tema 1, resolucion judicial de conflicto

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LA PRUEBA TESTIMONIAL EN EL SISTEMA PENAL VENEZOLANO metodologìa del procesamiento de las preguntas : La metodología para elaborar ordenada y sistemáticamente las preguntas esenciales que se desprenden de una entrevista fue tomada del Hexamétro Técnico transmitido por Marco Fabio Quintiliano (¿30-100?), retórico hispano latino, nacido en Calahorra, ciudad de España (La Rioja), quien siempre se opuso al estilo rebuscado de sus contemporáneos. Esta técnica hexamétrica encierra lo que en retórica se llama las circunstancias, es decir, la persona, el hecho, el lugar, los medios, los motivos, la manera y el tiempo. Resume también toda la instrucción criminal: ¿Quién es el culpable?, ¿Cuál es su crimen?, ¿Dónde lo cometió?, ¿Por qué medios o con qué cómplices?, ¿Por qué?, ¿De qué modo?, ¿En qué tiempo?. En síntesis, ¿ Quién, qué, dónde, por qué medios, por qué, cómo y cuándo? (Larousse 2001). Por tanto, partiendo de esta técnica y adaptándola a las circunstancias que actualmente se desprenden del hecho podemos configurar una metodología práctica y objetiva para realizar una serie de preguntas sistemáticamente ordenadas, congruentes y concordantes relacionadas con el hecho objeto del proceso tendente a recabar las informaciones necesarias para ser procesadas debidamente en su oportunidad, y de esta manera soslayar determinantemente la improvisación, el olvido de preguntas esenciales, la repetición de preguntas afines y sobre todo evitar la pérdida de tiempo, especialmente para la investigación criminal, pues debemos recordar la frase que reza: El tiempo que pasa, la verdad que huye. Por consiguiente, podemos concluir que las entrevistas relacionadas con las pruebas son actividades innominadas imperativa y forzosamente necesarias para el proceso penal, puesto que estas favorecen incuestionablemente la dirección, la conducción y la orientación adecuada de la investigación criminal que corroborada con las pruebas físicas permitirán determinar en un tiempo relativamente corto: el esclarecimiento del hecho, el descubrimiento de la verdad y la identificación del autor y otros partícipes del hecho punible. Asimismo, contribuirá con la identificación, búsqueda y detección del medio empleado para la comisión del hecho, así como otras interrogantes e inquietudes que surjan durante la investigación. Acta de entrevista

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LA PRUEBA TESTIMONIAL EN EL SISTEMA PENAL VENEZOLANO

metodologìa del procesamiento de las preguntas: La metodología para elaborar ordenada y sistemáticamente las preguntas esenciales que se desprenden de una entrevista fue tomada del Hexamétro Técnico transmitido por Marco Fabio Quintiliano (¿30-100?), retórico hispano latino, nacido en Calahorra, ciudad de España (La Rioja), quien siempre se opuso al estilo rebuscado de sus contemporáneos. Esta técnica hexamétrica encierra lo que en retórica se llama las circunstancias, es decir, la persona, el hecho, el lugar, los medios, los motivos, la manera y el tiempo. Resume también toda la instrucción criminal: ¿Quién es el culpable?, ¿Cuál es su crimen?, ¿Dónde lo cometió?, ¿Por qué medios o con qué cómplices?, ¿Por qué?, ¿De qué modo?, ¿En qué tiempo?. En síntesis, ¿ Quién, qué, dónde, por qué medios, por qué, cómo y cuándo? (Larousse 2001). Por tanto, partiendo de esta técnica y adaptándola a las circunstancias que actualmente se desprenden del hecho podemos configurar una metodología práctica y objetiva para realizar una serie de preguntas sistemáticamente ordenadas, congruentes y concordantes relacionadas con el hecho objeto del proceso tendente a recabar las informaciones necesarias para ser procesadas debidamente en su oportunidad, y de esta manera soslayar determinantemente la improvisación, el olvido de preguntas esenciales, la repetición de preguntas afines y sobre todo evitar la pérdida de tiempo, especialmente para la investigación criminal, pues debemos recordar la frase que reza: El tiempo que pasa, la verdad que huye.Por consiguiente, podemos concluir que las entrevistas relacionadas con las pruebas son actividades innominadas imperativa y forzosamente necesarias para el proceso penal, puesto que estas favorecen incuestionablemente la dirección, la conducción y la orientación adecuada de la investigación criminal que corroborada con las pruebas físicas permitirán determinar en un tiempo relativamente corto: el esclarecimiento del hecho, el descubrimiento de la verdad y la identificación del autor y otros partícipes del hecho punible. Asimismo, contribuirá con la identificación, búsqueda y detección del medio empleado para la comisión del hecho, así como otras interrogantes e inquietudes que surjan durante la investigación.

