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PRIMERA UNIDAD Introducción al curso SOCIEDAD DERECHO Y CONFLICTO DERECHO Conjunto de normas que regulan la conducta de los hombres en sociedad, con el fin de convivir conforme a la justicia y la paz social y permite resolver los conflictos interpersonales, cuya inobservancia es sancionada. CONFLICTO a) En su acepción vulgar o corriente, la palabra conflicto equivale a un combate, pelea, batalla, lucha, siendo el antónimo de la palabra paz, lo cual resulta concordante con su sentido jurídico, pues el proceso que esta destinado a resolver conflictos, es un instrumento de paz social con justicia. b) En su sentido psicológico, la psicología es la ciencia objetiva de la conducta, en consecuencia en este sentido conflicto viene a ser la lucha o colisión de conductas o comportamientos. c) En su conceptualización jurídica, conflicto intersubjetivo de intereses, es el fenómeno de coeistencia de un pretensión y de una resistencia acerca del mismo bien en el plano de la realidad social. El conflicto surge como un choque o colisión de intereses, constituido por lo que el hombre quiere lograr o impedir que acontezca. SEGUNDA SEMANA MODOS O FORMAS DE SOLUCION DEL CONFLICTO E!"#E$%  a autod!"!nsa &ormalmente se halla prohibida por la ley, la que incluso a llegado a tipificarla como delito, salvo algunas ecepciones  FORMAS DE $ediante el uso de la razón de las partes de SOLUCION DE un conflicto deciden componerlo, sin CONFLICTOS  # autoco$%osición necesidad de recurrir un tercero. 'a solución puede ser unilateral o bilateral.  

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PRIMERA UNIDAD:

PRIMERA UNIDADIntroduccin al cursoSOCIEDAD DERECHO Y CONFLICTO

DERECHOConjunto de normas que regulan la conducta de los hombres en sociedad, con el fin de convivir conforme a la justicia y la paz social y permite resolver los conflictos interpersonales, cuya inobservancia es sancionada.

CONFLICTOa) En su acepcin vulgar o corriente, la palabra conflicto equivale a un combate, pelea, batalla, lucha, siendo el antnimo de la palabra paz, lo cual resulta concordante con su sentido jurdico, pues el proceso que esta destinado a resolver conflictos, es un instrumento de paz social con justicia.

b) En su sentido psicolgico, la psicologa es la ciencia objetiva de la conducta, en consecuencia en este sentido conflicto viene a ser la lucha o colisin de conductas o comportamientos.

c) En su conceptualizacin jurdica, conflicto intersubjetivo de intereses, es el fenmeno de coexistencia de un pretensin y de una resistencia acerca del mismo bien en el plano de la realidad social. El conflicto surge como un choque o colisin de intereses, constituido por lo que el hombre quiere lograr o impedir que acontezca.

SEGUNDA SEMANAMODOS O FORMAS DE SOLUCION DEL CONFLICTO

ESQUEMA

a) autodefensa Normalmente se halla prohibida por la ley, la que incluso a llegado a tipificarla como delito, salvo algunas excepciones

FORMAS DE Mediante el uso de la razn de las partes de

SOLUCION DE un conflicto deciden componerlo, sin

CONFLICTOS b) autocomposicinnecesidad de recurrir un tercero. La solucin

puede ser unilateral o bilateral.

c) heterocompocision El conflicto es resuelto a travs de un tercero imparcial, mediante un proceso privado o judicial.1.- AUTOTUTELA AUTODEFENSA O ACCION DIRECTACONCEPTOAuto tutela o accin directa, es la reaccin directa y personal de quien se hace justicia con manos propias es la forma inmediata, practica e instantnea que tiene el hombre para resolver sus conflictos nter subjetivos, teniendo como instrumento exclusivo el uso de la fuerza. Se prescinde o excluye todo mtodo razonable para solucionar un conflicto de intereses.

Sin embargo no toda forma de autotutela es ilcita en nuestro ordenamiento legal penal la autotutela se encuentra autorizada legalmente pero en casos muy excepcionales, a travs del cual una persona puede hacerse justicia en forma directa, por ejemplo la legtima defensa art. 20 del CP., la defensa posesoria que faculta al poseedor a repeler la fuerza que se emplea contra l y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo, si fuese desposedo abstenindose de las vas de hecho no justificadas por las circunstancias, art. 920 del C.C.

2.- AUTOCOMPOSICIONCONCEPTOEs la solucin del conflicto por las propias partes, en virtud del cual mediante el uso de la razn deciden componerlo o resolverlo sin necesidad de acudir al rgano jurisdiccional, se trata de un arreglo pacifico del conflicto, por medio de un acuerdo expreso o tcito, sin acudir a una tercera persona o entidad para que dirima el conflicto.

