tercera unidad marco legal

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DIRECCION NACIONAL DE POLICIA JUDICIAL e INVESTIGACIONES Departamento de Capacitación Dirección: José Félix Barreiro 50-45 y Los Álamos Telf.: (02) 2978-800 Ext. 1503-1504 Email: capacitació[email protected] [email protected] UNIDAD III Estimados compañeros este es el inicio de tu viaje hacia el mundo de aprendizaje del conocimiento básico sobre el Marco Legal en las investigaciones policiales, que posteriormente en tu vida profesional podrás poner a prueba tus habilidades y destrezas. 3. CONOCIMIENTO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 3.1. Las medidas cautelares. De conformidad al Código de Procedimiento Penal en vigencia las medidas cautelares son: personales y reales. Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán exclusivamente a las personas y entre estas mencionemos a las siguientes: 1. La obligación de abstenerse de concurrir a determinados lugares; 2. La obligación de abstenerse de acercarse a determinadas personas; 3. La sujeción a la vigilancia de autoridad o institución determinada, llamada a informar periódicamente al juez de garantías penales, o a quien éste designare; 4. La prohibición de ausentarse del país; 5. Suspensión del agresor en las tareas o funciones que desempeña cuando ello significare algún influjo sobre víctimas o testigos; 6. Ordenar la salida del procesado de la vivienda, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad física o psíquica de las víctimas o testigos; 7. Ordenar la prohibición de que el procesado, por sí mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución o de intimidación a la víctima, testigo o algún miembro de su familia; 8. Reintegrar al domicilio a la víctima o testigo disponiendo la salida simultánea del procesado, cuando se trate de una vivienda común y sea necesario proteger la integridad personal y/o psíquica;

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Dirección: José Félix Barreiro 50-45 y Los Álamos Telf.: (02) 2978-800 Ext. 1503-1504 Email: capacitació[email protected] [email protected]

UNIDAD III

Estimados compañeros este es el inicio de tu viaje hacia

el mundo de aprendizaje del conocimiento básico sobre el Marco Legal en las investigaciones policiales, que

posteriormente en tu vida profesional podrás poner a prueba tus habilidades y destrezas.

3. CONOCIMIENTO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

3.1. Las medidas cautelares.

De conformidad al Código de Procedimiento Penal en vigencia las medidas cautelares son: personales y reales. Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán exclusivamente a las personas y entre estas mencionemos a las siguientes: 1. La obligación de abstenerse de concurrir a determinados lugares;

2. La obligación de abstenerse de acercarse a determinadas

personas;

3. La sujeción a la vigilancia de autoridad o institución determinada, llamada a informar periódicamente al juez de garantías penales, o a quien éste designare;

4. La prohibición de ausentarse del país;

5. Suspensión del agresor en las tareas o funciones que desempeña

cuando ello significare algún influjo sobre víctimas o testigos;

6. Ordenar la salida del procesado de la vivienda, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad física o psíquica de las víctimas o testigos;

7. Ordenar la prohibición de que el procesado, por sí mismo o a

través de terceras personas, realice actos de persecución o de intimidación a la víctima, testigo o algún miembro de su familia;

8. Reintegrar al domicilio a la víctima o testigo disponiendo la salida

simultánea del procesado, cuando se trate de una vivienda común y sea necesario proteger la integridad personal y/o psíquica;

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9. Privar al procesado de la custodia de la víctima menor de edad, en caso de ser necesario nombrar a una persona idónea siguiendo lo dispuesto en el artículo 107, regla 6° del Código Civil y las disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia;

10. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez de

garantías penales o ante la autoridad que éste designare;

11. El arresto domiciliario que puede ser con supervisión o vigilancia policial;

12. La detención; y,

13. La prisión preventiva. En cambio las medidas cautelares de orden real se aplica exclusivamente a los bienes; y, son las siguientes: 1. El secuestro;

2. La retención; y,

3. El embargo.

4. La prohibición de enajenar. 1

3.2. El allanamiento.- El Diccionario de la Lengua Española define el

Allanamiento como: “Acción o efecto de allanar o allanarse”. Allanar: “Registrar un domicilio con mandato judicial. Entrar en casa ajena contra la voluntad del dueño. Permitir la entrada de la fuerza pública en un recinto cerrado”. (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, Vigésima segunda edición, Impreso en Printer Colombiana, S.A., 2001, pág. 77).

