teoría general de las obligaciones

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Page 1: Teoría General de Las Obligaciones

NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando

UNA NUEVA FACULTAD

TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES RESUMEN DEL LIBRO DE ALTERINI - AMEAL

UNIDAD N°1

1- CONCEPTO. MÉTODO DE LA OBLIGACIÓN

IMPORTANCIA DE LA TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES

La satisfacción de los fines o intereses económicos del sujeto es realizada a través del patrimonio, universalidad jurídica

compuesta por bienes inmateriales y por cosas. Estas relaciones son área del derecho privado y dentro de este quedan

comprendidos en el “Derecho Patrimonial”.

Dentro del Derecho Patrimonial se distingue:

1. EL DERECHO DE COSAS: que abarca las relaciones jurídicas que implican una facultad que es ejercida de modo

directo e inmediato sobre la cosa.

2. EL DERECHO DE OBLIGACIONES: rige las relaciones jurídicas establecidas entre sujetos que surgen del trafico

de los bienes y de la causación de daños reparables.

El Derecho de Obligaciones tiene trascendencia desde un doble punto de vista

EN LO CUANTITATIVO: “todas las relaciones pecuniarias que existen entre los H° son vínculos de

obligaciones

EN LO CUALITATIVO: según JOSSERAND, el concepto de obligación constituye la armazón y el

“substratum” del Derecho y hasta de un modo más general, de todas las ciencias sociales”

A- CONCEPTO Y DEFINICIÓN

1. DERECHO ROMANO

La obligación es un vinculo jurídico que nos constriñe a pagar alguna cosa. La esencia de la obligación consiste en que

constriñe a otros a darnos, hacernos o prestarnos alguna cosa

Aparecen tres elementos de la obligación

1. LOS SUJETOS: el activo (acreedor) y el pasivo (deudor)

2. OBJETO: cuyo contenido es la prestación

3. VINCULO que constriñe al cumplimiento.

En la obligación un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro sujeto (acreedor) una prestación

2. CONCEPTO MODERNO

VÉLEZ sostiene en la nota al 495 que “nos abstenemos de definir porque como dice FREITAS, las definiciones son

impropias de un código de leyes” (afirmación a la cual no guardo fidelidad).

Dispone así el 495 que “las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer” y se limita a enunciar sus posibles contenidos

3. DEFINICIÓN ADOPTADA (ALTERINI – ÁMELA)

ALTERINI: define la obligación como “Relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de

realizar a favor de otro (acreedor) determinada prestación.

ANÁLISIS DE LA DEFINICIÓN

1. RELACIÓN JURÍDICA = relación humana regulada por el Derecho. La relación jurídica obligacional es una de

las varias relaciones jurídicas que surgen de la conducta humana

2. DEBER = es un deber especifico y calificado en virtud del cual el cumplimiento de la obligación no es un acto

libre, de concesión o de gracia por parte del deudor.

3. SUJETO PASIVO = o deudor que debe cumplir frente a un SUJETO ACTIVO o acreedor. Aquel tiene una deuda

y este un crédito

4. PRESTACIÓN = implica el comportamiento o actitud debidos. Puede tener diversas manifestaciones: entregar (o

dar), una actividad (o hacer), una abstención (o no hacer) – ellas son determinadas por el art. 495 del CC

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UNA NUEVA FACULTAD

4. TIPICIDAD DEL DEBER OBLIGACIONAL

EL DEBER JURÍDICO designa la situación del sujeto que esta precisado a ajustarse a cierto comportamiento, el

comportamiento debido es exigible bajo amenaza de sanciones jurídicas.

CARACTERES DEL DEBER OBLIGACIONAL

El deber jurídico propio de la relación obligatoria – la deuda – tiene un contenido especifico: la prestación.

Se trata de una conducta o actitud, de dar, hacer o no hacer, que solo versa sobre la entrega de cosas, sobre prestaciones de

actividad, o sobre abstenciones y es típica de la obligación. La deuda – el deber jurídico del deudor emergente de la

obligación – tiene contenido patrimonial pues recae sobre bienes “susceptibles de valor” (art. 2311 y 2312) y sujeta el

patrimonio del deudor a la satisfacción del crédito del acreedor.

B- NATURALEZA JURÍDICA

La naturaleza jurídica de una figura implica su calidad característica central y permite encasillarla en el sector

correspondiente.

A tal fin se procura agrupar a las instituciones en el menor numero posible de géneros, aprehendiendo sus elementos

esenciales comunes.

1. CONCEPCIÓN SUBJETIVA: EL CRÉDITO COMO POTESTAD; CRÍTICA

El criterio subjetivo concibe a la obligación teniendo en cuenta, exclusivamente, la posición del acreedor: la obligación

le conferiría poderes sobre la persona o el comportamiento del deudor.

Para la escuela del derecho subjetivo es un poder o señorío de la voluntad conferido por el ordenamiento jurídico.

Correlativamente, afirma que el crédito –uno de los derechos subjetivos- somete el comportamiento del deudor a la

voluntad del acreedor.

Es el criterio clásico romano: así el deudor podía ser muerto o sometido a la esclavitud por el acreedor insatisfecho.

CRITICA: el deudor es sujeto y no objeto de la relación jurídica, de manera que no es posible concebir a la obligación

como un poder del acreedor que recaiga sobre él. Además este poder, cuando hablamos de libertad, no llegaría a operar

en las obligaciones más ligadas a la persona del sujeto pasivo, las que son de hacer, pues ellas no autorizan la

“violencia contra la persona del deudor”.

2. CONCEPCIÓN OBJETIVA:

A. RELACIÓN DE PATRIMONIOS Ihering lo definió como el interés jurídicamente protegido. De allí surgió la

concepción del crédito en términos objetivos: tiende a la satisfacción de un interés privado del acreedor y la

prestación es sólo un medio para ello. La obligación presupone que el deudor se somete a ella, a través de un

acto jurídico o porque realiza el presupuesto de hecho que es antecedente de la imputación del deber de

cumplir una prestación.

