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POLICÍA NACIONAL ESCALA BÁSICA TEMA 11

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  • POLICA NACIONAL ESCALA BSICA

    TEMA 11

  • TEMA

    Editorial Mad, S.L.Los autoresEdicin mayo 2009.Depsito Legal de la obra original: SE-2814-2009Derechos de edicin reservados a favor de EDITORIAL MAD, S.L.Prohibida la reproduccin total o parcial sin permiso escrito del editor.Edita: EDITORIAL MAD, S.L.Plg. Merka, c/B. Nave 1. 41500 ALCAL DE GUADARA (Sevilla)Telf.: +34 902 452 900WEB: www.mad.es

    La reproduccin o comercializacin del contenido de este documento sin autorizacin del editor est protegido por el artculo 270 del Cdigo Penal

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    TEMA 11

    Nocin de derecho procesal penal. Concepto de jurisdiccin y de competencia. Los rganos de la Jurisdiccin Penal. Concepto de denuncia y la obligacin de denunciar. La detencin: concepto y duracin. La obligacin de detener. Los derechos del detenido. El procedimiento de Hbeas Corpus. El Ministerio Fiscal: funciones

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    1. NOCIN DE DERECHO PROCESAL PENAL

    Existe un elevado nmero de definiciones que nos llevan a configurar una nocin del Derecho Procesal Penal, desde la ms sencilla como conjunto de normas jurdicas que regulan el proceso penal, hasta ms complicadas, que lo definen como el conjunto de normas de Derecho pblico que regulan la jurisdiccin, el derecho de acceso a la misma, as como el instrumento de su realizacin procesal y las actuaciones de los sujetos que externamente lo conforman en orden a la satisfaccin irrevocable de pretensiones y resis-tencia amparadas en el Derecho penal.

    El Derecho Procesal Penal proporciona a los Tribunales de Justicia un instrumento para juzgar las infracciones penales cometidas. Tal instrumento es el proceso penal, que pode-mos definir como el conjunto de actos que, sujetos a normas formales, realiza el rgano jurisdiccional y que le permiten dictar una sentencia con el fin de administrar justicia, impo-niendo el poder sancionador del Estado, como consecuencia de un hecho punible.

    2. CONCEPTO DE JURISDICCIN Y DE COMPETENCIA

    2.1. ConCepto de JurisdiCCin

    Las caractersticas de la Jurisdiccin son: estar adjudicada a una persona (Juez indivi-dual) o a un grupo de personas (Tribunales compuestos de tres o ms Magistrados), con carcter de exclusividad; totalmente independientes en su labor del resto de los poderes del Estado, y realizacin de este cometido como expresin de la soberana popular que recoge el art. 117.1, CE, cuando dice que: La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos nicamente al imperio de la ley.

    A esta facultad de Jueces y Tribunales de aplicar la ley, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, se la denomina jurisdiccin, que al fin y al cabo no es ms que el medio a travs del cual el Estado hace efectivo su derecho y deber de castigar al infractor de la ley. Todo ello confirmado en el artculo 117.3, CE, cuando precepta que: El ejerci-cio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por la leyes, segn las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

    EL Profesor PRIETO CASTRO dice que: La Jurisdiccin es la funcin con la que el Es-tado, por medio de rganos especialmente instituidos realiza su poder y cumple su deber de otorgar justicia, en un proceso o procedimiento que esos rganos dirigen, aplicando las normas de Derecho objetivo a los casos suscitados por una peticin de tutela jurisdiccional, es decir, por el ejercicio de una accin.

    Entre los caracteres de la jurisdiccin (a los solos efectos de lo que el Programa de la Oposicin exige como concepto de jurisdiccin), hacemos mencin breve de la unidad jurisdiccional y as, el art. 117.5, CE, establece que: El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organizacin y funcionamiento de los tribunales. La ley regular el ejercicio

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    de la jurisdiccin militar en el mbito estrictamente castrense y en los supuestos del estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitucin. Y el art. 3.1 de la Ley Orgnica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante), dice: La jurisdiccin es nica y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitucin a otros rganos.

    2.2. ConCepto de CompetenCia

    La jurisdiccin comprende las materias, personas y territorios a los que puede exten-derse su competencia, y as el art. 21 de la LOPJ, dispone en este tema que: Los Juzgados y Tribunales espaoles conocern de los juicios que se susciten en territorio espaol entre espaoles, entre extranjeros y entre espaoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente ley, en los tratados y convenios internacionales en los que Espaa sea parte.

    Interpretamos por Competencia, la sealizacin exacta del Juez o Tribunal que tiene el derecho y la obligacin legales de entender de un asunto determinado con exclusin de todos los dems. De ello se deduce que la competencia puede ser:

    a) Objetiva, por la distribucin entre los rganos jurisdiccionales de los asuntos a tratar, segn la gravedad del delito que distingue el Cp (competencia ordinaria); segn el tipo de hecho punible del cual podr entender un rgano judicial determi-nado (competencia por razn de la materia: terrorismo), y segn la cualidad del sujeto imputado (competencia por razn de la persona: Diputados aforados).

    b) Funcional, nos la seala el art. 9 de la LECr.: Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa, la tendrn tambin para todas sus inci-dencias,...

    c) Territorial, este criterio lo determina la ley, sealando el rgano, entre los exis-tentes del mismo grado, con las mismas competencias objetiva y funcional, que entender del asunto en cuestin.

    El art. 23 de la LOPJ, que nos habla de la jurisdiccin en el orden penal, ha sido tratado en el Tema 2 del presente Programa.

