tema 07. límites temporales y espaciales de vigencia de las normas

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DERECHO CIVIL I. INTRODUCCIÓN Y PARTE GENERAL. UNIDAD DIDÁCTICA II. TEMA 7: LÍMITES TEMPORALES Y ESPACIALES DE VIGENCIA DE LAS NORMAS. TEMA 7. LÍMITES TEMPORALES Y ESPACIALES DE VIGENCIA DE LAS NORMAS. Vigencia temporal de las normas legales: entrada en vigor y pérdida de vigencia. El principio de irretroactividad; sus excepciones. El derecho transitorio: en particular, las disposiciones transitorias del Código Civil como derecho transitorio común. Referencia al ámbito espacial de vigencia de las normas. El Derecho interregional. 1. VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS. 1.1. La publicación. El artículo 9.3 1 de la Constitución establece que ésta “garantiza... la publicidad de las normas...” Por su parte, el artículo 91 2 (referido en concreto a las leyes aprobadas por las Cortes Generales) establece que el Rey ordenará su inmediata publicación. Con anterioridad, el Código Civil establecía como presupuesto necesario y requisito sine qua non de la vigencia de las leyes su publicación, su completa publicación, en el Boletín Oficial del Estado. En efecto, salvo desviaciones características de los regímenes totalitarios, los Ordenamiento jurídicos 1 Artículo 9.3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. 2 Artículo 91. El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación. modernos no admiten la existencia de disposiciones normativas secretas. De otra parte, la publicación de una disposición normativa cualquiera facilita la determinación de la fecha de entrada en vigor de la misma. 1.2. La entrada en vigor. Una vez publicada, la disposición normativa puede entrar en vigor de forma inmediata. En el caso de que la fecha de publicación no coincida con la entrada en vigor, la tradición impone hablar de vacatio legis (textualmente, vacación de la ley) para identificar el período temporal durante el cual la vigencia o vigor de la ley publicada se encuentra en suspenso. Desde su publicación. El Código Civil ha contemplado un período de vacatio legis de veinte días (artículo 2.1) que, según reiterada jurisprudencia, es aplicable a toda clase de disposiciones normativas y no sólo a las leyes propiamente dichas. Sin embargo, dicha vacatio habrá de ser observada sólo “si en ellas no se dispone otra cosa”, es decir, tiene un carácter puramente subsidiario, siendo cláusula de estilo de gran parte de disposiciones la siguiente: “la presente... entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial...” 1.3. El término de vigencia: la derogación. Por lo general, las leyes son tendencialmente permanentes, se dictan para el futuro sin establecer un período de vigencia limitado. Sin embargo, la permanencia no es característica o requisito de la ley y existen supuestos en los que la propia ley se autoestablece un período de vigencia determinado, así ocurre, por ejemplo Página 1 de 7. Tema 7.

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DERECHO CIVIL I.INTRODUCCIÓN Y PARTE GENERAL. UNIDAD DIDÁCTICA II.

TEMA 7: LÍMITES TEMPORALES Y ESPACIALES DE VIGENCIA DE LAS NOR-MAS.

TEMA 7. LÍMITES TEMPORALES Y ESPACIALES DE VIGENCIA DE LAS NORMAS. Vigencia temporal de las normas legales: entrada en vigor y pérdida de vigencia. El principio de irre-troactividad; sus excepciones. El derecho transitorio: en par-ticular, las disposiciones transitorias del Código Civil como derecho transitorio común. Referencia al ámbito espacial de vigencia de las normas. El Derecho interregional.

1. VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS.

1.1. La publicación.

El artículo 9.31 de la Constitución establece que ésta “garan-tiza... la publicidad de las normas...” Por su parte, el artículo 912 (re-ferido en concreto a las leyes aprobadas por las Cortes Generales) establece que el Rey ordenará su inmediata publicación. Con ante-rioridad, el Código Civil establecía como presupuesto necesario y re-quisito sine qua non de la vigencia de las leyes su publicación, su completa publicación, en el Boletín Oficial del Estado.

En efecto, salvo desviaciones características de los regíme-nes totalitarios, los Ordenamiento jurídicos modernos no admiten la existencia de disposiciones normativas secretas.

De otra parte, la publicación de una disposición normativa cualquiera facilita la determinación de la fecha de entrada en vigor de la misma.