B. DEBER LIBRE: El deudor tendría un “deber libre” de cumplir o no cumplir. CRITICA la obligación no

presenta al deudor una alternativa entre cumplir y no cumplir. El deudor DEBE CUMPLIR y sino cumple por

haber infringido tal deber se lo sanciona con la indemnización.

C. DEBER IN PATIENDO el deudor no tendría el deber jurídico de cumplir ni el acreedor derecho a obtener la

prestación; solo incumbiría al deudor el deber jurídico de soportar o tolerar la acción del acreedor tendiente a

tomar para si la cosa sobre la cual recae la obligación y recíprocamente el crédito solo le daría el derecho a

tomar para si esa cosa.

3. CONCEPCIÓN APROPIADA (ALTERINI): LA OBLIGACIÓN COMO VÍNCULO COMPLEJO – DEBER Y

FACULTAD EN LA RELACIÓN JURÍDICA

A. DEBER Y FACULTAD EN LA RELACIÓN JURÍDICA En la relación jurídica obligacional se advierten, en

SITUACIÓN BIPOLAR, un DEBER JURÍDICO y un DERECHO SUBJETIVO deber del deudor y facultad

del acreedor. Aquel implica la sujeción a determinada conducta y éste la facultad o poder del sujeto activo. El

deudor esta sujeto a cumplir y el acreedor esta investido de poderes conferidos por el Derecho, relativos al

patrimonio del deudor, para obtener la satisfacción de su interés. De allí surge un doble sistema: la deuda y la

responsabilidad

Al explorar la naturaleza jurídica de la obligación no pueden ser ignorados estos dos términos: deber del

deudor y la facultad del acreedor. El deudor está sujeto a cumplir y el acreedor está investido de poderes

conferidos por el Derecho, relativo al patrimonio del deudor, para obtener la satisfacción de su interés.

La naturaleza jurídica en análisis ha sido buscada en la teoría que ve, en la obligación un doble sistema; la

deuda y la responsabilidad (deber y garantía)

1. RELACIÓN DE DEUDA: En esta relación la actitud del acreedor es pasiva y la del deudor es activa

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EL DEUDOR tiene el deber jurídico de realizar la prestación para lo cual el acreedor ha de

prestar la necesaria cooperación y asimismo, dicho deber tiene correlato en la facultad de

liberarse mediante el pago por consignación si el acreedor se niega injustificadamente a aceptar

la prestación ofrecida

EL ACREEDOR tiene con su crédito la expectativa de obtener la prestación y esta investido de

un titulo para ello, de manera que si el deudor realiza l pago, este es “debido” y no corresponde

su repetición.

2. RELACIÓN DE RESPONSABILIDAD:

Se invierten las situaciones: el acreedor tiene actitud activa, ya que esta investido de un “poder de

agresión” que consiste en la facultad de emplear las vías legales tendientes a obtener la ejecución

especifica de lo debido, o un equivalente indemnizatorio.

El acreedor tiene poderes dirigidos a obtener su satisfacción que recaen sobre el patrimonio del

deudor

El deudor cuyo patrimonio esta sujeto al poder del acreedor tiene la facultad de liberarse de su

obligación siempre que satisfaga íntegramente el interés del acreedor. Este poder no implica un

derecho real, ya que en ningún caso el acreedor es titular de un derecho “sobre” las cosas del

patrimonio del deudor

EN LA DEUDA EL ACREEDOR TIENE UNA “EXPECTATIVA A LA PRESTACIÓN” EN LA RESPONSABILIDAD

UNA “EXPECTATIVA A LA SATISFACCIÓN” POR MEDIO DE LA EJECUCIÓN FORZADA

DEUDA SIN RESPONSABILIDAD admitida la noción de obligación natural, esta plantea un caso típico de deuda sin

responsabilidad: el deudor tiene el deber de cumplir y el pago que realiza es debido pero el acreedor carece de acción para

exigir su cumplimiento.

RESPONSABILIDAD SIN DEUDA No se concibe la responsabilidad sin que este respaldada por la deuda

RESPONSABILIDAD LIMITADA Esta circunscripta a determinados bienes del patrimonio del deudor = se da en la

aceptación de la herencia con beneficio de inventario

DEBER Y PODER SON LOS TÉRMINOS BIPOLARES DE LA RELACIÓN OBLIGACIONAL GRÁFICAMENTE

EXPRESADOS EN LA DEUDA Y LA RESPONSABILIDAD.

LA RESPONSABILIDAD EN LA OBLIGACIÓN CIVIL, NACE CON LA DEUDA Y QUEDA EN ESTADO LATENTE.

ES LA POTESTAD QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO OTORGA AL ACREEDOR PARA SER

SATISFECHO Y SE PONE EN EJERCICIO AL PROMEDIAR EL INCUMPLIMIENTO.

C- COMPARACIÓN

CLASIFICACIÓN DE LAS RELACIONES JURÍDICAS

El derecho subjetivo que constituye un extremo de la relación jurídica, se corresponde con deberes de comportamiento a

cargo del sujeto pasivo.

Este comportamiento constituye el contenido del deber propio de la relación jurídica de que se trate y permite una

clasificación elemental que arranca de dos criterios:

1. DE ACUERDO CON LA ÍNDOLE DEL CONTENIDO la relación jurídica puede ser:

a. PATRIMONIAL: El derecho del titular puede recaer en un bien económico de “valor pecuniario”

apreciable caso en el cual la relación es patrimonial.

b. EXTRAPATRIMONIAL: recae en un bien carente de esa valoración

2. EN ORDEN A LA IDENTIDAD DEL SUJETO PASIVO

a. El DERECHO ES ABSOLUTO si puede ser opuesto a todo integrante de la comunidad (erga omnes)

b. RELATIVO si solo compete respecto de persona o personas determinadas.

