temario teoria del delito

Download Temario Teoria Del Delito

If you can't read please download the document

Upload: maria-mateos-selma

Post on 22-Jun-2015

273 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

TEMA 1: Arti. 10 CP: Son delitos o faltas las acciones u omisiones(Ppio. Facticidad) dolosas o imprudentes (Ppio.culpabilidad) penadas por la ley(Ppio. Legalidad). I. Evolucin Histrica de los principios poltico-jurdicos. El derecho penal surge para resolver conflictos muy duros, para dar respuesta a una realidad dura y violenta. Debemos distinguir entre: - Violencia legtima: La que ejerce el Estado.---- Penas. - Violencia ilegtima: La que ejerce el particular.---Delitos. La definicin de Delito es una definicin imperfecta pero que sirve como punto de partida, porque el legislador no hace dogmtica, slo toma las decisiones; qu se va a castigar y cmo. Formalmente, podemos decir que el Delito es toda conducta que el legislador sanciona con una pena por exigencias del principio de legalidad. Aunque materialmente debamos tener en cuenta el artculo 10 CP.( mirar arriba). Al hablar de la evolucin histrica de los principios polticos-jurdicos, debemos decir que el primer paso en el derecho penal moderno es la introduccin del principio de FACTICIDAD ( se castiga por lo que uno hace, no por lo que uno es o piensa). DERECHO PENAL DE HECHO. El derecho penal distingue cuatro principios: P. Facticidad, P. Legalidad, P. Lesividad, P. Culpabilidad. Centrndonos en el P. Facticidad( y teniendo en cuenta lo anteriormente comentado) podemos sealar que; Debemos recordar que anteriormente se castiga a las personas por su ideologa, por su nacionalidad, por su religin... Se castiga por haber vulnerado un bien jurdico, no por lo que se es o se piensa. El dcho. Penal de Hecho se sita frente al dcho. Penal de autor o de pensamiento. Con este principio, debemos de tener en cuenta los siguientes artculos de la CE. *Art.14: Los espaoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminacin alguna por alguna por razn de nacimiento, raza, sexo, religin, opinin o cualquier otra condicin o circunstancia personal o social. Consagra la igualdad jurdica de los ciudadanos. Todos somos iguales ante la ley. Como vemos el principio de facticidad se vincula con el principio de igualdad de la CE. *Art.16 : Libertad Ideolgica. Se garantiza la libertad ideolgica, religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades sin ms limitacin en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden pblico protegido por la ley. Como vemos, exige que no se penalice por el pensamiento. *Art.10 CE: Dignidad personal. la dignidad de la persona, los derechos inviolables que son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los dems son fundamento del orden poltico y de la pez social. Se exige el derecho de ser SUJETOS no OBJETOS. Eso significa que tenemos un espacio de libertad en el que el dcho. Penal no puede entrar. En segundo lugar, nos encontramos con el P. Legalidad; El Delito lo crea la ley. El DP castiga para tutelar un bien jurdico. (BJ ms impor. La vida) No es slo que las normas estn en las leyes; significa principalmente tres cosas: I. La ley como expansin de la voluntad general: El derecho penal juega con asuntos bastantes importantes, por lo que requiere un consenso social suficiente, que viene a definir el mbito de libertad en que nos movemos. Nos define el mbito de lo prohibido porque son incompatibles con valores sociales. II. Necesidad de que las leyes penales revistan la forma de LO; porque requieren un mayor consenso ( mayoras cualificadas), ya que afectas a la libertad. Tenemos que tener en cuenta

III.

los siguientes artculos de la CE; art.9.3 CE: La constitucin garantiza el principio de legalidad, la jerarqua normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadas no favorables o restictivas de derechos individuales, la seguridad jurdica, la responsabilidad y la interdiccin de la arbitrariedad de los poderes pblicos. Art. 25 CE: Nadie puede se condenado o sancionado por acciones u omisiones que en momento de producirse no constituyan delito, falta o infraccin actual, segn la legislacin vigente en aquel momento. Art 81 CE: Son leyes orgnicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades pblicas, las que aprueban los Estatutos de Autonoma y el Rgimen Electoral y las dems previstas en la CE. El Estado tiene que decirle al ciudadano que comportamientos estn castigados y que no se puede hacer ( penadas por ley).