Por su parte, el doctor Carlos Cuestas en su libro “Diccionario de Derecho Procesal Penal” define el allanamiento como el: “Acto por el cual los jueces o funcionarios de instrucción y en algunos casos la autoridad administrativa pueden ingresar a un edificio, domicilio particular u otros lugares, previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, para realizar en ellos diligencias necesarias para los fines del proceso penal. Entre estas diligencias pueden mencionarse la búsqueda de personas imputadas, indiciadas o evadidas, o de cosas, huellas o instrumentos relacionados con el delito”. (CUESTAS, Carlos. Diccionario de Derecho Procesal Penal. Colecciones Judiciales, Panamá, 2000, pág. 4).

1 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ECUATORIANO.

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Podemos concluir entonces que la orden de allanamiento en materia penal, es la autorización que da el funcionario de instrucción o autoridad administrativa, para ingresar y registrar dependencia cerrada de morada, casa de negocio, recinto habitado o algunos lugares públicos señalados por la ley, por existir motivos suficientes que hagan sospechar que en el lugar se encontrarán vestigios del delito, el imputado o algún evadido. La vivienda de un habitante del Ecuador no puede ser allanada por ninguna persona particular o funcionario público, puesto que será sancionado por la ley penal por el delito de violación de domicilio; salvo en los siguientes casos: a. Cuando se trate de detener a una persona contra la que se haya

librado mandamiento de prisión preventiva o se haya pronunciado sentencia condenatoria o pena privativa de libertad;

b. Cuando se persiga a una persona que acaba de cometer un delito flagrante;

c. Cuando se trate de impedir la consumación de un delito que se está cometiendo o de socorrer a las víctimas; y, d). Cuando la jueza o juez de garantías penales trate de recaudar la cosa sustraída o reclamada o los objetos que constituyan medios de prueba. (Art. 194 CPP).

Para el allanamiento en lugares públicos, como el Palacio de Gobierno, los locales de los juzgados y tribunales de justicia, o las oficinas públicas, la jueza o juez de garantías penales avisará, previamente, a los funcionarios respectivos, haciéndoles conocer la necesidad del allanamiento, todo esto de conformidad a lo dispuesto en el (Art. 200 CPP). Practicado el allanamiento, la Fiscal o el Fiscal inspeccionarán en presencia de los concurrentes las dependencias del local allanado, las armas, documentos u objetos concernientes a la infracción y entregará a la Policía Judicial lo que mandare a recoger a consecuencia del allanamiento, previo inventario y descripción detallada. (Art. 200 CPP). Esta diligencia, es conocida por todos los agentes investigadores de la Policía Judicial, pues es practicada a diario en el cumplimiento de sus funciones, por lo general esta actividad la realizan con el Fiscal que está conociendo el caso y a cargo de la Indagación Previa; también puede concurrir el Fiscal de Turno, en el caso de ser un acto urgente, aquí los policías judiciales, con su autorización, proceden a la incautación de los indicios que posteriormente se transformaran en prueba y que a criterio del agente investigador son considerados importantes para su investigación.

