teoria del delito

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TEORIA DEL DELITO CONCEPTO La teoría del delito es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se van elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito. [ 1 ] Esta teoría, creación de la doctrina , aunque basada en ciertos preceptos legales , no se ocupa de los elementos o requisitos específicos de un delito en particular (homicidio , robo , violación , etc.), sino de los elementos o condiciones básicas y comunes a todos los delitos. CORRIENTES Históricamente, se puede hablar de dos corrientes o líneas: la teoría causalista del delito y la teoría finalista del delito. Para la explicación causal del delito la acción es un movimiento voluntario físico o mecánico, que produce un resultado el cual es tomado por el tipo penal, sin tener en cuenta la finalidad de tal conducta. La teoría finalista del delito entiende la conducta como un hacer voluntario final, en cuyo análisis deben considerarse los aspectos referidos a la manifestación exterior de esa finalidad. La primera corriente considera preponderantemente los elementos referidos al desvalor del resultado; la segunda, por el contrario, pone mayor énfasis, en el desvalor de la acción. Más recientemente, la teoría funcionalista intenta constituir un punto de encuentro entre finalistas y causalistas, destacando en esta línea Claus Roxin en Alemania y Paz de la Cuesta en España , entre otros. La mayoría de los países de la tradición jurídica de Derecho continental utilizan la teoría finalista del delito. A partir de los años 90 , en Alemania , Italia y España , aunque parece imponerse en la doctrina y jurisprudencia la estructura finalista del concepto de delito, se ha iniciado el abandono del concepto de injusto personal, propio de la teoría finalista, para introducirse paulatinamente las aportaciones político-criminales de un

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Page 1: Teoria Del Delito

TEORIA DEL DELITO

CONCEPTO

La teoría del delito es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se van elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito.[1]

Esta teoría, creación de la doctrina, aunque basada en ciertos preceptos legales, no se ocupa de los elementos o requisitos específicos de un delito en particular (homicidio, robo, violación, etc.), sino de los elementos o condiciones básicas y comunes a todos los delitos.

CORRIENTES

Históricamente, se puede hablar de dos corrientes o líneas: la teoría causalista del delito y la teoría finalista del delito. Para la explicación causal del delito la acción es un movimiento voluntario físico o mecánico, que produce un resultado el cual es tomado por el tipo penal, sin tener en cuenta la finalidad de tal conducta. La teoría finalista del delito entiende la conducta como un hacer voluntario final, en cuyo análisis deben considerarse los aspectos referidos a la manifestación exterior de esa finalidad. La primera corriente considera preponderantemente los elementos referidos al desvalor del resultado; la segunda, por el contrario, pone mayor énfasis, en el desvalor de la acción. Más recientemente, la teoría funcionalista intenta constituir un punto de encuentro entre finalistas y causalistas, destacando en esta línea Claus Roxin en Alemania y Paz de la Cuesta en España, entre otros.

La mayoría de los países de la tradición jurídica de Derecho continental utilizan la teoría finalista del delito. A partir de los años 90, en Alemania, Italia y España, aunque parece imponerse en la doctrina y jurisprudencia la estructura finalista del concepto de delito, se ha iniciado el abandono del concepto de injusto personal, propio de la teoría finalista, para introducirse paulatinamente las aportaciones político-criminales de un concepto funcionalista del delito orientado a sus consecuencias. Quizá la aportación más significativa a la teoría de delito del funcionalismo moderado sea la denominada "Teoría de la imputación objetiva" que introduce el concepto de "riesgo" en la tipicidad, buscado la moderación, en unos casos, de la amplitud de las conductas inicialmente susceptibles de ser consideradas como causa y en otros, la fundamentación de la tipicidad en base a criterios normativos en aquellos supuestos en los que ésta no puede fundamentarse en la causalidad (como sucede en los delitos de omisión, algunas modalidades de delitos de peligro, entre otros).

Elementos del delito

Los elementos del delito son los componentes y características, no independientes, que constituyen el concepto del delito.

"Estudiemos analíticamente el delito para comprender bien la gran síntesis en que consiste la acción u omisión que las leyes sancionan. Solo así escaparemos, a la par, del confusionismo dogmático y de la tiranía política"2

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Estructura del delito

A partir de la definición usual de delito (acción típica, antijurídica y culpable), se ha estructurado la teoría del delito, correspondiéndole a cada uno de los elementos de aquélla un capítulo en ésta. Así se divide esta teoría general en: tipos de sujeto, acción o conducta, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y la punibilidad). Esta es la teoría imperante en el derecho internacional y también en el Español, ya que el artículo 10 c.p. español así lo reconoce en la definición de la infracción penal. No obstante, aunque hay un cierto acuerdo respecto de tal definición, no todos le atribuyen el mismo contenido. Así son especialmente debatidas las relaciones entre sus diversos elementos y los componentes de cada uno de ellos.

Sujetos del delito

Sujeto activo es la persona física que puede cometer un ilícito. Esta definición solo comprende a personas físicas, ya que una persona jurídica no puede ser sujeto activo del delito: “Solo en la persona individual se da la unidad de voluntad y el principio de individualidad de la pena” (Quisbert, 2007). El artículo 13 del código penal federal argentino establece lo mismo.

Sujeto pasivo es aquella persona que sufre el delito. Se suele dividir en dos, sujeto pasivo impersonal y sujeto pasivo personal.

o Sujeto pasivo impersonal: la víctima del delito es una persona moral o jurídica. Por ejemplo: el robo a una sociedad anónima.

o Sujeto pasivo personal: la víctima del delito es una persona física. Por ejemplo: la víctima de homicidio.

Existen otros dos tipos de sujeto pasivo, que van dependiendo conforme se vayan dando las circunstancias del delito. Se dividen en sujeto pasivo de la conducta y sujeto pasivo del delito.

Sujeto pasivo de la conducta: es aquella persona que se ve afectada directamente por la acción llevada a cabo por el delincuente (sujeto activo).

Sujeto pasivo del delito: es la persona que ve consecuencias de manera indirecta a partir de la acción del sujeto activo.

Un ejemplo de estos dos últimos sería: el empleado se dirige al banco para hacer un depósito en nombre de la empresa en la que trabaja, pero a mitad del trayecto es asaltado. El delincuente lo agrede y le causa varias lesiones. El empleado es el sujeto pasivo de la conducta (en él recae directamente la acción), mientras que la empresa es el sujeto pasivo del delito (se ve afectada indirectamente porque el dinero pertenecía a esta).

La acción

La conducta humana (acción u omisión) es la base de toda la estructura del delito, por lo que se considera a la acción como núcleo central y el sustrato material del delito. Sin embargo, el concepto de acción engloba igualmente el de omisión, en la cual existe una conducta en la que conscientemente se evita una acción concreta. Constituye el soporte

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conceptual de la teoría del delito y el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible.

El concepto de acción

Una de las principales funciones del concepto de acción es servir de límite o filtro para seleccionar previamente las acciones que pueden ser relevantes para el Derecho penal. El concepto de acción ha experimentado una evolución en la que se han entremezclado puntos de vista filosóficos, político-criminales y dogmáticos.

Concepto causal de acción

La acción es la conducta voluntaria humana, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo vulnerando una norma prohibitiva3

El concepto natural de acción es creación de Franz von Liszt y Ernst von Beling, quienes son los fundadores del "sistema clásico del delito".

Von Liszt define por primera vez el concepto de acción como la producción, reconducible a una voluntad humana, de una modificación en el mundo exterior. En este concepto, para la modificación causal del mundo exterior debía bastar cualquier efecto en el mismo, por mínimo que sea. Debido a la imposibilidad del concepto señalado de explicar la omisión, von Liszt fórmula más tarde una segunda descripción, diciendo que acción es conducta voluntaria hacia el mundo exterior; más exactamente: modificación, es decir, causación o no evitación de una modificación (de un resultado) del mundo exterior mediante una conducta voluntaria. Correlativamente, Beling sostiene que existe acción si objetivamente alguien ha emprendido cualquier movimiento o no movimiento, a lo que subjetivamente ha de añadirse la comprobación de que en ese movimiento corporal o en esa falta de movimiento animaba una voluntad. En resumen, el concepto de Beling consiste en que la acción debe afirmarse siempre que concurra una conducta humana llevada por la voluntad, con independencia de en qué consista esa acción (es decir, no considera dentro de su concepto el contenido de la voluntad).

Concepto finalista de acción. Hans Welzel.[editar · editar código]

Toda la vida comunitaria de los seres humanos se estructura sobre la actividad final de éstos. Los miembros de la sociedad pueden actuar conscientes del fin, es decir, proponerse fines, elegir los medios requeridos para su obtención y ponerlos en movimiento con conciencia del fin. Esta actividad final se llama “acción”.

Cuando el ser humano es corporalmente causal, sin que pueda dominar su movimiento corporal a través de un posible acto de voluntad –sea que obre como simple masa mecánica o que ejecute movimientos reflejos- tales movimientos corporales quedan excluidos de las normas del derecho penal. Por eso se exige la voluntariedad de la conducta humana como presupuesto esencial del juicio jurídico-penal. Voluntariedad es la posibilidad de dominio de la actividad o pasividad corporal a través de la voluntad. El objeto de las normas penales es la conducta humana, esto es, la actividad o pasividad corporal del hombre sometida a la capacidad de dirección final de la voluntad. Esta

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conducta puede ser una acción (el ejercicio efectivo de actividad final), o la omisión de una acción (el no ejercicio de una actividad final posible).

EL CONCEPTO DE ACCIÓN Acción humana es ejercicio de actividad final. La finalidad o el carácter final de la acción se basa en que la persona humana, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su actividad, ponerse fines diversos y dirigir su actividad, conforme a su plan, a la consecución es estos fines. Actividad final es un obrar orientado conscientemente desde el fin, mientras que el acontecer causal no está dirigido desde el fin, sino que es la resultante causal de los componentes causales existentes en cada caso. Por eso la finalidad es “vidente”, y la causalidad “ciega”. La dirección final de una acción se lleva a cabo en dos etapas: 1. La primera transcurre totalmente en la esfera del pensamiento. Empieza con la anticipación (el proponerse) del fin, que el autor quiere realizar. De ello sigue la selección de los medios de la acción para la consecución del fin. El autor determina los factores causales que son requeridos para el logro del mismo. 2. De acuerdo con la anticipación mental del fin y la elección de los medios, el actor efectúa su acción en el mundo real. Pone en movimiento, conforme a su plan, los medios de acción escogidos con anterioridad, cuyo resultado es el fin. La segunda etapa de la dirección final se lleva a cabo en el mundo real.

La ausencia de acción[editar · editar código]

Puesto que no hay delito sin acción, obviamente cuando no existe acción tampoco hay delito. Invariablemente ocurre así cuando falta una manifestación exterior, o sea, una modificación externa. No obstante, se prestan a dudas aquellos casos en que existe un hecho externo, pero respecto del cual hay una ausencia de voluntad que lo haya dirigido. Para resolverlos se ha establecido, como criterio general, que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal.

Fuerza irresistible[editar · editar código]

El concepto de fuerza irresistible ya era contemplado en el Derecho romano y en el Derecho común con el nombre de vis physica absoluta o ablativa. Podemos definirla como una situación en la que el sujeto no tiene la posibilidad de actuar de otra forma. Es una fuerza externa (proveniente de la naturaleza o de la acción de un tercero) sobre el cuerpo del actor, que hace que esté sea utilizado como un instrumento o como una mera masa mecánica. Por ejemplo: se produce un terremoto y las personas que viven en un edificio pugnan por salir, al llegar a las escaleras, una resbala y cae sobre otra produciéndole la muerte; en este caso el sujeto que resbaló actuó con fuerza física irresistible - el temblor -, por lo que no hay acción. Un caso diferente se da si fue una persona la que produjo la fuerza física irresistible, pues ésta si responde, por ejemplo: si "A" empuja a "B" para que impulse a "C" que se encuentra en el borde de un barco y, efectivamente "C" cae y muere, "A" responde por la muerte de "C", mientras "B" sólo fue víctima de una fuerza irresistible - empujón - producido por "A". El concepto de fuerza irresistible también es de gran importancia en el Derecho penal, porque excluye la acción del individuo, ya que quita toda voluntariedad a su conducta. O si queremos ser más preciso, el individuo que se ve afectado por una vis physica, no se da en él una conducta humana. Claro está, que si el individuo no ejecuta una acción, puede realizar el hecho típico, antijurídico y penado en el Derecho positivo, pero no podemos, en

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puridad, hablar de comisión de delito: el actor del "delito" (entendamos ahora como hecho típico, antijurídico y penado), es inimputable. Así, y repitiendo lo dicho, para que podamos hablar de delito o falta debe haber una acción o una omisión, y la vis physica excluye la misma.

Reflejos condicionados[editar · editar código]

No constituyen acción ya que dichos movimientos no son controlados - o producidos - por la voluntad de la persona. Como indica el profesor Muñoz Conde: "El estímulo del mundo exterior es percibido por los centros sensores que los trasmiten, sin intervención de la voluntad, directamente a los centros motores". Es aquí donde radica la diferencia con los denominados actos de corto circuito, explicados anteriormente. Ejemplo de movimiento reflejos es: cuando un sujeto efectúa un movimiento brusco al tocar una conducción eléctrica, producto de lo cual hiere a otra persona

Estados de inconsciencia[editar · editar código]

Excluyen la acción por cuanto no interviene la voluntad del sujeto y ello ocurre tanto en los casos ejecutados durante el sueño normal o anormal (sonambulismo). También se excluye como causa de exclusión de la acción la denominada embriaguez letárgica, donde se produce una total anulación de la conciencia, pero también una paralización del cuerpo. Por último, se ha discutido si cabe incluir la hipnosis en los estados de inconsciencia. Actualmente la psiquiatría ha puesto de manifiesto que los hipnotizados nunca pierden por completo la consciencia de sus actos. Por tanto, la sugestión hipnótica no puede lugar a la exclusión de la voluntad y de la acción o de la capacidad de acción inherente a la omisión, sino únicamente a una exclusión o atenuación de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad pudiendo aplicarse la eximente completa o incompleta de anomalía o alteración psíquica.

La tipicidad[editar · editar código]

Artículo principal: Tipicidad.

Se denomina tipicidad al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal (el tipo). Así cuando la ley describe el homicidio diciendo "el que matare a otro", la conducta típica está dada por el hecho concreto de matar a otro. La tipicidad es considerada un principio, que nace de en la dimensión de otro principio: el principio de legalidad, según el cual, todos los delitos, ya sea, de acción u omisión voluntarias del sujeto están reguladas en la ley. Esto, ya que, el derecho penal es un derecho legal. Así, el principio de tipicidad es la dimencion mas practica del principio de legalidad y requiere no solo la legalidad de una norma jurídico-penal, sino también que la conducta pertinente este descrita en forma suficiente en dicho tipo penal. En el tipo se incluyen todas las características de la acción prohibida que fundamenten positivamente su antijuricidad. Pero no siempre se pueden deducir directamente del tipo estas características y hay que dejar al juez la tarea de buscar las características que faltan. Ello se debe a la dificultad de plasmar legalmente tales características en el tipo legal.

El tipo es una figura que crea el legislador haciendo una valoración de determinada conducta delictiva. En sencillas palabras podemos decir que es una descripción abstracta de la conducta prohibida. Es un instrumento legal, lógicamente necesario y

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de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes.

