tema 10 la accion civil derivada del delito año pas

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UNIVERSIDAD CATÓLICA TÁCHIRA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO LA ACCIÓN CIVIL DERIVADA DEL DELITO Expositores autores: Arévalo López Milton, C.I. 19.734.121 Pérez Rovallo Nathaly, C.I. 21.000.625 Ramírez Flórez José Gregorio, C.I. 11.023.414 Sánchez García Leidy Gabriela, C.I. 19.599.219 Uribe Yaruro Oscar Alonso, C.I. 15.028.080 Zambrano Gómez Félix Ramón, C.I. 20.427.216

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UNIVERSIDAD CATLICA TCHIRA

FACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS Y POLTICAS

ESCUELA DE DERECHO

LA ACCIN CIVIL DERIVADA DEL DELITOExpositores autores:Arvalo Lpez Milton, C.I. 19.734.121

Prez Rovallo Nathaly, C.I. 21.000.625

Ramrez Flrez Jos Gregorio, C.I. 11.023.414Snchez Garca Leidy Gabriela, C.I. 19.599.219

Uribe Yaruro Oscar Alonso, C.I. 15.028.080Zambrano Gmez Flix Ramn, C.I. 20.427.216San Cristbal, Febrero 2014.INDICE

INTRODUCCIN..1

LA RESPONSABILIDAD CIVIL........2FUNDAMENTACIN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL....................2CONCEPTO ACTIO (ACCIN) EN EL DERECHO ROMANO.2

LA ACCIN CIVIL......2DELITO.3

CRIMEN Y DELITO....3

DELITO EN EL DERECHO ROMANO......3TIPOS DE DELITO EN ROMA...3-DELITOS PBLICOS..3

-DELITOS PRIVADOS3LA ACCION CIVIL DERIVADA DEL DELITO..4

NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCIN...5DIFERENCIAS ENTRE LA ACCION PENAL Y ACCION CIVIL DE RESPONSABILIDAD....6CARACTERES DE LA ACCIN CIVIL DERIVADA DEL DELITO....7SUJETOS DE LA ACCIN CIVIL...8

-SUJETO RESPONSABLE (PASIVO)..8

-SUJETO ACTIVO (DEMANDANTE).9ALCANCE DE LA ACCIN.11

RESTITUCION.11

REPARACION DEL DAO CAUSADO...14

LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS..15DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACION DEL DAO Y LA INDEMNIZACIN DE LOS PERJUICIOS ANTE LOS ORGANOS DE LA JURISDICCION PENAL..16ANEXOS.21

CONCLUSIN.23

BIBLIOGRAFA24

INTRODUCCIN

Cuando ocurre la comisin de un hecho punible en contra de bienes jurdicos ya sean colectivos o particulares se producen lesiones que derivan del hecho principal, los cuales no son menos perjudiciales que el mismo y por lo tanto le generan al individuo trasgresor sanciones que nuestro ordenamiento jurdico cataloga o define como responsabilidades civiles, estas se encuentran tipificadas en el Cdigo Penal y supletoriamente en el Cdigo Civil. En esta investigacin se sealar de manera especfica quienes pueden ser sujetos de responsabilidad civil ya sea de manera directa o subsidiaria; cuales son los procedimientos que estn previstos en las leyes para que los individuos trasgresores subsanen los daos, adems de otra serie de puntos que tambin constituyen parte importante en lo que a este tpico se refiere.

LA RESPONSABILIDADCIVILLa nocin de responsabilidad civil radica en una concepcin de derecho natural conocida desde muy antiguo y que sirve de norma fundamental de la vida del hombre en sociedad: la de que nadie debe causar un dao injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho dao debe ser reparado. FUNDAMENTACIN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVILEl artculo 1.185 del Cdigo Civil Venezolano refiere: El que con intencin, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un dao a otro, est obligado a repararlo. Debe igualmente reparacin quien haya causado un dao a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los lmites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

CONCEPTO ACTIO (ACCIN) EN EL DERECHO ROMANO

"La accin no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe".

Un derecho slo es til cuando su titular puede ejercitarlo y hacerlo valer, por eso se considera la accin como un medio que necesariamente haba de acompaar a todos y cada uno de los derechos, y en el lenguaje de los romanos una relacin slo se considera derecho, cuando exista una accin para protegerla.

En la actualidad. La accin: es el poder jurdico de hacer valer una pretensin ante el rgano jurisdiccional. LA ACCIN CIVILLa accin civil es la que posibilita la jurisdiccin, pues es la que inicia el proceso judicial, que no puede hacerse de oficio, pues estn en juego intereses particulares, a diferencia de lo que sucede con la accin penal. La accin civil es un poder del actor (sujeto activo) que se sustenta en la ley, para efectuar un reclamo frente a un adversario (sujeto pasivo) cuando el proceso es contradictorio; o que pretende se le otorgue un derecho, en el proceso voluntario, por ejemplo, que se lo declare heredero. DELITO

El delito es definido como una accin tpica, anti jurdica, imputable, culpable, sometida a una sancin penal, y a veces a condiciones objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una accin u omisin tipificada y penada por la ley.

La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero sealado por la ley

CRIMEN Y DELITO

Crimen y delito son trminos equivalentes. Su diferencia radica en que "delito" es genrico, y por "crimen" se entiende un delito ms grave o, en ciertos pases, un delito ofensivo en contra de las personas.

DELITO EN EL DERECHO ROMANODELITO: acto ilcito que se castiga con una pena; todo acto antijurdico del que se deriva una obligacin penal y una accin penal.

TIPOS DE DELITO EN ROMA

DELITOS PBLICOS: Colocaban en peligro a toda la comunidad, eran perseguidos por el Estado y castigados con penas pblicas.

DELITOS PRIVADOS: Causaban dao a los particulares y solo estos podan iniciar la persecucin; daban lugar a una multa privada que solo al ofendido beneficiaba.

En la actualidad podemos asociar esta distincin con los delitos perseguidos de oficio y los que son a instancia de parte.

Articulo 30. Constitucin Nacional de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Obligacin del Estado a indemnizar a las vctimas de violaciones de los derechos humanos incluido el pago de daos y perjuicios.

