tema 1 el acto administrativo:
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7/26/2019 TEMA 1 EL ACTO ADMINISTRATIVO:
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TEMA 1 EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS.REQUISITOS, EFICACIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. SUMOTIVACIN Y NOTIFICACIN. EJECUCIN, REVISIN, ANULACIN Y REVOCACIN
1. EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS. REQUISITOS
1.1. CONCEPTO
Al tratar del acto administrativo se distingue entre una delimitacin negativa y unadelimitacin positiva:
A) DELIMITACIN NEGATIVADel concepto del acto administrativo han de excluirse:
a) Los actos materiales o de pura ejecucin: Cuando un Ayuntamiento, a travs de susobreros, efecta una demolicin de una finca en estado ruinoso, eso no es un actoadministrativo, pero viene respaldado por un acto administrativo: el acuerdo corporativo
sobre dicha finca declarndola en estado ruinoso.
b) Los actos de la Administracin cuando acta como persona jurdica de DerechoPrivado, sin olvidar la doctrina de los actos separables.
c) Los contratos celebrados por la Administracin, porque el concepto de actoadministrativo implica una unilateralidad: es la voluntad de la Administracin la nica, a
diferencia de los contratos civiles y administrativos, que requieren un acuerdo devoluntades.
En relacin con esto, ha existido confusin con los actos administrativos que necesitan
otra voluntad (por ejemplo, el nombramiento de un Funcionario: tiene que tomar posesindel puesto de trabajo en el plazo de un mes). Aqu, realmente, nos encontramos ante actos
administrativos unilaterales, pero que, para que produzcan efecto (no para su validez),
requieren que la parte nombrada (el Funcionario) manifieste su voluntad o adhesin.
d) Los actos polticos o de gobierno, es decir, aquellos que emanan del Gobierno u otroPoder constituido, en el ejercicio de sus cometidos propiamente polticos, que no
administrativos, por lo que, frente a los mismos, no cabe recurso o fiscalizacin (nota estatpica del acto administrativo).
e) Los Reglamentos, que son normas jurdicas, creando Derecho positivo con carcterpermanente, mientras que los actos administrativos se agotan con su pura ejecucin y no
crean Derecho.
B) DELIMITACIN POSITIVA
El acto administrativo es cualquier declaracin de voluntad, de deseo, de conocimiento o
de juicio realizada por un sujeto de la Administracin Pblica en el ejercicio de unapotestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria.
Desglosando esta definicin, nos encontramos con que:
a) Es una declaracin de voluntad (por lo que queda excluida la actividad de laAdministracin de carcter puramente material), de deseo, de conocimiento o de juicio.
b) Para que el acto sea administrativo, ha de proceder de un sujeto de la Administracin,
que debe tener, por otro lado, la necesaria competencia para dictarlo (artculo 53 de la Ley30/92), siendo la incompetencia un motivo de impugnacin.
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c) Ha de proceder del ejercicio de una potestad administrativa, con lo que quedan
excluidos los actos que proceden de la Administracin cuando acta como personajurdica de Derecho Privado o en virtud de facultades legislativas delegadas, as como,tambin, los actos de gobierno y las ejecuciones materiales.
Al hablar de que la Administracin obra en el ejercicio de una potestad administrativa, se
quiere expresar que acta dotada de las prerrogativas y privilegios que, en razn del
inters pblico que debe perseguir en toda su actuacin, le reconoce el ordenamientojurdico.
1.2. CONCEPTO LEGAL
El artculo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-
Administrativa los define, al tratar del mbito de esta jurisdiccin, como la actuacin de
las Administraciones Pblicas sujeta al Derecho Administrativo.
1.3. CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Se puede distinguir entre:
a) Actos simples y complejos, segn que provengan de un solo rgano administrativo ode dos o ms rganos administrativos.
Ejemplo de los primeros es la declaracin de excedencia voluntaria realizada por elAlcalde respecto de un Funcionario, mientras que acto complejo, dentro de esta rbita
local, podra ser, por ejemplo, el acuerdo que adoptan varios Ayuntamientos para
mancomunarse o para celebrar un concierto entre ellos, globalmente considerado.
Dentro del concepto de acto complejo no se incluyen los actos de los rganos colegiados
(el Pleno de una Corporacin Local, por ejemplo, que, pese a estar integrado por una
pluralidad de personas, cuyo voto forma el acto administrativo que se adopte, nomanifiesta al exterior una pluralidad de voluntades, sino una sola: la del rgano colegiadoa travs del pertinente acuerdo), los sujetos a la aprobacin de un rgano superior (porejemplo, la alteracin de un trmino municipal, que requiere el previo acuerdo del
Ayuntamiento afectado y la aprobacin definitiva por el rgano competente de laComunidad Autnoma) y los actos que integran un expediente o procedimiento
administrativo.
b) Actos singulares y generales, segn se dirijan a una persona o un grupo determinadode personas o a una pluralidad indeterminada de las mismas.
Ejemplo de los primeros es la referida declaracin de excedencia voluntaria, mientras que
de los segundos podra ser la convocatoria de unas oposiciones.
c) Actos expresos y presuntos, segn se manifiesten formalmente, por escritogeneralmente, o surjan al exterior en virtud del mecanismo del silencio administrativo,que puede ser positivo o negativo.
d) Actos reglados y discrecionales, segn que la Administracin, al dictarlos, se limite aaplicar una norma que le seala claramente la decisin a adoptar en el supuesto del hecho
de que se trate, o tenga la Administracin libertad en la emisin de dicho acto, pudiendooptar entre diversas alternativas que la Ley le ofrece, pero sin olvidar que el fin de toda su
actuacin es el inters general, por lo que, por amplia que sea la potestad discrecional de
que goza, sta puede ser fiscalizada si la Administracin se aparta de dicho fin.
