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CSJ 4756/2014/RH1 "B ,José Tadeo Luis y otros si in!. 144 ter. 1 0 párrafo - según ley 14.616" s u p r e m a C o r t e: -1- La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó, en cuanto aquí resulta pertinente, el recurso de casación deducido por (a) Ramón Andrés G l, Lucio Humberto C: y Esteban Ramón M, contra la sentencia que condenó al primero a la pena de quince años y a los otros dos, a la de veinticinco años e inhabilitación absoluta perpetua, como autores del delito de tormento agravado por la condición de perseguido politico de la víctima ---€n relación con uno, catorce y cuatro hechos, respectivamente, en concurso real- (arts. 144 ter, 45 y 55, Código Penal); (b) G M , José Marin, Francisco Orlando Á y Rubén Héctor R , contra la sentencia que los condenó a la pena de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua, como autores del delito de tormento agravado por la condición de perseguido político de la víctima ---€n relación con veinticinco, siete, tres y dos hechos, respectivamente, en concurso real- (arts. 144 ter, 45 y 55, Código Penal); (c) José Tadeo Luis B contra la sentencia que lo condenó a la pena de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua, como autor del delito de tormento agravado por la condición de perseguido politico de la víctima -dos hechos en concurso real- (arts. 144 ter, 45 y 55, Código Penal); (d) Oscar Alberto G contra la sentencia que lo condenó a la pena de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua, como autor del delito de tormento agravado por la condición de perseguido politico de la víctima -tres hechos en concurso real- (arts. 144 ter, 45 y 55, Código Penal); (e) Luis Alberto P contra la sentencia que lo condenó a la pena de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua, como autor del delito de tormento agravado por la condición de perseguido politico de la víctima -dos hechos en concurso real- (arts. 144 ter, 45 y 55, Código Penal) (fs. 21169). 1

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CSJ 4756/2014/RH1 "B ,José Tadeo Luis y otros si in!. 144 ter. 10 párrafo - según ley 14.616"

s u p r e m a C o r t e:

-1-

La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó,

en cuanto aquí resulta pertinente, el recurso de casación deducido por (a) Ramón

Andrés G l, Lucio Humberto C: y Esteban Ramón M, contra la

sentencia que condenó al primero a la pena de quince años y a los otros dos, a la

de veinticinco años e inhabilitación absoluta perpetua, como autores del delito de

tormento agravado por la condición de perseguido politico de la víctima ---€n

relación con uno, catorce y cuatro hechos, respectivamente, en concurso real-

(arts. 144 ter, 45 y 55, Código Penal); (b) G M , José Marin, Francisco

Orlando Á y Rubén Héctor R , contra la sentencia que los condenó a la

pena de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua, como

autores del delito de tormento agravado por la condición de perseguido político de

la víctima ---€n relación con veinticinco, siete, tres y dos hechos, respectivamente,

en concurso real- (arts. 144 ter, 45 y 55, Código Penal); (c) José Tadeo Luis

B contra la sentencia que lo condenó a la pena de veinticinco años de prisión

e inhabilitación absoluta perpetua, como autor del delito de tormento agravado

por la condición de perseguido politico de la víctima -dos hechos en concurso

real- (arts. 144 ter, 45 y 55, Código Penal); (d) Oscar Alberto G contra la

sentencia que lo condenó a la pena de veinticinco años de prisión e inhabilitación

absoluta perpetua, como autor del delito de tormento agravado por la condición de

perseguido politico de la víctima -tres hechos en concurso real- (arts. 144 ter, 45

y 55, Código Penal); (e) Luis Alberto P contra la sentencia que lo condenó a

la pena de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua, como

autor del delito de tormento agravado por la condición de perseguido politico de la

víctima -dos hechos en concurso real- (arts. 144 ter, 45 y 55, Código Penal) (fs.

21169).

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-II-

Disconformes, dedujeron recurso extraordinario Ramón

Andrés G , Lucio Humberto C ) y Esteban Ramón M (fs. 171186);

G M, José Marín, Francisco Orlando Á y Rubén Héctor R

(CSJ 4849/20 14IRH 1); José Tadeo Luis B (CSJ 4754/2014/RH1); Oscar

Alberto G (CSJ 4764120 14IRH 1); y Luis Alberto P (CSJ

4826/20141RHl); y su denegación dio lugar a la presentación de las respectivas

quejas, que se encuentran en vista en esta Procuración GeneraL En mi opinión,

las presentaciones directas deben ser examinadas en forma conjunta en atención

al dictado de una sentencia común y en tanto coinciden, en lo sustancial, en los

agravios traídos a conocimiento de la Corte Suprema.

