tema 11

13
TEMA 11 OTRO AUTOR Renuncia o Repudiación de la Herencia Es un acto voluntario que exige la plena capacidad y ausencia de vicios. Por tanto, el error, el dolo y la violencia podrían ser invocados para obtener su anulación. Asimismo debe la renuncia constar de instrumento público. Artículo 1012 del Código Civil. “La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento publico”. Puede renunciar todo heredero que no hubiere aun aceptado y cuyo derecho no haya caducado pierden el derecho a renunciar la herencia, los llamados que se encuentran en posesión de los bienes que la componen, se dentro de 3 meses contados desde la apertura de la sucesión o desde el día en que se les ha informado habérseles diferido la herencia, no han procedido, conforme a las disposiciones concernientes al beneficio de inventario y se reputaran herederos puros y simples. Aun cuando pretendiesen poseer aquellos bienes por otro titulo igualmente, pierden el derecho a repudiar, los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia y quedaran constituidos en herederos puros y simples. Artículo 1021 del Código Civil “Los Herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia, perderán el derecho a repudiarla y quedaran constituidos en herederos puros y simples. El efecto de la renuncia es que quien renuncia la herencia se reputa como su nunca hubiese sido llamado a ella. “Artículo 1013 del Código civil “el que Repudia la Herencia se considera como si nunca hubiera sido llamado a ella” Como consecuencia de la Renuncia se produce la adquisición a favor de los otros llamado, pues la parte del renunciante se difiere a sus coherederos o a los herederos ab intestato, articulo 1016 del Código Civil “En las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se defiere a sus coherederos o a los herederos ab intestato, según lo establecido en los artículos 943 y 946 del Código Civil”. Artículo 943 del Código Civil. “El derecho de acrecer procede entre coherederos, cuando en un mismo testamento y por una misma disposición se les haya llamado conjuntamente, sin que el testador haya hecho entre ellos designación de partes” Artículo 946 del Código Civil. “Cada vez que el Derecho de acrecer no sea procedente, la parte del heredero que falte pasara a los herederos ab intestato del testador. Estos tendrán que soportar las cargas y las obligaciones a que habría sometido el heredero que falte.” Cuando alguien renuncia a una herencia en perjuicio de los derechos de sus acreedores, estos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor, en este caso la renuncia se anula. No a favor del heredero que la ha renunciado sino en provecho de sus acreedores y hasta concurrencia de sus créditos. Casos que Implican Aceptación Pura y Simple El Código Civil (C.C.) presenta cuatro (04) casos en los que se considera el llamado a suceder como heredero puro y simple, con todas sus consecuencias, bien en concepto de pena por ciertas faltas, pena que tiene lugar aunque ya aquel llamado a suceder hubiese aceptado la herencia con beneficio de inventario; o bien como interpretación que la ley ha querido dariure et de iure a la inacción o silencio del llamado a suceder. Estos casos son los siguientes: 1. En concepto de pena decae de la facultad de renunciar y también de la de aceptar a beneficio de inventario o, si ya aceptó con aquel beneficio, se convierte en heredero puro y simple, aquel llamado a suceder que conste haber sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia. Este caso está contemplado en el artículo 1.021 del C.C. que dispone: Artículo 1.021 del C.C. Los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia, perderán el derecho de repudiarla y quedarán constituidos en herederos puros y simples. Ejemplo:

Upload: fabiana-sanchez

Post on 13-Sep-2015

3 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

...

TRANSCRIPT

TEMA 11OTRO AUTORRenuncia o Repudiacin de la Herencia

Es un acto voluntario que exige la plena capacidad y ausencia de vicios. Por tanto, el error, el dolo y la violencia podran ser invocados para obtener su anulacin. Asimismo debe la renuncia constar de instrumento pblico.

Artculo 1012 del Cdigo Civil.La repudiacin de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento publico.

Puede renunciar todo heredero que no hubiere aun aceptado y cuyo derecho no haya caducado pierden el derecho a renunciar la herencia, los llamados que se encuentran en posesin de los bienes que la componen, se dentro de 3 meses contados desde la apertura de la sucesin o desde el da en que se les ha informado habrseles diferido la herencia, no han procedido, conforme a las disposiciones concernientes al beneficio de inventario y se reputaran herederos puros y simples. Aun cuando pretendiesen poseer aquellos bienes por otro titulo igualmente, pierden el derecho a repudiar, los herederos que hayan sustrado u ocultado bienes pertenecientes a la herencia y quedaran constituidos en herederos puros y simples. Artculo 1021 del Cdigo Civil Los Herederos que hayan sustrado u ocultado bienes pertenecientes a la herencia, perdern el derecho a repudiarla y quedaran constituidos en herederos puros y simples.

El efecto de la renuncia es que quien renuncia la herencia se reputa como su nunca hubiese sido llamado a ella. Artculo 1013 del Cdigo civil el que Repudia la Herencia se considera como si nunca hubiera sido llamado a ella

Como consecuencia de la Renuncia se produce la adquisicin a favor de los otros llamado, pues la parte del renunciante se difiere a sus coherederos o a los herederosab intestato, articulo 1016 del Cdigo Civil En las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se defiere a sus coherederos o a los herederosab intestato,segn lo establecido en los artculos 943 y 946 del Cdigo Civil.

Artculo 943 del Cdigo Civil.El derecho de acrecer procede entre coherederos, cuando en un mismo testamento y por una misma disposicin se les haya llamado conjuntamente, sin que el testador haya hecho entre ellos designacin de partes

Artculo 946 del Cdigo Civil.Cada vez que el Derecho de acrecer no sea procedente, la parte del heredero que falte pasara a los herederos ab intestato del testador.

Estos tendrn que soportar las cargas y las obligaciones a que habra sometido el heredero que falte.

Cuando alguien renuncia a una herencia en perjuicio de los derechos de sus acreedores, estos podrn hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor, en este caso la renuncia se anula. No a favor del heredero que la ha renunciado sino en provecho de sus acreedores y hasta concurrencia de sus crditos.

Casos que Implican Aceptacin Pura y Simple

El Cdigo Civil (C.C.) presenta cuatro (04) casos en los que se considera el llamado a suceder como heredero puro y simple, con todas sus consecuencias, bien en concepto de pena por ciertas faltas, pena que tiene lugar aunque ya aquel llamado a suceder hubiese aceptado la herencia con beneficio de inventario; o bien como interpretacin que la ley ha querido dariure et de iurea la inaccin o silencio del llamado a suceder. Estos casos son los siguientes:

1.En concepto de pena decae de la facultad de renunciar y tambin de la de aceptar a beneficio de inventario o, si ya acept con aquel beneficio, se convierte en heredero puro y simple, aquel llamado a suceder que conste haber sustrado u ocultado bienes pertenecientes a la herencia. Este caso est contemplado en el artculo 1.021 del C.C. que dispone:

Artculo 1.021 del C.C.Los herederos que hayan sustrado u ocultado bienes pertenecientes a la herencia, perdern el derecho de repudiarla y quedarn constituidos en herederos puros y simples.

