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1 Toca penal número: 27/2019. Materia: oralidad penal. Tribunal de alzada: Primera Sala Unitaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit. Magistrado: Guillermo Agustín Romero Ríos. Resolución impugnada: auto de vinculación a proceso. Tepic, Nayarit; treinta de abril de dos mil diecinueve. Materia de la resolución. Con fundamento en lo dispuesto por los numerales 478 y 479, primer párrafo en relación con los arábigos 67 primer párrafo y 68, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Maestro en Derecho **********Magistrado Supernumerario adscrito a la Primera Sala Unitaria del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nayarit, procede a resolver por escrito y fuera de audiencia, el toca penal número 27/2019, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer por el imputado **********, en contra del auto en que fue decretada la vinculación a proceso en audiencia celebrada el veintinueve de enero de dos mil diecinueve, dentro de la causa penal 101/2019, que se sigue al vinculado por su probable de participación en un hecho con apariencia de delito cometido por servidores públicos, previsto y sancionado por el artículo 226 fracción VI, en correlación en los numerales 6° fracción I y 13 todos del Código Penal vigente en la época en que posiblemente se cometieron, en agravio de la sociedad, dictado por el Maestro en Derecho**********, Juez de

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Toca penal número: 27/2019.

Materia: oralidad penal.

Tribunal de alzada: Primera Sala Unitaria

del Tribunal Superior de Justicia del

Estado de Nayarit.

Magistrado: Guillermo Agustín Romero

Ríos.

Resolución impugnada: auto de

vinculación a proceso.

Tepic, Nayarit; treinta de abril de dos mil diecinueve.

Materia de la resolución.

Con fundamento en lo dispuesto por los numerales 478 y 479,

primer párrafo en relación con los arábigos 67 primer párrafo y 68,

todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Maestro

en Derecho **********Magistrado Supernumerario adscrito a la

Primera Sala Unitaria del Tribunal Superior de Justicia en el

Estado de Nayarit, procede a resolver por escrito y fuera de

audiencia, el toca penal número 27/2019, formado con motivo del

recurso de apelación hecho valer por el imputado **********, en

contra del auto en que fue decretada la vinculación a proceso

en audiencia celebrada el veintinueve de enero de dos mil

diecinueve, dentro de la causa penal 101/2019, que se sigue al

vinculado por su probable de participación en un hecho con

apariencia de delito cometido por servidores públicos, previsto

y sancionado por el artículo 226 fracción VI, en correlación en los

numerales 6° fracción I y 13 todos del Código Penal vigente en la

época en que posiblemente se cometieron, en agravio de la

sociedad, dictado por el Maestro en Derecho**********, Juez de

2

Control del Juzgado de Primera Instancia del Sistema Penal

Acusatorio y Oral con sede en la ciudad de Tepic, Nayarit.

Competencia.

Con sustento en lo dispuesto por los parágrafos 474, 475 y 479 de

la Legislación Nacional Adjetiva Penal, en relación con los

artículos 34, 35, numeral 1 y 38, numerales 1 y 2 primera parte,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Nayarit;

asimismo conforme a las disposiciones generales 5.III y 11 y

tercera disposición transitoria del Acuerdo General del Pleno del

Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de

Nayarit, esta Sala Unitaria, es competente para resolver el

recurso de apelación planteado.

Antecedentes del toca penal.

Para dar cumplimiento al principio de congruencia, conforme a

lo dispuesto en el ordinal 68 de la Legislación Nacional Adjetiva

Penal, resulta necesario como cuestión previa precisar, que de las

constancias que se allegaron por el Juez de Control, consistentes

en los registros, escritos y digitales que obran en el sumario se

desprenden los antecedentes siguientes:

El veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, la agente del

Ministerio Público adscrita a la Unidad Especializada en

investigación de delitos cometidos por Servidores Púbicos,

con sede en esta ciudad, solicitó al Juez de Control del

Juzgado de Primera Instancia del Sistema Acusatorio y Oral,

con sede en esta urbe, fecha para la audiencia inicial de

imputación del detenido **********. Lo anterior en

cumplimiento a una orden de aprehensión librada por el

3

Juez de Control, emitida con data veintidós de enero del año

indicado, para garantizar su conducción al juicio.

El veinticuatro de enero de la presente anualidad, se celebró

la audiencia inicial de formulación de imputación solicitada,

en la que, el Juez de Control del Juzgado de Primera

Instancia del Sistema Acusatorio y Oral, con sede en esta

ciudad, entre otros aspectos les hizo saber sus derechos,

designando sendos defensores Licenciados **********,

quienes protestaron y aceptaron el cargo conferido y

asistieron al detenido durante la audiencia.

Formulación de Imputación. La Fiscalía formuló imputación,

el día veinticuatro de enero de dos mil diecinueve,

iniciando a las 01:35:35 –una hora con treinta y cinco

minutos y treinta y cinco segundos- a las 09:58:24 –nueve

horas con cincuenta y ocho minutos y veinticuatro

segundos-********** de la grabación de audio y video

autorizado remitido a esta Sala por el Juez de Control, bajo

los siguientes datos de prueba que a continuación se

enumeran y resumen de la siguiente manera:

1. Denuncia de fecha 28 veintiocho de febrero de 2017 dos mil diecisiete, a cargo del

C. **********.

2. Documento público, que consisten en copias certificadas del juicio de amparo

indirecto 583/2016-II-5, promovido por **********.

3. Acuerdo de incompetencia de fecha 15 quince de marzo de 2017 dos mil diecisiete,

suscrito por la licenciada **********, agente del Ministerio Público de Procedimiento

Acusatorio adscrito a la Unidad de Investigación Número Cuatro, con sede en

Ciudad Madero, Tamaulipas, dicta acuerdo de incompetencia, ordenando remitir la

carpeta de investigación a la Fiscalía General del Estado de Nayarit.

4. Entrevista de fecha 16 dieciséis del mes de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, a

cargo de Notario Público **********

5. Declaración escrita de imputado **********, de 18 dieciocho de septiembre de 2017

dos mil diecisiete.

6. Documento público, copia certificada de la escritura pública **********, de veintiséis

de septiembre de dos mil quince.

7. Documento público consistente en el oficio sin número, del expediente 576/2014, a

través del cual se remite testimonio autorizado para la expedición de escrituras, que

se dirige a **********.

8. Documento público consistente en copias certificadas, visibles a foja 412 a 436 del

tomo dos, de la presente carpeta, remitidas por el Juez Cuarto de Primera Instancia

del Ramo Familiar, **********, relativas al juicio hipotecario 576/14.

4

9. Determinación de no ejercicio de la acción penal de fecha 30 treinta de septiembre

de 2017 dos mil diecisiete.

10. Documento público Maestro en Derecho **********, Juez Cuarto de Primera Instancia

del Ramo Familiar con sede en Xalisco, informa que queda a disposición de dicho

juzgado las instalaciones judiciales que integran el presente juicio 576/2014.

11. Documento público, consistente en copias certificadas del juicio hipotecario

576/2014, recibidas el 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho.

12. Documento Público de fecha 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho,

suscrito por **********, Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Poder

Judicial del Estado.

13. Documento público consistente en el oficio 757/2018, recibido en el Juzgado Mixto

de Compostela, el 27 de septiembre de 2018.

14. Documento público de 03 tres de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

15. Documento público recibido el 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho,

identificado con el número oficio 1184/2018, de diez de septiembre de 2018 dos mil

dieciocho, suscrito por **********, Secretaria de Acuerdos del Consejo de la

Judicatura, en el que informa que no se cuenta con queja administrativa o

procedimiento de responsabilidad con motivo de la radicación del juicio especial

hipotecario 576/14 del Juzgado Mixto de Xalisco.

16. Documento recibido el 04 cuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, número

**********, de 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por **********, Jefe

del Departamento de Recursos Humanos del Poder Judicial, a través del cual remite

los expedientes personales de ********** y **********.

17. Acto de investigación.- Data del 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, la

recepción del oficio DGSPC/250/2018, de 11 once de octubre de 2018 dos mil

dieciocho, suscrito por el agente **********, en el que remite las actas relativas a la

inspección del expediente 576/14.

18. Documento público.- Consistente en oficio 1646/2018, de 16 dieciséis de octubre de

2018 dos mil dieciocho, suscrito por la **********, Secretaria General de Acuerdos del

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en el que informa que se

encontró registro del expediente 576/2014, actor **********, demandado **********,

juicio civil.

19. Documento público.- Consistente en oficio DJ/COL/0008132/2018, de 15 quince de

mayo de 2018 dos mil dieciocho, a través del cual se remiten actuaciones requeridas

en Tamaulipas, suscribe **********, Director Jurídico de la Procuraduría General de

Justicia de Tamaulipas, de la que se destaca que el día dieciocho de abril de dos mil

dieciocho, compareció **********, y se le notificó del no ejercicio de la acción penal de

treinta de septiembre de dos mil diecisiete.

20. Pericial en Grafoscopía y/o Documentoscopia. El día 15 quince de noviembre de

2018 dos mil dieciocho.

21. Entrevista recabada el 16 dieciséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, a cargo

de **********

22. Acto de investigación, recibido el 17 diecisiete de noviembre de 2018 dos mil

dieciocho, con el oficio PNDSCP/214/18.

23. Documento público.- De fecha tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, número

1926/2018, suscrito por **********.

24. Inspección de documento.- Realizada el día 3 tres de diciembre de 2018 dos mil

dieciocho, por los agentes ********** y **********.

25. Entrevista de **********, quien el 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

26. Entrevista, a cargo de **********, el 05 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

27. Entrevista a cargo de **********, de fecha 05 cinco del mes de diciembre de 2018 dos

mil dieciocho.

28. Entrevista de **********, de 05 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

29. Acto de investigación oficio DI/859/2018, de seis de diciembre de dos mil dieciocho,

suscrito por **********. **********, Oficial Administrativo de Informática.

30. Entrevista a cargo de **********, de 0 siete del mes de diciembre de 2018 dos mil

dieciocho.

31. Acta de entrevista a **********, de 07 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

32. Acta de entrevista de testigo a cargo de **********, de fecha 09 nueve de diciembre

de 2018 dos mil dieciocho.

5

33. Inspección policial, relativa a lo inspeccionado dentro del expediente 89/15, 567/14,

569/14, del Juzgado Mixto de Xalisco.

34. Entrevista a cargo de Jesús Francisco Guerrero Castañeda, de 07 siete de

diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

35. Inspección de documento.- De fecha 9 nueve de diciembre de 2018 dos mil

dieciocho, llevada a cabo por los agentes policiales ********** y **********.

36. Entrevista de testigo, de fecha 09 nueve de diciembre de 2018 dos mil dieciocho a

cargo de **********.

37. Oficio de investigación.- elaborado mediante oficio PNDCSP/235/18, de 9 nueve de

diciembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por **********Entrevista a **********, de

nueve de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

38. Documento público.- El 9 nueve de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se recibe el

oficio FGE/3243/18, suscrito por **********.

39. Informe policial.- Oficio D.C.S.P./240/18, de 10 diciembre del 2018, suscrito Agente

y Subjefe de Grupo de la Policía Nayarit.

40. Acta de inspección de inmueble. Elaborada a las 23:00 horas, del día 09 nueve de

diciembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por **********.

41. Acta de inspección de inmueble. Elaborada a las 22:45 horas, del día 09 nueve de

diciembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por **********.

42. Entrevista.- A cargo de **********, de 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

43. Asignación de reporte de hechos a carpeta de investigación. La presente

investigación iniciada con el número de reporte de hechos NAY/TEP-III/RH/9657/17,

es asignado a carpeta de investigación NAY/TEP-III/CI/3118/18 el diez de diciembre

de dos mil dieciocho.

44. Documento público de fecha 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se

recibe el oficio 1232/2018, que suscribe **********.

45. Copia certificada del convenio de colaboración institucional que suscriben por una

parte el Poder Judicial del Estado de Nayarit.

46. Documento público, consistente en el oficio 1215/2018, suscrito por **********, Jefe

del Departamento de Recursos Humanos, del Poder Judicial.

47. Aseguramiento precautorio de inmuebles de fecha diez de diciembre de 2018 dos

mil dieciocho.

48. Informe de investigación de 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito

por ********** y **********.

49. Acta de orden de cateo.- Elaborado a las 13:45 horas, del día diez de diciembre de

dos mil dieciocho, por el licenciado **********, agente del Ministerio Público.

50. Inventario de bienes asegurados en el inmueble materia del cateo 23/2018, de fecha

diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

51. Acta de cateo, elaborada el día diez de diciembre de dos mil dieciocho, a las 13:50

horas, por el Licenciado **********.

52. Petición de Orden de cateo. De fecha 11 once de diciembre de 2018 dos mil

dieciocho.

53. Acuerdo de aseguramiento de fecha 11 once de diciembre de 2018 dos mil

dieciocho, respecto del edificio 3 pisos, de fachada pintada en color blanco, en calle

**********, en el centro de Tepic, Nayarit; y en **********, zona centro.

54. Acta de entrevista a **********, de once de diciembre de dos mil dieciocho

55. Entrevista a ********** de 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

56. Entrevista a **********, de once de diciembre de dos mil dieciocho

57. Entrevista.- A cargo de **********, de 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho

58. Entrevista a **********, de 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho

59. Entrevista a **********, el 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho

60. Entrevista a **********, de 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho

61. Entrevista a **********, de 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho

62. Entrevista de **********, de 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho

63. Entrevista, a cargo de **********, del 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho

64. Informe de investigación.- El 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho

65. Entrevista policial de **********, de once de diciembre de dos mil dieciocho

66. Entrevista, a cargo de **********, del once de diciembre de dos mil dieciocho

67. Entrevista de **********, de 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho

68. Entrevista policial a **********, de 11 once de diciembre de dos mil dieciocho

6

69. Entrevista.- A **********, de 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho

70. Entrevista a **********, el 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho

71. Acta de cateo.- De fecha once de diciembre de 208 dos mil dieciocho, elaborada por

los Licenciados********** Y **********

72. Inspección ministerial de contenido de caja fuerte de forma detallada, de fecha 12

doce de diciembre de 2018 dos mil dieciocho

73. Investigación remitida mediante oficio PNDCSP/243/18, de 12 doce de diciembre de

2018 dos mil dieciocho

74. Entrevista a cargo de **********, de 6 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho

75. Acta de entrevista a cargo de **********, de 06 seis de diciembre de 2018 dos mil

dieciocho

76. Entrevista a cargo de **********, de 06 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

77. Entrevista a cargo de**********, de 06 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

78. Entrevista a cargo de **********, de 06 seis de noviembre (sic) de 2018 dos mil

dieciocho.

79. Entrevista a cargo de **********, de 6 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

80. Entrevista a cargo de **********, de 6 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho

81. Acta de inspección de inmueble, llevada a cabo a las 20:40 horas del día 7 de

diciembre de 2018, por la agente policial **********.

82. Entrevista de testigo de fecha 07 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, a

cargo de **********

83. Acta de inspección de inmueble de fecha 7 siete de diciembre de 2018 dos mil

dieciocho, por el agente **********

84. acta de inspección de documento de fecha 7 siete del mes de diciembre de 2018

dos mil dieciocho, realizada por el agente **********

85. Acta de inspección de lugar, de 7 de diciembre de 2018, llevada a cabo por el

agente**********

86. Acta de inspección de lugar, de 7 de diciembre de 2018, llevada a cabo por el

agente **********Acta de inspección de lugar, de 7 de diciembre de 2018, llevada a

cabo por el agente **********

87. Entrevista de testigo **********, de 7 de diciembre de 2018 dieciocho.

88. entrevista de testigo.- A cargo de **********, de 8 ocho de diciembre de 2018 dos mil

dieciocho

89. Acta de inspección de documento, de 05 cinco de diciembre de 2018 dos mil

dieciocho, por el agente **********, en la que asentara las características del oficio

J95/18, de 2 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho

90. documento público.- Consistente en copia del oficio J/95/18, de 2 de octubre de

2018, suscrito por Juez Mixto de Primera Instancia de Compostela

91. Acta de entrevista a cargo de **********, de 11 once de diciembre de 2018 dos mil

dieciocho

92. Acta de reconocimiento de persona por fotografía, llevada a cabo a las 19:30 horas,

del día 11 de diciembre de 2018

93. Acta de entrevista a **********, de 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho

94. Entrevista que se relaciona con el acta de reconocimiento de persona de fecha 11

once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho

95. Acta de entrevista de fecha 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, a cargo

de **********

96. Acta de reconocimiento por fotografía, de fecha 11 once de diciembre de 2018 dos

mil dieciocho

97. Pericial en contabilidad. Llevada a cabo mediante oficio C5/32634/18, de 12 doce de

diciembre, por el perito oficial **********

98. Pericial en criminalista. Llevada a cabo mediante oficio C-5/32532/18, de 13 de

diciembre de 2018 dos mil dieciocho

99. Entrevista a cargo de **********, de fecha 13 trece de diciembre de 2018 dos mil

dieciocho

100. Documento público.- Oficio 1600/2018, de 6 de diciembre de 2018, suscrito

por el licenciado **********, Secretario Ejecutivo de la Comisión de Disciplina del

Consejo de la Judicatura

101. Pericial en materia de fotografía forense.- De fecha 13 de diciembre de 2018,

llevado a cabo mediante oficio C-5/32769/18, suscrito por **********

7

102. Acta de cateo, llevada a cabo a los 12 doce días del mes de diciembre de

2018, en **********zona centro

103. Pericial en materia de fotografía forense.- Llevada a cabo mediante oficio C-

5/32647/18, de 12 de diciembre de 2018

104. Acta de entrevista.- A la C. ********** de 13 de diciembre de 2018

105. Entrevista de testigo.- A **********, de 13 trece de diciembre de 2018 dos mil

dieciocho

106. Entrevista.- A cargo de **********, de fecha 13 trece de diciembre de 2018

dos mil dieciocho

107. Entrevista a **********, de 13 trece de diciembre de 2018 dos mil dieciocho

108. Entrevista a cargo de **********, de 13 trece de diciembre de 2018 dos mil

dieciocho

109. Entrevista a cargo de **********, de 13 trece de diciembre de 2018

110. Pericial en materia de criminalista de campo, llevada a cabo mediante oficio

número C-5/32531/18, de fecha 12 doce de diciembre del 2018 dos mil dieciocho

111. Pericial en materia de fotografía.- Llevada a cabo mediante oficio número C-

5/32620/18, de fecha 13 trece de diciembre del 2018 dos mil dieciocho

112. Pericial en fotografía.- Llevada a cabo mediante oficio número C-5/32768/18,

de fecha 13 trece de diciembre del 2018 dos mil dieciocho

113. Pericial en criminalista de campo.- Llevada a cabo con el oficio número C-

5/32783/18, de fecha 14 catorce de diciembre del 2018 dos mil dieciocho

114. Pericial criminalista.- Llevada a cabo mediante oficio número C-5/32782/18,

de fecha 14 catorce de diciembre del 2018 dos mil dieciocho

115. Entrevista.- A cargo de **********, de fecha 14 catorce del mes de diciembre

del año 2018 dos mil dieciocho

116. Entrevista.- A cargo de **********, de fecha 14 de diciembre del año 2018 dos

mil dieciocho

117. Entrevista.- A cargo de **********, de fecha 14 de diciembre del año 2018 dos

mil dieciocho

118. Documento público. Oficio 1610/2018, de 14 de diciembre de 2018, suscrito

por **********, Secretario de Acuerdos del Consejo de la Judicatura de Poder Judicial

de Nayarit

119. Pericial en materia de criminalista, llevada a cabo mediante oficio C-

5/RV/160/2018, de 13 de diciembre de 2018, suscrito por **********

120. vista a Ministerio Público Federal. Por acuerdo de 14 de diciembre de 2018

121. Con la declaración de la **********, de fecha 16 dieciséis de diciembre del

año 2018 dos mil dieciocho

122. Entrevista.- En vía de ampliación, a cargo C. **********, de fecha 16 dieciséis

de diciembre del 2018 dos mil dieciocho

123. Entrevista.- A cargo de **********, de fecha 16 dieciséis de diciembre del

2018 dos mil dieciocho

124. Entrevista, en vía de ampliación del C. **********, de fecha 16 dieciséis de

diciembre del 2018 dos mil dieciocho

125. Pericial en fotografía.- Llevada a cabo mediante oficio c5/32840/18, de 14 de

diciembre de 2018, suscrito por **********

126. Pericial en fotografía.- Llevada a cabo mediante oficio C5/32904/18, de 16

de diciembre de 2018, suscrito por **********

127. Informe de investigación.- Llevado a cabo con el oficio número

DCSP/246/2018, de fecha 17 diecisiete de diciembre del 2018 dos mil dieciocho

128. Entrevista policial.- Recabada a **********, de fecha 17 de diciembre de 2018

129. Acta de inspección de documento.- De fecha 17 de diciembre de 2018,

llevada a cabo por la agente **********

130. Acta de inspección de documento.- De fecha 17 de diciembre de 2018,

llevada a cabo por la agente **********

131. Acta de inspección de documento.- De fecha 17 de diciembre de 2018,

llevada a cabo por el agente policial **********

132. Acta de inspección de documento.- De fecha 17 de diciembre de 2018,

llevada a cabo por el agente policial ********** y **********

133. Acta de reconocimiento de persona por fotografía. De fecha 17 de diciembre

de 2018, llevada a cabo por el agente **********

8

134. Entrevista de testigo a cargo de **********, de fecha 17 diecisiete del mes de

Diciembre del año 2018 dos mil dieciocho

135. Entrevista.- A cargo de **********, de fecha 17 diecisiete del mes de

diciembre del año 2018 dos mil dieciocho

136. Entrevista a cargo de **********, de fecha 19 diecinueve de diciembre del año

2018 dos mil dieciocho

137. Documento público.- Consistente en el oficio 1664/2018, de 18 dieciocho de

diciembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por **********

138. Documento público, oficio 1621/2018, de 14 de diciembre de 2018, suscrito

por **********

139. Entrevista a cargo de **********, de fecha 19 diecinueve de diciembre del

año 2018 dos mil dieciocho

140. Acta de entrevista.- A cargo de **********, de fecha 19 diecinueve del mes de

diciembre del año 2018 dos mil dieciocho

141. Documento público.- Oficio numero D.E.P.A.T/650/2018, de fecha 19

diecinueve de diciembre del año 2018 dos mil dieciocho.

142. Entrevista, realizada a la C. **********, de fecha 20 veinte del mes de

diciembre del año 2018 dos mil dieciocho.

143. Entrevista.- A cargo de C. **********, de fecha 20 veinte del mes de diciembre

del año 2018 dos mil dieciocho

144. Informe de investigación. Oficio número DCSP/255/2018, de fecha 20 veinte

de diciembre del año 2018 dos mil dieciocho, suscrito por **********

145. Documento Público.- Oficio número 1012/18, de fecha 11 once de diciembre

y recibido en esta oficina el día 20 veinte de diciembre del año 2018 dos mil

dieciocho, suscrito Lic. **********.

146. Documento público.- Oficio número DC/290/18, de fecha 13 trece de

diciembre del año 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Lic. **********

147. Entrevista a cargo de **********, de fecha 20 veinte del mes de diciembre del

año 2018 dos mil dieciocho.

148. Entrevista a cargo **********, de fecha 21 veintiuno del mes de diciembre del

año 2018 dos mil dieciocho.

149. Entrevista realizada a la C. **********, de fecha 21 veintiuno de diciembre del

año 2018 dos mil dieciocho

150. Documento público.- Mediante oficios 1632/2018 y 1633/2018, se dio vista a

la Dirección y Colegio de Notarios

151. Documento público.- mediante oficio 1634/2018, dirigido al Notario

**********Entrevista policial.- A **********, de 19 de diciembre de 2018.

152. Entrevista policial.- A **********, de 19 de diciembre de 2018

153. Inspección de notaría pública.- De fecha 19 a 21 de de diciembre de 2018

154. Entrevista. A cargo de **********, de 20 de diciembre de 2018

155. Entrevista policial.- A cargo de **********, de 20 de diciembre de 2018

156. Ampliación de declaración.- A cargo de la C. **********, de fecha 26 veintiséis

del mes de diciembre del año 2018 dos mil dieciocho.

157. Ampliación de entrevista realizada al C. **********, de fecha 27 veintisiete del

mes de diciembre del año 2018 dos mil dieciocho

158. Entrevista.- en vía de ampliación a cargo de la C. ALINA **********, de fecha

27 veintisiete del mes de diciembre del año 2018 dos mil dieciocho

159. Opinión pericial de valuación.- Llevada a cabo mediante oficio C-

5/33182/2018, de 26 de diciembre de 2018, por el perito **********

160. Entrevista.- A cargo de **********, de fecha 27 veintisiete del mes de

diciembre del año 2018 dos mil dieciocho

161. Entrevista.- A cargo **********, de fecha 28 veintiocho del mes de diciembre

del año 2018 dos mil dieciocho

162. Entrevista.- En vías de ampliación, a cargo la C. **********, de fecha 28

veintiocho del mes de diciembre del año 2018 dos mil dieciocho

163. Entrevista.- en vía de ampliación, a cargo la C. **********, de fecha 29

veintinueve del mes de diciembre del año 2018 dos mil dieciocho

164. Inspección de objeto.- llevada a cabo el día 26 de diciembre de 2018, por el

agente policial **********

9

165. Inspección de documentos y de objetos. Llevada a cabo el 27 de diciembre

de 2018, por los agentes policiales **********, ********** y **********

166. Acta de inspección de objetos.- Realizada el día 29 de diciembre de 2018,

por el agente **********

167. Entrevista.- En vía de ampliación de **********, de 2 de enero de 2019

168. Entrevista, en calidad de imputado de **********, de fecha 3 de enero de

2019, en la que decidió reservarse el derecho a declarar

169. Entrevista.- A cargo de **********, de 3 de enero de 2019

170. Acta de entrevista a imputado.- **********, de fecha 3 tres de enero de 2019

dos mil diecinueve, que se programó a petición del anterior, en la que decidió

reservarse el derecho a declarar.

171. Acta de entrevista.- A cargo de **********, de 03 tres de enero de 2019 dos

mil diecinueve

172. Entrevista en calidad de imputado.- De **********, de fecha 3 de enero de

2019

173. Acta de reconocimiento de persona, de fecha 3 de enero de 2019, realizada

por Jefe de Grupo policial, **********

174. Acta de entrevista policial. A **********, de 3 de enero de 2019

175. Acta de inspección de objetos.- De fecha 3 de enero de 2019, llevada a cabo

por el agente **********

176. Acta de entrevista. A cargo de **********, de fecha 3 de enero de 2019

177. Entrevista de testigo **********, de 4 de enero de 2019

178. Entrevista.- A cargo de **********, de 4 de enero de 2019

179. Entrevista.- A cargo de **********, de 4 de enero de 2019

180. Entrevista, a cargo de **********, de 5 de enero de 2018

181. Ampliación de entrevista.- A cargo de **********, de 05 de enero de 2019

182. Entrevista. A cargo de **********, de 4 de enero de 2019

183. Entrevista.- A cargo de **********, de 05 de enero de 2019

184. Entrevista. A cargo de **********, de 5 de enero de 2019

185. Entrevista. A cargo de **********, de 5 cinco de enero de 2019 dos mil

diecinueve

186. Acta de entrevista.- A cargo de **********, de 7 de enero de 2019

187. Entrevista.- A cargo de **********, de 7 de enero de 2019

188. Entrevista. De Rosa del Carmen Rodríguez Díaz, de 7 de enero de 2019

189. Entrevista.- A cargo de **********, de 07 de enero de 2019

190. Documento público. Consistente en el oficio FGE 2351/2018, de diciembre

de 2018, suscrito por Mtro. **********

191. Acta de reconocimiento de persona, de 8 de enero de 2019, llevada a cabo

por el agente **********

192. Documento público.- Oficio 02/2019, de 7 de enero de 2019, suscrito por

**********, Secretario de Acuerdos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial

193. Acta de entrevista. **********, de 8 de enero de 2019.

194. Acta de inspección de video. Realizada por el agente **********, de 2 de

enero de 2019

195. Documento público.- Oficio 29/2019, de 8 de enero de 2019, suscrito por

**********, Secretario de Acuerdos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del

Estado

196. Documento público.- Relativo al oficio DUEC/02/2019, de 8 de enero de

2019, suscrito por Arq. **********

197. Acta de inspección de documento. Elaborada el día 9 de enero de 2019, por

los agentes ********** y **********

198. Acta de entrevista policial. De fecha 05 de enero de 2019, a cargo de

**********

199. Acta de inspección de objetos. De fecha 5 de enero de 2019, llevada a cabo

por el agente **********

200. Documento público. Consistente en el oficio 27/2019, de 8 de enero de 2019,

suscrito por la licenciada **********

201. Documento público.- Oficial 21/2019, de 8 de enero de 2019, suscrito por

Licenciada **********

10

202. Documento público.- Oficio 023/2019, de 8 de enero de 2019, suscrito por la

Maestra **********

203. Documento público.- Oficio 389/2018, de 8 de enero de 2019, suscrito por

Mtro. **********

204. Acta de entrevista policial. A cargo de **********, de 9 de enero de 2019

205. Entrevista.- A cargo de **********, de 9 de enero de 2019

206. Entrevista. A cargo de **********, de 10 de enero de 2019

207. Entrevista. A cargo de ********** de 20 de enero de 2019

208. Entrevista. A cargo de **********, de 10 diez de enero de 2019 dos mil

diecinueve.

209. Documento público.- relativo al oficio 02/2019, de 10 de enero de 2019,

suscrito por Lic. **********.

210. Acta policial de reconocimiento de persona por fotografía. Llevada a cabo el

10 de enero de 2019.

211. Acta policial de reconocimiento de persona por fotografía. Llevada a cabo el

10 de enero de 2019, por el Jefe de Grupo, **********.

212. Oficio de investigación. PNDCSP/03/19, de 11 de enero de 2019.

213. informe policial.- Llevado a cabo mediante oficio PNDCSP/07/19, de 11 de

enero de 2019.

214. informe policial.- Llevado a cabo mediante oficio PNDCSP/10/19, de 15 de

enero de 2019, suscrito por **********.

215. Acta de inspección de objeto de 14 de enero de 2019

216. Documento público.- Oficio 133/2019, de 14 de enero de 2019, suscrito por

licenciado **********.

217. Acta de ratificación de dictamen. De fecha 16 de enero de 2019, llevada

cabo, a cargo de **********.

218. Entrevista. A cargo de **********, de 16 de enero de 2019.

219. A través de oficio 032/19, de 16 de enero de 2019

220. Entrevista a **********, de 17 de enero de 2019.

221. Entrevista a cargo de **********, de 17 de enero de 2019.

222. Informe de investigación. Mediante oficio PNDCSP/14/19, de 17 de enero de

2019, suscrito por **********, Jefe de Grupo de Policía Nayarit.

Como se puede apreciar del punto inmediato anterior, la

Representación Social expuso los datos de prueba y formuló

imputación en contra de los imputados; los defensores

privados solicitaron la aclaración de algunos tópicos

respecto a los hechos delictuosos que se siguen en contra

del disconforme**********; posteriormente se hacen las

aclaraciones pertinentes; el aludido imputado se reserva el

derecho a declarar.**********La defensa solicitó la duplicidad

del término constitucional por ciento cuarenta y cuatro

horas. Luego entonces, el día veintinueve de enero del año

en curso, se celebró la audiencia de resolución de situación

jurídica del imputado, en la que previa solicitud del Ministerio

Público, una vez sometidos los datos de prueba al

contradictorio, el Juez de Control dictó auto de vinculación a

11

proceso por el hecho con apariencia del delito cometido

por servidores públicos, en agravio de la sociedad,

previsto y sancionado por el artículo 226 fracción VI, en

correlación en los numerales 6° fracción I y 13 todos del

Código Penal vigente en la época en que se posiblemente

se cometieron.**********Contra dicha determinación el

vinculado ********** por auto de data seis de febrero del año

en curso, interpuso recurso de apelación, por ende, se

ordenó notificar y correr traslado a las partes en el juicio,

para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera.

Se tuvo por recibido el escrito de contestación de agravios

por parte de la agente del Ministerio Público adscrita al

Sistema Penal Acusatorio y Oral.

Mediante acuerdo de fecha uno de abril de este año, se

radicó y admitió el recurso de apelación, con el número de

toca penal 27/2019, del índice de esta Sala.

En audiencia celebrada a partir de las diez horas con

cuarenta y seis minutos del veintinueve de enero de dos mil

diecinueve, el Juez de Control del Sistema Penal

Acusatorio y Oral con residencia en esta ciudad, declaró

procedente decretar auto de vinculación a proceso, por

lo que corresponde al disconforme ********** por el hechos

que la ley señala como delito cometido por servidores

públicos, previsto y sancionado por el artículo 226 fracción

VI, en correlación en los numerales 6° fracción I y 13 todos

del Código Penal vigente en la época en que se

posiblemente se cometieron, en agravio de la sociedad,

determinando:

Del minuto 6:16:36 –seis horas con dieciséis minutos y

treinta y seis segundos-, al minuto 7:47:24 –siete horas con

12

cuarenta y siete minutos y veinticuatro segundos- del

registro de audio y video autorizado de la audiencia en que

fue tomada la resolución impugnada, se aprecia que el Juez

de Control, en esencia señaló:

A. El dictado del sobreseimiento parcial de la causa

penal, en cuanto a fraude específico que se atribuyó a

**********por perdón del ofendido **********, argumentado

que el injusto se persigue a petición de parte agraviada .

B. No vincular a proceso a ********** por su coautoría

material, en los ilícitos de asociación delictuosa y

abuso de autoridad; en perjuicio de la sociedad; ilícitos

previstos y sancionados en los numerales 158, 216

fracción II, en relación al 6 fracción I y 13 del Código

Penal del Estado (tradicional).

C. No vincular a proceso a ********** por su coautoría

material, en los ilícitos de asociación delictuosa, abuso

de autoridad, fraude específico, ejercicio indebido de

funciones y cohecho; en perjuicio de la sociedad, y en

cuanto al fraude en perjuicio de ********** de la

administración de justicia de aproximadamente

60,000 personas que fueron demandados y

condenados en acciones hipotecarias; ilícitos

previstos y sancionados en los numerales 158, 212

fracción III, 368, 369 fracción VIII, 370, 211 fracción VII,

217 fracción II, en relación al 6 fracción I y 13 del Código

Penal del Estado.

De los hechos expuestos y debatidos, se configura

únicamente el delito cometido por servidores

públicos, previsto y sancionado por el artículo 226

fracción VI del Código Penal vigente en la época en que

13

posiblemente se cometieron los hechos, en agravio de la

sociedad; asimismo que hay evidencia objetiva, al

momento de emitir el auto de vinculación a proceso de

la que se infiere la probabilidad que **********, participó

en el delito aludido.

Trámite ante el Tribunal de Alzada

Inconforme con la determinación de veintinueve de enero de dos

mil diecinueve, el imputado**********, interpuso recurso de

apelación en contra de la citada resolución, el cual fue admitido

por esta Sala, por acuerdo del uno de abril de la presenta

anualidad, conforme a lo establecido por los artículos 191 primer

párrafo y 202inciso B, fracción VIII de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 467

fracción VII3, 472 primer párrafo4, 4755 y 4766, todos del Código

Nacional, el último que esta Sala interpreta conforme al principio

1Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de

que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. 2Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción,

concentración, continuidad e inmediación. A… B. De los derechos de toda persona imputada: … VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y C… … 3Artículo 467. Resoluciones del Juez de control apelables

Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Juez de control: … VII. El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso; … 4Artículo 472.Efecto del recurso

Por regla general la interposición del recurso no suspende la ejecución de la resolución judicial impugnada. 5Artículo 475. Trámite del Tribunal de alzada

Recibidos los registros correspondientes del recurso de apelación, el Tribunal de alzada se pronunciará de plano sobre la admisión del recurso. 6Artículo 476. Emplazamiento a las otras partes

Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener luar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión. El Tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso.

14

pro persona establecido en el artículo 1, párrafo segundo7 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El citado recurso fue interpuesto de manera oportuna y con las

formalidades que establece el arábigo 4718 párrafos primero,

cuarto y quinto del citado ordenamiento legal, dado que se

presentó por persona legitimada para tal efecto, en razón a que el

recurrente tiene el carácter de imputado **********su escrito de

inconformidad fue recibido dentro del plazo de tres días que para

tal efecto establece el precepto legal citado.

Resulta importante precisar que la resolución recurrida fue

notificada al disiente en la parte in fine de la audiencia celebrada

el veintinueve de enero de este año, surtiendo sus efectos al día

siguiente, y su libelo de apelación se recibió el uno de febrero d

mismo año, es decir, al tercer día hábil siguiente al en que surtió

efectos la notificación.

La agente del Ministerio Público Licenciada **********contestó

dentro del plazo legal concedido los agravios expuestos por el

recurrente, mismos que se tienen por reproducidos como si a la

letra se insertaren, y señaló domicilio para recibir notificaciones en

segunda instancia.

7Artículo 1o.

… Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. …

8Artículo 471. Trámite de la apelación

El recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de control se interpondrá por escrito ante el mismo Juez que dictó la resolución, dentro de los tres días contados a partir de aquel en el que surta efectos la notificación si se tratare de auto o cualquier otra providencia y de cinco días si se tratare de sentencia definitiva. … Los agravios deberán expresarse en el mismo escrito de interposición del recurso; el recurrente deberá exhibir una copia para el registro y una para cada una de las otras partes. Si faltan total o parcialmente las copias, se le requerirá para que presente las omitidas dentro del término de veinticuatro horas. En caso de que no las exhiba, el Órgano jurisdiccional las tramitará e impondrá al promovente multa de diez a ciento cincuenta días de salario, excepto cuando éste sea el imputado o la víctima u ofendido. Interpuesto el recurso, el Órgano jurisdiccional deberá correr traslado del mismo a las partes para que se pronuncien en un plazo de tres días respecto de los agravios expuestos y señalen domicilio o medios en los términos del segundo párrafo del presente artículo. …

15

A petición de la parte apelante, a efecto de exponer oralmente

alegatos aclaratorios sobre los agravios, conforme al numeral 476

del Código Nacional de Procedimientos Penales, este Tribunal de

Alzada privilegiando los principios constitucionales dispuestos en

el párrafo inicial del artículo 20 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, que rige la operatividad del sistema

procesal penal acusatorio y oral, así como el derecho humano

reconocido en los numerales 17, párrafos segundo y sexto, y 20,

apartado B, fracción V, Constitucionales, en relación con los

preceptos 8, numeral 2, inciso h) y 25, numeral 1, del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativo al acceso a

la justicia en su vertiente de recurso judicial integral y efectivo, y

que la persona imputada sea juzgada y escuchada en audiencia

pública por un tribunal competente se determinó mediante el

acuerdo de admisión del recurso de apelación dictado el uno de

abril del presente año, fijar fecha para la celebración de la

audiencia respectiva.

