temario para tomar examen de valuadores

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  • 7/25/2019 Temario Para Tomar Examen de Valuadores

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    COM ISIN NACIONAL DEBANCOS Y SEGUROS

    TEMARIO PARA EXAMEN DE I NSCRIPCIN EN EL REGISTRO DE

    VALUADORES DE ACTIVOS MUEBLES E I NMUEBLES, OTROSACTIVOS Y GARANTI AS DE CREDI TOS DE LAS INSTI TUCIONES

    SUPERVISADAS

    RAMO: BIENES INMUEBLES

    2012

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    1. CODIGO DE COMERCIO

    De la apertura de crdito.-Disposiciones generales

    Articulo 875En virtud de la apertura de crdito el acreditarte se obliga a poner una suma de dinero adisposicin del acreditado, o a contraer por cuenta de ste una obligacin para que elmismo haga uso del crdito concedido en la forma y en los trminos y condicionesconvenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acredtate las sumas de quedisponga, o el importe de la obligacin que contrajo, y, en todo caso, a pagarle losintereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.

    Articulo 876El acredtate deber poner a disposicin del acreditado la cantidad prevista, en la formaconvenida y por el tiempo pactado, o asumir la obligacin convenida en lascircunstancias que se hubieren estipulado

    Articulo 877Si las partes fijaren lmite al importe del crdito se entender, salvo pacto en contrario,que en l quedan comprendidos los intereses, comisiones y gastos que deba cubrir elacreditado.

    Articulo 878La cuanta del crdito ser determinada o determinable por su finalidad o de cualquier otromodo que se hubiere convenido, La falta de determinacin se imputar al acreditante,quien responder de los daos y perjuicios que por la ineficacia del contrato se causen alacreditado. No cabe pacto en contra de lo dispuesto en este artculo.

    Articulo 879Salvo convenio en contrario, el acreditado podr disponer a la vista, total o parcialmente,del importe del crdito.

    Articulo 880El acreditado, salvo pacto en contrario, deber pagar la comisin fijada, aunque nodisponga del crdito.

    Articulo 881En los crditos de pago o caja se pondr a disposicin del acreditado el dinero; pero porpacto podr disponerse del crdito mediante el giro de letras, pagares, cheques y por larealizacin de un servicio de caja por cuenta del acreditado.

    Articulo 882La apertura del crdito en cuenta corriente da derecho al acreditado a hacer remesas,antes de la fecha fijada para la liquidacin, en reembolso parcial o total de lasdisposiciones que previamente hubiere hecho quedando facultado, mientras el contrato noconcluya, para disponer en la forma pactada del sald que resulte a su favor.

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    Son aplicables a la apertura de crdito en cuenta corriente, en lo que haya lugar, losartculos 941, 943 y 944.

    Articulo 883Salvo convenio en contrario, siempre que en virtud de una apertura de crdito elacreditante se obligue a aceptar u otorgar letras, a suscribir pagars, a prestar su aval, o,

    en general, a aparecer como endosante o signatario de un ttulo por cuenta delacreditado, ste quedar obligado a constituir en poder del acreditante la provisin defondos suficientes, a ms tardar el da hbil anterior a la fecha en que el documento

    Aceptado, otorgado o suscrito, debe hacerse efectivo.

    La aceptacin, el endoso, el aval o la suscripcin del documento., as como la ejecucindel acto de que resulte la obligacin que contraiga el acreditante por cuenta delacreditado, deba ste o no constituir la provisin de que antes se habla, disminuirn,desde luego, el sald del crdito, a menos que otra cosa se estipule; pero, aparte de losgastos, comisiones, premios y de ms prestaciones que se causen por el uso de crdito,de acuerdo con el contrato, el acreditado slo estar obligado a devolver las cantidadesque realmente suministre el acreditante al pagar las obligaciones que as hubiere

    contrado, y a cubrir nicamente los intereses que correspondan a tales sumas.

    Articulo 884Cuando el acreditante sea un establecimiento bancario y el acreditado pueda disponer dela suma acreditada en cantidades parciales, o est autorizado para efectuar reembolsosprevios al vencimiento del trmino sealado en el contrato, el estado de cuentacertificado por el contador de la institucin de crdito acreedora har fe, salvo prueba encontrario, en el juicio respectivo para la fijacin del saldo resultante a cargo del acreditado,

    Articulo 885La garanta concedida por el importe de un crdito del que solo se hubiere dispuestoparcialmente, podr reducirse por el exceso, si al concluirse en contrato lo solicitare quien

    lo dio.

    Articulo 886El otorgamiento o transmisin de ttulos-valores o de cualquier otro documento por elacreditado al acreditante como reconocimiento del adeudo que cargo de aqul resulte envirtud de las disposiciones que haga del crdito concedido, no faculta al acreditante paradescontar o ceder el crdito as documentado, antes de su vencimiento, sino cuando elacreditado lo autorice a ello expresamente.

    Negociado o cedido el crdito indebidamente por el acreditante, ste responder de losdaos y perjuicios que sufriere el acreditado.

    Articulo 887La garanta real o personal de un crdito no se extingue por el hecho de que el acreditadodeje de ser deudor del acreditante, si subsiste la relacin garantizada.

    Si los bienes dados en garanta disminuyen de valor en ms de un veinte por ciento (20%)sobre el convenido, y en su defecto sobre el que tuviere en la fecha de constitucin deaqulla, el acreditante podr exigir que la misma sea completada.

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    Si el acreditado no accede, el acreditante podr reducir el crdito proporcionalmente a ladisminucin del valor de la garanta; si hubiere dispuesto totalmente de aqul, podr exigirla inmediata devolucin de la parte correspondiente

    Articulo 888Cuando las partes no fijen plazo para la devolucin de las sumas que deba el acreditado,

    se entender que la restitucin debe hacerse dentro del mes que siga a la extincin delplazo fijado para el y, uso del crdito.

    La misma regla se seguir acerca de los premios, comisiones, gastos y demsprestaciones que corresponda pagar al acreditado.

    Articulo 889El derecho de hacer uso del crdito se extingue:I.-Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de. su importe, a menos que el crditose haya abierto en cuenta corriente;II.-Por la expiracin del trmino, directa o indirectamente fijado; o si no lo hubiere, por eltranscurso del plazo de denuncia;

    III.,-Por no completarse las garantas, en el caso del artculo 887, si resultare que ya se hadispuesto del mximo a que debe quedar reducido;IV.-Por la declaracin del estado de suspensin de pagos, de quiebra o de concurso decualquiera de las partes;V.-Por la inhabilitacin del acreditado para el ejercicio del comercio, si el crdito sehubiere concedido para actividades mercantiles;VI.-Por la muerte, interdiccin o ausencia del acreditado, a no ser que hubiere pacto encontrario o que el crdito tuviere garantas y stas se constituyeron oportunamente y suutilizacin se hiciere en la forma convenida entre acreditado y acreditante, quien podrnombrar un interventor para comprobar y vigilar la inversin; yVII.-Por la disolucin de la sociedad, en caso de que el crdito no sea necesario para laconclusin de las operaciones en curso, y por su fusin o transformacin

    Articulo 890Cuando no se estipule trmino, directa o indirectamente, para la utilizacin del crdito, seentender que cualquiera de las partes puede dar por concluido el contrato en todotiempo, mediante denuncia que se notificar a la otra.

    Denunciado el contrato, el acreditado podr disponer del crdito en el plazo que al efectose hubiere convenido, y si no se hubiere fijado, dentro de los quince das siguientes a ladenuncia. Transcurrido el plazo, se extinguir el crdito en la parte de que no hubierehecho uso el acreditado.

    4) Prstamo mercantil

    Articulo 915El contrato de prstamo se reputar mercantil cuando sea otorgado por comerciantesdedicados a este negocio, o por instituciones bancarias que realicen operaciones decrdito, aunque sea otorgado a favor de personas no comerciantes.

    5) CREDITOS A LA PRODUCCIONCrditos de avo o habilitacin y crditos reaccionarios

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    Articulo 916En virtud del contrato de crdito de habilitacin o avo, el acreditado queda obligado ainvertir el importe del crdito precisamente en sufragar gastos de cultivo o manufactura ydems trabajos inherentes a la produccin agrcola, ganadera e industrial del pas;compras de semillas, materias primas, desinfectantes y abonos inmediatamenteasimilarles recoleccin de frutos; adquisicin de ganado para engorde; elaboracin,

    beneficio, transporte y conservacin de productos agrcolas, ganaderos, e industrialesnacionales, y dems actividades similares.

    Articulo 917Los crditos de habilitacin o avo estarn garantiza- dos con las materias primas ymateriales adquiridos, y con los frutos, productos o artefactos que se obtengan conel crdito, aunque stos sean futuros o pendientes.

    Articulo 918En virtud del contrato de crdito refaccionario el acreditado queda obligado a invertir elimporte del crdito precisamente en la adquisicin para usarlos, alquilarlos o revenderlos,de aperos, instrumentos, herramientas y tiles agrcolas e industriales; abonos de

    asimilacin lenta; animales de trabajo o de cra; ganado de cra; realizacin deplantaciones cclicas o permanentes; apertura o mejora de tierras para el cultivo; comprae instalacin de maquinarias agrcola e industrial, y a la realizacin de obras y mejorasmateriales que de modo directo contribuyan al fomento de la empresa del acreditado o dela produccin del pas. Tambin podr pactarse que parte del importe del crdito sedestine a cubrir las responsabilidades fiscales de la empresa del acreditado o de losbienes que ste use con motivo de la misma, al tiempo de celebrarse el contrato.

    Articulo 919Los crditos refaccionarios quedarn garantizados, simultnea o separadamente, segnpacto, con las fincas, construcciones, edificios, maquinarias, aperos, instrumentos,muebles y tiles; y con los frutos o productos futuros, pendientes o ya obtenidos, de la

    empresa a cuyo fomento haya sido destinado el crdito.

    Articulo 920El acreditado podr otorgar, a la orden del acreditante, pagars que representen lasdisposiciones que haga del crdito concedido, siempre que los vencimientos no seanposteriores al del crdito y que se haga constar en tales documentos su procedencia demanera que queden suficientemente identificados y revelen las anotaciones de registrodel crdito original. La transmisin de estos ttulos implica, en todo caso, laresponsabilidad solidaria de quien la efecte y el traspaso de la parte correspondiente delprincipal del crdito representada por el pagar, con las garantas y dems derechosaccesorios en la proporcin que corresponda.

