tema 1
DESCRIPTION
TramitacionTRANSCRIPT
1
TEMA 1
La Constitución española de 1978: Estructura y contenido.
Las atribuciones de la Corona. Las Cortes Generales:
Composición, atribuciones y funcionamiento. La
elaboración de las leyes. El Tribunal Constitucional.
Composición y funciones.
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (CE)
LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DE RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL
(LOREG)
LEY ORGÁNICA 2/1979, DE 3 DE OCTUBRE, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
(LOTC)
1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA Y CONTENIDO
1.1. INTRODUCCIÓN
La Constitución de 1978 es nuestra Ley Fundamental. Como tal tiene un valor
normativo y vinculante directo y es de aplicación por Jueces y Tribunales. Como
norma superior, tiene un rango prevalente sobre las restantes normas del
Ordenamiento Jurídico español.
La vigente Constitución fue aprobada por las Cortes en sesiones plenarias
del Congreso de los Diputados y del Senado el 31 de octubre de 1978.
Se ratificó por el pueblo mediante referéndum el 6 de diciembre de 1978.
El Rey la sancionó ante las Cortes el día 27 de diciembre de 1978. Se publicó en el Boletín Oficial del Estado el día 29 de diciembre de 1978.
Y entró en vigor el día de su publicación: 29 de diciembre de 1978.
Primera reforma: El 27 de agosto de 1992 el Rey sancionó y promulgó la
primera reforma de la Constitución, que fue publicada en el BOE el día 28,
dando una nueva redacción al art. 13.2, referente al derecho de sufragio de los
extranjeros en las elecciones municipales, que a partir de dicha reforma, ha
pasado a ser “activo y pasivo”.
Segunda reforma: Ésta afectó al artículo 135, dando nueva redacción al
precepto con el objeto de garantizar el principio de estabilidad presupuestaria,
vinculando a todas las Administraciones Publicas, así como reforzar el
compromiso de España con la Unión Europea y garantizar la sostenibilidad
económica y social. La reforma fue sancionada y promulgada por el Rey el 27 de
septiembre de 2011, publicándose en el BOE el mismo día.
1.2. ESTRUCTURA
La Constitución se estructura en:
- Un Preámbulo,
- Un Título Preliminar y Diez Títulos, con un total de 169
artículos.
- 4 Disposiciones Adicionales
2
- 9 Disposiciones Transitorias
- 1 Disposición Derogatoria
- 1 Disposición Final.
La denominación de los Títulos, es la siguiente:
TÍTULO PRELIMINAR.‐ Principios generales (Arts. 1‐ 9).
TÍTULO I.‐ De los Derechos y Deberes Fundamentales (Arts. 10‐ 55).
TÍTULO II.‐ De la Corona (Arts. 56‐ 65).
TÍTULO III.‐ De las Cortes Generales (Arts. 66‐ 96).
TÍTULO IV.‐ Del Gobierno y de la Administración (Arts. 97‐ 107).
TÍTULO V.‐ De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales (Arts. 108‐ 116).
TÍTULO VI.‐ Del Poder Judicial (Arts. 117‐ 127).
TÍTULO VII.‐ Economía y Hacienda (Arts. 128‐ 136).
TÍTULO VIII.‐ De la organización territorial del Estado (Arts. 137‐ 158).
TÍTULO IX.‐ Del Tribunal Constitucional (Arts. 159‐ 165).
TÍTULO X.‐ De la reforma constitucional (Arts. 166‐ 169).
1.3. CONTENIDO
- EL PREÁMBULO.
El Preámbulo contiene una enumeración de valores y principios que están después desarrollados en el texto constitucional. Es un texto sin fuerza jurídica de
obligar en términos directos, aunque con un gran valor declaratorio.
‐ EL TÍTULO PRELIMINAR.
Lo forman los artículos 1 a 9, ambos inclusive, y contiene los principios
fundamentales que sirven de base a toda la Constitución.
Artículo 1. Forma del Estado
1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la
justicia, la igualdad y el pluralismo político.
2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes
del Estado.
3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.
Artículo 2. La nación española
La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española,
patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el
derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la
solidaridad entre todas ellas.
Artículo 3. Lengua oficial
1. El castellano es la lengua oficial del Estado. Todos los españoles tienen el
deber de conocerla y el derecho a usarla.
2 Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas
Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un
patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.
Artículo 4. Bandera
3
1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja,
amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades
Autónomas. Éstas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios
públicos y en sus actos oficiales.
Artículo 5. Capitalidad
La capital del Estado es la villa de Madrid.
Artículo 6. Partidos políticos
Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación
y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la
participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres
dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y
funcionamiento deberán ser democrático.
Artículo 7. Sindicatos y asociaciones empresariales
Los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales contribuyen a la
defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la
Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser
democráticos.
Artículo 8. Fuerzas Armadas
1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el
Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de
España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los
principios de la presente Constitución.
Artículo 9. Estado de Derecho
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al
resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la
libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean
reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud
y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política,
económica, cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa,
la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la
seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de
los poderes públicos.
‐ EL TÍTULO I: DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES
Es el Título más amplio de la Constitución. A lo largo de su articulado
(artículos 10 al 55, ambos inclusive), se reconocen y garantizan los derechos,
deberes y libertades de los ciudadanos, así como la posible suspensión de los
mismos.
Artículo 10. Derechos
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el
libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los
demás son fundamento del orden político y de la paz social.
4
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre
las mismas materias ratificados por España.
a) El Capítulo I, intitulado “de los españoles y los extranjeros” (arts. 11 a
13), se refiere a la nacionalidad española, la mayoría de edad y los derechos de
los extranjeros y de los españoles en el territorio nacional.
Artículo 11. Nacionalidad española
1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con
lo establecido por la ley.
2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países
iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular
vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus
ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder
su nacionalidad de origen.
Artículo 12. Mayoría de edad
Los españoles son mayores de edad a los 18 años.
Artículo 13. Derechos de los extranjeros y de los españoles
1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el
presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.
2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el
artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda
establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en
las elecciones municipales.
3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley,
atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los
delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.
4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los
apátridas podrán gozar del derecho de asilo.
b) El Capítulo II, intitulado “derechos y libertades”, comienza con el derecho a
la igualdad de los españoles (art. 14), y comprende dos secciones:
La Sección Primera que se dedica a regular “los derechos fundamentales y
las libertades públicas”, y
La Sección Segunda, que regula “los derechos y deberes de los ciudadanos”.
La distinción es importante en cuanto los derechos reconocidos en la
Sección Primera (también denominados derechos humanos) tienen un sistema
especial de protección a través del recurso de amparo.
c) El Capítulo III, de “los principios rectores de la política social y
económica”.
Aunque se denominan derechos, son realmente principios, en cuanto su
eficacia se limita a informar la legislación positiva, la práctica judicial y la
actuación de los poderes públicos.
d) El Capítulo IV, “de las garantías de las libertades y derechos
fundamentales”, regula, en el art. 53, por una parte, los procedimientos para la
protección de los derechos reconocidos en el Capítulo II de este mismo Título y
por otra, establece el carácter informativo del Capítulo III del propio Título;
y en el art. 54, crea la institución del Defensor del Pueblo como alto
comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los
derechos comprendidos en este Título.
5
e) Y el Capítulo V, intitulado “de la suspensión de los derechos y libertades”,
contiene sólo el art. 55, que contempla los supuestos de suspensión de
determinados derechos fundamentales.
La suspensión de estos derechos y libertades puede ser de dos tipos: individual
y colectiva.
Para la suspensión individual se requiere Ley Orgánica para que determine la
forma y los casos, en relación con investigaciones de bandas armadas o grupos
terroristas.
La suspensión colectiva tendrá lugar cuando se acuerde la declaración de los
estados excepción o de sitio.
‐ EL TÍTULO II: DE LA CORONA
Regula la figura del Rey, sus funciones, juramento, la sucesión de la Corona, la
Regencia, la Tutela del Rey, el refrendo de sus actos y el Presupuesto y
organización de la Casa Real.
