tercera sala. c. garcia rosas mercedes. secretarÍa …efectos precisados en la parte final de esta...
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EXPEDIENTE NUMERO: 6105/03
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TERCERA SALA. C. GARCIA ROSAS MERCEDES.
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. “REINSTALACIÓN Y OTRAS.”
L A U D O
México, Distrito Federal, a tres de noviembre del año dos mil
once.---------------------------------------------------------------------------------
V I S T O S, para resolver los autos del juicio al rubro
indicado, en cumplimiento a las Ejecutorias DT. 805/2011 y DT
804/2011, dictadas por el DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, en sesión de fecha 6 DE OCTUBRE DEL.----------------
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Con fecha 13 de diciembre del 2010, la Tercera
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un fallo
cuyos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO.- El actor acreditó en
parte la procedencia de su acción, y el Titular Demandado justificó
parcialmente sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se
condena a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO, a reinstalar a la actora en el puesto que venía
ocupando así como al pago de salarios caídos a partir del
injustificado del 28 de agosto del 2003, hasta que sea
debidamente reinstalado, así como al pago de aguinaldo que se
genere y prima vacacional, al pago de 17 horas y media
semanales a partir del inicio de la relación laboral 1 de septiembre
de 1984 hasta el 28 de agosto del 2003, ordenándose abrir
incidente de liquidación para su debida cuantificación.
TERCERO.-Se absuelve al Titular Demandado SECRETARIA DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, del pago de vacaciones, pago
de 20 días por año de servicio , el pago de días festivos del 6º y 7º
día absoluciones que obedecen a lo expuesto en el último
considerando de la presente resolución.”----------------------------------
SEGUNDO.- Inconformes con la resolución anterior el Titular
de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA
C. MERCEDES GARCIA ROSAS combatieron en el juicio de
garantías y obtuvieron al tenor de: DT. 805/2011: “ÚNICO. La
justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Mercedes García
Rosas, contra el acto y autoridad señalados al inicio de la
presente ejecutoria. El amparo se concede para los efectos
precisados en la parte final de esta resolución.” DT. 804/2011:
ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al
TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, contra el acto y autoridad que fueron precisadas al
inicio de la presente sentencia. El amparo se concede para los
efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria.”---------------
TERCERO.- Con fecha 14 de octubre del 2011, se dejó
insubsistente el laudo de fecha 13 de diciembre 2010.----------------
C O N S I D E R A N D O:
I.- El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la
sentencia que concede el Amparo tiene por efecto restituir al
agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada
retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la
violación.----------------------------------------------------------------------------
II.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la
Tercera Sala están obligados a cumplimentar en sus términos la
Ejecutoria emitida por el DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO y que en su parte final del considerando último
establece los efectos para los cuales se conceden los amparos y
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textualmente a la letra dicen: DT.805/2011 “…para que la Sala
responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar
dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria,
analice la procedencia del pago de vacaciones reclamadas en
términos de lo expresado por la actora y lo que la Secretaría
expresó al dar contestación a la demanda, así como las
excepciones y defensas que opuso, sin perjuicio de que reitere los
demás aspectos ajenos a esta concesión, debiendo además
considerar lo resuelto en el amparo directo conexo DT-804/2011:”
DT.804/2011: “…para el efecto de que la Sala responsable deje
insubsistente el fallo impugnado y en su lugar dicte uno nuevo, en
el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria y sin
perjuicio de los aspectos desestimados y lo resuelto en el diverso
