tepic, nayarit; dos de mayo de dos mil diecinueve. materia de la … · 2019-07-11 · el...
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Toca penal número: 28/2019.
Materia: oralidad penal.
Tribunal de alzada: Primera Sala Unitaria
del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Nayarit.
Magistrado: Guillermo Agustín Romero
Ríos.
Resolución impugnada: auto de no
vinculación a proceso.
Tepic, Nayarit; dos de mayo de dos mil diecinueve.
Materia de la resolución.
Con fundamento en lo dispuesto por los numerales 478 y 479,
primer párrafo en relación con los arábigos 67 primer párrafo y 68,
todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Maestro
en Derecho **********Magistrado Supernumerario adscrito a la
Primera Sala Unitaria del Tribunal Superior de Justicia en el
Estado de Nayarit, procede a resolver por escrito y fuera de
audiencia, el toca penal número 28/2019, formado con motivo del
recurso de apelación hecho valer por la agente del Ministerio
Público adscrita a la Unidad de Investigación especializada
en delitos cometidos por Servidores Públicos, en contra del
auto en que fue decretado la no vinculación a proceso en
audiencia celebrada el veintinueve de enero de dos mil
diecinueve, dentro de la causa penal **********, que se sigue a los
imputados**********por su probabilidad de participación en hechos
con apariencia de delitos, en cuanto al primero de tráfico de
influencia, en agravio de la sociedad, previsto por el artículo 216
fracción II, y los demás, por el antijurídico cometido por
servidores públicos, en perjuicio de la sociedad, previsto y
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sancionado por el artículo 226 fracción VI, todos en correlación en
los numerales 6° fracción I y 13 todos del Código Penal vigente en
la época en que se posiblemente se cometieron los hechos,
dictado por el Maestro en Derecho**********, Juez de Control del
Juzgado de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio y Oral
con sede en la ciudad de Tepic, Nayarit.
Competencia.
Con sustento en lo dispuesto por los parágrafos 474, 475 y 479 de
la Legislación Nacional Adjetiva Penal, en relación con los
artículos 34, 35, numeral 1 y 38, numerales 1 y 2 primera parte,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Nayarit;
asimismo conforme a las disposiciones generales 5.III y 11 y
tercera disposición transitoria del Acuerdo General del Pleno del
Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de
Nayarit, esta Sala Unitaria, es competente para resolver el
recurso de apelación planteado.
Antecedentes del toca penal.
Para dar cumplimiento al principio de congruencia, conforme a
lo dispuesto en el ordinal 68 de la Legislación Nacional Adjetiva
Penal, resulta necesario como cuestión previa precisar, que de las
constancias que se allegaron por el Juez primario, consistentes en
los registros, escritos y digitales que obran en el sumario se
desprenden los antecedentes siguientes:
El veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, la Fiscal
adscrita a la Unidad Especializada en investigación de
delitos cometidos por Servidores Púbicos, con sede en esta
ciudad, solicitó al Juez de Control del Juzgado de Primera
Instancia del Sistema Acusatorio y Oral con sede en esta
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urbe, fecha para la audiencia inicial de imputación de los
detenidos **********. Lo anterior en cumplimiento a una
orden de aprehensión librada por el mismo Juez de Control,
emitida con data veintidós de enero del año indicado, para
garantizar su conducción al juicio de los referidos
imputados.
El veinticuatro de enero de la presente anualidad, se
celebró la audiencia inicial de formulación de imputación
solicitada por la Representación Social, en la que, el Juez
de Control del Juzgado de Primera Instancia del Sistema
Acusatorio y Oral, con sede en esta ciudad, entre otros
aspectos les hizo saber sus derechos a los imputados,
designando estos, sendos defensores particulares, respecto
a **********Licenciados ********** y tocante a **********a los
Licenciados **********, quienes protestaron y aceptaron el
cargo conferido y asistieron a los detenidos durante la
audiencia.
Formulación de Imputación. La Fiscalía formuló imputación
el día veinticuatro de enero de dos mil diecinueve,
iniciando a las ********** como se colige de la grabación de
audio y video autorizado remitido a esta Sala Unitaria, por el
Juez de origen, bajo los siguientes datos de prueba que con
la finalidad de evitar el engrosamiento de esta resolución, se
tiene por reproducidos como si a la letra se insertara, y que
a continuación se enumeran y resumen:
1. Denuncia de fecha 28 veintiocho de febrero de 2017 dos mil diecisiete, a cargo del
C. **********.
2. Documento público, que consisten en copias certificadas del juicio de amparo
indirecto **********, promovido por **********.
3. Acuerdo de incompetencia de fecha 15 quince de marzo de 2017 dos mil diecisiete,
suscrito por la licenciada **********, agente del Ministerio Público de Procedimiento
Acusatorio adscrito a la Unidad de Investigación Número Cuatro, con sede en
Ciudad Madero, Tamaulipas, dicta acuerdo de incompetencia, ordenando remitir la
carpeta de investigación a la Fiscalía General del Estado de Nayarit.
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4. Entrevista de fecha 16 dieciséis del mes de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, a
cargo de Notario Público **********.
5. Declaración escrita de imputado **********, de 18 dieciocho de septiembre de 2017
dos mil diecisiete.
6. Documento público, copia certificada de la escritura pública **********, de veintiséis
de septiembre de dos mil quince.
7. Documento público consistente en el oficio sin número, del expediente 576/2014, a
través del cual se remite testimonio autorizado para la expedición de escrituras, que
se dirige a **********.
8. Documento público consistente en copias certificadas, visibles a foja 412 a 436 del
tomo dos, de la presente carpeta, remitidas por el Juez Cuarto de Primera Instancia
del Ramo Familiar, ********** relativas al juicio hipotecario 576/14.
9. Determinación de no ejercicio de la acción penal de fecha 30 treinta de septiembre
de 2017 dos mil diecisiete.
10. Documento público Maestro en Derecho **********, Juez Cuarto de Primera Instancia
del Ramo Familiar con sede en Xalisco, informa que queda a disposición de dicho
juzgado las instalaciones judiciales que integran el presente juicio 576/2014.
11. Documento público, consistente en copias certificadas del juicio hipotecario
576/2014, recibidas el 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
12. Documento Público de fecha 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho,
suscrito por **********, Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Poder
Judicial del Estado.
13. Documento público consistente en el oficio 757/2018, recibido en el Juzgado Mixto
de Compostela, el 27 de septiembre de 2018.
14. Documento público de 03 tres de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.
15. Documento público recibido el 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho,
identificado con el número oficio 1184/2018, de diez de septiembre de 2018 dos mil
dieciocho, suscrito por Lic. **********, Secretaria de Acuerdos del Consejo de la
Judicatura, en el que informa que no se cuenta con queja administrativa o
procedimiento de responsabilidad con motivo de la radicación del juicio especial
hipotecario 576/14 del Juzgado Mixto de Xalisco.
16. Documento recibido el 04 cuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, número
RH/0989/18, de 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por Mtra.
**********, Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Poder Judicial, a través
del cual remite los expedientes personales de **********.
17. Acto de investigación.- Data del 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, la
recepción del oficio DGSPC/250/2018, de 11 once de octubre de 2018 dos mil
dieciocho, suscrito por el agente **********, en el que remite las actas relativas a la
inspección del expediente **********.
18. Documento público.- Consistente en oficio 1646/2018, de 16 dieciséis de octubre de
2018 dos mil dieciocho, suscrito por la Maestra **********, Secretaria General de
Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en el que informa
que se encontró registro del expediente 576/2014, actor **********, demandado
**********, juicio civil.
19. Documento público.- Consistente en oficio DJ/COL/0008132/2018, de 15 quince de
mayo de 2018 dos mil dieciocho, a través del cual se remiten actuaciones requeridas
en Tamaulipas, suscribe Maestro **********, Director Jurídico de la Procuraduría
General de Justicia de Tamaulipas, de la que se destaca que el día dieciocho de
abril de dos mil dieciocho, compareció **********, y se le notificó del no ejercicio de la
acción penal de treinta de septiembre de dos mil diecisiete.
20. Pericial en Grafoscopía y/o Documentoscopia. El día 15 quince de noviembre de
2018 dos mil dieciocho.
21. Entrevista recabada el 16 dieciséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, a cargo
de **********
22. Acto de investigación, recibido el 17 diecisiete de noviembre de 2018 dos mil
dieciocho, con el oficio PNDSCP/214/18.
23. Documento público.- De fecha tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, número
1926/2018, suscrito por Mtra. **********.
24. Inspección de documento.- Realizada el día 3 tres de diciembre de 2018 dos mil
dieciocho, por los agentes **********.
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25. Entrevista de **********, quien el 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
26. Entrevista, a cargo de **********, el 05 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
27. Entrevista a cargo de **********, de fecha 05 cinco del mes de diciembre de 2018 dos
mil dieciocho.
28. Entrevista de **********, de 05 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
29. Acto de investigación oficio DI/859/2018, de seis de diciembre de dos mil dieciocho,
suscrito por L. D. G. **********, Oficial Administrativo de Informática.
30. Entrevista a cargo de **********z, de 0 siete del mes de diciembre de 2018 dos mil
dieciocho.
31. Acta de entrevista a **********, de 07 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
32. Acta de entrevista de testigo a cargo de **********, de fecha 09 nueve de diciembre
de 2018 dos mil dieciocho.
33. Inspección policial, relativa a lo inspeccionado dentro del expediente 89/15, 567/14,
569/14, del Juzgado Mixto de Xalisco.
34. Entrevista a cargo de **********, de 07 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
35. Inspección de documento.- De fecha 9 nueve de diciembre de 2018 dos mil
dieciocho, llevada a cabo por los agentes policiales ********** y **********.
36. Entrevista de testigo, de fecha 09 nueve de diciembre de 2018 dos mil dieciocho a
cargo de **********.
37. Oficio de investigación.- elaborado mediante oficio PNDCSP/235/18, de 9 nueve de
diciembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por **********.
38. Entrevista a **********, de nueve de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
39. Documento público.- El 9 nueve de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se recibe el
oficio FGE/3243/18, suscrito por Lic. **********.
40. Informe policial.- Oficio D.C.S.P./240/18, de 10 diciembre del 2018, suscrito Agente
y Subjefe de Grupo de la Policía Nayarit.
41. Acta de inspección de inmueble. Elaborada a las 23:00 horas, del día 09 nueve de
diciembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por **********.
42. Acta de inspección de inmueble. Elaborada a las 22:45 horas, del día 09 nueve de
diciembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por **********.
43. Entrevista.- A cargo de **********, de 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
44. Asignación de reporte de hechos a carpeta de investigación. La presente
investigación iniciada con el número de reporte de hechos NAY/TEP-III/RH/9657/17,
es asignado a carpeta de investigación NAY/TEP-III/CI/3118/18 el diez de diciembre
de dos mil dieciocho.
45. Documento público de fecha 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se
recibe el oficio 1232/2018, que suscribe Lic. **********.
46. Copia certificada del convenio de colaboración institucional que suscriben por una
parte el Poder Judicial del Estado de Nayarit.
47. Documento público, consistente en el oficio 1215/2018, suscrito por Lic. **********,
Jefe del Departamento de Recursos Humanos, del Poder Judicial.
48. Aseguramiento precautorio de inmuebles de fecha diez de diciembre de 2018 dos
mil dieciocho.
49. Informe de investigación de 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito
por ********** y **********.
50. Acta de orden de cateo.- Elaborado a las 13:45 horas, del día diez de diciembre de
dos mil dieciocho, por el licenciado **********, agente del Ministerio Público.
51. Inventario de bienes asegurados en el inmueble materia del cateo 23/2018, de fecha
diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
52. Acta de cateo, elaborada el día diez de diciembre de dos mil dieciocho, a las 13:50
horas, por el Licenciado **********.
53. Petición de Orden de cateo. De fecha 11 once de diciembre de 2018 dos mil
dieciocho.
54. Acuerdo de aseguramiento de fecha 11 once de diciembre de 2018 dos mil
dieciocho, respecto del edificio 3 pisos, de fachada pintada en color blanco, en calle
**********, en el centro de Tepic, Nayarit; y en **********, zona centro.
55. Acta de entrevista a **********, de once de diciembre de dos mil dieciocho
56. Entrevista a **********, de 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
57. Entrevista a **********, de once de diciembre de dos mil dieciocho
58. Entrevista.- A cargo de **********, de 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
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59. Entrevista a **********, de 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
60. Entrevista a **********, el 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
61. Entrevista a **********, de 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
62. Entrevista a **********, de 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
63. Entrevista de **********, de 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
64. Entrevista, a cargo de **********, del 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
65. Informe de investigación.- El 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
66. Entrevista policial de **********, de once de diciembre de dos mil dieciocho
67. Entrevista, a cargo de **********, del once de diciembre de dos mil dieciocho
68. Entrevista de **********, de 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
69. Entrevista policial a **********, de 11 once de diciembre de dos mil dieciocho
70. Entrevista.- A **********, de 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
71. Entrevista a ********** el 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
72. Acta de cateo.- De fecha once de diciembre de 208 dos mil dieciocho, elaborada por
los Licenciados ********** y **********
73. Inspección ministerial de contenido de caja fuerte de forma detallada, de fecha 12
doce de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
74. Investigación remitida mediante oficio PNDCSP/243/18, de 12 doce de diciembre de
2018 dos mil dieciocho
75. Entrevista a cargo de **********, de 6 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
76. Acta de entrevista a cargo de **********, de 06 seis de diciembre de 2018 dos mil
dieciocho
77. Entrevista a cargo de**********, de 06 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
78. Entrevista a cargo de **********, de 06 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
79. Entrevista a cargo de **********, de 06 seis de noviembre (sic) de 2018 dos mil
dieciocho.
80. Entrevista a cargo de **********, de 6 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
81. Entrevista a cargo de **********, de 6 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
82. Acta de inspección de inmueble, llevada a cabo a las 20:40 horas del día 7 de
diciembre de 2018, por la agente policial **********.
83. Entrevista de testigo de fecha 07 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, a
cargo de **********
84. Acta de inspección de inmueble de fecha 7 siete de diciembre de 2018 dos mil
dieciocho, por el agente **********
85. acta de inspección de documento de fecha 7 siete del mes de diciembre de 2018
dos mil dieciocho, realizada por el agente **********
86. Acta de inspección de lugar, de 7 de diciembre de 2018, llevada a cabo por el
agente **********
87. Acta de inspección de lugar, de 7 de diciembre de 2018, llevada a cabo por el
agente **********
88. Acta de inspección de lugar, de 7 de diciembre de 2018, llevada a cabo por el
agente **********
89. Entrevista de testigo **********, de 7 de diciembre de 2018 dieciocho.
90. entrevista de testigo.- A cargo de **********, de 8 ocho de diciembre de 2018 dos mil
dieciocho
91. Acta de inspección de documento, de 05 cinco de diciembre de 2018 dos mil
dieciocho, por el agente**********, en la que asentara las características del oficio
J95/18, de 2 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho
92. documento público.- Consistente en copia del oficio J/95/18, de 2 de octubre de
2018, suscrito por Juez Mixto de Primera Instancia de Compostela
93. Acta de entrevista a cargo de **********, de 11 once de diciembre de 2018 dos mil
dieciocho
94. Acta de reconocimiento de persona por fotografía, llevada a cabo a las 19:30 horas,
del día 11 de diciembre de 2018
95. Acta de entrevista a **********, de 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
96. Entrevista que se relaciona con el acta de reconocimiento de persona de fecha 11
once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
97. Acta de entrevista de fecha 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, a cargo
de **********
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98. Acta de reconocimiento por fotografía, de fecha 11 once de diciembre de 2018 dos
mil dieciocho
99. Pericial en contabilidad. Llevada a cabo mediante oficio C5/32634/18, de 12 doce de
diciembre, por el perito oficial **********
100. Pericial en criminalista. Llevada a cabo mediante oficio C-5/32532/18, de 13
de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
101. Entrevista a cargo de **********, de fecha 13 trece de diciembre de 2018 dos
mil dieciocho
102. Documento público.- Oficio 1600/2018, de 6 de diciembre de 2018, suscrito
por el licenciado **********, Secretario Ejecutivo de la Comisión de Disciplina del
Consejo de la Judicatura
103. Pericial en materia de fotografía forense.- De fecha 13 de diciembre de 2018,
llevado a cabo mediante oficio C-5/32769/18, suscrito por **********
104. Acta de cateo, llevada a cabo a los 12 doce días del mes de diciembre de
2018, en ********** zona centro
105. Pericial en materia de fotografía forense.- Llevada a cabo mediante oficio C-
5/32647/18, de 12 de diciembre de 2018
106. Acta de entrevista.- A la C. **********, de 13 de diciembre de 2018
107. Entrevista de testigo.- A **********, de 13 trece de diciembre de 2018 dos mil
dieciocho
108. Entrevista.- A cargo de **********, de fecha 13 trece de diciembre de 2018
dos mil dieciocho
109. Entrevista a **********, de 13 trece de diciembre de 2018 dos mil dieciocho
110. Entrevista a cargo de **********, de 13 trece de diciembre de 2018 dos mil
dieciocho
111. Entrevista a cargo de **********, de 13 trece de diciembre de 2018
112. Pericial en materia de criminalista de campo, llevada a cabo mediante oficio
número C-5/32531/18, de fecha 12 doce de diciembre del 2018 dos mil dieciocho
113. Pericial en materia de fotografía.- Llevada a cabo mediante oficio número C-
5/32620/18, de fecha 13 trece de diciembre del 2018 dos mil dieciocho
114. Pericial en fotografía.- Llevada a cabo mediante oficio número C-5/32768/18,
de fecha 13 trece de diciembre del 2018 dos mil dieciocho
115. Pericial en criminalista de campo.- Llevada a cabo con el oficio número C-
5/32783/18, de fecha 14 catorce de diciembre del 2018 dos mil dieciocho
116. Pericial criminalista.- Llevada a cabo mediante oficio número C-5/32782/18,
de fecha 14 catorce de diciembre del 2018 dos mil dieciocho
117. Entrevista.- A cargo de **********, de fecha 14 catorce del mes de diciembre
del año 2018 dos mil dieciocho
118. Entrevista.- A cargo de **********, de fecha 14 de diciembre del año 2018 dos
mil dieciocho
119. Entrevista.- A cargo de **********, de fecha 14 de diciembre del año 2018 dos
mil dieciocho
120. Documento público. Oficio 1610/2018, de 14 de diciembre de 2018, suscrito
por **********, Secretario de Acuerdos del Consejo de la Judicatura de Poder Judicial
de Nayarit
121. Pericial en materia de criminalista, llevada a cabo mediante oficio C-
5/RV/160/2018, de 13 de diciembre de 2018, suscrito por **********
122. vista a Ministerio Público Federal. Por acuerdo de 14 de diciembre de 2018
123. Con la declaración de la C. **********, de fecha 16 dieciséis de diciembre del
año 2018 dos mil dieciocho
124. Entrevista.- En vía de ampliación, a cargo C. **********, de fecha 16 dieciséis
de diciembre del 2018 dos mil dieciocho
125. Entrevista.- A cargo de ********** de fecha 16 dieciséis de diciembre del 2018
dos mil dieciocho
126. Entrevista, en vía de ampliación del C. **********, de fecha 16 dieciséis de
diciembre del 2018 dos mil dieciocho
127. Pericial en fotogtafía.- Llevada a cabo mediante oficio c5/32840/18, de 14 de
diciembre de 2018, suscrito por **********
128. Pericial en fotografía.- Llevada a cabo mediante oficio C5/32904/18, de 16
de diciembre de 2018, suscrito por **********
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129. Informe de investigación.- Llevado a cabo con el oficio número
DCSP/246/2018, de fecha 17 diecisiete de diciembre del 2018 dos mil dieciocho
130. Entrevista policial.- Recabada a **********, de fecha 17 de diciembre de 2018
131. Acta de inspección de documento.- De fecha 17 de diciembre de 2018,
llevada a cabo por la agente **********
132. Acta de inspección de documento.- De fecha 17 de diciembre de 2018,
llevada a cabo por la agente **********
133. Acta de inspección de documento.- De fecha 17 de diciembre de 2018,
llevada a cabo por el agente policial **********
134. Acta de inspección de documento.- De fecha 17 de diciembre de 2018,
llevada a cabo por el agente policial ********** y **********
135. Acta de reconocimiento de persona por fotografía. De fecha 17 de diciembre
de 2018, llevada a cabo por el agente **********
136. Entrevista de testigo a cargo de **********, de fecha 17 diecisiete del mes de
Diciembre del año 2018 dos mil dieciocho
137. Entrevista.- A cargo de **********, de fecha 17 diecisiete del mes de
diciembre del año 2018 dos mil dieciocho
138. Entrevista a cargo de **********, de fecha 19 diecinueve de diciembre del año
2018 dos mil dieciocho
139. Documento público.- Consistente en el oficio 1664/2018, de 18 dieciocho de
diciembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por **********
140. Documento público, oficio 1621/2018, de 14 de diciembre de 2018, suscrito
por **********
141. Entrevista a cargo de **********, de fecha 19 diecinueve de diciembre del
año 2018 dos mil dieciocho
142. Acta de entrevista.- A cargo de **********, de fecha 19 diecinueve del mes de
diciembre del año 2018 dos mil dieciocho
143. Documento público.- Oficio numero D.E.P.A.T/650/2018, de fecha 19
diecinueve de diciembre del año 2018 dos mil dieciocho.
144. Entrevista, realizada a la C. **********, de fecha 20 veinte del mes de
diciembre del año 2018 dos mil dieciocho.
145. Entrevista.- A cargo de C. **********, de fecha 20 veinte del mes de diciembre
del año 2018 dos mil dieciocho
146. Informe de investigación. Oficio número DCSP/255/2018, de fecha 20 veinte
de diciembre del año 2018 dos mil dieciocho, suscrito por **********
147. Documento Público.- Oficio número 1012/18, de fecha 11 once de diciembre
y recibido en esta oficina el día 20 veinte de diciembre del año 2018 dos mil
dieciocho, suscrito Lic. **********.
148. Documento público.- Oficio número DC/290/18, de fecha 13 trece de
diciembre del año 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Lic. **********
149. Entrevista a cargo de **********, de fecha 20 veinte del mes de diciembre del
año 2018 dos mil dieciocho.
150. Entrevista a cargo **********, de fecha 21 veintiuno del mes de diciembre del
año 2018 dos mil dieciocho.
151. Entrevista realizada a la C. **********, de fecha 21 veintiuno de diciembre del
año 2018 dos mil dieciocho
152. Documento público.- Mediante oficios 1632/2018 y 1633/2018, se dio vista a
la Dirección y Colegio de Notarios
153. Documento público.- mediante oficio 1634/2018, dirigido al Notario **********
154. Entrevista policial.- A **********, de 19 de diciembre de 2018.
155. Entrevista policial.- A Fabiola Sánchez López, de 19 de diciembre de 2018
156. Inspección de notaría pública.- De fecha 19 a 21 de de diciembre de 2018
157. Entrevista. A cargo de **********, de 20 de diciembre de 2018
158. Entrevista policial.- A cargo de **********, de 20 de diciembre de 2018
159. Ampliación de declaración.- A cargo de la C. **********, de fecha 26 veintiséis
del mes de diciembre del año 2018 dos mil dieciocho.
160. Ampliación de entrevista realizada al C. **********, de fecha 27 veintisiete del
mes de diciembre del año 2018 dos mil dieciocho
161. Entrevista.- en vía de ampliación a cargo de la C. **********, de fecha 27
veintisiete del mes de diciembre del año 2018 dos mil dieciocho
9
162. Opinión pericial de valuación.- Llevada a cabo mediante oficio C-
5/33182/2018, de 26 de diciembre de 2018, por el perito **********
163. Entrevista.- A cargo de **********, de fecha 27 veintisiete del mes de
diciembre del año 2018 dos mil dieciocho
164. Entrevista.- A cargo **********, de fecha 28 veintiocho del mes de diciembre
del año 2018 dos mil dieciocho
165. Entrevista.- En vías de ampliación, a cargo la C. **********, de fecha 28
veintiocho del mes de diciembre del año 2018 dos mil dieciocho
166. Entrevista.- en vía de ampliación, a cargo la C. **********, de fecha 29
veintinueve del mes de diciembre del año 2018 dos mil dieciocho
167. Inspección de objeto.- llevada a cabo el día 26 de diciembre de 2018, por el
agente policial **********
168. Inspección de documentos y de objetos. Llevada a cabo el 27 de diciembre
de 2018, por los agentes policiales**********
169. Acta de inspección de objetos.- Realizada el día 29 de diciembre de 2018,
por el agente **********
170. Entrevista.- En vía de ampliación de **********, de 2 de enero de 2019
171. Entrevista, en calidad de imputado de **********, de fecha 3 de enero de
2019, en la que decidió reservarse el derecho a declarar
172. Entrevista.- A cargo de **********, de 3 de enero de 2019
173. Acta de entrevista a imputado.- **********, de fecha 3 tres de enero de 2019
dos mil diecinueve, que se programó a petición del anterior, en la que decidió
reservarse el derecho a declarar.
174. Acta de entrevista.- A cargo de **********, de 03 tres de enero de 2019 dos
mil diecinueve
175. Entrevista en calidad de imputado.- De **********, de fecha 3 de enero de
2019
176. Acta de reconocimiento de persona, de fecha 3 de enero de 2019, realizada
por Jefe de Grupo policial, **********Acta de entrevista policial. A **********, de 3 de
enero de 2019
177. Acta de inspección de objetos.- De fecha 3 de enero de 2019, llevada a cabo
por el agente **********
178. Acta de entrevista. A cargo de **********, de fecha 3 de enero de 2019
179. Entrevista de testigo **********, de 4 de enero de 2019
180. Entrevista.- A cargo de **********, de 4 de enero de 2019
181. Entrevista.- A cargo de **********, de 4 de enero de 2019
182. Entrevista, a cargo de **********, de 5 de enero de 2018
183. Ampliación de entrevista.- A cargo de **********, de 05 de enero de 2019
184. Entrevista. A cargo de **********, de 4 de enero de 2019
185. Entrevista.- A cargo de **********, de 05 de enero de 2019
186. Entrevista. A cargo de **********, de 5 de enero de 2019
187. Entrevista. A cargo de **********, de 5 cinco de enero de 2019 dos mil
diecinueve
188. Acta de entrevista.- A cargo de ********** de 7 de enero de 2019
189. Entrevista.- A cargo de **********, de 7 de enero de 2019
190. Entrevista. De Rosa del **********, de 7 de enero de 2019
191. Entrevista.- A cargo de **********, de 07 de enero de 2019
192. Documento público. Consistente en el oficio FGE 2351/2018, de diciembre
de 2018, suscrito por Mtro. **********
193. Acta de reconocimiento de persona, de 8 de enero de 2019, llevada a cabo
por el agente **********
194. Documento público.- Oficio 02/2019, de 7 de enero de 2019, suscrito por
**********, Secretario de Acuerdos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial
195. Acta de entrevista. **********, de 8 de enero de 2019.
196. Acta de inspección de video. Realizada por el agente **********, de 2 de
enero de 2019
197. Documento público.- Oficio 29/2019, de 8 de enero de 2019, suscrito por
**********, Secretario de Acuerdos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del
Estado
10
198. Documento público.- Relativo al oficio DUEC/02/2019, de 8 de enero de
2019, suscrito por Arq. **********
199. Acta de inspección de documento. Elaborada el día 9 de enero de 2019, por
los agentes ********** y **********
200. Acta de entrevista policial. De fecha 05 de enero de 2019, a cargo de
**********
201. Acta de inspección de objetos. De fecha 5 de enero de 2019, llevada a cabo
por el agente **********
202. Documento público. Consistente en el oficio 27/2019, de 8 de enero de 2019,
suscrito por la licenciada **********
203. Documento público.- Oficial 21/2019, de 8 de enero de 2019, suscrito por
Licenciada **********
204. Documento público.- Oficio 023/2019, de 8 de enero de 2019, suscrito por la
Maestra **********
205. Documento público.- Oficio 389/2018, de 8 de enero de 2019, suscrito por
Mtro. **********
206. Acta de entrevista policial. A cargo de Rosas Olvera Jesús, de 9 de enero de
2019
207. Entrevista.- A cargo de **********, de 9 de enero de 2019
208. Entrevista. A cargo de **********, de 10 de enero de 2019
209. Entrevista. A cargo de **********, de 20 de enero de 2019
210. Entrevista. A cargo de **********, de 10 diez de enero de 2019 dos mil
diecinueve.
211. Documento público.- relativo al oficio 02/2019, de 10 de enero de 2019,
suscrito por Lic. **********.
212. Acta policial de reconocimiento de persona por fotografía. Llevada a cabo el
10 de enero de 2019.
213. Acta policial de reconocimiento de persona por fotografía. Llevada a cabo el
10 de enero de 2019, por el Jefe de Grupo, **********.
214. Oficio de investigación. PNDCSP/03/19, de 11 de enero de 2019.
215. informe policial.- Llevado a cabo mediante oficio PNDCSP/07/19, de 11 de
enero de 2019.
216. informe policial.- Llevado a cabo mediante oficio PNDCSP/10/19, de 15 de
enero de 2019, suscrito por **********.
217. Acta de inspección de objeto de 14 de enero de 2019
218. Documento público.- Oficio 133/2019, de 14 de enero de 2019, suscrito por
licenciado **********.
219. Acta de ratificación de dictamen. De fecha 16 de enero de 2019, llevada
cabo, a cargo de **********.
220. Entrevista. A cargo de **********, de 16 de enero de 2019.
221. A través de oficio 032/19, de 16 de enero de 2019
222. Entrevista a **********, de 17 de enero de 2019.
223. Entrevista a cargo de **********, de 17 de enero de 2019.
224. Informe de investigación. Mediante oficio PNDCSP/14/19, de 17 de enero de
2019, suscrito por **********, Jefe de Grupo de Policía Nayarit.
Como se puede apreciar del punto inmediato anterior, la
Fiscalía expuso los datos de prueba y formuló imputación en
contra de los imputados; los defensores privados solicitaron
la aclaración de algunos tópicos respecto a los hechos
delictuosos que se siguen en contra de los ahora
vinculados**********; posteriormente se hacen las
aclaraciones pertinentes; los aludidos imputados se
11
reservan el derecho a declarar.**********La defensa solicitó
la duplicidad del término constitucional por ciento cuarenta y
cuatro horas. **********Luego entonces, el día veintinueve de
enero del año en curso, se celebró la audiencia de
resolución de situación jurídica de los imputados referidos,
en la que previa solicitud del Ministerio Público, una vez
sometidos los datos de prueba al contradictorio, el Juez de
Control dictó por una parte auto de vinculación a proceso
al imputado**********por el hecho delictuoso de tráfico de
influencia y su probabilidad de participación, en agravio de
la sociedad, previsto por el artículo 216 fracción II, y en
relación a los imputados**********emitió auto de vinculación
a proceso por el hecho con apariencia del delito cometido
por servidores públicos y su probabilidad de participación,
en agravio de la sociedad, previsto y sancionado por el
artículo 226 fracción VI, en correlación en los numerales 6°
fracción I y 13 todos del Código Penal vigente en la época
en que se posiblemente se cometieron los hechos, todos
señalados como coautores materiales.**********Y por otro
lado, el Juez primario, resolvió:**********El dictado del
sobreseimiento, en cuanto a fraude específico que se
atribuyó a **********, **********, por perdón del ofendido
**********.
No vincular a proceso a **********, por su coautoría
material en los ilícitos de asociación delictuosa, abuso de
autoridad, tráfico de influencias y fraude específico, en
perjuicio de la sociedad, y el último antisocial en perjuicio
de **********; ilícitos previstos y sancionados en los
numerales 158, 212 fracción III, 216 fracción II, 368, 369
fracción VIII y 370 en relación al 6 fracción I y 13 del Código
Penal del Estado vigente en la data de cometimiento de los
mismos.
12
No vincular a proceso a **********, por su coautoría
material, en los ilícitos de asociación delictuosa, abuso
de autoridad, fraude específico, ejercicio indebido de
funciones y cohecho; en perjuicio de la sociedad, y en
cuanto al tercero en perjuicio de **********; antijurídicos
previstos y sancionados en los numerales 158, 212 fracción
III, 368, 369 fracción VIII, 370, 211 fracción VII, 217 fracción
II, en relación al 6 fracción I y 13 del Código Penal del
Estado.
Contra dicha determinación la agente del Ministerio Público
adscrita a la Unidad de Investigación especializada en
delitos cometidos por Servidores Públicos********** por
auto de data seis de febrero del año en curso, interpuso
recurso de apelación, por ende, se ordenó notificar y correr
traslado a las partes en el juicio, para que manifestaran lo
que a su interés legal conviniera.
Se tuvo por proveído de veintidós de marzo del presente año,
ninguna de las partes dicho contestación a los agravios
vertidos por la apelante, no obstante que fueron
debidamente notificadas.
Mediante acuerdo de fecha uno de abril de este año, se
radicó y admitió el recurso de apelación, con el número de
toca penal 28/2019, del índice de esta Sala.
En audiencia celebrada a partir de las diez horas con
cuarenta y seis minutos del veintinueve de enero de dos mil
diecinueve, el Juez de Control del Sistema Penal
Acusatorio y Oral con residencia en esta ciudad, declaró
procedente decretar auto de vinculación a proceso, por
13
lo que corresponde a los imputados ********** por el hechos
que la ley señala como delito cometido por servidores
públicos, previsto y sancionado por el artículo 226 fracción
VI, en correlación en los numerales 6° fracción I y 13 todos
del Código Penal vigente en la época en que se
posiblemente se cometieron, en agravio de la sociedad, y al
diverso imputado ********** por su posible participación en el
hecho delictuoso de tráfico de influencia, en agravio de la
sociedad, previsto por el artículo 216 fracción II, del Código
Penal vigente para el Estado de Nayarit, en la época en que
sucedieron los hechos, determinando del tiempo **********
del registro de audio y video autorizado de la audiencia en
que fue tomada la resolución impugnada, se aprecia que el
Juez de Control, en esencia señaló:
A. El dictado del sobreseimiento parcial de la causa
penal, en cuanto a fraude específico que se atribuyó a
**********por perdón del ofendido **********, argumentado
que el injusto se persigue a petición de parte agraviada .
B. No vincular a proceso a ********** por su coautoría
material, en los ilícitos de asociación delictuosa y
abuso de autoridad; en perjuicio de la sociedad; ilícitos
previstos y sancionados en los numerales 158, 216
fracción II, en relación al 6 fracción I y 13 de la Ley
Punitiva en vigor en la fecha en que acontecieron los
hechos.
C. No vincular a proceso a ********** por su coautoría
material, en los ilícitos de asociación delictuosa, abuso
de autoridad, fraude específico, ejercicio indebido de
funciones y cohecho; en perjuicio de la sociedad, y en
cuanto al fraude en perjuicio de **********; ilícitos
previstos y sancionados en los numerales 158, 212
14
fracción III, 368, 369 fracción VIII, 370, 211 fracción VII,
217 fracción II, en relación al 6 fracción I y 13 del Código
Penal del Estado, en la época en que acontecieron los
mismos.
De los hechos expuestos y debatidos, se decretó que
se configuraba únicamente el delito cometido por
servidores públicos, previsto y sancionado por el
artículo 226 fracción VI del Código Penal vigente en la
época en que posiblemente se cometieron los hechos,
en agravio de la sociedad; asimismo que había
evidencia objetiva, al momento de emitir el auto de
vinculación a proceso de la que se infiere la
probabilidad que **********, participaron en el delito
aludido, y tocante al diverso imputado********** por su
posible participación en el hecho delictuoso de tráfico de
influencia, en agravio de la sociedad, previsto por el
artículo 216 fracción II, del Código Penal vigente para el
Estado de Nayarit,
Trámite ante el Tribunal de Alzada
Inconforme con la determinación de veintinueve de enero de dos
mil diecinueve, la Fiscal adscrita a la Unidad de Investigación
especializada en delitos cometidos por Servidores Públicos,
interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución,
el cual fue admitido por esta Sala, por acuerdo del uno de abril de
la presenta anualidad, conforme a lo establecido por los artículos
191 primer párrafo y 202inciso B, fracción VIII de la Constitución
1Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de
que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. 2Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción,
concentración, continuidad e inmediación.
15
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los
artículos 467 fracción VII3, 472 primer párrafo4, 4755 y 4766, todos
del Código Nacional, el último que esta Sala interpreta conforme
al principio pro persona establecido en el artículo 1, párrafo
segundo7 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
El citado recurso fue interpuesto de manera oportuna y con las
formalidades que establece el arábigo 4718 párrafos primero,
cuarto y quinto del citado ordenamiento legal, dado que se
presentó por persona legitimada para tal efecto, en razón a que la
recurrente tiene el carácter de parte en el juicio, su escrito de
A… B. De los derechos de toda persona imputada: … VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y C… … 3Artículo 467. Resoluciones del Juez de control apelables
Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Juez de control: … VII. El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso; … 4Artículo 472.Efecto del recurso
Por regla general la interposición del recurso no suspende la ejecución de la resolución judicial impugnada. 5Artículo 475. Trámite del Tribunal de alzada
Recibidos los registros correspondientes del recurso de apelación, el Tribunal de alzada se pronunciará de plano sobre la admisión del recurso. 6Artículo 476. Emplazamiento a las otras partes
Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión. El Tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso. 7Artículo 1o.
… Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. …
8Artículo 471. Trámite de la apelación
El recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de control se interpondrá por escrito ante el mismo Juez que dictó la resolución, dentro de los tres días contados a partir de aquel en el que surta efectos la notificación si se tratare de auto o cualquier otra providencia y de cinco días si se tratare de sentencia definitiva. … Los agravios deberán expresarse en el mismo escrito de interposición del recurso; el recurrente deberá exhibir una copia para el registro y una para cada una de las otras partes. Si faltan total o parcialmente las copias, se le requerirá para que presente las omitidas dentro del término de veinticuatro horas. En caso de que no las exhiba, el Órgano jurisdiccional las tramitará e impondrá al promovente multa de diez a ciento cincuenta días de salario, excepto cuando éste sea el imputado o la víctima u ofendido. Interpuesto el recurso, el Órgano jurisdiccional deberá correr traslado del mismo a las partes para que se pronuncien en un plazo de tres días respecto de los agravios expuestos y señalen domicilio o medios en los términos del segundo párrafo del presente artículo. …
16
inconformidad fue recibido dentro del plazo de tres días que para
tal efecto establece el precepto legal citado.
Resulta importante precisar que la resolución recurrida fue
notificada a la disiente en la parte in fine de la audiencia de donde
emana la inconformidad, surtiendo sus efectos al día siguiente, y
su libelo de apelación se recibió el uno de febrero del mismo año,
es decir, al tercer día hábil siguiente al en que surtió efectos la
notificación.
Los vinculados**********, ni sus defensores
privados,**********contestaron dentro del plazo legal concedido los
agravios expuestos por la recurrente, no obstante que fueron
debidamente notificados.
A petición de la parte apelante, a efecto de exponer oralmente
alegatos aclaratorios sobre los agravios, conforme al numeral 476
del Código Nacional de Procedimientos Penales, este Tribunal de
Alzada privilegiando los principios constitucionales dispuestos en
el párrafo inicial del artículo 20 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que rige la operatividad del sistema
procesal penal acusatorio y oral, así como el derecho humano
reconocido en los numerales 17, párrafos segundo y sexto, y 20,
apartado B, fracción V, Constitucionales, en relación con los
preceptos 8, numeral 2, inciso h) y 25, numeral 1, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativo al acceso a
la justicia en su vertiente de recurso judicial integral y efectivo, y
que la persona imputada sea juzgada y escuchada en audiencia
pública por un Tribunal competente se determinó mediante el
acuerdo de admisión del recurso de apelación dictado el uno de
abril del presente año, fijar fecha para la celebración de la
audiencia respectiva.
17
La cual, se celebró a partir de las once horas con veintiocho
minutos del veintiséis de los cursantes, presidida por el
Magistrado **********, asistido por la Auxiliar de Sala, Licenciada
**********; asimismo se contó con la presencia de los Fiscales
Licenciados ********** los vinculados ********** sus defensores
privados Licenciados **********y como auxiliar técnico de la
defensa**********y estando debidamente constituida la audiencia
de mérito, en uso de la voz la Fiscal solicita se le tenga ratificando
sus agravios planteados en el ocurso datado el uno de febrero del
año en curso; al respecto la imputada **********y su
defensa,**********no se pronuncian, y los defensores particulares
de los vinculados **********expresaron que la emisión de la
resolución impugnada fue apegada a derecho. La agente del
Ministerio Público, hace replica y los vinculados no hacen
manifestaciones. Una vez escuchadas las partes y cerrado el
debate, se ordenó dictar la resolución correspondiente dentro de
los tres días que al efecto establece el arábigo 478 de la
Legislación Nacional Adjetiva Penal; por lo cual se procede al
dictado de la misma, de la siguiente manera:
Puntos a resolver:
Conforme a lo establecido en el dispositivo legal 689 del Código
en consulta, los puntos a resolver de manera concisa y resumida
son los siguientes:
Agravios.
Indica la apelante que la resolución recurrida de no vinculación a
proceso a favor de los imputados ********** por los antijurídicos
9Artículo 68. Congruencia y contenido de autos y sentencias Los autos y las sentencias deberán ser
congruentes con la petición o acusación formulada y contendrán de manera concisa los antecedentes, los puntos a resolver y que estén debidamente fundados y motivados; deberán ser claros, concisos y evitarán formulismos innecesarios, privilegiando el esclarecimiento de los hechos.
18
indicados en el punto de antecedentes del toca, emitido por el
Juez de Control, por los argumentos que textualmente expone a
continuación:
“…PRIMERO.- Se pudo advertir parcialidad a la parte imputada (dos forman parte
de la misma institución del juzgador), en tanto que el Juzgador no veló por el principio de
contradicción, pues no obstante que la defensa en ningún momento atacó ningún dato de
prueba, ni su validez, ni los hechos con características delictivas, ni el porque no se
justificaba la probable intervención de los activos; pues mientras la defensa que
representaba a **********, se limitó a alegar prescripción; y únicamente atacó un supuesto de
abuso de autoridad, mas no respecto del cual se formuló imputación y se solicitó la
vinculación; la defensa de ********** se limitó a señalar aspectos doctrinales del debido
proceso, afirmar que el imputado sólo reconocía una firma y que las demás eran apócrifas,
sin aportar dato de prueba que así lo demostrara y constituyéndose el defensor como medio
de prueba, pues testificó en representación de su defendido; no obstante lo anterior, el
Juzgador decide dictar los autos de no vinculación que son materia de la presente apelación;
pues la resolución que se combate, adolece totalmente de fundamentación y motivación, ya
que no establece los datos de prueba que predominaron para su dictado, no justifica la
inaplicación del codominio funcional y del artículo 2 inciso de la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, contrario a lo dispuesto en el
numeral 370 del Código Penal Tradicional, sobreseyó el ilícito de fraude específico por
simulación de acto jurídico, al estar contenido en la fracción VIII, del artículo 369 del Código
Penal del Estado, aún cuando se insistió que el mismo era de persecución oficiosa.
Lo que se asevera, en razón de que en la tramitación de los juicios bajo el esquema
del nuevo sistema de justicia penal, la “oralidad” constituye el instrumento más importante
que permite que se materialicen a lo largo del desarrollo del procedimiento, los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación; de manera que, los
juzgadores se encuentran constreñidos a dirimir en forma verbal los conflictos que les sean
planteados por los intervinientes, exponiendo en forma fundada y motivada el sentido de las
determinaciones, en cumplimiento a lo postulado en el artículo 16 de la Constitución Federal,
con el único propósito de que las partes, en un mismo acto procesal, conozcan las razones y
los fundamentos jurídicos que rigen el sentido de las decisiones adoptadas; por tal motivo,
se ha considerado que debe analizarse la emitida de forma “oral” en la audiencia que
resolvió sobre la petición de “vinculación a proceso” que en esta vía se combate.
En otro contexto, el auto de no vinculación a proceso impugnado, se encuentra
directamente regulado en el artículo 19 de la Constitución Federal, reformado el 18 de junio
de 2008; empero, no puede llegarse al extremo de considerar que sólo este precepto lo rija,
debido a que por la naturaleza de este, también pudiera conculcarse algún otro derecho
sustancial contenido en un diverso numeral de la Carta Magna, dado a que la totalidad de
las prerrogativas consagradas en la Constitución Federal, son la base sobre la cual
descansa el sistema jurídico mexicano.
Es así, que la resolución que se combate, adolece de una correcta valoración de los
datos de prueba e indebida fundamentación y motivación, violentando la obligación
contenida en el numeral 16 de la Carta Magna; al no aplicar correctamente, el test de
racionalidad que procede aplicar para el estudio de los datos de prueba, que le permitían
concluir que si se acreditaban los hechos con características de delito y la probable
intervención de los imputados, desde la formulación de imputación; en consecuencia, aplicó
incorrectamente lo establecido en los numerales 19 de la Carta Magna, en relación al 68,
316 y 317 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al no realizar un correcto análisis
de los datos de prueba expuestos, y las exigencias de los numerales 158, 212 fracción III,
226 fracción VI, 216 fracción II, 211 fracción VII, 217 fracción II, 368, 369, 370, en
relación al 6 fracción I y 13 del Código Penal del Estado (tradicional); y violentó el
principio de contradicción, y derechos humanos de las víctimas (aproximadamente 60 mil), a
que se refieren los artículos 4, 6, y 16, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
19
SEGUNDO.- Indebidamente el Juzgador, decide sobreseer en cuanto al ilícito de
fraude específico planteado, por perdón del ofendido, aún cuando la formulación de
imputación y solicitud de vinculación a proceso se planteó en perjuicio de **********, y de
aproximadamente 60,000 demandados; dentro de los Juicios Especiales Hipotecarios
**** del Juzgado Mixto de Xalisco, **** del Juzgado Mixto de Compostela, más de 370
juicios ficticios de los Juzgados Primero y Segundo Civil, con sede en Bucerías,Bahía
de Banderas, más los que se sigan identificando en la investigación complementaria;
al estimar la Representación Social, que el mismo era de persecución oficiosa, y que había
pluralidad incontable de víctimas, aunado a que al tratarse de simulación de actos jurídicos
judiciales, también le resulta afectación a la sociedad, pues dicho antisocial tutela la correcta
impartición de justicia; y se precisó que las personas físicas afectadas serían plenamente
identificadas durante la investigación complementaria; pues en cuanto a este hecho con
características delictiva fue planteado de la siguiente forma:
“También se actualiza el hecho con características del ilícito de FRAUDE ESPECÍFICO, por simulación de acto jurídico, a que se refiere el artículo 368 y 369 fracción VIII, de persecución oficiosa, en términos del 370 del Código Penal del Estado, en contra de **********, en perjuicio del haber patrimonial de **********, y de aproximadamente 60,000 demandados; dentro de los Juicios Especiales Hipotecarios *** del Juzgado Mixto de Xalisco, *** del Juzgado Mixto de Compostela, más de 370 juicios ficticios de los Juzgados Primero y Segundo Civil, con sede en Bucerías,Bahía de Banderas, más los que se sigan identificando en la investigación complementaria; respecto de los cuales se realizaron emplazamientos ficticios a fin de ocultarles a sus propietarios el correspondiente procedimiento, para que a base de asociación delictuosa, abuso de autoridad, tráfico de influencias y cohechos, en los términos previamente explicados, se obtuvieran sentencias condenatorias a infonavit, y las adjudicaciones de los inmuebles reclamados, expidiéndose las correspondientes escrituras firmando en rebeldía de los demandados los jueces y secretarios de acuerdos que participaron en la tramitación de los juicios ficticios señalados; ello en complicidad con el Notario Tres, de San Blas, **********”
Sin embargo, el Juzgador, infundada e inmotivadamente decide resolver
sobreseimiento respecto a fraude específico, previa incidencia planteada por la defensa, y
retomó el tema al resolver la vinculación a proceso, reinterando que no procedía su
vinculación bajo las siguientes afirmaciones:
“…Entrando en si, al fondo del asunto, y a resulta de que en los puntos
resolutivos de la resolución que se establezca en relación al sobreseimiento del
asunto del hecho con características del delito de fraude específico, atendiendo al
perdón legal que también en esta audiencia escuchamos por parte del directamente
afectado ********** por cuestión de redacción y para una mejor comprensión iniciaré el
análisis de los hechos con apariencia del delito sobre los cuales la agente del
Ministerio Público fincó la imputación correspondiente”.