Ejemplo:

Supongamos que son varios los coherederos y que uno de ellos est presente, y los otros estn lejos del lugar en el momento de la apertura de la sucesin, y que el primero se aprovecha de esta circunstancia para sustraer valores del caudal hereditario, y que posteriormente acuden los otros coherederos y, supongamos, aceptan todos la herencia con beneficio de inventario o lo repudian tambin todos. En este supuesto, descubierta despus la sustraccin, el llamado a suceder que fue el autor de la sustraccin, es considerado, en concepto de pena, como heredero puro y simple.2.Una pena igual a la anterior recae sobre el heredero culpable de haber dejado de incluir en el inventario, a sabiendas y de mala fe, algn efecto perteneciente a la herencia, el caso es anlogo al anterior pero se puede configurar aun con un solo heredero, de conformidad al artculo 1.035 del C.C.

Artculo 1.035 del C.C.El heredero que de mala fe haya dejado de comprender en el inventario algn objeto perteneciente a la herencia, quedar privado del beneficio de inventario.

Ejemplo:

Supongamos que hay un solo heredero y que declara aceptar la herencia a beneficio de inventario para no pagar a los acreedores de la herencia y a los legatariosultra vires hereditatis, pero despus para perjudicarlos ulteriormente, omite en el inventario la inscripcin de ciertos bienes que forman parte del caudal hereditario. En este caso el heredero, es considerado, en concepto de pena, como heredero puro y simple.

3.A tenor del artculo 1.020 del C.C., si el heredero llamado a suceder est en posesin real de los bienes hereditarios y deja transcurrir tres (3) meses sin ajustarse a las disposiciones sobre el beneficio de inventario, es considerado como heredero puro y simple. Aqu tambin se observa el carcter punitivo al castigar la inercia que puede perjudicar a los terceros por el hecho de encontrarse l en situacin de disponer de las cosas hereditarias.

4.Finalmente, segn la primera parte del artculo 1.030 del C.C. que establece:

Artculo 1.030 del C.C.Cuando el heredero no est en posesin real de la herencia, ni se haya mezclado en su administracin, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia ().

Una vez hecha la declaracin del heredero de que pretende tomar la herencia con beneficio de inventario, deber dejar concluido el inventario dentro del trmino de tres (3) meses contados desde la declaracin, a menos que obtenga una prrroga del Juez de Primera Instancia en lo Civil en la forma prevista en el artculo 1.027 del C.C. La falta del oportuno levantamiento del inventario hace que el llamado a suceder sea considerado en concepto de pena como heredero puro y simple.

5.La aceptacin de la herencia es absoluta, porque quien acepta la herencia, asume la cualidad de heredero frente a todos y no nicamente frente a aqul respecto del cual fue hecha la aceptacin.

Actos que implican Aceptacin Tcita de la Herencia

En esta categora figuran los actos que implican una gestin como heredero, incumbiendo al Juez valorar el alcance de los mismos para determinar si tal conducta con relacin a la herencia, implica la intencin de hacerla propia o tan slo de cuidar o administrar ajenos intereses. El Cdigo Civil (C.C.) por va enunciativa seala los actos siguientes:

1.La donacin, cesin o enajenacin hecha por el heredero a un extrao, a sus dems coherederos o alguno de ellos, de sus derechos hereditarios, envuelve su aceptacin de la herencia (artculo 1.004 del C.C.), puesto que ejercita un acto de disposicin que necesariamente presupone la aceptacin de la herencia.

2.La transaccin hecha por el sucesor en orden a sus derechos sobre la herencia est comprendida entre los actos de cesin de que habla el artculo 1.004 del C.C., y significa, por tanto, aceptacin de la herencia, puesto que si los artculos 1.004, 1.005 y 1.006 del C.C. mencionan a la donacin, la venta, la cesin y la renuncia como actos que comportan aceptacin de la herencia sin hacer mencin expresa de la transaccin, no por esto se ha de inferir que sta no implica aceptacin tcita, pues la transaccin en general es un acto de enajenacin, razn por la que se exige la condicin de propietario a las personas que transigen respecto de las cosas objeto de la transaccin, lo cual tambin ocurre en relacin al heredero, cuando se dan las circunstancias contempladas en el artculo 1.002 del C.C.

3.La renuncia hecha por uno de los coherederos a favor de uno o de algunos de los dems aunque sea gratuitamente, y la hecha a favor de todos sus coherederos indistintamente, cuando haya estipulado precio por su renuncia, implica la aceptacin de la herencia (artculo 1.005 del C.C.).

4.Nuestra jurisprudencia ha reiterado que el hecho de conferir poder uno de los herederos a un abogado para que le represente y sostenga sus derechos en todo lo relacionado con la herencia del causante, implica aceptacin tcita de la herencia, en ese sentido, el ejercicio de la accin de peticin de herencia, de la accin de reduccin o la prosecucin del juicio intentado por el actor por parte de un llamado a la herencia involucra la aceptacin tcita de la misma.

5.A criterio de Agustn Rojas, tambin constituye un acto de aceptacin tcita de la herencia, la declaracin sucesoral ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificacin y Finanzas.

Actos que no implican Aceptacin de la Herencia

Los actos que no comportan aceptacin de la herencia son los siguientes:

1.La renuncia hecha gratuitamente por un coheredero a favor de todos los coherederos legtimos o testamentarios a quienes se deferira la parte del renunciante, en caso de faltar ste (artculo 1.006 del C.C.). Cuando se renuncia, an gratuitamente a favor de alguno o algunos coherederos, no se hace ms que transferir los derechos correspondientes al renunciante en la sucesin a aquellos a favor de los cuales se hace la renuncia; pero estos derechos no podrn transferirse del modo deseado por el que renuncia por el solo efecto de ese acto, sino que se transmitirn del modo establecido por la ley; para que se transmitan los derechos hereditarios de la forma deseada por el renunciante, es necesario que ste done a sus coherederos o a algunos de ellos, la cuota que le corresponde al que renuncia, implicando esta donacin un acto de aceptacin tcita de la herencia.

Es razonable que la renuncia gratuita a favor de aquellos a quienes por ley o por testamento correspondera la posicin del renunciante, no implique aceptacin de la herencia, ya que la renuncia de todo heredero o coheredero favorece por efecto natural a los coherederos o personas a quienes por disposicin de la ley o del testamento corresponde la cuota del renunciante, por consiguiente la declaracin hecha por ste no tiene en este caso ningn valor especial ni mayor al que tendra la simple renuncia no acompaada de dicha declaracin, pues en lugar de suponer, excluye el nimo de aceptar la herencia.

Debe advertirse que para que esta renuncia excluya la aceptacin de la herencia, debe hacerse a favor de las personas a quienes por ley o testamento corresponde la cuota del renunciante, y no se debe en forma alguna alterar la proporcin en que este heredero es llamado a suceder por derecho de acrecer en la cuota del renunciante, por lo que ni hay derecho de acrecer entre el renunciante y un tercero, para que la renuncia excluya la aceptacin de la herencia, debe hacerse a favor exclusivamente del que sea coheredero por ley o testamento, ya que si se hace a favor del tercero, a quien por ley no le corresponde ningn derecho sobre la cuota del renunciante, se estara disponiendo de un derecho y por lo tanto hay aceptacin de la herencia. Igualmente, habr aceptacin de la herencia, si la cuota del renunciante pertenece por derecho a acrecer en partes iguales a los dos coherederos, la renuncia a favor de stos pero conteniendo una distribucin diferente, implica necesariamente un acto de donacin de aquella parte de bienes que el coheredero no habra percibido por efecto de la renuncia e implica por tanto aceptacin.

