teoria de la ley editada al 14 de febrero 2015.doc

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PREPARACIÓN DE EXAMEN DE GRADO DERECHO CIVIL I (apuntes diversas clases) Wiliams López C CAPÍTULO II TEORÍA DE LA LEY Teoría : Concepción metódica y sistemáticamente organizada de una materia determinada. Abraza por consiguiente, la exposición de los principios científicos a que ésta se sujeta o puede sujetarse y las normas que regulan. La expresión "ley" proviene del latín "Legere" que tiene dos acepciones: 1. Elegir: Es decir, el legislador elige diversas reglas de conducta, o una de ellas. 2. Leer: Lo que sucede es que en Roma la ley se leía al pueblo para darla a conocer, tengamos presente que en esa época las leyes constaban en tablillas. Algunos autores señalan que el término ley viene de la expresión Ligare, es decir, obligar. De esto se deriva que la ley obliga a las personas a hacer o no hacer algo. En otro escenario, fuera del etimológico, se dice que la ley, es una regla impuesta por la autoridad a la cual debemos obediencia. Este sentido es amplio, por cuanto, puede atribuirse a cualquier manifestación de autoridad, desde la Constitución Política hasta un Decreto Supremo. DEFINICIÓN DE LEY DEFINICIÓN DOCTRINARIA : 1. Santo Tomas: “La ley es una orden de la razón destinada al bien común y debidamente promulgada por el que tiene a su cargo el orden de la comunidad.” Santo Tomas nos dice que el que tiene a su cuidado la comunidad NO crea la ley, sino que la descubre y promulga. Esta definición recoge los elementos esenciales de toda ley : ordenación (de la conducta humana) fundada en la razón, cuya finalidad es el Bien Común, elaborada por el legislador que cuenta con la autoridad de gobierno y promulgada (en el sentido de dada a conocer). 1

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CAPTULO I

PREPARACIN DE EXAMEN DE GRADO

DERECHO CIVIL I (apuntes diversas clases)

Wiliams Lpez C

CAPTULO II

TEORA DE LA LEY

Teora : Concepcin metdica y sistemticamente organizada de una materia determinada. Abraza por consiguiente, la exposicin de los principios cientficos a que sta se sujeta o puede sujetarse y las normas que regulan.

La expresin "ley" proviene del latn "Legere" que tiene dos acepciones:

1. Elegir: Es decir, el legislador elige diversas reglas de conducta, o una de ellas.

2. Leer: Lo que sucede es que en Roma la ley se lea al pueblo para darla a conocer, tengamos presente que en esa poca las leyes constaban en tablillas.

Algunos autores sealan que el trmino ley viene de la expresin Ligare, es decir, obligar. De esto se deriva que la ley obliga a las personas a hacer o no hacer algo.

En otro escenario, fuera del etimolgico, se dice que la ley, es una regla impuesta por la autoridad a la cual debemos obediencia. Este sentido es amplio, por cuanto, puede atribuirse a cualquier manifestacin de autoridad, desde la Constitucin Poltica hasta un Decreto Supremo.

DEFINICIN DE LEY

DEFINICIN DOCTRINARIA :

1. Santo Tomas: La ley es una orden de la razn destinada al bien comn y debidamente promulgada por el que tiene a su cargo el orden de la comunidad.

Santo Tomas nos dice que el que tiene a su cuidado la comunidad NO crea la ley, sino que la descubre y promulga.

Esta definicin recoge los elementos esenciales de toda ley : ordenacin (de la conducta humana) fundada en la razn, cuya finalidad es el Bien Comn, elaborada por el legislador que cuenta con la autoridad de gobierno y promulgada (en el sentido de dada a conocer).

2. Planiol: La ley es una regla social obligatoria, establecida con el carcter de permanente por la autoridad pblica y sancionada por la fuerza.

Es un concepto de derecho positivo, da las caractersticas de la ley, haciendo especial mencin en la sancin, sin sealar nada acerca del fondo, de su finalidad de su valor.

DEFINICIN LEGAL :

Artculo 1 C.C.:

"La ley es una declaracin de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la constitucin, manda, prohbe o permite".

Tal como lo seala el precepto, la Ley es UNA declaracin de la voluntad soberana y no LA declaracin, pues no es la nica de esta especie. En efecto, son tambin declaraciones de la voluntad soberana, por ejemplo, las sentencias judiciales y las decisiones adoptadas por la ciudadana convocada a un plebiscito.

Crticas a la definicin legal de ley:

Art.1 La Ley es una declaracin de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitucin, manda, prohbe o permite

En primer trmino, tengamos presente que esta definicin corresponde a la que da el Digesto, y que ha sido objeto de ms de una crtica:

1) Crtica de Forma :Se le reprocha que su redaccin parece decir que si manda, prohbe o permite es por estar manifestada en la forma prescrita por la Constitucin, y no por ser la declaracin de la voluntad soberana, como si pudiera haber alguna declaracin de la voluntad soberana que no importara un mandato.

2) Crtica de Fondo : Afirma que la definicin no es buena porque no da una idea clara del objeto de la Ley, como lo hace la frmula de Santo Toms de Aquino, segn la cual ley es orden de la razn destinada al bien comn, debidamente promulgada por el que cuida de la comunidad. No nos parece de fuerza esta impugnacin . creemos que el objeto de la Ley, es el bien comn, es obvio y si conviene hacerlo resaltar en una obra doctrinaria, est de ms en un cdigo de legislacin positiva.

3) La definicin de Bello, -se arguye- no da una idea de lo que es la Ley en s misma, como lo hace la de Santo Toms al expresar que es la orden de la razn tampoco nos conviene la censura, porque la definicin del C.C., establece que se trata de una orden al decir que la ley manda, prohbe o permite, y que esta orden emana de la razn es lgico, ya que no puede suponerse otra cosa en la declaracin de los legisladores. La mencin de la razn en Santo Toms se justifica porque su definicin es abstracta y general en tanto Bello define la Ley concretamente en sentido formal y nadie puede suponer que los legisladores hagan declaraciones irracionales.

CARACTERSTICAS DE LA LEY

1) La ley es OBLIGATORIA: Vale decir que se expresa en proposiciones prescriptivas, esto es, al "Deber Ser", lo que persigue es establecer pautas de conductas, obligando al individuo.

2) La ley es DE CARCTER GRAL EN SU APLICACIN: Vale decir que obliga a un nmero variable de personas. Lo que sucede es que la ley se ha dictado para un indeterminado nmero de personas o situaciones.

3) Est ESTABLECIDA POR LA AUTORIDAD PBLICA: Algo ya hemos dicho anteriormente al respecto, lo que no quita que podemos sintetizarlo de la siguiente manera. Actualmente son los rganos colegisladores (Presidente de la Repblica y Congreso Nacional) quienes tienen la potestad de legislar y promulgar leyes.

4) La ley es PERMANENTE: La ley permanece en el tiempo hasta su derogacin. Cabe tener presente que este carcter est ntimamente ligado a su obligatoriedad.

5) La ley Chilena es ESCRITA

6) La ley es CIERTA: Lo que dice relacin con su certeza, caracterstica que deriva principalmente del hecho de ser escrita, y consiste en que su existencia NO ES NECESARTIO PROBARLA. Debe ser tambin promulgada y publicada. A esta caracterstica est muy ligada el hecho de que el conocimiento de la ley es obligatorio en el sentido de que nadie puede alegar ignorancia de la ley despus de que sta entra en vigencia, debido a una razn de seguridad pblica. A ste respecto tengamos presente lo dispuesto por el Art. 8 del C.C. "Nadie podr alegar ignorancia de la ley despus que sta haya entrado en vigencia". Lo que se traduce en la ley se presume conocida por todos. Cabe tener presente que la presuncin de conocimiento de la ley no rige ni por la costumbre ni por la ley extranjera.

7) Su incumplimiento est SANCIONADO POR LA FUERZA: Vale decir, que en caso de infraccin, recibir el individuo una medida correctiva de su conducta. Cabe tener presente que en materia civil las sanciones pueden ser de variada ndole, Eje. La nulidad, la resolucin, indemnizacin de perjuicios, ejecucin forzada, inoponibilidad, o la privacin de algn medio probatorio. Cobra importancia el principio penal segn el cual toda sancin debe estar expresamente sealada por la ley. Cabe tener presente que a la infraccin de una norma civil que no tenga sealada una sancin no puede adecuarse una.

8) Las partes PUEDEN RENUNCIAR A LOS DERECHOS QUE ESTAS NORMAS SEALAN A SU FAVOR: En todo caso, esta renuncia slo podr tener lugar, segn lo dispuesto por el Art. 12 del C.C. respecto de derechos que miran el inters individual del renunciante, y siempre que su renuncia no este prohibida por la ley.

En conclusin, debemos tener presente que en general las leyes civiles de derecho privado, aun cuando puedan significar una limitacin a la libertad individual, son supletorias de la voluntad de las partes, es decir, las partes pueden prescindir, modificar, alterar el precepto de carcter privado en ejercicio del principio de la autonoma de la voluntad. Este principio nos lleva a que se diga que en el derecho privado se puede hacer todo aquello que no est expresamente prohibido por la ley.

La renuncia de los derechos:

Si bien este tema fue analizado con anterioridad lo que toca decir en este punto es fundamental.

Al respecto debemos considerar lo establecido por el Art. 12 del C.C. "Podrn renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que slo miren al inters individual del renunciante, y que no est prohibida su renuncia".

Tengamos presente, que el Cdigo Civil exige la concurrencia de dos requisitos para que sea procedente la renuncia, as tenemos:

1. Que el derecho slo mire el inters individual del renunciante.

2. Que no est prohibida su renuncia.

Esta situacin obedece a que en derecho privado las normas tienen el carcter de ser renunciables, sin embargo, existen normas de orden pblico en cuya virtud aquellas se tornan inderogables, inmodificables, irrenunciables, ya que el inters general va a prevalecer por sobre el inters personal del renunciante.

La norma de orden pblico es aquella que en sustancia mira al funcionamiento del Estado. En general, en su contenido, pretende cierta organizacin que se estima como necesaria para toda la comunidad, se considera indispensable para el mantenimiento de toda la sociedad. As ocurre con las normas de derecho privado que regulan las relaciones de familia y que, por tal razn, son irrenunciables. En este caso el inters individual cede paso al inters general.

