tepic, nayarit, a dieciseis de mayo de dos mil diecisiete ... · que ninguna de las partes los haya...
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TEPIC, NAYARIT, A DIECISEIS DE MAYO DE DOS MIL
DIECISIETE.
VISTOS, para resolver en SENTENCIA FINAL de primera
instancia los autos originales del JUICIO EJECUTIVO
MERCANTIL, expediente número 1207/2015, promovido por
**********, en contra de **********, por el pago de $6,000.00 SEIS
MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de
capital, entre otras prestaciones que derivan de un título de
crédito denominado pagaré, de fecha 30 DE ABRIL DE 2014; y:
R E S U L T A N D O
1. Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, se admitió
en la VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, la demanda presentada por
**********, en contra de **********, por el pago de la cantidad de
$6,000.00 SEIS MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por
concepto de capital, entre otras prestaciones, fundando la acción
en un pagaré, cuyo pago reclaman. Ordenándose que se
registrara en el libro de gobierno respectivo y se formara
expediente, así como requerir a las demandadas, por el pago
inmediato de lo reclamado y sus consecuencias legales, y de no
hacerlo al momento de la diligencia, se le embargaran bienes de
su propiedad, suficientes para garantizar lo reclamado, debiendo
quedar lo embargado en depósito de persona designada por los
actores y bajo su responsabilidad, de igual forma, se les hiciera
entrega de la cédula de notificación, del auto de radicación, así
como una copia legible del acta levantada con motivo de la
diligencia respectiva, y para que en su contestación ofrecieran
pruebas y señalaran domicilio para recibir notificaciones en ésta
ciudad, apercibiéndolas que de no hacerlo, las posteriores
notificaciones le serían practicadas por los estrados del Juzgado,
aún las de carácter personal, y hecho lo anterior, con las copias
simples de Ley, se les emplazara para que dentro de un plazo de
ocho días compareciera a pagar lo reclamado, allanarse u
oponerse a la ejecución si tuvieren excepciones legales que hacer
valer.
2. Diligencia de requerimiento de pago, embargo y
emplazamiento, que se llevaron a cabo el día 23 de febrero de
2016, en la que se requirió de pago a las demandadas; hecho lo
cual, se les emplazó a juicio en los términos indicados con
antelación, y mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2016, se
declaró el juicio en rebeldía a las demandadas y mediante auto de
fecha 3 de febrero de 2017, se le tuvo a los actores desistiéndose
de la demanda en contra de ********** y se abrió el juicio a
desahogo de pruebas, por el término de quince días,
admitiéndose las pruebas ofrecidas por los actores y a las
demandadas se les declaró precluído su derecho para ese efecto,
señalándose fecha para la audiencia de desahogo de pruebas, la
cual, se llevó a cabo el día 7 de marzo de 2017, en la que se
desahogaron la totalidad de las pruebas admitidas a los actores, y
por auto de fecha 24 de marzo de 2017, se abrió el periodo de
alegatos, por el término de dos días comunes para las partes, sin
que ninguna de las partes los haya formulado, y por auto de fecha
15 de mayo de 2017, se turnó el expediente para sentencia final,
la cual, el día de hoy se pronuncia; Y:
C O N S I D E R A N D O
I. COMPETENCIA. Este Juzgado Primero de Primera Instancia
del Ramo Mercantil, con residencia en ésta ciudad, es competente
para resolver el juicio, toda vez que le documento base de la
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acción, se suscribió en esta Ciudad de Tepic, Nayarit; lugar en el
que se ejerce jurisdicción; además del sometimiento expreso de
las partes, el de los actores al entablar la demanda, y las
demandadas **********, al no contestarla. Artículos 1090, 1092,
1094, 1104 del Código de Comercio.
II. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES.
Independientemente de no haber sido objetada, sin embargo, al
ser un presupuesto procesal que debe analizarse aún de oficio
por la autoridad judicial, para determinar si se cumple con la
legitimación, tanto activa como pasiva, la cual se refiere
propiamente a la personalidad o calidad que deben tener las
partes para ser actora o demandada, ya que si no están
satisfechos todos los presupuestos procesales, no se puede dar
nacimiento a la relación jurídica, y no existiendo dicha relación, es
lógico que ésta no puede concluir con su fin normal, que es la
sentencia; y, en éste caso, la personalidad de los actores
********** se demuestra con el pagaré base de la acción, en el cual
se aprecia en cuyo reverso obra el endoso en propiedad otorgado
a su favor, por **********, quien a su vez es endosatario en
propiedad de la persona jurídica beneficiaria original del
documento base de la acción, el cual, cumple con los requisitos
previstos por el artículo 29 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, pero además, conforme al artículo 39 de
la Ley en cita, el que paga, no tiene facultad de exigir que se le
compruebe la autenticidad del endoso; de lo que se genera la
legitimación de los actores para ejercitar la acción.