    3. LOS RGANOS DE LA JURISDICCIN PENAL

    3.1. introduCCin

    Segn la Ley Orgnica del Poder Judicial (6/1985, de 1 de julio y sus sucesivas y nu-merosas modificaciones), el Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en Municipios, Partidos Judiciales, Provincias y Comunidades Autnomas. El Municipio se corresponde con la demarcacin administrativa del mismo nombre. El Partido Judicial es la unidad territorial integrada por uno o ms Municipios limtrofes, pertenecientes a una misma Provincia. La Provincia se ajustar a los lmites territoriales de la demarcacin administrativa del mismo nombre, y finalmente, la Comunidad Autnoma ser el mbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia.

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    3.2. rganos JurisdiCCionales penales

    El ejercicio de la potestad jurisdiccional penal se atribuye a los siguientes Juzgados y Tribunales:

    a) Juzgados de Paz.

    b) Juzgados de Instruccin, de lo Penal, de Vigilancia Penitenciaria, de Violencia Con-tra la Mujer y de Menores.

    c) Audiencias Provinciales.

    d) Tribunales Superiores de Justicia.

    e) Audiencia Nacional.

    f) Tribunal Supremo.

    3.2.1. Juzgados de paz

    En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instruccin, y con jurisdiccin en el trmino correspondiente, habr un Juzgado de Paz. En el orden penal, conocern en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuye la Ley, tipifica-das en los artculos 620, 626, 630, 631, 632 y 633 del Cdigo penal. Podrn intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevencin, o por delegacin, y en aquellas otras que sealen las leyes.

    Si procede, sern nombrados para un perodo de cuatro aos, por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, a propuesta del Ayuntamiento en Pleno que los elegir por mayora absoluta.

    3.2.2. Juzgados de instruccin

    En cada Partido Judicial habr uno o ms Juzgados de Instruccin, con sede en la capital de aqul y jurisdiccin en todo su mbito territorial. Tomarn su designacin del municipio de su sede. Conocern en el orden penal:

    a) De la instruccin de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, excepto las que sean compe-tencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

    b) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los de competencias de los Juzgados de Paz, o de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

    c) De los procedimientos de Hbeas Corpus.

    d) De la adopcin de la Orden de Proteccin a las vctimas de violencia sobre la mujer, cuando est desarrollando funciones de Guardia, siempre que no pueda ser adop-tada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

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    e) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juz-gados de Paz del Partido Judicial y de las cuestiones de competencia entre stos. Les corresponde tambin, la autorizacin, en resolucin motivada, para la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecucin forzosa de los actos de la Administracin.

    3.2.3. Juzgados Centrales de instruccin

    En la villa de Madrid podr haber uno o ms Juzgados Centrales de Instruccin, con jurisdiccin en toda Espaa, que instruirn las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal, y que tramitarn los expedientes de ejecucin de las rdenes europeas de detencin y entrega, as como los procedimientos de Hbeas Corpus en delitos de su competencia y los expedientes de extradicin pasiva, en los trminos previstos en la Ley (Segn la Ley 3/2003, de 14 de marzo: La orden de detencin y entrega europea es una resolucin judicial dictada en un Estado miembro de la Unin Europea con vistas a la detencin y entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecucin de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad).

    3.2.4. Juzgados de lo penal

    En cada Provincia, con sede en la capital del Partido Judicial que se seale por Ley de la correspondiente Comunidad Autnoma, y tomando su denominacin de la poblacin donde tengan su sede, podrn establecerse uno o varios Juzgados de lo Penal cuya jurisdiccin se extender a uno o varios Partidos de la misma provincia, salvo que se trate de delitos cuya competencia est atribuida al Tribunal del Jurado, sern competentes para enjuiciar las causas por delitos menos graves, o sea, los que tengan sealada por la ley pena privativa de libertad no superior a cinco aos.

    3.2.5. Juzgados Centrales de lo penal

    En la villa de Madrid, con jurisdiccin en toda Espaa, habr uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocern del enjuiciamiento de delitos que tengan sealada pena privativa de libertad no superior a cinco aos, cuando tales delitos sean competencia de la Audiencia Nacional.

    3.2.6. Juzgados de Vigilancia penitenciaria

    En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habr uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que tendrn las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecucin de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitencia-

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    rias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos peniten-ciarios y dems que seale la Ley. La sede de estos Juzgados la fijar el Gobierno, previa audiencia del Consejo General del Poder Judicial y de la Comunidad Autnoma respectiva.

    Podrn establecerse Juzgados de Vigilancia Penitenciaria que extiendan su jurisdiccin a dos o ms provincias de la misma Comunidad Autnoma. Tambin podrn crearse Juzga-dos de Vigilancia Penitenciaria cuya jurisdiccin no se extienda a toda la provincia.

    El cargo de Juez de Vigilancia Penitenciaria ser compatible con el desempeo de un rgano del orden jurisdiccional penal.

    3.2.7. Juzgados Centrales de Vigilancia penitenciaria

    En la villa de Madrid, con jurisdiccin en toda Espaa, habr uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrn las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, y dems que seale la ley, en relacin con los delitos compe-tencia de la Audiencia Nacional.

    En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales ser preferente y excluyen-te cuando el penado cumpla tambin otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional (Art. 94.4 de la LO 5/2003, de 2 de mayo, que modifica la LOPJ).

    3.2.8. Juzgados de Violencia sobre la mujer

    Han sido creados por la Ley Orgnica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Proteccin Integral contra la Violencia de Gnero (tratada en el Tema 11 del Programa). En su virtud, los artculos 43 y 44 de la misma disponen:

    En cada partido habr uno o ms Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aqul y jurisdiccin en todo su mbito territorial, tomando su designacin del Municipio de su sede, sin perjuicio de que, excepcionalmente, se puedan establecer Juzga-dos de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdiccin a dos o ms partidos dentro de la misma provincia.

    Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocern, en el orden penal, de conformi-dad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:

    a) De la instruccin de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos re-cogidos en el Cdigo penal relativos a: homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indem-nidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidacin, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que est o haya estado ligada al autor por anloga relacin de afectividad, aun sin convivencia, as como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o convi-viente, o sobre los menores incapaces que con l convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando tambin se haya producido un acto de violencia de gnero.

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    b) De la instruccin de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la vctima sea alguna de las personas sealadas como tales en la letra anterior.

    c) De la adopcin de las correspondientes rdenes de proteccin a las vctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.

    d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los Ttulos I y II del Libro III del Cdigo penal, cuando la vctima sea alguna de las personas sealadas como tales en la letra a) anterior.

    3.2.9. Juzgados de menores

    En cada provincia, con jurisdiccin en toda ella y sede en su capital, habr uno o ms Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrn establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdiccin se extienda, o bien a un Partido deter-minado o agrupacin de Partidos, o bien a dos o ms provincias de la misma Comunidad Autnoma. Tomarn su nombre de la poblacin donde radique su sede.

    En la villa de Madrid, con jurisdiccin en toda Espaa, habr un Juzgado Central de Menores, que conocer de las causas que le atribuya la legislacin reguladora de la respon-sabilidad penal de los menores (la nueva Disposicin Adicional Cuarta mencion los delitos de Homicidio, Agresiones Sexuales y Terrorismo). Tanto el Juzgado Central de Menores como los restantes Juzgados de Menores, debern ser servidos por Magistrados.

    Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta y aquellas otras que, en relacin con los menores de edad, les atribuyan las leyes, si bien todo ello se ha de conformar con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgnica 5/2000.

    3.2.10. audiencias provinciales

    Tendrn su sede en la capital de la Provincia, de la que tomarn su nombre, y extende-rn su jurisdiccin a toda ella. Podrn crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la Provincia, a las que quedarn adscritos uno o varios Partidos Judiciales.

    Las Audiencias Provinciales conocern en el orden penal:

    1. De las causas por delito, a excepcin de las que la ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal o de otros Tribunales previstos en esta Ley.

    2. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juz-gados de Instruccin y de lo Penal de la provincia.

    3. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecucin de penas y del rgimen de su cum-plimiento.

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    Conocern tambin de los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Juzga-dos de Menores en el mbito de su respectiva provincia, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislacin reguladora de la responsabilidad penal de los menores, para la Audiencia Nacional. De las cuestiones de competencia entre los mismos, as como las cuestiones de competencia en materia penal, que se susciten entre Juzgados de la provincia que no tengan otro superior comn.

    Las Audiencias Provinciales abarcarn tambin las competencias que, en otro contexto, tratan de la Institucin del Jurado que estudiamos a continuacin.

    El artculo 125 de la CE, establece que los ciudadanos podrn participar en la Admi-nistracin de Justicia mediante la Institucin del Jurado, en la forma y respecto a aquellos procesos penales que la ley determine. Este mandato constitucional ha sido desarrollado mediante la LO 5/1995 de 22 de mayo, modificada sustancialmente por LO 8/1995 de 16 de noviembre y otras normas posteriores.

    El Tribunal del Jurado tendr competencia para el conocimiento y fallo de las causas por los siguientes delitos tipificados en el Cdigo penal: a) Del homicidio; b) De las amenazas; c) De la omisin del deber de socorro; d) Del allanamiento de morada; e) De los incendios forestales; f) De la infidelidad en la custodia de documentos; g) Del cohecho; h) Del Trfico de influencias; i) De la malversacin de caudales pblicos; j) De los fraudes y exacciones ilegales. k) De las negociaciones prohibidas a los funcionarios pblicos, y l) De la infidelidad en la custodia de presos.

    El juicio del Jurado se celebrar slo en el mbito de la Audiencia Provincial y, en su caso de los Tribunales que corresponda por razn del aforamiento del acusado. En todo caso quedan excluidos de la competencia del Jurado, los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional.

    El Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados y un Magistrado integrante de la Audiencia Provincial que lo presidir, asistiendo adems dos jurados suplentes.

    La funcin de los jurados ser la de emitir veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, as como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variacin sustan-cial de aqul. Tambin proclamarn la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participacin en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Pre-sidente hubiese admitido acusacin. Los jurados en el ejercicio de sus funciones actuarn con independencia, responsabilidad y sumisin a la ley.

    El Magistrado-Presidente dictar sentencia en la que recoger el veredicto del Jurado e impondr, en su caso, la oportuna pena y medida de seguridad, as como las responsa-bilidades civiles si las hubiere.

    La funcin de jurado es un derecho ejercitable por aquellos ciudadanos en los que no concurra motivo que lo impida, y su desempeo un deber para quienes no estn incursos en causa de incompatibilidad o prohibicin ni puedan excusarse conforme a esta ley.

    El desempeo de las funciones de jurado ser retribuido y tendr a los efectos de orde-namiento laboral y funcionarial, la consideracin de cumplimiento de un deber inexcusable de carcter pblico y personal.

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    Son requisitos para ser jurado: ser espaol mayor de edad; encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos polticos; saber leer y escribir; ser vecino, al tiempo de la designa-cin, de cualquiera de los municipios de la provincia en que el delito se hubiere cometido; y no estar impedido fsica, psquica o sensorialmente para el desempeo de la funcin de jurado.

    Estn incapacitados para ser jurado: los condenados por delito doloso, que no hayan obtenido la rehabilitacin; los procesados y aquellos acusados respecto de los cuales se hubiera acordado la apertura de juicio oral y quienes estuvieren sufriendo detencin, prisin provisional o cumpliendo pena por delito; y los suspendidos, en un procedimiento penal, en su empleo o cargo pblico, mientras dure dicha suspensin.