    Articulo 921Los contratos de crditos refaccionarios o de habilitacin o avo:I.-Expresarn el objeto de la operacin, la duracin y la forma en que el beneficiario podrdisponer del crdito materia del contrato;II.-Fijarn con toda precisin los bienes que se afecten en garanta y sealarn los demstrminos y condiciones del contrato;III.-Podrn consignarse en documento privado que se firmar por triplicado ante dostestigos conocidos y se ratificarn ante el encargado de los Registros de que habla lafraccin IV; y

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    IV.-Sern inscritos en el Registro de Hipotecas que corresponda, segn la ubicacin delos bienes afectos en garanta, y en el Registro de Comercio respectivo.Los contratos de habilitacin o refaccin no surtirn efectos contra tercero, sino desde lafecha y hora de su inscripcin en los registros.

    Articulo 922

    Quienes otorguen crditos de refaccin o de habilitacin o avo, debern cuidar de que suimporte se invierta precisamente en los objetos determinados en el contrato; si se probareque se le dio otra inversin a sabiendas del acreedor, por su negligencia, ste perder suprivilegio.

    El acreedor tendr en todo tiempo el derecho de designar interventor que cuide del exactocumplimiento de las obligaciones del acreditado. El sueldo y los gastos del interventorsern a cargo del acreedor, salvo pacto en contrario. El acreditado estar obligado dar alinterventor las facilidades necesarias para que ste cumpla su funcin.

    Si el acreditado emplea los fondos que se le suministren en fines distintos de los pactadoso no atiende su negociacin con la diligencia debida, el acreedor podr rescindir el

    contrato, dar por vencida anticipadamente la obligacin, y exigir el reembolso de lassumas que haya proporcionado, con sus intereses.

    Cuando el acreditante endosare los pagars a que se refiere el artculo 920 conservar,salvo pacto en contrario, la obligacin de vigilar la inversin que deba hacer elacreditado, as como la de cuidar y conserva las garantas concedidas, teniendo paraestos fines el carcter de mandatario de los tenedores de los pagars emitidos. Elacreditante podr, con el nmero carcter, rescindir la obligacin en los trminos dela parte final del prrafo anterior y recibir el importe de los pagars emitidos, que setendrs por vencidos anticipadamente.

    Articulo 923

    Los crditos de habilitacin o avo, debidamente registrados, se pagarn con preferenciaa los refaccionarios y ambos con preferencia a los hipotecarios inscritos conposterioridad. Cuando el traspasa de la propiedad o negociacin para cuyo fomento sehaya otorgado el crdito, sea hecho sin consentimiento previo del acreedor, dar a stederecho i rescindir el contrato o a dar por vencida anticipadamente la obligacin y i exigirsu pago inmediato.

    Articulo 924En los casos de crdito refaccionario o de habilitacin o avo, la prenda podr quedar enpoder del deudor. Este se considerar para los fines de la responsabilidad civil y penalcorrespondiente, como depositario judicial de los frutos, productos, ganados, aperos ydems mueble dados en prenda.

    Articulo 925El acreedor podr reivindicar los frutos o productos da dos en prenda de un crdito dehabilitacin o refaccionario, contra quienes los hayan adquirido directamente delacreditado o contra los adquirente, posteriores que hayan conocido o debido conocer laprenda constituida sobre ellos.

    Articulo 926

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    En los casos de crditos de habilitacin o avo o refaccionarios, la prenda podr serconstituida por el que explote la empresa a cuyo fomento se destine el crdito, ancuando no sea propietario de ella.

    Articulo 927La garanta que se constituya por crditos refaccionarios sobre fincas, construcciones,

    edificios y muebles inmovilizados, comprender:I.-El terreno constitutivo del predio;II.-Los edificios y cualesquiera otras construcciones existentes al tiempo de hacerse elprstamo, o edificados con posterioridad a l;III.-Las acciones y mejoras permanentes;IV.-Los muebles inmovilizados y los animales fijados en el documento en que se consigneel prstamo, como pie de cra en los predios rsticos destinados total o parcialmente alramo de ganadera; yV.-La indemnizacin eventual que se obtenga por seguro en caso de destruccin de losbienes dichos.

    Articulo 928

    El acreedor tendr derecho de preferencia para el pago de su crdito con el producto delos bienes gravados, sobre todos los dems acreedores del deudor, con excepcin de losllamados de dominio y de los acreedores por crditos hipotecarios inscritos conanterioridad.

    La preferencia que en este artculo se establece no se extinguir por el hecho de pasarlos bienes gravados a poder de tercero, cualquiera que sea la causa de la traslacin dedominio.

    SECCION PRIMERADe la prenda

    Articulo 1289Ser mercantil la prenda constituida en casas de empeo y en empresas que entre susactividades profesionales tengan la de conceder prstamos o crditos con garantaprendara. Tambin lo es la que se constituye sobre cosas mercantiles.

    Articulo 1290La prenda mercantil podr constituirse por el deudor o por un tercero, aun sin elconsentimiento de aqul.

    Articulo 1291Todas las obligaciones mercantiles, aun las condicionales, a plazo o modales puedengarantizarse con prenda, si bien la ejecucin de sta depender de la exigibilidad

    de la obligacin principal.

    Articulo 1292Podr darse en prenda toda clase de bienes corporales o incorporases.

    Articulo 1293No podr empearse la cosa ajena, sin autorizacin de su dueo.

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    Articulo 1294Podrn darse en prenda bienes fungibles e infungibles. En el primer caso, la prendasubsistir a pesar de la substitucin de las cosas por otras de la misma especie. En laprenda de bienes fungibles, se presume este derecho de substitucin, salvo pacto encontrario.

    Articulo 1295Cuando la prenda se constituya sobre bienes fungibles, podr pactarse que su propiedadse transfiera al acreedor, el cual quedar obligado en su caso, a restituir otros tantosbienes de la misma especie y calidad. Este pacto constar por escrito.En la prenda consistente en dinero se presumir la transferencia de propiedad, salvopacto expreso en contrario.La prenda sin desplazamiento no surtir efectos en contra de terceros, si no consta lacerteza de su fecha por el registro.

    Articulo 1296La prenda deber entregarse al acreedor o podr constituirse en poder de un tercero.

    Articulo 1297La prenda podr constituirse sin desplazamiento de los bienes, que seguirn en poder deldeudor, cuando se constituya sobre elementos que sean necesarios para la explotacinde una empresa 0 resultado de la misma; y en los casos en que este Cdigo lo permita,aunque no concurran esas circunstancias.

    Articulo 1298La prenda sobre ttulos-valores se constituir:

    1-Por endoso en prenda de los ttulos a la orden;2-Por ese endoso y registro, si fueron nominativos;3-Por el mismo endoso y notificacin al deudor, si el ttulo fuero no negociable.

    4-Por la transmisin del bono de prenda; y5-Por la simple entrega de los ttulos si fueron al portador; de ella de ver exigirse recibo,con expresin de su concepto.

    Articulo 1299La entrega de la llave de los locales en que se encuentren las cosas, equivale a la entregade stas.

    Articulo 1300En los contratos de avo y refaccin, la prenda se perfecciona por la inscripcin de losmismos.

    En el descuento de crditos en libros, se perfeccionar por la anotacin que se haga en elregistro del descontento si lo fuero un establecimiento bancario.

    Articulo 1301El acreedor prendario tendr el derecho de retener la cosa mientras dure el contrato ysubsista la obligacin principal. El derecho que da la prenda se extiende a todos losaccesorios de los bienes y a sus aumentos.

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    El acreedor prendario podr ejercer las acciones necesarias para recobrar la posesin delos bienes, si la hubiere perdido o hubiere sido despojado de ellos.

    Articulo 1302Si antes del vencimiento de la obligacin garantizada vencen los ttulos dados en prenda,o fueron amortizados, el acreedor prenda- ro conservar en prenda el importe recibido.

    Articulo 1303Si el deudor no pagare en el plazo estipulado o, no habindolo, en el que se le fije

    judicialmente, el acreedor podr pedir, y el juez decretar la venta en pblica subastade los bienes empezados, previa citacin del deudor y del que hubiere constituido laprenda.

    Si el acreedor lo solicita y el juez no ve inconveniente en ello, la enajenacin se efectuarpor medio de notario, de corredor o de dos comerciantes establecidos en la plaza, alprecio de cotizacin en bolsa o al de mercado.

    El importe obtenido de la venta, se adjudicar al acreedor en pago de su crdito, y el

    remanente, si lo hubiere, se consignar a disposicin del deudor.

    En caso de notoria urgencia y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez podr autorizarla venta aun antes de hacer la notificacin al deudor. El notario, el corredor o loscomerciantes que intervinieron en la venta, debern extender un certificado de sta alacreedor. No se har adjudicacin del importe obtenido hasta que sea notificado el deudory hubiere tenido oportunidad de oponerse a la misma.

    Articulo 1304Si el precio de los bienes o ttulos dados en prenda bajare de manera que no baste acubrir el importe del adeudo y un veinte por ciento ms, el acreedor podr proceder a laventa de los mismos, en la forma antes establecida. De la misma manera podr proceder

    si el deudor no cumple la obligacin de proporcionarle en tiempo los fondos necesariospara cubrir las exhibiciones que deban enterarse sobre los ttulos.

    El deudor podr oponerse a la venta, haciendo el pago de los fondos requeridos paraefectuar la exhibicin, o mejorando las garantas por el aumento de los bienes dadosen prenda, o por la reduccin del adeudo.

    Articulo 1305Ser nula toda clusula que autorice al acreedor a apropiarse de la prenda, aunque stasea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la maneraestablecida en los artculos anteriores. Ser lcita la apropiacin si se conviniera porescrito y con posterioridad a la constitucin de prenda, o si nadie concurriera a la pblica

    subasta o no se encontrara comprador en los casos de venta directa. En estos ltimoscasos, la adjudicacin podr hacerse al acreedor en dos tercios de la postura legal o delprecio sealado.Tambin podr convenir el deudor en que el acreedor se quede con la prenda por elprecio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse elcontrato. Este convenio no podr perjudicar los derechos de tercero.

    Articulo 1306

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    El derecho y la obligacin que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en quese haya estipulado lo contrario; sin embargo, cuando el deudor est facultado para hacerpagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos o uno que sea cmodamentedivisible, sta se ir reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que losderechos del acreedor queden siempre eficazmente garantizados.

    Articulo 1307Extinguida la obligacin principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal,quedar extinguido el derecho de prenda.