En tanto, que la personalidad de las demandadas **********, se
justifica con el mismo pagaré, en el cual obra su firma, de lo que
se genera la legitimación y calidad necesaria que tienen para ser
demandadas. Artículo 1061 del Código de Comercio.
III. FORMALIDADES Y VIA. Las formalidades que la ley
exige para ésta clase de juicio, según se observa de autos, se han
cumplido y la vía ejercitada es la adecuada, dado que se funda en
un título de crédito denominado pagaré que cumple los requisitos
establecidos por el Artículo 170 de la Ley General de Títulos
Operaciones de Crédito.- Artículo 1391 fracción IV al 1407 del
Código de Comercio.
IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES. Los actores **********,
reclaman a la demandada, el pago de las siguientes
PRESTACIONES:
“A).- Por el pago de la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos
00/100 Moneda nacional), por concepto de la suerte principal,
derivado de la suscripción de un pagaré.
B).- Por el pago de interés ordinario anual pactado a razón del
52.44% (cincuenta y dos punto cuarenta y cuatro por ciento)
anual desde la fecha de suscripción y hasta la fecha de
vencimiento.
C).- Por el pago de intereses moratorios anual pactados a
razón del 108% (ciento ocho por ciento) anual, desde su
respectiva fecha de vencimiento y los que se generen hasta el
pago satisfactorio total del adeudo.
D).- Por el gasto y costas que se originen en el trámite del
presente juicio.
E).- Por el pago de honorarios que se originen en el trámite del
presente juicio.
HECHOS
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1.- LAS C. ********** SELVA LIBIA RIVERA MAYORAL,
**********; suscribieron a favor de ********** “UN PAGARE”, el
cual a través de la circulación de títulos de crédito, fue
endosado en propiedad a favor de los suscritos, el día 30
(treinta) de abril del 2014 (dos milo catorce), valioso por la
cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos M/N. 00/100)
2.- LA C. ********** SELVA LIBIA RIVERA MAYORAL, **********,
se comprometieron (sic) a realizar el pago total de lo reclamado
el día 20 (veinte) de agosto del 2014 (dos mil catorce), sin que
las partes hoy demandadas cumplieran con su obligación de
pago, quien no cumplió desde su primer pago.
3.- Se pactó un interés ordinario en razón del 52.44%
(cincuenta y dos punto cuarenta y cuatro por ciento) anual,
desde que se cubrió el documento y hasta que venciera, al
igual que se pactó una tasa de interés moratorio anual del
108% (ciento ocho por ciento) a partir de la fecha de su
vencimiento y hasta el pago total satisfactorio.
4.- La deudora principal y los avales no han efectuado los
pagos de los intereses, ni mucho menos de la suerte principal,
como consecuencia de lo anterior, me veo en la imperiosa
necesidad de reclamar de las ********** SELVA LIBIA RIVERA
MAYORAL, **********, el pago total como de la suerte principal,
como de los intereses generados y los que se generen hasta el
cumplimiento de la obligación de pago y gastos accesorios por
la tramitación del presente juicio.”
A lo que las demandadas **********, no hicieron manifestación
alguna al respecto, declarándoseles la correspondiente rebeldía y
precluído su derecho.
V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. En éste caso, los
actores **********, demanda a **********, por el pago de la cantidad
de $6,000.00 SEIS MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL,
por concepto de capital, entre otras prestaciones que derivan de
un título de crédito denominado pagaré, firmado por dicha
demandada, a favor del beneficiario original el día 30 DE ABRIL
DE 2014, con fecha de vencimiento al 20 DE AGOSTO DE 2014,
por lo que al haber incumplido con su obligación de pago, dicho
incumplimiento genera su derecho a demandar la acción
ejercitada.
A lo que las demandadas **********, no dieron contestación a la
demanda, declarándoseles precluído su derecho para hacerlo, y
el juicio en su rebeldía.
Establecida la litis en los términos precisados, ahora para el
análisis de la procedencia o improcedencia de la misma, se toma
como base lo previsto por el artículo 1194 del Código de
Comercio, que establece: El que afirma está obligado a probar.