Se distinguen 2 formas de autocomposicin:

Formas Unilaterales

La renuncia de derechos, es decir el pretensor abandona el conflicto, sacrificando su propio inters.

Ejemplo:

- Condonacin de la deuda. En este caso se produce la renuncia total del derecho por parte del acreedor que constituye una de las partes del conflicto.

- El allanamiento o reconocimiento de derechos jenos, consiste en la declaracin de voluntad del pretendido de someterse a la pretensin del pretensor. Se acepta o reconoce el derecho de otro.

Formas Bilaterales

- La transaccin, que es el acuerdo de las partes del conflicto, que lo resuelven mediante concepciones reciprocas en sus respectivos intereses o pretensiones. En este caso existe una renuncia parcial del derecho de las partes.

Estas formas de solucin tambin pueden ocurrir dentro del proceso.

3.- HETEROCOMPOCISION

CONCEPTOEs la solucin de conflicto de inters por intermedio de la autoridad de un tercero ajeno al conflicto, quedando las partes sometidas, expresa o tcitamente, a la decisin de este. Este tercero debe ser imparcial y tiene como misin resolver o ayudar a resolver el conflicto.

Existen diversas formas de solucin de conflictos por un tercero, siendo diferenciales segn la naturaleza del rgano ante el cual eventualmente se tramite el proceso destinado a resolver el conflicto. As tenemos:

a) El proceso privado, como la mediacin, la conciliacin, el arbitraje.

b) El proceso judicial.

Mediacin: Es un medio de solucin de conflictos por el cual las partes involucradas llegan a un acuerdo consensual con la ayuda de un tercero.

Quien acta como mediador es un tercero que intenta comunicar a las partes entre si, ya sea por iniciativa de estas o de un tercero que se lo solicita. Generalmente se trata de un simple particular que interpone sus buenos oficios para que las partes puedan llegar a un acuerdo consensual.

Conciliacin Extrajudicial

En un medio de solucin consensual del conflicto de intereses, similar a la mediacin, aunque el rol del tercero es mas activo en tanto que este puede proponer soluciones, mediante frmulas conciliatorias. Sin embargo la propuesta del tercero no es vinculante, es decir no es obligatoria.

El conciliador en la persona encargada especialmente a fin de solucionar, en forma amistosa, los conflictos intersubjetivos, para evitar que deriven en un proceso judicial, en nuestro pas la conciliacin extrajudicial se encuentra regulada por la ley N 26872.

La conciliacin tambin puede darse dentro de un proceso judicial y as lo prev el actual cdigo procesal civil en sus artculos 323 y siguientes.

Arbitraje

Es un mecanismo de solucin de conflictos, por el que las partes acuerdan que un tribunal arbitral privado resuelva el conflicto basndose en el merito de los argumentos y las pruebas aportadas por las partes.

El Proceso Judicial

Es la manera de solucionar los conflictos que brinda el Estado mediante su funcin jurisdiccional. El tercero es nombrado por el estado y parece la figura del juez.

LA JURISDICCION (ART. 138 de la Constitucin)

Es el poder deber del Estado de administrar justicia a travs de los rganos jurisdiccionales para resolver un conflicto nter subjetivos de intereses o una incertidumbre jurdica, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible y as restablecer la paz social, en otras palabras es la funcin estatal destinada a dirimir los conflictos individuales e imponer el derecho.

La jurisdiccin es un poder, porque es exclusiva del Estado, no existe otro rgano estatal ni particular encargado de esta tarea.

La Jurisdiccin es un deber porque el rgano jurisdiccional tiene el deber de actuar cada vez que algn interesado se lo solicite. En materia Civil el Estado ejerce jurisdiccin a travs de los Juzgados de Paz, de Paz Letrados, Civiles (especializados) las Cortes Superiores y la Corte Suprema (art. 138 de la Constitucin poltica del Per y arts. 1 y 49 del C.P.C.

Incertidumbre jurdica.- Es la duda acerca de la existencia de un acto o un hecho o la vigencia de un derecho. Para despejar la duda se tiene que recurrir al rgano jurisdiccional a travs de un proceso no contencioso.

