tepic, nayarit; 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil · acuerdo reparatorio, o se trate de...

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1 Primera Sala Penal. Toca penal 555/2017. Tepic, Nayarit; 22 veintidós de Noviembre de 2018 dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver los autos del toca penal número 555/2017, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer por el Agente del Ministerio Público y el Licenciado **********, en su calidad de defensor particular del sentenciado ********** 1 , en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 veintitrés de febrero de 2017 dos mil diecisiete, dictada por el Ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal con residencia en esta ciudad; dentro del Proceso Penal número 478/2015, instruido en contra del sentenciado antes citado, por su responsabilidad penal en la comisión del delito de Robo calificado, en agravio de **********, y; S I N O P S I S Conforme a la sentencia impugnada, ********** resultó responsable de la comisión del delito de robo calificado en agravio de **********, imponiéndole el Natural una pena de un año tres días de prisión y multa por el equivalente a diez días de salario mínimo. Inconformes con ello, tanto el Fiscal como el defensor del sentenciado interpusieron recurso de apelación, en donde este Tribunal de Alzada concluye en decretar la extinción de la acción penal, dada la existencia del perdón otorgado por la ofendida. A N T E C E D E N T E S ********** En la Audiencia Constitucional (declaración preparatoria el sentenciado **********. (Datos de identidades personales. Art. 85 CPPN).

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Page 1: Tepic, Nayarit; 22 veintidós de Noviembre de 2018 dos mil · acuerdo reparatorio, o se trate de delitos de violencia familiar. Procederán hasta antes de que se formulen las conclusiones

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Primera Sala Penal. Toca penal 555/2017.

Tepic, Nayarit; 22 veintidós de Noviembre de 2018 dos mil

dieciocho.

V I S T O S para resolver los autos del toca penal número

555/2017, formado con motivo del recurso de apelación hecho

valer por el Agente del Ministerio Público y el Licenciado

**********, en su calidad de defensor particular del sentenciado

**********1, en contra de la sentencia definitiva de fecha 23

veintitrés de febrero de 2017 dos mil diecisiete, dictada por el

Ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal con

residencia en esta ciudad; dentro del Proceso Penal número

478/2015, instruido en contra del sentenciado antes citado, por su

responsabilidad penal en la comisión del delito de Robo

calificado, en agravio de **********, y;

S I N O P S I S

Conforme a la sentencia impugnada, ********** resultó responsable

de la comisión del delito de robo calificado en agravio de

**********, imponiéndole el Natural una pena de un año tres días

de prisión y multa por el equivalente a diez días de salario

mínimo. Inconformes con ello, tanto el Fiscal como el defensor del

sentenciado interpusieron recurso de apelación, en donde este

Tribunal de Alzada concluye en decretar la extinción de la

acción penal, dada la existencia del perdón otorgado por la

ofendida.

A N T E C E D E N T E S

**********

En la Audiencia Constitucional (declaración preparatoria el sentenciado **********. (Datos de

identidades personales. Art. 85 CPPN).

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1º. Con fechas 10 diez y 21 veintiuno de marzo de 2017 dos mil

diecisiete, el Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado

de origen y el Licenciado **********, se manifestaron inconformes

e interpusieron recurso de apelación, en contra de la sentencia

final que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

**********“…PRIMERO. **********, es penalmente responsable en la

comisión del delito de ROBO CALIFICADO, en agravio de **********, en

consecuencia;

SEGUNDO.- Por su comisión en dicho ilícito, se le impone al

sentenciado ********** una sanción restrictiva de su libertad personal de

UN AÑO CON TRES DÍAS DE PRISIÓN, así como a pagar una multa a

favor del Fondo Auxiliar del Poder Judicial para el estado, por el

equivalente a DIEZ DÍAS, de salario mínimo vigente en la entidad, por su

responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO

en agravio de **********. Con derecho al beneficio de la CONMUTACIÓN

DE LA SANCIÓN en términos del artículo 85 y demás relativos del

Código Penal para el Estado. La pena de prisión impuesta deberá ser

compurgada en el Centro de Rehabilitación Social de la ciudad de Tepic,

Nayarit, en el Centro de Rehabilitación Social Venustiano Carranza, o en

el lugar que para tal efecto designe el titular del Ejecutivo del Estado; a

cuya disposición se deja al sentenciado, una vez que cause ejecutoria la

presente resolución. La Sanción empezará a computarse, una vez que

reingrese a prisión.