En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus
excepciones. Precepto del que deriva que la carga de la prueba
para acreditar la acción principal corresponde a la parte actora, en
tanto que la misma carga procesal, recae en la demandada para
la justificación de sus excepciones; siendo entonces indudable
que cuando el actor no acredite los hechos en que funda su
acción, ésta no puede prosperar, independientemente de que la
demandada haya o no opuesto excepciones y defensas.
En atención a lo señalado, es prioritario precisar que para la
procedencia de la acción ejercitada, se requiere que los
documentos base de la misma, traigan aparejada ejecución, ya
que el objeto del juicio ejecutivo mercantil, es hacer efectiva una
obligación patrimonial previamente establecida mediante un título
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idóneo, y es base en la cual debe tener lugar la ejecución, por ser
un procedimiento sumario por el que se trata de embargar bienes,
así como cobrar créditos que constan por algún título que tiene
fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza, y
su finalidad, no es hacer declaración alguna de derechos, sino
hacer efectivos los que se hallen consignados en el documento o
en actos que tienen fuerza bastante para constituir, por ellos
mismos, prueba plena. Y, se funda en la presunción, juris tantum,
de que esos derechos sean previa y solemnemente determinados
por las partes, y sólo sirve para obtener su efectividad. Por eso, la
mayoría de los tratadistas y legisladores sostienen que el juicio
ejecutivo, no reúne los caracteres de un verdadero juicio, sino de
un procedimiento sumario para cobrar un crédito, que consta de
modo cierto y auténtico.
Por ello, el juicio ejecutivo mercantil, se ha considerado como un
procedimiento privilegiado, de excepción que se basa en el
establecimiento, por un título, de un derecho perfectamente
reconocido por las partes; y para su procedencia se requiere que
concurra lo siguiente: Existencia del título de crédito, que
consigne en cantidad líquida el adeudo que se reclama, y
exigibilidad del mismo, es decir, que la deuda sea cierta, líquida,
y exigible, es cierta cuando la causa real de su existencia nace de
un modo indubitable del título ejecutivo, y es líquida, cuando está
determinada su cuantía; y es exigible, cuando hay incumplimiento
a la obligación contraída.
Y, en éste caso, la existencia del título de crédito, que
consigne en cantidad líquida el adeudo que se reclama, y
exigibilidad del mismo, se acredita con la documental privada
consistente en un pagaré, adjuntado como base de la acción, que
se resguarda en el secreto de éste juzgado, de donde se extrae
para su valoración, de cuyo contenido, se observa que está
debidamente requisitado, suscrito en la ciudad de Tepic, Nayarit,
por las demandadas **********, el día 30 DE ABRIL DE 2014,
conteniendo la obligación de pagar a favor de ********** la cantidad
de $6,000.00 SEIS MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL,
que es lo que se reclama, en el que se estipuló, el pago de interés
ordinario a razón de una tasa anual de 52.44% cincuenta y dos
punto cuarenta y cuatro por ciento y que en caso de incurrir en
mora, se pagarían intereses moratorios equivalentes a una tasa
del 108% anual, Instrumento privado, que por su contenido
literal, reúne los requisitos previstos y exigidos por el artículo 170
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por tanto,
es un título ejecutivo, que trae aparejada ejecución, al encontrarse
en el supuesto de la fracción IV del artículo 1391 del Código de
Comercio, por no haber en el juicio prueba en contrario; por ello,
conforme a lo establecido por el artículo 1296 del Código de
Comercio, al no haber sido desvirtuado por las demandadas
**********, merece valor pleno, para demostrar el elemento que
constituye la acción, por justificarse plenamente con dicho pagaré,
la existencia del mismo, como título de crédito, que consigna la
cantidad líquida de $6,000.00 SEIS MIL PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL, que es el adeudo que se reclama, el cual, es
exigible, por la falta de cumplimiento de la demandada en el pago
en la fecha pactada, lo cual se presume con la sola presentación
de la demanda, lo que se corrobora con la manifestación expresa
de los actores en dicha demanda, lo cual merece valor pleno, para
demostrar el elemento constitutivo de la acción.