La irrenunciabilidad de los derechos puede deberse a dos condiciones:

1. Casos de irrenunciabilidad porque la norma no mira al inters individual del renunciante sino al inters general, como las normas que regulan la propiedad inmueble.

2. Casos en que la renuncia est prohibida. As la ley no permite la renuncia en variados casos, por ejemplo:

Art. 153 del C.C. "La mujer no podr renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir la separacin de bienes a que le dan derecho las leyes".

Art. 334 del C.C. "El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse"

Art. 1469 del C.C. "Los actos o contratos que la ley declara invlidos, no dejarn de serlo por las clusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie la accin de nulidad".

La renuncia puede revestir dos formas:

1) Renuncia Expresa: Aquella que se realiza por medios explcitos y formales.

2) Renuncia Tcita: Aquella que se deduce de ciertos hechos que inequvocamente no dejan lugar a dudas que el titular est renunciando a un derecho. En relacin con la renuncia tcita debe tenerse presente que la renuncia en ningn caso se presume. Esto se aclara a propsito de la prescripcin en el Art. 2494 del C.C. "La prescripcin puede ser renunciada expresa o tcitamente; pero slo despus de cumplida.

Renunciase tcitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueo o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripcin, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo".

Toda renuncia de un derecho debe interpretarse restrictivamente, a tal punto que en caso de duda la interpretacin de una renuncia debe ser con carcter restrictivo y no extensivo.

Esto se relaciona con la clasificacin de la renuncia en especial y general:

1. Es general: Si se refiere a todos los derechos que se tengan sobre un determinado asunto.

2. Es especial: Si comprende derechos determinados, sean uno o ms. Por ejemplo, a propsito de la compraventa, el comprador tiene derecho al saneamiento de eviccin y al saneamiento de los vicios redhibitorios. La renuncia de uno de estos derechos no implica la renuncia de ambos, y en caso de duda se debe hacer una interpretacin restrictiva. Esta teora se aplica a propsito de la transaccin en el Art. 2462 del C.C. "Si la transaccin recae sobre uno o ms objetos especficos, la renuncia general de todo derecho, accin o pretensin deber slo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige".

REQUISITOS DE LA LEY :

De la definicin de ley dada por el Cdigo Civil se desprenden los requisitos de sta, los cuales pueden ser externos e internos, segn el orden de lectura de la definicin legal. Por otro lado, al mismo tiempo en que se van explicando estos requisitos, se va adems efectuando un anlisis de la definicin.

1) Requisitos Externos de la Ley: Estos requisitos permiten a los ciudadanos cerciorarse si la norma que se les presenta es o no una ley.

a) La Ley es una declaracin de la voluntad soberana: Segn esto, la ley debe emanar de la autoridad depositaria de la soberana, en la medida que est autorizada para dictar leyes. En efecto, la Constitucin Poltica con sus reformas pertinentes de 2005, expresa en su Art. 5 que la soberana reside esencialmente en la nacin, delegndose su ejercicio en el pueblo, (a travs del plebiscito y las elecciones peridicas) y en las autoridades establecidas en la Constitucin. De tal forma que el rgano Ejecutivo y el rgano Legislativo son los entes colegisladores, sin perjuicio, de que el pueblo indirectamente tambin participa en la elaboracin de las leyes al elegir sus autoridades por medio de las elecciones peridicas para Presidente de la Repblica, Diputados y Senadores.

La soberana que reside en la nacin delega al Poder legislativo la atribucin de dictar leyes, a su vez el Poder Legislativo reside no solo en el Congreso Nacional, sino que tambin en el Presidente de la Repblica. ste ltimo se encarga de la formacin, las sanciona y las promulga. Por su parte del Congreso Nacional se encarga de dictarlas.

b) Declaracin manifestada en la forma prescrita por la Constitucin: La Ley debe ser preparada, aprobada y promulgada siguiendo todos los trmites externos que la Constitucin Poltica seala. Por tanto, esta frase que se emplea en la definicin de ley dice relacin con el procedimiento establecido para ella.

Nuestra Carta fundamental establece en su Art. 65 los requisitos necesarios para la existencia de la ley.

Aprobado un proyecto por ambas cmaras, ser remitido al Presidente de la Repblica, quien, si tambin la aprueba, dispondr su promulgacin como ley.

E aqu que no sera ley una manifestacin que no cumpliera con los requisitos de procedimiento establecidos en la propia Constitucin. As por ejemplo no es ley un Decreto Ley, no obstante ser una norma obligatoria, porque formalmente no hay aprobacin del Congreso ni responde a la tramitacin propia de una Ley. (Art, 6 y 7 del C.C).

Art. 6. "La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitucin Poltica del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen".

Art. 7. "La publicacin de la ley se har mediante su insercin en el Diario Oficial, y desde la fecha de ste se entender conocida de todos y ser obligatoria.

Para todos los efectos legales, la fecha de la ley ser la de su publicacin en el Diario Oficial.

Sin embargo, en cualquiera ley podrn establecerse reglas diferentes sobre su publicacin y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia".

2) Requisitos Internos de la Ley: Son aquellos que miran el contenido del precepto, vale decir si manda, prohbe o permite. Por lo que la Ley puede ser imperativa, prohibitiva y permisiva.

Tengamos presente que toda ley implica un mandato, pero las leyes contienen mandatos de diferentes especies, algunos imperativos, otros prohibitivos y otros permisivos.

1. Ley imperativa: Una ley es imperativa cuando manda hacer una determinada conducta, impone una determinada actitud al sujeto pasivo de la norma. Eje. Ley que ordena el pago de impuestos.

2. Ley prohibitiva: Una ley es prohibitiva cuando ordena una abstencin. Eje. La ley que ordena no matar a otro.

3. Ley permisiva: Una ley es permisiva cuando permite realizar un acto generalmente prohibido por otras leyes.

CLASIFICACIN DE LA LEY

De la propia definicin de la ley del Art. 1 del C.C. desprendemos la clasificacin de las leyes en Imperativas, Prohibitivas y Permisivas.

Esta clasificacin es importante para determinar cual ser la sancin para aquel que infrinja uno u otro tipo de ley, ya que ella variar de acuerdo al tipo de norma.

Tal es la importancia de lo dicho anteriormente, que incluso en algunos textos la clasificacin de la ley en imperativa, prohibitiva y permisiva se estudia dentro de los efectos de la ley en cuanto a la sancin.

Qu es la sancin?

R- La sancin puede ser el beneficio o recompensa que lleva aparejado el cumplimiento de la ley, sin embargo desde otro punto de vista la sancin significa el castigo que implica no cumplirla.

Sancin como castigo puede ser de distinto orden, as a modo de ejemplo sealemos las siguientes;

1. Sanciones penales: Que pueden significar la prdida de libertad. Hay pases en que la sancin penal puede significar incluso la muerte de una persona.

2. Sancin civil: Estas son siempre de carcter pecuniario.

1. LEYES IMPERATIVAS

Antes que nada digamos que toda ley ha de ser imperativa, inclusive las prohibitivas y permisivas. Aquello lo es, por cuanto la imperatividad dice relacin con una orden es un mandato, no sugiere, no aconseja ni ruega.

Ahora bien, cuando la orden consiste en llevar a cabo una accin, hecho o acto cualquiera, aquella ley le denominaremos ley imperativa propiamente tal para as distinguirlas de las prohibitivas y permisivas.

Por su parte, todo lo que diremos a continuacin respecto de la ley imperativa lo ser en sentido especfico.

Concepto de Leyes imperativas en sentido especfico: Es aquella que impone un mandato, ordena hacer algo (una accin) o bien ordenan la concurrencia de ciertos requisitos para la realizacin o ejecucin del acto.

Como las que ordenan el pago de los tributos o cumplir con una serie de requisitos para que un acto o contrato tenga validez. Ejemplo: artculo 88 y art. 1464 nmero 3 y 4.

Ejemplo de este tipo de leyes, como lo dice Antonio Vodanovic sera la de pagar impuestos, hacer el servicio militar la que exige la escritura pblica en la celebracin del contrato de compraventa de bienes races, y en general las que ordenan el cumplimiento de requisitos o formalidades para el otorgamiento o celebracin de un acto o contrato respectivamente.

De la definicin dada anteriormente se ha sostenido que la ley imperativa puede ser, propiamente tal y de requisito.

1) Leyes Imperativas Propiamente Tales: Son aquellas que simplemente ordenan la ejecucin de un hecho cualquiera, por lo que no basta una simple orden, puesto que, tal como lo dijimos la orden o mandato constituye imperatividad, y todas las leyes deben contar con esa caracterstica, luego, slo cuando la orden consiste en hacer alguna cosa, constituye la ley que estamos analizando en este punto. Ejemplo, pagar impuestos. Artculo 86 (obligacin de hacer inventario), 89 (obligacin de prestar caucin)l 321 (obligacin de proporcionar alimentos), 2329 ( obligacin de reparar los daos causados a otro).

2) Ley Imperativa de Requisito: Son aquellas que permiten ejecutar o celebrar un determinado acto jurdico previo cumplimiento de ciertos requisitos. Ordenan el cumplimiento de requisitos o formalidades para el otorgamiento de un acto o celebracin de una convencin. Ejemplos:

1. Artculo 1464 N 3 y 4: Cabe tener presente que parte de la doctrina ha sealado como ejemplo el artculo 1464 N 3 y 4 del cdigo civil. En efecto, el artculo 1464 nos seala que, hay objeto ilcito en la enajenacin: N 3 De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello, luego, esta es una regla imperativa de requisito, porque est exigiendo un requisito (ordena hacer algo) para que el acto no sufra de objeto ilcito, consistiendo este requisito y la orden en que, si se desea enajenar un bien embargado se debe pedir al juez que lo autorice y bien que el acreedor consienta en ello, puesto que de lo contrario habr objeto ilcito en esa enajenacin. Como podemos apreciar esta norma es claramente imperativa, tanto porque est exigiendo la concurrencia de actitudes positivas como asimismo constituye un requisito para que el acto no adolezca de objeto ilcito. (Ordena en definitiva a hacer algo). Recordemos la definicin de leyes imperativas en sentido especfico. El mismo criterio hay que aplicar al nmero 4 del artculo 1464 del cdigo civil.

2. los requisitos exigidos por el artculo 1554 respecto de la promesa de celebrar un contrato.

