tema 12 guardia civil ; la detenciÓn, habeas corpus y entradas y registros

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  • 7/26/2019 TEMA 12 GUARDIA CIVIL ; LA DETENCIN, HABEAS CORPUS Y ENTRADAS Y REGISTROS

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    TEMA 12: LA DETENCIN: QUINES Y CUNDO PUEDEN DETENER.PLAZOS, PROCEDIMIENTO DE "HABEAS CORPUS". ENTRADA Y REGISTROEN LUGAR CERRADO.

    CAPTULO II

    DE LA DETENCIN

    Artculo 489

    Ningn espaol ni extranjero podr ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes

    prescriban.

    Artculo 490

    Cualquier persona puede detener:

    1. Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.

    2. Al delincuente, in fraganti!.

    3. Al que se fugare del establecimiento penal en que se "alle extinguiendo condena.

    4. Al que se fugare de la crcel en que estu#iere esperando su traslaci$n al

    establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le "ubiese

    impuesto por sentencia %rme.

    5. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el

    nmero anterior.

    6. Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.

    7. Al procesado o condenado que estu#iere en rebeld&a.

    Artculo 491

    'l particular que detu#iere a otro justi%car, si (ste lo exigiere, "aber obrado en #irtud de

    moti#os racionalmente su%cientes para creer que el detenido se "allaba comprendido en

    alguno de los casos del art&culo anterior.

    Artculo 492

    )a autoridad o agente de polic&a judicial tendr obligaci$n de detener:

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    1. A cualquiera que se "alle en alguno de los casos del art&culo *+.

    2. Al que estu#iere procesado por delito que tenga sealada en el C$digo pena

    superior a la de prisi$n correccional.

    3. Al procesado por delito a que est( sealada pena inferior, si sus antecedentes o las

    circunstancias del "ec"o "icieren presumir que no comparecer cuando fuere llamado

    por la Autoridad judicial.

    -e excepta de lo dispuesto en el prrafo anterior al procesado que preste en el acto

    %ana bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir

    racionalmente que comparecer cuando le llame el /ue o 0ribunal competente.

    4. Al que estu#iere en el caso del nmero anterior, aunque toda#&a no se "allase

    procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:

    o

    o 1. 1ue la Autoridad o agente tenga moti#os racionalmente bastantes para creer

    en la existencia de un "ec"o que presente los caracteres de delito.

    o

    o 2. 1ue los tenga tambi(n bastantes para creer que la persona a quien intente

    detener tu#o participaci$n en (l.

    Artculo 493

    )a Autoridad o agente de 2olic&a judicial tomar nota del nombre, apellido domicilio y dems

    circunstancias bastantes para la a#eriguaci$n e identi%caci$n de la persona del procesado o

    delincuente a quienes no detu#iere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del

    art&culo anterior.

    'sta nota ser oportunamente entregada al /ue o 0ribunal que conoca o deba conocer de la

    causa.

    Artculo 494

    3ic"o /ue o 0ribunal acordar tambi(n la detenci$n de los comprendidos en el art&culo *+4, apre#enci$n con las Autoridades y agentes de 2olic&a judicial.

    Artculo 495

    No se podr detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tu#iese domicilio

    conocido ni diese %ana bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.

    Artculo 496

    'l particular, Autoridad o agente de 2olic&a judicial que detu#iere a una persona en #irtud de lo

    dispuesto en los precedentes art&culos, deber ponerla en libertad o entregarla al /ue ms

    pr$ximo al lugar en que "ubiere "ec"o la detenci$n dentro de las #einticuatro "oras siguientes

    al acto de la misma.

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    -i demorare la entrega, incurrir en la responsabilidad que establece el C$digo 2enal, si la

    dilaci$n "ubiere excedido de #einticuatro "oras.

    Artculo 497

    -i el /ue o 0ribunal a quien se "iciese la entrega fuere el propio de la causa, y la detenci$n se

    "ubiese "ec"o segn lo dispuesto en los nmeros 5.6, 4.6 y 7.6, y caso referente al procesadodel 8.6 del art&culo *+, y 4.6, 9.6 y *.6 del art&culo *+4, ele#ar la detenci$n a prisi$n, o la

    dejar sin efecto, en el t(rmino de setenta y dos "oras, a contar desde que el detenido le

    "ubiese sido entregado.

