teorÍa general del proceso (1)

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UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SECCIONAL BARRANCABERMEJA 1. IDENTIFICACIN Facultad rea Componente Asignatura Semestre Cdigo Crditos Horas semanales 2. JUSTIFICACIN El derecho procesal ha nacido de la necesidad de erradicar la justicia privada, pero ms que ello, hoy se presenta como instrumento de tutela para el derecho sustantivo. Es a travs del proceso, y por tanto del derecho procesal, como se logra que el derecho material cumpla su cometido de regulador de la conducta humana, en todos los casos en los que ha habido violacin del mandato legal, o aquellos en los que el mismo ordenamiento exige del estado la declaracin de una situacin jurdica especial. Se habla de una teora general del proceso, en cuanto que todos los procedimientos -cualquiera que sea la rama del derecho que se trate-, estn basados en una misma estructura y unas mismas instituciones jurdicas, y su estudio conjunto se podr exhibir a travs de la enseanza de sta materia. El estudio de sta materia cobra importancia con la implementacin del sistema acusatorio en el derecho penal, adems de la tendencia actual de extender la oralidad a las dems reas del derecho. 3. OBJETIVOS OBJETIVO GENERAL Comprender la importancia del derecho procesal como instrumento tutelar del derecho material, determinando los contenidos ideolgicos necesarios para su aprendizaje. OBJETIVOS ESPECFICOS -Conocer las instituciones procesales que han cimentado la existencia del

DERECHO JURDICA CIVIL TEORA GENERAL DEL PROCESO TERCERO DJT02 2 3

derecho procesal como un derecho autnomo e independiente. -Determinar los contenidos universales y generales que corresponde a cada una dichas instituciones, y la manera como han de obrar en cada una de las ramas de derecho. -Dar valor ideolgico a cada uno de los principios constitucionales que conjugan el debido proceso. 4. ESTRATEGIA METODOLGICA -Participativa. -Trabajo en equipos (talleres, seminarios y memorias grupales) -Anlisis de procesos judiciales reales.

5. CONTENIDOS Unidad I.NOCIONES PRELIMINARES 1.1. Autocomposicin y HeterocomposicinAUTOCOMPOSITIVAS.- ES POR UNO MISMO HETEROCOMPOSITIVAS.- SUPONEN LA PRESENCIA DE UN TERCERO PARA RESOLVERLO. EN LAS FORMAS AUTOCOMPOSITIVAS PODEMOS SEALAR LA AUTOTUTELA Y LA AUTOCOMPOSICION. AUTOTUTELA.- ES UNA SOLUCIN UNILATERAL IMPUESTA POR UNA DE LAS PARTES. AUTOCOMPOSICION.- SOLUCIN DEL CONFLICTO CON LA CONCURRENCIA DE LAS VOLUNTADES DE LOS INTERESADOS. DESISTIMIENTO O RENUNCIA.- CONSISTE EN RENUNCIAR A LA PRETENSIN Y PUEDE HACERLA EL ACTOR EN LA FORMULA O EL DEMANDADO EN LA RESOLUCIN. LENGUAJE PROCESAL. ALLANAMIENTO O SOMETIMIENTO.- ES LA ACEPTACIN A LA PRETENSIN DE LA PARTE ACTORA PERO NO SIEMPRE SIGNIFICA LA SATISFACCIN DE LA PRESTACIN RECLAMADA. HETEROCOMPOSICION: ES LA SOLUCIN DEL CONFLICTO POR UN TERCERO O LA VOLUNTAD DE ESTE, EN MUCHOS CASOS AUN EN CONTRA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES. ARBITRAJE, PROCESO O JUICIO. ES UN MECANISMO COMO SOLUCIN DE CONFLICTOS CUANDO LAS PARTES PACTAN POR ANTICIPADO SOMETERSE A LA DECISIN DE UN TERCERO IMPARCIAL INSTITUYNDOLO JUEZ PRIVADO QUE DISPONE UNA RESOLUCIN OBLIGATORIA (LAUDO) PARA LAS PARTES. CLUSULA: ES LA ESTIPULACIN CONTENIDA EN UN CONTRATO GENERAL. EL ARBITRAJE PUEDE SER DE DOS TIPOS: DE ESTRICTO DERECHO.- RESUELVE EL CONFLICTO MEDIANTE LA APLICACIN DE LA LEY. Y DE EQUIDAD.- RESUELVE EL CONFLICTO HACIENDO USO DE SU ALBEDRO. LIMITACIONES DEL ARBITRAJE:

NO SE DISCUTEN TEMAS DE ORIGEN PUBLICO EL JUEZ PRIVADO CARECE DE PODER COACTIVO

SE TIENE QUE ACUDIR ANTE EL RGANO INVESTIDO DE IMPERIO PARA HACER CUMPLIR LA OBLIGACIN. VENTAJAS DEL ARBITRAJE:

SOLUCIN EN TIEMPO BREVE Y MENOS COSTOSO ES SECRETO ES ESPECIALIZADO SE PROFUNDIZA EN EL CONOCIMIENTO DE LOS ASUNTOS.

EN LA HETEROCOMPOSICION EL TERCERO QUE RESUELVE ES UN JUEZ ESTATAL O PROFESIONAL QUE TIENE EL PODER DE IMPONER LA DECISIN Y EMITIR UNA RESOLUCIN. ES OFICIOSO Y EL PROCESO CONCLUYE NORMALMENTE CON LA SENTENCIA. LA MEDIACIN: ES CUANDO UN TERCERO AJENO BUSCA LA COMUNICACIN Y NEGOCIACION DE LAS PARTES PARA TRATAR DE LLEGAR A UN ACUERDO. LA MEDIACIN ALTERNATIVA DA SOLUCIN NO LLEGAR AL JUICIO. ES MUY PROPIA DEL DERECHO INTERNACIONAL. LA CONCILIACIN: JUEGA UN PAPEL MAS ACTIVO NO SOLO MEDIA TAMBIN PROPONE

SUGIERE FORMULAS PARA LOGRAR UN CONVENIO. LA CONCILIACIN ES DESEMPEADA POR INSTITUCIONES ES DECIR PROCEDIMIENTOS FORMALES DE DOS TIPOS: JUDICIAL: POR RGANO JURISDICCIONAL Y EXTRAJUDICIAL: POR RGANO JURDICO POR EJEMPLO LA PROCURADURA DEL CONSUMIDOR. COMO FORMAS HETEROCOMPOSITIVAS SERIAN ENTONCES EL ARBITRAJE, EL OMBUSDMAN PROCESO, MEDIACIN, CONCILIACIN.

Ombusdman Se encarga de cuidar por los derechos generales e individuales del pueblo; de recibir quejas de los particulares contra los actos que se estimen violatorios de la ley; de llevar a cabo investigaciones sobre dichos actos, as como de formular las recomendaciones que considere pertinentes para resolver el problema planteado,

1.2.

Concepto de Derecho Procesal.

DEFINICIN DE OVALLE: ES EL CONJUNTO DE NORMAS QUE REGULAN EL PROCESO JURISDICCIONAL COMO LA INTEGRACIN Y COMPETENCIA DE LOS RGANOS DEL ESTADO QUE INTERVIENEN EN EL MISMO. NORMAS PROCSALES.- AQUELLAS QUE DETERMINAN LAS CONDICIONES PARA LA CONSTITUCIN, DESARROLLO Y TERMINACIN DEL PROCESO. NORMAS ORGNICAS.- ESTABLECEN LA INTEGRACIN Y COMPETENCIA DE LOS RGANOS DEL ESTADO QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO. CARACTERSTICAS DEL DERECHO PROCESAL.

PERTENECEN AL DERECHO PUBLICO REGULAN ENTRE PARTICULARES Y EL ESTADO SON IMPUGNABLES, RECURRIBLES Y CUESTIONABLES.

SEGUNDA CARACTERSTICA LA HACEN CONSISTIR EN SU CARCTER INSTRUMENTAL PARA RESOLVER CONFLICTOS. TERCERA CARACTERSTICA ES SU AUTONOMA DE LAS SUSTANTIVAS. ORGENES DE LA CIENCIA PROCESAL. OVALLE DIVIDE A ESTA EVOLUCIN EN CUATRO PERIODOS: PRIMITIVO JUDICIALISTA, DE LAS PRACTICAS Y PROCEDIMIENTOS Y DEL PROCESALISMO CIENTFICO. MBITO APLICACIN DE LA LEY NORMA PROCESAL. LA VALIDEZ TEMPORAL ES LA VIDA DE LA LEY LA CUAL TIENE UNA VIGENCIA Y CESACIN. EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY CONSISTE EN QUE LA ACCIN JURDICA PROCESAL DEBE REGULARSE POR LA LEY DEL TIEMPO QUE SE INSTRUYE EL PROCESO. Con la expresin derecho procesal en su sentido objetivo- se suele designar al conjunto de normas y principios jurdicos que regulan tanto al proceso jurisdiccional como a la integracin y competencia de los rganos del Estado que interviene en el mismo. Todas estas normas y principios son calificados como procsales, por que el objetivo primordial de su regulacin es, de manera directa o indirecta, el proceso jurisdiccional. Si bien las reglas sobre la integracin y competencia de los rganos del Estado que intervienen en el proceso pareceran referirse solamente a tales rganos, son las normas que determinan la organizacin y la competencia de estos sujetos procsales, en funcin fundamentalmente de su intervencin en el proceso jurisdiccional.

Definicin del Derecho Procesal como Ciencia La ciencia jurdica que en forma sistemtica estudia los principios y normas referidos a la actividad judicial cumplida mediante el proceso por los rganos del estado y los dems intervenciones, para la efectiva realizacin del derecho sustantivo, organizando la magistratura con determinacin de sus funciones para cada una de las categoras de sus integrantes, y especificando los presupuestos, modos y formas a observar en el trmite procesal 3.2.2 AUTONOMA DE LA CIENCIA DEL DERECHO PROCESAL Entre las caractersticas del Derecho Procesal tenemos a la autonoma que la ciencia del derecho procesal posee respecto de las disciplinas que estudian las diversas ramas del derecho sustantivo. Si bien las normas del derecho procesal regulan uno de los medios o instrumentos de aplicacin de las normas de derecho sustantivo, la ciencia que estudia las normas procsales tiene sus propios conceptos, teoras, principios e instituciones, distintos y autnomos de los que corresponden a las disciplinas que estudian las normas sustantivas. Esta autonoma no niega el carcter instrumental del derecho procesal en sentido objetivo, ni las caractersticas que las normas sustantivas imponen a aqul ; simplemente afirma la especificidad propia de los mtodos, objetos de conocimiento, conceptos teoras e instituciones de la ciencia del derecho procesal. Esta autonoma de la ciencia del derecho procesal es producto de un largo proceso de evolucin de la doctrina procesal. Durante muchos aos se consider al estudio de las normas procsales como un simple complemento, como un apndice del estudio de las normas sustantivas; e incluso, el propio nombre de esta fue variando, de acuerdo con el avance de este proceso evolutivo. Para el distinguido procesalista Alcal- Zamora distingue procesos de esta evolucin de autonoma y estos grandes periodos tendencias son las siguientes; 1.- El perodo primitivo 2.- La escuela judicialista 3.- La tendencia de los prcticos prctica forense 4.- El procedimentalismo 5.- El procesalismo Cientfico La corriente del procesalismo es la que ha venido a consolidar la autonoma de la ciencia del derecho procesal.

