tema 14.modos de adquirir la propiedad en roma.uc

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[Escribir texto] Prof. Joaquín Alvarado Chacón. Jefe de Cátedra de Derecho Romano I. Facultad de Ciencias Jurídicas y Política de la Universidad de Carabobo. Prof. .Dr. Joaquín Alvarado Henríquez. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo Universidad de Carabobo Facultad de Derecho Cátedra de Derecho Romano I Prof. Joaquín Alvarado Henríquez Prof. Joaquín Alvarado Chacón. UNIDAD VI TEMA XIV MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. I. Concepto : "Son todos aquellos hechos jurídicos a los cuales el ordenamiento jurídico atribuye, bajo presupuestos diversos y bajo determinadas condiciones, virtud de hacer surgir ex novo, o bien por transmisión de un precedente titular, el derecho de propiedad, en un determinado sujeto" (G. Longo.) . II. Clases : 1) Clásica A) Derecho de Gentes : ocupación, tradición, accesión, especificación. B) Derecho Civil : mancipatio, in iure cessio, usucapio, adiudicatio, lex 2) Moderna A) Originario : Ocupación, especificación, accesión. B) Derivativo : Mancipatio, in iure cessio, traditio, usucapio, adiucatio, lex. III. Mancipatio III-1. Concepto : "Es el modo de adquisición a título derivativo de la res mancipi característico del sistema quiritario, y consiste, en una venta imaginaria de carácter solemne, mediante el cobre y la balanza, por cuanto se pronuncian palabras rituales por parte de quien adquiere, en presencia de un librepens y de 5 testigos ciudadanos romano" (esta definición se ha obtenido utilizando las opiniones de P. Voci, G. Longo, Gayo y Ulpiano). III-2. Personas que intervienen : Mancipium dans : Transmitente Mancipium accipiens : Adquirente Librepens : Portabalanza Testigos : en número de 5, los cuales según la tradición representan las 5 clases en que Servio Tulio dividió al pueblo romano, sin embargo, sea cierta o no la tradición, es necesario que fueran ciudadanos romanos y púberos. Igualmente, por lo que respecta a quien transmite y a quien recibe, es necesario que tengan el ius commercium.

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  • [Escribir texto] Prof. Joaqun Alvarado Chacn. Jefe de Ctedra de Derecho Romano I. Facultad de Ciencias Jurdicas y Poltica de la Universidad de Carabobo.

    Prof. .Dr. Joaqun Alvarado Henrquez. Facultad de Ciencias Jurdicas y Polticas de la Universidad de Carabobo

    Universidad de Carabobo

    Facultad de Derecho

    Ctedra de Derecho Romano I

    Prof. Joaqun Alvarado Henrquez

    Prof. Joaqun Alvarado Chacn.

    UNIDAD VI

    TEMA XIV

    MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.

    I. Concepto : "Son todos aquellos hechos jurdicos a los cuales el ordenamiento jurdico

    atribuye, bajo presupuestos diversos y bajo determinadas condiciones, virtud de hacer surgir

    ex novo, o bien por transmisin de un precedente titular, el derecho de propiedad, en un

    determinado sujeto" (G. Longo.)

    .

    II. Clases :

    1) Clsica

    A) Derecho de Gentes : ocupacin, tradicin, accesin, especificacin.

    B) Derecho Civil : mancipatio, in iure cessio, usucapio, adiudicatio, lex

    2) Moderna

    A) Originario : Ocupacin, especificacin, accesin.

    B) Derivativo : Mancipatio, in iure cessio, traditio, usucapio, adiucatio, lex.

    III. Mancipatio III-1. Concepto : "Es el modo de adquisicin a ttulo derivativo de la res mancipi

    caracterstico del sistema quiritario, y consiste, en una venta imaginaria de carcter

    solemne, mediante el cobre y la balanza, por cuanto se pronuncian palabras rituales

    por parte de quien adquiere, en presencia de un librepens y de 5 testigos ciudadanos

    romano" (esta definicin se ha obtenido utilizando las opiniones de P. Voci, G. Longo,

    Gayo y Ulpiano).

    III-2. Personas que intervienen :

    Mancipium dans : Transmitente

    Mancipium accipiens : Adquirente

    Librepens : Portabalanza

    Testigos : en nmero de 5, los cuales segn la tradicin representan

    las 5 clases en que Servio Tulio dividi al pueblo romano,

    sin embargo, sea cierta o no la tradicin, es necesario que

    fueran ciudadanos romanos y pberos.