Existen, principalmente, dos posturas que hacen de base o fundamento para el principio de tipicidad. En primer lugar está la llamada certeza subjetiva. En este caso, el sentido de las acciones penales es modelar el comportamiento de los ciudadanos para que se ajusten a las normas de conducta cuya infracción está asociada a una sanción. Por tanto, si las normas penales no existen o no son lo suficientemente claras, pierden su sentido y serían ilegítimas.

La otra postura corresponde a la tesis limitativa del poder estatal. Aquí el principio de tipicidad es una elevación o incremento del estándar de protección ciudadano frente al poder coercitivo del Estado.

Faz objetiva del tipo[editar · editar código]

Conducta[editar · editar código]

Es toda actuación controlada y dirigida por la voluntad del hombre que causa un resultado en el mundo fenomenológico

Nexo entre la conducta y el resultado[editar · editar código]

La prueba de la relación de causalidad es un elemento imprescindible en los delitos de resultado para la calificación como típica de la conducta.

Teoría de la equivalencia de condiciones[editar · editar código]

La teoría causal más extendida y comúnmente admitida es la Teoría de la equivalencia de condiciones si bien no en su versión tradicional (Conditio sine qua non) sino como teoría causal que explica lógicamente porque a una acción le sigue un resultado en el mundo exterior, según las leyes de la naturaleza (PUPPE). Una vez constatada la existencia de una relación de causalidad, en algunos supuestos será necesario comprobar, que, además, la conducta es imputable a su autor. Esta atribución se realiza, según la teoría de la imputación objetiva con base a criterios normativos limitadores de la causalidad natural. En primer lugar, habría que constatar que la conducta o acción incrementó el riesgo prohibido y a continuación, que el riesgo creado fue el que se materializó efectivamente en el resultado producido.

Teoría de la imputación objetiva[editar · editar código]

Ante la crítica doctrinal de la teoría de la causalidad en España y Alemania, se elaboró esta teoría alternativa. Existen tipos penales de cuya causalidad se duda o que, siendo causales, se duda de su tipicidad. El ejemplo más claro de esta crítica son los delitos omisivos. En estos tipos, la no realización de una conducta es lo que se pena, pero no es racionalmente posible atribuir a esa inacción el posible resultado posterior, pues no se sabe qué sucedería si el agente hubiese actuado como se lo pide la norma.

Ante este obstáculo, la doctrina ha elaborado la teoría del “riesgo típicamente relevante”, para poder atribuir tipicidad a una acción. En primer lugar se analiza si,

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efectivamente, la conducta realizada despliega un riesgo de entre los tutelados por la norma penal. Así, en caso de un delito comisivo, el análisis de una conducta homicida deberá determinar que, por ejemplo, disparar a otro con un arma de fuego es una conducta que despliega un riesgo de los contemplados por la norma que prohíbe el homicidio, es decir, que es idóneo para entrar dentro de la descripción normativa de homicidio. De esta forma, causar la muerte a otro clavándole una aguja en el dedo, provocando así una reacción química inesperada no es un riesgo de los previstos por la norma penal, pues el clavar una aguja a otra persona no es una conducta socialmente vista como suficientemente riesgosa para causar un homicidio (aunque, efectivamente, exista una relación causal).

Por el otro lado, en el supuesto de un delito omisivo, como el de no socorrer a alguien que está en peligro, la conducta de no hacer nada no es causal del posible daño posterior, pero sí despliega un riesgo de los previstos por la norma. Es decir, no hacer nada ante esa situación es justamente aquello que la norma penal busca prevenir (igual que la del homicidio busca evitar las conductas socialmente consideradas idóneas para matar). A partir de la constatación de ese riesgo típicamente relevante, se debe constatar que el resultado (la muerte, las lesiones, etc.) es expresión de ese riesgo, y no fruto de otras conductas o eventos ajenos al agente. Este último análisis no se realiza en delitos llamados “de mera actividad”, en los que no hace falta un resultado para que haya delito (omisión de socorro, allanamiento de morada, etc.).

Exponentes claros de la Teoría de la Imputación Objetiva son los profesores Claus Roxin o Günther Jakobs en Alemania o la Prof. De la Cuesta Aguado, con su libro Tipicidad e imputación objetiva (1995 y 1998).

Resultado[editar · editar código]

El resultado es la consecuencia externa y observable derivada de la acción (manifestación de voluntad). Los códigos penales castigan en algunos casos la acción (delitos de simple actividad) y en otros el resultado que se deriva de ésta (delitos de resultado). Pero también puede haber conductas de no hacer o dejar de hacer que traen como consecuencia un resultado y puede ser formal o material.

Faz subjetiva del tipo[editar · editar código]

Dolo[editar · editar código]

Artículo principal: Dolo.

El dolo ha sido definido por numerosos e importantes autores, entre los que destacan como los principales Grisanti, Carrara, Manzini y Jiménez de Asúa, quienes han emitido un concepto completo de lo que se entiende por el dolo.

Según Hernando Grisanti, el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Según Francesco Carrara, el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley. Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legítimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho está reprimido por la ley.

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Luis Jiménez de Asúa dice que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere.

En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o una conducta punible. El dolo está integrado entonces por dos elementos: un elemento cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad de realizar un delito o en pocas palabras significa: "El querer de la acción típica".

En las diversas escuelas penales modernas la discusión en relación con el dolo se ha escenificado sobre el alcance que se le da al elemento cognitivo del dolo y la ubicación sistemática del dolo:

Es así como para el causalismo (clásico y neoclásico) -escuela penal alemana que tuvo su auge entre 1870 y 1930 aproximadamente en ese país-, el elemento cognitivo del dolo comprende el conocimiento de los hechos, esto es, el conocimiento del comportamiento que se está realizando, y el conocimiento de la antijuridicidad del hecho, es decir, el conocimiento de que el comportamiento que se está realizando se encuentra prohibido por el derecho penal. El dolo en el causalismo es concebido como un elemento o característica de la culpabilidad, categoría en la cual se evalúan la mayor parte de los aspectos subjetivos o psicológicos del hecho punible.

Por el contrario, para el finalismo -escuela penal germana que tuvo su esplendor entre 1945 y 1960 aproximadamente en el país teutón-, el elemento cognitivo del dolo sólo abarca el conocimiento de los hechos, valga decir, el conocimiento del comportamiento que se está realizando. El dolo en el finalismo es ubicado como un elemento de la tipicidad, conformando el denominado tipo subjetivo del delito doloso. El conocimiento de la antijuridicidad, o sea, el conocimiento de que el comportamiento que se realiza está proscrito por el derecho penal, es deslindado del dolo y es concebido como un elemento de la culpabilidad.

Clases de dolo[editar · editar código]

Dolo Directo: Se produce cuando un sujeto se representa en su conciencia el hecho típico, es decir, constitutivo de delito. En el dolo directo el autor tiene el total control mental de querer y saber cuál es la conducta típica que se plantea realizar y la comete, independientemente de que aquella acción dé sus resultados esperados. Ejemplo: "Juan decide matar a Diego por envidia, llega a la puerta de su casa, lo espera, lo ve y le dispara al corazón".

o Dolo de Primer Grado: predomina la voluntad de la persona de realizar el hecho punible.

o Dolo de Segundo Grado: Predomina el elemento conocimiento. el saber lo que se está realizando, combinación de voluntad y conciencia, siempre el dolo va tener el volitivo y cognocitivo

Dolo Indirecto: Es aquel que se materializa cuando el sujeto se representa el hecho delictivo, pero no como un fin, sino como un hecho o efecto inevitable o necesario para actuar o desarrollar la conducta típica. Ejemplo: "Roberto quiere dar muerte a Pedro, le pone una bomba en el auto, la bomba explota y producto

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de ello mueren la señora y los hijos de Pedro". La finalidad no es matar a la familia, pero es necesario.

Dolo Eventual: Cuando el sujeto se representa el hecho como potencialmente posible e incluye el mismo en su voluntad relizadora. Ejemplo: "Miguel decide manejar a una muy alta velocidad en una zona escolar sabiendo que puede llegar a matar a alguien, incluyendo esta posibilidad dentro de su voluntad"

Culpa[editar · editar código]

Artículo principal: Culpa.

El tipo culposo individualiza una conducta (al igual que el doloso). La conducta no se concibe sin voluntad, y la voluntad no se concibe sin finalidad, la conducta que individualiza el tipo culposo tendrá una finalidad, al igual que la que individualiza el tipo doloso.

Pero el tipo culposo no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene esa finalidad se viola un deber de cuidado.

Formas de Culpa

1. Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse (hacer de más).

2. Negligencia: Implica una falta de actividad que produce daño (no hacer).3. Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen

conocimientos técnicos especiales (no saber hacer).4. Inobservancia de reglamentos. Puede implicar dos cosas. O conociendo las

normas se vulneran implicando "imprudencia". O, teniendo obligación de conocer los reglamentos, se desconocen desplegando una actividad que implica "negligencia".

Causas de atipicidad[editar · editar código]

Las causas de atipicidad se dan en los supuestos en los que concurren unas determinadas circunstancias que suponen la exclusión de la tipicidad de la conducta, negando con ello su inclusión dentro del tipo penal.

Atipicidad objetiva[editar · editar código]

Se da cuando en los elementos objetivos del tipo uno de ellos no encuadra en la conducta típica o simplemente no se da. Se dice que existe ausencia del tipo cuando en la ley no se encuentra plasmada o regulada alguna prohibición de alguna conducta, acorde al principio de legalidad penal. Por ejemplo, la blasfemia no está tipificada como delito en la mayoría de los países. Aunque para muchos pueda ser una actitud reprochable, esta no será castigada por la ley o el Estado, ya que no es una conducta recogida y penada en el código penal.

Error de tipo[editar · editar código]

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Es el aspecto negativo del elemento intelectual del dolo. Es la falla de la conciencia de los elementos del tipo penal, ya sea por error o ignorancia. Es el desconocimiento de las circunstancias objetivas del tipo.

El error de tipo tiene como efecto principal eliminar el dolo. Si el dolo es la voluntad de realizar el tipo objetivo con conocimiento de todos y cada uno de sus elementos, evidentemente el error que recae sobre el conocimiento de alguno de los componentes objetivos, eliminará el dolo en todos los casos.

En efecto, el error de tipo se presenta bajo dos formas: a) Invencible. b) Vencible. En los dos casos se elimina el dolo, pero en el segundo de los supuestos deja subsistente la imprudencia, siempre y cuando se encuentre incriminado el tipo culposo.

La consecuencia que se prevé para este tipo de error es -al desaparecer el dolo- la atipicidad de la conducta si el error es invencible, y el castigo con la pena del delito culposo, cuando el error es vencible, siempre que esté tipificado, ya que hay un sistema cerrado con relación a los tipos penales culposos. Resulta entonces que si no hay tipo culposo, aunque el error sea vencible, la conducta resultará atípica.

La teoría del error pretende establecer un margen de flexibilidad a la eficacia “erga omnes” del Derecho, evitando que esta consista en una aplicación del summum ius summa iniuria. Como reconoce en la mayoría de los códigos civiles, el principio de ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento. En herencia del Derecho Romano, los ordenamientos jurídicos continentales se rige por el principio “ignorantia vel error iurisnon excusat”, la ignorancia o error de derecho no escusa.

La primera distinción que hacemos al definir el concepto penal de error, es la diferencia entre error e ignorancia; ya que el primer concepto hace referencia al conocimiento deformado de la realidad o de su significación social o jurídica, y el segundo es la ausencia total de conocimiento perceptivo o valorativo sobre algo. Aunque se presentan como dos ideas diferentes, que tiene los mismos efectos jurídicos, será indiferenciable que el sujeto menoscabe un bien jurídico por que pareció un error invencible o por que simplemente ignoraba que era un bien jurídico valioso para los demás y protegido por un sistema coercitivo penal.

En cuanto a la distinción en las clases de error la doctrina está muy dividida. La doctrina alemana moderna, niega la distinción clásica entre error de hecho y de Derecho, aceptando la división que hace Carrara entre error de Derecho penal y error de Derecho no penal. (Beling, Liszt). La división actual entre error del tipo, referida a los elementos que forman parte del mismo, que pueden ser fácticos, valorativos e incluso normativos, y el error de prohibición atañe a la valoración de la conducta frente al ordenamiento jurídico en su totalidad, comprendiendo que el error no solo como la significación antijurídica general del hecho, sino como el error sobre la personal legitimación del autor para llevarlo a cabo. Cabe advertir que la frontera para distinguir ambas clases de error no es del todo nítida, por lo que no está exenta de defectos o inconvenientes al analizar los elementos normativos del tipo como ya apunto el profesor Mezguer.

En el error sobre el tipo el sujeto no percibe de forma correcta la realidad de su conducta, ya que conoce algunos de sus elementos pero no todos. En el error de prohibición el sujeto no conoce que lo que está realizando es un hecho ilícito.

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Los supuestos psíquicos en caso del error del tipo, donde conoce algunos de los elementos del tipo pero no todos, se pueden clasificar en, error vencible e invencible.

En el error de prohibición, el sujeto conoce todos los elementos del tipo penal, sabe lo que está haciendo aunque en algunos casos desconoce que el hecho en si es típico, y en otro sabe que es típico pero cree que no es antijurídico. Le falta la conciencia de antijuricidad o cree que su acción es lícita. Aunque en estos casos se puede atenuar la pena debido a la falta de dolo con conocimiento de la antijuricidad, no se puede prescindir de ella, ya que su conducta negligente, que no ha actuado con el debido deber de cuidado y ha llevado al perjuicio de un bien jurídico permite afirmar la tipicidad. Situación muy diferente del error vencible del tipo en los que ni siquiera se actúa con conocimiento de la peligrosidad de la conducta para un determinado bien, doctrina minoritaria defendida por Welzel.

Clasificaciones del error de tipo[editar · editar código]

Las consecuencias derivadas del error del tipo siempre excluyen el dolo, pero no significa que el sujeto activo del delito que ha actuado bajo un error de tipo no incurra en responsabilidad penal. Las consecuencias jurídico penales de su conducta dependerán si el error cometido recae sobre los elementos esenciales o sobre los accidentales. Los elementos esenciales son aquellos elementos objetivos que caracterizan la conducta típica, y que configuran el “tipo básico”.

-Error invencible: es aquél que no tenía la posibilidad de evitarse. Cualquier persona en la situación del autor y aún actuando con la máxima diligencia hubiera cometido el mismo error. El autor ni sabía ni tenía la conciencia de que realizaba una conducta típica

-Error vencible: es el error que se podía haber evitado si el sujeto activo hubiera actuado observando el cuidado debido. El sujeto no actúa con dolo pero se tiene que comprobar si ha actuado con imprudencia, es decir si ha superado el riesgo permitido infringiendo el deber de cuidado que se exige. El castigo realizado con el error del tipo vencible sólo será posible si está tipificada la comisión imprudente del delito, ya que si ésta no se encuentra positivada en el código penal quedará impune (Principio de Legalidad por el que se rige todo nuestro Ordenamiento Jurídico). Ejemplo: Si A mantiene relaciones sexuales con B, con una niña de 15 años, creyendo que por su desarrollo físico tenía como mínimo 18 años, no está cometiendo un delito doloso de abusos sexuales, ya que desconocía un elemento esencial del tipo. Este error, aunque podría haberlo evitado excluye la responsabilidad penal en todo momento ya que en el código no aparece el delito de abusos sexuales con imprudencia. Un caso especial a tener en cuenta es cuando el sujeto activo incurría en un error vencible, siendo este no solo evitable sino que hubo un desinterés por parte del autor para conocerlo “ceguera sobre los hechos”.

