tc inaplicabilidad art 225 cc 13 mayo 2013

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    Santiago, treinta de mayo de dos mil trece.

    VISTOS:

    Con fecha 13 de septiembre de 2012, Luis Eugenio

    alma !ustamante solicita la declaraci"n de

    inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los incisos

    primero y tercero del art#culo 22$ del C"digo Ci%il.

    Los preceptos cuya aplicaci"n se impugna disponen:

    Art. 225.Si los padres viven separados, a la madre

    toca el cuidado personal de los hijos.

    No obstante, mediante escritura pblica, o acta

    extendida ante cualquier oficial del Registro Civil,

    subinscrita al margen de la inscripcin de nacimiento del

    hijo dentro de los treinta das siguientes a su

    otorgamiento, ambos padres, actuando de comn acuerdo,

    podrn determinar que el cuidado personal de uno o ms

    hijos corresponda al padre !ste acuerdo podr revocarse,

    cumpliendo las mismas solemnidades

    En todo caso, cuando el inters del hijo lo haga

    indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa

    calificada, el juez podr entregar su cuidado personal al

    otro de los padres. !ero no podr confiar el cuidado

    personal al padre o madre "ue no hubiese contribuido a la

    mantenci#n del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del

    otro padre, pudiendo hacerlo.

    "ientras una subinscripcin relativa al cuidado

    personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo

    acuerdo o resolucin ser inoponible a terceros#

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    La gesti"n in%ocada es un proceso en el cual el

    re&uirente fue demandado de aumento de alimentos y demand"

    recon%encionalmente el cuidado personal de su hi'o de (

    a)os de edad. En dicho proceso se %erific" una

    conciliaci"n respecto del r*gimen de alimentos y las

    partes mantu%ieron el litigio referido al cuidado

    personal, respecto del cual se encuentra pendiente la

    audiencia de 'uicio.

    El re&uirente alega &ue la aplicaci"n de la

    precepti%a impugnada %ulnera la garant#a constitucional de

    la igualdad ante la ley, a la cual se refiere latamente en

    su conceptuali+aci"n doctrinaria y 'urisprudencial, para

    concluir &ue establece una diferencia carente de

    fundamentaci"n ra+onable, en base al g*nero, &ue ecluye

    al padre de un derecho &ue tendr#a de no mediar la

    separaci"n, sin &ue eista e%idencia &ue demuestre una

    me'or posici"n de la madre al respecto.

    -grega &ue si la Carta undamental proclama la

    igualdad entre hombres y mu'eres, y si se &uiso proteger

    el inter*s superior del menor, en caso de separaci"n el

    cuidado personal debiera corresponder a uno cual&uiera de

    los padres en igualdad de condiciones.

    Se)ala &ue la norma %ulnera adem/s el derecho del

    menor a ser o#do en la discusi"n de la tuici"n, reconocido

    en los art#culos 12 y 1 de la Con%enci"n nternacional de

    los erechos del i)o.

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    -rgumenta adem/s en torno a la indeterminaci"n del

    concepto de inter*s superior del menor, concluyendo &ue

    debe ser interpretado en relaci"n a la titularidad de

    derechos, traducidos, entre otras manifestaciones, en la

    obligaci"n de o#rlo y tomarlo en cuenta, como su'eto de

    protecci"n y no como ob'eto de amparo, lo &ue se traduce

    en un %erdadero derecho de autodeterminaci"n, con los

    elementos &ue se recogen en el art#culo 14 de la

    Con%enci"n nternacional de los erechos del i)o, en el

    marco del derecho a no ser separado de sus padres

    contemplado en el art#culo 15 del mismo tratado

    internacional.

    or otra parte, epone &ue estos principios de

    igualdad de los padres frente al menor se traducen en un

    derecho a la copaternidad, con responsabilidades y deberes

    con'untos. Epone &ue en la discusi"n de la Ley 6 1(.$5$

    se estim" &ue por hechos de la naturale+a era la madre la

    id"nea para e'ercer el cuidado personal, tesis &ue hoy

    %iene en retirada como producto de la e%oluci"n &ue

    nuestra sociedad ha eperimentado, traducida en di%ersas

    demandas de igualdad y t*rmino de discriminaciones, &ue

    han dado origen a normas como la Ley 6 20.0(, denominada

    7Ley 8amudio9.

    - fo'as 1$ da cuenta de encontrarse en tramitaci"n

    un proyecto de ley &ue resguarda los derechos del padre y

    establece igualdad en la materia, modificando el art#culo

    22$ del C"digo Ci%il.

    Con fecha 24 de octubre de 2012 la rimera Sala

    acogi" a tramitaci"n el re&uerimiento, ordenando la

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    suspensi"n del procedimiento en la gesti"n in%ocada y

    confiriendo traslado para resol%er acerca de su

    admisibilidad.

    - fo'as $(, ocelyn ;amara

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    %icioso, toda %e+ &ue la madre, t#a y abuela &ue %i%en en

    su modesto hogar son fumadoras, agregando &ue moran en las

    inmediaciones de la poblaci"n >ungay, reconocida como sede

    de traficantes, por lo cual presenta riesgo social, sin

    &ue se alegue la inhabilidad de la madre.

    -grega &ue desde la eistencia de un ser humano en

    el %ientre materno, la naturale+a le ha concedido a su

    progenitora el don de alimentarlo y cobi'arlo en su

    interior durante ( meses aproimadamente, y una %e+ &ue

    nace, la ley otorga a ambos padres su cuidado personal,

    cuesti"n &ue se altera en caso de separaci"n para

    reconocer &ue la madre es m/s id"nea, a no ser &ue con

    hechos y e%idencia se demuestre lo contrario, argumentando

    &ue no concurre en la especie ninguno de los elementos &ue

    permitan cambiar el r*gimen de cuidado personal.

    Se)ala &ue declarado el di%orcio entre ella y el

    re&uirente, celebraron una con%enci"n acerca del cuidado

    personal del ni)o, actuando de com?n acuerdo al amparo del

    inciso segundo del art#culo 22$ del C"digo Ci%il, en cuya

    %irtud &ued" a cargo de la madre, estableci*ndose el

    r*gimen comunicacional &ue da lugar a una relaci"n directa

    y regular hasta hoy, todo ello al amparo del art#culo 21

    de la Ley de @atrimonio Ci%il y del art#culo 22( del

    C"digo Ci%il, cuesti"n &ue ahora pretende ser desconocida,

    con argumentos y epresiones discriminatorias hacia la

    madre, amparadas en una supuesta igualdad ante la ley.

    Epone &ue en algunas culturas la mu'er ha sido

    perseguida como a%e de presa, por moti%os de satisfacci"n

    seual, para sacrificios humanos o por escla%itud,

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    cuesti"n &ue espera llegue a su fin, haciendo presente &ue

    las libertades de las mu'eres no han sido satisfechas. -un

    as#, la mu'er sigue ocupando su papel de madre.

    -rgumenta &ue la norma impugnada tiene su

    antecedente en el art#culo 223 del C"digo Ci%il de 15$$,

    &ue reconoc#a el cuidado a la madre, sal%o &ue se la

    declarara inhabilitada, fuere ad?ltera o &ue su ni%el de

    depra%aci"n per%irtiera a los hi'os, todas cuestiones &ue

    deb#an ser declaradas 'udicialmente.

    Aoy el criterio es diferente, pues se reconoce la

    plena igualdad entre hombres y mu'eres y el criterio de

    atribuci"n es el inter*s superior del menor.

    ndica &ue la 'udiciali+aci"n de estos temas s"lo

    afecta al menor y &ue el padre parece &uerer eludir el

    aumento de la pensi"n alimentaria.