2.Los actos meramente conservatorios, de guarda y de administracin temporal no envuelve aceptacin, si la persona no ha tomado en ellos el ttulo o cualidad de heredero (artculo 1.003 del C.C.). El legislador no se refiere al documento escrito en que se asume el ttulo o cualidad de heredero, porque entonces se tratara de una aceptacin expresa y no tcita, por consiguiente, se refiri a la intencin.

Ejemplos:

a)El acto de recoger los frutos maduros es un acto de conservacin o de administracin temporal, ya que si no se recogieran pereceran. El sucesor no realiz un acto de aceptacin de la herencia; pero si por el contrario, el sucesor convirti en provecho propio los frutos y dispuso de ellos como cosa propia, hubo intencin de aceptar.

b)El acto d entrar en posesin material de los bienes de la herencia, puede ser un acto de simple previsin, ya que la posesin sirve de medio para conservar y salvaguardar en provecho del heredero los bienes relictos. Pero si el sucesor entr en posesin con nimo de dueo y con intencin de disponer de estos bienes como propios, se infiere la aceptacin tcita.

La carga de la prueba de que los actos de simple previsin a administracin se realizaran con el nimo de aceptar la herencia, corresponde a quien opone al sucesor su aceptacin de la herencia. Por el contrario, los actos que excedan a una simple administracin hacen presumir el propsito de obrar en calidad, no de sucesor, sino de heredero.

Esta presuncin admite prueba en contrario, por lo que el sucesor puede probar que no procedi como heredero. El pago de deudas, por ejemplo, si se hace con dinero de la herencia, es un acto que excede los lmites de una administracin temporal, por lo que hace presumir la intencin de aceptar la herencia; pero si demuestra que pag para impedir que el acreedor ejecute, lo que provocara un dao a la herencia, el acto es de simple administracin y no significa aceptacin. La enajenacin de cosas de la herencia es un acto que hace presumir la intencin de disponer de dichas cosas como propias; pero si el sucesor prueba que vendi por ser difcil la conservacin de lo vendido, niega el nimo de obrar como heredero.

OTRO AUTORREPUDIACIN DE LA HERENCIAEs la cesacin o prdida de manera voluntaria de la cualidad de heredero.SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA REPUDIACIN1. 2. Que la sucesin este abierta.3. Que el renunciante haya adquirido el derecho a aceptar la herencia.4. Que la renuncia comprenda toda la herencia.5. Que no est sujeta a condicin.COMENTARIO:Artculo 1.019 ejusdem.-Todo el que tengaaccincontra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia.El Juez, procediendo sumariamente, fijar un plazo para esta declaracin, el cual no exceder de seis meses.Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendr por repudiada la herencia.6. Que cumpla con las formalidades de Ley. Esto significa que la renuncia siempre tiene que ser expresa, nunca puede ser tcita. Sin embargo el Cdigo Civil en el artculo 1019 establece una presuncin legal de repudiacin de la herencia.7. Que la herencia no haya sido aceptada antes por el renunciante.8. Que el renunciante tenga facultad para disponer. No puede ser una persona inhabilitada, entredicho solo puede hacerse mediante un consejo detutelapara decidir si renuncia o no a la herencia, pero para que pueda renunciar primero el tutor tiene que hacer elprocedimientodel beneficio de inventario.EFECTOS DE LA RENUNCIA DE LA HERENCIA

1. Quien renuncia se considera como que nunca fue llamado a la herencia.2. Tiene efectos retroactivos a la fecha de la apertura de la sucesin.3. La parte de quien renuncia acrece a los otros coherederos.4. La renuncia debe ser pura y simple, jams condicionada.5. Es absoluta, erga omnes, frente a todo el mundo.6. La renuncia puede ser revocada por el heredero.7. La renuncia es anulable cuando quien la hizo no tena capacidad para ello (caso sndrome de down); o bien se encuentre afectada de los vicios del consentimiento.COMENTARIO: La renuncia puede ser revocada: una persona que haya renunciado a la herencia, puede hacer; pasado untiempo, puede revocarse la renuncia y posteriormente reclamar la herencia. Entonces surge la pregunta: cules son las circunstancias que debe establecerse para que esarevocatoriatenga marcha atrs? Primero: que no haya prescrito el derecho a cobrar la herencia, segundo: que la herencia no haya acrecido a los dems.TRMINO PARA RENUNCIAR A LA HERENCIAPRIMER CASO: Cuando el heredero no est en posesin de los bienes de la herencia, tendr diez (10) aos contados a partir del momento de la apertura de la sucesin, pasado ese tiempo, la renuncia es estril.SEGUNDO CASO: El heredero se encuentra en posesin de los bienes de la herencia, la renuncia debe hacerla dentro de los tres (3) meses siguientes a la apertura de la sucesin, debiendo elegir si acepta pura y simple o a beneficio de inventario. En este ltimo caso cumplido el procedimiento renunciar o no.PREGUNTA: Una persona se encuentra en posesin de unos bienes, cmo hara esa persona para renunciar a una herencia si desconoce que su causahabiente falleci? Se debe utilizar los conceptos de premoriencia y conmoriencia parapoderestablecer quin hereda a quin.ARTCULOS RELACIONADOSArtculo 1.011 del Cdigo Civil.-La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez aos.Artculo 1.012 del Cdigo Civil.-La repudiacin de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento pblico.Artculo 1.357 del Cdigo Civil.-Instrumento pblico o autntico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado pblico que tenga facultad para darle fe pblica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.Artculo 43 del Cdigo de Procedimiento Civil.-Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesin para conocer... OTRO AUTOR La Renuncia o Repudiacin de la Herencia:Es un derecho que nos da la delacin (ius delationis) y por lo tanto se puede perder. La renuncia no es ms que el acto por el cual la persona llamada por delacin a heredar no ratifica la aceptacin, lo cual tiene como consecuencia la cesacin de la condicin de heredero y la prdida de la adquisicin no confirmada. La renuncia es un acto voluntario que exige plena capacidad y ausencia de vicios; por lo tanto, el error, el dolo y la violencia podran ser invocados para obtener su anulacin. As mismo la renuncia debe constar en instrumento pblico, Art. 1012 "La repudiacin a la herencia debe ser expresa y constar de instrumento pblico". Sino tiene fe pblica la renuncia se tendr como no hecha. Puede renunciar todo heredero que no haya aceptado y cuyo derecho no haya caducado. Pierden el derecho de renunciar a la herencia, los llamados que se encuentren en posesin de los bienes que componen la herencia; (Art. 1020 C.C.). Igualmente pierden el derecho a repudiar, los herederos que hayan sustrado u ocultado bienes pertenecientes a la herencia y quedarn constituidos en herederos puros y simples (art. 1021 C.C.).El efecto de la renuncia es que quien repudia la herencia se reputa como que nunca ha sido llamado a ella (art. 1013 C.C.).Como consecuencia (jurdica) de la renuncia se produce la adquisicin a favor de los otros llamados, pues la parte del renunciante se difiere a sus coherederos o a los herederos ab intestato, Art. 1016 C.C.: "En lassucesionestestamentarias la parte del renunciante se defiere a sus coherederos o a los herederos ab intestato segn lo establecido en los Artculos 943 y 946".Art. 1017 C.C.: "Cuando alguien renuncia a una herencia en perjuicio de los derechos de los acreedores, stos podrn hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor. En este caso la renuncia se anula, no a favor del heredero que la ha renunciado, sino en provecho de sus acreedores y hasta concurrencia de suscrditos". No obstante por este hecho los acreedores no devienen en herederos.Finalmente, establece el Art. 1022 C.C. la imposibilidad de renunciar a la herencia de una persona viva, ni aun por contrato dematrimonio, ni enajenar los derechos eventuales que se pudieran tener sobre aquella herencia.

