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Boletín INCP / No 80 / Agosto de 2012 Tributario TAX TIPS: parámetros tributarios claves – personas naturales En los cursos de auditoria tributaria basados en los estándares de aseguramiento internacional, al desarrollar el diagnóstico de las variables internas de la organización para determinar los riesgos fiscales se estudia el perfil tributario de un contribuyente y una de las variables analizadas son los parámetros claves de impuestos. En las personas naturales son varios los parámetros claves, que normalmente no se tienen en cuenta al depurar la renta ordinaria o la ganancia ocasional. Mencionaremos dos solamente, la renta por comparación de patrimonios y la renta presuntiva, pero es necesario aclarar que pudieran ser más, al analizar en conjunto las correlaciones con otros tributos como IVA, retención en la fuente e Industria y Comercio. De manera general, la renta por comparación de patrimonios es un indicador que utiliza la autoridad tributaria para establecer si las rentas declaradas justifican plenamente el incremento patrimonial. Resulta lógica la hipótesis que si un contribuyente se gana $ 30 millones de pesos en un año fiscal, no pudiera incrementar su patrimonio líquido por el mismo período en una cantidad mayor. Pocas veces revisamos este parámetro por la sencilla razón que nos entretenemos en la depuración de la base fiscal, analizando deducciones y otros factores que puedan disminuir legalmente la renta gravable y en consecuencia el impuesto a pagar. Es lo que llamamos en auditoria tributaria los datos ocultos o no explícitos en la declaración de renta. (También suele suceder con IVA, retención, ICA, y en general cualquier tributo). De manera general, no con base en las definiciones del Estatuto Tributario, la comparación patrimonial resulta en principio de la diferencia entre los patrimonios líquidos fiscales de dos vigencias. En octubre del 2008, publicamos el cuadro explicativo del algoritmo correspondiente a la renta por comparación de patrimonios de la siguiente manera: Tabla 1. Variaciones patrimoniales entre períodos Variable Período base Período final Variación 1) Activos: 1.1) Corriente AC0 AC1 1.2) No corriente ANC0 ANC1 1.3) Total Activos A0 A1 VA = A1- A0 2) Pasivos: 2.1) Corriente PC0 PC1 2.2) No Corriente PNC0 PNC1 2.3) Total pasivos P0 P1 VP = P1-P0 Patrimonio líquido(1-2) K0 K1 K1-K0 = VA + VP VA = variación Activos; VP = Variación pasivos; VA + VP (Valores absolutos); K = Patrimonio Líquido. Por definición el patrimonio líquido fiscal es una diferencia entre activos y pasivos. Entonces, la variación del patrimonio líquido entre dos períodos fiscales, por HERRAMIENTAS PROFESIONALES

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Boletín INCP / No 80 / Agosto de 2012

Tributario

TAX TIPS: parámetros

tributarios claves – personas

naturales En los cursos de auditoria tributaria basados

en los estándares de aseguramiento

internacional, al desarrollar el diagnóstico de

las variables internas de la organización para

determinar los riesgos fiscales se estudia el

perfil tributario de un contribuyente y una de

las variables analizadas son los parámetros

claves de

impuestos.

En las personas

naturales son

varios los

parámetros claves, que normalmente no se

tienen en cuenta al depurar la renta ordinaria

o la ganancia ocasional. Mencionaremos dos

solamente, la renta por comparación de

patrimonios y la renta presuntiva, pero es

necesario aclarar que pudieran ser más, al

analizar en conjunto las correlaciones con

otros tributos como IVA, retención en la

fuente e Industria y Comercio.

De manera general, la renta por comparación

de patrimonios es un indicador que utiliza la

autoridad tributaria para establecer si las

rentas declaradas justifican plenamente el

incremento patrimonial. Resulta lógica la

hipótesis que si un contribuyente se gana $ 30

millones de pesos en un año fiscal, no pudiera

incrementar su patrimonio líquido por el

mismo período en una cantidad mayor.

Pocas veces revisamos este parámetro por la

sencilla razón que nos entretenemos en la

depuración de la base fiscal, analizando

deducciones y otros factores que puedan

disminuir legalmente la renta gravable y en

consecuencia el impuesto a pagar. Es lo que

llamamos en auditoria tributaria los datos

ocultos o no explícitos en la declaración de

renta. (También suele suceder con IVA,

retención, ICA, y en general cualquier

tributo).

De manera general, no con base en las

definiciones del Estatuto Tributario, la

comparación patrimonial resulta en principio

de la diferencia entre los patrimonios líquidos

fiscales de dos vigencias. En octubre del 2008,

publicamos el cuadro explicativo del algoritmo

correspondiente a la renta por comparación de

patrimonios de la siguiente manera:

Tabla 1. Variaciones patrimoniales entre

períodos

Variable Período

base

Período

final

Variación

1) Activos:

1.1)

Corriente

AC0 AC1

1.2) No

corriente

ANC0 ANC1

1.3) Total

Activos

A0 A1 VA = A1-

A0

2) Pasivos:

2.1)

Corriente

PC0 PC1

2.2) No

Corriente

PNC0 PNC1

2.3) Total

pasivos

P0 P1 VP = P1-P0

Patrimonio

líquido(1-2)

K0 K1 K1-K0 =

VA + VP

VA = variación Activos; VP = Variación

pasivos; VA + VP (Valores absolutos); K =

Patrimonio Líquido.

Por definición el patrimonio líquido fiscal es

una diferencia entre activos y

pasivos. Entonces, la variación del patrimonio

líquido entre dos períodos fiscales, por

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Boletín INCP / No 80 / Agosto de 2012

ejemplo ¿Cuánto aumentó del 2010 al 2011?,

se podría explicar de dos maneras: 1- Por las

variaciones entre los activos y pasivos

correspondientes de cada año (VA + VP del

cuadro anterior) y 2- Por las variaciones

internas del patrimonio, es decir, rentas y

ganancias ocasionales obtenidas,

valorizaciones fiscales y/o aumentos de capital

en el caso de personas jurídicas. Como lo que

estamos estudiando son las personas

naturales, no se podrá justificar aumentos

patrimoniales con aumentos de capital, lo cual

sería según la técnica contable un absurdo.

Luego de este ejercicio técnico, como dicen

mis amigos que no son contables ni

tributaristas, que tema tan “pesado” y difícil

de digerir, díganos en palabras sencilla ¿qué

es eso? Muy fácil, si Usted aumenta su

patrimonio líquido de un año a otro, en un

valor superior a las rentas que obtuvo en el

mismo, entonces el gobierno le sumará a su

renta líquida gravable dicha diferencia no

justificada. Ejemplo, Patrimonio Líquido 2010

$ 200 millones, Patrimonio Líquido 2011 $ 350

millones, el incremento sería de $ 150

millones ($350- $200). Ahora, si sus rentas

declaradas fueron solamente de $ 50 millones,

el gobierno le adicionará $ 100 millones como

renta líquida gravable y que técnicamente se

llama renta por comparación de patrimonios.

El otro parámetro clave al evaluar los riesgos

tributarios de una persona natural es la renta

presuntiva, la cual es la renta mínima que

deberá declarar, independiente si las rentas

reales sean inferiores o incluso si hay

pérdidas. Se calcula con base en el patrimonio

líquido del año anterior a una tasa del 3%. De

dicho patrimonio se excluyen algunos activos,

como por ejemplo la inversión en

acciones. Aunque aparentemente es bajo este

porcentaje de renta, en algunos casos podría

ser superior a las rentas obtenidas y

tendríamos que pagar impuestos sobre un

valor teórico que nunca recibimos.

Otras variables que podrían representar un

riesgo tributario las iremos abordando en

otros artículos.

Fuente: Gabriel Vásquez Tristancho, socio

incp, socio impuestos Baker Tilly

Colombia, Columnista Vanguardia

Liberal, amigo experto incp

Normas Internacionales de Información Financiera

IESBA añade flujos de trabajo

adicionales a su Plan de

Estrategia y Trabajo para 2012 El Consejo

de Normas

Internacional

es de Ética

para

Contadores (IESBA) ha añadido flujos de

trabajo adicionales a su Plan de Estrategia y

trabajo para 2012. El consejo está

considerando proyectos adicionales en las

áreas de: rotación de firmas, servicios de no

aseguramiento, la estructura de la Ética para

Contadores Profesionales (el Código), y la

Parte C del Código. Encontrará más

información en el resumen de flujos

adicionales.

Descargar documento aquí>>>

Fuente: IESBA – IFAC

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Boletín INCP / No 80 / Agosto de 2012

Tributario

Arrendamientos de bienes

inmuebles y el impuesto de

industria y comercio En materia de arrendamientos, se ha hablado

mucho en el impuesto de industria y

comercio, pasando por la sujeción pasiva de

quien arrienda como tesis de algunos

municipios, hasta llegar a quedar gravado con

el impuesto, solamente aquellas personas que

poseen más de cinco (5) contratos de

arrendamiento de inmuebles vigentes, como

tienen en sus normas vigentes otros

municipios.

No obstante estas

posiciones el Consejo

de Estado en

diferentes fallos, ha

considerado que el

arrendar bienes

propios, no

se encuentra gravado en el impuesto de

industria y comercio, veamos algo de esa

jurisprudencia.

“Consejo de Estado, Sentencia del 26 de

enero de 2009, Expediente 16821, C.P.

Ligia López Día. En conclusión, y aun cuando

el contrato de arrendamiento con la sociedad

(Cobrac’s), evidentemente se rige por el

Código de Comercio, no implica el ejercicio de

una actividad mercantil para la sociedad

actora, ya que es un acto civil que no

encuadra dentro de la categoría de actos de

comercio que trae a título enunciativo el

artículo 20 del Código de Comercio, ni

tampoco como actividad de comercio por ser

regulado por la ley mercantil, por las

precisiones ya efectuadas.

En este sentido se pronunció la Sala al

analizar un caso en el municipio de

Bucaramanga, pero cuyos argumentos se

reiteran en está ocasión porque son aplicables

al Distrito Capital:

“El arrendamiento de dos inmuebles propios,

como es la actividad que según las pruebas

ejercía la actora para los años gravables de

1990 a 1993, no es una actividad que como

tal se encuentre sujeta al impuesto de

industria y comercio, pues no es ni industrial,

ni comercial, ni de servicios”.

(…)

“Si bien es cierto la norma en menciòn,

relaciona las actividades de servicios a título

enunciativo, y por tal razón caben dentro de

dicha relación, actividades análogas como bien

lo prevé esa misma disposición, a juicio de la

Sala, el arrendamiento de bienes inmuebles

no es una actividad que encuadre dentro de

las actividades de servicios que prevé o

permite la misma.