Acta de entrevista

El acta de la entrevista Independientemente, del resultado obtenido por la entrevista sostenida con la persona relacionada o involucrada con el hecho que se investiga y, de la elaboración de la respectiva acta de entrevista, considero que el investigador por iniciativa propia, y de acuerdo a la información recabada pudiese complementar en un acta policial, de procedimiento, o de investigación los aspectos más resaltantes de la exposición o declaración del entrevistado destacando sus efectos y registrar unas sugerencias al respecto cuya deducción conduzca a la practica de otros procedimientos que surgieran precisamente de los resultados obtenidos en acta policial o de investigación. Todo esto, con el objeto de proporcionarle y adelantarle al fiscal del Ministerio Público, las diligencias que necesariamente tendrán que practicarse gradual y progresivamente que conduzcan a la investigación a esclarecer el hecho y descubrir la verdad; y con ello, el Ministerio Público obtenga con antelación algunas informaciones sustanciales que hayan que adelantarse; y de esta manera, el fiscal posea los elementos de convicción necesarios que le permita fundar las actuaciones procesales pertinentes, mantener la información necesaria que justifique la practica de cualquier diligencia, y mantenga informado a las partes (juez de control y abogado defensor), sobre los fundamentos del procedimiento

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requerido para contribuir cabalmente con el debido proceso desde el punto de vista científico.

Importancia de la entrevistaLas conversaciones preliminares con las diferentes personas que directa o indirectamente están relacionadas con el hecho pueden ser practicadas por el fiscal del Ministerio Público conjuntamente con los órganos de investigación penal; la entrevista facilitará los elementos útiles e indispensables encaminados para identificar, individualizar y ubicar a los autores del hecho, identificar a otras personas vinculados con la investigación, así como recabar otros medios de prueba determinantes para la solución del caso, y otros datos puntuales. Estas informaciones serán procesadas durante la investigación criminal para proceder a la ratificación de la veracidad de la información; se levantará el acta correspondiente por cada entrevista realizada que servirán de soporte para la fundamentación de los argumentos de las partes durante el proceso; las entrevistas definitivas que conformaron los elementos de convicción que ayudaron a esclarecer el hecho y descubrir la verdad serán promovidas por las partes y admitidos por el juez en el debate y, conformarán en el juicio oral las pruebas testimoniales que serán sometidas a un riguroso e intenso interrogatorio por los actores protagonistas del proceso, con el objeto de ratificar, corroborar o subestimar ese testimonio.

En que consiste la entrevista y cuales son sus objetivos

A mi consideración la entrevista consiste en sostener una conversación con una persona que pueda de alguna manera u otra proporcionar informaciones relacionadas con la perpetración de un hecho punible que contribuya a esclarecerlo con el objeto de descubrir la verdad, o a identificar al autor y partícipes del hecho objeto del proceso.

OBJETIVOSLa entrevista preliminar genera irreflexivamente el acta de la entrevista, elemento de incuestionable valor para el desarrollo de la investigación criminal cuyo informe debe contener la identificación plena del entrevistado y estar suscritos por los integrantes de la entrevista. Esta diligencia es imprescindible durante el inicio y el desarrollo de la investigación penal, porque cumple con los siguientes objetivos:

1) Se obtiene una información inmediata dirigida a las personas que se encontraban en el lugar del hecho, vecinos, familiares, amigos, enemigos, compañeros sentimentales, laborales, etc.2) Se obtienen datos precisos que conduzcan a señalar a las personas involucradas en el hecho, otros testigos, el móvil, el medio o instrumento empleado para la comisión del hecho, el medio de fuga y otras informaciones.3) El procesamiento de la información para soportar técnicamente la práctica de otras pruebas necesarias para esclarecer el hecho.4) El Procesamiento de la base datos tendentes a descubrir la verdad e identificar al autor y partícipes del hecho.5) Identificar al autor intelectual, material, cómplices, cooperadores y otras personas involucradas en el hecho.

Esta diligencia como factor de consideración que junto a las pruebas físicas (de carácter criminalístico y médico legal), establecerán con precisión la circunstancia del hecho, en

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cuya integración surgirá la correcta aplicación de la calificación jurídica. Es por ello, que curiosamente nos extrañó que su figura como entrevista propiamente dicha, u otra denominación pertinente designada por el legislador, no fuese incorporada textualmente en la reforma parcial del COPP., en fecha 14.11.2001; como si sucedió con la inclusión textual de: La experticia, el dictamen pericial, los peritos, la exhibición de la prueba, etc., que estaban representadas implícitamente, o sobrentendida su aplicación, pero no aparecían textualmente su denominación como tal. Por tanto, por la inexistencia de formalidades, disposiciones, reglas o procedimientos que regulen la entrevista que surgen de las declaraciones preliminares aportadas por los testigos que tuvieron una relación de alguna manera u otra con el hecho quedaría a criterio del Ministerio Público y de los órganos de investigación penal su desenvolvimiento durante la investigación; a diferencia de la entrevista sostenida con el imputado, que está debidamente contemplada y prevista en el instrumento procesal penal.

