tepic, nayarit; 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil · acuerdo reparatorio, o se trate de...
TRANSCRIPT
1
Primera Sala Penal. Toca penal 555/2017.
Tepic, Nayarit; 22 veintidós de Noviembre de 2018 dos mil
dieciocho.
V I S T O S para resolver los autos del toca penal número
555/2017, formado con motivo del recurso de apelación hecho
valer por el Agente del Ministerio Público y el Licenciado
**********, en su calidad de defensor particular del sentenciado
**********1, en contra de la sentencia definitiva de fecha 23
veintitrés de febrero de 2017 dos mil diecisiete, dictada por el
Ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal con
residencia en esta ciudad; dentro del Proceso Penal número
478/2015, instruido en contra del sentenciado antes citado, por su
responsabilidad penal en la comisión del delito de Robo
calificado, en agravio de **********, y;
S I N O P S I S
Conforme a la sentencia impugnada, ********** resultó responsable
de la comisión del delito de robo calificado en agravio de
**********, imponiéndole el Natural una pena de un año tres días
de prisión y multa por el equivalente a diez días de salario
mínimo. Inconformes con ello, tanto el Fiscal como el defensor del
sentenciado interpusieron recurso de apelación, en donde este
Tribunal de Alzada concluye en decretar la extinción de la
acción penal, dada la existencia del perdón otorgado por la
ofendida.
A N T E C E D E N T E S
**********
En la Audiencia Constitucional (declaración preparatoria el sentenciado **********. (Datos de
identidades personales. Art. 85 CPPN).
2
1º. Con fechas 10 diez y 21 veintiuno de marzo de 2017 dos mil
diecisiete, el Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado
de origen y el Licenciado **********, se manifestaron inconformes
e interpusieron recurso de apelación, en contra de la sentencia
final que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
**********“…PRIMERO. **********, es penalmente responsable en la
comisión del delito de ROBO CALIFICADO, en agravio de **********, en
consecuencia;
SEGUNDO.- Por su comisión en dicho ilícito, se le impone al
sentenciado ********** una sanción restrictiva de su libertad personal de
UN AÑO CON TRES DÍAS DE PRISIÓN, así como a pagar una multa a
favor del Fondo Auxiliar del Poder Judicial para el estado, por el
equivalente a DIEZ DÍAS, de salario mínimo vigente en la entidad, por su
responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO
en agravio de **********. Con derecho al beneficio de la CONMUTACIÓN
DE LA SANCIÓN en términos del artículo 85 y demás relativos del
Código Penal para el Estado. La pena de prisión impuesta deberá ser
compurgada en el Centro de Rehabilitación Social de la ciudad de Tepic,
Nayarit, en el Centro de Rehabilitación Social Venustiano Carranza, o en
el lugar que para tal efecto designe el titular del Ejecutivo del Estado; a
cuya disposición se deja al sentenciado, una vez que cause ejecutoria la
presente resolución. La Sanción empezará a computarse, una vez que
reingrese a prisión.
TERCERO.- Se CONDENA al sentenciado **********al pago de la
reparación del daño, por los razonamiento señalados en la represente
resolución.
CUARTO.- Adviértasele al sentenciado, en diligencia formal, de las
consecuencias del delito cometido, previniéndole de las sanciones que
se impondrán en caso de reincidencia.
QUINTO.- Remítase copias certificadas de la presente, al Agente del
Ministerio Público adscrito, Director del Centro de Rehabilitación Social
“Venustiano Carranza”, Director del Departamento de Prevención y
Readaptación Social de gobierno del Estado para su conocimiento y
efectos legales.
3
Primera Sala Penal. Toca penal 555/2017.
SEXTO.- Hágase saber a las partes que cuentan cinco días hábiles, a
partir de que surta sus efectos la notificación que se les practique, para
interponer el recurso de apelación en caso de inconformidad.
