teoria del proceso

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UNNIDAD 1. TEORIA GENERAL DEL PROCESO Y DERECHO PROCESAL. 1,1 Definición de teoría general del Proceso Según Ovalle Favela, nos dice que la Teoría General del Proceso "Es la parte general de la ciencia del Derecho procesal, que se ocupa del estudio de los conceptos, principios e instituciones que son comunes a las diversas disciplinas procesales especiales. La teoría general del proceso es la base del derecho procesal. DERECHO PROCESAL . CONCEPTO: DERECHO PROCESAL. Rama del derecho público interno que reglamenta la organización del órgano jurisdiccional, fija su jurisdicción y competencia y establece el procedimiento. La ciencia que estudia y regula la actividad coordinada del juzgador y las partes con el fin de resolver los conflictos jurídicos entre ellos, mediante la aplicación vinculatoria de las normas de derecho. Difundido es el criterio de que nuestra disciplina es un derecho, en rigor, para el derecho, pues pretende lograr la aplicación del derecho sustantivo. Disciplina que estudia por un lado el conjunto de actividades que tienen lugar cuando se someten a la decisión de un órgano judicial o arbitral, la solución de cierta categoría de conflictos jurídicos sucitados entre las partes, o cuando se requiere la intervención de un órgano judicial para que constituya, integre o acuerde eficacia a determinada relación o situación jurídica. El que contiene los principios y normas que regulan el procedimiento civil y el criminal; la administración de justicia ante los jueces y tribunales de una y otra

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TEORIA DEL PROCESO

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Page 1: TEORIA DEL PROCESO

UNNIDAD 1. TEORIA GENERAL DEL PROCESO Y DERECHO PROCESAL.

1,1 Definición de teoría general del Proceso

Según Ovalle Favela, nos dice que la Teoría General del Proceso "Es la parte general de la ciencia del Derecho procesal, que se ocupa del estudio de los conceptos, principios e instituciones que son comunes a las diversas disciplinas procesales especiales.

La teoría general del proceso es la base del derecho procesal.

DERECHO PROCESAL.

CONCEPTO:

DERECHO PROCESAL.

Rama del derecho público interno que reglamenta la organización del órgano jurisdiccional, fija su jurisdicción y competencia y establece el procedimiento.

La ciencia que estudia y regula la actividad coordinada del juzgador y las partes con el fin de resolver los conflictos jurídicos entre ellos, mediante la aplicación vinculatoria de las normas de derecho. Difundido es el criterio de que nuestra disciplina es un derecho, en rigor, para el derecho, pues pretende lograr la aplicación del derecho sustantivo.

Disciplina que estudia por un lado el conjunto de actividades que tienen lugar cuando se someten a la decisión de un órgano judicial o arbitral, la solución de cierta categoría de conflictos jurídicos sucitados entre las partes, o cuando se requiere la intervención de un órgano judicial para que constituya, integre o acuerde eficacia a determinada relación o situación jurídica.

El que contiene los principios y normas que regulan el procedimiento civil y el criminal; la administración de justicia ante los jueces y tribunales de una y otra jurisdicción, o de otras especiales. ( RAFAEL DE PINA VARA )

"Conjunto de normas y principios jurídicos que regulan tanto al proceso jurisdiccional como a la integración y competencia de los órganos del Estado, que intervienen en el mismo" (JOSE OVALLE FAVELA)

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El Derecho Procesal, contiene las normas a las que deben ajustarse los procedimientos a seguirse en el ejercicio de una acción ante los tribunales judiciales, como modos de presentación o plazos, y aquellas reglas a las que los jueces deben ajustarse para aplicar el Derecho en sus sentencias.

Evolución histórica del Derecho Procesal

El Derecho Procesal pasó por distintas etapas y distintos períodos durante su desarrollo. Cronológicamente éste es el paso de la evolución del derecho procesal:

Período Primitivo: Este periodo abarca desde los tiempos más remotos conocidos, hasta el siglo XI de la era cristiana. En el no encontramos, propiamente hablando obras de corte estrictamente jurídico procesal, solo se podrán encontrar meras referencias al proceso Judicial pero no como objeto de estudio: El antiguo Código de Hammurabi en Mesopotamia y en las antiguas Leyes de Manú en la India, aparte tenemos a la Biblia y sus Leyes Mosaicas, en Grecia antigua encontramos igualmente nociones sobre la Justicia y su funcionamiento pero no mas.

Escuela Judicialista: Surge en Bolonia, en los siglos XII y XIII. Los rasgos de esta escuela, son los compendios de los juristas que pertenecen a esta escuela y que tendrán los siguientes rasgos.

1. Destacan los conceptos de “Juicio” como sinónimo de “proceso”. Es por ello que Alcalá Zamora, le da este nombre de Judicialista.2. En esta etapa el proceso ya es dividido en etapas.3. Las obras de proceso se basan en el Derecho Común o Italiano o Medieval.Dentro de esta escuela podremos mencionar a TANCREDO, quien sobre la materia procesal escribe ya una obra llamada “ORDEN JUDICIAL”, así como durante, quien publica una de las primeras leyes procesales, que trata sobre el proceso Civil y el Proceso Penal.

Tendencia de los Prácticos: La variante española de esta tendencia se extiende desde el Siglo XVI hasta ya entrado el XIX. En esta etapa sus rasgos principales era que la materia procesal se consideraba más bien como arte que como ciencia.

Se presta mucha atención al estilo y a los usos, predominando las opiniones de los juristas, incluidos en los procesos legales, encontrándose un nacionalismo extremo, la mayoría de los autores importantes tienen la cualidad de prácticos en la abogacía y suelen escribir sus obras en castellano y no en latín como entonces se usaba, eso fue considerado como un gran avance.

Procedimentalismo: Esta corriente surge en la primera decena del Siglo XIX, bajo el motivo de la codificación Napoleónica. Aparece principalmente por dos factores, una política y la otra jurídica. Al surgir poco después de la revolución francesa, tuvo un gran

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impacto en los juicios criminales y en las doctrinas de las pruebas. La codificación napoleónica separa la legislación procesal, tanto civil como penal de los respectivos cuerpos legales sustantivos en ese momento de la historia, en donde se separan el derecho sustantivo y el derecho adjetivo.

En cuanto al proceso Penal, esta corriente combina un sistema acusatorio inglés con el inquisitivo francés, como consecuencia directa del movimiento emprendido por Montesquieu, Voltaire y Rousseau, pensamiento que se ve reflejado en el libro de los Delitos y las Penas. En cuanto a las pruebas, se sustituye el sistema legal - o tasado - de la aparición de las pruebas que el tipo inquisitivo penal aplicaba, por el de la libre apreciación de las pruebas, lo que da origen a que se desencadenen o empiecen a aparecer muchas obras en cuanto al valor de las pruebas y el como recabarlas.En esta etapa de la evolución por primera vez se separa el derecho procesal y el derecho sustantivo, aun cuando el desarrollo de las obras surgidas en esta etapa es meramente descriptivo de comentario a la ley y alguna de sus concepciones están todavía ligadas a las del derecho sustantivo. Los temas fundamentales que tratan son la organización de los tribunales, la competencia de los tribunales, el procedimiento judicial, entre otros.

Procesalismo Científico: No existe unanimidad en los procesalistas que definan cuando nace esta corriente doctrinal, pero la mayoría de los autores concordarían que fue a partir del año 1868, en el cual se publica el célebre libro de OSKAR VÖN BÜLOW; “La teoría de las excepciones procesales y los

Presupuestos procesales”, esta obra provoca un movimiento científico procesal al concebir al Proceso como una relación jurídica que se debe de desenvolver progresivamente y paso a paso, con esto se ocasiono los siguientes cambios:o La independización del Derecho Procesal.o El examen de los conceptos primordiales procesales.o El surgimiento de de la Teoría del Derecho Procesal.Cuando se afirmó que el derecho procesal tal y como lo conocemos ahora, arranca de la obra de BÜLOW, pero no se pretende decir que éste sea el creador del Derecho Procesal, ya que éste como lo hemos visto anteriormente, existía desde muchísimo antes que él. Lo que si queda en claro es que el derecho procesal a raíz del surgimiento de esta obra, toma un gran empuje y nacen en este lapso una gran cantidad de obras de excelente calidad.

Procesalismo Germánico: Desde 1868 a 1914, en donde acontece la primera guerra Mundial que paraliza las investigaciones científicas, sin embargo transcurre la que con entera justicia se ha llamado la edad de oro del procesalismo germánico. Después del intervalo de la primera guerra mundial en 1919 es publicada la obra de WILHELM KISCH, sobre los fundamentos del derecho

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procesal, en el que se hace una comparación del proceso penal y el proceso civil.

Uno de los libros mas importantes de este periodo es sin dudad el de JAMES GOLDSCHMIDT, que lleva por titulo “El Proceso como situación jurídica”, aquí encontramos por vez primera la denominación de la materia Teoría general del Proceso.Además de estos se deberían agregar dos nombres más dentro de los procesalistas alemanes de la época; JULIOS BINDER, quien en su libro “Derecho y Proceso” realiza una contribución importante a la teoría de la pretensión a la protección jurídica intentando restituir el análisis de la acción al derecho privado.LEO RÜSEMBERG, quien aparte de haber escrito una monografía sobre la carga de la prueba, escribe un tratado de derecho procesal civil.

Procesalismo Italiano: En esta corriente procesal encontramos también unas grandes cantidades de insignes Juristas, quienes se encargaron de desarrollar y difundir las doctrinas procesales alemanas. Es importante en esta etapa mencionar a los llamados cuatro grandes:

LUDOVICO MORTARA (1855-1937).- Publica un comentario del Código y de las Leyes del procedimiento civil, que contiene desarrollos científicos plenamente actuales como son los relativos a la jurisdicción o al arbitraje, así como un manual del proceso civil.GIUSEPPE CHIOVENDA (1872-1937).- Es considerado como el fundador del procesalismo italiano cuando en 1903 leyó su disertación del Procesalismo Italiano de la acción en el sistema de los derechos, al inaugurar el curso académico de ese año en Bolonia.PIERO CALAMANDREI (1889-1956).- Sus Estudios sobre el proceso Civil fueron recopilados en seis volúmenes, los cuales denominó “Instituciones del derecho Procesal Civil”.

Procesalismo Español: En esta doctrina es importante hablar acerca de los medios de impugnación, parte de los procesos civiles, en el que se tratan además los procesos penales, laborales, contenciosos y administrativos.

Esta etapa se caracteriza por el surgimiento de los mas grandes procesalistas de España y de habla Hispana, como Alcalá Zamora, que gran parte de su obra la realiza en México. Este autor narra en el Prologo de su “Derecho Procesal Mexicano” en cuanto se incorpora como catedrático en la facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de México por treinta años.

Procesalismo Ibero Americano: Este tuvo su crecimiento a partir de 1941, surgido de manera paulatina en todos los países de LATINOAMÉRICA entre sus máximos exponentes civiles encontramos a:

En Argentina:HUGO ALSINA.- Tratado teórico Práctico del Derecho Procesal Civil y comercial.

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EDUARDO B. CARLOS.- Introducción al estudio del Derecho Procesal.En Brasil:ALFREDO BUZAID.- acción declarativa en el derecho Procesal Brasileño.En México:EDUARDO PALLARES PORTILLA.- Tratado de los Interdictos, derecho Procesal Civil,Diccionario de Derecho Procesal Civil.JOSÉ OVALLE FAVELA.- Teoría General del Proceso.CARLOS ARELLANO GARCÍA.- Teoría General del Proceso.CARLOS CORTES FIGUEROA.- Introducción a la teoría general del Proceso. CIPRIANO GÓMEZ LARA.- Introducción al Derecho Procesal

1. UNIDAD O DIVERSIDAD CONCEPTUAL DEL DERECHO PROCESAL Esta parte comprende las diversas disciplinas o ramas de la ciencia del

derecho procesal que se ocupan, de manera específica, del estudio de las normas que regulan cada proceso en particular.

Forma parte del derecho público, porque reglamenta la actividad de un órgano del Estado como es el Poder Judicial, y porque tiene como fin realizar una función de interés público

En efecto se tiene por objeto la administración estatal de la justicia y la aplicación y vigencia del derecho, no puede ser privado, aun cuando resuelva los conflictos particulares, y, normalmente no funcione sino a solicitud de parte interesada en el proceso.

Aunque exista diversas necesidades entre los individuos para resolver sus litigios, como por ejemplo los laboristas, los agraristas, todos estos reclaman un proceso especial con principios de oralidad, abreviación, simplificación de las formas, aumento de poderes del juez, etc. Los procesalistas consideran que aunque los referidos derechos sustanciales (como el penal, civil, etc.), exigen ciertas especialidades dentro del procedimiento, esto no vulnera la existencia de un derecho procesal independiente, autónomo y único.

Por eso pese a que el derecho procesal conste de distintas ramas, no por ello deje de tener unidad

RELACION CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO

El derecho procesal está íntimamente relacionado con el Constitucional y el derecho administrativo. La Constitución Mexicana contiene artículos muy importantes de carácter procesal, que se examinan en el capítulo relativo a los principios constitucionales que rigen el procedimiento. Los artículos 13,14,16,17,20 y 21 son básicos en esta materia. El derecho administrativo es por esencia derecho procesal, de ahí su relación tan íntima con éste. El derecho procesal está unido de tal manera a lo que puede llamarse derecho judicial, que con frecuencia se confunden uno con el otro. Sucede en esta materia lo que en muchas otras: entre las diversas ramas del derecho no es posible establecer una línea de separación clara

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y precisa porque, en realidad no se trata de compartimientos estancos, sino de zonas jurídicas que se diferencian las unas de las otras gradualmente. El derecho procesal puede ser considerado como un todo o sea como un conjunto unitario y sistemático de normas jurídicas que reglamentan el proceso en general. En la práctica sin embargo, se distinguen claramente el derecho procesal mercantil del civil del administrativo, penal, etc. Según sea la ley que se aplique en el proceso. La tendencia de los jurisconsultos modernos a fundar y desarrollar una sistemática en torno al proceso en general, es evidente y digna de elogio.1) Las normas del derecho procesal se encuentran distribuidas en los diversos códigos vigentes, no sólo existen en el Código de Procedimientos Civiles, sino también en el Código Civil, en el Código Mercantil, en la Ley Federal del Trabajo y como se ha dicho, en la Constitución Política del País. Por tanto para determinar si una norma es de carácter procesal, hay que examinar su contenido y su finalidad de acuerdo con las características antes apuntadas.

Puntos que fundamentan la unidad de lo procesal, según Gómez Lara

 No son los únicos, pero sí los más importantes:

 a)      El contenido de todo proceso es un litigio. No hay procesos sin litigio. Incluso en el proceso penal encontramos uno que es el conflicto entre la pretensión punitiva del Estado a través de la acusación, y la resistencia del procesado y los órganos de la defensa.

b)     La finalidad de todo proceso es resolver ese litigio.

c)      En todo proceso existen siempre un juez o tribunal y dos partes contrapuestas entre sí y supeditadas a éste.

d)     Todo proceso presupone una organización judicial con jerarquías y competencias

e)      En todo proceso hay una secuencia u ordenes de etapas, desde su inicio hasta su fin, que no son necesariamente idénticas de un tipo procesal a otro. Existen dos grandes etapas en el proceso: la de la instrucción y la del juicio.

f)       Por regla general, en todo proceso hay un principio de impugnación que es el medio de combatir las resoluciones judiciales incorrectas, ilegales, equivocadas, irregulares, injustas o no apegadas a derecho. Las finalidades de todo medio de impugnación son:

1.       Confirmación de la resolución

2.       modificación de ésta (se cambia sustancialmente su contenido o alcance)

3.       Revocación de la misma (se deja sin efecto, insubsistente)

 

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UNIDAD 2 (ver archivo de diapositivas litigio)

Litigio y medios de solución

LITIGIO

En la vida social las personas se relacionan normalmente sobre la base del acuerdo de voluntades, del convenio o del contrato del cumplimiento espontáneo de sus obligaciones. Sin embargo, eventualmente surgen conflictos de intereses entre los sujetos de derechos: una persona afirma ser la propietaria de un bien y pretende que se le entregue, y la que posee dicho bien se resiste a entregarlo, aduciendo que ella también tiene título de propiedad sobre el mismo bien; es cuando surge el litigio.

Para Francisco Carnelutti, el litigio es “el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro”. El conflicto de intereses sólo se convierte en litigio cuando una persona formula contra otra una pretensión, es decir, exige la subordinación del interés ajeno al interés propio; y frente a esa pretensión, la otra parte expresa su resistencia, o sea, se opone a la misma, negando subordinar su interés propio al interés hecho valer mediante la pretensión. Si ante la pretensión de la primera, la segunda no opusiera resistencia, no surgiría el litigio.

Los elementos del concepto de Carnelutti de litigio son: la existencia de dos sujetos-uno que pretende y otro que resiste- y de un bien jurídico-que puede ser material o inmaterial-, respecto del cual versan la pretensión y la resistencia. Cada uno de estos sujetos recibe el nombre de parte.

Pero para Carnelutti el litigio no es sólo un conflicto de intereses, sino un conflicto jurídicamente calificado, es decir, trascendente para el derecho. En efecto, no todo conflicto de intereses es un litigio. Puede haber conflictos de intereses de carácter económico, científico, etc., que no estén tutelados por el derecho. Un conflicto que surja entre dos empresas que tratan de lograr el predominio en un mercado, mientras no traiga consigo una infracción a las leyes sobre la libre concurrencia, o de alguna otra disposición jurídica, no tendrá carácter de litigio y, por tanto, no será susceptible de ser sometido a la decisión de un juzgador, de un órgano jurisdiccional del Estado, por medio del proceso. En cambio, cuando en un conflicto el derecho otorga su tutela a favor de uno de los interesados en pugna, se puede hablar propiamente de litigio.

El concepto de litigio es de gran importancia para el derecho procesal.

Primeramente, es útil para determinar cuándo un conflicto de intereses puede ser considerado un litigio y es susceptible, por tanto, de ser sometido al conocimiento y resolución del juzgador, a través de u proceso. En segundo lugar, este concepto sirve para

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delimitar la materia, el contenido o el tema sobre el cual va a versar el proceso, pues el litigio es precisamente el objeto del proceso.

A partir de la identificación del litigio, por medio de los sujetos, el bien jurídico y al pretensión, la leyes procesales van a determinar cuándo existe litispendencia, es decir, cuándo ha y un litigio pendiente de resolución por un juzgador, el cual no puede ser conocido por otro órgano jurisdiccional; cuándo existe conexidad en la causa, es decir, cuándo hay un litigio conexo a otro en virtud de la causa de pedir (causa petendi), lo que trae como consecuencia la acumulación de los expedientes de los dos procesos, a través de los cuales se tramitan los litigios conexos; cuándo existe cosa juzgada, que significa que el objeto del proceso (el litigio) resuelto mediante sentencia firmeo inimpugnable deviene inmutable jurídicamente, por lo que no podrá ser discutido en un proceso posterior ni en cualquier otra oportunidad procesal.

Por su parte Niceto Alcalá-Zamora y Castillo ha sugerido un concepto más amplio de litigio diciendo que es “el conflicto jurídicamente trascendente, que constituya el punto de partida o causa determinante de un proceso, de una autocomposición o de una autodefensa”.

1. MEDIOS PARA SOLUCIONAR EL LITIGIO según Alcala-zamora. Autotutela Autocomposición Heterocomposición

Tanto en la autotutela como en la autocomposición la solución va ser dada por una o ambas partes en conflicto, por eso se califica a estos medios como parciales, por que provienen de las propias partes. En la heterocomposición la solución va a provenir de un tercero ajeno a la controversia, por lo que se califica de imparcial.

AUTOTUTELA

La autotutela o autodefensa consiste en la imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno.

Alcalá–Zamora señala que “la autodefensa se caracteriza porque uno de los sujetos en conflicto…, y a un a veces los dos, como en el duelo o en la guerra, resuelven o intentas resolver el conflicto pendiente con el otro, mediante su acción directa, en lugar de servirse de la acción dirigida hacia el Estado a través del proceso”.

Lo que distingue a la autotutela son dos notas: la ausencia de un tercero ajeno a las partes y la imposición de la decisión por una de ellas a la otra.

La autotutela o autodefensa, fue en un principio el medio más utilizado para solucionar los conflictos. Actualmente, una vez que el Estado ha asumido como propia la función de

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solucionar, mediante el proceso jurisdiccional, los conflictos de trascendencia jurídica, la autotutela ha quedado prohibida, por regla general.

El art. 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí mismo, ni ejercer violencia para reclamar su derecho; y asimismo señala que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Por lo anterior, podemos señalar que este precepto constitucional, por un lado, prohíbe la autotutelao autodefensa, pero por otro lado, reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional.

La violación a la prohibición de la autotutela tiene una sanción. Sin embargo, el Estado no puede llegar a la prohibición total o absoluta de la autotutela. Existen determinadas situaciones de emergencia en las que las tutela de un derecho exige su defensa o ejercicio inmediatos por su titular, sin que pueda esperar la intervención de los tribunales, ya que ésta sería tardía e ineficaz. Estas hipótesis de autotutela permitida tienen un carácter excepcional: son una excepción a la regla general que prohíbe ese medio de solución.

Alcalá–Zamora clasifica los casos de autotutela permitida, de la siguiente manera:

1.- En primer lugar la autotutela puede funcionar como una réplica o respuesta a un ataque precedente. En esta categoría se encuentra la legítima defensa, que se presenta cuando una persona repele “una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende” (Art. 15 , fracc. IV, del Código Penal Federal).

2.- La autotutela permitida también se puede manifestar como el ejercicio personal o directo de un derecho subjetivo, sin que su titular haya sufrido previo ataque. Podemos ubicar el estado de necesidad y el ejercicio de un derecho, que son causas de licitud que excluyen la antijuridicidad de una conducta tipificada penalmente; las diversas hipótesis en que el ordenamiento jurídico reconoce el derecho de retensión; la persecución de abejas; el corte de ramasde árboles del predio vecino que se extiende al propio; y la caza de animales ajenos que causen daños en el fundo propio; el despido de trabajadores; y el pacto comisorio.

3.- En tercer término, la autotutela también se puede presentar como el ejercicio de facultades atribuidas al mandopara hacer frente a situaciones de excepción. Acá encontramos las facultades que se otorgan a los capitanes de los buques en alta mar o en aguas extranjeras, para ordenar lo que se llama avería gruesa o común; el cumplimiento de un deber, que es la causa de licitud que elimina la antijuridicidad de una conducta típica a la luz del derecho penal.

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4.- Así mismo la autodefensa se puede expresar como el ejercicio de una potestadde uno de los sujetos en litigio. En este grupo se suele ubicar la facultad disciplinaria, que se confiere a la Administración pública para imponer, por si misma, sanciones administrativas (amonestación, suspensión, sanción económica e inhabilitación temporal) a los servidores públicos que incumplan con sus obligaciones ( Art. 113 de la Constitución Política ).

También debemos ubicar dentro de este grupo a la llamada potestad sancionadorade la administración pública, que permite a ésta imponer sanciones administrativas (multa, arresto, clausura, etc.) a los particulares que incurran en infracciones a las leyes administrativas.

Igualmente, incluimos la que se denomina facultad económico-coactiva, por medio de la cual las autoridades fiscales cobran de manera inmediata y directa los impuestos y demás créditos fiscales, sin necesidad de demandarlos ante los tribunales, e incluso sin concederles la garantía de audiencia.