Por lo que considero, que es necesariamente imprescindible la elaboración de un acta dedicada a la entrevista distinta al acta policial o de investigación correspondiente, donde se deje constancia del acto practicado. Porque tenemos que considerar, que posteriormente algunas de estas personas entrevistadas podrían constituirse como coautores, cómplices, e incluso como el autor del hecho punible. Por lo que tendríamos que diferenciar, la entrevista obtenida anteriormente con las declaración expuesta posteriormente si la hubiere; de la misma forma, para impedir cronológicamente que la defensa más adelante pueda argüir que el imputado fue entrevistado sin su consentimiento; cuando realmente estaba considerado como un testigo cualquiera.

Asimismo, la entrevista como fuente de información directa que existe entre las personas, el fiscal del M.P., y los órganos de investigación penal representa el canal que contribuye considerablemente con el desarrollo y desenvolvimiento de la investigación criminal en la fase preparatoria del proceso tendente a descubrir la verdad; pero, en el juicio se convertiría en una variable o un factor impredecible como prueba testimonial. Me explico, cuando el entrevistado es promovido como prueba en la audiencia preliminar para ser admitido y participe activamente con su testimonio en el juicio oral; éste bien sea, por la presencia del imputado en la sala; o por los nervios (la escena, el tribunal, el público); o por la presión del interrogatorio; o por cualquiera otra causa, motivo o circunstancia el testigo podría cambiar total o parcialmente su declaración contribuyendo indirecta y desfavorablemente con la contraparte contrarrestando,, subestimando o invalidando su valioso testimonio en el debate. Es. Por ello, que los órganos de investigación penal y las partes confrontadas deberían procesar con el apoyo criminalístico de las pruebas físicas el sustento del testimonio, con el objeto de soslayar los inconvenientes que favorezcan a la parte que está procediendo incorrectamente, es decir, donde podría inculparse al inocente, o absolverse al culpable.

la entrevista y la prueba testimonialEsta diligencia se constituye como un procedimiento forzosamente necesario, ineludible, inexcusable, obligatorio y sustancial para la investigación criminal; además que se requiere durante el desarrollo de la investigación asegurar la identificación y ubicación de estas personas porque de ellas se obtienen las informaciones que serán debidamente procesadas cuyos resultados contribuirán incuestionablemente a descubrir la verdad. Por lo que se constituye como la primera diligencia que debe practicarse con premura en el sitio del suceso. La diferencia existente entre la entrevista y la prueba testimonial se distingue porque en la entrevista se practica sin juramento alguno y durante la fase

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preparatoria del proceso. La prueba testimonial se desprende de la exposición del testigo en el juicio oral y público previo juramento. Esta situación podría traer inconveniente en el debate, en vista de que deponente puede mantener, omitir, prescindir, excluir, incluir o cambiar total o parcialmente la versión obtenida durante la fase preparatoria del proceso y romper con los esquemas establecidos por algunas de las partes confrontadas que no haya procesado previamente la exposición del testigo; y este es otro factor que implica la importancia del Consultor Técnico o de los investigadores privados en el proceso.

LA ENTREVISTA

La información proporcionada por aquellas personas involucradas directa o indirectamente con la perpetración de un hecho punible o por aquellas personas cuya información es útil para el esclarecimiento del hecho se constituye como una fuente directa y de primer orden de incuestionable valor, tanto para la investigación penal, criminal y criminalística. Por consiguiente, es imperativamente necesario que estas informaciones sean buscadas, recibidas y registradas con premura a través de un acta de entrevista por parte de los investigadores de los órganos de investigación penal y proceder de inmediato a procesarlas.

Su incorporación textual está señalada únicamente en el artículo 310 del instrumento procesal penal referido al Mandato de Conducción, que expresa, lo siguiente:

“El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan.........”

Y, aunque no se encuentre contemplado, ni definido de en la norma, su puesta en practica está prevista cuando se le practica al imputado (COPP-130), y de forma sobreentendida cuando se requiera recabar informaciones de las personas que están relacionadas directa o indirectamente con el hecho objeto de la investigación; así como, de los testigos referenciales, circunstanciales y accidentales, o casuales que a través de sus versiones contribuyan, de alguna manera u otra: A esclarecer el hecho, descubrir la verdad y a identificar al autor y partícipes del hecho punible.