Articulo 23. Cdigo Orgnico Procesal Penal que establece entre otras cosas, que la proteccin de la vctima y la reparacin del dao a la que tengan derecho sern tambin objetivos del Derecho Penal.LA ACCION CIVIL DERIVADA DEL DELITO

La comisin de un delito o falta u omisin punible de deber, por parte de un sujeto, es susceptible en infinidad de ocasiones de producir daos en sentido jurdico a los que han sido sus vctimas o perjudicados. Ha sido tradicional en el ordenamiento jurdico venezolano contemplar la accin civil derivada del delito siguiendo la mxima que todo dao proveniente de hecho ilcito debe ser reparado. Es decir, de todo delito surge el derecho de accin, que concretamente es penal, pero si causa dao surge una pretensin civil de resarcimiento.

Respecto al derecho de daos, en el sistema jurdico venezolano la obligacin de reparar el dao proveniente por una actuacin u omisin ilcita est configurada en los artculos 1185 y 1196 del cdigo civil. Los cuales estipulan:

Art. 1.185: El que con intencin, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un dao a otro, est obligado a repararlo. Debe igualmente reparacin quien haya causado un dao al otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los lmites fijados por la buena fe o por el objeto en vista de cual le ha sido conferido ese derecho; y el Art. 1.196: La obligacin de reparacin se extiende a todo dao material o moral causado por el acto ilcito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnizacin a la vctima en caso de lesin corporal, de atentado a su honor, a su reputacin o a los de su familia a su libertad personal, como tambin en el caso de violacin de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnizacin a los parientes, afines, o cnyuge, como reparacin del dolor sufrido en caso de muerte de la vctima.No obstante, queremos advertir que el ordenamiento jurdico venezolano siguiendo la influencia espaola configuro un conjunto de reglas particulares, llamadas responsabilidad civil derivada del delito o de responsabilidad ex delictum, que se ocupan especfica y exclusivamente del problema del resarcimiento civil de los daos ocasionados a consecuencia del delito. Especficamente, en el cdigo penal en los artculos 113 al 127, y en los aspectos procesales en los artculos 50 al 54 y 413 al 422 del COPP. Los artculos 113 del CP y 50 COPP establecen claramente que el delito general accin civil: Toda persona responsable criminalmente de algn delito o falta, lo es civilmente y podr pedirse la restitucin, reparacin e indemnizacin por los daos y perjuicios ocasionados, por lo que no nos cabe duda que las obligaciones civiles derivadas del ilcito penal se rigen por el Cdigo Penal, y las normas de Cdigo Civil solo podrn aplicarse como supletorias.

La accin civil derivada o proveniente del delito, es aquella que se otorga al perjudicado de un delito, esto es, a la vctima (arts. 41-50 COPP, y 113 y 123 CP), para exigir las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que impone la ley penal. Podramos expresar que es un sentido abstracto, pues la victima acude al rgano jurisdiccional en procura de tutela para que se le otorgue resarcimiento por el dao causado por el delito. Es preciso indicar que se trata de una peticin de tutela para que haya las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que le correspondan por el dao causado por el delito sentenciado.

De acuerdo con lo expresado en la Exposicin de Motivos del Cdigo Orgnico Procesal Penal en el Titulo X del Libro Tercero que regula El procedimiento a seguir para la reparacin del dao y la indemnizacin de los perjuicios, disponindose que a tales efectos la sentencia penal operara como ttulo ejecutivo se trata prcticamente de un proceso ejecutivo en el cual se discutirn los hechos que originaron el dao sino concretamente que restituciones, reparaciones e indemnizaciones debe realizar el sentenciado condenado.

En consecuencia, nos parece que efectivamente lo que existe es una pretensin civil, la cual puede ser definida como la declaracin de voluntad planteada ante el juez o Tribunal Penal despus de sentencia penal firme, dirigida contra el condenado o responsable civil por el acto antijurdico juzgado, que haya podido producir determinados daos patrimoniales o morales por lo que solicita las restituciones, reparaciones e indemnizaciones de perjuicios.

NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCINEs necesario hacer una distincin, pues las categoras delito y hecho ilcito no solo son de suyo independientes sino que, adems, son resultado de una diversa tipificacin. En materia criminal, como es notorio, rige el principio de la tipicidad de modo que solo la antijuridicidad tpica es punible, mientras que en materia civil los hechos generadores de responsabilidad estn descritos por la ley de una manera general y abstracta. Se sigue de all que el dolo criminal se aprecia in concreto mientras que la conducta del agente del dao civil se aprecia in abstracto juzgando el hecho en s mismo y prescindiendo en cierta forma de la consideracin de la persona que se trate. Debe anotarse tambin que mientras la responsabilidad civil puede surgir por hecho ajeno o de las cosas que pertenecen al civilmente responsable o tiene bajo su guarda.

El dao como perjuicio no es un mal nsito en el delito, como en la ofensa, sino aquel particular perjuicio representado por las consecuencias nocivas del hecho mismo. Son los resultados, los efectos desventajosos del hecho y no ya la lesin o puesta en peligro del inters protegido por la norma penal. El damnum emergens y el Iucrum cessans, que son el objeto del resarcimiento, no pueden concebirse sino como consecuencias perjudiciales que del hecho resultan, y no como el mismo mal nsito en el hecho.

En este sentido, puede afirmarse que la accin civil, por su nombre, por su contenido mismo, es de ndole civil; pero, por su nacimiento, ejercicio y depuracin, es netamente penal, por cuanto el hecho originador es la infraccin de este tipo, y sin la existencia del delito mismo o ante la eventualidad de una sentencia absolutoria, carece de viabilidad el ejercicio de tal accin civil, ya que, segn los artculos 52 y 413 COPP, para que exista la responsabilidad y que la sentencia este firme.No obstante, vale sealar que no existe diferencia, a efectos civiles, entre el comportamiento daoso constitutivo de delito y que no lo constituye. Adems, la naturaleza jurdica de las normas de responsabilidad derivada de delito es idntica. Pero dada la existencia de normas diferentes, no nos cabe duda que las normas de responsabilidad civil derivada del delito son normas especiales, contenidas en el Cdigo Penal y Cdigo Orgnico Procesal Penal, especiales respecto al Cdigo Civil y dictadas para regular a determinado sector del Derecho de daos. Ratificamos que las normas de responsabilidad civil derivada del delito son de preferente aplicacin respecto del Cdigo Civil para regular la esfera jurdica que le es propia, esto es, los daos ocasionados como consecuencia de hechos tipificados como punibles, por tanto, las normas del Cdigo Civil tendrn un carcter supletorio en caso de existencia de lagunas.