TEMA 12

OTRO AUTORAceptacin pura y simple de la herencia

La aceptacin es el acto jurdico por el cual una persona manifiesta su voluntad de que se tenga por heredero de otra, puede hacerse en forma expresa o tcita y confiere al aceptante la calidad de heredero.

La aceptacin pura y simple es la manifestacin clara, inequvoca, afirmativa y sin restricciones de aceptar la herencia que se difiere sin sujetar su aceptacin a las formalidades previstas por la Ley para el beneficio de inventario.

Implica que el heredero no slo recibir los bienes integrantes de la herencia, sino que tambin responder personalmente, con sus propios bienes, de las deudas de la misma.

Caractersticas de la aceptacin

-Puede ser expresa o tcita.-Debe reunir los requisitos de un acto jurdico vlido. Porque tiene que cumplir con las formalidades que establece el Cdigo Civil con respecto a los actos jurdicos.-Tiene que ser con posterioridad al fallecimiento del titular.-Es total y sin condiciones. Cuando se acepta la herencia se debe aceptar completa, no en partes (slo los activos) y de forma incondicional.-Irrevocable y de efectos retroactivos. Es irrevocable porque una vez que la persona acepta la herencia no se puede rechazar, por esta razn se establece que la misma puede aceptarse de manera pura y simple o a beneficio de inventario.

Tipos de Aceptacin Pura y Simple

Aceptacin Expresa

Es un acto solemne; consiste en que el sucesor toma el titulo o la cualidad de heredero delde cujusen un documento pblico o privado (primer aparte del artculo 1.002 del C.C).

No es necesario que dicho instrumento pblico o privado sea otorgado precisamente con la finalidad o el propsito especfico de aceptar la herencia; bien podra ser as, pero constituye igualmente aceptacin expresa, la adopcin del titulo o de la cualidad de heredero del causante en un documento otorgado con cualquier otra finalidad o propsito, incluso cuando se hace de manera incidental o en una carta misiva.

Por otra parte, no basta que en el instrumento en cuestin su otorgante exprese que ha sido instituido heredero delde cujuso que ha sido llamado a la herencia de ste, sino que es indispensable que el sucesor tome en l el titulo o la cualidad de heredero de dicho causante, o manifieste que acepta o que ha aceptado la herencia.

Aceptacin Tcita

La aceptacin de la sucesin es tcita, cuando el llamado ejecuta algn acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia y que no tendra derecho a llevar a cabo sino como heredero del causante (segundo aparte artculo 1.002 del C.C.). Corresponde a lo que los romanos denominabanpro hedere gestio,en la quese supone la toma de posesin de los bienes hereditarios, es decir, usar las cosas hereditarias como si fuese heredero, supone, pues, la realizacin de cualquier acto (aditio)o comportamiento en relacin con la herencia de la que pueda derivarse la voluntad de aceptar.

La doctrina ha discutido si se trata de dos condiciones diferentes que debe cumplir el acto realizado por el sucesor, para que se considere como determinante de la aceptacin de la herencia, a saber: 1) que suponga necesariamente la voluntad de aceptar; y 2) que no pueda ser legalmente ejecutada sino como heredero dede cujus, o si mas bien las referidas expresiones del legislador constituyen la repeticin de una misma idea.

Para que exista aceptacin tcita de la herencia no puede haber duda alguna respecto de que el acto llevado a cabo por el sucesor supone necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, de no ser as resulta obligado concluir por mandato legal que no hubo aceptacin.

Por regla general implica aceptacin tcita de la herencia, los actos de disposicin de bienes de la misma efectuados por el sucesor; puesto que su enajenacin o gravamen suponen que han pasado a la propiedad del disponente, lo cual a su vez indica que este necesariamente haba aceptado la sucesin del causante.

El legislador tipifica y califica como aceptacin tcita de la herencia, los siguientes casos: a) la enajenacin a titulo gratuito u oneroso de sus derechos hereditarios, hecha por el sucesor a un extrao, a sus coherederos o alguno de estos, puesto que nadie puede enajenar lo que no ha adquirido previamente; b) la renuncia de uno de los coherederos, hecha a favor de alguno o algunos de los dems, ya que la seleccin de los beneficiarios de tal renuncia constituye una manera de aceptar la herencia; y c) la renuncia onerosa de uno de los coherederos, hecha indistintamente a favor de todos los dems, toda vez que en realidad all lo que hay es una enajenacin simulada.

Por otra parte el legislador seala que no existe aceptacin tcita de la herencia, cuando el sucesor renuncia de manera gratuita y en provecho de los dems herederos testamentarios oab intestato, a quienes se habra de diferir su cuota hereditaria (la del renunciante), en caso de faltar l; por cuanto en esta hiptesis la actuacin del sucesor renunciante no implica en realidad enajenacin alguna de sus derechos, sino que estos siguen el curso legal.

Aceptacin Presunta

Esta aceptacin es de acuerdo a presunciones legales, pues al sucesor se le considera como que ha tomado la herencia de manera pura y simple, bien sea por determinadas conductas asumidas por el aceptante o como sancin por irregularidades que haya cometido este, a saber:

a)Pierde el aceptante, el beneficio de inventario y el derecho a repudiar la herencia cuando oculta o sustrae bienes hereditarios.b)El sucesor que de mala fe deja de comprender en el inventario algn objeto perteneciente a la herencia, quedan privados del beneficio de inventario.c)Cuando los herederos estn en posesin real de los bienes que comprenden la herencia y han perdido el derecho a repudiarla por no haber procedido conforme a las disposiciones concernientes al beneficio de inventario se reputan herederos puros y simples, aunque la pretensin de poseer dichos bienes sea por otro titulo.d)Cuando esa persona en posesin real de los bienes hereditarios habiendo terminado en la oportunidad legal el inventario solemne deja transcurrir cuarenta das sin repudiarla o sin aceptarla a beneficio de inventario, se convierte en aceptante puro y simple; ye)Cuando los herederos no se encuentran en posesin real de la herencia y no han concluido el inventario en el plazo establecido por el juez para su aceptacin o repudiacin, aun habiendo hecho la declaracin, se les tiene por herederos puros y simples.

Requisitos de la Aceptacin

La opcin que constituye el objeto deljus delationis, tiene que ser ejercida por su titular de manera absoluta e indivisible y, tambin, en forma pura y simple. Tales requisitos del ejercicio de dicha actividad, derivan de la circunstancia de que al respecto no slo existe el inters del propio llamado a la herencia, sino que tambin hay toda una serie adicional de personas interesadas: los terceros a quienes correspondera la herencia en caso de que el primero o anterior llamado decida repudiar la sucesin; los instituidos a ttulo particular; los acreedores delde cujus; e incluso los acreedores del mismo sucesor (que pueden resultar beneficiados o perjudicados segn el caso por la decisin que este tome). En consecuencia, el orden social, exige que el llamado proceda sobre el particular, en forma perfectamente clara y efectiva.