Carcter definitivo de las decisiones de la jurisdiccin

La jurisdiccin sirve para resolver conflictos de intereses de manera definitiva, es decir mediante resoluciones que tienen el carcter de cosa juzgada, sin embargo de ah aparece la diferencia de FUNCION JURISDICCIONAL y FUNCION JUDICIAL, la primera esta referida a la solucin de conflicto de intereses intersubjetivos y la segunda est referida no a resolver un conflicto de intereses sino a la actividad judicial realizada con el propsito de integrar, construir o dar eficacia a ciertos actos jurdicos privados, donde el juez interviene para acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos que pretenden la constitucin o protocolizacin de un nuevo estado jurdico como es en el caso del proceso no contencioso que tambin se les denomina procesos de JURISDICCION VOLUNTARIA, por ejemplo rectificacin e inscripcin de partidas, declaracin de muerte presunta, desaparicin o ausencia, etc. Esta actividad carece de autoridad de cosa juzgada pues no esta destinada a resolver conflicto de intereses.

Cosa juzgada.- Es un efecto que produce una resolucin por mandato de la ley. La razn de ser de la cosa juzgada es la necesidad de poner trmino a los litigios y a la amenaza de un sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida, evitando as la incertidumbre y dndole eficacia a la funcin jurisdiccional. La cosa juzgada es de carcter de inmutable. ELEMENTOS DE LA JURISDICCIONPara que una persona se atribuya la calidad de rgano de administracin de justicia debe contar con 5 elementos sin que le falte ninguno:

LA NOTIO.- Es la facultad o derecho que tiene el rgano jurisdiccional de conocer de una cuestin litigiosa determinada.

LA VOCATIO.- Es la facultad que tiene el juez de obligar a las partes a comparecer a un proceso, dentro del plazo del emplazamiento, en caso contrario el juicio se seguir en su rebelda, es decir se dictar una resolucin que afecte sus intereses.

LA COERTIO.- Es la facultad de emplear la fuerza pblica para el cumplimiento de las medidas ordenadas por el juez dentro del proceso.LA JUDICIUM.- (IUDICIUN) Es el elemento mas importante de la funcin jurisdiccional, por la que se atribuye la facultad de dictar sentencia poniendo trmino a la litis, con carcter definitivo, es decir con efecto de cosa juzgada. El juez no puede dejar de resolver por insuficiencia, oscuridad o deficiencia de la ley.

LA EXECUTIO.- Es la facultad de ejecutar las resoluciones judiciales mediante el auxilio de la fuerza publica.

DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL (ART. 2,3 Y4 DEL C.P.C.)

Es todo derecho inherente a la persona humana o jurdica de comparecer ante los rganos jurisdiccionales, solicitando se nos administre justicia.

Es un derecho humano que no puede ser negado a nadie.

El derecho a la tutela jurisdiccional se ejerce a travs de dos derechos: art. 139 inc. 3ro de la const. art. I. del Tit. Preliminar del C.P.C.

El Derecho de accin

El derecho de contradiccin.

El Derecho de Accin.- es una de las formas de ejercer la tutela jurisdiccional, cuando una persona solicita que se le resuelva un conflicto de intereses o una incertidumbre jurdica. Ejemplo: demanda, reconvencin, cuando solicita intervenir en causa ajena.

El Derecho de Contradiccin.- una persona puede ejercer medios de defensa en un proceso en el que ha sido emplazada. Slo tiene posibilidad de existir en un proceso contencioso. Ejemplo contestacin de demanda, excepciones, defensas previas o se contesta reconvencin.

El derecho a la tutela jurisdiccional se ejercita cuando se demanda o se ejerce un medio de defensa, pero la tutela jurdica no se va a otorgar a todas las persona porque sta solo es concedida a quien la sentencia favorece.

El derecho de accin y el derecho de contradiccin como formas de ejercer el derecho a la tutela jurisdiccional tambin son derechos inherentes a la persona.

El derecho a la tutela jurisdiccional aparece previsto en el art. 139 de la Const. que establece los principio y derechos de la administracin de justicia, sin embargo esto no significa que el derecho a la tutela jurisdiccional y los dems derechos y principios contenidos en el art. 139 de la const. sean figuras pertenecientes al derecho constitucional. Lo que sucede es que hay ciertos principios y derechos pertenecientes a la ciencia de derecho procesal, que son tan importantes para el orden pblico que el legislador cree necesario darle una relevancia constitucional, para as evitar que ninguna otra norma del ordenamiento jurdico pueda violarlo.

CARACTERISTICAS DEL DERECHO DE ACCION1.,- Es un Derecho Pblico.- porque es una exigencia que se le hace al Estado para que se resuelva un conflicto de intereses o una incertidumbre jurdica, el ejercicio del derecho de accin no se ejerce contra el demandado sino contra el Estado en la figura del juez, as el sujeto pasivo del derecho de accin es el Estado, mientras que el sujeto pasivo de la pretensin es el demandado.