3. Exigencia de escritura pblica en el contrato de compraventa de bienes races, tal como lo dispone el artculo 1801 inciso 2 del cdigo civil.

4. Etc.

Sancin ante la Infraccin :

La clase de sancin de las leyes imperativas, dependen de s ellas forman parte del derecho pblico o privado.

1) Ley imperativa de Derecho Pblico: Las leyes imperativas de derecho pblico son aquellas que tutelan un preponderante inters colectivo o general. De ah que, en conjunto conforman el derecho pblico, luego, coetaneamente son de orden pblico, por lo que no es posible a los particulares prescindir de ellas. Ahora bien, si se contraviene o vulnera una ley imperativa que mira el inters general o social en los trminos que lo sealamos (derecho pblico) el acto que produjo la infraccin tendr por sancin la nulidad absoluta, y nada ms que la nulidad absoluta.

2) Ley imperativa de derecho privado: Son aquellas que en su conjunto conforman el derecho privado, por cuanto velan por el actuar particular, lo que no debe confundirse con la norma de orden privado. En efecto, estas leyes pueden estar constituidas por normas de orden pblico o privado, luego, para observar su sancin se ha de analizar caso a caso, por cuanto, como lo dice Alessandri, no todas tienen una misma sancin.

Ahora bien, para conocer la sancin analizaremos una serie de situaciones:

a. Requisitos esenciales del acto de modo que sin ellos el acto no nace o nace viciado (norma de orden pblico, por cuanto, aun cuando estn establecidos para el desarrollo de la actividad privada del hombre, este no puede sustituirlas: La infraccin de los requisitos esenciales produce nulidad absoluta, as por Eje. Si en el contrato de compraventa falta el precio dicho contrato adolece de nulidad absoluta, por cuanto, el precio es un elemento de la esencia del contrato en comento. Tal es la importancia de lo dicho anteriormente que el Cdigo Civil en su Art. 1682 establece que la omisin de algn requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideracin a la naturaleza produce la nulidad absoluta.

b. Omisin de los requisitos o formalidades prescrito por la ley en consideracin al estado o calidad de las personas que lo ejecutan o acuerdan (norma de orden pblico): El acto adolece de nulidad relativa.

Cabe tener presente que aqu los requisitos exigidos lo son como medida de proteccin o beneficio para determinadas personas, la nulidad slo podr invocarse por quien es objeto de la proteccin.

Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, si el acto o contrato es celebrado por una persona absolutamente incapaz el acto adolecer de nulidad absoluta.

c. Requisitos no esenciales: Hay requisitos exigidos a ciertos actos cuya omisin no produce nulidad, ni absoluta ni relativa, Eje. En los testamentos la ley establece que se hagan ciertas designaciones encaminadas a la individualizacin del testador, notario, testigos. En este caso, si se omiten estas designaciones, el testamento no es nulo, con tal que no haya duda acerca de la persona de cada uno de ellos. Art. 1026 inc. 2 del C.C. "Con todo, cuando se omitiere una o ms de las designaciones prescritas en el artculo 1016, en el inciso 5.- del 1023 y en el inciso 2.- del 1024, no ser por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o testigo".

d. Por otro lado, debemos sealar que hay leyes imperativas sin sancin. En efecto, tal es el caso del Art. 1206 inc. 2 del C.C. Si al donatario de especies que deban imputarse a su legtima o mejora, le cupiere definitivamente una cantidad no inferior a lo que valgan las mismas especies, tendr derecho a conservarlas y exigir el saldo, y no podr obligar a los dems asignatarios a que le cambien las especies, o le den su valor en dinero.

Y si le cupiere definitivamente una cantidad inferior al valor de las mismas especies, y estuviere obligado a pagar un saldo, podr a su arbitrio hacer este pago en dinero, o restituir una o ms de dichas especies, y exigir la debida compensacin pecuniaria por lo que el valor actual de las especies que restituya excediere al saldo que debe..

e. Cabe tener presente, que hay leyes imperativas dictadas a favor de terceros, por cuanto tienen a protegerlo, leyes que imponen requisitos o condiciones cuya contravencin acarrea una clase de sancin distinta de la nulidad absoluta o relativa, y que es la llamada "inoponibilidad"

En qu consiste la inoponibilidad?

R- Es aquella sancin legal que consiste en la ineficacia respecto de terceros de los efectos que emanan de la celebracin de un acto jurdico vlido o de la declaracin de nulidad del mismo.

Eje. De inoponibilidad a propsito de la celebracin de un acto o contrato: El caso de la cesin de crdito en que un acreedor sede su crdito a una persona que adopta el nombre de cesionario, ste ltimo no podr hacerlo valer contra el deudor s ste no a aceptado la cesin o si ella no le es previamente notificada.

Eje. De inoponibilidad a propsito de la declaracin de nulidad de un acto o contrato: Es el caso del contrato de sociedad, sociedad que es declarada nula, que sin embargo frente a terceros acta de hecho, por cuanto la declaracin de nulidad le es inoponible.

En sntesis, y a propsito de la inoponibilidad el acto no se puede hacer valer frente a los terceros que se pretende proteger con la norma o ley imperativa. El tercero puede desconocer el acto, an cuando ste sea plenamente vlido entre las partes.

2. LEYES PROHIBITIVAS.

Leyes prohibitivas, o forzosa negativa, es laque impone observar un determinado comportamiento negativo, esto es, una abstencin u omisin que no puede sustituirse por ningn comportamiento positivo. Ejemplo tpico es la prohibicin de donar bienes races del pupilo, aun con previo decreto de juez (art. 402 C.C.).

Es la que prohbe la celebracin de un acto o la ejecucin de un hecho de manera absoluta, categrica, de tal manera que no se pueda realizar bajo ninguna circunstancia.

Cabe tener presente, que en este caso el acto prohibido NO se puede ejecutar en ninguna forma, pues si el acto pudiera realizarse de algn modo o bajo ciertas circunstancias, la norma seria en realidad imperativa.

A veces resulta difcil distinguir si se trata o no de un precepto prohibitivo. Hay ocasiones en que bajo un texto aparentemente prohibitivo existe una norma imperativa. El punto ser examinar si hay alguna forma de realizar el acto.

Eje. El Art. 1004 del C.C. a propsito del testamento es prohibitivo, "La facultad de testar es indelegable".

El Art. 402 inc 1 del C.C. es prohibitivo, sin embargo en inc 2 es imperativo.

Art. 402 inc. 1 del C.C. norma prohibitiva "Es prohibida la donacin de bienes races del pupilo, aun con previo decreto de juez".

Art. 402 inc 2 C.C. norma imperativa "Slo con previo decreto de juez podrn hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no las autorizar el juez, sino por causa grave, como la de socorrer a un consanguneo necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia pblica, u otro semejante, y con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo, y que por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales productivos".

Sancin para la trasgresin de la norma prohibitiva:

Como estas leyes resguardan intereses morales o de convivencia pblica, su sancin es la nulidad. De acuerdo al tenor del Art. 10 del C.C. "Los actos que prohbe la ley son nulos y de ningn valor, salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravencin". La disposicin es bastante clara, el acto sencillamente es nulo, sin embargo interesa saber a que tipo de nulidad se refiere, si es absoluta o relativa. En efecto, para saber aquello es necesario relacionar el Art. 10 antes citado con dos disposiciones del Cdigo Civil, as es como llegamos a los artculos 1466 y 1682 respectivamente. Art. 1466 del C.C. "Hay asimismo objeto ilcito en las deudas contradas en juego de azar, en la venta de libros cuya circulacin es prohibida por autoridad competente, de lminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes". Tengamos presente que la expresin "contrato" debe entenderse "como todo acto prohibido por las leyes" de suerte que tales actos adolezcan de objeto ilcito. Sin embargo todava no sabemos de qu tipo de sancin adolecen estos actos, para ello debemos considerar lo dispuesto por el Art. 1682 del C.C. "La nulidad producida por un objeto o causa ilcita, y la nulidad producida por la omisin de algn requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideracin a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisin del acto o contrato".

En sntesis, podemos sostener sin temor a equivocarnos que la sancin que lleva consigo los actos que contravienen una ley o norma prohibitiva es la nulidad absoluta de acuerdo a los Artculos 10, 1466 y 1682 del C.C.

Por otro lado debemos tener presente que la sancin slo es aplicable cuando estamos ante la presencia de un acto jurdico que contraviene una norma prohibitiva, por cuanto, si la prohibicin se refiere a un hecho, la sancin de la ley prohibitiva jams se buscar en el Art. 10 del C.C.

Alcances sobre los preceptos prohibitivos:

1. La primera cuestin dice relacin con la parte final del Art. 10, que expresa "...salvo cuando se designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravencin".

Podr haber casos especiales de normas prohibitivas que la ley no sanciona con la nulidad absoluta sino que con otro tipo de sancin?

R- Si, y ello porque la ley entiende que, de aplicar la nulidad absoluta en tales casos, los efectos que pudieran suscitarse seran ms graves y perjudiciales para las partes.

Eje. Art. 745 del C.C. a propsito de los fideicomisos sucesivos, "Se prohbe constituir dos o ms fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el fideicomiso a una persona, lo adquiera sta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra.

Si de hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados, se extinguir para siempre la expectativa de los otros"

Art. 769. a propsito de los usufructos sucesivos "Se prohbe constituir dos o ms usufructos sucesivos o alternativos.

Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarn como substitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo.

El primer usufructo que tenga efecto har caducar los otros; pero no durar sino por el tiempo que le estuviere designado".

Art. 114 del C.C. a propsito del matrimonio del menor sin autorizacin cuya sancin es la desheredacin "El que no habiendo cumplido dieciocho aos se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podr ser desheredado, no slo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de stos muriere sin hacer testamento, no tendr el descendiente ms que la mitad de la porcin de bienes que le hubiera correspondido en la sucesin del difunto".

2. El Art. 11 del C.C. seala "Cuando la ley declara nulo algn acto, con el fin expreso o tcito de evitar un fraude, o de prever algn objeto de conveniencia pblica o privada, no se dejara de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley."

Por su ubicacin, se ha entendido que la norma se refiere a aquellos casos de nulidad absoluta provenientes de actos prohibidos por la ley.