RELACIONES PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES.

DERECHOS SUBJETIVOS

o S/ ÍNDOLE DEL CONTENIDO

PATRIMONIALES

DERECHOS REALES = recaen sobre cosas que integran el patrimonio

DERECHOS DE CRÉDITO = dan derecho a exigir una conducta de dar, hacer o no

hacer susceptibles de apreciación económica

EXTRAPATRIMONIALES

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DERECHOS DE LA PERSONALIDAD = son concedidos al individuo como calidad

que se presupone esencial a su naturaleza (vida, libertad, integridad, etc.)

DERECHOS DE FAMILIA = en un plano secundario pueden conferir facultades

patrimoniales, pero tiene un contenido esencialmente moral

o S/ IDENTIDAD DEL SUJETO PASIVO

ABSOLUTAS (ERGA OMNES)

DERECHOS DE LA PERSONALIDAD = pueden ser ejercidos contra todos

DERECHOS REALES = también son ejercidos contra todos sin que tengan un

destinatario en especial.

RELATIVOS

DERECHOS DE FAMILIA = establecen una relación entre personas determinas

DERECHOS CRÉDITO RÍOS = confieren facultad al acreedor para reclamar a “su”

deudor (no cualquiera) el cumplimiento de la prestación

COMPARACIÓN CON LOS DERECHOS REALES

El criterio dualista admite y señala las diferencias entre el derecho real y las obligaciones, el monismo asimila el derecho

real a la obligación.

1. CRITERIO DUALISTA

A. CARACTERES DE LA OBLIGACIÓN

I. PATRIMONIALIDAD

II. RELATIVIDAD

III. ALTERIDAD (BILATERALIDAD) en cuanto la relación se enlaza con otro sujeto, confiriendo

a uno (el acreedor) derecho a obtener determinado comportamiento del otro (el deudor), es decir,

a obtener la prestación, con una coercibilidad típica del “vinculum juris” obligacional.

IV. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD CREADORA, que se denota en cuanto el Derecho no da

modales rígidos para las figuras de obligación y porque las normas que la regulan son

sustancialmente supletorias y no imperativas

V. Temporalidad, pues la relación jurídica no es perpetua y se agota en un tiempo limitado, a lo que

se agrega que la inacción del titular puede derivar en la prescripción extintiva de la acción. B. CARACTERES TÍPICOS DEL DERECHO REAL

I. PATRIMONIABILIDAD: que es la única común con la obligación

II. CARÁCTER ABSOLUTO: en cuanto a la oponibilidad erga omnes

III. RELACIÓN DIRECTA E INMEDIATA CON LA COSA: el titular de un derecho real puede

decir “tengo” en tanto que el titular de un derecho personal (el acreedor) solo puede decir “he de

tener”

IV. CREACIÓN LEGAL EXCLUSIVA

V. PERPETUIDAD: el titular no lo pierde por su inacción

VI. ADQUISICIÓN POR TRADICIÓN salvo el caso de sucesión hereditaria, y sin perjuicio de la

exigencia de la inscripción en ciertos supuestos

VII. POSIBILIDAD DE USUCAPIR cuando transcurre el plazo de posesión

VIII. JUS PERSEQUENDI O FACULTAD DE PERSEGUIR la cosa aunque este en manos de

terceros

IX. JUS PREFERENDI: preferencia a favor del titular más antiguo cuando concurren varios

pretendientes sobre la misma cosa

2. CRITERIO MONISTA: intenta asimilar el derecho real a la obligación o explicar al crédito como un derecho real

A. DERECHO REAL COMO OBLIGACIÓN PASIVAMENTE UNIVERSAL: el derecho real no seria sino

una obligación que incumbe a todo miembro de la comunidad, de respetar el derecho (real) de una persona

CRITICA = distorsiona los conceptos El crédito como un derecho real: pretende atribuir al crédito el

carácter del derecho real Afinidades entre la obligación y el derecho real en su carácter común de bienes

patrimoniales: en ciertas circunstancias la obligación constituye antecedente del nacimiento de derecho

real. Así ocurre en la compraventa, pues luego de la entrega el comprador se convierte en dueño de la

cosa, y el vendedor en dueño del dinero como precio, en razón de que aquel contrato – generador de

obligaciones – constituye él titulo del dominio de uno y otro

A la inversa, el derecho real puede ser antecedente de la existencia de ciertas obligaciones: las propter rem

COMPARACIÓN CON EL DERECHO DE FAMILIA

Entre la obligación y los derechos de familia se advierten las siguientes diferencias:

1. En el Derecho de familia hay deberes ajenos al contenido patrimonial propio del Derecho de obligaciones.

2. En los derechos de familia predomina la idea de institución en tanto la obligación está regida en buena medida por la

idea de la autonomía de la voluntad

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3. En los derechos de familia se exige una conducta personal, en tanto ello no ocurre necesariamente en la obligación.

4. Las sanciones son distintas en una y otra órbita. En familia: Divorcio, pérdida de la patria potestad, etc.

D- SITUACIONES ESPECIALES

1. OBLIGACIONES PROPTER REM

Ej. Se constituyen en función de cierta relación de señorío que tiene una persona indeterminada sobre una cosa determinada:

deuda de medianera, expensas comunes, etc.

En ciertas obligaciones la persona del deudor es determinada por su relación con una cosa; se trata de las obligaciones

“propter rem”. Son obligaciones que descansan sobre determinada relación de señorío sobre una cosa, y nacen, se desplazan

y se extinguen con esa relación de señorío.

