuneratorios como fruto de prestaciones

dinerarias no opera ipso jure, como acontece con los intereses moratorios (artículo

883 del Código de Comercio), sino que es incuestionablemente necesario que la

obligación de pagarlos dimane de un acuerdo entre las partes o de una disposición

legal que así lo determine.”4.

Como se sabe, la onerosidad, indica que durante el plazo de la operación en

cuestión (Vgr. Mutuo comercial), el acreedor puede devengar intereses

remuneratorios, en reconocimiento del costo de oportunidad5 que implica para él.

Es decir se renuncia al uso de una cantidad de dinero, para con posterioridad

obtener la devolución del capital, más una suma por concepto de los intereses de

plazo. Algunos consideran que la falta de onerosidad respecto de las operaciones

que el Código de Comercio no previo con esa característica, es un error del

legislador en materia mercantil. Se dice que la onerosidad debió haber sido la

regla general para los negocios comerciales. Somos de esa apreciación, en la

medida en que el lucro en la intermediación mercantil, de cualquier clase, es un

elemento natural y lógico de presumirse.

16

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de noviembre 28 de 1989. Magistrado Ponente Rafael Romero Sierra. 5 El costo o coste de oportunidad puede definirse como “aquello a lo que debe renunciarse para obtener una cosa”. MANKIW, N. Gregory. Principios de economía. Madrid. Traducción de la primera edición en ingles PRINCIPLES OF ECONOMICS. McGraw-Hill/Interamericana de España, S.A.U. 1998. Pág. 6.

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Respecto al cobro de intereses moratorios la preceptiva legal es diferente, como

lo afirma Ospina Fernández “Por el contrario y por lo que respecta a los intereses

moratorios, existe una autorización legal y general para su cobro, tratándose de

obligaciones mercantiles de carácter dinerario y “en caso de mora y a partir de

ella” (Art. 65 de la ley 45 de 1990, sustitutivo del Art. 883 del Código de Comercio,

el cual fue expresamente derogado por la mencionada ley 45 de Reforma

Financiera)”6. Es preciso tener en cuenta el artículo 19 de la ley 546 de 1999, el

cual prevé que los préstamos de vivienda que trata dicha ley, no se presumirán los

intereses de mora. A la vez dispone que cuando se pacten, no podrán ser

superiores a una vez y media el interés remuneratorio pactado, y que solo podrán

cobrarse sobre las cuotas vencidas.

1.1.2 Limites o Topes Máximos a las Tasas de Intereses

El Código de Comercio continúa con su reglamentación con el no poco polémico

artículo 884, hoy modificado por el artículo 111 de la ley 510 de 1999. Junto con

asuntos como el anatocismo y el delito de usura, ha sido uno de los temas de

mayor controversia. Hasta antes del concepto del Consejo de Estado, y de la

Circular externa 051 de julio 12 de 2000 emitida por Superintendencia Bancaria7,

la interpretación institucional provenía de las directrices fijadas por la Corte

Suprema de Justicia en la sentencia de su Sala Civil del 29 de mayo de 1982 y por

la Circular Externa de la Superintendencia Bancaria OJ-078 de 1984, precisiones

de esta última que fueron recogidas por la Circular Básica Jurídica 007 de 1996

del mismo ente estatal.

La labor de hermenéutica jurídica, por parte de la Superintendencia Bancaria, se

realizó sobre lo establecido por el texto original sin reformas del artículo 884 de

17

6 OSPINA FERNANDEZ, G. Y Ospina Acosta E.. Teoría general del contrato y de los demás actos o negocios jurídicos. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá.1994. Pág. 297. 7 Dirigida a los representantes legales y revisores fiscales de las entidades vigiladas, en las cuales se hace las precisiones del caso respecto al concepto rendido por la Sala de Consulta del Consejo de Estado en julio 5 de 2000.

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Código de Comercio, y lo que manda el artículo 2231 del Código Civil. De esta

forma se relacionaron los regímenes comercial y civil a través de los artículos 2º

del Código de Comercio y 8º de la ley 153 de 1887, para determinar así que el

limite para el interés convencional remuneratorio8 debería ir hasta una mitad por

encima del bancario corriente por aplicación del artículo 2231 del Código Civil en

materia comercial, argumentando además que los límites para los intereses de

mora se encuentran regulados en el artículo 884 del Código de Comercio en todos

los eventos a que haya lugar a estos.

Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia se centró en la sola reglamentación

mercantil para fijar los topes a los intereses de plazo y los de mora, interpretando

los artículos 883 (derogado por la ley 45 de 1990, artículo 99), 884, y 1163, todos

del Código de Comercio, para así determinar las hipótesis que surgen de aplicar el

artículo 884 del mismo estatuto. Tanto la Corte como la Superintendencia

Bancaria, realizan una interpretación en punto de las hipótesis que de aplicar la

norma antedicha surgen, por lo que las transcribimos, en la medida en que escapa

del objeto de este trabajo realizar un examen pormenorizado de las razones

jurisprudenciales y doctrinales de los órganos referidos, previas al concepto del

Consejo de Estado de julio 5 de 2000:

EVENTO Y TEORÍA

TEORÍA DE LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sentencia del 29 de mayo de 1981.

TEORÍA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Circular Externa OJ-078 de 1984.

1. Los contratantes no pactan el 1. Los contratantes no pactan el

18

8 Los intereses se dividen en remuneratorios y moratorios según “la época del crédito a la cual se refirieren” como lo expresa Cubides Camacho. También se pueden clasificar según su origen en corrientes, convencionales o legales, conforme a los dicho por el mismo autor, él cual realiza un completo estudio del tema, al cual nos remitimos. CUBIDES CAMACHO, Jorge. Obligaciones. 4º Edición. Colección Profesores Nº 3. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas. Santafé de Bogotá. 1999. Paginas. 123 y siguientes.

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interés de plazo (remuneratorio).

Se debe pagar el interés bancario

corriente certificado por la

Superintendencia.

interés de plazo (remuneratorio).

Se debe pagar el interés bancario

corriente certificado por la

Superintendencia.

2. Los contratantes pactan el interés

que pagarán en el plazo. El interés

convencional de plazo puede ser

hasta el doble del bancario

corriente.

2. Los contratantes pactan el interés

que pagarán en el plazo. El interés

convencional de plazo puede ir

hasta una mitad por encima del

corriente Bancario.

3. Los contratantes pactan el interés

de plazo y guardan silencio sobre

el interés de mora:

a) El interés de plazo es igual o

inferior al bancario corriente: el

interés moratorio a pagarse es del

doble del pactado para el plazo, y

b) El interés de plazo es superior al

bancario corriente: los intereses

moratorios en este caso no pueden

ser del doble y conlleva a la

pérdida de todos los intereses

(plazo y mora).

3. Los contratantes pactan el interés

de plazo y guardan silencio sobre

el interés de mora:

a) El interés de plazo es igual o

inferior al bancario corriente: el

interés moratorio a pagarse será

del doble del pactado para el plazo,

y

b) El interés de plazo es superior al

bancario corriente: el interés de

mora no puede ser del doble del

pactado pues está limitado al doble

del bancario corriente. Conlleva a

la perdida del mayor valor.

4. Los contratantes pactan el interés

de mora y guardan silencio sobre el

interés de plazo. Se deben pagar

intereses corrientes durante el

4. Los contratantes pactan el interés

de mora y guardan silencio sobre

el interés de plazo. Se deben

pagar intereses corrientes durante

19

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plazo y los moratorios convenidos.

el plazo y los moratorios

convenidos.

5. Los contratantes no pactan interés

de plazo ni de mora. Se deben

pagar: en el plazo el bancario

corriente y en la mora el doble del

bancario corriente.

5. Los contratantes no pactan interés

de plazo ni de mora. Se deben

pagar: en el plazo el bancario

corriente y en la mora el doble del

bancario corriente.9

La teoría de la Superintendencia Bancaria quedó recogida, como ya se anotó, en

la Circular Básica Jurídica 007 de 1996. Como se observa las diferencias en las

conclusiones para algunas de las hipótesis entre las dos interpretaciones, surge

por los distintos puntos de partida para abordar la hermenéutica del ininteligible

texto del artículo 884 del Código de Comercio. Mientras la Corte deriva las

conclusiones para los cinco eventos tratados desde el solo régimen comercial, la

Superintendencia Bancaria apela además a las normas del Código Civil (artículos

2231 y 2232), a través del envío que se hace a este régimen en virtud de los

artículos 2º del Código de Comercio y 8º de la ley 153 de 1887.

Para determinar si los intereses cobrados por las partes se encuentran dentro de

los limites legales, es preciso saber que elementos se entienden incluidos dentro

del concepto de intereses remuneratorios y moratorios. La ley 45 de 1990 (de

reforma financiera) en su artículo 68 dispone:

20

9 La información y organización de las diferentes hipótesis es tomada del cuadro elaborado por Jaime Santos M. en la obra Régimen Bancario Colombiano de LEGIS, con base en la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 29 de mayo de 1981 y en la Circular Externa de la Superintendencia Bancaria OJ-078 de 1984. Citado por BAENA UPEGUI, Mario. De las obligaciones en Derecho Civil y Comercial. 3º Edición. Legis Editores S.A. . Santafé de Bogotá, D.C..2000. Página 462.

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“Artículo 68. Sumas que se reputan intereses. Para todos los efectos legales se

reputarán intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin

contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen

por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. Así mismo, se

incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de

servicios vinculados directamente con el crédito en exceso de las sumas que

señale el reglamento”

Con relación a esta disposición Díaz Ramírez opina “ La regla es clara: si el

acreedor brinda al deudor servicios distintos de la facilidad de crédito, está

legitimado para cobrarlos, como ocurre con la disponibilidad en la apertura de

crédito, pero no le es licito incrementar la tasa de interés cobrando servicios

inexistentes. Hacen parte de los intereses el costo del estudio del crédito y de

cualquier otro servicio vinculado al crédito mismo.”10

Esta disposición es desarrollo de lo que ordena el artículo 1168 del Código de

Comercio en materia de mutuo comercial en el que se prohíben “... pactos que

conlleven la simulación de intereses legalmente admitidos.”. Por otro lado el inciso

primero del numeral 3º del artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema

Financiero (Decreto 663 de 1993), establece que según lo dispuesto por el artículo

64 de la ley 45 de 1990, y para los efectos del artículo 884 del Código de

Comercio en materia de límites a la tasa de interés, en las obligaciones pactadas

con cualquier cláusula de reajuste, como en su tiempo lo era el UPAC, la

corrección monetaria o el correspondiente reajuste computará como interés.

Con relación a los intereses de mora el inciso 2º del artículo 65 de la ley 45 de

1990 prevé qué sumas se reputaran como intereses moratorios al afirmar que

“Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o

21

10 DIAZ RAMIREZ, Op. Cit. Página 135.

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incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de

mora, cualquiera sea su denominación.” .

En este punto basta añadir, que existe la presunción de haberse estipulado el

interés en tasa efectiva anual11, cuando no se indique una periodicidad

determinada, como lo expresa el paragrafo 2º del artículo 64 de la ley 45 de 1990.

La Superintendencia Bancaria en la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 en el

título II, capitulo 1º, letra f., recogiendo lo dicho en la Circular Externa OJ-78 de

1984, aduce que los límites en materia de intereses comerciales corresponden a

tasas efectivas anuales, las cuales “... son las indicadas para reflejar la

verdadera rentabilidad obtenida. De otra manera, para evadir el control en el

cobro de intereses bastaría con pactar tasas de interés que, si bien nominalmente

resultarían inferiores a las permitidas, mediante el simple expediente de prever

modalidades de pago anticipadas (cualquiera diferente a anualidades vencidas),

se estarían obteniendo tasas reales por encima de los límites legales, dejando

en el plano meramente teórico las disposiciones legales que los establecen.”

Por último, lo que respecta a las sanciones ordinarias y administrativas por el

cobro excesivo de interés remuneratorios y moratorios contenidas en el artículo

884 del Código de Comercio, hoy modificado por la ley 510 de 1999, en

concordancia con lo dispuesto por el artículo 72 de la ley 45 de 1990, serán

tratadas más adelante.

22

11 “La tasa efectiva de interés es la que se refiere a la unidad de tiempo y a la unidad de capital y se liquida por unidad de tiempo. El símbolo internacional que se utiliza para el tipo efectivo de interés es letra minúscula “i”. Ejemplos: i = 24% efectivo anual. Significa que el inversionista obtiene, después de un año sobre cada peso depositado, 24 centavos de interés. i= 12% efectivo semestral. Significa que el inversionista obtiene después de un semestre sobre cada 100 pesos, 12 pesos de interés.” (Circular Básica Jurídica, Título II, capitulo 1º, letra h., numeral 10º.)

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1.2 CONCEPTO DEL CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DE JULIO 5 DE 2000, RADICACIÓN NÚMERO 1.276. CONSEJERO PONENTE: CESAR HOYOS SALAZAR El concepto en mención, y que académicamente constituye nuestro segundo

momento en la comprensión acerca de los límites legales a los intereses, y el cual

es nuestro objeto de estudio, es la oportunidad más clara en la cual una

corporación judicial se ha acercado a plantear una posición unificada y

comprensiva acerca de tal tema, por lo cual lo tratamos de resumir en este acápite

para que sea a partir de estas breves reseñas, que se origine el análisis profundo

acerca los efectos de la violación a los limites impuestos respecto al cobro de

intereses.

Sobre la Certificación de la Tasa de Interés

El proceso de la certificación de la tasa del interés bancario corriente inicia con la

recolección de la información financiera y contable sobre las operaciones activas

de crédito de los establecimientos bancarios, seguido de la adopción de técnicas

adecuadas de ponderación para analizar las tasas de interés en dichas

operaciones y el examen de las mismas con sujeción a esas técnicas. El proceso

concluye con la expedición de un acto administrativo que expresa la certificación

de la tasa resultante de dicha investigación, en términos efectivos anuales. Dicho

acto es de los llamados por algunos autores extranjeros "acto positivo de

comprobación", en cuanto se limita a verificar de manera auténtica una situación y

no procede a ninguna modificación de los hechos demostrados. El criterio de la

demostración, esto es la recolección y ponderación técnica de la información, es la

23

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fuerza que da a la situación comprobada una importancia jurídica especial,

independientemente de una declaración de voluntad, que ciertamente la hay pero

encaminada a la comprobación de los hechos y no a sus consecuencias jurídicas

que están determinadas en la ley.

El Delito de Usura

La confusa redacción del tipo penal de la usura se supera en el nuevo texto del

Código Penal y se unifica el tipo de interés que reprimen tanto el articulo 72 de la

ley 45 de 1990 como el Código Penal. Queda como punto de referencia el interés

bancario corriente y se incurrirá en violación de las normas citadas cuando a

cambio de préstamo de dinero se cobre o reciba utilidad que exceda en la mitad

aquel que para el período correspondiente estén cobrando los bancos. El periodo

correspondiente será el coincidente con el que dio lugar a percibir los intereses,

vale decir la mensualidad o trimestre anticipado o vencido.

La Junta Directiva del Banco de la Republica como la autoridad competente para fijar las Tasas Máximas

La Junta Directiva del Banco de la República tiene competencia exclusiva y

permanente para señalar las tasas máximas del interés remuneratorio que los

establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las

operaciones activas y pasivas. Dichas tasas son el limite máximo fijado por la

autoridad monetaria. Sin embargo, la norma mencionada expresa que la Junta

Directiva podrá señalar las tasas, en ejercicio de sus atribuciones de "estudiar y

adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la

circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal

funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía". Por tanto, esta

atribución le permitirá a la Junta precaver o corregir las distorsiones del mercado

crediticio que puedan poner en riesgo o afecten el orden económico e interés

general. Por su parte, la Superintendencia Bancaria, según las disposiciones

24

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legales citadas atrás (numeral 2.3.2), es competente para certificar la tasa del

interés bancario corriente y la del interés que estén cobrando los bancos en los

créditos ordinarios de libre asignación, para los fines que la ley determina.

Limite a las Tasas si la Junta del Banco no las fija

No hay limite distinto del pactado por las partes al tiempo de la celebración del

contrato. No se pueden cobrar o recibir intereses que excedan la tasa constitutiva

del delito de usura.

Tasa por cobrar en ausencia de fijación de Tasa Máxima por la autoridad competente

¿Si la Junta Directiva del Banco de la República no señala los limites a los

intereses remuneratorios, los establecimientos de crédito podrán llegar a cobrar

intereses remuneratorios iguales o superiores a los moratorios? La Sala considera

que esta hipótesis es precisamente la que determinará la necesaria intervención

de la Junta para prevenir y evitar desbordamientos que afecten el interés general.

Esta es una de sus atribuciones, cuyo oportuno y buen ejercicio será evaluado al

determinar las responsabilidades que la función impone.

Tasas Máximas

Las tasas máximas del interés remuneratorio que los establecimientos de crédito

pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y

pasivas, únicamente puede señalarlas la Junta Directiva del Banco de la

República, por ser una función exclusiva y permanente que le está asignada por el

literal e) del articulo 16 de la ley 31 de 1992, en el texto que quedó vigente

después de la declaratoria de inexequibilidad parcial contenida en la sentencia C-

208 del 1 de marzo de 2000, proferida por la Corte Constitucional, sentencia que

quedó en firme el día 11 de marzo de 2000. El cobro de intereses remuneratorios

25

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que sobrepasen ese limite fijado por la Junta Directiva del Banco de la República,

como "autoridad monetaria" que es, da lugar a las sanciones estatuidas en el

articulo 72 de la ley 45 de 1990. El articulo 884 del Código de Comercio suple la

voluntad de las partes cuando hayan de pagarse réditos de un capital y no se

hubiere convenido expresamente por ellas la tasa de interés remuneratorio o

moratorio. Por consiguiente, a falta de estipulación expresa de la tasa de interés

se aplicará el interés bancario corriente como tasa remuneratoria, sin exceder la

tasa máxima señalada por la autoridad monetaria; y para los moratorios se

aplicará una tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente.

Funciones de la Superintendencia Bancaria

Frente a la reclamación formulada por el deudor, la entidad vigilada puede aceptar

voluntariamente que está obligada a devolver y en tal caso la función de la

Superintendencia Bancaria es vigilar que la entrega de las sumas objeto de

devolución efectivamente se haga. Es posible que la entidad vigilada guarde

silencio, y en este caso la función de la Superintendencia es simplemente instar a

la entidad para que responda la reclamación del deudor, o también puede ocurrir

que el deudor demande a la entidad financiera vigilada ante la jurisdicción

competente para que ella sea condenada a la devolución de las sumas cobradas

en exceso, mas la suma igual al exceso, a titulo de sanción. En este último caso,

si una vez definida la controversia judicial hay lugar a devolver dichas sumas, la

Superintendencia velará porque se cumpla con la entrega de las mismas.

Límites a los Intereses

Los contratos de crédito celebrados a tasa fija, no pueden sobrepasar la tasa

máxima remuneratoria señalada por la Junta Directiva del Banco de la República

que esté vigente al momento en que se reciban o cobren los intereses, porque es

en relación con esta que se sanciona el exceso. Si la sobrepasan habrá lugar a

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pedir su reducción, con los efectos fijados por el articulo 72 de la ley 45 de 1990.

En los contratos de préstamo pactados a tasa fija para todo el período en que

deba efectuarse su amortización y la cancelación de intereses, las modificaciones

de las tasas de interés que pudieran presentarse durante la vida del préstamo, sí

las afectan cuando para el momento de cobrar o recibir los intereses aquellas

sobrepasen los montos establecidos en normas de orden publico; en estos casos

la consecuencia es la misma señalada en la respuesta anterior. Para calcular los

réditos en los contratos de crédito pactados en modalidades de pago de intereses

por trimestres o semestres anticipados o vencidos, puede tenerse en cuenta la

tasa fija convenida al tiempo de la celebración del contrato, si ella no sobrepasa

los montos máximos establecidos en normas de orden público para el momento en

que los intereses se cobren o reciban. Si se pacta una tasa corriente, deberá

tenerse en cuenta la que rija al momento de causarse, esto es, si son anticipados

la tasa que rija a partir de la fecha en que comience el trimestre o semestre; si son

vencidos, la tasa que rija en la fecha en que venza el periodo respectivo.

27

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1.2.1 Los Topes con el Concepto del Consejo de Estado Del anterior extracto, nos permitimos efectuar el siguiente análisis respecto a sus

puntos relevantes y relacionados con lo que a juicio de la corporación son hoy los

límites a los intereses en nuestro ordenamiento legal.

Intereses Remuneratorios o de Plazo

Definido como "... aquel que se devenga mientras la obligación de dinero se

encuentra pendiente de pago pero aún no vencida."12, es el precio que paga el

deudor al acreedor por el uso del dinero.

El artículo 884 del Código de Comercio modificado por el artículo 111 de la Ley

510 de 1999 determina que:

“Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin

que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente, si las

partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media

veces el bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el

acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo

72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la

Superintendencia Bancaria.”

La primera hipótesis que se plantea, es la que ante ausencia de estipulación de

las partes en los negocios mercantiles en lo que se deban pagar réditos de un

capital, el interés remuneratorio será igual al bancario corriente, tasa que como se

28

12 BARRERA TAPIAS, Carlos Darío. Las obligaciones en el derecho moderno. Libro primero, conceptos y clasificaciones. Colección de profesores Nº 18. Pontifica Universidad Javeriana. 1ª edición. 1995. Página 34.

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sabe la certifica la Superintendencia Bancaria, con periodicidad mensual, por

recomendación que efectuó la Junta Directiva del Banco de la República a la

Superintendencia Bancaria el 24 de julio de 1997. De esta forma la disposición

citada consagra el interés legal comercial de plazo que fija el legislador, ante el

silencio de las partes del negocio jurídico, considerándose además el tope legal

en el supuesto de hecho antedicho.

En cuanto al límite del interés convencional de plazo, la Superintendencia

Bancaria a través de la Circular Básica Jurídica, acogiendo la tesis expuesta por la

Jurisprudencia hasta el momento (como ya se expuso en el acápite anterior)

dispuso que "... el limite máximo del interés remuneratorio convencional se fija por

el artículo 2231 del código civil por remisión al que hace el artículo 2o. del Código

de Comercio y el 8o. de la Ley 153 de 1887, en razón de no existir norma

comercial expresa o consuetudinaria aplicable al caso.".

El relativo consenso sobre este punto, sufrió mengua con la reciente consulta

elevada al Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, por parte

del Ministerio de Hacienda, y en la cual se da un cambio radical en torno a temas

entre ellos el de los límites a las tasas de interés remuneratoria y moratoria

aplicables las operaciones de los establecimientos de crédito. El alto tribunal, en

punto de la tasa máxima para los intereses de plazo que cobren o paguen los

establecimientos de crédito en sus operaciones activas y pasivas, determinó que

aquella sería fijada por la Junta Directiva del Banco de la República, con base en

la facultad permanente y exclusiva que le otorgo el artículo 16 de la Ley 31 de

1992, modificado por la Sentencia C-208 del 1º de marzo de 2000 de la Corte

Constitucional, para determinar en todo momento (al entender del tribunal), el

límite referido. A la disposición en comento se le declaro inexequible la expresión

"en situaciones excepcionales y por periodos que sumados en el año no excedan

de ciento veinte (120) días" prevista en su literal e), por lo que quedo de la

siguiente forma:

29

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"Articulo 16.- Atribuciones.- Al Banco de la República le corresponde estudiar y

adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la

circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal

funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la

estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podrá:

(...)

e) Señalar las tasas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos

de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones

activas y pasivas, sin inducir tasas reales negativas. Las tasas máximas de interés

que pueden convenirse en las operaciones en moneda extranjera continuarán

sujetas a las determinaciones de la Junta Directiva. Estas tasas podrán ser

diferentes en atención a aspectos tales como la clase de operación, el destino de

los fondos y el lugar de su aplicación.

Los establecimientos de crédito que cobren tasas en exceso de las señaladas por

la Junta Directiva estarán sujetos a las sanciones administrativas que establezca

la Junta en forma general para estos casos".

Pero esta atribución, aun cuando la sentencia del alto tribunal constitucional la

hubiera transformado en permanente, no pasa a nuestro sentir, de ser meramente

potestativa, en otra palabras, se le permite a la Junta Directiva de nuestro banco

central, fijar administrativamente la tasa máxima del interés de plazo para las

operaciones determinadas en el artículo 16 de la Ley 31 de 1992, pero de manera

excepcional, tal y como se desprende de la sentencia citada, al afirmar la Corte

Constitucional que "... es al banco a quien autónomamente le compete apreciar

discrecionalmente la conveniencia y la oportunidad y las circunstancias

económicas y sociales, bajo las cuales se justifica la adopción de una

medida de esa naturaleza.". (Negrillas fuera de texto).

A esta misma conclusión llega el salvamento parcial de voto del concepto emitido

por el Consejo de Estado al determinar que la facultad reseñada “... es

30

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potestativa, y está sujeta en su ejercicio, en todo caso, a las condiciones

especiales del mercado financiero, en la cual inciden situaciones coyunturales

de carácter excepcional"13. (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto no entendemos como la ponencia del Consejo de Estado no llega a

esta conclusión, que se desprende de una simple lectura del artículo 16 de la Ley

31 de 1992, y del alcance y sentido que le quiso dar la sentencia C-208 de la

Corte Constitucional, aun cuando haya eliminado la restricción de 120 días al año

para la intervención en el mercado. Con base en nuestra posición, seguiría siendo

el interés bancario corriente el interés legal remuneratorio ante la ausencia de

estipulación de las partes, como así manda el artículo 884 del Código de Comercio

modificado por el artículo 111 ley 510 de 1999.

Por el lado del interés remuneratorio convencional, la tesis imperante hasta

antes del concepto del Consejo de Estado, era que al no establecerse nada

respecto de él en norma comercial o consuetudinaria alguna, encuentra su límite

en el artículo 2231 del Código Civil en razón del envío que hace el artículo 2o. del

Código de Comercio y el 8o. de la Ley 153 de 1887, aplicando de esta forma una

disposición de la legislación civil.

Algunos anotaron además que el artículo 2231 del Código Civil, tiene alcances de

norma de orden público en materia contractual y económica, la cual es de

obligatoria observancia por las partes, pero solo al momento de la convención,

consecuencia que se deriva de una simple lectura del artículo:

31

13 CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta, Concepto del 5 de julio de 2000, Radicación 1276. Magistrado

Ponente César Hoyos Salazar. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO del Magistrado Flavio Augusto

Rodríguez Arce.

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“ Artículo 2231. El interés convencional que exceda de una mitad al que se

probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será reducido

por el juez a dicho interés, si lo solicitare el deudor.”(Negrillas fuera de texto).

Pero el Consejo de Estado afirmó que dicha forma de interpretación para llenar la

laguna legislativa en materia comercial, cambió con la Sentencia C-208 de 2000

de la Corte Constitucional, en la medida en que concluye que a partir de la

providencia inmediatamente citada se reforma el artículo 16 letra e) de la ley 31 de

1992, quedando en manos de la autoridad monetaria la facultad de carácter

permanente y exclusiva de fijar los intereses remuneratorios que pueden cobrar o

pagar los establecimientos de crédito en sus operaciones activas y pasivas.

De esta forma, en el negocio jurídico de intermediación financiera, que genere

réditos de un capital, no existe límite de orden público de carácter financiero,

mercantil o civil para el interés remuneratorio convencional hasta tanto no se

pronuncie en tal sentido la Junta Directiva del Banco de la República como

exclusiva autoridad en la materia. Por lo tanto, creemos que actualmente, y hasta

tanto lo anterior, el único límite que perdura en todo el tiempo de la ejecución de

la convención respecto de los intereses remuneratorios pactados, es el de usura,

previsto en el artículo 305 del nuevo Código Penal, el cual consagra como nuevo

límite para la consumación de la conducta punible, el interés bancario corriente

aumentado en la mitad, unificándose así el tipo de interés en materia penal y el

que igualmente reprime el artículo 72 de la ley 45 de 1990. Con esta modificación

se facilita la aplicación de la sanción penal, y permite que el límite de orden

público que en la norma citada se consagra, rija en forma efectiva las conductas

de cobro y pago de intereses, tanto remuneratorios como moratorios, no solo en la

época de la convención, sino durante todo el tiempo de la ejecución de ésta.

Intereses Moratorios

32

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"El interés moratorio, es el que se devenga por el hecho de estar el deudor

retardado culpablemente en el cumplimiento de la obligación. Además del carácter

remuneratorio que indudablemente debe contener, también tiene el componente

indemnizatorio, que es característico del perjuicio por el retardo injustificado en el

cumplimiento de la obligación."14

Trayendo otra vez a colación el artículo 884 del Código de Comercio modificado

por el artículo 111 de la ley 510 de 1999, el mismo dispone que en el evento que nada se estipule respecto del interés moratorio, éste será equivalente a una y

media veces el bancario corriente.

La Circular Básica Jurídica establece como límite al interés de mora en el caso que se pacte (Interés moratorio convencional), al interés bancario corriente

aumentado hasta en la mitad, conclusión que según la Superintendencia Bancaria,

fluye de la lectura del artículo 884 del Código de Comercio hoy modificado por el

artículo 111 de la ley 510 de 1999.

A igual conclusión que la Superintendencia Bancaria llega el Consejo de Estado

en la ponencia ya citada. El alto tribunal, establece además, que si se dan los

requisitos para que se configure el tipo penal de usura, en la practica se presenta

otro límite a dichos intereses, cuya infracción tiene consecuencias penales. Tal y

como quedó en la ponencia, parecería que el límite de orden penal, solo opera si

se dan todos los elementos que requiere el tipo para su consumación, en otras

palabras, el límite referido opera en tanto y en cuanto se genere responsabilidad

penal por haber incurrido en el delito de usura. Estamos de acuerdo con la

interpretación que se le dio a este límite de orden público de orden penal,

recogiendo aquí las mismas anotaciones que efectuamos respecto de cómo quedo

el tipo de usura en el artículo 305 del Código Penal.