‐ EL TÍTULO III: DE LAS CORTES GENERALES
Establece la composición, organización y atribuciones de las Cortes Generales.
Se regula el procedimiento para la elaboración de las leyes, el estatuto de los
Diputados y Senadores y el régimen de los Tratados internaciones.
‐ EL TÍTULO IV: DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN
Regula la composición y funciones del Gobierno de España, el nombramiento y cese
de su Presidente, Vicepresidente y Ministros, así como su responsabilidad
criminal.
Con respecto a la Administración establece sus principios de actuación y
organización, el control jurisdiccional y la responsabilidad patrimonial de la
misma. Regula el Consejo de Estado como órgano supremo de carácter consultivo.
‐ EL TÍTULO V: DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES
GENERALES
Establece la responsabilidad del Gobierno de la nación ante el Congreso de
los Diputados; regula la cuestión de confianza, la moción de censura, la
dimisión del Gobierno y la disolución de las Cámaras; asimismo, reconoce el
derecho de información de las Cámaras a través de interpelaciones y preguntas, y
regula los estados de alarma, excepción y sitio.
‐ EL TÍTULO VI: DEL PODER JUDICIAL
Regula los principios básicos del Poder Judicial: principio de independencia
judicial, de inamovilidad de jueces y magistrados, de exclusividad
jurisdiccional y de unidad jurisdiccional; la colaboración con la justicia, etc.
‐ EL TÍTULO VII: ECONOMÍA Y HACIENDA
Este Título establece el principio de subordinación de la riqueza al interés
general y el principio de legalidad en materia tributaria.
Regula también el Tribunal de Cuentas y el régimen de elaboración de los
Presupuestos Generales del Estado.
‐ EL TÍTULO VIII: DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO
Regula los principios de organización territorial del Estado, la Administración
Local y las Comunidades Autónomas.
También regula las competencias exclusivas del Estado, así como las competencias
que pueden asumir las Comunidades Autónomas.
6
‐ EL TÍTULO IX: DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Regula la composición, estatuto, nombramiento de los miembros del Tribunal
Constitucional; las competencias y funciones de este Tribunal; la legitimación
para la interposición de recursos de inconstitucionalidad y de amparo y la
cuestión de inconstitucionalidad.
‐ EL TÍTULO X: DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Establece la Constitución el procedimiento para su propia reforma.
- LAS 4 DISPODICIONES ADICIONALES y las 9 transitorias están dedicadas, en su mayoría, a problemas de ordenación territorial.
- LA DISPOSICIÓN DEROGATORIA hace lo propio con las Leyes Fundamentales y el régimen territorial anterior.
- LA DISPOSICIÓN FINAL previene la vigencia inmediata y ordena su publicación en las demás lenguas de España (catalán, vasco y gallego).
2. LAS ATRIBUCIONES DE LA CORONA
La Constitución denomina el Título II “De la Corona” y comprende los arts.
56 a 65.
La configuración de la Jefatura del Estado (“o Corona”, como se le
denomina), es la propia de toda Monarquía Parlamentaria, en la que al Rey se le
conceden exclusivamente poderes moderadores, así como la función de mantener la
continuidad representativa del Estado, pero no decisiones de gobierno. El Rey no
está entre los poderes políticos.
Son características de la Corona, que: a) Es vitalicia (salvo abdicación, el Rey permanece en el cargo hasta su
fallecimiento).
b) Es hereditaria.
LA JEFATURA DEL ESTADO Y EL REFRENDO
Artículo 56
1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y
modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta
representación del Estado español en las relaciones internacionales,
especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones
que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan
a la Corona.
3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus
actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64,
careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65,
2.
DESIGNACIÓN Y SUCESIÓN DEL REY
Artículo 57
7
1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos
I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono
seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida
siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más
próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo
sexo, la persona de más edad a la de menos.
2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho
que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los
demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales
proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los
intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren
matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales,
quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que
ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
Artículo 58
La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones
constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
REGENCIA Y TUTELA
No debe confundirse la figura del Regente con la del tutor. El Regente asume
transitoriamente las funciones propias del Rey, mientras que el tutor realiza
aquellas otras atribuidas a esta figura.
REGENCIA
Artículo 59
1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su
defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el
orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la
Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la
imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer
inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de
edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado
anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será
nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del
Rey.
TUTELA
Artículo 60
1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el
Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo
8
hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En
su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los
cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del
Rey.
2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o
representación política.
PROCLAMACIÓN Y JURAMENTO
Artículo 61
1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de
desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y
las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades
Autónomas.
2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes
al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de
fidelidad al Rey.
LAS FUNCIONES DE LA CORONA
Artículo 62
Corresponde al Rey:
a) Sancionar y promulgar las leyes.
b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los
términos previstos en la Constitución.
c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así
como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los
empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las
leyes.
g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las
sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del
Presidente del Gobierno.
h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar
indultos generales.
j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Artículo 63
1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los
representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
9
2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse
internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y
las leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la
guerra y hacer la paz.
Artículo 64
1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su
caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del
Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán
refrendados por el Presidente del Congreso.
2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
Artículo 65
1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el
sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.
2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su
Casa.
3. LAS CORTES GENERALES: COMPOSICIÓN, ATRIBUCIONES Y
FUNCIONAMIENTO
3.1. LA INTRODUCCIÓN
La Constitución dedica el Título III a las Cortes Generales y, comprende los
arts. 66 al 96. Se halla estructurado en los tres Capítulos siguientes:
Capítulo Primero: De las Cámaras.
Capítulo Segundo: De la elaboración de las leyes.
Capítulo Tercero: De los Tratados Internacionales. Las Cortes Generales son las encargadas de manifestar y representar la voluntad del
pueblo, que democráticamente las elige.
Artículo 66
1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el
Congreso de los Diputados y el Senado.
2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus
Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias
que les atribuya la Constitución.
3. Las Cortes Generales son inviolables.
ESTATUTO JURÍDICO DE SUS MIEMBROS
Artículo 67
1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el
acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.
2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato
imperativo.
10
3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria
reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni
ostentar sus privilegios.
Artículo 70
1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad
de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso:
a) A los componentes del Tribunal Constitucional.
b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con
la excepción de los miembros del Gobierno.
c) Al Defensor del Pueblo.
d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y Policía en activo.
f) A los miembros de las Juntas Electorales.
2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras
estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley
electoral.
Artículo 71
1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones
manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo
de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán
ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.
3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las
respectivas Cámaras.
3.2. COMPOSICIÓN
3.2.1. El Congreso de los Diputados
La composición del Congreso aparece recogida en el artículo 68 de la
Constitución Española así como en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General (LOREG).
Artículo 68.
1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados,
elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los
términos que establezca la ley.
2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y
Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley
distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima
inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la
población.
11
3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de
representación proporcional.
4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina
cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus
derechos políticos.
La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a
los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.
6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la
terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los
veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.
Según el art. 163.1.a) de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, no se
tendrán en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el
3% de los votos válidos emitidos en la circunscripción.
Artículo 162. LOREG
1. El Congreso está formado por trescientos cincuenta Diputados.
2. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de dos Diputados. Las
poblaciones de Ceuta y Melilla están representadas cada una de ellas por un
Diputado.
3. Los doscientos cuarenta y ocho Diputados restantes se distribuyen entre las
provincias en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento:
a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por doscientos cuarenta
y ocho la cifra total de la población de derecho de las provincias peninsulares
e insulares.
b) Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten, en números
enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto.
c) Los Diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las
provincias cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una
fracción decimal mayor.
4. El Decreto de convocatoria debe especificar el número de Diputados a elegir
en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
3.2.2. El Senado
Artículo 69.
1. El Senado es la Cámara de representación territorial.
2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre,
igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos
que señale una ley orgánica.
3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o
Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de
Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores –Gran Canaria,
Mallorca y Tenerife– y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones:
Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
12
4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.
5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada
millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a
la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la
Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que
asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.