La cual, se celebró a partir de las once horas con trece minutos

del veinticinco de los cursantes, presidida por el Magistrado

**********, acompañado por la Auxiliar de Sala, Licenciada

**********; asimismo se contó con la presencia de los Fiscales

Licenciados ********** así como del auxiliar del Ministerio

Público********** el vinculado ********** sus defensores privados

Licenciados **********y estando debidamente constituida el

Magistrado puso a la vista de las partes, un ocurso signado y

presentado por el inconforme, respecto al desistimiento de esa

audiencia, para lo cual, le concedió el uso de la voz a la defensa

para que manifestara lo que a su interés legal conviniera, por lo

que, el defensor particular ratifica el contenido del escrito

mencionado presentado por el vinculado. El imputado no hizo

pronunciamiento al respecto, y la Fiscal manifestó estar de

acuerdo con la petición, por ende, se tuvo por desistido y se

16

ordenó dictar la resolución correspondiente dentro de los tres días

que al efecto establece el precepto legal 478 del Código Nacional

de Procedimientos Penales; por lo cual se procede al dictado de

la misma, de la siguiente manera:

Puntos a resolver:

Conforme a lo establecido en el dispositivo legal 689 del Código

en consulta, los puntos a resolver de manera concisa y resumida

son los siguientes:

Agravios.

Indica el apelante que la resolución recurrida, auto vinculación a

proceso dictado únicamente por el delito cometido por

servidores públicos, previsto y sancionado por el ordinal 226

fracción VI del Código Penal vigente en la época en que

posiblemente se cometieron los hechos, en agravio de la

sociedad, emitido por el Juez de Control, por los argumentos que

textualmente expone a continuación:

“…PRIMERO.- De la audiencia de vinculación a proceso se desprende una inadecuada

valoración del juzgador de los argumentos vertidos por la Agente del Ministerio Público, para

el dictado del auto de vinculación a proceso, así como también una inadecuada

inobservancia de los argumentos puestos por la defensa.

Para efectos de precisar los agravios que causa la resolución que ahora se recurre es

preciso señalar los preceptos legales que a continuación se transcriben y rigen el sistema

penal acusatorio y de tenor literal siguiente:

Los artículos 14, 19, 20, 21 y 102, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, señalan en lo que al caso interesa:

“…Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

9Artículo 68. Congruencia y contenido de autos y sentencias Los autos y las sentencias deberán ser

congruentes con la petición o acusación formulada y contendrán de manera concisa los antecedentes, los puntos a resolver y que estén debidamente fundados y motivados; deberán ser claros, concisos y evitarán formulismos innecesarios, privilegiando el esclarecimiento de los hechos.

17

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino

mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan

las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con

anterioridad al hecho…

“…Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de

setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se

justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se

impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que

establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la

probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión…

Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el

auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha

cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada,

sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente…

“…Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de

publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente,

procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se

reparen;

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte

acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para

sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y

X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias

preliminares al juicio…”

“…Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las

policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta

función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley

determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la

autoridad judicial…”

Artículo 102.

18

A.- El Ministerio Público de la Federación se organizará en una Fiscalía General de la

República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio

propio.

Corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución, ante los tribunales, de

todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra

los imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstos en

hechos que las leyes señalen como delito; procurará que los juicios federales en materia

penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita;

pedirá la aplicación de las penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley determine…”

Los numerales 4 al 14, y 136 del Código Nacional de Procedimientos Penales en lo que al

caso interesa señalan lo siguiente:

“Articulo 4º. Características y principios rectores.

El proceso penal será acusatorio y oral, en él se observarán los principios de publicidad,

contradicción, concentración, continuidad e inmediación y aquellos previstos en la

Constitución, Tratados y demás leyes.

Este Código y la legislación aplicable establecerán las excepciones a los principios antes

señalados, de conformidad con lo previsto en la Constitución. En todo momento, las

autoridades deberán respetar y proteger tanto la dignidad de la víctima como la dignidad del

imputado…”

“…Artículo 5o. Principio de publicidad

Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que

intervienen en el procedimiento sino también el público en general, con las excepciones

previstas en este Código…”

“…Los periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar en el que se

desarrolle la audiencia en los casos y condiciones que determine el Órgano jurisdiccional

conforme a lo dispuesto por la Constitución, este Código y los acuerdos generales que emita

el Consejo…”

“…Artículo 6o. Principio de contradicción

19

Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como

oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código…”

“…Artículo 7o. Principio de continuidad

Las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos

excepcionales previstos en este Código...”

“…Artículo 8o. Principio de concentración

Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos

hasta su conclusión, en los términos previstos en este Código, salvo los casos

excepcionales establecidos en este ordenamiento.

Asimismo, las partes podrán solicitar la acumulación de procesos distintos en aquellos

supuestos previstos en este Código…”

“…Artículo 9o. Principio de inmediación

Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así

como de las partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en

este Código. En ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la

admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la

sentencia respectiva…”

“…Artículo 10. Principio de igualdad ante la ley

Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y

tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá

discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición

social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra

que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menospreciar(sic) los

derechos y las libertades de las personas.

Las autoridades velarán por que las personas en las condiciones o circunstancias señaladas

en el párrafo anterior, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la

equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad,

deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera…”

“…Artículo 11. Principio de igualdad entre las partes

Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los

derechos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen…”

20

“…Artículo 12. Principio de juicio previo y debido proceso

Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad,

sino en virtud de resolución dictada por un Órgano jurisdiccional previamente establecido,

conforme a leyes expedidas con autoridad (sic) al hecho, en un proceso sustanciado de

manera imparcial y con apego estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución,

los Tratados y las leyes que de ellos emanen…”

“…Artículo 13. Principio de presunción de inocencia

Toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del

procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el

Órgano jurisdiccional, en los términos señalados en este Código…”

“…Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso

El Juez de control, a petición del agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación

del imputado a proceso, siempre que:

El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo

de la imputación, el Juez de control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la

asignada por el Ministerio Público misma que deberá hacerse saber al imputado para los

efectos de su defensa…”

Como se observa de las transcripciones anteriores, en cuanto a la vinculación a proceso de

toda persona a la que se le imputan hechos delictivos, se precisa en los mismos los

requisitos para el auto de vinculación a proceso, esto es, el término para resolver su

situación jurídica, asimismo, se requiere que se expresen en el mismo el delito que se

impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos

que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que

exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. De

igual forma de dichos numerales antes señalados se desprende la separación de las

funciones de acusación y jurisdicción. Así, el principio acusatorio que define el sistema de

enjuiciamiento penal, constituye un mandato de optimización de las diversas normas que no

tienen ese carácter, de manera que estructura el proceso, determina su finalidad y establece

las directrices a seguir en su trámite, así como la manera correcta de interpretar y aplicar las

normas procesales. Junto a dicho principio, destaca el de contradicción, en cuanto implica

concebir el proceso penal acusatorio como un debate en el que se presentan las partes

(acusación y defensa), con pretensiones opuestas que alegar y probar, a través de

argumentos y contraargumentos, en igualdad de condiciones jurídicas, y ante un juez que

tiene el deber de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las partes y de

decidir la contienda imparcialmente. Por ello, de la interpretación sistemática del artículo

316, invocado, se concluye que, al vincular a proceso al imputado, el Juez de control lo tiene

que hacer únicamente por los hechos señalados y reseñados y que fueron motivo de la

21

imputación hecha por el ministerio público lo que no aconteció en el citado auto de

vinculación.

De lo antes expuesto se considera, que la principal fuente de agravio lo es la

consideración e interpretación errónea que realiza el Juez de Control, al resolver el auto de

término constitucional, concederles valor pleno a los argumentos expresados por la Fiscalía,

desestimando los argumentos expresados por la defensa, no obstante que el numeral 313 –

sic- en su fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que: “El

Juez de control dictará el auto de vinculación a proceso, siempre que”: De los antecedentes

de investigación se desprendan datos de prueba y que exista la probabilidad de que el

imputado lo cometió o participó en su comisión”. Ahora bien la misma fracción del

numeral mencionado continúa en su parte final estableciendo: “Se consideran que obran

datos de prueba que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan

indicios razonables que así permitan suponerlo” (sic).

El mismo arábigo en cita establece: “El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el

hecho o hechos que fueron motivo de la imputación.

Respecto a lo que señala el artículo 313 en su fracción III del Código Nacional de

Procedimientos Penales, en cuanto a “que exista la probabilidad de que el imputado lo

cometió o participó en su comisión” en aplicación del principio de taxatividad, la conjunción

disyuntiva “o” establece, en cada caso que se cita, dos hipótesis alternativas para que sea

punible la conducta, esto quiere decir que se usa para separar miembros gramaticalmente

equivalentes dentro de un mismo enunciado.

Por conjunción “o” se entiende a la palabra o conjunto de ellas que enlazan enunciados o

palabras mismas, la conjunción disyuntiva “o”, indica alternancia exclusiva o excluyente (a

diferencia de las conjunciones copulativas que sirven para reunir en una sola unidad

funcional dos o más elementos e indican su acción).

La conjunción “o” indica toda la alternancia que existe entre las diferentes hipótesis

enunciadas en el artículo 313 en su fracción III, del Código Nacional de Procedimientos

Penales mencionado; luego para cumplir con los principios apuntados, se debe determinar

de manera puntual cuál es el reproche que se debe analizar en la interlocutoria apelada.

En este sentido, no deben de manejarse ambos conceptos como sinónimos de una misma

cosa (cometer o participar), a que se refiere el artículos 313 en su fracción III, del Código

Nacional de Procedimientos Penales.

22

Las conjunciones copulativas como el uso de la letra “Y” sirven para reunir en una sola

unidad funcional dos o más elementos e indican su acción. Una conjunción es una palabra o

conjunto de palabras que une o enlaza.

La función de los nexos o conjunciones copulativos es la unir palabras, diferentes partes de

la oración u oraciones completas.

Y: de uso muy frecuente.

La fiscal y la defensa son partes en el proceso penal.

Lo anterior, se expresa toda vez que el numeral en cita señala “De los antecedentes de

investigación se desprendan datos de prueba y que exista la probabilidad de que el

imputado lo cometió o participó en su comisión” de ello se infiere que no se reúnen o unen

los dos supuestos, por un lado no existen datos de prueba “y” mucho menos que el suscrito

hubiese participado en la comisión del hecho imputado.

Por otra parte, se debe tomar en cuenta por ese Órgano Jurisdiccional El Principio de

Presunción de Inocencia, está implícito en los artículos 1 y 20 fracción I, del apartado “B” de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y establecida en el artículo 13 del

CNPP.

En el caso concreto existe un criterio vinculante de la Corte Interamericana de los Derechos

Humanos establecidos en nuestro Estado que ha sido parte, como lo es el caso de **********

y ********** vs México y en sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diez ha

destacado la importancia del derecho de presunción de inocencia al señalarlo como

fundamento de las garantías judiciales, y específicamente en los casos de **********;

**********; ********** y **********, que las personas deben ser consideradas Inocentes hasta

que se acredite plenamente su culpabilidad.

La corte Interamericana ha sostenido que el derecho a la Presunción de Inocencia es un

elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al

acusado durante todo el proceso hasta que en una sentencia condenatoria se determine su

culpabilidad (que sea ejecutoriada), de modo que este derecho implica que el acusado no

debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye ya que el onus**********

corresponde a quien acusa.

Con motivo de las reformas de dieciocho de junio del año dos mil ocho, a la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de presunción de Inocencia adquirió

rango de garantía constitucional y por lo tanto configura un derecho humano fundamental

23

que también es reconocido universalmente. Apoyando dicho argumento en el artículo 11.1

de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el 14.2 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, el 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos,

el 84 de la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, el conjunto de principios

para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión

y los criterios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en torno al principio de

presunción de inocencia.

En este nuevo Sistema de Justicia Penal, Adversarial y Oral, todos los jueces se vuelven

jueces de constitucionalidad. Así las cosas EL JUEZ DE CONTROL ES GARANTE DE LA

CONVENCIONALIDAD DE LAS NORMAS EN EL NUEVO PROCESO PENAL MEXICANO,

y deberá apegarse a lo que dispone el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 133. ESTA CONSTITUCIÓN, LAS LEYES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

QUE EMANEN DE ELLA Y TODOS LOS TRATADOS QUE ESTÉN DE ACUERDO CON LA

MISMA, CELEBRADOS Y QUE SE CELEBREN POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CON APROBACIÓN DEL SENADO, SERÁN LA LEY SUPREMA DE TODA LA UNIÓN. LOS

JUECES DE CADA ENTIDAD FEDERATIVA SE ARREGLARÁN A DICHA CONSTITUCIÓN,

LEYES Y TRATADOS, A PESAR DE LAS DISPOSICIONES EN CONTRARIO QUE PUEDA

HABER EN LAS CONSTITUCIONES O LEYES DE LOS ESTADOS. (sic)

De acuerdo con lo previsto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, ese órgano Jurisdiccional debe considerar y aplicar:

Artículo 14 del “Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos” Principio de In Dubio

Pro reo.

Los artículos 8 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de fecha 10 de

diciembre de 1984.

“… 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales

competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales

reconocidos por la constitución o por la ley…”

“…11º. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia

mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le

hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…”

24

El artículo 8º, Inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” o “pacto de

San José de Costa Rica” de 22 de noviembre de 1969, a la cual México, se adhirió el 24 de

marzo de 1981, aprobada por el Senado de la República y publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 7 de mayo de 1881;

“Artículo 8º (Garantías Judiciales)

“…2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia,

mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Asimismo tiene aplicación el artículo 14, inciso 3, fracción g), del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, al cual México se adhirió y que fue aprobada por el Senado de

la República y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981.

En ese tenor debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y

acusatorio resguardan en forma implícita el diverso de presunción de inocencia, dando

lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le

imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su

inocencia.

En general el principio universal de presunción de inocencia, consiste en el derecho de toda

persona acusada de la comisión de un delito a ser considerada como inocente en tanto no

se establezca legalmente su culpabilidad, a través de una resolución judicial definitiva, la

razón de ser de la presunción de inocencia, es el de garantizar a toda persona inocente, de

que no será condenada sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal presunción,

estos es que demuestren su culpabilidad y que justifiquen una sentencia condenatoria en su

contra.

Cabe reiterar que el aludido principio de presunción de inocencia, a la luz de la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, bajo el rubro “SE PRESUME QUE

TODO ACUSADO ES INOCENTE, HASTA QUE SE PRUEBA QUE ES CULPABLE”,

además con la Convención Americana de Derechos Humanos, mejor conocida como “Pacto

de San José”, por haber sido suscrita en el año de 1969 en San José de Costa Rica, misma

que entró en vigor el 18 de julio de 1978 al ser ratificada por el Senado de la República en

términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se

convierte en ley vigente y tiene aplicación obligatoria, resultando claro que nuestro defendido

EUSEBIO, no tiene la obligación de probar su inocencia, sino que corresponde al órgano de

acusación, aportar todos los elementos de convicción que justifiquen el extremo opuesto o

bien la culpabilidad del imputado; resultando claro pues que de los simples datos de prueba

que obran agregados a la carpeta de investigación y de la cual me fue corrido traslado, no se

pueden considerar como elementos aptos, suficientes, pertinentes e idóneos o bien que con

25

ellos la Agente del Ministerio Público, hubiese probado o justificado alguna forma de

participación por parte de mi defendido en el hecho imputado.

El debido proceso como derecho humano, es el derecho de la persona a defenderse de una

acusación, a que se le escuche y se le conceda la prerrogativa de presumirse inocente en

tanto la hipótesis de la imputación no se galvanice en sentencia firme, a ejercer el derecho

de defensa en igualdad de condiciones de su acusador. Quien juzga y quien demanda, han

de ser distintas personas, y distintos poderes, uno ejecutivo y otro judicial, nunca puede ser

el mismo y uno tener sumisión a otro, el juzgador debe gozar de independencia e

imparcialidad. Independiente de los poderes del Estado, independiente de su propia

organización al momento de decidir en el caso concreto que le fue presentado, imparcial

respecto de las partes, la sensación que debe tener el ciudadano o público presente es que

el juzgador no tiene ataduras de ninguna especia, este es el debido proceso que se reclama

como derecho humano.

SEGUNDO.- Causa agravio el auto de vinculación a proceso pronunciado en contra del

suscrito con fecha 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, por el C. Juez de

Control del Juzgado de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio y Oral, de esta

ciudad, toda vez que desestimó los argumentos de mi defensor y no les concedió valor

alguno, y por el contrario, subsanando equívocos en que incurrió la Agente del Ministerio

Público, señala al valorar, y fundamentar su singular resolución lo siguiente: “…pero esa

actividad sí se ajusta al delito cometido por servidor público precisamente contemplada en la

fracción sexta del artículo 226 del Código Penal para el Estado de Nayarit vigente en la

fecha de los hechos, este dispositivo legal establece que se impondrá de un mes a tres años

o de destitución del cargo y en ambos casos multa de 10 a 30 días de salario a los

funcionarios, empleados o auxiliares de la administración de justicia que cometan alguno de

los delitos siguientes y la fracción sexta establece ejecutar actos o incurrir en omisiones que

produzcan un daño o concedan una ventaja indebida a los intereses de un negocio o a

cualquiera otra persona es evidente que derivado precisamente de las notificaciones que se

practicaron respectivamente por los señores **********, en las causas relacionadas con los

expedientes (7:08:51) hipotecarios 85/2015, 89/2015, 567/2014, 569/2014, 576/2014, del

índice del Juzgado Mixto de Xalisco,…… que fueron citados por parte del Agente del

Ministerio Público con toda puntualidad en cada uno de estos casos en que se habían

realizado notificaciones y que estas notificaciones tuvieron una finalidad el que concluyera

una causa que de no haberse realizado no hubiere avanzado el juicio hipotecario que

culminó con una sentencia y esta sentencia con una condena al remate de un inmueble en el

que se vieron afectados un sinnúmero de personas que a decir de la agencia del ministerio

público en la información que se proporcionó a los defensores particulares de los imputados

en versión digital se les indicó que se produjo un daño atendiendo a que virto precisamente

a esa resolución dictada por parte respectivamente de los jueces de Compostela y de

Xalisco, Nayarit, se ordenó el remate de los inmueble sobre los cuales se había demandado

precisamente. Y estos fueron adjudicados a la institución por sus siglas conocida como

**********, ello les dolió que generó y perjuicio los directamente afectados y que no es

necesario el que existan señalamientos directos por parte de estos afectados en torno a la

26

atribución por parte de la Agencia del Ministerio Público, de hechos en los que resulta

afectada la sociedad estos se persiguen de oficio de ahí entonces que innecesario resulta

que en este tipo de hechos necesariamente exista la denuncia de una persona porque la

Agencia del Ministerio Público con su facultad que tiene de dirigir una investigación al tenor

de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y representando desde luego sus intereses sociales, está facultado precisamente

para atribuir de manera directa, hechos cuando a la conclusión de esa investigación, le

arrojó la información relativa a que en esos hechos en donde resultó afectada la sociedad,

exista la probabilidad de participación de una persona en específico, y así lo hizo, entonces

estimo a diferencia de lo que se plantea por parte del defensor que, esos señalamientos que

piden de la fiscalía, son innecesarios cuando del caudal de datos de prueba recabados y que

fueron anunciados en la audiencia de formulación de imputación, arrojan precisamente ese

resultado, y esta información que he vertido como argumento, desde luego no es una

información propia, es una información que tomo del ____ del análisis lógico jurídico que he

efectuado de todos y cada uno de los datos de prueba que fueron citados por parte de la

Agente del Ministerio Público y los retomo, se ha acreditado como ya lo expuse con

antelación la calidad de servidor público se ha acreditado además la existencia de los juicios

hipotecarios que ya he anunciado la naturaleza de estos juicios hipotecarios insisto derivado

de la información que se obtuvo de los datos de prueba citados por parte de la Agente del

Ministerio Público en la cual se realizaron notificaciones que permitieron la conclusión de esa

causa, insisto, esa causa hipotecaria; cuya finalidad también ya la especifiqué con el

deterioro el daño para los demandados directos en los juicios hipotecarios de cita, por ello es

que estimo que tanto el hecho con apariencia de delito cometido por servidor público

previsto en la fracción sexta del artículo 226 del Código Penal vigente en la fecha de

cometimiento del hecho al igual que la probable participación de ********** y ********** se

encuentra considero, hasta el momento acreditada pues lo indicios que surgen precisamente

de la información que trajo a colación la Agencia del Ministerio Público nos arrojan esa

posibilidad, sin que pase a desapercibido para este juez de control la manifestación que en

esa audiencia se escucho de el señor ********** y los argumentos expuestos por parte de su

defensor en relación a que éste única y exclusivamente reconocía una de las múltiples

firmas que se encuentran en las causas penales de las cuales ya dio cita en audiencia

diversa la Agente del Ministerio Público que corresponden a los juicios hipotecarios de

Xalisco, Nayarit, ello porque como escuchamos en esta audiencia su manifestación fue un

dato que se pretendió corroborar con constancias que ya obran precisamente en la carpeta

de investigación de la cual se le _____ traslado y que dijo él no reconocía muchas de las

firmas sobre todo hizo referencia a que está su firma se caracteriza por dos puntos que se

encuentran debajo de la rúbrica en sí, es una información que se proporcionó por ********** y

que se pretendió acreditar con esa situación empero estimo que esta debía sustentarse con

un diverso dato de prueba como pudiera ser un dictamen en grafoscopia y no coincido con el

Agente del Ministerio Público en cuanto a que dice que en esta etapa no es posible el

aportar este dato de prueba cuando el párrafo segundo del artículo 314 del Código Nacional

de Procedimientos Penales no limita el tipo de pruebas que se, el tipo de datos de prueba

que se pueden ofrecer en la ampliación del término constitucional cuando como en el caso

acontece, los imputados se encuentran con medida cautelar de prisión preventiva, entonces

no se coincide con esta postura de la defensa, que el tiempo a lo mejor no permitía de

manera plena el aportar la información de este profesionista en su caso del área de

27

grafoscopía es una situación diversa a que hubiera un impedimento legal para que se

pudiera haber obtenido la información que mejor atendiera desde luego a los intereses de

quien en su oportunidad lo solicitara en igualdad de circunstancias ahora me pronunciaré en

relación al hecho con apariencia de delito de tráfico de influencias que se atribuye en

coautoría material tanto a el señor ********** como a **********, también en función a ello he

de hacer cita puntual que respecto de este tópico ya existe un pronunciamiento por parte de

este juez de control y viene a colación el mismo argumento relativo a los datos de prueba

citados por parte de la Agente del Ministerio Público en la petición de vinculación como los

datos en los que se sustentó la petición de la orden de aprehensión y ahí senté el criterio

luego del análisis de la información proporcionada que insisto para la petición de vinculación

en cuanto a número es inferior a la originalmente proporcionada…..Por los argumentos

antes expuestos entonces con fundamento en lo establecido en los artículo 19 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 316 y 317 del Código Nacional de

Procedimientos Penales…. 226 fracción cuarta, estos dispositivos legales del Código Penal

vigente que rige en este sistema de justicia penal es que siendo las 19 con 07 minutos del

día de hoy, se resuelve lo siguiente:

En lo que respecta al hecho…. se dicta de auto de vinculación a proceso a ********** por el

hecho con apariencia del delito cometido contra por servidor público….”

Sin embargo, al efecto se señala lo siguiente:

De ninguna manera quedó acreditado, demostrado y mucho menos se infirió,

como es, que el suscrito, a manera de probabilidad hubiese ejecutado actos o

incurrido en omisiones que produzcan daño o concedan una ventaja indebida a

los interesados en un negocio o cualquiera otra persona; tal y como lo prevén

los supuestos de la fracción VI, del numeral 226 del abrogado Código Penal

para el Estado Penal, Código que dejó de tener vigencia el 16 de junio de 2016,

por tanto no se encuentra en el derecho positivo.

Por otra parte se debe estar en la ley más favorable al reo, la aplicación de la

norma más favorable es un principio básico del derecho penal que implica que,

cuando hay una colisión entre dos normas penales cuya vigencia temporal ha

sido diferente, pudiéndose aplicar cualquiera de ellas al reo, debe aplicarse la

que es más favorable para éste.

La consumación del delito constituye la fase última del “iter criminis”, es un asunto de la

tipicidad y se concreta en una relación dialéctica entre el disvalor del acto y el de resultado.

El “Iter Criminis” representa el camino que un sujeto activo (o delincuente) atraviesa desde el

momento en que idea llevar a cabo un delito, pasando por la preparación y ejecución de los

pasos intermedios del mismo hasta acabar en la consumación del acto criminal. Entender

cómo funciona este desarrollo es especialmente importante con el fin de entender cando las

acciones asociadas a un crimen se convierten en acciones punibles, así como las

posibilidades que hay de dar marcha atrás por parte del sujeto activo en alguno de los

28

distintos pasos, y en general las consecuencias que tiene cada una de las acciones que el

delincuente lleva a cabo durante el “iter criminis”.

En el iter criminis externo debe de fraccionarse el desplaza miento de la conducta para

efectos típicos, y la delimitación y frontera de lo “punitivo” es en el momento mismo, que el

sujeto activo (funcionario público) dispone jurídicamente de los bienes públicos. Después de

esto, no puede haber ninguna forma de criminalizar el comportamiento.

En la especie, contrario a la apreciación del Juez de Control, no quedo señalado, establecido

o cuando menos se infiere, como tampoco se satisfacen los supuestos que exige la fracción

VI, del Artículo 226 del Código Penal anterior o tradicional, en cuanto a la conducta tipificada

como DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS, ello en virtud que como se

acreditó en la audiencia respectiva, con los diferentes datos de prueba ofrecidos por la

defensa como por los incipientes datos aportados por la Agente del Ministerio Público, que:

LAS FIRMAS SON FALSAS, con las que se pretende involucrar al suscrito en los

hechos imputados son falsas;

Que no reconoce como suyas las firmas que obran en la documentación

respectiva;

Que al rendir mi declaración como imputado, ante el Juez de Control, únicamente

reconocí como mía una sola firma;

Que dicha firma la realice, por indicaciones de mi Juez, quien era mi superior

jerárquico Lic. **********.

Que al actuar y firmar esa sola notificación la realice, de conformidad con lo que

dispone el artículo 39, en su fracción VIII, del Código Penal Vigente para el Estado

de Nayarit, que ESTABLECE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO Y DE

LA RESPONSABILIDAD PENAL: “EL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL

SE EXCLUYEN CUANDO: FRACCIÓN VIII. LA ACCÓN O LA OMISIÓN SE

REALICEN EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER JURÍDICO;

Que al actuar y firmar esa sola notificación la realice, de conformidad con lo que

dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que mi Juez Lic.

**********, era mi jefe y titular de dicho juzgado, y es quien daba o proporcionaba

indicaciones.

LA LEY ORGANICA del Poder Judicial del Estado, determina cuales son las

funciones del PROPIO NOTIFICADOR.

Se acreditó y mencionó como datos de prueba; los siguientes:

A).- Además de la declaración del propio imputado;

B).- 07 SIETE imágenes fotográficas de diversas actuaciones en las que se aprecian la

falsedad de las firmas, así como de las firmas que son del suscrito, para luna pronto

identificación y señalar como es la firma del suscrito y que signos gráficos y visibles presenta

esta para que se pudiera dar cuenta de lo burdo de las firmas que se insertaron a mi

nombre.

29

C).- Se realizó también ante el Juez de Control, una descripción de las actuaciones que

existían en cada uno de los expedientes, mismos que tuve a la vista en formato digital, y

previo revisión y análisis del suscrito, encontré lo siguiente, que únicamente existía una firma

del suscrito **********, que reconocí como puesta de mi puño y letra de FECHA 23 de febrero

de 2014, Y FUE ORDENADA POR EL JUEZ DE XALISCO, LIC. **********, NOTIFICACIÓN

QUE SE REALIZÓ EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER, Y POR MANDATO DEL MISMO,

EN ATENCIÓN A LA SUBORDINACIÓN DEL JUEZ Y NOTIFICADOR, DE ACUERDO A LA

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.

Que se utilizó o plasmó por alguna otra persona la firma en algunos casos del suscrito,

plasmando una diferente, lo que la Fiscalía no pudo realizar en la etapa de investigación

inicial; tampoco me cuestionó pues nunca fui llamado como imputado ante la Agente del

Ministerio Público, cédulas de notificación por estrados realizadas y notificadas por una

tercera persona que corresponde a la Secretaria de Acuerdos del Juzgado de Xalisco,

Nayarit, de nombre LIC. **********, en contravención a lo que dispone el artículo 20 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su apartado “A”, fracción I,

referente a los principios generales que señala: “El proceso penal tendrá por objeto el

esclarecimiento de los hechos y proteger al inocente”;

De lo observado y expuesto, no existe, dato alguno que permita inferir alguna conducta

delictiva o algún hecho con apariencia de delito, que permita suponer cuando menos en

grado de probabilidad que el suscrito imputado, parte apelante lo cometió o participó en él,

aún cuando llegase a existir alguna presión social como lo es, no existen datos que

establezcan que el suscrito hubiese cometido un hecho que la ley señale como delito, como

lo dispone el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para

poder dictar un auto de vinculación y el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos

Penales.

TERCERO.- Causa agravio, el auto de vinculación a proceso pronunciado en contra del

suscrito, con fecha 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, por el C. Juez de

Control del Juzgado de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio y Oral, de esta

ciudad, toda vez que desestimó los argumentos de mi defensor y no les concedió valor

alguno, y sin hacer señalamiento o valoración alguno sobre el alegato de la defensa, en

cuanto al requisito de procedibilidad, respecto de que no existe denuncia alguna, además

que la Agente del Ministerio Público, no puede actuar por mutuo propio.

Es decir y me explicó:

Se demostró y acreditó por parte de la defensa, que la única querellas existente en la causa

penal, corresponde a la querella que interpuso el de nombre **********, con fecha 27 de

febrero de 2017, por el delito de Falsificación de Documentos, en contra de **********,

querella que presentó ante el Agente del Ministerio Público de Tamaulipas.

Que por incompetencia remitió los autos a esta ciudad;

30

Que dichas actuaciones fueron recibidas y se tuvo por iniciada la Carpeta de Investigación el

día 15 de septiembre de 2019.

Que con fecha 18 de septiembre de 2019, se determinó el no ejercicio de la acción penal, en

contra del único imputado y por el único hecho querellado;

Que no se dejó en la misma abierta la indagatoria para seguir investigando en relación a los

hechos querellados;

De tal suerte, no se satisfacen los requisitos de procedibilidad, aún cuando el hecho

imputado al suscrito sea de persecución oficiosa.

Por tanto no existe una denuncia y tampoco del audio y video de la formulación de

imputación y de la solicitud de vinculación que hace la Agente del Ministerio Público se

puede concretizar dato alguno que venga a demostrar la existencia de alguna denuncia por

el hecho que me es imputado, de tal suerte no reúne los requisitos de procedibilidad, los

cuales necesariamente debió observar el Juez de Control y ahora debe observar también

ese Órgano Jurisdiccional al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto, a

efecto de no violar el debido proceso.

CUARTO.- Causa agravio el auto de vinculación a proceso pronunciado en contra del

suscrito, con fecha 29 veintinueve de enero de 2019, por el C. Juez de Control del Juzgado

de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio y Oral, de esta ciudad, lo siguiente:

Toda vez que se pretende y se funda el hecho ilícito de DELITOS COMETIDOS POR

SERVIDORES PUBLICOS, con lo que dispone un Código que fue abrogado, con el Código

Penal anterior, no obstante que se inicia la Carpeta de Investigación cuando dicho

ordenamiento legal no estaba vigente, no se puede aplicar.

Esto es así por lo siguiente:

La Declaratoria emitida por el Congreso del Estado, para la Implementación del Sistema de

Justicia penal acusatorio; en cuanto a la vigencia total del Código Penal no podrá exceder

del 18 de junio de 2018.

De conformidad con dicha declaratoria y del artículo cuarto transitorio, los procedimientos

iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente código, así como los recursos

de apelación serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se

cometió el delito.

¿Cuándo inicia el procedimiento?, en lo que nos interesa, el artículo 211 del Código Nacional

de Procedimientos Penales, establece las etapas del procedimiento, y este comprende:

La de investigación que comprende las siguientes fases:

31

a) Investigación inicial que comienza con la presentación de la denuncia, querella u

otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del

juez de control para que se formule imputación;

Y es el caso que la “singular denuncia” presentada por el supuesto ofendido solo uno, por

otro di verso delito, y en contra de otra persona, es de fecha 27 de febrero de 2017, es decir

mucho tiempo después aproximadamente 8 meses posterior a la implementación y

aplicación del Nuevo Código Penal, y recordemos que todo acto de autoridad debe estar

debidamente fundado y motivado.

Recordemos que la querella fue por falsificación de documentos:

En contra de: **********

Ministerio Público de Tamaulipas remite la carpeta de investigación por incompetencia.

La inicia la Agente del Ministerio Público el 15 de septiembre de 2017. Un año después de la

implementación del nuevo sistema de justicia penal.

Existe un no ejercicio de la acción penal por parte de la propia representación social.

El criterio del juzgador nunca puede estar por encima de la ley, su razonamiento y

fundamentación debe ser apegado a derecho siempre.

QUINTO.- Causa agravio al suscrito, el auto de vinculación a proceso pronunciado con fecha

29 veintinueve de enero de 2019, por el C. Juez de Control del Juzgado de Primera Instancia

del Sistema Penal Acusatorio y Oral, de esta ciudad, toda vez que al valorar los datos de

prueba, existentes en la causa penal, debió tomar en cuenta “…el hecho que se encuentra

extinguida la acción penal por prescripción de conformidad con lo que señala los artículo 140

del Código Penal para el Estado de Nayarit.

Es decir, la penalidad del hecho atribuido al suscrito tiene una penalidad de 03 tres meses a

03 tres años de prisión y el acto que se reconoce y atribuye al suscrito haber realizado (por

indicaciones de mi superior es de fecha 23 de febrero de 2014, con lo que se acredita que

transcurrió el término, razón por la cual de conformidad con lo que disponen los numerales

135 y 136 del Código Penal, vigente en el Estado, se solicita se decrete la prescripción de la

acción penal, por el simple transcurso del tiempo señalado por la ley, y toda vez que se

puede solicitar esta en cualquier estado del proceso.

SEXTO.- Me causa agravio al suscrito, el auto de vinculación a proceso pronunciado, con

fecha 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, por el C. Juez de Control del

Juzgado de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio y Oral, de esta ciudad, toda vez

que no se satisfacen los requisitos que dispone la fracción III, del artículo 316 del Código

Nacional de Procedimientos Penales, dado que no existen indicios razonables para que el

Juez de Control dicta en mi contra un auto de vinculación a proceso.

SEPTIMO.- Causa agravio, el auto de vinculación a proceso pronunciado en contra del

suscrito, con fecha 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, por el C. Juez de

32

Control del Juzgado de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio y Oral de esta

ciudad, por la violación al debido proceso. El debido proceso como derecho humano, es el

derecho de la persona a defenderse de una acusación, a que se le escuche y se le conceda

la prerrogativa de presumirse inocente hasta en tanto la hipótesis de la imputación no se

galvanice en sentencia firma, a ejercer el derecho de defensa en igualdad de condiciones e

su acusador. Quien juzga y quien demanda, han de ser distintas personas y distintos

poderes uno ejecutivo y otro judicial, nunca puede ser el mismo o uno tener sumisión a otro,

el juzgador debe gozar de independencia e imparcialidad. Independiente de los poderes del

Estado, independiente de su propia organización al momento de decidir en el caso concreto

que le fue presentado, imparcial respecto de las partes, la sensación que debe tener el

ciudadano o público presente es que el juzgador no tiene ataduras de ninguna especie, este

es el debido proceso que se reclama como derecho humano.

OCTAVO.- Causa agravio, el auto de vinculación a proceso pronunciado en contra del

suscrito, con fecha 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, por el C. Juez de

Control del Juzgado de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio y Oral de esta

ciudad, respecto a la valoración inadecuada de los argumentos y datos de prueba ofrecidos

por la Fiscalía sin embargo estos argumentos y datos de prueba no son aptos, suficientes,

pertinentes e idóneos, para atribuir un hecho con apariencia de delito, ello es así por lo

siguiente:

Por otra parte, partiendo de las máximas de la experiencia, la lógica y la práctica, nos

indican que en una empresa y en una dependencia, es decir en cualquier ente

gubernamental, o empresa privada existe subordinación entre el Jefe y el de más abajo,

empleado y empleador, superior jerárquico de acuerdo a la Ley Orgánica de un ente

gubernamental, o en la Milicia, sin embargo si el inferior actúa por mandato del superior, está

cumpliendo así un deber y por tanto existe una excluyente de responsabilidad penal.

Como concepto podemos señalar, el estricto cumplimiento de un deber legal es una

permisión con la que se declara ajustada al derecho la realización de ciertas conductas

típicas llevadas a cabo por un agente en cumplimiento de lo dispuesto por el mismo

ordenamiento jurídico.

Para que proceda la exención de responsabilidad al amparo de esta causa de justificación

deben de concurrir el siguiente requisito:

Que el sujeto activo sea autoridad o funcionario autorizado por las disposiciones vigentes, y

que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo

correspondiente.

Toda regla jurídica que ordene o permita la lesión o riesgo de un bien jurídico (propio o

ajeno), le da por este medio carácter de acto legítimo y excluye por tanto, la posibilidad de

incluirlo entre los hechos punibles.

De ahí que al ser notificador adscrito a un Juzgado y el titular ordena lleve a cabo una

notificación en un domicilio y a determinada persona, sobreviene una causa de exclusión del

delito y de la responsabilidad penal.

33

NOVENO.- Causa agravio el auto de vinculación a proceso pronunciado en contra del

suscrito, con fecha 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, por el C. Juez de

Control del Juzgado de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio y Oral, de esta

ciudad, toda vez que contrario a lo que sostiene el Juez de Control y que será materia de

estudio por ese Órgano Jurisdiccional no se tomó en cuenta o valoró los argumentos

expresados por la defensa, en cuanto a que:

La Corte Interamericana ha sostenido que el derecho a la presunción de inocencia es un

elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al

acusado durante todo el proceso hasta que en una sentencia condenatoria se determine su

culpabilidad (que sea ejecutoriada), de modo que este derecho implica que el acusado no

debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando

corresponde a quien acusa.