Es aplicable al caso la Tesis Jurisprudencial sustentada por los Tribunales
Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril del 2000, Tesis VI. 20.C. J/182,
página 902; cuyo rubro y texto señalan:
“TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA
LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA
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PRUEBA. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código
de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré
tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen
aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba
preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo
que jurídicamente significa que el documento ejecutivo
exhibido por la actora, es un elemento demostrativo
que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el
demandado opone una excepción tendiente a destruir
la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien
corresponde la carga de la prueba del hecho en que
fundamente su excepción, precisamente en aplicación
del principio contenido en el artículo 1194 de la
legislación mercantil invocada, consistente en que, de
igual manera que corresponde al actor la
demostración de los hechos constitutivos de su
acción, toca a su contraria la justificación de los
constitutivos de sus excepciones o defensas; y con
apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el
demandado que emitió la negativa, el obligado a
probar, ya que este último precepto establece que
también está obligado a probar el que niega, cuando
al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a
su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la
dilación probatoria que se concede en los juicios
ejecutivos mercantiles es para que la parte
demandada acredite sus excepciones o defensas,
además, para que el actor destruya las excepciones o
defensas opuestas, o la acción no quede destruida
con aquella prueba ofrecida por su contrario”.
En atención a lo señalado, es procedente la ACCIÓN CAMBIARIA
DIRECTA ejercitada por los actores, toda vez que conforme a lo
establecido por el artículo 150 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, la misma procede, en caso de falta de
aceptación parcial; o por falta de pago o de pago parcial, o
cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de
quiebra o de concurso. Hipótesis normativas, de las cuales
encuadra al caso en análisis, la falta de pago de las demandadas
**********, por estar demostrado que incumplió con lo pactado en
el pagaré suscrito el día 30 DE ABRIL DE 2014, a favor de
**********, con quien se obligó a pagar mediante abonos parciales
sucesivos pagaderos semanalmente, siendo la cantidad total de
$6,000.00 SEIS MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, que
es la cantidad que se reclama; pactándose, asimismo el pago de
un interés ordinario de 52.44% anual y en caso de mora una tasa
del 108% anual, lo anterior sobre el capital vencido y no pagado,
lo cual consta en el propio documento, en el que los actores
fundan los hechos de demanda, además de que, al tratarse de un
hecho negativo correspondía a la demandada demostrar lo
contrario, es decir, que cumplió con el pago convenido en la fecha
pactada, lo cual no hizo, sino al contrario, el hecho de no haber
dado contestación a la demanda, tuvo como consecuencia, la
aceptación tácita de los hechos por parte de dicha
demandada, estando con ello de manifiesto el incumplimiento en
cuanto a la obligación de pago contraída con el beneficiario
original del documento, con lo que se actualiza la exigibilidad del
documento, por ello, el referido PAGARÉ, prolija la existencia del
derecho que se reclama, por definir al acreedor y a la deudora y
determina la prestación cierta, líquida y exigible, de plazo y
condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en
el título, que reúne los requisitos del artículo 170 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, al haber sido
suscrito en la Ciudad de Tepic, Nayarit, el día 30 DE ABRIL DE
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2014, el cual, al ser título de crédito, da derecho a su tenedor para
ejercitar el derecho literal en el consignado, conforme al artículo 5
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; además
de que se encuentra robustecido con la Instrumental de
actuaciones misma que en términos del artículo 1294 del Código
de Comercio, merece valor pleno, para confirmar la acción, puesto
que con las constancias procesales que integran el juicio, se
demuestra la existencia del adeudo que deriva de un título de
crédito, debidamente requisitado y de plazo cumplido, firmado por
la demandada, mismo que adquiere carácter de prueba
preconstituida, ya que el simple hecho de haber estampado sus
firmas en el mismo, las hace deudoras. Sin que en el juicio, haya
dato alguno que desvirtúe su contenido, lo cual además se
robustece con la Presuncional en su doble aspecto legal y
humana la cual, conforme a los artículos 1305 y 1306 del Código
de Comercio, merece valor pleno, para demostrar la acción, ya
que con la misma queda corroborado de manera clara, precisa y
fehaciente la existencia del título de crédito que contiene cantidad
líquida, la cual es exigible por la falta de pago, ya que con los
medios de prueba ya valorados, se obtiene que es incuestionable
la suscripción del pagaré cuyo plazo para el pago fijado para el
pago, se cumplió, sin que la demandada justifique haberlos
realizado, máxime que dicho documento se encuentra en
posesión de los actores, lo que lo hace exigible, por no haber dato
alguno que desvirtúe su contenido.