    -grega &ue los deberes de derecho de familia son

    indisolubles y se cumplen incluso en un conteto de crisis

    y fracaso, pues la continuidad de la crian+a y la

    estabilidad de la %ida es el ob'eti%o, marco en el cual se

    entiende la regla atributi%a del inter*s superior del

    ni)o, &ue como criterio de ad'udicaci"n reconoce un mayor

    espacio de discrecionalidad.

    -)ade &ue no eiste discriminaci"n y &ue ella no

    est/ inhabilitada, pues el colegio municipal y el barrio

    modesto no conlle%an esos factores &ue el re&uirente

    se)ala como ad%ersos, y no hay maltrato, descuido ni causa

    calificada para %ariar la regla legal, tras 4 a)os de

    separaci"n de los padres.

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    Beitera &ue el actor la discrimina por factores

    sociales, por el barrio donde ella %i%e, por el colegio

    donde *l traba'a, para preguntarse si acaso los tribunales

    debieran entregar la tuici"n a padres &ue %i%an en barrios

    sin delincuencia y &ue puedan acceder a colegios

    particulares pagados, cuesti"n &ue s# ser#a discriminaci"n

    a la lu+ de la propia Ley 6 20.0( &ue in%oca el

    re&uirente.

    Se)ala &ue el precepto impugnado est/ amparado por

    la presunci"n de constitucionalidad, &ue la finalidad de

    la Ley 6 1(.$5$, &ue lo introdu'o, era dar igualdad a los

    progenitores, centr/ndose en el inter*s de los hi'os y &ue

    por eso se establece el concepto de 7moti%o calificado9.

    Epone &ue esta regla de la preferencia materna se

    impuso pac#ficamente en el derecho chileno como supletoria

    del acuerdo, y &ue no ha sido cuestionada hasta despu*s de

    la entrada en %igencia de la Ley 1(.$5$. En la historia

    de dicha ley se 'ustific" el criterio en t*rminos

    pr/cticos, por ser lo m/s frecuente, y se de'" a sal%o la

    ecepci"n por moti%os calificados.

    Esta regla no ofende el derecho a la igualdad y hace

    &ue no necesariamente se llegue a un 'uicio si los padres

    se separan, cuesti"n &ue s# lesionar#a la situaci"n del

    menor. ebe tenerse presente adem/s &ue se mantiene el

    derecho del padre a una relaci"n directa y regular con su

    hi'o.

    Si se elimina la regla cuestionada, la cantidad de

    'uicios aumentar#a considerablemente, pues no se

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    fa%orecer#a el logro de acuerdos, y los tribunales se

    sobrecargar#an m/s, a falta de una regla &ue opere

    autom/ticamente sin inter%enci"n 'udicial, cuesti"n &ue es

    indispensable.

    or otra parte, debe tenerse presente &ue la Ley

    1(.$5$ fleibili+" el criterio de atribuci"n del cuidado

    personal.

    - continuaci"n, se refiere latamente al inter*s

    superior del ni)o, &ue es un concepto dotado de una

    din/mica propia, &ue debe entenderse en un conteto post

    di%orcio. En Chile es uno de los %ectores de la

    legislaci"n %igente, sin &ue est* definido de forma

    general. Se)ala &ue en el art#culo 222 del C"digo Ci%il se

    consagra &ue 7la preocupaci"n fundamental de los padres es

    el inter*s superior del hi'o, para lo cual procurar/n su

    mayor reali+aci"n espiritual y material posible, y lo

    guiar/n en el e'ercicio de los derechos esenciales &ue

    emanan de la naturale+a humana de modo conforme a la

    e%oluci"n de sus facultades.9.

    osteriormente alude al inter*s superior en la

    Con%enci"n nternacional sobre los erechos del i)o, y el

    deber de tenerlo presente, cuesti"n &ue aparece en el

    art#culo 242 del C"digo Ci%il, para agregar &ue tambi*n lo

    recogen los art#culos 2D y 5$ de la Ley de @atrimonio

    Ci%il y 1 de la Ley sobre ;ribunales de amilia.

    Beconoce &ue la delimitaci"n de este principio no

    est/ eenta de pol*micas, pero no puede ser%ir para fundar

    una inconstitucionalidad del art#culo 22$ del C"digo

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    Ci%il, pues esta regla es beneficiosa para el inter*s del

    ni)o, &ue es adem/s superior al del padre. Beitera &ue es

    una regla supletoria de atribuci"n y se)ala &ue puede

    admitir otras formulaciones.

    - continuaci"n se refiere a la igualdad ante la ley,

    se)alando &ue tiene elementos formales y materiales,

    debiendo tratarse diferente a los desiguales, en el marco

    del principio de proporcionalidad, por lo &ue las

    ecepciones a reglas generales no son per se un atentado a

    la igualdad, ya &ue hip"tesis de hecho diferentes se

    tratan de manera diferente.

    inalmente concluye la parte re&uerida preguntando

    si cabr#a o no discutir el cuidado personal respecto de

    una madre habilitada, sin &ue concurra causa calificada de

    fuente legal.

    Concluida la tramitaci"n del proceso, se orden"

    traer los autos en relaci"n.

    Con fecha D de mayo de 2013 se %erific" la %ista de

    la causa.

    CONSIDERANDO:

    I. Acerca de la Competencia

    de este Tribunal

    PRIMERO. ue el art#culo (3, 6 , de la

    Constituci"n ol#tica dispone &ue es atribuci"n del

    ;ribunal Constitucional 7resolver, por la ma$ora de

    sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un

    precepto legal cu$a aplicacin en cualquier gestin

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    que se siga ante un tribunal ordinario o especial,

    resulte contraria a la Constitucin9F

    SE!"NDO.ue la misma norma constitucional, en

    su inciso decimoprimero, epresa &ue: 7la cuestin

    podr ser planteada por cualquiera de las partes o

    por el jue% que conoce del asunto9 y agrega &ue

    7corresponder a cualquiera de las salas del &ribunal

    declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de

    la cuestin siempre que verifique la existencia de

    una gestin pendiente ante el tribunal ordinario o

    especial, que la aplicacin del precepto legal

    impugnado pueda resultar decisivo en la resolucin de

    un asunto, que la impugnacin est' fundada

    ra%onablemente $ se cumplan los dems requisitos que

    estable%ca la le$9F

    II. Antecedentes del caso concreto.

    TERCERO.ue, como se ha se)alado en la parte

    epositi%a, en el presente re&uerimiento Luis Eugenio

    alma !ustamante solicita la declaraci"n de

    inaplicabilidad de los incisos primero y tercero delart#culo 22$ del C"digo Ci%il, en la causa sobre

    procedimiento de aumento de pensi"n de alimentos y

    demanda recon%encional de cuidado personal, seguida

    actualmente ante el Segundo u+gado de amilia de San

    @iguel, causa B; C 1303G2012, siendo *sta,

    precisamente, la gesti"n pendiente seguida ante un

    tribunal ordinario o especial &ue habilita a esta

    @agistratura Constitucional para pronunciarse sobre

    la acci"n de inaplicabilidad entabladaF

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    C"ARTO. ue el precepto legal cuya

    inaplicabilidad se solicita parcialmente forma parte

    del t#tulo H 7(e los derechos $ obligaciones entre

    los padres $ los hijos9 del Libro rimero 7(e las

    personas9 del C"digo Ci%il, y su teto Ien el &ue se

    resalta en negrita los incisos cuya inaplicabilidad

    se re&uiereG es el siguiente:

    7)rtculo **+ Si los padres viven

    separados, a la madre toca el cuidado personal de los

    hijos.$.