    Seala la Ley una larga lista de personas que por razn de sus cargos son incompatibles para desempear la funcin de jurado, y por lo que nos afecta, entre ellas se encuentran los miembros en activo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por razn de su servicio.

    Para la designacin de los Jurados, las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Cen-so Electoral efectuarn un sorteo por cada provincia, dentro de los ltimos quince das del mes de septiembre de los aos pares, a fin de establecer una lista bienal de candidatos a jurados una vez cumplimentados los trmites en Delegaciones Provinciales del Censo Electoral, Audiencias Provinciales y Ayuntamientos respectivos, as como la resolucin de las posibles reclamaciones contra la inclusin en dichas listas.

    El Ministerio Fiscal y las dems partes podrn formular recusaciones contra los candi-datos a jurados por concurrir falta de requisitos, o cualquiera de las causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibicin previstas en esta Ley. Las partes podrn recusar, sin alega-cin de motivo determinado, hasta cuatro candidatos a jurado por parte de las acusaciones y otros cuatro por parte de las defensas.

    Una vez que el Tribunal se haya constituido, se proceder a recibir juramento o promesa a los seleccionados para actuar como jurados, preguntndoles si juran o prometen desem-pear bien y fielmente la funcin de jurado, con imparcialidad, sin odio ni afecto, examinan-do la acusacin, apreciando las pruebas y resolviendo si son culpables o no culpables de los delitos objeto del procedimiento los acusados (por sus nombres y apellidos), as como guardar secreto de las deliberaciones. A continuacin los jurados se irn aproximando, de uno en uno, a la presencia del Magistrado-Presidente y dirn: s juro o s prometo, y tomarn asiento en el lugar designado al efecto. Cumplimentado lo expuesto, el Magistra-do-Presidente mandar comenzar la audiencia pblica.

    En cuanto al veredicto, dice la Ley en cuestin que, concluido el juicio oral, despus de producidos los informes y odos los acusados y las partes, el Magistrado-Presidente proce-der a someter al Jurado por escrito el objeto del veredicto conforme a las reglas procesales para estos casos, y finalmente, precisar el hecho delictivo por el cual el acusado habr de ser declarado culpable o no culpable.

    Acto seguido el Jurado se retirar a la sala destinada para su deliberacin, donde tras elegir un portavoz, pasarn a la deliberacin que ser secreta y a puerta cerrada, sin que ninguno de los jurados pueda revelar lo en ella manifestado ni comunicarse con persona alguna hasta que hayan emitido el veredicto. Caso de tener duda en algn aspecto de

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    su funcin o contenido, podr pedir por escrito y a travs del Secretario, la presencia del Magistrado-Presidente para que ample las instrucciones, hacindose sta en audiencia pblica y en presencia del Ministerio Fiscal y dems partes.

    La votacin de los jurados ser nominal, en alta voz y por orden alfabtico, votando en ltimo lugar el portavoz. Ninguno de los jurados podr abstenerse de votar, de lo contrario podra incurrir en responsabilidad penal. El portavoz someter a votacin cada uno de los prrafos en que se describen los hechos y los jurados votarn si estiman probados o no dichos hechos. Para ser declarados tales, se requiere siete votos, al menos, cuando fuesen contrarios al acusado, y cinco votos, cuando fuesen favorables.

    Obtenida la mayora requerida en el apartado anterior sobre los hechos probados, se pasar a votar sobre la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por cada hecho delictivo imputado, siendo necesarios siete votos para establecer la culpabilidad y cinco votos para establecer la inculpabilidad. El criterio del Jurado sobre la aplicacin al de-clarado culpable de los beneficios de remisin condicional de la pena, as como sobre la peticin de indulto en la sentencia, requerirn el voto favorable de cinco jurados. Se har un pronunciamiento separado por cada delito y acusado. El acta ser firmada por todos los jurados, hacindolo el portavoz por el que no pueda hacerlo por s. Si alguno de los jurados se negase a firmar, se har constar en el acta tal circunstancia. Configurado el veredicto de acuerdo con las normas procesales, ser ledo por el portavoz, y entonces el Jurado cesar en sus funciones.

    Para finalizar este epgrafe haremos una breve referencia a los Juzgados de Guardia y a la figura del Juez Decano. Los Juzgados de Guardia se crearon ante el incremento de la delincuencia con el fin de que, ante hechos delictivos de relevancia, la Autoridad Judicial estuviese puntualmente informada pudiendo disponer en cualquier momento su intervencin en los mismos. Lo anterior se ha puesto de manifiesto por la fluida relacin que debe existir entre dichos Juzgados y la Polica ya que, como es sabido, a estos Juzga-dos se remiten las diligencias practicadas, los detenidos habidos, las pruebas recogidas, etc., y asimismo se solicitan de ellos, en casos necesarios, los mandamientos de entrada y registro en domicilios, los procedimientos de Hbeas Corpus, las intervenciones en las comunicaciones, etc.

    Respecto a la figura del Juez Decano diremos que, como encargado del gobierno inter-no de los Juzgados, y entre otros cometidos, supervisa el reparto de los asuntos, corrige las irregularidades, cuida del correcto uso de los locales y de los medios materiales recepcio-nando las quejas que se le formulen.

    3.2.11. tribunales superiores de Justicia de las Comunidades autnomas

    Estos Tribunales culminarn la organizacin judicial en el mbito territorial de cada Comunidad Autnoma, sin perjuicio de la jurisdiccin que a nivel nacional corresponde al Tribunal Supremo (Art. 152.1, CE). Tomarn el nombre de la Comunidad y extendern su jurisdiccin al mbito territorial de sta. Estn integrados por las tres Salas siguientes: de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social.