DIFERENCIAS ENTRE LA ACCION PENAL Y ACCION CIVIL DE RESPONSABILIDAD

1. En cuanto al Objeto

La accin penal tiene por objeto aplicar la ley penal.

La accin civil tiene por objeto la indemnizacin de los daos y perjuicios causados por el delito.

2. En cuanto al Inters

La accin penal le interesa a la sociedad por ser de orden pblico.

La accin civil solamente le interesa al ofendido.

3. En cuanto a la Extincin

La accin penal se extingue con la muerte del inculpado.

Mientras que la accin civil pasa a los herederos del autor inculpado.

4. En cuanto a los Sujetos contra quienes que se puede ejercitar la Accin

La accin penal, por lo general, se ejercita contra personas fsicas; contra personas jurdicas cuando as lo contemple la ley.

La accin civil se puede ejercitar tanto a las personas fsicas y jurdicas.

5. En cuanto a la Responsabilidad de los Sujetos

La accin penal es responsabilidad nica y exclusivamente del autor.

La accin civil es de responsabilidad del autor y de terceros intervinientes en el delito (civilmente responsable)

6. En cuanto al Grado de Participacin

La accin penal es individual; cada uno responde segn la forma como ha intervenido (autores materiales, autores intelectuales, cmplices, etc.)

La accin civil es solidaria.

7. En cuanto a la Transigibilidad

La accin penal no se puede transar (salvo aplicacin de principio de oportunidad u otros consagrados en la ley).

La accin civil si se puede transar, conciliar, e incluso renunciar.

CARACTERES DE LA ACCIN CIVIL DERIVADA DEL DELITO1. Es Accesoria del delito mismo, o lo que es igual, que se produce necesariamente de un hecho de entidad punitiva, que, en todo caso, le sirve de substratum o condicin2. Es Patrimonial, porque as como la pena tiende al castigo del culpable, la civil busca la restitucin de la cosa, la reparacin del dao y la indemnizacin de los perjuicios.3. Es Privada. El particular ofendido en su patrimonio por el delito, el titular de la accin, puede ejercitarla o dejar de hacerlo.4. Es Dispositiva. Es de ejercicio potestativo de su titular. La accin penal privada es renunciable.5. Es Transmisible por la muerte de titular.6. Extinguible. Se extingue por modos propios.SUJETOS DE LA ACCIN CIVIL

A veces se tiende a hacer paralelo o similitud entre los sujetos de la accin penal y la accin civil. En principio hay legitimacin para los mismos, pero pueden surgir en el proceso otros sujetos, como es el caso del responsable civil.

SUJETO RESPONSABLE (PASIVO)

Con relacin a los sujetos de la accin civil empezaremos por sealar al sujeto responsable. En efecto, el citado artculo 113 del CP seala con claridad: toda persona responsable criminalmente de algn delito o falta lo es civilmente. Sin embargo, debe manifestarse que en el cdigo Penal hay diversas modalidades de responsabilidad. Dentro de las modalidades de la responsabilidad civil, podemos citar las siguientes:

Responsabilidad principal o directa: En esta la responsabilidad ha de hacerse efectiva en el patrimonio del obligado en primer lugar o responsable criminalmente segn el artculo 113 CP.

Responsabilidad subsidiaria: Se verifica cuando la satisfaccin la realiza, no el responsable criminalmente, sino un tercero que resulta civilmente responsable, es decir, la que se refiere al sujeto obligado solo en caso de que la obligacin principal que no se cumpla.

El artculo 116 del Cdigo penal hace referencia a esta, al aludir a las personas que respondern civilmente: en defecto de los que lo sean criminalmente; y lo propio hacen los artculos 117 y 118 eiusdem, al referirse a las personas que son responsables subsidiariamente

Responsabilidad civil Supletoria: En este caso, la responsabilidad civil, no est condicionada a la del responsable penal -que no existe-, y se le impone al tercero no como una consecuencia de una responsabilidad penal preexistente, sino, cabalmente, en ausencia de esta. Se trata de un responsable tan directo como el principal del artculo 113 del CP.

Se regula en el artculo 114 del cdigo penal, el cual se refiere a los supuestos de enajenacin, minoridad, sordomudez, estado de necesidad o miedo insuperable, en los cuales, al haber ausencia de responsabilidad penal por manifestaciones de eximentes, no se da el requisito general del 113, exigido para la responsabilidad civil: la existencia de un responsable penal. Conforme a la norma se establece claramente que la exencin de responsabilidad penal no alcanza o no tiene efecto de eximir la responsabilidad civil, esta se mantiene conforme a las reglas que estipula el artculo 114 citado.

Responsabilidad Civil Solidaria: En este supuesto, responden civilmente por igual, tanto el responsable criminalmente, como los que no lo son. Por ejemplo, la responsabilidad tipificada en el artculo 127 de la Ley de Trnsito y Transporte Terrestre, que dispone: El conductor, el propietario del vehculo y su empresa aseguradora, estn solidariamente obligados a reparar todo dao que se cause con motivo de la circulacin del vehculo, a menos que se pruebe que el dao proviene de un hecho de la vctima, o de un tercero que haga inevitable el dao; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la vctima o del tercero haya contribuido a causar el dao, se aplicara lo establecido en el Cdigo Civil. En caso de colisin entre vehculos, se presume, salvo prueba contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daos causados.

Tambin, dispone el artculo 119 CP que en caso de rebelin existe responsabilidad solidaria.

SUJETO ACTIVO (DEMANDANTE)

En cuanto a los sujetos de la relacin procesal segn lo dispone el artculo 50 COPP, solo podr ejercer la accin civil para la restitucin, reparacin e indemnizacin de los daos y perjuicios causados por el delito, la vctima o sus herederos; el articulo 121 eiusdem enumera quienes pueden ser considerados vctimas.

Se considera vctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito

2. El cnyuge o la persona con quien haga la vida marital por ms de dos aos, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido.