1.2. La entrada en vigor.

Una vez publicada, la disposición normativa puede entrar en vigor de forma inmediata. En el caso de que la fecha de publicación no coincida con la entrada en vigor, la tradición impone hablar de vacatio legis (textualmente, vacación de la ley) para identificar el

1 Artículo 9.3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos indivi-duales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbi-trariedad de los poderes públicos.

2 Artículo 91. El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inme-diata publicación.

período temporal durante el cual la vigencia o vigor de la ley publi-cada se encuentra en suspenso.

Desde su publicación. El Código Civil ha contemplado un pe-ríodo de vacatio legis de veinte días (artículo 2.1) que, según reite-rada jurisprudencia, es aplicable a toda clase de disposiciones nor-mativas y no sólo a las leyes propiamente dichas. Sin embargo, di-cha vacatio habrá de ser observada sólo “si en ellas no se dispone otra cosa”, es decir, tiene un carácter puramente subsidiario, siendo cláusula de estilo de gran parte de disposiciones la siguiente: “la presente... entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Bo-letín Oficial...”

1.3. El término de vigencia: la derogación.

Por lo general, las leyes son tendencialmente permanentes, se dictan para el futuro sin establecer un período de vigencia limita-do. Sin embargo, la permanencia no es característica o requisito de la ley y existen supuestos en los que la propia ley se autoestablece un período de vigencia determinado, así ocurre, por ejemplo con las Leyes Generales de Presupuestos, de vigencia anual, y con numero-sos Derechos-Leyes que regirán mientras la “situación de necesi-dad” lo exija. En tales casos, se habla de leyes temporales, o en tér-minos del artículo 4.2 de Código Civil, “leyes de ámbito temporal”

Lo más frecuente es que la ley no tenga un límite temporal de aplicación, y por consiguiente, su vigencia se proyecte al futuro mientras que no se dicte una nueva ley que la contradiga o dero-gue. En tal sentido, establece el artículo 2.2 del Código Civil que “las leyes sólo se derogan por otras posteriores”.

Derogar, pues, significa dejar sin efecto, sin vigor, una ley preexistente por publicarse una nueva disposición normativa que contempla o regula los mismos supuestos o materias que la antigua. Naturalmente, la derogación depende en exclusiva de cuanto dis-ponga la nueva ley, que puede:

a) Dejar absolutamente privada de efecto y vigencia la ley anterior: derogación total.

b) Establecer la derogación parcial de la ley preexistente, la cual, en lo demás seguirá rigiendo.

Optar por una u otra clase de derogación es una cuestión técnica. Depende de muchos factores (extensión y cualidad de la ley

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anterior, relativa compatibilidad con la nueva, oportunidad política, etc.). De ahí que el artículo 2.2 del Código Civil se limite a decir que “la derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior”.

El precepto transcrito manifiesta que la derogación puede te-ner lugar de dos formas fundamentalmente:

1) Expresa. Cuando la ley nueva indica, explícitamente, rela-cionándolas o identificándolas, las leyes anteriores que quedan de-rogadas (norma derogatoria concreta) o bien cuando el legislador opta por la cómoda forma de establecer que cualquier disposición que se oponga a la nueva regulación queda derogada (norma dero-gatoria genérica).

2) Tácita. Aunque la nueva ley no disponga nada respecto de la derogación de las preexistentes, es obvio que una misma materia no puede ser regulada por dos disposiciones normativas contrastan-tes, y que, en tal caso, aunque el legislador no haya manifestado la eficacia derogatoria de la nueva disposición, ésta se produce por im-perativo del artículo 2.2 del Código Civil.

2. EL PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES.

2.1. Planteamiento: problemas y disposiciones de Derecho transitorio.

Dictar una nueva ley y derogar la preexistente son cuestio-nes relativamente claras e inmediatas, una vez que los poderes constituidos hayan adoptado la decisión política al respecto. Ahora bien, la nueva ley ¿habrá de regular las situaciones jurídicas produ-cidas con anterioridad o sólo las nacidas con posterioridad a su pu-blicación?

El problema de la retroactividad o irretroactividad de la ley es realmente grave, ya que las relaciones sociales nacidas bajo la ley antigua no pueden derogarse ni desconocerse. Por ello, normalmen-te, todas las disposiciones normativas se cierran con una serie de disposiciones transitorias que pretenden resolver los problemas planteados por el cambio legislativo, por el “tránsito” de una ley a otra.