Como previamente se señaló, dentro de las incidencias planteadas por la defensa,
fue la de extinción de la acción penal por perdón del ofendido, al haber comparecido ante el
Juzgado, el día 29 de enero de 2019 (fecha en que se reanudó la audiencia incial) el
ofendido **********, a otorgarlo; a lo que la Representación Social se opuso ya que nos
encontrábamos en presencia de un ilícito de persecución oficiosa, lo que ignoró dicho
juzgador, no obstante que, cuando se formuló imputación y se solicitó vinculación a proceso
en la audiencia de 24 de enero de 2019, se hizo por fraude específico por simulación de
acto jurídico, establecido en la fracción VIII, del artículo 369, en perjuicio de **********, y
de aproximadamente 60,000 demandados, dentro de los Juicios Especiales
Hipotecarios **** del Juzgado Mixto de Xalisco, **** del Juzgado Mixto de Compostela,
más de 370 juicios ficticios de los Juzgados Primero y Segundo Civil, con sede en
Bucerías, Bahía de Banderas, más los que se sigan identificando en la investigación
complementaria; ya que aún nos encontrábamos procesando información; no obstante lo
anterior, el Juzgador fijó su postura de que se trataba de un ilícito perseguible a petición de
parte ofendida, y sólo tomaba en cuenta a un solo afectado que otorgaba perdón; decisión
que violenta lo establecido en el artículo 370 del Código Penal tradicional, que en su último
párrafo dispone “Los delitos equiparables a la figura delictiva de fraude en las
fracciones IV, V, VI, VII y XVII señaladas en el artículo 369, solamente se perseguirán a
20
petición de parte ofendida, siendo aplicable a demás en lo conducente los artículos
349, 353 y 356”, y habiéndose formulado imputación por la fracción VIII, del numeral 369, a
contrario sensu, se tenía que seguir de oficio; máxime aún que quien ha resultado afectado
por el hecho planteado es la sociedad, a través de la correcta impartición de justicia; soporta
lo afirmado los siguientes criterios:
********** ********** ********** **********
********** ********** ********** **********
**********
**********
********** ********** ********** **********
********** ********** ********** **********
**********
**********
********** ********** ********** **********
********** ********** ********** **********
**********
Dicha interpretación literal en cuanto a que no se trata de delito de querella, porque el
artículo 24 bis en su fracción XII se refiere al delito de fraude, el que está previstó así de
forma nominada en el numeral 368 del Código Penal, pero los supuestos especiales o
específicos tienen una regla especial en el numeral ya citado, lo que va en consonancia en
que se trata del llamado fraude procesal que castiga la simulación de un acto o escrito
judicial, el bien jurídico tutelado que el legislador consideró valioso para ser protegido por la
norma penal, con carácter primario, es la correcta administración de justicia, sin que se
soslaye que el sujeto pasivo también pueda ser un particular y que puedan afectarse otros
bienes jurídicos como podría ser su patrimonio; sin embargo, el legislador atendió
fundamentalmente la función desempeñada por el Juez en los asuntos sometidos a su
potestad jurisdiccional, precisamente en aras de una correcta administración de justicia,
tiene la naturaleza jurídica de ser pluriofensiva o plurilesiva; por lo que se torna razonable
que el legislador lo contempló como de oficio, por tratarse la correcta administración de
justicia como una cuestión de orden público.
Es aplicable al respecto la jurisprudencia siguiente:
Tesis: PC.I.P. J/40 P (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima
Época 2016599. Plenos de Circuito Libro 53, Abril de 2018, Tomo II Pag. 1236
Jurisprudencia (Penal)
FRAUDE PROCESAL COMETIDO EN UN JUICIO NATURAL TRAMITADO ANTE UN JUEZ
DE DISTRITO. EL COMPETENTE PARA CONOCER DE ESE DELITO, ES EL JUEZ DEL
MISMO FUERO EN MATERIA PENAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL
APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo
acto de autoridad debe ser emitido por autoridad competente, esto es, por la que tiene
facultades para ello, como garantía de los derechos fundamentales a la legalidad y a la
seguridad jurídica de las personas. En este tenor, en términos del artículo 104, fracción I,
constitucional y 50, fracción I, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, cuando en un juicio natural tramitado ante un Juez de Distrito, alguna de las
21
partes despliega una conducta posiblemente constitutiva del delito de fraude procesal
previsto en el artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad
de México, también contenido en el artículo 231, fracción IV, del Código Penal Federal, el
Juez competente para conocer del delito relativo es el del mismo fuero en materia penal y no
el del fuero local, en razón de que debe tomarse en cuenta que el sujeto pasivo del delito es
la administración de justicia, que en el caso está representada por la autoridad judicial
federal que tramita el juicio, en cuyas facultades constitucionales y legales incide
directamente la conducta ilícita. Además, el bien jurídico tutelado que el legislador consideró
valioso para ser protegido por la norma penal, con carácter primario, es la correcta
administración de justicia, sin que se soslaye que el sujeto pasivo también pueda ser un
particular y que puedan afectarse otros bienes jurídicos como podría ser su patrimonio; sin
embargo, el legislador atendió fundamentalmente la función desempeñada por el Juez de
Distrito en los asuntos sometidos a su potestad jurisdiccional, precisamente en aras de una
correcta administración de justicia, que es la esencia y la razón de la existencia de la norma
penal, de acuerdo con su interpretación teleológica, sin que ello implique que este supuesto
quede excluido de la tendencia interna protectora de la norma, toda vez que tiene la
naturaleza jurídica de ser pluriofensiva o plurilesiva, con lo que se salvaguarda la esfera de
derechos de la persona, que eventualmente se afecta por el despliegue de la conducta
descrita en el tipo penal.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 8/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero
y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 7 de noviembre de 2017. Unanimidad
de votos de los Magistrados Carlos Hugo Luna Ramos, Miguel Enrique Sánchez Frías, Mario
Ariel Acevedo Cedillo, Miguel Ángel Medécigo Rodríguez, Olga Estrever Escamilla, Juan
Wilfrido Gutiérrez Cruz, María Elena Leguízamo Ferrer, Lilia Mónica López Benítez, José
Pablo Pérez Villalba e Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Ponente: Miguel Ángel Medécigo
Rodríguez. Secretario: Jaime Flores Cruz.
TERCERO.- También existió indebida fundamentación y motivación, violación al
principio de contradicción, congruencia y exhaustividad de las sentencias, cuando el
Juzgador que hoy se recurre, procedió al estudio del hecho con características del ilícito de
asociación delictuosa y afirmar:
“… el delito de asociación delictuosa, el cual se pidió por parte de la Agencia
del Ministerio Público, y se coincide por parte de este resolutor, se encuentra previsto
en el artículo 158 del Código Penal vigente a la fecha de cometimiento del primer acto
del hecho, en dicho dispositivo legal se establece se impondrá de seis meses a seis
años de prisión y multa hasta el equivalente de diez días de salario, al miembro de una
asociación o banda de tres o más persona, organizada, en la que se reconozca
jerarquía entre sus miembros y con el propósito permanente de delinquir,
independientemente de la sanción que le corresponda por el delito que cometa.
Y en ese sentido he de puntualizar que los datos de prueba para acreditar el antisocial
fueron en menor cuantía, que los que presento a este Juez de Control la Agente del
Ministerio Público, y hago una pauta para retomar una situación alegada también,
precisamente por parte de la defensa de **********, con independencia de que, no existe
ningún dispositivo legal que impida, que el juez que emite una orden de aprehensión,
que conozca también de los hechos de la formulación de imputación porque este
impedimento únicamente se encuentra contemplado para cuando se acude a juicio, no
para quien resuelve una situación legal, de manera preventiva, como lo es una
vinculación, es decir, no se pudiera considerar esta situación, así lo considero yo,
como una especie de contaminación, por el contrario existe ya, en la mente del
juzgador una depuración de la información que primariamente se le había
proporcionado, que basta que realizaría los ajustes correspondientes atendiendo al
debate para determinar, si habrá lugar o no al pronunciamiento de una vinculación, y
considero que ello que lejos de perjudicar los derechos de los imputados antes bien,
los beneficia…
22
Insisto los hechos que trajo a colación en la audiencia de formulación de
imputación, vía los datos de prueba la agente del Ministerio Público, son inclusive
menos, y en ese sentido he de ser congruente, en su oportunidad determiné y así lo
sostengo en estos momentos en esta audiencia, estimo que no se ha acreditado con
la información que proporcionó por parte de la Agente del Ministerio Público, el hecho
con características del delito asociación delictuosa, y retomo los argumentos
expuestos ahí, porque se trata del mismo juzgador, con menos información, y ahí se
dijo que se consideraba así, porque en cuanto al personal jurisdiccional, se
encontraban estos adscritos a diversos Juzgados, a saber el imputado **********, como
notificador del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Xalisco, Nayarit, en tanto que
**********, notificador respectivamente, en el Juzgado Mixto de Primera Instancia de
Compostela, Nayarit, que todos estos desempeñaban una función pública, así se
estableció, que esta función pública les había sido encomendada en su momento,
conforme a la Ley por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, y
mucho antes de que acontecieran los supuestos hechos delictivos, que fue para un fin
lícito como lo es, la impartición de justicia, en sus respectivas competencias, lo que
hacía por tanto que no se podía afirmar, que tales servidores públicos,
específicamente ********** Y **********, formaran parte de una banda, o de una
organización, que haya sido creada, con el propósito permanente de delinquir, aún
cuando en el desempeño de sus funciones, hubieren actuado de manera ilegal, y si
bien, entre el personal jurisdiccional que conforman el Poder Judicial del Estado,
existe una jerarquía, esta se ve actualizada dada la naturaleza misma, dada la
estructura orgánica, de esa institución, aunado a que en relación a los Jueces por
disposición legal estos gozan de plena autonomía en cuanto a sus determinaciones
que el contrato o compromiso que se había adquirido a nombre de la institución de
Poder Judicial del Estado de Nayarit de manera alguna vincularon a los señores
********** Y **********, para considerar que estos en su caso, formaban parte de esa
asociación, que además, también se estableció el hecho de que no se había
determinado con precisión cuales eran cada una de las funciones, que a esos
pertenecientes a esa institución, se les habrían sido encomendadas precisamente
para que tuviera éxito esa organización, se escuchó por parte de este Juez de Control,
información relativa a que, en la persona del señor **********, algunos lo consideraban
a este como jefe, también fluyó información relativa a que derivado, precisamente, de
la celebración de un convenio, del 10 de octubre del año 2013, que se celebró entre
una persona de apellido **********, y el entonces PRESIDENTE DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, este documento también pudiera demostrar si
eso es lo que se pretendía, esa calidad de jefe o director, pero cual de los dos,
escuchamos la información también, que fluyó que las personas que se encontraban
trabajando en las diversas oficinas que se crearon precisamente para llevar a cabo el
trámite y seguimiento de esas escrituras ilegales, establecidas así por parte de la
fiscalía, estas personas identificaban de igual manera, como sus jefes a los
encargados de despacho, es decir estamos hablando de una pluralidad según así se
arrojó en esta información de personas que pudieran tener el mando en esa
organización, en ese sentido, reintero, mi postura en cuanto a que, por lo que atañe al
hecho con apariencia de delito de asociación delictuosa que se encuentra
contemplado en el artículo 157 del Código Penal del Estado, en el que se dice
ocurrieron los hechos que dieron origen a esta audiencia no se encuentran
debidamente acreditados”.
De la anterior transcripción se colige, que el Juzgador:
- Omite pronunciarse, respecto a dicho hecho con características de delito de
asociación delictuosa, en cuanto al diverso imputado **********.
- Erróneamente en su decisión invoca el artículo 157 del Código Penal del Estado
Tradicional, el cual se refiere a la introducción, fabricación o acopio de armas
prohibidas; no a la asociación delictuosa.
- Enfoca la asociación de los imputados ********** y **********, desde su pertenencia al
Poder Judicial del Estado, y no desde que decidieron formar parte de la asociación
de tres o más personas, con el propósito permanente de delinquir, al firmar
23
actuaciones apócrifas elaboradas en despachos externos, que parte del convenio de
institucional celebrado entre ********** como Presidente del Tribunal Superior de
Justicia y José **********, como apoderado de Infonavit.
- Convalida el hecho de que los notificadores, hubiesen actuado mal en el desempeño
de sus funciones, y lo estima irrelevante.
- Reconoce que dentro del Personal del Tribunal implicado hay jerarquía, pero lo
devalora ante la autonomía de sus Juzgadores.
- Ignora totalmente la estructura organizacional planteada desde la formulación de
imputación y soportada con datos de prueba, que coligen que si existía una
asociación de tres o más personas, organizada, en la que si se reconocía
jerarquía entre sus miembros, con el propósito de delinquir, bajo la siguiente
proposición fáctica:
“Esta Representación, sigue una investigación en contra de **********, por su probable
participación, en el hecho con características del delito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA,
en perjuicio de la Sociedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 158, en
relación al 6 fracción I y 13 del Código Penal Tradicional; En razón, de que dichos
imputados son miembros de una asociación, integradas de más de tres personas,
organizada, en la que se reconoce jerarquía entre sus miembros, con el propósito
permanente de delinquir generando juicios hipotecarios ficticios, que constituyen los
ilícitos de fraude específico por simulación de acto jurídico, ejercicio indebido de
funciones, abuso de autoridad, cohecho, delito en la administración de justicia y tráfico
de influencias; dicha asociación está integrada por:
Magistrados y Jueces:
**********.
**********Juez de su Juzgado Mixto de Xalisco.- **********El aquí imputado como notificador: **********Personal del Juzgado Mixto de Compostela
Juez**********.
Secretario: **********
Imputada.- Notificadora: **********.
Jueces de Bahía de Banderas;
**********,
Los que se asociaron, con el Despacho “**********”, integrado por:
**********,
Los aquí imputados, y los coimputados señalados, incurren en el ilícito de asociación
delictuosa, al constituirse como miembros de una asociación, entendida esta como “Unión
de individuos con un fin determinado”, por otro lado el artículo 2 inciso a), de la
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional,
que dispone:
Artículo 2. Definiciones
Para los fines de la presente Convención:
a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;
b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;
24
c) Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado fortuita- mente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada;
Asociación que nace, con la suscripción del convenio de colaboración institucional
que suscribieron por una parte el Poder Judicial del Estado de Nayarit, representado
por **********, Magistrado Presidente de Tribunal Superior de Justicia del Estado, y por otra
parte **********, gerente de contratos, convenios y poderes adscrito a la Subdirección
General de Administración de Cartera y apoderado legal del ****, el día 10 de octubre de
2013; a través del cual, pretendieron dar legalidad, a la ilegalidad, al privatizar la función
pública y transmitir las obligaciones jurisdiccionales a despachos privados, para simular la
celebración de juicios especiales hipotecarios masivos, en otros casos individuales, ficticios,
sin emplazar a los demandados, señalando domicilios falsos, a efecto, de privar de la
propiedad a aproximadamente 60,000 personas, en el periodo comprendido de los años
2013 a 2018, más los que se sigan identificando en investigación complementaria.
Contrato que fue el medio, para que personal judicial, avalara la creación de juicios
falsos, encabezado por el suscriptor del convenio y titular del poder judicial el Magistrado
Presidente **********, con anuencia del Magistrado de la Sala Civil ********** a sabiendas de
su ilicitud; y de esta forma en el Juzgado Mixto de Xalisco, integrado por el Juez Braulio
Meza Ahumada, Secretario de Acuerdos **********, y **********, como notificador, simularan
los juicios civiles hipotecarios *****; más los que se sigan identificando en la investigación
complementaria.
Mientras que en Compostela se simularon los juicios especiales hipotecarios
506/13 y 297/2014, de Juzgado Mixto de Compostela, con la participación del Juez
**********, la aquí imputada **********, como notificadora, y el co-imputado **********,
secretario de acuerdos.
Y en Bucerías, municipio de Bahía de Banderas, en los Juzgados Primero y
Segundo Civil, a cargo de los Jueces ********** y **********, y sus secretarios de acuerdos.
De lo que se colige; que existe organización en su actuar, y se justifica el
reconocimiento de jerarquía entre sus miembros, en cuanto a los integrantes del Poder
Judicial señalados, de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 23, 24, 46, 49 y 50
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado de Nayarit; luego entonces, siendo la
finalidad de dichos juicios ficticios, lograr la adjudicación de viviendas a favor del “Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores”, dichas autoridades
judiciales se asocian con el despacho jurídico **********, propiedad de **********,
despacho que en su estructura también existe asociación organizada, y reconocimiento
de jerarquías para delinquir, con la complicidad del personal judicial señalado, pues
en dicho despacho se elaboraban las actuaciones judiciales y las escrituraciones,
identificándose en primer término como su apoderado legal, y suscriptor del
mencionado convenio **********, fungiendo como parte actora de los juicios señalados
**********, en su carácter de apoderado legal del mencionado instituto, así como, con la
representación de **********, ********** y **********, cuya función fue impulsar los juicios
simulados, con apoyo de usted, **********, porque fue el enlace para que dicho despacho
operara, al realizar los conectes con el poder judicial, era apoderado legal y los
impulsaba, para de esta forma realizar los trámites de escrituración de los inmuebles; pero
para llevar a cabo dichas acciones, instalaron dos despachos jurídicos el primero fungiendo
como laboratorio judicial, ubicado en ********** del centro de Tepic, que fungía como el área
destinada para la creación o generación de actuaciones judiciales, que posteriormente se
llevaban a firmar a los miembros de los Juzgados Mixtos de Xalisco, Compostela, Primero y
Segundo Civil de Bahía de Banderas, a cargo de ********** y **********; existiendo
información de que el jefe del corporativo “**********” es **********; designando como jefe
del despacho en Tepic a **********, quien además era el encargado de la contratación del
personal, con el apoyo de **********; es pertinente enfatizar, que el aquí imputado, era el
enlace entre el despacho y los jueces, además de ser autorizado legal y en otras ocasiones
fungir como apoderado, y quien tenía el contacto directo con el propietario del mencionado
**********, a quien le auxilió en la instalación del mismo, luego entonces, para la creación de
25
actuaciones judiciales simuladas, fueron llevadas a cabo por la coimputada **********, la cual
elaboraba las actuaciones tanto en el despacho de la Juárez como en los Juzgados
correspondientes, contestaba amparos, y se valía de **********, para que este recabara las
correspondientes firmas de los funcionarios judiciales; mientras que en el edificio ubicado en
**********, fungía como laboratorio para la escrituración de adjudicaciones a favor de
**********, representado por **********, como consecuencia de las resoluciones judiciales
emanadas de los juicios especiales hipotecarios ficticios, en rebeldía de los demandados
(los que jamás fueron emplazados pues no se señaló su domicilio real, ni se siguió el
procedimiento de notificaciones por edictos), con la complicidad del Notario Público
**********, quien delegó su función notarial a dicho despacho, encargado de elaborar las
escrituraciones, fuera de su demarcación notarial, que es la de San Blas.
Luego entonces, al advertirse la participación de los aquí imputados en dicha
asociación, se advierte su probable intervención, en el hecho de formar parte de una
asociación, a partir de la firma del mencionado convenio, de tres o más personas,
organizada, en la que se reconoce jerarquía entre sus miembros, con el propósito
permanente de delinquir en los ilícitos antes señalados y que son materia de esta
audiencia”.
- Afirma indebidamente, que no se determinó con precisión cuáles eran sus funciones,
aún cuando existió pluralidad de datos de prueba que corroboraban la teoría del
caso planteada, en los que quedó claro que los imputados respecto de los cuales se
ocupó de analizar, se hicieron cargo de realizar notificaciones y emplazamientos
ficticios, suscribir actuaciones apócrifas.
- El tipo penal lo que requiere es exigencia de jerarquía entre sus miembros y
organización; sin embargo a criterio del Juzgador se tenía que establecer a un
solo jefe o director y que por tanto no existía el hecho con características de
delito;
- No analiza el contenido de los artículos 2 inciso a), de la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional.
CUARTO.- Causa agravio a la Fiscalía, la no vinculación a proceso a favor del
imputado **********, por su probable participación a título de co autor material en los hechos
con características de los delitos de ejercicio indebido de funciones, abuso de autoridad,
delito cometidos por servidores públicos en la administración de justicia, a que se
refieren los artículos 211 fracción VII, 212 fracción III, 226 fracción VI, , en relación al 6
fracción I y 13 del Código Penal del Estado; bajo el simple y llano argumento de que no
tenía la calidad de servidor público, dejando de lado la coautoría material que se le planteó,
así como el codominio funcional que tenía respecto de los hechos delictivos, soportado
además en el numeral 13 del Código Penal Tradicional, bajo la siguiente proposición fáctica:
“Se sitúa al activo como coautor material en la comisión de hechos delictivos,
cometidos por servidores públicos y en la impartición de justicia, en quien no tiene calidad de
servidor público y se identifica como **********, atendiendo a que existen datos de prueba
suficientes para afirmar que el mencionado, tenía codominio funcional de los hechos
delictivos, en razón de existir división de acciones delictivas, mediante un plan común
acordado antes y durante la perpetración de los sucesos, para concurrir en la ejecución de
los hechos punibles; pues de la entrevista que en calidad de imputado emitió el 3 de enero
de 2019, expuso en sus generales ser abogado postulante, y con la debida asistencia de
abogado particular, refirió a la Representación Social:
- Que conoció al licenciado ********** cuando le ayudo, en noviembre del año 2010, y que a finales de 2013, dicho abogado lo buscó en ésta ciudad de Tepic, para explicarle el programa ********** de **********, enterándole que se celebraría un convenio de colaboración entre el ********** y el Poder Judicial del Estado de Nayarit, cuestionándole si conocía a personal del tribunal o algún juez para plantearles el asunto, conocer su opinión, y de inmediato lo llevó con el co imputado, Juez de Compostela Licenciado **********, siendo **********, la persona que le llama al citado Juez, para que los recibiera, juez que externó que si le parecía viable pero que ocuparía el visto bueno de sus superiores, siendo ********** quien lleva al mencionado
26
abogado ********** a plantear el programa, con el entonces Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, el licenciado **********, a quien ********** le pidió vía telefónica que si le podía recibir para presentarle una persona que le plantearía un asunto, y así acompañó al licenciado ********** a ver al magistrado en cita, le planteo el programa y quedaron en que se gestionaría primero un convenio institucional, en el que mientras el Poder Judicial otorgaba facilidades procesales, el ********** gestionaría la posibilidad de que los integrantes del poder judicial del estado accedieran a los programas del instituto, para la recuperación de cartera; aunado a que ********** explicó que ayudaría al mencionado abogado con su domicilio para recibir notificaciones, posteriormente le ayudó a conseguir la casa para instalar su oficina, en la colonia **********de esta ciudad, existiendo información dentro de la carpeta de que ********** tiene el carácter de apoderado legal de **********, impulsó los juicios materia del conflicto y fue el portavoz que invitó al personal judicial del Juzgado de Compostela, y Bahía de Banderas a apoyar en la generación de los juicios hipotecarios ficticios, además de prometer apoyos económicos al personal judicial, y en otras ocasiones los hizo llegar, así como prometerles facilidades para la adquisición de viviendas; existiendo señalamientos de que ********** era la persona que llevaba a recabar las firmas de Jueces, Secretarios y Notificadores de actuaciones judiciales que se generaban en el despacho de la **********, zona centro de Tepic, y elaboradas por abogada particular **********; de ahí su participación en las conductas que adelante se señalarán, como coautor material: En consecuencia, tomando en cuenta el codominio funcional del hecho, se estimó
existían elementos para vincularlo a proceso, en el hecho con características del delito de
ejercicio indebido de funciones, a que se refiere la fracción VII, del artículo 211 de
Código Penal tradicional, en relación al 6 fracción I y 13 del ordenamiento legal en cita,
habida cuenta, que dado su carácter de apoderado legal de **********, intervino en la
simulación del juicio civil hipotecario ***, del índice del Juzgado Mixto de Xalisco, al solicitar
que causara ejecutoria la sentencia, ofrece como perito a Ing. Civil **********, petición que
por proveído de 27 veintisiete de noviembre de 2014 dos mil catorce, se acuerdo
procedente, aprobándose el dictamen emitido por **********, (sin comparecer a juicio a
aceptar el cargo, ni ratificar el avalúo) y se señalan las diez horas, del día 17 diecisiete
del mes de diciembre de 2014 dos mil catorce; aportando a dicho juzgado los avalúos
que elaboró el mencionado perito, realizados en un solo día, por un rango de
aproximadamente 12 mil inmuebles, los cuales no reúnen los requisitos de un verdadero
avalúo de inmueble, lo cual pudo percibir, como abogado postulante; y dada a su función
activa de generar esta forma de operar juicios hipotecarios ficticios, se le atribuye coautoría
material, en el hecho de que por medio del Juez **********, Juez Mixto de Xalisco, ocultaron
la demanda masiva interpuesta en contra de **********, y otros más demandados dentro del
mencionado juicio hipotecario; lo cual se evidenció en la tramitación del Juicio de amparo
583/2016 del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, en el
que a través del 2006/2016, de 18 dieciocho de mayo 2016, el licenciado **********, Juez
Cuarto de Primera Instancia del Ramo Familiar en Xalisco, Nayarit, rinde informe justificado
negando el acto, pero aceptando la existencia del Juicio Especial Hipotecario número
576/2014 promovido por **********, en su carácter de apoderado general para pleitos y
cobranzas del ********** en contra de ********** y otros, mas no en contra del quejoso
**********, los cuales fueron remitidos al Notario Público **********, para la elaboración
de la escritura correspondiente. Remitiendo al efecto copias certificadas del mencionado
juicio civil hipotecario, del que se desprende que en el mismo si bien versa el mismo actor, y
acción intentada, sólo se instauró en contra de un demandado **********; existiendo indicios
de que este juicio fue auténtico, pues así lo certificó el Juez señalado, cuando rindió el
informe justificado; pero lo ha ocultado, para alterar sus actuaciones e incluir a casi 12 mil
demandados; lo cual se pone de manifiesto en la inspección del mencionado juicio, en la que
se constata que dichas actuaciones no corresponden a las que se encuentran físicamente
en el juzgado, pues el 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se recepcionó el oficio
DGSPC/250/2018, suscrito por el agente **********, en el que remite las actas relativas a la
inspección del expediente 576/14, del que se advierte se trata de demandas masivas, y no
únicamente en contra de **********.
También se investiga en su contra, el hecho con características del delito de abuso
de autoridad, a que se refiere el artículo 212 fracción III, en relación al 6 fracción I y 13 del
Código Penal Tradicional del Estado.
27
Porque **********, participó, junto con personal del Juzgado Mixto de Xalisco, en
este caso con el presente notificador **********, y de Compostela notificadora **********,
así como personal de los juzgados Primero y Segundo Civil de la localidad de
Bucerías, Bahía de Banderas, en la tramitación de juicios hipotecarios masivos e
individuales, en el periodo comprendido 2013 a 2018, más los que se sigan detectando en la
investigación complementaria; identificándose en esta audiencia, los siguientes:
JUZGADO MIXTO DE XALISCO; respecto del cual existe coautoría material de
********** y **********.
Con la participación del Juez: **********, Secretario de Acuerdos **********, y
notificador **********, contribuyeron en ilegalidad de los juicios civiles hipotecarios 85/15,
89/15, 567/14, 569/14 y 576/14; en razón de que a sabiendas de la ilegalidad, y en
consecuencia que generarían a los demandados, que representan privación total de su
patrimonio, sin que se les obsequiara garantía de audiencia, dolosamente, **********
apoderado de la parte actora e impulsor de los mismos, y el notificador ********** permitió o
consintió que la autoridad judicial, con el auxilio de los abogados indicados, negaran a los
demandados la protección que les confería el artículo 14 párrafo segundo, de la Carta
Manga, al ser privados de sus propiedades, sin la tramitación de un juicio, en el que se
cumplieran las formalidades esenciales del procedimiento; ante las siguientes
irregularidades:
Los inmuebles, materia de las demandas masivas, corresponden a los Estados de
Sinaloa, Chihuahua, Coahuila, Durango, Nuevo León, Jalisco, y una diminuta
dimensión de Nayarit. No obstante que en términos del artículo 30 fracción III del
Código de Procedimientos Civiles, dispone que es Juez competente el de la
ubicación del inmueble;
No se precisó en la demanda, el domicilio real de los demandados, no obstante ello,
las autoridades judiciales notificaron masivamente a todos los demandados en un
solo domicilio, y atendiendo las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, no
puede ser creíble que entre 4000 y 12000 vivan en un solo domicilio; sin embargo,
llevaron a cabo de esta forma las notificaciones, a efecto de continuar las etapas
subsecuentes, notificándoles por listas y de esta forma propiciar que los
demandados no se enteran de las acciones intentadas en su contra, para que en un
lapso promedio de cuatro meses el ********** se adjudicara las viviendas, privando de
la propiedad a sus demandados.
Existe información de que se alteraban actuaciones, existiendo certificación de
mismo juzgado de dos copias certificadas del mismo expediente 576/14, en el que
aunque se trata de un mismo actor, y acciones; en uno aparece un solo demandado
y en el otro aproximadamente 12,000.
Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones de tiempo, modo y lugar:
EXPEDIENTE 85/2015, DEL ÍNDICE DEL JUZGADO MIXTO DE XALISCO, promovido
por **********, apoderada legal de **********, demandando a diversos pues se realizaron
ilegales emplazamientos masivos y notificaciones, en el domicilio ubicado en **********,
Nayarit, (el cual fue simulado, pues dicho domicilio es inexistente al encontrarse
fusionado con otro inmueble, según informes de Sedue y Catastro de Xalisco)
- 17 de febrero de 2015, se admite la demanda. - A las 16:00 horas, del día 4 de marzo de 2015, se realizó el emplazamiento. - 6 de abril de 2015, se dicta sentencia condenatoria. - 15 de abril de 2015, causa ejecutoria.
EXPEDIENTE 89/2015, DEL JUZGADO MIXTO DE XALISCO:
Juicio Especial Hipotecario. Actor: **********, apoderado legal de **********.
- 17 de febrero de 2015, se admite la demanda promovida por **********, apoderado legal de **********, en contra de **********, y muchas otras personas;
28
- El día 23 de febrero de 2015, licenciado **********, procede a notificar a los recurridos: “por el pago de pesos y demás consecuencias legales, por lo que con las copias simples de ley que se acompaña emplácese a los deudores mencionados, y les hace saber que tienen el término de 5 días para contestar la demanda, oponer excepciones y ofrecer pruebas, y apercibe que de no hacerlo se les declarará la correspondiente rebeldía. Se le hace saber que contraen la obligación de depositarios judiciales de las fincas hipotecadas y sus frutos.”.
- 23 de marzo de 2015, se dicta sentencia definitiva: condenando masivamente al pago de pesos a favor de **********, como capital vencido, así como al pago de interés moratorio de 9% anual, así como a gastos y costas judiciales; ordenando transe y remate de los inmuebles hipotecados.
- 3 de abril de 2015, causa ejecutoria.
EXPEDIENTE 567/2014 – JUZGADO MIXTO DE XALISCO.
Se trata del expediente identificado con el número 567/2014, del Juicio Especial
Hipotecario se observa que consta de sesenta y seis tomos:
ACTOR: **********
DEMANDADO: **********, Y CODEMANDADOS.
- admisión de la demanda interpuesta con fecha 19 del mes de septiembre del año 2014
dos mil catorce;
- 19 de septiembre de 2014, se admite la demanda.
- a Eusebio no le corresponde emplazamientos por ser notificador, le corresponden al
Secretario de Acuerdos.
- 24 de febrero de 2015, el licenciado **********, hizo constar que fue comisionado para
realizar diligencia, en cumplimiento de auto de radicación de 19 de septiembre de 2014;
refiere que se constituye en **********, de Xalisco; a fin de emplazar a ********** y otros;
siendo atendido por **********, el cual se identifica con credencial de elector CRIBAL
59031618H401, se le pregunta por los demandados, informándole que de momento no se
encuentran, y procede a dejar citatorio, para que dentro de dos días hábiles acudan al
órgano jurisdiccional a notificarse, y los apercibe que si no se presentan los notificará
por lista.
- a las 16:00 horas, del 24 de febrero de 2015, **********, notificador del Juzgado Mixto de
Xalisco, hace constar que no comparecieron a notificarse los demandados ********** y
otro codemandados; por lo que con fundamento en el 74 y 165 de CPC, por el pago de
pesos y demás consecuencias legales, por lo que con las copias simples de ley que se
acompaña, emplácese a los deudores ya mencionados, y les hace saber que tiene 5 días
para que acuda a contestar las demandas, oponer excepciones y ofrecer pruebas, y se les
apercibe que de no hacerlo se declarará la rebeldía y se les tendrá pro confesos
presuntamente los puntos de hechos de demanda; se le hace saber que contraen la
obligación de depositarios judiciales de las fincas hipotecadas y sus frutos.
- se dicta sentencia definitiva el día 23 de abril del año 2015.
- 15 de mayo de 2015 causa estado la sentencia.
EXPEDIENTE 569/2014 JUZGADO MIXTO DE XALISCO:
EXP. 569/14 JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. ACTOR: ********** DEMANDADO: ********** TOMO 1 al 32 Demanda inicial.
- Auto admisorio de la demanda en la vía especial hipotecaria de fecha 19 de Septiembre del 2014, y se levanta un citatorio firmado por el notificador ********** de
29
fecha 27 de febrero del 2015 el cual se entrega a **********, en el domicilio ubicado en calle ********** en Xalisco Nayarit.
- A las 16:00 horas, del día 3 de marzo de 2015; el licenciado **********, notificador de Juzgado Mixto de Primera Instancia de Xalisco, hace constar que no comparecieron a notificarse los demandados ********** Y OTROS DEMANDADOS, del auto de 19 de septiembre de 2014; por lo que procede a notificar a los demandados; por el pago de pesos y demás consecuencias legales, realiza los apercibimientos de ley, requiere domicilio de notificaciones, y que contraen la obligación como depositario judicial de las fincas hipotecadas.
- Notificación por lista de acuerdos que se publica el día 3 de Marzo del año 2015 por el notificador Lic. **********, donde se da por notificados a ********** Y CODEMANDADOS y firmada por la Lic. **********, Secretario de Acuerdos del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Xalisco Nayarit.
- Notificación por lista de acuerdos que se publica el 13 de Abril del 2015 por el Notificador Lic. **********, en donde se declara la correspondiente rebeldía a los demandados, acuerdo firmado por la Licenciada ********** en su carácter de Secretario de Acuerdos del Juzgado Mixto de Xalisco quien autoriza y da fe.
- Audiencia de Desahogo de Pruebas, de fecha 21 de Abril del 2015, presidida por el Licenciado ********** Juez Mixto de Primera Instancia, ante el Secretario de Acuerdos Licenciada **********.
- Sentencia Definitiva de fecha 23 de abril de 2015. - Notificación por Estrados de fecha 24 de abril del 2015 al actor ********** en donde
la autorizada es LIC. **********de la sentencia definitiva dictada con fecha 23 de Abril del año 2015.
- TOMO 49.- (foja 22526) Se deja citatorio a la parte demandada de fecha 24 de abril de 2015, en el domicilio de Calle **********, por el notificador Lic **********. (Foja 22526 al 22628) Nombres de los demandados. (foja 22630 se deja citatorio en el domicilio de Calle **********, al demandando **********, dejándose un citatorio con la persona que se entiende la diligencia de nombre **********, de fecha 24 de Abril del año 2015.
- Se levanta acta de notificación a la parte demandada de fecha 28 de Abril del año 2015, por el Licenciado **********, donde manifiesta que al no haber comparecido ante el Juzgado Mixto de primera instancia de Xalisco Nayarit, ninguno de los demandados.
- TOMO 53.- (foja 24112) Notificación por lista de Acuerdos que publica a las 16:00 horas del 28 de abril del 2015. (foja 22631 al 22728), por el notificador **********, y firmada por la Secretario de Acuerdos **********, donde se publican los resolutivos de la sentencia definitiva.
- Causa Ejecutoria la sentencia en fecha 15 de mayo de 2015. - Foja 24506. Se notifica por listas de fecha 18 de mayo, a los demandados que la
sentencia definitiva ha causado ejecutoria, y se designa a perito valuador, apercibiendo a los demandados de contar con el termino de tres días para que nombren perito de su parte, de lo contrario se le tendrá al señalado como perito único. EXPEDIENTE 576/2014 DEL JUZGADO MIXTO DE XALISCO:
Expediente número 576/2014, que se tramita por el Juicio Especial Hipotecario
cuya parte actora es **********, otros y el demandado ********** y codemandados, que
al parecer consta de 163 ciento sesenta y tres tomos, en los cuales se observa en tomo I,
la carátula con los siguientes datos:
- Demanda.- VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA ejercitando acciones reales y personales en contra de **********, quien tiene su domicilio bajo protesta de decir verdad en **********, en esta ciudad de Xalisco Nayarit, reclamándoles las siguientes prestaciones:
a).- la declaración judicial que ha procedido legalmente la vía especial hipotecaria por
vencimiento anticipado del plazo otorgado a los demandados para el pago total del crédito
contenido en la escritura pública que se describe en el capítulo de hechos.
b).- El pago del capital adeudado a nuestra representada a título de suerte principal derivado
del contrato de otorgamiento de crédito con garantía hipotecaria, conforme a lo señalado en
el capítulo de hechos.
c). - el pago de intereses ordinarios y moratorios a nuestra Representada derivado del
contrato de otorgamiento de crédito de garantía hipotecaria conforme a lo señalado en el
capítulo de hechos.
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d). - la declaración de que procede el trance y remate de la garantía hipotecaria otorgada por
los demandados a favor de nuestro representado, para que, con su producto se haga a
nuestro representada el pago de las prestaciones reclamadas anteriormente.
e). - por los gastos y costas originados por el presente juicio.
- 25 veinticinco del mes de Septiembre del año 2014 dos mil catorce, en el que se admite en la vía especial hipotecaria la demanda que promueve **********, en su carácter de apoderado General para pleitos y cobranzas del **********, y se ordena darle intervención que en derecho le corresponda en contra de **********, y otros.
- Asimismo a foja 017603 se observa un acuerdo realizado en la ciudad de Xalisco Nayarit con fecha 29 veintinueve del mes de Septiembre del año 2014 dos mil catorce, en el cual el Licenciado ********** notificador del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Xalisco Nayarit, del partido Judicial de Tepic, Nayarit señala: Hace Constar que se constituye legal y personalmente en el domicilio de las partes demandadas ********** y otros,
- A foja número 017905, de fecha ocho del mes de octubre del año 2014 dos mil catorce, celebrada en la ciudad de Xalisco Nayarit en la cual el Secretario de acuerdos de dicho Juzgado señala que en razón de que la parte demandada dentro del término concedido no produjo contestación a la demanda interpuesta en su contra sin oponer excepciones legales por hacer valer, se le declara precluido su derecho y se le acusa la correspondiente REBELDÍA, para lo cual las siguientes notificaciones se le harán por listas en los estrados del Juzgado a excepción de la sentencia definitiva y señalando las diez horas del día diecisiete de octubre del año dos mil catorce para que tenga verificativo la audiencia de desahogo de prueba.
- A foja número 19815 se observa un escrito de fecha veintidós de octubre del dos mil catorce, realizado en la ciudad de Xalisco Nayarit, en el cual aparece la leyenda SENTENCIA DEFINITIVA.
- 12 de noviembre de 2014, causa ejecutoria. --- de este expediente obran copias certificadas en el que únicamente aparece un demandado; mientras que en el físico inspeccionado y escaneado es masivo, de aproximadamente 12,000 demandados. COMPOSTELA
Juez de su Juzgado Mixto de Compostela.- **********.
Secretario de Acuerdos: **********
Notificadora: ********** EXPEDIENTE 297/14 DEL JUZGADO MIXTO DE COMPOSTELA:
- 221 tomos que conforman el expediente número 297/14, respecto del juicio civil hipotecario.
- Admisión 30 de mayo de 2014. - parte actora es **********, apoderado de **********, en contra de gran cantidad de
demandados, y en la cual se pide como prestaciones la vía civil hipotecaria por vencimiento anticipado del plazo otorgado a los demandados, el pago del capital adeudado cuya demanda se aprecia se extiende hasta la foja 20660.
- Emplazamiento: 15:00 horas, del día 2 de junio de 2014, en el domicilio ubicado en **********, de la colonia Centro de Compostela; domicilio que no es propiedad de los demandados y se tiene información en algún tiempo fue habitado por **********.
- 16 de junio de 2014.- Se declara rebeldía de los demandados.
- 30 de junio del año 2014 se aprecia la audiencia pública de desahogo de pruebas. - 03 de julio del año 2014, se dicta sentencia condenatoria.
- A foja 40532 se aprecia una notificación por lista hacia la parte demandada y a foja 40536 se aprecia una actuación de fecha 14 de agosto del año 2014 señalando que ha causado ejecutoria la sentencia.
- Las notificaciones las llevó a cabo **********. - Mientras que las actuaciones fueron ordenadas por el Juez ********** y autorizó y dio
fe **********.
- Concluyendo los juicios en remate y adjudicación a favor de Infonavit, remitiéndose los autos al Notario Público número 03 de San Blas, Nayarit.
- Existe duplicidad de expedientes, uno que aparece un demandado y otro masivo.
- EXPEDIENTE 506/13 DEL JUZGADO MIXTO DE COMPOSTELA.
31
Demanda en carácter de apoderado de Infonavit ********** y **********, los cuales
demandan en la vía especial hipotecaria ejercitando acciones reales y personales en contra
de aproximadamente 12 mil demandados, que adquirieron un crédito de casa que les dio el
**********, también se observa que hay inmuebles con domicilios en diversos estados como
lo es Nayarit, Sinaloa (Culiacán etc.) y Chihuahua.
- admisión de la demanda: 16 de octubre de 2013. - Se señala que el domicilio de los 12 mil demandados es en calle ********** de la
colonia centro de Compostela Nayarit, lugar en el que el Secretario de Acuerdos, **********, los emplaza el día 17 de octubre de 2013, en el domicilio antes señalado.
- Por acuerdo de 28 de octubre de 2013, se declaró rebeldía de los demandados. - A foja número 14868 se observa el escrito que dice Constancia de Citatorio, de
fecha 29 de octubre del año 2013, ante la notificadora **********, hace constar que se constituyó en el domicilio en calle **********, para notificar al demandado y codemandados en el cual señala que fue atendido por ********** previa identificación, el cual responde que por el momento no se encuentra en su domicilio. Se deja citatorio para esperar a las 09:00 nueve horas 30 de octubre 2013.
- Se observa la leyenda 29 de octubre 2013, la notificadora **********, adscrita al Juzgado Mixto que se constituye en el domicilio y se entrevista con ********** previa identificación; en esta misma foja aparece la leyenda siendo las 09:00 del día 30 treinta de octubre del 2013 hace constar que por segunda ocasión se constituyó en el domicilio y no se encontraron a los demandados y codemandados y señalada que en virtud de que el demandados no dieron contestación a la demanda se van en rebeldía y señala como domicilio para recibir notificaciones en los estrados del juzgado.
- 04 de Noviembre 2013 dos mil trece, en el cual se realiza Audiencia Pública en la que se admiten las pruebas aportadas por el actor contenidas en los tomos 62 a 79.
- Específicamente en tomo 67 de fojas 16124 a foja 16371 se observa la leyenda Sentencia Definitiva emitida con fecha 07 siete del mes de Noviembre del año 2013, dos mil trece que señalada que mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013 se admitió en la vía civil hipotecaria la demanda presentada por **********… segundo.- Declara el vencimiento Anticipado del plazo pactado de las Obligaciones contraídas por la parte demandada ante el Cumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada… Tercero.- se declara que ha procedido la acción especial hipotecaria ejercitada en contra de los demandados. cuarto.- se condena a la parte demandada el pago de los conceptos mencionados. Dicha sentencia concluye a foja número 19149.
- Asimismo, a tomo 79 fecha 11 once del mes de Noviembre del año 2013, dos mil trece misma que inicia a foja número 19150 se observa un citatorio a nombre de ********** y ********** para esperar en el domicilio que suscribe la notificadora Licenciada **********, juzgado Mixto de Primera Instancia.
- A foja número 19151 de fecha once del mes de Noviembre del año 2013, aparece un acuerdo que señala… Notificadora Lic. **********, señala que se constituye en el domicilio señalado, toca la puerta en reiteradas ocasiones a lo cual no obtuvo respuesta favorable, en el lugar le pregunta a una vecina (de una clínica de Belleza) que dice llamarse **********.
- A foja número 19152 se observa una notificación realizada a la parte demandada, de fecha 11 de noviembre de año 2013 dos mil trece, en el cual se asienta que en el lugar no había con quien atender la diligencia se entrevistan con ********** refiere que no se encuentran los demandados en el domicilio calle ********** zona centro.
- Causa ejecutoria 27 de Noviembre del año 2013, actuación que al final lleva la leyenda **********.
- Las notificaciones las llevó a cabo **********. - Mientras que las actuaciones fueron ordenadas por el Juez ********** y autorizó y dio
fe **********, éste último también realizó el emplazamiento.
- Concluyendo los juicios en remate y adjudicación a favor de **********, remitiéndose los autos al Notario Público **********.
- Existe duplicidad de expedientes, uno que aparece un demandado y otro masivo.
32
**********, tiene participación en el ilícito de abuso de autoridad, derivado de los juicios
ficticios tramitados en los Juzgados Primero y Segundo Civil, con sede en Bucerías, Bahía
de Banderas, a cargo de los jueces ********** Y **********, correspondientes al año 2016, y
que se tienen contabilizados más de 370 expedientes, más los que se sigan identificando,
que aunque no son colectivas, son ficticias, pues no se encuentran registrados en los libros
de gobiernos y los originales se resguardan en las instalaciones del Despacho “**********”,
aunado a que dicho imputado, fue la persona que llevaba las actuaciones generadas en el
despacho para recabar las firmas del personal judicial y por tanto es conocedor del derecho,
como abogado postulante, sabía que lo que hacía propiciaría que se le negara a los
particulares la protección a la garantía de audiencia, derecho de posesión y propiedad y
justicia pronta, expedita e imparcial.
Las proposiciones fácticas planteadas permiten inferir, que el aquí imputado **********,
teniendo el codominio funcional del hecho, como co-autor material también incurrió en el
ilícito “delitos cometidos en la administración de justicia”, a que se refiere la fracción VI,
del artículo 226 del Código Penal del Estado Tradicional, en relación al 6 fracción I y 13 del
Código Penal del Estado, en razón de que **********, al participar en la entrada en
operación del programa **********, ser el enlace entre los abogados y el poder judicial,
además de apoderado legal de **********, e impulsar los juicios, en su carácter de
conocedor del derecho, participó en el impulso procesal de juicios ficticios, en los que
no se siguió el procedimiento para notificar por edictos, contrario a ello, se
promovieron demandas masivas en domicilios ficticios, así como aportar el avalúo de
12 mil inmuebles aproximadamente, realizados en un solo día, por tanto sabía que era
ilógico que el emplazamiento y avalúos cumplieran los requisitos legales, siendo
imposible que 12 mil personas habiten un domicilio, e irracional que un solo perito en
un día avalúe 12 mil inmuebles, no obstante ello, decidió impulsar dichos juicios, y de
esta forma incurrió en omisiones que produjeron daño a los demandados como lo fue
privarles de la propiedad de sus inmuebles, en los términos que se ha precisado; no
obstante ello, y sabedores de la ilicitud, los notificadores ********** y **********, decidieron
llevar a cabo dichas notificaciones, para de esta forma conceder una ventaja indebida a
quienes ante el juzgado promovían como apoderados de **********, integrantes del despacho
**********”.
No obstante que la defensa de **********, en ningún momento debatió, respecto si
este tenía o no la calidad de servidor público, ni los argumentos que lo situaban como
coautor material, en atención al codominio funcional del hecho; el Juzgado infundada, e
inmotivadamente decide no vincularlo a proceso.
Sirve de apoyo en cuanto al criterio que un particular sí puede ser copartícipe de un
delito junto con otro que sí tiene la calidad de servidor público y que requiere el tipo dicha
calidad específica, la tesis siguiente:
Semanario Judicial de la Federación Octava Época 226568. Tribunales
Colegiados de Circuito Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989 Pag. 33 Tesis
Aislada(Penal)
ABUSO DE AUTORIDAD, LA COPARTICIPACION EN EL DELITO DE, EXCLUYE
LA ACTUALIZACION DEL DE USURPACION DE FUNCIONES.
En efecto, cuando el actuar de una persona que no tiene el carácter de servidor
público se vincula coparticipativamente, en términos del párrafo segundo del artículo 212
del Código Penal para el Distrito Federal, al hacer de otra que si tiene esa calidad específica,
en la comisión del delito de abuso de autoridad; es inconcuso que la conducta del que no es
servidor público, previamente tipificada por el injusto referido, excluye la diversa del de
usurpación de funciones, por que al procederse en esa forma, se recalificaría la conducta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO.
33
Amparo en revisión 414/89. Carlos Julián y César Enrique Lara Solís. 11 de
diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente Alberto Martín Carrasco. Secretaria:
Martha García Gutiérrez.
Misma que ilustra porque establece incluse la prevalencia de un delito de servidor
público, vinculado en coparticipación, sobre uno que le resultaría también al particular por sí,
pero que se estaría recalificando la conducta, prevalencia la coparticipación el el otro.
No obstante que ante dicho juzgador se invocaron los datos de prueba que
justificaban tales hechos con característica delictiva, y su probable intervención; identificando
como relevantes, los siguientes:
- Confesión, a cargo de **********.