Que con motivo de las reformas de dieciocho de junio del año dos mil ocho, a la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de presunción de inocencia adquirió

rango de garantía constitucional y por lo tanto configura un derecho humano fundamental

que también es reconocido universalmente. Apoyando dicho argumento en el artículo 11.1

de la Declaración Universal de Derecho Humanos, el 14.2 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, el 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

el 84 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, el conjunto de principios

para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión

y los criterios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en torno al principio de

presunción de inocencia.

En general el principio universal de presunción de inocencia, consiste en el derecho de toda

persona acusada de la comisión de un delito a ser considerada como inocente en tanto no

se establezca legalmente su culpabilidad, a través de una resolución judicial definitiva, la

razón de ser de la presunción de inocencia, es al de garantizar a toda persona inocente, de

que no será condenada sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal presunción,

esto es que demuestren su culpabilidad y que justifiquen una sentencia condenatoria en su

contra.

Cabe reiterar que el aludido principio de presunción de inocencia, a la luz de la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, bajo el rubro “SE PRESUME QUE

TODO ACUSADO ES INOCENTE, HASTA QUE SE PRUEBA QUE ES CULPABLE”,

además con la Convención Americana de Derechos Humanos, mejor conocido como “Pacto

de San José”, por haber sido suscrita en el año de 1969 en San José de Costa Rica, misma

que entró en vigor el 18 de julio de 1978 al ser ratificada por el Senado de la República en

términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se

convierte en ley vigente y tiene aplicación obligatoria, resultando claro pues el suscrito

**********, no tengo la obligación de probar mi inocencia, sino que corresponde al órgano de

acusación, aportar todos los elementos de convicción que justifiquen el extremo opuesto o

bien la culpabilidad del imputado; resultando claro pues que de los simples datos de prueba

que obran agregados a la carpeta de investigación y de la cual me fue corrido traslado, no se

34

pueden considerar como elementos aptos, suficientes, pertinentes e idóneos o bien que con

ellos la Agente del Ministerio Público hubiese probado o justificado alguna forma de

participación por parte del suscrito en el hecho que me es imputado.

Habrá que recordar que en este nuevo Sistema de Justicia Penal, Adversarial y Oral, todos

los jueces se vuelven jueces de constitucionalidad. Así las cosas EL JUEZ DE CONTROL

ES GARANTE DE LA CONVENCIONALIDAD DE LAS NORMAS EN EL NUEVO PROCESO

PENAL MEXICANO, y deberá apegarse a lo que dispone el artículo 133 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Que establece lo siguiente:

“ARTICULO 133.- ESTA CONSTITUCION, LAS LEYES DEL CONGRESO DE LA UNION

QUE EMANEN DE ELLA LY TODOS LOS TRATADOS QUE ESTEN DE ACUERDO CON

LA MISMA, CELEBRADOS Y QUE SE CELEBREN POR EL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA, CON APROBACION DEL SENADO, SERAN LA LEY SUPREMA DE TODA LA

UNION. LOS JUECES DE CADA ESTADO SE AREGLARAN A DICHA CONSTITUCIÓN,

LEYES Y TRATADOS, A PESAR DE LAS DISPOSICIONES EN CONTRARIO QUE PUEDA

HABER EN LAS CONSTITUCIONES O LEYES DE LOS ESTADOS”.

Cabe precisar que de una interpretación funcional (teleológica) y sistémica (sentido estricto)

de esos preceptos se obtiene las siguientes premisas:

1.- En un inicio entendemos que constitucionalmente se estableció como principal

característica del sistema de enjuiciamiento penal que este es acusatorio que esta

característica constituye un mandato de optimización de las diversas normas que no tiene

ese carácter, de manera que estructura el proceso, determina su finalidad y establece las

directrices a seguir en su trámite, así como la manera correcta de interpretar y aplicar las

normas procesales.

2.- Junto a dicha característica, destaca el principio de contradicción, en cuanto implica

concebir el proceso penal acusatorio como un debate, en el que se presentan las partes

acusación y defensa, con pretensiones opuestas que alegar y probar, a través de

argumentos y contraargumentos, en igualdad de condiciones jurídica, y ante un juez que

tiene el deber de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las partes y de decidir la

contienda imparcialmente.

3.- En el sistema penal acusatorio y oral, corresponde al Ministerio Público la carga de

establecer, a título de probable al solicitar la calificación de legalidad de la detención, los

aspectos inherentes al hecho delictivo, así como a la participación de la persona implicada

en su comisión, partiendo siempre de datos de prueba obtenidos con irrestricto respeto a los

derechos humanos, con el objeto de permitirle al Juez advertir con meridiana claridad si se

actualiza o no el supuesto de conducción del imputado a sede judicial que considera

justificado el órgano investigador.

35

4.- De los que se colige que el ministerio público tiene la obligación de instar la función

jurisdiccional, para que convoque a l audiencia respectiva, en la cual realizara los

planteamientos que considere oportunos, los cuales serán la base para que el Juzgador

emita la resolución respectiva, sin poder este último, constituirse en órgano acusador o

acudir en su auxilio para subsanar sus deficiencias, puesto que recordemos que se debe

respetar en todo momento el principio de contradicción, así como la característica de

acusatoriedad que rige este sistema penal.

En este contexto, debemos tener presente que el principio de presunción de inocencia,

imparcialidad judicial y defensa adecuada, configuran el derecho humano a un debido

proceso de conformidad con el artículo 1º Constitucional todas las autoridades, en el ámbito

de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos, lo que se encuentra en correlación con la obligación que impone a los

Jueces y Magistrados el Código Nacional de Procedimientos Penales en su numeral 134

fracción II.

Con base en lo anterior, partiendo de la característica acusatoria del Sistema Penal y el

principio de contradicción que lo rige, siempre que el ministerio público omita argumentar

adecuadamente los hechos, la conducta que se atribuye al imputado, así como concatenar

los datos de prueba que generen los elementos objetivos que permitan al Juzgador emitir un

pronunciamiento, la autoridad judicial tiene facultades para deducir y configurar dichos

elementos o anexar agravantes, través de la revisión de los datos de prueba

proporcionados para concatenarlos de forma oficiosa, sin que haya existido previa solicitud y

argumento del representante social.

La autoridad judicial, por su parte, es la encargada de revisar si la solicitud formulada por el

Ministerio Público cumple o no con los estándares legales, a efecto de tener por establecido

de manera razonable, con datos de prueba suficientes y obtenidos con irrestricto apego a los

derechos humanos, el motivo de su petición.

La labor de juez de control se ciñe a ijar la materia del debate en la audiencia inicial con

base, única y exclusivamente, en la información proporcionada por el Ministerio Público, así

como la respuesta que brinde la defensa, debiendo el representante social, realizar todas las

concatenaciones pertinentes y oportunas para brindar al juzgador todos los elementos

necesarios para emitir la resolución respectiva, por lo tanto, bajo ningún circunstancia puede

el Juez de Control ante la deficiencia del Ministerio Público suplir la argumentación y/o la

fijación de los hechos o agravantes, con base en información que de ninguna manera

concatenó el Órgano Investigador, pues como se dijo, esa labor es exclusiva del órgano

acusador y el Juez está obligado a ceñirse a tales, hechos, argumentos y concatenaciones.

De ahí que se actualice una franca vulneración a la división de funciones entre Ministerio

Público y Juez, y, sobre todo, al principio de imparcialidad judicial a que tengo derecho; con

su resolución de fecha 29 de enero de 2019, en la que dicta auto de vinculación a proceso

en contra del suscrito el C. Juez de control, adscrito al Centro de Justicia Penal en el Estado

de Nayarit, genera un estado de incertidumbre e indefensión al suscrito, respecto a las

consideraciones en las que dicha autoridad sustentó su determinación, las cuales no fueron

denunciadas de acuerdo a la ley o bien cumpliendo con los requisitos de procedibilidad

36

correspondientes ni mucho menos expresadas por el Ministerio Público, en ningún momento

de la audiencia (como se observa en el audio y video que se acompaña) y que, por tanto,

contravienen la imparcialidad, legalidad, seguridad jurídica, el debido proceso y la adecuada

defensa.

Ese escenario, pone de manifiesto que el resolutor suplió las deficiencias en que incurrió el

representante social pues dedujo y configuró de manera oficiosa los argumentos que omitió

el fiscal o sea asentó lechos que no preciso el fiscal investigador, rebasando con ellos las

facultades constitucionales en el ejercicio de su función.

Lo cual, como se ha dicho, es indebido atendiendo a que la autoridad jurisdiccional en base

a la división de funciones de los órganos del estado, no puede subsanar la omisión en que

incurrió el Ministerio Público; la función del juez, como se dijo, es la de vigilar que el proceso

penal se siga en una contienda de igualdad, en la cual, el órgano acusador tiene la carga

argumentativa.

Por ello, si el Ministerio Público, como en la especie ocurrió, no logra tal cometido, el órgano

jurisdiccional no puede acudir en su auxilio, virtud de los principios de equidad procesal e

imparcialidad que le exigen ser ajeno a cualquiera de los intereses de las partes…

**********…”

Análisis de los agravios.

En esa tesitura, los agravios expresados resultan infundados

en su totalidad.

Lo que se afirma en consideración que, durante la audiencia

inicial celebrada en la causa penal **********a partir de las diez

horas con cuarenta y seis minutos del veintinueve de enero de

dos mil diecinueve, estuvieron presentes de manera

ininterrumpida el Juez de Control del Sistema Penal Acusatorio y

Oral con residencia en esta ciudad, presidida por el Maestro en

Derecho ********** en la Sala tres anexas al Centro Regional de

Justicia Penal; se declaró abierta la misma, en la que,

comparecieron las partes imputado **********sus defensores

privados Licenciados **********, los agentes del Ministerio Público

**********, así como el ofendido **********y su asesor jurídico

**********en lo que aquí interesa se considerará única y

37

exclusivamente en torno a la emisión del auto de vinculación a

proceso en contra del inconforme, en los términos indicados en

líneas superiores, y en base a la grabación de audio y video

certifico en disco versátil digital con el que cuenta esta Sala, en

relación a la formulación de imputación, debate y resolución,

de las ********** de la siguiente forma:

“…Juez.- Pregunto a la defensa del Sr. Eusebio López alguna otra prueba que tenga

disponible para el desahogo de esta audiencia.

Defensa.- Si su Señoría, toda vez que este sistema penal acusatorio oral, en términos de

lo dispuesto por los artículos 117, 314, 315 del Código Nacional de Procedimientos

Penales esta defensa solicita se me tenga aportando como datos de prueba y de

conformidad con lo que dispone el último párrafo del artículo 314 del Código Nacional de

Procedimientos Penales, nuestro ofendido, ofrecemos primeramente la declaración del

imputado, para enseguida dar a conocer los siguientes datos de prueba. Como primer

término la declaración del imputado.

Juez.- Bien, por cuestión de orden y previo a determinar en su caro la admisibilidad o no

en su caso de los datos de prueba ofertados en esta audiencia por parte de la defensa

de ********** y ********** y como lo indica el Código Nacional de Procedimientos Penales

en cualquier etapa, en proceso posible que ya está una declaración o manifestación, por

parte de este caso, de quien se encuentra inmerso en una situación donde ya se le ha

formulado una imputación, específicamente se pide recepciones la declaración del

Sr.**********.

Juez.- Sr. ********** en audiencia diversa por parte de este Juez de Control, se le hizo del

conocimiento en relación a la posibilidad que tiene usted para declarar en torno a los

hechos, se le dijo también que un derecho que usted tenía era a no declarar si usted

prefería no hacerlo y ello no le iba a perjudicar de manera alguna, pero si usted decidía

declarar, lo que usted manifestara en audiencia se le pudiera tomar en consideración por

este Juez de Control al momento de resolver su situación legal. Bajo estas advertencias,

usted ha escuchado por parte de su defensor que se ha puesto de manifiesto el hecho

de que usted declare en audiencia. Le pregunto es su manifestación?, es su deseo

declarar?

Imputado.- Sí , su Señoría

Juez.- Instruye al auxiliar de Sala Civil a fin de que pase al lugar correspondiente el Sr.

**********.

M.P..- Perdón su Señoría tiene hojas o apuntes, podrías retirárselos?

Juez.- Si

En esta audiencia Sr. **********, puede declarar de manera libre o puede declarar con

preguntas que se le formulen por parte de su defensor, pregunto a la defensa de qué

manera se a a recepcionar?

Defensa.- De manera libre.

Juez.- Luego entonces Sr. **********, lo exhorto para que se conduzca con verdad, en lo

que va a manifestar en esta audiencia. Adelante tiene el uso de la palabra.

Imputado.- Si su Señoría. Mi declaración va respecto a que yo desconocía el contenido

de la carpeta en la audiencia anterior, por eso en ese momento me reservé el derecho.

Si su Señoría, pero asimismo quiero manifestar lo siguiente: Que el día que a mí me

38

invitaron a la Fiscalía el día no recuerdo exactamente, pero el día que me citaron a

declarar, tanto los Agentes que fueron a mi domicilio a solicitar mi presencia, me

indicaron que era a manera de testigo si y en el momento que me encontré en la Fiscalía

de los delitos de Servidores Públicos, así me lo hicieron manifestar, como se encuentra

en la carpeta mi declaración, haciéndole del conocimiento a la Ministerio Público que mis

actas no las realizo con otra letra que no sea arial y con un tamaño que no sea el de 14,

asimismo quiero decirle que de acuerdo al artículo 39 del Código Penal, en cuanto a las

actuaciones de su servidor de un servidor público, las realice todo apegado a un acto

jurídico, a un mandamiento realizado por mí, por el entonces Juez Superior que tenía, yo

en el Juzgado de Xalisco, el cual siempre me indicó hacer esas notificaciones como se

hace en el acuerdo y que va firmado por el Juez y por el Secretario, aclarando que yo

jamás hice una actuación por mutuo propio, siempre fue apegado a derecho y a un

mandamiento por mi Juez, como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, en

cuanto a mis obligaciones, de igual forma el C. Juez me proporcionaba en ocasiones el

último tomo o simplemente me entregaba el acuerdo a notificar, mismo que su servidor

notificó en el domicilio que me indicaban, en la colonia o fraccionamiento que me

indicaban, en el cual yo me presente a hacerlo, pero siempre recibiendo ordenes de Juez

Ciudadano **********, que era mi Juez en ese momento, por lo que yo todo lo hice

apegado a un mandamiento judicial. De igual forma, los expedientes siempre se

manejaron en la oficina del Juez, nunca los tuve a mi mano, excepto en alguna ocasión

un solo tomo, el último, de hecho yo no firmaba en mi escritorio, el Juez **********, me

pedía que yo entrara a su oficina y ahí era donde me pedía que yo firmara; también

quiero aclarar que la letra de algunas cédulas de notificaciones que hoy veo en la

carpeta que le proporcionaron a mi defensa y que estoy viendo en el instante que estaba

aquí sentado, las letras que se hay en esas cédulas no corresponden a mi letra, ya que

esas se encuentran inclinadas a la izquierda y yo mi escritura es inclinada a la derecha,

de igual forma las firmas que aparecen en las cédulas que me presentan, no en todas

pero si en su mayoría no son mis firmas, porque carecen de dos puntos que pongo al

final como un sello propio de mi firma, mismas de ellas que se pueden en la carpeta, yo

no reconozco esas firmas, excepto las que yo plasmé de mi propia mano con los dos

puntos, que usted puede apreciar siempre en mi firma, la notificación del 23 de febrero si

no mal recuerdo de dos mil catorce, esa es de mi puño y letra y puede constatar usted

que ahí están los dos puntos a lo que yo me refiero, por lo tanto su Señoría las demás

firmas que aparecen ahí sin los dos puntos no son mías y me atrevo a negarlo

totalmente, entonces de acuerdo a lo que ya estableció el nuevo Código Penal en su

artículo 39 mis actuaciones no fueron más hechas estrictamente jurídico, aspecto

jurídico.

Juez.- Es cuanto quiere manifestar en esta audiencia?

Imputado.- Es tanto cuanto.

Juez: Alguna pregunta que se quiera formular por parte del defensor particular del señor

**********.

Defensor.- Ninguna, su Señoría.

Juez.- Agente del Ministerio Público, va a realizar cuestionamientos?

M.P.- Si su Señoría

Juez.- Permítame, Sr. **********, es su intensión dar contestación en su caso al

interrogatorio que se le va a formular por parte del Agente del Ministerio Público?

Imputado.- No, Señoría.

M.P..- Sin embargo su Señoría es de principio de contradicción de derecho interval en

cuanto se pueda contestarlas.

39

Juez.- No estimo que se actualice en este caso el principio de contradicción atendiendo

que constitucionalmente es un derecho que tiene el imputado, de su caso de no dar

contestación, por parte del Juez de Control previo a que iniciara con el interrogatorio,

entonces si no tenemos la manifestación expresa de que sea cuestionado el señor

**********, no es posible otorgarle la autorización en su caso para realizarle

cuestionamientos.

Juez.- Puede pasar a su lugar, por favor.

Imputado.- Gracias, su Señoría.

Juez.- Bien, continúe el defensor

Defensor.- Si eh, también como dato de prueba, queremos ofrecer siete fotografías de

diversas actuaciones ministeriales, de las cuales nos corrió traslado la Fiscal y que obran

en los tomos anexos de los cuales, dio cuenta de ellos en la audiencia inicial la propia

Fiscal, para lo cual solicito el auxilio judicial que sean estos presentados como imagen

ante Usted mismas que solicito sean presentadas y de las cuales también señaló el

indiciado que dice cómo es que aparece su firma las cuales son las firmas de el, pone

como características los dos puntitos que dice aparecen en su firma, las firmas que

fueron alteradas con su letra que no corresponden, las cuales consideramos que deban

ser valoradas e ilustraran a este Juzgador al momento de resolver lo que en derecho

proceda y que son pertinentes, para demostrar que nuestro defendido no es autor ni

coautor de los hechos que se le imputan como lo manifiesta la Fiscalía, por ello tenemos

siete documentos fueran presentados para una mayor ilustración, no le corrimos traslado

a la Fiscalía, puesto que fueron los mismos documentos que nos corrió de la misma

carpeta. Es cuanto.

Juez.- Algún otro dato de prueba?

Defensa.- No, son todos.

Juez.- Con fundamento en lo que prevé en lo dispuesto por el artículo 346 del Código

Nacional de Procedimientos Penales, entonces doy el uso de la voz a la Agente del

Ministerio Público, la pertinencia o impertinencia para la datos de prueba que se han

presentado sobre **********, ********** y **********, adelante abogada

M.P.- Estamos de acuerdo en su ofrecimiento de admisión y en cuanto a su valor

probatorio me reservo para el debate correspondiente.

Juez.- Bien, al no evidenciarse entonces que exista debate en torno a la admisión de los

datos de prueba citados, se admiten entonces aquellos ofertados por parte de la defensa

de ********** y de ********** y que constan referentes precisamente a las actuaciones que

se encuentran contenidas en los documentos que se le puedan correr traslado por parte

del A. M.P. y que constan en la carpeta de investigación, no obstante a ello, algo que

manifestar defensor? Nada su Señoría, bien entonces su análisis corresponderá en el

apartado de correspondiente y su valoración desde luego, en torno a los datos de prueba

que se han expuesto por parte del defensor del señor **********, como lo fue la

declaración de **********, que escuchamos todos en esta audiencia, no evidencio amerite

debate en ese sentido o algún pronunciamiento al respecto, debido a que es un derecho

a declarar como aquí lo hizo, y bueno su análisis y valoración también corresponderá

realizarlo por parte de este Juez de Control en la etapa correspondiente, también se

admiten las siete fotografías que hizo cita la defensa particular del señor **********, y en

ese sentido nos pudiera apoyar, si su Señoría, únicamente que se sigan o se sienten las

bases para la correcta introducción de las fotografías, no estamos de acuerdo en que se

lleven a cabo, sin embargo que se deben de atender a las técnicas de litigación.

Juez.- No coincido, Agente del Ministerio Público, se pidió por parte del defensor de cita,

previo a que se proyectaran esas fotografías se sentaran esas bases, que fue

precisamente la información que en esta audiencia presentó el señor ********** y en la

medida del argumento de la defensa se escuchó por parte de este Juez de Control el

40

aspecto relativo a que se verificara en relación a la firmas por parte de este defensor,

dando esta manera la pertinencia cito la pertinencia en el caso de prueba y si encuentro

entonces por un lado que tenga por un lado pertinencia en estos momentos, verificar lo

manifestado por la defensa de alguna manera los hechos que nos han traído a colación

precisamente hace unos momentos que ofertó el dato de prueba

M.P.- Perdón Señoría, la intervención de la Fiscalía no es en cuanto a la pertinencia,

sino que para efectos de su introducción deben atenderse las reglas del juicio oral y en

todo caso se tiene que establecer a las técnicas de litigación para poderse reproducirlo

a través del proyector, estamos de acuerdo en su ofrecimiento y su admisión, en lo que

no estamos de acuerdo es en las técnicas de litigación para ello.

Juez.- Estamos de acuerdo en que las técnicas son las adecuadas, se ha pedido el

apoyo ello se señaló por parte de la defensa cuales eran esos datos y así lo informó el

Auxiliar de Sala, no hay objeción alguna en cuanto a que reproduzcan los documentos,

ya que no afecta los intereses que Representa el Agente del Ministerio Público, puesto

que son datos que se valoraran en su momento de emitir la resolución correspondiente,

adelante.

Defensor.- Su Señoría, esta es la firma auténtica de nuestro defendido, como lo

menciona tiene sus dos puntitos donde lo considera él como su sello característico en

todos sus asuntos y documentos legales la pusimos al inicio para que se advierta como

es su forma, la manera son datos de prueba, que se están anunciando la siguiente por

favor, esa firma parece en una actuación si se fija está completamente diferente está

alargada y no tiene ningún sello característico como son los puntos y demuestra y así la

mayoría la firma de los documentos que nos corrió la fiscalía, nuestro defendido dice que

no es su firma, ignora que no es de su puño y letra, la siguiente, mencionó en su

declaración que no es su letra la que él utiliza que está llenada 576/2014 de una

notificación y manifestó en unos momentos que está hacia su izquierda y él inclina hacia

la derecha no reconoce su firma, la siguiente firma corresponde a su declaración como

testigo que rindió ante el Agente del Ministerio Público aquí presente, que si pueden

observar esa firma la reconoce como ser de él aparecen los dos puntos que a manera de

sella y que no corresponden a las otras formas, la siguiente también es de la siguiente

foja de su declaración rendida ante el A.M. P. y también ilustra como es su firma si

reconoce en su Autoridad ministerial, al final dice el declarante ********** y aparece su

firma con sus dos puntos como su signo, siguiente y última que es la única actuación que

reconoce de haber firmado en todos los legajos con fecha 23 de abril de 2014 de su

puño y letra y es la única que reconoce y acaba de reconocer en este Organo

Jurisdiccional. Es todo su Señoría….

Juez.- Doy uso de la palabra a la defensa del Sr.**********.

Defensa.- Primeramente y antes de resolver a los datos de prueba mencionados por la

Fiscalía, habrá que señalar lo siguiente: Que el debido proceso se encuentra regulado en

el párrafo segundo del artículo 14 Constitucional, conjuntamente con el de exacta

aplicación de la Ley, en esa materia que se contiene en el párrafo tercero del mismo

ordenamiento legal, constituyen los pilares de esta materia y en el tema de debido

proceso la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido

puntualmente que estos se satisfacen en cuanto se cumplen a favor del imputado los

siguientes derechos que se le haga saber desde el inicio procesal y la naturaleza de su

acusación, ofrecer pruebas y auxiliar en su desahogo, a fin de que formal y contradictorio

en ese sentido se insiste que nuestro defendido fue llamado como testigo por la Fiscal,

dentro de la carpeta de investigación lo que ocurrió con fecha 9 de diciembre de 2018, tal

y como lo mencionó en esta Sala el propio imputado al ser invitado por la Agente del

Ministerio Público, en esa data antes mencionada para que rindiera una entrevista, pero

como testigo, luego entonces, nunca se le notificó previo al acto de molestia, como lo fue

41

la orden de aprehensión y su detención, el cambio de esa situación jurídica, no fue

informado para que se defendiera con lo que se transgredió el derecho humano de

defensa adecuado, presunción de inocencia y de debido proceso; recordemos que el

Código Nacional de Procedimientos Penales señala en su artículo 112 a quien se le

denomina imputado y el numeral 113 del mismo ordenamiento penal, en su fracción I

establece como derecho del imputado ser considerado como inocente hasta que se

demuestre su responsabilidad, no es posterior sino desde ahorita se le debe considerar

como imputado y el mismo numeral señala diversas fracciones que no las voy a

mencionar por obviedad de tiempo, pero como tanto la Fiscalía como este Organo

Jurisdiccional son expertos en derecho, los conocen muy bien. El Código Penal para el

Estado de Nayarit, también establece las causad de exclusión del delito, responsabilidad

penal, ya mencionaba él y su imputado en su declaración hace unos momentos, que el

artículo 39 del Código Penal en su fracción VIII, habla sobre la acción o la omisión que

realicen en cumplimiento de un deber jurídico, la Fiscalía tenemos en cuenta que señala

que realizó algunas actividades, ya lo vamos a mencionar posteriormente que no son

tales actividades, simplemente reconoció haber hecho una sola firma, pero data a una

instrucción dada por su Superior el Juez de Xalisco **********, que quien le pedía que

firmara ese documento y reconocía claramente esta situación, entonces por lo tanto,

solicito se tenga por excluido este delito y la responsabilidad penal del imputado, obro en

cumplimiento a ese deber y obró con base a la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, donde lo faculta como Notificador, que depende jerárquicamente del Secretario,

depende del Juez, sin embargo esta situación el que tenga una dependencia tanto del

Juez como del Secretario, no le hace partícipe en algún hecho ilícito o miembro de una

banda criminal.

En segundo lugar su Señoría.- Este juzgado o este Organo Jurisdiccional a nuestro

juicio está impedido para conocer de este mismo proceso o de esta misma audiencia,

toda vez que es un derecho no prevenido constitucionalmente, es decir, usted fue quien

giró la orden de aprehensión, datos que conoció previamente a esta audiencia, mediante

una carpeta de investigación que le puso a bien la Fiscal, por tanto conocer previamente

se encuentra contaminado, eso es a nuestro criterio, y en consecuencia no se puede

actuar con toda imparcialidad además debemos señalar que el pedimento de una orden

de aprehensión, lo realiza la Fiscal con fecha 18 de enero de 2019, y esa es obsequiada

el 22 de enero de 2019, y esto viene en contravención de lo establecido por el artículo

143 del Código Nacional de Procedimientos Penales que prescribe que deberá otorgarse

dentro del plazo máximo de 24 horas y obviamente el transcurrir varios días, se excedió

de este tiempo.

En tercer lugar.- Este mismo Órgano Jurisdiccional, giró la orden de aprehensión, que

violenta la ley y se aparta de toda norma jurídica, violentando los derechos

fundamentales de nuestro defendido, tanto de debido proceso al girar orden de

aprehensión en contra de nuestro defendido **********, por los delitos de abuso de

autoridad, señalando que se encuentra previsto en el artículo 212 fracción III del Código

Penal del Estado de Nayarit, en la fecha de cometimiento, también se extralimita en sus

funciones jurisdiccionales al girar la orden de aprehensión en contra de nuestro

defendido por el delito de Servidores Públicos, previsto y sancionado en el numeral 226

fracción VI del Código Penal vigente en el momento de los hechos, como fundamento

tenemos lo siguiente.- Para conocimiento de y para una pronta referencia de su

Señoría y de la Fiscal, tenemos la declaratoria emitida por el Congreso del Estado, para

la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, en cuanto a la vigencia del

Código Penal que señala que no podrá exceder del día 18 de junio de 2018, de

conformidad con dicha declaratoria el artículo 4 Transitorio, los procedimientos iniciados

42

con la entrada al presente Código, así como los recursos de apelación serán concluido

como al momento en que se cometió el delito, ¿qué quiere decir esto? ¿Cuándo se

inicia el procedimiento? En lo que nos interesa, el artículo 211 del Código Nacional de

Procedimientos Penales establece las etapas del procedimiento y este comprende

primero la de investigación, la investigación inicial que comienza con la presentación de

la denuncia, querella u otro escrito equivalente y concluye cuando el imputado qued

disposición del este Juez de Control, para que se le formule la imputación y es el caso

que la singular denuncia presentada por el supuesto ofendido, que nada más fue uno,

que ya se dio cuenta abundantemente al inicio de esta audiencia, se presentó esa

denuncia en contra de otra persona y esta es de fecha 27 de febrero de 2017, es decir,

mucho tiempo después 8 meses posteriores a la implementación y aplicación del Nuevo

Código Penal y recordemos que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado,

el criterio del Juzgador, nunca puede estar por encima de la Ley, su razonamiento y

fundamento debe estar siempre apegado a derecho, siempre debe estar apegado a

derecho insisto y esta es nuestra primicia principal, además de que el hecho que se

encuentra extinguida la acción penal, por lo que señalan los artículos 109, 111, 112 y

113 del Código Penal para el Estado.

En cuarto lugar.- Primeramente se dijo en la solicitud de vinculación a proceso, dijo que

hay una denuncia por el ofendido y de esta denuncia se derivaran los demás hechos

jurídicos, pero quiero comentarle su Señoría que la denuncia fue por falsificación de

documentos y esta denuncia curiosamente se hizo o fue presentada en contra de una

persona de nombre Antonio Herrera López, de ello tuvo conocimiento el Agente del

Ministerio Público de Tamaulipas, la carpeta de investigación por incompetencia

posteriormente la inicia el Agente del Ministerio Público el 15 de septiembre de 2017,

inicia esta averiguación previa el 15 de septiembre de 2017, un año después de la

implementación de la Justicia Penal, es decir un año después y está la constancia de

inicio en el, aquí la tenemos en los documentos que nos corrió traslado la Fiscalía en el

tomo I, más adelante viene en los documentos que nos corrió traslado la Fiscalía, viene

o existe un nuevo ejercicio de la acción penal, ante la propia Representación Social en

contra de esta tercera persona, que no está llamada aquí a juicio, sin embargo también

se giró orden de donde emana todos los hechos que dice haber estado investigando y de

los cuales pretende atribuir responsabilidad a mi defendido, así como a sus coacusados;

el tomo II me voy a permitir dar cuenta en el tomo II que dice: Pendón es tomo I, en el

tomo I, viene el acuerdo de inicio que fue a las 11:40 horas del día 15 de septiembre de

2017, se presenta la denuncia, pero de aquí emanan todos los demás actos, delitos y

hechos que se le atribuyen a mi defendido, por los actos del denunciante **********,

Subprocurador General de Justicia del Estado de Tamaulipas y lo está remitiendo a esta

Fiscalía por incompetencia y lo recibe y acuerda el inicio la Licenciada Agente del

Ministerio Público **********.

Quinto.- Esta defensa una vez analizados los argumentos vertidos por el Agente del

Ministerio Público considera que no le alcanza para sus pretensiones, toda vez que de

acuerdo a la formulación de imputación realizada, no pudo evocar un hecho en contra de

mi defendido respecto a los ilícitos atribuidos, es decir, la Fiscal no pudo precisar de que

manera fue la forma de intervención de nuestro defendido, en cuanto las conductas que

le son atribuidas previamente en la orden de aprehensión que fue girada por nada por

tres hechos, con apariencia de delito, abuso de autoridad, servidores públicos y por el

delito de fraude, obviamente ya el fraude quedó subsanado, pero sin embargo al llegar a

esta audiencia inicial le imputa a mi defendido nuevamente los delitos de Asociación

delictuosa, abuso de autoridad, delitos de administración de justicia, tráfico de influencias

y el que ya se dio cuenta que ya quedó extinguido la acción penal, perdón y veamos

porque nuestra afirmación, todo acto de autoridad y acto de molestia, debe estar

43

debidamente fundado y motivado con el artículo 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y siendo el caso que nuestro defendido ********** fue

molestado en su persona sin una debida fundamentación y motivación, explico, los

numerales que invoca la Agente del Ministerio Público, con el que pretende fundar su

acción penal son los siguientes 158, 212 fracción III, 226 fracción VI, 216 fracción II y en

relación con el artículo 6 y 13 del Código Penal tradicional, se insiste y para el

conocimiento y para refrescarnos un poquito la memoria, me voy a permitir dar lectura a

la declaratoria, si Usted me lo permite, de ampliación para la implementación del Sistema

Penal Acusatorio, publicada en el Periódico Oficial del Estado con fecha 10 de octubre

de 2015 únicamente en cuanto a lo que nos interesa, me lo permite? Si. Con fecha 31 de

diciembre de 2015 entraría en vigor en los municipios de Santa María del Oro, los delitos

de Homicidio, secuestro, extorción, narcomenudeo y abigeato.

M.P.- Objeción su Señoría, estamos con los agravios, no hay necesidad que dé lectura a

los artículos.

Juez.- Bueno, sustentando su argumento en su versión que está haciendo en relación a

la contestación a la solicitud de vinculación. Continúe, por favor.

Defensa.- Gracias su Señoría.- Con fecha 30 de abril de 2016 dice la fracción II, entrarán

en vigor en los municipios de Bahía de Banderas, Compostela, San Pedro Lagunillas, la

totalidad de los delitos que no amerita prisión preventiva oficiosa.

En todo el territorio, los delitos de fraude, abuso de confianza y robo calificado.

Con fecha 31 de mayo de 2016 dice la fracción III entrarán en vigor en todo el territorio

del Estado, el resto de los delitos contemplados en el Código Penal para el Estado de

Nayarit y aquellos en los cuales los Tribunales del Estado sean competentes.

El artículo 4 Transitorio, señal que los procedimientos penales iniciados con anterioridad

a la entrada en vigor del presente Código, así como los recursos de apelación serán

concluido conforme a las disposiciones vigentes en que se cometió el delito.