1.3.

Justificacin y fin del Derecho Procesal.

La finalidad del derecho procesal en general, y de los procesos en particular, es la realizacin de los derechos que en abstracto reconoce el derecho objetivo, realizacin que supone la solucin de los conflictos. DERECHO SUSTANCIAL Cuando se habla de derecho sustancial o material, se piensa, por ejemplo, en el derecho civil o en el derecho penal, por oposicin al derecho procesal, derecho formal o adjetivo. Estas denominaciones significan que el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos,

mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realizacin de tales derechos. DERECHO PROCESAL Las normas procesales tienen una funcin instrumental. Pero es un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicacin. Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garanta del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley. Es, adems, un freno eficaz contra la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. Pretensin que slo tendra cabida en un concepto paternalista de la organizacin social, incompatible con el Estado de derecho. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Cuando el artculo 228 de la Constitucin establece que en las actuaciones de la Administracin de Justicia "prevalecer el derecho sustancial", est reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realizacin de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solucin de los conflictos de intereses. Es evidente que en relacin con la realizacin de los derechos y la solucin de los conflictos, el derecho procesal, y especficamente el proceso, es un medio. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Interpretacin de normas procesales Es lgico que en la interpretacin de las normas procesales se tengan en cuenta los principios generales del derecho, como sucede en la interpretacin de todas las normas jurdicas.

1.4.

El Derecho procesal y el orden jurdico.

Esta parte comprende las diversas disciplinas o ramas de la ciencia del derecho procesal que se ocupan, de manera especfica, del estudio de las normas que regulan cada proceso en particular. En la gran divisin entre el derecho pblico y el privado, el procesal se ubica moderadamente, en el primero. En efecto se tiene por objeto la administracin estatal de la justicia y la aplicacin y vigencia

del derecho, no puede ser privado, aun cuando resuelva los conflictos particulares, y, normalmente no funcione sino a solicitud de parte interesada en el proceso. Aunque exista diversas necesidades entre los individuos para resolver sus litigios, como por ejemplo los laboristas, los agraristas, todos estos reclaman un proceso especial con principios de oralidad, abreviacin, simplificacin de las formas, aumento de poderes del juez, etc. Los procesalistas consideran que aunque los referidos derechos sustanciales (como el penal, civil, etc.), exigen ciertas especialidades dentro del procedimiento, esto no vulnera la existencia de un derecho procesal independiente, autnomo y nico. Por eso pese a que el derecho procesal conste de distintas ramas, no por ello deje de tener unidad. 3.2.5 FUENTES DEL DERECHO PROCESAL Existen fuentes histricas y fuentes formales pero las que en verdad interesan al derecho procesal a la teora general del proceso son las fuentes formales de validez y son las siguientes: 1.-La legislacin 2.-La costumbre 3.- La jurisprudencia, y 4.- La doctrina Tambin sabemos que la nica fuente de validez en nuestros derecho, es la legislacin, aunque las otras no dejan de tener importancia. La legislacin; entendemos por legislacin el conjunto de normas jurdicas dictadas por rganos especializados del Estado. Es decir, que adems la ley comprende las normas superiores (Constitucin) inferiores (decreto reglamentario) en la escala jerrquica, que tengan carcter general. La constitucin es la fuente primaria del derecho procesal (como de las otras ramas jurdicas). En ella se establece la organizacin de los tribunales del pas, generalmente, tambin, la forma de designacin y condiciones de los magistrados que los integran. En la Constitucin se estatuyen, a veces de manera expresa, ciertos principios fundamentales del proceso, y en ocasiones se los encuentra de modo tcito, en lo que la doctrina designaba con el nombre de "principios constitucionales del proceso" .. Inclusive se incluyen en ellos algunas formas de proceso, tales como el de inconstitucionalidad, el amparo, el contencioso administrativo, etc., a los cuales se les denomina procesos constitucionales. La costumbre; Ha constituido, especialmente en el pasado y an hoy en ciertas ramas del derecho, una fuente importante. En materia procesal sobre todo en el procedimiento de los tribunales, existen mltiples usos y costumbres que actan como normas jurdicas. En realidad, todos los que participan en el proceso (jueces, funcionarios, partes, etc), se atienen a diversos uso y costumbres forenses. Pero, pese a su cumplimiento, ellos no son obligatorios y su apartamiento no da lugar a reclamacin alguna. La jurisprudencia; Es el conjunto de decisiones judiciales, que, como sabemos, son las que dictan los tribunales aplicando la ley, los litigios planteados ante ellos por las partes en virtud de las pretensiones deducidas por estas. En sentido ms restringido se habla de jurisprudencia refirindose a las decisiones judiciales sobre un mismo caso y concordantes. La doctrina; Tampoco constituye fuente del derecho en los modernos Estados, pero su autoridad es fundamental, dependiendo de la mayor o menor categora del jurisconsulto que opine y de la mayor o menor cantidad de pareceres en un mismo sentido. Resulta de fundamental inters realzar el importante papel que la doctrina procesal ha tenido en el

desarrollo del derecho positivo y la jurisprudencia. La principal funcin de la doctrina es la sistematizacin, actuando como nexo entre la regla general y abstracta y el caso concreto, inclusive la doctrina realiza una importante labor preparando anteproyectos de leyes procsales y aun de cdigos

Unidad II. JURISDICCIN 2.1. ConceptoBECERRA BAUTISTA NOS DICE DE LA JURISDICCIN: ES LA FACULTAD DE DECIDIR CON FUERZA VINCULATIVA PARA LAS PARTES UNA DETERMINADA SITUACIN JURDICA CONTROVERTIDA.

2.2.

Fines de la Jurisdiccin.

LA JURISDICCIN TIENE TRES FUNCIONES BSICAS: LA NOTIO.- ES LA FACULTAD DEL JUEZ PARA CONOCER DEL ASUNTO. EL JUDICIUM.- ES UNA FACULTAD DE DECISIN DE LA CONTIENDA MEDIANTE LA APLICACIN DE LA LEY EN EL CASO CONCRETO. LA EXECUTIO.- ES UNA FACULTAD PARA HACER CUMPLIR COACTIVAMENTE LO SENTENCIADO.

2.3.

Caractersticas de la Jurisdiccin.

Del latn jus, derecho y, dicere, declarar: dictar Derecho.La historia de la jurisdiccin resume la evolucin histrica de la solucin de los controversias. Vase mas en la Web o en su PC Nocin Qu es la Jurisdiccin? La Jurisdiccin es una potestad, aunque se considera insuficiente. La jurisdiccin es un poder-deber por lo tanto es una funcin pblica. Vase mas... Caracteres De La Jurisdiccin Son: la legalidad, es de orden publico y la indelegabilidad (LOJ 25 parrafo II). Mas... Naturaleza Se siguen tres criterios para definir la naturaleza de la Jurisdiccion: el Criterio Orgnico, el Criterio Formal y el Criterio Funcional. Mas... Manifestaciones De La Jurisdiccin

Se manifiesta a travs de la: EMISIN DE SENTENCIA. Llamada tambin: Funcin De Declaracin De Certeza. Consiste en dar la razn a una de los sujetos procesales. EJECUCIN DE SENTENCIA. Es el poder de coaccin que tienen el rgano jurisdiccional. Cuando la sentencia ha sido ya pasada por autoridad de cosa juzgada (verdad jurdica). Elementos de la jurisdiccin Son potestades y aptitudes que tiene el juez u rgano jurisdiccional. NOTION. Potestad de aplicar la ley al caso concreto. VOCATIO. Aptitud de conocer la pretensin de un determinado sujeto procesal. COERTIO. Potestad de precautelar los intereses sometidos a su decisin que tiene, por ejemplo el arraigo, las anotaciones preventivas, etc. IUDITIO. Potestad de dictar una sentencia (aplicacin de la ley al caso concreto). Es el elemento fundamental de la jurisdiccin. EXECUTIO Potestad que tienen un rgano jurisdiccional para ejecutar lo juzgado. Clases de la Jurisdiccin La Jurisdiccin No admite divisin, solo la competencia puede dividirse (especializacin en el trabajo jurisdiccional). Aqu por motivos pedagogicos estableceremos: Clases de Jurisdiccion. Las clases de Jurisdiccin son: la Jurisdiccin Ordinaria y las jurisdicciones especiales como la Jurisdiccin Militar, la Jurisdiccin Arbitral, la Jurisdiccin Indgena, la Jurisdiccin Constitucional, la Jurisdiccin Electoral y la Jurisdiccin Agroambiental. Mas... Funciones de la jurisdiccin Hemos sealado que los tres poderes del Estado en determinados momentos cumplen tambin una actividad similar a la realizada por el Poder Judicial. Inclusive este tambin cumple actividades administrativas, por ejemplo el Consejo de la Judicatura, cumple el rol de administrar el Poder Judicial. Tambin el Poder Judicial cuando juzga a sus pares, o les quita el fuero 3] esta cumpliendo una actividad jurisdiccional, no siempre cumple ntegramente su labor legislativa. Diferencias entre los productos de la Funcin Jurisdiccional y de la Funcin Legislativa

El producto de la funcin jurisdiccional es la sentencia. El producto de la funcin legislativa es: la ley. La FL se concreta con la promulgacin de una Ley. La FJ con la emisin de una Sentencia. La ley es general. La sentencia es particular. La ley es previa, se dicta a priori. La sentencia es a posteriori, posterior al conflicto. La ley es abstracta. La sentencia es concreta. La ley es autnoma por ser obligatoria para todos y emanar del poder soberano del Estado a nombre de la Nacin. La sentencia es complementaria porque su fuerza provienen de la ley que previamente fue dictada por el Poder Legislativo.

Como diferenciar los actos de la funciones Jurisdiccional y Administrativa DIFERENCIA POR LA NATURALEZA DEL ACTO. (LEN DUGUIT Y GASTN GEZ). Si el contenido del acto se refiere a la reparacin de un quebrantamiento legal, estamos frente a un acto jurisdiccional. Si el acto simplemente pretende velar el inters del Estado (material o econmico) es un acto administrativo. CRITERIO FORMAL O TEORA DEL ORGANO QUE LO EJERCE. (CARR DE MALBERG). Si el acto es emitido por el Poder Judicial, es acto jurisdiccional. Si el acto es emitido por el Poder Ejecutivo, es un acto administrativo. CRITERIO FINALISTA O TEORA TELEOLGICA. Si el acto pretende concretar el derecho objetivo (derecho sustantivo) ser un acto jurisdiccional. Si la finalidad es determinar actos particulares, atingentes a la buena administracin o a la convivencia urbana de los ciudadanos, ser un acto administrativo. TEORA PSICOLGICA. Si en el acto se ha utilizado raciocinio, recurriendo a las ciencias auxiliares como la psicologa, la lgica, la experiencia, etc., entonces ser un acto jurisdiccional. Si se ha aplicado simplemente normas de carcter tcnico ser un acto administrativo. El acto administrativo es un acto de voluntad, no implica raciocinio. Elementos Diferenciadores Entre Acto Jurisdiccional Y Administrativo Un acto es jurisdiccional si existe los siguientes tres elementos: forma, contenido y funcin (E. Couture): FORMA. Existe forma cuando encima de las partes procesales esta un tercero imparcial. El juez.