5.- También se contempla la autotutela como un combate entre las partes enfrentadas, que fían a la fuerza y no a la razón la decisión de sus diferencias. En esta categoría se señala el duelo, que en el código penal no es considerado como una “circunstancia excluyente” del delito, sino sólo como una atenuante de la pena aplicable a los delitos de lesiones y homicidios (Art. 297 y 308, respectivamente). Así como la guerra .

6.- Por último, la autotutela también puede ser utilizada como un medio de presión o de coacciónsobre la contraparte para lograr el prevalecimiento de los propios intereses. Se señala a la huelgao suspensión de labores, que es un medio legítimo de presión que otorga a los trabajadores la Constitución. Por su parte, a los patrones se les otorga el derecho de hacer paros“cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.

También se menciona dentro de este subgrupo la cláusula de exclusión por separación, en virtud de la cual el sindicato puede solicitar al patrón que separe de su trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato.

AUTOCOMPOSICIÓN (VER DIAPOSITIVAS LITIGIO)

La autocomposición es un medio de solución parcial, porque proviene de una o de ambas partes en conflicto. Es unilateral cuando proviene de una de las partes y bilateralcuando tiene su origen en ambas partes. Pero, a diferencia de la autodefensa, la autocomposición no consiste en la imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno, sino, por el contrario en la renuncia a la propia pretensión o en la sumisión a la de la contraparte. Alcalá –Zamora califica este medio de solución como altruista, porque a través de él se hace prevalecer el interés de la otra parte, el interés ajeno.

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Existen tres especies: de autocomposición Tres unilaterales o derivadas de un acto simple (la renuncia o

desistimiento, perdón del ofendido y el allanamiento) y una bilateral, derivada de un acto complejo (la transacción).

Desistimiento

Según Alcalá–Zamora, el desistimiento es “la renuncia a la pretensión litigiosa deducida por la parte atacante, y, en caso de haber promovido ya el proceso, la renuncia a la pretensión formulada por el actor en su demanda o por el demandado en su reconvención”.

Así como el actor expresa su pretensión o reclamación en el acto por el cual inicia el proceso, es decir, en su demanda, así también el demandado, en la contestación a la demanda, puede no sólo oponer resistencia a la pretensión del actor, sino también, aprovechando la relación jurídica establecida, formular, a su vez, su propia pretensión o reclamación contra la parte actora. A esta pretensión del demandado se le denomina reconvención, contrademanda o contrapretensión. Por esta razón, la renuncia a la pretensión deducida en el proceso puede ser hecha tanto por el actor como por el demandado, pero este último sólo en el evento de que hubiese formulado su reconvención, lo cual le agrega a su carácter de demandado, el de actor (precisamente en la reconvención).

El art. 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal distingue dos tipos de desistimiento:

a)      el desistimiento de la acción(o de la pretensión), como se menciono anteriormente, es la renuncia hecha a la pretensión formulada por el actor en su demanda o por el demandado en su reconvención, pues “extingue (la acción) aun sin consentirlo el demandado”; por ello, este tipo de desistimiento proporciona una solución definitiva al litigio, ya que la parte actora no podrá formular de nuevo la acción desistida; y

b)      el desistimiento de la demanda o de la instancia, que sólo es una renuncia a los actos del proceso, por lo que deja a salvo la acción intentada, la cual podrá ser ejercida, de nueva cuenta, en un proceso posterior. Cuando se formule antes de que se emplace al demandado, no se requiere el consentimiento de dicha parte para que el desistimiento(que lo es sólo de la demanda) pueda tener eficacia jurídica. En cambio, cuando se formule después de que se haya llevado a cabo el emplazamiento del demandado, sí se exige el consentimiento de éste para que aquél pueda surtir sus efectos (en este caso, el desistimiento lo es de la instancia y no sólo de la demanda).

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Es necesario advertir que el desistimiento de la acción tiene como presupuesto indispensable el carácter renunciable o disponiblede los derechos sustantivos o materiales en los que intente fundarse. Por esta razón, este medio autocompositivo opera válidamente en los litigios civiles, mercantiles y, en general, en todos aquellos en los que las partes tienen facultades para disponer de sus derechos materiales controvertidos o renunciar a ellos. En cambio, en aquellos conflictos que versen sobre derechos indisponibles o irrenunciables, no tendrá o no deberá tener eficacia el desistimiento. En el proceso penal no procede, normalmente, el desistimiento de la acción penal por parte del Ministerio Público, pues éste carece de facultades para disponer del ius puniendi(derecho de castigar).

Sin embargo, en algunas leyes procesales penales existe la promoción del sobreseimiento, es decir, la petición del Ministerio Público para que el juez dicte una resolución de sobreseimiento, que es aquella que pone fin anticipadamente al proceso penal sin llegar a la sentencia definitiva, por haber quedado acreditado que los hechos imputados no son constitutivos de delito, que el inculpado no intervino en el delito que se persigue o alguno otro de los supuestos.

Perdón del ofendido

El perdón del ofendido se da en los delitos que se persiguen por querella.

En el derecho procesal penal se distingue entre los delitos que deben ser perseguidos mediante denuncia y de aquellos que deben ser perseguidos por querella.

La denuncia es el acto por medio del cual cualquier persona, haya o no resentido los efectos del delito, hace del conocimiento del Ministerio Publico la comisión de hechos que pueden llegar a tipificar o configurar un delito. Una vez presentada la denuncia, será dicha autoridad la encargada de cumplir, de oficio, sus funciones de averiguar y, en su caso, ejercer la acción penal.

La querella consiste en hacer del conocimiento del Ministerio Publico la comisión de hechos que pueden llegar a constituir algún delito; la cual sólo puede ser presentada por la persona afectada por el delito, es decir, por el ofendido (o por su representante). En estos delitos se considera que debe prevalecer el interés del ofendido, por lo que sólo se debe proceder contra el probable responsable cuando lo solicite el propio ofendido.

En el ámbito federal, los delitos que pueden ser perseguibles por querella se encuentran, entre otros, los delitos de robo de uso, abuso de confianza y daños en propiedad ajena, cualquiera que sea su monto e independientemente de la calidad del sujeto activo; el fraude, cuando su monto no exceda del equivalente de 500 veces el salario mínimo general vigente en el lugar y en el momento en que se cometió el delito; el robo, el despojo y la extorsión cuando sean cometidos por determinadas personas vinculadas con

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el ofendido por el parentesco, la adopción, el matrimonio o el concubinato; los delitos de hostigamiento sexual, estupro y adulterio.

A diferencia del denunciante, el querellante conserva un poder dispositivo sobre el proceso penal, pues su perdón extingue la pretensión punitiva, con tal que se conceda antes de que se pronuncie sentencia de segunda instancia. En el adulterio, el perdón del ofendido puede otorgarse aun después de que se haya dictado sentencia de segunda instancia, y tal caso deja sin efecto la sentencia y la condena impuesta.

Allanamiento

En el derecho procesal la palabra allanamiento designa la actitud autocompositiva propia de la parte demandada, consistente en aceptar o someterse a la pretensión de la parte actora, de la parte atacante. Cuando el demandado se allana o se somete a la pretensión de la otra parte, no opone ninguna resistencia frente a aquélla, por lo que no llega a manifestarse realmente un litigio. Por esta razón, cuando el demandado se allana en el proceso, se suprimen las etapas de pruebas y alegatos; y aunque el juzgador cita para sentencia y pronuncia una resolución a la que denomina formalmente sentencia, ésta no tiene realmente tal carácter, pues no es una decisión sobre un litigio, que no llegó siquiera a manifestarse, sino que es simplemente una resolución que aprueba el allanamiento del demandado.

El allanamiento, como el desistimiento, constituye un acto de disposición de derechos, por lo que sólo podrá tener eficacia cuando se haga sobre derechos renunciables. Por esa razón, el juzgador no deberá aprobar este acto de disposición cuando pretenda afectar derechos irrenunciables o indisponibles o derechos de terceros.

Basta con que se admita la pretensión o las pretensiones contenidas en la demanda, sin que sea necesario, además, aceptar expresamente las cuestiones de hecho y de derecho en que intente basarse. La admisión de estas cuestiones queda fuera del allanamiento en sentido estricto y corresponde a otras actitudes del demandado frente a la demanda; la confesión, cuando se admiten como ciertos los hechos expresados en la demanda, y el reconocimiento, cuando se aceptan los fundamentos de derecho.

Cuando el allanamiento satisfaga los requisitos legales, su principal consecuencia es que no será necesario agotar las etapas de pruebay de alegatos, por lo que el juez deberá citar a las partes para oír sentencia, ya que el demandado, al allanarse, no ofrece resistencia a la pretensión de la parte actora, ni controvierte expresamente sobre los hechos y el derecho alegados por esta última parte, no serán necesarias dichas etapas por no existir hechos controvertidos qué probar ni alegatos qué expresar. En cambio, cuando la parte demandada sólo confiesa que son ciertos los hechosexpresados por la parte actora en su demanda sin que se allane a la pretensión, únicamente se suprimirá la etapa de pruebas (por no ser necesarios éstas frente a los hechos confesados), pero sí tendrá que llevarse a cabo la de alegatos, para que las partes manifiesten sus argumentos sobre las cuestiones de derecho discutidas.

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En el proceso penal ni el allanamiento, ni la confesión, ni el reconocimiento pueden ni deben vincular al juzgador, ni suprimir etapas procesales, ya que los derechos fundamentales que la Constitución establece a favor del procesado, no pueden ser desconocidos o violados bajo el pretexto de que el inculpado “se allanó”, “confesó” o “reconoció”. El proceso penal debe continuar a pesar de estas supuestas actitudes del inculpado y sólo debe terminar con una sentencia en la que el juez, con base en pruebas idóneas y pertinentes, resuelva si los hechos imputados quedaron o no comprobados y, en caso afirmativo, si se probó o no la culpabilidad del procesado.

Transacción

La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.

Es un medio autocompositivo bilateral, porque a través de ella las dos partes solucionan el litigio renunciando parcialmente a su respectiva pretensión y resistencia.

La forma mas apropiada para llevar acabo la transacción, la que ofrece mayores garantías, es la del convenio judicial, que es aquel que las partes celebran dentro de un proceso o juicio, con la aprobación del juzgador. Esta aprobación otorga al convenio judicial la autoridad y eficacia de la cosa juzgada, equiparándolo a una sentencia firme. Por lo que si alguna de las partes no cumple con lo convenido, la otra podrá solicitar al juzgador que ordene la ejecución coactiva del convenio, sin necesidad de promover un nuevo proceso o juicio, sino directamente a través de la vía de apremio.

La transacción, al igual que el desistimiento y el allanamiento, es un acto de disposición de derechos, o al menos, de pretensiones litigiosas, por lo que solo puede recaer sobre derechos renunciables. Por lo que no pueden ser objeto de transacción, entre otras, las siguientes cuestiones: a) el estado civil de las personas; b) la validez del matrimonio; c) el delito; d) el derecho de recibir alimentos, y e) los derechos que deriven de una sucesión futura o de un testamento antes de ser visto.

Por último, los medios de solución autocompositivos sí excluyen al proceso, ya sea evitando que éste surja o ya sea extinguiéndolo en forma anticipada.

HETEROCOMPOSICIÓN

En la heterocomposición la solución al conflicto es calificada de imparcial, porque no va a ser dada por las partes, sino por un tercero ajeno al litigio, un tercero sin interés propio en la controversia.

Mediación

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La función de este tercero puede limitarse a propiciar la comunicación, la negociación entre las partes, para tratar que ellas mismas lleguen a un acuerdo que resuelva el conflicto, y a este tercero se le denomina mediador.

La mediación normalmente se lleva a cabo de manera informal y, por lo mismo, no existen organismos o instituciones encargados de prestar regularmente este servicio. En los litigios individuales los propios abogados pueden contribuir a establecer la comunicación directa entre las partes, a fin de encontrar una solución negociada.

Conciliación

El tercero ajeno a la controversia puede asumir un papel más activo, consistente en proponer a las partes alternativas concretas para que resuelvan de común acuerdo sus diferencias. En esta hipótesis el tercero asume el papel de conciliador y a su función se le denomina conciliación. El conciliador no se limita a mediar entre las partes, sino que les debe sugerir fórmulas específicas para que puedan llegar a un convenio entre ellas, por lo que debe de conocer la controversia, a fin de que esté en condiciones de proponer alternativas razonables y equitativas de solución.

La adopción de esas propuestas hechas por el conciliador queda sujeta a la voluntad de las partes, las cuales pueden ser aceptadas o rechazadas. Por ello, en la conciliación al igual que en la mediación, la solución del litigio depende, finalmente, de la voluntad de las partes.

La conciliación normalmente es desempeñada por organismos, o instituciones, a través de procedimientos formalizados en las leyes. En este sentido, la conciliación se clasifica en judicial o extrajudicial, según si la persona que la ejerce es un juzgador o un auxiliar de éste, o bien, si es un órgano fuera de la organización judicial.

En la extrajudicial es el caso como el de la Procuraduría Federal del Consumidor, que tiene entre sus atribuciones la de procurar la solución de las diferencias entre consumidores y proveedores conforme al procedimiento conciliatorio previsto en la Ley Federal de Protección al Consumidor; y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, a la que compete procurar la conciliación en los conflictos entre las instituciones financieras y los usuarios de los servicios financieros.

A su vez, a la conciliación judicial se le denomina preprocesal cuando se manifiesta como una etapa previa a la iniciación o el desarrollo del proceso –como acontece con la audiencia previa y de conciliación en el juicio ordinario civil-; y recibe el nombre de intraprocesal cuando se presenta dentro del desarrollo del proceso, obviamente antes de que éste termine.

Ombudsman

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El tercero ajeno a la controversia también puede asumir el papel de lo que en el derecho comparado se conoce como ombudsman.

Esta institución nació en la constitución sueca de 1809 como un representante o comisionado del parlamento, encargado de cuidar los derechos generales e individuales del pueblo; de recibir las quejas de los particulares contra actos de funcionarios públicos que se estimen violatorios de la ley; de llevar a cabo investigaciones sobre dichos actos así como de formular las recomendaciones que considere pertinentes para resolver el problema planteado.

En México la institución de ombudsman se introdujo en 1976 con la Procuraduría Federal del Consumidor, ya que además de la función conciliatoria que tiene, la procuraduría también puede requerir a las autoridades competentes para que tomen las medidas adecuadas para combatir todo género de prácticas que lesionen los intereses del consumidor.

El 5 de junio de 1990 se creó la Comisión de Nacional de los Derechos Humanos, la cual fue elevada a rango constitucional por decreto publicado en el DOF del 28 de enero de 1992. Así mismo, las legislaturas locales pueden establecer organismos de protección de los derechos humanos que conocerán de las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público, que violen esos derechos, con exclusión del Poder Judicial Federal.

Estos organismos conocen, dentro de sus respectivas competencias, de las quejas de probables violaciones a derechos humanos; llevan a cabo las investigaciones sobre éstas; procuran la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables, y formulan recomendaciones públicas autónomas no vinculatorias (no emiten resoluciones obligatorias), cuya eficacia depende de la respetabilidad del organismo que las formule, de la fundamentación de sus propuestas y de la disposición de las autoridades para acatarlas.

Arbitraje

El tercero ajeno a la controversia puede tener una función de mayor relieve en la solución del litigio, como ocurre en el arbitraje.

El tercero -al que se denomina árbitro- no se limita a proponer la solución a las partes, sino que va a disponer dicha solución a través de una resolución obligatoria para las partes, a la que se conoce como laudo. Sin embargo, para que el arbitraje pueda funcionar es necesario que previamente las partes hayan aceptado, de común acuerdo, someterse a este medio de solución.

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El arbitraje presupone la existencia de un conflicto, de un litigio que surge entre las partes; pero también requiere que haya, dentro de ese litigio, un acuerdo previo entre las partes para someter sus diferencias al arbitraje.

El acuerdo previo de las partes –al que se le suele denominar acuerdo arbitral- puede revestir la forma de una cláusula compromisoria, que es un estipulación sostenida dentro de un contrato principal, en la cual las partes contratantes manifiestan su voluntad de que, si llega a surgir algún conflicto sobre la interpretación o aplicación del contrato, aquél sea resuelto por medio del arbitraje. Pero el acuerdo también puede manifestarse a través de un compromiso arbitral, que es un convenio principal que celebran las partes para someter al arbitraje un litigio presente.

En ambos casos, es la voluntad de las partes la que hace posible que el litigio se sujete a la decisión del árbitro; pero una vez celebrada la cláusula compromisoria o el compromiso arbitral, la sujeción de las partes al arbitraje y al laudo ya no depende de su voluntad; después del acuerdo arbitral, la sumisión al arbitraje y el acatamiento del laudo resultan obligatorios para las partes.

No obstante, el árbitro, por ser sólo un particular y no un órgano del Estado, carece de imperiopara imponer coactivamente sus resoluciones, tanto las que dicte en el curso del arbitraje como aquellas con la que decida la controversia, es decir, el laudo. Las facultades del árbitro para solucionar el conflicto no derivan directamente del Estado, sino del acuerdo previo celebrado por las partes, conforme a la legislación. Pero este acuerdo de las partes no puede proveer al árbitro del imperio del Estado. El interesado tendrá que acudir a un juez, a un órgano jurisdiccional del Estado, para que, en ejercicio de sus facultades de imperio, ordene el cumplimiento forzoso de la determinación o la ejecución coactiva del laudo.

Sin embargo, el juez puede ordenar su ejecución, sólo si estima que:

a)      el compromiso arbitral o la cláusula compromisoria se celebraron conforme a derecho;

b)      se integró válidamente el tribunal arbitral;

c)      el juicio arbitral versó precisamente sobre el conflicto sometido a arbitraje; y

d)      en él se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento

En caso contrario, debe negarse la ejecución.

Es válido aclarar que existen instituciones que, a pesar de poseer denominaciones que aluden al arbitraje, no ejercen, en realidad, funciones arbitrales. En este caso se encuentran las Juntas (Federal y locales) de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal

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de Conciliación y Arbitraje, que son verdaderos tribunales del Estado, los cuales conocen de procesos jurisdiccionales sobre conflicto laborales. Sus facultades para conocer de estos conflictos no derivan de un acuerdo previo de las partes, sino de la fuerza de la ley y del imperio del Estado. Sus resoluciones sobre las controversias de que conocen, aunque formalmente de denominen laudos, constituyen verdaderas sentencias que no sólo son obligatorias para las partes, sino que poseen fuerza ejecutiva por sí mismas; las Juntas y el Tribunal pueden ordenar su ejecución forzosa, pues como órganos del Estado que son, están dotados de imperio para hacerlo.

Proceso

Cuando ese tercero ajeno que decide el conflicto es un órgano jurisdiccional del Estado, un juzgador, con facultades no sólo para emitir una resolución obligatoria para las partes, sino también para imponerla por sí mismo en forma coactiva, estaremos frente al proceso.

El proceso es la solución heterocompositiva, es decir, la solución imparcial, a cargo de un órgano de autoridad del Estado, el juzgador, que interviene a instancia de una de las partes y cuya autoridad deriva del imperio del propio Estado y de la fuerza de la ley.

Para que intervenga el órgano jurisdiccional del Estado no es necesario que las partes hayan acordado previamente someterse a este órgano del Estado; no es requisito un acuerdo de las partes. Basta con que uno solo de los interesados decida someter la controversia al conocimiento del órgano jurisdiccional competente del Estado, para que, por el imperio de éste y la fuerza de la ley, la otra parte quede sujeta al proceso que se siga ante ese órgano jurisdiccional del Estado; y, asimismo, ambas partes estarán obligadas a cumplir las determinaciones del juzgador y su pronunciamiento final, que recibe el nombre de sentencia.

Una vez que el órgano jurisdiccional del Estado pronuncia la sentencia y que ésta quede firme, inimpugnable, el interesado puede solicitar al propio juzgador que ordene la ejecución forzosa de la misma, sin necesidad de un reconocimiento por parte de un órgano distinto, como es el caso del laudo emitido por el árbitro, en el cual es necesario que el interesado lo someta al reconocimiento u homologación del órgano jurisdiccional competente, a fin de que ordene la ejecución correspondiente.

De acuerdo con la terminología de Alcalá–Zamora, podemos distinguir los medios de solución heterocompositivos, afirmando que en la conciliación el conciliador propone alternativas de solución; el ombudsman la recomienda; en el arbitraje, el árbitro dispone la solución a través del laudo; y en el proceso, el juzgador dispone e impone la solución por medio de la sentencia.

Bibliografía

Teoría General del Proceso.- José Ovalle Favela. Sexta edición. Editorial Oxford. 2006

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Proceso Jurisdiccional

El proceso jurisdiccional es el conjunto de actos desenvueltos por el órgano estatal jurisdiccional, por las partes interesadas y por los terceros ajenos a la relación sustancia, actos que están proyectados y que convergen en el acto final de aplicación estatal de una ley general al caso concreto controvertido, para dirimido o para solucionado, es decir, el acto por el cual se sentencia. El proceso jurisdiccional es un instrumento de aplicación del derecho.

Conciliación

Del Conciliador. Es una persona casi ajena al conflicto que trata de unir a las partes para que encuentre una solución al conflicto que tienen. Esta persona puede o no ser nombrado por las partes. Se formula propuesta de solución al conflicto

Mediación El procedimiento en el cual dos partes de un conflicto se reúnen con un tercero, ajeno e imparcial, que facilita la comunicación entre aquellas partes para que puedan delimitar el conflicto y encontrar su solución. El tercero no hace propuesta de arreglo

JURISDICCIÓN

La definición que podemos tener de Jurisdicción es: La potestad para administrar justicia atribuida a los jueces, quienes la ejercen aplicando las normas jurídicas generales y abstractas a los casos concretos que deben decidir, es la actividad del Estado encaminada a la actuación del Derecho Positivo mediante la aplicación de la norma general al caso concreto; su instrumento específico es el Poder Judicial.

Carlos Arellano García establece que: "es el conjunto de atribuciones que tienen el Estado, para ejercerlas, por conducto de alguno de sus órganos o por medio de árbitros, con aplicación de normas jurídicas generales e individualizadas, a los diversos actos y hechos que susciten con motivo del planteamiento de posiciones concretas en controversia".

Couture citado por Ovalle Favela considera que es "la función pública de hacer justicia, pues el Estado asume la misión de impartir justicia mediante un tercero imparcial, o sea el juzgador". Hugo Alsina considera como elementos de la jurisdicción a:

1.Notio : facultad para conocer de una cuestión determinada;

2.Vocatio : es la facultad de llamar a las partes a comparecer a juicio dentro del término de emplazamiento, y en su defecto para que el juicio se siga en rebeldía;

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3.Coertio : es la aptitud de emplear la fuerza para hacer cumplir las resoluciones dictadas en el proceso, y hacer posible su desenvolvimiento;

4.Iudicium : es la facultad de dictar una sentencia que ponga fin al conflicto en forma definitiva;

5.Executio : es la aptitud para ejecutar la sentencia mediante el auxilio de la fuerza pública.