En primer lugar, G ., C. " M , B, Y

P: plantean que la sentencia apelada vulneró el principio de legalidad ya que

consideró que la acción penal no se encontraba prescripta. Afirman que el tribunal

a quo aplicó en forma retroactiva la ley penal más desfavorable a los acusados.

Aseveran que el a quo se remitió a la doctrina establecida por la Corte Suprema en

los casos "Arancibia Clavel" (Fallos: 327:3312), "Simón" (Fallos: 328:2056) y

"Mazzeo" (Fallos: 330:3248), sin pronunciarse acerca de los fundamentos

brindados para sostener la inexistencia, en la época de los hechos, de una norma

consuetudinaria de ius cogens que impusiera a nuestro país la obligación de

perseguir y castigar a los responsables de delitos de lesa humanidad y que

estableciera la imprescriptibilidad de esos delitos. Agregan que esos argumentos

no fueron tratados por la Corte Suprema en los precedentes citados. Por último,

José Tadeo Luis B afirma que se violó la garantía que veda la múltiple

persecución penal en tanto fue sobreseído por estar comprendido en la ley 23.52L

En segundo lugar, alegan que la ley 25.779 es

inconstitucional dado que el Poder Legislativo no tiene facultades para anular

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CSJ 4756/2014/RB1 "B, José Tadeo Luis y otros si inf. 144 ter. 10 párrafo - según ley 14.616"

leyes, lo que configura una atribución exclusiva del Poder Judicial. De este modo,

afirman que esa ley, en tanto declaró la nulidad de las llamadas "leyes del

perdón", se entrometió ilegítimamente en las atribuciones de los jueces.

En tercer lugar, postulan que se ha vulnerado su derecho a

ser juzgados sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable. Señalan que

transcurrieron más de treinta años desde la comisión de los hechos, y más de trece

si se resta a ese período el tiempo que duró el último gobierno militar y el que

estuvieron vigentes las leyes de "obediencia debida" y "punto final".

Además, M , Marín, Á plantean la

nulidad de todo lo actuado por el conjuez del Juzgado Federal de la ciudad de

Resistencia, que fue designado en los términos del Reglamento 76/04 del Consejo

de la Magistratura, que fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema en el

caso "Rosza" (Fallos: 330:2361). P , al interponer recurso de queja, plantea la

recusación de los jueces de la Corte Suprema Ricardo Lorenzetti, Elena Highton

de Nolasco y Eugenio Rául Zaffaroni en atención a las presiones que habrían

recibido por parte de funcionarios del Poder Ejecutivo en relación con los juicios de

lesa humanidad.

Luego, todos los recurrentes plantean que la sentencia valoró

en forma arbitraria la prueba a fin de tener por probadas la comisión de los hechos

delictivos imputados y su participación en ellos.

Por un lado, C y G: alegan que el

tribunal confirmó la condena en su carácter de autores sin explicar de qué modo

contribuyeron a la consumación de los hechos. G se agravia de que se haya

tenido por probada su presencia en el lugar de detención de Mirta Susana C y

luego se haya presumido, sobre la base de su cargo de subjefe de policía, que había

permitido que la golpearan. Agrega que no se encuentra comprobado que haya

conducido a la víctima a la Brigada de Investigaciones de Resistencia ni que la

haya torturado.

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Por otro, M ,Marín, Á yR se agravian de

que no se hayan evaluado sus legajos personales a fin de determinar si estaban

efectivamente prestando servicios al momento de los hechos. Agregan que las

víctimas no los identificaron como sus agresores. Afirman que no tuvieron

oportunidad de controlar la declaración de Walter Valentín M ., que fue

incorporada al debate por lectura. Aducen que los hechos imputados a Á y

R no constituyen delitos de lesa humanidad.

G alega que se le imputaron los tormentos padecidos

por Vicente G a pesar de que este nunca lo mencionó ni identificó. Sostiene

que los tormentos padecidos por Antonio Z, " que habría consistido en "hacer

cien saltos de rana", no se subsumen en el tipo penal previsto en el artículo 144 ter

del Código Penal. Concluyó que su responsabilidad se fundó exclusivamente en el

cargo que desempeñaba al tiempo de los hechos.

B y P se agraVIan de la existencia de

indeterminación en los hechos imputados y del rechazo de la nulidad del

requerimiento de elevación a juicio, los alegatos y la sentencia del tribunal oral.

Sostienen que la sentencia no satisface la exigencia de revisión exhaustiva de la

condena. Alegan que no constan en la causa pruebas directas sobre su

participación en los hechos imputados y que se pretendió subsanar ese defecto

probatorio mediante un criterio de responsabilidad objetiva fundado en el cargo

que ocupaban y en que frecuentaban la Dirección de Investigaciones de la Policía

del Chaco donde se habrían cometido los hechos.