Ahora bien, respecto a los intereses ordinarios e intereses
moratorios, ésta autoridad abandona y deja de aplicar lo
establecido en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito en lo que concierne a los intereses
convencionales pactados y cuyo pago se le reclama a la
demandada y en su lugar, se procede a llevar a cabo un estudio
minucioso de las constancias que integran el presente sumario,
atendiendo las circunstancias particulares del mismo; lo anterior
con fundamento en la siguiente jurisprudencia que deviene en
aplicable:
“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA
LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO,
PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE
INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO
SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA
CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J.
132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012
(10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la
suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los
criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a.
CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se
equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que
se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen
para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se
aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional
consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de
explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se
encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de
los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación
de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el
artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación
del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho
humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una
persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo;
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pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo
anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo
segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban
cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto,
operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la
Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe
interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses
tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y
de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo
derivado de un préstamo; destacando que la adecuación
constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los
gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que
no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al
juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre
el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la
condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174
indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de
convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado
artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al
pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho
propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un
interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que
el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador
de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las
circunstancias particulares del caso y las constancias de
actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición
usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la
condena respectiva sobre una tasa de interés reducida
prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación
de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas
circunstancias particulares del caso y de las constancias de
actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al
momento de resolver.
Contradicción de tesis 350/2013. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.
19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro
votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas, respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo,
quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de
amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.)
de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL
ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL
DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto
de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El Séptimo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de
amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C (10a.), de
rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL
HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE
TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3,
septiembre de 2012, página 2091, con número de registro IUS 2001810. El
Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el
juicio de amparo directo 144/2013, en el que esencialmente sostuvo que en el
sistema jurídico al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, existe una limitante a la libertad contractual en lo
referente al pacto de intereses que se puede establecer en un título de crédito,
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de tal suerte que, la sola circunstancia de que en el mencionado precepto no se
haya establecido literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en
cuenta para pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad
del precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un
aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho
precepto.
Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la jurisprudencia
1a./J. 132/2012 (10a.) y en la tesis aislada 1a. CCLXIV/2012 (10a.), de rubros:
"INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE
CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE
ESTUDIARSE." e "INTERESES USURARIOS EN EL PAGARÉ. SUS
CONSECUENCIAS.", que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013,
páginas 714 y 826, respectivamente.
Tesis de jurisprudencia 46/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en
el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
En esas condiciones, para realizar el estudio minucioso de las
constancias que integran el presente sumario en lo que concierne
a los INTERESES ORDINARIOS E INTERESES MORATORIOS
solicitados por la parte actora, resulta necesario establecer en
esta resolución, si los mismos son o no usureros y si es
procedente o no su reducción, para lo cual se toman como
base los parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter
de notoriamente excesivo de las tasas de interés, los cuales se
coligen de la jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª.), con registro
2006795, sustentada por la Primera Sala, Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, visible
en la página 402, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE
INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174,
PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA
PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El
párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación
conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que
deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de
tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe
interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar
intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte
no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de
intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena
conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo
174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos
de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho
numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena
al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere
convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente
usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las
constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de
oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido
del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una
tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte
excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada,
y con base en las circunstancias particulares del caso y de las
constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al
momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen
parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter
notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las
constancias de actuaciones se aprecian los elementos de
17
convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación
existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que
intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del
acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del
crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la
existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas
de interés de las instituciones bancarias para operaciones
similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente
constituye un parámetro de referencia; h) la variación del
índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo;
i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que
generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base
de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador
(solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente
prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la
calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que,
además, debe complementarse con la evaluación del elemento
subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de
alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en
relación con el acreedor”.
Contradicción de tesis 350/2013. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del
Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos
partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente:
José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, respecto al fondo.
Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para
formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
Mario Gerardo Avante Juárez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de
amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.)
de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL
ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL
DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2,
agosto de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el
juicio de amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C
(10a.), de rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN
DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE
CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.",
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2091, con número de
registro IUS 2001810. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 144/2013, en el que
esencialmente sostuvo que en el sistema jurídico al que pertenece el artículo
174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, existe una
limitante a la libertad contractual en lo referente al pacto de intereses que se
puede establecer en un título de crédito, de tal suerte que, la sola
circunstancia de que en el mencionado precepto no se haya establecido
literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para
pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad del
precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un
aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho
precepto.