33

14 BARRERA TAPIAS, Carlos Darío. Op. Cit. Página 34.

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Por otro lado no somos de las interpretaciones dadas por el Consejo de Estado y

la Superintendencia Bancaria a través de sus instrucciones de obligatorio

cumplimiento, respecto de afirmar que existe un límite de orden público mercantil

a los intereses moratorios que se estipulen, en la medida que la legislación

comercial en el artículo 884 modificado por el artículo 111 de la ley 510 de 1999 si

bien prevé un límite respecto de la tasa de mora, solo lo hace en el evento en que

las partes del negocio mercantil no dicen nada, por lo que mal puede inferirse que

también opera con relación a los intereses sancionatorios cuando sí se pactaron.

Creemos que es una laguna legislativa de tal modo insalvable, que las más

refinadas técnicas de integración normativa no pueden sacar una conclusión que

tenga una aplicación jurídicamente viable. A conclusión similar llegaron en su

momento Ospina Fernández y Ospina Acosta al afirmar que:

“f) Así las cosas, nosotros consideramos que, pudiéndose interpretar el

mencionado artículo 884 en tantos sentidos como los que tiene hasta la saciedad

la doctrina jurídico-mercantil, no vale la pena ni siquiera intentar extraerle un

sentido que nos parezca lógico y que venga a sumarse a los otros muchísimos

que, como dijimos, ya se le han encontrado. Aquí no nos queda más remedio que

remitirlos a aquellas opiniones que por ser institucionales, como las de la

Superintendencia Bancaria y de nuestra Corte Suprema de Justicia, gozan de

cierto grado de estabilidad, gracias al poder que detentan quienes las han emitido

y mantenido, constituyéndose así en tabla de salvación dentro del maremagnum a

que nos dejó abocados el Código de Comercio en la materia.”15

Estamos de acuerdo, en que debe existir un límite mercantil a la estipulación de la

tasa de interés de mora, pero que dado el estado de la legislación, es imposible

34

15 OSPINA FERNANDEZ, G. Y Ospina Acosta E.. Teoría general del contrato y de los demás actos o negocios jurídicos. Cuarta Edición. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá.1994. Pág. 300.

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determinarlo, salvo en los casos de la aplicación del límite de orden público

previsto para la operancia del tipo penal del artículo 305 del Código Penal.

Observamos que la nueva redacción del Código Penal puede establecer una tasa

máxima para intereses moratorios y remuneratorios, pero con la inconveniente y

antitécnica equiparación de límites aplicables, tanto de los intereses de plazo,

como de los de mora.

Es casi que un nuevo paso en falso del legislador, que hace equivalentes límites

de tasas de interés que por naturaleza responden a situaciones económicas

distintas:

a) El interés de plazo reconoce el costo de oportunidad en que incurre el acreedor

por desprenderse voluntariamente del uso del dinero;

b) En cambio, el interés moratorio si bien comprende un elemento remuneratorio,

a su vez debe ser más gravoso que el interés de plazo, por que sanciona al

deudor que no cumplió su obligación integra y oportunamente.

Una solución definitiva a la problemática planteada solo es viable con una

modificación de una vez por todas del artículo 884 del Código de Comercio, en la

medida que los esfuerzos y conclusiones interpretativas son frágiles al extremo.

No podemos seguir en un clima de total indefinición, respecto de los principales

ingresos de los establecimientos de crédito. Sí éstos, los denominados

profesionales en el manejo del dinero y el ahorro del público, no tienen claro que

deben cobrar, y los límites al pacto, pago y cobro de intereses de mora y

remuneratorios, el negocio financiero se torna inseguro dada la imposibilidad de

hacer un adecuada proyección de la rentabilidad que deben obtener como

intermediarios en la coordinación del ahorro y la inversión de una economía.

35

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Limite de Orden Público de Carácter Penal

Haremos referencia al artículo 235 del Código Penal, vigente desde 1981 hasta el

23 de julio de 2001, fecha en la que entró en vigencia el nuevo Código Penal como

así lo dispone la ley 599 de 2000. El tipo penal en cuestión establecía:

Artículo 235. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, de una o varias

personas, en el termino de un (1) año, a cambio de préstamo de dinero o por

concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en

la mitad del interés que para el periodo correspondiente estén cobrando los

bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de

la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar

la operación, ocultarla o disminuirla, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres

(3) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos. (Negrillas fuera de texto)

El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y

condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de ocho (8) meses a

cuatro (4) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos.

El bien jurídico tutelado por el tipo penal, como el de los otros que hacen parte del

mismo título, es el orden económico social, el cual según Pabon Parra es “...

supraindividual, afecta e importa a la sociedad entera, entendida como la base de

una organización institucional. El común denominador de las conductas, en este

título descritas, es la afectación de las relaciones económicas en todo el cuerpo

social. Todas las acciones incriminadas tienen en si mismas potencialidad de

alterar el orden económico.”16

36

16 PABON PARRA, Pedro, Manual de derecho penal. Grupo editorial Leyer. Tercera edición. Santafé de Bogotá. 1997. Página 434.

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Antes de la Sentencia C-173 de la Corte Constitucional, de febrero 14 de 2001 con

ponencia del Magistrado Dr. Álvaro Tafur Galvis, que declara inexequible tal

tipificación en el sentido de su límite temporal, y la cual analizaremos en extenso

más adelante, el requisito temporal del tipo, es decir que el cobro recibo o compra

debiera llevarse en el término de un año, fue uno de los principales obstáculos

para que la justicia penal castigara a los usureros.

El límite de orden público previsto en el artículo 235 del Código Penal operaba,

una vez se verificaran todos los elementos del tipo, por lo que el injusto penal

terminaba limitando la libertad de los particulares en materia de intereses.

La operancia del tope de carácter penal en el ámbito mercantil, fue reconocido

expresamente por la Superintendencia Bancaria. De esta forma expresó “En

cuanto al límite máximo de intereses moratorios es preciso tener en cuenta que

en el caso de que la tasa establecida para el interés de usura (artículo 235

Código Penal) sea inferior, se tendrá esta última como nuevo límite en materia

de intereses.”17.

El Consejo de Estado al decidir sobre la legalidad del parágrafo primero, literal “g”,

numeral 1º, capítulo primero, título II de la Circular Externa 007 de 1996 (Circular

Básica Jurídica), hizo importantes aportes sobre la aplicación del límite de usura

en materia mercantil, argumentando que tanto esa alta Corporación, como la Corte

Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, han considerado que deben ser

reducidos al límite de usura el monto de los intereses moratorios que lo

sobrepase. De esta forma encuentra acertados los criterios de la Superintendencia

Bancaria en la circular citada, precisando además lo siguiente: “ Así las cosas, ha

sido uniforme la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales al sostener

que se debe reducir el monto de los intereses que se causen por cualquier

37

17 Superintendencia Bancaria, Circular Externa OJ-078 de 1984. Idéntica precisión sea hizo por parte del mismo organismo en la Circular Externa 007 del 19 de enero de 1996, Título II, capitulo 1º, literal g), párrafo primero.

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naturaleza al límite establecido por el artículo 235 del Código Penal.” (Negrillas

fuera de texto).

Aunque la Superintendencia Bancaria, solo hizo referencia expresa a que el límite

de usura opera respecto a los intereses moratorios, somos de la interpretación del

Consejo de Estado, en el sentido que la reducción por el cobro excesivo del tope

penal, debe realizarse respecto de los intereses que se causen por cualquier

naturaleza, incluidos claro esta, los intereses moratorios, y además los de plazo.

Es claro entonces que en la recepción o cobro de ventaja o utilidad, por parte del

acreedor, como sujeto activo del tipo penal, pueden quedar comprendidas las

sumas por concepto de interés remuneratorios que se cobrarían por encima del

interés bancario corriente que para el periodo correspondiente estén cobrando los

bancos, según la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria.

Función de Certificación de Intereses La formula para determinar el interés legal comercial, en otras palabras el

bancario corriente, consignada en el artículo 884 Código del Comercio para los

negocios mercantiles en que deban pagarse réditos de capital sin que medie

estipulación de las partes, depende de la certificación de los mismos expedida por

la Superintendencia Bancaria. A la vez, la resolución de certificación del interés

bancario corriente, es un elemento normativo de tipo jurídico18 para el delito de

usura previsto en el artículo 305 del Código Penal, en la medida que el

mencionado acto administrativo constituye presupuesto necesario para llenar el

vacío conceptual que posee el tipo penal, recurriendo así el legislador a

disposiciones extrapenales para actualizar o precisar la conducta, ostentando así

las características de un tipo penal en blanco, tal y como lo ha definido la

jurisprudencia constitucional, la cual será analizada más adelante, y que cuenta

38

18 PABON PARRA, Op. Cit. Pág. 445.

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con importantes antecedentes en la doctrina nacional que ya se había percatado

del tema persiguiendo desentrañar su legalidad.19

Como antecedente a la actual reglamentación en la materia Cubides Camacho

explica que antes de la ley 45 de 1990 el interés bancario corriente “... lo fijaba la

Superintendencia Bancaria, entidad a la cual el artículo 191 del Código de

Procedimiento Civil daba esa facultad, así como la de su certificación para efectos

probatorios. Los artículo 66 y 67 de la citada Ley 45 modificaron esta última

disposición en el sentido de cambiar la facultad de la Superintendencia por la de

certificar el <<interés bancario corriente>>, figura diferente, esencialmente

mercantil, que cumple, aún después de las reformas de la mencionada Ley, la

importante función de ser el interés legal comercial, como adelante se verá.

Hoy, entonces, el interés corriente no lo fija la Superintendencia, ni su prueba está

calificada. Retoma todo el concepto de ser el interés usual en un momento y en

un mercado determinados, cuya prueba ya no es taxativa sino general, de libre

apreciación por el juez conforme a su sana critica.”20

Continuando con el desarrollo legislativo la ley 45 de 1990 introdujo importantes

cambios en la certificación y prueba del interés bancario corriente; los artículos

pertinentes los veremos a continuación:

“Artículo 66. Certificación del interés bancario corriente. Corresponde a la

Superintendencia Bancaria certificar la tasa de interés bancario corriente con

base en la información financiera y contable que le sea suministrada por los

establecimientos bancarios, analizando las tasas de las operaciones activas de

crédito mediante técnicas adecuadas de ponderación.

39

19 REYES ECHANDIA, Alfonso. Derecho Penal. Editorial TEMIS. Quinta Edición. Santa Fe de Bogotá. 1996. Página113. 20 CUBIDES CAMACHO. Op. Cit. Página 125.

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La aludida función se cumplirá una vez al año, dentro de los dos (2) primeros

meses, expresando la tasa a certificar en términos efectivos anuales. No obstante,

en cualquier tiempo podrá hacerlo a solicitud de la Junta Monetaria.

El interés bancario corriente certificado regirá a partir de la fecha de publicación

del acto correspondiente.” (Negrillas fuera de texto).

“Articulo. 67. El artículo 191 del Código del Código de Procedimiento Civil quedará

así:

El interés bancario corriente se probará con certificación expedida por la

Superintendencia Bancaria. Cuando se trate de operaciones sujetas a

regulaciones legales de carácter especial, la tasa de interés se probará mediante

copia auténtica del acto que la fije o autorice.” (Negrillas fuera de texto)

Al decir de la exposición de motivos de la ley 45 de 1990 los dos artículos

inmediatamente transcritos “... introducen modificaciones de importancia en las

normas vigentes sobre la certificación del interés bancario corriente. En primer

término consagran el marco metodológico que debe utilizarse para tales efectos,

de suerte que la labor de certificación se desarrolle conforme a unos parámetros

generales que le permitan revelar una tasa suficientemente representativa. A

reglón seguido se resuelve de manera expresa lo relacionado con su vigencia en

el tiempo y se introduce una modificación en el aspecto probatorio en aquellos

casos en los cuales la tasas de interés responde a regulaciones especiales, como

ocurre con algunos créditos de fomento.”21

Es de recalcar que el artículo 67 de la ley 45 de 1990 al modificar el artículo 191

del Código de Procedimiento Civil terminó eliminando la facultad que también se

le concedía a los bancos para certificar el interés bancario corriente22. Se concluye

40

21 Exposición de motivos de la Ley 45 de 1990 por la cual se expiden normas en materia financiera, se regula la actividad aseguradora y se dictan otras disposiciones. 22 DIAZ RAMIREZ. Op. Cit. Página 134

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del texto de las disposiciones examinadas que nuestro sistema legal establece la

oficialización de la prueba del interés bancario corriente, que para Díaz Ramírez

“... es consecuencia de no tener nuestro país un mercado de dinero desarrollado

en que se cotice a diario su valor como acontece con el prime y con el libor, pero a

esa situación deseable no se puede llegar si no se dejan operar libremente las

fuerzas del mercado.”23.

El artículo 2º del decreto 2359 de 1993 el cual sustituye el artículo 326 del Estatuto

Orgánico del Sistema Financiero, en punto de las funciones de certificación y

publicidad de la Superintendencia Bancaria repite íntegramente el texto del

artículo 66 de la ley 45 de 1990 con relación a la certificación del interés bancario

corriente.

El 23 de enero de 1992 la Junta Directiva del Banco de la República, haciendo uso

de la facultad que le atribuyó el artículo 66 de la ley 45 de 1990, solicitó a la

Superintendencia Bancaria mediante el oficio JDS-185, que certificará el interés

bancario corriente cada dos meses, permitiendo de esta forma que el interés legal

comercial que se usa para efectos probatorios estuviese más acorde con el precio

del dinero que refleja el mercado. En ésta línea la Junta Directiva de nuestro

banco central solicitó a la Superintendencia Bancaria el 24 de julio de 1997, que la

certificación aludida se realizara con periodicidad mensual, en vez de bimensual,

tal y como se venía desarrollando.

En lo que respecta a la función de certificación del interés bancario corriente y su

prueba, el artículo 98 del Decreto 2150 de 1995, trajo importantes prescripciones.

Comienza por establecer que la Superintendencia Bancaria surtirá él tramite de

certificación del interés bancario corriente a través de su envió periódico a las

Cámaras de Comercio, además de establecer que las certificaciones se publicarán

en un diario de amplia circulación. Por otro lado, determina que para la prueba del

41

23 Ibíd., Pág. 135.

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interés bancario corriente bastará la copia simple del diario donde ésta aparezca,

facilitando así el tramite que se adelante ante la administración de justicia.

Todo lo aludido hasta el momento en éste acápite es plenamente aplicable a la

certificación y prueba del interés bancario corriente para efectos de la aplicación

del tipo penal de usura que trae el nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, en su

artículo 305, en la medida que la utilidad o ventaja que perciba el sujeto activo de

la conducta punible, debe exceder en la mitad el interés bancario corriente que

certifica la Superintendencia Bancaria, y no el interés que cobren los bancos por

los créditos ordinarios de libre asignación, como ocurría con el artículo 235 del

anterior Código Penal. Esta última especie de interés la certificaba también la

Superintendencia Bancaria, como lo establecía el literal d) del artículo 326 del

Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como condición para aplicar el tipo

penal de usura.

Las funciones de certificación y publicidad del interés bancario corriente, y del que

cobran los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, este último caído

en desuso para la aplicación del nuevo tipo penal de usura, son de carácter

reglado, de manera tal que la entidad de supervisión no certifica en ningún

momento el interés de mora o el de usura, sino que a partir de las certificaciones

que expide, y de las formulas legales consignadas en los artículos 884 del Código

de Comercio y 305 del nuevo Código Penal, se logra inferir aquellos.24

En conclusión el Consejo de Estado conceptualiza lo siguiente:

1. No hay límite para el interés remuneratorio.

42

24 SUPERINTENDENCIA BANCARIA, Concepto de la Dirección Jurídica. Ref.: 97046492. Diciembre 22 de 1997. Publicado en Conceptos Dirección Jurídica, T. 1997 página 47.

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2. En cuanto a la autonomía de la voluntad en los contratos de mutuo sostuvo

que esta se vería afectada en los contratos en curso solamente si se prestaba

una intervención de tasas por parte del Banco de la República, instándolo a

ello, debido a que es la autoridad con facultades para hacerlo

constitucionalmente de manera amplia, tal como se manifestó en el fallo 708 de

la Corte Constitucional.

3. El artículo 884 del Código de Comercio impuso límite a los intereses de mora

únicamente. Una y media veces el interés bancario corriente convirtiéndola en

norma imperativa.

4. Por lo tanto, no hay devolución, ni obligación de reliquidación en materia de

interés de plazo porque no hay un límite, debido a que hasta el momento el

Banco de la República no ha intervenido las tasas.

Y referente al delito de usura, podemos concluir que el Consejo dice lo siguiente:

1. El concepto del Consejo de Estado precisó que la conducta no hace referencia

a una tasa expresada en términos efectivos anuales sino al cobro en exceso de

la certificación de los créditos de libre asignación por el término de un año. Por

lo tanto, si una entidad ha cobrado por encima durante un término de un año,

aunque se trate de una persona jurídica, responderán por el delito aquellos

funcionarios a los que pueda imputárseles la comisión del delito.

2. Por otro lado, el Consejo de Estado concluye que no hay límite para los

intereses remuneratorios y estableció que en el caso en que el Banco de la

República intervenga las tasas, estos límites son los que hay que tener en

cuenta para los contratos aún durante su ejecución.

Posteriormente, en la Circular Externa 051 de 2000 la Superintendencia Bancaria

recoge el concepto ratificando lo dicho por el Consejo de Estado diciendo:

43

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“En consecuencia y como quiera que percibir intereses remuneratorios y

moratorios en exceso del límite previsto en el artículo 235 del Código penal

expone a las entidades vigiladas a las sanciones contempladas en el artículo 884

del Código de Comercio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la ley 45

del 90, conformidad con lo previsto en el artículo 326, numeral 5°, letra a), del

Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se califica como practica insegura y no

autorizada la causación o el cobro de réditos que sobrepasen la tasa máxima

prevista para el delito de usura.”

Dicha circular, podría equivocadamente pensarse, no recoge sino de manera

parcial las consideraciones hechas por el Consejo, pues en lo referente a las

sanciones dispuestas por el artículo 72 de la ley 45 de 1990 prefiere apartarse.

Dicho artículo reza:

Articulo 72 de la ley 45 de 1990.-"Sanción por el cobro de intereses en exceso.-

Cuando se cobren intereses que sobrepasen los limites fijados en la ley o por la

autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso,

remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto

igual . En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las

sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, mas una

suma igual al exceso, a titulo de sanción.

Parágrafo.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar,

cuando se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, esta

velara porque las mismas cumplan con la obligación de entregar las sumas que de

conformidad con el presente articulo deban devolverse".

Tal artículo sanciona el cobro de intereses que sobrepasen los limites fijados por

la ley o por la autoridad monetaria. Sin embargo, dice el Consejo en el analizado

concepto que “de este mandato no puede extraerse un fundamento para

44

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argumentar que por una ley distinta, como seria el Código de Comercio u otra, sí

puede establecerse limite a los intereses remuneratorios que cobren los

establecimientos de crédito. Una ley de tal naturaleza resultaría incompatible con

lo dispuesto por el articulo 16 literal e) de la ley 31 de 1992 que, conforme a la

sentencia C-208/2000, atribuye a la autoridad monetaria la función de señalar los

limites máximos de los intereses remuneratorios que dichos establecimientos

pueden cobrar o pagar sobre todas sus operaciones activas o pasivas. Dicha

incompatibilidad se resuelve en favor de la disposición legal posterior y especial

contenida en la ley 31 de 1992, dictada de acuerdo con lo estatuido por la

Constitución Política en sus artículos 371 y 372”.

Así las cosas, para el Consejo la referencia a la ley que hace el artículo 72 tendrá

alcance solo respecto de los negocios que celebren las personas distintas a los

establecimientos de crédito y de los intereses diferentes a los remuneratorios que

estos mismos establecimientos cobren, pues el único límite para las actividades de

intermediación del sector financiero sería lo que llegue a disponer como tal la

Junta Directiva del Banco de la República.

Entonces, a la luz de las conclusiones del Consejo, el cobro de intereses

remuneratorios que sobrepasen ese limite fijado por la Junta Directiva del Banco

de la Republica, como autoridad monetaria que es, da lugar a las sanciones

estatuidas en el articulo 72 de la ley 45 de 1990; Pero lo que desconoció el

Consejo es que la misma Corte Constitucional, en sentencia C-489 de 1994,

salvó la competencia del ente legislativo respecto a la intervención sobre los

límites al cobro de intereses cuando sus propósitos legislativos sean distintos a los

de regulación económica, así por ejemplo, para determinar desde el punto de vista

penal cuál es el interés que se considera usurario, sin que se pueda alegar una

invasión de la orbita propia de la Junta Directiva del Banco de la República pues

en tales casos no se actúa como autoridad monetaria ni crediticia.

45

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Así las cosas, deberán tenerse por correctas las directrices dadas por la Circular

Externa 051 de 2000 la Superintendencia Bancaria, ya que la referencia a la ley

que hace el mismo artículo 72 es constitucional y por tanto aplicable, siempre y

cuando se entienda que dicha ley, cuando establece límites al cobro de intereses,

lo hace con propósitos distintos a los económicos, como en la usura la protección

del orden público y la moral social. El cobro de intereses remuneratorios que

sobrepasen el límite fijado por la Junta Directiva del Banco de la Republica o el

límite previsto en el artículo 305 del nuevo Código Penal, dará lugar a las

sanciones estatuidas en el artículo 72 de la ley 45 de 1990, tal y como lo entiende

la Superintendencia.

46

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2. COMPETENCIA EN MATERIA CREDITICIA

Tal y como lo empezamos a introducir en el acápite anterior, en punto de la tasa

máxima para los intereses de plazo que cobren los establecimientos de crédito en

sus operaciones activas y pasivas, el Honorable Consejo de Estado determinó que

aquella sería fijada por la Junta Directiva del Banco de la República, en

concordancia con el reconocimiento que la Corte Constitucional hace de esta

como suprema autoridad cambiaria, monetaria y crediticia en reiteradas

sentencias, de las cuales nos permitimos citar la Sentencia C-489 de 1994, la cual

resume en gran medida su posición relevante sobre el tema objeto de nuestro

análisis.

“El órgano directivo del Banco de la República, según el artículo 372 de la

Constitución, es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las

funciones que le asigne la ley.

Para la Corte es claro –se expresó en Sentencia C-489 del 3 de noviembre de

1994- que si, de conformidad con lo dicho, a la ley compete la asignación de las

que habrá de ejercer el Banco de la República, la autonomía de éste no lo

convierte en un ente omnímodo, sustraído a toda norma o directriz, ya que, por el

contrario, se halla obligado a cumplir su tarea dentro de las prescripciones básicas

que para el resultan obligatorias, lo cual es muy distinto de admitir que el

legislador éste facultado para desplazar a dicha entidad, adoptando en lugar suyo

y por vía especifica las medidas que a su Junta Directiva corresponden como

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autoridad monetaria, cambiaria o crediticia, o para establecer límites o

condicionamientos en relación con tales funciones en cada caso concreto”.

Agregó el fallo: “las leyes de que se trata deben fijar, por vía general y abstracta, el

ámbito de funciones del Banco”.

“De ello resulta que, si bien está a cargo del congreso una función normativa

general de las aludidas materias, son inconstitucionales las disposiciones de la ley

que, desconociendo el sistema expuesto, invaden la órbita de autonomía del

Banco de la República y asumen en concreto las atribuciones reguladoras de la

moneda y el crédito, pues, como ya lo dijo esta Corte en sentencia C-021 del 27

de enero de 1994, la formulación de regulaciones que menciona el artículo 371 de

la Constitución en lo que atañe al manejo monetario y crediticio son de

competencia exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República, por que la

carta no autorizó a compartir dichas atribuciones ni con el Presidente ni con

ninguna otra autoridad u organismo del Estado. Por supuesto tampoco con el

Congreso, cuyo campo de legislación en la materia está circunscrito al

establecimiento de ordenamientos generales que delimitan la actividad del Banco

y de su Junta Directiva”

“Lo que éste no puede hacer, (el Congreso), en cuanto con ello lesiona la

autonomía funcional del Banco de la República y quebranta la Constitución, es

sustituir a dicho ente, (el Banco de la República), en el ejercicio concreto de sus

atribuciones como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, o dictar

disposiciones específicamente destinadas a regular casos concretos, ya que al

actuar de esa manera el legislador abandona su función propia - la de expedir

normas generales y abstractas a las cuales debe sujetarse el Banco- y asume la

de un órgano distinto al cual la Carta Política ha querido confiar la decisión en las

aludidas materias de dirección económica”.

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“(...)No podía el Congreso dictar normas que en concreto condicionaran el

ejercicio de una de las atribuciones de la Junta Directiva del Banco para un

determinado sector y en relación con cierta categoría de títulos”.

Así las cosas, para todos debe ser claro que el Congreso y el Gobierno carecen

de competencia para participar en la formulación concreta y especifica de la

política de crédito de este país. La previsión de las regulaciones que menciona el

artículo 371 de la Constitución en lo que atañe al manejo monetario y crediticio es

de competencia exclusiva de la Junta Directiva del Banco, porque la Carta no

autorizó compartir tales facultades ni con el Presidente de la República, ni con otra

autoridad u organismo del Estado, por lo tanto la determinación del límite del

interés remuneratorio es de competencia exclusiva del mencionado

establecimiento y de nadie más, por lo que los límites establecidos en la Ley

carecen de obligatoriedad por ser inconstitucionales.

Sin embargo, anota el profesor Néstor Humberto Martínez, que “llevada a sus

extremos la tesis de que ni el Congreso puede penetrar los terrenos de la Junta

del Banco en materia de intereses, se tornarían inconstitucionales los límites que

los distintos códigos han establecido contra la usura. Para no caer en esta trampa,

abandona su sindéresis y acude, en primer término, a un esguince doctrinario,

manifestando que es posible regular los intereses con propósitos distintos de su

regulación económica. ¿Será acaso posible que la regulación de los intereses en

algún momento carezca de incidencias económicas?”25

En dicha sentencia comentada la Corte Constitucional dispuso:

“Dicha reserva constitucional tampoco impide que el Congreso de la República

haga referencia a tasas de interés con propósitos legislativos distintos de su

49

25 MARTÍNEZ NEIRA, Néstor Humberto. Cátedra de Derecho Bancario Colombiano, 1º. Edición. Edit. Legis, 2000. Pág. 160.

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regulación económica, así por ejemplo, para determinar desde el punto de vista

penal cuál es el interés que se considera usurario, o desde la perspectiva civil o

comercial para precisar los conceptos de intereses corrientes o de mora. En tales

eventos el legislador no invade la orbita propia de la Junta Directiva del Banco de

la República pues no actúa como autoridad monetaria ni crediticia, sino que ejerce

una función que le es propia, consagrando reglas generales en los señalados

campos legislativos”26.

Con esta sentencia, la Corte Constitucional sentó su posición sobre el papel que

cumple la Junta Directiva del Banco de la República, como única autoridad estatal

con facultades de señalar límites a las tasas de interés. Afirma que no puede

compartir tales facultades ni con el Presidente de la República, ni con otra

autoridad u organismo del Estado, ni siquiera el Congreso, cuyo campo de

legislación en la materia está circunscrito al establecimiento de ordenamientos

generales que delimitan la actividad del Banco de la República y de su Junta

Directiva.

Ahora bien, el Consejo de Estado determinó, sin lugar a dudas de acuerdo con los

anteriores planteamientos, que con base en la facultad permanente y exclusiva

que le otorgó el artículo 16 de la Ley 31 de 1992, modificado por la Sentencia C-

208 del 1º de marzo de 2000 de la Corte Constitucional, es la Junta Directiva del

Banco Central la autoridad competente para determinar en todo momento, al

entender del alto tribunal, el límite referido. Esta atribución, aun cuando la

sentencia del alto tribunal constitucional la hubiera transformado en permanente,

al sentir de la corporación, y que compartimos, no pasa de ser meramente

potestativa, en otras palabras, se le permite a la Junta Directiva del Banco de la

República, fijar administrativamente la tasa máxima del interés de plazo para las

operaciones determinadas en el artículo 16 de la Ley 31 de 1992, pero de manera

50

26 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-489 del 3 de noviembre de 1994.

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excepcional, tal y como se desprende de la sentencia citada, al afirmar la Corte

Constitucional lo siguiente:

"(...) con fundamento en su autonomía es a la Junta Directiva a quien le compete,

como parte del manejo de la política crediticia, dentro de cierta discrecionalidad y

según lo demanden los intereses públicos y sociales, la determinación de dichas

tasas.

No se opone a los dictados de una economía de mercado, como la que prohíja la

Constitución, a que administrativamente se señalen las tasas de interés, según lo

sugieren algunos intervinientes, porque el modelo socio económico que inspira el

Estado Social de Derecho presupone la intervención de este en la dirección de la

economía para lograr el cumplimiento de los fines que le son propios en beneficio

de los intereses comunitarios (arts. 333 y 334 C.P.).

Dicha intervención en el caso de la fijación de las tasas de interés, naturalmente

no se puede hacer sin tener en cuenta los indicadores del mercado, pero es al

banco a quien autónomamente le compete apreciar discrecionalmente la

conveniencia y oportunidad y las circunstancias económicas y sociales, bajo

las cuales se justifica la adopción de una medida de esta naturaleza".