TERCERO.- Se CONDENA al sentenciado **********al pago de la

reparación del daño, por los razonamiento señalados en la represente

resolución.

CUARTO.- Adviértasele al sentenciado, en diligencia formal, de las

consecuencias del delito cometido, previniéndole de las sanciones que

se impondrán en caso de reincidencia.

QUINTO.- Remítase copias certificadas de la presente, al Agente del

Ministerio Público adscrito, Director del Centro de Rehabilitación Social

“Venustiano Carranza”, Director del Departamento de Prevención y

Readaptación Social de gobierno del Estado para su conocimiento y

efectos legales.

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Primera Sala Penal. Toca penal 555/2017.

SEXTO.- Hágase saber a las partes que cuentan cinco días hábiles, a

partir de que surta sus efectos la notificación que se les practique, para

interponer el recurso de apelación en caso de inconformidad.

SÉPTIMO.- Se ordena notificar en forma personal a la pasivo del delito

**********, en el domicilio ubicado en autos…”**********(Fojas 298 del

expediente).**********

2°. Mediante proveídos de fecha 14 catorce de marzo y 24

veinticuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete, el Juez primario

admitió en ambos efectos las apelaciones presentadas, y en

consecuencia, envió los autos a esta instancia para la tramitación

correspondiente.

3°. Por acuerdo del Magistrado semanero en turno de esta

primera sala, el día 25 veinticinco de mayo de 2017 dos mil

diecisiete, se ratificó la admisión de los recursos de apelación

interpuestos, y se puntualizó que en relación al recurso de

apelación adhesiva hecha valer por el defensor particular del

sentenciado, había sido presentada de manera extemporánea.

4°. El día 19 diecinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, tuvo

lugar la audiencia de vista, con la presencia de las partes y la

autoridad correspondiente, al cabo de la cual se turnó el asunto

para la elaboración de la resolución, la cual no se realizó, en

atención a que hubo necesidad de solicitar unas copias que

justificaran la legal detención del imputado, ordenándose reponer

el presente asunto a la secretaría de esta instancia, para que

hicieran lo propio; siendo así que el 16 dieciséis de enero de 2018

dos mil dieciocho, se ordenó reservar nuevamente el asunto para

la resolución que hoy se pronuncia y;

**********C O N S I D E R A N D O

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**********I. PROCEDENCIA DEL RECURSO. En confirmación con lo

expuesto mediante auto de referencia, se reitera que el medio de

impugnación procedente en contra de la resolución en estudio, es

de apelación, por así disponerlo el artículo 308 del Código de

Procedimientos Penales de la Entidad.

II. OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. Se

observa en autos de las presentes constancias procesales, que la

apelación del representante social y del defensor particular del

sentenciado, fueron interpuestas dentro del término previsto por el

artículo 310 del Código de Procedimientos Penal; lo anterior, en

atención a que el fiscal recurrente fue notificado el 6 seis de

marzo de 2017 dos mil diecisiete, y presentó su recurso al cuarto

día hábil, esto es, el 10 diez de dicho mes y año; mientras que la

defensa del sentenciado, recurrió la sentencia el mismo día en

que fue notificado de ella; de ahí que, se califiquen de oportunas,

y en consecuencia, se ratifica la decisión del Magistrado

semanero.

III. COMPETENCIA. Esta Primera Sala Penal es competente para

conocer y resolver, los presentes medios de impugnación

conforme a lo dispuesto por los artículos 25 y 32 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit, conforme al

Acuerdo número 10//TSJ/PJ/2018, emitido por el Pleno del

Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de

Nayarit, en fecha 28 veintiocho de septiembre de 2018 dos mil

dieciocho, con vigencia a partir del día 10 de octubre del año en

curso; en el cual, se determinó lo relativo a la integración de la

Primera Sala Colegiada, y así como competencia para conocer y

resolver apelaciones contra sentencias definitivas u otras que

tengan ese efecto, dictadas en asuntos del Ramo Penal del fuero

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Primera Sala Penal. Toca penal 555/2017.

común, en los términos de la legislación aplicable, y de dicho

acuerdo.