SÉPTIMO.- Se ordena notificar en forma personal a la pasivo del delito
**********, en el domicilio ubicado en autos…”**********(Fojas 298 del
expediente).**********
2°. Mediante proveídos de fecha 14 catorce de marzo y 24
veinticuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete, el Juez primario
admitió en ambos efectos las apelaciones presentadas, y en
consecuencia, envió los autos a esta instancia para la tramitación
correspondiente.
3°. Por acuerdo del Magistrado semanero en turno de esta
primera sala, el día 25 veinticinco de mayo de 2017 dos mil
diecisiete, se ratificó la admisión de los recursos de apelación
interpuestos, y se puntualizó que en relación al recurso de
apelación adhesiva hecha valer por el defensor particular del
sentenciado, había sido presentada de manera extemporánea.
4°. El día 19 diecinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, tuvo
lugar la audiencia de vista, con la presencia de las partes y la
autoridad correspondiente, al cabo de la cual se turnó el asunto
para la elaboración de la resolución, la cual no se realizó, en
atención a que hubo necesidad de solicitar unas copias que
justificaran la legal detención del imputado, ordenándose reponer
el presente asunto a la secretaría de esta instancia, para que
hicieran lo propio; siendo así que el 16 dieciséis de enero de 2018
dos mil dieciocho, se ordenó reservar nuevamente el asunto para
la resolución que hoy se pronuncia y;
**********C O N S I D E R A N D O
4
**********I. PROCEDENCIA DEL RECURSO. En confirmación con lo
expuesto mediante auto de referencia, se reitera que el medio de
impugnación procedente en contra de la resolución en estudio, es
de apelación, por así disponerlo el artículo 308 del Código de
Procedimientos Penales de la Entidad.
II. OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. Se
observa en autos de las presentes constancias procesales, que la
apelación del representante social y del defensor particular del
sentenciado, fueron interpuestas dentro del término previsto por el
artículo 310 del Código de Procedimientos Penal; lo anterior, en
atención a que el fiscal recurrente fue notificado el 6 seis de
marzo de 2017 dos mil diecisiete, y presentó su recurso al cuarto
día hábil, esto es, el 10 diez de dicho mes y año; mientras que la
defensa del sentenciado, recurrió la sentencia el mismo día en
que fue notificado de ella; de ahí que, se califiquen de oportunas,
y en consecuencia, se ratifica la decisión del Magistrado
semanero.
III. COMPETENCIA. Esta Primera Sala Penal es competente para
conocer y resolver, los presentes medios de impugnación
conforme a lo dispuesto por los artículos 25 y 32 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit, conforme al
Acuerdo número 10//TSJ/PJ/2018, emitido por el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de
Nayarit, en fecha 28 veintiocho de septiembre de 2018 dos mil
dieciocho, con vigencia a partir del día 10 de octubre del año en
curso; en el cual, se determinó lo relativo a la integración de la
Primera Sala Colegiada, y así como competencia para conocer y
resolver apelaciones contra sentencias definitivas u otras que
tengan ese efecto, dictadas en asuntos del Ramo Penal del fuero
5
Primera Sala Penal. Toca penal 555/2017.
común, en los términos de la legislación aplicable, y de dicho
acuerdo.
IV. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Dentro del presente toca fueron
expresados agravios por parte de la Licenciada **********, en su
calidad de Agente del Ministerio Público adscrita a esta primera
sala penal, mismos que obran agregados en el toca penal que nos
ocupa, a fojas 24 veinticuatro a la 29 veintinueve; en tanto que, la
defensora oficial del sentenciado en la audiencia de vista, en uso
de la voz, solicitó la confirmación del fallo recurrido, porque a su
ver la misma había sido dictada en apego a derecho; por lo que,
al no existir disposición legal que nos obligue a la trascripción de
los agravios**********se tienen por reproducidos los mismos en
este apartado, en obvio de repetición.