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    Como Sala de lo Penal, a la Sala Primera le corresponde:

    a) El reconocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonoma reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia.

    b) La instruccin y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miem-bros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autnoma, siempre que esta atribucin no corresponda al Tribu-nal Supremo.

    c) La decisin de las cuestiones de competencia entre rganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la Comunidad Autnoma que no tengan otro superior comn. Tambin conocern las cuestiones de competencia entre Juzgados de Me-nores de distintas provincias de la Comunidad Autnoma (esto ltimo tambin en funcin de lo dispuesto en la mencionada Ley Orgnica 5/2000).

    3.2.12. audiencia nacional

    Con sede en Madrid, tiene jurisdiccin en toda Espaa. Se compone de su Presidente, los Presidentes de Sala y los magistrados que determine la ley para cada una de sus Salas y Secciones. El Presidente de la Audiencia Nacional, que tendr la consideracin de Presi-dente de Sala del Tribunal Supremo, es el Presidente nato de todas sus Salas.

    La Audiencia Nacional est integrada por cuatro Salas: de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social y de Apelacin. Esta ltima Sala de Apelacin, de nueva crea-cin, conocer de los recursos de esta clase (apelacin), que establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal.

    La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocer:

    1. Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:

    a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organis-mos de la Nacin y forma de Gobierno.

    b) Falsificacin de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.

    c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que pro-duzcan o puedan producir grave repercusin en la seguridad del trfico mer-cantil, en la economa nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de ms de una Audiencia.

    d) Trfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farma-cuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos orga-nizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

    e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales espaoles.

    f) Delitos de terrorismo.

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    En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extender su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseados.

    2. De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecucin de sen-tencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisin impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a Espaa la continuacin de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecucin de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad.

    3. De las cuestiones de cesin de jurisdiccin en materia penal derivadas del cumpli-miento de tratados internacionales en los que Espaa sea parte.

    4. Del procedimiento para la ejecucin de las rdenes europeas de detencin y en-trega y de los procedimientos judiciales de extradicin pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detencin del afectado por el procedimiento.

    5. De los recursos establecidos en la ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instruccin y del Juzgado Central de Menores.

    6. De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.

    3.2.13. tribunal supremo

    El Tribunal Supremo, con jurisdiccin en toda Espaa, es el rgano jurisdiccional su-perior en todos los rdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantas constitucionales. El Presidente del Tribunal Supremo ser nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo Gene-ral del Poder Judicial, en la forma que determine la Ley (art. 123, CE).

    Tiene su sede en la villa de Madrid. Ningn otro tribunal podr tener el ttulo de Su-premo. Adems de su Presidente, existen los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la Ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que las mismas puedan articularse.

    La eleccin del Presidente del Tribunal Supremo, que es tambin Presidente del Consejo General del Poder Judicial, segn el art. 2 de la Ley Orgnica 1/1980, de organizacin del Consejo General del Poder Judicial, se hace de la siguiente forma: el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial ser nombrado por el Rey para un perodo de cinco aos, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre Magistrados del Tribunal Supremo, miembros de la Carrera Judicial o Juristas de reconocida competencia, con ms de quince aos de antigedad en su Carrera o en el ejercicio de su profesin.

    Podr ser reelegido y nombrado, por una sola vez, para un segundo mandato. La pro-puesta del Consejo General del Poder Judicial ser adoptada en la sesin constitutiva del mismo, por votacin entre sus miembros. En primera votacin ser necesaria la mayora absoluta, y si no se alcanzare bastar en seguida la mayora simple. En caso de empate ser propuesto el de mayor edad.

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    El Tribunal Supremo est compuesto por las siguientes Salas: Primera, de lo Civil; Segunda, de lo Penal; Tercera, de lo Contencioso-Administrativo; Cuarta, de lo Social; y Quinta, de lo Militar. La LOPJ ha previsto la configuracin de una Sala ms, para supuestos excepcionales, constituida por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado ms antiguo y el ms moderno de cada una de ellas.

    La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocer:

    1. De los recursos de casacin, revisin y otros extraordinarios que establezca la ley.

    2. De la instruccin y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Con-sejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judi-cial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Pre-sidentes y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, as como de las causas que, en su caso, deter-minen los Estatutos de Autonoma.

    3. De la instruccin y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.

    4. CONCEPTO DE DENUNCIA Y LA OBLIGACIN DE DENUNCIAR

    La denuncia es la manifestacin del conocimiento por la que se participa al Juez la realizacin de un hecho presuntamente delictivo.

    Se puede llevar a cabo de la forma ms corriente que es ante la Polica, pero tambin puede presentarse ante el Juzgado correspondiente o a travs del Ministerio Fiscal.

    El art. 29 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal seala: Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de la Polica Judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarn denuncias a los efectos legales.

    La obligacin de denunciar es un deber para todos los ciudadanos (as lo impone el art.259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr): El que presenciare la perpetracin de cualquier delito pblico est obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de Instruccin, de Paz, Comarcal o Municipal, o funcionario del Ministerio Fiscal ms prximo al sitio en que se hallare), obligando en mayor medida a quienes por razn de sus profesiones pueden encontrarse en situaciones originadas por la comisin de un hecho delictivo, agravndose la responsabilidad en caso de omisin de hacerlo a los funcionarios pblicos, si bien es cierto que el incumplimiento del deber de denunciar por los ciudadanos se castiga muy levemente.

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    Tambin hay que tener en cuenta que la omisin mencionada se convierte en delito cuando los hechos de los que se tiene conocimiento son delitos contra la vida, la integridad o salud, libertad o libertad sexual, de las personas, y no se acuda a la autoridad o a sus agentes.