3.2 Clasificación de jurisdicción.

Clases de Jurisdicción (Carlos Arellano García)

 

A.-Voluntaria y contenciosa, voluntaria: cuando no hay una controversia a resolver; y la contenciosa: es necesario que exista controversia

B.-Federal, local y concurrente, federal: es la que corresponde a los juzgados y tribunales de la Federación; local: es la que ejercen los juzgados y tribunales estatales; y la concurrente: supone la intervención, en la misma especie de asuntos de órganos del Poder Judicial de la Federación y de la entidad federativa del territorio de que se trate; auxiliar: es la que se prestan los tribunales de los Estados y el Distrito Federal a los órganos del Poder Judicial de la Federación;

C.-Civil, mercantil, laboral, penal, administrativa, fiscal y de amparo

D.-General y particular  

E.-Propia y delegada, propia: o "retenida" es la que concede la propia ley a los órganos jurisdiccionales, a través de disposiciones en las que se establece cuál es su jurisdicción; delegada: es mediante la cual un órgano con jurisdicción propia delegue parte de ésta en otro órgano;

F.-Judicial y arbitral, judicial: es la que corresponde a los juzgadores del Poder Judicial; y arbitral: es la que poseen los integrantes de órganos que desempeñan labores de arbitraje; 

G.-Judicial, administrativa y legislativa 

H.-Canónica y secular 

I. ordinaria : es aquella a la que se atribuye el conocimiento de asuntos no reservados a una jurisdicción especial; especial: es la que tiene lugar en atención a las cualidades de una persona que sólo se puede ver involucrada en un tipo específico de asuntos; y excepcional, que prevé la improcedencia de procesos sustanciados ante tribunales especiales, la creación de estos generaría este tipo de jurisdicción;

J.- constitucional: es la que corresponde a los órganos especializados en la resolución de asuntos derivados de la interpretación y aplicación de los preceptos constitucionales; en sentido estricto es la que le corresponde a la SCJN

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1. Ahora bien por razón de su materia se divide en civil y penal o criminal que viene siendo la J. Civil que esta a su vez se divide en J. Contenciosa (entre personas, resuelve una divergencia de carácter jurídico) y J. Voluntaria (no supone oposición de intereses). Por razón de su origen en retenida y delegada, es un tipo de monarquía absoluta, el jefe de Estado no es sólo el origen de la jurisdicción, sino que puede ejercerla personalmente (retenerla) y por delegación a las personas u organismos que estime convenientes. En la actualidad, la justicia se administra en nombre del Estado (o de la Ley), o del jefe de Estado, pero no personalmente por éste, sino por órganos específicos (juzgados o tribunales). Por razón de su ejercicio se divide en propia (conferida por la ley a los jueces y magistrados por razón del cargo que desempeñan); delegada arbitral (ejercida por encargo o comisión de quien la tiene propia); forzosa (que no puede ser prorrogada ni derogada); prorroga (la atribuida a un juez o tribunal por voluntad de las partes de acuerdo con la ley, en cuyo caso lo que se prorroga es la competencia).

2. También se ha dividido en acumulativa o preventiva que es la que se le otorga a un juez para que a prevención con el que fuere competente, pueda conocer los asuntos de competencia de este, residiendo, por lo tanto, la jurisdicción en dos o más jueces al mismo tiempo (dentro d los limites indicados) y en la segunda o mejor dicho privativa es la atribuida por la ley a un juez o tribunal para le conocimiento de un asunto determinado o un genero determinados de ellos, con prohibición o exclusión de todo lo demás.

En los estados federales la jurisdicción se clasifica en federal y local (también ordinaria o común). La federal se ejerce sobre todo el territorio nacional, de acuerdo con las normas constitucionales y la local tiene su actividad limitada al territorio de la entidad federativa que corresponden a los juzgados o tribunales que se ejerzan.

La Jurisdicción Concurrente (artículo 104 de la Constitución) conoce indistintamente a elección del actor, bien los jueces o tribunales locales del orden común; se origina en el citado articulo de la Constitución en virtud que el Poder Judicial Federal tiene una doble función, la propiamente constitucional (proteger las garantías individuales frente a las autoridades y mantener en órbita a la justicia) y la función ordinaria (dirigida a interpretar y aplicar la ley como cualquier juez).

Los árbitros constituyen un órgano jurisdiccional accidental, integrados por jueces no profesionales, encargados de administrar justicia en un caso concreto, juzgar.

Calamandrei

El Poder Legislativo se manifiesta en establecer nuevas normas jurídicas; el jurisdiccional se manifiesta en hacer observar en concreto las normas establecidas.

En el acto administrativo, aquí persigue los intereses y el jurisdiccional satisface el interés de otro.

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JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

Vicente y Caravantes

Diferencia entre Jurisdicción Voluntaria y Jurisdicción Contenciosa

Jurisdicción Contenciosa Jurisdicción Voluntaria

Se ejerce entre personas que acuden a juicio contra su voluntad por no estar de acuerdo con sus pretensiones.

Se ejerce entre personas que se hallan de acuerdo sobre el acto que se ejecuta o la solicitud de una sola persona a quien le importa la practica de algún acto.

Se verifica con un conocimiento legítimo de causa. Sólo con conocimiento informativo.

Se ejerce pronunciando un fallo o providencia de lo que resulta expuesto por las partes.

Sólo se pide al juez la intervención de su autoridad para dar fuerza o eficacia al acto.

En la Jurisdicción Voluntaria desde el momento de la contestación, la solicitud es promovida y se hace oposición por alguno que tenga personalidad para formularla, se convierte en contenciosa.

Características:

Jurisdicción Voluntaria: Informativas, son lo medios propios para ilustrar la conciencia del juez (datos personales).

Jurisdicción Contenciosa: Legítima, es la prueba judicial (según lo que resulte del proceso).

Chiovenda

Distingue la Jurisdicción Voluntaria de la Jurisdicción Contenciosa en que en la primera no hay partes, ya que es en esta donde se dan uno o varios solicitantes, mientras que en la segunda existen procedimientos sin contradicción.

Carnelutti

Jurisdicción Voluntaria tiene como finalidad vigilar y controlar la actividad jurídica de los particulares.

Juez actúa para la satisfacción de un interés publico que tiene por objeto la buena administración de los bienes privados.

Calamandrei

Esta en una zona entre la función jurisdiccional y la administrativa, nos dice que son órganos que ejercen una de las tres funciones de soberanía, por excepción, funciones que sustancialmente pertenecían a una de las otras dos funciones existentes.

Deberían de clasificarse como jurisdiccionales pero debido a sus fines y efectos se clasifican en administrativos.

J. Voluntaria: Administración ejercida por los órganos jurisdiccionales.

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J. Contenciosa: Es jurisdicción, es una actividad social.

"El límite entre una Jurisdicción Voluntaria y la otra Contenciosa es el acto jurisdiccional que tiene como finalidad constitutiva de nuevas situaciones jurídicas"

Jurisdicción Voluntaria: Es una especie de jurisdicción civil que es ejercida, de acuerdo con el criterio generalmente admitido, en relación con los actos que, por disposición de la ley, se requiere la intervención el juez sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre las partes determinadas. La mayoría de los tratadistas le niega el carácter de verdadera jurisdicción, afirmando que constituye una actividad administrativa encomendada a los jueces. En la actualidad, ese criterio tiene sus opositores, los que sostienen que la jurisdicción llamada voluntaria es verdadera y propia jurisdicción. La denominación de esta definición le viene a esta jurisdicción de la circunstancia de que, según la concepción tradicional, en ella no existe contenciosidad. La J. Voluntaria, en el artículo 902 del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, me hace mención de que la J. Voluntaria comprende todos los actos que por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.

Las tres jurisdicciones que podemos mencionar hasta la fecha son la J. Voluntaria, J. Contenciosa y J. Mixta.

La Jurisdicción se diferencia de la competencia en que la primera es el género y la segunda en que es la especie.

Diferencias entre actos jurisdiccionales, administrativos y legislativos

Kelley Hernández establece que:

1. acto legislativo: es el que establece una norma abstracta, destinada a regir la conducta; el cual es general, obligatorio y coactivo;

2. acto jurisdiccional: es el que aplica la norma abstracta al caso concreto para juzgar la conducta, y sólo es obligatorio para las partes que intervinieron en el proceso;

3. acto administrativo: es el que da cumplimiento a un fin administrativo determinad

3.4 Conflictos de jurisdicción.

Los conflictos de jurisdicción surgen cuando dos órganos de distintas jurisdicciones pretenden intervenir en un mismo asunto, o cuando ambos no aceptan conocer de él; al existir una jerarquía de autoridades federal y local, con tres poderes cada una, surgen conflictos de atribuciones entre ellos.

Los conflictos de jurisdicción se dan cuando se discute cuál es la jurisdicción que deba conocer del proceso.

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Para resolver estos conflictos se han seguido los siguientes sistemas:

1. Sistema judicial: se resuelven por el poder judicial,

2. sistema legislativo: confía la resolución de estos conflictos a los órganos del Poder Legislativo, 

3. sistema administrativo: se entrega la resolución de estos conflictos al Jefe del Estado, ala Administración.

Límites de la Jurisdicción

a) Objetivos (competencia)

b).-Subjetivos

Competencia

Es la suma de facultades que la ley otorga al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos. También se dice que es la medida de la jurisdicción. La palabra jurisdicción se utiliza incorrectamente cuando se designa el ámbito territorial dentro del cual se puede ejercer esa función, cuando se emplea como sinónimo de competencia o cuando se usa para designar el conjunto de órganos jurisdiccionales pertenecientes a un mismo sistema jurisdiccional.

Concepto de competencia.

Competencia es: "la aptitud que el orden jurídico otorga a los órganos del Estado para que, válidamente, puedan ejercer determinados derechos y cumplir ciertas obligaciones, vinculadas con el ejercicio de la función jurisdiccional".

Sólo las leyes pueden determinar que un órgano del Estado sea apto para ejercer una atribución y cumplir obligaciones al resolver un caso concreto sometido a su decisión. La jurisdicción puede presentarse aunque no se sea competente, por lo que la competencia es una medida de la jurisdicción.

Para determinar la competencia de los tribunales, se utilizan principalmente los siguientes criterios: art 23 CPC DE PUE.

1.- Materia, que se basa en el contenido de las normas sustantivas que regulan el conflicto sometido a proceso. Por razón de materia, los jueces menores sólo son competentes para conocer de negocios contenciosos cuya cuantía no sea mayor del equivalente a 2000 salarios mínimos diarios Los jueces de partido conocerán de todos los negocios que no son competencia de los menores. Materia. (Artículos 57 de la LOPJE; y, 30 CPCE).

2.- Cuantía, que se refiere a la cantidad en la que se puede estimar el valor del litigio o a su importancia.

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3.- Grado o  función, que tome en cuenta si el caso está siendo conocido por vez primera por un juzgador o si se está conociendo de un medio impugnativo vertical;

4.-Territorio, que es el ámbito espacial dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional. (Artículo 4 y tercero transitorio de la LOPJE; y 34 del CPCE).

Por razón de territorio, es juez competente: (34)

•El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente sobre el cumplimiento de su obligación.

•El del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación.

•El de la ubicación de la cosa, tratándose de acciones reales sobre inmuebles o de controversias derivadas del contrato de arrendamiento, en su caso, el que prevenga.

•El del domicilio del demandado, tratándose de acciones reales sobre muebles o de acciones personales o del estado civil, en su caso, el que prevenga.

•El del lugar donde se realizó el hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor, tratándose de responsabilidad civil.

•El domicilio del actor o el del demandado, a elección del acreedor alimentario, en los juicios de alimentos.

El del lugar en que haya tenido su domicilio el autor de la sucesión en la época de su muerte, tratándose de juicios hereditarios, en su defecto el de la ubicación de los bienes raíces,  a falta de éstos el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia.

•El del domicilio del que promueve o el del lugar donde se ubican los bienes raíces, en los actos de la llamada jurisdicción voluntaria.

•El de la residencia del menor o incapacitado en los procedimientos de adopción y tutela.

•El del lugar donde se haya presentado la solicitud de los pretendientes, para suplir el consentimiento del que ejerce la patria potestad y para conocer de los impedimentos para contraer matrimonio.

•El del domicilio conyugal en los juicios de divorcio y nulidad de matrimonio, tratándose de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado.

•La competencia territorial es prorrogable por mutuo consentimiento de las partes, expreso o tácito.

Hay prorroga tácita:

•Del actor, por el hecho de acudir al Tribunal entablando su demanda.

•Del demandado, por contestar la demanda y por reconvenir.

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•De cualquiera de los interesados, cuando se desisten de una competencia. Además de estos cuatro criterios fundamentales existen otros de carácter complementario, como:

a) La prevención

b) La atracción,

c) La conexidad,

d) El turno

por prevención : se da entre varios jueces con la misma competencia, uno recibe un asunto y se dispone a resolverlo, con independencia de que otros también puedan hacerlo;

por atracción : de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República, la Suprema Corte de Justicia podrá conocer de los amparos que por su interés y trascendencia lo amerite; atrae los asuntos trascendentales y los resuelve;

Reglas de competencia

1.-Todo juez es competente de su propia competencia.

2.-Ningún juez puede sostener competencia con su tribunal de alzada.

3.-Las cuestiones de competencia entre dos jueces, se resuelven por el superior jerárquico común.

4.-Cuando no existe superior jerárquico común, las cuestiones de competencia son resueltas por la SCJN.

Competencia subjetiva

Los tribunales no sólo deben tener competencia objetiva por materia, cuantía, grado o función y territorio, sino que los Jueces  deben tener competencia subjetiva esto es, no estar inmerso en alguna causal de impedimento. (artículo 41 CPC)

Los impedimentos son causas o circunstancias que afectan o pueden afectar la imparcialidad del Juez.

1. Cuando un Juez tiene impedimento, debe excusarse (artículo 45 CPCG).

2. Si no se excusa teniendo impedimento, incurre en falta administrativa (Artículo152,I y 151XIII LO).

3. Los impedimentos no motivan excusa inmediata (artículo 44):a) En las diligencias preparatorias del juicio o de la ejecución. b) En las diligencias precautorias. c) En la cumplimentación de exhortos o despachos.

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d) En las diligencias de mera ejecución (aquellas en las que el Tribunal no tenga que resolver cuestión alguna de fondo).e) En todos los casos que no radiquen jurisdicción ni impliquen conocimiento de causa.

4. Cuando un juez se excusa con base en un impedimento legal específico (16 primeras fracciones del artículo 41), la resolución es irrecurrible (artículo 46).

5. Cuando el impedimento no es de los específicos legales, la resolución de excusa sólo es irrecurrible cuando las partes se conforman con ella (artículo 47).

6. Si un Juez con impedimento no se excusa, las partes pueden recusarlo (artículo 48).

7. En los procedimientos de ejecución no se dará curso a ninguna recusación antes de practicar el aseguramiento o de hacer el embargo o desembargo, en su caso (artículo 49).

8. Tampoco se le dará curso cuando se interponga en el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que ésta termine.

9. Los jueces, secretarios actuarios y demás personal de apoyo, no podrán desempañar su cargo en el juzgado donde ejerzan como abogados quienes estén unidos a ellos por vínculo matrimonial o por íntimos y estrechos lazos de afecto (Art. 12 LO).

10. Todo servidor público del Poder Judicial tiene la obligación de excusarse de intervenir en los asuntos en los que tenga impedimento legal (Art. 151, XIII LO).

3.7 Cuestiones y conflictos de competencia.

Una cuestión de competencia "es el resultado de la oposición manifiesta de las partes o de órganos jurisdiccionales a que un juzgador, al que se le considera incompetente, conozca de un proceso determinado, oposición que se traduce en que otra autoridad, generalmente de jerarquía superior, deba resolver a quién le corresponderá la competencia para conocer de dicho proceso".

Las cuestiones de competencia se pueden esquematizar de la siguiente forma:

1. La demanda se debe presentar ante un juez competente, y si se plantea una cuestión de competencia, mediante la cual se considera que dicho juez es incompetente, todo lo que se haya actuado ante él es nulo;

2. Para denunciar la incompetencia de un juez se lleva a cabo de la siguiente manera: art 41

Por inhibitoria: la cual se produce cuando la parte acude ante el juez que estima competente y le pide que se dirija al que considera incompetente, para que le solicite se inhiba de continuar con el conocimiento del asunto; se intenta ante el juez que se considera competente como un incidente; y

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Por declinatoria: se promueve ante el juez que considera incompetente, a quien se le pide decline del conocimiento del proceso; se intenta ente el juez que se considera incompetente, se plantea al contestar la demanda y se hace valer como excepción.

A.- Declinatoria (artículo 43 del CPCE)

B.- Inhibitoria (artículos 42)

Las cuestiones de competencia se dan de manera:

1. Negativa: es cuando dos jueces del mismo orden jurisdiccional se niegan a conocer de un determinado asunto, aduciendo que son incompetentes para ello; y se resuelven acudiendo al superior jerárquico común de los órganos que dijeron ser incompetentes, para que determine cuál es competente; y

2. Positiva: se da cuando un juez está conociendo de un negocio y se le impugna su competencia aduciendo que la competencia le corresponde a otro juez.

Las cuestiones de competencia son aquellas en las que se parte del presupuesto de que si existe jurisdicción, y que está en debate saber cuál es el tribunal que tiene competencia para conocer de un asunto.

Los conflictos de competencia que puedan llegar a presentarse en al ámbito local, esto es, entre dos órganos jurisdiccionales de la misma entidad federativa serán resueltos por el Supremo Tribunal de Justicia.

Los conflictos suscitados entre:

1. Tribunales de la Federación

2. Tribunales de la Federación vs tribunales estatales o del DF

3. Tribunales de una entidad federativa contra otra

4. Tribunales de una entidad federativa vs tribunales del DF

Serán resueltos por el Poder Judicial de la Federal

UNIDAD 3

CONCEPTO DE PROCESO Y FORMAS PROCESALES

Concepto de proceso:

Page 29: TEORIA DEL PROCESO

Podemos definir el proceso como el conjunto de actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas que en ella intervienen.

Objeto. El objeto del proceso es el litigio planteado por las dos partes. Constituido tanto por la reclamación formulada por la parte actora o acusadora, como por la defensa o excepción hecha valer por la parte demandada o inculpada; en ambos casos son sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho.

Finalidad. Dar solución al litigio planteado por las partes, a través de una decisión del juzgador basada en los hechos afirmados y probados y en el derecho aplicable.

Los sujetos pueden o no coincidir en ambas relaciones, cuando se inicia una demanda se abre una serie de actos que es la Relacion Procesal , es una relación trilateral.

Partes ----------- Objeto de la Peticion------------- Juez

CONCLUSIONES

Aunque muchas veces los conceptos de proceso y juicio se confunden, realmente tienen significados diferentes, ya que se sabe que juicio es una parte del proceso y al mencionarse las etapas en que se divide el proceso tenemos una etapa inicial a la cual se le llama instrucción y una segunda etapa a la que le llamamos juicio. El juicio es un mecanismo del razonamiento por el cual se pretende llegar a la verdad a través de un proceso.

Así, existen diversas clasificaciones de los procesos: Procesos civiles, mercantiles, de familia, procesos orales y escritos, procesos inquisitorial, dispositivo y publicista, procesos con unidad de vista, etc.

El proceso es un conjunto complejo de actos de derecho del Estado, que están encaminados a la aplicación de una ley general a un caso concreto; esa ley que va a ser aplicada, es una ley penal, civil, mercantil o de familia, por lo tanto la naturaleza de la norma va a ser la que determine la clase de proceso, como civil, penal o mercantil, etc.

3.2 DEFINICIÓN DE JUICIO, PROCEDIMIENTO Y PROCESO.

Estos términos se han utilizado como sinónimos; han correspondido a diversas etapas de la evolución del derecho y de la doctrina procesal:

Juicio: proviene del latín iudicium, que significaba en el derecho romano, la segunda etapa del proceso, que se desarrolla ante el iudex (juez). En Europa, el iudicium no fue solo una etapa, sino todo el proceso. Según la escuela Judicialista de Bolonia, "el juicio es un acto en el que intervienen cuando menos tres personas: el actor que pretende, el demandado que resiste y el juez que conoce – y decide".

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Actualmente, en los países de tradición hispánica la palabra juicio tiene, cuando menos 3 significados:

Como secuencia de procedimientos a través de los cuales se lleva a cabo la sustanciación de todo un proceso.

Como etapa final del proceso penal (conclusiones de las partes y sentencia del juzgador).

Como sentencia propiamente dicha,

En nuestro país se utiliza la palabra juicio, con mayor frecuencia como "la reunión ordenada y legal de todos los trámites de un proceso".

Procedimiento: significa solo la composición externa, formal, del desarrollo del proceso o de una etapa de este, pero no comprende las relaciones jurídicas que se establecen entre los sujetos del proceso, ni la finalidad compositiva de este.

Clariá Olmedo, afirma, "cuando se habla de procedimiento, cabe entender que nos estamos refiriendo al rito del proceso. Es el curso o movimiento que la ley establece en la composición de su marcha dirigida a obtener su resultado, adecuándola a la naturaleza e importancia de la causa que tiene por contenido".

Alcalá Zamora dice, "el procedimiento se compone de la serie de actuaciones o diligencias sustanciadas o tramitadas según el orden y la forma prescritos en cada caso por el legislador y relacionadas y ligadas entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo".

Proceso: es la suma de actos por medio de los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación jurídica.

Según Carnelutti el proceso denota "la suma de los actos que se realizan para la composición del litigio"

3.3 teorias relativas a la NATURALEZA JURIDICA del proceso :

Si se reflexiona sobre qué es el proceso, se estará analizando su naturaleza jurídica.

Couture señala que la naturaleza jurídica del proceso "consiste, ante todo, en determinar si este fenómeno forma parte de algunas de las figuras conocidas del derecho o si por el contrario constituye por sí solo una categoría especial".

2.1. TEORÍAS PRIVATISTAS.

Las teorías privatistas: Han tratado de explicar la naturaleza del proceso ubicándolo dentro de figuras conocidas del derecho privado, como el contrato o el cuasicontrato.

a) El proceso como contrato

Esta doctrina del proceso tuvo su base histórica en el fenómeno conocido como la litis contestatio, tal como se manifestó en el proceso per formulas o formulario del derecho romano; la litis

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contestatio consistía en el acuerdo que las partes expresaban respecto de la fórmula, sin el cual no se podía pasar a la segunda etapa (in iudicio) del proceso.

Esta teoría sostiene que en el proceso existe un verdadero contrato en el que se fijan las cuestiones litigiosas; de ahí que ni el actor pueda variar después su demanda, ni el demandado sus defensas, y el juez debe resolver únicamente las cuestiones propuestas por las partes. Por medio este contrato, ambos litigantes se comprometen a aceptar la decisión del juez para resolver la contienda.

Sin embargo, es evidente que nada resulta más contrario a la naturaleza del proceso que la figura del contrato, toda vez que el proceso jurisdiccional no requiere un acuerdo previo entre las partes, para que pueda iniciarse y desarrollarse ante el juzgador. La obligación de las partes de sujetarse al proceso y a la sentencia que dicte el juzgador deriva del imperio de la ley.

b) El proceso como cuasicontrato

Según esta teoría, la litis contestatio, y por lo tanto el proceso, no puede ser un contrato, puesto que el consentimiento de las partes a someterse a la decisión del juez no es enteramente libre; sobre todo, el del demandado. En consecuencia, si el consentimiento de éste no es espontáneo, y sin embargo el proceso crea obligaciones, hay que buscar en las otras fuentes de éstas la explicación de su naturaleza.

En virtud de que la litis contestatio no es un delito ni un cuasidelito, ya que la contestación del demandado no implica una conducta antijurídica, sino el ejercicio de un derecho, por exclusión se llegó a estimar que sólo quedaba una fuente de las obligaciones: el cuasicontrato, y que el proceso es un acto bilateral que tiene caracteres de éste. Es por ello que la cosa juzgada sólo tiene efectos entre los que intervienen en él.

2.2 TEORÍAS PUBLICISTAS.

Las teorías publicistas: Han considerado que el proceso constituye por sí solo una categoría especial dentro del derecho público, ya sea que se trate de una relación jurídica o bien de una serie de situaciones jurídicas.

c) El proceso como relación jurídica

Esta teoría surge con la célebre obra de Oskar von Bülow, quien sostiene que el proceso es “una relación de derechos y obligaciones, es decir, una relación jurídica pública”.