3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurdica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses y se haya constituido con anterioridad a la perpetracin del delito.

La victima a la cual se refiere el Cdigo, que pretendiendo definir nada define, resulta ser, en puridad, el ofendido o agraviado o por el delito, bien sea directamente (art. 121, num.1) o como consecuencia de que el concepto de agraviado u ofendido por el delito se extienda, por mandato de la ley procesal que se justifica nicamente por razones de poltica criminal (como lo hace el citado artculo 121, en sus restantes numerales), a otras personas para legitimarlas tambin a ellas expresamente como tales agraviados u ofendidos (por extensin), para ciertos efectos jurdicos procesales y sustanciales igualmente previstos expresamente en la ley.

El COPP contempla la situacin de la delegacin en los casos que la vctima no est en condiciones de querellarse civilmente, as el artculo 54 dispone: Las personas que no estn en condiciones socioeconmicas para demandar podrn delegar en el Ministerio Publico el ejercicio de la accin civil. Del mismo modo, la accin derivada de la obligacin del Estado a indemnizar a las vctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, podr delegarse en la Defensora del Pueblo, cuando dicha accin no se hubiere delegado en el Ministerio Publico.

El Ministerio Publico, en todo caso, propondr la demanda cuando quien haya sufrido el dao sea un incapaz que carezca de representante legal.

Tambin se contempla regulacin para el caso de derechos colectivos y difusos en el artculo 51, que consagra: cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la Republica, de los estados o de los municipios la accin civil ser ejercida por el Procurador General de la Republica, o por los procuradores de los estados o por los sndicos municipales, respectivamente, salvo cuando el delito haya sido cometido por un funcionario pblico en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual corresponder al Ministerio Publico.

Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la accin civil ser ejercida por el Ministerio Publico.

Cuando en la comisin del delito haya habido concurrencia de un particular con el funcionario pblico, el ejercicio de la accin civil corresponder al Ministerio Pblico. El Procurador General o el Fiscal General de la Republica, segn el caso, podrn decidir que la accin sea planteada y proseguida por otros rganos del Estado o por entidades civiles.

Debe entenderse que la hacienda pblica (nacional, regional o municipal) es un bien jurdico colectivo, de manera que una lesin tipificada como punible afecta un bien jurdico protegido penalmente y el legitimado para ejercer la accin civil por la responsabilidad ex delictum recae en cabeza del representante legal del rgano (Procurador General, procuradores de los estados, sndicos municipales). En los casos de derechos e interese colectivos se legitima al Ministerio Publico, cuestin que en nuestro criterio es contradictoria con el articulo 121 COPP.

Cuestionamos esta exclusiva legitimacin que se establece en el artculo 51 COPP, pues, nadie ms adecuado para defender sus intereses que aquellos que estn vinculados como vctimas o que en agrupacin su finalidad sea la de defender derechos e intereses colectivos, por ello sostenemos la legitimacin debe ser concurrente con el Ministerio Publico, la Defensora del Pueblo, las ONGs, o de cualquier sujeto que forme e las victimas colectivas. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sealado que el ente ms adecuado es la Defensora del Pueblo porque es una atribucin conferida constitucionalmente acorde con el artculo 281.2 constitucional. Es preciso indicar que la Sala Constitucional ha reconocido legitimacin a las asociaciones o grupos afectados, pero en los casos de restitucin o reparacin.

ALCANCE DE LA ACCIN CIVIL

A diferencia de la pretensin penal, que es indivisible e indisponible, la peticin de la pretensin civil est sometida al principio dispositivo. Por ello el actor dispone de su interposicin y renuncia (art. 113 CP y 420 COPP), pero de advertirse que la peticin es vinculante para la actividad decisoria del Juez, esto es, el Juez debe decidir conforme a lo pedido y probado. Lo que se pide es precisamente una declaracin de condena: restituir, reparar e indemnizar, tpicas de prestaciones de dar.

RESTITUCION

El termino restituir es dar una cosa a quien la posea antes o volver a poner una cosa en el estado que tena antes. Es reponer el estado de cosas que exista en el momento de realizarse la conducta tipificada como delito o devolver la cosa a su propietario o legtimo poseedor. La accin de restitucin hace referencia a la accin de volver una cosa a quien la tena o restablecer una cosa al estado que antes tena. Su funcin, en consecuencia, no es la de eliminar o neutralizar el dao causado mediante la prestacin de un equivalente o compensacin, sino propiamente la de dejar las cosas como estaban, suprimiendo o borrando el dao causado. En otras palabras, su funcin es la de restablecer el status quo ante ex delictum. De lo expuesto se infiere que la restitucin es eminentemente patrimonial, de manera que la accin de responsabilidad civil restitutoria se plantea en los casos de delitos contra la propiedad.

El efecto negativo del delito o falta con cierta frecuencia consiste en la salida de un cierto elemento constitutivo del activo (bien o derecho) del patrimonio del perjudicado por ejemplo, en el hurto, en el robo, en la apropiacin indebida, en la estafa, en las maquinaciones para alterar, etc. o de otra persona, incluido el propio autor del hecho ilcito por ejemplo, en la insolvencia con desaparicin de bienes (alzamiento de bienes)-. En estos casos, parece natural pensar que la modalidad de responsabilidad que supone una reintegracin ms exacta a la situacin patrimonial previa a la comisin del hecho punible consiste en la restitucin al patrimonio de procedencia de los elementos patrimoniales que salieron ilegtimamente del mismo, precedida de la declaracin judicial explcita o implcita- de ineficacia del ttulo jurdico, si es que existe, que sustente el desplazamiento patrimonial que la restitucin trata de deshacer. Vale sealar que la restitucin sin embargo, no se limita a los bienes y derechos que pueden ser posedos, a pesar de la connotacin posesoria que el termino restitucin tiene un Derecho tradicional. Desde luego, el trmino bien incluye todo lo que prev el articulo 533 CC (muebles por el objeto), pero tambin los derechos que pueden ser posedos (por ejemplo, derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles) pero tambin los derechos no poseibles, pues la titularidad de los mismos es transmisible (derechos y acciones, p. e. art. 761 CC) y por tanto caben desplazamientos patrimoniales que puedan ser objeto de reintegracin.

