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TEMA VIII : DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA.
LAS FALSEDADES: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y
PRIVADOS.
LA USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS
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1. DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA (Art. 359 a 378)
En el Título XVII del C.P., dentro de “De los Delitos contra la Seguridad
Colectiva en el Capítulo III se regula los “delitos contra la salud pública”.
Las conductas delictivas que se regulan al respecto:
a) ELABORACIÓN DE LAS SUSTANCIAS NOCIVAS O PRODUCTOS
QUÍMICOS.
b) LOS MEDICAMENTOS.
c) LOS ALIMENTOS.
d) LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y TRÁFICO DE DROGAS.
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1.1 ELABORACIÓN Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS NOCIVAS
Recoge dos tipos el de elaboración y tráfico de sustancias nocivas y el de
tráfico incumpliendo las formalidades legales
Artículo 359 : El que, sin hallarse debidamente autorizado, elabore sustancias
nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar
estragos,(explosivos, sustancias tóxicas, inflamables…) o los despache o
suministre, o comercie con ellos, será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE
SEIS MESES A TRES AÑOS Y MULTA DE SEIS A DOCE MESES, E
INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN O INDUSTRIA POR TIEMPO
DE SEIS MESES A DOS AÑOS.
La acción tiene una doble modalidad tanto el tráfico como la elaboración.
Sujeto Activo El que elabora las sustancias sin estar debidamente autorizado.
Sujeto Pasivo : la comunidad
Es un delito de dolo y de peligro ya que no exige causar el daño.
Artículo 360 : El que, hallándose autorizado para el tráfico de las sustancias o
productos a que se refiere el artículo anterior, los despache o suministre sin
cumplir con las formalidades previstas en las leyes y Reglamentos respectivos,
será castigado con la PENA DE MULTA DE SEIS A DOCE MESES E
INHABILITACIÓN PARA LA PROFESIÓN U OFICIO DE SEIS MESES A DOS
AÑOS.
Ejemplo. La expedición por parte de un farmacéutico de sustancias dopantes
sin exigir la receta médica.
Sujeto activo: Cualquiera que se halle autorizado
Sujeto pasivo ; la comunidad.
1.2 DELITOS RELATIVOS A LOS MEDICAMENTOS
TIPO BÁSICO (Art. 361) El que fabrique, importe, exporte, suministre,
intermedie, comercialice, ofrezca o ponga en el mercado, o almacene con estas
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finalidades, medicamentos, incluidos los de uso humano y veterinario, así
como los medicamentos en investigación, que carezcan de la necesaria
autorización exigida por la ley, o productos sanitarios que no dispongan de los
documentos de conformidad exigidos por las disposiciones de carácter general,
o que estuvieran deteriorados, caducados o incumplieran las exigencias
técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, y con ello se genere
un riesgo para la vida o la salud de las personas, será castigado con una PENA
DE PRISIÓN DE SEIS MESES A TRES AÑOS, MULTA DE SEIS A DOCE
MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO DE SEIS
MESES A TRES AÑOS.
Sujeto activo: cualquier persona (El que..)Es un delito de peligro
Artículo 362 1. : Será castigado con una PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES
A CUATRO AÑOS, MULTA DE SEIS A DIECIOCHO MESES E INHABILITACIÓN
ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO DE UNO A TRES AÑOS, el que
elabore o produzca,
a) un medicamento, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los
medicamentos en investigación; o una sustancia activa o un excipiente de
dicho medicamento;
b) un producto sanitario, así como los accesorios, elementos o materiales que
sean esenciales para su integridad; de modo que se presente engañosamente:
su identidad, incluidos, en su caso, el envase y etiquetado, la fecha de
caducidad, el nombre o composición de cualquiera de sus componentes, o, en
su caso, la dosificación de los mismos; su origen, incluidos el fabricante, el
país de fabricación, el país de origen y el titular de la autorización de
comercialización o de los documentos de conformidad; datos relativos al
cumplimiento de requisitos o exigencias legales, licencias, documentos de
conformidad o autorizaciones; o su historial, incluidos los registros y
documentos relativos a los canales de distribución empleados, siempre que
estuvieran destinados al consumo público o al uso por terceras personas, y
generen un riesgo para la vida o la salud de las personas.
2. Las MISMAS PENAS se impondrán a quien altere, al fabricarlo o elaborarlo
o en un momento posterior, la cantidad, la dosis, la caducidad o la
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composición genuina, según lo autorizado o declarado, de cualquiera de los
medicamentos, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o
materiales mencionados en el apartado anterior, de un modo que reduzca su
seguridad, eficacia o calidad, generando un riesgo para la vida o la salud de
las personas.