- Denuncia.- mediante escrito presentado el día 28 veintiocho de febrero de 2017 dos
mil diecisiete, **********.
- informe justificado que rindieron el Maestro en Derecho **********, Juez Cuarto
de Primera Instancia del Ramo Familiar, de anterior denominación Juez Mixto de
Primera Instancia con residencia en Xalisco, Estado de Nayarit, en fecha 18
dieciocho de mayo de 2016 dos mil dieciséis, que se ventiló el juicio especial
hipotecario número 576/2014, promovido por **********, en su carácter de apoderado
general para pleitos y cobranzas del **********), en contra da **********, y otros más,
mas no en contra del quejoso **********, los cuales fueron remitidos al **********,
para la elaboración de la escritura correspondiente.
- Se señaló que el 23 de septiembre de 2015, realizado en Tampico, Tamaulipas, ante
el Instituto Registral y Catastral de Tamaulipas, por el Lic. **********, con ejercicio en
la Segunda Demarcación en San Blas, Estado de Nayarit, se determinó que se
celebrara una adjudicación por remate judicial y las partes que intervienen en el
contrato parte adjudicante: Lic. **********, Lic. **********, en su carácter de Juez y
Secretario del Juzgado Mixto de Primera Instancia del partido judicial de
Compostela, Nayarit, respectivamente en rebeldía de **********.
- Documento público.- Copias certificadas del juicio de amparo indirecto 583/2016-II-
5, promovido por **********, ante el Juzgado Décimo de Distrito en Tamaulipas, en el
que reclama autos, decretos y resoluciones del Juicio Hipotecario, promovido por
**********, apoderado legal de **********, dentro del expediente 576/2014, ante el
Juzgado Mixto de Primera Instancia con sede en Xalisco, Nayarit; del que se
destaca:
- Declaración escrita de imputado **********
- Documento público.- Copia certificada de la escritura pública 7553, de veintiséis de
septiembre de dos mil quince, ante el licenciado **********, del que se desprende la
comparecencia de Licenciado **********y **********, en su carácter de Juez y
Secretario del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Xalisco, actuando el rebeldía
de **********, a quien se le denominará como parte adjudicante; y por otra el **********
en lo sucesivo ********** representado por el licenciado **********, documento en el
que se formaliza la adjudicación parcial por efectos de resolución judicial que se
formaliza con las copias certificadas de las constancias de autos de deducidas del
juicio especial hipotecario 576/14; inmueble ubicado en delfines 78 colonia
conjunto habitacional Miramar V, de Madero Tamaulipas.
- Documento público.- Consistente en el oficio sin número, del expediente 576/2014,
a través del cual se remite testimonio autorizado para la expedición de escrituras,
que se dirige a **********; y suscribe el licenciado **********; Que en lo que interesa
señala: “Adjunto al presente, remito a usted dado el volumen de los mimos y por
instrucción de la Sala Superior los autos originales del juicio ESPECIAL
HIPOTECARIO expediente número al rubro indicado, promovido por **********, en su
carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas del ********** en contra de
34
**********, y otros (es demanda masiva, cuyos nombres de los demandados son
apreciables a fojas 277 a 406, del tomo II de la Presente carpeta de investigación).
- Documento público.- Consistente en copias certificadas, visibles a foja 412 a 436
del tomo dos, de la presente carpeta, remitidas por el Juez Cuarto de Primera
Instancia del Ramo Familiar, **********, relativas al juicio hipotecario 576/14.
- Documento público.- Previa solicitud ministerial, el día 10 diez de agosto de 2018
dos mil dieciocho, el Maestro en Derecho **********, Juez Cuarto de Primera
Instancia del Ramo Familiar con sede en Xalisco, informa que queda a
disposición de dicho juzgado las instalaciones judiciales que integran el presente
juicio 576/2014, para que cualquier día y hora hábil se practique la inspección
solicitada.
- A las diez horas, del día 13 trece de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se levanta
constancia de que la Licenciada **********, y **********s, agentes del Ministerio
Público, se constituyen en las instalaciones del Juzgado Mixto de Xalisco, ubicado
en **********.
- Documento público.- Copias certificadas del juicio hipotecario 576/2014, recibidas
el 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, remitidas mediante oficio
3968/2018, que suscribe **********, Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo
Familiar con sede en Xalisco, Nayarit;
- Documento público.- Copias certificadas del juicio hipotecario 576/2014, recibidas
el 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, remitidas mediante oficio
3968/2018, que suscribe **********, Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo
Familiar con sede en Xalisco, Nayarit;
- Acto de investigación.- Data del 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, la
recepción del oficio DGSPC/250/2018, de 11 once de octubre de 2018 dos mil
dieciocho, suscrito por el agente ********** en el que remite las actas relativas a la
inspección del expediente 576/14, realizada en el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia del Ramo Familiar (antes Mixto de Xalisco), con sede en Xalisco, Nayarit.
- Pericial en Grafoscopía y/o Documentoscopia. El día 15 quince de noviembre de
2018 dos mil dieciocho, se recibe la pericial en Grafoscopía, llevada a cabo por el
Perito Oficial **********, mediante oficio C-5/30270/18, de 14 catorce de noviembre
de 2018 dos mil dieciocho.
- Entrevista.- Recabada el 16 dieciséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, a cargo de
**********.
- inspección de documental consistente en las actuaciones del expediente numero 85/15,
89/15,567/14,569/14, Radicado En El Juzgado Cuarto De Primera Instancia Del Ramo
Familiar De Xalisco Nayarit, respecto de los 85/2015, 89/2015, 567/2014, y 569/2014.
- acta de cateo. a las 13:45 trece horas con cuarenta y cinco minutos, del día diez de
diciembre de dos mil dieciocho, por el licenciado Víctor Lozoya Nieblas, agente del
Ministerio Público en apoyo a la Unidad de Investigación Especializada en Delitos cometidos
por Servidores Públicos**********, del centro de Tepic, ubicado entre una papelería y un
consultorio legal.
- Entrevistas de **********, ********** **********
- inspección de caja fuerte.
- Oficio DC/290/2018.
35
- entrevista. **********opinión pericial de valuación.- Llevada a cabo mediante oficio C-
5/33182/2018.
- inspección de objetos en bodega de evidencias.
- Oficio 001/2019, suscrito por **********, Director del periódico oficial, en el que informó
que: No se encontró publicación de CONVENIO DE COLABORACIÓN INSTITUCIONAL DE 20
DE OCTUBRE DE 2013.
- Pericial en Grafoscopía, mediante Oficio C-5/226/2019.
- Oficio DUEC/02/2019.
- Oficio 133/2019, de 14 de enero de 2019.
- Entrevistas de **********.
Se soporta la postura de la fiscalía los siguientes criterios:
Tesis: I.1o.A.E.157
A (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación Décima Época 2011861 2 de 13
Tribunales
Colegiados de
Circuito
Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV Pag. 2873 Tesis
Aislada(Administrativa)
PRÁCTICA MONOPÓLICA ABSOLUTA. LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN SU COMISIÓN ASUMEN
CORRESPONSABILIDAD, DADA SU COAUTORÍA.
La autoría en materia penal implica que una persona cometa una conducta típica de manera
individual; sin embargo, nada impide que se realice el ilícito mediante la intervención de dos o más
sujetos, en cuyo caso, habrá que distinguir entre autores y partícipes. La diferencia entre éstos
dependerá de la gobernabilidad sobre el hecho delictivo que tengan los sujetos durante la ejecución
del hecho típico, siendo autor quien mantiene el dominio del hecho y partícipe quien carece de éste,
pero coadyuva en su realización. En ese sentido, es coautor quien, previo acuerdo concomitante con
otros, realiza el hecho típico de manera conjunta y con el dominio del hecho compartido o codominio
funcional. El aspecto decisivo para distinguir a la coautoría es que el dominio del hecho lo tienen dos
o más personas que, en virtud del reparto de funciones o división de trabajo, asumen por igual la
responsabilidad de su realización y, por ello, las distintas conductas deben considerarse como unidad,
en cuanto al resultado total que debe atribuirse a cada autor individual. La figura descrita, si bien
acuñada en el derecho penal, es válido referente para el derecho administrativo sancionador, y debe
tenerse en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que en la
interpretación constitucional de los principios que rigen a este último, puede acudirse a los
construidos en aquél, dado que ambas materias tienen lugar como reacción represiva y punitiva
frente a lo antijurídico. En ese contexto, al ser las prácticas monopólicas absolutas ilícitos
sancionables, en los que la participación de cada sujeto es necesaria y contribuye, a manera de
eslabones correlacionados de forma cooperativa y causal a la consumación de la conducta
sancionada, entendida como una práctica compleja pero integral y monolítica, son asimilables a un
delito cometido en coautoría. Por tanto, los sujetos que intervienen en la comisión de esas conductas
asumen corresponsabilidad, al tener el codominio del hecho, siendo el resultado total atribuible a
cada uno de ellos, de acuerdo con su participación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN
36
COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA
CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Tesis: II.2o.P.22 P
(10a.)
Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta Décima Época
2002245 5 de
13
Tribunales
Colegiados de
Circuito
Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Pag. 1291 Tesis Aislada(Penal)
COAUTORÍA AGRAVADA Y RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA. SU DIFERENCIA E INCOMPATIBILIDAD.
A diferencia de la responsabilidad correspectiva, la coautoría, caracterizada por el codominio
funcional del hecho, se presenta cuando por efecto de una división de tareas, ninguno de quienes
toman parte en el hecho realiza más que una fracción de la conducta que el tipo describe, esto es,
ninguno de los intervinientes realiza aquélla en su totalidad, sino que se produce por la sumatoria de
los actos parciales de todos los activos; de ahí que se considere coautor al que realice un aporte
necesario para llevar adelante el hecho en la forma planeada, registrando una imputación inmediata
y mutua de los aportes que se prestan al hecho en el marco de la decisión común, debiendo
considerarse a dichos autores, no como instrumento, sino como ejecutores del delito en su conjunto;
siendo irrelevante que varios de ellos materialicen, además, actos tendientes a la configuración del
núcleo típico (matar por ejemplo) e incluso que se ignore quién produjo el golpe finalmente letal,
pues ante la configuración de las agravantes y la división de tareas previas para la consumación final
de la muerte deseada por todos es intrascendente esa indeterminación pues, en tal caso, se
actualizan las circunstancias de agravación y no la atenuante, al ser éstas incompatibles.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 102/2012. 9 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna
Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.
Tesis: I.8o.P. J/2 Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta Novena Época 163505 6 de 13
Tribunales
Colegiados de
Circuito
Tomo XXXII, Noviembre de 2010 Pag. 1242 Jurisprudencia(Penal)
COAUTORÍA. SE ACTUALIZA CUANDO VARIAS PERSONAS, EN CONSENSO Y CON CODOMINIO
CONJUNTO DEL HECHO, DIVIDIÉNDOSE LAS ACCIONES DELICTIVAS Y MEDIANTE UN PLAN COMÚN
ACORDADO ANTES O DURANTE LA PERPETRACIÓN DEL SUCESO, CONCURREN A LA EJECUCIÓN DEL
HECHO PUNIBLE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
La figura de la coautoría a que se contrae la fracción II del artículo 22 del Código Penal para el Distrito
Federal, se actualiza cuando varias personas en consenso y con codominio conjunto del hecho,
dividiéndose las acciones delictivas y mediante un plan común acordado antes o durante la
perpetración del suceso, concurren a la ejecución del hecho punible y, por tanto, son responsables en
igualdad de condiciones; de ahí que una aportación segmentada, adecuada y esencial al hecho puede
bastar para ser considerada y penada como coautoría, aunque formalmente no sea parte de la acción
37
típica, habida cuenta que aquélla se refiere no únicamente a una ejecución compartida de actos que
se realizan en sentido objetivo-formal, como porciones pertenecientes a la acción típica, sino a que
varios agentes reparten entre sí el dominio del hecho en la etapa de su realización, por lo cual la
doctrina ha llamado a esta intervención compartida "codominiofuncional del hecho"; sin embargo,
esa actuación funcional para convertir al agente como coautor, debe ser necesaria y esencial para la
realización del hecho delictivo.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Tesis: XII.5o.2 P Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta Novena Época
186058 10 de
13
Tribunales
Colegiados de
Circuito
Tomo XVI, Septiembre de 2002 Pag. 1341 Tesis Aislada(Penal)
COAUTORÍA. SE GENERA CUANDO EXISTE ENTRE LOS AGENTES CODOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).
La coautoría, conforme a la fracción III del artículo 18 del Código Penal para el Estado de Sinaloa, es la
realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente. Lo
decisivo en la coautoría es que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del
principio del reparto funcional de papeles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Las
distintas contribuciones deben considerarse, por consiguiente, como un todo, y el resultado total
debe atribuirse a cada autor, independientemente de la entidad material de su intervención. En la
coautoría es necesario, además del acuerdo de voluntades, que se contribuya de algún modo en la
realización del delito (no necesariamente en su ejecución), de tal modo que dicha contribución pueda
estimarse como un eslabón indispensable de todo el acontecer delictivo. Como el autor, el coautor
realiza la actividad delictuosa descrita en un concreto tipo penal conjuntamente con otro u otros. En
rigor técnico el coautor es un autor y, por ello, la coautoría es una autoría que se singulariza por el
dominio que sobre el hecho ejercen en común todos los autores, quienes intervienen de acuerdo en
la ejecución del delito; ello implica que el coautor es quien está en posesión de las condiciones
personales del autor y ha participado de la decisión común respecto del hecho delictivo. Entonces, en
el todo que constituye el hecho típico, el coautor con su actuación contribuye con una parte que
complementa la de los demás copartícipes o autores y ello precisamente justifica el que responda del
delito en su integridad. El dominio del hecho, en la parte que corresponde a cada coautor, se origina
en la decisión común de todos para ejecutar el delito. Mediante esa decisión conjunta se vinculan
funcionalmente los distintos aportes al hecho, de tal manera que cada aporte está conectado al otro
mediante la división de tareas acordadas en la decisión conjunta.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
esis: I.8o.P.2 P Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta Novena Época
186647 11 de
13
Tribunales
Colegiados de
Circuito
Tomo XVI, Julio de 2002 Pag. 1263 Tesis Aislada(Penal)
38
COAUTORÍA. ARTÍCULO 13, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
La coautoría a que se contrae la fracción III del artículo 13 del Código Penal para el Distrito Federal, se
surte cuando varias personas en consenso y con codominio conjunto del hecho, dividiéndose las
acciones delictivas y mediante un plan común acordado antes o durante la perpetración del suceso,
concurren a la ejecución del hecho punible y, por tanto, son responsables en igualdad de condiciones;
por ende, una aportación segmentada, adecuada y esencial al hecho puede bastar para ser
considerada y penada como coautoría, aunque formalmente no sea parte de la acción típica, habida
cuenta que aquélla se refiere no únicamente a una ejecución compartida de actos que se realizan, en
sentido objetivo-formal, como porciones pertenecientes a la acción típica sino a que varios agentes
reparten entre sí el dominio del hecho en la etapa de su realización, por lo cual la doctrina ha llamado
a esta intervención compartida como codominio funcional del hecho; sin embargo, esa actuación
funcional para convertir al agente como coautor, debe ser necesaria y esencial para la realización del
hecho delictivo. En ese sentido, si el sujeto activo no desapoderó materialmente al ofendido de sus
pertenencias, pero su actuar se constriñó en llevarlo hasta el lugar donde se localizaban los sujetos
que le quitaron sus pertenencias, es evidente la existencia de un plan común acordado entre esas
personas para la realización del robo; por tanto, resulta incontrovertible que la aportación del
acusado fue esencial y adecuada para la comisión del delito a título de coautor, en términos de la
fracción III del artículo 13 del Código Penal para el Distrito Federal.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
QUINTO.- Decisión de la autoridad judicial de no vincular a proceso a ********** y
**********, por su probable intervención en el hecho con características de delito de abuso de
autoridad, contenido en la fracción III, del artículo 212 del Código Penal del Estado
(tradicional)bajo el infundado, inmovitado y en total violación al principio de contradicción
“…. En lo que atañe a ********** y ********** estima si se encuentra acreditada la
situación (calidad de servidores públicos) puesto que los mencionados
cuando comenzaron los hechos delictivos, ambos tenían la calidad de
notificadores (…).
En relación ahora a la protección que se dice por la agencia del Ministerio
Público los citados ********** y **********, estaban obligados a proporcionar, de
velar en su caso por los juicios hipotecarios que se indicaron como apócrifos,
estimo y considero que en esa situación no les era atribuible a los imputados
de cita el velar por esa situación, precisamente porque del desarrollo de esta
audiencia se justificó aquellas funciones que en términos de lo que se
previene en las funciones que precisamente le son encomendadas a los
servidores públicos de la naturaleza que revisten en su caso la persona de
**********, que es precisamente realizar notificaciones que le son
encomendadas por parte de sus superiores, esto es, parte del juez de primera
instancias que les ordena realizar alguna notificación derivado desde luego de
su actuar, pero no velar en su caso, así lo estimo porque se respetaran esos
derechos que se tiene por parte de las personas han sido demandadas en un
juicio hipotecario como es el caso que nos ocupa lo que no es obstáculo para
que este Juez de Control de advertir esa circunstancia y esa situación, se
amolda a una hipótesis diversa tipificada desde luego como delito, emita el
pronunciamiento al respecto, en tanto estimo pues, la persona ********** y
**********, este antisocial de abuso de autoridad, que se atribuyó por parte de la
Agencia de Ministerio Público…”
- decisión ingruente, porque no se les atribuyó la coautoría material de abuso de
autoridad, como lo alude el juzgador, como obligados a velar por el correcto trámite
de los juicios hipotecarios; sino porque en función de su cargo de notificadores, su
obligación era velar porque estas llegaran a los demandados, adicionado en el caso
de **********, realizó emplazamientos sin tener facultades para ello; además de que
insistentemente se justificó que era irracional que en un solo domicilio se emplazara
entres 4000 y 12000 demandados; en cuanto a los emplazamientos de Xalisco, se
demostró que el domicilio era inexistente; mientras que uno de los de Compostela en
39
los que se realizó emplazamiento y notificaciones en un tiempo fue arrendado al
Secretario de Acuerdos de aquella localidad **********; aunado a que en el debate de
la vinculación se insistió que el notificador tenía la obligación de velar porque
llegaran a sus destinatarios las notificaciones y por tanto tenían la calidad de
garantes como representantes de un órgano impartidor de justicia, dotado de
fe pública y que tenían la calidad de abogados; es así que las funciones de los
notificadores deben tener la condición de protección, y las tienen, de
conformidad al artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,
específicamente en la fracción I.
de ahí que la conducta atribuía a **********, emana de los emplazamientos y
notificaciones que efectúo dentro de los expedientes 85/15, 89/15, 567/14, 569/14 y
576/14 del Juzgado Mixto de Xalisco, estableciendo las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en la formulación de imputación, así como los datos de prueba que los
justificaban en la vinculación de proceso;
Mientras en **********, las notificaciones realizadas dentro de los expedientes 506/13
y 297/14 de Juzgado Mixto de Compostela.
Contrario a lo razonado por el juzgador, dichos imputados, en su calidad de
servidores públicos judiciales, dotados de fe pública, firmaron actuaciones a sabiendas
de su ilegalidad, contribuyendo a la privación total del patrimonio de los miles de
demandados,sin que se les obsequiara garantía de audiencia, y en esa tesitura negaron
a los demandados la protección que les confería el artículo 14 párrafo segundo, de
la Carta Manga, al ser privados de sus propiedades, sin la tramitación de un juicio, en el
que se cumplieran las formalidades esenciales del procedimiento; ante las siguientes
irregularidades:
Los inmuebles, materia de las demandas masivas, corresponden a los Estados de
Sinaloa, Chihuahua, Coahuila, Durango, Nuevo León, Jalisco, y una diminuta dimensión
de Nayarit. No obstante que en términos del artículo 30 fracción III del Código de
Procedimientos Civiles, dispone que es Juez competente el de la ubicación del inmueble;
No se precisó en la demanda, el domicilio real de los demandados, no obstante ello, las
autoridades judiciales notificaron masivamente a todos los demandados en un solo domicilio,
y atendiendo las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, no puede ser creíble que
entre 4000 y 12000 vivan en un solo domicilio; sin embargo, llevaron a cabo de esta forma
las notificaciones, a efecto de continuar las etapas subsecuentes, notificándoles por listas y
de esta forma propiciar que los demandados no se enteran de las acciones intentadas en su
contra, para que en un lapso promedio de cuatro meses el Infonavit se adjudicara las
viviendas, privando de la propiedad a sus demandados.
Existe información de que se alteraban actuaciones, existiendo certificación de mismo
juzgado de dos copias certificadas del mismo expediente 576/14, en el que aunque se trata
de un mismo actor, y acciones; en uno aparece un solo demandado y en el otro
aproximadamente 12,000.
SEXTO.- No obstante de que se formuló imputación en contra de ********** y **********,
por su probable participación en el hecho con características del delito de tráfico de
influencias, a que se refiere el numeral 216, fracción I del Código Penal del Estado; bajo la
siguiente proposición fáctica: ********** y **********, incurren en el ilícito de TRÁFICO DE
40
INFLUENCIAS, a que se refiere la fracción I, del 216 del Código Penal tradicional, en razón
de que en su carácter de servidores públicos judiciales, por sí mismo, llevaron a cabo
notificaciones, para lograr resoluciones ilícitas de negocios que favorecían al despacho
**********, ajenos a las responsabilidades inherentes a su cargo, porque dichos juicios son
ficticios; privando de sus derechos a los demandados. (ello en torno a los juicios señalados
en el agravio anterior); el juzgador omitió entrar al estudio de este hecho con características
de delito, y en consecuencia, no los vinculó a proceso; violentando el juzgador el principio de
congruencia, exhaustividad; incumpliendo con la obligación de fundar y motivar sus
determinaciones; y desatendiendo el principio de contradicción pues la defensa, en ningún
momento contravino este hecho, calificación jurídica, ni la probable intervención; Sólo se
limitó a realizar la siguiente afirmación:
“… respecto de este tópico ya existe un pronunciamiento por parte del Juez de
control y viene a colación el mismo argumento puesto que los datos no son los
mismos los que se vertieron en audiencia y en la petición de orden de aprehensión, y
retoma el juez su argumento de que el antisocial en mención es aplicable solo A
**********, (lee el tipo de tráfico de influencias contenido en la fracción segunda),
retoma la declaración de ********** donde expone que acude con los jueces para
explicarles el programda *** y que todo esto finaliza con el convenio signado en
octubre de 2013 por el Presidente del Tribunal y **********, dando economía procesal a
los asuntos de infonavit. Se percibe entonces que ********** influyo en lo anterior.
Aunado a lo anterior se cito por la Agente del Ministerio Público, los cateos realizados
en diciembre que llevo al descubrimiento de la complicidad que había del poder
judicial con diverso despacho. Además se menciono que fluyo la información en
audiencia de que no se había publicado dicho convenio. Además con los atestes de
personal de juzgado donde refieren que ********** acudía a llevar documentos para que
ellos firmaran y que esto era por el convenio celebrado por el tribunal e infonavit, y
por estos atestes citados arroja la probable del tráfico de influencias atribuible a
********** y se considera que su actuar se consideraba como tipificable al 257 del
código actual y de ahí que se tuvo por acreditada el hecho con apariencia de trafico a
********** pero no así para ********** ni **********, debido a que para dichas personas
existió una reclasificación al 226 fracción VI y del cual ya se hizo pronunciamiento”.
SEPTIMO.- Causa agravio a la Representación Social que el Juzgador no tuviera
acreditado el ilícito de cohecho, previsto en la fracción II del artículo 217 del Código Penal
del Estado, aún cuando insistentemente se invocó por parte de la Fiscalía los datos que lo
corroboraban, como lo fue su propia confesional, en relación a los siguientes datos de
prueba:
- Confesión, a cargo de **********.
- Entrevista.- Recabada el 16 dieciséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, a cargo de
**********.
- Acta de cateo. a las 13:45 trece horas con cuarenta y cinco minutos, del día ***de dos mil
dieciocho, por el licenciado **********, agente del Ministerio Público en apoyo a la Unidad
de Investigación Especializada en Delitos cometidos por Servidores Públicos: ********.
- Entrevistas de **********
41
- inspección de caja fuerte.
- entrevista. **********.
- inspección de objetos en bodega de evidencias.
- Entrevistas de **********.
Sin embargo, infundada e inmotivadamente; faltando al principio de congruencia y
exhaustividad, señala:
“Ahora hablando del COHECHO, tipificado en la fracción II del 217 del Código
Penal Tradicional, (lee el tipo penal) advirtiéndose de la necesidad de la dadiva, y en
razón a esto a ********** se le atribuye las comidas que realizaba como agradecimiento
al trámite de los asuntos de infonavit y en ese sentido se remite el Juez a la opinión
jurídica ya plasmada por este juez de control, en razón de que lo que se acredita con
los datos expuesto de que quien dio las dadivas fue ********** y no **********, no hay
información que diga esto, lo que se justifico con los atestes de los funcionarios de
Bahía de Banderas era que se les llevaba cajas con expedientes y un sobre con dinero
y esto no aduce que sea ********** quien diera la dadiva, sino que era el diverso
**********. El hecho de que ********** llevara a comer a los funcionarios no es algo
irregular, no se considera la actualización de la figura delictiva de cohecho a
**********”.
OCTAVO.- De lo expresado por el juzgador en el dictado de la no vinculación a
proceso expuestas en los agravios primero a séptimo, se advierte que carece de una debida
fundamentación y motivación.
Lo que se afirma, porque el contenido actual del artículo 19 Constitucional, primer
párrafo estable literalmente lo siguiente:
**********.
Del texto legal transcrito se advierte que para el dictado del auto de vinculación a
proceso, se deben cumplir con determinados requisitos, de los cuales para el estudio de
control constitucional deben dividirse en dos rubros a saber:
a) Forma.
b) Fondo.
Centrando los agravios primero a séptimo, en los requisitos de fondo, los cuales son:
a) Que existan datos que establezcan que se ha realizado un hecho que la ley señala como delito; y
b) Que el imputado puede haberlo cometido o participado en su comisión.
En ese contexto, para que se dicte el auto de vinculación a proceso, será necesario:
a) Que se hubiere formulado imputación.
42
b) Que se hubiere otorgado alos imputados la oportunidad de declarar.
c) Que los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprenden datos de prueba que establezcan que se ha cometido el hecho que la ley señala como delito y que exista probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión; se entenderá que obran datos que establecen lo anterior, cuando existen indicios razonables que así permitan suponerlo; y
d) Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente de delito.
El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron
motivo de la imputación, el Juez de Control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta
a la asignada por el Ministerio Público, misma que deberá hacerse saber al imputado para
los efectos de su defensa.
El nuevo sistema de justicia penal, cambia las exigencias para la legal apertura
del periodo de investigación, ya que no exige la acreditación del cuerpo del delito y la
probable responsabilidad del imputado; ahora el auto de vinculación a proceso sólo
exige contar con datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley
señala como delito y que exista la probabilidad de que los imputados lo cometieron o
participaron en el hecho, por el cual se seguirá la investigación, evitando la
presentación de pruebas formalizadas durante la primera etapa de investigación del
procedimiento, buscando con ello que se mantenga la objetividad e imparcialidad
dentro de la etapa de investigación.
En ese contexto, en el sistema penal acusatorio oral, la vinculación se realiza
en función de los hechos, siempre y cuando se establezca que los mismos están
tipificados como delito, y que existe la probabilidad de que los imputados lo
cometieron o participó en su comisión, lo que ocurrirá cuando existan razonables que
así permitan suponerlo.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró, en el
sentido de que debe considerarse a la etapa de investigación como un periodo
preparatorio para determina si existen razones para someter a una persona a juicio,
por ello, al formularse la imputación, lo que se pretende es la formalización de la
investigación con el dictado de un auto de vinculación a proceso, de ahí que respecto
del contenido de la carpeta de investigación deba considerar que para la obtención de
la información y recolección de los datos que permitan fundar la imputación, no se
requiere la plena certeza del Ministerio Público de que se ha cometido un hecho que
la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó
en su comisión, pues la convicción final será la del Juez.
En razón de lo anterior, la intensidad o profundad del análisis que debió hacer el
Juez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 Constitucional, es dejar claro, que si existía
un hecho con características de delito de asociación delictuosa, abuso de autoridad,
delito cometido por servidores públicos en la administración de justicia, ejercicio
indebido de funciones y cohecho, en la persona de **********; y los hechos con
características de los delitos de asociación delictuosa, abuso de autoridad, y tráfico de
influencias, en la persona de ********** y **********; ello en coautoría material y atendiendo el
codominio funcional de conformidad a lo establecido en el numeral 13 del Código Penal
tradicional; aunado a que ninguno de los delitos respecto de los cuales se formuló
imputación, fue debatido por las defensas y por tanto, y en base al principio de contradicción,
le daba la certeza de su existencia, aunado a que a los mismos se les reprochaba su
coautoría, a grado de probabilidad, acorde a lo establecido en el numeral 19 de la Carta
Magna, existiendo indicios suficientes que permiten aseverar que si está demostrado;
Por lo que la decisión del juzgador de no vincular a proceso a los imputados, es
errónea, y no se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que no realizó un ejercicio
de ponderación de los datos de prueba referidos por la Representación Social, en los que no
43
sólo debió limitarse a señalar su contenido, sino además, debió exponer las razones y
fundamentos que lleven a considerarlos idóneos y pertinentes con base en las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, para tener por
establecida la existencia del hecho considerada como delito y cumplir con el requisito
de fondo que es materia del presente agravio.
Se invocan al efecto los siguientes criterios:
Tesis: 1a./J.
35/2017 (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación Décima Época
2014800 51 de
248
Primera Sala Libro 45, Agosto de 2017, Tomo I Pag. 360 Jurisprudencia(Penal)
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO A
QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL JUEZ
ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA
IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL
APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL).
Del artículo 19, párrafo primero, de la Constitución Federal, reformado mediante Decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de junio de 2008, se desprende que
para dictar un auto de vinculación a proceso es necesario colmar determinados requisitos de
forma y fondo. En cuanto a estos últimos es necesario que: 1) existan datos que establezcan
que se ha cometido un hecho, 2) la ley señale como delito a ese hecho y 3) exista la
probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Ahora, el texto
constitucional contiene los lineamientos que marcan la transición de un sistema de justicia
penal mixto hacia otro de corte acusatorio, adversarial y oral, como lo revela la sustitución,
en los requisitos aludidos, de las expresiones "comprobar" por "establecer" y "cuerpo del
delito" por "hecho que la ley señala como delito", las cuales denotan un cambio de
paradigma en la forma de administrar justicia en materia penal, pues acorde con las razones
que el propio Poder Constituyente registró en el proceso legislativo, con la segunda
expresión ya no se requiere de "pruebas" ni se exige "comprobar" que ocurrió un hecho
ilícito, con lo cual se evita que en el plazo constitucional se adelante el juicio, esto es, ya no
es permisible que en la etapa preliminar de la investigación se configuren pruebas por el
Ministerio Público, por sí y ante sí -como sucede en el sistema mixto-, con lo cual se elimina
el procedimiento unilateral de obtención de elementos probatorios y, consecuentemente, se
fortalece el juicio, única etapa procesal en la que, con igualdad de condiciones, se realiza la
producción probatoria de las partes y se demuestran los hechos objeto del proceso. De ahí
que con la segunda expresión la norma constitucional ya no exija que el objeto de prueba
recaiga sobre el denominado "cuerpo del delito", entendido como la acreditación de los
elementos objetivos, normativos y/o subjetivos de la descripción típica del delito
correspondiente, dado que ese ejercicio, identificado como juicio de tipicidad, sólo es
exigible para el dictado de una sentencia, pues es en esa etapa donde el juez decide si el
delito quedó o no acreditado. En ese sentido, para dictar un auto de vinculación a proceso y
establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, basta con que el juez
encuadre la conducta a la norma penal, que permita identificar, independientemente de la
metodología que adopte, el tipo penal aplicable. Este nivel de exigencia es acorde con los
efectos que genera dicha resolución, los cuales se traducen en la continuación de la
investigación, en su fase judicializada, es decir, a partir de la cual interviene el juez para
controlar las actuaciones que pudieran derivar en la afectación de un derecho fundamental.
Además, a diferencia del sistema tradicional, su emisión no condiciona la clasificación
jurídica del delito, porque este elemento será determinado en el escrito de acusación, a partir
de toda la información que derive de la investigación, no sólo de la fase inicial, sino también
de la complementaria, ni equivale a un adelanto del juicio, porque los antecedentes de
44
investigación y elementos de convicción que sirvieron para fundarlo, por regla general, no
deben considerarse para el dictado de la sentencia, salvo las excepciones establecidas en la
ley.
En el caso en concreto, el juzgador se limitó a realizar afirmaciones para no vincular
a proceso a los imputados, pero no estableció jurídica y probatoriamente en forma
congruente, las razones por las que no se acreditaba el delito y la probable participación del
imputado, bajo los estándares de test de racionalidad que emanan del 19 Constitucional, sin
perder de vista que dicha resolución implica la autorización de la autoridad judicial de
continuar la investigación, máxime aún que el activo, no se encontraba privado de la libertad.
Se invoca al efecto el siguiente criterio:
Tesis:
XVII.1o.P.A.
J/19 (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación Décima Época
2017728 4 de
248
Tribunales
Colegiados de
Circuito
Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III Pag. 2388 Jurisprudencia(Penal)
**********
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. TEST DE RACIONALIDAD QUE PROCEDE
APLICAR PARA EL ESTUDIO DE LOS DATOS DE PRUEBA, A PARTIR DE LOS CUALES
PUEDE ESTABLECERSE QUE SE HA COMETIDO UN HECHO IMPUTADO COMO
DELITO [MODIFICACIÓN DE LA TESIS XVII.1o.P.A.31 P (10a.)].
Este Tribunal Colegiado de Circuito, en la tesis aislada XVII.1o.P.A.31 P (10a.), estableció el
test de racionalidad que procede aplicar por el tribunal de amparo, en relación con los
antecedentes de investigación como canon de control de la legalidad del auto de vinculación
a proceso. Ahora bien, una nueva reflexión sobre el tema, lleva a este órgano jurisdiccional a
modificar dicho criterio, para ahora definir el test que procede aplicar para el estudio de los
datos de prueba a partir de los cuales puede establecerse que se ha cometido un hecho
imputado como delito, el cual tiene como objetivo diferenciar el nivel de exigencia probatoria
que es aplicable en las resoluciones susceptibles de ser dictadas en la audiencia inicial,
frente a la sentencia definitiva dictada en el juicio oral. En la premisa fáctica se requiere para
la aceptación o rechazo de una teoría: a) Una hipótesis (teoría del caso): Es una proposición
que tiene como sustento un hecho captado por medio de los sentidos. b) Los enunciados
que integran la hipótesis; razonamientos con cierta probabilidad o verosimilitud. c) La
verificabilidad de los enunciados, mediante la existencia de datos que establezcan que se ha
cometido un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo
cometió o participó en su comisión y, la valoración debe ser racional, es decir, aquella que
en su práctica emplea elementos o reglas racionales, lógicas, máximas de experiencia,
método científico y pensar reflexivo, para valorar e interpretar los resultados de la aportación
de datos de prueba en conjunción con lo alegado para determinar qué puede dar o
considerar como probado, que en última instancia no es más que evaluar el grado de
probabilidad, con fundamento en los medios disponibles, si puede considerarse como
verdadera una hipótesis sobre los hechos. d) La aceptación o rechazo de la hipótesis,
mediante la argumentación de la hipótesis aceptada y la refutación, por contrastabilidad, de
la rechazada. La aceptabilidad de una hipótesis es un juicio sobre su confirmación y no
refutación. Una vez confirmada debe someterse aún a la refutación examinando los posibles
hechos que -de existir- invalidarán o reducirán el grado de probabilidad de la hipótesis, es
decir, el Juez contrasta unas afirmaciones -hipótesis- poniendo a prueba su valor explicativo.
Una hipótesis se considera confirmada por un dato o medio de prueba si existe un nexo
causal o lógico entre ambas, de modo que se configure una razón para su aceptación. La
confirmación corresponde a una inferencia en virtud de la cual, a partir de unos datos de
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prueba y de una regla que conecta a esos datos de prueba con la hipótesis, se concluye
aceptando la veracidad de esta última.
**********PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA
DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
En mérito de lo anterior se concluye, que el Juez de Control omitió expresar el grado
de racionabilidad para concluir que no se acreditaban los hechos con características de
delito analizados en los agravios primero a séptimo,así como la probable participación de los
imputados, tomando en cuenta como normas rectoras, entre otras, la legalidad y la
ponderación entre la versión de la imputación y la información que se puede confirmar con
los datos de prueba recabados durante la investigación y los aportados por las partes.
En otras palabras, no precisó las razones particulares por las cuales con los datos
de prueba a que hizo referencia en la audiencia de control no son suficientes para acreditar
la inexistencia de los hechos con características de delito señalados en los agravios, ni la
probable participación del imputado; sino que se constriñó a afirmar que los datos de
prueban no eran suficientes para el dictado del auto de vinculación a proceso.
En consecuencia, los autos de no vinculación a proceso impugnado, existe una
violación al derecho de legalidad tutelado por el artículo 16 de la constitución, relacionado
con el diverso 19 que rige la emisión de una resolución de la naturaleza que se analiza.
Finalmente, solicito a la Sala, que de conformidad con los artículos 17 y 20 apartado
B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 2,
inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prevalezca el derecho humano de las
víctimas (aproximadamente 60 mil demandados), a la tutela judicial efectiva en su
vertiente de recurso efectivo, el cual implica la obligación para los tribunales de
resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y
evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el
enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial. En este sentido, el derecho de
toda persona a un recurso, debe ser entendido integralmente, esto es, que el medio
ordinario de defensa debe ser sencillo, rápido y efectivo; por tanto, ello obliga al
tribunal de alzada que conozca del recurso de apelación promovido contra el auto de
vinculación a proceso, a efectuar el estudio oficioso de la demostración de los hechos
señalado por la ley como delito, así como la probable participación de los imputados
en su realización, aun cuando éste no lo hubiere alegado en sus agravios, pues sólo
de ese modo (examinando exhaustivamente el actuar del Juez de Control), puede
constatar la existencia o inexistencia de violaciones a derechos fundamentales del
apelante. En atención a los anteriores razonamientos, este tribunal se aparta del criterio
sostenido en las tesis aisladas I.9o.P.164 P (10a.) y I.9o.P.165 P (10a.), de títulos y
subtítulos: "RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA
DEFINITIVA DICTADA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL.
CUANDO EL RECURRENTE, YA SEA EL PROPIO SENTENCIADO O EL OFENDIDO, NO
HAGA VALER EN SU EXPRESIÓN DE AGRAVIOS VIOLACIÓN A SUS DERECHOS
FUNDAMENTALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A
ESTUDIAR DE OFICIO LOS ASPECTOS RELATIVOS A LA ACREDITACIÓN DEL DELITO,
LA DEMOSTRACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y LA INDIVIDUALIZACIÓN DE
LA PENA, PARA CONSTATAR SI EXISTE O NO DICHA VULNERACIÓN
(INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 457, 461, 468, 480 Y 481 CON
EL DIVERSO 2o. DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES)." y
"RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA
DICTADA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SI AL
RESOLVERLO SE ADVIERTE QUE EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, AL
INDIVIDUALIZAR LAS PENAS, RESOLVIÓ INCORRECTAMENTE SOBRE LA
REPARACIÓN DEL DAÑO, SIN QUE EXISTA AGRAVIO ALGUNO ENCAMINADO A
REBATIRLA, EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ IMPEDIDO PARA ABORDARLA Y
REPARARLA DE OFICIO, AUN CUANDO ELLO PUEDA FAVORECER AL
SENTENCIADO.", respectivamente.
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Soporta lo afirmado el siguiente criterio:
Tesis: I.9o.P.226
P (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación Décima Época
2018123 3 de
248
Tribunales
Colegiados de
Circuito
Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III Pag. 2188 Tesis
Aislada(Penal)
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL TRIBUNAL DE
ALZADA QUE CONOZCA DE DICHO RECURSO DEBE ESTUDIAR DE OFICIO LA
DEMOSTRACIÓN DEL HECHO SEÑALADO POR LA LEY COMO DELITO, ASÍ COMO LA
PROBABLE PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN SU REALIZACIÓN, AUN CUANDO
ÉSTE NO LO HUBIERE ALEGADO EN SUS AGRAVIOS [ABANDONO DEL CRITERIO
SOSTENIDO EN LAS TESIS AISLADAS I.9o.P.164 P (10a.) Y I.9o.P.165 P (10a.)]. De los
artículos 17 y 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se advierte el derecho
humano a la tutela judicial efectiva en su vertiente de recurso efectivo, el cual implica la
obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o
dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que
impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial. En este sentido,
el derecho de toda persona a un recurso, debe ser entendido integralmente, esto es, que el
medio ordinario de defensa debe ser sencillo, rápido y efectivo; por tanto, ello obliga al
tribunal de alzada que conozca del recurso de apelación promovido contra el auto de
vinculación a proceso, a efectuar el estudio oficioso de la demostración del hecho señalado
por la ley como delito, así como la probable participación del imputado en su realización, aun
cuando éste no lo hubiere alegado en sus agravios, pues sólo de ese modo (examinando
exhaustivamente el actuar del Juez de Control), puede constatar la existencia o inexistencia
de violaciones a derechos fundamentales del apelante. En atención a los anteriores
razonamientos, este tribunal se aparta del criterio sostenido en las tesis aisladas I.9o.P.164
P (10a.) y I.9o.P.165 P (10a.), de títulos y subtítulos: "RECURSO DE APELACIÓN
PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL SISTEMA
PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. CUANDO EL RECURRENTE, YA SEA EL
PROPIO SENTENCIADO O EL OFENDIDO, NO HAGA VALER EN SU EXPRESIÓN DE
AGRAVIOS VIOLACIÓN A SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, EL TRIBUNAL DE
ALZADA NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A ESTUDIAR DE OFICIO LOS ASPECTOS
RELATIVOS A LA ACREDITACIÓN DEL DELITO, LA DEMOSTRACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL Y LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, PARA CONSTATAR
SI EXISTE O NO DICHA VULNERACIÓN (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS
ARTÍCULOS 457, 461, 468, 480 Y 481 CON EL DIVERSO 2o. DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES)." y "RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA
LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL
ACUSATORIO Y ORAL. SI AL RESOLVERLO SE ADVIERTE QUE EL TRIBUNAL DE
ENJUICIAMIENTO, AL INDIVIDUALIZAR LAS PENAS, RESOLVIÓ INCORRECTAMENTE
SOBRE LA REPARACIÓN DEL DAÑO, SIN QUE EXISTA AGRAVIO ALGUNO
ENCAMINADO A REBATIRLA, EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ IMPEDIDO PARA
ABORDARLA Y REPARARLA DE OFICIO, AUN CUANDO ELLO PUEDA FAVORECER AL
SENTENCIADO.", respectivamente…**********
Análisis de los agravios.
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En esa tesitura, los agravios expresados resultan
parcialmente fundados por una parte, y por otro lado
infundados, sin embargo, suficientes para modificar la
resolución impugnada.
Lo que se afirma en consideración a que, durante la audiencia
inicial celebrada en la causa penal *****, a partir de las diez horas
con cuarenta y seis minutos del veintinueve de enero de dos mil
diecinueve, estuvieron presentes de manera ininterrumpida el
Juez de Control del Sistema Penal Acusatorio y Oral con
residencia en esta ciudad, presidida por el Maestro en Derecho
********** en la Sala tres anexas al Centro Regional de Justicia
Penal; se declaró abierta la misma, en la que, comparecieron las
partes los imputados **********sus defensores particulares
Licenciados **********; y tocante a **********sus defensores
privados Licenciados **********, los agentes del Ministerio Público
**********, así como el ofendido **********y su asesor jurídico
**********en lo que aquí interesa se considerará el sobreseimiento
de la acción penal por el delito de fraude especifico y por emisión
del auto de no vinculación a proceso a favor de los imputados
en los términos indicados en líneas superiores, en base a la
grabación de audio y video certifico en disco versátil digital con el
que cuenta esta Sala, en relación a la formulación de
imputación, debate y resolución, de las 02:09:50 –dos horas
con nueve minutos y cincuenta segundos- a las 06:16:35 –seis
horas con dieciséis minutos y treinta y cinco segundos-**********
de la siguiente forma:
“…Juez.- Pregunto a la defensa del Sr. ********** alguna otra prueba que tenga disponible
para el desahogo de esta audiencia.
Defensa.- Si su Señoría, toda vez que este sistema penal acusatorio oral, en términos de
lo dispuesto por los artículos 117, 314, 315 del Código Nacional de Procedimientos
Penales esta defensa solicita se me tenga aportando como datos de prueba y de
conformidad con lo que dispone el último párrafo del artículo 314 del Código Nacional de
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Procedimientos Penales, nuestro ofendido, ofrecemos primeramente la declaración del
imputado, para enseguida dar a conocer los siguientes datos de prueba. Como primer
término la declaración del imputado.
Juez.- Bien, por cuestión de orden y previo a determinar en su caso la admisibilidad o no
en su caso de los datos de prueba ofertados en esta audiencia por parte de la defensa
de ********** y **********, y como lo indica el Código Nacional de Procedimientos Penales
en cualquier etapa, en proceso posible que ya está una declaración o manifestación, por
parte de este caso, de quien se encuentra inmerso en una situación donde ya se le ha
formulado una imputación, específicamente se pide recepciones la declaración del Sr.
**********.
Juez.- Sr. ********** en audiencia diversa por parte de este Juez de Control, se le hizo del
conocimiento en relación a la posibilidad que tiene usted para declarar en torno a los
hechos, se le dijo también que un derecho que usted tenía era a no declarar si usted
prefería no hacerlo y ello no le iba a perjudicar de manera alguna, pero si usted decidía
declarar, lo que usted manifestara en audiencia se le pudiera tomar en consideración por
este Juez de Control al momento de resolver su situación legal. Bajo estas advertencias,
usted ha escuchado por parte de su defensor que se ha puesto de manifiesto el hecho
de que usted declare en audiencia. Le pregunto es su manifestación?, es su deseo
declarar?
Imputado.- Sí , su Señoría
Juez.- Instruye al auxiliar de Sala a fin de que pase al lugar correspondiente el Sr.
**********.
M.P..- Perdón su Señoría tiene hojas o apuntes, podrías retirárselos?
Juez.- Si
En esta audiencia Sr. **********, puede declarar de manera libre o puede declarar con
preguntas que se le formulen por parte de su defensor, pregunto a la defensa de qué
manera se va a recepcionar?
Defensa.- De manera libre.
Juez.- Luego entonces Sr. **********, lo exhorto para que se conduzca con verdad, en lo
que va a manifestar en esta audiencia. Adelante tiene el uso de la palabra.
Imputado.- Si su Señoría. Mi declaración va respecto a que yo desconocía el contenido
de la carpeta en la audiencia anterior, por eso en ese momento me reservé el derecho.
Si su Señoría, pero asimismo quiero manifestar lo siguiente: Que el día que a mí me
invitaron a la Fiscalía el día no recuerdo exactamente, pero el día que me citaron a
declarar, tanto los Agentes que fueron a mi domicilio a solicitar mi presencia, me
indicaron que era a manera de testigo si y en el momento que me encontré en la Fiscalía
de los delitos de Servidores Públicos, así me lo hicieron manifestar, como se encuentra
en la carpeta mi declaración, haciéndole del conocimiento a la Ministerio Público que mis
actas no las realizo con otra letra que no sea arial y con un tamaño que no sea el de 14,
asimismo quiero decirle que de acuerdo al artículo 39 del Código Penal, en cuanto a las
actuaciones de su servidor de un servidor público, las realice todo apegado a un acto
jurídico, a un mandamiento realizado por mí, por el entonces Juez Superior que tenía, yo
en el Juzgado de Xalisco, el cual siempre me indicó hacer esas notificaciones como se
hace en el acuerdo y que va firmado por el Juez y por el Secretario, aclarando que yo
jamás hice una actuación por mutuo propio, siempre fue apegado a derecho y a un
mandamiento por mi Juez, como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, en
cuanto a mis obligaciones, de igual forma el C. Juez me proporcionaba en ocasiones el
último tomo o simplemente me entregaba el acuerdo a notificar, mismo que su servidor
notificó en el domicilio que me indicaban, en la colonia o fraccionamiento que me
indicaban, en el cual yo me presente a hacerlo, pero siempre recibiendo ordenes de Juez
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Ciudadano **********, que era mi Juez en ese momento, por lo que yo todo lo hice
apegado a un mandamiento judicial. De igual forma, los expedientes siempre se
manejaron en la oficina del Juez, nunca los tuve a mi mano, excepto en alguna ocasión
un solo tomo, el último, de hecho yo no firmaba en mi escritorio, el Juez **********, me
pedía que yo entrara a su oficina y ahí era donde me pedía que yo firmara; también
quiero aclarar que la letra de algunas cédulas de notificaciones que hoy veo en la
carpeta que le proporcionaron a mi defensa y que estoy viendo en el instante que estaba
aquí sentado, las letras que se hay en esas cédulas no corresponden a mi letra, ya que
esas se encuentran inclinadas a la izquierda y yo mi escritura es inclinada a la derecha,
de igual forma las firmas que aparecen en las cédulas que me presentan, no en todas
pero si en su mayoría no son mis firmas, porque carecen de dos puntos que pongo al
final como un sello propio de mi firma, mismas de ellas que se pueden en la carpeta, yo
no reconozco esas firmas, excepto las que yo plasmé de mi propia mano con los dos
puntos, que usted puede apreciar siempre en mi firma, la notificación del 23 de febrero si
no mal recuerdo de dos mil catorce, esa es de mi puño y letra y puede constatar usted
que ahí están los dos puntos a lo que yo me refiero, por lo tanto su Señoría las demás
firmas que aparecen ahí sin los dos puntos no son mías y me atrevo a negarlo
totalmente, entonces de acuerdo a lo que ya estableció el nuevo Código Penal en su
artículo 39 mis actuaciones no fueron más hechas estrictamente jurídico, aspecto
jurídico.