(Negrilla fuera de texto)

A esta misma conclusión llega el salvamento parcial de voto del concepto emitido

por el Consejo de Estado al determinar que la facultad reseñada “... es

potestativa, y está sujeta en su ejercicio, en todo caso, a las condiciones

especiales del mercado financiero, en la cual inciden situaciones coyunturales

de carácter excepcional". (Negrillas fuera de texto).

La conclusión debe ser obvia entonces, en el sentido que el alcance que le quiso

dar la sentencia C-208 de la Corte Constitucional, aun cuando haya eliminado la

restricción de 120 días al año para la intervención en el mercado, era el reconocer

51

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la competencia crediticia de la Junta Directiva como la suprema autoridad respecto

a la determinación de los límites a los intereses remuneratorios, pero entendiendo

por supuesto, que su facultad es meramente potestativa y en todo caso acorde

con las condiciones de mercado, con lo cual entiende que las funciones de la

Junta en todo momento se circunscriben en relación con el mercado, pues su

responsabilidad primaria es la de velar por la estabilidad monetaria, cambiaria y

crediticia de la Nación, de la cual la tasa de interés es una variable más, pero de

inconmensurable importancia.

2.1 LA INTERVENCIÓN DEL GOBIERNO EN LOS MERCADOS

La oferta y la demanda determinan el precio y la cantidad competitivos de los

diferentes bienes. Sin embargo, la existencia de la capacidad de interferencia del

Estado sobre el mercado financiero, en la oferta y la demanda debe analizarse,

con base en sus posibles efectos. La intervención directa sobre las tasa máximas

de interés, facultad en cabeza de la Junta Directiva del Banco de la República,

responde al esquema de los precios máximos en las leyes de la oferta y la

demanda, la cual es muy distinta de las actuaciones ordinarias del Estado a través

de la oferta y la demanda, en donde se actúa como un agente o participante más.

Consideremos, por ejemplo, un eventual caso en el mercado de la intermediación

financiera, que tiene curvas normalmente de oferta y demanda; supongamos que

partimos de una situación en la que el precio del dinero es de $ 2 por cada $ 10,

es decir que la tasa de interés promedio para los créditos de libre asignación es

del veinte por ciento anual. Entonces, como consecuencia de una guerra o de una

revolución, disminuye extraordinariamente la oferta de dinero, es decir, la curva de

52

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la oferta se desplaza hacia la izquierda. La tasa de intermediación sube a $ 4 por

cada $10, es decir al cuarenta por ciento anual.

Los congresistas denuncian la situación y se tacha a la banca, y al resto del sector

financiero, de buscadores de beneficios. Los pobres tienen que pagar un elevado

“impuesto” establecido por los estafadores extranjeros y nacionales, y los

crecientes precios amenazan indudablemente con sumarse a la espiral

inflacionista del costo de vida. Este es el argumento de los partidarios de que se

controlen los precios.

En consecuencia, la Junta Directiva del Banco de la República podría decidir

controlar los precios y se aprueba una Resolución por la que se fija el precio

máximo del dinero en el antiguo nivel de $ 2 por cada $ 10, pues las razones

bastan para entender que atañen a su control constitucional sobre la inflación y la

estabilidad económica de la nación, la cual no le es ajena por su deber de

coordinación con el gobierno central.

Con ese precio tope legal, la oferta y la demanda no se equilibran. Los

consumidores desean adquirir miles de millones en nuevos créditos, más de lo

que la banca quiere y puede ofrecer, pues no bastará con las reservas y encajes

bajos para satisfacer la demanda. Algunas personas tendrán que detener sus

proyectos urgentes de financiación. Si no fuera por la ley del precio máximo, éstas

aceptarían con gusto una subida del precio hasta el cuarenta por ciento o más en

lugar de tener que quedarse sin el crédito.

Sin embargo, la ley impide a la banca cobrar un precio más alto. Viene entonces

un período de frustración y de escasez. La insuficiente oferta de dinero ha de

racionalizarse de algún modo. Al principio, puede hacerse siguiendo el criterio de

prestar al primero que llegue, limitando o no la cantidad de recursos a cada

cliente. Se forman colas y los solicitantes tienen que perder mucho tiempo en la

búsqueda de crédito.

53

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Finalmente, se adopta una especie de mecanismo de racionamiento no basado en

el precio. En el caso de los créditos, éstos se racionan a menudo haciendo

esperar cola a los consumidores. Nadie está satisfecho y el que menos el acosado

banquero. Este último podría también racionar de acuerdo con sus propios sesgos

personales, otorgándolos solamente a los amigos, familiares o miembros de un

grupo social, racial o étnico. No es de extrañar que a veces surjan mercados

negros, o créditos usureros e ilegales, y lo verdaderamente sorprendente es que

no aparezcan antes.

Este ejemplo muestra un resultado general: “Cuando el gobierno establece un

precio máximo que impone una restricción activa en un mercado competitivo,

surge una escasez del bien, por lo que los vendedores deben racionar los bienes

escasos entre el gran número de posibles compradores. Los mecanismos de

racionamiento que surgen cuando hay un precio máximo rara vez son deseables.

La formación de largas colas es ineficiente, porque los compradores pierden

tiempo. La discriminación basada en el sesgo del vendedor es ineficiente, porque

el bien no va a parar en el comprador que más lo valora, y puede ser injusta. En

cambio, el mecanismo del racionamiento en un mercado libre y competitivo es

tanto eficiente como impersonal. Cuando el mercado de un producto alcanza el

equilibrio, todo el que desea pagar el precio de mercado puede conseguirlo. Los

libres mercados racionan los bienes con los precios.”27

Entonces, sabemos que la determinación de un tope suele resultar en uno muy

inferior al que establecería la oferta y la demanda. Aunque pueda parecer alto un

tipo de interés del 40% para una tarjeta de crédito o para un préstamo destinado a

comprar un automóvil, este elevado tipo apenas podría cubrir los costos

administrativos y el riesgo de incumplimiento. ¿Qué consecuencias trae establecer

un tope demasiado bajo? Se agotan los fondos. Los bancos y demás instituciones

54

27 MANKIW GREGORY N. PRINCIPIOS DE ECONOMÍA, Mc. Graw Hill, España 1998, Pág. 108.

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financieras se niegan a hacer préstamos al tipo vigente porque no son rentables.

Los que pretenden ser sus beneficiarios se encuentran con que nadie les da

créditos salvo los estafadores usureros, y el tipo de interés puede llegar a ser de

un 70 o 100% al año. Un préstamo barato que no pueda conseguirse no sirve de

nada.

2.2 LA EFICIENCIA Y LA EQUIDAD DE LA FIJACIÓN DE LOS PRECIOS A TRAVÉS DE LA OFERTA Y LA DEMANDA

“Las patologías que se producen cuando se derrumban los mercados contribuyen

a poner de relieve la notable eficiencia de la competencia perfecta, cuando se le

permite actuar.”28

La mayoría de las interferencias en la oferta y la demanda son intentos por

fomentar la equidad o de proteger a determinados grupos de las fuerzas

impersonales de la oferta y la demanda. Unas veces son los pobres y otras los

opulentos. El salario mínimo probablemente eleva la renta de algunos trabajadores

de bajos ingresos a expensas de otros que no pueden encontrar trabajo o que

deben pagar precios más altos. En todos los casos, se ha convencido al Estado de

que pague los costos de la interferencia en el mercado con el fin de proteger a un

grupo de trabajadores, empresas o consumidores.

“¿Podemos emitir un juicio final sobre las intervenciones del Estado? ¿Deben

condenarse todas esas intervenciones en el sistema de precios? Probablemente

55

28 SAMUELSON PAUL A., NORDHAUS WILLIAM D. ECONOMÍA, Decimotercera Edición. Mc. Graw Hill, España 1990, Pág. 434.

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no. Bastará un análisis detenido para encontrar un papel para el Estado en los

mercados, los cuales fallan algunas veces. Los efectos externos tienen de cuando

en cuando ventajas e inconvenientes que no se incluyen en el cálculo de los

mercados libres y no regulados. Los monopolios pueden absorber toda una

industria. La distribución de la renta llevada a cabo por la mano invisible puede

resultar socialmente inaceptable. En todos los casos, los gobiernos pueden llevar

a la economía hacia resultados presumiblemente buenos que son los que prefiere

la sociedad.”29

Los argumentos que se esgrimen para justificar la interferencia del Estado son

especialmente complicados cuando los vendedores o los compradores de un

mercado son especialmente ricos, especialmente pobres, especialmente

“merecedores” o especialmente “desmerecedores”. Cuando la OPEP subió los

precios del petróleo en 1973, el congreso de Estados Unidos adoptó esta postura

y estableció controles sobre los precios del petróleo nacional. Como prediría el

análisis de la oferta y la demanda, el resultado fue un rápido crecimiento de las

importaciones de petróleo. En 1979, todo el mundo estaba de acuerdo en que la

mayor equidad conseguida mediante los controles de los precios del petróleo no

compensaba la pérdida de eficiencia y estos últimos se liberalizaron gradualmente.

Por lo tanto, la interferencia en el mecanismo competitivo de la oferta y la

demanda constituye a menudo una forma ineficiente de corregir la distribución de

la renta. Los mercados constituyen normalmente un buen mecanismo para

organizar la actividad económica. Este principio explica por qué los economistas

se oponen casi siempre a los precios máximos y mínimos. Para ellos los precios

no son el resultado de un proceso aleatorio. Sostienen que son el resultado de

millones de decisiones de las empresas y de los consumidores que se encuentran

detrás de las curvas de oferta y demanda. Los precios tienen la función

fundamental de equilibrar la oferta y la demanda y, por lo tanto, de coordinar la

56

29Ibídem. Pág. 506.

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actividad económica. Cuando los responsables de la política económica fijan los

precios por decreto, ocultan las señales que normalmente guían la asignación de

los recursos de la sociedad.

La conclusión, no es ajena a ningún economista, por lo tanto, nuestra fe radica en

que la Junta Directiva del Banco Central lo pensara dos veces antes de intentar

interferir el mercado con el uso de su potestad crediticia, es decir, imponiendo

límites a la tasa de interés, pues estos son la expresión clara de un precio máximo

y auguran sin duda los efectos nocivos sobre la economía que describimos atrás.

Aquí es donde se empieza a entender el hasta la fecha conveniente silencio de la

Junta, la cual prefiere sin duda efectuar su intervención a través de constituirse en

un actor del libre juego de la oferta y la demanda, antes que ejercer como

autoridad limitándola discrecionalmente.

2.3 UN UNICO LÍMITE

De acuerdo con lo establecido atrás, no debe existir en condiciones normales

límite de orden crediticio de carácter financiero, mercantil o civil para el interés

remuneratorio convencional. Por lo tanto, creemos que el único límite que perdura

en todo el tiempo de la ejecución de la convención respecto de los intereses

remuneratorios pactados, es el de usura, previsto en el artículo 305 del nuevo

Código Penal, que consagra como nuevo límite para la consumación de la

conducta, el interés bancario corriente aumentado en la mitad, unificándose así el

tipo de interés en materia penal y el que igualmente reprime el artículo 72 de la ley

45 de 1990.

57

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Tal unificación, que consideramos de cierta forma permanente pese a la facultad

de la Junta Directiva del Banco de la República, la cual sin duda siendo

discrecional y facultativa esperamos se limite a ser coyuntural y convenientemente

discreta, significa un gran avance en el desarrollo jurídico del tema, el cual impone

nuevos retos en la comprensión del desarrollo de los mercados que supone el

negocio del mutuo comercial, en concreto la actividad principal de los

establecimientos de crédito, pues lo que hasta ayer era la violación de una norma

que significaba incurrir en las sanciones administrativas del órgano de inspección

y vigilancia competente, hoy sin perjuicio de ellas implica la comisión de un delito

penal.

Considerar ahora a la actividad crediticia como más que nunca cercana a la

tipificación de un delito, implica el desarrollo de un nuevo replanteamiento acerca

de nuestros conocimientos relevantes con el tipo penal de usura, sus elementos

preponderantes y, por supuesto, la relevancia del debido proceso como un nuevo

integrante en el análisis del juzgamiento de la conducta, lo que sin duda nos

aproxima a una inevitable hipótesis: En la medida que la violación de los topes al

cobro de intereses es de la misma forma el hecho generador de una reacción

penal por parte de la jurisdicción penal, y administrativa sancionatoria en cabeza

de la Superintendencia Bancaria, su juzgamiento en ambas instancias implica las

consideraciones obvias del debido proceso penal.

Dichas consideraciones serán desarrolladas en los capítulos siguientes, para lo

cual iniciamos con el detalle minucioso de lo que hoy por hoy debemos entender

como la infracción penal del cobro de intereses de usura, recogiendo

sistemáticamente los avances pertinentes que sobre el tema nuestra

jurisprudencia ha efectuado en aras de la debida comprensión del tipo penal.

58

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3. EL DELITO DE USURA

Fijada nuestra posición respecto a la existencia de un único límite permanente al

cobro de intereses de cualquier clase en nuestro ordenamiento, establecido por el

interés de usura, ante el silencio conveniente de la Junta Directiva del Banco de la

República, tal y como lo explicamos en el capítulo anterior, nos corresponde ahora

examinar las implicaciones de dicha conclusión, es decir, los elementos

determinantes que el límite de una actividad comercial y de ordinaria repetición

dentro del mercado, sea la tipificación de un delito.

A fin de ilustrar mejor la atención del lector, nos permitimos transcribir esta norma

penal:

LEY 599 DE 2000

(Julio 24)

Por la cual se expide el Código Penal.

ART. 305.—Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de

préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad

o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período

correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la

Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la

operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y

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multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales

vigentes.

El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y

condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de tres (3) a siete (7)

años y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales

mensuales vigentes.

La anterior tipificación, es el resultado de una larga y honda evolución

jurisprudencial que adelanta la conceptualización misma del tipo a partir de su

anterior descripción positiva y que nos permitimos transcribir a continuación.

“DECRETO LEY 100 DE 1980

(Enero 23)

Por el cual se expide el Nuevo Código Penal.

(...).

TÍTULO VII

CAPÍTULO PRIMERO

Del acaparamiento, la especulación y otras infracciones

(...).

ART. 235.-Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, de una o varias

personas, en el término de un (1) año, a cambio de préstamo de dinero o por

concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en

la mitad del interés que para el período correspondiente estén cobrando los

bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación

de la Superintendencia Bancaria, cualquiera que sea la forma utilizada para

hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de seis (6)

meses a tres (3) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos.

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El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y

condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de ocho (8) meses a

cuatro (4) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos”. (Negrillas fuera de

texto)

(...).

Dicha tipificación, que en nuestro estudio particular se constituye en antecedente

relevante de análisis, y es por eso que iniciamos con ella, ha encontrado notables

avances en su interpretación, gracias a los pronunciamientos jurisprudenciales de

nuestras Cortes, en especial por la Honorable Corte Constitucional, quien hoy por

hoy suma en su haber las más importantes y actuales consideraciones referentes

a la interpretación que debe hacer nuestro juez penal a la hora de examinar el

tema de cara a un caso concreto, es decir, frente a la violación del tope para el

cobro de intereses lo cual es al mismo tiempo el incurrir en un delito penal, y por

tanto de su competencia. Para tal efecto nos permitimos citar y analizar las que a

nuestro juicio son las más relevantes sentencias, las cuales si duda sobre los

elementos del tipo penal ciernen sendas conclusiones, las cuales marcan la

evolución y conclusión de los farragosos debates y complicaciones de su difícil, y

hasta deficiente, redacción legal.

3.1 EL ELEMENTO TEMPORAL DEL DELITO DE USURA

Es claro que uno de los principales conflictos interpretativos del tipo penal de

usura radicó en el elemento temporal en él descrito, pues ciñó su conveniencia en

un criterio que a todas luces generaba desigualdades evidentes y que en

consecuencia producía su falta de aplicación fáctica en la proscripción de la

conducta delictiva. Tal motivo se manifiesta a través de una acción de

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inconstitucionalidad, la cual sirve de oportunidad para el pronunciamiento

aclaratorio y conclusivo de la Corte Constitucional, poniendo fin a un inmenso

debate que ya sumaba varios años.

La Corte Constitucional en Sentencia C-173 de febrero 14 de 2001 con ponencia

del Magistrado Dr. Álvaro Tafur Galvis, se pronuncia sobre el atrás trascrito delito

de usura contenido en el anterior Código Penal, en lo referente al elemento

temporal en él descrito, por demanda ciudadana contra el artículo que lo describe,

ya que consideraba la demandante, que la disposición era inconstitucional porque

a su juicio viola el principio de legalidad de los delitos y de las penas, de acuerdo

con la descripción de la conducta considerada delito que debe ser clara, explícita e

inequívoca.

Inicia la Corte por considerar la inconstitucionalidad del elemento de temporalidad

establecido por la norma atacada para la configuración del delito de usura pues

afirma la demandante que la expresión “en el término de un (1) año” contiene “un

elemento descriptivo de la conducta, de orden circunstancial, concretamente

temporal que hace que la conducta tipificada en el artículo 235 del Código Penal

debe extenderse durante un período de tiempo de un año para configurarse como

delito de usura”. Dicho término, implicaría en su concepto una “atipicidad relativa

pues el comportamiento inmoral de todos modos atenta contra la sociedad y

contra un bien jurídico concreto, pero se salva de ser reprochado únicamente por

su escasa duración”, contrariando en todo caso la Constitución.

Se cierne en el debate la consideración principal acerca del papel del legislador

quien desde luego es libre para describir las conductas que configuran los tipos

penales, con el fin de proteger bienes jurídicos importantes para la sociedad pero,

esta libertad de configuración, no es absoluta, por cuanto el legislador está

obligado a respetar los valores, preceptos y principios constitucionales.

62

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En el presente caso la Corte examinó si el elemento de temporalidad incluido en la

descripción del tipo penal de la usura es razonable desde el punto de vista

constitucional, o se hace manifiesto que la norma contiene un trato desigual que

carece de una finalidad concreta.

Al respecto señala la Corte en primer término que si bien del análisis de los

antecedentes de la figura se desprende que “(...) la intención del legislador fue fijar

un término que constituyera habitualidad en la conducta, ya que la usura es un

delito de los llamados plurisubsistentes y establecer como usuraria cualquier

ventaja que excediera del interés corriente, habría constituido a su entender, una

peligrosa medida restrictiva del crédito”30, la existencia de este requisito de

temporalidad establece un trato desigual que no resulta justificable a la luz de los

principios identificados en este campo por la jurisprudencia en relación con el

respeto al principio de igualdad.

En efecto, como ha dicho la Corte:

“El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir

un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes

condiciones: que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación

de hecho; que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; que dicha

finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y

principios constitucionales; que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de

situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga sean

coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; que

esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que

63

30 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, citado en la página 5 de la sentencia analizada.

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constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las

circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican”31.

Por lo tanto, y de acuerdo con tal interpretación, en nada se diferenciaría la

conducta de una persona que durante 365 días o más, “reciba o cobre directa o

indirectamente, de una o varias personas, a cambio de préstamo de dinero o por

concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en

la mitad del interés que para el período correspondiente estén cobrando los

bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de la

Superintendencia Bancaria” de una persona que durante 30, 60 o 360 días, “reciba

o cobre, directa o indirectamente, de una o varias personas, a cambio de préstamo

de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja

que exceda en la mitad del interés que para el período correspondiente estén

cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según

certificación de la Superintendencia Bancaria”.

Si la finalidad del legislador al establecer este elemento temporal para la

tipificación del delito de usura, fue la de evitar “una excesiva restricción del

crédito”, compartimos con la Corte que aunque esta finalidad puede ser

considerada admisible desde la perspectiva de los principios constitucionales, la

ausencia de sanción para quien cobra intereses de usura por cerca de un año, no

guarda proporción alguna con las circunstancias de hecho y la finalidad que le

sirven de justificación, a saber, evitar una posible restricción del crédito.

Más aun cuando el fin que persigue el legislador, no se alcanza, en la medida que

la restricción temporal deja sin punición conductas idénticas a las consideradas

punibles, pero que no lo son, únicamente por no cumplir este elemento temporal

señalado en la ley, sin que se encuentre justificación razonable como determinó la

64

31 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-530 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, citada en la sentencia analizada.

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Corte. No es admisible entonces establecer diferenciaciones que por no tener

justificación real terminan siendo arbitrarias.

Otras consideraciones fueron objeto de igual análisis constitucional como aquellas

que niegan la existencia de este elemento de temporalidad como constitutivo del

tipo penal de la usura, fijando que la “intención del legislador, hasta último

momento fue establecer la habitualidad de la conducta en un lapso de tiempo, al

señalar “el que por dos o más veces, en el término de un año” pero, habiéndose

suprimido la primera parte de la expresión pierde significado la segunda, lo cual

indica que la conducta se verifica instantáneamente en un solo acto; el término de

un año, sólo puede hacer referencia al tiempo que ha de tenerse en cuenta para el

cobro de los intereses certificados, por la Superbancaria. En tales condiciones la

citada expresión resulta constitucional y mal puede alegarse que ella no

represente una efectiva protección del bien jurídico que ampara”.

Sin embargo, para la Corte resulta claro que las dificultades interpretativas no

harían sino confirmar la necesidad de declarar inconstitucional el aparte atacado,

por cuanto se pondría así en evidencia el desconocimiento de los principios de

legalidad y tipicidad, pues “el legislador se encuentra obligado a establecer

claramente en qué circunstancias una conducta resulta punible y ello con el fin de

que los destinatarios de la norma sepan a ciencia cierta cuándo responden por las

conductas prohibidas por la ley (C.P., Art. 6º)”. No puede dejarse al juez, en virtud

de la imprecisión o vaguedad del texto respectivo, la posibilidad de remplazar la

expresión del legislador, pues ello pondría en tela de juicio el principio de

separación de las ramas del poder público, postulado esencial del Estado de

derecho.

La Corte, en consecuencia, determina la violación del principio de igualdad en

cuanto el elemento de temporalidad que se introduce en el tipo penal de usura

establece una diferenciación no justificada. Por ello la Corte declara

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inconstitucional la expresión “en el término de un (1) año” contenida en el artículo

235 del Decreto-Ley 100 de 1980.

3.2 LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA PENA FIJADA POR EL LEGISLADOR PARA EL DELITO DE USURA

En igual Sentencia, y en segundo lugar la Corte Constitucional considera si “el

legislador fue más allá del ejercicio de su competencia “discrecional“ para

establecer la “dosimetría penal” violando con ello, el derecho de igualdad, al

asignar al delito de usura una pena menor a la atribuida a los delitos de hurto

calificado y hurto agravado” y ello en la medida en que “Si un pobre se roba una

gallina de un camión de escalera, se va de 28 a 144 meses de cárcel. En cambio

si un banquero se roba un billón de pesos mediante usura a miles de deudores del

UPAC (hoy UVR), durante once meses del año, se va de 6 meses a 36 meses de

cárcel”.

Su conveniencia era evidente, e implicaba la conclusión necesaria para cerrar la

discusión bien fundada acerca de una desigualdad latente en el tipo penal. La

Corte se pronuncia entonces asumiendo un papel comprensivo del tipo penal

dentro del indisoluble e inevitable marco de la legalidad y de la división e

inviolabilidad de los poderes.

Al respecto la Corporación establece que es necesario “recordar nuevamente que

es al legislador a quien compete establecer el quantum de las penas, de acuerdo

con la valoración que haga de las diferentes conductas en el marco de la política

criminal”. Es él quien tiene como atrás se dijo, la libertad de configuración en

materia penal.

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Solamente “en los casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmaria

irrazonabilidad”32, correspondería al juez constitucional pronunciarse.

Así ha dicho la Corte que:

“La verificación acerca de si una sanción penal es suficiente o no respecto del

delito para el cual se contempla encierra la elaboración de un juicio de valor que,

excepto en los casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmaria

irrazonabilidad, escapa al ámbito de competencia de los jueces. Si la Corte

Constitucional pudiera, por el sólo hecho de la eliminación de la pena menor,

porque la entiende tenue, cómplice y permisiva, retirar del ordenamiento jurídico

una disposición, estaría distorsionando el sentido del control constitucional. La

norma sería excluida del ordenamiento con base en el cotejo de factores extraños

al análisis jurídico, ecuánime y razonado sobre el alcance de aquélla frente a los

postulados y mandatos establecidos en la Constitución, que es lo propio de la

enunciada función, cuyo objeto radica, de manera específica, en preservar la

integridad y supremacía constitucionales. Calificaría exclusivamente, por tanto,

asuntos de pura conveniencia, reservados a la rama legislativa del poder

público”33.

En el presente caso dijo la Corte, tal elemento de excepcionalidad exigido por la

jurisprudencia no se configura, pues no se ve en la comparación realizada por los

demandantes entre las penas de los delitos de hurto calificado y hurto agravado

frente a las señaladas para el delito de usura, una “innegable desproporción” o

“palmaria irrazonabilidad” que haga evidente la violación del derecho de igualdad

como se pretende en la demanda.

67

32 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-013 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

33 Ibídem.

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“Para concluir en la inconstitucionalidad de una pena por exceso, el tratamiento

punitivo de unos y otros delitos debe ser tan manifiestamente desigual e

irrazonable que, además de la clara desproporción que arroja la comparación

entre las normas penales, se vulneren los límites constitucionales que enmarcan el

ejercicio de la política criminal”34.

En el presente caso, la comparación hecha por los demandantes no muestra ese

margen de desigualdad e irrazonabilidad señalado por la Corte.

Por todo ello la Corte no encontró fundados los argumentos de los demandantes

sobre la supuesta inconstitucionalidad de la expresión “de seis (6) meses a”

contenida en el artículo 235 del Decreto-Ley 100 de 1980 y en consecuencia

declaro su exequibilidad.

3.3 LA CERTIFICACIÓN DE INTERESES POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA

En este punto nos permitimos analizar las dos más importantes sentencias

respecto al tema de la referencia; la primera de ellas tiene por objeto de estudio al

artículo 235 del anterior Código Penal, y la segunda al mismo tipo penal pero bajo

el nuevo Código Penal. Es así nuestro análisis, pues es claro que la evolución

jurisprudencial en la materia fue iniciada antes de la expedición de dicho nuevo

ordenamiento, y continuada bajo este, por lo cual el antecedente resulta de la

mayor importancia para este estudio.

68

34 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-070 de febrero 22 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

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3.3.1 La Certificación en el Artículo 235 del Código Penal, modificado por el artículo 1º del Decreto 141 de 1980

La Honorable Corte Constitucional se pronuncia en Sentencia C-333/2001, Exp. D-

3189, con ponencia del Magistrado Dr. Rodrigo Escobar Gil acerca del ya amplio

debate respecto de la Certificación del interés que para el período correspondiente

estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, de

competencia de la Superintendencia Bancaria, con lo cual se determinaba la

comisión del delito penal de usura; dicho debate giraba en torno a la aplicación del

principio de irretroactividad de la ley penal, tal y como desarrollaremos más

adelante, y que sin duda se había convertido en la razón jurídica más relevante

por la cual el tipo penal había caído en la invalidez fáctica, es decir en el no

reconocimiento como talanquera coercitiva del Estado en la protección del orden

público, tal y como se evidenció en los múltiples escritos y conceptos emitidos por

amplia parte de la doctrina jurídica, y que surgieron en gran parte como reacción al

Concepto del Honorable Consejo de Estado que analizamos atrás. Estos últimos

daban parte de tranquilidad a sus aconsejados pues concluían que ante el silencio

de la Junta Directiva del Banco de la República en la imposición de límites al cobro

de intereses, el único tope sería un tipo penal de usura que seguramente

carecería de aplicación y reconocimiento judicial por su indebida redacción la cual

se convertía en su propia razón de invalidez por ser desconocedora del principio

penal, de reconocimiento constitucional, de la irretroactividad de la ley penal.

La demandante del artículo 235 del Código Penal, modificado por el artículo 1º del

Decreto 141 de 1980, en este caso sostiene que la norma acusada es

inconstitucional por violar la garantía del debido proceso, que hace parte del

principio de legalidad consagrado en las disposiciones superiores que han sido

desarrolladas por la legislación penal, pues nadie puede ser juzgado, ni

condenado, ni reducido a prisión o arresto sino por virtud de motivo previamente

definido en la ley de manera clara, explícita e inequívoca, y sin que las normas

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que tipifican las conductas punibles puedan tener efecto retroactivo o

retrospectivo.

Lo que entonces se discutió ante la corporación, es que de acuerdo al principio de

legalidad un comportamiento criminal “debe ser claro, explícito o inequívoco, para

que el ciudadano sepa conscientemente que, al asumir determinado

comportamiento, incurrirá en una infracción de la ley penal” porque conforme a la

misma norma, quien recibe o cobra un rendimiento financiero sólo a posteriori

podría conocer la ilicitud de su acto, puesto que sólo en ese momento puede la

Superintendencia Bancaria certificar “... el interés que para el período

correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre

asignación...”.

Resulta apenas obvia tal conjetura argumentativa pues el hecho de que la

Superintendencia Bancaria notifica el interés con posterioridad a la época de los

hechos, no admite duda alguna, ya que de acuerdo con la propia ley penal, se

trata de una certificación, que acontece sobre hechos ciertos ocurridos en el

pasado, y no de una tasa de referencia.

La demanda entonces funda su argumentación en demostrar un problema de

concepción técnico, en donde el legislador pretendió penalizar la conducta de

cobro de intereses en función de la tasa de mercado del período correspondiente,

no de la que se haya certificado para un período anterior.