. Artículo 362 bis Será castigado con una PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES
A CUATRO AÑOS, MULTA DE SEIS A DIECIOCHO MESES E INHABILITACIÓN
ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO DE UNO A TRES AÑOS, el que, con
conocimiento de su falsificación o alteración, importe, exporte, anuncie o haga
publicidad, ofrezca, exhiba, venda, facilite, expenda, despache, envase,
suministre, incluyendo la intermediación, trafique, distribuya o ponga en el
mercado, cualquiera de los medicamentos, sustancias activas, excipientes,
productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales a que se refiere el
artículo anterior, y con ello genere un riesgo para la vida o la salud de las
personas. Las MISMAS PENAS se impondrán a quien los adquiera o tenga en
depósito con la finalidad de destinarlos al consumo público, al uso por
terceras personas o a cualquier otro uso que pueda afectar a la salud pública.
Artículo 362 ter : El que elabore cualquier documento falso o de contenido
mendaz referido a cualquiera de los medicamentos, sustancias activas,
excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales a que se
refiere el apartado 1 del artículo 362, incluidos su envase, etiquetado y modo
de empleo, para cometer o facilitar la comisión de uno de los delitos del
artículo 362, será castigado con la PENA DE SEIS MESES A DOS AÑOS DE
PRISIÓN, MULTA DE SEIS ADOCE MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL
PARAPROFESIÓN U OFICIO DE SEIS MESES A DOS AÑOS.
Artículo 362 quater : Se impondrán las PENAS SUPERIORES EN GRADO a las
señaladas en los artículos 361, 362, 362 bis o 362 ter, cuando el delito se
perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1ª.) Que el culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo,
profesional sanitario, docente, educador, entrenador físico o deportivo, y
obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.
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2ª.) Que los medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos
sanitarios, accesorios, elementos o materiales referidos en el Artículo 362: a)
Se hubieran ofrecido a través de medios de difusión a gran escala; o b) se
hubieran ofrecido o facilitado a menores de edad, personas con discapacidad
necesitadas de especial protección, o personas especialmente vulnerables en
relación con el producto facilitado.
3ª.) Que el culpable perteneciera a una organización o grupo criminal que
tuviera como finalidad la comisión de este tipo de delitos.
4ª.) Que los hechos fuesen realizados en establecimientos abiertos al público
por los responsables o empleados de los mismos. Son notas características de
este precepto las siguientes:
Artículo 362 quinquies : 1. Los que, sin justificación terapéutica, prescriban,
proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a
deportistas federados no competitivos, deportistas no federados que
practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen en
competiciones organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o
grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios,
destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de
las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras
circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los
mismos, serán castigados con las PENAS DE PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS
AÑOS, MULTA DE SEIS A DIECIOCHO MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL
PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, PROFESIÓN U OFICIO, DE DOS A
CINCO AÑOS.
2. Se impondrán las PENAS PREVISTAS EN EL APARTADO ANTERIOR EN SU
MITAD SUPERIOR cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las
circunstancias siguientes:
1º. Que la víctima sea menor de edad.
2º. Que se haya empleado engaño o intimidación.
3º. Que el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad
laboral o profesional. PENA: Tipo básico: Prisión de seis meses a dos años,
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multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo
público, profesión u oficio, de dos a cinco años. Tipo agravado: Pena del
apartado anterior en su mitad superior.
Artículo 362 sexies
En los delitos previstos en los artículos anteriores de este Capítulo serán
objeto de decomiso las sustancias y productos a que se refieren los artículos
359 y siguientes, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con
sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 a 128.
1.3 ALIMENTOS
Artículo 363 Serán castigados con la PENA DE PRISIÓN DE UNO A CUATRO
AÑOS, MULTA DE SEIS A DOCE MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA
PROFESIÓN, OFICIO, INDUSTRIA O COMERCIO POR TIEMPO DE TRES A
SEIS AÑOS los productores, distribuidores o comerciantes que pongan en
peligro la salud de los consumidores:
1. Ofreciendo en el mercado productos alimentarios con omisión o alteración
de los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre caducidad o
composición. (hace referencia a una ley penal en blanco donde se defina la
caducidad y composición)
2. Fabricando o vendiendo bebidas o comestibles destinados al consumo
público y nocivos para la salud. (es necesario el conocimiento del carácter
nocivo.)