En efecto, en relación con el arrendamiento de

inmuebles, la actividad análoga sería la

administración de los mismos, sin embargo,

se observa que en el contexto del artículo 4º

del Acuerdo 039 de 1989, la administración de

los inmuebles hace parte de la intermediación

comercial, es decir, que dicha actividad no es

considerada en sí misma como de servicios y

para ser tenida como tal requiere ser ejercida

a través de intermediarios profesionales, o

mejor comerciales.

En consecuencia, si la administración de

inmuebles no opera como objeto de la

intermediación comercial, v. gr., a través de

sociedades inmobiliarias, sino en forma

directa, no hay actividad de servicios gravada,

pues lo que constituye el objeto de imposición

en lo que atañe con los inmuebles es la

intermediaciòn comercial sobre los mismos”.

Respecto de los actos demandados se hace

referencia a edificaciones y otras

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Boletín INCP / No 80 / Agosto de 2012

construcciones, se advierte que de

conformidad con el numeral 2° del artículo 20

del Código de Comercio, solo constituye

actividad comercial “La adquisición a título

oneroso de bienes muebles con destino a

arrendarlos; el arrendamiento de los mismos;

el arrendamiento de toda clase de bienes para

subarrendarlos, y el subarrendamiento de los

mismos;”, sin que en el sub examine la parte

demandada haya demostrado que la

fundación actora haya arrendado los bienes

(construcciones y edificaciones) para

subarrendarlos, lo cual impide configurar tal

actividad como comercial.

Consejo de Estado, sentencia del 1º de

septiembre de 2011, Expediente 17364,

C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

Ahora bien, en cuanto al arrendamiento de

bienes inmuebles propios, la parte actora puso

de presente que mediante sentencia del 26 de

enero de 2009, la Sala precisó que, conforme

con el numeral 2o del artículo 20 del C.Co.,

sólo constituye acto de comercio, “La

adquisición a título oneroso de bienes

muebles con destino a arrendarlos, el

arrendamiento de los mismos; el

arrendamiento de toda clase de bienes

para subarrendarlos, y el

subarrendamiento de los mismos”.

(Negrilla fuera de texto).

Que en el caso concreto, está probado que la

parte actora arrendó bienes inmuebles propios

y que, por tanto, esa actividad no está

calificada como acto de comercio. Que, por lo

mismo, no es pertinente interpretar el artículo

28 de la Ley 820 de 2003, en el sentido de

que constituye acto de comercio el

arrendamiento de bienes inmuebles propios,

por el hecho de que esa norma exija obtener

cierta matrícula de arrendadores a las

personas naturales o jurídicas que, en calidad

de propietario o subarrendador, celebren más

de cinco (5) contratos de arrendamiento sobre

uno o varios inmuebles.

(…)

Aludido al artículo 99 del C.Co., referente a la

capacidad de las sociedades mercantiles que,

según explicó, se entiende circunscrita al

desarrollo de la empresa o actividad prevista

en el objeto social. Señaló que dentro de ese

objeto se incluyen los actos directamente

relacionados con la sociedad y los que tengan

como finalidad ejercer los derechos o cumplir

las obligaciones, legal o convencionalmente

dedicados de la existencia y actividad de la

misma. A su juicio, esas actividades son las

que, tradicionalmente, se entienden como

objeto social complementario o accesorio,

independientemente de que se desarrollen de

manera habitual o profesional. Que, por eso,

esas actividades no pueden constituir el

supuesto de la sujeción pasiva frente al

impuesto de industria y comercio.

También dijo que de conformidad con el

artículo 100 del C.Co, se tienen como

comerciales, para todos los efectos legales, las

sociedades que se formen para la ejecución de

actos o empresas mercantiles.

Pues bien, en el caso concreto no está en

discusión que la parte actora, efectivamente,

obtuvo ingresos por concepto de

arrendamiento de ocho inmuebles de su

propiedad.

Aunque el Tribunal adujo que la parte actora

desarrolla esa actividad como parte de su

objeto principal, para la Sala, vistos los

estatutos de la Fundación, es indiscutible que

en el numeral 2o del parágrafo del artículo 2o

de tales estatutos se estipuló que para el

desarrollo del objeto y la consecución de sus

fines, la Fundación podrá “Enajenar o gravar

sus bienes, administrarlos, explotarlos y, en

general, (…) celebrar toda clase de contratos

(…)”. Luego, la actividad de arrendamiento no

se ejecuta de manera principal, sino de

manera complementaria.

Por lo tanto, el problema jurídico se contrae

en establecer si cuando una persona jurídica,

cuyo objeto social principal es la beneficencia,

y en desarrollo de su objeto secundario,

arrienda más de cinco inmuebles de su

propiedad está gravada con el impuesto de

industria y comercio.

La Sala considera que no, por cuanto,

efectivamente, de conformidad con el numeral

2 del artículo 20 del C.Co., tratándose del

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Boletín INCP / No 80 / Agosto de 2012

arrendamiento de cosas muebles o inmuebles,

sólo son actos de comercio, las siguientes

actividades:

- Adquirir a título oneroso bienes muebles con

destino a arrendarlos;

- Arrendar bienes muebles;

- Arrendar toda clase de bienes para

subarrendarlos,

- Subarrendar toda clase de bienes

Habida cuenta de que en el caso concreto la

parte actora adquirió bienes inmuebles que no

muebles, como lo prevé la norma en comento,

pon destino a arrendarlos, la actividad que

ejecutó la parte actora no es un acto de

comercio.

Tampoco lo es por el hecho de que el artículo

28 de la Ley 820 de 2003 exija a “(…) todas

las personas naturales o jurídicas que en su

calidad de propietarios (…) celebren más de

cinco (5) contratos de arrendamiento sobre

uno o varios inmuebles, (…), matricularse

ante la autoridad administrativa competente”.

(…)

Como se puede apreciar, la norma transcrita

solamente estableció la obligación de

matricularse ante la autoridad administrativa

competente, obligación que deben cumplir las

personas naturales o jurídicas que desarrollan

la actividad de arrendamiento de bienes

raíces, sea su propiedad o de la de terceros,

con destino a vivienda urbana, o que ejecutan

labores de intermediación comercial entre

arrendadores y arrendatarios de manera

principal, y las personas naturales o jurídicas

que, sin dedicarse a esa actividad con carácter

de principal, celebren más de cinco (á)

contratos de arrendamiento sobre uno o

varios inmuebles. En ambos casos, para

efectos del control de la actividad en pro del

derecho de los colombianos a gozar de una

vivienda digna y a la propiedad con función

social, y así evitar los abusos de los

arrendatarios y/o de los arrendadores.

En consecuencia, en el caso concreto, no eran

pasibles del impuesto de industria y comercio

los ingresos que por arrendamiento de bienes

inmuebles propios obtuvo la parte actora.

Prospera el cargo de apelación de la parte

actora.

Así las cosas, puede afirmarse por parte de los

contribuyentes y en contra de lo que piensan

los municipios, que los ingresos por

arrendamiento de bienes inmuebles propios,

no integran la base gravable del impuesto de

industria y comercio, en ninguna ciudad del

territorio nacional, ya que la referencia que

hacen las autoridades municipales en virtud

de lo ordenado por el artículo 35 de la Ley 14

de 1983, al Código de Comercio, limita su

aplicación.

Lo anterior dado que el artículo 20 del Código

de Comercio, respecto del arrendamiento de

bienes mueble e inmuebles, señala como

actos de comercio las siguientes actividades:

a) – Adquirir a título oneroso bienes muebles

con destino a arrendarlos;

b) – Arrendar bienes muebles;

c) – Arrendar toda clase de bienes para

subarrendarlos,

d) – Subarrendar toda clase de bienes

Si se tiene en cuenta que lo que realmente

preocupa a muchos Colombianos (sean

personas naturales o jurídicas) es el

arrendamiento de bienes inmuebles, la

aplicación de este artículo 20 del Código de

Comercio, pierde validez como base normativa

para los entes municipales, ya que la norma

solo tendría vigencia en el caso de arrendar

bienes inmuebles propios cuando los mismos

tengan como destino el subarrendarlos o el

subarriendo de los mismos, y como la base

normativa que permite afirmar que la

actividad de arrendar está considerada como

acto mercantil se limita a los bienes muebles,

excluye de forma necesaria el arrendamiento

de bienes inmuebles propios.

Así las cosas, estos fallos emitidos por el

Consejo de Estado, dan una claridad al tema y

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Boletín INCP / No 80 / Agosto de 2012

señalan la directriz jurisprudencial al respecto

en el evento de que se siga generando

insistencia por parte de las autoridades

locales, de agravar a quienes arriendan

muebles propios.

Fuente: Harold F. Parra Ortiz, Socio de

Impuestos, PARRA ASOCIADOS,

ASESORES Y CONSULTORES LTDA

[email protected]

Tributario

Determinación del patrimonio

líquido en la declaración de

renta Si bien en los formularios para la presentación

de la declaración de renta, el desglose de la

información relativa a la determinación del

patrimonio del contribuyente difiere en forma

notoria entre los obligados y no obligados a

llevar contabilidad, lo anterior no debe

conducir a desconocer las normas fiscales

relativas a la determinación de los valores

patrimoniales por los cuales se debe incluir en

la declaración todos y cada uno de los activos

y pasivos del contribuyente; por el contrario,

refuerza la necesidad de documentar

mediante los anexos a la declaración la

composición del patrimonio fiscal.

Las razones por

las cuales los

contribuyentes

declarantes del

impuesto sobre la

renta deben

presentar en su

declaración un

balance de su situación patrimonial al corte

del año gravable son las siguientes:

- Le permite a la administración de impuestos

realizar una comparación del patrimonio

líquido entre períodos sucesivos, con el fin de

determinar la razonabilidad de la renta líquida

determinada por el sistema de depuración

ordinario. La comparación patrimonial permite

establecer que si el patrimonio aumenta en

cuantía superior a las rentas y ganancias

ocasionales declaradas por el contribuyente,

existió la omisión denunciar la diferencia,

salvo que justifique el mayor valor

patrimonial, por ello la importancia de realizar

una conciliación patrimonial. (Arts. 236 a 239,

E.T)

- El patrimonio líquido es la base para la

determinación de la renta líquida gravable de

manera extraordinaria, lo cual se hace bajo la

figura de la renta presuntiva en aplicación del

principio de capacidad de pago que se deriva

de la riqueza reflejada en el patrimonio. (Arts.