2.2. La formulación de la tendencial irretroactividad de las leyes.

Sin embargo, tales disposiciones transitorias no pueden ser infinitas, ni tan detalladas y casuísticas que afronten cualquier su-puesto problemático de Derecho transitorio. Por ello, a nivel de prin-cipio, todos los Ordenamientos contemporáneos contienen una regla general favorable a la irretroactividad de la ley como regla de máxi-ma.

En nuestro Derecho, dicho principio se encuentra formulado en el Código Civil: “Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dis-pusieren lo contrario” (artículo 2.3). Por su parte, el artículo 9.3 de la Constitución vigente ha reforzado la tendencial irretroactividad de las leyes: “La Constitución garantiza... la irretroactividad de las dis-posiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica...”

La irretroactividad de las leyes ha estado conectada al princi-pio de seguridad jurídica: como regla, los actos realizados bajo un determinado régimen normativo no deben verse enjuiciados con la ley nueva.

Ahora bien, la irretroactividad tendencial a la que apunta nuestro ordenamiento dista mucho de ser una regla absoluta:

a) La Constitución la impone el legislador ordinario, pero no con carácter general, sino sólo respecto a las disposiciones sancio-nadoras no favorables y de aquellas que sean restrictivas de los de-rechos fundamentales.

b) En cualquier otro caso, la ley puede ser retroactiva con ab-soluto respeto a la Constitución y sin violentar el tradicional precep-to civil.

2.3. La posible retroactividad y su graduación.

Así pues, la decisión de que una nueva disposición tenga o no carácter retroactivo, respetando los límites constitucionales, queda encomendada al propio legislador, que habrá de valorar en cada ca-so los beneficios y las consecuencias negativas de cualquiera de ambas opciones.

La eficacia retroactiva permite graduaciones y matizaciones, conforme a la naturaleza del problema social objeto de regulación por las leyes antigua y nueva y a la propia opción del legislador:

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a) Cuando la ley nueva es de aplicación a los efectos de un hecho o acto acaecido con anterioridad a su publicación, se habla de retroactividad de segundo grado o fuerte.

b) Cuando la nueva ley se aplica a los efectos producidos, con posterioridad a su entrada en vigor, a causa de un hecho o ac-to anterior a la misma, se califica de retroactividad en grado míni-mo o débil.

3. LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO CIVIL CO-MO DERECHO TRANSITORIO COMÚNi.

La complejidad de las cuestiones de Derecho transitorio o in-tertemporal, siempre presentes en cualquier reforma legislativa, se puso de manifiesto de forma particularmente ostensible con ocasión de la aprobación del Código Civil. La razón de ello es clara: al dero-gar el Código Civil “todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el Derecho Civil común en todas las materias que son objeto de este Código”, el cambio legislativo habido era de tal magnitud, tanto en términos cuantitativos como cualitativos, que los problemas de Derecho transitorio emergía con particular virulencia.

Ante ello, la Comisión General de Códigos se vio obligada a afrontar tales problemas con un detalle y profundidad que la perspectiva histórica engrandece cada día más, pues puede afirmar-se que ningún cuerpo legal posterior ha sido dotado por el legislador de un conjunto de disposiciones transitorias tan trabado y completo. El resultado final de los trabajos de la Comisión se materializó en la redacción de trece disposiciones transitorias que conservan todavía hoy importancia innegable.

Desde la quinta hasta la undécima, ambas inclusive, los pro-blemas objeto de regulación perdieron significado una vez transcu-rridas las primeras décadas de vigencia del Código Civil. En cambio, las reglas normativas contenidas en las disposiciones transitorias primera a cuarta, ambas inclusive, y duodécima se caracterizan por regular problemas de Derecho intertemporal que, recurrentemente, suelen presentarse con ocasión de cualquier reforma legislativa y, en consecuencia, sus principios inspiradores conservan aún virtuali-dad general de resolución de conflictos de índole transitoria. Si se atiende al contenido de la última de las disposiciones (la decimoter-cera), en cuya virtud los principios que sirvieron de inspiración para

la elaboración del conjunto de ellas habrán de servir como criterios de resolución de los conflictos que puedan plantearse. Esta cláusula de cierre manifiesta que los miembros de la Comisión redactora del Código Civil fueron conscientes de la imposibilidad de atender en concreto a la regulación explícita de todos los problemas de orden transitorio y que, por tanto, prefirieron optar por imponer la aplica-ción analógica de los principios inspiradores de las normas redacta-das.