    No obstante, mediante escritura pblica, o

    acta extendida ante cualquier oficial del Registro

    Civil, subinscrita al margen de la inscripcin de

    nacimiento del hijo dentro de los treinta das

    siguientes a su otorgamiento, ambos padres, actuando

    de comn acuerdo, podrn determinar que el cuidado

    personal de uno o ms hijos corresponda al padre

    !ste acuerdo podr revocarse, cumpliendo las mismas

    solemnidades

    En todo caso, cuando el inters del hijo lo

    haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra

    causa calificada, el juez podr entregar su cuidado

    personal al otro de los padres. !ero no podr confiar

    el cuidado personal al padre o madre "ue no hubiese

    contribuido a la mantenci#n del hijo mientras estuvo

    bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo.

    "ientras una subinscripcin relativa al

    cuidado personal no sea cancelada por otra posterior,

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    todo nuevo acuerdo o resolucin ser inoponible a

    terceros9F

    #"INTO. ue, como se ha epuesto, el

    re&uirente aduce en apoyo de su pretensi"n &ue las

    disposiciones legales cuya inaplicabilidad solicita

    resultan contrarias en su aplicaci"n 'udicial a la

    Constituci"n ol#tica, pues infringen la garant#a

    constitucional contenida en el art#culo 1(, 62, de

    la misma, as# como, disposiciones de la Con%enci"n

    nternacional de los erechos del i)o alusi%as al

    inter*s superior del menorF

    SE$TO.ue el art#culo 22$ del C"digo Ci%il,

    en su inciso primero, establece &ue -.s/i los padres

    viven separados, a la madre toca el cuidado personal

    de los hijos#, regla *sta &ue puede alterarse si

    ambos padres act?an de com?n acuerdo en la forma

    prescrita en el inciso segundo del mismo art#culo, y

    tambi*n cuando, conforme al inciso tercero, -el

    inter's del hijo lo haga indispensable, sea por

    maltrato, descuido u otra causa calificada#, e%ento

    en el cual -el jue% podr entregar su cuidado

    personal al otro de los padres9F

    III. Acerca de la impu%naci&n del inciso primero del

    art'culo (() del C&di%o Ci*il.

    S+PTIMO. ue la incidencia de la aplicaci"n

    del precepto ob'etado en la relaci"n 'ur#dicoG

    procesal, esencial en el instituto de la

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    inaplicabilidad, resulta particularmente manifiesta

    en este casoF

    OCTAVO. ue la contro%ersia propuesta se hace

    residir en la inconstitucionalidad de la norma &ue

    radica en la madre el cuidado personal de los hi'os,

    cuando los padres %i%en separados, por contra%enir el

    art#culo 1(, 6 2, de la Constituci"n ol#ticaF

    NOVENO. ue la aplicaci"n del precepto eige,

    ciertamente, &ue se configure la situaci"n 'ur#dica

    &ue regula, esto es, &ue los padres %i%an separados y

    no hayan acordado un r*gimen determinado en relaci"n

    al cuidado del menorF

    D+CIMO. ue consta de las alegaciones

    formuladas y de los antecedentes de la causa &ue, en

    la especie, las partes celebraron una conciliaci"n

    relati%a al cuidado personal del menor, &ue lo radic"

    en su madre, acuerdo aprobado el 2 de agosto de 2010

    por el ue+ ;itular del Segundo u+gado de amilia de

    San @iguel Jcausa B; CG10$(G2010K, otorg/ndole el

    m*rito de sentencia definiti%a para todos los efectoslegales.

    osteriormente, en acta de audiencia

    preparatoria sobre di%orcio unilateral de los

    c"nyuges Jautos B; CG$33G2010 del Cuarto u+gado de

    amilia de SantiagoK, en el llamado a conciliaci"n

    contemplado por el art#culo 21 de la Ley de

    @atrimonio Ci%il, se hi+o constar 7que en cuanto al

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    cuidado personal0 lo tiene la madre, regulado en

    causa anterior9.

    icha con%enci"n se concluy" al amparo del

    art#culo 21 de la Ley de @atrimonio Ci%il, referido a

    la separaci"n de hecho de los c"nyuges, a cuyo tenor

    podr/n, de com?n acuerdo, reglar sus relaciones

    mutuas, regulaci"n &ue, de haber hi'os, se etender/

    al r*gimen aplicable en los alimentos, al cuidado

    personal y a la relaci"n directa y regular con

    a&u*llosF

    DECIMOPRIMERO. ue, entonces, la relaci"n

    'ur#dica &ue moti%a la cuesti"n de inaplicabilidad

    est/ cubierta por el citado art#culo 21 de la Ley de

    @atrimonio Ci%il y no concierne a la situaci"n

    referida en el art#culo 22$, inciso primero, del

    C"digo Ci%il, precepto &ue carece de aplicaci"n en la

    resoluci"n del conflicto.

    En la especie, la madre no tiene el cuidado del

    menor por imperio de la ley, sino por acuerdo con el

    padre.

    icho de otra manera, la acci"n del padre no

    deri%a de la ad'udicaci"n a la madre del cuidado del

    hi'o por el precepto cuestionado, sino aparentemente

    apunta a la inno%aci"n o re%ocaci"n por causa

    sobre%iniente del acuerdo celebrado por las partes y

    refrendado por el 'ue+, &ue confi" la tuici"n a la

    madreF

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    DECIMOSE!"NDO. ue, en el sentido ya epuesto,

    cabe considerar &ue el proceso sublite se origina por

    demanda recon%encional del padre, &uien, reconociendo

    la regulaci"n 'udicial de la tuici"n del menor,

    solicita &ue se declare &ue ahora le corresponde su

    cuidado personal, fund/ndose en lo dispuesto en el

    art#culo 42 de la Ley 6 1.15, numerales 36 y D6,

    en relaci"n a lo pre%isto en el art#culo 22 delC"digo Ci%il.

    rescriben los citados art#culos lo siguiente:

    -)rtculo 1*20 3ara los efectos del artculo

    **4 del Cdigo Civil, se entender que uno o ambos

    padres se encuentran en el caso de inhabilidad fsica

    o moral0

    52 Cuando no velaren por la crian%a, cuidado

    personal o educacin del hijo6

    72 Cuando cualesquiera otras causas coloquen al

    menor en peligro moral o material#

    -)rtculo **40 3odr el jue%, en el caso deinhabilidad fsica o moral de ambos padres, confiar

    el cuidado personal de los hijos a otra persona o

    personas competentes#

    Es e%idente, as#, &ue el precepto ob'etado I

    art#culo 22$, inciso primero, del C"digo Ci%ilG

    carece de toda relaci"n con el 'u+gamiento de la

    causa.

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    Si el precepto no se aplica, falta un

    presupuesto esencial de la acci"n e'ercitadaF

    DECIMOTERCERO. ue, adicionalmente, si se

    entendiera &ue el actor ha e'ercitado la acci"n del

    art#culo 242 del C"digo Ci%il, &ue le permite

    impetrar la re%ocaci"n o modificaci"n de las

    resoluciones 'udiciales atingentes a la materia, por

    cesaci"n de las causas &ue hayan dado moti%o a ellas

    o por un moti%o 'usto sobre%iniente, tampoco el

    precepto cuestionado en el re&uerimiento es de

    aplicaci"n decisi%a en la resoluci"n del conflicto o,

    epresado de manera m/s directa, carece de toda

    %inculaci"n con el mismoF

    DECIMOC"ARTO. ue, sin per'uicio de lo

    ra+onado anteriormente, es pertinente consignar &ue,

    apreciada en abstracto, la norma cuestionada tampoco

    pugna con la Constituci"n.