188 y 189 E.T)

Al respecto se debe tener en cuenta, que en el

caso de las personas naturales que no son

declarantes en períodos sucesivos, pues es

posible que no todos los años cumpla con

alguno de los requisitos que lo convierte en

obligado a declarar, al igual que aquellas que

presentan su declaración de renta por primera

vez, la DIAN ha conceptuado que el hecho que

en el año inmediatamente anterior no se haya

declarado, no implica que el contribuyente no

pueda determinar el patrimonio líquido base

para la determinación de la renta presuntiva

(Ver Oficio DIAN 028005 de 2004)

- El patrimonio bruto fiscal, es uno de los

criterios que deben observar los

contribuyentes obligados a llevar contabilidad

para efectos de definir obligaciones como la

presentación de la declaración con firma de

contador y la presentación de información de

relevancia tributaria – anexo 1732.

Normas sobre la determinación del valor

patrimonial de los activos.

El patrimonio bruto fiscal se conforma por la

sumatoria del “valor patrimonial” de todos los

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activos poseídos por el contribuyente al corte

del año o período gravable.

El valor patrimonial, es aquél por el cual

deben reflejarse los activos en la declaración

de renta, el cual normalmente está constituido

por su costo de adquisición, más los gastos

necesarios en que se incurran para colocarlos

en condiciones de utilización, las adiciones,

mejoras, contribuciones por valorización,

gastos locativos no solicitados como deducción

y ajustes fiscales permitidos, según el activo

de que se trate, conforme a lo expuesto en el

capítulo correspondiente a costos (capítulo II

del Título I del E.T) y los capítulos

correspondientes al patrimonio (capítulos I y

II del Título II del E.T)

El valor patrimonial de los principales activos

a declarar se determina de conformidad con

las siguientes reglas:

1. Efectivo y depósitos en cuentas corrientes y

de ahorros.

Sin importar si se trata de obligados o no

obligados a llevar contabilidad, el valor a

declarar debe corresponder al saldo de las

cuentas incluyendo la corrección monetaria y

los intereses causados y no cobrados, según

los extractos o certificaciones expedidas por

las entidades financieras. (Art. 268, E,T.)

2. Inversiones mobiliarias.

De conformidad con lo establecido en el

artículo 271 del E.T., por norma general el

valor patrimonial de títulos, bonos,

certificados y otros documentos negociables,

se establece por su costo de adquisición más

los rendimientos causados y no cobrados al

último día del período gravable, teniendo en

cuenta lo siguiente:

- Cuando estos documentos se coticen en la

bolsa de valores, la base para determinar el

valor patrimonial y el rendimiento causado

será el promedio de transacciones en bolsa del

último mes del período gravable. Para efectos

de su determinación por el año gravable 2011,

se debe tener en cuenta lo establecido por la

Circular DIAN 000009 de 10-02-2012.

- Cuando se trate de títulos o demás

documentos negociables que no se coticen en

bolsa, el rendimiento causado será el que

corresponda al tiempo de posesión del título,

dentro del respectivo ejercicio, en proporción

al total de rendimientos generados por el

respectivo documento, desde su emisión hasta

su redención.

- El valor de las cédulas de capitalización y de

las pólizas de seguro de vida es el de

rescisión.

3. Derechos fiduciarios.

El valor patrimonial de los derechos

fiduciarios, será el que le corresponda al

beneficiario de acuerdo con su participación

en el patrimonio líquido del fideicomiso al final

del ejercicio o en la fecha de la declaración;

para el efecto, los fiduciarios deben expedir

cada año, a cada uno de los beneficiarios de

los fideicomisos a su cargo, un certificado

indicando el valor de sus derechos, los

rendimientos acumulados hasta el 31 de

diciembre del respectivo ejercicio y los

rendimientos del último ejercicio gravable.

(Art. 271-1, E.T)

Tener en cuenta que las utilidades obtenidas

en los fideicomisos deberán ser incluidas en

las declaraciones de renta de los beneficiarios,

en el mismo año gravable en que se causan a

favor del patrimonio autónomo, conservando

el carácter de gravables o no gravables, y el

mismo concepto y condiciones tributarias que

tendrían si fueren percibidas directamente por

el beneficiario. (Art. 102 Num 2, E,T)

4. Acciones y aportes en sociedades.

Sin importar si se trata de acciones o aportes

en sociedades nacionales o extranjeras, o si

cotizan o no en la bolsa de valores, tales

bienes no se deben llevar en la declaración de

renta por su valor intrínseco, sino únicamente

por su costo fiscal de conformidad a lo

dispuesto en el artículo 272 del Estatuto

Tributario.

El costo fiscal de las acciones y/o aportes en

sociedades nacionales puede ser definido de

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Boletín INCP / No 80 / Agosto de 2012

acuerdo a las siguientes tres opciones

contempladas en el estatuto tributario:

1. Por el Costo Original de Adquisición y si

declaró renta el año inmediatamente anterior,

el costo fiscal será igual al valor por el cual se

encontraban declaradas dichas acciones.

2. Por el Costo de Adquisición reajustado

fiscalmente por el porcentaje de reajuste fiscal

autorizado por los artículos 70 y 868 del

estatuto tributario.

3. El costo de adquisición ajustado por el

incremento porcentual regulado por el artículo

73 del estatuto tributario, reglamentado para

su aplicación por el año gravable 2011

mediante el Decreto 4908 de 2011

5. Bienes inmuebles.

El artículo 277 del E.T., establece que quienes

se encuentren obligados a llevar contabilidad

deben declarar su bienes inmuebles que

tengan el carácter de activos fijos o

inmovilizados por su costo fiscal, entendido

este como el costo de adquisición o valor

declarado el año inmediatamente anterior, en

cuanto a los no obligados a llevar contabilidad,

se les exige hacer una comparación entre el

costo fiscal y el valor del avalúo o auto-avalúo

y declarar por el mayor.

Para ampliar información sobre las normas de

valor patrimonial de los bienes inmuebles,

recomendamos consultar un artículo completo

dedicado al tema en el siguiente enlace: Valor

patrimonial de los bienes inmuebles en la

declaración de renta.

Igualmente, si planea vender o ha vendido

bienes raíces durante el año 2012, planeé su

impuesto de renta o ganancia ocasional para

el próximo año antes de realizar la

presentación de su declaración de renta de

este año, para ello se le recomienda

consultar: planeación tributaria en la venta de

bienes inmuebles y también conozca los

riesgos tributarios de escriturar bienes

inmuebles por un valor inferior al negociado.

6. Vehículos.

El valor patrimonial de los vehículos se

encuentra definido por la regla general

contenida en el artículo 267 del E.T es decir,

por su costo de adquisición. En ningún caso se

debe tener en cuenta el valor establecido

como base gravable para efectos del impuesto

anual de vehículos definido por el Ministerio

de Transporte.

7. Aportes en fondos de pensiones y

cesantías.

Las personas naturales, asalariados o

partícipes independientes, deben incluir dentro

de su patrimonio fiscal sólo lo correspondiente

al saldo de los aportes voluntarios a los fondos

de pensiones. No se deben incluir dentro del

patrimonio los saldos de los aportes

obligatorios a los fondos de pensiones ni por

cesantías, pues corresponden a recursos que

no son de libre disposición para la persona

natural.

Tenga en cuenta que mediante fallo 18024 de

2011, el Consejo de Estado determinó que el

valor de los aportes voluntarios a los fondos

de pensiones se pueden excluir de la base

para el cálculo de la renta presuntiva.

8. Semovientes

El valor patrimonial de los semovientes es

igual al valor del costo de adquisición, el cual

no podrá ser inferior al valor comercial al 31

de Diciembre del respectivo año gravable.

En el caso del ganado bovino, el valor

comercial es determinado anualmente por el

Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta

los precios de los mercados regionales.

Para el año gravable 2011 el valor comercia l

del ganado bovino fue definido por el

Ministerio de Hacienda mediante Resolución

0042 de 2012

9. Cuentas por cobrar a clientes y otras.

El valor patrimonial de las cuentas por cobrar,

es el valor nominal, aunque puede declararse

un valor inferior cuando el contribuyente

demuestra satisfactoriamente la insolvencia

del deudor o que le ha sido imposible obtener

su pago habiendo agotado los recursos

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Boletín INCP / No 80 / Agosto de 2012

usuales para estos casos; es decir, se deben

declarar por su valor neto una vez restado el

valor de las provisiones para cuentas

incobrables.

10. Inventarios.

El valor debe coincidir con el que aparece en

la contabilidad sin tener en cuenta el valor de

las provisiones contables para la protección de

inventarios, pero fiscalmente se permite la

disminución del valor de hasta en un 3% de la

suma del inventario inicial más las compras,

para los bienes de fácil destrucción o pérdida,

siendo posible una disminución mayor cuando

se demuestran plenamente situaciones de

caso fortuito o fuerza mayor pero se excluye

la posibilidad de solicitar dicho valor como

deducción. (Art. 64, E.T)

Normas fiscales sobre la determinación de los

pasivos o deudas.

El artículo 283 del E.T., establece que para la

aceptación de las deudas desde el punto de

vista fiscal, se requiere de la conservación de

las pruebas que demuestren su existencia,

esto es, con documentos idóneos.

En el caso de los no obligados a llevar

contabilidad, se exige la demostración de los

pasivos mediante documentos de fecha cierta

(documentos presentados ante un notario o

autoridad) en el cual conste que los pasivos

realmente existen.

El patrimonio líquido corresponde entonces a

la totalidad del patrimonio bruto del

contribuyente menos las deudas aceptables

fiscalmente.

Fuente: José Luis Aristizábal, tomado de

Contribuyente.org

Contable

Contrapartida

Una nueva providencia del Consejo de Estado

del 10 de mayo de 2012 (Expediente núm.

11001032400020070025800), Consejero

Ponente Doctor Marco Antonio Velilla Moreno,

aclaró y ratificó las funciones de la Contaduría

General de la Nación frente a otros

organismos de inspección, control y vigilancia.

Oscar Alberto Castro Villarraga presentó

demanda tendiente a obtener la declaratoria

de nulidad de la Circular Externa SSPD 0002

del 13 de marzo de 2007, originaria de la

Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios-SSPD, la cual establecía que la

Superintendencia era la competente en

materia contable, sobre los prestadores

públicos y mixtos de servicios públicos, para

expedir normas de carácter particular que

primarían sobre cualquiera de carácter

general; por tanto, la promulgación de normas

especiales en materia contable para sus

vigilados no estaría condicionada por el

ámbito de regulación del Contador General de

la Nación.