El error puede recaer sobre los diferentes elementos típicos, de acuerdo con esto podemos distinguir:

1. Error sobre el objeto de la acción. (error in objeto vel in persona):

En principio no tiene una especial trascendencia la cualidad del objeto o de la persona sobre la que recae la acción. Es irrelevante que Juan se haga con el collar de Pepa creyendo que su dueña era Luisa, o que mate a Pepe en vez de a Pablo. El error es

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irrelevante cunando los objetos son homogéneos, es decir de igual naturaleza; aunque no ocurre lo mismo si los objetos son heterogéneos, por ejemplo: Juan quiere matar al pájaro del vecino y mata al vecino, el error causará un concurso de delito que el autor quería realizar, un delito en grado de tentativa y un delito imprudente consumado. A partir de esto podemos distinguir dos supuestos:

1.1-El error sobre una persona que goza de una protección especial. En este caso el error es relevante.

1.2-El error sobre una persona que está protegida de la misma forma: el error es irrelevante porque en ambos casos concurre el mismo tipo de homicidio, donde lo necesario es que se mate de forma voluntaria a otro.

2. Error sobre la relación de causalidad

Las desviaciones inesenciales o que no afectan a la producción del resultado pretendido por el autor son irrelevantes. Sin embargo si el resultado se produce de un modo desconectado de la acción del autor, como mucho se le podrá imputar el hecho como tentativa. A la vista de esto puede suceder:

2.1-Que la desviación en el proceso causal excluya la posibilidad de imputación objetiva del resultado por la ruptura necesaria de la relación del riesgo con la conducta. Verbigracia, se quiere matar a Juan a causa de un envenenamiento, pero el sujeto pasivo muere días después por una negligencia médica. En este caso aunque se dé el tipo subjetivo del delito doloso de homicidio, falta la realización en el resultado del peligro implícito de la acción lesiva inicial, y la falta de la relación de causalidad del resultado con la acción.

2.2-Que la desviación no excluya la imputación objetiva del resultado causado. El error será irrelevante si el riesgo realizado no constituye una clase de riesgo distinta a la abarcada con dolo directo eventual. Pedro dispara contra Juan directo al corazón, la bala finalmente alcanza el pulmón pero le causa de igual forma la muerte. La equivocación no causa un cambio de delito ni de circunstancias, por lo que el error es irrelevante. En cambio el error sí que será relevante cuando este suponga un cambio en la calificación de hecho o en sus circunstancias influyentes al imputar la responsabilidad penal o cuando el riesgo realizado sea de otre clase que el que abarca el dolo. Aquí podemos incluir los casos en los que el hecho se produce por una acción anterior o posterior dolosa. Tu intentas matar a tu amante de un golpe en la cabeza, creyendo que esta sin vida solo le has dejado inconsciente, le entierras, y la autopsia posterior determina que se a muerto por asfixia debido al enterramiento.

3. Error en el golpe (aberratio ictus):

Se suele dar en los delitos contra la vida y la integridad física. El sujeto activo, por su mala puntería mata a Carmen en vez de a José. En este caso se considera que hay tentativa de delito doloso en concurso con un delito imprudente consumado:

-Un sector doctrinal considera que al ser resultados típicos equivalentes la solución debe ser igual que en el error sobre la persona y aparecería un único delito consumado. Según el profesor Muñoz Conde, esta solución seria injusta cuando además de la tercera

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persona alcanzada por el disparo, también es dañado la persona a la que pretendía herir, y desde luego no se puede aplicar con resultados heterogéneos.

4. El dolus generalis:

El sujeto activo cree haber consumado el delito, cuando en verdad ha sido causado por un hecho posterior.( Un marido celoso atropella a su mujer, con la creencia de que esta ya había muerto la tira al río, siendo que la víctima que estaba inconsciente muere por ahogamiento )Aunque en la práctica lo que parece más justo es apreciar un solo delito consumado doloso, el sujeto quería matar a la persona, y ha logrado su objetivo. Lo que le diferencia de la aberratio ictus, es que aquí no se pone en peligro ni se lesiona a otra persona.

5. El error sobre los elementos agravantes o cualificantes hace que no puedas conocer las circunstancias agravantes o en su caso el tipo cualificado.

El problema legal que suscitan las hipótesis de error sobre circunstancias atenuantes o error sobre la concurrencia de elementos configuradores de un tipo privilegiado aun está sin solventar. Podría resolverse por la vía de las atenuantes de análogo significado y la analogía in “bonan partem” respectivamente.

-Error del tipo permisivo: o el error sobre los presupuestos fácticos de una causa de justificación (como es la legitima defensa putativa), es interpretado por los seguidores de la Teoría finalista, estricta de la culpabilidad como un error de prohibición. Otro importante sector, del que es partidario Mir Puig, partidarios de la Teoría restringida de la culpabilidad y la teoría de los elementos negativos del tipo, propone aplicar las reglas del error del tipo. Por esta última vía se amplia el ámbito del error relevante penalmente dado el sistema de incriminación específica de la imprudencia.

- Tiene un carácter excepcional - La creencia errónea debe ser probada por quien la alega ( inversión de la carga de la prueba). - La incidencia del error debe medirse acudiendo al caso concreto, de modo que se vean las circunstancias objetivas concurrentes de cada supuesto y en particular las características personales del sujeto activo en la acción

Caso fortuito[editar · editar código]

Artículo principal: Caso fortuito.

Supone la inexistencia del tipo doloso o del tipo imprudente debido al carácter de imprevisibilidad de la situación típica. El caso fortuito puede suponer también una causa de justificación, cuando supone una exclusión de antijuridicidad por no existir desvalor alguno de la acción

Ausencia de un elemento subjetivo del tipo[editar · editar código]

ASPECTO NEGATIVO: ATIPICIDAD.

Noción de atipicidad.

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La atipicidad es la no adecuación de la conducta al tipo penal, por la cual da lugar a la no existencia del delito.

Ausencia de tipo.

La ausencia de tipo es la carencia del mismo. Significa que en el ordenamiento legal no existe la descripción típica de una conducta determinada.

La antijuridicidad[editar · editar código]

Artículo principal: Antijuridicidad.

La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación.

La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para que sea delictuosa, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. La antijuricidad es otro de los elementos estructurales del delito.

Se le puede considerar como un "elemento positivo" del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, debe contravenir el Derecho, es decir, ha de ser antijurídica.

Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto este le asigna una serie de consecuencias jurídicas.

Antijuridicidad formal y material[editar · editar código]

Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella que viola lo señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una conducta antisocial.

En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material).

Antijuridicidad formal: se afirma de un acto que es "formalmente antijurídico", cuando a su condición de típica se une la de ser contrario al ordenamiento, es decir, no ésta especialmente justificado por la concurrencia de alguna causa de tal naturaleza (por ejemplo: defensa propia).

Por lo tanto, la antijuricidad formal no es más que la oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo, juicio que se constata en el modo expuesto.

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Antijuridicidad material: se dice que una acción es "materialmente antijurídica" cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el principio de legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería proteger.

La antijuricidad propiamente dicha también se entiende cuando se vulnera el bien jurídico que se tutela (la vida, la libertad, etc)

Tipicidad y antijuricidad[editar · editar código]

La antijuricidad es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.

Por el principio de legalidad y de seguridad y certeza jurídicas, sólo los comportamientos antijurídicos que son típicos pueden dar lugar a una reacción jurídico penal.

La tipicidad, para algunas corrientes doctrinarias, se considera indicio de que el comportamiento puede ser antijurídico (ratio cognoscendi). Para éstas, el tipo y la antijuricidad son dos categorías distintas de la teoría del delito. El tipo puede desempeñar una función indiciaria de la antijuricidad, pero no se puede identificar con ella.

Para otros, existe una cierta identificación entre tipo y antijuricidad, es decir, existe una directa relación entre éstas (ratio essendi). Se critica esta posición, pues conduce a considerar las causas de justificación como elementos negativos del tipo. Se añade que en la cotidianidad, es difícil equiparar una conducta atípica (por ej. matar un insecto) con una conducta típica, pero realizada en una causa de justificación (matar en defensa propia). Las consecuencias de identificar o diferenciar claramente tipo y antijuricidad se reflejan en la teoría del error (error de tipo y error de prohibición).

Causas de justificación[editar · editar código]

Las causas de justificación son situaciones reconocidas por el Derecho en las que la ejecución de un hecho típico se encuentra permitida, es decir, suponen normas permisivas que autorizan, bajo ciertos requisitos, la realización de actos generalmente prohibidos.

Vienen a ser normas dirigidas a situaciones específicas que excluyen la antijuridicidad de un determinado comportamiento típico, que a priori podría considerarse antijurídico

Cabe destacar que la comprobación del carácter antijurídico de la conducta tiene un carácter negativo, de manera que una vez identificada la conducta típica, habrá de analizarse su eventual inclusión dentro de las causas de justificación, excluyendo el delito si encuadra en ella, y suponiendo antijuridicidad si no encajase.

Consentimiento del titular[editar · editar código]

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Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que se trate de un bien jurídico del que pueda disponer el titular. Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del

mismo Que haya consentimiento expreso, tácito o presunto, sin que exista vicio alguno.

Sin embargo, en la doctrina europea existen dudas acerca de la función del consentimiento en el concepto de delito. Aunque tradicionalmente era considerado causa de justificación supralegal (Alemania) más modernamente se distingue entre consentimiento (causa de justificación) y acuerdo de voluntades (causa de exclusión de la tipicidad). Finalmente, alguna doctrina, considera que el consentimiento habría de ser analizado como elemento determinante del ámbito del riesgo permitido en la teoría de la imputación objetiva.4

Legítima defensa[editar · editar código]

Artículo principal: Legítima defensa.

Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.

Estado de necesidad[editar · editar código]

Artículo principal: Estado de necesidad.

Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo.

Ejercicio de un derecho[editar · editar código]

Artículo principal: Ejercicio de un derecho.

El ejercicio de un derecho se da cuando se causa algún daño al obrar en forma legítima, siempre y cuando exista la necesidad racional del medio empleado.

Cumplimiento de un deber[editar · editar código]

Artículo principal: Cumplimiento de un deber.

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El cumplimiento de un deber, consiste en causar daño actuando de forma legítima en el cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista la necesidad racional del medio empleado.

El cumplimiento de un deber se encuentra derivado del ejercicio de una profesión.

La culpabilidad[editar · editar código]

Artículo principal: Culpabilidad.

Bajo la categoría de la culpabilidad, como tercer elemento del concepto de delito se agrupan aquellas cuestiones relacionadas con las circunstancias específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento de la comisión del hecho ya calificado como típico y antijurídico. Se trata del elemento del delito en el que la persona del autor se relaciona dialécticamente con el detentador del ius puniendi (estado)5

Es común definir la culpabilidad como la reprochabilidad de un acto típico y antijurídico, fundada en que su autor, en la situación concreta, lo ejecutó pudiendo haberse conducido de una manera distinta, es decir, conforme a Derecho. Algunos códigos penales, como el de Paraguay de 1998 llegaba a hacer desaparecer el término "culpabilidad" que era sustituido por el de reprochabilidad. Sin embargo, la doctrina española pone de manifiesto como el término reprochabilidad se asocia al reconocimiento de la existencia del libre albedrío, algo imposible de probar en el caso concreto (GIMBERNAT ORDEIG), por lo que desde teorías preventivas de la pena se propugna su sustitución por la idea de motivabilidad o de exigibilidad (DE LA CUESTA AGUADO).

Elementos de la culpabilidad[editar · editar código]

Determinantes de su existencia:o Valoración de conducta: La culpabilidad exige inexcusablemente una

valoración del comportamiento humano, y allí donde pueda hacerse un juicio de reproche puede existir una culpabilidad.

o Juicio de reproche : Es la valoración que se hace en el individuo que cometió un ilícito y su correspondiente acción. En el juicio de reproche se individualiza la pena, es decir, se vincula al hecho injusto con su autor.

Estructurantes:o La imputabilidad: capacidad de conocer lo injusto del actuar, así como

de reconocer la posibilidad de actuar de otra manera.o La conciencia de antijuridicidad: posibilidad de comprender lo injusto

del acto concreto.o La exigibilidad de actuar de forma diferente: posibilidad de

autodeterminarse conforme al Derecho en el caso concreto.

La imputabilidad[editar · editar código]

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Establece la capacidad de conocer lo injusto (su "maldad") o inconveniencia para la sociedad, o simplemente, que esta no es apropiada; así como de reconocer la posibilidad de actuar de otra manera. Un imputable es capaz de comprender el elemento de reproche que forma parte de todo juicio penal, y por lo tanto, si se le halla culpable, será acreedor de una pena. Si no lo puede comprender, será inimputable, no podrá serle reprochada su conducta y el juez, llegado el caso, podrá someterlo a una medida de seguridad y no a una pena.

Enfermedad mental[editar · editar código]

La generalidad de los Códigos Penales incluyen en un mismo artículo dos supuestos, la anomalía o alteración psíquica y el trastorno mental transitorio. Se considera que tales supuestos constituyen una situación de inimputabilidad para el sujeto.

La alteración psíquica trata sobre trastornos mentales psíquicos u orgánicos en los cuales se encuentra presente una desorganización profunda de la personalidad, alteraciones del juicio crítico y de la relación con la realidad, trastornos del pensamiento, ideas y construcciones delirantes, así como trastornos sensoriales, en definitiva, estímulos que anulan el equilibrio psíquico y la capacidad de obrar. Pudiendo englobar este glosario en el concepto más amplio de Enajenación Mental, excluyendo las neurosis y psicopatías y considerando las psicosis y enfermedades orgánico cerebrales.

Según J. Homs Sanz de la Garza la enajenación mental (EM) es una figura jurídica determinada con importantes relaciones con el trastorno mental transitorio (TMT), con entidad propia que exige un tratamiento y estudio diferenciado de la EM.

Las siguientes patologías quedan encuadradas por la jurisprudencia y por la doctrina (Joaquín Homs Sanz de la Garza, Fco. Javier Álvarez García) bajo la figura jurídica de la EM, dichas patologías son las siguientes: psicosis tales como la esquizofrenia, la paranoia, los trastornos bipolares maniaco-depresivos, determinadas neurosis graves como la histeria o la obsesiva. Además también se tienen en cuenta otras psicopatías y patologías como el alcoholismo degenerativo crónico, drogadicción con menoscabo de la capacidad intelectiva, ludopatía, oligofrenia, personalidad delirante y trastornos de la personalidad.

No obstante, determinadas enfermedades mentales dan lugar a episodios transitorios, que tras desarrollar su virulencia desaparecen sin ningún rastro aparente. Sin embargo, no es así en los casos de EM, ya que la duración del trastorno es crónica y larga, en consecuencia, en la EM, la prueba de que el sujeto activo sufre una patología mental grave crónica, es fundamental para apreciar la inimputabilidad del sujeto aunque debido precisamente al carácter crónico de su enfermedad mental se exigirá una condena con medidas de seguridad.

Trastorno mental transitorio[editar · editar código]

Patología caracterizada por manifestaciones psíquicas de entidad patológica que emergen en forma de brotes puntuales causando trastornos de corta duración, quedando el sujeto en situación de inimputabilidad para a continuación remitir y desaparecer completamente.