IV. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Dentro del presente toca fueron

expresados agravios por parte de la Licenciada **********, en su

calidad de Agente del Ministerio Público adscrita a esta primera

sala penal, mismos que obran agregados en el toca penal que nos

ocupa, a fojas 24 veinticuatro a la 29 veintinueve; en tanto que, la

defensora oficial del sentenciado en la audiencia de vista, en uso

de la voz, solicitó la confirmación del fallo recurrido, porque a su

ver la misma había sido dictada en apego a derecho; por lo que,

al no existir disposición legal que nos obligue a la trascripción de

los agravios**********se tienen por reproducidos los mismos en

este apartado, en obvio de repetición.

Resulta aplicable al caso que nos ocupa, por analogía, el criterio

sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,

en la tesis de jurisprudencia VI. 2º. J/129, consultable en la página

599, del Tomo VIII, Abril de 1998, Novena Época, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A

TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en

su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no

implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual

sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la

obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha

omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le

priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime

pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma”.

**********Conforme al artículo 306, párrafo primero, del Código

Procesal Penal para el Estado, esta Primera Sala Penal debe

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realizar el estudio de los agravios que formule el Ministerio

Público, en atención al principio de estricto derecho, lo que implica

la imposibilidad legal de suplir la deficiencia de la queja en

beneficio de la Representación Social, motivo por el cual nos

debemos someter en el estudio de la litis recursal al contenido

estricto de los agravios expresados por dicha institución

disconforme. Por su parte, por lo que ve a los motivos de disenso

planteados por la defensora oficial del sentenciado, en caso de

ser necesario se procederá a su suplencia, tal como lo prevé el

párrafo tercero del referido artículo 306.

V. ANÁLISIS DE UNA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN

PENAL.

Del análisis integral de las constancias de autos, así como

derivado de recientes reformas a la legislación procesal penal del

Estado de Nayarit, esta Primera Sala advierte, que en la especie

se actualiza una causal de extinción de la acción penal que torna

innecesario entrar al estudio de fondo del delito y de la

responsabilidad penal.

El 23 veintitrés de diciembre del año 2016 dos mil dieciséis se

publicó en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado, la

adición de los artículos 102 bis, 102 ter y 102 quater al Código de

Procedimientos Penales de la Entidad, a fin de incorporar la figura

de los acuerdos reparatorios, como otra forma para concluir

anticipadamente el procedimiento penal, pues de cumplirse en

sus términos, el efecto será la extinción de la acción penal, por lo

que se hace innecesario entrar al estudio de los agravios

formulados por las partes.

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Primera Sala Penal. Toca penal 555/2017.

Para los efectos de la presente resolución resulta importante

transcribir lo que dispone el numeral 102 bis, de la Ley Adjetiva

Penal.

“Artículo 102 Bis. Los acuerdos reparatorios son aquellos

celebrados entre la víctima u ofendido y el inculpado que, una vez

aprobados por el Ministerio Público o el Juez y cumplidos en sus

términos, tienen como efecto la conclusión del procedimiento

penal. Serán procedentes en los casos siguientes:

I. Delitos que se persiguen por querella o requisito equivalente de

parte ofendida;

II. Delitos culposos, o

III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las

personas.

No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el

imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por

hechos de la misma naturaleza jurídica, salvo que hayan

transcurrido cinco años de haber dado cumplimiento al último

acuerdo reparatorio, o se trate de delitos de violencia familiar.

Procederán hasta antes de que se formulen las conclusiones. El

Juez a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal

hasta por treinta días para que las partes puedan concretar el

acuerdo con el apoyo de la autoridad competente especializada

en la materia. En caso de que la concertación se interrumpa,

cualquiera de las partes podrá solicitar la continuación del

proceso.”