Es decir resulta deudor quien es actualmente dueño o poseedor de una cosa. Por esa dependencia de una relación real, la

obligación “propter rem” es también denominada real y, en virtud de que el sujeto pasivo es uno u otro, según sea el titular

de la relación real, se la designa como ambulatoria o cabalgante.

Sus características son especiales, pues tienen notas comunes con el derecho creditorio y el derecho real. Se asemejan a la

obligación porque el deudor no responde sólo con la cosa en razón de la cual nace la obligación “propter rem”, sino con

todo su patrimonio.

Pero se asemejan también al derecho real, pues se transmiten con la cosa, a través de su abandono; sin perjuicio de que, si el

ulterior titular debe responder de una deuda propter rem nacida en cabeza del titular anterior, pueda reclamarle lo que haya

pagado en razón de ella (art. 2103).

Características

Se asemejan a la obligación porque el deudor no responde solo con la cosa en razón de la cual nace la obligación

propter rem, sino con todo su patrimonio.

Se asemeja al derecho real en tanto se transmiten con la cosa, a través de su abandono, sin perjuicio de que si el

titular debe responder de una deuda propter rem nacida en cabeza del titular anterior, pueda reclamarle lo que haya

pagado en razón de ella

Disposiciones legales

ARTÍCULO 497. A todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a

derechos reales.

Según algunos el 497 repudia este tipo de obligaciones ya que queda establecido que a “todo derecho personal corresponde

una obligación personal”. Otro criterio sostiene lo contrario

Este tipo de obligaciones se presenta en la obligación del condominio de pagar proporcionalmente los gastos de la cosa

común en el crédito por medianera

2. DERECHO A LA COSA

Situación intermedia entre la obligación y el derecho real. Consiste en la facultad que tiene el acreedor de una obligación de

dar, antes de la entrega de la cosa. En régimen como el nuestro esta noción tiene sentido en que se exige la tradición para la

adquisición del derecho real por parte del acreedor y designa su concreta expectativa de convertirse en titular de la cosa

debida.

En ejercicio de tal derecho a la cosa el acreedor de la entrega de un inmueble puede adoptar medidas cautelares destinadas a

asegurarla

E- EVOLUCIÓN NOCIÓN DE OBLIGACIÓN

DERECHO ROMANO: Eminentemente personal: se considera al deudor estrechamente ligado respecto del acreedor, dio

lugar a la concepción subjetiva de su naturaleza jurídica

DERECHO CANÓNICO Sentido moral de la relación obligatoria, surge institutos tales como la buena fe – probidad,

modificación o invalidación de los actos lesivos y los usurarios, relevancia del cambio de las circunstancias a través de la

doctrina de la imprevisión

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UNIDAD N°2

2 – ELEMENTOS. RECONOCIMIENTO

DE LAS OBLIGACIONES

En toda relación jurídica pueden ser aislados sus elementos, sus componentes necesarios que la integran dé tal manera que

la relación jurídica es inconcebible sin ellos.

EN LA RELACIÓN JURÍDICA OBLIGACIONAL SEGÚN ALTERINI LOS ELEMENTOS SON: SUJETO, OBJETO,

CONTENIDO, VINCULO, FUENTE, FINALIDAD (SOLO PARA LAS RELACIONES NACIDAS DE UN ACTO

JURÍDICO)

A- SUJETO

Hay un SUJETO ACTIVO, titular de la facultad que, en la obligación, es el acreedor. Y un SUJETO PASIVO, a cuyo cargo

está el deber que, en la obligación es el deudor

El sujeto puede estar provisionalmente indeterminado, pues basta con que sea determinable, es decir susceptible de

determinación. Generalmente, tanto el acreedor como el deudor están determinados desde el nacimiento mismo de la

obligación. Pero en ciertas circunstancias tal determinación se produce con posterioridad al origen de la relación

obligacional, aunque siempre en tiempo anterior o simultaneo con el del cumplimiento; carecería de sentido que no se

supiera, en ese momento, quien debe cumplir (deudor), o a favor de quién se debe cumplir (acreedor).

La indeterminación provisional del deudor se da en las obligaciones propter rem. La del acreedor ocurre en los títulos al

portador, o en las promesas de recompensa concebidas a favor de quien halle una cosa extraviada

QUIENES PUEDEN SER SUJETOS: La calidad de sujeto corresponde a la persona, sea ésta física o jurídica (art 33 CC)

EL REQUISITO DE CAPACIDAD: Cuando la obligación surge de un acto jurídico (como el contrato) el sujeto debe ser

capaz de Derecho, si fuera de hecho tal incapacidad seria suplible por representación

Cuando la obligación nace de un hecho ilícito, la capacidad del sujeto no es exigible. Un incapaz de hecho puede ser

acreedor de la indemnización del daño, aunque para reclamarla judicialmente precise que actúe su representante; y puede ser

deudor de la indemnización - deuda que soporta su representante por un hecho ilícito suyo

TRANSMISIÓN DE LA CALIDAD DE SUJETO: La calidad de acreedor y la de deudor puede ser transmitida, por acto

entre vivos o por acto de ultima voluntad, a titulo particular o a titulo universal.

En ciertas obligaciones no se admite la transmisión como ocurre cuando el crédito solo es concebible si lo ejerce el propio

titular, o como en el supuesto del crédito que deriva del daño moral

PLURALIDAD DE SUJETOS: la relación obligacional no se enlaza necesariamente entre un sujeto acreedor y un sujeto

deudor. Puede haber pluralidad en una u otra parte, o en amabas, desde el nacimiento de la relación (pluralidad originaria), o

surgir con ulterioridad (pluralidad sobreviniente)Ej.: si muere del deudor o el acreedor singular, y la deuda o el crédito se

dividen entre varios herederos. Entonces el vínculo puede ser simplemente mancomunado (lo cual significa que hay

solamente pluralidad de sujetos), o mancomunadamente solidario y todavía la prestación puede ser divisible o indivisible.