    Efecti%amente, la atribuci"n del cuidado

    personal del menor a uno de los c"nyuges cuando *stos

    se encuentran separados, parece ra+onable e inspiradaen el inter*s superior del ni)o. La situaci"n f/ctica

    producida eige su protecci"n inmediata, sin

    incertidumbre alguna, en tanto los padres formali+an

    alg?n acuerdo o recurren al tribunal competenteF

    DECIMO#"INTO.ue, as#, cabe concluir &ue la

    regla de atribuci"n preferente a la madre del cuidado

    personal de los hi'os no representa, por s# misma,

    una %ulneraci"n a la garant#a de igualdad ante la

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    ley, pues aun&ue introdu+ca una diferencia de trato

    entre la madre y el padre, la misma tiene

    'ustificaci"n en la realidad social de nuestro pa#s.

    e ah# &ue la adopci"n de esta regla por el

    legislador es una opci"n l#cita, &ue, adem/s, por su

    f/cil aplicaci"n, simplifica la soluci"n de un

    problema &ue muchas %eces re&uiere de una definici"n

    urgente para no lesionar el inter*s superior de losni)os.

    or lo dem/s, no se trata de una regla

    absoluta, desde el momento &ue ella puede ser

    alterada por acuerdo de los padres, como tambi*n por

    resoluci"n 'udicial dictada conforme al inciso

    tercero del art#culo en cuesti"n, lo &ue se anali+ar/

    a continuaci"nF

    DECIMOSE$TO. ue si bien puede haber otras

    opciones legislati%as, la %igente no parece

    desproporcionada o irracional.

    La atribuci"n pro%isoria del cuidado a la

    madre, &uien usualmente lo conser%a en el e%ento deseparaci"n, no hace sino confirmar una pr/ctica

    arraigada en nuestra sociedad.

    DECIMOS+PTIMO. ue, por otra parte, el

    reproche formulado al precepto en orden a la

    contra%enci"n de los art#culos 12 y 1 de la

    Con%enci"n nternacional de los erechos del i)o,

    carece de todo fundamento y asidero, teniendo en

    cuenta &ue, por disposici"n del art#culo 22D del

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    C"digo Ci%il, en estas materias imperati%amente el

    'ue+ debe o#r a los hi'osF

    DECIMOCTAVO. ue no es la acci"n de

    inaplicabilidad Isino la de inconstitucionalidad,

    cuando procedeG la %#a id"nea para la discusi"n de

    las tesis doctrinarias &ue se esgrimen en estos

    antecedentes por ambas partesF

    DECIMONOVENO. ue, por las moti%aciones

    epuestas, estos sentenciadores concluyen &ue el

    re&uerimiento debe ser recha+ado, en lo relati%o al

    inciso primero del art#culo 22$ del C"digo Ci%ilF

    IV. Acerca de la impu%naci&n del inciso tercero del

    art'culo (() del C&di%o Ci*il.

    VI!+SIMO. ue la ecepci"n &ue el inciso

    tercero del art#culo 22$ del C"digo Ci%il contempla

    para %ariar la regla de atribuci"n &ue haya operado

    en %irtud del inciso primero o segundo del mismo

    art#culo, resulta ecesi%amente onerosa y

    desproporcionada para a&uel de los padres &ue, no

    teniendo el cuidado personal de los hi'os, aspira a

    tenerlo, pues eige la ocurrencia de circunstancias

    tan altas y calificadas &ue constituyen una

    diferencia de trato &ue cabe calificar de arbitraria

    y &ue no tiene amparo en la Constituci"n.

    En efecto, al eigir el inciso tercero del

    art#culo 22$ del C"digo Ci%il para entregar el

    cuidado personal de los hi'os, contra la %oluntad del

    progenitor &ue lo tu%iere a su cargo, &ue la medida

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    sea indispensablepara el inter*s del hi'o, pero no

    por cual&uier causa, sino ?nicamente por maltrato,

    descuido u otra causa cali-icada, lo &ue %iene a

    significar &ue la medida sea del todo necesaria y por

    moti%os especialmente gra%es, impide al 'ue+, si no

    concurren estas circunstancias, confiar al padre o

    madre el cuidado de los hi'os aun&ue fuere

    simplemente beneficioso de acuerdo a lascircunstancias del casoF

    VI!+SIMOPRIMERO. ue, por lo epuesto, puede

    apreciarse &ue la aplicaci"n en el caso &ue nos ocupa

    del inciso tercero del art#culo 22$ del C"digo Ci%il,

    produce una diferencia de trato &ue ecede lo &ue es

    l#cito hacer al legislador conforme a la garant#a

    constitucional de igualdad ante la ley, la &ue s"lo

    admite la diferencia &ue pueda calificarse de

    ra+onable o 'ustificada, m/ime si la Carta

    undamental, espec#ficamente se)ala &ue 7hMombres y

    mu'eres son iguales ante la ley9, por todo lo cual

    debe declararse la inaplicabilidad del inciso tercero

    del art#culo 22$ del C"digo Ci%il, ?nicamente

    respecto de la frase &ue dice 7cuando el inters del

    /i0o lo /a%a indispensable, sea por maltrato,

    descuido u otra causa cali-icada1, y as# se

    declarar/.

    2 TENIENDO PRESENTE lo establecido en los

    art#culos 1(, numeral 26, y (3, inciso primero, 66, e inciso und*cimo, de la Constituci"n ol#tica de

    la Bep?blica, y lo dispuesto en los art#culos 5( y

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    siguientes de la Ley 6 1D.((D, Nrg/nica

    Constitucional del ;ribunal Constitucional, cuyo

    teto refundido, coordinado y sistemati+ado fue

    establecido por el ..L. 6 $, de 2010, del

    @inisterio Secretar#a =eneral de la residencia,

    SE RES"E3VE:

    1) #ue se aco%e parcialmente el re4uerimiento

    de inaplicabilidad deducido a -o0as 5, solo

    en cuanto se declara la inaplicabilidad de

    la frase &ue 7cuando el inters del /i0o lo

    /a%a indispensable, sea por maltrato,

    descuido u otra causa cali-icada1,

    contenida en el art#culo 22$ del C"digo

    Ci%il.(6 D0ase sin e-ecto la suspensi&n del

    procedimiento.

    El ministro se7or 8uan 8os Romero !u9mn

    concurre al -allo pre*iniendo 4ue lo /ace en *irtud

    de las consideraciones si%uientes:

    5;. ue la determinaci"n de cu/l de los padres

    tendr/ el cuidado de los hi'os puede deri%ar de un

    acto con%encional entre los padres, de un acto

    'udicial o de un acto legislati%oF

    (;. ue teniendo presente el inter*s superior

    del ni)o, cabe considerar, para los efectos &ue

    siguen, los siguientes criterios: JaK &uien tenga el

    cuidado personal de los hi'os debe ser el padre o

    madre m/s id"neoF JbK la idoneidad de &uien debe

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    tener el cuidado personal de los hi'os no tiene

    relaci"n con el seoF y JcK debe eistir siempre

    claridad respecto de a &ui*n corresponde el cuidado

    personal de los hi'osF

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    necesariamente, la elecci"n de a&uel padre o madre

    &ue es m/s id"neo. Se trata de una regla &ue, en

    consideraci"n a la gesti"n pendiente, coloca

    in'ustificadamente en des%enta'a al re&uirente,

    per'udicando con ello el inter*s superior del ni)oF

    )6. ue la determinaci"n 'udicial del padre m/s

    id"neo eige la eistencia de neutralidad y

    moderaci"n en cuanto a los par/metros a tener en

    consideraci"n y en relaci"n a la carga probatoria

    eigida. En este caso, al padre se le impone el

    est/ndar de probar positi%amente la eistencia de una

    causa calificada &ue demuestre &ue es indispensable

    el cambio de la madre por el padre en el cuidado del

    hi'o. ncluso m/s, la norma aludida m/s &ue permitir

    demostrar la idoneidad del padre eige, de una u otra

    forma, desacreditar la capacidad de la madre para

    e'ercer el cuidado personal del hi'o. Esta situaci"n,

    del todo innecesaria e inid"nea en atenci"n al

    inter*s superior del ni)o y su cuidado personal,

    constituye una discriminaci"n arbitraria &ue

    transgrede el inciso 2 del art#culo 1( 2 de la

    Constituci"nF

    >;. ue, en consideraci"n a los argumentos

    esgrimidos precedentemente, corresponde declarar la

    inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la

    siguiente frase del inciso tercero del art#culo 22$

    del C"digo Ci%il: 7cuando el inter*s del hi'o lo hagaindispensable, sea por maltrato, descuido u otra

    causa calificada,9.