    De la hipotecaArticulo 1313La hipoteca mercantil podr constituirse sobre bienes muebles.

    Articulo 1314Podrn darse en hipoteca las empresas mercantiles y los buques.

    La hipoteca sobre buques se regir por las disposiciones del Cdigo de la Navegacin y a

    falta de ste por el Cdigo Civil.

    Articulo 1315La hipoteca sobre una empresa mercantil comprender todos los elementos de la misma,sin necesidad de descripcin nominal.

    Articulo 1316Podrn constituirse hipotecas para garantizar los derechos de los tenedores de ttulos-valores.

    Estas hipotecas se caracterizarn:

    1-Porque podrn otorgarse a favor de acreedores indeterminados si son al portador; odeterminables, pero con no determinacin, si los ttulos son a la orden o nominativos yan no se hubieren indicado los nombres de los titulares;2-Porque existirn vlidamente en favor de los titulares futuros de los documentos, anantes de su primera emisin;3-Porque si los ttulos son seriales, cada tenedor de uno de ellos es acreedor hipotecariofraccionario;4-Porque se podrn transmitir con los ttulos sin necesidad de notificacin ni de registro; y5-Porque podr actuar en representacin comn de los futuros titulares, una personadesignada por el acreedor, hasta que stos designen voluntariamente la persona que ensu nombre acte.

    Articulo 1317La hipoteca registrada a favor de bancos que tengan establecido o establezcanDepartamento de Crdito Hipotecario, conserva el derecho de stos sobre la propiedadhipotecada por el trmino de treinta aos, no obstante lo establecido en el Cdigo Civil.Los plazos de extincin, prescripcin, registro y conservacin del derecho de acreedorhipotecario a favor de los expresados bancos, sern de treinta aos.-

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    2. LEY DE LA COMISION NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS

    DECRETO NUMERO 155-95Error! Marcador no definido.

    EL CONGRESO NACIONAL,

    CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido en la Constitucin de la Repblica,el titular del Poder Ejecutivo, ejercer la supervisin, vigilancia y control de las institucionesbancarias, aseguradoras y financieras por medio de la Comisin Nacional de Bancos ySeguros.

    CONSIDERANDO: Que la liberalizacin de que est siendo objeto la economa expone anuevos riesgos a las instituciones financieras, por lo que es conveniente fortalecer lossistemas de supervisin, vigilancia y control de las mismas.

    POR TANTO,

    D E C R E T A:

    La siguiente;

    LEY DE LA COMISION NACIONAL

    DE BANCOS Y SEGUROS

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. La presente Ley tiene por finalidad establecer las normas para la organizaciny funcionamiento de la Comisin Nacional de Bancos y Seguros, en adelante denominada laComisin, creada por el Artculo 245, atribucin 31) de la Constitucin de la Repblica.

    La Comisin es una entidad desconcentrada de la Presidencia de la Repblica, conindependencia funcional, presupuestaria y facultades administrativas suficientes paraasegurar habilidad tcnica y financiera necesaria para el cumplimiento de sus objetivos.

    La Comisin supervisar las actividades financieras, se seguros, previsionales, de valores y

    dems relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversin de los recursos captadosdel pblico; y otras instituciones financieras y actividades, determinadas por el Presidente dela Repblica en Consejo de Ministros; adems vigilar que las instituciones supervisadascuenten con sistemas de prevencin de lavado de activos y financiamiento del terrorismo;haciendo cumplir las leyes que regulan estas actividades, con sujecin a los criteriossiguientes:

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    a) Que el desarrollo de dichas actividades est en concordancia con las leyes de laRepblica y con el inters pblico;

    b) Que el ejercicio de tales actividades se desarrolle en cumplimiento de la funcineconmica prevista para cada una;

    c) Que en tales actividades se respeten los derechos de los usuarios de los serviciosofrecidos por las instituciones supervisadas y preferentemente, el de los ahorrantes,

    depositantes, asegurados e inversionistas;d) Que las instituciones supervisadas cuenten con los niveles de patrimonio adecuado

    para salvaguardar su solvencia;e) Que la supervisin en el rea de su competencia, promueva la estabilidad del

    sistema financiero, en complemento a la labor del Banco Central de Honduras endicha materia;

    f) Que los accionistas, administradores y funcionarios de las instituciones supervisadasrenan los requisitos de idoneidad y solvencia moral necesarios para desempearseadecuadamente;

    g) Que los marcos regulatorios promuevan la libre competencias, equidad departicipacin, la eficiencia de las instituciones supervisadas y proteccin de losderechos de los acreedores; y,

    h) Que se promueva la adopcin de buenas prcticas en la administracin de losriesgos inherentes a las actividades que realizan las instituciones supervisadas.1

    Artculo 2. La Comisin estar integrada por tres (3) miembros propietarios que renanrequisitos de idoneidad, honorabilidad, experiencia y competencia necesarios paradesempear el cargo, los que sern nombrados por el Presidente de la Repblica, de unalista de seis (6) candidatos propuestos por el Directorio del Banco Central de Honduras.

    El Directorio del Banco Central de Honduras podr solicitar a la Asociacin Hondurea deInstituciones Bancarias (AHIBA), candidatos que renan todos los requisitos establecidos poresta Ley.

    La presidencia de la Comisin corresponde al Comisionado que designe el Presidente de laRepblica en el acuerdo de nombramiento y, en caso de ausencia temporal, ser sustituidopor el Comisionado que designe el propio Presidente de la Comisin.

    En caso de ausencia temporal de cualquiera de los otros comisionados, el Presidente de laComisin o su sustituto designar los suplentes que fueren necesarios, de entre lossuperintendentes que se encuentren en funciones.

    En el caso de ausencia definitiva de cualquiera de los comisionados, el Presidente de laRepblica de los comisionados, el Presidente de la Repblica proceder al nombramiento

    respectivo dentro de los restantes tres (3) candidatos de la lista propuesta por el BancoCentral de Honduras.2

    1Redactado en los trminos del Decreto N110-2004, de fecha 17 de agosto

    de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 30500 del 22 de

    septiembre de 2004, cuyo texto ntegro aparece al final, como anexo.2Ver nota a pie de pgina anterior.

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    Artculo 3. Para ser miembro de la Comisin se requiere ser hondureo, mayor de treintaaos, estar en el libre ejercicio de los derechos civiles, ostentar ttulo profesional de niveluniversitario, de reconocida honorabilidad, competencia y notoria experiencia en asuntosbancarios, de seguros, financieros, de auditora o legales.

    Artculo 4. No podrn ser miembros de la Comisin quienes:

    a) Tengan cuentas pendientes con el Estado;

    b) Sean directa o indirectamente contratista o concesionarios del Estado;

    c) Sean miembros de las juntas Directivas de los partidos polticos odesempeen cargos o empleos pblicos remunerados o de eleccin popular,excepto de carcter docente, cultural y los relacionados de asistencia social;

    d) Sean cnyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad osegundo de afinidad del Presidente de la Repblica, del Vicepresidente, de

    los Secretarios de Estado, de los Presidentes o Gerentes de las institucionesdescentralizadas o desconcentradas del Estado o del Jefe del Estado MayorConjunto de las Fuerzas Armadas;

    e) Sean miembros de las juntas directivas o de los consejos de administracinde las empresas mercantiles o de las instituciones supervisadas o empleadoso funcionarios de las mismas o dueos del veinte por ciento (20%) o ms desu capital social;

    f) Formen parte de empresas dedicadas a la realizacin de auditoras externasen las sociedades supervisadas o que les proporcionen otros servicios;

    g) Hayan sido declarados fallidos o quebrados aunque hayan sido rehabilitados,o estn sujetos a procedimientos de quiebra;

    h) Sean absolutamente o relativamente incapaces;

    i) Los deudores morosos directos o indirectos y aquellos cuyas obligacioneshubiesen sido absorbidos como prdidas por cualquier institucin de lassupervisadas por la Comisin;

    j) Quienes hayan sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad ohayan sido condenados por delitos dolosos;

    k) Quienes hubieran sido directores o administradores, asesores, gerentes ofuncionarios de instituciones supervisadas por la Comisin que se hubieredeclarado en liquidacin forzosa o sometido al mecanismo extraordinario decapitalizacin, siempre y cuando la Comisin informe si hubieren contribuidoal deterioro patrimonial de la institucin;

    l) Las personas a quienes se les haya comprobado judicialmente participacinen lavado de activos y otras actividades ilcitas; y,

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    m) Quienes hayan sido sancionados administrativa o judicialmente por suparticipacin en faltas graves a las leyes y normas aplicables a institucionessupervisadas por la Comisin, en especial, la intermediacin financiera sinautorizacin; y, en general, por los delitos de carcter financiero;3

    Artculo 5. Todo acto, resolucin u omisin de los miembros de la Comisin quecontravenga disposiciones legales o reglamentarias har incurrir en responsabilidad personaly solidaria para con la Comisin, el Estado o terceros a todos los miembros presentes en lasesin respectiva, salvo a aquellos que hubieren hecho constar su voto contrario en el actacorrespondiente.

    Artculo 6. La Comisin, basada en normas y prcticas internacionales, ejercer pormedio de la superintendencias la supervisin, vigilancia y control de las institucionesbancarias pblicas y privadas, aseguradoras, reaseguradotas, sociedades financieras,asociaciones de ahorro y prstamo, almacenes generales de depsito, bolsas de valores,

    puestos o casas de bolsa, casas de cambio, fondos de pensiones y jubilaciones ycualesquiera otras que cumplan funciones anlogas a las sealadas en el presente artculo.

    Las entidades a que este Artculo se refiere se denominarn instituciones supervisadas.

    En el caso del Banco Central de Honduras, la vigilancia y control se limitar a lasoperaciones bancarias propiamente dichas que ste realice.4

    Artculo 7. Los miembros de la Comisin tendrn el carcter de funcionarios pblicos,durarn cuatro (4) aos en el ejercicio de sus funciones y podrn ser nombrados paranuevos perodos.

    Desempearn sus actividades a tiempo completo y no podrn ocupar otro cargo,remunerado o ad-honoren, excepto los de carcter docente, cultural y de asistencia social.

    No podr ejercerse accin judicial alguna contra los Miembros de la Comisin Nacional deBancos y Seguros, los Superintendentes Intendentes, el Auditor Preventivo y el Liquidador,por razn de las decisiones y acuerdos adoptados por stos en cumplimiento de la Ley, sinque previamente se haya promovido la correspondiente accin contencioso administrativa ysta haya sido resultas favorablemente a las pretensiones del actor o demandante, mediantesentencia judicial firme.