En dicha línea, la doctrina civilista ha resaltado durante todo el siglo XX que las disposiciones transitorias del Código Civil desem-peñan una función de Derecho transitorio común que excede incluso del propio de la legislación civil, alcanzando al resto del Ordena-miento jurídico.

4. EL ÁMBITO ESPACIAL DE VIGENCIA DE LAS NORMAS.

4.1. Planteamiento: remisión al Derecho internacional priva-do.

La existencia de fronteras políticas definidas entre los diver-sos Estados presupone que el Ordenamiento jurídico propio de cual-quiera de ellos encuentra como ámbito espacial de aplicación el pro-pio territorio nacional.

Sin embargo, el aserto anterior no impide que los ciudadanos de diferentes Estados mantengan entre sí relaciones de diverso tipo: familiar, comercial, etc. Dichas relaciones plantean un problema bá-sico, consistente en determinar cuál de los Ordenamientos jurídicos en liza ha de aplicarse cuando estamos frente a un supuesto cual-quiera de relación internacional entre ciudadanos o particulares de diferente nacionalidad.

Las normas de Derecho internacional privado se encuentran actualmente contenidas en los 8 al 12, ambos inclusive, del título preliminar del Código Civil. De conformidad con ellos, en síntesis, cabe afirmar que:

1) A las relaciones que tienen como sustrato el Derecho de personas, de familia o sucesorio, les resulta aplicable la denomina-da ley personal de los interesados, determinada conforme a su na-cionalidad (artículo 9).

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2) Los derechos y deberes relativos a la propiedad y demás derechos reales sobre los bienes, por principio, se regirán por la ley del lugar donde se hallen, (artículo 10). Esto es, resultará aplicable la ley territorial.

3) Se aplica igualmente la ley territorial al conjunto de actos jurídicos realizados por las personas, ya se encuentren en el Estado del que son nacionales o en otro diferente. Así, indica el artículo 11.1 que las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otor-guen.

i DISPOSICIONES TRANSlTORIASLas variaciones introducidas por este Código, que perjudi-

quen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no ten-drán efecto retroactivo.

Para aplicar la legislación que corresponda, en los casos que no estén expresamente determinados en el Código, se observarán las reglas siguientes:

1º Se regirán por la legislación anterior al Código los dere-chos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto, desde luego, aunque el hecho que lo origine se verifi-cara bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de igual origen.

2º Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la le-gislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán to-dos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en estas reglas.

En su consecuencia serán válidos los testamentos, aunque sean mancomunados, los poderes para testar y las memorias testa-mentarias que se hubiesen otorgado o escrito antes de regir el Códi-go, y producirán su efecto las cláusulas ad cautela», los fideicomisos para aplicar los bienes según instrucciones reservadas del testador y cualesquiera otros actos permitidos por la legislación precedente; pero la revocación o modificación de estos actos o de cualquiera de las cláusulas contenidas en ellos no podrá verificarse, después de regir el Código, sino testando con arreglo al mismo.

4) Finalmente, el artículo 12 aborda los problemas funda-mentales de determinación de la norma de conflicto, normas de reenvío, expedición de orden público y de fraude a la ley imperati-va, etc.

4.2. El Derecho interregional.

Se suele afirmar que hablar de Derecho interregional signifi-ca trasponer los problemas característicos del Derecho internacional privado al ámbito territorial de un Estado en sí mismo considerado, cuando en éste coexistan legislaciones materialmente coincidentes

3º Las disposiciones del Código que sancionan con penalidad civil o privación de derechos actos u omisiones que carecían de san-ción en las leyes anteriores, no son aplicables al que, cuando éstas se hallaban vigentes, hubiese incurrido en la omisión o ejecutado el acto prohibido por el Código.

Cuando la falta esté también penada por la legislación ante-rior, se aplicará la disposición más benigna.

4º Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código. Si el ejercicio del derecho o de la acción se hallara pendiente de procedimientos oficiales empezados bajo la legislación anterior, y éstos fuesen diferentes de los establecidos por el Código, podrán optar los interesados por unos o por otros.