Ahora bien, dicho alegato sin embargo, encuentra varias posturas en contra, todas

las cuales estudia la Corte antes de proferir su fallo, entre las cuales están las

siguientes, y que nos permitimos extractar:

1. Aquellas personas que recibe una utilidad o ventaja por prestar dinero o

vender bienes y servicios a plazo, conocen a tiempo los intereses que deben

cobrar, pues la Superintendencia Bancaria expide el certificado señalado en la

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norma acusada periódicamente. En efecto, las personas que realizan la

conducta tipificada en el delito de usura conocen con antelación el movimiento

que presentan las tasas de interés que cobrarán los bancos por un crédito

ordinario.

2. En el caso bajo examen, el tipo penal consignado en la norma acusada es un

tipo en blanco, por cuanto en su descripción y, más que ello, para su

estructuración se toma como referente el concepto de ”interés que para el

período correspondiente estén cobrando los bancos”, ingrediente normativo

extralegal, si bien cambiante de acuerdo con el mercado financiero,

claramente determinable, como la misma disposición lo establece,

exclusivamente a través del certificado de la Superintendencia Bancaria. No

se requiere una exigente elaboración exegética o mayor precisión de la norma

para establecer cuál es la certificación que debe tenerse en cuenta en el

momento de pactar la tasa de interés. El operador jurídico nunca puede

estructurar el tipo, interpretado la norma en el sentido de que el “período

correspondiente” se refiere al período durante el cual se pactan los intereses y

no al último certificado por la Superintendencia Bancaria, antes del contrato,

pues bajo tal presupuesto nunca se configuraría el delito de usura por

inevitable falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta. Por lo

tanto, la demanda parte de una interpretación equivocada de la norma y que el

tipo de usura no viola el principio de legalidad porque los elementos que

componen la conducta descrita cumplen con los requisitos que la doctrina

constitucional exige para los tipos penales.

3. Tal certificación ex post no hace que necesariamente el artículo 235 del

Código Penal deba considerarse inconstitucional, sino que permite concluir

que la Superintendencia Bancaria no expide oportunamente los certificados

que la ley ordena, lo que conduce a que la conducta descrita en el delito de

usura no se pueda tipificar, puesto que conforme a la disposición acusada la

Superintendencia debe certificar, no los intereses que cobraron los bancos en

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determinado período, sino los que están cobrando, para hacer lo cual la

certificación debería ser diaria. Por lo cual la Corte debería optar por expedir

una sentencia integradora para que se establezca que el precepto acusado se

ajusta a la Constitución, en particular al principio de legalidad, si la

Superintendencia Bancaria certifica diariamente, a partir de la fecha de la

sentencia, el interés que están cobrando los bancos en sus créditos ordinarios

de libre asignación.

4. Con el fin de comprender el sentido e interpretación del delito de usura

consagrado en el precepto demandado, es necesario hacer referencia al

contrato de mutuo definido en la legislación civil y el tratamiento de intereses y

de la legislación aplicable al cobro de interés, en particular de lo estipulado en

el artículo 325 del Decreto 663 de 1993 -Estatuto orgánico del sistema

financiero-, referente a la certificación del interés bancario corriente, el cual

establece en su numeral tercero lo siguiente:

“Funciones. Los objetivos antes señalados los desarrollará la

Superintendencia Bancaria mediante el ejercicio de las siguientes funciones:

(...).

3.3. Certificar la tasa de interés bancario corriente con base en la información

financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos

bancarios, analizando las tasas de las operaciones activas de crédito

mediante técnicas adecuadas de ponderación.

La aludida función se cumplirá una vez al año, dentro de los dos (2) primeros

meses, expresando la tasa a certificar en términos efectivos anuales. No

obstante en cualquier tiempo podrá hacerlo a solicitud de la Junta Directiva del

Banco de la República.

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El interés bancario corriente certificado regirá a partir de la fecha de

publicación del acto correspondiente”.

En este momento la actualización de la certificación se realiza mensualmente,

por recomendación de la Junta Directiva del Banco de la República, por lo que

sí existe certificación oportuna en materia del interés bancario corriente. Las

entidades financieras conocen oportunamente cuáles son los topes máximos

en materia de intereses y con mayor razón es entendible que cualquier

ciudadano podrá disponer lo necesario para no caer en el delito de usura, sin

depender incluso de certificaciones posteriores que lo único que harán es

corroborar las directrices estatales, pues en la medida en que la información

sobre el interés bancario está siempre al alcance de cualquiera y

oportunamente, ninguno de los artículos de la Constitución Política resulta

violado, pues el artículo 235 del Código Penal sí puede ser aplicado sin que

implique el juzgamiento retroactivo de una conducta.

5. La usura es un tipo penal en blanco o abierto, en el cual la conducta no

aparece completamente descrita en cuanto el legislador hace una remisión a

sí mismo o a otros ordenamientos jurídicos para actualizarla y concretarla. La

Corte en sentencia C-127 de 1993 ha declarado que estos tipos abiertos o en

blanco, no son inconstitucionales per se. Señalan quienes defienden esta

postura que la demandante hace una interpretación errónea de la norma

acusada, por cuanto la certificación a que hace referencia el delito de usura,

es la que se encuentre vigente al momento del cobro de los intereses. De

acuerdo con lo anterior, advierten que el caso bajo estudio no comporta un

problema de inconstitucionalidad, sino un conflicto de carácter probatorio, en

el que se debe demostrar si el procesado conocía o no la ilicitud de sus actos.

Ahora bien, luego de examinar las tesis expuestas, la corporación inicia sus

consideraciones haciendo claridad en que la norma acusada contiene lo que en la

doctrina se conoce como un tipo en blanco, el cual, como ha sido señalado por la

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corporación en sentencia C-559 de 1999, con ponencia del Magistrado Alejandro

Martínez Caballero, que se caracteriza porque “... el alcance de la prohibición que

consagra no puede ser determinado de manera autónoma sino que deben

tomarse en cuenta otras disposiciones del ordenamiento”. Dijo entonces la Corte

que “... esas descripciones penales son constitucionalmente válidas, siempre y

cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar

inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanción

correspondiente”.

El cargo formulado contra el artículo 235 del Código Penal se orienta

precisamente a señalar que el referente que completa el tipo penal de la usura no

permite conocer el carácter punible de una conducta sino con posterioridad a su

ocurrencia. El problema, dice la Corte, reside, entonces, en determinar el alcance

que debe tener la expresión “... interés que para el período correspondiente estén

cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según

certificación de la Superintendencia Bancaria...”.

Ahora bien, encuentra la Corte que no obstante ser la tesis de la vigencia posterior

de la certificación, una interpretación razonable, no es menos cierto que la

interpretación que hace la demandante tiene claro sustento en el texto normativo.

Hace notar la Corte que una y otra interpretación denotan un muy distinto

contenido sobre el ámbito de aplicación de la norma, puesto que en un caso nos

encontraríamos frente a “una tasa de referencia que, en determinadas ocasiones y

dependiendo de la frecuencia con la que se expida la certificación, podría

encontrarse a considerable distancia de la tasa que estén cobrando los bancos

para el período en el que se pacta el crédito o se cobran o reciben los intereses”,

mientras que en el otro, la usura se configuraría, necesariamente, “con relación a

la situación del mercado en el momento de producirse la conducta”.

Entonces, del análisis de la norma, puede deducirse que la misma vincula o ata la

tasa de usura a un tope establecido de acuerdo con el interés que estén cobrando

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los bancos en el momento en el que se recibe o cobra una utilidad o ventaja por

los operadores económicos. Sin embargo, ha dicho la Corte, “strictu sensu, la

certificación de ese interés no es posible, por cuanto, por su propia naturaleza,

una certificación sólo puede versar sobre hechos pasados”. No sería posible de

esta manera certificar la tasa que están cobrando los bancos en un momento

determinado. De hecho, las certificaciones de la Superintendencia se refieren a las

tasas que “cobraron los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación...”

en un período determinado.

Es evidente, si el tipo penal exige que concurran el período de la certificación y el

período en el cual se realiza la conducta susceptible de calificarse como usuraria,

nos encontraríamos frente a un tipo inocuo, en la medida en que “el agente nunca

estaría en condiciones de conocer ex ante la antijuridicidad de su conducta, o

inconstitucional, por violación del principio de legalidad”. En esta interpretación el

referente para la conducta descrita por el tipo, en realidad, no sería “el interés que

estén cobrando los bancos” sino la certificación que sobre el interés que estaban

cobrando los bancos en el momento de la operación que se investiga expida la

Superbancaria. Sería claro en este caso, tal y como lo sostiene la Corte, que el

referente del tipo penal en blanco es posterior a la conducta y que el tipo no se

integra sino con posterioridad a la misma, razón por la cual sería lesivo del

ordenamiento superior.

Sin embargo, dijo la Corporación, cabe otra interpretación, según la cual el

referente de la conducta es el interés que están cobrando los bancos, y que es a

ese referente económico, concomitante con su actuación, al que deben ajustar sus

operaciones los agentes económicos. “La certificación no tendría otro alcance que

el de ser un instrumento de comprobación. El agente no tiene que ajustar su

conducta a una tasa que no conoce, ni puede conocer, porque la base para

determinarla no ha sido certificada aún, sino a la situación de mercado financiero

en el momento de ejecutar la operación de crédito”. Para dar certeza al límite de

usura el juez acudiría a la certificación de la Superintendencia, la cual, sin

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embargo, “no es el referente de la conducta, ni puede serlo en una interpretación

medianamente lógica de la norma”.

La Corte sin embargo consideró que esta segunda interpretación, no la pone, sin

embargo a salvo del cargo de inconstitucionalidad, puesto que si bien el referente

para la conducta es la situación actual del mercado, el referente para la

penalización de la misma es la certificación de la Superintendencia.

Por otro lado, la Corte admite una tercera interpretación de la norma, si bien la

certificación que hace la Superintendencia Bancaria recae sobre hechos ciertos

ocurridos en el pasado, “la misma permite determinar la tasa que están cobrando

los bancos en un período dado, que, para efectos de la interpretación y aplicación

de la norma, no puede ser otro que el de la vigencia de la certificación, esto es, el

período comprendido entre la fecha de su expedición y la de la expedición de la

siguiente”.

Esta interpretación permite mantener incólume un elemento del tipo, como es que

la percepción de utilidad o ventaja sea excesiva con relación al interés que en ese

momento estén cobrando los bancos. La misma requiere, sin embargo, que exista

una proximidad o inmediatez entre la certificación de la Superintendencia y el

período para el cual dicha certificación tendrá vigencia.

En esta línea de interpretación, señala la Corte que no encuentra de recibo el

entendimiento que para determinar el interés que estén cobrando los bancos,

sería necesario que la Superintendencia lo certificara diariamente, en primer lugar,

porque, aún en ese evento, la certificación no versaría sobre el interés que están

cobrando los bancos, sino sobre el que cobraron el día anterior; y segundo,

“porque el artículo acusado no exige que se certifique por la Superintendencia el

interés que están cobrando los bancos, sino que dispone que para determinarlo se

acuda a una certificación, la cual, en cuanto que tal, no podrá tener lugar sino

sobre hechos ciertos ya ocurridos”.

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Por las anteriores consideraciones encuentra acertadamente la Corte, que los

cargos de la demanda no están llamados a prosperar, en la medida en que, “en

todo momento los operadores económicos están en condiciones de conocer el

interés que están cobrando los bancos, según la fijación previa y precisa que del

mismo haya realizado la Superintendencia Bancaria al expedir certificación sobre

el interés que han cobrado en el período anterior”.

Estima la Corte, por otra parte, que no obstante que, en principio, no es opuesta a

la Constitución “la posibilidad de que por el legislador se expidan tipos penales en

blanco que, como en este caso, remitan a un acto administrativo, la resolución de

la Superintendencia Bancaria mediante la cual se certifica la tasa de interés

cobrada por los establecimientos bancarios para los créditos ordinarios de libre

asignación”, esa posibilidad debe apreciarse en concreto con el propósito de que

se mantenga la intangibilidad del principio de legalidad en materia penal pues,

dada la mutabilidad del entorno económico y financiero, el legislador ha estimado

necesario, para “la defensa del interés jurídico que se intenta proteger con el tipo

de usura, atribuir a las autoridades administrativas la potestad de complementarlo”

y para ese efecto les otorga un cierto margen de apreciación.

Estima la Corte que este margen de apreciación no riñe con la Constitución en la

medida en que “su resultado queda fijado en una certificación, que como se ha

señalado en esta providencia, sólo puede tener efecto hacia el futuro”. Debe

tenerse en cuenta que no nos encontramos frente a una facultad discrecional de la

Superintendencia Bancaria, sino ante lo que en la doctrina se conoce como un

“concepto indeterminado”, frente al cual, si bien la autoridad administrativa tiene

un margen de apreciación, “su actuación no sólo es susceptible de control de

legalidad, sino que está ineludiblemente ligada al contenido del concepto previsto

en la ley”.

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Encuentra, entonces la Corte que la norma acusada no es violatoria de la

Constitución porque la misma contiene un tipo en blanco, para cuya concreción

remite a un acto administrativo, la certificación de la Superintendencia, en

condiciones que no ameritan reproche de inconstitucionalidad, y que en la medida

que sólo rige hacia el futuro no vulnera el principio de legalidad en materia penal, o

en palabras de la misma Corte:

“Sin embargo, dado que, como se ha visto, la expresión “el período

correspondiente” ha sido objeto de diversas interpretaciones encuentra la Corte

que cabe en este caso hacer una declaratoria de constitucionalidad condicionada,

en los siguientes términos:

El artículo 235 del Código Penal sólo es constitucional si se interpreta que la

conducta punible consiste en percibir o cobrar utilidad o ventaja que exceda en la

mitad el interés que para el período correspondiente estén cobrando los bancos

por los créditos ordinarios de libre asignación, según la certificación que

previamente haya expedido la Superintendencia Bancaria y que se encuentre

vigente en el momento de producirse la conducta.

Encuentra, entonces, la corte que el legislador, dentro de su facultad para la

configuración de las conductas punibles, con el objeto de proteger tanto el orden

económico como el patrimonio de las personas, estableció el tipo de la usura, el

cual si bien presenta las características de un tipo en blanco, porque, para

determinarlo es necesario acudir en este caso a un acto administrativo, sí

configura de manera clara y precisa la conducta punible y no es merecedor de

reproche de constitucionalidad, si se interpreta como se ha señalado en esta

providencia”.

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3.3.2 La Certificación dispuesta en el Artículo 305 de la Ley 599 de 2000 De nuevo la Honorable Corte Constitucional se pronuncia acerca de la certificación

que de acuerdo con la tipificación del delito de usura, determina la Tasa de Interés

que se debe tener en cuenta, a través de la Sentencia C-479 de 2001, con

ponencia del Honorable Magistrado Dr. Rodrigo Escobar Gil, pero ahora

refiriéndose en concreto a dicho elemento en la nueva tipicidad del delito

consignada en el artículo 305 de la Ley 599 de 2000, según aparece publicada en

el Diario Oficial 44.097 del 24 de julio de 2000, y cuyo texto es el siguiente:

LEY 599 DE 2000

(Julio 24)

Por la cual se expide el Código Penal.

ART. 305.—Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de

préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad

o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período

correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la

Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar

la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años

y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales

vigentes.

El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y

condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de tres (3) a siete (7)

años y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales

mensuales vigentes. (Negrillas fuera de texto)

En esta nueva demanda se solicita, en iguales términos que la anterior, la

declaratoria de inexequibilidad del artículo 305 del Nuevo Código Penal, Ley 599

de 2000, sobre el delito de usura pues se sostiene que viola el principio de

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legalidad de que tratan los artículos 6º, 28 y 29 de la Constitución Política, ya que

nadie puede ser juzgado, ni condenado, ni reducido a prisión o arresto sino por

virtud de motivo previamente definido en la ley de manera clara, explícita e

inequívoca, y sin que las normas que tipifican las conductas punibles puedan tener

efecto retroactivo o retrospectivo.

En esencia, se trata de los mismos cargos comentados en la Sentencia

inmediatamente atrás comentada y analizada, pues se señala que la norma

acusada desconoce los citados principios porque conforme a la misma, “quien

recibe o cobra un rendimiento financiero sólo a posteriori podría conocer la ilicitud

de su acto, puesto que sólo en ese momento puede la Superintendencia Bancaria

certificar "... el interés bancario corriente que para el período correspondiente

estén cobrando los bancos".

A pesar de la identidad de pretensiones, para la Corte es claro que aunque versa

sobre idénticas consideraciones, el objeto de estas, es decir, la norma sobre la

cual versan, sí presenta cambios fruto de la evolución que el nuevo Código Penal

trae al tipo. Para el efecto es necesario identificar, en primer lugar las diferencias

que, en lo relevante, presentan las dos disposiciones.

Así, el artículo 235 del Código Penal vigente, declarado exequible de modo

condicionado, dispone que incurre en usura quien reciba o cobre, a cambio de

préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad

o ventaja que "... exceda en la mitad el interés que para el período

correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre

asignación, según certificación de la Superintendencia Bancaria...".

En el nuevo Código Penal la usura se supedita a cobrar o recibir utilidad o ventaja

"... que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período

correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la

Superintendencia Bancaria...".

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La diferencia estriba, entonces, en el interés que sirve de referencia para el tipo,

puesto que en el primer caso se trata del interés que estén cobrando los bancos

por los créditos ordinarios de libre asignación, y en el segundo se trata del interés

bancario corriente. “El cambio de redacción se produjo durante el trámite del

proyecto de ley para la expedición del nuevo Código Penal. La versión original

mantenía el tipo de la usura, en este aspecto, tal como está previsto en el código

vigente. Para justificar el cambio los ponentes del proyecto en la Cámara de

Representantes expresaron que el interés de los créditos ordinarios de libre

asignación "…es ostensiblemente más elevado que el corriente, con lo cual se

amplía el margen para incurrir en el delito"35.

El interés bancario corriente es un interés que, al margen de la realidad del

mercado, tiene también una fijación administrativa, en la medida en que, por

disposición de la ley, es certificado por la Superintendencia Bancaria. Dicha

certificación tiene su origen en normas distintas a la ley penal, que la establecieron

con propósitos diferentes, le señalan un cierto contenido y enuncian los factores

que deben tenerse en cuenta para su elaboración.

Por "interés bancario corriente", dice la Corporación y de acuerdo con la doctrina

de la Superintendencia Bancaria se entiende "el aplicado por las entidades

crediticias en sus operaciones de crédito en una plaza, durante un lapso de tiempo

determinado" y "corresponde, entonces, al interés promedio cobrado como

práctica general, uniforme y pública en cuanto al pacto de intereses en el crédito

ordinario otorgado por los establecimientos bancarios".

Sin embargo, sobre él es necesario tener en cuenta, tal y como lo anota la Corte,

que en la medida en que el interés bancario corriente es el resultado del promedio

81

35 Ponencia para primer debate y pliego de modificaciones del Proyecto de Ley 238 de 1999 - Cámara, 40 de 1998 - Senado, por la cual se expide el Código Penal. Gaceta del Congreso 432, noviembre 11 de 1999, Pág. 17, citada en la sentencia que se analiza.

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de una serie compleja de operaciones de crédito, a su conocimiento sólo puede

llegarse a través de una certificación de la Superintendencia Bancaria.

Para dicha consideración la Corte cita el pronunciamiento del Consejo de Estado,

que se analizó atrás, que ha expresado que la "Superintendencia Bancaria tiene la

función de certificar, que no fijar, la tasa de interés bancario corriente..." y que el

acto de certificación "…es de los llamados por algunos autores extranjeros “acto

positivo de comprobación”, en cuanto se limita a verificar de manera auténtica una

situación y no procede a ninguna modificación de los hechos demostrados"36.

Entonces, es claro que la Superintendencia Bancaria certifica el interés corriente

cobrado por los bancos en un período determinado, pero al hacerlo fija el alcance

del interés bancario corriente, como concepto indeterminado, para el período de

vigencia de la certificación, adquiriendo certeza hacia el futuro. De igual forma,

debe tenerse en cuenta que el artículo 326 del estatuto orgánico del sistema

financiero y el Decreto 7359/93, artículo 2º, normas que regulan el interés bancario

corriente, establecen que el mismo regirá a partir de la fecha de publicación del

acto correspondiente, con lo cual es claro que “el interés certificado por la

superintendencia sólo tiene efectos hacia el futuro”.

Por lo tanto, dispone enfáticamente la Corte:

“No puede pretenderse que el alcance de la modificación que se introdujo en la

norma sea el de cambiar el alcance de la certificación de la Superintendencia, que

como se ha dicho rige hacia el futuro. El propósito de vincular el límite del interés

de usura al interés bancario corriente, en lugar de al interés por los créditos

ordinarios de libre asignación, no puede extenderse hasta el punto de afirmar que

dicho cambio implica la certificación que de dicho interés bancario corriente hace

la Superintendencia, que por virtud de la ley, sólo rige hacia el futuro, para efectos

82

36 CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 1276, julio 5 de 2000.

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de la ley penal, tenga efecto retroactivo, en contravía con los principios rectores de

ese ordenamiento especial.

“Las deficiencias de redacción, que están presentes en el actual tipo, como se

puntualizó en la Sentencia C-333-2001, pero que son aún más evidentes en la

nueva norma, no pueden conducir a interpretar que ella cambia la naturaleza del

interés bancario corriente y de la certificación que del mismo se hace por la

Superintendencia Bancaria. Sin embargo dado que esa deficiencia en el texto

hace que no pueda excluirse como carente de asidero en el mismo, la

interpretación presentada por la actora, es necesario que la Corte la excluya como

posibilidad jurídica a la luz de la Constitución, con un fallo de alcance

condicionado tal como el que se expidió sobre el artículo 235 del actual Código

Penal”.

Es claro, la consideración del tiempo gramatical que emplea la norma que al decir

"estén cobrando los bancos" implica una actividad que se desarrolla en el presente

de un modo continuo, por oposición a la certificación que expide la

superintendencia sobre un período pasado. Así, una cosa sería el "interés

bancario corriente" y otra el "interés bancario corriente que para el período

correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la

Superintendencia Bancaria". En este segundo evento, la certificación sería

posterior a la conducta que se censura y se vulneraría el principio de legalidad en

materia penal.

La Corte concluye expresando que caben por consiguiente, las mismas

consideraciones que realizó entonces la Corte en la Sentencia C-333-2001 con

ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, y que fueron comentadas atrás,

pues de hecho, las certificaciones de la Superintendencia se refieren, hoy, a la

tasa anual del interés bancario corriente en un promedio para el mes

inmediatamente anterior a la fecha de la certificación.

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Encuentra entonces la Corte:

“que la norma acusada no es violatoria de la Constitución porque la misma

contiene un tipo en blanco, para cuya concreción remite a un acto administrativo,

la certificación de la superintendencia, en condiciones que no ameritan reproche

de inconstitucionalidad, y que en la medida que sólo rige hacia el futuro no vulnera

el principio de legalidad en materia penal.

“Sin embargo, dado que, como se ha visto, tanto la expresión "el período

correspondiente", como la reiteración que la norma hace de los elementos que

integran el concepto de "interés bancario corriente", esto es la referencia, en

adición a esa expresión, al interés "(...) que estén cobrando los bancos (...) y a la

"(...) certificación de la Superintendencia Bancaria (...)", han sido objeto de

diversas interpretaciones encuentra la Corte que cabe en este caso hacer una

declaratoria de constitucionalidad condicionada, en los siguientes términos:

El artículo 305 del Código Penal (L. 599/00) sólo es constitucional si se interpreta

que la conducta punible consiste en recibir o cobrar utilidad o ventaja que exceda

en la mitad el interés bancario corriente que para el período correspondiente estén

cobrando los bancos, según la certificación que previamente haya expedido la

Superintendencia Bancaria y que se encuentre vigente en el momento de

producirse la conducta”.

3.3.3 Irretroactividad de la Ley Penal El presente acápite pretende ahondar las razones por las cuales la certificación

expedida por la Superintendencia Bancaria respecto del interés que en cada

Código Penal determinaba la usura, estaba erróneamente considerada hasta

antes de las decisiones de la Corte Constitucional.

84

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Es claro que las leyes penales, como cualquier otra especie de normas, nacen y

mueren; su ciclo vital comienza cuando el Legislador las pone en conocimiento de

los asociados, vale decir las promulga y terminan cuando una nueva ley las

deroga expresa o tácitamente. Durante el periodo de su vigencia la ley tiene fuerza

obligatoria absoluta. Entonces, es un hecho que el principio de la legalidad de los

delitos y de las penas tiene como corolario obligado el de que la norma penal rige

para el futuro pues, si la ley penal ordinariamente describe conductas

jurídicamente vinculantes desde su promulgación hasta su extinción, quiere decir

que no se puede aplicar a hechos pasados, es decir, que no tiene efecto

retroactivo. Este principio aparece consignado en la propia Constitución Nacional,

en la ley 153 de 1887 y en el Código Penal. Complemento del mismo es el

enunciado de la “no ultractividad de la ley penal”, en virtud del cual una norma

penal no se puede aplicar a hechos ocurridos después de su extinción.

Estas dos máximas delimitan la validez de la ley penal en el tiempo y permiten

remontarse a aquel principio supremo conocido como la dicción latina tempus regit

actum, en fuerza de la cual la eficacia de la norma incriminadora queda

circunscrita al tiempo durante el cual está en vigor.

Aparte de su base legal este principio tiene un fundamento lógico racional: si la

norma penal va dirigida a los coasociados para que se abstengan de violarla,

fuerza es concluir que debe tener la posibilidad de conocerla, al menos en el

momento de la comisión del hecho presuntamente delictuoso; los ciudadanos

tiene el derecho de saber, antes de actuar, qué les está permitido y que les está

vedado.

El requisito de que las leyes tienen vigencia hacia el futuro y desde su

promulgación y no hacia el pasado, se explica por si solo, pues es natural pensar

que la norma no se expide para regular situaciones ya creadas o para que impere

sin haber nacido, ya que su existencia es presupuesto fundamental para su

observancia y cumplimiento. La ley penal, entonces, no es retroactiva.

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El mandato que la norma penal contiene no es conciliable si hubiera de

reconocérsele eficacia retroactiva en el sentido de establecer un límite a los

intereses fundado en un tipo penal en blanco que se concreta con hechos que

suceden luego de la comisión del comportamiento, pues de ninguna forma es

posible que la ley penal se aplique sobre quienes no tuvieron la oportunidad de

conocerla en el momento de concretar sus conductas, máxime si encontramos

como elemento integral del delito al dolo como voluntad directamente encaminada

a cometer el ilícito. Una entidad financiera no podrá estar segura de que su cobro

es acorde con la ley sino días después de hecho, cuando la Superintendencia

Bancaria establezca cuál fue el promedio del interés bancario corriente y del

interés de libre asignación, ya ahora bancario corriente, cobrado por el mercado

financiero en el mes anterior.

La razón es clara, la seguridad jurídica es requisito para la configuración del orden

público. Si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica,

obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la

seguridad. La incertidumbre frente a la actuación del Estado impide la seguridad

debida a cada uno de los asociados.

El fundamento es la base sobre la cual se asienta o estriba una realidad, y cuando

se pregunta cuál es la base que funda la realidad jurídica del principio de

irretroactividad, se observa que es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento

jurídico.

“El efecto retroactivo está prohibido por razones de orden público. Las personas

tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y

cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir

la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas. Además

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especialmente cuando se trata de la reglamentación de toda una institución

jurídica, existe verdadera imposibilidad para regular el efecto retroactivo”37

El orden público exige la existencia del principio de la irretroactividad. Y lo tiene

que exigir, porque la noción de orden es la armonía de las partes entre sí y de

éstas con el todo. Y no puede haber armonía si no existe adecuación jurídica y

sentido de oportunidad de la ley en su aplicación en el tiempo. Si la eficacia de

una norma es fuera de oportunidad, es inadecuada, y al serlo se torna

inconveniente; y lo que es contrario al principio de conveniencia regulativa es

también contrario al orden público, pues este riñe con toda falta de armonía.

Igualmente, la seguridad jurídica es requisito para la configuración del orden

público. Por ejemplo, si la ley tributaria modifica situaciones jurídicas definidas por

el mismo legislador, sin una finalidad de favorabilidad en cuanto a las cargas

tributarias, incurre no solo en una contradicción, sino en el desconocimiento de un

derecho adquirido y legítimamente constituido. La consecuencia entonces, es que

la actividad del legislador estatal deja de cumplir con una finalidad esencial a su

razón de ser: la seguridad y tranquilidad de los asociados.

“La irretroactividad es un principio que reza con la relación jurídica, la cual es

siempre intersubjetiva. De donde resulta un pleonasmo, decir que la ley no hay

que darle efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, como se lee en el

derecho Mexicano, porque los beneficios o perjuicios de una retroacción, recaen

exclusivamente sobre las personas, que son los sujetos activos y pasivos en todo

negocio jurídico, y nunca sobre las cosas”38.

87

37 A . VALENCIA ZEA. Derecho Civil. Tomo I. Bogotá, Temis, 1989. p. 184. 38 ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA. Voz Irretroactividad. Tomo XVI. Buenos Aires. Editorial Bibliográfica Argentina, 1962. Pág. 881.

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4. EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Una vez descrito a profundidad nuestro objeto de estudio, el límite a los intereses

y por lo tanto el límite hoy fijado por el delito de usura, nos disponemos analizar el

siguiente aspecto que nos relaciona éste, y para lo cual ahora centramos el debate

en torno a la posibilidad no solo de las sanciones a las entidades financieras

aplicables perentoriamente por el juez de la jurisdicción penal, sino también de la

Superintendencia Bancaria, es decir, la razón y motivo que origina este análisis es

la viabilidad de las sanciones que en virtud del mandato de inspección y vigilancia

en cabeza de la Superintendencia Bancaria, le corresponde imponer, y que ahora

se verán acompañadas por las penales de un Juez de la República.