CONTENIDO. Si se va emitir una decisin (sentencia), consecuentemente se esta aplicando el derecho sustantivo al caso particular, entonces se est en fren, te de un acto jurisdiccional. FUNCIN. Si la sentencia tiene la finalidad de restablecer la paz social entre las partes procesales, aplica el derecho, y plasma los principios generales del dere, cho, entonces es un acto jurisdiccional. Suspensin Y Perdida De La Jurisdiccin La jurisdiccin se suspende por:

Accin penal contra el juez y, Por licencia.

La jurisdiccin se pierde por:

Sentencia condenatoria ejecutoriada 4] y, Renuncia del juez.

No se pierde por sola accin penal contra el juez, porque se violara el Principio de Defensa del imputado, y el Principio de Estado de Inocencia [5]. La jurisdiccin se pierde luego que en el proceso penal se le haya comprobado que cometi delito. Sancin De Nulidad Son nulos los actos de los que ejerzan jurisdiccin o potestad que no emane de la ley, as como de los que usurpen funciones que no les competen. (CPE, 31; LOJ, 30, 247; CPC, 9) La LOJ en su Art.- 247 restringe la nulidad slo a 3 casos, contradiciendo a la CPE en su Art.- 31 que invalida a todos los casos. Para la LOJ son nulos solo los actos:

Falta de citacin con la demanda. Falta de notificacin del trmino de prueba. Falta de notificacin con la sentencia.

Por el Principio de Supremaca y en caso de duda se debe aplicar la Constitucin (CPE, 229, 91) invalidando todos los actos de la persona o juez que haya usurpado funciones. 2.4. Elementos de la Jurisdiccin.

LOS ELEMENTOS DE LA JURISDICCIN.

OVALLE DICE QUE HABRA 4 ELEMENTOS A SABER: SUBJETIVOS: JUEZ Y PARTES OBJETIVOS: CONFLICTOS O LITIGIOS ESTRUCTURAL: PROCESO O JUICIO UNA CUALIDAD DE LA JURISDICCIN (COSA JUZGADA)

2.5. 2.6.

El Juez. Clasificacin de la Jurisdiccin.

CLASIFICACIN DE LA JURISDICCIN. JURISDICCIN CONTENCIOSA Y VOLUNTARIA. LA CONTENCIOSA ES: CUANDO EL RGANO RESUELVE EL CONFLICTO AUN CUANDO NO HAYA OPOSICIN DEL DEMANDADO. LA VOLUNTARIA: SUPONE UN PROCEDIMIENTO SIN OPOSICIN DE UN INTERESADO SE SOLICITA U ORDENE LA INTERVENCIN DEL JUEZ SIN MEDIAR CONTROVERSIA. OTRO CRITERIO SEPARA LA JURISDICCIN EN FEDERAL, LOCAL, CONCURRENTE Y AUXILIAR. LA JURISDICCIN FEDERAL SUPONE RGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES Y TIENEN QUE VER CON CONFLICTOS SOBRE LEYES FEDERALES. LA JURISDICCIN LOCAL SUPONE RGANOS JURISDICCIONALES LOCALES DEL ESTADO Y SUS CONTROVERSIAS RESPONDEN A LEYES LOCALES. LA JURISDICCIN CONCURRENTE TIENE QUE CUMPLIR LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

QUE HUBIERA UNA CONTROVERSIA DE ORDEN PRIVADO CIVIL O MERCANTIL Y EL ACTOR ELIGE SI ACUDE AL ORG. JURISDICCIONAL ESTATAL O FEDERAL. QUE SE AFECTEN EXCLUSIVAMENTE INTERESES PARTICULARES POR EL CONFLICTO ES QUE EL ACTOR ELIGE ANTE QUE TRIBUNAL PLANTEAR SU CONTROVERSIA. LA JURISDICCIN AUXILIAR ESTA JURISDICCIN LA PRESTA LOS TRIBUNALES DE LOS ESTADOS EN APOYO O AUXILIO DE LOS TRIBUNALES FEDERALES. JURISDICCIN ORDINARIA, ESPECIAL Y EXTRAORDINARIA. LA ORDINARIA O COMN LA EJERCEN JUZGADORES GENERALIDAD DE ASUNTOS. LA ESPECIAL SOLO CONOCE CIERTOS LITIGIOS. LA EXTRAORDINARIA ATRIBUYE A RGANOS CREADOS EX PROFESO PARA CONOCER DE UNO O MS LITIGIOS. LA COMPETENCIA ES LA SUMA DE FACULTADES QUE LA LEY LE DA AL JUZGADOR PARA EJERCER JURISDICCIN EN DETERMINADO TIPO DE LITIGIO O CONFLICTOS. OVALLE. LA COMPETENCIA PUEDE SER EN MATERIA, LO CUANTIA, EL GRADO, EL TERRITORIO, PREVENCIN Y CONEXIDAD EN TURNO.

Unidad III. DERECHO DE ACCIN 3.1. Concepto y ElementosAccin. Concepto. Naturaleza Jurdica de la Accin. Autonoma. La accin como derecho a la Jurisdiccin. Accin y Pretensin. Clasificacin de las Acciones. Acumulacin de Acciones. ACCION Y DERECHO SUBJETIVO Un clebre pasaje de Celso, defina la accin de la siguiente manera: La accin no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe. Siguiendo esta definicin romana, la

escuela francesa de derecho civil sostena que no hay diferencia entre la accin y el derecho subjetivo sustancial, la accin no es ms que el mismo derecho subjetivo en su tendencia a la actuacin, el derecho subjetivo en movimiento. En la segunda mitad del siglo XIX comenz a producirse en Alemania un cambio de direccin en los estudios procesales. La obra de WINDSCHEID sobre la actio del derecho civil romano desde el punto de vista del derecho actual, aparecida en 1.856 y la polmica que provoc MUTHER con la crtica que hizo a este libro en su trabajo sobre la doctrina de la litis contestatio y de la sucesin singular de las obligaciones, aparecido en 1.857, que provoc la rplica de WINDSCHEID, abrieron nuevos horizontes en el estudio del Derecho Procesal Civil Cientfico y provocaron la revisin de los conceptos recibidos de la dad Media y la creacin de nuevas categoras dogmticas para esa ciencia. WINDSCHEID aclar la insuficiencia de las anteriores determinaciones de la accin y consigui aislar uno de los elementos de estas determinaciones, esto es el mismo derecho subjetivo. Sostuvo que en la litis se trataba la cuestin de si existe un derecho de accionar ms bien que la cuestin de si existe un derecho. MUTHER, lleg a concebir la accin como un derecho frente al Estado en la persona de sus rganos jurisdiccionales. LA ACCION COMO PRETENSIN A LA TUTELA JURIDICA La doctrina alemana distingui la accin del derecho subjetivo y a partir de este momento el Derecho Procesal Civil comenz a afirmar su autonoma. Si bien en algunos casos la accin presupone la violacin de un derecho subjetivo sustancial, esto no ocurre en todos los casos, pues existen situaciones en las que el derecho del ciudadano de invocar la proteccin jurisdiccional del Estado no tiene como presupuesto la violacin de un derecho (ej.: procedimientos merodeclarativos). Esta tesis es sustentada por ADOLFO WACH con su teora que concibe la accin como derecho del ciudadano a obtener del Estado la tutela jurdica. Escribi Wach que La pretensin de la tutela jurdica no es una funcin del derecho subjetivo; la pretensin de la tutela jurdica es el medio que permite hacer valer el derecho, pero no es el derecho mismoes la pretensin que se tiene frente al Estado a la tutela jurdica. La accin solo puede satisfacerse por el Estado; no puede serlo por la contraparte. La accin se satisface con la ejecucin de los actos procesales de tutela, especialmente con la sentencia favorable. En esta posicin la accin aparece dentro del campo del derecho pblico, como una relacin que se da entre el Estado y el ciudadano. LA ACCION COMO DERECHO POTESTATIVO CHIOVENDA sostiene que el contenido del llamado derecho de accin es un puro poder jurdico y no un deber ajeno. Se trata de un poder del titular del derecho de producir, mediante una manifestacin de voluntad un efecto jurdico en el cual tiene inters, o la cesacin de un estado jurdico desventajoso; y esto frente a una persona o varias, que no estn obligadas a ninguna prestacin respecto de l, sino que estn solamente sujetas, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurdico producido. Escribi Chiovenda que el lado prcticamente importante de estas figuras es la sujecin de las personas frente a las cuales el poder corresponde en cuanto no pueden querer que el efecto no se produzca. De modo que no son derechos subjetivos en el sentido tradicional de seoro de la voluntas o inters jurdicamente defendido, sino un poder jurdico que se agota con su ejercicio. Este derecho del particular de realizar la condicin para la actuacin de la voluntad de la ley, es la accin. Y es un verdadero derecho potestativo. Es el derech potestativo por excelencia porque basta la manifestacin de la voluntad del particular al ejercitar la accin para que entre en operacin la actividad jurisdiccional del Estado y quede as el adversario sujeto a sufrir los efectos de la misma en su esfera jurdica y patrimonialla accin se agota con su ejercicio sin que el adversario pueda hacer nada para impedirla ni para satisfacerla. Segn Chiovenda, la accin es el poder jurdico de determinar el nacimiento de la condicin para la actuacin de la voluntad de la ley. De manera que la jurisdiccin del Estado depende de una condicin: la manifestacin de voluntad de un particular. Esta autonoma de la accin respecto del derecho subjetivo sustancial se ve mas clara todava en

aquellos casos en que la accin tiende aun bien que no puede ser dado voluntariamente por ningn obligado, sino que puede ser conseguido en el proceso, ej. Procedimientos merodeclarativos, constitutivos, etc. LA CCION COMO DERECHO ABSTRACTO DE OBRAR Nace en Alemania la concepcin Abstracta, segn la cual la accin no depende necesariamente de la pertenencia efectiva de un derecho subjetivo material, sino que corresponde a cualquiera que se dirija al Juez para obtener de l una decisin sobre su pretensin, an cuando sea infundada. Degenkolb defini la accin como un derecho subjetivo pblico correspondiente a cualquiera que de buena fe crea tener razn para ser odo en juicio y constreir al adversario a entrar en l. Aspectos ms importantes: -Cuando el actor presenta su demanda no sabe todava si esta es fundado o no, por lo que es necesaria la decisin del Juez. -An cuando la demanda sea infundada, el Juez no puede eximirse de tomarla en examen y debe dictar su sentencia. - La parte que ha propuesto la demanda tiene el derecho a obtener una decisin sobre la misma an cuando sea infundada. -La accin puede corresponder tambin a quien no tiene la razn. - La accin es un derecho porque esta garantizado por la responsabilidad civil y penal del juez si denegara justicia al no dictar la sentencia, por ser infundada la pretensin. LA ACCION COMO FORMA TIPICA DEL DERECHO DE PETICION Couture establece que el derecho de peticin, configurado como garanta individual en la mayora de las constituciones escritas, se ejerce indistintamente entre todas y cualesquiera de las autoridades. Sostuvo que el derecho de accin o accin en justicia, es una especie dentro del gnero del derecho de peticin; un derecho de peticin particularmente configurado. Se le critica a esta teora que el derecho de peticin no es la accin, sino su base, su presupuesto de derecho constitucional.