B- OBJETO

El objeto es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica. Es el qué de la relación. Puede ser definido como el bien

apetecible para el sujeto activo, sobre el cual recae el interés suyo implicado en la relación jurídica. No se concibe la

obligación sin objeto. No es posible estar obligado en abstracto, sino que es menester deber algo en concreto. La ausencia de

objeto se traduce en la inexistencia de la obligación. Es indispensable que el objeto este determinado o sea determinable. El

objeto debe ser susceptible de apreciación pecuniaria. El objeto debe ser legítimo.

Así el objeto de la relación de entregar la cosa vendida que tiene a su cargo el vendedor, es la cosa misma; esta cosa es,

precisamente, lo que pretende el comprador, acreedor de aquella obligación.

ARTÍCULO 56. Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los

representantes necesarios que les da la ley.

ARTÍCULO 496. El derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación, es un crédito, y la obligación de

hacer o no hacer, o de dar una cosa, es una deuda.

Page 7: Teoría General de Las Obligaciones

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UNA NUEVA FACULTAD

DISTINGO CON EL CONTENIDO

El contenido de la relación jurídica es cierta conducta humana. En la obligación el contenido es denominado técnicamente

como prestación.

Un mismo bien puede ser objeto de las relaciones jurídicas distintas. Cuando la obligación es de dar, la calidad de objeto

corresponde a la cosa

En las de hacer se considera objeto a la ventaja o utilidad que deriva del hecho debido, y en las de no hacer la ventaja o

utilidad que deriva de la abstención debida

OBJETO DEL CONTRATO

SON LAS RELACIONES JURÍDICAS SOBRE LAS CUALES VERSA. ES GENERAR OBLIGACIONES, EL OBJETO

DEL CONTRATO SON LAS OBLIGACIONES QUE DE ÉL RESULTA

Es posible distinguir

OBJETO INMEDIATO la obligación generada

OBJETO MEDIATO el objeto de la obligación, la cosa o el hecho positivo o negativo que constituye el interés del

acreedor

C- CONTENIDO

LA PRESTACIÓN

Es el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor. Hay prestaciones positivas (que implican

hechos positivos), y negativas (que consisten en una abstención). Y, a su vez, la prestación positiva puede ser real (entrega

de una cosa) o personal (realización de una actividad).

El plan prestacional

ALGUNOS AUTORES (BUERES) SOSTIENEN QUE LA PRESTACIÓN CONSTITUYE UN PLAN, PROGRAMA O

PROYECTO DE LA CONDUCTA FUTURA DEL DEUDOR, ESTO ES, UN PLAN PRESTACIONAL.

El deudor esta sujeto a un deber de cooperación con el acreedor para satisfacer lo que este pretende conforme a dicho plan

prestacional que puede tener componentes distintos: en ciertos casos el deudor cumple con la mera realización de cierta

conducta; en otros casos el plan prestacional incluye la obtención de cierto resultado. Tal diferencia se proyecta en el

distingo entre obligaciones de medios y de resultado:

1. OBLIGACIONES DE MEDIOS la prestación es concebida como el simple desarrollo de una conducta

2. OBLIGACIONES DE RESULTADO la prestación es concebida como el resultado de un obrar

Cuando el deudor esta obligado a la reparación de un daño sufrido por el acreedor el plan prestacional consiste en proveerle

esa reparación

Especies

1. PRESTACIONES POSITIVAS (que implican hechos positivos)

a. REAL entrega de una cosa

b. PERSONAL realización de una actividad

2. PRESTACIONES NEGATIVAS obligaciones de no hacer o de no dar

REQUISITOS DE LA PRESTACIÓN

1. POSIBILIDAD

La prestación debe ser física y jurídicamente posible.

Hay imposibilidad física cuando materialmente no es factible de realizar la cual para tener virtualidad debe ser

absoluta

Hay imposibilidad jurídica cuando el obstáculo proviene del Derecho

La imposibilidad física y jurídica para tener relevancia debe ser actual no sobreviniente a la constitución de la

obligación

2. LICITUD

La prestación no puede consistir en un hecho ilícito, no debe ser un comportamiento contrario a la ley y que este

sancionado por esta

Page 8: Teoría General de Las Obligaciones

NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando

UNA NUEVA FACULTAD

3. DETERMINABILIDAD

El comportamiento del deudor debe recaer sobre algo concreto. Este algo puede estar determinado ad initio pero

basta con que sea determinable, en tiempo anterior o simultaneo al del cumplimiento.

La obligación de dar cosas ciertas plantea un ejemplo de prestación determinada; en la de dar cosa incierta, es

indeterminada pero determinable por medio de la elección. La prestación puede ser determinable aunque el objeto

no exista aun materialmente = caso de la venta de cosa futura (cosecha)

4. PATRIMONIABILIDAD

a) La susceptibilidad de un valor económico es la nota distintiva de los bienes patrimoniales y su falta la de los

bienes extrapatrimoniales. En nuestro derecho, el contenido (prestación) debe ser susceptible de valoración

económica, pero el objeto (interés del acreedor) puede ser extrapatrimonial.