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En el caso del trastorno mental transitorio es fundamental poder apreciar que tales manifestaciones patológicas han sido un brote puntual y de carácter exógeno. Ante estas circunstancias, el Ordenamiento Jurídico aprecia que la enfermedad mental y el trastorno mental transitorio difieren en la duración del trastorno y en las causas que lo provocan, por tanto se consideran típicas del trastorno mental transitorio, aquellas manifestaciones psíquicas de entidad patológica de carácter puntual y exógenas. Ya que el sujeto activo, al no ser un auténtico enajenado, no puede ser sometido a internamiento, y tras probarse la falta de peligrosidad del sujeto, se deberá de omitir las medidas de seguridad.

Dentro del mismo se encuadran aquellos trastornos del control de los impulsos y otras manifestaciones psicológicas que anulan la imputabilidad temporalmente, tales como el trastorno explosivo aislado, trastornos por consumo de drogas y tóxicos, la piromanía, cleptomanía y el juego patológico o ludopatía, como afecciones que inciden en la conciencia hasta el punto de anularla. Se incluyen también aquellos supuestos de hipnosis e inconsciencia por sueño, que producen fenómenos repentinos, y comportan una grave interferencia en la elaboración mental propia del sujeto, para luego desaparecer y no dejar huella. Son todos, supuestos de inimputabilidad.

Aunque el TMT y la EM están relacionados con otros fenómenos patológicos como el arrebato o la obcecación, y presentan rasgos paralelos, en ningún momento se llega a anular la capacidad de valoración general del sujeto, sino que más bien es una pérdida momentánea del dominio a consecuencia de la ira o sentimientos afectivos. El estado de obcecación o arrebato puede ser producido por múltiples causas, pero nunca con la intensidad suficiente como para ser considerada como un hecho revelador de inimputabilidad. Se consideran atenuantes.

Actio libera in causa[editar · editar código]

Artículo principal: Actio libera in causa.

Según la actio libera in causa se puede imputar a quien comete un acto típico y antijurídico en un estado de inconsciencia provocado por alcohol o estupefacientes, en el cual él mismo se introdujo, que en principio le haría irresponsable por falta del requisito de la culpabilidad, pero el análisis de este es llevado al momento en que se causa el estado de ebriedad, momento en el cual el sujeto pudo haber actuado con culpa o dolo. También por medio de esta doctrina se puede llegar a la conclusión de que el sujeto activo del presunto delito carece de responsabilidad, por haber sido introducido en estado de inconsciencia por un tercero que, por error, dolo o violencia, quebrantó o vició su voluntad.

Los detractores de la acto libera in causa señalan que no se puede construir un delito (acción típica, antijurídica y culpable) sumando la tipicidad y antijuricidad de una acción no culpable, y la culpabilidad de una acción atípica.

La conciencia de antijuridicidad[editar · editar código]

Para que exista culpabilidad es necesario que el sujeto tenga conciencia y conocimiento de la antijuricidad del hecho; basta con que el autor tenga motivos suficientes para saber que el hecho cometido está jurídicamente prohibido y es contrario a las normas más

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elementales que rigen la convivencia. La conciencia (o conocimiento) de la antijuridicidad del hecho como elemento en la categoría de la culpabilidad está admitido comúnmente en la doctrina y la jurisprudencia que lo considera elemento indispensable para la declarión de culpabilidad. Sin embargo, en la práctica, el conocimiento de la antijuridicidad se presume por los tribunales (Véase en este sentido DE LA CUESTA AGUADO, Conocimiento de la ilicitud. Madrid, 2007). El desconocimiento del carácter ilícito del hecho se trata como error de prohibición.

Error de prohibición[editar · editar código]

Déficit cognitivo del autor de una conducta típica en relación a la antijuridicidad de la conducta. Dependiendo de su carácter de "vencible" (superable) o "invencible" (insuperable) se determina la ausencia o no de culpabilidad. En el caso del vencible solo será tenido en cuenta al momento de individualizar la pena. El error de prohibición puede ser directo, cuando el sujeto desconocía la existencia de la norma que prohíbe la conducta (una embarazada aborta creyendo que en el país en el cual se encuentra el aborto es legal, ya que en su país lo es) o indirecto, cuando el sujeto sabe que existe una norma jurídica que prohíbe la realización de la conducta, pero el sujeto cree erróneamente que en su caso concreto concurre una causa de justificación. Algunos supuestos de legítima defensa putativa podrían tratarse también como error de prohibición indirecto. (Cree que se trata de una agresión ilegítima, por lo que responde creyendo que actúa en legitima defensa matando al agresor, pero en realidad se trataba de una broma).

Error vencible Su consecuencia es que al momento de la individualización de la pena, ésta será menor por tratarse de un error.

Error Invencible Su consecuencia es que se excluye la culpabilidad, no mereciendo tal acción ser castigada con una pena.

La exigibilidad[editar · editar código]

Es la posibilidad de autoderminsarse conforme a Derecho en el caso concreto. Se admite que el ordenamiento jurídico penal no puede exigir al ciudadano comportamiento heroico. Surge así la posibilidad de excluir la imposición de la pena (exculpar) por la existencia de circunstancias que sitúen al autor del delito en una situación según la cual adecuar su comportamiento a las exigencias normativas hubiera supuesto una exigencia intolerable para el "hombre medio".

El juicio de exigibilidad se realiza mediante la comparación de las características personales o circunstanciales del destinatario de la normas y de un modelo idealizado construido mediante la generalización.6 Cuando de esta comparación se deduzca que al sujeto no le era exigible actuar conforme al mandato normativo, su conducta típica y antijurídica no merecerá reproche penal, y como consecuencia, no se podrá afirmar la existencia de un delito por ausencia de culpabilidad. La mayoría de la doctrina configura dentro de la categoría de la culpabilidad, a exigibilidad de otra conducta en sentido negativo, como "causas de no exigibilidad". Ahora bien, recientemente se propugna desde una perspectiva dialéctica y democrática de la culpabilidad, en España, la consideración de la exigibilidad entendida como posibilidad de reclamar e imponer por parte del ius puniendi un comportamiento acorde con la norma jurídico-penal como

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el auténtico fundamento material de la culpabilidad. Cuando por razones excepcionales ajenas a su persona el sujeto destinatario de la norma no pudiera adecuar su comportamiento al mandato normativo, surgirían las causas de disculpa o exculpación basadas en la inexigibilidad de otra conducta. Como causa de inexigibilidad se suelen enumerar el miedo insuperable o el estado de necesidad disculpante (aquel en el que el mal causado es igual que el que se trata de evitar o aquel en el que no se puede determinar cual de los dos males es mayor). También, aunque escasamente admitido por la jurisprudencia, se incluyen como supuestos de no exigibilidad el hurto o el robo famélico.

Los diversos códigos penales admiten estos supuestos con diversos enunciados, pero si el juicio de exigibilidad es un juicio que debe realizar el juez podrían surgir otros supuestos, distintos a los tradicionalmente reconocidos que deberían admitirse como causa de exculpación, aunque la mayoría podría ser considerados como supuestos de estado de necesidad.

Fuerza moral irresistible[editar · editar código]

Ocurre cuando la voluntad del sujeto se ve afectada por un evento externo a su esfera de decisión y gravita de manera inevitable sobre el aspecto decisorio de la persona. Pues si fuese fuerza física o vis absoluta no habría voluntad, por tanto, no habría acción y, lógicamente, no se podría dilucidar la culpabilidad.

Cuando la persona se encuentra bajo una amenaza real e inminente que la obliga a llevar a cabo determinada acción, no le es reprochable el haber obrado de esa manera. El Estado en este caso no le puede exigir a la persona actuar de otra manera.

Los requisitos de la fuerza moral irresistible en materia penal suelen ser iguales que en materia civil (fuerza como vicio del consentimiento), esto es:

existencia de un evento que sea ajeno a la esfera de acción del sujeto, sea de las cosas o de otra persona

que ese evento sea grave, es decir, que tenga la capacidad suficiente para afectar al sujeto en atención a sus características personales.

que sea determinante, es decir, cuando tiene como consecuencia directa la realización del acto.

en caso de ser un hecho de otra persona, que sea injusto, es decir, que el que ejerza la fuerza moral no tenga derecho a ejercerla o lo haga de forma distinta a lo permitido por el derecho.

Miedo insuperable[editar · editar código]

El miedo insuperable consiste en la ausencia total de representación en el actor de la acción delictiva de las consecuencias de su proceder en el resultado a causa del temor que siente y que es provocado por la persona causante del miedo.

Obediencia debida[editar · editar código]

Artículo principal: Obediencia debida.

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La obediencia debida es una eximente de responsabilidad penal, por delitos cometidos con motivo de la ejecución de una orden impartida por un superior jerárquico, que beneficia al subordinado dejando subsistente la sanción penal del superior.

Habitualmente se relaciona con la actividad castrense, debido a la subordinación que los miembros de una jerarquía militar deben rendir a sus superiores, en las acciones que competen al servicio prestado. No obstante, puede presentarse en otras actividades de Derecho público, como la administración. En el ordenamiento penal español democrático no se admite la obediencia debida como causa de justificación a diferencia de lo que sucedía en épocas anteriores.

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Teoría del delito:

Delito es la infracción voluntaria de una ley penal haciendo lo que ella prohíbe o demanda.

Teoría del Delito

Objetivos:

1. La acción consiste en actuar o hacer, es un hecho positivo, el cual implica que el agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales y comete la infracción a la ley por si o por medio de instrumentos, animales, mecanismos o personas.

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Voluntad: Es el querer, por parte del sujeto activo, de cometer el delito. Es propiamente la intención.

Actividad: Consiste en el hacer o actuar. Es el hecho positivo o movimiento corporal humano encaminado a producir el ilícito.

Resultado: Es la consecuencia de la conducta; el fin deseado por el agente y previsto en la ley penal.

Nexo de causalidad: Es el ligamento o nexo que une a la conducta con el resultado, el cual debe ser material. Dicho nexo es lo que une a la causa con el efecto, sin el cual este ultimo no puede atribuirse la causa.

1. Sujeto activo es la persona física que comete el Delito, llamado también; delincuente, agente o criminal.

Será siempre una persona física, independientemente del sexo, edad, (La minoría de edad da lugar a la inimputabilidad), nacionalidad y otras características.

Cada tipo (descripción legal de un delito) señala las calidades o caracteres especiales que se requieren para ser sujeto activo.

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2. Distinguirá el sujeto activo de la conducta que constituye el delito, personal humana, calidad y numero de persona jurídico colectiva. Derecho Positivo Mexicano.

Sujeto pasivo es la persona física o moral sobre quien recae el daño o peligro causado por la conducta realizada por el delincuente. Se le llama también victima u ofendido, en cuyo caso una persona jurídica puede ser sujeto pasivo de un delito, (patrimoniales y contra la nación). Estrictamente el ofendido es quien de manera indirecta reciente el delito: Ej.;. Los familiares del occiso.

En principio cualquier persona puede ser sujeto pasivo; sin embargo, dadas las características de cada delito, en algunos casos el propio tipo señala quien puede serlo y en que circunstancias: como el aborto, solo el producto de la concepción en cualquier momento de la preñez puede ser sujeto pasivo.

Sujeto pasivo de la conducta es la persona que de manera directa reciente la acción por parte del sujeto activo, pero la afectación, en sentido estricto, la recibe el titular del bien jurídico tutelado.

Sujeto pasivo del delito es el titular del bien jurídico tutelado que resulta afectado.

3. Explicara cual es el sujeto pasivo del delito, persona humana, calidad y numero, persona jurídico colectiva. Derecho Positivo Mexicano.

Objeto material es persona o cosa sobre la cual recae directamente el daño causado por el delito cometido o el peligro en que se coloco a dicha persona o cosa.

Cuando se trata de una persona, esta se identifica con el sujeto pasivo y el objeto material, por tanto, la persona puede ser física o jurídica.: por Ej. el homicidio, lesiones y difamación.

En estos delitos, el objeto material, que es la persona afectada, coincide con el sujeto pasivo del delito.

Cuando el daño recae directamente en una cosa, el objeto material será la cosa afectada. Así, según la disposición penal, puede tratarse de un bien mueble o inmueble, derechos, aguas, etc. Por Ej.:. En el robo, la cosa mueble ajena es el objeto material; en el despojo lo son el inmueble, las aguas o los derechos reales; y en el daño o propiedad ajena lo son los muebles o los inmuebles, indistintamente.

El objeto jurídico del delito es el interés jurídicamente tutelado por la ley.

El derecho penal, en cada figura típica (delito), tutela determinados bienes que considera dignos de ser protegidos.

H,,,, Al derecho le interesa tutelar la vida de las personas; así, el legislador crea los delitos de homicidio, aborto y participación en el suicidio, homicidios en razón del parentesco o relación con lo cual pretende proteger la vida humana.

Todo delito tiene un bien jurídicamente protegido. En razón a esto, el CP clasifica los delitos en orden al objeto jurídico (bien jurídico tutelado). Cada titulo del CP agrupa a los delitos, atendiendo el bien jurídico tutelado.

4. Diferenciar entre objeto material y objeto jurídico del delito.

Según la forma de la conducta del agente o según la manifestación de la voluntad, los delitos pueden ser de acción y de omisión.

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Los de acción se cometen mediante un comportamiento positivo; en ellos se viola una ley prohibitiva. Eusebio Gómez afirma que son aquellos en los cuales las condiciones de donde deriva su resultado, reconocen como causa determinante un hecho positivo del sujeto.

En los delitos de omisión el objeto prohibido es una abstención del agente, consiste en la no ejecución de algo ordenado por la ley. Para Eusebio Gómez, en los delitos de omisión, las condiciones de que deriva su resultado reconocen, como causa determinante, la falta de observancia de parte del sujeto de un precepto obligatorio. Los delitos de omisión violan una ley dispositiva, en tanto los de acción infringen una prohibitiva.

Los delitos de omisión se dividen en: Simple omisión y de comisión por omisión, también llamados delitos de omisión impropia.

Los de simple omisión o de omisión propiamente dichos, consisten en la falta de una actividad jurídicamente ordenada, con independencia del resultado material que produzcan; es decir, se sancionan por la omisión misma. Ej.:. Auxiliar a las autoridades para la averiguación de delitos y persecuciones de los delincuentes.

Los delitos de comisión por omisión o impropios delitos de omisión, son aquellos en los que el agente decide actuar y por esa inacción se produce el resultado material. Para Cuello Calon, consisten los falsos delitos de omisión en la aparición de un resultado delictivo de carácter positivo, por inactividad, formula que se concreta en la producción de un cambio en el mundo exterior mediante la omisión de algo que el derecho ordenaba hacer. Ej.:. La madre que, con deliberado propósito de dar muerte a su hijo recién nacido, no lo amamanta, produciéndose el resultado letal. La madre no ejecuta acto alguno, antes bien, deja de realizar lo debido.

En los delitos de simple omisión, hay una violación jurídica y un resultado puramente formal. Mientras en los de comisión por omisión, además de la violación jurídica se produce un resultado material. En los primeros se viola una ley dispositiva; en los de comisión por omisión se infringen una dispositiva y una prohibitiva.

Por los resultados se clasifican en formales o delitos de simple actividad o acción y materiales, o delitos de resultado o de resultado material.