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e) Actos definitivos y actos de trmite, segn pongan fin al expediente administrativo oformen parte del mismo, como una fase del mismo, sin tener carcter resolutivo. Ejemplo
de los primeros es la resolucin que dicta la Administracin al concluir el procedimiento(la concesin de la licencia de obras solicitada por un particular), mientras que de lossegundos puede ser un informe que se emite en dicho procedimiento para ilustrar o
asesorar a la Administracin sobre la decisin que debe adoptar (el informe de un Tcnicosobre la adecuacin urbanstica del proyecto presentado con la solicitud de licencia de
obras).
f) Actos favorables y actos de gravamen, segn reconozcan al administrado un derechoo supriman una limitacin preexistente para el ejercicio del mismo (por ejemplo, una
autorizacin), producindole un resultado ventajoso, o impongan al mismo un deber,gravamen o carga (por ejemplo, una orden de ejecucin dictada por un Ayuntamiento para
que un particular revoque la fachada de un edificio de su propiedad que se encuentra en
mal estado, o la imposicin de una sancin al ciudadano).
g) Actos constitutivos y actos declarativos, segn crean, modifiquen o extinganrelaciones o situaciones jurdicas (por ejemplo, el nombramiento de un Funcionario, por el
que se crea la relacin jurdica funcionarial que le va a ligar a la Administracin con un
vnculo de sujecin especial), o se limiten a constatar o acreditar una situacin jurdica, sinalterarla ni incidir sobre su contenido (por ejemplo la expedicin de una certificacinsobre el empadronamiento de un administrado).
Al margen de estas clasificaciones, por lo dems, tambin se ha distinguido entre actos que
causan estado en la va administrativa o que la agotan, abriendo la va jurisdiccionaly actos que no causan dicho estado, susceptibles, por ello, de ser revisados aun en el seno
de la Administracin; actos de tracto instantneo (una licencia de obras, que se agota con
la realizacin de las obras que ampara) y actos de tracto sucesivo (la licencia de apertura
de un establecimiento hostelero, que no se agota mientras que dicho establecimiento estfuncionando, pudiendo la Administracin incidir sobre la misma, adecundola a las nuevas
necesidades, normativas, etc., que surjan); actos unilaterales y actos plurilaterales o
mltiples, etc.
1.4. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
De entre los elementos que hay en el acto administrativo, pueden clasificarse ensubjetivos, objetivos y formales.
1.4.1. Elementos subjetivos
a) El sujeto activo, que es un rgano de la Administracin, que ha de actuar dotado decapacidad y competencia (entendida sta como la medida de la potestad que corresponde
a cada rgano, es decir, por la actividad que puede realizar legtimamente cada rgano,para lo que el ordenamiento le reconoce las prerrogativas y potestades que procedan). La
capacidad pertenece a la persona jurdico-pblica, mientras la competencia est atribuida
al rgano de esa persona, distinguindose tres clases de competencia:
1. Territorial: cada rgano administrativo tiene competencia preferentementerespecto de sus iguales en la circunscripcin que se le asigna, en la que solamente puedeejercerla.
En funcin del mbito territorial, sobre el que se le asigna la competencia, se puededistinguir entre rganos con competencia nacional (por ejemplo, el Consejo de Ministros),
rganos con competencia autonmica (circunscrita territorialmente a una Comunidad
Autnoma, como la atribuida al Consejo de Gobierno de la misma o a un Consejero),
rganos con competencia local (bien provincial, como el Pleno de una DiputacinProvincial, bien municipal, como la del Alcalde o el Pleno de un Ayuntamiento) y rganos
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con competencia de localizacin inferior a la municipal (como la que puede ostentar un
Representante Personal del Alcalde en un Poblado o una Barriada o en un Distrito de una
ciudad).
La intervencin de un rgano administrativo en el mbito territorial reservado a otro,
comporta la nulidad absoluta o de pleno derecho del acto que dicte, conforme al artculo62 1 b, De la Ley 30/92.
2. Funcional: se atribuye a cada rgano de la Administracin una materia sobre laque slo l ser competente.
Es el criterio para atribuir, dentro de la Administracin estatal o autonmica, por ejemplo,la competencia a las distintas Direcciones Generales de un Ministerio o Consejera,
respectivamente.
La incursin de un rgano administrativo en la esfera de competencia material de otrorgano, supone, tambin, una nulidad de pleno derecho.
3. Jerrquica: se atribuye la competencia, dentro de la estructuracin de los
rganos de la Administracin, a unos u otros rganos preferentemente respecto a sussuperiores o inferiores.
Que un rgano inferior asuma atribuciones de su superior jerrquico se sanciona con lanulidad relativa o anulabilidad, como se deduce del artculo 67 De la Ley 30/92, al
permitir la convalidacin de los actos administrativos en que se haya incurrido enincompetencia jerrquica (lo que har el rgano competente cuando sea superior
jerrquico del que dict el acto viciado).
La competencia de los rganos administrativos puede limitarse por razn del tiempo, bienen trminos absolutos (por ejemplo, la disponibilidad sobre los crditos presupuestarios,
que slo es posible durante el ejercicio a que el Presupuesto se refiere), bien en trminos
relativos (la posibilidad de suspensin de licencias recogida en la legislacin urbanstica,que se limita a un mximo de dos aos, sin que pueda acordarse una nueva suspensinhasta que transcurran cinco aos de la anterior).
En un rgano deben confluir todos los criterios de competencia (material, territorial, etc.)para que, en ejercicio de la misma, pueda dictar vlidamente el acto administrativo que
dicha competencia autorice.
Se requiere que la persona o personas fsicas que acten como titulares de dicho rgano
ostenten la investidura legtima de tales (nombramiento legal, toma de posesin, situacin
de actividad o ejercicio, suplencia legal), no estn incursos en alguna de las causas de
abstencin que enumera el artculo 28 2 de la Ley 30/92, y procedan en las condicioneslegales prescritas para poder actuar como tales titulares del rgano, especialmente cuando
se trate de rganos colegiados.
b) El sujeto pasivo, es decir, el destinatario del acto, que puede ser la colectividad o unaparte de ella (actos de carcter general), o una o varias personas concretas o
individualizadas (actos de carcter individual).
1.4.2. Elementos objetivos
Se suele considerar como tales al contenido y la causa.
a) El contenidoes el objeto del acto, el efecto prctico perseguido con el mismo. Ha de serdeterminado o determinable, posible y lcito. Puede definirse como la declaracin de
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voluntad, de deseo, conocimiento o juicio en que el acto consiste, distinguindose tres
partes en el mismo:
1. Contenido natural: el que necesariamente forma parte del acto administrativo ysirve para individualizarlo respecto de los dems (ejemplo, la transferencia coactiva de la
propiedad de un particular a un Ente Pblico en la expropiacin forzosa).