    )o propio y en id(ntico plao, "ar el /ue o 0ribunal respecto de la persona cuya detenci$n

    "ubiere (l mismo acordado.

    Artculo 498

    -i el detenido, en #irtud de lo dispuesto en el nmero 7.6 y primer caso del 8.6 del art&culo *+

    y 4.6 y 9.6 del art&culo *+4, "ubiese sido entregado a un /ue distinto del /ue o 0ribunal queconoca de la causa, extender el primero una diligencia expresi#a de la persona que "ubiere

    "ec"o la detenci$n, de su domicilio y dems circunstancias bastantes para buscarla e

    identi%carla, de los moti#os que (sta manifestase "aber tenido para la detenci$n, y del

    nombre, apellido y circunstancias del detenido.

    'sta diligencia ser %rmada por el /ue, el -ecretario, la persona que "ubiese ejecutado la

    detenci$n y las dems concurrentes. 2or el que no lo "iciere %rmarn dos testigos.

    nmediatamente despu(s sern remitidas estas diligencias a la persona del detenido a

    disposici$n del /ue o 0ribunal que conociese de la causa.

    Artculo 499

    -i el detenido lo fuese por estar comprendido en los nmeros 5.6 y 4.6 del art&culo *+ y en el

    *.6 del *+4, el /ue de instrucci$n a quien se entregue practicar las primeras diligencias y

    ele#ar la detenci$n a prisi$n o decretar la libertad del detenido segn proceda, en el t(rmino

    sealado en el art&culo *+8.

    ;ec"o esto, cuando (l no fuese /ue competente, remitir a quien lo sea las diligencias y la

    persona del preso, si lo "ubiere.

    Artculo 500

    Cuando el detenido lo sea por #irtud de las causas 9.

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    E!#$%$&' () M*$+#

    'l constitucionalismo moderno tiene un objeti#o fundamental, que constituye, al mismo

    tiempo, su ra& ltima: el reconocimiento y la protecci$n de la #ida y la libertad de los

    ciudadanos. )as constituciones que son #erdaderamente tales se caracterian, precisamente,

    porque establecen un sistema jur&dico y pol&tico que garantia la libertad de los ciudadanos y

    porque suponen, por consiguiente, algo ms que una mera racionaliaci$n de los centros de

    poder.

    Nuestra Constituci$n"a con%gurado, siguiendo esa l&nea, un ordenamiento cuya pretensi$n

    mxima es la garant&a de la libertad de los ciudadanos, y ello "asta el punto de que la libertad

    queda instituida, por obra de la propia Constituci$n, como un #alor superior del ordenamiento.

    3e a"& que el texto constitucional regule con meticulosidad los derec"os fundamentales,

    articulando unas t(cnicas jur&dicas que posibiliten la e%ca sal#aguarda de dic"os derec"os,

    tanto frente a los particulares como, muy especialmente, frente a los poderes pblicos.

    @na de estas t(cnicas de protecci$n de los derec"os fundamentales del ms fundamental detodos ellos: el derec"o a la libertad personal es la instituci$n del ;abeas Corpus!. -e trata,

    como es sabido, de un instituto propio del 3erec"o anglosaj$n, donde cuenta con una

    antiqu&sima tradici$n y se "a e#idenciado como un sistema particularmente id$neo para

    resguardar la libertad personal frente a la e#entual arbitrariedad de los agentes del poder

    pblico. -u origen anglosaj$n no puede ocultar, sin embargo, su raigambre en el 3erec"o

    "ist$rico espaol, donde cuenta con antecedentes lejanos como el denominado recurso de

    manifestaci$n de personas! del Beino de Arag$n y las referencias que sobre presuntos

    supuestos de detenciones ilegales se contiene en el ?uero de icaya y otros ordenamientos

    forales, as& como con antecedentes ms pr$ximos en las Constituciones de 5D7+ y 5D87, que

    regulaban este procedimiento, aun cuando no le otorgaban denominaci$n espec&%ca alguna.