Por último, los recurrentes -a excepción de M

Marín, Á y R - sostienen que las penas impuestas vulneran el

principio de proporcionalidad y el fin de resocialización de la pena. Sobre la base

de una comparación entre las penas impuestas a unos y otros, y la cantidad de

hechos imputados, alegan que se violó el principio de igualdad.

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CSJ 4756/20 14/RH1 "B ., José Tadeo Luis y otros si inf. 144 ter. 10 párrafo - según ley 14.616"

-III-

Por las razones que paso a exponer, los recursos

extraordinarios interpuestos fueron bien denegados.

En relación con los agravios referidos al prmClplO de

legalidad, a la validez constitucional de la ley 25.779 y a la garantía a ser juzgado

en un plazo razonable, los recurrentes no logran refutar los argumentos que dan

sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas

(Fallos: 312:389, "Rama"; 334:1882, "Kang Yoong Soo", entre otros y arts. 3, inciso

d, y 11 del reglamento aprobado mediante la acordada n° 4/2007 de la Corte

Suprema).

En efecto, el a quo rechazó esas impugnaciones sobre la base

de consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos: 327:3312, "Arancibia

Clavel"; 328:2056, "Simón"; y 330:3248, "Mazzeo"), según la cual los delitos de lesa

humanidad y su imprescriptibilidad estaban previstos en el derecho internacional

como normas de ius cogens vinculantes para nuestro país en la época de los hechos

de esta causa. Por ello, carece de fundamento la alegada irretroactividad de la ley

penal más gravosa.

Con relación al planteo de inconstitucionalidad de la ley

25.779, que dispuso la nulidad de las leyes 23.492 y 23.521, el a quorecordó que la

cuestión fue ampliamente abordada por la Corte Suprema en el citado caso

"Simón", donde se pronunció a favor de su validez constitucionaL

En esa ocasión, la Corte Suprema mencionó el Informe 28/92

de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos donde se estableció que las

leyes 23.492 y 23.521 resultaban incompatibles con los artículos 1, 8 y 25 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que se recomendó "al

Gobierno de Argentina la adopción de medidas necesarias para esclarecer los

hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos

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ocurridas durante la pasada dictadura militar" (fs. 53 vta). También citó la

decisión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo

"Barrios Altos vs. Perú", donde sostuvo que "las leyes de amnistía conducen a la

indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son

manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención

Americana [por lo cual] carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir

representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen

este caso ni para la identificación y castigo de los responsables" (fs. 53 vta. y 54).

Sobre la base de esos precedentes, la Corte Suprema dijo en

"Simón" que "la supresión de las leyes de punto final y obediencia debida resulta

impostergable". El a quo agregó que la sanción de la ley 25.779 "no se hizo más

que materializar y formalizar la manda internacional impuesta al Estado

argentino L . .l que implicaba avocarse al cumplimiento de las obligaciones

asumidas en materia de derechos humanos" (fs. 54 vta.).

En relación con el agravio planteado sobre la base del

derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y, en particular, con relación al

tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, el tribunal a quo, sostuvo,

acertadamente, que en este tipo de casos, que se enmarcan dentro de la categoría

de delitos de lesa humanidad, "no pueden invocarse limitaciones de ninguna

especie a la manda internacional de juzgamiento que pesa sobre el Estado

argentino". Recordó lo resuelto por la Corte Suprema en "Simón" (Fallos:

328:2056), en cuanto a que "los instrumentos internacionales que establecen esta

categoría de delitos, así como el consiguiente deber para los Estados de

individualizar y enjuiciar a los responsables, no contemplan, y por ende no

admiten, que esta obligación cese por el transcurso del tiempo, amnistías o

cualquier otro tipo de medidas que disuelvan la posibilidad del reproche" (voto de

la jueza Carmen Argibay, citado luego por la mayoría en el caso "Mazzeo") (fs. 50).

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CSJ 4756/2014IRH1 "B , José Tadeo Luis y otros si inf. 144 ter. 10 párrafo - según ley 14.616"

En suma, estimo que los argumentos traídos por los

apelantes son insuficientes para rebatir la .decisión apelada, que se encuentra

debidamente fundada en los citados precedentes de la Corte Suprema.

-N-

Tampoco prosperan los planteos de E,

la garantía que veda la múltiple persecución penal.

sobre la base de

De acuerdo con lo afirmado por el recurrente, fue sobreseído

por los mismos hechos en junio de 1989 sobre la base de lo dispuesto por el

artículo 1 de la ley 23.521. Esa norma fue declarada inconstitucional por la Corte

Suprema en el precedente "Simón" (Fallos: 328:2056) puesto que impide la

persecución penal de acusados por delitos de lesa humanidad.