Resulta aplicable al caso que nos ocupa, por analogía, el criterio
sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,
en la tesis de jurisprudencia VI. 2º. J/129, consultable en la página
599, del Tomo VIII, Abril de 1998, Novena Época, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A
TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en
su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no
implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual
sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la
obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha
omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le
priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime
pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma”.
**********Conforme al artículo 306, párrafo primero, del Código
Procesal Penal para el Estado, esta Primera Sala Penal debe
6
realizar el estudio de los agravios que formule el Ministerio
Público, en atención al principio de estricto derecho, lo que implica
la imposibilidad legal de suplir la deficiencia de la queja en
beneficio de la Representación Social, motivo por el cual nos
debemos someter en el estudio de la litis recursal al contenido
estricto de los agravios expresados por dicha institución
disconforme. Por su parte, por lo que ve a los motivos de disenso
planteados por la defensora oficial del sentenciado, en caso de
ser necesario se procederá a su suplencia, tal como lo prevé el
párrafo tercero del referido artículo 306.
V. ANÁLISIS DE UNA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL.
Del análisis integral de las constancias de autos, así como
derivado de recientes reformas a la legislación procesal penal del
Estado de Nayarit, esta Primera Sala advierte, que en la especie
se actualiza una causal de extinción de la acción penal que torna
innecesario entrar al estudio de fondo del delito y de la
responsabilidad penal.
El 23 veintitrés de diciembre del año 2016 dos mil dieciséis se
publicó en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado, la
adición de los artículos 102 bis, 102 ter y 102 quater al Código de
Procedimientos Penales de la Entidad, a fin de incorporar la figura
de los acuerdos reparatorios, como otra forma para concluir
anticipadamente el procedimiento penal, pues de cumplirse en
sus términos, el efecto será la extinción de la acción penal, por lo
que se hace innecesario entrar al estudio de los agravios
formulados por las partes.
7
Primera Sala Penal. Toca penal 555/2017.
Para los efectos de la presente resolución resulta importante
transcribir lo que dispone el numeral 102 bis, de la Ley Adjetiva
Penal.
“Artículo 102 Bis. Los acuerdos reparatorios son aquellos
celebrados entre la víctima u ofendido y el inculpado que, una vez
aprobados por el Ministerio Público o el Juez y cumplidos en sus
términos, tienen como efecto la conclusión del procedimiento
penal. Serán procedentes en los casos siguientes:
I. Delitos que se persiguen por querella o requisito equivalente de
parte ofendida;
II. Delitos culposos, o
III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las
personas.
No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el
imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por
hechos de la misma naturaleza jurídica, salvo que hayan
transcurrido cinco años de haber dado cumplimiento al último
acuerdo reparatorio, o se trate de delitos de violencia familiar.
Procederán hasta antes de que se formulen las conclusiones. El
Juez a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal
hasta por treinta días para que las partes puedan concretar el
acuerdo con el apoyo de la autoridad competente especializada
en la materia. En caso de que la concertación se interrumpa,
cualquiera de las partes podrá solicitar la continuación del
proceso.”
De acuerdo a los presupuestos, el acuerdo reparatorio, procede
en delitos de querella, culposos y en patrimoniales que se hayan
cometido sin violencia en las personas.
8
En el caso particular, **********, fue sentenciado por el delito de
robo calificado, previsto en los artículos 343 y 348, fracción IV,
cuya agravante consiste en que el delito se haya perpetrado en
una vivienda.
En ese sentido, tal conducta antijurídica recayó sobre el
patrimonio de la ofendida, y se llevó a cabo sin ejercer violencia
sobre las personas, actualizándose así la tercera de las fracciones
del artículo transcrito.
Como se aprecia, la presente causa penal es susceptible de
solucionarse a través de esta vía alternativa.