2. Contenido implcito: se refiere a aquellas clusulas no expresas, pero que deben
entenderse incluidas en el acto, porque el ordenamiento jurdico las supone en todos losactos de la misma especie, por ejemplo, la temporalidad del nombramiento de un altocargo poltico, que hay que presumirla en el acto de nombramiento.
3. Contenido eventual: son las clusulas que el rgano administrativo puede
introducir en el acto. Entre stas, las clusulas accesorias: la condicin, el trmino y el
modo.
b) La causa, el por qu se dicta un acto administrativo; la razn justificadora de cada acto,la circunstancia que justifica en cada caso que un acto administrativo se dicte.
Muy relacionado con la causa est el fin perseguido con el acto, la respuesta a la pregunta
de para qu se dicta ste.
En todo acto administrativo se distingue entre fin inmediato (el efecto prctico que
realmente se pretende con el mismo) y fin remoto (el inters pblico al que est avocadatoda la actuacin de la Administracin, que, si resulta transgredido, puede provocar un
recurso por desviacin de poder: el ejercicio de potestades administrativas para finesdistintos de los fijados por el ordenamiento jurdico).
1.4.3. Elementos formales
La forma se manifiesta en dos aspectos concretos:
a) El procedimiento, va a travs de la cual se elabora la declaracin de voluntad, deseo,conocimiento o juicio de la Administracin, en que consiste el acto.Es el cauce formal de las actuaciones en que se concreta la actividad administrativa de losrganos de la Administracin para que sus resoluciones tengan validez jurdica.
El artculo 53 1 de la Ley 30/92, establece que los actos administrativos que dicten lasAdministraciones Pblicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirn por el
rgano competente ajustndose al procedimiento establecido.
b) La forma de la declaracin o exteriorizacin del acto, debiendo constar los actos por
escrito, como establece el artculo 55 1 a menos que su naturaleza exija o permita otra
forma ms adecuada de expresin y constancia.
Al respecto, este mismo artculo 55, en sus nmeros 2 y 3, dispone que En los casos en
que los rganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia
escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuar y firmar por el titular del rganoinferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicacin del mismo
la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia
deber autorizar una relacin de las que haya dictado de forma verbal, con expresin de sucontenido, y que Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma
naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrn refundirse en unnico acto, acordado por el rgano competente, que especificar las personas u otras
circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.
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Segn tenga el acto un destinatario concreto o individualizado o vaya destinado a una
pluralidad de personas, habr de notificarse o publicarse, respectivamente, debiendo,
adems, motivarse en los supuestos previstos en la legislacin vigente.
2. EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
2.1. INTRODUCCIN
Artculo 57 de la Ley 30/92:
1. Los actos de las Administraciones Pblicas sujetos al Derecho Administrativo se
presumirn vlidos y producirn efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellosse disponga otra cosa.
2. La eficacia quedar demorada cuando as lo exija el contenido del acto o est supeditada
a su notificacin, publicacin o aprobacin superior.
3. Excepcionalmente podr otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en
sustitucin de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al
interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a quese retrotraiga la eficacia del acto y sta no lesione derechos o intereses legtimos de otraspersonas.
Circunstancias que afectan o condicionan la eficacia del acto administrativo:
a) Que el propio acto determine cundo surtir efecto, en cuyo supuesto habr que estar a
lo que l mismo exprese.
b) Que el propio contenido del acto demore dicha eficacia, por ejemplo, sometindolo a
una condicin o trmino, cuyo cumplimiento y llegada, respectivamente, harn que surtaefectos.
c) Que deba notificarse, lo que es obligatorio para todas aquellas resoluciones y actos que
afecten a derechos o intereses de los interesados en los mismos, conforme al artculo 58 1,o que deba publicarse, a lo que se refiere el artculo 60.d) Que exija aprobacin superior, por ejemplo, en el mbito de la Administracin Local, laque debe otorgar la Comunidad Autnoma respecto de la alteracin de un trmino
municipal, o la prevista en la legislacin urbanstica, en trminos similares a la anterior,respecto de la aprobacin de los Planes urbansticos.
e) Que el acto se dicte en sustitucin de otro anulado, produciendo efectos favorables alinteresado y se le d efectos retroactivos, siempre que se cumplan los requisitos previstos
en el artculo 57 3.
2.2. CESACIN DE LA EFICACIA
La eficacia del acto puede cesar temporal o definitivamente.
La cesacin temporal tiene lugar con motivo de la suspensin del acto.
La cesacin definitiva se puede producir por cualquiera de las siguientes causas:
a) El total cumplimiento del propio acto.
b) El transcurso del plazo en l mismo sealado, si estaba limitado en el tiempo.c) El cumplimiento de la condicin resolutoria a que pudiera estar sujeto.
d) La desaparicin de los presupuestos de hecho que motivaron que se dictase.
e) La anulacin o revocacin del propio acto.
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2.3. SUSPENSIN
Con ella se produce una prdida temporal de la eficacia del acto.
Artculo 111:
1. La interposicin de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposicin
establezca lo contrario, no suspender la ejecucin del acto impugnado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el rgano a quien competa resolver elrecurso, previa ponderacin, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causara al
inters pblico o a terceros la suspensin y el perjuicio que se causa al recurrente comoconsecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podr suspender, de oficio o a
solicitud del recurrente, la ejecucin del acto impugnado cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Que la ejecucin pudiera causar perjuicios de imposible o difcil reparacin.
b) Que la impugnacin se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno
derecho previstas en el artculo 62 1.
3. La ejecucin del acto impugnado se entender suspendida si, transcurridos treinta das
desde que la solicitud de suspensin haya tenido entrada en el registro del rganocompetente para decidir sobre la misma, ste no ha dictado resolucin expresa al
respecto. En estos casos no ser de aplicacin lo establecido en el artculo 42 4, segundoprrafo (sobre informacin al interesado, una vez recibida la solicitud o incoado de oficio
el procedimiento, del plazo mximo para resolver y notificar y de los efectos del silencio).
4. Al dictar acuerdo de suspensin podrn adoptarse las medidas cautelares que seannecesarias para asegurar la proteccin del inters pblico o de terceros y la eficacia de la
resolucin o el acto impugnado.
Cuando de la suspensin puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, sloproducir efectos previa prestacin de caucin o garanta suficiente para responder deellos, en los trminos establecidos reglamentariamente.La suspensin podr prolongarse despus de agotada la va administrativa cuando exista
medida cautelar y los efectos de sta se extiendan a la va contencioso-administrativa. Si elinteresado interpusiera recurso contencioso-administrativo solicitando la suspensin del
acto objeto del proceso, se mantendr la suspensin hasta que se produzca elcorrespondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.