La prueba en el sistema penal VenezolanoEn enero 1998 entro en vigencia en nuestro proceso penal Venezolano un nuevo sistma acusatorio, el cual trajo consigo una serie de innovaciones en torno a principios garantistas de derchos humanos, que tienden a protger al dèbil jurìdico en un litigio penal, como lo es el "imputado" o señlado como autor o participe de esos hechos.

Asì, se han establecido una serie de principios que han asentado en cuanto a materia penal se refiere, grandes avances y desarrollo de sistemas de protecciòn, como los son: la presuncion de inocencia, la afirmacion de libertad, la públicidad u el acceso a los actos de procedimiento, la oralidad, la inmediatez de los actos, entre otras.

PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA

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En Derecho, la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho.

La prueba documental se divide en dos tipos: Documentos Públicos y Privados.

Elementos derivados de los conceptos.

  1. El documento: La base de todo es el documento. No puede haber prueba documental sin documento. Este puede ser cualquier objeto material en el que se pueda grabar signos escritos.

  2. Signos escritos no se refiere exclusivamente a letras, pueden ser también dibujos, firmas ilegibles, mensajes en claves, sellos, hasta huellas digitales. Estos elementos deben ser capaces de tener un significado bien determinado.

Los documentos públicos

ARTICULO 129 C.P.C. y Art. 60 Código de Procedimientos Administrativos de Veracruz.- Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.

Los documentos públicos: 1. Son expedidos por funcionarios públicos o fedatarios. 2. Son expedidos en ejercicio de su competencia o funciones.  3. Se cumplen con las formalidades necesarias.

Son el medio más idóneo para demostrar un hecho. Éstos se dividen en dos tipos:

    • Los documentos públicos: Son documentos emitidos por funcionarios de las agencias públicas (órganos del Estado). Por ejemplo, certificaciones del registro de la propiedad, o documentos emitidos por las oficinas judiciales. Los documentos públicos gozan de fe, es decir, se cree que son ciertos, y para que pierdan validez, debe demostrarse la falsedad de su información.

    • Los instrumentos públicos: son las escrituras emitidas por notarios.

Tanto los documentos como los instrumentos públicos hacen plena prueba de los hechos.

La presentación de documentos públicos podrá hacerse en copia simple, si el interesado manifestare que carece del original o copia certificada, pero no producirá ningún efecto si

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en la fase de instrucción del procedimiento administrativo o del recurso de revocación, o en la audiencia del juicio contencioso, no se exhibiere el documento en original o copia certificada.

Artículo 316 C.P.C.- Son documentos públicos:

I. Los testimonios de las escrituras públicas otorgados con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas;

II. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones;

III. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos o dependientes del Gobierno General, de los particulares de los Estados, del Distrito Federal o Territorios o de los Ayuntamientos;

IV. Los certificados de actas del estado civil expedidos por los oficiales del Registro Civil, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes;

V. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por los funcionarios a quienes competa;

VI. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por notario público, o quien haga sus veces, con arreglo a derecho;

VII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, universidades, establecimientos de enseñanza, siempre que estuvieren aprobados por el Gobierno General o de los Estados, Distrito o Territorios Federales y las copias certificadas que de ellos se expidieren;

VIII. Las actuaciones judiciales de toda especie;

IX. Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley; y las expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio;

X. Los demás que tengan reconocido ese carácter por la ley.

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Art. 50 Código de Procedimientos Administrativos de Veracruz:

Artículo 50. Son medios de prueba:

II. Los documentos públicos o privados;

Art. 67 Código de Procedimientos Administrativos de Veracruz:Para que hagan fe los documentos procedentes del extranjero, deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, o ajustarse a los convenios que la Federación haya celebrado en esta materia.

Artículo 72 Código de Procedimientos Administrativos de Veracruz.A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, las autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad las copias de los documentos que les soliciten; si no se cumpliera con esta obligación, la parte interesada solicitará a la autoridad o al Tribunal que requiera a los omisos.

Artículo 77 Código de Procedimientos Administrativos de Veracruz.. Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación del acuerdo que los haya admitido como pruebas o, en su caso, al contestar la demanda o su ampliación.

DOCUMENTOS PRIVADOS: Son documentos privados los vales, pagares, libros de cuentas, cartas. Pueden ser reconocido por su autor expresa o tácitamente.El reconocimiento expreso del documento privado lo hace su autor, a requerimiento del juez.

Reconocimiento expreso: a petición de la parte interesada, debiendo mostrarle, para este objeto, todo el documento original.Reconocimiento Tacito: se produce cuando en el juicio se presentan documentos privados por via de prueba y no son objetados.

LA EJECUCION DE ESTA PRUEBA SE CONSUMA CON SU SOLA PRESENTACIN.