Ahora bien, es de señalarse que la sentencia definitiva materia de
esta apelación, se dictó en febrero de 2017 dos mil diecisiete, y la
reforma al Código Procesal Penal, data de diciembre del año 2016
dos mil dieciséis. Además, según consta a foja 79 del sumario, el
día 10 diez de julio de 2015 dos mil quince, compareció **********,
en su calidad de ofendida, y otorgó el más amplio perdón a
favor del imputado**********.
Habrá que recordar que el perdón otorgado por el ofendido o
víctima del delito, también es una forma de extinguir la acción
penal conforme al artículo 104 del Código Penal, pero su eficacia
jurídica para tales fines es más restringida en función de los
supuestos de procedencia, que los del acuerdo reparatorio, pues
aquél solo opera en delito de querella.
No obstante estas diferencias derivadas de la estructura
normativa de ambas figuras (perdón y acuerdo reparatorio), lo
cierto es que, comparten elementos esenciales: ambos extinguen
la acción penal (elemento normativo) y ambos sugieren que la
9
Primera Sala Penal. Toca penal 555/2017.
víctima u ofendido del delito está satisfecho en la reparación del
daño (elemento teleológico).
En diversas oportunidades este Tribunal de Apelación, siguiendo
referentes de tribunales federales, ha sostenido que la
conciliación (que generalmente al concretizarse, culmina con el
perdón), es una forma alterna de solución del conflicto penal, que
tiene como finalidad vencer la pretensión de la víctima u ofendido
de seguir con el procedimiento penal, y al mismo tiempo, tiene
como objeto que a ésta se le repare el daño causado.
Se ha sostenido también, que en caso de no citarse a las partes a
la audiencia conciliatoria, ello repercute en los derechos del
imputado, y se vulneran las formalidades esenciales del
procedimiento.
Pues bien, todas estas notas expresadas de forma somera,
resultan igualmente aplicables para el caso de los acuerdos
reparatorios, porque comparte la misma esencia que la
conciliación y el perdón legal del ofendido.
Bajo esa lógica, y considerando que en este asunto la sentencia
de primera instancia es previa a la positivización de este
mecanismo alterno de solución de conflicto, que en la especie
existe el más amplio perdón otorgado por el ofendido, y que el
órgano jurisdiccional debe propiciar que las partes convengan
para concluir el procedimiento penal, surgen dos respuestas
posibles: a) se ordena reponer el procedimiento hasta antes de
las conclusiones acusatorias a fin de cumplir con el requisito del
último párrafo del artículo 102 bis, o bien: b) en esta Alzada se
10
equipara el perdón legal, con la existencia de un acuerdo
reparatorio.
La primera de las opciones resulta inviable en términos prácticos.
¿Qué caso tendría ordenar la reposición del procedimiento a fin
de que las partes puedan celebrar un acuerdo reparatorio, cuando
la ofendida ya se dio por satisfecha en la reparación del daño, al
otorgar el perdón? Si acaso, el mero cumplimiento formalista y
exacerbado de la ley.
En cambio, para este Tribunal revisor resulta más adecuado optar
por la segunda opción: equiparar el perdón legal a la celebración y
cumplimiento pleno de un acuerdo reparatorio.
Ciertamente, podría afirmarse que una determinación así en
apariencia sería contraria a la norma jurídica, porque perdón y
acuerdo reparatorio son, cuando menos desde el punto de vista
conceptual, distintos. O bien, pudiera pensarse que esta Primera
Sala estaría creando una nueva norma vía interpretativa, lo cual
en el fondo, sería una apreciación atinada2.
No obstante, esto último (interpretar la ley), es evidentemente
natural en cualquier órgano judicial que aplica la norma.
Ciertamente la materia penal goza de principios constitucionales
que delimitan la actuación del juzgador al interpretar la norma.