3.3. La detención.

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La detención es una medida cautelar personal que consiste en la privación temporal de la libertad ambulatoria, ordenada por una autoridad competente, salvo el caso de delito flagrante. La detención se caracteriza existir una privación de la libertad. Tiene como finalidad la que establece la ley, que normalmente, se refiere a la puesta a disposición de una persona ante el juez competente. Esto puede ocurrir por haber cometido un delito (o ser sospechoso de ello), quebrantado su condena, fugado estando detenido o en prisión preventiva, o porque de otra manera su comparecencia judicial se pudiere ver demorada o dificultada. Habitualmente existen límites y requisitos legales, como plazos y formas, que es necesario cumplir. La diferencia entre la detención y el secuestro está en el sujeto que realiza la privación de la libertad. En el caso de la detención, la realiza una autoridad o un particular en el ejercicio de sus competencias. La detención es por definición una situación temporal. Debe desembocar finalmente en la puesta a disposición de la persona detenida ante el juez, o bien en la puesta en libertad pasado el plazo máximo de detención autorizado por la ley. El motivo de dicha temporalidad es que la detención se realiza normalmente en una fase en la que no existe todavía una decisión judicial que permita la privación de la libertad (ya sea a través de la prisión preventiva o, mediante la condena a una pena privativa de libertad). Al no haber habido decisión judicial, no ha habido tampoco posibilidad de que el detenido ejerza su derecho a la defensa. Si la situación de detención se prolongase indefinidamente, se podrían conculcar los derechos fundamentales de la persona sin que hubiese ningún control judicial (tal y como ocurre en estados no democráticos, o en situaciones de guerra o de vacío legal). Según lo estipula nuestro Código de Procedimiento Penal, cualquier persona puede detener: Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo. Al delincuente in fraganti. Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena. Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.

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Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior. Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente. Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía. Detención ilegal es aquella realizada sin cumplir los requisitos que legalmente se establezcan. Supone un abuso de autoridad, y en los estados de derecho existen medidas para defenderse. Al procedimiento para solicitar la interrupción de una detención ilegal se le denomina habeas corpus. Requisito indispensable de la detención ilegal, que el agente ha de obrar con dolo, es decir, saber que está cometiéndola y aun así realizarla.

3.4. Delito Flagrante.

Es el que se comete en presencia de una o varias personas o cuando de lo descubre inmediatamente después de haber cometido el mismo, siempre que exista un persecución ininterrumpida desde el momento que ha cometido el delito hasta su detención. Es importante mencionar que no se puede alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más de veinticuatro horas entre la comisión del delito y la detención Art. 162 del CPP.

3.5. Detención en Delito Flagrante.

El Policía Judicial que haya privado de la libertad a una persona en delito flagrante, leerá los derechos Constitucionales según el Art. 77, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República del Ecuador, e inmediatamente lo trasladará a la Unidad de Delitos Flagrantes, donde previo al procedimiento administrativo del ingreso del detenido en las celdas temporales a cargo de la Dirección de Rehabilitación Social, se entrevistará con el Fiscal de turno y en coordinación con éste realizará el parte policial de las circunstancias de la detención, con la finalidad que dentro de las veinticuatros horas se efectúe la Audiencia de Calificación de delito Flagrante. Cuando se trate de la detención con orden de autoridad competente por veinticuatro horas con fines de investigación, el Policía Judicial de igual manera dará lectura de los derechos Constitucionales, y lo trasladara a la Unidad de Flagrancia para realizarle el examen médico legal y así verificar el estado de salud del mismo, y el parte policial de detención, donde se previas coordinaciones se entrevistara con el Fiscal que ha pedido su detención y el Juez de Turno a efectos que

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dentro de las veinticuatro horas se efectúe la audiencia de Calificación de flagrancia y así se resuelva la situación jurídica del detenido. En el caso de la detención con Prisión Preventiva, apremio personal, detención para cumplimiento de la sentencia o sanción en el caso de las contravenciones, luego del certificado médico y obtener el certificado médico, la persona detenida inmediatamente será trasladado hasta el Centro de Rehabilitación Social y con la copia del recibido en el parte policial del ingreso a icho centro pondrá en conocimiento del Jefe de la Unidad Policía Judicial quine informará de forma inmediata a la autoridad competente con la finalidad que gire la correspondiente boleta Constitucional de encarcelamiento.

3.6. Detención en Contravención Flagrante.

Si una persona es sorprendida cometiendo una contravención será aprehendida por los agentes de la autoridad y llevada inmediatamente ante la jueza o juez competente para su juzgamiento, conforme a las reglas establecidas. (Art. 406 CPP).

