tepic, nayarit; treinta de abril de dos mil diecinueve ... · acta de entrevista a *****, de 07...
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Toca penal número: 27/2019.
Materia: oralidad penal.
Tribunal de alzada: Primera Sala Unitaria
del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Nayarit.
Magistrado: Guillermo Agustín Romero
Ríos.
Resolución impugnada: auto de
vinculación a proceso.
Tepic, Nayarit; treinta de abril de dos mil diecinueve.
Materia de la resolución.
Con fundamento en lo dispuesto por los numerales 478 y 479,
primer párrafo en relación con los arábigos 67 primer párrafo y 68,
todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Maestro
en Derecho **********Magistrado Supernumerario adscrito a la
Primera Sala Unitaria del Tribunal Superior de Justicia en el
Estado de Nayarit, procede a resolver por escrito y fuera de
audiencia, el toca penal número 27/2019, formado con motivo del
recurso de apelación hecho valer por el imputado **********, en
contra del auto en que fue decretada la vinculación a proceso
en audiencia celebrada el veintinueve de enero de dos mil
diecinueve, dentro de la causa penal 101/2019, que se sigue al
vinculado por su probable de participación en un hecho con
apariencia de delito cometido por servidores públicos, previsto
y sancionado por el artículo 226 fracción VI, en correlación en los
numerales 6° fracción I y 13 todos del Código Penal vigente en la
época en que posiblemente se cometieron, en agravio de la
sociedad, dictado por el Maestro en Derecho**********, Juez de
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Control del Juzgado de Primera Instancia del Sistema Penal
Acusatorio y Oral con sede en la ciudad de Tepic, Nayarit.
Competencia.
Con sustento en lo dispuesto por los parágrafos 474, 475 y 479 de
la Legislación Nacional Adjetiva Penal, en relación con los
artículos 34, 35, numeral 1 y 38, numerales 1 y 2 primera parte,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Nayarit;
asimismo conforme a las disposiciones generales 5.III y 11 y
tercera disposición transitoria del Acuerdo General del Pleno del
Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de
Nayarit, esta Sala Unitaria, es competente para resolver el
recurso de apelación planteado.
Antecedentes del toca penal.
Para dar cumplimiento al principio de congruencia, conforme a
lo dispuesto en el ordinal 68 de la Legislación Nacional Adjetiva
Penal, resulta necesario como cuestión previa precisar, que de las
constancias que se allegaron por el Juez de Control, consistentes
en los registros, escritos y digitales que obran en el sumario se
desprenden los antecedentes siguientes:
El veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, la agente del
Ministerio Público adscrita a la Unidad Especializada en
investigación de delitos cometidos por Servidores Púbicos,
con sede en esta ciudad, solicitó al Juez de Control del
Juzgado de Primera Instancia del Sistema Acusatorio y Oral,
con sede en esta urbe, fecha para la audiencia inicial de
imputación del detenido **********. Lo anterior en
cumplimiento a una orden de aprehensión librada por el
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Juez de Control, emitida con data veintidós de enero del año
indicado, para garantizar su conducción al juicio.
El veinticuatro de enero de la presente anualidad, se celebró
la audiencia inicial de formulación de imputación solicitada,
en la que, el Juez de Control del Juzgado de Primera
Instancia del Sistema Acusatorio y Oral, con sede en esta
ciudad, entre otros aspectos les hizo saber sus derechos,
designando sendos defensores Licenciados **********,
quienes protestaron y aceptaron el cargo conferido y
asistieron al detenido durante la audiencia.
Formulación de Imputación. La Fiscalía formuló imputación,
el día veinticuatro de enero de dos mil diecinueve,
iniciando a las 01:35:35 –una hora con treinta y cinco
minutos y treinta y cinco segundos- a las 09:58:24 –nueve
horas con cincuenta y ocho minutos y veinticuatro
segundos-********** de la grabación de audio y video
autorizado remitido a esta Sala por el Juez de Control, bajo
los siguientes datos de prueba que a continuación se
enumeran y resumen de la siguiente manera:
1. Denuncia de fecha 28 veintiocho de febrero de 2017 dos mil diecisiete, a cargo del
C. **********.
2. Documento público, que consisten en copias certificadas del juicio de amparo
indirecto 583/2016-II-5, promovido por **********.
3. Acuerdo de incompetencia de fecha 15 quince de marzo de 2017 dos mil diecisiete,
suscrito por la licenciada **********, agente del Ministerio Público de Procedimiento
Acusatorio adscrito a la Unidad de Investigación Número Cuatro, con sede en
Ciudad Madero, Tamaulipas, dicta acuerdo de incompetencia, ordenando remitir la
carpeta de investigación a la Fiscalía General del Estado de Nayarit.
4. Entrevista de fecha 16 dieciséis del mes de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, a
cargo de Notario Público **********
5. Declaración escrita de imputado **********, de 18 dieciocho de septiembre de 2017
dos mil diecisiete.
6. Documento público, copia certificada de la escritura pública **********, de veintiséis
de septiembre de dos mil quince.
7. Documento público consistente en el oficio sin número, del expediente 576/2014, a
través del cual se remite testimonio autorizado para la expedición de escrituras, que
se dirige a **********.
8. Documento público consistente en copias certificadas, visibles a foja 412 a 436 del
tomo dos, de la presente carpeta, remitidas por el Juez Cuarto de Primera Instancia
del Ramo Familiar, **********, relativas al juicio hipotecario 576/14.
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9. Determinación de no ejercicio de la acción penal de fecha 30 treinta de septiembre
de 2017 dos mil diecisiete.
10. Documento público Maestro en Derecho **********, Juez Cuarto de Primera Instancia
del Ramo Familiar con sede en Xalisco, informa que queda a disposición de dicho
juzgado las instalaciones judiciales que integran el presente juicio 576/2014.
11. Documento público, consistente en copias certificadas del juicio hipotecario
576/2014, recibidas el 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
12. Documento Público de fecha 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho,
suscrito por **********, Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Poder
Judicial del Estado.
13. Documento público consistente en el oficio 757/2018, recibido en el Juzgado Mixto
de Compostela, el 27 de septiembre de 2018.
14. Documento público de 03 tres de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.
15. Documento público recibido el 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho,
identificado con el número oficio 1184/2018, de diez de septiembre de 2018 dos mil
dieciocho, suscrito por **********, Secretaria de Acuerdos del Consejo de la
Judicatura, en el que informa que no se cuenta con queja administrativa o
procedimiento de responsabilidad con motivo de la radicación del juicio especial
hipotecario 576/14 del Juzgado Mixto de Xalisco.
16. Documento recibido el 04 cuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, número
**********, de 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por **********, Jefe
del Departamento de Recursos Humanos del Poder Judicial, a través del cual remite
los expedientes personales de ********** y **********.
17. Acto de investigación.- Data del 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, la
recepción del oficio DGSPC/250/2018, de 11 once de octubre de 2018 dos mil
dieciocho, suscrito por el agente **********, en el que remite las actas relativas a la
inspección del expediente 576/14.
18. Documento público.- Consistente en oficio 1646/2018, de 16 dieciséis de octubre de
2018 dos mil dieciocho, suscrito por la **********, Secretaria General de Acuerdos del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en el que informa que se
encontró registro del expediente 576/2014, actor **********, demandado **********,
juicio civil.
19. Documento público.- Consistente en oficio DJ/COL/0008132/2018, de 15 quince de
mayo de 2018 dos mil dieciocho, a través del cual se remiten actuaciones requeridas
en Tamaulipas, suscribe **********, Director Jurídico de la Procuraduría General de
Justicia de Tamaulipas, de la que se destaca que el día dieciocho de abril de dos mil
dieciocho, compareció **********, y se le notificó del no ejercicio de la acción penal de
treinta de septiembre de dos mil diecisiete.
20. Pericial en Grafoscopía y/o Documentoscopia. El día 15 quince de noviembre de
2018 dos mil dieciocho.
21. Entrevista recabada el 16 dieciséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, a cargo
de **********
22. Acto de investigación, recibido el 17 diecisiete de noviembre de 2018 dos mil
dieciocho, con el oficio PNDSCP/214/18.
23. Documento público.- De fecha tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, número
1926/2018, suscrito por **********.
24. Inspección de documento.- Realizada el día 3 tres de diciembre de 2018 dos mil
dieciocho, por los agentes ********** y **********.
25. Entrevista de **********, quien el 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
26. Entrevista, a cargo de **********, el 05 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
27. Entrevista a cargo de **********, de fecha 05 cinco del mes de diciembre de 2018 dos
mil dieciocho.
28. Entrevista de **********, de 05 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
29. Acto de investigación oficio DI/859/2018, de seis de diciembre de dos mil dieciocho,
suscrito por **********. **********, Oficial Administrativo de Informática.
30. Entrevista a cargo de **********, de 0 siete del mes de diciembre de 2018 dos mil
dieciocho.
31. Acta de entrevista a **********, de 07 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
32. Acta de entrevista de testigo a cargo de **********, de fecha 09 nueve de diciembre
de 2018 dos mil dieciocho.
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33. Inspección policial, relativa a lo inspeccionado dentro del expediente 89/15, 567/14,
569/14, del Juzgado Mixto de Xalisco.
34. Entrevista a cargo de Jesús Francisco Guerrero Castañeda, de 07 siete de
diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
35. Inspección de documento.- De fecha 9 nueve de diciembre de 2018 dos mil
dieciocho, llevada a cabo por los agentes policiales ********** y **********.
36. Entrevista de testigo, de fecha 09 nueve de diciembre de 2018 dos mil dieciocho a
cargo de **********.
37. Oficio de investigación.- elaborado mediante oficio PNDCSP/235/18, de 9 nueve de
diciembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por **********Entrevista a **********, de
nueve de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
38. Documento público.- El 9 nueve de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se recibe el
oficio FGE/3243/18, suscrito por **********.
39. Informe policial.- Oficio D.C.S.P./240/18, de 10 diciembre del 2018, suscrito Agente
y Subjefe de Grupo de la Policía Nayarit.
40. Acta de inspección de inmueble. Elaborada a las 23:00 horas, del día 09 nueve de
diciembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por **********.
41. Acta de inspección de inmueble. Elaborada a las 22:45 horas, del día 09 nueve de
diciembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por **********.
42. Entrevista.- A cargo de **********, de 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
43. Asignación de reporte de hechos a carpeta de investigación. La presente
investigación iniciada con el número de reporte de hechos NAY/TEP-III/RH/9657/17,
es asignado a carpeta de investigación NAY/TEP-III/CI/3118/18 el diez de diciembre
de dos mil dieciocho.
44. Documento público de fecha 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se
recibe el oficio 1232/2018, que suscribe **********.
45. Copia certificada del convenio de colaboración institucional que suscriben por una
parte el Poder Judicial del Estado de Nayarit.
46. Documento público, consistente en el oficio 1215/2018, suscrito por **********, Jefe
del Departamento de Recursos Humanos, del Poder Judicial.
47. Aseguramiento precautorio de inmuebles de fecha diez de diciembre de 2018 dos
mil dieciocho.
48. Informe de investigación de 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito
por ********** y **********.
49. Acta de orden de cateo.- Elaborado a las 13:45 horas, del día diez de diciembre de
dos mil dieciocho, por el licenciado **********, agente del Ministerio Público.
50. Inventario de bienes asegurados en el inmueble materia del cateo 23/2018, de fecha
diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
51. Acta de cateo, elaborada el día diez de diciembre de dos mil dieciocho, a las 13:50
horas, por el Licenciado **********.
52. Petición de Orden de cateo. De fecha 11 once de diciembre de 2018 dos mil
dieciocho.
53. Acuerdo de aseguramiento de fecha 11 once de diciembre de 2018 dos mil
dieciocho, respecto del edificio 3 pisos, de fachada pintada en color blanco, en calle
**********, en el centro de Tepic, Nayarit; y en **********, zona centro.
54. Acta de entrevista a **********, de once de diciembre de dos mil dieciocho
55. Entrevista a ********** de 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
56. Entrevista a **********, de once de diciembre de dos mil dieciocho
57. Entrevista.- A cargo de **********, de 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
58. Entrevista a **********, de 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
59. Entrevista a **********, el 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
60. Entrevista a **********, de 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
61. Entrevista a **********, de 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
62. Entrevista de **********, de 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
63. Entrevista, a cargo de **********, del 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
64. Informe de investigación.- El 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
65. Entrevista policial de **********, de once de diciembre de dos mil dieciocho
66. Entrevista, a cargo de **********, del once de diciembre de dos mil dieciocho
67. Entrevista de **********, de 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
68. Entrevista policial a **********, de 11 once de diciembre de dos mil dieciocho
6
69. Entrevista.- A **********, de 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
70. Entrevista a **********, el 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
71. Acta de cateo.- De fecha once de diciembre de 208 dos mil dieciocho, elaborada por
los Licenciados********** Y **********
72. Inspección ministerial de contenido de caja fuerte de forma detallada, de fecha 12
doce de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
73. Investigación remitida mediante oficio PNDCSP/243/18, de 12 doce de diciembre de
2018 dos mil dieciocho
74. Entrevista a cargo de **********, de 6 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
75. Acta de entrevista a cargo de **********, de 06 seis de diciembre de 2018 dos mil
dieciocho
76. Entrevista a cargo de **********, de 06 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
77. Entrevista a cargo de**********, de 06 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
78. Entrevista a cargo de **********, de 06 seis de noviembre (sic) de 2018 dos mil
dieciocho.
79. Entrevista a cargo de **********, de 6 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
80. Entrevista a cargo de **********, de 6 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
81. Acta de inspección de inmueble, llevada a cabo a las 20:40 horas del día 7 de
diciembre de 2018, por la agente policial **********.
82. Entrevista de testigo de fecha 07 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, a
cargo de **********
83. Acta de inspección de inmueble de fecha 7 siete de diciembre de 2018 dos mil
dieciocho, por el agente **********
84. acta de inspección de documento de fecha 7 siete del mes de diciembre de 2018
dos mil dieciocho, realizada por el agente **********
85. Acta de inspección de lugar, de 7 de diciembre de 2018, llevada a cabo por el
agente**********
86. Acta de inspección de lugar, de 7 de diciembre de 2018, llevada a cabo por el
agente **********Acta de inspección de lugar, de 7 de diciembre de 2018, llevada a
cabo por el agente **********
87. Entrevista de testigo **********, de 7 de diciembre de 2018 dieciocho.
88. entrevista de testigo.- A cargo de **********, de 8 ocho de diciembre de 2018 dos mil
dieciocho
89. Acta de inspección de documento, de 05 cinco de diciembre de 2018 dos mil
dieciocho, por el agente **********, en la que asentara las características del oficio
J95/18, de 2 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho
90. documento público.- Consistente en copia del oficio J/95/18, de 2 de octubre de
2018, suscrito por Juez Mixto de Primera Instancia de Compostela
91. Acta de entrevista a cargo de **********, de 11 once de diciembre de 2018 dos mil
dieciocho
92. Acta de reconocimiento de persona por fotografía, llevada a cabo a las 19:30 horas,
del día 11 de diciembre de 2018
93. Acta de entrevista a **********, de 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
94. Entrevista que se relaciona con el acta de reconocimiento de persona de fecha 11
once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
95. Acta de entrevista de fecha 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, a cargo
de **********
96. Acta de reconocimiento por fotografía, de fecha 11 once de diciembre de 2018 dos
mil dieciocho
97. Pericial en contabilidad. Llevada a cabo mediante oficio C5/32634/18, de 12 doce de
diciembre, por el perito oficial **********
98. Pericial en criminalista. Llevada a cabo mediante oficio C-5/32532/18, de 13 de
diciembre de 2018 dos mil dieciocho
99. Entrevista a cargo de **********, de fecha 13 trece de diciembre de 2018 dos mil
dieciocho
100. Documento público.- Oficio 1600/2018, de 6 de diciembre de 2018, suscrito
por el licenciado **********, Secretario Ejecutivo de la Comisión de Disciplina del
Consejo de la Judicatura
101. Pericial en materia de fotografía forense.- De fecha 13 de diciembre de 2018,
llevado a cabo mediante oficio C-5/32769/18, suscrito por **********
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102. Acta de cateo, llevada a cabo a los 12 doce días del mes de diciembre de
2018, en **********zona centro
103. Pericial en materia de fotografía forense.- Llevada a cabo mediante oficio C-
5/32647/18, de 12 de diciembre de 2018
104. Acta de entrevista.- A la C. ********** de 13 de diciembre de 2018
105. Entrevista de testigo.- A **********, de 13 trece de diciembre de 2018 dos mil
dieciocho
106. Entrevista.- A cargo de **********, de fecha 13 trece de diciembre de 2018
dos mil dieciocho
107. Entrevista a **********, de 13 trece de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
108. Entrevista a cargo de **********, de 13 trece de diciembre de 2018 dos mil
dieciocho
109. Entrevista a cargo de **********, de 13 trece de diciembre de 2018
110. Pericial en materia de criminalista de campo, llevada a cabo mediante oficio
número C-5/32531/18, de fecha 12 doce de diciembre del 2018 dos mil dieciocho
111. Pericial en materia de fotografía.- Llevada a cabo mediante oficio número C-
5/32620/18, de fecha 13 trece de diciembre del 2018 dos mil dieciocho
112. Pericial en fotografía.- Llevada a cabo mediante oficio número C-5/32768/18,
de fecha 13 trece de diciembre del 2018 dos mil dieciocho
113. Pericial en criminalista de campo.- Llevada a cabo con el oficio número C-
5/32783/18, de fecha 14 catorce de diciembre del 2018 dos mil dieciocho
114. Pericial criminalista.- Llevada a cabo mediante oficio número C-5/32782/18,
de fecha 14 catorce de diciembre del 2018 dos mil dieciocho
115. Entrevista.- A cargo de **********, de fecha 14 catorce del mes de diciembre
del año 2018 dos mil dieciocho
116. Entrevista.- A cargo de **********, de fecha 14 de diciembre del año 2018 dos
mil dieciocho
117. Entrevista.- A cargo de **********, de fecha 14 de diciembre del año 2018 dos
mil dieciocho
118. Documento público. Oficio 1610/2018, de 14 de diciembre de 2018, suscrito
por **********, Secretario de Acuerdos del Consejo de la Judicatura de Poder Judicial
de Nayarit
119. Pericial en materia de criminalista, llevada a cabo mediante oficio C-
5/RV/160/2018, de 13 de diciembre de 2018, suscrito por **********
120. vista a Ministerio Público Federal. Por acuerdo de 14 de diciembre de 2018
121. Con la declaración de la **********, de fecha 16 dieciséis de diciembre del
año 2018 dos mil dieciocho
122. Entrevista.- En vía de ampliación, a cargo C. **********, de fecha 16 dieciséis
de diciembre del 2018 dos mil dieciocho
123. Entrevista.- A cargo de **********, de fecha 16 dieciséis de diciembre del
2018 dos mil dieciocho
124. Entrevista, en vía de ampliación del C. **********, de fecha 16 dieciséis de
diciembre del 2018 dos mil dieciocho
125. Pericial en fotografía.- Llevada a cabo mediante oficio c5/32840/18, de 14 de
diciembre de 2018, suscrito por **********
126. Pericial en fotografía.- Llevada a cabo mediante oficio C5/32904/18, de 16
de diciembre de 2018, suscrito por **********
127. Informe de investigación.- Llevado a cabo con el oficio número
DCSP/246/2018, de fecha 17 diecisiete de diciembre del 2018 dos mil dieciocho
128. Entrevista policial.- Recabada a **********, de fecha 17 de diciembre de 2018
129. Acta de inspección de documento.- De fecha 17 de diciembre de 2018,
llevada a cabo por la agente **********
130. Acta de inspección de documento.- De fecha 17 de diciembre de 2018,
llevada a cabo por la agente **********
131. Acta de inspección de documento.- De fecha 17 de diciembre de 2018,
llevada a cabo por el agente policial **********
132. Acta de inspección de documento.- De fecha 17 de diciembre de 2018,
llevada a cabo por el agente policial ********** y **********
133. Acta de reconocimiento de persona por fotografía. De fecha 17 de diciembre
de 2018, llevada a cabo por el agente **********
8
134. Entrevista de testigo a cargo de **********, de fecha 17 diecisiete del mes de
Diciembre del año 2018 dos mil dieciocho
135. Entrevista.- A cargo de **********, de fecha 17 diecisiete del mes de
diciembre del año 2018 dos mil dieciocho
136. Entrevista a cargo de **********, de fecha 19 diecinueve de diciembre del año
2018 dos mil dieciocho
137. Documento público.- Consistente en el oficio 1664/2018, de 18 dieciocho de
diciembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por **********
138. Documento público, oficio 1621/2018, de 14 de diciembre de 2018, suscrito
por **********
139. Entrevista a cargo de **********, de fecha 19 diecinueve de diciembre del
año 2018 dos mil dieciocho
140. Acta de entrevista.- A cargo de **********, de fecha 19 diecinueve del mes de
diciembre del año 2018 dos mil dieciocho
141. Documento público.- Oficio numero D.E.P.A.T/650/2018, de fecha 19
diecinueve de diciembre del año 2018 dos mil dieciocho.
142. Entrevista, realizada a la C. **********, de fecha 20 veinte del mes de
diciembre del año 2018 dos mil dieciocho.
143. Entrevista.- A cargo de C. **********, de fecha 20 veinte del mes de diciembre
del año 2018 dos mil dieciocho
144. Informe de investigación. Oficio número DCSP/255/2018, de fecha 20 veinte
de diciembre del año 2018 dos mil dieciocho, suscrito por **********
145. Documento Público.- Oficio número 1012/18, de fecha 11 once de diciembre
y recibido en esta oficina el día 20 veinte de diciembre del año 2018 dos mil
dieciocho, suscrito Lic. **********.
146. Documento público.- Oficio número DC/290/18, de fecha 13 trece de
diciembre del año 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Lic. **********
147. Entrevista a cargo de **********, de fecha 20 veinte del mes de diciembre del
año 2018 dos mil dieciocho.
148. Entrevista a cargo **********, de fecha 21 veintiuno del mes de diciembre del
año 2018 dos mil dieciocho.
149. Entrevista realizada a la C. **********, de fecha 21 veintiuno de diciembre del
año 2018 dos mil dieciocho
150. Documento público.- Mediante oficios 1632/2018 y 1633/2018, se dio vista a
la Dirección y Colegio de Notarios
151. Documento público.- mediante oficio 1634/2018, dirigido al Notario
**********Entrevista policial.- A **********, de 19 de diciembre de 2018.
152. Entrevista policial.- A **********, de 19 de diciembre de 2018
153. Inspección de notaría pública.- De fecha 19 a 21 de de diciembre de 2018
154. Entrevista. A cargo de **********, de 20 de diciembre de 2018
155. Entrevista policial.- A cargo de **********, de 20 de diciembre de 2018
156. Ampliación de declaración.- A cargo de la C. **********, de fecha 26 veintiséis
del mes de diciembre del año 2018 dos mil dieciocho.
157. Ampliación de entrevista realizada al C. **********, de fecha 27 veintisiete del
mes de diciembre del año 2018 dos mil dieciocho
158. Entrevista.- en vía de ampliación a cargo de la C. ALINA **********, de fecha
27 veintisiete del mes de diciembre del año 2018 dos mil dieciocho
159. Opinión pericial de valuación.- Llevada a cabo mediante oficio C-
5/33182/2018, de 26 de diciembre de 2018, por el perito **********
160. Entrevista.- A cargo de **********, de fecha 27 veintisiete del mes de
diciembre del año 2018 dos mil dieciocho
161. Entrevista.- A cargo **********, de fecha 28 veintiocho del mes de diciembre
del año 2018 dos mil dieciocho
162. Entrevista.- En vías de ampliación, a cargo la C. **********, de fecha 28
veintiocho del mes de diciembre del año 2018 dos mil dieciocho
163. Entrevista.- en vía de ampliación, a cargo la C. **********, de fecha 29
veintinueve del mes de diciembre del año 2018 dos mil dieciocho
164. Inspección de objeto.- llevada a cabo el día 26 de diciembre de 2018, por el
agente policial **********
9
165. Inspección de documentos y de objetos. Llevada a cabo el 27 de diciembre
de 2018, por los agentes policiales **********, ********** y **********
166. Acta de inspección de objetos.- Realizada el día 29 de diciembre de 2018,
por el agente **********
167. Entrevista.- En vía de ampliación de **********, de 2 de enero de 2019
168. Entrevista, en calidad de imputado de **********, de fecha 3 de enero de
2019, en la que decidió reservarse el derecho a declarar
169. Entrevista.- A cargo de **********, de 3 de enero de 2019
170. Acta de entrevista a imputado.- **********, de fecha 3 tres de enero de 2019
dos mil diecinueve, que se programó a petición del anterior, en la que decidió
reservarse el derecho a declarar.
171. Acta de entrevista.- A cargo de **********, de 03 tres de enero de 2019 dos
mil diecinueve
172. Entrevista en calidad de imputado.- De **********, de fecha 3 de enero de
2019
173. Acta de reconocimiento de persona, de fecha 3 de enero de 2019, realizada
por Jefe de Grupo policial, **********
174. Acta de entrevista policial. A **********, de 3 de enero de 2019
175. Acta de inspección de objetos.- De fecha 3 de enero de 2019, llevada a cabo
por el agente **********
176. Acta de entrevista. A cargo de **********, de fecha 3 de enero de 2019
177. Entrevista de testigo **********, de 4 de enero de 2019
178. Entrevista.- A cargo de **********, de 4 de enero de 2019
179. Entrevista.- A cargo de **********, de 4 de enero de 2019
180. Entrevista, a cargo de **********, de 5 de enero de 2018
181. Ampliación de entrevista.- A cargo de **********, de 05 de enero de 2019
182. Entrevista. A cargo de **********, de 4 de enero de 2019
183. Entrevista.- A cargo de **********, de 05 de enero de 2019
184. Entrevista. A cargo de **********, de 5 de enero de 2019
185. Entrevista. A cargo de **********, de 5 cinco de enero de 2019 dos mil
diecinueve
186. Acta de entrevista.- A cargo de **********, de 7 de enero de 2019
187. Entrevista.- A cargo de **********, de 7 de enero de 2019
188. Entrevista. De Rosa del Carmen Rodríguez Díaz, de 7 de enero de 2019
189. Entrevista.- A cargo de **********, de 07 de enero de 2019
190. Documento público. Consistente en el oficio FGE 2351/2018, de diciembre
de 2018, suscrito por Mtro. **********
191. Acta de reconocimiento de persona, de 8 de enero de 2019, llevada a cabo
por el agente **********
192. Documento público.- Oficio 02/2019, de 7 de enero de 2019, suscrito por
**********, Secretario de Acuerdos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial
193. Acta de entrevista. **********, de 8 de enero de 2019.
194. Acta de inspección de video. Realizada por el agente **********, de 2 de
enero de 2019
195. Documento público.- Oficio 29/2019, de 8 de enero de 2019, suscrito por
**********, Secretario de Acuerdos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del
Estado
196. Documento público.- Relativo al oficio DUEC/02/2019, de 8 de enero de
2019, suscrito por Arq. **********
197. Acta de inspección de documento. Elaborada el día 9 de enero de 2019, por
los agentes ********** y **********
198. Acta de entrevista policial. De fecha 05 de enero de 2019, a cargo de
**********
199. Acta de inspección de objetos. De fecha 5 de enero de 2019, llevada a cabo
por el agente **********
200. Documento público. Consistente en el oficio 27/2019, de 8 de enero de 2019,
suscrito por la licenciada **********
201. Documento público.- Oficial 21/2019, de 8 de enero de 2019, suscrito por
Licenciada **********
10
202. Documento público.- Oficio 023/2019, de 8 de enero de 2019, suscrito por la
Maestra **********
203. Documento público.- Oficio 389/2018, de 8 de enero de 2019, suscrito por
Mtro. **********
204. Acta de entrevista policial. A cargo de **********, de 9 de enero de 2019
205. Entrevista.- A cargo de **********, de 9 de enero de 2019
206. Entrevista. A cargo de **********, de 10 de enero de 2019
207. Entrevista. A cargo de ********** de 20 de enero de 2019
208. Entrevista. A cargo de **********, de 10 diez de enero de 2019 dos mil
diecinueve.
209. Documento público.- relativo al oficio 02/2019, de 10 de enero de 2019,
suscrito por Lic. **********.
210. Acta policial de reconocimiento de persona por fotografía. Llevada a cabo el
10 de enero de 2019.
211. Acta policial de reconocimiento de persona por fotografía. Llevada a cabo el
10 de enero de 2019, por el Jefe de Grupo, **********.
212. Oficio de investigación. PNDCSP/03/19, de 11 de enero de 2019.
213. informe policial.- Llevado a cabo mediante oficio PNDCSP/07/19, de 11 de
enero de 2019.
214. informe policial.- Llevado a cabo mediante oficio PNDCSP/10/19, de 15 de
enero de 2019, suscrito por **********.
215. Acta de inspección de objeto de 14 de enero de 2019
216. Documento público.- Oficio 133/2019, de 14 de enero de 2019, suscrito por
licenciado **********.
217. Acta de ratificación de dictamen. De fecha 16 de enero de 2019, llevada
cabo, a cargo de **********.
218. Entrevista. A cargo de **********, de 16 de enero de 2019.
219. A través de oficio 032/19, de 16 de enero de 2019
220. Entrevista a **********, de 17 de enero de 2019.
221. Entrevista a cargo de **********, de 17 de enero de 2019.
222. Informe de investigación. Mediante oficio PNDCSP/14/19, de 17 de enero de
2019, suscrito por **********, Jefe de Grupo de Policía Nayarit.
Como se puede apreciar del punto inmediato anterior, la
Representación Social expuso los datos de prueba y formuló
imputación en contra de los imputados; los defensores
privados solicitaron la aclaración de algunos tópicos
respecto a los hechos delictuosos que se siguen en contra
del disconforme**********; posteriormente se hacen las
aclaraciones pertinentes; el aludido imputado se reserva el
derecho a declarar.**********La defensa solicitó la duplicidad
del término constitucional por ciento cuarenta y cuatro
horas. Luego entonces, el día veintinueve de enero del año
en curso, se celebró la audiencia de resolución de situación
jurídica del imputado, en la que previa solicitud del Ministerio
Público, una vez sometidos los datos de prueba al
contradictorio, el Juez de Control dictó auto de vinculación a
11
proceso por el hecho con apariencia del delito cometido
por servidores públicos, en agravio de la sociedad,
previsto y sancionado por el artículo 226 fracción VI, en
correlación en los numerales 6° fracción I y 13 todos del
Código Penal vigente en la época en que se posiblemente
se cometieron.**********Contra dicha determinación el
vinculado ********** por auto de data seis de febrero del año
en curso, interpuso recurso de apelación, por ende, se
ordenó notificar y correr traslado a las partes en el juicio,
para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera.
Se tuvo por recibido el escrito de contestación de agravios
por parte de la agente del Ministerio Público adscrita al
Sistema Penal Acusatorio y Oral.
Mediante acuerdo de fecha uno de abril de este año, se
radicó y admitió el recurso de apelación, con el número de
toca penal 27/2019, del índice de esta Sala.
En audiencia celebrada a partir de las diez horas con
cuarenta y seis minutos del veintinueve de enero de dos mil
diecinueve, el Juez de Control del Sistema Penal
Acusatorio y Oral con residencia en esta ciudad, declaró
procedente decretar auto de vinculación a proceso, por
lo que corresponde al disconforme ********** por el hechos
que la ley señala como delito cometido por servidores
públicos, previsto y sancionado por el artículo 226 fracción
VI, en correlación en los numerales 6° fracción I y 13 todos
del Código Penal vigente en la época en que se
posiblemente se cometieron, en agravio de la sociedad,
determinando:
Del minuto 6:16:36 –seis horas con dieciséis minutos y
treinta y seis segundos-, al minuto 7:47:24 –siete horas con
12
cuarenta y siete minutos y veinticuatro segundos- del
registro de audio y video autorizado de la audiencia en que
fue tomada la resolución impugnada, se aprecia que el Juez
de Control, en esencia señaló:
A. El dictado del sobreseimiento parcial de la causa
penal, en cuanto a fraude específico que se atribuyó a
**********por perdón del ofendido **********, argumentado
que el injusto se persigue a petición de parte agraviada .
B. No vincular a proceso a ********** por su coautoría
material, en los ilícitos de asociación delictuosa y
abuso de autoridad; en perjuicio de la sociedad; ilícitos
previstos y sancionados en los numerales 158, 216
fracción II, en relación al 6 fracción I y 13 del Código
Penal del Estado (tradicional).
C. No vincular a proceso a ********** por su coautoría
material, en los ilícitos de asociación delictuosa, abuso
de autoridad, fraude específico, ejercicio indebido de
funciones y cohecho; en perjuicio de la sociedad, y en
cuanto al fraude en perjuicio de ********** de la
administración de justicia de aproximadamente
60,000 personas que fueron demandados y
condenados en acciones hipotecarias; ilícitos
previstos y sancionados en los numerales 158, 212
fracción III, 368, 369 fracción VIII, 370, 211 fracción VII,
217 fracción II, en relación al 6 fracción I y 13 del Código
Penal del Estado.
De los hechos expuestos y debatidos, se configura
únicamente el delito cometido por servidores
públicos, previsto y sancionado por el artículo 226
fracción VI del Código Penal vigente en la época en que
13
posiblemente se cometieron los hechos, en agravio de la
sociedad; asimismo que hay evidencia objetiva, al
momento de emitir el auto de vinculación a proceso de
la que se infiere la probabilidad que **********, participó
en el delito aludido.
Trámite ante el Tribunal de Alzada
Inconforme con la determinación de veintinueve de enero de dos
mil diecinueve, el imputado**********, interpuso recurso de
apelación en contra de la citada resolución, el cual fue admitido
por esta Sala, por acuerdo del uno de abril de la presenta
anualidad, conforme a lo establecido por los artículos 191 primer
párrafo y 202inciso B, fracción VIII de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 467
fracción VII3, 472 primer párrafo4, 4755 y 4766, todos del Código
Nacional, el último que esta Sala interpreta conforme al principio
1Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de
que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. 2Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción,
concentración, continuidad e inmediación. A… B. De los derechos de toda persona imputada: … VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y C… … 3Artículo 467. Resoluciones del Juez de control apelables
Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Juez de control: … VII. El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso; … 4Artículo 472.Efecto del recurso
Por regla general la interposición del recurso no suspende la ejecución de la resolución judicial impugnada. 5Artículo 475. Trámite del Tribunal de alzada
Recibidos los registros correspondientes del recurso de apelación, el Tribunal de alzada se pronunciará de plano sobre la admisión del recurso. 6Artículo 476. Emplazamiento a las otras partes
Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener luar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión. El Tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso.
14
pro persona establecido en el artículo 1, párrafo segundo7 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El citado recurso fue interpuesto de manera oportuna y con las
formalidades que establece el arábigo 4718 párrafos primero,
cuarto y quinto del citado ordenamiento legal, dado que se
presentó por persona legitimada para tal efecto, en razón a que el
recurrente tiene el carácter de imputado **********su escrito de
inconformidad fue recibido dentro del plazo de tres días que para
tal efecto establece el precepto legal citado.
Resulta importante precisar que la resolución recurrida fue
notificada al disiente en la parte in fine de la audiencia celebrada
el veintinueve de enero de este año, surtiendo sus efectos al día
siguiente, y su libelo de apelación se recibió el uno de febrero d
mismo año, es decir, al tercer día hábil siguiente al en que surtió
efectos la notificación.
La agente del Ministerio Público Licenciada **********contestó
dentro del plazo legal concedido los agravios expuestos por el
recurrente, mismos que se tienen por reproducidos como si a la
letra se insertaren, y señaló domicilio para recibir notificaciones en
segunda instancia.
7Artículo 1o.
… Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. …
8Artículo 471. Trámite de la apelación
El recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de control se interpondrá por escrito ante el mismo Juez que dictó la resolución, dentro de los tres días contados a partir de aquel en el que surta efectos la notificación si se tratare de auto o cualquier otra providencia y de cinco días si se tratare de sentencia definitiva. … Los agravios deberán expresarse en el mismo escrito de interposición del recurso; el recurrente deberá exhibir una copia para el registro y una para cada una de las otras partes. Si faltan total o parcialmente las copias, se le requerirá para que presente las omitidas dentro del término de veinticuatro horas. En caso de que no las exhiba, el Órgano jurisdiccional las tramitará e impondrá al promovente multa de diez a ciento cincuenta días de salario, excepto cuando éste sea el imputado o la víctima u ofendido. Interpuesto el recurso, el Órgano jurisdiccional deberá correr traslado del mismo a las partes para que se pronuncien en un plazo de tres días respecto de los agravios expuestos y señalen domicilio o medios en los términos del segundo párrafo del presente artículo. …
15
A petición de la parte apelante, a efecto de exponer oralmente
alegatos aclaratorios sobre los agravios, conforme al numeral 476
del Código Nacional de Procedimientos Penales, este Tribunal de
Alzada privilegiando los principios constitucionales dispuestos en
el párrafo inicial del artículo 20 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que rige la operatividad del sistema
procesal penal acusatorio y oral, así como el derecho humano
reconocido en los numerales 17, párrafos segundo y sexto, y 20,
apartado B, fracción V, Constitucionales, en relación con los
preceptos 8, numeral 2, inciso h) y 25, numeral 1, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativo al acceso a
la justicia en su vertiente de recurso judicial integral y efectivo, y
que la persona imputada sea juzgada y escuchada en audiencia
pública por un tribunal competente se determinó mediante el
acuerdo de admisión del recurso de apelación dictado el uno de
abril del presente año, fijar fecha para la celebración de la
audiencia respectiva.
La cual, se celebró a partir de las once horas con trece minutos
del veinticinco de los cursantes, presidida por el Magistrado
**********, acompañado por la Auxiliar de Sala, Licenciada
**********; asimismo se contó con la presencia de los Fiscales
Licenciados ********** así como del auxiliar del Ministerio
Público********** el vinculado ********** sus defensores privados
Licenciados **********y estando debidamente constituida el
Magistrado puso a la vista de las partes, un ocurso signado y
presentado por el inconforme, respecto al desistimiento de esa
audiencia, para lo cual, le concedió el uso de la voz a la defensa
para que manifestara lo que a su interés legal conviniera, por lo
que, el defensor particular ratifica el contenido del escrito
mencionado presentado por el vinculado. El imputado no hizo
pronunciamiento al respecto, y la Fiscal manifestó estar de
acuerdo con la petición, por ende, se tuvo por desistido y se
16
ordenó dictar la resolución correspondiente dentro de los tres días
que al efecto establece el precepto legal 478 del Código Nacional
de Procedimientos Penales; por lo cual se procede al dictado de
la misma, de la siguiente manera:
Puntos a resolver:
Conforme a lo establecido en el dispositivo legal 689 del Código
en consulta, los puntos a resolver de manera concisa y resumida
son los siguientes:
Agravios.