juicio de amparo número DT-805/2011, considere que la
Dependencia demandada acreditó su excepción en el sentido de
que las funciones de la actora al desempeñarse en el puesto de
Profesional Ejecutivo, corresponden a un trabajador de confianza
y resuelva lo conducente; asimismo, considere que es
improcedente la condena al pago de horas extras por ser
inverosímiles.”---------------------------------------------------------------------
III.- En estricto apego a la ejecutoria citada, en primer
término se deja insubsiste el laudo de fecha 13 de diciembre del
2010 y a continuación se emite un nuevo laudo siguiendo los
lineamientos de la ejecutoria de cuenta, partiendo sobre la base
de que de la demanda y contestación a la misma, la litis del
presente asunto se constriñe a determinar si la C. MERCEDES
GARCIA ROSAS, tiene derecho para demandar de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público su reinstalación, pago de salarios
caídos y demás prestaciones que señala en su escrito inicial de
demanda .- O bien, si como afirma el titular demandado FALTA
DE ACCION Y DERECHO.- Toda vez que la parte actora del
presente juicio laboral fue una trabajadora de confianza, tal y
como se desprende de la simple lectura que se realice de su
CONFESIONAL EXPRESA, vertida en los hechos números del 1
al 12 de su escrito de demanda, en el que manifiesta que se dio
por terminados los efectos de su nombramiento por la pérdida de
confianza en la plaza de Profesional Ejecutivo, nivel 27ZC, mando
Técnico Operativo de Confianza, clave de pago CF21909, adscrita
a la Administración Local de Recaudación de Ciudad Obregón,
Sonora.- Dada la forma como se encuentra planteada la litis
corresponde al Titular Demandado soportar la carga de la
prueba.------------------------------------------------------------------------------
IV.- Fijada la litis y determinada la carga probatoria a
continuación en primer término se analiza la excepción de
prescripción opuesta por el actor, ya que señala que de acuerdo
al artículo 113 fracción II de la Legislación Burocrática prescriben
en 4 meses la facultad de los funcionarios para suspender cesar
o disciplinar a sus trabajadores contando el término desde
quesean conocidas las causas las cuales no quedaron
acreditadas toda vez que reviso las actividades realizadas del 12
de abril al 9 de mayo del 2003, verificándose el despido el 10 de
septiembre del 2003, por lo que al haber transcurrido el tiempo
que marca el artículo 113 fracción II inciso C El estudio y
valoración de la presente excepción la prescripción se computa a
partir del oficio donde se le notifica el cese , es decir 21 de agosto
del 2003 , por lo que es improcedente dicha excepción y se entra
al estudio y análisis del presente asunto.----------------------------------
V.- Por su parte la actora ofreció los siguientes medios de
pruebas: La confesional expresa consistente en todos aquellos
puntos relatados en su escrito inicial de demanda.- La
confesional a cargo del titular demandado la cual carece de valor
proba torio en razón de que en audiencia de fecha 29 de
noviembre del 2004, se le decretó la deserción de dicha
confesional.- La inspección que solicita se realice al contrato
individual de trabajo, lista de raya del 28 de agosto del 2002, al 28
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de agosto del 2003, desahogada a fojas 187 de autos y la cual
tiene valor probatorio para saber que el actuario hace constar que
se le exhiben las nóminas o listas de raya de la segunda quincena
de agosto del 2002, a la segunda quincena de agosto del 2003,
no exhibiendo el resto de la documentación requerida, por lo que
se determinó tener por presuntivamente ciertos los hechos que la
parte actora desea acreditar consistentes en que la relación de
trabajo inicia el 1º de septiembre de 1984 con un horario de 8:00 a
20:00 horas de lunes a viernes, que en una de sus cláusulas se
convino que la actividad que desempeñaba el actor era de
Secretaria de Departamento, que se pactó el pago de un mes de
aguinaldo, que se le adeuda el tiempo extraordinario elaborado y
aguinaldo, que se le cubría un salario de $9,666.14 pesos
mensuales más demás prestaciones.- Que laboraba jornada
extraordinaria de las 15:01 a las 20:00 horas.- Que se le adeudan
prestaciones de prima vacacional y vacaciones, que laboró hasta
el 28 de agosto de 2003.- Que se le adeuda el pago de prestación