3.2.

Tratamiento de la Accin en el Derecho positivo.

Derecho Consuetudinario: El Derecho Consuetudinario tiene sus orgenes en los mismos inicios de lo que hoy llamamos sociedad. Sin embargo, la doctrina actual ha logrado identificar dos elementos imprescindibles para que una conducta califique como costumbre y tenga efectos jurdicos. Se considera costumbre un comportamiento practicado por todos los miembros de una comunidad de manera consecuente. Se debe tener en cuenta que cuando hablamos de comunidad, lo hacemos en el sentido ms estricto posible, aceptando la posibilidad de la existencia de comunidades pequeas. Visto as, esta conducta debe ser una que se repita invariablemente a travs del tiempo, es decir, que sea parte intrnseca del actuar de esa colectividad. Difcilmente se puede considerar costumbre una conducta que no tiene antigedad, una comunidad puede ponerse de acuerdo en repetir una conducta del da de hoy en adelante pero eso no la convierte en costumbre, la convierte en ley. En ese sentido, es claro que existen conductas cuyo uso es generalizado y muy repetitivo pero que no constituyen costumbre en tanto no tienen nivelado el concepto de obligatoriedad. Eso diferencia al derecho de la moral y la religin. Solo con la confluencia de estos dos elementos es que podemos considerar que nos encontramos frente

a una costumbre como fuente de derecho, es decir, fuente de derechos y deberes. El Derecho Consuetudinario, tambin es el sistema jurdico normativo que rige la convivencia y el ordenamiento de las comunidades indgenas, los mismos que estn debidamente protegidos por la Constitucin Poltica del Estado y los Tratados Internacionales, tanto el derecho positivo, as como el derecho adjetivo reconoce la primaca del derecho consuetudinario al momento de poner en movimiento el sistema de justicia en los pueblos originarios. Estados Unidos que tiene un sistema jurdico slido y que su sistema judicial es debidamente respetado, tambin implementa con xito su derecho consuetudinario, conocido all como el Sistema Common Law, donde los usos y costumbres tiene debida primaca. El Derecho Consuetudinario, reconoce la liberacin jurdica de determinados territorios donde la administracin se ejerce al sabio entender de quien dirige la comunidad, por ello es importante que todos orientemos nuestros esfuerzos en seguir valorando la importancia de este derecho. En nuestra constitucin vigente se expresa as: "Los pueblos indgenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad tnica y cultural, cosmovisin, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentar la valoracin y difusin de las manifestaciones culturales de los pueblos indgenas, los cuales tienen derecho a una educacin propia y a un rgimen educativo de carcter intercultural y bilinge, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones" (Artculo 121). Queremos subrayar en este apartado que las normas tradicionales que inspiran, adecuan y norman la vida de los pueblos, no son motivaciones solitarias e intrascendentes; al contrario, constituyen el depsito cultural que ha de inspirar en cualquier momento una forma de tratamiento especial para quienes viven conformando una colectividad cuyos problemas son comunes. 2.3.- Diferencias entre Derecho Positivo y Derecho consuetudinario Autores como Norberto Bobbio afirman que lo que debe interesarle exclusivamente al jurista es el derecho real frente al derecho ideal, el derecho como hecho en contraposicin al derecho como valor, el derecho que es por sobre el derecho que debe ser. En este sentido consideramos que sin el aporte valiossimo que nos brinda la reflexin filosfica, "el Derecho Positivo queda reducido a coercin o sancin como lo seala Hans Kelsen, y adems el mundo jurdico queda privado de sentido, y su creacin, interpretacin y aplicacin resultan fruto de una decisin sin argumentos oponibles". "Si lo dice la ley, debers cumplirlo", ese mensaje es el que nos transmiten Kelsen y tantos otros exponentes del positivismo jurdico. Aunque para ser honestos intelectualmente, hay que hacer una salvedad: no todos los tericos del positivismo jurdico comparten el positivismo ideolgico, dado que hay una diferencia radical entre describir y verificar un hecho, a calificarlo como positivo. Vale sealar que el Derecho consuetudinario es un conjunto de normas morales de observancia general que de forma uniforme y permanente regulan los interese pblicos y privados de una colectividad con la particularidad de ser conservadas y transmitidas por herencia social. Al contario del Derecho positivo que es el conjunto de normas jurdicas escritas en un mbito territorial, que abarca toda la creacin jurdica del legislador, tanto del pasado como la vigente, recogida en forma de ley. Ejemplo de esto son la nueva Constitucin de 1999, las leyes orgnicas, los cdigos, entre otras normas escritas que se fundamentan en el derecho consuetudinario.

3.3.

Ejercicio de la Accin.

3.4. 3.5. 3.6.

Acumulacin de Acciones. Clasificacin de la Accin. La Pretensin- Elementos de la Pretensin- Clases.

CONCEPTO DE ACCION, PRETENSION Y DEMANDA La accin es el Poder jurdico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composicin de la litis, mediante la actuacin de la pretensin que hace valer el demandante contra el demandado. Diferente de la accin es la pretensin, la cual se le ha confundido a menudo. Mientras la accin es un derecho, la pretensin es un acto y mas propiamente una declaracin de voluntad. La pretensin la define Carnelutti como la exigencia de subordinacin de un inters de otro a un inters propio. Este inters propio se manifiesta por medio de la alegacin de la existencia de un supuesto derecho subjetivo material propio, el cual se dice vulnerado. Por ello, la pretensin no supone el derecho. La pretensin puede ser invocada por quien tiene el derecho y por quien no lo tiene, puede ser fundada o infundada. La demanda no es un derecho sino un acto procesal. El acto procesal por excelencia del actor, en el proceso, el cual comienza por demanda escrita. Pero la demanda contiene a su vez a la accin y a la pretensin, por ello tiene un doble contenido.

LA PRETENSIN ES LA EXIGENCIA DE LA SUBORDINACIN DEL INTERS AJENO AL PROPIO. CARNELUTTI. HAY PRETENSIN SIMPLE: QUE ES UNA EXIGENCIA, DAME ALGO Y PRETENSIN PROCESAL: QUE ES UNA EXIGENCIA, PERO NO SE HACE AL DEUDOR DIRECTAMENTE SINO POR UN TERCERO EL JUEZ. LOS ELEMENTOS DE LA PRETENSIN PROCESAL SON:

PRETENDIENTE O ACTOR ADVERSARIO O REO RGANO JURISDICCIONAL (JUEZ) EL BIEN

EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIN DE LLEVAR LA PRETENSIN A UN PROCESO. LA PRETENSIN ES UN ANTECEDENTE AL LITIGIO.

3.7.. La Demanda. Unidad IV. DERECHO DE CONTRADICCIN 4.1. Ejercicio del Derecho de Contradiccin. 4.2. Oposicin. 4.3. Excepciones. Unidad V. INTERES PARA OBRAR Y LEGITIMACIN EN LA CAUSA 5.1. GeneralidadesEL INTERS SUPRAINDIVIDUAL O TRANSPERSONAL

Es una situacin jurdica en que una comunidad de sujetos se encuentran -en idntica posicinrespecto a un bien del que todos ellos disfrutan simultnea y conjuntamente, de forma concurrente y no exclusiva, y que se ven afectados de forma unitaria por un determinado acto que a todos perjudica. Es un inters que es de todos y de cada uno de ellos, en la misma medida y por el hecho de ser miembros del grupo genricamente afectado . A.LEGITIMACION PARA ACCIONAR. EFECTOS EXTENSIBLES A TERCEROS. Cada uno de ellos puede instar la tutela de ese inters -que es su inters legtimo-, disponiendo, por tanto, del mismo. En caso de ver acogida su pretensin, los dems cointeresados se beneficiarn de los efectos materiales de su accin y de la resolucin jurisdiccional (como veremos, los meramente fcticos, si la accin ejercida es de condena y los jurdicos-materiales, si la accin es constitutiva o declarativa de nulidad); si aqulla es, por el contrario, desestimada, no experimentarn ningn cambio en su situacin jurdica, material y procesal. III. DERECHOS INDIVIDUALES Estas otras situaciones a las que ahora nos referimos se caracterizan por ser derechos subjetivos privativos, particulares de cada uno de sus titulares y como consecuencia de ello, slo por ellos disponibles, tanto en el mbito material como en el procesal. Es decir, estamos ante autnticos derechos individuales, si bien el problema o conflicto fctico y, por ende, jurdico, adquiere una relevancia o alcance plural `colectivo', por encontrarse involucradas en l diversas -o incluso muchas- personas. Cabe mencionar, en este sentido, principalmente, a PELLEGRINI GRINOVER, que diferencia los intereses colectivos y difusos de los `intereses individuales homogneos', aunque no podamos compartir el criterio en que esta autora basa tal distincin; la `indivisibilidad' o no del objetivo del proceso en que se deduzcan. En su opinin, en el caso de los intereses colectivos y difusos, la solucin del litigio es la misma para todo el grupo; la propia indivisibilidad del objeto del proceso permite y aconseja la extensin de los lmites subjetivos de la cosa juzgada a quienes no han sido partes en el proceso Los intereses supraindividuales, sean de una pluralidad determinada (intereses colectivos) o indeterminada de sujetos (intereses difusos), deben diferenciarse, de lo que son autnticos derechos individuales, privativos e indisponibles por terceros, pero que pueden existir en nmero plural y tener un origen fctico comn y un contenido sustantivo hognico.

5.2.

Sobre la naturaleza jurdica de los Presupuestos Procesales existen teoras que admiten el inters y la legitimidad para obrar, a los que les denominan Presupuestos Materiales de la sentencia de fondo, presupuestos que para algunas legislaciones el juez debe examinar, verificar y establecer en su decisin final para que el demandante pueda obtener una sentencia favorable, sin embargo en nuestro ordenamiento Procesal Civil, tales presupuestos deben ser calificados por el juez una vez interpuesta la demanda y antes de que sta sea admitida; y sino se cumplen tales presupuestos, determinarn que se declare inadmisible o improcedente la demanda. Inters para obrar.

Toda persona como parte integrante de una sociedad donde imperan los conflictos de intereses tienen derecho a la tutela jurisdiccional para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, por lo que al promover un proceso invocar su inters, inters para ejercitar su accin y plantear su pretensin, es decir el Inters para Obrar. El inters para obrar segn el procesalista Ticona Postigo prefiere llamarla "necesidad de tutela jurisdiccional" y nos dice que "es el estado de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona en concreto y que lo

determina a solicitar, por va nica y sin tener otra alternativa eficaz, la intervencin del respectivo rgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto de inters en el cual es parte" . Juan Monroy, sobre el tema nos precisa que "hay inters para obrar cuando una persona a agotado todos los medios para satisfacer su pretensin material y no tiene otra alternativa que recurrir al rgano jurisdiccional. Esta necesidad inmediata, actual, irremplazable de tutela jurdica es el inters para obrar". El inters para obrar est determinado por el inters para accionar o la necesidad de recurrir al rgano jurisdiccional para establecer una relacin jurdica con la persona a demandar, y se tiene inters cuando se busca el reconocimiento o la declaracin de un derecho, as como la solucin del conflicto o la incertidumbre jurdica que surge. Esa relacin consiste en la titularidad del derecho que se invoca como medio para adquirir el pronunciamiento del rgano jurisdiccional.

5.3.

Legitimacin en la causa.