    Igualmente, por lo que respecta a quien transmite y a quien recibe, es necesario que

    tengan el ius commercium.

  • [Escribir texto] Prof. Joaqun Alvarado Chacn. Jefe de Ctedra de Derecho Romano I. Facultad de Ciencias Jurdicas y Poltica de la Universidad de Carabobo.

    Prof. .Dr. Joaqun Alvarado Henrquez. Facultad de Ciencias Jurdicas y Polticas de la Universidad de Carabobo

    III-3. Cosas que pueden ser adquiridas por mancipatio :

    Unicamente las cosas mancipi.

    III-4. Palabras que se pronuncian :

    Hunc ego rem ex iure quiritium meam esse aio isque mihi empturs esto hoc aere aeneaque libra : afirmo que esta cosa es ma de acuerdo con el derecho de los quirites

    y que me la he comprado con este cobre y esta balanza de bronce.

    IV. In Iure Cessio

    IV-1. Concepto : "Es un acto jurdico procesal que segn el sistema de las legis

    actiones, se cumple ante el pretor en Roma o ante el Gobernador de las Provincias y

    consiste en una reivindicacin ficticia, segn la cual, el adquirente finge reivindicar la

    cosa de la cual se quiere transmitir la propiedad y la otra parte, o sea el verdadero

    propietario que quiere transmitir el dominio, calla, entonces el magistrado juzgador la

    otorga al fictio reividicante" (Definicin que se obtiene de Longo, Voci, Gayo y

    Ulpiano, supra cit.)

    IV-2. Personas que intervienen : El propietario : quien cede

    Vindicante : aquel a quien cede

    Adjudicante : el Pretor o el Presidente o Gobernador de la Provincia.

    IV-3. Cosas que se pueden ceder por esta forma :

    Tanto las cosas mancipables como las no mancipables.

    IV-4. Procedimiento :

    El vindicante, fingiendo ser el verdadero propietario acude ante el Pretor en Roma o el

    Presidente de la Provincia y demanda al verdadero propietario y tomando la cosa dice :

    Hunc ego rem ex iure quiritium meam esse aio : yo digo que esta cosa es ma por el

    derecho de los quirites. En seguida despus de pseudo propietario ha hecho su

    vindicatio, el Pretor o el Gobernador, segn los casos, interroga al verdadero

    propietario a los efectos de si har contravindicatio, si este calla o niega, el Pretor

    otorga la propiedad a quien ha hecho la vindicacin.

    Nota : los romanos hablan de una reivindicatio inmaginaria, por cuanto quien

    reivindica finge ser el propietario, el demandado, que es efectivamente el verdadero

    dueo, calla o niega, y es por ello que el adjudicante le otorga la propiedad.

    V. Ocupacin :

    V-1. Concepto : "Es la aprehensin de una cosa nullius con la intencin de hacerla

    propia".

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    V-2. Requisitos :

    A) Cosas idneas a la ocupacin :

    a) Categora de res intra commercium.

    b) Carecer de dueo :

    1.- No lo tuvieron nunca : res nullius.

    2.- Su dueo anterior las abandon : res derelictae.

    3.- Tomadas al enemigo : res hostiles.

    Casos de res nullius :

    Insula in mari nata : la isla que nace en el mar.

    Res invatae in littoris maris : las cosas descubiertas en las orillas del mar, tales

    como : perlas, caracoles, etc.

    Ferae bestiae : bestias feroces.

    Pisces : peces.

    Animales domsticos o domesticados que han perdido el animus revertendi (Cuando

    los animales pierden su facultad natural de regresar a su casa, potrero o establo).

    Tesoro

    Casos de cosas abandonadas : Proculeyanos : cuando alguien las toma.

    Cuando se pierde el dominio ?

    Sabinianos : cuando se abandona.

    Tesoro : a) Concepto : Paulo D.41.131.1 : "Antiguo depsito de monedas del cual no hay

    memoria, por tanto no tiene dueo y se hace del que lo halla, porque no es de otro

    alguno".

    Emperador Len (C.I. Lib. X, Tit 20, 1) : "Cosas muebles escondidas por personas

    desconocidas desde tiempo muy antiguo".

    Casiodoro (Variarum 6, 8) : "Depsito de dinero escondido desde largo tiempo y que

    admite como propietario a quien lo encuentra".

    b) Requisitos :

    Cosas de valor : muebles ;

    Inexistencia actual de un propietario ;

    Que estn escondidas ;

    Depsito hecho por el propietario ;

    Voluntariamente encontrado de manera casual ;

    Toma de posesin de las cosas ;

    No debe existir persona que la reclame.