La restitucin como derecho de la vctima se puede plantear desde dos formas: a) material: las partes o terceros pueden plantear la devolucin de objetos que no son imprescindibles para la investigacin, contemplada en el artculo 293 COPP; la reclamacin se plateara en forma incidental ante el Juez de Control, siguindose en forma supletoria lo dispuesto en el Cdigo de Procedimiento Civil para las incidencias (vid. Art. 607 CPC), as lo estatuye el articulo 294 COPP; dispone la norma que: El tribunal devolver los objetos, salvo que estime indispensable su conservacin, y b) la restitucin como accin de responsabilidad civil.

En este caso la restitucin como accin de responsabilidad civil debe atenerse a lo dispuesto en el artculo 121 del CP. La restitucin es in natura (el mismo bien, establece el artculo 121 CP) y se prev como remedio preferente (siempre que sea posible, como declara el citado art. 121). La accin va dirigida no solo contra el condenado en sentencia sino, tambin, contra terceros que detenten la cosa. La restitucin se entiende no necesariamente con el autor del delito sino con quien tenga el bien en su poder, salvo los bienes que sean irreivindicables (vid. Cdigo de Comercio y Cdigo Civil). Por ello es que se sostiene que el deber de restituir, en este contexto, no se funda en la antijuridicidad y culpabilidad del hacer del obligado. De manera que la accin de responsabilidad civil de restitucin en que el delincuente o la persona que, sin serlo, responde civilmente de sus hechos, devuelva al dueo las cosas u objetos de que, por los actos de aquel quedo privado. Pero si no fuere posible la restitucin de la cosa se exigir el valor de la cosa. Es claro que en cuanto a las condiciones de la restitucin, debe haber absoluta identidad entre lo que los daos y desperfectos que pueda haber sufrido la cosa disminuyen ciertamente su valor, y por ello, el responsable civil est obligado, no solo a la restitucin, sino tambin al abono de los deterioros o menoscabos que la cosa hubiere sufrido (art. 120 eiusdem).

En atencin por lo dispuesto por el articulo 126 eiusdem, se asume que la restitucin es siempre obligatoria, si puede hacerse, y la misma debe ser ordenada en la parte dispositiva del fallo, si la cosa sustrada se recuper y, por cualquier circunstancia, no hubiere sido entregada a su dueo (que puede ser o no la victima) durante el curso del proceso, independientemente de que haya sido ejercida o no la reclamacin civil.

Si el bien propiedad de la vctima, objeto del delito, ha sido ubicado y es material y jurdicamente posible su restitucin, es de rigor acordarla, dado que: 1. No es diferente recibir la misma cosa en lugar de un equivalente de la misma, y 2. La restitucin, a diferencia de lo que acontece con la indemnizacin, permite perseguir la cosa aunque la misma haya pasado a terceros, salvo que, como lo dispone el tercer aparte del articulo 121 CP, estos hayan adquirido la cosa en la forma y requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable, en cuyo supuesto, se reparara la cosa pagando el valor de ella.Aparentemente se entrara en contradiccin con el artculo 120 CP que coloca la restitucin en lo exigible por responsabilidad civil. En nuestro criterio, hay error en tcnica legislativa, pero debe interpretarse que se refiere cuando, efectivamente, no es la misma cosa, o siendo la misma ha sufrido menoscabos y deterioros, o cuando no fuese posible la restitucin de la cosa y debe pagarse el valor de ella y la afeccin que tenga la vctima. Es decir, se intentara la demanda bajo la figura de la responsabilidad restitutoria y subsidiariamente la reparacin. Por supuesto, el contenido del artculo 120 hay que interpretarlo ad finem integrum, es decir todo el artculo en forma integral pues funcionan acumulativamente restitucin, reparacin e indemnizacin. En este sentido, vale decir, que la restitucin no procede materialmente cuando no existe la cosa de la que la vctima ha sido desposeda.

REPARACION DEL DAO CAUSADO

Partiendo del significado de la palabra dao se dice que es el detrimento, perjuicio o menoscabo que una persona sufre a consecuencia de la accin u omisin de otra, y que afecta a sus bienes, derechos o intereses. En sentido estricto, la reparacin civil no deriva del delito sino del dao causado; por ello, la mejor doctrina, apunta que la reparacin civil no es, en puridad, una responsabilidad ex delicto, sino ex damno.

El objetivo principal de la responsabilidad civil es procurarla reparacin, que consiste en restablecer el equilibrio que exista entre el patrimonio de la vctima antes de sufrir el perjuicio. En la doctrina moderna del Derecho Civil no existen conclusiones unnimes sobre la funcin y los fines de la reparacin del dao, tampoco las hay para el Derecho Penal, que se caracteriza por estar en un estado de crisis, o de profundas transformaciones.

El trmino para reparar indica volver a poner en buen estado; corregir un error, enmendar un dao o remediar un mal. En la Jurisprudencia, la reparacin es la reposicin por parte de un criminal de una perdida causada a una vctima. Reparar consiste en efectuar una prestacin personal tendente a paliar o remediar los daos ocasionados. La frmula reparacin del dao causado que emplea el articulo 120 CP parece que debe entenderse comprensiva de todas las modalidades de reparacin o resarcimiento en forma especfica o in natura que resulten posibles en las circunstancia del caso, tal y como se desprende de la amplia expresin utilizada en el precepto: obligaciones de dar, de hacer o de no hacer. Dentro de la misma caben conductas de la mayor variedad: reparacin en el sentido coloquial del trmino, destruccin de lo mal hecho, limpieza de bienes afectados, entrega de un bien sustitutivo a uno destruido, etc.

En el contexto del ordenamiento penal venezolano la tipificacin del artculo 120 CP en el numeral 2, la reparacin del dao causado, debe examinarse en correspondencia con el artculo 121 eiusdem. Ello nos plantea, indudablemente, que esta reparacin es eminentemente de carcter patrimonial y con referencia a las cosas, especficamente cuando no haya posibilidad de restitucin de la cosa que haya sido objeto de hecho punible, la reparacin consistir en pagar el valor de ella.