    'l ;abeas Corpus! "a demostrado "ist$ricamente su funcionalidad para proteger la libertad

    de los ciudadanos. 3e a"& que la Constituci$n, en el nmero * del art&culo 58, recoja esta

    instituci$n y obligue al legislador a regularla, completando, de esta forma, el complejo y

    acabado sistema de protecci$n de la libertad personal diseado por nuestra norma

    fundamental. )a regulaci$n del ;abeas Corpus! es, por consiguiente, un mandato

    constitucional y un compromiso de los poderes pblicos ante los ciudadanos.

    )a pretensi$n del ;abeas Corpus! es establecer remedios e%caces y rpidos para los

    e#entuales supuestos de detenciones de la persona no justi%cados legalmente, o quetranscurran en condiciones ilegales. 2or consiguiente, el ;abeas Corpus! se con%gura como

    una comparecencia del detenido ante el /ueE comparecencia de la que pro#iene

    etimol$gicamente la expresi$n que da nombre al procedimiento, y que permite al ciudadano,

    pri#ado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detenci$n o las

    condiciones de la misma, al objeto de que el /ue resuel#a, en de%niti#a, sobre la conformidad

    a 3erec"o de la detenci$n.

    )a e%ca regulaci$n del ;abeas Corpus! exige, por tanto, la articulaci$n de un procedimiento

    lo su%cientemente rpido como para conseguir la inmediata #eri%caci$n judicial de la legalidad

    y las condiciones de la detenci$n, y lo su%cientemente sencillo como para que sea accesible atodos los ciudadanos y permita, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad

    judicial.

    http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.html
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    'stos son los objeti#os de la presente )ey Frgnica, que se inspira para ello en cuatro

    principios complementarios. 'l primero de estos principios es la agilidad, absolutamente

    necesaria para conseguir que la #iolaci$n ilegal de la libertad de la persona sea reparada con la

    mxima celeridad, y que se consigue instituyendo un procedimiento judicial sumario y

    extraordinariamente rpido, "asta el punto de que tiene que %naliar en #einticuatro "oras. 'llo

    supone una e#idente garant&a de que las detenciones ilegales o mantenidas en condicionesilegales, %naliarn a la mayor bre#edad.

    'n segundo lugar, la sencille y la carencia de formalismos, que se mani%estan en la

    posibilidad de la comparecencia #erbal y en la no necesidad de Abogado y 2rocurador, e#itarn

    dilaciones indebidas y permitirn el acceso de todos los ciudadanos,

    con independencia de su ni#el de conocimiento de sus derec"os y de sus medios econ$micos,

    al recurso de ;abeas Corpus!.

    'n tercer lugar, el procedimiento establecido por esta ley se caracteria por la generalidad que

    implica, por un lado, que ningn particular o agente de la autoridad pueda sustraerse al controljudicial de la legalidad de la detenci$n de las personas sin que quepa en este sentido

    excepci$n de ningn g(nero, ni siquiera en lo referente a la Autoridad >ilitar, y que supone,

    por otro lado, la legitimaci$n de una pluralidad de personas para instar el procedimiento,

    siendo de destacar a este respecto la legitimaci$n conferida al >inisterio ?iscal y al 3efensor

    del 2ueblo como garantes, respecti#amente, de la legalidad y de la defensa de los derec"os de

    los ciudadanos.

    'n %n, la )ey est presidida por una pretensi$n de uni#ersalidad, de manera que el

    procedimiento de ;abeas Corpus! que regula alcana no s$lo a los supuestos de detenci$n

    ilegal ya porque la detenci$n se produca contra lo legalmente establecido, ya porque tengalugar sin cobertura jur&dica, sino tambi(n a las detenciones que, ajustndose originariamente

    a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales.