    De igual manera la misma LECr, exime de la obligacin de denunciar al cnyuge del delincuente; los ascendientes y descendientes consanguneos o afines del delincuente y sus colaterales consanguneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive; los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, as como la madre y el padre en iguales casos (art.261 de la citada LECr.); la obligacin de denunciar no comprender a los Abogados ni a los Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes, tampoco comprender a los eclesisticos y ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubie-ren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio (art. 263 de la LECr.).

    Mencionaremos tambin la forma de iniciarse el proceso, que son de oficio (cuando la Autoridad Judicial viene en conocimiento de un hecho que reviste los caracteres de de-lito perseguible de oficio, e inicia las oportunas investigaciones), por denuncia (cuando el hecho que reviste caracteres de delito pblico, se pone en conocimiento del Juez a travs del Misterio Fiscal o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes para su persecu-cin), o por querella (cuando se trate de una declaracin de voluntad presentada ante el rgano judicial competente por medio de Abogado y Procurador de los que se consideren perjudicados, para ejercer la accin correspondiente).

    5. LA DETENCIN: CONCEPTO Y DURACIN

    La detencin es una medida cautelar de carcter personal por la que se limita a una persona, provisionalmente, de su derecho a la libertad. Con ello se consigue, fundamen-talmente, que la persona supuestamente implicada en un hecho delictivo, pueda evadir la accin de la Justicia.

    Especial importancia reviste para los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguri-dad el art. 17 de la CE, que consagra el derecho a la libertad y seguridad personal, cuyo texto es:

    1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observacin de lo establecido en este artculo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

    2. La detencin preventiva no podr durar ms del tiempo estrictamente necesa-rio para la realizacin de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo mximo de setenta y dos horas, el detenido deber ser puesto en libertad o a disposicin de la autoridad judicial.

    Tambin con ciertas matizaciones por la gravedad de la materia, la Ley Orgnica 4/1988, de 25 de Mayo, contra la actuacin de bandas armadas y elementos terro-ristas, aadi a la Ley de Enjuiciamiento Criminal el artculo 520.bis.1, preceptuando que podr prolongarse la detencin el tiempo necesario para los fines investigadores,

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    hasta un lmite mximo de otras cuarenta y ocho horas siempre que se solicite al Juez, mediante comunicacin motivada, dentro de las primeras cuarenta y ocho ho-ras de la detencin y ste, lo autorice en las veinticuatro horas siguientes. Luego en estos casos la detencin podr durar como mximo cinco das.

    3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detencin, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los trminos que la ley establezca.

    4. La ley regular un procedimiento de Habeas Corpus para producir la inmediata puesta a disposicin judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinar el plazo mximo de duracin de la prisin provisional.

    6. LA OBLIGACIN DE DETENER

    La detencin constituye una obligacin para la autoridad y sus agentes (es potestativa para los particulares), regulada en el art. 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dice: La autoridad o agente de la Polica Judicial tendrn la obligacin de detener:

    1. A cualquiera que se halle en alguno de los casos del art. 490.

    Art. 490 que recordamos dice: 1. Al que intentare cometer un delito en el mo-mento de ir a cometerlo; 2. Al delincuente in fraganti; 3. Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena; 4. Al que se fugare de la crcel en que estuviere esperando su traslacin al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme; 5. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionados en el nmero anterior; 6. Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente; y . Al procesado o condenado que estuviere en rebelda.

    2. Al que estuviere procesado por delito que tenga sealada en el Cdigo pena supe-rior a la de prisin correccional (Superior a cinco aos).

    3. Al procesado por delito a que est sealada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecer cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.

    Se excepta de lo dispuesto en el prrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecer cuando le llame el Juez o Tribunal com-petente.

    4. Al que estuviere en el caso del nmero anterior, aunque todava no se hallare proce-sado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1 Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, y 2 Que los tenga tambin bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participacin en l.

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    Para finalizar este epgrafe aadiremos que, en virtud del artculo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: No se podr detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.

    7. LOS DERECHOS DEL DETENIDO

    Por su gran importancia policial vamos a resear los derechos del detenido que con-templa el artculo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en desarrollo del anterior mandato constitucional dice literalmente: Toda persona detenida o presa ser informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privacin de libertad, as como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

    a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que slo declarar ante el Juez.

    b) Derecho a no declarar contra s mismo y a no confesarse culpable.

    c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las dili-gencias policiales y judiciales de declaracin e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se proceder a la designacin de oficio. No obstante, el detenido o preso podr re-nunciar a la preceptiva asistencia de Letrado si su detencin lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del trfico.

    De aplicarse al detenido la incomunicacin, y en base al art. 52 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Abogado que lo asista se le designar de oficio en todo caso; no teniendo tampoco derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detencin ni el lugar de la custodia en que se halle en cada momento, ni tampoco tendr derecho a la entrevista reservada con su Abogado, tras la diligencia en que dicho Letrado hubiese intervenido con su asistencia.

    d) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el he-cho de la detencin y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrn derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su pas.

    e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intrprete, cuando se trate de extranje-ro que no comprenda o no hable el castellano (Incluye a los ciudadanos espaoles que no comprendan o no hablen el castellano.).

    f) Derecho a ser reconocido por el mdico forense o su sustituto legal y, en su defec-to, por el de la Institucin en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Pblicas.

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    Si se tratare de un menor de edad o incapacitado, la autoridad bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso notificar inmediatamente las circunstancias del apartado d) a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y al Minis-terio Fiscal. Si el detenido menor o incapacitado fuera extranjero, el hecho de la detencin se notificar de oficio al Cnsul de su pas (Se trata, como sabemos, del apartado 3 del artculo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien, a todos los efectos, habr que tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsa-bilidad penal de los menores, tratada ya en el Tema 1 de este libro, a cuyo contenido nos remitimos).