El demandante consideró quebrantados los

artículos 4 y 11 de la Ley 298 de 1996, en

conexidad con la sentencia de la Corte

Constitucional No. C-452 de junio de 2003,

que decidió la demanda de

inconstitucionalidad presentada contra la Ley

142 de 1994. Sus argumentos: la Contaduría

General de la Nación-CGN tiene la facultad,

entre otras, de determinar las políticas,

principios y normas en materia contable para

todos los entes del sector público y las

entidades u organismos de carácter público

que se encuentran sujetos a normas contables

expedidas por organismos que ejerzan

funciones de inspección, vigilancia y control

deben aplicar las políticas, normas y principios

contables que determine la CGN.

Se debía establecer si la SSPD tenía

competencia para regular aspectos contables

de las empresas objeto de su vigilancia,

excluyendo la regulación que en materia

contable, de manera general, expidiera la

CGN. La Sala determinó que, si bien es cierto

que la SSPD puede expedir normas contables

para las entidades vigiladas, ellas deberán

sujetarse a las políticas, normas y principios

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Boletín INCP / No 80 / Agosto de 2012

contables que determine la CGN y están

condicionadas por el ámbito de regulación que

corresponde al Contador General de la Nación,

de conformidad con la autorización legislativa

otorgada en el artículo 354 de la Carta

Política.

Por lo anterior, la SSPD al expedir la Circular

00002 de 2007 y manifestar que no estaba

obligada a acatar las normas especiales que

en materia contable expidiera el Contador

General de la Nación desconoció la

competencia establecida por el artículo 354 de

la Carta, así como las disposiciones contenidas

en el artículo 79-4 de la Ley 142 de 1994 y en

los artículos 4 y 11 de la Ley 298 de 1996, e

igualmente, desconoció el alcance dado por la

Corte Constitucional a las disposiciones que

regulan la competencia de la citada

Superintendencia en materia contable

respecto de sus vigilados. Así las cosas, el

Consejo de Estado declaró la NULIDAD de la

mencionada Circular Externa.

Fuente: Iván Jesús Castillo Caicedo

Tomado de

CONTRAPARTIDA

Número 546, julio 16 de 2012

Publicación del Departamento de Ciencias

Contables de la

Pontificia Universidad Javeriana

Tributario

Consulte inconsistencias en el

formato 1732 No basta diligenciar y presentar el formato de

información relevante, sino que los

contribuyentes deben cerciorarse que su

obligación haya quedado bien cumplida. Por

ello, después de haber presentado el formato,

debe hacerse seguimiento, accediendo a la

página web de la DIAN para verificar las

posibles inconsistencias que arroje el sistema.

En este sentido, ingresando a la página web

de la DIAN, dentro del rol de presentación de

información por envíos, se encontrará la

alternativa de “consultar envío solicitudes”

visualizando allí el estado en que se encuentra

el envío.

Pero ¿qué hacer en estos casos?

Son varias

las hipótesis

que pueden

ocurrirse.

Por un lado,

si usted

presenta el formato 1732 y el sistema de la

DIAN le indica que hay inconsistencias, deberá

verificar si la inconsistencia corresponde a un

error en el diligenciamiento del formato o si el

error resulta imputable a la declaración

tributaria. Tratándose de un error en el

formato, debe diligenciar nuevamente el

formato y presentarlo en forma completa sin

reemplazar en anterior; a este fin,

simplemente desarrolle el proceso normal de

presentación, siguiendo el número de orden

consecutivo que corresponda a su empresa,

diligenciando las casillas 27 y 28 del formato,

relacionadas con el número del formato

anteriormente presentado.

Pero si por alguna circunstancia usted observa

que la inconsistencia puede corresponder a la

declaración de renta, deberá corregir la

declaración y posteriormente, corregir el

formato 1732, sin reemplazar el anterior. En

este caso, el formato hay que modificarlo

porque el mismo pide la información del

número del formulario al que se asocia, por lo

que al cambiar la renta, necesariamente debe

cambiarse el formato para dar consistencia de

cruce y verificación.

Ahora bien, puede ocurrir que usted haya

presentado su renta y su formato en forma

satisfactoria, pero posteriormente usted

encuentra que debe corregir su renta. En tal

caso, además de corregir la declaración,

deberá presentar nuevamente el formato

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Boletín INCP / No 80 / Agosto de 2012

1732 con la nueva información que resulte de

la corrección a la renta.

Lo anterior es válido no solo si la corrección se

hace para aumentar el valor a pagar o reducir

el saldo a favor sino también para las

solicitudes de corrección mediante proyecto.

¿Y hay algún plazo para presentar la

corrección? Nada ha dicho la DIAN al

respecto; ella señaló el plazo para presentar el

formato (tres meses a partir del vencimiento

de la obligación de presentar la renta), pero

no dijo ni dispuso término para su corrección.

Para no elucubrar ni tomar postura al

respecto, la recomendaciòn es “hágala tan

rápido como le sea posible”.

Es frecuente preguntarse si la corrección del

formato va a generar alguna sanción. En

principio, diremos que no, salvo que con el

error se genere un daño al Estado. Sin

embargo, es necesario señalar que en

aplicación del artículo 651 del ET, cuando no

se suministre la información dentro del plazo

establecido para ello (presentación

extemporánea), o cuyo contenido presente

errores o no corresponda a lo solicitad, la

DIAN queda habilitada para imponer una

sanción de hasta el 5% de las sumas respecto

de las cuales no se suministró la información

exigida, se suministró en forma errada o se

hizo en forma extemporánea.

Lo anterior quiere decir que, en realidad, los

contribuyentes que estando obligados no

presenten el formato, o que lo hagan en

forma extemporánea, quedarán sujetos a que

la DIAN los sancione.

Pero si el formato se presenta en oportunidad

y genera algún error, entenderíamos que la

corrección no afecta los intereses estatales,

especialmente si el sujeto está atento a

consultar las inconsistencias que le arroja el

sistema, y las corrige rápidamente, por lo que

no debería existir sanción (confiamos que la

DIAN entenderá lo mismo). Empero, la

resolución DIAN 11774 de 2005 señala que

cuando la información que se solicita presente

inconsistencias, la sanción puede ser del 3%

del valor de los registros errados, sanción que

se reduce al 10%, es decir, al 0,3% cuando el

sujeto corrige su error y se allana a la misma.

Finalmente, la DIAN ha emitido un manual de

preguntas frecuentes, que puede ser

consultado en:

http://www.dian.gov.co/descargas/micrositio/

relevanciatributaria/documentos/Preguntas_fr

ecuentes_formato_1732-1.pdf

Fuente: Jesús Orlando Corredor, amigo

experto del incp

Normas Internacionales de Información Financiera

Contrapartida La base fundamental del éxito en el debido

proceso para la emisión de las normas o

estándares de información financiera

propuestos por la fundación IFRS, consiste en

lograr un amplio proceso de participación en

las fases de elaboración y discusión de los

proyectos.

Para el modelo colombiano de regulación

resulta novedoso tener la posibilidad de opinar

sobre lo que se está construyendo. El

desconcierto llega cuando se generan bajos

niveles de participación frente a una actividad

desconocida para los profesionales contables

del país.

No es de sorprenderse llegar a esta

conclusión, en primer lugar porque estamos

preparados para ejecutar o poner en práctica

las normas, pero nunca para construirlas de

manera colectiva; y, en segundo lugar, porque

los niveles de conceptualización que recibimos

en nuestra formación fueron muy bajos.

A este segundo quisiera referirme,

principalmente porque los enfoques de la

teoría de la contabilidad en las estructuras de

los programas de formación profesional tienen

un tenue acercamiento a la fundamentación

de conceptos en lo contable.

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Boletín INCP / No 80 / Agosto de 2012

Algunos programas se han enfocado en

construir discursos que se alejan de lo

contable e incluso trascienden las fronteras de

otras disciplinas. Podría pensarse que es lo

pertinente para un mayor impacto social de la

profesión, esto suponiendo que en las

estructuras de lo contable no todo está dicho

y hay que buscar en otros ámbitos que

perfectamente se integran con nuestra

disciplina.

No obstante lo anterior y aceptando la validez

de esas propuestas, es necesario considerar

que en las estructuras curriculares hace falta

una mayor apuesta por lo conceptual, por lo

fundamental.

En el caso de la contabilidad financiera hay

muchos asuntos por discutir, incluso por

descubrir, frente a los cuales nuestros

profesores y estudiantes pasan sin darle

mayor importancia, quizás preocupados por lo

urgente, por lo técnico, que es también muy

importante.

La teoría de la contabilidad financiera nos

daría la oportunidad de explicar y predecir las

prácticas contables que la regulación propone.

Además, por sobre todo, el entender los

intereses que hacen que unas de esas

prácticas primen sobre otras.

La regulación es un producto terminado que

pareciera definitivo e indiscutible, pero detrás

de ella han existido discusiones que han

tenido como fuente de inspiración las

propuestas teóricas, que no surgen de la

nada, como en ocasiones se podría pensar.

Las propuestas regulativas actuales de corte

deductivo normativo implican una

desagregación lógica que depende de un

objetivo, el cual intenta modelar las prácticas.

¿Qué tanto hemos discutido esos objetivos en

nuestras clases? ¿Tenemos elementos para la

discusión? Las respuestas están en la Teoría.

Fuente: Marcos Ancisar Valderrama

Prieto

Tomado de

CONTRAPARTIDA

Número 547, julio 16 de 2012

Publicación del Departamento de Ciencias

Contables de la

Pontificia Universidad Javeriana

Contable

La Contabilidad Fiscal si existe

en Colombia (I)Todavía hay dudas sobre si existe o no la

denominada contabilidad fiscal en Colombia, y

que para este escrito, sin el ánimo de elaborar

definiciones, la circunscribimos a la regulación

existente sobre reconocimiento, medición,

presentación y otros parámetros técnicos de

tratamiento de información que pueden o no

constituir bases comprensivas para la

determinación del tributo impuesto a la renta

(o impuesto a la ganancia como se conoce

internacionalmente).

Pudieran existir similares reflexiones para

otros tributos, que indudablemente tienen

importancia material en algunas empresas,

verbigracia el impuesto de industria y

comercio, IVA, impuesto al consumo para solo

mencionar algunos de ellos, y que a su vez,

tienen reglas fiscales de medición y

presentación diferentes de las reglas

establecidas en la contabilidad comercial,

como por

ejemplo el

caso de la

presentació

n del

margen

bruto como

base fiscal

para los distribuidores de derivados del

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Boletín INCP / No 80 / Agosto de 2012

petróleo, estipulado en el parágrafo 3 del

artículo 33 de la Ley 14 de 1983.