5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnacin de un acto administrativo que afecte
a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensin de su eficacia habr de ser
publicada en el peridico oficial en que aqul se insert.El acuerdo de suspensin es discrecional por parte de la Autoridad que haya de resolver el
recurso, salvo que, previamente, una norma imponga obligatoriamente la suspensin.
3. VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
3.1. INTRODUCCIN
El artculo 57 establece:
1. Los actos de las Administraciones Pblicas sujetos al Derecho Administrativo se
presumirn vlidos y producirn efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos
se disponga otra cosa.
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2. La eficacia quedar demorada cuando as lo exija el contenido del acto o est supeditada
a su notificacin, publicacin o aprobacin superior.
3. Excepcionalmente, podr otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten ensustitucin de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al
interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a quese retrotraiga la eficacia del acto y sta no lesione derechos o intereses legtimos de otras
personas.
Esta presuncin de legitimidad y validez del acto administrativo admite prueba encontrario a travs de la interposicin del correspondiente recurso administrativo y, en su
caso, contencioso-administrativo por el particular afectado por el acto que entiende ilegal,pudindose producir, en los supuestos previstos en el artculo 111, la suspensin de los
efectos del acto.
Es frecuente que el acto administrativo tenga vicios o no se ajuste exactamente a lo que elordenamiento jurdico determina en cada caso, pudiendo haber los siguientes supuestos:
a) La nulidad absoluta o de pleno derecho del acto administrativo.
b) La nulidad relativa o anulabilidad del mismo.
c) La irregularidad del acto.
3.2. NULIDAD ABSOLUTA O DE PLENO DERECHO
Los supuestos de nulidad absoluta son la excepcin (lo que no significa que sean
infrecuentes; la regla general cuando un acto infringe el ordenamiento jurdico es su
nulidad relativa o anulabilidad.
Los actos nulos de pleno derecho vienen sealados en el artculo 62
1. Los actos de las Administraciones pblicas son nulos de pleno derecho en los casossiguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparoconstitucional.
b) Los dictados por rgano manifiestamente incompetente por razn de lamateria o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infraccin penal o se dicten como consecuencia
de sta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimientolegalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la
formacin de la voluntad de los rganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurdico por losque se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para
su adquisicin.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposicin de rangolegal.
2. Tambin sern nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren
la Constitucin, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que
regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
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Este artculo recoge los supuestos tpicos de nulidad absoluta, sin que tenga el carcter de
exclusivo o nico, ya que en otras Leyes o disposiciones administrativas hay otros
supuestos de nulidad absoluta, por ejemplo en materia de contratacin administrativa,cuando la Administracin celebra un contrato con una persona que no rene los requisitosestablecidos por la propia Ley.
3.3. NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD
Es la regla general respecto de los actos administrativos que incurren en algn vicio (queno sea motivo de simple irregularidad).
Artculo 63.Anulabilidad.
1. Son anulables los actos de la Administracin que incurran en cualquier infraccin del
ordenamiento jurdico, incluso la desviacin de poder.
2. No obstante, el defecto de forma slo determinar la anulabilidad cuando el acto carezca
de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o d lugar a la indefensin
de los interesados.
3. La realizacin de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellasslo implicar la anulabilidad del acto cuando as lo imponga la naturaleza del trmino o
plazo.
3.4. DIFERENCIAS ENTRE LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA NULIDAD RELATIVA OANULABILIDAD
a) En la nulidad absoluta cualquier persona puede impugnar el acto y los propios
Tribunales, aunque no se alegue el vicio, si lo detectan, deben declararlo.En la anulabilidad el vicio slo puede ser alegado por los interesados, los que tengan un
derecho o inters legtimo y directo en relacin con el acto, y si no se alega por el
recurrente, los Tribunales no pueden declararla de oficio.
b) En la nulidad de pleno derecho, la accin para combatir el acto no prescribe, pudiendo,incluso, la Administracin en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte y previo
dictamen favorable del Consejo de Estado, declararla (artculo 102, revisin dedisposiciones y actos nulos), sin que pueda convalidar el acto administrativo (artculo 67,
convalidacin).
En los supuestos de anulabilidad, el interesado ha de presentar contra el acto que entiende
ilegal los recursos procedentes en los plazos, realmente cortos, previstos en la Ley, de
forma que, si no lo hace, el acto queda firme e inatacable (salvo en los supuestos del
recurso de revisin). La Administracin, en base al artculo 67 1, puede convalidar el acto,a travs de la subsanacin de los vicios de que adolezca.
c) En la nulidad absoluta, los efectos de la declaracin por la propia Administracin o porla Jurisdiccin ContenciosoAdministrativa, se retrotraen al momento en que se dict el
acto; en la anulabilidad, los efectos de la declaracin de nulidad del acto se producen desde
el momento en que se lleva a efecto, mantenindose, por tanto, todos los efectos oconsecuencias del acto surgidos desde que se dict hasta que es objeto de anulacin.
3.5. IRREGULARIDAD
Se produce cuando el acto presenta un vicio que no le hace incurrir en nulidad absoluta ni
en anulabilidad.
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Ha de ser un vicio de carcter secundario que no invalide el acto.
La Ley 30/92 contempla como supuestos de irregularidad los simples defectos de formaque se produzcan en la emisin del acto, siempre que ste, como consecuencia de losmismos no carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o no d
lugar a la indefensin de los interesados (artculo 63 2), as como las actuacionesadministrativas realizadas fuera del tiempo establecido, respecto de las que el artculo 63
3 dispone que slo implicar la anulabilidad del acto cuando as lo imponga la naturaleza
del trmino o plazo.
3.6. CONVALIDACIN, CONSERVACIN Y CONVERSIN
3.6.1. Convalidacin
Artculo 67.
1. La Administracin podr convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que
adolezcan.
2. El acto de convalidacin producir efecto desde su fecha, salvo lo dispuestoanteriormente para la retroactividad de los actos administrativos.
3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidacinpodr realizarse por el rgano competente cuando sea superior jerrquico del que dict el
acto viciado.
4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorizacin, podr ser convalidado el acto
mediante el otorgamiento de la misma por el rgano competente.