De acuerdo a los presupuestos, el acuerdo reparatorio, procede

en delitos de querella, culposos y en patrimoniales que se hayan

cometido sin violencia en las personas.

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En el caso particular, **********, fue sentenciado por el delito de

robo calificado, previsto en los artículos 343 y 348, fracción IV,

cuya agravante consiste en que el delito se haya perpetrado en

una vivienda.

En ese sentido, tal conducta antijurídica recayó sobre el

patrimonio de la ofendida, y se llevó a cabo sin ejercer violencia

sobre las personas, actualizándose así la tercera de las fracciones

del artículo transcrito.

Como se aprecia, la presente causa penal es susceptible de

solucionarse a través de esta vía alternativa.

Ahora bien, es de señalarse que la sentencia definitiva materia de

esta apelación, se dictó en febrero de 2017 dos mil diecisiete, y la

reforma al Código Procesal Penal, data de diciembre del año 2016

dos mil dieciséis. Además, según consta a foja 79 del sumario, el

día 10 diez de julio de 2015 dos mil quince, compareció **********,

en su calidad de ofendida, y otorgó el más amplio perdón a

favor del imputado**********.

Habrá que recordar que el perdón otorgado por el ofendido o

víctima del delito, también es una forma de extinguir la acción

penal conforme al artículo 104 del Código Penal, pero su eficacia

jurídica para tales fines es más restringida en función de los

supuestos de procedencia, que los del acuerdo reparatorio, pues

aquél solo opera en delito de querella.

No obstante estas diferencias derivadas de la estructura

normativa de ambas figuras (perdón y acuerdo reparatorio), lo

cierto es que, comparten elementos esenciales: ambos extinguen

la acción penal (elemento normativo) y ambos sugieren que la

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víctima u ofendido del delito está satisfecho en la reparación del

daño (elemento teleológico).

En diversas oportunidades este Tribunal de Apelación, siguiendo

referentes de tribunales federales, ha sostenido que la

conciliación (que generalmente al concretizarse, culmina con el

perdón), es una forma alterna de solución del conflicto penal, que

tiene como finalidad vencer la pretensión de la víctima u ofendido

de seguir con el procedimiento penal, y al mismo tiempo, tiene

como objeto que a ésta se le repare el daño causado.

Se ha sostenido también, que en caso de no citarse a las partes a

la audiencia conciliatoria, ello repercute en los derechos del

imputado, y se vulneran las formalidades esenciales del

procedimiento.

Pues bien, todas estas notas expresadas de forma somera,

resultan igualmente aplicables para el caso de los acuerdos

reparatorios, porque comparte la misma esencia que la

conciliación y el perdón legal del ofendido.

Bajo esa lógica, y considerando que en este asunto la sentencia

de primera instancia es previa a la positivización de este

mecanismo alterno de solución de conflicto, que en la especie

existe el más amplio perdón otorgado por el ofendido, y que el

órgano jurisdiccional debe propiciar que las partes convengan

para concluir el procedimiento penal, surgen dos respuestas

posibles: a) se ordena reponer el procedimiento hasta antes de

las conclusiones acusatorias a fin de cumplir con el requisito del

último párrafo del artículo 102 bis, o bien: b) en esta Alzada se

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equipara el perdón legal, con la existencia de un acuerdo

reparatorio.

La primera de las opciones resulta inviable en términos prácticos.

¿Qué caso tendría ordenar la reposición del procedimiento a fin

de que las partes puedan celebrar un acuerdo reparatorio, cuando

la ofendida ya se dio por satisfecha en la reparación del daño, al

otorgar el perdón? Si acaso, el mero cumplimiento formalista y

exacerbado de la ley.

En cambio, para este Tribunal revisor resulta más adecuado optar

por la segunda opción: equiparar el perdón legal a la celebración y

cumplimiento pleno de un acuerdo reparatorio.

Ciertamente, podría afirmarse que una determinación así en

apariencia sería contraria a la norma jurídica, porque perdón y

acuerdo reparatorio son, cuando menos desde el punto de vista

conceptual, distintos. O bien, pudiera pensarse que esta Primera

Sala estaría creando una nueva norma vía interpretativa, lo cual

en el fondo, sería una apreciación atinada2.