Los delitos formales o de simple actividad o acción son aquellos en los que se agota el tipo penal en movimiento corporal o en la omisión del agente, no siendo necesario para su integración que se produzca alguna alteración en la estructura o funcionamiento del objeto material. Son delitos de mera conducta; se sanciona la acción (u omisión) en si misma. Los autores ejemplifican el delito formal con el falso testimonio, la portación de arma prohibida, y la posesión ilícita de enervantes.

Los delitos materiales son aquellos en los cuales para su integración se requiere la destrucción o alteración de la estructura o del funcionamiento del objeto material (homicidio, daño en propiedad ajena).

Por la lesión que causan con relación al efecto resentido por la victima, o sea en razón del bien jurídico, los delitos se dividen en delitos de daño y peligro.

Los de daño, consumados causan un daño directo y efectivo en interés jurídicamente protegidos por la norma penal violada, como el homicidio, el fraude, etc.

Los de peligro no causan un daño directo a tales intereses, pero los ponen en peligro, como el abandono de personas o la omisión de auxilio. El peligro es la situación en que se colocan los bienes jurídicos, de la cual deriva la posibilidad de causasion de un daño.

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5. Diferenciar los delitos atendiendo a las manifestaciones de la voluntad, por los resultados, por el daño que causan.

Por su duración los delitos se dividen en instantáneos, instantáneos con efectos permanentes, continuados y permanentes.

Instantáneo: La acción que lo consuma se perfecciona en un solo momento. El carácter de instantáneo –Soler- no se lo dan a un delito los efectos que el causa sino la naturaleza de la acción a la que la ley acuerda el carácter de consumatoria, puede realizarse mediante una acción compuesta de varios actos o movimientos.

Para la calificación se atiende a la unidad de la acción, si con ella se consuma el delito no importando que a su ves, esa acción se descomponga en actividades múltiples; el momento consumativo expresado en la ley da la nota al delito instantáneo. Existe una acción y una lesión jurídica. El evento consumativo típico se produce en un solo instante, como el homicidio y el robo.

6. Diferenciar los delitos en cuanto a su duración en instantáneos con efectos permanentes, continuados y permanentes.

De oficio: Se requiere la denuncia del hecho por parte de cualquiera que tenga conocimiento del delito. La autoridad deberá proceder contra el presunto responsable en cuanto se entere de la comisión del delito, de manera que no solo el ofendido puede denunciar la comisión del delito.

La mayor parte de los delitos, se persiguen de oficio, en cuyo caso, no procede el perdón del ofendido.

De querella necesaria: Este solo puede perseguirse a petición de parte, o sea, por medio de querella del pasivo o de sus legítimos representantes.

Los delitos que se persiguen por querella de parte, el propio precepto legal lo indica, ya sea en el mismo articulo u otro. Los de oficio no tienen señalamiento y al ser omisa esa percepción, se entiende que son perseguibles de oficio.

7. Por la forma de la persecución del delito, diferenciarlos.8. Citar como se clasifican los delitos en función de su materia.

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Se trata de seguir el criterio de la materia a que pertenece el Delito (ámbito de validez de la ley penal) y puede ser:

Común: Es el emanado de las legislaturas locales. Cada Estado legisla sus propias normas.

Federal: Es el emanado del Congreso de la Unión, en el que se ve afectado la Federación.

Militar: Es el contemplado en la Legislación militar, o sea, afecta solo a los miembros del Ejercito Nacional.

Político: Es el que afecta al Estado, tanto por lo que hace a su organización, como en lo referente a sus representantes, como es el caso de Sedición, Rebelión, Motín y la Conspiración para cometerlos.

Contra el Derecho Internacional: Afecta bienes jurídicos de Derecho Internacional, como; Piratería, Violación de inmunidad, y Violación de Neutralidad.

2. Teorías causalista y finalista de la acción.

Es la acción u omisión típica, antijurídica, culpable y penada por la ley. La acción es un hecho previsto en la Ley Penal y dependiente de la voluntad humana.

3. Definirá el Delito.

4. Identificara los elementos esenciales del delito.5. Distinguirá los sujetos activo y pasivo del delito.

Sujeto activo es la persona física que comete el Delito, llamado también; delincuente, agente o criminal.

Será siempre una persona física, independientemente del sexo, edad, (La minoría de edad da lugar a la inimputabilidad), nacionalidad y otras características.

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Sujeto pasivo es la persona física o moral sobre quien recae el daño o peligro causado por la conducta realizada por el delincuente. Se le llama también victima u ofendido, en cuyo caso una persona jurídica puede ser sujeto pasivo de un delito, (patrimoniales y contra la nación). Estrictamente el ofendido es quien de manera indirecta reciente el delito: Ej.;. Los familiares del occiso.

ITER CRIMINS.

Unidad VI

La Conducta como elemento del Delito.

1. Dentro del ámbito jurídico penal definirá la conducta humana.

La conducta es el comportamiento humano voluntario, positivo. Y primer elemento para que exista el delito. A veces un acto o conducta involuntaria puede tener en el derecho penal, responsabilidad culposa predeterminada.

1. Concepto de acción en el causalismo naturalista.2. Concepto de acción en el causalismo valorativo.3. La teoría de la acción social.

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Dentro de la concepción finalista, se llama acción a todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Solo el acto voluntario puede ser penalmente relevante. La voluntad implica, sin embargo, siempre una finalidad.

4. La teoría de la acción finalista.

La acción es un acto humano determinante de una modificación del mundo exterior tenida en cuenta por el legislador para describirla y sancionarla con una pena y debe cumplir de ciertas condiciones.

Primero, que sea producto de la voluntad humana, sin que, todavía haya de atenderse al contenido de esa voluntad. Lo importante para la teoría de la acción se trate de un acto, cualquiera que sea su contenido, originado en el libre albedrío del sujeto, una manifestación de su voluntad conciente y espontánea. Para que se de basta que el sujeto quiera su propio obrar.

Se excluye del delito cuando se ejerce sobre el sujeto activo directo y aparenta una violencia insoportable o este se encuentra inmerso en la inconciencia o el completo sopor.

Además la manifestación de voluntad debe exteriorizarse, ya sean actos positivos o negativos, si no es irrevelante para el Derecho Penal. En consecuencia, el concepto de acción es predicable tanto para los delitos formales como de los materiales.

En segundo termino, la acción ha de producir un resultado en el mundo exterior, ya que lo que no trasciende puede entrar en el ámbito de la ética, pero nunca en el del derecho. No obstante, el resultado no tiene por que conducir siempre a una mutación material para que la acción se de.

En tercer lugar, ha de existir una relación de causalidad entre esa manifestación de la voluntad del sujeto y el resultado. La caracterización de este elemento ha dado lugar a diversas concepciones de la acción (Teorías casualistas, noción finalista, doctrina social de la acción). En nuestra doctrina es Ecléctica.

5. Papel y significado de la acción.

El resultado debe tener como causa un hacer de la gente, una conducta positiva. Es el nexo que existe entre un elemento de hecho (conducta y una consecuencia de la misma conducta: resultado.

6. Papel y significado de la causalidad.7. Las teorías de la causalidad.

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Equivalencia de las condiciones. Se conoce como teoría de la conditio sine qua non, la cual señala que todas las condiciones (conductas) productoras del resultado son equivalentes y, por tanto, causa de este.

Ultima condición. También se le llama de la causa próxima o inmediata, considera que de todas las causas, la mas cercana al resultado es la que lo origina.

Condición mas eficaz. Según esta teoría, la causa del resultado será la que tenga eficacia preponderante.

Adecuación. También llamada de la causalidad adecuada, consiste en afirmar que la causa del resultado será la mas adecuada o idónea para producirlo.

1. Habrá ausencia de conducta: en los casos siguientes:

vis absoluta: consiste en que una fuerza humana exterior e irresistible se ejerce contra la voluntad de alguien, quien en apariencia comete la conducta delictiva.

Que alguien presione la mano de alguien sobre el gatillo para que dispare el arma y mate a otra persona.

Vis major: es la fuerza mayor que proviene de la naturaleza. No existe voluntad "agente" ni conducta propiamente dicha.

Actos reflejos: son aquellos que obedecen a excitaciones no percibidas por la conciencia por transmisión nerviosa a un centro y de este a un nervio periférico. El sujeto esta impedido.

Sueño y sonambulismo: Dado el estado de inconciencia temporal en que se encuentra la persona durante el sueño y el sonambulismo.

Hipnosis: Esta forma de inconciencia temporal también se considera un modo de incurrir en ausencia de conducta si en estado hipnótico se cometiere un delito.

1. El aspecto negativo de la conducta o ausencia de conducta, quiere decir que la conducta no existe y da lugar a la inexistencia del delito. Se ha insistido en que si falta alguno de los elementos esenciales del delito, este no se integrara; en consecuencia, si la conducta esta ausente, evidentemente no habrá delito a pesar de las apariencias.

Es pues, la ausencia de conducta uno de los aspectos negativos, o impeditivos de la formación de la figura delictiva, por ser la actuación humana, positiva o negativa, la base indispensable del delito como de todo problema jurídico.

2. La ausencia de comportamiento humano (la no intervención de la voluntad).

vis absoluta: consiste en que una fuerza humana exterior e irresistible se ejerce contra la voluntad de alguien, quien en apariencia comete la conducta delictiva.

Que alguien presione la mano de alguien sobre el gatillo para que dispare el arma y mate a otra persona.

Vis major: es la fuerza mayor que proviene de la naturaleza. No existe voluntad "agente" ni conducta propiamente dicha.

3. La fuerza irresistible. (vis major y vis absoluta).

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La actio libera in causa: es cuando el responsable la prevé y la conciente al entregarse al sueño.

4. La actio libera in causa y la fuerza irresistible.

Son aquellos que obedecen a excitaciones no percibidas por la conciencia por transmisión nerviosa a un centro y de este a un nervio periférico. El sujeto esta impedido.

5. Los movimientos reflejos.6. La inconciencia.

2. Explicara en que supuestos hay ausencia de conducta humana relevante para el Derecho Penal.

Dado el estado de inconciencia temporal en que se encuentra la persona durante el sueño y el sonambulismo, algunos penalistas consideran que existirá ausencia de conducta cuando se realice una conducta típica; para otros, se trataria del aspecto negativo de la imputabilidad.

6.2.6 A) Hipnotismo.

A. Sueño.B. Embriaguez Letárgica.

A) Hipnotismo. Esta forma de inconciencia temporal también se considera un modo de incurrir en ausencia de conducta si en estado hipnótico se cometiere un delito.

B) Sueño. Dado el estado de inconciencia temporal en que se encuentra la persona durante el sueño y el sonambulismo.

C) Embriaguez Letárgica.

Unidad VII

La tipicidad como elemento del Delito y su ausencia.

1. El Tipo: Es la figura abstracta e hipotética contenida en la ley, que se manifiesta en la simple descripción de una conducta o de un hecho y sus circunstancias. Es la descripción legal de un delito. #la figura delictiva creada por el Estado a través de una norma jurídica o ley", "la descripción del comportamiento antijurídico".

La Tipicidad: Es la adecuación de la conducta al tipo, es el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley, la coincidencia del comportamiento con el escrito del legislador, es en suma la adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa.

1. Elementos del Delito:2. Definirá el Tipo y la Tipicidad.

a. Acción: son aquellos en los cuales se requiere de un comportamiento positivo. En ellos se viola una ley prohibitiva. Ej. Robo por apoderamiento.

Omisión: Consiste en la no ejecución de algo ordenado por la ley, el delito se da cuando se observa el resultado causado por la inobservancia de un precepto obligatorio. A su vez la omisión se divide en simple y omisión por comisión.

Omisión Simple: Consiste en no hacer lo que la ley prohíbe, sin que se produzca un resultado material si no formal. Ej. Portación de armas prohibidas.

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Omisión por Comisión: Consiste en no hacer una actividad pero que tiene como resultado un daño o una afectación al bien jurídico. Ej. Privar la vida a alguien por no administrar un medicamento.

b. Acción u omisión, Propia e Impropia.

Cuando no se daña el bien jurídico, si no únicamente lo pone en peligro, la ley castiga por el riesgo en que se coloco dicho bien y puede ser:

1. Efectivo: Cuando el riesgo es mayor o existe mas probabilidad de causar daño. Ej. Disparo de arma de fuego.

2. Presunto: Cuando el riesgo de afectar el bien es menor. Ej. Abandono del cónyuge e hijos.c. El bien jurídico su lesión o puesta en peligro.d. La realización dolosa o culposa, estableciendo los tipos de dolo y culpa, estableciendo sus

diferencias y características especificas.

El Art. 6º. Del CPJ establece que los delitos pueden ser:

I. Doloso: Lo es cuando el agente quiere que se produzca total o parcialmente el resultado o cuando actúa, o deja de hacerlo, pese al conocimiento de la posibilidad de que ocurra otro resultado cualquiera de orden antijurídico.

II. Culposo: Lo es cuando se cometen sin dolo, pero por imprudencia o negligencia.

La culpabilidad se puede presentar en dos formas: Dolo y CULPA.

En ausencia de cualquiera de estos dos aspectos (Dolo y Culpa) la culpabilidad no se presenta y consecuentemente, sin esta, el delito no se integra.

Dolo: Consiste en el actuar consciente y voluntario dirigido a la producción de un resultado típico y antijurídico.

Diferentes Tipos de Dolo:

a. DOLO DIRECTO: El resultado coincide con el propósito del agente. En este tipo de dolo se logra lo que se intenta.

b. DOLO INDIRECTO: El agente se propone un fin y sabe que seguramente surgirán otros resultados delictivos. En este tipo de dolo se logra el fin que se persigue, pero aparejado con este se presentan otros resultados que afectaran a personas o bienes independientes de al que primariamente se quiere dañar.

c. DOLO INTERMEDIO: Intención genérica de delinquir, sin proponerse un resultado delictivo en especial.

d. DOLO EVENTUAL: Se desea un resultado delictivo, previéndose la posibilidad de que surjan otros no queridos directamente.

Elementos del Dolo:

Contiene dos elementos: uno ético y otro Volitivo o Psicológico.

Elemento Ético: Esta constituido por la conciencia de que se quebranto el deber.

Elemento volitivo o Psicológico: Consiste en la voluntad de realizar el acto.

LA CULPA.

La culpa puede presentarse en dos formas: Culpa Consciente y Culpa Inconsciente.

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La Culpa Consciente: Se presenta cuando el sujeto activo prevé como posible la presentación de un resultado típico, el cual no solo no lo quiere, sino que espera que no ocurra.

La culpa inconsciente: Se presenta cuando la gente no prevé la posibilidad de que se presente el resultado típico, a pesar de que debió de haberlo previsto.

Los delitos culposos encuentran el fundamento para su Punibilidad en la obligación que impone el derecho al agente de actuar observando todas las precauciones necesarias para la conservación del orden jurídico, le impide alterar o resquebrajar dicho orden.

1. Las calidades del sujeto activo y del pasivo.

Sujeto Activo: Únicamente el hombre se encuentra provisto de capacidad y voluntad por la que con su acción u omisión infrinja el ordenamiento jurídico penal. Siendo el autor material del delito o bien cuando participa en su comisión contribuyendo a su ejecución, en forma intelectual al proponer o instigar o auxiliando al autor con anterioridad a su realización o después de su consumación.

1. El sujeto Pasivo: Es el titular del derecho o interés lesionado o puesto en peligro a causa del delito. Como la ley tutela bienes no solo personales sino también colectivos, pueden ser:

Persona Física: Antes del nacimiento; aborto, después del nacimiento; infanticidio, homicidio, parricidio, lesiones, etc.