Al respecto, el a qua sostuvo que debe descartarse la

transgresión a la garantía del ne bis in idem sobre la base de la doctrina de la

Corte Suprema elaborada a partir del caso registrado en "Mazzeo" (Fallos:

330:3248) que resulta, además, de conformidad con los lineamientos sentados por

la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Almonacid Arellano y

otros vs. Chile" (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, del 26

de septiembre de 2006, Serie C, nO 154) (fs. 55/6 vta).

La defensa objeta la aplicación de ese fallo de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos al sub examine ya que no hubo aquí cosa

juzgada fraudulenta. Sin embargo, omite que, tal como recordó el a qua, en las dos

sentencias citadas se señaló que el derecho internacional establece fuertes

restricciones a las posibilidades de invocar la defensa de cosa juzgada para

obstaculizar la persecución penal respecto de conductas consideradas delitos de

lesa humanidad ("Mazzeo", y considerando 12° del voto del juez Petracchi y

considerando 16° del voto del juez Maqueda en ''Videla'', Fallos: 326:2805). En

particular, esa defensa no es admisible cuando el proceso finalizó con el

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sobreseimiento o la absolución de los acusados pero no fue realizado, en rigor, con

la intención real de someterlos a la acción de la justicia.

Así fue decidido por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos en el caso "Almonacid Arellano", en el que se estableció que el principio

del ne bis in idem, "aun cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4

de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta

aplicable cuando: ¡) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió

sobreseer o absolver al responsable de una víolación a los derechos humanos o al

derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su

responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o

imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o n¡) no

hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia". Por su

parte, la Corte Suprema sostuvo en el fallo "Mazzeo" que "en el derecho

humanitario internacional los principios de interpretación axiológicos adquieren

plena preeminencia tanto al definir la garantía del ne bis in idem como la cosa

juzgada. Ello así en la medida en que tanto los estatutos de los tribunales penales

internacionales como los principios que inspiran la jurisdicción universal, tienden

a asegurar que no queden impunes hechos aberrantes".

En consecuencia, estimo que los argumentos traídos por los

apelantes son insuficientes para rebatir la decisión apelada, que se encuentra

debidamente fundada en los citados precedentes.

-v-Del mismo modo, los agravios con relación a la actuación de

un juez subrogante designado en los términos .del Reglamento 76/04 del Consejo de

la Magistratura fueron adecuadamente tratados por la sentencia apelada, que

señaló que la Corte Suprema convalidó los actos procesales adoptados por los

jueces designados sobre la base de esa norma en el caso "Rosza" (Fallos: 330:2361)

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CSJ 4756/2014/RH1 "B , José Tadeo Luis y otros sI inf. 144 ter. 10 párrafo - según ley 14.616"

y que su continuidad en el cargo se ajustó a lo dispuesto por las acordadas 22/2007

y 10/2008. En el recurso bajo análisis, los impugnantes se limitaron a reeditar sus

agravios, sin efectuar una crítica concreta al razonamiento del tribunal, lo que no

configura la impugnación concreta y razonada que requiere el recurso

extraordinario (Fallos: 323:1261, "Daneri"; Fallos: 328:110, "Servicios de

Transporte Marítimo Argentina" y 4605, "Terminal Murchinson Román", entre

otros). Tampoco prosperan los planteos de recusación de miembros de la Corte

Suprema realizados al interponer recurso de queja, puesto que fueron deducidos

en forma extemporánea (Fallos: 325:1922, "Giardelli", y 331:144, "Bone").

-VI-

En cuanto a la nulidad de los requerimientos de elevación a

JUICIO, los alegatos y la sentencia del tribunal oral planteados por B, y

P L sobre la base de una supuesta indeterminación de los hechos imputados,

cabe destacar, en primer lugar, que es doctrina de la Corte Suprema que las

resoluciones que resuelven nulidades se refieren a cuestiones de hecho, prueba y

derecho común, que, como regla, no son revisables en esta instancia

extraordinaria (dictamen de la Procuración General de la Nación, S.C. M. 855, L.

XLIII, "M. Pablo Juan y otros s/ causa nO 511T', 5 de julio de 2010, y sus citas).

En el caso, cabe señalar que esos cuestionamientos ya fueron

eA "Puestos por la defensa en el debate -según surge del relato de la sentencia

apelada-, y fueron analizados y rechazados por el tribunal de juicio, así como por

el a qua, pues también fueron introducidos en el recurso de casación.