Indica el apelante que la resolución recurrida, auto vinculación a
proceso dictado únicamente por el delito cometido por
servidores públicos, previsto y sancionado por el ordinal 226
fracción VI del Código Penal vigente en la época en que
posiblemente se cometieron los hechos, en agravio de la
sociedad, emitido por el Juez de Control, por los argumentos que
textualmente expone a continuación:
“…PRIMERO.- De la audiencia de vinculación a proceso se desprende una inadecuada
valoración del juzgador de los argumentos vertidos por la Agente del Ministerio Público, para
el dictado del auto de vinculación a proceso, así como también una inadecuada
inobservancia de los argumentos puestos por la defensa.
Para efectos de precisar los agravios que causa la resolución que ahora se recurre es
preciso señalar los preceptos legales que a continuación se transcriben y rigen el sistema
penal acusatorio y de tenor literal siguiente:
Los artículos 14, 19, 20, 21 y 102, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, señalan en lo que al caso interesa:
“…Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
9Artículo 68. Congruencia y contenido de autos y sentencias Los autos y las sentencias deberán ser
congruentes con la petición o acusación formulada y contendrán de manera concisa los antecedentes, los puntos a resolver y que estén debidamente fundados y motivados; deberán ser claros, concisos y evitarán formulismos innecesarios, privilegiando el esclarecimiento de los hechos.
17
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino
mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan
las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con
anterioridad al hecho…
“…Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de
setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se
justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se
impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que
establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la
probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión…
…
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el
auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha
cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada,
sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente…
“…Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente,
procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se
reparen;
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte
acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para
sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias
preliminares al juicio…”
“…Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las
policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta
función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley
determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la
autoridad judicial…”
Artículo 102.
18
A.- El Ministerio Público de la Federación se organizará en una Fiscalía General de la
República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio
propio.
…
Corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución, ante los tribunales, de
todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra
los imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstos en
hechos que las leyes señalen como delito; procurará que los juicios federales en materia
penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita;
pedirá la aplicación de las penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley determine…”
Los numerales 4 al 14, y 136 del Código Nacional de Procedimientos Penales en lo que al
caso interesa señalan lo siguiente:
“Articulo 4º. Características y principios rectores.
El proceso penal será acusatorio y oral, en él se observarán los principios de publicidad,
contradicción, concentración, continuidad e inmediación y aquellos previstos en la
Constitución, Tratados y demás leyes.
Este Código y la legislación aplicable establecerán las excepciones a los principios antes
señalados, de conformidad con lo previsto en la Constitución. En todo momento, las
autoridades deberán respetar y proteger tanto la dignidad de la víctima como la dignidad del
imputado…”
“…Artículo 5o. Principio de publicidad
Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que
intervienen en el procedimiento sino también el público en general, con las excepciones
previstas en este Código…”
“…Los periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar en el que se
desarrolle la audiencia en los casos y condiciones que determine el Órgano jurisdiccional
conforme a lo dispuesto por la Constitución, este Código y los acuerdos generales que emita
el Consejo…”
“…Artículo 6o. Principio de contradicción
19
Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como
oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código…”
“…Artículo 7o. Principio de continuidad
Las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos
excepcionales previstos en este Código...”
“…Artículo 8o. Principio de concentración
Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos
hasta su conclusión, en los términos previstos en este Código, salvo los casos
excepcionales establecidos en este ordenamiento.
Asimismo, las partes podrán solicitar la acumulación de procesos distintos en aquellos
supuestos previstos en este Código…”
“…Artículo 9o. Principio de inmediación
Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así
como de las partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en
este Código. En ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la
admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la
sentencia respectiva…”
“…Artículo 10. Principio de igualdad ante la ley
Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y
tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá
discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición
social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra
que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menospreciar(sic) los
derechos y las libertades de las personas.
Las autoridades velarán por que las personas en las condiciones o circunstancias señaladas
en el párrafo anterior, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la
equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad,
deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera…”
“…Artículo 11. Principio de igualdad entre las partes
Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los
derechos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen…”
20
“…Artículo 12. Principio de juicio previo y debido proceso
Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad,
sino en virtud de resolución dictada por un Órgano jurisdiccional previamente establecido,
conforme a leyes expedidas con autoridad (sic) al hecho, en un proceso sustanciado de
manera imparcial y con apego estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución,
los Tratados y las leyes que de ellos emanen…”
“…Artículo 13. Principio de presunción de inocencia
Toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del
procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el
Órgano jurisdiccional, en los términos señalados en este Código…”
“…Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso
El Juez de control, a petición del agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación
del imputado a proceso, siempre que:
El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo
de la imputación, el Juez de control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la
asignada por el Ministerio Público misma que deberá hacerse saber al imputado para los
efectos de su defensa…”
Como se observa de las transcripciones anteriores, en cuanto a la vinculación a proceso de
toda persona a la que se le imputan hechos delictivos, se precisa en los mismos los
requisitos para el auto de vinculación a proceso, esto es, el término para resolver su
situación jurídica, asimismo, se requiere que se expresen en el mismo el delito que se
impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos
que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que
exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. De
igual forma de dichos numerales antes señalados se desprende la separación de las
funciones de acusación y jurisdicción. Así, el principio acusatorio que define el sistema de
enjuiciamiento penal, constituye un mandato de optimización de las diversas normas que no
tienen ese carácter, de manera que estructura el proceso, determina su finalidad y establece
las directrices a seguir en su trámite, así como la manera correcta de interpretar y aplicar las
normas procesales. Junto a dicho principio, destaca el de contradicción, en cuanto implica
concebir el proceso penal acusatorio como un debate en el que se presentan las partes
(acusación y defensa), con pretensiones opuestas que alegar y probar, a través de
argumentos y contraargumentos, en igualdad de condiciones jurídicas, y ante un juez que
tiene el deber de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las partes y de
decidir la contienda imparcialmente. Por ello, de la interpretación sistemática del artículo
316, invocado, se concluye que, al vincular a proceso al imputado, el Juez de control lo tiene
que hacer únicamente por los hechos señalados y reseñados y que fueron motivo de la
21
imputación hecha por el ministerio público lo que no aconteció en el citado auto de
vinculación.
De lo antes expuesto se considera, que la principal fuente de agravio lo es la
consideración e interpretación errónea que realiza el Juez de Control, al resolver el auto de
término constitucional, concederles valor pleno a los argumentos expresados por la Fiscalía,
desestimando los argumentos expresados por la defensa, no obstante que el numeral 313 –
sic- en su fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que: “El
Juez de control dictará el auto de vinculación a proceso, siempre que”: De los antecedentes
de investigación se desprendan datos de prueba y que exista la probabilidad de que el
imputado lo cometió o participó en su comisión”. Ahora bien la misma fracción del
numeral mencionado continúa en su parte final estableciendo: “Se consideran que obran
datos de prueba que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan
indicios razonables que así permitan suponerlo” (sic).
El mismo arábigo en cita establece: “El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el
hecho o hechos que fueron motivo de la imputación.
Respecto a lo que señala el artículo 313 en su fracción III del Código Nacional de
Procedimientos Penales, en cuanto a “que exista la probabilidad de que el imputado lo
cometió o participó en su comisión” en aplicación del principio de taxatividad, la conjunción
disyuntiva “o” establece, en cada caso que se cita, dos hipótesis alternativas para que sea
punible la conducta, esto quiere decir que se usa para separar miembros gramaticalmente
equivalentes dentro de un mismo enunciado.
Por conjunción “o” se entiende a la palabra o conjunto de ellas que enlazan enunciados o
palabras mismas, la conjunción disyuntiva “o”, indica alternancia exclusiva o excluyente (a
diferencia de las conjunciones copulativas que sirven para reunir en una sola unidad
funcional dos o más elementos e indican su acción).
La conjunción “o” indica toda la alternancia que existe entre las diferentes hipótesis
enunciadas en el artículo 313 en su fracción III, del Código Nacional de Procedimientos
Penales mencionado; luego para cumplir con los principios apuntados, se debe determinar
de manera puntual cuál es el reproche que se debe analizar en la interlocutoria apelada.
En este sentido, no deben de manejarse ambos conceptos como sinónimos de una misma
cosa (cometer o participar), a que se refiere el artículos 313 en su fracción III, del Código
Nacional de Procedimientos Penales.
22
Las conjunciones copulativas como el uso de la letra “Y” sirven para reunir en una sola
unidad funcional dos o más elementos e indican su acción. Una conjunción es una palabra o
conjunto de palabras que une o enlaza.
La función de los nexos o conjunciones copulativos es la unir palabras, diferentes partes de
la oración u oraciones completas.
Y: de uso muy frecuente.
La fiscal y la defensa son partes en el proceso penal.
Lo anterior, se expresa toda vez que el numeral en cita señala “De los antecedentes de
investigación se desprendan datos de prueba y que exista la probabilidad de que el
imputado lo cometió o participó en su comisión” de ello se infiere que no se reúnen o unen
los dos supuestos, por un lado no existen datos de prueba “y” mucho menos que el suscrito
hubiese participado en la comisión del hecho imputado.
Por otra parte, se debe tomar en cuenta por ese Órgano Jurisdiccional El Principio de
Presunción de Inocencia, está implícito en los artículos 1 y 20 fracción I, del apartado “B” de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y establecida en el artículo 13 del
CNPP.
En el caso concreto existe un criterio vinculante de la Corte Interamericana de los Derechos
Humanos establecidos en nuestro Estado que ha sido parte, como lo es el caso de **********
y ********** vs México y en sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diez ha
destacado la importancia del derecho de presunción de inocencia al señalarlo como
fundamento de las garantías judiciales, y específicamente en los casos de **********;
**********; ********** y **********, que las personas deben ser consideradas Inocentes hasta
que se acredite plenamente su culpabilidad.
La corte Interamericana ha sostenido que el derecho a la Presunción de Inocencia es un
elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al
acusado durante todo el proceso hasta que en una sentencia condenatoria se determine su
culpabilidad (que sea ejecutoriada), de modo que este derecho implica que el acusado no
debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye ya que el onus**********
corresponde a quien acusa.
Con motivo de las reformas de dieciocho de junio del año dos mil ocho, a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de presunción de Inocencia adquirió
rango de garantía constitucional y por lo tanto configura un derecho humano fundamental
23
que también es reconocido universalmente. Apoyando dicho argumento en el artículo 11.1
de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el 14.2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, el 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos,
el 84 de la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, el conjunto de principios
para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión
y los criterios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en torno al principio de
presunción de inocencia.
En este nuevo Sistema de Justicia Penal, Adversarial y Oral, todos los jueces se vuelven
jueces de constitucionalidad. Así las cosas EL JUEZ DE CONTROL ES GARANTE DE LA
CONVENCIONALIDAD DE LAS NORMAS EN EL NUEVO PROCESO PENAL MEXICANO,
y deberá apegarse a lo que dispone el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Que establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 133. ESTA CONSTITUCIÓN, LAS LEYES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
QUE EMANEN DE ELLA Y TODOS LOS TRATADOS QUE ESTÉN DE ACUERDO CON LA
MISMA, CELEBRADOS Y QUE SE CELEBREN POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CON APROBACIÓN DEL SENADO, SERÁN LA LEY SUPREMA DE TODA LA UNIÓN. LOS
JUECES DE CADA ENTIDAD FEDERATIVA SE ARREGLARÁN A DICHA CONSTITUCIÓN,
LEYES Y TRATADOS, A PESAR DE LAS DISPOSICIONES EN CONTRARIO QUE PUEDA
HABER EN LAS CONSTITUCIONES O LEYES DE LOS ESTADOS. (sic)
De acuerdo con lo previsto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, ese órgano Jurisdiccional debe considerar y aplicar:
Artículo 14 del “Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos” Principio de In Dubio
Pro reo.
Los artículos 8 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de fecha 10 de
diciembre de 1984.
“… 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la constitución o por la ley…”
“…11º. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le
hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…”
24
El artículo 8º, Inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” o “pacto de
San José de Costa Rica” de 22 de noviembre de 1969, a la cual México, se adhirió el 24 de
marzo de 1981, aprobada por el Senado de la República y publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 7 de mayo de 1881;
“Artículo 8º (Garantías Judiciales)
“…2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia,
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Asimismo tiene aplicación el artículo 14, inciso 3, fracción g), del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, al cual México se adhirió y que fue aprobada por el Senado de
la República y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981.
En ese tenor debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y
acusatorio resguardan en forma implícita el diverso de presunción de inocencia, dando
lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le
imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su
inocencia.
En general el principio universal de presunción de inocencia, consiste en el derecho de toda
persona acusada de la comisión de un delito a ser considerada como inocente en tanto no
se establezca legalmente su culpabilidad, a través de una resolución judicial definitiva, la
razón de ser de la presunción de inocencia, es el de garantizar a toda persona inocente, de
que no será condenada sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal presunción,
estos es que demuestren su culpabilidad y que justifiquen una sentencia condenatoria en su
contra.
Cabe reiterar que el aludido principio de presunción de inocencia, a la luz de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, bajo el rubro “SE PRESUME QUE
TODO ACUSADO ES INOCENTE, HASTA QUE SE PRUEBA QUE ES CULPABLE”,
además con la Convención Americana de Derechos Humanos, mejor conocida como “Pacto
de San José”, por haber sido suscrita en el año de 1969 en San José de Costa Rica, misma
que entró en vigor el 18 de julio de 1978 al ser ratificada por el Senado de la República en
términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
convierte en ley vigente y tiene aplicación obligatoria, resultando claro que nuestro defendido
EUSEBIO, no tiene la obligación de probar su inocencia, sino que corresponde al órgano de
acusación, aportar todos los elementos de convicción que justifiquen el extremo opuesto o
bien la culpabilidad del imputado; resultando claro pues que de los simples datos de prueba
que obran agregados a la carpeta de investigación y de la cual me fue corrido traslado, no se
pueden considerar como elementos aptos, suficientes, pertinentes e idóneos o bien que con
25
ellos la Agente del Ministerio Público, hubiese probado o justificado alguna forma de
participación por parte de mi defendido en el hecho imputado.
El debido proceso como derecho humano, es el derecho de la persona a defenderse de una
acusación, a que se le escuche y se le conceda la prerrogativa de presumirse inocente en
tanto la hipótesis de la imputación no se galvanice en sentencia firme, a ejercer el derecho
de defensa en igualdad de condiciones de su acusador. Quien juzga y quien demanda, han
de ser distintas personas, y distintos poderes, uno ejecutivo y otro judicial, nunca puede ser
el mismo y uno tener sumisión a otro, el juzgador debe gozar de independencia e
imparcialidad. Independiente de los poderes del Estado, independiente de su propia
organización al momento de decidir en el caso concreto que le fue presentado, imparcial
respecto de las partes, la sensación que debe tener el ciudadano o público presente es que
el juzgador no tiene ataduras de ninguna especia, este es el debido proceso que se reclama
como derecho humano.
SEGUNDO.- Causa agravio el auto de vinculación a proceso pronunciado en contra del
suscrito con fecha 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, por el C. Juez de
Control del Juzgado de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio y Oral, de esta
ciudad, toda vez que desestimó los argumentos de mi defensor y no les concedió valor
alguno, y por el contrario, subsanando equívocos en que incurrió la Agente del Ministerio
Público, señala al valorar, y fundamentar su singular resolución lo siguiente: “…pero esa
actividad sí se ajusta al delito cometido por servidor público precisamente contemplada en la
fracción sexta del artículo 226 del Código Penal para el Estado de Nayarit vigente en la
fecha de los hechos, este dispositivo legal establece que se impondrá de un mes a tres años
o de destitución del cargo y en ambos casos multa de 10 a 30 días de salario a los
funcionarios, empleados o auxiliares de la administración de justicia que cometan alguno de
los delitos siguientes y la fracción sexta establece ejecutar actos o incurrir en omisiones que
produzcan un daño o concedan una ventaja indebida a los intereses de un negocio o a
cualquiera otra persona es evidente que derivado precisamente de las notificaciones que se
practicaron respectivamente por los señores **********, en las causas relacionadas con los
expedientes (7:08:51) hipotecarios 85/2015, 89/2015, 567/2014, 569/2014, 576/2014, del
índice del Juzgado Mixto de Xalisco,…… que fueron citados por parte del Agente del
Ministerio Público con toda puntualidad en cada uno de estos casos en que se habían
realizado notificaciones y que estas notificaciones tuvieron una finalidad el que concluyera
una causa que de no haberse realizado no hubiere avanzado el juicio hipotecario que
culminó con una sentencia y esta sentencia con una condena al remate de un inmueble en el
que se vieron afectados un sinnúmero de personas que a decir de la agencia del ministerio
público en la información que se proporcionó a los defensores particulares de los imputados
en versión digital se les indicó que se produjo un daño atendiendo a que virto precisamente
a esa resolución dictada por parte respectivamente de los jueces de Compostela y de
Xalisco, Nayarit, se ordenó el remate de los inmueble sobre los cuales se había demandado
precisamente. Y estos fueron adjudicados a la institución por sus siglas conocida como
**********, ello les dolió que generó y perjuicio los directamente afectados y que no es
necesario el que existan señalamientos directos por parte de estos afectados en torno a la
26
atribución por parte de la Agencia del Ministerio Público, de hechos en los que resulta
afectada la sociedad estos se persiguen de oficio de ahí entonces que innecesario resulta
que en este tipo de hechos necesariamente exista la denuncia de una persona porque la
Agencia del Ministerio Público con su facultad que tiene de dirigir una investigación al tenor
de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y representando desde luego sus intereses sociales, está facultado precisamente
para atribuir de manera directa, hechos cuando a la conclusión de esa investigación, le
arrojó la información relativa a que en esos hechos en donde resultó afectada la sociedad,
exista la probabilidad de participación de una persona en específico, y así lo hizo, entonces
estimo a diferencia de lo que se plantea por parte del defensor que, esos señalamientos que
piden de la fiscalía, son innecesarios cuando del caudal de datos de prueba recabados y que
fueron anunciados en la audiencia de formulación de imputación, arrojan precisamente ese
resultado, y esta información que he vertido como argumento, desde luego no es una
información propia, es una información que tomo del ____ del análisis lógico jurídico que he
efectuado de todos y cada uno de los datos de prueba que fueron citados por parte de la
Agente del Ministerio Público y los retomo, se ha acreditado como ya lo expuse con
antelación la calidad de servidor público se ha acreditado además la existencia de los juicios
hipotecarios que ya he anunciado la naturaleza de estos juicios hipotecarios insisto derivado
de la información que se obtuvo de los datos de prueba citados por parte de la Agente del
Ministerio Público en la cual se realizaron notificaciones que permitieron la conclusión de esa
causa, insisto, esa causa hipotecaria; cuya finalidad también ya la especifiqué con el
deterioro el daño para los demandados directos en los juicios hipotecarios de cita, por ello es
que estimo que tanto el hecho con apariencia de delito cometido por servidor público
previsto en la fracción sexta del artículo 226 del Código Penal vigente en la fecha de
cometimiento del hecho al igual que la probable participación de ********** y ********** se
encuentra considero, hasta el momento acreditada pues lo indicios que surgen precisamente
de la información que trajo a colación la Agencia del Ministerio Público nos arrojan esa
posibilidad, sin que pase a desapercibido para este juez de control la manifestación que en
esa audiencia se escucho de el señor ********** y los argumentos expuestos por parte de su
defensor en relación a que éste única y exclusivamente reconocía una de las múltiples
firmas que se encuentran en las causas penales de las cuales ya dio cita en audiencia
diversa la Agente del Ministerio Público que corresponden a los juicios hipotecarios de
Xalisco, Nayarit, ello porque como escuchamos en esta audiencia su manifestación fue un
dato que se pretendió corroborar con constancias que ya obran precisamente en la carpeta
de investigación de la cual se le _____ traslado y que dijo él no reconocía muchas de las
firmas sobre todo hizo referencia a que está su firma se caracteriza por dos puntos que se
encuentran debajo de la rúbrica en sí, es una información que se proporcionó por ********** y
que se pretendió acreditar con esa situación empero estimo que esta debía sustentarse con
un diverso dato de prueba como pudiera ser un dictamen en grafoscopia y no coincido con el
Agente del Ministerio Público en cuanto a que dice que en esta etapa no es posible el
aportar este dato de prueba cuando el párrafo segundo del artículo 314 del Código Nacional
de Procedimientos Penales no limita el tipo de pruebas que se, el tipo de datos de prueba
que se pueden ofrecer en la ampliación del término constitucional cuando como en el caso
acontece, los imputados se encuentran con medida cautelar de prisión preventiva, entonces
no se coincide con esta postura de la defensa, que el tiempo a lo mejor no permitía de
manera plena el aportar la información de este profesionista en su caso del área de
27
grafoscopía es una situación diversa a que hubiera un impedimento legal para que se
pudiera haber obtenido la información que mejor atendiera desde luego a los intereses de
quien en su oportunidad lo solicitara en igualdad de circunstancias ahora me pronunciaré en
relación al hecho con apariencia de delito de tráfico de influencias que se atribuye en
coautoría material tanto a el señor ********** como a **********, también en función a ello he
de hacer cita puntual que respecto de este tópico ya existe un pronunciamiento por parte de
este juez de control y viene a colación el mismo argumento relativo a los datos de prueba
citados por parte de la Agente del Ministerio Público en la petición de vinculación como los
datos en los que se sustentó la petición de la orden de aprehensión y ahí senté el criterio
luego del análisis de la información proporcionada que insisto para la petición de vinculación
en cuanto a número es inferior a la originalmente proporcionada…..Por los argumentos
antes expuestos entonces con fundamento en lo establecido en los artículo 19 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 316 y 317 del Código Nacional de
Procedimientos Penales…. 226 fracción cuarta, estos dispositivos legales del Código Penal
vigente que rige en este sistema de justicia penal es que siendo las 19 con 07 minutos del
día de hoy, se resuelve lo siguiente:
En lo que respecta al hecho…. se dicta de auto de vinculación a proceso a ********** por el
hecho con apariencia del delito cometido contra por servidor público….”
Sin embargo, al efecto se señala lo siguiente:
De ninguna manera quedó acreditado, demostrado y mucho menos se infirió,
como es, que el suscrito, a manera de probabilidad hubiese ejecutado actos o
incurrido en omisiones que produzcan daño o concedan una ventaja indebida a
los interesados en un negocio o cualquiera otra persona; tal y como lo prevén
los supuestos de la fracción VI, del numeral 226 del abrogado Código Penal
para el Estado Penal, Código que dejó de tener vigencia el 16 de junio de 2016,
por tanto no se encuentra en el derecho positivo.
Por otra parte se debe estar en la ley más favorable al reo, la aplicación de la
norma más favorable es un principio básico del derecho penal que implica que,
cuando hay una colisión entre dos normas penales cuya vigencia temporal ha
sido diferente, pudiéndose aplicar cualquiera de ellas al reo, debe aplicarse la
que es más favorable para éste.
La consumación del delito constituye la fase última del “iter criminis”, es un asunto de la
tipicidad y se concreta en una relación dialéctica entre el disvalor del acto y el de resultado.
El “Iter Criminis” representa el camino que un sujeto activo (o delincuente) atraviesa desde el
momento en que idea llevar a cabo un delito, pasando por la preparación y ejecución de los
pasos intermedios del mismo hasta acabar en la consumación del acto criminal. Entender
cómo funciona este desarrollo es especialmente importante con el fin de entender cando las
acciones asociadas a un crimen se convierten en acciones punibles, así como las
posibilidades que hay de dar marcha atrás por parte del sujeto activo en alguno de los
28
distintos pasos, y en general las consecuencias que tiene cada una de las acciones que el
delincuente lleva a cabo durante el “iter criminis”.
En el iter criminis externo debe de fraccionarse el desplaza miento de la conducta para
efectos típicos, y la delimitación y frontera de lo “punitivo” es en el momento mismo, que el
sujeto activo (funcionario público) dispone jurídicamente de los bienes públicos. Después de
esto, no puede haber ninguna forma de criminalizar el comportamiento.
En la especie, contrario a la apreciación del Juez de Control, no quedo señalado, establecido
o cuando menos se infiere, como tampoco se satisfacen los supuestos que exige la fracción
VI, del Artículo 226 del Código Penal anterior o tradicional, en cuanto a la conducta tipificada
como DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS, ello en virtud que como se
acreditó en la audiencia respectiva, con los diferentes datos de prueba ofrecidos por la
defensa como por los incipientes datos aportados por la Agente del Ministerio Público, que:
LAS FIRMAS SON FALSAS, con las que se pretende involucrar al suscrito en los
hechos imputados son falsas;
Que no reconoce como suyas las firmas que obran en la documentación
respectiva;
Que al rendir mi declaración como imputado, ante el Juez de Control, únicamente
reconocí como mía una sola firma;
Que dicha firma la realice, por indicaciones de mi Juez, quien era mi superior
jerárquico Lic. **********.
Que al actuar y firmar esa sola notificación la realice, de conformidad con lo que
dispone el artículo 39, en su fracción VIII, del Código Penal Vigente para el Estado
de Nayarit, que ESTABLECE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO Y DE
LA RESPONSABILIDAD PENAL: “EL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL
SE EXCLUYEN CUANDO: FRACCIÓN VIII. LA ACCÓN O LA OMISIÓN SE
REALICEN EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER JURÍDICO;
Que al actuar y firmar esa sola notificación la realice, de conformidad con lo que
dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que mi Juez Lic.
**********, era mi jefe y titular de dicho juzgado, y es quien daba o proporcionaba
indicaciones.
LA LEY ORGANICA del Poder Judicial del Estado, determina cuales son las
funciones del PROPIO NOTIFICADOR.
Se acreditó y mencionó como datos de prueba; los siguientes:
A).- Además de la declaración del propio imputado;
B).- 07 SIETE imágenes fotográficas de diversas actuaciones en las que se aprecian la
falsedad de las firmas, así como de las firmas que son del suscrito, para luna pronto
identificación y señalar como es la firma del suscrito y que signos gráficos y visibles presenta
esta para que se pudiera dar cuenta de lo burdo de las firmas que se insertaron a mi
nombre.
29
C).- Se realizó también ante el Juez de Control, una descripción de las actuaciones que
existían en cada uno de los expedientes, mismos que tuve a la vista en formato digital, y
previo revisión y análisis del suscrito, encontré lo siguiente, que únicamente existía una firma
del suscrito **********, que reconocí como puesta de mi puño y letra de FECHA 23 de febrero
de 2014, Y FUE ORDENADA POR EL JUEZ DE XALISCO, LIC. **********, NOTIFICACIÓN
QUE SE REALIZÓ EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER, Y POR MANDATO DEL MISMO,
EN ATENCIÓN A LA SUBORDINACIÓN DEL JUEZ Y NOTIFICADOR, DE ACUERDO A LA
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.
Que se utilizó o plasmó por alguna otra persona la firma en algunos casos del suscrito,
plasmando una diferente, lo que la Fiscalía no pudo realizar en la etapa de investigación
inicial; tampoco me cuestionó pues nunca fui llamado como imputado ante la Agente del
Ministerio Público, cédulas de notificación por estrados realizadas y notificadas por una
tercera persona que corresponde a la Secretaria de Acuerdos del Juzgado de Xalisco,
Nayarit, de nombre LIC. **********, en contravención a lo que dispone el artículo 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su apartado “A”, fracción I,
referente a los principios generales que señala: “El proceso penal tendrá por objeto el
esclarecimiento de los hechos y proteger al inocente”;
De lo observado y expuesto, no existe, dato alguno que permita inferir alguna conducta
delictiva o algún hecho con apariencia de delito, que permita suponer cuando menos en
grado de probabilidad que el suscrito imputado, parte apelante lo cometió o participó en él,
aún cuando llegase a existir alguna presión social como lo es, no existen datos que
establezcan que el suscrito hubiese cometido un hecho que la ley señale como delito, como
lo dispone el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para
poder dictar un auto de vinculación y el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos
Penales.
TERCERO.- Causa agravio, el auto de vinculación a proceso pronunciado en contra del
suscrito, con fecha 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, por el C. Juez de
Control del Juzgado de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio y Oral, de esta
ciudad, toda vez que desestimó los argumentos de mi defensor y no les concedió valor
alguno, y sin hacer señalamiento o valoración alguno sobre el alegato de la defensa, en
cuanto al requisito de procedibilidad, respecto de que no existe denuncia alguna, además
que la Agente del Ministerio Público, no puede actuar por mutuo propio.
Es decir y me explicó:
Se demostró y acreditó por parte de la defensa, que la única querellas existente en la causa
penal, corresponde a la querella que interpuso el de nombre **********, con fecha 27 de
febrero de 2017, por el delito de Falsificación de Documentos, en contra de **********,
querella que presentó ante el Agente del Ministerio Público de Tamaulipas.
Que por incompetencia remitió los autos a esta ciudad;
30
Que dichas actuaciones fueron recibidas y se tuvo por iniciada la Carpeta de Investigación el
día 15 de septiembre de 2019.
Que con fecha 18 de septiembre de 2019, se determinó el no ejercicio de la acción penal, en
contra del único imputado y por el único hecho querellado;
Que no se dejó en la misma abierta la indagatoria para seguir investigando en relación a los
hechos querellados;
De tal suerte, no se satisfacen los requisitos de procedibilidad, aún cuando el hecho
imputado al suscrito sea de persecución oficiosa.
Por tanto no existe una denuncia y tampoco del audio y video de la formulación de
imputación y de la solicitud de vinculación que hace la Agente del Ministerio Público se
puede concretizar dato alguno que venga a demostrar la existencia de alguna denuncia por
el hecho que me es imputado, de tal suerte no reúne los requisitos de procedibilidad, los
cuales necesariamente debió observar el Juez de Control y ahora debe observar también
ese Órgano Jurisdiccional al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto, a
efecto de no violar el debido proceso.
CUARTO.- Causa agravio el auto de vinculación a proceso pronunciado en contra del
suscrito, con fecha 29 veintinueve de enero de 2019, por el C. Juez de Control del Juzgado
de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio y Oral, de esta ciudad, lo siguiente:
Toda vez que se pretende y se funda el hecho ilícito de DELITOS COMETIDOS POR
SERVIDORES PUBLICOS, con lo que dispone un Código que fue abrogado, con el Código
Penal anterior, no obstante que se inicia la Carpeta de Investigación cuando dicho
ordenamiento legal no estaba vigente, no se puede aplicar.
Esto es así por lo siguiente:
La Declaratoria emitida por el Congreso del Estado, para la Implementación del Sistema de
Justicia penal acusatorio; en cuanto a la vigencia total del Código Penal no podrá exceder
del 18 de junio de 2018.
De conformidad con dicha declaratoria y del artículo cuarto transitorio, los procedimientos
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente código, así como los recursos
de apelación serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se
cometió el delito.
¿Cuándo inicia el procedimiento?, en lo que nos interesa, el artículo 211 del Código Nacional
de Procedimientos Penales, establece las etapas del procedimiento, y este comprende:
La de investigación que comprende las siguientes fases:
31
a) Investigación inicial que comienza con la presentación de la denuncia, querella u
otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del
juez de control para que se formule imputación;
Y es el caso que la “singular denuncia” presentada por el supuesto ofendido solo uno, por
otro di verso delito, y en contra de otra persona, es de fecha 27 de febrero de 2017, es decir
mucho tiempo después aproximadamente 8 meses posterior a la implementación y
aplicación del Nuevo Código Penal, y recordemos que todo acto de autoridad debe estar
debidamente fundado y motivado.
Recordemos que la querella fue por falsificación de documentos:
En contra de: **********
Ministerio Público de Tamaulipas remite la carpeta de investigación por incompetencia.
La inicia la Agente del Ministerio Público el 15 de septiembre de 2017. Un año después de la
implementación del nuevo sistema de justicia penal.
Existe un no ejercicio de la acción penal por parte de la propia representación social.
El criterio del juzgador nunca puede estar por encima de la ley, su razonamiento y
fundamentación debe ser apegado a derecho siempre.
QUINTO.- Causa agravio al suscrito, el auto de vinculación a proceso pronunciado con fecha
29 veintinueve de enero de 2019, por el C. Juez de Control del Juzgado de Primera Instancia
del Sistema Penal Acusatorio y Oral, de esta ciudad, toda vez que al valorar los datos de
prueba, existentes en la causa penal, debió tomar en cuenta “…el hecho que se encuentra
extinguida la acción penal por prescripción de conformidad con lo que señala los artículo 140
del Código Penal para el Estado de Nayarit.
Es decir, la penalidad del hecho atribuido al suscrito tiene una penalidad de 03 tres meses a
03 tres años de prisión y el acto que se reconoce y atribuye al suscrito haber realizado (por
indicaciones de mi superior es de fecha 23 de febrero de 2014, con lo que se acredita que
transcurrió el término, razón por la cual de conformidad con lo que disponen los numerales
135 y 136 del Código Penal, vigente en el Estado, se solicita se decrete la prescripción de la
acción penal, por el simple transcurso del tiempo señalado por la ley, y toda vez que se
puede solicitar esta en cualquier estado del proceso.
SEXTO.- Me causa agravio al suscrito, el auto de vinculación a proceso pronunciado, con
fecha 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, por el C. Juez de Control del
Juzgado de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio y Oral, de esta ciudad, toda vez
que no se satisfacen los requisitos que dispone la fracción III, del artículo 316 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, dado que no existen indicios razonables para que el
Juez de Control dicta en mi contra un auto de vinculación a proceso.
SEPTIMO.- Causa agravio, el auto de vinculación a proceso pronunciado en contra del
suscrito, con fecha 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, por el C. Juez de
32
Control del Juzgado de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio y Oral de esta
ciudad, por la violación al debido proceso. El debido proceso como derecho humano, es el
derecho de la persona a defenderse de una acusación, a que se le escuche y se le conceda
la prerrogativa de presumirse inocente hasta en tanto la hipótesis de la imputación no se
galvanice en sentencia firma, a ejercer el derecho de defensa en igualdad de condiciones e
su acusador. Quien juzga y quien demanda, han de ser distintas personas y distintos
poderes uno ejecutivo y otro judicial, nunca puede ser el mismo o uno tener sumisión a otro,
el juzgador debe gozar de independencia e imparcialidad. Independiente de los poderes del
Estado, independiente de su propia organización al momento de decidir en el caso concreto
que le fue presentado, imparcial respecto de las partes, la sensación que debe tener el
ciudadano o público presente es que el juzgador no tiene ataduras de ninguna especie, este
es el debido proceso que se reclama como derecho humano.
OCTAVO.- Causa agravio, el auto de vinculación a proceso pronunciado en contra del
suscrito, con fecha 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, por el C. Juez de
Control del Juzgado de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio y Oral de esta
ciudad, respecto a la valoración inadecuada de los argumentos y datos de prueba ofrecidos
por la Fiscalía sin embargo estos argumentos y datos de prueba no son aptos, suficientes,
pertinentes e idóneos, para atribuir un hecho con apariencia de delito, ello es así por lo
siguiente:
Por otra parte, partiendo de las máximas de la experiencia, la lógica y la práctica, nos
indican que en una empresa y en una dependencia, es decir en cualquier ente
gubernamental, o empresa privada existe subordinación entre el Jefe y el de más abajo,
empleado y empleador, superior jerárquico de acuerdo a la Ley Orgánica de un ente
gubernamental, o en la Milicia, sin embargo si el inferior actúa por mandato del superior, está
cumpliendo así un deber y por tanto existe una excluyente de responsabilidad penal.
Como concepto podemos señalar, el estricto cumplimiento de un deber legal es una
permisión con la que se declara ajustada al derecho la realización de ciertas conductas
típicas llevadas a cabo por un agente en cumplimiento de lo dispuesto por el mismo
ordenamiento jurídico.
Para que proceda la exención de responsabilidad al amparo de esta causa de justificación
deben de concurrir el siguiente requisito:
Que el sujeto activo sea autoridad o funcionario autorizado por las disposiciones vigentes, y
que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo
correspondiente.
Toda regla jurídica que ordene o permita la lesión o riesgo de un bien jurídico (propio o
ajeno), le da por este medio carácter de acto legítimo y excluye por tanto, la posibilidad de
incluirlo entre los hechos punibles.
De ahí que al ser notificador adscrito a un Juzgado y el titular ordena lleve a cabo una
notificación en un domicilio y a determinada persona, sobreviene una causa de exclusión del
delito y de la responsabilidad penal.
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NOVENO.- Causa agravio el auto de vinculación a proceso pronunciado en contra del
suscrito, con fecha 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, por el C. Juez de
Control del Juzgado de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio y Oral, de esta
ciudad, toda vez que contrario a lo que sostiene el Juez de Control y que será materia de
estudio por ese Órgano Jurisdiccional no se tomó en cuenta o valoró los argumentos
expresados por la defensa, en cuanto a que:
La Corte Interamericana ha sostenido que el derecho a la presunción de inocencia es un
elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al
acusado durante todo el proceso hasta que en una sentencia condenatoria se determine su
culpabilidad (que sea ejecutoriada), de modo que este derecho implica que el acusado no
debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando
corresponde a quien acusa.
Que con motivo de las reformas de dieciocho de junio del año dos mil ocho, a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de presunción de inocencia adquirió
rango de garantía constitucional y por lo tanto configura un derecho humano fundamental
que también es reconocido universalmente. Apoyando dicho argumento en el artículo 11.1
de la Declaración Universal de Derecho Humanos, el 14.2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, el 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
el 84 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, el conjunto de principios
para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión
y los criterios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en torno al principio de
presunción de inocencia.
En general el principio universal de presunción de inocencia, consiste en el derecho de toda
persona acusada de la comisión de un delito a ser considerada como inocente en tanto no
se establezca legalmente su culpabilidad, a través de una resolución judicial definitiva, la
razón de ser de la presunción de inocencia, es al de garantizar a toda persona inocente, de
que no será condenada sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal presunción,
esto es que demuestren su culpabilidad y que justifiquen una sentencia condenatoria en su
contra.