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    El Ministro se7or ?ernn Vodano*ic Sc/na@e, 3a

    Ministra se7ora Marisol Pe7a Torres los Ministros

    se7ores I*n Ar&stica Maldonado Domin%o ?ernnde9

    Emparan9a de0an constancia 4ue no comparten la

    declaraci&n de inaplicabilidad parcial 4ue

    estu*ieron por rec/a9ar tambin el re4uerimiento

    respecto del inciso tercero del art'culo (() del

    C&di%o Ci*il, teniendo presente las siguientesconsideraciones:

    5;. ue eiste una #ntima %inculaci"n entre las

    prescripciones de los dos preceptos ob'etados, de

    suerte &ue la ?ltima es un efecto de la primeraF

    (;.ue, por ende, los ra+onamientos epuestos

    en relaci"n a la falta de aplicaci"n decisi%a de la

    norma en la gesti"n pendiente respecto del inciso

    primero del art#culo 22$ del C"digo Ci%il, son

    %/lidos tambi*n en relaci"n al inciso tercero de

    dicha disposici"nF

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    a las causas calificadas para entregar el cuidado

    personal del menor al otro padre, no es sino un

    efecto natural de la aplicaci"n de la primera norma.

    Si un padre distinto al &ue est/ confiada la tuici"n

    por ministerio de la ley o por acuerdo de los

    interesados, la pretende, es de absoluta racionalidad

    &ue el 'ue+ lo decida en base a una causa calificada

    y no por su mero arbitrio Jsi la ley no lo di'era, detodas formas la necesidad de fundar la resoluci"n le

    impondr#a ese deberK. La carga de la argumentaci"n y

    de la prueba recae, en todo caso, en &uien acciona

    para inno%ar o alterar una situaci"n 'ur#dica dadaF

    );. ue, de otro lado, si la desigualdad se

    ad'udica a la concurrencia indispensable del inter*s

    del hi'o J7lo haga indispensable9K para calificar la

    causal 'ustificati%a del cambio de la titularidad de

    la tuici"n, no se ad%ierte de &u* forma se atropellen

    los criterios de necesidad, idoneidad y

    proporcionalidad &ue se predican del principio de no

    discriminaci"n, sobre los &ue tampoco se ra+onaF

    >;. ue el re&uerimiento atribuye al precepto

    gen*ricamente cuestionado un car/cter sancionatorio

    para el padre &ue no e'erce el cuidado personal y lo

    pretende, encuanto establece elementos sub'eti%os de

    car/cter culposo Jdescuido, malos tratos u otra causa

    calificadaK para 'ustificar el cambio de titularidad,

    de los &ue se deduce una cierta presunci"n de

    legitimidad en el e'ercicio de &uien la reclamaF

    B;. ue, como se hi+o %er precedentemente, la

    concurrencia de una 'ustificaci"n para inno%ar una

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    situaci"n 'ur#dica preeistente, resulta

    absolutamente l"gica. -simismo, aun si se discrepa

    del m*rito de la soluci"n legislati%a, no se entiende

    c"mo una opci"n inspirada en el inter*s superior del

    menor Iel bien 'ur#dico de mayor rele%ancia en 'uegoG

    puede pro%ocar efectos inconstitucionalesF

    ;. ue, en el mismo sentido, cabe tener en

    cuenta &ue los preceptos comentados contienen unaregla de cuidado preferente operable s"lo a falta de

    acuerdo y &ue la inter%enci"n 'udicial se concibe a

    fa%or del padre &ue no tiene actualmente el cuidado

    personal del menor, en cuanto lo legitima para la

    causa otorg/ndole acci"nF

    6. ue, por ?ltimo, la calificaci"n por el

    'ue+ de las causas del traslado de la tuici"n, guarda

    #ntima relaci"n con su pri%ati%a atribuci"n de

    conocer y 'u+gar las diferencias &ue se someten a su

    conocimiento, pareciendo improcedente eorbitar al

    /mbito constitucional una materia &ue es propia de

    a&u*l.

    3osMinistros se7ores Carlos Carmona Santander,

    !on9alo !arc'a Pino Mar'a 3uisa ra/m arril de0an

    constancia 4ue estu%ieron por declarar la

    inaplicabilidad por inconstitucionalidad del art#culo

    22$ inciso primero del C"digo Ci%il en el sentido &ue

    se indica:

    Aspectos -ormales: es norma aplicable en el

    caso concreto.

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    56. ue en el caso concreto la circunstancia de

    haberse producido un acuerdo de la titularidad del

    cuidado personal a fa%or de la madre no eime de

    aplicaci"n al inciso primero del art#culo 22$ del

    C"digo Ci%il &ue epresa &ue 7si los padres %i%en

    separados, a la madre toca el cuidado personal de los

    hi'os9. Lo anterior, fundado en la simple distinci"n

    entre titularidad y e'ercicio de un derecho. Latitularidad del cuidado personal fue definida de

    com?n acuerdo y la b?s&ueda de su re%isi"n ha sido

    declarada inaplicable en esta misma sentencia

    relati%a al inciso tercero del art#culo 22$ del

    aludido C"digo. ustamente, la perspecti%a de un

    cambio de las condiciones del acuerdo 'udicial

    supone, necesariamente, el e'ercicio por parte de la

    madre de dos t#tulos habilitantes &ue refuer+an su

    posici"n: el acuerdo 'udicial y el mandato legal del

    inciso primero del art#culo 22$ del C"digo Ci%il. El

    c"mo se manifiesten en la dimensi"n pr/ctica podr#a

    entra)ar un conflicto &ue debe resol%er el 'ue+ de

    fondo, pero en a&uel conflicto ambas normas del mismo

    art#culo se potencian plenamenteF

    (6. ue, en esa perspecti%a, el contenido del

    cuidado personal, a?n mientras no se llegue a un

    nue%o acuerdo, se fundamenta en una etensi"n

    inconstitucional del derecho de la madre sobre

    cuestiones &ue entiende eclusi%as de ella, como

    definir la educaci"n, salud, costumbres, religi"n o

    creencias del hi'o por&ue le 7toca9 e'ercerlas. Esta

    es la ampliaci"n sostenida en el inciso primero del

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    art#culo 22$ &ue estimamos inaplicable por las

    ra+ones de fondo &ue esgrimiremosF

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    de las cosas. Oste se manifiesta en el hecho de &ue

    las mu'eres est/n m/s preparadas para el cuidado de

    los hi'os, tienen condiciones innatas para ello,

    est/n siempre dispuestas a ese e'ercicio. Ntros

    argumentan &ue ha sido as# desde siempre, &ue es lo

    m/s frecuente y habitual y &ue hay &ue partir con una

    regla atributi%a espec#fica. o obstante, todos estos

    criterios han estado le'os de ser reconocidospermanentemente por el legislador chileno, seg?n