consistente de FOVISSSTE y SAR, del pago del séptimo día por
la vigencia de la relación laboral, que se le adeuda el pago de las
cuotas obrero patronales.- La presuncional en su triple aspecto
lógico Legal y Humano y la Instrumental de Actuaciones que se
desahoga por su propia y especial naturaleza.---------------------------
VI.- Por su parte el Titular Demandado SECRETARIA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO presentó los siguientes
medios de prueba: La confesional a cargo de la actora la cual se
le tuvo por confesa de las posiciones calificadas como de legales
que obran a fojas 80, consistentes en que, prestó sus servicios en
la Administración Local de Recaudación de Ciudad Obregón ,en la
Plaza de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados
(27ZC), nivel CF21909, que sabe que la plaza es de las
consideradas de confianza en el Catálogo de Puestos del
Gobierno Federal, que realizaba compulsa de documentos
mediante el estado de inconsistencia, depuración de clave
funciones que son consideradas de confianza entre otras .-La
confesional expresa consistente en que ostentaba la plaza de
Profesional Ejecutivo nivel 27ZC.- La inspección que solicita se
realice del 15 de mayo del 2000 al 28 de agosto del 2003, al
Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y el cual tiene
valor probatorio para conocer que en el catalogo tabulador de
puestos existe dicho puesto más no acredita con esta documental
ya que no se muestra el Catálogo de Puestos del Gobierno
Federal; La documental a fojas 56 de autos consistente en
formato único de personal y el cual tiene valor probatorio para
conocer que se promueve a la actora al puesto de profesional
Ejecutivo con un salario de $4,606.95 en la Administración Local
de Ciudad Obregón Sonora, clasificado el puesto como de
confianza.- A fojas 52 a 55 de autos acuerdo de fecha 21 de
agosto del 2003, y la cual tiene valor probatorio para conocer que
se le comunica a la actora la perdida de la confianza, por lo que
se determina la terminación de los efectos de su nombramiento.-
La presuncional Legal y Humana y la Instrumental de actuaciones
que se desahogan por su propia y especial naturaleza.---------------
VII.- Del estudio y valoración de las pruebas como lo
previene el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, tenemos que la actora en el hecho 3 de su
demanda manifestó que antes de ser despedida ocupaba la plaza
de Profesional Ejecutivo, acreditándose con el acuerdo de baja en
oficio de fecha 21 de agosto del 2003 a foja 52 a 55, con la copia
certificada del Catálogo General de Puestos y Plazas del
Gobierno Federal a foja 57 y la constancia de nombramiento
glosada a foja 56, que la accionante se desempeñó en un puesto
de los considerados como de confianza, ya que en la constancia
referida se estableció que el puesto de profesional ejecutivo es de
confianza, al igual que en el oficio de baja citado, al señalarse
“…con el puesto de Profesional Ejecutivo, Nivel 27ZC, tipo mando
Técnico Operativo de Confianza”, puesto que también aparece en
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el Catálogo General de Puestos, además de que con la confesión
expresa de la actora se acreditaron cuáles eran las funciones que
desempeñaba, ya que en su escrito inicial (hecho 3), mencionó
“…que las actividades que yo realizaba lo eran tabuladas esto en
elaborar captura de datos, respecto del pago realizado por los
diversos contribuyentes, esto con el objeto de verificar que se
cumpliera con los pagos de carácter fiscal, en el entendido de que
el puesto que yo ocupaba no era de confianza en virtud de que
nunca realice funciones de dirección, inspección, vigilancia y
fiscalización de carácter general, así como tampoco realice
funciones relacionadas con trabajos personales del patrón dentro
de la dependencia”, advirtiéndose de los autos que se le tuvo por
confesa a la accionante en audiencia de fecha 29 de noviembre
del 2004 a foja 81, de las posiciones que en pliego obran a foja 80
y de la que se desprende: Que la demandante sabe que la plaza
que ostentaba era de las consideradas como de confianza en el
Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal (posición 3 y
4); Prestando sus servicios para el titular demandado como
trabajadora de confianza (posición 5); Que realizaba la compulsa
de documentos mediante el listado de inconsistencias, comprobar