Juez.- Es cuanto quiere manifestar en esta audiencia?
Imputado.- Es tanto cuanto.
Juez: Alguna pregunta que se quiera formular por parte del defensor particular del señor
**********.
Defensor.- Ninguna, su Señoría.
Juez.- Agente del Ministerio Público, va a realizar cuestionamientos?
M.P.- Si su Señoría
Juez.- Permítame, Sr. **********, es su intensión dar contestación en su caso al
interrogatorio que se le va a formular por parte del Agente del Ministerio Público?
Imputado.- No, Señoría.
M.P..- Sin embargo su Señoría es de principio de contradicción de derecho interval en
cuanto se pueda contestarlas.
Juez.- No estimo que se actualice en este caso el principio de contradicción atendiendo
que constitucionalmente es un derecho que tiene el imputado, de su caso de no dar
contestación, por parte del Juez de Control previo a que iniciara con el interrogatorio,
entonces si no tenemos la manifestación expresa de que sea cuestionado el señor
**********, no es posible otorgarle la autorización en su caso para realizarle
cuestionamientos.
Juez.- Puede pasar a su lugar, por favor.
Imputado.- Gracias, su Señoría.
Juez.- Bien, continúe el defensor
Defensor.- Si eh, también como dato de prueba, queremos ofrecer siete fotografías de
diversas actuaciones ministeriales, de las cuales nos corrió traslado la Fiscal y que obran
en los tomos anexos de los cuales, dio cuenta de ellos en la audiencia inicial la propia
Fiscal, para lo cual solicito el auxilio judicial que sean estos presentados como imagen
ante Usted mismas que solicito sean presentadas y de las cuales también señaló el
indiciado que dice cómo es que aparece su firma las cuales son las firmas de él, pone
como características los dos puntitos que dice aparecen en su firma, las firmas que
fueron alteradas con su letra que no corresponden, las cuales consideramos que deban
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ser valoradas e ilustraran a este Juzgador al momento de resolver lo que en derecho
proceda y que son pertinentes, para demostrar que nuestro defendido no es autor ni
coautor de los hechos que se le imputan como lo manifiesta la Fiscalía, por ello tenemos
siete documentos fueran presentados para una mayor ilustración, no le corrimos traslado
a la Fiscalía, puesto que fueron los mismos documentos que nos corrió de la misma
carpeta. Es cuanto.
Juez.- Algún otro dato de prueba?
Defensa.- No, son todos.
Juez.- Con fundamento en lo que prevé en lo dispuesto por el artículo 346 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, entonces doy el uso de la voz a la Agente del
Ministerio Público, la pertinencia o impertinencia para la datos de prueba que se han
presentado sobre **********, adelante abogada
M.P.- Estamos de acuerdo en su ofrecimiento de admisión y en cuanto a su valor
probatorio me reservo para el debate correspondiente.
Juez.- Bien, al no evidenciarse entonces que exista debate en torno a la admisión de los
datos de prueba citados, se admiten entonces aquellos ofertados por parte de la defensa
de ********** y de ********** y que constan referentes precisamente a las actuaciones que
se encuentran contenidas en los documentos que se le puedan correr traslado por parte
del A. M.P. y que constan en la carpeta de investigación, no obstante a ello, algo que
manifestar defensor? Nada su Señoría, bien entonces su análisis corresponderá en el
apartado de correspondiente y su valoración desde luego, en torno a los datos de prueba
que se han expuesto por parte del defensor del señor **********, como lo fue la
declaración de **********, que escuchamos todos en esta audiencia, no evidencio amerite
debate en ese sentido o algún pronunciamiento al respecto, debido a que es un derecho
a declarar como aquí lo hizo, y bueno su análisis y valoración también corresponderá
realizarlo por parte de este Juez de Control en la etapa correspondiente, también se
admiten las siete fotografías que hizo cita la defensa particular del señor **********, y en
ese sentido nos pudiera apoyar, si su Señoría, únicamente que se sigan o se sienten las
bases para la correcta introducción de las fotografías, no estamos de acuerdo en que se
lleven a cabo, sin embargo que se deben de atender a las técnicas de litigación.
Juez.- No coincido, Agente del Ministerio Público, se pidió por parte del defensor de cita,
previo a que se proyectaran esas fotografías se sentaran esas bases, que fue
precisamente la información que en esta audiencia presentó el señor ********** y en la
medida del argumento de la defensa se escuchó por parte de este Juez de Control el
aspecto relativo a que se verificara en relación a la firmas por parte de este defensor,
dando esta manera la pertinencia cito la pertinencia en el caso de prueba y si encuentro
entonces por un lado que tenga por un lado pertinencia en estos momentos, verificar lo
manifestado por la defensa de alguna manera los hechos que nos han traído a colación
precisamente hace unos momentos que ofertó el dato de prueba
M.P.- Perdón Señoría, la intervención de la Fiscalía no es en cuanto a la pertinencia,
sino que para efectos de su introducción deben atenderse las reglas del juicio oral y en
todo caso se tiene que establecer a las técnicas de litigación para poderse reproducirlo
a través del proyector, estamos de acuerdo en su ofrecimiento y su admisión, en lo que
no estamos de acuerdo es en las técnicas de litigación para ello.
Juez.- Estamos de acuerdo en que las técnicas son las adecuadas, se ha pedido el
apoyo ello se señaló por parte de la defensa cuales eran esos datos y así lo informó el
Auxiliar de Sala, no hay objeción alguna en cuanto a que reproduzcan los documentos,
ya que no afecta los intereses que Representa el Agente del Ministerio Público, puesto
que son datos que se valoraran en su momento de emitir la resolución correspondiente,
adelante.
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Defensor.- Su Señoría, esta es la firma auténtica de nuestro defendido, como lo
menciona tiene sus dos puntitos donde lo considera él como su sello característico en
todos sus asuntos y documentos legales la pusimos al inicio para que se advierta como
es su forma, la manera son datos de prueba, que se están anunciando la siguiente por
favor, esa firma parece en una actuación si se fija está completamente diferente está
alargada y no tiene ningún sello característico como son los puntos y demuestra y así la
mayoría la firma de los documentos que nos corrió la fiscalía, nuestro defendido dice que
no es su firma, ignora que no es de su puño y letra, la siguiente, mencionó en su
declaración que no es su letra la que él utiliza que está llenada ** de una notificación y
manifestó en unos momentos que está hacia su izquierda y él inclina hacia la derecha no
reconoce su firma, la siguiente firma corresponde a su declaración como testigo que
rindió ante el Agente del Ministerio Público aquí presente, que si pueden observar esa
firma la reconoce como ser de él aparecen los dos puntos que a manera de sella y que
no corresponden a las otras formas, la siguiente también es de la siguiente foja de su
declaración rendida ante el A.M. P. y también ilustra como es su firma si reconoce en su
Autoridad ministerial, al final dice el declarante ********** y aparece su firma con sus dos
puntos como su signo, siguiente y última que es la única actuación que reconoce de
haber firmado en todos los legajos con fecha *** de 2014 de su puño y letra y es la única
que reconoce y acaba de reconocer en este Organo Jurisdiccional. Es todo su
Señoría….
Juez.- Doy uso de la palabra a la defensa del Sr. **********.
Defensa.- Primeramente y antes de resolver a los datos de prueba mencionados por la
Fiscalía, habrá que señalar lo siguiente: Que el debido proceso se encuentra regulado en
el párrafo segundo del artículo 14 Constitucional, conjuntamente con el de exacta
aplicación de la Ley, en esa materia que se contiene en el párrafo tercero del mismo
ordenamiento legal, constituyen los pilares de esta materia y en el tema de debido
proceso la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido
puntualmente que estos se satisfacen en cuanto se cumplen a favor del imputado los
siguientes derechos que se le haga saber desde el inicio procesal y la naturaleza de su
acusación, ofrecer pruebas y auxiliar en su desahogo, a fin de que formal y contradictorio
en ese sentido se insiste que nuestro defendido fue llamado como testigo por la Fiscal,
dentro de la carpeta de investigación lo que ocurrió con fecha 9 de diciembre de 2018, tal
y como lo mencionó en esta Sala el propio imputado al ser invitado por la Agente del
Ministerio Público, en esa data antes mencionada para que rindiera una entrevista, pero
como testigo, luego entonces, nunca se le notificó previo al acto de molestia, como lo fue
la orden de aprehensión y su detención, el cambio de esa situación jurídica, no fue
informado para que se defendiera con lo que se transgredió el derecho humano de
defensa adecuado, presunción de inocencia y de debido proceso; recordemos que el
Código Nacional de Procedimientos Penales señala en su artículo 112 a quien se le
denomina imputado y el numeral 113 del mismo ordenamiento penal, en su fracción I
establece como derecho del imputado ser considerado como inocente hasta que se
demuestre su responsabilidad, no es posterior sino desde ahorita se le debe considerar
como imputado y el mismo numeral señala diversas fracciones que no las voy a
mencionar por obviedad de tiempo, pero como tanto la Fiscalía como este Organo
Jurisdiccional son expertos en derecho, los conocen muy bien. El Código Penal para el
Estado de Nayarit, también establece las causad de exclusión del delito, responsabilidad
penal, ya mencionaba él y su imputado en su declaración hace unos momentos, que el
artículo 39 del Código Penal en su fracción VIII, habla sobre la acción o la omisión que
realicen en cumplimiento de un deber jurídico, la Fiscalía tenemos en cuenta que señala
que realizó algunas actividades, ya lo vamos a mencionar posteriormente que no son
tales actividades, simplemente reconoció haber hecho una sola firma, pero data a una
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instrucción dada por su Superior el Juez de Xalisco **********, que quien le pedía que
firmara ese documento y reconocía claramente esta situación, entonces por lo tanto,
solicito se tenga por excluido este delito y la responsabilidad penal del imputado, obro en
cumplimiento a ese deber y obró con base a la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, donde lo faculta como Notificador, que depende jerárquicamente del Secretario,
depende del Juez, sin embargo esta situación el que tenga una dependencia tanto del
Juez como del Secretario, no le hace partícipe en algún hecho ilícito o miembro de una
banda criminal.
En segundo lugar su Señoría.- Este juzgado o este Organo Jurisdiccional a nuestro
juicio está impedido para conocer de este mismo proceso o de esta misma audiencia,
toda vez que es un derecho no prevenido constitucionalmente, es decir, usted fue quien
giró la orden de aprehensión, datos que conoció previamente a esta audiencia, mediante
una carpeta de investigación que le puso a bien la Fiscal, por tanto conocer previamente
se encuentra contaminado, eso es a nuestro criterio, y en consecuencia no se puede
actuar con toda imparcialidad además debemos señalar que el pedimento de una orden
de aprehensión, lo realiza la Fiscal con fecha 18 de enero de 2019, y esa es obsequiada
el 22 de enero de 2019, y esto viene en contravención de lo establecido por el artículo
143 del Código Nacional de Procedimientos Penales que prescribe que deberá otorgarse
dentro del plazo máximo de 24 horas y obviamente el transcurrir varios días, se excedió
de este tiempo.
En tercer lugar.- Este mismo Órgano Jurisdiccional, giró la orden de aprehensión, que
violenta la ley y se aparta de toda norma jurídica, violentando los derechos
fundamentales de nuestro defendido, tanto de debido proceso al girar orden de
aprehensión en contra de nuestro defendido **********, por los delitos de abuso de
autoridad, señalando que se encuentra previsto en el artículo 212 fracción III del Código
Penal del Estado de Nayarit, en la fecha de cometimiento, también se extralimita en sus
funciones jurisdiccionales al girar la orden de aprehensión en contra de nuestro
defendido por el delito de Servidores Públicos, previsto y sancionado en el numeral 226
fracción VI del Código Penal vigente en el momento de los hechos, como fundamento
tenemos lo siguiente.- Para conocimiento de y para una pronta referencia de su
Señoría y de la Fiscal, tenemos la declaratoria emitida por el Congreso del Estado, para
la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, en cuanto a la vigencia del
Código Penal que señala que no podrá exceder del día 18 de junio de 2018, de
conformidad con dicha declaratoria el artículo 4 Transitorio, los procedimientos iniciados
con la entrada al presente Código, así como los recursos de apelación serán concluido
como al momento en que se cometió el delito, ¿qué quiere decir esto? ¿Cuándo se
inicia el procedimiento? En lo que nos interesa, el artículo 211 del Código Nacional de
Procedimientos Penales establece las etapas del procedimiento y este comprende
primero la de investigación, la investigación inicial que comienza con la presentación de
la denuncia, querella u otro escrito equivalente y concluye cuando el imputado quedo
disposición del este Juez de Control, para que se le formule la imputación y es el caso
que la singular denuncia presentada por el supuesto ofendido, que nada más fue uno,
que ya se dio cuenta abundantemente al inicio de esta audiencia, se presentó esa
denuncia en contra de otra persona y esta es de fecha 27 de febrero de 2017, es decir,
mucho tiempo después 8 meses posteriores a la implementación y aplicación del Nuevo
Código Penal y recordemos que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado,
el criterio del Juzgador, nunca puede estar por encima de la Ley, su razonamiento y
fundamento debe estar siempre apegado a derecho, siempre debe estar apegado a
derecho insisto y esta es nuestra primicia principal, además de que el hecho que se
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encuentra extinguida la acción penal, por lo que señalan los artículos 109, 111, 112 y
113 del Código Penal para el Estado.
En cuarto lugar.- Primeramente se dijo en la solicitud de vinculación a proceso, dijo que
hay una denuncia por el ofendido y de esta denuncia se derivaran los demás hechos
jurídicos, pero quiero comentarle su Señoría que la denuncia fue por falsificación de
documentos y esta denuncia curiosamente se hizo o fue presentada en contra de una
persona de nombre **********, de ello tuvo conocimiento el Agente del Ministerio Público
de Tamaulipas, la carpeta de investigación por incompetencia posteriormente la inicia el
Agente del Ministerio Público el 15 de septiembre de 2017, inicia esta averiguación
previa el 15 de septiembre de 2017, un año después de la implementación de la Justicia
Penal, es decir un año después y está la constancia de inicio en el, aquí la tenemos en
los documentos que nos corrió traslado la Fiscalía en el tomo I, más adelante viene en
los documentos que nos corrió traslado la Fiscalía, viene o existe un nuevo ejercicio de
la acción penal, ante la propia Representación Social en contra de esta tercera persona,
que no está llamada aquí a juicio, sin embargo también se giró orden de donde emana
todos los hechos que dice haber estado investigando y de los cuales pretende atribuir
responsabilidad a mi defendido, así como a sus coacusados; el tomo II me voy a permitir
dar cuenta en el tomo II que dice: Perdón es tomo I, en el tomo I, viene el acuerdo de
inicio que fue a las 11:40 horas del día *** de 2017, se presenta la denuncia, pero de
aquí emanan todos los demás actos, delitos y hechos que se le atribuyen a mi
defendido, por los actos del denunciante **********, Subprocurador General de Justicia
del Estado de Tamaulipas y lo está remitiendo a esta Fiscalía por incompetencia y lo
recibe y acuerda el inicio la Licenciada Agente del Ministerio Público **********.
Quinto.- Esta defensa una vez analizados los argumentos vertidos por el Agente del
Ministerio Público considera que no le alcanza para sus pretensiones, toda vez que de
acuerdo a la formulación de imputación realizada, no pudo evocar un hecho en contra de
mi defendido respecto a los ilícitos atribuidos, es decir, la Fiscal no pudo precisar de que
manera fue la forma de intervención de nuestro defendido, en cuanto las conductas que
le son atribuidas previamente en la orden de aprehensión que fue girada por nada por
tres hechos, con apariencia de delito, abuso de autoridad, servidores públicos y por el
delito de fraude, obviamente ya el fraude quedó subsanado, pero sin embargo al llegar a
esta audiencia inicial le imputa a mi defendido nuevamente los delitos de Asociación
delictuosa, abuso de autoridad, delitos de administración de justicia, tráfico de influencias
y el que ya se dio cuenta que ya quedó extinguido la acción penal, perdón y veamos
porque nuestra afirmación, todo acto de autoridad y acto de molestia, debe estar
debidamente fundado l y motivado con el artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y siendo el caso que nuestro defendido ********** fue
molestado en su persona sin una debida fundamentación y motivación, explico, los
numerales que invoca la Agente del Ministerio Público, con el que pretende fundar su
acción penal son los siguientes 158, 212 fracción III, 226 fracción VI, 216 fracción II y en
relación con el artículo 6 y 13 del Código Penal tradicional, se insiste y para el
conocimiento y para refrescarnos un poquito la memoria, me voy a permitir dar lectura a
la declaratoria, si Usted me lo permite, de ampliación para la implementación del Sistema
Penal Acusatorio, publicada en el Periódico Oficial del Estado con fecha 10 de octubre
de 2015 únicamente en cuanto a lo que nos interesa, me lo permite? Si. Con fecha 31 de
diciembre de 2015 entraría en vigor en los municipios de Santa María del Oro, los delitos
de Homicidio, secuestro, extorsión, narcomenudeo y abigeato.
M.P.- Objeción su Señoría, estamos con los agravios, no hay necesidad que dé lectura a
los artículos.
Juez.- Bueno, sustentando su argumento en su versión que está haciendo en relación a
la contestación a la solicitud de vinculación. Continúe, por favor.
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Defensa.- Gracias su Señoría.- Con fecha 30 de abril de 2016 dice la fracción II, entrarán
en vigor en los municipios de Bahía de Banderas, Compostela, San Pedro Lagunillas, la
totalidad de los delitos que no amerita prisión preventiva oficiosa.
En todo el territorio, los delitos de fraude, abuso de confianza y robo calificado.
Con fecha 31 de mayo de 2016 dice la fracción III entrarán en vigor en todo el territorio
del Estado, el resto de los delitos contemplados en el Código Penal para el Estado de
Nayarit y aquellos en los cuales los Tribunales del Estado sean competentes.
El artículo 4 Transitorio, señal que los procedimientos penales iniciados con anterioridad
a la entrada en vigor del presente Código, así como los recursos de apelación serán
concluido conforme a las disposiciones vigentes en que se cometió el delito.
¿Qué quiere decir esto? Que este proceso inicio posteriormente, fue después de febrero
de 2017, cuando tuvo conocimiento de estos hechos la Fiscalía, por lo tanto debió
iniciarlos y se debió iniciar y seguir con el nuevo ordenamiento legal; continuamos, de tal
suerte pretende el Agente del Ministerio Público que vincule a proceso a nuestro
defendido, con leyes que no están vigente, que no están en nuestro derecho positivo con
una incorrecta fundamentación y bueno así se giró la orden de aprehensión en contra de
nuestro defendido, además no pudo precisar la Fiscalía relativo al hecho de Asociación
Delictuosa imputado en nuestro defendido, no pudo precisar el nombre de la
organización, ni fecha de reunión, la periodicidad de las reuniones, quienes o número de
personas que se reunían en esa fecha, lugares de reuniones, el motivo de esas referidas
reuniones. Ahora bien, contrario a lo vertido en esta Sala de Audiencias también por el
Agente del Ministerio Público y por el Asesor Jurídico que estuvo aquí presente, de
ninguna manera existen datos que establezcan que nuestro defendido hubiese cometido
los hechos con apariencia de delito que se le atribuyen de Abuso de autoridad,
administración de justicia y tráfico de influencias, lo que obligará su Señoría dictar un
Auto de no vinculación a proceso, por lo que solicito a través de un control constitucional,
declare la nulidad de los datos de prueba mencionados por el Agente del Ministerio
Público, en cuanto a lo que ve a nuestro defendido **********, por ser ilícitos e ilegales,
los primeros por violentar los derechos fundamentales y los segundos por violar los
principios procesales, toda vez que se violentan los principios de legalidad y debido
proceso que establecen los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, habiendo hecho este análisis o habiendo hecho énfasis, me voy a
permitir señalar lo siguiente: Con marcado equívoco, desatino y apartado al deber de
lealtad previsto en el artículo 128 del Código Nacional de Procedimientos Penales y
también al deber de objetividad que establece el 129 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, en cuanto a que la investigación, debe de ser objetiva, la
Agente del Ministerio Público pretende que este Órgano jurisdiccional dicte un auto de
vinculación a proceso y supla esa deficiencia en la investigación con el firma propósito
que de manera mediática, previo juicio público y una vez sometido al escarnio público,
que un profesionista ejemplar, persona conocida por toda la comunidad jurídica, a quien
se conoce por su honestidad, tal vez no les agrade mucho su manera franca y sincera de
decir las cosas, pero eso no está a discusión, sin embargo, si se le está violentando el
estado de derecho, sin importar que se viole el debido proceso, sin importar que simulen
actos, o ministeriales, puesto que el mismo imputado menciona, que hay firmas que no
reconoce, actuaciones que no reconoce, por lo tanto, estas firmas fueron puestas por
una tercera persona y enseguida voy a señalarle el porqué de nuestro argumento: No
existe en cuanto al requisito de procedibilidad, si bien es cierto, debe existir una
denuncia o querella, pero de los mismos documentos que nos corrió traslado la Fiscalía,
no existe ninguna denuncia en contra de mi defendido por estos hechos, no hay, de los
24 tomos que nos corrió traslado la Fiscalía más los expedientes de juicios especiales
hipotecarios y de la solicitud de orden de aprehensión de la cual Usted ya tuvo
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conocimiento, no existe ninguna denuncia por los delitos de Asociación delictuosa, abuso
de autoridad, administración de justicia y tráfico de influencias. Por ese motivo le revierto
la carga de la prueba de conformidad con el artículo 130 del Código Nacional de
Procedimientos Penales al Agente del Ministerio Público, para que me diga a manera de
réplica, en donde de estos 24 tomos, que integran la presente causa penal, se encuentra
la denuncia de los ofendidos por estos diversos hechos, que le son atribuidos a mi
defendido, no existe o porqué no los citó, de dónde viene la falta de citación para que
rindiera una declaración como imputado y no haberlo pedido mediante un mandamiento
de captura para formularle la imputación, como lo fue en este momento, como lo fue,
solo existe una en el tomo I de una denuncia de una sola persona, por un solo hecho en
concreto, sin embargo no hay esa denuncia. Por lo que ve al diverso hecho de
Asociación delictuosa los elementos del delito en cita son los siguientes: Que un grupo
de 3 o más personas organizadas se le reconozca jerarquía entre sus miembros y con el
propósito permanente de delinquir, para efectos de esta, para configurar este hecho
ilícito, se requiere probar que se organizó una banda, también se requiere tengan el
propósito de delinquir y previa a eso mi defendido haya decidido formar parte de esa
banda o de esa asociación, integrada por lo menos de tres personas, con un régimen
establecido, organizado en forma permanente y jerarquizada, con el fin de ejecutar actos
ilícitos, el término permanente implica la idea de acción prolongada, continua, constante
en el tiempo, esto es, no tiene interrupciones, ahora bien la existencia de una banda de
tres o más personas, no se acredita o no se demuestra, con la deficiencia de
actuaciones ministeriales practicadas en estos 24 tomos, ni con los datos de prueba
anunciados con antelación con fecha 24 de enero de 2019, tampoco con las entrevistas
de los atestes que menciona, toda vez que en ese momento, en esa etapa procesal, toda
vez que no fueron capaces de evocar un hecho que permita, cuando menos inferir que
nuestro defendido pertenezca alguna organización o haya pertenecido alguna
organización criminal o delictiva como lo menciono que era una organización delictiva
privada, así lo mencionó, de los datos de prueba apuntados de ninguna manera se
observa se acredita la pertenencia de nuestro defendido a esa organización criminal o
delictiva; por consiguiente se advierte que no se ha establecido, acreditado,, ni
demostrado una estructura piramidal, tampoco una simple estructura, en donde mi
defendido se encuentra como integrante de la misma, que derivado de esa estructura
piramidal, delincuencial, efectúe dentro de la misma alguna función o bien funciones
determinadas, reconociendo una cadena de mando, jerarquía o sumisión, su única
actividad fue y menciona que cierto día y en cierta fecha, hizo un actuación en donde él
mismo reconoció esta situación, que como fue que la firmó y porqué motivos firmó esa
actuación ministerial, entonces ahí no hay ninguna jerarquía o mando o reconocimiento
de que sea o pertenezca a una banda criminal, por tanto en cuanto a la temporalidad de
la organización, pues no se acredita que sea permanente, no la pudo mencionar, al no
estar acreditada la pertenencia de nuestro defendido en un grupo criminal o delictivo de
más de tres, mucho menos se podría considerar o afirmar esos datos de prueba, el
elemento temporalidad, puesto que la formulación e imputación del Agente del Ministerio
Público señaló en el minuto de desarrollarse la audiencia a las de estarse desahogando
que eran las 02:36:24, que derivado de un análisis existía dijo ella, así lo mencionó entre
el Poder Judicial del Estado de Nayarit. con el despacho **********, que había una
asociación para delinquir en el que se reconocía jerarquía entre sus miembros y al ser
requerida por esta defensa para que precisara si en la concertación del convenio de
fecha 10 de octubre de 2013, del cual dio cuenta la misma Fiscal, si le resultaba a
nuestro defendido alguna participación o vinculación en esa Asociación delictuosa, a lo
que contestó la Fiscal que la celebración del convenio entre ********** y ********** así lo
mencionó, es el medio comisivo para la Asociación delictuosa, considerarlo así, sería
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suponer que todos los funcionarios trabajadores del Poder Judicial del Estado,
pertenecen a una organización criminal, por el solo hecho de ser empleados y
trabajadores o funcionarios del Poder Judicial del Estado y que de dicho convenio, les
tenía permitido firmar actuaciones que laboraban en el laboratorio jurídico instalado en
********** **********, así lo señaló y de ahí es que le resulta a nuestro defendido la autoría
material, al decidir emplazar ficticiamente a los demandados, siendo estos solo
manifestaciones subjetivas, que no son aptas, suficientes e idóneas para poder vincular
a nuestro defendido por el hecho antes señalado, que quiere decir, que lo todo en
el convenio, en el convenio del cual hemos estado mencionando de fecha 10 de octubre
de 2013, sin embargo en ese convenio no es apto, suficiente ni idóneo para fincarle un
hecho con la probabilidad de delito a nuestro defendido; de ahí que los datos de prueba
mencionados por el Agente del Ministerio Público de ninguna manera se desprende o
acredita o demuestra que él nuestro ofendido **********, pertenezca a una asociación
criminal, delictiva, mucho menos se acredita o demuestra el elemento finalidad y que
éste tenga como tal de organizarse de manera delictuosa para cometer delitos, tampoco
señaló, no existió ningún elemento de convicción para tener por acreditado el elemento
del ánimo, la voluntad de nuestro defendido para organizarse con otra y formar una
organización criminal, de ahí que el elemento plurisubjetivo no está acreditado en la
carpeta de investigación y por ende en esta causa penal, recordemos que lo que cambia
sustancialmente fue el proceso más la teoría del delito sigue siendo la misma, cambio
nada ms la forma de conducir el procedimiento penal, por lo tanto no se acredita el
elemento subjetivo que es el fin a que refiere el numeral invocado, a manera insistimos
de nueva cuenta errónea por la propia Fiscalía, además este Órgano Jurisdiccional, debe
al momento de resolver, debe observar que se negó en este, este hecho fue negado al
momento de resolver la orden de aprehensión la solicitud de orden de aprehensión
peticionada por el Agente del Ministerio Público y son los mismos datos de prueba con
los que pretende fundar su acción penal, y lo está formulando y son los mismos datos
con los que está viniendo a solicitarse se vincule a proceso, no aportó un dato adicional,
por lo tanto, la suerte debe seguir igual, no incorporó otros datos, por lo tanto
consideramos que no se satisface ningún requisito para el dictado de un auto de
vinculación a proceso, puesto que, si bien es cierto Usted tuvo toda la carpeta de
investigación y todos los elementos, datos que le presentó la Fiscalía, para obsequiar en
aquella época el 22 de enero de 2019, la orden de aprehensión y la negó por este hecho
y al no existir más datos, consideramos que no se debe vincular por este hecho ilícito
que le es atribuido.
En cuanto al injusto de Abuso de Autoridad que señala, que establece el artículo 212 en
su fracción III del Código Penal del Tradicional, que es el que le está señalando, quiero
no se satisface ninguno de los supuestos que el mismo, numeral lo está señalando
simplemente a manera de quiero señalar que dice la fracción III: Cuando indebidamente
retarde o niegue a los particulares la protección o el servicio que tengo que otorgarle o
impida la presentación o curso de una solicitud, recordemos que él, era notificador, lo
único que hacía era entregar una notificación, entonces, ni retardaba, ni negaba a los
particulares servicio, entonces por lo tanto, no es factible y está debidamente está mal
fundada su petición y además no su conducta que es atribuida en ninguno de estos
supuestos, consideramos esta defensa no incurra.
En cuanto al injusto de Abuso de Autoridad, que dice o lo funda la Fiscalía en el artículo
226 fracción III también del Código Penal Tradicional, el 226 en la fracción VI dice:
Ejecutar actos que produzcan un daño o concedan una ventaja indebida a los
interesados, en un negocio o cualquiera otra persona, aquí no nos han dicho cual es la
ventaja o desventaja o cual es el daño que se les ha ocasionado con motivo de esa
única actuación, que fue pedida que notificara mi defendido, puesto que si bien es cierto
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menciona que hay 60,000 ofendidos, pero no tenemos conocimiento de ellos, o ha fluida
aquí en esta audiencia esos 60,000 ofendidos y que haya tenido una afectación, con
motivo de la notificación que fue ordenada por el titular a mi defendido; además que
como se mencionó las firmas son falsas, la Ley Orgánica señala cuales son las
funciones propias del notificador, el artículo 39, insistimos que en su fracción VIII del
Código Penal, mención las cusas de exclusión para efectos de, en lo que nos interesa
voy a hacer una relatoría de los tomos de los expedientes de juicios especiales
hipotecarios de los que de manera oportuna nos corrió traslado en CD, de manera
electrónica y en lo que nos interesa en el expediente 85/2015, todos ellos radicados en el
Juzgado de Xalisco, Nayarit, para ya no referirme del Juzgado de Xalisco, Nayarit,
primero a fojas 94 a la 96, no perdón de la 94 a la 97 aparece una notificación que dice:
Notificación por lista de acuerdos, que se publica a las 16:00 horas del día 23 de febrero
de 2014, el Notificador Licenciado **********, como parte acusadora dice **********, el
demandado es ********** y codemandado, el acuerdo de mérito menciona voy a dar
cuenta nada más de parte de lo que menciona dice mediante el cual se admite en cuanto
a derecho en la vía especial hipotecaria la demanda que promueve **********, en su
carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del Instituto INFONAVIT, en
contra de ********** y codemandado, aquí lo importante que hay que recalcar es que esta
notificación por lista de acuerdos no está firmada por nuestro defendido, está firmada
dice Atentamente Xalisco, Nayarit a 4 de marzo de 2015, por la Secretaria de Acuerdos
del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Xalisco, Nayarit, quien autoriza y da fe
Licenciada **********, aquí debemos de poner especial énfasis su Señoría, en lo siguiente
también, todos sabemos aquí que primero es el 2014 y luego viene el 2015, pero el
acuerdo, la notificación por lista dice: Que se publica el 23 de febrero de 2014 y lo firma
el 4 de marzo de 2015, o sea la data es del 23 de febrero de 2014 por el notificador y la
firma el día 4 de marzo de 2015, transcurre más de un año para la notificación por lista y
quien lo hizo, no lo hizo **********, lo hizo la Secretario de Acuerdos de ese juzgado de
Xalisco, Nayarit, se observan sellos del juzgado y la rúbrica de dicha funcionaria, en
segundo lugar hay un emplazamiento de 4 de marzo de 2015 de foja 9415 a 9438 vuelta,
parece una rúbrica que como lo mencionó esta Sala de Audiencias, que no es la firma de
**********, que no reconoce como suya la firma, seguido el expediente 89/2015, también
del Juzgado de Xalisco, donde estaba adscrito nuestro defendido, a fojas 8694 a 8874
vuelta, relativo a la dice notificada la parte actora de fecha 23 de febrero de 2015,
aparece una forma al parecer de dice por nuestro defendido **********, dice: Conoce
como de su puño y letra y fue ordenada por el Juez de Xalisco, Licenciado **********, es
la notificación que reconoció en esta Sala de Audiencias, haber firmado, la notificación
que se realizó en cumplimiento de un deber y por un mandato del mismo, en atención a
la subordinación del Juez al Notificador de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado y por esta única actuación que sí reconoce él haber firmado, es por donde se
le fincan todos estos hechos con apariencia de delito, donde está, por un mandato, luego
aparece otro como ejecutoria número parte 1 dice también tienen el legajo de
documentos que nos presentó, se nos corrió traslado con toda atención y oportunidad la
Fiscalía, con fecha 3 de abril de 2015 a foja 15908 relativo al expediente 89/2015 existe
un escrito con el sello de recibido del Juzgado de Xalisco, supuestamente recibido por
********** también, pero ahora curiosamente como Oficial de partes, también firma que
no reconoce, tampoco reconoce haber estado realizando esas funciones, o sea hay
alguien quien estuvo haciendo uso de su firma falsa en ese juzgado y el Ministerio
Público, deberá realizar las investigaciones respectivas correspondientes para acreditar
estos hecho; en las fojas 15910 a la 15910 vuelta, se aprecia una supuesta notificación
por estrados de fecha 6 de abril de 2015, que se imputa también a nuestro defendido
Eusebio y esta menciona que no la reconoce como puesta de su puño y letra, ok y al
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igual que la foja 15911 y 15911 vuelta que se aprecia una supuesta notificación por
estrados de fecha 3 de abril de 2015, que se imputa a **********, firma que no reconoce
como puesta de su puño y letra, en la ejecutoria parte 2, en la foja 15912 y 15912 vuelta,
acuerdo de ejecutoria y se ordena notificar al Perito, dice como lo pide el Licenciado
**********, en su carácter de parte actora y como lo pide están en consideración que se
declare ejecutoria y solicitan se tengan Peritos de su parte al Ingeniero **********, como lo
mencionan en la audiencia de vinculación e aparece supuestamente una firma de
Eusebio, que no reconoce esta firma como suya, en la foja 15991 a la 15991 vuelta,
aparece una notificación por lista de acuerdos que se publica a las 16:00 horas del día 6
de abril de 2015 y dice ahí, el notificador nuevamente Licenciado **********, pero también
curiosamente la firma, firmada atentamente el 6-04-2015 la Secretario de Acuerdos del
Juzgado Mixto de Primera Instancia con residencia en Xalisco, Nayarit, que autoriza y da
fe Licenciada **********, quien estuvo realizando notificaciones por lista de acuerdos, la
misma Secretario de Acuerdos de dicho juzgado.
Cuatro.- Como se dio y expuso con antelación y para demostrar el hecho que nuestro
defendido, no tuvo participación en estos hechos, dado que quienes intervinieron en el
acuerdo, lo fueron los Titulares del Juzgado de Xalisco, es el hecho que como se señaló,
mencionó y acreditó con antelación, la notificación por estrados que se dice contraria a
derecho y contraria a la verdad, la cual se le imputa también a nuestro defendido, como
haber publicado la notificación de fecha 6 de abril de 2015 la suscribe la Secretario de
Acuerdos del Juzgado Mixto de Primera Instancia con residencia en Xalisco, que
autoriza y da fe, Licenciada **********; no es el imputado aquí presente **********, todo
esto y todo ello lo debió observar la Fiscal aquí presente, en el momento de formular la
imputación a nuestro defendido, pues con ello, se afecta su honorabilidad, se afecta su
reputación, se afecta sus casi 25 años de antigüedad laboral y surge una afectación
hacia su persona al someterlo a juicio o reproche de la sociedad al exhibirlo de forma
mediática al escarnio social.
Tercero.- En el expediente 567/2014, Tomo XVII a fojas 7789 a la 7823 tiene notificada a
la parte actora por estrados supuestamente el 16 de febrero de 2015, también no es la
firma de nuestro defendido, de acuerdo a lo que nos mencionó y no corresponde a los
signos y a los trazos a foja 7834 a la 7871 vuelta, aparece un cédula de notificación con
fecha 17 de febrero de 2015 y dicha por el propio imputado, una vez revisadas las
actuaciones también nos menciona que no es la letra que utiliza normalmente ni la firma
de él y que no corresponde a los signos ni a los trazos, como lo mencionó en esta Sala
de audiencias, porque le pone unos puntitos, a manera de sello en su firma, para poderla
identificar; a foja 7872 y 7910 vuelta se deja citatorio a la parte demandada con fecha 24
de febrero de 2015, también no es la firma de nuestro defendido, no corresponde a los
signos ni a los trazos, a fojas 8127 y 8127 vuelta hay un citatorio de fecha 24 de febrero
de 2015 que tampoco no es la letra que utiliza normalmente, ni la firma de nuestro
defendido, es decir no corresponde a los signos, ni a los trazos; a fojas 8128 a la 8170
notificada la demandada dice de fecha 24 de febrero de 2015, de igual manera, una vez
puesta a la vista, nos manifiesta el imputado que no es su firma ni tampoco corresponde
a los signos, ni a los trazos, de nueva cuenta a foja 8169 a la 8170 dice 8169 bis,
notificación por lista se publica a las 16:00 horas del 26 de febrero de 2014, el Notificador
Licenciado **********, curiosamente también en esta lista de acuerdos, notificación por
lista de acuerdos publicada en el mismo juzgado de Xalisco, está firmada también por
con fecha 26 de febrero de 2015, si se fija, el mismo día, el mismo mes, pero del año
siguiente y la firma la Secretario de Acuerdos del Juzgado Mixto de Primera Instancia
con residencia en Xalisco, Nayarit, que autoriza y da fe, Licenciada **********, no es
tampoco el imputado, a fojas 6172 dice notificada la parte actora por estrados con fecha
13 de abril de 2015, no es la firma de nuestro defendido y no corresponden los signos ni
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los trazos; a fojas 8173 aparece otra cédula de notificación de fecha 10 de abril de 2015,
que también nos señala que no es su firma, como la que utiliza en todos sus documentos
oficiales y no corresponde ni a los signos ni a los trazos, así como tampoco reconoce la
letra que sea de su puño y letra, a la foja 8174 a la 8202 aparece una notificación por
lista de fecha 13 de abril de 2015y también le suena que no es la firma de él, de nuestro
defendido, porque no corresponde a los signos y trazos, a fojas 8210 aparece una
notificación por lista de acuerdos que publica a las 9:00 horas del día 13 de abril de
2015, también el notificador, así lo menciona **********, en todos estos casos cuando
firma la Secretario de Acuerdos, pone que al inicio la notificación por lista de acuerdos
que la hace **********, pero quien la firma es ella, parte actora **********, demandado
********** y otros codemandados, el acuerdo es como lo solicita el actor y bla, bla, bla,
viene la rebeldía, aquí lo importante que hay que recalcar es que también está firmada
muy atentamente en la Ciudad de Xalisco, Nayarit, a 13 de abril de 2015, por la
Secretario de Acuerdos del Juzgado Mixto de Primera Instancia con residencia en
Xalisco, Nayarit, que autoriza y da fe, Licenciada **********, aquí hay que poner especial
énfasis, como lo solicita el actor, bueno le declaran la rebeldía y aquí mencionaba la
Fiscal que todo ello le ocasionó perjuicio a diversas personas alrededor de 60,000 pero
estamos viendo que publicó y notificó por estrados la correspondiente rebeldía fue una
diversa tercera persona y no nuestro defendido.
Cuarto.- En cuanto al expediente 569/2015 obra a fojas de la 16520 a la 16623 una
supuesta notificación por estrados de fecha 3 de marzo de 2015, la cual no reconoce y
tampoco reconoce como la firma puesta de su puño y letra por parte de nuestro
defendido **********, a foja 16324 a la 16325, aparece una notificación por lista de
acuerdos que se publica a las 16:00 horas del 3 de marzo de 2015, por el notificador
Licenciado **********, aquí dice **********; parte actora **********, demandada ********** y
codemandado, este acuerdo dice, mediante el cual se admite el Juicio en la vía Especial
Hipotecario, la demanda que promueve ********** en su carácter de Apoderado Legal
para Pleitos y Cobranzas del INFONAVIT en contra de ********** y su cónyuge de
**********, pero en lo que nos interesa, también está firmada muy atentamente en Xalisco,
Nayarit a 3 de marzo de 2015, por la Secretario de Acuerdos de Xalisco, quien autoriza y
da fe Licenciada **********. A foja 16328 en el tomo XXXV aparece una notificación a la
parte actora por estrados de fecha 3 de abril de 2015, relativo a la rebeldía, la cual no
reconoce las firma, ni la actuación por parte de nuestro defendido **********; existe una
cédula de notificación de fecha 10 de abril de 2015 foja 16329 de la cual se hace del
conocimiento la rebeldía, aparece una firma de ********** supuestamente, que no se
reconoce como tampoco la actuación, puesto que esa firma no fue puesta de su puño y
letra y a fojas 16433 y 16433 vuelta, señala que existe una notificación por listas de
acuerdos que publica a las 13:00 horas del día abril de 2015, por el Notificador **********
y parte actora **********, demandado de ********** y codemandados, donde le acusan la
rebeldía y ésta, está firmada en la Ciudad de Xalisco, Nayarit, el d13 de abril de 2015 por
la Secretario de Acuerdos del Juzgado Mixto de Primera Instancia con residencia en
Xalisco, Nayarit, que autoriza y da fe Licenciada **********; insistimos nuevamente quien
hacía las actuaciones o realizaba las actuaciones de notificación era la Secretario y no
nuestro defendido, en cuanto al expediente 576/2014 tomo LXVIII foja 32761 a la 32907,
aparece una notificación por estrados de fecha 12 de noviembre de 2014, viene una
firma que supuestamente es la de nuestro defendido ********** y no se reconoce tampoco
la actuación, de la cual se aprecia una burda falsificación de firma o presentación de una
firma que a todas luces sin necesidad de ser Perito se aprecia que no corresponde a la
de él.
En la foja 17774 a la 17903 parece un emplazamiento de cédula de notificación fecha 29
de septiembre de 2014, que no es tampoco la firma de nuestro defendido y no
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corresponde a los signos ni trazos, esto es en cuanto a los documentos que nos corrió
traslado el Agente del Ministerio Público en vía digital, ahora bien de lo anteriormente
expuesto en esta Sala de Audiencias, se pudo dar perfectamente Usted Señoría cuenta
que se utilizó la firma en algunos casos de nuestro defendido y se plasmó una diferente,
como lo enseñamos en una imagen y esa imagen dista la mayoría y todas las
actuaciones de las que nos referimos con antelación, se puso una deferente, lo que la
Fiscalía debió observar en la etapa de investigación inicial y también debió previo a esta
audiencia haberlo llamado, requerido a nuestro defendido para que se pronunciara con
relación a estos datos de prueba antes anunciados y no hacerlo en este momento y
haberlo llamado como lo hizo, para ver si reconocía o no con otro dato de prueba, haber
probado su autenticidad, tampoco le cuestionó que no fue llamado como imputado, fue
invitado como testigo ante el Agente del Ministerio Público, estas cédulas de notificación,
por estrados fueron realizadas, notificadas por una tercera persona como lo he
mencionado que corresponde a la Secretario de Acuerdos de ese juzgado de Xalisco,
Nayarit de nombre **********, en contravención a lo que dispone el artículo 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su apartado A fracción I
referente a los principios generales que señala el proceso penal tendrá por objeto el
esclarecimiento de los hechos y proteger al inocente; es obvio que aquí no se han
esclarecido los hechos y aquí no venimos a investigar, aquí se debería de precisar de
manera concreta la conducta y con datos de prueba que permitan acreditar la
probabilidad de nuestro defendido en los hechos imputados, de lo observado, no existe
alguna que permita inferir alguna conducta delictiva o algún otro hecho con apariencia de
delito, que permita suponer en gran medida que nuestro defendido aquí imputado lo
cometió o participó en él, aún cuando llegase a existir una presión social, no existen
datos que establezcan que mi defendido ha cometido un hecho que la Ley señale como
delito como lo dispone el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para poder dictar un auto de vinculación a proceso de conformidad con el
artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales (….)
Continuamos con la presente audiencia, Agente del Ministerio Público han transcurrido
ya los diez minutos que solicitó para organizar su información, luego entonces le
concedo el derecho a réplica.
Le agradezco su Señoría.
Dado que se ha centrado gran parte del debate en la aplicación de la legislación
correspondiente, pues no existe tal violación a disposición legal, habida cuenta que el
Código Nacional de Procedimientos Penales en su transitorio cuarto, si mal no recuerdo,
establece que todos los indiciados posterior al 18 de junio de 2016, se deben regir por
las reglas del nuevo sistema, lo que en la especie acontece, y en cuanto a si se aplica el
Código Penal tradicional o el que es correspondiente al sistema penal acusatorio y hacen
referencia a los transitorios, a la declaratoria de la entrada en vigor de la implementación
de este sistema, no causa perjuicio a los imputados, habida cuenta que tratamos las
mismas conductas, no hay variación en la conducta penal, incluso es más benévola en el
sistema tradicional y únicamente hay una variante un mes en cuanto a lo que hizo
insistentemente la defensa alusión de que solicitaba que prevaleciera el código actual, lo
cual no nos causa perjuicio a la representación social, y hago míos los argumentos que
Usted plasmó en el librado de la orden de aprehensión a través de los cuales Usted
establece que de los datos de prueba este hecho tiene su génesis en conductas de
tracto sucesivas, desplegadas a partir del 16 de octubre del 2013 y también hace alusión
al juicio 506/2013 del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Compostela, y dado que si
bien es cierto, estos hechos acontecen cuando aún operaba el sistema penal tradicional,
lo cierto es que el inicio de la carpeta data del 2017, y por obligación del transitorio
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cuarto del Código Nacional, si debe seguirse con las reglas del sistema acusatorio y oral
el procedimiento y las conductas penales de acuerdo al Código Penal tradicional, aunque
afirmo, no me causa perjuicio en lo más mínimo, si aplica uno u otro. Luego entonces, la
Fiscalía sostiene que se solicita la vinculación a procesos en los términos en que se
formuló imputación y solicitó la correspondiente vinculación en contra de ********** por
existir datos de prueba eficaces y suficientes que permiten establecer su coautoría
material en los ilícitos de ASOCIACION DELICTUOSA, ABUSO DE AUTORIDAD,
DELITO EN ADMINISTRACION DE JUSTICIA y TRAFICO DE INFLUENCIAS en
perjuicio de la sociedad, ilícitos que se encuentran contenidos en los numerales 158, 212
fracción III, 226 fracción VI, 216 fracción II, en relación al 6 fracción I y 13 del Código
Penal tradicional, de los cuales es pertinente señalar que la defensa de ********** y
********** únicamente se limitaron a establecer cuestiones de prescripción, sin embargo
no refutaron la existencia de los hechos delictivos ni la probable participación. También
se insiste, en la vinculación a proceso a favor de ********** en la comisión de los hechos
con características de delito de EJERCICIO DE FUNCIONES Y COHECHO, de los
cuales no existió un solo argumento que debatiera su existencia y ante la incontroversión
a usted le da certeza de los mismos, ellos, conductas que se encuentran establecidos en
la fracción VII en relación al 21, 217 fracción II y en relación al 6 fracción primera y 13 del
Código Penal tradicional. Luego entonces, a lo largo de las diversas participaciones de la
defensa, se insistió que se encontraban prescriptos el ejercicio de la acción penal, sin
embargo, contrario a lo que afirma la defensa, se advierte que se está en la oportunidad
de ejercitar acción penal, ya que estamos ante la presencia de delitos continuos y que
además se debe atender al delito que establezca la pena mayor, ya que si bien es cierto,
pretender confundir a su señoría tomando como fecha los momentos en los que se
practicaron las notificaciones y emplazamientos respecto de los cuales al momentos de
formular imputaciones y vincular si establecía circunstancias de tiempo y lugar de
cuando se llevaron a cabo en cada uno de los proceso penales, además de los datos de
prueba en los que sustentaron, pero estas conductas que llevaron a cabo siguen
produciendo efectos en la actualidad porque se siguen realizando escrituraciones, por
tanto este delito no ha llevado a cabo el último acto de ejecución y por tanto no ha
iniciado a operar el término de la prescripción y se alusiona una escritura encontrada en
la notaria **********, que data de 2016 y que corresponde al Juzgado Mixto de
Compostela y se alusiona una escritura encontrada en despacho ubicado en **********
que data de 2017 y emana de un juicio de Xalisco de los que son materia de la presente
audiencia. Fueron muy insistentes, es pertinente señalar, la defensa de **********
pretendió desviar la participación en el sentido de que él únicamente acataba
indicaciones de su juez **********, sin embargo, no debemos perder de vista que él tiene
la calidad de garante en cuanto a la función que el Poder Judicial deposita en él, tanto en
él como en ********** y que está establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y que la fracción I establece que deben de notificar los acuerdos, autos o
resoluciones en los términos prevenidos en la ley, en el caso en concreto y como se ha
argumentado y sustentado, lo procedente no era realizar diez mil emplazamientos en
un domicilio, sino agotar la búsqueda de los domicilios de los demandados y agotar el
procedimiento de edictos. Además, hago mía la confesión que realiza ********** a través
de la cual reconoce haber realizado los emplazamientos aun cuando se tiene
información de que el mismo domicilio no existía, tal como se puso de manifiesto con el
documento público relativo al oficio UE02/2019 de 8 de enero de 2019, suscrito por el
Arquitecto **********, Director de Desarrollo Urbano y Ecología de Xalisco, en el que
informa que el inmueble ubicado en **********, que es donde se hicieron los
emplazamientos, el día 18 de agosto de 2013, es decir, antes de los emplazamientos, se
fusionó con el inmueble ubicado en **********, como resultado de lo anterior se dio de
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baja la clave catastral y el número oficial ********** y quedó con el número **********, por
lo que resulta por demás probado que se conduce con falsedad ante esta autoridad.