    Sin haberse cumplido el requisito establecido en el prrafo anterior, ningn juzgado o tribunal

    podr dar curso a las acciones judiciales, a ttulo personal, contra los funcionarios yempleados mencionados en el prrafo anterior.

    3Redactado en los trminos del Decreto N110-2004, de fecha 17 de agosto

    de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 30500 del 22 de

    septiembre de 2004, cuyo texto ntegro aparece al final, como anexo.4Redactado en los trminos del Decreto N188-2000 del 30 de octubre de

    2000, Publicado en el Diario Oficial La Gaceta 29358 del 20 de diciembre

    de 2000, cuyo texto ntegro aparece al final, como anexo.

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    Sin perjuicio de lo sealado anteriormente, los Miembros de la Comisin Nacional de Bancosy Seguros y los dems funcionarios y empleados nominados gozarn del beneficio delantejuicio previsto en el Artculo 78, atribucin 4) de la Ley de Organizacin y Atribuciones delos Tribunales.

    Los servicios de defensa legal por accin judicial que se ejerza en cualquier tiempo contralas personas indicadas en este Artculo, por razn de las decisiones y acuerdos adoptadosen el desempeo de sus funciones, an despus de haber vacado en el cargo, estarn bajola responsabilidad de la Comisin Nacional de Bancos y Seguros, sin perjuicio de la accinde repeticin por parte del Estado en caso de comprobarse dolo o culpa.5

    Artculo 8. Para el cumplimiento de sus cometidos los miembros de la Comisin debernreunirse en sesin. Las sesiones podrn ser ordinarias o extraordinarias y se celebrarn conla periodicidad que determine el Reglamento Interno de aqulla.

    Para que las sesiones de la Comisin sean vlidas debern concurrir a la misma todos susmiembros. Ordinariamente la Comisin tomar sus decisiones por simple mayora de votos,pero en casos excepcionales, que determinar el Reglamento Interno de la misma, susdecisiones las acordar por unanimidad.

    De cada sesin que se realice deber levantarse un acta, la que deber ser firmada por loscomisionados y el Secretario de la Comisin. Las decisiones de la Comisin se tomarnmediante resolucin.

    Artculo 9. Las sesiones de la Comisin sern dirigidas por el miembro de la misma queel titular del Poder Ejecutivo haya designado como su Presidente.

    El Presidente de la Comisin representar judicial y extrajudicialmente a sta, y a l le

    corresponder convocar a sesiones a la Comisin; conferir y revocar poderes; formular, conla colaboracin de la Superintendencia, el presupuesto anual de la entidad y coordinar lasactividades de sta.

    Artculo 10. Cuando un miembro de la Comisin tuviere inters personal en cualquierasunto que deba discutirse o resolverse por la misma o lo tuviese su cnyuge, sus parientesdentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus socios en cualquiertipo de empresa, deber retirarse de la sesin desde la presentacin hasta la conclusin delcorrespondiente asunto. Del retiro deber dejarse constancia en acta.

    Artculo 11. Los miembros de la Comisin y los funcionarios y empleados de sta que

    divulguen en forma indebida cualquier informacin sobre los asuntos que aqulla maneje oque se aprovechen de la misma para fines personales o en dao de la entidad, del Estado ode terceros, incurrirn en responsabilidad civil y penal.

    5Redactado en los trminos del Decreto N110-2004, de fecha 17 de agosto

    de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 30500 del 22 de

    septiembre de 2004, cuyo texto ntegro aparece al final, como anexo.

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    Artculo 12. Los miembros de la Comisin cesarn en sus funciones en cualesquiera delas circunstancias siguientes:

    a) Por caso de muerte;

    b) Por renuncia;

    c) Por remocin hecha por el Presidente de la Repblica en caso de violacin ala presente Ley;

    ch) Por auto de prisin o declaratoria de reo; y,

    d) Por incapacidad fsica o mental del nombrado.

    CAPITULO II

    DE LAS ATRIBUCIONES Y

    DEBERES DE LA COMISIONArtculo 13. A la Comisin le corresponder:

    1) Revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar las instituciones supervisadas;

    2) Dictar las normas que se requieran para el cumplimiento de los cometidosprevistos en el numeral anterior, lo mismo que las normas prudenciales quedebern cumplir las instituciones supervisadas, para lo cual se basar en lalegislacin vigente y en los acuerdos y prcticas internacionales;

    3) Vigilar, a travs de la Superintendencia, el cumplimiento por parte de las

    instituciones supervisadas, de las normas emitidas por el Banco Central deHonduras en materia de poltica monetaria, crediticia y cambiaria;

    4) Cumplir y hacer cumplir la Constitucin de la Repblica, las leyes generales yespeciales, los reglamentos y resoluciones a que estn sujetas lasinstituciones supervisadas;

    5) Vigilar la correcta constitucin, ampliacin de operaciones, la fusin,transformacin y cierre de las instituciones supervisadas, as como laextensin de actividades al extranjero;

    6) Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones que regulan elestablecimiento y funcionamiento en el pas de instituciones bancarias, deseguros y dems sujetas a su vigilancia y control, que se hayan constituido enel extranjero;

    7) Revisar las actividades que realicen los representantes o agentes decualquier institucin supervisada;

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    8) Dictar las normas que aseguren una adecuada coordinacin entre las laboresde supervisin de la Superintendencia con las que realizan las auditorasinternas y externas de las instituciones supervisadas;

    9) Velar por el estricto cumplimiento de las normas a que estn sometidas lasreservas, inversiones y contratacin de reaseguros por parte de lasinstituciones de seguros;

    10) Establecer los criterios que deben seguirse para la valoracin de los activos ypasivos y para la constitucin de provisiones por riesgos con el objeto depreservar y reflejar razonablemente la situacin de liquidez y solvencia de lasinstituciones supervisadas, para lo cual actuar de acuerdo con los principiosde contabilidad generalmente aceptados y con las normas y prcticasinternacionales;

    11) Dictar normas generales para la presentacin de cuentas y para que lasinstituciones supervisadas proporcionen al pblico informacin suficiente,veraz y oportuna sobre su situacin jurdica, econmica y financiera;

    12) Supervisar, por medio de la Superintendencia o, en su caso, por auditorescontratados en el extranjero, las sucursales que hayan establecido enterceros Estados las instituciones supervisadas del pas;

    13) Prohibir la prctica de operaciones o funciones, la prestacin de servicios o lacomercializacin de productos financieros o de seguros cuando seancontrarios a las leyes o puedan poner en peligro la estabilidad de la institucinsupervisada;

    14) Aplicar las sanciones y multas que correspondan por las infracciones quecometan las instituciones supervisadas y, cuando legalmente proceda,acordar la intervencin, liquidacin o cierre de dichas instituciones;

    15) Resolver, de conformidad con la Ley, las solicitudes o recursos que formuleno interpongan las instituciones supervisadas. Igualmente, dar trmite a lasreclamaciones o quejas que le presenten los usuarios de los serviciosprestados por las instituciones supervisadas y ordenar las medidas queresulten pertinentes;6

    16) Nombrar, suspender o destituir al Secretario y al Superintendente y, apropuesta de ste, a los funcionarios y empleados de la Superintendencia,as como a los asesores;

    6Redactado en los trminos del Decreto N110-2004, de fecha 17 de agosto

    de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 30500 del 22 de

    septiembre de 2004, cuyo texto ntegro aparece al final, como anexo.

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    17) Dictaminar, a peticin del Banco Central de Honduras, las solicitudes definanciamiento por situaciones de iliquidez que presenten las institucionessupervisadas;

    18) Preparar el anteproyecto de su presupuesto anual y aprobar su liquidacin;7

    19) Velar por el estricto cumplimiento del reglamento que emita el Banco Centralde Honduras para el otorgamiento de prstamos, descuentos, avales ydems operaciones de crdito, comisiones, gratificaciones o bonificacionesde cualquier clase que las instituciones supervisadas concedan a susaccionistas mayoritarios, directores y funcionarios y a las sociedades en lasque stos tengan participacin mayoritaria;

    20) Supervisar las operaciones que realicen las oficinas de representacin oagencias de bancos extranjeros que operen dentro de las zonas libres, zonasde procesamiento industrial o en cualquier otro sitio del territorio nacional;

    21) Nombrar, cuando sea el caso, al interventor y al delegado que integrarn, enrepresentacin de la entidad, la comisin liquidadora de una institucinsupervisada;

    22) Proponerle al Banco Central de Honduras y, conjuntamente con ste, cuandoproceda, al Poder Ejecutivo o al Congreso Nacional, las medidas deemergencia que estime necesarias cuando circunstancias especialesamenacen la estabilidad del sistema financiero nacional;

    23) Velar porque las inversiones de los sistema de previsin del Estado se haganbajo las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, dando

    preferencia, en igualdad de condiciones, a aqullas que deriven mayorbeneficio social a los aportantes o afiliados y asegurndose de que en ningnmomento tales inversiones sirvan para satisfacer obligaciones del gobierno odel Estado;

    24) Emitir los reglamentos y dems normas necesarias para el funcionamiento dela Comisin; y,

    25) Las dems funciones de supervisin, vigilancia y control que le atribuyanotras leyes.

    Artculo 14. Asimismo, son atribuciones de la Comisin:

    1) Poner en conocimiento de los directores o administradores de lasinstituciones supervisadas las irregularidades que hubiese comprobado y

    7Redactado en los trminos del Decreto N188-2000 del 30 de octubre de

    2000, Publicado en el Diario Oficial La Gaceta 29358 del 20 de diciembre

    de 2000, cuyo texto ntegro aparece al final, como anexo.

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    exigirles, en su caso, el cumplimiento de las disposiciones legales yreglamentarias aplicables a las mismas, as como las resoluciones que hayadictado el Banco Central de Honduras o la propia Comisin, y deducir lasresponsabilidades que en derecho sean procedentes;

    2) Vigilar el estricto cumplimiento de lo establecido en la Ley de Instituciones delSistema Financiero en materia de ponderaciones de los activos de riesgo, larelacin entre el capital y reservas de capital y la suma de los activosponderados, a fin de mantener sano el sistema financiero.