los ingresos de recaudación bancaria de cada una de las
administraciones locales de recaudación, verificar que el importe
de recaudación coincida con el importe emitido por la Institución
bancaria, realizar la depuración de claves de conceptos
erróneamente marcados por el contribuyente, en la administración
local (posición 6); Que dichas funciones son consideradas como
de confianza (posición 7); Que las citadas funciones consisten en
inspección, vigilancia y fiscalización (posición 8); debiéndose
tomar en consideración que la actora en su escrito inicial admitió
que verificaba que se cumpliera con los pagos de carácter fiscal,
siendo que el término “verificar “ en una de sus acepciones, es
definido por el Diccionario de la Real Academia Española como
“comprobar o examinar la verdad de algo”, lo que da la idea de
revisar, de fiscalizar, si se toma en cuenta que “fiscalizar”, en una
de sus acepciones significa “Hacer el oficio de fiscal” y por “fiscal”,
se define a la “Persona que averigua o delata operaciones
ajenas”, por lo que las actividades que guardan relación con la
verificación deben considerarse como de fiscalización, por lo cual,
al haber quedado acreditado que la accionante se venía
desempeñando en un puesto de los considerados como de
confianza, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5, fracción II,
inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del
Estado, encontrándose excluida del régimen de la Ley
Burocrática, es de absolverse al Titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, de la reinstalación reclamada en el
inciso A, así como del pago de salarios caídos, del pago de 20
días por cada año; reclamadas en los apartados B y C, así como
del pago de todas y cada una de las prestaciones a que se refiere
en el inciso J; Se absuelve a la demandada del pago de 53 días
de aguinaldo, toda vez que dicha prestación debe ser cubierta en
términos de lo previsto por el artículo 42 bis de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicios del Estado; Absolviéndosele también
del pago del 6º y 7º día, ya que esas prestaciones no se
encuentran contempladas en la Ley de la materia .- Por lo que
hace al pago y cumplimiento de los días festivos laborados, la
actora no señala específicamente con ningún documento que días
festivo laboró, por lo que se absuelve al Titular Demandado al
pago de dicha prestación.- Por lo que hace al pago del aguinaldo
y prima vacacional, en virtud de que de los autos no se desprende
que el Titular hubiere acreditado haber cubierto a la accionante
las prestaciones citadas, correspondiéndole la carga probatoria,
en términos de lo previsto por el artículo 784, fracción IX y XI Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, se le
condena al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
a pagar a la demandante las cantidades que resulten por
concepto de prima vacacional y aguinaldo, de acuerdo a lo
previsto en los artículos 30, en relación con el 40 y 42 bis de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado, del 26 de
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septiembre del 2002, al resultar procedente la excepción de
prescripción que hace valer el demandado en términos del artículo
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado
a fojas 33, encontrándose prescritas las anteriores y hasta el 28
de agosto del 2003, fecha en que terminó la relación laboral,
cantidades que deberán de ser cuantificadas en el incidente de
liquidación que deba abrirse, toda vez que en autos no existen
elementos para determinar el salario percibido por la
extrabajadora, a fin de hacer una debida cuantificación; Por lo que
hace al pago de tiempo extraordinario, el actor señala que se le
adeuda desde el inicio de la relación laboral, ya que señala que
laboró de las 8:00 a las 20:00 horas, contando con media hora
para consumir sus alimentos, por lo que reclama el tiempo extra
de las 15:01 a las 20:00 horas, omitiendo especificar cuántas
horas diarias laboró de manera extraordinaria, debiéndose tomar
en consideración que si bien señala que contaba con media hora
para tomar sus alimentos, también lo es que no especifica de qué
hora a qué hora reposaba e ingería sus alimentos, ya que si
pretende que las horas extras se computen a partir de las 15:01 a
las 20:00 horas, debe entenderse que la media hora en que
descansaba la disfrutaba en la transcurso de las 8:00 a las 15:00