Sigue realizando la defensa argumentaciones en cuanto a que está prescrita la acción
penal, sin embargo se sigue sosteniendo que se encuentra desfasado ese argumento.
Es cierto que ante la representación social compareció ********** y emitió información a
través del cual reconoció haber realizado emplazamiento y otras actuaciones no, como la
defensa pretendió explicarlo, sin embargo, este dato de prueba no fue invocado porque
como bien lo señala la defensa, la realizó como relacionado en los hechos y por tanto yo
no podía invocar un dato de prueba si no lo hubiese realizado como imputado y con la
debida asistencia de abogado. Si se fijan, en la exposición de la vinculación en ningún
momento invoqué ni la declaración de ********** ni la declaración de **********, le
correspondía a la defensa, si les beneficiaba, hacer la correcta invocación y consciente
de que no reunía la defensa adecuada, no hice alusión a lo mismo. Refiere ********** que
existe una incidencia en virtud de que se actualiza causa de exclusión de la acción penal
en relación al artículo 39 fracción II de ABUSO DE AUTORIDAD, en relación de que se
no se acredita uno de los elementos al momento de la formulación de imputación, es
decir, la fiscalía cuando formuló imputación y solicitó la vinculación fue muy clara en
establecer la proposición fáctica, estableciendo que el ABUSO DE AUTORIDAD en el
caso de **********, efectivamente está contenido en la fracción XII, ellos hablan de que no
hubo una petición previa y que por tanto esta conducta es atípica, sin embargo, podemos
establecer en la lectura de la fracción III del 212, que hay una disyuntiva, uno de los
supuestos es retardar o negar a los particulares la protección o servicio y luego la
disyuntiva o servicios, nosotros hemos soportado la proposición fáctica, en la negativa
del servicio de protección a los particulares y precisamos que en el caso de **********,
señalamos que dentro de la causa 297/14, que consta de 221 tomos, ella llevó a cabo
notificaciones, y precisamos a cuales nos referíamos, hablamos de la rebeldía del
dieciséis de junio del catorce y prefiero obviar las fechas para no caer en repeticiones
innecesarias, señalamos las notificaciones que llevó a cabo dentro del 506/13 y
recalcamos en este que se observa la leyenda “29 de octubre de 2013, notificadora
********** **********” en todas estas invocaciones se señaló cuales son las que ella llevo a
cabo y cuáles son las que ********** llevó a cabo, lo mismo aconteció dentro de las
notificaciones que llevó a cabo **********, sin embargo, es más grave el actuar de
**********, porque siendo notificador no tenía facultades para emplazar, no obstante
decide llevar a cabo los masivos emplazamientos y además se conduce con falsedad al
afirmar que estuvo en un domicilio que como hemos demostrado es inexistente, aunado
a que existe otro dato de prueba que lo corrobora como lo es el dicho de **********, Juez
actual del Juzgado Mixto de Xalisco, la cual nos señaló que habita en el Fraccionamiento
Puerta del Sol y que ese domicilio es inexistente. Se sigue insistiendo que si está
prescrito el ********** en cuanto al Licenciado **********, sin embargo hicimos alusión a
las afirmaciones que llevaron los secretarios de acuerdos **********, de que en diciembre
de 2016 les llevó a firmas actuaciones de juicios hipotecarios individuales prefabricados
en el despacho ********** y que al final de las actuaciones se encontraban sobres con
dinero, aunado a que la misma declaración del Licenciado ********** representa una
confesión calificada como divisible, ya que aún cuando niega los hechos que se le
atribuyen, reconoce ser el enlace para que el despacho ********** a través de su titular
********** tuviese contacto en primer término con el Juez **********, porque es a quien dijo
********** le tenía más confianza y lo acababa de ver. ********** se le plantea el programa
********** y dice que le parece viable pero ocupaba el visto bueno de sus jefes, entonces
se le lleva al Magistrado ********** para que reciba al Licenciado ********** y le plantea
este proyecto, además tenemos entrevistas de personal del Juzgado que lo identifica y
otras que ahorita hare mención. La defensa a cargo del Licenciado ********** señala: “es
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menester insistir que para efectos de la petición de la orden y medida cautelar de
ABUSO DE AUTORIDAD, en lo particular a ********** solo se le imputa ABUSO DE
AUTORIDAD, sin embargo pretende confundir, ya que ella está situada también el
ASOCIACION DELICTUOSA, en ABUSO DE AUTORIDAD, DELITO COMETIDO POR
SERVIDORES PUBLICOS EN ADMINISTRACION DE JUSTICIA, TRAFICO DE
INFLUENCIAS, por lo que se considera inoperante por infundado su argumento.
También se considera inoperante por infundada la petición de que se incorpore como
dato de prueba el librado de la orden de aprehensión, habida cuenta que esta como tal
no es un objeto a través del cual se revele información sobre el hecho o la participación,
es decir, no tiene el carácter de indicio ni de evidencia, además debemos tomar en
cuenta que la orden de aprehensión solo tuvo como objeto decidir la forma de
conducción del imputado para evitar la fuga, la promoción de recursos que
obstaculizaran que este procedimiento iniciara y se logró su objetivo porque el mismo día
se ejecutaron las tres órdenes de aprehensión. Sin embargo, es en atención al principio
de contradicción, como lo establece el artículo 20 Constitucional, el debate que ha
surgido a través de esta audiencia y la que antecede, la que llevará a su Señoría a
establecer si se analizan o no los hechos con características de delito planteados y la
probable intervención de los imputados mas no el pedimento o la solicitud de orden de
aprehensión. Además, en cuanto al argumento de que Usted se encontraba
contaminado, también se encuentra desfasado ese argumento, habida cuenta de que
insisto, es la contradicción la que deberá regir su decisión, y el Código Nacional de
Procedimientos Penales habla de Juez diverso pero para juicio oral, estamos en una
etapa de investigación inicial y por tanto no se ha violentado ningún derecho ni
disposición legal. Considero inoperante por infundado el argumento de la defensa que al
haberse negado la orden y se decidiera vincular a proceso pues se estaría juzgando dos
veces por el mismo delito, habida cuenta que la orden de aprehensión no tuvo por objeto
establecer el hecho o la participación propiamente, sino la factibilidad de que
omitiéramos citarlos a formulación de imputación a través de la orden y no a través de
cita y además no hay ninguna sentencia condenatoria ni absolutoria, porque no nos
hicieron mención de ningún juicio previo a través del cual un Juez definitivamente los
hubiese sentenciado o absuelto, por lo que este argumento resulta totalmente
inoperante. En cuanto al argumento de que se debe aplicar la Teoría de las Leyes
Intermedias para aplicar el beneficio de la aplicación retroactiva, hemos sido respetuosos
de la decisión de su Señoría de aplicar el sistema tradicional, aun cuando esta
disposición es más benévola para los activos. Siguen insistiendo en que se no se
actualiza el ABUSO DE AUTORIDAD porque no hay una solicitud previa, sin embargo,
se afirmó que la negativa a aquello a lo que tenían derecho, el 212 fracción III hablaba
de tres supuestos, uno, negar a los particulares protección que es por el que estamos
citados en esta audiencia; dos, negar a los particulares la protección a un servicio que
tenía obligación de otorgarles, que es al que se enfocó la defensa o impidan la
presentación del curso de una solicitud, de lo que también se hizo cargo la defensa. Sin
embargo esos argumentos resultan ser inoperantes en razón de que siempre hablamos
que la conducta que se llevó a cabo es negar a los particulares la protección, cual
protección? De velar porque estuvieran debidamente enterados de que se incoaba una
demanda en su contra, de que podían oponer excepciones, hacer valer su defensa y
porque no, optar por una salida alterna en términos del 17 de la Constitución Federal. Es
en base a las indebidas e ilegales notificaciones ficticias y además la duplicidad de
actuaciones de la que toman como parámetro una demanda original individual para
nutrirla con demandas masivas y llevar a cabo expedientes espejo, por lo que estamos
citados en esta audiencia, por lo que contrario a lo que afirma la defensa, se insiste, sí se
justifica ABUSO DE AUTORIDAD, pero bajo el supuesto de negativa de protección de
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particulares, aunado a que justificamos la calidad de servidores públicos tanto de
********** como de **********. Las funciones de ********** en cuanto a la defensa que llevo
a cabo ********** deben tener la condición de protección y la tienen, siendo desfasado el
argumento de la defensa que señala ordena comunique en donde se señala y en el que
mediaba una solicitud, habida cuenta que a través de sus sentidos pudo percibir que en
un domicilio podían vivir entre 40,000 o 100,000 demandados, y que además por radicar
en el lugar de la jurisdicción en que se llevaron a cabo los juicios las reglas de la lógica
nos hacen suponer que sabía que las personas no vivían ahí, y por tanto, como se
señala, se justifica la existencia del ilícito de ABUSO DE AUTORIDAD. No hay oposición
por parte de la Fiscalía de que se aplique al Licenciado ********** la ley más benevolente
en el dicho de la defensa, ya que como he señalado, las conductas son idénticas. La
defensa se limitó a hacer suyas las inspecciones policiales de tres de diciembre de dos
mil dieciocho, realizadas a los diversos expedientes, sin embargo, debió también revisar
las actuaciones digitales que se le remitieron donde constaba la existencia de las
actuaciones torales y masivas que en CD se les corrió traslado, así como los informes
justificados que falsamente se llevaron a cabo negando el acto reclamado y afirmando
que solo existía un demandado, así como el informe que emitió **********, a través del
cual remite el expediente espejo de que emana el juicio de Compostela, donde justifica la
duplicidad del expedientes, el original en contra del demandado y su cónyuge y el
espejo, aquel masivo que iban alterando incluyendo demandados y actuaciones para
poder escriturar masivamente a otras personas, mientras que en el expediente de
Xalisco quedó evidenciada de la denuncia que interpuso ********** que hoy se desistió,
sin embargo, en el que constaban copias del informe justificado que rindió el Juez
********** negando el acto, pero acompañando copias certificadas del expediente donde
aparecía un solo demandado. Luego tenemos que comparece ********** y que lo oferta
como dato de prueba a lo cual la fiscalía no se opone y lejos de beneficiarle le perjudica
esta declaración, ya que si bien es cierto expresa que se le falsificó su firma, no precisa
cuáles, y si reconoce haber realizado emplazamiento y sí reconoce haberse constituido
en **********, cuando he sido muy reiterativa que el domicilio es inexistente y luego la
defensa nutre o pretende avalar esta declaración y se constituye como testigo el
defensor explicando cuáles son las que no reconocía, cuando esta información no fluyó
del entrevistado, del imputado cuando declaró él no estableció las notificaciones las
cuales no reconocía y no obstante que se acogieron al término de 144 horas, no
desahogaron como dato de prueba una pericial en grafoscopía para establecer que
efectivamente, la firma no fue plasmada de su puño y letra. Invoco nuevamente el
informe de SEDUE de Xalisco, que nos dice que ese inmueble está fusionado y que por
lo tanto no es ********** sino **********, que ********** realizó los emplazamientos siendo
notificador, cuando sabía que quien debía realizarlos era el Secretario de Acuerdos.
Reitero que tiene la calidad de garante en términos del artículo 50 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y solicito se declaren inoperantes las afirmaciones de la defensa en razón
de que no está soportado a través de ningún dictamen ni fue introducido a través de las
técnicas de litigación, ya que el Código Nacional de Procedimientos Penales señala que
para introducir un documento se tiene que atender a lo dispuesto por el numeral 380 y
383 del Código Nacional de Procedimientos Penales que establecen: “Para la
incorporación de documentos, objetos u otros elementos de convicción previa su
incorporación a juicio, deberán ser exhibidos al imputado para que los reconozca o se
información sobre ellos.” Es decir, primero debió haber interrogado a su cliente respecto
de la existencia de los documentos, preguntarle si los tuviese a la vista los reconocería y
posteriormente solicitar a su señoría su incorporación, reiterando nuevamente que la
fiscalía no se opuso a la admisión del dato de prueba ni a la pertinencia, pero que no se
siguieron las técnicas de litigación adecuadas. También se ofreció como dato de prueba
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siete fotografías, sin embargo, insisto, no se siguieron las técnicas de litigación. Luego
escuchamos como el Licenciado ********** defensor de ********** y **********, Usted le
preguntó si tenía algo que manifestar sobre la vinculación y textualmente dijo que no, y
legalmente en base al principio de contradicción se deben de tener por probados los
hechos con característica de delito y su probable intervención al no tener intervención.
Sin embargo Usted veló por los derechos del imputado y no obstante este error, que a
criterio de la fiscalía deja entrever que hay una defensa que pudiese ser hasta cierto
punto perjudicial, sin embargo nos mantendremos al margen de ese tema. Solicita
********** cuando recapacita, que había renunciado a su derecho de emitir argumentos
en cuanto a la vinculación, insiste en que se aplique la ley más favorable el 257 del
Código Penal y que se actualice la prescripción de la acción penal, sin embargo he sido
muy reiterativa en que estamos ante un concurso de delitos, ante delitos continuados e
incuso siguen surgiendo efectos porque se siguen realizando emplazamientos. Por lo
que solicito Señoría que declare inoperante el argumento que se deberá tomar en cuenta
la fecha de las notificaciones en las que intervinieron los defendidos para efecto de
iniciar el cómputo de la prescripción dada las consideraciones lógicas jurídicas ya
planteadas y además atendiendo el codominio funcional del hecho de la cual me hice
cargo al inicio y que se encuentra establecido en la jurisprudencia 163505,
correspondiente a la Novena Época, denominada COAUTORÍA. SE ACTUALIZA
CUANDO VARIAS PERSONAS, EN CONSENSO Y CON CODOMINIO CONJUNTO
DEL HECHO, DIVIDIÉNDOSE LAS ACCIONES DELICTIVAS Y MEDIANTE UN PLAN
COMÚN ACORDADO ANTES O DURANTE LA PERPETRACIÓN DEL SUCESO,
CONCURREN A LA EJECUCIÓN DEL HECHO PUNIBLE. Si estos ilícitos, estos juicios
ficticios no hubiese causado perjuicio, COMO OCURRE EN LOS DE Bahía de Banderas,
de los cuales sabemos de su existencia porque datan de 2016, se encontraron en el
despacho cateado y revisamos los libros de registro y no están registrados en los libros
de gobierno ni en las estadísticas del Poder Judicial, pues probablemente les hubiese
beneficiado alguna cuestión de prescripción, sin embargo hemos sido muy reiterativos de
que han trascendido el perjuicio a aproximadamente sesenta mil personas, de las que
insisten en que les de los nombres, no tengo ningún inconveniente en hacerlo, señalar
nombres y domicilios, respecto a los cuales recayó la adjudicación porque la información
la tengo y si he sido muy general en cuanto a que son aproximadamente sesenta mil es
para que fluya la información, pero están plenamente identificados y se insiste, se corrió
traslado de las demandas, admisiones, sentencias, en los que se identificada a cada uno
de ellos en cada uno de los juicios que son materia de la presente audiencia…(…)
Aunado a lo anterior su Señoría, para efectos, el hecho con característica delictivo es
muy claro que si fuimos exhaustivos y pertinentes cuando lo explicamos, hablamos de
que si había una asociación delictuosa y que ésta se establecía en el 158 en relación al
6 fracción I y 13 del Código Penal, porque los imputados forman parte de tres o más
personas organizadas en la que se reconoce jerarquía entre sus miembros con el
propósito permanente de delinquir, formulando juicios hipotecarios ficticios que
constituyen a la vez los ilícitos de ejercicio indebido de funciones, abuso de autoridad,
cohecho, delito en administración de justicia y tráfico de influencias, también se hizo
alusión a la convención de las naciones unidas contra la delincuencia organizada
trasnacional, específicamente al artículo 2 inciso a, que define para los fines de la
convención por grupo organizado se entenderá a un grupo estructurado de tres o más
personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito
de cometer uno o más delitos graves, o delitos tipificados con la ley de la presente
convención. Y luego, en el inciso b de la citada convención se establece como delito
grave aquellos cuya pena privativa de la libertad sea máxima de al menos cuatro años,
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tenemos por ejemplo en el delito de impartición de justicia y en el de asociación
delictuosa la penalidad máxima de seis años, por tanto se satisfacen. Sin embargo, aquí
se señaló que éstos formaban parte de esta asociación que nace no porque son
integrantes del Poder Judicial, no es decir que todos los que trabajan en el Poder Judicial
forman parte de esta asociación delictuosa, sino porque deciden llevar actuaciones
irregulares, suscribirlas y que éstas sean las sentencias, dictar sentencia condenatorias,
y se dijo que este nacía para establecer circunstancias de tiempo, modo o lugar a través
de la suscripción del convenio de colaboración institucional que suscribió el poder judicial
representado por PEDRO ANTONIO ENRIQUEZ SOTO Magistrado Presidente del
Tribunal Superior de Justicia y por otra parte ********** gerente de contratos, convenios y
además apoderado de INFONAVIT, de 10 de octubre de 2013, porque nace Señoría? Si
bien es cierto, como podrá advertir, hay participación de diversos servidores públicos,
como de Compostela, Xalisco y Bahía de Banderas, respecto de los cuales no
ejercitamos acción penal porque la información de ellos fluyó, reconocieron y el cúmulo
de entrevistas que se recabaron fueron en el sentido de señalar que ellos accedían a
firmar porque era una indicación y les habían dicho que se había celebrado un convenio.
Además, en este convenio de su lectura se advierte la privatización de la función
jurisdiccional, que un despacho privado, que no tiene nombramiento, ni de juez ni de
secretario ni de aquo, prefabricara actuaciones y simulara juicios, y por ello hablamos de
que hay jerarquía, indiscutiblemente los coimputados aquí presentes reconocen jerarquía
como secretarios de acuerdos, hablamos de la coautoría de ********** porque él fue quien
contactó al despacho titular para que tuviese el enlace con el poder judicial a pesar de
que no es servidor público, por él incluso, fue llamado para aclarar puntos de conflictos
que se suscitaban en Coahuila, lo identifican como ********** uno de los testigos, y
posteriormente se lleva a cabo el acto de reconocimiento de persona y lo identifican a él
como quien explicó la problemática. Sin embargo su señoría, hablamos de
documentales públicas respecto de las cuales hay certificaciones en las que no cabe
duda quienes las practicaron y las llevaron a cabo y que deben darle valor probatorio
pleno, pero no es lo único con lo que cuenta la fiscalía, en el caso de ********** y para el
efecto del ejercicio indebido de funciones relativo al ocultamiento de documentación
como fue cuando ********** negó el informe justificado y remitió copias del expediente
judicial original ocultando el masivo del que se advierte su participación porque él actúa
como apoderado legal dentro de ese juicio. Contamos con la denuncia de **********, el
cual se da cuenta de la existencia de que el inmueble de su propiedad ya no estaba a su
nombre, identifica la escritura y que ella provenía del Notario **********, y precisa además
el instrumento público que se expidió y que como consecuencia de ello promovió un
juicio de amparo a través del cual el Juez Mixto de Xalisco tuvo el atrevimiento de negar
el acto remitiendo copias y ocultando las actuaciones relativas al quejoso, aún cuando ha
otorgado perdón la obligación del Ministerio Público es continuar la investigación en
términos del 21 de la Carta Magna, ya que los ilícitos respecto de los cuales se ha
solicitado la vinculación son de persecución oficiosa al no estar comprendidos en el
artículo 24 Bis del Código Penal del Estado. Además se corrobora ese ocultamiento con
información, con el informe que rindió como señalé **********, como Juez Cuarto de
Primera Instancia del Ramo Familiar, el día 18 de mayo de 2016, relativo haciendo
mención al juicio hipotecario 576/14 y remitiendo copias certificadas del señalado juicio,
es por ello que nos damos cuenta de la duplicidad de actuaciones porque cuando se
remiten por incompetencia tenemos a la vista las actuaciones que se remitieron
certificadas lo que da prueba de la existencia de algunas originales y aquellas que se
encontraron cuando se inspeccionaron y además se corroboró esta actitud dolosa de
ocultar los expedientes con el informe que rindió ********** y que además nos sirve para
justificar la probabilidad de **********, porque del mismo se desprende que él celebró
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adjudicación por remate judicial y las partes que intervienen en el contrato son **********
y **********, Juez y Secretario Mixto de Compostela, en rebeldía de ********** y señala en
su oficio que el actor es **********como apoderado legal de INFONAVIT, dato de prueba
que se entrelazó con las copias certificadas del juicio de amparo 583/16-25, promovido
en el Juzgado Décimo de Distrito de Tamaulipas, al que he hecho mención. En la
vinculación a proceso hice una relatoría de aquellas discrepancias existentes entre las
copias que se mandaron del mismo juicio al Juzgado de Distrito de Tamaulipas y las
actuaciones originales que se encontraron en el Juzgado, también se dio cuenta de los
testimonios que corroboraron que había un despacho privado, un archivo privado en el
Juzgado de Xalisco, que se establecía únicamente para guardar los expediente relativos
a INFONAVIT, también se señaló que ********** aportó un video que le remitió el Juez
********** en donde se observa a la diversa coimputada ********** mostrándole la
organización interna de ese archivo y la ubicación de los mismos. Luego Señoría, para
los ilícitos de abuso de autoridad, ejercicio indebido de funciones, tráfico de influencias y
asociación delictuosa, contrario a lo que afirma la defensa, esta fiscalía se ha remitido a
los datos de prueba pertinentes y eficaces para justificar tanto su existencia como su
participación y volvemos a insistir en la declaración escrita que emitió el Notario Público
********** del 18 de septiembre de 2017, y hago la aclaración que sí se determinó el no
ejercicio de la acción penal a favor de ********** únicamente por la falsificación de
documentos, porque él justificó que escrituró a ********** en base al oficio que le giró el
Juez, sin embargo también se estableció en sus puntos que se continuaría la
investigación de los delitos cometidos por servidores públicos y conforme a la dinámica
de las inspecciones e informes recabados es como hemos venido descubriendo esta red
de complicidad para llevar a cabo estas conductas ilegales y vuelvo a invocar para este
hecho y esta participación las copias certificadas de la escritura misma ********** que
lleva a cabo ********** firmando ********** y ********** como Juez y Secretario del Juzgado
Mixto de Xalisco, actuando en rebeldía de quien fuera el denunciante ********** y
adjudicando a favor de INFONAVIT, representada por **********. También para justificar
este oficio se tiene el mismo oficio que se giró para tal efecto. Luego, para acreditar la
participación en estos delitos y el hecho en cuanto a ********** y en cuanto a **********
tenemos el documento público relativo a las copias certificadas visibles a fojas 402 y al
433 de la presente carpeta que fueron remitidas por el Juez Cuarto, el mismo Juez
********** a petición de la Representación Social del mismo expediente 576/14, respecto
del cual ya había remitido copias en un amparo diverso, lo que se desprende que ahora
se trata de demandas masivas y se señaló en la vinculación las temporalidades de cada
una de las actuaciones. Luego Señoría, para justificar la legalidad de las actuaciones y
que sirva para acreditar las conductas que he señalado se cuenta con el documento
público relativo al oficio en el que ********** puso a disposición de esta autoridad los
expedientes señalados para su inspección y en la audiencia que precedió señalo
circunstancias de tiempo, modo y lugar en cuando a cada una de las actuaciones.
Luego, para acreditar el hecho con características de delito y la participación de **********
y de **********, también se invocó el mismo dato de prueba que ha sido multinvocado por
la defensa, que es el oficio 250/18 de 11 de octubre de 2018, suscrito por el agente
**********, en el que remite las actas relativas al expediente 576/14 del Juzgado Cuarto
de Primera Instancia del Ramo Familiar antes Mixto de Xalisco, del cual no puede haber
incontroversia, en razón de que todos los defensores hicieron alusión a estas
actuaciones. Y para demostrar Señoría la alteración de estos dos expedientes, también
se invocó previamente la documental en grafoscopía y no estoy volviendo a señalar los
datos de prueba señoría, simplemente invoco lo toral relativo a lo que se refuta en el
sentido de que las defensas fueron muy reiterativas en señalar que no había elementos
para acreditar los datos de prueba y la participación, sin embargo si fue muy puntual en
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invocar la grafosocopía y documentoscopía de fecha 10 de noviembre de 2018 que llevó
el perito oficial ********** a través del cual analiza las copias certificadas que estaban
agregadas a la carpeta de investigación respecto del expediente 576/14 y las físicas que
se encontraban en el archivo y establece en ese dictamen las variantes entre una y otra
actuación y que por tanto existen actuaciones. Corrobora la probable intervención de
********** y de ********** la entrevista de ********** ********** ********** ********** ********** de
16 de noviembre de 2018, pues acepta la tramitación de los juicios hipotecarios que aquí
nos ocupan, que ella se desempeña como Secretaria de Acuerdos, que incluso, el
Licenciado ********** les invitó a una… y que las mismas se siguieron en rebeldía. Luego
Señoría para acreditar el hecho y la participación en cuanto a la imputada de nombre
**********, se recabó la entrevista a cargo de ********** del 6 de diciembre de 2018, quien
nos señaló ser Secretaria de Acuerdos non del Juzgado de Compostela desde hace 14
años, perdón Oficial de Partes, ella sabe que desde 2013 se trabajó un expediente de
INFONAVIT y lo identifica como el 506/13, y también nos señala que recuerda que en el
año 2014 se inició con otro segundo expediente que identifica como 297/14 y nos señala
que las personas que manejaban este expediente eran ********** **********, después
********** **********, el Juez ********** **********, el cual estuvo a cargo de estos
expedientes. Sin embargo, en lo que aquí nos interesa y es lo que aquí nos ocupa, ella
afirma que las personas que tenían más contacto con ellas eras los notificadores de
nombre **********, quien se desempeñaba como Secretario en la secretaría non, así
como ********** como secretario par, y para acreditar la participación de ********** en los
hechos que se le imputan, también se cuenta con la entrevista de ********** la cual nos
explica conocer la existencia del convenio que celebró el Poder Judicial con el
INFONAVIT, identifica a ********** como la persona que realizaba los emplazamientos,
reconoce haber notificado la sentencia, afirma haber recibido indicaciones de **********
para emplazar a tantos demandados, señala que asistía a pláticas con abogados de
INFONAVIT y lo más relevante de esta entrevista es que sabe que la aquí imputada
********** metió a su hijo ********** como becario para que trabajara única y
exclusivamente los asuntos de INFONAVIT por medio del despacho externo que los
procesaba. Además nos señala que el Licenciado ********** los invitó a comer en una
alberca de Compostela, y ahí les habló, les agradeció y se disculpó por los múltiples
trabajos que emanaban de la tramitación de estos juicios, por los amparos que estaban
llegando y les ofreció casas adjudicadas al INFONAVIT por la cantidad de $80,000.00.
Luego Señoría, para acreditar la participación de ********** y de **********, se cuenta
también con la entrevista de ********** de siete de diciembre de 2018, ella nos dice ser
oficial de partes, perdón, para ********** es **********, de 7 de diciembre de 2018, ella es
oficial de partes en Xalisco, sabe que los amparos se turnaban a ********** y que había
una externa que apoyaba con estos amparos, que es **********, de la que tenemos
identificada trabaja para el despacho y que es la encargada de verificar si era cierto o
falso el acto y sacaba las copias con apoyo del hijo de la imputada de nombre **********.
Mientras que para ********** tenemos también la entrevista a cargo de ********** de 7 de
diciembre de 2018, quien hace alusión a los emplazamientos en Compostela en el
domicilio del Secretario de Acuerdos de nombre **********. Luego entonces, para efectos
de acreditar la participación y el delito de los tres imputados se cuenta con la entrevista a
cargo de ********** de 7 de diciembre de 2018, quien nos habla de que asumió la
titularidad del Juzgado de Xalisco el año pasado y se dio cuenta de estos asuntos de
INFONAVIT.
JUEZ: Cuál es el nombre de la Testigo que acaba de citar?
FISCAL: **********, perdón secretaria de acuerdos, a ella la invocamos para justificar la
probable intervención de ********** y de **********, mientras que para ********** **********
69
es pertinente invocar el dicho de su propio hijo ********** ********** de fecha diciembre de
2018, donde reconocer ser hijo de la notificadora **********, que ella trabaja en el
Juzgado de Compostela.
Defensor: Esta incorporando nuevos datos.
Juez: No son nuevos datos, tengo la anotación aquí de que esos datos ya los había
citado, nada más está resumiendo los datos que estima acreditan la participación,
atendiendo precisamente en debate al argumento de ustedes respecto a que no había
datos que acreditaran los hechos o los elementos del hecho, está citándoselos. Que si
los hay y los está repitiendo de manera resumida.
Defensor: Se respeta el criterio, sin embargo no se comparte, pero ella nada mas en la
audiencia de vinculación, en la solicitud de vinculación nada más señaló que tenía las
declaraciones de ********** y todas las demás personas, pero nunca manifestó, nunca
dijo nada al respecto, simplemente nada mas dijo que estaban las atestes que habían
sido entrevistadas por la fiscalía, pero nunca puntualizó o no fluyó esa información aquí y
al no fluir no puede incorporarla.
Juez: No las está incorporando abogado, está citándolos nada mas o reiterando los que
ya había citado en una audiencia en la que si Usted puso puntual atención desde que
inició a citar esos datos hasta que concluyó, aproximadamente después de las 5 o 6 de
la mañana, se hubiera verificado que sí se citaron por parte de la Agente Ministerio
Público, ahorita nada más está en contestación, en réplica a la manifestación de ustedes
como abogados, puntualizando que sí a consideración de la Agente del Ministerio
Público si existen esos datos y los está citando de manera muy resumida que fue lo que
en aquella audiencia especificó. Continúa la Agente del Ministerio Público.
Fiscal: Gracias su Señoría. Insistimos la relevancia del hijo de la aquí imputada de
nombre **********, quien reconoce ser hijo de la señalada y además que estaba
desempleado ya que venía de Estados Unidos y que por tanto se le invitó a trabajar en
un despacho externo, lo cual tiene total relevancia dado la asociación delictuosa que se
ha manejado entre integrantes del poder judicial identificados como activos e integrantes
del despacho **********. Luego para justificar la participación de **********, también se
entrevistó a **********, la cual nos señaló ser notificadora y que no practicó ninguna
notificación de INFONAVIT, ya que el Juez ********** todas se las turnaba a **********.
Luego, para ********** tenemos la entrevista a cargo de ********** de 17 de diciembre de
2018, la cual es copropietaria del inmueble de los emplazamientos indebidos y nos
afirma que en algún tiempo le rentó ese inmueble al coimputado y Secretario de
Acuerdos de Compostela **********. Así pues, tenemos la misma entrevista que emitió
********** ante la Fiscalía el 9 de diciembre de 2018, que señalo no hice alusión porque
no lo hizo con la debida asistencia del defensor, sin embargo ellos mismos la
incorporaron cuando la plasmaron, se entrevistó sobre el mismo en la cual sí reconoce el
emplazamiento en ********** y sí reconoce haber llevado los emplazamientos. Luego
Señoría, para acreditar la participación en cuanto al Licenciado ********** como del
Licenciado **********, y que fue invocada por los mismos defensores, se encuentra la
inspección documental consistente en actuaciones de los expedientes números 85/15,
89/15, 567/14, 569/14 radicados en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo
Familiar en Xalisco y son de total relevancia porque ahí se plasman las firmas de los
aquí imputados, de ********** como apoderado legal, de los notificadores aquí presentes,
únicamente en cuanto a ********** porque se trata de los de Xalisco y no existe una
pericial en grafoscopia que refute que las mismas fueron plasmadas de su puño y letra,
ni tampoco el defensor justificó tener el carácter de perito. Así pues Señoría para
70
justificar la participación de ********** y de ********** se contó y se invocó la entrevista a
cargo de **********, ella es la que refiere haber tomado el control del Juzgado de Xalisco,
sí identifica el expediente de INFONAVIT, le comenta personal del juzgado que el
Magistrado Presidente********** tiene conocimiento de éste, ante ella se presentó la
abogada externa ********** y que ésta sí le ayudó a contestar amparos y a sacar copias,
también se presentó ante ella ********** aunque no nos amplía sobre la plática que
tuvieron ellos dos, al cual identificamos como el titular del despacho externo. También
corrobora que recibió una llamada del Magistrado ********** dándole indicaciones de este
asunto. Luego entonces su Señoría para justificar la probable intervención de ********** y
de **********, se encuentra con el acta de cateo llevada a cabo a las trece horas con
cuarenta y cinco minutos del día 10 de diciembre de 2018, levantada en apoyo de esta
representación social por el Agente del Ministerio Público ********** en el despacho
inmueble ubicado en **********, del cual se desprende la existencia de esta área, donde
si hay jerarquías, porque se dividen en áreas de control de juicios, avalúos, dirección, por
parte del despacho externo en el que se procesaban actuaciones y tuvimos conocimiento
que incluso se encontraron dos actuaciones originales del expediente de Xalisco. Y
luego, para justificar la continuidad de las conductas indebidas llevadas a cabo por el
Licenciado **********, respecto de las cuales alega prescripción de la acción penal y que
contrario a lo que señala la defensa si fue actualizado, se cuenta con la entrevista a
cargo de **********de 11 de diciembre de 2018, quien nos explica ser Secretario de
Acuerdos non del Juzgado Segundo del municipio de Bahía de Banderas, él ya sabía
que había indicaciones por parte de un convenio de apoyar a INFONAVIT, por eso este
convenio es el medio comisivo para la asociación y que el tribunal había suscrito, que
sabían en Gobierno del Estado que tenían que hacer unos juicios y que esos no iban a
ser por ellos, que únicamente los iban a firmar, señala que recibieron indicaciones del
Magistrado ********** y reconoce haber firmado actuaciones. También nos señala que
estas actuaciones en su momento se las llevó el Licenciado ********** y que esto dató en
diciembre de 2016. En armonía al anterior ateste y para justificar la probable intervención
de ********** se contó y se invocó puntualmente con la entrevista a cargo de **********
**********, el 11 de diciembre de 2018, quien reconoció fungir como Secretario de
Acuerdos adscrito al Juzgado Primero Civil del municipio de Bucerías. Bahía de
Banderas desde mayo de 2014, sabe que a finales de 2016 hubo una reunión en el
juzgado donde el titular el Licenciado ********** les llamó a los Secretarios de Acuerdos,
es decir, a su compañera ********** a efectos de presentarles al Licenciado ********** que
ya se encontraba en el cubículo del Juez y se presentó como apoderado legal de
INFONAVIT y les explicó también que veía de parte del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Nayarit, con el fin de hacerles del conocimiento la existencia del multireferido
convenio de colaboración, que así lo llamó, entre el Poder Judicial y el INFONAVIT, el
cual consistía en las demandas que se iban a presentar y que se iban a estar trayendo
periódicamente a firmas de actuaciones a través de un enlace, es decir, un tercero para
que hubiese algún beneficio económico, ellos entendieron que se trataba de alguna
mejora en las instalaciones o de alguna compensación por parte del poder judicial, sin
embargo, al final de la caja de firmas se encontraron un sobre con la cantidad de
$20,000.00, y si este dato de prueba lo entrelazamos al acta de cateo y a la inspección
de caja fuerte sabemos que hay una anotación en donde se establece que a los
secretarios de Bahía de Banderas se les entregó esa cantidad. Esta inspección de caja
fuerte a la que hago alusión se llevó a cabo el 12 de diciembre. Luego, para justificar la
probable intervención de ********** también se contó con el testimonio de **********
**********, quien fungió como corredor público en los juicios de Xalisco, pero desconoció
avalúos posteriores al 2015. Además nos indicó que jamás compareció al juzgado a
aceptar el cargo ni a protestarlo y que tampoco ratificó dichos avalúos. Nos arroja
71
participación a ********** la entrevista de ********** ********** ********** **********, Secretaria
de Acuerdos de Compostela, quien nos habla de una comida que se llevó en la alberca
de ese lugar, que tenían el visto bueno de los Magistrados para llevar a cabo estos
juicios, incluso nos hace alusión que un M.P. federal se constituyó en el Juzgado a hacer
una inspección, identifica a personas ajenas al juzgado, que tuvieron que meter las cajas
de las actuaciones al juzgado para que el M.P. las tuviera a la vista y que las personas
que las meten son personas externas al juzgado. También nos señala que ve que
personal salió con sobres al parecer con dinero que les dio **********por lo que también
es un dato importante. Luego, para corroborar la existencia del COHECHO y la
participación de **********, tenemos el ateste de **********de 16 de diciembre de 2018 que
nos habla ser Secretario de Acuerdos del Juzgado Primero Civil, quien también reconoce
haber firmado estas actuaciones de Bahía de Banderas y haber recibido la cantidad de
$20,000.00. Luego entonces, para los tres imputados justificar esta asociación que sí es
delictuosa, es importante invocar el ateste de **********, de la cual reconoce que el
convenio no fue publicado en la página de transparencia del poder judicial del Estado, no
obstante que todos deben cumplir este requisito. Para acreditar la participación de
********** y de ********** se cuenta con el oficio número 1012/18 de 11 de diciembre y
recibido el 20 de diciembre de 2018, suscrito por **********, en el cual se demuestra que
el inmueble en el que se realizaron los emplazamientos, identificado como ********** del
centro de Compostela, pertenece a los señores ********** y codueños ********** sin
embargo ninguno de estos tienen el carácter de demandado. Así pues, para justificar la
probable participación de ********** junto con ********** en cuanto a Xalisco, se cuenta con
el oficio, incluso la falsedad con la que se ha conducido ********** cuando reconoce
haberse constituido en el lugar para los emplazamientos a que se ha hecho mención es
el oficio DC/290/18 recibido el 14 de diciembre de 2018 que emite Catastro de Xalisco,
en el que informa la fusión de ********** que es el lugar de los emplazamientos, el cual se
encuentra a nombre de **********, el cual no tiene el carácter de demandado y nos da su
domicilio particular y también nos informa que el mismo corresponde al número **********,
en razón a la fusión a la que he hecho mención. Para acreditar la probable intervención
de **********, también se cuenta con la entrevista a cargo de **********, quien es
secretario del juzgado primero civil, quien corrobora la reunión del personal del juzgado,
la existencia de convenio, la remuneración económica que recibió de $20,000,00 como
consecuencia de la firma de caja. Así pues, el hecho de que estamos ante la presencia
de un delito continuo, se justifica con la inspección a la notaría realizada el 19 de
diciembre de 2018 a través del cual podemos corroborar que existen todavía
adjudicaciones parciales plasmadas en escrituras públicas que datan del año 2016 para
el caso de los juicios de Compostela y aquellas que datan de 2017 para el caso de los
juicios de Xalisco, pero que además, estos libros, instrumentos y escrituras, así como los
apéndices no se encuentran en su totalidad como debiera ser en la Notaría, sino que
como se pudo conocer en el cateo practicado en **********, en ese lugar se procesaban
las escrituras y se encontraban miles de escrituras originales de este mismo Notario, por
lo que se tiene la certeza que las faltantes ahí se pueden ubicar, máxime aún que
posteriormente se catea el inmueble ubicado en ********** y se pudo identificar que este
era un área destinada para archivo en el que se encuentran clasificadas las escrituras
conforme a los estados implicados en las demandas masivas, pero este dato de prueba,
esta inspección llevada a cabo no es un dato aislado, pues así lo corroboraron el mismo
personal del notario público y se hizo alusión a la entrevista a cargo de ********** y de
********** rendidas el 19 y el 20 de diciembre de 2018. Luego Señoría, para justificar la
probable intervención de ********** también se recaba una ampliación de entrevista a
cargo de **********, la cual nos explica ser Jefe de Recursos Humanos desde el 17 de
febrero de 2017, que se le entregó este convenio multicitado de INFONAVIT, señala que
72
este convenio varía, porque dice que ese convenio lo firmó ********** con ********** la
Delegada de INFONAVIT, pero que se entregó a ********** y ella solo ubica un convenio
que se suscribió para que se les otorgaran créditos de vivienda mas no el que es materia
de conflicto y la afirmación de que ********** si recibió dinero con motivo de la firma del se
constata cuando vuelve a declarar el 27 de diciembre de 2018, y nos da convicción para
el delito de COHECHO. Luego, a fin de justificar la participación de los tres imputados
también se cuenta con la entrevista de ********** de 27 de diciembre de 2018, quien es la
actual Secretaria de Acuerdos, explica sus funciones, habla de este convenio de
INFONAVIT pero para los trabajadores y es hasta su entrega recepción el primero de
noviembre de 2018 que se da cuenta de la existencia de este convenio que dio pauta a
esta asociación delictuosa respecto de la cual la fiscalía ha sido muy reiterativa, además
lo importante del COHECHO y de este
TRAFICO DE INFLUENCIAS, de ese poder adquisitivo de este despacho **********, es
que incluso ha pagado medios para hablar de que, desprestigiar a la institución
ministerial y policial, incluso transgiversar los hechos y hablar de una persecución
política cuando son 28 tomos los que nos ocupan aquí presentes, es importante señalar
el dinero que físicamente se encontró en el lugar, en la caja fuerte, para corroborar este
estímulo económico que orilló a los funcionarios que decidieron quebrantar sus funciones
para asociarse ilícitamente con este despacho y llevar a cabo estas conductas delictivas.
Aunado a que hay inspección de objetos en el tomo XVII, relativo a las computadoras
actuaciones judiciales y escritorios encontrados en el lugar del cateo y que se
encuentran debidamente depositados en bodega de evidencias respecto al cual la
defensa se pudo, si hubiese querido tener acceso, con gusto se los hubiésemos
proporcionado. Y a fin de corroborar la ilicitud de ese convenio del que emana esta
complicidad se cuenta con el oficio 1/19, suscrito por el Licenciado ********** en su
carácter de Director del Periódico Oficial, en el cual corrobora que el convenio
institucional no fue publicado en el Periódico Oficial del Estado. A fin de justificar la
participación de ********** también se contó y se invocó la entrevista a cargo de **********
de 5 de enero de 2019 quien es la actual Juez Mixto titular del Juzgado Cuarto de
Xalisco, identifica al personal, precisa los números de expedientes de INFONAVIT que
aquí nos ocupan, nos señala que encontró tomos en el escritorio del que era el Juez
**********, refiere que ********** justifica que ********** contesta amparos que comprende al
INFONAVIT haciendo alusión al convenio, que así se lo dijo ********** habla de que en
los tomos se encuentran documentos fundatorios no agregados a las demandas, o sea
sentenció sin documentación fundatoria, se da cuenta de la existencia cuando recibe el
archivo, le hacen falta varios tomos originales, nos hace mención del XI del 568/14, XI,
XII, XII y XIV, XVI, XIX, XX del expediente 576/14, identifica al Licenciado ********** como
abogado de INFONAVIT, corrobora la existencia de estas demandas masivas, de los
diversos estados, de los diversos emplazamientos en un solo domicilio, corrobora que
fue indebido el emplazamiento de ********** por no ser Secretario de Acuerdos, y que
sorpresivamente el 14 de diciembre de 2018, ya estaban todos los tomos completos en
el Juzgado, es decir, al tercer día que llegó como Juez, lo que puede poner de manifiesto
la complicidad entre el personal judicial y despachos externos. Y para justificar la
probable intervención, esta existencia de los expedientes espejos también se hizo
alusión al oficio 29/2019 de 8 de enero de 2019, suscrito por **********, Secretario de
Acuerdos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, en el cual señala que por
acuerdo 9CJE2º2016, mismo que fue tomado por el Pleno del Consejo de la Judicatura
del Poder Judicial en su Segunda Sesión Extraordinaria, se determinó crear una nueva
denominación competencial en el Juzgado Mixto de Xalisco, y a partir de esta fecha la
nueva denominación, Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Familiar, el cual
73
entró en funciones el 11 de abril de 2016. A fin de justificar la probable intervención,
como he señalado, de ********** y de **********, se invoca diverso oficio que es el
DUE/02/2019, que emite autoridad de Xalisco a quien me he multireferido, respecto a las
fusiones. Mediante oficio 21/2019 del 8 de enero de 2019, suscrito por **********, nos da
una explicación de los lineamientos que deben tener los convenios, los cuales de
ninguna forma se satisfacen por los que son materia de la presente imputación. A fin de
justificar la probable intervención de **********, también se cuenta con la entrevista de
**********, quien desde el 2015, fue en el año 2015, en noviembre que adquirió una casa
ubicada en **********, **********, la cual no señala los datos de registro y se da cuenta que
la misma fue adjudicada en rebeldía de su señora esposa antes mencionada de nombre
********** y se da cuenta que esto emana del expediente 297/14 del Juzgado Mixto de
Compostela, argumenta falsedad del juicio en los términos que se ha planteado, que
tuvo que promover un amparo para cancelar la inscripción, que a partir de ese momento
procedió a realizar la investigación de las demandas masivas y las registró, identifica las
etapas del procedimiento y que además es apoderado de algunas víctimas foráneas, sin
embargo nos acompañó poderes en copias simples y por ello no los invocamos como
ofendidos. Nos identifica el juicio 506/13 y 297/14, y el nombre de sus representantes y
víctimas que es **********, y que por tanto acudió al Juzgado, incluso tuvieron que cerrar
el juzgado para no atenderlos, y tuvo incluso reuniones con el Presidente del Poder
Judicial, que se comprometió a verificar estas irregularidades. En armonía a lo anterior
se encuentra el testimonio a cargo de **********, él es abogado del antes mencionado y
también es activista social y en consecuencia de haber asesorado lo anterior se dio
cuenta de las demandas masivas, constata la falsedad de los amparos y que acudió a
las oficinas del notario ubicadas en **********, y se dio cuenta de que en las pantallas
había actuaciones originales. Y en armonía a estos dos atestes también se encuentra el
dicho a cargo de **********, quien nos dijo que era fundador del colectivo denominado
********** creado en el municipio de Juárez Chihuahua, en el Estado de Chihuahua, del
cual se le cuenta de estas demandas colectivas, acompañó a los dos anteriores a esta
ciudad para hablar con el Juez ********** y después acudió a las oficinas de **********
para ver este conflicto y constatar las irregularidades de este juicio. Luego, ya que insiste
la defensa en que no se justifica esta organización en este TRAFICO DE INFLUENCIAS,
pues contrario a lo que afirma, se recabaron un gran número de entrevistas a cargo del
personal que labora en el despacho ********** y se invocó en la audiencia que precedió y
hago un paréntesis para señalar que en cuanto a la estructura del Poder Judicial, en
cuanto a la estructura que ellos tienen, si hay una organización mientras ********** dice
que dependía de su Juez **********, pues ********** dependía de su Juez **********,
entonces no es el Poder Judicial el que en si representa la asociación delictuosa, sino
esta unión que hicieron ellos para delinquir y por ello no hay problema para establecer
estas jerarquías si atendemos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero en el despacho
********** también había jerarquías, y de esto pudimos dar cuenta cuando invocamos la
entrevista a cargo de ********** de 11 de diciembre de 2018, quien corrobora que lo
contrato **********, su jefe era ********** él trabajaba en la elaboración de escrituras,
********** de 11 de diciembre de 2018, él trabaja para el despacho de **********, su jefe
era ********** a él lo contrató **********, entrevista de **********, él trabaja en el despacho
haciendo escrituras, explica la organización, identifica al notario, a A********** y a
**********. La entrevista de ********** de 11 de diciembre de 2018, identifica las notarías,
quien llevaba los juicios que eran a cargo de ********** y **********, que ********** era
quien contestaba los amparos y que llegó a ver en el corporativo a **********, se cuenta
con la entrevista a cargo de **********, quien también trabaja en el despacho ubicado en
********** y nos explica sus funciones en base a la notaría, ********** de 19 de diciembre
de 2018, quien no nos explica quien lo contrata, trabaja en ********** y nos explica sus
74
funciones, identifica a ********** como parte integrante de este despacho a **********,
**********, ********** a **********, al notario **********, a ********** y a **********, también se
cuenta con la entrevista a cargo de ********** de 20 de diciembre de 2018, la cual fue
contratada como capturista en **********, su función era realizar escrituraciones, identifica
como su jefa a **********, a ********** y a **********, y también a notario público. Se recabó
la entrevista también de ********** de 20 de diciembre de 2018, quien reconoce haber
sido contratada por **********, pero a ella la enviaron a ********** a trabajar en el área de
escrituración. Se entrevistó a ********** el 21 de diciembre de 2018, quien también habla
de que hay una extensión de la ********** en ********** en la que él trabaja, identifica a
**********, al notario, a ********** y a ********** y explica sus funciones y las de los
anteriores. También se recabó la entrevista de **********, la cual corrobora que quien la
contrató fue **********, aunque ********** tenía su oficina en ********** y trabajó para
********** en el despacho de ********** destinado al área de escrituración. Como
trabajadora del despacho de ********** se recabó la entrevista de **********, así como de
********** y este mismo nos explica que hay un área de control de juicios, que a él le tocó
costurar expedientes, y que incluso acompañaba a ********** al Juzgado de Xalisco a
sacar copias.