3. Traficando con géneros corrompidos.
4. Elaborando productos cuyo uso no se halle autorizado y sea perjudicial
para la salud, o comerciando con ellos.
5. Ocultando o sustrayendo efectos destinados a ser inutilizados o
desinfectados, para comerciar con ellos.
Respecto al Sujeto Activo es un delito especial, se requiere la condición de
productor, distribuidor o comerciante.
Requisito de puesta en peligro de la salud de los consumidores.
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Concurso. Teniendo en cuenta que el peligro generado no se agota en el
puntual caso del resultado lesivo para la salud o la vida, procede apreciar un
concurso de delitos entre la infracción contra la salud pública y las lesiones u
homicidios ocasionados.
Artículo 364 1. El que adulterare con aditivos u otros agentes no autorizados
susceptibles de causar daños a la salud de las personas los alimentos,
sustancias o bebidas destinadas al comercio alimentario, será castigado con
las PENAS DEL ARTÍCULO ANTERIOR. Si el reo fuera el propietario o el
responsable de producción de una fábrica de productos alimenticios, se le
impondrá, ADEMÁS, LA PENA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA
PROFESIÓN, OFICIO, INDUSTRIA O COMERCIO DE SEIS A DIEZ AÑOS.
2. Se impondrá la misma pena al que realice cualquiera de las siguientes
conductas:
1º) Administrar a los animales cuyas carnes o productos se destinen al
consumo humano sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud
de las personas, o en dosis superiores o para fines distintos a los autorizados.
2º) Sacrificar animales de abasto o destinar sus productos al consumo
humano, sabiendo que se les ha administrado las sustancias mencionadas en
el número anterior
3º) Sacrificar animales de abasto a los que se hayan aplicado tratamientos
terapéuticos mediante sustancias de las referidas en el apartado 1.
4º) Despachar al consumo público las carnes o productos de los animales de
abasto sin respetar los períodos de espera en su caso reglamentariamente
previstos. .
Se diferencia del artículo anterior en que el legislador ha creado un nuevo tipo
en el que no exige cualidad en el sujeto activo , y lo más importante se
produce el acto delictivo en el momento de la adulteración del alimento sin
tener que esperar a la puesta en peligro de la salud.
El CAE estima que adulterar no es solo adicionar sino también sustraer
cualquier sustancia para variar su composición con fines fraudulentas
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CONDUCTA AGRAVADA
Artículo 365 : Será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE DOS A SEIS AÑOS
el que envenenare o adulterare con sustancias infecciosas, u otras que puedan
ser gravemente nocivas para la salud, las aguas potables o las sustancias
alimenticias destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de
personas.
Exige el precepto el carácter gravemente nocivo de la sustancia empleada para
envenenar o adulterar.
La elevada pena se corresponde por la gravedad inherente a la sola conducta.
La sola nocividad grave de la sustancia infecciosa no decide por sí la tipicidad,
si ello no convierte el objeto en gravemente nocivo, así que hay que tener en
cuenta la calidad y efectos. El legislador entiende no solo el agua como
consumo para beber sino también la que sea usada para otros usos.
RESPONSABLE PERSONA JURÍDICA
Artículo 366 Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una
persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los artículos
anteriores de este Capítulo, se le impondrá una PENA DE MULTA DE UNO A
TRES AÑOS, O DEL DOBLE AL QUÍNTUPLO DEL VALOR DE LAS
SUSTANCIAS Y PRODUCTOS a que se refieren los artículos 359 y siguientes,
O DEL BENEFICIO QUE SE HUBIERA OBTENIDO O PODIDO OBTENER,
APLICÁNDOSE LA CANTIDAD QUE RESULTE MÁS ELEVADA.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales
PODRÁN ASIMISMO IMPONER LAS PENAS RECOGIDAS EN LAS LETRAS B) A
G) DEL APARTADO 7 DEL ARTÍCULO 33.
Artículo 367 : Si los hechos previstos en todos los artículos anteriores fueran
realizados por imprudencia grave, se impondrán, respectivamente, las PENAS
INFERIORES EN GRADO.
1.4 CULTIVO, ELABORACIÓN Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES
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Desde el punto de vista farmacológico puede definirse la droga como toda
sustancia capaz de crear una adición (toxicomanogenia) , creando
dependencia física y sus secuelas (abstinencia) o dependencia psíquica, ligada
al hábito. Droga es la palabra genérica, mientras que estupefacientes o
psicotrópicas son las especies.