Cabe reiterar que el aludido principio de presunción de inocencia, a la luz de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, bajo el rubro “SE PRESUME QUE
TODO ACUSADO ES INOCENTE, HASTA QUE SE PRUEBA QUE ES CULPABLE”,
además con la Convención Americana de Derechos Humanos, mejor conocido como “Pacto
de San José”, por haber sido suscrita en el año de 1969 en San José de Costa Rica, misma
que entró en vigor el 18 de julio de 1978 al ser ratificada por el Senado de la República en
términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
convierte en ley vigente y tiene aplicación obligatoria, resultando claro pues el suscrito
**********, no tengo la obligación de probar mi inocencia, sino que corresponde al órgano de
acusación, aportar todos los elementos de convicción que justifiquen el extremo opuesto o
bien la culpabilidad del imputado; resultando claro pues que de los simples datos de prueba
que obran agregados a la carpeta de investigación y de la cual me fue corrido traslado, no se
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pueden considerar como elementos aptos, suficientes, pertinentes e idóneos o bien que con
ellos la Agente del Ministerio Público hubiese probado o justificado alguna forma de
participación por parte del suscrito en el hecho que me es imputado.
Habrá que recordar que en este nuevo Sistema de Justicia Penal, Adversarial y Oral, todos
los jueces se vuelven jueces de constitucionalidad. Así las cosas EL JUEZ DE CONTROL
ES GARANTE DE LA CONVENCIONALIDAD DE LAS NORMAS EN EL NUEVO PROCESO
PENAL MEXICANO, y deberá apegarse a lo que dispone el artículo 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que establece lo siguiente:
“ARTICULO 133.- ESTA CONSTITUCION, LAS LEYES DEL CONGRESO DE LA UNION
QUE EMANEN DE ELLA LY TODOS LOS TRATADOS QUE ESTEN DE ACUERDO CON
LA MISMA, CELEBRADOS Y QUE SE CELEBREN POR EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA, CON APROBACION DEL SENADO, SERAN LA LEY SUPREMA DE TODA LA
UNION. LOS JUECES DE CADA ESTADO SE AREGLARAN A DICHA CONSTITUCIÓN,
LEYES Y TRATADOS, A PESAR DE LAS DISPOSICIONES EN CONTRARIO QUE PUEDA
HABER EN LAS CONSTITUCIONES O LEYES DE LOS ESTADOS”.
Cabe precisar que de una interpretación funcional (teleológica) y sistémica (sentido estricto)
de esos preceptos se obtiene las siguientes premisas:
1.- En un inicio entendemos que constitucionalmente se estableció como principal
característica del sistema de enjuiciamiento penal que este es acusatorio que esta
característica constituye un mandato de optimización de las diversas normas que no tiene
ese carácter, de manera que estructura el proceso, determina su finalidad y establece las
directrices a seguir en su trámite, así como la manera correcta de interpretar y aplicar las
normas procesales.
2.- Junto a dicha característica, destaca el principio de contradicción, en cuanto implica
concebir el proceso penal acusatorio como un debate, en el que se presentan las partes
acusación y defensa, con pretensiones opuestas que alegar y probar, a través de
argumentos y contraargumentos, en igualdad de condiciones jurídica, y ante un juez que
tiene el deber de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las partes y de decidir la
contienda imparcialmente.
3.- En el sistema penal acusatorio y oral, corresponde al Ministerio Público la carga de
establecer, a título de probable al solicitar la calificación de legalidad de la detención, los
aspectos inherentes al hecho delictivo, así como a la participación de la persona implicada
en su comisión, partiendo siempre de datos de prueba obtenidos con irrestricto respeto a los
derechos humanos, con el objeto de permitirle al Juez advertir con meridiana claridad si se
actualiza o no el supuesto de conducción del imputado a sede judicial que considera
justificado el órgano investigador.
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4.- De los que se colige que el ministerio público tiene la obligación de instar la función
jurisdiccional, para que convoque a l audiencia respectiva, en la cual realizara los
planteamientos que considere oportunos, los cuales serán la base para que el Juzgador
emita la resolución respectiva, sin poder este último, constituirse en órgano acusador o
acudir en su auxilio para subsanar sus deficiencias, puesto que recordemos que se debe
respetar en todo momento el principio de contradicción, así como la característica de
acusatoriedad que rige este sistema penal.
En este contexto, debemos tener presente que el principio de presunción de inocencia,
imparcialidad judicial y defensa adecuada, configuran el derecho humano a un debido
proceso de conformidad con el artículo 1º Constitucional todas las autoridades, en el ámbito
de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos, lo que se encuentra en correlación con la obligación que impone a los
Jueces y Magistrados el Código Nacional de Procedimientos Penales en su numeral 134
fracción II.
Con base en lo anterior, partiendo de la característica acusatoria del Sistema Penal y el
principio de contradicción que lo rige, siempre que el ministerio público omita argumentar
adecuadamente los hechos, la conducta que se atribuye al imputado, así como concatenar
los datos de prueba que generen los elementos objetivos que permitan al Juzgador emitir un
pronunciamiento, la autoridad judicial tiene facultades para deducir y configurar dichos
elementos o anexar agravantes, través de la revisión de los datos de prueba
proporcionados para concatenarlos de forma oficiosa, sin que haya existido previa solicitud y
argumento del representante social.
La autoridad judicial, por su parte, es la encargada de revisar si la solicitud formulada por el
Ministerio Público cumple o no con los estándares legales, a efecto de tener por establecido
de manera razonable, con datos de prueba suficientes y obtenidos con irrestricto apego a los
derechos humanos, el motivo de su petición.
La labor de juez de control se ciñe a ijar la materia del debate en la audiencia inicial con
base, única y exclusivamente, en la información proporcionada por el Ministerio Público, así
como la respuesta que brinde la defensa, debiendo el representante social, realizar todas las
concatenaciones pertinentes y oportunas para brindar al juzgador todos los elementos
necesarios para emitir la resolución respectiva, por lo tanto, bajo ningún circunstancia puede
el Juez de Control ante la deficiencia del Ministerio Público suplir la argumentación y/o la
fijación de los hechos o agravantes, con base en información que de ninguna manera
concatenó el Órgano Investigador, pues como se dijo, esa labor es exclusiva del órgano
acusador y el Juez está obligado a ceñirse a tales, hechos, argumentos y concatenaciones.
De ahí que se actualice una franca vulneración a la división de funciones entre Ministerio
Público y Juez, y, sobre todo, al principio de imparcialidad judicial a que tengo derecho; con
su resolución de fecha 29 de enero de 2019, en la que dicta auto de vinculación a proceso
en contra del suscrito el C. Juez de control, adscrito al Centro de Justicia Penal en el Estado
de Nayarit, genera un estado de incertidumbre e indefensión al suscrito, respecto a las
consideraciones en las que dicha autoridad sustentó su determinación, las cuales no fueron
denunciadas de acuerdo a la ley o bien cumpliendo con los requisitos de procedibilidad
36
correspondientes ni mucho menos expresadas por el Ministerio Público, en ningún momento
de la audiencia (como se observa en el audio y video que se acompaña) y que, por tanto,
contravienen la imparcialidad, legalidad, seguridad jurídica, el debido proceso y la adecuada
defensa.
Ese escenario, pone de manifiesto que el resolutor suplió las deficiencias en que incurrió el
representante social pues dedujo y configuró de manera oficiosa los argumentos que omitió
el fiscal o sea asentó lechos que no preciso el fiscal investigador, rebasando con ellos las
facultades constitucionales en el ejercicio de su función.
Lo cual, como se ha dicho, es indebido atendiendo a que la autoridad jurisdiccional en base
a la división de funciones de los órganos del estado, no puede subsanar la omisión en que
incurrió el Ministerio Público; la función del juez, como se dijo, es la de vigilar que el proceso
penal se siga en una contienda de igualdad, en la cual, el órgano acusador tiene la carga
argumentativa.
Por ello, si el Ministerio Público, como en la especie ocurrió, no logra tal cometido, el órgano
jurisdiccional no puede acudir en su auxilio, virtud de los principios de equidad procesal e
imparcialidad que le exigen ser ajeno a cualquiera de los intereses de las partes…
**********…”
Análisis de los agravios.
En esa tesitura, los agravios expresados resultan infundados
en su totalidad.
Lo que se afirma en consideración que, durante la audiencia
inicial celebrada en la causa penal **********a partir de las diez
horas con cuarenta y seis minutos del veintinueve de enero de
dos mil diecinueve, estuvieron presentes de manera
ininterrumpida el Juez de Control del Sistema Penal Acusatorio y
Oral con residencia en esta ciudad, presidida por el Maestro en
Derecho ********** en la Sala tres anexas al Centro Regional de
Justicia Penal; se declaró abierta la misma, en la que,
comparecieron las partes imputado **********sus defensores
privados Licenciados **********, los agentes del Ministerio Público
**********, así como el ofendido **********y su asesor jurídico
**********en lo que aquí interesa se considerará única y
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exclusivamente en torno a la emisión del auto de vinculación a
proceso en contra del inconforme, en los términos indicados en
líneas superiores, y en base a la grabación de audio y video
certifico en disco versátil digital con el que cuenta esta Sala, en
relación a la formulación de imputación, debate y resolución,
de las ********** de la siguiente forma:
“…Juez.- Pregunto a la defensa del Sr. Eusebio López alguna otra prueba que tenga
disponible para el desahogo de esta audiencia.
Defensa.- Si su Señoría, toda vez que este sistema penal acusatorio oral, en términos de
lo dispuesto por los artículos 117, 314, 315 del Código Nacional de Procedimientos
Penales esta defensa solicita se me tenga aportando como datos de prueba y de
conformidad con lo que dispone el último párrafo del artículo 314 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, nuestro ofendido, ofrecemos primeramente la declaración del
imputado, para enseguida dar a conocer los siguientes datos de prueba. Como primer
término la declaración del imputado.
Juez.- Bien, por cuestión de orden y previo a determinar en su caro la admisibilidad o no
en su caso de los datos de prueba ofertados en esta audiencia por parte de la defensa
de ********** y ********** y como lo indica el Código Nacional de Procedimientos Penales
en cualquier etapa, en proceso posible que ya está una declaración o manifestación, por
parte de este caso, de quien se encuentra inmerso en una situación donde ya se le ha
formulado una imputación, específicamente se pide recepciones la declaración del
Sr.**********.
Juez.- Sr. ********** en audiencia diversa por parte de este Juez de Control, se le hizo del
conocimiento en relación a la posibilidad que tiene usted para declarar en torno a los
hechos, se le dijo también que un derecho que usted tenía era a no declarar si usted
prefería no hacerlo y ello no le iba a perjudicar de manera alguna, pero si usted decidía
declarar, lo que usted manifestara en audiencia se le pudiera tomar en consideración por
este Juez de Control al momento de resolver su situación legal. Bajo estas advertencias,
usted ha escuchado por parte de su defensor que se ha puesto de manifiesto el hecho
de que usted declare en audiencia. Le pregunto es su manifestación?, es su deseo
declarar?
Imputado.- Sí , su Señoría
Juez.- Instruye al auxiliar de Sala Civil a fin de que pase al lugar correspondiente el Sr.
**********.
M.P..- Perdón su Señoría tiene hojas o apuntes, podrías retirárselos?
Juez.- Si
En esta audiencia Sr. **********, puede declarar de manera libre o puede declarar con
preguntas que se le formulen por parte de su defensor, pregunto a la defensa de qué
manera se a a recepcionar?
Defensa.- De manera libre.
Juez.- Luego entonces Sr. **********, lo exhorto para que se conduzca con verdad, en lo
que va a manifestar en esta audiencia. Adelante tiene el uso de la palabra.
Imputado.- Si su Señoría. Mi declaración va respecto a que yo desconocía el contenido
de la carpeta en la audiencia anterior, por eso en ese momento me reservé el derecho.
Si su Señoría, pero asimismo quiero manifestar lo siguiente: Que el día que a mí me
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invitaron a la Fiscalía el día no recuerdo exactamente, pero el día que me citaron a
declarar, tanto los Agentes que fueron a mi domicilio a solicitar mi presencia, me
indicaron que era a manera de testigo si y en el momento que me encontré en la Fiscalía
de los delitos de Servidores Públicos, así me lo hicieron manifestar, como se encuentra
en la carpeta mi declaración, haciéndole del conocimiento a la Ministerio Público que mis
actas no las realizo con otra letra que no sea arial y con un tamaño que no sea el de 14,
asimismo quiero decirle que de acuerdo al artículo 39 del Código Penal, en cuanto a las
actuaciones de su servidor de un servidor público, las realice todo apegado a un acto
jurídico, a un mandamiento realizado por mí, por el entonces Juez Superior que tenía, yo
en el Juzgado de Xalisco, el cual siempre me indicó hacer esas notificaciones como se
hace en el acuerdo y que va firmado por el Juez y por el Secretario, aclarando que yo
jamás hice una actuación por mutuo propio, siempre fue apegado a derecho y a un
mandamiento por mi Juez, como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, en
cuanto a mis obligaciones, de igual forma el C. Juez me proporcionaba en ocasiones el
último tomo o simplemente me entregaba el acuerdo a notificar, mismo que su servidor
notificó en el domicilio que me indicaban, en la colonia o fraccionamiento que me
indicaban, en el cual yo me presente a hacerlo, pero siempre recibiendo ordenes de Juez
Ciudadano **********, que era mi Juez en ese momento, por lo que yo todo lo hice
apegado a un mandamiento judicial. De igual forma, los expedientes siempre se
manejaron en la oficina del Juez, nunca los tuve a mi mano, excepto en alguna ocasión
un solo tomo, el último, de hecho yo no firmaba en mi escritorio, el Juez **********, me
pedía que yo entrara a su oficina y ahí era donde me pedía que yo firmara; también
quiero aclarar que la letra de algunas cédulas de notificaciones que hoy veo en la
carpeta que le proporcionaron a mi defensa y que estoy viendo en el instante que estaba
aquí sentado, las letras que se hay en esas cédulas no corresponden a mi letra, ya que
esas se encuentran inclinadas a la izquierda y yo mi escritura es inclinada a la derecha,
de igual forma las firmas que aparecen en las cédulas que me presentan, no en todas
pero si en su mayoría no son mis firmas, porque carecen de dos puntos que pongo al
final como un sello propio de mi firma, mismas de ellas que se pueden en la carpeta, yo
no reconozco esas firmas, excepto las que yo plasmé de mi propia mano con los dos
puntos, que usted puede apreciar siempre en mi firma, la notificación del 23 de febrero si
no mal recuerdo de dos mil catorce, esa es de mi puño y letra y puede constatar usted
que ahí están los dos puntos a lo que yo me refiero, por lo tanto su Señoría las demás
firmas que aparecen ahí sin los dos puntos no son mías y me atrevo a negarlo
totalmente, entonces de acuerdo a lo que ya estableció el nuevo Código Penal en su
artículo 39 mis actuaciones no fueron más hechas estrictamente jurídico, aspecto
jurídico.
Juez.- Es cuanto quiere manifestar en esta audiencia?
Imputado.- Es tanto cuanto.
Juez: Alguna pregunta que se quiera formular por parte del defensor particular del señor
**********.
Defensor.- Ninguna, su Señoría.
Juez.- Agente del Ministerio Público, va a realizar cuestionamientos?
M.P.- Si su Señoría
Juez.- Permítame, Sr. **********, es su intensión dar contestación en su caso al
interrogatorio que se le va a formular por parte del Agente del Ministerio Público?
Imputado.- No, Señoría.
M.P..- Sin embargo su Señoría es de principio de contradicción de derecho interval en
cuanto se pueda contestarlas.
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Juez.- No estimo que se actualice en este caso el principio de contradicción atendiendo
que constitucionalmente es un derecho que tiene el imputado, de su caso de no dar
contestación, por parte del Juez de Control previo a que iniciara con el interrogatorio,
entonces si no tenemos la manifestación expresa de que sea cuestionado el señor
**********, no es posible otorgarle la autorización en su caso para realizarle
cuestionamientos.
Juez.- Puede pasar a su lugar, por favor.
Imputado.- Gracias, su Señoría.
Juez.- Bien, continúe el defensor
Defensor.- Si eh, también como dato de prueba, queremos ofrecer siete fotografías de
diversas actuaciones ministeriales, de las cuales nos corrió traslado la Fiscal y que obran
en los tomos anexos de los cuales, dio cuenta de ellos en la audiencia inicial la propia
Fiscal, para lo cual solicito el auxilio judicial que sean estos presentados como imagen
ante Usted mismas que solicito sean presentadas y de las cuales también señaló el
indiciado que dice cómo es que aparece su firma las cuales son las firmas de el, pone
como características los dos puntitos que dice aparecen en su firma, las firmas que
fueron alteradas con su letra que no corresponden, las cuales consideramos que deban
ser valoradas e ilustraran a este Juzgador al momento de resolver lo que en derecho
proceda y que son pertinentes, para demostrar que nuestro defendido no es autor ni
coautor de los hechos que se le imputan como lo manifiesta la Fiscalía, por ello tenemos
siete documentos fueran presentados para una mayor ilustración, no le corrimos traslado
a la Fiscalía, puesto que fueron los mismos documentos que nos corrió de la misma
carpeta. Es cuanto.
Juez.- Algún otro dato de prueba?
Defensa.- No, son todos.
Juez.- Con fundamento en lo que prevé en lo dispuesto por el artículo 346 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, entonces doy el uso de la voz a la Agente del
Ministerio Público, la pertinencia o impertinencia para la datos de prueba que se han
presentado sobre **********, ********** y **********, adelante abogada
M.P.- Estamos de acuerdo en su ofrecimiento de admisión y en cuanto a su valor
probatorio me reservo para el debate correspondiente.
Juez.- Bien, al no evidenciarse entonces que exista debate en torno a la admisión de los
datos de prueba citados, se admiten entonces aquellos ofertados por parte de la defensa
de ********** y de ********** y que constan referentes precisamente a las actuaciones que
se encuentran contenidas en los documentos que se le puedan correr traslado por parte
del A. M.P. y que constan en la carpeta de investigación, no obstante a ello, algo que
manifestar defensor? Nada su Señoría, bien entonces su análisis corresponderá en el
apartado de correspondiente y su valoración desde luego, en torno a los datos de prueba
que se han expuesto por parte del defensor del señor **********, como lo fue la
declaración de **********, que escuchamos todos en esta audiencia, no evidencio amerite
debate en ese sentido o algún pronunciamiento al respecto, debido a que es un derecho
a declarar como aquí lo hizo, y bueno su análisis y valoración también corresponderá
realizarlo por parte de este Juez de Control en la etapa correspondiente, también se
admiten las siete fotografías que hizo cita la defensa particular del señor **********, y en
ese sentido nos pudiera apoyar, si su Señoría, únicamente que se sigan o se sienten las
bases para la correcta introducción de las fotografías, no estamos de acuerdo en que se
lleven a cabo, sin embargo que se deben de atender a las técnicas de litigación.
Juez.- No coincido, Agente del Ministerio Público, se pidió por parte del defensor de cita,
previo a que se proyectaran esas fotografías se sentaran esas bases, que fue
precisamente la información que en esta audiencia presentó el señor ********** y en la
medida del argumento de la defensa se escuchó por parte de este Juez de Control el
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aspecto relativo a que se verificara en relación a la firmas por parte de este defensor,
dando esta manera la pertinencia cito la pertinencia en el caso de prueba y si encuentro
entonces por un lado que tenga por un lado pertinencia en estos momentos, verificar lo
manifestado por la defensa de alguna manera los hechos que nos han traído a colación
precisamente hace unos momentos que ofertó el dato de prueba
M.P.- Perdón Señoría, la intervención de la Fiscalía no es en cuanto a la pertinencia,
sino que para efectos de su introducción deben atenderse las reglas del juicio oral y en
todo caso se tiene que establecer a las técnicas de litigación para poderse reproducirlo
a través del proyector, estamos de acuerdo en su ofrecimiento y su admisión, en lo que
no estamos de acuerdo es en las técnicas de litigación para ello.
Juez.- Estamos de acuerdo en que las técnicas son las adecuadas, se ha pedido el
apoyo ello se señaló por parte de la defensa cuales eran esos datos y así lo informó el
Auxiliar de Sala, no hay objeción alguna en cuanto a que reproduzcan los documentos,
ya que no afecta los intereses que Representa el Agente del Ministerio Público, puesto
que son datos que se valoraran en su momento de emitir la resolución correspondiente,
adelante.
Defensor.- Su Señoría, esta es la firma auténtica de nuestro defendido, como lo
menciona tiene sus dos puntitos donde lo considera él como su sello característico en
todos sus asuntos y documentos legales la pusimos al inicio para que se advierta como
es su forma, la manera son datos de prueba, que se están anunciando la siguiente por
favor, esa firma parece en una actuación si se fija está completamente diferente está
alargada y no tiene ningún sello característico como son los puntos y demuestra y así la
mayoría la firma de los documentos que nos corrió la fiscalía, nuestro defendido dice que
no es su firma, ignora que no es de su puño y letra, la siguiente, mencionó en su
declaración que no es su letra la que él utiliza que está llenada 576/2014 de una
notificación y manifestó en unos momentos que está hacia su izquierda y él inclina hacia
la derecha no reconoce su firma, la siguiente firma corresponde a su declaración como
testigo que rindió ante el Agente del Ministerio Público aquí presente, que si pueden
observar esa firma la reconoce como ser de él aparecen los dos puntos que a manera de
sella y que no corresponden a las otras formas, la siguiente también es de la siguiente
foja de su declaración rendida ante el A.M. P. y también ilustra como es su firma si
reconoce en su Autoridad ministerial, al final dice el declarante ********** y aparece su
firma con sus dos puntos como su signo, siguiente y última que es la única actuación que
reconoce de haber firmado en todos los legajos con fecha 23 de abril de 2014 de su
puño y letra y es la única que reconoce y acaba de reconocer en este Organo
Jurisdiccional. Es todo su Señoría….
Juez.- Doy uso de la palabra a la defensa del Sr.**********.
Defensa.- Primeramente y antes de resolver a los datos de prueba mencionados por la
Fiscalía, habrá que señalar lo siguiente: Que el debido proceso se encuentra regulado en
el párrafo segundo del artículo 14 Constitucional, conjuntamente con el de exacta
aplicación de la Ley, en esa materia que se contiene en el párrafo tercero del mismo
ordenamiento legal, constituyen los pilares de esta materia y en el tema de debido
proceso la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido
puntualmente que estos se satisfacen en cuanto se cumplen a favor del imputado los
siguientes derechos que se le haga saber desde el inicio procesal y la naturaleza de su
acusación, ofrecer pruebas y auxiliar en su desahogo, a fin de que formal y contradictorio
en ese sentido se insiste que nuestro defendido fue llamado como testigo por la Fiscal,
dentro de la carpeta de investigación lo que ocurrió con fecha 9 de diciembre de 2018, tal
y como lo mencionó en esta Sala el propio imputado al ser invitado por la Agente del
Ministerio Público, en esa data antes mencionada para que rindiera una entrevista, pero
como testigo, luego entonces, nunca se le notificó previo al acto de molestia, como lo fue
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la orden de aprehensión y su detención, el cambio de esa situación jurídica, no fue
informado para que se defendiera con lo que se transgredió el derecho humano de
defensa adecuado, presunción de inocencia y de debido proceso; recordemos que el
Código Nacional de Procedimientos Penales señala en su artículo 112 a quien se le
denomina imputado y el numeral 113 del mismo ordenamiento penal, en su fracción I
establece como derecho del imputado ser considerado como inocente hasta que se
demuestre su responsabilidad, no es posterior sino desde ahorita se le debe considerar
como imputado y el mismo numeral señala diversas fracciones que no las voy a
mencionar por obviedad de tiempo, pero como tanto la Fiscalía como este Organo
Jurisdiccional son expertos en derecho, los conocen muy bien. El Código Penal para el
Estado de Nayarit, también establece las causad de exclusión del delito, responsabilidad
penal, ya mencionaba él y su imputado en su declaración hace unos momentos, que el
artículo 39 del Código Penal en su fracción VIII, habla sobre la acción o la omisión que
realicen en cumplimiento de un deber jurídico, la Fiscalía tenemos en cuenta que señala
que realizó algunas actividades, ya lo vamos a mencionar posteriormente que no son
tales actividades, simplemente reconoció haber hecho una sola firma, pero data a una
instrucción dada por su Superior el Juez de Xalisco **********, que quien le pedía que
firmara ese documento y reconocía claramente esta situación, entonces por lo tanto,
solicito se tenga por excluido este delito y la responsabilidad penal del imputado, obro en
cumplimiento a ese deber y obró con base a la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, donde lo faculta como Notificador, que depende jerárquicamente del Secretario,
depende del Juez, sin embargo esta situación el que tenga una dependencia tanto del
Juez como del Secretario, no le hace partícipe en algún hecho ilícito o miembro de una
banda criminal.
En segundo lugar su Señoría.- Este juzgado o este Organo Jurisdiccional a nuestro
juicio está impedido para conocer de este mismo proceso o de esta misma audiencia,
toda vez que es un derecho no prevenido constitucionalmente, es decir, usted fue quien
giró la orden de aprehensión, datos que conoció previamente a esta audiencia, mediante
una carpeta de investigación que le puso a bien la Fiscal, por tanto conocer previamente
se encuentra contaminado, eso es a nuestro criterio, y en consecuencia no se puede
actuar con toda imparcialidad además debemos señalar que el pedimento de una orden
de aprehensión, lo realiza la Fiscal con fecha 18 de enero de 2019, y esa es obsequiada
el 22 de enero de 2019, y esto viene en contravención de lo establecido por el artículo
143 del Código Nacional de Procedimientos Penales que prescribe que deberá otorgarse
dentro del plazo máximo de 24 horas y obviamente el transcurrir varios días, se excedió
de este tiempo.
En tercer lugar.- Este mismo Órgano Jurisdiccional, giró la orden de aprehensión, que
violenta la ley y se aparta de toda norma jurídica, violentando los derechos
fundamentales de nuestro defendido, tanto de debido proceso al girar orden de
aprehensión en contra de nuestro defendido **********, por los delitos de abuso de
autoridad, señalando que se encuentra previsto en el artículo 212 fracción III del Código
Penal del Estado de Nayarit, en la fecha de cometimiento, también se extralimita en sus
funciones jurisdiccionales al girar la orden de aprehensión en contra de nuestro
defendido por el delito de Servidores Públicos, previsto y sancionado en el numeral 226
fracción VI del Código Penal vigente en el momento de los hechos, como fundamento
tenemos lo siguiente.- Para conocimiento de y para una pronta referencia de su
Señoría y de la Fiscal, tenemos la declaratoria emitida por el Congreso del Estado, para
la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, en cuanto a la vigencia del
Código Penal que señala que no podrá exceder del día 18 de junio de 2018, de
conformidad con dicha declaratoria el artículo 4 Transitorio, los procedimientos iniciados
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con la entrada al presente Código, así como los recursos de apelación serán concluido
como al momento en que se cometió el delito, ¿qué quiere decir esto? ¿Cuándo se
inicia el procedimiento? En lo que nos interesa, el artículo 211 del Código Nacional de
Procedimientos Penales establece las etapas del procedimiento y este comprende
primero la de investigación, la investigación inicial que comienza con la presentación de
la denuncia, querella u otro escrito equivalente y concluye cuando el imputado qued
disposición del este Juez de Control, para que se le formule la imputación y es el caso
que la singular denuncia presentada por el supuesto ofendido, que nada más fue uno,
que ya se dio cuenta abundantemente al inicio de esta audiencia, se presentó esa
denuncia en contra de otra persona y esta es de fecha 27 de febrero de 2017, es decir,
mucho tiempo después 8 meses posteriores a la implementación y aplicación del Nuevo
Código Penal y recordemos que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado,
el criterio del Juzgador, nunca puede estar por encima de la Ley, su razonamiento y
fundamento debe estar siempre apegado a derecho, siempre debe estar apegado a
derecho insisto y esta es nuestra primicia principal, además de que el hecho que se
encuentra extinguida la acción penal, por lo que señalan los artículos 109, 111, 112 y
113 del Código Penal para el Estado.
En cuarto lugar.- Primeramente se dijo en la solicitud de vinculación a proceso, dijo que
hay una denuncia por el ofendido y de esta denuncia se derivaran los demás hechos
jurídicos, pero quiero comentarle su Señoría que la denuncia fue por falsificación de
documentos y esta denuncia curiosamente se hizo o fue presentada en contra de una
persona de nombre Antonio Herrera López, de ello tuvo conocimiento el Agente del
Ministerio Público de Tamaulipas, la carpeta de investigación por incompetencia
posteriormente la inicia el Agente del Ministerio Público el 15 de septiembre de 2017,
inicia esta averiguación previa el 15 de septiembre de 2017, un año después de la
implementación de la Justicia Penal, es decir un año después y está la constancia de
inicio en el, aquí la tenemos en los documentos que nos corrió traslado la Fiscalía en el
tomo I, más adelante viene en los documentos que nos corrió traslado la Fiscalía, viene
o existe un nuevo ejercicio de la acción penal, ante la propia Representación Social en
contra de esta tercera persona, que no está llamada aquí a juicio, sin embargo también
se giró orden de donde emana todos los hechos que dice haber estado investigando y de
los cuales pretende atribuir responsabilidad a mi defendido, así como a sus coacusados;
el tomo II me voy a permitir dar cuenta en el tomo II que dice: Pendón es tomo I, en el
tomo I, viene el acuerdo de inicio que fue a las 11:40 horas del día 15 de septiembre de
2017, se presenta la denuncia, pero de aquí emanan todos los demás actos, delitos y
hechos que se le atribuyen a mi defendido, por los actos del denunciante **********,
Subprocurador General de Justicia del Estado de Tamaulipas y lo está remitiendo a esta
Fiscalía por incompetencia y lo recibe y acuerda el inicio la Licenciada Agente del
Ministerio Público **********.
Quinto.- Esta defensa una vez analizados los argumentos vertidos por el Agente del
Ministerio Público considera que no le alcanza para sus pretensiones, toda vez que de
acuerdo a la formulación de imputación realizada, no pudo evocar un hecho en contra de
mi defendido respecto a los ilícitos atribuidos, es decir, la Fiscal no pudo precisar de que
manera fue la forma de intervención de nuestro defendido, en cuanto las conductas que
le son atribuidas previamente en la orden de aprehensión que fue girada por nada por
tres hechos, con apariencia de delito, abuso de autoridad, servidores públicos y por el
delito de fraude, obviamente ya el fraude quedó subsanado, pero sin embargo al llegar a
esta audiencia inicial le imputa a mi defendido nuevamente los delitos de Asociación
delictuosa, abuso de autoridad, delitos de administración de justicia, tráfico de influencias
y el que ya se dio cuenta que ya quedó extinguido la acción penal, perdón y veamos
porque nuestra afirmación, todo acto de autoridad y acto de molestia, debe estar
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debidamente fundado y motivado con el artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y siendo el caso que nuestro defendido ********** fue
molestado en su persona sin una debida fundamentación y motivación, explico, los
numerales que invoca la Agente del Ministerio Público, con el que pretende fundar su
acción penal son los siguientes 158, 212 fracción III, 226 fracción VI, 216 fracción II y en
relación con el artículo 6 y 13 del Código Penal tradicional, se insiste y para el
conocimiento y para refrescarnos un poquito la memoria, me voy a permitir dar lectura a
la declaratoria, si Usted me lo permite, de ampliación para la implementación del Sistema
Penal Acusatorio, publicada en el Periódico Oficial del Estado con fecha 10 de octubre
de 2015 únicamente en cuanto a lo que nos interesa, me lo permite? Si. Con fecha 31 de
diciembre de 2015 entraría en vigor en los municipios de Santa María del Oro, los delitos
de Homicidio, secuestro, extorción, narcomenudeo y abigeato.
M.P.- Objeción su Señoría, estamos con los agravios, no hay necesidad que dé lectura a
los artículos.
Juez.- Bueno, sustentando su argumento en su versión que está haciendo en relación a
la contestación a la solicitud de vinculación. Continúe, por favor.
Defensa.- Gracias su Señoría.- Con fecha 30 de abril de 2016 dice la fracción II, entrarán
en vigor en los municipios de Bahía de Banderas, Compostela, San Pedro Lagunillas, la
totalidad de los delitos que no amerita prisión preventiva oficiosa.
En todo el territorio, los delitos de fraude, abuso de confianza y robo calificado.
Con fecha 31 de mayo de 2016 dice la fracción III entrarán en vigor en todo el territorio
del Estado, el resto de los delitos contemplados en el Código Penal para el Estado de
Nayarit y aquellos en los cuales los Tribunales del Estado sean competentes.
El artículo 4 Transitorio, señal que los procedimientos penales iniciados con anterioridad
a la entrada en vigor del presente Código, así como los recursos de apelación serán
concluido conforme a las disposiciones vigentes en que se cometió el delito.
¿Qué quiere decir esto? Que este proceso inicio posteriormente, fue después de febrero
de 2017, cuando tuvo conocimiento de estos hechos la Fiscalía, por lo tanto debió
iniciarlos y se debió iniciar y seguir con el nuevo ordenamiento legal; continuamos, de tal
suerte pretende el Agente del Ministerio Público que vincule a proceso a nuestro
defendido, con leyes que no están vigente, que no están en nuestro derecho positivo con
una incorrecta fundamentación y bueno así se giró la orden de aprehensión en contra de
nuestro defendido, además no pudo precisar la Fiscalía relativo al hecho de Asociación
Delictuosa imputado en nuestro defendido, no pudo precisar el nombre de la
organización, ni fecha de reunión, la periodicidad de las reuniones, quienes o número de
personas que se reunían en esa fecha, lugares de reuniones, el motivo de esas referidas
reuniones. Ahora bien, contrario a lo vertido en esta Sala de Audiencias también por el
Agente del Ministerio Público y por el Asesor Jurídico que estuvo aquí presente, de
ninguna manera existen datos que establezcan que nuestro defendido hubiese cometido
los hechos con apariencia de delito que se le atribuyen de Abuso de autoridad,
administración de justicia y tráfico de influencias, lo que obligará su Señoría dictar un
Auto de no vinculación a proceso, por lo que solicito a través de un control constitucional,
declare la nulidad de los datos de prueba mencionados por el Agente del Ministerio
Público, en cuanto a lo que ve a nuestro defendido Eusebio, por ser ilícitos e ilegales, los
primeros por violentar los derechos fundamentales y los segundos por violar los
principios procesales, toda vez que se violentan los principios de legalidad y debido
proceso que establecen los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, habiendo hecho este análisis o habiendo hecho énfasis, me voy a
permitir señalar lo siguiente: Con marcado equívoco, desatino y apartado al deber de
lealtad previsto en el artículo 128 del Código Nacional de Procedimientos Penales y
también al deber de objetividad que establece el 129 del Código Nacional de
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Procedimientos Penales, en cuanto a que la investigación, debe de ser objetiva, la
Agente del Ministerio Público pretende que este Órgano jurisdiccional dicte un auto de
vinculación a proceso y supla esa deficiencia en la investigación con el firma propósito
que de manera mediática, previo juicio público y una vez sometido al escarnio público,
que un profesionista ejemplar, persona conocida por toda la comunidad jurídica, a quien
se conoce por su honestidad, tal vez no les agrade mucho su manera franca y sincera de
decir las cosas, pero eso no está a discusión, sin embargo, si se le está violentando el
estado de derecho, sin importar que se viole el debido proceso, sin importar que simulen
actos, o ministeriales, puesto que el mismo imputado menciona, que hay firmas que no
reconoce, actuaciones que no reconoce, por lo tanto, estas firmas fueron puestas por
una tercera persona y enseguida voy a señalarle el porqué de nuestro argumento: No
existe en cuanto al requisito de procedibilidad, si bien es cierto, debe existir una
denuncia o querella, pero de los mismos documentos que nos corrió traslado la Fiscalía,
no existe ninguna denuncia en contra de mi defendido por estos hechos, no hay, de los
24 tomos que nos corrió traslado la Fiscalía más los expedientes de juicios especiales
hipotecarios y de la solicitud de orden de aprehensión de la cual Usted ya tuvo
conocimiento, no existe ninguna denuncia por los delitos de Asociación delictuosa, abuso
de autoridad, administración de justicia y tráfico de influencias. Por ese motivo le revierto
la carga de la prueba de conformidad con el artículo 130 del Código Nacional de
Procedimientos Penales al Agente del Ministerio Público, para que me diga a manera de
réplica, en donde de estos 24 tomos, que integran la presente causa penal, se encuentra
la denuncia de los ofendidos por estos diversos hechos, que le son atribuidos a mi
defendido, no existe o porqué no los citó, de dónde viene la falta de citación para que
rindiera una declaración como imputado y no haberlo pedido mediante un mandamiento
de captura para formularle la imputación, como lo fue en este momento, como lo fue,
solo existe una en el tomo I de una denuncia de una sola persona, por un solo hecho en
concreto, sin embargo no hay esa denuncia. Por lo que ve al diverso hecho de
Asociación delictuosa los elementos del delito en cita son los siguientes: Que un grupo
de 3 o más personas organizadas se le reconozca jerarquía entre sus miembros y con el
propósito permanente de delinquir, para efectos de esta, para configurar este hecho
ilícito, se requiere probar que se organizó una banda, también se requiere tengan el
propósito de delinquir y previa a eso mi defendido haya decidido formar parte de esa
banda o de esa asociación, integrada por lo menos de tres personas, con un régimen
establecido, organizado en forma permanente y jerarquizada, con el fin de ejecutar actos
ilícitos, el término permanente implica la idea de acción prolongada, continua, constante
en el tiempo, esto es, no tiene interrupciones, ahora bien la existencia de una banda de
tres o más personas, no se acredita o no se demuestra, con la deficiencia de
actuaciones ministeriales practicadas en estos 24 tomos, ni con los datos de prueba
anunciados con antelación con fecha 24 de enero de 2019, tampoco con las entrevistas
de los atestes que menciona, toda vez que en ese momento, en esa etapa procesal, toda
vez que no fueron capaces de evocar un hecho que permita, cuando menos inferir que
nuestro defendido pertenezca alguna organización o haya pertenecido alguna
organización criminal o delictiva como lo menciono que era una organización delictiva
privada, así lo mencionó, de los datos de prueba apuntados de ninguna manera se
observa se acredita la pertenencia de nuestro defendido a esa organización criminal o
delictiva; por consiguiente se advierte que no se ha establecido, acreditado,, ni
demostrado una estructura piramidal, tampoco una simple estructura, en donde mi
defendido se encuentra como integrante de la misma, que derivado de esa estructura
piramidal, delincuencial, efectúe dentro de la misma alguna función o bien funciones
determinadas, reconociendo una cadena de mando, jerarquía o sumisión, su única
actividad fue y menciona que cierto día y en cierta fecha, hizo un actuación en donde él
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mismo reconoció esta situación, que como fue que la firmó y porqué motivos firmó esa
actuación ministerial, entonces ahí no hay ninguna jerarquía o mando o reconocimiento
de que sea o pertenezca a una banda criminal, por tanto en cuanto a la temporalidad de
la organización, pues no se acredita que sea permanente, no la pudo mencionar, al no
estar acreditada la pertenencia de nuestro defendido en un grupo criminal o delictivo de
más de tres, mucho menos se podría considerar o afirmar esos datos de prueba, el
elemento temporalidad, puesto que la formulación e imputación del Agente del Ministerio
Público señaló en el minuto de desarrollarse la audiencia a las de estarse desahogando
que eran las 02:36:24, que derivado de un análisis existía dijo ella, así lo mencionó entre
el Poder Judicial del Estado de Nayarit. con el despacho **********, que había una
asociación para delinquir en el que se reconocía jerarquía entre sus miembros y al ser
requerida por esta defensa para que precisara si en la concertación del convenio de
fecha 10 de octubre de 2013, del cual dio cuenta la misma Fiscal, si le resultaba a
nuestro defendido alguna participación o vinculación en esa Asociación delictuosa, a lo
que contestó la Fiscal que la celebración del convenio entre ********** y ********** así lo
mencionó, es el medio comisivo para la Asociación delictuosa, considerarlo así, sería
suponer que todos los funcionarios trabajadores del Poder Judicial del Estado,
pertenecen a una organización criminal, por el solo hecho de ser empleados y
trabajadores o funcionarios del Poder Judicial del Estado y que de dicho convenio, les
tenía permitido firmar actuaciones que laboraban en el laboratorio jurídico instalado en
Avenida **********, así lo señaló y de ahí es que le resulta a nuestro defendido la autoría
material, al decidir emplazar ficticiamente a los demandados, siendo estos solo
manifestaciones subjetivas, que no son aptas, suficientes e idóneas para poder vincular
a nuestro defendido por el hecho antes señalado, que quiere decir, que lo todo en
el convenio, en el convenio del cual hemos estado mencionando de fecha 10 de octubre
de 2013, sin embargo en ese convenio no es apto, suficiente ni idóneo para fincarle un
hecho con la probabilidad de delito a nuestro defendido; de ahí que los dato de prueba
mencionados por el Agente del Ministerio Público de ninguna manera se desprende o
acredita o demuestra que él nuestro ofendido **********, pertenezca a una asociación
criminal, delictiva, mucho menos se acredita o demuestra el elemento finalidad y que
éste tenga como tal de organizarse de manera delictuosa para cometer delitos, tampoco
señaló, no existió ningún elemento de convicción para tener por acreditado el elemento
del ánimo, la voluntad de nuestro defendido para organizarse con otra y formar una
organización criminal, de ahí que el elemento plurisubjetivo no está acreditado en la
carpeta de investigación y por ende en esta causa penal, recordemos que lo que cambia
sustancialmente fue el proceso más la teoría del delito sigue siendo la misma, cambio
nada ms la forma de conducir el procedimiento penal, por lo tanto no se acredita el
elemento subjetivo que es el fin a que refiere el numeral invocado, a manera insistimos
de nueva cuenta errónea por la propia Fiscalía, además este Órgano Jurisdiccional, debe
al momento de resolver, debe observar que se negó en este, este hecho fue negado al
momento de resolver la orden de aprehensión la solicitud de orden de aprehensión
peticionada por el Agente del Ministerio Público y son los mismos datos de prueba con
los que pretende fundar su acción penal, y lo está formulando y son los mismos datos
con los que está viniendo a solicitarse se vincule a proceso, no aportó un dato adicional,
por lo tanto, la suerte debe seguir igual, no incorporó otros datos, por lo tanto
consideramos que no se satisface ningún requisito para el dictado de un auto de
vinculación a proceso, puesto que, si bien es cierto Usted tuvo toda la carpeta de
investigación y todos los elementos, datos que le presentó la Fiscalía, para obsequiar en
aquella época el 22 de enero de 2019, la orden de aprehensión y la negó por este hecho
y al no existir más datos, consideramos que no se debe vincular por este hecho ilícito
que le es atribuido.