horas, período que abarca o comprende 7 horas, a las cuales
debe restarse la media hora de comida con que gozaba la actora,
teniendo que laboraba en ese lapso de tiempo, 6 horas y media,
por lo cual, al establecer el artículo 22 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicios del Estado 8 horas como jornada
máxima laboral, no es dable y congruente que se compute el
tiempo extraordinario de las 15:01 a las 20:00 horas, toda vez que
de las 8:00 a las 15:00 horas sólo laboraba 6 horas y media, esto
es, un horario inferior al permitido por la ley, por lo cual, al resultar
su reclamo impreciso e incongruente, este resulta ser inverosímil,
por lo que es de absolverse al demandado del pago de tiempo
extraordinario; Por lo que hace al pago de vacaciones, si bien el
artículo 30 de la Ley de la Materia establece que dicha prestación
se disfruta más no se paga, el Titular demandado no acreditó
haber otorgado al actor dicha prestación, por lo que al haberse
dado por terminada la relación laboral existente entre las partes,
tratándose de una prestación devengada y no disfrutada resulta
procedente su pago, condenándose al Titular demandado a pagar
a la actora la cantidad que resulte por concepto de vacaciones en
términos del artículo 30 de la Ley Burocrática, del 26 de
septiembre del 2002 al haberse declarado procedente la
excepción de prescripción a que se refiere el demandado a foja
33, encontrándose prescritas las anteriores y hasta el 28 de
agosto del 2003, mismas que serán materia del incidente de
liquidación que deba abrirse, ya que en autos no existen talones
de pago de los que se advierta la cantidad recibida por la
accionante como salario, esto es, en autos no existen elementos
para hacer una debida cuantificación.--------------------------------------
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 5,
fracción II inciso b, 30, 40, 42 bis y 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se,.---------
R E S U E L V E.
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 13 de
diciembre del 2010.--------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- La actora acreditó en parte la procedencia de
su acción, y el Titular Demandado justificó parcialmente sus
excepciones y defensas.-------------------------------------------------------
TERCERO.- Se condena a la SECRETARIA DE HACIENDA
Y CREDITO PUBLICO, a pagar a la C. GARCIA ROSAS
MERCEDES el aguinaldo, prima vacacional y vacaciones del 26
de septiembre del 2002, al ser procedente la excepción de
prescripción a que se refiere el demandado a foja 33 en términos
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del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios
del Estado, encontrándose prescritas las anteriores y hasta el 28
de agosto del 2003, en términos de los artículos 42 bis, 30 en
relación con el 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicios del Estado, cantidades que serán cuantificadas en el
incidente de liquidación que deba abrirse, en virtud de que en
autos no existen elementos para una debida cuantificación,
condenas que obedecen a lo expuesto en el último considerando.-
CUARTO.-Se absuelve al Titular Demandado SECRETARIA
DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO de la reinstalación, del
pago de salarios caídos, del pago de 20 días por año de servicio,
del pago de 53 días de aguinaldo, del pago del tiempo
extraordinario, del pago de días festivos, así como del 6º y 7º día,
y del pago de las prestaciones pactadas en el contrato,
prestaciones reclamadas en los incisos A, B, C, D, F, G, H, y J,
absoluciones que obedecen a lo expuesto en la parte relativa de
la presente resolución.----------------------------------------------------------
QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al DÉCIMO SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de sus
sentencias de Amparo DT.-804/2011 y 805/2011.----------------------
SEXTO.-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES LA PRESENTE RESOLUCION.- CUMPLASE; y en su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.------------------------------------------------------
JLRO*grq.
A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO
RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE
INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS,
EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY
FE.-----------------------------------------------------------------------------------