Estupefacientes : son las sustancias analgésicas o narcóticas
Psicotrópicos :sustancias que actúan sobre la psique y alteran el estado de
animo el conocimiento o la percepción.
Tóxico: Equivale a veneno, si modifica y mejora un estado patológico se
denomina medicamento.
Partiendo de estos conceptos vemos que el alcohol o el tabaco deberían
interpretarse como drogas.
A) TIPO BÁSICO (Art. 368, primer párrafo)
1 - Concepto : Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de
otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos
fines, serán castigados con las PENAS DE PRISIÓN DE TRES ASEIS AÑOS Y
MULTA DEL TANTO AL TRIPLO DEL VALOR DE LA DROGA objeto del delito si
se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de
PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS Y MULTA DEL TANTO AL DUPLO en los
demás casos.
La acción ofrece dos modalidades:
Promover , favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas
Poseerlas
Todas las actividades de propaganda, mediación en el tráfico, la facilitación del
consumo ilícito, que podrían considerarse meras formas imperfectas de
ejecución del delito, o actos preparatorios son considerados como partes del
Tipo delictivo.
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La posesión de la droga no es en sentido estricto y material, así los grandes
narcotraficantes estarían en posesión de la misma aunque no la tuvieran en
su poder.
El regalo de las drogas, sean o no iniciados en el consumo está realizando la
acción del tipo.
El sujeto activo: “ Los que…”
Sujeto pasivo : la comunidad
El objeto material, son las drogas tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas, las
listas se recogen en los convenios suscritos por España. Los criterios que
aplican los tribunales son la cantidad de droga, la condición de adicto o no del
procesado, los medios económicos de que disponga, los objetos hallándose en
su poder para la manipulación o comercialización, la existencia de productos
adulterantes , los antecedentes y cualquier otro dato revelador de la intención.
Para considerar si la droga esta destinada al tráfico.
Es un delito de peligro y formal.
Según la jurisprudencia solo admite modalidades de consumación.
TIPO ATENUADO
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer
la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del
hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso
de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace
referencia en los artículos 369 bis y 370.
TIPO AGRAVADOS
A. Se impondrán las PENAS SUPERIORES EN GRADO A LAS SEÑALADAS EN
EL ARTÍCULO ANTERIOR Y MULTA DEL TANTO AL CUÁDRUPLO cuando
concurran alguna de las siguientes circunstancias:
1. El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador
social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u
oficio.
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2. El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya
ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.
3. Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por
los responsables o empleados de los mismos.
4. Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores
de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento
de deshabituación o rehabilitación.
5. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias
objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
6. Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o
con otras, incrementando el posible daño a la salud.
7. Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en Centros
docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en
Establecimientos Penitenciarios o en Centros de deshabituación o
rehabilitación, o en sus proximidades.
8. El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para
cometer el hecho.
B. POR PERTENECER A ORGANIZACIÓN DELICTIVA
a) Por pertenecer a Org. Delictiva.
Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por
quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las
PENAS DE PRISIÓN DE NUEVE ADOCE AÑOS Y MULTA DEL TANTOAL
CUÁDRUPLO DEL VALOR DE LA DROGA si se tratara de sustancias y
productos que causen grave daño a la salud y de PRISIÓN DE CUATRO
AÑOS Y SEIS MESES A DIEZ AÑOS Y LA MISMA MULTA en los demás
casos.
b) Sujeto activo son Jefes, encargados o administradores
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A los jefes, encargados o administradores de la organización se les
impondrán las PENAS SUPERIORES ENGRADO a las señaladas en el
párrafo primero.
RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona
jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos
anteriores, se le impondrán las siguientes penas:
a) MULTA DE DOS A CINCO AÑOS, O DEL TRIPLE AL QUÍNTUPLE DEL
VALOR DE LA DROGA cuando la cantidad resultante fuese más elevada,
si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de
prisión de más de cinco años.
b) MULTA DE UNO A TRES AÑOS, O DEL DOBLE AL CUÁDRUPLE DEL
VALOR DE LA DROGA cuando la cantidad resultante fuese más elevada,
si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de
prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso. Atendidas las
reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán
asimismo imponer las PENAS RECOGIDAS EN LAS LETRAS B) A G) DEL
APARTADO 7 DEL ARTÍCULO 33.
D) SUPUESTOS SUPERAGRAVADOS (Art. 370) Se impondrá la PENA
SUPERIOR EN UNO O DOS GRADOS A LA SEÑALADA EN EL ART. 368
cuando:
1º) Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para
cometer estos delitos.