Por definición la Superintendencia Bancaria es un ente de alta policía económica

que debe contar con una gama amplia y variada de sanciones para mantener el

orden público en el aspecto que le ha sido confiado. A partir de penas pecuniarias

hasta llegar a la intervención administrativa, pasando por facultades coercitivas

intermedias tales como la remoción de funcionarios o la suspensión o cancelación

de ciertas licencias o autorizaciones. Las sanciones pueden aplicarse no sólo a las

propias instituciones, sino que pueden extenderse a sus administradores.

Sin embargo, no debe desconocerse que las atribuciones punitivas de la

Superintendencia Bancaria constituyen una facultad reglada y no de carácter

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discrecional, como lo ha señalado el Consejo de Estado, por lo que a nuestro

criterio, debe haber consenso en los principios que las rigen y ordenan.

La posibilidad misma de las sanciones fue una de las motivaciones del analizado

concepto del Consejo de Estado del 5 de julio, tal y como nos permitimos

transcribir, pues de igual manera describe las sanciones a las que se hacen

acreedores aquellos que violan los topes al cobro de intereses.

“La Superintendencia Bancaria, en ejercicio de sus facultades de inspección y

vigilancia, mediante una circular impartió instrucciones a las entidades vigiladas

sobre los limites o tasas máximas a cobrar por intereses, tanto en el plazo como

en la mora, calificando como practica no autorizada e insegura cualquier pacto que

exceda un interés legal.

La Superintendencia Bancaria ha entendido que los limites máximos de los

intereses, antes expresados, deben ser respetados por los establecimientos de

crédito no solo al momento del pacto sino durante la ejecución de los respectivos

convenios, dado que en este caso se trata de normas de orden publico de

imperativo cumplimiento. Dichos limites, según la misma entidad, obligan tanto si

se acuerda una tasa fija como una variable, y operan igualmente para las

operaciones activas como las pasivas.

Lo expuesto ha generado controversia en torno a las consecuencias que pueden

derivarse del cobro de intereses en contravención a las instrucciones impartidas

por la Superintendencia Bancaria. Dichas consecuencias se refieren a: sanciones

administrativas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

sanciones ordinarias establecidas en el articulo 884 del C. de Co., sustituido

por el articulo 111 de la ley 510 de 1999, en concordancia con el articulo 72

de la ley 45 de 1990, consistentes en la pérdida de los intereses cobrados en

exceso, y finalmente a las eventuales implicaciones penales en relación con

el delito de usura, tipificado por el articulo 235 del Código Penal”.

89

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Entonces, en este tema en particular, es importante adentrarse en la

consideración de la naturaleza de las sanciones que impone la Superintendencia

ante la violación de lo que a su juicio son los límites al cobro de intereses

remuneratorios y moratorios, sanciones tales como las descritas en su Resolución

1217 del 31 de julio del año 2000, sobre violación al límite en el cobro de

intereses; nuestro análisis parte a la luz de la doctrina y concluye con lo que la

Jurisprudencia, y en especial la de la Honorable Corte Constitucional entiende

como los principios básicos y las reglas de procedibilidad que deben surtirse para

que estas actuaciones sean una actuación constitucional.

4.1 EL DERECHO PENAL ECONÓMICO COMO FUNDAMENTO DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

“La misión del Derecho Penal Económico es – dice el Profesor Alemán

HESCHECK –, ante todo, la de vigilar que la libertad económica no se transforme

en libertinaje, y que las medidas del Estado para la dirección de la economía

cuando ellas son necesarias, puedan realmente efectivizarse”39

Conceptualmente nos interesa considerar ahora, cómo la sanción administrativa

de la Superintendencia Bancaria por la comisión del cobro de intereses en exceso

se viene manejando, desconociendo que se trata de una conducta claramente

antijurídica y por tanto irrigada total y convenientemente por los principios

generales del ordenamiento penal; por la conclusión errada de que como se trata

90

39 HESCHECK, Hans Heinrich, El Derecho Penal Económico Alemán, en cuadernos del Instituto de Derecho Penal, Córdoba, No. 14. 1963, Pág. 72.

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de la violación de una norma administrativa la infracción no es de carácter penal y

por tanto ajena a sus principios. Nos interesa considerar, en fin, cómo en el tráfico

“normal” de los negocios de mutuo, estamos de lleno en el supuesto de aplicación

de los principios del debido proceso penal.

De la misma manera, queremos resaltar cómo, frente a aquellas conductas que,

aunque siendo ilícitas no constituyen delito, cuando han de ser sancionadas por

las autoridades administrativas, deben mediar todas las consideraciones que

median cuando de evaluar una conducta delictiva se trata esto es, atenuantes,

agravantes, culpabilidad, antijuridicidad y tipicidad, punibilidad e imputabilidad.

El Principio de Legalidad

Desde la Revolución Francesa de 1789, la sociedad occidental ha construido sus

pilares jurídicos en torno a la necesidad de defender el cabal ejercicio de las

libertades individuales. En un comienzo la necesidad de protección se encaminó a

los particulares de los abusos del poder por quienes lo detentaban. Sobrevino

luego la necesidad de amparar el ejercicio de las mismas, de los propios

coasociados. Finalmente, y ante la presencia del Estado intervensionista, requirió

este de la defensa de sus intereses - que son los comunes – dentro de los causes

y reglas que la propia estructura demoliberal ha delineado.

Pero en el fondo de tales necesidades, está la polarización de dos intereses: por

una parte el de los particulares y, por otra el del Estado que representa los de la

comunidad. Es por ello que desde su aparición, el principio de legalidad o de

reserva, “ha tenido una doble significación: ha sido principio político y también

científico. El primer sentido, ha representado pieza fundamental contra la

incertidumbre y la inseguridad que caracterizaron las etapas primitivas del

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Derecho Penal y caracterizaron también lo que de primitivo tienen los regímenes

totalitarios”40.

“Esa vocación política del principio de legalidad determinó el que la potestad de

irrogar una pena por parte del Estado quedara delimitada dentro del marco muy

preciso, debiendo quedar a salvo los derechos individuales de los abusos del

poder público, pudiendo conocerse con anterioridad a la libre manifestación de la

voluntad individual los limites de esa potestad, de manera tal que quien pretenda

transgredir la ley sabe con anterioridad las consecuencias que ello comporta41”.

Tiene, decíamos atrás, una significación científica, indisolublemente atada a la

construcción teórica del delito y de la pena, y que en el Código Penal acusa

especiales manifestaciones. Sí, desde ya hace bastante se ha reconocido que en

cierta medida a la pena le corresponde ejercer una forma de coacción psicológica

sobre la sociedad, para cuyo logro es menester que el destinatario de la coacción

conozca, por su descripción en la ley, de la existencia del delito y de la pena, y el

Código Penal así expresamente lo consagra en su artículo duodécimo.

“La pena tiene función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora...”

Esa connotación científica del principio de legalidad ha dado lugar al nacimiento

de lo que se denomina la dogmática penal, la cual sean cuales fueren las

variantes de su presentación y de su contenido ha conducido a estructurar el delito

como un hecho típico, antijurídico y culpable en manera tal que la ausencia de uno

cualquiera de tales elementos sustrae de la categoría de punible toda conducta así

ocurrida.

92

40 LAVERDE TOSCANO, Eduardo. EL NUEVO DERECHO Y LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL RÉGIMEN PENAL ECONÓMICO Y ADMINISTRATIVO. Santa Fe de Bogotá, 1998. Pág. 41 41 Ibídem. Pág. 42

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“La necesidad de caracterizar con la máxima precisión las acciones punibles –

Nos dice el profesor FONTAN BALESTRA –, obliga a incluir dentro de la definición

de delito todos y cada uno de los elementos, de modo que solamente las acciones

humanas que los reúnan pueden conducir a una sanción”.42

Todas estas adquisiciones, no son sino el resultado de una honda preocupación,

que se traduce en la búsqueda de una fórmula para que el derecho cumpla su

función garantía y que las manifestaciones de voluntad de los particulares, como

las de la administración, estén sujetas a unas reglas de juego previamente

determinadas. Es la seguridad de que de antemano puedan conocerse las

implicaciones que de una conducta humana pueden derivarse.

¿Cuál es la razón del énfasis en la consideración de la Misión de Garantía del

Derecho y, en particular de legalidad? Afirmar la necesidad de estructurar un

régimen penal económico que, sin pretender otorgarle autonomía con respecto al

Derecho Penal tradicional, tenga, sí, una jerarquía tal que su aplicación obedezca

a principios y reglas claros, definidos, coherentes, permanentes y consistentes.

Todo ello supone definir cuáles son las infracciones administrativas que requieren

remisiones pertinentes a los principios del régimen penal, que es lo que ahora nos

compete; de qué manera a través del ejercicio de la práctica económica, tal como

el desarrollo del mercado del mutuo comercial, se vulneran o pueden vulnerar los

bienes jurídicos que no solo el Código Penal tutela; cómo los principios que

informan la determinación de la responsabilidad y la pena para los delitos, pueden

y deben aplicarse al calificar las contravenciones y demás infracciones

administrativas.

93

42 FONTAN BALESTRA, Carlos. Misión de Garantía del Derecho Penal, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1950. Pág. 10.

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Resulta claro, entonces, más aún a la luz del Código Penal, que las infracciones

administrativo – penales, para poder ser punibles deben realizarse culpablemente,

por hallarse proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

“¿Posee una naturaleza unívoca el principio de legalidad? Dicho de otra manera,

¿Son unos solos los fundamentos que los inspiran? Veámoslo por partes: El

principio de legalidad como principio rector del Estado demoliberral, nació del y

para el Derecho Penal. Posteriormente, la multiplicidad de formas de relación

entre los particulares frente al Estado y entre ellos mismos lo extendió a toda

forma de relación jurídica, siempre con un doble significado: como una lucha

contra la arbitrariedad y como un mecanismo de perfección de las relaciones entre

los coasociados. En ese sentido, puede haber polivocidad en el principio”43.

El Artículo 375 del Código Penal y el Artículo 104 del Decreto 522 de 1971

Indisolublemente atadas al principio de legalidad y a la misión de garantía que le

corresponde cumplir al Derecho Penal, se encuentran estas dos normas, la

primera de ellas repetición de idéntico principio, contenido en el artículo 12 del

Código Penal anterior. A fin de ilustrar mejor la atención del lector, nos permitimos

transcribir estas normas:

“Art. 375.- Aplicación Extensiva de este Código. Las disposiciones contenidas

en el libro primero de este Código se aplicarán también a las materias penales de

que tratan otras leyes o normas, siempre que estas no dispongan otra cosa”

“Art. 104.- Aplicabilidad de otras disposiciones. Son aplicables al procedimiento

contravencional las disposiciones generales del Código Penal las comunes a

todos los juicios contenidos en el de Procedimiento Civil y las normas sobre

94

43 LAVERDE TOSCANO, Eduardo. Ob.Cit. Pág. 43

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política judicial, en cuanto no resulten contrarias o incompatibles con las

regulaciones de este procedimiento especial”.

Durante importante parte de la vida del Código Penal de 1936, en razón de la

equivocada redacción de su artículo 13, en donde se leía que “En las

contravenciones la simple acción u omisión hace responsable al agente”, se

interpretó para derivar responsabilidad por la ocurrencia de una contravención,

bastaba con la simple presencia de responsabilidad objetiva. Esta postura

doctrinaria, es cierto, ha venido modificándose en la última época, particularmente

en el ámbito de la jurisprudencia, pero sin que dicha modificación se haya

reflejado aún en la aplicación del régimen penal económico por parte de las

autoridades administrativas, incluyendo por supuesto a la Superintendencias.

El Código Penal de 1980, por el contrario, es categórico al afirmar, en su artículo

quinto “queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”, lo que significa

que, como condición de toda pena o sanción, además de la tipicidad y de la

antijuridicidad, la conducta deberá ser realizada con dolo o con culpa cuando la

comisión bajo esta modalidad sea expresamente admisible, lo cual no es de recibo

dentro del derecho positivo económico vigente aplicado por nuestros entes de

vigilancia y control.

4.2 DERECHO PENAL GENERAL Y DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

“La noción jurídica de sanción corresponde a la temática general del Derecho. Su

propia semántica nos remite a la presencia de un daño o mal infligido a alguien,

95

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como resultado de una conducta y como consecuencia de lo cual, porque la ley

así lo tiene previsto, se debe asumir la imposición de una pena, de una sanción”44.

De la naturaleza y los alcances de la conducta; de la índole del bien jurídico

tutelado; del peso específico que dentro de la conciencia cultural tenga en un

momento dado esa conducta; de los órganos o autoridades a quienes corresponda

el examen jurisdiccional de esa conducta, pueden abrirse dos vertientes dentro del

Derecho Penal, cuales son: el Delito, por una parte y el ilícito administrativo, por

otra, aceptado llamarse este último como contravención.

Resumiendo lo dicho sobre el ilícito administrativo y antes de entrar a hacer

algunas consideraciones sobre el régimen contravencional, precisemos lo que se

entiende por tal, efecto para el cual acudimos nuevamente al criterio de autoridad,

con la intención de aportar elementos metodológicos para el estudio de este

aspecto del Derecho Económico.

“El ilícito administrativo, que engloba el ilícito disciplinario, es igualmente un daño

– para algunos solo lucrum cesans – de tipo patrimonial o moral inferido a una

entidad de Derecho Público que se denomina Administración Pública, y que no es

otra cosa que la expresión jurídica del Estado frente a los ciudadanos ligados por

obligaciones derivadas del hecho social mismo. La falta de cumplimiento de los

compromisos de subordinación al Estado constituye un hecho ilícito de derecho

público, o sea, el llamado ilícito administrativo sobre el cual se constituye toda la

teoría de la sanción de este carácter.”45

Nos interesa centrar la atención en las aplicaciones penales no delictivas de las

conductas financieras y que encuentran su tipicidad específica bajo la forma de

contravenciones.

96

44 Ibídem. Pág. 49 45 CHIOSSONE, Tulio, Sanciones en Derecho Administrativo, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1973, Pág. 43.

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Delitos y Contravenciones

El artículo 18 del Código Penal dispone claramente que “los hechos punibles se

dividen en delitos y contravenciones”.

La cuestión que surge de inmediato es la de la diferenciación entre unos y otras,

asunto que ha ocupado a la doctrina por mucho tiempo y para cuya definición se

han empleado los más variados criterios.

“Una corriente jurisprudencial y doctrinal encuentra que son de naturaleza objetiva

las diferencias entre estos dos fenómenos – delitos y contravenciones – y dentro

de esta tesis, algunos piensan que el delito produce una lesión jurídica mientras la

contravención apenas ocasiona un peligro de lesión; otros creen que el delito

ofende condiciones primarias y esenciales de la vida social, mientras la

contravención vulnera condiciones secundarias; también se afirma que el interés

administrativo del Estado resulta diversamente lesionado según que se trate de un

delito o de una contravención. Entre nosotros GAITAN MAHECHA y GOMEZ

PRADA opinan que la contravención, a diferencia del delito se reprime con la

finalidad de garantizar el orden interno y prevenir los delitos.”46

En adición a las posiciones señaladas, existen otras que encuentran la diferencia,

por ejemplo, en la naturaleza jurídica del funcionario que juzga unos y otras,

criterio desechable, puesto que lo que determina la asignación de las

competencias es, precisamente, el tipo de conductas que ha de juzgarse.

Una postura más busca una explicación en el fenómeno de la culpabilidad, cuando

afirman que la punibilidad de las conductas consideradas delictuales debe ser

97

46 REYES ECHANDIA, Alfonso. Derecho Penal Común y Derecho Penal Tributario, en Revista del Instituto Colombiano de Derecho Tributario No. 18 Junio de 1976, Bogotá, Pág. 31.

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subjetiva, en tanto que para las conductas contravencionales aceptan la

responsabilidad meramente objetiva, situación tajantemente descartada por el

Código Penal.

“La diferencia sería más de grado, en el sentido de que las conductas humanas se

ubican legalmente como delitos o como contravenciones, según que se considere

que afectan más o menos gravemente los bienes jurídicos que se pretende tutelar;

pero esa consideración emana del legislador”47.

Derecho Penal Económico: ¿Autonomía o Dependencia?

La definición que la doctrina se ha planteado en torno al problema de la autonomía

del Derecho Penal Económico, ciertamente es de orden académico, especulativo y

en veces hasta político, en cuanto pretenda utilizarse una u otra posición para

conferir mayor jerarquía aun al Derecho Penal. El punto lo traemos a

consideración para poner de relieve los alcances de la lucha de algunos científicos

del Derecho por lograr el reconocimiento de la importancia de un tema académica,

legislativa y prácticamente descuidado.

Quienes abogan por la postura autonomista parten de supuestos en cuya

discusión no entramos a participar y que pueden resumirse así:

1. Mientras que el delito exige dolo o culpa, la infracción administrativa admite

formas de responsabilidad objetiva.

2. Los intereses protegidos o bienes jurídicos tutelados, serían diferentes en el

Derecho Penal Común y en el Derecho Penal Administrativo.

98

47Ibídem.

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3. Existen entre uno y otro diferencias sustanciales en cuanto a la índole de

las sanciones.

4. El procedimiento de determinación de las sanciones es diferente, siendo

más formal y calificado en el Derecho Penal.

5. Por ser el Derecho Penal esencialmente antropocéntrico, solo el hombre

puede ser el sujeto activo del delito, lo que reconoce el Derecho Penal, en

tanto que el Derecho Penal Administrativo admite la posibilidad de entes

jurídicos como autores de infracciones penales.

4.3 LA CULPABILIDAD EN EL DERECHO ADMNISTRATIVO SANCIONADOR

La incipiente doctrina que sobre la culpabilidad se ha diseñado en el derecho

sancionador de la administración, hace del tema un asunto novedoso, pero al

mismo tiempo polémico.

La innegable inmadurez del derecho administrativo sancionador está ligada al

escaso repertorio jurídico de la culpabilidad en los países de habla hispana. De allí

que, particularmente en Colombia, el discurso del ius puniendi de la

administración suscite cierta insensibilidad en el común de las gentes, pero

marcado temor en el círculo de los letrados que no encuentran, de momento, en

dónde ubicarlo y menos la forma de describir su ordenación jurídica en cualquiera

de sus ángulos.

99

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Las doctrinas que en el derecho sancionatorio especulan sobre la culpabilidad no

han arrancado aún. Los teorizantes siguen todavía apegados a los viejos moldes

de la objetividad sancionatoria. La culpabilidad es un elemento extraño que

representa un engendro en el ius puniendi de la administración. Por lo general, las

normas sectoriales del derecho sancionatorio se abstienen de tipificar las

infracciones con el elemento de culpabilidad. Simplemente guardan silencio. La

Jurisprudencia del Consejo de Estado no quiere avanzar a pesar de los sensatos

reclamos que juristas, abogados, profesores, publicistas y autores de tesis elevan

ante el foro, en memoriales, demandas, conceptos, alegatos y ensayos. La

Jurisprudencia de la Corte Constitucional representa, tal vez, la única línea

intrépida. Pero ello no basta. Se requieren más líneas. Se necesita más consenso.

Urge una cobertura de mayor alcance, pues la cátedra misma desconoce su

entorno.

El artículo quinto del Código Penal debe tenerse como derrotero, al establecer que

para que una conducta típica y antijurídica sea punible debe realizarse con

culpabilidad y al expresar que toda forma de responsabilidad objetiva queda

proscrita. Lo cierto del caso es que, como más adelante se verá, este enunciado

rector, que más que principio declarativo tiene categoría de norma positiva,

impregna el contenido obligacional de todo el ámbito sancionatorio del Estado, sin

que haya sido comprendido en su dimensión operativa por los encargados del

control jurisdiccional, cuando el asunto se concreta en las resoluciones

administrativas.

La responsabilidad se vincula a la conducta punible de forma tal que la sanción es

el resultado de la actividad infraccional del agente. En otras palabras, la comisión

de un hecho, tipificado como contravencional, genera responsabilidad a su autor,

en la medida en que sea atribuible a título de culpa o dolo, que es precisamente el

asunto medular de este capítulo.

100

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La situación está en saber si en el derecho sancionador de la administración rige o

no el principio de la culpabilidad. Si se argumenta la inaplicabilidad de los

principios fundamentales del derecho penal sobre la infracción administrativa,

resulta evidente que la culpabilidad no constituye elemento jurídico exigente en el

derecho sancionatorio. Sí, pensando en forma opuesta, se considera que

realmente la contravención administrativa está sujeta a los postulados básicos del

ordenamiento penal, es apenas obvio que la culpabilidad integra la estructura

infraccional.

Aun cuando sería una pronta mención indicar la actitud adoptada por las altas

Cortes, desde ya alinderamos sus posiciones. La tesis del Consejo de Estado –

por lo menos en la Sección Cuarta – muestran franca renuencia a incorporar la

culpabilidad en la infracción administrativa. Las de la Corte Constitucional

declaran, sin reservas, la plena recepción de la figura en el derecho sancionatorio.

Cuando se habla de responsabilidad objetiva se está diciendo que el solo hecho

de la comisión de un ilícito, reputado como conducta tipificada sancionable, hace

responsable a su autor. Esto quiere significar que la responsabilidad objetiva

implica, de suyo, la negación del principio de culpabilidad. Para nosotros el

problema puede ser abordado como un asunto de carácter normativo. “La

ausencia de disposiciones de orden legal que aborden el comportamiento de la

administración, ha provocado la desbandada de los juristas hacia el discurso

objetivo y la proliferación de la jurisprudencia, influida, a no dudarlo, por un criterio

de excesivo positivismo que ha impedido la relación punitiva de la sanción del

Estado con la sanción a órdenes de la administración”48.

Establecía el ponderado jurista Enrique Low Murtra, “No es posible aplicar las

reglas del derecho penal común a las infracciones financieras pues el derecho

101

48 OSSA Arbeláez, Jaime. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, Edit. LEGIS. Bogotá 2000, Pág. 395.

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administrativo punitivo ni hace parte del derecho penal común ni se puede regir

por sus orientaciones y principios, ni es conveniente autorizar que a ésta se

extiendan sus reglas”49.

En Colombia, particularmente en el campo financiero, la teoría de la

responsabilidad objetiva fue defendida por el mismo profesor, dada la

imposibilidad de acercar los criterios culpabilistas a ese sector de la economía,

pues las normas respectivas fueron establecidas en defensa del orden público

económico que demandan una intervención pronta y un juicio objetivo.

Pero “una razón adicional se ha esgrimido para sustentar la objetividad de la

responsabilidad y es la que la sanción, en el campo penal, no tiene la estructura

jurídica que ostenta en la zona infraccional de la administración, en donde, por lo

demás, la figura del dolo o de la culpa resulta un agregado sin importancia, pues

no demerita el tipo contravencional. Aquí la punibilidad tiene una conformación

sencilla y autónoma, diferente a la que presenta el tipo penal que requiere, sin

duda alguna, de estos complejos elementos”50.

En el orden administrativo la moderna tesis de la responsabilidad subjetiva,

cimentada en la exigencia de culpabilidad como elemento indispensable de la

ilicitud, se asoma en Europa por los años de 1983 cuando la jurisprudencia

española empieza a reclamar la culpa en el juzgamiento de las conductas, pues,

en aras de humanizar el derecho punitivo, las entidades gubernamentales debían

adoptar mecanismos que, perteneciendo al núcleo del ius puniendi, solo eran

utilizados por el estado judicial y no propiamente por la administración, a pesar de

que todos los ángulos sectoriales se encontraban impregnados de la punición

general.

102

49 ENRIQUE LOW MURTRA. Policía Administrativa y Actividad Financiera. Revista de Derecho Económico. Asociación de Derecho Económico. Año III. Nos. 5 y 6. Enero – junio 1985, Pág. 8. 50 OSSA Arbeláez, Jaime. Ob. Cit., Pág. 400.

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En el derecho comparado ya resulta extraña cualquier preceptiva regresiva que

preconice la responsabilidad objetiva, pues la corriente que viene prosperando

apunta a una confluencia común que domina el derecho sancionatorio de la

administración como inequívoca manifestación del ius puniendi del Estado.

Las Cortes Españolas son claras: “En concreto sobre la culpa, este Tribunal ha

declarado que, en efecto, la Constitución Española consagra sin duda el principio

de culpabilidad como principio estructural básico del derecho penal y ha añadido

que, sin embargo, la consagración constitucional de este principio no implica en

modo alguno que la Constitución haya convertido en norma un determinado modo

de entenderlo. Este principio de culpabilidad rige también en materia de

infracciones administrativas pues en la medida en que la sanción de dicha

infracción es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, resulta

inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin

culpa”51.

Sin embargo, en nuestra doctrina se encuentran grandes detractores de tal

evolución normativa. El ex Consejero de Estado LOW MURTRA afirmaba

tajantemente que no es posible aplicar las reglas propias del derecho penal común

a las infracciones de carácter financiero, por varias razones que se resumen así:

a. “Las normas sancionadoras del derecho financiero tienen perfiles del orden

público económico; por ello se requiere un juicio rápido y objetivo.

Problemas como el defecto de encaje, al igual que la toma de posesión de

un establecimiento de crédito, etc., requieren una determinación pronta y

razonada sólo por cuestiones fácticas y de orden objetivo;

b. La norma del artículo quinto del Código Penal no pudo referirse a

conductas diferentes de las reguladas en este estatuto. El mundo de las

103

51 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA, Sentencia del 19 de diciembre de 1991, citada en OSSA Arbeláez, Jaime. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

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infracciones administrativas no puede en modo alguno interrelacionarse con

el de las sanciones al delito o a las contravenciones comunes ya que el

elemento de la eficacia de la gestión administrativa es la confianza que se

perdería sin la prontitud;

c. Hay diferencia notoria entre el delito o la contravención y las faltas o

infracciones administrativas que se concreta en el sujeto de la sanción. El

primero es conducta de la persona natural. No cabe dolo, la culpa o la

preterintención en las personas jurídicas, pero sí la infracción

administrativa;

d. El término sanción no coincide con el término penal. En el derecho

administrativo la responsabilidad debe ser objetiva, en franca contradicción

con el concepto de la culpabilidad que inspira el ordenamiento positivo de

nuestro derecho criminal: lo punible no siempre está en el mundo del delito

y de las penas”52.

Pero, en verdad, la teoría de la responsabilidad subjetiva, a no dudarlo, está

consagrada en el estadio sancionatorio de la administración, siendo el resultado

de serios debates y estudios profundos que elaboraron los miembros de la

comisión asesora del proyecto de Código Penal Colombiano y que fue entregado

en diciembre de 1979 con una relación explicativa.

“Todos los tipos diseñados en la parte especial tienen como presupuesto

fundamental de su estructura las normas rectoras, particularmente en lo

relacionado con la definición del hecho punible, la tipicidad, la antijuridicidad y la

culpabilidad. Esta circunstancia explica que en la descripción legal de las

conductas punibles el código no sea excesivamente minucioso, y que en la

generalidad de los tipos no se haya incorporado ciertos elementos, como

“intencionalmente”, etc. Las demás normas rectoras, legalidad, favorabilidad,

exclusión de analogía, igualdad ante la ley, conocimiento de la ley, juez natural,

104

52 OSSA Arbeláez, Jaime. Ob. Cit. Pág. 411.

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función de la sanción penal, tiene igualmente gran trascendencia, e inciden en la

interpretación de todo el código, y lo que es más importante, se aplican también a

las materias de que tratan otras leyes o normas penales, según dispone el artículo

375.

Importa relevar que la palabra “leyes” utilizada en la norma se entiende no sólo en

el sentido de estatuto especial, v. Gr., estatuto de estupefacientes, de aduanas,

etc., sino también en el sentido de norma incriminadora, así se halle incorporada

en leyes extrapenales”53.

En igual sentido, el profesor Bernardo Gaitán Mahecha sostiene que “Todo el

régimen punitivo, aún el disciplinario, está gobernado por el sistema de

culpabilidad. Hace tiempo ya que se abandonó el sistema de responsabilidad

meramente objetiva, y ésta es una declaración perentoria contenida en la Ley 74

de 1968 y desarrollada en los principios rectores del Código Penal que se

extienden a todas las leyes penales especiales, dentro de las cuales se hayan

incluidas las penales administrativas, y en función de éstas las que regulan el

régimen sancionatorio que faculta a la Superintendencia Bancaria para imponerles

sanciones de multa. Ya no rige el principio de que la simple acción u omisión hace

responsable al agente”54.

Para concluir, nos permitimos citar las palabras del profesor Darío Laguado

Monsalve, quien en alegato de conclusión establece sendas directrices sobre el

tema, las cuales acogemos enteramente a manera de conclusión:

“Acatar el artículo 375 en el sentido expuesto, no amenaza el poder represivo del

Estado, no altera la actividad de la Superintendencia, ni desconoce la existencia

105

53 COMISIÓN ASESORA. 1971. Proyecto de Código Penal Colombiano. Relación Explicativa del Nuevo Código Penal, edición oficial. Ministerio de Justicia. Pág. 24. 54 BERNARDO GAITAN MAHECHA. Concepto Expediente No. 2875 Sección Cuarta del Consejo de Estado. Apelación Sentencia Tribunal de Cundinamarca del 16 de noviembre de 1989.

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del derecho administrativo, pues a la vez que se acepta que la administración

tiene competencia para reprimir las contravenciones según dijo la Corte en

Sentencia del 31 de mayo de 1984, se advierte que al desarrollar tal competencia

y potestad, la administración ha de hacerlo bajo las reglas contenidas en los

artículos 1º al 40 del Código Penal, que de ninguna manera ponen en duda el

poder y legitimidad de la fuerza del Estado, sino que más bien garantizan que tal

fuerza sea ejercida de manera justa”55.

