temario auxiliar advo. ayto. rojales · 2019. 3. 16. · temario auxiliar advo. ayto. rojales tema...
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TEMARIO
AUXILIAR ADVO.
AYTO. ROJALES www.teleoposiciones.es
TEMA 3. LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL. ÓRGANOS NECESARIOS: EL ALCALDE, TENIENTES DE ALCALDE, EL PLENO, Y LA JUNTA DE GOBIERNO. ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS: COMISIONES INFORMATIVAS Y OTROS ÓRGANOS. LOS GRUPOS POLÍTICOS. LA PARTICIPACIÓN VECINAL EN LA GESTIÓN MUNICIPAL.
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1. ÓRGANOS DE GOBIERNO MUNICIPALES
Como analizamos en el tema anterior, y que reproducimos para
facilitar su repaso, la organización municipal responde a las reglas
que establecemos a continuación.
El Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos
Municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo
abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los
Concejales.
Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual,
libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o
por los vecinos; todo ello en los términos que establezca la
legislación electoral general.
La organización municipal responde a las siguientes reglas:
a. El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen
en todos los ayuntamientos.
b. La Junta de Gobierno Local existe en todos los
municipios con población superior a 5.000 habitantes y
en los de menos, cuando así lo disponga su reglamento
orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento.
c. En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los
de menos en que así lo disponga su reglamento
orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su
legislación autonómica no prevé en este ámbito otra
forma organizativa, órganos que tengan por objeto el
estudio, informe o consulta de los asuntos que han de
ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el
seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de
Gobierno Local y los concejales que ostenten
delegaciones, sin perjuicio de las competencias de
control que corresponden al Pleno. Todos los grupos
políticos integrantes de la corporación tendrán derecho
a participar en dichos órganos, mediante la presencia de
concejales pertenecientes a los mismos en proporción al
número de Concejales que tengan en el Pleno.
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d. La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones
existe en los municipios señalados en el título X, y en
aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el
voto favorable de la mayoría absoluta del número legal
de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento
orgánico.
La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios, de
acuerdo con la estructura prevista en el artículo 116 de la Ley 7/
1985, de 2 de abril.
Por tanto la organización municipal responde a la existencia de
órganos necesarios y órganos complementarios.
Los órganos necesarios son por tanto:
- El Alcalde
- Los Tenientes de Alcalde
- El Pleno
- La Junta de Gobierno Local en aquellos municipios que
cuenten con una población superior a 5.000 habitantes y en
aquellos otros de población menor, en los que se establezca
mediante el Reglamento Orgánico o se apruebe por el Pleno
- Las Comisiones Informativas, establecidas como obligatorias
en los Municipios que cuenten con una población superior a
5.000 habitantes y en aquellos en los que lo establezca su
Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su
legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma
organizativa
- Comisión Especial de Cuentas
Son órganos complementarios, entre otros:
- Concejales delegados
- Juntas Municipales de Distrito
- Consejos Sectoriales
- Representantes personales del Alcalde en poblados y
barriadas
- Órganos desconcentrados y descentralizados
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Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre el régimen local
podrán establecer una organización municipal complementaria a la
prevista anteriormente.
Los propios municipios, en los Reglamentos orgánicos, podrán
establecer y regular otros órganos complementarios, de
conformidad con lo previsto en este artículo y en las leyes de las
Comunidades Autónomas.
2. EL ALCALDE
2.1. ELECCIÓN
2.1.1. Mandato y constitución de las Corporaciones
Municipales
Las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública el
vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que
se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la
proclamación de los concejales electos, en cuyo supuesto se
constituyen el cuadragésimo día posterior a las elecciones.
A tal fin, se constituye una Mesa de Edad integrada por los elegidos
de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como
Secretario el que lo sea de la Corporación.
La Mesa comprueba las credenciales presentadas, o acreditaciones
de la personalidad de los electos con base a las certificaciones que
al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de Zona.
Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la
Corporación si concurren la mayoría absoluta de los Concejales
electos. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después,
quedando constituida la Corporación cualquiera que fuere el
número de concejales presentes.
2.1.2. Elección de Alcalde
A) Régimen General
En la misma sesión de constitución de la Corporación se procede a
la elección de Alcalde, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen
sus correspondientes listas.
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2. Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de
los Concejales es proclamado electo.
3. Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado
Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido
mayor número de votos populares en el correspondiente
Municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo.
B) Municipios de entre 100 y 250 habitantes
En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes pueden
ser candidatos a Alcalde todos los concejales; si alguno de los
candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los
Concejales, es proclamado electo; si ninguno obtuviese dicha
mayoría, será proclamado Alcalde el Concejal que hubiere obtenido
más votos populares en las elecciones de Concejales.
C) Concejo Abierto
El régimen electoral de los órganos de las entidades locales de
ámbito territorial inferior al Municipio será el que establezcan las
leyes de las Comunidades Autónomas que las instituyan o
reconozcan, que, en todo caso, deberán respetar lo dispuesto en la
Ley reguladora de las bases del régimen local, en su defecto, será
el previsto a continuación.
Los Alcaldes Pedáneos son elegidos directamente por los vecinos
de la correspondiente entidad local por sistema mayoritario
mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos,
federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.
Las Juntas Vecinales de las entidades locales menores están
formadas por el Alcalde Pedáneo que las preside y dos Vocales en
los núcleos de población inferior a 250 residentes y por cuatro en
los de población superior a dicha cifra, siempre que el número de
Vocales no supere el tercio del de Concejales que integran el
Ayuntamiento, en cuyo caso el número de vocales será de dos.
2.2.DESTITUCIÓN
El Alcalde cesa, además de por las causas generales establecidas (
finalización del mandato, renuncia por escrito presentada ante el
Pleno, incapacidad o fallecimiento) por la pérdida de la votación
realizada sobre una moción de censura o de una cuestión de
confianza. Ambos procedimientos los estudiamos a continuación.
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2.2.1. Moción de censura
A) Proposición
La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la
mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y
habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier
concejal, cuya aceptación expresa conste en el escrito de
proposición de la moción.
B) Características del escrito de interposición
El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá
incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el
Secretario general de la Corporación y deberá presentarse ante
éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario general
comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos
en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente
diligencia acreditativa.
C) Presentación
El documento así diligenciado se presentará en el Registro General
de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción,
quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce
horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario
de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal
circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo
de un día, a contar desde la presentación del documento en el
Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la
fecha y hora de la misma.
D) Celebración de la sesión
El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los
concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el
Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el
que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia.
E) Procedimiento
La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, a
conceder la palabra durante un tiempo breve, si estuvieren
presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los portavoces
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de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de
censura.
F) Votación
El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado
Alcalde si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría
absoluta del número de concejales que legalmente componen la
Corporación.
G) Otras reglas generales
A las normas anteriores hemos de añadir, las siguientes
específicas:
1. Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una
moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en
consideración aquellas mociones que no hubiesen sido
tramitadas por no reunir los requisitos establecidos
legalmente.
2. La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la
tramitación y votación de la moción de censura.
H) Especialidades en el sistema de Concejo Abierto
En los municipios en los que se aplique el régimen de concejo
abierto, la moción de censura se regulará por las normas anteriores,
con las siguientes especialidades:
a) Las referencias hechas a los concejales a efectos de firma,
presentación y votación de la moción de censura, así como a
la constitución de la Mesa de edad, se entenderán efectuadas
a los electores incluidos en el censo electoral del municipio,
vigente en la fecha de presentación de la moción de censura.
b) Podrá ser candidato cualquier elector residente en el
municipio con derecho de sufragio pasivo.
c) Las referencias hechas al Pleno se entenderán efectuadas a
la Asamblea vecinal.
d) La notificación por el Secretario a los concejales del día y hora
de la sesión plenaria se sustituirá por un anuncio a los vecinos
de tal circunstancia, efectuado de la forma localmente usada
para las convocatorias de la Asamblea vecinal.
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e) La Mesa de edad concederá la palabra solamente al
candidato a la Alcaldía y al Alcalde.
El Alcalde, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a
impedir cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho
de los miembros de la Corporación a asistir a la sesión plenaria en
que se vote la moción de censura y a ejercer su derecho al voto en
la misma. En especial, no son de aplicación a la moción de censura
las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de
procedimiento administrativo.
Los cambios de Alcalde como consecuencia de una moción de
censura en los municipios en los que se aplique el sistema de
concejo abierto no tendrán incidencia en la composición de las
Diputaciones Provinciales.
2.2.2. Cuestión de confianza
A) Presentación
El Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza,
vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los
siguientes asuntos:
- Los presupuestos anuales.
- El reglamento orgánico.
- Las ordenanzas fiscales.
- La aprobación que ponga fin a la tramitación de los
instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal.
La presentación de la cuestión de confianza vinculada al acuerdo
sobre alguno de los asuntos señalados en el número anterior
figurará expresamente en el correspondiente punto del orden del
día del Pleno, requiriéndose para la adopción de dichos acuerdos el
"quórum" de votación exigido en la ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local, para cada uno de ellos.
Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito
previo que el acuerdo correspondiente haya sido debatido en el
Pleno y que éste no hubiera obtenido la mayoría necesaria para su
aprobación.
B) Procedimiento
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La votación se efectuará, en todo caso, mediante el sistema
nominal de llamamiento público.
En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número
necesario de votos favorables para la aprobación del acuerdo, el
Alcalde cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la
toma de posesión de quien hubiere de sucederle en el cargo.
C) Consecuencias
La elección del nuevo Alcalde se realizará en sesión plenaria
convocada automáticamente para las doce horas del décimo día
hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculase la
cuestión de confianza.
Las especialidades de esta nueva elección de Alcalde son las
siguientes:
- En los municipios de más de 250 habitantes, el Alcalde
cesante quedará excluido de la cabeza de lista a efectos de la
elección, ocupando su lugar el segundo de la misma, tanto a
efectos de la presentación de candidaturas a la Alcaldía como
de designación automática del Alcalde, en caso de pertenecer
a la lista más votada y no obtener ningún candidato el voto de
la mayoría absoluta del número legal de concejales.
- En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes, el
Alcalde cesante no podrá ser candidato a la Alcaldía ni
proclamado Alcalde en defecto de un candidato que obtenga
el voto en la mayoría absoluta del número legal de concejales.
Si ningún candidato obtuviese esa mayoría, será proclamado
Alcalde el concejal que hubiere obtenido más votos populares
en las elecciones de concejales, excluido el Alcalde cesante.
La previsión anterior no será aplicable cuando la cuestión de
confianza se vincule a la aprobación o modificación de los
presupuestos anuales. En este caso se entenderá otorgada la
confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes desde
que se votara el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta
una moción de censura con candidato alternativo a Alcalde, o si
ésta no prospera.
C) Reglas Generales
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Cada Alcalde no podrá plantear más de una cuestión de confianza
en cada año, contando desde el inicio de su mandato, ni más de
dos durante la duración total del mismo. No se podrá plantear una
cuestión de confianza en el último año de mandato de cada
Corporación.
No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la
presentación de una moción de censura hasta la votación de esta
última.
Los concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto
al que se hubiese vinculado una cuestión de confianza no podrán
firmar una moción de censura contra el Alcalde que lo hubiese
planteado hasta que transcurra un plazo de seis meses, contado a
partir de la fecha de votación del mismo. Asimismo, durante el
indicado plazo, tampoco dichos concejales podrán emitir un voto
contrario al asunto al que se hubiese vinculado la cuestión de
confianza, siempre que sea sometido a votación en los mismos
términos que en tal ocasión. Caso de emitir dicho voto contrario,
éste será considerado nulo.
2.3. FUNCIONES
El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo
caso, las siguientes atribuciones:
a. Dirigir el gobierno y la administración municipal.
b. Representar al ayuntamiento.
c. Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos
previstos en esta ley y en la legislación electoral general, de la
Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos
municipales cuando así se establezca en disposición legal o
reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad.
d. Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.
e. Dictar bandos.
f. El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el
Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su
competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las
contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/ 1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales siempre que
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aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado
dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 % de sus
recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán
cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada
momento no supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en
el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.
g. Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el
Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases
de las pruebas para la selección del personal y para los concursos
de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones
complementarias que no sean fijas y periódicas.
h. Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su
nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los
funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral,
dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera
sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril.
i. Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.
j. Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de
desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al
Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de
los proyectos de urbanización.
k. El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la
defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia,
incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de
urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este
supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre
para su ratificación.
l. La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en
materias de la competencia de la Alcaldía.
m. Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de
catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos,
las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al
Pleno.
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n. Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por
infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que
tal facultad esté atribuida a otros órganos.
ñ. Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su
importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios del
Presupuesto ni, en cualquier caso, los seis millones de euros
incluidas las de carácter plurianual, cuando su duración no sea
superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas
sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los
recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la
cuantía señalada.
o. La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando
sea competente para su contratación o concesión y estén previstos
en el presupuesto.
p. La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere
el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto ni los tres
millones de euros, así como la enajenación del patrimonio que no
supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes
supuestos:
- La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el
presupuesto.
- La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico
o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el
presupuesto.
q. El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo
atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local.
r. Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del
Ayuntamiento.
s. Las demás que expresamente le atribuyan la leyes y aquellas que
la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen
al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.
Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes
de Alcalde.
El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las
de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de
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Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la
concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo
el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el
despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a, e,
j, k, l y m del apartado 1 de este artículo.
No obstante, podrá delegar en la Junta de Gobierno Local el
ejercicio de las atribuciones contempladas en el párrafo j.
3. EL PLENO: COMPOSICIÓN Y FUNCIONES
3.1. COMPOSICIÓN
El Pleno, integrado por todos los concejales, es presidido por el
Alcalde.
3.2. FUNCIONES
Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones:
a. El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.
b. Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones
supramunicipales; alteración del término municipal; creación o
supresión de municipios y de las entidades a que se refiere el
artículo 45 de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril; creación de órganos
desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el
cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y la adopción o
modificación de su bandera, enseña o escudo.
c. La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación
que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás
instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.
d. La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas.
e. La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la
aprobación y modificación de los presupuestos, y la disposición de
gastos en materia de su competencia y la aprobación de las
cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.
f. La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los
expedientes de municipalización.
g. La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras
Administraciones públicas.
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h. El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades
locales y demás Administraciones públicas.
i. La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de
puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones
complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y
régimen del personal eventual.
j. El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa
de la corporación en materias de competencia plenaria.
k. La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.
l. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio
público.
m. La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía
acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 %
de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería,
que le corresponderán cuando el importe acumulado de las
operaciones vivas en cada momento supere el 15 % de los ingresos
corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.
n. Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su
importe supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto
y, en cualquier caso, los seis millones de euros, así como los
contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea
superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando
el importe acumulado de todas sus anualidades supere el
porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del
presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea
superior a la cuantía señalada en esta letra.
ñ. La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea
competente para su contratación o concesión, y cuando aún no
estén previstos en los presupuestos.
o. La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el
10 % de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso,
cuando sea superior a tres millones de euros, así como las
enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:
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- Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles
que estén declarados de valor histórico o artístico, y no estén
previstas en el Presupuesto.
- Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los
mismos porcentajes y cuantías indicados para las
adquisiciones de bienes.
p. Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su
aprobación una mayoría especial.
q. Las demás que expresamente le confieran las leyes.
Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de
censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el
mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento
nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación
electoral general.
3.3. DELEGACIONES
El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde
y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en el
apartado 2, párrafos a, b, c, d, e, f, g, h, i, l y p.
El acuerdo plenario por el que se produzca la delegación, que se
adoptará por mayoría simple, surtirá efectos desde el día siguiente
al de su adopción, sin perjuicio de su publicación en el Boletín
Oficial de la provincia.
Estas reglas también serán de aplicación a las modificaciones
posteriores de dicho acuerdo.
El acuerdo de delegación contendrá el ámbito de los asuntos a que
la misma se refiera y las facultades concretas que se delegan, así
como las condiciones específicas de ejercicio de las mismas en la
medida en que se concreten o aparten del régimen general previsto
en este reglamento.
Las delegaciones del Pleno en materia de gestión financiera podrán
asimismo conferirse a través de las bases de ejecución del
presupuesto.
4. LOS CONCEJALES
4.1. PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN
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4.1.1. Derecho de sufragio activo
Tienen derecho de sufragio activo los españoles, mayores de edad,
en plenitud de derechos políticos.
Asimismo, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones
municipales todas las personas residentes en España que, sin
haber adquirido la nacionalidad española:
a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo
previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea.
b) Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para
los españoles y hayan manifestado su voluntad de ejercer el
derecho de sufragio activo en España.