Lo que sucede es que si a las partes se les permitiera probar que celebraron un acto que la ley anulaba, que no les provoc perjuicio, que no fue fraudulento o contrario al fin de la ley, la existencia de los preceptos prohibitivos seria ley muerta. En la nulidad absoluta siempre est comprometido el inters general, la moral o el fin de la ley.

Este Art.11 del C.C. tiene clara aplicacin respecto de las normas prohibitivas, pero no as tratndose de las imperativas, ya que ella no distingue entre nulidad absoluta y relativa.

3. LEYES PERMISIVAS

Es la que permite, concede o autoriza hacer o no hacer algo, realizar una accin o una abstencin , debiendo el otro sujeto o los otros sujetos tolerar que la persona beneficiada con el permiso haga o no haga lo que expresamente se le ha permitido.

El mandato en la ley permisiva radica en la imposicin a los sujetos pasivos de tolerar una accin u omisin de otra persona.

Son aquellas que facultan a una persona para obrar de manera determinada, o simplemente no obrar, quedando al arbitrio del titular el ejercer o no la norma.

Tengamos presente que las leyes permisivas permiten a una persona realizar una conducta, permite que los sujetos gocen de los derechos y situaciones jurdicas establecidas en su favor.

Sancin para la trasgresin de una ley permisiva:

Al respecto debemos sealar que la ley no establece en ninguna parte una sancin para el desconocimiento o violacin de una ley permisiva, por lo que ser menester buscarla en cada caso concreto. Sin embargo debemos tener presente que cuando se puede, la ley establece como regla general que la sancin ser la indemnizacin de perjuicios.

En efecto, la norma permisiva no trae aparejada una sancin, pero una vez que el titular ejerce esa facultad que la ley permite, el ejercicio de ese derecho que nace al haberse ejercitado la norma permisiva traer como consecuencia el derecho de exigir su cumplimiento y el respeto de los dems, o de quien contrat con aquel que realiza el acto.

Muchos han sostenido que la norma permisiva no es ley debido a que no lleva aparejada una sancin. Al respecto debemos tener presente que si bien en los otros tipos de leyes la obligacin nace de la ley misma, en las permisivas la obligacin no est sealada de inmediato, sino que una vez ejercida la facultad aparece la obligacin de la contraparte o del resto de las personas. De lo anterior se desprende que aunque la norma permisiva no lleva en s la sancin, ella se encuentra en el ejercicio de la facultad contenida en la norma, y en el evento que tal derecho sea desconocido. Es inadmisible el no considerar ley a este tipo de normas. Ella es una ley, aun cuando en principio no tenga una sancin y slo tengamos la facultad de obrar o no de determinada manera.

En atencin a la Constitucin Poltica:

LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL :

Se dictan en el ejercicio de la potestad constituyente y que tiene por objeto modificar algn precepto de la constitucin conforme a lo dispuesto en el captulo XIV, es la que requiere el ms alto qurum. 3/5 de los diputados y senadores en ejercicio, salvo materias de los captulos 1,3,7,10,11 y 14 cuyo qurum es de 2/3.

LEY INTERPRETATIVA DE LA CONSTITUCIN:

Son dictadas por el legislador cuando lo estime necesario y tienen por objeto determinar el verdadero sentido y alcance de un determinado precepto de la Constitucin que resulte incomprensible, poco claro o que admita dos o ms interpretaciones.

Para su aprobacin, modificacin o derogacin requiere un qurum de 3/5 de los Diputados y Senadores en ejercicio, una vez acordado el qurum.

Estas leyes antes de ser promulgadas estn sometidas a un control previo y obligatorio de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, por cuanto es este rgano el encargado de velar por su constitucionalidad antes de su promulgacin.

LEY ORGNICA CONSTITUCIONAL:

Es aquella dictada en el ejercicio de la potestad legislativa sobre materias especficas sealadas en la Constitucin, destinadas a regular los principales rganos del E (congreso, Poder Judicial, Contralora, Tribunal Constitucional, FFAA, atribuciones del Bco Central etc), para su aprobacin, modificacin o derogacin requiere de un qurum de 4/7 de los Diputados y Senadores en ejercicio, y revisada por el Tribunal Constitucional antes de su promulgacin.

LEY DE QUORUM CALIFICADO:

Destinadas a regular materias que han sido consideradas importantes por el constituyente, tales como las conductas terroristas y su penalidad, control de armas, prdida de la nacionalidad.

Para ser aprobadas, modificadas o derogadas requieren de la mayora absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.

LEY SIMPLE COMN U ORDINARIA:

Requieren para su aprobacin, modificacin o derogacin; el voto de la mayora de los diputados y senadores presentes en cada cmara.

Estas leyes tampoco estn sujetas al control previo y obligatorio de constitucionalidad, pero al igual que las de qurum calificado facultativamente podra solicitarse por las autoridades sealadas el examen de algunas de sus disposiciones por el Tribunal Constitucional antes de ser promulgadas.

Las materias objeto de ley estn taxativamente enumeradas en el artculo 63 de la C.P.R., de modo tal que slo respecto de esas materias pueden dictarse leyes. Esto es lo que se conoce como dominio mximo legal en el sentido que el legislador no puede ir ms all de las 20 materias que le seala el artculo 63 de dicha carta.

En atencin a su finalidad se clasifican en

LEY INNOVATIVAS: Aquellas que se refiere a materias que no han sido objeto de leyes anteriores. Es decir legislan sobre materias no reguladas.

LEY INTERPRETATIVA: Aquellas que tienen por objeto aclarar el sentido o alcance de una ley anterior.

LEY MODIFICATORIA: Aquella que alteran una ley anterior

LEY DEROGATORIA: Aquella que en forma expresa o tcita dejan sin efecto una ley anterior.

En atencin a sus caractersticas :

LEYES DECLARATIVAS O SUPLETORIAS:

Son las que determinan las consecuencias de los actos jurdicos cuando las partes interesadas no las han previsto y regulado de otra manera, teniendo libertada para hacerlo. La ley suple el silencio o la omisin de las partes y para ello toma en consideracin dos ideas directrices:

1) Reproduce la voluntad presunta de las Partes : Reglamenta la relacin jurdica como probablemente lo habran hecho ellas mismas (ejemplo , en la compraventa, a la que el C.C. dedica 103 artculos, desde el artculo 1793 al 1896)

2) La ley considera principalmente las Tradiciones, Costumbres, Hbitos y el Inters general: (ejemplo, el artculo 1718, cuando se establece la sociedad conyugal, como rgimen patrimonial normal del matrimonio.

gran parte de las disposiciones del derecho privado, son principalmente declarativas o supletorias, es decir las partes pueden desechar su aplicacin para reemplazarlas por otras que ellos mismos se dan, como acontece por ejemplo en la compraventa, donde el silencio de las partes se responde del saneamiento de la eviccin, pero si se estipula por escrito, se puede exonerar al vendedor de tal obligacin.

LEYES DISPOSITIVAS:

Son aquellas en que el legislador dicta una norma para resolver conflictos de inters que se presentan entre personas que no han contratado entre si. En estos casos, el legislador compara y pesa los intereses controvertidos y se pronuncia dando la primaca a aqul que le parece ms digno de proteccin. As por ejemplo, puede ocurrir que un individuo venda a otro una cosa que ha robado. Entre el dueo de la cosa y el que la ha comprado surge un conflicto de intereses que la voluntad de ninguno de los dos ha contribuido a crear.

La norma del artculo 1815 del C.C., dispositiva, regula la situacin.

Igual acontece en el caso de que se venda una misma cosa, separadamente a dos personas, artculo 1817.

FORMACIN DE LA LEY Y SUS ETAPAS

Etapas de formacin de la ley.

1) Iniciativa.

2) Discusin.

3) Aprobacin.

4) Sancin o Veto

5) Promulgacin.

6) Publicacin.

Esta materia es optativa,

Formacin de la ley: comprende las siguientes etapas:

1. INICIATIVA : (Art. 65 de la Constitucin Poltica)

Es el acto a travs del cual se propone al Congreso Nacional un proyecto de ley.

Esta iniciativa o facultad corresponde tanto a parlamentarios como al Presidente de la Repblica. Atendiendo a si la iniciativa corresponde a parlamentarios o al presidente de la Repblica se denominan Mociones (parlamentarios) y Mensajes (Presidente de la Repblica).

Esta distincin se debe a la existencia de materias de iniciativa exclusiva del presidente de la Repblica, como por Eje. Los proyectos con respecto a la reduccin, condonacin o creacin de nuevos tributos. En cuanto al congreso, por regla general los proyectos se pueden presentar en cualquiera de las dos cmaras, la cmara que da origen al proyecto se denomina "cmara de origen" y la otra "cmara revisora". Excepcionalmente hay proyectos de ley que slo pueden originarse en la cmara de diputados (Reclutamientos, tributos, administracin pblica) y otros en el Senado (amnista e indultos generales). Todo esto se encuentra reglamentado en el Art. 65 de la Constitucin Poltica del Estado.

Art. 65 C.P.R. Las leyes pueden tener origen en la Cmara de Diputados o en el Senado, por Mensaje que dirija el Presidente de la Repblica o por mocin de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por ms de diez diputados ni por ms de cinco senadores.

Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la administracin pblica y sobre reclutamiento, slo pueden tener origen en la Cmara de Diputados. Las leyes sobre amnista y sobre indultos generales slo pueden tener origen en el Senado.

Corresponder al Presidente de la Repblica la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relacin con la alteracin de la divisin poltica o administrativa del pas, o con la administracin financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias sealadas en los nmeros 10 y 13 del artculo 63.

Corresponder, asimismo, al Presidente de la Repblica, la iniciativa exclusiva para:

1. Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes y determinar su forma, proporcionalidad o progresin;

2. Crear nuevos servicios pblicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autnomos, de las empresas del Estado o municipales; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones;

3. Contratar emprstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crdito o la responsabilidad financiera del Estado, de las entidades semifiscales, autnomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquiera naturaleza, establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos;

4. Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepos, rentas y cualquier otra clase de emolumentos, prstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepos, en su caso, de la administracin pblica y dems organismos y entidades anteriormente sealados, como asimismo fijar las remuneraciones mnimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y dems beneficios econmicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los nmeros siguientes;

5. Establecer las modalidades y procedimientos de la negociacin colectiva y determinar los casos en que no se podr negociar, y

6. Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector pblico como del sector privado.