Integridad Corporal (homicidio, lesiones corporales). Delitos contra el Estado Civil; El honor (la difamación). Libertad (privación ilegal de la libertad). Patrimonio (robo, abuso de confianza, fraude, despojo y daño en propiedad ajena).

2 Persona Moral o Jurídica: Sobre quien puede recaer igualmente la conducta delictiva lesionando bienes jurídicos tales como el patrimonio (robo y fraude).

3 El Estado: Como poder jurídico es titular de bienes protegidos por el ordenamiento jurídico penal y en tal virtud puede ser ofendido o victima de la conducta delictiva (delitos contra la seguridad de la nación).

4 De la Sociedad en General: Como los delitos contra la economía y la moral publica (corrupción de menores).

No puede ser sujeto pasivo del delito los muertos, los animales. La violación de sepulcros o cadáver, constituye atentados en los cuales el sujeto pasivo es la sociedad o los familiares del difunto.

1. Según la consecuencia derivada de la conducta típica, el delito puede ser:

Formales: Son aquellos en que para su integración no es necesario que se produzca ninguna alteración del objeto material. Son delitos de conducta. Ej. Falso testimonio.

Materiales: En estos para su integración si es necesaria la alteración del objeto material. Ej. El homicidio.

2. El resultado (delitos de lesión o resultado material y delitos de peligro abstracto y concreto).

La acción: consiste en actuar o hacer, es un hecho positivo, el cual implica que el agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales y comete la infracción a la ley por si o por medio de instrumentos, animales, mecanismos o personas.

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Omisión: Consiste en la no ejecución de algo ordenado por la ley, el delito se da cuando se observa el resultado causado por la inobservancia de un precepto obligatorio. A su vez la omisión se divide en simple y omisión por comisión.

La omisión puede ser Simple o Comisión por Omisión.

Omisión Simple: Consiste en no hacer lo que la ley prohíbe, sin que se produzca un resultado material si no formal. Ej. Portación de armas prohibidas.

Omisión por Comisión: Consiste en no hacer una actividad pero que tiene como resultado un daño o una afectación al bien jurídico. Ej. Privar la vida a alguien por no administrar un medicamento.

3. Su atribuibilidad a la acción u omisión.

Objeto material: Es la persona o cosa sobre la que recae directamente el daño causado por el delito cometido, cuando se trata de una persona se identifica como sujeto pasivo, de modo que en una misma figura coinciden el sujeto pasivo y el objeto material.

Objeto Jurídico: Es el bien jurídico que el acto delictivo lesiona o pone en peligro de ser lesionado, es el bien protegido por la norma jurídica.

4. El objeto material y jurídico.5. Los medios utilizados.

LUGAR: DONDE. TIEMPO: CUANDO. MODO: COMO. OCASIÓN: CUANDO.

6. Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión.

Hace referencia a lo antijurídico y generalmente va vinculado a la conducta y medios de ejecución y se le reconoce por frases como: sin derecho; indebidamente, sin justificación, etc., esto implica lo contrario a derecho.

7. Los elementos normativos (de valoración jurídica y de valoración cultural).8. Los elementos subjetivos específicos.

Se refiere a la intención del sujeto activo o al conocimiento de una circunstancia determinada o algo de índole subjetiva, o sea, es un aspecto interno, por Ej. En el parricidio, el elemento subjetivo consiste en que el delincuente conozca el parentesco que lo une con la victima.

1. Elementos Normativos: Mezger dice que los elementos normativos son presupuestos del injusto típico, que solo pueden determinarse mediante una especial valoración de la situación de hecho.

Elementos Subjetivos: Hay casos en que el tipo no presenta una mera descripción objetiva, sino que se agregan a ella otros elementos, referentes a estados anímicos del agente. Se trata de los elementos típicos subjetivos de lo injusto.

Elementos Descriptivos o descripción objetiva: La ley al establecer los tipos legales, al definir los delitos, suele limitarse a exponer una simple descripción objetiva, el tipo legal pues detalla con la mayor objetividad posible la conducta antijurídica que recoge.

La descripción objetiva, al decir de Jiménez Azua, tiene como núcleo la determinación del tipo por el empleo de un verbo principal: matar, violar, etc.

2. Expresara el concepto de tipo legal, elementos, objetivos, normativos y subjetivos.3. Expresara las causas de Atipicidad.

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En el delito de peculado el sujeto activo ha de tener la calidad de Servidor Publico.

a. Ausencia de la calidad o del numero exigido por la ley en cuanto a los sujetos activos y pasivo.

Cuando se pretende privar de la vida a quien ya no la tiene.

b. Si faltan el objeto material o el objeto jurídico.

En el delito de asalto se requiere que se cometa en despoblado, con violencia.

c. Cuando no se dan las referencias temporales o espaciales requeridas en el tipo.

En el delito de violación se requiere que se realice por medio de la violencia física o moral.

d. Al no realizarse el hecho por los medios comisivos específicamente señalados en la ley.

En el delito de peligro de contagio la norma establece que el que ha sabiendas de que esta enfermo de un mal.

e. Si faltan los elementos subjetivos del injusto legalmente exigidos. 1. La ausencia de Tipo: Se presenta cuando una conducta no es descritas como delito por una

norma o ley, si una conducta no es tipificada, es decir, no es considerada delito, la misma jamás será delictuosa.

2. La ausencia de alguno de los elementos de tipo legal.

Dentro de la culpabilidad hagamos mención de lo que es El Caso Fortuito: En el caso fortuito el hecho que se realiza es licito y se presenta como resultado de ese hecho una conducta típica, la misma es resultado de una causa ajena a la voluntad del sujeto activo, por tanto su conducta no podrá ser culpable.

En el caso fortuito el resultado se presenta por la conjugación de dos energías diferentes; una conducta licita, Precavida del agente y una fuerza extraña.

3. El caso fortuito.

El Consentimiento: del lesionado no excluye el injusto en todos los hechos punibles.

El Consentimiento debe ser serio y voluntario, y corresponde a la verdadera voluntad del que consciente.

Para que el consentimiento sea eficaz, se requiere que el titular objeto de la acción y el objeto de protección sean de la misma persona. También puede darse el consentimiento presunto.

4. El consentimiento.5. El error de tipo vencible e invencible, como eximente y como atenuante de la Punibilidad.

La ausencia de tipo es la carencia del mismo. Significa que en el ordenamiento legal no existe la descripción típica de una conducta determinada.

Si la ley no define un delito (tipo), nadie podrá ser castigado por ello.

Unidad VIII

La antijuricidad como elemento del delito y las causas de justificación.

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f. Por no darse, en su caso, la antijuricidad especial.

Antijuricidad. Contradicción al Derecho. En el ámbito penal precisamente radica en contrariar lo establecido a la norma jurídica.

Los Elementos esenciales del delito deben estar presentes para que el mismo se configure; la Antijuricidad, hace imposible la integración del delito.

1. Diferenciar entre antijuricidad formal y material.

a. Definirá la antijuricidad y establecerá su ubicación sistemática dentro de la estructura del delito.

a. Formal: Es la violación de una norma emanada del Estado, esta compuesta por la conducta opuesta a la norma. 1. Diferencias entre antijuricidad objetiva y subjetiva.

Antijuricidad objetiva y existe cuando una conducta o un hecho violan una norma penal simple y llanamente, sin requerirse del elemento subjetivo, la culpabilidad.

Se ocupa de exteriorización de la acción, se refiere al hecho.

La Antijuricidad es subjetiva, cuando un sujeto activo que tenga conocimiento que esta realizando una conducta ilícita por cualquier circunstancia. Ej. En el robo, el activo sabe que se apodera de algo que no le pertenece.

b. Material: Es propiamente lo contrario al derecho, por cuanto hace la afectación genérica hacia la colectividad, se halla integrada por la lesión o peligro para bienes jurídicos.

Los criterios que fundamentan las causas de justificación son: El consentimiento y el interés preponderante.

Mezger: El consentimiento debe ser serio y voluntario, y corresponder a la verdadera voluntad del que consciente. Para que el consentimiento sea eficaz, se requiere que el titular objeto de la acción y el objeto de protección sean de una misma persona.

El interés preponderante surge cuando existen dos bienes jurídicos y no se pueden salvar ambos, por lo cual se tiene que sacrificar uno para salvar el otro. Se justifica privar de la vida a otro para salvar la propia.

Causas de Justificación en particular.

El Código Penal para el Estado de Jalisco en el Articulo 13, fracción III. Son causas de justificación:

a). Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho consignado en la ley;

b). Contravenir lo dispuesto en la Ley Penal, por un impedimento legítimo o insuperable;

c). El estado de necesidad, cuando exista la urgencia de salvar bienes jurídicos propios o ajenos en un peligro real, grave e inminente, siempre que no exista otro medio producible y menos perjudicial;

d). Ocultar al responsable de un delito o los efectos, instrumentos del mismo, cuando no se hiciere por interés bastardo, siempre que se trate de los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o adoptivos, del cónyuge, concubina o concubinario o parientes colaterales por consanguinidad

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hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo y los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad; y

e). La legítima defensa de la persona, honor, derechos o bienes del activo o de la persona, honor, derechos o bienes de otro, entendiéndose que se encuentra en tal hipótesis quien rechace una agresión actual, violenta e ilegítima que genere un peligro inminente.

1. Explicara que es una causa de justificación.

Las causas de justificación son el aspecto negativo de la Antijuricidad.

La presencia de alguna justificante eximirá cualquier tipo de responsabilidad, ya sea civil o penal.

La Ausencia de Antijuricidad o causas de justificación encuentran su razón de ser en la necesidad que tiene el Estado de eliminar la Antijuricidad del hecho cuando en su realización concurren determinadas condiciones y se presenta en dos aspectos, a saber:

a. Las causas de justificación.

a. Cuando no existe el interés que se trata de proteger. (Ausencia de Interés).

Las causas de justificación tienen como características que:

b. Cuando existiendo dos intereses jurídicamente tutelados, no pueden salvarse ambos, y el Estado opta por conservar el mas valioso. (interés Preponderante).

a. Son objetivas, se refiere al hecho, recaen sobre la acción realizada, se ocupan de la exteriorización de la acción.

No caben dentro de las causas de justificación las supralegales, es decir, las que no están expresamente señaladas por la ley.

La presencia de alguna justificante eximirá cualquier tipo de responsabilidad, ya sea civil o penal.

1. La legitima defensa.b. Son impersonales, aprovechan a todos los que de una u otra manera intervienen en la realización de

la conducta o hecho. No hay distinción y son para todos.

a. Fundamentación de la legitima defensa.

b.1) Una agresión

b.2) Una conducta humana que ponga en peligro bienes jurídicos.

b.3) Actualidad o inminencia de la agresión.

b.4) La agresión ilegitima.

b.5) La agresión debe ser real.

b.6) La acción de defensa.

b.7) La necesidad racional del medio empleado.

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b.8) La falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

b.9) El aspecto subjetivo de la defensa.

b. La situación de la legitima defensa.c. La legitima defensa de terceros.d. El exceso en la legitima defensa.

Encuentra su fundamento en el interés preponderante pero no porque sea mas importante el interés del agredido que el del agresor, sino porque el interés preponderante se manifiesta en la obligación que tiene el Estado de garantizar el orden social.

Consiste en la repulsa de una agresión antijurídica y actual o inminente por el atacado o por terceras personas contra el agresor, sin traspasar la medida necesaria para la protección.

La legitima defensa requiere para su configuración de una conducta acorde con el derecho (licita) frente a una conducta agresiva injusta, sin derecho, antijurídica.

Elementos de la Legitima Defensa.

Repeler. Implica que la agresión ejercida, sin haberla provocado se rechace. Agresión. Es actuar contra una persona con la intención de afectarla. Agresión Real. Que sea algo cierto, no imaginado; que no se trate de una suposición. Agresión actual. Que ocurra en el mismo instante de repelerla. Agresión Inminente. Que sea próxima o cercana; de no ser actual por lo menos que este a punto de

ocurrir. Sin Derecho. La agresión debe carecer de Derecho, por que la existencia de este anularía la

antijuricidad. En Defensa de bienes Jurídicos Propios o Ajenos. La repulsa debe obedecer a la defensa de cualquier

bien jurídico, ya sea propio o ajeno. Necesidad Racional de la Defensa Empleada. La acción necesaria para defender los bienes jurídicos

debe ser la necesaria, proporcional al posible daño que se pretendía causar con la agresión injusta. Que no medie Provocación. El agredido no debe haber provocado la agresión, ni el tercero a quien se

defiende deberá hacer dado causa a ella.

Fundamentación de la legitima defensa.

Articulo 13, fracción II)I, inciso e), Código Penal del Estado de Jalisco.

La legítima defensa de la persona, honor, derechos o bienes del activo o de la persona, honor, derechos o bienes de otro, entendiéndose que se encuentra en tal hipótesis quien rechace una agresión actual, violenta e ilegítima que genere un peligro inminente.

La situación de la Legitima Defensa.

Una agresión: No operara tal excluyente si el activo provoco la agresión o la previo o pudo evitarla fácilmente por otros medios. Operara parcialmente dicha excluyente.

La Necesidad Racional del Medio Empleado: Operara parcialmente dicha excluyente, si no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa o si el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable por otro medio o era notoriamente de poca importancia, comparado con el que causo la defensa.

Conducta Humana que ponga en peligro los Bienes Jurídicos.

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Se presumirá que actúa en legitima defensa quien de noche rechace un escalamiento o fractura de las cercas, paredes o entradas de su casas o departamento habitado o de sus dependencias interiores.

Actualidad o Inminencia de Agresión.

La misma presunción favorecerá al que dañe a un intruso que se encontrare en la habitación propia o familiar, o de aquella persona a quien tenga obligación de defender, o en el lugar donde se encuentren sus bienes propios o ajenos que deba cuidar, siempre que la presencia del extraño ocurra de noche o en circunstancias que revelen la posibilidad de una agresión por el intruso.

El Exceso en la Legitima Defensa.

Se aplicara la pena de tres días a ocho años de prisión.

El exceso ocurre cuando el agredido extralimita las barreras de lo proporcional y justo, y rebasa la medida necesaria para defenderse o para defender a otro.

1. Es una causa de justificación de vital importancia, contemplada en el articulo 13, frac. III, inciso b del CPJ.

Es el peligro actual o inmediato para bienes jurídicamente protegidos que solo puede evitarse mediante la lesión de bienes también jurídicamente protegidos, pertenecientes a otra persona.

Esta causa de justificación encuentra su fundamento en el interés preponderante ya que es necesario que el bien que se salva sacrificando a otro tenga igual o mayor valor que el que sufrió el daño; solo si se da esta situación se considera que el atacante obro conforme a derecho.

Elementos del Estado de necesidad.

2. Estado de necesidad.3. Peligro. Debe existir la amenaza (posibilidad segura) de una situación que pueda causar daño de los

bienes jurídicos de los cuales es titular una persona. Al igual que la legitima defensa el peligro debe ser real, actual o inminente.

4. El Peligro no debe haberlo ocasionado el agente. La ley precisa expresamente este hecho al excluir las formas intencional y de grave imprudencia; si esto ocurriera no podrá invocarse el Estado de necesidad.

Tampoco aquí se precisa o distingue cuales pueden ser por lo cual se entiende, que cualquiera puede serlo.