4.1.2. Derecho de sufragio pasivo
Son elegibles en las elecciones municipales todas las personas
residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad
española:
- Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea
según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8
del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien,
sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos
españoles el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones
municipales en los términos de un tratado.
- Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos para los
españoles.
- No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en
su Estado de origen.
Son inelegibles para el cargo de Alcalde o Concejal quienes
incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la
Ley Orgánica de Régimen Electoral General, los deudores directos
o subsidiarios de la correspondiente Corporación Local contra
quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por
resolución judicial.
4.1.3. Causas de incompatibilidad
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Además de las personas que incurran en causas de inelegibilidad,
son incompatibles para el acceso a la condición de Concejal y por
tanto para ser candidatos en las elecciones municipales o para
permanecer en el cargo, los siguientes:
- Los Abogados y Procuradores que dirijan o representen a
partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la
Corporación
- Los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal
en activo del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y
establecimientos dependientes de él.
- Los Directores generales o asimilado de las Cajas de Ahorro
Provinciales y Locales que actúen en el término municipal.
- Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya
financiación total o parcial corra a cargo de la Corporación
Municipal o de establecimientos de ella dependientes.
Cuando se produzca una situación de incompatibilidad los
afectados deberán optar entre la renuncia a la condición de
Concejal o el abandono de la situación que, de acuerdo con lo
establecido en el apartado anterior dé origen a la referida
incompatibilidad.
4.1.4. Sistema electoral
Cada término municipal constituye una circunscripción en la que se
elige el número de concejales que resulte de la aplicación de la
siguiente escala:
Hasta 250
residentes 5
De 251 a 1.000 7
De 1.001 a 2.000 9
De 2.001 a 5.000 11
De 5.001 a
10.000 13
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La escala prevista no se aplica a los municipios que, de acuerdo
con la legislación sobre Régimen Local, funcionan en régimen de
Concejo Abierto. En estos municipios, como hemos indicado
anteriormente, los electores eligen directamente al Alcalde por
sistema mayoritario.
La atribución de los puestos de Concejales en cada Ayuntamiento
se realiza siguiendo el sistema proporcional, con la única salvedad
de que no son tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no
obtengan, por lo menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos
en la circunscripción.
En el supuesto de que en alguna circunscripción no se presenten
candidaturas, se procede en el plazo de seis meses a la celebración
de elecciones parciales en dicha circunscripción.
Si en esta nueva convocatoria tampoco se presenta candidatura
alguna, se procede según lo previsto a continuación.
4.1.5. Fallecimiento, incapacidad o renuncia de Concejales
En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal, el
escaño se atribuirá al candidato, o en su caso, al suplente de la
misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de
colocación.
En el caso de que, de acuerdo con el procedimiento anterior, no
quedasen más posibles candidatos o suplentes a nombrar, los
quórum de asistencia y votación previstos en la legislación vigente
De 10.001 a
20.000 17
De 20.001 a
50.000 21
De 50.001 a
100.000 25
De 100.001 en
adelante,
un Concejal más por cada 100.000
residentes o fracción, añadiéndose uno más
cuando el resultado sea un número par
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se entenderán automáticamente referidos al número de hecho de
miembros de la Corporación subsistente.
Sólo en el caso de que tal número de hecho llegase a ser inferior a
los dos tercios del número legal de miembros de la Corporación se
constituirá una Comisión Gestora integrada por todos los miembros
de la Corporación que continúen y las personas de adecuada
idoneidad o arraigo que, teniendo en cuenta los resultados de la
última elección municipal, designe la Diputación Provincial o, en su
caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma
correspondiente, para completar el número legal de miembros de la
Corporación.
4.1.6. Disolución de las Corporaciones Locales por el Consejo
de Ministros
En los supuestos de disolución de Corporaciones Locales por
acuerdo del Consejo de Ministros, previstos en la legislación básica
de régimen local, deberá procederse a la convocatoria de
elecciones parciales para la constitución de una nueva Corporación
dentro del plazo de tres meses, salvo que por la fecha en que ésta
debiera constituirse, el mandato de la misma hubiese de resultar
inferior a un año.
Mientras se constituye la nueva Corporación o expira el mandato de
la disuelta, la administración ordinaria de sus asuntos
corresponderá a una Comisión Gestora designada por la Diputación
Provincial o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad
Autónoma correspondiente, cuyo número de miembros no excederá
del número legal de miembros de la Corporación. Ejercerá las
funciones de Alcalde o Presidente aquel Vocal que resulte elegido
por mayoría de votos entre todos los miembros de la Comisión.
4.1.7. Elección en los Municipios con población entre 100 y 250
habitantes
Los Concejales de los municipios que tengan una población
comprendida entre 100 y 250 habitantes, son elegidos de acuerdo
con el siguiente procedimiento:
- Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá
presentar una lista, con un máximo de cinco nombres.
19
- Cada elector podrá dar su voto a un máximo de cuatro entre
los candidatos, proclamados en el distrito.
- Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada
candidato en el distrito, ordenándose en una columna las
cantidades representativas de mayor a menor.
- Serán proclamados electos aquellos candidatos que mayor
número de votos obtengan hasta completar el número de
cinco Concejales.
- Los casos de empate se resolverán por sorteo.
- En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un
Concejal, la vacante será atribuida al candidato siguiente que
más votos haya obtenido.
4.1.8. Convocatoria de las elecciones municipales
El Real Decreto de convocatoria es acordado en Consejo de
Ministros a propuesta de los Ministerios del Interior y de
Administraciones Públicas.
5. LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL Y LOS TENIENTES DE
ALCALDE
5.1. LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL
5.1.1. Composición y funciones
La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número
de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos,
nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al
Pleno.
Corresponde a la Junta de Gobierno Local:
- La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.
- Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le
delegue o le atribuyan las leyes.
5.2. LOS TENIENTES DE ALCALDE
5.2.1. Nombramiento y cese
Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su
nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad,
al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de
20
entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no
exista, de entre los Concejales.
El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones
en los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no
exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las
delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda
realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no
pertenecieran a aquélla.
5.2.2. Funciones
Corresponde a los Tenientes de Alcalde, en cuanto tales, sustituir
en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento,
al Alcalde, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento
que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así
como desempeñar las funciones del Alcalde en los supuestos de
vacante en la alcaldía hasta que tome posesión el nuevo Alcalde.
En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento, las
funciones del Alcalde no podrán ser asumidas por el Teniente de
Alcalde a quien corresponda sin expresa delegación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el Alcalde se
ausente del término municipal por más de veinticuatro horas, sin
haber conferido la delegación, o cuando por causa imprevista le
hubiere resultado imposible otorgarla, le sustituirá, en la totalidad de
sus funciones, el Teniente de Alcalde a quien corresponda, dando
cuenta al resto de la Corporación.
Igualmente, cuando durante la celebración de una sesión hubiere
de abstenerse de intervenir, en relación con algún punto concreto
de la misma, el Presidente, le sustituirá automáticamente en la
presidencia de la misma el Teniente de Alcalde a quien
corresponda.
En los supuestos de sustitución del Alcalde, por razones de
ausencia o enfermedad, el Teniente de Alcalde que asuma sus
funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiera otorgado
el primero.
6. COMISIONES INFORMATIVAS
6.1. CONCEPTO
21
Las comisiones informativas, integradas exclusivamente por
miembros de la Corporación, son órganos sin atribuciones
resolutorias que tienen por función el estudio, informe o consulta de
los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno de
la Junta de Gobierno Local cuando esta actúe con competencias
delegadas por el Pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos
declarados urgentes.
Igualmente informarán aquellos asuntos de la competencia propia
de la Junta de Gobierno Local, y del Alcalde o Presidente, que les
sean sometidos a su conocimiento por expresa decisión de
aquellos.
6.2. CLASES
Las comisiones informativas pueden ser permanentes y especiales.
Son comisiones informativas permanentes las que se constituyen
con carácter general, distribuyendo entre ellas las materias que han
de someterse al Pleno.
Su número y denominación iniciales, así como cualquier variación
de las mismas durante el mandato corporativo, se decidirá mediante
acuerdo adoptado por el Pleno a propuesta del Alcalde o
Presidente, procurando, en lo posible, su correspondencia con el
número y denominación de las grandes áreas en que se estructuren
los servicios corporativos.
Son comisiones informativas especiales las que el Pleno acuerde
constituir para un asunto concreto, en consideración a sus
características especiales de cualquier tipo.
Estas comisiones se extinguen automáticamente una vez que
hayan dictaminado o informado sobre el asunto que constituye su
objeto, salvo que el acuerdo plenario que las creo dispusiera otra
cosa.
6.3. COMPOSICIÓN
En el acuerdo de creación de las comisiones informativas se
determinará la composición concreta de las mismas, teniendo en
cuenta las siguientes reglas:
a. El Alcalde o Presidente de la Corporación, es el Presidente
nato de todas ellas; sin embargo, la Presidencia efectiva
22
podrá delegarla en cualquier miembro de la Corporación, a
propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente
elección efectuada en su seno.
b. Cada Comisión estará integrada de forma que su composición
se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos
grupos políticos representados en la Corporación.
c. La adscripción concreta a cada Comisión de los miembros de
la Corporación que deban formar parte de la misma en
representación de cada grupo, se realizará mediante escrito
del portavoz del mismo dirigido al Alcalde o Presidente, y del
que se dará cuenta al Pleno. Podrá designarse, de igual
forma, un suplente por cada titular.
6.4. DICTÁMENES
Los dictámenes de las comisiones informativas tienen carácter
preceptivo y no vinculante.
En supuestos de urgencia, el Pleno o la Junta de Gobierno Local,
podrá adoptar acuerdos sobre asuntos no dictaminados por la
correspondiente Comisión informativa, pero, en estos casos, del
acuerdo adoptado deberá darse cuenta a la Comisión informativa
en la primera sesión que se celebre. A propuesta de cualquiera de
los miembros de la Comisión informativa, el asunto deberá ser
incluido en el orden del día del siguiente Pleno con objeto de que
éste delibere sobre la urgencia acordada, en ejercicio de sus
atribuciones de control y fiscalización.
7. ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS
Son órganos complementarios de las entidades locales territoriales:
En todas ellas:
a. Los Concejales y Diputados delegados
b. La Comisión especial de cuentas.
c. Los Consejos sectoriales.
d. Los órganos desconcentrados y descentralizados para la
gestión de servicios.
En los Municipios, además,
23
a. Los representantes personales del Alcalde en los poblados y
barriadas.
b. Las Juntas municipales de distrito.
7.1. CONCEJALES-DELEGADOS
7.1.1. Nombramiento y cese
Los Concejales-delegados son aquellos Concejales y Diputados
que ostentan algunas de las delegaciones de atribuciones del
Alcalde o Presidente.
Se pierde la condición de concejal-delegado o de diputado-
delegado:
a. Por renuncia expresa, que habrá de ser formalizada por
escrito ante la Alcaldía o Presidencia.
b. Por revocación de la delegación, adopta por el Alcalde o
Presidente con las mismas formalidades previstas para
otorgarla.
c. Por pérdida de la condición de miembro de la Junta de
Gobierno Local o en aquellos Municipios donde ésta no exista,
de la de Teniente de Alcalde
7.1.2. Funciones
Los Concejales-delegados y los Diputados-delegados tendrán las
atribuciones que se especifiquen en el respectivo Decreto de
delegación, y las ejercerán de acuerdo con lo que en el se prevea,
en función de los distintos tipos.
Si la resolución o acuerdo de delegación se refiere genéricamente a
una materia o sector de actividad sin especificación de potestades,
se entenderá que comprende todas aquellas facultades, derechos y
deberes referidos a la materia delegada que corresponden al
órgano que tiene asignadas originariamente las atribuciones con la
sola excepción de las que según la Ley 7-1985, de 2 de abril, no
sean delegables.
7.2. DE LOS REPRESENTANTES DEL ALCALDE
7.2.1. Nombramiento
24
En cada uno de los poblados y barriadas separados del casco
urbano y que no constituyan entidad local, el Alcalde podrá nombrar
un representante personal entre los vecinos residentes en los
mismos.
También podrá nombrar el Alcalde dichos representantes en
aquellas ciudades en el que el desenvolvimiento de los servicios así
lo aconseje. El representante habrá de estar avecindado en el
propio núcleo en el que ejerza sus funciones.
La duración del cargo estará sujeta a la del mandato del Alcalde
que lo nombró, quien podrá removerlo cuando lo juzgue oportuno.
7.2.2. Funciones
Los representantes tendrán carácter de autoridad en el
cumplimiento de sus cometidos municipales, en cuanto
representantes del Alcalde que les nombró.
7.3. COMISIÓN ESPECIAL DE CUENTAS
7.3.1. Carácter
La Comisión especial de cuentas es de existencia preceptiva, según
dispone el artículo 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y su
constitución, composición e integración y funcionamiento se ajusta a
lo establecido para las demás comisiones informativas.
7.3.2. Funciones
Corresponde a la Comisión especial de cuentas el examen, estudio
e informe de todas las cuentas, presupuestarias y
extrapresupuestarias, que deba aprobar el Pleno de la Corporación,
de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora de la
contabilidad de las entidades locales.
Bien a través del reglamento orgánico o mediante acuerdo
adoptado por el Pleno de la Corporación, la Comisión especial de
cuentas podrá actuar como Comisión informativa permanente para
los asuntos relativos a Economía y Hacienda de la entidad.
7.4. JUNTAS MUNICIPALES DE DISTRITO
7.4.1. Creación
El Pleno del Ayuntamiento podrá acordar la creación de Juntas
Municipales de Distrito, que tendrán el carácter de órganos
25
territoriales de gestión desconcentrada y cuya finalidad será la
mejor gestión de los asuntos de la competencia municipal y facilitar
la participación ciudadana en el respectivo ámbito territorial.
7.4.2. Composición, organización y ámbito territorial
La composición, organización y ámbito territorial de las Juntas serán
establecidas en el correspondiente reglamento regulador aprobado
por el Pleno.
7.4.3. Funciones
El reglamento de las Juntas determinará asimismo las funciones
administrativas que, en relación a las competencias municipales, se
deleguen o puedan ser delegadas en las mismas, dejando a salvo
la unidad de gestión del municipio.
El reglamento de las Juntas municipales de distrito se considerará,
a todos los efectos, parte integrante del reglamento orgánico.
7.5. CONSEJOS SECTORIALES
7.5.1. Creación
El Pleno de la Corporación podrá acordar el establecimiento de
Consejos sectoriales, cuya finalidad será la de canalizar la
participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los
asuntos municipales.
7.5.2. Funciones
Los Consejos sectoriales desarrollarán exclusivamente funciones de
informe y, en su caso, propuesta, en relación con las iniciativas
municipales relativas al sector de actividad al que corresponda cada
Consejo.
7.5.3. Composición, organización y ámbito de actuación
La composición, organización y ámbito de actuación de los
Consejos sectoriales serán establecidos en el correspondiente
acuerdo plenario.
En todo caso, cada Consejo estará presidido por un miembro de la
Corporación, nombrado y separado libremente por el Alcalde o
Presidente, que actuará como enlace entre aquélla y el Consejo.
26
El ámbito territorial de actuación de los Consejos sectoriales podrá
coincidir con el de las Juntas de distrito, en el caso de que existan,
en cuyo supuesto su Presidencia recaerá en un miembro de la
Junta correspondiente y su actuación de informe y propuesta estará
en relación con el ámbito de actuación de la misma.
7.6. ÓRGANOS DESCONCENTRADOS Y DESCENTRALIZADOS
PARA LA GESTIÓN DE LOS SERVICIOS
7.6.1. Creación
El Pleno podrá establecer órganos desconcentrados, distintos de
los enumerados en las secciones anteriores.
Asimismo el Pleno, podrá acordar el establecimiento de entes
descentralizados con personalidad jurídica propia, cuando así lo
aconsejen la necesidad de una mayor eficacia en la gestión, la
complejidad de la misma, la agilización de los procedimientos, la
expectativa de aumentar o mejorar la financiación o la conveniencia
de obtener un mayor grado de participación ciudadana en la
actividad de prestación de los servicios.
El establecimiento de los órganos y entes a que se refiere el artículo
anterior se rige, en su caso, por lo dispuesto en la legislación de
régimen local relativa a las formas de gestión de servicios, y en todo
caso, se inspirará en el principio de economía organizativa, de
manera que su número sea el menos posible en atención a la
correcta prestación de los mismos.
8. CONCEJO ABIERTO
En relación con el sistema de Concejo Abierto nos remitimos a lo
establecido en las preguntas anteriores, ya que hemos considerado
conveniente establecer su estudio comparativo con el régimen
común a efectos de comprender sus diferencias.
9. RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE
GRAN POBLACIÓN
Las normas previstas a continuación serán de aplicación:
- A los municipios cuya población supere los 250.000
habitantes.
- A los municipios capitales de provincia cuya población sea
superior a los 175.000 habitantes.
27
- A los municipios que sean capitales de provincia, capitales
autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.
Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000
habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales,
históricas o culturales especiales.
En los supuestos previstos en el tercer y cuarto párrafo, se exigirá
que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a
iniciativa de los respectivos ayuntamientos.
Cuando un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de
población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas
por el Gobierno con referencia al 1 de enero del año anterior al del
inicio de cada mandato de su ayuntamiento, alcance la población
requerida para la aplicación del régimen previsto en este título, la
nueva corporación dispondrá de un plazo máximo de seis meses
desde su constitución para adaptar su organización.
A estos efectos, se tendrá en cuenta exclusivamente la población
resultante de la indicada revisión del padrón, y no las
correspondientes a otros años de cada mandato.
Los municipios a los que resulte de aplicación este régimen,
continuarán rigiéndose por el mismo aun cuando su cifra oficial de
población se reduzca posteriormente por debajo del límite
establecido.
9.1.ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS
MUNICIPALES NECESARIOS
9.1.1. Organización del Pleno
El Pleno, formado por el Alcalde y los Concejales, es el órgano de
máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno
municipal.
El Pleno será convocado y presidido por el Alcalde, salvo en los
supuestos previstos en la Ley y en la legislación electoral general, al
que corresponde decidir los empates con voto de calidad. El Alcalde
podrá delegar exclusivamente la convocatoria y la presidencia del
Pleno, cuando lo estime oportuno, en uno de los concejales.
El Pleno se dotará de su propio Reglamento, que tendrá la
naturaleza de orgánico. No obstante, la regulación de su
28
organización y funcionamiento podrá contenerse también en el
Reglamento Orgánico Municipal.
En todo caso, el Pleno contará con un secretario general y
dispondrá de Comisiones, que estarán formadas por los miembros
que designen los grupos políticos en proporción al número de
concejales que tengan en el Pleno.
Corresponderán a las comisiones las siguientes funciones:
- El estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de
ser sometidos a la decisión del Pleno.
- El seguimiento de la gestión del Alcalde y de su equipo de
gobierno, sin perjuicio del superior control y fiscalización que,
con carácter general, le corresponde al Pleno.
- Aquéllas que el Pleno les delegue, de acuerdo con lo
dispuesto en esta Ley.
En todo caso, serán de aplicación a estas Comisiones las
previsiones contenidas para el Pleno en el artículo 46.2,
párrafos b), c) y d) de la Ley 7/1985 de 2 de abril.
Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también
de las comisiones, las siguientes funciones:
- La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión
y autorización de las mismas, con el visto bueno del
Presidente del Pleno.
- La expedición, con el visto bueno del Presidente del Pleno, de
las certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten.
- La asistencia al Presidente del Pleno para asegurar la
convocatoria de las sesiones, el orden en los debates y la
correcta celebración de las votaciones, así como la
colaboración en el normal desarrollo de los trabajos del Pleno
y de las comisiones.
- La comunicación, publicación y ejecución de los acuerdos
plenarios.
- El asesoramiento legal al Pleno y a las comisiones, que será
preceptivo en los siguientes supuestos:
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1º Cuando así lo ordene el Presidente o cuando lo solicite un tercio
de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la
sesión en que el asunto hubiere de tratarse.
2º Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se
exija una mayoría especial.
3º Cuando una ley así lo exija en las materias de la competencia
plenaria.
4º Cuando, en el ejercicio de la función de control y fiscalización de
los órganos de gobierno, lo solicite el Presidente o la cuarta parte, al
menos, de los Concejales.
Dichas funciones quedan reservadas a funcionarios de
Administración local con habilitación de carácter nacional. Su
nombramiento corresponderá al Presidente en los términos
previstos en la disposición adicional octava, teniendo la misma
equiparación que los órganos directivos previstos en el artículo 130
de esta Ley, sin perjuicio de lo que determinen a este respecto las
normas orgánicas que regulen el Pleno.
9.1.2. Atribuciones del Pleno
Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones:
a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.
b) La votación de la moción de censura al Alcalde y de la cuestión
de confianza planteada por éste, que será pública y se realizará
mediante llamamiento nominal en todo caso y se regirá en todos
sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general.
c) La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza
orgánica. Tendrán en todo caso naturaleza orgánica:
- La regulación del Pleno.
- La regulación del Consejo Social de la ciudad.
- La regulación de la Comisión Especial de Sugerencias y
Reclamaciones.
- La regulación de los órganos complementarios y de los
procedimientos de participación ciudadana.
30
- La división del municipio en distritos, y la determinación y
regulación de los órganos de los distritos y de las
competencias de sus órganos representativos y participativos,
sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar la
organización y las competencias de su administración
ejecutiva.
- La determinación de los niveles esenciales de la organización
municipal, entendiendo por tales las grandes áreas de
gobierno, los coordinadores generales, dependientes
directamente de los miembros de la Junta de Gobierno Local,
con funciones de coordinación de las distintas Direcciones
Generales u órganos similares integradas en la misma área
de gobierno, y de la gestión de los servicios comunes de éstas
u otras funciones análogas y las Direcciones Generales u
órganos similares que culminen la organización administrativa,
sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar el
número de cada uno de tales órganos y establecer niveles
complementarios inferiores.
- La regulación del órgano para la resolución de las
reclamaciones económico-administrativas.
d) La aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos
municipales.
e) Los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término
municipal; la creación o supresión de las entidades a que se refiere
el artículo 45 de esta Ley; la alteración de la capitalidad del
municipio y el cambio de denominación de éste o de aquellas
Entidades, y la adopción o modificación de su bandera, enseña o
escudo.
f) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones
supramunicipales.
g) La determinación de los recursos propios de carácter tributario.
h) La aprobación de los presupuestos, de la plantilla de personal,
así como la autorización de gastos en las materias de su
competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio
correspondiente.
31
i) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación
que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás
instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.
j) La transferencia de funciones o actividades a otras
Administraciones públicas, así como la aceptación de las
delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras
Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.
k) La determinación de las formas de gestión de los servicios, así
como el acuerdo de creación de organismos autónomos, de
entidades públicas empresariales y de sociedades mercantiles para
la gestión de los servicios de competencia municipal, y la
aprobación de los expedientes de municipalización.
l) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y
disposiciones de carácter general.
m) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa
jurídica del Pleno en las materias de su competencia.
n) Establecer el régimen retributivo de los miembros del Pleno, de
su secretario general, del Alcalde, de los miembros de la Junta de
Gobierno Local y de los órganos directivos municipales.
ñ) El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades
locales y otras Administraciones públicas.
o) Acordar la iniciativa prevista en el último inciso del artículo 121.1,
para que el municipio pueda ser incluido en el ámbito de aplicación
del título X de esta Ley.
p) Las demás que expresamente le confieran las leyes.
Se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número
legal de miembros del Pleno, para la adopción de los acuerdos
referidos en los párrafos c), e), f), j) y o) y para los acuerdos que
corresponda adoptar al Pleno en la tramitación de los instrumentos
de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.
Los demás acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos.
Únicamente pueden delegarse las competencias del Pleno referidas
en los párrafos d), k), m) y ñ) a favor de las comisiones referidas en
el apartado 4 del artículo anterior.
9.1.3. El Alcalde
32
El Alcalde ostenta la máxima representación del municipio.
El Alcalde es responsable de su gestión política ante el Pleno.
El Alcalde tendrá el tratamiento de Excelencia.
En particular, corresponde al Alcalde el ejercicio de las siguientes
funciones:
a) Representar al ayuntamiento.
b) Dirigir la política, el gobierno y la administración municipal, sin
perjuicio de la acción colegiada de colaboración en la dirección
política que, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y
administrativas que le son atribuidas por esta Ley, realice la Junta
de Gobierno Local.
c) Establecer directrices generales de la acción de gobierno
municipal y asegurar su continuidad.
d) Convocar y presidir las sesiones del Pleno y las de la Junta de
Gobierno Local y decidir los empates con voto de calidad.
e) Nombrar y cesar a los Tenientes de Alcalde y a los Presidentes
de los Distritos.
f) Ordenar la publicación, ejecución y cumplimiento de los acuerdos
de los órganos ejecutivos del ayuntamiento.
g) Dictar bandos, decretos e instrucciones.
h) Adoptar las medidas necesarias y adecuadas en casos de
extraordinaria y urgente necesidad, dando cuenta inmediata al
Pleno.
i) Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la
Administración municipal.
j) La Jefatura de la Policía Municipal.
k) Establecer la organización y estructura de la Administración
municipal ejecutiva, sin perjuicio de las competencias atribuidas al
Pleno en materia de organización municipal, de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 123.
l) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia
de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la
33
competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en
la primera sesión que celebre para su ratificación.
m) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.
n) La autorización y disposición de gastos en las materias de su
competencia.
ñ) Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquéllas
que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas
asignen al municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales.
El Alcalde podrá delegar mediante decreto las competencias
anteriores en la Junta de Gobierno Local, en sus miembros, en los
demás concejales y, en su caso, en los coordinadores generales,
directores generales u órganos similares, con excepción de las
señaladas en los párrafos b), e), h) y j), así como la de convocar y
presidir la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con voto de
calidad y la de dictar bandos. Las atribuciones previstas en los
párrafos c) y k) sólo serán delegables en la Junta de Gobierno
Local.
9.1.4. Los Tenientes de Alcalde
El Alcalde podrá nombrar entre los concejales que formen parte de
la Junta de Gobierno Local a los Tenientes de Alcalde, que le
sustituirán, por el orden de su nombramiento, en los casos de
vacante, ausencia o enfermedad.
Los Tenientes de Alcalde tendrán el tratamiento de Ilustrísima.
9.1.5. Organización de la Junta de Gobierno Local
La Junta de Gobierno Local es el órgano que, bajo la presidencia
del Alcalde, colabora de forma colegiada en la función de dirección
política que a éste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y
administrativas que se señalan en el artículo 127 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril.
Corresponde al Alcalde nombrar y separar libremente a los
miembros de la Junta de Gobierno Local, cuyo número no podrá
exceder de un tercio del número legal de miembros del Pleno,
además del Alcalde.
El Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno
Local a personas que no ostenten la condición de concejales,
34
siempre que su número no supere un tercio de sus miembros,
excluido el Alcalde. Sus derechos económicos y prestaciones
sociales serán los de los miembros electivos.
En todo caso, para la válida constitución de la Junta de Gobierno
Local se requiere que el número de miembros de la Junta de
Gobierno Local que ostentan la condición de concejales presentes
sea superior al número de aquellos miembros presentes que no
ostentan dicha condición.
Los miembros de la Junta de Gobierno Local podrán asistir a las
sesiones del Pleno e intervenir en los debates, sin perjuicio de las
facultades que corresponden a su Presidente.
La Junta de Gobierno Local responde políticamente ante el Pleno
de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad
directa de cada uno de sus miembros por su gestión.
La Secretaría de la Junta de Gobierno Local corresponderá a uno
de sus miembros que reúna la condición de concejal, designado por
el Alcalde, quien redactará las actas de las sesiones y certificará
sobre sus acuerdos. Existirá un órgano de apoyo a la Junta de
Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma, cuyo titular
será nombrado entre funcionarios de Administración local con
habilitación de carácter nacional. Sus funciones serán las
siguientes:
a) La asistencia al concejal-secretario de la Junta de Gobierno
Local.
b) La remisión de las convocatorias a los miembros de la Junta de
Gobierno Local.
c) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y
actas de las reuniones.
d) Velar por la correcta y fiel comunicación de sus acuerdos.
Las deliberaciones de la Junta de Gobierno Local son secretas. A
sus sesiones podrán asistir los concejales no pertenecientes a la
Junta y los titulares de los órganos directivos, en ambos supuestos
cuando sean convocados expresamente por el Alcalde.
Corresponde a la Junta de Gobierno Local:
35
a) La aprobación de los proyectos de ordenanzas y de los
reglamentos, incluidos los orgánicos, con excepción de las normas
reguladoras del Pleno y sus comisiones.
b) La aprobación del proyecto de presupuesto.
c) La aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación
urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda al
Pleno.
d) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de
desarrollo del planeamiento general no atribuidas expresamente al
Pleno, así como de los instrumentos de gestión urbanística y de los
proyectos de urbanización.
e) La concesión de cualquier tipo de licencia, salvo que la
legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano.
f) Las contrataciones y concesiones, incluidas las de carácter
plurianual, la ampliación del número de anualidades y la
modificación de los porcentajes de gastos plurianuales, así como la
gestión, adquisición y enajenación del patrimonio, la concertación
de operaciones de crédito, todo ello de acuerdo con el presupuesto
y sus bases de ejecución.
g) El desarrollo de la gestión económica, autorizar y disponer gastos
en materia de su competencia, disponer gastos previamente
autorizados por el Pleno, y la gestión del personal.
h) Aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del
personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la
oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de
selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen
del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios
del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de
esta Ley, el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y
las demás decisiones en materia de personal que no estén
expresamente atribuidas a otro órgano.
La composición de los tribunales de oposiciones será
predominantemente técnica, debiendo poseer todos sus miembros
un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en
las plazas convocadas. Su presidente podrá ser nombrado entre los
36
miembros de la Corporación o entre el personal al servicio de las
Administraciones públicas.
i) El nombramiento y el cese de los titulares de los órganos
directivos de la Administración municipal, sin perjuicio de lo
dispuesto en la disposición adicional octava para los funcionarios de
Administración local con habilitación de carácter nacional.
j) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia
de su competencia.
k) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.
l) Ejercer la potestad sancionadora salvo que por ley esté atribuida
a otro órgano.
m) Las demás que le correspondan, de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes.
La Junta de Gobierno Local podrá delegar en los Tenientes de
Alcalde, en los demás miembros de la Junta de Gobierno Local, en
su caso, en los demás concejales, en los coordinadores generales,
directores generales u órganos similares, las funciones enumeradas
en los párrafos e), f), g), h) con excepción de la aprobación de la
relación de puestos de trabajo, de las retribuciones del personal, de
la oferta de empleo público, de la determinación del número y del
régimen del personal eventual y de la separación del servicio de los
funcionarios, y l) del apartado anterior.
9.1.6. Los distritos
Los ayuntamientos deberán crear distritos, como divisiones
territoriales propias, dotadas de órganos de gestión
desconcentrada, para impulsar y desarrollar la participación
ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin
perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.
Corresponde al Pleno de la Corporación la creación de los distritos
y su regulación, así como determinar, en una norma de carácter
orgánico, el porcentaje mínimo de los recursos presupuestarios de
la corporación que deberán gestionarse por los distritos, en su
conjunto.
La presidencia del distrito corresponderá en todo caso a un
concejal.
37
9.1.7. La asesoría jurídica
Sin perjuicio de las funciones reservadas al secretario del Pleno,
existirá un órgano administrativo responsable de la asistencia
jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno Local y a los órganos
directivos, comprensiva del asesoramiento jurídico y de la
representación y defensa en juicio del ayuntamiento, sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 447 de la Ley
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Su titular será nombrado y separado por la Junta de Gobierno
Local, entre personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título de licenciado en derecho.
b) Ostentar la condición de funcionario de administración local con
habilitación de carácter nacional, o bien funcionario de carrera del
Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales,
a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado,
ingeniero, arquitecto o equivalente.
9.1.8. Órganos superiores y directivos
Son órganos superiores y directivos municipales los siguientes:
- Órganos superiores:
a) El Alcalde.
b) Los miembros de la Junta de Gobierno Local.
- Órganos directivos:
a) Los coordinadores generales de cada área o concejalía.
b) Los directores generales u órganos similares que culminen la
organización administrativa dentro de cada una de las grandes
áreas o concejalías.
c) El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al
concejal-secretario de la misma.
d) El titular de la asesoría jurídica.
e) El Secretario general del Pleno.
f) El interventor general municipal.
g) En su caso, el titular del órgano de gestión tributaria.
38
Tendrán también la consideración de órganos directivos, los
titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos
autónomos y de las entidades públicas empresariales locales.
El nombramiento de los coordinadores generales, y de los
directores generales deberá efectuarse entre funcionarios de
carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las
entidades locales o funcionarios de administración local con
habilitación de carácter nacional, a los que se exija para su ingreso
el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente,
salvo que el Pleno, al determinar los niveles esenciales de la
organización municipal, permita que, en atención a las
características específicas del puesto directivo, su titular no reúna
dicha condición de funcionario. En este caso los nombramientos
habrán de efectuarse motivadamente y de acuerdo con criterios de
competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos
de responsabilidad en la gestión pública o privada.