OBJECION E IMPUGNACION DE LOS DOCUMENTOS. LA OBJECION DE DOCUMENTOS COMO PRUEBA POR UNA D ELAS PARTES SE PUEDE LIMITAR A CUESTIONAR SOLO EL ALCANCE Y LA FUERZA PROBATORIA.

Por lo tanto no cuestiona la autenticidad ni su contenido.

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En cambio, cuando se impugna de falso un documento si se contradice su autenticidad y la falsedad ideológica. La primera consiste en la alteración de la materialidad del documento (adulteraciones, adiciones, borraduras).

La objeción solo tiene sentido cuando se trata de documentos privados, debido a que los públicos gozan de Fe Publica.La parte que afirme que un documento es falso, debe indicar específicamente los motivos de su afirmación y ofrecer las pruebas con las que se pretenda probarla.

LA PRUEBA PERICIAL

Es la aplicación a toda clase de juicios en materia: Civil, Laboral, LOPNA y Penal.

La designación de los peritos.

Puede hacerse a petición de las partes o de oficio por el juez o tribunal; ya sea en este último caso, para dirimir la discordia entre los peritos de las partes, o porque el juzgador lo estime necesario para su mejor ilustración. En el derecho procesal se ha discutido si el informe pericial contiene valor absoluto, a cuya aceptación este obligado el juez, o si no pasa de ser una de tantas pruebas sometidas a la valoración judicial relacionándola con las demás resultancias que constan en los autos. Este Segundo criterio es el prevaleciente y el más aceptado para los fines judiciales.

Tipos de Peritos.

En los tribunales son las que tienen conocimientos: Médicos, dactiloscópicos, contables, químicos, balísticos; pueden serlo también quienes aun no teniendo títulos habilitantes, poseen conocimientos sobre cualesquiera otras materias de las infinitas que pueden interesar a un pleito civil o en una causa criminal.

Perito: Según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “”Sabio, experimentado, hábil, practico en una ciencia o arte. El que en alguna materia tiene titulo de tal conferido por el estado”.

La Prueba Pericial en materia Civil.

Todo lo que concierne a la prueba pericial en materia civil está establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el capítulo VI De la Experticia, que va desde el artículo 237 al 242, en el cual se establecen las actuaciones especiales de los expertos o partes en las distintas especialidades de las materias a tratar en cada caso.

Continuando con la prueba pericial en la referida materia, el Código Civil Venezolano establece en la Sección VI (SEXTA) De la Experticia, en los artículos 1422 al 1427en los cuales se establecen las actuaciones de los peritos o expertos en las diferentes materias a tratar.

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La Prueba pericial en materia Laboral.

Esta prueba está establecida en La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el título VI de las pruebas, capítulo I. De los medios de prueba, de su promoción y evacuación; todo esto esta contemplado en los artículos 69 al 76 de la norma “ejusdem”.

En Materia de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA).

Todo lo referente a la prueba pericial en esta materia esta contemplado en el artículo 476 de la referida norma legal, preparación de las pruebas.

Garantía en la Prueba Pericial.

Son los peritos, de acuerdo al artículo 238 del C.O.P.P. el cual reza: “Los o las peritos deberán poseer titulo en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminaran, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el juez o jueza, previa petición del Ministerio Publico. Salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de Investigación Penal, caso en el cual para el cumplimiento de sus funciones bastara la designación que al efecto le realice su superior inmediato.

Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este código. El o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación”.

POSICIONES JURADAS: Las posiciones juradas son cada una de las preguntas que cualquiera de los litigantes ha de absolver o contestar bajo juramento ante el juzgador.

Generalidades.    Las posiciones juradas son un medio de prueba para obtener la confesión en el proceso civil con el compromiso manifestado a través del juramento del absolvente de decir la verdad encontrándose exento de coacción física o de violencia, por tanto, no es inconstitucional, porque el juramento de decir la verdad es una solemnidad formal de acuerdo al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Se trata, pues, de declaraciones voluntarias donde la ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra. Se afirma que el interrogatorio de parte no es propiamente un medio de prueba, porque va a depender de sus resultados. Puede que resulte sin ningún elemento de convicción para el juez o que con ella se obtenga una confesión. Por ello se dice que solamente es un instrumento para obtener una declaración de la parte contraria y, si es posible, una confesión. Se puede afirmar que el interrogatorio es un instrumento para provocar la confesión; en él, el promovente exhorta al declarante para que reconozca la verdad de lo preguntado.                                   La prueba de las posiciones juradas es una actividad típica del interrogatorio de parte. Las posiciones juradas son la calificación que se le da a una actividad procesal probatoria, que persigue la declaración de parte sobre hechos de los cuales tenga conocimiento personal, mediante el interrogatorio de la parte contraria. Atendiendo a la doctrina venezolana, para que la confesión como tal, tenga validez, son requisito de forma las preguntas asertivas que integran el interrogatorio a que se somete la parte contraria; siendo condición indispensable, el deber asumido por el contrario de contestar la mismas de manera concreta y específica; operándose, en

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cuanto a las consecuencias de la negativa, la sanción de dar por cierto el hecho comprendido en la posición, pues si no han sido expresamente negados los interrogantes hechos, deben tenerse por admitidos.