Las situaciones prácticas que han de desprenderse de los planteamientos

anteriores son de una trascendencia que rebasa los límites y las posibilidades de

la administración, puesto que esta carece de los instrumentos legales y de la

infraestructura administrativa necesaria para entrar a demostrar la culpabilidad en

todos los casos en que encuentre la existencia de conductas típicas. Sin embargo

lo anterior, esa no es razón suficiente para que el Estado se aparte de la garantía

misma que su actuar debe a los ciudadanos, es decir no puede ser justificación

para adjudicarse patentes de corso sobre el debido proceso y replantearnos la

pregunta referente a si sus poderes abandonan la legalidad hasta llegar al abuso,

dilema latente en siglos pasados.

106

55 DARIO LAGUADO MONSALVE. Alegato de Conclusión ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Contra Resolución de la Superintendencia Bancaria. Procuraduría Tercera delegada ante el Consejo de

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4.4 LA PROSCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA SANCIONATORIA, NUEVA EXPRESIÓN DEL DEBIDO PROCESO DENTRO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL, A PARTIR DE LA JURISPRUDENCIA

Es lo cierto, que la Jurisprudencia Nacional tanto de la Honorable Corte

Constitucional, como del Consejo de Estado, y en este mismo terreno merece

destacarse, una en particular, del Tribunal Superior de Medellín56, a partir

inicialmente de la expedición de la Carta de 1991, con matices y con algunas

especificas restricciones, en materia de Derecho Cambiario concretamente, con

atenuantes y con evidentes adelantos, pero también con algunos retrocesos, ha

venido evolucionando hacia la adopción de la tesis según la cual en las

contravenciones y en el entendido de que tales son las infracciones de orden

penal – económico – administrativas, la determinación de la culpabilidad y por

ende de una responsabilidad punible, forma parte inalienable del Debido Proceso

y de éste el respeto por la dignidad humada, ante la cual NO debe soslayarse la

determinación de una voluntad, bien sea esta activa, como dolo, o pasiva, como

culpa, lo cual se traduce en la necesidad de configurar, tanto administrativa como

judicialmente, una responsabilidad subjetiva como condición necesaria para la

imposición de una sanción.

Más aún, en uno de los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional57

donde en punto a la responsabilidad subjetiva habría podido percibirse en cuando

menos un aparente retroceso, diríase por otro aspecto, la Corte fue más allá en

materia sancionatoria, al definir perentoriamente que las infracciones al Régimen

107

Estado. Jaime Ossa Arbeláez, 1989. Citado en OSSA Arbeláez, JAIME. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, Edit. LEGIS. Bogotá 2000. 56 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala Civil, Sentencia de septiembre 26 de 1994, M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez. 57 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-160 de abril 29 de 1998, M.P. Dra. Carmen Isaza de Gómez.

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Administrativo Económico no son de aquellas que dentro de la dogmática penal se

conocen como de “mera conducta”, sino que va más allá aún del resultado,

precisándose que la conducta jurídicamente reprochable y Prima Facie

sancionable, debe inferir efectivamente un daño. “Si no existió daño no debe haber

sanción”, dijo perentoriamente entonces la Corte.

La historia judicial del tema no es corta. También ha sido cambiante y claramente

ha tenido dos vertientes: una representada por la Corte Suprema de Justicia,

primero y por la Corte Constitucional después y hasta ahora; y la otra

personalizada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cuya

cabeza se halla el Consejo de Estado.

Ha de advertirse aquí que esta evolución interpretativa ha sido precisamente tal,

pues “ha partido más que de las propias normas de Derecho Positivo, de los

Principios y de las Reglas Generales inscritos en el Ordenamiento Jurídico

General, dentro de una tarea que, ciertamente, ha estado orientada más que por

la simple exégesis de las disposiciones, reflejando en dichas interpretaciones, si

no propiamente la moral, sí cuando la ideología moral, política y filosófica de los

jueces que la han liderado58”.

Fueron de manera sucesiva dos jueces los mentores de la tesis de la

responsabilidad subjetiva – y por tanto de la proscripción de la responsabilidad

objetiva – como expresión que es aquélla de un riguroso y bien amplio concepto

de “Debido Proceso”.

El primero fue MIGUEL LLERAS PIZARRO, quien sobre el particular en Sentencia

del 5 de octubre de 1976, como ponente ante la Sala del H. Consejo de Estado

dijo y definió:

108

58LAVERDE TOSCANO, Eduardo. Ob. Cit.. Pág. 52

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“4.- Cuandoquiera que la ley describa como prohibida una conducta con la

amenaza de quien cometa el hecho prohibido merecerá una pena impuesta por el

Estado luego de un procedimiento, allí hay una infracción penal.

“5.- No todas las infracciones penales son del mismo grado y por eso las

legislaciones de cada país las clasifican de modo diverso, según los motivos que

originan la clasificación y las circunstancias propias de cada lugar.

“6.- En Colombia, desde 1938 se adoptó la doctrina de la unidad de la infracción y

se clasificó en dos grados: delito y contravención. Todo el que infrinja la ley es

responsable salvo las excepciones que la ley establezca. (Artículo 23 a 30 del

Código penal).

“7.- Nadie puede ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto

como infracción por la ley vigente al tiempo en que se cometió ni sometido a

sanción que no se halle establecida en la ley (artículo 1º del C.P.). La ley

permisiva o favorable aún cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la

restrictiva o desfavorable. (Artículos 26 de la Constitución, 3 del C.P., 1º del

C.P.P., 43 de la Ley 153 de 1887).

“8.- Las reglas generales del Código Penal y de Procedimiento Penal se aplicará a

toda ley penal especial, salvo que esta misma ley u otra, prescriban reglas

distintas.

“9.- Todas las reglas de Procedimiento Penal son de aplicación estrictísima y,

obviamente, en particular las que regulan los fenómenos de caducidad o

prescripción, tanto de la acción del Estado como del cumplimiento de la pena. Si

un estatuto de derecho penal especial, como por ejemplo el tributario en los

capítulos correspondientes, no regula de modo simple, claro, expreso, los términos

de caducidad, no es permisible encontrarlos por analogía, por complicada

interpretación de normas de las que al final de largo recorrido hermenéutico se

109

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encuentre alguna regla de la que pueda deducirse que sería aplicable al fenómeno

de la prescripción. Si no existe la regla especial debe acudirse a la general del

Código Penal, que no es aplicación analógica (como si lo es la del proceso

hermenéutico), sino directa. La que se agrava si la regla encontrada por

interpretación es más gravosa que la general, directa y clara del Código penal y

del de Procedimiento, por que viola el principio de aplicación preferente de la ley

permisiva o favorable.

“...”

“11.- Las penas por infracción tributaria no son accesorias de nada. El documento

administrativo de liquidación debe referirse a la cuantía de los impuestos que deba

pagar el contribuyente o a la declaración de que no debe. En el mismo documento

debe resolverse sobre otra materia diferente: si hubo infracción penal debe

imponerse la pena que, en general, es de cuantía proporcional al valor de los

impuestos o de las comisiones en la declaración. Esta circunstancia induce a

estimar lógico que para una y otra resolución se disponga de igual plazo. Para

resolver esa falta de coincidencia en los plazos (más corto el de caducidad de la

acción penal que el de la liquidación del impuesto) fue para lo que se adopto la

regla del artículo 16 del citado decreto 2821 de 1974. Antes no había más regla

que la general del Código Penal que, se repite, no es de aplicación analógica, sino

directa por mandato expreso de la Ley.

“12.- La sanción no forma parte de la obligación sino a contrario, es infracción a la

obligación tributaria, incumplimiento de esa obligación. Por eso se pena, pero sino

hay infracción, como acontece respecto de la mayoría de los contribuyentes, no

hay ni puede haber pena, de donde se concluye que el valor de las multas no

forma parte de la obligación tributaria, sino la respuesta del Estado a la infracción

de la ley en donde se describe la dicha obligación.

110

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“13.- Que las infracciones a la ley tributaria no forman parte del derecho penal sino

del derecho penal administrativo, que así se llama porque la sanción o pena la

impone la administración es tanto como decir que las sanciones de la ley penal

militar no son penales porque las aplican los militares. Sin discutir y al contrario,

aceptando la existencia autónoma de esa rama que a muchos place llamar

“derecho penal administrativo”, basta advertir cómo su misma denominación de

penal, recuerda su naturaleza.

“14.- Las condiciones personales del agente, las circunstancias en que se cometió

el hecho y demás modalidades atenuantes o agravantes que deben considerarse

al adoptar la pena por los delitos, no le quita a las contravenciones su calidad

jurídica de infracción penal. Como ya se dijo, en las contravenciones, por mandato

del Código Penal, la simple acción u omisión hace responsable al agente, lo que

enseña que aquellas circunstancias atenuantes o agravantes no se examinan en

el proceso por contravenciones.

“15.- Cuando la ley no califica expresamente el hecho prohibido como delito y

surge duda sobre si lo es o es contravención, la Ley y la Constitución ordenan que

se opte por la solución permisiva o favorable. Es al legislador al que compete

hacer la clasificación de las infracciones penales, pero si la omite, basta aplicar no

principio implícito alguno, sino la norma expresa de la Constitución.

“16.- Las infracciones penales cuyo conocimiento compete a la administración son

de su mayoría contravenciones, por ausencia de calificación expresa de la ley.

Así, las que compete aplicar a las Superintendencias, como la bancaria, la de

precios, la de cambios, la de sociedades, la de notariado, etc...”59

111

59 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de octubre de 1976, con ponencia del Magistrado Dr. Miguel Lleras Pizarro.

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Tras esta postura jurisprudencial y doctrinaria no fue abundante la dilucidación de

la materia por parte de la jurisdicción contenciosa, hasta desafortunadamente

llegar a dos sucesivas decisiones del entonces honorable consejero de estado

ENRIQUE LOW MURTRA donde varió su pensamiento inicial, dando la postura

que finalmente adoptó la honorable corporación por largos años y hasta más

recientes definiciones, en las que “... se refuta la senda de la coincidencia ius

filosófica entre el derecho penal propiamente tal y el derecho – por así llamarlo –

contravencional (administrativo – económico)”.60 Dijo el Consejero LOW MURTRA

en tales fallos:

“Las sanciones administrativas externas a la administración se han establecido

generalmente por medio de multas u otros actos gravosos para los particulares

que violan el orden jurídico y buscan fundamentalmente dotar a la Administración

de medios coercitivos que sirvan de elementos de tutela al orden público

económico o al orden social en general.

“En la aplicación de tales sanciones, que bien pueden entrar en el marco genérico

de las contravenciones, existen principios generales propios del derecho penal

que tiene plena aplicación, pues en un Estado democrático el ejercicio de la

facultad punitiva común tiene puntos de coincidencia esencial con el ejercicio de la

facultad de imponer sanciones administrativas. Por ejemplo el principio de la

legalidad: nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege; el principio de la

favorabilidad, la ley posterior se aplica de preferencia a la ley anterior cuando es

favorable al inculpado, y aún cuando en materia de faltas administrativas no

procede analizar el grado de culpa, o preterintención del responsable, y es dable

desde luego, sancionar a personas jurídicas, también es aplicable la regla de que

la fuerza mayor o el caso fortuito son factores eximentes de responsabilidad. Esta

regla es aplicable puesto que a nadie puede pedírsele un imposible. La Sala

reserva su criterio sobre la posible aplicación en esta materia de otros factores

112

60 LOW MURTRA, Enrique. Policía Administrativa y Actividad Financiera. Revista de Derecho Económico,

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eximentes de responsabilidad pues ellos no entran en juego en el caso sub –

lite”61.

Y posteriormente prescribió:

“Hay muchas razones para señalar diferencias entre ambos ámbitos jurídicos: 1.

Buena parte de las normas sancionatorias del derecho administrativo,

especialmente aquellas que miran el derecho financiero, se crean como tutela del

orden público económico: exigen de la administración una actuación pronta y un

juicio objetivo que son, a veces, ajenos al ámbito del derecho penal; 2. El mundo

de las infracciones administrativas para permitir una decisión de gestión de la

administración requiere reglas propias, diferentes a las del derecho penal o

contravencional pues en buena parte regla conductas de entidades, de

sociedades, de bancos, de empresas...”62

Posteriormente y mediante sendas sentencias proferidas por los Honorables

Consejeros de Estado, doctores HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE y

JAIME ABELLA ZARATE63 la Corporación redefinió su jurisprudencia en la

materia, para deslindar rotundamente los ámbitos propios de las infracciones del

régimen penal ordinario y del penal económico – administrativo, resultando de ello

y en lo que ahora nos concierne, la aplicación de la tesis de la Responsabilidad

Objetiva en tratándose de infracciones meramente contravencionales. La

inaplicabilidad, en el campo de Derecho Penal Común, que por mandato general

contenido en el artículo 375 del Código penal debería aplicarse a todo el Derecho

113

Asociación de Derecho Económico, Año III Nos. 5-6, enero junio de 1885, páginas 7 a 9. 61 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de abril 12 de 1985. Radicación 10850. Consejero Ponente Dr. ENRIQUE LOW MURTRA. 62 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Respuesta al recurso de súplica contra el auto de febrero 24 de 1986. Providencia de abril 21 de 1985. Consejero Ponente Dr. ENRIQUE LOW MURTRA. 63 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de marzo 6 de 1987, Exp. No. 0290. Consejero Ponente Dr. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de junio 26 de 1987. Exp. 1028. M.P. Dr. JAIME ABELLA ZARATE.

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Sancionatorio, ha sido la tesis invariable del Honorable Consejo de Estado, donde,

para la imposición de sanciones administrativas no se precisa de demostración

alguna acerca de la culpabilidad del actor y menos aún que ésta deba

corresponder a la denominada responsabilidad subjetiva.

La otra vertiente es la iniciada en la Sala Constitucional de la Corte Suprema de

Justicia y que desemboca en la actual Corte Constitucional. Encontramos en ella a

su mentor el Magistrado MANUEL GAONA CRUZ, particularmente a su sentencia

No. 17 del 7 de marzo de 1985, proceso 1259, invocada a la sazón por el

Constituyente HERNANDO LONDOÑO JIMÉNEZ64, cuyo respectivo Informe de

Ponencia lleva el título de “APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS

FUNDAMENTALES DEL DERECHO PENAL EN TODA ACTIVIDAD PUNITIVA

DEL ESTADO”, recogido a su vez, por la Honorable Corte Constitucional65

reproduciendo de la Sentencia de MANUEL GAONA y de la GACETA

CONSTITUCIONAL, el siguiente argumentativo texto:

“Precisamente además, a manera de corolario de los presupuestos ya enunciados,

que el DERECHO PUNITIVO es una disciplina del orden jurídico que absorbe o

recubre como género cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo (reato), el

derecho contravencional, el derecho correccional y el derecho de punición por

indignidad política (impeachment), y que por lo tanto son comunes y aplicables

siempre a todas estas modalidades especificas del hecho punible, y no sólo

respecto de una de ellas ni apenas de vez en cuando, las garantías señaladas en

la Constitución y en la legislación penal sustantiva y procesal que la desarrolle, las

cuales, en sustancia, son las que siguen:

114

64 ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, Gaceta Constitucional, No. 84, mayo 28 de 1991, página 8. 65 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-195 de 1993, M.P. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y C-214 de 1994 M.P. Dr. ANTONIO BARRERA CARBONEL, donde la Sentencia invocada de MANUEL GAONA CRUZ es la No. 17 de marzo 7 de 1985.

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“1º. El principio de la estricta y preexistente legalidad punitiva o de la certidumbre

normativa previa, enunciativa de manera clara e inequívoca tanto de la conducta y

el procedimiento y competencia, como de la pena o sanción (C.N. Art. 16, 20, 23,

26 y 28; C.P.P. Art. 1 y 3).

“2º. El del debido juez competente (C.N. Art. 23 y 26)

“3º. El del debido proceso y el del derecho de defensa, los cuales exigen el

respeto a las formas normadas también preexistentes de procedimiento para cada

juicio, la carga de la prueba para el Estado y no para el sindicado, la controversia

probatoria plena y previa a la evaluación y decisión y la prohibición no sólo de la

penalidad sino también del juzgamiento ex – post – facto, o sea por hechos

sobrevinientes, no probados o no controvertidos, o no incriminados inicialmente, o

aún, no establecidos previa y claramente en norma alguna.

“4º. La cláusula general de permisibilidad y el principio de mayor favorabilidad y

por lo tanto la prohibición de aplicar la analogía iuris, la analogía legis, o la

interpretación extensiva “in malam partem” o para desfavorecer y en cambio la

permisión para hacerlo “im bonan partem” o para favorecer.

“6º. (sic). La garantía del “non bis in ídem”, aunque no por la misma conducta,

sino, en relación con esta, con prohibición de doble sanción por la misma especie

punible: Vg. Dos veces por el mismo delito o por la misma falta disciplinaria.”

Esta visión jurisprudencial encuentra su antecedente conceptual, además, en un

salvamento de voto del propio GAONA CRUZ en el cual le acompañaron entre

otros, RICARDO MEDINA MOYANO, CARLOS MEDELLÍN FORERO, ALFONSO

REYES ECHANDIA Y JUAN HERNÁNDEZ SAENZ66donde se dijo:

115

66 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia No. 80 de 1983, M.P. Dr. URIBE RESTREPO.

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“El principio de “estricta y prexistente legalidad punitiva” es propio del

constitucionalismo y pilar esencial de su doctrina, plasmado en los artículos 23, 26

y 28 de la Constitución Nacional, y corresponde a los siguientes rasgos esenciales

de normatividad:

“1. Toda norma sustancial de naturaleza punible, tanto delictiva, como

contravencional, disciplinaria o correccional, debe ser de carácter y jerarquía

constitucional y legal, o autorizada por la ley conforme a la Constitución.

“2. Debe ser prexistente a la comisión del hecho prescrito como punible y estar

vigente al momento en que se haya cometido.

“3. Debe ser expresa, cierta, clara, nítida, inequívoca, exhaustiva y delimitada.

“4. No puede por lo tanto admitirse como válida cuando es implícita, incierta,

ambigua, equívoca, extensiva u analógica, a no ser que respecto de esta última

característica su aplicación sea para favorecer y no para desfavorecer al sindicado

o condenado.

Donde a partir de lo cual podríamos hallar el antecedente conceptual de la

jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional en materia de Derecho

Sancionatorio. Considerada en su conjunto la jurisprudencia de la Honorable Corte

Constitucional sobre la materia67 extraemos las siguientes definitorias

conclusiones, en el entendido adicional en que, según el artículo 243 de la Carta,

116

67 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-599 diciembre 10 de 1992, M.P. Dr. FABIO MORON DIAZ; Sentencia T-145 Abril 21 de 1993 M.P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. Sentencia C-195 mayo 20 de 1993, M.P. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO; Sentencia C-214 abril 28 de 1994, M.P. Dr. ANTONIO BARRERA CARBONEL; Sentencia T-438 de octubre 4 de 1994, M.P. Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; Sentencia C.244 mayo 30 de 1996, M.P. Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; Sentencia C-280 junio 25 de 1996, M.P. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO; Sentencia C-597 noviembre 6 de 1996, M.P. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO; Sentencia C-511 1996, M.P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; Sentencia C-690 diciembre 5 de 1996, M.P. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO; Sentencia C-160 abril 29 de 1998, M.P. Dr. (e) CAMENZA ISAZA DE GÓMEZ; TRIBUNAL SUPERIOR

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“los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a

cosa juzgada constitucional” y además (Decreto Legislativo 2067 de 1991, artículo

21), de la misma manera que (Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración

de Justicia, artículo 48) la interpretación que por vía de autoridad hace tiene

carácter obligatorio general:

“Toda infracción merecedora de reproche punitivo – ha dicho la Corte – tiene una

misma naturaleza, como idénticas son las consecuencias, no obstante que

provengan de una autoridad administrativa o jurisdiccional o que tengan origen en

las diferencias formales en los trámites rituales. De consiguiente, los principios que

rigen todo procedimiento deben necesariamente hacerse extensivos a todas las

disciplinas sancionatorias en las que no ha existido un desarrollo doctrinal

adecuado sobre esa materia.

“El derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de

la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una

garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”.

(Sentencia C-214 de 1994: Antonio Barrera Carbonell).

“El derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios

particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal

y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que

conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión”68.

Y recogiendo al Tratadista español EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA, señala la

misma providencia:

117

DE MEDELLÍN, Sala Civil sentencia de septiembre 26 de 1994, M.P. Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. 68 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-011 de 22 de mayo de 1992. M.P. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, G.C.T. 1, Pág. 323.

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“La potestad sancionadora administrativa se diferencia cualitativamente y por sus

fines de la potestad punitiva penal: “en esta se protege el orden social colectivo, y

su aplicación persigue esencialmente (sin perjuicio de la concurrencia de otros

fines difusos) un fin retributivo abstracto, expiatorio, eventualmente correctivo o

resocializador, en la persona del delincuente. La potestad sancionadora de la

administración sería, por el contrario, una potestad doméstica, en el sentido de

avocada a la propia protección más que a otros fines sociales generales, con

efecto sólo de quienes están directamente en relación con su organización o

funcionamiento, y no contra los ciudadanos en abstracto”69.

“La constitución es clara en señalar que el debido proceso se aplica a toda clase

de actuaciones judiciales y administrativas.

“Conforme al principio de dignidad de la persona humana y de culpabilidad

acogidos por la Carta (Art. 1 y 29), esta proscrita toda forma de responsabilidad

objetiva en materia sancionatoria.

“Es obvio que un Estado Social de derecho, fundado en la dignidad humana (C.P.

Art. 1), no es admisible la responsabilidad objetiva en el campo Sancionatorio”70.

“La Corte ha declarado la constitucionalidad de ciertas formas de responsabilidad

objetiva en ciertos campos del derecho administrativo, como es el régimen de

cambios...”71

Sin que haya dicho en cuales otros, ni además porqué en ese sí y en otros no se

anota:

118

69 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo; FERNÁNDEZ, Tomas Ramón. CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Ed. Civitas, Madrid, 1986. T. II, Pág. 96 citado de la Corte Constitucional No. C-214 de abril 28 de 1994, M.P. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 70 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-597 de 1996, M.P. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. 71 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-690 de 1996, M.P. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.

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“La posibilidad de responsabilidad objetiva cuando el Estado ejerce poderes

sancionatorios es absolutamente excepcional, pues en reiterada jurisprudencia

esta corporación ha establecido que los principios del derecho penal – como forma

paradigmática de control de la potestad punitiva – se aplica, con ciertos matices, a

todas las formas de actividad sancionatoria del Estado”.

“Es indudable que en virtud de la presunción de inocencia, también como

elemento propio del debido proceso (C.P. Art. 29) corresponde al Estado, y en

particular a la Administración Tributaria, probar que la persona no ha cumplido con

su deber...”72.

“Es claro, entonces que las sanciones que puede imponer la administración,

deben estar enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad que

legitimen su poder sancionador. Por tanto, en el caso en estudio, es necesario

concluir que no todo error cometido en la información que se remite a la

administración, puede generar las sanciones en la norma acusada”73

“...si la administración debe demostrar que del error consignado, se deduce un

beneficio para el obligado, en detrimento de la administración, como ya fue

explicado, ello es suficiente para relevar a la propia administración de demostrar,

igualmente, que la actuación fue dolosa o culposa. Es decir, existe un

desplazamiento de la carga de la prueba, pues corresponderá al contribuyente

demostrar que, con su actuar, no hubo la lesión que alega la administración y que

no actuó de mala fe. Actuaciones que deberán surtirse con observancia del debido

proceso... Si no existió daño, no puede haber sanción” 74.

119

72 Ibídem. 73 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-160 de 1998; M.P. Dra. CARMEN ISAZA DE GÓMEZ. 74 Ibídem.

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Por último y por contener el idearium de la Corte en torno al Derecho

Sancionatorio del Estado, extractamos de la Sentencia T-145/93, cuyo ponente fue

el Magistrado EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, las siguientes fundamentales

piezas:

“El Constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda

clase de actuaciones judiciales y administrativas (C.P. Art. 29). Las garantías

mínimas del debido proceso penal son aplicables, con algunas atenuaciones, a las

actuaciones administrativas sancionatorias. En materia sancionatoria de la

administración, la estimación de los hechos y la interpretación de las normas son

expresión directa de la potestad punitiva del Estado,... la proscripción de la

responsabilidad objetiva – nulla poena sine culpa – la libertad probatoria, el

derecho a no declarar contra sí mismo, el derecho de contradicción, la prohibición

del non bis in ídem y de la analogía in malam partem, entre otras.”

Continúa la Corte: “... La potestad sancionatoria de la administración se orienta

más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en

ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías – quedando a salvo

su núcleo esencial – en función de la importancia del interés público amenazado o

desconocido”.

“... Los principios constitucionales del debido proceso (C.P. Art. 29) deben ser

respetados en su contenido mínimo esencial, particularmente en lo relativo a los

requisitos de legalidad formal y tipicidad”.

“Los principios contenidos en el artículo 29 de la Constitución tienen como

finalidad preservar el debido proceso como garantía de la libertad del ciudadano.

La presunción de inocencia puede ser desvirtuada mediante una mínima y

suficiente actividad probatoria por parte de las autoridades represivas del Estado.

Este derecho fundamental se profana si a la persona se le impone una sanción sin

otorgársele la oportunidad de ser oída y ejercer plenamente su defensa. Las

120

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garantías materiales que protegen la libertad de la persona humana priman sobre

las meras consideraciones de la eficacia de la administración”.

“Si al procedimiento judicial, instancia imparcial por excelencia, le son aplicables

las reglas de un proceso legal justo, a fortiori deben ellas extenderse a las

decisiones de la autoridades administrativas, en las cuales el riesgo de

arbitrariedad es más alto y mayor la posibilidad de “manipular” – mediante la

instrumentación personificada – el ejercicio del poder”.

“La prevalencia de los derechos inalienables de la persona humana (C.P. Art. 5º),

entre los que se encuentra la libertad personal, desplaza la antigua situación de

privilegio de la administración y la obliga a ejercer las funciones públicas en

conformidad con los fines esenciales del Estado uno de los cuales es

precisamente la garantía de eficacia de los derechos, deberes y principios

consagrados en la Constitución (C.P. Art. 2). En consecuencia, las sanciones

administrativas impuestas de plano, por ser contrarias al debido proceso (C.P. Art.

29), están proscritas del ordenamiento constitucional. (Corte Constitucional

Sentencia T-490/92)”.

“La notoriedad de la infracción y la posible prueba objetiva de la misma no justifica

una sanción que prive de cualquier elemental garantía de defensa al inculpado,

quedando esta reducida al mero ejercicio posterior de los recursos administrativos.

Estos están instituidos a favor de la administración para darle la ocasión de

enmendar errores con virtualidad de desencadenar la responsabilidad patrimonial

del Estado y no son propiamente una oportunidad procesal imparcial y previa para

el ejercicio del derecho de defensa. Pese a que la prevalencia del interés general y

la eficacia de su protección permiten la omisión de ciertas formalidades típicas del

proceso penal – nombramiento de apoderado, formulación de pliego de cargos –

deben en todo caso constar como mínimo en el tramite administrativo las pruebas

121

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directas e incontrovertibles de los hechos imputados y garantizarse el ejercicio de

los medios normales de defensa”.

“La presunción de inocencia no se quiebra por la prueba objetiva de una infracción

legal porque ello llevaría a desvirtuar el principio de nulla poena sine culpa”.

“ La pérdida de la situación jurídica de ventaja debe ser consecuencia de una

conducta ilegal y culposa cuya sanción sea impuesta al término de un

procedimiento en el que esté garantizada la participación del sujeto y el ejercicio

efectivo de su derecho de defensa.”

“Carece de respaldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de

plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal, en

razón del desconocimiento que ello implica del principio de contradicción, de

presunción de inocencia, los cuales hacen parte del núcleo esencial del debido

proceso.”

La Corte encuentra luego de su análisis en el que coteja la situación de hecho con

la Carta Constitucional, que la garantía del Debido Proceso debe irrigar todo tipo

de actuaciones judiciales y administrativas. Así las cosas, y siendo el

procedimiento penal, la disciplina que más desarrolla el derecho al debido

proceso, la Corte empieza a hacer su análisis a partir de ella, involucrando

necesariamente el principio de la proscripción de la responsabilidad objetiva.

La razón fundamental se encuentra entonces en que tanto el régimen penal como

el sancionatorio administrativo son expresión directa de la potestad punitiva del

Estado y, por tanto, deben compartir iguales criterios de procedibilidad, principios

de aplicación y demás, entre ellos el mencionado de estimar el debido proceso

como uno solo, el penal.

122

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Se encuentra pues, que la Corte hace un esfuerzo por determinar el ámbito de

aplicación del principio del Debido Proceso, definiendo en parte, su núcleo

esencial, que para este caso en particular son la presunción de inocencia, el

principio de contradicción y el de culpabilidad, pues son consideraciones

inseparables del concepto que es por mucho uno integral.

La Corte estima que es inseparable de cualquier actividad sancionatoria la

consideración culpabilista de la condena, pues ella es parte del núcleo esencial del

principio del Debido Proceso que por mandato Constitucional debe participar en

aquella. Se entrona por la vía de la interpretación legal, al principio típicamente

penal dentro de la órbita de uno que lo es constitucional. Somos partidarios de sostener la tesis de la responsabilidad subjetiva como

requisito indispensable para la imputación de una violación al régimen

sancionatorio financiero o cualquier otro tipo de ordenamiento administrativo, pues

es el estricto cumplimiento del mandato legal consagrado en la Carta

Constitucional; para sostener esto nos fundamos en las siguientes razones:

1. Las infracciones a las normas financieras también son de índole punitiva. Lo

entendemos así, pues es la consecuencia lógica de un régimen de inspección

y vigilancia de la actividad financiera provisto de mecanismos para su

cumplimiento coercitivo para evitar su ineficacia. Por esto el Consejo de

Estado ha manifestado que se nutre de una doble fuente, el derecho penal y el

administrativo, “... no es algo independiente del derecho penal común ni del

derecho administrativo corriente, sino un híbrido de los dos, un paquete entre

ambos”75, dando lugar a un derecho administrativo de naturaleza penal.