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En cuanto al injusto de Abuso de Autoridad que señala, que establece el artículo 212 en
su fracción III del Código Penal del Tradicional, que es el que le está señalando, quiero
no se satisface ninguno de los supuestos que el mismo, numeral lo está señalando
simplemente a manera de quiero señalar que dice la fracción III: Cuando indebidamente
retarde o niegue a los particulares la protección o el servicio que tengo que otorgarle o
impida la presentación o curso de una solicitud, recordemos que él, era notificador, lo
único que hacía era entregar una notificación, entonces, ni retardaba, ni negaba a los
particulares servicio, entonces por lo tanto, no es factible y está debidamente está mal
fundada su petición y además no su conducta que es atribuida en ninguno de estos
supuestos, consideramos esta defensa no incurra.
En cuanto al injusto de Abuso de Autoridad, que dice o lo funda la Fiscalía en el artículo
226 fracción III también del Código Penal Tradicional, el 226 en la fracción VI dice:
Ejecutar actos que produzcan un daño o concedan una ventaja indebida a los
interesados, en un negocio o cualquiera otra persona, aquí no nos han dicho cual es la
ventaja o desventaja o cual es el daño que se les ha ocasionado con motivo de esa
única actuación, que fue pedida que notificara mi defendido, puesto que si bien es cierto
menciona que hay 60,000 ofendidos, pero no tenemos conocimiento de ellos, o ha fluida
aquí en esta audiencia esos 60,000 ofendidos y que haya tenido una afectación, con
motivo de la notificación que fue ordenada por el titular a mi defendido; además que
como se mencionó las firmas son falsas, la Ley Orgánica señala cuales son las
funciones propias del notificador, el artículo 39, insistimos que en su fracción VIII del
Código Penal, mención las cusas de exclusión para efectos de, en lo que nos interesa
voy a hacer una relatoría de los tomos de los expedientes de juicios especiales
hipotecarios de los que de manera oportuna nos corrió traslado en CD, de manera
electrónica y en lo que nos interesa en el expediente 85/2015, todos ellos radicados en el
Juzgado de Xalisco, Nayarit, para ya no referirme del Juzgado de Xalisco, Nayarit,
primero a fojas 94 a la 96, no perdón de la 94 a la 97 aparece una notificación que dice:
Notificación por lista de acuerdos, que se publica a las 16:00 horas del día 23 de febrero
de 2014, el Notificador Licenciado **********, como parte acusadora dice **********, el
demandado es ********** y codemandado, el acuerdo de mérito menciona voy a dar
cuenta nada más de parte de lo que menciona dice mediante el cual se admite en cuanto
a derecho en la vía especial hipotecaria la demanda que promueve **********, en su
carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del Instituto **********, en
contra de ********** y codemandado, aquí lo importante que hay que recalcar es que esta
notificación por lista de acuerdos no está firmada por nuestro defendido, está firmada
dice Atentamente Xalisco, Nayarit a 4 de marzo de 2015, por la Secretaria de Acuerdos
del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Xalisco, Nayarit, quien autoriza y da fe
Licenciada **********, aquí debemos de poner especial énfasis su Señoría, en lo siguiente
también, todos sabemos aquí que primero es el 2014 y luego viene el 2015, pero el
acuerdo, la notificación por lista dice: Que se publica el 23 de febrero de 2014 y lo firma
el 4 de marzo de 2015, o sea la data es del 23 de febrero de 2014 por el notificador y la
firma el día 4 de marzo de 2015, transcurre más de un año para la notificación por lista y
quien lo hizo, no lo hizo **********, lo hizo la Secretario de Acuerdos de ese juzgado de
Xalisco, Nayarit, se observan sellos del juzgado y la rúbrica de dicha funcionaria, en
segundo lugar hay un emplazamiento de 4 de marzo de 2015 de foja 9415 a 9438 vuelta,
parece una rúbrica que como lo mencionó esta Sala de Audiencias, que no es la firma de
**********, que no reconoce como suya la firma, seguido el expediente 89/2015, también
del Juzgado de Xalisco, donde estaba adscrito nuestro defendido, a fojas 8694 a 8874
vuelta, relativo a la dice notificada la parte actora de fecha 23 de febrero de 2015,
aparece una forma al parecer de dice por nuestro defendido **********, dice: Conoce
como de su puño y letra y fue ordenada por el Juez de Xalisco, Licenciado **********, es
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la notificación que reconoció en esta Sala de Audiencias, haber firmado, la notificación
que se realizó en cumplimiento de un deber y por un mandato del mismo, en atención a
la subordinación del Juez al Notificador de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado y por esta única actuación que sí reconoce él haber firmado, es por donde se
le fincan todos estos hechos con apariencia de delito, donde está, por un mandato, luego
aparece otro como ejecutoria número parte 1 dice también tienen el legajo de
documentos que nos presentó, se nos corrió traslado con toda atención y oportunidad la
Fiscalía, con fecha 3 de abril de 2015 a foja 15908 relativo al expediente 89/2015 existe
un escrito con el sello de recibido del Juzgado de Xalisco, supuestamente recibido por
********** también, pero ahora curiosamente como Oficial de partes, también firma que
no reconoce, tampoco reconoce ha ver estado realizando esas funciones, o sea hay
alguien quien estuvo haciendo uso de su firma falsa en ese juzgado y el Ministerio
Público, deberá realizar las investigaciones respectivas correspondientes para acreditar
estos hecho; en las fojas 15910 a la 15910 vuelta, se aprecia una supuesta notificación
por estrados de fecha 6 de abril de 2015, que se imputa también a nuestro defendido
********** y esta menciona que no la reconoce como puesta de su puño y letra, ok y al
igual que la foja 15911 y 15911 vuelta que se aprecia una supuesta notificación por
estrados de fecha 3 de abril de 2015, que se imputa a Eusebio, firma que no reconoce
como puesta de su puño y letra, en la ejecutoria parte 2, en la foja 15912 y 15912 vuelta,
acuerdo de ejecutoria y se ordena notificar al Perito, dice como lo pide el Licenciado
**********, en su carácter de parte actora y como lo pide están en consideración que se
declare ejecutoria y solicitan se tengan Peritos de su parte al Ingeniero **********, como lo
mencionan en la audiencia de vinculación e aparece supuestamente una firma de
**********, que no reconoce esta firma como suya, en la foja 15991 a la 15991 vuelta,
aparece una notificación por lista de acuerdos que se publica a las 16:00 horas del día 6
de abril de 2015 y dice ahí, el notificador nuevamente Licenciado **********, pero también
curiosamente la firma, firmada atentamente el 6-04-2015 la Secretario de Acuerdos del
Juzgado Mixto de Primera Instancia con residencia en Xalisco, Nayarit, que autoriza y da
fe Licenciada **********, quien estuvo realizando notificaciones por lista de acuerdos, la
misma Secretario de Acuerdos de dicho juzgado.
Cuatro.- Como se dio y expuso con antelación y para demostrar el hecho que nuestro
defendido, no tuvo participación en estos hechos, dado que quienes intervinieron en el
acuerdo, lo fueron los Titulares del Juzgado de Xalisco, es el hecho que como se señaló,
mencionó y acreditó con antelación, la notificación por estrados que se dice contraria a
derecho y contraria a la verdad, la cual se le imputa también a nuestro defendido, como
haber publicado la notificación de fecha 6 de abril de 2015 la suscribe la Secretario de
Acuerdos del Juzgado Mixto de Primera Instancia con residencia en Xalisco, que
autoriza y da fe , Licenciada **********; no es el imputado aquí presente **********, todo
esto y todo ello lo debió observar la Fiscal aquí presente, en el momento de formular la
imputación a nuestro defendido, pues con ello, se afecta su honorabilidad, se afecta su
reputación, se afecta sus casi 25 años de antigüedad laboral y surge una afectación
hacia su persona al someterlo a juicio o reproche de la sociedad al exhibirlo de forma
mediática al escarnio social.
Tercero.- En el expediente 567/2014, Tomo XVII a fojas 7789 a la 7823 tiene notificada a
la parte actora por estrados supuestamente el 16 de febrero de 2015, también no es la
firma de nuestro defendido, de acuerdo a lo que nos mencionó y no corresponde a los
signos y a los trazos a foja 7834 a la 7871 vuelta, aparece un cédula de notificación con
fecha 17 de febrero de 2015 y dicha por el propio imputado, una vez revisadas las
actuaciones también nos menciona que no es la letra que utiliza normalmente ni la firma
de él y que no corresponde a los signos ni a los trazos, como lo mencionó en esta Sala
de audiencias, porque le pone unos puntitos, a manera de sello en su firma, para poderla
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identificar; a foja 7872 y 7910 vuelta se deja citatorio a la parte demandada con fecha 24
de febrero de 2015, también no es la firma de nuestro defendido, no corresponde a los
signos ni a los trazos, a fojas 8127 y 8127 vuelta hay un citatorio de fecha 24 de febrero
de 2015 que tampoco no es la letra que utiliza normalmente, ni la firma de nuestro
defendido, es decir no corresponde a los signos, ni a los trazos; a fojas 8128 a la 8170
notificada la demandada dice de fecha 24 de febrero de 2015, de igual manera, una vez
puesta a la vista, nos manifiesta el imputado que no es su firma ni tampoco corresponde
a los signos, ni a los trazos, de nueva cuenta a foja 8169 a la 8170 dice 8169 bis,
notificación por lista se publica a las 16:00 horas del 26 de febrero de 2014, el Notificador
Licenciado **********, curiosamente también en esta lista de acuerdos, notificación por
lista de acuerdos publicada en el mismo juzgado de Xalisco, está firmada también por
con fecha 26 de febrero de 2015, si se fija, el mismo día, el mismo mes, pero del año
siguiente y la firma la Secretario de Acuerdos del Juzgado Mixto de Primera Instancia
con residencia en Xalisco, Nayarit, que autoriza y da fe, Licenciada **********, no es
tampoco el imputado, a fojas 6172 dice notificada la parte actora por estrados con fecha
13 de abril de 2015, no es la firma de nuestro defendido y no corresponden los signos ni
los trazos; a fojas 8173 aparece otra cédula de notificación de fecha 10 de abril de 2015,
que también nos señala que no es su firma, como la que utiliza en todos sus documentos
oficiales y no corresponde ni a los signos ni a los trazos, así como tampoco reconoce la
letra que sea de su puño y letra, a la foja 8174 a la 8202 aparece una notificación por
lista de fecha 13 de abril de 2015y también le suena que no es la firma de él, de nuestro
defendido, porque no corresponde a los signos y trazos, a fojas 8210 aparece una
notificación por lista de acuerdos que publica a las 9:00 horas del día 13 de abril de
2015, también el notificador, así lo menciona **********, en todos estos casos cuando
firma la Secretario de Acuerdos, pone que al inicio la notificación por lista de acuerdos
que la hace **********, pero quien la firma es ella, parte actora **********, demandado
********** y otros codemandados, el acuerdo es como lo solicita el actor y bla, bla, bla,
viene la rebeldía, aquí lo importante que hay que recalcar es que también está firmada
muy atentamente en la Ciudad de Xalisco, Nayarit, a 13 de abril de 2015, por la
Secretario de Acuerdos del Juzgado Mixto de Primera Instancia con residencia en
Xalisco, Nayarit, que autoriza y da fe, Licenciada **********, aquí hay que poner especial
énfasis, como lo solicita el actor, bueno le declaran la rebeldía y aquí mencionaba la
Fiscal que todo ello le ocasionó perjuicio a diversas personas alrededor de 60,000 pero
estamos viendo que publicó y notificó por estrados la correspondiente rebeldía fue una
diversa tercera persona y no nuestro defendido.
Cuarto.- En cuanto al expediente 569/2015 obra a fojas de la 16520 a la 16623 una
supuesta notificación por estrados de fecha 3 de marzo de 2015, la cual no reconoce y
tampoco reconoce como la firma puesta de su puño y letra por parte de nuestro
defendido **********, a foja 16324 a la 16325, aparece una notificación por lista de
acuerdos que se publica a las 16:00 horas del 3 de marzo de 2015, por el notificador
Licenciado **********, aquí dice **********; parte actora **********, demandada ********** y
codemandado, este acuerdo dice, mediante el cual se admite el Juicio en la vía Especial
Hipotecario, la demanda que promueve ********** en su carácter de Apoderado Legal
para Pleitos y Cobranzas del ********** en contra de ********** y su cónyuge de **********,
pero en lo que nos interesa, también está firmada muy atentamente en Xalisco, Nayarit a
3 de marzo de 2015, por la Secretario de Acuerdos de Xalisco, quien autoriza y da fe
Licenciada **********. A foja 16328 en el tomo XXXV aparece una notificación a la parte
actora por estrados de fecha 3 de abril de 2015, relativo a la rebeldía, la cual no
reconoce las firma, ni la actuación por parte de nuestro defendido **********; existe una
cédula de notificación de fecha 10 de abril de 2015 foja 16329 de la cual se hace del
conocimiento la rebeldía, aparece una firma de ********** supuestamente, que no se
49
reconoce como tampoco la actuación, puesto que esa firma no fue puesta de su puño y
letra y a fojas 16433 y 16433 vuelta, señala que existe una notificación por listas de
acuerdos que publica a las 13:00 horas del día abril de 2015, por el Notificador **********
y parte actora **********, demandado de ********** y codemandados, donde le acusan la
rebeldía y ésta, está firmada en la Ciudad de Xalisco, Nayarit, el d13 de abril de 2015 por
la Secretario de Acuerdos del Juzgado Mixto de Primera Instancia con residencia en
Xalisco, Nayarit, que autoriza y da fe Licenciada **********; insistimos nuevamente quien
hacía las actuaciones o realizaba las actuaciones de notificación era la Secretario y no
nuestro defendido, en cuanto al expediente 576/2014 tomo LXVIII foja 32761 a la 32907,
aparece una notificación por estrados de fecha 12 de noviembre de 2014, viene una
firma que supuestamente es la de nuestro defendido ********** y no se reconoce tampoco
la actuación, de la cual se aprecia una burda falsificación de firma o presentación de una
firma que a todas luces sin necesidad de ser Perito se aprecia que no corresponde a la
de él.
En la foja 17774 a la 17903 parece un emplazamiento de cédula de notificación fecha 29
de septiembre de 2014, que no es tampoco la firma de nuestro defendido y no
corresponde a los signos ni trazos, esto es en cuanto a los documentos que nos corrió
traslado el Agente del Ministerio Público en vía digital, ahora bien de lo anteriormente
expuesto en esta Sala de Audiencias, se pudo dar perfectamente Usted Señoría cuenta
que se utilizó la firma en algunos casos de nuestro defendido y se plasmó una diferente,
como lo enseñamos en una imagen y esa imagen dista la mayoría y todas las
actuaciones de las que nos referimos con antelación, se puso una deferente, lo que la
Fiscalía debió observar en la etapa de investigación inicial y también debió previo a esta
audiencia haberlo llamado, requerido a nuestro defendido para que se pronunciara con
relación a estos datos de prueba antes anunciados y no hacerlo en este momento y
haberlo llamado como lo hizo, para ver si reconocía o no con otro dato de prueba, haber
probado su autenticidad, tampoco le cuestionó que no fue llamado como imputado, fue
invitado como testigo ante el Agente del Ministerio Público, estas cédulas de notificación,
por estrados fueron realizadas, notificadas por una tercera persona como lo he
mencionado que corresponde a la Secretario de Acuerdos de ese juzgado de Xalisco,
Nayarit de nombre **********, en contravención a lo que dispone el artículo 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su apartado A fracción I
referente a los principios generales que señala el proceso penal tendrá por objeto el
esclarecimiento de los hechos y proteger al inocente; es obvio que aquí no se han
esclarecido los hechos y aquí no venimos a investigar, aquí se debería de precisar de
manera concreta la conducta y con datos de prueba que permitan acreditar la
probabilidad de nuestro defendido en los hechos imputados, de lo observado, no existe
alguna que permita inferir alguna conducta delictiva o algún otro hecho con apariencia de
delito, que permita suponer en gran medida que nuestro defendido aquí imputado lo
cometió o participó en él, aún cuando llegase a existir una presión social, no existen
datos que establezcan que mi defendido ha cometido un hecho que la Ley señale como
delito como lo dispone el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para poder dictar un auto de vinculación a proceso de conformidad con el
artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales (….)
Continuamos con la presente audiencia, Agente del Ministerio Público han transcurrido
ya los diez minutos que solicitó para organizar su información, luego entonces le
concedo el derecho a réplica.
Le agradezco su Señoría.
Dado que se ha centrado gran parte del debate en la aplicación de la legislación
correspondiente, pues no existe tal violación a disposición legal, habida cuenta que el
50
Código Nacional de Procedimientos Penales en su transitorio cuarto, si mal no recuerdo,
establece que todos los indiciados posterior al 18 de junio de 2016, se deben regir por
las reglas del nuevo sistema, lo que en la especie acontece, y en cuanto a si se aplica el
Código Penal tradicional o el que es correspondiente al sistema penal acusatorio y hacen
referencia a los transitorios, a la declaratoria de la entrada en vigor de la implementación
de este sistema, no causa perjuicio a los imputados, habida cuenta que tratamos las
mismas conductas, no hay variación en la conducta penal, incluso es más benévola en el
sistema tradicional y únicamente hay una variante un mes en cuanto a lo que hizo
insistentemente la defensa alusión de que solicitaba que prevaleciera el código actual, lo
cual no nos causa perjuicio a la representación social, y hago míos los argumentos que
Usted plasmó en el librado de la orden de aprehensión a través de los cuales Usted
establece que de los datos de prueba este hecho tiene su génesis en conductas de
tracto sucesivas, desplegadas a partir del 16 de octubre del 2013 y también hace alusión
al juicio 506/2013 del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Compostela, y dado que si
bien es cierto, estos hechos acontecen cuando aún operaba el sistema penal tradicional,
lo cierto es que el inicio de la carpeta data del 2017, y por obligación del transitorio
cuarto del Código Nacional, si debe seguirse con las reglas del sistema acusatorio y oral
el procedimiento y las conductas penales de acuerdo al Código Penal tradicional, aunque
afirmo, no me causa perjuicio en lo más mínimo, si aplica uno u otro. Luego entonces, la
Fiscalía sostiene que se solicita la vinculación a procesos en los términos en que se
formuló imputación y solicitó la correspondiente vinculación en contra de
**********,**********y********** por existir datos de prueba eficaces y suficientes que
permiten establecer su coautoría material en los ilícitos de ASOCIACION DELICTUOSA,
ABUSO DE AUTORIDAD, DELITO EN ADMINISTRACION DE JUSTICIA y TRAFICO DE
INFLUENCIAS en perjuicio de la sociedad, ilícitos que se encuentran contenidos en los
numerales 158, 212 fracción III, 226 fracción VI, 216 fracción II, en relación al 6 fracción I
y 13 del Código Penal tradicional, de los cuales es pertinente señalar que la defensa de
********** y ********** únicamente se limitaron a establecer cuestiones de prescripción, sin
embargo no refutaron la existencia de los hechos delictivos ni la probable participación.
También se insiste, en la vinculación a proceso a favor de ********** en la comisión de los
hechos con características de delito de EJERCICIO DE FUNCIONES Y COHECHO, de
los cuales no existió un solo argumento que debatiera su existencia y ante la
incontroversión a usted le da certeza de los mismos, ellos, conductas que se encuentran
establecidos en la fracción VII en relación al 21, 217 fracción II y en relación al 6 fracción
primera y 13 del Código Penal tradicional. Luego entonces, a lo largo de las diversas
participaciones de la defensa, se insistió que se encontraban prescriptos el ejercicio de la
acción penal, sin embargo, contrario a lo que afirma la defensa, se advierte que se está
en la oportunidad de ejercitar acción penal, ya que estamos ante la presencia de delitos
continuos y que además se debe atender al delito que establezca la pena mayor, ya que
si bien es cierto, pretender confundir a su señoría tomando como fecha los momentos en
los que se practicaron las notificaciones y emplazamientos respecto de los cuales al
momentos de formular imputaciones y vincular si establecía circunstancias de tiempo y
lugar de cuando se llevaron a cabo en cada uno de los proceso penales, además de los
datos de prueba en los que sustentaron, pero estas conductas que llevaron a cabo
siguen produciendo efectos en la actualidad porque se siguen realizando escrituraciones,
por tanto este delito no ha llevado a cabo el último acto de ejecución y por tanto no ha
iniciado a operar el término de la prescripción y se alusiona una escritura encontrada en
la notaria 3 de San Blas, que data de 2016 y que corresponde al Juzgado Mixto de
Compostela y se alusiona una escritura encontrada en despacho ubicado en ********** y
********** que data de 2017 y emana de un juicio de Xalisco de los que son materia de la
presente audiencia. Fueron muy insistentes, es pertinente señalar, la defensa de
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********** pretendió desviar la participación en el sentido de que él únicamente acataba
indicaciones de su juez **********, sin embargo, no debemos perder de vista que él tiene
la calidad de garante en cuanto a la función que el Poder Judicial deposita en él, tanto en
él como en ********** y que está establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y que la fracción I establece que deben de notificar los acuerdos, autos o
resoluciones en los términos prevenidos en la ley, en el caso en concreto y como se ha
argumentado y sustentado, lo pro0cedente no era realizar diez mil emplazamientos en
un domicilio, sino agotar la búsqueda de los domicilios de los demandados y agotar el
procedimiento de edictos. Además, hago mía la confesión que realiza ********** a través
de la cual reconoce haber realizado los emplazamientos aun cuando se tiene
información de que el mismo domicilio no existía, tal como se puso de manifiesto con el
documento público relativo al oficio UE02/2019 de 8 de enero de 2019, suscrito por el
Arquitecto **********, Director de Desarrollo Urbano y Ecología de Xalisco, en el que
informa que el inmueble ubicado en **********, que es donde se hicieron los
emplazamientos, el día 18 de agosto de 2013, es decir, antes de los emplazamientos, se
fusionó con el inmueble ubicado en **********, como resultado de lo anterior se dio de
baja la clave catastral y el número oficial ********** y quedó con el número **********, por
lo que resulta por demás probado que se conduce con falsedad ante esta autoridad.
Sigue realizando la defensa argumentaciones en cuanto a que está prescrita la acción
penal, sin embargo se sigue sosteniendo que se encuentra desfasado ese argumento.
Es cierto que ante la representación social compareció ********** y emitió información a
través del cual reconoció haber realizado emplazamiento y otras actuaciones no, como la
defensa pretendió explicarlo, sin embargo, este dato de prueba no fue invocado porque
como bien lo señala la defensa, la realizó como relacionado en los hechos y por tanto yo
no podía invocar un dato de prueba si no lo hubiese realizado como imputado y con la
debida asistencia de abogado. Si se fijan, en la exposición de la vinculación en ningún
momento invoqué ni la declaración de ********** ni la declaración de **********, le
correspondía a la defensa, si les beneficiaba, hacer la correcta invocación y consciente
de que no reunía la defensa adecuada, no hice alusión a lo mismo. Refiere ********** que
existe una incidencia en virtud de que se actualiza causa de exclusión de la acción penal
en relación al artículo 39 fracción II de ABUSO DE AUTORIDAD, en relación de que se
no se acredita uno de los elementos al momento de la formulación de imputación, es
decir, la fiscalía cuando formuló imputación y solicitó la vinculación fue muy clara en
establecer la proposición fáctica, estableciendo que el ABUSO DE AUTORIDAD en el
caso de **********, efectivamente está contenido en la fracción XII, ellos hablan de que no
hubo una petición previa y que por tanto esta conducta es atípica, sin embargo, podemos
establecer en la lectura de la fracción III del 212, que hay una disyuntiva, uno de los
supuestos es retardar o negar a los particulares la protección o servicio y luego la
disyuntiva o servicios, nosotros hemos soportado la proposición fáctica, en la negativa
del servicio de protección a los particulares y precisamos que en el caso de **********,
señalamos que dentro de la causa 297/14, que consta de 221 tomos, ella llevó a cabo
notificaciones, y precisamos a cuales nos referíamos, hablamos de la rebeldía del
dieciséis de junio del catorce y prefiero obviar las fechas para no caer en repeticiones
innecesarias, señalamos las notificaciones que llevó a cabo dentro del 506/13 y
recalcamos en este que se observa la leyenda “29 de octubre de 2013, notificadora
********** **********” en todas estas invocaciones se señaló cuales son las que ella llevo a
cabo y cuáles son las que ********** llevó a cabo, lo mismo aconteció dentro de las
notificaciones que llevó a cabo **********, sin embargo, es más grave el actuar de
**********, porque siendo notificador no tenía facultades para emplazar, no obstante
decide llevar a cabo los masivos emplazamientos y además se conduce con falsedad al
afirmar que estuvo en un domicilio que como hemos demostrado es inexistente, aunado
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a que existe otro dato de prueba que lo corrobora como lo es el dicho de **********, Juez
actual del Juzgado Mixto de Xalisco, la cual nos señaló que habita en el Fraccionamiento
Puerta del Sol y que ese domicilio es inexistente. Se sigue insistiendo que si está
prescrito el TRAFICO DE INFLUENCIAS en cuanto al Licenciado **********, sin embargo
hicimos alusión a las afirmaciones que llevaron los secretarios de acuerdos ********** Y
**********, de que en diciembre de 2016 les llevó a firmas actuaciones de juicios
hipotecarios individuales prefabricados en el despacho ********** y que al final de las
actuaciones se encontraban sobres con dinero, aunado a que la misma declaración del
Licenciado ********** representa una confesión calificada como divisible, ya que aún
cuando niega los hechos que se le atribuyen, reconoce ser el enlace para que el
despacho ********** a través de su titular ********** tuviese contacto en primer término
con el Juez **********, porque es a quien dijo ********** le tenía más confianza y lo
acababa de ver. ********** se le plantea el programa DAVI y dice que le parece viable
pero ocupaba el visto bueno de sus jefes, entonces se le lleva al Magistrado **********
para que reciba al Licenciado ********** y le plantea este proyecto, además tenemos
entrevistas de personal del Juzgado que lo identifica y otras que ahorita hare mención.
La defensa a cargo del Licenciado ********** señala: “es menester insistir que para
efectos de la petición de la orden y medida cautelar de ABUSO DE AUTORIDAD, en lo
particular a ********** solo se le imputa ABUSO DE AUTORIDAD, sin embargo pretende
confundir, ya que ella está situada también el ASOCIACION DELICTUOSA, en ABUSO
DE AUTORIDAD, DELITO COMETIDO POR SERVIDORES PUBLICOS EN
ADMINISTRACION DE JUSTICIA, TRAFICO DE INFLUENCIAS, por lo que se considera
inoperante por infundado su argumento. También se considera inoperante por infundada
la petición de que se incorpore como dato de prueba el librado de la orden de
aprehensión, habida cuenta que esta como tal no es un objeto a través del cual se revele
información sobre el hecho o la participación, es decir, no tiene el carácter de indicio ni
de evidencia, además debemos tomar en cuenta que la orden de aprehensión solo tuvo
como objeto decidir la forma de conducción del imputado para evitar la fuga, la
promoción de recursos que obstaculizaran que este procedimiento iniciara y se logró su
objetivo porque el mismo día se ejecutaron las tres órdenes de aprehensión. Sin
embargo, es en atención al principio de contradicción, como lo establece el artículo 20
Constitucional, el debate que ha surgido a través de esta audiencia y la que antecede, la
que llevará a su Señoría a establecer si se analizan o no los hechos con características
de delito planteados y la probable intervención de los imputados mas no el pedimento o
la solicitud de orden de aprehensión. Además, en cuanto al argumento de que Usted se
encontraba contaminado, también se encuentra desfasado ese argumento, habida
cuenta de que insisto, es la contradicción la que deberá regir su decisión, y el Código
Nacional de Procedimientos Penales habla de Juez diverso pero para juicio oral,
estamos en una etapa de investigación inicial y por tanto no se ha violentado ningún
derecho ni disposición legal. Considero inoperante por infundado el argumento de la
defensa que al haberse negado la orden y se decidiera vincular a proceso pues se
estaría juzgando dos veces por el mismo delito, habida cuenta que la orden de
aprehensión no tuvo por objeto establecer el hecho o la participación propiamente, sino
la factibilidad de que omitiéramos citarlos a formulación de imputación a través de la
orden y no a través de cita y además no hay ninguna sentencia condenatoria ni
absolutoria, porque no nos hicieron mención de ningún juicio previo a través del cual un
Juez definitivamente los hubiese sentenciado o absuelto, por lo que este argumento
resulta totalmente inoperante. En cuanto al argumento de que se debe aplicar la Teoría
de las Leyes Intermedias para aplicar el beneficio de la aplicación retroactiva, hemos
sido respetuosos de la decisión de su Señoría de aplicar el sistema tradicional, aun
cuando esta disposición es más benévola para los activos. Siguen insistiendo en que se
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no se actualiza el ABUSO DE AUTORIDAD porque no hay una solicitud previa, sin
embargo, se afirmó que la negativa a aquello a lo que tenían derecho, el 212 fracción III
hablaba de tres supuestos, uno, negar a los particulares protección que es por el que
estamos citados en esta audiencia; dos, negar a los particulares la protección a un
servicio que tenía obligación de otorgarles, que es al que se enfocó la defensa o impidan
la presentación del curso de una solicitud, de lo que también se hizo cargo la defensa.
Sin embargo esos argumentos resultan ser inoperantes en razón de que siempre
hablamos que la conducta que se llevó a cabo es negar a los particulares la protección,
cual protección? De velar porque estuvieran debidamente enterados de que se incoaba
una demanda en su contra, de que podían oponer excepciones, hacer valer su defensa y
porque no, optar por una salida alterna en términos del 17 de la Constitución Federal. Es
en base a las indebidas e ilegales notificaciones ficticias y además la duplicidad de
actuaciones de la que toman como parámetro una demanda original individual para
nutrirla con demandas masivas y llevar a cabo expedientes espejo, por lo que estamos
citados en esta audiencia, por lo que contrario a lo que afirma la defensa, se insiste, sí se
justifica ABUSO DE AUTORIDAD, pero bajo el supuesto de negativa de protección de
particulares, aunado a que justificamos la calidad de servidores públicos tanto de
********** como de **********. Las funciones de ********** en cuanto a la defensa que llevo
a cabo ********** deben tener la condición de protección y la tienen, siendo desfasado el
argumento de la defensa que señala ordena comunique en donde se señala y en el que
mediaba una solicitud, habida cuenta que a través de sus sentidos pudo percibir que en
un domicilio podían vivir entre 40,000 o 100,000 demandados, y que además por radicar
en el lugar de la jurisdicción en que se llevaron a cabo los juicios las reglas de la lógica
nos hacen suponer que sabía que las personas no vivían ahí, y por tanto, como se
señala, se justifica la existencia del ilícito de ABUSO DE AUTORIDAD. No hay oposición
por parte de la Fiscalía de que se aplique al Licenciado ********** la ley más benevolente
en el dicho de la defensa, ya que como he señalado, las conductas son idénticas. La
defensa se limitó a hacer suyas las inspecciones policiales de tres de diciembre de dos
mil dieciocho, realizadas a los diversos expedientes, sin embargo, debió también revisar
las actuaciones digitales que se le remitieron donde constaba la existencia de las
actuaciones torales y masivas que en CD se les corrió traslado, así como los informes
justificados que falsamente se llevaron a cabo negando el acto reclamado y afirmando
que solo existía un demandado, así como el informe que emitió **********, a través del
cual remite el expediente espejo de que emana el juicio de Compostela, donde justifica la
duplicidad del expedientes, el original en contra del demandado y su cónyuge y el
espejo, aquel masivo que iban alterando incluyendo demandados y actuaciones para
poder escriturar masivamente a otras personas, mientras que en el expediente de
Xalisco quedó evidenciada de la denuncia que interpuso ********** que hoy se desistió,
sin embargo, en el que constaban copias del informe justificado que rindió el Juez
********** negando el acto, pero acompañando copias certificadas del expediente donde
aparecía un solo demandado. Luego tenemos que comparece ********** y que lo oferta
como dato de prueba a lo cual la fiscalía no se opone y lejos de beneficiarle le perjudica
esta declaración, ya que si bien es cierto expresa que se le falsificó su firma, no precisa
cuáles, y si reconoce haber realizado emplazamiento y sí reconoce haberse constituido
en **********, cuando he sido muy reiterativa que el domicilio es inexistente y luego la
defensa nutre o pretende avalar esta declaración y se constituye como testigo el
defensor explicando cuáles son las que no reconocía, cuando esta información no fluyó
del entrevistado, del imputado cuando declaró él no estableció las notificaciones las
cuales no reconocía y no obstante que se acogieron al término de 144 horas, no
desahogaron como dato de prueba una pericial en grafoscopía para establecer que
efectivamente, la firma no fue plasmada de su puño y letra. Invoco nuevamente el
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informe de SEDUE de Xalisco, que nos dice que ese inmueble está fusionado y que por
lo tanto no es ********** sino **********, que ********** realizó los emplazamientos siendo
notificador, cuando sabía que quien debía realizarlos era el Secretario de Acuerdos.