2 En la actualidad es generalmente aceptado que el juzgador crea derecho. Así lo sostiene el
realismo jurídico, que aunque propio de otra familia del derecho distinta a la nuestra, pone en evidencia el papel fundamental de los jueces en la construcción de derecho. Con relación a ello ver: LEITER, Brian. REALISMO JURÍDICO ESTADOUNIDENSE. Visible en el link: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3875/10.pdf. En el caso mexicano, esta facultad de creación del derecho está plenamente reconocida en la Constitución General y en la Ley de Amparo en donde se habilita a los jueces federales para que emitan jurisprudencia. Particularmente en Nayarit, el Código Civil en su artículo 18 dispone: “El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.”; además de que la Ley Orgánica faculta al Tribunal Superior de Justicia para emitir jurisprudencia, lo cual no es otra cosa que el reconocimiento de que el órgano jurisdiccional crea derecho.
11
Primera Sala Penal. Toca penal 555/2017.
Algunos de esos principios es el de exacta aplicación de la ley y
prohibición de analogía prevista en el artículo 14 de la
Constitución General de la República, empero, ambas máximas
están referidas a los delitos y a las penas, es decir, el juzgador no
puede “crear” o “inventar” delitos y penas porque se genera
incertidumbre jurídica. Respecto de ellos, no es dable realizar
interpretación conforme o crear una nueva norma integrando el
derecho.3
No obstante, figuras procesales como aquellas que posibilitan que
se extinga la acción penal, a juicio de este Tribunal, escapan al
espectro cumplimiento rígido de los mencionados principios de
exacta aplicación y prohibición de analogía.
Posiblemente estemos frente a una laguna, en donde el legislador
no previó la posibilidad de aplicar los acuerdos reparatorios a los
casos en trámite, (en donde ya estén presentadas las
conclusiones acusatorias), a los ya resueltos, y que como éste,
están en apelación, o incluso, a equiparar el perdón con el
cumplimiento de un acuerdo de esta índole.
Aun así, atrás quedaron los tiempos del mero estado de derecho,
en donde conforme a la escuela de la exégesis, el juzgador era
únicamente la boca que pronunciaba las palabras de la ley.4
3 El párrafo tercero del artículo 14 constitucional, dispone: “En los juicios del orden criminal
queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.” 4Al respecto ver a OLVERA LÓPEZ, Juan José y COTA MURILLO, Saúl. Apuntes de
argumentación jurisdiccional. Instituto de la Judicatura Federal. México 2006. De acuerdo con estos autores, son tres momentos los que han marcado el surgimiento de los sistemas y métodos de interpretación: 1) el estado de derecho y con éste, la interpretación literal; 2) el estado constitucional particularmente con el surgimiento de los tribunales constitucionales en Europa, dando pie a la interpretación sistemática; y, 3) el estado social de derecho cimentado después de la segunda guerra mundial, con el que
12
Ahora, es más que claro, que la ley es insuficiente para contener
todo el derecho y para prever todos los supuestos de hecho que
se presenten en cada caso concreto.5
Hoy en día, el juzgador cuenta con un elenco de métodos y
herramientas interpretativas que le permiten, que en asuntos
como el que nos ocupa, privilegie el goce y acceso de los
derechos fundamentales, y en la medida de lo posible, la
realización de la justicia. Entre esos métodos está el teleológico
según el cual, el Juez debe escudriñar los fines que persigue la
norma.