    3) Cooperar con el Banco Central de Honduras, para el establecimiento de loscriterios bsicos que sirvan para la conceptualizacin de los gruposeconmicos y partes relacionadas y proponerle la adopcin de medidas paraestablecer el marco de las operaciones que puedan realizar las institucionessupervisadas;

    4) Compilar las estadsticas bancarias, de seguros y las relacionadas con lasdems instituciones supervisadas y requerir de stas los datos einformaciones que sean necesarios para el eficaz cumplimiento de susobjetivos y de los del Banco Central de Honduras, y publicar mensualmenteun boletn que contenga el balance, estados de resultados, los indicadoresfinancieros y cualquier otra informacin anloga de cada una de lasinstituciones supervisadas;

    5) Realizar las auditoras, evaluaciones, inspecciones y revisiones que estimenecesarias en las instituciones supervisadas, para determinar su situacinfinanciera y verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, estatutarias,reglamentarias y dems aplicables a dichas instituciones;

    6) Notificar oportunamente, por escrito, a las instituciones supervisadas, losreparos que le formule por la comisin de alguna infraccin a la presenteLey, a la Ley de Instituciones del Sistema Financiero, a la Ley del BancoCentral de Honduras o a otros leyes, disposiciones reglamentarias oresoluciones que les sean aplicables;

    7) Conferir y revocar poderes;

    8) Establecer y mantener debidamente actualizada una central de riesgos quepermita contar con informacin clasificada sobre los deudores de las

    instituciones supervisadas y poner esta informacin a disposicin de lasmismas. La Comisin autorizar la creacin de centrales de riesgo privadascuyo funcionamiento ser regulado por el Reglamento que al efecto emita laComisin; y,8

    8Redactado en los trminos del Decreto N110-2004, de fecha 17 de agosto

    de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 30500 del 22 de

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    9) Inspeccionar y verificar el funcionamiento de las sociedades tenedoras delcontrol accionario de las instituciones supervisadas, de conformidad con laley.

    Artculo 15. Los miembros de la Comisin y los funcionarios y empleados de la mismaguardarn la ms estricta reserva sobre los papeles, documentos e informaciones de lasinstituciones supervisadas que sean de su conocimiento y sern responsables por los daosy perjuicios que ocasione la revelacin de los mismos. Se exceptan de esta disposicin losinformes, documentos y datos que la Comisin deba proporcionar para dar cumplimiento amandatos judiciales a disposiciones legales y, a obligaciones nacidas de los conveniosinternacionales sobre intercambio de la informacin que celebre la Comisin coninstituciones anlogas y, en particular, los que suministre al Banco Central de Honduras.9

    CAPITULO III

    DE LA SUPERINTENDENCIA

    Artculo 16. Las Superintendencias sern los rganos tcnicos especializados por mediode los cuales la Comisin cumplir, en lo pertinente, sus cometidos. Estar conformada porlos Superintendentes, por los funcionarios y empleados que sean necesarios para suadecuado funcionamiento.10

    Artculo 17. Para ser Superintendente debern cumplirse los mismos requisitos que paraser miembro de la Comisin.

    Los Superintendentes sern nombrados por la Comisin, durar cinco (5) aos en susfunciones y podr ser nombrado para un nuevo perodo, slo podrn ser removidos osuspendidos por causas justificadas con el voto unnime de la Comisin. Tendr a su cargo

    la direccin inmediata de las Superintendencia y rendirn con la periodicidad que laComisin determine, cuenta detallada de sus actividades.

    Los Superintendentes asistirn a las sesiones de la comisin con voz pero sin voto. 11

    Artculo 18. Los Superintendentes y los dems funcionarios de la Comisin estarnsujetos a las mismas incompatibilidades y prohibiciones que los miembros de sta.12

    septiembre de 2004, cuyo texto ntegro aparece al final, como anexo.9Redactado en los trminos del Decreto N 174-2002, de fecha 7 de mayo

    de 2002, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 29860 del 15 de

    agosto de 2002, cuyo texto ntegro aparece al final, como anexo.10Redactado en los trminos del Decreto N188-2000 del 30 de octubre de

    2000, Publicado en el Diario Oficial La Gaceta 29358 del 20 de diciembre

    de 2000, cuyo texto ntegro aparece al final, como anexo.11Ver nota a pie de pgina nmero 10.12Ver nota a pie de pgina nmero 10.

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    Artculo 19. El personal de las Superintendencias ser nombrado por la Comisin, previocumplimiento del procedimiento de seleccin que sta establezca. Dicho personal debercontar con la formacin acadmica y tcnica y experiencia en su caso, para el cargo quehabr de desempear en la Comisin.

    No podrn ser funcionarios o empleados de las Superintendencias los cnyuges y losparientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre s o con losSuperintendentes o los miembros de la Comisin.

    Lo dispuesto en el prrafo anterior no ser aplicable a los funcionarios o empleados de laComisin respecto de los cuales el impedimento se produzca por cambios en la integracinde la misma.

    Los funcionarios y empleados de la Comisin, se regirn por las normas de personal queaquella emita, y supletoriamente, por las disposiciones del Cdigo del Trabajo.

    Las normas de personal a que se refiere el prrafo anterior, debern incluir garantas,

    derechos adquiridos, estabilidad en el servicio, promocin, licencias o permisos, rgimendisciplinario, evaluacin de desempeo, poltica salarial y dems aspectos relacionados.13

    Artculo 20. Los miembros de la Comisin, los Superintendentes, los funcionarios yempleados, ejercern sus funciones con la mayor diligencia y los altos valores ticos, enforma exclusiva para la institucin.

    Los comisionados, superintendentes, funcionarios y empleados de sta no podrn solicitar uobtener crditos y adquirir bienes de las instituciones supervisadas, sin autorizacin previade la Comisin. No podrn recibir directa o indirectamente, de dichas instituciones o de susejecutivos y empleados, objetos de valor en calidad de obsequios o a cualquier otro ttulo. 14

    Artculo 21. Siempre que la Superintendencia, dentro del mbito de sus funciones, estimeque un acto es constitutivo de delito, lo har del conocimiento de la Comisin y sta, a suvez, de la autoridad competente.

    Artculo 22. Las funciones de fiscalizacin y vigilancia de las operaciones presupuestariaspropias de la Comisin, estarn a cargo de un auditor interno, nombrado por la Comisin,con el voto unnime de sus miembros. El auditor interno ejercer la inspeccin y fiscalizacinde las operaciones, presupuesto, contabilidad y situacin patrimonial de la Comisin, deconformidad con las regulaciones que mita el Tribunal Superior de Cuentas y la Comisin. LaComisin contratar anualmente una firma auditora registrada, para realizar los trabajos de

    auditora externa de sus estados financieros y su ejecucin presupuestaria.15

    13Redactado en los trminos del Decreto N110-2004, de fecha 17 de agosto

    de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 30500 del 22 de

    septiembre de 2004, cuyo texto ntegro aparece al final, como anexo.14Ver nota a pie de pgina anterior.15Redactado en los trminos del Decreto N110-2004, de fecha 17 de agosto

    de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 30500 del 22 de

    septiembre de 2004, cuyo texto ntegro aparece al final, como anexo.

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    Artculo 23. Quien haya sido funcionario o empleado de la Comisin no podr gestionarante sta, directa o indirectamente, a ttulo personal o en representacin de terceros,asuntos que estuvieron a su cargo.

    Durante el ao siguiente a su retiro tampoco podr adelantar gestiones, directa oindirectamente, ni a ttulo personal o en representacin de terceros, ante la Comisin.

    Artculo 24. Los funcionarios y empleados de la Comisin que incumplan los deberesestatuidos en esta Ley y en el reglamento que al respecto emita la Comisin, que abusen desus derechos o violen las prohibiciones establecidas, sern objeto de las sancionesdisciplinarias correspondientes. Estas acciones sern independientes de la responsabilidadcivil o penal que el acto sancionado pueda originar.

    Las faltas cometidas por dichos funcionarios y empleados originarn accin disciplinariaaunque se haya ejercitado accin penal o el infractor se encuentre desvinculado del servicio.Cuando la sancin no pudiera hacerse efectiva porque el infractor est definitivamenteretirado del servicio, se dejar constancia de la falta en su hoja de servicios para que surtaefectos como antecedente o impedimento.

    Artculo 25. DEROGADO.16

    CAPITULO IV

    DE LA SUPERVISION, CUENTAS E INFORMES

    Artculo 26. La Comisin, a travs de la Superintendencia, podr inspeccionar y revisarlas operaciones de todas las instituciones supervisadas tan frecuentemente como lo creanecesario y sin previo aviso. Tambin podr practicar evaluaciones, revisiones especiales o

    auditoras preventivas cuando lo considere oportuno.Las instituciones supervisadas, en consecuencia, estarn obligadas a dar acceso al personalde la Superintendencia para examinar su contabilidad y todos los libros y documentos

    justificativos de sus operaciones.

    El personal que practicare las evaluaciones e inspecciones podr hacer las anotaciones,copias, fotocopias, reproducciones electrnicas y comprobaciones que considere necesarias.

    Las instituciones supervisadas estarn obligadas a mantener expedientes de crditocompletos de sus acreditados, lo mismo que de sus inversiones, en la forma que determinela Superintendencia, por un perodo de cinco aos, contados a partir de la fecha en que cese

    la relacin.

    Artculo 27. Conforme a las instrucciones generales que la Superintendencia comunique alas instituciones supervisadas, stas debern presentar, dentro de los primeros diez das decada mes, los estados financieros e informes detallados de sus operaciones

    16Derogado mediante Decreto N110-2004, de fecha 17 de agosto de 2004,

    publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 30500 del 22 de septiembre de

    2004, cuyo texto ntegro aparece al final, como anexo.

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    correspondientes al mes anterior. Estarn, asimismo, obligadas a proporcionar cualesquieraotros datos e informaciones peridicas u ocasionales que les solicite la Comisin o el BancoCentral de Honduras para el cumplimiento de sus cometidos.

    Tales informes debern ser suscritos por dos funcionarios o empleados con firma autorizaday podrn ser verificados en cualquier tiempo, sin perjuicio de que dicha informacin puedaser requerida por medios de comunicacin ms expeditos.

    Asimismo, tendrn el deber de suministrale a la Comisin la informacin necesaria paraidentificar a las personas naturales o jurdicas relacionadas directa o indirectamente con lapropiedad o gestin ejecutiva de la institucin supervisada.

    Cuando la Superintendencia lo solicite, la informacin financiera a que este Artculo se refiereser presentada en forma consolidada incluidas las empresas tenedoras de acciones decapital de las instituciones supervisadas y de las relacionadas con stas. La informacin sesuministrar en la forma que determine aquella dependencia.