La indivisibilidad y el carcter absoluto del ejercicio de la opcin significan, una serie de requisitos para efectuarse:1)La decisin que adopte el llamado en relacin con aceptar, bien sea pura y simplemente o bajo beneficio de inventario, o renunciar a la herencia que le ha sido deferida, debe y tiene que tener valor o eficaciaerga omnes.2)El sucesor no puede pretender aceptar la institucin en relacin con determinadas personas y repudiarla en lo concerniente a otras; tampoco puede aceptar pura y simplemente frente a unos y a beneficio de inventario respecto de otros.3)Sin embargo, cuando han sido instituidos varios herederos, nada impide que uno o ms de ellos opten por aceptar y otro u otros decidan renunciar, toda vez que, en el Derecho Moderno no existe la figura del heredero forzoso o necesario, y en dicho caso de pluralidad de herederos de un mismo causante, puede suceder que todos los que desean aceptar, lo hagan pura y simplemente; o que todos lo hagan a beneficio de inventario; o que algunos sean aceptantes puros y simples y los dems, bajo dicho beneficio.4)Pero adems, la indivisibilidad y el carcter absoluto del ejercicio de la opcin, obligan a que la herencia sea aceptada (pura o simplemente o bajo beneficio de inventario) o repudiada en su totalidad, el sucesor no puede hacerlo solo por una parte de ella, tal como lo prev el Artculo 997 del Cdigo Civil Venezolano.5)No obstante, si una misma persona ha sido instituida como sucesor universal y tambin como legatario (pre-legado), perfectamente puede renunciar a la herencia y aceptar el legado, apoyndose en el artculo 1.013 del Cdigo Civil; como tambin aceptar la herencia y repudiar el legado.6)La opcin en referencia, adems, tiene que ser ejercida pura y simplemente: la ley no permite hacerlo al trmino (inicial o final, artculo 997 del Cdigo Civil). La nica excepcin que al efecto se admite, es el beneficio de inventario, que, hasta cierto punto, viene a ser una condicin o una reserva de la aceptacin.

La aceptacin o la renuncia de la herencia, efectuada en violacin de los requisitos antes mencionados, hace absolutamente nulo o ineficaz el acto en cuestin: en consecuencia, si se trata de una pretendida aceptacin, la herencia no puede considerarse aceptada; y si se trata de una supuesta renuncia, la herencia no puede tenerse como renunciada; y, en uno u otro caso, continua en vigor la correspondiente opcin del sucesor, para aceptar (pura o simplemente o a beneficio de inventario) o para repudiar la herencia de la cual se trate.

Capacidad

La capacidad necesaria para el ejercicio de la opcin que constituye el objeto deljus delationis, si bien presupone la capacidad necesaria para suceder al causante, como lo podemos observar en los artculos 809-813 y 839-848 del Cdigo Civil Venezolano. En efecto la capacidad para suceder, es la posibilidad legal de ser llamado a la sucesin (universal o particular) del causante; en cambio, la capacidad para ejercer eljus delationis, es la posibilidad legal de aceptar o de repudiar el llamado en cuestin.

La aceptacin y la renuncia de la herencia son actos de disposicin y, por ende requieren la plena capacidad de quien los lleva a cabo. El legislador, empero ha ido mas all y, por razones de prudencia, trata tambin de dar al respecto proteccin especial a las personas jurdicas y a los establecimientos pblicos, no obstante que, en realidad, se trata de entes plenamente capaces.

En todo caso conviene tener en cuenta que la aceptacin o la renuncia de la herencia puede hacerse por medio de apoderado, siempre y cuando el mismo tenga facultad expresa para ello (artculo 1.688 del Cdigo Civil)

Herencias Deferidas a Menores

Su aceptacin o renuncia corresponde al respectivo representante legal: padres en ejercicio de la patria potestad (artculo 267 del C.C.), tutor (artculo 347 del C.C.) u rgano administrativo o judicial de proteccin del nio y adolescente previsto en el ttulo III de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y Adolescente (L.O.P.N.A.), segn fuere el caso.

El representante legal del menor no puede aceptar pura y simplemente la herencia deferida a su representado, sino que est legalmente obligado a hacerlo bajo beneficio de inventario (artculos 998 y 367 del C.C.). Pero a los efectos de que el representante del menor efectu la aceptacin beneficiaria de la herencia, no necesita autorizacin judicial alguna, puesto que el mismo beneficio, de por s, protege suficiente y debidamente al incapaz.

Independientemente de lo que haya hecho o dejado de hacer su representante legal, el menor no pierde el derecho de aceptar la herencia bajo beneficio de inventario, sino al cumplirse un ao de la fecha de su llegada a la mayoridad.

El representante legal del menor no puede tampoco repudiar libremente la herencia deferida a este. En caso de que no quiera o no pueda aceptarla, tiene que recurrir previamente a la correspondiente autoridad judicial, para que la misma autorice el acto. Pero dicho juez tambin puede a solicitud de menor, de cualquiera de sus parientes, del Ministerio Pblico y aun procediendo de oficio autorizar la aceptacin de la herencia, siempre bajo beneficio de inventario, a cuyo efecto debe nombrar al incapaz un curadorad hoc.

Herencias Deferidas a Entredichos

Se aplican exactamente las mismas reglas que se acaban de sealar, concernientes a la aceptacin y a la renuncia de la herencia deferida a menores sometidos a tutela, en razn de la remisin que al efecto hace el artculo 397 del Cdigo Civil. En Consecuencia:

a)La aceptacin o la renuncia de la herencia corresponde al respectivo tutor. (artculo 347 del Cdigo Civil).b)La aceptacin de la herencia tiene necesariamente que ser hecha bajo beneficio de inventario (artculos 998 y 367 del C.C.), pero no requiere adicionalmente autorizacin judicial alguna.c)El entredicho no pierde el derecho al beneficio de inventario, sino al cumplirse un ao desde la fecha cuando cesa la interdiccin. (artculo 1031 del C.C.).d)La repudiacin de la herencia deferida al entredicho, requiere autorizacin judicial previa (artculo 365 del C.C.). Sin embargo si el tutor la solicita, el juez respectivo tambin puede autorizar la aceptacin beneficiaria de la sucesin, a solicitud de los parientes del incapaz o del Ministerio Pblico, o bien procediendo de oficio, caso en el cual debe nombrar al efecto un curadorad hocque represente a entredicho.

Herencias Deferidas a Inhabilitados

Deben ser aceptadas por el respectivo inhabilitado, con el consentimiento de su curador y a beneficio de inventario; pero si el curador se opone a la aceptacin, el instituido puede recurrir al Juez de Familia para que este lo autorice entonces a llevarla a cabo, siempre bajo dicho beneficio (artculo 999 del C.C.).

El inhabilitado no pierde su derecho a la aceptacin beneficiaria, sino cuando se cumple un ao desde la fecha de la revocacin de la inhabilitacin (artculo 1031 del C.C.). La renuncia de la herencia deferida al inhabilitado tiene siempre que ser hecha por el instituido, asistido por su curador, pero no requiere autorizacin judicial (artculo 409 del C.C.).

Herencias Deferidas a Establecimientos Pblicos o a otras Personas Jurdicas

La aceptacin o la renuncia de las mismas, tiene que llenar los siguientes extremos: debe ser efectuada por el correspondiente representante legal; tiene que haber sido aprobada por los respectivos rganos sociales autorizados al efecto por la ley, el reglamento o los estatutos del establecimiento o persona jurdica instituida y previo cumplimiento de los tramites que al efecto consagren dicha ley, reglamento o estatuto; y, si se trata de aceptacin, ella debe efectuarse a beneficio de inventario (artculo 1000 del C.C.).