El Proceso Civil se concibe como aqul mecanismo que sirve para resolver un conflicto nter subjetivo de intereses -con relevancia jurdica-, mediante la actuacin del derecho y aplicacin de la norma al caso concreto. El acto de exigir algo -que debe tener por cierto la calidad de caso justiciable, es decir, relevancia jurdica- a otro, antes del inicio del proceso se denomina pretensin material. La pretensin material no necesariamente es el punto de partida de un proceso. En consecuencia, puede haber pretensin material sin proceso y proceso sin pretensin material. Ahora bien, si la pretensin material es satisfecha, se acab la relacin jurdico sustantivo y, adems no habr sido necesario que haya proceso. Sin embargo, cuando la pretensin no es satisfecha y el titular de esta carece de alternativas extrajudiciales para exigir o lograr que tal hecho ocurra, entonces slo queda el camino de la jurisdiccin. Esto significa que el titular de una pretensin material, utilizando su derecho de accin, puede convertirla -sin necesidad de hacerla desaparecer- en pretensin procesal, -en tanto que va a ser discutida, probada, alegada y al final decidida, dentro de un proceso- la que no es otra cosa que la manifestacin de voluntad por la que un sujeto de derecho exige algo a otro a travs del Estado, concretamente utilizando sus rganos especializados en la solucin de conflictos, llamados tambin jurisdiccionales. Sin embargo, para recurrir al rgano Jurisdiccional, se ha establecido algunos requisitos que debe contener la demanda, esto es, que la persona que se sienta afectada por la vulneracin o amenaza de vulneracin de un derecho, en el caso de acudir ante el rgano Jurisdiccional para alcanzar la proteccin de ste a travs del Juez; deber satisfacer los presupuestos procesales de forma y los presupuestos procesales de fondo o materiales (mal llamada condiciones de la accin). Los presupuestos procesales son "las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la

demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del Juez de proveer sobre el mrito. Los presupuestos procesales de forma son: la demanda en forma, juez competente y capacidad de las partes. En cambio, los presupuestos procesales de fondo son: el inters para obrar, la legitimidad para obrar y la posibilidad jurdica. Estos presupuestos en el Proceso Civil Peruano son requisitos de admisibilidad de la demanda de ah el nombre de Presupuestos Procesales, puesto que sin ellos no se iniciara proceso por lo que la legitimidad para obrar constituye una condicin esencial para iniciar el proceso. Cuando se plantea lo que es la legitimidad para obrar se refiere especficamente a la capacidad legal que tenga un demandante para interponer su accin y plantear su pretensin a efecto de que el juez analice y verifique tal condicin para admitir la demanda. El fenmeno jurdico que en el derecho moderno se quiere identificar con la palabra "legitimacin" no guarda relacin con los supuestos que en el derecho antiguo se recogan bajo esa denominacin. No es que en este derecho antiguo no existiera el fenmeno, es slo que la doctrina no se haba percatado de l. En el derecho antiguo la palabra legitimacin se usaba con referencia a tres aspectos: 1 Legitmatio personae que se refera a lo que hoy denominamos capacidad procesal y a su prueba o, dicho en la terminologa antigua, cualidades necesarias para comparecer en juicio, con lo que lo cuestionado era la legtima persona standi in iudicio en el sentido de reunir los requisitos de capacidad, es decir, a lo que hoy se conoce como capacidad para ser parte y capacidad procesal. 2 Legitimatio ad processum expresin con la que se haca referencia a los presupuestos de representacin legal de las personas fsicas y necesaria de las personas jurdicas y a su prueba. En buena medida este tipo de legitimacin se basaba en una confusin, al no tenerse claro quien era la verdadera parte en el proceso, el representante o el representado. 3 Legitimatio ad causam que atenda al supuesto de que alguien se presente en juicio afirmando que el derecho reclamado proviene de habrselo otro transmitido por herencia o por cualquier otro ttulo. Todos estos sentidos de la palabra legitimatio no se corresponden con lo que hoy se entiende por legitimacin, aunque la doctrina y la jurisprudencia hayan pretendido equiparar la vieja legitimatio ad processum con la capacidad y la legitimatio ad causam con la legitimacin. El tema de la legitimacin, pues, naci para explicar casos que aparecan como excepcionales (quien no es titular de la relacin jurdico material ejercita la pretensin) y acab refirindose, principalmente, a los casos normales (quin y frente a quin debe ejercitarse la pretensin). Antes de desarrollar el tema como corresponde, se debe hacer mencin al hecho de que tanto en la doctrina as como en el derecho comparado, el tema propuesto

como estudio es considerado o denominado de forma distinta tales como: Legitimatio ad causam, Legitimacin en la causa, Legitimacin material, Legitimacin para accionar, Cualidad para obrar, Legitimacin para pretender o resistir la pretensin.

Unidad VI.

EL PROCESO

Litigio Del latn "litis contestatio". Es la composicin o arreglo de un conflicto a travs de un contrato. Modernamente un proceso nunca puede ser un contrato. Contienda El ser humano en la antigedad resolva con ms frecuencia sus conflictos de manera violenta, haca la guerra, entre particulares haba la Autotutela. El circo romano es una aoranza de esto (CARNELUTTI). En una contienda existe tctica y estrategia, en una guerra se aplican estos elementos, como que tambin en un proceso. La tctica de acuerdo a los avances del procedimiento y la estrategia de acuerdo a los principios ms fundamentales del proceso. Es precisamente esta acepcin del proceso como contienda lo que lleva a alargar los proceso, a travs de lo que llamamos chicaneria judicial. Es proceso debe seguir las reglas del procedimiento. Juicio Etim. "ius" "iudicium", "iudium". En Roma tena carcter arbitral. Juicio. Apreciacin valorativa de pruebas [5]. Es una actividad dado en el campo subjetivo (del juez) sometido a reglas objetivas (ley sustantiva y procedimental ). Aqu vemos que juicio es otra cosa diferente al proceso. La valoracin (o conocida tambin como Estimativa Jurdica) sigue distintos sistemas:

Sistema de la Libre Conviccin. Sistema de Prueba Legal (CPC, 397). Sistema de Sana Crtica (CPP, 135 ; CPC, 397) Sistema de la Conviccin Intima.

En Bolivia en materia penal se sigue el Sistema de la Sana Crtica. En materia civil se sigue primero el Sistema de Prueba Legal y sino determina el derecho o pretensin el Sistema de la Sana Crtica.

La Reglas de la Sana Crtica que regulan el juicio son :

La experiencia. La Lgica Jurdica y, La Psicologa.

Caso Al proceso tambin se le conoci con el nombre de caso. Caso. (Del latin "casus", cada, accidente) Problema o hecho sobre el que se consulta a alguien y pedirle su dictamen. Y quien soluciona los problemas de la gente, en primera instancia? Los jefes de tribu, los ancianos, el cura, luego la polica. Por eso como la polica denomin al conflicto de las personas: caso, al no darles solucin, el caso era remitido a sus superiores, a los jueces, pasando as tambin la denominacin de caso, al proceso. En puridad, caso es cada uno de los asuntos en cuya averiguacin trabaja la Polica. Expediente La polica, al remitir un caso a los jueces emita un informe, adjuntando todas las actas de las actuaciones de las personas en conflicto. Es sobre este conjunto de documentos que el juez debe emitir su dictamen. Como ocurre frecuentemente en nuestro lenguaje, una misma palabra denota al mismo tiempo un acto y al documento convirtindose el proceso en esta acepcin en un objeto fsico, el proceso, es pues, el expediente o conjunto de documentos que consignan los actos judiciales de las partes y de los rganos de autoridad. (COUTURE, Eduardo J, Fundamentos Del Derecho Procesal Civil, Bs.As, Arg., DePalma, 1958, 11va Reimp, 1978, pagina 123). Acepcin que hay desechar. El proceso nunca deber ser confundido con el expediente. Proceso La palabra se la utiliza desde la baja Edad media. Su concepcin es moderna. Proceso es igual a progreso: la accin de ir adelante. Es diferente de juicio.

Definiciones De ProcesoVESCOVI. El proceso es el medio adecuado del Estado para resolver conflictos a travs del Derecho procesal que establece el orden de los actos (procedimiento) para la correcta prestacin de la actividad jurisdiccional. GUASP, James. El proceso es un instrumento de satisfaccin de pretensiones.. BERRIOS DE ANGELO, D. El proceso es una coordinacin de actos con la

finalidad de administrar justicia. CARNELUTTI. F. El proceso es el todo, el procedimiento es la parte de ese todo.. LA CUANTA: Es el valor de la prestacin. La ley 275 de 2000las determino as: MNIMA: hasta 15 salarios mnimos legales mensuales. MENOR: hasta 90 salarios mnimos legales mensuales. MAYOR Desde 90 salarios mnimos legales mensuales. Organizacin de Administracin de Justicia: Se organiza en forma jerrquica de tal modo que si los interesados lo desean, el juez de superior categora revise las decisiones tomadas por el juez de inferior categora.

Sala de Casacin de la Corte Suprema de Justicia. (magistrados) Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial. (magistrados) Juez del Circuito. Juez Municipal.

Por regla general si el interesado lo solicita, pero hay casos que son de obligatoria revisin. Esto se traduce en el principio de las dos instancias. Los procesos civiles de mnima cuanta los conoce el juez civil municipal, en nica instancia. Los procesos civiles de menor cuanta los conoce en primera instancia el juez civil municipal y en una eventual segunda instancia. Los procesos civiles de mayor cuanta los conoce en primera instancia el juez civil del circuito y en segunda la Sala civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial. Para pasar de una instancia existen dos vas: APELACIN: recurso que se interpone ante el funcionario que profiri sentencia y que es resuelto por su superior. CONSULTA: recurso dispuesto para casos taxativamente establecidos por la ley, cuando sta impone la segunda instancia de manera obligatoria y la sentencia no fue apelada. Ejemplo: cuando una de las partes en el proceso es el estado y se ve desfavorecido. ESQUEMA DE UN PROCESO CIVIL JUEZ DEMANDANTE DEMANDADO Se inicia con la demanda; el CPC trae los requisitos que ella debe llenar. Demanda. Forma prctica para ejercer el D. Procesal = D. De accin. Es una peticin escrita que termina con la sentencia. Contenido de la demanda. 1. Designacin del juez a quien va dirigida. 2. Nombre del demandante y nombre del demandado, si es menor o mayor de edad y el domicilio de ambos (muchas veces el lugar del proceso se hace depender del domicilio.) 3. El nombre y domicilio del abogado. 4. Las Pretensiones. 5. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones.

6. Los fundamentos de derecho que invocan dicha peticin. 7. La cuanta y su calidad (si es necesario) 8. La calidad del proceso (ordinario o extraordinario...) 9. Las pruebas que se van a pedir Si la demanda cumple con todos los requisitos el juez dicta un Auto Admisorio de la Demanda. Contenido del Auto Admisorio de la Demanda.

Que se admite la demanda.