Algunos colegas muy prestigiosos sostienen

que la contabilidad es una sola y que por

tanto la contabilidad fiscal no existe, habida

cuenta que cualquier dato que se requiera

para determinar una base fiscal, será

necesario recurrir a la contabilidad comercial.

En nuestras investigaciones hemos detectado

que hay cada vez más profundas diferencias

entre la regulación contable comercial y la

regulación contable fiscal, sobre los mismos

hechos económicos.

Pero, abordar el tema de las regulaciones

existentes en un país, sin la referencia

histórica y en algunos casos del origen de

algunas reglas contables fiscales, no se

entendería hoy como coexisten en un mismo

momento para los mismos hechos

económicos, reglas iguales, reglas diferentes y

reglas contradictorias.

En Colombia comienza la era de una

regulación contable comercial, de manera

paralela con la regulación contable fiscal, en

1986 con el Decreto 2160. No podemos

insinuar que es una regulación independiente,

porque conviven aún las reglas contables y

fiscales, hasta la fecha (Julio de 2012) y la

pretendida autonomía de la Ley 1314 de

2009, resultó en realidad en un modelo de

dependencia parcial.

¿La pregunta del millón es como era la

regulación contable comercial antes del

Decreto 2160 de 1986? Sencillamente no

existía, porque debido al modelo de regulación

contable recibido de la Europa Continental, las

normas contables comerciales se incorporaron

a través de normas de impuestos. Basta

revisar una sola de ellas, la Ley 81 de 1960,

para comprender el cubrimiento de

los adelantos de la contabilidad internacional,

interiorizados en las prácticas locales a través

del modelo vigente, es decir, con reglas

fiscales.

Por décadas, por no decir cientos de años, las

empresas en Colombia tenían varias fuentes

reconocidas para la regulación contable

comercial: las normas fiscales más los textos

escritos de reconocidos autores

norteamericanos principalmente (Roy B.

Kester para solo mencionar uno), a través de

los cuales se desarrollaron las bases

comprensivas de una contabilidad de

negocios, preparada sobre reglas originadas

en leyes de impuestos.

El nuevo Código de Comercio, elaborado en la

década de los 60, insertó varias reglas de la

contabilidad comercial, pero orientado

principalmente a la teneduría de libros,

documentos fuentes, algunas reglas sobre

utilidades comerciales, entre las principales.

Pero lo que no existía hasta 1986, o incluso

para algunos en realidad es a partir del

Decreto 2649 de 1993, era una regulación que

incluyera para el tratamiento de los hechos

económicos, los más de 14 parámetros

técnicos de la regulación contable

internacional emitida por IASB:

reconocimiento, medición, presentación,

revelación, entre los principales.

Es así como la construcción de las reglas

contables a través de normas de impuestos y

luego los estatutos contables independientes

(1986 en adelante), no fueron armónicos en la

presentación de la totalidad de los parámetros

técnicos sobre reconocimiento, medición,

presentación, revelación, entre otros.

En otras palabras, una cantidad de reglas

contables fiscales e incluso contables

comerciales, les falta en su presentación

formal, el reconocimiento o la medición o

cualquier otro parámetro técnico ya existente

en la regulación contable comercial, o modelo

IFRS (NIIF en español).

Es así como la comparabilidad de las normas

existentes con el modelo contable

internacional, resulta con algunos vacíos,

sencillamente porque no se escribieron

completas en el momento de su redacción, o

bien porque no se conocían o bien porque no

se consideraban necesarios para los

propósitos fiscales principalmente.

Adicionalmente, los modelos regulatorios son

diacrónicos, razón por la cual un gran número

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Boletín INCP / No 80 / Agosto de 2012

de reglas contables comerciales y fiscales, hoy

tienen enfoques y tratamientos diferentes,

como el caso de la medición por el discutido

valor razonable.

Fuente: Gabriel Vásquez Tristancho, socio

incp, socio impuestos Baker Tilly

Colombia, Columnista Vanguardia

Liberal, amigo experto incp

Normas Internacionales de Información Financiera

El IAASB indica dirección futura

de la información del auditor

mejorada; consultas sobre el

valor, viabilidad e informe

ilustrativo El Consejo de Normas Internacionales de

Auditoría y Aseguramiento (IAASB) emitió un

documento de consulta clave sobre su trabajo

de perfeccionamiento del valor comunicativo

del informe del auditor sobre los estados

financieros. El documento del IAASB,

Invitación a Comentarios: Mejorando el

Informe del Auditor, establece la dirección

indicativa de las propuestas futuras de

definición de normas del Consejo para mejorar

cómo y qué reporta el auditor, de acuerdo con

las Normas Internacionales de Auditoría

(NIAs).

La Invitación

a

Comentarios

incluye un

informe de auditor revisado que ilustra la

aplicación de los perfeccionamientos sugeridos

del IAASB. La Invitación presenta igualmente

el fundamento de las mejoras sugeridas, junto

con un debate sobre su valor e impedimentos

potenciales y en qué áreas se busca una

retroalimentación.

“La crisis financiera global ha incitado a los

usuarios de estados financieros auditados a

querer saber más acerca de las auditorías

individuales y obtener un mayor conocimiento

de la entidad auditada y sus estados

financieros. Si bien la opinión del auditor es

valorada, muchos consideran que el informe

del auditor podría ser más informativo y

aclarar temas claves, basado en el trabajo del

auditor. Por ende, el cambio es esencial y el

IAASB se compromete totalmente, en el

interés público, a mejorar sustancialmente -y

lo más rápido posible- la información del

auditor,” declarò el Profesor Arnold Schilder,

presidente del IAASB.

El corazón de las mejoras sugeridas es la

necesidad de transparencia sobre temas

específicos de los estados financieros

auditados y la auditoría realizada. Se planea

que una nueva sección del informe del

auditor, “Comentario del Auditor”, represente

el mecanismo a través del cual los auditores

atraen la atención sobre los temas más

importantes -según el juicio del auditor- para

el entendimiento del usuario de los estados

financieros auditados o la auditoría como tal.

Existen igualmente mejoras en relación con

los nuevos estados sobre negocios en marcha

y demás información en documentos que

contienen los estados financieros auditados, la

descripción de las responsabilidades del

auditor, características claves de la auditoría

como tal y el perfeccionamiento del formato

del informe.

“El Grupo Consultivo Asesor (CAG), el cual

comprende más de 30 organizaciones y partes

interesadas observadoras del IAASB,

considera que se trata de un proyecto muy

importante,” comentò Linda de Beer,

presidente del CAG del IAASB. “Todas las

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Boletín INCP / No 80 / Agosto de 2012

organizaciones miembro del CAG, en

particular los grupos usuarios y reguladores,

consideran que el informe del auditor debe

señalar al lector los aspectos fundamentales

para el entendimiento de la entidad y de sus

estados financieros. Los comentarios

obligatorios del auditor abarcaran al máximo

posible esta necesidad de los accionistas y

demás. El CAG respondió muy positivamente

en su junta de Marzo 2012 a los aspectos que

el IAASB abarca en la Invitación a

Comentarios.”

James Gunn, director técnico del IAASB

señalò: “El IAASB ha escuchado -y

efectivamente acoge- la solicitud de las partes

interesadas de examinar nuevamente y

reinventar -en lo posible- el informe del

auditor. Aún falta trabajo por hacer; además

el IAASB continuará las deliberaciones en el

2012 y 2013. Sin embargo, es crucial que el

IAASB obtenga en esta fase una

retroalimentación de un amplio rango de

partes interesadas acerca de las mejoras

sugeridas y si generarán el valor que buscan

los usuarios, todo con el fin que las

propuestas futuras de definición de normas se

desarrollen de la mejor manera para servir el

interés público.”

La Invitación a Comentarios incluye las fechas

previstas para las mesas redondas del IAASB

en las regiones de Norteamérica (Septiembre

10), Europa (Septiembre 14), y Asia-Pacifico

(Octubre 8). El IAASB prevé finalizar los

planes para estas mesas redondas en las

siguientes semanas y los publicará en su

página Información del Auditor.

Fuente: IAASB – IFAC

Contable

La contabilidad fiscal si existe en

Colombia (II) Luego de navegar muy rápidamente por la

historia de la regulación contable fiscal

primero y la contable comercial después en

Colombia, podremos diferenciar los modelos

que coexisten hoy en día y evaluar

preliminarmente

que nos espera

luego de converger

hacia IFRS.

Lo cierto es que

existe regulación contable fiscal, con

parámetros técnicos propios que han venido

desarrollándose de antes de existir la

regulación contable comercial e incluso con

posterioridad. Lo que sucede es que al no

existir un marco conceptual de regulación

contable fiscal independiente, los estudios

comparativos son referidos a casuística

individual en la mayoría de eventos. Para

comenzar el estudio abordaremos los

parámetros fiscales sobre reconocimiento de

ingresos, costos y deducciones.

La regla general de reconocimiento fiscal para

ingresos, costos y deducciones, es la de caja,

y la excepción son los contribuyentes que

llevan contabilidad por el sistema de

causación.

En el caso de ingresos la norma escrita en el

artículo 27 del ETN, determina lo siguiente:

“Se entienden realizados los ingresos cuando

se reciben efectivamente en dinero o en

especie, en forma que equivalga legalmente a

un pago, o cuando el derecho a exigirlos se

extingue por cualquier otro modo legal distinto

al pago, como en el caso de las

compensaciones o confusiones. Por

consiguiente, los ingresos recibidos por

anticipado, que correspondan a rentas no

causadas, solo se gravan en el año o período

gravable en que se causen. Se exceptúan de

la norma anterior: a) Los ingresos obtenidos

por los contribuyentes que llevan contabilidad

por el sistema de causación. Estos

contribuyentes deben denunciar los ingresos

causados en el año o período gravable, salvo

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Boletín INCP / No 80 / Agosto de 2012

lo establecido en este estatuto para el caso de

negocios con sistemas regulares de ventas a

plazos o por instalamentos;…”

En el mismo sentido se escribió la regla

general de reconocimiento por caja para los

costos y deducciones. El artículo 58 del ETN

estableciò que “los costos legalmente

aceptables se entienden realizados cuando se

paguen efectivamente en dinero o en especie

o cuando su exigibilidad termine por cualquier

otro modo que equivalga legalmente a un

pago. Por consiguiente, los costos incurridos

por anticipado solo se deducen en el año o

período gravable en que se causen. Se

exceptúan de la norma anterior, los costos

incurridos por contribuyentes que lleven

contabilidad por el sistema de causación, los

cuales se entienden realizados en el año o

período en que se causen, aun cuando no se

hayan pagado todavía”

Para las deducciones en el artículo 104 del

ETN, se entienden realizadas “las legalmente

aceptables, cuando se paguen efectivamente

en dinero o en especie o cuando su

exigibilidad termine por cualquier otro modo

que equivalga legalmente a un pago. Por

consiguiente, las deducciones incurridas por

anticipado solo se deducen en el año o período

gravable en que se causen. Se exceptúan de

la norma anterior las deducciones incurridas

por contribuyentes que lleven contabilidad por

el sistema de causación, las cuales se

entienden realizadas en el año o período en

que se causen, aun cuando no se hayan

pagado todavía.”