    2arece fuera de toda duda que la regulaci$n de un procedimiento con las caracter&sticas

    indicadas tiene una enorme importancia en orden a la protecci$n de la libertad de las

    personas, as& como que permite aadir un eslab$n ms, y un eslab$n importante, en la cadena

    de garant&as de la libertad personal que la Constituci$n impone a nuestro ordenamiento.

    'spaa se incorpora, con ello, al reducido nmero de pa&ses que establecen un sistema

    acelerado de control de las detenciones o de las condiciones de las mismas.

    Artculo 1

    >ediante el procedimiento del ;abeas Corpus!, regulado en la presente )ey, se podr

    obtener la inmediata puesta a disposici$n de la Autoridad judicial competente, de cualquier

    persona detenida ilegalmente.

    A los efectos de esta )ey se consideran personas ilegalmente detenidas:

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    a) )as que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario pblico o

    particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin "aberse cumplido las

    formalidades pre#enidas y requisitos exigidos por las )eyes.

    b) )as que est(n il&citamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.

    c) )as que lo estu#ieran por plao superior al sealado en las )eyes, si transcurrido el

    mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al /ue ms pr$ximo al lugar de la

    detenci$n.

    d) )as pri#adas de libertad a quienes no les sean respetados los derec"os que laConstituci$n y las )eyes 2rocesales garantian a toda persona detenida.

    Artculo 2

    's competente para conocer la solicitud de ;abeas Corpus! el /ue de nstrucci$n del lugar en

    que se encuentre la persona pri#ada de libertadE si no constare, el del lugar en que se produca

    la detenci$n, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se "ayan tenido las ltimas

    noticias sobre el paradero del detenido.

    -i la detenci$n obedece a la aplicaci$n de la )ey Frgnica que desarrolla los supuestos

    pre#istos en el art&culo ==.4 de la Constituci$n, el procedimiento deber seguirse ante el /ue

    Central de nstrucci$n correspondiente.

    'n el mbito de la /urisdicci$n >ilitar ser competente para conocer de la solicitud de ;abeas

    Corpus! el /ue 0ogado >ilitar de nstrucci$n constituido en la cabecera de la circunscripci$n

    jurisdiccional en la que se efectu$ la detenci$n.

    Artculo 3

    2odrn instar el procedimiento de ;abeas Corpus! que esta )ey establece:

    a) 'l pri#ado de libertad, su c$nyuge o persona unida por anloga relaci$n de

    afecti#idad, descendientes, ascendientes, "ermanos y, en su caso, respecto a los

    menores y personas incapacitadas, sus representantes legales.

    b) 'l >inisterio ?iscal.

    c) 'l 3efensor del 2ueblo.

    Asimismo, lo podr iniciar, de o%cio, el /ue competente a que se re%ere el art&culo anterior.

    Artculo 4

    http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html#I203http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html#I203
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    'l procedimiento se iniciar, sal#o cuando se incoe de o%cio, por medio de escrito o

    comparecencia, no siendo precepti#a la inter#enci$n de Abogado ni de 2rocurador. 'n dic"o

    escrito o comparecencia debern constar:

    a) 'l nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que sesolicita el amparo judicial regulado en esta )ey.

    b) 'l lugar en que se "alle el pri#ado de libertad, autoridad o persona, bajo cuya

    custodia se encuentre, si fueren conocidos, y todas aquellas otras circunstancias que

    pudieran resultar rele#antes.

    c) 'l moti#o concreto por el que se solicita el ;abeas Corpus!.

    Artculo 5

    )a autoridad gubernati#a, agente de la misma o funcionario pblico, estarn obligados a poner

    inmediatamente en conocimiento del /ue competente la solicitud de ;abeas Corpus!,

    formulada por la persona pri#ada de libertad que se encuentre bajo su custodia.

    -i incumplieren esta obligaci$n, sern apercibidos por el /ue, sin perjuicio de las

    responsabilidades penales y disciplinarias en que pudieran incurrir.