D- VINCULO

CONCEPTO

ALTERINI sostiene que es uno de los elementos de la obligación y se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos

poderes del acreedor. BORDA, LLAMBIAS entienden que el vinculo no es un elemento propio de la obligación sino común

a todo derecho subjetivo

ALTERINI sostiene que al enlazar el derecho del acreedor y el deber del deudor tiene un vinculo con particularidades

propias que justifican su tratamiento especifico: en ella el vinculo constriñe al deudor a cierto comportamiento concreto, la

prestación

CARACTERES TÍPICOS DEL VINCULO OBLIGACIONAL

Él vinculo se manifiesta en dos aspectos

1. Da derecho al acreedor para

2. Ejercer una acción tendiente a obtener el cumplimiento

Para obtener una excepción tendiente a repelar una demanda de repetición (devolución) que intente el deudor que pago

Atenuaciones al vinculo jurídico

1. FAVOR DEBITORIS presunción favorable al deudor en caso de duda acerca de si está o no obligado

2. LIMITES A LA EJECUCIÓN impedimento de ejercer violencia sobre la persona del deudor en ciertas

obligaciones o de la exclusión de los poderes del acreedor respecto de determinados bienes que integran el

patrimonio del deudor

3. EL VINCULO TIENE LIMITES TEMPORALES el crédito lleva en si el germen de su propia muerte: desaparece

en el momento en que alcanza el cumplimiento de su fin, la relación obligaciones es siempre temporal y en ciertos

casos su limite esta prefijado por la ley (la locación de cosas no puede durar más de 10 años)

4. SOLO SE AUTORIZA QUE EL DEUDOR ABDIQUE DE UNA LIMITADA ESFERA DE SU LIBERTAD

VINCULO EN LAS OBLIGACIONES NATURALES

La obligación natural no da acción al acreedor para exigir su cumplimiento pero si el deudor cumple espontáneamente no

puede pretender la devolución de lo que pagó.

VINCULO EN LAS OBLIGACIONES CORRELATIVAS

Hay obligaciones correlativas cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra porque la prestación de una

tiene razón de ser en la prestación de la otra o contraprestación = compraventa, locación, transporte

En estas obligaciones cada una tiene su propio vinculo que funciona de manera especial en cuanto a varias circunstancias.

1. FACULTAD DE EXIGIR QUE EL OTRO CUMPLA una de las partes no podrá demandar su cumplimiento si no

probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo o que su obligación es a plazo.

2. FACULTAD DE DISOLVER LA PROPIA OBLIGACIÓN si una de las partes incumple por culpa, la otra puede

prescindir de reclamar su propio crédito y desligarse de su propia deuda

3. LA PERDIDA SIN CULPA DE LA CONTRAPRESTACIÓN: en este caso el deudor de ella se libera pero

también se extingue la correlativa deuda de la otra parte debiendo devolverse todo lo recibido por motivo de la

obligación extinguida

VINCULO EN LAS OBLIGACIONES RECIPROCAS

Page 9: Teoría General de Las Obligaciones

NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando

UNA NUEVA FACULTAD

Si dos sujetos son deudores y acreedores entre si, en razón de obligaciones ajenas la una de la otra en ciertas circunstancias

se produce la compensación que extingue con fuerza de pago las dos deudas hasta donde alcance la menor

E- FUENTE

Los derechos nacen, se modifican, se transfieren de una persona a otra, se extingue. Todo ello a consecuencia o por medio

de un hecho. Toda relación jurídica proviene de un hecho con virtualidad suficiente para establecerla, lo mismo sucede en la

relación obligacional.

SE DENOMINA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN AL HECHO DOTADO DE VIRTUALIDAD BASTANTE PARA

GENERARLA

ENUNCIADO Y CLASIFICACIÓN TRADICIONALES

HISTÓRICAMENTE se concebía como fuente de las obligaciones a

o CONTRATO

o DELITOS

INSTITUTAS DE JUSTINIANO clasificaron las fuentes de manera cuatripartita, sosteniendo que las obligaciones

nacen:

o EX CONTRACTU = CONTRATO

o QUASI EX CONTRACTU = CUASI CONTRATO

o EX DELITCTO = DELITO

o QUASI ES DELICTO = CUASI DELITO

LOS GLOSADORES agregaron una quinta fuente a las cuatro sostenidas por las Institutas

o LA LEY

LLAMBIAS sostiene que las fuentes son tres

o ACTO JURÍDICO

o HECHO ILÍCITO

o NORMA JURÍDICA (LEGAL O CONSUETUDINARIA)

SIGNIFICADO DEL ART. 499 DEL CC

El 499 expresa que toda obligación deriva de una hecho jurídico, fuente de un derecho: ese hecho jurídico origina el crédito

con su correlato necesario, la deuda, que constituyen los dos términos de la relación obligacional

NOTA 499 = “HECHO”, que por su propia etimología supondría una acción cualquiera, se toma en el lenguaje jurídico en

su sentido más amplio, como designando un suceso cualquiera, que ocurra en el mundo de nuestras percepciones...

El hecho puede producirse ya como una causa que se halle enteramente fuera del hombre, y a la que este no haya podido ni

auxiliar ni poner obstáculo, ya con la participación directa o indirecta del hombre, y ya finalmente por efecto inmediato de

su voluntad.

Se aplica también la idea y el nombre de “hecho” a lo que no es más que la negación del mismo (hecho negativo, omisión o

negativa del hombre a hacer tal cosa)

FUENTES NOMINADAS

Ocurre que ciertos hechos enunciados como fuentes en virtud de su difusión o de la especialización de la dogmática jurídica

respecto de ellos, o por alguna otra razón, merecen un tratamiento especifico. Tales hechos son así FUENTES

NOMINADAS, tiene nombre propio:

1. CONTRATO que es un acto jurídico bilateral o plurilateral

2. VOLUNTAD UNILATERAL que es un acto jurídico unilateral

3. HECHOS ILÍCITOS

a. DELITOS

b. CUASIDELITOS (hechos ilícitos que no son delito)

4. EJERCICIO ABUSIVO DE LOS DERECHOS que se da cuando se los actúa de un modo irregular

ARTÍCULO 499. No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los

actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.

ARTÍCULO 499. No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los

actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.