Los órganos superiores y directivos quedan sometidos al régimen
de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de
diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las
Administraciones públicas, y en otras normas estatales o
autonómicas que resulten de aplicación.
9.1.9. El Consejo Social de la Ciudad
En los municipios señalados en este título, existirá un Consejo
Social de la Ciudad, integrado por representantes de las
organizaciones económicas, sociales, profesionales y de vecinos
más representativas.
Corresponderá a este Consejo, además de las funciones que
determine el Pleno mediante normas orgánicas, la emisión de
informes, estudios y propuestas en materia de desarrollo económico
local, planificación estratégica de la ciudad y grandes proyectos
urbanos.
9.1.10. Defensa de los derechos de los vecinos
Para la defensa de los derechos de los vecinos ante la
Administración municipal, el Pleno creará una Comisión especial de
Sugerencias y Reclamaciones, cuyo funcionamiento se regulará en
normas de carácter orgánico.
39
La Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones estará
formada por representantes de todos los grupos que integren el
Pleno, de forma proporcional al número de miembros que tengan en
el mismo.
La citada Comisión podrá supervisar la actividad de la
Administración municipal, y deberá dar cuenta al Pleno, mediante
un informe anual, de las quejas presentadas y de las deficiencias
observadas en el funcionamiento de los servicios municipales, con
especificación de las sugerencias o recomendaciones no admitidas
por la Administración municipal. No obstante, también podrá realizar
informes extraordinarios cuando la gravedad o la urgencia de los
hechos lo aconsejen.
Para el desarrollo de sus funciones, todos los órganos de Gobierno
y de la Administración municipal están obligados a colaborar con la
Comisión de Sugerencias y Reclamaciones.
9.1.11. Órgano u órganos de gestión económico- financiera y
presupuestaria
Las funciones de presupuestación, contabilidad, tesorería y
recaudación serán ejercidas por el órgano u órganos que se
determinen en el Reglamento Orgánico Municipal.
El titular o titulares de dicho órgano u órganos deberá ser un
funcionario de Administración local con habilitación de carácter
nacional, salvo el del órgano que desarrolle las funciones de
presupuestación.
9.1.12. Órgano de Gestión Tributaria
Para la consecución de una gestión integral del sistema tributario
municipal, regido por los principios de eficiencia, suficiencia,
agilidad y unidad en la gestión, se habilita al Pleno de los
ayuntamientos de los municipios de gran población para crear un
órgano de gestión tributaria, responsable de ejercer como propias
las competencias que a la Administración Tributaria local le atribuye
la legislación tributaria.
Corresponderán a este órgano de gestión tributaria, al menos, las
siguientes competencias:
a) La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los
actos tributarios municipales.
40
b) La recaudación en período ejecutivo de los demás ingresos de
derecho público del ayuntamiento.
c) La tramitación y resolución de los expedientes sancionadores
tributarios relativos a los tributos cuya competencia gestora tenga
atribuida.
d) El análisis y diseño de la política global de ingresos públicos en lo
relativo al sistema tributario municipal.
e) La propuesta, elaboración e interpretación de las normas
tributarias propias del ayuntamiento.
f) El seguimiento y la ordenación de la ejecución del presupuestos
de ingresos en lo relativo a ingresos tributarios.
9.1.13. Órgano responsable del control y de la fiscalización
interna
La función pública de control y fiscalización interna de la gestión
económico-financiera y presupuestaria, en su triple acepción de
función interventora, función de control financiero y función de
control de eficacia, corresponderá a un órgano administrativo, con la
denominación de Intervención general municipal.
La Intervención general municipal ejercerá sus funciones con plena
autonomía respecto de los órganos y entidades municipales y
cargos directivos cuya gestión fiscalice, teniendo completo acceso a
la contabilidad y a cuantos documentos sean necesarios para el
ejercicio de sus funciones.
Su titular será nombrado entre funcionarios de Administración local
con habilitación de carácter nacional.
9.1.14. Órgano para la resolución de las reclamaciones
económico-administrativas
Existirá un órgano especializado en las siguientes funciones:
a) El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de
gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos
de derecho público, que sean de competencia municipal.
b) El dictamen sobre los proyectos de ordenanzas fiscales.
41
c) En el caso de ser requerido por los órganos municipales
competentes en materia tributaria, la elaboración de estudios y
propuestas en esta materia.
La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra
ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-
administrativo.
No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo,
presentar previamente contra los actos previstos en el apartado a)
el recurso de reposición.
Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición,
podrá interponerse reclamación económico-administrativa.
Estará constituido por un número impar de miembros, con un
mínimo de tres, designados por el Pleno, con el voto favorable de la
mayoría absoluta de los miembros que legalmente lo integren, de
entre personas de reconocida competencia técnica, y cesarán por
alguna de las siguientes causas:
a) A petición propia.
b) Cuando lo acuerde el Pleno con la misma mayoría que para su
nombramiento.
c) Cuando sean condenados mediante sentencia firme por delito
doloso.
d) Cuando sean sancionados mediante resolución firme por la
comisión de una falta disciplinaria muy grave o grave.
Solamente el Pleno podrá acordar la incoación y la resolución del
correspondiente expediente disciplinario, que se regirá, en todos
sus aspectos, por la normativa aplicable en materia de régimen
disciplinario a los funcionarios del ayuntamiento.
Su funcionamiento se basará en criterios de independencia técnica,
celeridad y gratuidad. Su composición, competencias, organización
y funcionamiento, así como el procedimiento de las reclamaciones
se regulará por Reglamento aprobado por el Pleno, de acuerdo en
todo caso con lo establecido en la Ley General Tributaria y en la
normativa estatal reguladora de las reclamaciones económico-
administrativas, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias en
consideración al ámbito de actuación y funcionamiento del órgano.
42
La reclamación regulada en el presente artículo se entiende sin
perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé la reclamación
económico-administrativa ante los Tribunales Económico-
Administrativos del Estado.
9.1.15. Conferencia de Ciudades
En el seno de la Conferencia sectorial para asuntos locales, existirá
una Conferencia de ciudades de la que formarán parte la
Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y
los alcaldes de los municipios comprendidos en el ámbito de
aplicación del título X de esta Ley.
2. FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS NECESARIOS
2.1 FUNCIONAMIENTO DEL PLENO: SESIONES
2.1.1.Clases
Las sesiones del Pleno pueden ser de tres tipos:
a. Ordinarias.
b. Extraordinarias.
c. Extraordinarias de carácter urgente.
Son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad esta
preestablecida. Dicha periodicidad será fijada por acuerdo del
propio Pleno adoptado en sesión extraordinaria, que habrá de
convocar el Alcalde o Presidente dentro de los treinta días
siguientes al de la sesión constitutiva de la Corporación y no podrá
exceder del límite trimestral a que se refiere el artículo 46.2 a) de la
Ley 7-1985, de 2 de abril.
Son sesiones extraordinarias aquellas que convoque el Alcalde o
Presidente con tal carácter, por iniciativa propia o a solicitud de la
cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la
Corporación. Tal solicitud habrá de hacerse por escrito en el que se
razone el asunto o asuntos que la motiven, firmado personalmente
por todos los que la suscriben.
La relación de asuntos incluidos en el escrito no enerva la facultad
del Alcalde o Presidente para determinar los puntos del orden del
día, si bien la exclusión de éste de alguno de los asuntos
propuestos deberá ser motivada.
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La convocatoria de la sesión extraordinaria a instancia de miembros
de la Corporación deberá efectuarse dentro de los cuatro días
siguientes a la petición y no podrá demorarse su celebración por
más de dos meses desde que el escrito tuviera entrada en el
Registro general.
Contra la denegación expresa o presunta de la solicitud a que se
refiere el párrafo anterior, podrán interponerse por los interesados
los correspondientes recursos, sin perjuicio de que la
Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma respectiva
pueda hacer uso de las facultades a que se refiere el artículo 65 de
la Ley 7-1985, de 2 de abril.
Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas por el
Alcalde o Presidente cuando la urgencia del asunto o asuntos a
tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación
mínima de dos días hábiles exigida por la Ley 7-1985, de 2 de abril.
En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día el
pronunciamiento del Pleno sobre la urgencia. Si ésta no resulta
apreciada por el Pleno, se levantará acto seguido la sesión.
2.1.2. Convocatoria y orden del día
Corresponde al Alcalde o Presidente convocar todas las sesiones
del Pleno. La convocatoria de las sesiones extraordinarias habrá de
ser motivada.
A la convocatoria de las sesiones se acompañará el orden del día
comprensivo de los asuntos a tratar con el suficiente detalle, y los
borradores de actas de sesiones anteriores que deban ser
aprobados en la sesión.
La convocatoria, orden del día y borradores de actas deberán ser
notificados a los concejales o Diputados en su domicilio.
Entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán
transcurrir menos de dos días hábiles, salvo en el caso de las
sesiones extraordinarias urgentes.
La convocatoria para una sesión, ordinaria o extraordinaria, dará
lugar a la apertura del correspondiente expediente, en el que
deberá constar:
44
a. La relación de expedientes conclusos que la Secretaría
prepare y ponga a disposición de la Alcaldía o Presidencia.
b. La fijación del orden del día por el Alcalde o Presidente.
c. Las copias de las notificaciones cursadas a los miembros de
la Corporación.
d. Copia del anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento o
Diputación y, en su caso, prensa local.
e. Minuta del acta.
f. Copias de los oficios de remisión de los acuerdos adoptados a
las administraciones del Estado y Comunidad Autónoma.
g. Publicación de los acuerdos en el tablón de edictos.
Siendo preceptiva la notificación a los miembros de las
Corporaciones Locales de las correspondientes órdenes del día, en
la Secretaría general deberá quedar debidamente acreditado el
cumplimiento de este requisito.
El orden del día de las sesiones será fijado por el Alcalde o
Presidente asistido de la Secretaría. Asimismo, podrá recabar la
asistencia de los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde
ésta no exista, de los Tenientes de Alcalde, y consultar si lo estima
oportuno a los portavoces de los grupos existentes en la
Corporación.
En el orden del día sólo pueden incluirse los asuntos que hayan
sido previamente dictaminados, informados o sometidos a consulta
de la Comisión informativa que corresponda.
El Alcalde o Presidente, por razones de urgencia debidamente
motivada, podrá incluir en el orden del día, a iniciativa propia o a
propuesta de alguno de los portavoces, asuntos que no hayan sido
previamente informados por la respectiva Comisión informativa,
pero en este supuesto no podrá adoptarse acuerdo alguno sobre
estos asuntos sin que el Pleno ratifique su inclusión en el orden del
día.
En el orden del día de las sesiones ordinarias se incluirá siempre el
punto de ruegos y preguntas.
45
Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias
sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como los
que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas
en el respectivo orden del día, salvo especial y previa declaración
de urgencia hecha por el órgano correspondiente.
Toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día
que debe servir de base al debate y, en su caso, votación deberá
estar a disposición de los miembros de la Corporación desde el
mismo día de la convocatoria en la Secretaría de la misma.
Cualquier miembro de la Corporación podrá, en consecuencia,
examinarla e incluso obtener copias de documentos concretos que
la integre, pero los originales no podrán salir del lugar en que se
encuentren puestos de manifiesto.
2.1.3. Lugar de celebración
El Pleno celebrará sus sesiones en la Casa consistorial, o Sede de
la Corporación de que se trate, salvo en los supuestos de fuerza
mayor en los que, a través de la convocatoria o de una resolución
del Alcalde o Presidente dictada previamente y notificada a todos
los miembros de la Corporación, podrá habilitarse otro edificio o
local a tal efecto. En todo caso, se hará constar en acta esta
circunstancia.
En lugar preferente del salón de sesiones estará colocada la efigie
de S. M. El Rey.
2.1.4. Lengua
Las convocatorias de las sesiones, las ordenes del día, mociones,
votos particulares, propuestas de acuerdo y dictámenes de las
comisiones informativas se redactarán, en todo caso, en lengua
castellana.
Se redactarán, asimismo, en la lengua cooficial en la Comunidad
Autónoma a la que pertenezca la Corporación, cuando así lo exija la
legislación de la Comunidad Autónoma o lo acuerde la Corporación.
En los debates podrán utilizarse, indistintamente, la lengua
castellana o la cooficial de la Comunidad Autónoma respectiva.
2.1.5. Principio de unidad de acto
46
Toda sesión, sea ordinaria o extraordinaria, habrá de respetar el
principio de unidad de acto y se procurará que termine en el mismo
día de su comienzo. Si éste terminare sin que se hubiesen debatido
y resuelto todos los asuntos incluidos en el orden del día, el
Presidente podrá levantar la sesión.
En este caso los asuntos no debatidos habrán de incluirse en el
orden del día de la siguiente sesión.
Durante el transcurso de la sesión el Presidente podrá acordar
interrupciones a su prudente arbitrio, para permitir las
deliberaciones de los grupos por separado sobre la cuestión
debatida, o para descanso en los debates.
2.1.6. Publicidad de las sesiones
Serán públicas las sesiones del Pleno. No obstante, podrá ser
secreto el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan
afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere
el artículo 18.1 de la Constitución española, cuando así se acuerde
por mayoría absoluta.
Para ampliar la difusión auditiva o visual del desarrollo de las
sesiones podrán instalarse sistemas megafónicos o circuitos
cerrados de televisión.
El público asistente a las sesiones no podrá intervenir en éstas, ni
tampoco podrán permitirse manifestaciones de agrado o desagrado,
pudiendo el Presidente proceder, en casos extremos, a la expulsión
del asistente que por cualquier causa impida el normal desarrollo de
la sesión. Sin perjuicio de ello, una vez levantada la sesión, la
Corporación puede establecer un turno de consultas por el público
asistente sobre temas concretos de interés municipal.
2.1.7. Ordenación de la sesión
Los miembros de la Corporación tomarán asiento en el salón de
sesiones unidos a su grupo. El orden de colocación de los grupos
se determinará por el Presidente, oídos los portavoces, teniendo
preferencia el grupo formado por los miembros de la lista que
hubiera obtenido mayor número de votos. En cualquier caso, la
colocación de los miembros corporativos tenderá a facilitar la
emisión y recuento de los votos.
2.1.8. Quórum
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Para la válida constitución del Pleno se requiere la asistencia de un
tercio del número legal de miembros de la Corporación, que nunca
podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante
toda la sesión. En todo caso se requiere la asistencia del Presidente
y del secretario de la Corporación o de quienes legalmente les
sustituyan.
Si en primera convocatoria no existiera el quórum necesario según
lo dispuesto en el número anterior, se entenderá convocada la
sesión automáticamente a la misma hora, dos días después. Si
tampoco entonces se alcanzase el quórum necesario, la
Presidencia dejará sin efecto la convocatoria posponiendo el
estudio de los asuntos incluidos en el orden del día para la primera
sesión que se celebre con posterioridad, sea ordinaria o
extraordinaria.
2.2.FUNCIONAMIENTO DEL PLENO: DEBATES
2.2.1. Reglas de ordenación
Las sesiones comenzarán preguntando el Presidente si algún
miembro de la Corporación tiene que formular alguna observación
al acta de la sesión anterior que se hubiere distribuido con la
convocatoria. Si no hubiera observaciones se considerará
aprobada. Si las hubiera se debatirán y decidirán las rectificaciones
que procedan.
En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos
adoptados y sólo cabrá subsanar los meros errores materiales o de
hecho.
Al reseñar, en cada acta, la lectura y aprobación de la anterior se
consignarán las observaciones y rectificaciones practicadas.
Todos los asuntos se debatirán y votarán por el orden en que
estuviesen relacionados en el orden del día.
No obstante, el Alcalde o Presidente puede alterar el orden de los
temas, o retirar un asunto cuando su aprobación exigiera una
mayoría especial y ésta no pudiera obtenerse en el momento
previsto inicialmente en el orden del día.
En las sesiones ordinarias, concluido el examen de los asuntos
incluidos en el orden del día y antes de pasar al turno de ruegos y
preguntas, el Presidente preguntará si algún grupo político desea
48
someter a la consideración del Pleno por razones de urgencia,
algún asunto no comprendido en el orden del día que acompañaba
a la convocatoria y que no tenga cabida en el punto de ruegos y
preguntas.
Si así fuere, el portavoz del grupo proponente justificará la urgencia
de la moción y el Pleno votará, acto seguido, sobre la procedencia
de su debate. no será de aplicación, en ningún caso, a las mociones
de censura.
Cualquier concejal podrá pedir, durante el debate, la retirada de
algún expediente incluido en el orden de día, a efecto de que se
incorporen al mismo documentos o informes, y también que el
expediente quede sobre la mesa, aplazándose su discusión para la
siguiente sesión. En ambos casos, la petición será votada, tras
terminar el debate y antes de proceder a la votación sobre el fondo
del asunto. Si la mayoría simple votase a favor de la petición no
habrá lugar a votar la propuesta de acuerdo.