Se ordena que ese auto admisorio se le notifique personalmente al demandado y que se le corra traslado previsto por la ley. Notificacin personal al demandado que puede ser por una boleta de citacin, un telegrama; se hace muchas veces por medio de la Oficina de Apoyo Judicial. Esta notificacin es la manera de darle a conocer al demandado que contra l existe un proceso y adems en ese momento nace para el demandado en concreto un derecho de contradiccin, que es el derecho de defensa y por eso se le da traslado por un nmero de das par que l ejerza el derecho de defensa si quiere. Conducta que puede tomar el demandado. Ninguna. Contestar la demanda: en ella puede Allanarse a las pretensiones del demandante; acepta las pretensiones del demandante. Contesta y niega (pueden ser una o varias cosas), fundamentos del derecho, los hechos o ambas cosas. Contesta y propone excepciones de fondo o de mrito; alega unos hechos con los cuales pretende aniquilar los hechos en que el demandante fundamenta sus pretensiones. Contesta y en escrito separado a la contestacin propone excepciones previas; excepciones que tienen por objeto sanear el proceso en general de los posibles vicios con que haya nacido. Presenta demanda de reconvencin: el demandado sigue siendo demandado pero tambin demandante y el demandante sigue siendo demandante pero tambin demandado (contra demanda). Se inician dos procesos en uno Vencidos los das del traslado (segn el tipo de proceso), el juez dicta otra providencia, seala fecha y hora para celebrar una audiencia (audiencia del 101 CPC) La audiencia: Es obligatoria y asisten las partes y sus abogados. Tiene como finalidades: Buscar la conciliacin de las partes. El juez puede proponerle a las partes frmulas de arreglo. es mejor un mal arreglo que un buen pleito Resolver sobre las excepciones previas si fueron propuestas, pueden corregirse algunos defectos y en casos termina el proceso. Decretar medidas de saneamiento para evitar futuras nulidades del proceso, en general corregir todos los posibles vicios o defectos que hayan nacido en el procedimiento. (Ppio de la economa procesal). Se invita a las partes a que hagan fijacin del litigio o sea que establezcan en definitiva cuales son sus respectivas peticiones; en que estn de acuerdo y en que no. Si el pleito no se resuelve en la anterior, el juez expide un auto de decretos de pruebas. Las pruebas pertinentes que el demandante debi haber pedido en la demanda, el demandado en la contestacin de la demanda y las que el juez considere de oficio. PRUEBAS

Declaracin de parte que puede llegar a confesin. El juramento. Testimonio de terceros. Inspeccin judicial (Examen de las cosas o personas del proceso.) Los documentos (Pblicos o privados, representativos o declarativos) La prueba pericial, peritacin o peritaje. Los indicios. La escritura pblica es la nica prueba para bienes inmuebles. El juez puede pedir pruebas de oficio en cualquier momento del proceso. Prctica de pruebas: el traslado de pruebas se empiezan a contar desde el da en que se efectu la primera prueba. Traslado para alegar: el juez da a las partes traslado para alegar, no es obligatorio. Vencido el trmino del alegato el juez debe dictar sentencia. Las decisiones de los jueces pueden ser: SENTENCIA. Providencia que decide sobre lo principal del juicio y le pone fin al proceso. AUTO. Las dems decisiones diferentes de la sentencia. PROCESO EJECUTIVO O DE EJECUCIN. Tiene por finalidad la satisfaccin de un derecho legalmente cierto, partimos de la certidumbre de un derecho. Ese Derecho Legalmente cierto tiene que constar en un documento al cual llamamos ttulo ejecutivo (cheques, pagares, sentencias de condena). 1. Se demanda. En el proceso ejecutivo se puede llamar al demandante ejecutado. 2. Se decretan medidas ejecutivas, ordenes de embargo y de secuestro. 3. Se notifica la demanda. 4. El juez dicta mandamiento de pago; ordena al ejecutado que pague dentro de determinado termino de das siguientes a la notificacin. Se da un traslado para proponer excepciones frente a la demanda; de mrito, de fondo o previas. Si no propone excepciones el juez dicta sentencia ordenando que siga adelante la ejecucin. Si el demandado paga finaliza el proceso. Si no paga y no propone excepciones se ordena la venta del bien embargado o secuestrado en pblica subasta. Si no paga pero propone excepciones, si prosperan el proceso termina. Si no prosperan el proceso continua con la subasta. Juez dicta un auto aprobatorio de remate, nombra peritos avaluadores para luego realizar el remate. PROCESO PENAL Delitos investigables de oficio Son aquellos en los que el funcionario competente debe iniciar el proceso cuando tenga conocimiento de que se ha infringido la ley penal y ni puede ni debe esperar que halla peticin de parte (como si sucede en materia civil). Delito querellable Es aquel cuya investigacin solamente es posible iniciarla cuando la persona ofendida con el hecho punible le solicita al funcionario competente la apertura del proceso. PROCEDIMIENTO: El proceso penal presenta dos etapas plenamente delimitadas y diferenciadas: 1. etapa de investigacin o de instruccin o la etapa del sumario. Se inicia cuando el funcionario competente (fiscal) recibe la "noticia criminis"(noticia del delito): puede ser de muchas

clases: a) Denuncia. Una persona le informa al funcionario competente que ha tenido conocimiento de que se ha cometido un hecho punible; es un deber que tiene toda persona en Colombia. El funcionario procede, entonces, a abrir el proceso. b) Informe de otra autoridad. Otro funcionario avisa de la comisin de un delito. c) Querella. Va el ofendido y le dice al funcionario que ha sido vctima de un delito. Esta etapa tiene por finalidad determinar varias cosas: 1. Averiguar si se ha infringido o no la ley penal. 2. Quin o quines son los autores de esa infraccin. 3. Qu motivos tuvo o tuvieron el autor o autores para realizar esa infraccin. 4. Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiz la conducta punible. Establecer las condiciones sociales, educativas, familiares, individuales, etc., del autor o autores porque todas tienen importancia para determinar la personalidad del autor o de los autores de la infraccin (mayor o menor peligrosidad). 6. Determinar los perjuicios econmicos o morales que esa conducta punible haya podido ocasionarle al ofendido. sta es una etapa de administracin policiva y por lo tanto debe realizarse por funcionarios administrativos. La esencia de esta etapa no es jurisdiccional porque la jurisdiccin se caracteriza porque se dice el derecho entre quienes se lo disputan; en ella no se dice el derecho. La ley trae un trmino para realizar esa investigacin, pero ese trmino es muy elstico. Cuando el funcionario considera que ha logrado los anteriores cometidos dicta un auto en el cual se dice: "se cierra la presente investigacin" y se le da traslado a los sujetos procsales por 8 das para que hagan las solicitudes que consideren pertinentes. 2. Calificacin del sumario. Al vencimiento de los 8 das pasa el expediente a esta etapa, que puede ser en dos formas: 1. Profiriendo resolucin de preclusin de la investigacin. Se dicta en los mismos casos en los cuales puede haber lo que se llama "cesacin de procedimiento"; prevista en el artculo 39 del CPP: cuando aparezca demostrado que la conducta no ha existido o que el sindicado no la ha cometido o que el proceso no poda iniciarse. Se decreta la preclusin de la investigacin, termina el proceso y se archiva. 2. Profiriendo resolucin de acusacin. Se decreta cuando est demostrada la ocurrencia del hecho y hay prueba que seala la responsabilidad del sindicado. Cuando esa resolucin de acusacin est ejecutoriada, es decir cuando contra ella no hay recursos se inicia la etapa del juicio. En esta etapa el fiscal acusa ante un juez competente al sindicado. En este momento el esquema del proceso penal se vuelve como el del proceso civil, hay verdadera y propia jurisdiccin. ETAPA DEL JUICIO Se da un traslado por 15 das para que los interesados hagan las solicitudes que consideren pertinentes, como la peticin de pruebas y la peticin de nulidades que hayan podido presentarse. Al vencimiento de stos 15 das se realiza una audiencia - audiencia preparatoria -, en ella se dispone lo relativo a la prctica de pruebas, se resuelven peticiones que hayan hecho los interesados sobre posibles nulidades. Es preparatoria de la otra audiencia, "la audiencia pblica" donde se tienen las ltimas actuaciones procesales. En ella el juez interroga al sindicado y luego permite que sea interrogado por las partes en el siguiente orden hasta por ocho horas: Fiscal. l profiri la resolucin de acusacin.

Ministerio Pblico. Funcionario que defiende los intereses de la sociedad, el Estado y la ley. Puede acusar o defender. Parte Civil. Si la hay, el apoderado del particular para buscar la indemnizacin de los perjuicios que se hayan causado con el delito. "Acusador privado", en el lenguaje comn. El sindicado. El puede delegar esa facultad de hablar en una persona que se llama el vocero, distinto al defensor. Defensor. Terminada la audiencia el juez tiene un nmero de das para estudiar el proceso y dicta la sentencia correspondiente - Condena o Absolucin -.

6.1. 6.2. 6.3. 6.4. 6.5.

Concepto y estructura del Proceso. Carcter instrumental del Proceso. Funcin del Proceso. Dirimir el conflicto de intereses sometidos a los rganos de la jurisdiccin. Proceso y Procedimiento. Elementos del Proceso.

6.6.

Sujetos del Proceso.

LOS SUJETOS PROCESALES Concepto.- son todos aquellos que intervienen en el proceso penal de alguna u otra forma con excepcin del imputado y la parte civil, los otros sujetos procesales pertenecen al mbito del estado. Los sujetos Procesales son: el juez, el fiscal, el imputado, el actor civil y el tercero civilmente responsable. Son sujetos procesales indispensables el juez, el fiscal y el imputado. Son sujetos procesales dispensables la parte civil y el tercero civilmente responsable.

EL JUEZ PENAL.- Es la persona que ejerce la jurisdiccin penal. Tambin podemos decir que es el que representa al rgano jurisdiccional y encargado de dar inicio al proceso, de dirigir la instruccin y de resolver mediante

resoluciones jurisdiccionales los asuntos penales. Es la persona fsica que ejerce la jurisdiccin penal. Tambin se puede decir que el juez penal es el sujeto procesal investido de potestad, de imperio para administrar justicia en materia penal.

Facultad del juez penal.- El articulo 49 del Cdigo de Procedimientos Penales, establece que el juez es el director del proceso y en tal sentido le corresponde la iniciativa en la organizacin y desarrollo de la misma. El juez tiene el impulso procesal de oficio, igualmente la instruccin solo puede iniciarse de oficio o por denuncia del fiscal. Si se abre instruccin el juez puede impartir las siguientes imposiciones de carcter jurisdiccional la que da inicio al proceso penal dictando el auto apertorio de instruccin, disponer la detencin o comparecencia del imputado, fijar la caucin y conceder la libertad provisional, disponer la realizacin y actuacin de medios de prueba, dictar otras medidas cautelares de carcter personal y real como embargo, incautacin, etc. Emitir informe al concluir la instruccin si se trata de proceso ordinario, y sentencia si se trata de proceso sumario. Segn el artculo 52 del cuerpo legal acotado el juez penal puede impartir orden a la polica nacional para la citacin o para hacer comparecer o capturar al procesado.

EL FISCAL PROVINCIAL Es la persona fsica encargada de la persecucin de los delitos , se le conoce tambin como acusador pblico pues tiene a su cargo la denuncia y la acusacin de los delitos de la accin pblica.