Reitero que tiene la calidad de garante en términos del artículo 50 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y solicito se declaren inoperantes las afirmaciones de la defensa en razón
de que no está soportado a través de ningún dictamen ni fue introducido a través de las
técnicas de litigación, ya que el Código Nacional de Procedimientos Penales señala que
para introducir un documento se tiene que atender a lo dispuesto por el numeral 380 y
383 del Código Nacional de Procedimientos Penales que establecen: “Para la
incorporación de documentos, objetos u otros elementos de convicción previa su
incorporación a juicio, deberán ser exhibidos al imputado para que los reconozca o se
información sobre ellos.” Es decir, primero debió haber interrogado a su cliente respecto
de la existencia de los documentos, preguntarle si los tuviese a la vista los reconocería y
posteriormente solicitar a su señoría su incorporación, reiterando nuevamente que la
fiscalía no se opuso a la admisión del dato de prueba ni a la pertinencia, pero que no se
siguieron las técnicas de litigación adecuadas. También se ofreció como dato de prueba
siete fotografías, sin embargo, insisto, no se siguieron las técnicas de litigación. Luego
escuchamos como el Licenciado ********** defensor de ********** y **********, Usted le
preguntó si tenía algo que manifestar sobre la vinculación y textualmente dijo que no, y
legalmente en base al principio de contradicción se deben de tener por probados los
hechos con característica de delito y su probable intervención al no tener intervención.
Sin embargo Usted veló por los derechos del imputado y no obstante este error, que a
criterio de la fiscalía deja entrever que hay una defensa que pudiese ser hasta cierto
punto perjudicial, sin embargo nos mantendremos al margen de ese tema. Solicita
********** cuando recapacita, que había renunciado a su derecho de emitir argumentos
en cuanto a la vinculación, insiste en que se aplique la ley más favorable el 257 del
Código Penal y que se actualice la prescripción de la acción penal, sin embargo he sido
muy reiterativa en que estamos ante un concurso de delitos, ante delitos continuados e
incuso siguen surgiendo efectos porque se siguen realizando emplazamientos. Por lo
que solicito Señoría que declare inoperante el argumento que se deberá tomar en cuenta
la fecha de las notificaciones en las que intervinieron los defendidos para efecto de
iniciar el cómputo de la prescripción dada las consideraciones lógicas jurídicas ya
planteadas y además atendiendo el codominio funcional del hecho de la cual me hice
cargo al inicio y que se encuentra establecido en la jurisprudencia 163505,
correspondiente a la Novena Época, denominada COAUTORÍA. SE ACTUALIZA
CUANDO VARIAS PERSONAS, EN CONSENSO Y CON CODOMINIO CONJUNTO
DEL HECHO, DIVIDIÉNDOSE LAS ACCIONES DELICTIVAS Y MEDIANTE UN PLAN
COMÚN ACORDADO ANTES O DURANTE LA PERPETRACIÓN DEL SUCESO,
CONCURREN A LA EJECUCIÓN DEL HECHO PUNIBLE. Si estos ilícitos, estos juicios
ficticios no hubiese causado perjuicio, COMO OCURRE EN LOS DE Bahía de Banderas,
de los cuales sabemos de su existencia porque datan de 2016, se encontraron en el
despacho cateado y revisamos los libros de registro y no están registrados en los libros
de gobierno ni en las estadísticas del Poder Judicial, pues probablemente les hubiese
beneficiado alguna cuestión de prescripción, sin embargo hemos sido muy reiterativos de
que han trascendido el perjuicio a aproximadamente sesenta mil personas, de las que
insisten en que les de los nombres, no tengo ningún inconveniente en hacerlo, señalar
nombres y domicilios, respecto a los cuales recayó la adjudicación porque la información
la tengo y si he sido muy general en cuanto a que son aproximadamente sesenta mil es
para que fluya la información, pero están plenamente identificados y se insiste, se corrió
traslado de las demandas, admisiones, sentencias, en los que se identificada a cada uno
de ellos en cada uno de los juicios que son materia de la presente audiencia…(…)
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Aunado a lo anterior su Señoría, para efectos, el hecho con característica delictivo es
muy claro que si fuimos exhaustivos y pertinentes cuando lo explicamos, hablamos de
que si había una asociación delictuosa y que ésta se establecía en el 158 en relación al
6 fracción I y 13 del Código Penal, porque los imputados forman parte de tres o más
personas organizadas en la que se reconoce jerarquía entre sus miembros con el
propósito permanente de delinquir, formulando juicios hipotecarios ficticios que
constituyen a la vez los ilícitos de ejercicio indebido de funciones, abuso de autoridad,
cohecho, delito en administración de justicia y tráfico de influencias, también se hizo
alusión a la convención de las naciones unidas contra la delincuencia organizada
trasnacional, específicamente al artículo 2 inciso a, que define para los fines de la
convención por grupo organizado se entenderá a un grupo estructurado de tres o más
personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito
de cometer uno o más delitos graves, o delitos tipificados con la ley de la presente
convención. Y luego, en el inciso b de la citada convención se establece como delito
grave aquellos cuya pena privativa de la libertad sea máxima de al menos cuatro años,
tenemos por ejemplo en el delito de impartición de justicia y en el de asociación
delictuosa la penalidad máxima de seis años, por tanto se satisfacen. Sin embargo, aquí
se señaló que éstos formaban parte de esta asociación que nace no porque son
integrantes del Poder Judicial, no es decir que todos los que trabajan en el Poder Judicial
forman parte de esta asociación delictuosa, sino porque deciden llevar actuaciones
irregulares, suscribirlas y que éstas sean las sentencias, dictar sentencia condenatorias,
y se dijo que este nacía para establecer circunstancias de tiempo, modo o lugar a través
de la suscripción del convenio de colaboración institucional que suscribió el poder judicial
representado por ********** Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y por
otra parte ********** gerente de contratos, convenios y además apoderado de **********,
de 10 de octubre de 2013, porque nace Señoría? Si bien es cierto, como podrá advertir,
hay participación de diversos servidores públicos, como de Compostela, Xalisco y Bahía
de Banderas, respecto de los cuales no ejercitamos acción penal porque la información
de ellos fluyó, reconocieron y el cúmulo de entrevistas que se recabaron fueron en el
sentido de señalar que ellos accedían a firmar porque era una indicación y les habían
dicho que se había celebrado un convenio. Además, en este convenio de su lectura se
advierte la privatización de la función jurisdiccional, que un despacho privado, que no
tiene nombramiento, ni de juez ni de secretario ni de aquo, prefabricara actuaciones y
simulara juicios, y por ello hablamos de que hay jerarquía, indiscutiblemente los
coimputados aquí presentes reconocen jerarquía como secretarios de acuerdos,
hablamos de la coautoría de ********** porque él fue quien contactó al despacho titular
para que tuviese el enlace con el poder judicial a pesar de que no es servidor público,
por él incluso, fue llamado para aclarar puntos de conflictos que se suscitaban en
Coahuila, lo identifican como El Pelón uno de los testigos, y posteriormente se lleva a
cabo el acto de reconocimiento de persona y lo identifican a él como quien explicó la
problemática. Sin embargo su señoría, hablamos de documentales públicas respecto de
las cuales hay certificaciones en las que no cabe duda quienes las practicaron y las
llevaron a cabo y que deben darle valor probatorio pleno, pero no es lo único con lo que
cuenta la fiscalía, en el caso de ********** y para el efecto del ejercicio indebido de
funciones relativo al ocultamiento de documentación como fue cuando ********** negó el
informe justificado y remitió copias del expediente judicial original ocultando el masivo del
que se advierte su participación porque él actúa como apoderado legal dentro de ese
juicio. Contamos con la denuncia de **********, el cual se da cuenta de la existencia de
que el inmueble de su propiedad ya no estaba a su nombre, identifica la escritura y que
ella provenía del Notario **********, y precisa además el instrumento público que se
expidió y que como consecuencia de ello promovió un juicio de amparo a través del cual
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el Juez Mixto de Xalisco tuvo el atrevimiento de negar el acto remitiendo copias y
ocultando las actuaciones relativas al quejoso, aún cuando ha otorgado perdón la
obligación del Ministerio Público es continuar la investigación en términos del 21 de la
Carta Magna, ya que los ilícitos respecto de los cuales se ha solicitado la vinculación son
de persecución oficiosa al no estar comprendidos en el artículo 24 Bis del Código Penal
del Estado. Además se corrobora ese ocultamiento con información, con el informe que
rindió como señalé **********, como Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Familiar,
el día 18 de mayo de 2016, relativo haciendo mención al juicio hipotecario 576/14 y
remitiendo copias certificadas del señalado juicio, es por ello que nos damos cuenta de
la duplicidad de actuaciones porque cuando se remiten por incompetencia tenemos a la
vista las actuaciones que se remitieron certificadas lo que da prueba de la existencia de
algunas originales y aquellas que se encontraron cuando se inspeccionaron y además se
corroboró esta actitud dolosa de ocultar los expedientes con el informe que rindió
********** y que además nos sirve para justificar la probabilidad de **********, porque del
mismo se desprende que él celebró adjudicación por remate judicial y las partes que
intervienen en el contrato son ********** y **********, Juez y Secretario Mixto de
Compostela, en rebeldía de ********** y señala en su oficio que el actor es ********** como
apoderado legal de **********, dato de prueba que se entrelazó con las copias certificadas
del juicio de amparo 583/16-25, promovido en el Juzgado Décimo de Distrito de
Tamaulipas, al que he hecho mención. En la vinculación a proceso hice una relatoría de
aquellas discrepancias existentes entre las copias que se mandaron del mismo juicio al
Juzgado de Distrito de Tamaulipas y las actuaciones originales que se encontraron en el
Juzgado, también se dio cuenta de los testimonios que corroboraron que había un
despacho privado, un archivo privado en el Juzgado de Xalisco, que se establecía
únicamente para guardar los expediente relativos a **********, también se señaló que
********** aportó un video que le remitió el Juez ********** en donde se observa a la
diversa coimputada ********** mostrándole la organización interna de ese archivo y la
ubicación de los mismos. Luego Señoría, para los ilícitos de abuso de autoridad, ejercicio
indebido de funciones, tráfico de influencias y asociación delictuosa, contrario a lo que
afirma la defensa, esta fiscalía se ha remitido a los datos de prueba pertinentes y
eficaces para justificar tanto su existencia como su participación y volvemos a insistir en
la declaración escrita que emitió el Notario Público ********** del 18 de septiembre de
2017, y hago la aclaración que sí se determinó el no ejercicio de la acción penal a favor
de ********** únicamente por la falsificación de documentos, porque él justificó que
escrituró a ********** en base al oficio que le giró el Juez, sin embargo también se
estableció en sus puntos que se continuaría la investigación de los delitos cometidos por
servidores públicos y conforme a la dinámica de las inspecciones e informes recabados
es como hemos venido descubriendo esta red de complicidad para llevar a cabo estas
conductas ilegales y vuelvo a invocar para este hecho y esta participación las copias
certificadas de la escritura misma 7553 que lleva a cabo ANTONIO ********** firmando
********** y ********** como Juez y Secretario del Juzgado Mixto de Xalisco, actuando en
rebeldía de quien fuera el denunciante ********** y adjudicando a favor de **********,
representada por JOSE LORENZO NATERA. También para justificar este oficio se tiene
el mismo oficio que se giró para tal efecto. Luego, para acreditar la participación en estos
delitos y el hecho en cuanto a ********** y en cuanto a ********** tenemos el documento
público relativo a las copias certificadas visibles a fojas 402 y al 433 de la presente
carpeta que fueron remitidas por el Juez Cuarto, el mismo Juez ********** a petición de la
Representación Social del mismo expediente 576/14, respecto del cual ya había remitido
copias en un amparo diverso, lo que se desprende que ahora se trata de demandas
masivas y se señaló en la vinculación las temporalidades de cada una de las
actuaciones. Luego Señoría, para justificar la legalidad de las actuaciones y que sirva
57
para acreditar las conductas que he señalado se cuenta con el documento público
relativo al oficio en el que ********** puso a disposición de esta autoridad los expedientes
señalados para su inspección y en la audiencia que precedió señalo circunstancias de
tiempo, modo y lugar en cuando a cada una de las actuaciones. Luego, para acreditar el
hecho con características de delito y la participación de ********** y de **********, también
se invocó el mismo dato de prueba que ha sido multinvocado por la defensa, que es el
oficio 250/18 de 11 de octubre de 2018, suscrito por el agente **********, en el que remite
las actas relativas al expediente 576/14 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del
Ramo Familiar antes Mixto de Xalisco, del cual no puede haber incontroversia, en razón
de que todos los defensores hicieron alusión a estas actuaciones. Y para demostrar
Señoría la alteración de estos dos expedientes, también se invocó previamente la
documental en grafoscopía y no estoy volviendo a señalar los datos de prueba señoría,
simplemente invoco lo toral relativo a lo que se refuta en el sentido de que las defensas
fueron muy reiterativas en señalar que no había elementos para acreditar los datos de
prueba y la participación, sin embargo si fue muy puntual en invocar la grafosocopía y
documentoscopía de fecha 10 de noviembre de 2018 que llevó el perito oficial ********** a
través del cual analiza las copias certificadas que estaban agregadas a la carpeta de
investigación respecto del expediente 576/14 y las físicas que se encontraban en el
archivo y establece en ese dictamen las variantes entre una y otra actuación y que por
tanto existen actuaciones. Corrobora la probable intervención de ********** y de **********
la entrevista de ********** de 16 de noviembre de 2018, pues acepta la tramitación de los
juicios hipotecarios que aquí nos ocupan, que ella se desempeña como Secretaria de
Acuerdos, que incluso, el Licenciado ********** les invitó a una… y que las mismas se
siguieron en rebeldía. Luego Señoría para acreditar el hecho y la participación en cuanto
a la imputada de nombre **********, se recabó la entrevista a cargo de ********** del 6 de
diciembre de 2018, quien nos señaló ser Secretaria de Acuerdos non del Juzgado de
Compostela desde hace 14 años, perdón Oficial de Partes, ella sabe que desde 2013 se
trabajó un expediente de ********** y lo identifica como el 506/13, y también nos señala
que recuerda que en el año 2014 se inició con otro segundo expediente que identifica
como 297/14 y nos señala que las personas que manejaban este expediente eran
********** **********, después ********** **********, el Juez ********** **********, el cual estuvo
a cargo de estos expedientes. Sin embargo, en lo que aquí nos interesa y es lo que aquí
nos ocupa, ella afirma que las personas que tenían más contacto con ellas eras los
notificadores de nombre **********, quien se desempeñaba como Secretario en la
secretaría non, así como ********** como secretario par, y para acreditar la participación
de ELBA en los hechos que se le imputan, también se cuenta con la entrevista de
********** la cual nos explica conocer la existencia del convenio que celebró el Poder
Judicial con el **********, identifica a ********** como la persona que realizaba los
emplazamientos, reconoce haber notificado la sentencia, afirma haber recibido
indicaciones de ********** para emplazar a tantos demandados, señala que asistía a
pláticas con abogados de ********** y lo más relevante de esta entrevista es que sabe
que la aquí imputada ********** metió a su hijo ********** como becario para que trabajara
única y exclusivamente los asuntos de ********** por medio del despacho externo que los
procesaba. Además nos señala que el Licenciado ********** los invitó a comer en una
alberca de Compostela, y ahí les habló, les agradeció y se disculpó por los múltiples
trabajos que emanaban de la tramitación de estos juicios, por los amparos que estaban
llegando y les ofreció casas adjudicadas al ********** por la cantidad de $80,000.00.
Luego Señoría, para acreditar la participación de ********** y de **********, se cuenta
también con la entrevista de ********** de siete de diciembre de 2018, ella nos dice ser
oficial de partes, perdón, para ********** es **********, de 7 de diciembre de 2018, ella es
oficial de partes en Xalisco, sabe que los amparos se turnaban a ********** y que había
58
una externa que apoyaba con estos amparos, que es **********, de la que tenemos
identificada trabaja para el despacho y que es la encargada de verificar si era cierto o
falso el acto y sacaba las copias con apoyo del hijo de la imputada de nombre **********.
Mientras que para ********** tenemos también la entrevista a cargo de ********** de 7 de
diciembre de 2018, quien hace alusión a los emplazamientos en Compostela en el
domicilio del Secretario de Acuerdos de nombre **********. Luego entonces, para efectos
de acreditar la participación y el delito de los tres imputados se cuenta con la entrevista a
cargo de ********** de 7 de diciembre de 2018, quien nos habla de que asumió la
titularidad del Juzgado de Xalisco el año pasado y se dio cuenta de estos asuntos de
**********.
JUEZ: Cuál es el nombre de la Testigo que acaba de citar?
FISCAL: **********, perdón secretaria de acuerdos, a ella la invocamos para justificar la
probable intervención de ********** y de EUSEBIO, mientras que para ********** **********
es pertinente invocar el dicho de su propio hijo **********de fecha diciembre de 2018,
donde reconocer ser hijo de la notificadora **********RA, que ella trabaja en el Juzgado
de Compostela.
Defensor: Esta incorporando nuevos datos.
Juez: No son nuevos datos, tengo la anotación aquí de que esos datos ya los había
citado, nada más está resumiendo los datos que estima acreditan la participación,
atendiendo precisamente en debate al argumento de ustedes respecto a que no había
datos que acreditaran los hechos o los elementos del hecho, está citándoselos. Que si
los hay y los está repitiendo de manera resumida.
Defensor: Se respeta el criterio, sin embargo no se comparte, pero ella nada mas en la
audiencia de vinculación, en la solicitud de vinculación nada más señaló que tenía las
declaraciones de ********** y todas las demás personas, pero nunca manifestó, nunca
dijo nada al respecto, simplemente nada mas dijo que estaban las atestes que habían
sido entrevistadas por la fiscalía, pero nunca puntualizó o no fluyó esa información aquí y
al no fluir no puede incorporarla.
Juez: No las está incorporando abogado, está citándolos nada mas o reiterando los que
ya había citado en una audiencia en la que si Usted puso puntual atención desde que
inició a citar esos datos hasta que concluyó, aproximadamente después de las 5 o 6 de
la mañana, se hubiera verificado que sí se citaron por parte de la Agente Ministerio
Público, ahorita nada más está en contestación, en réplica a la manifestación de ustedes
como abogados, puntualizando que sí a consideración de la Agente del Ministerio
Público si existen esos datos y los está citando de manera muy resumida que fue lo que
en aquella audiencia especificó. Continúa la Agente del Ministerio Público.
Fiscal: Gracias su Señoría. Insistimos la relevancia del hijo de la aquí imputada de
nombre **********, quien reconoce ser hijo de la señalada y además que estaba
desempleado ya que venía de Estados Unidos y que por tanto se le invitó a trabajar en
un despacho externo, lo cual tiene total relevancia dado la asociación delictuosa que se
ha manejado entre integrantes del poder judicial identificados como activos e integrantes
del despacho **********. Luego para justificar la participación de **********, también se
entrevistó a **********, la cual nos señaló ser notificadora y que no practicó ninguna
notificación de **********, ya que el Juez ********** todas se las turnaba a **********. Luego,
para ********** tenemos la entrevista a cargo de ********** de 17 de diciembre de 2018, la
cual es copropietaria del inmueble de los emplazamientos indebidos y nos afirma que en
algún tiempo le rentó ese inmueble al coimputado y Secretario de Acuerdos de
59
Compostela **********. Así pues, tenemos la misma entrevista que emitió ********** ante la
Fiscalía el 9 de diciembre de 2018, que señalo no hice alusión porque no lo hizo con la
debida asistencia del defensor, sin embargo ellos mismos la incorporaron cuando la
plasmaron, se entrevistó sobre el mismo en la cual sí reconoce el emplazamiento en
Antares 49 y sí reconoce haber llevado los emplazamientos. Luego Señoría, para
acreditar la participación en cuanto al Licenciado ********** como del Licenciado **********,
y que fue invocada por los mismos defensores, se encuentra la inspección documental
consistente en actuaciones de los expedientes números 85/15, 89/15, 567/14, 569/14
radicados en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Familiar en Xalisco y son
de total relevancia porque ahí se plasman las firmas de los aquí imputados, de **********
como apoderado legal, de los notificadores aquí presentes, únicamente en cuanto a
********** porque se trata de los de Xalisco y no existe una pericial en grafoscopia que
refute que las mismas fueron plasmadas de su puño y letra, ni tampoco el defensor
justificó tener el carácter de perito. Así pues Señoría para justificar la participación de
********** y de ********** se contó y se invocó la entrevista a cargo de **********, ella es la
que refiere haber tomado el control del Juzgado de Xalisco, sí identifica el expediente de
**********, le comenta personal del juzgado que el Magistrado Presidente ********** tiene
conocimiento de éste, ante ella se presentó la abogada externa ********** y que ésta sí le
ayudó a contestar amparos y a sacar copias, también se presentó ante ella **********
aunque no nos amplía sobre la plática que tuvieron ellos dos, al cual identificamos como
el titular del despacho externo. También corrobora que recibió una llamada del
Magistrado ********** dándole indicaciones de este asunto. Luego entonces su Señoría
para justificar la probable intervención de ********** y de **********, se encuentra con el
acta de cateo llevada a cabo a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del día 10
de diciembre de 2018, levantada en apoyo de esta representación social por el Agente
del Ministerio Público ********** en el despacho inmueble ubicado en **********, del cual
se desprende la existencia de esta área, donde si hay jerarquías, porque se dividen en
áreas de control de juicios, avalúos, dirección, por parte del despacho externo en el que
se procesaban actuaciones y tuvimos conocimiento que incluso se encontraron dos
actuaciones originales del expediente de Xalisco. Y luego, para justificar la continuidad
de las conductas indebidas llevadas a cabo por el Licenciado **********, respecto de las
cuales alega prescripción de la acción penal y que contrario a lo que señala la defensa si
fue actualizado, se cuenta con la entrevista a cargo de ********** de 11 de diciembre de
2018, quien nos explica ser Secretario de Acuerdos non del Juzgado Segundo del
municipio de Bahía de Banderas, él ya sabía que había indicaciones por parte de un
convenio de apoyar a **********, por eso este convenio es el medio comisivo para la
asociación y que el tribunal había suscrito, que sabían en Gobierno del Estado que
tenían que hacer unos juicios y que esos no iban a ser por ellos, que únicamente los iban
a firmar, señala que recibieron indicaciones del Magistrado ********** y reconoce haber
firmado actuaciones. También nos señala que estas actuaciones en su momento se las
llevó el Licenciado ********** y que esto dató en diciembre de 2016. En armonía al
anterior ateste y para justificar la probable intervención de ********** se contó y se invocó
puntualmente con la entrevista a cargo de **********, el 11 de diciembre de 2018, quien
reconoció fungir como Secretario de Acuerdos adscrito al Juzgado Primero Civil del
municipio de Bucerías. Bahía de Banderas desde mayo de 2014, sabe que a finales de
2016 hubo una reunión en el juzgado donde el titular el Licenciado ********** les llamó a
los Secretarios de Acuerdos, es decir, a su compañera ********** a efectos de
presentarles al Licenciado ********** que ya se encontraba en el cubículo del Juez y se
presentó como apoderado legal de ********** y les explicó también que veía de parte del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, con el fin de hacerles del
conocimiento la existencia del multireferido convenio de colaboración, que así lo llamó,
60
entre el Poder Judicial y el **********, el cual consistía en las demandas que se iban a
presentar y que se iban a estar trayendo periódicamente a firmas de actuaciones a
través de un enlace, es decir, un tercero para que hubiese algún beneficio económico,
ellos entendieron que se trataba de alguna mejora en las instalaciones o de alguna
compensación por parte del poder judicial, sin embargo, al final de la caja de firmas se
encontraron un sobre con la cantidad de $20,000.00, y si este dato de prueba lo
entrelazamos al acta de cateo y a la inspección de caja fuerte sabemos que hay una
anotación en donde se establece que a los secretarios de Bahía de Banderas se les
entregó esa cantidad. Esta inspección de caja fuerte a la que hago alusión se llevó a
cabo el 12 de diciembre. Luego, para justificar la probable intervención de **********
también se contó con el testimonio de **********, quien fungió como corredor público en
los juicios de Xalisco, pero desconoció avalúos posteriores al 2015. Además nos indicó
que jamás compareció al juzgado a aceptar el cargo ni a protestarlo y que tampoco
ratificó dichos avalúos. Nos arroja participación a ********** la entrevista de **********,
Secretaria de Acuerdos de Compostela, quien nos habla de una comida que se llevó en
la alberca de ese lugar, que tenían el visto bueno de los Magistrados para llevar a cabo
estos juicios, incluso nos hace alusión que un M.P. federal se constituyó en el Juzgado a
hacer una inspección, identifica a personas ajenas al juzgado, que tuvieron que meter las
cajas de las actuaciones al juzgado para que el M.P. las tuviera a la vista y que las
personas que las meten son personas externas al juzgado. También nos señala que ve
que personal salió con sobres al parecer con dinero que les dio ********** por lo que
también es un dato importante. Luego, para corroborar la existencia del COHECHO y la
participación de **********, tenemos el ateste de ********** de 16 de diciembre de 2018
que nos habla ser Secretario de Acuerdos del Juzgado Primero Civil, quien también
reconoce haber firmado estas actuaciones de Bahía de Banderas y haber recibido la
cantidad de $20,000.00. Luego entonces, para los tres imputados justificar esta
asociación que sí es delictuosa, es importante invocar el ateste de **********, de la cual
reconoce que el convenio no fue publicado en la página de transparencia del poder
judicial del Estado, no obstante que todos deben cumplir este requisito. Para acreditar la
participación de ********** y de ********** se cuenta con el oficio número 1012/18 de 11 de
diciembre y recibido el 20 de diciembre de 2018, suscrito por **********, en el cual se
demuestra que el inmueble en el que se realizaron los emplazamientos, identificado
como ********** del centro de Compostela, pertenece a los señores ********** y codueños
**********, sin embargo ninguno de estos tienen el carácter de demandado. Así pues,
para justificar la probable participación de ********** junto con ********** en cuanto a
Xalisco, se cuenta con el oficio, incluso la falsedad con la que se ha conducido **********
cuando reconoce haberse constituido en el lugar para los emplazamientos a que se ha
hecho mención es el oficio DC/290/18 recibido el 14 de diciembre de 2018 que emite
Catastro de Xalisco, en el que informa la fusión de ********** que es el lugar de los
emplazamientos, el cual se encuentra a nombre de **********, el cual no tiene el carácter
de demandado y nos da su domicilio particular y también nos informa que el mismo
corresponde al número ********** ubicado en **********, en razón a la fusión a la que he
hecho mención. Para acreditar la probable intervención de **********, también se cuenta
con la entrevista a cargo de **********, quien es secretario del juzgado primero civil, quien
corrobora la reunión del personal del juzgado, la existencia de convenio, la remuneración
económica que recibió de $20,000,00 como consecuencia de la firma de caja. Así pues,
el hecho de que estamos ante la presencia de un delito continuo, se justifica con la
inspección a la notaría realizada el 19 de diciembre de 2018 a través del cual podemos
corroborar que existen todavía adjudicaciones parciales plasmadas en escrituras
públicas que datan del año 2016 para el caso de los juicios de Compostela y aquellas
que datan de 2017 para el caso de los juicios de Xalisco, pero que además, estos libros,
61
instrumentos y escrituras, así como los apéndices no se encuentran en su totalidad como
debiera ser en la Notaría, sino que como se pudo conocer en el cateo practicado en
**********, en ese lugar se procesaban las escrituras y se encontraban miles de escrituras
originales de este mismo Notario, por lo que se tiene la certeza que las faltantes ahí se
pueden ubicar, máxime aún que posteriormente se catea el inmueble ubicado en
********** y se pudo identificar que este era un área destinada para archivo en el que se
encuentran clasificadas las escrituras conforme a los estados implicados en las
demandas masivas, pero este dato de prueba, esta inspección llevada a cabo no es un
dato aislado, pues así lo corroboraron el mismo personal del notario público y se hizo
alusión a la entrevista a cargo de ********** y de ********** rendidas el 19 y el 20 de
diciembre de 2018. Luego Señoría, para justificar la probable intervención de **********
también se recaba una ampliación de entrevista a cargo de **********, la cual nos explica
ser Jefe de Recursos Humanos desde el 17 de febrero de 2017, que se le entregó este
convenio multicitado de **********, señala que este convenio varía, porque dice que ese
convenio lo firmó ********** con ********** la Delegada de **********, pero que se entregó a
********** y ella solo ubica un convenio que se suscribió para que se les otorgaran
créditos de vivienda mas no el que es materia de conflicto y la afirmación de que
********** si recibió dinero con motivo de la firma del se constata cuando vuelve a
declarar el 27 de diciembre de 2018, y nos da convicción para el delito de COHECHO.
Luego, a fin de justificar la participación de los tres imputados también se cuenta con la
entrevista de ********** de 27 de diciembre de 2018, quien es la actual Secretaria de
Acuerdos, explica sus funciones, habla de este convenio de ********** pero para los
trabajadores y es hasta su entrega recepción el primero de noviembre de 2018 que se da
cuenta de la existencia de este convenio que dio pauta a esta asociación delictuosa
respecto de la cual la fiscalía ha sido muy reiterativa, además lo importante del
COHECHO y de este
TRAFICO DE INFLUENCIAS, de ese poder adquisitivo de este despacho **********, es
que incluso ha pagado medios para hablar de que, desprestigiar a la institución
ministerial y policial, incluso transgiversar los hechos y hablar de una persecución
política cuando son 28 tomos los que nos ocupan aquí presentes, es importante señalar
el dinero que físicamente se encontró en el lugar, en la caja fuerte, para corroborar este
estímulo económico que orilló a los funcionarios que decidieron quebrantar sus funciones
para asociarse ilícitamente con este despacho y llevar a cabo estas conductas delictivas.
Aunado a que hay inspección de objetos en el tomo XVII, relativo a las computadoras
actuaciones judiciales y escritorios encontrados en el lugar del cateo y que se
encuentran debidamente depositados en bodega de evidencias respecto al cual la
defensa se pudo, si hubiese querido tener acceso, con gusto se los hubiésemos
proporcionado. Y a fin de corroborar la ilicitud de ese convenio del que emana esta
complicidad se cuenta con el oficio 1/19, suscrito por el Licenciado ********** en su
carácter de Director del Periódico Oficial, en el cual corrobora que el convenio
institucional no fue publicado en el Periódico Oficial del Estado. A fin de justificar la
participación de ********** también se contó y se invocó la entrevista a cargo de **********
de 5 de enero de 2019 quien es la actual Juez Mixto titular del Juzgado Cuarto de
Xalisco, identifica al personal, precisa los números de expedientes de ********** que aquí
nos ocupan, nos señala que encontró tomos en el escritorio del que era el Juez **********,
refiere que ********** justifica que ********** contesta amparos que comprende al **********
haciendo alusión al convenio, que así se lo dijo ********** habla de que en los tomos se
encuentran documentos fundatorios no agregados a las demandas, o sea sentenció sin
documentación fundatoria, se da cuenta de la existencia cuando recibe el archivo, le
hacen falta varios tomos originales, nos hace mención del XI del 568/14, XI, XII, XII y
62
XIV, XVI, XIX, XX del expediente 576/14, identifica al Licenciado ********** como abogado
de **********, corrobora la existencia de estas demandas masivas, de los diversos
estados, de los diversos emplazamientos en un solo domicilio, corrobora que fue
indebido el emplazamiento de ********** por no ser Secretario de Acuerdos, y que
sorpresivamente el 14 de diciembre de 2018, ya estaban todos los tomos completos en
el Juzgado, es decir, al tercer día que llegó como Juez, lo que puede poner de manifiesto
la complicidad entre el personal judicial y despachos externos. Y para justificar la
probable intervención, esta existencia de los expedientes espejos también se hizo
alusión al oficio 29/2019 de 8 de enero de 2019, suscrito por **********, Secretario de
Acuerdos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, en el cual señala que por
acuerdo 9CJE2º2016, mismo que fue tomado por el Pleno del Consejo de la Judicatura
del Poder Judicial en su Segunda Sesión Extraordinaria, se determinó crear una nueva
denominación competencial en el Juzgado Mixto de Xalisco, y a partir de esta fecha la
nueva denominación, Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Familiar, el cual
entró en funciones el 11 de abril de 2016. A fin de justificar la probable intervención,
como he señalado, de ********** y de **********, se invoca diverso oficio que es el
DUE/02/2019, que emite autoridad de Xalisco a quien me he multireferido, respecto a las
fusiones. Mediante oficio 21/2019 del 8 de enero de 2019, suscrito por **********, nos da
una explicación de los lineamientos que deben tener los convenios, los cuales de
ninguna forma se satisfacen por los que son materia de la presente imputación. A fin de
justificar la probable intervención de **********, también se cuenta con la entrevista de
**********, quien desde el 2015, fue en el año 2015, en noviembre que adquirió una casa
ubicada en **********, en Ciudad Juárez, Chihuahua, la cual no señala los datos de
registro y se da cuenta que la misma fue adjudicada en rebeldía de su señora esposa
antes mencionada de nombre ********** y se da cuenta que esto emana del expediente
297/14 del Juzgado Mixto de Compostela, argumenta falsedad del juicio en los términos
que se ha planteado, que tuvo que promover un amparo para cancelar la inscripción, que
a partir de ese momento procedió a realizar la investigación de las demandas masivas y
las registró, identifica las etapas del procedimiento y que además es apoderado de
algunas víctimas foráneas, sin embargo nos acompañó poderes en copias simples y por
ello no los invocamos como ofendidos. Nos identifica el juicio 506/13 y 297/14, y el
nombre de sus representantes y víctimas que es **********, y que por tanto acudió al
Juzgado, incluso tuvieron que cerrar el juzgado para no atenderlos, y tuvo incluso
reuniones con el Presidente del Poder Judicial, que se comprometió a verificar estas
irregularidades. En armonía a lo anterior se encuentra el testimonio a cargo de **********,
él es abogado del antes mencionado y también es activista social y en consecuencia de
haber asesorado lo anterior se dio cuenta de las demandas masivas, constata la
falsedad de los amparos y que acudió a las oficinas del notario ubicadas en San Luis, y
se dio cuenta de que en las pantallas había actuaciones originales. Y en armonía a estos
dos atestes también se encuentra el dicho a cargo de **********, quien nos dijo que era
fundador del colectivo denominado Ciudadanos Vigilantes creado en el municipio de
Juárez Chihuahua, en el Estado de Chihuahua, del cual se le cuenta de estas demandas
colectivas, acompañó a los dos anteriores a esta ciudad para hablar con el Juez
********** y después acudió a las oficinas de ********** para ver este conflicto y constatar
las irregularidades de este juicio. Luego, ya que insiste la defensa en que no se justifica
esta organización en este TRAFICO DE INFLUENCIAS, pues contrario a lo que afirma,
se recabaron un gran número de entrevistas a cargo del personal que labora en el
despacho ********** y se invocó en la audiencia que precedió y hago un paréntesis para
señalar que en cuanto a la estructura del Poder Judicial, en cuanto a la estructura que
ellos tienen, si hay una organización mientras ********** dice que dependía de su Juez
**********, pues ********** dependía de su Juez **********, entonces no es el Poder Judicial
63
el que en si representa la asociación delictuosa, sino esta unión que hicieron ellos para
delinquir y por ello no hay problema para establecer estas jerarquías si atendemos a la
Ley Orgánica del Poder Judicial, pero en el despacho ********** también había jerarquías,
y de esto pudimos dar cuenta cuando invocamos la entrevista a cargo de ********** de 11
de diciembre de 2018, quien corrobora que lo contrato **********, su jefe era ********** el
trabajaba en la elaboración de escrituras, ********** de 11 de diciembre de 2018, él
trabaja para el despacho de San Luis 105, su jefe era ********** a él lo contrató **********,
entrevista de **********, él trabaja en el despacho haciendo escrituras, explica la
organización, identifica al notario, a ********** y a **********. La entrevista de ********** de
11 de diciembre de 2018, identifica las notarías, quien llevaba los juicios que eran a
cargo de ********** y **********, que ********** era quien contestaba los amparos y que
llegó a ver en el corporativo a **********, se cuenta con la entrevista a cargo de **********,
quien también trabaja en el despacho ubicado en San Luis 105 y nos explica sus
funciones en base a la notaría, ********** de 19 de diciembre de 2018, quien no nos
explica quien lo contrata, trabaja en San Luis y nos explica sus funciones, identifica a
********** como parte integrante de este despacho a ********** a **********, al notario
**********, a ********** y a **********, también se cuenta con la entrevista a cargo de
********** de 20 de diciembre de 2018, la cual fue contratada como capturista en San
Luis, su función era realizar escrituraciones, identifica como su jefa a **********, a
********** y a **********, y también a notario público. Se recabó la entrevista también de
********** ********** de 20 de diciembre de 2018, quien reconoce haber sido contratada
por **********, pero a ella la enviaron a San Luis a trabajar en el área de escrituración. Se
entrevistó a ********** el 21 de diciembre de 2018, quien también habla de que hay una
extensión de la ********** en ********** en la que él trabaja, identifica a **********, al
notario, a ********** y a ********** y explica sus funciones y las de los anteriores. También
se recabó la entrevista de **********, la cual corrobora que quien la contrató fue **********,
aunque ********** tenía su oficina en ********** y trabajó para ********** en el despacho de
********** destinado al área de escrituración. Como trabajadora del despacho de **********
se recabó la entrevista de **********, así como de ********** y este mismo nos explica que
hay un área de control de juicios, que a él le tocó costurar expedientes, y que incluso
acompañaba a ********** al Juzgado de Xalisco a sacar copias.
DEFENSOR: Sigue incorporando nuevos datos
JUEZ: Los citó, tengo el dato y sí los citó, lo que ocurre abogado es que a consecuencia
precisamente de su argumento es que está dando contestación en vía de réplica y usted
especificó que no había citado en la audiencia anterior los datos de prueba que
acreditaban en su caso, tanto el hecho como la participación de manera puntual y está
haciendo referencia pero de manera muy sintetizada la Agente del Ministerio Público que
sí los citó y los está reiterando, inclusive en la primera audiencia tuve la oportunidad de
checar uno por uno, anotarlos, y ahorita estoy palomeando a esos datos que está
haciendo referencia y estoy verificando que sí los citó, entonces se tiene esa
información, todo está en audio y video abogado.
DEFENSOR: Si lo tengo.
JUEZ: Todo está en audio y video. Continúe Agente del Ministerio Público.