5º Quedan emancipados y fuera de la patria potestad los hi-jos que hubiesen cumplido veintitrés años al empezar a regir el Có-digo; pero si continuaren viviendo en la casa y a expensas de sus padres, podrán éstos conservar el usufructo, la administración y los demás derechos que estén disfrutando sobre los bienes de su pecu-lio, hasta el tiempo en que los hijos deberían salir de la patria potes-tad según la legislación anterior.

6º El padre que voluntariamente hubiese emancipado a un hijo, reservándose algún derecho sobre sus bienes adventicios, po-drá continuar disfrutándolo hasta el tiempo en que el hijo debería salir de la patria potestad con arreglo a la legislación anterior.

7º Los padres, las madres y los abuelos que se hallen ejer-ciendo la curatela de sus descendientes, no podrán retirar las fian-

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aplicables a distintas circunscripciones territoriales subestatales, identificadas por lo general con el nombre de regiones.

Es cierto que la pluralidad legislativa intraestatal conlleva que los problemas de Derecho interregional son asimilables, en el fondo, a los propios de Derecho internacional privado; existiendo sectores normativos diversos, cuando los interesados en cualquier asunto regulado por el Derecho pertenezcan a regiones distintas ha-brá que determinar cuál de los dos es de aplicación preferente (su-pongamos, la Compilación gallega o el Código Civil).

Sin embargo, las regiones en sí mismas consideradas no pue-den ser contempladas como soberanas, sino integradas dentro del Estado. Por tanto, la prevalencia (y, en su caso la superioridad) del Derecho estatal sobre el que podríamos denominar Derecho regio-nal está fuera de duda, por tanto, en definitiva la norma que resuel-ve cuándo ha de aplicarse el Derecho regional es una norma de ca-rácter estatal, tanto en el caso de que el contraste se plantee entre

dos regímenes normativos regionales o entre el Derecho regional y el Derecho estatal.

La determinación de la legislación civil aplicable en los con-flictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas le-gislaciones civiles en el territorio nacional (dispone el artículo 16.1) se resolverán según las normas de Derecho internacional privado. Así pues, el criterio de imputación personal no puede ser la naciona-lidad, sino la vecindad civil.

zas que tengan constituidas, ni ser obligados a constituirlas si no las hubieran prestado, ni a completarlas si resultaren insuficientes las presta -das.

8º Los tutores y curadores nombrados bajo el régimen de la legislación anterior y con sujeción a ella conservarán su cargo, pero some-tiéndose, en cuanto a su ejercicio, a las disposiciones del Código.

Esta regla es también aplicable a los poseedores y a los administradores interinos de bienes ajenos, en los casos en que la ley los esta-blece.

9º Las tutelas y curatelas, cuya constitución definitiva esté pendiente de la resolución de los Tribunales al empezar a regir el Código, se constituirán con arreglo a la legislación anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla que precede.

10º Los Jueces y los Fiscales municipales no procederán de oficio al nombramiento de los consejos de familia sino respecto a los menores cuya tutela no estuviere aún definitivamente constituida al empezar a regir el Código. Cuando el tutor o curador hubiere comenzado ya a ejer -cer su cargo, no se procederá al nombramiento del consejo hasta que lo solicite alguna de las personas que deban formar parte de él, o el mis-mo tutor o curador existente; y entre tanto quedará en suspenso el nombramiento del protutor.

11º Los expedientes de adopción, los de emancipación voluntaria y los de dispensa de ley pendientes ante el Gobierno o los Tribunales, seguirán su curso con arreglo a la legislación anterior, a menos que los padres o solicitantes de la gracia desistan de seguir este procedimiento y prefieran el establecido en el Código.

12º Los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin él, antes de hallarse en vigor el Código, se regirán por la legislación anterior. La herencia de los fallecidos después, sea o no con testamento, se adjudicará y repartirá con arreglo al Código; pero cum -pliendo, en cuanto éste lo permita, las disposiciones testamentarias. Se respetarán, por lo tanto, las legítimas, las mejoras y los legados, pero reduciendo su cuantía, si de otro modo no se pudiera dar a cada partícipe en la herencia lo que le corresponda según el Código.

13º Los casos no comprendidos directamente en las disposiciones anteriores se resolverán aplicando los principios que les sirven de fun-damento.

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