El Congreso Nacional slo podr aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, prstamos, beneficios, gastos y dems iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la Repblica.

2 DISCUSIN:

Conjunto de actos a travs de los cuales ambas cmaras deliberan acerca de los proyectos presentados, con el fin de aprobarlos o rechazarlos. La discusin comienza en la cmara de origen, producto de sta puede ser el proyecto rechazado, aprobado, enmendado o modificado. Si es rechazado en la cmara de origen, el proyecto no puede ser presentado hasta despus de un ao. Si se acepta pasa a la cmara revisora donde se puede rechazar en su totalidad, aprobar o enmendar o adicionar, en este caso el proyecto vuelve a la cmara de origen.

3 APROBACIN

Momento durante la tramitacin de una ley en que aparece agotada la discusin en torno al proyecto, ya que cuenta con la aprobacin de ambas cmaras. Una vez aprobado el proyecto de ley por el congreso, ste lo remitir al Presidente de la Repblica.

4 SANCIN (aprobar) O VETO:

Conformidad que manifiesta el Presidente de la Repblica a un proyecto de ley, que puede ser tcita o expresa. Se sanciona expresamente cuando el Presidente de la Repblica lo despacha como ley de la Repblica, ordenando su respectiva promulgacin. Se sanciona tcitamente cuando el presidente no devuelve el proyecto al congreso durante los 30 das siguientes a su recepcin. El presidente puede rechazar el proyecto a travs del veto, luego, si esto sucede el presidente deber devolverlo a la cmara de origen con las observaciones que estime conveniente. (Art. 73 Constitucin).

Art. 73 C.P.R. Si el Presidente de la Repblica desaprueba el proyecto, lo devolver a la Cmara de su origen con las observaciones convenientes, dentro del trmino de treinta das.

En ningn caso se admitirn las observaciones que no tengan relacin directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo.

Si las dos Cmaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendr fuerza de ley y se devolver al Presidente para su promulgacin.

Si las dos Cmaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolver al Presidente para su promulgacin.

5 PROMULGACIN:

Acto a travs del cual el Presidente de la Repblica luego que ha sancionado una ley, reconoce la existencia de la ley ordenando su cumplimiento. En Chile se materializa a travs de un decreto supremo llamado "decreto promulgatorio", dentro de un plazo de 10 das desde que sea procedente.

6 PUBLICACIN : (Art. 7 C.C.):

Es el acto por el cual la ley es puesta en conocimiento de los habitantes del pas para efectos de informacin y cumplimiento. Se publica mediante su insercin en el diario oficial. Hay que precisar que esta ley es de rango legal y no constitucional, pudindose publicar en forma diferente. La publicacin determina la fecha en que comienza la vigencia de la ley y con ello su obligatoriedad. La ley se publica dentro de los 5 primeros das hbiles una vez que la ley est ya promulgada.

Art. 7 del C.C. La publicacin de la ley se har mediante su insercin en el Diario Oficial, y desde la fecha de ste se entender conocida de todos y ser obligatoria.

Para todos los efectos legales, la fecha de la ley ser la de su publicacin en el Diario Oficial.

Sin embargo, en cualquiera ley podrn establecerse reglas diferentes sobre su publicacin y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.

Qu es la vacancia legal?

R- La Vacancia legal es la postergacin de la vigencia de la ley ms adelante de su publicacin, Eje. El ttulo final del CC. "tiempo entre la publicacin y la fecha en que la ley entra en vigencia"

Una vez que la ley ha entrado en vigencia, nadie puede alegar ignorancia de sta (Art. 7 CC).

La importancia de la tramitacin de la ley radica en que sta determina su fecha de vigencia y de obligatoriedad.

JERARQUA DE LAS NORMAS JDCAS :

Primer escaln: El ordenamiento constitucional integrado por la Constitucin Poltica de 1980 y sus modificaciones.

Segundo escaln: Formado por la Ley (L.Q.S.) y dentro de ellas comprende: L.I.C., L.O.C., L.Q.C., DFL, DL, TTI., firmados y ratificados.

Tercer escaln : POTESTAD REGLAMENTARIA dentro de los cuales comprende:

Decreto supremo reglamentarios (de ejecucin y autnomos)

Decretos

Ordenanzas e Instrucciones

Cuarto escaln: Actos jdcos y las Sentencias judiciales.

EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD:

Se ejerce por el Tribunal Constitucional, rgano que vela para que las normas de rango legal del segundo escaln ( LOC, CQC, LE, DFL, DL y TTI), se ajusten a las normas de rango constitucional de superior jerarqua. Asimismo, cautela que las normas reglamentarias de inferior jerarqua guarden respeto y armona con el ordenamiento constitucional. Se encuentra regulado este rgano en los artculos 92 a 94 de la C.P.R.

CONTROL DE LEGALIDAD: Se verifica por la Contralora General de la Repblica, rgano que se ocupa de revisar la legalidad de las normas reglamentarias de rango inferior al legal. Su regulacin se encuentra contemplada en los artculos 98 a 100 de la Constitucin Poltica.

Las normas jurdicas se jerarquizan atendiendo a diversos factores:

En cuanto a su contenido : las normas constitucionales, consagran los grandes principios jurdicos; las normas legales y las reglamentarias, detallan o pormenorizan dichos principios generales, fijan la forma de llevarlos a la prctica;

En cuanto a sus origen : Las normas constitucionales emanan del Poder Constituyente; las legales del Poder Legislativo y las reglamentarias de la Potestad Reglamentaria;

En cuanto a su validez: La Ley tiene una fuerza menor que la Constitucin ya que est limitada o comprimida por la Constitucin a la cual debe respetar y adaptarse a la norma superior, so pena de no ser aplicada en un caso concreto por inconstitucionalidad. A su vez, los decretos supremos y dems normas de inferior jerarqua, deben subordinarse a la ley y con mayor razn a la Constitucin. En el mismo sentido, el orden jerrquico de las normas implica que la creacin de las normas de inferior grado est subordinada en cuanto a su validez a las de grado superior de manera que las primeras (las de menor rango) representan una aplicacin de las ltimas (de las de grado superior).

La norma va de lo ms general a lo ms detallado, se deben estudiar conjuntamente las leyes con sus correspondientes reglamentos cuando correspondan.

Como conclusin, las normas jurdicas, estn jerarquizadas en cuanto a su contenido es decir a lo que expresan, como en lo que respecta a su origen, es decir en cuanto a la forma como se generan y a su validez, esto es, en lo concerniente a su eficacia, la que depender de su sujecin a la norma de rango superior.

CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY

La Ley como todo cuerpo legal, requiere estar en consonancia con la Carta Fundamental. La Constitucin Poltica, determina el contenido de los cuerpos legales, por cuanto, estos debern someterse a las regulaciones que sta impone.

La Ley no puede sobrepasar el marco de la Constitucin, ya que en este caso sera inaplicable, obedeciendo a su inconstitucionalidad. En el caso que as fuera, se podr proceder a declarar la inaplicabilidad de dicho precepto legal. Para tal efecto, el rgano encargado de ello ser el Tribunal Constitucional, esto como consecuencia de la innovacin introducida por las reformas constitucionales de 2005, quitndole as la competencia que, respecto de esta materia, tena la Corte Suprema, tal que se desprenda del antiguo artculo 80 de la Carta fundamental de 1980. En efecto, la Constitucin Poltica modificada seala claramente en su artculo 93 N 6 que ser atribucin del Tribunal Constitucional Resolver, por la mayora de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicacin en cualquier gestin que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitucin, por su parte, el N 7 del mismo precepto constitucional establece que ser atribucin del mismo rgano resolver por la mayora de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior.

Cabe tener presente, que si el Tribunal Constitucional determina que la ley es inaplicable, el efecto ser relativo, es decir, que la inaplicabilidad slo lo ser a propsito del caso concreto en el que la ley s iba a aplicar contribuyendo de tal forma, a la armona que ha de darse entre los distintos preceptos que conforman el ordenamiento jurdico chileno, luego, el efecto producido responde a lo ya establecido por el propio artculo 3 inciso 2 del Cdigo Civil, que establece que Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.. Distinto es el caso en que, el Tribunal Constitucional determine que la ley es inconstitucional, toda vez que, de ser as el efecto que produce es Erga Omnes, provocando un efecto ms bien expansivo que no slo afecta el caso concreto en el que la ley se pensaba aplicar sino que, para todos ser los casos ser inconstitucional.

En cuanto a la Constitucionalidad de la Ley; la Constitucin es la Ley de las Leyes, la sper ley, a la cual deben subordinarse todas las dems. Cuando stas guardan conformidad con la Constitucin, se dice que son constitucionales

CONSTITUCIONALIDAD DE FONDO y FORMA

FONDO Se cumple cuando el contenido de la ley respeta todo derecho garantido o consagrado por la Constitucin.

DE FORMA Se cumple cuando la Ley es dictada por los rganos competentes y con las formalidades que para su generacin y promulgacin establece la Constitucin. En consecuencia, la inconstitucionalidad, es la negacin de uno de los dos aspectos a ambos a la vez.

Optativo toda vez que esto lo estudiarn en procesal.

8. De las resoluciones judiciales:

(Esta materia, su estudio es optativo, y se establece aqu sobre todo para saber ms de la sentencia judicial como fuente directa de imperatividad a las partes)

8.a. Definicin de resolucin o sentencia judicial:

Es todo acto que emana del tribunal, destinado a sustanciar o fallar la controversia en la materia de juicio.

8.b. Clasificacin de las resoluciones judiciales:

1) Sentencia Definitiva: Es aquella que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestin o asunto que ha sido objeto del juicio.

2) Sentencia Interlocutoria: Es aquella que resuelve un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes (De Primer Grado) o que resuelve sobre algn trmite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (De Segundo Grado). Ejemplo de Sentencia Interlocutoria de Primer Grado: Aquella que acepta el abandono del procedimiento; aquella que acepta el desistimiento de la demanda. Ejemplo de Sentencia Interlocutoria de Segundo Grado: Aquella que recibe la causa a prueba; aquella que ordena en el juicio ejecutivo despachar mandamiento de ejecucin o embargo.

3) Autos: Es aquella resolucin que recae en un incidente, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes. Eje. La resolucin que se pronuncia sobre una medida precautoria.