Tesis de jurisprudencia 47/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Dichos parámetros a saber son los siguientes:
a) el tipo de relación existente entre las partes;
19
b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del
pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada;
c) el destino o finalidad del crédito;
d) el monto del crédito;
e) el plazo del crédito;
f) la existencia de garantías para el pago del crédito;
g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación
únicamente constituye un parámetro de referencia;
h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real
del adeudo;
i) las condiciones del mercado;
j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.
Al tratarse el presente de un juicio ejecutivo mercantil, la litis es
cerrada, es por ello que en autos no se pueda apreciar el total de
los citados parámetros, por tanto, tenemos que de los hechos
narrados por los actores no se advierten los parámetros c y f, los
datos que se refieren a las tasas de interés de las instituciones
bancarias para operaciones similares a las que se analizan, la
variación del índice inflacionario nacional y las condiciones del
mercado, no pueden obtenerse del análisis de las actuaciones
que conforman el expediente. De igual manera cabe puntualizar
que para determinar si una tasa de interés es de naturaleza
usuraria, no se requiere indispensablemente el análisis de
todos y cada uno de los diez parámetros de tal naturaleza
objetiva.
Por último, antes de entrar al estudio de los parámetros en cita, es
necesario establecer que éste Órgano Jurisdiccional deja de
aplicar lo que establece el artículo 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de que la usura es
considerada una forma de explotación del hombre por el hombre,
la cual viola el derecho humano de propiedad, lo que obliga a
esta autoridad judicial a prohibir la usura en mención, ya que se
determinó que “tal ejercicio de oficio”, al resolver que una tasa de
interés resulta usurario (y de reducirla en acatamiento de la
prohibición convencional de la usura) no viola el derecho de
audiencia de la parte actora, pues la eventual decisión de oficio
sobre el carácter usurario del interés pactado en un pagaré que
ha sido llevado a juicio, solo deriva de los mismos elementos que
las partes aportaron al juicio principal o incidental, en el ejercicio
de su garantía de audiencia que permea en todo proceso. Por
tanto, una vez que ha quedado justificada la actuación de este
Órgano Jurisdiccional, se procede al estudio de los parámetros
citados en líneas precedentes, de la siguiente manera:
a) Tipo de relación existente entre las partes. En este
sentido, en el caso concreto, se tiene que los actores
son personas físicas, endosatarios en procuración de
otra persona física quien a su vez es endosatario en
propiedad de una PERSONA JURÍDICA, siendo que la
parte demandada es una persona física, lo que de
origen lo ubica en desventaja.
b) La calidad de los sujetos que intervienen en la
suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor
se encuentra regulada; como ya se dijo, los actores
son personas físicas, endosatario en procuración de
una persona física quien a su vez es endosatario en
propiedad de una PERSONA JURÍDICA, siendo que la
parte demandada es una persona física; y en este juicio
no se acreditó que la actividad crediticia de la acreedora
original se encontrara regulada y pagara los impuestos
correspondientes.
d) El monto del crédito. En este caso se advierte que el
monto del crédito asciende a la cantidad de $6,000.00
21
SEIS MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL.
e) El plazo del crédito. En este caso el documento base
de la acción, pagaré, se suscribió el 30 DE ABRIL DE
2014, con fecha de vencimiento al 20 DE AGOSTO DE
2014, es decir, durante 4 MESES DE PLAZO.
f) Las tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares a las que aquí se analizan,
cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de
referencia. En el caso concreto, el suscrito Juzgador
considera conveniente utilizar como referencia las
tasas de interés promedio, fijadas para las tarjetas de
crédito, tomando como fuente de información la que
proporciona la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, de
la cual se obtienen los siguientes datos: 17 tarjetas de
crédito no rebasan la tasa de interés promedio del
20% anual, la mayor parte (96 tarjetas de crédito) tienen
una tasa de interés promedio que oscila del 20.58% al
48.11% anual; y únicamente 10 tarjetas de crédito son
las que exceden la tasa de interés promedio del 50%
anual.
g) Las condiciones del mercado. Como otro elemento de
convicción, este Juzgador estima oportuno tomar como
referencia, la tasa de interés general del 3% mensual
(36% anual) fijada por el Nacional Monte de Piedad, así
como la fijada para los préstamos denominados “pagos
libres”: que es la tasa de interés moratorio del 4.5%
MENSUAL (54% ANUAL).