6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina
cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
3.3. ATRIBUCIONES
3.3.1. Función legislativa
Es la función esencial de las Cortes Generales el ejercer la potestad
legislativa, es decir, elaborar y aprobar las leyes.
Ambas Cámaras (Congreso y Senado) tienen participación en el procedimiento
legislativo, aunque no en términos de igualdad. Por ello, el procedimiento de
aprobación de textos es semejante en cada Cámara, pero no idéntico, y se habla
de un bicameralismo imperfecto con predominio del Congreso de los Diputados.
La Constitución distingue entre las que denomina Leyes Orgánicas, Leyes
ordinarias, y otras disposiciones normativas con valor de ley.
Leyes Orgánicas
Son las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las
libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen
electoral general y las demás previstas en la Constitución.
La aprobación, modificación o derogación de las Leyes Orgánicas requiere
voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre
el conjunto del proyecto.
Las materias objeto de Ley Orgánica están excluidas de la iniciativa popular
y de la regulación por Decretos‐ legislativos y Decretos‐ leyes.
Leyes ordinarias
Son aquellas que se refieran a materias no reservadas por la Constitución a
las Leyes orgánicas, siendo aprobadas, modificadas o derogadas por mayoría
simple.
Disposiciones con valor de Ley
a) Decretos legislativos.
Las Cortes pueden delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con
rango de ley sobre materias que no sean objeto de Ley Orgánica. Las
disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada se denominan
Decretos Legislativos.
La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa
para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación
se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la
norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por
tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades
distintas del propio Gobierno.
13
Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una
delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su
tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la
derogación total o parcial de la ley de delegación
La delegación legislativa deberá otorgarse por: ‐ ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados. ‐ ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno
sólo.
Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance la
delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su
ejercicio. Las leyes de bases no podrán:
‐ Autorizar la modificación de la propia ley de bases. ‐ Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo
a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe
a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar,
aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de
delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
b) Decretos‐ leyes.
En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno puede dictar
disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos‐ leyes.
Los Decretos‐ leyes no podrán afectar:‐ Al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado.‐ A los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos del Título I de la Constitución. ‐ Al régimen de las Comunidades Autónomas.‐ Al Derecho electoral general.
Los Decretos‐ leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el
plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de
pronunciarse dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación.
Durante este plazo las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por
el procedimiento de urgencia.
3.3.2. Función de control al gobierno
El Gobierno está sometido al control de las Cortes Generales (art 66.2 CE).
El control parlamentario no sólo se efectúa al comienzo y al término de la vida
de los Gobiernos, sino que se mantiene durante toda su actuación.
El Senado ejerce esta función, que comprende, en sentido amplio, las
facultades de obtener información del Gobierno, someter a debate contradictorio
su actuación e instarle a orientar su política en una determinada línea, se
plasma en una serie de instrumentos regulados en el Reglamento: las preguntas,
las interpelaciones, las mociones, los debates sobre las comunicaciones e
informes remitidos por el Gobierno, las comparecencias y las comisiones de
investigación y especiales.
Por su parte, el Congreso tiene un mayor protagonismo en el desarrollo de
esta función. Así, la intervención del Congreso es decisiva para la formación
del Gobierno y puede también provocar su cese a través de diversos medios. El
Gobierno responde de su gestión política ante el Congreso de los Diputados,
14
responsabilidad que tiene carácter solidario y, en consecuencia, se extiende al
conjunto de sus miembros.
Estas funciones de control al Gobierno que corresponden al Congreso de los
Diputados son las siguientes:
a) Investidura del Gobierno. Se regula en el art. 99 de la Constitución.
Tras cada renovación electoral del Congreso de los Diputados, y en los demás
supuestos de cese del Gobierno (pérdida de la confianza parlamentaria, dimisión
o fallecimiento de su Presidente) se hace preciso constituir un nuevo Gobierno.
A tal efecto el Rey, previa consulta con los representantes designados por
los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente
del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
El candidato así propuesto expondrá ante el Congreso de los Diputados el
programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de
la Cámara.
Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus
miembros, otorga su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente.
De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación
48 horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada se
obtuviere la mayoría simple.
Si tampoco así se logra la confianza para la investidura, se tramitarán
sucesivas propuestas de nuevos candidatos en la misma forma.
Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de
investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey
disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del
Presidente del Congreso.
La elección de los Ministros y demás miembros del Gobierno no corresponde a
esta Cámara, sino al propio Presidente del Gobierno, quien propone libremente al
Rey su nombramiento y cese.
b) Mociones de censura y cuestiones de confianza
La aprobación de una moción de censura o la denegación de la confianza son
medios con los que el Congreso de los Diputados puede provocar la caída del
Gobierno.
La moción de censura es de tipo constructivo, en el sentido de que debe
llevar incluida la propuesta de un candidato a la Presidencia del Gobierno. Así
pues, la censura del Gobierno existente implica la simultánea elección de un
Gobierno nuevo.
Establece el art. 113 CE que el Congreso de los Diputados puede exigir la
responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta
de la moción de censura.
La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de
los Diputados y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.
La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran 5 días desde
su presentación. En los 2 primeros días de dicho plazo podrán presentarse
mociones alternativas.
Si la moción de censura no es aprobada por el Congreso, sus signatarios no
podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
15
Si el Congreso aprueba la moción de censura, el Gobierno presentará su
dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la
confianza de la Cámara. El Rey el nombrará Presidente del Gobierno.
La cuestión de confianza (art 112 CE) sólo puede plantearse por el
Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros. Su fin es
comprobar el respaldo que tiene en el Congreso, y debe formularse en relación a
su programa político o a una declaración de política general.
A diferencia de lo que ocurre con la moción de censura, la confianza se
entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los
Diputados.
Si no se alcanza ésta, el Gobierno debe presentar su dimisión al Rey,
abriéndose el procedimiento de investidura para la designación de nuevo
Presidente del art. 99 CE.
c) Interpelaciones, preguntas y comparecencias
Los Diputados fiscalizan la actuación del Gobierno y, a través suyo, de la
Administración pública por medio de preguntas e interpelaciones. Unas y otras
suponen una demanda de explicación o información dirigida al Gobierno.
Se diferencian porque las preguntas pueden recaer sobre cualquier asunto que
incumba al Gobierno, mientras que las interpelaciones afectan a las conducta del
ejecutivo en cuestiones de política general, bien del Gobierno bien de algún
departamento ministerial.
En coherencia con su distinto alcance, las interpelaciones han de formularse
en sesión plenaria, mientras que las preguntas pueden recibir contestación no
sólo en esta forma, sino también en las Comisiones, o por escrito, que se
publica en el Boletín Oficial de la Cámara.
Además existen, como instrumento de control parlamentario, las
comparecencias, mediante las cuales, un miembro del Gobierno, autoridades o
funcionarios públicos acuden ante el Pleno o una Comisión para informar en
profundidad sobre un tema.
d) Proposiciones no de ley, mociones y resoluciones
Las proposiciones no de ley, mociones y resoluciones son actos no
legislativos por los que el Congreso manifiesta su postura sobre un tema
determinado. Contienen, por tanto, un acuerdo, una manifestación de voluntad del
Congreso, pero con un alcance más político que jurídico.
3.3.3. Otras atribuciones de las cortes generales
a) Respecto a la Corona
‐ Proclamar al Rey (art. 61) ‐ Tomar juramento al Rey, Príncipe heredero y al Regente (art. 61) ‐ Nombrar Regente y tutor si no hay ninguna persona a quien corresponda
(arts. 59 y 60).
‐ Proveer la sucesión en la Corona extinguidas las líneas llamadas en
Derecho (art. 57).
‐ Reconocer la inhabilitación del Rey para el ejercicio de su autoridad
(art. 59).
b) En las relaciones internacionales
‐ Autorizar al Rey para declarar la guerra o hacer la paz (art 63).
16
‐ Tratados internaciones que requieren Ley Orgánica: Autorizar mediante Ley orgánica la celebración de tratados por los que se atribuyen a una organización
o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la
Constitución (art. 93).