    describiremos bre%emente en la e%oluci"n del cuidado

    de los hi'os a lo largo del tiempo en el C"digo

    Ci%ilF

    )6. ue, en esa perspecti%a, el antiguo

    art#culo 223 del C"digo Ci%il del a)o 15$$ dispon#a

    la titularidad de la tuici"n a fa%or de la madre

    di%orciada respecto 7de los hi'os menores de cinco

    a)os, sin distinci"n de seo, y de las hi'as de toda

    edad9. La Ley 6 $.50 en 1(3$ alter" este criterio

    subiendo la edad de los hi'os menores de edad hasta

    los 10 a)os. En 1($2, la Ley 6 10.2D1 ampli" el

    alcance de la tuici"n respecto de sus hi'os menores

    de edad hasta los 14 a)os de edad. > ser/ la reforma

    de la Ley 6 15.502 en el a)o 1(5( la &ue determin"

    la actual regla de atribuir la tuici"n a la madre,

    respecto de los menores de edad, sin distinci"n

    alguna de seo. La Ley 6 1(.$5$ de 1((5 no modifica

    tal criterio. or tanto, durante 134 a)os el padre

    tu%o un principio de titularidad atributi%a del

    cuidado personal &ue le permit#a e'ercer su papel de

    autoridad paternal con alg?n grado de reconocimiento,

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    siendo *sta la tradici"n ci%ilista y no a&uella de

    corta duraci"n. o es del caso anali+ar el m*rito de

    las soluciones legislati%as e incluso su

    constitucionalidad espec#fica &ue tendr/ un %alor

    puramente hist"rico. or ahora basta acreditar &ue se

    trata de un derecho del padre &ue se %incular/ con

    otras normas constitucionales, seg?n se eplicar/F

    Es una norma cua interpretaci&n *i%encia

    est en eFtinci&n.

    >6. ue la regla de 1(5( ha sido tan

    insuficiente &ue el Congreso acional est/ pr"imo a

    despachar una nue%a normati%a &ue establece la

    modalidad del cuidado personal compartido entre los

    padres. Es as# como el proyecto de ley &ue introduce

    modificaciones al C"digo Ci%il y a otros cuerpos

    legales, con el ob'eto de proteger la integridad del

    menor en caso de &ue sus padres %i%an separados, se

    tramita seg?n los !oletines 6s. $.(1DG15 y D.00DG15,

    refundidos. En tal sentido, no es posible a?n

    resol%er el nue%o precepto pero cual&uiera &ue sea la

    f"rmula definiti%a importa un reconocimiento m/s

    amplio del cuidado personal a fa%or de ambos padres

    como un e'ercicio real para identificar el genuino

    7inter*s superior del ni)o9F

    3os deberes -iliales no desaparecen con la

    separaci&n ni el di*orcio.

    B6. ue la norma del art#culo 22$ inciso primero

    del C"digo Ci%il tampoco resulta compatible con la

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    idea de &ue la separaci"n libera los deberes

    filiales. @/s bien todo lo contrario, es el momento

    en &ue se deben demostrar con m/s claridad. or lo

    mismo, el art#culo 3 de la Ley de @atrimonio Ci%il

    indica &ue 7no se alterar/ la filiaci"n ya

    determinada ni los deberes y responsabilidades de los

    padres separados en relaci"n con sus hi'os. El 'ue+

    adoptar/ todas las medidas &ue contribuyan a reducirlos efectos negati%os &ue pudiera representar para

    los hi'os la separaci"n de sus padres9F

    6. ue esta situaci"n se etiende no s"lo a la

    separaci"n de hecho sino &ue tambi*n a la consagrada

    'ur#dicamente mediante el di%orcio. El di%orcio pone

    fin al matrimonio pero no afecta los derechos y

    obligaciones &ue emanan de la filiaci"n, seg?n lo

    dispone el art#culo $3 de la Ley de @atrimonio Ci%il,

    esto es, &ue 7el di%orcio pone t*rmino al matrimonio,

    pero no afectar/ en modo alguno la filiaci"n ya

    determinada ni los derechos y obligaciones &ue emanan

    de ella9. ustamente, a efectos del caso concreto,

    esta causa se rige por las reglas del di%orcio y no

    opera ?nicamente con la norma impugnada del C"digo

    Ci%il. -simismo, este mismo cuerpo legal dispone la

    regla de trato trat/ndose del padre o madre &ue no

    tenga el cuidado personal de los hi'os puesto &ue 7no

    ser/ pri%ado del derecho ni &uedar/ eento del deber,

    &ue consiste en mantener con *l Jhi'oK una relaci"n

    directa y regular9 Jart#culo 22( del C"digo Ci%ilKF

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    6. ue, adicionalmente, dentro de los

    principios in%olucrados prima siempre el acuerdo

    entre los padres a la hora de regular el cuidado de

    los hi'os, inclusi%e en situaciones de separaci"n de

    hecho Jart#culo 21 de la Ley de @atrimonio Ci%ilK,

    separaci"n 'udicial Jart#culo 2D de la Ley de

    @atrimonio Ci%ilK y el di%orcio Jart#culo $$ de la

    Ley de @atrimonio Ci%ilK. ara &ue el acuerdo seprodu+ca el legislador instrumenta herramientas como

    la conciliaci"n &ue aboga por la aplicaci"n estricta

    de %elar por el inter*s superior del ni)o. Es as#

    como el 7llamado a conciliaci"n tendr/ por ob'eti%o

    JPK su cuidado personal, la relaci"n directa y

    regular &ue mantendr/ con ellos el padre o la madre

    &ue no los tenga ba'o su cuidado JPK9 Jart#culo D

    inciso segundo de la Ley de @atrimonio Ci%ilK. -?n

    m/s, en caso de no acuerdo el 'ue+ no atribuye y

    asigna una titularidad sino &ue 7el 'ue+ deber/

    pronunciarse sobre las medidas &ue se adoptar/n en

    forma pro%isional JPK9 Jart#culo D0 de la Ley de

    @atrimonio Ci%il. or tanto, estas reglas del

    legislador apuntan a una asignaci"n ponderada,

    proporcional, no ecluyente y garantista de los

    derechos de los ni)os en la atribuci"n de titularidad

    del cuidado personal con e&uilibrio de los derechos y

    deberes respecto del cuidado de los ni)osF

    5G6. ue en esa perspecti%a el legislador %e

    como una situaci"n l#mite la separaci"n de los hi'os

    respecto de sus padres y para ello eige un riguroso

    eamen de proporcionalidad. Es as# como el art#culo

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    D4 de la Ley 1(.(5 sobre ;ribunales de amilia

    establece en una parte &ue 7S"lo cuando sea

    estrictamente necesario para sal%aguardar los

    derechos del ni)o, ni)a o adolescente y siempre &ue

    no eista otra m/s adecuada, se podr/ adoptar una

    medida &ue impli&ue separarlo de uno o de ambos

    padres o de las personas &ue lo tengan ba'o su

    cuidado9. or tanto, la ?nica sal%edad de laseparaci"n radica en los casos de inhabilidad moral o

    f#sica de los padres Jart#culo 22 del C"digo Ci%ilKF

    556. ue estas consideraciones %ienen a

    demostrar &ue los deberes filiales no desaparecen y

    &ue la necesidad de con%ocar a acuerdos entre los

    padres no s"lo en los procesos &ue configuran la

    separaci"n sino &ue a lo largo del e'ercicio de su

    paternidad es una de las me'ores modalidades de

    cumplimiento del inter*s superior del ni)o, seg?n

    %eremos de conformidad a la legislaci"n internacional

    e interna en la materiaF

    Es una norma incompatible con el estndar

    creciente de *aloraci&n normati*a de ambos padres en

    el cuidado de los /i0os.