    Finalmente, sobre los derechos del detenido antes mencionados, es preciso puntualizar el contenido ya reformado del artculo 522 de la LECr, que dice as: Todo detenido o preso puede procurarse a sus expensas las comodidades u ocupaciones compatibles con el ob-jeto de su detencin y con el rgimen del establecimiento en que est custodiado, siempre que no comprometan su seguridad o la reserva del sumario.

    8. EL PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS

    El mencionado procedimiento de Habeas Corpus, aunque no se puede negar su ori-gen anglosajn, no es menos cierto que su raigambre se encuentra en el Derecho histrico espaol, donde cuenta con variados antecedentes como el denominado recurso de mani-festacin de personas del Reino de Aragn, el Fuero de Vizcaya, Constituciones de 1869 y 186, entre otros.

    Actualmente en Espaa, tenemos regulado el Habeas Corpus en la Ley Orgnica 6/1984 de 24 de mayo, en cuya Exposicin de Motivos ya se nos dice que con l, se pre-tenden establecer remedios eficaces y rpidos para los eventuales supuestos de detencio-nes de una persona no justificados legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales, y as, vamos a exponer resumidamente el articulado que contiene la Ley en cuestin.

    (Art. 1). Mediante el procedimiento de Habeas Corpus se podr obtener la inmediata puesta a disposicin de la Autoridad competente, de cualquier persona detenida ilegalmen-te, considerndose como tales:

    a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario pblico o particular, sin cumplirse las exigencias legales.

    b) Las que estn ilcitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.

    c) Las que lo estuvieren por plazo superior al establecido por las leyes.

    d) Las privadas de libertad a quienes no le sean respetados los derechos constitucio-nales y leyes procesales.

    (Art. 2). La competencia para el enjuiciamiento y resolucin de una peticin de Ha-beas Corpus, es el Juez de Instruccin del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; si no constare, ser el del lugar en que se hubiere producido la detencin, y en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las ltimas noticias sobre el paradero del detenido.

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    (Art. 3). Respecto a las personas que pueden instar el Habeas Corpus, lo son:

    a) El privado de libertad, su cnyuge o persona unida por anloga relacin de afectivi-dad; descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales.

    b) El Ministerio Fiscal.

    c) El Defensor del Pueblo.

    Asimismo, lo podr iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el artculo anterior.

    (Art. 4). El procedimiento se iniciar, salvo cuando se incoe de oficio, por medio de escrito o comparecencia, no siendo preceptiva la intervencin de Abogado ni de Procurador, y haciendo constar lo siguiente:

    a) El nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se solicita el Habeas Corpus.

    b) El lugar en que se halle el privado de libertad, autoridad o persona, bajo cuya custo-dia se encuentre, si fueren conocidos, y todo lo que pueda ser relevante para ello.

    c) El motivo concreto por el que se solicita el Habeas Corpus.

    (Art. 5). La autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario pblico, estarn obligados a poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la solicitud de Habeas Corpus, formulada por la persona privada de libertad que se encuentre bajo su custodia. El incumplimiento de esta obligacin podr llevar consigo responsabilidad disci-plinaria e incluso penal.

    (Art. 6). El Juez examinar la solicitud y dar traslado al Ministerio Fiscal y adems, me-diante auto, la aceptar o denegar, no siendo posible contra su decisin recurso alguno.

    (Art. 7). En el citado auto de incoacin, el Juez ordenar a la autoridad a cuya dispo-sicin se halle la persona privada de libertad o a aquel en cuyo poder se encuentre, que la ponga ante l, sin pretexto ni demora alguna, o se constituir en el lugar donde aqulla se encuentre.

    Antes de dictar resolucin, oir el Juez a todas las partes, o representantes en su lugar, al Ministerio Fiscal y, en todo caso, a aquella bajo cuya custodia se encontrase la persona privada de libertad, dictando la resolucin que proceda en el plazo de veinticuatro horas, contadas desde que sea dictado el auto de incoacin.

    (Art. 8). Practicado lo expuesto anteriormente, el Juez podr decantarse, mediante auto motivado, declarar la detencin y circunstancias conforme a derecho; la puesta en libertad del privado de ella; el cambio de establecimiento o lugar de la detencin, o que la persona en cuestin sea puesta inmediatamente a su disposicin.

    (Art. 9). El Juez deducir testimonio de los particulares pertinentes para la persecu-cin y castigo de los delitos que hayan podido cometerse y depurar las responsabilidades oportunas.

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    9. EL MINISTERIO FISCAL: FUNCIONES

    Segn el art. 124, CE:

    1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros rganos, tiene por misin promover la accin de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del inters pblico tutelado por la ley, de oficio o a peticin de los interesados, as como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante stos la satisfaccin del inters social (Apartado ste que coincide como no poda ser de otra forma, con la LOPJ, Libro V, Ttulo I, art. 435.1).

    2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de rganos propios conforme a los principios de unidad de actuacin y dependencia jerrquica y con sujecin, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

    3. La ley regular el Estatuto Orgnico del Ministerio Fiscal.

    4. El Fiscal General del Estado ser nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, odo el Consejo General del Poder Judicial.

    El Estatuto Orgnico del Ministerio Fiscal fue regulado en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, fundamentalmente modificado por Ley 14/2003, de 26 de mayo.