ARTÍCULO 896. Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de

producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones = VER NOTA

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5. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA que se produce cuando alguien se enriquezca indebidamente a costa de otro

6. GESTIÓN DE NEGOCIOS cuando alguien se encarga sin tener mandato de un negocio ajeno.

FUENTES INNOMINADAS - Quedan comprendidos todos los hechos generadores carentes de una denominación especial

CASO DE LA OBLIGACIÓN INVALIDA

El 796 CC se ocupa de la obligación putativa es la que es creada por error. La norma contempla que si tanto el deudor como

el acreedor incurrieron en error al constituir la obligación tal relación carece de virtualidad: el acreedor queda obligado a

restituirle al deudor el respectivo instrumento de crédito y a darle liberación por otro instrumento de la misma naturaleza.

Lo relevante para la invalidez de la obligación es la falta de intención del deudor. Siendo invalido el acto jurídico cae con él

la obligación que hizo nacer porque ésta carece de fuente.

F- FINALIDAD

Consiste en la razón determinable del acto, pero está sometida a tres requisitos:

1. En la esfera obligacional debe referirse a un comportamiento de índole patrimonial, aunque responda a un interés

extrapatrimonial del sujeto.

2. La finalidad de una parte debe ser apreciada coherentemente con la finalidad de las demás partes, en la perspectiva

del acto común.

3. Debe haber sido incorporada al acto, debe ser conocida o haber sido conocible por la otra parte

TEORÍAS

1. CAUSALISMO

Separo la causa de las motivaciones individuales de las partes

La causa estaba implicada por la naturaleza del contrato, y era invariable cualesquiera fueren los intervinientes en

el acto: los motivos, esencialmente variables eran referidos a las intenciones de cada sujeto. Estos motivos carecían

de virtualidad jurídica, pero la obligación debía tener causa (final) para ser valida. (1) en los contratos bilaterales la

obligación de una de las partes es el fundamento (causa fin) de la obligación de la otra; (2) en los préstamos de

dinero la obligación del prestamista esta precedida por lo que el prestatario debe dar para realizar el contrato (causa

fin de aquélla) y (3) en las donaciones (en general en los contratos gratuitos en que una sola de las partes hace o da)

la aceptación hace surgir el contrato, y la obligación del que da tiene causa fin si se funda en algún motivo

razonable y justo.

2. ANTICAUSALISMO

Rebate la postura causalista y sostiene que la noción de causa final resulta superflua y que sus problemas pueden

ser resueltos a través de la regulación del objeto. La noción clásica de causa fin por lo demás se confundiría: 1. con

el objeto en los contratos bilaterales 2. con la causa eficiente en los unilaterales 3. con el consentimiento en los

gratuitos

3. NEOCAUSALISMO

Pretende restablecer el distingo racional que existe entre causa fin y objeto: aquella integra el fenómeno de la

volición, en tanto este se refiere a la materia obligaciones: la causa fin responde al ¿por qué debo?, el objeto

responde al ¿qué debo?

INTERPRETACIÓN DEL CC

ALTERINI sostiene la tesis causalista y sostiene que el art. 502 según el cual no tiene valor la obligación fundada en una

causa ilícita solo logra sentido si se refiere a la causa fin

La finalidad es un elemento del acto jurídico que bajo ciertas manifestaciones (contrato, voluntad unilateral) genera

obligaciones. No es en consecuencia elemento de la relación jurídica obligacional en si sino del acto jurídico globalmente

considerado que en determinados casos en fuente de ella

ARTÍCULO 499. No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los

actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.

ARTÍCULO 500. Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no

pruebe lo contrario.

ARTÍCULO 501. La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa

verdadera.

ARTÍCULO 502. La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es

contraria a las leyes o al orden público.

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Los art. 500, 501, 502 regula la causa fin. Causa fin o finalidad consiste en la razón determinante del acto, pero esta

sometida a tres requisitos

1. En la esfera obligacional debe estar referida a un comportamiento de índole patrimonial

2. La finalidad de una parte debe ser apreciada coherentemente con la finalidad de las demás partes, en la perspectiva

del acto común

3. Debe haber sido incorporado al acto, es decir, debe ser conocida o haber sido conocible por la otra parte

RÉGIMEN DE LOS ART 500, 501, 502 CC

1. PRESUNCIÓN DE CAUSA

Esta contenida en el art. 500. El sustantivo obligación alude al instrumento en que consta de forma que el precepto

rige para las obligaciones documentadas aunque es extensivo a todas las debidamente probadas en juicio.

Establecida la existencia de la relación obligacional se presume que el acto generados tiene causa fin. Pero que

aparece como deudor puede probar que no la tiene, porque lo contrario de lo normal objeto de prueba. La

presunción del art. 500 del CC resulta así JURIS TANTUM

2. FALSEDAD DE CAUSA

Expresada en el 501, se implica así la causa fin simulada siempre que la simulación sea relativa y además licita.

La prueba de que la causa fin expresada es falsa le incumbe a quien lo alegue. El deudor puede demostrar que la

cusa fin exteriorizada no es real pero el acreedor a su vez todavía puede probar útilmente que subyace en verdad

una causa verdadera.

3. ILICITUD DE LA CAUSA

Contemplada por el 502. Es posible invalidar el acto probado la ilicitud de la finalidad, pero tal alegación no es

admitida a quien al plantearla invoca su propia torpeza. La finalidad es ilícita cuando

a. Es contraria a una disposición legal imperativa

b. Es contraria al orden publico

c. Si es contraria a la moral y las buenas costumbres

4. FALTA DE CAUSA

Desde que la finalidad es una elemento de los actos jurídicos se falta arruina el acto, porque no hubo voluntad y

entonces no hubo acto.

La falta de causa fin solo puede ser aducida por la parte para quien el acto obrado carece de razón determinante

5. FRUSTRACIÓN DEL FIN

El contrato se extingue en los casos en que aunque la prestación sigue siendo posible se produce la frustración del

fin por causa ajenas a las partes, esto es, haciendo el contrato inútil y carente de interés

SÍNTESIS.