Al amparo de estas consideraciones, y de la interpretación
teleológica de la reforma al Código Procesal Penal y de las figuras
del perdón del ofendido y del acuerdo reparatorio, es factible
afirmar, que ambos mecanismos siguen idénticas finalidades
(supra párrafo 21), y que por ello, es posible equiparar los efectos
del perdón que aquí otorgó el ofendido, al cumplimiento de un
acuerdo reparatorio, lo que indefectiblemente conlleva a decretar
la extinción de la acción penal a favor del
sentenciado**********
En mérito de lo expuesto, y con fundamento en las disposiciones
invocadas en esta resolución, así como en los artículos 84, 85, 87,
88, 89, 305 y 323 del Código de Procedimientos Penales, este
surge la interpretación funcional con sus métodos teleológico, histórico, genético o psicológico, entre otros. Respecto de este último explican que “A partir de los juicios relacionados con la segunda guerra mundial (juicios de Nuremberg 1945), en el denominado Estado social de derecho, entró en crisis el sistema de interpretación gramatical y sistemático vigentes, puesto que bajo estos postulados los crímenes de guerra habrían sido llevados a cabo en cumplimiento a las normas de un país, por lo que se optó por agregar un sistema de interpretación funcional, bajo el cual la ley se interpretaría de acuerdo a sus fines, contexto histórico en que se dio, intención del legislador, por sus consecuencias, entre otros, de modo que la legitimación de los jueces dependería de su argumentación al resolver los juicios.” Pág. 8. 5 En tales términos se pronunció Eduardo Ramón Ribas. Al respecto ver INTERPRETACIÓN
EXTENSIVA Y ANALOGÍA EN EL DERECHO PENAL, en el link: http://e-spacio.uned.es/fez/eserv/bibliuned:revistaDerechoPenalyCriminologia-2014-12-5010/Interpretacion_extensiva_analogia.pdf.
13
Primera Sala Penal. Toca penal 555/2017.
Cuerpo Colegiado resuelve de conformidad con los siguientes
puntos:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Resulta innecesario entrar al estudio de los agravios
esgrimidos, tanto por el representante social, como por la defensa
del sentenciado; en consecuencia
SEGUNDO. Por las consideraciones expuestas en la parte
considerativa de este fallo, se Revoca la resolución de primer
grado, con fundamento en el artículo 102 bis del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, se decreta la
extinción de la acción penal a favor de **********.
TERCERO. Por ello, se ordena girar oficio al Director del Centro
de Rehabilitación Social Venustiano Carranza de esta ciudad, a
efecto de que realice las anotaciones administrativas de
absoluta libertad a favor de **********, única y exclusivamente por
lo que concierne al proceso número 478//2015, del índice del
Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal con
residencia en esta ciudad, lo anterior, al advertirse de autos que el
sentenciado se encuentra en libertad provisional.
CUARTO. Notifíquese personalmente la presente resolución a la
ofendida **********, en el domicilio ubicado en calle********** –hoja
4-.
**********QUINTO. Dentro de los tres días siguientes a la
notificación del presente fallo, remítase testimonio autorizado de
la misma, a los Ciudadanos Juez de Ejecución de Sanciones
14
Penales y Medidas de Seguridad y prisión preventiva, para el
estado de Nayarit, Director del Centro de Reinserción Social
Venustiano Carranza de esta ciudad, Director General de
Procesos Judiciales de la Fiscalía General del Estado, Agente del
Ministerio Público de la adscripción, así como al Juzgado de
origen, adjuntándole a éste último, los autos originales del
expediente número 478/2015, en (328) trescientas veintiocho
fojas útiles, para su conocimiento y efectos legales conducentes.
Notifíquese; en su oportunidad archívese el presente toca.
Así lo resolvió por unanimidad, el Pleno de la Primera Sala
Penal, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit,
integrada por los Ciudadanos Magistrados, Licenciado MIGUEL
AHUMADA VALENZUELA, Presidente; Licenciado RAÚL
GUTIÉRREZ AGÜERO, y Licenciado JOSÉ ALFREDO
BECERRA ANZALDO (Ponente); ante el Licenciado SALVADOR
ENRIQUE NAVARRETE ARÁMBUL, Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe.
Miguel Ahumada Valenzuela
Magistrado Presidente. Raúl Gutiérrez Agüero. José Alfredo Becerra Anzaldo.
15
Primera Sala Penal. Toca penal 555/2017.
Magistrado. Magistrado
Salvador Enrique Navarrete Arámbul
Secretario de Acuerdos.