En la reparacin se contemplan dos hiptesis: a) que la cosa haya sufrido menoscabo o dao, pero que sea utilizable (restitucin parcial). En este caso la reparacin consiste en pagar el menoscabo o reparacin de la cosa al estado anterior, e incluso el denominado lucro cesante debido a la no funcionabilidad de la cosa; b) cuando no haya lugar a la restitucin, deber pagarse la cosa y el lucro cesante.

LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS

Comnmente se denomina Indemnizacin de Perjuicios o Indemnizacin por Daos y Perjuicios a aquella accin que se le otorga a la vctima para exigir de parte del causante de un dao una cantidad de dinero equivalente a la reparacin del mal causado a la vctima. No obstante su difusin, el termino correcto para hacer referencia a este remedio jurdico es resarcimiento, toda vez que con el termino indemnizacin tambin se suelen mencionar aquellos desembolsos que realiza una empresa de seguros en cumplimiento del contrato suscrito con el asegurado o el pago que efecta el Estado cuando, en ejercicio de sus ius imperium, expropia la titularidad de un individuo con miras a satisfacer una necesidad pblica.

Indemnizar, en el contexto penal, significa condenar al pago de una cantidad dineraria suficiente para cubrir los daos producidos por el delito. La independizacin material surge cuando no es posible la restitucin. La doctrina seala que la indemnizacin abarca tanto en dao emergente como el lucro cesante; los daos patrimoniales y los daos morales, as como los gastos habidos y los que sean previsibles. Obviamente, para que se produzca la responsabilidad debe existir un dao. Entendiendo por ste cualquier menoscabo de valores econmicos o morales que padezca un sujeto determinado conforme a previsiones jurdicas.

Doctrinal y normativamente se acepta que hay el dao material y el dao moral. Efectivamente, en el cdigo civil, se prev en el artculo 1.196. El dao material propiamente el patrimonial entendido como la disminucin patrimonial que ha sufrido el sujeto pasivo del delito. Mientras que el dao moral se define en contraposicin al dao patrimonial, es decir, el dao que no tiene repercusin ni directa o indirecta sobre el patrimonio, y afecta la parte social (honor, reputacin, esttica, etc.) y afectiva (dolor, afliccin, ansiedad, etc.) del sujeto pasivo del delito.

El sistema acogido en materia penal por el legislador es amplio tanto desde el punto de vista del dao como de los sujetos afectados. As, el articulo 122 CP refirindose al alcance de la indemnizacin de los perjuicios disponen: la indemnizacin de los perjuicios comprendern no solo los que se hubieren causado al agraviado, sino tambin los que se hubieren irrogado por razn del delito, a su familia, o a un tercero.

Los tribunales regularan el importe de esta indemnizacin, en los mismos trminos prevenidos para la reparacin de dao en el artculo precedente

En pocas palabras, el resarcimiento se extiende tanto a los daos sufridos por la cosa, incluyendo la eventual devolucin de su valor, en caso de que desaparezca (daos patrimoniales), como a los no patrimoniales o morales. La accin de resarcimiento, en este sentido, est dirigida a actuar la responsabilidad civil stricto sensu. Vale acotar que al intentarse esta accin resarcitoria, nomen iuris ms tcnico que el de indemnizacin, la finalidad es resarcir el perjuicio de la vctima y no puede tomarse con relacin al beneficio del autor del delito.

En el proceso de responsabilidad civil ex delictum el dao reclamado debe cumplir algunos requisitos, a saber: a) debe ser cierto en el sentido que hay evidencia que el dao ha ocurrido quiz a mayor dificultad es para el dao moral, p. e. trauma psicolgico; por otra parte la exigencia de dao cierto no se contrapone con el dao futuro; b) el dao no debe haber sido reparado; c) el dao debe ser personal del demandante, y d) debe afectar un inters de la vctima, debe tomarse en sentido amplio, por supuesto, siempre que el inters aducido no sea prohibido por la ley.

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACION DEL DAO Y LA INDEMNIZACIN DE LOS PERJUICIOS ANTE LOS ORGANOS DE LA JURISDICCION PENAL

La primera observacin que ha de hacerse es que el procedimiento descrito en los artculos 413 al 422 del Cdigo Orgnico Procesal Penal constituye una alternativa cuya opcin se deja exclusivamente en manos del demandante. Esto es, si el demandante opta por proponer la demanda ante los rganos de la jurisdiccin penal, con el rito establecido en los referidos artculos del Cdigo Orgnico Procesal Penal, se seguir el proceso que ms adelante se describe; por el contrario, si el demandante prefiere ejercer su accin ante los rganos de la jurisdiccin civil, el proceso a seguir ser el ordinario. En uno y en otro caso la posicin del demandado es diversa y depende, como se ha dicho, nicamente de la voluntad del demandante.

Dice Quintero que el sistema para el ejercicio de la accin ante los rganos de la jurisdiccin penal terminado el juicio no tiene justificacin alguna y constituye un caso excepcional en el derecho comparado. No es cierto como afirma Prez Sarmiento que en esta materia el Cdigo haya seguido la inspiracin alemana ya que los prrafos 403 y siguientes de la StOP, establecen que el ofendido o sus herederos pueden ejercer la accin civil derivada del delito en el curso del proceso penal pero nunca una vez que este haya concluido (dice el art 403.2 StPO el ofendido o su heredero deben tener conocimiento del procedimiento penal lo ms pronto posible; entonces se le debe indicar la posibilidad de hacer valer su reclamacin tambin en el procedimiento penal .

El proceso instituido por las antes citadas normas del Cdigo Orgnico Procesal Penal se inicia por demanda que habr de proponerse por escrito. La norma del artculo 413 establece que la competencia corresponde al Juez del tribunal que dict la sentencia. Obviamente se refiere a la sentencia firme de condena que constituye el presupuesto procesal para el ejercicio de la accin civil ante los rganos de la jurisdiccin penal. Se entiende que la competencia es para el tribunal de primera instancia que conoci o dicto sentencia (sea de control, por ejemplo, caso de admisin de hechos o de juicio aun cuando la sentencia haya sido dictada por la Corte de Apelaciones (art. 449 COPP la llamada decisin propia e incluso si proviene de recurso de casacin segn prev el art. 459 como decisin propia).