En el supuesto de que se trate de asuntos no incluidos en el orden
del día que requieran informe preceptivo de la Secretaría o de la
intervención, si no pudieran emitirlo en el acto, deberán solicitar del
Presidente que se aplace su estudio quedando sobre la mesa hasta
la próxima sesión.
Cuando dicha petición no fuera atendida, el secretario lo hará
constar expresamente en el acta.
La consideración de cada punto incluido en el orden del día
comenzara con la lectura, íntegra o en extracto, por el secretario,
del dictamen formulado por la Comisión informativa correspondiente
o, si se trata de un asunto urgente, no dictaminado por la misma, de
la proposición que se somete al Pleno. A solicitud de cualquier
grupo deberá darse lectura íntegra a aquellas partes del expediente
o del informe o dictamen de la Comisión que se considere
conveniente para mejor comprensión.
Si nadie solicitare la palabra tras la lectura, el asunto se someterá
directamente a votación.
Si se promueve debate, las intervenciones serán ordenadas por el
Alcalde o Presidente conforme a las siguientes reglas:
49
a. Sólo podrá hacerse uso de la palabra previa autorización del
Alcalde o Presidente.
b. El debate se iniciará con una exposición y justificación de la
propuesta, a cargo de algún miembro de la Comisión informativa
que la hubiera dictaminado o, en los demás casos, de alguno de los
miembros de la Corporación que suscriban la proposición o moción,
en nombre propio o del colectivo u órgano municipal proponente de
la misma.
c. A continuación, los diversos grupos consumirán un primer
turno. El Alcalde o Presidente velará para que todas las
intervenciones tengan una duración igual.
d. Quien se considere aludido por una intervención podrá
solicitar del Alcalde o Presidente que se conceda un turno por
alusiones, que será breve y conciso.
e. Si lo solicitara algún grupo, se procederá a un segundo turno.
Consumido éste, el Alcalde o Presidente puede dar por terminada la
discusión que se cerrará con una intervención del ponente en la que
brevemente ratificará o modificará su propuesta.
f. No se admitirán otras interrupciones que las del Presidente
para llamar al orden o a la cuestión debatida.
Los miembros de la Corporación podrán en cualquier momento del
debate pedir la palabra para plantear una cuestión de orden,
invocando al efecto la norma cuya aplicación reclama. El Presidente
resolverá lo que proceda, si que por este motivo se entable debate
alguno.
Los funcionarios responsables de la Secretaría y de la intervención
podrán intervenir cuando fueren requeridos por el Presidente por
razones de asesoramiento técnico o aclaración de conceptos.
Cuando dichos funcionarios entiendan que en el debate se ha
planteado alguna cuestión sobre la que pueda dudarse sobre la
legalidad o repercusiones presupuestarias del punto debatido
podrán solicitar al Presidente el uso de la palabra para asesorar a la
Corporación.
2.2.2. Llamadas al orden
El Alcalde o Presidente podrá llamar al orden a cualquier miembro
de la Corporación que:
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a. Profiera palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro de la
Corporación o de sus miembros, de las instituciones públicas o de
cualquier otra persona o entidad.
b. Produzca interrupciones o, de cualquier otra forma, altere el
orden de las sesiones.
c. Pretenda hacer uso de la palabra sin que le haya sido
concedida o una vez que le haya sido retirada.
Tras tres llamadas al orden en la misma sesión, con advertencia en
la segunda de las consecuencias de una tercera llamada, el
Presidente podrá ordenarle que abandone el local en que se esté
celebrando la reunión, adoptando las medidas que considere
oportunas para hacer efectiva la expulsión.
2.2.3. Abstención de Concejales
En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el
artículo 76 de la Ley 7-1985, algún miembro de la Corporación deba
abstenerse de participar en la deliberación y votación, deberá
abandonar el salón mientras se discuta y vote el asunto, salvo
cuando se trate de debatir su actuación como corporativo, en que
tendrá derecho a permanecer y defenderse.
2.2.4. Terminología
A los efectos del desarrollo de las sesiones y para definir el carácter
de las intervenciones de los miembros de la Corporación, se
utilizará la siguiente terminología:
1. Dictamen, es la propuesta sometida al Pleno tras el estudio
del expediente por la Comisión informativa. Contiene una parte
expositiva y un acuerdo a adoptar.
2. Proposición, es la propuesta que se somete al Pleno relativa a
un asunto incluido en el orden del día, que acompaña a la
convocatoria. Contendrá una parte expositiva o justificación y un
acuerdo, asimismo, a adoptar. No procederá entrar a debatir ni
votar una proposición sin que previamente se haya ratificado, la
inclusión del asunto en el orden del día.
3. Moción, es la propuesta que se somete directamente a
conocimiento del Pleno. Podrá formularse por escrito u oralmente.
51
4. Voto particular, es la propuesta de modificación de un
dictamen formulada por un miembro que forma parte de la Comisión
informativa. Deberá acompañar al dictamen desde el día siguiente a
su aprobación por la Comisión.
5. Enmienda, es la propuesta de modificación de un dictamen o
proposición presentada por cualquier miembro, mediante escrito
presentado al Presidente antes de iniciarse la deliberación del
asunto.
6. Ruego, es la formulación de una propuesta de actuación
dirigida a algunos de los órganos de Gobierno municipal. Los
ruegos formulados en el seno del Pleno podrán ser debatidos, pero
en ningún caso sometidos a votación.
Pueden plantear ruegos todos los miembros de la Corporación, o
los grupos municipales a través de sus portavoces.
Los ruegos podrán ser efectuados oralmente o por escrito y serán
debatidos generalmente en la sesión siguiente, sin perjuicio de que
lo puedan ser en la misma sesión que se formulen si el Alcalde o
Presidente lo estima conveniente.
7. Pregunta, es cualquier cuestión planteada a los órganos de
Gobierno en el seno del Pleno. Pueden plantear preguntas todos los
miembros de la Corporación, o los grupos municipales a través de
sus portavoces. Las preguntas planteadas oralmente en el
transcurso de una sesión serán generalmente contestadas por su
destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el
preguntado quiera darle respuesta inmediata.
Las preguntas formuladas por escrito serán contestadas por su
destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el
preguntado quiera darle respuesta inmediata.
Las preguntas formuladas por escrito con veinticuatro horas de
antelación, serán contestadas ordinariamente en la sesión o, por
causas debidamente motivadas, en la siguiente.
2.3. FUNCIONAMIENTO DEL PLENO: VOTACIONES
2.3.1. Reglas generales
Finalizado el debate de un asunto, se procederá a su votación.
52
Antes de comenzar la votación el Alcalde o Presidente planteará
clara y concisamente los términos de la misma y la forma de emitir
el voto.
Una vez iniciada la votación no puede interrumpirse por ningún
motivo. Durante el desarrollo de la votación el Presidente no
concederá el uso de la palabra y ningún miembro corporativo podrá
entrar en el salón o abandonarlo.
Terminada la votación ordinaria, el Alcalde o Presidente declarará lo
acordado.
Inmediatamente de concluir la votación nominal, el secretario
computará los sufragios emitidos y anunciará en voz alta su
resultado, en vista del cual el Alcalde o Presidente proclamará el
acuerdo adoptado.
2.3.2. Adopción de acuerdos
El Pleno de las Corporaciones Locales adopta sus acuerdos, como
regla general, por mayoría simple de los miembros presentes.
Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los
negativos.
Se entenderá por mayoría absoluta cuando los votos afirmativos
son más de la mitad del número legal de miembros de la
Corporación.
Se entenderá que existe la mayoría requerida en el artículo 47.2 de
la Ley 7-1985, de 2 de abril, cuando los votos afirmativos igualen o
superen a los dos tercios del número de hecho de miembros que
integran la Corporación y, en todo caso, mayoría absoluta de su
número legal.
Sólo en el supuesto del artículo 29.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril,
la mayoría de dos tercios se refiere al número legal de miembros de
la Corporación.
En el caso de que, de acuerdo con el procedimiento establecido en
el párrafo primero del artículo 182 de la Ley Orgánica 5-1985, de 19
de junio, del Régimen Electoral General, no quedasen más posibles
candidatos o suplentes a nombrar, los quórum de asistencia y
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votación previstos en la legislación vigente se entenderán
automáticamente referidos al número de hecho de miembros de la
Corporación subsistente, de conformidad con lo dispuesto en el
citado precepto electoral.
El voto de los concejales es personal e indelegable.
El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo
los miembros de la Corporación abstenerse de votar.
A efectos de la votación correspondientes se considerará que se
abstienen los miembros de la Corporación que se hubieren
ausentado del salón de sesiones una vez iniciada la deliberación de
un asunto y no estuviesen presentes en el momento de la votación.
En el supuesto de que se hubiesen reintegrado al salón de sesiones
antes de la votación podrán, desde luego, tomar parte en la misma.
En el caso de votaciones con resultado de empate se efectuará una
nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de
calidad del Presidente.
Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número
legal de miembros de las corporaciones para la adopción de
acuerdos en las siguientes materias:
a. Creación y supresión de municipios y alteración de términos
municipales.
b. Creación, modificación y supresión de las entidades a que se
refiere el artículo 45 de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril.
c. Aprobación de la delimitación del término municipal.
d. Alteración del nombre y de la capitalidad del municipio.
e. Adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
f. Aprobación y modificación del reglamento orgánico propio de la
corporación.
g. Creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras
organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la
aprobación y modificación de sus estatutos.
h. Transferencia de funciones o actividades a otras
Administraciones públicas, así como la aceptación de las
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delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras
administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.
i. Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes
comunales.
j. Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre
que su cuantía exceda del 20 % de los recursos ordinarios del
presupuesto.
k. Municipalización o provincialización de actividades en régimen de
monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio
correspondiente.
l. Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y
concesiones de quitas o esperas, cuando su importe supere el 10 %
de los recursos ordinarios de su presupuesto, así como las
operaciones de crédito previstas en el artículo 158.5 de la Ley 39/
1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
ll. Los acuerdos que corresponda adoptar a la corporación en la
tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos
en la legislación urbanística.
m. Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del 20 % de
los recursos ordinarios de su presupuesto.
n. Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o
comunales.
ñ. Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones
públicas.
o. Las restantes determinadas por la Ley.
2.3.3. Clases de votaciones
Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales y secretas.
Son ordinarias las que se manifiestan por signos convencionales de
asentimiento, disentimiento o abstención.
Son nominales aquellas votaciones que se realizan mediante
llamamiento por orden alfabético de apellidos y siempre en último
lugar el Presidente y en la que cada miembro de la Corporación, al
ser llamado, responde en voz alta sí, no o me abstengo.
55
Son secretas las que se realizan por papeleta que cada miembro de
la Corporación vaya depositando en una urna o bolsa.
2.3.4. Sistemas de votación
El sistema normal de votación será la votación ordinaria.
La votación nominal requerirá la solicitud de un grupo municipal
aprobada por el Pleno por una mayoría simple en votación
ordinaria.
La votación secreta sólo podrá utilizarse para elección o destitución
de personas.
Proclamado el acuerdo, los grupos que no hubieren intervenido en
el debate o que tras este hubieren cambiado el sentido de su voto,
podrán solicitar del Presidente un turno de explicación de voto.
2.4. FUNCIONAMIENTO DEL PLENO: ACTAS
2.4.1. Reglas generales
De cada sesión el secretario extenderá acta en la que habrá de
constar:
a. Lugar de la reunión, con expresión del nombre del municipio y
local en que se celebra.
b. Día, mes y año.
c. Hora en que comienza.
d. Nombre y apellidos del Presidente, de los miembros de la
Corporación presentes, de los ausentes que se hubiesen excusado
y de los que falten sin excusa.
e. Carácter ordinario o extraordinario de la sesión, y si se celebra
en primera o en segunda convocatoria.
f. Asistencia del secretario, o de quien legalmente le sustituya, y
presencia del funcionario responsable de la intervención, cuando
concurra.
g. Asuntos que examinen, opiniones sintetizadas de los grupos o
miembros de la Corporación que hubiesen intervenido en las
deliberaciones e incidencias de estas.
h. Votaciones que se verifiquen y en el caso de las nominales el
sentido en que cada miembro emita su voto. En las votaciones
56
ordinarias se hará constar el número de votos afirmativos, de los
negativos y de las abstenciones. Se hará constar nominalmente el
sentido del voto cuando así lo pidan los interesados.
i. Parte dispositiva de los acuerdos que se adopten.
j. Hora en que el Presidente levante la sesión.
De no celebrarse sesión por falta de asistentes, u otro motivo, el
secretario suplirá el acta con una diligencia autorizada con su firma,
en la que consigne la causa y nombres de los concurrentes y de los
que hubieren excusado su asistencia.
2.4.2. Lengua de redacción
Será aplicable a la redacción de las actas lo dispuesto
anteriormente en cuanto a la utilización de las lenguas.
Si el secretario no conociera la lengua cooficial en la Comunidad
Autónoma a la que perteneciera la entidad local, la redacción del
texto del acta en la lengua cooficial será realizada por una persona
idónea designada por la Corporación, quien firmará la traducción.
El acta será aprobada en su versión bilingüe y de la misma
certificará el secretario con la salvedad, por lo que se refiere a la
versión traducida, de que así resulta de su traducción.
El acta, una vez aprobada por el Pleno, se transcribirá en el libro de
actas autorizándola con las firmas del Alcalde o Presidente y del
secretario.
2.5. FUNCIONAMIENTO DE LAS ASAMBLEAS VECINALES EN EL
RÉGIMEN DE CONCEJO ABIERTO
El funcionamiento de las asambleas vecinales se ajustará a los
usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a la Ley 7-
1985, de 2 de abril, y a las leyes de las Comunidades Autónomas
sobre régimen local. En defecto de estas últimas se aplicará lo
establecido a continuación.
Las asambleas vecinales se reunirán donde lo tengan por
costumbre, celebrarán sesión ordinaria como mínimo una vez al
trimestre en día festivo, y serán convocadas a toque de campana,
por pregón, por anuncio o por cualquier otro medio de uso
tradicional en el lugar.
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Para que dichas asambleas queden válidamente constituidas habrá
de asistir una tercera parte de los vecinos, presentes o
representados, que a ello tengan derecho. En ningún caso el
número de presentes podrá ser inferior a tres. Se requiere siempre
la presencia del Presidente y del secretario o de quienes legalmente
les sustituyan. La representación de los vecinos podrá otorgarse
para cada sesión o con carácter permanente pero siempre en favor
de vecino perteneciente a la asamblea vecinal. La representación
deberá acreditarse mediante documento público, documento
privado con firma notarialmente legitimada o poder otorgado ante el
secretario de la entidad local. Ningún vecino podrá asumir la
representación de más de un tercio de los miembros de la asamblea
vecinal.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos.
2.6. FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL
2.6.1. Reglas generales
La Junta de Gobierno Local celebrará sesión constitutiva, a
convocatoria del Alcalde o Presidente, dentro de los diez días
siguientes a aquél en que éste haya designado los miembros que la
integran.
En defecto de previsión expresa en el reglamento orgánico de la
entidad, la Junta de Gobierno Local celebrará sesión ordinaria cada
quince días como mínimo.
Corresponde al Alcalde o Presidente fijar, mediante Decreto, el día
y hora en que deba celebrarse sesión ordinaria.
Las sesiones extraordinarias y las urgentes tendrán lugar cuando,
con tal carácter, sean convocadas por el Alcalde.
El Alcalde o Presidente podrá en cualquier momento reunir a la
Junta de Gobierno Local cuando estime necesario conocer su
parecer o pedir su asistencia con anterioridad a dictar resoluciones
en ejercicio de las atribuciones que le correspondan.
Las sesiones se celebrarán en la Casa consistorial, Palacio
provincial o edificio que sea sede de la entidad, salvo en los
supuestos de fuerza mayor. No son públicas las sesiones de la
Junta de Gobierno Local.
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2.6.2. Especialidades
Las sesiones de la Junta de Gobierno Local se ajustarán a lo
establecido con respecto al Pleno, con las modificaciones
siguientes:
a. Entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán
transcurrir menos de veinticuatro horas, salvo en el caso de las
sesiones extraordinarias y urgentes en las que, antes de entrar a
conocer los asuntos incluidos en el orden del día, deberá ser
declarada la urgencia por acuerdo favorable de la mayoría de los
miembros.
b. Las sesiones de la Junta de Gobierno Local no serán
públicas, sin perjuicio de la publicidad y comunicación a las
Administraciones estatal y autonómica de los acuerdos adoptados.