DEFENSOR: Sigue incorporando nuevos datos
JUEZ: Los citó, tengo el dato y sí los citó, lo que ocurre abogado es que a consecuencia
precisamente de su argumento es que está dando contestación en vía de réplica y usted
especificó que no había citado en la audiencia anterior los datos de prueba que
acreditaban en su caso, tanto el hecho como la participación de manera puntual y está
haciendo referencia pero de manera muy sintetizada la Agente del Ministerio Público que
sí los citó y los está reiterando, inclusive en la primera audiencia tuve la oportunidad de
checar uno por uno, anotarlos, y ahorita estoy palomeando a esos datos que está
haciendo referencia y estoy verificando que sí los citó, entonces se tiene esa
información, todo está en audio y video abogado.
DEFENSOR: Si lo tengo.
JUEZ: Todo está en audio y video. Continúe Agente del Ministerio Público.
FISCAL: Gracias su Señoría. Para obviar, el personal de ********** apoya a ********** y la
identifica como quien lleva el de control de juicios y el jefe del despacho es **********
**********, el cual también era encargado de contratar el despacho que laboraría en
********** ********** para efectos de escrituraciones y en esa tesitura ********** **********
********** el tres de enero, el trabajaba con ********** para el control de juicios, **********
********** ********** **********, él trabajaba en ********** también y llevaba a ********** al
juzgado de Xalisco para el control de juicios, ********** ********** ********** ********** el 4
de enero de 2019, le toco escanear incluso los expedientes originales de Compostela y
Xalisco en el despacho de la **********, a ********** ********** ********** **********, ella
laboraba en ********** **********, sellaba las escrituras y las capturaba en Excel, **********
********** ********** ********** de 5 de enero de 2019, trabajaba en el control de juicios,
identifica los juzgados de Compostela, Xalisco y Bucerías, y señala que **********
manejaba los sellos oficiales de los juzgados. Así como el ateste de ********** **********
********** ********** de 7 de enero de 2019, quien trabajó en el despacho de la Juárez, a
la cual le tocaba copiar y costurar expedientes, identifica la administración de este
juzgado, ********** ********** **********, él era informático que procesaba los avalúos,
identifica a **********, a ********** y los despachos. ********** ********** ********** **********
**********, de 7 de enero, ella hacía formularios para las escrituras y a los juicios se les
cambiaba el nombre, identifica a **********, ********** y **********. ********** **********
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********** **********, ella hacía las capturas en un programa que identifica conocer pero sí
conoció el expediente de Xalisco, le tocó foliar y rubricar 87 tomos, también observó
expedientes de Bucerías y habla de una cita que tuvieron con el despacho externo en
mariscos Arellano con motivo de esta investigaciones. Y ********** ********** **********
********** 17 de enero de 2019, que nos señala que trabajó en el despacho de **********
********** y nos explica cada una de las áreas a través de las cuales se distribuía éste
para llevar a cabo las escrituras y además afirma que no eran firmadas por el notario,
sino que las firmaba su hijo del mismo nombre. Nuevamente retomando los argumentos
de la defensa **********, en representación de ********** ********** solicita que se tome en
cuenta para la vinculación la extinción de la acción penal en relación al 216 fracción IV,
sin embargo, ya he sido muy insistente en señalar porqué esta conducta sí existe y no es
atípica en ausencia del tipo penal, solicito que declare improcedente la petición de este
abogado en cuanto a que no se vincule a proceso. Luego, ahora en cuanto a la defensa
de **********, por conducto del abogado **********, nos da una explicación del debido
proceso y la exacta aplicación de la ley, la cual solicito que la tome para sí y corrobore
que son estos principios quien su defendido no procuró a favor de los demandados,
entonces tendría que hacer alguna reflexión, por lo que sí hago míos los argumentos de
********** para establecer que existió violación a estos principios en los juicios especiales
hipotecarios de los que data la presente audiencia. Él insiste en que el defendido fue
llamado testigo, efectivamente, todos declararon como testigos, cuando veíamos que no
fluía la información, porque ya la teníamos, sabíamos que recibían dinero, sabíamos que
las actuaciones eran ficticias y como ********** corrobora que sí emplazó y se sostuvo
evidentemente para nosotros existió elementos de prueba para poder solicitar su
aprehensión y ahora su vinculación, pero esta Fiscalía no invocó su ateste como dato de
prueba porque no se le declaró como imputado y porqué no se le citó? Pues
precisamente para ejercitar acción penal y proceder en la forma de conducción que aquí
nos ocupa, ya que no es un requisito indispensable, no lo es ni en el tradicional menos
en el nuevo sistema la declaración del imputado para el ejercicio de la acción penal,
máxime aún que no podemos tomarlas en cuenta en ninguna etapa subsecuente.
Entonces en este tema fue muy reiterativo el Licenciado **********, sin embargo
considero que no le causa perjuicio porque su testimonial ante el Ministerio Público no
fue invocada, sin embargo sí hago mía la que ha emitido ante este Tribunal donde ha
aceptado realizar los emplazamientos. Afirmo que no hay transgresión ante derechos
humanos en la declaración que emitió **********, por los términos que he señalado. Cabe
señalar que la defensa del Licenciado ********** refiere causa de exclusión de delito, sin
embargo, así lo escuchamos, el activo sí reconoce algunas firmas, así lo declaró ante
este juzgado y así lo afirmó, haberse constituido en Antares 49 de Puerta del sol, aún
cuando he señalado en los datos de prueba con los cuales corroboro que ese domicilio
no existía y no existe, y que además no corroboró la actual juez ********** **********
**********, quien vive en ese fraccionamiento y nos dice que ********** no existe, y lo
constaté también con el informe de SEDUE que fui muy reiterativa en invocarlo. Luego,
solicito que deseche la petición de establecer como causa de extinción de
responsabilidad la obediencia a un superior jerárquico, ya que por sus atribuciones,
como lo establece el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, su
obligación era notificar acuerdos, autos o resoluciones, prevenidos en la ley, no emplazar
y es precisamente lo que aquí se le reprocha y además prevenidos en la ley, la ley no
dice, si son muchos los demandados y te da flojera emplazar a todos emplázalos en un
domicilio, la intención de la ley es velar por la defensa y que esa notificación llegue a
quien tenga que llegar, y la ley no lo faculta a realizar emplazamientos ficticios, no
obstante que como he señalado, debieron haber seguido un procedimiento de
notificaciones por edictos. No se comparte el criterio de que esta autoridad se encuentra
76
vinculada y se encuentra contaminada, habida cuenta que nos hemos ajustado a lo
establecido en el 16 de la Carta Magna y 141 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, habida cuenta que para que usted librara la correspondiente orden de
aprehensión, yo tuve que haber establecido, por conducto de mi homólogo se tuvo que
haber establecido el hecho con características de delito, la probable intervención y los
datos de prueba que lo sustentan, por lo que no existe tal contaminación, ya que usted
no es, no hemos salido ni siquiera de esta audiencia inicial y por tanto no hemos entrado
a juicio oral para que tenga que haber jueces diferentes, al contrario, se está
privilegiando el principio de inmediación ya que usted es quien va a resolver y quien se
ha impuesto de estas audiencias. Al inicio de mi intervención hice alusión respecto a la
declaratoria, la vigencia del Código Penal y que el actuar de este Juzgador ha sido legal
al solicitar que sigan las reglas del nuevo sistema, pero que se aplique como ley
sustantiva el Código Penal tradicional. Habla el defensor de la denuncia de un supuesto
ofendido, que se presentó en contra de otra persona, que este es del 27 de febrero de
2017, y que ocho meses después de la entrada en vigor del nuevo sistema se actuó y
que esto es incorrecto, que debió haber sido por el nuevo sistema. Esta apreciación de la
defensa es inoperante ya que lo que se está tomando es la fecha de comisión de los
delitos de tracto sucesivo para establecer cual código penal es vigente para la aplicación,
sin embargo se respeta el transitorio cuarto del Código Nacional de Procedimientos
Penales, porque se inicia con las reglas del nuevo sistema porque son posteriores al 18
de junio de 2016, que fue cuando se impuso este transitorio y todo lo acontecido
posterior a esta fecha, aún cuando sean hechos anteriores, deben seguirse a través de
las reglas del nuevo sistema penal acusatorio y oral, repito, los argumentos de que está
extinguida la acción penal, se reitera, no es cierto, afirma que de la denuncia por l
ofendido de ahí se debieron los demás ilícitos y hace alusión al no ejercicio, pero ya
precisé que evidentemente **********, quien no compareció y se desistió, él denuncia
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS en Tamaulipas, porque? Porque su casa no está a
su nombre. Es lo único que él sabe. El M.P. se declara competente e iniciamos la
investigación. Se resuelve el no ejercicio de la situación jurídica del notario ********** en
cuanto a ********** únicamente, porque él justificó el oficio que el Juez le remitió para
escriturar, pero dentro del mismo no ejercicio se estableció que se dejaba la causa
abierta para la investigación de los delitos y como hay fluido en esta audiencia y en las
que preceden conforme se desahogaron datos de investigación y entrevistas fuimos
conociendo la dinámica de estos hechos, por lo que ha habido descubrimiento de hechos
delictivos al paso de los días y es por ello que hoy nos encontramos en esta audiencia.
Por lo que en cuanto a los aquí imputados, en ningún momento se ha resuelto su
situación jurídica ni se ha dictado un no ejercicio de la acción penal, es falso lo que
refiere la defensa que se solicitó orden de aprehensión en contra del notario, habla de
que su defendido fue molestado en su persona sin fundamento ni motivación. Considero
desfasado su argumento, se reunieron las exigencias del 16 Constitucional y 141 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, pero quiero hacer una aclaración Señoría
y se me hace importante señalar para efecto de fijar la postura de la ética que debe
prevalecer en el ejercicio del derecho. La defensa señala que su defendido fue
ilegalmente detenido aún cuando le mostró a los policías la suspensión, sin embargo,
nos constituimos el día de ayer en el Juzgado de Distrito y pudimos constatar que el
abogado obtuvo copia de esta suspensión después de ejecutada la orden de
aprehensión, es decir, a las 9 horas con 30 minutos de los 9 días y contamos con la
certificación correspondiente, por lo que es falso que él haya mostrado alguna
suspensión a los agentes aprehensores cundo ni siquiera ellos la tenían. Dice, a través
de control judicial, señalo los datos de pruebas por ser ilícitos ilegales, violentados los
artículos 14 y 16, ningún dato de prueba ha sido recabado con violación a disposiciones
77
legales ni derechos humanos y ni siquiera ellos fueron puntuales en establecer a qué
datos se refería ni que violación en concreto se llevó a cabo para efecto de que usted
pudiese desestimarlos, su afirmación fue muy genérica. Dice, con marcado desatino y
apartado del deber de lealtad y el deber de objetividad, la MP solicita un auto de
vinculación a proceso y supla las deficiencias de la investigación como mediático. Esta
fiscalía considera que esta afirmación del defensor representa eso, meras afirmaciones
sin sustento legal ni probatorio, y por tanto ese argumento debe ser desestimado,
máxime aún que en la audiencia que precedió fueron 11 horas de exposición de datos de
prueba y razonamientos jurídicos por los cuales establecimos la proposición fáctica y la
probabilidad de hechos y probable participación de los aquí imputados. Habla de que el
imputado refiere actuaciones que no reconoce, afirma fueron puestas por otra persona y
que no existe el requisito de procedibilidad, sin embargo, las conductas que aquí nos
citan como indicados son de persecución oficiosa por no estar comprendidas en el
artículo 24 BIS del Código Penal y el único queda de persecución a criterio de su
Señoría de parte ofendida, ya ha sido sobreseído. Por lo que también este argumento es
inoperante. La defensa fue quien solicitó que le dijeran que datos de prueba eran para
********** y ya me ocupé de esa petición. De la formulación de imputación, así como de la
alusión que hice de la inspección de los expediente que aquí nos ocupan, se
establecieron las fechas exactas y horas de los emplazamientos, de las notificaciones,
de las resoluciones, de las admisiones de las demandas, incluso de la interposición y se
corrió el debido traslado, y si, se insiste, existe asociación delictuosa, como la existencia
de los demás delitos que he señalado, y tal como lo señala la defensa, sí se reúnen los
estándares del 19 constitucional, habida cuenta que se han establecido los datos que
hacen demostrable la existencia de hechos con características delictivas, en los términos
que fue planteada la formulación de la imputación, así como la probabilidad de que los
imputados los cometieran, ya que en la investigación complementaria si usted así lo
decide y lo autoriza, se recabarán aquellos datos de prueba que nos permitirán ya ir a
juicio y afirmar más allá de toda duda razonable, sin embargo, para el estándar
probatorio que exige esta audiencia, están debidamente probados los hechos y la
participación. Erróneamente el defensor habla del abuso de autoridad y se refiere al 226
fracción VI cuando este se refiere a delito diverso, por lo que solicito que declare
inoperante ese argumento. Refiere causas de exclusión dentro del expediente 85/15,
reitera las fechas en las que se llevaron a cabo las notificaciones, sin embargo sus
argumentos no son suficientes para demostrar que el imputado no es probable partícipe
y que los delitos existen. Es pertinente señalar como hace unos momentos he precisado
y dado que el defensor en sus argumentos fue muy reiterativo. El Ministerio Público no
puede utilizar declaraciones previas del imputado, sin embargo, al comparecer el activo
aceptó algunas firmas sin precisar con exactitud cuales si y cuáles no, fue el abogado
defensor quien decidió constituirse como testigo y precisar cuáles si y cuáles no
reconocía, pero esta información no fluye del examinado y por tanto estos argumentos
deben declararse inoperantes aunado a que no existe una pericial en documentoscopía
o grafoscopía que corroboren que no fueron plasmadas de su puño y letra. Luego,
también señoría solicito que desestime los argumentos que señaló la defensa en cuanto
al expediente que identificó 469/15, y que habla de una notificación por estados de 3 de
marzo de 2015 así como otros actos, en razón de que este expediente no es materia de
la presente audiencia, por lo que no puede suplir las deficiencias en la defensa. Luego,
en cuanto al colitigante MAXIMO en realidad no aporta nada nuevo, considero con lo que
he plasmado se han satisfecho las argumentaciones en contra llevadas a cabo por la
defensa y en consecuencia solicito se vincule a proceso a los imputados….(….)
78
Refiere la agente del ministerio público y ha sido muy reiterativa en decir que es un delito
continuado y que no prescribe, puesto que se siguen realizando escrituras. Hay que
señalarle y ser muy precisos, que mi defendido no realiza escrituras, ni depende, ni tiene
alguna actividad para realizar esas escrituras. A él nada más le fue imputado el hecho
de realizar una notificación en un domicilio, domicilio que si existe contrario a lo que dice
la agente del ministerio público y tan existe que ella misma menciona que fue fusionado
ese domicilio el**********con el otro domicilio**********, entonces el terreno y por eso se le
quito ese número. Volvemos a la premisa, existe que haya sido fusionado con otro
domicilio puesto que son dos predios que se juntan y nada más el SEDUE le otorga un
número, entonces aquí no estamos hablando de una inexistencia, estamos hablando de
una fusión de un inmueble donde ella misma la agente del ministerio público menciono y
fluyo esta información y así Lo hizo saber a este órgano jurisdiccional.
Se acredita la calidad de garante dice, con base en el artículo 50 de la ley orgánica en
su fracción I, es claro, la calidad de garante obviamente porque es un funcionario público
y una de sus funciones es notificar los acuerdos, autos o resoluciones en los términos
prevenidos por la ley. Entonces el que tenga esta calidad en la ley orgánica y tenga un
superior no lo hace miembro de una organización criminal y que sea o tenga una
organización o banda con su superior, simplemente es una relación jerárquica entre el
juez, secretario y en este caso el notificador, dice que no quedo acreditado, no
menciono, ella menciona que porque se hizo el emplazamiento de más de diez mil
personas en un solo domicilio, ya fue reconocido por el mismo imputado que no realizó
estas notificaciones, que le pretende imputar la fiscalía en dicho domicilio, sino que como
se ha venido mencionado y ella misma lo señala fue la licenciada **********Secretaria del
Juzgado Cuarto quien dice que acudió ante la representación social a rendir su
testimonio como testigo y ahí como colaboro con ellos, así se entendió al decir que el
codemandado ********** les invito a comer y por esa situación con razón ya no viene aquí
la solicitud del ejercicio de la acción penal en contra de ella. La tienen como testigo
protegido, quiero suponer. Reconoció en este momento y así lo hizo sabe hace unos
instantes la agente el ministerio público y señalo que acudió nuestro defendido **********
ante su presencia ministerial y dice reconoció en ese momento algunos si, otros no,
como deber de lealtad y de objetividad le exigiría que dijera cuáles son los que reconoció
y cuáles son los que no reconoció y no nos oponemos a que se siga investigando, se
puede seguir investigando, pero este juicio no es para investigar, este juicio es para venir
a señalar o imputarle hechos directamente y específicos, con apariencia de delito.
Pudiera darse seguir investigando pero en libertad eso no importa y no nos oponemos,
simplemente este no es un juicio para investigar como lo menciono, señala que **********
es más grave porque llevo a cabo emplazamientos, es muy generalizado, muy subjetivo.
No indica cuales emplazamientos, aquí nunca nos manifiesto cuales emplazamientos en
especifico son los que dice que llevo a cabo y su término ya le feneció para hacerlo, dice
que en el domicilio habita una persona y que dijo que ahí no vivía la persona y dice que
es inexistente, como no va existir un domicilio cuando habita una persona y así lo
menciono hace unos instantes, en ese domicilio habita un persona no quiero mencionar
el nombre, simplemente tan existe ese domicilio que habita una persona que le dijo
ciertas circunstancias. Menciona también que son notificaciones ficticias para llevar a
cabo notificaciones masivas, notificaciones ficticias, ya observamos y lo mencionó el
mismo imputado que él reviso los documentos antes y previo a esta audiencia, y
mientras se desarrollaba esta audiencia, dice no son mis firmas, no son mis actuaciones,
yo nos las realice y sin embargo también la fiscalía fue omisa, muy generalizada, muy
subjetiva en decir que practica o realiza notificaciones ficticias para llevar a cabo
notificaciones masivas, nunca se señaló y no fue concreta en especificar a cuales nos
79
estamos refiriendo y recordemos que debería de haber precisado circunstancias de
modo, tiempo y lugar.
Señala también el abuso de autoridad con términos del artículo 212 fracción tercera se
insiste se respete el criterio de la gente del ministerio público, sin embargo no se
comparte, puesto que no se satisfacen los supuestos que señala dicho numeral en
atención a que como ya lo mencione con toda oportunidad, señala que comete el delito
de abuso de autoridad cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la
protección o servicio que tenga obligación de otorgarles, él lo único que tenía que hacer
era notificar, el no retardaba procedimientos o negaba a los particulares esa protección,
en ese caso sería el juzgador quien pudiese retardar un procedimiento que tenga labores
o funciones específicas de acuerdo a la ley orgánica, la ley orgánica es específica y nada
más a él le tocaba notificar los acuerdos, auxiliar al secretario, auxiliar y sustituir en los
términos de esta ley al secretario y las demás que la ley le contempla. Sin embargo no
se soporta o no se satisfacen estos supuestos que consagra el artículo 212 fracción III,
dice que se acredita también la participación de mi defendido porque el juez **********
negó el acto reclamado ante el juez de distrito, ninguna inferencia, nada le arroja,
ninguna responsabilidad a nuestro defendido en el hecho en concreto que le es atribuido
en este juzgado, que el juez ********** haya negado el acto ante el juez de distrito, será
matería de otro hecho y será materia de otra persona mas no es materia de lo que se le
está imputado a mi defendido.
De nueva cuenta fue insistente, dice que ********** al declarar le perjudica porque
expresa que le falsificaron su firma y que no existe el domicilio, ya mencionamos lo
anterior del domicilio, que si existe tan es así que acudió a ese domicilio y hay una
persona que también al decir de la misma agente del ministerio público, dice sale de ese
domicilio y dice que no vive la persona o que no la conoce pero en todo caso si existe
ese domicilio. Dice que si fluyo la información porque contrario a los argumento vertidos
por esta defensa, no fluyo la información en el decir que nos corrió traslado de todos en
la etapa procesal de las 60 sesenta mil personas, ya ha sido muy reiterativa. Yo le
pregunte con toda oportunidad a la agente del ministerio público que nos dijera y le
arroje la carga de la prueba y lo que le agradezco que no haya contestado al respecto
puesto que le mencione como carga de la prueba que me dijera de acuerdo al 130 que
me dijera a manera de réplica, en donde de los 24 veinticuatro tomos que integran la
presente causa penal se encuentra la denuncia del ofendido o de los ofendidos por los
diversos hechos que le son atribuidos a mi defendido, los hechos no solo de asociación
delictuosa sino de los cuatro citados con antelación que son asociación delictuosa,
abuso de autoridad, delito de la administración de justicia y tráfico de influencias eso fue
lo que le pedí y eso fue lo que le solicite me dijera y le gradezco que no lo haya
mencionado puesto que para que lo tome en cuenta al momento de resolver su señoría.
Señala también y pretende que no se tomen en cuenta como datos de prueba las
fotografías, porque no se siguieron las técnicas de litigación y también aquí voy a señalar
lo que dijo en relación a las periciales que menciono, recordemos que el estándar
probatorio que exige esta audiencia no se requiere y las fotografías nada mas estamos
mencionando que no se hizo una pericial, pues no se hizo una pericial porque finalmente
nada más es un dato de prueba, es un dato de prueba y en esta situación las fotografías
al haber mencionado nuestro defendido al momento de estar sentado en el estrado como
imputado y al hace su declaración dijo textualmente que los vio y que previo a esta
audiencia y al estar desarrollándose la audiencia, vio esas fotografías, menciono y
observo que estaban falsificadas o que no eran sus firmas y reconoció solamente una no
80
varias como lo menciona la fiscalía, reconoció la de fecha veintitrés de febrero de 2014 y
las demás dice que no es su firma y no reconocía tampoco la letra.
Habla que la asociación delictuosa que porqué son más de tres personas organizadas
con la finalidad permanente de delinquir y que nace del convenio de ********** Presidente
del Tribunal Superior de Justicia y ********** en su carácter de apoderado legal del
INFONAVIT, en este caso ya lo mencione con antelación y menciona la fiscalía, se
contradice inclusive. Puesto que ella señala que este convenio es el medio comisivo para
la asociación delictuosa, más adelante menciona otra situación que lo voy a comentar,
por lo tanto en este convenio no existe ninguna vinculación con el despacho privado por
parte del imputado **********. Pudiera darse el caso que exista, o que haya, pero el hecho
insisto, el hecho que se le imputa a él son haber realizado una notificación y que
reconoce el por instrucciones del superior, dice que reconoce jerarquía con el secretario
de acuerdos es obvio son funcionarios, la fiscalía tiene jerarquía con el fiscal porqué
dependen del fiscal. En el despacho jurídico hay personas que dependen de conmigo
también y tienen jerarquía, y no por esa situación se pueda considerar como una
asociación delictuosa o una jerarquía para cometer hechos ilícitos. Dice la ateste
********** que el juez ********** todas las notificaciones se las turnaba a Eusebio, las
notificaciones obviamente las que le correspondían notificar, son las notificaciones de
ella, estuvo señalando puntualmente tanto nones como pares, es obvio porque es el
notificador del juzgado y tiene que hacer las notificaciones. Dice que la declaración
Eusebio en su declaración, sí reconoce haber llevado emplazamiento, dice haber llevado
los emplazamientos, nunca reconoció haber llevado emplazamientos aquí estuvo en ese
sillón, ahí estuvo y nunca reconoció haber llevado emplazamientos, reconoció haber
llevado uno y lo que se diga aquí en esta audiencia es lo que vale y ahí en esa situación,
ahí en ese banquillo fue que reconoció nada mas haber hecho una notificación en un
domicilio y las demás dice que no las reconoce. Lo que no haya fluido aquí en esta
audiencia de voz del propio imputado no debe ser tomado en cuenta.
Dice que hubo una inspección a los expedientes 85/15, 89/15, 567/14 y 569/14, se
plasman las firmas de los notificadores y que no ofrecimos periciales, en este momento
insisto no son aptos y no es el momento procesal para presentar periciales nada mas
recordemos lo que dice el artículo 261 de datos de prueba, nada más son puras
referencias para poderlas presentar aquí, no es el momento procesal oportuno y el
estándar probatorio no se exige para esta audiencia. Menciona también un acta de cateo
de fecha 10 de diciembre del 2018, donde intervino el licenciado agente del ministerio
público ********** en el domicilio de **********. Dice que ahí si hay jerarquía porque se
encontraron dos actuaciones originales del juzgado de Xalisco, pero en el día 10 de
diciembre de 2018 ********** no estaba en funciones de notificador en el juzgado de
Xalisco. El no señala tampoco en que consistan estas dos actuaciones originales del
juzgado de Xalisco, ni en que consistan, ni quien las haya firmado, ni que digan, ni cuál
es el contenido de estas actuaciones del juzgado de Xalisco. Volvió a insistir con la
falsedad del domicilio, que no existe, vuelvo a insistir que efectivamente si existe, y ya lo
mencione con antelación.
********** dice que de acuerdo a su atestes que menciono, dice que hay un convenio pero
ese convenio no le arroja alguna responsabilidad penal y menos en los hechos que le
son imputados a mi defendido. Que hay una ilicitud de la que emana esta complicidad
porqué se giró un oficio el 1/19 por el licenciado ********** en su carácter de director de
periódico oficial del estado, porque no se publicó el convenio interinstitucional. Que por
eso le arroja también responsabilidad a mi defendió, él no tenía por qué publicar un
convenio, quien tuvo que haber publicado un convenio en todo caso sería el consejo de
81
la judicatura del estado o en este caso el presidente del tribunal, pero ninguna
responsabilidad le obtiene mi defendido por no haber hecho esa publicación. Él no lo
firmo, él no lo celebro ese convenio.
Se le entrevisto también a ********** juez del juzgado cuarto de Xalisco, dice que le
entrego el juez ********** varios tomos. Dice que ********** contestaba los amparos, se da
cuenta cuando recibe el archivo y que le faltan varios tomos, pero que el 14 de diciembre
del 2018 y cito cuales tomos eran. Pero que el 14 de diciembre del 2018 fue cuando ya
se encontraron la totalidad, con la complicidad dice del personal del juzgado de Xalisco,
pero el 14 de diciembre del 2018 mí defendido ********** no laboraba en el Juzgado de
Xalisco, entonces ninguna responsabilidad le puede arrojar. Dice que también se le
atribuye responsabilidad por que el convenio no reúne los requisitos que debe tener este,
señoría, no realizó nuestro defendido ese convenio a lo mejor si no reunía esos
requisitos pues que se lo exijan a quien lo celebro, quien lo realizo, quien lo formulo y en
este caso quienes lo suscribieron. En este solo se le imputa, recordemos haber
practicado una sola notificación y no que si realizó convenios, o tenían estos requisitos.
En cuanto al tráfico de influencias dice que porqué está el despacho **********, no
pertenece al despacho de ********** **********. Ni se ha acreditado tampoco que sea
parte, forme parte o pertenezca a dicho despacho privado. También menciono la agente
del ministerio público hace unos instantes y dijo que hay una unión en cuanto al tráfico
de influencias que se acredita con la unión para delinquir entre el juez ********** y
**********, esto lo dijo a la hora de aquí 16:35 horas pero se contradice porqué en el
minuto 02:38:51 de la audiencia del 24 de enero, dice que la celebración del convenio
entre ********** y ********** es el medio comisivo para la asociación delictuosa y con este
base convenio es como le resulta la responsabilidad, hay una marcada contradicción y al
existir estas marcadas contradicciones, inconsistencias es por lo que también debe ser
absuelto y no se debe vincular a proceso a mi defendido.
Dice que ********** era la encargada de copiar y costurar expedientes, ********** hacia
formularios para las escrituras, ********** hacia los programas de escrituras y foliaba
tomos, de lo expuesto aquí ninguna responsabilidad le surge nuevamente insisto a mi
defendido **********. Dice que afirma que no eran firmados por el notario las escrituras, si
no por el hijo de este del mismo nombre, que por eso se acredita la responsabilidad
también de **********, estuve tomando nota nada más de lo que correspondía a **********,
el que el hijo del notario ********** el muchacho del mismo nombre haya firmado las
escrituras tampoco es apto suficiente o idóneo para formularle un juicio de reproche y
menos para vincular a proceso a mi defendido.
Dice que ********** debería tomar el debido proceso y le tome para así en los juicios
especiales hipotecarios que realizó actuaciones de juzgador, el no realizó actuaciones de
juzgador, no está acreditado que el haya sido juez o que haya realizado alguna
actuación como juzgador. Nuevamente insistió que realizar los emplazamientos,
insistimos no emplazo o no realizo emplazamientos. Recordemos que nada más uno lo
que se le reprocha y nada más una firma es la que está acreditando, está señalando
como haberla notificado la actuación de fecha 23 de febrero del 2014.
En relación a la apreciación de la declaratoria en el nuevo implementación del nuevo
sistema de justicia penal, en obviedad de tiempos lo voy a omitir pero solicito se me
tengan por reproducidos los que ya manifieste con antelación.
Primero menciona que efectivamente y le agradezco también la honestidad en el sentido
que dice que se decretó el no ejercicio de la acción penal por el delito denunciado por
82
**********, pero es falso lo que dice que con este no ejercicio continuo actuando porque
dejo abierto la investigación o la indagatoria para seguir con los juicios de manera
oficiosa por lo demás ilícitos, aquí tengo en la foja 464, 465, 466, 467, 468, 469 y 470 del
tomo dos el no ejercicio de la acción penal firmada por el Director General de
Investigaciones Ministeriales en suplencia del Fiscal General del Estado licenciado
********** y si me lo permite así como dando contestación como lo hiciera ella porque lo
cito, cito también este acuerdo de consulta del no ejercicio de la acción penal poder dar
lectura nada más en lo conducente, que dice ahora bien el artículo 255 del código
nacional de procedimientos penales transcrito en líneas precedentes dispone que hasta
antes de la audiencia inicial y previo autorización del procurador el agente del ministerio
público podrá determinar el no ejercicio de la acción penal cuando sobreviniere alguna
de las causales de sobreseimiento establecidas en el artículo 327 del recién invocado
ordenamiento, al respecto el fiscal titular de la presente investigación ministerial
considero que el reporte de hechos se actualiza la causal prevista en la fracción II es
decir, que el hecho cometido no constituye delito. Así las cosas a efecto de estar en
condiciones de compartir o discrepar con tal postura se procederán a analizar los actos
de investigación llevados a cabo por el fiscal integrador dentro del presente reporte de
hechos. Ya para concluir dice, acuerda es donde lo puede dejar y no viene, ya lo estuve
leyendo varias veces, primero resulta procedente autorizar el no ejerció de la acción
penal actualiza la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 327del código nacional
de procedimientos penales, segundo proceda a realizar la notificación en los términos
establecidos por el título cuarto, capitulo quinto del código nacional de procedimientos
penales, no dice que haya continuado con la indagatoria. Oficiosamente le solicito
deberás en afán de principio de lealtad y de objetividad que aquí no vengamos con
mentiras que aquí vengamos con verdades, que no vengan con medias verdades que
vengan con una verdad total. Porque a lo que le interesa a la sociedad es venir a
acreditar la verdad.
En la formulación de imputación dice que no nos hicimos cargo, se establecieron las
fechas exactas de las notificaciones y se corrió debido traslado, no las invoco y no
fluyeron en esta audiencia como lo hizo al narrar nuevamente las entrevistas de dichos
testigos, aquí cuando intereso, dice se lo di por vía digital y le corrí traslado, cuando no
convenía dice ya fluyeron, en este caso en la formulación de imputación, no se
establecieron las fechas exactas de las supuestas notificaciones que dice practico o
desahogo mi defendido **********.
En Xalisco nadie menciono la existencia de algún convenio y ya para concluir, menciona
que no se tome en cuenta lo mencionado por el suscrito en cuanto al expediente 469/15
porque son otros actos y no es materia de la presente audiencia, quiero pensar que no
escucho bien tal vez por el cansancio lo que es justificable por ello no le asiste la razón,
ya eran las dieciocho horas con cincuenta y ocho minutos del día de hoy cuando
menciono esta situación, yo réferi con toda oportunidad de acuerdo a los datos que ella
nos presentó la agente del ministerio público que era el expediente 569/15 y no 469 a lo
mejor fue una omisión pero simplemente lo quise dejar establecido en manera de réplica
y en esa situación solicito que tomen en cuenta nuestros argumentos y no se vincule a
proceso a mi defendido ********** por todo lo antes aquí expuesto…(…)”
Como se advierte del audio y video autorizado, los imputados
estuvieron asistidos por los profesionistas indicados con
83
antelación durante las diligencias inicial de formulación de
imputación y cuando se resolvió su situación jurídica,
desarrolladas bajo los principios rectores del sistema de justicia
penal adversarial y oral, de publicidad, contradicción,
continuidad, inmediación, igualdad ante la ley y entre las
partes, juicio previo y debido proceso y presunción de
inocencia**********Examinada la cuestión planteada en base a
que el Juez de origen realizó a pesar de la complejidad del
asunto, se analizará si se hizo o no una adecuada observancia de
los argumentos expuestos por las partes, si privilegio todos y cada
uno de los principios rectores que tutelan dicho sistema penal
reseñados, si otorgó o no respuesta a los argumentos vertidos por
las partes, además si fundó y motivó sus resoluciones, y en su
caso si advirtió que se actualizaban los requisitos previstos por los
artículos 1, 14, 19, 21 y 102 de nuestra Carta Magna, como
premisa mayor, asimismo, del arábigo 316 de la Ley Nacional
Procesal Penal, en este caso si se satisfacían las exigencias para
la emisión del auto de vinculación o no a proceso en contra de los
imputados, toda vez que en la audiencia inicial de formulación de
imputación celebrada el día veinticuatro de enero del presente
año, la imputación fue a solicitud de la Fiscalía, se les proporcionó
a los imputados la oportunidad de declarar, quienes se reservaron
el derecho, sin embargo, en la audiencia motivo de la
inconformidad, decidió hacer uso de esa prerrogativa únicamente
el imputado********** y declaró, sin responder a los
cuestionamiento que pretendió hacerle la Representación Social,
en virtud que así lo determinó, garantizando el Juez natural ese
derecho al vinculado; de los antecedentes de la investigación
realizada por el Ministerio Público y expuesto en la audiencia
correspondiente, se desprendieron datos de prueba que
establecen que se han cometido diversos hechos que la ley
señala como ilícitos, así como la probabilidad de su participación
los aquí imputados; lo que dicho sea de paso fue materia de la
84
formulación de imputación y previo a ello, también se abordó y
realizó una serie de precisiones e incluso reclasificación jurídica,
cuando se emitió la orden de aprehensión por parte del Juez de
Control.
Máxime que para el dictado del auto de vinculación a proceso, no
se necesita tener por acreditados los hechos con apariencia de
delitos, ni la probable intervención de los imputados, sino
solamente constatar que esos hechos encuadren en la normal
penal, de manera que le permitan identificar las razones que lo
llevaron a determinar el tipo penal aplicable y a justificar la
probabilidad de que los imputados hayan intervenidos en su
comisión, tal y como lo estableció la primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia siguiente:
Época: Décima Época
Registro: 2014800
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 45, Agosto de 2017, Tomo I
Materia(s): Penal
Tesis: 1a./J. 35/2017 (10a.)
Página: 360
“AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO
A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL
JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA
IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL
APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL).
Del artículo 19, párrafo primero, de la Constitución Federal, reformado mediante Decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de junio de 2008, se desprende que
para dictar un auto de vinculación a proceso es necesario colmar determinados requisitos de
forma y fondo. En cuanto a estos últimos es necesario que: 1) existan datos que establezcan
que se ha cometido un hecho, 2) la ley señale como delito a ese hecho y 3) exista la
probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Ahora, el texto
constitucional contiene los lineamientos que marcan la transición de un sistema de justicia
penal mixto hacia otro de corte acusatorio, adversarial y oral, como lo revela la sustitución,
85
en los requisitos aludidos, de las expresiones "comprobar" por "establecer" y "cuerpo del
delito" por "hecho que la ley señala como delito", las cuales denotan un cambio de
paradigma en la forma de administrar justicia en materia penal, pues acorde con las razones
que el propio Poder Constituyente registró en el proceso legislativo, con la segunda
expresión ya no se requiere de "pruebas" ni se exige "comprobar" que ocurrió un hecho
ilícito, con lo cual se evita que en el plazo constitucional se adelante el juicio, esto es, ya no
es permisible que en la etapa preliminar de la investigación se configuren pruebas por el
Ministerio Público, por sí y ante sí -como sucede en el sistema mixto-, con lo cual se elimina
el procedimiento unilateral de obtención de elementos probatorios y, consecuentemente, se
fortalece el juicio, única etapa procesal en la que, con igualdad de condiciones, se realiza la
producción probatoria de las partes y se demuestran los hechos objeto del proceso. De ahí
que con la segunda expresión la norma constitucional ya no exija que el objeto de prueba
recaiga sobre el denominado "cuerpo del delito", entendido como la acreditación de los
elementos objetivos, normativos y/o subjetivos de la descripción típica del delito
correspondiente, dado que ese ejercicio, identificado como juicio de tipicidad, sólo es
exigible para el dictado de una sentencia, pues es en esa etapa donde el juez decide si el
delito quedó o no acreditado. En ese sentido, para dictar un auto de vinculación a proceso y
establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, basta con que el juez
encuadre la conducta a la norma penal, que permita identificar, independientemente de la
metodología que adopte, el tipo penal aplicable. Este nivel de exigencia es acorde con los
efectos que genera dicha resolución, los cuales se traducen en la continuación de la
investigación, en su fase judicializada, es decir, a partir de la cual interviene el juez para
controlar las actuaciones que pudieran derivar en la afectación de un derecho fundamental.
Además, a diferencia del sistema tradicional, su emisión no condiciona la clasificación
jurídica del delito, porque este elemento será determinado en el escrito de acusación, a partir
de toda la información que derive de la investigación, no sólo de la fase inicial, sino también
de la complementaria, ni equivale a un adelanto del juicio, porque los antecedentes de
investigación y elementos de convicción que sirvieron para fundarlo, por regla general, no
deben considerarse para el dictado de la sentencia, salvo las excepciones establecidas en la
ley.
Contradicción de tesis 87/2016. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del
Vigésimo Séptimo Circuito. 1 de febrero de 2017. La votación se dividió en dos partes:
mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.
Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Norma Lucía Piña
Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: José Ramón
Cossío Díaz. Secretarios: Gabino González Santos y Horacio Vite Torres.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo
Circuito, al resolver los amparos en revisión 724/2012, 811/2012, 6/2013, 423/2013 y
440/2013, sostuvo la jurisprudencia XVII.1o.P.A. J/2 (10a.), de título y subtítulo: "AUTO DE
86
VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO LA ACREDITACIÓN DEL REQUISITO
‘HECHO ILÍCITO’ DEBE LIMITARSE AL ESTUDIO CONCEPTUAL (NUEVO SISTEMA DE
JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).", publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013,
página 757, registro digital: 2004857; y al resolver los amparos en revisión 22/2010,
110/2010, 147/2010, 267/2010 y 282/2010, sostuvo la tesis jurisprudencial XVII.1o.P.A. J/25
(9a.), de rubro: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO NO ES
NECESARIO ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO (ELEMENTOS OBJETIVOS,
NORMATIVOS Y SUBJETIVOS) Y JUSTIFICAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL
INCULPADO, SINO QUE SÓLO DEBE ATENDERSE AL HECHO ILÍCITO Y A LA
PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO LO COMETIÓ O PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN
(NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).", publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 3, febrero
de 2012, página 1942, registro digital: 160330.
El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión
175/2015, sostuvo que para dictar un auto de vinculación a proceso es necesario que el
Juez de Control conozca cuál es el delito materia de la imputación, lo que implica que
efectúe un análisis de los elementos de la descripción típica del hecho punible
correspondiente, esto es, sus componentes objetivos, normativos y subjetivos específicos
previstos en la ley, que le permitan calificar si los hechos que el ministerio público imputa al
acusado son o no constitutivos del delito.
Tesis de jurisprudencia 35/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,
en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 175/2015, resuelto por el Tercer
Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, derivaron las tesis aisladas XXVII.3o.21 P
(10a.) y XXVII.3o.20 P (10a.), de títulos y subtítulos: "PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA
EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL AMPARO
PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CUANDO SE AGOTA LA VIGENCIA
DE DICHA MEDIDA CAUTELAR POR EL SOLO TRANSCURSO DEL TIEMPO." y "AUTO
DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA QUE EL JUEZ DE CONTROL PUEDA
DETERMINAR SI EL HECHO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL ACUSADO
ES O NO CONSTITUTIVO DE DELITO, DEBE ANALIZAR LOS ELEMENTOS DE LA
DESCRIPCIÓN TÍPICA DEL ILÍCITO CORRESPONDIENTE, ESTO ES, SUS ELEMENTOS
OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS.", publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas y del viernes 19 de febrero de
2016 a las 10:15 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libros 26, Tomo IV, enero de 2016, página 3389 y 27, Tomo III, febrero de
2016, página 2025, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes
07 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General
Plenario 19/2013.”
87
Contestación a los agravios.
Para los efectos de una mejor comprensión de esta resolución, a
continuación se abordara el examen de los agravios
identificados como primero y segundo esgrimidos por la
disiente, en virtud que tiene estrecha relación mismos que han
quedado transcritos en el apartado correspondiente.
Del análisis lógico-jurídico que esta Sala revisora realiza, puestos
en contraste con la resolución recurrida, así como de los registros,
escritos y digitales que obran en el sumario se afirma que los
agravios vertidos por al apelante devienen fundados.
Para llegar a tal conclusión se considera destacar los siguientes
puntos.
En el presente asunto se cuestiona un auto de no vinculación a
proceso dictado por el Juez de Control de Primera Instancia del
Sistema Penal Acusatorio y Oral, con sede en esta ciudad, a favor
de **********por una parte por el dictado del sobreseimiento, en
cuanto a fraude específico que se atribuyó a los precitados
imputados, debido al perdón del ofendido **********; y por otro
lado, al no considerar acreditados la existencia de los hechos con
apariencia de de delitos de asociación delictuosa, abuso de
autoridad, tráfico de influencias y fraude específico, en
perjuicio de la sociedad, y el último antisocial en perjuicio de
********** a favor de ********** injustos previstos y sancionados en
los numerales 158, 212 fracción III, 216 fracción II, 368, 369
fracción VIII y 370 en relación al 6 fracción I y 13 del Código
Penal, y por ende, la emisión del auto de no vinculación a
proceso. Asimismo, el dictado de no vincular a proceso a
**********, por su coautoría material, en los ilícitos de asociación
88
delictuosa, abuso de autoridad, fraude específico, ejercicio
indebido de funciones y cohecho; en perjuicio de la sociedad,
y en cuanto al tercero de los mencionados en perjuicio de
**********; delitos previstos y sancionados en los numerales 158,
212 fracción III, 368, 369 fracción VIII, 370, 211 fracción VII, 217
fracción II, en relación al 6 fracción I y 13 del Código Penal del
Estado vigente en la época de su cometimiento.
Los motivos de inconformidad vertidos por la disconforme, los
hace consistir, primordialmente en que la resolución impugnada
transgrede los artículos 16 y 19 de la Ley Fundamental, toda vez
que, la resolución que se combate, adolece de una correcta
valoración de los datos de prueba e indebida fundamentación y
motivación, transgrediendo la obligación contenida en el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
tocante al injusto de fraude especifico -en su modalidad de
simulación de actos jurídicos-, previsto y sancionado por el
ordinal 369 fracción VIII, en correlación con los numerales 6°
fracción I y 13, todos de la Ley Sustantiva Penal en vigor en la
época en que sucedieron los hechos; al no aplicar debidamente el
test de racionalidad que procede para el estudio de los datos de
prueba, que le permitían concluir que si se acreditaban los hechos
con características de delito y la probable intervención de los
imputados, desde la formulación de imputación hasta la resolución
de su situación jurídica; en consecuencia, no advirtió lo
establecido en los numerales 19 de la Carta Magna, en relación al
68, 316 y 317 del Código Nacional de Procedimientos Penales,
sin que haya realizado un correcto análisis de los datos de prueba
expuestos, en virtud que los imputados y sus defensores en
ningún momento atacaron ningún dato de prueba, ni su validez, ni
los hechos con características delictivas, ni el por qué no se
justificaba la probable intervención de los activos; por su parte, la
89
defensa que representaba a ********** únicamente se limitó
interponer diversos incidentes previo al debate en cuanto a la
solicitud de vinculación a proceso por parte de la Fiscalía, y
además alegar la prescripción de diversos ilícitos; se advierte que
solamente acometió un supuesto delito de abuso de autoridad,
mas no respecto del cual se formuló imputación y se solicitó la
vinculación a proceso; la defensa de ********** se limitó a señalar
aspectos doctrinales de los derechos humanos del debido
proceso y la presunción de inocencia, a afirmar que el imputado
sólo reconocía una firma y que las demás eran apócrifas, sin
aportar dato de prueba que así lo demostrara y constituyéndose el
defensor como medio de prueba, pues declaró en representación
de su defendido; no obstante lo anterior, el Juez primario decide
dictar los autos de no vinculación que son materia de la presente
apelación; pues la resolución que se combate.
Motivo por el cual concluyó estableciendo que se decretaba el
sobreseimiento parcial de la causa por el delito de fraude
especifico, en virtud de que la parte ofendida **********, otorgó su
más amplío perdón legal a favor de los imputados, al tratarse de
un hecho con apariencia de delito que se persigue a instancia de
parte agraviada, en base al numeral 24 bis fracción XII, del
Código Penal en vigor en la época en que se cometieron los
hechos; como se puede apreciar de la audiencia de ampliación de
término constitucional de data veintinueve de enero de la presente
anualidad, en el tiempo 07:46:52 –siete horas con cuarenta y seis
minutos y cincuenta y dos segundos- al 07:47:24 –siete horas con
cuarenta y siete minutos y veinticuatro segundos-,
Como ya se adelantó, los motivos de disenso hechos valer en el
recurso de apelación en contra de la resolución que decreta el
sobreseimiento parcial del hecho con apariencia de delito de
fraude especifico y auto de no vinculación a proceso, en los
90
términos planteados en supra líneas, se advierte transgresión al
orden constitucional.
En primer lugar, debe decirse que, del examen de lo alegado, se
desprende violación al artículo 14 Constitucional10, en su segundo
párrafo, establece las formalidades del procedimiento, que son
aquellas que resultan necesarias para garantizar la defensa
adecuada previo al acto restrictivo, en concreto, de la libertad.
Las formalidades esenciales del procedimiento que la autoridad
judicial tiene que observar previo a la emisión del auto de
vinculación a proceso, de conformidad al indicado dispositivo
legal, se encuentran previstas esencialmente en las fracciones I,
II, III, IV, VI y VIII, del apartado B, del artículo 20 Constitucional11,
por lo que es preciso el estudio adminiculado de ambos
dispositivos.