‐ Tratados internacionales que requieren previa autorización: Autorizar, con carácter previo, la prestación del consentimiento del Estado para obligarse
internacionalmente por medio de tratados o convenios en los supuestos del art.
94:
a) Tratados de carácter político.
b) Tratados o convenios de carácter militar. c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado
o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.
d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la
Hacienda Pública.
e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
‐ Demás Tratados internaciones: El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.
c) En relación con las Comunidades Autónomas
‐ Autorizar los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas
(art. 145.2) ‐ Distribuir los recursos del Fondo de Compensación
Interterritorial (art. 158.2).
d) Elección de cargos
‐ Eligen a sus respectivos Presidentes y a los demás miembros de sus Mesas. ‐ Eligen a 8 miembros del Tribunal Constitucional. ‐ Eligen a los 20 vocales del Consejo General del Poder Judicial.‐ Eligen
al Defensor del Pueblo.
3.4. FUNCIONAMIENTO
Organización interna
Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus
presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del personal de las Cortes
Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final
sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.
a) El Presidente
Corresponde a las Cámaras elegir a sus respectivos Presidentes por mayoría
absoluta en primera votación; de no obtenerse, resultaría elegido en segunda
votación el candidato más votado, de entre los dos candidatos que más votos
hubiesen obtenido en primera votación.
Son funciones del Presidente: ‐ Ostentar la representación de la Cámara. ‐ Dirigir la Mesa de la Cámara y los debates del Pleno. ‐ Ejercer poderes administrativos y facultades de policía en el interior de
la Cámara. ‐ Hace cumplir el Reglamento, lo interpreta en caso de duda, y lo suple en
caso de omisión.
b) La Mesa
Es el órgano colegiado rector de cada una de las Cámaras. Está integrada por
el Presidente de la Cámara, que la preside, cuatro Vicepresidentes en el caso
del Congreso y dos en el del Senado, y cuatro Secretarios.
17
Sus miembros son elegidos por mayoría simple, excepto el Presidente de la
Cámara. La principal función de la mesa es la de organizar los trabajos
parlamentarios.
c) El Pleno
Es la reunión de todos los miembros de la Cámara, pudiendo participar
también miembros del Gobierno que no tengan la condición de parlamentarios.
Es el órgano base en el cual se desarrolla el debate y discusión política
general, donde se aprueban los actos parlamentarios y teniendo también la
función de control al Gobierno.
d) Las Comisiones
Estarán formadas por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios en
el número que, respecto de cada una, indique la Mesa de la Cámara, oída la Junta
de Portavoces y en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la Cámara
respectiva.
Todos los Grupos Parlamentarios estarán representados al menos por un
miembro en todas las Comisiones.
Las Comisiones pueden ser:
‐ Comisiones permanentes, en función de los Ministerios (de control) y otras de carácter legislativo.
‐ Comisiones no permanentes (para trabajos concretos). ‐ Comisiones de investigación.
‐ Comisiones de Investigación (art. 76 CE).
El Congreso y el Senado y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán
nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público.
Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a
las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la
investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando
proceda, de las acciones oportunas.
Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará
las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.
e) Diputaciones Permanentes
En cada Cámara hay una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de 21
miembros, que representarán a los grupos parlamentarios en proporción a su
importancia numérica.
Estas Diputaciones, presididas por el Presidente de la Cámara respectiva,
tendrán como funciones:
a) Proponer la reunión de las Cámaras en sesión extraordinaria.
b) Conocer de los Decretos‐ Leyes dictados por el Gobierno y asumir las
facultades que correspondan a las Cámaras cuando se declaren los estados de
alarma, de excepción o de sitio o si aquéllas hubiesen sido disueltas o hubiere
expirado su mandato.
c) Velar por los poderes de las Cámaras, cuando éstas no estén reunidas.
Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes
seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes
Generales.
18
Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de
los asuntos tratados y de sus decisiones.
f) Grupos Parlamentarios
Para formar grupo parlamentario en el Congreso, se exige un mínimo de 15
miembros; en su defecto, se pasa a formar parte del Grupo Mixto.
No obstante, podrán forma grupo parlamentario aquellas formaciones políticas o
coaliciones que hayan obtenido al menos 5 escaños y el 15% de los votos en la
circunscripción electoral en la que se hayan presentado; o el 5% de los votos
emitidos en el conjunto de la nación.
g) La Junta de Portavoces
La preside el Presidente de la Cámara respectiva y está formada por los
Portavoces de todos los Grupos Parlamentarios. Adopta sus decisiones según el
criterio del voto ponderado.
Tiene funciones de carácter consultivo y decisivo.
Periodos de sesiones y reuniones
Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones. Las sesiones plenarias pueden
ser ordinarias, extraordinarias y conjuntas.
‐ Sesiones ordinarias: Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos
ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de
febrero a junio.
‐ Sesiones extraordinarias: Las Cámaras podrán reunirse en sesiones
extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la
mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones
extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán
clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
‐ Sesiones conjuntas: Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las
Cortes Generales.
Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se
regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta
de cada Cámara.
Adopción de acuerdos
Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y
con asistencia de la mayoría de sus miembros.
Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de
los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan
la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas
establezcan los Reglamentos de las Cámaras.
El voto de los Senadores y Diputados es personal e indelegable.
Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en
contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo a su
Reglamento.
Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la
aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante,
recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o
proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior la reforma
constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y
los Presupuestos Generales del Estado.
19
3.5. LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES
1. Iniciativa legislativa
La Constitución (art. 87) reconoce la iniciativa legislativa, o derecho de
iniciar el procedimiento conducente a la aprobación de las leyes:
al Gobierno
al Congreso de los Diputados,
al Senado,
a las Asambleas de las Comunidades Autónomas
a la iniciativa popular.
El Gobierno
Los proyectos de ley serán aprobados por el Consejo de Ministros., que los
someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los
antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos. Conforme a la Ley del Gobierno, el procedimiento de elaboración de proyectos de ley se iniciará en el
Ministerio o Ministerios competentes mediante la elaboración del correspondiente
anteproyecto, que irá acompañado por la memoria, los estudios e informes sobre
la necesidad y oportunidad del mismo, un informe sobre el impacto por razón de
género de las medidas que se establecen en el mismo, así como por una memoria
económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar.
El Congreso y el Senado
Las proposiciones de ley podrán ser presentadas:
En el Congreso, por un grupo parlamentario o por 15 diputados.
En el Senado, por un grupo parlamentario o por 25 senadores.
Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas
Podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley o remitir a
la Mesa del Congreso una proposición de Ley delegando ante dicha Cámara un
máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
La Iniciativa legislativa popular
Establecida en la Constitución, se regula en la Ley orgánica 3/1984 las
formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación
de proposiciones de ley. En todo caso, se exigirá no menos de 500.000 firmas
acreditadas.
No procede esta iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias
o de carácter internacional ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.
2. Procedimiento de elaboración de las leyes
La iniciativa se ejerce ante el Congreso de los Diputados, que de esta forma
es la primera Cámara en conocer los proyectos y proposiciones de ley. La única
excepción es la iniciativa del Senado, donde también cabe la formulación de
proposiciones de ley, si bien, tras la toma en consideración, deben remitirse al
Congreso, donde se inicia la tramitación propiamente dicha.
El Gobierno es quien presenta más iniciativas. Tiene, además, reconocida una
iniciativa exclusiva en el caso de los Presupuestos Generales del Estado.
20
Publicación y toma en consideración
Tras la presentación, la Mesa del Congreso ordenará la publicación en el
Boletín Oficial de las Cortes del proyecto o proposición de ley de que se trate.
Las proposiciones de ley que se deban a los Diputados, a las Asambleas de
las Comunidades Autónomas o a los ciudadanos, debe remitirse el texto al
Gobierno a efectos de que manifieste su criterio respecto a la toma en
consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara
aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios. Si el
Gobierno no da respuesta razonada en el plazo de 30 días, la proposición de ley
podrá incluirse en el orden del día que corresponda para su toma en
consideración.
Las proposiciones de ley formuladas por los Diputados, por las Comunidades
Autónomas y por los ciudadanos, están sujetas al trámite de toma en
consideración que consiste en un debate y votación sobre su oportunidad y
principios.