Además, en el plazo de diez días deberá enviarse a todos los
miembros de la Corporación copia del acta.
c. Para la válida constitución de la Junta de Gobierno Local se
requiere la asistencia de la mayoría absoluta de sus componentes.
Si no existiera quórum, se constituirá en segunda convocatoria, una
hora después de la señalada para la primera, siendo suficiente la
asistencia de la tercera parte de sus miembros y, en todo caso, un
número no inferior a tres.
d. El Alcalde o Presidente dirige y ordena a su prudente arbitrio
los debates en el seno de la Comisión.
e. En los casos en que la Junta de Gobierno Local ejerza
competencias delegadas por el Pleno, será preceptivo el precio
informe de la Comisión informativa correspondiente.
f. Las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno Local se
transcribirán en libro distinto del de las sesiones del Pleno.
La Junta de Gobierno Local en sus reuniones deliberantes no podrá
adoptar ningún acuerdo, formalizándose el resultado de las
deliberaciones, en su caso, en forma de dictámenes.
Tanto en las sesiones como en las reuniones de la Junta de
Gobierno Local, el Alcalde o Presidente podrá requerir la presencia
de miembros de la Corporación no pertenecientes a la Junta de
Gobierno Local, o de personal al servicio de la entidad, al objeto de
informar en lo relativo al ámbito de sus actividades.
59
Cuando la Junta de Gobierno Local ejerza competencias delegadas
por el Pleno o que le hayan sido asignadas por las leyes, adoptará
sus acuerdos mediante votación formal.
2.7. REGLAS ESPECIALES DE FUNCIONAMIENTO DE LAS
COMISIONES INFORMATIVAS
2.7.1. Clases de sesiones
Las comisiones informativas celebraran sesiones ordinarias con la
periodicidad que acuerde el Pleno en el momento de constituirlas,
en los días y horas que establezca el Alcalde o Presidente de la
Corporación, o su respectivo Presidente, quienes podrán asimismo,
convocar sesiones extraordinarias o urgentes de las mismas. El
Alcalde o Presidente de la Corporación, o el Presidente de la
Comisión, estará obligado a convocar sesión extraordinaria cuando
lo solicite la cuarta parte, al menos, de los miembros de la
Comisión.
2.7.2.Lugar de celebración
Las sesiones pueden celebrarse en la sede de la entidad respectiva
o en otras dependencias de la misma.
2.7.3. Convocatoria
Las convocatorias corresponden al Alcalde o Presidente de la
Corporación o al Presidente de la Comisión y deberán ser
notificadas a los miembros de la Comisión o, en su caso, a los
grupos municipales con una antelación de dos días hábiles, salvo
las urgentes. En todo caso, se acompañará el orden del día.
2.7.4. Quórum
La válida celebración de las sesiones requiere la presencia de la
mayoría absoluta de los componentes de la Comisión, ya sean
titulares o suplentes, en primera convocatoria y un mínimo de tres
miembros en segunda convocatoria una hora más tarde.
2.7.5. Ordenación
El Presidente dirige y ordena, a su prudente arbitrio, respetando los
principios generales que rigen los debates plenarios, los debates de
la Comisión.
2.7.6. Aprobación de dictámenes
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Los dictámenes se aprobarán siempre por mayoría simple de los
presentes, decidiendo los empates el Presidente con voto de
calidad.
El dictamen de la Comisión podrá limitarse a mostrar su
conformidad con la propuesta que le sea sometida por los servicios
administrativos competentes o bien formular una alternativa.
Los miembros de la Comisión que disientan del dictamen aprobado
por esta, podrán pedir que conste su voto en contra o formular voto
particular para su defensa ante el Pleno.
2.7.7. Competencia
Ninguna Comisión podrá deliberar sobre asuntos de la competencia
de otra, a menos que se trate de problemas comunes en cuyo caso
podrá convocarse por el Presidente de la Corporación, a propuesta
de los de las respectivas comisiones, una sesión conjunta.
2.7.8. Comparecencias
El Presidente de cada Comisión podrá requerir la presencia, en sus
sesiones, de personal o miembros de la Corporación a efectos
informativos.
A las sesiones de la Comisión de Hacienda asistirá, en todo caso, el
funcionario responsable de la intervención.
2.7.8. Actas
De cada sesión de las comisiones informativas se levantará acta y a
la que se acompañarán los dictámenes que hayan sido aprobados y
los votos particulares que hayan sido formulados a aquellos.
En todo lo no previsto serán de aplicación las disposiciones sobre
funcionamiento del Pleno.
3. REGLAS ESPECIALES DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS COLEGIADOS
3.1. JUNTAS MUNICIPALES DE DISTRITO
El funcionamiento de las Juntas de distrito se rige por las normas
que acuerde el Pleno, a través del reglamento que las regule y se
inspirará en las normas reguladoras del funcionamiento del Pleno,
que regirán en todo caso de forma supletoria.
61
3.2. CONSEJOS SECTORIALES
El funcionamiento de los Consejos sectoriales se regirá por lo
dispuesto en los acuerdos plenarios que los establezcan.
4. RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE
GRAN POBLACIÓN.
4.1. RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE
GRAN POBLACIÓN
Las normas previstas a continuación serán de aplicación:
a) A los municipios cuya población supere los 250.000
habitantes.
b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea
superior a los 175.000 habitantes.
c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales
autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.
d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000
habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales,
históricas o culturales especiales.
En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así
lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa
de los respectivos ayuntamientos.
Cuando un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de
población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas
por el Gobierno con referencia al 1 de enero del año anterior al del
inicio de cada mandato de su ayuntamiento, alcance la población
requerida para la aplicación de este régimen, la nueva corporación
dispondrá de un plazo máximo de seis meses desde su constitución
para adaptar su organización al contenido de las disposiciones
específicas
A estos efectos, se tendrá en cuenta exclusivamente la población
resultante de la indicada revisión del padrón, y no las
correspondientes a otros años de cada mandato.
Los municipios a los que resulte de aplicación el régimen previsto a
continuación, continuarán rigiéndose por el mismo aun cuando su
62
cifra oficial de población se reduzca posteriormente por debajo del
límite establecido en la ley.
4.2. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS
MUNICIPALES NECESARIOS
4.2.1. Organización del Pleno
El Pleno, formado por el Alcalde y los Concejales, es el órgano de
máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno
municipal.
El Pleno será convocado y presidido por el Alcalde, salvo en los
supuestos previstos en la Ley 7/ 1985, de 2 de abril y en la
legislación electoral general, al que corresponde decidir los empates
con voto de calidad. El Alcalde podrá delegar exclusivamente la
convocatoria y la presidencia del Pleno, cuando lo estime oportuno,
en uno de los concejales.
El Pleno se dotará de su propio reglamento, que tendrá la
naturaleza de orgánico. No obstante, la regulación de su
organización y funcionamiento podrá contenerse también en el
reglamento orgánico municipal.
En todo caso, el Pleno contará con un secretario general y
dispondrá de Comisiones, que estarán formadas por los miembros
que designen los grupos políticos en proporción al número de
concejales que tengan en el Pleno.
Corresponderán a las comisiones las siguientes funciones:
a) El estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de
ser sometidos a la decisión del Pleno.
b) El seguimiento de la gestión del Alcalde y de su equipo de
gobierno, sin perjuicio del superior control y fiscalización que, con
carácter general, le corresponde al Pleno.
c) Aquéllas que el Pleno les delegue, de acuerdo con lo
dispuesto en la ley.
d) En todo caso, serán de aplicación a estas Comisiones las
previsiones contenidas para el Pleno en el artículo 46.2, párrafos b),
c) y d) de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril.
63
Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también
de las comisiones, las siguientes funciones:
a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión
y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del
Pleno.
b) La expedición, con el visto bueno del Presidente del Pleno, de
las certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten.
c) La asistencia al Presidente del Pleno para asegurar la
convocatoria de las sesiones, el orden en los debates y la correcta
celebración de las votaciones, así como la colaboración en el
normal desarrollo de los trabajos del Pleno y de las comisiones.
d) La comunicación, publicación y ejecución de los acuerdos
plenarios.
e) El asesoramiento legal al Pleno y a las comisiones, que será
preceptivo en los siguientes supuestos:
- Cuando así lo ordene el Presidente o cuando lo solicite un
tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de
la sesión en que el asunto hubiere de tratarse.
- Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que
se exija una mayoría especial.
- Cuando una ley así lo exija en las materias de la competencia
plenaria.
- Cuando, en el ejercicio de la función de control y fiscalización
de los órganos de gobierno, lo solicite el Presidente o la cuarta
parte, al menos, de los Concejales.
Dichas funciones quedan reservadas a funcionarios de
Administración local con habilitación de carácter nacional. Su
nombramiento corresponderá al Presidente en los términos
previstos en la disposición adicional octava, teniendo la misma
equiparación que los órganos directivos previstos en el artículo 130
de la ley 7/ 1985, de 2 de abril, sin perjuicio de lo que determinen a
este respecto las normas orgánicas que regulen el Pleno.
4.2.2. Atribuciones del Pleno
Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones:
64
a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.
b) La votación de la moción de censura al Alcalde y de la cuestión
de confianza planteada por éste, que será pública y se realizará
mediante llamamiento nominal en todo caso y se regirá en todos
sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general.
c) La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza
orgánica. Tendrán en todo caso naturaleza orgánica:
- La regulación del Pleno.
- La regulación del Consejo Social de la ciudad. La regulación
de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.
- La regulación de los órganos complementarios y de los
procedimientos de participación ciudadana.
- La división del municipio en distritos, y la determinación y
regulación de los órganos de los distritos y de las competencias de
sus órganos representativos y participativos, sin perjuicio de las
atribuciones del Alcalde para determinar la organización y las
competencias de su administración ejecutiva.
- La determinación de los niveles esenciales de la organización
municipal, entendiendo por tales las grandes áreas de gobierno, los
coordinadores generales, dependientes directamente de los
miembros de la Junta de Gobierno Local, con funciones de
coordinación de las distintas Direcciones Generales u órganos
similares integradas en la misma área de gobierno, y de la gestión
de los servicios comunes de éstas u otras funciones análogas y las
Direcciones Generales u órganos similares que culminen la
organización administrativa, sin perjuicio de las atribuciones del
Alcalde para determinar el número de cada uno de tales órganos y
establecer niveles complementarios inferiores.
- La regulación del órgano para la resolución de las
reclamaciones económico-administrativas.
d) La aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos
municipales.
e) Los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término
municipal; la creación o supresión de las entidades a que se refiere
el artículo 45 de la ley 7/ 1985, de 2 de abril, ; la alteración de la
65
capitalidad del municipio y el cambio de denominación de éste o de
aquellas Entidades, y la adopción o modificación de su bandera,
enseña o escudo.
f) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones
supramunicipales.
g) La determinación de los recursos propios de carácter tributario.
h) La aprobación de los presupuestos, de la plantilla de personal,
así como la autorización de gastos en las materias de su
competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio
correspondiente.
i) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación
que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás
instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.
j) La transferencia de funciones o actividades a otras
Administraciones públicas, así como la aceptación de las
delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras
Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.
k) La determinación de las formas de gestión de los servicios, así
como el acuerdo de creación de organismos autónomos, de
entidades públicas empresariales y de sociedades mercantiles para
la gestión de los servicios de competencia municipal, y la
aprobación de los expedientes de municipalización.
l) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y
disposiciones de carácter general.
m) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa
jurídica del Pleno en las materias de su competencia.
n) Establecer el régimen retributivo de los miembros del Pleno, de
su secretario general, del Alcalde, de los miembros de la Junta de
Gobierno Local y de los órganos directivos municipales.
ñ) El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades
locales y otras Administraciones públicas.
o) Acordar la iniciativa prevista en el último inciso del artículo 121.1,
para que el municipio pueda ser incluido en el ámbito de aplicación
del título X de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril.
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p) Las demás que expresamente le confieran las leyes.
Se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número
legal de miembros del Pleno, para la adopción de los acuerdos
referidos en los párrafos c), e), f), j) y o) y para los acuerdos que
corresponda adoptar al Pleno en la tramitación de los instrumentos
de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.
Los demás acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos.
Únicamente pueden delegarse las competencias del Pleno referidas
en los párrafos d), k), m) y ñ) a favor de las comisiones referidas en
el apartado 4 del artículo anterior.
4.2.3. El Alcalde
El Alcalde ostenta la máxima representación del municipio.
El Alcalde es responsable de su gestión política ante el Pleno.
El Alcalde tendrá el tratamiento de Excelencia.
En particular, corresponde al Alcalde el ejercicio de las siguientes
funciones:
a) Representar al ayuntamiento.
b) Dirigir la política, el gobierno y la administración municipal, sin
perjuicio de la acción colegiada de colaboración en la dirección
política que, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y
administrativas que le son atribuidas por la Ley 7/ 1985, de 2 de
abril, realice la Junta de Gobierno Local.
c) Establecer directrices generales de la acción de gobierno
municipal y asegurar su continuidad.
d) Convocar y presidir las sesiones del Pleno y las de la Junta de
Gobierno Local y decidir los empates con voto de calidad.
e) Nombrar y cesar a los Tenientes de Alcalde y a los Presidentes
de los Distritos.
f) Ordenar la publicación, ejecución y cumplimiento de los acuerdos
de los órganos ejecutivos del ayuntamiento.
g) Dictar bandos, decretos e instrucciones.
67
h) Adoptar las medidas necesarias y adecuadas en casos de
extraordinaria y urgente necesidad, dando cuenta inmediata al
Pleno.
i) Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la
Administración municipal.
j) La Jefatura de la Policía Municipal.
k) Establecer la organización y estructura de la Administración
municipal ejecutiva, sin perjuicio de las competencias atribuidas al
Pleno en materia de organización municipal, de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 123.
l) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia
de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la
competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en
la primera sesión que celebre para su ratificación.
m) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.
n) La autorización y disposición de gastos en las materias de su
competencia.
ñ) Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquéllas
que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas
asignen al municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales.
El Alcalde podrá delegar mediante decreto las competencias
anteriores en la Junta de Gobierno Local, en sus miembros, en los
demás concejales y, en su caso, en los coordinadores generales,
directores generales u órganos similares, con excepción de las
señaladas en los párrafos b), e), h) y j), así como la de convocar y
presidir la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con voto de
calidad y la de dictar bandos. Las atribuciones previstas en los
párrafos c) y k) sólo serán delegables en la Junta de Gobierno
Local.
4.2.4. Los Tenientes de Alcalde
El Alcalde podrá nombrar entre los concejales que formen parte de
la Junta de Gobierno Local a los Tenientes de Alcalde, que le
sustituirán, por el orden de su nombramiento, en los casos de
vacante, ausencia o enfermedad.
Los Tenientes de Alcalde tendrán el tratamiento de Ilustrísima.
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4.2.5. Organización de la Junta de Gobierno Local
La Junta de Gobierno Local es el órgano que, bajo la presidencia
del Alcalde, colabora de forma colegiada en la función de dirección
política que a éste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y
administrativas que se señalan en el artículo 127 de la ley 7/ 1985,
de 2 de abril.
Corresponde al Alcalde nombrar y separar libremente a los
miembros de la Junta de Gobierno Local, cuyo número no podrá
exceder de un tercio del número legal de miembros del Pleno,
además del Alcalde.
El Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno
Local a personas que no ostenten la condición de concejales,
siempre que su número no supere un tercio de sus miembros,
excluido el Alcalde. Sus derechos económicos y prestaciones
sociales serán los de los miembros electivos.
En todo caso, para la válida constitución de la Junta de Gobierno
Local se requiere que el número de miembros de la Junta de
Gobierno Local que ostentan la condición de concejales presentes
sea superior al número de aquellos miembros presentes que no
ostentan dicha condición.
Los miembros de la Junta de Gobierno Local podrán asistir a las
sesiones del Pleno e intervenir en los debates, sin perjuicio de las
facultades que corresponden a su Presidente.
La Junta de Gobierno Local responde políticamente ante el Pleno
de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad
directa de cada uno de sus miembros por su gestión.
La Secretaría de la Junta de Gobierno Local corresponderá a uno
de sus miembros que reúna la condición de concejal, designado por
el Alcalde, quien redactará las actas de las sesiones y certificará
sobre sus acuerdos. Existirá un órgano de apoyo a la Junta de
Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma, cuyo titular
será nombrado entre funcionarios de Administración local con
habilitación de carácter nacional. Sus funciones serán las
siguientes:
a) La asistencia al concejal-secretario de la Junta de Gobierno
Local.
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b) La remisión de las convocatorias a los miembros de la Junta
de Gobierno Local.
c) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y
actas de las reuniones.
d) Velar por la correcta y fiel comunicación de sus acuerdos.