Las formalidades en cuestión, se resumen de esta manera:
A que se su inocencia del imputado.
El derecho a la no auto-incriminación, que consiste en que
el imputado no podrá ser obligado a declarar, ser
incomunicado, intimado y torturado.
A que se le informen los hechos que se le imputan y los
derechos que le asisten.
10
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. Párrafo reformado DOF 09-12-2005 En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación 11
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo; IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral; VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución; VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;
91
A que se le reciban los testigos y demás datos y/o medios
de prueba pertinentes que se ofrezca, concediéndosele el
tiempo necesario y auxiliándole para obtener la
comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite.
El derecho a que le sean facilitados todos los datos que
solicite para su defensa y que consten en el proceso.
A contar con una defensa adecuada por abogado, al cual
elegirá libremente y en caso de no querer o no poder,
después de haber sido requerido para ello, se le designara
un defensor público.
Por su parte, en una ponderación y equidad de derechos que
establece el citado numeral, en su apartado C12, de las fracciones
I a la VII, indica con precisión de los derechos de la víctima o
del ofendido, que se resumen de la siguiente forma:
Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que
en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite,
ser informado del desarrollo del procedimiento penal.
Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban
todos los datos o elementos de prueba con los que cuente,
tanto en la investigación como en el proceso, a que se
12
C. De los derechos de la víctima o del ofendido: I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 12-04-2019 22 de 304 secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. Párrafo reformado DOF 14-07-2011 El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación; VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño. Fe de erratas al artículo DOF 06-02-1917. Artículo reformado DOF 02-12-1948, 14-01-1985, 03-09-1993, 03-07-1996, 21-09-2000, 18-06-2008
92
desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir
en el juicio e interponer los recursos en los términos que
prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no
es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y
motivar su negativa.
Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y
psicológica de urgencia.
Que se le repare el daño. En los casos en que sea
procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar
la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u
ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no
podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha
emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará
procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en
materia de reparación del daño.
Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los
siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se
trate de delitos de violación, trata de personas secuestro o
delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea
necesario para su protección, salvaguardando en todo caso
los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá
garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en
general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los
jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta
obligación.
Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias
para la protección y restitución de sus derechos.
Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio
Público en la investigación de los delitos, así como las
resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la
93
acción penal o suspensión del procedimiento cuando no
esté satisfecha la reparación del daño.
En diverso orden de ideas, el disco versátil digital certificado que
contiene el registro de la audiencia inicial de imputación del día
veinticuatro de enero del año que transcurre, celebrada en los
términos y condiciones que establecen los preceptos legales 309,
311 y 31213 de la Ley Nacional Procesal Penal, se colige que el
Juez de Control, en la audiencia celebrada ante él, verificó que los
imputados, conocieran sus derechos fundamentales dentro del
procedimiento penal –minutos 00:05:20 a 00:09:05- de la
audiencia inicial-, respecto a **********designaron como sus
defensores particulares a Licenciados **********; y tocante a
**********a los Licenciados **********, quienes protestaron y
aceptaron el cargo conferido, asistieron y asesoraron a los
detenidos durante la audiencia; imputados quienes se reservaron
el derecho a declarar. El Ministerio Público expuso los datos de
prueba en que sustentaba su petición, haciendo la acotación por
parte de los imputados que una vez que escucharon los datos de
13
Artículo 309. Oportunidad para formular la imputación a personas detenidas La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del Juez de control, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito. En el caso de detenidos en flagrancia o caso urgente, después que el Juez de control califique de legal la detención, el Ministerio Público deberá formular la imputación, acto seguido solicitará la vinculación del imputado a proceso sin perjuicio del plazo constitucional que pueda invocar el imputado o su Defensor. En el caso de que el Ministerio Público o la víctima u ofendido o el Asesor jurídico solicite una medida cautelar y el imputado se haya acogido al plazo constitucional, el debate sobre medidas cautelares sucederá previo a la suspensión de la audiencia. Párrafo reformado DOF 17-06-2016 El imputado no podrá negarse a proporcionar su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirijan con respecto a ésta y se le exhortará para que se conduzca con verdad. Se le preguntará al imputado si es su deseo proporcionar sus datos en voz alta o si prefiere que éstos sean anotados por separado y preservados en reserva. Si el imputado decidiera declarar en relación a los hechos que se le imputan, se le informarán sus derechos procesales relacionados con este acto y que lo que declare puede ser utilizado en su contra, se le cuestionará si ha sido asesorado por su Defensor y si su decisión es libre. Si el imputado decide libremente declarar, el Ministerio Público, el Asesor jurídico de la víctima u ofendido, el acusador privado en su caso y la defensa podrán dirigirle preguntas sobre lo que declaró, pero no estará obligado a responder las que puedan ser en su contra. En lo conducente se observarán las reglas previstas en este Código para el desahogo de los medios de prueba. Artículo 311. Procedimiento para formular la imputación Una vez que el imputado esté presente en la audiencia inicial, por haberse ordenado su comparecencia, por haberse ejecutado en su contra una orden de aprehensión o ratificado de legal la detención y después de haber verificado el Juez de control que el imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del procedimiento penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, se ofrecerá la palabra al agente del Ministerio Público para que éste exponga al imputado el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su acusador, salvo que, a consideración del Juez de control sea necesario reservar su identidad en los supuestos autorizados por la Constitución y por la ley. El Juez de control a petición del imputado o de su Defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere necesarias respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público. Artículo 312. Oportunidad para declarar Formulada la imputación, el Juez de control le preguntará al imputado si la entiende y si es su deseo contestar al cargo. En caso de que decida guardar silencio, éste no podrá ser utilizado en su contra. Si el imputado manifiesta su deseo de declarar, su declaración se rendirá conforme a lo dispuesto en este Código. Cuando se trate de varios imputados, sus declaraciones serán recibidas sucesivamente, evitando que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.
94
prueba existente en la carpeta de investigación, solicitaron se
resolviera su situación jurídica dentro del término de ciento
cuarenta y cuatro horas; posteriormente en la audiencia de
vinculación a proceso efectuada por la Fiscalía, respecto de los
hechos por los que se les formuló imputación en la audiencia
diversa –de data veinticuatro de enero de este año-, donde se les
informaron los actos que se les imputaban, así como los datos de
prueba recabados para justificar los hechos con apariencias de
delito y los que hacían probable su intervención en los mismos.
De igual forma, se les dio la oportunidad a las partes de ofrecer
datos de prueba a fin de que pudieran ser expuestos en la
audiencia respectiva; haciendo uso de ese derecho las defensas
de los imputados, quienes ofertaron diversas documentales que
obran en la carpeta de investigación y el caso especial del diverso
imputado **********su declaración en torno a los hechos, así como
también placas o imágenes fotográficas, lo que pone de
manifiesto que no le fueron negados registros solicitados para su
defensa en referida indagatoria.
De esa manera, también se advierte que la parte
ofendida**********respecto del delito de fraude específico si bien
no compareció a la audiencia inicial de imputación, debido a que
según lo argumenta la agente del Ministerio Público, no le fue
posible notificarle, sin embargo, en la audiencia de resolución de
situación jurídica, si fue posible presentarse, incluso con su
asesor jurídico Licenciado **********a quien se le cuestionó por
parte del Juez, si se le habían hecho saber sus derechos y que si
le habían quedado claros, a lo que respondió afirmativamente.
Por otra parte, como ya se estableció, en sus argumentos de
disenso, en cuanto al injusto de fraude especifico, se sostiene
que la persona que otorgó el perdón legal ofendida**********, no es
la única ofendida en ese proceso, sino que en la carpeta de
95
investigación se trata de aproximadamente sesenta mil
demandados –ofendidos- relativo a los juicios especiales
hipotecarios números 576/14, 85/15, 89/15/ 567/14 y 569/14 del
Juzgado Mixto de Xalisco; 506/13 y 297/14 del Juzgado Mixto de
Compostela, además de 370 –trescientos setenta-, juicios ficticios
y/o simulados de los Juzgados Primero y Segundo Civil, con sede
en Bucerías, Bahía de Banderas, más los que se sigan
identificando en la investigación complementaria; al estimar la
Representación Social, que el mismo era de persecución oficiosa,
y que había pluralidad incontable de víctimas, aunado a que al
tratarse de simulación de actos jurídicos judiciales, también le
resulta afectación a la sociedad, pues dicho antisocial tutela
la correcta impartición de justicia; y se precisó que las
personas físicas afectadas serían plenamente identificadas
durante la investigación complementaria.
En base a lo anterior, se formuló imputación y se solicitó
vinculación a proceso por parte de la Representación Social, en la
audiencia de veinticuatro de enero de la presente anualidad, en
los términos planteados en líneas precedentes.
De ahí que, el haber tomado la determinación de decretar el
sobreseimiento parcial de la acción penal del delito en comento,
dejó en estado de indefensión y vulnero del derecho de audiencia
de los demás ofendidos –identificados y no-, y por ende, les
cuartó sus derechos de recibir asesoría jurídica; ser informado de
los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando
lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; a
coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los
datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la
investigación como en el proceso, a que se desahoguen las
diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer
los recursos en los términos que prevea la ley; a que se le repare
96
el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público
estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo
de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el
juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si
ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará
procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de
reparación del daño; a solicitar las medidas cautelares y
providencias necesarias para la protección y restitución de sus
derechos; e impugnar ante autoridad judicial las omisiones del
Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las
resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción
penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha
la reparación del daño.
No obstante ello, el Juez primario, decide resolver sobreseimiento
respecto a fraude específico, sin darle el tratamiento debido y
como fue planteado en la formulación de imputación, previa
incidencia planteada por la defensa, y retomó el tema al resolver
la vinculación a proceso, reiterando que no procedía su
vinculación bajo las siguientes afirmaciones:
“…Entrando en si, al fondo del asunto, y a resulta de que en los puntos
resolutivos de la resolución que se establezca en relación al sobreseimiento del
asunto del hecho con características del delito de fraude específico, atendiendo
al perdón legal que también en esta audiencia escuchamos por parte del
directamente afectado **********, por cuestión de redacción y para una mejor
comprensión iniciaré el análisis de los hechos con apariencia del delito sobre
los cuales la agente del Ministerio Público fincó la imputación correspondiente”.
En virtud de ello, el A quo fijó su postura de que se trataba de un
ilícito perseguible a petición de parte ofendida, en términos del
numeral 24 bis fracción XII, de la Ley Punitiva –sistema
tradicional-.
97
Se comparte que dicha decisión que violenta lo establecido en el
artículo 370 del Código Penal en vigor en la época de comisión de
los hechos, que en su último párrafo dispone:
“Los delitos equiparables a la figura delictiva de fraude en las fracciones
IV, V, VI, VII y XVII señaladas en el artículo 369, solamente se perseguirán a
petición de parte ofendida, siendo aplicable a demás en lo conducente los
artículos 349, 353 y 356”,
Dispositivo legal que se traduce a que habiéndose formulado
imputación por la fracción VIII, del numeral 369 del Código en
consulta, interpretado a contrario sensu, el diverso 370 de la Ley
en cita, se tenía que seguir de oficio; puesto que quien ha
resultado afectado por el hecho delictivo es la sociedad, a través
de la correcta impartición de justicia.
A mayor abundamiento, es dable asentar que el fraude procesal
contiene como elementos típicos que:
1. Alguien simule actos jurídicos o altere elementos de
prueba,
2. Se obtenga una resolución jurisdiccional; y
3. De ésta derive el perjuicio de alguien o un beneficio
indebido.
Aunado a que este injusto fundamentalmente protege como bien
jurídico la correcta administración de justicia, pues busca
evitar que en un juicio las partes realicen acciones que induzcan
al error judicial, como la simulación de actos jurídicos y la
alteración de elementos de prueba, para generar el dictado de
una resolución jurisdiccional de la que derive un perjuicio para
alguien o un beneficio indebido.
Empero, la tutela se extiende a la protección de la pluralidad de
bienes jurídicos que pueden ponerse en peligro con la
98
consumación de la conducta típica, en virtud de la declaratoria
formal que deriva del dictado de una resolución judicial, pues el
tipo penal de referencia, al ser pluriofensivo o plurilesivo, puede
afectar bienes jurídicos diversos al de la administración de justicia.
Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis bajo los siguientes
datos: Época: Décima Época, Registro: 2002149, Instancia:
Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIV, Noviembre de
2012, Tomo 1, Materia(s): Penal, Tesis: 1a./J. 90/2012 (10a.),
Página: 767, bajo el rubro:
“FRAUDE PROCESAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 142 DEL CÓDIGO
PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA ABROGADO, PUEDE AFECTAR
BIENES JURÍDICOS DIVERSOS AL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
El referido delito de fraude procesal contiene como elementos típicos que: 1.
Alguien simule actos jurídicos o altere elementos de prueba, 2. Se obtenga una
resolución jurisdiccional; y 3. De ésta derive el perjuicio de alguien o un
beneficio indebido. Ahora bien, este delito fundamentalmente protege como
bien jurídico la correcta administración de justicia, pues busca evitar que en un
juicio las partes realicen acciones que induzcan al error judicial, como la
simulación de actos jurídicos y la alteración de elementos de prueba, para
generar el dictado de una resolución jurisdiccional de la que derive un perjuicio
para alguien o un beneficio indebido. Sin embargo, la tutela se extiende a la
protección de la pluralidad de bienes jurídicos que pueden ponerse en peligro
con la consumación de la conducta típica, en virtud de la declaratoria formal que
deriva del dictado de una resolución judicial, pues el tipo penal de referencia, al
ser pluriofensivo o plurilesivo, puede afectar bienes jurídicos diversos al de la
administración de justicia.
Contradicción de tesis 143/2012. Entre las sustentadas por el Primer y el
Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Penal y Administrativa del
Décimo Séptimo Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos
partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente y Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.
Secretarios: Rosalba Rodríguez Mireles y Julio Veredín Sena Velázquez.
Tesis de jurisprudencia 90/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce.”
99
Asimismo, es aplicable al respecto la jurisprudencia siguiente:
Tesis: PC.I.P. J/40 P (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación. Décima Época 2016599. Plenos de Circuito Libro 53,
Abril de 2018, Tomo II Pag. 1236 Jurisprudencia (Penal), que
reza:
FRAUDE PROCESAL COMETIDO EN UN JUICIO NATURAL TRAMITADO
ANTE UN JUEZ DE DISTRITO. EL COMPETENTE PARA CONOCER DE ESE
DELITO, ES EL JUEZ DEL MISMO FUERO EN MATERIA PENAL
(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL APLICABLE PARA LA CIUDAD
DE MÉXICO).
Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, todo acto de autoridad debe ser emitido por autoridad competente,
esto es, por la que tiene facultades para ello, como garantía de los derechos
fundamentales a la legalidad y a la seguridad jurídica de las personas. En este
tenor, en términos del artículo 104, fracción I, constitucional y 50, fracción I,
incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuando
en un juicio natural tramitado ante un Juez de Distrito, alguna de las partes
despliega una conducta posiblemente constitutiva del delito de fraude procesal
previsto en el artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable
para la Ciudad de México, también contenido en el artículo 231, fracción IV, del
Código Penal Federal, el Juez competente para conocer del delito relativo es el
del mismo fuero en materia penal y no el del fuero local, en razón de que debe
tomarse en cuenta que el sujeto pasivo del delito es la administración de
justicia, que en el caso está representada por la autoridad judicial federal que
tramita el juicio, en cuyas facultades constitucionales y legales incide
directamente la conducta ilícita. Además, el bien jurídico tutelado que el
legislador consideró valioso para ser protegido por la norma penal, con carácter
primario, es la correcta administración de justicia, sin que se soslaye que el
sujeto pasivo también pueda ser un particular y que puedan afectarse otros
bienes jurídicos como podría ser su patrimonio; sin embargo, el legislador
atendió fundamentalmente la función desempeñada por el Juez de Distrito en
los asuntos sometidos a su potestad jurisdiccional, precisamente en aras de
una correcta administración de justicia, que es la esencia y la razón de la
existencia de la norma penal, de acuerdo con su interpretación teleológica, sin
que ello implique que este supuesto quede excluido de la tendencia interna
protectora de la norma, toda vez que tiene la naturaleza jurídica de ser
pluriofensiva o plurilesiva, con lo que se salvaguarda la esfera de derechos de
la persona, que eventualmente se afecta por el despliegue de la conducta
descrita en el tipo penal.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
100
Contradicción de tesis 8/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Primero y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 7 de
noviembre de 2017. Unanimidad de votos de los Magistrados Carlos Hugo Luna
Ramos, Miguel Enrique Sánchez Frías, Mario Ariel Acevedo Cedillo, Miguel
Ángel Medécigo Rodríguez, Olga Estrever Escamilla, Juan Wilfrido Gutiérrez
Cruz, María Elena Leguízamo Ferrer, Lilia Mónica López Benítez, José Pablo
Pérez Villalba e Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Ponente: Miguel Ángel
Medécigo Rodríguez. Secretario: Jaime Flores Cruz.”
De lo que se obtiene que, conforme al artículo 16 de la Carta
Magna, todo acto de autoridad debe ser emitido por autoridad
competente, esto es, por la que tiene facultades para ello, como
garantía de los derechos fundamentales a la legalidad y a la
seguridad jurídica de las personas. En este tenor, en términos del
artículo 104, fracción I, constitucional y 50, fracción I, incisos a) y
b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
cuando en un juicio natural tramitado ante un Juez de Distrito,
alguna de las partes despliega una conducta posiblemente
constitutiva del delito de fraude procesal previsto en el artículo
310 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la
Ciudad de México, también contenido en el artículo 231, fracción
IV, del Código Penal Federal, el Juez competente para conocer
del delito relativo es el del mismo fuero en materia penal y no el
del fuero local, en razón de que debe tomarse en cuenta que el
sujeto pasivo del delito es la administración de justicia, que en el
caso está representada por la autoridad judicial federal que
tramita el juicio, en cuyas facultades constitucionales y legales
incide directamente la conducta ilícita. Además, el bien jurídico
tutelado que el legislador consideró valioso para ser protegido por
la norma penal, con carácter primario, es la correcta
administración de justicia, sin que se soslaye que el sujeto pasivo
también pueda ser un particular y que puedan afectarse otros
bienes jurídicos como podría ser su patrimonio; sin embargo, el
legislador atendió fundamentalmente la función desempeñada por
el Juez de Distrito en los asuntos sometidos a su potestad
101
jurisdiccional, precisamente en aras de una correcta
administración de justicia, que es la esencia y la razón de la
existencia de la norma penal, de acuerdo con su interpretación
teleológica, sin que ello implique que este supuesto quede
excluido de la tendencia interna protectora de la norma, toda vez
que tiene la naturaleza jurídica de ser pluriofensiva o plurilesiva,
con lo que se salvaguarda la esfera de derechos de la persona,
que eventualmente se afecta por el despliegue de la conducta
descrita en el tipo penal.
Además, es importante establecer que en los delitos de fraude
procesal –equiparable a actos jurídicos simulados-, y de falsedad
de declaración ante autoridades, mismos que se consideran de
resultado formal, el bien jurídico tutelado sea la administración de
justicia, para efectos de la procedencia del juicio de amparo
indirecto contra el auto que confirma el no ejercicio de la acción
penal por su comisión, no se requiere demostrar la calidad de
víctima u ofendido, sino que puede promoverlo quien acredite que
sufrió una afectación en un derecho tutelado constitucionalmente,
esto es, que con motivo de la probable comisión de esos delitos
hubo un perjuicio o detrimento en los derechos o bienes de los
demandados y, por ello, la decisión de no ejercer la acción penal
implicó que su afectación persistiera y sólo sea reparable a través
de la acción constitucional respectiva. Por lo anterior, no se
requiere ser víctima u ofendido en esos ilícitos para ejercer la
acción de amparo contra dicho auto, pues en delitos perseguibles
de oficio, donde se afectan los bienes jurídicos tutelados de las
instituciones, también de manera indirecta puede perjudicarse a
un particular en sus derechos o bienes. Considerar sólo las
figuras de ofendido, víctima, bien jurídico tutelado o resultado
formal, para determinar la procedencia del juicio de amparo,
implicaría desatender el principio de instancia de parte agraviada.
102
Sustenta esta consideración, la tesis de la Época: Décima,
Registro: 2003469, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3,
Materia(s): Común, Penal, Tesis: I.6o.P.32 P (10a.) Página: 1704,
que textualmente señala:
“AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AUTO QUE CONFIRMA EL NO
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS DE FRAUDE
PROCESAL Y DE FALSEDAD DE DECLARACIÓN ANTE AUTORIDADES.
AUN CUANDO EN DICHOS ILÍCITOS DE RESULTADO FORMAL EL BIEN
JURÍDICO TUTELADO SEA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PUEDE
PROMOVERLO QUIEN DEMUESTRE UN PERJUICIO O DETRIMENTO EN
SUS DERECHOS O BIENES, NO OBSTANTE QUE NO TENGA LA CALIDAD
DE VÍCTIMA U OFENDIDO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Aun cuando en los delitos de fraude procesal y de falsedad de declaración ante
autoridades (ambos de resultado formal) previstos en los artículos 310 y 311 del
Código Penal para el Distrito Federal, respectivamente, el bien jurídico tutelado
sea la administración de justicia, para efectos de la procedencia del juicio de
amparo indirecto contra el auto que confirma el no ejercicio de la acción penal
por su comisión, no se requiere demostrar la calidad de víctima u ofendido, sino
que puede promoverlo quien acredite que sufrió una afectación en un derecho
tutelado constitucionalmente, esto es, que con motivo de la probable comisión
de esos delitos hubo un perjuicio o detrimento en los derechos o bienes del
quejoso y, por ello, la decisión de no ejercer la acción penal implicó que su
afectación persistiera y sólo sea reparable a través de la acción constitucional
respectiva. Por lo anterior, no se requiere ser víctima u ofendido en esos ilícitos
para ejercer la acción de amparo contra dicho auto, pues en delitos
perseguibles de oficio, donde se afectan los bienes jurídicos tutelados de las
instituciones, también de manera indirecta puede perjudicarse a un particular en
sus derechos o bienes. Considerar sólo las figuras de ofendido, víctima, bien
jurídico tutelado o resultado formal, para determinar la procedencia del juicio de
amparo, implicaría desatender el principio de instancia de parte agraviada.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 178/2012. 10 de enero de 2013. Unanimidad de votos.
Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Julio Rubén Luengas Ramírez.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa
jurisprudencia 1a./J. 41/2011, de rubro: "ACCIÓN PENAL. EL DENUNCIANTE
QUE NO TIENE EL CARÁCTER DE VÍCTIMA U OFENDIDO, NI DEMUESTRA
103
QUE SUFRIÓ UN DAÑO FÍSICO, UNA PÉRDIDA FINANCIERA O EL
MENOSCABO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, NO TIENE INTERÉS
JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA
DETERMINACIÓN QUE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN
PENAL DICTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.", publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII,
junio de 2011, página 5.”
Bajo ese contexto, tenemos que el delito fraude específico por
simulación de actos jurídicos, previsto el artículo 369 fracción
VIII, del Código Penal para el Estado vigente al momento de los
hechos, el citado numeral, en lo que nos interesa dispone:
“Artículo 369.- Se considerarán como casos especiales de defraudación y se
sancionarán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes:
(…);
VIII. Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro;
(…).
Del análisis de las audiencia inicial de imputación, así como de la
resolución de situación jurídica, que se encuentran contenidas en
el disco versátil digital certificado, al desprenderse de los registros
de investigación, que la carpeta de investigación ********** se
inició el quince de septiembre de dos mil diecisiete, como
consecuencia del oficio********** de fecha siete de junio de dos mil
diecisiete, suscrito por el ********** Primer Subprocurador General
de Justicia del Estado de Tamaulipas, y que dirige al encargado
de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nayarit, a fin de
declinar competencia en razón de territorio, en torno a la
investigación de la carpeta de investigación ********** iniciada con
motivo de los hechos denunciados **********, mediante escrito
presentado el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, ante el
agente del Ministerio Público de Procedimiento Penal Acusatorio
adscrito a la Cuarta Unidad Genera de Investigación.
104
Luego entonces, conforme a la porción normativa que se precisó
anteriormente, al respecto, este Tribunal de apelación considera
que para que se actualice este delito, es menester que los activos
hayan realizado la siguiente conducta:
a) Simulación de un contrato, un acto o escrito judicial.
b) Con perjuicio de otro.
Conducta típica que si se justifica razonablemente con los datos
de prueba reseñados por la Fiscalía, cuya existencia
esencialmente se funda con la querella presentada por **********
la que se adminicula con las copias certificadas del juicio de
amparo indirecto 583/2016-II-5********** promovido por el
querellante ante el Juzgado Décimo de Distrito en Tamaulipas, en
el que reclama autos, decretos y resoluciones del Juicio
Hipotecario, de donde en lo esencial se desprende que el citado
juicio hipotecario fue promovido por ********** apoderado legal de
INFONAVIT********** dentro del expediente 576/2014**********
ante el Juzgado Mixto de Primera Instancia con sede en Xalisco,
Nayarit, que al rendir el informe justificado se negó el acto
reclamado al precisar que el juicio especial hipotecario se
substanció en contra de ********** -pero no así del quejoso aquí
ofendido **********-; igualmente de las copias certificadas,
remitidas por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo
Familiar, ********** relativas al juicio hipotecario 576/14********** en
la que existe la sentencia definitiva de veintidós de octubre de dos
mil catorce, se justifica que se condena a **********, respecto del
cual, el Juez había negado el acto reclamado en el juicio de
amparo antes señalado; resolución que causó estado el once de
noviembre de dos mil catorce, celebrándose audiencia de remate
el diecisiete de diciembre de dos mil catorce, y ordenándose la
escrituración el treinta de diciembre de dos mil catorce; también
con las copias certificadas del juicio hipotecario
105
576/2014**********así como la inspección al expediente
hipotecario antes precisado realizado por el agente ********** la
cual fue practicada el once de octubre de dos mil dieciocho, en el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Familiar -antes
Mixto de Xalisco-, con sede en Xalisco, Nayarit, expediente
judicial que de acuerdo a lo precisado consta de ciento sesenta y
tres tomos, en el que aparece en diversas actuaciones judiciales
el nombre del ofendido de referencia; con lo anterior que se
justifica a manera de probabilidad que se simuló un juicio especial
hipotecario en el que intervinieron los activos del delito ********** el
primero de ellos como en su carácter de notificador del Juzgado
Mixto de Primera Instancia de Xalisco, Nayarit, y los demás
mencionados como litigantes del juicio antes precisado, en que
simularon los actos con perjuicio del patrimonio del ofendido
********** con lo que se le privó de la propiedad a su nombre,
ubicada en ********** de lo que tuvo conocimiento la víctima, el
once de abril de dos mil dieciséis, cuando se apersonó ante el
Director de Catastro del Municipio de Madero, Tamaulipas a
realizar el pago del impuesto predial del aludido inmueble, y se
percató que dicho inmueble no estaba registrado a su nombre,
toda vez que el apoderado general para pleitos y cobranzas del
Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores
denominado INFONAVIT, promovió un juicio hipotecario en su
contra ********** dentro del expediente
576/2014,**********tramitado ante el Juez Mixto de Primera
Instancia con residencia en Xalisco, Nayarit, según le habían
notificado, circunstancia esta que tilda de falsa; habiéndose
escriturado instrumento público **********, de fecha veintiséis de
septiembre de dos mil quince,**********ante la fe del licenciado
********** Notario Público Número **********, en ejercicio de la
**********, en el Estado de Nayarit; por lo que tuvo que tramitar
Juicio de Amparo ya precisado; sin embargo dentro del certificado
con reserva de propiedad, de fecha veintitrés de septiembre de
106
dos mil quince, realizado en Tampico, Tamaulipas, ante el
Instituto Registral y Catastral de Tamaulipas; y ante el
**********Notario Público Número **********, se determinó que se
celebrara una adjudicación por remate judicial y las partes que
intervienen en el contrato como parte adjudicante **********en su
carácter de Juez y Secretario del Juzgado Mixto de Primera
Instancia del partido judicial de Compostela, Nayarit,
respectivamente en rebeldía de ********** y como parte adquirente
el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores representado por su apoderado legal el licenciado
**********de lo anterior se puede advertir que el mencionado juicio
hipotecario representa una simulación de acto judicial, en perjuicio
del ofendido señalado, en virtud de que de las copias certificadas
del juicio de amparo indirecto 583/2016-II-5********** promovido
por el antes mencionado, ante el Juzgado Décimo de Distrito en
Tamaulipas, se rindió el respectivo informe justificado en el que se
negó el acto reclamado; circunstancia que contrario a lo afirmado,
dicho juicio especial hipotecario, sí fue iniciado -de manera
simulada- en contra del multicitado ofendido, así como de
diversas personas; por lo que existe discordancia en las copias
certificadas que se acompañaron al informe justiciado, y en las
existentes en el juzgado; simulación de actos que realizaron en
perjuicio del patrimonio del ofendido **********, por ello es que se
justifica que probablemente se ejecutaron hechos con apariencia
de delito de fraude específico por simulación de actos
jurídicos, previsto el artículo 369 fracción VIII, en relación con el
370, 6° fracción I y 13, todos del Código Penal para el Estado
vigente al momento en que se perpetraron los hechos, en agravio
de la sociedad y de aproximadamente sesenta mil ofendidos
no identificados todavía.
Ahora bien, el hecho de que se haya otorgado el perdón legal por
el ofendido ********** y que previo a ello presentó su querella, que
dio inició la carpeta de investigación, implicaba decretar el
107
sobreseimiento parcial de la acción penal, sino que se puedo
haber realizado únicamente por el ofendido que compareció a la
audiencia, sin decretar la acción penal y por ende sobreseimiento
de ese injusto, lo cual sin lugar a duda tendrá repercusiones en
caso de que se emita sentencia condenatoria, toda vez de ser así,
no podrá acceder al derecho del pago de la reparación del daño.
Luego entonces, se colige que al considerarse que en dicho ilícito
resulta ofendida también la sociedad, se satisface el requisito de
procedibilidad, toda vez que de la audiencia multicitada, se
estableció en forma concisa de la grabación de audio y video
autorizado se aprecia y escucha que a la hora 07:08:00 –siete
horas con ocho minutos- a las 07:50:00 -siete horas con cincuenta
minutos -;**********se pronunció en cuanto a:
“…Y estos fueron adjudicados a la institución por sus siglas conocida como
INFONAVIT, ello desde luego que generó y perjuicio los directamente
afectados, y que no es necesario el que existan señalamientos directos por
parte de estos afectados en torno a la atribución por parte de la agencia del
Ministerio Público, de hechos en los que resulta afectada la sociedad estos se
persiguen de oficio, de ahí entonces que innecesario resulta que en este tipo de
hechos necesariamente exista la denuncia de una persona porque la agencia
del Ministerio Público con su facultad que tiene de dirigir una investigación al
tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y representando desde luego sus intereses sociales,
está facultado precisamente para atribuir de manera directa, hechos cuando a
la conclusión de esa investigación, le arrojó la información relativa a que en
esos hechos en donde resultó afectada la sociedad, exista la probabilidad de
participación de una persona en específico, y así lo hizo, entonces estimo a
diferencia de lo que se plantea por parte del defensor que, esos señalamientos
que piden de la Fiscalía, son innecesarios cuando del caudal de datos de
prueba recabados y que fueron anunciados en la audiencia de formulación de
imputación…”
De lo anterior se colige que el Juez de origen, arguyó que en
virtud de la investigación originada por la querella que interpuso
********** con fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, por
el delito de falsificación de documentos, en contra de **********,
que presentó ante la Representación Social de Tamaulipas,
108
remitiendo por incompetencia los autos de la carpeta de
investigación de mérito a esta ciudad; que dichas actuaciones
fueron recibidas y se tuvo por iniciada la carpeta de investigación
el día quince de septiembre de dos mil diecinueve; empero,
derivado de ello, el Juez estimó que los bienes inmuebles
adjudicados en forma ilegal a través de los juicios civiles
hipotecarios simulados, a la institución por sus siglas conocida
como INFONAVIT, ello desde luego que generó perjuicio los
directamente afectados, y que no es necesario el que existan
señalamientos directos por parte de estos afectados en torno a la
atribución por parte de la agencia del Ministerio Público, de
hechos en los que resulta afectada la sociedad; de ahí entonces
que innecesario resulta que en este tipo de hechos forzosamente
exista la denuncia de una persona porque la agencia del
Ministerio Público con su facultad que tiene de dirigir una
investigación al tenor de lo establecido en el artículo 2114 de la
14
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso. El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley. El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución. Las instituciones de seguridad pública, incluyendo la Guardia Nacional, serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los fines de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas: a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, las entidades federativas y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones. El establecimiento de un sistema nacional de información en seguridad pública a cargo de la Federación al que ésta, las entidades federativas y los Municipios, a través de las dependencias responsables de la seguridad pública, proporcionarán la información de que dispongan en la materia, conforme a la ley. El sistema contendrá también las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificada y registrada en el sistema. La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos. d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará,
109
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
representando desde luego sus intereses sociales, está facultado
precisamente para atribuir de manera directa, hechos cuando a la
conclusión de esa investigación, le arrojó la información relativa a
que en esos hechos en donde resultó afectada la sociedad,
aunado a que ese injusto fundamentalmente protege como bien
jurídico la correcta administración de justicia, por tanto, tiene
la faculta de iniciar denuncias por los delitos que se persiguen de
oficio, a diferencia de los que son por querella de parte ofendida;
o sea, que la Fiscalía cuenta con las facultades e incluso es su
obligación cuando de una indagatoria se desprenden hechos
delictivos que se persiguen en forma oficiosa.
En el tercer agravio, la inconforme señala que existió una
indebida fundamentación y motivación, y por ende violación al
principio de contradicción, congruencia y exhaustividad de las
sentencias, debido a procedió al estudio del hecho con
características del ilícito de asociación delictuosa, y afirmar que
el Juez de Control resolvió lo siguiente:
“… el delito de asociación delictuosa, el cual se pidió por parte de la Agencia del
Ministerio Público, y se coincide por parte de este resolutor, se encuentra
previsto en el artículo 158 del Código Penal vigente a la fecha de cometimiento
del primer acto del hecho, en dicho dispositivo legal se establece se impondrá
de seis meses a seis años de prisión y multa hasta el equivalente de diez días
de salario, al miembro de una asociación o banda de tres o mas persona,
organizada, en la que se reconozca jerarquía entre sus miembros y con el
propósito permanente de delinquir, independientemente de la sanción que le
corresponda por el delito que cometa.
entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública. e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines. La Federación contará con una institución policial de carácter civil denominada Guardia Nacional, cuyos fines son los señalados en el párrafo noveno de este artículo, la coordinación y colaboración con las entidades federativas y Municipios, así como la salvaguarda de los bienes y recursos de la Nación. La ley determinará la estructura orgánica y de dirección de la Guardia Nacional, que estará adscrita a la secretaría del ramo de seguridad pública, que formulará la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, los respectivos programas, políticas y acciones. La formación y el desempeño de los integrantes de la Guardia Nacional y de las demás instituciones policiales se regirán por una doctrina policial fundada en el servicio a la sociedad, la disciplina, el respeto a los derechos humanos, al imperio de la ley, al mando superior, y en lo conducente a la perspectiva de género. Párrafo adicionado DOF 26-03-2019
110
Y en ese sentido he de puntualizar que los datos de prueba para acreditar el
antisocial fueron en menor cuantia, que los que presento a este Juez de Control
la Agente del Ministerio Público, y hago una pauta para retomar una situación
alegada también, precisamente por parte de la defensa de Eusebio **********
con independencia de que, no existe ningun dispositivo legal que impida, que el
juez que emite una orden de aprehensión, que conozca también de los hechos
de la formulación de imputación porque este impedimento únicamente se
encuentra contemplado para cuando se acude a juicio, no para quien resuelve
una situación legal, de manera preventiva, como lo es una vinculación, es decir,
no se pudiera considerar esta situación, así lo considero yo, como una especie
de contaminación, por el contrario existe ya, en la mente del juzgador una
depuración de la información que primariamente se le había proporcionado, que
basta que realizaría los ajustos correspondientes atendiendo al debate para
determinar, si habrá lugar o no al pronunciamiento de una vinculción, y
considero que ello que lejos de perjudicar los derechos de los imputados antes
bien, los beneficia…
Insisto los hechos que trajo a colación en la audiencia de formulación de
imputación, via los datos de prueba la agente del Ministerio Público, son
inclusive menos, y en ese sentido he de ser congruente, en su oportunidad
determiné y así lo sostengo en estos momentos en esta audiencia, estimo que
no se ha acreditado con la información que proporcionó por parte de la Agente
del Ministerio Público, el hecho con características del delito asociación
delictuosa, y retomo los argumentos expuestos ahí, porque se trata del mismo
juzgador, con menos información, y ahí se dijo que se consideraba así, porque
en cuanto al personal jurisdiccional, se encontraban estos adscritos a diversos
Juzgados, a saber el imputado **********, como notificador del Juzgado Mixto de
Primera Instancia de Xalisco, Nayarit, en tanto que **********, notificador
respectivamente, en el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Compostela,
Nayarit, que todos estos desempeñaban una función pública, así se estableció,
que esta función pública les había sido encomendada en su momento,
conforme a la Ley por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado,
y mucho antes de que acontecieran los supuestos hechos delictivos, que fue
para un fin lícito como lo es, la impartición de justicia, en sus respectivas
competencias, lo que hacía por tanto que no se podía afirmar, que tales
servidores públicos, específicamente **********, formaran parte de una banda, o
de una organización, que haya sido creada, con el propósito permanente de
delinquir, aún cuando en el desempeño de sus funciones, hubieren actuado de
manera ilegal, y si bien, entre el personal jurisdiccional que conforman el Poder
Judicial del Estado, existe una jerarquía, esta se ve actualizada dada la
naturaleza misma, dada la estructura orgánica, de esa institución, aunado a que
en relación a los Jueces por disposición legal estos gozan de plena autonomía
en cuanto a sus determinaciones que el contrato o compromiso que se había
adquirido a nombre de la institución de Poder Judicial del Estado de Nayarit de
manera alguna vincularon a los señores **********, para considerar que estos
en su caso, formaban parte de esa asociación, que además, también se
111
estableció el hecho de que no se había determinado con precisión cuales eran
cada una de las funciones, que a esos pertenecientes a esa institución, se les
habrían sido encomendadas precisamente para que tuviera éxito esa
organización, se escuchó por parte de este Juez de Control, información relativa
a que, en la persona del señor **********, algunos lo consideraban a este como
jefe, también fluyó información relativa a que derivado, precisamente, de la
celebración de un convenio, del 10 de octubre del año 2013, que se celebró
entre una persona de apellido ********** y el entonces PRESIDENTE DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, este documento también
pudiera demostrar si eso es lo que se pretendía, esa calidad de jefe o director,
pero cuál de los dos, escuchábamos la información también, que fluyó que las
personas que se encontraban trabajando en las diversas oficinas que se
crearon precisamente para llevar a cabo el trámite y seguimiento de esas
escrituras ilegales, establecidas así por parte de la fiscalía, estas personas
identificaban de igual manera, como sus jefes a los encargados de despacho,
es decir estamos hablando de una pluralidad según así se arrojó en esta
información de personas que pudieran tener el mando en esa organización, en
ese sentido, reitero, mi postura en cuanto a que, por lo que atañe al hecho con
apariencia de delito de asociación delictuosa que se encuentra contemplado en
el artículo 157 del Código Penal del Estado, en el que se dice ocurrieron los
hechos que dieron origen a esta audiencia no se encuentran debidamente
acreditados…”.
De la anterior transcripción, que forma parte del audio y video
autorizado que contiene la audiencia de data veintinueve de enero
del año en curso, en donde tiene su génesis el recurso de
apelación que se resuelve, en la que apelante enuncia una serie
de inconsistentes, que a su decir, incurrió el A quo.
En esas condiciones, le asiste razón parcialmente a la
disconforme, respecto a las siguientes circunstancias que no se
tomaron en consideración. En efecto, omite pronunciarse,
respecto a dicho hecho con características de delito de
asociación delictuosa, en cuanto al diverso imputado**********
no obstante, que fue materia de la formulación de imputación
realizada por el Ministerio Público en previa audiencia. Tocante a
los imputados ********** lo enfoca desde su pertenencia al Poder
Judicial del Estado, y no desde que decidieron formar parte de la
asociación de tres o más personas, con el propósito permanente
112
de delinquir; convalida el hecho de que los notificadores de los
Juzgados de Xalisco y Compostela, hubiesen actuado mal en el
desempeño de sus funciones, y lo estima irrelevante; reconoce
que dentro del personal del Tribunal implicado hay jerarquía, pero
lo devalora ante la autonomía de sus Juzgadores; e ignora
totalmente la estructura organizacional planteada desde la
formulación de imputación y soportada con datos de prueba, que
coligen que si existía una asociación de tres o más personas,
organizada, en la que si se reconocía jerarquía entre sus
miembros, con el propósito de delinquir, bajo la siguiente
proposición fáctica.
Así pues, la figura típica que nos ocupa, primeramente es el de
asociación delictuosa, ilícito que, aplicando la Ley Sustantiva
adecuada, conforme a la época en que se consumaron los hechos
aparentemente delictivos, se encuentra previsto y sancionado por
el arábigo 158 del Código Penal del Estado vigente en dicha
época, que a la letra dispone:
“Artículo 158.- Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y multa hasta el
equivalente de diez días de salario, al miembro de una asociación o banda de tres o
más personas, organizada, en la que se reconozca jerarquía entre sus miembros y
con el propósito permanente de delinquir, independientemente de la sanción que le
corresponda por el delito que cometa.”
Descripción típica de donde se desprenden los siguientes
elementos necesarios para que se actualicen:
a) La existencia de una asociación o banda de tres o más
personas organizadas
b) Que se reconozca jerarquía entre sus miembros
c) Con el propósito permanente de delinquir.
Lo que implica entonces justificar que los sujetos activos
participaron en una banda o asociación, en la que se reconocía
jerarquía entre su miembros, esto con la finalidad permanente de
delinquir.
113
Supuestos que a consideración de esta Sala revisora, con los
datos de prueba que se ofertaron por la Fiscalía, no se justifica
respecto a los imputados********** en virtud que se comparte el
criterio adoptado por el Juez de origen, dado que, formaban parte
del personal jurisdiccional, que se encontraban adscritos a
diversos juzgados, en su carácter de notificadores adscritos a los
Juzgados Mixtos de Primera Instancia de Xalisco y Compostela
Nayarit, respectivamente; desempeñando una función pública que
les fue encomendada en su momento conforme a la ley, por el
Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, a la luz de
los artículos 1915, 2316, 2417, 4618, 4919 y 5020 de la Ley Orgánica
15
Artículo 19 Son atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia: 1. Representar legal o protocolariamente al Poder Judicial y al Tribunal Superior de Justicia o designar en su caso, representante para esos efectos. 2. Presidir la Sala Constitucional. 3. Presidir el Consejo de la Judicatura, coordinar sus acciones y ejecutar los acuerdos dictados por éste. 4. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno y designar al magistrado que deberá elaborar el proyecto de resolución respectiva cuando el tema no sea competencia de las Salas. 5. Convocar a los magistrados a las sesiones del Pleno del Tribunal, dirigir los debates y preservar el orden. 6. Firmar las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia conjuntamente con los integrantes del mismo, independientemente de su voto, y con el Secretario General de Acuerdos que dará fe. 7. Despachar la correspondencia del Tribunal Superior de Justicia, salvo la que sea propia de las salas, en cuyo caso, corresponderá a su respectivo presidente. 8. Coadyuvar con medidas preventivas al buen servicio y disciplina del personal del Poder Judicial del Estado. 9. Legalizar conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos la firma de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, en los casos que la ley lo exija. 10.Comunicar al titular del Poder Ejecutivo las ausencias definitivas o temporales mayores de noventa días de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, para los efectos del Artículo 88 de la Constitución Política del Estado. 11.Designar y en su caso proponer los nombramientos de aquellos servidores públicos que conforme a esta ley o el reglamento deba hacer el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. 12.Vigilar que la función judicial se realice conforme a los principios constitucionales y los previstos en esta ley. 13.Designar al magistrado supernumerario que deba sustituir al numerario en los casos de excusa, impedimento o recusación. 14.Cuidar que los presidentes de las salas y los jueces proporcionen con la periodicidad requerida los datos estadísticos de los asuntos de su competencia. 15.Proponer al Consejo de la Judicatura las medidas necesarias para mejorar la administración de justicia. 16.Acordar a solicitud del interesado, el registro de los títulos de Licenciado en Derecho o Abogado en la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal. 17.Solicitar al Pleno del Tribunal, cuando mediare causa justificada grave, la remoción de los presidentes de las salas y en su caso, la designación de quien los deba sustituir por el término que reste para la conclusión de su periodo. 18.Comunicar al titular del Poder Ejecutivo y al Congreso la conclusión del cargo de los magistrados con cuatro meses de anticipación, para que se proceda en los términos de la Constitución Política del Estado. 19.Ordenar la publicación de la jurisprudencia que dicte el Pleno y las salas del Tribunal Superior de Justicia, en los términos que disponga la presente ley. 20.Las demás que le confieran esta y otras disposiciones legales. 16
Artículo 23 Son atribuciones de los magistrados: 1. Emitir las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos que les sean turnados. 2. Dar trámite a los asuntos que le sean encomendados por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el Pleno del Tribunal o el Consejo de la Judicatura. 3. Integrarse a la sala para la que fue designado y proveer lo conducente para resolver los asuntos de su competencia. 4. Asistir, debatir y votar en las sesiones a las que sean convocados. 5. Formular y presentar en su caso durante la sesión respectiva, los proyectos de sentencia de los asuntos que le fueren encomendados, conforme a la legislación aplicable. 6. Formular el engrose de las resoluciones aprobadas, cuando sean encomendados para tal efecto. 7. Informar al presidente de la sala, según corresponda, respecto al ejercicio de sus atribuciones. 8. Excusarse del conocimiento de los asuntos, cuando exista impedimento legal. 9. Formular en su caso voto particular, cuando disienta de la resolución aprobada por la mayoría. 10.Conceder permiso al personal adscrito a su ponencia, siempre que no exceda de tres días. 11.Dar cuenta al Consejo de la Judicatura de los actos u omisiones del personal a su cargo que impliquen violación a la normatividad. 12.Las demás que les confieran el presente ordenamiento y disposiciones aplicables. 17
Artículo 24 Son atribuciones del titular de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal: 1. Asistir a las sesiones del Tribunal en Pleno con voz informativa. 2. Redactar las actas de las sesiones del Tribunal en Pleno. 3. Ejecutar los acuerdos del Pleno y del Presidente del Tribunal Superior de Justicia. 4. Dar cuenta al presidente de los asuntos de su competencia; del Pleno y de los que deban turnarse a las salas. 5. Recabar e integrar los datos para el informe anual del Presidente del Tribunal en el área judicial y recibir el relativo a la competencia del Consejo de la Judicatura. 6. Suscribir con el presidente la correspondencia del Pleno. 7. Dar fe de los actos del Pleno. 8. Expedir las certificaciones del Tribunal en materia judicial. 9. Expedir las certificaciones que el propio Tribunal y la ley le encomienden. 10.Dar fe de los acuerdos del presidente en los asuntos de trámite. 11.Turnar por acuerdo del presidente a los secretarios de acuerdos de las salas los asuntos de carácter judicial. 12.Custodiar los documentos relativos a certificados de depósito, de valores, o constitutivos de fianzas que se otorguen ante el Tribunal y aquéllos que por su naturaleza, valor o contenido requieran el resguardo en el secreto del mismo. 13.Coordinar el sistema de oficialía de partes. 14.Preparar las sesiones del Pleno. 15.Coordinar la edición del boletín judicial y las publicaciones que correspondan. 16.Las demás que determinen las leyes, el reglamento interno del Tribunal y el presidente del mismo.