En efecto, el tribunal a qua señaló que "no es cierto que las

piezas procesales de los acusadores -público y privado- (me refiero a todos los

requerimientos) adolezcan de las falencias que se le atribuyen, pues de su simple

lectura, se advierte que se encuentran más que precisadas las circunstancias

fácticas -tiempo, modo y lugar- y los roles que les correspondian a cada uno de

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ellos. Nótese que, incluso, el conJuez instructor, doctor Piñero, refutó

fundadamente similares agravios expuestos por las defensas en la primera etapa

procesal, en el mismo auto de elevación a juicio (confr. fs. 15.377/15.670). Tampoco

los alegatos finales de ambos acusadores (confr. fs. 19.478 vta./19.524 vta. y 19.524

vta./19.585 vta.) merecen la tacha de nulidad que pretenden los recurrentes, pues

con la prueba producida en el debate han robustecido los argumentos eA-puestos en

sus anteriores piezas procesales, lo cual confirma, aún más, la validez procesal de

su actuación y sus respectivas presentaciones" (fs. 57).

A su vez, la cámara de casación, citando al tribunal de juicio,

tuvo en cuenta que "La deficiencia formal endilgada a la acusación no es más que

la aplicación de un apego restrictivo a las formas por parte de los defensores, que

desconoce el contexto en que las víctimas dicen haber padecido sus sufrimientos.

Recordemos, tan sólo por ahora, que no sólo han pasado más de treinta y cinco

años de los hechos aquí juzgados, sino que la pieza acusatoria señala, conforme al

relato de las víctimas que depusieran en debate y/o cuyas declaraciones fueran

regularmente incorporadas por su lectura, que éstas últimas eran detenidas,

tabicadas, despojadas de sus pertenencias personales e, inmediatamente

encerradas en diferentes salas de las Unidades Policiales que operarían como

Centros Clandestinos de Detención, en donde eran torturadas mientras aún

conservaban las vendas en sus ojos. Por tal motivo, dentro de aquel contexto, mal

puede pedirse a una acusación que señale con exactitud la hora específica de sus

tormentos como si estas se hubiesen encontrado con un reloj en su muñeca

caminando por el centro de la ciudad de Resistencia" (fs. 57 vta./58).

Finalmente, la sentencia apelada destacó el carácter

excepcional y restrictivo de los planteos de nulidad, así como la vigencia de los

principios de conservación y trascendencia que rigen esa materia.

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CSJ 4756/2014/RH1 "B ., José Tadeo Luis y otros si inf. 144 ter. 10 párrafo - según ley 14.616"

Por ello, concluyó que ~'los requerimientos -puntualmente

los de elevación a juicio y los alegatos finales- logran satisfacer adecuadamente

los recaudos de los artículos 347 y 393, ambos del Código Procesal Penal de la

Nación, ya que permiten alcanzar el conocimiento de los prevenidos de las

aludidas circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se les atribuye,

con la consecuente y necesaria posibilidad de que produzcan los descargos del

caso, facultad que ha sido ampliamente ejercida y no vislumbra de ningún modo

un desconocimiento de su parte de los eventos atribuidos" (fs. 58 vta.).

A mi modo de ver, la exposición de los agravios que se

pretenden introducir como de carácter federal se apoyan en una argumentación

que no es más que una reedición de los que sustentaron sus anteriores

presentaciones, lo cual atenta contra el debido fundamento exigido para esta clase

de recursos, pues no constituye una crítica concreta y razonada del

pronunciamiento recurrido (dictamen de la Procuración General de la Nación, "M.

Pablo Juan y otros si causa nO 5117", cit.).

-VII-

Tampoco prosperan los agravios referidos a la supuesta

arbitrariedad en la valoración de la prueba con relación a la comisión de los

hechos y a la intervención de los imputados, en tanto remiten al examen de una

materia exclusiva de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su

naturaleza, a esta instancia extraordinaria, y la decisión del a qua constituye una

derivación razonada y lógica del derecho vigente con arreglo a las circunstancias

comprobadas de la causa, lo que descarta la aplicación de la doctrina de la

arbitrariedad (S.C. B. 33, L. XXXIX, "Bassi Parides Teodolindo Serafin y Simons

Ramos Alcibiades si contrabando", 22 de febrero de 2005, considerando 8°; y

Fallos: 330:1763, "Laboratorio Armstrong",considerando 5°; y 334:725, "Gallo

López", y sus citas, entre otras).