De este trámite están excluidas las proposiciones de ley que tome en
consideración el Senado, las cuales se remitirán al Congreso para su trámite en
éste como tal proposición.
Presentación de enmiendas
Al tiempo que se publica un proyecto de ley presentado por el Gobierno, o
tras su toma en consideración, en el caso de las proposiciones de ley, se abre
un plazo de 15 días para presentar enmiendas.
Las enmiendas podrán ser:
a) A la totalidad: sólo pueden ser presentadas por los Grupos
Parlamentarios. Se debaten en el Pleno de la Cámara. Pueden ir acompañadas de
texto alternativo.
b) Parciales: supresión, modificación o adición de artículos.
Eventual debate de totalidad en el Pleno
Terminado el plazo de presentación de enmiendas, puede producirse un primer
debate en sesión plenaria si se presentan enmiendas a la totalidad del proyecto
o proposición de ley. De esta forma, este debate sólo se realiza cuando se
formula una de estas enmiendas.
Si se aprueba una enmienda a la totalidad, el proyecto se entiende rechazado.
Si se desestima, que es lo más normal, se remite el proyecto o proposición de
ley a la comisión competente para que se prosiga su tramitación.
Deliberación en Comisión
Tras la presentación de enmiendas parciales o rechazo a las enmiendas a la
totalidad, la Comisión legislativa correspondiente designa a la ponencia, órgano
reducido de composición plural, que se reúne a puerta cerrada para estudiar las
distintas enmiendas formuladas y emitir un informe sobre las mismas, dirigido a
la Comisión.
Concluido el informe de la ponencia, comienza el debate en Comisión.
Las reuniones de las Comisiones no son públicas, pero a las mismas asisten los
medios de comunicación social debidamente acreditados.
Terminado el debate, la Comisión emite un dictamen con el texto que propone. Los
grupos parlamentarios cuyas enmiendas no hubieren sido aceptadas pueden
mantenerlas para su discusión y votación en el Pleno.
Debate y votación en sesión plenaria
21
Una vez incluido en el orden del día del pleno, se abre una discusión sobre
el proyecto o proposición de ley y las enmiendas mantenidas al mismo. El debate
suele comenzar con la presentación del texto por un miembro del Gobierno (si
corresponde a la iniciativa de éste) y con la que del dictamen hace un Diputado
de la Comisión. Una vez hecha la presentación, el debate se rige por lo que
disponga el Presidente del Congreso, oídas la Mesa y la Junta de Portavoces.
Esta fase plenaria se omite en numerosos casos, merced a la aplicación del
procedimiento especial de competencia legislativa plena de Comisión, que
determina que tras su aprobación por la Comisión el proyecto de ley pase
directamente al Senado.
Veto y enmiendas en el Senado
Aprobado un proyecto de Ley por el Congreso, su Presidente dará inmediata
cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación
de éste.
El Senado, en el plazo de dos meses a partir del día de la recepción del
texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto (enmienda a la
totalidad) o introducir enmiendas al mismo.
El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta del Senado y las enmiendas
por mayoría simple.
El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el
proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados
urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
Debate votación sobre los vetos y enmiendas del Senado
El veto y las enmiendas del Senado deben someterse a una aprobación ulterior
del Congreso de los Diputados, que decide así sobre el texto definitivo.
Así, si el Senado aprueba un veto, el Congreso de los Diputados podrá ratificar
por mayoría absoluta el texto inicial, o por mayoría simple, una vez
transcurridos dos meses desde la interposición del mismo.
Asimismo, el Congreso, se pronunciará sobre las enmiendas del Senado
aceptándolas o no por mayoría simple.
Sanción y publicación oficial de las leyes
Una vez que el Congreso se ha manifestado sobre las enmiendas o vetos del
Senado, la ley queda aprobada, haciéndose definitivo el texto.
También la ley queda aprobada cuando la Cámara Alta aprueba un proyecto sin
introducir modificaciones.
La ley debe someterse acto seguido a los trámites de sanción y promulgación por
el Rey, en el plazo de 15 días, y a su posterior publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS ESPECIALES
Junto al procedimiento anterior, el Reglamento del Congreso cuenta con otros
procedimientos especiales. Tal es el caso de los relativos a los proyectos de
leyes orgánicas, a los Presupuestos Generales del Estado, a los Estatutos de
Autonomía, a la reforma constitucional, a la competencia legislativa plena de
las comisiones y a la lectura única.
Los proyectos y proposiciones de Ley Orgánica son los relativos al
desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, los que
aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y otros
previstos en la Constitución.
22
Su principal particularidad es que deben someterse a una votación final del
pleno sobre el conjunto del texto, en la que se requiere la mayoría absoluta
para su aprobación.
El proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado comprende los gastos
de cada ejercicio y otras disposiciones financieras. Hay un primer debate sobre
la totalidad en el pleno del Congreso, en el que quedan fijadas las cuantías
globales de los presupuestos. Después interviene la comisión competente y,
finalmente, de nuevo el pleno, antes de su remisión al Senado para continuar la
tramitación parlamentaria.
Para la aprobación y reforma de los Estatutos de Autonomía hay que
distinguir entre los ordinarios, derivados del artículo 143 de la Constitución,
y los especiales basados en su artículo 151. A su vez, el procedimiento varía
según se trate de la aprobación o de la reforma de estos Estatutos. En general
estos procedimientos se caracterizan por una participación especial de las
asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, que se hace más intensa en
los Estatutos del segundo tipo. En todo caso, el texto final resultante se
aprueba y publica como ley orgánica.
Otro procedimiento especial es el de competencia legislativa plena de las
Comisiones, en cuya virtud se delega en estos órganos la facultad de aprobar
directamente los proyectos legislativos, sin la intervención ordinaria del
Pleno, de tal modo que tras su aprobación por la Comisión, el texto es remitido
al Senado. No obstante, este procedimiento está excluido para las reformas
constitucionales, cuestiones internacionales, leyes orgánicas y de bases y
Presupuestos Generales del Estado.
Un procedimiento en cierta forma inverso al anterior es el de aprobación de
los proyectos o proposiciones de ley en lectura única. Aquí es el Pleno del
Congreso el que aprueba directamente un texto, excluyendo las fases de Ponencia
y Comisión. Este sistema está pensado para los proyectos breves en cuanto a su
extensión o de formulación sencilla, que permiten ser aceptados o rechazados en
bloque.
Por último, como procedimiento especial cabe considerar la reforma
Constitucional. A esta cuestión se dedica Título X de la Carga Magna. La
iniciativa de la reforma constitucional se ejercerá en los mismos términos que
la iniciativa legislativa y, en consecuencia, corresponde al Gobierno, al
Congreso, al Senado y a las Asambleas de las Comunidades Autónomas.
Los proyectos de reforma constitucional considerados no esenciales deben
aprobarse por una mayoría de tres quintos de cada Cámara, con la particularidad
de que las diferencias que pueden surgir entre el Congreso y el Senado se
intentan superar a través de una Comisión de composición paritaria de Diputados
y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el
Senado.
Si no puede obtenerse así un acuerdo, el Congreso de los Diputados podrá
aprobar la reforma por mayoría de dos tercios, siempre que el texto hubiese
obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado. Finalmente,
aprobada la reforma por las Cortes Generales, debe convocarse un referéndum
popular sobre la reforma cuando lo solicite dentro de los quince días siguientes
a su aprobación una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
(Art. 167).
En los proyectos de reforma constitucional considerados esenciales se hace
más complicada la reforma, pues ésta se pretende una modificación total de la
Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo 2°,
Sección Primera del Título I, o al Título II. En estos casos, unas primeras
Cortes deben aprobar la reforma por mayoría de dos tercios de cada Cámara,
quedando disueltas acto seguido.
23
Las nuevas Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al
estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de
dos tercios de ambas Cámaras.
Finalmente aprobada la reforma por las Cortes Generales, es obligada la
celebración de un referéndum para la ratificación de la reforma.