2. Igual planteamiento sostiene la Corte Constitucional al manifestar: “ Toda

infracción merecedora de reproche punitivo tiene una misma naturaleza, como

123

75 CONSEJO DE ESTADO. Sección 2º. Sentencia del 13 de Abril de 1988. M.P Alvaro Lecompte.

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idénticas son las consecuencias, no obstante que provenga de una autoridad

administrativa o jurisdiccional o que tenga origen en las diferencias formales

de los trámites rituales.”76

3. La doctrina extranjera sostiene sobre el punto que: “la índole del Tribunal no

puede alterar la sustancia penal de la cosa que juzga”77. El mismo dice luego:

“ Si a su contraventor a quien se le hace purgar una pena de treinta días de

arresto, se le dice que no se preocupe, que la sanción que sufre no es penal,

sino administrativa, es probable que no sienta por ello el menor alivio”.

4. Ninguna rama de nuestro Derecho puede ser considerada como ajena a la

naturaleza punitiva, distinto al derecho penal, alegando que sus normas se

encuentran ajenas al ordenamiento penal común, o porque sus penas no son

impuestas por un juez penal sino por una autoridad administrativa. Tales

cosas no le quitan el carácter punitivo que tienen.

5. El hecho de que la administración tiene la potestad de imponer penas,

significa el reconocimiento de la potestad punitiva de la administración, lo que

constituye un derecho administrativo punitivo, con la doble naturaleza de

derecho administrativo, y de derecho penal.

6. La Corte Suprema de Justicia se ha expresado diciendo: “ Se ha elaborado

por la teoría, la jurisprudencia y la legislación, el derecho penal administrativo,

el cual versa sobre las medidas punitivas de las que dispone el estado para

asegurar el orden público y demás actividades que afecten el interés

general.”78

124

76 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-521 del 19 de septiembre de1992. M.P Alejandro Martinez Caballero. 77 AFTALION, Enrique R. Derecho Penal Administrativo. Ediciones Arayu. Buenos Aires. 78 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 31 de marzo de 1972.

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7. Sobre el significado del concepto de derecho penal administrativo, el profesor

Luis Romero Soto afirma: “ aquellas disposiciones que conminan con una

sanción propiamente penal, infracciones de carácter administrativo”79. Por otro

lado el Profesor Sebastián Soler lo define como “... el que garantiza bajo la

amenaza penal el cumplimiento de un deber de los particulares frente a la

administración”80.

8. Por lo tanto, se puede decir entonces sin que se alegue falta de sustento, que

el derecho penal administrativo es una rama más del derecho sancionador

general, lo que nos conduce al irrefutable postulado que ambos deben tener

homogeneidad en la aplicación de los principios rectores que los abarcan, que

los regulan e instituyen, y sobre todos ellos el del debido proceso.

9. Dejar la carga de la prueba de su inocencia al sindicado es retrotraer a

oscuras épocas en que el hombre, inerme ante el Estado omnímodo, debía

aventurarse a presentar la prueba diabólica de su inocencia para desvirtuar la

presunción de responsabilidad que sobre él pesaba por el solo hecho de

haber ejecutado el comportamiento consagrado por la ley como delito. No nos

es ajena esta consideración si tenemos en cuenta el contrasentido que nos

expone el honorable Consejo de Estado cuando nos dice que no se tendrá en

cuenta ningún tipo de consideración culpabilista para imputar la

responsabilidad en materia de las sanciones administrativas pero si, “se

examinaran las causales de inculpabilidad”81. No se nos esta indicando otra

cosa que: Seremos culpables por el solo hecho de incurrir en la acción que se

establece como sancionada, hasta que no probemos una causal de

inculpabilidad.

125

79 ROMERO SOTO, Luis. Derecho penal. Temis. Pág. 53. 80 SOLER, Sebastián. Derecho Penal Argentino. Pág. 52. 81CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 12 de abril de 1985, M.P Enrique Low Murtra.

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10. La responsabilidad objetiva, es propia de los Estados Totalitarios en donde

existe un catálogo de libertades públicas preventivas y en el peor de los casos

de represión material. Significa estimar la peligrosidad como patrón

fundamental, castigando las malas personas en aras de la seguridad pública,

no permitiendo limitar el poder punitivo del Estado.

11. Por el contrario la responsabilidad subjetiva además de las características

correctoras del peligrosismo, encuentra asidero constitucional para algunos

autores, en el art. 29 de nuestra carta al verse que tal es el contenido y

alcance del artículo en comentario que se refiere a la expresión “... Al acto

que se imputa... ” lo que nos indica como base de todas las garantías, el

reforzamiento del fundamento de la punibilidad al ser el ACTO el punto de

partida de toda la teoría del hecho punible como acto típico, antijurídico y

culpable.

12. Considerar inaplicable el principio de la culpabilidad por el argumento de la

imposibilidad de sanción por violaciones cometidas por las personas jurídicas,

significa desconocer que las personas naturales son el real motor y

personalidad de ellas. Si se independiza la responsabilidad de las personas

naturales que incurrieron en el ilícito, no tendría mayor asidero la

imposibilidad. Es aplicar mas o menos la teoría desarrollada en legislaciones

extranjeras en donde se aplica el descubrimiento del velo societario para

predicar responsabilidad de los socios por las acciones de la sociedad como

garantía del restablecimiento del orden público.

Así las cosas, es claro que las sanciones de la Superintendencia por violación de

los límites en el cobro de intereses deben ajustarse a lo que la Honorable Corte

Constitucional entiende como el debido respeto al núcleo esencial del derecho al

debido proceso como garantía máxima en la actuación del Estado cuando hace

uso de su potestad sancionatoria, ya sea penal o administrativa. De la misma

126

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forma, esta consideración nos lleva necesariamente a concluir que para la

concreción de esta violación y por tanto para la aplicación de la sanción, debe

tenerse en cuenta que la responsabilidad objetiva está proscrita no solo en nuestro

ordenamiento penal, sino en todo tipo de norma o procedimiento que implique la

potestad sancionatoria estatal, lo que nos permite afirmar sin duda alguna que la

demostración de la culpa o dolo en el cobro de intereses en exceso es necesaria.

4.5 LAS PERSONAS JURÍDICAS COMO SUJETOS PASIVOS DE LA INFRACCIÓN PUNIBLE.

Con varios argumentos ha pretendido objetarse la posibilidad de sancionar a una

persona jurídica o moral. Argumentos que “... en algunos casos son aparentes o

reales entelequias; que en otros casos son verdaderos errores y que unos más no

son más que el deseo por arraigarse a estructuras teóricas no renovadas y por

cuya renovación no se hacen adecuados esfuerzos”82.

Podríamos resumir los razonamientos esgrimidos de la siguiente manera:

1. Las conductas punibles, en razón de que deben ser realizadas

culpablemente, no pueden predicarse de las personas jurídicas puesto que

estas, en estricto sentido, no tienen voluntad.

2. El Derecho Penal es antropocéntrico, es decir, que tiene por centro al

hombre, lo que de suyo excluye a las personas jurídicas.

127

82LAVERDE TOSCANO, Eduardo. Ob. Cit.. Pág. 55

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3. La persona jurídica es un incapaz, por tanto un inimputable y, por

consiguiente no puede ser objeto de sanciones penales stricto sensu.

4. La responsabilidad por la realización de una conducta ilícita debe asumirse

personal y directamente, lo que no sucedería en el caso de las personas

jurídicas, caso en el cual se estaría sancionando “injustamente” a terceras

personas, en este caso a los socios que, acaso, no intervinieron en la

decisión de la conducta punible.

Todos los razonamientos tienen un fondo de verdad. Con todo, no basta con

afirmar parcial o totalmente lo dicho, por una parte porque existen fundamentos

legales que desvirtúan ese andamiaje y, por otra, porque de aceptarse esa

posición se estaría cometiendo inmensas inequidades al declarar definitivamente

irresponsables a las personas jurídicas por el simple hecho de ser tales,

auspiciando de paso la comisión de toda serie de ilicitudes mediante la

construcción de sociedades con el fin especifico de eludir toda forma de

responsabilidad penal; sería por así decirlo, estimular a todos los niveles lo que la

doctrina penal llama actio libera in causa.

Veamos como ese andamiaje, a partir de la jurisprudencia de la Honorable Corte

Suprema de Justicia en materia de responsabilidad Aquiliana o extracontractual,

puede desmontarse para ver de encontrar una respuesta adecuada a un problema

real.

“No es permitido ignorar hoy que el problema de la responsabilidad civil,

planteamiento, desarrollo y solución son obra casi exclusiva de la jurisprudencia

contemporánea, es el más importante de los factores que sirven de instrumento

para la realización de un sistema jurídico armonioso, haciendo que el derecho,

bajo una legislación inmóvil, evolucione en el sentido de eliminar, en lo posible, las

contradicciones resultantes de la traducción directa de las relaciones económicas

en proporciones jurídicas. El fenómeno de la responsabilidad ha evolucionado en

128

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forma tan rápida y arrolladora, que con razón se ha llegado a decir que en esa

materia la verdad de ayer no es ya la de hoy y esta, a su turno, deberá ceder su

puesto a la de mañana. El tema de la responsabilidad domina todo el derecho de

las obligaciones, toda la vida en sociedad; tiende a ocupar el centro del derecho

civil, por lo tanto, el derecho integralmente en cada materia, en todas las

direcciones, se viene a parar en la responsabilidad, tanto en el derecho público

como en el privado, en el dominio de las personas o de la familia, como en el de

los bienes; este tema es de todos los instantes y de todas las situaciones; se ha

convertido en el punto neurálgico común a todas nuestras instituciones”.83

Frente a la anterior posición jurisprudencial analicemos el problema de la

responsabilidad de las personas jurídicas frente a las disposiciones pertinentes de

nuestro Código Civil.

“Artículo 1503.- Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley

declara incapaces”.

“Artículo 1504.- ... Son también incapaces los menores adultos, que no han

obtenido habilitación de edad; los disipadores que se hallan bajo interdicción de

administrar lo suyo; las mujeres casadas y las personas jurídicas. Pero la

incapacidad de esas cuatro clases de personas no es absoluta, y sus actos

pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados

por las leyes”.

Las normas transcritas, hasta cierto punto, avalan la tesis de la inimputabilidad,

pero por otro lado se precisa que tal incapacidad “no es absoluta” y además sus

actos pueden tener valor “bajo ciertos respectos determinados por las leyes” como

cuando las normas administrativas sancionatorias derivan alguna responsabilidad.

129

83 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Casación de Agosto 5 de 1937, Gaceta Judicial No. XLV. Pág. 420.

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Pero sigamos con las referencias legislativas:

“Artículo 1505.- Lo que una persona ejecuta en nombre de otra, estando facultado

por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales

efectos que si hubiere contratado el mismo”.

“Artículo 62.- Son representantes legales de una persona, el padre o marido bajo

cuya potestad vive, su tutor o curador y lo son de las personas jurídicas los

designados en el artículo 639”.

“Artículo 639.- Las corporaciones son representadas por las personas autorizadas

por las leyes o las ordenanzas respectiva, y a falta de unas y otras, por un acuerdo

de la corporación que confiere ese carácter”.

“Artículo 640.- Los actos del representante de la corporación, en cuanto no

excedan de los limites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la

corporación; en cuanto excedan de estos limites solo obligan personalmente al

representante”.

El problema está enfocado hacia la responsabilidad que pueda contraer la

sociedad por conducto de quien, dada su capacidad, ha de representarla. Las

normas transcritas, es cierto, hacen esas formulaciones con relación a la

capacidad para contratar, pero en ellas mismas se basa el engranaje

jurisprudencial para establecer la responsabilidad Aquiliana o extracontractual

originada por ejemplo, en las ilicitudes en que pueda incurrir una persona jurídica

por conducto de quien legalmente la representa que es tanto como si lo hiciere la

representada, tal como lo prevé el trascrito artículo 1505 del Código Civil.

La postura conceptual que se desprende de la anterior aclaración normativa se ve

enfatizada en las reformas al Código de Comercio introducidas por la ley 222 de

1995.

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Por considerar de mayor importancia para la dilucidación de este problema y a fin

de sentar unas bases doctrinarias y jurisprudenciales sólidas que defiendan la

posición, nos permitimos transcribir parte importante de una sentencia de la

Honorable Corte Suprema de Justicia en la que se plantea la posibilidad de

realización de conductas punibles por parte de las sociedades.

“Mucho más clara por su lógica, resulta la idea de la responsabilidad, tal como se

deduce de los términos en que han sido concebidos la existencia y el

funcionamiento de la persona moral, como simple abstracción jurídica que es, el

ser moral debe precisamente actuar con el obligado concurso de las personas

físicas a quienes una norma superior (la ley, los decretos, los estatutos y

reglamentos para las de derecho privado) les señala las particulares funciones que

deben cumplir, y sin cuyo concurso no podría llenar aquel (sic) los fines para los

que se creó. Esos agentes, cualquiera que sea su denominación y jerarquía, al

accionar sus funciones, carecen de toda personalidad; sus actos no son, por tanto,

personales suyos, sino de la persona moral y directa y exclusiva de esta la

responsabilidad que en dichos actos se origina, lo mismo cuando el daño se

produce en el ejercicio regular de la función que cuando lo ha sido con ocasión de

ella, pues qué, como lo dice APPLETON refiriéndose a la persona moral pública:

“El funcionario público (lo mismo que el agente de la persona moral privada) es

responsable, no cuando sirve sus funciones, sino cuando se sirve de ellas; o en

otros términos, la función compromete al agente, no cuando la cumpla, siquiera

esa defectuosamente, sino cuando la traiciona”. De suerte que, o el hecho se

realiza en ejercicio de la función o con ocasión de ella, y se tiene la

responsabilidad directa y exclusiva de la persona moral; o se produce por fuera de

la función o traicionándola, y entonces la responsabilidad, como originada en un

hecho personal de quien lo ejecuta, es ya directa y exclusiva de éste”.84

131

84 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de la Sala de Negocios Generales, de 24 de febrero de 1953, Gaceta Judicial LXIV. Pág. 274.

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Por otro lado, referimos las consideraciones que la Corte Constitucional hace

sobre el tema en la Sentencia C-674 del 18 de noviembre de 1998 con ponencia

del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, aunando la posición aquí defendida, y

con nuevos elementos argumentativos que parten de la consideración referente a

que la persona jurídica no debe ser tenida como un simple receptáculo formal de

acciones u omisiones, pues sería desconocer la existencia en ella de medios,

órganos y mecanismos legales y estatuarios jurídicamente idóneos que le

permiten deliberar, decidir y corregir su actuación legal.

“De la misma manera que el legislador en diversos órdenes parte de la premisa

según la cual las personas jurídicas voluntariamente se apartan de la ley y se

exponen en consecuencia a tener que soportar en razón de sus actos u omisiones

ilícitos las respectivas imputaciones que son el presupuesto de posteriores

sanciones, puede el mismo órgano soberano en los supuestos que establezca y a

propósito de conductas susceptibles de llevarse a cabo por ellas, disponer que

tales entes, al coordinar medios ilícitos con el fin de perseguir sus intereses,

autorizan al juez competente a dar por configurado el presupuesto para aplicar en

su caso la sanción penal prevista en la ley. A este respecto, señala el profesor

alemán Günther Jakobs:

“En la doctrina se discute si una persona jurídica (o cualquier otra asociación) es

acaso capaz de acción en sentido penal, los que la doctrina dominante niega no

sólo de lex lata, pero injustamente. Ya para las personas físicas la comprobación

de si ocurre acción no se resuelve desde el punto de vista exclusivamente

naturalístico, más bien lo importante es la determinación valorativa del sujeto de la

imputación, es decir qué sistema psicosomático se trata de juzgar por sus efectos

exteriores. Pero no cabe fundamentar que en la determinación del sujeto el

sistema que ha de formarse deba estar compuesto siempre de los ingredientes de

una persona física (mente y cuerpo) y no de los de una persona jurídica (estatutos

y órganos). Más bien los estatutos y órganos de una persona jurídica se pueden

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definir también como sistema, en el cual lo interno – paralelamente a la situación

en la persona física – no interesa (ejemplo: el acuerdo de dos órganos para

cometer un delito no es aún un actuar delictivo, al tenor del 30 StGB, de la

persona jurídica), pero sí interesa el out put (...). Pero también se descarta a

renunciar en absoluto a la comprobación de la culpabilidad. Al igual que en las

personas físicas, hay supuestos en que la persona ciertamente actúa, pero puede

hacer comprender que las condiciones internas de la acción pueden considerarse

indisponibles, o sea, han de disculparse”. (Derecho Penal, Parte General,

Fundamentos y Teoría de la Imputación, Marcial Pons, 1995, Págs. 183-184).

La persona jurídica no es un simple receptáculo formal de acciones y omisiones.

La ley recurre a la personificación jurídica con el objeto de satisfacer específicas

necesidades de organización y expresión de la acción colectiva orientada a la

consecución estable de fines lícitos. Si se examina con detenimiento el régimen

jurídico que hace posible introducir este actor de la vida social, se concluye que

está dotado de instrumentos y mecanismos prudenciales para controlar, dentro del

campo en el que despliega su objeto, las acciones y omisiones, que le pueden ser

genéricamente imputadas, según sus consecuencias. En realidad, lo contrario no

lo haría apto como sujeto de derecho. No siempre la evitación del comportamiento

prohibido debe recaer únicamente en las personas físicas que fungen como

gestores del ente o limitarse a la responsabilidad consiguiente al resarcimiento de

los daños causados por un tercero. A las personas jurídicas el ordenamiento

suministra órganos y medios para establecer su dominio – control inclusive sobre

los actos y omisiones que violen la ley. No enfrenta la persona jurídica, por el

simple hecho de tener esa naturaleza, la circunstancia ineluctable de no poder

prevenir ni reaccionar ante las acciones u omisiones con capacidad para destruir

bienes y valores sociales supremos. Las fallas que en este sentido se presenten –

no obstante la existencia de medios, órganos y mecanismos legales y estatutarios

idóneos jurídicamente para deliberar, decidir, reaccionar y corregir los distintos

cursos de la acción social –, pueden ser tenidas en cuenta por el legislador para

asignar, cuando ello sea posible, responsabilidad penal al mismo ente societario,

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sin perjuicio de su responsabilidad patrimonial y de la responsabilidad también

penal que se pueda deducir a sus gestores.

La determinación de situaciones en las que la imputación personal se proyecte

sobre la persona jurídica, no encuentra en la Constitución Política barrera

infranqueable; máxime si de lo que se trata es de avanzar en términos de justicia y

de mejorar los instrumentos de defensa colectiva. Es un asunto, por tanto, que se

libra dentro del marco de la Carta a la libertad de configuración normativa del

legislador y, concretamente, a su política sancionatoria, la cual puede estimar

necesario por lo menos en ciertos supuestos trascender el ámbito sancionatorio

donde reina exclusivamente la persona natural – muchas veces ejecutora ciega de

designios corporativos provenientes de sus centros hegemónicos –, para ocuparse

directamente de los focos del poder que se refugian en la autonomía reconocida

por la ley y en los medios que ésta pone a su disposición para atentar de manera

grave contra los más altos valores y bienes sociales”.

Visto lo anterior, no podemos menos que concluir que las personas jurídicas si

deben, porque pueden, ser sujetos pasivos de infracciones punibles y, en tal

virtud, de sanciones adecuadas a su condición y sin perjuicio de las que a su

ejecutor puedan caberle. Las razones las podemos resumir así:

1. El hecho de reconocer a alguien la representación es, es sí, una manifestación

de voluntad, que se traduce, por ejemplo, en la posibilidad de obligarse.

2. Ese reconocimiento comporta tácticamente la asunción del costo de los errores

y las faltas en que se incurrió por la gestión del representante.

3. A las personas jurídicas el ordenamiento suministra órganos y medios para

lograr el control sobre los actos y omisiones que violen la ley, es decir, no

enfrenta la persona jurídica, por el simple hecho de tener esa naturaleza, la

circunstancia ineluctable de no poder prevenir ni reaccionar ante las acciones u

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omisiones de contenido delictivo. Las fallas que en este sentido se presenten

pueden ser tenidas para asignar, cuando ello sea posible, responsabilidad

penal al mismo ente societario, sin perjuicio de su responsabilidad patrimonial y

de la responsabilidad también penal que se pueda deducir a sus gestores

4. Si, de acuerdo con el artículo 12 del Código Penal, la pena tiene una función

“retributiva, preventiva, protectora y resocializadora”, también en el caso de las

personas jurídicas y quizá sobre todo en el caso de ellas, las sanciones que de

acuerdo a su condición se impongan pueden rigurosamente cumplir esas

funciones.

4.6 EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN EL SECTOR FINANCIERO. PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y PROPORCIONALIDAD.

Profundizando en aspectos relativos a la naturaleza de las sanciones impuestas,

en particular, al sector financiero, y continuando con el desarrollo del tema central

de este capitulo, nos cabe hacer hincapié en las normas mismas que fundan la

posibilidad de tales sanciones, en su legalidad constitucional, como entendimiento

de las consideraciones hechas atrás respecto a la aplicación amplia de los

principios pilares del debido proceso en cualquier actuación punitiva estatal.

Es decir, que nuestro análisis versa ahora, pero más concretamente, sobre los

artículos 72 de la Ley 45 de 1990 y 52, 209 parcial y 211 parcial del Decreto-Ley

663 de 1993, los cuales tipifican las contravenciones contra el orden financiero

nacional y habilitan a la Superintendencia Bancaria para sancionar a aquellas

entidades financieras y funcionarios que incurran en tales conductas. Nos

permitimos transcribirlos:

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LEY 45 DE 1990

ARTÍCULO 72. – Sanción por el cobro de intereses en exceso. Cuando se

cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad

monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso,

remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un mosto

igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las

sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una

suma igual al exceso, a título de sanción.

Parágrafo.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar,

cuando se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, ésta

velará por que las mismas cumplan con la obligación de entregar las sumas que

de conformidad con el presente artículo deban devolverse. (Negrillas fuera de

texto)

Tales sanciones a las que sin perjuicio se hace acreedora la entidad financiera,

tienen fundamento en el desconocimiento de las instrucciones en materia de

intereses, expedidas por la Superintendencia Bancaria a través de la Circular

Básica Jurídica No. 007 de 1996, Titulo II, Capítulo Primero, letra f., donde se

instruyó sobre el tema a las entidades vigiladas, advirtiendo expresamente que “se

califica como práctica no autorizada e insegura cualquier pacto que exceda un

interés legal”. Ahora bien, la capacidad sancionadora del ejecutivo se recoge en el

Decreto Ley 663 de 1993 el cual citamos:

DECRETO-LEY 663 DE 1993

“ART. 52.-Sanciones. El Gobierno Nacional, en ejercicio de la función de

intervención, podrá señalar las sanciones correspondientes a la infracción

de las disposiciones que dicte en ejercicio de su función de regulación de

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las actividades financiera y aseguradora y de las relacionadas con el manejo,

aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. En

desarrollo de esta facultad sólo podrán establecerse sanciones pecuniarias, sin

perjuicio de la adopción de las demás medidas administrativas que resulten

procedentes de acuerdo con la ley. (Negrillas fuera de texto)

Dichas sanciones se establecen de acuerdo con los parámetros que establece el

artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el cual nos permitimos

citar:

ART. 211, Capitulo II, Parte VII, Régimen Sancionatorio, Estatuto Orgánico del

Sistema Financiero:

Sanciones Administrativas:

1. Régimen General: Cuando el Superintendente Bancario, después de pedir

explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier

institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que éstos han violado una

norma de su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar

sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del Tesoro

Nacional no menor de quinientos mil pesos ($500.000) ni mayor de dos millones

de pesos ($2.000.000), graduándolos a su juicio, según la gravedad de la

infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o según ambos factores. Estas

sumas se ajustaran anualmente, a partir de la vigencia del Decreto 2920 de 1982,

en el mismo sentido y porcentaje en que varié el índice de precios al consumidor

que suministre el DANE.

Las multas previstas en este artículo podrán ser sucesivas mientras subsista el

incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los

numerales 1º y 3º del artículo 208 del presente estatuto”.

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Ahora bien, los montos citados en la norma requieren ser llevados a precios reales

en el momento en el que se pretendan exigir, es decir actualizarlos de acuerdo

con el índice de precios al consumidor que suministra el DANE, lo cual significa

que si en el año 2001 se multara a una entidad financiera en uso de la norma

referida, la cuantía estaría entre los veinte millones cuatrocientos cincuenta y

cuatro mil trescientos setenta y ocho pesos con cuarenta y siete centavos

($20.454.378.,47) y los ochenta y un millones ochocientos diecisiete mil quinientos

trece pesos con ochenta y ocho centavos ($81.817.513,88).

Por otro lado se estipulan las sanciones a las que se hacen acreedores los

directores, gerentes, revisores fiscales u otros funcionarios o empleados de las

entidades sujetas a la vigilancia del Superintendente Bancario. Dichas sanciones

se establecen de acuerdo con el artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema

Financiero el cual nos permitimos citar:

ART. 211, Capitulo II, Parte VII, Régimen Sancionatorio, Estatuto Orgánico del

Sistema Financiero:

Sanciones administrativas. Cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro

funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente

Bancario, autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna

ley o reglamento, o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba

sujetarse, el Superintendente Bancario podrá sancionarlo, por cada vez, con una

multa hasta de un millón de pesos ($ 1.000.000) a favor del tesoro nacional. El

Superintendente Bancario podrá, además, exigir la remoción inmediata del

infractor y comunicará esta determinación a todas las entidades vigiladas. Esta

suma se ajustará anualmente, a partir de la vigencia del Decreto 2920 de 1982, en

el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que

suministre el DANE.

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Las multas previstas en este artículo, podrán ser sucesivas mientras subsista el

incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los

numerales 1º, 2º y 3º del artículo 208 del presente estatuto. (...).

Ahora bien, el monto máximo citado en la norma requiere ser llevado a precios

reales en el momento en el que se pretenda exigir, es decir actualizarlos de

acuerdo con el índice de precios al consumidor que suministra el DANE, lo cual

significa que si en el año 2001 se multara a un director, gerente, revisor fiscal u

otro funcionario o empleado de una entidad financiera en uso de la norma referida,

la cuantía llegaría hasta un máximo de cuarenta millones novecientos ocho mil

setecientos cincuenta y seis pesos con noventa y cuatro centavos

($40.908.756,94).

La aplicación de los Principios Constitucionales de Legalidad y Proporcionalidad

en la capacidad sancionadora de la Superintendencia, los establecen las

consideraciones hechas por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-

1161 de septiembre 6 de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro

Martínez Caballero, la cual resuelve demanda sobre los artículos 52, 209 parcial y

211 parcial del Decreto-Ley 663 de 1993, los cuales ya transcribimos

La Corte entra a considerar si los artículos acusados son inconstitucionales por

eventualmente desconocer los principios de legalidad y proporcionalidad, ya que

no definen con precisión las infracciones ni precisan el monto de la multa, de tal

manera que finalmente es el superintendente quien establece, en forma

discrecional, cuáles son los comportamientos castigados y el quantum de la

sanción, sin que la ley le indique los criterios para imponerla. La oportunidad que

trae la demanda es momento para concluir en un primer acercamiento concreto

del derecho sancionatorio administrativo con el derecho penal general, que de

hecho es en esta demanda ampliamente fundado, tal vez por la deficiente

redacción del artículo, la cual sin duda permite el cuestionamiento legal y la

oportunidad.

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La corporación empieza sentando su posición respecto a que si bien el derecho

penal no es más que una de las especies del derecho sancionador, sus principios

se aplican, mutatis mutandis, a los distintos ámbitos en donde opera el derecho

sancionador. En efecto, y tal y como quedo dicho atrás, en reiterada jurisprudencia

la Corte ha establecido que los principios del derecho penal como forma

paradigmática de control de la potestad punitiva se aplican, con ciertos matices, a

todas las formas de actividad sancionadora del Estado. Por consiguiente, la

definición de una infracción debe respetar los principios de legalidad y

proporcionalidad que gobiernan la actividad sancionadora del Estado.

Concluye la corporación que las sanciones administrativas deben entonces estar

fundamentadas en la ley, por lo cual, no puede transferírsele al gobierno una

facultad abierta en esta materia, como lo hace el artículo 52 del Estatuto Orgánico

del Sistema Financiero. En efecto, esa norma “traslada al ejecutivo la facultad de

señalar las sanciones por la infracción de las disposiciones que dicte en ejercicio

de su función de regulación de las actividades financiera y aseguradora y de las

relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos

captados del público”. Es cierto que la norma establece un límite, pues indica que

las sanciones sólo pueden ser pecuniarias. Sin embargo, a pesar de ese límite, la

facultad conferida al gobierno es abierta, por lo cual, esa disposición desconoce el

principio de legalidad en este campo.

El artículo 52 del EOSF fue entonces retirado del ordenamiento, mediante su

declaratoria de inconstitucional. Posteriormente la Corte examina la

constitucionalidad de las conductas sancionadas por los artículos 209 y 211 del

EOSF.