    Artculo 6

    2romo#ida la solicitud de ;abeas Corpus! el /ue examinar la concurrencia de los requisitos

    para su tramitaci$n y dar traslado de la misma al >inisterio ?iscal. -eguidamente, mediante

    auto, acordar la incoaci$n del procedimiento, o, en su caso, denegar la solicitud por ser (sta

    improcedente. 3ic"o auto se noti%car, en todo caso, al >inisterio ?iscal. Contra la resoluci$n

    que en uno u otro caso se adopte, no cabr recurso alguno.

    Artculo 7

    'n el auto de incoaci$n, el /ue ordenar a la autoridad a cuya disposici$n se "alle la persona

    pri#ada de libertad o a aqu(l en cuyo poder se encuentre, que la ponga de mani%esto ante (l,

    sin pretexto ni demora alguna o se constituir en el lugar donde aqu(lla se encuentre.

    Antes de dictar resoluci$n, oir el /ue a la persona pri#ada de libertad, o en su caso, a su

    representante legal y Abogado, si lo "ubiera designado, as& como al >inisterio ?iscalE acto

    seguido oir en justi%caci$n de su proceder a la autoridad, agentes, funcionario pblico o

    representante de la instituci$n o persona que "ubiere ordenado o practicado la detenci$n o

    internamiento y, en todo caso, a aqu(lla bajo cuya custodia se encontrase la persona pri#ada

    de libertadE a todos ellos dar a conocer el /ue las declaraciones del pri#ado de libertad.

    'l /ue admitir, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten las personas a que se

    re%ere el prrafo anterior y las que propongan que puedan practicarse en el acto.

    'n el plao de #einticuatro "oras, contadas desde que sea dictado el auto de incoaci$n, los

    /ueces practicarn todas las actuaciones a que se re%ere este art&culo y dictarn la resoluci$n

    que proceda.

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    Artculo 8

    2racticadas las actuaciones a que se re%ere el art&culo anterior, el /ue, mediante auto

    moti#ado, adoptar seguidamente alguna de estas resoluciones:

    1. -i estima que no se da ninguna de las circunstancias a que se re%ere el art&culo 5 de

    esta )ey, acordar el arc"i#o de las actuaciones, declarando ser conforme a 3erec"o la

    pri#aci$n de libertad y las circunstancias en que se est realiando.

    2. -i estima que concurren alguna de las circunstancias del art&culo 5 de esta )ey, se

    acordar en el acto alguna de las siguientes medidas:

    o

    o a) )a puesta en libertad del pri#ado de (sta, si lo fue ilegalmente.

    o

    o b) 1ue contine la situaci$n de pri#aci$n de libertad de acuerdo con las

    disposiciones legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en

    establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas a las que "asta

    entonces la detentaban.

    o

    o

    o c) 1ue la persona pri#ada de libertad sea puesta inmediatamente a disposici$n

    judicial, si ya "ubiese transcurrido el plao legalmente establecido para su

    detenci$n.

    Artculo 9

    'l /ue deducir testimonio de los particulares pertinentes para la persecuci$n y castigo de los

    delitos que "ayan podido cometerse por quienes "ubieran ordenado la detenci$n, o tenido bajo

    su custodia a la persona pri#ada de libertad.

    'n los casos de delito de denuncia falsa o simulaci$n de delito se deducir asimismo,

    testimonio de los particulares pertinentes, al efecto de determinar las responsabilidades

    penales correspondientes.

    'n todo caso, si se apreciase temeridad o mala fe, ser condenado el solicitante al pago de las

    costas del procedimiento, en caso contrario, (stas se declararn de o%cio.

    Disposici !al

    )a presente )ey entrar en #igor al d&a siguiente de su publicaci$n en el Golet&n F%cial del

    'stado!.

    CAPTULO I

    D) - )'*-(- / )0$#* )' 0- %)-(

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    Art&culos =*= a =84 integrados en un nue#o Cap&tulo del 0&tulo del )ibro por el apartado

    oc"o del art&culo nico de la ).F. 59H45=, de = de octubre, de modi%caci$n de la )ey de

    'njuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garant&as procesales y la regulaci$n de

    las medidas de in#estigaci$n tecnol$gica IG.F.'.! 7 octubreJ.