2º) Se trate de los jefes, administradores o encargados de las
organizaciones a que se refieren las circunstancias 2ª del apartado 1 del
artículo 369.
3º) Las conductas descritas en el Art. 368 fuesen de extrema gravedad.
Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las
sustancias a que se refiere el Art. 368 excediere notablemente de la
considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques,
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embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se
hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de
comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internaciones
dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de
las circunstancias previstas en el Art. 369.1.
En los supuestos de los anteriores números 2º y 3º se impondrá a los
culpables, ADEMÁS, UNAMULTADEL TANTO AL TRIPLO DEL VALOR DE
LA DROGA OBJETO DEL DELITO.
TRÁFICO DE PRECURSORES
Son determinados actos preparatorios, que si no fuera por la inclusión a
través de la Convención de naciones unidades sobre trafico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas quedarían impunes
Tipo básico (Art. 371.1) El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o
tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el
cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena
el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos adicionados al
mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la
misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van a
utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines,
será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE TRES A SEIS AÑOS Y MULTA
DEL TANTO AL TRIPLO DEL VALOR DE LOS GÉNEROS O EFECTOS.
Se trata de un acto preparatorio punible, siempre que se demuestre su
ordenameinto al tráfico de drogas
Suejto activo : El que…
Sujeto pasivo: La comunidad.
Es un delito doloso, material y de simple actividad.
TIPOS CUALIFICADO (Art. 371.2) Se impondrá la PENA SEÑALADAEN SU
MITAD SUPERIOR cuando las personas que realicen los hechos descritos
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en el apartado anterior pertenezcan a una organización dedicada a los
fines en él señalados, y la PENA SUPERIOR EN GRADO cuando se trate de
los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones o
asociaciones.
En tales casos, los jueces o tribunales impondrán, ADEMÁS DE LAS
PENAS CORRESPONDIENTES, LA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL
REO PARA EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN O INDUSTRIA POR
TIEMPO DE TRES A SEIS AÑOS, Y LAS DEMÁS MEDIDAS PREVISTAS EN
EL ART. 369.2.
La acción es la misma solo varían los sujetos.
DELITOS ESPECIALES IMPROPIOS POR RAZÓN DE LA PROFESIÓN (Art.
372)
Si los hechos previstos en este capítulo fueran realizados por empresario,
intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público,
trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo,
profesión u oficio, se le impondrá, ADEMÁS DE LA PENA
CORRESPONDIENTE, LA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARAEMPLEO
O CARGO PÚBLICO, PROFESIÓN U OFICIO, INDUSTRIA O COMERCIO,
DE TRES A DIEZ AÑOS. SE IMPONDRÁ LA PENA DE INHABILITACIÓN
ABSOLUTA DE DIEZ A VEINTE AÑOS cuando los referidos hechos fueren
realizados por autoridad o agente de la misma, en el ejercicio de su cargo.
A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos psicólogos, las
personas en posesión de título sanitario, los veterinarios, los
farmacéuticos y sus dependientes.
SE APLICA A TODOS LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA.
Es un delito especial que requiere que los actos se desempeñen en el
ejercicio de sus cargos.
A) SUPUESTOS ATENUADOS POR ARREPENTIMIENTO Y DROGADICIÓN
(Art. 376)
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En los casos previstos en los Arts. 361 a 372, los Jueces o Tribunales,
razonándolo en la sentencia, podrán imponer la PENA INFERIOR EN UNO O
DOS GRADOS A LASEÑALADA POR LA LEY PARA EL DELITO DE QUE SE
TRATE, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus
actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o
sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para obtener
pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o
para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones
a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado. Igualmente, en los
casos previstos en los Arts. 368 a 372, los Jueces o Tribunales podrán
imponer la PENA INFERIOR EN UNOODOS GRADOS al reo que, siendo
drogodependiente en el momento de comisión de los hechos, acredite
suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de
deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema
gravedad.
No cabe la remisión total de la pena, y se deben dar todos los requisitos de
forma conjunta.
La jurisprudencia admite la posibilidad de aplicar una atenuante analógica
cuando el sujeto abandone voluntariamente sus actividades delictivas ,
aunque no realice todos los actos previstos en este artículo. No es necesario
que el arrepentimiento sea por razones altruistas o morales puede ser para
beneficiarse de la pena.
El Juez o Tribunal tienen la potestad de aplicar la pena.
B) PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN PARA DELINQUIR
(Art. 373) La provocación, la conspiración y la proposición para
cometer los delitos previstos en los Arts. 368 al 372, se castigarán con
la PENA INFERIOR ENUNO A DOS GRADOS A LA QUE
CORRESPONDE, RESPECTIVAMENTE, a los hechos previstos en los
preceptos anteriores.
C) DECOMISO DE DROGAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS
PSICOTRÓPICAS (Art. 374) En los delitos previstos en el párrafo segundo del
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apartado 1 del artículo 301 y en los artículos 368 a 372, además de las penas
que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de DECOMISO
LAS DROGAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS
PSICOTRÓPICAS, LOS EQUIPOS, MATERIALES Y SUSTANCIAS AQUE SE
REFIERE EL ARTÍCULO 371, ASÍ COMO LOS BIENES, MEDIOS,
INSTRUMENTOS Y GANANCIAS con sujeción a lo dispuesto en los artículos
127 a 128 y a las siguientes normas especiales: 1ª. Una vez FIRME LA
SENTENCIA, SE PROCEDERÁ A LA DESTRUCCIÓN de las muestras que se
hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el
caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su conservación.
2ª. Los BIENES, MEDIOS, INSTRUMENTOS Y GANANCIAS
DEFINITIVAMENTE DECOMISADOS por sentencia, que no podrán ser
aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito
ni de las costas procesales, SERÁN ADJUDICADOS ÍNTEGRAMENTE AL
ESTADO. Comprende decomiso los efectos propios del delito e instrumentos y
los bienes que provinieren e los mismos, así como las ganancias obtenidas.
D) REINCIDENCIA INTERNACIONAL (Art. 375) Las condenas de Jueces o
Tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en
los Arts. 361 al 372 de este capítulo producirán los efectos de reincidencia,
salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo
al Derecho español.
En esta materia rige el principio de justicia penal univeral, ya que se entiende
que el tráfico de drogas atenta contra intereses de todos los estadosl
La cancelación es seguida a través del convenio sobre comunicación de
antecddentes penales e información sobre condenas judiciales.
. A) DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LAS MULTAS (Art. 377) Para la
determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de
los Arts. 368 al 372, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o
efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la
recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener.
El valor de la droga: Atenderá al precio final del producto en el mercado
negro.
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C) ORDEN DE IMPUTACIÓN DE PAGOS (Art. 378) Los pagos que se
efectúen por el penado por uno o varios de los delitos a que se refieren
los Arts. 361 a 372 se imputarán por el orden siguiente:
1º) A la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.
2º) A la indemnización del Estado por el importe de los gastos que se hayan
hecho por su cuenta en la causa.
3º) A la multa.
4º) A las costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la
sentencia su pago. 5º) A las demás costas procesales, incluso las de la defensa
del procesado, sin preferencia entre los interesados.
Se antepone en contra del art. 126 del c.p la multa a las costas del acusador .
El ultimo punto intenta dificultar que los narcotraficantes tengan la mejor
defensa del país.
2 . LAS FALSEDADES
DIFERENCIA ENTRE FALSEDAD Y FALSIFICACIÓN:
La falsedad es un concepto más amplio que el de falsificación y lo engloba, se
utiliza en penal como apariencia contraria a la verdad.
Falsificación puede ser o creación de un objeto falso, imitación de un objeto
existente o alteración de un objeto auténtico.
¿Qué es un documento? Todo soporte material que exprese o incorpore datos,
hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de
relevancia jurídica. Dentro del concepto de documento caben todo tipo de
materiales y soportes informáticos.
El bien jurídico protegido es la fé publica que esos documentos deben
proteger.
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2.1 FALSIFICACIÓN DE MONEDA Y EFECTOS TIMBRADOS
A) FALSIFICACIÓN DE MONEDAS (Art. 386)
1. Será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE OCHO A DOCE AÑOS Y
MULTA DEL TANTO AL DÉCUPLO DEL VALOR APARENTE DE LA MONEDA:
1°. El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.
2°. El que introduzca en el país o exporte moneda falsa o alterada.
3°. El que transporte, expenda o distribuya moneda falsa o alterada con
conocimiento de su falsedad.
2. Si la moneda falsa fuera puesta en circulación se impondrá la PENA EN SU
MITAD SUPERIOR. La tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para
su expedición o distribución o puesta en circulación será castigada con la
PENA INFERIOR EN UNO O DOS GRADOS, atendiendo al valor de aquélla y al
grado de connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador.