FUNCIONES DEL FISCAL PROVINCIAL EN EL PROCESO PENAL . El Fiscal cumple con las siguientes. funciones: 1. El Ejercicio de la accin penal que se traduce en el acto de acusacin fiscal y culmina con la sentencia. 2. El Fiscal corre con la carga de la prueba y debe de velar por el cumplimiento de los trminos procesales. 3. El Fiscal debe de garantizar el derecho a la defensa y dems derechos

del detenido desde la etapa policial. 4. El Fiscal debe garantizar al imputado que se cumplan todas las garantas que sealan la constitucin y las leyes. 5. Debe de velar por el respeto de la persona desde la investigacin policial y que cuente con un abogado de oficio. 6. Denunciar ante el fiscal superior a los jueces que incurran en parcialidad manifiesta o culpa inexcusable. 7. Solicitar al Juez que dicte resoluciones de cohercin real como embargos, incautaciones 8. Pedir el reconocimiento mdico del imputado.

9. Pedir el sobresemiento de la causa cuando se han desvanecido los medios incriminatorios . 10. Ordenar el levantamiento del cadver y su autopsia cuando se sospecha que la muerte fue por causa del delito

EL IMPUTADO. Es la persona contra quien se dirige la pretensin punitiva del Estado y el objeto de la actuacin procesal. Es la persona sealada como participe en la comisin de un delito, en procedimiento dirigido en su contra y mas especficamente cuando por este motivo se encuentran privados por su libertad. El sentido amplio de imputado comprende desde el acto inicial del proceso hasta la resolucin firme. El Imputado es la persona a quien se imputa ser el autor, cmplice o tambin se le puede denominar procesado.

DERECHOS DEL IMPUTADO. El imputado tiene derecho: 1. 2. 3. A la libre comunicacin con su defensor en forma directa. A recibir correspondencia y visitas de parientes y amigos. A expresarse libremente sin coercin.

4.

A ocupar ambientes sanos y convenientes.

5. A tratar de reunir todos los medios probatorios que demuestren su inocencia. 6. A la visita de su abogado defensor cuantas veces sea necesaria.

EL ABOGADO DEFENSOR Es el profesional que asiste el imputado en su defensa. Debe actuar con prudencia, honestidad y buena fe; por lo tanto no puede aconsejar actos dolosos, afirmar o negar con falsedad; hacer citas inexactas, incompletas y maliciosas, ni realizar acto alguno que estorbe o distorsione la administracin de justicia. Ningn Abogado debe ejercitar influencia sobre el juez por medios polticos o dinerarios o por presiones jerrquicas y eludir la accin de la ley. El Abogado est obligado a guardar el secreto profesional, actuar con lealtad para con su patrocinado, luchar por el respeto del derecho para que impere la justicia. La intervencin del abogado defensor en el proceso penal es de importancia vital por que su asesora va a servir para que el imputado pueda hacer valer todos los derechos que le asisten y as hacer frente al poder del Estado manifestado en la maquinaria judicial puesta en movimiento para procesarlo.

La Ley Orgnica del Poder Judicial en su artculo 284 y siguientes regula el ejercicio de la defensa ante el poder Judicial estableciendo que la Abogaca es una funcin social al servicio de la justicia y el derecho y que toda persona tiene el derecho de ser patrocinada por el abogado de su libre eleccin.

DERECHOS DEL ABOGADO 1. Defender con independencia a quien lo solicite. 2. 3. Concertar libremente sus honorarios profesionales. Renunciar o negarse a prestar defensa por criterio de conciencia.

4. 5. 6. 7. 8.

Exigir el cumplimiento a la defensa cautiva. Informar verbalmente o por escrito antes de la sentencia. Exigir que se cumplan los plazos y los horarios del despacho judicial. Ser atendido personalmente por los jueces o fiscales. Recibir de toda autoridad el trato que corresponde a su funcin.

9. Patrocinar con sujecin a los principios de lealtad, veracidad, honradez y buena fe.

DEBERES DEL DEFENSOR. 1. Actuar como eficaz colaborador al servicio de la justicia.

2. Defender con sujecin a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del cdigo de tica profesional. 3. Guardar el secreto profesional.

4. Actuar con moderacin y guardar el debido respeto en sus intervenciones y en los escritos que autorice. 5. 6. Desempear diligentemente el cargo de defensor de oficio. Cumplir fielmente las obligaciones asumidas con su cliente.

7. Abstenerse de promover la discusin publica de aspectos reservados del proceso aun no resuelto y que intervenga . 8. Denunciar a las personas que incurran en el ejercicio ilegal de la Abogaca.

LA DEFENSORIA DE OFICIO Lo constituyen los Abogados rentados por el Estado para asumir la defensa de los reos en crcel y detenidos que no tengan recursos. Asimismo desempear su funcin en los juzgados penales, de paz letrado, en las salas penales, fiscalas penales, en las fiscalas del nio y del adolescente y en los juzgados de familia. El ministerio de defensa lo constituyen los abogados rentados y designados

por el Ministerio de Justicia, as como por los abogados que ejercen libremente la defensa.

FUNCIONES DE LA DEFENSORIA DE OFICIO.1. Asistir gratuitamente a los procesados. 2. escritos. 3. 4. 5. oral. Observar la debida moderacin en sus intervenciones, o informes

Guardar el secreto profesional. Visitar los centros penales donde se encuentran sus patrocinados. Autorizar recursos durante la instruccin, as como durante el juicio

Los abogados de oficio ejercen su funcin a dedicacin exclusiva, es decir no pueden patrocinar causas particulares a no ser la propia.

EL AGRAVIADO O PARTE CIVIL Lo constituye la persona agraviada o vctima de la comisin de un delito. Su intervencin en un proceso est dirigido a obtener la aplicacin de la ley mediante una sancin penal, y la otra accin est dirigida a obtener el resarcimiento por el dao causado.

FORMAS DE CONSTITUIRSE La parte civil de conformidad con el artculo 54 y 55 del Cdigo de Procedimientos Penales se constituye mediante solicitud o recurso presentado al Juez Penal en la que debe de fundamentarse su calidad de vctima o en su defecto de ser ascendiente o descendiente o de tener parentesco colateral con el agraviado, si es menor de edad, etc.

DERECHOS DE LA PARTE CIVIL (ACTOR CIVIL) La parte civil puede presentar recusaciones, puede promover cuestiones de competencia, exigir notificacin de constitucin o apersonamiento al Ministerio Pblico o a los otros sujetos procesales. Tiene la facultad de solicitar que se le

cite al tercero civilmente responsable como por ejemplo: el propietario del vehculo del que caus el accidente de trnsito. Nombrar apoderado y abogado defensor. Tambin tiene derecho a que se le proporcione informe del proceso, copias certificadas de las piezas procesales que sean de su inters. Tiene derecho a presentar pruebas y testigos, as como a solicitar pericias, inspeccin ocular, debate pericial, etc. Puede presentar informes y conclusiones y alegatos escritos. Puede impugnar las resoluciones que considera que le perjudican o que no existan de acuerdo a ley. Cuando se trata de delitos en agravio del estado como terrorismo, TID, contrabando, etc., interviene el procurador general de la repblica del sector correspondiente, en representacin del estado y para ejercer su defensa.

EL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE Es la persona natural o jurdica que sin haber participado en el hecho delictivo tiene que pagar sus consecuencias econmicas. Su responsabilidad nace de la ley civil. As por ejemplo tenemos a los padres, tutores, curadores que tienen que responder por los daos causados por los menores o mayores que por deficiencias causan un dao o cuando se trata de sus subordinados que causan dao. 6.7. Hecho y Acto Procesal.

Hecho procesal y Acto procesal: El hecho como un fragmento de la realidad, delimitado por circunstancias de tiempo, modo y lugar. Si ese hecho tiene aptitud para producir efectos en el mundo del derecho, para crear, modificar o extinguir relaciones juridicas, se trata de un hecho jurdico; y si en su acaecer intervienen la voluntad humana, se le llama acto jurdico. Se habla de hecho procesal para hacer alusin a un acontecimiento que proyecta sus efectos sobre el proceso. El acto procesal tendr que ser, entonces, un hecho procesal producido con ocasin del querer del hombre, el acto procesal slo nace para el derecho cuando estn reunidos sus elementos esenciales o constitutivos: autor, contenido y forma. No puede haber acto procesal sin autor identificable, sin contenido o sin forma. Para que el acto pueda proyectar sus efectos en el proceso es preciso que sea realizado cundo menos por uno de los sujetos del proceso. Los actos procesales pueden proceder no solo de los sujetos de la pretensin y del juez, si no de los dems individuos que fueron sealados como sujetos del proceso. Desde luego que no cualquier sujeto procesal puede producir el acto procesal de su antojo. Cada uno de los sujetos esta en condiciones de realizar actos propios de su posicin en el proceso, tambin su contenido determina la funcin que cumple en l.

El proceso puede ser: 1. Proceso de conocimiento. Tiene por objeto que el juez decida si existe o no existe un derecho o relacin jurdica. Se parte de la incertidumbre del derecho. 2. Proceso ejecutivo. Tiene por finalidad la ejecucin o la satisfaccin de un derecho legalmente cierto, y a diferencia del anterior no se parte de la incertidumbre sino de la certidumbre, para que el

juez haga cumplir legalmente ese derecho. 1.Contencioso o Litigioso. En el cual hay choque de intereses, el juez es como el arbitro. Hay un demandante y un demandado. Ej. Divorcio sin mutuo acuerdo. 2.Jurisdiccin Voluntaria. No hay choque de intereses y no hay demandado. Ej. Licencia que pide un padre de familia para enajenar un bien raz de su hijo que est bajo patria potestad; interdiccin por demencia. 1.Ordinario. El que lleva un trmite comn. 2.Especial. Es aquel que tiene especficamente un trmite expresamente sealado en el CPC. 1.A peticin de parte. Aquel que indispensablemente debe iniciarse por peticin del interesado. En materia civil es regla general. EXCEPCIONES EN MATERIA CIVIL: El CPC trae tres casos:

Interdiccin por demencia de un loco furioso. Art. 659 Privacin de la patria potestad. Cuentas del secuestre.

2.De oficio. Aquel que debe ser iniciado por un funcionario por propia iniciativa sin necesidad de peticin del interesado. En materia penal es regla general. EXCEPCIONES EN MATERIA PENAL: Los delitos querellables estn establecidos en el Art. 35 del CPP. Ejemplos: la injuria, la calumnia, la inasistencia alimentaria.

Concepto. Conjunto de actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y termina la relacin jurdica que se establece entre el juzgador, las partes y las dems personas que en ella intervienen. Objeto. El objeto del proceso es el litigio planteado por las dos partes. Constituido tanto por la reclamacin formulada por la parte actora o acusadora, como por la defensa o excepcin hecha valer por la parte demandada o inculpada; en ambos casos son sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho. Finalidad. Dar solucin al litigio planteado por las partes, a travs de la sentencia que debe dictar el juzgador.

6.8.

Deberes procesales.