Esta relación jurídica procesal tiene un momento inicial, que es el de su constitución. En los procesos no penales, la relación jurídica se constituye con la demanda de la parte actora, la resolución del juzgador que la admite y el emplazamiento o llamamiento del demandado a juicio. En el proceso penal, la relación jurídica se constituye con el inicio del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público (denominado consignación) y la resolución que dicte el juzgador para sujetar al inculpado a proceso (auto de formal prisión o de sujeción a proceso).

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La relación jurídica procesal se desarrolla a través de las diversas etapas que integran el proceso. Dicha relación tiene un momento final, que consiste en su terminación, la cual se da normalmente por medio de la sentencia, o bien a través de algún otro medio anormal o extraordinario (desistimiento, allanamiento, transacción, caducidad, sobreseimiento, etc.)

Para que se pueda constituir válidamente la relación jurídica procesal es necesario que se satisfagan determinados requisitos de admisibilidad y condiciones previas, denominadas presupuestos procesales. Éstos consisten en las condiciones que deben cumplir los sujetos procesales (la competencia e imparcialidad del juzgador, la capacidad procesal de las partes y la legitimación de sus representantes), así como el objeto del proceso (ausencia de litispendencia y cosa juzgada), la demanda y su notificación al demandado.

La teoría de Bülow ofrece una explicación precisa y fundada de la naturaleza jurídica del proceso. Por ello, es la más aceptada y difundida, y una de las bases principales del procesalismo moderno; además hizo muy importantes contribuciones para el mejoramiento del proceso en la práctica.

Por un lado, esta teoría distinguió entre la relación jurídica procesal que se establece entre el juzgador, las partes y los terceros que participan en la misma, y la relación jurídica sustantiva que se controvierte en el proceso.

Por otro lado, el señalamiento de los presupuestos procesales tuvo por objeto no sólo esclarecer las condiciones previas que se deben satisfacer para que se pueda constituir válidamente la relación jurídica procesal, sino también advertir que dichas condiciones deben ser analizadas y resueltas de oficio por el juzgador, aun sin que la parte demandada las objete por vía de excepción procesal.

d) El proceso como situación jurídica

Según james Goldschmidt, el proceso no está constituido por una relación jurídica entre las partes y el juzgador, porque una vez que aquéllas acuden al proceso, no puede hablarse de que existan verdaderos derechos y obligaciones, sino meras situaciones jurídicas. Para éste autor una situación jurídica es el “estado de una persona desde el punto de vista de la sentencia judicial que se espera con arreglo a las normas jurídicas”

Estas situaciones jurídicas pueden ser:

-Expectativas de una sentencia favorable: Dependen regularmente de un acto procesal anterior de la parte interesada, que se ve coronada por el éxito.

-Perspectivas de una sentencia desfavorable: Dependen siempre de la omisión de tal acto procesal de la parte interesada.

La crítica fundamental que se puede hacer a la teoría de Goldschmidt es que contempla el proceso como un mero hecho y no como un fenómeno jurídico.

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Si bien es cierto que una vez que las partes acuden al proceso, los derechos materiales controvertidos quedan en estado de incertidumbre y sujetos a las contingencias del proceso, también lo es que este estado de incertidumbre no afecta los derechos y obligaciones, así como los deberes, que corresponden a las partes y al juzgador dentro del proceso; es decir, no afecta los derechos, obligaciones y deberes de carácter procesal.

Es preciso reconocer que la teoría de Goldschmidt puso de manifiesto que, en relación con ciertos actos del proceso, las partes, más que obligaciones, tienen verdaderas cargas procesales. Para este autor, la carga procesal consiste en la necesidad de prevenir un perjuicio procesal y, en último término, una sentencia desfavorable, mediante la realización de acto procesal.

Actualmente se suele entender la carga procesal como la situación jurídica en que se colocan las partes cuando, por una disposición jurídica o por una resolución judicial, tienen que llevar a cabo una determinada actividad procesal, cuya realización las ubica en una expectativa de sentencia favorable y cuya omisión, por el contrario, las deja en una perspectiva de sentencia desfavorable. La carga procesal es un imperativo del propio interés, porque la realización de la actividad procesal favorece a la parte a la que se atribuye la carga, y no a un tercero.

Si la parte no lleva a cabo la actividad procesal y, por tanto, no se libera de la carga procesal, sólo se colocará en una situación de perspectiva; pero a dicha parte no se podrá exigir la realización forzada de la actividad omitida ni se le podrá imponer una sanción, como ocurriría si se tratara de una obligación incumplida.

TEORÍAS CONSIDERADAS POR ALCALÁ ZAMORA COMO MENORES.

El proceso como institución.

Jaime Guasp: entiende a la institución como "un complejo de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común objetiva, a la que figuran adheridas, sea ésa o no su finalidad específica, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes procede aquella actividad".

Esta concepción es criticada por 2 razones:

El concepto de institución es tan vago que incluye no sólo al proceso, sino a muchas figuras más.

No es exacto que la "idea común objetiva" del proceso sea "la actuación o denegación de la pretensión".

Briceño Sierra: "el proceso – afirma- es una manifestación institucional, por que las reglas públicas trascienden a las relaciones privadas y éstas revierten en aquellas indefinidamente a lo largo de la serie".

El proceso como entidad jurídica compleja.

Para Gaetano Foschini, el proceso es una entidad jurídica compleja, caracterizada por la pluralidad de sus elementos estrechamente coordinados entre sí. Afirma que dicha pluralidad de elementos puede examinarse desde diferentes perspectivas: desde el punto de vista normativo, el proceso es

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una relación jurídica compleja; desde un punto de vista estático, el proceso es una situación jurídica compleja; y, por último, desde el punto de vista dinámico, el proceso es un acto jurídico complejo.

2. BASES CONSTITUCIONALES

Para el análisis de las disposiciones constitucionales sobre el proceso, Fix-Zamudio ha propuesto la creación de una nueva disciplina que, con el nombre de derecho constitucional procesal, se ocuparía “del estudio sistemático de los conceptos, categorías e instituciones procesales consagradas en la ley fundamental”.

Nos referiremos a las disposiciones de la Constitución, de acuerdo con su ubicación en la parte dogmática o en la orgánica.

Las garantías constitucionales en la parte dogmática

De estas garantías constitucionales distinguiremos entre aquellas garantías que conciernen a todo tipo de proceso y aquellas que se refieren de manera específica al proceso penal.

El artículo 17 Constitucional, establece el derecho a la jurisdicción o derecho a la tutela jurisdiccional: el derecho que toda persona tiene “a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”. Este precepto es el fundamento constitucional del derecho de acción y del derecho de excepción.

Por otro lado, el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución consigna el derecho de defensa en juicio o, como lo llamó Couture, el derecho procesal de defenderse. En el citado párrafo se dispone lo siguiente: “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.” Ésta es una de las normas constitucionales fundamentales no sólo para el proceso, sino para todo el ordenamiento jurídico. De esta norma derivan, el derecho de excepción y el derecho a un proceso justo y razonable.

Igualmente, la Constitución reconoce el llamado derecho al juez natural, es decir, el derecho que tienen todas las personas a ser juzgadas por un juez competente, previamente establecido en la ley, y que actúe con independencia e imparcialidad. El art. 13 de la Constitución dispone que nadie puede ser juzgado por tribunales especiales, es decir, por tribunales creados ex profeso para conocer de un caso determinado (tribunales extraordinarios o por comisión). El párr. segundo del art. 14 exige que el juicio se siga “ante tribunales previamente establecidos”. Y en fin, el art. 17 señala que los tribunales deben dictar sus resoluciones de manera imparcial, y en su párr. tercero prevé: “Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.”

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Por último, el art. 16 establece la garantía constitucional de legalidad, que no sólo es aplicable a cualquier tipo de proceso sino, en general, a cualquier acto de autoridad que afecte, de alguna manera, los derechos o intereses jurídicos de las personas. Para cumplir con esta garantía constitucional, la autoridad debe expresar por escrito tanto las disposiciones jurídicas aplicables al caso (fundamentación) como las razones de hecho y los medios de prueba que las acrediten (motivación), en que se basó para emitir sus resolución.

Además de estas garantías aplicables a cualquier tipo de proceso, la Constitución contiene un amplio catálogo de garantías concernientes, de manera específica, al proceso penal. Éstas se encuentran recogidas en los artículos 16, 18, 19, 20, 21 y 23 de la Constitución.

El artículo 16, además de consignar la garantía de legalidad, señala, en forma limitativa, los supuestos en los que se puede ordenar la aprehensión o la detención de una persona: a) mediante orden de aprehensión expedida por la autoridad judicial competente, a solicitud del Ministerio Público, quien deberá demostrar ante el juez que se presentó una demanda o una querella y que existen datos que acreditan el cuerpo del delito y hacen probable la responsabilidad del inculpado; b) en los casos de delito flagrante, y c) mediante orden de detención que emita el Ministerio Público, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley, exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia y el Ministerio Público, por razón de la hora, el lugar o alguna otra circunstancia similar, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar la orden de aprehensión.

El artículo 18 establece las bases para la prisión preventiva, el sistema penitenciario y el tratamiento de los menores infractores.

El artículo 19 consigna la garantía de la inmodificabilidad del objeto del proceso penal, objeto que debe quedar precisado en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso (a ambas también se les denomina autos de procesamiento). Este precepto señala el plazo -tres días o 72 horas, a partir de que el inculpado quede a disposición del juez- dentro del cual la autoridad judicial debe dictar el auto de formal prisión, así como los requisitos que dicho auto debe reunir. Ese plazo puede ampliarse únicamente a petición del inculpado, en la forma que señale la ley. El auto de formal prisión se dicta sólo cuando el delito imputado tenga una pena privativa de libertad. En el auto de formal prisión o en el de sujeción a proceso (este último se dicta cuando el delito por el que se debe seguirse el proceso no tenga pena privativa de libertad o tenga pena alternativa) se debe fijar el objeto del proceso penal –el delito o delitos por los que se va a seguir-, el cual, como una garantía para la defensa, no debe ser modificado ni alterado en el curso del proceso. Los autos de procesamiento –formal prisión y sujeción al proceso- deben dictarse cuando se hayan acredita los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado; en caso contrario, el juez debe dictar una auto de libertad por falta de elementos para proceder.

El artículo de mayor importancia para esta materia es el 20, porque en él se contiene, con gran amplitud, el catálogo de garantías que debe tener el inculpado “en todo proceso del orden penal”, así como los derechos que corresponden al ofendido por el delito. Entre otras garantías

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constitucionales recogidas en el art. 20, apartado A, podemos mencionar la garantía de libertad bajo caución; la de no autoincriminarse; la de defensa; la de ser juzgado en audiencia pública, y la de brevedad del proceso.

También se reconocen los derechos del ofendido, que es la persona que resiente los efectos del delito, los cuales de señalan en el apartado B, siendo estos: a) el derecho a recibir asesoría jurídica; b) a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda; c) a coadyuvar con el Ministerio Público, y d) a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera.

El artículo 21 también es fundamental porque delimita con toda claridad las funciones del juzgador y del Ministerio Público. Al primero corresponde “la imposición de las penas”, lo cual supone, también, que compete exclusivamente al juzgador decidir, en cada proceso, si se comprobó o no la existencia de uno o más delitos, con todos sus elementos y circunstancias, y si se acreditó plenamente o no la responsabilidad del o de los inculpados en la comisión de tales delitos. Ésta es la función (juzgar) propia y exclusiva de la autoridad judicial: dirigir el proceso y emitir su decisión, su juzgamiento, sobre el o los delitos imputados y la pena que, en su caso, deba imponerse al inculpado.

En cambio, la “investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará de una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato”. El Ministerio Público lleva a cabo esta función persecutoria a través de dos actividades distintas: a) la averiguación previa, en la que actúa como autoridad, procurando recabar los datos y medios de pruebas necesarios para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, y b) el ejercicio de la acción penal ante el juzgador, si reúne esos datos y medios de prueba. Cuando el Ministerio Público ejerce la acción penal deja de actuar como autoridad y se convierte en una de las dos partes del proceso: la parte acusadora. Al igual que el inculpado y su defensor, el Ministerio Público debe quedar sujeto a las decisiones del juzgador, quien es la única autoridad en el proceso, sin desconocer el derecho de las partes para interponer los medios de impugnación que procedan contra tales decisiones.

Por último, el art. 23 contiene tres prohibiciones: a) la de que los juicios criminales se prolonguen por más de tres instancias o grados de conocimiento por parte de los juzgadores; b) la de que se juzgue a una persona dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el primer juicio se le haya absuelto o condenado (non bis in idem), y c) la de que el juez en su resolución, en vez de condenar o absolver al inculpado, determine absolverlo de la instancia.

Las bases constitucionales en la parte orgánica

Veremos las bases constitucionales sobre la organización jurisdiccional y el Ministerio Público.

Las bases del Poder Judicial de la Federación se encuentran contenidas en los arts. 94 a 107 de la Constitución, con exclusión del art. 102. la LOPJF reglamenta estas bases.

Los fundamentos del Ministerio Público Federal, aparte de lo dispuesto por el art. 21, se hallan previstos en el art. 102, apartado A; y los del Ministerio Público del Distrito Federal, en el artículo

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122, apartado D, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR), y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (LOPGJDF), se encarga de regular, respectivamente, estas bases.

Las bases del Poder Judicial del Distrito Federal y de los Poderes Judiciales de los Estados se encuentran contenidas en los arts. 122, apartado C, base cuarta, y 116, fracc. III, de la Constitución, respectivamente. Cada uno de ellos cuenta con su respectiva Ley Orgánica.

Los tribunales del trabajo tienen su fundamento en el art. 123, apartado A, fracc. XX; y apartado B, fracc. XII; y los tribunales administrativos, en los arts. 73, fracc. XXIX-H, y 116, fracc. IV, todos ellos de la Constitución.

Los tribunales agrarios tienen su sustento en la fracc. XIX del art. 27 constitucional.

Por último, el Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación tiene sus bases en los arts. 41 fracc. IV, y 99 de la Constitución.

PRINCIPIOS PROCESALES.

Son criterios o ideas fundamentales, contenidos en forma explícita o implícita en el ordenamiento jurídico, que señalan las características principales del derecho procesal y sus diversos sectores, y que orientan el desarrollo de la actividad procesal. Tienen una doble función, por un lado, permiten determinar cuáles son las características más importantes de los sectores del derecho procesal, así como las de sus diferentes ramas; y por el otro, contribuyen a dirigir la actividad procesal, ya sea proporcionando criterios para la interpretación de la ley procesal o ya sea auxiliando en la integración de la misma. Millar nos dice que estos "conceptos fundamentales... dan forma y carácter a los sistemas procesales"

Estos principios tienen una doble función:

1. Permiten determinar cuáles son las características más importantes de los sectores y ramas del derecho procesal.

2. Contribuyen a dirigir la actividad procesal, ya sea proporcionando criterios para la interpretación de la ley procesal o ya sea auxiliando en la integración de la misma.

Estos principios procesales también constituyen principios generales de derecho.

Estos principios se pueden clasificar en:

a) Básicos: Son aquellos que resultan comunes a todos los sectores y las ramas del derecho procesal dentro de un ordenamiento jurídico determinado: Principio de contradicción, Principio de igualdad de las partes, Principio de preclusión, Principio de eventualidad, Principio de economía procesal y Principio de lealtad y probidad.

b) Particulares: Son aquellos que orientan predominantemente un sector del derecho procesal: Principio dispositivo, Principio de justicia social y Principio de publicidad.

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c) Alternativos: Son aquellos que rigen en lugar de otros que representan normalmente la opción contraria: Principio de oralidad y escritura.

Principio de contradicción

Este principio fundamental del proceso, impone al juez el deber de resolver sobre las promociones que le formule cualquiera de la partes, oyendo previamente las razones de la contraparte o, al menos, dándole la oportunidad para que las exprese.

El principio de contradicción se encuentra reconocido, por lo que concierne al demandado, en el derecho de defensa o garantía de audiencia que establece el párrafo segundo del artículo 14 Constitucional. Por lo que se refiere a ambas partes, el principio de contradicción es una de las “formalidades esenciales del procedimiento” a que alude el mismo precepto constitucional.

Principio de igualdad de las partes

Este principio deriva del artículo 13 de la Constitución e impone al legislador y al juzgador el deber de conferir a las partes las mismas oportunidades procesales para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que basen aquéllas y para expresar sus propios alegatos o conclusiones.

Este principio lo encontramos en las siguientes actuaciones procesales:

a) La notificación de la demanda y el emplazamiento al demandado.

b) El ofrecimiento de pruebas.

c) La igual oportunidad que tienen ambas partes para alegar y recurrir las resoluciones del juez.

Principio de preclusión

Couture define la preclusión “como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”; es decir, es la pérdida o extinción de una facultad cuando ésta no es ejercida oportunamente. Esta pérdida, extinción o consumación puede resultar de tres situaciones diferentes:

a) Por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto. Ejemplo: Cuando el demandado no contesta a la demanda dentro de la oportunidad que la ley da, se produce la preclusión del derecho o facultad que tenía para hacerla.

b) Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra. Ejemplo: Cuando se promueve una cuestión de competencia por declinatoria, precluye la facultad de promoverla por inhibitoria.

c) Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad. Ejemplo: Si una persona demanda a su cónyuge el divorcio necesario y la sentencia firme declara infundada la pretensión de divorcio, por no haberse probado los hechos alegados por el actor, precluye para éste la facultad de demandar a su cónyuge el divorcio necesario, con base en los mismos hechos.

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Principio de eventualidad

El principio de eventualidad o de acumulación eventual impone a las partes el deber de presentar en forma simultánea y no sucesiva todas las acciones y excepciones, las alegaciones y pruebas que correspondan a un acto o una etapa procesal, independientemente de que sean o no compatibles, y aun cuando si se estima fundado alguno de los puntos se haga innecesario el estudio de los demás.

Este principio rige tanto para las acciones como para las excepciones.

El artículo 31 del CPCDF prevé que cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben ejercerse todas en una sola demanda; en caso contrario, precluirán las acciones que no se hayan acumulado. Sin embargo, el segundo párrafo de este precepto dispone, que no pueden acumularse en la misma demanda acciones contrarias o contradictorias.

La Suprema Corte de justicia ha sostenido que cuando la parte actora acumule acciones contrarias o contradictorias (por ejemplo: que demande la nulidad de un contrato y también su cumplimiento), no se produce una preclusión de estas acciones, sino que el juzgador debe requerir al actor para que aclare cuál de las acciones es la que decide continuar ejerciendo, y cuando no se hubiere hecho este requerimiento, el propio juzgador será quien determine cuál fue la acción ejercida, interpretando la conducta procesal de las partes.

Principio de economía procesal

Este principio establece que se debe tratar de lograr en el proceso los mayores resultados posibles, con el menor empleo posible de actividades, recursos y tiempos. Dicho principio exige que se simplifiquen los procedimientos; se delimite con precisión el litigio; sólo se admitan y practiquen pruebas que sean pertinentes y relevantes para la decisión de la causa; que se desechen aquellos recursos e incidencias que sean notoriamente improcedentes, entre otros.

Principio de lealtad y probidad

Los ordenamientos procesales imponen a las partes el deber de comportarse en juicio con lealtad y probidad.

Las partes deben conducirse con apego a la verdad en los actos procesales en que intervienen y aportar todos los medios de prueba que puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. Deben utilizar los medios de impugnación sólo en aquellos casos en que efectivamente estimen que los actos del tribunal son contrarios al derecho. El incumplimiento de estos deberes debe tener como consecuencia la imposición de correcciones disciplinarias, de condenas de pago de gastos y costas procesales y aun de sanciones penales, cuando la conducta de las partes llegue a constituir algún delito (falsedad en declaraciones ante una autoridad, desobediencia a un mandato legítimo de autoridad, fraude procesal, etc.)

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Principio dispositivo

Este principio consiste en que las partes impulsan el proceso; el juez no puede actuar sino a petición de éstas. Si dichas partes no actúan, el proceso no avanza, e inclusive se puede extinguir por el transcurso de un plazo (caducidad). Por eso se dice que, de acuerdo con este principio, las partes disponen del proceso; de ellas depende que éste continúe o no.

El principio se apoya en la idea de que los órganos jurisdiccionales sólo deben actuar cuando las partes lo soliciten, en los asuntos en los que sólo esté en juego un interés privado.

Este principio lo encontramos en las siguientes actuaciones procesales:

a) La demanda, para que el proceso se pueda iniciar.

b) El abandono expreso de la demanda, que puede ser unilateral (desistimiento) o bilateral por acuerdo con el contrario (transacción), o el tácito del actor (deserción) o de ambas partes (caducidad)

c) El allanamiento de la demanda: obliga al juez a dictar sentencia en contra del demandado

d) Las apelaciones de las partes; no hay apelaciones automáticas

Principio de justicia social

En este principio se debe tener como punto de partida las desigualdades reales de las partes, para tratar de otorgarles una verdadera igualdad de oportunidades en el proceso, atribuyendo la carga de la prueba de los hechos discutidos, a la parte que esté en mejores condiciones reales de aportar los medios de prueba, e incrementando las facultades de dirección del juzgador; deben de procurar la mayor rapidez y sencillez en los procedimientos, pues sus dilaciones y complicaciones normalmente son en perjuicio de la parte trabajadora o campesina. De lo contrario, los derechos otorgados por las normas sustantivas se harían nugatorios cuando se reclamasen ante los tribunales, a causa de normas procesales que, en lugar de establecer un medio adecuado para la aplicación del derecho social, constituirían un obstáculo para dicha aplicación.

Principio de publicidad

Este principio consiste en la entrada del público a los debates judiciales o en la facultad de las partes y sus defensores y de “todo el que tuviese interés legítimo en su exhibición”, de consultar el expediente.

a) en el primer caso, se evita en lo posible las componendas y los acuerdos fraudulentos entre alguna de las partes y el juez.

b) El segundo caso se da, desde luego, en el procedimiento escrito, aunque en la práctica su aplicación disminuye

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En los procesos civiles, donde los intereses controvertidos son más bien de carácter privado, es menos necesaria la publicidad.

Este principio se rompe cuando la moral y el interés público así lo exigen.

Principio de oralidad y escritura

Estos principios suelen ser referidos a la forma que predomina en el proceso. Así, se afirma que rige el principio de oralidad en aquellos procesos en los que predomina el uso de la palabra hablada sobre la escrita; y que rige el principio de escritura en los procesos en los que predomina el empleo de la palabra escrita sobre la palabra hablada. En ambos casos se trata de predominio en el uso y no de uso exclusivo de una u otra forma de expresión.

Principio de INMEDIACIÓN, o relación directa entre el juzgador, las partes y los sujetos de prueba. Principio de CONCENTRACIÓN del debate procesal en una o dos audiencias. Principio de PUBLICIDAD de las actuaciones judiciales, particularmente de las audiencias, a las cuales debe tener acceso cualquier persona, con las salvedades previstas en la ley. La LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

ETAPAS PROCESALES.

CAPITULO 2. LAS FASES PROCESALES

ETAPAS DEL PROCESO

Es posible, sin embargo, establecer que en todo proceso cabe distinguir dos grandes etapas que son: la instrucción y el juicio.

La instrucción es la primera gran etapa del proceso y el juicio es la segunda y final. Estamos empleando el término juicio en su acepción como parte del proceso y no como sinónimo del mismo. Juicio es una parte, la segunda de todo proceso, en este sentido.

La instrucción se divide en tres fases: fase postulatoria, fase probatoria y fase preconclusiva; a su vez, la fase probatoria se ha subdividido en cuatro momentos que son: el ofrecimiento, la admisión, la preparación y el desahogo de la prueba.