    Artculo 28. La Comisin, por medio de la Superintendencia, podr tomar declaracin,dentro de la ley, a cualquier persona que tenga conocimiento de algn hecho que se quieraaclarar en relacin con alguna operacin de las realizadas por las instituciones supervisadas.

    Artculo 29. La Comisin, tomando en cuenta las normas y practicas internacionales,determinar en qu casos y qu personas naturales o jurdicas tienen el carcter derelacionadas a la propiedad o gestin ejecutiva de una institucin supervisada, atendiendo alas particulares caractersticas de los crditos, de las sociedades o de las personasprestatarias.

    Artculo 30. La Comisin podr ordenar en cualquier tiempo, a las instituciones

    supervisadas, la sustitucin de directores, si ha comprobado que su eleccin onombramiento se hizo con violacin de lo establecido en las leyes, reglamentos o estatutos.La institucin de que se trate proceder a revocar sin tardanza la eleccin o nombramiento ynotificar de ello a la Comisin, con indicacin del nombre del o de los sustitutos.

    Artculo 31. La Comisin, a travs de la Superintendencia, podr exigir la eliminacin departidas que no representen valores reales en los estados financieros. Establecer,igualmente, los controles internos mnimos y las reglas de contabilidad que debernaplicarse, pudiendo las instituciones escoger libremente los mtodos accesorios, siempreque sean compatibles con dichas reglas y permitan apreciar fcilmente la verdaderasituacin financiera de la institucin.

    La Comisin, asimismo, establecer las normas especficas para la publicacin ypresentacin de cuentas, resmenes, balances, estados de resultados y dems informacinfinanciera.

    Artculo 32. Las instituciones supervisadas estarn obligadas a publicar, de conformidadcon las normas establecidas por la Comisin, los balances y estados de prdidas yganancias al cierre de cada ejercicio con sus respectivas notas complementarias y dictamen

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    del auditor externo. Dicha publicacin se har en dos de los diarios de mayor circulacin enel pas.

    Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4) del Artculo 14, precedente, la Comisinpodr requerir que las instituciones supervisadas publiquen los datos que a su juicio seannecesarios para proporcionar informacin adicional al pblico. Las normas que sobre esteparticular se establezcan sern de aplicacin general.

    Las instituciones supervisadas tendrn, asimismo, la obligacin de publicar anualmente lanmina de sus administradores, comisarios, asesores y dems funcionarios principales y,cuatro veces al ao, por lo menos, los estados financieros a la fecha que la Comisindetermine.

    Artculo 33. Las sucursales de las instituciones financieras extranjeras que operen en elpas presentarn a la Comisin, una vez al ao, por lo menos, los estados financieros de lacasa matriz dictaminados por auditores externos, as como el informe anual de aqullas quemuestre las operaciones consolidadas que haya llevado a cabo con la casa matriz.

    CAPITULO V

    DEL REGIMEN FINANCIERO

    Artculo 34. El presupuesto de la Comisin ser formulado por sta, aprobado en primerainstancia por el Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros, siendo sometido alCongreso Nacional para su discusin y aprobacin final a travs del conducto legalcorrespondiente.

    Dicho presupuesto ser financiado en un cincuenta por ciento (50%) por el Banco Central de

    Honduras. Las dems instituciones supervisadas, aportarn as:1) Los Bancos, las Sociedades Financieras, las Asociaciones de Ahorro y Prstamo,

    aportarn el uno (1) por millar de sus activos totales menos las reservas devaluacin, los contingentes y las cuentas de orden;

    2) El Banco Nacional de Desarrollo Agrcola (BANADESA), y las institucionesfinancieras del Estado o privadas que canalicen recursos a los prestatarios, pormedio de otras instituciones del Sistema Financiero, aportarn del (1) por millar desus activos totales menos las reservas de valuacin, los contingentes y las cuentasde orden;

    3) Los Institutos Pblicos y Privados de Previsin, las administradoras privadas depensiones y cualquier otro fondo privado de pensiones y cualquier otro fondo privadode pensiones y jubilaciones, calificado como tal por la Comisin, aportarn a sta elpunto diez (0.10) del uno (1) por millar de sus activos totales menos las reservas devaluacin, excluyendo los contingentes y cuentas de orden;

    4) Las Instituciones de Seguros y Reaseguros, nacionales y extranjeras, domiciliadas oautorizadas para operar en el pas, aportarn el 0.375 del uno (1) de las primasdirectas netas anuales;

    5) Las Bolsas de Valores, Puestos o Casas de Bolsa y otras instituciones del sectorburstil que califique la Comisin, aportarn hasta el dos por ciento (2.9%) de losingresos anuales obtenidos de sus operaciones, deducidos los ingresos financieros

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    derivados de las inversiones de su patrimonio;6) Los Almacenes Generales de Depsito aportarn el uno por ciento (1.0%) de los

    ingresos anuales generados por servicios prestados; deducidos los ingresosfinancieros derivados de las inversiones de su patrimonio;

    7) Las Casas de Cambio aportarn del uno por ciento (1.0%) de los ingresos anualesque hayan obtenido de sus operaciones; y,

    8) Las dems instituciones no mencionadas explcitamente y que de acuerdo a la Leyhayan sido calificadas por la Comisin como supervisadas, aportarn en atencin alas operaciones que realicen de conformidad a los criterios y aportes establecidos enlos numerales precedentes.

    El clculo para el cobro de los aportes a las instituciones supervisadas lo har la Comisincon base a las cifras de balance y estados de resultados al 31 de diciembre del ao anteriorpresupuestario correspondiente.

    El aporte de las instituciones sealadas en los numerales del 1) al 8) ser pagado en tres (3)cuotas en los meses de enero, junio y septiembre del perodo presupuestariocorrespondiente, los que sern depositados en una cuenta especial en el Banco Central deHonduras (BCH). Las cuotas a ser pagadas en los meses de enero y junio correspondernal cincuenta por ciento (50%) y veinticinco por ciento (25%) respectivamente del totalpresupuestado.17

    Artculo 35. El ejercicio econmico de la Comisin corresponder con el ao civil. Conbase a la ejecucin presupuestaria del mes de septiembre, la Comisin podr reducirproporcionalmente los aportes mencionados en el Artculo 34, si la proyeccin de ingresos ygastos para el ltimo trimestre produce un excedente. Los excedentes resultantes de laliquidacin del ejercicio presupuestario precedente, se transferirn a la Tesorera General dela repblica, a ms tardar el treinta y uno (31) de marzo.18

    CAPITULO VI

    DE LAS DISPOSICIONES FINALES

    Y TRANSITORIAS

    Artculo 36. Los asuntos de que conozca la Comisin que no sean de naturalezaestrictamente bancaria o mercantil, se tramitarn de acuerdo con lo prescrito por la Ley deProcedimiento Administrativo y, supletoriamente, por el Cdigo de Procedimientos Civiles.

    Lo dispuesto en la Seccin Primera del Captulo Quinto del Ttulo Cuarto de la Ley de lajurisdiccin de lo Contencioso Administrativo no ser aplicable a los actos realizados por laComisin.

    17Redactado en los trminos del Decreto N110-2004, de fecha 17 de agosto

    de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 30500 del 22 de

    septiembre de 2004, cuyo texto ntegro aparece al final, como anexo.18Ver nota a pie de pgina anterior.

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    Artculo 37. El ejercicio financiero de las instituciones supervisadas corresponder al aocivil.

    Artculo 38. Las comunicaciones dirigidas por la Comisin a las institucionessupervisadas, as como los informes de las inspecciones realizadas, sern sometidas alconocimiento del Consejo de Administracin o Junta Directiva correspondiente, de lo cual sedejar constancia en acta. Quien incumpla esta disposicin ser sancionado de acuerdo conlo previsto en la Ley de Instituciones del Sistema Financiero, en lo que corresponda.

    Artculo 39. La Comisin informar anualmente al Congreso Nacional sobre susactividades, y semestralmente, al Presidente de la Repblica. Sin perjuicio de lo anterior, laComisin informar al Congreso Nacional, a travs de la Comisin Legislativa respectiva,sobre temas especficos dentro del mbito de su competencia. Los cuales tendrn carcterconfidencial. Las autoridades que reciban informacin confidencial por parte de la Comisin,quedarn sujetas a lo estipulado en los Artculos 11 y 15 de la Ley de la Comisin.

    La Comisin mantendr un sistema de publicacin permanente de los marcos legales yregulatorios vigentes, aplicables a las instituciones supervisadas, as como de los proyectosde normativa que pretende aplicar, con el propsito de recibir observaciones del pblico.

    Asimismo, publicar peridicamente informes tcnicos en torno al comportamiento de lossectores supervisados e informes de su ejecucin presupuestaria. Tambin deber publicarsu Memoria Anual.19

    Artculo 40. Los miembros de la Comisin sern nombrados a partir de la fecha en queentre en vigencia la presente ley y durante el plazo sealado en el Artculo anterioradoptarn las medidas que sean necesarias para asegurar la organizacin y adecuadofuncionamiento de aqulla.

    Artculo 41. El Banco Central de Honduras y la Comisin establecern los mecanismosde coordinacin, armonizacin y comunicacin para el cumplimiento de sus objetivos.

    Artculo 42. La presente Ley entrar en vigencia veinte (20) das despus de supublicacin en el Diario Oficial LA GACETA20 y desde esa fecha quedarn derogados los

    Artculos 59, 60, 61, 62 y 64 de la Ley del Banco Central de Honduras y todas las demsdisposiciones legales que se le opongan.

    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Saln de Sesiones delCongreso Nacional, a los veinticuatro das del mes de octubre de mil novecientos noventa ycinco

    19Redactado en los trminos del Decreto N110-2004, de fecha 17 de agosto

    de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 30500 del 22 de

    septiembre de 2004, cuyo texto ntegro aparece al final, como anexo.

    20 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta nmero 27809 de

    fecha 18 de noviembre de 1995.

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    DECRETO N 188-2000

    EL CONGRESO NACIONAL,

    CONSIDERANDO: Que el Presidente de la Repblica tiene la atribucin constitucional deejercer vigilancia y control de las instituciones bancarias, aseguradoras y financieras por

    medio de la Comisin Nacional de Bancos y Seguros.

    CONSIDERANDO: Que para regular el funcionamiento de la Comisin Nacional de Bancos ySeguros, con fecha 24 de octubre de 1995, el Congreso Nacional aprob el Decreto N 155-95 que contiene la Ley de la Comisin Nacional de Bancos y Seguros.