Estimamos que si bien es comprensible que los establecimientos pblicos e incluso las empresas del Estado tengan que aceptar siempre bajo beneficio de inventario las herencias que les sean deferidas, no existe razn lgica alguna para que el legislador all impuesto la misma obligacin a las personas jurdicas de ndole privada.

Efectos Propios de la Aceptacin Pura y Simple

El efecto fundamental y propio de la aceptacin pura y simple de la herencia, es la confusin automtica e irreversible que la misma determina entre los patrimonios del causante y del heredero, en sus respectivos elementos activos y pasivos. De manera pues que los dos patrimonios en cuestin, se renen y consolidan en uno solo, cuyo titular es el heredero.

Tal confusin de patrimonios implica, desde luego, que todos los bienes comprendidos en el acervo hereditario pasan a la titularidad del heredero, pero que al propio tiempo, el se convierte en deudor de todos los acreedores de su causante, y que, por otra parte, los acreedores originales del heredero y los que lo eran del cujus, ahora tienen en conjunto, como prenda comn la totalidad del activo patrimonial.Artculo 1864 del Cdigo civil Los bienes del deudor son la prenda comn de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual: si no hay causas legitimas de preferencia.Conformado por los bienes que originalmente pertenecan al heredero ms los que eran propiedad del causante.

Efectos Secundarios de la Aceptacin Pura y Simple

1.La Aceptacin pura y Simple acarrea la extincin, por Consolidacin, de los derechos de usufructo que tuviera el causante sobre bienes cuya nuda propiedad corresponda al heredero y viceversa (usufructo que tuviera el heredero sobre bienes cuya nuda propiedad corresponda al causante), puesto que en este caso se rene en la misma persona (el heredero).2.La Aceptacin pura y Simple ocasiona la extincin, por Reunin, de las servidumbres a favor de predios que pertenecan alde cujussobre predios del heredero y viceversa (servidumbres a favor de predios que pertenecan al heredero, sobre predios delde cujus)Artculo 750 del Cdigo Civil Se extingue toda servidumbre cuando la propiedad del predio sirviente y la del dominante se renen en una misma persona; ello sin perjuicio de que tales servidumbres puedan eventualmente reaparecer en el futuro, de conformidad con las previsiones del artculo 749 Cdigo Civil Las servidumbres reaparecern cuando las cosas se restablezcan de modo que pueda hacerse uso de ellas, a no ser que halla transcurrido tiempo bastante para que la servidumbre quede extinguida. Si se reconstruyere en el mismo periodo una pared o una casa, se conservaran las servidumbres preexistentes.3.La Aceptacin pura y simple ocasiona la extincin, por Confusin, de todos los derechos de crdito que tuviera el causante contra el heredero y viceversa (Derechos de Crdito que tuviera el heredero contra el causante)Artculo 1342 del Cdigo civil Cuando las Cualidades de acreedor y de deudor se renen en la misma persona, la obligacin se extingue por confusin.

La extincin, por confusin, de los crditos y obligaciones entre elde cujusy el heredero, pueden ser total o parcial la confusin total nicamente se produce cuando la proporcin del crdito (o la deuda) del causante contra (o a favor) del Heredero, es exactamente igual a la cuota de este en la herencia de aquel, en todos los dems casos, la confusin es solo parcial y se produce de manera proporcional.

Ejemplo: El causante deja dos (02) herederos por partes iguales, AA y BB, que aceptan la herencia pura y simple, AA tiene un crdito (o una deuda) de 100 respecto delde cujus: Dicho crdito (o deuda) solo se extingue por el equivalente a 50 (la misma proporcin de la cuota del heredero que es acreedor o deudor, en relacin con la totalidad de la herencia). Por consiguiente, en dicho caso, si se trata de un crdito contra elde cujus, subsiste del mismo la cantidad de 50 a favor de AA contra coheredero BB, y si fuere el caso de una deuda de AA, heredero BB se hace titular de la mitad no extinguida del mismo es decir, 50 que debe serle pagada por AA.

La Aceptacin pura y simple implica que, adems del pasivo propiamente dicho existente en el patrimonio dejado por el causante, el heredero se responsabiliza incluso con su propio patrimonio, por el cumplimiento de los legados y dems cargas de la herencia impuestas por el testador.

OTRO AUTORDE LA ACEPTACION La herencia se puede aceptar de dos maneras, a saber: a) pura y simple; b) a beneficio de inventario; este es el sentido que dio el legislador al disponer en el artculo 996 lo siguiente: La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario. La aceptacin pura y simple no tiene frmula ninguna para ello, mientras que la aceptacin de la herencia a beneficio de inventario deber hacerse mediante solicitud escrita ante el tribunal competente en el sitio donde tuvo lugar la apertura de la sucesin. Etas dos modalidades pueden darse tanto en la sucesinab-intestatocomo en la sucesin testamentaria. La aceptacin a beneficio de inventario impide por una parte la confusin entre los patrimonios del causante y del heredero, y por la otra evita que el heredero que haya aceptado bajo sta modalidad no responda ilimitadamente por las obligaciones del causante, es decir, que pagar hasta la concurrencia del monto de la herencia y si son varios herederos estos respondern proporcionalmente a su alcuota. La aceptacin de la herencia a beneficio de inventario slo pueden invocarla los herederos, no as los legatarios. La solicitud deber hacerse en forma escrita ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abri la sucesin y se publicar en la prensa, tal como lo ordena el artculo 1.023 del Cdigo Civil. El instituido heredero puede, an cuando el testador haya hecho prohibicin expresa, solicitar el beneficio de inventario, pues esta prohibicin se considera inexistente a tenor de lo preceptuado en los artculos 914 y 1.024 del Cdigo Civil:"Artculo 914: En los testamentos se consideran como no escritas las condiciones imposibles y las que sean contrarias a las leyes y a las buenas costumbres."Artculo 1.024: El heredero puede pedir que se le admita el beneficio de inventario, no obstante prohibicin del testador. Debemos sealar que el derecho de aceptar prescribe por el transcurso de diez (10) aos as lo seala nuestro legislador en el artculo 1.011 del Cdigo Civil.Aunque no es nuestra materia, consideramos de importancia sealar que en el caso de las donaciones para que la aceptacin surta sus efectos debe el donatario o el mandatario constituido para la donacin hacer del conocimiento del donante de tal donacin. La aceptacin de la donacin debe ser hecha en vida del donante, as lo precepta nuestro legislador en el artculo 1.440 del Cdigo Civil:Artculo 1.440: No produce efecto la donacin sino cuando el donante est en conocimiento de la aceptacin, personalmente o por medio del mandatario que hubiere constituido para la donacin. La aceptacin debe ser hecha en vida del donante. En materia sucesoral la aceptacin es efectuada con posterioridad a la muerte del causante, porque antes de este momento la herencia es inexistente.