La división que se hace del proceso en etapas obedece a razones lógicas, cronológicas y jurídicas.

El proceso por antonomasia, según Briseño Sierra, se secciona lógica y jurídicamente para dar acomodo al instar proyectivo, en los tres principales cometidos que se han de imputar a las peticiones a que hacen referencia las respectivas instancias.

LA INSTRUCCIÓN

La instrucción engloba, abarca y comprende todos los actos procesales, tanto del tribunal y de las partes en conflicto, como de los terceros ajenos a la relación sustancial; actos por los cuales se precisa, se determina el contenido del debate litigioso, y por los cuales también se desarrolla la actividad probatoria y sé formulan igualmente las conclusiones o alegatos de las

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partes. En la etapa de la instrucción, el objetivo que se persigue es instruir al juzgador. El nombre que designa a esta etapa así lo revela. La meta que se busca alcanzar en esta primera etapa del proceso es la de instruir al juzgador, esto es, provocarle un conocimiento acerca del litigio sobre el que en su oportunidad habrá de pronunciarse en la segunda etapa del proceso. Se trata, pues, de poner al juzgador en posición de pronunciar o de dictar una sentencia jurisdiccional que venga a resolver el conflicto de intereses. En resumen, el propósito que se busca en la instrucción es allegarle, acercarle al juzgador todo el material informativo para que se produzca el juzgamiento con la propiedad jurídica y lógica debidas.

FASE POSTULATORIA

La primera fase de la instrucción es la postulatoria. Esta fase, por razones lógicas, antecede a las demás. El juzgador sólo administra justicia cuando se le requiere para ello. La jurisdicción, como función estatal, sólo se despliega, alusivamente se desarrolla, únicamente se pone en movimiento cuando lo demanda un gobernado a través del ejercicio de su derecho de acción, y nunca antes.

Por ello, el juzgador nunca puede administrar justicia sin que se, lo requieran, sin que se lo soliciten a través del ejercicio del derecho de acción.

La fase postulatoria, las partes exponen sus pretensiones y resistencias; sus afirmaciones y sus negaciones acerca de los hechos, y finalmente invocan las normas jurídicas aplicables al caso concreto. El objetivo que se trata de alcanzar no es otro, sino el de recoger el debate litigioso, esto es, se trata de precisar el contenido del proceso, de determinar aquello que será objeto después de la actividad probatoria y de los alegatos y, por último, objeto también de una resolución jurisdiccional definitiva, que es la sentencia. Se presenta la demanda o se presenta la acusación y se responde a la demanda o se defiende contra la acusación.

La fase postulatoria puede ser simple o complicada y compleja; es simple cuando solamente se integra por la demanda y por la contestación a la demanda. Esta regulación que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

FASE PROBATORIA

La fase probatoria tiene una estructura y una función complejas. La necesidad de esta fase radica en el hecho de que el juzgador solamente tiene hasta la fase postulatoria un conocimiento parcial y subjetivo de cada una de las posiciones de las partes contrapuestas en el proceso. Esto es, el juzgador solamente conoce la opinión personal respecto al litigio que le presentan tanto el actor como el demandado. Por ello, es indispensable e imprescindible que el juzgador se allegue un conocimiento objetivo sobre la controversia de intereses. Este conocimiento lo obtendrá el juez mediante la actividad probatoria que se desenvuelve en la fase que hemos llamado probatoria Ofrecimiento de la prueba

El primer momento de la fase probatoria es el ofrecimiento. En él, las partes ofrecen al tribunal, al órgano jurisdiccional, los diversos medios de prueba con los que suponen llegarán a constatar o a corroborar lo que han planteado en la fase postulatoria. Los medios de prueba que pueden ofrecer las partes son, entre otros: la confesional, la testimonial, la documental, la pericial, etc.

Admisión de la prueba

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El segundo momento de la fase probatoria es el llamado de admisión de la prueba. En este momento, el juzgador es el que califica la procedencia de los medios de prueba que han ofrecido las partes; en esta clasificación debe atenderse a la pertinencia y a ala utilidad de cada uno de los medios ofrecidos, así como a la oportunidad del ofrecimiento (en tiempo.)

Preparación de la prueba

Los actos de preparación de la prueba suelen ser de origen complejo, ya que participan en ellos tanto el órgano jurisdiccional como las partes e inclusive algunos terceros. Citar testigos y peritos, formular interrogatorio o pliegos de posiciones, fijar fechas para la celebración de audiencia o diligencia, etc., son actos típicos de este momento procesal.

Desahogo de la prueba

Este momento entraña una serie de actividades, también de naturaleza compleja, en virtud de las cuales se asume la prueba y la adquiere el tribunal. Según el medio de prueba de que se trate, así es el trámite y la naturaleza de los actos: las preguntas a las partes y a los testigos; los cuestionarios a los peritos y la respuesta de todos ellos, así como la visita personal que el juez haga a los locales o sitios para ver por sí mismo las cosas. Todos los anteriores son momentos de desahogo de las pruebas, y este extremos es de suma importancia en cuanto al levantamiento de las actas en que se consigna, es decir, se deja constancia en el expediente de los diversos actos de desahogo de las pruebas señaladas.

Valoración de la prueba

La valoración de la prueba no pertenece, en rigor, a la fase de instrucción, sino a la del juicio, puesto que la valoración de prueba se hace al sentenciarse. Sin embargo, es necesario apuntar la tendencia a una valoración anticipada del material probatorio bajo los principios de la oralidad cuando el juez, en virtud de la identidad y de la inmediatez, va apreciando el material probatorio paralelamente el desahogo.

FASE PRECONCLUSIVA

La fase preconclusiva la integran los actos de las partes que se han llamado tradicionalmente alegatos o conclusiones, éstos son las consideraciones, las reflexiones, los razonamientos y las argumentaciones que las partes o sus abogados plantean al tribunal acerca de lo que se ha realizado en las fases procesales anteriores (postulatoria y probatoria). Con tales elementos se persigue dar al juzgador una idea con respecto a los que se ha afirmado o negado; acerca de lo que las partes han pretendido y resistido y, lo que es más importante, se trata de hacer ver al juzgador aquellas afirmaciones y negaciones que han sido confirmadas, que han sido constatadas, que han sido corroboradas o verificadas por los medios probatorios desahogados.

EL JUICIO

Esta segunda etapa del proceso es aquella en la que solamente se desenvuelve una actividad por parte del órgano jurisdiccional, etapa en la que el juzgador o los juzgadores, si se trata de un órgano jurisdiccional colegiado, emiten, dictan o pronuncian la sentencia jurisdiccional definitiva que viene a terminar el proceso y a resolver la contienda, el conflicto de intereses.

La etapa del juicio puede revestir caracteres de sencillez, simplicidad y rapidez, o también puede revestir caracteres de complejidad y de alargamiento. Es sencilla y breve en procesos

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con tendencia a la oralidad, en los cuales el juzgador dicta su sentencia definitiva en la misma audiencia en que se producen las pruebas y se rinden los alegatos por las partes; también es más o menos sencillo el pronunciamiento de la sentencia en los procesos de primera instancia que tengan un solo titular, como es el caso de los juzgados civiles y familiares del Distrito Federal. La sentencia la dicta el mismo juez que ha seguido la instrucción, sin necesidad de una mayor complicación, puesto que lo único que debe hacer el juzgador es leer, estudiar y analizar el expediente para posteriormente dictar su sentencia.

Por el contrario, esta segunda etapa reviste caracteres de mayor complejidad y de mayor alargamiento cuando se trata de un órgano jurisdiccional de segunda instancia y de carácter colegiado, como es el caso de las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

La segunda instancia es dirigida en su etapa de instrucción por un magistrado integrante de la Sala, pero la etapa del juicio es de la competencia de todos los integrantes de la Sala. En otras palabras, mientras que la instrucción la dirige o conduce un solo magistrado, el juicio como parte final del proceso corresponde conocerlo a todos los magistrados integrantes de la Sala y, por lo mismo, esta segunda etapa del proceso se complica, pues es necesario que el magistrado que ha conocido de la instrucción haga un proyecto de sentencia, el cual se someta a la consideración de los demás integrantes de la Sala a fin de que en una sesión se discuta y en su caso se apruebe.

CONCLUSIONES

Con base en las distintas etapas del proceso, los actos procesales se ha analizado desde el punto de vista del orden en que deben presentarse y desde el punto de vista del tiempo en que den de realizarse, sin embargo, se pueden distinguir 2 grandes etapas que son la instrucción y el juicio.

Ahora, la instrucción consta de tres fases: la fase postulatoria, la probatoria y la preconclusiva.

La fase probatoria se subdivide en el ofrecimiento de pruebas, la admisión, la preparación y el desahogo de las prueba.

La instrucción comprende todos los actos procesales, tanto del tribunal y de las partes en conflicto, como de terceros, actos por lo cuales se desarrolla la actividad probatoria y se formulan las conclusiones y alegatos de las partes. El objetivo de la etapa de la instrucción es instruir al juzgador

PROCESOS PENALES

La relación jurídica procesal se desarrolla a través de diversas etapas procesales que son cada una de las subdivisiones que presentan los procesos, y en cuyo transcurso tendrán lugar determinados actos materiales y jurídicos, así como hechos jurídicos, a cargo tanto de las partes como, en su caso, del juzgador. Para examinar brevemente cada una ellas conviene distinguir las que pertenecen al proceso penal y las que corresponden a los procesos diferentes del penal

Etapas del proceso penal.

En nuestro país, antes de iniciar el proceso penal es necesario llevar a cabo una etapa preliminar, a la que se denomina averiguación previa, la cual compete realizar al ministerio público. Esta etapa empieza con la denuncia, que puede presentar cualquier persona, o la querella, que sólo puede

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presentar el ofendido o su representante, según el tipo de delito de que se trate. La averiguación previa tiene como finalidad que el ministerio público recabe todas las pruebas e indicios que puedan acreditar los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del imputado.

Si se prueban estos dos extremos, el ministerio público debe ejercer la acción penal contra el probable responsable, a través del acto denominado consignación, ante el juez penal competente. En caso contrario, el ministerio público resuelve no ejercer la acción penal y ordena el archivo del expediente (sobreseimiento administrativo). Por último, si el ministerio público estima que, aun cuando las pruebas son insuficientes, existe la probabilidad de obtener posteriormente otras, envía el expediente a la reserva, la cual no pone término a la averiguación previa, sino que sólo la suspende temporalmente.

Las decisiones del ministerio público de no ejercer la acción penal o de enviar el expediente a la reserva, sólo estaban sujetas a un control jerárquico interno, a través de un recurso administrativo ante el superior del propio ministerio público, el procurador o el subprocurador; pero dichas decisiones no podían ser combatidas a través de ningún medio de impugnación judicial. Anteriormente esta imposibilidad de impugnación judicial otorgaba al ministerio público un poder excesivo para decidir, en forma discrecional y aun arbitraria, si ejercía o no la acción penal o si enviaba o no el expediente a la reserva, con lo que se dejaba al ofendido en completo estado de indefensión, haciendo nugatorio el derecho que le otorga el Art. 17 constitucional a que se le administre justicia.

Sin embargo, debemos señalar que en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1994, se adicionó un párr. cuarto al Art. 21 constitucional para prever que las resoluciones del ministerio público sobre el no ejercicio de la acción penal, "podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley". Esta adición cambia sustancialmente la interpretación judicial que se ha hecho al Art. 21, y permite al legislador ordinario establecer estos medios de impugnación judicial.

1. La consignación da paso a la primera etapa del proceso penal propiamente dicho, a la cual se denomina preinstrucción. Esta se inicia con el auto que dicta el juez para dar trámite a la consignación (auto al que se llama de "radicación" o "cabeza del proceso"), y concluye con la resolución que debe emitir el juzgador dentro de las 72 horas siguientes a que el inculpado es puesto a su disposición (el llamado "término constitucional"), y en la cual debe decidir si se debe procesar o no a aquél. En el CFPP se prevé que el plazo mencionado puede duplicarse, a solicitud del inculpado o su defensor (Art. 161).

Cuando el juzgador decide procesar al inculpado, por estimar que el ministerio público acreditó los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad, la resolución que dicta se denomina "auto de formal prisión", si el delito por el que se va a seguir el proceso merece pena privativa de libertad, o "auto de sujeción a proceso", si la pena no es privativa de libertad o es alternativa. En estos dos autos se fija el objeto del proceso penal. Conviene recordar que, conforme a lo dispuesto en el segundo párr. del Art. 19 de la Constitución, todo proceso penal "se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente".

Si el juzgador considera que no han quedado acreditados los elementos del tipo o la probable responsabilidad, debe dictar una resolución a la que se designa auto de libertad por "falta de elementos para procesar" (CFPP) o por "falta de méritos" (CPPDF). El juzgador también puede dictar un auto de libertad absoluta, cuando estime que ha quedado plenamente demostrado algún elemento negativo del delito;

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2. La segunda etapa del proceso penal es la instrucción, la cual tiene como punto de partida el auto que fija el objeto del proceso y culmina con la resolución que declara cerrada la instrucción. Esta etapa tiene como finalidad que las partes aporten al juzgador las pruebas pertinentes para que pueda pronunciarse sobre los hechos imputados;

3. En nuestro país, a la tercera etapa del proceso penal se le denomina juicio. Esta etapa final del proceso penal comprende, por un lado, las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, y, por el otro, la sentencia del juzgador. En el artículo 1º fracción IV del CFPP se designa a esta etapa primera instancia.

4. Y Con la sentencia termina la primera instancia del proceso penal. Normalmente, contra la sentencia procede el recurso de apelación, con el que se inicia la segunda instancia (o segundo grado de conocimiento: véase 3.7.3), la cual debe terminar con otra sentencia, en la que se confirma, modifica o revoca la dictada en primera instancia. A su vez, la sentencia pronunciada en apelación y la sentencia de primera instancia, cuando es inapelable, pueden ser impugnadas a través del amparo, pero sólo por parte de la defensa. Al ministerio público se le niega indebidamente esta posibilidad, desconociendo que en el proceso debe ser considerado sólo como parte y no como autoridad.

Por último, cabe aclarar que la ejecución de las sentencias penales de condena se lleva a cabo por las autoridades administrativas competentes, por lo que ya no es considerada como una etapa del proceso penal.

ETAPAS DEL PROCESO PENAL.

Desde la denuncia o querella, hasta el ejercicio de la Averiguación Previa acción penal con la consignación ante un juez, la

determinación de no ejercicio de aquélla, o la resolución de la reserva.

Desde la radicación o cabeza del proceso que dicta el

1. Preinstrucción juez, hasta el auto que resuelva la situación jurídica del inculpado, es decir, donde se fija el objeto del proceso penal (auto de formal prisión o sujeción a proceso).

Inicia luego de dictado el auto de formal prisión o 2. Instrucción sujeción a proceso y concluye con el auto que declara cerrada la instrucción, esto es, antes que el MP emita

sus conclusiones

Procedimiento durante el cual el MP precisa su 3. Juicio o Primera pretensión y el procesado su defensa ante el juez, Instancia quien valora las pruebas y pronuncia sentencia

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definitiva de primera instancia.

4. Impugnación o Es el procedimiento ante el tribunal de apelación, en

Segunda que se efectúan las diligencias y actos tendientes a

Instancia resolver los recursos.

Etapas de los procesos no penales

En estos procesos también puede tener lugar una etapa preliminar o previa, durante la cual se pueden llevar a cabo medios preparatorios a juicio, medidas cautelares o medios provocatorios. En ocasiones, esta etapa preliminar puede ser necesaria para poder iniciar el proceso como ocurre con la conciliación en el proceso del trabajo o con el agotamiento de determinados recursos administrativos en el proceso fiscal. Pero regularmente esta etapa preliminar es eventual o contingente, a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal,

1. La primera etapa de los procesos diferentes del penal (civil, mercantil, laboral, etcétera), es la expositiva, postulatoria o polémica durante la cual las partes expresan, en sus demandas, contestaciones y reconvenciones, sus pretensiones y excepciones, así como los hechos y las disposiciones jurídicas en que fundan aquéllas. En esta fase se plantea el litigio ante el juzgador;

2. La segunda etapa es aprobatoria o demostrativa. En ella las partes y el juzgador realizan los actos tendientes a verificar los hechos controvertidos. Esta etapa se desarrolla normalmente a través de los actos de ofrecimiento o proposición de los medios de prueba, su admisión o desechamiento; la preparación de las pruebas admitidas, y la práctica, ejecución o desahogo de los medios de prueba admitidos y preparados;

3. La tercera etapa es la conclusiva, muy similar a la llamada de juicio en el proceso penal. En esta etapa las partes expresan sus alegatos o conclusiones respecto de la actividad procesal precedente y el juzgador también expone sus propias conclusiones en la sentencia, poniendo término al proceso en su primera instancia;

4. Contra la sentencia dictada en primera instancia, normalmente procede el recurso de apelación, con el que se inicia la segunda instancia. Sin embargo, en algunos procesos (como en el civil y en el mercantil) se excluye del recurso de apelación a las sentencias dictadas en los juicios de mínima cuantía. En otros procesos (como en los del trabajo) no se prevé el recurso de apelación. A través del amparo se pueden impugnar tanto las sentencias dictadas en segunda instancia como las sentencias contra las que no procede la apelación. Estos medios de impugnación son contingentes, porque pueden ser o no ser interpuestos por las partes o por las personas legitimadas, dentro de los plazos previstos en las leyes, y

5. También es eventual la etapa de ejecución procesal, que tiene lugar cuando, ante el incumplimiento de la sentencia de condena, la parte vencedora solicita al juzgador que dicte las medidas pertinentes para lograr la ejecución forzosa de dicha sentencia, aun contra la voluntad de la parte vencida.

Todas estas etapas son reguladas por las leyes procesales con cierta flexibilidad, distribuyendo o concentrando los actos procesales, de acuerdo con el tipo de procedimiento de que se trate.

ETAPAS DE LOS PROCESOS NO PENALES

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preparatorios a juicio Etapa Preliminar -Medios cautelares

-Medios provocatorios

En esta etapa se fija la litis, es decir, las partes plantean 1. Etapa expositiva, el litigio ante el juzgador, cosa que se logra, mediante

Postulatoria o la presentación de la demanda y su respectiva

Polémica contestación

2. Etapa probatoria Como su nombre lo indica, en esta etapa se admiten y desahogan las pruebas

A lo largo de esta etapa, las partes presentan sus 3. Etapa conclusiva alegatos y el juzgador expone sus conclusiones en la

sentencia

En esta etapa supone la oportunidad de las partes de 4. Impugnación promover recursos para efectos de que un tribunal

superior al que resolvió en primera instancia revise el fallo a fin de que lo revoque, modifique o confirme.

La parte vencedora solicita al juzgador que dicte las 5. Ejecución medidas para lograr la ejecución forzosa de la

Procesal sentencia, aun contra la voluntad de parte vencida.

UNIDAD 4

  1. Evolución histórica.

La palabra acción tiene su origen en la expresión latina actio, sinónimo de actus, y aludía a los actos jurídicos.

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En el primer periodo del proceso civil romano se denominó legis actiones (actos o actuaciones de ley) a determinados actos solemnes establecidos en la ley que se debían cumplir para obtener la realización de un juicio y la decisión sobre un punto controvertido.

Durante el segundo periodo del proceso civil romano (llamado del procedimiento formulario o per formulas), se llegó a identificarla con la fórmula misma, es decir, con la instrucción escrita en la que el magistrado designaba al juez que debía continuar conociendo del litigio, ahora en la fase in iudicio, y en la que fijaba los elementos con base en los cuales el juez debía emitir su decisión, condenando o absolviendo al demandado.

Posteriormente, la palabra actio dejó de utilizarse para designar el aspecto exterior del acto, como era la fórmula, y pasó a ser empleada para aludir a una parte del contenido de esta última: “el derecho que el actor hacía valer contra el demandado”. Este último significado sirvió de base para la teoría que identificó la acción con el derecho subjetivo sustancial reclamado en juicio.

Actualmente la palabra acción tiene numerosos significados, aun circunscribiéndola al campo del derecho procesal.

De acuerdo con Couture, la palabra acción tiene en el derecho procesal tres acepciones distintas:

1. Se le utiliza como sinónimo del derecho subjetivo material que trata de hacerse valer en juicio. Los juzgadores suelen expresar, en los puntos resolutivos de sus sentencias, que “la parte actora no probó su acción”, fórmula tradicional con la que indican que dicha parte no probó los hechos en que pretendió basar el derecho subjetivo material que alegó tener en el juicio; en pocas palabras, no demostró tener el derecho subjetivo material reclamado.

2. Suele ser usada para designar la pretensión o reclamación que la parte actora o acusadora formula en su demanda o en su acusación. La pretensión es la reclamación concreta que la parte actora hace contra la parte demandada, en relación con algún bien jurídico; es “lo que pide” el actor en su demanda o el acusador en su acusación. (se habla de acción fundada o infundada, de acción de condena, etc.)

3. Es entendida como la facultad (o el derecho público subjetivo ) que las personas tienen para promover un proceso ante un órgano jurisdiccional, con el fin de que, al concluir el proceso, emita una sentencia sobre una pretensión litigiosa y, en su caso, ordene la ejecución de la sentencia. Esta facultad o derecho se tiene con independencia de que la parte que lo ejerza tenga o no razón; de que sea o no fundada su pretensión.

2. teorías formuladas en relación a la Naturaleza de la Acción

Las siguientes teorías han hecho alguna aportación significativa para la determinación de la naturaleza jurídica de la acción.  

A.      La acción como derecho material .  

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La base de esta teoría se encuentra en la definición de Celso de la acción: “No es otra cosa la acción que el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe”; es decir, que se identificara o se confundiera la acción con el mismo derecho subjetivo material que se pretendía hacer valer a través de aquélla.

Esta teoría permaneció inalterable hasta mediados del siglo XIX. Sin embargo fue objeto de algunas precisiones, como la que sostuvo Savigny, quien manifestó que el derecho de accionar era el derecho a la tutela judicial nacido de la lesión de un derecho, es decir, el derecho en que se transforma un derecho al ser lesionado. Para Savigny, el derecho de acción no es sino el derecho a la tutela judicial que nace de la lesión a un derecho subjetivo material.

De esta teoría, se puede concluir que: no hay acción sin derecho; no hay derecho sin acción; y la acción sigue la naturaleza del derecho.

B.      Polémica Windscheid-Muther.

El punto de partida del trabajo de Bernhard Windscheid estaba constituido por “la idea de que la actio del derecho civil romano no es lo que hoy se entiende por acción o derecho de accionar, o sea un medio de tutela del derecho lesionado, sino una expresión autónoma del derecho o, mejor aún, de la pretensión jurídica”. En el derecho romano, la actio no era sino la pretensión perseguible en juicio; esa pretensión no era algo derivado de la existencia de un derecho y de su lesión, sino algo originario y autónomo.

El propio Windscheid aclara que la actio romana tenía un doble significado: como pretensión perseguible en juicio y como el hecho de hacer valer esa pretensión ante los tribunales, el cual no solamente se refiere al primer acto de formular la pretensión actora, sino a la actividad total del actor, es decir, no se extingue hasta la pronunciamiento de la sentencia.

Por su parte, Theodor Muther sostiene que “quien tenía derecho a que se le confiriera la fórmula (derecho de acción) debía tener también un derecho subjetivo, que era presupuesto y fundamento del primero.”