La atribucin exclusiva al Legislador de la facultad de establecer delitos y disponer la aplicacin de penas a la comisin de los mismos constituye desde la Revolucin Francesa la piedra angular del Derecho penal moderno. Debemos de atender al art 25.1 CE, que segn la doctrina y el TC consideran que en el precepto se proclama el p. Legalidad en materia penal que Feuerbach haba formulado en latn como Nullum crimen, nulla poena sine previa lege penale. Como contenido de este principio se entienden diversos postulados o subprincipios: la reserva absoluta de ley para definir las conductas constitutivas de delito y disponer la aplicacin de penas, con exclusin de otras disposiciones legales de inferior rango y de la costumbre; la exigencia de determinacin, certeza o taxatividad de las normas penales; la prohibicin de la interpretacin extensiva y de la analoga in malam partem; la irretroactividad de las normas penales desfavorables para el reo; la prohibicin de castigar lo mismo mas de una vez; la garanta de que el enjuiciamiento del delito se realice conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la garanta de que la pena se ejecute y cumpla conforme a los dispuesto en las Leyes. Este principio tiene un triple fundamento( esquema anteriormente expuesto). A. Democrtico-representativo: Repugna a la conciencia jurdica que la definicin de lo que sea delito y de las penas que le correspondan sea facultad del monarca o del Gobierno o de los jueces. Pertenece al pensamiento moderno que esa facultad corresponde en exclusiva a la Ley en tanto en expresin democrtica representativa de la voluntad general y de la separacin de poderes consustancial al Estado de Derecho; en el caso de Espaa a la Ley de Cortes. Este fundamento, en trminos sociolgicos puede calificarse de consensual. B. El segundo se deriva del sentido material de las normas; slo puede pretenderse razonable que los ciudadanos se abstengan de realizar determinada conducta o realicen alguna si les he conocido el mandato o prohibicin previamente y con claridad suficiente. Slo el carcter previo y taxativo de la norma proporciona seguridad y certeza para orientar sus actos as como tambin su derecho poltico C. El p. Legalidad tambin es expresin poltica de la garanta del ciudadano y de sus derechos fundamentales frente a la privacin o restriccin de stos por el Estado, es decir , es el reconocimiento del principio general de mxima libertad. Con ello se busca evitar la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad punitiva y la consecucin de la objetividad e imparcialidad en el juicio de los jueces. Tiene pues un fundamento tutelar del individuo, por lo que no puede ser invocado para excluir intervenciones legales in bonam partem, o sea , que favorezcan al ciudadano. Por eso resulta legtima la analoga a favor del reo y la aplicacin retroactiva de Leyes penales mas favorables, as como tambin por ese fundamento tutelar debe considerarse como integrante del contenido del principio de legalidad la prohibicin del castigo de la misma conducta ms de una vez. En tercer lugar, hablaremos del P. Lesividad. Este principio est ligado a la idea de igualdad (art.14 CE) y dignidad(art.10 CE). El Estado prohbe mediante la legalidad, pero ste debe de tener un lmite porque sino cualquier cosa podra ser delito. La lesividad de estos comportamientos hacia Bienes Jurdicos es lo que legitima al