3.6.2. Incomunicacin de invalidez
Artculo 64. Transmisibilidad.
1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicar la de los sucesivos en elprocedimiento que sean independientes del primero.
2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicar la de las partes
del mismo independientes de aqulla salvo que la parte viciada sea de tal importancia quesin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.
3.6.3. Conservacin y conversin de los actos
Artculo 65. Conversin de actos viciados.
Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de
otro distinto producirn los efectos de ste.
Artculo 66.Conservacin de actos y trmites.
El rgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondr siempre la
conservacin de aquellos actos y trmites cuyo contenido se hubiera mantenido igual deno haberse cometido la infraccin.
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4. SU MOTIVACIN Y NOTIFICACIN
4.1. MOTIVACIN
Consiste en la exteriorizacin de las razones que han llevado a la Administracin a dictar
un acto determinado.
Artculo 54. Motivacin.
1. Sern motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legtimos.b) Los que resuelvan procedimientos de revisin de oficio de disposiciones o
actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la va judicial y
procedimientos de arbitraje.
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o deldictamen de rganos consultivos.
d) Los acuerdos de suspensin de actos, cualquiera que sea el motivo de sta, as
como la adopcin de medidas provisionales previstas en los artculos 72y 136 de esta Ley.
e) Los acuerdos de aplicacin de la tramitacin de urgencia o de ampliacin deplazos.
f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, as como los que
deban serlo en virtud de disposicin legal o reglamentaria expresa.
2. La motivacin de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y deconcurrencia competitiva se realizar de conformidad con lo que dispongan las normas
que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el
procedimiento los fundamentos de la resolucin que se adopte.
4.2. NOTIFICACIN
4 2 1. Introduccin
Artculo 58. Notificacin.
1. Se notificarn a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten asus derechos e intereses, en los trminos previstos en el artculo siguiente.
2. Toda notificacin deber ser cursada dentro del plazo de diez das a partir de la fecha en
que el acto haya sido dictado, y deber contener el texto ntegro de la resolucin, con
indicacin de si es o no definitivo en la va administrativa, la expresin de los recursos que
procedan, rgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin
perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimenprocedente.
3. Las notificaciones que conteniendo el texto ntegro del acto omitiesen alguno de losdems requisitos previstos en el apartado anterior surtirn efecto a partir de la fecha en
que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y
alcance de la resolucin o acto objeto de la notificacin o resolucin, o interpongacualquier recurso que proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender
cumplida la obligacin de notificar dentro del plazo mximo de duracin de los
procedimientos, ser suficiente la notificacin que contenga cuando menos el texto ntegro
de la resolucin, as como el intento de notificacin debidamente acreditado.
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4.2.2. Prctica de la notificacin
Artculo 59. Prctica de la notificacin.
1. Las notificaciones se practicarn por cualquier medio que permita tener constancia de
la recepcin por el interesado o su representante, as como de la fecha, la identidad y elcontenido del acto notificado.
La acreditacin de la notificacin efectuada se incorporar al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificacin se practicar
en el lugar que ste haya sealado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible,en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 de este artculo.
Cuando la notificacin se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presenteste en el momento de entregarse la notificacin podr hacerse cargo de la misma
cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie
pudiera hacerse cargo de la notificacin, se har constar esta circunstancia en el
expediente, junto con el da y la hora en que se intent la notificacin, intento que serepetir por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres das siguientes (laexpresin en una hora distinta determina la validez de cualquier notificacin que guarde
una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practic el primer intentode notificacin).
3. Derogado
4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificacin de una actuacin
administrativa, se har constar en el expediente, especificndose las circunstancias delintento de notificacin y se tendr por efectuado el trmite siguindose el procedimiento.
5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de lanotificacin o el medio, o bien, intentada la notificacin, no se hubiese podido practicar, lanotificacin se har por medio de anuncios en el tabln de edictos del Ayuntamiento en sultimo domicilio y en el Boletn Oficial del Estado, de la Comunidad Autnoma o de la
Provincia, segn cual sea la Administracin de la que proceda el acto a notificar, y elmbito territorial del rgano que lo dict.
En el caso de que el ltimo domicilio conocido radicara en un pas extranjero, la
notificacin se efectuar mediante su publicacin en el tabln de anuncios del Consulado o
Seccin Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones pblicas podrn establecer otras formas de notificacincomplementarias a travs de los restantes medios de difusin, que no excluirn la
obligacin de notificar.
6. La publicacin sustituir a la notificacin surtiendo sus mismos efectos en los siguientes
casos:
a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de
personas o cuando la Administracin estime que la notificacin efectuada a un solointeresado es insuficiente para garantizar la notificacin a todos, siendo, en este ltimo
caso, adicional a la notificacin efectuada.
b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de
concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria delprocedimiento deber indicar el tabln de anuncios o medios de comunicacin donde se
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efectuarn las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en
lugares distintos.
En cuanto a la notificacin por medios electrnicos, dispone el artculo 28 de la Ley11/2007, de 22 de junio:
1. Para que la notificacin se practique utilizando algn medio electrnico se
requerir que el interesado haya sealado dicho medio como preferente o haya
consentido su utilizacin, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 27 6(Reglamentariamente, las Administraciones Pblicas podrn establecer la obligatoriedadde comunicarse con ellas utilizando slo medios electrnicos, cuando los interesados se
correspondan con personas jurdicas o colectivos de personas fsicas que por razn de sucapacidad econmica o tcnica, dedicacin profesional u otros motivos acreditados tengan
garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnolgicos precisos.). Tanto la
indicacin de la preferencia en el uso de medios electrnicos como el consentimiento
citados anteriormente podrn emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrnicos.
2. El sistema de notificacin permitir acreditar la fecha y hora en que se produzca
la puesta a disposicin del interesado del acto objeto de notificacin, as como la de acceso
a su contenido, momento a partir del cual la notificacin se entender practicada a todoslos efectos legales.
3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposicin transcurrieran diez dasnaturales sin que se acceda a su contenido, se entender que la notificacin ha sido
rechazada con los efectos previstos en el artculo 59 4 de la Ley 30/1992 (se har constaren el expediente, especificndose las circunstancias del intento de notificacin y se tendr
por efectuado el trmite siguindose el procedimiento) y normas concordantes, salvo que
de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad tcnica o material
del acceso.