Muther distinguía entre la acción, a la cual entendía como el derecho al libramiento de la fórmula o, más ampliamente, el derecho a la tutela judicial, y el derecho subjetivo material del perjudicado por la lesión a ese derecho. La acción le ejerce el lesionado frente al Estado, para que le conceda la tutela judicial. El derecho subjetivo material del lesionado es el presupuesto del derecho de acción, si bien ambos tienen naturaleza distinta: el primero tiene carácter privado y se manifiesta entre particulares; el derecho de acción, en cambio, tiene naturaleza pública pues se ejerce frente al órgano jurisdiccional del Estado.

Las reflexiones de Windscheid y Muther iniciaron la separación doctrinal entre la acción y el derecho subjetivo material y fueron la base de un amplio y profundo proceso de revisión y análisis de estos dos conceptos.

C.       La acción como derecho a la tutela concreta .

Sobre la base común de la autonomía de la acción respecto del derecho subjetivo material se han desarrollado diversas teorías que contemplan la acción con determinadas modalidades específicas.

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La teoría que considera la acción como un derecho a la tutela concreta, tiene como característica fundamental el concebirla como un derecho a una sentencia concretamente favorable a la parte actora. Para esta teoría, si bien la acción es distinta del derecho subjetivo material, sólo se concede a quien tiene efectivamente este último. La acción no es el derecho subjetivo material, pero no hay acción si este último no existe

Wach entiende a la acción como un derecho que se ejerce ante el Estado para que satisfaga el interés de tutela jurídica del demandante, en la forma establecida por el ordenamiento jurídico, y frente al adversario, que debe tolerar el acto de tutela.

 Chiovenda define la acción como “el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la ley”. Ubica la acción dentro de la categoría de los derechos potestativos, es decir, aquellos que tienden “a producir un efecto jurídico a favor de un sujeto y a cargo de otro, el cual no debe hacer nada ni siquiera para librarse de aquel efecto, permaneciendo sujeto a su acción”. Para Chiovenda la acción es un poder que corresponde frente al adversario, respecto del que se produce el efecto jurídico de la actuación de la ley. La acción se agota con su ejercicio, sin que el adversario pueda hace nada para impedirla ni para satisfacerla.

La crítica fundamental que se hace a esta teoría es que contempla el fenómeno de la acción exclusivamente desde el punto de vista del actor que tiene razón y que, por lo mismo, puede obtener una sentencia favorable; pero deja sin explicar los casos en que el actor promueve un juicio y obtiene una sentencia del juzgador, aunque en sentido adverso a sus intereses. Además, por lo que concierne particularmente a las ideas de Chiovenda, éste parece otorgar una función excesiva a la acción y un papel completamente pasivo al demandado, como si careciera del derecho procesal de defenderse, lo cual es inexacto.

D.      La acción como derecho abstracto .

La teoría que entiende a la acción en sentido abstracto, señala que ésta es un derecho que corresponde no sólo a quien efectivamente tiene un derecho subjetivo material, es decir, a quien tiene razón, sino a cualquiera que se dirija al juez para obtener una sentencia sobre su pretensión, sea fundada o infundada. Como tal teoría hace abstracción del fundamento de la acción, estima que ésta no es el derecho a una sentencia favorable, sino simplemente el derecho a obtener una sentencia sobre una pretensión litigiosa.

Degenkolb definió la acción como “un derecho subjetivo público que corresponde a cualquiera que de buena fe crea tener razón, para ser oído en juicio y constreñir al adversario a acudir a él”.

Couture sostiene que la acción es el derecho a la jurisdicción. Para éste procesalista, la acción es “el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”. Considera que de la misma manera que todo individuo, en cuanto tal, tiene el derecho de recibir la asistencia del Estado en caso de necesidad, también tiene derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción, para pedirles su intervención cuando lo considere procedente. 

Couture encuentra el fundamento constitucional de la acción en el derecho de petición; para dicho autor, la acción no es sino una especie del derecho de petición.

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El aspecto más vulnerable de la teoría de la acción como derecho abstracto consiste en que sostiene que el derecho de acción corresponde a cualquier persona que de buena fe crea tener razón (Degenkolb) o, a “todo sujeto de derecho” (Couture). Si fueran ciertas estas afirmaciones, los órganos jurisdiccionales estarían obligados a actuar frente a acciones promovidas por cualquier persona, sin importar su relación con el litigio; a emplazar al demandado y seguir el juicio en todos sus trámites, hasta terminarlo con una sentencia definitiva. Esto propiciaría el ejercicio abusivo de la acción y obligaría a los juzgadores a tramitar numerosos procesos sobre demandas notoriamente improcedentes.

E.      La síntesis de Liebman.

Para Enrico Tullio Liebman, la esencia de la acción se encuentra en la relación que se da en el ordenamiento jurídico entre la iniciativa del actor y el ejercicio, en concreto, de la jurisdicción, es decir, en la necesidad y la eficacia de la invocación del juez para que “proceda”; y pertenece a la esencia del proceso que el juez deba determinar, de acuerdo con las normas que regulan su actividad, el contenido estimatorio o desestimatorio de su sentencia definitiva.

Liebman define la acción como “el derecho instrumental por medio del cual se deduce en juicio la afirmación de un derecho, o en general, de una situación jurídica que se desea ver reconocida, tutelada o declarada”. La acción a la que concibe como un derecho subjetivo instrumental o procesal no es “concreta”, porque el juzgador, al determinar el contenido de su sentencia definitiva, se debe guiar exclusivamente por la convicción que él se haya formado en el curso del proceso en torno a los elementos objetivos, de derecho y de hecho, concernientes al litigio.

Sin embargo, la abstracción de la acción no debe ser entendida en el sentido tradicional de que compete ejercerla a cualquier persona y de que tenga un contenido genérico. Por el contrario, la acción se refiere a un litigio determinado e individualizado, y es el derecho a obtener que el juzgador emita una decisión sobre aquél, formulando (o actuando) la norma jurídica especial que lo regula.

La acción está, por ello, condicionada a los siguientes requisitos:

a)      El interés de actuar, que es el interés del actor para obtener la resolución demandada.

b)     La legitimación de actuar, que es la pertenencia de la acción a aquel que la propone, frente a la contraparte.

c)      La posibilidad jurídica, que es la admisibilidad en abstracto de la sentencia demandada, según las normas vigentes en el orden jurídico nacional.

Faltando algún requisito se califica de carencia de acción, y el juzgador debe negarse a resolver sobre el mérito de la demanda

Estimamos que es correcta la concepción de Liedman, pues la acción, como derecho subjetivo procesal, no puede ser ejercida por cualquier persona, ni sin satisfacer determinadas condiciones mínimas; lo contrario sería imponer a los juzgadores la carga inútil de dar trámite a demandas formuladas por personas sin interés jurídico o de seguir todo un proceso para

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finalmente dictar una sentencia sobre pretensiones que eran, desde su planteamiento, notoriamente improcedentes.

3. Concepto de la acción

La acción es un poder, facultad, potestad o posibilidad jurídica.

Podemos definir a la acción como el derecho subjetivo procesal que se confiere a las personas para promover un proceso ante el órgano jurisdiccional, obtener una sentencia de éste sobre una pretensión litigiosa y lograr, en su caso, la ejecución coactiva de la sentencia.

Este derecho de promover un juicio o proceso comprende tanto el acto de iniciación del proceso (la acusación o consignación en el derecho procesal penal, o la demanda en las demás disciplinas procesales), los actos que correspondan a la parte actora para probar los hechos y demostrar el fundamento jurídico de su pretensión, así como para impulsar el proceso hasta obtener la sentencia y eventualmente su ejecución. Este derecho también incluye los actos de impugnación de las actuaciones o las resoluciones adversas a los intereses del actor.

4. Elementos y condiciones de la acción

Los elementos de la acción según SAVIGNY, son dos:

el derecho protegido y su violación. Es un derecho subjetivo, por que es una prerrogativa del actor para decidir si

demanda o no. Solo una persona física o moral es la que puede ejercitar el Derecho de Acción,

y con plena capacidad. La existencia de una presunta conducta contraria a la Ley.

Si no hay derecho, no cabe violación y sin ésta, no puede tomar la forma la acción.

La violación del derecho establece una relación jurídica entre el titular y el causante de la lesión, que los coloca en una situación idéntica a la del acreedor y del deudor. Estando constituido el contenido de tal relación por la reparación de la violación y según SAVIGNY la relación que de la violación resulta, es decir, el derecho conferido a la parte lesionada, se llama derecho de acción.

Las condiciones o requisitos de la acción son:

a)      Interés jurídico

La Suprema Corte de Justicia ha sostenido que “siendo el interés un requisito esencial para el ejercicio de la acción, si aquél falta, ésta no puede ejercitarse y el juzgador puede, aun de oficio, abstenerse de estudiarla, por ser de orden público el cumplimiento de los requisitos requeridos (sic) para el ejercicio de la acción”.

La SCJN ha entendido al interés para actuar como la necesidad de obtener una resolución judicial que proteja un derecho reconocido a una persona en el ordenamiento jurídico, ante su violación o desconocimiento por parte de otra persona, o bien cuando

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simplemente exista un estado de incertidumbre que deba ser eliminado mediante la declaración judicial.

En consecuencia, el interés jurídico que se exige como requisito para que proceda el ejercicio de la acción, consiste en la relación que debe existir entre la situación de hecho contraria a derecho o el estado de incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora y la necesidad de la sentencia demandada, así como en la aptitud de ésta para poner fin a dicha situación o estado.

b)     Pretensión

Para Carnelutti, la pretensión es “la exigencia de subordinación del interés ajeno al interés propio”. “Es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. En otras palabras, la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica”.

Para nosotros la pretensión es la petición (petitum) o reclamación que formula la parte actora o acusadora, ante el juzgador, contra la parte demandada o acusada, en relación con un bien jurídico.

Cuando la pretensión se hace valer ante el juzgador, ella es un elemento de la acción, que se expresa precisamente en el primer acto con que ésta se ejerce: la demanda o la acusación (Concretamente, no puede haber acción válidamente ejercitada si con ese ejercicio no se hace valer una pretensión jurídica). En estos actos, la parte actora o la parte acusadora señala su petición o reclamación específicas contra la otra parte. La pretensión, que en este supuesto tiene carácter procesal, va a quedar expresada en estos actos iniciales, pero la acción continuará ejerciéndose hasta que se dicte sentencia y se ejecute.

Por otro lado, en la demanda o en la acusación la parte actora o parte acusadora no se debe limitar a expresar “lo que pide” de la contraparte (el petitum), sino que debe señalar también el fundamento de su petición (causa petendi). Este fundamento comprende los hechos y las disposiciones jurídicas que invoca la parte actora o la parte acusadora en apoyo a su pretensión; es decir, tanto la cuestión de hecho como la cuestión de derecho.

Los hechos consisten en una relación o situación jurídica sustantiva (la causa remota) y un estado de hecho contrario a esa relación o situación, o, al menos, un estado de incertidumbre respecto de la misma (causa próxima). Por ejemplo, para pedir la rescisión de un contrato, la parte actora afirma, por un lado, que celebró dicho contrato con la parte demandada, especificando su naturaleza y contenido (causa remota); y por otro, sostiene que la demandada ha incurrido en determinado incumplimiento (causa próxima).

Para que se admita la demanda es suficiente que en la misma se expresen los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión. Sin embargo, también se requiere que la pretensión que se expresa en la demanda, independientemente de que sean ciertos o falsos los hechos que se afirmen como fundamento de aquélla, sea susceptible de ser acogida conforme al ordenamiento jurídico vigente. Si la pretensión carece de posibilidad de ser acogida conforme al derecho vigente, no tiene ningún sentido admitir la demanda y seguir todos los trámites del proceso, para que el juzgador finalmente resuelva que, a

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pesar de que la parte actora probó los hechos en que basó su pretensión, ésta debe desestimarse por no ser posible jurídicamente darle acogida. Por ello esta posibilidad jurídica de la pretensión es una condición para el ejercicio de la acción; si la parte actora no satisface tal condición, el juzgador deberá desechar la demanda. Por ejemplo, los hechos alegados como fundamento de la pretensión de divorcio no constituyen de manera evidente ninguna de las causales de divorcio prevista en la ley; la parte actora alega las constantes intromisiones de la suegra en la vida privada de los cónyuges, la “falta de amor”, etc., estaría invocando hechos que, aun suponiendo que fueran ciertos, no serían motivo legal para que el juzgador decretase el divorcio.

Para evitar el trámite de un proceso innecesario, el juzgador debe desechar desde un principio la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que el juez debe analizar de oficio las condiciones o requisitos de la acción.

En materia penal, en el caso de la acusación (o consignación), tomando en cuenta la trascendencia que puede tener sobre el acusado, el artículo 19 Constitucional exige que no sólo se expresen los fundamentos de hecho de la pretensión punitiva, sino que se prueben el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, donde el juzgador debe dictar un auto de formal prisión o un auto de sujeción a proceso, con los que el proceso continuará su curso. En caso contrario, el juzgador dictará un auto de libertad por falta de elementos para proceder, que impide la continuación del proceso.   

CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES

a) Por el tipo de resolución demandada

Por su objeto inmediato, como le llama Calamandrei, es decir por el tipo de resolución a la cual tienden las acciones estas son:

1.      Acciones meramente declarativas. Son aquellas a través de las cuales la parte actora pide al juzgador una sentencia que elimine “la incertidumbre en torno a la existencia, inexistencia o modalidad de una relación jurídica”. Es decir, el actor pretende una resolución de ese tipo, meramente declarativa, sin ningún otro pronunciamiento. Ejemplo: las que pretende una sentencia que declare la nulidad de un contrato o algún otro acto jurídico.

2.      Acciones constitutivas. Son aquellas por medio de las cuales la parte actora demanda del juzgador una sentencia en la que se constituya, modifique o extinga una relación o situación jurídica sustantiva. Ejemplo: las que buscan una resolución que decrete el divorcio (extinción de la relación matrimonial) o una sentencia que declare la rescisión de un contrato por el incumplimiento de la contraparte (extinción de la relación contractual).

3.      Acciones de condena (acción de carácter personal). Son aquellas donde la parte actora solicita al juzgador una sentencia en la que ordene a la contraparte llevar a cabo una conducta determinada. En el proceso civil, la sentencia solicitada puede ordenar a la parte demandada una conducta consistente en un dar (pagar una suma determinada de dinero, entregar un bien o una persona), un hacer (realizar un hecho de carácter personal, firmar una escritura, celebrar un acto jurídico), o un no hacer (no iniciar o no continuar una construcción). En el proceso penal, la acción

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normalmente es de condena, y la conducta que la sentencia puede imponer es el cumplimiento de una sanción penal (prisión, multa, trabajo a favor de la comunidad, etc).

4.      Acciones ejecutivas. Son aquellas a través de las cuales el actor pretende una resolución que ordene la realización coactiva de un derecho reconocido en un título ejecutivo. Tienen como presupuesto indispensable la existencia de un documento al que la ley le otorga el carácter de título ejecutivo, por lo que le reconoce plena fuerza probatoria. Además de este requisito formal, el documento debe contener un crédito líquido (con el importe determinado o determinable con base en el propio documento), cierto (con acreedor y deudor precisados en el mismo documento) y exigible (no sujeto a condición ni plazo pendientes).

Chiovenda dice que este tipo de acción tiene una prevalente función ejecutiva, ya que una vez admitida la demanda, empieza por un embargo provisional sobre bienes del demandado, al que se emplaza a juicio después del embargo. Primero se ejecuta provisionalmente y después se conoce del litigio.

5.    Acciones cautelares. Son aquellas por las que la parte actora solicita al juzgador una resolución para que se protejan, de manera provisional y hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva en el proceso de conocimiento, las personas, los bienes o los derechos que serán objeto de este último. La solicitud de la medida cautelar no da lugar a un proceso autónomo, sino a una tramitación conexa dentro del proceso de conocimiento respectivo.

Las medidas cautelares surgen de la necesidad de evitar el peligro que puede correr un derecho por el retardo que implica el pronunciamiento de la sentencia definitiva, pero normalmente requieren que quien las solicite acredite, al menos, la apariencia del derecho que se busca proteger. En el proceso penal, la prisión preventiva es una medida cautelar que impide la libertad del inculpado durante el proceso, que sólo se puede decretar si se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad.

b) por el tipo de interés que se busca proteger

1.       Acciones particulares. Son aquellas que ejercen las personas para proteger sus intereses jurídicos individuales (propios intereses). (litigio).

2.       Acciones públicas. Son aquellas que ejercen órganos del Estado, en nombre del orden o de la seguridad pública. Tal es el caso de la acción penal, que en nuestro país ejerce el Ministerio Público.

3.       Acciones colectivas. Son aquellas que ejercen agrupaciones organizadas jurídicamente, en beneficios de sus miembros. Por ejemplo las acciones q ejercen los condóminos, sindicatos

4.       Acciones para la tutela de los intereses difusos. Son las que procuran la protección de aquellos intereses de grupos de personas que no tienen organización o personalidad jurídica propia, sino que se determinan por factores genéricos, por datos

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frecuentemente accidentales y mutables: el hecho de adquirir el mismo producto, de habitar la misma región, etc. A través de estas acciones se tutelan los intereses relativos a la protección del consumidor, a la defensa de medio ambiente, a la preservación del patrimonio artístico, histórico y cultural.

c) Por el derecho subjetivo material que se pretende hacer valer

Desde este punto de vista, se suelen distinguir tantas clases de acciones como ramas en las que se divida el derecho sustantivo material. En este sentido, se habla de acciones civiles, mercantiles, laborales, penales, de amparo, etc. Ésta no es una clasificación procesal sino sustantiva de las acciones.

Dentro de este criterio tradicional se hacen subdivisiones de cada una de estas acciones. Por ejemplo

Las acciones civiles se clasifican en reales, personales o mixtas, según que el actor pretenda la tutela de un derecho real, personal o que participe de las dos clases. El código procesal civil distingue entre acciones reales, personales y del estado civil

Entre las acciones reales, se encuentran las llamadas acciones reivindicatorias y plenaria de posesión (o publiciana), por medio de las cuales el propietario o el adquirente con justo título y de buena fe puede reclamar la restitución del bien del cual es propietario o adquirente, respectivamente; la acción confesoria, para reclamar la constitución de una servidumbre y la negatoria, para solicitar la declaración de libertad o de reducción de gravámenes.

Excepción

Concepto de Excepción. Oposición que el Demandado formula frente a la demanda, bien como obstáculo definitivo o provisional a la actividad provocada mediante el ejercicio de la acción en el órgano jurisdiccional, bien para contradecir el derecho que el demandante pretende hacer valer con el objeto de que la sentencia que ponga fin al proceso lo absuelva total o parcialmente. En este ultimo caso, más que de excepción, debiera hablarse de defensa.

La palabra excepción tiene en el derecho procesal varios significados. Podemos destacar dos significados de la palabra excepción:

1. En un sentido amplio, por excepción se entiende el derecho subjetivo procesal que tiene el demandado para contradecir u oponerse a la acción o a la pretensión hechas valer por la parte actora. En este sentido, la excepción se identifica con el derecho de defensa en juicio. Dentro de este significado también se designa a la excepción como derecho de contradicción.

Couture considera que la excepción, en su más amplio significado, “es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que lo habilita para oponerse a la acción promovida por el actor”.

2. Con la expresión excepción también se suelen designar las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la acción o a la pretensión del actor. Dichas cuestiones

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pueden dirigirse a impugnar la regularidad del proceso mismo (excepciones procesales), o bien a contradecir el fundamento de la pretensión (excepciones sustanciales).

Si el demandado alega que el juzgador que está conociendo del asunto no es competente (excepción de incompetencia); que el supuesto apoderado de la parte actora no acreditó el carácter con que se ostenta (excepción de falta de legitimación procesal o de personalidad); que el litigio planteado por el actor ya es objeto de otro proceso (excepción de litispendencia), estará oponiendo una excepción procesal. En cambio, si el demandado afirma que ya pagó el adeudo (excepción de pago) o que la obligación ya prescribió (excepción de prescripción), estará haciendo valer una excepción sustancial.

Derecho de defensa.

El Derecho a la Defensa es aquel que tiene el demandado o el contrademandado para oponerse a las pretensiones del actor. (Contrademanda - Reconvención). El actor se convierte en demandado reconvencional y el demandado en actor reconvencional.

Garantías Constitucionales del debido Proceso Legal.

El art. 17 constitucional nos habla de la protección de la excepción y también el segundo párrafo del art. 14 que igualmente nos habla de la tutela de la excepción y del derecho a defenderse.

Acción, excepción y derecho a la tutela jurisdiccional

De acuerdo con lo que hemos expuesto, la acción y la excepción son dos derechos subjetivos procesales que, si bien se complementan en la dialéctica del proceso, tienen un contenido y un sentido claramente distintos. En ejercicio de la acción, la parte actora o la parte acusadora plantean su pretensión, petición o reclamación. En ejercicio de la excepción o derecho de defensa en juicio, la parte demandada o la parte acusada oponen cuestiones (excepciones) contrarias al ejercicio de la acción o a la pretensión de la contraparte. Eventualmente, la parte demandada puede ejercer la acción y formular una pretensión, cuando reconviene o contrademanda a la parte actora. Pero en este caso específico, la parte demandada asume también el papel de parte actora por lo que se refiere a la reconvención; e igualmente, la parte actora original se convierte en demandada en la reconvención.

La acción y la excepción derivan de un derecho genérico que tiene toda persona para acceder a los tribunales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso justo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes.   Este derecho genérico se denomina, como diría Couture: el derecho a la jurisdicción. Recientemente en la doctrina española se le ha llamado derecho a la tutela jurisdiccional.

Jesús Zamora Pierce define el derecho a la jurisdicción como un “derecho público subjetivo, abstracto, imprescriptible e irrenunciable, del que gozan por igual actor y demandado, que se ejerce ante el Estado para obtener una decisión jurisdiccional y, en su caso, la ejecución coactiva de tal decisión”.

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En nuestro país, el derecho a la jurisdicción o a la tutela jurisdiccional se encuentra previsto en el segundo párr. del art. 17 de la Constitución, el cual dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”

De este precepto constitucional derivan tanto el derecho genérico a la tutela jurisdiccional como los derechos específicos de acción y excepción.

Clasificación de la Excepciones (Eduardo Pallares).

Dilatorias.- Detener o acabar el proceso determinado sin entrar al fondo o cuestión debatida. Nada más suspenden, no entran al fondo de la cuestión planteada.

Perentorias.- Es aquella que tiende a atacar la existencia de la Acción, el derecho ejercitado con el fin de obtener una sentencia absolutoria o favorable al demandado. Si entran o más bien si atacan el fondo o el derecho. Ejemplo: la Prescripción, la Falta de Acción y Derecho, la Nulidad.

Las excepciones, según nuestro Código de Procedimiento Civil, pueden clasificarse de la siguiente manera:

Previas o dilatorias: Son aquellas tendientes a limpiar o depurar el proceso de defectos o vicios que puedan entorpecer su ulterior desarrollo

De inadmisibilidad: Son aquellas que rechazan al procedimiento e impiden que se forme el juicio o se le de entrada, sirven para destruir la acción

Perentorias o definitivas: Son aquellas que sirven para destruir la pretensión, para evitar que ésta se reconozca en la sentencia, fundamentada en circunstancias de hecho y de derecho. Estas excepciones presentan tres modalidades:

Impeditivas o invalidativas: Que son aquellas dirigidas a desconocer la existencia del derecho material por hechos que atañen el nacimiento de éste, como el caso de contratos suscritos por menores de edad o incapacitados;

Modificativas: Que son aquellas que le atribuyen al derecho o relación jurídica una modalidad distinta a la otorgada por el accionante, como es el caso de que la parte reclame la existencia de un contrato de arrendamiento y el demandado opone que lo que existe es un comodato; o bien, el demandante reclame una cantidad dineraria y el demandado opone que dicha cantidad fue donada; y

Extintiva: Aquella que se presenta cuando reconociendo el demandado la obligación, alega un hecho que implica su extinción, tal como es el caso del pago, la compensación, la prescripción, la confusión, entre otros.