Cuando el servidor perteneciente a la Policía Judicial o Policía Nacional, procede a la detención de una persona en contravención flagrante, de igual forma dará lectura a los derechos Constitucionales, lo trasladará a la Unidad de delitos flagrantes con el parte policial y lo pondrá a órdenes del Juez de contravenciones para que se lleve a efecto dicha audiencia.

3.7. Prisión preventiva.

Cuando el Juez o Jueza de garantías penales crea necesario y para garantizar la comparecencia del procesado a juicio así como el cumplimiento de la pena; a petición del Fiscal puede ordenar la prisión preventiva, la misma que no podrá exceder de seis meses siempre y cuando se cumplan los requisitos del (Art. 167 CPP).

3.8. Actos Urgentes.

Son realizados por el Fiscal, en los delitos de acción pública para impedir la consumación del delito o los necesarios para conservar los elementos de prueba pero sin afectar los derechos del ofendido, por ejemplo se puede pedir una orden de allanamiento para incautar las cosas objeto de un robo.( Art. 35 CPP).

3.9. Acuerdos de Reparación.

Dicho de manera general consiste en reparar a la víctima los daños, ocasionados por el procesado. “el procesado y el ofendido, podrán convenir acuerdos de reparación, para lo cual presentarán conjuntamente ante el fiscal la petición escrita que contenga el acuerdo y, sin más trámite, se remitirá al juez de garantías penales quien lo

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aprobará en audiencia pública, oral y contradictoria, si verificare que el delito en cuestión es de aquellos a los que se refiere este inciso y que los suscriptores del acuerdo lo han hecho en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos”.

3.10. Etapas del Proceso Penal.

El proceso penal se desarrolla en cuatro etapas que son: a. La Instrucción Fiscal; b. Etapa Intermedia; c. El Juicio; d. Etapa de Impugnación. La Policía Judicial participa activamente en la Indagación Previa y en la Instrucción Fiscal.

3.11. La Indagación Previa.

(Fuente: Código de Procedimiento Penal CPP FLU-132)

Gráfico tomado de: http://www.fielweb.com/Buscador/Norma.aspx......

La indagación previa constituye una fase propia del sistema acusatorio que exige presupuestos indispensables para la iniciación del proceso penal. Fiel al mandato del Art. 195 de la Constitución de la República del Ecuador, que determinan que la Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación pre-procesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y

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mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas. De hallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal, el invocado Art. 215, obliga al Fiscal antes de iniciar la instrucción, investigar los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción; y, es que correspondiéndole al Fiscal el ejercicio de la acción penal pública, éste no puede ejercer dicha acción si no cuenta con los suficientes elementos que le permitan sustentar procesalmente la existencia de una infracción penal y la existencia del o los responsables para imputarlos en el proceso. “La Indagación previa conocida como pre-procesal, está constituida por los actos que se cumplen antes de la iniciación del proceso penal y que sirven para dar sustento o firmeza a la decisión de ejercer la acción penal”[2]. Se puede establecer varios objetivos de la Indagación Previa, entre ellos podemos señalar los siguientes: a. Determinar si el hecho que llegó a conocimiento del Fiscal ha

ocurrido o no, si ha ocurrido, saber si se presume delito de acción pública, (privada);

b. Determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal, por

cuanto no siempre las conductas denunciadas, son hechos punibles;

c. Practicar y recaudar evidencias indispensables para la identificación e individualización del imputado, conocer su nombre, residencia, antecedentes penales, actividad que realiza, para luego notificarle con el inicio de instrucción fiscal.

d. El Fiscal supervisa las acciones de la policía judicial, cuida de las

garantías procesales; el respecto a los derechos humanos y a la constitucionalidad en la recolección de evidencias, en cumplimiento a las normas procesales, así por ejemplo, el Art. 80 del Código de Procedimiento Penal, señala:

“Toda acción, pre-procesal o procesal que vulnere garantías constitucionales carecerá de eficacia probatoria alguna”; El Art. 76 numeral 7 literal e de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe: “Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del estado, por autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto. Cualquier