TEMA 13BENEFICIO DE INVENTARIOEs una institucin de tipo sucesoral mediante la cual el heredero del acervo hereditario, previoanlisisde manera voluntaria, opta por la aceptacin o repudiacin de la herencia.El beneficio de inventario no es una forma de aceptacin, porque como su nombre lo indica es el beneficio que, en caso de duda; el legislador ofrece al heredero para que pueda ejercer la accin, que a su vez puede ser de dos formas:1. ACEPTACIN PURA Y SIMPLE2. PREINVENTARIONATURALEZA JURDICA

Trata de las formalidades del Beneficio de InventarioArtculo 1.023 del Cdigo Civil.-La declaracin (1. Cuando se materializa? Cuando el heredero se dirige al Tribunal y dice acepto la herencia, pero a beneficio de inventario) del heredero de que pretende tomar este carcter bajo beneficio de inventario, se har por escrito (2. Este es requisito para la aceptacin a Beneficio de Inventario) ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abri la sucesin (3. Se refiere al Tribunal del fuero sucesoral), se publicar en extracto en elperidicooficial o en otro a falta de ste (4. Se entiende en la actualidad como el diario de mayor circulacin de la jurisdiccin. Anteriormente al ao 1942, todos los peridicos eran de tipo oficial), y se fijar por edictos en la puerta del Tribunal (5. Este ltimo es otro requisito).GARANTAArtculo 1.024 ejusdem.-El heredero puede pedir que se le admita al beneficio de inventario, no obstante prohibicin del testador.(Ver art. 914 ejusdem)En el artculo ut supra se establece el beneficio de inventario como una garanta de manera que el heredero no salga perjudicado.EFECTOS DE LA DECLARACINArtculo 1.025 ejusdem.-Aquella declaracin (la del 1023) no produce efecto, si no la precede o sigue el inventario de los bienes de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el Cdigo de Procedimiento Civil y en los trminos fijados en este pargrafo.La declaracin a que se refiere el artculo antes mencionado, no surte ningn efecto si no se hace el inventario.Este debe ser concatenado con el artculo 921 del Cdigo de Procedimiento Civil.Artculo 921 del Cdigo de Procedimiento Civil.-Para dar principio a la formacin del inventario debern los jueces fijar previamente da y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro solemne, se har, adems, publicacin por laprensay por carteles, convocando a cuantos tenganinters.GARANTA EN CASO DE SER VARIOS HEREDEROSArtculo 1.026 ejusdem.-Cuando haya varios herederos, bastar que uno declare que quiere que la herencia se acepte a beneficio de inventario, para que as se haga.Este ltimo artculo constituye otra garanta para el heredero que tiene el derecho de solicitar el beneficio de inventario, en tal caso; todos los dems herederos deben someterse a la voluntad de quien solicite este beneficio. Cuando se realice el inventario, ser entonces el momento en que el heredero decida si acepta o no la herencia.HEREDERO EN POSESIN REAL DE LA HERENCIA. LAPSOS Y PRRROGASArtculo 1.027 ejusdem.-El heredero que se halle en posesin real de la herencia, deber hacer el inventario dentro de tres meses a contar desde la apertura de la sucesin (primera circunstancia), o desde que sepa que se le ha deferido aquella herencia (segunda circunstancia). Si ha principiado el inventario y no lo pudiere terminar en este plazo, ocurrir al Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesin, para obtener una prrroga, que no exceder de otros tres meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan necesario que sea mayor (tambin se puede extender un poco ms, previa demostracin ante el Tribunal, de las circunstancias que le impidieron realizar el inventario a tiempo).Este ltimo artculo se encuentra en concordancia con el 1030 ejusdem.ACEPTACIN PURA Y SIMPLE POR NO INICIACIN O CONCLUSIN DEL INVENTARIOArtculo 1.028 ejusdem.-Si en los tres meses dichos no ha principiado el heredero a hacer el inventario, o si no lo ha concluido en el mismo trmino, o en el de la prrroga que haya obtenido, se considerar que ha aceptado la herencia pura y simplemente.DECLARACIN UNA VEZ FINALIZADO EL INVENTARIO. ACEPTACIN O REPUDIACINArtculo 1.029 ejusdem.-Despus de haber terminado el inventario el heredero que no haya hecho la declaracin preceptuada en el artculo 1.023, tendr un plazo de cuarenta das, a contar desde la conclusin del inventario, para deliberar sobre la aceptacin o repudiacin de la herencia. Pasado este trmino sin haber hecho su declaracin, se le considerar como heredero puro y simple.Una vez concluido el inventario, el heredero debe notificar al Juez del fuero que ha concluido el inventario, entonces; a partir de ese momento empiezan a correr los cuarenta das (hbiles de despacho del tribunal) que estipula el artculo in comento. Si en esos cuarenta das el heredero no manifiesta su voluntad, entonces se entender que la ha aceptado de manera pura y simple.Desde el artculo 1023 al 1029 del Cdigo Civil se ha nombrado al heredero que realiz la declaracin, pero ha partir del artculo ut supra, se principia a hablar del heredero que no ha hecho la declaracin, es decir, que no se ha manifestado de ninguna forma, ni aceptando de manera pura y simple, ni a beneficio de inventario. Este heredero es alcanzado por un beneficio (el inventario) que ha solicitado otro de los coherederos.HEREDERO QUE NO SE ENCUENTRA EN POSESIN REAL DE LA HERENCIAArtculo 1.030 ejusdem.-Cuando el heredero no est en posesin real de la herencia, ni se haya mezclado en suadministracin, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia (10 aos ver artculo 1011 ejusdem).Una vez hecha la declaracin a que se refiere el artculo 1.023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deber dejar concluido el inventario dentro del trmino de tres meses contados desde la declaracin, a menos que obtenga una prrroga del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el artculo 1.027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptacin se tenga por pura y simple (se repite el mismo efecto que los anteriores artculos).Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestacin de aceptacin dentro de los cuarenta das siguientes. A falta de esta declaracin, se tiene por repudiada la herencia (esto ltimo debe leerse a continuacin del 1028).En el caso del artculo 1.019, el heredero (este heredero tiene ventajas con relacin a los otros porque goza de tres meses mas una prrroga de seis meses mas), que no se encuentra en la posesin real de la herencia, deber concluir el inventario dentro del mismo plazo que le haya fijado el Tribunal para su aceptacin o repudiacin, salvo que haya obtenido una prrroga de ese Tribunal. Si hace la declaracin y no hace el inventario se le tiene por heredero puro y simple.CASO DE MENORES, ENTREDICHOS E INHABILITADOSArtculo 1.031 ejusdem.-Los menores (se considera que el menor tiene un privilegio ya que en el caso de que no se le compela aceptar la herencia a travs de curador), los entredichos y los inhabilitados, no se consideran privados del beneficio de inventario sino al fin del ao siguiente a la mayor edad, o a la cesacin de la interdiccin o de la inhabilitacin, si en este ao no han cumplido las disposiciones del presente pargrafo.CURADOR DE DERECHO DE LA HERENCIAArtculo 1.032 ejusdem.-Durante el plazo concedido para hacer inventario y para deliberar, el llamado a la sucesin no est obligado a tomar el carcter de heredero.Sin embargo, se le considerar como curador de derecho de la herencia, y con tal carcter se le puede demandar judicialmente para que la represente y conteste las acciones intentadas contra la herencia. Si no compareciere, el Juez nombrar un curador a la herencia para ese caso.El artculo anterior establece una situacin concreta en la que se solicit un inventario. El heredero no est obligado a aceptar la herencia, pero es igualmente es responsable si los acreedores intentan acciones contra la herencia que an no ha sido aceptada.CASO DE OBJETOS DETERIORABLES O DE COSTOSA CONSERVACINArtculo 1.033 ejusdem.-Si en la herencia se encontraren objetos que no puedan conservarse o cuya conservacin sea costosa, el heredero, durante los plazos que quedan establecidos, podr hacerse autorizar para venderlos, de la manera que juzgue ms conveniente laautoridadjudicial, sin que se pueda concluir de all que haya aceptado la herencia.GASTOS A CARGO DE LA HERENCIA EN CASO DE REPUDIACINArtculo 1.034 ejusdem.-Si el heredero repudia la herencia durante los plazos establecidos, o la prrroga, losgastosque haya hecho legtimamente hasta la repudiacin, sern de cargo de la herencia.PRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO DEL HEREDERO DE MALA FEArtculo 1.035 ejusdem.-El heredero que de mala fe haya dejado de comprender en el inventario algn objeto perteneciente a la herencia, quedar privado del beneficio de inventario (con este tipo de acciones el heredero de mala fe impide que sus coherederos participen delvalordel objeto que no ha integrado).EFECTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIOArtculo 1.036 ejusdem.-Los efectos del beneficio de inventario consisten en dar al heredero las ventajas siguientes:No estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios.No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra ella el derecho de obtener el pago de sus propios crditos.COMENTARIO. El fin que persigue el Beneficio de Inventario es llevar al heredero al ejercicio de la opcin de; si acepta o no la herencia.OBLIGACIONES DEL HEREDERO A BENEFICIO DE INVENTARIOArtculo 1.037 ejusdem.-El heredero a beneficio de inventario tiene la obligacin de administrar los bienes de la herencia y de dar cuenta de suadministracina los acreedores y a los legatarios.No puede compelrsele a pagar con sus propios bienes, sino en el caso de que, estando en mora para la rendicin de la cuenta, no satisficiere esta obligacin.Despus de la liquidacin de la cuenta, no puede compelrsele a hacer el pago con sus bienes personales, sino hasta concurrencia de las cantidades por las cuales sea deudor.Artculo 1.038 ejusdem.-El heredero a beneficio de inventarlo prestar la culpa que presta todoadministradorde bienes ajenos.Artculo 1.039 ejusdem.-Los acreedores y los legatarios pueden hacer fijar un trmino al heredero para el rendimiento decuentas.Cuando en la sucesin se encuentren menores, entredichos o inhabilitados; el beneficio de inventario deber realizarse de manera obligatoria.CUOTA HEREDITARIAArtculo 1.040 ejusdem.-El heredero a quien se deba la legtima, aunque no haya aceptado la herencia a beneficio de inventario, podr hacer reducir las donaciones y legados hechos a sus coherederos.COMENTARIO: La legtima con relacin a la cuota hereditaria es el monto que le corresponde a un heredero dentro de una herencia. Est referida a la mitad de la cuota hereditaria. Si la cuota hereditaria es de cuarenta millones de bolvares, entonces la legtima ser de veinte millones de bolvares. Este derecho no puede ser vulnerado, ni trastocado por el testador al momento de hacer su testamento en perjuicio del heredero.PRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO DEENAJENACINDE BIENES INMUEBLES SIN AUTORIZACIN JUDICIALArtculo 1.041 ejusdem.-El heredero queda privado del beneficio de inventario, si enajena los inmuebles de la herencia sin autorizacin judicial.PRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO DE ENAJENACIN DE BIENES MUEBLES SIN AUTORIZACIN JUDICIAL. LAPSOSArtculo 1.042 ejusdem.-Queda privado igualmente del beneficio de inventario, si vende los bienes muebles de la herencia sin autorizacin judicial, antes de que hayan transcurrido dos aos de la declaracin de la aceptacin bajo beneficio de inventario; despus de este plazo, puede vender los bienes muebles sin ninguna formalidad.