FISCAL: Gracias su Señoría. Para obviar, el personal de Juárez apoya a ********** y la
identifica como quien lleva el de control de juicios y el jefe del despacho es **********
**********, el cual también era encargado de contratar el despacho que laboraría en
********** para efectos de escrituraciones y en esa tesitura ********** el tres de enero, el
trabajaba con ********** para el control de juicios, **********, él trabajaba en **********
64
también y llevaba a ********** al juzgado de Xalisco para el control de juicios, ********** el
4 de enero de 2019, le toco escanear incluso los expedientes originales de Compostela y
Xalisco en el despacho de la **********, a **********, ella laboraba en **********, sellaba las
escrituras y las capturaba en Excel, ********** de 5 de enero de 2019, trabajaba en el
control de juicios, identifica los juzgados de Compostela, Xalisco y Bucerías, y señala
que ********** manejaba los sellos oficiales de los juzgados. Así como el ateste de
********** de 7 de enero de 2019, quien trabajó en el despacho de la **********, a la cual le
tocaba copiar y costurar expedientes, identifica la administración de este juzgado,
**********, él era informático que procesaba los avalúos, identifica a **********, a **********
y los despachos. **********, de 7 de enero, ella hacía formularios para las escrituras y a
los juicios se les cambiaba el nombre, identifica a **********, ********** y **********.
**********, ella hacía las capturas en un programa que identifica conocer pero sí conoció
el expediente de Xalisco, le tocó foliar y rubricar 87 tomos, también observó expedientes
de Bucerías y habla de una cita que tuvieron con el despacho externo en mariscos
Arellano con motivo de esta investigaciones. Y ********** 17 de enero de 2019, que nos
señala que trabajó en el despacho de ********** y nos explica cada una de las áreas a
través de las cuales se distribuía éste para llevar a cabo las escrituras y además afirma
que no eran firmadas por el notario, sino que las firmaba su hijo del mismo nombre.
Nuevamente retomando los argumentos de la defensa **********, en representación de
********** solicita que se tome en cuenta para la vinculación la extinción de la acción
penal en relación al 216 fracción IV, sin embargo, ya he sido muy insistente en señalar
porqué esta conducta sí existe y no es atípica en ausencia del tipo penal, solicito que
declare improcedente la petición de este abogado en cuanto a que no se vincule a
proceso. Luego, ahora en cuanto a la defensa de **********, por conducto del abogado
**********, nos da una explicación del debido proceso y la exacta aplicación de la ley, la
cual solicito que la tome para sí y corrobore que son estos principios quien su defendido
no procuró a favor de los demandados, entonces tendría que hacer alguna reflexión, por
lo que sí hago míos los argumentos de ********** para establecer que existió violación a
estos principios en los juicios especiales hipotecarios de los que data la presente
audiencia. Él insiste en que el defendido fue llamado testigo, efectivamente, todos
declararon como testigos, cuando veíamos que no fluía la información, porque ya la
teníamos, sabíamos que recibían dinero, sabíamos que las actuaciones eran ficticias y
como ********** corrobora que sí emplazó y se sostuvo evidentemente para nosotros
existió elementos de prueba para poder solicitar su aprehensión y ahora su vinculación,
pero esta Fiscalía no invocó su ateste como dato de prueba porque no se le declaró
como imputado y porqué no se le citó? Pues precisamente para ejercitar acción penal y
proceder en la forma de conducción que aquí nos ocupa, ya que no es un requisito
indispensable, no lo es ni en el tradicional menos en el nuevo sistema la declaración del
imputado para el ejercicio de la acción penal, máxime aún que no podemos tomarlas en
cuenta en ninguna etapa subsecuente. Entonces en este tema fue muy reiterativo el
Licenciado **********, sin embargo considero que no le causa perjuicio porque su
testimonial ante el Ministerio Público no fue invocada, sin embargo sí hago mía la que ha
emitido ante este Tribunal donde ha aceptado realizar los emplazamientos. Afirmo que
no hay transgresión ante derechos humanos en la declaración que emitió **********, por
los términos que he señalado. Cabe señalar que la defensa del Licenciado **********
refiere causa de exclusión de delito, sin embargo, así lo escuchamos, el activo sí
reconoce algunas firmas, así lo declaró ante este juzgado y así lo afirmó, haberse
constituido en ********** de **********l, aún cuando he señalado en los datos de prueba
con los cuales corroboro que ese domicilio no existía y no existe, y que además no
corroboró la actual juez **********, quien vive en ese fraccionamiento y nos dice que
********** no existe, y lo constaté también con el informe de SEDUE que fui muy
65
reiterativa en invocarlo. Luego, solicito que deseche la petición de establecer como
causa de extinción de responsabilidad la obediencia a un superior jerárquico, ya que por
sus atribuciones, como lo establece el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado, su obligación era notificar acuerdos, autos o resoluciones, prevenidos en la
ley, no emplazar y es precisamente lo que aquí se le reprocha y además prevenidos en
la ley, la ley no dice, si son muchos los demandados y te da flojera emplazar a todos
emplázalos en un domicilio, la intención de la ley es velar por la defensa y que esa
notificación llegue a quien tenga que llegar, y la ley no lo faculta a realizar
emplazamientos ficticios, no obstante que como he señalado, debieron haber seguido un
procedimiento de notificaciones por edictos. No se comparte el criterio de que esta
autoridad se encuentra vinculada y se encuentra contaminada, habida cuenta que nos
hemos ajustado a lo establecido en el 16 de la Carta Magna y 141 del Código Nacional
de Procedimientos Penales, habida cuenta que para que usted librara la correspondiente
orden de aprehensión, yo tuve que haber establecido, por conducto de mi homólogo se
tuvo que haber establecido el hecho con características de delito, la probable
intervención y los datos de prueba que lo sustentan, por lo que no existe tal
contaminación, ya que usted no es, no hemos salido ni siquiera de esta audiencia inicial
y por tanto no hemos entrado a juicio oral para que tenga que haber jueces diferentes, al
contrario, se está privilegiando el principio de inmediación ya que usted es quien va a
resolver y quien se ha impuesto de estas audiencias. Al inicio de mi intervención hice
alusión respecto a la declaratoria, la vigencia del Código Penal y que el actuar de este
Juzgador ha sido legal al solicitar que sigan las reglas del nuevo sistema, pero que se
aplique como ley sustantiva el Código Penal tradicional. Habla el defensor de la denuncia
de un supuesto ofendido, que se presentó en contra de otra persona, que este es del 27
de febrero de 2017, y que ocho meses después de la entrada en vigor del nuevo sistema
se actuó y que esto es incorrecto, que debió haber sido por el nuevo sistema. Esta
apreciación de la defensa es inoperante ya que lo que se está tomando es la fecha de
comisión de los delitos de tracto sucesivo para establecer cual código penal es vigente
para la aplicación, sin embargo se respeta el transitorio cuarto del Código Nacional de
Procedimientos Penales, porque se inicia con las reglas del nuevo sistema porque son
posteriores al 18 de junio de 2016, que fue cuando se impuso este transitorio y todo lo
acontecido posterior a esta fecha, aún cuando sean hechos anteriores, deben seguirse a
través de las reglas del nuevo sistema penal acusatorio y oral, repito, los argumentos de
que está extinguida la acción penal, se reitera, no es cierto, afirma que de la denuncia
por l ofendido de ahí se debieron los demás ilícitos y hace alusión al no ejercicio, pero ya
precisé que evidentemente **********, quien no compareció y se desistió, él denuncia
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS en Tamaulipas, porque? Porque su casa no está a
su nombre. Es lo único que él sabe. El M.P. se declara competente e iniciamos la
investigación. Se resuelve el no ejercicio de la situación jurídica del notario ********** en
cuanto a ********** únicamente, porque él justificó el oficio que el Juez le remitió para
escriturar, pero dentro del mismo no ejercicio se estableció que se dejaba la causa
abierta para la investigación de los delitos y como hay fluido en esta audiencia y en las
que preceden conforme se desahogaron datos de investigación y entrevistas fuimos
conociendo la dinámica de estos hechos, por lo que ha habido descubrimiento de hechos
delictivos al paso de los días y es por ello que hoy nos encontramos en esta audiencia.
Por lo que en cuanto a los aquí imputados, en ningún momento se ha resuelto su
situación jurídica ni se ha dictado un no ejercicio de la acción penal, es falso lo que
refiere la defensa que se solicitó orden de aprehensión en contra del notario, habla de
que su defendido fue molestado en su persona sin fundamento ni motivación. Considero
desfasado su argumento, se reunieron las exigencias del 16 Constitucional y 141 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, pero quiero hacer una aclaración Señoría
66
y se me hace importante señalar para efecto de fijar la postura de la ética que debe
prevalecer en el ejercicio del derecho. La defensa señala que su defendido fue
ilegalmente detenido aún cuando le mostró a los policías la suspensión, sin embargo,
nos constituimos el día de ayer en el Juzgado de Distrito y pudimos constatar que el
abogado obtuvo copia de esta suspensión después de ejecutada la orden de
aprehensión, es decir, a las 9 horas con 30 minutos de los 9 días y contamos con la
certificación correspondiente, por lo que es falso que él haya mostrado alguna
suspensión a los agentes aprehensores cundo ni siquiera ellos la tenían. Dice, a través
de control judicial, señalo los datos de pruebas por ser ilícitos ilegales, violentados los
artículos 14 y 16, ningún dato de prueba ha sido recabado con violación a disposiciones
legales ni derechos humanos y ni siquiera ellos fueron puntuales en establecer a qué
datos se refería ni que violación en concreto se llevó a cabo para efecto de que usted
pudiese desestimarlos, su afirmación fue muy genérica. Dice, con marcado desatino y
apartado del deber de lealtad y el deber de objetividad, la MP solicita un auto de
vinculación a proceso y supla las deficiencias de la investigación como mediático. Esta
fiscalía considera que esta afirmación del defensor representa eso, meras afirmaciones
sin sustento legal ni probatorio, y por tanto ese argumento debe ser desestimado,
máxime aún que en la audiencia que precedió fueron 11 horas de exposición de datos de
prueba y razonamientos jurídicos por los cuales establecimos la proposición fáctica y la
probabilidad de hechos y probable participación de los aquí imputados. Habla de que el
imputado refiere actuaciones que no reconoce, afirma fueron puestas por otra persona y
que no existe el requisito de procedibilidad, sin embargo, las conductas que aquí nos
citan como indicados son de persecución oficiosa por no estar comprendidas en el
artículo 24 BIS del Código Penal y el único queda de persecución a criterio de su
Señoría de parte ofendida, ya ha sido sobreseído. Por lo que también este argumento es
inoperante. La defensa fue quien solicitó que le dijeran que datos de prueba eran para
********** y ya me ocupé de esa petición. De la formulación de imputación, así como de la
alusión que hice de la inspección de los expediente que aquí nos ocupan, se
establecieron las fechas exactas y horas de los emplazamientos, de las notificaciones,
de las resoluciones, de las admisiones de las demandas, incluso de la interposición y se
corrió el debido traslado, y si, se insiste, existe asociación delictuosa, como la existencia
de los demás delitos que he señalado, y tal como lo señala la defensa, sí se reúnen los
estándares del 19 constitucional, habida cuenta que se han establecido los datos que
hacen demostrable la existencia de hechos con características delictivas, en los términos
que fue planteada la formulación de la imputación, así como la probabilidad de que los
imputados los cometieran, ya que en la investigación complementaria si usted así lo
decide y lo autoriza, se recabarán aquellos datos de prueba que nos permitirán ya ir a
juicio y afirmar más allá de toda duda razonable, sin embargo, para el estándar
probatorio que exige esta audiencia, están debidamente probados los hechos y la
participación. Erróneamente el defensor habla del abuso de autoridad y se refiere al 226
fracción VI cuando este se refiere a delito diverso, por lo que solicito que declare
inoperante ese argumento. Refiere causas de exclusión dentro del expediente 85/15,
reitera las fechas en las que se llevaron a cabo las notificaciones, sin embargo sus
argumentos no son suficientes para demostrar que el imputado no es probable partícipe
y que los delitos existen. Es pertinente señalar como hace unos momentos he precisado
y dado que el defensor en sus argumentos fue muy reiterativo. El Ministerio Público no
puede utilizar declaraciones previas del imputado, sin embargo, al comparecer el activo
aceptó algunas firmas sin precisar con exactitud cuales si y cuáles no, fue el abogado
defensor quien decidió constituirse como testigo y precisar cuáles si y cuáles no
reconocía, pero esta información no fluye del examinado y por tanto estos argumentos
deben declararse inoperantes aunado a que no existe una pericial en documentoscopía
67
o grafoscopía que corroboren que no fueron plasmadas de su puño y letra. Luego,
también señoría solicito que desestime los argumentos que señaló la defensa en cuanto
al expediente que identificó 469/15, y que habla de una notificación por estados de 3 de
marzo de 2015 así como otros actos, en razón de que este expediente no es materia de
la presente audiencia, por lo que no puede suplir las deficiencias en la defensa. Luego,
en cuanto al colitigante ********** en realidad no aporta nada nuevo, considero con lo que
he plasmado se han satisfecho las argumentaciones en contra llevadas a cabo por la
defensa y en consecuencia solicito se vincule a proceso a los imputados….(….)
Refiere la agente del ministerio público y ha sido muy reiterativa en decir que es un delito
continuado y que no prescribe, puesto que se siguen realizando escrituras. Hay que
señalarle y ser muy precisos, que mi defendido no realiza escrituras, ni depende, ni tiene
alguna actividad para realizar esas escrituras. Ha el nada más le fue imputado el hecho
de realizar una notificación en un domicilio, domicilio que si existe contrario a lo que dice
la agente del ministerio público y tan existe que ella misma menciona que fue fusionado
ese domicilio el ********** con el otro domicilio 51, entonces el terreno y por eso se le
quito ese número. Volvemos a la premisa, existe que haya sido fusionado con otro
domicilio puesto que son dos predios que se juntan y nada más el SEDUE le otorga un
número, entonces aquí no estamos hablando de una inexistencia, estamos hablando de
una fusión de un inmueble donde ella misma la agente del ministerio público menciono y
fluyo esta información y así lo hizo saber a este órgano jurisdiccional.
Se acredita la calidad de garante dice, con base en el artículo 50 de la ley orgánica en
su fracción I, es claro, la calidad de garante obviamente porque es un funcionario público
y una de sus funciones es notificar los acuerdo, autos o resoluciones en los términos
prevenidos por la ley. Entonces el que tenga esta calidad en la ley orgánica y tenga un
superior no lo hace miembro de una organización criminal y que sea o tenga una
organización o banda con su superior, simplemente es una relación jerárquica entre el
juez, secretario y en este caso el notificador, dice que no quedo acreditado, no
menciono, ella menciona que porque se hizo el emplazamiento de más de diez mil
personas en un solo domicilio, ya fue reconocido por el mismo imputado que no realizó
estas notificaciones, que le pretende imputar la fiscalía en dicho domicilio, sino que como
se ha venido mencionado y ella misma lo señala fue la licenciada ********** Secretaria del
Juzgado Cuarto quien dice que acudió ante la representación social a rendir su
testimonio como testigo y ahí como colaboro con ellos, así se entendió al decir que el
codemandado ********** les invito a comer y por esa situación con razón ya no viene aquí
la solicitud del ejercicio de la acción penal en contra de ella. La tienen como testigo
protegido, quiero suponer. Reconoció en este momento y así lo hizo sabe hace unos
instantes la agente el ministerio público y señalo que acudió nuestro defendido **********
ante su presencia ministerial y dice reconoció en ese momento algunos si, otros no,
como deber de lealtad y de objetividad le exigiría que dijera cuáles son los que reconoció
y cuáles son los que no reconoció y no nos oponemos a que se siga investigando, se
puede seguir investigando, pero este juicio no es para investigar, este juicio es para venir
a señalar o imputarle hechos directamente y específicos, con apariencia de delito.
Pudiera darse seguir investigando pero en libertad eso no importa y no nos oponemos,
simplemente este no es un juicio para investigar como lo menciono, señala que **********
es más grave porque llevo a cabo emplazamientos, es muy generalizado, muy subjetivo.
No indica cuales emplazamientos, aquí nunca nos manifiesto cuales emplazamientos en
especificó son los que dice que llevo a cabo y su término ya le feneció para hacerlo, dice
que en el domicilio habita una persona y que dijo que ahí no vivía la persona y dice que
es inexistente, como no va existir un domicilio cuando habita una persona y así lo
menciono hace unos instantes, en ese domicilio habita un persona no quiero mencionar
68
el nombre, simplemente tan existe ese domicilio que habita una persona que le dijo
ciertas circunstancias. Menciona también que son notificaciones ficticias para llevar a
cabo notificaciones masivas, notificaciones ficticias, ya observamos y lo mencionó el
mismo imputado que el reviso los documentos antes y previo a esta audiencia, y
mientras se desarrollaba esta audiencia, dice no son mis firmas, no son mis actuaciones,
yo nos las realice y sin embargo también la fiscalía fue omisa, muy generalizada, muy
subjetiva en decir que practica o realiza notificaciones ficticias para llevar a cabo
notificaciones masivas, nunca se señaló y no fue concreta en especificar a cuales nos
estamos refiriendo y recordemos que debería de haber precisado circunstancias de
modo, tiempo y lugar.
Señala también el abuso de autoridad con términos del artículo 212 fracción tercera se
insiste se respete el criterio de la gente del ministerio público, sin embargo no se
comparte, puesto que no se satisfacen los supuestos que señala dicho numeral en
atención a que como ya lo mencione con toda oportunidad, señala que comete el delito
de abuso de autoridad cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la
protección o servicio que tenga obligación de otorgarles, él lo único que tenía que hacer
era notificar, el no retardaba procedimientos o negaba a los particulares esa protección,
en ese caso sería el juzgador quien pudiese retardar un procedimiento que tenga labores
o funciones específicas de acuerdo a la ley orgánica, la ley orgánica es específica y nada
más a él le tocaba notificar los acuerdos, auxiliar al secretario, auxiliar y sustituir en los
términos de esta ley al secretario y las demás que la ley le contempla. Sin embargo no
se soporta o no se satisfacen estos supuestos que consagra el artículo 212 fracción III,
dice que se acredita también la participación de mi defendido porque el juez **********
negó el acto reclamado ante el juez de distrito, ninguna inferencia, nada le arroja,
ninguna responsabilidad a nuestro defendido en el hecho en concreto que le es atribuido
en este juzgado, que el juez ********** haya negado el acto ante el juez de distrito, será
metería de otro hecho y será materia de otra persona mas no es materia de lo que se le
está imputado a mi defendido.
De nueva cuenta fue insistente, dice que ********** al declarar le perjudica porque
expresa que le falsificaron su firma y que no existe el domicilio, ya mencionamos lo
anterior del domicilio, que si existe tan es así que acudió a ese domicilio y hay una
persona que también al decir de la misma agente del ministerio público, dice sale de ese
domicilio y dice que no vive la persona o que no la conoce pero en todo caso si existe
ese domicilio. Dice que si fluyo la información porque contrario a los argumento vertidos
por esta defensa, no fluyo la información en el decir que nos corrió traslado de todos en
la etapa procesal de las 60 sesenta mil personas, ya ha sido muy reiterativa. Yo le
pregunte con toda oportunidad a la agente del ministerio público que nos dijera y le
arroje la carga de la prueba y lo que le agradezco que no haya contestado al respecto
puesto que le mencione como carga de la prueba que me dijera de acuerdo al 130 que
me dijera a manera de réplica, en donde de los 24 veinticuatro tomos que integran la
presente causa penal se encuentra la denuncia del ofendido o de los ofendidos por los
diversos hechos que le son atribuidos a mi defendido, los hechos no solo de asociación
delictuosa sino de los cuatro citados con antelación que son asociación delictuosa,
abuso de autoridad, delito de la administración de justicia y tráfico de influencias eso fue
lo que le pedí y eso fue lo que le solicite me dijera y le gradezco que no lo haya
mencionado puesto que para que lo tome en cuenta al momento de resolver su señoría.
Señala también y pretende que no se tomen en cuenta como datos de prueba las
fotografías, porque no se siguieron las técnicas de litigación y también aquí voy a señalar
lo que dijo en relación a las periciales que menciono, recordemos que el estándar
69
probatorio que exige esta audiencia no se requiere y las fotografías nada mas estamos
mencionando que no se hizo una pericial, pues no se hizo una pericial porque finalmente
nada más es un dato de prueba, es un dato de prueba y en esta situación las fotografías
al haber mencionado nuestro defendido al momento de estar sentado en el estrado como
imputado y al hace su declaración dijo textualmente que los vio y que previo a esta
audiencia y al estar desarrollándose la audiencia, vio esas fotografías, menciono y
observo que estaban falsificadas o que no eran sus firmas y reconoció solamente una no
varias como lo menciona la fiscalía, reconoció la de fecha veintitrés de febrero de 2014 y
las demás dice que no es su firma y no reconocía tampoco la letra.
Habla que la asociación delictuosa que porqué son más de tres personas organizadas
con la finalidad permanente de delinquir y que nace del convenio de **********Presidente
del Tribunal Superior de Justicia y ********** en su carácter de apoderado legal del
**********, en este caso ya lo mencione con antelación y menciona la fiscalía, se
contradice inclusive. Puesto que ella señala que este convenio es el medio comisivo para
la asociación delictuosa, más adelante menciona otra situación que lo voy a comentar,
por lo tanto en este convenio no existe ninguna vinculación con el despacho privado por
parte del imputado **********. Pudiera darse el caso que exista, o que haya, pero el hecho
insisto, el hecho que se le imputa a él son haber realizado una notificación y que
reconoce el por instrucciones del superior, dice que reconoce jerarquía con el secretario
de acuerdos es obvio son funcionarios, la fiscalía tiene jerarquía con el fiscal porqué
dependen del fiscal. En el despacho jurídico hay personas que dependen de conmigo
también y tienen jerarquía, y no por esa situación se pueda considerar como una
asociación delictuosa o una jerarquía para cometer hechos ilícitos. Dice la ateste
********** que el juez ********** todas las notificaciones se las turnaba a **********, las
notificaciones obviamente las que le correspondían notificar, son las notificaciones de
ella, estuvo señalando puntualmente tanto nones como pares, es obvio porque es el
notificador del juzgado y tiene que hacer las notificaciones. Dice que la declaración
********** en su declaración, sí reconoce haber llevado emplazamiento, dice haber
llevado los emplazamientos, nunca reconoció haber llevado emplazamientos aquí estuvo
en ese sillón, ahí estuvo y nunca reconoció haber llevado emplazamientos, reconoció
haber llevado uno y lo que se diga aquí en esta audiencia es lo que vale y ahí en esa
situación, ahí en ese banquillo fue que reconoció nada mas haber hecho una notificación
en un domicilio y las demás dice que no las reconoce. Lo que no haya fluido aquí en esta
audiencia de voz del propio imputado no debe ser tomado en cuenta.
Dice que hubo una inspección a los expedientes 85/15, 89/15, 567/14 y 569/14, se
plasman las firmas de los notificadores y que no ofrecimos periciales, en este momento
insisto no son aptos y no es el momento procesal para presentar periciales nada mas
recordemos lo que dice el artículo 261 de datos de prueba, nada más son puras
referencias para poderlas presentar aquí, no es el momento procesal oportuno y el
estándar probatorio no se exige para esta audiencia. Menciona también un acta de cateo
de fecha 10 de diciembre del 2018, donde intervino el licenciado agente del ministerio
público ********** en el domicilio de **********. Dice que ahí si hay jerarquía porque se
encontraron dos actuaciones originales del juzgado de Xalisco, pero en el día 10 de
diciembre de 2018 ********** no estaba en funciones de notificador en el juzgado de
Xalisco. El no señala tampoco en que consistan estas dos actuaciones originales del
juzgado de Xalisco, ni en que consistan, ni quien las haya firmado, ni que digan, ni cuál
es el contenido de estas actuaciones del juzgado de Xalisco. Volvió a insistir con la
falsedad del domicilio, que no existe, vuelvo a insistir que efectivamente si existe, y ya lo
mencione con antelación.
70
********** dice que de acuerdo a su atestes que menciono, dice que hay un convenio pero
ese convenio no le arroja alguna responsabilidad penal y menos en los hechos que le
son imputados a mi defendido. Que hay una ilicitud de la que emana esta complicidad
porqué se giró un oficio el 1/19 por el licenciado ********** en su carácter de director de
periódico oficial del estado, porque no se publicó el convenio interinstitucional. Que por
eso le arroja también responsabilidad a mi defendió, él no tenía por qué publicar un
convenio, quien tuvo que haber publicado un convenio en todo caso sería el consejo de
la judicatura del estado o en este caso el presidente del tribunal, pero ninguna
responsabilidad le obtiene mi defendido por no haber hecho esa publicación. Él no lo
firmo, él no lo celebro ese convenio.
Se le entrevisto también a ********** juez del juzgado curto de Xalisco, dice que le
entrego el juez ********** varios tomos. Dice que ********** contestaba los amparos, se da
cuenta cuando recibe el archivo y que le faltan varios tomos, pero que el 14 de diciembre
del 2018 y cito cuales tomos eran. Pero que el 14 de diciembre del 2018 fue cuando ya
se encontraron la totalidad, con la complicidad dice del personal del juzgado de Xalisco,
pero el 14 de diciembre del 2018 mí defendido ********** no laboraba en el Juzgado de
Xalisco, entonces ninguna responsabilidad le puede arrojar. Dice que también se le
atribuye responsabilidad por que el convenio no reúne los requisitos que debe tener este,
señoría, no realizó nuestro defendido ese convenio a lo mejor si no reunía esos
requisitos pues que se lo exijan a quien lo celebro, quien lo realizo, quien lo formulo y en
este caso quienes lo suscribieron. En este solo se le imputa, recordemos haber
practicado una sola notificación y no que si realizó convenios, o tenían estos requisitos.
En cuanto al tráfico de influencias dice que porqué está el despacho**********, no
pertenece al despacho de **********. Ni se ha acreditado tampoco que sea parte, forme
parte o pertenezca a dicho despacho privado. También menciono la agente del ministerio
público hace unos instantes y dijo que hay una unión en cuanto al tráfico de influencias
que se acredita con la unión para delinquir entre el juez ********** y **********, esto lo dijo
a la hora de aquí 16:35 horas pero se contradice porqué en el minuto 02:38:51 de la
audiencia del 24 de enero, dice que la celebración del convenio entre ********** y
********** es el medio comisivo para la asociación delictuosa y con este base convenio es
como le resulta la responsabilidad, hay una marcada contradicción y al existir estas
marcadas contradicciones, inconsistencias es por lo que también debe ser absuelto y no
se debe vincular a proceso a mi defendido.
Dice que ********** era la encargada de copiar y costurar expedientes, ********** hacia
formularios para las escrituras, ********** hacia los programas de escrituras y foliaba
tomos, de lo expuesto aquí ninguna responsabilidad le surge nuevamente insisto a mi
defendido **********. Dice que afirma que no eran firmados por el notario las escrituras, si
no por el hijo de este del mismo nombre, que por eso se acredita la responsabilidad
también de **********, estuve tomando nota nada más de lo que correspondía a **********,
el que el hijo del notario ********** el muchacho del mismo nombre haya firmado las
escrituras tampoco es apto suficiente o idóneo para formularle un juicio de reproche y
menos para vincular a proceso a mi defendido.
Dice que ********** debería tomar el debido proceso y le tome para así en los juicios
especiales hipotecarios que realizó actuaciones de juzgador, el no realizó actuaciones de
juzgador, no está acreditado que el haya sido juez o que haya realizado alguna
actuación como juzgador. Nuevamente insistió que realizar los emplazamientos,
insistimos no emplazo o no realizo emplazamientos. Recordemos que nada más uno lo
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que se le reprocha y nada más una firma es la que está acreditando, está señalando
como haberla notificado la actuación de fecha 23 de febrero del 2014.
En relación a la apreciación de la declaratoria en el nuevo implementación del nuevo
sistema de justicia penal, en obviedad de tiempos lo voy a omitir pero solicito se me
tengan por reproducidos los que ya manifieste con antelación.
Primero menciona que efectivamente y le agradezco también la honestidad en el sentido
que dice que se decretó el no ejercicio de la acción penal por el delito denunciado por
**********, pero es falso lo que dice que con este no ejercicio continuo actuando porque
dejo abierto la investigación o la indagatoria para seguir con los juicios de manera
oficiosa por lo demás ilícitos, aquí tengo en la foja 464, 465, 466, 467, 468, 469 y 470 del
tomo dos el no ejercicio de la acción penal firmada por el Director General de
Investigaciones Ministeriales en suplencia del Fiscal General del Estado licenciado
********** y si me lo permite así como dando contestación como lo hiciera ella porque lo
cito, cito también este acuerdo de consulta del no ejercicio de la acción penal poder dar
lectura nada más en lo conducente, que dice ahora bien el artículo 255 del código
nacional de procedimientos penales transcrito en líneas precedentes dispone que hasta
antes de la audiencia inicial y previo autorización del procurador el agente del ministerio
público podrá determinar el no ejercicio de la acción penal cuando sobreviniere alguna
de las causales de sobreseimiento establecidas en el artículo 327 del recién invocado
ordenamiento, al respecto el fiscal titular de la presente investigación ministerial
considero que el reporte de hechos se actualiza la causal prevista en la fracción II es
decir, que el hecho cometido no constituye delito. Así las cosas a efecto de estar en
condiciones de compartir o discrepar con tal postura se procederán a analizar los actos
de investigación llevados a cabo por el fiscal integrador dentro del presente reporte de
hechos. Ya para concluir dice, acuerda es donde lo puede dejar y no viene, ya lo estuve
leyendo varias veces, primero resulta procedente autorizar el no ejerció de la acción
penal actualiza la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 327del código nacional
de procedimientos penales, segundo proceda a realizar la notificación en los términos
establecidos por el título cuarto, capitulo quinto del código nacional de procedimientos
penales, no dice que haya continuado con la indagatoria. Oficiosamente le solicito
deberás en afán de principio de lealtad y de objetividad que aquí no vengamos con
mentiras que aquí vengamos con verdades, que no vengan con medias verdades que
vengan con una verdad total. Porque a lo que le interesa a la sociedad es venir a
acreditar la verdad.
En la formulación de imputación dice que no nos hicimos cargo, se establecieron las
fechas exactas de las notificaciones y se corrió debido traslado, no las invoco y no
fluyeron en esta audiencia como lo hizo al narrar nuevamente las entrevistas de dichos
testigos, aquí cuando intereso, dice se lo di por vía digital y le corrí traslado, cuando no
convenía dice ya fluyeron, en este caso en la formulación de imputación, no se
establecieron las fechas exactas de las supuestas notificaciones que dice practico o
desahogo mi defendido **********.
En Xalisco nadie menciono la existencia de algún convenio y ya para concluir, menciona
que no se tome en cuenta lo mencionado por el suscrito en cuanto al expediente 469/15
porque son otros actos y no es materia de la presente audiencia, quiero pensar que no
escucho bien tal vez por el cansancio lo que es justificable por ello no le asiste la razón,
ya eran las dieciocho horas con cincuenta y ocho minutos del día de hoy cuando
menciono esta situación, yo réferi con toda oportunidad de acuerdo a los datos que ella
nos presentó la agente del ministerio público que era el expediente 569/15 y no 469 a lo
72
mejor fue una omisión pero simplemente lo quise dejar establecido en manera de réplica
y en esa situación solicito que tomen en cuenta nuestros argumentos y no se vincule a
proceso a mi defendido ********** por todo lo antes aquí expuesto…(…)”
Asimismo, como se advierte del audio y video autorizado, el
imputado estuvo asistido por los profesionistas indicados con
antelación durante las diligencias inicial de formulación de
imputación y cuando se resolvió su situación jurídica,
desarrolladas bajo los principios rectores del sistema de justicia
penal adversarial y oral, de publicidad, contradicción,
continuidad, inmediación, igualdad ante la ley y entre las
partes, juicio previo y debido proceso y presunción de
inocencia**********
Así, se afirma que el primer agravio es infundado, porque
analizada la cuestión planteada en base a que el Juez de origen
realizó a pesar de la complejidad del asunto, una adecuada
observancia de los argumentos expuestos por la defensa, puesto
que privilegio todos y cada uno de los principios rectores que
tutelan dicho sistema penal, habida cuenta que otorgó respuesta a
los argumentos vertidos por la defensa en forma puntual, además
fundando y motivando sus resoluciones, debido a que advirtió que
se actualizaban los requisitos previstos por los artículos 1, 14, 19,
21 y 102 de nuestra Carta Magna, como premisa mayor,
asimismo del arábigo 316 de la Ley Nacional Procesal Penal, al
haber decretado que se colmaban las exigencias para la emisión
del auto de vinculación a proceso en contra del disiente, toda vez
que en la audiencia inicial de formulación de imputación celebrada
el día veinticuatro de enero del presente año, la imputación fue a
solicitud de la Fiscalía, se le proporcionó al imputado la
oportunidad de declarar, quien se reservó el derecho, sin
embargo, en la audiencia motivo de la informidad, decidió hacer
uso de esa prerrogativa y declaró, sin responder a los
cuestionamiento que pretendió hacerle la Representación Social,
73
en virtud que así lo determinó, garantizando el Juez natural ese
derecho al vinculado; de los antecedentes de la investigación
realizada por el Ministerio Público y expuesto en la audiencia
correspondiente, se desprendieron datos de prueba que
establecen que se ha cometido hechos que la ley señala como
ilícitos, esto es, delito cometido por servidores público, previsto
y sancionado en la fracción VI, del numeral 226 del Código Penal,
en agravio de la sociedad; así como el hecho con apariencia de
delito de abuso de autoridad, en agravio de la sociedad,
previsto y sancionado por el Código Punible vigente en su arábigo
212 fracción III; y por fraude especifico, en perjuicio del
patrimonio de ********** contemplado y sancionado por el ordinal
369 fracción VIII, de la Ley Sustantiva Penal, todos en vigor en la
época en que sucedieron los hechos; lo que dicho sea de paso
fue materia de la formulación de imputación y previo a ello,
también se abordó y realizó una serie de precisiones e incluso
reclasificación jurídica, cuando se emitió la orden de aprehensión
por parte del Juez de Control.
Empero, como se puede apreciar de la audiencia de ampliación
de término constitucional de data veintinueve de enero de la
presente anualidad, en el tiempo 07:46:52 –siete horas con
cuarenta y seis minutos y cincuenta y dos segundos- al 07:47:24 –
siete horas con cuarenta y siete minutos y veinticuatro segundos-,
en la que concluyó estableciendo que respecto al apelante y
coimputados se decretaba el sobreseimiento parcial de la causa
por el delito de fraude especifico, en virtud de que la parte
ofendida **********, otorgó su más amplío perdón legal a favor de
los imputados, al tratarse de un hecho con apariencia de delito
que se persigue a instancia de parte agraviada, en base al
numeral 24 bis fracción XII, del Código Penal en vigor en la época
en que se cometieron los hechos; asimismo, se dictó auto de no
vinculación a proceso al no actualizarse la acreditación plena de
74
la apariencia del ilícito de asociación delictuosa, en agravio de
la sociedad, contemplado y sancionado por el numeral 158 de la
Ley Punitiva en vigor en la época en que se cometieron los
hechos, a favor del aquí disconforme y otros; igualmente, se
emitió auto de no vinculación a proceso al no acreditarse de
igual manera la figura delictiva de abuso de autoridad, y
finalmente, dictó auto de vinculación a proceso por hechos con
apariencia de delito cometido por servidores públicos, en
agravio de la sociedad, lo que es objeto del medio de
impugnación interpuesto por el inconforme.