    En la mencionada modificacin del Estatuto, se da nueva redaccin al art. 13 del mis-mo, quedando sus rganos como sigue:

    El Fiscal General del Estado estar asistido en sus funciones por el Consejo Fiscal, la Junta de Fiscales de Sala que se determinen en plantilla. Asimismo po-drn integrarse como Unidades de Apoyo al Fiscal General del Estado funcionarios de la Administracin civil, en el nmero que se determine en plantilla, al objeto de realizar labores de asistencia tcnica en materias de estadstica, informtica, traduccin de lenguas distintas del castellano, gestin de personal u otras que no sean de las que con arreglo a este Estatuto tengan encomendadas los Fiscales.

    Corresponde al Fiscal General del Estado, adems de las facultades reconocidas en otros preceptos de este Estatuto, las siguientes:

    a) Proponer al Gobierno los nombramientos para los distintos cargos, previo informe del Consejo Fiscal.

    b) Proponer al Gobierno los ascensos conforme a los informes de dicho Consejo.

    c) Conceder las licencias que sean de su competencia, segn lo dispuesto en este Estatuto y su reglamento.

    En cuanto a sus funciones, se modifica el art. 3 del Estatuto quedando as:

    Para el cumplimiento de sus misiones establecidas en el art. 1 (que vimos al inicio de la pregunta), corresponde al Ministerio Fiscal:

    1. Velar porque la funcin jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y trminos en ella sealados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y actuaciones pertinentes.

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    2. Ejercer cuantas funciones le atribuya la ley en defensa de la independencia de los jueces y tribunales.

    3. Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos funda-mentales y libertades pblicas con cuantas acciones exija su defensa.

    4. Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda.

    5. Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopcin de las medidas cautelares que procedan y la prctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos.

    6. Tomar parte en defensa de la legalidad y del inters pblico o social, en los proce-sos relativos al estado civil y en los dems que establezca la ley.

    . Intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando est comprometido el inters social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desva-lidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representacin.

    8. Mantener la integridad de la jurisdiccin y competencia de los jueces y tribunales, promoviendo los conflictos de jurisdiccin y, en su caso, las cuestiones de compe-tencia que resulten procedentes, e intervenir en las promovidas por otros.

    9. Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al inters p-blico y social.

    10. Velar por la proteccin procesal de las vctimas, promoviendo los mecanismos pre-vistos para que reciban la ayuda y asistencia efectiva.

    11. Intervenir en los procesos judiciales de amparo.

    12. Interponer el recurso de amparo constitucional, as como intervenir en los procesos de que conoce el Tribunal Constitucional en defensa de la legalidad, en la forma en que las leyes establezcan.

    13. Ejercer en materia de responsabilidad penal de menores las funciones que le en-comiende la legislacin especfica, debiendo orientar su actuacin a la satisfaccin del inters superior del menor.

    14. Intervenir en los supuestos y en la forma prevista en las leyes en los procedimien-tos ante el Tribunal de Cuentas. Defender, igualmente, la legalidad en los procesos contencioso-administrativo y laboral que prevn su intervencin.

    15. Promover o, en su caso, prestar el auxilio judicial internacional previsto en las leyes, tratados y convenios internacionales.

    16. Ejercer las dems funciones que el ordenamiento jurdico estatal le atribuya.

    Con carcter general, la intervencin del Fiscal en los procesos podr producirse mediante escrito o comparecencia. Tambin podr producirse a travs de medios tecnolgicos, siempre que aseguren el adecuado ejercicio de sus funciones y ofrezcan las garantas precisas para la validez del acto de que se trate. La intervencin del Fiscal en los procesos no penales, salvo que la ley disponga otra cosa o acte como demandante, se producir en ltimo lugar.

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    Tambin se ha modificado el art. 4 que queda de la siguiente forma:

    El Ministerio Fiscal, para el ejercicio de las funciones encomendadas en el artculo anterior, podr:

    1. Interesar la notificacin de cualquier resolucin judicial y la informacin sobre el estado de los procedimientos, pudiendo pedir que se le d vista de stos cualquiera que sea su estado, o que se le remita copia de cualquier actuacin, para velar por el exacto cumplimiento de las leyes, plazos y trminos, promoviendo, en su caso, las correcciones oportunas. Asimismo, podr pedir informacin de los hechos que hubieran dado lugar a un procedimiento, de cualquier clase que sea, cuando exis-tan motivos racionales para estimar que su conocimiento pueda ser competencia de un rgano distinto del que est actuando.

    2. Visitar en cualquier momento los centros o establecimientos de detencin, peniten-ciarios o de internamiento de cualquier clase de su respectivo territorio, examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta informacin estime conveniente.

    3. Requerir el auxilio de las autoridades de cualquier clase y de sus agentes.

    4. Dar a cuantos funcionarios constituyen la Polica Judicial las rdenes e instruccio-nes procedentes en cada caso.

    5. Informar a la opinin pblica de los acontecimientos que se produzcan, siempre en el mbito de su competencia y con respeto al secreto del sumario y, en general, a los deberes de reserva y sigilo inherentes al cargo y a los derechos de los afectados.

    Las autoridades, funcionarios u organismos requeridos por el Ministerio Fiscal en el ejercicio de las facultades que se enumeran en los prrafos precedentes debern atender inexcusablemente el requerimiento dentro de los lmites legales.

    Los Fiscales tienen la condicin de Autoridad, correspondiendo a los rganos superio-res, especialmente al Fiscal General del Estado, dar las rdenes e instrucciones necesarias para el ejercicio de sus funciones.

    Los Fiscales forman un Cuerpo nico, organizado jerrquicamente, con categoras equi-parables a las judiciales, si bien los Fiscales pueden ser trasladados y removidos.

    Poseen tambin, el derecho de asociacin profesional, sin connotaciones polticas, prohibindose la militancia en partidos polticos y sindicatos.