Deberes, cargas y obligaciones procesales: Obligaciones procesales: La relacin jurdica procesal impone a las partes o sujetos verdaderas obligaciones que deben de tener cumplimiento en el desarrollo del proceso, como las de pagar costas a la otra parte y de honorario a los peritos o secuestres y de cancelar ciertos arbitrios fiscales. Caractersticas:

o o o o oEmanan de las normas procesales. Son de derecho publico

Surgen con ocasin del proceso, bien sea como consecuencia del ejercicio del derecho de accin que lo origina, o de su tramite. Dan lugar sanciones y coercin para su cumplimiento

Pero solo surgen para las partes y los terceros se diferencian de estos en que correlativamente existe un derecho subjetivo de alguna persona o del Estado para que el acto se cumpla y para recibir sus beneficios y tienen un contenido patrimonial. Las cargas procesales: las partes estn sujetas a ejecutar ciertos actos en proceso, cuya falta trae consecuencias ms o menos graves, como la perdida de una oportunidad procesal, la ejecutoria de una providencia adversa, o de un derecho procesal como el designar un perito o un secuestre, o bien la ejecutoria de una sentencia e inclusive la perdida del proceso sin que exista verdadero deber o una obligacin, durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisin le traer la perdida de una oportunidad procesal. Caractersticas: Emanan de las normas procesales. Son de derecho publico Surgen con ocasin del proceso No se pueden exigir coercitivamente ni su no ejercicio da ocasin a sanciones Tienen dos peculiaridades: solo surgen para las partes y algunos terceros, nunca para el juez, y su no ejercicio acarrea consecuencias procesales desfavorables que pueden repercutir tambin desfavorablemente sobre los derechos sustanciales que en el proceso se ventilan (incluyendo en estos la libertad del sindicado o imputado en el proceso penal) Deberes procesales: Como el testimoniar los terceros, los de lealtad y los de buena fe, de respetar a los jueces y obedecer sus rdenes, cuyo incumplimiento con lleva multas, condenas a indemnizar perjuicios e inclusive arrestos. Caractersticas:

o o o o o

Emanan de las normas procesales. Son de derecho publico

Surgen con ocasin del proceso, bien sea como consecuencia del ejercicio del derecho de accin que lo origina, o de su tramite. Corresponden al juez, las partes y los terceros segn el caso. Dan lugar sanciones y coercin para su cumplimiento.

6.9. Las instancias del Proceso. 6.10. Garantas procesales fundamentales.Garantas procesales. Hecho procesal. Acto procesal. Deberes, cargas y obligaciones procesales, clases de procesos. Garantas fundamentales:

El proceso como garanta fundamental: El Estado debe proveer y aplicar solucin a cualquier situacin problemtica de contenido jurdico ofreciendo previamente un escenario adecuado para la exposicin de planteamientos diversos sobre ella y sin agotar un debate amplio y contradictorio que permita acceder, con alguna seguridad, al conocimiento de la realidad que le dio origen, constituye la mas importante garanta.

Acceso a la jurisdiccin: Todas las personas tiene el derecho de acceder a la justicia y lo mismo el derecho de defenderse en su momento, contra las pretensiones adversas. El debido proceso: Implica no solo la necesidad de disear un debate procesal que se muestre acto para la confrontacin dialctica de planteamientos eventualmente incompatibles entre si y la evaluacin razonada de hiptesis acerca de cada cuestin problemtica, si no adems que dicho debate se realice con observancia de todas las oportunidades y formas legtimamente establecidas con carcter general y abstracto para la garanta de la adecuada defensa material de

los intereses en discusin. Muestra cuatro aspectos fundamentales que son: Art. 29

Oportunidad de contradiccin: Es inadmisible un esquema de debate que omita brindar al justiciable oportunidades suficientes para pronunciarse acerca de los elementos de juicio y argumentaciones que pueden influir en el sentido de la decisin jurisdiccional o que estorbe el empleo de estas oportunidades.

Juez competente: todas las personas pueden conocer el juez sobre el cual recaer el peso de dar la solucin a la cuestin problemtica de contenido jurdico y adems va de la especialidad del juez y de la naturaleza del asunto.

Observancia plena de las formas del debate: La forma de proceso que ha de seguirse durante el debate procesal tiene que estar ceido ante el ordenamiento y regulado con suficiente precisin, para que los justiciables puedan saber de que oportunidades de defensa disponen cual es la dimensin de cada una, en que momento pueden se aprovechadas y de que modo pueden hacer uso de ella.

Sujecin de la decisin a la norma sustancial preexistente: la solucin que adopte e imponga el juez no puede fundarse en disposiciones de derecho sustancial distintas de las vigentes al momento de acaecer los hechos que dieron origen a la situacin problemtica. La defensa: Esta garanta alude a la necesidad de ofrecer en el proceso oportunidades razonables y condiciones adecuadas a los implicados en la cuestin, para pronunciarse acerca de los elementos de juicio y argumentaciones exhibidos en el proceso y para participar activamente en la actividad investigativa acerca de los hechos sobre los que habr de ser emitido el juicio. La garanta de la defensa comprende el derecho del individuo a ser informado, sin demora, acerca de los planteamientos que hayan sido formulados en su contra y de pronunciarse sobre estos, de procurarse un defensor idneo, de disponer del tiempo y los medios adecuados de la preparacin de su defensa, de cuestionarlos medios demostrativos aducidos en su contra, de aportar elementos de juicio a su favor, de intervenir en la averiguacin de los hechos examinados y discutir los argumentos esgrimidos por su adversario.

La presuncin de inocencia y presuncin de buena fe:

Mientras el resultado de la averiguacin muestre alguna duda de la responsabilidad del individuo (en cualquiera de los elementos de la responsabilidad), la presuncin de inocencia no esta desvirtuada, mantiene ntegramente su vigor lo que equivale a decir que la duda se tiene que resolver a favor del acusado y por consiguiente este habr de ser exculpado (in dubio pro reo).

si el hombre esta socialmente obligado a obrar con lealtad, su semejantes estn en el deber de suponer que as lo hace, a no ser que encuentren serios motivos para dudar de esta lealtad. La autoridad esta compelida a considerar que sus afirmaciones son verdaderas, que los documentos que aduce son autnticos, que las pruebas que aporta son fieles. Esta obligacin es predicable de la autoridad judicial a al cual acude el individuo. Aunque se presuma la buena fe del que hace una imputacin, esa presuncin no es suficiente para desvirtuar la de inocencia. Por eso cuando quiera que las dos presunciones resulten incompatibles en relacin con una situacin concreta debe prevalecer la de inocencia. Independencia de juez: La independencia del juez indica que no es admisible la intromisin de otras funciones Estatales, ni de otros jueces en la adopcin de las soluciones concretas. Imparcialidad del juzgador: Hace relacin a la condicin de la persona humana que funge de juzgador. La imparcialidad supone la ausencia de cualquier circunstancia personal que pueda determinar el sentido de la decisin que contenga la solucin que haya de proveerse, o por lo menos que tenga aptitud para influir de alguna manera en ella. Tutela judicial efectiva: El Estado prohbe la auto tutela o justicia privada y obliga a garantizar la proteccin efectiva de los derechos del individuo por medio de la autoridad judicial. Para el individuo no es suficiente que se provea una solucin respecto a la cuestin problemtica que compromete sus intereses; es necesario que se disponga lo necesario para que esa solucin se materialice y de esa manera se restablezca efectivamente el orden turbado en cada caso. Motivacin de la sentencia: La aptitud que tiene la sentencia para afectar intereses del individuo,

es preciso explicarle a este las razones que indujeron a la adopcin de la decisin en lugar que cualquiera otra. Si bien al justiciable poco le importa conocer las razones en que se fundamenta la decisin cuando es favorable a sus intereses, es lo que mas lo inquieta cuando le es adversa. La explicacin de los fundamentos de la decisin es lo nico que puede mover al individuo a aceptar con resignacin la decisin desfavorable, pero tambin lo que le permite hallar el origen de su eventual desacierto y, con sustento en ello, cuestionarlo. Impugnacin de la sentencia: Los defectos de la funcin jurisdiccional, explican la necesidad que tienen el individuo de contar con el mecanismo idneo para remover la justicia insita en una decisin jurisdiccional, ya como consecuencia de una falta cometida por el juzgador, ya como resultado de la conducta fraudulenta de los implicados. De ah que la impugnacin del fallo sea calificada como garanta fundamental del individuo. Improcedencia del juzgamiento mltiple: Para evitar que se realice un doble juzgamiento sobre una misma pretensin es preciso advertir la situacin, lo cual implica identificar plenamente los elementos de la pretensin en los dos planteamientos, pues solo si dichos elementos coinciden ntegramente puede decirse que la pretensin esta siendo sometida a juzgamiento mltiple. Esta garanta se conoce comnmente como non bis in dem. Garanta de la no auto incriminacin: Siempre que el proceso judicial verse sobre cuestiones problemticas de aquellas que puedan dar lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria por parte del Estado, el acusado tiene la prerrogativa de abstenerse a declarar y no puede ser forzado a hacerlo. Jams podr ser coaccionado el individuo para que contribuya a desvirtuar la presuncin de su propia inocencia, si la conducta atribuida es de las que amerita sancin capaz de afectar la dignidad de la persona misma. Pero la garanta no se extiende a las imputaciones que solo acarrean responsabilidad patrimonial. Esta garanta puede hacerse efectiva por uno de dos caminos: El primero consiste en ofrecerle la posibilidad de declarar, libre de apremio y sin asumir responsabilidad por el contenido de su deposicin. El segundo consiste en brindarle al acusado la posibilidad de decidir si declara o se abstiene de hacerlo, con la advertencia que si opta por declarar asume el compromiso de suministrar solo informacin veraz y la responsabilidad por incumplir ese proceso.

6.11. Clases de Proceso.Clases de proceso: Procesos de conocimiento: Son aquellos que versan sobre pretensiones que exigen una investigacin en torno de los hechos que componen su causa sobre cuya existencia hay alguna incertidumbre, antes del proceso no existe certeza jurdica de que lo hechos hayan tenido ocurrencia se espera que la indagacin permita el acceso a esa certeza inicialmente ausente. Puede tratarse de pretensiones impropias, declarativas, constitutivas o de condena. Proceso de ejecucin: Surge siempre a partir de una relacin jurdica cierta pero insatisfecha. Su propsito consiste simplemente en materializar esa relacin jurdica. Por eso no se requiere hacer indagacin alguna, a no ser que la existencia de la relacin llegue a ser discutida en proceso por el obligado, caso en el cual puede pensarse en dar lugar a una averiguacin que corrobore o desvirtu la certeza de aquella. Si es corroborada o no discutida es preciso compeler al obligado a al realizacin de la prestacin debida. Siempre ha de versar sobre una pretensin ejecutiva. Procesos de liquidacin: Como su nombre lo sugiere, siempre versan sobre pretensiones liquidatorias, sirven para acabar con la indivisin caracterstica de las comunidades de derechos sobre unos mismos bienes, y para definir que le corresponden a cada uno de los titulares. Procesos contenciosos: Son los que versan sobre pretensiones que por su naturaleza llevan envuelta una eventual rivalidad de intereses, un litigio. Procesos voluntarios: Son los que se ocupan de cuestiones problemticas que no permiten suponer la existencia de posturas adversa entre si, son procesos no contenciosos 1) QUE ES LA EFICACIA DE LA ACTUACIN PROCESAL? La actuacin. procesal tiene una finalidad que es la solucin, la solucin es pues la sentencia, la terminacin del proceso, la

actividad procesal es eficaz en la medida en que se da una solucin, para que se de la eficacia esta debe partir de la existencia del acto. La inexistencia del acto procesal descarta cualquier juicio de valor porque lo inexistente no es susceptible de calificativos. Por la misma razn es explicable que los ordenamientos slo se ocupen de regular lo relacionado con los