    Artculo 545

    Nadie podr entrar en el domicilio de un espaol o extranjero residente en 'spaa sin su

    consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente pre#istos en las leyes.

    Artculo 546

    'l /ue o 0ribunal que conociere de la causa podr decretar la entrada y registro, de d&a o de

    noc"e, en todos los edi%cios y lugares pblicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen,

    cuando "ubiere indicios de encontrarse all& el procesado o efectos o instrumentos del delito, o

    libros, papeles u otros objetos que puedan ser#ir para su descubrimiento y comprobaci$n.

    Artculo 547

    -e reputarn edi%cios o lugares pblicos para la obser#ancia de lo dispuesto en este cap&tulo:

    1. )os que estu#ieren destinados a cualquier ser#icio o%cial, militar o ci#il del 'stado,

    de la pro#incia o del >unicipio, aunque "abiten all& los encargados de dic"o ser#icio o

    los de la conser#aci$n y custodia del edi%cio o lugar.

    2. )os que estu#ieren destinados a cualquier establecimiento de reuni$n o recreo,

    fueren o no l&citos.

    3. Cualesquiera otros edi%cios o lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un

    particular con arreglo a lo dispuesto en el art&culo ==*.

    4. )os buques del 'stado.

    Artculo 548

    'l /ue necesitar para la entrada y registro en el 2alacio de cualquiera de los Cuerpos

    Colegisladores la autoriaci$n del 2residente respecti#o.

    Artculo 549

    2ara la entrada y registro en los templos y dems lugares religiosos bastar pasar recado de

    atenci$n a las personas a cuyo cargo estu#ieren.

    Artculo 550

    2odr asimismo el /ue instructor ordenar en los casos indicados en el art&culo =*7 la entrada y

    registro, de d&a o de noc"e, si la urgencia lo "iciere necesario, en cualquier edi%cio o lugar

    cerrado o parte de (l, que constituya domicilio de cualquier espaol o extranjero residente en'spaa, pero precediendo siempre el consentimiento del interesado conforme se pre#iene en el

    art&culo 7 de la Constituci$n , o a falta de consentimiento, en #irtud de auto moti#ado, que se

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    noti%car a la persona interesada inmediatamente, o lo ms tarde dentro de las #einticuatro

    "oras de "aberse dictado.

    Artculo 551

    -e entender que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien "ubiere de efectuarla entrada y el registro para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de

    (l dependan para que puedan tener efecto, sin in#ocar la in#iolabilidad que reconoce al

    domicilio el art&culo 7 de la Constituci$n del 'stado.

    Artculo 552

    Al practicar los registros debern e#itarse las inspecciones intiles, procurando no perjudicar ni

    importunar al interesado ms de lo necesario, y se adoptarn todo g(nero de precauciones

    para no comprometer su reputaci$n, respetando sus secretos si no interesaren a la instrucci$n.

    Artculo 553

    )os Agentes de polic&a podrn, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata

    detenci$n de las personas cuando "aya mandamiento de prisi$n contra ellas, cuando sean

    sorprendidas en Kagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los

    Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o

    urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se re%ere

    el art&culo 9D* bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen,

    as& como al registro que, con ocasi$n de aqu(lla, se efecte en dic"os lugares y a la ocupaci$n

    de los efectos e instrumentos que en ellos se "allasen y que pudieran guardar relaci$n con el

    delito perseguido.

    3el registro efectuado, conforme a lo establecido en el prrafo anterior, se dar cuenta

    inmediata al /ue competente, con indicaci$n de las causas que lo moti#aron y de los

    resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se

    "ubieran practicado. Asimismo, se indicarn las personas que "ayan inter#enido y los

    incidentes ocurridos.

    Artculo 554

    -e reputan domicilio, para los efectos de los art&culos anteriores:

    1. )os 2alacios Beales, est(n o no "abitados por el >onarca al tiempo de la entrada o

    registro.

    2. 'l edi%cio o lugar cerrado, o la parte de (l destinada principalmente a la "abitaci$n

    de cualquier espaol o extranjero residente en 'spaa y de su familia.

    3. )os buques nacionales mercantes.