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    c) Regulacin :

    Derecho primitivo : se considera como incremento del fundo en que se encuentra.

    Leges Julia et Papia Popea : se aplica el rgimen de los bona vacantia, en

    consecuencia pasa a ser propiedad del fisco.

    Justiniano : mitad al inventor (descubridor) y mitad al dueo del fundo si es en lugar

    sagrado : todo al inventor.

    Nota : El tesoro es adquisicin por ocupacin por parte de quien lo descubre y

    adquisicin legal a favor del propietario del fundo.

    VI. Traditio

    VI-1. Concepto : "Era el modo con el cual se transfera la propiedad de la cosa nec

    mancipi y consista en la entrega de una cosa corporal con intencin de transferir a

    aquel a quien se hace, la propiedad de la misma, en virtud de una justa causa".

    VI-2. Requisitos :

    A) La voluntad concorde de adquirir y transmitir la propiedad.

    "En todo aquello que es traslativo de propiedad, es necesario el consentimiento

    de las partes intervinientes, porque sea por una venta, por una donacin, por un

    arrendamiento o toda especie de contrato, si falta el consentimiento, todo lo que

    pueda haber sido hecho, es nulo (Javoleno).

    En consecuencia el consentimiento es necesario :

    Con relacin a la cosa de la cual la propiedad es transferida (Ulpiano).

    Con relacin a la persona a la cual la propiedad es transmitida (Juliano).

    En fin el consentimiento es necesario con relacin a la transferencia misma de la propiedad, es decir, es necesario que quien la da, quiera perder la propiedad

    de la cosa y transmitirla a otra y aquel que la recibe quiera asimismo adquirir

    la propiedad (Ulpiano).

    B) Que la cosa este en propiedad del tradente o de cualquier modo, dentro de su

    poder de disposicin.

    Para que la propiedad sea transmitida por tradicin es necesario que la cosa sea

    entregada por aquel que tiene derecho de enajenarla ; en efecto, dice Ulpiano :

    "la tradicin no debe ni puede transmitir a aquel que la recibe ms derechos que

    los que tiene aquel que la ha hecho. Si cuando l tiene la propiedad del fundo la

    transmite por tradicin y si no la tiene, no transfiere nada". Es lgico que sea el

    propietario quien pueda transferir la propiedad de la cosa, sin embargo, existen

    personas que sin ser propietarios, pueden ser TRADENTES en nombre de los

    verdaderos propietarios, ellos son:

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    El acreedor pignoraticio no pagado cuando hubiere pacto

    El tutor y el curador

    El procurator omnium bonorum

    El fisco

    El mandatario con poder especial

    El esclavo o el filius familias que administran el peculio.

    Existen igualmente casos que no pueden transmitir an siendo propietarios, ellos

    son : el loco, el prdigo, el infante y el pupilo.

    C) Que el accipiens tenga el commercium.

    D) Que la cosa sea nec mancipi e intra commercium.

    E) La entrega de la cosa :

    a) Derecho Antiguo : expresin material. b) Derecho Clsico, Post-Clsico y Justinianeo : ms espiritualizado.

    CASOS DE TRADITIONES FICTAE:

    Traditio Symbolica : "Consiste en la entrega de un smbolo o en la realizacin

    de una acto simblico".

    Traditio Clavium (entrega de las llaves) ;

    Traditio Instrumentorum (entrega de los documentos) ;

    Signare trabes (colocar seas) ;

    Appositio custodiis (colocar custodias) ;

    Traditio Longa Manu: Tradicin hecha mediante una indicacin, sealando a distancia el objeto cuya propiedad se pretende transferir, sin llevar a cabo la

    entrega material del mismo.

    Traditio Brevi Manu: No hay desplazamiento material de la propiedad de la cosa, ya que quien adquiere el derecho de propiedad la tiene en su poder por otro

    ttulo, y solo hay un acuerdo para cambiar la situacin jurdica.

    Constitutum possessorium: Negocio jurdico constitutivo, en virtud del cual una persona que vena poseyendo una cosa por su cuenta decide o conviene

    seguirla, en adelante, poseyendo, a nombre de otro, con lo que sta adquiere la

    posesin, sin existir un acto material de aprehensin. Ejm.: Propietario vende

    una cosa y contina siendo inquilino de la misma, ttulo distinto al de

    propietario.

    F) Justa Causa Traditionis.

    Teoras:

    Doctrina francesa : "negocio jurdico anterior a la tradicin dirigido a crear una obligacin de transferir el dominio".

    Doctrina alemana : "es la intencin recproca de las partes de adquirir y transferir el dominio".

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    Doctrina italiana : "es aquella circunstancia o situacin de hecho idnea a justificar, segn el derecho objetivo, de un lado la prdida de la propiedad y

    del otro, la consiguiente adquisicin".

    Casos de justa causa : contratos reales, compraventa, donacin, dote, pago.

    VII. Usucapio

    VII-1. Concepto :

    A) Ley XII TABLAS, Tabla 6, Frag. 2 : "La propiedad se adquiere por el uso, un

    bienio para los inmuebles y para todas las dems cosas, un ao".

    B) Ulpiano : "Es la adquisicin de la propiedad por una posesin continuada durante

    un ao o dos ; a saber : durante un ao para las cosas muebles y durante dos aos para

    los inmuebles".

    C) Modestino : "Es la reunin de la propiedad a la posesin por continuacin de esta

    misma durante el tiempo previsto por la ley".

    D) Longo : "Es la adquisicin de la propiedad de una cosa por medio de la posesin,

    calificada legalmente y continuada por un periodo de tiempo legal".

    VII-2. Requisitos :

    A) Res habilis :

    La inhabilidad deriva o de la naturaleza misma de la adquisicin por usucapin o de

    expresa disposicin legal.

    a) En cuanto la usucapin es adquisicin de la propiedad mediante posesin, no son usucapibles las cosas que no pueden ser objeto de propiedad o de

    posesin. En cuanto la usucapin es una forma de enajenacin no son

    usucapibles las cosas sujetas a prohibicin de enajenacin, por cuanto son

    inhbiles : res extra commercium, res incorporables, fundo dotalis.

    b) Son res inhbiles por expresa disposicin legal : Res furtivae (cosas hurtadas), segn Ley XII Tablas ; res vi possessae (cosas posedas por

    violencia), segn la Ley Julia de Vi ; res donta magistratibus (las cosas

    donadas a los magistrados) segn la Ley Julia Repetundarum.

    B) Possessio: Estar en posesin actual de la cosa, excepcionalmente, en los casos de la

    propiedad in bonis haberes no hace falta la tenencia actual sobre todo cuando el

    tenedor pierde la cosa al recuperarla el vendedor, en virtud de la actio publiciana

    concedida por los pretores al tendedor de buena fe en donde se da por consumado el

    tiempo para que opere la usucapin.

    C) Tempus.

    a) Derecho Clsico : 1 ao para los muebles y 2 para los inmuebles.

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    b) Derecho Justinianeo : muebles : 3 aos, Inmuebles : 10 aos entre presentes y 20 aos entre ausentes.

    Nota : Entre presentes, se entenda cuando habitaban en la misma ciudad, y

    posteriormente, se entiende aquellos que habitan en la misma provincia.

    D) Bona Fides : "Es la conviccin que tiene el usucapiente de que con su actitud no

    lesiona derechos ajenos".

    La buena fe tiene un contenido diverso segn se adquiera del propietario o del no

    propietario.

    a) Cuando se trata del propietario, la conviccin de no perjudicarlo es evidente. b) Cuando se adquiere del no propietario la conviccin de no perjudicar consiste o en el creer que el precedente poseedor sea propietario, o en el saber,

    si, que se adquiere del no propietario, pero en el sostener todava que el

    propietario sabe de la enajenacin y la aprueba.

    E) Justus Titulus : "Es un negocio jurdico o una providencia (del magistrado o juez)

    del cual se deduce que el usucapiente ha tomado posesin de la cosa sin lesin del

    precedente propietario y por la actuacin de un fin admitido por el derecho".

    Ejemplos :

    Negocios : pro venditio, pro legato, pro dote, pro soluto, pro donato, pro

    derelictio.

    Providencias : pro cautio damni infecti, pro inmissio possessionem in bonorum

    defuncti.

    VIII. Adjudicatio

    VIII-1. Concepto :

    A) Ulpiano : "Obtenemos la propiedad por adjudicacin, mediante la frmula de particin de bienes que tiene lugar entre coherederos ; mediante la frmula de

    divisin de la comunidad, que procede entre los socios y por la formula de

    correcin de lmites que tiene lugar entre los vecinos. Pues si el juez adjudicase

    alguna cosa a uno de los herederos, de los socios o de los vecinos, al punto la

    adquiere, sean cosas mancipables o no". R.19, 16.

    B) Gayo : "Es la parte de la frmula por la cual se permite al iudex que adjudique una cosa cualquiera de los litigantes, como por ejemplo si se acciona entre herederos

    por la actio familiae erciscundae, o entre socios por la actio comuni dividundo, o

    entre vecinos por la actio finium regundorum, y ella es as : QUE EL IUDEX

    ADJUDIQUE A TITIUS CUANTO DEBA SERLE ADJUDICADO".

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    IX. Lex

    Se adquiere por Ley, cada vez que la norma jurdica as lo determine, y en efecto, dice

    Ulpiano en sus Reglas XIX, 17 : "adquirimos por Ley, por ejemplo el bien caduco o que ha

    sido quitado por Ley Papia Popea, y lo mismo en la Ley de las XII Tablas, el legado, ya se

    trate de cosas mancipables o no mancipables".

    OTROS MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD: La Accesin, Ferruminatio.

    Especificacin, Confusin y Conmixtion. Adquisicin de los Frutos.

    X.- LA ACCESIN:

    Hay accesin cuando una cosa se adhiere a otra, por obra natural o artificial, para

    integrarse ambas en un solo cuerpo. El dueo de la cosa principal - la que define la esencia y

    la funcin del todo, segn un criterio econmico-social - se hace dueo de la cosa accesoria,

    es decir, de la que cede o accede - cedit o accedit.

    La unin que puede deshacerse, reavivando en la cosa accesoria su originaria

    individualidad - su pristina causa -, determina una adquisicin resoluble. Al dueo de la cosa

    accesoria se le concede, en el caso de accesin separable, la actio ad exhibendum, para

    reclamar luego por la rei vindicatio.

    La unin orgnica, slida y duradera, lleva aparejada una adquisicin irrevocable. Esto

    no significa, sin embargo, que el perdidoso no deba ser indemnizado. A tal respecto hay que

    ver si la conjuncin ha sido hecha por el propietario de la cosa accesoria o por el de la

    principal. En el primer supuesto, si el propietario de la cosa accesoria ha obrado de buena fe,

    y tiene la posesin del todo, puede oponer la exceptio doli a la rei vindicatio entablada por el

    propietario de la cosa principal. En el segundo supuesto, el propietario de la cosa accesoria

    tiene la exceptio doli, si es l quien posee el todo, o una actio in factum, si tal posesin recae

    en el propietario de la cosa principal.

    La accesin presupone, segn principio general, la adherencia verdadera de una cosa

    ajena a una cosa propia. Tambin cabe, sin embargo, respecto de una res nullius, sin que sta

    tenga carcter accesorio, y sin que medie una efectiva conjuncin. As ocurre v. gr., en los

    casos del alveus derelictus (madre o lecho de un ro abandonado por su cause, supuesto de

    accesin de un inmueble, modo de adquirir la propiedad sobre el lecho abandonado por el

    cauce de un ro pblico que abre uno nuevo, al atribuirse proporcionalmente su propiedad a

    los propietarios de los fundos ribereos, trazndose una lnea del lecho hacia los fundos) y de

    la insula in flumine nata.

    Los romanistas distinguen tres clases de accesin :

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    A) Accesin de mueble a mueble.- tiene lugar en los siguientes casos :

    a) Ferruminatio.- Es la unin inmediata de tres objetos del mismo metal : ferruminatio per eandem materiam facit confussionem. La adquisicin de la

    cosa accesoria a favor del dueo de la cosa principal tiene carcter irrevocable.

    Forma de accesin de mueble a mueble, constituida por la unin indisoluble de 2

    cosas metlicas de propietarios distintos mediante procedimiento tcnico especial

    por el que se suponan transfusionadas sus molculas. Distinta de la ferruminatio

    es la adplumbatio, esto es, la unin de objetos metlicos o no metlicos, de igual o

    diferente especie, mediante un tercer elemento - plomo o estao. En cuanto tal

    unin puede deshacerse sin detrimento de las cosas, no determina adquisicin

    definitiva de propiedad. Luego de ejercitada la actio ad axhibendum, petitoria de

    la separacin, puede el dueo de la cosa accesoria entablar la rei vindicatio.

    b) Textura.- Segn el Derecho Justinianeo, ceden a la tela ajena los hilos que se la incorporan, por obra de bordados o entretejidos. En la poca clsica la textura no

    otorga una adquisicin definitiva de los hilos. Ulpiano atribuye al dueo de stos la

    actio ad exhibendum, Gayo no menciona tal modo de accesin.

    c) Tinctura.- El colorante accede al pao. d) Scriptura.- Lo escrito sobre carta, pergamino u otro objeto ajeno, accede a ste. e) Pictura.- La pintura cede a la tabla, segn Paulo; la tabla cede a la pintura - magis

    enim dicitur tabulam picturae cedere -, sostiene Gayo. De estas dos opuestas

    opiniones, la ltima - la gayana, o proculeyana, como tambin se le llama - es

    acogida en el Derecho Justinianeo.

    Se puede admitir - escribe Gayo - que la tabla accede a la pintura, pero el jurista

    clsico confiesa que semejante solucin, contraria a la dada en el caso de la scriptura, no se

    explica de modo satisfactorio : cuius diversitatis vix idonea ratio redditur. Al decir de

    Justiniano, sera ridculo considerar cosa accesoria la obra de un gran artista - un Apeles o un

    Parrasio -, y no la msera tabla - vilissima tabula -, pero tal enftica afirmacin poda haberse

    extendido a la obra literaria. El diferente tratamiento otorgado por los juristas a la obra

    literaria y a la obra pictrica puede encontrarse quiz en que la primera no se unimisma con la

    materia - carta, pergamino, papiro - en que se plasma grficamente, mientras la segunda se

    adhiere a la tabla, para existir en ella y con ella.

    B) Accesin de mueble a inmueble.- Pertenece al suelo todo lo que se une a l : superficies

    solo cedit. Tal principio importa accesin en los casos siguientes :

    a) Satio.- Accede a la tierra la semilla ajena que en ella es sembrada .Caso de sembrarse con semillas propias en suelo ajeno.

    b) Plantatio.- El propietario de la tierra adquiere lo en ella plantado, siempre que eche races : si modo radicibus terram complexa fuerit. Adquisicin es definitiva,

    aunque la planta sea arrancada despus.

    c) Inaedificatio.- Los edificios u otras construcciones - un acueducto, por ejemplo - pertenecen, en su totalidad, al propietario del suelo : omne quod inaedificatur solo

    cedit. La propiedad sobre la obra completa, sobre la species o el todo - corpus ex

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    cohaerentibus, como la nave o el armario -, no significa, sin embargo, adquisicin

    de la propiedad de los materiales. El dueo de estos conserva su derecho, si bien no

    puede hacerlo valer mientras dure la conjuncin. Las XII Tablas prohben la rei

    vindicatio del madero o viga unida al edificio de otro, as como de los palos que

    sostienen una via : tignum iunctum aedibus vineave et concapit ne solvito. La

    norma decenviral, motivada en la defensa de intereses edilicios - ne urbs ruinis

    deformetur - y agrcolas, fue luego extendida, por obra de la jurisprudencia, a toda

    clase de materiales de construccin : omnis materia, ex qua aedificium constat.

    La misma jurisprudencia clsica, primero, y Justiniano, despus, restringieron el

    tenor de la antigua norma, concediendo el ius tollendi mientras el edificio esta en

    pie, y siempre que la separacin no venga en dao o menoscabo de ste.

    El ius civile no concede indemnizacin alguna al dueo de los materiales. No

    obstante, cuando estos son furtivos, a sabiendas o no del dueo del edificio, le otorga contra

    ste la actio de tigno iuncto, para reclamar el doble del valor. Pagado el doble, an es

    posible, en la poca clsica, reivindicar los materiales, cuando se deshace la edificacin. En la

    poca justinianea la reivindicacin slo procede si no se ha reclamado el duplo.

    El Derecho clsico concede al que edifica en suelo ajeno, la facultad de pedir

    resarcimiento, cuando el dominus soli reivindica el edificio.

    C) Accesin de inmueble a inmueble.- Casos de accesin de inmueble a inmueble son los

    conocidos bajo el nombre comn de "incrementos fluviales" : avulsio, alluvio, insula in

    flumine nata y alveus derelictus.

    Dentro de la poca clsica, la accesin slo es posible a favor de los agri arcifinii, que

    tienen su lmite natural en el ro - pblico. En el caso de los agri limitati, no cabe modificar

    los confines, aplicndose a los incrementos fluviales, o a alguno de ellos, las normas que rigen

    en materia de ocupacin. Desaparecida en el Derecho Justinianeo, la distincin entre una y

    otra clase de agri, impera nicamente la accesin.

    a) Avulsio.- Tiene lugar cuando la porcin de terreno arrancada a un predio, por el

    mpetu del ro - vis fluminis -, se incorpora a otro - incrementum patens. Para que halla

    accesin en menester que la tierra y las plantas transportadas se unan orgnicamente al nuevo

    predio, de suerte que formen con l un todo continuo. En cualquier caso, compete al dueo del

    fundo mermado, mientras no se verifique la coalitio, el ejercicio de rei vindicatio.

    Cabe tambin que el desprendimiento no sea debido al golpe de riada, sino a la quiebra

    del terreno por otra fuerza o agente. La porcin desprendida - crusta lapsa - slo puede

    reivindicarse si non coaluerit nec unitatem cum terra mea fecerit.

    En ambos supuestos no procede indemnizacin a favor del dueo cuya propiedad se ve

    disminuida. Cuando menos, as resulta del silencio de las fuentes, y, adems, cabe siempre

    atribuir la prdida a su propia negligencia.

  • [Escribir texto] Prof. Joaqun Alvarado Chacn. Jefe de Ctedra de Derecho Romano I. Facultad de Ciencias Jurdicas y Poltica de la Universidad de Carabobo.

    Prof. .Dr. Joaqun Alvarado Henrquez. Facultad de Ciencias Jurdicas y Polticas de la Universidad de Carabobo

    b) Alluvio.- Es el incremento paulatino e imperceptible, por obra de la corriente de las

    aguas fluviales, en los predios ribereos.

    c) Insula in flumine nata.- Si nace una isla en medio de un ro pblico - in fumine

    publico -, se divide entre los propietarios de los predios de una y otra orilla ; y si no nace en

    medio, se divide entre los que tienen predios en la orilla ms prxima. La porcin que

    corresponde a cada propietario se halla delimitada por la lnea media - la que se traza,

    imaginariamente, a lo largo del centro del ro - y las lneas perpendiculares a sta desde los

    confines de los predios ribereos.

    Si un ro rompe por un lado, y con un nuevo cauce, que luego se une al antiguo, llega a

    circundar parte de un fundo, no se aplica el rgimen de la accesin. El terreno que as queda

    aislado no pertenece al lecho del ro, y permanece invariable, por consiguiente, la condicin

    de la propiedad: causa propietatis non mutatur.

    d) Alveus derelictus.- Si el ro pblico se seca permanente, o, abandonado por

    completo su lveo natural, empieza a correr por otro lugar, el lveo antiguo se distribuye entre

    los que tienen predios en sus orillas, segn las reglas sealadas para el caso de la insula in

    flumine nata.

    El Derecho Justinianeo establece que si el ro vuelve a su cauce primitivo, el nuevo,

    ahora abandonado, retorna a quien antes fuera su propietario.

    XI.- ESPECIFICACIN: Con este nombre se designa la transformacin de una materia

    prima - materia, materia et substantia - en una cosa nueva - novam speciem facere. Tal

    ocurre, por ejemplo, cuando se obtiene vino de la uva, o carbn de la lea, o un vestido de la

    lana.

    Elaborando un producto con materia ajena, ha de decidirse acerca de su propiedad.

    Segn los sabinianos, la cosa nueva pertenece al dueo de la materia, puesto que de ella

    deriva ; los proculeyanos, por el contrario, atribuyen la nova species al artfice. Los mismos

    proculeyanos distinguen todava entre las species que puede reducirse a su estado anterior - v.

    gr., fundiendo la taza de plata o la estatua de bronce -, y aquella en que tal no es posible. En el

    primer caso, el propietario de la materia continua teniendo el dominio ; en el segundo, la nova

    species corresponde al especificador. Esta media sentencia es acogida por Justiniano, si bien

    aadiendo la nueva regla de que el especificador adquiere la propiedad de la cosa especificada

    cuando elabora con materia en parte propia y en parte ajena.

    Desde el punto de vista formal, la especificacin justifica siempre un enriquecimiento,

    ora sea a favor del dueo de la materia, ora a favor del artfice. Esto no significa, sin embargo,

    que el que pierda la materia o el trabajo no deba ser indemnizado. La indemnizacin puede

    obtenerse oponiendo la exceptio doli a la rei vindicatio, siempre que la nova species se

    encuentre en poder del perdisioso. Si ste no posee, queda desamparado de todo recurso.

  • [Escribir texto] Prof. Joaqun Alvarado Chacn. Jefe de Ctedra de Derecho Romano I. Facultad de Ciencias Jurdicas y Poltica de la Universidad de Carabobo.

    Prof. .Dr. Joaqun Alvarado Henrquez. Facultad de Ciencias Jurdicas y Polticas de la Universidad de Carabobo

    XII.- CONFUSIN Y CONMIXTION: Tienen lugar, respectivamente, cuando se mezclan

    lquidos o slidos, de igual o de distinto gnero, sin que haya incorporacin de una cosa a otra

    - accesin -, ni se elabore una nova species - especificacin. En orden a una mezcla de tal

    naturaleza rigen los siguiente principios :

    a) Si la separacin es posible, cada propietario conserva la propiedad de su cosa,

    otorgndosele la actio ad exhibendum, para reclamar luego por la rei vindicatio.

    b) Si la separacin no es posible, surge un estado de copropiedad - communio pro

    indiviso. Concdese entonces a cada propietario la actio communi dividundo, adems de la

    reivindicacin pro parte indivisa ; es decir, por la cuota.

    c) Si la mezcla se hizo con el consentimiento de las dos partes, no se distingue entre

    cosas separables e inseparables, sino que la masa queda en condominio. En este supuesto,

    cada condmino solo puede ejercitar la accin divisoria - actio communi dividundo.

    La mezcla de lquidos o de slidos produce adquisicin de propiedad en los casos de

    especificacin y de accesin. La confusin y la conmixtin, por el contrario, slo acarrean una

    transformacin de la propiedad separada o autnoma en propiedad pro parte indivisa. Todava

    es cierto que la mezcla de monedas importa adquisicin de dominio, en cuanto no hay

    posibilidad de identificar las recibidas. Si alguien, por ejemplo, paga una deuda con monedas

    robadas, las hace suyas quien las recibe. Ante la imposible identificacin de cada una de las

    especies, el propietario no podr ejercitar la rei vindicatio, sino nicamente la accin que

    nace del delito - actio furti.

    XIII.- ADQUSICIN DE FRUTOS: El fruto no tiene existencia propia mientras no se

    desprende de la cosa matriz : fructus pendentes pars fundi videntur. Al desprenderse, es

    considerado, en el mundo jurdico, como objeto independiente, y su propiedad puede

    corresponder al dueo de la cosa fructfera, o bien al titular de un derecho real o de un

    derecho personal. Por la sola separacin adquieren los frutos :

    a) El dueo de la cosa fructfera.

    b) El poseedor del ager vectigalis, en la poca clsica ; el enfiteuta, en el Derecho

    Justinianeo.

    c) El que posee de buena fe en el momento mismo de la separacin. La jurisprudencia

    clsica otorga al bone possessor igual tratamiento que al propietario : in percipiendis

    fructibus id iuris habet, quod dominis praediorum tributum est. Todos los frutos

    separados ante litem contestatam son adquiridos, segn el Derecho clsico, en propiedad

    definitiva e irrevocable. El Derecho Justinianeo modifica este rgimen, estableciendo que el

    poseedor de buena fe slo se beneficia de los frutos consumidos - consumpti - antes de

    promoverse la reivindicacin, debiendo restituir los todava existentes - extantes - en este

    momento.

  • [Escribir texto] Prof. Joaqun Alvarado Chacn. Jefe de Ctedra de Derecho Romano I. Facultad de Ciencias Jurdicas y Poltica de la Universidad de Carabobo.

    Prof. .Dr. Joaqun Alvarado Henrquez. Facultad de Ciencias Jurdicas y Polticas de la Universidad de Carabobo

    Cuestin discutida en la poca clsica es la de si basta la buena fe inicial, o bien si es

    necesaria la buena fe perpetua : quaestio in eo est, utrum initium spectamus an singula

    momenta. El Derecho Justinianeo acoge la ltima solucin.

    Por percepcin adquiere los frutos el usufructuario.

    JAH-JACh/UC.DRI.

    BIBLIOGRAFIA

    BETTI, Emilio : Istituzioni di Diritto Romano.

    IGLESIAS, Juan : Derecho Privado Romano.

    FERRINI, Contardo : Manuele del Pandete.

    LONGO, Gianneto : Corso di Diritto Romano ; i Diritto Reali.

    BONFANTE, Pietro : Corso di Diritto Romano : la propieta.

    BONFANTE, Pietro : Storia del Diritto Romano : Le XII Tabulas.

    VOLTERRA, Edoardo : Istituzioni di Diritto Romano.

    VOCI, Pasquale : Istituzioni di Diritto Romano.

    COUDER, Rene : Derecho Romano.

    POTHIER, R.J. : Pandectes de Justiniani.

    GAIUS, ; Instituciones

    ULPIANUS ; Reglas - Regulae

    CORPUS IURIS CIVILIS : Justiniani

    PETIT, Eugene : Tratado Elemental de Derecho Privado