1. El acto es inválido si carece de causa – fin, si ella es ilícita, o si es falsa; en este último caso, el acto vale si subyace

otra causa – fin verdadera y lícita.

2. Se presume que el acto tiene causa – fin, que ella es lícita, y que la expresada es verdadera. Pero el interesado, en

todos los casos puede probar eficazmente lo contrario. Tales presunciones son Juris Tantum

ACTOS ABSTRACTOS

Son aquellos cuya virtualidad es independiente de la causa fin. En el acto abstracto no es discutible lo relativo a la causa fin

cuando el acreedor formula su reclamo: el deudor debe cumplir pero ulteriormente tiene derecho a exigir la repetición

(devolución) de lo que pago si demuestra la carencia, ilicitud o falsedad de la causa fin del acto generador.

Cuando el acto es causado, la existencia, licitud y veracidad de la causa fin se presume JURIS TANTUM: cuando el acto es

abstracto, tales circunstancias solo son discutibles luego del cumplimiento por el obligado.

En el reclamo por cumplimiento de las obligaciones generadas por un acto causado el acreedor no tiene porque probar la

causa fin, solución que deriva del juego de las presunciones establecidas. CASOS los actos por los cuales un 3° garantiza el

crédito son abstractos.

ARTÍCULO 958. Cuando en la simulación relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas

apariencias, no podrá ser éste anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero

ARTÍCULO 944. Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer

entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

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G- RECONOCIMIENTO.

El reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que ésta sometida a una obligación

respecto de otra persona.

Se define el acto de reconocimiento como aquel por el cual el deudor admite estar obligado.

Nuestro CC le atribuye doble efecto: es medio de prueba de la obligación, e interrumpe la prescripción

Art. 718.- El reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está

sometida a una obligación respecto de otra persona.

RECONOCIMIENTO ABSTRACTO Y RECONOCIMIENTO DECLARATIVO

Existen dos tipos básicos de reconocimiento: uno constituye una obligación con independencia de su causa-fin (el

abstracto), el otro esta ligado a la existencia de una obligación anterior, y la finalidad relevante del reconocimiento es

admitir que ella existía (el declarativo).

SISTEMA ARGENTINO

El CC trata el reconocimiento en lo relativo a las obligaciones en general, pero su adecuado tratamiento corresponde a los

hechos jurídicos pues constituye un medio de prueba genérico para ellos y no especifico de las obligaciones.

NATURALEZA JURÍDICA

1. Para Algunos es un mero acto licito en los términos del art. 898 del CC por entender que sus consecuencias son

determinadas por la norma jurídica

2. La mayoría entiende que se trata de un acto jurídico: quien reconoce tiene un fin inmediato que es admitir la

existencia de la obligación preexistente y someterse a las consecuencias jurídicas derivadas de ella.

CARACTERES

1. ES UNILATERAL: en su formación solo interviene la voluntad de quien lo realiza.

2. ES DECLARATIVO

3. ES IRREVOCABLE tanto cuando se lo realiza por acto entre vivos como por acto de ultima voluntad

RECONOCIMIENTO EXPRESO

El art 722 del CC dispone que el acto del reconocimiento (expreso) debe contener la “causa” de la obligación original, su

“importancia” (la prestación debida) y “el tiempo” en que fue contraída

RECONOCIMIENTO TÁCITO

La expresión tacita de la voluntad resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de

la voluntad. Le reconocimiento tácito puede surgir de:

1. el pago sea total o parcial o aun de intereses

2. de haber constituido garantías para asegurar el cumplimiento

3. del pedido de otorgamiento de una plazo para cumplir

4. del silencio ante el emplazamiento para contestar una demanda

REQUISITOS

El acto de reconocimiento de las obligaciones esta sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurídicos:

1. El sujeto que reconoce debe ser capaz al momento de hacerlo y expresar su voluntad con los requisitos internos de

discernimiento, intención y libertad.

2. debe estar legitimado para obrar

3. el objeto, la obligación reconocida debe existir y la prestación ser licita

4. etc.

EFECTOS Sirve como prueba de la obligación reconocida e interrumpe la prescripción pendiente

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COMPARACIÓN CON OTRAS FIGURAS

1. CONFIRMACIÓN: esta expurga al acto de un vicio generados de nulidad relativa, el reconocimiento se refiere a la

preexistencia del vinculo obligacional. Quien confirma reconoce pero quien reconoce puede no confirmar

2. RATIFICACIÓN: esta implica que un sujeto a cuyo nombre ha actuado un 3° que no tenia su representación o

cuyos poderes eran insuficientes admite esa actuación con el mismo efecto que la autorización previa, quien

reconoce admite sin más que el estaba obligado quien ratifica acepta como suyo un acto representativo obrado por

un 3° en funciones de gestor de negocios

3. CONFESIÓN: es un medio de prueba referido a hechos personales o de conocimiento directo, el reconocimiento se

refiere a la relación jurídica en sí

4. NOVACIÓN: con ella se extingue una obligación en razón del nacimiento de otra nueva, en el reconocimiento solo

se admite que existía de antemano la obligación originaria

5. RENUNCIA: se hace deserción de un derecho, quien reconoce no abdica de ningún derecho, la renuncia es

revocable a diferencia del reconocimiento y aquella emana del acreedor y este del deudor.

6. TRANSACCIÓN: al igual que el reconocimiento es declarativo, no constituyen derechos nuevos o distintos. Pero

quien transa reconoce el derecho ajeno. La transacción es bilateral y el reconocimiento unilateral, y en la

transacción deben existir concesiones reciprocas, esto es modificaciones de la relación originaria que están

descartas en el reconocimiento.