Así las cosas y una vez establecidos tales parámetros, el suscrito
juzgador arriba a la conclusión de que las tasas para los
intereses ordinarios e intereses moratorios, fijadas en el
pagaré base de la acción, que corresponde al 4.37% MENSUAL y
9% MENSUAL, respectivamente, constituyen USURA, por tal
motivo, lo procedente es reducir dichas tasas de interés hasta
el porcentaje que permita evitar el fenómeno de la usura, para lo
cual es necesario tomar en consideración los factores objetivos
anteriormente precisados: lo relativo a la relación entre las partes
y la calidad de los sujetos que intervinieron en la suscripción del
pagaré, base de la acción, así como la actividad de la acreedora,
persona jurídica de origen, respecto de quien no se acreditó
que estuviera regulada para la prestación de servicios
crediticios y que no justificó que paga impuesto alguno por los
servicios que presta, influye para disminuir lo estricto de la
calificación de las tasas para los INTERESES ORDINARIO y los
INTERESES MORATORIOS; lo cual impacta en reducir las
tasas del 4.37% MENSUAL y 9% MENSUAL, respectivamente,
pactadas en el título de crédito base de la acción.
La circunstancia de que el monto del crédito sea $6,000.00 SEIS
MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, a pagarse dentro del
plazo de 4 MESES, influye para disminuir lo estricto de la
calificación de las tasas de interés ordinario e intereses
moratorios como excesivas, ya que se estima que dicho plazo
para cubrir la citada cantidad resulta abusivo; lo cual impacta en
reducir LAS TASAS DE INTERÉS ORDINARIO E INTERES
MORATORIO del 4.37% MENSUAL Y 9% MENSUAL,
respectivamente, pactadas en el título de crédito base de la
acción.
La referencia a las tasas de interés promedio fijadas para tarjetas
de crédito, se considera como parámetro preponderante para
calificar las tasas de interés ordinario e interés moratorio
como excesivas en el caso concreto, dado que solo diez tarjetas
de crédito de las analizadas exceden el 50% anual; factor que
impacta en reducir las tasas de INTERÉS ORDINARIO del
23
4.37% MENSUAL y la tasa de INTERÉS MORATORIO del 9%
mensual, pactadas en el título de crédito base de la acción.
Los demás elementos de convicción tomados en cuenta, sobre
todo la tasa de interés moratorio del 54% anual fijada por el
Nacional Monte de Piedad para los prestamos denominados
“pagos libres”, también se estiman como referentes
preponderantes para reducir las tasas de INTERÉS
ORDINARIO DEL 4.37% MENSUAL y la tasa de INTERÉS
MORATORIO del 9% MENSUAL, pactadas en el título de
crédito base de la acción, pero de igual manera resultan útiles
para el efecto de determinar el límite hasta el cual pueda
disminuirse las tasas de interés, para evitar el fenómeno de la
USURA.
Por último, en cuanto al elemento subjetivo, dado que en el
presente asunto no existe respecto del deudor dato alguno sobre
vulnerabilidad o bien, desventaja en relación con la persona física
del acreedor, pero sí en su origen en que la acreedora es persona
jurídica; ello influye para apreciar de manera estricta, lo excesivo
de la tasa pactada para los intereses ordinarios y moratorios
reclamados, esto es, como factor que impacta en reducir las
tasas de INTERÉS ORDINARIO DE 4.37% MENSUAL y la tasa
de INTERÉS MORATORIO del 9% MENSUAL, pactadas en el
título de crédito base de la acción.
Luego, del análisis conjunto y adminiculado de los anteriores
parámetros guía, se arriba a la conclusión que la tasa de
INTERÉS ORDINARIO DE 4.37% MENSUAL y la tasa de
INTERÉS MORATORIO del 9% MENSUAL, pactadas en el
título de crédito fundatorio de la acción CONSTITUYEN
USURA y por tanto, una forma de explotación del hombre por el
hombre, fenómeno que es prohibido por el precepto 21.3 de la
Convención americana sobre Derechos Humanos. Además, para
evitar el fenómeno usurario, en el caso concreto, se reducen
tanto la tasa de INTERÉS ORDINARIO DEL 4.37% MENSUAL
como la tasa de INTERÉS MORATORIO del 9% MENSUAL,
pactadas en el título de crédito fundatorio de la acción, para
quedar ambas tasas de interés ordinario e interés moratorio
en el 4% MENSUAL.