¿Qué quiere decir esto? Que este proceso inicio posteriormente, fue después de febrero

de 2017, cuando tuvo conocimiento de estos hechos la Fiscalía, por lo tanto debió

iniciarlos y se debió iniciar y seguir con el nuevo ordenamiento legal; continuamos, de tal

suerte pretende el Agente del Ministerio Público que vincule a proceso a nuestro

defendido, con leyes que no están vigente, que no están en nuestro derecho positivo con

una incorrecta fundamentación y bueno así se giró la orden de aprehensión en contra de

nuestro defendido, además no pudo precisar la Fiscalía relativo al hecho de Asociación

Delictuosa imputado en nuestro defendido, no pudo precisar el nombre de la

organización, ni fecha de reunión, la periodicidad de las reuniones, quienes o número de

personas que se reunían en esa fecha, lugares de reuniones, el motivo de esas referidas

reuniones. Ahora bien, contrario a lo vertido en esta Sala de Audiencias también por el

Agente del Ministerio Público y por el Asesor Jurídico que estuvo aquí presente, de

ninguna manera existen datos que establezcan que nuestro defendido hubiese cometido

los hechos con apariencia de delito que se le atribuyen de Abuso de autoridad,

administración de justicia y tráfico de influencias, lo que obligará su Señoría dictar un

Auto de no vinculación a proceso, por lo que solicito a través de un control constitucional,

declare la nulidad de los datos de prueba mencionados por el Agente del Ministerio

Público, en cuanto a lo que ve a nuestro defendido Eusebio, por ser ilícitos e ilegales, los

primeros por violentar los derechos fundamentales y los segundos por violar los

principios procesales, toda vez que se violentan los principios de legalidad y debido

proceso que establecen los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, habiendo hecho este análisis o habiendo hecho énfasis, me voy a

permitir señalar lo siguiente: Con marcado equívoco, desatino y apartado al deber de

lealtad previsto en el artículo 128 del Código Nacional de Procedimientos Penales y

también al deber de objetividad que establece el 129 del Código Nacional de

44

Procedimientos Penales, en cuanto a que la investigación, debe de ser objetiva, la

Agente del Ministerio Público pretende que este Órgano jurisdiccional dicte un auto de

vinculación a proceso y supla esa deficiencia en la investigación con el firma propósito

que de manera mediática, previo juicio público y una vez sometido al escarnio público,

que un profesionista ejemplar, persona conocida por toda la comunidad jurídica, a quien

se conoce por su honestidad, tal vez no les agrade mucho su manera franca y sincera de

decir las cosas, pero eso no está a discusión, sin embargo, si se le está violentando el

estado de derecho, sin importar que se viole el debido proceso, sin importar que simulen

actos, o ministeriales, puesto que el mismo imputado menciona, que hay firmas que no

reconoce, actuaciones que no reconoce, por lo tanto, estas firmas fueron puestas por

una tercera persona y enseguida voy a señalarle el porqué de nuestro argumento: No

existe en cuanto al requisito de procedibilidad, si bien es cierto, debe existir una

denuncia o querella, pero de los mismos documentos que nos corrió traslado la Fiscalía,

no existe ninguna denuncia en contra de mi defendido por estos hechos, no hay, de los

24 tomos que nos corrió traslado la Fiscalía más los expedientes de juicios especiales

hipotecarios y de la solicitud de orden de aprehensión de la cual Usted ya tuvo

conocimiento, no existe ninguna denuncia por los delitos de Asociación delictuosa, abuso

de autoridad, administración de justicia y tráfico de influencias. Por ese motivo le revierto

la carga de la prueba de conformidad con el artículo 130 del Código Nacional de

Procedimientos Penales al Agente del Ministerio Público, para que me diga a manera de

réplica, en donde de estos 24 tomos, que integran la presente causa penal, se encuentra

la denuncia de los ofendidos por estos diversos hechos, que le son atribuidos a mi

defendido, no existe o porqué no los citó, de dónde viene la falta de citación para que

rindiera una declaración como imputado y no haberlo pedido mediante un mandamiento

de captura para formularle la imputación, como lo fue en este momento, como lo fue,

solo existe una en el tomo I de una denuncia de una sola persona, por un solo hecho en

concreto, sin embargo no hay esa denuncia. Por lo que ve al diverso hecho de

Asociación delictuosa los elementos del delito en cita son los siguientes: Que un grupo

de 3 o más personas organizadas se le reconozca jerarquía entre sus miembros y con el

propósito permanente de delinquir, para efectos de esta, para configurar este hecho

ilícito, se requiere probar que se organizó una banda, también se requiere tengan el

propósito de delinquir y previa a eso mi defendido haya decidido formar parte de esa

banda o de esa asociación, integrada por lo menos de tres personas, con un régimen

establecido, organizado en forma permanente y jerarquizada, con el fin de ejecutar actos

ilícitos, el término permanente implica la idea de acción prolongada, continua, constante

en el tiempo, esto es, no tiene interrupciones, ahora bien la existencia de una banda de

tres o más personas, no se acredita o no se demuestra, con la deficiencia de

actuaciones ministeriales practicadas en estos 24 tomos, ni con los datos de prueba

anunciados con antelación con fecha 24 de enero de 2019, tampoco con las entrevistas

de los atestes que menciona, toda vez que en ese momento, en esa etapa procesal, toda

vez que no fueron capaces de evocar un hecho que permita, cuando menos inferir que

nuestro defendido pertenezca alguna organización o haya pertenecido alguna

organización criminal o delictiva como lo menciono que era una organización delictiva

privada, así lo mencionó, de los datos de prueba apuntados de ninguna manera se

observa se acredita la pertenencia de nuestro defendido a esa organización criminal o

delictiva; por consiguiente se advierte que no se ha establecido, acreditado,, ni

demostrado una estructura piramidal, tampoco una simple estructura, en donde mi

defendido se encuentra como integrante de la misma, que derivado de esa estructura

piramidal, delincuencial, efectúe dentro de la misma alguna función o bien funciones

determinadas, reconociendo una cadena de mando, jerarquía o sumisión, su única

actividad fue y menciona que cierto día y en cierta fecha, hizo un actuación en donde él

45

mismo reconoció esta situación, que como fue que la firmó y porqué motivos firmó esa

actuación ministerial, entonces ahí no hay ninguna jerarquía o mando o reconocimiento

de que sea o pertenezca a una banda criminal, por tanto en cuanto a la temporalidad de

la organización, pues no se acredita que sea permanente, no la pudo mencionar, al no

estar acreditada la pertenencia de nuestro defendido en un grupo criminal o delictivo de

más de tres, mucho menos se podría considerar o afirmar esos datos de prueba, el

elemento temporalidad, puesto que la formulación e imputación del Agente del Ministerio

Público señaló en el minuto de desarrollarse la audiencia a las de estarse desahogando

que eran las 02:36:24, que derivado de un análisis existía dijo ella, así lo mencionó entre

el Poder Judicial del Estado de Nayarit. con el despacho **********, que había una

asociación para delinquir en el que se reconocía jerarquía entre sus miembros y al ser

requerida por esta defensa para que precisara si en la concertación del convenio de

fecha 10 de octubre de 2013, del cual dio cuenta la misma Fiscal, si le resultaba a

nuestro defendido alguna participación o vinculación en esa Asociación delictuosa, a lo

que contestó la Fiscal que la celebración del convenio entre ********** y ********** así lo

mencionó, es el medio comisivo para la Asociación delictuosa, considerarlo así, sería

suponer que todos los funcionarios trabajadores del Poder Judicial del Estado,

pertenecen a una organización criminal, por el solo hecho de ser empleados y

trabajadores o funcionarios del Poder Judicial del Estado y que de dicho convenio, les

tenía permitido firmar actuaciones que laboraban en el laboratorio jurídico instalado en

Avenida **********, así lo señaló y de ahí es que le resulta a nuestro defendido la autoría

material, al decidir emplazar ficticiamente a los demandados, siendo estos solo

manifestaciones subjetivas, que no son aptas, suficientes e idóneas para poder vincular

a nuestro defendido por el hecho antes señalado, que quiere decir, que lo todo en

el convenio, en el convenio del cual hemos estado mencionando de fecha 10 de octubre

de 2013, sin embargo en ese convenio no es apto, suficiente ni idóneo para fincarle un

hecho con la probabilidad de delito a nuestro defendido; de ahí que los dato de prueba

mencionados por el Agente del Ministerio Público de ninguna manera se desprende o

acredita o demuestra que él nuestro ofendido **********, pertenezca a una asociación

criminal, delictiva, mucho menos se acredita o demuestra el elemento finalidad y que

éste tenga como tal de organizarse de manera delictuosa para cometer delitos, tampoco

señaló, no existió ningún elemento de convicción para tener por acreditado el elemento

del ánimo, la voluntad de nuestro defendido para organizarse con otra y formar una

organización criminal, de ahí que el elemento plurisubjetivo no está acreditado en la

carpeta de investigación y por ende en esta causa penal, recordemos que lo que cambia

sustancialmente fue el proceso más la teoría del delito sigue siendo la misma, cambio

nada ms la forma de conducir el procedimiento penal, por lo tanto no se acredita el

elemento subjetivo que es el fin a que refiere el numeral invocado, a manera insistimos

de nueva cuenta errónea por la propia Fiscalía, además este Órgano Jurisdiccional, debe

al momento de resolver, debe observar que se negó en este, este hecho fue negado al

momento de resolver la orden de aprehensión la solicitud de orden de aprehensión

peticionada por el Agente del Ministerio Público y son los mismos datos de prueba con

los que pretende fundar su acción penal, y lo está formulando y son los mismos datos

con los que está viniendo a solicitarse se vincule a proceso, no aportó un dato adicional,

por lo tanto, la suerte debe seguir igual, no incorporó otros datos, por lo tanto

consideramos que no se satisface ningún requisito para el dictado de un auto de

vinculación a proceso, puesto que, si bien es cierto Usted tuvo toda la carpeta de

investigación y todos los elementos, datos que le presentó la Fiscalía, para obsequiar en

aquella época el 22 de enero de 2019, la orden de aprehensión y la negó por este hecho

y al no existir más datos, consideramos que no se debe vincular por este hecho ilícito

que le es atribuido.

46

En cuanto al injusto de Abuso de Autoridad que señala, que establece el artículo 212 en

su fracción III del Código Penal del Tradicional, que es el que le está señalando, quiero

no se satisface ninguno de los supuestos que el mismo, numeral lo está señalando

simplemente a manera de quiero señalar que dice la fracción III: Cuando indebidamente

retarde o niegue a los particulares la protección o el servicio que tengo que otorgarle o

impida la presentación o curso de una solicitud, recordemos que él, era notificador, lo

único que hacía era entregar una notificación, entonces, ni retardaba, ni negaba a los

particulares servicio, entonces por lo tanto, no es factible y está debidamente está mal

fundada su petición y además no su conducta que es atribuida en ninguno de estos

supuestos, consideramos esta defensa no incurra.

En cuanto al injusto de Abuso de Autoridad, que dice o lo funda la Fiscalía en el artículo

226 fracción III también del Código Penal Tradicional, el 226 en la fracción VI dice:

Ejecutar actos que produzcan un daño o concedan una ventaja indebida a los

interesados, en un negocio o cualquiera otra persona, aquí no nos han dicho cual es la

ventaja o desventaja o cual es el daño que se les ha ocasionado con motivo de esa

única actuación, que fue pedida que notificara mi defendido, puesto que si bien es cierto

menciona que hay 60,000 ofendidos, pero no tenemos conocimiento de ellos, o ha fluida

aquí en esta audiencia esos 60,000 ofendidos y que haya tenido una afectación, con

motivo de la notificación que fue ordenada por el titular a mi defendido; además que

como se mencionó las firmas son falsas, la Ley Orgánica señala cuales son las

funciones propias del notificador, el artículo 39, insistimos que en su fracción VIII del

Código Penal, mención las cusas de exclusión para efectos de, en lo que nos interesa

voy a hacer una relatoría de los tomos de los expedientes de juicios especiales

hipotecarios de los que de manera oportuna nos corrió traslado en CD, de manera

electrónica y en lo que nos interesa en el expediente 85/2015, todos ellos radicados en el

Juzgado de Xalisco, Nayarit, para ya no referirme del Juzgado de Xalisco, Nayarit,

primero a fojas 94 a la 96, no perdón de la 94 a la 97 aparece una notificación que dice:

Notificación por lista de acuerdos, que se publica a las 16:00 horas del día 23 de febrero

de 2014, el Notificador Licenciado **********, como parte acusadora dice **********, el

demandado es ********** y codemandado, el acuerdo de mérito menciona voy a dar

cuenta nada más de parte de lo que menciona dice mediante el cual se admite en cuanto

a derecho en la vía especial hipotecaria la demanda que promueve **********, en su

carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del Instituto **********, en

contra de ********** y codemandado, aquí lo importante que hay que recalcar es que esta

notificación por lista de acuerdos no está firmada por nuestro defendido, está firmada

dice Atentamente Xalisco, Nayarit a 4 de marzo de 2015, por la Secretaria de Acuerdos

del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Xalisco, Nayarit, quien autoriza y da fe

Licenciada **********, aquí debemos de poner especial énfasis su Señoría, en lo siguiente

también, todos sabemos aquí que primero es el 2014 y luego viene el 2015, pero el

acuerdo, la notificación por lista dice: Que se publica el 23 de febrero de 2014 y lo firma

el 4 de marzo de 2015, o sea la data es del 23 de febrero de 2014 por el notificador y la

firma el día 4 de marzo de 2015, transcurre más de un año para la notificación por lista y

quien lo hizo, no lo hizo **********, lo hizo la Secretario de Acuerdos de ese juzgado de

Xalisco, Nayarit, se observan sellos del juzgado y la rúbrica de dicha funcionaria, en

segundo lugar hay un emplazamiento de 4 de marzo de 2015 de foja 9415 a 9438 vuelta,

parece una rúbrica que como lo mencionó esta Sala de Audiencias, que no es la firma de

**********, que no reconoce como suya la firma, seguido el expediente 89/2015, también

del Juzgado de Xalisco, donde estaba adscrito nuestro defendido, a fojas 8694 a 8874

vuelta, relativo a la dice notificada la parte actora de fecha 23 de febrero de 2015,

aparece una forma al parecer de dice por nuestro defendido **********, dice: Conoce

como de su puño y letra y fue ordenada por el Juez de Xalisco, Licenciado **********, es

47

la notificación que reconoció en esta Sala de Audiencias, haber firmado, la notificación

que se realizó en cumplimiento de un deber y por un mandato del mismo, en atención a

la subordinación del Juez al Notificador de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado y por esta única actuación que sí reconoce él haber firmado, es por donde se

le fincan todos estos hechos con apariencia de delito, donde está, por un mandato, luego

aparece otro como ejecutoria número parte 1 dice también tienen el legajo de

documentos que nos presentó, se nos corrió traslado con toda atención y oportunidad la

Fiscalía, con fecha 3 de abril de 2015 a foja 15908 relativo al expediente 89/2015 existe

un escrito con el sello de recibido del Juzgado de Xalisco, supuestamente recibido por

********** también, pero ahora curiosamente como Oficial de partes, también firma que

no reconoce, tampoco reconoce ha ver estado realizando esas funciones, o sea hay

alguien quien estuvo haciendo uso de su firma falsa en ese juzgado y el Ministerio

Público, deberá realizar las investigaciones respectivas correspondientes para acreditar

estos hecho; en las fojas 15910 a la 15910 vuelta, se aprecia una supuesta notificación

por estrados de fecha 6 de abril de 2015, que se imputa también a nuestro defendido

********** y esta menciona que no la reconoce como puesta de su puño y letra, ok y al

igual que la foja 15911 y 15911 vuelta que se aprecia una supuesta notificación por

estrados de fecha 3 de abril de 2015, que se imputa a Eusebio, firma que no reconoce

como puesta de su puño y letra, en la ejecutoria parte 2, en la foja 15912 y 15912 vuelta,

acuerdo de ejecutoria y se ordena notificar al Perito, dice como lo pide el Licenciado

**********, en su carácter de parte actora y como lo pide están en consideración que se

declare ejecutoria y solicitan se tengan Peritos de su parte al Ingeniero **********, como lo

mencionan en la audiencia de vinculación e aparece supuestamente una firma de

**********, que no reconoce esta firma como suya, en la foja 15991 a la 15991 vuelta,

aparece una notificación por lista de acuerdos que se publica a las 16:00 horas del día 6

de abril de 2015 y dice ahí, el notificador nuevamente Licenciado **********, pero también

curiosamente la firma, firmada atentamente el 6-04-2015 la Secretario de Acuerdos del

Juzgado Mixto de Primera Instancia con residencia en Xalisco, Nayarit, que autoriza y da

fe Licenciada **********, quien estuvo realizando notificaciones por lista de acuerdos, la

misma Secretario de Acuerdos de dicho juzgado.

Cuatro.- Como se dio y expuso con antelación y para demostrar el hecho que nuestro

defendido, no tuvo participación en estos hechos, dado que quienes intervinieron en el

acuerdo, lo fueron los Titulares del Juzgado de Xalisco, es el hecho que como se señaló,

mencionó y acreditó con antelación, la notificación por estrados que se dice contraria a

derecho y contraria a la verdad, la cual se le imputa también a nuestro defendido, como

haber publicado la notificación de fecha 6 de abril de 2015 la suscribe la Secretario de

Acuerdos del Juzgado Mixto de Primera Instancia con residencia en Xalisco, que

autoriza y da fe , Licenciada **********; no es el imputado aquí presente **********, todo

esto y todo ello lo debió observar la Fiscal aquí presente, en el momento de formular la

imputación a nuestro defendido, pues con ello, se afecta su honorabilidad, se afecta su

reputación, se afecta sus casi 25 años de antigüedad laboral y surge una afectación

hacia su persona al someterlo a juicio o reproche de la sociedad al exhibirlo de forma

mediática al escarnio social.

Tercero.- En el expediente 567/2014, Tomo XVII a fojas 7789 a la 7823 tiene notificada a

la parte actora por estrados supuestamente el 16 de febrero de 2015, también no es la

firma de nuestro defendido, de acuerdo a lo que nos mencionó y no corresponde a los

signos y a los trazos a foja 7834 a la 7871 vuelta, aparece un cédula de notificación con

fecha 17 de febrero de 2015 y dicha por el propio imputado, una vez revisadas las

actuaciones también nos menciona que no es la letra que utiliza normalmente ni la firma

de él y que no corresponde a los signos ni a los trazos, como lo mencionó en esta Sala

de audiencias, porque le pone unos puntitos, a manera de sello en su firma, para poderla

48

identificar; a foja 7872 y 7910 vuelta se deja citatorio a la parte demandada con fecha 24

de febrero de 2015, también no es la firma de nuestro defendido, no corresponde a los

signos ni a los trazos, a fojas 8127 y 8127 vuelta hay un citatorio de fecha 24 de febrero

de 2015 que tampoco no es la letra que utiliza normalmente, ni la firma de nuestro

defendido, es decir no corresponde a los signos, ni a los trazos; a fojas 8128 a la 8170

notificada la demandada dice de fecha 24 de febrero de 2015, de igual manera, una vez

puesta a la vista, nos manifiesta el imputado que no es su firma ni tampoco corresponde

a los signos, ni a los trazos, de nueva cuenta a foja 8169 a la 8170 dice 8169 bis,

notificación por lista se publica a las 16:00 horas del 26 de febrero de 2014, el Notificador

Licenciado **********, curiosamente también en esta lista de acuerdos, notificación por

lista de acuerdos publicada en el mismo juzgado de Xalisco, está firmada también por

con fecha 26 de febrero de 2015, si se fija, el mismo día, el mismo mes, pero del año

siguiente y la firma la Secretario de Acuerdos del Juzgado Mixto de Primera Instancia

con residencia en Xalisco, Nayarit, que autoriza y da fe, Licenciada **********, no es

tampoco el imputado, a fojas 6172 dice notificada la parte actora por estrados con fecha

13 de abril de 2015, no es la firma de nuestro defendido y no corresponden los signos ni

los trazos; a fojas 8173 aparece otra cédula de notificación de fecha 10 de abril de 2015,

que también nos señala que no es su firma, como la que utiliza en todos sus documentos

oficiales y no corresponde ni a los signos ni a los trazos, así como tampoco reconoce la

letra que sea de su puño y letra, a la foja 8174 a la 8202 aparece una notificación por

lista de fecha 13 de abril de 2015y también le suena que no es la firma de él, de nuestro

defendido, porque no corresponde a los signos y trazos, a fojas 8210 aparece una

notificación por lista de acuerdos que publica a las 9:00 horas del día 13 de abril de

2015, también el notificador, así lo menciona **********, en todos estos casos cuando

firma la Secretario de Acuerdos, pone que al inicio la notificación por lista de acuerdos

que la hace **********, pero quien la firma es ella, parte actora **********, demandado

********** y otros codemandados, el acuerdo es como lo solicita el actor y bla, bla, bla,

viene la rebeldía, aquí lo importante que hay que recalcar es que también está firmada

muy atentamente en la Ciudad de Xalisco, Nayarit, a 13 de abril de 2015, por la

Secretario de Acuerdos del Juzgado Mixto de Primera Instancia con residencia en

Xalisco, Nayarit, que autoriza y da fe, Licenciada **********, aquí hay que poner especial

énfasis, como lo solicita el actor, bueno le declaran la rebeldía y aquí mencionaba la

Fiscal que todo ello le ocasionó perjuicio a diversas personas alrededor de 60,000 pero

estamos viendo que publicó y notificó por estrados la correspondiente rebeldía fue una

diversa tercera persona y no nuestro defendido.

Cuarto.- En cuanto al expediente 569/2015 obra a fojas de la 16520 a la 16623 una

supuesta notificación por estrados de fecha 3 de marzo de 2015, la cual no reconoce y

tampoco reconoce como la firma puesta de su puño y letra por parte de nuestro

defendido **********, a foja 16324 a la 16325, aparece una notificación por lista de

acuerdos que se publica a las 16:00 horas del 3 de marzo de 2015, por el notificador

Licenciado **********, aquí dice **********; parte actora **********, demandada ********** y

codemandado, este acuerdo dice, mediante el cual se admite el Juicio en la vía Especial

Hipotecario, la demanda que promueve ********** en su carácter de Apoderado Legal

para Pleitos y Cobranzas del ********** en contra de ********** y su cónyuge de **********,

pero en lo que nos interesa, también está firmada muy atentamente en Xalisco, Nayarit a

3 de marzo de 2015, por la Secretario de Acuerdos de Xalisco, quien autoriza y da fe

Licenciada **********. A foja 16328 en el tomo XXXV aparece una notificación a la parte

actora por estrados de fecha 3 de abril de 2015, relativo a la rebeldía, la cual no

reconoce las firma, ni la actuación por parte de nuestro defendido **********; existe una

cédula de notificación de fecha 10 de abril de 2015 foja 16329 de la cual se hace del

conocimiento la rebeldía, aparece una firma de ********** supuestamente, que no se

49

reconoce como tampoco la actuación, puesto que esa firma no fue puesta de su puño y

letra y a fojas 16433 y 16433 vuelta, señala que existe una notificación por listas de

acuerdos que publica a las 13:00 horas del día abril de 2015, por el Notificador **********

y parte actora **********, demandado de ********** y codemandados, donde le acusan la

rebeldía y ésta, está firmada en la Ciudad de Xalisco, Nayarit, el d13 de abril de 2015 por

la Secretario de Acuerdos del Juzgado Mixto de Primera Instancia con residencia en

Xalisco, Nayarit, que autoriza y da fe Licenciada **********; insistimos nuevamente quien

hacía las actuaciones o realizaba las actuaciones de notificación era la Secretario y no

nuestro defendido, en cuanto al expediente 576/2014 tomo LXVIII foja 32761 a la 32907,

aparece una notificación por estrados de fecha 12 de noviembre de 2014, viene una

firma que supuestamente es la de nuestro defendido ********** y no se reconoce tampoco

la actuación, de la cual se aprecia una burda falsificación de firma o presentación de una

firma que a todas luces sin necesidad de ser Perito se aprecia que no corresponde a la

de él.

En la foja 17774 a la 17903 parece un emplazamiento de cédula de notificación fecha 29

de septiembre de 2014, que no es tampoco la firma de nuestro defendido y no

corresponde a los signos ni trazos, esto es en cuanto a los documentos que nos corrió

traslado el Agente del Ministerio Público en vía digital, ahora bien de lo anteriormente

expuesto en esta Sala de Audiencias, se pudo dar perfectamente Usted Señoría cuenta

que se utilizó la firma en algunos casos de nuestro defendido y se plasmó una diferente,

como lo enseñamos en una imagen y esa imagen dista la mayoría y todas las

actuaciones de las que nos referimos con antelación, se puso una deferente, lo que la

Fiscalía debió observar en la etapa de investigación inicial y también debió previo a esta

audiencia haberlo llamado, requerido a nuestro defendido para que se pronunciara con

relación a estos datos de prueba antes anunciados y no hacerlo en este momento y

haberlo llamado como lo hizo, para ver si reconocía o no con otro dato de prueba, haber

probado su autenticidad, tampoco le cuestionó que no fue llamado como imputado, fue

invitado como testigo ante el Agente del Ministerio Público, estas cédulas de notificación,

por estrados fueron realizadas, notificadas por una tercera persona como lo he

mencionado que corresponde a la Secretario de Acuerdos de ese juzgado de Xalisco,

Nayarit de nombre **********, en contravención a lo que dispone el artículo 20 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su apartado A fracción I

referente a los principios generales que señala el proceso penal tendrá por objeto el

esclarecimiento de los hechos y proteger al inocente; es obvio que aquí no se han

esclarecido los hechos y aquí no venimos a investigar, aquí se debería de precisar de

manera concreta la conducta y con datos de prueba que permitan acreditar la

probabilidad de nuestro defendido en los hechos imputados, de lo observado, no existe

alguna que permita inferir alguna conducta delictiva o algún otro hecho con apariencia de

delito, que permita suponer en gran medida que nuestro defendido aquí imputado lo

cometió o participó en él, aún cuando llegase a existir una presión social, no existen

datos que establezcan que mi defendido ha cometido un hecho que la Ley señale como

delito como lo dispone el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, para poder dictar un auto de vinculación a proceso de conformidad con el

artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales (….)

Continuamos con la presente audiencia, Agente del Ministerio Público han transcurrido

ya los diez minutos que solicitó para organizar su información, luego entonces le

concedo el derecho a réplica.

Le agradezco su Señoría.

Dado que se ha centrado gran parte del debate en la aplicación de la legislación

correspondiente, pues no existe tal violación a disposición legal, habida cuenta que el

50

Código Nacional de Procedimientos Penales en su transitorio cuarto, si mal no recuerdo,

establece que todos los indiciados posterior al 18 de junio de 2016, se deben regir por

las reglas del nuevo sistema, lo que en la especie acontece, y en cuanto a si se aplica el

Código Penal tradicional o el que es correspondiente al sistema penal acusatorio y hacen

referencia a los transitorios, a la declaratoria de la entrada en vigor de la implementación

de este sistema, no causa perjuicio a los imputados, habida cuenta que tratamos las

mismas conductas, no hay variación en la conducta penal, incluso es más benévola en el

sistema tradicional y únicamente hay una variante un mes en cuanto a lo que hizo

insistentemente la defensa alusión de que solicitaba que prevaleciera el código actual, lo

cual no nos causa perjuicio a la representación social, y hago míos los argumentos que

Usted plasmó en el librado de la orden de aprehensión a través de los cuales Usted

establece que de los datos de prueba este hecho tiene su génesis en conductas de

tracto sucesivas, desplegadas a partir del 16 de octubre del 2013 y también hace alusión

al juicio 506/2013 del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Compostela, y dado que si

bien es cierto, estos hechos acontecen cuando aún operaba el sistema penal tradicional,

lo cierto es que el inicio de la carpeta data del 2017, y por obligación del transitorio

cuarto del Código Nacional, si debe seguirse con las reglas del sistema acusatorio y oral

el procedimiento y las conductas penales de acuerdo al Código Penal tradicional, aunque

afirmo, no me causa perjuicio en lo más mínimo, si aplica uno u otro. Luego entonces, la

Fiscalía sostiene que se solicita la vinculación a procesos en los términos en que se

formuló imputación y solicitó la correspondiente vinculación en contra de

**********,**********y********** por existir datos de prueba eficaces y suficientes que

permiten establecer su coautoría material en los ilícitos de ASOCIACION DELICTUOSA,

ABUSO DE AUTORIDAD, DELITO EN ADMINISTRACION DE JUSTICIA y TRAFICO DE

INFLUENCIAS en perjuicio de la sociedad, ilícitos que se encuentran contenidos en los

numerales 158, 212 fracción III, 226 fracción VI, 216 fracción II, en relación al 6 fracción I

y 13 del Código Penal tradicional, de los cuales es pertinente señalar que la defensa de

********** y ********** únicamente se limitaron a establecer cuestiones de prescripción, sin

embargo no refutaron la existencia de los hechos delictivos ni la probable participación.

También se insiste, en la vinculación a proceso a favor de ********** en la comisión de los

hechos con características de delito de EJERCICIO DE FUNCIONES Y COHECHO, de

los cuales no existió un solo argumento que debatiera su existencia y ante la

incontroversión a usted le da certeza de los mismos, ellos, conductas que se encuentran

establecidos en la fracción VII en relación al 21, 217 fracción II y en relación al 6 fracción

primera y 13 del Código Penal tradicional. Luego entonces, a lo largo de las diversas

participaciones de la defensa, se insistió que se encontraban prescriptos el ejercicio de la

acción penal, sin embargo, contrario a lo que afirma la defensa, se advierte que se está

en la oportunidad de ejercitar acción penal, ya que estamos ante la presencia de delitos

continuos y que además se debe atender al delito que establezca la pena mayor, ya que

si bien es cierto, pretender confundir a su señoría tomando como fecha los momentos en

los que se practicaron las notificaciones y emplazamientos respecto de los cuales al

momentos de formular imputaciones y vincular si establecía circunstancias de tiempo y

lugar de cuando se llevaron a cabo en cada uno de los proceso penales, además de los

datos de prueba en los que sustentaron, pero estas conductas que llevaron a cabo

siguen produciendo efectos en la actualidad porque se siguen realizando escrituraciones,

por tanto este delito no ha llevado a cabo el último acto de ejecución y por tanto no ha

iniciado a operar el término de la prescripción y se alusiona una escritura encontrada en

la notaria 3 de San Blas, que data de 2016 y que corresponde al Juzgado Mixto de

Compostela y se alusiona una escritura encontrada en despacho ubicado en ********** y

********** que data de 2017 y emana de un juicio de Xalisco de los que son materia de la

presente audiencia. Fueron muy insistentes, es pertinente señalar, la defensa de

51

********** pretendió desviar la participación en el sentido de que él únicamente acataba

indicaciones de su juez **********, sin embargo, no debemos perder de vista que él tiene

la calidad de garante en cuanto a la función que el Poder Judicial deposita en él, tanto en

él como en ********** y que está establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial y que la fracción I establece que deben de notificar los acuerdos, autos o

resoluciones en los términos prevenidos en la ley, en el caso en concreto y como se ha

argumentado y sustentado, lo pro0cedente no era realizar diez mil emplazamientos en

un domicilio, sino agotar la búsqueda de los domicilios de los demandados y agotar el

procedimiento de edictos. Además, hago mía la confesión que realiza ********** a través

de la cual reconoce haber realizado los emplazamientos aun cuando se tiene

información de que el mismo domicilio no existía, tal como se puso de manifiesto con el

documento público relativo al oficio UE02/2019 de 8 de enero de 2019, suscrito por el

Arquitecto **********, Director de Desarrollo Urbano y Ecología de Xalisco, en el que

informa que el inmueble ubicado en **********, que es donde se hicieron los

emplazamientos, el día 18 de agosto de 2013, es decir, antes de los emplazamientos, se

fusionó con el inmueble ubicado en **********, como resultado de lo anterior se dio de

baja la clave catastral y el número oficial ********** y quedó con el número **********, por

lo que resulta por demás probado que se conduce con falsedad ante esta autoridad.

Sigue realizando la defensa argumentaciones en cuanto a que está prescrita la acción

penal, sin embargo se sigue sosteniendo que se encuentra desfasado ese argumento.

Es cierto que ante la representación social compareció ********** y emitió información a

través del cual reconoció haber realizado emplazamiento y otras actuaciones no, como la

defensa pretendió explicarlo, sin embargo, este dato de prueba no fue invocado porque

como bien lo señala la defensa, la realizó como relacionado en los hechos y por tanto yo

no podía invocar un dato de prueba si no lo hubiese realizado como imputado y con la

debida asistencia de abogado. Si se fijan, en la exposición de la vinculación en ningún

momento invoqué ni la declaración de ********** ni la declaración de **********, le

correspondía a la defensa, si les beneficiaba, hacer la correcta invocación y consciente

de que no reunía la defensa adecuada, no hice alusión a lo mismo. Refiere ********** que

existe una incidencia en virtud de que se actualiza causa de exclusión de la acción penal

en relación al artículo 39 fracción II de ABUSO DE AUTORIDAD, en relación de que se

no se acredita uno de los elementos al momento de la formulación de imputación, es

decir, la fiscalía cuando formuló imputación y solicitó la vinculación fue muy clara en

establecer la proposición fáctica, estableciendo que el ABUSO DE AUTORIDAD en el

caso de **********, efectivamente está contenido en la fracción XII, ellos hablan de que no

hubo una petición previa y que por tanto esta conducta es atípica, sin embargo, podemos

establecer en la lectura de la fracción III del 212, que hay una disyuntiva, uno de los

supuestos es retardar o negar a los particulares la protección o servicio y luego la

disyuntiva o servicios, nosotros hemos soportado la proposición fáctica, en la negativa

del servicio de protección a los particulares y precisamos que en el caso de **********,

señalamos que dentro de la causa 297/14, que consta de 221 tomos, ella llevó a cabo

notificaciones, y precisamos a cuales nos referíamos, hablamos de la rebeldía del

dieciséis de junio del catorce y prefiero obviar las fechas para no caer en repeticiones

innecesarias, señalamos las notificaciones que llevó a cabo dentro del 506/13 y

recalcamos en este que se observa la leyenda “29 de octubre de 2013, notificadora

********** **********” en todas estas invocaciones se señaló cuales son las que ella llevo a

cabo y cuáles son las que ********** llevó a cabo, lo mismo aconteció dentro de las

notificaciones que llevó a cabo **********, sin embargo, es más grave el actuar de

**********, porque siendo notificador no tenía facultades para emplazar, no obstante

decide llevar a cabo los masivos emplazamientos y además se conduce con falsedad al

afirmar que estuvo en un domicilio que como hemos demostrado es inexistente, aunado

52

a que existe otro dato de prueba que lo corrobora como lo es el dicho de **********, Juez

actual del Juzgado Mixto de Xalisco, la cual nos señaló que habita en el Fraccionamiento

Puerta del Sol y que ese domicilio es inexistente. Se sigue insistiendo que si está

prescrito el TRAFICO DE INFLUENCIAS en cuanto al Licenciado **********, sin embargo

hicimos alusión a las afirmaciones que llevaron los secretarios de acuerdos ********** Y

**********, de que en diciembre de 2016 les llevó a firmas actuaciones de juicios

hipotecarios individuales prefabricados en el despacho ********** y que al final de las

actuaciones se encontraban sobres con dinero, aunado a que la misma declaración del

Licenciado ********** representa una confesión calificada como divisible, ya que aún

cuando niega los hechos que se le atribuyen, reconoce ser el enlace para que el

despacho ********** a través de su titular ********** tuviese contacto en primer término

con el Juez **********, porque es a quien dijo ********** le tenía más confianza y lo

acababa de ver. ********** se le plantea el programa DAVI y dice que le parece viable

pero ocupaba el visto bueno de sus jefes, entonces se le lleva al Magistrado **********

para que reciba al Licenciado ********** y le plantea este proyecto, además tenemos

entrevistas de personal del Juzgado que lo identifica y otras que ahorita hare mención.

La defensa a cargo del Licenciado ********** señala: “es menester insistir que para

efectos de la petición de la orden y medida cautelar de ABUSO DE AUTORIDAD, en lo

particular a ********** solo se le imputa ABUSO DE AUTORIDAD, sin embargo pretende

confundir, ya que ella está situada también el ASOCIACION DELICTUOSA, en ABUSO

DE AUTORIDAD, DELITO COMETIDO POR SERVIDORES PUBLICOS EN

ADMINISTRACION DE JUSTICIA, TRAFICO DE INFLUENCIAS, por lo que se considera

inoperante por infundado su argumento. También se considera inoperante por infundada

la petición de que se incorpore como dato de prueba el librado de la orden de

aprehensión, habida cuenta que esta como tal no es un objeto a través del cual se revele

información sobre el hecho o la participación, es decir, no tiene el carácter de indicio ni

de evidencia, además debemos tomar en cuenta que la orden de aprehensión solo tuvo

como objeto decidir la forma de conducción del imputado para evitar la fuga, la

promoción de recursos que obstaculizaran que este procedimiento iniciara y se logró su

objetivo porque el mismo día se ejecutaron las tres órdenes de aprehensión. Sin

embargo, es en atención al principio de contradicción, como lo establece el artículo 20

Constitucional, el debate que ha surgido a través de esta audiencia y la que antecede, la

que llevará a su Señoría a establecer si se analizan o no los hechos con características

de delito planteados y la probable intervención de los imputados mas no el pedimento o

la solicitud de orden de aprehensión. Además, en cuanto al argumento de que Usted se

encontraba contaminado, también se encuentra desfasado ese argumento, habida

cuenta de que insisto, es la contradicción la que deberá regir su decisión, y el Código

Nacional de Procedimientos Penales habla de Juez diverso pero para juicio oral,

estamos en una etapa de investigación inicial y por tanto no se ha violentado ningún

derecho ni disposición legal. Considero inoperante por infundado el argumento de la

defensa que al haberse negado la orden y se decidiera vincular a proceso pues se

estaría juzgando dos veces por el mismo delito, habida cuenta que la orden de

aprehensión no tuvo por objeto establecer el hecho o la participación propiamente, sino

la factibilidad de que omitiéramos citarlos a formulación de imputación a través de la

orden y no a través de cita y además no hay ninguna sentencia condenatoria ni

absolutoria, porque no nos hicieron mención de ningún juicio previo a través del cual un

Juez definitivamente los hubiese sentenciado o absuelto, por lo que este argumento

resulta totalmente inoperante. En cuanto al argumento de que se debe aplicar la Teoría

de las Leyes Intermedias para aplicar el beneficio de la aplicación retroactiva, hemos

sido respetuosos de la decisión de su Señoría de aplicar el sistema tradicional, aun

cuando esta disposición es más benévola para los activos. Siguen insistiendo en que se

53

no se actualiza el ABUSO DE AUTORIDAD porque no hay una solicitud previa, sin

embargo, se afirmó que la negativa a aquello a lo que tenían derecho, el 212 fracción III

hablaba de tres supuestos, uno, negar a los particulares protección que es por el que

estamos citados en esta audiencia; dos, negar a los particulares la protección a un

servicio que tenía obligación de otorgarles, que es al que se enfocó la defensa o impidan

la presentación del curso de una solicitud, de lo que también se hizo cargo la defensa.

Sin embargo esos argumentos resultan ser inoperantes en razón de que siempre

hablamos que la conducta que se llevó a cabo es negar a los particulares la protección,

cual protección? De velar porque estuvieran debidamente enterados de que se incoaba

una demanda en su contra, de que podían oponer excepciones, hacer valer su defensa y

porque no, optar por una salida alterna en términos del 17 de la Constitución Federal. Es

en base a las indebidas e ilegales notificaciones ficticias y además la duplicidad de

actuaciones de la que toman como parámetro una demanda original individual para

nutrirla con demandas masivas y llevar a cabo expedientes espejo, por lo que estamos

citados en esta audiencia, por lo que contrario a lo que afirma la defensa, se insiste, sí se

justifica ABUSO DE AUTORIDAD, pero bajo el supuesto de negativa de protección de

particulares, aunado a que justificamos la calidad de servidores públicos tanto de

********** como de **********. Las funciones de ********** en cuanto a la defensa que llevo

a cabo ********** deben tener la condición de protección y la tienen, siendo desfasado el

argumento de la defensa que señala ordena comunique en donde se señala y en el que

mediaba una solicitud, habida cuenta que a través de sus sentidos pudo percibir que en

un domicilio podían vivir entre 40,000 o 100,000 demandados, y que además por radicar

en el lugar de la jurisdicción en que se llevaron a cabo los juicios las reglas de la lógica

nos hacen suponer que sabía que las personas no vivían ahí, y por tanto, como se

señala, se justifica la existencia del ilícito de ABUSO DE AUTORIDAD. No hay oposición

por parte de la Fiscalía de que se aplique al Licenciado ********** la ley más benevolente

en el dicho de la defensa, ya que como he señalado, las conductas son idénticas. La

defensa se limitó a hacer suyas las inspecciones policiales de tres de diciembre de dos

mil dieciocho, realizadas a los diversos expedientes, sin embargo, debió también revisar

las actuaciones digitales que se le remitieron donde constaba la existencia de las

actuaciones torales y masivas que en CD se les corrió traslado, así como los informes

justificados que falsamente se llevaron a cabo negando el acto reclamado y afirmando

que solo existía un demandado, así como el informe que emitió **********, a través del

cual remite el expediente espejo de que emana el juicio de Compostela, donde justifica la

duplicidad del expedientes, el original en contra del demandado y su cónyuge y el

espejo, aquel masivo que iban alterando incluyendo demandados y actuaciones para

poder escriturar masivamente a otras personas, mientras que en el expediente de

Xalisco quedó evidenciada de la denuncia que interpuso ********** que hoy se desistió,

sin embargo, en el que constaban copias del informe justificado que rindió el Juez

********** negando el acto, pero acompañando copias certificadas del expediente donde

aparecía un solo demandado. Luego tenemos que comparece ********** y que lo oferta

como dato de prueba a lo cual la fiscalía no se opone y lejos de beneficiarle le perjudica

esta declaración, ya que si bien es cierto expresa que se le falsificó su firma, no precisa

cuáles, y si reconoce haber realizado emplazamiento y sí reconoce haberse constituido

en **********, cuando he sido muy reiterativa que el domicilio es inexistente y luego la

defensa nutre o pretende avalar esta declaración y se constituye como testigo el

defensor explicando cuáles son las que no reconocía, cuando esta información no fluyó

del entrevistado, del imputado cuando declaró él no estableció las notificaciones las

cuales no reconocía y no obstante que se acogieron al término de 144 horas, no

desahogaron como dato de prueba una pericial en grafoscopía para establecer que

efectivamente, la firma no fue plasmada de su puño y letra. Invoco nuevamente el

54

informe de SEDUE de Xalisco, que nos dice que ese inmueble está fusionado y que por

lo tanto no es ********** sino **********, que ********** realizó los emplazamientos siendo

notificador, cuando sabía que quien debía realizarlos era el Secretario de Acuerdos.

Reitero que tiene la calidad de garante en términos del artículo 50 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial y solicito se declaren inoperantes las afirmaciones de la defensa en razón

de que no está soportado a través de ningún dictamen ni fue introducido a través de las

técnicas de litigación, ya que el Código Nacional de Procedimientos Penales señala que

para introducir un documento se tiene que atender a lo dispuesto por el numeral 380 y

383 del Código Nacional de Procedimientos Penales que establecen: “Para la

incorporación de documentos, objetos u otros elementos de convicción previa su

incorporación a juicio, deberán ser exhibidos al imputado para que los reconozca o se

información sobre ellos.” Es decir, primero debió haber interrogado a su cliente respecto

de la existencia de los documentos, preguntarle si los tuviese a la vista los reconocería y

posteriormente solicitar a su señoría su incorporación, reiterando nuevamente que la

fiscalía no se opuso a la admisión del dato de prueba ni a la pertinencia, pero que no se

siguieron las técnicas de litigación adecuadas. También se ofreció como dato de prueba

siete fotografías, sin embargo, insisto, no se siguieron las técnicas de litigación. Luego

escuchamos como el Licenciado ********** defensor de ********** y **********, Usted le

preguntó si tenía algo que manifestar sobre la vinculación y textualmente dijo que no, y

legalmente en base al principio de contradicción se deben de tener por probados los

hechos con característica de delito y su probable intervención al no tener intervención.

Sin embargo Usted veló por los derechos del imputado y no obstante este error, que a

criterio de la fiscalía deja entrever que hay una defensa que pudiese ser hasta cierto

punto perjudicial, sin embargo nos mantendremos al margen de ese tema. Solicita

********** cuando recapacita, que había renunciado a su derecho de emitir argumentos

en cuanto a la vinculación, insiste en que se aplique la ley más favorable el 257 del

Código Penal y que se actualice la prescripción de la acción penal, sin embargo he sido

muy reiterativa en que estamos ante un concurso de delitos, ante delitos continuados e

incuso siguen surgiendo efectos porque se siguen realizando emplazamientos. Por lo

que solicito Señoría que declare inoperante el argumento que se deberá tomar en cuenta

la fecha de las notificaciones en las que intervinieron los defendidos para efecto de

iniciar el cómputo de la prescripción dada las consideraciones lógicas jurídicas ya

planteadas y además atendiendo el codominio funcional del hecho de la cual me hice

cargo al inicio y que se encuentra establecido en la jurisprudencia 163505,

correspondiente a la Novena Época, denominada COAUTORÍA. SE ACTUALIZA

CUANDO VARIAS PERSONAS, EN CONSENSO Y CON CODOMINIO CONJUNTO

DEL HECHO, DIVIDIÉNDOSE LAS ACCIONES DELICTIVAS Y MEDIANTE UN PLAN

COMÚN ACORDADO ANTES O DURANTE LA PERPETRACIÓN DEL SUCESO,

CONCURREN A LA EJECUCIÓN DEL HECHO PUNIBLE. Si estos ilícitos, estos juicios

ficticios no hubiese causado perjuicio, COMO OCURRE EN LOS DE Bahía de Banderas,

de los cuales sabemos de su existencia porque datan de 2016, se encontraron en el

despacho cateado y revisamos los libros de registro y no están registrados en los libros

de gobierno ni en las estadísticas del Poder Judicial, pues probablemente les hubiese

beneficiado alguna cuestión de prescripción, sin embargo hemos sido muy reiterativos de

que han trascendido el perjuicio a aproximadamente sesenta mil personas, de las que

insisten en que les de los nombres, no tengo ningún inconveniente en hacerlo, señalar

nombres y domicilios, respecto a los cuales recayó la adjudicación porque la información

la tengo y si he sido muy general en cuanto a que son aproximadamente sesenta mil es

para que fluya la información, pero están plenamente identificados y se insiste, se corrió

traslado de las demandas, admisiones, sentencias, en los que se identificada a cada uno

de ellos en cada uno de los juicios que son materia de la presente audiencia…(…)

55

Aunado a lo anterior su Señoría, para efectos, el hecho con característica delictivo es

muy claro que si fuimos exhaustivos y pertinentes cuando lo explicamos, hablamos de

que si había una asociación delictuosa y que ésta se establecía en el 158 en relación al

6 fracción I y 13 del Código Penal, porque los imputados forman parte de tres o más

personas organizadas en la que se reconoce jerarquía entre sus miembros con el

propósito permanente de delinquir, formulando juicios hipotecarios ficticios que

constituyen a la vez los ilícitos de ejercicio indebido de funciones, abuso de autoridad,

cohecho, delito en administración de justicia y tráfico de influencias, también se hizo

alusión a la convención de las naciones unidas contra la delincuencia organizada

trasnacional, específicamente al artículo 2 inciso a, que define para los fines de la

convención por grupo organizado se entenderá a un grupo estructurado de tres o más

personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito

de cometer uno o más delitos graves, o delitos tipificados con la ley de la presente

convención. Y luego, en el inciso b de la citada convención se establece como delito

grave aquellos cuya pena privativa de la libertad sea máxima de al menos cuatro años,

tenemos por ejemplo en el delito de impartición de justicia y en el de asociación

delictuosa la penalidad máxima de seis años, por tanto se satisfacen. Sin embargo, aquí

se señaló que éstos formaban parte de esta asociación que nace no porque son

integrantes del Poder Judicial, no es decir que todos los que trabajan en el Poder Judicial

forman parte de esta asociación delictuosa, sino porque deciden llevar actuaciones

irregulares, suscribirlas y que éstas sean las sentencias, dictar sentencia condenatorias,

y se dijo que este nacía para establecer circunstancias de tiempo, modo o lugar a través

de la suscripción del convenio de colaboración institucional que suscribió el poder judicial

representado por ********** Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y por

otra parte ********** gerente de contratos, convenios y además apoderado de **********,

de 10 de octubre de 2013, porque nace Señoría? Si bien es cierto, como podrá advertir,

hay participación de diversos servidores públicos, como de Compostela, Xalisco y Bahía

de Banderas, respecto de los cuales no ejercitamos acción penal porque la información

de ellos fluyó, reconocieron y el cúmulo de entrevistas que se recabaron fueron en el

sentido de señalar que ellos accedían a firmar porque era una indicación y les habían

dicho que se había celebrado un convenio. Además, en este convenio de su lectura se

advierte la privatización de la función jurisdiccional, que un despacho privado, que no

tiene nombramiento, ni de juez ni de secretario ni de aquo, prefabricara actuaciones y

simulara juicios, y por ello hablamos de que hay jerarquía, indiscutiblemente los

coimputados aquí presentes reconocen jerarquía como secretarios de acuerdos,

hablamos de la coautoría de ********** porque él fue quien contactó al despacho titular

para que tuviese el enlace con el poder judicial a pesar de que no es servidor público,

por él incluso, fue llamado para aclarar puntos de conflictos que se suscitaban en

Coahuila, lo identifican como El Pelón uno de los testigos, y posteriormente se lleva a

cabo el acto de reconocimiento de persona y lo identifican a él como quien explicó la

problemática. Sin embargo su señoría, hablamos de documentales públicas respecto de

las cuales hay certificaciones en las que no cabe duda quienes las practicaron y las

llevaron a cabo y que deben darle valor probatorio pleno, pero no es lo único con lo que

cuenta la fiscalía, en el caso de ********** y para el efecto del ejercicio indebido de

funciones relativo al ocultamiento de documentación como fue cuando ********** negó el

informe justificado y remitió copias del expediente judicial original ocultando el masivo del

que se advierte su participación porque él actúa como apoderado legal dentro de ese

juicio. Contamos con la denuncia de **********, el cual se da cuenta de la existencia de

que el inmueble de su propiedad ya no estaba a su nombre, identifica la escritura y que

ella provenía del Notario **********, y precisa además el instrumento público que se

expidió y que como consecuencia de ello promovió un juicio de amparo a través del cual

56

el Juez Mixto de Xalisco tuvo el atrevimiento de negar el acto remitiendo copias y

ocultando las actuaciones relativas al quejoso, aún cuando ha otorgado perdón la

obligación del Ministerio Público es continuar la investigación en términos del 21 de la

Carta Magna, ya que los ilícitos respecto de los cuales se ha solicitado la vinculación son

de persecución oficiosa al no estar comprendidos en el artículo 24 Bis del Código Penal

del Estado. Además se corrobora ese ocultamiento con información, con el informe que

rindió como señalé **********, como Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Familiar,

el día 18 de mayo de 2016, relativo haciendo mención al juicio hipotecario 576/14 y

remitiendo copias certificadas del señalado juicio, es por ello que nos damos cuenta de

la duplicidad de actuaciones porque cuando se remiten por incompetencia tenemos a la

vista las actuaciones que se remitieron certificadas lo que da prueba de la existencia de

algunas originales y aquellas que se encontraron cuando se inspeccionaron y además se

corroboró esta actitud dolosa de ocultar los expedientes con el informe que rindió

********** y que además nos sirve para justificar la probabilidad de **********, porque del

mismo se desprende que él celebró adjudicación por remate judicial y las partes que

intervienen en el contrato son ********** y **********, Juez y Secretario Mixto de

Compostela, en rebeldía de ********** y señala en su oficio que el actor es ********** como

apoderado legal de **********, dato de prueba que se entrelazó con las copias certificadas

del juicio de amparo 583/16-25, promovido en el Juzgado Décimo de Distrito de

Tamaulipas, al que he hecho mención. En la vinculación a proceso hice una relatoría de

aquellas discrepancias existentes entre las copias que se mandaron del mismo juicio al

Juzgado de Distrito de Tamaulipas y las actuaciones originales que se encontraron en el

Juzgado, también se dio cuenta de los testimonios que corroboraron que había un

despacho privado, un archivo privado en el Juzgado de Xalisco, que se establecía

únicamente para guardar los expediente relativos a **********, también se señaló que

********** aportó un video que le remitió el Juez ********** en donde se observa a la

diversa coimputada ********** mostrándole la organización interna de ese archivo y la

ubicación de los mismos. Luego Señoría, para los ilícitos de abuso de autoridad, ejercicio

indebido de funciones, tráfico de influencias y asociación delictuosa, contrario a lo que

afirma la defensa, esta fiscalía se ha remitido a los datos de prueba pertinentes y

eficaces para justificar tanto su existencia como su participación y volvemos a insistir en

la declaración escrita que emitió el Notario Público ********** del 18 de septiembre de

2017, y hago la aclaración que sí se determinó el no ejercicio de la acción penal a favor

de ********** únicamente por la falsificación de documentos, porque él justificó que

escrituró a ********** en base al oficio que le giró el Juez, sin embargo también se

estableció en sus puntos que se continuaría la investigación de los delitos cometidos por

servidores públicos y conforme a la dinámica de las inspecciones e informes recabados

es como hemos venido descubriendo esta red de complicidad para llevar a cabo estas

conductas ilegales y vuelvo a invocar para este hecho y esta participación las copias

certificadas de la escritura misma 7553 que lleva a cabo ANTONIO ********** firmando

********** y ********** como Juez y Secretario del Juzgado Mixto de Xalisco, actuando en

rebeldía de quien fuera el denunciante ********** y adjudicando a favor de **********,

representada por JOSE LORENZO NATERA. También para justificar este oficio se tiene

el mismo oficio que se giró para tal efecto. Luego, para acreditar la participación en estos

delitos y el hecho en cuanto a ********** y en cuanto a ********** tenemos el documento

público relativo a las copias certificadas visibles a fojas 402 y al 433 de la presente

carpeta que fueron remitidas por el Juez Cuarto, el mismo Juez ********** a petición de la

Representación Social del mismo expediente 576/14, respecto del cual ya había remitido

copias en un amparo diverso, lo que se desprende que ahora se trata de demandas

masivas y se señaló en la vinculación las temporalidades de cada una de las

actuaciones. Luego Señoría, para justificar la legalidad de las actuaciones y que sirva

57

para acreditar las conductas que he señalado se cuenta con el documento público

relativo al oficio en el que ********** puso a disposición de esta autoridad los expedientes

señalados para su inspección y en la audiencia que precedió señalo circunstancias de

tiempo, modo y lugar en cuando a cada una de las actuaciones. Luego, para acreditar el

hecho con características de delito y la participación de ********** y de **********, también

se invocó el mismo dato de prueba que ha sido multinvocado por la defensa, que es el

oficio 250/18 de 11 de octubre de 2018, suscrito por el agente **********, en el que remite

las actas relativas al expediente 576/14 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del

Ramo Familiar antes Mixto de Xalisco, del cual no puede haber incontroversia, en razón

de que todos los defensores hicieron alusión a estas actuaciones. Y para demostrar

Señoría la alteración de estos dos expedientes, también se invocó previamente la

documental en grafoscopía y no estoy volviendo a señalar los datos de prueba señoría,

simplemente invoco lo toral relativo a lo que se refuta en el sentido de que las defensas

fueron muy reiterativas en señalar que no había elementos para acreditar los datos de

prueba y la participación, sin embargo si fue muy puntual en invocar la grafosocopía y

documentoscopía de fecha 10 de noviembre de 2018 que llevó el perito oficial ********** a

través del cual analiza las copias certificadas que estaban agregadas a la carpeta de

investigación respecto del expediente 576/14 y las físicas que se encontraban en el

archivo y establece en ese dictamen las variantes entre una y otra actuación y que por

tanto existen actuaciones. Corrobora la probable intervención de ********** y de **********

la entrevista de ********** de 16 de noviembre de 2018, pues acepta la tramitación de los

juicios hipotecarios que aquí nos ocupan, que ella se desempeña como Secretaria de

Acuerdos, que incluso, el Licenciado ********** les invitó a una… y que las mismas se

siguieron en rebeldía. Luego Señoría para acreditar el hecho y la participación en cuanto

a la imputada de nombre **********, se recabó la entrevista a cargo de ********** del 6 de

diciembre de 2018, quien nos señaló ser Secretaria de Acuerdos non del Juzgado de

Compostela desde hace 14 años, perdón Oficial de Partes, ella sabe que desde 2013 se

trabajó un expediente de ********** y lo identifica como el 506/13, y también nos señala

que recuerda que en el año 2014 se inició con otro segundo expediente que identifica

como 297/14 y nos señala que las personas que manejaban este expediente eran

********** **********, después ********** **********, el Juez ********** **********, el cual estuvo

a cargo de estos expedientes. Sin embargo, en lo que aquí nos interesa y es lo que aquí

nos ocupa, ella afirma que las personas que tenían más contacto con ellas eras los

notificadores de nombre **********, quien se desempeñaba como Secretario en la

secretaría non, así como ********** como secretario par, y para acreditar la participación

de ELBA en los hechos que se le imputan, también se cuenta con la entrevista de

********** la cual nos explica conocer la existencia del convenio que celebró el Poder

Judicial con el **********, identifica a ********** como la persona que realizaba los

emplazamientos, reconoce haber notificado la sentencia, afirma haber recibido

indicaciones de ********** para emplazar a tantos demandados, señala que asistía a

pláticas con abogados de ********** y lo más relevante de esta entrevista es que sabe

que la aquí imputada ********** metió a su hijo ********** como becario para que trabajara

única y exclusivamente los asuntos de ********** por medio del despacho externo que los

procesaba. Además nos señala que el Licenciado ********** los invitó a comer en una

alberca de Compostela, y ahí les habló, les agradeció y se disculpó por los múltiples

trabajos que emanaban de la tramitación de estos juicios, por los amparos que estaban

llegando y les ofreció casas adjudicadas al ********** por la cantidad de $80,000.00.

Luego Señoría, para acreditar la participación de ********** y de **********, se cuenta

también con la entrevista de ********** de siete de diciembre de 2018, ella nos dice ser

oficial de partes, perdón, para ********** es **********, de 7 de diciembre de 2018, ella es

oficial de partes en Xalisco, sabe que los amparos se turnaban a ********** y que había

58

una externa que apoyaba con estos amparos, que es **********, de la que tenemos

identificada trabaja para el despacho y que es la encargada de verificar si era cierto o

falso el acto y sacaba las copias con apoyo del hijo de la imputada de nombre **********.

Mientras que para ********** tenemos también la entrevista a cargo de ********** de 7 de

diciembre de 2018, quien hace alusión a los emplazamientos en Compostela en el

domicilio del Secretario de Acuerdos de nombre **********. Luego entonces, para efectos

de acreditar la participación y el delito de los tres imputados se cuenta con la entrevista a

cargo de ********** de 7 de diciembre de 2018, quien nos habla de que asumió la

titularidad del Juzgado de Xalisco el año pasado y se dio cuenta de estos asuntos de

**********.

JUEZ: Cuál es el nombre de la Testigo que acaba de citar?

FISCAL: **********, perdón secretaria de acuerdos, a ella la invocamos para justificar la

probable intervención de ********** y de EUSEBIO, mientras que para ********** **********

es pertinente invocar el dicho de su propio hijo **********de fecha diciembre de 2018,

donde reconocer ser hijo de la notificadora **********RA, que ella trabaja en el Juzgado

de Compostela.

Defensor: Esta incorporando nuevos datos.

Juez: No son nuevos datos, tengo la anotación aquí de que esos datos ya los había

citado, nada más está resumiendo los datos que estima acreditan la participación,

atendiendo precisamente en debate al argumento de ustedes respecto a que no había

datos que acreditaran los hechos o los elementos del hecho, está citándoselos. Que si

los hay y los está repitiendo de manera resumida.

Defensor: Se respeta el criterio, sin embargo no se comparte, pero ella nada mas en la

audiencia de vinculación, en la solicitud de vinculación nada más señaló que tenía las

declaraciones de ********** y todas las demás personas, pero nunca manifestó, nunca

dijo nada al respecto, simplemente nada mas dijo que estaban las atestes que habían

sido entrevistadas por la fiscalía, pero nunca puntualizó o no fluyó esa información aquí y

al no fluir no puede incorporarla.

Juez: No las está incorporando abogado, está citándolos nada mas o reiterando los que

ya había citado en una audiencia en la que si Usted puso puntual atención desde que

inició a citar esos datos hasta que concluyó, aproximadamente después de las 5 o 6 de

la mañana, se hubiera verificado que sí se citaron por parte de la Agente Ministerio

Público, ahorita nada más está en contestación, en réplica a la manifestación de ustedes

como abogados, puntualizando que sí a consideración de la Agente del Ministerio

Público si existen esos datos y los está citando de manera muy resumida que fue lo que

en aquella audiencia especificó. Continúa la Agente del Ministerio Público.

Fiscal: Gracias su Señoría. Insistimos la relevancia del hijo de la aquí imputada de

nombre **********, quien reconoce ser hijo de la señalada y además que estaba

desempleado ya que venía de Estados Unidos y que por tanto se le invitó a trabajar en

un despacho externo, lo cual tiene total relevancia dado la asociación delictuosa que se

ha manejado entre integrantes del poder judicial identificados como activos e integrantes

del despacho **********. Luego para justificar la participación de **********, también se

entrevistó a **********, la cual nos señaló ser notificadora y que no practicó ninguna

notificación de **********, ya que el Juez ********** todas se las turnaba a **********. Luego,

para ********** tenemos la entrevista a cargo de ********** de 17 de diciembre de 2018, la

cual es copropietaria del inmueble de los emplazamientos indebidos y nos afirma que en

algún tiempo le rentó ese inmueble al coimputado y Secretario de Acuerdos de

59

Compostela **********. Así pues, tenemos la misma entrevista que emitió ********** ante la

Fiscalía el 9 de diciembre de 2018, que señalo no hice alusión porque no lo hizo con la

debida asistencia del defensor, sin embargo ellos mismos la incorporaron cuando la

plasmaron, se entrevistó sobre el mismo en la cual sí reconoce el emplazamiento en

Antares 49 y sí reconoce haber llevado los emplazamientos. Luego Señoría, para

acreditar la participación en cuanto al Licenciado ********** como del Licenciado **********,

y que fue invocada por los mismos defensores, se encuentra la inspección documental

consistente en actuaciones de los expedientes números 85/15, 89/15, 567/14, 569/14

radicados en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Familiar en Xalisco y son

de total relevancia porque ahí se plasman las firmas de los aquí imputados, de **********

como apoderado legal, de los notificadores aquí presentes, únicamente en cuanto a

********** porque se trata de los de Xalisco y no existe una pericial en grafoscopia que

refute que las mismas fueron plasmadas de su puño y letra, ni tampoco el defensor

justificó tener el carácter de perito. Así pues Señoría para justificar la participación de

********** y de ********** se contó y se invocó la entrevista a cargo de **********, ella es la

que refiere haber tomado el control del Juzgado de Xalisco, sí identifica el expediente de

**********, le comenta personal del juzgado que el Magistrado Presidente ********** tiene

conocimiento de éste, ante ella se presentó la abogada externa ********** y que ésta sí le

ayudó a contestar amparos y a sacar copias, también se presentó ante ella **********

aunque no nos amplía sobre la plática que tuvieron ellos dos, al cual identificamos como

el titular del despacho externo. También corrobora que recibió una llamada del

Magistrado ********** dándole indicaciones de este asunto. Luego entonces su Señoría

para justificar la probable intervención de ********** y de **********, se encuentra con el

acta de cateo llevada a cabo a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del día 10

de diciembre de 2018, levantada en apoyo de esta representación social por el Agente

del Ministerio Público ********** en el despacho inmueble ubicado en **********, del cual

se desprende la existencia de esta área, donde si hay jerarquías, porque se dividen en

áreas de control de juicios, avalúos, dirección, por parte del despacho externo en el que

se procesaban actuaciones y tuvimos conocimiento que incluso se encontraron dos

actuaciones originales del expediente de Xalisco. Y luego, para justificar la continuidad

de las conductas indebidas llevadas a cabo por el Licenciado **********, respecto de las

cuales alega prescripción de la acción penal y que contrario a lo que señala la defensa si

fue actualizado, se cuenta con la entrevista a cargo de ********** de 11 de diciembre de

2018, quien nos explica ser Secretario de Acuerdos non del Juzgado Segundo del

municipio de Bahía de Banderas, él ya sabía que había indicaciones por parte de un

convenio de apoyar a **********, por eso este convenio es el medio comisivo para la

asociación y que el tribunal había suscrito, que sabían en Gobierno del Estado que

tenían que hacer unos juicios y que esos no iban a ser por ellos, que únicamente los iban

a firmar, señala que recibieron indicaciones del Magistrado ********** y reconoce haber

firmado actuaciones. También nos señala que estas actuaciones en su momento se las

llevó el Licenciado ********** y que esto dató en diciembre de 2016. En armonía al

anterior ateste y para justificar la probable intervención de ********** se contó y se invocó

puntualmente con la entrevista a cargo de **********, el 11 de diciembre de 2018, quien

reconoció fungir como Secretario de Acuerdos adscrito al Juzgado Primero Civil del

municipio de Bucerías. Bahía de Banderas desde mayo de 2014, sabe que a finales de

2016 hubo una reunión en el juzgado donde el titular el Licenciado ********** les llamó a

los Secretarios de Acuerdos, es decir, a su compañera ********** a efectos de

presentarles al Licenciado ********** que ya se encontraba en el cubículo del Juez y se

presentó como apoderado legal de ********** y les explicó también que veía de parte del

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, con el fin de hacerles del

conocimiento la existencia del multireferido convenio de colaboración, que así lo llamó,

60

entre el Poder Judicial y el **********, el cual consistía en las demandas que se iban a

presentar y que se iban a estar trayendo periódicamente a firmas de actuaciones a

través de un enlace, es decir, un tercero para que hubiese algún beneficio económico,

ellos entendieron que se trataba de alguna mejora en las instalaciones o de alguna

compensación por parte del poder judicial, sin embargo, al final de la caja de firmas se

encontraron un sobre con la cantidad de $20,000.00, y si este dato de prueba lo

entrelazamos al acta de cateo y a la inspección de caja fuerte sabemos que hay una

anotación en donde se establece que a los secretarios de Bahía de Banderas se les

entregó esa cantidad. Esta inspección de caja fuerte a la que hago alusión se llevó a

cabo el 12 de diciembre. Luego, para justificar la probable intervención de **********

también se contó con el testimonio de **********, quien fungió como corredor público en

los juicios de Xalisco, pero desconoció avalúos posteriores al 2015. Además nos indicó

que jamás compareció al juzgado a aceptar el cargo ni a protestarlo y que tampoco

ratificó dichos avalúos. Nos arroja participación a ********** la entrevista de **********,

Secretaria de Acuerdos de Compostela, quien nos habla de una comida que se llevó en

la alberca de ese lugar, que tenían el visto bueno de los Magistrados para llevar a cabo

estos juicios, incluso nos hace alusión que un M.P. federal se constituyó en el Juzgado a

hacer una inspección, identifica a personas ajenas al juzgado, que tuvieron que meter las

cajas de las actuaciones al juzgado para que el M.P. las tuviera a la vista y que las

personas que las meten son personas externas al juzgado. También nos señala que ve

que personal salió con sobres al parecer con dinero que les dio ********** por lo que

también es un dato importante. Luego, para corroborar la existencia del COHECHO y la

participación de **********, tenemos el ateste de ********** de 16 de diciembre de 2018

que nos habla ser Secretario de Acuerdos del Juzgado Primero Civil, quien también

reconoce haber firmado estas actuaciones de Bahía de Banderas y haber recibido la

cantidad de $20,000.00. Luego entonces, para los tres imputados justificar esta

asociación que sí es delictuosa, es importante invocar el ateste de **********, de la cual

reconoce que el convenio no fue publicado en la página de transparencia del poder

judicial del Estado, no obstante que todos deben cumplir este requisito. Para acreditar la

participación de ********** y de ********** se cuenta con el oficio número 1012/18 de 11 de

diciembre y recibido el 20 de diciembre de 2018, suscrito por **********, en el cual se

demuestra que el inmueble en el que se realizaron los emplazamientos, identificado

como ********** del centro de Compostela, pertenece a los señores ********** y codueños

**********, sin embargo ninguno de estos tienen el carácter de demandado. Así pues,

para justificar la probable participación de ********** junto con ********** en cuanto a

Xalisco, se cuenta con el oficio, incluso la falsedad con la que se ha conducido **********

cuando reconoce haberse constituido en el lugar para los emplazamientos a que se ha

hecho mención es el oficio DC/290/18 recibido el 14 de diciembre de 2018 que emite

Catastro de Xalisco, en el que informa la fusión de ********** que es el lugar de los

emplazamientos, el cual se encuentra a nombre de **********, el cual no tiene el carácter

de demandado y nos da su domicilio particular y también nos informa que el mismo

corresponde al número ********** ubicado en **********, en razón a la fusión a la que he

hecho mención. Para acreditar la probable intervención de **********, también se cuenta

con la entrevista a cargo de **********, quien es secretario del juzgado primero civil, quien

corrobora la reunión del personal del juzgado, la existencia de convenio, la remuneración

económica que recibió de $20,000,00 como consecuencia de la firma de caja. Así pues,

el hecho de que estamos ante la presencia de un delito continuo, se justifica con la

inspección a la notaría realizada el 19 de diciembre de 2018 a través del cual podemos

corroborar que existen todavía adjudicaciones parciales plasmadas en escrituras

públicas que datan del año 2016 para el caso de los juicios de Compostela y aquellas

que datan de 2017 para el caso de los juicios de Xalisco, pero que además, estos libros,

61

instrumentos y escrituras, así como los apéndices no se encuentran en su totalidad como

debiera ser en la Notaría, sino que como se pudo conocer en el cateo practicado en

**********, en ese lugar se procesaban las escrituras y se encontraban miles de escrituras

originales de este mismo Notario, por lo que se tiene la certeza que las faltantes ahí se

pueden ubicar, máxime aún que posteriormente se catea el inmueble ubicado en

********** y se pudo identificar que este era un área destinada para archivo en el que se

encuentran clasificadas las escrituras conforme a los estados implicados en las

demandas masivas, pero este dato de prueba, esta inspección llevada a cabo no es un

dato aislado, pues así lo corroboraron el mismo personal del notario público y se hizo

alusión a la entrevista a cargo de ********** y de ********** rendidas el 19 y el 20 de

diciembre de 2018. Luego Señoría, para justificar la probable intervención de **********

también se recaba una ampliación de entrevista a cargo de **********, la cual nos explica

ser Jefe de Recursos Humanos desde el 17 de febrero de 2017, que se le entregó este

convenio multicitado de **********, señala que este convenio varía, porque dice que ese

convenio lo firmó ********** con ********** la Delegada de **********, pero que se entregó a

********** y ella solo ubica un convenio que se suscribió para que se les otorgaran

créditos de vivienda mas no el que es materia de conflicto y la afirmación de que

********** si recibió dinero con motivo de la firma del se constata cuando vuelve a

declarar el 27 de diciembre de 2018, y nos da convicción para el delito de COHECHO.

Luego, a fin de justificar la participación de los tres imputados también se cuenta con la

entrevista de ********** de 27 de diciembre de 2018, quien es la actual Secretaria de

Acuerdos, explica sus funciones, habla de este convenio de ********** pero para los

trabajadores y es hasta su entrega recepción el primero de noviembre de 2018 que se da

cuenta de la existencia de este convenio que dio pauta a esta asociación delictuosa

respecto de la cual la fiscalía ha sido muy reiterativa, además lo importante del

COHECHO y de este

TRAFICO DE INFLUENCIAS, de ese poder adquisitivo de este despacho **********, es

que incluso ha pagado medios para hablar de que, desprestigiar a la institución

ministerial y policial, incluso transgiversar los hechos y hablar de una persecución

política cuando son 28 tomos los que nos ocupan aquí presentes, es importante señalar

el dinero que físicamente se encontró en el lugar, en la caja fuerte, para corroborar este

estímulo económico que orilló a los funcionarios que decidieron quebrantar sus funciones

para asociarse ilícitamente con este despacho y llevar a cabo estas conductas delictivas.

Aunado a que hay inspección de objetos en el tomo XVII, relativo a las computadoras

actuaciones judiciales y escritorios encontrados en el lugar del cateo y que se

encuentran debidamente depositados en bodega de evidencias respecto al cual la

defensa se pudo, si hubiese querido tener acceso, con gusto se los hubiésemos

proporcionado. Y a fin de corroborar la ilicitud de ese convenio del que emana esta

complicidad se cuenta con el oficio 1/19, suscrito por el Licenciado ********** en su

carácter de Director del Periódico Oficial, en el cual corrobora que el convenio

institucional no fue publicado en el Periódico Oficial del Estado. A fin de justificar la

participación de ********** también se contó y se invocó la entrevista a cargo de **********

de 5 de enero de 2019 quien es la actual Juez Mixto titular del Juzgado Cuarto de

Xalisco, identifica al personal, precisa los números de expedientes de ********** que aquí

nos ocupan, nos señala que encontró tomos en el escritorio del que era el Juez **********,

refiere que ********** justifica que ********** contesta amparos que comprende al **********

haciendo alusión al convenio, que así se lo dijo ********** habla de que en los tomos se

encuentran documentos fundatorios no agregados a las demandas, o sea sentenció sin

documentación fundatoria, se da cuenta de la existencia cuando recibe el archivo, le

hacen falta varios tomos originales, nos hace mención del XI del 568/14, XI, XII, XII y

62

XIV, XVI, XIX, XX del expediente 576/14, identifica al Licenciado ********** como abogado

de **********, corrobora la existencia de estas demandas masivas, de los diversos

estados, de los diversos emplazamientos en un solo domicilio, corrobora que fue

indebido el emplazamiento de ********** por no ser Secretario de Acuerdos, y que

sorpresivamente el 14 de diciembre de 2018, ya estaban todos los tomos completos en

el Juzgado, es decir, al tercer día que llegó como Juez, lo que puede poner de manifiesto

la complicidad entre el personal judicial y despachos externos. Y para justificar la

probable intervención, esta existencia de los expedientes espejos también se hizo

alusión al oficio 29/2019 de 8 de enero de 2019, suscrito por **********, Secretario de

Acuerdos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, en el cual señala que por

acuerdo 9CJE2º2016, mismo que fue tomado por el Pleno del Consejo de la Judicatura

del Poder Judicial en su Segunda Sesión Extraordinaria, se determinó crear una nueva

denominación competencial en el Juzgado Mixto de Xalisco, y a partir de esta fecha la

nueva denominación, Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Familiar, el cual

entró en funciones el 11 de abril de 2016. A fin de justificar la probable intervención,

como he señalado, de ********** y de **********, se invoca diverso oficio que es el

DUE/02/2019, que emite autoridad de Xalisco a quien me he multireferido, respecto a las

fusiones. Mediante oficio 21/2019 del 8 de enero de 2019, suscrito por **********, nos da

una explicación de los lineamientos que deben tener los convenios, los cuales de

ninguna forma se satisfacen por los que son materia de la presente imputación. A fin de

justificar la probable intervención de **********, también se cuenta con la entrevista de

**********, quien desde el 2015, fue en el año 2015, en noviembre que adquirió una casa

ubicada en **********, en Ciudad Juárez, Chihuahua, la cual no señala los datos de

registro y se da cuenta que la misma fue adjudicada en rebeldía de su señora esposa

antes mencionada de nombre ********** y se da cuenta que esto emana del expediente

297/14 del Juzgado Mixto de Compostela, argumenta falsedad del juicio en los términos

que se ha planteado, que tuvo que promover un amparo para cancelar la inscripción, que

a partir de ese momento procedió a realizar la investigación de las demandas masivas y

las registró, identifica las etapas del procedimiento y que además es apoderado de

algunas víctimas foráneas, sin embargo nos acompañó poderes en copias simples y por

ello no los invocamos como ofendidos. Nos identifica el juicio 506/13 y 297/14, y el

nombre de sus representantes y víctimas que es **********, y que por tanto acudió al

Juzgado, incluso tuvieron que cerrar el juzgado para no atenderlos, y tuvo incluso

reuniones con el Presidente del Poder Judicial, que se comprometió a verificar estas

irregularidades. En armonía a lo anterior se encuentra el testimonio a cargo de **********,

él es abogado del antes mencionado y también es activista social y en consecuencia de

haber asesorado lo anterior se dio cuenta de las demandas masivas, constata la

falsedad de los amparos y que acudió a las oficinas del notario ubicadas en San Luis, y

se dio cuenta de que en las pantallas había actuaciones originales. Y en armonía a estos

dos atestes también se encuentra el dicho a cargo de **********, quien nos dijo que era

fundador del colectivo denominado Ciudadanos Vigilantes creado en el municipio de

Juárez Chihuahua, en el Estado de Chihuahua, del cual se le cuenta de estas demandas

colectivas, acompañó a los dos anteriores a esta ciudad para hablar con el Juez

********** y después acudió a las oficinas de ********** para ver este conflicto y constatar

las irregularidades de este juicio. Luego, ya que insiste la defensa en que no se justifica

esta organización en este TRAFICO DE INFLUENCIAS, pues contrario a lo que afirma,

se recabaron un gran número de entrevistas a cargo del personal que labora en el

despacho ********** y se invocó en la audiencia que precedió y hago un paréntesis para

señalar que en cuanto a la estructura del Poder Judicial, en cuanto a la estructura que

ellos tienen, si hay una organización mientras ********** dice que dependía de su Juez

**********, pues ********** dependía de su Juez **********, entonces no es el Poder Judicial

63

el que en si representa la asociación delictuosa, sino esta unión que hicieron ellos para

delinquir y por ello no hay problema para establecer estas jerarquías si atendemos a la

Ley Orgánica del Poder Judicial, pero en el despacho ********** también había jerarquías,

y de esto pudimos dar cuenta cuando invocamos la entrevista a cargo de ********** de 11

de diciembre de 2018, quien corrobora que lo contrato **********, su jefe era ********** el

trabajaba en la elaboración de escrituras, ********** de 11 de diciembre de 2018, él

trabaja para el despacho de San Luis 105, su jefe era ********** a él lo contrató **********,

entrevista de **********, él trabaja en el despacho haciendo escrituras, explica la

organización, identifica al notario, a ********** y a **********. La entrevista de ********** de

11 de diciembre de 2018, identifica las notarías, quien llevaba los juicios que eran a

cargo de ********** y **********, que ********** era quien contestaba los amparos y que

llegó a ver en el corporativo a **********, se cuenta con la entrevista a cargo de **********,

quien también trabaja en el despacho ubicado en San Luis 105 y nos explica sus

funciones en base a la notaría, ********** de 19 de diciembre de 2018, quien no nos

explica quien lo contrata, trabaja en San Luis y nos explica sus funciones, identifica a

********** como parte integrante de este despacho a ********** a **********, al notario

**********, a ********** y a **********, también se cuenta con la entrevista a cargo de

********** de 20 de diciembre de 2018, la cual fue contratada como capturista en San

Luis, su función era realizar escrituraciones, identifica como su jefa a **********, a

********** y a **********, y también a notario público. Se recabó la entrevista también de

********** ********** de 20 de diciembre de 2018, quien reconoce haber sido contratada

por **********, pero a ella la enviaron a San Luis a trabajar en el área de escrituración. Se

entrevistó a ********** el 21 de diciembre de 2018, quien también habla de que hay una

extensión de la ********** en ********** en la que él trabaja, identifica a **********, al

notario, a ********** y a ********** y explica sus funciones y las de los anteriores. También

se recabó la entrevista de **********, la cual corrobora que quien la contrató fue **********,

aunque ********** tenía su oficina en ********** y trabajó para ********** en el despacho de

********** destinado al área de escrituración. Como trabajadora del despacho de **********

se recabó la entrevista de **********, así como de ********** y este mismo nos explica que

hay un área de control de juicios, que a él le tocó costurar expedientes, y que incluso

acompañaba a ********** al Juzgado de Xalisco a sacar copias.

DEFENSOR: Sigue incorporando nuevos datos

JUEZ: Los citó, tengo el dato y sí los citó, lo que ocurre abogado es que a consecuencia

precisamente de su argumento es que está dando contestación en vía de réplica y usted

especificó que no había citado en la audiencia anterior los datos de prueba que

acreditaban en su caso, tanto el hecho como la participación de manera puntual y está

haciendo referencia pero de manera muy sintetizada la Agente del Ministerio Público que

sí los citó y los está reiterando, inclusive en la primera audiencia tuve la oportunidad de

checar uno por uno, anotarlos, y ahorita estoy palomeando a esos datos que está

haciendo referencia y estoy verificando que sí los citó, entonces se tiene esa

información, todo está en audio y video abogado.

DEFENSOR: Si lo tengo.

JUEZ: Todo está en audio y video. Continúe Agente del Ministerio Público.

FISCAL: Gracias su Señoría. Para obviar, el personal de Juárez apoya a ********** y la

identifica como quien lleva el de control de juicios y el jefe del despacho es **********

**********, el cual también era encargado de contratar el despacho que laboraría en

********** para efectos de escrituraciones y en esa tesitura ********** el tres de enero, el

trabajaba con ********** para el control de juicios, **********, él trabajaba en **********

64

también y llevaba a ********** al juzgado de Xalisco para el control de juicios, ********** el

4 de enero de 2019, le toco escanear incluso los expedientes originales de Compostela y

Xalisco en el despacho de la **********, a **********, ella laboraba en **********, sellaba las

escrituras y las capturaba en Excel, ********** de 5 de enero de 2019, trabajaba en el

control de juicios, identifica los juzgados de Compostela, Xalisco y Bucerías, y señala

que ********** manejaba los sellos oficiales de los juzgados. Así como el ateste de

********** de 7 de enero de 2019, quien trabajó en el despacho de la **********, a la cual le

tocaba copiar y costurar expedientes, identifica la administración de este juzgado,

**********, él era informático que procesaba los avalúos, identifica a **********, a **********

y los despachos. **********, de 7 de enero, ella hacía formularios para las escrituras y a

los juicios se les cambiaba el nombre, identifica a **********, ********** y **********.

**********, ella hacía las capturas en un programa que identifica conocer pero sí conoció

el expediente de Xalisco, le tocó foliar y rubricar 87 tomos, también observó expedientes

de Bucerías y habla de una cita que tuvieron con el despacho externo en mariscos

Arellano con motivo de esta investigaciones. Y ********** 17 de enero de 2019, que nos

señala que trabajó en el despacho de ********** y nos explica cada una de las áreas a

través de las cuales se distribuía éste para llevar a cabo las escrituras y además afirma

que no eran firmadas por el notario, sino que las firmaba su hijo del mismo nombre.

Nuevamente retomando los argumentos de la defensa **********, en representación de

********** solicita que se tome en cuenta para la vinculación la extinción de la acción

penal en relación al 216 fracción IV, sin embargo, ya he sido muy insistente en señalar

porqué esta conducta sí existe y no es atípica en ausencia del tipo penal, solicito que

declare improcedente la petición de este abogado en cuanto a que no se vincule a

proceso. Luego, ahora en cuanto a la defensa de **********, por conducto del abogado

**********, nos da una explicación del debido proceso y la exacta aplicación de la ley, la

cual solicito que la tome para sí y corrobore que son estos principios quien su defendido

no procuró a favor de los demandados, entonces tendría que hacer alguna reflexión, por

lo que sí hago míos los argumentos de ********** para establecer que existió violación a

estos principios en los juicios especiales hipotecarios de los que data la presente

audiencia. Él insiste en que el defendido fue llamado testigo, efectivamente, todos

declararon como testigos, cuando veíamos que no fluía la información, porque ya la

teníamos, sabíamos que recibían dinero, sabíamos que las actuaciones eran ficticias y

como ********** corrobora que sí emplazó y se sostuvo evidentemente para nosotros

existió elementos de prueba para poder solicitar su aprehensión y ahora su vinculación,

pero esta Fiscalía no invocó su ateste como dato de prueba porque no se le declaró

como imputado y porqué no se le citó? Pues precisamente para ejercitar acción penal y

proceder en la forma de conducción que aquí nos ocupa, ya que no es un requisito

indispensable, no lo es ni en el tradicional menos en el nuevo sistema la declaración del

imputado para el ejercicio de la acción penal, máxime aún que no podemos tomarlas en

cuenta en ninguna etapa subsecuente. Entonces en este tema fue muy reiterativo el

Licenciado **********, sin embargo considero que no le causa perjuicio porque su

testimonial ante el Ministerio Público no fue invocada, sin embargo sí hago mía la que ha

emitido ante este Tribunal donde ha aceptado realizar los emplazamientos. Afirmo que

no hay transgresión ante derechos humanos en la declaración que emitió **********, por

los términos que he señalado. Cabe señalar que la defensa del Licenciado **********

refiere causa de exclusión de delito, sin embargo, así lo escuchamos, el activo sí

reconoce algunas firmas, así lo declaró ante este juzgado y así lo afirmó, haberse

constituido en ********** de **********l, aún cuando he señalado en los datos de prueba

con los cuales corroboro que ese domicilio no existía y no existe, y que además no

corroboró la actual juez **********, quien vive en ese fraccionamiento y nos dice que

********** no existe, y lo constaté también con el informe de SEDUE que fui muy

65

reiterativa en invocarlo. Luego, solicito que deseche la petición de establecer como

causa de extinción de responsabilidad la obediencia a un superior jerárquico, ya que por

sus atribuciones, como lo establece el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado, su obligación era notificar acuerdos, autos o resoluciones, prevenidos en la

ley, no emplazar y es precisamente lo que aquí se le reprocha y además prevenidos en

la ley, la ley no dice, si son muchos los demandados y te da flojera emplazar a todos

emplázalos en un domicilio, la intención de la ley es velar por la defensa y que esa

notificación llegue a quien tenga que llegar, y la ley no lo faculta a realizar

emplazamientos ficticios, no obstante que como he señalado, debieron haber seguido un

procedimiento de notificaciones por edictos. No se comparte el criterio de que esta

autoridad se encuentra vinculada y se encuentra contaminada, habida cuenta que nos

hemos ajustado a lo establecido en el 16 de la Carta Magna y 141 del Código Nacional

de Procedimientos Penales, habida cuenta que para que usted librara la correspondiente

orden de aprehensión, yo tuve que haber establecido, por conducto de mi homólogo se

tuvo que haber establecido el hecho con características de delito, la probable

intervención y los datos de prueba que lo sustentan, por lo que no existe tal

contaminación, ya que usted no es, no hemos salido ni siquiera de esta audiencia inicial

y por tanto no hemos entrado a juicio oral para que tenga que haber jueces diferentes, al

contrario, se está privilegiando el principio de inmediación ya que usted es quien va a

resolver y quien se ha impuesto de estas audiencias. Al inicio de mi intervención hice

alusión respecto a la declaratoria, la vigencia del Código Penal y que el actuar de este

Juzgador ha sido legal al solicitar que sigan las reglas del nuevo sistema, pero que se

aplique como ley sustantiva el Código Penal tradicional. Habla el defensor de la denuncia

de un supuesto ofendido, que se presentó en contra de otra persona, que este es del 27

de febrero de 2017, y que ocho meses después de la entrada en vigor del nuevo sistema

se actuó y que esto es incorrecto, que debió haber sido por el nuevo sistema. Esta

apreciación de la defensa es inoperante ya que lo que se está tomando es la fecha de

comisión de los delitos de tracto sucesivo para establecer cual código penal es vigente

para la aplicación, sin embargo se respeta el transitorio cuarto del Código Nacional de

Procedimientos Penales, porque se inicia con las reglas del nuevo sistema porque son

posteriores al 18 de junio de 2016, que fue cuando se impuso este transitorio y todo lo

acontecido posterior a esta fecha, aún cuando sean hechos anteriores, deben seguirse a

través de las reglas del nuevo sistema penal acusatorio y oral, repito, los argumentos de

que está extinguida la acción penal, se reitera, no es cierto, afirma que de la denuncia

por l ofendido de ahí se debieron los demás ilícitos y hace alusión al no ejercicio, pero ya

precisé que evidentemente **********, quien no compareció y se desistió, él denuncia

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS en Tamaulipas, porque? Porque su casa no está a

su nombre. Es lo único que él sabe. El M.P. se declara competente e iniciamos la

investigación. Se resuelve el no ejercicio de la situación jurídica del notario ********** en

cuanto a ********** únicamente, porque él justificó el oficio que el Juez le remitió para

escriturar, pero dentro del mismo no ejercicio se estableció que se dejaba la causa

abierta para la investigación de los delitos y como hay fluido en esta audiencia y en las

que preceden conforme se desahogaron datos de investigación y entrevistas fuimos

conociendo la dinámica de estos hechos, por lo que ha habido descubrimiento de hechos

delictivos al paso de los días y es por ello que hoy nos encontramos en esta audiencia.

Por lo que en cuanto a los aquí imputados, en ningún momento se ha resuelto su

situación jurídica ni se ha dictado un no ejercicio de la acción penal, es falso lo que

refiere la defensa que se solicitó orden de aprehensión en contra del notario, habla de

que su defendido fue molestado en su persona sin fundamento ni motivación. Considero

desfasado su argumento, se reunieron las exigencias del 16 Constitucional y 141 del

Código Nacional de Procedimientos Penales, pero quiero hacer una aclaración Señoría

66

y se me hace importante señalar para efecto de fijar la postura de la ética que debe

prevalecer en el ejercicio del derecho. La defensa señala que su defendido fue

ilegalmente detenido aún cuando le mostró a los policías la suspensión, sin embargo,

nos constituimos el día de ayer en el Juzgado de Distrito y pudimos constatar que el

abogado obtuvo copia de esta suspensión después de ejecutada la orden de

aprehensión, es decir, a las 9 horas con 30 minutos de los 9 días y contamos con la

certificación correspondiente, por lo que es falso que él haya mostrado alguna

suspensión a los agentes aprehensores cundo ni siquiera ellos la tenían. Dice, a través

de control judicial, señalo los datos de pruebas por ser ilícitos ilegales, violentados los

artículos 14 y 16, ningún dato de prueba ha sido recabado con violación a disposiciones

legales ni derechos humanos y ni siquiera ellos fueron puntuales en establecer a qué

datos se refería ni que violación en concreto se llevó a cabo para efecto de que usted

pudiese desestimarlos, su afirmación fue muy genérica. Dice, con marcado desatino y

apartado del deber de lealtad y el deber de objetividad, la MP solicita un auto de

vinculación a proceso y supla las deficiencias de la investigación como mediático. Esta

fiscalía considera que esta afirmación del defensor representa eso, meras afirmaciones

sin sustento legal ni probatorio, y por tanto ese argumento debe ser desestimado,

máxime aún que en la audiencia que precedió fueron 11 horas de exposición de datos de

prueba y razonamientos jurídicos por los cuales establecimos la proposición fáctica y la

probabilidad de hechos y probable participación de los aquí imputados. Habla de que el

imputado refiere actuaciones que no reconoce, afirma fueron puestas por otra persona y

que no existe el requisito de procedibilidad, sin embargo, las conductas que aquí nos

citan como indicados son de persecución oficiosa por no estar comprendidas en el

artículo 24 BIS del Código Penal y el único queda de persecución a criterio de su

Señoría de parte ofendida, ya ha sido sobreseído. Por lo que también este argumento es

inoperante. La defensa fue quien solicitó que le dijeran que datos de prueba eran para

********** y ya me ocupé de esa petición. De la formulación de imputación, así como de la

alusión que hice de la inspección de los expediente que aquí nos ocupan, se

establecieron las fechas exactas y horas de los emplazamientos, de las notificaciones,

de las resoluciones, de las admisiones de las demandas, incluso de la interposición y se

corrió el debido traslado, y si, se insiste, existe asociación delictuosa, como la existencia

de los demás delitos que he señalado, y tal como lo señala la defensa, sí se reúnen los

estándares del 19 constitucional, habida cuenta que se han establecido los datos que

hacen demostrable la existencia de hechos con características delictivas, en los términos

que fue planteada la formulación de la imputación, así como la probabilidad de que los

imputados los cometieran, ya que en la investigación complementaria si usted así lo

decide y lo autoriza, se recabarán aquellos datos de prueba que nos permitirán ya ir a

juicio y afirmar más allá de toda duda razonable, sin embargo, para el estándar

probatorio que exige esta audiencia, están debidamente probados los hechos y la

participación. Erróneamente el defensor habla del abuso de autoridad y se refiere al 226

fracción VI cuando este se refiere a delito diverso, por lo que solicito que declare

inoperante ese argumento. Refiere causas de exclusión dentro del expediente 85/15,

reitera las fechas en las que se llevaron a cabo las notificaciones, sin embargo sus

argumentos no son suficientes para demostrar que el imputado no es probable partícipe

y que los delitos existen. Es pertinente señalar como hace unos momentos he precisado

y dado que el defensor en sus argumentos fue muy reiterativo. El Ministerio Público no

puede utilizar declaraciones previas del imputado, sin embargo, al comparecer el activo

aceptó algunas firmas sin precisar con exactitud cuales si y cuáles no, fue el abogado

defensor quien decidió constituirse como testigo y precisar cuáles si y cuáles no

reconocía, pero esta información no fluye del examinado y por tanto estos argumentos

deben declararse inoperantes aunado a que no existe una pericial en documentoscopía

67

o grafoscopía que corroboren que no fueron plasmadas de su puño y letra. Luego,

también señoría solicito que desestime los argumentos que señaló la defensa en cuanto

al expediente que identificó 469/15, y que habla de una notificación por estados de 3 de

marzo de 2015 así como otros actos, en razón de que este expediente no es materia de

la presente audiencia, por lo que no puede suplir las deficiencias en la defensa. Luego,

en cuanto al colitigante ********** en realidad no aporta nada nuevo, considero con lo que

he plasmado se han satisfecho las argumentaciones en contra llevadas a cabo por la

defensa y en consecuencia solicito se vincule a proceso a los imputados….(….)

Refiere la agente del ministerio público y ha sido muy reiterativa en decir que es un delito

continuado y que no prescribe, puesto que se siguen realizando escrituras. Hay que

señalarle y ser muy precisos, que mi defendido no realiza escrituras, ni depende, ni tiene

alguna actividad para realizar esas escrituras. Ha el nada más le fue imputado el hecho

de realizar una notificación en un domicilio, domicilio que si existe contrario a lo que dice

la agente del ministerio público y tan existe que ella misma menciona que fue fusionado

ese domicilio el ********** con el otro domicilio 51, entonces el terreno y por eso se le

quito ese número. Volvemos a la premisa, existe que haya sido fusionado con otro

domicilio puesto que son dos predios que se juntan y nada más el SEDUE le otorga un

número, entonces aquí no estamos hablando de una inexistencia, estamos hablando de

una fusión de un inmueble donde ella misma la agente del ministerio público menciono y

fluyo esta información y así lo hizo saber a este órgano jurisdiccional.

Se acredita la calidad de garante dice, con base en el artículo 50 de la ley orgánica en

su fracción I, es claro, la calidad de garante obviamente porque es un funcionario público

y una de sus funciones es notificar los acuerdo, autos o resoluciones en los términos

prevenidos por la ley. Entonces el que tenga esta calidad en la ley orgánica y tenga un

superior no lo hace miembro de una organización criminal y que sea o tenga una

organización o banda con su superior, simplemente es una relación jerárquica entre el

juez, secretario y en este caso el notificador, dice que no quedo acreditado, no

menciono, ella menciona que porque se hizo el emplazamiento de más de diez mil

personas en un solo domicilio, ya fue reconocido por el mismo imputado que no realizó

estas notificaciones, que le pretende imputar la fiscalía en dicho domicilio, sino que como

se ha venido mencionado y ella misma lo señala fue la licenciada ********** Secretaria del

Juzgado Cuarto quien dice que acudió ante la representación social a rendir su

testimonio como testigo y ahí como colaboro con ellos, así se entendió al decir que el

codemandado ********** les invito a comer y por esa situación con razón ya no viene aquí

la solicitud del ejercicio de la acción penal en contra de ella. La tienen como testigo

protegido, quiero suponer. Reconoció en este momento y así lo hizo sabe hace unos

instantes la agente el ministerio público y señalo que acudió nuestro defendido **********

ante su presencia ministerial y dice reconoció en ese momento algunos si, otros no,

como deber de lealtad y de objetividad le exigiría que dijera cuáles son los que reconoció

y cuáles son los que no reconoció y no nos oponemos a que se siga investigando, se

puede seguir investigando, pero este juicio no es para investigar, este juicio es para venir

a señalar o imputarle hechos directamente y específicos, con apariencia de delito.

Pudiera darse seguir investigando pero en libertad eso no importa y no nos oponemos,

simplemente este no es un juicio para investigar como lo menciono, señala que **********

es más grave porque llevo a cabo emplazamientos, es muy generalizado, muy subjetivo.

No indica cuales emplazamientos, aquí nunca nos manifiesto cuales emplazamientos en

especificó son los que dice que llevo a cabo y su término ya le feneció para hacerlo, dice

que en el domicilio habita una persona y que dijo que ahí no vivía la persona y dice que

es inexistente, como no va existir un domicilio cuando habita una persona y así lo

menciono hace unos instantes, en ese domicilio habita un persona no quiero mencionar

68

el nombre, simplemente tan existe ese domicilio que habita una persona que le dijo

ciertas circunstancias. Menciona también que son notificaciones ficticias para llevar a

cabo notificaciones masivas, notificaciones ficticias, ya observamos y lo mencionó el

mismo imputado que el reviso los documentos antes y previo a esta audiencia, y

mientras se desarrollaba esta audiencia, dice no son mis firmas, no son mis actuaciones,

yo nos las realice y sin embargo también la fiscalía fue omisa, muy generalizada, muy

subjetiva en decir que practica o realiza notificaciones ficticias para llevar a cabo

notificaciones masivas, nunca se señaló y no fue concreta en especificar a cuales nos

estamos refiriendo y recordemos que debería de haber precisado circunstancias de

modo, tiempo y lugar.

Señala también el abuso de autoridad con términos del artículo 212 fracción tercera se

insiste se respete el criterio de la gente del ministerio público, sin embargo no se

comparte, puesto que no se satisfacen los supuestos que señala dicho numeral en

atención a que como ya lo mencione con toda oportunidad, señala que comete el delito

de abuso de autoridad cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la

protección o servicio que tenga obligación de otorgarles, él lo único que tenía que hacer

era notificar, el no retardaba procedimientos o negaba a los particulares esa protección,

en ese caso sería el juzgador quien pudiese retardar un procedimiento que tenga labores

o funciones específicas de acuerdo a la ley orgánica, la ley orgánica es específica y nada

más a él le tocaba notificar los acuerdos, auxiliar al secretario, auxiliar y sustituir en los

términos de esta ley al secretario y las demás que la ley le contempla. Sin embargo no

se soporta o no se satisfacen estos supuestos que consagra el artículo 212 fracción III,

dice que se acredita también la participación de mi defendido porque el juez **********

negó el acto reclamado ante el juez de distrito, ninguna inferencia, nada le arroja,

ninguna responsabilidad a nuestro defendido en el hecho en concreto que le es atribuido

en este juzgado, que el juez ********** haya negado el acto ante el juez de distrito, será

metería de otro hecho y será materia de otra persona mas no es materia de lo que se le

está imputado a mi defendido.

De nueva cuenta fue insistente, dice que ********** al declarar le perjudica porque

expresa que le falsificaron su firma y que no existe el domicilio, ya mencionamos lo

anterior del domicilio, que si existe tan es así que acudió a ese domicilio y hay una

persona que también al decir de la misma agente del ministerio público, dice sale de ese

domicilio y dice que no vive la persona o que no la conoce pero en todo caso si existe

ese domicilio. Dice que si fluyo la información porque contrario a los argumento vertidos

por esta defensa, no fluyo la información en el decir que nos corrió traslado de todos en

la etapa procesal de las 60 sesenta mil personas, ya ha sido muy reiterativa. Yo le

pregunte con toda oportunidad a la agente del ministerio público que nos dijera y le

arroje la carga de la prueba y lo que le agradezco que no haya contestado al respecto

puesto que le mencione como carga de la prueba que me dijera de acuerdo al 130 que

me dijera a manera de réplica, en donde de los 24 veinticuatro tomos que integran la

presente causa penal se encuentra la denuncia del ofendido o de los ofendidos por los

diversos hechos que le son atribuidos a mi defendido, los hechos no solo de asociación

delictuosa sino de los cuatro citados con antelación que son asociación delictuosa,

abuso de autoridad, delito de la administración de justicia y tráfico de influencias eso fue

lo que le pedí y eso fue lo que le solicite me dijera y le gradezco que no lo haya

mencionado puesto que para que lo tome en cuenta al momento de resolver su señoría.

Señala también y pretende que no se tomen en cuenta como datos de prueba las

fotografías, porque no se siguieron las técnicas de litigación y también aquí voy a señalar

lo que dijo en relación a las periciales que menciono, recordemos que el estándar

69

probatorio que exige esta audiencia no se requiere y las fotografías nada mas estamos

mencionando que no se hizo una pericial, pues no se hizo una pericial porque finalmente

nada más es un dato de prueba, es un dato de prueba y en esta situación las fotografías

al haber mencionado nuestro defendido al momento de estar sentado en el estrado como

imputado y al hace su declaración dijo textualmente que los vio y que previo a esta

audiencia y al estar desarrollándose la audiencia, vio esas fotografías, menciono y

observo que estaban falsificadas o que no eran sus firmas y reconoció solamente una no

varias como lo menciona la fiscalía, reconoció la de fecha veintitrés de febrero de 2014 y

las demás dice que no es su firma y no reconocía tampoco la letra.

Habla que la asociación delictuosa que porqué son más de tres personas organizadas

con la finalidad permanente de delinquir y que nace del convenio de **********Presidente

del Tribunal Superior de Justicia y ********** en su carácter de apoderado legal del

**********, en este caso ya lo mencione con antelación y menciona la fiscalía, se

contradice inclusive. Puesto que ella señala que este convenio es el medio comisivo para

la asociación delictuosa, más adelante menciona otra situación que lo voy a comentar,

por lo tanto en este convenio no existe ninguna vinculación con el despacho privado por

parte del imputado **********. Pudiera darse el caso que exista, o que haya, pero el hecho

insisto, el hecho que se le imputa a él son haber realizado una notificación y que

reconoce el por instrucciones del superior, dice que reconoce jerarquía con el secretario

de acuerdos es obvio son funcionarios, la fiscalía tiene jerarquía con el fiscal porqué

dependen del fiscal. En el despacho jurídico hay personas que dependen de conmigo

también y tienen jerarquía, y no por esa situación se pueda considerar como una

asociación delictuosa o una jerarquía para cometer hechos ilícitos. Dice la ateste

********** que el juez ********** todas las notificaciones se las turnaba a **********, las

notificaciones obviamente las que le correspondían notificar, son las notificaciones de

ella, estuvo señalando puntualmente tanto nones como pares, es obvio porque es el

notificador del juzgado y tiene que hacer las notificaciones. Dice que la declaración

********** en su declaración, sí reconoce haber llevado emplazamiento, dice haber

llevado los emplazamientos, nunca reconoció haber llevado emplazamientos aquí estuvo

en ese sillón, ahí estuvo y nunca reconoció haber llevado emplazamientos, reconoció

haber llevado uno y lo que se diga aquí en esta audiencia es lo que vale y ahí en esa

situación, ahí en ese banquillo fue que reconoció nada mas haber hecho una notificación

en un domicilio y las demás dice que no las reconoce. Lo que no haya fluido aquí en esta

audiencia de voz del propio imputado no debe ser tomado en cuenta.

Dice que hubo una inspección a los expedientes 85/15, 89/15, 567/14 y 569/14, se

plasman las firmas de los notificadores y que no ofrecimos periciales, en este momento

insisto no son aptos y no es el momento procesal para presentar periciales nada mas

recordemos lo que dice el artículo 261 de datos de prueba, nada más son puras

referencias para poderlas presentar aquí, no es el momento procesal oportuno y el

estándar probatorio no se exige para esta audiencia. Menciona también un acta de cateo

de fecha 10 de diciembre del 2018, donde intervino el licenciado agente del ministerio

público ********** en el domicilio de **********. Dice que ahí si hay jerarquía porque se

encontraron dos actuaciones originales del juzgado de Xalisco, pero en el día 10 de

diciembre de 2018 ********** no estaba en funciones de notificador en el juzgado de

Xalisco. El no señala tampoco en que consistan estas dos actuaciones originales del

juzgado de Xalisco, ni en que consistan, ni quien las haya firmado, ni que digan, ni cuál

es el contenido de estas actuaciones del juzgado de Xalisco. Volvió a insistir con la

falsedad del domicilio, que no existe, vuelvo a insistir que efectivamente si existe, y ya lo

mencione con antelación.

70

********** dice que de acuerdo a su atestes que menciono, dice que hay un convenio pero

ese convenio no le arroja alguna responsabilidad penal y menos en los hechos que le

son imputados a mi defendido. Que hay una ilicitud de la que emana esta complicidad

porqué se giró un oficio el 1/19 por el licenciado ********** en su carácter de director de

periódico oficial del estado, porque no se publicó el convenio interinstitucional. Que por

eso le arroja también responsabilidad a mi defendió, él no tenía por qué publicar un

convenio, quien tuvo que haber publicado un convenio en todo caso sería el consejo de

la judicatura del estado o en este caso el presidente del tribunal, pero ninguna

responsabilidad le obtiene mi defendido por no haber hecho esa publicación. Él no lo

firmo, él no lo celebro ese convenio.

Se le entrevisto también a ********** juez del juzgado curto de Xalisco, dice que le

entrego el juez ********** varios tomos. Dice que ********** contestaba los amparos, se da

cuenta cuando recibe el archivo y que le faltan varios tomos, pero que el 14 de diciembre

del 2018 y cito cuales tomos eran. Pero que el 14 de diciembre del 2018 fue cuando ya

se encontraron la totalidad, con la complicidad dice del personal del juzgado de Xalisco,

pero el 14 de diciembre del 2018 mí defendido ********** no laboraba en el Juzgado de

Xalisco, entonces ninguna responsabilidad le puede arrojar. Dice que también se le

atribuye responsabilidad por que el convenio no reúne los requisitos que debe tener este,

señoría, no realizó nuestro defendido ese convenio a lo mejor si no reunía esos

requisitos pues que se lo exijan a quien lo celebro, quien lo realizo, quien lo formulo y en

este caso quienes lo suscribieron. En este solo se le imputa, recordemos haber

practicado una sola notificación y no que si realizó convenios, o tenían estos requisitos.

En cuanto al tráfico de influencias dice que porqué está el despacho**********, no

pertenece al despacho de **********. Ni se ha acreditado tampoco que sea parte, forme

parte o pertenezca a dicho despacho privado. También menciono la agente del ministerio

público hace unos instantes y dijo que hay una unión en cuanto al tráfico de influencias

que se acredita con la unión para delinquir entre el juez ********** y **********, esto lo dijo

a la hora de aquí 16:35 horas pero se contradice porqué en el minuto 02:38:51 de la

audiencia del 24 de enero, dice que la celebración del convenio entre ********** y

********** es el medio comisivo para la asociación delictuosa y con este base convenio es

como le resulta la responsabilidad, hay una marcada contradicción y al existir estas

marcadas contradicciones, inconsistencias es por lo que también debe ser absuelto y no

se debe vincular a proceso a mi defendido.

Dice que ********** era la encargada de copiar y costurar expedientes, ********** hacia

formularios para las escrituras, ********** hacia los programas de escrituras y foliaba

tomos, de lo expuesto aquí ninguna responsabilidad le surge nuevamente insisto a mi

defendido **********. Dice que afirma que no eran firmados por el notario las escrituras, si

no por el hijo de este del mismo nombre, que por eso se acredita la responsabilidad

también de **********, estuve tomando nota nada más de lo que correspondía a **********,

el que el hijo del notario ********** el muchacho del mismo nombre haya firmado las

escrituras tampoco es apto suficiente o idóneo para formularle un juicio de reproche y

menos para vincular a proceso a mi defendido.

Dice que ********** debería tomar el debido proceso y le tome para así en los juicios

especiales hipotecarios que realizó actuaciones de juzgador, el no realizó actuaciones de

juzgador, no está acreditado que el haya sido juez o que haya realizado alguna

actuación como juzgador. Nuevamente insistió que realizar los emplazamientos,

insistimos no emplazo o no realizo emplazamientos. Recordemos que nada más uno lo

71

que se le reprocha y nada más una firma es la que está acreditando, está señalando

como haberla notificado la actuación de fecha 23 de febrero del 2014.

En relación a la apreciación de la declaratoria en el nuevo implementación del nuevo

sistema de justicia penal, en obviedad de tiempos lo voy a omitir pero solicito se me

tengan por reproducidos los que ya manifieste con antelación.

Primero menciona que efectivamente y le agradezco también la honestidad en el sentido

que dice que se decretó el no ejercicio de la acción penal por el delito denunciado por

**********, pero es falso lo que dice que con este no ejercicio continuo actuando porque

dejo abierto la investigación o la indagatoria para seguir con los juicios de manera

oficiosa por lo demás ilícitos, aquí tengo en la foja 464, 465, 466, 467, 468, 469 y 470 del

tomo dos el no ejercicio de la acción penal firmada por el Director General de

Investigaciones Ministeriales en suplencia del Fiscal General del Estado licenciado

********** y si me lo permite así como dando contestación como lo hiciera ella porque lo

cito, cito también este acuerdo de consulta del no ejercicio de la acción penal poder dar

lectura nada más en lo conducente, que dice ahora bien el artículo 255 del código

nacional de procedimientos penales transcrito en líneas precedentes dispone que hasta

antes de la audiencia inicial y previo autorización del procurador el agente del ministerio

público podrá determinar el no ejercicio de la acción penal cuando sobreviniere alguna

de las causales de sobreseimiento establecidas en el artículo 327 del recién invocado

ordenamiento, al respecto el fiscal titular de la presente investigación ministerial

considero que el reporte de hechos se actualiza la causal prevista en la fracción II es

decir, que el hecho cometido no constituye delito. Así las cosas a efecto de estar en

condiciones de compartir o discrepar con tal postura se procederán a analizar los actos

de investigación llevados a cabo por el fiscal integrador dentro del presente reporte de

hechos. Ya para concluir dice, acuerda es donde lo puede dejar y no viene, ya lo estuve

leyendo varias veces, primero resulta procedente autorizar el no ejerció de la acción

penal actualiza la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 327del código nacional

de procedimientos penales, segundo proceda a realizar la notificación en los términos

establecidos por el título cuarto, capitulo quinto del código nacional de procedimientos

penales, no dice que haya continuado con la indagatoria. Oficiosamente le solicito

deberás en afán de principio de lealtad y de objetividad que aquí no vengamos con

mentiras que aquí vengamos con verdades, que no vengan con medias verdades que

vengan con una verdad total. Porque a lo que le interesa a la sociedad es venir a

acreditar la verdad.

En la formulación de imputación dice que no nos hicimos cargo, se establecieron las

fechas exactas de las notificaciones y se corrió debido traslado, no las invoco y no

fluyeron en esta audiencia como lo hizo al narrar nuevamente las entrevistas de dichos

testigos, aquí cuando intereso, dice se lo di por vía digital y le corrí traslado, cuando no

convenía dice ya fluyeron, en este caso en la formulación de imputación, no se

establecieron las fechas exactas de las supuestas notificaciones que dice practico o

desahogo mi defendido **********.

En Xalisco nadie menciono la existencia de algún convenio y ya para concluir, menciona

que no se tome en cuenta lo mencionado por el suscrito en cuanto al expediente 469/15

porque son otros actos y no es materia de la presente audiencia, quiero pensar que no

escucho bien tal vez por el cansancio lo que es justificable por ello no le asiste la razón,

ya eran las dieciocho horas con cincuenta y ocho minutos del día de hoy cuando

menciono esta situación, yo réferi con toda oportunidad de acuerdo a los datos que ella

nos presentó la agente del ministerio público que era el expediente 569/15 y no 469 a lo

72

mejor fue una omisión pero simplemente lo quise dejar establecido en manera de réplica

y en esa situación solicito que tomen en cuenta nuestros argumentos y no se vincule a

proceso a mi defendido ********** por todo lo antes aquí expuesto…(…)”

Asimismo, como se advierte del audio y video autorizado, el

imputado estuvo asistido por los profesionistas indicados con

antelación durante las diligencias inicial de formulación de

imputación y cuando se resolvió su situación jurídica,

desarrolladas bajo los principios rectores del sistema de justicia

penal adversarial y oral, de publicidad, contradicción,

continuidad, inmediación, igualdad ante la ley y entre las

partes, juicio previo y debido proceso y presunción de

inocencia**********

Así, se afirma que el primer agravio es infundado, porque

analizada la cuestión planteada en base a que el Juez de origen

realizó a pesar de la complejidad del asunto, una adecuada

observancia de los argumentos expuestos por la defensa, puesto

que privilegio todos y cada uno de los principios rectores que

tutelan dicho sistema penal, habida cuenta que otorgó respuesta a

los argumentos vertidos por la defensa en forma puntual, además

fundando y motivando sus resoluciones, debido a que advirtió que

se actualizaban los requisitos previstos por los artículos 1, 14, 19,

21 y 102 de nuestra Carta Magna, como premisa mayor,

asimismo del arábigo 316 de la Ley Nacional Procesal Penal, al

haber decretado que se colmaban las exigencias para la emisión

del auto de vinculación a proceso en contra del disiente, toda vez

que en la audiencia inicial de formulación de imputación celebrada

el día veinticuatro de enero del presente año, la imputación fue a

solicitud de la Fiscalía, se le proporcionó al imputado la

oportunidad de declarar, quien se reservó el derecho, sin

embargo, en la audiencia motivo de la informidad, decidió hacer

uso de esa prerrogativa y declaró, sin responder a los

cuestionamiento que pretendió hacerle la Representación Social,

73

en virtud que así lo determinó, garantizando el Juez natural ese

derecho al vinculado; de los antecedentes de la investigación

realizada por el Ministerio Público y expuesto en la audiencia

correspondiente, se desprendieron datos de prueba que

establecen que se ha cometido hechos que la ley señala como

ilícitos, esto es, delito cometido por servidores público, previsto

y sancionado en la fracción VI, del numeral 226 del Código Penal,

en agravio de la sociedad; así como el hecho con apariencia de

delito de abuso de autoridad, en agravio de la sociedad,

previsto y sancionado por el Código Punible vigente en su arábigo

212 fracción III; y por fraude especifico, en perjuicio del

patrimonio de ********** contemplado y sancionado por el ordinal

369 fracción VIII, de la Ley Sustantiva Penal, todos en vigor en la

época en que sucedieron los hechos; lo que dicho sea de paso

fue materia de la formulación de imputación y previo a ello,

también se abordó y realizó una serie de precisiones e incluso

reclasificación jurídica, cuando se emitió la orden de aprehensión

por parte del Juez de Control.

Empero, como se puede apreciar de la audiencia de ampliación

de término constitucional de data veintinueve de enero de la

presente anualidad, en el tiempo 07:46:52 –siete horas con

cuarenta y seis minutos y cincuenta y dos segundos- al 07:47:24 –

siete horas con cuarenta y siete minutos y veinticuatro segundos-,

en la que concluyó estableciendo que respecto al apelante y

coimputados se decretaba el sobreseimiento parcial de la causa

por el delito de fraude especifico, en virtud de que la parte

ofendida **********, otorgó su más amplío perdón legal a favor de

los imputados, al tratarse de un hecho con apariencia de delito

que se persigue a instancia de parte agraviada, en base al

numeral 24 bis fracción XII, del Código Penal en vigor en la época

en que se cometieron los hechos; asimismo, se dictó auto de no

vinculación a proceso al no actualizarse la acreditación plena de

74

la apariencia del ilícito de asociación delictuosa, en agravio de

la sociedad, contemplado y sancionado por el numeral 158 de la

Ley Punitiva en vigor en la época en que se cometieron los

hechos, a favor del aquí disconforme y otros; igualmente, se

emitió auto de no vinculación a proceso al no acreditarse de

igual manera la figura delictiva de abuso de autoridad, y

finalmente, dictó auto de vinculación a proceso por hechos con

apariencia de delito cometido por servidores públicos, en

agravio de la sociedad, lo que es objeto del medio de

impugnación interpuesto por el inconforme.