Estado para determinar que es delito. La finalidad del aparato jurdico del Estado es la tutela de esos Bjcos esenciales. El D.penal castiga slo aquello que afecte a Bjcos( vida, medio ambiente...). El principio de lesividad no viene recogido en la Ce, pero se deriva del principio de dignidad. El Estado tiene que justificar porque castiga la conducta delictiva, que siempre tiene que ser antijurdica[ ir contra la ley, pero no slo desde el punto de vista formal sino tb material( en cuanto a contenido)], atentar contra un bien jurdico( algunos de estos fcilmente detectables: Lib. Sexual( violacin), la vida ( asesinato u homicidio) y otros no tan detectables : delitos tributarios... En cuarto lugar, estamos ante el P. Culpabilidad. Este principio requiere ms que ningn otro una referencia a la historia para su mejor comprensin en el momento actual. La idea de que el castigo penal requiere la culpabilidad del sujeto tiene su origen en la lucha contra el Derecho Penal del Antiguo Rgimen en el que se haca responder por el delito de uno a sus parientes, as como por hecho casuales o fortuito en los que el sujeto careca de toda responsabilidad tan slo indirecta o casual. La forma de responsabilidad sin culpabilidad y que ha perdurado ms en Espaa el aquella que se conoce con el nombre de versari in re illicita, originada en el Derecho Cannico. Segn este principio, se hace responder al sujeto por los resultados ulteriores conectados casualmente a un hecho ilcito o delictivo, y se hace responder con igual pena que si este ulterior y casual resultado hubiese sido buscado de propsito. En consecuencia, la idea del principio de culpabilidad viene a responder a esas dos censuras de la Legislacin histrica y se plasma en el principio de personalidad de las penas y en el principio de exigencia de dolo o culpa. El primero de ellos limita la responsabilidad penal a los autores del hecho delictivo y a los que participan en l como inductores, coautores, cmplices y encubridores, y su vigencia no presenta problemas desde hace tiempo. Lo que el principio de culpabilidad reclama es el rechazo de la responsabilidad objetiva y la exigencia de que el delito se cometa o dolosamente o por imprudencia, es decir, o de propsito o por una inexcusable falta de cuidado, lo que excluye la responsabilidad por resultados vinculados casualmente a la conducta del sujeto pero que ni eran previsibles ni evitables. En esta dimensin del principio de culpabilidad est hoy todo el mundo deacuerdo, y as est consagrado en el art.5 Cp no hay pena sin dolo o imprudencia. El comportamiento debe poder imputarse a alguien subjetivamente an a ttulo de imprudencia. Este principio de culpabilidad es manifestacin de varios principios generales del OJ, como el de la dignidad humana del art. 10 CE y de la propia idea de Estado de Derecho, as como a la idea de igualdad, principio recogido en el art.14 CE Clasificacin de las infracciones penales. Art.1 CP: No ser castigada ninguna accin u omisin que no est prevista como delito o falta por ley anterior a su perpetracin. Podemos comprobar una clasificacin bipartita de infracciones penales: Delitos Faltas penales. Los delitos estn regulados en el Libro II CP y las faltas estn reguladas en el Libro III CP. Libro II: Delitos y sus penas Libro III: Faltas y sus penas. La distincin entre delito y falta es meramente cuantitativa. Las faltas son infracciones penales menores que los delitos. Suelen tener su hermano mayor en los delitos. (art. 147,617,234(hurto, delito),623CP,art.234CP(hurto; delito), art. 263 CP falta contra el patrimonio.) No debemos confundir las faltas penales, previstas en el CP, con otro tipo de faltas. Debido a esto se crea una gran confusin. LO 12 y 15/2003 ha introducido en las normas del CP una serie de conductas constituidas como delitos previstas en los art; 234,244.1,147.1 CP. Art.234CP: prrafo 2: LO 15/2003: Con la igual pena se castigar al que en el plazo de un ao realice cuatro veces la accin descrita en el art.623.1 de esta Cdigo, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mnimo de la referida figura del delito. Conducta constitutiva de falta que se eleva a delito cuando se realiza en un ao cuatro veces.