Las deliberaciones de la Junta de Gobierno Local son secretas. A
sus sesiones podrán asistir los concejales no pertenecientes a la
Junta y los titulares de los órganos directivos, en ambos supuestos
cuando sean convocados expresamente por el Alcalde.
4.2.6. Atribuciones de la Junta de Gobierno Local
Corresponde a la Junta de Gobierno Local:
a) La aprobación de los proyectos de ordenanzas y de los
reglamentos, incluidos los orgánicos, con excepción de las normas
reguladoras del Pleno y sus comisiones.
b) La aprobación del proyecto de presupuesto.
c) La aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación
urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda al
Pleno.
d) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de
desarrollo del planeamiento general no atribuidas expresamente al
Pleno, así como de los instrumentos de gestión urbanística y de los
proyectos de urbanización.
e) La concesión de cualquier tipo de licencia, salvo que la
legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano.
f) Las contrataciones y concesiones, incluidas las de carácter
plurianual, la ampliación del número de anualidades y la
modificación de los porcentajes de gastos plurianuales, así como la
gestión, adquisición y enajenación del patrimonio, la concertación
de operaciones de crédito, todo ello de acuerdo con el presupuesto
y sus bases de ejecución.
g) El desarrollo de la gestión económica, autorizar y disponer gastos
en materia de su competencia, disponer gastos previamente
autorizados por el Pleno, y la gestión del personal.
70
h) Aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del
personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la
oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de
selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen
del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios
del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de
la Ley 7/ 1985, de 2 de abril, el despido del personal laboral, el
régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal
que no estén expresamente atribuidas a otro órgano.
La composición de los tribunales de oposiciones será
predominantemente técnica, debiendo poseer todos sus miembros
un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en
las plazas convocadas. Su presidente podrá ser nombrado entre los
miembros de la Corporación o entre el personal al servicio de las
Administraciones públicas.
i) El nombramiento y el cese de los titulares de los órganos
directivos de la Administración municipal, sin perjuicio de lo
dispuesto en la disposición adicional octava para los funcionarios de
Administración local con habilitación de carácter nacional.
j) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia
de su competencia.
k) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.
l) Ejercer la potestad sancionadora salvo que por ley esté atribuida
a otro órgano.
m) Las demás que le correspondan, de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes.
La Junta de Gobierno Local podrá delegar en los Tenientes de
Alcalde, en los demás miembros de la Junta de Gobierno Local, en
su caso, en los demás concejales, en los coordinadores generales,
directores generales u órganos similares, las funciones enumeradas
en los párrafos e), f), g), h) con excepción de la aprobación de la
relación de puestos de trabajo, de las retribuciones del personal, de
la oferta de empleo público, de la determinación del número y del
régimen del personal eventual y de la separación del servicio de los
funcionarios, y l) del apartado anterior.
4.2.7. Los distritos
71
Los ayuntamientos deberán crear distritos, como divisiones
territoriales propias, dotadas de órganos de gestión
desconcentrada, para impulsar y desarrollar la participación
ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin
perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.
Corresponde al Pleno de la Corporación la creación de los distritos
y su regulación, en los términos y con el alcance previsto en el
artículo 123 de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril, así como determinar,
en una norma de carácter orgánico, el porcentaje mínimo de los
recursos presupuestarios de la corporación que deberán
gestionarse por los distritos, en su conjunto.
La presidencia del distrito corresponderá en todo caso a un
concejal.
4.2.8. La asesoría jurídica
Sin perjuicio de las funciones reservadas al secretario del Pleno por
el párrafo e) del apartado 5 del artículo 122 de la Ley 7/ 1985, de 2
de abril, existirá un órgano administrativo responsable de la
asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno Local y a los
órganos directivos, comprensiva del asesoramiento jurídico y de la
representación y defensa en juicio del ayuntamiento, sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 447 de la Ley
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Su titular será nombrado y separado por la Junta de Gobierno
Local, entre personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título de licenciado en derecho.
b) Ostentar la condición de funcionario de administración local
con habilitación de carácter nacional, o bien funcionario de carrera
del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades
locales, a los que se exija para su ingreso el título de doctor,
licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.
4.2.9. Órganos superiores y directivos
Son órganos superiores y directivos municipales los siguientes:
A) Órganos superiores:
a) El Alcalde.
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b) Los miembros de la Junta de Gobierno Local.
B) Órganos directivos:
a) Los coordinadores generales de cada área o concejalía.
b) Los directores generales u órganos similares que culminen la
organización administrativa dentro de cada una de las grandes
áreas o concejalías.
c) El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y
al concejal-secretario de la misma.
d) El titular de la asesoría jurídica.
e) El Secretario general del Pleno.
f) El interventor general municipal.
g) En su caso, el titular del órgano de gestión tributaria.
Tendrán también la consideración de órganos directivos, los
titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos
autónomos y de las entidades públicas empresariales locales, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 bis, párrafo b) de la
Ley 7/ 1985, de 2 de abril.
El nombramiento de los coordinadores generales, y de los
directores generales deberá efectuarse entre funcionarios de
carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las
entidades locales o funcionarios de administración local con
habilitación de carácter nacional, a los que se exija para su ingreso
el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente,
salvo que el Pleno, al determinar los niveles esenciales de la
organización municipal, permita que, en atención a las
características específicas del puesto directivo, su titular no reúna
dicha condición de funcionario. En este caso los nombramientos
habrán de efectuarse motivadamente y de acuerdo con criterios de
competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos
de responsabilidad en la gestión pública o privada.
Los órganos superiores y directivos quedan sometidos al régimen
de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de
diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones públicas, y en otras normas estatales o
autonómicas que resulten de aplicación.
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4.2.10. El Consejo Social de la Ciudad
En los municipios sometidos a este régimen, existirá un Consejo
Social de la Ciudad, integrado por representantes de las
organizaciones económicas, sociales, profesionales y de vecinos
más representativas.
Corresponderá a este Consejo, además de las funciones que
determine el Pleno mediante normas orgánicas, la emisión de
informes, estudios y propuestas en materia de desarrollo económico
local, planificación estratégica de la ciudad y grandes proyectos
urbanos.
4.2.11. Defensa de los derechos de los vecinos
Para la defensa de los derechos de los vecinos ante la
Administración municipal, el Pleno creará una Comisión especial de
Sugerencias y Reclamaciones, cuyo funcionamiento se regulará en
normas de carácter orgánico.
La Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones estará
formada por representantes de todos los grupos que integren el
Pleno, de forma proporcional al número de miembros que tengan en
el mismo.
La citada Comisión podrá supervisar la actividad de la
Administración municipal, y deberá dar cuenta al Pleno, mediante
un informe anual, de las quejas presentadas y de las deficiencias
observadas en el funcionamiento de los servicios municipales, con
especificación de las sugerencias o recomendaciones no admitidas
por la Administración municipal. No obstante, también podrá realizar
informes extraordinarios cuando la gravedad o la urgencia de los
hechos lo aconsejen.
Para el desarrollo de sus funciones, todos los órganos de Gobierno
y de la Administración municipal están obligados a colaborar con la
Comisión de Sugerencias y Reclamaciones.
4.3. GESTIÓN ECONÓMICO-FINANCIERA
4.3.1. Criterios de la gestión económico-financiera
La gestión económico-financiera se ajustará a los siguientes
criterios:
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a) Cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de
acuerdo con lo dispuesto en la legislación que lo regule.
b) Separación de las funciones de contabilidad y de fiscalización
de la gestión económico-financiera.
c) La contabilidad se ajustará en todo caso a las previsiones que
en esta materia contiene la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales.
d) El ámbito en el que se realizará la fiscalización y el control de
legalidad presupuestaria será el presupuesto o el estado de
previsión de ingresos y gastos, según proceda.
e) Introducción de la exigencia del seguimiento de los costes de
los servicios.
f) La asignación de recursos, con arreglo a los principios de
eficacia y eficiencia, se hará en función de la definición y el
cumplimiento de objetivos.
g) La administración y rentabilización de los excedentes líquidos
y la concertación de operaciones de tesorería se realizarán de
acuerdo con las bases de ejecución del presupuesto y el plan
financiero aprobado.
h) Todos los actos, documentos y expedientes de la
Administración municipal y de todas las entidades dependientes de
ella, sea cual fuere su naturaleza jurídica, de los que se deriven
derechos y obligaciones de contenido económico estarán sujetos al
control y fiscalización interna por el órgano que se determina en la
Ley 7/ 1985, de 2 de abril, en los términos establecidos en los
artículos 194 a 203 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales.
4.3.2. Órgano u órganos de gestión económico-financiera y
presupuestaria
Las funciones de presupuestación, contabilidad, tesorería y
recaudación serán ejercidas por el órgano u órganos que se
determinen en el Reglamento orgánico municipal.
El titular o titulares de dicho órgano u órganos deberá ser un
funcionario de Administración local con habilitación de carácter
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nacional, salvo el del órgano que desarrolle las funciones de
presupuestación.
4.3.3. Órgano de Gestión Tributaria
Para la consecución de una gestión integral del sistema tributario
municipal, regido por los principios de eficiencia, suficiencia,
agilidad y unidad en la gestión, se habilita al Pleno de los
ayuntamientos de los municipios de gran población para crear un
órgano de gestión tributaria, responsable de ejercer como propias
las competencias que a la Administración Tributaria local le atribuye
la legislación tributaria.
Corresponderán a este órgano de gestión tributaria, al menos, las
siguientes competencias:
a) La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de
los actos tributarios municipales.
b) La recaudación en período ejecutivo de los demás ingresos de
derecho público del ayuntamiento.
c) La tramitación y resolución de los expedientes sancionadores
tributarios relativos a los tributos cuya competencia gestora tenga
atribuida.
d) El análisis y diseño de la política global de ingresos públicos
en lo relativo al sistema tributario municipal.
e) La propuesta, elaboración e interpretación de las normas
tributarias propias del ayuntamiento.
f) El seguimiento y la ordenación de la ejecución del
presupuestos de ingresos en lo relativo a ingresos tributarios.
En el caso de que el Pleno haga uso de la habilitación prevista en el
apartado 1, la función de recaudación y su titular quedarán adscritos
a este órgano, quedando sin efecto lo dispuesto en el artículo 134.1
en lo que respecta a la función de recaudación.
4.3.4. Órgano responsable del control y de la fiscalización interna
La función pública de control y fiscalización interna de la gestión
económico-financiera y presupuestaria, en su triple acepción de
función interventora, función de control financiero y función de
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control de eficacia, corresponderá a un órgano administrativo, con la
denominación de Intervención general municipal.
La Intervención general municipal ejercerá sus funciones con plena
autonomía respecto de los órganos y entidades municipales y
cargos directivos cuya gestión fiscalice, teniendo completo acceso a
la contabilidad y a cuantos documentos sean necesarios para el
ejercicio de sus funciones.
Su titular será nombrado entre funcionarios de Administración local
con habilitación de carácter nacional.
4.3.5. Órgano para la resolución de las reclamaciones económico-
administrativas
Existirá un órgano especializado en las siguientes funciones:
a) El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos
de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e
ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal.
b) El dictamen sobre los proyectos de ordenanzas fiscales.
c) En el caso de ser requerido por los órganos municipales
competentes en materia tributaria, la elaboración de estudios y
propuestas en esta materia.
La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra
ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-
administrativo.
No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo,
presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a)
el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición,
podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el
órgano previsto en el presente artículo.
Estará constituido por un número impar de miembros, con un
mínimo de tres, designados por el Pleno, con el voto favorable de la
mayoría absoluta de los miembros que legalmente lo integren, de
entre personas de reconocida competencia técnica, y cesarán por
alguna de las siguientes causas:
a) A petición propia.
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b) Cuando lo acuerde el Pleno con la misma mayoría que para
su nombramiento.
c) Cuando sean condenados mediante sentencia firme por delito
doloso.
d) Cuando sean sancionados mediante resolución firme por la
comisión de una falta disciplinaria muy grave o grave.
Solamente el Pleno podrá acordar la incoación y la resolución del
correspondiente expediente disciplinario, que se regirá, en todos
sus aspectos, por la normativa aplicable en materia de régimen
disciplinario a los funcionarios del ayuntamiento.
Su funcionamiento se basará en criterios de independencia técnica,
celeridad y gratuidad. Su composición, competencias, organización
y funcionamiento, así como el procedimiento de las reclamaciones
se regulará por reglamento aprobado por el Pleno, de acuerdo en
todo caso con lo establecido en la Ley General Tributaria y en la
normativa estatal reguladora de las reclamaciones económico-
administrativas, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias en
consideración al ámbito de actuación y funcionamiento del órgano.
La reclamación regulada en el presente artículo se entiende sin
perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la reclamación
económicoadministrativa ante los Tribunales Económico-
Administrativos del Estado.
4.4. CONFERENCIA DE CIUDADES
En el seno de la Conferencia sectorial para asuntos locales, existirá
una Conferencia de ciudades de la que formarán parte la
Administración General del Estado, las comunidades autónomas y
los alcaldes de los municipios comprendidos en el ámbito de
aplicación del título X de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril.
5. TIPIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES POR
LAS ENTIDADES LOCALES EN DETERMINADAS MATERIAS
5.1. TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN
DETERMINADAS MATERIAS
Para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de
interés local y del uso de sus servicios, equipamientos,
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infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, los entes locales
podrán, en defecto de normativa sectorial específica, establecer los
tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento
de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las
correspondientes ordenanzas, de acuerdo con los criterios
establecidos en los artículos siguientes.
5.2. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES
Las infracciones a las ordenanzas locales a que se refiere el artículo
anterior se clasificarán en muy graves, graves y leves.
Serán muy graves las infracciones que supongan:
a) Una perturbación relevante de la convivencia que afecte de
manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de
derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de
actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a
la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas
no subsumibles en los tipos previstos en el capítulo IV de la Ley
1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
b) El impedimento del uso de un servicio público por otra u otras
personas con derecho a su utilización.
c) El impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal
funcionamiento de un servicio público.
d) Los actos de deterioro grave y relevante de equipamientos,
infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público.
e) El impedimento del uso de un espacio público por otra u otras
personas con derecho a su utilización.
f) Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos
o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o
inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.
Las demás infracciones se clasificarán en graves y leves, de
acuerdo con los siguientes criterios:
a) La intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilidad
o en el pacífico ejercicio de los derechos de otras personas o
actividades.
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b) La intensidad de la perturbación causada a la salubridad u
ornato públicos.
c) La intensidad de la perturbación ocasionada en el uso de un
servicio o de un espacio público por parte de las personas con
derecho a utilizarlos.
d) La intensidad de la perturbación ocasionada en el normal
funcionamiento de un servicio público.
e) La intensidad de los daños ocasionados a los equipamientos,
infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio o de un
espacio público.
5.3. LÍMITES DE LAS SANCIONES ECONÓMICAS
Salvo previsión legal distinta, las multas por infracción de
Ordenanzas locales deberán respetar las siguientes cuantías:
Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros.
Infracciones graves: hasta 1.500 euros.
Infracciones leves: hasta 750 euros.
Órganos complementarios: Comisiones Informativas y otros
órganos. Los grupos políticos. La participación vecinal en la
gestión municipal.
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• LAS COMISIONES INFORMATIVAS.
A) CONCEPTO. Órganos complementarios de la organización necesaria y común de todos los Ayuntamientos que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. B) NATURALEZA. Doble: - Órganos consultivos.- Estudio, informe o consulta de los
asuntos. - Órganos de control y fiscalización.- Seguimiento de la gestión de los órganos de gobierno. Debe tenerse presente que las Comisiones Informativas no son órganos de gobierno, ya que no tienen ni pueden tener en los municipios de régimen común, facultades decisorias. C) CARACTERÍSTICAS. 1.- Son órganos complementarios. 2.- Tienen derecho a participar todos los grupos. 3.- Tienen como función propia el estudio, informe o consulta de los asuntos que deban ser sometidos a la decisión del Pleno. 4.- Carecen de atribuciones resolutorias. 5.- Sus dictámenes son preceptivos y previos a las decisiones del Pleno y de cualquier otro órgano con atribuciones delegadas por aquél (JGL), y son potestativos y previos a las decisiones de la JGL sobre asuntos no delegados, y del Alcalde. D) CLASES. - Permanentes.- Son las que se constituyen con carácter general para dictaminar los asuntos que deban someterse a la decisión del Pleno, así como seguir la gestión de los órganos
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de gobierno. Su extinción coincidirá con el de la Corporación o por acuerdo del Pleno. - Especiales.- Las constituidas para un asunto concreto, extinguiéndose automáticamente una vez dictaminado el asunto mismo, salvo que el acuerdo plenario que las creo dispusiera otra cosa.