No obstante, esto último (interpretar la ley), es evidentemente

natural en cualquier órgano judicial que aplica la norma.

Ciertamente la materia penal goza de principios constitucionales

que delimitan la actuación del juzgador al interpretar la norma.

2 En la actualidad es generalmente aceptado que el juzgador crea derecho. Así lo sostiene el

realismo jurídico, que aunque propio de otra familia del derecho distinta a la nuestra, pone en evidencia el papel fundamental de los jueces en la construcción de derecho. Con relación a ello ver: LEITER, Brian. REALISMO JURÍDICO ESTADOUNIDENSE. Visible en el link: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3875/10.pdf. En el caso mexicano, esta facultad de creación del derecho está plenamente reconocida en la Constitución General y en la Ley de Amparo en donde se habilita a los jueces federales para que emitan jurisprudencia. Particularmente en Nayarit, el Código Civil en su artículo 18 dispone: “El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.”; además de que la Ley Orgánica faculta al Tribunal Superior de Justicia para emitir jurisprudencia, lo cual no es otra cosa que el reconocimiento de que el órgano jurisdiccional crea derecho.

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Algunos de esos principios es el de exacta aplicación de la ley y

prohibición de analogía prevista en el artículo 14 de la

Constitución General de la República, empero, ambas máximas

están referidas a los delitos y a las penas, es decir, el juzgador no

puede “crear” o “inventar” delitos y penas porque se genera

incertidumbre jurídica. Respecto de ellos, no es dable realizar

interpretación conforme o crear una nueva norma integrando el

derecho.3

No obstante, figuras procesales como aquellas que posibilitan que

se extinga la acción penal, a juicio de este Tribunal, escapan al

espectro cumplimiento rígido de los mencionados principios de

exacta aplicación y prohibición de analogía.

Posiblemente estemos frente a una laguna, en donde el legislador

no previó la posibilidad de aplicar los acuerdos reparatorios a los

casos en trámite, (en donde ya estén presentadas las

conclusiones acusatorias), a los ya resueltos, y que como éste,

están en apelación, o incluso, a equiparar el perdón con el

cumplimiento de un acuerdo de esta índole.

Aun así, atrás quedaron los tiempos del mero estado de derecho,

en donde conforme a la escuela de la exégesis, el juzgador era

únicamente la boca que pronunciaba las palabras de la ley.4

3 El párrafo tercero del artículo 14 constitucional, dispone: “En los juicios del orden criminal

queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.” 4Al respecto ver a OLVERA LÓPEZ, Juan José y COTA MURILLO, Saúl. Apuntes de

argumentación jurisdiccional. Instituto de la Judicatura Federal. México 2006. De acuerdo con estos autores, son tres momentos los que han marcado el surgimiento de los sistemas y métodos de interpretación: 1) el estado de derecho y con éste, la interpretación literal; 2) el estado constitucional particularmente con el surgimiento de los tribunales constitucionales en Europa, dando pie a la interpretación sistemática; y, 3) el estado social de derecho cimentado después de la segunda guerra mundial, con el que

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Ahora, es más que claro, que la ley es insuficiente para contener

todo el derecho y para prever todos los supuestos de hecho que

se presenten en cada caso concreto.5

Hoy en día, el juzgador cuenta con un elenco de métodos y

herramientas interpretativas que le permiten, que en asuntos

como el que nos ocupa, privilegie el goce y acceso de los

derechos fundamentales, y en la medida de lo posible, la

realización de la justicia. Entre esos métodos está el teleológico

según el cual, el Juez debe escudriñar los fines que persigue la

norma.