    5(6. ue el art#culo 22$ inciso primero del

    C"digo Ci%il se trata de una norma incompatible e

    incoherente con algunos criterios del propio C"digo

    Ci%il, como el art#culo 23 &ue establece &ue 7los

    padres tendr/n el derecho y el deber de educar a sus

    hi'os, orient/ndolos hacia su pleno desarrollo en las

    distintas etapas de su %ida9F

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    5>6. ue en consonancia con el art#culo $ de la

    Constituci"n se ha reconocido en el derecho interno,

    derechos esenciales &ue emanan de la naturale+a

    humana y &ue han sido garanti+ados por tratados

    internacionales ratificados por Chile y &ue se

    encuentran %igentes. En este caso, cabe consignar los

    principios aplicables desde la Con%enci"n de erechos

    del i)o y la Con%enci"n sobre Eliminaci"n de todaslas formas de iscriminaci"n contra la @u'er JCE-QK,

    as# como la remoci"n de obst/culos &ue impiden el

    e'ercicio de esos derechosF

    5B6. ue aplicados a los casos de custodia de

    los hi'os y el deber de cuidado, la Con%enci"n de

    erechos del i)o establece dos principios claramente

    in%olucrados y una concreti+aci"n de los mismos.

    rimero, el principio de la responsabilidad com?n de

    los padres, tanto en los derechos como en los

    deberes, en 7consonancia con la e%oluci"n de sus

    facultades, direcci"n y orientaci"n apropiadas para

    &ue el ni)o e'er+a los derechos reconocidos en la

    presente Con%enci"n9 Jart#culo $K.

    En segundo lugar, el respeto del inter*s

    superior del ni)o como e'e trans%ersal de m?ltiples

    disposiciones de esta Con%enci"n. Es as# como 7en

    todas las medidas concernientes a los ni)os &ue tomen

    JPK los tribunales JPK una consideraci"n primordial a

    &ue se atender/ ser/ el inter*s superior del ni)o9Jart#culo 3.1 de la Con%enci"n. -simismo, los

    7Estados artes se comprometen a asegurar la

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    protecci"n y el cuidado &ue sean necesarios para su

    bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes

    de sus padres, tutores u otras personas responsables

    de *l ante la ley y, con ese fin, tomar/n todas las

    medidas legislati%as y administrati%as adecuadas9

    Jart#culo 3.2 de la Con%enci"nK.

    En tercer lugar, como concreti+aci"n de lo

    anterior, desarrolla el criterio de

    corresponsabilidad e inter*s superior del ni)o

    aplicados a casos de separaci"n de los padres. Es as#

    como 71. Los Estados artes %elar/n por&ue el ni)o no

    sea separado de sus padres contra la %oluntad de

    *stos, ecepto cuando, a reser%a de re%isi"n

    'udicial, las autoridades competentes determinen, de

    conformidad con la ley y los procedimientos

    aplicables, &ue tal separaci"n es necesaria en el

    inter*s superior del ni)o. ;al determinaci"n puede

    ser necesaria en casos particulares, por e'emplo, en

    los casos en &ue el ni)o sea ob'eto de maltrato o

    descuido por parte de sus padres o cuando *stos %i%en

    separados y debe adoptarse una decisi"n acerca del

    lugar de residencia del ni)o. 2. En cual&uier

    procedimiento entablado de conformidad con el p/rrafo

    1 del presente art#culo, se ofrecer/ a todas las

    partes interesadas la oportunidad de participar en *l

    y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados

    artes respetar/n el derecho del ni)o &ue est*

    separado de uno o de ambos padres a mantener

    relaciones personales y contacto directo con ambos

    padres de modo regular, sal%o si ello es contrario al

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    inter*s superior del ni)o9 Jart#culos (.1, (.2 y (.3

    de la Con%enci"n de erechos del i)oK. > en ese

    conteto de separaci"n de los padres, la Con%enci"n

    distingue plenamente entre titularidad de la tuici"n

    a ob'eto de %erificar la residencia habitual del ni)o

    respecto de los derechos de ambos padres. 7Los

    Estados artes pondr/n el m/imo empe)o en garanti+ar

    el reconocimiento del principio de &ue ambos padrestienen obligaciones comunes en lo &ue respecta a la

    crian+a y el desarrollo del ni)o. ncumbir/ a los

    padres o, en su caso, a los representantes legales la

    responsabilidad primordial de la crian+a y el

    desarrollo del ni)o. Su preocupaci"n fundamental ser/

    el inter*s superior del ni)o9 Jart#culo 15.1 de la

    Con%enci"n de erechos del i)oKF

    56. ue de manera similar la Con%enci"n sobre

    Eliminaci"n de todas las formas de iscriminaci"n

    contra la @u'er JCE-QK estable un principio y un

    mandato de hacer al Estado en relaci"n con el caso

    planteadoF

    56. ue el principio &ue ordena esta

    Con%enci"n es el de igualdad entre el hombre y la

    mu'er. - los efectos de la presente Con%enci"n, 7la

    epresi"n Rdiscriminaci"n contra la mu'erR denotar/

    toda distinci"n, eclusi"n o restricci"n basada en el

    seo &ue tenga por ob'eto o resultado menoscabar o

    anular el reconocimiento, goce o e'ercicio por lamu'er, independientemente de su estado ci%il, sobre

    la base de la igualdad del hombre y la mu'er, de los

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    derechos humanos y las libertades fundamentales en

    las esferas pol#tica, econ"mica, social, cultural y

    ci%il o en cual&uier otra esfera9 Jart#culo 16 de la

    CE-QK. En tal sentido, seg?n el *nfasis a)adido se

    trata de la aplicaci"n de un principio de igualdad

    entre el hombre y la mu'er &ue, a efectos de la

    custodia de los hi'os en casos de separaci"n, no

    menoscabe el goce y e'ercicio de los derechos ydeberes de los padres en el /mbito ci%il, cuesti"n

    &ue identificaremos como discriminaci"n contra la

    mu'er m/s adelanteF

    (G6. ue esta Con%enci"n entiende &ue los

    dilemas de la discriminaci"n contra la mu'er est/n

    sostenidos en una cultura de estereotipos contra la

    cual hay &ue luchar. En esa perspecti%a, la familia,

    el matrimonio y los patrones de crian+a de los hi'os

    son una continua fuente de diferencias culturales &ue

    terminan impactando en el e'ercicio de los derechos

    ci%iles de los integrantes de una familia. Es as#

    como recae sobre el Estado, en su determinaci"n

    legislati%a y 'ur#dica, imponer reglas de hacer en

    cuanto a la eliminaci"n de pre'uicios y estereotipos

    denunciados. En tal sentido:

    78os !stados 3artes tomarn todas las medidas

    apropiadas para0

    a9 "odificar los patrones socioculturales de

    conducta de hombres $ mujeres, con miras a alcan%ar

    la eliminacin de los prejuicios $ las prcticas

    consuetudinarias $ de cualquier otra ndole que est'n

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    basados en la idea de la inferioridad o superioridad

    de cualquiera de los sexos o en funciones

    estereotipadas de hombres $ mujeres6

    b9 :aranti%ar que la educacin familiar inclu$a

    una comprensin adecuada de la maternidad como

    funcin social $ el reconocimiento de la

    responsabilidad comn de hombres $ mujeres en cuanto

    a la educacin $ al desarrollo de sus hijos, en la

    inteligencia de que el inter's de los hijos

    constituir la consideracin primordial en todos los

    casos9 Jart#culo $6 de la CE-QK.