Oportunidad para Proponer las Posiciones Juradas    En el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil (1990), la oportunidad para que las partes propongan las posiciones juradas, según el artículo 405, es "Desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia". Puede observarse que las posiciones juradas pueden promoverse y evacuarse en un período más amplio que el lapso probatorio general del proceso. La promoción de las posiciones juradas, en el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil (1990), se puede efectuar mediante solicitud en el libelo de demanda, y el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil (1990) del procedimiento ordinario. Es de notar que, en el caso del procedimiento contencioso será el juez, de oficio, quien lo ordene; siempre que se cumplan dos condiciones: la primera, cuando no haya podido recibirse en el acto oral de evacuación de pruebas y las partes deben demostrar justo impedimento para presentarla; y la segunda, cuando las pruebas ofrecidas por las partes no hayan sido evacuadas. Por otro lado, se observa que en el caso del procedimiento ordinario, se exigirán dos condiciones: la primera es que se hayan absuelto las primeras posiciones, y la segunda condición es que las nuevas posiciones tienen que versar, estrictamente, sobre hechos o instrumentos nuevos.

Quiénes Pueden Proponer y Absolver las Posiciones Juradas    En el Código de Procedimiento Civil (1990), se encuentra el artículo 406 que habla de la reciprocidad de las posiciones juradas y dice que: "La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas".   Entonces, la parte que proponga las posiciones está indudablemente obligada a responder las preguntas que le formule la parte contraria, y además debe manifestar estar dispuesta a ello, porque de lo contrario no será admitida dicha solicitud. 

   El Código de Procedimiento Civil (1990), como principio establece en el artículo 407 que las partes serán quienes pueden proponer y absolver posiciones juradas. Pero, ese mismo artículo dice que también pueden ser llamados a absolver el apoderado de la parte, por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.

Así mismo, el artículo 404 del anterior código nombrado, incluye otra persona que puede proponer y absolver las posiciones juradas, que no es otro sino el representante de la persona jurídica. Para que sea eficaz la prueba de absolución de posiciones, en el caso de ser absuelta por los representantes, deben concurrir dos requisitos: el primero es que el mandato o vínculo de representación subsista para el momento de la solicitud en libelo de demanda o en el acto de contestación según sea el caso; y el segundo es que las posiciones que se le exijan, deben

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versar sobre hechos en litigio y en los cuales haya intervenido el representante con esa condición, es decir, que su intervención en el hecho sea como representante y no a título personal.                                                                       Las personas que no están obligadas a absolver posiciones juradas son aquellas personas eximidas por la ley. En esos casos, la prueba se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de testigos, en cuanto sea aplicable; según lo establece el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil (1990).

Citación para el Acto de las Posiciones Juradas

    En virtud de la disposición contenida, la citación deberá hacerse en forma personal tal como establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil (1990): "La citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa".          

Evacuación de las Posiciones Juradas

    Para la evacuación de las posiciones juradas,   una vez contestada la demanda o la reconvención, y resueltas las cuestiones previas, si las hubiere, el juez señalará la oportunidad para el acto oral de la evacuación de la prueba. Fijados los términos para la absolución de las posiciones juradas, la cual se indicará el día y la hora de la misma, la práctica debe hacerse en el tribunal de la causa.Además de los requisitos anexos de la absolución antes citada, también existe la exigencia de elementos formales que deben considerarse. Estos elementos son: el juramento, las limitaciones en el número de posiciones juradas, la oralidad de las posiciones y el registro o acta de la absolución de posiciones. En esta perspectiva se encuentra el juramento, que compone un requisito formal previo, que conduce a garantizar la verdad de las respuestas del absolvente. Si al absolvente no se le toma juramento, las posiciones carecen de valor alguno.

    En el código de procedimiento civil ordinario, en las posiciones se establece un número no mayor de veinte preguntas y, si el juez lo considera procedente, podrá, a solicitud de parte, conceder a ésta un número extra de posiciones que no exceda de diez.      