Al advertir que, no solo se colmaron los requisitos contemplados
en la fracción tercera del parágrafo 31610 de la Ley Nacional
Procesal Penal, sino los establecidos en las demás fracciones del
precitado numeral, en virtud que de los antecedentes de la
investigación realizada por la Fiscalía, se desprendieron datos de
prueba en cuanto a un hecho que la ley señala como delito
indicado con antelación, así como la probabilidad de que el
imputado participó en su comisión; de ahí que se sostiene en
razón que el apelante **********, en su calidad de servidor
público como lo es Notificador adscrito al otrora Juzgado
Mixto de Primera Instancia de Xalisco Nayarit, valiéndose del
ejercicio de sus facultades establecidas en los artículos 1911, 2312,
10
Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso El Juez de control, a petición del
agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que: I. Se haya formulado la imputación; II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar; III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo, y IV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito. 11
Artículo 19 Son atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia: 1. Representar legal o protocolariamente al Poder Judicial y al Tribunal Superior de Justicia o designar en su caso, representante para esos efectos. 2. Presidir la Sala Constitucional. 3. Presidir el Consejo de la Judicatura, coordinar sus acciones y ejecutar los acuerdos dictados por éste. 4. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno y designar al magistrado que deberá elaborar el proyecto de resolución respectiva cuando el tema no sea competencia de las Salas. 5. Convocar a los magistrados a las sesiones del Pleno del Tribunal, dirigir los debates y preservar el orden. 6. Firmar las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia conjuntamente con los integrantes del mismo, independientemente de su voto, y con el Secretario General de Acuerdos que dará fe. 7. Despachar la correspondencia del Tribunal Superior de Justicia, salvo la que sea propia de las salas, en cuyo caso, corresponderá a su respectivo presidente. 8. Coadyuvar con medidas preventivas al buen servicio y disciplina del personal del Poder Judicial del Estado. 9. Legalizar conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos la firma de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, en los casos que la ley lo exija. 10.Comunicar al titular del Poder Ejecutivo las ausencias definitivas o temporales mayores de noventa días de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, para los efectos del Artículo 88 de la Constitución Política del Estado. 11.Designar y en su caso proponer los nombramientos de aquellos servidores públicos que conforme a esta ley o el reglamento deba hacer el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. 12.Vigilar que la función judicial se realice conforme a los principios
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2413, 4614, 4915 y 5016 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
Estado de Nayarit; participó en actos que produjeron un daño a
constitucionales y los previstos en esta ley. 13.Designar al magistrado supernumerario que deba sustituir al numerario en los casos de excusa, impedimento o recusación. 14.Cuidar que los presidentes de las salas y los jueces proporcionen con la periodicidad requerida los datos estadísticos de los asuntos de su competencia. 15.Proponer al Consejo de la Judicatura las medidas necesarias para mejorar la administración de justicia. 16.Acordar a solicitud del interesado, el registro de los títulos de Licenciado en Derecho o Abogado en la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal. 17.Solicitar al Pleno del Tribunal, cuando mediare causa justificada grave, la remoción de los presidentes de las salas y en su caso, la designación de quien los deba sustituir por el término que reste para la conclusión de su periodo. 18.Comunicar al titular del Poder Ejecutivo y al Congreso la conclusión del cargo de los magistrados con cuatro meses de anticipación, para que se proceda en los términos de la Constitución Política del Estado. 19.Ordenar la publicación de la jurisprudencia que dicte el Pleno y las salas del Tribunal Superior de Justicia, en los términos que disponga la presente ley. 20.Las demás que le confieran esta y otras disposiciones legales. 12
Artículo 23 Son atribuciones de los magistrados: 1. Emitir las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos que les sean turnados. 2. Dar trámite a los asuntos que le sean encomendados por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el Pleno del Tribunal o el Consejo de la Judicatura. 3. Integrarse a la sala para la que fue designado y proveer lo conducente para resolver los asuntos de su competencia. 4. Asistir, debatir y votar en las sesiones a las que sean convocados. 5. Formular y presentar en su caso durante la sesión respectiva, los proyectos de sentencia de los asuntos que le fueren encomendados, conforme a la legislación aplicable. 6. Formular el engrose de las resoluciones aprobadas, cuando sean encomendados para tal efecto. 7. Informar al presidente de la sala, según corresponda, respecto al ejercicio de sus atribuciones. 8. Excusarse del conocimiento de los asuntos, cuando exista impedimento legal. 9. Formular en su caso voto particular, cuando disienta de la resolución aprobada por la mayoría. 10.Conceder permiso al personal adscrito a su ponencia, siempre que no exceda de tres días. 11.Dar cuenta al Consejo de la Judicatura de los actos u omisiones del personal a su cargo que impliquen violación a la normatividad. 12.Las demás que les confieran el presente ordenamiento y disposiciones aplicables. 13
Artículo 24 Son atribuciones del titular de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal: 1. Asistir a las sesiones del Tribunal en Pleno con voz informativa. 2. Redactar las actas de las sesiones del Tribunal en Pleno. 3. Ejecutar los acuerdos del Pleno y del Presidente del Tribunal Superior de Justicia. 4. Dar cuenta al presidente de los asuntos de su competencia; del Pleno y de los que deban turnarse a las salas. 5. Recabar e integrar los datos para el informe anual del Presidente del Tribunal en el área judicial y recibir el relativo a la competencia del Consejo de la Judicatura. 6. Suscribir con el presidente la correspondencia del Pleno. 7. Dar fe de los actos del Pleno. 8. Expedir las certificaciones del Tribunal en materia judicial. 9. Expedir las certificaciones que el propio Tribunal y la ley le encomienden. 10.Dar fe de los acuerdos del presidente en los asuntos de trámite. 11.Turnar por acuerdo del presidente a los secretarios de acuerdos de las salas los asuntos de carácter judicial. 12.Custodiar los documentos relativos a certificados de depósito, de valores, o constitutivos de fianzas que se otorguen ante el Tribunal y aquéllos que por su naturaleza, valor o contenido requieran el resguardo en el secreto del mismo. 13.Coordinar el sistema de oficialía de partes. 14.Preparar las sesiones del Pleno. 15.Coordinar la edición del boletín judicial y las publicaciones que correspondan. 16.Las demás que determinen las leyes, el reglamento interno del Tribunal y el presidente del mismo. 14
Artículo 46 Son atribuciones de los jueces de primera instancia: 1. Conocer y resolver los asuntos de su competencia, conforme a la organización jurisdiccional que determine el Consejo de la Judicatura. 2. Conocer y resolver en su caso los impedimentos, excusas, recusaciones e inhibitorias planteadas conforme a la ley. 3. Dar cumplimiento según corresponda a las resoluciones y acuerdos emitidos por el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura. 4. Tramitar los despachos, exhortos, rogativas y excitativas de justicia que le sean turnados. 5. Rendir los informes que le sean solicitados por las autoridades competentes. 6. Cumplir y hacer cumplir sus propias determinaciones, las que dicte el Tribunal y demás autoridades competentes. 7. Dirigir el desarrollo de los procesos, presidir audiencias y dictar las resoluciones dentro de los términos de ley. 8. Remitir a las autoridades correspondientes en los términos que dispongan la ley y las disposiciones reglamentarias aplicables, los informes o documentos que sobre la iniciación de los procesos, avisos, sentencias, así como los que sean necesarios para fines administrativos y estadísticos. 9. Remitir al Archivo General del Poder Judicial en forma provisional o definitiva los expedientes. 10.Acudir a las reuniones que para el efecto convoque el Tribunal Superior de Justicia o el Consejo de la Judicatura. 11.Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos adscritos al juzgado. 12.Dar cuenta al Consejo de la Judicatura de los procedimientos administrativos de responsabilidad que deba conocer éste. 13.Custodiar y cancelar los depósitos, caución y fianzas que se otorguen, debiendo dar el aviso correspondiente, dentro de los cinco días siguientes al que se haya hecho la consignación o cancelación. 14.Residir preferentemente en el lugar donde se encuentre adscrito el juzgado. 15.Las demás que les impongan otras leyes 15
Artículo 49 Son atribuciones de los secretarios: 1. Asistir a sus oficinas en horas hábiles y en los casos en que a juicio del superior fuera necesario, vigilando que los subalternos también lo hagan. 2. Supervisar que en la recepción de los escritos se asiente al calce la razón, el día y hora de su presentación, el nombre de quien lo presente y su identificación, expresando el número de hojas que contengan los documentos que se acompañan; en la copia que en su caso se exhiba, deberán poner razón idéntica y el sello del juzgado; podrá delegar con autorización del juez, en el empleado del juzgado que considere apto, la recepción de escritos y documentos solamente en horas hábiles. 3. Dar cuenta diariamente al juez de quien dependa, bajo su más estricta responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación, con todos los escritos y promociones de los interesados, así como de los oficios y demás documentos que se reciban asentando razón en autos. 4. Autorizar exhortos, oficios comisorios y despachos que se giren, actas que se formulen y diligencias que se practiquen. 5. Asentar en los expedientes las certificaciones, constancias y demás razones que la ley o el superior ordene. 6. Expedir y autorizar las copias ordenadas por mandato judicial. 7. Conservar bajo su responsabilidad el sello oficial, y supervisar el folio de los expedientes y demás documentos, rubricándolos como lo previene la ley. 8. Guardar e inventariar los expedientes mientras no se remitan al Archivo General del Poder Judicial o al superior en su caso y entregarlos con las formalidades legales cuando tenga lugar la remisión. 9. Proporcionar los expedientes para que en su presencia las partes o personas legalmente autorizadas se informen del estado de los mismos, para tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. 10.Entregar mediante recibo y vigilar la devolución de los expedientes en los casos en que lo disponga la ley previo acuerdo judicial. 11.Dar fe y autorizar los actos de su superior inmediato en ejercicio de sus funciones. 12.Conservar bajo su custodia los libros de la oficina, expedientes, mobiliarios y enseres que existan en el juzgado. 13.Llevar al corriente los libros que prevenga esta ley o que el superior le encomiende. 14.Ejercer bajo su más estricta responsabilidad por sí mismo o por conducto de sus subalternos, la vigilancia necesaria en la oficina, para evitar la pérdida de expedientes y cuidar el orden, la moralidad y la disciplina. 15.Tramitar la correspondencia judicial dando cuanta a su
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los ofendidos –demandados–, por tanto, concedió una ventaja
indebida a la parte actora, tramitándose negocios identificados
como irregulares y/o ficticios relativos a juicios civiles especiales
hipotecarios números 85/15, 89/15, 567/14, 569/14 y 576/14; en
los que, el vinculado practicó emplazamientos y notificaciones
para que pudieran avanzar los juicios aludidos en sus etapas
procesales y con ello lograr el remate y adjudicación de los bienes
inmuebles materia de esos expedientes, mismos que si el
imputado no se hubiese prestado a ello, aun por instrucción de su
superior jerárquico en la estructura de un Juzgado, como lo es el
Juez, incluso el Secretario de Acuerdos, dichos juicios no
hubiesen concluido; actuar que desde luego favorece
económicamente al despacho jurídico **********, abogados
particulares que realizaban trámites de cobranza para el **********
La calidad de servidor público en lo que respecta a **********, se
acredita con las entrevistas realizadas a **********, quienes son
compañeras de trabajo del imputado, asimismo con su propia
declaración, se justifica que tiene la calidad de servidor judicial, al
desempeñar el cargo de Notificador en el Juzgado ya precisado,
quien de acuerdo a sus funciones produjeron un daño en los
ofendidos al firmar y realizar actos indebidos que dieron una
ventaja a la parte actora de los juicios antes precisados, mismos
que eran ficticios y/o simulados.
Incluso el Juez de Control, se pronunció en la misma audiencia en
relación a que no advertía causa de extinción de la acción o
excluyente de responsabilidad.
superior jerárquico. 16.Autorizar y desempeñar las demás labores oficiales que las leyes o las autoridades superiores les encomienden. 17.Ejecutar los autos, sentencias y determinaciones ordenadas por el juzgador en términos de las leyes procesales. 18.Actuar como juez por ministerio de ley, en las faltas temporales del titular, en términos del artículo 73 de esta Ley. 19.Las demás que la ley y su reglamento le confiere 16
Artículo 50 Son atribuciones de los actuarios o notificadores: 1. Notificar los acuerdos, autos o resoluciones en los términos prevenidos por la ley. 2. Glosar los acuerdos que les encomiende el secretario del juzgado. 3. Integrar promociones y actuaciones a la pieza de autos. 4. Auxiliar al secretario, para llevar el control y mantener al corriente los libros del juzgado. 5. Auxiliar y sustituir en los términos de esta ley al secretario de quien dependan en las labores de su encargo. 6. Las demás que esta ley y otros ordenamientos legales les encomienden. 7. Tratándose de actuarios o notificadores adscritos al Tribunal Superior de Justicia se aplicarán en lo conducente las previsiones de los párrafos anteriores.
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En virtud de lo anterior, se insiste en que el Juez primario
acertadamente, cumplió con los requisitos de forma y fondo
previstos por los arábigos 19 de la Ley Fundamental, en
correlación con el 316 y 317 del Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Previo a ello**********la Fiscalía si expuso datos de prueba
suficientes que le sirvieron para sustentar y acreditar que se ha
cometido un hecho que la ley señala como delito cometido por
servidores públicos, en agravio de la sociedad.
Lo anterior deviene de los datos de pruebas y que se tienen por
reproducidos en obvio de repeticiones innecesaria, ofrecidos por
la Representación Social, recabados dentro de la carpeta de
investigación y que fueron oportunamente aportados, además que
se le corrió traslado digital a los imputados, y a sus defensas en
formato digital, imponiéndose a ellos.
Lo que, se puede verificar de la audiencia de data veintinueve de
enero de este año, grabación de audio y video autorizado, en la
que se observa y escucha a la hora 07:08:00 –siete horas con
ocho minutos- a las 07:50:00 -siete horas con cincuenta minutos -
;**********tiempo en el que sentó lo siguiente:
“…esa actividad sí se ajusta al delito cometido por servidor público
precisamente contemplada en la fracción VI del artículo 226 del Código Penal
para el Estado de Nayarit vigente en la fecha de los hechos, este dispositivo
legal establece que se impondrá de un mes a tres años o de destitución del
cargo y en ambos casos multa de 10 a 30 días de salario a los funcionarios,
empleados o auxiliares de la administración de justicia que cometan alguno de
los delitos siguientes y la fracción sexta establece ejecutar actos o incurrir en
omisiones que produzcan un daño o concedan una ventaja indebida a los
intereses de un negocio o a cualquiera otra persona es evidente que derivado
precisamente de las notificaciones que se practicaron respectivamente por los
señores **********, en las causas relacionadas con los expedientes hipotecarios
85/2015, 89/2015, 567/2014, 569/2014, 576/2014, del índice del Juzgado Mixto
78
de Xalisco,…… que fueron citados por parte del Agente del Ministerio Público
con toda puntualidad, en cada uno de estos casos en que se habían realizado,
notificaciones y que estas notificaciones tuvieron una finalidad, el que
concluyera una causa, que de no haberse realizado no hubiere avanzado el
juicio hipotecario que culminó, con una sentencia, y esta sentencia con una
condena, al remate de un inmueble en el que se vieron afectados un sinnúmero
de personas, que a decir de la agencia del Ministerio Público en la información
que se proporcionó a los defensores particulares de los imputados en versión
digital, se les indicó que se produjo un daño atendiendo a que virtud
precisamente a esa resolución, dictada por parte respectivamente de los jueces
de Compostela y de Xalisco, Nayarit, se ordenó el remate de los inmueble sobre
los cuales se había demandado precisamente. Y estos fueron adjudicados a la
institución por sus siglas conocida como **********, ello desde luego que generó
y perjuicio los directamente afectados, y que no es necesario el que existan
señalamientos directos por parte de estos afectados en torno a la atribución por
parte de la agencia del Ministerio Público, de hechos en los que resulta
afectada la sociedad estos se persiguen de oficio, de ahí entonces que
innecesario resulta que en este tipo de hechos necesariamente exista la
denuncia de una persona porque la agencia del Ministerio Público con su
facultad que tiene de dirigir una investigación al tenor de lo establecido en el
artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
representando desde luego sus intereses sociales, está facultado precisamente
para atribuir de manera directa, hechos cuando a la conclusión de esa
investigación, le arrojó la información relativa a que en esos hechos en donde
resultó afectada la sociedad, exista la probabilidad de participación de una
persona en específico, y así lo hizo, entonces estimo a diferencia de lo que se
plantea por parte del defensor que, esos señalamientos que piden de la
Fiscalía, son innecesarios cuando del caudal de datos de prueba recabados y
que fueron anunciados en la audiencia de formulación de imputación, arrojan
precisamente ese resultado, y esta información que he vertido como argumento,
desde luego no es una información propia, es una información que tomo
derivado del análisis lógico jurídico que he efectuado de todos y cada uno de
los datos de prueba que fueron citados por parte de la agente del Ministerio
Público y los retomo, se ha acreditado como ya lo expuse con antelación la
calidad de servidor público se ha acreditado además la existencia de los juicios
hipotecarios que ya he anunciado la naturaleza de estos juicios hipotecarios
insisto derivado de la información que se obtuvo de los datos de prueba citados
por parte de la Agente del Ministerio Público en la cual se realizaron
notificaciones que permitieron la conclusión de esa causa, insisto, esa causa
hipotecaria; cuya finalidad también ya la especifiqué con el deterioro el daño
para los demandados directos en los juicios hipotecarios de cita, por ello es que
estimo que tanto el hecho con apariencia de delito cometido por servidor público
previsto en la fracción sexta del artículo 226 del Código Penal vigente en la
fecha de cometimiento del hecho al igual que la probable participación de
********** y ********** se encuentra considero, hasta el momento acreditada pues
lo indicios que surgen precisamente de la información que trajo a colación la
79
Agencia del Ministerio Público nos arrojan esa posibilidad, sin que pase a
desapercibido para este juez de control la manifestación que en esa audiencia
se escuchó de el señor ********** y los argumentos expuestos por parte de su
defensor en relación a que éste única y exclusivamente reconocía una de las
múltiples firmas que se encuentran en las causas penales de las cuales ya dio
cita en audiencia diversa la agente del Ministerio Público que corresponden a
los juicios hipotecarios de Xalisco, Nayarit, ello porque como escuchamos en
esta audiencia su manifestación fue un dato que se pretendió corroborar con
constancias que ya obran precisamente en la carpeta de investigación de la
cual se le corrió traslado y que dijo él no reconocía muchas de las firmas sobre
todo hizo referencia a que está su firma se caracteriza por dos puntos que se
encuentran debajo de la rúbrica en sí, es una información que se proporcionó
por ********** y que se pretendió acreditar con esa situación empero estimo que
esta debía sustentarse con un diverso dato de prueba como pudiera ser un
dictamen en grafoscopia y no coincido con el Agente del Ministerio Público en
cuanto a que dice que en esta etapa no es posible el aportar este dato de
prueba cuando el párrafo segundo del artículo 314 del Código Nacional de
Procedimientos Penales no limita el tipo de pruebas que se, el tipo de datos de
prueba que se pueden ofrecer en la ampliación del término constitucional
cuando como en el caso acontece, los imputados se encuentran con medida
cautelar de prisión preventiva, entonces no se coincide con esta postura de la
defensa, que el tiempo a lo mejor no permitía de manera plena el aportar la
información de este profesionista en su caso del área de grafoscopía es una
situación diversa a que hubiera un impedimento legal para que se pudiera haber
obtenido la información que mejor atendiera desde luego a los intereses de
quien en su oportunidad lo solicitara en igualdad de circunstancias ahora me
pronunciaré en relación al hecho con apariencia de delito de tráfico de
influencias que se atribuye en coautoría material tanto a el señor ********** como
a **********, también en función a ello he de hacer cita puntual que respecto de
este tópico ya existe un pronunciamiento por parte de este juez de control y
viene a colación el mismo argumento relativo a los datos de prueba citados por
parte de la Agente del Ministerio Público en la petición de vinculación como los
datos en los que se sustentó la petición de la orden de aprehensión y ahí senté
el criterio luego del análisis de la información proporcionada que insisto para la
petición de vinculación en cuanto a número es inferior a la originalmente
proporcionada…..Por los argumentos antes expuestos entonces con
fundamento en lo establecido en los artículo 19 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 316 y 317 del Código Nacional de
Procedimientos Penales…. 226 fracción cuarta, estos dispositivos legales del
Código Penal vigente que rige en este sistema de justicia penal es que siendo
las 19 con 07 minutos del día de hoy, se resuelve lo siguiente: En lo que
respecta al hecho…. se dicta de auto de vinculación a proceso a ********** por el
hecho con apariencia del delito cometido contra por servidor público….”
80
En ese sentido el inconforme únicamente vierte argumentos en
forma generalizada y subjetiva, sin que en el caso que se estudia,
precise la consideración e interpretación errónea hecha por el
Juez de origen en su resolución, a su decir, desestimando los
argumentos expresados por la defensa, además que aclaró en
cuanto a que si existe la probabilidad que el vinculado participó en
injusto por el cual se le vinculó a proceso.
Por otra parte, en el mismo agravio se comparte por este Tribunal
de apelación, todos los argumentos y citas que realiza en torno al
derecho humano de presunción de inocencia implícito en los
numerales 1 y 20 fracción I, apartado B, Constitucional, en
estrecha relación con el diverso 13 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, que debe imperar a favor de todo
imputado. En abono a ello, debe decirse que precisó el alto
Tribunal, que la propia Carta Fundamental, para salvaguardar los
principios y valores del Estado Mexicano, dispone a favor de todo
gobernado la prerrogativa que pueda permanecer en libertad
mientras se le sigue proceso.
Lo anterior, porque el principio de presunción de inocencia otorga
a favor del imputado la prerrogativa de llevar en libertad su
proceso cuando no se actualizan determinadas hipótesis; sin
embargo, para permitir el desarrollo del proceso, en ciertos casos,
se vuelve necesario restringir cautelarmente la libertad del
imputado.
En ese orden de ideas, se estableció que los alcances de la
presunción de inocencia durante el proceso son:
I. Al ejercer el Ministerio Público la acción penal contra una
persona, la presunción continúa favoreciéndola durante todo el
proceso, a pesar de que se dicte en su contra auto de vinculación
81
a proceso, aun si se acumulan pruebas contundentes de la
comisión del delito y de la responsabilidad del vinculado.
II. La persona puesta en libertad, ya sea por falta de méritos o
bajo caución, debe continuar en libertad, aun cuando se hubiese
interpuesto apelación contra la decisión judicial correspondiente.
III. La persona acusada no está obligada a probar que es
inocente, sino que es a la parte acusadora a quien incumbe la
carga de la prueba de los elementos constitutivos del delito y de la
culpabilidad del imputado.
IV. En caso de duda, ésta beneficia al acusado, al tenor del
principio que expresa el adagio "in dubio pro reo".
Por otra parte, la Primera Sala de Justicia de la Nación analizó la
razonabilidad de la prisión preventiva en los siguientes términos:
• La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -salvo
lo dispuesto en relación a la libertad-, no prevé expresamente que
pueda analizarse la restricción de la libertad del imputado
realizada con motivo del dictado del auto de vinculación a
proceso; sin embargo, eso no significa que no sea posible
constatar si se violentan en su perjuicio los principios de
"presunción de inocencia", "debido proceso legal" y "plazo
razonable", emanados de la Ley Suprema de la Unión; en
atención a dichos principios, es factible examinar, pasado un
plazo razonable y al no existir todavía una decisión firme respecto
de la culpabilidad del vinculado, si la mencionada restricción a su
libertad debe tutelarse desde otra perspectiva, en aras de
favorecerlo en la protección más amplia (principio pro personae);
desde luego, debe interpretarse lo anterior de acuerdo con los
82
derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Como en la especie acontece, se insiste que no se ha
transgredido el derecho humano a que el apelante aduce, toda
vez que como se indica de la audiencia en donde se resolvió la
situación jurídica del imputado –veintinueve de enero del año en
curso-; lo cual se observa del audio y video que en copia
certificada cuenta esta Sala, por haber sido enviada por el Juez
natural que celebró la audiencia en cuestión, grabación en disco
versátil digital certificado que cuenta con registro de horas,
minutos y segundos y de la cual se escucha y aprecia dado que
así está registrado, que en la hora 07:58:08 –siete horas con
cincuenta y ocho minutos y ocho segundos- a las 08:41:20 .-ocho
horas con cuarenta y un minutos y veinte segundos-, se inició el
contradictorio en torno a la revisión de medidas cautelares
impuestas a los vinculados, en razón que, en la audiencia inicial
de imputación, se les decretó prisión preventiva, en la que el Juez
de Control, estimó conveniente a través de un incidente
modificarla y concederle al inconforme el cambio de medida por
una menos gravosa, habida cuenta, que le impuso las previstas
en las fracciones I, II, VI y X de la Legislación Nacional Procesal
Penal, consistentes en la presentación periódica a firmar –cada
semana-, ante el Juez de la causa; la exhibición de una garantía
económica por la cantidad de treinta mil pesos 00/100 moneda
nacional-, en la formas prevista por ese Juzgado y exhibida por un
tercero; la prohibición de salir del país sin autorización, de la
localidad en la cual reside, o del ámbito territorial que el Juez fije;
y por último la suspensión temporal en el ejercicio del cargo como
en este tema que se le atribuye un delito de servidores públicos,
otorgándole un haber mínimo vital para su subsistencia
equivalente al treinta por ciento del sueldo que percibía. Luego
83
entonces, el disiente se encuentra vinculado a proceso pero en
libertad.
Aunado a que, al ejercer el Ministerio Público la acción penal
contra una persona, la presunción continúa favoreciéndola
durante todo el proceso, a pesar de que se dicte en su contra auto
de vinculación a proceso, aun si se acumulan pruebas
contundentes de la comisión de hechos con apariencia y que la
ley señala como delito, y de la probabilidad que el vinculado lo
haya cometido, como en el caso acontece.
Tocante al segundo agravio, refiere el disiente que, el Juez de
Control desestimó los argumentos de su defensor, no les
concedió valor alguno, y por el contrario, subsanando equívocos
en que incurrió la Fiscalía, y por ende, de ninguna manera quedó
acreditado, demostrado y mucho menos se infirió, como es que a
manera de probabilidad hubiese ejecutado actos o incurrido en
omisiones que produzcan daño o concedan una ventaja indebida
a los interesados en un negocio o cualquiera otra persona; tal y
como lo prevén los supuestos de la fracción VI, del numeral 226
del abrogado Código Penal para el Estado Penal, Código que dejó
de tener vigencia el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, por
tanto, no se encuentra en el derecho positivo.
Por otra parte, menciona que se debe estar en la ley más
favorable al reo, la aplicación de la norma más favorable es un
principio básico del derecho penal que implica que, cuando hay
una colisión entre dos normas penales cuya vigencia temporal ha
sido diferente, pudiéndose aplicar cualquiera de ellas al reo, debe
aplicarse la que es más favorable para éste. Además refiere que,
contrario a la apreciación del Juez de Control, no quedo señalado,
establecido o cuando menos se infiere, como tampoco se
84
satisfacen los supuestos que exige la fracción VI, del artículo 226
del Código Penal anterior o tradicional, en cuanto a la conducta
tipificada como delito cometido por servidores públicos, puesto
que como se aprecia en la audiencia respectiva, con los diferentes
datos de prueba ofrecidos por la defensa como por la incipientes
datos aportados por la Fiscalía, las que se citan textualmente:
“LAS FIRMAS SON FALSAS, con las que se pretende involucrar al suscrito en los
hechos imputados son falsas;
Que no reconoce como suyas las firmas que obran en la documentación respectiva;
Que al rendir mi declaración como imputado, ante el Juez de Control, únicamente
reconocí como mía una sola firma;
Que dicha firma la realice, por indicaciones de mi Juez, quien era mi superior jerárquico
Lic. **********.
Que al actuar y firmar esa sola notificación la realice, de conformidad con lo que dispone
el artículo 39, en su fracción VIII, del Código Penal Vigente para el Estado de Nayarit,
que ESTABLECE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO Y DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL: “EL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL SE
EXCLUYEN CUANDO: FRACCIÓN VIII. LA ACCÓN O LA OMISIÓN SE REALICEN EN
CUMPLIMIENTO DE UN DEBER JURÍDICO;
Que al actuar y firmar esa sola notificación la realice, de conformidad con lo que dispone
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que mi Juez Lic. **********, era mi
jefe y titular de dicho juzgado, y es quien daba o proporcionaba indicaciones.
LA LEY ORGANICA del Poder Judicial del Estado, determina cuales son las funciones
del PROPIO NOTIFICADOR.”
“Se acreditó y mencionó como datos de prueba; los siguientes:
A).- Además de la declaración del propio imputado;
B).- 07 SIETE imágenes fotográficas de diversas actuaciones en las que se aprecian la
falsedad de las firmas, así como de las firmas que son del suscrito, para luna pronto
identificación y señalar como es la firma del suscrito y que signos gráficos y visibles
presenta esta para que se pudiera dar cuenta de lo burdo de las firmas que se insertaron
a mi nombre.
C).- Se realizó también ante el Juez de Control, una descripción de las actuaciones que
existían en cada uno de los expedientes, mismos que tuve a la vista en formato digital, y
previo revisión y análisis del suscrito, encontré lo siguiente, que únicamente existía una
firma del suscrito **********, que reconocí como puesta de mi puño y letra de FECHA 23
de febrero de 2014, Y FUE ORDENADA POR EL JUEZ DE XALISCO, LIC. **********,
NOTIFICACIÓN QUE SE REALIZÓ EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER, Y POR
MANDATO DEL MISMO, EN ATENCIÓN A LA SUBORDINACIÓN DEL JUEZ Y
NOTIFICADOR, DE ACUERDO A LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL
ESTADO. “
85
Que se utilizó o plasmó por alguna otra persona la firma en
algunos casos del imputado, plasmando una diferente, lo que la
Fiscalía no pudo realizar en la etapa de investigación inicial;
tampoco se le cuestionó pues nunca fue llamado como imputado
ante la agente del Ministerio Público, cédulas de notificación por
estrados realizadas y notificadas por una tercera persona que
corresponde a la Secretaria de Acuerdos del Juzgado de Xalisco,
Nayarit, de nombre Licenciada **********, en contravención a lo
que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en su apartado “A”, fracción I,
referente a los principios generales que señala: “El proceso penal
tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos y proteger al
inocente”;
De lo observado y expuesto, no existe, dato alguno que permita
inferir alguna conducta delictiva o algún hecho con apariencia de
delito, que permita suponer cuando menos en grado de
probabilidad que el imputado, parte apelante, lo cometió o
participó en él, aún cuando llegase a existir alguna presión social
como lo es, no existen datos que establezcan que hubiese
cometido un hecho que la ley señale como delito, como lo dispone
el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos para poder dictar un auto de vinculación y el arábigo
316 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
El agravio expuesto, ha sido contestado parcialmente en lo
alegado en el agravio inmediato anterior, habida cuenta que este
Tribunal de apelación, ya se pronunció respecto a que, se
comparte el criterio adoptado por el Juez primario en cuanto a que
se colmaron los requisitos para la emisión del auto de
vinculación a proceso por hechos con apariencia de delito
cometido por servidores públicos, en agravio de la sociedad;
incluso realizó una reclasificación jurídica. Al advertir que cumplió
86
con las formalidad previstas por los arábigos 19 de la Ley
Fundamental, en correlación con el 316 y 317 del Código Nacional
de Procedimientos Penales, se insiste fundando y motivando su
resolución impugnada.
Previo a ello**********la Fiscalía si expuso datos de prueba
suficientes que le sirvieron para sustentar y acreditar que se ha
cometido un hecho que la ley señala como delito, asimismo la
probabilidad de su participación en su carácter de coparticipe
material.
En este mismo agravio alega el inconforme sobre la
temporalidad de la Ley Sustantiva Penal que debe de
aplicarse en este caso, argumentando que el Juez de origen
indebidamente aplicó una ley abrogada, es decir, no es derecho
positivo vigente, para el Sistema de Justicia Penal Adversarial y
Oral, sino que se aplicó el Código Penal en vigor, pero para el
sistema tradicional, que dejó de tener vigencia el dieciséis de junio
de dos mil dieciséis.
Al efecto, cabe destacar que, se considera necesario e
insoslayable establecer con claridad, la legislación que servirá
como base para reprochar al imputado la conducta antisocial por
la cual fue vinculado, pues de no hacerlo así, se vulnerarían
derechos humanos y fundamentales de éste.
Bajo esa tesitura, se tiene como premisa mayor que el artículo 14
de la Constitución Política Mexicana, en lo que nos ocupa prevé lo
siguiente:
“…Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna…”.
87
**********Aspecto meramente de carácter constitucional, que implica
un lineamiento en materia penal, en el sentido de que, todo acto
criminal debe de ser juzgado y sancionado de acuerdo con las
prevenciones contenidas en la ley que rija, en la fecha en que ese
acto criminal se perpetró, habida cuenta, todo delito debe de
castigarse exactamente con la norma que esté vigente en el
momento de la comisión de éste, quedando estrictamente
prohibido la retroactividad de la aplicación de la norma, cuando
ello sea en perjuicio del gobernado, -principio de la irretroactividad
de la norma-, sin embargo, la literalidad de la norma que
contempla y sanciona el hecho con apariencia de delito que se
analiza, relativa al delito cometido por servidores públicos,
previsto y sancionado por el artículo 226 fracción VI del Código
Penal vigente en la época en que se posiblemente se cometieron,
que literalmente establece:
“Artículo 226.- Se impondrá suspensión de un mes a tres años o destitución del
cargo y en ambos casos multa de diez a treinta días de salario a los funcionarios,
empleados o auxiliares de la administración de justicia que cometan algunos de los
delitos siguientes:
(….)
VI. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan una
ventaja indebida a los interesados en un negocio, o a cualquiera otra persona;
(…)
-Lo resaltado es propio-.
Bajo este contexto, se tiene que, en cuanto al ámbito de validez
temporal de una ley penal de carácter sustantivo, operan dos
hipótesis fundamentales, a saber:
1.- La ley resulta aplicable solamente para aquellos actos que se hubieran efectuado
durante su vigencia, esto es, no tiene efecto retroactivo, pues solo rige en el presente
y en el futuro.
2.- La no retroactividad tiene como excepción, el principio de la aplicación de la norma
más benigna, entendiéndose como tal, aquella que resulte más favorable en sus
efectos al procesado o sentenciado.
**********En esa tesitura, se considera apropiado aplicar en el caso
que nos ocupa, puesto qué, según lo anteriormente señalado, el
88
aplicar dicha disposición, no es violatorio de garantías, dado que
dicha norma resulta más benéfica para el vinculado, al
establecerse en la misma de una forma clara y precisa que la
penalidad es más benévola, que la que contempla el nuevo
Código Penal vigente en la actualidad –que entro en vigor el
quince de enero de dos mil dieciséis-.
Debe señalarse que, el derecho de exacta aplicación de la ley en
materia penal no se ciñe a los meros actos de aplicación, sino
que, abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe
estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales
especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y
exactos, por tanto, al advertirse que, los hechos que se atribuyen
al inconforme, así como de los datos de prueba que se
anunciaron por el Fiscal, se advierte que, tanto los hechos como
los datos de prueba, tienen su génesis en conductas de
tracto sucesivo, desplegadas a partir del día dieciséis de
octubre del año dos mil trece, según se evidencia del juicio
especial hipotecario identificado con el número 506/2013, del
índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Compostela,
Nayarit, y a ese respecto cabria precisar que los ilícitos por los
cuales sustentó la petición la Representación Social, están
soportados en el Código Penal vigente para el Sistema de corte
Acusatorio y Oral para el Estado de Nayarit, que en sus artículos
transitorios que indican:
“ARTÍCULO PRIMERO. Declaratoria.
Para los efectos señalados en el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma a la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado en el Periódico Oficial
del Estado con fecha 13 de octubre del año 2012, se declara que la presente legislación
recoge los principios del nuevo sistema de justicia penal acusatorio en México, y entrará en
vigor de acuerdo con los artículos siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Vigencia
Este Código entrará en vigor gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria que
mediante Bando Solemne emita el Congreso del Estado de Nayarit, previa solicitud de la
Secretaría Técnica de la Comisión de Coordinación Interinstitucional para la Implementación
del Sistema de Justicia Penal Acusatorio; la vigencia total del presente Código no podrá
exceder del 18 de junio de 2016.
89
ARTÍCULO TERCERO. Abrogación.
El Código Penal vigente promulgado mediante Decreto número 7009, publicado en el
Periódico Oficial con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, así
como todas sus reformas, se derogará de manera gradual hasta su abrogación en la medida
en que avance la vigencia del presente Código, en los términos de la Declaratoria referida en
el artículo transitorio primero.
ARTÍCULO CUARTO. Ultractividad.
Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Código, así como los recursos de apelación serán concluidos conforme a las disposiciones
vigentes al momento en que se cometió el delito. (…)”.
Derivado de los citados arábigos transitorios, mediante Decreto
publicado el dieciocho de agosto de dos mil catorce en el
Periódico Oficial del Estado, se expidió la Declaratoria de
Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en el
Estado de Nayarit, en la que se estableció, lo siguiente:
“Artículo Primero. El Honorable Congreso del Estado de Nayarit representado por su
Trigésima Legislatura, de conformidad a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio
de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo
segundo transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales publicados con
fecha 18 de junio de 2008 y 5 de marzo de 2014, respectivamente, en el Diario Oficial de
la Federación, emite la presente declaratoria de entrada en vigor del Sistema de Justicia
Penal Acusatorio en el Estado de Nayarit a partir del día 15 de diciembre de 2014 en los
siguientes términos:
a) Los efectos de la presente declaratoria aplicarán únicamente en los Municipios de
Santa María del Oro, Tepic y Xalisco, Nayarit, respecto de los delitos de violencia
familiar; abandono de familiares; delitos de tránsito ejecutados por conductores de
vehículos o autoridades de tránsito previstos en el Libro Segundo, Título Segundo,
Capítulo Quinto; daño en las cosas; y robo simple, tipificados en el Código a que se
refiere el inciso c) del presente artículo;
b) Con esta fecha entra en vigor la reforma a la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, publicada el día 13 de octubre de 2012, en materia de Sistema de
Justicia Penal Acusatorio, y supeditadas a su vigencia en los artículos segundo y tercero
transitorios de dichas reformas a la presente declaración;
c) Previamente a su publicación en el Periódico Oficial, con esta fecha surte efectos la
vigencia del Nuevo Código Penal para el Estado de Nayarit, aprobado por la Trigésima
Legislatura al H. Congreso del Estado de Nayarit, en sesión pública extraordinaria de
fecha 5 de agosto del año 2014, cuya aplicación operará en los municipios y delitos
descritos en el inciso a) del artículo primero del presente Decreto, hasta en tanto no se
emita una nueva declaratoria, respecto de los demás delitos del citado Código;
d) Para los efectos previstos en los incisos a), b) y c) del presente Decreto, el Estado
Libre y Soberano de Nayarit, con esta fecha adopta el Código Nacional de
Procedimientos Penales, y
e) Respecto al Código Penal para el Estado de Nayarit, publicado en el Periódico Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado el 29 de noviembre de 1986, dicho instrumento seguirá
vigente en todo el territorio estatal, con la salvedad prevista en los incisos a) y c) del
artículo primero del presente Decreto. Artículo Segundo. (…)”.
De igual forma, se destaca el diverso decreto de ampliación a la
declaratoria de implementación del sistema de justicia penal
acusatorio en el Estado de Nayarit, publicado el diez de octubre
90
de dos mil quince, en el Periódico Oficial del Estado, en el que se
estableció, en lo que interesa, lo siguiente:
“Artículo Primero.- El Honorable Congreso del Estado de Nayarit representado por su
Trigésima Primera Legislatura, de conformidad a lo dispuesto por el artículo segundo
transitorio de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el
artículo segundo transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales publicados
con fecha 18 de junio de 2008 y 05 de marzo de 2014, respectivamente, en el Diario
Oficial de la Federación, emite la presente Ampliación a la Declaratoria de entrada en
vigor del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en el Estado de Nayarit, publicada el 18
de agosto de 2014 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, y
que entró en vigor a partir del día 15 de diciembre de 2014, en los siguientes términos:
l. Con fecha 31 de diciembre de 2015 entrarán en vigor:
a) En los municipios de Santa María del Oro, Tepic y Xalisco, Nayarit, la totalidad de los
delitos que no ameritan prisión preventiva oficiosa.
b) En todo el territorio del Estado los delitos de homicidio, secuestro, extorsión,
narcomenudeo y abigeato. Estos delitos se juzgarán conforme lo determine el Pleno del
Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nayarit.
II. Con fecha 30 de abril de 2016 entrarán en vigor:
a) En los municipios de Bahía de Banderas, Compostela y San Pedro Lagunillas, Nayarit,
la totalidad de los delitos que no ameritan prisión preventiva oficiosa.
b) En todo el territorio del Estado los delitos de fraude, abuso de confianza y robo
calificado. Estos delitos se juzgarán conforme lo determine el Pleno del Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nayarit.
III. Con fecha 31 de mayo de 2016 entrarán en vigor en todo el territorio del Estado el
resto de los delitos contemplados en el Código Penal para el Estado de Nayarit y
aquellos en los cuales los tribunales del Estado sean competentes.
Artículo Segundo.- Cuando se actualice algún concurso de delitos y alguno o algunos
de ellos ya se encuentren incorporados al nuevo sistema de justicia penal conforme a la
presente Declaratoria, el proceso se substanciará conforme a éste.