En cualquier caso, no podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de
guerra o de vigencia de alguno de los estados de alarma, excepción o sitio (art.
169).
Con fecha 27 de agosto de 1992 se sanciona por el Rey, previamente
consensuada por todos los partidos políticos representados en el Congreso y en
el Senado, y votada por unanimidad por ambas Cámaras, la primera reforma de la
Constitución.
La reforma consistió en la introducción de dos palabras “y pasivo” en el art.
13.2, que quedó redactado de esta forma: “Solamente los españoles serán
titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que,
atendiendo criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o Ley para
el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales”.
Esta reforma fue necesaria por la contradicción que existía entre el
precepto citado y el Tratado de Maastricht de 7 de febrero de 1992, conforme al
cual podían ser elegibles para el cargo de Concejal (y, consecuentemente para el
de Alcalde) los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea que
fueran residentes en España.
La segunda reforma de la Constitución fue sancionada en 2011 y gira en
torno a la modificación del artículo 135 de la Constitución, estableciendo en el
texto el concepto de "estabilidad presupuestaria".
La propuesta de reforma fue realizada el 23 de agosto de 2011 por el
Presidente del Gobierno.
4. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: COMPOSICIÓN Y FUNCIONES
4.1. INTRODUCCIÓN
Nuestra Constitución instituido en el Título IX un Tribunal Constitucional
(recuperando el precedente del Tribunal de Garantías establecido por la
Constitución Española de 1931), al que considera intérprete supremo de la
Constitución, con jurisdicción en todo el territorio nacional.
Su regulación se encuentra, además de en el citado Título IX (arts. 159 a
165), en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Establece el art. 1° de dicha Ley que el Tribunal Constitucional, como
intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos
constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional.
Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio
nacional.
4.2. COMPOSICIÓN
4.2.1. Los Magistrados del Tribunal Constitucional: nombramiento y
cese
24
Se compone este Tribunal de 12 Magistrados, con el título de Magistrados del
Tribunal Constitucional, nombrados por el Rey de la siguiente forma:
4 a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros;
4 a propuesta del Senado, por idéntica mayoría;
2 a propuesta del Gobierno, y
2 a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos
presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Los candidatos propuestos por el Congreso y por el Senado deberán comparecer
previamente ante las correspondientes Comisiones en los términos que dispongan
los respectivos Reglamentos.
Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre
Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y
Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de 15 años de
ejercicio profesional. Los miembros de la carrera judicial y fiscal y, en
general, los funcionarios públicos nombrados Magistrados y letrados del Tribunal
pasarán a la situación de servicios especiales en su carrera de origen.
La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se
hace por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres.
Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato,
salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años.
Las vacantes producidas por causas distintas a la de la expiración del
periodo para el que se hicieron los nombramientos serán cubiertas con arreglo al
mismo procedimiento utilizado para la designación del Magistrado que hubiese
causado vacante y por el tiempo que a éste restase. Si hubiese retraso en la
renovación por tercios de los Magistrados, a los nuevos que fuesen designados se
les restará del mandato el tiempo de retraso en la renovación.
Antes de los cuatro meses previos a la fecha de expiración de los
nombramientos, el Presidente del Tribunal solicitará de los Presidentes de los
órganos que han de hacer las propuestas para la designación de los nuevos
Magistrados, que inicien el procedimiento para ello. Los Magistrados del
Tribunal Constitucional continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que
hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles.
La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible con todo
mandato representativo (Defensor del Pueblo, Diputado, Senador, etc.); con los
cargos políticos o administrativos del Estado, las Comunidades Autónomas o las
entidades locales; con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de
las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o
mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las
incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial.
Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles
en el ejercicio de su mandato.
Cuando concurra causa de incompatibilidad en quien sea propuesto como
Magistrado del Tribunal, deberá, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en
la actividad incompatible. Si no lo hiciere en el plazo de diez días siguientes
a la propuesta, se entenderá que no acepta el cargo de Magistrado del Tribunal
Constitucional. La misma regla se aplica en el caso de incompatibilidad
sobrevenida.
Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan por alguna de las causas
siguientes:
25
Primero, por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal;
Segundo, por expiración del plazo de su nombramiento; Tercero, por incurrir en alguna causa de incapacidad de las previstas para
los miembros del Poder Judicial; Cuarto, por incompatibilidad sobrevenida; Quinto, por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo; Sexto, por violar la reserva propia de su función; Séptimo, por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condena
por delito doloso o por culpa grave.
El cese o la vacante en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional,
por renuncia o por expiración del plazo de su nombramiento (causas primera y
segunda), así como en el de fallecimiento, se decretará por el Presidente.
En los restantes supuestos decidirá el Tribunal en Pleno, por mayoría simple
en los casos de incompatibilidad sobrevenida y por dejar de atender con
diligencia los deberes de su cargo (causas cuarta y quinta) y por mayoría de las
tres cuartas partes de sus miembros en los demás casos.
4.2.2. Órganos del Tribunal Constitucional
El Presidente
El Tribunal en Pleno elige de entre sus miembros por votación secreta a su
Presidente y propone al Rey su nombramiento.
En primera votación se requerirá la mayoría absoluta. Si ésta no se alcanza,
se procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido quien obtenga
mayor número de votos. En caso de empate se efectuará una última votación y si
éste se repitiese, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en el
caso de igualdad el de mayor edad.
El nombre del elegido se elevará al Rey para su nombramiento por un período
de tres años, expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez.
Al Presidente del Tribunal Constitucional le corresponden las siguientes
funciones:
‐ Ejercer la representación del Tribunal ‐ Convocar y presidir el Tribunal en Pleno y convocar las Salas ‐ Adoptar las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las
Salas y de las Secciones ‐ Comunicar a las Cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder
Judicial, en cada caso, las vacantes ‐ Nombrar a los letrados ‐ Convocar los concursos para cubrir las plazas de funcionarios y los
puestos de
personal laboral ‐ Ejercer las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal.
El Vicepresidente
Es elegido por el Tribunal en Pleno entre sus miembros, por el mismo
procedimiento que para la elección de Presidente y por el mismo período de tres
años; le corresponde sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia u otro
motivo legal y presidir la Sala Segunda.
El Pleno
El Tribunal Constitucional actúa en Pleno, en Sala o en Sección.
26
El Pleno está integrado por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside
el Presidente del Tribunal; en su defecto, el Vicepresidente; y a falta de
ambos, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el
de mayor edad.
Las Salas
El Tribunal Constitucional consta de dos Salas. Cada Sala está compuesta por
6 Magistrados nombrados por el Pleno.
El Presidente del Tribunal lo es también de la Sala Primera, que presidirá,
en su defecto, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual
antigüedad, el de mayor edad.
El Vicepresidente del Tribunal presidirá la Sala Segunda y, en su defecto,
el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de
mayor edad.
Las Secciones
Para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre
la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, el Pleno y las
Salas constituirán Secciones compuestas por el respectivo Presidente o quien le
sustituya y dos Magistrados.
Podrá corresponder también a las Secciones el conocimiento y resolución de
aquellos asuntos de amparo que la Sala correspondiente les defiera.
4.2.3. LOS FUNCIONARIOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
a) El Secretario General
El Tribunal Constitucional tiene un Secretario General elegido por el Pleno
y nombrado por el Presidente entre los letrados del Tribunal que cuenten, al
menos, con tres años de antigüedad como tales, cuya jefatura ejercerá sin
perjuicio de las facultades que corresponden al Presidente, al Tribunal y a las
Salas. El nombramiento se hará por tres años (arts. 98 LOTC y 24 del Reglamento
de Organización y Personal del Tribunal Constitucional).