Hay un vaco en las normas que regulan la responsabilidad civil ex delicto en cuanto a si la accin civil puede ser ejercida contra la totalidad de los autores y dems participes en el caso que solo respecto de alguno o algunos de ellos haya recado sentencia firme de condena y, si fuera posible, si esta ha de proponerse contra los condenados y contra los no condenados y por los mismos hechos. Interpretamos acorde con los artculos 51 CP y 413 COPP que solo se pueden emprender contra la persona o personas en las que recaiga sentencia firme. Debe tenerse presente los artculos 124 CP y 1.195 CC que consagran la solidaridad por el dao causado cuando son varias las personas imputables, de manera que quienes hayan pagado la totalidad del dao tienen accin contra los co-obligados.

El articulo 414 COPP seala los requisitos que ha de observar la demanda. Como se trata del tribunal que profiri la sentencia la demanda se planteara en el mismo expediente, siendo la sentencia el titulo ejecutivo penal y por tanto forma parte de la causa petendi. Quiz lo ms importante de estos requisitos sea lo dispuesto en los numerales 4, 6 y 7. En efecto el 4 exige La expresin concreta y detallada de los daos sufridos y la relacin que ellos tienen con el hecho ilcito. Hay una parte, que es descriptiva en la cual se deben hacer precisar fcticamente los hechos concernientes a los daos sufridos (nada excluye que se acompae informe de experto o pericia); la otra parte, es el esbozo de la relacin causal. Esto es, expresar que el dao D se produce por la causa C. no hay que olvidar que la conexin entre esos elementos F, C- es dinmica y recproca, se da entre dos formas objetivas, por ejemplo, consumo de un producto y lesiones personales, tendra que probarse que el producto P por la presencia del factor X contaminado con bacterias, descomposicin o toxinas. Produjo la enfermedad E al individuo I. P provoca a F, que F no se hubiese producido si no se hubiese consumido si no se hubiese consumido a P, es en ese sentido la relacin recproca.

El numeral 6 dice: La reparacin deseada y, en su caso, el monto de la indemnizacin. Debe expresarse en detalles el tipo de dao con su monto, a su vez las razones objetivas que sustentan el quantum pretendido. El numeral 7: La prueba que se pretende incorporar a la audiencia, se trata de formular la oferta probatoria indicando el objeto de cada una de ellas con relacin a los hechos-dao.

Acorde con los artculos 415 y 416 COPP, presentada la demanda, el Juez debe emitir pronunciamiento sobre su admisin o rechazo dentro de los tres das siguientes a su presentacin y deber para ello examinar la legitimacin ad causan del actor, la correcta representacin o personera del representante de la parte actora y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artculo 414 eiusdem. La inadmisin de la demanda no impide que esta se presente una vez ms ni tampoco el ejercicio de la accin por ante los rganos de la jurisdiccin civil.

El articulo 417 COPP dispone que, admitida la demanda, el Juez ordenara la reparacin del dao o la indemnizacin de perjuicios mediante providencia que contendr, adems de la identificacin de las partes y de sus representantes, la orden de reparar los daos, con su descripcin concreta y detallada, la clase y extensin de la reparacin o el monto de la indemnizacin y la intimacin a cumplir la reparacin o indemnizacin o, en caso contrario, a objetarla en el trmino de das. Realmente, este procedimiento es de estructura monitoria, pensado para poner con prontitud en manos del demandante un ttulo ejecutivo. El demandado tiene 10 das para cumplir u oponerse a la intimacin. El articulo 418 eiusdem regula las objeciones que puede proponer el demandado, sea el condenado o el tercero demandado; es claro que el tercero podr oponer todas aquellas defensas que sean pertinentes. La oposicin debe ser por escrito y fundada, acompaando en ella la oferta probatoria.

Obviamente, si el demandado no formula objeciones a la intimacin este adquiere el carcter de ttulo ejecutivo con fuerza de cosa juzgada y debe procederse a la ejecucin forzosa, as lo dispone el artculo 422 COPP, con fundamento en las normas establecidas en el Cdigo de Procedimiento Civil (arts. 423 al 533).

Establece el artculo 419 COPP que en caso de formularse objeciones a la intimacin deber convocarse a las partes a una audiencia dentro de los cinco das siguientes al vencimiento del trmino de 10 das previsto en el numeral 3 del artculo 417 eiusdem. La inasistencia del demandante a este acto de conciliacin produce como efecto el desistimiento de procedimiento, con la consecuencia de que en lo adelante la accin no podr ejercerse por la va penal, ante los rganos de la jurisdiccin civil. No produce otro efecto, porque se trata de un procedimiento monitorio que traslada el contradictorio en cabeza del demandado.

La incomparecencia del demandado a la audiencia de conciliacin produce como efecto que la intimacin adquiera fuerza ejecutoria y pueda procederse a la ejecucin forzosa, por supuesto en la forma como lo ordena el articulo 420 COPP.

Cuando habiendo habido lugar a las objeciones y por ende a la conciliacin, sin que esta se hubiere producido, en cuyo caso el Juez deber ordenar la continuacin del procedimiento como lo establece el citado artculo 419, se fijara la audiencia de debate probatorio la cual deber realizarse en un trmino no menor de diez das ni mayor de treinta. Ordena el articulo 421 eiusdem que en la audiencia probatoria u oral se incorporaran los medios de prueba y concluida la prctica de los mismos se dictara un fallo inapelable. Es obvio, conforme a la dinmica procesal del sistema acusatorio que el Juez debe resolver las objeciones que le hayan sido planteadas.

Compartimos con el profesor Quintero la existencia de notorias deficiencias tcnicas de este procedimiento, por lo que urge su revisin y conformacin ms adecuada de un procedimiento que a nuestro juicio sea acumulado con la accin principal.

Cuando la accin civil derivada del delito, en caso de no existir sentencia firme, se ejerza ante la jurisdiccin civil, conforme a lo dispuesto en el artculo 51 COPP, la prosecucin del litigio queda sujeta a las reglas ordinarias de la prejudicialidad.

Con relacin a las medidas cautelares dispone el artculo 417 COPP que en el decreto de intimacin se contemple la orden de embargar bienes o cualquier medida cautelar. Creemos que es una deficiencia del COPP que no contemple este tipo de medidas al inicio del proceso penal, lo lgico es que sea en el momento que se prive de libertad al imputado. Es obvio, que las razones justificatorias de una medida cautelar de coercin personal son valederas para justificar las medidas cautelares de orden patrimonial. Es evidente que la posibilidad de quedar ilusoria la reclamacin de indemnizacin es mayor si debe esperarse a la sentencia firme condenatoria.