2.- Es un derecho Subjetivo.- porque slo pertenece a la persona. Se encuentra permanentemente presente en todo sujeto de derechos, an el concebido tienen derecho de accin. Por eso se dice que el derecho de accin es el derecho para la tutela de los propios intereses, nadie puede ejercer su derecho de accin por otra persona slo el procurador oficioso cuando un acreedor en accin subrrogatoria demanda a los deudores de su deudor esta ejerciendo su derecho de accin y no el de su deudor.

3.- Es un derecho autnomo.- porque no tiene nada que ver con el derecho material que se pretende hacer valer, una persona puede tener derecho de accin, aunque no tenga un derecho material que hacer valer en un proceso.

4.- Es un derecho abstracto.- no tiene existencia material, no requiere de un derecho sustancial o material que lo impulse, para tener derecho de accin, es un derecho sin contenido, porque existe por si mismo.

CARACTERSTICAS DEL DERECHO DE CONTRADICCINTiene las mismas caractersticas. Pero se diferencia en la falta de espontaneidad en su ejercicio. Una persona puede demandar cuando ella quiera y tenga inters para hacerlo, pero slo podr ejercer su derecho de contradiccin cuando haya sido demandada.

CONDICIONES DE LA ACCIONSon condiciones de la accin aquellos requisitos indispensables que deben tener la accin para que el ejercicio del derecho de accin sea vlido y el juez se pueda pronunciar sobre dicha pretensin.

Las condiciones de la accin son 3:

- Inters para obrar.

- Legitimidad para obrar y

- Voluntad de la ley o posibilidad jurdica.

INTERES PARA OBRAR.- Es una condicin de la accin que consiste en un estado de necesidad de recurrir al rgano jurisdiccional para que nos administre justicia cuando la persona ya no tenga otra forma de hacer valer su derecho.

LEGITIMIDAD PARA OBRAR.- Es otra condicin de la accin, consiste en hacer coincidir en la relacin procesal a las mismas personas que forman parte de la relacin sustancial o aquellas personas autorizadas por la ley cuando sin ser parte de la relacin sustancial estn siendo perjudicadas de manera econmica o moral por ella.

VOLUNTAD DE LA LEY O POSIBILIDAD JURIDICA.- Es otra condicin de la accin que consiste en que el hecho que se pone a conocimiento por el rgano jurisdiccional sea un caso justiciable, es decir, que pueda o deba ser resuelto por los rganos jurisdiccionales.DEMANDAEs un acto jurdico procesal que da inicio al proceso. Es el primer acto que ocurre en un proceso. A travs de la demanda se ejerce el derecho de accin y se deduce la pretensin.La demanda es una declaracin de voluntad a travs de la cual el pretensor expresa su pedido al Estado, y a su vez, manifiesta su exigencia al pretendido respecto de un inters sustentado en un derecho subjetivo, es decir, con relevancia jurdica.

LA PRETENSIN

Clases de pretensin:

a) Pretensin material, sustancial o civil.

b) Pretensin procesal.

PRETENSIN MATERIAL: Es el acto de exigir algo a otro, antes del inicio de un proceso. Ejemplo: si el deudor no paga y para obtener el pago la acreedora le hace una reclamacin directa, esto es, sin acudir al rgano jurisdiccional, ella estar ejerciendo una pretensin material.

PRETENSIN PROCESAL: Es la manifestacin de voluntad por la que una persona exige algo a otra a travs del Estado utilizando concretamente a los rganos jurisdiccionales, para la solucin del conflicto, y se ejerce mediante una demanda.

Dentro de la pretensin se encuentra contenido el petitorio, que viene a ser el tipo de declaracin que queremos ver contenido en la sentencia.

EL PROCESOEs un conjunto global de actos que realizan las personas que interviene en l (juez y partes) y que se desarrollan en una serie de momentos estelares hasta cumplir con su finalidad que es resolver un conflicto de intereses o una incertidumbre jurdica. Estos actos que realizan las partes y el juez estn informados por principios y figuras pertenecientes al derecho procesal.

PROCEDIMIENTO

Es el desarrollo de cada uno de los actos, es decir, su trmite.

El trmite no tiene una vinculacin directa con las figuras y principios del derecho procesal, sino mas bien con la poltica empleada por el Estado.

Dentro de un proceso, vamos a ver varios procedimientos, por ejemplo: el procedimiento de la acumulacin, art. 449 del C.P.C., etc.

JUICIOEs un razonamiento lgico jurdico que emite el juez desde que se inicia el proceso hasta que culmina, y slo representa los actos del juez, y no a los de las partes, todas las personas en su vida diaria emiten juicios pero el nico que tiene relevancia jurdica es el juez.