Al amparo de estas consideraciones, y de la interpretación

teleológica de la reforma al Código Procesal Penal y de las figuras

del perdón del ofendido y del acuerdo reparatorio, es factible

afirmar, que ambos mecanismos siguen idénticas finalidades

(supra párrafo 21), y que por ello, es posible equiparar los efectos

del perdón que aquí otorgó el ofendido, al cumplimiento de un

acuerdo reparatorio, lo que indefectiblemente conlleva a decretar

la extinción de la acción penal a favor del

sentenciado**********

En mérito de lo expuesto, y con fundamento en las disposiciones

invocadas en esta resolución, así como en los artículos 84, 85, 87,

88, 89, 305 y 323 del Código de Procedimientos Penales, este

surge la interpretación funcional con sus métodos teleológico, histórico, genético o psicológico, entre otros. Respecto de este último explican que “A partir de los juicios relacionados con la segunda guerra mundial (juicios de Nuremberg 1945), en el denominado Estado social de derecho, entró en crisis el sistema de interpretación gramatical y sistemático vigentes, puesto que bajo estos postulados los crímenes de guerra habrían sido llevados a cabo en cumplimiento a las normas de un país, por lo que se optó por agregar un sistema de interpretación funcional, bajo el cual la ley se interpretaría de acuerdo a sus fines, contexto histórico en que se dio, intención del legislador, por sus consecuencias, entre otros, de modo que la legitimación de los jueces dependería de su argumentación al resolver los juicios.” Pág. 8. 5 En tales términos se pronunció Eduardo Ramón Ribas. Al respecto ver INTERPRETACIÓN

EXTENSIVA Y ANALOGÍA EN EL DERECHO PENAL, en el link: http://e-spacio.uned.es/fez/eserv/bibliuned:revistaDerechoPenalyCriminologia-2014-12-5010/Interpretacion_extensiva_analogia.pdf.

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Primera Sala Penal. Toca penal 555/2017.

Cuerpo Colegiado resuelve de conformidad con los siguientes

puntos:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Resulta innecesario entrar al estudio de los agravios

esgrimidos, tanto por el representante social, como por la defensa

del sentenciado; en consecuencia

SEGUNDO. Por las consideraciones expuestas en la parte

considerativa de este fallo, se Revoca la resolución de primer

grado, con fundamento en el artículo 102 bis del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, se decreta la

extinción de la acción penal a favor de **********.

TERCERO. Por ello, se ordena girar oficio al Director del Centro

de Rehabilitación Social Venustiano Carranza de esta ciudad, a

efecto de que realice las anotaciones administrativas de

absoluta libertad a favor de **********, única y exclusivamente por

lo que concierne al proceso número 478//2015, del índice del

Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal con

residencia en esta ciudad, lo anterior, al advertirse de autos que el

sentenciado se encuentra en libertad provisional.

CUARTO. Notifíquese personalmente la presente resolución a la

ofendida **********, en el domicilio ubicado en calle********** –hoja

4-.

**********QUINTO. Dentro de los tres días siguientes a la

notificación del presente fallo, remítase testimonio autorizado de

la misma, a los Ciudadanos Juez de Ejecución de Sanciones

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Penales y Medidas de Seguridad y prisión preventiva, para el

estado de Nayarit, Director del Centro de Reinserción Social

Venustiano Carranza de esta ciudad, Director General de

Procesos Judiciales de la Fiscalía General del Estado, Agente del

Ministerio Público de la adscripción, así como al Juzgado de

origen, adjuntándole a éste último, los autos originales del

expediente número 478/2015, en (328) trescientas veintiocho

fojas útiles, para su conocimiento y efectos legales conducentes.

Notifíquese; en su oportunidad archívese el presente toca.

Así lo resolvió por unanimidad, el Pleno de la Primera Sala

Penal, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit,

integrada por los Ciudadanos Magistrados, Licenciado MIGUEL

AHUMADA VALENZUELA, Presidente; Licenciado RAÚL

GUTIÉRREZ AGÜERO, y Licenciado JOSÉ ALFREDO

BECERRA ANZALDO (Ponente); ante el Licenciado SALVADOR

ENRIQUE NAVARRETE ARÁMBUL, Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe.

Miguel Ahumada Valenzuela

Magistrado Presidente. Raúl Gutiérrez Agüero. José Alfredo Becerra Anzaldo.

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Primera Sala Penal. Toca penal 555/2017.

Magistrado. Magistrado

Salvador Enrique Navarrete Arámbul

Secretario de Acuerdos.