ACCIN DE SEPARACIN DE PATRIMONIOEsta accin se intenta ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil donde se produjo la apertura de la sucesin.OBJETO DE LA SEPARACIN DE PATRIMONIOArtculo 1.049 del Cdigo Civil de Venezuela.-Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separacin del patrimonio del de cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garanta especial sobre los bienes de la herencia.COMENTARIO. Los titulares de la accin de Separacin de Patrimonios son los acreedores y los legatarios del de cujus (causante). Esta accin se utiliza para impedir que los bienes se confundan con los del heredero (en el caso de que el heredero tenga deudas que pueden ser cobrados con la herencia a la cual tiene derecho los acreedores y los legatarios del de cujus; entonces, solicitan la accin para impedir que los acreedores del heredero pueden cobrarse de los bienes del de cujus cuando se produce la confusin entre los bienes del acreedor con los de su causante; en perjuicio de los acreedores del causante).

Artculo 1.050 ejusdem.-La separacin tiene por objeto el pago, con el patrimonio del de cujus, a los acreedores y a los legatarios que la han pedido (los acreedores y los legatarios que no lo han pedido no tienen este privilegio), con preferencia a los acreedores del heredero.COMENTARIO. Con la separacin de patrimonios los acreedores del de cujus; buscan que se les pague de primero a ellos con relacin a los dems.Artculo 1.051 ejusdem.- Los acreedores y los legatarios que hayan aceptado al heredero por deudor, no tienen derecho a la separacin.COMENTARIO. Esto ltimo depende de las circunstancias, ya que la aceptacin del heredero por deudor elimina la posibilidad de intentar la accin con posterioridad.Artculo 1.052 ejusdem.-El derecho a pedir la separacin no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesin.COMENTARIO. Este lapso de cuatro meses es un plazo de caducidad. El acreedor dispone de cuatro meses para ejercer el derecho de separacin de patrimonios an cuando el heredero haya aceptado o no la herencia.Artculo 1.053 ejusdem.-La aceptacin de la herencia a beneficio de inventario, no dispensa a los acreedores del de cujus y a los legatarios que pretendan hacer uso del derecho de separacin, de observar lo establecido en este pargrafo.Artculo 1.057 ejusdem.-La separacin de los patrimonios aprovecha nicamente a quienes la han pedido, y no modifica entre stos, respecto de los bienes del de cujus, la condicin jurdica originaria de los ttulos respectivos, ni sus derechos de prelacin.COMENTARIO. En el caso del beneficio de inventario se aprovechan de la accin habindola solicitado uno slo de los herederos, en este caso los beneficiarios sern quienes hayan solicitado el derecho de separacin.Artculo 1.058 ejusdem.-El heredero puede impedir o hacer cesar la separacin, pagando a los acreedores y a los legatarios, o dando caucin suficiente para el pago de aquellos cuyo derecho estuviere pendiente de alguna condicin o de algn plazo (caso de una hipoteca), o fuere controvertido.COMENTARIO. Cuando se hable de impedir (para que no se abra) o hacer cesar (suspender un procedimiento que se encuentra en curso), se refiere a que el heredero puede impedir la accin de separacin de patrimonios pagando a los acreedores y legatarios.Artculo 1.059 ejusdem.-Todas las disposiciones relativas a las hipotecas, son aplicables al vnculo que se deriva de la separacin de los patrimonios, siempre que se haya verificado elregistrolegal sobre los inmuebles de la herencia.COMENTARIO. Las hipotecas se clasifican de primero, segundo o tercer grado; este grado es establecido por el orden de registro del documento de la hipoteca, de forma parecida sucede en la separacin de patrimonios, es decir, el orden de cobro es establecido de acuerdo al tiempo en que los acreedores y legatarios han ejercido el derecho a la separacin de patrimonios.