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diligencia judicial o administrativa, que no cumpla con este precepto, carecerá de eficacia probatoria”. El Art. 71 del Código adjetivo penal reproduce lo señalado en la constitución agregando en el inciso tercero: “No tendrá valor probatorio alguno los actos pre-procesales o procesales que incumplan esta disposición”; y, en el Art.80 insiste en señalar que “toda acción pre-procesal o procesal que vulnere garantías constitucionales carecerá de eficacia probatoria alguna”; el Art.77 numeral. 7 literal c de la Constitución señala: “nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal”. El Art. 147 del CPP, advierte:

“No se obligará al procesado ni al acusado a que reconozca documentos ni la firma constante en ellos, pero se aceptará su reconocimiento voluntario”; En forma similar, el Art. 282 numeral 3 del Código Orgánico de la Función Judicial prescribe que: “La Fiscalía General del Estado garantizar la intervención de la defensa de los imputados o procesados, en las indagaciones previas y las investigaciones procesales por delitos de acción pública, quienes deberán ser citados y notificados para los efectos de intervenir en las diligencias probatorias y aportar pruebas de descargo, cualquier actuación que viole esta disposición carecerá de eficacia probatorio”. Todas estas garantías deben ser respetadas en la indagación previa, más aún cuando es en esta fase pre-procesal que se van acoplando los elementos para una eventual imputación penal. La indagación previa tendrá una duración de un año, y mientras dure la misma será de carácter reservado. Es importante recalcar que el Policía Judicial que habiendo intervenido en una indagación, divulguen o pongan de cualquier modo en peligro el éxito de la investigación o las difundan atentando contra el honor y al buen nombre de las personas en general, será sancionado conforme a lo previsto en el Código Penal. (Art. 216 del CPP). 1. Recibir las denuncias presentadas por delitos de acción pública;

2. Reconocer los lugares, resultados, huellas, señales, armas,

objetos e instrumentos conducentes a establecer la existencia del delito e identificar a sus posibles responsables, conforme a lo

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dispuesto en el capítulo de la prueba material;

3. Recibir del ofendido y de las personas que hubiesen presenciado los hechos o de aquellas a quienes constare algún dato sobre el hecho o sus autores, sin juramento, las versiones que dieren. Se les advertirá de la obligación que tienen de presentarse a declarar ante la jueza o juez de garantías penales o ante el tribunal de garantías penales. Estos datos se consignarán en el acta que será suscrita por las personas intervinientes;

4. Solicitar al juez de garantías penales que con las solemnidades y formalidades previstas en el capítulo de la prueba testimonial, reciba el testimonio de quien se encuentre imposibilitado de concurrir cuando procesalmente le corresponda;

5. Impedir, por un tiempo no mayor de seis horas que las personas cuya información sea necesaria se ausenten del lugar sin haberla proporcionado;

6. Ordenar la detención de la persona sorprendida en delito flagrante y ponerla, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes, a órdenes del juez de garantías penales;

7. Solicitar al juez de garantías penales que realice la identificación del sospechoso o del procesado, cuando el agraviado o los declarantes no conozcan el nombre y apellido de la persona a la que consideran incriminada en el delito que es objeto del proceso, pero aseguren que la reconocerían si volvieran a verla. Esta diligencia, se cumplirá en presencia del abogado de la defensa de acuerdo a las siguientes reglas:

a. La jueza o juez de garantías penales, el secretario y el

agraviado, o el declarante en su caso pasarán al lugar donde se encuentre el sospechoso y, colocado éste en el puesto que hubiere escogido entre diez o más individuos, lo más análogamente vestidos, la jueza o juez de garantías penales preguntará a la persona que debe realizar la identificación, si en el grupo que tiene frente a él se encuentra el sospechoso;

b. Si el agraviado o el declarante respondiere afirmativamente, la

jueza o juez de garantías penales ordenará que señale a la persona a quien se refirió en el momento de declarar; y,

c. De lo practicado en el acto de identificación se sentará el acta

correspondiente, con las firmas del Juez de garantías penales, Secretario e identificante. Este mismo procedimiento de identificación se observará cuando se tratare de personas homónimas.