PRESUPUESTOS PROCESALES

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El Lic. Pallares sostiene que “Presupuesto Procesal” es todo aquel requisito de forma y de fondo sin el cual no puede iniciarse, tramitarse o continuarse un procedimiento validamente, sin los cuales el proceso estaría afectado de nulidad.

Bülow dice que estos son "los requisitos de admisibilidad y condiciones previas para que se pueda constituir válidamente la relación procesal" Éstos conciernen a las condiciones que deben cumplir los sujetos procesales (la competencia e imparcialidad del juzgador, la capacidad procesal de las partes y la legitimación de sus representantes), el objeto del proceso (ausencia de litispendencia y cosa juzgada), la demanda y su notificación al demandado.

Los presupuestos procesales son requisitos necesarios exigidos por ley para que pueda ser válido un proceso.

Eduardo J. Couture define los presupuestos procesales como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y valides formal. El autor referido señala que los presupuestos procesales comunes a todo proceso son:

a) La competencia del juez y

b) La legitimación procesal de las partes.

Presupuestos procesales según Fix Zamudio:

•Competencia del juez.

•Capacidad procesal de las partes.

•Representación o personería.

•Legitimación.

•Interés jurídico de las partes.

Alberto Saíd e Isidro M. González Gutiérrez identifican los siguientes:

1.- La capacidad procesal es una manifestación de la capacidad de ejercicio de una persona física.

2.- La representación o personería alude a la actuación en un juicio siempre en nombre de otro, y se debe acreditar en aquél que se cuenta con la autorización legal o contractual, o que devenga por cualquier otro medio jurídico, para instar en ese proceso concreto.

3.- Legitimación ad causam es la aptitud de instar en virtud de la relación de un derecho sustantivo que, al verse violentada o actualizado algún supuesto normativo de fondo, da lugar al proceso. Esta muy vinculada con el interés jurídico de acudir a juicio.

4.- Legitimación ad processum se identifica con la capacidad para realizar actos procesales en determinado juicio por sí mismo, por representación o por.

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La legitimación de las partes constituye un presupuesto procesal que puede estudiarse de oficio en cualquier fase del juicio, pues para que se pueda pronunciar sentencia en favor del actor, debe existir legitimación ad causam sobre el derecho sustancial, es decir, que se tenga la titularidad del derecho controvertido, a fin de que exista una verdadera relación procesal entre los interesados.

Si se atiende a que las condiciones de la acción son "los requisitos para que el actor pueda obtener una sentencia que declare procedente la acción y condene al demandado" (Pallares Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, vigésimo sexta edición, Editorial Porrúa, 2001); y los presupuestos procesales "son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o el desarrollo válido de un proceso, o en su caso, para que pueda pronunciarse sentencia de fondo"(Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, décimo cuarta edición, página 2524); se concluye que mientras los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni seguirse válidamente un juicio, las condiciones de la acción son los requisitos para que el actor pueda obtener una sentencia que declare procedente la acción y condene al demandado, es decir, si faltan las condiciones de la acción, no hay inconveniente en que el Juez falle el juicio, lo que no sucede cuando no se satisface algún presupuesto procesal

UNIDAD 5

Concepto de parte

Las partes son los sujetos procesales cuyos intereses jurídicos se controvierten en el proceso. (Ovalle Favela)

Chiovenda señala que como parte se debe entender, el que demanda en nombre propio o en cuyo nombre es demandado, es decir, el titular del derecho controvertido y en su caso el

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responsable del cumplimiento de ese derecho. Son el actor y el demandado (sujeto procesal: juez).

Parte en sentido formal: Son los representantes y todos aquellos que tengan las atribuciones de impulsar el proceso y tener un efecto en sus propias esferas jurídicas o las ajenas.

Carlos Arellano García Clases de parte:

A).-Por  el inicio del proceso:

1.-Actora

2.-Demandada

B).-Por la naturaleza jurídica de las personas que tienen el carácter de parte:

1.-Personas físicas

2.-Personas morales

3.-Menores de edad

4.-Incapacitados

5.-Ausentes e ignorados

6.-Extranjeros

7.-Agentes diplomáticos

8.-Agentes consultores

9.-Ministerio Público

10.-Sucesiones

11.-Concursos

12.-Quiebras

Capacidad para ser parte y Capacidad Procesal.

Estas dos clases de capacidad equivalen a lo que en el derecho sustantivo son la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. La capacidad para ser parte consiste en la idoneidad de una persona para figurar como parte en un proceso; para ser parte actora o acusadora o para ser parte demandada o acusada. La capacidad procesal es la aptitud para comparecer en juicio y realizar válidamente los actos procesales que corresponden a las partes,

Por lo que se refiere a la capacidad para ser parte, la regla general es que todas personas, tanto físicas jurídicas (o morales), pueden ser parte en el proceso.

Por lo que concierne a la capacidad procesal, la regla es que todas las personas en pleno ejercicio de sus derechos pueden comparecer en juicio por si mismas o por conducto de un representante designado voluntariamente a través de un mandato judicial o de un poder para pleitos y cobranzas.

Capacidad, legitimación, representación, litisconsorcio y tercerías.

a). Capacidad

Por capacidad debe entenderse la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones. Esta capacidad puede ser de goce o de ejercicio.

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Capacidad de goce: Es la aptitud de disfrutar los derechos que confiere la ley (personalidad jurídica).

Capacidad de ejercicio: Es la aptitud de ejercer o hacer valer por sí mismo los derechos y obligaciones de los que se es titular.

Capacidad procesal

La capacidad procesal es la aptitud para comparecer en juicio y realizar válidamente los actos procesales que corresponden a las partes. Por lo que se refiere a la capacidad para ser parte, la regla general es que todas las personas, tanto física como jurídica (o morales), pueden ser parte en el proceso. Por lo que concierne a la capacidad procesal, la regla es que todas las personas en pleno ejercicio de sus derechos pueden comparecer en juicio. Los distinguidos procesalistas mexicanos José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina se refieren al mismo fenómeno de las dos capacidades de goce y de ejercicio, aunque con denominación distinta: capacidad para ser parte y capacidad procesal.

Quienes intervienen directamente en el proceso, lo pueden hacer en nombre propio y entonces son partes, con capacidad de goce y de ejercicio.

Quienes tienen capacidad de goce procesal y no tienen capacidad de ejercicio procesal tienen el deber de hacerse representar en juicio. A esta representación la llamaríamos forzosa.

En opinión del procesalista Rafael Pérez Palma debe “distinguirse entre la capacidad jurídica y la capacidad procesal. La jurídica se adquiere con el nacimiento y aun puede retrotraerse hasta la época de la concepción, en tanto que la procesal, no se alcanza sino con la mayoría de edad o con la emancipación.

La incapacidad de ejercicio no entraña la incapacidad procesal pues, el incapaz puede ser parte en un juicio. Por tanto, tiene la capacidad de goce procesal.

b).Legitimación

Es una autorización conferida por la ley, en virtud de que el sujeto de derecho se ha colocado en un supuesto normativo y tal autorización implica el desarrollar una actividad o conducta. Puede ser:

Legitimación en la causa. Es la identidad entre el actor y la persona en favor de la cual se encuentra la voluntad de la ley (activa) y la identidad entre el demandado y la persona en contra de la cual está esa voluntad (pasiva) (Chiovenda).La legitimación en la causa depende de la vinculación de ésta con el litigio sometido a proceso; por ello se puede considerar como la autorización que la ley otorga a una persona para ser parte en un proceso determinado.

La legitimación ad causam consiste en la autorización que la ley otorga a una persona para ser parte en un proceso determinado, por su vinculación específica con el litigio.

Es un requisito de eficacia de la demanda. Puede ser activa (actor) y pasiva (demandado)

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La legitimación en el proceso. Se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien por que cuente con la representación legal de dicho titular. Couture define la legitimación en el proceso como la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en ejercicio de un derecho propio o en representación de otro.

Chiovenda identifica la legitimación en el proceso con la capacidad procesal.

Liebman sostiene que la legitimación en el proceso incluye a la capacidad procesal, pero que también comprende la aptitud que tienen las personas que actúan en representación de quienes carecen de capacidad procesal.

La Suprema Corte ha definido la legitimación procesal activa (que es la que corresponde a la parte actora, a diferencia de la legitimación procesal pasiva del demandado) en términos equivalentes a como entendía la personalidad.

c).- La representación

Es la posibilidad de que una persona realice actos jurídicos por otra, ocupando su lugar o actuando por ello.

La representación puede ser legal o forzosa y convencional.

a) Legal o forzosa: Es la que la ley establece con carácter imperativo. Ejemplo patria potestad.

b) Voluntaria o convencional: Deriva de la voluntad.

Puede asumir las siguientes formas:

I.- Mandato.-Es el contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga

II.- Mandatario judicial.- Es el que se otorga en juicio

III.- Poder .- Es el acto por el que se confiere formalmente la representación y puede revestir las características de un acto unilateral,  puede ser:

a) Para pleitos y cobranzasb) Para actos de administraciónc) Para actos de dominio

IV.- Gestión de negocios.- Se da cuando una persona cuida, administra bienes y realiza cualquier gestión o trámite a favor de otra persona para producirle un beneficio o evitarle un perjuicio, sin que hubiere recibido un mandato expreso para ello.

d).- Litisconsorcio

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Concepto.-Es el conjunto de personas que concurren con la calidad de parte actora o demandada en un solo proceso en varios procesos acumulados dentro de un mismo procedimiento

Es una expresión compuesta de dos vocablos: “litis” que significa litigio, pleito, juicio; y “consorcio” que alude a una asociación o unión.

Jaime Guasp dice que el litisconsorcio es aquel tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen no sólo situados en un mismo plano, sino además, unidos en una actuación procesal: según que la unión plural afecte a los demandantes, a los demandados o a ambos, el litisconsorcio se llama activo, pasivo o mixto. El litisconsorcio es simple, facultativo o voluntario. El litisconsorcio necesario se caracteriza porque la ley exige que las partes actúen en la unión que conforma el litisconsorcio.

Hay litisconsorcio, cuando varias personas ejercitan una acción contra un solo demandado, cuando una persona demanda a varias, y cuando dos o más demandan a dos o más personas.

Es voluntario si se lleva a cabo en uso de una facultad que otorgue la ley para promoverlo; es necesario u obligatorio, cuando el proceso no puede iniciarse válidamente, sino en la forma de litisconsorcio porque las cuestiones jurídicas que en él se ventilan afectan a más de dos personas, de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas.

Clasificación:

A).- Por la posición de los litisconsortes:

1.-Activo (la parte actora es plurispersonal)

2.-Pasivo (la parte demandada es pluripersonal)

3.-Mixto (ambas partes son plurispersonales)

B).- Por el número de relaciones controvertidas

1.- Propio (una relación material controvertida).

2.- Impropio (varias relaciones controvertidas).

C).- Por razón de la necesidad de la concurrencia de varias personas en la misma posición procesal:

1.- Necesario, cualificado o especial (el proceso no se constituye válidamente sin la concurrencia de los sujetos legitimados procesalmente). 

2.- Voluntario, facultativo o simple (el proceso puede constituirse válidamente sin la concurrencia de otros sujetos que pudieran ocupar la misma posición procesal)

D).- Por el momento procesal en el que se constituye:

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1.-Inicial (acumulación subjetiva de acciones), al inicio del proceso. 

2.-Subsiguiente o sobrevenido, se constituye durante la marcha del proceso. También se le denomina litisconsorcio sucesivo.

Objetivos del litisconsorcio:

A).-Cumplir con el principio de economía procesal; y

B).-Evitar fallos contradictorios.

EL Código de Procedimientos Civiles lo contempla en el artículo 9.

e). Terceros, terceristas y tercerías

Tercero es aquel que no es parte en el proceso, quien es ajeno a la relación procesal.

Tercerista es aquel que se inserta en una relación procesal preexistente.

Tercería es el procedimiento en el que interviene un tercerista.

A estas personas, que en principio fueron terceros pero que al comparecer o ser llamados se convierten en verdaderas partes procesales, se les denomina terceristas, de acuerdo con la tradición hispánica.

La tercería espontánea puede ser:

a)Coadyuvante.

b)Excluyente.

Las tercerías excluyentes puede ser:

a).De dominio y

b).De preferencia.

La intervención del tercerista puede ser provocada, cuando la parte interesada solicite al juzgador que llame a juicio al tercero.

Finalidades de las tercerías

1.Ejercitar una acción o pretensión diferente a la del actor o a la del demandado;

2.Ayudar a uno o al otro en el ejercicio de su acción;

3.Oponerse a la ejecución de un auto;

4.Oponerse a la ejecución de una sentencia. 

Las tercerías se pueden clasificar doctrinalmente en:

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a).Tercerías de nueva intervención, que son aquellas que tienen lugar antes de que se haya dictado sentencia y

b).Tercerías de oposición que tienen lugar después de dictada la sentencia

c).Atendiendo a la libertad u obligatoriedad del tercero para intervenir en el juicio pueden ser:

1.-Tercerías necesarias aquellas en las que el tercero se ve obligado por disposición de la ley a intervenir en el juicio;

2.-Tercerías voluntarias que son aquellas en las que el tercero interviene en forma espontánea para hacer valer su derecho en el juicio que se sigue.

d)En relación al interés que el tercero alega en el juicio, pueden ser:

1.-Tercerías excluyentes de dominio. En ellas se reclama la propiedad del bien materia del secuestro o el derecho sobre la acción que se ejercita.

2.-Tercerías excluyentes de preferencia. En ellas se reclama un mejor derecho para ser pagado y

3.-Tercerías coadyuvantes. En ellas la intervención del tercero tiene por objeto ayudar a una de las partes en el ejercicio de su acción, de ahí que sean considerados como asociados con la parte cuyo derecho coadyuvan. Las tercerías coadyuvantes se pueden interponer en cualquier juicio siempre y cuando no se haya celebrado la audiencia final.

Las reglas para justificar esta intervención podemos sintetizarlas en la siguiente forma:

1.-El tercero interesado puede presentarse voluntariamente a juicio para hacer la defensa de sus bienes o derechos. 

2.-Cuando el tercero aduzca un derecho propio frente al actor o demandado en un juicio, o frente a ambos, en cuyo caso exige concurrir al pleito en cualquier estado del procedimiento, y demostrar mejores derechos que los alegados por las partes.

3.-Cuando se oponga a la ejecución de una sentencia por la afectación que le resulte en perjuicio de sus bienes o derechos al no haber sido llamado a juicio como legalmente hubiere procedido, o por desconocerse su interés.

4.-El tercero interesado puede ser incorporado al proceso si lo llama alguna de las partes o el tribunal estima necesaria su presencia en el proceso, en aquellos casos en que se considere que sus derechos u obligaciones pudieran influir en el resultado de la controversia.

5.-El tercero puede en forma independiente presentar demanda en contra de una de las partes enjuicio o contra las dos, según sea la afectación de sus intereses. En este caso rigen las reglas de la acumulación. El Código de Procedimiento Civiles regula las tercerías de los artículo 70, 81, 470 y 471.

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HECHOS Y ACTOS PROCESALES.

Acto procesal es el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar  o extinguir efectos procesales (Couture) por ejemplo la presentación de la demanda, la consignación que hace el M.P. ante el juez penal, el ofrecimiento de pruebas por las partes, la emisión de la sentencia por el juzgador etc.

Hechos procesales son aquellos acontecimientos de la vida que tienen consecuencias sobre el proceso, independientemente de la voluntad humana (Couture) por ejemplo la muerte de una de la partes, el

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transcurso del tiempo que conduce a la pérdida de derechos, los fenómenos naturales que producen la pérdida de las expedientes (sismos).

Condiciones para la validez  del Acto procesal.

Para que se manifieste válidamente el acto procesal debe satisfacer condiciones, como son:

1.- CONDICIONES DE FORMA (cómo debe exteriorizarse)2.- DE TIEMPO (cuándo debe llevarse a cabo)3.- DE LUGAR (dónde debe realizarse)4.- SUJETO (quién)5.- Contenido (qué)

1.- FORMA

La forma es la manera como deben exteriorizarse los actos procesales. La forma es una de las condiciones que el acto procesal debe reunir para que pueda ser eficaz. Las leyes procesales disponen que tanto los actos del juzgador como los actos de las partes y demás participantes deben expresarse en castellano. Los documentos redactados en lengua extranjera, se acompañarán de la correspondiente traducción al castellano. Las fechas y cantidades se escribirán con letra. Y las personas que no conozcan el idioma castellano, rendirán su declaración por medio de intérpretes. En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas; sobre ellas, sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, y al final se corregirá (salvara) el error cometido

En toda resolución judicial se expresará

El lugar y la fecha El Tribunal que las dicte Los fundamentos legales de la resolución. La determinación judicial. Serán firmadas por el juez o magistrado. Serán autorizadas por el secretario. Las audiencias serán públicas

salvo las relativas a los casos de divorcio y las que el Tribunal convenga que sean secretas .El acuerdo será reservado. Las declaraciones ante los Tribunales se rendirán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de la pena en que incurre el que comete el delito de falsedad en declaraciones judiciales. (prisión de 3 meses a 5 años y multa de 10 a 50 días. El juez

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recibirá por sí, todas las declaraciones y presidirá todos los actos de prueba, bajo pena de nulidad y responsabilidad. Los interesados pueden presentar una copia mas de sus escritos para que se les devuelva firmada y sellada por el secretario, con anotación de la hora y fecha de presentación. Las partes pueden pedir a su costa copia certificada de cualquier constancia o documento que obra en autos. Las copias certificadas de constancias judiciales serán autorizadas por el secretario. Los documentos originales presentados, pueden devolverse a petición de quien lo presentó, cuando éstos no han sido objetados o ya se ha resuelto la objeción, dejando en su lugar copia certificada. Cuando se devuelvan los originales, el secretario hará constar en ellos las indicaciones necesarias para identificar el juicio en que fueron presentados, expresándose si está pendiente o ya fue resuelto definitivamente, en su caso, el sentido de la sentencia.

2.- Tiempo.

Para este fin, las leyes procesales suelen regular los siguientes aspectos: 1) la determinación de los días y las horas hábiles en las cuales se pueden llevar a cavo válidamente las actuaciones judiciales; 2) el establecimiento de plazos y términos para la realización de los actos procesales, y 3) la forma de computar los primeros.

1.- En el proceso civil y en general, en los procesos no penales la regla general es que las actuaciones judiciales solo se practicaran en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los días del año, menos los sábados y domingos y los que la ley declare festivos (también los que determine la ley orgánica del Poder Judicial (art.5). Horas hábiles son las comprendidas entre las 8:00 y las 19:00 horas. EL Tribunal puede habilitar días y horas inhábiles cuando haya causa urgente que lo exija. Cuando una diligencia se inicia en día y hora hábil, pude continuarse sin interrupción y sin necesidad de habilitación expresa. En proceso penal existe la regla inversa: las actuaciones podaran practicarse a toda hora y aun en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación.

2.- El plazo es un periodo de tiempo a todo lo largo del cual, desde el momento inicial y hasta el final, se puede realizar válidamente un acto procesal. Término es el momento (día y hora) señalado para el comienzo de un acto procesal.

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Por ejemplo, al demandado en un juicio ordinario civil se le concede un plazo de 9 días para que conteste la demanda. En cualquiera de estos 9 días, el demandado puede presentar su contestación a la demanda. En cambio, para la celebración de la audiencia de pruebas, el juez señala como momento para que aquella se inicie, las 10 horas del día 10 de octubre del 2012, este último será propiamente un término.

En razón de la parte para la que corre el plazo, éste puede ser:

Común.- cuando es señalado para que dentro del mismo las dos partes realicen determinado acto procesal, por ejemplo 10 días para ofrecer pruebas

Particular.- cuando dentro del periodo correspondiente sólo una de las partes puede llevar a cabo el acto procesal, por ejemplo en el proceso penal, el plazo para formular conclusiones es particular: primero se concede un plazo de 5 días al M.P. para que presente sus conclusiones por escrito, y después se otorga otro plazo igual a la defensa para que presente sus respectivas conclusiones por escrito.

De acuerdo con sus efectos en el proceso, los plazos se clasifican en:

Perentorios (o preclusivos).- Un plazo es perentorio cuando su mero transcurso-en caso de que la parte no realice el acto procesal correspondiente-produce la preclusión (o extinción del derecho que aquella tuvo para llevarlo a cabo, sin necesidad de actividad alguna de la contraparte o del juzgador. El plazo es perentorio porque su simple transcurso hace perecer o precluir el derecho o la oportunidad que la parte tuvo de realizar el acto.

No perentorio.- El plazo es no perentorio cuando su mero transcurso no extingue por sí mismo el derecho de la parte a realizar el acto procesal, sino que se refiere, además, de un acto de la contraparte, al que se denomina “acuse de rebeldía”.

Actualmente, la regla es que l0s plazos son perentorios, así lo dispone el artículo 133 CPCDF

Cabe aclarar que así como la inactividad de una o de ambas partes durante el plazo que se les señaló para realizar determinado acto procesal, trae como c0nsecuencia la preclusión o pérdida del derecho

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que tuvieron para llevar a cabo dicho acto, la inactividad procesal de ambas partes- ya no respecto de un acto procesal determinado sino de todo el proceso-durante un periodo de tiempo prolongado (120 o 180 días), tiene como consecuencia la caducidad de la instancia o extinción anticipada del proceso, de tal modo que quedan sin efecto legal todos los actos procesales realizados en la instancia de que se trate. Si la caducidad se decreta en la primera instancia, su efecto es que “las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda” si se produce en la segunda instancia “deja firmes las resoluciones apeladas”

3.- Para el cómputo de los plazos procesales, podemos destacar las siguientes reglas generales:

1) Los plazos se empiezan a contar a partir del día siguiente al que se haya hecho la notificación (art. 129 CPCDF), o al día siguiente en que haya surtido efectos la notificación, el emplazamiento o la citación.

2) En el cómputo de los plazos no se deben incluir los días inhábiles, salvo disposición contraria de la ley.

3) Para fijar la duración de los plazos, los meses se regularán según el calendario del año, y los días se entenderán de 24 horas naturales.

4) Para aquellos casos en que se hubiere omitido señalar en la ley un plazo para determinado acto procesal, se suelen prever plazos subsidiarios (art. 137 cpcdf).

3.- Lugar en que deben de llevarse a cabo los actos procesales.

El espacio normalmente donde se desarrollan los actos procesales es la sede del órgano jurisdiccional. En sus oficinas se llevan a cabo la mayor parte de los actos del proceso, desde que se constituye hasta que se termina la relación jurídica procesal. En casos específicos (notificaciones personales, emplazamientos, las diligencias de embargos o de lanzamientos y otros actos de ejecución tienes lugar en el domicilio del demandado).

Cuando el acto procesal debe realizarse fuera de la sede del juzgado o del tribunal, pero dentro de la circunscripción territorial en que éstos son competentes, es un funcionario del órgano jurisdiccional el encargado de ejecutar el acto: el secretario actuario, el notificador o el secretario de acuerdos habilitado para tal fin.

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En cambio, cuando el acto procesal debe llevarse a cabo fuera de la circunscripción territorial del juzgador que lo ordena, éste debe dirigir una comunicación procesal- a la que normalmente se le denomina exhorto-al órgano jurisdiccional en cuyo territorio (circuito o distrito) deba ejecutare el acto procesal. En estos casos se acude a la cooperación judicial de tribunales de la misma entidad federativa, de otra entidad federativa o de un país extranjero.