Bajo la autoridad e instrucciones del Presidente, corresponde al Secretario
general:
a) Ejercer como Letrado mayor la jefatura de los letrados del Tribunal, sin
perjuicio de las facultades que corresponden al Presidente, al Vicepresidente,
al Pleno y a las Salas.
b) El apoyo al Presidente para la programación jurisdiccional de acuerdo con las
directrices que, en su caso, pueda establecer el Pleno, y la distribución,
coordinación superior y ordenación general, en el marco de dicha programación,
del trabajo de los letrados sobre asuntos jurisdiccionales, o cualesquiera otros
de carácter jurídico‐ constitucional, sin perjuicio de lo que corresponde a los Magistrados ponentes y de lo previsto en el artículo 62.2.a) de este Reglamento.
c) La dirección y coordinación de los servicios del Tribunal, sin perjuicio de
la responsabilidad directa de quienes ostenten la jefatura de cada servicio y
unidad.
d) La jefatura superior y el régimen disciplinario del personal al servicio del
Tribunal, ejerciendo las competencias no atribuidas al Pleno o al Presidente.
27
e) Proponer las bases de los procedimientos de cobertura de plazas a que se
refiere el artículo 21.a) de este Reglamento.
f) Resolver sobre las peticiones de autorización para el ejercicio de funciones
docentes o de investigación, cuando las mismas no hubieran de prolongarse
durante más de diez días.
g) La administración de los créditos para gastos del Presupuesto del Tribunal.
h) La autorización del gasto.
i) La ordenación de los pagos.
j) La recopilación, clasificación y publicación de la doctrina constitucional
del Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.2.a) de este
Reglamento.
Las normas propias del Tribunal pueden prever supuestos de delegación de
competencias administrativas del Presidente en el Secretario General, así como
la delegación de competencias propias del Secretario General.
Contra las resoluciones del Secretario General podrá interponerse recurso de
alzada ante el Presidente, cuya decisión agotará la vía administrativa. Esta
decisión será susceptible de ulterior recurso contencioso‐ administrativo.
b) Los Letrados del Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional estará asistido por letrados que podrán ser
seleccionados mediante concurso‐ oposición entre funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de licenciados en
derecho, o ser libremente designados en régimen de adscripción temporal, por el
mismo Tribunal, entre abogados, profesores de universidad, magistrados, fiscales
o funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en
su condición de Licenciados en Derecho.
Los nombrados quedarán en su carrera de origen en situación de servicios
especiales por todo el tiempo en que presten sus servicios en el Tribunal
Constitucional.
Durante los tres años inmediatamente posteriores al cese en sus funciones,
los letrados tendrán la incompatibilidad a que se refiere el artículo 81.3, es
decir, estarán inhabilitados para actuar como Abogados ante el Tribunal
Constitucional durante dicho período de tiempo.
c) Los Secretarios de Justicia
Los secretarios de justicia, procedentes del Cuerpo de secretarios
judiciales1, son funcionarios de carrera adscritos al Tribunal Constitucional
que ejercen, respecto de las atribuciones jurisdiccionales del mismo, la fe
pública judicial y demás funciones que la legislación orgánica y procesal de los
Juzgados y Tribunales atribuyen a los Secretarios.
Para ser adscritos al Tribunal Constitucional deberán contar con los
requisitos exigidos para ocupar plaza en el Tribunal Supremo, de acuerdo con la
legislación aplicable.
1 De conformidad con lo establecido en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a partir de la entrada en vigor de la misma, todas las referencias que se contengan en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como en otras normas jurídicas, a Secretarios judiciales y Secretarios sustitutos, deberán entenderse hechas, respectivamente, a Letrados de la Administración de Justicia y Letrados de la Administración de Justicia suplentes.
28
Los secretarios de justicia adscritos al Tribunal Constitucional quedarán en
su Cuerpo de procedencia en la situación administrativa de servicios especiales,
conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.
e) Demás funcionarios que sean adscritos
Podrán prestar servicio en el Tribunal Constitucional otros funcionarios de
carrera adscritos al mismo, en la forma que se determina en este Reglamento,
procedentes de los Cuerpos de gestión procesal y administrativa, de tramitación
procesal y administrativa y de auxilio judicial o de los Cuerpos o Escalas de
las Administraciones Públicas.
Los funcionarios adscritos que pasen a prestar servicio en el Tribunal
quedarán en la situación administrativa que corresponda en sus Cuerpos o Escalas
de procedencia.
4.3. FUNCIONES
Según los arts. 161 CE y art. 2 LOTC, el Tribunal Constitucional tiene
jurisdicción en todo el territorio nacional y es competente para conocer:
a) Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra leyes,
disposiciones normativas o actos con fuerza de ley.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicas
relacionados en el art. 53.2 CE.
c) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las
Comunidades autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
d) bis. De los conflictos en defensa de la autonomía local.
e) De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados
internacionales.
e) bis. Del control previo de inconstitucionalidad en el supuesto previsto en el
artículo setenta y nueve de la presente Ley.
f) De las impugnaciones previstas en el núm. 2 art. 161 de la Constitución.
al Gobierno para impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y
resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas).
g) De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal
Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por
la Constitución y la presente Ley.
h) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las leyes orgánicas.
La Disposición Adicional quinta de la LOTC, por su parte, establece que
corresponderá al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos
interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava,
Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas.
También corresponde al Tribunal Constitucional resolver las cuestiones que
se susciten con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales sobre la
validez de las referidas disposiciones, cuando de ella dependa el fallo del
litigio principal.
29
El Tribunal Constitucional, además, puede dictar reglamentos sobre su propio
funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y
servicios.
Por último, en ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o
competencia al Tribunal Constitucional, ya que éste la apreciará de oficio o a
instancia de parte.
4.3.1. Funciones del Pleno del Tribunal Constitucional
El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos:
a) De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados
internacionales. b) De los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y demás
disposiciones con valor de ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo
conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir
a la Sala el conocimiento del recurso, el Pleno deberá señalar la doctrina
constitucional de aplicación.
c) De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás
deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo.
d) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las
Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
e) De las impugnaciones del Gobierno respecto de las disposiciones y
resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas.
f) De los conflictos en defensa de la autonomía local. g) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
h) De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal. i) De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el
nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional. j) Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las
Salas. k) De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional. l) Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional.
m) De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal. n) De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí
el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los
demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una ley orgánica.
ñ) El Tribunal en Pleno, en ejercicio de su autonomía como órgano
constitucional, elabora su presupuesto, que se integra como una sección
independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado.
El Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes al menos
dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan. Los acuerdos de
las Salas requerirán asimismo la presencia de dos tercios de los miembros que en
cada momento las compongan. En las Secciones se requerirá la presencia de dos
miembros, salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces la de sus tres
miembros.
4.3.2. Funciones de las Salas del Tribunal Constitucional
Las Salas del Tribunal Constitucional conocerán de los asuntos que no sean
de la competencia del Pleno.
También conocerán las Salas de aquellas cuestiones que, habiendo sido
atribuidas al conocimiento de las Secciones, entiendan que por su importancia
deba resolver la propia Sala.
30
La distribución de asuntos entre las Salas del Tribunal se efectuará según
un turno establecido por el Pleno a propuesta de su Presidente.
Cuando una Sala considere necesario apartarse de la doctrina constitucional
antes sentada por el Tribunal, la cuestión se somete a la decisión del Pleno.
4.3.3. Funciones de las Secciones del Tribunal Constitucional
Se encargaran del despacho ordinario y la decisión o propuesta, según
proceda, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales,
dando cuenta al Pleno de las propuestas de admisión o inadmisión de asuntos de
su competencia.
Podrá corresponder también a las Secciones el conocimiento y resolución de
aquellos asuntos de amparo que la Sala correspondiente les defiera.
5. LOS PROCESOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
El art. 27 LOTC establece que mediante los procedimientos de declaración de
inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la
Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes,
disposiciones o actos enjuiciados.
Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad, según el art. 27
citado:
a) Los Estatutos de autonomía y las demás leyes orgánicas.
b) Las demás leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de ley.
c) Los tratados internacionales. d) Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales. e) Las leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de ley de las
Comunidades
autónomas. f) Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades autónomas.
La declaración de inconstitucionalidad puede proponerse por dos medios
distintos:
El recurso de inconstitucionalidad
La cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales.
1) El recurso de inconstitucionalidad
El recurso de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley podrá promoverse a partir de su publicación oficial.