Al advertir que, no solo se colmaron los requisitos contemplados

en la fracción tercera del parágrafo 31610 de la Ley Nacional

Procesal Penal, sino los establecidos en las demás fracciones del

precitado numeral, en virtud que de los antecedentes de la

investigación realizada por la Fiscalía, se desprendieron datos de

prueba en cuanto a un hecho que la ley señala como delito

indicado con antelación, así como la probabilidad de que el

imputado participó en su comisión; de ahí que se sostiene en

razón que el apelante **********, en su calidad de servidor

público como lo es Notificador adscrito al otrora Juzgado

Mixto de Primera Instancia de Xalisco Nayarit, valiéndose del

ejercicio de sus facultades establecidas en los artículos 1911, 2312,

10

Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso El Juez de control, a petición del

agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que: I. Se haya formulado la imputación; II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar; III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo, y IV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito. 11

Artículo 19 Son atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia: 1. Representar legal o protocolariamente al Poder Judicial y al Tribunal Superior de Justicia o designar en su caso, representante para esos efectos. 2. Presidir la Sala Constitucional. 3. Presidir el Consejo de la Judicatura, coordinar sus acciones y ejecutar los acuerdos dictados por éste. 4. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno y designar al magistrado que deberá elaborar el proyecto de resolución respectiva cuando el tema no sea competencia de las Salas. 5. Convocar a los magistrados a las sesiones del Pleno del Tribunal, dirigir los debates y preservar el orden. 6. Firmar las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia conjuntamente con los integrantes del mismo, independientemente de su voto, y con el Secretario General de Acuerdos que dará fe. 7. Despachar la correspondencia del Tribunal Superior de Justicia, salvo la que sea propia de las salas, en cuyo caso, corresponderá a su respectivo presidente. 8. Coadyuvar con medidas preventivas al buen servicio y disciplina del personal del Poder Judicial del Estado. 9. Legalizar conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos la firma de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, en los casos que la ley lo exija. 10.Comunicar al titular del Poder Ejecutivo las ausencias definitivas o temporales mayores de noventa días de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, para los efectos del Artículo 88 de la Constitución Política del Estado. 11.Designar y en su caso proponer los nombramientos de aquellos servidores públicos que conforme a esta ley o el reglamento deba hacer el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. 12.Vigilar que la función judicial se realice conforme a los principios

75

2413, 4614, 4915 y 5016 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

Estado de Nayarit; participó en actos que produjeron un daño a

constitucionales y los previstos en esta ley. 13.Designar al magistrado supernumerario que deba sustituir al numerario en los casos de excusa, impedimento o recusación. 14.Cuidar que los presidentes de las salas y los jueces proporcionen con la periodicidad requerida los datos estadísticos de los asuntos de su competencia. 15.Proponer al Consejo de la Judicatura las medidas necesarias para mejorar la administración de justicia. 16.Acordar a solicitud del interesado, el registro de los títulos de Licenciado en Derecho o Abogado en la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal. 17.Solicitar al Pleno del Tribunal, cuando mediare causa justificada grave, la remoción de los presidentes de las salas y en su caso, la designación de quien los deba sustituir por el término que reste para la conclusión de su periodo. 18.Comunicar al titular del Poder Ejecutivo y al Congreso la conclusión del cargo de los magistrados con cuatro meses de anticipación, para que se proceda en los términos de la Constitución Política del Estado. 19.Ordenar la publicación de la jurisprudencia que dicte el Pleno y las salas del Tribunal Superior de Justicia, en los términos que disponga la presente ley. 20.Las demás que le confieran esta y otras disposiciones legales. 12

Artículo 23 Son atribuciones de los magistrados: 1. Emitir las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos que les sean turnados. 2. Dar trámite a los asuntos que le sean encomendados por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el Pleno del Tribunal o el Consejo de la Judicatura. 3. Integrarse a la sala para la que fue designado y proveer lo conducente para resolver los asuntos de su competencia. 4. Asistir, debatir y votar en las sesiones a las que sean convocados. 5. Formular y presentar en su caso durante la sesión respectiva, los proyectos de sentencia de los asuntos que le fueren encomendados, conforme a la legislación aplicable. 6. Formular el engrose de las resoluciones aprobadas, cuando sean encomendados para tal efecto. 7. Informar al presidente de la sala, según corresponda, respecto al ejercicio de sus atribuciones. 8. Excusarse del conocimiento de los asuntos, cuando exista impedimento legal. 9. Formular en su caso voto particular, cuando disienta de la resolución aprobada por la mayoría. 10.Conceder permiso al personal adscrito a su ponencia, siempre que no exceda de tres días. 11.Dar cuenta al Consejo de la Judicatura de los actos u omisiones del personal a su cargo que impliquen violación a la normatividad. 12.Las demás que les confieran el presente ordenamiento y disposiciones aplicables. 13

Artículo 24 Son atribuciones del titular de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal: 1. Asistir a las sesiones del Tribunal en Pleno con voz informativa. 2. Redactar las actas de las sesiones del Tribunal en Pleno. 3. Ejecutar los acuerdos del Pleno y del Presidente del Tribunal Superior de Justicia. 4. Dar cuenta al presidente de los asuntos de su competencia; del Pleno y de los que deban turnarse a las salas. 5. Recabar e integrar los datos para el informe anual del Presidente del Tribunal en el área judicial y recibir el relativo a la competencia del Consejo de la Judicatura. 6. Suscribir con el presidente la correspondencia del Pleno. 7. Dar fe de los actos del Pleno. 8. Expedir las certificaciones del Tribunal en materia judicial. 9. Expedir las certificaciones que el propio Tribunal y la ley le encomienden. 10.Dar fe de los acuerdos del presidente en los asuntos de trámite. 11.Turnar por acuerdo del presidente a los secretarios de acuerdos de las salas los asuntos de carácter judicial. 12.Custodiar los documentos relativos a certificados de depósito, de valores, o constitutivos de fianzas que se otorguen ante el Tribunal y aquéllos que por su naturaleza, valor o contenido requieran el resguardo en el secreto del mismo. 13.Coordinar el sistema de oficialía de partes. 14.Preparar las sesiones del Pleno. 15.Coordinar la edición del boletín judicial y las publicaciones que correspondan. 16.Las demás que determinen las leyes, el reglamento interno del Tribunal y el presidente del mismo. 14

Artículo 46 Son atribuciones de los jueces de primera instancia: 1. Conocer y resolver los asuntos de su competencia, conforme a la organización jurisdiccional que determine el Consejo de la Judicatura. 2. Conocer y resolver en su caso los impedimentos, excusas, recusaciones e inhibitorias planteadas conforme a la ley. 3. Dar cumplimiento según corresponda a las resoluciones y acuerdos emitidos por el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura. 4. Tramitar los despachos, exhortos, rogativas y excitativas de justicia que le sean turnados. 5. Rendir los informes que le sean solicitados por las autoridades competentes. 6. Cumplir y hacer cumplir sus propias determinaciones, las que dicte el Tribunal y demás autoridades competentes. 7. Dirigir el desarrollo de los procesos, presidir audiencias y dictar las resoluciones dentro de los términos de ley. 8. Remitir a las autoridades correspondientes en los términos que dispongan la ley y las disposiciones reglamentarias aplicables, los informes o documentos que sobre la iniciación de los procesos, avisos, sentencias, así como los que sean necesarios para fines administrativos y estadísticos. 9. Remitir al Archivo General del Poder Judicial en forma provisional o definitiva los expedientes. 10.Acudir a las reuniones que para el efecto convoque el Tribunal Superior de Justicia o el Consejo de la Judicatura. 11.Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos adscritos al juzgado. 12.Dar cuenta al Consejo de la Judicatura de los procedimientos administrativos de responsabilidad que deba conocer éste. 13.Custodiar y cancelar los depósitos, caución y fianzas que se otorguen, debiendo dar el aviso correspondiente, dentro de los cinco días siguientes al que se haya hecho la consignación o cancelación. 14.Residir preferentemente en el lugar donde se encuentre adscrito el juzgado. 15.Las demás que les impongan otras leyes 15

Artículo 49 Son atribuciones de los secretarios: 1. Asistir a sus oficinas en horas hábiles y en los casos en que a juicio del superior fuera necesario, vigilando que los subalternos también lo hagan. 2. Supervisar que en la recepción de los escritos se asiente al calce la razón, el día y hora de su presentación, el nombre de quien lo presente y su identificación, expresando el número de hojas que contengan los documentos que se acompañan; en la copia que en su caso se exhiba, deberán poner razón idéntica y el sello del juzgado; podrá delegar con autorización del juez, en el empleado del juzgado que considere apto, la recepción de escritos y documentos solamente en horas hábiles. 3. Dar cuenta diariamente al juez de quien dependa, bajo su más estricta responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación, con todos los escritos y promociones de los interesados, así como de los oficios y demás documentos que se reciban asentando razón en autos. 4. Autorizar exhortos, oficios comisorios y despachos que se giren, actas que se formulen y diligencias que se practiquen. 5. Asentar en los expedientes las certificaciones, constancias y demás razones que la ley o el superior ordene. 6. Expedir y autorizar las copias ordenadas por mandato judicial. 7. Conservar bajo su responsabilidad el sello oficial, y supervisar el folio de los expedientes y demás documentos, rubricándolos como lo previene la ley. 8. Guardar e inventariar los expedientes mientras no se remitan al Archivo General del Poder Judicial o al superior en su caso y entregarlos con las formalidades legales cuando tenga lugar la remisión. 9. Proporcionar los expedientes para que en su presencia las partes o personas legalmente autorizadas se informen del estado de los mismos, para tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. 10.Entregar mediante recibo y vigilar la devolución de los expedientes en los casos en que lo disponga la ley previo acuerdo judicial. 11.Dar fe y autorizar los actos de su superior inmediato en ejercicio de sus funciones. 12.Conservar bajo su custodia los libros de la oficina, expedientes, mobiliarios y enseres que existan en el juzgado. 13.Llevar al corriente los libros que prevenga esta ley o que el superior le encomiende. 14.Ejercer bajo su más estricta responsabilidad por sí mismo o por conducto de sus subalternos, la vigilancia necesaria en la oficina, para evitar la pérdida de expedientes y cuidar el orden, la moralidad y la disciplina. 15.Tramitar la correspondencia judicial dando cuanta a su

76

los ofendidos –demandados–, por tanto, concedió una ventaja

indebida a la parte actora, tramitándose negocios identificados

como irregulares y/o ficticios relativos a juicios civiles especiales

hipotecarios números 85/15, 89/15, 567/14, 569/14 y 576/14; en

los que, el vinculado practicó emplazamientos y notificaciones

para que pudieran avanzar los juicios aludidos en sus etapas

procesales y con ello lograr el remate y adjudicación de los bienes

inmuebles materia de esos expedientes, mismos que si el

imputado no se hubiese prestado a ello, aun por instrucción de su

superior jerárquico en la estructura de un Juzgado, como lo es el

Juez, incluso el Secretario de Acuerdos, dichos juicios no

hubiesen concluido; actuar que desde luego favorece

económicamente al despacho jurídico **********, abogados

particulares que realizaban trámites de cobranza para el **********

La calidad de servidor público en lo que respecta a **********, se

acredita con las entrevistas realizadas a **********, quienes son

compañeras de trabajo del imputado, asimismo con su propia

declaración, se justifica que tiene la calidad de servidor judicial, al

desempeñar el cargo de Notificador en el Juzgado ya precisado,

quien de acuerdo a sus funciones produjeron un daño en los

ofendidos al firmar y realizar actos indebidos que dieron una

ventaja a la parte actora de los juicios antes precisados, mismos

que eran ficticios y/o simulados.

Incluso el Juez de Control, se pronunció en la misma audiencia en

relación a que no advertía causa de extinción de la acción o

excluyente de responsabilidad.

superior jerárquico. 16.Autorizar y desempeñar las demás labores oficiales que las leyes o las autoridades superiores les encomienden. 17.Ejecutar los autos, sentencias y determinaciones ordenadas por el juzgador en términos de las leyes procesales. 18.Actuar como juez por ministerio de ley, en las faltas temporales del titular, en términos del artículo 73 de esta Ley. 19.Las demás que la ley y su reglamento le confiere 16

Artículo 50 Son atribuciones de los actuarios o notificadores: 1. Notificar los acuerdos, autos o resoluciones en los términos prevenidos por la ley. 2. Glosar los acuerdos que les encomiende el secretario del juzgado. 3. Integrar promociones y actuaciones a la pieza de autos. 4. Auxiliar al secretario, para llevar el control y mantener al corriente los libros del juzgado. 5. Auxiliar y sustituir en los términos de esta ley al secretario de quien dependan en las labores de su encargo. 6. Las demás que esta ley y otros ordenamientos legales les encomienden. 7. Tratándose de actuarios o notificadores adscritos al Tribunal Superior de Justicia se aplicarán en lo conducente las previsiones de los párrafos anteriores.

77

En virtud de lo anterior, se insiste en que el Juez primario

acertadamente, cumplió con los requisitos de forma y fondo

previstos por los arábigos 19 de la Ley Fundamental, en

correlación con el 316 y 317 del Código Nacional de

Procedimientos Penales.

Previo a ello**********la Fiscalía si expuso datos de prueba

suficientes que le sirvieron para sustentar y acreditar que se ha

cometido un hecho que la ley señala como delito cometido por

servidores públicos, en agravio de la sociedad.

Lo anterior deviene de los datos de pruebas y que se tienen por

reproducidos en obvio de repeticiones innecesaria, ofrecidos por

la Representación Social, recabados dentro de la carpeta de

investigación y que fueron oportunamente aportados, además que

se le corrió traslado digital a los imputados, y a sus defensas en

formato digital, imponiéndose a ellos.

Lo que, se puede verificar de la audiencia de data veintinueve de

enero de este año, grabación de audio y video autorizado, en la

que se observa y escucha a la hora 07:08:00 –siete horas con

ocho minutos- a las 07:50:00 -siete horas con cincuenta minutos -

;**********tiempo en el que sentó lo siguiente:

“…esa actividad sí se ajusta al delito cometido por servidor público

precisamente contemplada en la fracción VI del artículo 226 del Código Penal

para el Estado de Nayarit vigente en la fecha de los hechos, este dispositivo

legal establece que se impondrá de un mes a tres años o de destitución del

cargo y en ambos casos multa de 10 a 30 días de salario a los funcionarios,

empleados o auxiliares de la administración de justicia que cometan alguno de

los delitos siguientes y la fracción sexta establece ejecutar actos o incurrir en

omisiones que produzcan un daño o concedan una ventaja indebida a los

intereses de un negocio o a cualquiera otra persona es evidente que derivado

precisamente de las notificaciones que se practicaron respectivamente por los

señores **********, en las causas relacionadas con los expedientes hipotecarios

85/2015, 89/2015, 567/2014, 569/2014, 576/2014, del índice del Juzgado Mixto

78

de Xalisco,…… que fueron citados por parte del Agente del Ministerio Público

con toda puntualidad, en cada uno de estos casos en que se habían realizado,

notificaciones y que estas notificaciones tuvieron una finalidad, el que

concluyera una causa, que de no haberse realizado no hubiere avanzado el

juicio hipotecario que culminó, con una sentencia, y esta sentencia con una

condena, al remate de un inmueble en el que se vieron afectados un sinnúmero

de personas, que a decir de la agencia del Ministerio Público en la información

que se proporcionó a los defensores particulares de los imputados en versión

digital, se les indicó que se produjo un daño atendiendo a que virtud

precisamente a esa resolución, dictada por parte respectivamente de los jueces

de Compostela y de Xalisco, Nayarit, se ordenó el remate de los inmueble sobre

los cuales se había demandado precisamente. Y estos fueron adjudicados a la

institución por sus siglas conocida como **********, ello desde luego que generó

y perjuicio los directamente afectados, y que no es necesario el que existan

señalamientos directos por parte de estos afectados en torno a la atribución por

parte de la agencia del Ministerio Público, de hechos en los que resulta

afectada la sociedad estos se persiguen de oficio, de ahí entonces que

innecesario resulta que en este tipo de hechos necesariamente exista la

denuncia de una persona porque la agencia del Ministerio Público con su

facultad que tiene de dirigir una investigación al tenor de lo establecido en el

artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

representando desde luego sus intereses sociales, está facultado precisamente

para atribuir de manera directa, hechos cuando a la conclusión de esa

investigación, le arrojó la información relativa a que en esos hechos en donde

resultó afectada la sociedad, exista la probabilidad de participación de una

persona en específico, y así lo hizo, entonces estimo a diferencia de lo que se

plantea por parte del defensor que, esos señalamientos que piden de la

Fiscalía, son innecesarios cuando del caudal de datos de prueba recabados y

que fueron anunciados en la audiencia de formulación de imputación, arrojan

precisamente ese resultado, y esta información que he vertido como argumento,

desde luego no es una información propia, es una información que tomo

derivado del análisis lógico jurídico que he efectuado de todos y cada uno de

los datos de prueba que fueron citados por parte de la agente del Ministerio

Público y los retomo, se ha acreditado como ya lo expuse con antelación la

calidad de servidor público se ha acreditado además la existencia de los juicios

hipotecarios que ya he anunciado la naturaleza de estos juicios hipotecarios

insisto derivado de la información que se obtuvo de los datos de prueba citados

por parte de la Agente del Ministerio Público en la cual se realizaron

notificaciones que permitieron la conclusión de esa causa, insisto, esa causa

hipotecaria; cuya finalidad también ya la especifiqué con el deterioro el daño

para los demandados directos en los juicios hipotecarios de cita, por ello es que

estimo que tanto el hecho con apariencia de delito cometido por servidor público

previsto en la fracción sexta del artículo 226 del Código Penal vigente en la

fecha de cometimiento del hecho al igual que la probable participación de

********** y ********** se encuentra considero, hasta el momento acreditada pues

lo indicios que surgen precisamente de la información que trajo a colación la

79

Agencia del Ministerio Público nos arrojan esa posibilidad, sin que pase a

desapercibido para este juez de control la manifestación que en esa audiencia

se escuchó de el señor ********** y los argumentos expuestos por parte de su

defensor en relación a que éste única y exclusivamente reconocía una de las

múltiples firmas que se encuentran en las causas penales de las cuales ya dio

cita en audiencia diversa la agente del Ministerio Público que corresponden a

los juicios hipotecarios de Xalisco, Nayarit, ello porque como escuchamos en

esta audiencia su manifestación fue un dato que se pretendió corroborar con

constancias que ya obran precisamente en la carpeta de investigación de la

cual se le corrió traslado y que dijo él no reconocía muchas de las firmas sobre

todo hizo referencia a que está su firma se caracteriza por dos puntos que se

encuentran debajo de la rúbrica en sí, es una información que se proporcionó

por ********** y que se pretendió acreditar con esa situación empero estimo que

esta debía sustentarse con un diverso dato de prueba como pudiera ser un

dictamen en grafoscopia y no coincido con el Agente del Ministerio Público en

cuanto a que dice que en esta etapa no es posible el aportar este dato de

prueba cuando el párrafo segundo del artículo 314 del Código Nacional de

Procedimientos Penales no limita el tipo de pruebas que se, el tipo de datos de

prueba que se pueden ofrecer en la ampliación del término constitucional

cuando como en el caso acontece, los imputados se encuentran con medida

cautelar de prisión preventiva, entonces no se coincide con esta postura de la

defensa, que el tiempo a lo mejor no permitía de manera plena el aportar la

información de este profesionista en su caso del área de grafoscopía es una

situación diversa a que hubiera un impedimento legal para que se pudiera haber

obtenido la información que mejor atendiera desde luego a los intereses de

quien en su oportunidad lo solicitara en igualdad de circunstancias ahora me

pronunciaré en relación al hecho con apariencia de delito de tráfico de

influencias que se atribuye en coautoría material tanto a el señor ********** como

a **********, también en función a ello he de hacer cita puntual que respecto de

este tópico ya existe un pronunciamiento por parte de este juez de control y

viene a colación el mismo argumento relativo a los datos de prueba citados por

parte de la Agente del Ministerio Público en la petición de vinculación como los

datos en los que se sustentó la petición de la orden de aprehensión y ahí senté

el criterio luego del análisis de la información proporcionada que insisto para la

petición de vinculación en cuanto a número es inferior a la originalmente

proporcionada…..Por los argumentos antes expuestos entonces con

fundamento en lo establecido en los artículo 19 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, 316 y 317 del Código Nacional de

Procedimientos Penales…. 226 fracción cuarta, estos dispositivos legales del

Código Penal vigente que rige en este sistema de justicia penal es que siendo

las 19 con 07 minutos del día de hoy, se resuelve lo siguiente: En lo que

respecta al hecho…. se dicta de auto de vinculación a proceso a ********** por el

hecho con apariencia del delito cometido contra por servidor público….”

80

En ese sentido el inconforme únicamente vierte argumentos en

forma generalizada y subjetiva, sin que en el caso que se estudia,

precise la consideración e interpretación errónea hecha por el

Juez de origen en su resolución, a su decir, desestimando los

argumentos expresados por la defensa, además que aclaró en

cuanto a que si existe la probabilidad que el vinculado participó en

injusto por el cual se le vinculó a proceso.

Por otra parte, en el mismo agravio se comparte por este Tribunal

de apelación, todos los argumentos y citas que realiza en torno al

derecho humano de presunción de inocencia implícito en los

numerales 1 y 20 fracción I, apartado B, Constitucional, en

estrecha relación con el diverso 13 del Código Nacional de

Procedimientos Penales, que debe imperar a favor de todo

imputado. En abono a ello, debe decirse que precisó el alto

Tribunal, que la propia Carta Fundamental, para salvaguardar los

principios y valores del Estado Mexicano, dispone a favor de todo

gobernado la prerrogativa que pueda permanecer en libertad

mientras se le sigue proceso.

Lo anterior, porque el principio de presunción de inocencia otorga

a favor del imputado la prerrogativa de llevar en libertad su

proceso cuando no se actualizan determinadas hipótesis; sin

embargo, para permitir el desarrollo del proceso, en ciertos casos,

se vuelve necesario restringir cautelarmente la libertad del

imputado.

En ese orden de ideas, se estableció que los alcances de la

presunción de inocencia durante el proceso son:

I. Al ejercer el Ministerio Público la acción penal contra una

persona, la presunción continúa favoreciéndola durante todo el

proceso, a pesar de que se dicte en su contra auto de vinculación

81

a proceso, aun si se acumulan pruebas contundentes de la

comisión del delito y de la responsabilidad del vinculado.

II. La persona puesta en libertad, ya sea por falta de méritos o

bajo caución, debe continuar en libertad, aun cuando se hubiese

interpuesto apelación contra la decisión judicial correspondiente.

III. La persona acusada no está obligada a probar que es

inocente, sino que es a la parte acusadora a quien incumbe la

carga de la prueba de los elementos constitutivos del delito y de la

culpabilidad del imputado.

IV. En caso de duda, ésta beneficia al acusado, al tenor del

principio que expresa el adagio "in dubio pro reo".

Por otra parte, la Primera Sala de Justicia de la Nación analizó la

razonabilidad de la prisión preventiva en los siguientes términos:

• La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -salvo

lo dispuesto en relación a la libertad-, no prevé expresamente que

pueda analizarse la restricción de la libertad del imputado

realizada con motivo del dictado del auto de vinculación a

proceso; sin embargo, eso no significa que no sea posible

constatar si se violentan en su perjuicio los principios de

"presunción de inocencia", "debido proceso legal" y "plazo

razonable", emanados de la Ley Suprema de la Unión; en

atención a dichos principios, es factible examinar, pasado un

plazo razonable y al no existir todavía una decisión firme respecto

de la culpabilidad del vinculado, si la mencionada restricción a su

libertad debe tutelarse desde otra perspectiva, en aras de

favorecerlo en la protección más amplia (principio pro personae);

desde luego, debe interpretarse lo anterior de acuerdo con los

82

derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.

Como en la especie acontece, se insiste que no se ha

transgredido el derecho humano a que el apelante aduce, toda

vez que como se indica de la audiencia en donde se resolvió la

situación jurídica del imputado –veintinueve de enero del año en

curso-; lo cual se observa del audio y video que en copia

certificada cuenta esta Sala, por haber sido enviada por el Juez

natural que celebró la audiencia en cuestión, grabación en disco

versátil digital certificado que cuenta con registro de horas,

minutos y segundos y de la cual se escucha y aprecia dado que

así está registrado, que en la hora 07:58:08 –siete horas con

cincuenta y ocho minutos y ocho segundos- a las 08:41:20 .-ocho

horas con cuarenta y un minutos y veinte segundos-, se inició el

contradictorio en torno a la revisión de medidas cautelares

impuestas a los vinculados, en razón que, en la audiencia inicial

de imputación, se les decretó prisión preventiva, en la que el Juez

de Control, estimó conveniente a través de un incidente

modificarla y concederle al inconforme el cambio de medida por

una menos gravosa, habida cuenta, que le impuso las previstas

en las fracciones I, II, VI y X de la Legislación Nacional Procesal

Penal, consistentes en la presentación periódica a firmar –cada

semana-, ante el Juez de la causa; la exhibición de una garantía

económica por la cantidad de treinta mil pesos 00/100 moneda

nacional-, en la formas prevista por ese Juzgado y exhibida por un

tercero; la prohibición de salir del país sin autorización, de la

localidad en la cual reside, o del ámbito territorial que el Juez fije;

y por último la suspensión temporal en el ejercicio del cargo como

en este tema que se le atribuye un delito de servidores públicos,

otorgándole un haber mínimo vital para su subsistencia

equivalente al treinta por ciento del sueldo que percibía. Luego

83

entonces, el disiente se encuentra vinculado a proceso pero en

libertad.

Aunado a que, al ejercer el Ministerio Público la acción penal

contra una persona, la presunción continúa favoreciéndola

durante todo el proceso, a pesar de que se dicte en su contra auto

de vinculación a proceso, aun si se acumulan pruebas

contundentes de la comisión de hechos con apariencia y que la

ley señala como delito, y de la probabilidad que el vinculado lo

haya cometido, como en el caso acontece.

Tocante al segundo agravio, refiere el disiente que, el Juez de

Control desestimó los argumentos de su defensor, no les

concedió valor alguno, y por el contrario, subsanando equívocos

en que incurrió la Fiscalía, y por ende, de ninguna manera quedó

acreditado, demostrado y mucho menos se infirió, como es que a

manera de probabilidad hubiese ejecutado actos o incurrido en

omisiones que produzcan daño o concedan una ventaja indebida

a los interesados en un negocio o cualquiera otra persona; tal y

como lo prevén los supuestos de la fracción VI, del numeral 226

del abrogado Código Penal para el Estado Penal, Código que dejó

de tener vigencia el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, por

tanto, no se encuentra en el derecho positivo.

Por otra parte, menciona que se debe estar en la ley más

favorable al reo, la aplicación de la norma más favorable es un

principio básico del derecho penal que implica que, cuando hay

una colisión entre dos normas penales cuya vigencia temporal ha

sido diferente, pudiéndose aplicar cualquiera de ellas al reo, debe

aplicarse la que es más favorable para éste. Además refiere que,

contrario a la apreciación del Juez de Control, no quedo señalado,

establecido o cuando menos se infiere, como tampoco se

84

satisfacen los supuestos que exige la fracción VI, del artículo 226

del Código Penal anterior o tradicional, en cuanto a la conducta

tipificada como delito cometido por servidores públicos, puesto

que como se aprecia en la audiencia respectiva, con los diferentes

datos de prueba ofrecidos por la defensa como por la incipientes

datos aportados por la Fiscalía, las que se citan textualmente:

“LAS FIRMAS SON FALSAS, con las que se pretende involucrar al suscrito en los

hechos imputados son falsas;

Que no reconoce como suyas las firmas que obran en la documentación respectiva;

Que al rendir mi declaración como imputado, ante el Juez de Control, únicamente

reconocí como mía una sola firma;

Que dicha firma la realice, por indicaciones de mi Juez, quien era mi superior jerárquico

Lic. **********.

Que al actuar y firmar esa sola notificación la realice, de conformidad con lo que dispone

el artículo 39, en su fracción VIII, del Código Penal Vigente para el Estado de Nayarit,

que ESTABLECE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO Y DE LA

RESPONSABILIDAD PENAL: “EL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL SE

EXCLUYEN CUANDO: FRACCIÓN VIII. LA ACCÓN O LA OMISIÓN SE REALICEN EN

CUMPLIMIENTO DE UN DEBER JURÍDICO;

Que al actuar y firmar esa sola notificación la realice, de conformidad con lo que dispone

la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que mi Juez Lic. **********, era mi

jefe y titular de dicho juzgado, y es quien daba o proporcionaba indicaciones.

LA LEY ORGANICA del Poder Judicial del Estado, determina cuales son las funciones

del PROPIO NOTIFICADOR.”

“Se acreditó y mencionó como datos de prueba; los siguientes:

A).- Además de la declaración del propio imputado;

B).- 07 SIETE imágenes fotográficas de diversas actuaciones en las que se aprecian la

falsedad de las firmas, así como de las firmas que son del suscrito, para luna pronto

identificación y señalar como es la firma del suscrito y que signos gráficos y visibles

presenta esta para que se pudiera dar cuenta de lo burdo de las firmas que se insertaron

a mi nombre.

C).- Se realizó también ante el Juez de Control, una descripción de las actuaciones que

existían en cada uno de los expedientes, mismos que tuve a la vista en formato digital, y

previo revisión y análisis del suscrito, encontré lo siguiente, que únicamente existía una

firma del suscrito **********, que reconocí como puesta de mi puño y letra de FECHA 23

de febrero de 2014, Y FUE ORDENADA POR EL JUEZ DE XALISCO, LIC. **********,

NOTIFICACIÓN QUE SE REALIZÓ EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER, Y POR

MANDATO DEL MISMO, EN ATENCIÓN A LA SUBORDINACIÓN DEL JUEZ Y

NOTIFICADOR, DE ACUERDO A LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL

ESTADO. “

85

Que se utilizó o plasmó por alguna otra persona la firma en

algunos casos del imputado, plasmando una diferente, lo que la

Fiscalía no pudo realizar en la etapa de investigación inicial;

tampoco se le cuestionó pues nunca fue llamado como imputado

ante la agente del Ministerio Público, cédulas de notificación por

estrados realizadas y notificadas por una tercera persona que

corresponde a la Secretaria de Acuerdos del Juzgado de Xalisco,

Nayarit, de nombre Licenciada **********, en contravención a lo

que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en su apartado “A”, fracción I,

referente a los principios generales que señala: “El proceso penal

tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos y proteger al

inocente”;

De lo observado y expuesto, no existe, dato alguno que permita

inferir alguna conducta delictiva o algún hecho con apariencia de

delito, que permita suponer cuando menos en grado de

probabilidad que el imputado, parte apelante, lo cometió o

participó en él, aún cuando llegase a existir alguna presión social

como lo es, no existen datos que establezcan que hubiese

cometido un hecho que la ley señale como delito, como lo dispone

el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos para poder dictar un auto de vinculación y el arábigo

316 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

El agravio expuesto, ha sido contestado parcialmente en lo

alegado en el agravio inmediato anterior, habida cuenta que este

Tribunal de apelación, ya se pronunció respecto a que, se

comparte el criterio adoptado por el Juez primario en cuanto a que

se colmaron los requisitos para la emisión del auto de

vinculación a proceso por hechos con apariencia de delito

cometido por servidores públicos, en agravio de la sociedad;

incluso realizó una reclasificación jurídica. Al advertir que cumplió

86

con las formalidad previstas por los arábigos 19 de la Ley

Fundamental, en correlación con el 316 y 317 del Código Nacional

de Procedimientos Penales, se insiste fundando y motivando su

resolución impugnada.

Previo a ello**********la Fiscalía si expuso datos de prueba

suficientes que le sirvieron para sustentar y acreditar que se ha

cometido un hecho que la ley señala como delito, asimismo la

probabilidad de su participación en su carácter de coparticipe

material.

En este mismo agravio alega el inconforme sobre la

temporalidad de la Ley Sustantiva Penal que debe de

aplicarse en este caso, argumentando que el Juez de origen

indebidamente aplicó una ley abrogada, es decir, no es derecho

positivo vigente, para el Sistema de Justicia Penal Adversarial y

Oral, sino que se aplicó el Código Penal en vigor, pero para el

sistema tradicional, que dejó de tener vigencia el dieciséis de junio

de dos mil dieciséis.

Al efecto, cabe destacar que, se considera necesario e

insoslayable establecer con claridad, la legislación que servirá

como base para reprochar al imputado la conducta antisocial por

la cual fue vinculado, pues de no hacerlo así, se vulnerarían

derechos humanos y fundamentales de éste.

Bajo esa tesitura, se tiene como premisa mayor que el artículo 14

de la Constitución Política Mexicana, en lo que nos ocupa prevé lo

siguiente:

“…Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona

alguna…”.

87

**********Aspecto meramente de carácter constitucional, que implica

un lineamiento en materia penal, en el sentido de que, todo acto

criminal debe de ser juzgado y sancionado de acuerdo con las

prevenciones contenidas en la ley que rija, en la fecha en que ese

acto criminal se perpetró, habida cuenta, todo delito debe de

castigarse exactamente con la norma que esté vigente en el

momento de la comisión de éste, quedando estrictamente

prohibido la retroactividad de la aplicación de la norma, cuando

ello sea en perjuicio del gobernado, -principio de la irretroactividad

de la norma-, sin embargo, la literalidad de la norma que

contempla y sanciona el hecho con apariencia de delito que se

analiza, relativa al delito cometido por servidores públicos,

previsto y sancionado por el artículo 226 fracción VI del Código

Penal vigente en la época en que se posiblemente se cometieron,

que literalmente establece:

“Artículo 226.- Se impondrá suspensión de un mes a tres años o destitución del

cargo y en ambos casos multa de diez a treinta días de salario a los funcionarios,

empleados o auxiliares de la administración de justicia que cometan algunos de los

delitos siguientes:

(….)

VI. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan una

ventaja indebida a los interesados en un negocio, o a cualquiera otra persona;

(…)

-Lo resaltado es propio-.

Bajo este contexto, se tiene que, en cuanto al ámbito de validez

temporal de una ley penal de carácter sustantivo, operan dos

hipótesis fundamentales, a saber:

1.- La ley resulta aplicable solamente para aquellos actos que se hubieran efectuado

durante su vigencia, esto es, no tiene efecto retroactivo, pues solo rige en el presente

y en el futuro.

2.- La no retroactividad tiene como excepción, el principio de la aplicación de la norma

más benigna, entendiéndose como tal, aquella que resulte más favorable en sus

efectos al procesado o sentenciado.

**********En esa tesitura, se considera apropiado aplicar en el caso

que nos ocupa, puesto qué, según lo anteriormente señalado, el

88

aplicar dicha disposición, no es violatorio de garantías, dado que

dicha norma resulta más benéfica para el vinculado, al

establecerse en la misma de una forma clara y precisa que la

penalidad es más benévola, que la que contempla el nuevo

Código Penal vigente en la actualidad –que entro en vigor el

quince de enero de dos mil dieciséis-.

Debe señalarse que, el derecho de exacta aplicación de la ley en

materia penal no se ciñe a los meros actos de aplicación, sino

que, abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe

estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales

especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y

exactos, por tanto, al advertirse que, los hechos que se atribuyen

al inconforme, así como de los datos de prueba que se

anunciaron por el Fiscal, se advierte que, tanto los hechos como

los datos de prueba, tienen su génesis en conductas de

tracto sucesivo, desplegadas a partir del día dieciséis de

octubre del año dos mil trece, según se evidencia del juicio

especial hipotecario identificado con el número 506/2013, del

índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Compostela,

Nayarit, y a ese respecto cabria precisar que los ilícitos por los

cuales sustentó la petición la Representación Social, están

soportados en el Código Penal vigente para el Sistema de corte

Acusatorio y Oral para el Estado de Nayarit, que en sus artículos

transitorios que indican:

“ARTÍCULO PRIMERO. Declaratoria.

Para los efectos señalados en el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma a la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado en el Periódico Oficial

del Estado con fecha 13 de octubre del año 2012, se declara que la presente legislación

recoge los principios del nuevo sistema de justicia penal acusatorio en México, y entrará en

vigor de acuerdo con los artículos siguientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. Vigencia

Este Código entrará en vigor gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria que

mediante Bando Solemne emita el Congreso del Estado de Nayarit, previa solicitud de la

Secretaría Técnica de la Comisión de Coordinación Interinstitucional para la Implementación

del Sistema de Justicia Penal Acusatorio; la vigencia total del presente Código no podrá

exceder del 18 de junio de 2016.

89

ARTÍCULO TERCERO. Abrogación.

El Código Penal vigente promulgado mediante Decreto número 7009, publicado en el

Periódico Oficial con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, así

como todas sus reformas, se derogará de manera gradual hasta su abrogación en la medida

en que avance la vigencia del presente Código, en los términos de la Declaratoria referida en

el artículo transitorio primero.

ARTÍCULO CUARTO. Ultractividad.

Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente

Código, así como los recursos de apelación serán concluidos conforme a las disposiciones

vigentes al momento en que se cometió el delito. (…)”.

Derivado de los citados arábigos transitorios, mediante Decreto

publicado el dieciocho de agosto de dos mil catorce en el

Periódico Oficial del Estado, se expidió la Declaratoria de

Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en el

Estado de Nayarit, en la que se estableció, lo siguiente:

“Artículo Primero. El Honorable Congreso del Estado de Nayarit representado por su

Trigésima Legislatura, de conformidad a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio

de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo

segundo transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales publicados con

fecha 18 de junio de 2008 y 5 de marzo de 2014, respectivamente, en el Diario Oficial de

la Federación, emite la presente declaratoria de entrada en vigor del Sistema de Justicia

Penal Acusatorio en el Estado de Nayarit a partir del día 15 de diciembre de 2014 en los

siguientes términos:

a) Los efectos de la presente declaratoria aplicarán únicamente en los Municipios de

Santa María del Oro, Tepic y Xalisco, Nayarit, respecto de los delitos de violencia

familiar; abandono de familiares; delitos de tránsito ejecutados por conductores de

vehículos o autoridades de tránsito previstos en el Libro Segundo, Título Segundo,

Capítulo Quinto; daño en las cosas; y robo simple, tipificados en el Código a que se

refiere el inciso c) del presente artículo;

b) Con esta fecha entra en vigor la reforma a la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Nayarit, publicada el día 13 de octubre de 2012, en materia de Sistema de

Justicia Penal Acusatorio, y supeditadas a su vigencia en los artículos segundo y tercero

transitorios de dichas reformas a la presente declaración;

c) Previamente a su publicación en el Periódico Oficial, con esta fecha surte efectos la

vigencia del Nuevo Código Penal para el Estado de Nayarit, aprobado por la Trigésima

Legislatura al H. Congreso del Estado de Nayarit, en sesión pública extraordinaria de

fecha 5 de agosto del año 2014, cuya aplicación operará en los municipios y delitos

descritos en el inciso a) del artículo primero del presente Decreto, hasta en tanto no se

emita una nueva declaratoria, respecto de los demás delitos del citado Código;

d) Para los efectos previstos en los incisos a), b) y c) del presente Decreto, el Estado

Libre y Soberano de Nayarit, con esta fecha adopta el Código Nacional de

Procedimientos Penales, y

e) Respecto al Código Penal para el Estado de Nayarit, publicado en el Periódico Oficial,

Órgano del Gobierno del Estado el 29 de noviembre de 1986, dicho instrumento seguirá

vigente en todo el territorio estatal, con la salvedad prevista en los incisos a) y c) del

artículo primero del presente Decreto. Artículo Segundo. (…)”.

De igual forma, se destaca el diverso decreto de ampliación a la

declaratoria de implementación del sistema de justicia penal

acusatorio en el Estado de Nayarit, publicado el diez de octubre

90

de dos mil quince, en el Periódico Oficial del Estado, en el que se

estableció, en lo que interesa, lo siguiente:

“Artículo Primero.- El Honorable Congreso del Estado de Nayarit representado por su

Trigésima Primera Legislatura, de conformidad a lo dispuesto por el artículo segundo

transitorio de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el

artículo segundo transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales publicados

con fecha 18 de junio de 2008 y 05 de marzo de 2014, respectivamente, en el Diario

Oficial de la Federación, emite la presente Ampliación a la Declaratoria de entrada en

vigor del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en el Estado de Nayarit, publicada el 18

de agosto de 2014 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, y

que entró en vigor a partir del día 15 de diciembre de 2014, en los siguientes términos:

l. Con fecha 31 de diciembre de 2015 entrarán en vigor:

a) En los municipios de Santa María del Oro, Tepic y Xalisco, Nayarit, la totalidad de los

delitos que no ameritan prisión preventiva oficiosa.

b) En todo el territorio del Estado los delitos de homicidio, secuestro, extorsión,

narcomenudeo y abigeato. Estos delitos se juzgarán conforme lo determine el Pleno del

Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nayarit.

II. Con fecha 30 de abril de 2016 entrarán en vigor:

a) En los municipios de Bahía de Banderas, Compostela y San Pedro Lagunillas, Nayarit,

la totalidad de los delitos que no ameritan prisión preventiva oficiosa.

b) En todo el territorio del Estado los delitos de fraude, abuso de confianza y robo

calificado. Estos delitos se juzgarán conforme lo determine el Pleno del Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nayarit.

III. Con fecha 31 de mayo de 2016 entrarán en vigor en todo el territorio del Estado el

resto de los delitos contemplados en el Código Penal para el Estado de Nayarit y

aquellos en los cuales los tribunales del Estado sean competentes.