CLASIFICACION DE LOS ACTOS PROCESALES

Nos limitaremos a tratar de resumir una clasificación basada en las ideas de Goldschmidt y en las observaciones que le hizo Alcalá-Zamora, así como en las propuestas de Couture.

Tomando en cuenta al sujeto que realiza el acto procesal, éste puede ser clasificado en: simple- cuando se lleva a cabo con la intervención de un solo sujeto procesal, por ejemplo la demanda que formula la parta actora, la contestación que hace la parte demandada, la sentencia que dicta el juzgador etc., y complejo-cuando intervienen en su realización varios sujetos procesales por ejemplo la diligencia de declaración preparatoria del inculpado-en la que participan éste, el juzgador, el M.P. y el defensor, o la audiencia d pruebas a la que comparecen, ante el juzgador, las partes, los testigos, los peritos etc.

A los actos procesales tanto simples como complejos se les clasifica por el sujeto procesal que los realiza o que dirige su realización. En este sentido, se distinguen los actos procesales de las partes, los actos procesales del órgano jurisdiccional y los actos procesales de los terceros. Dentro de cada una de estas tres categorías, los actos procesales se subdividen, a su vez, por su contenido u objeto.

ACTOS PROCESALES DE LAS PARTES.

Los principales actos procesales de las partes pueden ser:

De petición De prueba De alegación De impugnación o De disposición

ACTOS DE PETICION. Son aquellos en los que las partes expresan al juzgador su pretensión o reclamación, solicitándole que, una vez

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agotados los actos procesales necesarios, dicte sentencia en la que declare fundada dicha pretensión. Son actos de petición la demanda de la parte actora; la reconvención o contrademanda del demandado; la consignación o acusación del M.P. formulada contra el inculpado ante el juzgador.

La característica especifica de esta clase de actos, consiste en que la petición que expresan es precisamente la pretensión sobre la que versará el proceso y la sentencia, las partes deben señalar los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión.

ACTOS DE PRUEBA. Estos actos de las partes se dirigen a obtener la certeza del juzgador sobre los fundamentos de hecho de la pretensión del actor o del acusador; o sobre los fundamentos de hecho de la excepción o la defensa del demandado o del inculpado. Estos actos forman parte del procedimiento probatorio y son de tres clases: actos de ofrecimiento de las pruebas, actos de preparación, y actos de ejecución o práctica de las pruebas.

ACTOS DE ALEGACION. A través de estos actos las partes manifiestan al juzgador sus argumentaciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión, la excepción o la defensa, con el fin de que aquél dicte una sentencia estimatoria o desestimatoria, según el caso. En los procesos no penales los actos de alegación se denominan alegatos; en el proceso penal conclusiones.

ACTOS DE IMPUGNACION. Por medio de estos actos las partes combaten la validez o la legalidad de los actos u omisiones del órgano jurisdiccional, con la finalidad de que se determine la nulidad, revocación o modificación de los actos impugnados o se ordene la realización de los actos omitidos.

ACTOS DE DISPOSICION. Forman esta clase los actos por medio de los cuales las partes disponen, en el proceso, de sus derechos materiales controvertidos: el desistimiento de la acción, el allanamiento y la transacción.

ACTOS PROCESALES DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Se denominan como actuaciones judiciales, término hispánico que en la práctica procesal se entiende como todas las constancias que integran un expediente, pero que debe de entenderse para la clasificación que nos ocupa como todos aquellos actos realizados ante el órgano

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jurisdiccional y entre los que se encuentran. Dentro de éste quedan comprendidas las resoluciones judiciales, las audiencias, los actos de ejecución y las comunicaciones procesales.

RESOLUCIONES JUDICIALES. Son los actos procesales por medio de los cuales el órgano jurisdiccional decide sobre las peticiones y los demás actos de las partes y los otros participantes. La resolución judicial más importante en el proceso es la sentencia, en la que el juzgador decide sobre el litigio. El juzgador también emite resoluciones judiciales cuando provee sobre los diversos actos procesales de las partes y los demás participantes, a esta clase de resoluciones se les denominan autos .

Hay dos clases de sentencias:

Interlocutoria.- cuando resuelven un incidente. Definitivas.- cuando resuelven el litigio principal

AUDIENCIAS. La palabra audiencia proviene del latín audientia, que significa el acto de escuchar. En el derecho procesal, la expresión audiencia tiene los siguientes significados:

I. Es el nombre que se ha dada al derecho que toda persona tiene ser escuchado u oída en aquellos juicios cuyo resultado pueda afectar sus intereses jurídicos (aunque en este sentido se habla más de garantía de audiencia, que de derecho de audiencia).

II. Así se denomina el acto procesal complejo y público, que se desarrolla en la sede y bajo la dirección del órgano jurisdiccional, y en el que intervienen las partes, sus abogados y los terceros cuya presencia sea necesaria para la celebración del acto.

Las audiencias más comunes son las que se realizan para que se practiquen las pruebas y se expresen los alegatos o conclusiones. En 1986 se introdujo la audiencia previa y de conciliación, en la cual se pretende, por un lado, conciliar los intereses de las partes y, por el otro –a falta de conciliación, analizar y resolver sobre los presupuestos procesales y los requisitos formales de la acción.

ACTOS DE EJECUCION. Son aquellos a través de los cuales el órgano jurisdiccional hace cumplir sus propias resoluciones. Debemos distinguir entre los actos con los que el tribunal hace cumplir sus autos, es decir, las resoluciones que dicta durante el desarrollo del proceso; y

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los actos con los que lleva a cabo la ejecución coactiva de la sentencia, resolución con la que normalmente pone término al proceso.

Para lograr el cumplimiento de sus resoluciones anteriores a la sentencia, el juzgador puede aplicar los medios de apremio, los cuales son los siguientes:

1) Multa, que se cuantifica regularmente en términos de días de salario mínimo

2) Auxilio de la fuerza pública, incluyendo la fractura de cerraduras de ser necesario

3) Cateo4) Arresto hasta por 36 horas

Cuando a pesar de la aplicación de los medios de apremio no se logra el cumplimiento de la resolución, se podrá denunciar y procesar a la persona que ha incurrido en el incumplimiento, por la comisión del delito de desobediencia a un mandato legitimo de la autoridad.

Por lo que se refiere a la ejecución de la sentencia, es preciso distinguir entre el proceso penal y los procesos no penales. Coutere advierte que “en tanto la sentencia penal se ejecuta in personam, la sentencia civil se ejecuta in rem”. En las sentencias penales de condena imponen como sanción la prisión, la cual recae sobre la libertad de la persona del sentenciado.

En el proceso civil, el deudor n0 responde de sus deudas civiles con su persona o con su libertad, sino sólo con sus bienes, con su patrimonio.

La ejecución de las sentencias en los procesos civiles, mercantiles y laborales se desarrolla a través de todo un procedimiento, al que se le denomina vía de apremio. Tiene como punto de partida un titulo ejecutivo, y con base en dicho título se produce la Vía de Apremio, la cual regularmente se traduce en actos dictados por el juez en ejecución de sentencia para obligar al condenado a cumplir, por ejemplo las posesiones materiales, el embargo de bienes e incluso el remate de los mismos para que con su producto se pague el adeudo.

COMUNICACIONES PROCESALES (MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL).

Todo medio de comunicación es la vía o instrumento que une, relaciona o conecta a dos inteligencias. Por lo tanto es el vínculo, forma o

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procedimiento por el cual se transmiten ideas y conceptos (peticiones, informaciones, órdenes de acatamiento obligatorio etc) dentro de la dinámica del proceso. Tienen normalmente como emisor al titular del órgano jurisdiccional; lo que varía es la persona o el medio transmisor y, sobre todo, el receptor o el destinatario de la comunicación (Alcalá-Zamora).

Los tipos de comunicación, tomando en cuenta al receptor o destinatario de aquélla son:

1) El destinatario de la comunicación procesal emitida por el órgano jurisdiccional puede ser una autoridad no jurisdiccional. Este tipo de comunicación es conocida normalmente como oficio. por ejemplo para que el embargo trabado sobre un inmueble surta efectos frente a terceros, es necesario que el órgano jurisdiccional envíe un oficio al Registro Público de la Propiedad, anexándole copia certificada, por duplicado, de la diligencia de embargo para su inscripción en dicho registro.

2) Cuando el destinatario de la comunicación procesal es otro órgano jurisdiccional, aquélla recibe el nombre de exhorto . El exhorto es la comunicación procesal escrita que un juzgador dirige a otro, de una circunscripción territorial diferente, para requerirle su auxilio o colaboración con el fin de que, por su conducto se pueda realizar un acto procesal dentro del lugar de su competencia. La autoridad judicial que emite el exhorto se denomina exhortante o requirente, y la que lo recibe o a quien va dirigido se llama exhortado o requerido.Los exhortos deberán llevar “las inserciones necesarias, según la naturaleza de las diligencias que hayan de practicarse; llevarán el sello del tribunal, firmadas por el funcionario correspondiente y el secretario respectivo, o por testigos de asistencia. Normalmente no se requiere la legalización de la firma del juez exhortante (art. 107 cpcdf)

3) Cuando el destinatario de la comunicación procesal es un órgano jurisdiccional ubicado en el extranjero, aquélla recibe el nombre indistintamente de exhorto o carta rogatoria internacional. La regularización de este tipo de comunicación no queda sujeta solamente al derecho interno, sino también a los tratados y convenios que se celebren sobre la materia.

4) Cuando los destinatarios sean las partes, los demás participantes en el proceso o los terceros, las comunicaciones pueden ser de

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cuatro tipos: I.Notificaciones, II. Emplazamientos, III. Citaciones y IV.

Requerimientos.

La NOTIFICACION es el acto procesal por medio del cual el órgano jurisdiccional hace del conocimiento de las partes, de los demás participantes o de los terceros, una resolución judicial o alguna otra actuación judicial. Se puede afirmar que la notificación es el género de las comunicaciones procesales entre el juzgador y las partes, los demás participantes y los terceros.

EMPLAZAR en términos generales, significa conceder un plazo para la realización de determinada actividad procesal. Sin embargo el EMPLAZAMIENTO es el acto formal en virtud del cual se hace saber al demandado la existencia de la demanda entablada en su contra por el actor y la resolución del juez que, al admitirla establece un término (plazo) dentro del cual el demandado debe comparecer a contestar el libelo correspondiente.

En la CITACION el órgano jurisdiccional señala a alguna de las partes o a algún otro participante o tercero, una fecha y hora determinados para que comparezca a la práctica de una actuación judicial. Al igual que en el emplazamiento, la citación debe ser notificada al interesado para que esté en posibilidad de comparecer. (Aquí entra el apercibimiento, que es la advertencia que la autoridad hace al destinatario de que será sancionado sino cumple con lo requerido, es una corrección disciplinaria).

El REQUERIMIENTO es un medio de comunicación procesal, que implica una orden del Tribunal para que la persona o entidad requeridas, hagan algo, dejen de hacerlo o entreguen alguna cosa. Quien requiere es la autoridad judicial y el destinatario puede ser una de las partes, un perito un testigo o un tercero ajeno. Por ejemplo a las partes se les puede requerir para que entreguen algún objeto o para que realicen alguna conducta o dejen de realizar alguna otra. A los peritos para que rindan sus dictámenes.

FORMAS O MEDIOS DE HACER LAS NOTIFICACIONES, EMPLAZAMIENTOS Y CITACIONES

Los diversos procedimientos para realizar las notificaciones pueden ser:

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a) PERSONALES es decir, mediante la entrega directa de la comunicación por el notificador o el actuario, quien tiene frente a sí a la persona interesada y le comunica de viva voz la noticia que debe dársele, normalmente en su domicilio. En los procesos civiles y mercantiles generalmente se hacen las notificaciones personales en los siguientes casos: el emplazamiento del demandado, el auto que ordena la absolución de posiciones o el reconocimiento de documentos, la primera resolución que se dicte cuando se deja de actuar por más de 6 meses etc.

b) Por CEDULA se utiliza para hacer las notificaciones personales. Este documento debe contener la hora y la fecha en que se entregue, el nombre y apellidos de la partes, el juzgador que manda a practicar la diligencia, la resolución que se ordena notificar, el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, la firma del que notifica.

c) Por BOLETIN JUDICIAL se notificaran todas aquellas resoluciones judiciales que no deban hacerse personalmente o que no tengan señalada en la ley una forma especial de realizarse. Tienen función y efectos similares, tanto las notificaciones “por rotulón, que se fijará en la puerta del juzgado” , como las que se hacen “por lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso al juzgado”

d) Por EDICTOS. Las notificaciones por medio de edictos dados a conocer en una publicación oficial-el boletín judicial y en un periódico de mayor circulación local, se utiliza para emplazar a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, la ley establece la necesidad de fijar edictos en los juicios sucesorios y en los remates judiciales de bienes inmuebles para convocar postores.

e) El CORREO CERTIFICADO.f) En algunas legislaciones utilizan, LETEGRAFO, RADIO,

TELEVISION, TELEFONO Y FAX como medios de comunicación.

ACTOS PROCESALES DE TERCEROS.

Los principales actos procesales de los terceros pueden clasificarse como actos de prueba y actos de cooperación.

ACTOS DE PRUEBA. Dentro de esta clase de actos se incluyen las declaraciones de testigos sobre hechos relevantes para la decisión del litigio, los dictámenes que rinden los peritos sobre aspectos de tales hechos, que requieran una preparación especializada en alguna ciencia,

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técnica o arte, la exhibición de documentos o su ratificación por parte de terceros etc.

La palabra prueba es la obtención del cercioramiento del juzgador sobre los hechos cuyo esclarecimiento es necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso. En este sentido la prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hecho expresadas por las partes.Esta verificación se produce en el conocimiento del juzgador, una vez que tiene la certeza de los hechos.También se suele denominar pruebas a los medios –instrumentos y conductas humanas –con los cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de los hechos. Así se habla de prueba confesional, prueba testimonial.ACTOS DE COOPERACION. En esta categoría de actos podemos destacar los diversos actos de colaboración que deben prestar las demás autoridades para dar cumplimiento a las resoluciones judiciales (ejecución de las multas, arrestos, presentación de personas por la fuerza pública etc.), así como aquellos que deben llevar a cabo los particulares para el mismo fin (los descuentos que deben efectuar los patrones sobre los salarios de sus trabajadores, por concepto de pensión provisional o definitiva de alimentos.

UNIDAD 6

DEMANDA, DENUNCIA, QUERELLA, QUEJA

Demanda:(Derecho Procesal) Presentarse ante un juez o un tribunal para que se reconozca la existencia de un derecho. En sentido amplio es toda petición formulada ante el Poder Judicial; en sentido estricto, la demanda es aquel escrito que cumple con las formalidades

DENUNCIA: Acto por el cual se pone en conocimiento de la autoridad competente de un hecho constitutivo de delito, o una falta. Cualquier persona puede denunciar, sin que directamente le afecte a él, pero si a la sociedad. Por ejemplo el homicidio (delitos que se persiguen de oficio), la denuncia puede ser verbalmente o escrito.

Querella: Es hacer del conocimiento a la autoridad de un acto ilícito constitutivo de afectación directa en tu persona, de la cual tú personalmente llevaras a cabo. Por ejemplo el fraude.

NOTA: La denuncia de un delito que se persigue de oficio puede ser hecha por cualquier persona. Un ejemplo es el homicidio.  En cambio

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existen delitos, como el fraude, que únicamente las víctimas pueden denunciarlo y en este caso se le llama querella. O sea, sin querella el delito no puede ser perseguido de oficio. El código penal especifica en cada caso qué delitos pueden perseguirse únicamente con querella de parte.

Medios de comunicación procesal.

La comunicación procesal con las partes u otros interesados, se realiza a través de notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos.

a). Notificación.

Es el acto procesal por medio del cual se hace del conocimiento de las partes, de los demás participantes de terceros, una resolución judicial o alguna otra actuación judicial.

La notificación es el género de las comunicaciones procesales entre el juzgador y las partes. Las notificaciones pueden practicarse de manera personal o en forma no personal.

La notificación personal es la que realiza el notificador o actuario cuando entrega de manera directa la comunicación al destinatario de aquella, generalmente en el domicilio del destinatario.

I.- Clases de Notificaciones

a.- Personales

b.-Por lista

c.-Por edictos

d.-Por correo  certificado

e.-Por cédula

1. El emplazamiento a juicio, la primera notificación en la instancia, la sentencia definitiva y la resolución que termine  cualquier instancia.

2. La primera notificación después de haberse dejado de actuar durante más de 6 meses.

•Las notificaciones no personales se harán por medio de lista, en lugar visible del tribunal y de fácil acceso.

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•La lista debe estar fechada y autorizada por el secretario.

•Se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución.

•Contendrá el número del juicio, la naturaleza de éste y los nombres de las partes.

•El secretario hará constar en los autos el día y hora de la notificación por lista.

•Los autos quedarán obligatoriamente a disposición de las partes el día que se notifique por lista y el siguiente, a fin de que éstas puedan imponerse de su contenido.

•Con las listas, el secretario formará un legajo mensual que deberá conservar por el término de un año a disposición de los interesados.

2.- Notificaciones en juicio de paz:

Formulada la demanda, el juez mandará citar al promovente y a la persona contra quien se dirija, a una audiencia oral. Al citarse al demandado a la audiencia se le entregará o dejará una copia de la demanda y de los documentos que con ella se hubiere presentado. Se le apercibirá de que si no comparece, se tendrá por confesados los hechos de la reclamación encaso de que el emplazamiento haya sido personal o por medio de apoderado o representante, o si compareciendo, no produce su contestación inmediatamente después de haber sido requerido

En caso de que la citación no haya sido personal y el demandado no comparezca, se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo. La notificación en el juicio de paz tiene una doble naturaleza. Es citación y es emplazamiento.

b) Citación es el acto de comunicación procesal mediante el cual se notifica personalmente que se ha señalado una fecha y hora determinados para que las partes, algún otro participante o tercero, comparezca a la práctica de una actuación judicial.

c) Emplazamiento es el acto procesal en virtud del cual se hace del conocimiento del demandado la existencia de una demanda en su contra y del auto que la admitió; se le entrega copia de la demanda, se le concede un plazo para que la conteste  y se le dan a conocer las

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consecuencias procesales para el caso de que deje de contestarla en el plazo concedido.

d) Requerimiento es el acto de intimar, en virtud de resolución judicial, a una persona para que haga o se abstenga de hacer alguna cosa.

Los requerimientos son personales al destinatario cuando el Tribunal estime que se trata de un caso urgente u ordena que por alguna circunstancia, deban ser personales.

Generalmente los requerimientos van acompañados del APERCIBIMIENTO mediante el cual se les hace saber las consecuencias que se generarán en caso de que no se atienda el requerimiento.

Comunicaciones procesales entre los órganos jurisdiccionales

En el ámbito nacional, los órganos jurisdiccionales se comunican a través de exhortos o requisitorias, según que el exhortante y el exhortado sean del mismo rango, o  que el exhortante sea de rango superior al exhortado.

En el ámbito internacional, los exhortos se denominan cartas rogatorias.

Un órgano jurisdiccional se comunica  con otras autoridades no jurisdiccionales a través de oficios.

a) Exhorto oficio o comunicación que un juez dirige a otro de la misma categoría para efecto de que practique una diligencia.

b) Requisitoria comunicación procesal en la que la autoridad exhortante es de rango superior a la autoridad exhortada.

c) Carta rogatoria medio de comunicación de los órganos jurisdiccionales a nivel internacional.

d) Oficio medio de comunicación a través del cual el órgano jurisdiccional se comunica con otras autoridades no jurisdiccionales.

Nulidades procesales.

a) Nulidad de actuaciones por incompetencia.

El art. 22 del CPCG dispone que es nulo lo actuado por el tribunal que fuere declarado incompetente, salvo disposición contraria de la ley y en

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los casos de incompetencia superveniente. “El tribunal que resuelva la incompetencia declarará de oficio la nulidad”.

b) Nulidad por falta de forma prevista en la ley.

El art. 276 señala: “Cuando la ley prescriba  una determinada forma para una actuación, sólo será nula, si se efectúa en una forma diversa, cunado la ley así lo ordena”. El sistema de libre formalidad condicionada es adecuado. Es quizá más atinado que el principio individualista de la libertad deformas.

c) Nulidad por ausencia del juez en las declaraciones y actos de prueba.

El art. 281 del CPCG establece: “El juez recibirá, por sí, todas las declaraciones y presidirá todos los actos de prueba, bajo pena de nulidad y responsabilidad. La nulidad será estimada en la resolucióndefinitiva del negocio”. El juzgador tiene entonces la facultad reglada de graduar la intensidad de lanulidad de las actuaciones, ya sea de una sola o de un conjunto de éstas. Se trata de una facultadreglada porque una actuación no podrá declararse nula cuando cumpla con los requisitos que se exige legalmente.

El juzgador habrá de tomar en cuenta, para la graduación de la nulidad, los intereses que están en presencia (por ejemplo, no puede operar la nulidad con la misma fuerza en un procedimiento en el que se controvierten intereses económicos que en otro en el que se conocen conflictos familiares).También deberán considerarse la naturaleza, la importancia procesal y la finalidad que persiguen losactos presuntamente afectados de nulidad, la posibilidad de defensa de los afectados por la nulidad y las demás circunstancias del caso. El art. 328 del CPCG determina:“Cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida en esta capítulo, o se omitiere, puede la parte agraviada promover incidente sobre la declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha indebidamente u omitida. Son tres los supuestos en los que procederá la nulidad de la notificación:

a)Desconocimiento del acto notificado por el afectado,

b)Ineptitud de la notificación en sí misma para su validez o

c)Imposibilidad de que subsistan cuando su existencia y validez dependen de otras anteriores.

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d).Nulidad de notificaciones

e).Nulidad por ineficacia El artículo 378 del Código de Procedimientos Civiles determina:“Con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento, todo acto procesal verificado durantela suspensión es ineficaz, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad. Los actos ejecutadosante un tribunal distinto del que conozca del negocio, durante el tiempo de la suspensión, pero antesde que ésta se le comunique, son plenamente ineficaces”.La terminología se emplea incorrectamente, ya que se usan como sinónimos los vocablos nulidad eineficacia; la segunda es género de la primera, pero no siempre son lo mismo, pues existen actos que son válidos, pero por causas diversas suelen ser ineficaces.

15.-Resoluciones judiciales, decretos, autos y sentencias. cosa juzgada, sentencia ejecutoria.

Resoluciones judiciales son los actos procesales por medio de los cuales el órgano jurisdiccional decide sobre las peticiones y los demás actos procesales de las partes. Es la exteriorización formal de una decisión judicial. En ella se expresará: el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha, sus fundamentos legales  y la determinación judicial, se firmarán por el juez o magistrado que corresponda, y serán autorizadas por el secretario. (art. 224)

Decretos son simples determinaciones de trámite (ordenar que se asiente un cómputo).Autos son las resoluciones que deciden cualquier punto dentro del negocio (admitir una demanda,admitir o desechar una prueba, ordenar un requerimiento de pago y en su caso el embargo debienes).Sentencias resoluciones que deciden el fondo del negocio (artículo 225).El artículo 357 del CPCG también llama sentencias a las resoluciones que declaran procedente unaexcepción procesal o dilatoria.Esto se debe a que el CPCG no contempla una audiencia preliminar o despacho saneador quedepure el procedimiento.Sentencia es la resolución que resuelve el fondo del litigio, conflicto o controversia, lo que significa laterminación normal del proceso (Fix Zamudio).