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    4.0ratndose de personas jur&dicas imputadas, el espacio f&sico que constituya el

    centro de direcci$n de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un

    establecimiento dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien documentos

    u otros soportes de su #ida diaria que quedan reser#ados al conocimiento de terceros.

    Artculo 555

    2ara registrar en el 2alacio en que se "alle residiendo el >onarca, solicitar el /ue real licencia,

    por conducto del >ayordomo >ayor de -u >ajestad.

    Artculo 556

    'n los -itios Beales en que no se "allare el >onarca al tiempo del registro, ser necesaria la

    licencia del /efe o empleado del ser#icio de -u >ajestad que tu#iere a su cargo la custodia del

    edi%cio, o la del que "aga sus #eces cuando se solicitare, si estu#iere ausente.

    Artculo 557

    Las tabernas, casas de comidas, posadas y fondas no se reputarn como domicilio de los quese encuentren o residan en ellas accidental o temporalmente; y lo sern tan slo de los

    taberneros, hosteleros, posaderos y fondistas que se hallen a su frente y habite all con sus

    familias en la parte del edicio a este servicio destinada.

    Artculo 558

    'l auto de entrada y registro en el domicilio de un particular ser siempre fundado, y el /ue

    expresar en (l concretamente el edi%cio o lugar cerrado en que "aya de #eri%carse, si tendr

    lugar tan s$lo de d&a y la Autoridad o funcionario que los "aya de practicar.

    Artculo 559

    2ara la entrada y registro en los edi%cios destinados a la "abitaci$n u o%cina de los

    representantes de naciones extranjeras acreditadas cerca del Lobierno de 'spaa, les pedir

    su #enia el /ue, por medio de atento o%cio, en el que les rogar que contesten en el t(rmino

    de doce "oras.

    Artculo 560

    -i transcurriere este t(rmino sin "aberlo "ec"o, o si denegare la #enia, el /ue lo comunicar

    inmediatamente al >inistro de Lracia y /usticia empleando para ello el tel(grafo, si lo "ubiere.

    'ntretanto que el >inistro no le comunique su resoluci$n, se abstendr de entrar y registrar enel edi%cioE pero adoptar las medidas de #igilancia a que se re%ere el art&culo =78.

    Artculo 561

    'n los buques extranjeros de guerra, la falta de autoriaci$n del Comandante se suplir por la

    del 'mbajador o >inistro de la naci$n a que pertenecan.

    Artculo 562

    -e podr entrar en las "abitaciones de los C$nsules extranjeros y sus o%cinas pasndoles

    pre#iamente recado de atenci$n y obser#ando las formalidades prescritas en la Constituci$n

    del 'stado y en las leyes.

    Artculo 563

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    -i el edi%cio o lugar cerrado estu#iere en el territorio propio del /ue instructor, podr

    encomendar la entrada y registro al /ue municipal del territorio en que el edi%cio o lugar

    cerrado radiquen, o a cualquier Autoridad o agente de 2olic&a judicial. -i el que lo "ubiese

    ordenado fuere el /ue municipal, podr encomendarlo tambi(n a dic"as Autoridades o agentes

    de 2olic&a judicial.

    Cuando el edi%cio o lugar cerrado estu#iere fuera del territorio del /ue, encomendar (ste la

    prctica de las operaciones al /ue de su propia categor&a del territorio en que aqu(llos

    radiquen, el cual, a su #e, podr encomendarlas a las Autoridades o agentes de 2olic&a

    judicial.

    Artculo 564

    -i se tratare de un edi%cio o lugar pblico comprendido en los nmeros 5.6 y 9.6 del art&culo

    =*8, el /ue o%ciar a la Autoridad o /efe de que aqu(llos dependan en la misma poblaci$n.

    -i (ste no contestare en el t(rmino que se le %je en el o%cio, se noti%car el auto en que se

    disponga la entrada y registro al encargado de la conser#aci$n o custodia del edi%cio o lugar

    en que se "ubiere de entrar y registrar.

    -i se tratare de buques del 'stado, las comunicaciones se dirigirn a los Comandantes

    respecti#os.