ANEXOS Jurisprudencia Sala Penal. Art 50 COPPSentencia del 28 de febrero de 2002, Exp. Nro CC.-02044, dice: En este artculo el legislador hace referencia que esta accin civil debe ser intentada solo por la vctima o sus herederos, contra el autor y participe del delito, y en su casa contra el tercero civilmente responsable, de donde se deduce que la nica accin civil que conocen los jueces penales es aquella que naci como consecuencia de un delito cometido por el acusado que fue sentenciado y esta sentencia quedo firme y que solo debe ser reclamada por la vctima o herederos; Sent. 12-07-2005, Exp. Nro 05-0085: La sala en ejercicio de la interpretacin integradora entre el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la doble instancia impone que el proceso de accin civil derivada del delito, constituye un juicio autnomo, por intimacin en virtud de daos y perjuicios causados por el hecho punible. Dicho procedimiento ejecutivo finaliza con sentencia definitiva sobre el punto planteado, y como bien lo ha sealado, en reiteradas oportunidades, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casacin Penal (vid. Sent. Nro. 459/2000, y 137/2003 del 10.04), la misma es susceptible del recurso ordinario de apelacin, y hasta el extraordinario de casacin, por cuanto la sentencia pone fin al juicio.

Jurisprudencia Sala Constitucional. Art 50 COPP. Accin Civil.Sent. Nro. 1109, Exp. 11-024, de 13-07-2011. Magistrado ponente Juan Jos Mendoza Jover: La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa por que se extinga esta o la pena, sino que durara como las dems obligaciones civiles con sujecin a las reglas de derecho civil, en razn de lo cual, la comprobacin del delito y la determinacin del autor es indispensable en las decisiones que declara la prescripcin de la accin penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso deja abierta la posibilidad del ejercicio de la accin civil por hecho ilcito.

Jurisprudencia Sala Constitucional. Art 413 COPP. Procedencia.Sent. Nro. 1251, Exp. Nro. 1284, 30/11/2010. Magistrado ponente Marcos T. Dugarte P. (Oportunidad para intentar accin civil): De all que esta sala considera que, despus de que se dicte la sentencia condenatoria y esta se encuentre firme, el mismo tribunal de juicio debe proceder a admitir y conocer la demanda civil incoada por el Ministerio Publico y pronunciarse sobre la responsabilidad civil de los condenados, por lo que, en consecuencia, la tramitacin separada de ambas pretensiones no comporta un perjuicio para el Estado venezolano como vctima de los delitos cometidos y juzgados en esa causa penal. () En este sentido, la pretensin civil deber ser formulada por el Ministerio Publico conjuntamente con la acusacin fiscal conforme lo establece el art 88 de la ley contra la corrupcin, pero corresponder al juez de juicio unipersonal o juez presidente si se tratare de un tribunal mixto pronunciarse sobre su admisibilidad, una vez que la sentencia condenatoria que dicto sea definitivamente firme, conforme a lo previsto en el ttulo IX del procedimiento para la reparacin del dao y la indemnizacin de perjuicios del COPP, especficamente en los artculos 422 y ss..

Jurisprudencia Sala Constitucional. Sobre terceros civilmente responsables. Art 413 COPP. Procedencia.Sent. Nro. 2211, Exp. Nro. 03-2089, de 21-09-2004. Magistrado ponente Jess E. Cabrera Romero, caso: Mojamed Abdallag Saheli Hojeije.

Jurisprudencia Sala Penal. Art 413 COPP. Procedencia.Sent. Nro. 607. 21-04-2004. Se configura cuando una persona es declarada culpable, pues ese derecho se recoge a plenitud en los casos en los que dicte sentencia definitiva, lo que interpretndose de manera sistemtica y teleolgica es extensible al proceso de accin civil derivada del delito previsto en los artculos 422 y SS del COPP.

Jurisprudencia Sala Constitucional Art 418 COPP. ObjecinSent. Nro. 2210, de 21-09-2004: El segundo pargrafo del articulo 427 (418 COPP-2012) del COPP, limita las objeciones que, a la demanda para la reparacin del dao y la indemnizacin de perjuicios, puede hacer el tercero civilmente responsable, impidiendo que pueda obtener mucha de las que le permiten tanto el cdigo penal como el cdigo civil Jurisprudencia SALA CONSTITUCIONAL.

No solo es suficiente que el poder punitivo del Estado ejerza la accin penal y sancione a los culpables, sino tambin, es necesaria la reparacin de la vctima (Vid. Sentencia del 8 de diciembre de 1995). De igual manera, dicha Corte, en sentencia del 29 de agosto de 1988, (caso: Velsquez Rodrguez), seal que ... el derecho a la vctima a obtener una reparacin ha sido entendido en lato sensu como la plena retribucin que incluye el restablecimiento de la situacin anterior, la reparacin de las consecuencias que la infraccin produjo y tambin el pago de una justa indemnizacin como compensacin por los daos patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el dao moral.CONCLUSINEvidentemente cada hecho jurdico ocasiona una efecto jurdico independientemente de quien haya llevado a cabo ese hecho, tan es as que aun cuando un individuo sea considerado inimputable penalmente este no queda exento de responsabilidad civil, as est establecido en nuestro ordenamiento jurdico. Es importante apreciar la relevancia que le dio el legislador a los daos no tangibles que pueden ser causados por cualquier persona sea jurdica o natural, imputable o no, sencillamente impone a todos por igual la obligacin de restituir a los dems los daos causados, con el fin de procurarles el mayor sentido de equidad y justicia posible a la parte agraviada.

BIBLIOGRAFA RIVERA MORALES, Rodrigo (2012), Manual de Derecho Procesal Penal, ob. Cit., p. 295 y ss. RIVERA MORALES, Rodrigo, Cdigo Orgnico Procesal Penal comentado y concordado con el COPP, la Constitucin y otras Leyes (Gaceta Oficial N 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012). Cdigo Civil Venezolano (1982).

Sentencias de la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gov.ve