En los años 60, la Ley 81 de 1960, estableció

los efectos fiscales por cambiar el sistema de

reconocimiento contable de caja a causación

(Parágrafo 1 Artículo 24 de la mencionada Ley

81). Este cambio en la época fue muy fuerte

porque implicaba incluir cuentas por cobrar,

cuentas por pagar y otros rubros que incluían

conceptos antes no incorporados en los

estados contables y que tenían a su vez

efectos fiscales.

Pero por ahora (Julio 2012) precisemos

algunas desviaciones de lo que parecieran ser

dos conceptos iguales en la contabilidad

comercial y la contabilidad fiscal, pero que en

realidad no lo son: “la causaciòn”. Como sòlo

se permite fiscalmente “las legalmente

aceptables”, en varios conceptos su deducciòn

se basa en el pago y no en la causación, tales

como los impuestos pagados (artículo 115 del

ETN), los pagos a profesionales

independientes – norma sin reglamentar –

(parágrafo 2 artículo 108 del ETN), los pagos

de aportes parafiscales (Artículo 114 ETN),

entre otros ejemplos que en la contabilidad

fiscal se distancian del reconocimiento basado

en la causación. A su vez pudieran existir

restricciones impuestas para control fiscal,

tales como por ejemplo que no todos los

impuestos sean deducibles o que los gastos

laborales para que sean aceptados deban

cumplir con los requisitos de aportes a la

seguridad social y de aportes parafiscales.

Fuente: Gabriel Vásquez Tristancho, socio

incp, socio impuestos Baker Tilly

Colombia, Columnista Vanguardia

Liberal, amigo experto incp

Normas Internacionales de Información Financiera

IFAC abre el debate sobre el

interés público: Documento de

Posición de Política N° 5,

Definición del Interés Público

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Boletín INCP / No 80 / Agosto de 2012

La Federación Internacional de Contadores

Públicos (IFAC), la organización global para la

profesión contable, ha emitido su Documento

de Posición de Política N°5 titulado Definición

del Interés Público.

Un sello

distintivo de

la profesión

contable es

su obligación

de actuar en

el interés

público; sin

embargo, no siempre es evidente lo que esto

significa ni cómo pueden los contadores

determinar si cumplen con esta expectativa.

Al desarrollar este documento de posición, la

IFAC busca progresar en su entendimiento de

este importante tema. El documento, que

representa una definición práctica del interés

público, fue desarrollado en el contexto de la

misión de la IFAC, a fin de permitir a ésta

evaluar hasta qué punto sus acciones y

decisiones son tomadas en el interés público.

En vista de los retos presentados por las

condiciones generales del mercado y la

economía, los legisladores, reguladores,

emisores de normas, contadores profesionales

y demás miembros del sistema financiero,

examinaron sus roles, responsabilidades y

acciones. Por ende, es oportuno considerar la

base sobre la cual se toman estas acciones y

decisiones.

Ian Ball, CEO de la IFAC, comenta: “La IFAC

desarrolló esta definición del interés público a

fin de permitirnos evaluar si nuestras acciones

y decisiones se basan efectivamente en el

interés público. Si bien la utilizamos para

desarrollar posiciones públicas de posición,

normas profesionales o guías y herramientas,

consideramos que la definición ofrece rigor,

objetividad y consistencia en la evaluación del

interés público en nuestro trabajo. No aplica

únicamente a la evaluación de acciones y

decisiones pasadas y actuales, guía

igualmente la manera en que evaluamos

acciones y decisiones futuras. Creemos que la

definición puede ser relevante igualmente

para otras organizaciones e individuos que

actúan en el interés público y que sienten la

necesidad de un mayor rigor en la evaluación

de sus acciones y decisiones.”

El desarrollo del documento de posición

incluyó un proceso de consulta pública. Se

consideró e incorporó en el documento final

los comentarios y retroalimentación recibida

de un amplio rango de partes interesadas en

la profesión contable, la comunidad

regulatoria y el ámbito académico. “Si bien

consultamos ampliamente sobre este

documento de posición de política antes de

emitirlo, continuamos solicitando un dialogo

sobre el tema,” comentò Ian Ball. “Claramente

es un tema complejo y esperamos que este

documento sea el inicio, y no el final, del

debate.”

Fuente: IFAC

Tributario

Ley 1568 de 2012 aprobatoria

del convenio de doble

imposición con México Desde el 13 de agosto de 2009, México y

Colombia habían suscrito el convenio de doble

imposición (CDI) tendiente a evitar la doble

imposición y a prevenir la evasión fiscal en

relación con impuesto sobre la renta y al

patrimonio. Es sabido que una vez los países

firman el convenio, inician los trámites

internos de cada país en orden a incorporar el

mismo a sus correspondientes legislaciones.

Para el caso Colombiano, siguiendo los

lineamientos constitucionales, una vez firmado

el CDI, se requiere que el Congreso de la

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Boletín INCP / No 80 / Agosto de 2012

República lo adopte mediante una ley, misma

ley que posteriormente debe cursar el examen

de constitucionalidad ante la Corte

Constitucional, de manera que una vez

emitida la sentencia de exequibilidad de la ley,

se procede a hacer el canje de notas entre los

dos países y a poner en vigencia y aplicación

el convenio respectivo. En el presente caso,

estaba en curso la expedición de la ley, que

vino a ser aprobada el pasado 2 de agosto

mediante la expedición de la ley citada en el

título, publicada en el diario oficial 48502 de la

misma fecha.

Se recordará que

Colombia tiene en

aplicación

actualmente tres CDI:

España, Chile y Suiza,

pero en camino

cursan otros (Corea

del Sur, Francia,

Australia, Alemania, Bélgica, Países Bajos,

República Checa, Portugal, Brasil, India,

Japón, Canadá). Un ejemplo del proceso y del

tiempo que tarda en aplicar el CDI lo

ilustramos a partir del CDI con Suiza: este

convenio fue suscrito en octubre 26 de 2007 y

el Congreso emitió la ley aprobatoria el 31 de

julio de 2009 (ley 1344). La Corte emitió

sentencia de exequibilidad en junio 16 de

2010 (Sentencia C-460) y los dos países

cruzaron notas en el año 2011, permitiendo

que su aplicación iniciara en enero 1º de

2012. Se observará que el proceso más o

menos puede tardar unos 4 años.

Pues bien, en el caso Mexicano, la suscripción

del convenio fue hecha en Bogotá, en agosto

del año 2009, de suerte que habiéndose

expedido la ley aprobatoria en agosto de 2012

(tres años después), seguramente la Corte

habrá de emitir su sentencia para el mes de

junio del año 2013, con la expectativa de

hacer canje de notas en 2014, permitiendo su

final aplicación para el año 2015.

Así las cosas, en resumen y conclusión, si bien

se ha emitido la ley aprobatoria del CDI, dicho

convenio todavía no aplica ni tiene incidencia;

por ahora, deberán seguirse aplicando las

reglas normales del derecho tributario interno

a las diversas operaciones que se celebren con

nacionales mexicanos. De la misma manera,

la tributación de colombianos por operaciones

desarrolladas con nacionales de México,

mantienen las mismas reglas vigentes en este

momento, derivando tributación sobre renta

mundial y derecho al crédito tributario que

dispone el artículo 254 del ET.

Fuente: Jesús Orlando Corredor, amigo

experto del incp

Contable

Cómo crear estados financieros

que reflejen riqueza

Los estados financieros de la Pymes rara vez cuentan con patrones que reflejen la riqueza del negocio, principalmente se observa bajas ventas, baja productividad y poca rentabilidad. Esto es un reflejo del pensamiento y comportamiento de su dueño.

Es importante aclarar que la riqueza no debe ser medida en dinero solamente, sino en

tiempo. Es decir en la medida en que el dueño de negocio genere más tiempo para él y su familia puede crear negocios más prósperos. La riqueza también incluye aspectos personales como mejor calidad de vida, felicidad, satisfacción, mayor confianza en sí mismo y los demás, etc. Hoy en día la mayoría de los dueños de negocios se sienten frustrados por no tener el tiempo suficiente para ellos, su familia, amigos al entregar la mayor parte de su tiempo a la empresa.

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Boletín INCP / No 80 / Agosto de 2012

Para crear estados financieros que reflejen riqueza en el negocio es vital tener en cuenta los siguientes puntos:

1. Crear un equipo de campeonato comprometido con los ideales de la compañía, produciendo constantemente y manteniéndose en intercambio. Si estos aspectos no se contemplan, la empresa posiblemente no perdurará en el tiempo.

Las pequeñas empresas tienen dificultades para crear estos equipos por falta de desarrollo personal que aumente sus

habilidades de liderazgo. Sus resultados de abundancia o de escases son reflejo del empresario mismo y en la mayoría de los casos se da porque éste no se ha hecho responsable con los resultados y por tanto no ha hecho a los miembros del equipo igualmente responsables. Son permisivos al permitir que el equipo niegue, mienta, culpe a otros y se justifique. Esta situación destruye las organizaciones, familias y comunidades; lo contrario generará supervivencia. Ambas situaciones se reflejan en los estados financieros de manera implacable.

2. Ventas es igual a ingresos, es decir que una venta no se ha realizado hasta que el servicio sea entregado y el dinero recaudado.

Muchos empresarios PYME creen que una venta se realiza con el recibo de la orden de compra o de servicio. Realmente es en ese momento cuando comienza la venta. La venta es contabilizada en los estados financieros una vez se ha facturado y entregado el producto y servicio al cliente. Es importante entender que el ciclo de la venta es (Ventas – Cuentas por Cobrar – Cobro) así que la venta realmente termina con el recibo de la totalidad del dinero generado por la operación de venta.

Lo que el líder comunique efectivamente hacia el interior del equipo y hacia los proveedores y clientes hará que el negocio crezca y la calidad de esta comunicación se reflejará en los estados financieros.

3. Pensar como un Dueño de Negocio creando sistemas efectivos repetibles y un equipo de personas que sigan y cumplan estos sistemas.

La intención de un dueño de negocio es crear riqueza reflejada en los estados financieros de su negocio. No se trata solamente de generar flujo de efectivo sino de crear riqueza a través de la repetición una y otra vez de todo aquello que funciona y genera rentabilidad a través de un equipo que siga dichos sistemas.