5. el peligro debe existir sobre bienes jurídicos propios o ajenos. Al igual que en la legitima defensa, los bienes tanto propios o ajenos son amparados por el Estado de necesidad.

6. causar un daño. La gente obrara ante el peligro de tal forma que causara una afectación o daño a un bien jurídico para salvar otro (propio o ajeno) el daño carecerá de antijuricidad.

7. que el agente no tenga el deber de afrontar dicho peligro. De existir esa obligación, seria otra causa de justificación, pero no estado de necesidad.

8. que no exista otro medio practicable y menos perjudicial. Ante el peligro, el sujeto activo deberá actuar para salvar el bien jurídico amenazado, pero será causa justificada, en cuanto no haya habido otro medio practicable al empleado o que no hubiera otro menos perjudicial a su alcance, pues lo contrario anularía la justificación.

Diferencia entre el estado de necesidad y la legitima defensa.

a. En la legitima defensa hay agresión, en el estado de necesidad hay ausencia de ella.b. La legitima defensa implica el choque de un interés ilegitimo (agresión) con otro licito (defensa); el

estado de necesidad implica un conflicto de intereses legítimos.

Page 39: Teoria Del Delito

Casos de estado de necesidad señalados por la ley.

a) Artículo 229. No es punible el aborto culposo causado por la mujer embarazada ni cuando el embarazo sea resultado de una violación.

Tampoco lo será cuando, de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.

b) Articulo 239. Cuando sin emplear engaño o medios violentos, se apodere de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer imperiosas necesidades personales o familiares del momento, y

cuando el valor de lo robado no exceda el importe de trescientos sesenta días de salario mínimo vigente.

1. Teorías de unificación y diferenciación en torno a esta eximente.c. La legitima defensa se origina por un acto injusto del hombre; el estado de necesidad por un hecho o

situación ajena a la voluntad del hombre.

a. La situación de peligro o de defensa.b. La acción de defensa.

1.

La culpabilidad como elemento del delito y su ausencia.

2. Elementos.

La culpabilidad es la relación directa que existe entre la voluntad y el conocimiento del hecho con la conducta realizada.

Para Vela Treviño, la culpabilidad es el elemento subjetivo del delito y el eslabón que asocia lo material del acontecimiento típico y antijurídico con la subjetividad del autor de la conducta".

1. Teoría Psicológica. Esta funda la culpabilidad en el aspecto psicológico del sujeto activo.

El adecuado análisis de la culpabilidad presupone el del sujeto por cuanto hace al elemento volitivo.

Teoría Normativa. Según esta teoría, la base de la culpabilidad radica en la imperatividad de la ley, dirigida a quienes tienen capacidad para obrar conforme a la norma a fin de que se pueda emitir el juicio de reproche.

2. Explicar las doctrinas del psicologismo y normativismo relativas a la naturaleza jurídica de la culpabilidad.

3. Explicar la relación de culpabilidad con la imputabilidad

Toda vez que la imputabilidad es presupuesto de la culpabilidad, esta teoría excluye a los inimputables. Art. 6º. CPJ prevé dos posibilidades de reproche: Dolo y Culpa. .

3. Definir la culpabilidad y establecer su relación en la imputabilidad.

Page 40: Teoria Del Delito

Artículo 6º. Los delitos pueden ser:

I. Dolosos; Es doloso, cuando el agente quiere que se produzca total o parcialmente el resultado o cuando actúa, o deja de hacerlo, pese al conocimiento de la posibilidad de que ocurra otro resultado cualquiera de orden antijurídico.

II. Culposos. Es culposo, cuando se comete sin dolo, pero por imprudencia o negligencia.

10.2.1 Identificar el dolo y la culpa como formas de la culpabilidad.

El Dolo consiste en causar intencionalmente el resultado típico, con conocimiento y conciencia de la antijuricidad del hecho. También se conoce como delito intencional o doloso.

La culpa es el segundo grado de culpabilidad y ocurre cuando se causa un resultado típico sin intención de producirlo, pero se ocasiona por imprudencia o falta de cuidado o de precaución, cuando pudo ser previsible y evitable. La doctrina le llama delito culposo, imprudencial o no intencional.

10.2.2Diferenciar entre dolo directo, indirecto, determinado y eventual.

Directo: El sujeto activo tiene intención de causar un daño determinado y lo hace, de manera que existe identidad entre la intención y el resultado típico; por Ej., el agente desea violar y lo hace.

Indirecto: El sujeto desea un resultado típico, a sabiendas de que hay posibilidades de que surjan otros diferentes; por Ej. Alguien quiere lesionar a un comensal determinado para lo cual coloca una sustancia venenosa en la sal de mesa, sabiendo que podrán resultar lesionados otros sujetos.

Genérico: Es la intención de causar un daño o afectación, o sea, la voluntad consciente encaminada a producir el delito.

Especifico: es la intención de causar un daño con una especial voluntad que la propia norma exige en cada caso, de modo que deberá ser objeto de prueba. Jiménez de Azua critica esta denominación y considera mas apropiada la de dolo con intención ulterior.

Indeterminado: Consiste en la intención de delinquir de manera imprecisa, sin que el agente desee causar un delito determinado; por Ej. Colocar una bomba para protestar por alguna situación de índole política; el sujeto sabe que causara uno o mas daños, pero no tiene intención de infligir alguno en particular.

Eventual: Existe cuando el agente se representa como posible un resultado delictuoso, y a pesar de tal representación, no renuncia a la ejecución del hecho, aceptando sus consecuencias.

Dolo es un proceso psicológico, que se traduce en la intención de querer un resultado típico.

1. Definir entre culpa conciente e inconsciente.

Culpa consciente: Llamada también con previsión o con representación, existe cuando el activo prevé como posible el resultado típico, pero no lo quiere y tiene la esperanza de que no se producirá.

Culpa inconsciente: Conocida como culpa sin previsión o sin representación, existe cuando el agente no prevé el resultado típico; así, realiza la conducta sin pensar que puede ocurrir el resultado típico y sin prever lo previsible y evitable. Puede ser:

4. Distinguir entre el dolo y la culpa como formas de culpabilidad.

a. Lata. En esta culpa hay mayor posibilidad de prever el daño.

Page 41: Teoria Del Delito

b. Leve. Existe menor posibilidad que en la anterior. 1. Culpa consciente: Llamada también con previsión o con representación, existe cuando el activo

prevé como posible el resultado típico, pero no lo quiere y tiene la esperanza de que no se producirá.

Dolo Eventual: Existe cuando el agente se representa como posible un resultado delictuoso, y a pesar de tal representación, no renuncia a la ejecución del hecho, aceptando sus consecuencias.

2. Diferenciara entre culpa conciente y dolo eventual.3. Explicar el caso fortuito.

Es cuando se causa un daño por mero accidente, sin intención ni imprudencia alguna, al realizar un hecho licito con todas las precauciones debidas.

c. Levísima. La posibilidad de prever el daño es considerablemente menor que en las dos anteriores.

Elementos del Dolo:

a. Elementos.

a. Ético: saber que se infringe la norma. 1. Es la ausencia de culpabilidad; significa la falta de reprochabilidad ante el derecho penal, por

faltar la voluntad o el conocimiento del hecho. Esto tiene una relación estrecha con la imputabilidad; así, no puede ser culpable de un delito quien no es imputable

2. Definir que es inculpabilidad, estableciendo las causas que la originan.3. Definir entre error e ignorancia, señalando como se clasifica el error.

b. Volitivo: Voluntad de realizar la conducta antijurídica.

Error. Es la falsa concepción de la realidad; no es la ausencia de conocimiento, sino un conocimiento deformado o incorrecto.

Se clasifica:

La proporcionalidad entre los males.

Error de Hecho: El error recae en condiciones del hecho; así, puede ser de tipo o de prohibición. El primero es un error respecto a los elementos del tipo; en el segundo, el sujeto cree que no es antijurídico obrar.

1. Error esencial vencible: Cuando subsiste la culpa a pesar del error.2. Error esencial invencible: cuando no hay culpabilidad. Este error constituye una causa de

inculpabilidad.

Error Esencial: Es un error sobre un elemento de hecho que impide que se de el dolo. 1. Aberratio ictus: Es el error en el golpe. De todas formas se contraria la norma. Ej. Si alguien quiere

matar a una persona determinada, pero a quien priva de la vida es a otra, a causa de imprecisión o falta de puntería en el disparo.

2. Aberratio in persona. Es el error sobre el pasivo del delito. Igual que en el anterior, se mata; pero, en este caso, por confundir a una persona con otra.

Conclusión: Es causa de inculpabilidad, únicamente el error de hecho, esencial invencible.

Resulta mas común y también mas exacto, hablar de error de tipo y error de prohibición, en ves de error de hecho y error de derecho.

Page 42: Teoria Del Delito

El error de tipo consiste en que el agente obra bajo un error sobre alguno de los elementos del tipo penal; el error de prohibición se refiere a que el agente cree, erróneamente, que su actuación esta amparada por una causa justificativa.

1. Identificar el error del derecho como no producto de efecto eximente.

El error de derecho ocurre cuando el sujeto tiene una falsa concepción del derecho objetivo. No puede decirse que es inculpable quien comete un ilícito por error de derecho, ni puede serlo por ignorar el derecho, pues su desconocimiento no excusa de su cumplimiento. En el error de derecho no existe causa de inculpabilidad.

3. Aberratio in delicti: Es el error en el delito. Se produce otro ilicito que no era el querido.

La inculpabilidad es la ausencia de culpabilidad; significa la falta de reprochabilidad ante el derecho penal, por faltar la voluntad o el conocimiento del hecho. Esto tiene una relación estrecha con la imputabilidad; así, no puede ser culpable de un delito quien no es imputable.

1. Explicar los efectos del error esencial del hecho.

Es un error sobre un elemento de hecho que impide que se de el dolo.

4. Definir la inculpabilidad y distinguir sus causas.

a. Error esencial vencible: Cuando subsiste la culpa a pesar del error. 1. Definir el error accidental.

b. Error esencial invencible: Cuando no hay culpabilidad. Este error constituye una causa de inculpabilidad.

Error accidental: Cuando recae sobre circunstancias accesorias y secundarias del hecho. 1. Aberratio ictus: Es el error en el golpe. De todas formas se contraria la norma. Ej. Si alguien quiere

matar a una persona determinada, pero a quien priva de la vida es a otra, a causa de imprecisión o falta de puntería en el disparo.

2. Aberratio in persona. Es el error sobre el pasivo del delito. Igual que en el anterior, se mata; pero, en este caso, por confundir a una persona con otra. 1. Son los casos en que el agente cree ciertamente (por error esencial de hecho) que esta

amparado por una circunstancia justificativa.

Legitima defensa Putativa: El sujeto cree obrar en legitima defensa por un error esencial invencible de hecho. Ej. En una calle solitaria, alguien se acerca de manera sospechosa a otra persona y esta, creyendo que va a ser agredida, le da un golpe severo: después se sabe que el individuo sospechoso solo quería saber la hora.

Legitima defensa Putativa reciproca: Dos personas pueden obrar por error esencial invencible de hecho, ante la creencia de una agresión injusta y obrar cada una en legitima defensa por error.

Legitima defensa real contra la legitima defensa putativa. Puede ocurrir también una conducta típica resultante de obrar una persona en legitima defensa real contra otra que actúa en legitima defensa putativa. Habrá dos resultados típicos y dos excluyentes de responsabilidad: al primero lo beneficiara una causa de justificación y al otro una causa de inculpabilidad.

Estado de necesidad putativo: La comisión de un delito puede existir cuando el agente por error esencial de hecho invencible, cree encontrarse en un estado de necesidad. Para algunos autores, cuando los bienes jurídicos (el sacrificado y el salvado) son de igual jerarquía, consideran que se trata del estado de necesidad como causa de inculpabilidad.

Page 43: Teoria Del Delito

Cumplimiento de un deber putativo. El sujeto puede creer que actúa en cumplimiento de un deber a causa de un error esencial de hecho invencible.

Ejercicio de un derecho putativo: Esta figura será factible si se produce un delito por error de la misma naturaleza de los casos anteriores, cuando el sujeto cree que actúa en ejercicio de un derecho.

2. Definir que es un eximente putativa.

Articulo 13, fracción II inciso e.

e). Obedecer a un superior legítimo en el orden jerárquico, cuando su orden no constituya notoriamente un delito

3. Explicar la obediencia jerárquica como eximiente.

Cuando se produce una consecuencia típica, por las circunstancias, condiciones, características, relaciones, parentesco, etc., de la persona, no puede esperarse y menos exigirse otro comportamiento.

4. Explicara que entiende por no exigibilidad de otra conducta.5. Explicar el caso de encubrimiento de parientes y allegados.

d). Ocultar al responsable de un delito o los efectos, instrumentos del mismo, cuando no se hiciere por interés bastardo, siempre que se trate de los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o adoptivos, del cónyuge, concubina o concubinario o parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo y los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad;

a.

I. Unidad XII

Iter. Criminis o vida del delito.

II. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren la mayor o menor peligrosidad del delincuente.

| Es la participación de dos o mas sujetos en la ejecución de un delito, sin que lo exija la norma; por ejemplo, el homicidio o robo cometido por dos o mas sujetos activos.

1. Dará el concepto de participación.

| Es la participación de dos o mas sujetos en la ejecución de un delito, sin que lo exija la norma; por ejemplo, el homicidio o robo cometido por dos o mas sujetos activos.

1. Definir la participación o coparticipación.1. Teoría de la Causalidad: Trata de resolver la naturaleza de la participación, de acuerdo con

la causalidad. Quienes coadyuvan con su unión a causar el resultado son coautores, participes o codelincuentes.

Teoría de la Accesoriedad: El autor quien realiza el acto delictivo o conducta típica; así, hay una conducta principal y otras accesorias que corresponden a los participes.

Page 44: Teoria Del Delito

Teoría de la Autonomía: Afirma que cada sujeto realiza una conducta autónoma, por lo cual se producen varios delitos. Respecto de sus conductas, existe autonomía.

Teoría mas adecuada es la de la Causalidad: Siempre que se haga un análisis profundo de cada elemento del delito, considerando los objetivos y los subjetivos. En cualquier caso, cada participe debe responder por el daño causado.

2. Explicar las teorías sobre la naturaleza de la participación.3. Identificar las diferentes formas en que se presenta, autor material, coautor, autor

intelectual, autor mediato.

Autor Material: Es quien de manera directa y material realiza la conducta típica.

Coautor: Aquí intervienen dos o mas sujetos en la comisión del delito.

Autor Intelectual: Es quien idea, dirige y planea el delito.

Autor Mediato: Existe cuando un sujeto se vale de un inimputable para cometer el delito. El autor será el sujeto imputable, mientras que el medio o instrumento del que se valió para cometer el ilícito será el inimputable.

2. Identificar los elementos subjetivos y objetivos de la participación.

Autor Material: Es quien de manera directa y material realiza la conducta típica.

Coautor: Aquí intervienen dos o mas sujetos en la comisión del delito.

Autor Intelectual: Es quien idea, dirige y planea el delito.

Autor Mediato: Existe cuando un sujeto se vale de un inimputable para cometer el delito. El autor será el sujeto imputable, mientras que el medio o instrumento del que se valió para cometer el ilícito será el inimputable.

Autoría: Autor es quien de manera directa realiza la conducta típica, y puede ser material o intelectual.

Complicidad: La producen las personas que de manera indirecta ayudan a otra a ejecutar un delito.