4) Decretos, providencias o provedos: Es aquella resolucin que no falla incidentes ni tampoco establece derechos permanentes a favor de las partes y slo tiene por objeto arreglar o determinar la substanciacin del proceso. Eje. Aquella que confiere traslado de la demanda al demandado para que conteste.

La clasificacin antes referida es la que reviste mayor importancia dentro de nuestra legislacin, por cuanto ella sirve para determinar las siguientes materias:

Como se notifica.

Cuantos ministros deben redactarla en los tribunales colegiados.

Si gozan o no de autoridad de cosa juzgada.

El plazo de prescripcin para los recursos que pueden interponerse en su contra.

La forma en que deben redactarse.

Otra clasificacin que reviste importancia, pero que se refiere exclusivamente a las sentencias judiciales, es aquella que distingue entre:

1) Sentencia Firme o Ejecutoriada: Del Art. 174 del C.P.C., se desprende claramente que para saber cuando una sentencia judicial est firme o ejecutoriada, hay que distinguir si proceden o no recursos procsales en su contra.

Si no proceden recursos procsales, la sentencia en esta situacin se encontrar firme o ejecutoriada desde que se notifica a las partes. Ej.: Sentencia definitiva de nica instancia.

Si proceden los recursos procsales hay que hacer una distincin:

a. Si se interpusieron los recursos procsales, la sentencia quedar firme o ejecutoriada desde que se notifique a las partes el decreto que ordena cumplirla, es decir el cmplase.

b. Si no se han deducido recursos en contra de la sentencia, esta quedar firme o ejecutoriada desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposicin de los recursos procsales; pero tratndose de sentencia definitiva, ser preciso adems, que el secretario del tribunal estampe un certificado en el que deje constancia, en el proceso, del hecho de no haberse interpuesto los recursos que procedan, o sea, que la sentencia est firme o ejecutoriada.

Determinar si una sentencia se encuentra firme o no tiene gran importancia, pues slo estas resoluciones son susceptibles de poder ejecutarse o cumplirse en forma incondicional.

2) Sentencias que Causan Ejecutoria: Son aquellas que pueden cumplirse, no obstante encontrarse pendientes recursos interpuestos en su contra; pero debemos tener presente que el cumplimiento de este tipo de sentencias es condicional, pues debemos estar a lo que resuelva el tribunal superior, y as por ejemplo, si la sentencia que causa ejecutoria haba acogido la demanda y de ella se apela, igualmente la sentencia que causa ejecutoria puede cumplirse, pero si el tribunal de segunda instancia acoge el recurso y revoca la sentencia, todo lo cumplido quedar sin efecto, por ello se dice que su cumplimiento es condicional.

3) Sentencia de Trmino: Es aquella que pone fin a la ltima instancia del pleito. As sern sentencias de trmino las sentencias definitivas pronunciadas en nica instancia, la sentencia definitiva de primera instancia en contra de la cual no se interpuso el recurso de apelacin y la sentencia definitiva de segunda instancia.

Sentencia de trmino y sentencia ejecutoriada en el hecho son equivalentes, pero conceptualmente diferentes, pues para calificar una sentencia como de una u otra clase se atiende a puntos de referencias diversos, como por Eje. La sentencia definitiva de primera instancia que no es apelada, la que por ese hecho es al mismo tiempo sentencia de trmino y sentencia ejecutoriada; en cambio la sentencia definitiva de segunda instancia que es recurrida de casacin, es sentencia de trmino pero no es sentencia ejecutoriada (por que la casacin no es instancia)

8.c. Requisitos comunes a toda resolucin judicial:

1) Expresar en letras el lugar y la fecha en que se expidi o dict.

2) Llevar al pie (al final) la firma del juez que la dict o de los jueces que concurrieron al acuerdo.

3) Llevar al pie la firma del secretario del tribunal, autorizndola.

8.d. Requisitos de los decretos:

Fuera de los requisitos comunes a toda resolucin judicial, los decretos deben indicar el trmite que el tribunal ordena para dar curso progresivo a los autos, Eje. El traslado que ordena dar el juez de la demanda al demandado para que este la conteste.

8.e. Requisitos de la sentencia interlocutoria y de los autos:

De acuerdo a lo dispuesto en el C.P.C., ambas resoluciones deben resolver un incidente (elemento obligatorio) y adems pueden, cuando el negocio o asunto lo permita, establecer las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo (elemento voluntario); las circunstancias de que estas resoluciones judiciales contengan fundamentos de hecho y de derecho es una cuestin que queda por entero entregada al criterio del tribunal.

Adems, los autos y sentencias interlocutorias debern expresamente contener la condenacin en costas a la parte que haya sido fatalmente vencida en el incidente.

8.f. Requisitos de la sentencia definitiva de nica o primera instancia:

Estas sentencias, sin perjuicio de que deben contener los requisitos comunes a toda resolucin judicial, adems deben cumplir con lo dispuesto en el Art. 170 del C.P.C. y del auto acordado de la Corte Suprema del 30 de septiembre de 1920, sobre la forma de la sentencia.

Estas sentencias definitivas de nica o primera instancia constan de las siguientes partes:

1) Expositiva: Esta parte de la sentencia debe contener los siguientes antecedentes:

La designacin precisa de las partes litigantes, su domicilio, profesin u oficio.

Una enunciacin breve de las acciones y peticiones formuladas por el demandante y sus fundamentos; tambin debe contener una enunciacin breve de las excepciones y defensas alegadas por el demandado y sus fundamentos.

Expresar si se recibi o no la causa a prueba.

Si las partes fueron citadas a or sentencia.

2) Considerativa: debe contener:

Las consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo.

Las consideraciones de derecho aplicables al fallo.

Para el evento que no exista ley que resuelva la situacin, la sentencia deber contener los principios de equidad en virtud de los cuales se fundamenta lo resuelto o fallado.

3) Resolutiva o dispositiva: Debe contener la decisin del asunto controvertido, pero excepcionalmente la decisin del asunto controvertido podr no contener todas las acciones o excepciones hechas valer por las partes; y ello tendr lugar en 2 casos:

Cuando el tribunal haya aceptado una accin o excepcin, la sentencia definitiva puede omitir el fallo de aquellas acciones y excepciones que sean incompatibles en lo ya resuelto.

Las declaraciones que se permiten hacer al tribunal en todos aquellos casos en que expresamente la ley faculta al tribunal para actuar de esta forma, Eje. La declaracin de nulidad absoluta cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato.

Adems, la sentencia definitiva debe contener la decisin de otras cuestiones suscitadas en el curso del proceso, pero en esta parte la sentencia no tiene el carcter de definitiva, sino el carcter de una sentencia interlocutoria de primer grado, y as por ejemplo la sentencia definitiva contendr:

La apreciacin y resolucin sobre comprobacin y legalidad de las tachas deducidas en contra de los testigos que hubieren declarado en el juicio.

Tacha: Es el medio que la ley concede a las partes para hacer efectivas las inhabilidades que afectan a un testigo.

Un pronunciamiento sobre la condena o absolucin al pago de las costas de la causa.

8.g. Sancin por la falta de requisitos de forma en las resoluciones judiciales:

Para establecer la sancin a que se hace acreedora una resolucin judicial, debemos atenernos a su naturaleza jurdica, y as podemos distinguir:

1) Autos y Decretos: En estos casos deber solicitarse al tribunal que dict la resolucin irregular, anmala o viciosa, que subsane tal irregularidad mediante la interposicin de un Recurso de Reposicin.

2) Sentencia Interlocutoria: Si el vicio afecta a una resolucin de esta clase, podr solicitarse que dicho vicio sea removido a travs de la interposicin de un Recurso de Apelacin. No procede en contra de la sentencia interlocutoria el Recurso de Casacin en la Forma, pues los fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia interlocutoria es un elemento facultativo.

3) Sentencia Definitiva: Cuando se dicta una sentencia definitiva en forma irregular, esto es que la sentencia no cumpla en especial con los requisitos del Art. 170 del C.P.C., las partes podrn solicitar la nulidad de dicha sentencia definitiva por medio de un Recurso de Casacin en la forma.

8.h. Efectos de las resoluciones judiciales:

Ejecutoriada la resolucin judicial, puede cumplirse, a peticin de parte y por medio del ejercicio de la accin de cosa juzgada. Tampoco podr discutirse en un nuevo juicio, entre las mismas partes, la cuestin o asunto que se resolvi en el primer proceso; el modo de impedirlo es invocando la excepcin de cosa juzgada.

Los principales efectos de las resoluciones judiciales son:

1. El desasimiento del tribunal.

2. La accin de cosa juzgada.

3. La excepcin de cosa juzgada.

1) El desasimiento del tribunal:

Es el efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud del cual una vez que han sido notificadas a alguna de las partes, no pueden ser modificadas o alteradas de manera alguna por el tribunal que las dict.

El efecto del desasimiento del tribunal se produce con respecto a las sentencias definitivas y a las sentencias interlocutorias y nunca con respecto a los autos y decretos, pues estos pueden ser modificados a peticin de partes, interponiendo el Recurso de Reposicin, recurso que tiene por objeto pedir la modificacin o la nulidad de un auto o decreto.

Excepciones al desasimiento del tribunal:

La sentencia interlocutoria que declara la desercin o la que declara la prescripcin del Recurso de Apelacin, pues si estas sentencias interlocutorias han sido dictadas con un error de hecho, la parte perjudicada podr pedir la reposicin de ellas.

El Art. 80 del C.P.C., que establece la peticin de nulidad o de rescisin de todo lo obrado por falta de emplazamiento.

La sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba, cuando esta sentencia tambin se ha fundado en un error de hecho.

Del recurso de aclaracin o interpretacin y del recurso de rectificacin o enmienda:

Puede suceder que una sentencia definitiva o interlocutoria contenga omisiones, puntos dudosos, errores de copia, errores de referencia o de clculos numricos, en tales casos el tribunal a peticin de parte o de oficio, debe aclarar o rectificar tales omisiones o errores.

Los citados recursos pueden ser interpuestos por las partes en cualquier momento, aun cuando estas sentencias definitivas o interlocutorias se encuentren firmes o ejecutoriadas, o se trate de fallos respecto de los cuales hubiere algn recurso pendiente.