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En primer lugar, el tribunal a quo señaló que los condenados

cometieron los hechos entre septiembre de 1975 y fines de 1977, cuando se

desempeñaban como agentes de la policía de la provincia del Chaco y como

integrantes del Ejército Argentino, yesos hechos formaron parte del plan estatal

de exterminio masivo y sistemático, dirigido contra la población civil, que fuera

elaborado por las cúpulas militares de ese entonces (fs. 60 vta.l67). PuntuaÍizó que

si bien ese ataque se encontraba enmarcado dentro del proceso histórico que

atravesaba toda la Argentina --denominado Proceso de Reorganización

Nacional- poseía características propias en la región del Chaco, por lo que las

torturas perpetuadas entre septiembre de 1975 y fines de 1977 configuran delitos

de lesa humanidad (fs. 63 vta.l64).

Señaló que el trabajo en el sistema represivo se encontraba

dividido funcionalmente. En el centro de operaciones se producían reuniones del

cónclave donde se tomaban todas las decisiones en el marco del plan trazado desde

la inteligencia militar. Un grupo de personas --denominado "La Patota"- detenía

a los perseguidos políticos y los trasladaba a la Brigada de Investigaciones de la

policía del Chaco -denominada, a partir de la ley 1911, Dirección de

Investigaciones-, donde funcionaba un centro clandestino de detención. Allí otro

grupo de personas se encargaba de someter a los detenidos a condiciones

infrahumanas de encierro y a interrogarlos bajo tortura -golpes, descargas

eléctricas y otras Ve]aCIOnes- a fin de obtener declaraciones incriminatorias.

Finalmente, gran parte de los detenidos eran trasladados a la alcaldía de la

misma policía, donde continuaban los golpes y las amenazas, entre otros tratos

degradantes e inhumanos. Agregó que cada uno de los imputados tenía en sus

manos el dominio de los hechos que correspondía al trabajo que debía realizar

conforme una división funcional acordada (fs. 62 y fs. 84/85).

En relación con e se tuvo por probado no solo que

tenía el cargo de comisario y que cumplía tareas como segundo jefe de la Brigada

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de Investigaciones, sino también que intervino en la detención de las víctimas y en

la imposición de torturas al momento de interrogarlas, como surge de los

testimonios de Mirta Susana G (fs. 93 vta.l95), Jorge Eduardo G (fs. 104

vta.l105), EIsa Siria Q- (fs. 107 y vtaJ y Juan Fernández (fs. 105/106). Garlos

Raúl A , detenido en la alcaldía de la policía provincial a fines de 1976,

recordó, según el a qua, que una de las guardias estaba a cargo de C , y que

esta era una de las dos que más sometía a apremios a los detenidos (fs. 108 vta. y

109). La existencia de esta guardia fue confirmada por Antonio Eduardo Z

(fs. 109/110) y Raúl Horacio e (fs. 1011102).

El tribunal tuvo por acreditado que M prestó tareas, en

carácter de comisario, en la Dirección de Investigaciones de la Policía de

Resistencia, y que fue designado jefe de la denominada Área Militar 233, que era

el sector de esa delegación en el que se realizaban las torturas y al que solo

ingresaban los miembros del "grupo-de tareas" (fs. 68 y 85/88). A los indicios que

derivan de esas circunstancias, no discutidas por la defensa en su recurso federal,

se sumó la información brindada por varios detenidos, como Carlos Dante P

(fs. 90/93), Osvaldo Raúl U (fs. 97/98), Víctor Fermín G (fs. 103

vta.l104), Carlos Raúl A (fs. 108 vta.l109), Juan F, (fs. 105/106),

Antonio Eduardo Z (fs. 109/110), María Teresa P (fs. 107 vta/108 vtaJ y

Ricardo Fortunato (fs. 112 Y vtaJ, que lo señalan como interviniente en

detenciones, interrogatorios y torturas.

En cuanto a G

operativo de detención de Mirta Susana C

se afirmó que estuvo a cargo del

y Néstor S: , en octubre de 1975, y

que en esa época se desempeñaba como Subjefe de la Policía del Chaco (fs. 67

vta.l68). Para ello se valoraron, además de la declaración de la propia víctima (fs.

93 vta.l95), los dichos de Z e Ilde (fs. 109 y vta., y 112 Y vtaJ, que

identificaron a G como uno de quienes participaron en sus detenciones.

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Por otro lado, en relación con M: , Marín, Á y

R, , el tribunal tuvo por acreditado su presencia en el lugar de los hechos, su

pertenencia al "grupo de tareas" y el reparto de roles previamente acordado. En

particular, señaló que M interrogaba, golpeaba y torturaba a los detenidos

políticos, además de haber sido uno de los ideólogos de las operaciones en cuestión

(voto del juez Gemignani, apartado II, punto 7). En cuanto a M: , afirmó que

ejecutaba un instrumento musical en las dos sedes de la Brigada para evitar que

los gritos de dolor se escucharan desde el exterior del edificio, y que además

realizaba funciones de guardia. Para más, de los testimonios relatados por el a qua

surge que varias víctimas lo identificaron como torturador (Raúl Horacio

e , fs. 102 vta. y Jorge Luis M: , fs. 106). Por su parte, la tarea de

Á y R consistió en la imposición de tormentos a los detenidos políticos

en la alcaldía durante la llamada "guardia de Ayala" (cf. voto del juez Gemignani,

cit.).