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8. Disponer que la Policía Judicial recoja, custodie y preserve los objetos, documentos e instrumentos que puedan servir para asegurar las pruebas del delito y la identidad de sus autores; y cuide que tales señales no se alteren, borren u oculten. De ser posible y necesario, realizará u ordenará que se realice el levantamiento de un croquis del lugar donde se cometió el delito y que se obtengan fotografías, grabaciones u otras pericias criminalísticas;

9. Solicitar al Juez de garantías penales que dicte las medidas cautelares, personales y reales que la Fiscal o el Fiscal considere oportunas. Igualmente deberá pedir la revocatoria o cesación de dichas medidas, cuando estime que la investigación practicada ha permitido desvirtuar los indicios que las motivaron. En estos casos, deberá remitir al Juez de garantías penales copias certificadas de lo actuado; y,

10. Practicar todas las demás investigaciones que juzgare

necesarias para el esclarecimiento del hecho delictivo y para la fundamentación de la acusación.

La Fiscal o el Fiscal podrán delegar la práctica de las diligencias a que se refieren los numerales 2, 3 y 5 a la Policía Judicial o a investigadores especializados bajo la dirección de ésta.

3.12. La Instrucción Fiscal.

Esta etapa tiene una duración en delito flagrante de hasta 30 días y cuando no es delito flagrante hasta noventa días, esta etapa se da inicio cuando el Fiscal tenga los suficientes elementos de convicción para realizar la imputación de un delito, generalmente en delito flagrante el Fiscal en la audiencia de Calificación de Flagrancia realiza la imputación fundamentando su actuación en los Art. 217 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, consignando los siguientes datos:

1. Descripción del hecho presuntamente punible; 2. Datos del investigado o procesado; 3. Los elemento s y resultados de la indagación que le han servido

para formular la imputación del presunto delito.

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Gráfico tomado http://www.fielweb.com/Buscador/Norma.aspx......

3.13. La Policía Judicial.

El Art. 207 CPP y siguientes, manifiesta textualmente: “La Policía Judicial es un cuerpo auxiliar de la Fiscalía, integrada por personal especializado de la Policía Nacional. Su funcionamiento se sujetará a las disposiciones contempladas en la Constitución de la República, este Código y el reglamento respectivo. La Policía Judicial realizará la investigación de los delitos de acción pública, bajo la dirección y control de la Fiscalía, a fin de reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos, en el tiempo y según las formalidades previstas en este Código”. Deberes y atribuciones de la Policía Judicial.- Corresponde a la Policía Judicial lo siguiente: (Art. 208 CPP)

1. Dar aviso al Fiscal, en forma inmediata y detallada, de cualquier

noticia que tenga sobre un delito de acción pública y bajo su dirección jurídica, aplicar todos los medios y técnicas de investigación que se requieran para recoger evidencias respecto de los actos presuntamente delictivos y de los posibles responsables, conforme a lo dispuesto en el Capítulo de la Prueba Material, lo que incluirá reconocer lugares, recoger y analizar resultados, huellas, señales, armas, objetos e instrumentos, aplicando los principios de la cadena de custodia;

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2. Recibir y cumplir las órdenes que impartan la Fiscal o el Fiscal y

la jueza o juez competente;

3. Proceder a la detención de las personas sorprendidas en delito flagrante, y ponerlas dentro de las veinticuatro horas siguientes a órdenes del juez de garantías penales, junto con el parte informativo para que la jueza o juez de garantías penales confirme o revoque la detención de lo cual informará en forma simultánea al Fiscal;

4. Auxiliar a las víctimas del delito;

5. Proceder a la identificación y examen del cadáver, en la forma establecida en este Código;

6. Preservar los vestigios del delito y los elementos materiales de la infracción, a fin de que los peritos puedan reconocerlos y describirlos de acuerdo con la ley; y,

7. Realizar la identificación de los procesados y enviar a la fiscal o

el fiscal, el registro de detenciones..”2

3.14. Actos Probatorios Urgentes.

En caso de urgencia, la policía debe requerir directamente a la jueza o juez de garantías penales que practique algún acto probatorio, sin perjuicio de notificar de inmediato a la Fiscal o el Fiscal. (Art.2010 CPP).