Son delitos por acumulacin de faltas: - Delito de hurto por acumulacin de faltas contra el patrimonio. - Delito de utilizacin ilegal de vehculo a motor por acumulacin de faltas 244.1 - Delito de lesiones por acumulacin de falta de lesiones art.147.1 parrf 2. LO 11/2003. Los delitos se castigan tanto por tentativas como por consumacin de los mismos. Sin embrago no cabe tentativa de falta salvo cuando sea contra las personas o patrimonio. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PENA A IMPONER. * Tentativa * Cmplice * Agravantes * Atenuantes En el art. 66 CP se establecen criterios para establecer la pena en los delitos. Existe una mayor libertad para los delitos imprudentes y menos para los dolosos. El art. 638 CP afirma que existe la posibilidad de que el juez decida segn su prudente arbitrio mas en las faltas que en los delitos donde viene muy determinado que pena aplicar. En la aplicacin de las penas de este libro (III Faltas) procedern los Jueces y Tribunales, segn su prudente arbitrio, dentro de los lmites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los art. 61 a 72 de este Cdigo. - Las faltas son comportamientos que tienen una menor relevancia que los delitos, se castigar al autor pero no al cmplice. (doctrina: no tiene respaldo legal). - El castigo de las faltas imprudentes tiene que ser mucho ms reducido que los delitos imprudentes. Art.621 CP: Homicidio imprudente constitutivo de falta.------ Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artculo 147, sern castigados con la pena de multa de uno a dos meses. Debemos de sealar que NO todos los delitos o faltas se castigan en su forma imprudente, slo aquellos que expresamente lo diga la ley. Las medidas de seguridad: (si tiene respaldo legal) art6.95.1. CP: Las medidas de seguridad se aplicarn por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuesto previstos en el capitulo siguiente de este cdigo, siempre que concurran las siguientes circunstancias ( vase CP). A efectos procesales , consecuencias de distincin entre Falta, Delito-Grave, Delito grave. 1. Medidas cautelares: art. 495 LECriminal--------------No cabe detener por falta. 2. El juez encargado de la instruccin y dictar sentencia y clase de recurso que cabe tras la sentencia. Faltas Penales: Juzgados de instruccin. Recurso de apelacin ante la Audiencia Provincial. Delito- Grave: Instruyen los Juzgados de Instruccin y fallan los Jugados de lo penal. Recurso de apelacin ante Audiencia Provincial. Delito Grave: Juez de instruccin y conocer y dictar sentencia la Audiencia Provincial. Recurso de casacin ante T.S. Esto sera una jurisdiccin especial. (Este es el orden procesal general. Hay que sealar cuando son Delitos de terrorismo, delincuencia organizada, con trascendencia en ms de una CCAA. Modificaciones por la LO 1/2004 28/12 de violencia de gnero: introduce los juzgados especiales para la violencia de gnero( son los competentes para instruir una serie de delitos y faltas; asesinatos, lesiones. Segn la clase de infraccin, el sexo de sujeto activo y pasivo, y la relacin existente entre ellos: cuando el cnyuge masculino agreda a su cnyuge. Tambin cuando lo hace contra su mujer o sus hijos simultneamente.