    -simismo, este mandato contra las funciones &ue

    pretenden encasillar roles o papeles predeterminados

    para el padre o madre implican reglas especiales para

    el matrimonio y cuando se separan. Es as# como:

    -8os !stados 3artes adoptarn todas las medidas

    adecuadas para eliminar la discriminacin contra la

    mujer en todos los asuntos relacionados con el

    matrimonio $ las relaciones familiares $, en

    particular, asegurarn en condiciones de igualdad

    entre hombres $ mujeres0 ;

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    f9 8os mismos derechos $ responsabilidades

    respecto de la tutela, custodia $ adopcin de los

    hijos, o instituciones anlogas cuando quiera que

    estos conceptos existan en la legislacin nacional6

    en todos los casos, los intereses de los hijos sern

    la consideracin primordial9 Jart#culo 1D.1 de la

    CE-QKF

    (56. ue estos principios, criterios y marcos

    de acci"n obligan al Estado, incluyendo a esta

    @agistratura, a refleionar sobre el inciso primero

    del art#culo 22$ del C"digo Ci%il de conformidad con

    este est/ndar y a la lu+ de otras disposiciones

    constitucionales, seg?n %eremosF

    El derec/o de custodia pre-erente es

    inconstitucional por4ue discrimina contra la mu0er.

    ((6. ue el inciso primero del art#culo 22$ del

    C"digo Ci%il es meridianamente claro en establecer

    &ue a la madre 7toca el cuidado personal de los

    hi'os9. Esta norma importa reali+ar una inmediata

    diferencia en la atribuci"n de la custodia de loshi'os a fa%or de la madre. ;al diferencia no importa

    discriminaci"n en s# misma sino &ue depender/ de las

    circunstancias en &ue se desen%uel%an las condiciones

    aneasF

    (

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    tiene una atribuci"n legal &ue le asigna

    responsabilidades &ue un padre las asume como

    ecluyentes de toda correlaci"n personal suya. Le

    toca, &uiera o no &uiera, pueda o no puedaF

    (=6. ue, por tanto, es una regla &ue

    permite configurar una infracci"n concreta al

    art#culo 1( 6 2 de la Constituci"n puesto &ue 7ni la

    ley ni autoridad alguna puede establecer diferencias

    arbitrarias9. > la arbitrariedad se consagra por

    conferir a la madre una carga &ue, sostenida por la

    %#a de los hechos y en pre'uicios culturales, resulte

    desproporcionada en su relaci"n con los deberes

    propios de la crian+a de los hi'osF

    Es una norma 4ue es inconstitucional por4ue

    discrimina contra el padre al situarlo como suplente

    en la custodia de sus propios /i0os.

    ()6. ue es una norma discriminatoria contra el

    padre por&ue el legislador le asigna un papel

    supletorio, secundario y culturalmente irrele%ante en

    el cuidado de los hi'os. Es discriminatorio por&ueconstituye una eclusi"n en ra+"n de un criterio

    sospechoso, el seo. o importa su capacidad, su

    compromiso paterno, su disponibilidad de tiempo, su

    %oluntad, sus m*ritos en su autoridad paternalF

    (>6. ue no s"lo no le otorga %alor a la

    disposici"n de perse%erar en el %#nculo filial con

    sus hi'os profundi+ando la intensidad de sus deberes

    paternales. or el contrario, el art#culo 22$ inciso

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    primero del C"digo Ci%il establece un 7pri%ilegioG

    carga9 respecto de la madre al atribuirle un estatuto

    diferenciado, sin 'ustificaci"n, respecto del padre.

    Con ello, la disposici"n discrimina arbitrariamente,

    %ulnerando el art#culo 1( 6 2 de la Constituci"nF

    Es un precepto le%al 4ue obli%a a in-erir un

    da7o a la inte%ridad s'4uica de la madre para obtener

    el cuidado personal.

    (B6. ue el legislador no asigna ninguna

    perspecti%a de poder remediar esta situaci"n de

    carencia de cuidado personal del padre con una

    sal%edad, esto es, la b?s&ueda del cambio por la %#a

    'udicial. El inciso primero y el tercero del art#culo

    22$ del C"digo Ci%il se interpretan de consuno y

    arm"nicamente. or&ue le 7toca9 a la madre,

    precisamente a ella hay &ue des%irtuar en su

    condici"n de tal. La regla es tan clara &ue no se

    trata de probar cu/n buen padre se es y si ello es lo

    &ue m/s le con%iene el ni)o en nombre de su inter*s

    superior. Simplemente hay &ue descalificar la

    condici"n materna con un ni%el de prueba tan alto,

    con est/ndares de comportamiento gra%#simos y con una

    'udiciali+aci"n tan inaceptable &ue s"lo &ueda

    infringir un da)o fuerte a la consideraci"n de la

    madre para obtener el cuidado personal. En ese

    proceso de descalificaci"n, de paso un buen padre

    probablemente de'a de ser tal. or lo mismo, esteart#culo del C"digo Ci%il tiene un est/ndar &ue

    implica %ulnerar el art#culo 1( 6 1 de la

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    Constituci"n, en lo relati%o al respeto de la

    integridad s#&uica de la madreF

    Es una norma inconstitucional por4ue consa%ra

    una re%la 4ue a-ecta el derec/o H deber de los padres

    de educar a sus /i0os.

    (6. ue la Constituci"n ha sido cuidadosa en

    el e'ercicio de sus distinciones ling#sticas. or lomismo, en algunos casos reconoce la titularidad de un

    derecho o posici"n al 7padre o madre9 en materia de

    nacionalidad Jart#culo 10 6 2 de la Constituci"nK y

    a 7los padres9 Jart#culo 1( 6 10K cuando reconoce

    &ue 7los padres tienen el derecho preferente y el

    deber de educar a sus hi'os. Corresponder/ al Estado

    otorgar especial protecci"n al e'ercicio de este

    derecho9. ustamente, es un precepto &ue reconoce uno

    de los contenidos del cuidado personal %/lido para

    ambos padres sin importar su separaci"n. Esta

    condici"n abarca el deber de los padres de escoger y

    educar a los hi'os ba'o sus con%icciones de lo &ue es

    me'or para ellos. ncluso, tambi*n alcan+a, en el

    ni%el legal, la ense)an+a de sus pr/cticas religiosas

    Jart#culo literal dK de la Ley 1(.35K. or tanto,

    esta asignaci"n &ue no distingue titularidad de sus

    contenidos esenciales %ulnera, espec#ficamente, el

    art#culo 1( 6 10 de la Constituci"nF

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    (6. ue por todo lo precedentemente ra+onado,

    en opini"n de los suscriptores de este %oto, procede

    acoger la acci"n de inaplicabilidad deducida en esta

    causa, declarando inaplicable el art#culo 22$ inciso

    primero del C"digo Ci%il, por constituir una

    infracci"n a los art#culo 1( 6 1, 6 2 y 6 10 de la

    Constituci"n ol#tica de la Bep?blica.

    Bedactaron la sentencia el residente del

    ;ribunal, @inistro se)or Ba?l !ertelsen Bepetto, y el

    @inistro se)or Aern/n Todano%ic SchnaUe. Bedactaron

    los %otos particulares, su autor, el @inistro se)or

    Aern/n Todano%ic SchnaUe, y el @inistro se)or =on+alo

    =arc#a ino.

    Comun#&uese, notif#&uese, reg#strese y

    arch#%ese.

    Rol N; (5(INA.

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    ronunciada por el Ecmo. ;ribunal

    Constitucional, integrado por su residente, @inistro

    se)or Ba?l !ertelsen Bepetto, y por sus @inistros

    se)ores Aern/n Todano%ic SchnaUe, se)ora @arisol e)a

    ;orres, se)ores rancisco ern/nde+ redes, Carlos

    Carmona Santander, %/n -r"stica @aldonado, =on+alo

    =arc#a ino, omingo Aern/nde+ Emparan+a, uan os*

    Bomero =u+m/n y se)ora @ar#a Luisa !rahm !arril.

    -utori+a el Secretario Subrogante del ;ribunal

    Constitucional, se)or Bodrigo ica lores.

    Se certifica &ue los @inistros se)ores Ba?l

    !ertelsen Bepetto y rancisco ern/nde+ redes

    concurrieron a la %ista y al acuerdo, pero no firman

    por encontrarse en comisi"n de ser%icios.