  En cuanto a la manera de formular las posiciones juradas, éstas deben efectuarse

mediante interrogante o pregunta explícita. No obstante, para la doctrina, mediante las

posiciones juradas no debe provocarse la contestación del confesante a través de

proposiciones interrogativas a las que haya que responder, sino mediante proposiciones

afirmativas en las que el sujeto activo de la confesión sostiene ciertos hechos y reclama

del confesante una adhesión a su veracidad o falsedad. La manera de contestar las

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posiciones juradas según el Código de Procedimiento Civil (1990), al encabezado del

artículo 414 que dice: "La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica,

confesando o negando la parte cada posición". Se aclara que, una contestación debe

referirse a los hechos que se preguntan, no a hechos diferentes. Se debe recordar que las

preguntas deben referirse a los hechos controvertidos. Por otro lado, cuando se habla de

una respuesta categórica, es que esta respuesta debe ser clara y precisa, que no dé lugar

a dudas ni vacilación. Es necesario aclarar que si el absolvente no responde de una

manera directa y categórica, o en otras palabras, no responde claramente sobre los

hechos que se le preguntan, se le tendrá por confeso.                             El Código de

Procedimiento Civil (1990), establece formas de confesión ficta;   entre las formas de

confesión ficta que aparecen en el Código de Procedimiento Civil (1990) se encuentra que

la parte se niegue a contestar una pregunta, a no ser que la parte considere que esa

pregunta es impertinente y el juez así lo declare; esto está contenido en el artículo 412 del

código nombrado previamente, indica que también se tendrá por confesa a la parte que se

perjure al contestar la posición, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. En

este sentido, el artículo 414 del anterior código nombrado, indica que se tendrá por

confesa a la parte que no responda de una manera terminante. Esto quiere decir que la

parte no debe responder con imprecisión.    

 De todo lo acontecido se levantará un acta que contendrá los puntos fundamentales.

Además, se hará un extracto de lo declarado por las partes, testigos y aclaraciones de

peritos a sus dictámenes, todo sin perjuicio de que se proceda a la grabación respectiva.

De acuerdo a la disposición legal contemplada en el artículo 189 del Código de

Procedimiento Civil (1990), en el tercer parágrafo, se autoriza la reproducción o grabación

del acto, bien por iniciativa del tribunal o por solicitud de las partes. La grabación se

mantiene bajo custodia del juez y en el plazo de cinco días se agregará la versión escrita

de la grabación en el expediente. Las partes pueden hacer las observaciones en el lapso

de cuatro días después de la consignación de la versión escrita. Es un lapso preclusivo

pues, si no lo hacen en este término, será admitida como definitiva. En caso de

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observaciones, el juez fijará día y hora para la revisión del acta con los interesados,

oyendo la grabación.                         El medio de prueba es un   instrumento que va ha

servir para acreditar una afirmación fáctica. Nuestro Código de Procedimiento Civil,

califica a los medios de pruebas en Típicos (regulados o tradicionalmente utilizados) y

Atípicos (no regulados o novedosos).                                                                                        

Sin embargo, el propio Código de Procedimiento Civil, articulo 234, integra ambos tipos, al

definir a los documentos bajo un criterio abierto.

Documentos:

Escritos públicos o privados.

Impresos.

Fotocopias.

Facsímil o fax.

Planos.

Cuadros,dibujos,fotografías.

Radiografías.

Cintas

Reproducción de audio o video.

    Demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado.

Apreciación por el Juez de las Posiciones Juradas    Las posiciones juradas pueden ser apreciadas o valoradas por el Juez bajo sistemas diferentes:1. Sistema de la tarifa legal. Este sistema también es llamado prueba tasada. En este sistema la apreciación no depende del criterio del juez, pues el legislador va a indicar el valor de la prueba. Según Bello Lozano, H. y Bello Lozano Márquez, H. (1986): "Cada uno de los medios de prueba se encuentran establecidos y regulados en la Ley, debiendo de aplicarse rigurosamente con independencia completa del criterio personal del Magistrado."

Con este sistema se inquiere el establecimiento de un valor relativo o bien, comparativo de los diferentes medios de prueba, y de esta forma, asegurar una eficaz administración de justicia.

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2. Sistema de la sana crítica. También se le llama apreciación razonada. Cabanellas, G. (2000) define a la sana crítica como: "Regla o método para la apreciación del valor de la prueba, especialmente de la testimonial".          

      Pero, según Bello Lozano, H. y Bello Lozano Márquez, H. (1986), que citan a Máximo Castro, quien da el concepto más claro.  

DEFINICIÓN DE JURAMENTO DECISORIO

Aquel que determina que la manifestación de un litigante constituya prueba plena no obstante de cualesquiera otras. Dicha calidad en el juramento lo será a petición de la parte contraria si la interesare.

JURAMENTO DECISORIO.