TEMA 2: Accin y persona jurdica. La responsabilidad penal de las p.j es un tema que suele provocar grandes discusiones entre los juristas. La poltica criminal suele aconsejar la imposicin de sanciones penales a estos entes, sobre todo en el mbito de los delitos econmico y de la empresa. En este sentido se ha sealado en el XII Congreso de la Asociacin Internacional de Derecho Penal celebrado en El Cairo en 1984 que la responsabilidad penal de las sociedades y otras personas jurdicas est reconocida en un nmero creciente de pases, como una va apropiada para controlar los delitos econmicos y de la empresa. Los pases que no reconocen tal clase de responsabilidades podran considerar la posibilidad de imponer otras medidas contra entidades jurdicas. En aquellos pases donde rige el common law se acepta, en lneas generales, la responsabilidad penal de las personas jurdicas. El OJ espaol no acepta la responsabilidad penal de las personas jurdicas, siendo de plena aplicacin la mxima societas delinquere non potest. No cabe ninguna duda de que las personas jurdicas en general, y las sociedades annimas en particular, cumplen un papel importantsimo en las estructuras econmicas actuales. Estas personas jurdicas estn perfectamente reguladas por el OJ. No podemos olvidar que el DP persigue la regulacin de conductas motivando contra la lesin o puesta en peligro de determinados bienes jurdicos. Una persona jurdica no es motivable, pues no puede recibir la amenaza de la ley. Los que si pueden ser motivados son los administradores de las personas jurdicas, seres humanos que actan en nombre de la sociedad, quienes pueden ser destinatarios de la norma, pues la reciben y la comprenden. La doctrina considera mayoritariamente que no cabe responsabilidad penal de las personas jurdicas, pues no son capaces de accin. La responsabilidad penal que resulta de la legislacin actualmente vigente en Espaa se basa en el comportamiento de un ser humano que debe actuar con dolo o imprudencia , y por lo tanto, la pena no es aplicable a los entes sociales o colectivos. Slo cabe buscar alguna frmula para que no pueda crearse zonas oscuras de impunidad. Se trata de evitar que los administradores se amparen en los actos de una persona jurdica que es plenamente irresponsable. Para ello se ha creado la frmula del actuar en nombre de otro. Por otra parte, el CP ha establecido una serie de consecuencias accesorias para las personas jurdicas, que no son otra cosa que especiales medidas (art.129CP) o incluso multas de naturaleza no penal (art.369CP) aplicables a las sociedades en cuyo seno se han cometidos hechos delictivos. Supuestos de ausencia de accin. Para estudiar las causas que excluyen la accin debemos de tener en cuenta el art.20 CP.(vsase). Las causas de exencin de responsabilidad criminal son las causas que determinan cuando falta un elemento bsico del delito y por tanto no se convierte en delito, no tiene responsabilidad. La primera causa que vamos a estudiar de ausencia de accin es el CASO FORTUITO; lo que se debe al azar no es una accin, responde a cosas ajenas al comportamiento. ESTADOS DE INCONSCIENCIA: Existe una serie de estados de inconsciencia en los que la accin que est realizando el sujeto carece de voluntariedad. Son supuestos de hipnotismo, sueo o embriaguez letrgica. La peculiaridad que presentan estos estados de inconsciencia radica en la posible aplicacin de la teora de los actos liberae in causa . Segn esta teora, es necesario distinguir dos situaciones distintas. En un primer momento el sujeto es libre y consciente, pero se coloca en un estado de inconsciencia ( por ejemplo beber hasta perder el sentido con la finalidad de cometer un delito determinado). En el segundo, cuando realiza el hecho, su conducta no ser voluntaria por la situacin de inconsciencia.. Pero ello no puede ser invocado para favorecer su impunidad. La teora de la acto liberae in causa sostiene que estos supuestos es necesario retrotraerse al momento original, que es en el que se debe constatar si ha existido o no un comportamiento humano voluntario. MOVIMIENTOS REFLEJOS: Los movimientos reflejos son aquellos que no pasan por los centros superiores cerebrales, no aprecindose por lo tanto voluntariedad. Movimientos instintivos o crisis epilpticas pueden ser el origen de ciertos delitos que suelen ser de muy poca relevancia prctica. Por ejemplo, instintivamente dejo caer un plato muy caliente que me alcanzan. Al derramarse el liquido,

provoco quemaduras leves a otro. Para hablar de fuerza irresistible hay que hacer una primera maquinacin. Existe la fuerza material o fsica (bis absoluta), que es el supuesto que se da cuando alguien acta fsicamente contra la persona, sin dejarle opcin alguna para que manifiesta su voluntad. Por otra parte nos encontramos con la fuerza moral o psquica, que consiste en la actuacin bajo amenazas, y que queda reservada para el mbito de la culpabilidad, concretamente del miedo insuperable. La fuerza irresistible como supuesto de ausencia de comportamiento, solamente comprende la primera hiptesis, es decir cuando el sujeto se convierte en un simple instrumento. La fuerza irresistible debe ser necesariamente externa, provenir de un tercero que prive al sujeto totalmente de voluntad. Si no se dan esos requisitos ya nos encontramos ante un comportamiento humano y, por lo tanto, la eximente para ese sujeto habr que buscarla en otro momento de la teora del delito.