Sobre el primero de ellos, la Corte encuentra que “... hay claridad sobre el sujeto

activo de la conducta, quien se encuentra suficientemente determinado pues la ley

define a su vez cuáles son las entidades sujetas a control en el Decreto 1284 de

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1994, artículo 2º. Igualmente respecto al núcleo rector del comportamiento, el cual

está claramente determinado, pues consiste en ejecutar o autorizar determinados

actos, por lo cual, por este aspecto, la descripción típica es precisa”.

Por el contrario, “a primera vista existe una cierta indeterminación sobre el tipo de

acto sobre el que recae la ejecución o autorización, pues este artículo 209 remite

genéricamente a otras normas, ya que la infracción consiste en autorizar o realizar

actos que sean contrarios a otras disposiciones”. Por consiguiente, podría

argumentarse, que esa remisión normativa hace que la conducta sancionada

quede totalmente indeterminada, de suerte que incluso “podrían castigarse

comportamientos tan inocuos, como botar un papel o cerrar muy fuertemente una

puerta”.

Para examinar ese reparo, la Corte recuerda que el solo hecho de que exista una

remisión normativa no es en sí mismo inconstitucional, pues incluso en materia

penal, que es el campo en donde opera con mayor rigor el principio de legalidad,

debido a la importancia de los derechos que pueden ser afectados por la

imposición de una pena, son admisibles los tipos en blanco. Por consiguiente, la

pregunta que surge es si la remisión normativa es en el presente caso lo

suficientemente precisa para que el artículo acusado no desconozca el principio

de legalidad.

Ahora bien, para responder a este interrogante, la Corte recuerda que “la

actividad relacionada con la captación y manejo de ahorro es de interés público y

está sometida a un especial control del Estado, no sólo por cuanto se trata de

entidades que trabajan con dineros que no son propios sino del público, sino

además por la importancia estratégica de este sector para la suerte global de la

economía”. Por ello, en este ámbito, la libertad económica se encuentra más

limitada que en otros campos, no sólo porque esas actividades, para ser ejercidas,

requieren de previa autorización estatal sino además porque la propia Constitución

señala que el gobierno debe reglamentar, inspeccionar y controlar ese sector.

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Sobre este particular la Corte entra a determinar el grado de profesionalidad que el

ejercicio de la función financiera exige a quienes la desarrollan, para de ahí

concluir con la respuesta al estudio de constitucionalidad, tal y como nos

permitimos citar:

“Debido a esa especialidad del sector financiero, los funcionarios y directivos de

las entidades de este sector se encuentran sometidos a un régimen legal especial

de deberes, que deben conocer y respetar, con el fin de proteger los dineros del

público. Y en particular las entidades, para funcionar, deben lograr la aprobación

de sus estatutos, que deben entonces ser protocolizados y registrados (EOSF, art.

53). Por consiguiente, es obvio que constituye una carga elemental para quienes

laboran en ese sector conocer los estatutos de la entidad en donde son directivos

o empleados, así como el régimen legal especial al cual están sometidas esas

instituciones. Por ello la Corte considera que la obligación que impone la norma

acusada a los directivos y funcionarios de esas entidades de no realizar ni

autorizar actos contrarios a los estatutos de las entidades y a las normas legales a

que el establecimiento deba sujetarse, es no sólo suficientemente precisa, sino

que además se encuentra justificada, debido a las particularidades de este sector,

que, se repite, no sólo maneja dineros ajenos sino que, además, tiene una

incidencia decisiva en el desarrollo económico del país. Por ende, esas

expresiones son claramente exequibles”.

“Por el contrario, la imposición de la multa por la realización o autorización de

actos violatorios “de alguna ley o reglamento” es en principio ambigua, por cuanto

esa expresión podría interpretarse, si se acoge su sentido literal, en el siguiente

sentido: si un funcionario de una entidad sometida a la vigilancia de la

superintendencia autoriza un acto que viole cualquier ley de la República, o

cualquier reglamento, podría ser sancionado con una multa de hasta un millón de

pesos. Entendida de esa forma, la disposición es no sólo ambigua, pues no se

sabe a qué leyes se refiere, sino que puede ser incluso desproporcionada y

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conducir a conclusiones absurdas: así, podría incluso sostenerse, como lo hace el

actor, que si el directivo de una entidad financiera desconoce una norma de

tránsito, contenida en cualquier ley o reglamento, entonces la Superintendencia

Bancaria podría sancionarlo con una multa de hasta un millón de pesos

constantes de 1982, lo cual es a todas luces irrazonable”.

“¿Significa lo anterior que la expresión “de alguna ley o reglamento” debe ser

retirada del ordenamiento, debido a su ambigüedad? La Corte considera que no,

pues una interpretación sistemática de ese aparte permite no sólo conferirle un

sentido razonable, sino que posibilita superar sus ambigüedades. Así, es obvio

que si esas sanciones son impuestas por la Superintendencia Bancaria, entonces

debe tratarse de intervenciones de esa entidad en ejercicio de su labor básica de

policía administrativa, en virtud de la cual, le corresponde inspeccionar, vigilar y

controlar a las entidades que manejen recursos captados al público, de

conformidad con las normas legales pertinentes, como los artículos 325 y

siguientes del EOSF, que definen la naturaleza, los objetivos, las funciones y las

facultades de esa superintendencia. Por ello la Corte entiende que debe tratarse

de leyes y reglamentos que operen en ese ámbito”.

“Así, en cuanto a las leyes, deben ser únicamente aquellas que se refieran

explícitamente a las labores de esos funcionarios. Y en cuanto a los reglamentos,

a fin de respetar el principio de legalidad, para la Corte es claro que debe tratarse

de los reglamentos por medio de los cuales el Presidente, en desarrollo de sus

facultades constitucionales, y de conformidad con la correspondiente ley marco,

regula y ejerce la intervención en ese sector. Y obviamente no deben entenderse

incluidos dentro de esos reglamentos las circulares o conceptos emitidos por la

Superintendencia Bancaria”.

Conforme a lo anterior, la Corte declarará la constitucionalidad simple del inciso

primero del artículo 209 del EOSF, con excepción del aparte “de alguna ley o

reglamento”, que será declarado exequible pero en el entendido de que se trata de

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leyes que se refieren a la actividad de esos funcionarios en las entidades

sometidas a vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que se trata de los

reglamentos expedidos por el gobierno en desarrollo de las leyes marco previstas

por el artículo 150-19 literal d y que no deben entenderse incluidos dentro de esos

reglamentos las circulares o conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria.

4.6 EL NON BIS IN ÍDEM EN LAS ACTUACIONES JURISDICCIONALES FRENTE A LAS ADMINISTRATIVAS Como capitulo conclusivo, nos permitimos considerar el tema de la aplicación del

principio de “non bis in ídem” como manifestación clara del cumplimiento del

debido proceso en toda actuación judicial o administrativa, y en particular la

pregunta que empieza a plantearse acerca de la facultad sancionadora de la

Superintendencia Bancaria puesta enfrente a la misma de otros entes y

jurisdicciones igualmente competentes, como ocurre en el caso que pretendemos

plantear y que es el de la concurrencia de condenas, por un lado la jurisdiccional

penal por incurrir en el delito de usura y por otro la penal administrativa por igual

supuesto pero para el caso de las entidades vigiladas por la Superintendencia

bancaria.

Código Penal. ART. 8.-PROHIBICIÓN DE DOBLE INCRIMINACIÓN. “A nadie se

le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la

denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los

instrumentos internacionales.”

¿La consagración del derecho al debido proceso hecha en la Constitución,

comprende el principio de la cosa juzgada? Para la Corte Constitucional en

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Sentencia T-162 del 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Eduardo

Cifuentes Muñoz, “estas dos nociones se implican mutuamente, son inconcebibles

por separado. Non Bis In Ídem es una expresión latina que significa “no dos veces

sobre lo mismo”; ésta ha sido empleada para impedir que una pretensión, resuelta

mediante una decisión judicial sobre la que no cabe recurso alguno, sea

presentada nuevamente ante otro juez. En otras palabras quiere decir que no

debe resolverse dos veces el mismo asunto.”

Por lo tanto la Corte es clara en determinar que ambos se aplican en materia

penal y civil, pues no se trata de dos principios diferentes sino de un mismo

principio de derecho. Entonces, si se tiene por injusto que a una persona se le

juzgue o condene, así sea pecuniariamente, dos veces por el mismo hecho, el

artículo segundo de la Constitución, en concordancia con el artículo 29 ya citado,

impedirán que esto se produzca.

En virtud del principio de la cosa juzgada y del derecho a no ser juzgado dos

veces por el mismo hecho, la competencia de los jueces en asuntos sometidos a

su conocimiento, se contrae única y exclusivamente, al estudio y decisión de

cuestiones que no hayan sido debatidas y resueltas en un proceso judicial llevado

a cabo en forma previa.

Dice la Corte, “Conforme a lo anterior, es posible afirmar que el principio de non

bis in ídem constituye la aplicación más general de cosa juzgada en el ámbito del

ius puniendi, esto es en el campo de las sanciones tanto penales como

administrativas. Ciertamente, la prohibición que se deriva del principio de cosa

juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales

con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente

finiquitados por otro funcionario judicial, equivale, en materia sancionatoria, a la

prohibición de “someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo

hecho, independientemente si fue condenada o absuelta”, principio que se erige

145

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en el impedimento fundamental que a jueces y a funcionarios con capacidad

punitiva impone el principio del non bis in ídem.”

“Como quiera que el significado primigenio de los principios non bis in ídem y de

cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y

resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro

funcionario en un juicio posterior, esta corporación ha considerado que la relación

que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe

ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de motivos

idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad

de objeto y causa. Así por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los

principios Constitucionales en comento cuando en una misma conducta es

juzgado por dos jurisdicciones diferentes con base en norma de categoría,

contenido y alcance distintos.”

“El fenómeno de la cosa juzgada ocurre cuando entre dos procesos judiciales se

presentan una serie de identidades procesales que determinan que, en el segundo

juicio, al juez le resulte vedado pronunciarse sobre aquellas cuestiones sobre las

que concurren las anotadas identidades. En Colombia, los criterios que permiten

determinar si, en cierto caso, existe cosa juzgada se encuentran establecidos en

los distintos códigos de procedimiento. Sin embargo, los principios tutelares –

como los ha denominado el Consejo de Estado – de esta institución jurídica los ha

establecido el artículo 332 del código de procedimiento civil, los cuales son

aplicables a otros procedimientos, en especial al contencioso administrativo. La

norma señalada indica que existe cosa juzgada entre dos procesos judiciales y

ésta puede ser declarada en juicio posterior cuando:

1. Ambos procesos versan sobre el mismo objeto,

2. Ambos juicios se fundan en la misma causa (causa petendi), y

3. Existe identidad jurídica de partes entre ambos procesos.

146

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“La jurisprudencia colombiana estima que, mientras los dos primeros constituyen

el limite objetivo de la cosa juzgada y responden, respectivamente, las preguntas

acerca de sobre qué se litiga y por qué se litiga, el último elemento constituye el

limite subjetivo de la cosa juzgada.”

“Conforme a la jurisprudencia y doctrina nacionales, el objeto de un proceso se

encuentra definido tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la

administración de justicia (petitum), como por el pronunciamiento específico del

órgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva sentencia con respecto al

petitum. En relación con la causa petendi, las mismas fuentes señalan que ésta

hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el

juez. Es así como la causa petendi contiene por un lado, un componente fáctico

constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente

jurídico constituido no solo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar

los hechos planteados sino, también, por el especifico proceso argumentativo que

sustenta la anotada argumentación. En suma es posible afirmar que la causa

petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca

extraer una concreta consecuencia jurídica.”

Por lo tanto, surge una nueva cuestión que plantearnos cuando analizamos la

capacidad sancionatoria de las distintas ramas del poder público, la justicia penal

frente a la facultad represiva de la Superintendencia Bancaria, en la medida que

podremos estar frente a una violación del derecho al debido proceso de las

instituciones financieras, pues como ya se empezó a anotar, las sanciones

reposan únicamente en normas con idéntico sustento fáctico, como lo es el hecho

del cobro de intereses en concurrencia con la usura. Entonces, vale la pena

preguntarnos ¿tenemos dos jueces competentes para la misma violación al orden

público? ¿Tenemos dos distintas sanciones concurrentes y simultaneas para la

misma alteración del orden público? ¿Son realmente distintas, según su

categoría, alcance y contenido, las normas que fundamentan la sanción impuesta

por la justicia penal y la Superintendencia Bancaria?

147

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Concurrencia Simultánea de un Proceso Penal y un Procedimiento Administrativo Sancionador.

En el Derecho Colombiano la posición normativa, acreditada por la jurisprudencia,

es clara tal y como lo describe atrás la sentencia de la Corte Constitucional y por

lo tanto se evidencia que ante la existencia de una violación a las normas de

comercio exterior, financieras, aduaneras, etc, habría lugar a iniciar el

procedimiento administrativo; pero si con esa acción se infringe, así mismo, una

norma de carácter penal porque se emplearon documentos falsos, se emplearon

maniobras engañosas u otros actos delictuosos, es doble la acción pues,

entendiendo a la corporación constitucional, no habría una relación de identidad

que permita la existencia del reproche derivado por el non bis in ídem.

En tal sentido la Corte ha ampliado su énfasis determinando que “... resulta

evidente la diferencia entre la sanción administrativa producto del quebranto de las

normas aduaneras y tributarias que exigen el cumplimiento de las facultades y

requisitos para el ingreso o egreso de mercancías y bienes al territorio nacional,

encaminadas a la defensa de la economía nacional, y las consecuencias jurídico

penales que se derivan de la conducta punible, que implican para quien incurre en

el hecho delictivo, la sanción penal que debe ser impuesta por la autoridad judicial

competente, previa la observancia del debido proceso y del derecho de defensa,

tanto en las actuaciones administrativas como en las judiciales.”85

Sin embargo, y siguiendo los planteamientos doctrinarios del Doctor Jaime Ossa

Arbeláez, en dos posiciones doctrinarias y diferentes presentaciones normativas

se dirigen las reflexiones jurídicas sobre este tópico, pero en ambos, el non bis in

148

85 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-194 de 1998. Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara. Referente Procesos Acumulados D-1834. D-1852. D-1855. D-1861 y D-1864. Mayo 7 de 1998.

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ídem impide, de todas maneras, sancionar lo ya sancionado y el desarrollar a un

tiempo dos enjuiciamientos sancionadores.

“La controversia en tales posiciones estriba en que un esquema rigorista impide

dos procesos, así sean de diferente naturaleza, uno penal y otro administrativo,

pero ambas no permiten la concurrencia de dos procesos administrativos, o dos

penales.”86

La posición lejana a la jurisprudencia constitucional propugna la tesis contraria,

pues, en sentir de quienes la defienden, choca contra el non bis in ídem que una

misma conducta sea, a su vez, ilícito penal y administrativo. Tal posición es

sostenida por la Legislación Española, la cual revela un rechazo franco a la

dualidad punitiva, describiendo tajantemente que “No podrán sancionarse los

hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en

que aprecia identidad de sujeto hecho y fundamento”87.

La legislación extranjera en tal sentido, describe una lucha contra los

desbordamientos administrativos que desconocen el non bis in ídem. “Al

administrador no le es permitido desarrollar actividad sancionatoria alguna sobre

aquellos ilícitos que con anterioridad hubieran sido materia de sanción penal,

impuesta por cualquier estamento jurisdiccional, o de una pena impuesta por la

administración.”88

En vigencia de la Constitución Española de 1978, la doctrina de los autores y la

misma jurisprudencia se han colocado definitivamente por la preferencia de la

jurisdicción penal, o sea por la subordinación de la administración a la jurisdicción,

en asuntos en donde, al mismo tiempo, concurran un proceso penal y

149

86 OSSA Arbeláez, Jaime. Ob. Cit. Pág. 320. 87 LEY 30 DE 1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común. 88 OSSA Arbeláez, Jaime. Ob. Cit. Pág. 322.

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administrativo. “La subordinación de los actos de la administración de imposición

de sanciones a la autoridad judicial exige que la colisión entre una actuación

jurisdiccional y una administrativa haya de resolverse a favor de la primera.”89

Concurrencia Simultánea del Proceso Penal de Usura y un Procedimiento Administrativo Sancionador por Violación al Límite de Intereses.

En nuestro sentir, la violación al tope de intereses supone una consideración

particular y distinta, cuando enfrentamos el hecho ilegal con el principio del non bis

in ídem. La tesis de la Corte Constitucional sin duda recoge la necesidad de

relativizar la prohibición de doble incriminación, en aras de entender que la

punición de las conductas obedece a múltiples factores que individualizan la

manera de acercarse a ellas para castigarlas, por lo que propende por el

reconocimiento de la relación de identidad como patrón y condición de la

existencia de aquella garantía constitucional, pues de lo contrario dejaríamos sin

protección estatal bienes jurídicos igualmente susceptibles de tutela y distintos a

aquellos que sustentan al derecho penal propiamente tal.

La particularidad que defendemos proviene de la descripción típica de las

violaciones, pues en ambas la conducta punible es el delito de usura tal y como es

descrito por el Código Penal, lo que se evidencia claramente de la misma

competencia sancionadora en cabeza de la Superintendencia como autoridad de

inspección y vigilancia del sector financiero y que se encuentra en el artículo 52 y

209 del Decreto-Ley 663 de 1993, el cual ya nos habíamos permitido transcribir

atrás al analizar su constitucionalidad.

150

89 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. Sentencia 77/83. JOSE GARBERI LLOBREGAT. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Comentarios, Jurisprudencia, Formularios y Legislación. Edit. Tirant lo Blanach. Valencia, España, 1994.

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Por lo tanto, es necesario considerar ahora los elementos de identidad como

supuesto para la aplicación del non bis in ídem. La jurisprudencia constitucional

los identifica como identidad en el objeto, en la causa y en las partes.

Identidad en las Personas

Es necesaria para que se identifique la estructura jurídica que configura el non bis

in ídem. Se trata de los sujetos de la relación jurídico – procesal o de los sujetos

del procedimiento administrativo.

El sujeto pasivo no debe ser entendido como estricta coincidencia entre

autoridades sancionadoras, la penal y la administrativa, pues de entrada impediría

el análisis, sino como la concurrencia de dos entes estatales en los cuales radica

la soberanía estatal como jueces de la potestad punitiva del Estado, propendiendo

por la defensa del orden público, amparando ambos a un mismo sujeto pasivo,

quien es sin duda la nación representada por el orden público económico que

resulta de igual forma vulnerada tanto en materia penal como administrativa.

Identidad en el Objeto

Se requieren identificar los supuestos fácticos, o sea los hechos constitutivos de la

infracción, concretando el análisis en los elementos que conforman el tipo

infraccional de carácter penal y los de carácter administrativo.

Resulta claro en el caso de la violación del tope al cobro de intereses, cuando este

es constituido por la usura, que los supuestos fácticos serán los mismos, ya que la

tipicidad del delito de usura que justifica la imposición de la pena por la jurisdicción

penal del Estado, es la misma tipicidad que justifica la facultad sancionadora del

ejecutivo para con las entidades financieras, en cabeza de la Superintendencia

Bancaria, tal y como lo observamos de la Circular Básica Jurídica No. 007 de

1996, Titulo II, Capítulo Primero, letra f., donde se instruyó sobre el tema a las

151

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entidades vigiladas, advirtiendo expresamente que “se califica como práctica no

autorizada e insegura cualquier pacto que exceda un interés legal” y la cual

atribuye la respuesta del Estado ante cualquier violación de la ley, en este caso la

comisión del delito de usura.

Identidad en la Causa

Este tema para la doctrina no ofrece el mayor escollo al análisis de la coincidencia

e identidad pues anotan que “las sanciones penales y las administrativas, para

estos efectos, tienen un entorno jurídico bien diferente”90.

Sin embargo, es preciso efectuar algunas distinciones acerca de la naturaleza de

las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez, como

además podríamos entender a la causa. Es cierto que esta aspira a ser la razón

argumentativa de la sanción, pero cabe cuestionarnos sobre las diferencias entre

la causa que justifica la sanción penal y la que lo hace con la administrativa.

Para el ordenamiento penal la tipicidad del delito de usura se funda en la

protección del orden económico y social como interés público relevante, es decir

que para el operador jurídico estatal el cobro excesivo de intereses por cualquier

tipo de prestación dineraria o no dineraria, resultará válido someterlo a su

reproche legal, lo que nos permite entender que la finalidad última de tal tipicidad

es la protección de cada ciudadano activo y participe del mercado, como labor

innegablemente proteccionista de la actividad económica y de los agentes que la

ejercen.

El estimar delictivo al cobro de intereses por encima de un límite, implica la

comprensión económica de que se trata de una imposición estatal de un tope

máximo a la actividad de la intermediación de recursos financieros en la

152

90 OSSA Arbeláez, Jaime, Ob. Cit. Pág. 322.

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economía, pero aunque su efecto sí implica una intervención directa sobre el

mercado, su finalidad no es lograr objetivos o metas económicas, sino la

protección de quienes siendo débiles se convierten en precio aceptantes del

mercado, lo que supone un amplio contenido ético en la actuación del Estado

cuando salvaguarda a su pueblo de las injusticias de la mano invisible.

La tipicidad de la conducta de usura, es de extraña consideración para aquellos

Estados que ostentan un modelo económico de libre mercado, donde el

ordenamiento legal entiende a quienes participan en él como sujetos plenamente

informados y con conocimiento suficiente para tomar decisiones razonables, lo

cual se constituye en el eje mismo de tal libertad de empresa y que deriva en

sistemas de supervisión y vigilancia más flexibles.

Por otro lado, la causa que justifica el reproche de la Superintendencia Bancaria

como autoridad de inspección y vigilancia de la actividad financiera tiene su origen

en la intervención estatal en el sector financiero, la cual se efectúa para preservar

la estabilidad del sistema de pagos de la economía, proteger el ahorro de la

comunidad, garantizar un adecuado financiamiento del sector productivo,

profundizar el ahorro bancario, democratizar el crédito, proteger al usuario y

regular la oferta monetaria.

Cualquiera que sea el sistema económico – político se reserva para el Estado un

papel muy importante como regulador y supervisor de los bancos y demás

intermediarios financieros, de suerte que se encause su actividad al logro de

ciertos resultados que consulten el interés general de la sociedad dentro de los

propósitos que persigue cada organización estatal. Aquí también es viable

sostener como finalidad motivos no solo económicos sino también

extraeconómicos que responden a razones sociales o políticas.

Respecto de la razón reguladora del Estado en las instituciones bancarias, el

legislador se ha ocupado de hacer explícito el fundamento teleológico de su

153

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capacidad interventora. En efecto, en el artículo 46 del Estatuto Orgánico del

Sistema Financiero se leen los objetivos que deben orientar la capacidad

interventora del Estado en el sector financiero.

Sobre el tema el Doctor Néstor Humberto Martínez dice: “Las leyes generales o

marco de intervención en el sector bancario han dispuesto la ratio de dicha

intervención sobre las actividades financieras, a través de la relación de los

siguientes objetivos (EOSF, Art. 46):

a. Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el

interés público;

b. Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen

adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios

ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente,

el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas;

c. Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con

los niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia;

d. Que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen

en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia;

e. Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que

tengan por objeto desarrollar dichas actividades;

f. Democratizar el crédito, para que las personas no puedan obtener, directa o

indirectamente, acceso ilimitado al crédito de cada institución y evitar la

excesiva concentración del riesgo;

g. Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la

economía solidaria, y

h. Que el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada

institución financiera pueda competir con los demás bajo condiciones de

154

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equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus

operaciones”91. (Negrillas fuera de texto)

De los objetivos anteriores, sin duda el que más se aproxima a ser la causa y

justificación de la potestad sancionadora de la Superintendencia Bancaria

respecto a la violación de tope máximo de intereses es aquel que hace referencia

a la protección del consumidor.

Tal protección del consumidor en la actividad financiera “está encaminada al

restablecimiento del equilibrio en la posición jurídica de las partes cuando celebran

un contrato de naturaleza bancaria. Es cierto que en estas convenciones siempre

existe una parte fuerte, el banco, y una parte débil, su cliente, quien por lo demás

debe someterse a contratos preestablecidos, ya que la negociación suele darse en

torno a formas contractuales de adhesión”92.

Queda establecido cómo las circunstancias particulares de la infracción al límite en

el cobro de intereses, determinan una inevitable coincidencia que marca la

condición de identidad y la cual la Corte Constitucional impone como obligatoria

para la aplicación del principio del non bis in ídem. La concurrencia simultánea de

un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador en este caso

concreto impone la consideración de dicha garantía constitucional.

La conclusión debe ser clara, es absurdo que se considere un hecho u omisión, al

mismo tiempo, como una trasgresión grave, delito, y como una menos grave,

contravención o infracción administrativa, y la pregunta que surge inmediatamente

es si opera la regla según la cual debe considerarse el hecho u omisión ilícito, en

su aspecto más grave, según el principio general del derecho penal. Por

consiguiente, si este acto u omisión esta tipificado en leyes diversas, como delito y

155

91 MARTÍNEZ NEIRA, Néstor Humberto. Ob. Cit.. Pág. 78. 92 Ibídem.

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como infracción administrativa, deberá castigarse en su aspecto más grave, es

decir como delito, pero no como delito y contravención a la vez.

Las multas administrativas no constituyen una reparación del daño, sino sanciones

represivas, con una finalidad intimidatoria aunque sean impuestas por la autoridad

administrativa, de lo que se desprende que la existencia de dos procedimientos

sancionatorios viola el principio del non bis in ídem.

“En el mismo sentido debe suprimirse la dualidad de procedimientos – penal y

administrativos –, a que se ha hecho referencia, para lo cual sería necesario que

se optara por uno solo de ellos. Es decir, las transgresiones que actualmente

constituyen a la vez delito e infracción administrativa, tendrían que configurarse o

bien como delitos, o exclusivamente como contravenciones, escogiendo para

darles el carácter delictual a aquellas que de conformidad con la tradición jurídica,

el momento histórico y la conciencia social, se consideren absolutamente graves y

lesivas para los intereses de la colectividad, y tipificando como infracciones

contravencionales las que no respondan en la realidad social a esas exigencias.”93

156

93 PINZON JORGE y CARRILLO FERNANDO. SECTOR FINANCIERO Y DELINCUENCIA ECONÓMICA. Edit. Temis. Bogotá 1985.

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BIBLIOGRAFÍA

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COMISIÓN ASESORA. 1971. Proyecto de Código Penal Colombiano. Relación

Explicativa del Nuevo Código Penal, edición oficial. Ministerio de Justicia.

CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta, Concepto del 5 de julio de 2000,

Radicación 1276. Magistrado Ponente César Hoyos Salazar.

CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta, Concepto del 5 de julio de 2000,

Radicación 1276. Magistrado Ponente César Hoyos Salazar. SALVAMENTO

PARCIAL DE VOTO

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CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 1276, julio

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CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia

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CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de abril 12 de 1985. Radicación 10850. Consejero Ponente Dr.

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CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

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CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de marzo 6 de 1987, Exp. No. 0290. Consejero Ponente Dr. HERNAN

GUILLERMO ALDANA DUQUE. CONSEJO DE ESTADO.

CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de junio 26 de 1987. Exp. 1028. M.P. Dr. JAIME ABELLA ZARATE.

CONSEJO DE ESTADO. Sección 2º. Sentencia del 13 de Abril de 1988. M.P

Alvaro Lecompte.

CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 12 de abril de 1985, M.P Enrique Low

Murtra.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-489 del 3 de noviembre de 1994.

158

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CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-530 de 1993, M.P. Alejandro Martínez

Caballero.

CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-013 de 1997, M.P. José Gregorio

Hernández Galindo.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-070 de febrero 22 de 1996, M.P.

Eduardo Cifuentes Muñoz

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-160 de abril 29 de 1998, M.P. Dra.

Carmen Isaza de Gómez.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-195 de 1993, M.P. Dr. ALEJANDRO

MARTINEZ CABALLERO.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-214 de 1994 M.P. Dr. ANTONIO

BARRERA CARBONEL.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-599 diciembre 10 de 1992, M.P. Dr.

FABIO MORON DIAZ.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-145 Abril 21 de 1993 M.P. Dr.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-195 mayo 20 de 1993, M.P. Dr.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-214 abril 28 de 1994, M.P. Dr.

ANTONIO BARRERA CARBONEL.

159

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CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-438 de octubre 4 de 1994, M.P. Dr.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C.244 mayo 30 de 1996, M.P. Dr.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-280 junio 25 de 1996, M.P. Dr.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-511 1996, M.P. Dr. EDUARDO

CIFUENTES MUÑOZ.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-690 diciembre 5 de 1996, M.P. Dr.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-160 abril 29 de 1998, M.P. Dr. (e)

CAMENZA ISAZA DE GÓMEZ.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-011 de 22 de mayo de 1992. M.P. Dr.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-194 de 1998. Magistrado Ponente

Hernando Herrera Vergara. Referente Procesos Acumulados D-1834. D-1852. D-

1855. D-1861 y D-1864. Mayo 7 de 1998.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-597 noviembre 6 de 1996, M.P. Dr.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-690 de 1996, M.P. Dr. ALEJANDRO

MARTINEZ CABALLERO.

160

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CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-160 de 1998; M.P. Dra. CARMEN

ISAZA DE GÓMEZ.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-521 del 19 de septiembre de1992. M.P

Alejandro Martinez Caballero.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de

noviembre 28 de 1989. Magistrado Ponente Rafael Romero Sierra.

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CUBIDES CAMACHO, Jorge. Obligaciones. 4º Edición. Colección Profesores Nº 3.

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161

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ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA. Voz Irretroactividad. Tomo XVI. Buenos

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY 45 DE 1990, por la cual se expiden

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