    Artculo 565

    Cuando el edi%cio o lugar fueren de los comprendidos en el nmero 4.6 del art&culo =*8, la

    noti%caci$n se "ar a la persona que se "alle al frente del establecimiento de reuni$n o recreo,

    o a quien "aga sus #eces si aqu(l estu#iere ausente.

    Artculo 566

    -i la entrada y registro se "ubieren de "acer en el domicilio de un particular, se noti%car el

    auto a (steE y, si no fuere "abido a la primera diligencia en busca, a su encargado.

    -i no fuere tampoco "abido el encargado, se "ar la noti%caci$n a cualquiera otra persona

    mayor de edad que se "allare en el domicilio, pre%riendo para esto a los indi#iduos de la

    familia del interesado.

    -i no se "alla a nadie, se "ar constar por diligencia, que se extender con asistencia de dos

    #ecinos, los cuales debern %rmarla.

    Artculo 567

    3esde el momento en que el /ue acuerde la entrada y registro en cualquier edi%cio o lugar

    cerrado, adoptar las medidas de #igilancia con#enientes para e#itar la fuga del procesado o la

    sustracci$n de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualesquiera otras cosas

    que "ayan de ser objeto del registro.

    Artculo 568

    2racticadas las diligencias que se establecen en los art&culos anteriores, se proceder a la

    entrada y registro, empleando para ello, si fuere necesario, el auxilio de la fuera.

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    Artculo 569

    'l registro se "ar a presencia del interesado, o de la persona que leg&timamente le represente.

    -i aqu(l no fuere "abido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicar a

    presencia de un indi#iduo de su familia, mayor de edad.

    -i no le "ubiere, se "ar a presencia de dos testigos, #ecinos del mismo pueblo.

    'l registro se practicar siempre en presencia del -ecretario del /ugado o 0ribunal que lo

    "ubiera autoriado, o del -ecretario del ser#icio de guardia que le sustituya, quien le#antar

    acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que ser %rmada por todos los

    asistentes. No obstante, en caso de necesidad, el -ecretario /udicial podr ser sustituido en la

    forma pre#ista en la )ey Frgnica del 2oder /udicial.

    )a resistencia del interesado, la de su representante, de los indi#iduos de la familia y de los

    testigos a presenciar el registro, producir la responsabilidad declarada en el C$digo penal a

    los reos del delito de desobediencia gra#e a la Autoridad, sin perjuicio de que la diligencia sepractique.

    -i no se encontrasen las personas u objetos que se busquen ni apareciesen indicios

    sospec"osos, se expedir una certi%caci$n del acto a la parte interesada si la reclamare.

    Artculo 570

    Cuando el registro se practique en el domicilio de un particular y expire el d&a sin "aberse

    terminado, el que lo "aga requerir al interesado o a su representante, si estu#iere presente,

    para que permita la continuaci$n durante la noc"e. -i se opusiere, se suspender la diligencia,sal#o lo dispuesto en los art&culos =*7 y ==, cerrando y sellando el local o los muebles en que

    "ubiere de continuarse, en cuanto esta precauci$n se considere necesaria para e#itar la fuga

    de la persona o la sustracci$n de las cosas que se buscaren.

    2re#endr asimismo el que practique el registro a los que se "allen en el edi%cio o lugar de la

    diligencia, que no le#anten los sellos, ni #iolenten las cerraduras, ni permitan que lo "agan

    otras personas, bajo la responsabilidad establecida en el C$digo 2enal.

    Artculo 571

    'l registro no se suspender sino por el tiempo en que no fuere posible continuarle, y seadoptarn, durante la suspensi$n, las medidas de #igilancia a que se re%ere el art&culo =78.

    Artculo 572

    'n la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado, se expresarn los nombres del /ue, o

    de su delegado, que la practique y de las dems personas que inter#engan, los incidentes

    ocurridos, la "ora en que se "ubiese principiado y concluido la diligencia, la relaci$n del

    registro por el orden con que se "aga, as& como los resultados obtenidos.