Para el evento que sea el propio tribunal que dict la resolucin sea quien de oficio desea aclarar o rectificar el fallo, deber hacerlo dentro del plazo de 5 da, l que se cuenta desde la primera notificacin de la sentencia que se hace a las partes, pero el juez en caso alguno podr alterar sustancialmente lo resuelto en la sentencia.

2) La accin de cosa juzgada:

Cosa Juzgada: Es aquel efecto de verdad jurdica, indiscutible e inamovible, que la ley reconoce a las resoluciones judiciales que estn firmes o ejecutoriadas.

La Accin de Cosa Juzgada es el efecto en virtud del cual aquel en cuyo favor se declar un derecho en el juicio, es decir, quien obtuvo o gan en el juicio, puede solicitar el cumplimiento de la sentencia por los procedimientos que establece la ley.

La accin de cosa juzgada se encuentra estrechamente vinculada a la facultad de imperio de los tribunales de justicia para hacer cumplir lo resuelto, facultad que se encuentra consagrada en el Art. 76 inc. 3 de la Constitucin y en los artculos 1 y 11 del C.O.T.

Las resoluciones que producen el efecto en estudio, son las sentencias definitivas e interlocutorias firmes o que causan ejecutoria en conformidad a la ley.

Titular de la accin de cosa juzgada:

Segn lo dispuesto en el Art. 176 del C.P.C., la accin de cosa juzgada corresponde a aquel litigante en cuyo favor la sentencia declar un derecho, es decir, el que en definitiva gana el juicio.

La accin de cosa juzgada es sinnimo de accin ejecutiva, cuando se invoca como ttulo ejecutivo una resolucin firme o ejecutoriada.

Requisitos para que proceda la accin de cosa juzgada:

1) La existencia de una resolucin firme o que cause ejecutoria en conformidad a la ley.

2) Que haya peticin expresa de la parte que haya ganado en el juicio, en orden a que se cumpla la resolucin.

3) Que la prestacin que impone la sentencia sea actualmente exigible, es decir, que no se encuentre dicha prestacin sujeta a plazo, condicin o modo.

3) La excepcin de cosa juzgada:

Es el efecto que producen las sentencias definitivas y las interlocutorias firmes, en virtud del cual no pueden volverse a discutir, ni pretenderse la dictacin de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto de la sentencia anterior.

El fundamento de la excepcin de cosa juzgada est en:

Que los juicios tengan un fin.

Evitar que se vayan a dictar o a pronunciar sentencias contradictorias.

La excepcin de cosa juzgada corresponde no slo a aquel litigante que a obtenido o ganado un juicio, sino tambin a quien lo perdi.

Caractersticas:

1) Es renunciable: Por cuanto si a la parte a quien beneficia la excepcin de cosa juzgada no la opone en el segundo juicio, se entiende que renuncia a ella y el tribunal no podra declarar de oficio la excepcin.

2) Es relativa: Consiste en que la presuncin de verdad jurdica que ella envuelve siga solamente para las partes que hayan intervenido en el juicio, principio que se encuentra consagrado en el Art. 3 inc. 2 del C.C. Sin embargo, dentro de nuestra legislacin existen ciertas sentencias que no slo producen efectos entre las partes, sino tambin con respecto a todo el mundo, es decir, producen un efecto absoluto, como por Eje. Artculos 315, 1246 y 2.513 del C.C.

3) Es irrevocable: En el sentido que las resoluciones judiciales una vez ejecutoriadas no pueden ser modificadas de manera alguna. Ni los tribunales ni el poder legislativo tienen potestad para alterar la situacin jurdica en que la sentencia coloc a las partes. Lo resuelto o fallado en una sentencia judicial constituye una verdadera ley para las partes litigantes, lo mismo que el contrato para las partes contratantes.

4) Es imprescriptible: Lo cual significa que no importa el tiempo que haya transcurrido, pues siempre la excepcin de cosa juzgada podr hacerse valer.

Nuestro legislador ha establecido 2 casos en que una sentencia ejecutoriada no produce efecto de cosa juzgada:

1) Art. 478 del C.P.C., que dispone que la sentencia dictada en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado, salvo en el caso en que se hubiere concedido reserva de derechos al ejecutante o reserva de excepciones al ejecutado. Casos en los cuales, una vez concedidas tales reservas, tanto el ejecutante como el ejecutado pueden establecer un juicio ordinario.

2) Art. 615 del C.P.C., que dispone que las sentencias que se pronuncien en conformidad a los prrafos 1 y 2, Ttulo VI, Libro III del C.P.C. referente a los juicios especiales del contrato de arrendamiento, no privarn a las partes del ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho, sobre las mismas cuestiones resueltas en esos juicios especiales.

Requisitos que exige la ley para que proceda la excepcin de cosa juzgada:

En conformidad a lo dispuesto en el Art. 177 del C.P.C., para que proceda la excepcin de cosa juzgada, deben concurrir copulativamente, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta, los siguientes elementos:

1) Identidad legal de persona.

2) Identidad de cosa pedida.

3) Identidad de causa de pedir (el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio).

1) Identidad legal de la persona: Existe cuando las partes figuran en el nuevo juicio en la misma calidad legal o jurdica que en el juicio anterior; la identidad de personas debe ser legal y no fsica. El demandante y el demandado deben ser en ambos juicios la misma persona legal, siendo indiferente que sean o no la misma persona fsica.

Puede suceder que en la nueva demanda y la anteriormente resuelta exista identidad legal de personas y no identidad fsica. Puede existir, a su vez, existir identidad fsica, sin que concurra la identidad legal a la que se refiere el Art. 177 N 1 del C.P.C.

Ejemplos:

Una persona puede figurar en un juicio personalmente y en un nuevo juicio representados por un mandatario. En este caso, a pesar de no existir identidad fsica existe identidad legal de persona.

Una persona puede actuar en el primer juicio a nombre propio y en el segundo juicio como representante legal de otra persona. En esta situacin hay identidad fsica de personas, no habiendo la identidad legal de personas exigida por la ley, puesto que en este caso acta en ambos juicios la misma persona pero asumiendo distintas calidades, en el primer juicio ha actuado a nombre propio y en el segundo juicio como representante legal de otra persona.

Concurre tambin la identidad legal de personas, cuando aquel que acta en el segundo juicio a sucedido a ttulo universal como heredero a aquel que fue parte en el primer juicio.

2) Identidad de cosa juzgada: Para que pueda oponerse la excepcin de cosa juzgada, es requisito que entre la demanda fallada primitivamente y la segunda demanda exista identidad de la cosa pedida.

Cosa Pedida: Es el beneficio jurdico que se reclama en el juicio y al cual pretende tener derecho la parte.

Para determinar si existe identidad de cosa pedida, no debe atenderse a la materialidad del objeto que se reclama en el juicio, sino al derecho que se discute. Eje. Si en la primera demanda el demandante solicit la entrega de un reloj, por que segn l lo haba heredado de Juan, no podr interponer una segunda demanda en la cual solicite la entrega de un automvil que el demandante haber heredado de Juan, pues en esa segunda demanda se le habr de oponer la excepcin de cosa juzgada, por cuanto en ambos juicios el demandante solicita el mismo beneficio jurdico, es decir, el reconocimiento de su calidad de heredero.

3) Identidad de causa de pedir: Hoy en da la doctrina moderna del derecho procesal define la causa de pedir como la razn de la pretensin.

Si concurre entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta la triple identidad, puede alegarse en el segundo juicio la excepcin de cosa juzgada.

Existe identidad de causa de pedir y por lo tanto es procedente oponer la excepcin de cosa juzgada cuando en el nuevo juicio se solicita idntica causa de pedir a la que ya fue resuelta en el primer juicio.

Causa de Pedir: Es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, tambin se puede definir como la razn de la pretensin.

A este respecto no cabe confundir el objeto del juicio con su causa, pues en dos juicios puede pedirse el mismo objeto material, an cuando por causas diferentes. Ej. Si en el primer juicio se reclama la propiedad de un fundo por haberlo comprado y se niega dar lugar a dicha demanda, en un segundo juicio que entable un mismo demandante reclamando el mismo fundo, pero sosteniendo que es dueo de l por haberlo heredado no se le podr oponer la excepcin de cosa juzgada, pues si bien en ambos juicios el objeto pedido es el mismo, la causa de pedir es totalmente diferente, en el primero lo ser el contrato de compraventa y en el segundo lo ser la herencia.

Tampoco debe confundirse la causa de pedir con los medios probatorios que se hacen valer para probar el hecho jurdico que sirve de fundamento a la accin deducida; y as una demanda fundada en la misma causa de pedir de otra anterior que ya ha sido resuelta o fallada, aunque se sostenga con otros medios de prueba el hecho jurdico que sirve de fundamento a la accin, deber ser rechazada la segunda demanda que se basa en la misma causa de pedir, an cuando el demandante tratara de probar su nueva demanda por diferentes medios de prueba. Eje. En el primer juicio se trat de probar el hacho jurdico constitutivo de la accin por medio de testigos; en el segundo juicio no podr probarse el citado hecho jurdico por medio de la prueba instrumental o documental, pues se le opondr la excepcin de cosa juzgada.

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9. De la interpretacin de la ley:

9.a. Definicin y anlisis:

Concepto: Interpretar la ley consiste en determinar el sentido y alcance de la ley frente a situaciones jurdicas concretas en que dicha ley deba aplicarse.

Cuando hablamos que la interpretacin es determinar el sentido de la ley, lo que se hace es determinar el pensamiento, el espritu de la ley, entendiendo por ste la voluntad de la ley, y no la voluntad del legislador.

Tengamos presente que en la interpretacin de la ley, esta incluida la aplicacin de ella, ms aun si consideramos que toda norma jurdica tiene un carcter general y abstracto que por ser tal debe necesariamente adaptarse a las situaciones concretas, por cuanto, la norma jurdica no resuelve el caso particular.

Qu se debe hacer antes de aplicar la ley?

R- Antes de aplicar una ley es necesario interpretarla, vale decir que antes de aplicar la ley hay que determinar que es lo que la ley quiere decir, y segn ello explicar si la ley es o no aplicable al caso concreto y si lo es en que manera es aplicable. Tal es la importancia de lo dicho anteriormente que aun cuando el sentido de la ley sea claro de toda maneras hay que buscar su verdadero sentido y alcance, puesto que de lo contrario deberamos contentarnos con creer que la interpretacin slo es necesaria respecto de leyes dudosas. En efecto, siempre debe buscarse el verdadero sentido y alcance de la ley.