    CONSIDERANDO: Que la Comisin Nacional de Bancos y Seguros se ha visto endificultades al momento de ejercer la supervisin, vigilancia y control de algunas institucionesdel Sistema Financiero Nacional, por no estar referidas expresamente en el Artculo 6 de lacitada Ley, lo que hace necesario aclarar el alcance del mismo.

    CONSIDERANDO: Que la Comisin Nacional de Bancos y Seguros es una entidaddesconcentrada de la Presidencia de la Repblica y por lo tanto, su presupuesto debe de seraprobado y asignado siguiendo los procedimientos establecidos para la administracinpblica centralizada.

    CONSIDERANDO: Que para determinar el aporte al Presupuesto por parte de lasinstituciones supervisadas por la Comisin, se hace necesario que stas contribuyan conporcentajes calculados de una manera equitativa en relacin al valor de sus activos oingresos.

    POR TANTO,

    DECRETA:

    Artculo 1. Reformar los Artculos 6, 13, 16, 17, 18, 20 y 34 de la Ley de la ComisinNacional de Bancos y Seguros, contenida en el Decreto N 155-95 de fecha 24 de octubrede 1995, los que en adelante debern leerse as:

    Artculo 6.La Comisin, basada en normas y prcticas internacionales, ejercer por mediode la superintendencias la supervisin, vigilancia y control de las institucionesbancarias pblicas y privadas, aseguradoras, reaseguradotas, sociedadesfinancieras, asociaciones de ahorro y prstamo, almacenes generales de depsito,bolsas de valores, puestos o casas de bolsa, casas de cambio, fondos de pensiones

    y jubilaciones y cualesquiera otras que cumplan funciones anlogas a las sealadasen el presente artculo.

    Las entidades a que este Artculo se refiere se denominarn institucionessupervisadas.

    En el caso del Banco Central de Honduras, la vigilancia y control se limitar a lasoperaciones bancarias propiamente dichas que ste realice.

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    Artculo 13.A la Comisin le corresponder: 1), 2), 3), 4),5), 6), 7),8), 9), 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16), 17), 18) Preparar el

    anteproyecto de su presupuesto anual y aprobar su liquidacin.

    19), 20),21), 22), 23), 24); y, 25)

    Artculo 16.Las Superintendencias sern los rganos tcnicos especializados pormedio de los cuales la Comisin cumplir, en lo pertinente, sus cometidos. Estarconformada por los Superintendentes, por los funcionarios y empleados que seannecesarios para su adecuado funcionamiento.

    Artculo 17.Para ser Superintendente debern cumplirse los mismos requisitos quepara ser miembro de la Comisin.

    Los Superintendentes sern nombrados por la Comisin, durar cinco (5) aos ensus funciones y podr ser nombrado para un nuevo perodo, slo podrn serremovidos o suspendidos por causas justificadas con el voto unnime de la

    Comisin. Tendr a su cargo la direccin inmediata de las Superintendencia yrendirn con la periodicidad que la Comisin determine, cuenta detallada de susactividades

    Los Superintendentes asistirn a las sesiones de la comisin con voz pero sin voto.

    Artculo 18.Los Superintendentes y los dems funcionarios de la Comisin estarnsujetos a las mismas incompatibilidades y prohibiciones que los miembros de sta.

    Artculo 20. La Comisin, los superintendentes, los funcionarios y empleados deaqulla, ejercern sus funciones con la mayor diligencia y dedicarn toda su actividad

    profesional al desempeo de su cargo. No podrn en consecuencia, desempearotras funciones remuneradas o no, excepto loas de carcter docentes, cultural y lasrelacionadas con los servicios profesionales y de asistencia social.

    No podrn, igualmente, salvo autorizacin previa de la Comisin, solicitar crditos niadquirir bienes de las instituciones supervisadas, tampoco podrn recibir directa oindirectamente de dichas instituciones o de sus ejecutivos y empleados, objetos devalor en calidad de obsequios o a cualquier otro ttulo.

    Artculo 34. El presupuesto de la Comisin ser formulado por sta, y sersometido a la aprobacin del Congreso Nacional por los conductos legalescorrespondientes.

    Dicho presupuesto ser financiado hasta en un cincuenta por ciento (50%) por elBanco Central de Honduras y el cincuenta por ciento (50%) restante sern aportadospor las dems instituciones supervisadas as:

    1) Los Bancos, las asociaciones de ahorro y prstamo, las sociedades financieras,as como los fondos de pensiones y previsin y administradoras privadas depensiones y jubilaciones, aportarn el uno (1) por millar de sus activos totales

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    excluyendo contingentes y cuentas de orden;

    2) Las instituciones de seguros y reaseguros, nacionales y extranjeras, domiciliadaso autorizadas para operar en el pas, aportarn el 3/4 del 1.0% de las primasdirectas netas;

    3) Las bolsas de valores, puestos o casas de bolsa y otras entidades del sectorburstil que determine la Comisin, aportarn hasta el tres por ciento (3%) de losingresos anuales no financieros;

    4) Los almacenes generales de depsito aportarn el uno por ciento (1%) de losingresos;

    5) Las casas de cambio aportarn 1/2 del uno por ciento (1%) de los ingresos porcomisiones cambiarias que hayan obtenido de sus operaciones; y,

    6) Las dems instituciones no mencionadas explcitamente en los literalesprocedentes y que de acuerdo a la Ley hayan sido calificadas por la Comisin

    como jurisdiccionadas, aportarn hasta el uno por ciento (1%) de los ingresosobtenidos por las operaciones que hayan realizado.

    El clculo de las aportaciones lo har la Comisin con base a las cifras de balance yestados de resultados al 30 de junio del ao anterior presupuestario.

    El aporte de cada una de estas Instituciones ser pagado en dos cuotas semestrales,una en el mes de enero y otra en el mes de julio del perodo presupuestariocorrespondiente, los que sern depositados en una cuenta especial en el BancoCentral de Honduras y la Comisin los mantendr invertidos en bonos del Estado odel Banco Central de Honduras.

    Artculo 2. El presente Decreto entrar en vigencia a partir de la fecha de su publicacin en elDiario Oficial La Gaceta.21

    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Saln de Sesiones delCongreso Nacional, a los treinta das del mes de octubre del dos mil dos.

    DECRETO N 174-2002

    EL CONGRESO NACIONAL,

    CONSIDERANDO: Que los procesos de globalizacin cada vez ms involucran temas,operaciones y actividades de diversa naturaleza, ocupando las materias econmicos-financieras un lugar destacado en esa tendencia universalizante.

    CONSIDERANDO: Que es conveniente y oportuno fortalecer los sistemas de flujo deinformacin internacional, para garantizar en mejor forma la supervisin de las instituciones

    21Publicado en el Diario Oficial La Gaceta nmero 29358 de fecha 20 de

    diciembre de 2000.

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    financieras, de seguros, reaseguros y en general, de todos los entes sujetos al control yvigilancia combatir eficientemente aquellos ilcitos cuyos efectos trascienden los mbitosnacionales.

    CONSIDEANDO: Que corresponde al Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar,reformar y derogar las leyes.

    POR TANTO,

    DECRETA:

    Artculo 1. Reformar el Artculo 15 de la Ley de la Comisin Nacional de Bancos y Segurosque se leer as:

    Artculo 15. Los miembros de la Comisin y los funcionarios y empleados de la

    misma guardarn la ms estricta reserva sobre los papeles, documentos einformaciones de las instituciones supervisadas que sean de su conocimiento y sern

    responsables por los daos y perjuicios que ocasione la revelacin de los mismos. Seexceptan de esta disposicin los informes, documentos y datos que la Comisindeba proporcionar para dar cumplimiento a mandatos judiciales, a disposicioneslegales y, a obligaciones nacidas de los convenios internacionales sobreintercambio de la informacin que celebre la Comisin con institucionesanlogasy, en particular los que suministre al Banco Central de Honduras.

    Artculo 2. El presente Decreto entrar en vigencia a partir de la fecha de su publicacin en elDiario Oficial La Gaceta.22

    Dado en la ciudad de Tegucigalpa , municipio del Distrito Central, en el Saln de Sesiones

    del Congreso Nacional, a los siete das del mes de mayo del dos mil dos.

    DECRETO N 110-2004

    EL CONGRESO NACIONAL,

    CONSIDERANDO: Que la Constitucin de la Repblica atribuye al Presidente de la

    Repblica la supervisin del sistema financiero, quien la ejercer a travs de la ComisinNacional de Bancos y Seguros.

    CONSIDERANDO: Que la proteccin de los interesados del pueblo hondureo en lasactividades de ahorro e inversin, es una funcin legtima y prioritaria del Estado.

    22Publicado en el Diario Oficial La Gaceta nmero 29860 de fecha 15 de

    agosto de 2002.

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    CONSIDERANDO: Que para la consolidacin del sistema financiero es requisitoindispensable el fortalecimiento de la capacidad institucional del Estado, para que ejecutecon eficiencia las labores de supervisin del sistema financiero y de las dems institucionesque realizan actividades similares, auxiliares y complementarias.

    CONSIDERANDO: Que de conformidad con los principios de Basilea y las mejores prcticasinternacionales, las instituciones supervisoras deben estar dotadas de medios y capacidadesque garanticen su estabilidad, transparencia, independencia, integridad y mecanismos, esnecesario introducir reformas en su legislacin.

    CONSIDERANDO: Que corresponde al Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar,reformar y derogar las leyes.

    POR TANTO,

    DECRETA:

    Artculo 1. Reformar los Artculos 1; 2; 4; 7; 13 numeral 15); 14 numeral 8); 19; 20; 22; 34; 35;t 39 de la Ley de la Comisin Nacional de Bancos y Seguros; contenida en el Decreto N155-95 del 18 de noviembre de 1995, que debern leerse as:

    ARTICULO 1 La presente Ley tiene por finalidad establecer las normas para la organizaciny funcionamiento de la Comisin Nacional de Bancos y Seguros, en adelante denominada laComisin, creada por el Artculo 245, atribucin 31) de la Constitucin de la Repblica.

    La Comisin es una entidad desconcentrada de la Presidencia de la Repblica, conindependencia funcional, presupuestaria y facultades administrativas suficientes paraasegurar habilidad tcnica y financiera necesaria para el cumplimiento de sus objetivos.