Los recurrentes no lograron demostrar la arbitrariedad del

razonamiento del tribunal oral, que luce fundado y ajustado a las constancias de la

causa. En este sentido, la alegada falta de valoración del legajo personal de los

imputados no es sostenible, toda vez que de la sentencia de casación surge que

dicha documental fue considerada para sustentar la decisión y que, en la visión

del a qua, la información que de allí se desprende resulta coherente con el resto de

la prueba ponderada (voto del juez Gemignani, apartado II, en particular punto

9.d). Por otro lado, con relación a la credibilidad de los testimonios de los

damnificados, el a qua respondió oportunamente a ese planteo al afirmar que ellos

resultaron coincidentes sobre aspectos esenciales de las imputaciones y fueron

corroborados por el resto de la prueba de cargo incorporada al debate.

declaración de M

En relación con la alegada incorporación por lectura de la

, el a qua explicó que esa denuncia efectuada en 1985 ante

el Juez de Instrucción Militar n° 59 ingresó al debate de esta causa en carácter de

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prueba documental, de acuerdo con el artículo 392 del código de rito, y solo se la

valoró como natitia criminis. Se añadió que los hechos que damnificaron a M

no se consideraron probados sobre la base de su denuncia, sino a raíz de las

declaraciones de los testigos P ,G , I , que concurrieron al

debate y pudieron ser examinados por las defensas (cf. voto del juez Gemignani,

apartado n, punto 6). Estimo que estas consideraciones son suficientes para

descartar la analogía propuesta por el recurrente entre el sub examine y el caso

analizado en el precedente "Eenítez" (Fallos: 329:5556), en tanto allí lo decisivo

para anular lo actuado fue que la defensa nunca tuvo la posibilidad de interrogar

a los testigos cuyas declaraciones sustentaron la sentencia de condena,

contrariamente a lo que ocurrió en esta causa.

En cuanto a E, , el tribunal a qua tuvo por acreditado

que fue uno de los militares designados a colaborar con el "grupo de tareas"

conformado dentro de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Chaco.

Señaló que dentro de esa maquinaria de represión estatal el imputado intervino

en la detención y en las torturas padecidas por C yL . Por su parte,

la defensa no negó que el operativo de detención de L, hubiera sido dirigido

por E mientras se encontraba cumpliendo funciones en el Regimiento de

Infantería de Monte nO 29 de Formosa, ni que mientras estuvo destinado en el

Destacamento de Inteligencia 124, en la ciudad de Resistencia, estuvo en comisión

de servicio en Sáenz Peña del 17 al 21 de octubre de 1977, es decir, cuando fue

detenido G en esa ciudad. Además, según afirmó el a qua, L y

C: señalaron al imputado como quien los torturó en la Dirección de

Investigaciones (fs. 99 y vta. y no y vta.). También se ponderó la declaración de

José S ., detenido ilegalmente en Formosa, en noviembre de 1975, en un

operativo dirigido por E, ([s. 99 vta./100).

En lo que respecta a G , según la sentencia del a qua,

integró la llamada "guardia de Ayala", es decir, el grupo de agentes a cargo de la

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custodia de los presos que respondía al oficial Octavio A en la alcaldía de la

policía provincial, y que ha sido señalada por las víctimas por su particular

brutalidad en la aplicación de tormentos. En ese sentido, el a qua destacó que José

N: señaló a G: entre los integrantes de la guardia que lo torturó (fs. 76

vtaJ77) y que esto coincide con los testimonios de las otras dos víctimas, Z

(fs. 77 y vtaJ y C: (fs. 110 y vta.) y por el testimonio de José Luis V

(fs. 100/101).