4. Durante la tramitacin del procedimiento el interesado podr requerir al rgano
correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medioselectrnicos, utilizndose los dems medios admitidos en el artculo 59 de la Ley 30/92,excepto en los casos previstos en el artculo 27 6 (cuando los interesados se correspondancon personas jurdicas o colectivos de personas fsicas que por razn de su capacidad
econmica o tcnica, dedicacin profesional u otros motivos acreditados tengangarantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnolgicos precisos) de la presente
Ley.
5. Producir los efectos propios de la notificacin por comparecencia el acceso
electrnico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas
correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.
4.3. PUBLICACIN
Artculo 60:
1. Los actos administrativos sern objeto de publicacin cuando as lo establezcan las
normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interspblico apreciadas por el rgano competente.
2. La publicacin de un acto deber contener los mismos elementos que el punto 2 del
artculo 58 exige respecto de las notificaciones (deber ser cursada dentro del plazo de
diez das a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deber contener el texto
ntegro de la resolucin, con indicacin de si es o no definitivo en la va administrativa, laexpresin de los recursos que procedan, rgano ante el que hubieran de presentarse y
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plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso,
cualquier otro que estimen procedente). Ser tambin aplicable a la publicacin lo
establecido en el punto 3 del mismo artculo (las notificaciones que conteniendo el textontegro del acto omitiesen alguno de los dems requisitos previstos en el apartadoanterior surtirn efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que
supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolucin o acto objeto de lanotificacin o resolucin, o interponga cualquier recurso que proceda).
En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrnpublicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificndose solamente losaspectos individuales de cada acto.
4.4. INDICACIN DE NOTIFICACIONES Y PUBLICACIONES
Artculo 61.
Si el rgano competente apreciase que la notificacin por medio de anuncios o la
publicacin de un acto lesiona derechos o intereses legtimos, se limitar a publicar en el
diario oficial que corresponda una somera indicacin del contenido del acto y del lugar
donde los interesados podrn comparecer, en el plazo que se establezca, paraconocimiento del contenido ntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.
4.5. OTRAS CUESTIONES EN RELACIN CON ESTA MATERIA
Artculo 4 del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas urgentesAdministrativas, Financieras, Fiscales y Laborales: salvo el escrito de iniciacin del
procedimiento administrativo, las comunicaciones entre los particulares y la
Administracin, y sta y los mismos, podrn realizarse por va telegrfica, tlex o cualquier
otra de la que quede constancia por escrito, siempre que ofrezcan las debidas garantas deautenticidad, en especial en las notificaciones, y se adapten, en su caso, a los requisitos que
se exijan en los procedimientos administrativos especiales.
Al respecto, ha de estarse a lo dispuesto por la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, ascomo por el artculo 45 de la Ley 30/92, junto al que habr que estar a lo dispuesto en elReal Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley
11/2007, de 22 de junio, de acceso electrnico de los ciudadanos a los servicios pblicos.El artculo 45 trata de la incorporacin de medios tcnicos, sealando que:
1. Las Administraciones Pblicas impulsarn el empleo y aplicacin de las tcnicas
y medios electrnicos, informticos y telemticos, para el desarrollo de su actividad y el
ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilizacin de estos medios
establecen la Constitucin y las Leyes.
5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrnicos,
informticos o telemticos por las Administraciones Pblicas, o los que stas emitan como
copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarn de la validez yeficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad
y conservacin y, en su caso, la recepcin por el interesado, as como el cumplimiento de
las garantas y requisitos exigidos por sta u otras Leyes.
Artculo 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio:
1. Los ciudadanos podrn elegir en todo momento la manera de comunicarse con las
Administraciones Pblicas, sea o no por medios electrnicos, excepto en aquellos casos en
los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilizacin de un medio
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no electrnico. La opcin de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano,
que podr, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido.
2. Las Administraciones Pblicas utilizarn medios electrnicos en sus comunicacionescon los ciudadanos siempre que as lo hayan solicitado o consentido expresamente. La
solicitud y el consentimiento podrn, en todo caso, emitirse y recabarse por medioselectrnicos.
3. Las comunicaciones a travs de medios electrnicos sern vlidas siempre que existaconstancia de la transmisin y recepcin, de sus fechas, del contenido ntegro de lascomunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las
mismas.
4. Las Administraciones publicarn, en el correspondiente Diario Oficial y en la propia
sede electrnica, aquellos medios electrnicos que los ciudadanos pueden utilizar en cada
supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con ellas.
5. Los requisitos de seguridad e integridad de las comunicaciones se establecern en cada
caso de forma apropiada al carcter de los datos objeto de aquellas, de acuerdo con
criterios de proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en la legislacin vigente en materiade proteccin de datos de carcter personal.
6. Reglamentariamente, las Administraciones Pblicas podrn establecer la obligatoriedadde comunicarse con ellas utilizando slo medios electrnicos, cuando los interesados se
correspondan con personas jurdicas, o colectivos de personas fsicas que por razn de sucapacidad econmica o tcnica, dedicacin profesional u otros motivos acreditados tengan
garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnolgicos precisos.
7. Las Administraciones Pblicas utilizarn preferentemente medios electrnicos en suscomunicaciones con otras Administraciones Pblicas. Las condiciones que regirn estas
comunicaciones se determinarn entre las Administraciones Pblicas participantes.
Por ltimo, en el mbito de la Administracin General del Estado (en cuanto a lasComunidades Autnomas, habr que estar a lo dispuesto en su propia normativa al efecto,y respecto a la Administracin Local, a las previsiones de su propia legislacin), se
menciona el Real Decreto 1465/1999, de 17 de septiembre, por el que se establecencriterios de imagen institucional y se regula la produccin documental y el material
impreso de la Administracin General del Estado (parcialmente modificado por el RealDecreto 209/2003, antes citado).
Artculo 3. Formalizacin de documentos, Real Decreto 1465/1999:
1. Todo documento que contenga actos administrativos, incluidos los de mero trmite,debe estar formalizado.
Se entiende por formalizacin la acreditacin de la autenticidad de la voluntad del rganoemisor, manifestada mediante firma manuscrita o por smbolos o cdigos que garanticen
dicha autenticidad mediante la utilizacin de tcnicas o medios electrnicos, informticos
o telemticos de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero,por el que se regula la utilizacin de tcnicas electrnicas, informticas y telemticas por
la Administracin General del Estado.