Todas las normas jurdicas requieren interpretacin?

R- Si, no slo las obscuras, incluso si observamos bien la sola lectura de una disposicin legal es una manera simple y primera de interpretar.

Cabe tener presente, que sobre la base de lo dicho anteriormente podemos afirmar sin temor a equivocarnos que entre aplicacin de la ley e interpretacin no existe oposicin. En efecto, el Cdigo Civil separa "aparentemente" ambas materias, Art. 5 del C.C. "La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada ao, darn cuenta al Presidente de la Repblica de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y aplicacin de las leyes, y de los vacos que noten en ellas".

9.b. Cundo se debe interpretar la ley?

Estos son los casos en que la interpretacin de la ley es absolutamente necesaria, as tenemos:

1. En aquellos casos en que no se entiende su sentido, ya que el es dudoso, contradictorio, siendo ste el caso ms frecuente.

2. En aquellos casos en que la ley es ambigua, esto es, da dos o ms soluciones.

3. En general, como lo hemos dicho, en todo momento, ya que siempre deber determinarse el verdadero sentido y alcance de la norma.

9.c. Los sistemas de interpretacin:

El proceso o labor de interpretacin de la ley se denomina "Hermenutica legal". En efecto la Hermenutica en sentido general consiste en el arte de interpretar textos con el objeto de fijar su verdadero sentido. Cuando ste arte de interpretar se refiere a los textos legales se habla de hermenutica legal. Sin embargo dentro de la hermenutica legal no slo est comprendido la interpretacin de la ley por constar naturalmente en documentos escritos, sino que tambin se hace extensible a la costumbre jurdica la cual tambin es susceptible de interpretacin.

La interpretacin de la ley no se realiza arbitrariamente sino que debe obedecer a ciertos criterios o principios directrices, as entendido, debemos sealar que cuando estos criterios los establece el legislador el sistema de interpretacin se la llama "reglado", sin embargo cuando estos principios o directrices no son establecidos por el legislador el sistema de interpretacin es "no reglado".

1) Sistema de interpretacin reglado: Es aquel en que el proceso de interpretacin es regulado por la ley, en el sentido de que ha sido el legislador el que entregue las normas al interprete para la realizacin de su labor.

Cabe hacer hincapi en que este sistema de interpretacin ha sido objeto de diversas crticas, por cuanto, se dice que obliga, exige e impulsa la interpretacin de la norma no dndole libertad en la labor que se desarrolla.

Por otro lado, si algn mrito le encontramos, es que ste sistema evita la subjetividad a la hora de interpretar.

Es muy importante sealar que este es el sistema de interpretacin que rige en nuestro pas. En efecto, nuestro Cdigo Civil establece reglas de interpretacin de la ley en sus artculos 19 al 24, como tambin los artculos 25 y siguientes del Cdigo que contienen definiciones legales. Ms aun, a propsito de materias como el testamento o bien los contratos, el Cdigo le establece normas de interpretacin. A propsito del testamento tenemos el Art. 1056 del C.C., mientras que en lo referente a los contratos las normas de interpretacin se encuentran consagradas en los artculos 1560 al 1566 del C.C.

2) Sistema de interpretacin no reglado: Cuando los principios o directrices que informan la interpretacin no han sido establecidos por el legislador el sistema es no reglado. Por tanto no le darn al interprete pautas que este obligado a seguir para desarrollar bien su labor, tal como el sistema de interpretacin reglado. No cabe duda que este sistema de interpretacin da obviamente ms libertad al intrprete, sin embargo, no es menos cierto que ello puede imprimir un excesivo "subjetivismo" al momento de interpretar, lo que conlleva a la inseguridad tanto a la sociedad en general como a las personas.

9.d. Clasificacin de la interpretacin:

Desde el punto de vista de la fuente de la interpretacin, vale decir quien hace la interpretacin tenemos:

1) Interpretacin doctrinal o privada: Es la interpretacin que hacen los autores, tratadistas, jurisconsultos, abogados.

Esta interpretacin surge de estudios cientficos del Derecho, que se encuentran en comentarios de jurisprudencia, revistas, manuales, Tratados, actas y en las ctedras de las Universidades.

Segn Planiol la interpretacin doctrinaria es en definitiva la ms libre de todas, por cuanto es esencialmente terica y por lo mismo la ms fecunda.

El problema que presenta la interpretacin doctrinaria es que NO tiene fuerza obligatoria, ni siquiera para el autor de la Doctrina. Slo puede influir en la decisin de otros de acuerdo al prestigio del autor.

2) Interpretacin de autoridad o pblica: Es aquella que hacen el legislador y el juez.

a) Interpretacin legal o autentica: Es aquella que hace el propio legislador, es decir, el mismo rgano que dict la ley determina cual es el sentido o alcance que tiene esa ley en particular, razn por la cual se denomina autentica.

Cabe tener presente, que cuando el legislador interpreta la ley lo hace mediante la dictacin de otra ley, la cual adopta el nombre de "ley interpretativa".

Por otro lado, a la interpretacin legal o autentica se refiere el Art. 3 inc 1 y Art. 9 inc 2 del C.C.

Art. 3 inc 1 del C.C. "Slo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio".

Art. 9 inc 2 del C.C. "Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entendern incorporadas en stas; pero no afectarn en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio". Este artculo seala que la Ley interpretativa pasa a formar parte de la ley interpretada y se entiende que rige desde el momento mismo en que se dict la Ley interpretada, por lo tanto, resulta ser una excepcin a la regla general que dice que la ley slo puede disponer para lo futuro.

Claramente la ley interpretativa es una ley de efecto retroactivo.

En el lapso que dista entre la ley interpretada e interpretativa es probable que se hayan resuelto diversos casos, en esta situacin si el intrprete (juez) ha dictado una sentencia durante ese perodo y sta se encuentra ejecutoriada, la ley interpretativa no obstante ser retroactiva, no afectar de manera alguna los efectos de esa sentencia.

b) Interpretacin judicial: Es aquella interpretacin que hace el juez en la sentencia, cuando interpreta la ley para aplicarla a los hechos del juicio. Respecto de la fuerza obligatoria de las sentencias es relativa, por cuanto slo tendrn efecto respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, es decir, slo entre las partes (Art. 3 inciso 2 del C.C.).

Cabe tener presente, que la interpretacin judicial desde l punto de vista de los resultados (vale decir de la solucin) se puede clasificar de la siguiente manera:

1. Interpretacin Declarativa: Es aquella en que se concluye que las situaciones reguladas por la ley son precisamente las que se desprenden de su tenor literal. Se limita a comprobar que la letra de la ley corresponde al pensamiento de ella. Lo que sucede es que una vez efectuado el proceso de interpretacin, el intrprete llega a la conclusin, que los trminos en que se expresa el legislador hacen aplicable la ley a todos los casos contemplados en ella. Eje. Art. 74 del C.C. la existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de la madre.

Esto es evidente, por cuanto constatado el hecho del nacimiento, estamos frente a una persona, en consecuencia este artculo 74 se va a aplicar a todos los casos comprendidos en l.

Necesario es hacer un alcance en torno al nombre de "interpretacin declarativa". No hay duda que toda interpretacin puede considerarse declarativa, porque la finalidad del proceso interpretativo es justamente declarar, el contenido efectivo de la norma; pero, si se tiene en cuenta el resultado final a que se arriba la interpretacin restrictiva o extensiva, vale decir de dar a la formula del precepto un contenido ms amplio, o ms restringido del que la letra revela, bien se puede, para distinguirla, designar como aquella en la que tal fenmeno no se verifica y esta es la interpretacin que normalmente tiene lugar, pues casi siempre quien legisla cuida mucho de la eleccin de las palabras y de las expresiones tcnicas para que ellas resulten adecuadas al concepto y ste quede completo al indicar todos los casos considerados por el legislador.

2. Interpretacin Restrictiva: Es aquella en que se concluye que las situaciones reguladas por la ley son menores que las que se desprenden o se pudieren desprender de su tenor literal. Lo que sucede es que una vez efectuada la interpretacin se concluye que el pensamiento de la ley es ms estrecho que el que significan sus palabras.

En sntesis podemos sealar que el intrprete en este caso llega a la conclusin de que la Ley se aplica a un menor nmero de casos que aquellos que parecen expresar las palabras.

Eje. Es sabido que si un automvil cruza una calle con luz roja debe ser multado, as lo dice la ley, sin embargo, si una ambulancia cruza con luz roja, debe ser multado? Si bien el hecho est comprendido en las palabras de la ley de modo alguno un carabinero deber hacer parar a la ambulancia con el objeto de cursarle la infraccin.

3. Interpretacin Extensiva: Es aquella en que se concluye que las situaciones previstas por la ley son ms amplias que las que se desprenden de su tenor literal. Lo que sucede es que una vez efectuada la interpretacin se concluye que el pensamiento de la ley es ms amplio que lo que dicen las palabras. Aqu l interprete llega a la conclusin de que la ley se aplica a ms casos de lo que ella seala. Eje. Art. 1877 del C.C. por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagndose el precio al tiempo convenido, se resolver el contrato de venta. La doctrina haciendo una interpretacin extensiva podra llegar a la conclusin que este pacto comisorio, se puede estipular en cualquier tiempo y tipo de contrato y no exclusivamente en el contrato de compraventa, en virtud del principio de autonoma de la voluntad. Digamos que ste tipo de interpretacin es aceptada por la doctrina en general, salvo cuando se trata de normas y reglas que se refieren a las incapacidades, solemnidades u prohibiciones.

Diferencias fundamentales

Interpretacin legal o autentica

Interpretacin judicial

Es aquella que es realizada por el propio legislador en virtud de una ley interpretativa. La ley interpretativa es aquella que tiene por objeto aclarar el sentido oscuro o ambiguo de un precepto. La finalidad de esta ley es aclarar la inteligencia o alcance de dicho precepto.

Es aquella que realiza el juez.

El legislador no est sometido a ninguna normativa especial al realizar esta labor de hermenutica, como tampoco se le seala una oportunidad para hacerlo. (Art. 5 C.C.)

El juez debe interpretar la ley conforme a las reglas dadas por ella, en este sentido la interpretacin judicial contenida en la sentencia, se produce a instancia de las partes, frente a un pr