El juramento decisorio es el que una parte defiere de la otra para hacer depender de él la decisión de la contienda. La institución se deriva de una fusión de elementos germánicos. Es efecto del juramento decisorio el que de su resultado depende la decisión de la contienda, en cuanto, el hecho objeto del juramento sea tal que termine la contienda o parte de ella; así que el juez deberá buscar únicamente an juratum sit. Aquel a quien se defiere queda vencido en la demanda o en la excepción, si no quiere prestarlo, mientras que si lo presta no se admite a la otra parte a probar su falsedad. La prueba del juramento falso no podrá darse más que en el proceso penal y únicamente a los efectos penales.

El pleito queda definido con la prestación del juramento.

CONFESIÓNEn casi todas las épocas, sin distinción de Estados y legislaciones, ha sido considerada la confesión como la reina de las pruebas "regina probationum".En el Derecho Contemporáneo ha ocupado un carácter especial, no obstante, en la actualidad se han iniciado cuestionamientos a los paradigmas que fundamentan a la confesión y se somete a controles garantistas, con el fin de salvaguardar la libertad y la dignidad de la persona humana.

definiciones.

1. Rivera Morales, Rodrigo; define la confesión como: Una declaración que hace una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte.

2. Couture, define la confesión como: El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración.

3. Rengel Romberg, Aristides; da una definición más comprensiva que incluya no sólo la estructura de la confesión, sino también su función propia, la cual es: La confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba.

estructura de la confesión.

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La confesión la podemos estructurar de la siguiente manera, según Rengel Romberg:a. La declaración de la parte, en que consiste la confesión, es por su naturaleza y

estructura, una declaración de ciencia o informativa, dirigida a expresar el conocimiento del hecho afirmado por el adversario; y por su función, una declaración de verdad del hecho, puesto que la ley le otorga el valor de plena prueba a dicha declaración, constituyéndola así en prueba legal.

b. la confesión es una declaración de la parte, y como tal, un acto voluntario, que vale para el proceso. sin embargo, el concepto requiere algunas precisiones, pues si bien, toda confesión es una declaración de parte, no toda declaración de la parte es una confesión.

no debe confundirse el allanamiento a la pretensión con la confesión, porque el allanamiento a la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, mientras que la confesión se refiere a hechos singulares, no extingue el proceso y sólo hace plena prueba del hecho confesado.

c. la declaración confesoria se refiere a hechos singulares afirmados por el adversario, y no a la relación jurídica controvertida, objeto de la pretensión.

d. la declaración confesoria se distingue de la simple admisión que aquélla se refiere a hechos puestos como fundamento de la demanda contraria y la admisión se refiere a hechos puestos como presupuestos de la demanda propia ya presupuestos en la demanda contraria.

en la mayoría de las legislaciones no se hace la distinción doctrinal anotada entre la confesión y la admisión de los hechos, la distinción permanece obscurecida por la concepción civilista de la confesión, que abraza a ambas nociones. sin embargo, conviene recordar en este trabajo, las características que la doctrina reconoce a la simple admisión de hechos:1.2. es una manifestación del poder de disposición que concede la ley procesal a las

partes sobre los hechos que debe tomar en cuenta el juez en la sentencia; y no es un auténtico medio de prueba.

3. supone necesariamente la previa alegación por una de las partes del hecho objeto de la admisión por la contraria.

4. es siempre espontanea y no provocada.5. puede adoptar la forma expresa o tácita y puede verificarse al tiempo de la

contestación de la demanda (art. 361 - 362 cpc) o de la reconvención (art. 367 cpc), durante el lapso probatorio (art. 401 cpc) en el acto de informes en primera instancia (art. 511 cpc) o en segunda (art. 517 cpc) y en lapso de prueba de cualquier incidencia que lo requiera.

6. admite prueba que la desvirtúe. nuestra casación ha establecido aun en el caso de la llamada "confesión ficta" (rectius: admisión tácita o presunta), ésta no desvirtúa los efectos de las pruebas acumuladas en el proceso, consistentes en instrumentos que tienen la fuerza de documentos públicos, cuyos efectos no se hacen nugatorios en virtud de una simple presunción legal; ni tampoco tratándose de instrumentos como la letra de cambio, que sólo tienen eficacia jurídica cuando reúnen los extremos esenciales para su validez.

7. la admisión del hecho, vincula al juez en cuanto a la posición del hecho. así como el juez no puede poner un hecho que no ha sido afirmado por una de las partes, del mismo modo el juez no puede dejar de poner un hecho admitido, esto es, afirmado por todas las partes. sin embargo, esta vinculación del juez por la admisión, no excluye la

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valoración del hecho en su sentencia con el conjunto de todas las pruebas, y consecuencialmente la posibilidad de la prueba contraria que pueda desvirtuar el hecho.