2. En los restantes documentos, especialmente en aquellos de contenido informativo, no se
exigir formalizacin, siendo suficiente con la constancia del rgano autor del
correspondiente documento.
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Artculo 4. Confeccin de documentos:
1. En todos los documentos que contengan actos administrativos, incluidos los de merotrmite, cuyos destinatarios sean los ciudadanos, debe figurar un encabezamiento en elque consten al menos los siguientes datos:
a) El ttulo del documento, que expresar con claridad y precisin el tipo de
documento, su contenido esencial y, en su caso, el procedimiento en el que se inserta.
b) El nmero o clave asignado para la identificacin del expediente en el que seintegra el documento, con el objeto de facilitar el ciudadano su mencin en las
comunicaciones que dirija a la Administracin.
2. En los documentos que, de acuerdo con el apartado 1 del artculo anterior, hayan de
estar formalizados debe constar:
a) La denominacin completa del cargo o puesto de trabajo del titular del rgano
administrativo competente para la emisin del documento; as como el nombre y apellidos
de la persona que formaliza el documento.
b) En los casos en que, en aplicacin de los artculos 13 y 16 de la Ley 30/1992 lohaga por delegacin de competencias (13) o delegacin de firma (16) se har constar tal
circunstancia, expresando la disposicin de delegacin y la denominacin del cargo opuesto de trabajo de quien formaliza.
c) El lugar y la fecha en que se formaliz el documento.
d) La identificacin del destinatario del documento, expresndose nombre y
apellidos, si se trata de una persona fsica, la denominacin social en los casos de personasjurdicas privadas o la denominacin completa del rgano o entidad a la que se dirige.
Este Real Decreto regula la utilizacin de las lenguas cooficiales, el material impreso
(detallando, entre otros pormenores, el contenido de los modelos normalizados desolicitud) y las publicaciones, la publicidad institucional y la utilizacin de otros soportes.
15. EJECUCIN
Fuera de los supuestos establecidos respecto de la suspensin, la regla general en cuanto a
la eficacia de los actos administrativos es la contenida en el artculo 57 1 de la Ley 30/92,que parte de la presuncin de validez de todo acto (correspondiendo al particular
interesado demostrar lo contrario) y le otorga plenos efectos.
Es la denominada ejecutividad del acto administrativo, en virtud de la cual cuando ste se
dicte puede y deber ser llevado a la prctica.
Y junto a ella, se ha distinguido la ejecutoriedad, ejecucin forzosa o accin de oficio (queen cualquiera de estas formas es llamada), regulada por extenso en los artculos 93 a 101,
en virtud de la cual la Administracin lleva a la prctica el acto administrativo cuando el
particular obligado a ello no lo hace voluntariamente.
Artculo 93. Ttulo:1. Las Administraciones Pblicas no iniciarn ninguna actuacin material de ejecucin deresoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido
adoptada la resolucin que le sirva de fundamento jurdico.2. El rgano que ordene un acto de ejecucin material de resoluciones estar obligado a
notificar al particular interesado la resolucin que autorice la actuacin administrativa.
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Artculo 94. Ejecutoriedad:
Los actos de las Administraciones Pblicas sujetos al Derecho Administrativo serninmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artculos 111 (suspensin) y 138(supedita la ejecutividad de las resoluciones recadas en el procedimiento sancionador a
que pongan fin a la va administrativa), y en aquellos casos en que una disposicinestablezca lo contrario o necesiten aprobacin o autorizacin superior.
Artculo 95.Ejecucin forzosa.
Las Administraciones Pblicas, a travs de sus rganos competentes en cada caso, podrn
proceder, previo apercibimiento, a la ejecucin forzosa de los actos administrativos, salvoen los supuestos en que se suspenda la ejecucin de acuerdo con la ley, o cuando
la Constitucin o la ley exijan la intervencin de los Tribunales.
La ejecutoriedad de los actos administrativos no se puede ver enturbiada por la
interposicin de interdictos contra las actuaciones de los rganos administrativosrealizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente
establecido, al prohibirlo el artculo 101 de la Ley 30/92.
Artculo 96.Medios de ejecucin forzosa.
1. La ejecucin forzosa por las Administraciones Pblicas se efectuar, respetando siempre
el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:
A) Apremio sobre el patrimonio.B) Ejecucin subsidiaria.
C) Multa coercitiva.
D) Compulsin sobre las personas.
2. Si fueran varios los medios de ejecucin admisibles se elegir el menos restrictivo de la
libertad individual.
3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Pblicasdebern obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorizacinjudicial.
Artculo 97.Apremio sobre el patrimonio.
1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad lquida se seguir el
procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en va
ejecutiva.
2. En cualquier caso no podr imponerse a los administrados una obligacin pecuniariaque no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal.
Artculo 98.Ejecucin subsidiaria.
1. Habr lugar a la ejecucin subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser
personalsimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.
2. En este caso, las Administraciones Pblicas realizarn el acto, por s o a travs de laspersonas que determinen, a costa del obligado.
3. El importe de los gastos, daos y perjuicios se exigir conforme a lo dispuesto en
el artculo anterior.
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4. Dicho importe podr liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecucin, a
reserva de la liquidacin definitiva.
Artculo 99.Multa coercitiva.
1. Cuando as lo autoricen las leyes, y en la forma y cuanta que stas determinen, lasAdministraciones Pblicas pueden, para la ejecucin de determinados actos, imponer
multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo
ordenado, en los siguientes supuestos:
A) Actos personalsimos en que no proceda la compulsin directa sobre la persona
del obligado.B) Actos en que, procediendo la compulsin, la Administracin no la estimara
conveniente.
C) Actos cuya ejecucin pueda el obligado encargar a otra persona.
2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal
carcter y compatible con ellas.
Artculo 100.Compulsin sobre las personas.
1. Los actos administrativos que impongan una obligacin personalsima de no hacer o
soportar podrn ser ejecutados por compulsin directa sobre las personas en los casos enque la Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a
los derechos reconocidos en la Constitucin.
2. Si, tratndose de obligaciones personalsimas de hacer, no se realizase la prestacin, el
obligado deber resarcir los daos y perjuicios, a cuya liquidacin y cobro se proceder en
va administrativa.
Artculo 101. Prohibicin de interdictos.
No se admitirn a trmite interdictos contra las actuaciones de los rganosadministrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con elprocedimiento legalmente establecido.