Finalmente, con respecto a P , el a qua consideró que

sus prestaciones en el centro clandestino de detención que funcionaba en la

Dirección de Investigaciones constituyeron actos de autoría (fs. 67 y vta.). A este

respecto, cabe recordar que, de acuerdo con la sentencia del tríbunal oral, p,

estuvo destinado en el Grupo de Artillería 7 de Resistencia como oficial de

inteligencia, según consta en su legajo (cf. sentencia del Tribunal Oral en lo

Criminal Federal del Chaco, dictada el 13 de diciembre de 2010 en el expediente

n° 1169/2009, fs. 106 de la versión publicada en la página de internet del Centro

de Información Judicial). La participación del imputado según el relato de la

sentencia del tribunal oral ---<::onfirmada por la decisión aquí recurrida- está

acreditada por los dichos de las víctimas, que sostienen que el imputado tomaba

las decisiones en el marco de los interrogatorios bajo torturas (testimonio de

A ;) y formaba parte de las reuniones del cónclave donde se decidía

quiénes debían permanecer detenidos en la Brigada de Investigaciones (testimonio

de A ). El tribunal agregó que ello fue confirmado por los testimonios de María

Teresa P: (fs. 107 vtaJ108 vta), Carlos Raúl 11 (fs. 108 vta. y 109) y

Vicente C ([s. 110 y vta.). Por otra parte, el imputado no controvirtió la

posición de mando que le atribuyen varios testimonios -que constan en el archivo

de documentos obrante en la Procuraduría de Crímenes contra la Humanidad y

que he tenido a la vista-, según los cuales impartía órdenes en el centro

clandestino de detención y durante la aplicación de torturas (en especial,

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CSJ 4756/2014/RH1 "B, .. _, José Tadeo Luis y otros s/inf. 144 ter. 10 párrafo - según ley 14.616"

testimonios en la audiencia del juicio oral de María Graciela de la R, y Eucebio

Dolores E ).

En conclusión, ninguno de los recursos federales interpuestos

negó que los hechos hubiesen ocurrido, sino la intervención en ellos de los

imputados y la falta de prueba del aporte concreto de cada uno de ellos. Además,

el a quo consideró las declaraciones de las víctimas y otros testigos, quienes, como

se ha relatado, señalaron a cada uno de los imputados como responsables por los

hechos que se les atribuyeron. Por otra parte, los recurrentes no brindaron

ninguna versión alternativa de lo ocurrido que explicase con igualo mayor grado

de convicción los indicios derivados de la prueba valorada, por lo que considero que

en ningún caso se ha logrado demostrar la arbitrariedad invocada. Por el

contrario, considero que los argumentos esgrimidos revelan una mera discrepancia

con lo resuelto, de acuerdo con una distinta apreciación de la prueba, lo que no

alcanza para habilitar la jurisdicción extraordinaria de la Corte.

-VIII-

Tal como lo ha recordado esta Procuración General en el caso

registrado en "Gago" (Fallos: 331:1099) y sus citas, al que remitió la Corte

Suprema, el ejercicio por parte de los magistrados de sus facultades para graduar

las sanciones dentro de los limites ofrecidos para ello por las leyes respectivas se

vincula con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de

la causa y ajenas, por regla, al ámbito de la' apelación federal extraordinaria.

Sin embargo, cabe recordar que, según lo afirmado por el a

quo, el tribunal oral estimó que todos los imputados eran merecedores de la pena

máxima establecida en el tipo en el que subsumió sus conductas, tras valorar su

naturaleza (delitos de lesa humanidad) y los medios empleados para realizarlas (el

aparato estatal), la extensión del daño causado (afectación de la dignidad, la

integridad física y la libertad de los detenidos y torturados, y la integridad

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psíquica de sus familiares, pues desconocían el paradero de sus seres queridos o

bien no podían contactarse con ellos), el grado de participación (autoría), las

circunstancias de modo, tiempo y lugar (torturas aplicadas en un centro

clandestino de detención, donde las víctimas eran maltratadas y mantenidas en

pésimas condiciones de aseo, alimentación y descanso, sin posibilidad de

defenderse de las acusaciones que se les dirigían, y todo en el marco de un

gobierno de facto), motivos de los delitos (la lucha contra la subversión, que no

aceptaba límites en los métodos empleados, al punto de admitir tratos crueles,

inhumanos y degradantes) y condiciones personales de los autores (funcionarios

públicos instruidos y plenamente lúcidos, con recursos materiales suficientes para

garantizarse una vida digna desde el punto de vista económico y social). Luego,

sobre la base de esas consideraciones, se llegó a la conclusión de que si todo autor

de un hecho semejante era merecedor de la máxima pena prevista en abstracto

(quince años de prisión), entonces aquel que hubiera sido condenado por más de

uno, en concurso real, debía sufrir la pena máxima de la misma especie prevista

en nuestro ordenamiento al momento de la comisión, o sea, veinticinco años de

prisión, por resultar más benigna que la actual.

En este contexto, entiendo que la sentencia está fundada en

argumentos suficientes y los recurrentes no han demostrado la arbitrariedad del

razonamiento, sino que se han limitado a expresar su discrepancia con aspectos

ajenos a la vía extraordinaria.

-IX-

Por lo expuesto, corresponde rechazar las quejas

interpuestas. ,-

Buenos Aires, -:; de julio de 2016.

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