El sujeto activo es cualquier persona. El sujeto pasivo la Comunidad. El
elemento subjetivo del tipo es poner en circulación moneda falsa. Puede darse
la tentativa si la entrega no se realiza por causas ajenas a la voluntad del
delincuente o si es rechazada por el sujeto pasivo
3. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya
después de constarle su falsedad será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE
TRES A SEIS MESES O MULTA DE SEIS A VEINTICUATRO MESES. No
obstante, si el valor aparente de la moneda no excediera de 400 euros, se
impondrá la PENA DE MULTA DE UNO A TRES MESES.
4. Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación,
incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas
actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las
consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código.
5. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona
jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la PENA DE
MULTA DEL TRIPLE AL DÉCUPLO del valor aparente de la moneda.
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B) Falsificación de efectos timbrados (Art. 389)
El que falsificare o expendiere, en connivencia con el falsificador, sellos de
correos o efectos timbrados, o los introdujera en España conociendo su
falsedad, será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES A TRES
AÑOS.
La acción consiste en falsificar o expender, sellos de correos o efectos
timbrados o introducir en España con conocimiento de su falsedad. Ejemplo
La utilización de precintos ficticios, en las botellas de Whisky imitando a los
emitidos por la Hacienda Pública.
La falsificación no exige daño o perjuicio a terceros particulares.
La falsificación es un delito material, mientras la expendición o introducción
son delitos de simple actividad.
Concurso: la venta de bebidas alcohólicas sin etiquetados puede suponer un
delito de estafa al consumidor, e incluso de riesgo a la Salud
El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que,
conociendo su falsedad, los distribuyera o utilizara será castigado con la PENA
DE PRISIÓN DE TRES A SEIS MESES O MULTA DE SEIS A VEINTICUATRO
MESES. No obstante, si el valor aparente de los sellos o efectos timbrados no
excediera de 400 euros, se impondrá la PENA DE MULTA DE UNO A TRES
MESES.
Sujeto activo: El adquiriente de buena fe.
2.2 FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS OFICIALES
A) FALSIFICACIÓN DOLOSA DE AUTORIDAD O FUNCIONARIO (Art. 390)
1. Será castigado con las PENAS DE PRISIÓN DE 3 A 6 AÑOS, MULTA DE
SEIS A VEINTICUATRO MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO
DE DOS A SEIS AÑOS, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio
de sus funciones, cometa falsedad:
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1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de
carácter esencial.
2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a
error sobre su autenticidad.
3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o
atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones
diferentes de las que hubieran hecho.
4º) Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
2. Será castigado con las MISMAS PENAS A LAS SEÑALADAS EN EL
APARTADO ANTERIOR el responsable de cualquier confesión religiosa que
incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores,
respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las
personas o en el orden civil.
La acción admite cuatro tipos:
- Alterar un documento
- Simularlo
- Suponer en un acto la intervención de personas
- Faltar a la verdad en la narración de los hechos.
Las dos primera son falsedades materiales y las dos ultimas ideológicas.
El elemento subjetivo consiste en alterar la verdad (mutatio veritatis)
Requisitos:
- Mutatio veritatis, ha de recaer sobre los elementos esenciales del
documento y deben tener suficiente entidad para producir error.
- Dolo falsario, el sujeto activo debe ser consciente y tener la voluntad de
cambiar la realidad.
Documento público. Son los autorizados por un Notario o empleado público
competente, con las solemnidades requeridas por la ley.
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Documento oficial, son los que provienen de las administraciones publicas y
demás entes o personas jur´dicioo publicas para cumplir sus fines
institucionales con las garantías legales.
Documento mercantil. Aquellos que sean expresión de una operación de
comercio(recibo de pago)
B) FALSIFICACIÓN POR IMPRUDENCIA GRAVE DE AUTORIDAD O
FUNCIONARIO (Art. 391)
La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en
alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que
otro las cometa, será castigado con la PENA DE MULTA DE SEIS A DOCE
MESES Y SUSPENSIÓN DE EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE
SEIS MESES A UN AÑO
Debe recaer sobre un documento oficial, publico o mercantil.(no cabe en
certificados o documentos privados.Es un delito formal.
C) FALSIFICACIÓN DOCUMENTAL COMETIDA POR PARTICULAR (Art. 392.1)
El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna
de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del
Art. 390, será castigado con las PENAS DE PRISIÓN DE SEIS MESES A TRES
AÑOS Y MULTA DE SEIS A DOCE MESES.
D) TRÁFICO Y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO (Art. 392. 2)
Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la
falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad
falso. Se impondrá la PENA DE PRISIÓN DE 6 MESES A UN AÑO Y MULTA
DE 3 A 6 MESES al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de
identidad falso.
E) HACER USO O PRESENTAR EN JUICIO UN DOCUMENTO FALSO (Art.393)
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a
otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos
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precedentes, será castigado con la PENA INFERIOR EN GRADO A LA
SEÑALADA A LOS FALSIFICADORES.
F) FALSIFICACIÓN DE DESPACHO TELEGRÁFICO O USO DE DESPACHO
TELEGRÁFICO FALSO (Art. 394)
1. La autoridad o funcionario público encargado de los servicios de
telecomunicación que supusiere o falsificare un despacho telegráfico u otro
propio de dichos servicios, incurrirá en la PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES
A TRES AÑOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOS A SEIS
AÑOS.
2. El que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso del despacho falso para
perjudicar a otro, será castigado con la PENA INFERIOR EN GRADO a la
señalada a los falsificadores.
2.3 FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS PRIVADOS
A) FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO EN PERJUICIO DE OTRO
(Art. 395)
El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las
falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 Art. 390,
será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS.
Se entiende por documento privado el que no es público, ni oficial ni de
comercio ni de identidad ni certificado.
La tipicidad consiste en perjudicar a otro. Es un delito formal. Se produce
concurso con la Estafa.
B) USO DE UN DOCUMENTO PRIVADO FALSO (Arts. 396 a 399) Artículo 396
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a
otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo
anterior, incurrirá en la PENA INFERIOR EN GRADO a la señalada a los
falsificadores.
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Se distinguen tres tipos delictivos (FALSIFICACIÓN DE CERTIFICADOS):
(Se da cuando se libra el certificado no es necesario el perjuicio)
Artículo 397 El facultativo que librare certificado falso será castigado con la
PENA DE MULTA DE TRES A DOCE MESES. Artículo 398 La autoridad o
funcionario público que librare certificación falsa será castigado con la
PENA DE SUSPENSIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS.
Artículo 399
1. El particular que falsificare una certificación de las designadas en los
artículos anteriores será castigado con la PENA DE MULTA DE TRES A
SEIS MESES.
2. La MISMA PENA se aplicará al que hiciere uso, a sabiendas, de la
certificación falsa. La certificación la puede emitir una autoridad,
funcionario, facultativo o particular.
2.4 FALSIFICACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO, DEBITO O CHEQUES DE
VIAJE
De la falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje.
a) Tipo Básico
1. El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique PENA
DE PRISIÓN DE CUATRO A OCHO AÑOS.
b) Tipo agravado
Se impondrá la PENA EN SU MITAD SUPERIOR cuando los efectos falsificados
afecten a una generalidad de personas o cuando los hechos se cometan en el
marco de una organización criminal dedicada a estas actividades.
c) Responsabilidad de las personas jurídicas
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Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona
jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la PENA DE
MULTA DE DOS A CINCO AÑOS.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales
podrán asimismo imponer las PENAS RECOGIDAS EN LAS LETRAS B) A G)
DEL APARTADO 7 DEL ARTÍCULO 33.
d) Tenencia o uso de tarjetas falsas
2. La tenencia de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados
destinados a la distribución o tráfico será castigada con la PENA SEÑALADA A
LA FALSIFICACIÓN.
3. El que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y
a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje
falsificados será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE DOS A CINCO AÑOS.
Artículo 401. Usurpación estado civil.
El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión
de seis meses a tres años.
3 . USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS E INTRUSISMO
Usurpación de funciones públicas:
Art 402: El que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o
funcionario público atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la PENA
DE PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS.
Uso indebido de atributo oficial:
Art. 402 bis : El que sin estar autorizado usare pública e indebidamente
uniforme, traje o insignia que le atribuyan carácter oficial será castigado con
la PENA DE MULTA DE UNO A TRES MESES.
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Intrusismo:
El Art. 403: El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el
correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo
con la legislación vigente, incurrirá en la PENA DE MULTA DE DOCE A
VEINTICUATRO MESES.
Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la
capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se
estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la PENA DE MULTA DE
SEIS A DOCE MESES.
Se impondrá una PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS si
concurriese alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de
profesional amparada por el título referido.
b) Si el culpable ejerciere los actos a los que se refiere el apartado anterior en
un local o establecimiento abierto al público en el que se anunciare la
prestación de servicios propios de aquella profesión.