Este artículo nos faculta como agentes de la Policía Judicial, que cuando sea necesario solicitamos directamente al Juez una diligencia que sea necesaria y urgente de algún caso que se esté investigando como por ejemplo una orden de allanamiento para detener a un sospechoso que ha cometido un delito y que el cualquier momento se puede dar a la fuga; es decir se diferencia porque normalmente el investigador a través de una parte policial informa a su jefe inmediato, quién con oficio solicita la Fiscal de turno la diligencia y este a su vez le solicita al Juez de turno la diligencia solicitada.

3.15. El Testimonio.

El testimonio no es otra cosa que la declaración que hace un testigo en un juicio y en el caso de los Policía Judiciales, lo hacen en las audiencias de Juzgamiento ante los Tribunales de Garantías Penales. Como testigos requeridos por la Fiscalía realizamos una exposición oral referente a las diligencias realizadas y practicadas en su debido momento así como también contestar el correspondiente interrogatorio

2 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, Art. 207, 208, 209.

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de los integrantes de los Tribunales Penales y de la defensa del procesado, Ejemplo: Le realizan preguntas referente a la recepción de las versiones al denunciante y las personas que tengan conocimiento del hecho denunciado o todas las diligencias de las investigaciones practicadas.

Como policías Judiciales, debemos tener conocimiento que es testimonio propio, y como es receptado el testimonio de menores de edad e inclusive en el caso que falte a la verdad el testigo puede ser detenido por el delito de perjurio por el mismo Presidente del Tribunal, con sustento en el Art. 293 del CPP. Testimonio propio.- Es el que rinde un tercero que no es parte en el proceso ni ofendido por la infracción. (Art. 123 CPP) Los menores de dieciocho años declararán sin juramento, pero con la presencia de un curador que en el mismo acto nombrará y posesionará el tribunal de garantías penales. (Art. 127 CPP)

Testimonio de los peritos y testigos pedidos por la Fiscal o el Fiscal y por el acusador particular.- El presidente dispondrá de

inmediato que el secretario llame uno a uno a los peritos y testigos solicitados por la Fiscal o el Fiscal y el acusador, en el orden establecido en la lista prevista en el artículo 267 de este Código. El presidente tomará juramento a los peritos y a cada testigo, advirtiéndoles de su obligación de decir la verdad de todo cuanto supieren y fueren preguntados, bajo las prevenciones de ley. A los peritos y testigos les interrogará si están comprendidos en las prohibiciones legales. (Art. 291 CPP).

3.16. Prueba.

Se considera prueba a los indicios que han sido recolectados en el lugar de los hechos o los que se generan en la indagación previa, resultados de las investigaciones y pericias practicadas durante la instrucción Fiscal, estos alcanzarán el valor de prueba una vez que sean presentadas y valoradas en la etapa del juicio. Según el Código de Procedimiento Penal ecuatoriano estas pueden ser de tres clases:

Material.

Testimonial.

Documental. Las pruebas materiales pueden ser cuchillos, armas de fuego, vehículos, municiones, etc.

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Las pruebas testimoniales son los testimonios tanto del procesado, de los testigos y de todos quienes tengan conocimiento del acto ilícito. Finalmente, son pruebas documentales todos los documentos tanto públicos como privados. Es importante señalar que la prueba sólo tiene valor si ha sido pedida, ordenada, practicada e incorporada al juicio conforme a las disposiciones legales. Carecerá de valor probatorio en el caso de la prueba testimonial si se utiliza información obtenida mediante torturas, maltratos, coacciones, amenazas, engaños o cualquier otro medio que menoscabe la voluntad. Tampoco se puede utilizar la prueba obtenida mediante procedimientos que constituyan inducción a la comisión del delito.

Bueno, hemos terminado de revisar nuestra tercera unidad de estudio, ahora bien intenta resolver la pequeña evaluación en la plataforma virtual para conocer tu grado de aprendizaje.