Artículo Segundo.- Cuando se actualice algún concurso de delitos y alguno o algunos

de ellos ya se encuentren incorporados al nuevo sistema de justicia penal conforme a la

presente Declaratoria, el proceso se substanciará conforme a éste.

Artículo Tercero.- Para efectos del artículo segundo transitorio, párrafo segundo, del

Código Nacional de Procedimientos Penales, dicho ordenamiento entrará en vigor en los

mismos términos que se señalan en el Artículo Primero de la presente Ampliación de

Declaratoria.

Artículos Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Segundo.- (…)”.

Por último, el veintiséis de abril de dos mil dieciséis se publicó en

el Periódico Oficial del Estado, el Decreto que reforma su similar

relativo a la ampliación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio

en el Estado de Nayarit, en el que se estableció:

“Único.- Se reforma la fracción II y se deroga la fracción III del Artículo Primero del

Decreto de Ampliación a la Declaratoria de Implementación del Sistema de Justicia

Penal Acusatorio en el Estado de Nayarit, publicado el 10 de octubre de 2015 en el

Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, para quedar como sigue:

Artículo Primero.- (...)

I. (…)

II. Con fecha 15 de junio de 2016 entrarán en vigor en todo el territorio del Estado el

resto de los delitos contemplados en el Código Penal para el Estado de Nayarit y

aquellos en los cuales los tribunales del Estado sean competentes.

III. Se deroga.

Artículo Segundo.- (...)

Artículo Tercero.- (...)

Artículos Transitorios

91

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado. (…)”.

De lo transcrito, se tiene que el nuevo Código Penal para el

Estado de Nayarit, entró en vigor de manera gradual el quince de

diciembre de dos mil catorce, surtiendo efectos la vigencia

primeramente en los municipios de Santa María del Oro, Tepic y

Xalisco, Nayarit, respecto de los delitos de violencia familiar;

abandono de familiares; delitos de tránsito ejecutados por

conductores de vehículos o autoridades de tránsito previstos en el

Libro Segundo, Título Segundo, Capítulo Quinto; daño en las

cosas; y robo simple.

A partir de esa fecha el anterior Código Penal para el Estado de

Nayarit, publicado en el Periódico Oficial el veintinueve de

noviembre de mil novecientos ochenta y seis, seguiría vigente en

el territorio estatal con las salvedades mencionadas.

Asimismo, el treinta y uno de diciembre de dos mil quince entró en

vigor en los municipios de Santa María del Oro, Tepic y Xalisco,

Nayarit, la totalidad de los delitos que no ameritan prisión

preventiva oficiosa, y en todo el territorio del Estado los delitos de

homicidio, secuestro, extorsión, narcomenudeo y abigeato;

quedando derogados dichos ilícitos previstos en el anterior Código

Penal publicado en el Periódico Oficial con fecha veintinueve de

noviembre de mil novecientos ochenta y seis, sólo en lo que

respecta a tales municipios y delitos.

Por último, con data quince de junio de dos mil dieciséis entró en

vigor en todo el territorio del Estado, el resto de los delitos

contemplados en el Código Penal para el Estado de Nayarit y

aquellos en los cuales los tribunales del Estado sean

competentes.

Luego entonces, de lo antes expuesto, se evidencia que, si la

conducta que se reprocha a los imputados aconteció a partir del

92

dieciséis de octubre del año dos mil trece, es evidente que en esa

data, el Nuevo Código Penal para el Estado de Nayarit, aun no

entraba en vigor, y de considerarlo y tomar en consideración

como erróneamente lo asegura el disiente como ley aplicable, con

base en la legislación que se encuentra vigente, se estima sería

violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia

penal, que se prevé en el artículo 14 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, en torno al ámbito de validez

temporal de la norma, por ello, a criterio de esta Sala Unitaria se

estima que la determinación adoptada por el Juez de Control fue

la idónea, esto es, emplear los artículos previstos en el Código

Penal del Estado de Nayarit, vigente al momento de que se

originaron los hechos -dieciséis de octubre de dos mil trece-.

Ahora bien, en cuanto a lo que refiere el inconforme respecto a

que el Juez de Control no apreció en la audiencia que no se

acreditaba los supuestos contemplados en la fracción VI, del

numeral 226 de la Ley Punible en vigor en la época en que se

cometieron los hechos, en cuanto a la conducta tipificada del

delito cometido por servidores públicos, en virtud que, desde su

criterio, se demostró con datos de prueba aportados por la

defensa consistente en que las firmas son falsas, con las que se

pretende involucrar al vinculado en los hechos imputados; que no

reconoce como suyas las firmas que obran en la documentación

respectiva; que al rendir su declaración como imputado, ante el

Juez de Control, únicamente reconoció como suya una sola firma;

que dicha firma la realizó, por indicaciones de su Juez, quien era

su superior jerárquico **********; que al actuar y firmar esa sola

notificación la hizo, de conformidad con lo que dispone el artículo

39, en su fracción VIII, del Código Penal vigente para el Estado de

Nayarit, que ESTABLECE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL

DELITO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL: “EL DELITO Y LA

RESPONSABILIDAD PENAL SE EXCLUYEN CUANDO:

93

FRACCIÓN VIII. LA ACCÓN O LA OMISIÓN SE REALICEN EN

CUMPLIMIENTO DE UN DEBER JURÍDICO; que al actuar y

firmar esa sola notificación la realizó, de conformidad con lo que

dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez

que su Juez aludido, era su jefe y titular de dicho Juzgado, y es

quien daba o proporcionaba indicaciones. Para acreditar lo

anterior, mencionó como datos de prueba; los siguientes: 1. La

declaración del propio imputado; 2. 07 siete imágenes fotográficas

de diversas actuaciones en las que se aprecian la falsedad de las

firmas, así como de las firmas que son del vinculado, para luna

pronto identificación y señalar como es la firma del imputado y

que signos gráficos y visibles presenta esta para que se pudiera

dar cuenta de lo burdo de las firmas que se insertaron a su

nombre; y 3. Se realizó también ante el Juez de Control, una

descripción de las actuaciones que existían en cada uno de los

expedientes, mismos que tuvo a la vista en formato digital, y

previo revisión y análisis se encontró que únicamente existía una

firma del vinculado **********, que la reconoció como puesta de su

puño y letra de fecha veintitrés de febrero de dos mil catorce, y

fue ordenada por el Juez de Xalisco, **********, notificación que se

realizó en cumplimiento de un deber, y por mandato del mismo,

en atención a la subordinación del juez y notificador, de acuerdo a

la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Esta Sala Unitaria, tampoco está de acuerdo en ello, en razón que

como correctamente lo determinó el Juez natural en su resolución,

asentó en la audiencia de data veintinueve de enero del año en

curso, de la grabación de audio y video certificado, en donde se

aprecia y escucha a la hora 07:08:00 –siete horas con ocho

minutos- a las 07:50:00 -siete horas con cincuenta minutos -

;**********lo siguiente:

94

“…sin que pase a desapercibido para este juez de control la manifestación que

en esa audiencia se escuchó de el señor ********** y los argumentos expuestos

por parte de su defensor en relación a que éste única y exclusivamente

reconocía una de las múltiples firmas que se encuentran en las causas penales

de las cuales ya dio cita en audiencia diversa la agente del Ministerio Público

que corresponden a los juicios hipotecarios de Xalisco, Nayarit, ello porque

como escuchamos en esta audiencia su manifestación fue un dato que se

pretendió corroborar con constancias que ya obran precisamente en la carpeta

de investigación de la cual se le corrió traslado y que dijo él no reconocía

muchas de las firmas sobre todo hizo referencia a que está su firma se

caracteriza por dos puntos que se encuentran debajo de la rúbrica en sí, es una

información que se proporcionó por ********** y que se pretendió acreditar con

esa situación empero estimo que esta debía sustentarse con un diverso dato de

prueba como pudiera ser un dictamen en grafoscopia y no coincido con el

Agente del Ministerio Público en cuanto a que dice que en esta etapa no es

posible el aportar este dato de prueba cuando el párrafo segundo del artículo

314 del Código Nacional de Procedimientos Penales no limita el tipo de pruebas

que se, el tipo de datos de prueba que se pueden ofrecer en la ampliación del

término constitucional cuando como en el caso acontece, los imputados se

encuentran con medida cautelar de prisión preventiva, entonces no se coincide

con esta postura de la defensa, que el tiempo a lo mejor no permitía de manera

plena el aportar la información de este profesionista en su caso del área de

grafoscopía es una situación diversa a que hubiera un impedimento legal para

que se pudiera haber obtenido la información que mejor atendiera desde luego

a los intereses de quien en su oportunidad lo solicitara ….”

De lo anterior se colige que, el Juez primario consideró la

manifestación que en esa audiencia se escuchó al vinculado

********** y los argumentos expuestos por parte de su defensor en

relación a que éste única y exclusivamente reconocía una de las

múltiples firmas que se encuentran en las causas penales de las

cuales ya dio cita en audiencia diversa la agente del Ministerio

Público que corresponden a los juicios hipotecarios de Xalisco,

Nayarit, pero que no reconocía el tamaño y tipo de letra utilizado

en el formato; ello porque como escuchamos en esta audiencia su

manifestación fue un dato que se pretendió corroborar con

constancias que ya obran precisamente en la carpeta de

investigación de la cual se le corrió traslado en formato digital y

que dijo él no reconocía muchas de las firmas sobre todo hizo

95

referencia a que está su firma se caracteriza por dos puntos que

se encuentran debajo de la rúbrica en sí, es una información que

se proporcionó el imputado ********** y que se pretendió acreditar

con esa situación, empero estimó que esta debía sustentarse con

un diverso dato de prueba como pudiera ser un dictamen en

grafoscopía, y aun cuando la Fiscal en el contradictorio no estuvo

de acuerdo con esa situación en relación a que en esa etapa no

es posible aportar este dato de prueba, cuando el párrafo

segundo del artículo 314 del Código Nacional de Procedimientos

Penales, no limita el tipo de pruebas que se pueden ofrecer en la

ampliación del término constitucional cuando como en el caso

acontece, los imputados se encuentran con medida cautelar de

prisión preventiva, entonces no se coincide con esta postura de la

defensa, que el tiempo a lo mejor no permitía de manera plena

aportar la información de este profesionista en su caso del área

de grafoscopía es una situación diversa a que hubiera un

impedimento legal para que se pudiera haber obtenido la

información que mejor atendiera desde luego a los intereses de

quien en su oportunidad lo solicitara.

En ese orden de ideas, los datos de prueba citados y ofrecidos

por la defensa no fueron suficientes para acreditar lo asegurado

por la defensa en razón a que solo reconocía una de las firmas

que obra en los expediente, puesta de su puño y letra de fecha

veintitrés de febrero de dos mil catorce, mas no así las demás; en

virtud de no encontrarse robustecida con una diversa probanza

como pudiera ser el caso de la prueba pericial en materia de

grafoscopía; no obstante que también aportó, exhibió y se

desahogaron siete imágenes fotográficas de diversas actuaciones

en las que se aprecian la posible falsedad de las firmas, así como

de las firmas que son del vinculado, para una pronta identificación

y señalar como es la firma del vinculado y que signos gráficos y

96

visibles presenta esta para que se pudiera dar cuenta de lo burdo

de las firmas que se insertaron a su nombre; hecho que tampoco

se comprobó como lo indicó acertadamente el Juez de origen,

como se puede apreciar de la grabación de audio y video

certificado de la audiencia de mérito del tiempo 02:09:50 –dos

horas con cuarenta minutos y veinte minutos al 03:48:20 –tres

horas con cuarenta minutos y veinte segundos-.

Ahora bien, en respuesta a lo alegado por el apelante en relación

a que se actualiza una causa de exclusión del delito y de la

responsabilidad penal, contenida el dispositivo 3917, en su fracción

VIII, del Código Penal vigente para el Estado de Nayarit,

consistente en que, el acción u omisión del imputado se realice en

cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho,

sin que exista necesidad racional de la conducta empleada para

cumplirlo o ejercitarlo; habida cuenta, que esa sola actuación

judicial consistente en la notificación que reconoce haber

realizado, fue en cumplimiento a un deber, pero además por

instrucción del titular del Juzgado, en base a la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado de Nayarit; empero, como

correctamente lo invocó el Juez primario en la audiencia de

término constitucional, al momento de resolver la situación jurídica

del apelante, ya que a criterio de esta Sala, no se actualiza dicha

causa de exclusión del delito y de la responsabilidad del hecho

ilícito, toda vez que si bien es cierto como lo argumentó la defensa

en la estructura y funcionamiento de un Órgano Jurisdiccional el

Juez es el superior jerárquico del Secretario de Acuerdos y por

ende del Notificador, no obstante, y aun cuando el imputado y su

defensa señalaron que el primero actúo en cumplimiento a una

orden o instrucción del Juez; también es cierto que el desarrollo y

17

ARTÍCULO 39.- El delito y la responsabilidad penal se excluyen cuando: I. (…) VIII. La acción o la

omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo.

97

ejecución de la notificación es responsabilidad única y

exclusivamente del comunicador judicial al realizarla; en el caso

que nos ocupa, no se ha acreditado con diverso dato de prueba

hasta el momento de la audiencia que así haya sido, estos es,

que la notificación practicada por el Notificador en forma ilegal, en

esos términos se la haya indicado el titular del Juzgado, pues solo

obedecen simples manifestaciones.

En el tercer agravio, el disiente señala que el Juez de Control

desestimó los argumentos de su defensor y no les concedió valor

alguno, y sin hacer señalamiento o valoración alguna sobre el

alegato de la defensa, en cuanto al requisito de procedibilidad,

respecto de que no existe denuncia alguna, además que la agente

del Ministerio Público, pudo actuar por mutuo propio, explicando

que se demostró y acreditó por parte de la defensa, que la única

querella existente en la causa penal, corresponde a la que

interpuso ********** con fecha veintisiete de febrero de dos mil

diecisiete, por el delito de falsificación de documentos, en contra

de **********, querella que presentó ante la Representación Social

de Tamaulipas. Que por incompetencia remitió los autos a esta

ciudad; que dichas actuaciones fueron recibidas y se tuvo por

iniciada la carpeta de investigación el día quince de septiembre de

dos mil diecinueve; que con fecha dieciocho de septiembre del

año en curso, se determinó el no ejercicio de la acción penal, en

contra del único imputado y por el único hecho querellado; que no

se dejó en la misma abierta la indagatoria para seguir

investigando en relación a los hechos querellados. De tal suerte,

concluye señalando que no se satisfacen los requisitos de

procedibilidad, aún cuando el hecho imputado al vinculado sea de

persecución oficiosa. Por tanto no existe una denuncia y tampoco

del audio y video de la formulación de imputación y de la solicitud

de vinculación que hace la agente del Ministerio Público se puede

concretizar dato alguno que venga a demostrar la existencia de

98

alguna denuncia por el hecho que me le es imputado, de tal

suerte no reúne los requisitos de procedibilidad, los cuales

necesariamente debió observar el Juez de Control y ahora debe

observar también ese Órgano Jurisdiccional al momento de

resolver el recurso de apelación interpuesto, a efecto de no violar

el debido proceso.

Al respecto debe decirse que a juicio de este Tribunal de

apelación resultan infundados, toda vez que de la audiencia

multicitada, se estableció en forma concisa de la grabación de

audio y video autorizado se aprecia y escucha que a la hora

07:08:00 –siete horas con ocho minutos- a las 07:50:00 -siete

horas con cincuenta minutos -;**********se pronunció en cuanto a:

“…Y estos fueron adjudicados a la institución por sus siglas conocida como

**********, ello desde luego que generó y perjuicio los directamente afectados, y

que no es necesario el que existan señalamientos directos por parte de estos

afectados en torno a la atribución por parte de la agencia del Ministerio Público,

de hechos en los que resulta afectada la sociedad estos se persiguen de oficio,

de ahí entonces que innecesario resulta que en este tipo de hechos

necesariamente exista la denuncia de una persona porque la agencia del

Ministerio Público con su facultad que tiene de dirigir una investigación al tenor

de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y representando desde luego sus intereses sociales, está

facultado precisamente para atribuir de manera directa, hechos cuando a la

conclusión de esa investigación, le arrojó la información relativa a que en esos

hechos en donde resultó afectada la sociedad, exista la probabilidad de

participación de una persona en específico, y así lo hizo, entonces estimo a

diferencia de lo que se plantea por parte del defensor que, esos señalamientos

que piden de la Fiscalía, son innecesarios cuando del caudal de datos de

prueba recabados y que fueron anunciados en la audiencia de formulación de

imputación…”

De lo anterior se colige que el Juez de origen, arguyó que en

virtud de la investigación originada por la querella que interpuso

********** con fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, por

el delito de falsificación de documentos, en contra de **********,

que presentó ante la Representación Social de Tamaulipas,

99

remitiendo por incompetencia los autos de la carpeta de

investigación de mérito a esta ciudad; que dichas actuaciones

fueron recibidas y se tuvo por iniciada la carpeta de investigación

el día quince de septiembre de dos mil diecinueve; empero,

derivado de ello, el Juez estimó que los bienes inmuebles

adjudicados en forma ilegal a través de los juicios civiles

hipotecarios simulados, a la institución por sus siglas conocida

como **********, ello desde luego que generó perjuicio los

directamente afectados, y que no es necesario el que existan

señalamientos directos por parte de estos afectados en torno a la

atribución por parte de la agencia del Ministerio Público, de

hechos en los que resulta afectada la sociedad, máxime que estos

se persiguen en forma oficiosa, por estar excluidos en los

indicados en el ordinal 24 bis de la Ley Sustantiva Penal vigente

en la época en que acontecieron los hechos; de ahí entonces que

innecesario resulta que en este tipo de hechos forzosamente

exista la denuncia de una persona porque la agencia del

Ministerio Público con su facultad que tiene de dirigir una

investigación al tenor de lo establecido en el artículo 2118 de la

18

Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso. El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fi je la ley. El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución. Las instituciones de seguridad pública, incluyendo la Guardia Nacional, serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los fines de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas: a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, las entidades federativas y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones. El establecimiento

100

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

representando desde luego sus intereses sociales, está facultado

precisamente para atribuir de manera directa, hechos cuando a la

conclusión de esa investigación, le arrojó la información relativa a

que en esos hechos en donde resultó afectada la sociedad, por

tanto, tiene la faculta de iniciar denuncias por los delitos que se

persiguen de oficio, a diferencia de los que son por querella de

parte ofendida; o sea, que la Fiscalía cuenta con las facultades e

incluso es su obligación cuando de una indagatoria se

desprenden hechos delictivos que se persiguen en forma oficiosa,

en virtud de lo anterior, contrario a lo que argumenta la defensa, si

se actualiza el requisito de procebilidad.

El cuarto agravio, estriba en que se pretende y se funda el hecho

ilícito de delitos cometidos por servidores públicos, con lo que

dispone un Código que fue abrogado, con el Código Penal

anterior, no obstante que se inicia la carpeta de investigación

cuando dicho ordenamiento legal no estaba vigente, no se puede

aplicar. Esto es así porque la declaratoria emitida por el Congreso

del Estado, para la Implementación del Sistema de Justicia penal

acusatorio; en cuanto a la vigencia total del Código Penal no

podrá exceder del dieciocho de junio del año próximo pasado. De

conformidad con dicha declaratoria y del artículo cuarto transitorio,

los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor

de un sistema nacional de información en seguridad pública a cargo de la Federación al que ésta, las entidades federativas y los Municipios, a través de las dependencias responsables de la seguridad pública, proporcionarán la información de que dispongan en la materia, conforme a la ley. El sistema contendrá también las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificada y registrada en el sistema. La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos. d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública. e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines. La Federación contará con una institución policial de carácter civil denominada Guardia Nacional, cuyos fines son los señalados en el párrafo noveno de este artículo, la coordinación y colaboración con las entidades federativas y Municipios, así como la salvaguarda de los bienes y recursos de la Nación. La ley determinará la estructura orgánica y de dirección de la Guardia Nacional, que estará adscrita a la secretaría del ramo de seguridad pública, que formulará la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, los respectivos programas, políticas y acciones. La formación y el desempeño de los integrantes de la Guardia Nacional y de las demás instituciones policiales se regirán por una doctrina policial fundada en el servicio a la sociedad, la disciplina, el respeto a los derechos humanos, al imperio de la ley, al mando superior, y en lo conducente a la perspectiva de género. Párrafo adicionado DOF 26-03-2019

101

del presente código, así como los recursos de apelación serán

concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento en

que se cometió el delito, en lo que nos interesa, el dispositivo 211

del Código en consulta, establece las etapas del procedimiento, y

este comprende: La de investigación que comprende las

siguientes fases: a. Investigación inicial que comienza con la

presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente

y concluye cuando el imputado queda a disposición del juez de

control para que se formule imputación; y es el caso que la

“singular denuncia” presentada por el supuesto ofendido solo uno,

por otro diverso delito, y en contra de otra persona, es de fecha

veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, o sea, mucho tiempo

después aproximadamente ocho meses posterior a la

implementación y aplicación del Nuevo Código Penal, y

recordemos que todo acto de autoridad debe estar debidamente

fundado y motivado.

Argumentos que desde luego el Juez de Control acató durante el

desarrollo de la audiencia del veintinueve de enero del año en

curso, respecto al debate de la vinculación o no a proceso, ya que

indicó en forma precisa en la grabación de audio y video

certificado en el que se aprecia y escucha a la hora 02:09:50 –dos

horas con nueve minutos- a las 06:16:30 -seis horas con dieciséis

minutos y treinta segundos -;**********en el que, otorgó respuesta

a lo señalado, y al respecto determinó que la norma que

contempla y sanciona el hecho con apariencia de delito que se

analiza, relativa al delito cometido por servidores públicos,

previsto y sancionado por el artículo 226 fracción VI del Código

Penal vigente en la época en que se posiblemente se cometieron,

puesto que es más favorable porque es más benévola en su

sanción, e incluso, este Tribunal de apelación en la contestación

al agravio segundo indicado en líneas precedentes fincó los

102

razonamientos lógicos jurídicos de ello, los cuales se tienen por

reproducidos en obvio de repeticiones innecesaria.

Por lo que corresponde al quinto agravio, lo constituye al valorar

los datos de prueba, existentes en la causa penal, debió tomar en

cuenta “…el hecho que se encuentra extinguida la acción penal

por prescripción de conformidad con lo que señala los artículo 140

del Código Penal para el Estado de Nayarit. Es decir, la penalidad

del hecho atribuido al imputado tiene una penalidad de 03 tres

meses a 03 tres años de prisión y el acto que se reconoce y

atribuye al vinculado haber realizado -por indicaciones de su

superior es de fecha veintitrés de febrero de dos mil catorce, con

lo que se acredita que transcurrió el término, razón por la cual de

conformidad con lo que disponen los numerales 135 y 136 del

Código Penal vigente en el Estado, se solicita se decrete la

prescripción de la acción penal, por el simple transcurso del

tiempo señalado por la ley, y toda vez que se puede solicitar esta

en cualquier estado del proceso.

Como se puede advertir, de la audiencia en cuestión, el Juez

primario señaló en forma concisa en la grabación de audio y video

certificado se aprecia y escucha que a la hora 33:26: –treinta y

tres minutos y cincuenta y seis minutos- a las -57:56 –cincuenta y

siete minutos y treinta segundos -;**********en relación al

contradictorio del incidente de extinción de la acción penal del

delito cometido por servidores públicos, promovido por la

defensa de los diversos covinculados, al otorgarle el uso de la

palabra a la defensa del disiente, lo hizo suyo y se le tuvo

interpuesto en los mismos términos, luego del debate el Juez

natural determinó que era improcedente porque no se actualizaba

la causa de prescripción de la acción penal por el mencionado

ilícito, lo cual, esta Sala Unitaria está de acuerdo, en razón que en

103

efecto los numerales 106 al 11119 de la Ley Punitiva en vigor en la

época en que acontecieron los hechos, en ese sentido la

prescripción extingue la acción penal y la facultad de ejecutar las

sanciones impuestas; es personal y para ello bastará el simple

transcurso del tiempo señalado por la ley; será declarada de oficio

o a petición de parte, en cualquier estado del proceso. El derecho

del ofendido para presentar su querella por un delito, sea o no

continuado que sólo pueda perseguirse por queja de parte,

prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte

ofendida tenga conocimiento del delito, y en tres, en cualquiera

otra circunstancia. Presentada la querella, la prescripción se

sujetará a las reglas señaladas por este Código para los delitos

que se persiguen de oficio. Los términos para la prescripción de la

acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que

se cometió el delito, si fuere consumado; desde que cesó si fuere

continuado o permanente, o desde el día en que se hubiere

realizado el último acto de ejecución. La acción penal prescribe en

seis meses si el delito sólo mereciere multa. La acción penal

prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la

sanción privativa de libertad que corresponda al delito, tomando

en cuenta sus modalidades, pero en ningún caso será menor de

un año. Si el delito sólo mereciere destitución, suspensión,

privación de derechos o inhabilitación, la prescripción se

consumará en el término de un año. Cuando haya concurso de

19

Artículo 106.- La prescripción extingue la acción penal y la facultad de ejecutar las sanciones impuestas. Artículo 107.- La prescripción es personal y para ello bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la Ley. La prescripción será declarada de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del proceso. Artículo 108. El derecho del ofendido para presentar su querella por un delito, sea o no continuado que sólo pueda perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito, y en tres, en cualquiera otra circunstancia. Presentada la querella, la prescripción se sujetará a las reglas señaladas por este Código para los delitos que se persiguen de oficio. Artículo 109.- Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuere consumado; desde que cesó si fuere continuado o permanente, o desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución. Artículo 110.- La acción penal prescribe en seis meses si el delito sólo mereciere multa. Artículo 111.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de libertad que corresponda al delito, tomando en cuenta sus modalidades, pero en ningún caso será menor de un año. Artículo 112.- Si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, la prescripción se consumará en el término de un año. Artículo 113.- Cuando haya concurso de delitos, las acciones penales que de ellos resulten prescribirán en el término señalado al delito que mereciere pena mayor.

104

delitos, las acciones penales que de ellos resulten prescribirán en

el término señalado al delito que mereciere pena mayor.

En base a lo anterior se declaró cerrado el debate en torno a la

incidencia planteada en torno a los argumentos vertidos por las

partes, en el que el A quo resolvió que de conformidad con el

numeral 109 del Código Penal vigente, además, sabido que ese

nuevo Sistema de Justicia Penal, se revuelve con la información

que se proporciona por las partes y que aquel argumento no

tocado por las partes se tiene por cierto desde luego no sean

contrario a la ley, sin debate en contrario se expuso por la Fiscal

que no operaba la prescripción penal, he hizo puntual observancia

al único acto de ejecución no ha transcurrido porque aun se están

realizando actos de investigando que desde luego tiene relación

con los hechos que se han atribuido en la imputación realizada en

audiencia diversa, esa investigación no ha concluido, se cita una

inspección que se practicó en una Notaria Pública que tiene intima

relación porque al parecer ese Notario firmaba las escritura de

adjudicación derivado de diversos juicios y esa última actuación

tuvo verificativo el día diecinueve de diciembre del año próximo

pasado; de ahí entonces que se trata de un delito de tracto

sucesivo o continuado, además existen en este asunto concurso

de delitos, también uno de los delitos que se les imputa su

penalidad es de seis años, luego entonces, no ha transcurrido el

término medio aritmético que indica del citado numerales. Motivos

por los cuales se declara infundado lo alegado.

Ahora bien, el sexto agravio, consistente en que a su decir, no se

satisfacen los requisitos que dispone la fracción III, del artículo

316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dado que no

existen indicios razonables para que el Juez de Control haya

dictado en su contra un auto de vinculación a proceso.

105

En este tópico, se contesta que, igualmente resulta inoperante

toda vez que esta Sala Unitaria ha otorgado puntual respuesta a

toda vez de los razonamientos lógicos jurídicos vertidos en la

parte de la contestación del primer agravio expuesto por el

apelante, mismos que se tiene por reproducciones en obvio de

repeticiones innecesarias.

Como séptimo agravio, advierte el inconforme por la violación al

derecho humano del debido proceso, no obstante omite

puntualizar en relación a cual fue o en qué momento se

transgredió por parte del Juez de Control el debido proceso, ni

mucho menos señala las causas, motivo por el cual este Tribunal

de Apelación, estima que de la audiencia de fecha veintinueve de

enero del año en curso, no se actualiza ninguna trasgresión al

derecho humano del debido proceso, sino por el contrario, del

audio y video autorizado, se observa y escucha que el imputado

estuvo asistido por los profesionistas indicados con antelación

durante las diligencias inicial de formulación de imputación y

cuando se resolvió su situación jurídica, desarrolladas bajo los

principios rectores del sistema de justicia penal adversarial y oral,

de publicidad, contradicción, continuidad, inmediación, igualdad

ante la ley y entre las partes, juicio previo y debido proceso y

presunción de inocencia. En base a lo anterior, lo aquí alegado

resulta de igual forma infundado. **********

Por otra parte, el octavo agravio, señala la valoración

inadecuada de los argumentos y datos de prueba ofrecidos por la

Fiscalía, sin embargo estos argumentos y datos de prueba no son

aptos, suficientes, pertinentes e idóneos, para atribuir un hecho

con apariencia de delito, porque partiendo de las máximas de la

experiencia, la lógica y la práctica, nos indican que en una

empresa y en una dependencia, es decir, en cualquier ente

gubernamental, o empresa privada existe subordinación entre el

Jefe y el de más abajo, empleado y empleador, superior

106

jerárquico de acuerdo a la Ley Orgánica de un ente

gubernamental, o en la Milicia, sin embargo si el inferior actúa por

mandato del superior, está cumpliendo así un deber y por tanto

existe una excluyente de responsabilidad penal. De ahí que al ser

notificador adscrito a un Juzgado y el titular ordena lleve a cabo

una notificación en un domicilio y a determinada persona,

sobreviene una causa de exclusión del delito y de la

responsabilidad penal.

Al respecto, cabe mencionar que, lo aquí alegado fue motivo de

un diverso agravio pero con argumentos diferentes, ya que se

planteó como causa de exclusión del delito y de la

responsabilidad, de conformidad con el dispositivo legal 39, en su

fracción VIII, del Código Penal vigente para el Estado de Nayarit,

al que se le otorgó puntual respuesta en el agravio identificado

como segundo; en consecuencia resulta innecesario nuevamente

pronunciarse al respecto esta Sala revisora, y que se tienen por

reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.

Y finalmente el noveno agravio lo establece el hecho que el Juez

de Control no tomó en cuenta o valoró los argumentos

expresados por la defensa, en cuanto al derecho humano de

presunción de inocencia en cuando a que el apelante, no tiene

la obligación de probar su inocencia, sino que corresponde al

órgano de acusación, aportar todos los elementos de convicción

que justifiquen el extremo opuesto o bien la culpabilidad del

imputado; resultando claro pues que de los simples datos de

prueba que obran agregados a la carpeta de investigación y de la

cual se le corrió traslado, no se pueden considerar como

elementos aptos, suficientes, pertinentes e idóneos o bien que

con ellos la Representación Social hubiese probado o justificado

alguna forma de participación por parte del vinculado en el hecho

que se le imputado.

107

Argumentos que esta Sala Unitaria no comparte, toda vez que, el

Juez de origen fue atinado en el desarrollo de las audiencias y

sobre todo cuando emitió sus resoluciones, siempre privilegiando

el derecho humano presunción de inocencia, en torno a los

argumentos lógico-jurídicos vertidos en la porción que

corresponde al primero de sus agravios, que de igual forma se

tienen por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.

En las relatadas condiciones, la intelección de los artículos 25920

párrafos primero y segundo, 26021, 26122, 26323 y 26524 del

Código Nacional de Procedimientos Penales, permite establecer:

Los hechos pueden ser probados por cualquier medio,

siempre y cuando sea lícito, que serán valorados por el Órgano

jurisdiccional de manera libre y lógica.

Antecedente de investigación. Es todo registro incorporado en la

carpeta de investigación que sirve de sustento para aportar datos

de prueba.

Datos de prueba. Es la referencia al contenido de un determinado

medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano

20

Artículo 259.Generalidades. Cualquier hecho puede ser probado por cualquier medio, siempre y cuando sea lícito. Las pruebas serán valoradas por el Órgano jurisdiccional de manera libre y lógica. 21

Artículo 260.Antecedente de investigación. El antecedente de investigación es todo registro incorporado en la carpeta de investigación que sirve de sustento para aportar datos de prueba. 22

Artículo 261. Datos de prueba, medios de prueba y pruebas.

El dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado. Los medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos. Se denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación. 23

Artículo 263.Licitud probatoria

Los datos y las pruebas deberán ser obtenidos, producidos y reproducidos lícitamente y deberán ser admitidos y desahogados en el proceso en los términos que establece este Código. 24

Artículo 265. Valoración de los datos y prueba.

El Órgano jurisdiccional asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, de manera libre y lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicará y justificará su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios.

108

jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer

razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable

participación del imputado.

Medios o elementos de prueba. Son toda fuente de información

que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades

procedimentales previstas para cada uno de ellos.

Prueba. Es todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho,

que ingresando al proceso como medio de prueba en una

audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y

contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como

elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los

hechos materia de la acusación.

Licitud probatoria. Los datos y las pruebas deberán ser

obtenidos, producidos y reproducidos lícitamente y deberán

ser admitidos y desahogados en el proceso en los términos

que establece este Código.

Valoración de los datos y prueba. El Órgano jurisdiccional

asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de

los datos y pruebas, de manera libre y lógica, debiendo

justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y

explicará y justificará su valoración con base en la apreciación

conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios.

En esa tesitura, se aprecia que la Fiscal, sustentó lo expuesto en

su solicitud vinculación a proceso, al exponer los datos de

prueba, contenidos en medios de prueba, razón por la cual el

hecho que la ley señala como delito cometido por servidores

públicos, previsto y sancionado por el artículo 226 fracción VI, en

correlación en los numerales 6° fracción I y 13 todos del Código

Penal vigente en la época en que posiblemente se cometieron, en

agravio de la sociedad, ha quedado debidamente probado;

asimismo la valoración libre y lógica de las pruebas con que se

109

acreditó el hecho que se le imputa a ********** revelan con claridad

meridiana que existe la probabilidad que el vinculado participó en

su comisión; de ahí que se sostiene que, en su calidad de

servidor público como lo es Notificador adscrito al otrora

Juzgado Mixto de Primera Instancia de Xalisco Nayarit,

valiéndose del ejercicio de sus facultades establecidas en los

artículos 19, 23, 24, 46, 49 y 50 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de Estado de Nayarit; participó en actos que produjeron

un daño a los ofendidos –demandados–, por tanto, concedió una

ventaja indebida a la parte actora, tramitándose negocios

identificados como irregulares y/o ficticios relativos a juicios civiles

especiales hipotecarios números 85/15, 89/15, 567/14, 569/14 y

576/14; en los que, el vinculado practicó emplazamientos y

notificaciones para que pudieran avanzar los juicios aludidos en

sus etapas procesales y con ello lograr el remate y adjudicación

de los bienes inmuebles materia de esos expedientes, mismos

que si el imputado no se hubiese prestado a ello, aun por

instrucción de su superior jerárquico en la estructura de un

Juzgado, como lo es el Juez, incluso el Secretario de Acuerdos,

dichos juicios no hubiesen concluido; actuar que desde luego

favorece económicamente al despacho jurídico **********

abogados particulares que realizaban trámites de cobranza para

el ********** La calidad de servidor público en lo que respecta a

**********, se acredita con las entrevistas realizadas a **********,

quienes son compañeras de trabajo del imputado, asimismo con

su propia declaración, se justifica que tiene la calidad de servidor

judicial, al desempeñar el cargo de Notificador en el Juzgado ya

precisado, quien de acuerdo a sus funciones produjeron un daño

en los ofendidos al firmar y realizar actos indebidos que dieron

una ventaja a la parte actora de los juicios antes precisados,

mismos que eran ficticios y/o simulados.

110

Lo anterior, con fundamento en todos y cada uno de los medios

de prueba que fueron reseñados por el Ministerio Público en la

diversa audiencia de solicitud de imputación, y que fueron citados

por esta Sala Unitaria, en el apartado correspondiente de los

antecedentes del toca penal, y que se tiene por reproducidos

obvio de repeticiones innecesaria.

**********Por tanto, se encuentra acreditado el delito que se le

imputa a **********, asimismo existe la probabilidad de su

participación con el carácter de coautor material al haberlo

realizado de manera conjunta con diversos coimputados, según lo

establece el artículo 1325 fracción II del Código Penal para el

Estado de Nayarit vigente en la época en que acontecieron los

hechos, el cual, lo ejecutaron de manera dolosa, esto es,

queriendo y aceptando el resultado.

Y como consecuencia, resultan infundados e inoperantes

todos y cada uno de los agravios, puesto que contrario a lo que

afirma **********la Fiscal ofreció datos de pruebas suficientes para

tener por acreditado el hecho que la ley señala como delito

cometido por servidores públicos, de cuyo análisis se

determinó la probabilidad que el vinculado participó en los hechos

que se le imputan en coautoría material con diversos

imputados**********

Conforme en lo dispuesto por los artículos 479 en relación con el

68 y 403 fracciones I, II, VII, VIII y X del Código Nacional de

Procedimientos Penales, se resuelve de conformidad con los

siguientes:**********R e s o l u t i v o s:

**********Primero. Por las razones expuestas, se confirma la

resolución de primer grado de data veintinueve de enero de dos

mil diecinueve, emitida por el Juez de Control del Juzgado de

25

Artículo 13.- Son responsables todos los que toman parte en la concepción, preparación o ejecución

de un delito, o prestan auxilio o cooperación de cualquier especie, por concierto previo o por medio de actos u omisiones que no sean de los expresamente previstos como encubrimiento; o induzcan o compelan directamente a alguien para cometerlo.

111

Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio y Oral con sede

en la ciudad de Tepic, Nayarit.

Segundo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 del

Código Nacional de Procedimientos Penales, remítase copia

auténtica de la presente resolución a las Ciudadanas Agente del

Ministerio Público y Juez de Control del Centro Regional del

Sistema Penal Acusatorio y Oral en esta ciudad, para su

conocimiento y efectos legales conducentes.

Tercero. Notifíquese y en su oportunidad envíese el presente toca

al Archivo General del Poder Judicial del Estado de Nayarit.

Así lo resolvió el Magistrado Supernumerario adscrito a la Primera

Sala Unitaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Maestro

en Derecho Guillermo Agustín Romero Ríos, el día de hoy tres

de mayo de dos mil diecinueve, en que las labores de este

Órgano Jurisdiccional permitieron el engrose de la presente

resolución.