E) CÓNSTITUCIÓN. Mediante acuerdo plenario a propuesta del Alcalde. El número y denominación de las Comisiones Informativas Permanentes será decidido en el mismo acuerdo del Pleno, procurándose su correspondencia con las grandes áreas en que se estructuren los servicios. F) COMPOSICIÓN. - Alcalde, como Presidente nato, pudiendo delegar la
presidencia efectiva “en cualquier miembros corporativo”, a propuesta de la Comisión tras elección en su seno. Por tanto, la decisión última de la delegación de la presidencia efectiva corresponderá al Alcalde, que si no delega, no obstante consumirá uno de los puestos.
- Y miembros de la Corporación (exclusivamente). Todos los
grupos tienen derecho a participar con la presencia de Concejales rigiéndose por el principio de “proporcionalidad”, que permitirá a cada grupo contar con un Concejal como mínimo, salvo renuncia (incluidos los grupos integrados por un solo Concejal, en cuyo caso, este formará parte de todas las Comisiones). El principio de proporcionalidad no implica reproducción exacta del Pleno, sino sólo en cuanto sea posible. Por tanto, si dicho principio no fuese posible, podrá actuarse como sigue:
- Repartiendo los puestos respetando las mayorías que existan en el Pleno.
- O asignando un número de miembros igual para cada grupo y aplicando como sistema de votación para sus dictámenes, el voto ponderado.
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Nada dice el ROF en cuanto al número de componentes que deban integrar cada Comisión, por lo que habrá que estar a lo que disponga el correspondiente acuerdo del Pleno.
- Secretario.- El ROF tampoco determina quien deba ejercer
las funciones de Secretario en las Comisiones Informativas; según un determinado sector doctrinal, debe ejercerse por el Secretario de la Corporación, no obstante, la opinión mayoritaria es que existe libertad para designar a cualquier funcionario de la Corporación, lo cual no significa que el Secretario de la Corporación no pueda serlo. Esta afirmación se basa, primero, en que el ROF no exige que sea el Secretario de la Corporación quien ejerza dichas funciones y, segundo, en que el art. 13.2 del RJFHN señala que al Secretario de la Corporación corresponden las funciones de fe pública y el asesoramiento legal preceptivo, si bien en Juntas, Órganos o Entidades dependientes distintas del Alcalde, Pleno o Comisión de Gobierno decisoria (hoy Junta de Gobierno Local), podrán ser encomendadas a funcionarios propios carentes de habilitación, a propuesta del titular de la Secretaría y que actuarán como delegados de éste.
G) ADSCRIPCIÓN CONCRETA. Se realizará por escrito del portavoz de cada grupo, dirigido al Alcalde, del que se dará cuenta al Pleno (no señala en la primera sesión que celebre). Podrá designarse un suplente por cada titular. H) FUNCIONES. Después de la modificación realizada en la LRBRL por la Ley 11/99, de 21 de abril –Pacto Local-, a las Comisiones Informativas le fueron atribuidas competencias de control y fiscalización a través del “seguimiento de la gestión”, mediante ruegos y preguntas, propuestas, etc., atribución que viene a sumarse a las atribuciones propias no resolutorias de estudio, informe o consulta. En consecuencia, hoy las funciones de las Comisiones Informativas coinciden con la doble naturaleza que de ellas se predica, a saber:
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1.- Función consultiva.- El estudio, informe o consulta de los asuntos. Esta función puede tener carácter:
- Obligatoria.- Respecto de los asuntos que deban ser sometidos a la decisión del Pleno, o a otros órganos que tengan atribuciones delegadas por aquél. - Voluntaria.- Respecto de los asuntos que correspondan resolver al Alcalde o a la Junta de Gobierno Local si éstos órganos deciden previamente someterlos a la Comisión Informativa correspondiente. La función consultiva de las Comisiones Informativas se plasmará en dictámenes que tienen carácter “preceptivo” y “no vinculante”. El carácter preceptivo se deduce de lo dispuesto en el art. 82.2 ROF: “En el orden del día sólo pueden incluirse los asuntos que hayan sido previamente dictaminados, informados o sometidos a consulta de la Comisión Informativa que corresponda”. de manera que todos los asuntos que sean competencia de Pleno deberán estar dictaminados con carácter previo a que se convoque la sesión plenaria en que se vayan a incluir en el correspondiente Orden del Día. La práctica habitual de solapar unas y otras sesiones no es correcta. No obstante lo anterior, se establece la excepción de los asuntos que sean declarados urgentes, respecto a los cuales se pueden plantear dos situaciones: 1. Asuntos no dictaminados pero incluidos en el Orden del Día de la sesión plenaria (art. 82.3 y 97.2 ROF).- El Pleno deberá ratificar la inclusión, a partir de lo cual se podrá adoptar acuerdo sobre el mismo. En otro caso (no ratificación de su inclusión en el Orden del Día), no podría adoptarse acuerdo, y si se adoptara sería nulo. 2. Asuntos no dictaminados y no incluidos en el Orden del Día.- Podrá ser sometidos a sesiones ordinarias (solamente) siendo declarados de urgencia por mayoría absoluta, lo cual permitirá adoptar acuerdo sobre el mismo. Adoptado acuerdo por el Pleno sobre un asunto sin dictamen preceptivo, deberá darse cuenta a la respectiva Comisión en la primera sesión que celebre (art. 126.2 ROF).
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Finalizar señalando que los dictámenes y propuestas de acuerdo a adoptar por el Pleno deberán ser firmados por el Secretario de la Comisión y por su Presidente que, además, normalmente será quien lo defienda ante el Pleno. 2.- Función de control y fiscalización.- Seguimiento de la gestión de de los órganos de gobierno, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno, lo que viene a significar que, en el ejercicio de dicha función carecen de facultades resolutorias, y que ejercerán la función en el marco de las directrices que establezca el Pleno en el acuerdo que las cree. Ejercerán esta función mediante la formulación en su seno de ruegos, preguntas, mociones, etc.
• LA COMISIÓN ESPECIAL DE CUENTAS. A) CONCEPTO. Órgano complementario de existencia obligatoria en todos los municipios, que tienen por función el examen, estudio e informe de todas las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba aprobar el Pleno de la Corporación. B) NATURALEZA. Órgano consultivo, en cuanto examina, estudia, e informa todas las cuentas de la Entidad Local. Debe observarse que, a diferencia de las Comisiones Informativas, la norma no atribuye naturaleza de órgano de control y fiscalización a la Comisión Especial de Cuentas, control que en cuanto a su vertiente interna, los arts. 213 a 222 TRLHL atribuyen a la Intervención y en último término al Pleno, y en su vertiente externa, el art. 223 TRLHL atribuye al Tribunal de Cuentas. Por lo demás, de la misma manera que las Comisiones Informativas, la Comisión Especial de Cuentas no es un órganos de gobierno, ya que no tienen ni pueden tener en los municipios de régimen común, facultades decisorias. C) CARACTERÍSTICAS. Presenta las mismas que las citadas para las Comisiones Informativas, a salvo de:
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1.- Aún siendo un órgano complementario, es de existencia obligatoria en todos los municipios. 2.- Sus funciones de examen, estudio e informe, se limitan a “las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias” que deba aprobar el Pleno, y, en principio, a salvo de lo que se dirá más adelante no examinan, estudian en informan otros asuntos que deban ser sometidos a la decisión del Pleno. D) CLASES. No existe clasificación posible para este órgano, puesto que existe una Comisión Especial en cada municipio, la cual, por su singularidad, puede conceptuarse como Comisión Informativa Especial, aunque como veremos, podrá constituirse y funcionar como Comisión Informativa Permanente. E) CONSTITUCIÓN, COMPOSICIÓN y FUNCIONAMIENTO. Es de aplicación de dicho para las Comisiones Informativas. F) FUNCIÓN CONSULTIVA. - Examen, estudio e informe de la Cuenta General.- Caben destacar los siguientes aspectos: - Rendición (final o definitiva) de los estados y cuentas:
De la Entidad Local: • Corresponde al Presidente de la Entidad Local. • Antes del 15 de mayo del ejercicio siguiente al que correspondan.
De los organismos autónomos y sociedades mercantiles con capital íntegro de la Entidad Local: • Corresponde a los órganos competentes de éstos (rinden aquellas “proponiendo inicialmente” las mismas). • Antes del 15 de mayo del ejercicio siguiente al que correspondan (remisión a la Entidad Local). - Formación de la Cuenta General:
Corresponde a la Intervención. Previo a su sometimiento a informe de la Comisión Especial
de Cuentas (antes del 1 de junio).
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- Informe.- Por la Comisión Especial de Cuentas, a quien se someterá antes del 1 de junio. - Exposición pública:
Medio.- No se establece, debiendo entender B.O. correspondiente y Tablón de Anuncios de la Entidad Local.
Plazo: • Exposición.- 15 días • Reclamaciones, reparos u observaciones.- 23 días (15 –exposición- más 8 –siguientes). - Nuevo informe:
Por la Comisión Especial de Cuentas. Una vez examinadas las reclamaciones, reparos u
observaciones, en su caso presentadas. Si no se hubieren presentado, se entiende que no habrá lugar a nuevo informe. - Aprobación, en su caso:
Por el Pleno de la Corporación. Antes del 1 de octubre.
- Rendición de la Cuenta General debidamente aprobada:
Por el Presidente de la Entidad Local. Al Tribunal de Cuentas. Antes del 15 de octubre de cada año.
- Estudio, informe o consulta de los demás asuntos relativos a la Economía y Hacienda de la Entidad.- El Reglamento Orgánico de la Corporación puede tener previsto, o un acuerdo plenario establecerlo, que la Comisión Especial de Cuentas actúe como Comisión Informativa Permanente, en cuyo caso examinará, estudiará e informará todos los asuntos económicos de la Entidad Local que vayan a ser sometidos a la decisión del Pleno, en las mismas condiciones que las ya vistas para las restantes Comisiones Informativas. • LOS CONCEJALES-DELEGADOS. A) INTRODUCCIÓN. Los Concejales no son órganos municipales, sino miembros del Pleno. No obstante, si el Concejal adquiere la condición de Teniente
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de Alcalde o de Concejal-Delegado se constituirá en un órgano municipal unipersonal. B) CONCEPTO. Concejales que ostentan alguna/s delegación de atribuciones del Alcalde. C) ADQUISICIÓN DE LA CONDICIÓN DE CONCEJAL-DELEGADO. Por exclusiva decisión del Alcalde si decide delegar en un Concejal atribuciones que corresponden a aquél como propias, siguiéndose las formalidades y eficacia vistos en el art. 44 ROF. D) PÉRDIDA DE TAL CONDICIÓN. - En toda clase de delegaciones (genéricas o especiales): - Por renuncia expresa por escrito ante la Alcaldía. - Por revocación de la delegación adoptada por el Alcalde con iguales formalidades que para su otorgamiento. - En delegaciones genéricas exclusivamente.- Además: - Por pérdida de la condición de miembro de la Junta de Gobierno Local o, donde ésta no exista, de la de Teniente de Alcalde. E) ATRIBUCIONES. - Las que se especifiquen en el Decreto de delegación. - En su defecto, todas las referidas a la materia o sector de actividad delegado (delegación genérica) que tiene asignadas originariamente el Alcalde, salvo las indelegables. • LOS REPRESENTANTES PERSONALES DEL ALCALDE. A) ORIGEN. Inicialmente denominados Alcaldes de Barrio, su configuración permitía al Alcalde delegar en aquéllos facultades. En su regulación actual, adoptan la denominación de representantes personales y se
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omite la posibilidad de delegación de facultades por parte de los Alcaldes en ellos. B) CONCEPTO. Órganos sin poderes de decisión que representan al Alcalde en los poblados y barriadas separados del casco urbano o en ciudades, ejerciendo funciones informativas, protocolarias, etc. C) NOMBRAMIENTO. - Requisitos para ocupar el cargo.- Ser vecino del poblado, barriada o núcleo de población en que ejerza sus funciones. - Órgano competente para el nombramiento.- Alcalde. - Ámbito: - Poblado o barriada separado del caso urbano y que no sea Entidad Local. - O ciudades en el que el desenvolvimiento de los servicios lo aconseje. - Duración del cargo: - Podrá ser removido por el Alcalde cuando lo juzgue oportuno. - En todo caso, la duración está sujeta a la del mandato del Alcalde. - Tratamiento.- Autoridad. • LAS JUNTAS MUNICIPALES DE DISTRITO. A) CONCEPTO. Órganos territoriales de gestión desconcentrada. B) CREACIÓN: - Composición, organización, ámbito territorial y funciones administrativas.- Se establecerá en su reglamento regulador. - Órgano competente.- Pleno. C) FINES:
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- Mejorar la gestión de los asuntos de la competencia municipal. - Facilitar la participación ciudadana. • LOS CONSEJOS SECTORIALES. A) INTRODUCCIÓN. Los Consejos Sectoriales presentan notables similitudes con los órganos territoriales de gestión desconcentrada, por lo que podrá serles de aplicación lo dicho para éstos; no obstante se diferencian de aquellos: 1º.- Los Consejos Sectoriales ejercen sus funciones en actividades concretas (cultura, deportiva, medioambiental, etc.). 2º.- En los Consejos Sectoriales el territorio no es el elemento definitorio. B) CONCEPTO. Órganos de participación sectorial de los ciudadanos y sus asociaciones. C) CREACIÓN: - Composición, organización y ámbito de actuación.- Se establecerá en el acuerdo plenario de creación, si bien en cuanto a la organización, la presidencia corresponderá: - Cuando el ámbito territorial del Consejo Sectorial coincida con el de una Junta Municipal de Distrito.- Un miembro de la Junta, nombrado y separado libremente por el Alcalde. - Cuando el ámbito territorial del Consejo Sectorial no coincida con el de una Junta Municipal de Distrito.- Un miembro de la Corporación, también nombrado y separado libremente por el Alcalde. - Órgano competente.- Pleno. D) FINES. Canalizar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos municipales. D) FUNCIONES.
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Exclusivamente: - Informe. - En su caso, propuesta. • ORGANOS DESCONCENTRADOS Y DESCENTRALIZADOS PARA LA GESTIÓN DE SERVICIOS. Respecto a otros órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de servicios, me remito a lo ya expuesto para los restantes órganos de esta naturaleza, significando únicamente que su establecimiento puede resultar de gran interés en núcleos separados de población que no constituyan Entidad Local inframunicipal, como también en grandes urbanizaciones. • COMISIÓN ESPECIAL DE SUGERENCIAS Y RECLAMACIONES. A) INTRODUCCIÓN. La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones es un órgano introducido en la organización municipal a través de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local –LMMGL-, quedando configurado como órgano preceptivo (obligatorio) en los Municipios denominados de Gran Población, regulados en el Título X de la LRBRL, y como órgano potestativo en los restantes municipios, denominados de Régimen Común, como veremos a continuación. B) CONCEPTO. Órgano municipal para la defensa de los derechos de los vecinos ante la Administración municipal. Como puede observarse, se trata de una figura municipal análoga al Defensor del Pueblo estatal o autonómicos, si bien, la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones tiene carácter colegiado. C) CREACIÓN. - Municipios de Gran Población (señalados en el Título X LRBRL).- Órgano obligatorio.
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- Municipios de Régimen Común (restantes municipios).- Órgano potestativo, cuya existencia dependerá:
De que así lo disponga el Reglamento Orgánico de la respectiva Corporación Municipal.
O de que así lo acuerde el Pleno, por mayoría absoluta Su configuración es sustancialmente similar a la de la Junta de Gobierno Local y a la de las Comisiones Informativas, con las dos siguientes diferencias: - Tanto la Junta de Gobierno Local como las Comisiones Informativas son de existencia obligatoria en Municipios con más de 5.000 habitantes, en tanto la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones es de existencia obligatoria en los Municipios de Gran Población. - En los Municipios donde la Junta de Gobierno Local y las Comisiones Informativas no son de existencia obligatoria, dichos órganos existirán si así lo establece el Reglamento Orgánico de la Corporación o si así lo acuerde el Pleno, al igual que la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones, si bien, para este órgano, se añade que el acuerdo habrá de adoptarse por mayoría absoluta. D) FORMACIÓN. Por representantes de todos los grupos que integren el Pleno, de forma proporcional al número de miembros en el mismo. Por tanto, la composición de este órgano se asimila al de las Comisiones Informativas. E) FUNCIONAMIENTO. Se regulará en normas de carácter orgánico municipal. F) FUNCIONES. - Podrá supervisar la actividad de la Administración municipal, estando obligados todos los órganos de Gobierno y de la Administración, a colaborar. - Y deberá dar cuenta al Pleno, mediante un informe anual. - También podrá realizar informes extraordinarios.
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