Lo que comunicas como líder a los socios, al equipo, a los clientes, proveedores, gobierno y al sistema financiero es lo que va a hacer que el negocio crezca. Los procesos internos de toda la empresa serán puestos a prueba al afrontar situaciones difíciles de tiempo, flujo de caja, compras, producción, recursos humanos, calidad, facturación, recaudo, entre otros; y si los sistemas tienen un contexto fuerte la empresa se sostendrá y seguirá obteniendo excelentes resultados.

4. Adquirir solamente activos que generen ingresos para la compañía y deshacerse de aquellos que generan egresos.

Muchas empresas acumulan activos improductivos por valores importantes, sin darse cuenta que lo que realmente tienen son pasivos porque sacan dinero constantemente. Se requiere echar un vistazo al interior de la Compañía, percibir e identificar aquellos activos improductivos que al ser vendidos o aprovechados podrían generar ingresos para adquirir activos productivos. Un excelente dueño de negocio invertirá únicamente activos productivos que generen ingresos y rentabilidad una y otra vez y esta repetición generará inevitablemente riqueza.

5. Crear productos y servicios rentables que generen valor y que al ser vendidos en las unidades necesarias, cubran no solo los costos y gastos de la operación, sino que además generen rentabilidad en abundancia.

Es vital identificar aquellos productos más rentables y focalizar los esfuerzos de mercadeo y ventas en dichos productos y /o servicios. Es preferible buscar aquellos clientes que compran más de una vez estos productos o servicios rentables permitiendo alcanzar el punto de equilibrio de la Compañía más ágilmente y con menor esfuerzo.

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Boletín INCP / No 80 / Agosto de 2012

Si aplicamos estos pensamientos en los negocios estaremos creando estados financieros que reflejan riqueza en el negocio y será más fácil crear un negocio sostenible, rentable y productivo que nos lleve a contar con mayor tiempo y mejor calidad de vida.

Fuente: Nelson Narváez A. columnista. Entrenador de Negocios SalesPartners Colombia. Publicado en la Revista Dinero. [email protected]

Contable

La contabilidad fiscal si existe en

Colombia (III) Continuamos con otras reglas especiales que distancian a la contabilidad fiscal de la contabilidad comercial, no solo en el reconocimiento sino en la medición e incluso

en la presentación. Hay mas reglas especiales que hacen de la contabilidad fiscal un tratamiento

diferenciado de la contabilidad comercial. El artículo 107 del ETN, determina las condiciones de las deducciones, donde algunos son objetivos tales como la realización en el período fiscal, en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta y que tenga relación de causalidad. Otros son eminentemente subjetivos, tales como la necesidad para generar la renta y la proporcionalidad de acuerdo con cada actividad, las cuales se determinan con criterio comercial teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad. Entonces pudiéramos tener gastos contables que siendo válidos en la utilidad contable no lo serían para determinar la renta fiscal. Cuando se intentan presentar la clasificación del resultado contable fiscal con los mismos esquemas del resultado contable comercial, resultan siempre inconsistencias y reclasificaciones, por la sencilla razón que no tienen ni objetivos iguales ni reglas iguales. ¿Ahora imaginemos cuando se apliquen las normas internacionales de contabilidad y se pretendan explicar los tratamientos del otro resultado integral (ORI), originado en variaciones de activos y pasivos, los reciclables y sus potenciales incidencias fiscales?

Algunos ejemplos de distancia en los costos y deducciones (gastos), mas conocidos son las provisiones contables que originan gastos o costos y que no tienen efectos fiscales inmediatos, las depreciaciones fiscales adicionales, las depreciaciones contables adicionales, las provisiones contables por deterioro de activos, gastos contables que solo son aceptados parcialmente en el resultado fiscal, depreciación fiscal sobre rubros que no aparecen en los estados financieros, los intereses presuntos (ingresos fiscales), entre otras. Pero lo más interesante es que las asimetrías contables y fiscales también se presentan en el patrimonio y no hay coherencia en el tratamiento del patrimonio fiscal y el contable en la medición de un buen número de rubros. El valor patrimonial de determinados activos difiere de su costo fiscal. Es el caso de las inversiones en acciones de las sociedades vigiladas, las cuales se presentan fiscalmente por los sistemas especiales de valoración de acuerdo a las reglas expedidas por las entidades de control. Entonces, una valorización o una provisión contable según sea del caso, se convierte automático en una valorización o una provisión fiscal, pero solo para efectos de determinar el patrimonio, porque si dichas acciones se realizan, el costo fiscal es diferente. Algunos rubros que tienen tratamiento fiscal diferente en el patrimonio podemos resaltar los activos intangibles formados, los inventarios de ganado, provisiones fiscales en el caso de los costos de construcción, los ajustes por inflación fiscales que hicieron algunos sectores de la economía y que no se realizaron contablemente porque fueron eliminados con anterioridad a diciembre 31 de 2006, los famosísimos reajustes fiscales que volvieron a revivir a partir del 2007, entre otros.

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Boletín INCP / No 80 / Agosto de 2012

De igual manera tenemos rubros que tienen tratamiento contable diferente entre los cuales se destacan la medición inicial y posterior de algunos rubros de propiedad planta y equipo, los intangibles formados, las provisiones que son pasivos contables y no fiscales, los impuestos diferidos, las inversiones en asociadas cuando no son empresas vigiladas, entre otros. Estas diferencias patrimoniales pudieran tener efectos no solo en el patrimonio sino en la renta, por los efectos indirectos que suelen generar en renta presuntiva y rentas por comparación patrimonial. En resumen, cuando se hace mención a la contabilidad fiscal o contabilidad tributaria como dirían algunos de nuestros buenos amigos Hector Raul Corchuelo o Rodrigo Monsalve, que trabajaron este tema hace 30 años, se menciona es el reconocimiento, medición en el reconocimiento inicial, medición posterior al reconocimiento inicial, presentación, entre otros parámetros técnicos,

de los hechos económicos que pudieran tener incidencia fiscal; y no los documentos o procesos contables que sustentan una transacción (Book-keeping). Uno de los caminos más complejos pero que hay que abordar es la comparabilidad de las regulaciones contables comerciales y contables fiscales. Veamos porque. De los factores más oscuros en el futuro de la contabilidad fiscal serán los permisos que hace el legislador para que reglas contables comerciales tengan efectos fiscales con ocasión de las remisiones expresas o implícitas autorizadas por el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009, tema que abordaremos posteriormente. Fuente: Gabriel Vásquez Tristancho, socio

incp, socio impuestos Baker Tilly

Colombia, Columnista Vanguardia

Liberal, amigo experto incp

Normas Internacionales de Información Financiera

Propuesta del IAASB otorgaría al

auditor mayor influencia sobre

el cliente El Consejo de Normas Internacionales de

Auditoría y Aseguramiento requiere

comentarios sobre sus propuestas de ubicar al

auditor en una posición de mayor poder que le

permita instar al cliente a pensar en las cifras

que publica. Las propuestas permitirían al

auditor comentar explícitamente la calidad de

los controles financieros y demás asuntos.El

informe del auditor es generalmente la página

más aburrida de los estados financieros

anuales de una compañía -y eso es mucho

decir. Sin embargo, ahora que nos

encontramos en la fase más importante del

desarrollo de la información financiera global

desde que Europa decidió adoptar las normas

internacionales de información financiera en el

2002, la aburrida carta de certificación de la

firma que aprueba las cuentas podría

convertirse en la primera página a la que se

refieren los inversores.

Lo que casi todos recuerdan es que el informe

de los auditores independientes siempre ha

sido una carta larga, detallada y

especialmente poco informativa que no hace

énfasis algún sobre los asuntos de control o

las preocupaciones de valoración que surgen

entre la firma de auditoría y su cliente. En

muchas jurisdicciones, el fraseo ha sido

prácticamente exacto de una compañía a otra.

Ahora bien,

el Consejo

de Normas

Internacional

es de Auditoría y Aseguramiento (IAASB), la

autoridad que publica las normas que regulan

el trabajo de la profesión contable para los

clientes, sugiere que los informes de auditoría

comenten algo realmente interesante acerca

de la compañía en cuestión. El IAASB ha

emitido una “Invitaciòn de Comentario” sobre

sus propuestas, Mejorando el Informe del

Auditor. (Las normas del IAASB han sido

adoptadas por 75 jurisdicciones a nivel

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Boletín INCP / No 80 / Agosto de 2012

internacional, incluso para auditores de

compañías privadas en los Estados Unidos.)

Esto podría significar que los auditores

comentarán explícitamente la calidad de los

controles financieros, los modelos de

valoración utilizados para calcular el valor de

los instrumentos financieros, las

aseveraciones que impulsan la decisión de

realizar o evitar un cargo de deterioro

patrimonial de un fondo de comercio -en

resumen, todo lo que representaría un gran

problema para las compañías en las semanas

o meses subsiguientes a la luz verde otorgada

a sus cuentas.

Parece tratarse de un desarrollo que no sólo

cambiará el comportamiento corporativo sino

mejorará la independencia del auditor. En vez

que una firma de auditoría apruebe una serie

de cuentas, certificándolas de mala gana

luego de discutir sobre valoraciones exigidas

por los clientes que pagan cargos, la firma de

auditoría podría estar en capacidad -o tiene el

deber- de revelar que las aseveraciones

subyacentes a los estados financieros no son

para nada conservativos, aunque podría caer

en lo que el auditor considera como un rango

aceptable de valoraciones.

Así la posición del auditor se potenciaría y

hasta instaría al cliente corporativo a analizar

nuevamente las cifras que desea publicar. En

lugar que la auditoría represente una “caja

negra” que evita que alguien conozca lo que

sucede realmente, un nuevo ambiente de

transparencia proporcionará a todos una

mejor idea de la pelea que existe entre

clientes agresivos y auditores cautelosos.

Hace quince años, podríamos haber

preguntado a los directivos de cualquiera de

las Seis Grandes firmas de auditoría (como

eran entonces, actualmente son las Cuatro

Grandes) el tipo de discusiones que sostenían

con los inversores institucionales acerca de lo

que ellos -como inversores- esperaban de la

auditoría. Y te habría mirado como si fueras

de Marte.

¿Por qué un auditor habría de hablar con

un inversor?

Así, es interesante ver en el documento del

IAASB que “inicialmente el llamado al cambio

fue realizado principalmente por los inversores

institucionales y los analistas financieros.”