    La Comisin supervisar las actividades financieras, se seguros, previsionales, de valores ydems relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversin de los recursos captadosdel pblico; y otras instituciones financieras y actividades, determinadas por el Presidente dela Repblica en Consejo de Ministros; adems vigilar que las instituciones supervisadascuenten con sistemas de prevencin de lavado de activos y financiamiento del terrorismo;haciendo cumplir las leyes que regulan estas actividades, con sujecin a los criteriossiguientes:

    a) Que el desarrollo de dichas actividades est en concordancia con las leyes de laRepblica y con el inters pblico;

    b) Que el ejercicio de tales actividades se desarrolle en cumplimiento de la funcineconmica prevista para cada una;

    c) Que en tales actividades se respeten los derechos de los usuarios de losservicios ofrecidos por las instituciones supervisadas y preferentemente, el de losahorrantes, depositantes, asegurados e inversionistas;

    d) Que las instituciones supervisadas cuenten con los niveles de patrimonioadecuado para salvaguardar su solvencia;

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    e) Que la supervisin en el rea de su competencia, promueva la estabilidad delsistema financiero, en complemento a la labor del Banco Central de Honduras endicha materia;

    f) Que los accionistas, administradores y funcionarios de las instituciones

    supervisadas renan los requisitos de idoneidad y solvencia moral necesariospara desempearse adecuadamente;

    g) Que los marcos regulatorios promuevan la libre competencias, equidad departicipacin, la eficiencia de las instituciones supervisadas y proteccin de losderechos de los acreedores; y,

    h) Que se promueva la adopcin de buenas prcticas en la administracin de losriesgos inherentes a las actividades que realizan las instituciones supervisadas.

    ARTICULO 2. La Comisin estar integrada por tres (3) miembros propietarios que renan

    requisitos de idoneidad, honorabilidad, experiencia y competencia necesarios paradesempear el cargo, los que sern nombrados por el Presidente de la Repblica, de unalista de seis (6) candidatos propuestos por el Directorio del Banco Central de Honduras.

    El Directorio del Banco Central de Honduras podr solicitar a la Asociacin Hondurea deInstituciones Bancarias (AHIBA), candidatos que renan todos los requisitos establecidos poresta Ley.

    La presidencia de la Comisin corresponde al Comisionado que designe el Presidente de laRepblica en el acuerdo de nombramiento y, en caso de ausencia temporal, ser sustituidopor el Comisionado que designe el propio Presidente de la Comisin.

    En caso de ausencia temporal de cualquiera de los otros comisionados, el Presidente de laComisin o su sustituto designar los suplentes que fueren necesarios, de entre lossuperintendentes que se encuentren en funciones.

    En el caso de ausencia definitiva de cualquiera de los comisionados, el Presidente de laRepblica de los comisionados, el Presidente de la Repblica proceder al nombramientorespectivo dentro de los restantes tres (3) candidatos de la lista propuesta por el BancoCentral de Honduras.

    ARTICULO 4.No podrn ser miembros de la Comisin quienes:

    a) Tengan cuentas pendientes con el Estado;

    b) Sean directa o indirectamente contratista o concesionarios del Estado;

    c) Sean miembros de las juntas Directivas de los partidos polticos o esempeencargos o empleos pblicos remunerados o de eleccin popular, excepto decarcter docente, cultural y los relacionados de asistencia social;

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    d) Sean cnyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad osegundo de afinidad del Presidente de la Repblica, del Vicepresidente, de losSecretarios de Estado, de los Presidentes o Gerentes de las institucionesdescentralizadas o desconcentradas del Estado o del Jefe del Estado MayorConjunto de las Fuerzas Armadas;

    e) Sean miembros de las juntas directivas o de los consejos de administracin delas empresas mercantiles o de las instituciones supervisadas o empleados ofuncionarios de las mismas o dueos del veinte por ciento (20%) o ms de sucapital social;

    f) Formen parte de empresas dedicadas a la realizacin de auditoras externas enlas sociedades supervisadas o que les proporcionen otros servicios;

    g) Hayan sido declarados fallidos o quebrados aunque hayan sido rehabilitados, oestn sujetos a procedimientos de quiebra;

    h) Sean absolutamente o relativamente incapaces;

    i) Los deudores morosos directos o indirectos y aquellos cuyas obligacioneshubiesen sido absorbidos como prdidas por cualquier institucin de lassupervisadas por la Comisin;

    j) Quienes hayan sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad ohayan sido condenados por delitos dolosos;

    k) Quienes hubieran sido directores o administradores, asesores, gerentes ofuncionarios de instituciones supervisadas por la Comisin que se hubiere

    declarado en liquidacin forzosa o sometido al mecanismo extraordinario decapitalizacin, siempre y cuando la Comisin informe si hubieren contribuido aldeterioro patrimonial de la institucin;

    l) Las personas a quienes se les haya comprobado judicialmente participacin enlavado de activos y otras actividades ilcitas; y,

    m) Quienes hayan sido sancionados administrativa o judicialmente por suparticipacin en faltas graves a las leyes y normas aplicables a institucionessupervisadas por la Comisin, en especial, la intermediacin financiera sinautorizacin; y, en general, por los delitos de carcter financiero;

    ARTICULO 7. Los miembros de la Comisin tendrn el carcter de funcionarios pblicos,durarn cuatro (4) aos en el ejercicio de sus funciones y podrn ser nombrados paranuevos perodos.

    Desempearn sus actividades a tiempo completo y no podrn ocupar otro cargo,remunerado o ad-honoren, excepto los de carcter docente, cultural y de asistencia social.

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    No podr ejercerse accin judicial alguna contra los Miembros de la Comisin Nacional deBancos y Seguros, los Superintendentes Intendentes, el Auditor Preventivo y el Liquidador,por razn de las decisiones y acuerdos adoptados por stos en cumplimiento de la Ley, sinque previamente se haya promovido la correspondiente accin contencioso administrativa ysta haya sido resultas favorablemente a las pretensiones del actor o demandante, mediante

    sentencia judicial firme.

    Sin haberse cumplido el requisito establecido en el prrafo anterior, ningn juzgado o tribunalpodr dar curso a las acciones judiciales, a ttulo personal, contra los funcionarios yempleados mencionados en el prrafo anterior.

    Sin perjuicio de lo sealado anteriormente, los Miembros de la Comisin Nacional de Bancosy Seguros y los dems funcionarios y empleados nominados gozarn del beneficio delantejuicio previsto en el Artculo 78, atribucin 4) de la Ley de Organizacin y Atribuciones delos Tribunales.

    Los servicios de defensa legal por accin judicial que se ejerza en cualquier tiempo contralas personas indicadas en este Artculo, por razn de las decisiones y acuerdos adoptadosen el desempeo de sus funciones, an despus de haber vacado en el cargo, estarn bajola responsabilidad de la Comisin Nacional de Bancos y Seguros, sin perjuicio de la accinde repeticin por parte del Estado en caso de comprobarse dolo o culpa.

    ARTICULO 13. A la Comisin le corresponder:

    1) ;

    2) ;3) ;

    4) ;

    5) ;

    6) ;

    7) ;

    8) ;

    9) ;

    10);

    11);

    12);

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    13);

    14);

    15) Resolver, de conformidad con la Ley, las solicitudes recursos que formulen ointerpongan las instituciones supervisadas. Igualmente, dar trmite a las

    reclamaciones o quejas que le presenten los usuarios de los serviciosprestados por las instituciones supervisadas y ordenar las medidas queresulten pertinentes;

    16);

    17);

    18);

    19);

    20);

    22);

    23);

    24); y,

    25)

    ARTICULO 14.Asimismo, son atribuciones de la Comisin:

    1);2);

    3);

    4);

    5);

    6);

    7);

    8) Establecer y mantener debidamente actualizada una central de riesgos quepermita contar con informacin clasificada sobre los deudores de las institucionessupervisadas y poner esta informacin a disposicin de las mismas. La Comisinautorizar la ceracin de centrales de reisgo privadas cuyo funcionamiento serregulado por el Reglamento que al efecto emita la Comisin; y,

    9)

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    ARTICULO 19. El personal de las Superintendencias ser nombrado por la Comisin,previo cumplimiento del procedimiento de seleccin que sta establezca. Dicho personaldeber contar con la formacin acadmica y tcnica y experiencia en su caso, para el cargoque habr de desempear en la Comisin.

    No podrn ser funcionarios o empleados de las Superintendencias los cnyuges y losparientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre s o con losSuperintendentes o los miembros de la Comisin.

    Lo dispuesto en el prrafo anterior no ser aplicable a los funcionarios o empleados de laComisin respecto de los cuales el impedimento se produzca por cambios en la integracinde la misma.

    Los funcionarios y empleados de la Comisin, se regirn por las normas de personal queaquella emita, y supletoriamente, por las disposiciones del Cdigo del Trabajo.

    Las normas de personal a que se refiere el prrafo anterior, debern incluir garantas,

    derechos adquiridos, estabilidad en el servicio, promocin, licencias o permisos, rgimendisciplinario, evaluacin de desempeo, poltica salarial y dems aspectos relacionados.

    ARTCULO 20. Los miembros de la Comisin, los Superintendentes, los funcionarios yempleados, ejercern sus funciones con la mayor diligencia y los altos valores ticos, enforma exclusiva para la institucin.

    Los comisionados, superintendentes, funcionarios y empleados de sta no podrn solicitar uobtener crditos y adquirir bienes de las instituciones supervisadas, sin autorizacin previade la Comisin. No podrn recibir directa o indirectamente, de dichas instituciones o de susejecutivos y empleados, objetos de valor en calidad de obsequios o a cualquier otro ttulo.

    ARTICULO 22. Las funciones de fiscalizacin y vigilancia de las operacionespresupuestarias propias de la Comisin, estarn a cargo de un auditor interno, nombradopor la Comisin, con el voto unnime de sus miembros. El auditor interno ejercer lainspeccin y fiscalizacin de las operaciones, presupuesto, contabilidad y situacinpatrimonial de la Comisin, de conformidad con las regulaciones que mita el TribunalSuperior de Cuentas y la Comisin. La Comisin contratar anualmente una firma auditoraregistrada, para realizar los trabajos de auditora externa de sus estados financieros y suejecucin presupuestaria.

    ARTICULO 34. El presupuesto de la Comisin ser formulado por sta, aprobado en

    primera instancia por el Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros, siendosometido al Congreso Nacional para su discusin y aprobacin final a travs del conductolegal correspondiente.

    Dicho presupuesto ser financiado en un cincuenta por ciento (50%)