6. REVISIN, ANULACIN Y REVOCACIN
6.1. INTRODUCCIN
Partiendo de que los actos administrativos gozan de una presuncin de validez, ello no
significa que realmente lo sean, sino que con ms frecuencia de la deseada incurren en
algn vicio que los hace nulos de pleno derecho o anulables.
La Ley permite a la Administracin que, por s misma, sin ser impelida por los interesados,
pueda revisar de oficio sus actos administrativos, retirndolos del mundo del Derecho.En otras ocasiones, son los particulares interesados los que, a travs de la interposicin de
los correspondientes recursos administrativos o, en su caso, contencioso-administrativo,
obligan a la Administracin a efectuar esta retirada, en va administrativa o en vajurisdiccional, respectivamente.
La revisin de oficio es la efectuada por la Administracin. La Ley obliga a seguir un
procedimiento que tiene carcter esencial, de forma que su omisin acarreara la nulidad
de pleno derecho del acto por el que se revisa.
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Este procedimiento se contiene en los artculos 102 a 106 De la Ley 30/92, pudindose
distinguir diversos supuestos.
Por lo que respecta a la Administracin General del Estado, la Disposicin Adicional 16 dela Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizacin y Funcionamiento de la Administracin
General del Estado (LOFAGE), establece que sern competentes para la revisin de oficiode los actos administrativos nulos o anulables:
a) El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y de los dictados por losMinistros.
b) En la Administracin General del Estado: Los Ministros, respecto de los actos de los Secretarios de Estado y de los dictados
por rganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretara de Estado.
Los Secretarios de Estado, respecto de los actos dictados por los rganos
directivos de ellos dependientes.
c) En los Organismos Pblicos adscritos a la Administracin General del Estado:
Los rganos a los que estn adscritos los Organismos, respecto de los actos
dictados por el mximo rgano rector de stos. Los mximos rganos rectores de los Organismos, respecto de los actos dictados
por los rganos de ellos dependientes.
La revisin de oficio de los actos administrativos en materia tributaria se ajustar a lo
dispuesto en los artculos 216 a 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, GeneralTributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicacin de la misma.
6.2. REVISIN DE ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO
Artculo 102:
1. Las Administraciones Pblicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicituddel interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u rgano consultivo dela Comunidad Autnoma, si lo hubiere, declararn de oficio la nulidad de los actosadministrativos que hayan puesto fin a la va administrativa o que no hayan sido
recurridos en plazo, en los supuestos enumerados en el artculo 62 1 (actos nulos depleno derecho).
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Pblicas de oficio, y previo
dictamen del Consejo de Estado u rgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autnoma si lo hubiere, podrn declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en
los supuestos previstos en el artculo 62 2.
3. El rgano competente para la revisin de oficio podr acordar motivadamente la
inadmisin a trmite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de
recabar dictamen del Consejo de Estado u rgano consultivo de la Comunidad Autnoma,cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artculo 62 o
carezcan manifiestamente de fundamento, as como en el supuesto de que se hubieran
desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
4. Las Administraciones Pblicas, al declarar la nulidad de una disposicin o acto, podrnestablecer, en la misma resolucin, las indemnizaciones que proceda reconocer a los
interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artculos 139 2 ( En todo caso, el
dao alegado habr de ser efectivo, evaluable econmicamente e individualizado con
relacin a una persona o grupo de personas.) y 141 1 (Slo sern indemnizables laslesiones producidas al particular provenientes de daos que ste no tenga el deber
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jurdico de soportar de acuerdo con la Ley. No sern indemnizables los daos que se
deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar segn el
estado de los conocimientos de la ciencia o de la tcnica existentes en el momento deproduccin de aqullos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales oeconmicas que las leyes puedan establecer para estos casos.). No cabe accin de
responsabilidad contra la Administracin, segn el artculo 142 4, al disponer laanulacin en va administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo
de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnizacin...);
sin perjuicio de que, tratndose de una disposicin, subsistan los actos firmes dictados enaplicacin de la misma.
Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tresmeses desde su inicio sin dictarse resolucin producir la caducidad del mismo. Si el
procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podr entender la misma
desestimada por silencio administrativo.
6.3. REVISIN DE ACTOS ANULABLES
Artculo 103. Declaracin de lesividad de actos anulables:
1. Las Administraciones Pblicas podrn declarar lesivos (es decir, que son dainos operjudiciales al inters pblico por el que ha de velar la Administracin) para el inters
pblico los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lodispuesto en el artculo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnacin ante el
orden jurisdiccional contencioso-administrativo (demandndose la propia Administracinque pretende anularlos, con lo que en el recurso contencioso-administrativo que ha de
presentar figurar como parte demandante y parte demandada).
2. La declaracin de lesividad no podr adoptarse una vez transcurridos cuatro aosdesdeque se dict el acto administrativo y exigir la previa audiencia de cuantos aparezcan
como interesados en el mismo, en los trminos establecidos por el artculo 84 (trmite de
audiencia) de esta Ley.
3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciacin del procedimiento sin que sehubiera declarado la lesividad, se producir la caducidad del mismo.
4. Si el acto proviniera de la Administracin General del Estado o de las Comunidades
Autnomas, la declaracin de lesividad se adoptar por el rgano de cada Administracincompetente en la materia.
5. Si el acto proviniera de las Entidades que integran la Administracin Local, la
declaracin de lesividad se adoptar por el Pleno de la Corporacin o, en defecto de ste,
por el rgano colegiado superior de la Entidad.
6.4. SUSPENSIN
Artculo 104:
Iniciado el procedimiento de revisin de oficio, el rgano competente para resolver podrsuspender la ejecucin del acto, cuando sta pudiera causar perjuicios de imposible o
difcil reparacin.
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6.5. REVOCACIN DE ACTOS
Artculo 105. Revocacin de actos y rectificacin de errores.
1 Las Administraciones Pblicas podrn revocar en cualquier momento sus actos de
gravamen o desfavorables, siempre que tal revocacin no constituya dispensa o exencinno permitida por las Leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al inters pblico o al
ordenamiento jurdico.
2 Las Administraciones Pblicas podrn, asimismo, rectificar en cualquier momento, deoficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritmticos
existentes en sus actos.
6.6. LMITES DE LA REVISIN
Artculo 106:
Las facultades de revisin no podrn ser ejercitadas cuando por prescripcin de acciones,
por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la
equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.