¿Por qué? Debido a que la información

financiera se volvió más compleja y deseaban

orientación por parte de los auditores sobre

“las áreas de enfoque del esfuerzo del trabajo

del auditor -particularmente sobre los temas

más subjetivos dentro de los estados

financieros.” Los instrumentos financieros son

un ejemplo; los fondos de comercio son otro.

El documento del IAASB admite la posibilidad

que el idioma utilizado en estos nuevos

informes de auditoría degenere los estados

modelo, pero parece poco probable. Si se

solicita a los auditores informar sobre los

temas de auditoría críticos de los clientes

individuales, no se zafarán al utilizar los

estados estandarizados.

El documento contiene una copia del nuevo

modelo de informe de auditoría junto con los

detalles sobre las propuestas y una invitación

a todas las partes interesadas para comentar

antes de Octubre 8 de 2012. El programa

indica la emisión de un borrador de consulta

para mediados del año 2013 y de la norma

final un año después. Hasta ese entonces,

será necesario utilizar velas para lograr

mantener los ojos abiertos.

Fuente: CFO

Normas Internacionales de Información Financiera

Contrapartida El pasado 13 de julio el cuerpo de funcionarios

de planta de la SEC dio a conocer el

documento Work Plan for the Consideration of

Incorporating International Financial Reporting

Standards into the Financial Reporting System

for U.S. Issuers. Sus 127 páginas nos

presentan los siguientes capítulos:

1. Executive Summary

2. Sufficient Development and Application of

IFRS for the U.S. Domestic Reporting System

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Boletín INCP / No 80 / Agosto de 2012

3. Independent Standard Setting for the

Benefit of Investors

4. Investor Understanding and Education

Regarding IFRS

5. Regulatory Environment

6. Impact on Issuers

7. Human Capital Readiness

El citado documento, fruto de un proceso de

más o menos 2 años, es un buen ejemplo de

cómo se debe estudiar la conveniencia de

acoger o no, para uso de un País, las normas

internacionales de información financiera.

Hay quienes primero ensillan y luego compran

la mula. Es decir: hay quienes primero

decidieron copiar las normas internacionales,

a lo cual llaman adoptar, y luego han

construido argumentos para justificar su

posición. Y los hay, como los Estados Unidos

de América, que se toman el tiempo e

invierten los recursos para analizar si conviene

o no acoger para uso interno las normas

internacionales. Los primeros son expertos en

repetir los textos, pero, normalmente, son

incapaces de justificarlos. Aún más: son

incapaces de referirse a las alternativas cuyo

estudio precedió a las normas y no pueden

esbozar visiones prospectivas sobre las

mismas. Estos mismos deliberadamente

esquivan a quienes tienen preguntas y se

esconden de los que están en desacuerdo. No

buscan consensos, aunque ese sea su deber

legal, y, consecuentemente, no lideran

procesos democráticos.

Ahora que vivimos un tiempo de encuestas

para saber el grado de alistamiento respecto

de una anunciada y no formalizada expedición

de nuevas normas de información financiera,

conviene decir, como lo hace el documento

citado, que A critical part of IFRS

incorporation, therefore, would be formulating

a transition strategy that provides sufficient

time to plan and execute the logistics

necessary to build a level of human capital

that is sufficient to execute the change.

Como debe ser y gracias a Dios es, detrás de

puesta en vigencia de un sistema de

información financiera y de aseguramiento se

encuentra una gran fuente de ingresos, lo que

a su turno supone empleos. Estos procesos

exigen, además, la demostración dominio de

los nuevos modelos, demostración de la que

se deriva un prestigio profesional, que, a su

turno, es fuente de prosperidad socio-

económica. Así pues, en el contexto de los

modelos de convergencia, se puede abogar

por el bienestar de unos o por el beneficio de

todos. Aquello acrecentará las divergencias y

esto produciría un elevamiento generalizado

de la calidad de vida.

Fuente: Hernando Bermúdez Gómez

Tomado de

CONTRAPARTIDA

Número 551, julio 23 de 2012

Publicación del Departamento de Ciencias

Contables de la

Pontificia Universidad Javeriana

Normas Internacionales de Información Financiera

Hoogervorst: las normas

contables pueden ser

sorprendentemente políticas Hans Hoogervorst, presidente del Consejo de

Normas Internacionales de Contabilidad,

declaró frente a una audiencia en Ámsterdam

que las normas contables son

sorprendentemente controvertidas para los

legisladores. Particularmente, las valoraciones

y las normas para los activos intangibles crean

mucho desacuerdo. “Muchos reguladores de

valores me han comunicado su sorpresa al ver

que las políticas contables son uno de los

temas más difíciles y controvertidos,” declarò.

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Boletín INCP / No 80 / Agosto de 2012

“…Básicamente, existe mucho sobre lo que se

está en desacuerdo.”

El director de la emisión de normas del IASB

ha admitido que pudo haber sido “un poco

ingenuo” sobre sus expectativas de la

contabilidad antes de tomar el trabajo.

En un discurso

durante la conferencia

en Ámsterdam de la

Asociación

Internacional para la

Educación e

Investigación

Contable, Hans

Hoogervorst,

presidente del IASB,

declarò que le “chocaba la multitud de

técnicas de medición recomendadas por las

IFRS y los US GAAP, desde el costo histórico

hasta el valor en uso, pasando por el valor

justo y todas las diferentes tonalidades que se

pueden encontrar.”

“La multitud de técnicas de mediciòn indica

que los emisores de normas frecuentemente

luchan por encontrar una respuesta clara a la

pregunta que cuestiona si un activo o pasivo

debe ser valorado,” continuò Hoogervorst.

Explicó igualmente que le parece

“sorprendente” que las normas contables

puedan causar que un mismo activo tenga dos

resultados de medición diferentes,

dependiendo del modelo de negocios al cual

se adhiere.

Uno de los más grandes dilemas de medición,

informó Hoogervorst, se relaciona con los

activos intangibles. “El hecho yace en que es

sencillamente muy difícil identificar o medir

los activos intangibles. Los altos coeficientes

mercado/libros, pueden indicar su existencia y

valor,” declarò.

“Sin embargo, luego de los excesos de la

burbuja punto com, existe una renuencia

entendible de registrarlos en el

Balance.”Durante su discurso, ‘El mundo

impreciso de la contabilidad’, Hoogervorst

expresó que la contabilidad es uno de los

temas más controvertidos para los

reguladores y legisladores.

“La contabilidad debería ser uno de los temas

más sencillos para los legisladores. La

contabilidad se trata principalmente de

describir el pasado -a fin de reflejar fielmente

lo que ya ha sucedido. Esto debería ser un

trabajo aburrido, que podría dejarse a

‘contadores de fríjoles’. Estoy convencido que

contar fríjoles no debería causar tanto

problema ¿O sí?”

“Sin embargo, a través de los años, muchos

reguladores de valores me han compartido su

sorpresa al descubrir que la política contable

es uno de los temas a tratar más complicados

y controvertidos,” declarò.

Al describir por qué la contabilidad puede ser

tan controvertida, Hoogervorst resaltó el

“inevitable juicio y subjetividad de los

métodos contables.” “Dicho sencillamente,

existe mucho para entrar en desacuerdo,”

concluyó.

Fuente: Accountancy Age

Tributario

Retención independientes:

incertidumbres aplicativas El Legislador acierta cuando emite

disposiciones claras, completas y de poca o

nula incertidumbre aplicativa. En el caso de la

retención de trabajadores independientes, el

tenor literal de la ley 1527, anunciada en

nuestro documento TRIBUTAR-io de abril 30

de 2012, no ofrece total claridad y por ello,

observamos en el mercado alta incertidumbre

aplicativa, en especial sobre los siguientes

puntos que nos proponemos abordar:

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Boletín INCP / No 80 / Agosto de 2012

¿Aplica esta retención a los fletes

(transportes), contratos de obra y

arrendamientos?

No, no le

aplica. El

artículo 13 de

la ley 1527 ha

dispuesto una

retención en la

fuente a los

trabajadores

independientes, entendiendo por tales, a la luz

del artículo 594-1 del ET, las personas

naturales cuyos ingresos se originen en

honorarios, comisiones o servicios; es decir,

personas naturales a quienes se les remunere

con una renta de trabajo. Si bien los fletes, los

arrendamientos y los contratos de obra

pueden ser entendidos como “servicios”, los

mismos no originan para su perceptor una

renta de trabajo. Por ello, al no generar una

renta de trabajo, no caen en la órbita

aplicativa de la retención para trabajadores

independientes.

Es cierto que el dueño del camión ejerce su

actividad de manera independiente, pero no

basta esa forma de actuar sino que se

requiere ser “trabajador” y dicha calidad

solamente la ostentan quienes obtengan

rentas de trabajo, es decir, pagos que

remuneren su esfuerzo, su actividad humana,

más no sus medios de capital, en términos

como lo define el artículo 103 del ET.

¿La base de retención de trabajadores

independientes aplica para la retención

del IVA al régimen simplificado?

No, no aplica. La base de retención de IVA por

servicios contratados con sujetos

pertenecientes al régimen simplificado es de 4

UVT.

El decreto 788 de 1996 dispone que para

efectos de la aplicación de la retención en la

fuente a título del impuesto sobre las ventas,

se tendrán en cuenta las mismas cuantías

mínimas no sujetas a retención en la fuente a

título del impuesto sobre la renta por los

conceptos de servicios señaladas

anualmente por el Gobierno Nacional.

La referencia normativa hace relación a la

base mínima establecida en el impuesto de

renta para el concepto de “servicios”. Por ello,

nos preguntamos: ¿es la retención de

trabajadores independientes una retención de

servicios?

La respuesta es negativa; la retención en la

fuente dispuesta por el artículo 13 de la ley

1527 de 2012 es una retención especial,

aplicable a los trabajadores independientes,

cuya denominación en la ley es esa: retención

en los pagos a trabajadores independientes,

que involucra honorarios, comisiones y

servicios. Es decir, la retención de

trabajadores independientes no es una

retención por servicios, sino una nueva forma

de retención. Diríamos, en este sentido, que

existe retención de salarios, rendimientos

financieros, honorarios, comisiones, servicios,

dividendos, otros ingresos y “retenciòn por

pagos a trabajadores independientes”.

Por tanto, la retención de servicios que sirve

como base de cálculo de la retención de IVA al

régimen simplificado es, ha sido y sigue

siendo 4 UVT. Por tanto, si se contrata a un

sujeto del régimen simplificado y se la pagan

80 UVT, no hay retención de renta porque el

valor del pago es inferior a 100 UVT, pero sí

hay retención de IVA porque supera las 4

UVT.

Fuente: Jesús Orlando Corredor, amigo

experto del incp

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