En consideración a lo señalado, se declara que los actores
**********, justificaron su acción y las demandadas **********, no
comparecieron al juicio; en consecuencia:
Se condena a las demandadas **********, a pagar a **********, la
cantidad de $6,000.00 SEIS MIL PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL, por concepto de capital, así como al pago de
intereses ordinarios a razón de una tasa reducida al 4% mensual
cuantificados durante la vigencia del crédito, del 7 DE MAYO DE
2014 al 20 DE AGOSTO DE 2014 y al pago de intereses
moratorios equivalentes a una tasa reducida del 4% mensual
cuantificados a partir del 21 DE AGOSTO DE 2014 y los que se
sigan venciendo hasta el pago total del adeudo, cuya
cuantificación deberá determinarse en la vía incidental respectiva.
VI.- GASTOS Y COSTAS. En cuanto al reclamo de los actores
de los gastos y costas generados con motivo de la tramitación del
juicio, es procedente la condena en contra de las demandadas, ya
que por la naturaleza de la acción, se actualiza lo previsto por el
artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, que establece
que siempre serán condenados al pago de costas, el que
fuese condenado en Juicio Ejecutivo, y el que lo intente, si no
obtiene sentencia favorable, supuesto el primero de ellos en el
25
que se ubicaron las demandadas, razón por la cual, se condena a
las demandadas ********** a pagar a favor de los actores los
gastos y costas generados con motivo de la tramitación del juicio,
así como al pago de honorarios profesionales a que tiene
derecho el autorizado judicial del actor, licenciado en derecho
********** quien se encuentra debidamente autorizado en la base
de datos con que cuenta el Tribunal Superior de Justicia en el
Estado, cuya cuantificación deberá determinarse en la vía
incidental respectiva.
En su oportunidad, embárguese bienes propiedad de la
demandada, hágase trance y remate de lo embargado y con su
producto páguese al acreedor.
Hágase saber a las partes, que esta resolución es inapelable,
por el monto objeto de la condena, cuya suerte principal
asciende a la cantidad de $6,000.00 SEIS MIL PESOS 00/100
MONEDA NACIONAL, lo anterior, por así establecerse en el
artículo 1340 del Código de Comercio.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1 y 133
Constitucional y 21.3 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, y
artículos 1084 Fracción III, 1090, 1091, 1092, 1094 Fracciones I y
III, 1104 Fracción I, 1321, 1322, 1324 al 1330, del 1391 Fracción
IV al 1414 del Código de Comercio, se resuelve de acuerdo a los
siguientes puntos:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Ha procedido la vía Mercantil Ejecutiva y la acción
ejercitada por **********, en contra de **********, por lo que:
SEGUNDO. Se declara que los actores **********, justificaron su
acción y las demandadas **********, no comparecieron al juicio, en
consecuencia:
TERCERO. Por los argumentos esgrimidos en el quinto (V)
considerando del presente fallo, Se condena a las demandadas
**********, a pagar a **********, la cantidad de $6,000.00 SEIS MIL
PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital,
así como al pago de intereses ordinarios a razón de una tasa
reducida al 4% mensual cuantificados durante la vigencia del
crédito, del 7 DE MAYO DE 2014 al 20 DE AGOSTO DE 2014 y al
pago de intereses moratorios equivalentes a una tasa reducida del
4% mensual cuantificados a partir del 21 DE AGOSTO DE 2014 y
los que se sigan venciendo hasta el pago total del adeudo,
cuya cuantificación deberá determinarse en la vía incidental
respectiva.
CUARTO. Se condena a las demandadas **********, al pago de
gastos y costas originados en el juicio, incluyendo los honorarios
profesionales a favor del licenciado en derecho **********, cuya
cuantificación deberá determinarse en la vía incidental respectiva.
QUINTO. En su oportunidad, embárguese bienes propiedad de
la demandada, hágase trance y remate de lo embargado y con
su producto páguese al acreedor.
27
SEXTO. Hágase saber a las partes, que esta resolución es
inapelable, por el monto objeto de la condena, cuya suerte
principal asciende a la cantidad de $6,000.00 SEIS MIL PESOS
00/100 MONEDA NACIONAL, lo anterior, por así establecerse en
el artículo 1340 del Código de Comercio.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ, EN SENTENCIA FINAL, EL DÍA DE SU
FECHA, EL MAESTRO EN DERECHO JUAN CARLOS
GUARDADO MARQUEZ, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DEL RAMO MERCANTIL, CON RESIDENCIA EN LA
CIUDAD DE TEPIC, NAYARIT, POR Y ANTE LA LICENCIADA
EN DERECHO ELYA CANDELARIA FLETES ARJONA,
SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE.