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ANA GALINDO MARIN PROCURADORA Teléfono 968221769 Fax 968223809 [email protected] NOTIFICADO LEXNET 20/1/2014 JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 MURCIA SENTENCIA: 00008/2014 AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA 9682722/71/72/73/74968231153N0439030030 47 1 2012 0000775 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000400 /2012 Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE D/ña. ASOCIAC.ESPAÑ.DE FABRICTES DE SEÑALIZACIONES DE SEGURIDAD Y P.FOTOLUMINISCENTES Procurador/a Sr/a. ANA MARIA GALINDO MARIN Abogado/a Sr/a. DEMANDADO D/ña. “EMPRESA XXXXXXX” Procurador/a Sr/a. SUSANA GARCIA IDAÑEZ Abogado/a Sr/a. S E N T E N C I A 8/2014 JUEZ QUE LA DICTA: MAGISTRADO-JUEZ CANO MARCO. Lugar: MURCIA. Fecha: dieciséis de Enero de dos mil catorce. Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número uno de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 400/2012, promovidos por ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE SEÑALIZACIÓN DE SEGURIDAD Y PRODUCTOS FOTOLUMINISCENTES ( Lumaes), representado/a por el/la Procurador/a GALINDO MARIN, y defendido/a por el/la Letrado/a FRONTIÑAN MEIJON, contra “EMPRESA XXXXXXX”, representado/a por el/la Procurador/a GARCIA IDAÑEZ, y defendido/a por el/la Letrado/a HERRERO FERNANDEZ, en este juicio que versa sobre competencia desleal, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO . PRIMERO : Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que; 1.- Declare que la parte demandada “EMPRESA XXXXXXX” (comercialmente denominada “XXXXXXX”) ha incurrido en un acto de competencia desleal sobre la parte demandante ASOCIACION ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE SEÑALIZACIÓN DE SEGURIDAD Y PRODUCTOS FOTOLUMINISCENTES (abreviadamente LUMAES) consistente en la comercialización y difusión de la demandada a través de su marca

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ANA GALINDO MARIN PROCURADORA Teléfono 968221769 Fax 968223809 [email protected] NOTIFICADO LEXNET 20/1/2014 JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 MURCIA SENTENCIA: 00008/2014 AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA , 30011 MURCIA

9682722/71/72/73/74968231153N0439030030 47 1 2012 0 000775

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000400 /2012 Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ASOCIAC.ESPAÑ.DE FABRICTES DE SE ÑALIZACIONES DE SEGURIDAD Y

P.FOTOLUMINISCENTES

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA GALINDO MARIN

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. “EMPRESA XXXXXXX”

Procurador/a Sr/a. SUSANA GARCIA IDAÑEZ

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 8/2014

JUEZ QUE LA DICTA: MAGISTRADO-JUEZ CANO MARCO. Lugar: MURCIA. Fecha: dieciséis de Enero de dos mil catorce. Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Ju ez del Juzgado de lo Mercantil número uno de Murcia, los p resentes autos de Juicio Ordinario 400/2012, promovidos por ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE SEÑALIZACIÓN DE SEGURIDAD Y PRODUCTOS FOTOLUMINISCENTES ( Lumaes), representado/a por el/ la Procurador/a GALINDO MARIN, y defendido/a por el/la Letrado/a FRONTIÑAN MEIJON, contra “EMPRESA XXXXXXX”, represe ntado/a por el/la Procurador/a GARCIA IDAÑEZ, y defendido/a por el/la Letrado/a HERRERO FERNANDEZ, en este juicio que ver sa sobre competencia desleal, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO: Que por la representación de la parte actora se f ormuló demanda de Juicio ordinario en la cual solicitaba q ue se dictara sentencia por la que;

1.- Declare que la parte demandada “EMPRESA XXXXXXX” (comercialmente denominada “XXXXXXX”) ha incurrido en un acto de competencia desleal sobre la parte demandante ASOCIACION ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE SEÑALIZACIÓN DE SEGURIDAD Y PRODUCTOS FOTOLUMINISCENTES (abreviadamente LUMAES) consistente en la comercialización y difusión de la demandada a travé s de su marca

“XXXXXXX” de productos fotoluminiscentes que no cumplen la normativa establecida, infringiendo de esta manera triplemente la legislación competencial y adquiriendo ventaja c ompetitiva con sus competidores.

2.- Declare que tal conducta ilícita de “EMPRESA XXXXXXX” (comercialmente denominada “XXXXXXX”) resulta susce ptible de ser dañosa para la parte demandante y generadora de res ponsabilidad

3.- Condene a “EMPRESA XXXXXXX” (comercialmente denominada “XXXXXXX”) a cesar en la venta de productos luminis centes defectuosos, a abstenerse de reiterarla en el futu ro y a la remoción de todos los efectos de las infracciones c ompetenciales y actos desleales, entre ellos, la retirada del mer cado de los productos defectuosos remitiendo carta a los compra dores de sus productos desde el año 2011 advirtiéndoles del incu mplimiento de la normativa de los productos luminiscentes vendido s

4.- Condene a “EMPRESA XXXXXXX” (comercialmente denominada “XXXXXXX”) a publicar el encabezamiento y fallo de la sentencia condenatoria en la página web corporativa de la dem andada así como mediante remisión de comunicaciones informativ as de la sentencia que recaiga a todas las empresas y partic ulares a los que hubiera suministrado productos luminiscentes en el año 2011 hasta la fecha de la sentencia y mediante la public ación de anuncios en un periódico económico y otro generalis ta de ámbito nacional

5.- Condene a “EMPRESA XXXXXXX” (comercialmente denominada “XXXXXXX”) a indemnizar a la parte demandante por l os daños y perjuicios morales y materiales que se cuantifican en 100.000 euros

6.- Condene a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas procesales .

SEGUNDO: Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, por la cual se formuló escrito de contestación en el que solicitaba que se dicte sentencia desesti mando la demanda con expresa imposición de costas de este pr oceso a la demandante.

TERCERO: Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, co n la presencia de ambas partes, comprobada la subsistenc ia del litigio , y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los s iguientes medios de prueba; interrogatorio, documental, testi fical y pericial, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; interrogatorio y documental. Ad mitidas las pruebas propuestas en los términos acordados en el acto de la

audiencia previa, se dio por terminado el acto, cit ando a las partes para la celebración del juicio. CUARTO: Abierto el acto del juicio, se practicaron las pr uebas declaradas pertinentes salvo las que fueron renunci adas. Finalmente, los Letrados de las partes formularon o ralmente sus conclusiones. QUINTO: Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de per tinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: Planteamiento. Ejercita la parte actora en su demanda acción basad a en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal, ten dente a que se estimen las pretensiones declarativas, de cesaci ón, remoción, indemnización y publicación que se concretan en el suplico de su demanda. Considera, en síntesis, la parte actora qu e la demandada en la fabricación de las señales luminisc entes en materia de seguridad en la edificación y contra in cendios que comercializa incumple la normativa en vigor en mate ria de seguridad, y que ello supone un acto de competencia desleal por infracción de normas, siendo sus productos más bara tos por lo que obtiene una ventaja competitiva, por la realiza ción de publicidad ilícita en relación a dichos productos y por la concurrencia de engaño. La demandada se opone a la demanda por considerar, en síntesis; 1) que los productos que comercializa no incumplen las normas establecidas sobre luminiscencia. 2) que en cualqui er caso pudiera concurrir un cierto desarreglo en la produc ción de la demandada dado que las señales que no cumplen la no rma lo hacen por un escaso margen y algunas incluso lo sobrepasa n. 3) que aun en caso de que concurra una infracción de normas, n o se indica cual ha sido la ventaja que obtiene la demandada, n i que esta sea significativa, ni el prevalimiento que esta ven taja supone. 4) que no concurre un acto engañoso o de publicidad ilícita. 5) que no se acredita en modo alguno el supuesto perju icio causado en la cuantía reclamada.

SEGUNDO: Normativa aplicable

Ejercitada acción en defensa de los derechos recono cidos por Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal ( LCD), conviene recordar que la citada Ley tiene por objet o, según se afirma en su artículo 1, la protección de la compet encia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competenci a desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de l a Ley General de Publicidad.

El artículo 2 LCD regula su ámbito objetivo establ eciendo que los comportamientos previstos en esta ley tend rán la consideración de actos de competencia desleal siemp re que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales, presumiéndose la finalidad concurrencial del acto c uando, por las circunstancias en que se realice, se revele obj etivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el m ercado de las prestaciones propias o de un tercero. Por su parte, el ámbito subjetivo se regula en el a rtículo 3 LCD cuando afirma “La ley será de aplicación a los emp resarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físic as o jurídicas que participen en el mercado La aplicació n de la ley no podrá supeditarse a la existencia de una relació n de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasi vo del acto de competencia desleal.” Seguidamente el artículo 4 LCD contiene un claúsula general que afirma que "se reputa desleal todo comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buen a fe" y los artículos 5 y siguientes LCD contemplan concretos a ctos de competencia desleal.

Sobre la relación entre la cláusula general ( anter iormente regulada en el artículo 5) y los concretos actos de scritos en los artículos posteriores se pronuncia la STS de 15 de diciembre de 2008 en los siguiente términos “El art. 5 de la Ley de Competencia Desleal establece, bajo la rúbrica "Cláusula general", que "se reputa desleal todo comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buen a fe". Y la jurisprudencia de esta Sala viene declarando en su interpretación y aplicación: 1º. Que el precepto es tá reservado a comportamientos que merezcan la calificación de desleales no contemplados en los arts. 6 a 17 de la propia Ley ( arts. 23 de mayo de 2.005 ; 24 de noviembre y 29 de diciembre de 2.006 ; 10 de octubre y 28 de noviembre de 2.007 y 29 mayo de 2.008 ); 2º. Que no establece un principio abstracto objeto de desar rollo en los artículos siguientes (SS. 24 de noviembre de 2.006 y 23 de marzo de 2.007 ), sino un supuesto de ilicitud con sustantividad p ropia (SS. 24 de noviembre de 2.006 y 23 de marzo de 2.007 ), que entraña una norma completa (S. 29 de diciembre de 2 .006 ), por lo que no cabe su alegación si los actos se contemplan en otra norma (SS. 7 de junio de 2.000 , 23 de junio y 28 de septiembre de 2.005 ). Su plena autonomía se manifiesta en que no puede valorarse en relación con los actos típicos de los arts. 6 a 17, pues no tiene carácter integrativo o complementario de los mismos (SS. 20 de febrero y 4 de septiembre de 2.006 y 23 de noviembre de 2.007), de ahí que quepa rechazar de p lano todo planteamiento que pretenda configurar el ilícito ge neral como una versión de los tipos específicos modalizados po r un comportamiento contrario a la buena fe objetiva (SS . 22 de febrero y 11 de julio de 2.006 ; 19 y 29 de mayo y 8 de julio de

2.008 ); 3º. El precepto comprende los actos realizados e n el mercado (trascendencia externa) con fines concurren ciales (idóneos para promover o asegurar la difusión de la s prestaciones propias o de un tercero) que, no estan do tipificado, suponga una deslealtad por ser objetiva mente contrario a las exigencias de la buena fe objetiva, la cual actúa como un estándar o patrón de comportamiento j usto y honrado reconocido en el tráfico a las circunstanci as concretas, es decir, conforme a los valores de la honradez, le altad y justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pued e provocar en el ámbito de la confianza ajena (SS. 16 de junio de 2.000 ; 15 de junio de 2.001; 19 de febrero de 2.002; 14 de julio de 2.003 ; 21 de octubre de 2.005 ; 14 de marzo de 2.007 ). Se trata de conseguir que los agentes económicos compitan por m éritos o por eficiencia y no "mediante la realización de comport amientos que supriman, restrinjan la estructura competitiva del mercado o la libre formación y desarrollo de las relaciones econ ómicas del mercado" (SS. 24 de noviembre de 2.006 y 23 de marzo de 2.007 ); y, 4º. La infracción del art. 5 LCD EDL1991/12648 obliga a identificar las razones en que se funda la deslealt ad de la conducta (S. 24 de noviembre de 2.006 ), sin que baste citar el precepto en los fundamentos de derecho de la demand a (S. 19 de mayo de 2.008 ).”

Finalmente, el artículo 32 LCD enumera las acciones que pueden ejercitarse contra los actos de competencia desleal en los siguientes términos;

“1ª Acción declarativa de deslealtad.

2ª Acción de cesación de la conducta desleal o de p rohibición de su reiteración futura. Asimismo, podrá ejercerse la acción de prohibición, si la conducta todavía no se ha puesto en práctica.

3ª Acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal.

4ª Acción de rectificación de las informaciones eng añosas, incorrectas o falsas.

5ª Acción de resarcimiento de los daños y perjuicio s ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o c ulpa del agente.

6ª Acción de enriquecimiento injusto, que sólo proc ederá cuando la conducta desleal lesione una posición jurídica a mparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico.

2. En las sentencias estimatorias de las acciones p revistas en el apartado anterior, números 1ª a 4ª, el tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuan do los

efectos de la infracción puedan mantenerse a lo lar go del tiempo, una declaración rectificadora.”

TERCERO: Competencia desleal por infracción de normas. Art. 15 LCD

Vistas las alegaciones de las partes y la normativa aplicable en términos generales a la competencia desleal, y sien do que no se discute que el supuesto de hecho que se analiza se encuentre dentro del ámbito subjetivo y objetivo de la LCD, p rocede entrar a conocer sobre las concretas cuestiones planteadas , analizando, en primer lugar, si la demandada ha podido cometer actos de competencia desleal por el primer y principal motiv o alegado por la parte actora, a saber, el previsto en el artícul o 15.1 LCD, titulado violación de normas.

Indica el citado artículo 15.1 LCD “Se considera d esleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.”

Interpretando el citado artículo la STS de 24 de ju nio de 2005 establece;

“Ahora bien la mera infracción normativa no constit uye por sí sola conducta desleal , ya que se exige que la ventaja competitiva represente efectiva ventaja significati va y al utilizar el artículo el término "prevalerse", se es tá refiriendo a que ha de tratarse de ventaja real y no potencial , debiendo de darse el necesario nexo causal entre la infracción y la ventaja alcanzada. El denunciante en estos casos ha de demo strar además de la infracción de las leyes, que el infractor ha obtenido la ventaja efectiva que le permite una mejor posición competitiva en el mercado, ya que la ventaja concurrencial (sig nificativa) no se presume ni automáticamente se produce por el hecho de infringir las leyes, lo que, de suyo, no reviste ca rácter desleal .” “La deslealtad se integra cuando el infractor ob tiene provecho efectivo del ahorro de costes que por razo nes legales ha de satisfacer y a efectos de diferenciarse y hac er frente de esta manera y con ventaja a la competencia , presentándose significativa cuando se produce desviación acredita da de la clientela de los competidores a su favor con tal pr actica que la Ley sanciona y ataja el artículo 15-1,…”

Por su parte, la SAP Zamora de 21 de octubre de 20 07 describe con mayor detalle los requisitos para la concurrenc ia de la

infracción del artículo 15.1 LCD por violación de n ormas en los siguientes términos;

“1°) Existencia de una infracción de las Leyes, entendida como infracción directa o inmediata o como defraudación, siempre q ue la norma jurídica reúna los caracteres de imperatividad, generalidad y coercibilidad (leyes orgánicas, ordin arias, decretos-leyes, decretos -legislativos, decretos, ó rdenes ministeriales, ordenanzas y reglamentos de corporac iones locales, estatutos generales y particulares de corp oraciones profesionales, normas de las Comunidades Autónomas, etc.).;

2º) Una posición de ventaja competitiva derivada de la infracción normativa, lo que significa que la violación de la norma jurídica permita al infractor un ahorro de costes de tiempo, o bien de inversión de recursos o elementos materiales, inmateriales, o de índole personal, con el consecue nte aumento de su margen comercial o beneficios;

3°) Que la ventaja sea significativa, lo que signif ica que mediante ese ahorro de costes, tiempo, inversión, e tc.. derivado de la infracción de una norma jurídica, (fiscal, social, sanitaria, etc..,) el infractor consiga desviar clientela hacia su actividad comercial, industrial, de servicios, e tc.., bien porque consigue disminuir los precios de sus servic ios o productos, bien porque aumenta el nivel de sus pres taciones o mejora la calidad de las mismas y

4°) Que exista un prevalimiento de la ventaja así o btenida, lo que viene a significar que se prevalga de la ventaj a en el mercado, es decir, que se exteriorice como ventaja en el mercado frente a la competencia .”

CUARTO: Análisis de la concreta infracción de normas en el caso de autos

Analizando si concurre el primer requisito de los c itados, es decir, la violación de normas por parte de la deman dada, la respuesta a esta cuestión debe ser positiva, tenien do en cuenta la normativa en vigor sobre los productos fotolumin iscentes que comercializa la demandada y que son objeto del proc edimiento y

el informe elaborado por el independiente Instituto Tecnológico Aido ( documento nº12), y ratificado coherentemente por su autora en el acto del juicio.

Así, como se afirma en la demanda, la normativa en vigor está constituida por RD 2267/2004, de 3 de diciembre, po r el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales y sobre todo, en el D ocumento Básico de Seguridad Contra Incendio (DB SI), del Có digo Técnico de la Edificación (RD 314/2010). Igualmente, los productos fotoluminiscentes deben cumplir las características establecidas en las Normas de ensayo UNE como son la 23035/1-2 003, 23035/2-2003; 23035/3-2003 y 23035/4-2003.

Se trata, pues, de una normativa que reúne los cara cteres de imperatividad, generalidad y coercibilidad que exig e la jurisprudencia para que sea relevante su infracción en materia de competencia desleal.

De la citada normativa se desprende que los product os que se venden como fotoluminiscentes en materia de segurid ad contra incendios y en la edificación deben cumplir los req uisitos mínimos de luminiscencia y duración marcados en dic ha normativa. Los requisitos mínimos son: La parte 1 de la citada Norma UNE explica como se ha de realizar el ensayo de luminis cencia del producto y cuales son los valores mínimos que debe dar el producto. Se parte de un producto “descargado” es d ecir, que no se haya expuesto a la luz. A dicho producto (señal) se le “excita”, que técnicamente quiere decir, que se le expone durante 5 minutos a una luz determinada (de 1000 lu xes), y seguidamente se procede a retirar esta fuente de lu z. Tras este ensayo la norma UNE (UNE 23035/4, clase B de placa s y laminas, tabla 2, punto 7) establece cuales son las emision es mínimas de luz que debe devolver al exterior ese productos fotoluminiscentes y durante cuanto tiempo para que se puedan considerar productos legales y validos: - El valor de luminiscencia del producto a los 10 m inutos del cese de la excitación debe ser como mínimo de 40 mc d/m2. - El valor de luminiscencia del producto a los 60 m inutos del cese de la excitación debe ser como mínimo de 5,6 m cd/m2. - El valor de la atenuación de luminiscencia del pr oducto no debe ser inferior a 800 minutos. Es decir, que el t iempo que le debe costar apagarse al producto (que su luminiscen cia no sea inferior a 0,3 mcd/m2, que es el valor mínimo que p ercibe el ojo humano según la normativa), debe ser como mínimo de esos 800 minutos desde el cese de la excitación. Pues bien, del informe elaborado por el independien te Instituto Tecnológico Aido ( documento nº12) se desprende que de las veintitrés señales adquiridas al azar del catálogo de la demandada, fueron analizadas, igualmente al azar, d iez señales, y ocho de ellas no cumplían con los valores de inte nsidad o duración que exige la normativa en vigor. Y los inc umplimientos

no pueden ser calificados como menores, teniendo en cuenta en relación a la duración, que dos de las señales no l legan a los 500 minutos y otras seis no llegan a los 700, y en relación a la intensidad, que dos de las señales no superan las 2 7,1 minicandelas a los diez minutos cuando deberían sup erar las 40. El referido informe se entiende suficientemente sig nificativo de las deficiencias observadas teniendo en cuenta la c antidad de señales analizadas, la forma de tomar las muestras ( sin romper la cadena de custodia desde la compra a la demandad a hasta la entrega al Laboratorio con intervención notarial) y las importantes deficiencias encontradas. Es por ello que, en base a dicho informe, y tenien do en cuenta las fechas en que se pidieron y recibieron las mues tras, finales de 2011 y principios de 2012, cabe declarar que en los citados ejercicios la demandada no cumplía la normativa reg uladora sobre la intensidad y duración de las señales luminiscent es en materia de seguridad contra incendios y en la edificación q ue comercializaba. Y a la anterior conclusión no es obstáculo el infor me del mismo Instituto y en relación a una única señal que aport a la parte demandada en la contestación a la demandada, o al p resentado en su día con el mismo origen por un cliente de la act ora, pues es evidente que la parte demandada ha podido crear una específica señal para dicha prueba a efectos de superar los lí mites, lo que efectivamente sucede, siendo que el método de toma de muestras y análisis del informe aportado con la demanda se apr ecia como imparcial e independiente.

QUINTO: Análisis de la existencia de una ventaja competitiv a significativa en el caso de autos

Acreditada pues la violación de normas por la parte demandada en la fabricación de los productos fotoluminiscentes e n materia de seguridad que comercializa, es preciso analizar, en segundo lugar, si dicha violación de normas supone a la dem andada una ventaja significativa con la que haya podido preval erse en el mercado.

La parte actora identifica en su demanda la ventaja que haya podido obtener la demandada en el menor coste de fa bricación de sus productos que traslada a un menor precio de ven ta. La existencia de un menor coste de fabricación en e l presente caso resulta plenamente acreditada. Así, el cuasi notorio hecho de que una menor intens idad o duración de las señales se encuentra relacionado co n un menor uso de material fotoluminiscente o con la utilizaci ón de soportes más económicos se encuentra ratificado de modo coherente, razonable y creíble por los tres experto s en la materia que han declarado en el acto del juicio, si endo que si bien los dos primeros pudieran estar relacionados c on la entidad actora, al ser empleados de la entidad IMPLASER que forma parte de la actora, la experta independiente del laborato rio AIDO

corrobora la versión de los anteriores. En este sen tido, y a pesar de la vinculación con IMPLASER de la testigo SANDRA LOPEZ, destaca su declaración altamente creíble, razonada y coherente no solo en cuanto al mayor coste de los productos u tilizados para fabricar señales dentro de los términos legale s, sino en cuanto al coste, duración e intensidad de los contr oles de calidad que se deben realizar durante la fabricació n del producto para constatar que el mismo cumple las esp ecificaciones legales. Frente a dicha declaración, la parte deman dada no practica prueba alguna, a pesar de la lógica facili dad probatoria, sobre su proceso de producción a fin de acreditar la existencia de controles, lógicamente con coste patr imonial, para cumplir la normativa legal. De lo anterior se desprende que el coste de fabrica ción de los productos luminiscentes que comercializa la demanda da es, por razón de la vulneración normativa existente, menor que el de las entidades que cumplen la normativa legal. Debiendo analizarse seguidamente si la demandada traslada al mercado es e menor coste de fabricación para vender en el mismo producto a u n precio más barato. Y la respuesta a esta cuestión debe ser igu almente positiva, tal y como se desprende del informe aport ado con anterioridad a la celebración de la vista por el In geniero JAVIER ARILLA. Es cierto que el mencionado informe contiene una li mitación, cual es que JAVIER ARILLA es empleado de IMPLASER, entidad vinculada con la actora, así como que el citado es ingeniero, en lugar de economista, como hubiera sido deseable. Pero al margen de lo anterior, el informe se basa en una me ra comparación de precios que resultan de facturas de la demandada con facturas de otras empresas que comercializan pr oductos similares, habiendo sido todas estas facturas aport adas con el informe. Y esta comparación puede considerarse obje tiva, y resulta de la realización de meras operaciones mate máticas que se consideran razonadas y coherentes, y que por tan to, cualquier otro perito pudiera haber realizado en similares té rminos. Así, la demandada no achaca al informe incorrección algu na en cuanto a las operaciones realizadas para llegar a las conc lusiones que mantiene, más allá de la impugnación que sí hace de las facturas utilizadas para llegar a dichas conclusiones. En relación a dichas facturas la parte demandada af irma que se han utilizado todas las facturas del ejercicio 2011 de la demandada relativas a la venta de productos luminis centes, en tanto que no se acredita que se hayan analizado tod as las facturas de las otras entidades objeto de comparaci ón. Y efectivamente no se aporta documentación contable o fiscal que acredite que las facturas comparadas de las entidad es pertenecientes a la actora sean las totales del eje rcicio 2011, pero lo anterior no es obstáculo a tener por acredi tados los resultados del informe. Así, de la entidad ART SER se han analizado facturas por un total de 57.558 señales, de la entidad SERGAR se han analizado facturas por un total de 26 .607 señales, de la entidad IMPLASER se han analizado facturas po r un total de 225.389 señales, y de la entidad demandada se han a nalizado facturas por un total de 199.079 señales. Es pues t an importante la cantidad de facturas analizadas que, a falta de prueba en contrario, no es posible considerar que el autor de l informe haya utilizado o las empresas suministradas hayan f acilitado

únicamente facturas a precios más altos de lo habit ual, habiendo ocultado facturas a precios menores, pues ello exig e que realmente exista esta diferencia importante de prec ios en los mismos productos que venden estas mismas empresas, así como que se haya producido la ocultación, que la demandada m ás allá de alegar no acredita en modo alguno. Vista pues la corrección del informe, debe tenerse por probado que el precio medio de la venta de señales en el me rcado por “XXXXXXX” es de 0,59 euros por unidad, en tanto que el de la entidad IMPLASER es de 1,35 euros, el de ART SER es de 1,26 euros y el de SERGAR es de 1,04 euros. Acreditado l o anterior, y teniendo en cuenta el también acreditado menor cost e de fabricación de las señales de la demandada por la i nfracción de normas, debe concluirse, en ausencia de elemento al guno en contrario que pudiera haber introducido la demandad a en el procedimiento, que la demandada traslada al precio de venta de sus productos el menor coste de fabricación de los mismos obteniendo, dada la diferencia superior al 100% en todos los casos, una ventaja competitiva en el mercado. Frente a la anterior conclusión, la demandada aport a al acto de la vista un documento publicitario de la entidad IM PLASER del que se desprende que dicha entidad fabrica sus seña les con una calidad muy superior a la legalmente exigida. Así, fabrica con una intensidad de 150 minicandelas cuando la exigid a es de 40, lo cual podría justifica a su juicio la diferencia de precio. La actora no niega esta mayor calidad en las señales f abricadas por IMPLASER, pero afirma, apoyada en la versión de los testigos, que esta mayor calidad no puede justificar un incre mento de precio de un 130%. Vistas las alegaciones de las pa rtes sobre esta cuestión, y la prueba practicada, procede decl arar que las conclusiones del informe que se indicaban en el pár rafo anterior no resultan alteradas por esta alegación siendo que la mayor calidad en la fabricación se afirma de IMPLASER, pe ro no de las otras dos entidades objeto de la comparación y teni endo en cuenta la importante diferencia en cuanto al precio , en el que no solo influye el material sino los lógicamente co stosos controles de calidad a los que antes nos referíamos . En este punto procede indicar que la prueba practic ada por la parte actora sobre la cuestión relativa al precio, constituida fundamentalmente por el informe pericial elaborado por JAVIER ARILLA al que nos venimos refiriendo, no presenta u na veracidad absoluta. Así, el referido informe pudiera haber si do realizado por una persona no relacionada con la actora, pudie ra haber acreditado que se utilizaban todas las facturas de las entidades comparadas o pudiera haber incluido a todas las emp resas españolas que fabrican estos productos, tal y como exige la demandada. Igualmente, pudiera haberse realizado ot ro informe por experto independiente basado no en facturas, si no en costes reales de producción. Pero no presentando dicha pru eba una veracidad absoluta, sí se considera suficiente, seg ún las reglas de la sana crítica, para llegar a las conclusiones que pretende, siendo de destacar que, a pesar de que la carga pro batoria correspondía a la actora, la cual se entiende que h a sido cumplida, la demandada pudiera haber desvirtuado es e informe de muy variadas formas como por ejemplo presentando un informe alternativo que acreditase que sus precios de venta son posibles con las calidades legalmente exigidas o aportando p recios de

venta de otras entidades no incluidas en el informe , pero nada ha hecho la demandada sobre esta punto, y, ante est a ausencia de esfuerzo probatorio de la demandada, y con la sufic iente prueba aportada por la actora, deben considerarse correcta s las conclusiones anteriores. Entiende este juzgador que los anteriores hechos pr obados son suficientes para considerar que concurren los eleme ntos necesarios para integrar el artículo 15.1 LCD dado que la infracción de normas se puede relacionar con la dis minución del precio de venta, que, en atención a su entidad, re porta una lógica ventaja competitiva de la que lógicamente se está prevaliendo la demandada. No obstante lo anterior, cabe plantear finalmente s i conforme a la interpretación jurisprudencial existente es nece saria para la estimación de la demanda una efectiva y directa prueba de la pérdida de mercado de otras entidades a favor de la actora. Y lo anterior se afirma teniendo en cuenta que la parte actora no practica una prueba directa sobre este punto, como pudiera ser la que se derivase de un análisis de la disminución de beneficios por parte de las entidades competidoras de la demandada, de un estudio que demostrase el paulatin o apoderamiento del mercado por la demandada o de la testifical o documental de clientes que hubiesen dejado de compr ar a las competidoras a favor de la demandada. Y la respuest a a dicha cuestión debe ser negativa pues teniendo en cuenta la amplitud del mercado al que nos referimos y la complejidad d e reunir datos del mismo, siendo que en muchos casos el comp rador será cualquier profesional que promueva la construcción de una vivienda, y siendo que cualquiera puede tener acces o a la política de precios de las empresas del sector medi ante una mera consulta por Internet, es lógico considerar que los precios ofertados por la demandada, y que están relacionado s con el incumplimiento de normas, están causando una lógica desviación de clientela a favor de la demandada. Prueba de dic ha prevalencia es el correo electrónico aportado por l a propia demandada en el acto del juicio, y admitido como me dio de prueba, en el que un cliente se queja a una de las entidades que forman parte de la actora de la existencia de señal es a 0,60 euros, en tanto que dicha entidad se las vende a 1, 25 euros. Es lógico considerar que los clientes no solo de esta entidad, IMPLASER, sino también de otras entidades como las mencionadas en el informe, vean en los precios que ofrece la de mandada, y que no resulta acreditado que ofrezca ninguna entid ad del mercado, una razón suficiente para adquirir los pro ductos de la demandada, de lo que se desprende que la demandada se está prevaliendo en el mercado de su ventaja.

En base a todo lo anterior, habiendo quedado acredi tado que la demandada ha cometido una actuación constitutiva de competencia desleal en los términos previstos por el artículo 1 5.1 LCD por vulneración de normas, procede estimar las acciones declarativas, de cesación y remoción que se solicit an en los número 1 y 3 del suplico de la demanda, referidos específicamente a los ejercicios 2011 y 2012 que so n objeto de prueba, no siendo de estimar las peticiones del núm ero 2 por

resultar en parte redundantes y por prejuzgar en pa rte la petición de responsabilidad económica a la que nos referiremos seguidamente.

Y todo ello siendo que apreciada la infracción del artículo 15.1 LCD, resulta innecesario analizar si concurre igual mente la infracción del artículo 5 LCD por actos de engaño o del artículo 18 LCD por publicidad ilícita, sin perjuicio de ten er por acreditado que la demandada en sus catálogos y en l as propias señales declara haber cumplido la normativa que en esta sentencia se considera incumplida.

SEXTO: Publicación de sentencia

Solicita la actora en el punto 4 del suplico de la demanda que se condene a la demandada a publicar el encabezamie nto y fallo de la sentencia condenatoria de las siguientes form as; 1) en la página web corporativa de la demandada. 2) mediante remisión de comunicaciones informativas de la sentencia que rec aiga a todas las empresas y particulares a los que hubiera sumin istrado productos luminiscentes en el año 2011 hasta la fec ha de la sentencia. 3) mediante la publicación de anuncios e n un periódico económico y otro generalista de ámbito na cional

Y no deben ser estimadas dichas peticiones pues el ámbito del mercado al que se refiere la cuestión controvertida no justifica interés general que motive la publicación de esta s entencia en publicaciones sobre temas generales, ni económicos, siendo que la finalidad pretendida en materia de seguridad y d ifusión de la conducta se logrará, sin duda alguna, con la petici ón estimada en el punto 3 del suplico de la demanda remitiendo carta a los compradores de los productos en los años 2011 y 201 2 advirtiéndoles del incumplimiento de la normativa d e los productos luminiscentes vendidos y procediendo a la retirada de los mismos.

SEPTIMO: Daños y perjuicios

Solicita finalmente, la actora que se condene a la demandada a indemnizar a la parte demandante por los daños y pe rjuicios morales y materiales que se cuantifican en 100.000 euros.

En relación a los perjuicios patrimoniales ocasiona dos, se declara probado en la presente sentencia que la dem andada se está prevaliendo en el mercado de su ventaja a tra vés de una lógica desviación de clientela a su favor. Pero ell o no justifica la importante cuantía indemnizatoria que se solicita, siendo que sobre este punto la actora no ha practic ado prueba alguna que permita concretar el daño causado. Se af irma en fase de conclusiones que la facturación por parte de la demandada en

la cuantía de 117.026 euros por las señales analiza das que se desprende del informe de JAVIER ARILLA justifica la cantidad reclamada. Pero este juzgador no puede llegar a la misma conclusión, siendo que no se tienen en cuenta los c ostes de fabricación de la demandada aun de manera irregular , ni los costes que a las entidades que componen la actora l es hubiera supuesto la fabricación y venta de esas señales. En suma, dada la ausencia de prueba sobre esta cuestión, ni de ra zones suficientes para fijar una indemnización a tanto al zado, procede desestimar la fijación de una cuantía indemnizatori a por perjuicios patrimoniales. En relación a los daños morales, los mismos debiera n estar relacionados con la afectación del prestigio, buen nombre o reputación de la entidad actora, o de las personas jurídicas que las componen, y sobre estas cuestiones nada se dice en la demanda, ni se prueba, ni se acredita, por lo que n o cabe dictar una sentencia condenatoria en relación a los mismos . OCTAVO: Costas En cuanto a las costas, de conformidad con lo disp uesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, c ada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes p or mitad en la medida en que la demanda se estima parcialmente siendo que dicha estimación no se considera esencial a la vist a de la no estimación de la petición indemnizatoria que pudier a justificar por si sola la oposición a la demanda. Vistos los preceptos legales citados y demás de con cordante y general aplicación al caso de autos

FALLO Que estimando parcialmente la demanda interpuesta p or ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE SEÑALIZACIÓN DE SEGURIDAD Y PRODUCTOS FOTOLUMINISCENTES ( Lumaes), representado/a por el/ la Procurador/a GALINDO MARIN, y defendido/a por el/la Letrado/a FRONTIÑAN MEIJON, contra “EMPRESA XXXXXXX”, represe ntado/a por el/la Procurador/a GARCIA IDAÑEZ, y defendido/a por el/la Letrado/a HERRERO FERNANDEZ , procede efectuar los siguientes pronunciamientos;

1.- Debo declarar y declaro que la parte demandada “EMPRESA XXXXXXX” (comercialmente denominada “XXXXXXX”) ha incurrido en un acto de competencia desleal sobre la parte deman dante ASOCIACION ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE SEÑALIZACIÓN DE SEGURIDAD Y PRODUCTOS FOTOLUMINISCENTES (abreviadamente LUMAES) durante los años 2011 y 2012 consistente en la comercializa ción y difusión por la demandada a través de su marca “XXX XXXX” de señales luminiscentes en materia de seguridad en l a edificación

y contra incendios que no cumplen la normativa esta blecida, adquiriendo ventaja competitiva con sus competidore s.

2.- Debo condenar y condeno a “EMPRESA XXXXXXX” (comercialmente denominada “XXXXXXX”) a cesar en la venta de produc tos luminiscentes defectuosos, a abstenerse de reitera rla en el futuro y a la remoción de todos los efectos de las infracciones competenciales y actos desleales, entre ellos, la r etirada del mercado de los productos defectuosos remitiendo car ta a los compradores de sus productos en los años 2011 y 201 2 advirtiéndoles del incumplimiento de la normativa d e los productos luminiscentes vendidos

Y todo ello con absolución a la demandada del rest o de pretensiones formuladas en el suplico de la demanda .

Cada parte abonará las costas causadas a su instanc ia y las comunes por mitad. Contra la presente sentencia cabe recurso de apelac ión ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser in terpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación. Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto , señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgáni ca del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en l a cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expedie nte correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concept o del documento Resguardo de ingreso que se trata de un “ Recurso”, seguido del código y tipo de recurso de que se trat e ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se ad mitirá a trámite el recurso. El ingreso deberá efectuarse en el BANESTO, número de cuenta 2209-0000-04-0400/12 . Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá te stimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándos e celebrando

audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.