114
del Poder Judicial de Estado de Nayarit; dispositivos que señalan
con claridad la organización, funcionamiento y facultades de sus
integrantes, desde luego para un fin lícito como lo es la
impartición de justicia en sus respectivas competencias;
imputados que dicho sea de paso cuentan con una considerable
antigüedad, mucho antes de que acontecieran los supuestos
hechos delictivos, lo que hace por tanto que no pueda afirmarse
que tales servidores judiciales, formaban parte de una banda o de
una organización que haya sido creada con el propósito
permanente de delinquir, aun cuando es probable que en el
desempeño de sus funciones hubieren actuado de manera ilegal,
y si bien entre el personal jurisdiccional que conforman la
Institución del Poder Judicial del Estado, existe una jerarquía, esta
18
Artículo 46 Son atribuciones de los jueces de primera instancia: 1. Conocer y resolver los asuntos de su competencia, conforme a la organización jurisdiccional que determine el Consejo de la Judicatura. 2. Conocer y resolver en su caso los impedimentos, excusas, recusaciones e inhibitorias planteadas conforme a la ley. 3. Dar cumplimiento según corresponda a las resoluciones y acuerdos emitidos por el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura. 4. Tramitar los despachos, exhortos, rogativas y excitativas de justicia que le sean turnados. 5. Rendir los informes que le sean solicitados por las autoridades competentes. 6. Cumplir y hacer cumplir sus propias determinaciones, las que dicte el Tribunal y demás autoridades competentes. 7. Dirigir el desarrollo de los procesos, presidir audiencias y dictar las resoluciones dentro de los términos de ley. 8. Remitir a las autoridades correspondientes en los términos que dispongan la ley y las disposiciones reglamentarias aplicables, los informes o documentos que sobre la iniciación de los procesos, avisos, sentencias, así como los que sean necesarios para fines administrativos y estadísticos. 9. Remitir al Archivo General del Poder Judicial en forma provisional o definitiva los expedientes. 10.Acudir a las reuniones que para el efecto convoque el Tribunal Superior de Justicia o el Consejo de la Judicatura. 11.Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos adscritos al juzgado. 12.Dar cuenta al Consejo de la Judicatura de los procedimientos administrativos de responsabilidad que deba conocer éste. 13.Custodiar y cancelar los depósitos, caución y fianzas que se otorguen, debiendo dar el aviso correspondiente, dentro de los cinco días siguientes al que se haya hecho la consignación o cancelación. 14.Residir preferentemente en el lugar donde se encuentre adscrito el juzgado. 15.Las demás que les impongan otras leyes 19
Artículo 49 Son atribuciones de los secretarios: 1. Asistir a sus oficinas en horas hábiles y en los casos en que a juicio del superior fuera necesario, vigilando que los subalternos también lo hagan. 2. Supervisar que en la recepción de los escritos se asiente al calce la razón, el día y hora de su presentación, el nombre de quien lo presente y su identificación, expresando el número de hojas que contengan los documentos que se acompañan; en la copia que en su caso se exhiba, deberán poner razón idéntica y el sello del juzgado; podrá delegar con autorización del juez, en el empleado del juzgado que considere apto, la recepción de escritos y documentos solamente en horas hábiles. 3. Dar cuenta diariamente al juez de quien dependa, bajo su más estricta responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación, con todos los escritos y promociones de los interesados, así como de los oficios y demás documentos que se reciban asentando razón en autos. 4. Autorizar exhortos, oficios comisorios y despachos que se giren, actas que se formulen y diligencias que se practiquen. 5. Asentar en los expedientes las certificaciones, constancias y demás razones que la ley o el superior ordene. 6. Expedir y autorizar las copias ordenadas por mandato judicial. 7. Conservar bajo su responsabilidad el sello oficial, y supervisar el folio de los expedientes y demás documentos, rubricándolos como lo previene la ley. 8. Guardar e inventariar los expedientes mientras no se remitan al Archivo General del Poder Judicial o al superior en su caso y entregarlos con las formalidades legales cuando tenga lugar la remisión. 9. Proporcionar los expedientes para que en su presencia las partes o personas legalmente autorizadas se informen del estado de los mismos, para tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. 10.Entregar mediante recibo y vigilar la devolución de los expedientes en los casos en que lo disponga la ley previo acuerdo judicial. 11.Dar fe y autorizar los actos de su superior inmediato en ejercicio de sus funciones. 12.Conservar bajo su custodia los libros de la oficina, expedientes, mobiliarios y enseres que existan en el juzgado. 13.Llevar al corriente los libros que prevenga esta ley o que el superior le encomiende. 14.Ejercer bajo su más estricta responsabilidad por sí mismo o por conducto de sus subalternos, la vigilancia necesaria en la oficina, para evitar la pérdida de expedientes y cuidar el orden, la moralidad y la disciplina. 15.Tramitar la correspondencia judicial dando cuanta a su superior jerárquico. 16.Autorizar y desempeñar las demás labores oficiales que las leyes o las autoridades superiores les encomienden. 17.Ejecutar los autos, sentencias y determinaciones ordenadas por el juzgador en términos de las leyes procesales. 18.Actuar como juez por ministerio de ley, en las faltas temporales del titular, en términos del artículo 73 de esta Ley. 19.Las demás que la ley y su reglamento le confiere 20
Artículo 50 Son atribuciones de los actuarios o notificadores: 1. Notificar los acuerdos, autos o resoluciones en los términos prevenidos por la ley. 2. Glosar los acuerdos que les encomiende el secretario del juzgado. 3. Integrar promociones y actuaciones a la pieza de autos. 4. Auxiliar al secretario, para llevar el control y mantener al corriente los libros del juzgado. 5. Auxiliar y sustituir en los términos de esta ley al secretario de quien dependan en las labores de su encargo. 6. Las demás que esta ley y otros ordenamientos legales les encomienden. 7. Tratándose de actuarios o notificadores adscritos al Tribunal Superior de Justicia se aplicarán en lo conducente las previsiones de los párrafos anteriores.
115
se ve actualizada, dada la naturaleza misma de la estructura
orgánica de esa Institución, con sus facultades, prerrogativas y
obligación bien definidas conforme a la ley; aunado a que en
relación a los jueces por disposición legal gozan de total
autonomía e independencia en el desempeño de su función
jurisdiccional, entre las que se encuentran el trámite de los
asuntos que les son puestos a consideración así como en el
dictado de sus resoluciones, al margen de cualquier convenio,
contrato o compromiso que aún en nombre de la institución
hubiera firmado el Presidente del Tribunal.
En consecuencia, no solo se colmó el requisito contemplado en la
fracción III del parágrafo 31621 de la Ley Nacional Procesal Penal,
en virtud que de los antecedentes de la investigación realizada
por la Representación Social, sin que se hayan advertido datos de
prueba en cuanto a un hecho que la ley señala como delito de
asociación delictuosa, así como tampoco la probabilidad de que
los imputados hayan participó en su comisión.
De ahí que, por los argumentos vertidos se concluye que no se
actualiza el hecho con apariencia del antisocial de asociación
delictuosa imputado a los entonces servidores judiciales **********
Ahora bien, en torno al diverso imputado **********efectivamente
en la audiencia resolución de situación jurídica hubo falta de
pronunciamiento tocante a dicho hecho con características de
delito; no obstante que fue materia de la imputación realizada por
el Ministerio Público en diversa audiencia y como bien lo citó el
agente del Ministerio Público.
Motivo por el cual el agravio en cuestión se declara fundado,
en razón que dicho imputado se ha demostrado que no tiene la
21
Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso El Juez de control, a petición del
agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que: I. Se haya formulado la imputación; II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar; III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo, y IV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.
116
calidad de servidor público, sino por el contrario su participación
fue como abogado postulante y en su caso como apoderado legal
del INFONAVIT, pues se toma como dato de prueba relevante su
propia declaración vertida como imputado ante el agente del
Ministerio Público y debidamente asistido por su defensor
particular, el día tres de enero del presente año, de la que se
colige que conoció al Licenciado ********** en noviembre del año
dos mil diez, y que a finales de dos mil trece, dicho abogado lo
buscó en ésta ciudad, para explicarle el programa DABI de
INFONAVIT, enterándole que se celebraría un convenio de
colaboración entre esta y el Poder Judicial del Estado de Nayarit,
por ello ambos acudieron con el Juez de Compostela
Licenciado ********** siendo **********, la persona que le llama al
citado juez, para que los recibiera, juez que externó que si le
parecía viable pero que ocuparía el visto bueno de sus superiores,
siendo **********quien lleva al mencionado abogado ********** a
plantear el programa, con el entonces Presidente de la Sala Civil
del Tribunal Superior de Justicia, el Licenciado **********, a quien
**********le pidió vía telefónica que si le podía recibir para
presentarle una persona que le plantearía un asunto, y así
acompañó al licenciado ********** a ver al magistrado en cita, le
planteo el programa y quedaron en que se gestionaría primero un
convenio institucional, en el que mientras el Poder Judicial
otorgaba facilidades procesales, el Infonavit gestionaría la
posibilidad de que los integrantes del Poder Judicial del
Estado accedieran a los programas del instituto, para la
recuperación de cartera; aunado a que ********** explicó que
ayudaría al mencionado abogado con su domicilio para recibir
notificaciones, posteriormente le ayudó a conseguir la casa para
instalar su oficina, en la colonia 15 quince de mayo de esta urbe,
existiendo información dentro de la carpeta de que **********tiene
el carácter de apoderado legal de Infonavit, impulsó los juicios
materia del conflicto y fue el portavoz que invitó al personal
117
judicial del Juzgado de Compostela, y Bahía de Banderas a
apoyar en la generación de los juicios hipotecarios ficticios,
además de prometer apoyos económicos al personal judicial, y en
otras ocasiones los hizo llegar, así como prometerles facilidades
para la adquisición de viviendas; existiendo señalamientos de que
********** era la persona que llevaba a recabar las firmas de
Jueces, Secretarios y Notificadores de actuaciones judiciales que
se generaban en el despacho de la Juárez 180, zona centro de
Tepic, y elaboradas por abogada particular **********.
Lo anterior, en razón de existir división de acciones delictivas,
mediante un plan común acordado antes y durante la perpetración
de los sucesos, para concurrir en la ejecución de los hechos
punibles, formando o creando una asociación, integradas de más
de tres personas, organizada, en la que se reconoce jerarquía
entre sus miembros, con el propósito permanente de delinquir
generando juicios hipotecarios ficticios, que constituyen los ilícitos
de fraude específico por simulación de acto jurídico y otros, dicha
asociación está integrada por el despacho jurídico **********,
integrado por: **********No queda lugar a duda que el imputado
formaba parte de esa asociación delictuosa, entendida esta
como “Unión de individuos con un fin determinado”, por otro lado
el artículo 2 inciso a), de la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, que dispone:
“Artículo 2. Definiciones
Para los fines de la presente Convención:
d) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o
más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente
con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente,
un beneficio económico u otro beneficio de orden material;
e) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con
una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más
grave;
f) Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado fortuita- mente para
la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya
118
asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad
en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada;
Asociación que nace, con la suscripción del convenio de
colaboración institucional que suscribieron por una parte el Poder
Judicial del Estado de Nayarit, representado por **********
Magistrado Presidente de Tribunal Superior de Justicia del
Estado, y por otra parte ********** gerente de contratos, convenios
y poderes adscrito a la Subdirección General de Administración
de Cartera y apoderado legal del INFONAVIT -Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores-, el día diez de
octubre de dos mil trece; a través del cual, pretendieron dar
legalidad, a la ilegalidad, al privatizar la función pública y transmitir
las obligaciones jurisdiccionales a despachos privados, para
simular la celebración de juicios especiales hipotecarios masivos,
en otros casos individuales, ficticios, sin emplazar a los
demandados, señalando domicilios falsos, a efecto, de privar de la
propiedad a aproximadamente 60,000 -sesenta mil personas-, en
el periodo comprendido de los años dos mil trece a dos mil
dieciocho, más los que se sigan identificando en investigación
complementaria.
Convenio institucional que fue el medio, para que personal
judicial, avalara la creación de juicios falsos, encabezado por el
suscriptor del convenio y titular del Poder Judicial el Magistrado
Presidente **********con anuencia del Magistrado de la Sala Civil
********** a sabiendas de su ilicitud; y de esta forma en el Juzgado
Mixto de Xalisco, integrado por el Juez ********** Secretario de
Acuerdos **********, como notificador, simularan los juicios civiles
hipotecarios 85/15, 89/15, 567/14, 569/14 y 576/14**********
Mientras que en Compostela se simularon los juicios especiales
hipotecarios 506/13 y 297/2014, de Juzgado Mixto de
Compostela, con la participación del Juez ********** la aquí
119
imputada **********como notificadora, y el co-imputado **********,
secretario de acuerdos.
Y en Bucerías, municipio de Bahía de Banderas, en los Juzgados
Primero y Segundo Civil, a cargo de los Jueces **********, y sus
secretarios de acuerdos.
Luego entonces, siendo la finalidad de dichos juicios ficticios,
lograr la adjudicación de viviendas a favor del “Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores”, dichas
autoridades judiciales otorgaron facilidades a el despacho jurídico
********** propiedad de **********, despacho que en su estructura
existe asociación organizada, y reconocimiento de jerarquías para
delinquir, con la complicidad del personal judicial señalado, pues
en dicho despacho se elaboraban las actuaciones judiciales y las
escrituraciones, identificándose en primer término como su
apoderado legal, y suscriptor del mencionado convenio
**********fungiendo como parte actora de los juicios señalados
**********, en su carácter de apoderado legal del mencionado
instituto, así como, con la representación de **********, cuya
función fue impulsar los juicios simulados, y en cuanto al imputado
********** porque fue el enlace para que dicho despacho operara,
al realizar los conectes con el Poder Judicial, además era
apoderado legal y los impulsaba, para de esta forma realizar los
trámites de adjudicación y escrituración de los inmuebles; pero
para llevar a cabo dichas acciones, instalaron dos despachos
jurídicos el primero fungiendo como laboratorio judicial, ubicado
en ********** que fungía como el área destinada para la creación o
generación de actuaciones judiciales, que posteriormente se
llevaban a firmar a los miembros de los Juzgados Mixtos de
Xalisco, Compostela, Primero y Segundo Civil de Bahía de
Banderas, a cargo de ********** existiendo información de que el
jefe del corporativo ********** es ********** designando como jefe
del despacho en Tepic, a **********quien además era el encargado
120
de la contratación del personal, con el apoyo de ********** es
pertinente enfatizar, que el aquí imputado **********, era el enlace
entre el despacho y los jueces, además de ser autorizado legal y
en otras ocasiones fungir como apoderado, y quien tenía el
contacto directo con el propietario del mencionado ********** a
quien le auxilió en la instalación del mismo, luego entonces, para
la creación de actuaciones judiciales simuladas, fueron llevadas a
cabo por la coimputada ********** la cual elaboraba las
actuaciones tanto en el despacho de la Juárez como en los
Juzgados correspondientes, contestaba amparos, y se valía del
imputado **********para que este recabara las correspondientes
firmas de los funcionarios judiciales; mientras que en el edificio
ubicado en **********fungía como laboratorio para la escrituración
de adjudicaciones a favor de Infonavit, representado por **********
como consecuencia de las resoluciones judiciales emanadas de
los juicios especiales hipotecarios ficticios, en rebeldía de los
demandados -los que jamás fueron emplazados legalmente pues
no se señaló su domicilio real, ni se siguió el procedimiento de
notificaciones por edictos-, desde luego con la complicidad del
Notario Público ********** quien delegó su función notarial a dicho
despacho, encargado de elaborar las escrituraciones, fuera de su
demarcación notarial, que es la de San Blas.
En corolario de lo anterior, al advertirse la participación del
imputado ********** en dicha asociación, se advierte su probable
intervención, en el hecho de formar parte de una asociación, a
partir de haber realizado los conectes para posteriormente se
formalizara el multicitado convenio, de tres o más personas,
organizada, en la que se reconoce jerarquía entre sus miembros,
con el propósito permanente de delinquir en los ilícitos diversos
antisociales, consecuentemente se tiene que **********existe la
probabilidad de su participación como coautor material, en el
hecho con características del delito de asociación delictuosa, en
121
perjuicio de la sociedad, de conformidad a lo establecido en el
artículo 158, en relación al 6 fracción I y 13 del Código Penal en
vigor en la época de cometimiento de los hechos.
Tocante al cuarto agravio, refiere la inconforme que le duele, la
no vinculación a proceso a favor del imputado **********, por su
probable participación a título de coautor material en los hechos
con características de los delitos de ejercicio indebido de
funciones, abuso de autoridad y delito cometidos por
servidores públicos en la administración de justicia, a que se
refieren los artículos 211 fracción VII, 212 fracción III, 226
fracción VI, en relación al 6 fracción I y 13 del Código Penal del
Estado; bajo el simple y llano argumento de que no tenía la
calidad de servidor público, dejando de lado la cuatoría material
que se le planteó, así como el codominio funcional que tenía
respecto de los hechos delictivos, soportado además en el
numeral 13 del Código en consulta.
A continuación, para una mejor compresión de esta resolución se
entrada al análisis de cada uno de los delitos en forma separada.
En efecto, es dable establecer que en la audiencia inicial de
imputación al Representación Social hizo la correspondiente
imputación en torno a los injustos referidos, en contra del
imputado **********entonces, en relación al hecho con apariencia
del delito de abuso de autoridad, este ilícito es asociado
comúnmente al uso de un poder por la posesión de un cargo o
función pero de tal forma que este uso no está dirigido a cumplir
las funciones atribuidas a ese encargo, sino a satisfacer intereses
personales del individuo que la ejerce, el cual se encuentra
previsto en el ordinal 212, fracción III de la Ley Sustantiva
Penal vigente en el estado de Nayarit, en la fecha de
cometimiento de los hechos, el que literalmente establece:
122
“Artículo.- Comete el delito de abuso de autoridad, todo Servidor
Público sea cual fuere su categoría:
…Fracción III. Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares
la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la
presentación o el curso de una solicitud;
…. Al que cometa el delito de abuso de autoridad se le impondrá prisión
de seis meses a seis años y multa de treinta a doscientos días de salario
mínimo diario vigente y destitución e inhabilitación por el mismo lapso
para desempeñar otro empleo, cargo o comisión pública”.
En razón a la descripción anterior, es factible establecer en
consecuencia que los elementos que conforman el ilícito de
referencia son los siguientes:
I. La calidad de sujeto activo. Que son desde luego los
servidores públicos investidos de autoridad, esto es dotados
de facultades de imperio, de toma de decisiones y de
imponer obediencia.
II. Que siendo servidor público de manera indebida retarde o
niegue a los particulares la protección o servicio que
tenga obligación de otorgarles.
Sin embargo, de los datos de prueba ofertados por la Fiscalía, no
se evidencia que el imputado de referencia tenga la calidad de
servidor público, pues el hecho de que como lo asegura la
apelante que ese carácter no haya sido debatida por la defensa,
tampoco lo sitúa en el mismo, toda vez que el precepto legal
21022 de la Ley en consulta, define categóricamente a la
persona que le reviste el carácter de servidor público, y se
refiere a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o
comisión de cualquier naturaleza en la Administración
Pública, Estatal o Municipal, Organismos Descentralizados,
22
Artículo 210.- Para los efectos de este Título y el subsecuente, es Servidor Público, toda persona que
desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública, Estatal o Municipal, Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal o Municipal Mayoritaria, Organizaciones y Sociedades asimiladas a esta, Fideicomisos Públicos, en el Congreso Local o en el Poder Judicial.
123
Empresas de Participación Estatal o Municipal Mayoritaria,
Organizaciones y Sociedades asimiladas a esta,
Fideicomisos Públicos, en el Congreso Local o en el Poder
Judicial.
Partiendo de ese supuesto, es claro y evidente que el imputado
no tiene el carácter de servidor público al no desprenderse dato
de prueba alguno con el que se justifique en la época que se
cometieron los hechos que desempeñaba un empleo, cargo o
comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública,
Estatal o Municipal, Organismos Descentralizados, Empresas de
Participación Estatal o Municipal Mayoritaria, Organizaciones y
Sociedades asimiladas a esta, Fideicomisos Públicos, en el
Congreso Local o en el Poder Judicial.
Lo anterior es así, porque si bien se ha demostrado que funge
como abogado postulante y que en algunos asuntos compareció
como apoderado legal del INFONAVIT en los múltiples juicios
hipotecarios simulados y/o ficticios materia del presente
procedimiento penal, entonces sería contradictorio el otorgarle
esa calidad, como pretende la Fiscalía, pues está comprobado a
manera de probabilidad su posible participación en diversos
hechos con apariencia de delitos.
Bajo ese contexto, los antisociales relativo a ejercicio indebido
de funciones y delito cometidos por servidores públicos en la
administración de justicia, a que se refieren los artículos 211
fracción VII y 226 fracción VI, en relación al 6 fracción I y 13 del
Código Penal del Estado, en la data en que sucedieron los
hechos, tampoco se actualizan con los datos de prueba que
expuestos por la agente del Ministerio Público, y que en efecto fue
materia de formulación de imputación de la audiencia
correspondiente, pero que con los datos de prueba ofrecidos y
desahogados hasta el momento, no se demuestra que el
imputado ********** desempeñaba un empleo, cargo o comisión de
124
cualquier naturaleza en la Administración Pública, Estatal o
Municipal, Organismos Descentralizados, Empresas de
Participación Estatal o Municipal Mayoritaria, Organizaciones y
Sociedades asimiladas a esta, Fideicomisos Públicos, en el
Congreso Local o en el Poder Judicial, a través de un
nombramiento expedido por la autoridad con las facultades para
ello, y en su caso delegar las funciones en comendadas. Se
insiste que derivado que su actuar hasta el momento han
quedado acreditados en grado de posibilidad, pero por diferentes
delitos.
En lo relativo al quinto agravio vertido por la disiente, en el que
aduce que la decisión de la autoridad judicial de no vincular a
proceso a ********** por su probable intervención en el hecho con
características de delito de abuso de autoridad, contenido en la
fracción III, del ordinal 212 del Código en consulta, bajo la falta
de motivación y fundamentación, y por ende, en total violación al
principio de contradicción.
Al efecto Juez natural resolvió lo siguiente:
“…. En lo que atañe a ********** estima si se encuentra acreditada la situación
(calidad de servidores públicos) puesto que los mencionados cuando comenzaron
los hechos delictivos, ambos tenían la calidad de notificadores (…).
En relación ahora a la protección que se dice por la agencia del Ministerio Público
los citados **********, estaban obligados a proporcionar, de velar en su caso por los
juicios hipotecarios que se indicaron como apócrifos, estimo y considero que en esa
situación no les era atribuible a los imputados de cita el velar por esa situación,
precisamente porque del desarrollo de esta audiencia se justificó aquellas funciones
que en términos de lo que se previene en las funciones que precisamente le son
encomendadas a los servidores públicos de la naturaleza que revisten en su caso la
persona de ********** que es precisamente realizar notificaciones que le son
encomendadas por parte de sus superiores, esto es, parte del juez de primera
instancias que les ordena realizar alguna notificación derivado desde luego de su
actuar, pero no velar en su caso, así lo estimo porque se respetaran esos derechos
que se tiene por parte de las personas han sido demandadas en un juicio hipotecario
como es el caso que nos ocupa lo que no es obstáculo para que este Juez de
Control de advertir esa circunstancia y esa situación, se amolda a una hipótesis
diversa tipificada desde luego como delito, emita el pronunciamiento al respecto, en
tanto estimo pues, la persona Eusebio López Ibarra y Elba Alicia Rodríguez Mora,
este antisocial de abuso de autoridad, que se atribuyó por parte de la Agencia de
Ministerio Público…”
125
Al respecto debe decirse que, comete el delito de abuso de
autoridad, todo servidor público sea cual fuere su categoría,
indebidamente retarde o niegue a los particulares la
protección o servicio que tenga la obligación de otorgarles o
impida la presentación o el curso de una solicitud.
Por lo que es inconcuso que los imputados**********tenían la
calidad de servidores púbicos debido a que fungían como
notificadores adscritos a los Juzgados Mixtos de Primera Instancia
con residencia en Xalisco y Compostela, Nayarit,
respectivamente, por lo que formaban parte de una estructura
funcional de los Órganos Jurisdiccionales que estaban asignados,
de ahí que contaban con la responsabilidad en el caso de
********** realizar los emplazamientos y notificaciones dentro de
los expedientes 85/15, 89/15, 567/14, 569/14 y 576/14 del
Juzgado Mixto de Xalisco; mientras en **********, recaía la
responsabilidad de las notificaciones realizadas dentro de los
expedientes 506/13 y 297/14 de Juzgado Mixto de Compostela.
Por lo que, en función de su cargo de notificadores y como parte
de la estructura de un Juzgado, su obligación era velar porque
estas llegaran esas notificaciones a los demandados; adicionado
en el caso de **********realizó emplazamientos sin tener
facultades para ello; además que insistentemente se justificó que
era irracional que en un solo domicilio se emplazara entres 4,000
cuatro mil y 12,000 doce mil demandados; además, en cuanto a
los emplazamientos de Xalisco, se demostró que el domicilio era
inexistente; mientras que uno de los de Compostela en los que se
realizó emplazamiento y notificaciones en un tiempo fue
arrendado al Secretario de Acuerdos de aquella localidad
********** aunado a que en el debate de la vinculación se insistió
que el notificador tenía la obligación de velar porque llegaran a
sus destinatarios las notificaciones y por tanto tenían la calidad de
126
garantes como representantes de un órgano impartidor de justicia,
dotado de fe pública y que tenían la calidad de abogados, por lo
que conocían la magnitud de sus responsabilidades; es así que,
las funciones de los notificadores deben tener la condición de
protección, y las tienen, de conformidad al artículo 5023 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, específicamente en la
fracción I.
Contrario a lo razonado por el juzgador, dichos imputados, en su
calidad de servidores públicos judiciales, dotados de fe pública,
firmaron actuaciones con conocimiento de su ilegalidad,
contribuyendo a la privación total del patrimonio de los miles de
demandados, sin que se les obsequiara garantía de legalidad y
audiencia, en esa tesitura negaron a los demandados la
protección que les confería los artículos 14 párrafo segundo y 16
de la Carta Manga, al ser privados de sus propiedades, sin la
tramitación de un juicio, en el que se cumplieran las formalidades
esenciales del procedimiento; ante las siguientes irregularidades:
De ello, se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en la formulación de imputación, así como los datos de
prueba que los justificaban en la vinculación de proceso.
En virtud de lo anterior, este Tribunal de apelación, estima
fundado el agravio analizado, y en consecuencia, se actualiza
que se ha cometido un hecho con apariencia de delito de abuso
de autoridad, contenido en la fracción III, del ordinal 212, en
relación al 6 fracción I y 13 del Código Penal en vigor en la época
de cometimiento de los hechos, así como la probabilidad de la
participación de los imputados**********como coautores
materiales, en perjuicio de la sociedad.
23
Artículo 50 Son atribuciones de los actuarios o notificadores: 1. Notificar los acuerdos, autos o resoluciones en
los términos prevenidos por la ley. 2. Glosar los acuerdos que les encomiende el secretario del juzgado. 3. Integrar promociones y actuaciones a la pieza de autos. 4. Auxiliar al secretario, para llevar el control y mantener al corriente los libros del juzgado. 5. Auxiliar y sustituir en los términos de esta ley al secretario de quien dependan en las labores de su encargo. 6. Las demás que esta ley y otros ordenamientos legales les encomienden. 7. Tratándose de actuarios o notificadores adscritos al Tribunal Superior de Justicia se aplicarán en lo conducente las previsiones de los párrafos anteriores.
127
En relación al sexto agravio esgrimido por la disconforme, el cual
consiste en que no obstante de que se formuló imputación en
contra de **********por su probable participación en el hecho con
características del delito de tráfico de influencias, a que se
refiere el numeral 216, fracción I del Código Penal del Estado;
bajo la siguiente proposición fáctica: **********, incurren en el ilícito
de tráfico de influencias, a que se refiere la fracción I, del 216
del Código Penal en vigor en la época en que se cometieron los
hechos, en razón que en su carácter de servidores públicos
judiciales, por sí mismo, llevaron a cabo notificaciones, para lograr
resoluciones ilícitas de negocios que favorecían al despacho
********** ajenos a las responsabilidades inherentes a su cargo,
porque dichos juicios son ficticios; privando de sus derechos a los
demandados; bajo el argumento que el Juez de origen omitió
entrar al estudio de este hecho con características de delito, y en
consecuencia, no los vinculó a proceso; violentando el principio de
congruencia, exhaustividad; incumpliendo con la obligación de
fundar y motivar sus determinaciones; y desatendiendo el
principio de contradicción pues la defensa, en ningún momento
contravino este hecho, calificación jurídica, ni la probable
intervención; Sólo se limitó a realizar la siguiente afirmación:
“… respecto de este tópico ya existe un pronunciamiento por parte del
Juez de control y viene a colación el mismo argumento puesto que los
datos no son los mismos los que se vertieron en audiencia y en la
petición de orden de aprehensión, y retoma el juez su argumento de que
el antisocial en mención es aplicable solo a ********** (lee el tipo de
tráfico de influencias contenido en la fracción segunda), retoma la
declaración de **********donde expone que acude con los jueces para
explicarles el programa ********** y que todo esto finaliza con el convenio
signado en octubre de 2013 por el Presidente del Tribunal y **********
dando economía procesal a los asuntos de **********. Se percibe
entonces que ********** influyo en lo anterior. Aunado a lo anterior se cito
por la Agente del Ministerio Público, los cateos realizados en diciembre
que llevo al descubrimiento de la complicidad que había del poder
128
judicial con diverso despacho. Además se menciono que fluyo la
información en audiencia de que no se había publicado dicho convenio.
Además con los atestes de personal de juzgado donde refieren que
********** acudía a llevar documentos para que ellos firmaran y que esto
era por el convenio celebrado por el ********** y **********, y por estos
atestes citados arroja la probable del tráfico de influencias atribuible a
********** y se considera que su actuar se consideraba como tipificable al
257 del código actual y de ahí que se tuvo por acreditada el hecho con
apariencia de trafico a ********** pero no así para ********** ni **********,
debido a que para dichas personas existió una reclasificación al 226
fracción VI y del cual ya se hizo pronunciamiento…”.
Ahora bien, respecto del delito de tráfico de influencias la
Representación Social en su momento cuando ejercitó acción
penal refirió que el mismo se encontraba previsto y sancionado
por los artículos 256 y 257 del Código Penal del Estado de
Nayarit.
Sin embargo, como ya se aclaró anteriormente por parte del
propio Juez de Control, cuando se obsequió la orden de
aprehensión correspondiente como medio de conducción al juicio,
el Código Sustantivo aplicable es el que se encontraba vigente al
momento de los hechos y que se ha venido consultando; de ahí
que, el numeral que contempla esta figura típica resulta ser el
21624 que indica que comete el delito de tráfico de influencia el
24 Artículo 216.- Comete el delito de tráfico de influencia:
I. El Servidor Público que por sí o por interpósita persona, promueva o gestione la tramitación o resolución
ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión;
II. Cualquier persona que promueva la conducta ilícita del Servidor Público o que se preste a la promoción
o gestión a que hace referencia la fracción anterior;
III. El Servidor Público que por sí o por interpósita persona indebidamente solicite o promueva cualquier
resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro Servidor
Público, que produzca beneficios económicos al propio Servidor Público o a su cónyuge, descendientes o
ascendientes, pariente por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o cualquier tercero con el que
tenga vínculos afectivos, económicos de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las
que el Servidor Público o las personas antes referidas formen parte.
129
servidor público que por sí o por interpósita persona, promueva o
gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos
ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo
o comisión; y en cuanto a la sanción señala que se le impondrán
de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientos veces
el salario mínimo diario vigente en el Estado, y la destitución e
inhabilitación de dos a seis años para desempeñar otro empleo,
cargo o comisión públicos. Las sanciones señaladas con
antelación serán aplicadas sin perjuicio de las establecidas en la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en otras
Leyes relativas.
De lo anteriormente expuesto, se sostiene que si bien es cierto
que la agente del Ministerio Público formuló imputación en contra
de **********por este hecho con apariencia de antisocial, no menos
es cierto que, el Juez primario fue acertado en sus argumentos en
virtud que
para que encuadre dentro de las características de este delito, en
el caso particular y en cualquiera de los dos supuestos que se
refieren al servidor público, como son las fracciones I y III, implica
que los servidores públicos por si mismos o por terceras personas
promuevan o gestionen la tramitación o resolución ilícita de
negocios públicos ajenos a sus responsabilidades; o que
indebidamente soliciten o promuevan cualquier resolución o
la realización de cualquier acto materia del empleo o
comisión de otro servidor público; en virtud de la descripción
Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de dos a seis años de prisión, multa de
treinta a trescientos veces el salario mínimo diario vigente en el Estado, y la destitución e inhabilitación de
dos a seis años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Las sanciones señaladas con antelación serán aplicadas sin perjuicio de las establecidas en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos y en otras Leyes relativas.
130
anterior, de los solos hechos que se les atribuyen a los activos, se
hace evidente que los servidores judiciales por sí mismos
suscribieron resoluciones ilícitas, pero no respecto a negocios
públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su cargo,
sino con motivo precisamente de ese cargo, en el ejercicio de sus
funciones, ayudando así a la tramitación de procesos judiciales
irregulares y/o ficticios e identificados como los juicios civiles
especiales hipotecarios ********** de Juzgado Mixto de Xalisco; y
********** del Mixto de Compostela; o sea, que eran expedientes
que estaban bajo su más estrictas responsabilidad como
notificadores, con el objeto de beneficiar económicamente al
despacho jurídico ********** abogados particulares que realizaban
trámites de cobranza del **********.
No existe dato de prueba que se justifique si bien los servidores
judiciales por sí mismos suscribieron resoluciones ilícitas –
emplazamientos y notificaciones-, sin embargo ello no aconteció
en relación a negocios públicos ajenos a las responsabilidades
inherentes a su cargo, sino con motivo ellas.
Por tanto, no se actualiza el hecho con apariencia de delito de
tráfico de influencia imputable a los vinculados ********** a que se
nos venimos refiriendo en esta apartado.
El séptimo agravio vertido por la Fiscalía, lo constituye el hecho
que el Juzgador no tuvo por acreditado el injusto de cohecho,
previsto en la fracción II del artículo 21725 del Código Penal del
Estado vigente en la época de cometimiento de los hechos, por lo
25
Artículo 217.- Comete el delito de cohecho: I. El Servidor Público que por sí o por interpósita
persona solicite o reciba indebidamente dinero o cualquier otra dádiva o acepte una promesa de hacer algo ilícito o dejar de hacer algo lícito relacionado con sus funciones; y II. El que dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a la persona encargada de un servicio público del Estado, Municipal o Descentralizado o de participación Estatal, o algún Servidor Público que preste sus servicios en el Poder Judicial, Ejecutivo o Legislativo, para que haga un acto ilícito u omita uno lícito relacionado con sus funciones. Al que cometa el delito de cohecho se le sancionará con tres meses a cinco años de prisión y multa de quince a sesenta días de salario; al cohechado se le impondrá además la destitución de su empleo, cargo o comisión, pero el cohechador quedará libre de toda responsabilidad penal siempre que haya obrado por coacción moral y que dentro de los cinco días siguientes a la comisión del delito ponga los hechos en conocimiento del Ministerio Público y pruebe aquella circunstancia. C
131
que, a su decir, carece de fundamentación y motivación la
resolución impugnada.
A lo anterior resulta fundado el agravio que se analiza, por los
argumentos que se exponen.
Se dice lo anterior, porque en efecto el A quo resolvió lo siguiente:
“Ahora hablando del COHECHO, tipificado en la fracción II del 217 del
Código Penal Tradicional, (lee el tipo penal) advirtiéndose de la
necesidad de la dadiva, y en razón a esto a ********** se le atribuye las
comidas que realizaba como agradecimiento al trámite de los asuntos de
infonavit y en ese sentido se remite el Juez a la opinión jurídica ya
plasmada por este juez de control, en razón de que lo que se acredita
con los datos expuesto de que quien dio las dadivas fue **********, no
hay información que diga esto, lo que se justifico con los atestes de los
funcionarios de Bahía de Banderas era que se les llevaba cajas con
expedientes y un sobre con dinero y esto no aduce que sea
**********quien diera la dadiva, sino que era el diverso **********. El hecho
de que ********** llevara a comer a los funcionarios no es algo irregular,
no se considera la actualización de la figura delictiva de cohecho a
**********”.
**********Luego entonces, concluyó indicado que si bien el imputado
********** se le atribuye las invitaciones a comidas que realizaba
como agradecimiento al trámite de los asuntos de INFONAVIT,
que les ofrecía a parte del personal de algunos Juzgados
involucrados en estos hechos, como el de Compostela, Nayarit,
ello no era irregular, pero en el caso de las dadivas que otorgó a
los Secretarios de Acuerdos **********de sus entrevistas que
fueron recabadas por la Fiscalía se deduce que quien les llevaba
las actuaciones en cajas para recabar sus firmas y que en ellas
contenían sobres cerrados con determinada cantidad de dinero a
manera de apoyo económico, era el Imputado ********** toda vez
que es a quien identifican plenamente como la persona que
acudía a los Juzgados de Bucerías, municipio de Bahía de
Banderas, Nayarit, como quien les llevaba las cajas con
132
actuaciones para firmas previamente elaboradas en el laboratorio
establecido para dicho fin, y que en su interior contenían un sobre
cerrado con cantidad de dinero determinada para cada uno de los
secretarios de acuerdos que aceptaron firmar y autorizar dichos
autos.
En virtud de lo anterior, a criterio de esta Sala revisora, si se
actualiza el hecho con apariencia de delito cohecho, previsto por
el numeral 217 fracción II, de la Ley Sustantiva Penal en vigor en
la época en que sucedieron los hechos.
En ese orden también fueron precisadas las circunstancias de
ejecución, tiempo y lugar, de la comisión de los antijurídicos que
en esta resolución se examinaron, y atribuidos a los
imputados**********dado que de la resolución impugnada,
asimismo de la formulación de imputación realizada por la
Fiscalía, así como de los datos de pruebas aportados por las
partes, se desprende que los hechos ocurrieron entre los años
dos mil trece y dos mil dieciocho, periodo de tiempo en el que
**********realizó actos tendentes a influir en el personal de los
Juzgados de Primera Instancia con residencia en Bucerías,
municipio de Bahía de Banderas, Nayarit, así como en los
Juzgados Mixtos de Primera Instancia con residencia en Xalisco y
Compostela, Nayarit, para el impulso del trámite de “juicios
hipotecarios masivos ficticios, en otros casos individuales”,
haciendo valer una presunta relación con Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Nayarit, con el fin de privar de
su derecho de propiedad a los aproximadamente sesenta mil
personas, adjudicando las viviendas de los trabajadores al
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
“INFONAVIT”, y así obtener un beneficio a favor de este último
tercero y propio por sus servicios profesionales. Los diversos
imputados **********su participación consistió en que en su calidad
133
de servidores públicos, como lo es notificadores, realizaron
notificaciones y en su caso el primero de ellos hasta
emplazamientos, aun cuando no tenía facultades en base a la ley,
relativo a los juicios especiales hipotecarios números 576/14,
85/15, 89/15/ 567/14 y 569/14 del Juzgado Mixto de Xalisco;
506/13 y 297/14 del Juzgado Mixto de Compostela,
respectivamente, además de 370 –trescientos setenta-, juicios
ficticios y/o simulados de los Juzgados Primero y Segundo Civil,
con sede en Bucerías, Bahía de Banderas, más los que se sigan
identificando en la investigación complementaria; al estimar, que
el fraude especifico -por simulación de actos jurídicos- es de de
persecución oficiosa, y que había pluralidad incontable de
víctimas, aunado a que al tratarse de simulación de actos
jurídicos judiciales, también le resulta afectación a la
sociedad, pues dicho antisocial tutela la correcta impartición
de justicia; ello se hizo mediante un plan común acordado antes
y durante la perpetración de los sucesos, para concurrir en la
ejecución de los hechos punibles, formando o creando una
asociación, integradas de más de tres personas, organizada, en la
que se reconoce jerarquía entre sus miembros, con el propósito
permanente de delinquir generando juicios hipotecarios ficticios,
que constituyen los ilícitos de fraude específico por simulación de
acto jurídico y otros, dicha asociación está integrada por el
despacho jurídico **********, integrado por: **********Además que,
el imputado ********** haber otorgado dinero a los Secretarios de
Acuerdos de los Juzgados de Bucerías, municipio de Bahía de
Banderas, Nayarit, **********pues de sus entrevistas que fueron
recabadas por la Fiscalía se deduce que quien les llevaba las
actuaciones en cajas para recabar sus firmas y que en ellas
contenían sobres cerrados que contenían cierta cantidad de
dinero a manera de apoyo económico
134
En las relatadas condiciones, la intelección de los artículos 25926
párrafos primero y segundo, 26027, 26128, 26329 y 26530 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, permite establecer:
Los hechos pueden ser probados por cualquier medio, siempre y cuando
sea lícito, que serán valorados por el Órgano jurisdiccional de manera libre
y lógica.
Antecedente de investigación. Es todo registro incorporado en la carpeta de
investigación que sirve de sustento para aportar datos de prueba.
Datos de prueba. Es la referencia al contenido de un determinado medio de
convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta
idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho
delictivo y la probable participación del imputado.
Medios o elementos de prueba. Son toda fuente de información que permite
reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas
para cada uno de ellos.
Prueba. Es todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que
ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada
bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de
enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta
sobre los hechos materia de la acusación.
Licitud probatoria. Los datos y las pruebas deberán ser obtenidos,
producidos y reproducidos lícitamente y deberán ser admitidos y
desahogados en el proceso en los términos que establece este Código.
26
Artículo 259.Generalidades. Cualquier hecho puede ser probado por cualquier medio, siempre y cuando sea lícito. Las pruebas serán valoradas por el Órgano jurisdiccional de manera libre y lógica. 27
Artículo 260.Antecedente de investigación. El antecedente de investigación es todo registro incorporado en la carpeta de investigación que sirve de sustento para aportar datos de prueba. 28
Artículo 261. Datos de prueba, medios de prueba y pruebas.
El dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado. Los medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos. Se denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación. 29
Artículo 263.Licitud probatoria
Los datos y las pruebas deberán ser obtenidos, producidos y reproducidos lícitamente y deberán ser admitidos y desahogados en el proceso en los términos que establece este Código. 30
Artículo 265. Valoración de los datos y prueba.
El Órgano jurisdiccional asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, de manera libre y lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicará y justificará su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios.
135
Valoración de los datos y prueba. El Órgano jurisdiccional asignará
libremente el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, de
manera libre y lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a
las pruebas y explicará y justificará su valoración con base en la apreciación
conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios.
Por todo lo antes expuesto, los agravios expresados resultan
parcialmente fundados por una parte, y por otro lado
infundados, sin embargo, suficientes para modificar la
resolución impugnada, para quedar en los siguientes términos:
I. Se emite auto de vinculación a proceso a ********** por su
coautoría material en el hecho con características de delito de
fraude especifico -en su modalidad de simulación de actos
jurídicos-, en agravio de la sociedad y de aproximadamente
60,000 –sesenta mil personas que resultan ser demandadas
en los juicios civiles hipotecarios-, previsto y sancionado por el
ordinal 369 fracción VIII, en correlación con los numerales 6°
fracción I y 13, todos de la Ley Sustantiva Penal en vigor en la
época en que sucedieron los hechos.
II. Se dicta auto de vinculación a proceso a **********por su
coautoría material en el hecho que la ley señala como ilícito de
asociación delictuosa, en agravio de la sociedad, contemplado
y sancionado por el numeral 158, en relación con los numerales
6° fracción I y 13, todos del Código Penal vigente, en la data de
cometimiento del mismo.
III. Se emite auto de no vinculación a proceso a **********por no
haberse actualizado el hecho con apariencia de delito de
asociación delictuosa, en agravio de la sociedad, contemplado
y sancionado por el numeral 158, en relación con los numerales
6° fracción I y 13, todos del Código Penal vigente, en la fecha en
que sucedieron, por no advertirse datos de pruebas suficientes.
IV. Por no advertirse datos de pruebas suficientes, se dicta auto
de no vinculación a proceso a **********y como
136
consecuencia**********al no actualizarse los hechos con
características de los antisociales de abuso de autoridad,
ejercicio indebido de funciones y cometidos por servidores
públicos, todos en perjuicio de la sociedad, previstos y
sancionados en los numerales 212 fracción III, 211 fracción VII y
226 fracción VI, en correlación al 6 fracción I y 13 del Código
Penal del Estado vigente en la época de su cometimiento.
V. Se dicta auto de vinculación a proceso a **********por su
coautoría material en el hecho que la ley señala como ilícito de
cohecho, en agravio de la sociedad, contemplado y sancionado
por el precepto legal 217, fracción II, en relación con los
numerales 6° fracción I y 13, todos del Código Penal vigente, en la
época en que se cometieron.
VI. Se emite auto de vinculación a proceso a **********al
actualizarse el hecho con características del antijurídico de abuso
de autoridad, en perjuicio de la sociedad, previsto y sancionado
en el numeral 212 fracción III, en correlación al 6 fracción I y 13
de la Ley Punitiva Penal del Estado en vigor cuanto aconteció el
hecho.
VII. Por no advertirse datos de pruebas suficientes, se dicta auto
de no vinculación a proceso a **********y como consecuencia al
no actualizarse el hecho con apariencia de delito de tráfico de
influencia, todos perpetrado en agravio de la sociedad, previsto
y sancionado en el ordinal 216 fracción I, en relación al 6 fracción
I y 13 del Código Sustantivo Penal vigente en la época de su
cometimiento.
En el entendido, de que el Auto de Vinculación a Proceso
decretado en contra de ********** por el hecho que la ley señala
como el delito de Tráfico de Influencia; así como el Auto de
Vinculación a Proceso dictado en contra de ********** por el hecho
137
que la ley señala como el delito cometido por servidores públicos,
quedan intocados, por no ser materia de la impugnación.
Conforme en lo dispuesto por los artículos 479 en relación con el
68 y 403 fracciones I, II, VII, VIII y X del Código Nacional de
Procedimientos Penales, se resuelve de conformidad con los
siguientes:
**********R e s o l u t i v o s:
**********Primero. Por las razones expuestas, se modifica la
resolución de primer grado de data veintinueve de enero de dos
mil diecinueve, emitida por el Juez de Control del Juzgado de
Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio y Oral con sede
en la ciudad de Tepic, Nayarit, para los efectos siguientes:
I. Se emite auto de vinculación a proceso a ********** por su
coautoría material en el hecho con características de delito de
fraude especifico -en su modalidad de simulación de actos
jurídicos-, en agravio de la sociedad y de aproximadamente
60,000 –sesenta mil personas que resultan ser demandadas
en los juicios civiles hipotecarios-, previsto y sancionado por el
ordinal 369 fracción VIII, en correlación con los numerales 6°
fracción I y 13, todos de la Ley Sustantiva Penal en vigor en la
época en que sucedieron los hechos.
II. Se dicta auto de vinculación a proceso a **********por su
coautoría material en el hecho que la ley señala como ilícito de
asociación delictuosa, en agravio de la sociedad, contemplado
y sancionado por el numeral 158, en relación con los numerales
6° fracción I y 13, todos del Código Penal vigente, en la data de
cometimiento del mismo.
III. Se emite auto de no vinculación a proceso a **********por no
haberse actualizado el hecho con apariencia de delito de
asociación delictuosa, en agravio de la sociedad, contemplado
138
y sancionado por el numeral 158, en relación con los numerales
6° fracción I y 13, todos del Código Penal vigente, en la fecha en
que sucedieron, por no advertirse datos de pruebas suficientes.
IV. Por no advertirse datos de pruebas suficientes, se dicta auto
de no vinculación a proceso a **********y como
consecuencia**********al no actualizarse los hechos con
características de los antisociales de abuso de autoridad,
ejercicio indebido de funciones y cometidos por servidores
públicos, todos en perjuicio de la sociedad, previstos y
sancionados en los numerales 212 fracción III, 211 fracción VII y
226 fracción VI, en correlación al 6 fracción I y 13 del Código
Penal del Estado vigente en la época de su cometimiento.
V. Se dicta auto de vinculación a proceso a **********por su
coautoría material en el hecho que la ley señala como ilícito de
cohecho, en agravio de la sociedad, contemplado y sancionado
por el precepto legal 217, fracción II, en relación con los
numerales 6° fracción I y 13, todos del Código Penal vigente, en la
época en que se cometieron.
VI. Se emite auto de vinculación a proceso a **********al
actualizarse el hecho con características del antijurídico de abuso
de autoridad, en perjuicio de la sociedad, previsto y sancionado
en el numeral 212 fracción III, en correlación al 6 fracción I y 13
de la Ley Punitiva Penal del Estado en vigor cuanto aconteció el
hecho.
VII. Por no advertirse datos de pruebas suficientes, se dicta auto
de no vinculación a proceso a **********y como consecuencia al
no actualizarse el hecho con apariencia de delito de tráfico de
influencia, todos perpetrado en agravio de la sociedad, previsto
y sancionado en el ordinal 216 fracción I, en relación al 6 fracción
I y 13 del Código Sustantivo Penal vigente en la época de su
cometimiento.
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Segundo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, remítase copia
auténtica de la presente resolución a las Ciudadanas Agente del
Ministerio Público y Juez de Control del Centro Regional del
Sistema Penal Acusatorio y Oral en esta ciudad, para su
conocimiento y efectos legales conducentes.
Tercero. Notifíquese y en su oportunidad envíese el presente toca
al Archivo General del Poder Judicial del Estado de Nayarit.
Así lo resolvió el Magistrado Supernumerario adscrito a la Primera
Sala Unitaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Maestro
en Derecho Guillermo Agustín Romero Ríos, el día de hoy siete
de mayo de dos mil diecinueve, en que las labores de este
Órgano Jurisdiccional permitieron el engrose de la presente
resolución.