Están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad
cuando se trate de Estatutos de Autonomía y demás leyes del Estado, orgánicas o
en cualquiera de sus formas y disposiciones normativas y actos del Estado o de
las Comunidades Autónomas con fuerza de ley, tratados internacionales y
Reglamentos de las Cámaras:
‐ El Presidente del Gobierno. ‐ El Defensor del Pueblo. ‐ 50 Diputados ‐ 50 Senadores
31
Para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra leyes,
disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar a su
propio ámbito de autonomía, están legitimados:
‐ Los órganos colegiados ejecutivos ‐ Las asambleas de las Comunidades Autónomas.
El recurso se formula dentro del plazo de 3 meses a partir de la
publicación de la ley, disposición o acto con fuerza de ley impugnado mediante
demanda presentada ante el Tribunal Constitucional en la que deberán expresarse
las circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejerciten la
acción, concretar la ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte, y
precisar el precepto constitucional que se considera infringido.
No obstante, el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos
de las Comunidades Autónomas podrán interponer el recurso de
inconstitucionalidad en el plazo de 9 meses, en lugar de tres meses, contra
leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley, en el caso de que se reúna la
Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y
la respectiva Comunidad Autónoma, siempre que exista acuerdo sobre iniciación de
negociaciones para resolver las discrepancias que existan en el texto normativo
indicado.
Admitida la demanda se da traslado de la misma al Congreso de los Diputados
y al Senado por conducto de sus Presidentes; al Gobierno por conducto del
Ministerio de Justicia y, en caso de que el objeto del recurso fuera una ley o
disposición con fuerza de ley dictada por una Comunidad Autónoma, al órgano
legislativo y ejecutivo de la misma, a fin de que puedan personarse en el
procedimiento y formular las alegaciones que estimen oportunas.
La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo
de 15 días, transcurrido el cual, el Tribunal dictará sentencia en el de 10
días, salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime
necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá exceder de 30 días.
2) La cuestión de inconstitucionalidad
Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que
una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo
pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal
Constitucional.
El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el
procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución
jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de
ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se
supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del
proceso depende de la validez de la norma en cuestión.
‐ Tramitación de la cuestión ante el Juzgado o Tribunal
Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial
oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e
improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de
plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta;
seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de 3 días.
Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la
cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas
instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme.
El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la
suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el
Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Admitida a trámite la
32
cuestión, el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal
Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión.
Al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, el órgano judicial elevará
al Tribunal Constitucional la misma junto con testimonio de los autos
principales y de las alegaciones de las partes.
‐ Tramitación de la cuestión ante el Tribunal Constitucional
Recibidas en el Tribunal Constitucional las actuaciones, podrá el Tribunal
rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del
Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando falten las
condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada.
Si se admite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, será publicada
en el ''Boletín Oficial del Estado'' para que quienes sean parte en el
procedimiento judicial podrán personarse ante el Tribunal Constitucional dentro
de los 15 días siguientes a su publicación, y formular alegaciones, en el plazo
de otros 15 días.
Igualmente, el Tribunal constitucional dará traslado de la cuestión al
Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Fiscal
General del Estado, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y, en
caso de afectar a una ley o a otra disposición normativa con fuerza de ley
dictadas por una Comunidad autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la
misma, todos los cuales podrán personarse y formular alegaciones sobre la
cuestión planteada en plazo común improrrogable de 15 días.
Concluido el plazo para alegaciones, el Tribunal dictará sentencia en el
plazo de 15 días, salvo que estime necesario, mediante resolución motivada, un
plazo más amplio, que no podrá exceder de 30 días.
6. EL RECURSO DE AMPARO
Los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 CE serán
susceptibles de amparo constitucional, sin perjuicio de su tutela general
encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección se aplica a la
objeción de conciencia reconocida en el art. 30 CE.
El recurso de amparo protege frente a las violaciones de los derechos y
libertades anteriores, originadas por las disposiciones, actos jurídicos,
omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las
Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial,
corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.
El recurso de amparo procede cuando la violación del derecho se produce por
disposiciones o vías de hecho de los poderes públicos del Estado o Comunidades
Autónomas; por actos sin valor de ley emanados de las Cortes o Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas, por disposición del Gobierno o de las
Comunidades, de las autoridades o funcionarios, y por actos u omisiones de los
órganos judiciales.
La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o
sentencia impugnados. No obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia
impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al
amparo su finalidad, la Sala, o la Sección, de oficio o a instancia del
recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos,
siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés
constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de
otra persona.
33
Plazos
El recurso ha de interponerse en los plazos establecidos por la Ley, según
el acto que haya originado la violación del derecho fundamental que son:
‐ Si se trata de decisiones o actos sin valor de ley, emanados de las Cortes o de las Asambleas legislativas de las Comunidades autónomas: tres meses desde que
la decisión sea firme.
‐ Si se trata de violaciones imputables al Gobierno, sus autoridades o
funcionarios o de los órganos colegiados de las Comunidades Autónomas sus
autoridades o funcionarios: 20 días desde la notificación de la resolución que
agote la vía judicial precedente.
‐ Si la violación tiene su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial: 30 días a partir de la notificación de la resolución recaída en
el proceso judicial.
Legitimación
Están legitimados para interponer este recurso las personas afectadas, el
Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo.
Pueden comparecer en el proceso de amparo constitucional, con el carácter de
demandado o con el de coadyuvante, las personas favorecidas por la decisión,
acto o hecho en razón del cual se formule el recurso o que ostenten un interés
legítimo en el mismo.
En el proceso interviene necesariamente el Ministerio Fiscal en defensa de
la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado
por la ley.
Tramitación
El conocimiento de los recursos de amparo constitucional corresponde a las
Salas del Tribunal Constitucional y, en su caso, a las Secciones.
El recurso de amparo se inicia mediante demanda en la que se expondrán con
claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos
constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo
que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se
considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial
trascendencia constitucional del recurso.
El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite.
La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la
admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los
requisitos legales.
Cuando la admisión a trámite, aun habiendo obtenido la mayoría, no alcance
la unanimidad, la Sección trasladará la decisión a la Sala respectiva para su
resolución.
Las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o las Salas,
especificarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al
Ministerio Fiscal. Dichas providencias solamente podrán ser recurridas en
súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. Este recurso se
resolverá mediante auto, que no será susceptible de impugnación alguna.
Cuando en la demanda concurran uno o varios defectos de naturaleza
subsanable, se concede el plazo de 10 días para subsanarlo; de no producirse la
subsanación dentro del plazo fijado, la Sección acordará la inadmisión mediante
providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno.
34
Admitida la demanda de amparo, la Sala requerirá con carácter urgente al
órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho o al Juez
o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no
podrá exceder de 10 días, remita las actuaciones o testimonio de ellas.
El órgano, autoridad, Juez o tribunal acusará inmediato recibo del
requerimiento, cumplimentará el envío dentro del plazo señalado y emplazará a
quienes fueron parte en el procedimiento para que pueda comparecer en el proceso
constitucional en el plazo de 10 días.
Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la Sala
dará vista de las mismas al demandante, a los personados en el proceso, al
Abogado del Estado, si estuviera interesada la Administración Pública, y al
Ministerio Fiscal. La vista será por plazo común que no podrá exceder de 20
días, y durante él podrán presentarse las alegaciones procedentes.
Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado para
efectuarlas, la Sala podrá deferir la resolución del recurso, cuando para su
resolución sea aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, a una
de sus Secciones o señalar día para la vista, en su caso, o deliberación y
votación.
Sentencia
La Sala, o en su caso la Sección, dictará sentencia en el plazo de 10 días a
partir del día señalado para la vista o deliberación, en la que otorgará o
denegará el amparo solicitado.
La que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos
siguientes:
a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido
el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en
su caso de la extensión de sus efectos. b) Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su
contenido constitucionalmente declarado. c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con
la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.
En el supuesto de que el recurso de amparo deba ser estimado porque, a
juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la ley aplicada lesione derechos
fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con
suspensión del plazo para dictar sentencia.