Instigación: Consiste en incitar a otra persona a cometer el delito.

Provocación o Determinación: Consiste en utilizar y aprovechar la idea que otra persona tiene, propiciando el reforzamiento para que lo cometa.

Mandato: Consiste en ordenar a otros que cometan un delito, con beneficio solo de quien lo ordena.

Orden: Es una especie de mandato, en el que el superior ordena al inferior la realización de un delito en abuso de su autoridad.

Coacción: Se ordena la comisión de un delito, pero con algún tipo de amenaza hacia el sujeto.

Consejo: Se instiga a alguien para cometer un delito en beneficio del instigador.

Page 45: Teoria Del Delito

Asociación: Es un convenio que celebran varios sujetos para cometer un delito con beneficio de todos.

1. Artículo 11. Son responsables de los delitos todos los que tomen parte en su concepción, preparación o ejecución, así como los que inducen o compelen directa o indirectamente a otro a cometerlo. También los que presten auxilio o cooperación de cualquier especie al autor del ilícito, por intervención posterior a su ejecución, siempre que ello sea consecuencia de un concierto previo que le haya dado impulso a la infracción penal.

2. Identificar las conductas de participación o coparticipación que señala el Código Penal.

El encubrimiento: Es el auxilio posterior que se da al delincuente. Propiamente no hay participación en el delito, si no ayuda posterior a el, para evitar la acción de la justicia o proteger al sujeto activo. Se pueden presentar las tres situaciones siguientes:

3. Diferenciar el encubrimiento como participación y como delito autónomo.

a. Encubrimiento de otro delito. El encubrimiento de otro delito consiste en la ayuda posterior a la ejecución del delito que se da al delincuente, previa promesa de hacerlo. Aquí se contempla una responsabilidad de quien ayuda en el delito cometido. Art. 263 C. P. de Jalisco

Comisión de un delito distinto del convenido: En ocasiones, el acuerdo se da de la comisión de un delito (por ejemplo, el robo); pero si alguno de los participes comete otro, no convenido (por ejemplo, violación), todos serán responsables de este segundo delito, a menos:

1. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal.2. Que aquel no sea una consecuencia necesaria o natural de este o de los medios

concertados.3. Que no hayan sabido antes que se iban a cometer el nuevo delito, y4. Que no hayan estado presente en la ejecución del nuevo delito, o que hubiendo estado,

hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.b. Encubrimiento como delito autónomo: Abarca varias hipótesis, y también considera, como

se menciono en la parte relativa, varios casos de excusas absolutorias.

La asociación delictuosa: se integra por un grupo o banda de tres o mas personas que se organizan con el propósito de delinquir. Se castiga por el simple hecho de ser miembro de dicha asociación (Art. 120 del C. P. de Jalisco).

Se agravaran la pena si un miembro de la asociación o banda sea o haya sido servidor publico de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas Mexicanas.

a. Identificar la asociación delictuosa como una forma de participación.b. Enunciar el concepto legal de pandillismo como una forma de participación.

2. Distinguir cada una de las formas de participación.

Artículo 121. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión a los que ejecuten en pandilla uno a más delitos, independientemente de las sanciones que les correspondan por el o los delitos cometidos.

Se entiende por pandilla la reunión de tres o más personas que, sin estar organizadas con fines delictivos, cometen en común algún delito, si éste no es consecuencia de un acuerdo previo a la reunión. Sólo podrá darse esta figura en la comisión de los delitos: contra la vida, la integridad corporal, sexuales, ataques a las vías de comunicación, delitos contra la autoridad, ultrajes a la moral

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pública, allanamiento de morada, asalto, privación ilegal de la libertad, rapto, daño a las cosas, y despojo.

Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido, en los tres años anteriores a que forme parte de la pandilla, servidor público de alguna corporación policíaca, la pena se aumentará hasta en una tercera parte más de la que le corresponda por el o los ilícitos cometidos; y se impondrán, además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos, e inhabilitación de uno a tres años, para desempeñar otro.

ITER CRIMINS.

Desarrollo del Delito (Iter Criminis)

El Delito tiene un desarrollo, generalmente, cuando se produce ha pasado por diversas fases o etapas, cuya importancia radica en la Punibilidad, que podrá variar o, en definitiva, no existir. Dicho desarrollo, camino o vida del delito se conoce como ITER CRIMINIS.

Fases del ITER CRIMINIS: Antes de producirse el resultado, en el sujeto activo surge la idea o concepción del delito. Se ha puntualizado que la ley castiga la intención solo cuando se exterioriza de forma objetiva en el mundo externo. Sin embargo no es necesario conocer ese recorrido del delito, aun esa fase interna, para comprenderlo mejor.

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El iter criminis consta de dos fases:

Interna y Externa.

Fase interna: Se constituye por el proceso interior que ocurre en la mente del sujeto activo y abarca, a su ves, las etapas siguientes: Ideación, Deliberación y Resolución.

a. Error accidental: Cuando recae sobre circunstancias accesorias y secundarias del hecho.

a. Ideación: Es el origen de la idea criminal, o sea cuando la concepción intelectual de cometer el delito surge por primera vez en la mente del delincuente.

b. Deliberación: La idea surgida se rechaza o se acepta. El sujeto piensa en ella, de modo que concibe las situaciones favorables y desfavorables. Asi, en el interior del sujeto, surge una pugna entre valores distintos.

La fase interna tiene mas importancia para la criminología que para el derecho penal, el cual no sanciona esta fase.

Fase Externa: Surge al terminar la resolución y consta de tres etapas: Manifestación, Preparación y Ejecución.

c. Resolución: El sujeto decide cometer el delito, o sea, afirma su propósito de delinquir, o bien rechaza la idea definitivamente.

a. Manifestación: La idea aparece en el exterior, es decir, la idea criminal emerge del interior del individuo. Esta fase no tiene todavía trascendencia jurídica, ya que solo se manifiesta la voluntad de delinquir, pero mientras no se cometa el ilícito, no se puede castigar al sujeto.

b. Preparación: Se forma por los actos que realiza el sujeto con el propósito directo de cometer el delito, es decir, actos preparatorios que por si solos pueden no ser antijurídicos y, en consecuencia, no revelaran la intención delictuosa, a menos que por si solos constituyan delitos.

La tentativa es un grado de ejecución que queda incompleta por causas no propias del agente y, puesto que no denota la intención delictuosa, se castiga.

Al Respecto:

Tentativa

Artículo 10º. La tentativa es punible cuando, usando medios eficaces e idóneos, se ejecutan hechos encaminados directa e inmediatamente a la realización de un delito, si éste no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere.

Sanción para la Tentativa

Artículo 52. Al responsable de tentativa, se le impondrá a juicio del juez y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 10 y 41 de este Código, de las dos terceras partes del mínimo hasta las dos terceras partes del máximo del ilícito si éste se llegare a consumar, y deberá de tomarse en cuenta las circunstancias del delito.

En los casos de tentativa de delito grave así calificado por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado.

Page 48: Teoria Del Delito

Artículo 53. Para imponer la sanción de la tentativa, los jueces tendrán en cuenta la peligrosidad del autor y el grado a que se hubiese llegado en la ejecución del delito.

Se pueden distinguir la tentativa acabada y la inacabada.

Tentativa Acabada: También se llama delito frustrado y consiste en que el sujeto activo realiza todos los actos encaminados a producir el resultado, sin que este surja por causas ajenas a su voluntad.

Tentativa Inacabada: Conocida igualmente como delito intentado, consiste en que el sujeto deja de realizar algún acto que era necesario para producir el resultado, por lo cual este no ocurre. Se dice que hay una ejecución incompleta.

No todos los delitos admiten la posibilidad de que se presente la tentativa, como por Ej. El abandono de personas.

Otras figuras relacionadas con el tema son el desistimiento y el delito imposible.

Desistimiento: Cuando el sujeto activo suspende espontáneamente los actos tendientes a cometer el delito o impide su consumación, no se le castiga.

Delito imposible: El agente realiza actos encaminados a producir el delito, pero este no surge por no existir el bien jurídico tutelado, por no ocurrir el presupuesto básico indispensable o por falta de idoneidad de los medios empleados, por Ej. Quien quiere matar a X y dispara pero ya estaba muerto.

Delito Putativo: También llamado delito imaginario, consiste en actos tendientes a cometer lo que el activo cree que es un delito, pero en realidad no lo es.

Consumación: Es la Producción del resultado típico y ocurre en el momento preciso de dañar o poner en peligro el bien jurídico tutelado; por Ej. En el homicidio, la consumación surge en el preciso instante de causar la muerte (por supuesto, es punible)

Unidad XIII

La sanción penal (opcional por pertenecer en todo caso a Derecho Penitenciario).

1. Es el conjunto de disciplinas que tienen por objeto el estudio de las penas, su finalidad y su ejecución.

2. Establecer el concepto de penología.

Pena: Es el castigo que el Estado impone, con fundamento en la ley, al sujeto responsable de un delito.

1. Explicar las doctrinas que justifican las penas.2. Teorías Absolutas: Para estas concepciones, la pena carece de una finalidad practica; se

aplica por exigencia de la justicia absoluta; si el bien merece el bien, el mal merece el mal. La pena es entonces la justa consecuencia del delito cometido y el delincuente la debe sufrir, ya sea a titulo de reparación o de retribución por el hecho ejecutado; de ahí que estas orientaciones absolutas, a su vez, se clasifiquen en reparatorias y retributivas.

3. Teorías Relativas: A diferencia de las doctrinas absolutas que consideran la pena como fin, las relativas la toman como un medio necesario para asegurar la vida en sociedad. Esto es, asignan a la pena una finalidad en donde encuentra su fundamento.

4. Mixtas: Intentan la conciliación de la justicia absoluta, con una finalidad. De todas las teorías mixtas, la mas difundida es la de Rossi, quien toma como base el orden moral, eterno e inmutable, preexistente a todas las cosas; junto a el, existe el orden social, igualmente obligatorio, correspondiendo a estos dos ordenes, una justicia absoluta que desarrolla toda su eficacia en la sociedad humana por medio del poder social. La pena, considerada en si

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misma, no es únicamente la remuneración del mal, hecha con peso y medida por un juez legitimo, pues es licito prever y sacar partido de los efectos que puede causar el hecho de la pena, mientras con ello no se desnaturalice y se le prive de su carácter de legitimidad.

El fin de la pena es la salvaguarda de la sociedad. Para conseguirla, debe ser intimidatorio, es decir, evitar la delincuencia por el temor de su aplicación; ejemplar, al servir de ejemplo a los demás y no solo al delincuente, para que todos adviertan la efectividad de la amenaza estatal correctiva, al producir en el penado la readaptación a la vida normal, mediante los tratamientos curativos y educacionales adecuados, impidiendo así la reincidencia; eliminatoria, ya sea temporal o definitivamente, según que el condenado pueda readaptarse a la vida social o se trate de sujetos incorregibles; y justa, pues la injusticia acarrearía males mayores, no solo con relación a quien sufre directamente la pena, sino para todos los miembros de la colectividad al esperar que el Derecho realice elevados valores entre los cuales destacan la justicia, la seguridad y el bienestar sociales.

Clasificación: Por su fin preponderante, las penas se clasifican en intimidatorias, correctivas y eliminatorias, según se apliquen a sujetos no corrompidos, a individuos ya maleados pero susceptibles de corrección, o a inadaptados peligrosos.

Por el bien jurídico que afectan y atendiendo a su naturaleza, Pueden ser: contra la vida (pena capital), Corporales (azotes, marcas, mutilaciones), contra la libertad (prisión, confinamiento), Pecuniarias (privan de algunos bienes patrimoniales) y contra ciertos derechos (destitución de funciones, perdida o suspensión de la patria potestad y la tutela).

5. Explicar los caracteres de la pena de acuerdo con la Ley y su clasificación doctrinal.6. Explicar en que consisten la individualización de la pena.

La individualización de la pena consiste en imponer y aplicar la pena según las características y peculiaridades del sujeto, para que la pena se ajuste al individuo y realmente sea eficaz. Se trata de adaptar la pena prevista en la norma al caso concreto para que sea realmente justa. Para ello deberán tomarse en consideración los artículos 40 al 47. del Código Penal del Estado de Jalisco.

3. Establecer el concepto de pena.

Pena: Es el castigo que el Estado impone, con fundamento en la ley, al sujeto responsable de un delito.

Medida de seguridad: Es el medio con el cual el Estado trata de evitar la comisión de delitos, por lo que impone al sujeto medidas adecuadas al caso concreto con base en su peligrosidad; incluso se puede aplicar antes de que se cometa el delito, a diferencia de la pena, que solo podrá imponerse después de cometido y comprobado el delito.

1. La sanción Penal: se aplica cuando ya se cometió el delito y la medida de seguridad: se puede aplicar aun antes de cometido el delito para prevenir la comisión de delitos.

2. Explicar la diferencia entre sanción penal y medidas de seguridad.

Artículo 19. Las sanciones y medidas de seguridad son:

I. Prisión;

II. Relegación;

III. Reclusión de enajenados, sordomudos, ciegos, degenerados y toxicómanos;

IV. El confinamiento y el arraigo;

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V. Prohibición de ir a lugar determinado o de residir en él;

VI. Reparación del daño;

VII. Multa;

VIII. Decomiso o destrucción de cosas peligrosas o nocivas;

IX. Decomiso de los instrumentos y del producto del delito;

X. Amonestación;

XI. Apercibimiento;

XII. Caución de no ofender;

XIII. Suspensión de derechos, oficio o profesión;

XIV. Inhabilitación temporal para manejar vehículos, motores o maquinaria;

XV. Destitución o suspensión de funciones o empleos públicos;

XVI. Publicación especial de sentencia;

XVII. Vigilancia de policía;

XVIII. Internamiento o tratamiento en libertad vigilada de sujetos con

imputabilidad disminuida; y

XIX. Las demás que fijen las leyes.

3. Identificar las penas y medidas de seguridad señaladas en el Código Penal.4. Identificar los beneficios establecidos por la Ley a los sentenciados con las penas

privativas de la libertad.4. Distinguir entre penas y medidas de seguridad.Ejecución: Consiste en la realización de los actos materiales tendientes a ejecutar el delito, de modo que este no se produzca por causas ajenas a la voluntad del agente. Puede ocurrir mediante actos positivos (hacer) o negativos (abstenciones u omisiones).

Amnistía: Es un medio por el cual se extinguen tanto la acción penal como la pena, excepto la reparación del daño. Se aplica en caso de delitos políticos. Art. 77 C. P. J.

Perdón: Es la forma de extinción penal que concede el ofendido (victima) o su representante legal. Opera solo en los casos de delitos que se persiguen por querella necesaria, y debe ser absoluto e incondicional, otorgarse antes de dictada la sentencia en segunda instancia y siempre que el procesado no se oponga. Articulo 73 C. P. J.

Indulto: Es una causa de extinción de la pena, procede únicamente de sanción impuesta en sentencia irrevocable y no se extingue la obligación de reparar el daño. Artículos 74 y 75. C. P. J.

Muerte del delincuente: Resulta lógico que si el delincuente muere, la accion o la pena cesa automáticamente por ese hecho natural. Articulo. 72 C. P. J.

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Innecesariedad de la pena: Cuando el juez lo considere pertinente, podra prescindir de la pena, debido a la afectación o menoscabo de salud que haya sufrido el delincuente, por senilidad, etc., y que haga innecesaria aquella. Articulo 41. C. P. J.