Artículo Tercero.- Para efectos del artículo segundo transitorio, párrafo segundo, del
Código Nacional de Procedimientos Penales, dicho ordenamiento entrará en vigor en los
mismos términos que se señalan en el Artículo Primero de la presente Ampliación de
Declaratoria.
Artículos Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Segundo.- (…)”.
Por último, el veintiséis de abril de dos mil dieciséis se publicó en
el Periódico Oficial del Estado, el Decreto que reforma su similar
relativo a la ampliación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio
en el Estado de Nayarit, en el que se estableció:
“Único.- Se reforma la fracción II y se deroga la fracción III del Artículo Primero del
Decreto de Ampliación a la Declaratoria de Implementación del Sistema de Justicia
Penal Acusatorio en el Estado de Nayarit, publicado el 10 de octubre de 2015 en el
Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, para quedar como sigue:
Artículo Primero.- (...)
I. (…)
II. Con fecha 15 de junio de 2016 entrarán en vigor en todo el territorio del Estado el
resto de los delitos contemplados en el Código Penal para el Estado de Nayarit y
aquellos en los cuales los tribunales del Estado sean competentes.
III. Se deroga.
Artículo Segundo.- (...)
Artículo Tercero.- (...)
Artículos Transitorios
91
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado. (…)”.
De lo transcrito, se tiene que el nuevo Código Penal para el
Estado de Nayarit, entró en vigor de manera gradual el quince de
diciembre de dos mil catorce, surtiendo efectos la vigencia
primeramente en los municipios de Santa María del Oro, Tepic y
Xalisco, Nayarit, respecto de los delitos de violencia familiar;
abandono de familiares; delitos de tránsito ejecutados por
conductores de vehículos o autoridades de tránsito previstos en el
Libro Segundo, Título Segundo, Capítulo Quinto; daño en las
cosas; y robo simple.
A partir de esa fecha el anterior Código Penal para el Estado de
Nayarit, publicado en el Periódico Oficial el veintinueve de
noviembre de mil novecientos ochenta y seis, seguiría vigente en
el territorio estatal con las salvedades mencionadas.
Asimismo, el treinta y uno de diciembre de dos mil quince entró en
vigor en los municipios de Santa María del Oro, Tepic y Xalisco,
Nayarit, la totalidad de los delitos que no ameritan prisión
preventiva oficiosa, y en todo el territorio del Estado los delitos de
homicidio, secuestro, extorsión, narcomenudeo y abigeato;
quedando derogados dichos ilícitos previstos en el anterior Código
Penal publicado en el Periódico Oficial con fecha veintinueve de
noviembre de mil novecientos ochenta y seis, sólo en lo que
respecta a tales municipios y delitos.
Por último, con data quince de junio de dos mil dieciséis entró en
vigor en todo el territorio del Estado, el resto de los delitos
contemplados en el Código Penal para el Estado de Nayarit y
aquellos en los cuales los tribunales del Estado sean
competentes.
Luego entonces, de lo antes expuesto, se evidencia que, si la
conducta que se reprocha a los imputados aconteció a partir del
92
dieciséis de octubre del año dos mil trece, es evidente que en esa
data, el Nuevo Código Penal para el Estado de Nayarit, aun no
entraba en vigor, y de considerarlo y tomar en consideración
como erróneamente lo asegura el disiente como ley aplicable, con
base en la legislación que se encuentra vigente, se estima sería
violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia
penal, que se prevé en el artículo 14 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en torno al ámbito de validez
temporal de la norma, por ello, a criterio de esta Sala Unitaria se
estima que la determinación adoptada por el Juez de Control fue
la idónea, esto es, emplear los artículos previstos en el Código
Penal del Estado de Nayarit, vigente al momento de que se
originaron los hechos -dieciséis de octubre de dos mil trece-.
Ahora bien, en cuanto a lo que refiere el inconforme respecto a
que el Juez de Control no apreció en la audiencia que no se
acreditaba los supuestos contemplados en la fracción VI, del
numeral 226 de la Ley Punible en vigor en la época en que se
cometieron los hechos, en cuanto a la conducta tipificada del
delito cometido por servidores públicos, en virtud que, desde su
criterio, se demostró con datos de prueba aportados por la
defensa consistente en que las firmas son falsas, con las que se
pretende involucrar al vinculado en los hechos imputados; que no
reconoce como suyas las firmas que obran en la documentación
respectiva; que al rendir su declaración como imputado, ante el
Juez de Control, únicamente reconoció como suya una sola firma;
que dicha firma la realizó, por indicaciones de su Juez, quien era
su superior jerárquico **********; que al actuar y firmar esa sola
notificación la hizo, de conformidad con lo que dispone el artículo
39, en su fracción VIII, del Código Penal vigente para el Estado de
Nayarit, que ESTABLECE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL
DELITO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL: “EL DELITO Y LA
RESPONSABILIDAD PENAL SE EXCLUYEN CUANDO:
93
FRACCIÓN VIII. LA ACCÓN O LA OMISIÓN SE REALICEN EN
CUMPLIMIENTO DE UN DEBER JURÍDICO; que al actuar y
firmar esa sola notificación la realizó, de conformidad con lo que
dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez
que su Juez aludido, era su jefe y titular de dicho Juzgado, y es
quien daba o proporcionaba indicaciones. Para acreditar lo
anterior, mencionó como datos de prueba; los siguientes: 1. La
declaración del propio imputado; 2. 07 siete imágenes fotográficas
de diversas actuaciones en las que se aprecian la falsedad de las
firmas, así como de las firmas que son del vinculado, para luna
pronto identificación y señalar como es la firma del imputado y
que signos gráficos y visibles presenta esta para que se pudiera
dar cuenta de lo burdo de las firmas que se insertaron a su
nombre; y 3. Se realizó también ante el Juez de Control, una
descripción de las actuaciones que existían en cada uno de los
expedientes, mismos que tuvo a la vista en formato digital, y
previo revisión y análisis se encontró que únicamente existía una
firma del vinculado **********, que la reconoció como puesta de su
puño y letra de fecha veintitrés de febrero de dos mil catorce, y
fue ordenada por el Juez de Xalisco, **********, notificación que se
realizó en cumplimiento de un deber, y por mandato del mismo,
en atención a la subordinación del juez y notificador, de acuerdo a
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Esta Sala Unitaria, tampoco está de acuerdo en ello, en razón que
como correctamente lo determinó el Juez natural en su resolución,
asentó en la audiencia de data veintinueve de enero del año en
curso, de la grabación de audio y video certificado, en donde se
aprecia y escucha a la hora 07:08:00 –siete horas con ocho
minutos- a las 07:50:00 -siete horas con cincuenta minutos -
;**********lo siguiente:
94
“…sin que pase a desapercibido para este juez de control la manifestación que
en esa audiencia se escuchó de el señor ********** y los argumentos expuestos
por parte de su defensor en relación a que éste única y exclusivamente
reconocía una de las múltiples firmas que se encuentran en las causas penales
de las cuales ya dio cita en audiencia diversa la agente del Ministerio Público
que corresponden a los juicios hipotecarios de Xalisco, Nayarit, ello porque
como escuchamos en esta audiencia su manifestación fue un dato que se
pretendió corroborar con constancias que ya obran precisamente en la carpeta
de investigación de la cual se le corrió traslado y que dijo él no reconocía
muchas de las firmas sobre todo hizo referencia a que está su firma se
caracteriza por dos puntos que se encuentran debajo de la rúbrica en sí, es una
información que se proporcionó por ********** y que se pretendió acreditar con
esa situación empero estimo que esta debía sustentarse con un diverso dato de
prueba como pudiera ser un dictamen en grafoscopia y no coincido con el
Agente del Ministerio Público en cuanto a que dice que en esta etapa no es
posible el aportar este dato de prueba cuando el párrafo segundo del artículo
314 del Código Nacional de Procedimientos Penales no limita el tipo de pruebas
que se, el tipo de datos de prueba que se pueden ofrecer en la ampliación del
término constitucional cuando como en el caso acontece, los imputados se
encuentran con medida cautelar de prisión preventiva, entonces no se coincide
con esta postura de la defensa, que el tiempo a lo mejor no permitía de manera
plena el aportar la información de este profesionista en su caso del área de
grafoscopía es una situación diversa a que hubiera un impedimento legal para
que se pudiera haber obtenido la información que mejor atendiera desde luego
a los intereses de quien en su oportunidad lo solicitara ….”
De lo anterior se colige que, el Juez primario consideró la
manifestación que en esa audiencia se escuchó al vinculado
********** y los argumentos expuestos por parte de su defensor en
relación a que éste única y exclusivamente reconocía una de las
múltiples firmas que se encuentran en las causas penales de las
cuales ya dio cita en audiencia diversa la agente del Ministerio
Público que corresponden a los juicios hipotecarios de Xalisco,
Nayarit, pero que no reconocía el tamaño y tipo de letra utilizado
en el formato; ello porque como escuchamos en esta audiencia su
manifestación fue un dato que se pretendió corroborar con
constancias que ya obran precisamente en la carpeta de
investigación de la cual se le corrió traslado en formato digital y
que dijo él no reconocía muchas de las firmas sobre todo hizo
95
referencia a que está su firma se caracteriza por dos puntos que
se encuentran debajo de la rúbrica en sí, es una información que
se proporcionó el imputado ********** y que se pretendió acreditar
con esa situación, empero estimó que esta debía sustentarse con
un diverso dato de prueba como pudiera ser un dictamen en
grafoscopía, y aun cuando la Fiscal en el contradictorio no estuvo
de acuerdo con esa situación en relación a que en esa etapa no
es posible aportar este dato de prueba, cuando el párrafo
segundo del artículo 314 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, no limita el tipo de pruebas que se pueden ofrecer en la
ampliación del término constitucional cuando como en el caso
acontece, los imputados se encuentran con medida cautelar de
prisión preventiva, entonces no se coincide con esta postura de la
defensa, que el tiempo a lo mejor no permitía de manera plena
aportar la información de este profesionista en su caso del área
de grafoscopía es una situación diversa a que hubiera un
impedimento legal para que se pudiera haber obtenido la
información que mejor atendiera desde luego a los intereses de
quien en su oportunidad lo solicitara.
En ese orden de ideas, los datos de prueba citados y ofrecidos
por la defensa no fueron suficientes para acreditar lo asegurado
por la defensa en razón a que solo reconocía una de las firmas
que obra en los expediente, puesta de su puño y letra de fecha
veintitrés de febrero de dos mil catorce, mas no así las demás; en
virtud de no encontrarse robustecida con una diversa probanza
como pudiera ser el caso de la prueba pericial en materia de
grafoscopía; no obstante que también aportó, exhibió y se
desahogaron siete imágenes fotográficas de diversas actuaciones
en las que se aprecian la posible falsedad de las firmas, así como
de las firmas que son del vinculado, para una pronta identificación
y señalar como es la firma del vinculado y que signos gráficos y
96
visibles presenta esta para que se pudiera dar cuenta de lo burdo
de las firmas que se insertaron a su nombre; hecho que tampoco
se comprobó como lo indicó acertadamente el Juez de origen,
como se puede apreciar de la grabación de audio y video
certificado de la audiencia de mérito del tiempo 02:09:50 –dos
horas con cuarenta minutos y veinte minutos al 03:48:20 –tres
horas con cuarenta minutos y veinte segundos-.
Ahora bien, en respuesta a lo alegado por el apelante en relación
a que se actualiza una causa de exclusión del delito y de la
responsabilidad penal, contenida el dispositivo 3917, en su fracción
VIII, del Código Penal vigente para el Estado de Nayarit,
consistente en que, el acción u omisión del imputado se realice en
cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho,
sin que exista necesidad racional de la conducta empleada para
cumplirlo o ejercitarlo; habida cuenta, que esa sola actuación
judicial consistente en la notificación que reconoce haber
realizado, fue en cumplimiento a un deber, pero además por
instrucción del titular del Juzgado, en base a la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Nayarit; empero, como
correctamente lo invocó el Juez primario en la audiencia de
término constitucional, al momento de resolver la situación jurídica
del apelante, ya que a criterio de esta Sala, no se actualiza dicha
causa de exclusión del delito y de la responsabilidad del hecho
ilícito, toda vez que si bien es cierto como lo argumentó la defensa
en la estructura y funcionamiento de un Órgano Jurisdiccional el
Juez es el superior jerárquico del Secretario de Acuerdos y por
ende del Notificador, no obstante, y aun cuando el imputado y su
defensa señalaron que el primero actúo en cumplimiento a una
orden o instrucción del Juez; también es cierto que el desarrollo y
17
ARTÍCULO 39.- El delito y la responsabilidad penal se excluyen cuando: I. (…) VIII. La acción o la
omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo.
97
ejecución de la notificación es responsabilidad única y
exclusivamente del comunicador judicial al realizarla; en el caso
que nos ocupa, no se ha acreditado con diverso dato de prueba
hasta el momento de la audiencia que así haya sido, estos es,
que la notificación practicada por el Notificador en forma ilegal, en
esos términos se la haya indicado el titular del Juzgado, pues solo
obedecen simples manifestaciones.
En el tercer agravio, el disiente señala que el Juez de Control
desestimó los argumentos de su defensor y no les concedió valor
alguno, y sin hacer señalamiento o valoración alguna sobre el
alegato de la defensa, en cuanto al requisito de procedibilidad,
respecto de que no existe denuncia alguna, además que la agente
del Ministerio Público, pudo actuar por mutuo propio, explicando
que se demostró y acreditó por parte de la defensa, que la única
querella existente en la causa penal, corresponde a la que
interpuso ********** con fecha veintisiete de febrero de dos mil
diecisiete, por el delito de falsificación de documentos, en contra
de **********, querella que presentó ante la Representación Social
de Tamaulipas. Que por incompetencia remitió los autos a esta
ciudad; que dichas actuaciones fueron recibidas y se tuvo por
iniciada la carpeta de investigación el día quince de septiembre de
dos mil diecinueve; que con fecha dieciocho de septiembre del
año en curso, se determinó el no ejercicio de la acción penal, en
contra del único imputado y por el único hecho querellado; que no
se dejó en la misma abierta la indagatoria para seguir
investigando en relación a los hechos querellados. De tal suerte,
concluye señalando que no se satisfacen los requisitos de
procedibilidad, aún cuando el hecho imputado al vinculado sea de
persecución oficiosa. Por tanto no existe una denuncia y tampoco
del audio y video de la formulación de imputación y de la solicitud
de vinculación que hace la agente del Ministerio Público se puede
concretizar dato alguno que venga a demostrar la existencia de
98
alguna denuncia por el hecho que me le es imputado, de tal
suerte no reúne los requisitos de procedibilidad, los cuales
necesariamente debió observar el Juez de Control y ahora debe
observar también ese Órgano Jurisdiccional al momento de
resolver el recurso de apelación interpuesto, a efecto de no violar
el debido proceso.
Al respecto debe decirse que a juicio de este Tribunal de
apelación resultan infundados, toda vez que de la audiencia
multicitada, se estableció en forma concisa de la grabación de
audio y video autorizado se aprecia y escucha que a la hora
07:08:00 –siete horas con ocho minutos- a las 07:50:00 -siete
horas con cincuenta minutos -;**********se pronunció en cuanto a:
“…Y estos fueron adjudicados a la institución por sus siglas conocida como
**********, ello desde luego que generó y perjuicio los directamente afectados, y
que no es necesario el que existan señalamientos directos por parte de estos
afectados en torno a la atribución por parte de la agencia del Ministerio Público,
de hechos en los que resulta afectada la sociedad estos se persiguen de oficio,
de ahí entonces que innecesario resulta que en este tipo de hechos
necesariamente exista la denuncia de una persona porque la agencia del
Ministerio Público con su facultad que tiene de dirigir una investigación al tenor
de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y representando desde luego sus intereses sociales, está
facultado precisamente para atribuir de manera directa, hechos cuando a la
conclusión de esa investigación, le arrojó la información relativa a que en esos
hechos en donde resultó afectada la sociedad, exista la probabilidad de
participación de una persona en específico, y así lo hizo, entonces estimo a
diferencia de lo que se plantea por parte del defensor que, esos señalamientos
que piden de la Fiscalía, son innecesarios cuando del caudal de datos de
prueba recabados y que fueron anunciados en la audiencia de formulación de
imputación…”
De lo anterior se colige que el Juez de origen, arguyó que en
virtud de la investigación originada por la querella que interpuso
********** con fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, por
el delito de falsificación de documentos, en contra de **********,
que presentó ante la Representación Social de Tamaulipas,
99
remitiendo por incompetencia los autos de la carpeta de
investigación de mérito a esta ciudad; que dichas actuaciones
fueron recibidas y se tuvo por iniciada la carpeta de investigación
el día quince de septiembre de dos mil diecinueve; empero,
derivado de ello, el Juez estimó que los bienes inmuebles
adjudicados en forma ilegal a través de los juicios civiles
hipotecarios simulados, a la institución por sus siglas conocida
como **********, ello desde luego que generó perjuicio los
directamente afectados, y que no es necesario el que existan
señalamientos directos por parte de estos afectados en torno a la
atribución por parte de la agencia del Ministerio Público, de
hechos en los que resulta afectada la sociedad, máxime que estos
se persiguen en forma oficiosa, por estar excluidos en los
indicados en el ordinal 24 bis de la Ley Sustantiva Penal vigente
en la época en que acontecieron los hechos; de ahí entonces que
innecesario resulta que en este tipo de hechos forzosamente
exista la denuncia de una persona porque la agencia del
Ministerio Público con su facultad que tiene de dirigir una
investigación al tenor de lo establecido en el artículo 2118 de la
18
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso. El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fi je la ley. El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución. Las instituciones de seguridad pública, incluyendo la Guardia Nacional, serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los fines de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas: a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, las entidades federativas y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones. El establecimiento
100
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
representando desde luego sus intereses sociales, está facultado
precisamente para atribuir de manera directa, hechos cuando a la
conclusión de esa investigación, le arrojó la información relativa a
que en esos hechos en donde resultó afectada la sociedad, por
tanto, tiene la faculta de iniciar denuncias por los delitos que se
persiguen de oficio, a diferencia de los que son por querella de
parte ofendida; o sea, que la Fiscalía cuenta con las facultades e
incluso es su obligación cuando de una indagatoria se
desprenden hechos delictivos que se persiguen en forma oficiosa,
en virtud de lo anterior, contrario a lo que argumenta la defensa, si
se actualiza el requisito de procebilidad.
El cuarto agravio, estriba en que se pretende y se funda el hecho
ilícito de delitos cometidos por servidores públicos, con lo que
dispone un Código que fue abrogado, con el Código Penal
anterior, no obstante que se inicia la carpeta de investigación
cuando dicho ordenamiento legal no estaba vigente, no se puede
aplicar. Esto es así porque la declaratoria emitida por el Congreso
del Estado, para la Implementación del Sistema de Justicia penal
acusatorio; en cuanto a la vigencia total del Código Penal no
podrá exceder del dieciocho de junio del año próximo pasado. De
conformidad con dicha declaratoria y del artículo cuarto transitorio,
los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor
de un sistema nacional de información en seguridad pública a cargo de la Federación al que ésta, las entidades federativas y los Municipios, a través de las dependencias responsables de la seguridad pública, proporcionarán la información de que dispongan en la materia, conforme a la ley. El sistema contendrá también las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificada y registrada en el sistema. La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos. d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública. e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines. La Federación contará con una institución policial de carácter civil denominada Guardia Nacional, cuyos fines son los señalados en el párrafo noveno de este artículo, la coordinación y colaboración con las entidades federativas y Municipios, así como la salvaguarda de los bienes y recursos de la Nación. La ley determinará la estructura orgánica y de dirección de la Guardia Nacional, que estará adscrita a la secretaría del ramo de seguridad pública, que formulará la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, los respectivos programas, políticas y acciones. La formación y el desempeño de los integrantes de la Guardia Nacional y de las demás instituciones policiales se regirán por una doctrina policial fundada en el servicio a la sociedad, la disciplina, el respeto a los derechos humanos, al imperio de la ley, al mando superior, y en lo conducente a la perspectiva de género. Párrafo adicionado DOF 26-03-2019
101
del presente código, así como los recursos de apelación serán
concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento en
que se cometió el delito, en lo que nos interesa, el dispositivo 211
del Código en consulta, establece las etapas del procedimiento, y
este comprende: La de investigación que comprende las
siguientes fases: a. Investigación inicial que comienza con la
presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente
y concluye cuando el imputado queda a disposición del juez de
control para que se formule imputación; y es el caso que la
“singular denuncia” presentada por el supuesto ofendido solo uno,
por otro diverso delito, y en contra de otra persona, es de fecha
veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, o sea, mucho tiempo
después aproximadamente ocho meses posterior a la
implementación y aplicación del Nuevo Código Penal, y
recordemos que todo acto de autoridad debe estar debidamente
fundado y motivado.
Argumentos que desde luego el Juez de Control acató durante el
desarrollo de la audiencia del veintinueve de enero del año en
curso, respecto al debate de la vinculación o no a proceso, ya que
indicó en forma precisa en la grabación de audio y video
certificado en el que se aprecia y escucha a la hora 02:09:50 –dos
horas con nueve minutos- a las 06:16:30 -seis horas con dieciséis
minutos y treinta segundos -;**********en el que, otorgó respuesta
a lo señalado, y al respecto determinó que la norma que
contempla y sanciona el hecho con apariencia de delito que se
analiza, relativa al delito cometido por servidores públicos,
previsto y sancionado por el artículo 226 fracción VI del Código
Penal vigente en la época en que se posiblemente se cometieron,
puesto que es más favorable porque es más benévola en su
sanción, e incluso, este Tribunal de apelación en la contestación
al agravio segundo indicado en líneas precedentes fincó los
102
razonamientos lógicos jurídicos de ello, los cuales se tienen por
reproducidos en obvio de repeticiones innecesaria.
Por lo que corresponde al quinto agravio, lo constituye al valorar
los datos de prueba, existentes en la causa penal, debió tomar en
cuenta “…el hecho que se encuentra extinguida la acción penal
por prescripción de conformidad con lo que señala los artículo 140
del Código Penal para el Estado de Nayarit. Es decir, la penalidad
del hecho atribuido al imputado tiene una penalidad de 03 tres
meses a 03 tres años de prisión y el acto que se reconoce y
atribuye al vinculado haber realizado -por indicaciones de su
superior es de fecha veintitrés de febrero de dos mil catorce, con
lo que se acredita que transcurrió el término, razón por la cual de
conformidad con lo que disponen los numerales 135 y 136 del
Código Penal vigente en el Estado, se solicita se decrete la
prescripción de la acción penal, por el simple transcurso del
tiempo señalado por la ley, y toda vez que se puede solicitar esta
en cualquier estado del proceso.
Como se puede advertir, de la audiencia en cuestión, el Juez
primario señaló en forma concisa en la grabación de audio y video
certificado se aprecia y escucha que a la hora 33:26: –treinta y
tres minutos y cincuenta y seis minutos- a las -57:56 –cincuenta y
siete minutos y treinta segundos -;**********en relación al
contradictorio del incidente de extinción de la acción penal del
delito cometido por servidores públicos, promovido por la
defensa de los diversos covinculados, al otorgarle el uso de la
palabra a la defensa del disiente, lo hizo suyo y se le tuvo
interpuesto en los mismos términos, luego del debate el Juez
natural determinó que era improcedente porque no se actualizaba
la causa de prescripción de la acción penal por el mencionado
ilícito, lo cual, esta Sala Unitaria está de acuerdo, en razón que en
103
efecto los numerales 106 al 11119 de la Ley Punitiva en vigor en la
época en que acontecieron los hechos, en ese sentido la
prescripción extingue la acción penal y la facultad de ejecutar las
sanciones impuestas; es personal y para ello bastará el simple
transcurso del tiempo señalado por la ley; será declarada de oficio
o a petición de parte, en cualquier estado del proceso. El derecho
del ofendido para presentar su querella por un delito, sea o no
continuado que sólo pueda perseguirse por queja de parte,
prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte
ofendida tenga conocimiento del delito, y en tres, en cualquiera
otra circunstancia. Presentada la querella, la prescripción se
sujetará a las reglas señaladas por este Código para los delitos
que se persiguen de oficio. Los términos para la prescripción de la
acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que
se cometió el delito, si fuere consumado; desde que cesó si fuere
continuado o permanente, o desde el día en que se hubiere
realizado el último acto de ejecución. La acción penal prescribe en
seis meses si el delito sólo mereciere multa. La acción penal
prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la
sanción privativa de libertad que corresponda al delito, tomando
en cuenta sus modalidades, pero en ningún caso será menor de
un año. Si el delito sólo mereciere destitución, suspensión,
privación de derechos o inhabilitación, la prescripción se
consumará en el término de un año. Cuando haya concurso de
19
Artículo 106.- La prescripción extingue la acción penal y la facultad de ejecutar las sanciones impuestas. Artículo 107.- La prescripción es personal y para ello bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la Ley. La prescripción será declarada de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del proceso. Artículo 108. El derecho del ofendido para presentar su querella por un delito, sea o no continuado que sólo pueda perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito, y en tres, en cualquiera otra circunstancia. Presentada la querella, la prescripción se sujetará a las reglas señaladas por este Código para los delitos que se persiguen de oficio. Artículo 109.- Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuere consumado; desde que cesó si fuere continuado o permanente, o desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución. Artículo 110.- La acción penal prescribe en seis meses si el delito sólo mereciere multa. Artículo 111.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de libertad que corresponda al delito, tomando en cuenta sus modalidades, pero en ningún caso será menor de un año. Artículo 112.- Si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, la prescripción se consumará en el término de un año. Artículo 113.- Cuando haya concurso de delitos, las acciones penales que de ellos resulten prescribirán en el término señalado al delito que mereciere pena mayor.
104
delitos, las acciones penales que de ellos resulten prescribirán en
el término señalado al delito que mereciere pena mayor.
En base a lo anterior se declaró cerrado el debate en torno a la
incidencia planteada en torno a los argumentos vertidos por las
partes, en el que el A quo resolvió que de conformidad con el
numeral 109 del Código Penal vigente, además, sabido que ese
nuevo Sistema de Justicia Penal, se revuelve con la información
que se proporciona por las partes y que aquel argumento no
tocado por las partes se tiene por cierto desde luego no sean
contrario a la ley, sin debate en contrario se expuso por la Fiscal
que no operaba la prescripción penal, he hizo puntual observancia
al único acto de ejecución no ha transcurrido porque aun se están
realizando actos de investigando que desde luego tiene relación
con los hechos que se han atribuido en la imputación realizada en
audiencia diversa, esa investigación no ha concluido, se cita una
inspección que se practicó en una Notaria Pública que tiene intima
relación porque al parecer ese Notario firmaba las escritura de
adjudicación derivado de diversos juicios y esa última actuación
tuvo verificativo el día diecinueve de diciembre del año próximo
pasado; de ahí entonces que se trata de un delito de tracto
sucesivo o continuado, además existen en este asunto concurso
de delitos, también uno de los delitos que se les imputa su
penalidad es de seis años, luego entonces, no ha transcurrido el
término medio aritmético que indica del citado numerales. Motivos
por los cuales se declara infundado lo alegado.
Ahora bien, el sexto agravio, consistente en que a su decir, no se
satisfacen los requisitos que dispone la fracción III, del artículo
316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dado que no
existen indicios razonables para que el Juez de Control haya
dictado en su contra un auto de vinculación a proceso.
105
En este tópico, se contesta que, igualmente resulta inoperante
toda vez que esta Sala Unitaria ha otorgado puntual respuesta a
toda vez de los razonamientos lógicos jurídicos vertidos en la
parte de la contestación del primer agravio expuesto por el
apelante, mismos que se tiene por reproducciones en obvio de
repeticiones innecesarias.
Como séptimo agravio, advierte el inconforme por la violación al
derecho humano del debido proceso, no obstante omite
puntualizar en relación a cual fue o en qué momento se
transgredió por parte del Juez de Control el debido proceso, ni
mucho menos señala las causas, motivo por el cual este Tribunal
de Apelación, estima que de la audiencia de fecha veintinueve de
enero del año en curso, no se actualiza ninguna trasgresión al
derecho humano del debido proceso, sino por el contrario, del
audio y video autorizado, se observa y escucha que el imputado
estuvo asistido por los profesionistas indicados con antelación
durante las diligencias inicial de formulación de imputación y
cuando se resolvió su situación jurídica, desarrolladas bajo los
principios rectores del sistema de justicia penal adversarial y oral,
de publicidad, contradicción, continuidad, inmediación, igualdad
ante la ley y entre las partes, juicio previo y debido proceso y
presunción de inocencia. En base a lo anterior, lo aquí alegado
resulta de igual forma infundado. **********
Por otra parte, el octavo agravio, señala la valoración
inadecuada de los argumentos y datos de prueba ofrecidos por la
Fiscalía, sin embargo estos argumentos y datos de prueba no son
aptos, suficientes, pertinentes e idóneos, para atribuir un hecho
con apariencia de delito, porque partiendo de las máximas de la
experiencia, la lógica y la práctica, nos indican que en una
empresa y en una dependencia, es decir, en cualquier ente
gubernamental, o empresa privada existe subordinación entre el
Jefe y el de más abajo, empleado y empleador, superior
106
jerárquico de acuerdo a la Ley Orgánica de un ente
gubernamental, o en la Milicia, sin embargo si el inferior actúa por
mandato del superior, está cumpliendo así un deber y por tanto
existe una excluyente de responsabilidad penal. De ahí que al ser
notificador adscrito a un Juzgado y el titular ordena lleve a cabo
una notificación en un domicilio y a determinada persona,
sobreviene una causa de exclusión del delito y de la
responsabilidad penal.
Al respecto, cabe mencionar que, lo aquí alegado fue motivo de
un diverso agravio pero con argumentos diferentes, ya que se
planteó como causa de exclusión del delito y de la
responsabilidad, de conformidad con el dispositivo legal 39, en su
fracción VIII, del Código Penal vigente para el Estado de Nayarit,
al que se le otorgó puntual respuesta en el agravio identificado
como segundo; en consecuencia resulta innecesario nuevamente
pronunciarse al respecto esta Sala revisora, y que se tienen por
reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.
Y finalmente el noveno agravio lo establece el hecho que el Juez
de Control no tomó en cuenta o valoró los argumentos
expresados por la defensa, en cuanto al derecho humano de
presunción de inocencia en cuando a que el apelante, no tiene
la obligación de probar su inocencia, sino que corresponde al
órgano de acusación, aportar todos los elementos de convicción
que justifiquen el extremo opuesto o bien la culpabilidad del
imputado; resultando claro pues que de los simples datos de
prueba que obran agregados a la carpeta de investigación y de la
cual se le corrió traslado, no se pueden considerar como
elementos aptos, suficientes, pertinentes e idóneos o bien que
con ellos la Representación Social hubiese probado o justificado
alguna forma de participación por parte del vinculado en el hecho
que se le imputado.
107
Argumentos que esta Sala Unitaria no comparte, toda vez que, el
Juez de origen fue atinado en el desarrollo de las audiencias y
sobre todo cuando emitió sus resoluciones, siempre privilegiando
el derecho humano presunción de inocencia, en torno a los
argumentos lógico-jurídicos vertidos en la porción que
corresponde al primero de sus agravios, que de igual forma se
tienen por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.
En las relatadas condiciones, la intelección de los artículos 25920
párrafos primero y segundo, 26021, 26122, 26323 y 26524 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, permite establecer:
Los hechos pueden ser probados por cualquier medio,
siempre y cuando sea lícito, que serán valorados por el Órgano
jurisdiccional de manera libre y lógica.
Antecedente de investigación. Es todo registro incorporado en la
carpeta de investigación que sirve de sustento para aportar datos
de prueba.
Datos de prueba. Es la referencia al contenido de un determinado
medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano
20
Artículo 259.Generalidades. Cualquier hecho puede ser probado por cualquier medio, siempre y cuando sea lícito. Las pruebas serán valoradas por el Órgano jurisdiccional de manera libre y lógica. 21
Artículo 260.Antecedente de investigación. El antecedente de investigación es todo registro incorporado en la carpeta de investigación que sirve de sustento para aportar datos de prueba. 22
Artículo 261. Datos de prueba, medios de prueba y pruebas.
El dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado. Los medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos. Se denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación. 23
Artículo 263.Licitud probatoria
Los datos y las pruebas deberán ser obtenidos, producidos y reproducidos lícitamente y deberán ser admitidos y desahogados en el proceso en los términos que establece este Código. 24
Artículo 265. Valoración de los datos y prueba.
El Órgano jurisdiccional asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, de manera libre y lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicará y justificará su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios.
108
jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer
razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable
participación del imputado.
Medios o elementos de prueba. Son toda fuente de información
que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades
procedimentales previstas para cada uno de ellos.
Prueba. Es todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho,
que ingresando al proceso como medio de prueba en una
audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y
contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como
elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los
hechos materia de la acusación.
Licitud probatoria. Los datos y las pruebas deberán ser
obtenidos, producidos y reproducidos lícitamente y deberán
ser admitidos y desahogados en el proceso en los términos
que establece este Código.
Valoración de los datos y prueba. El Órgano jurisdiccional
asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de
los datos y pruebas, de manera libre y lógica, debiendo
justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y
explicará y justificará su valoración con base en la apreciación
conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios.
En esa tesitura, se aprecia que la Fiscal, sustentó lo expuesto en
su solicitud vinculación a proceso, al exponer los datos de
prueba, contenidos en medios de prueba, razón por la cual el
hecho que la ley señala como delito cometido por servidores
públicos, previsto y sancionado por el artículo 226 fracción VI, en
correlación en los numerales 6° fracción I y 13 todos del Código
Penal vigente en la época en que posiblemente se cometieron, en
agravio de la sociedad, ha quedado debidamente probado;
asimismo la valoración libre y lógica de las pruebas con que se
109
acreditó el hecho que se le imputa a ********** revelan con claridad
meridiana que existe la probabilidad que el vinculado participó en
su comisión; de ahí que se sostiene que, en su calidad de
servidor público como lo es Notificador adscrito al otrora
Juzgado Mixto de Primera Instancia de Xalisco Nayarit,
valiéndose del ejercicio de sus facultades establecidas en los
artículos 19, 23, 24, 46, 49 y 50 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de Estado de Nayarit; participó en actos que produjeron
un daño a los ofendidos –demandados–, por tanto, concedió una
ventaja indebida a la parte actora, tramitándose negocios
identificados como irregulares y/o ficticios relativos a juicios civiles
especiales hipotecarios números 85/15, 89/15, 567/14, 569/14 y
576/14; en los que, el vinculado practicó emplazamientos y
notificaciones para que pudieran avanzar los juicios aludidos en
sus etapas procesales y con ello lograr el remate y adjudicación
de los bienes inmuebles materia de esos expedientes, mismos
que si el imputado no se hubiese prestado a ello, aun por
instrucción de su superior jerárquico en la estructura de un
Juzgado, como lo es el Juez, incluso el Secretario de Acuerdos,
dichos juicios no hubiesen concluido; actuar que desde luego
favorece económicamente al despacho jurídico **********
abogados particulares que realizaban trámites de cobranza para
el ********** La calidad de servidor público en lo que respecta a
**********, se acredita con las entrevistas realizadas a **********,
quienes son compañeras de trabajo del imputado, asimismo con
su propia declaración, se justifica que tiene la calidad de servidor
judicial, al desempeñar el cargo de Notificador en el Juzgado ya
precisado, quien de acuerdo a sus funciones produjeron un daño
en los ofendidos al firmar y realizar actos indebidos que dieron
una ventaja a la parte actora de los juicios antes precisados,
mismos que eran ficticios y/o simulados.
110
Lo anterior, con fundamento en todos y cada uno de los medios
de prueba que fueron reseñados por el Ministerio Público en la
diversa audiencia de solicitud de imputación, y que fueron citados
por esta Sala Unitaria, en el apartado correspondiente de los
antecedentes del toca penal, y que se tiene por reproducidos
obvio de repeticiones innecesaria.
**********Por tanto, se encuentra acreditado el delito que se le
imputa a **********, asimismo existe la probabilidad de su
participación con el carácter de coautor material al haberlo
realizado de manera conjunta con diversos coimputados, según lo
establece el artículo 1325 fracción II del Código Penal para el
Estado de Nayarit vigente en la época en que acontecieron los
hechos, el cual, lo ejecutaron de manera dolosa, esto es,
queriendo y aceptando el resultado.
Y como consecuencia, resultan infundados e inoperantes
todos y cada uno de los agravios, puesto que contrario a lo que
afirma **********la Fiscal ofreció datos de pruebas suficientes para
tener por acreditado el hecho que la ley señala como delito
cometido por servidores públicos, de cuyo análisis se
determinó la probabilidad que el vinculado participó en los hechos
que se le imputan en coautoría material con diversos
imputados**********
Conforme en lo dispuesto por los artículos 479 en relación con el
68 y 403 fracciones I, II, VII, VIII y X del Código Nacional de
Procedimientos Penales, se resuelve de conformidad con los
siguientes:**********R e s o l u t i v o s:
**********Primero. Por las razones expuestas, se confirma la
resolución de primer grado de data veintinueve de enero de dos
mil diecinueve, emitida por el Juez de Control del Juzgado de
25
Artículo 13.- Son responsables todos los que toman parte en la concepción, preparación o ejecución
de un delito, o prestan auxilio o cooperación de cualquier especie, por concierto previo o por medio de actos u omisiones que no sean de los expresamente previstos como encubrimiento; o induzcan o compelan directamente a alguien para cometerlo.
111
Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio y Oral con sede
en la ciudad de Tepic, Nayarit.
Segundo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, remítase copia
auténtica de la presente resolución a las Ciudadanas Agente del
Ministerio Público y Juez de Control del Centro Regional del
Sistema Penal Acusatorio y Oral en esta ciudad, para su
conocimiento y efectos legales conducentes.
Tercero. Notifíquese y en su oportunidad envíese el presente toca
al Archivo General del Poder Judicial del Estado de Nayarit.
Así lo resolvió el Magistrado Supernumerario adscrito a la Primera
Sala Unitaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Maestro
en Derecho Guillermo Agustín Romero Ríos, el día de hoy tres
de mayo de dos mil diecinueve, en que las labores de este
Órgano Jurisdiccional permitieron el engrose de la presente
resolución.