EL DERECHO PROCESAL.Es aquella rama de la ciencia jurdica que establece los principios, figuras o derechos que se van a producir en los actos que se desarrollan ante los rganos jurisdiccionales del Estado sin importar la materia que se discute, por ejemplo una figura propia el derecho procesal es la acumulacin esta figura puede ser planteada en el proceso penal como en el proceso civil, as como tambin las excepciones, etc. El derecho procesal aparece como un medio que permite hacer valer aquellas reglas o normas que establecen deberes y derechos que constituye el derecho material o sustantivo.

CARACTERISTICAS DEL DERECHO PROCESALEs instrumental o secundario.- porque el derecho procesal esta destinado a hacer valer y asegurar la eficacia de las normas materiales y regula el mecanismo para su aplicacin y cumplimiento.Es autnomo.- porque es independiente del derecho material, pues tiene sus propias normas, se conduce con instituciones y principios especiales a pesar de ser instrumental. No esta subordinado a ninguna rea del derecho, salvo al Derecho Constitucional. Es Pblico.- porque regula el ejercicio de la funcin jurisdiccional del Estado, a travs del proceso.

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL Se refieren a las formas mediante las cuales se manifiestan y concretan las normas jurdicas que lo componen.1.- La Ley.- Es decir que no cabe ninguna actuacin del juez ni de las partes que no este previamente prevista en la ley.

2.- La Costumbre.- no es fuente del derecho procesal, pero slo pueden ser admisibles cuando sirven para complementarlas reglas procesales.

3.- La jurisprudencia.- Conjunto de fallos firmes dictados por los rganos jurisdiccionales del Estado.

4.- La doctrina.- Conjunto de opiniones efectuados como interpretacin de las normas por los conocedores del derecho.

CLASES DE PROCESOa) Proceso Contencioso.

b) Proceso No contencioso.

Procesos Contenciosos.- Son aquellos donde se resuelven conflictos de intereses y se dividen en 3 grupos:

Procesos Cognoscitivos

Procesos de Ejecucin y

Procesos Cautelares.

PROCESOS COGNOSCITIVOS.- Se caracterizan porque las partes tienen que probar los hechos que alegan y el juez fallar segn se hallan no probado los hechos. En conclusin el juez para resolver tiene que conocer la verdad de los hechos discutidos de aqu el nombre de cognoscitivos, y dentro de estos procesos tenemos a:- Proceso de conocimiento

Proceso Abreviado

Proceso Sumarsimo.

PROCESO DE EJECUCINSe caracteriza porque el juez va a emitir su decisin teniendo en cuenta la existencia de un documento que viene a se una especie de sentencia por adelantado. Dentro de estos procesos encontramos:

Procesos Ejecutivos.

Procesos de Ejecucin de resoluciones judiciales.

Procesos de Ejecucin de garantas reales.

PROCESOS CAUTELARESEn los procesos cautelares se hacen valer medidas cautelares.Una medida cautelar es aquella que va a garantizar el cumplimiento de la decisin judicial. Los procesos cautelares no son autnomos en cuanto a su existencia pro s en cuanto a su trmite. No son autnomos en cuanto a su existencia porque dependen de un proceso ya iniciado o que est por iniciarse art. 608 del C.P.C.En cuanto a su trmite son autnomos porque este se sigue en cuaderno aparte del principal art. 608 art. 635.

PROCESOS NO CONTENCIOSOSSon aquellos donde no hay una pugna de intereses como en el contenciosos, sino mas bien lo que se busca es despejar una incertidumbre jurdica y con ello evitar un conflicto de intereses futuro, a estos procesos tambin se les conoce con el nombre de jurisdiccin voluntaria.

NORMA PROCESAL.

Todo ordenamiento jurdico se compone de 2 tipos de normas:

1.- NORMAS PRIMARIAS O MATERIALES.Son aquellas que regulan las relaciones jurdicas entre los hombres y entre los hombres y el Estado. Al regular estas relaciones otorgan derechos abstractos y subjetivos que de un modo normal deben ser cumplidos de manera espontnea. Es un derecho abstracto porque esta presente y la persona interesada puede hacerlo valer cuando se encuentre en esa circunstancia y pasar de ser un derecho abstracto a ser un derecho subjetivo porque le va a pertenecer a la persona. Ejemplo el cdigo civil, el cdigo penal.

2.- NORMAS SECUNDARIAS O INSTRUMENTALESSon aquellas que van a permitir el desarrollo de la norma material, tambin las normas instrumentales son conocidas como derecho sobre derecho, existen una relacin de dependencia entre las normas materiales y las instrumentales.