tarea grupal iii unidad calificada prescripcion y caducidad

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Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela Profesional de Derecho DERECHO CAMBIARIO III Unidad << PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS EN LOS TÍTULOS VALORES >> INTEGRANTES: Pinedo Orué Mical Margarita (Coordinadora). Torres Culcos Keila. X Ciclo Turno: Noche Chimbote Perú 2014

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Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

Escuela Profesional de Derecho

DERECHO CAMBIARIO

III Unidad

<< PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES

CAMBIARIAS EN LOS TÍTULOS VALORES >>

INTEGRANTES:

Pinedo Orué Mical Margarita (Coordinadora).

Torres Culcos Keila.

X Ciclo Turno: Noche

Chimbote – Perú

2014

2

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo procura recolectar los mejores y más completos conceptos jurídicos de

todas y cada una de las diferentes e importantes instituciones de la Prescripción y

Caducidad de las Acciones Cambiarias en los Título Valores, procurando el mayor

entendimiento posible para los alumnos del X ciclo de la escuela profesional de derecho,

que se los volverá lectores y estudiosos del Derecho.

Los temas que se desarrollarán en el presente trabajo tienen su razón de ser, tal es el caso

que para poder desarrollar los temas pertinentes en este trabajo, se ha creído conveniente

desglosar algunas instituciones para el mayor entendimiento. En primer lugar tenemos que

tener una definición clara de lo que es la Acción Cambiaria, las acciones extracambiarias

(acción causal y la acción de enriquecimiento sin causa). La acción cambiaria consiste en la

conducta o comportamiento que tiene una determinada persona para ejercer por vía judicial

el cobro del importe que está señalado en el título valor; es decir, exigir el pago contenida

en el título. Esta acción se materializa a través de la interposición de la demanda ya sea por

procesos de ejecución o a través de procesos de conocimientos, abreviados o sumarísimos.

Esta definición es el punto de partida para poder comprender el tema central.

Es por ello que consideramos que La Prescripción es extinción de la acción mientras que la

Caducidad extingue tanto la acción como el derecho, esto se da ene le derecho común

mientras que no tanto alejado de la normatividad vigente competente que es la Ley de

Título Valores N° 27287, la prescripción opera en cuanto a los plazos; es decir, que la

prescripción se materializa en la contestación de la demanda -cabe señalar que a él le

demandan para que pague o cumpla con la deuda estipulada en el título valor pertinente-, el

demando se fundamentará en que realizó el pago pese a que haya transcurrido el plazo del

vencimiento de dicho pago.

Dentro de esta línea, se ha considerado tomar en cuenta las aportaciones de distinguidos

doctrinarios, los cuales están de acorde con la normatividad vigente.

3

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN ................................................................................................................ 2

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS EN LOS

TÍTULOS VALORES

I.- MARCO TEÓRICO ........................................................................................................ 5

1.- GENERALIDADES ........................................................................................................ 5

1.1.- Definición de acción cambiaria ................................................................................ 5

1.1.1- Clasificación ........................................................................................................... 5

A. Acción Cambiaria Directa ................................................................................. 5

B. Acción Cambiaria de Regreso ........................................................................... 5

C. Acción Cambiaria de Ulterior Regreso ............................................................. 6

1.2.- Acciones Extracambiarias ........................................................................................ 6

1.2.1.- Definición de la acción causal ..................................................................... 6

1.2.2.- Definición de la Acción de enriquecimiento sin causa ............................... 7

1.3.- Prescripción y Caducidad en el derecho común ....................................................... 8

1.3.1.- Definiciones ................................................................................................. 8

1.3.2.- Diferencias con el derecho común ............................................................... 9

2.- PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS ............................................ 9

2.1.- ¿Qué debemos entender por prescripción y caducidad tratándose de títulos

valores? .............................................................................................................................. 9

2.2.- ¿Cuáles son los plazos de prescripción de las acciones cambiarias? ..................... 10

2.3.- ¿Desde cuándo se computa el plazo de prescripción de los cheques y demás títulos

valores con vencimiento a la vista? ................................................................................. 12

4

2.4.- ¿Cuándo prescriben las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores

prorrogados y renovados? ................................................................................................ 13

3.- CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS EN LOS TÍTULOS

VALORES ........................................................................................................................... 13

3.1.- Definición ............................................................................................................... 13

3.2.- Caducidad del derecho de suspensión de pago ....................................................... 14

¿Cuándo caduca el derecho de suspensión de pago en los títulos valores? ..... 14

Artículo 98°.- Caducidad del derecho de suspensión de pago ......................... 15

La caducidad; razones para su determinación .................................................. 15

3.3.- Diferencias entre prescripción de las acciones cambiarias y caducidad del derecho

de suspensión de pago ...................................................................................................... 16

3.4.- Prescripción dela acción de enriquecimiento sin causa y de la acción causal ........ 17

¿Cuándo prescriben la acción de enriquecimiento sin causa y la acción causal?

.......................................................................................................................... 17

Artículo 100°.- Caducidad y prescripción de la acción causal ......................... 18

CONCLUSIONES .............................................................................................................. 19

REFERENCIAS BILIOGRÁFICAS ................................................................................ 23

ANEXOS ............................................................................................................................. 24

5

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS

EN LOS TÍTULOS VALORES

I. Marco Teórico

1. GENERALIDADES

1.1.- Definición acción cambiaria

Al respecto Gaceta Jurídica (2003) sostiene:

La acción cambiaria es aquella que se ejerce judicialmente con la finalidad de que el

tenedor de un título valor pueda exigir su pago al obligado principal o a los obligados

solidarios, si éstos no cumplen con las obligaciones contenidas en él. Pueden ser: directa,

de regreso y de ulterior regreso. (p.311)

Asimismo, ORIONE citado por Montoya (2012):

La acción cambiaria es la que confiere al portador de un título de cambio que ha

conservado sus derechos por el cumplimiento de sus deberes que le impone la ley:

presentación a la aceptación y al pago, protesto por falta de aceptación o de pago y aviso

del protesto; y es también la que pueden ejercer los endosantes y sus avalistas para

reembolsarse del importe del título que hubiesen pagado y la que compete, al mismo fin,

al que intervino en el pago de una letra protestada por no haber sido pagada a su

vencimiento. Los demás obligados, es decir, el librador, el aceptante y sus respectivos

avalistas y el indicado, no tienen derecho a ejercer la acción cambiaria. (p.336)

En ese sentido, se puede señalar que la acción cambiaria consiste en la conducta o

comportamiento que tiene una determinada persona para ejercer por vía judicial el

cobro del importe que está señalado en el título valor; es decir, exigir el pago contenida

en el título. Esta acción se materializa a través de la interposición de la demanda ya sea

por procesos de ejecución o a través de procesos de conocimientos, abreviados o

sumarísimos.

1.1.1.- Clasificación

Según Gaceta Jurídica (2003):

A. Acción Cambiaria Directa: Será directa cuando se ejerza contra el obligado

principal o sus garantes.

B. Acción Cambiaria de Regreso: Será de regreso cuando se interponga contra los

endosantes, sus garantes, y demás obligados cambiarios.

6

C. Acción Cambiaria Ulterior Regreso: La ejercerá quien pagó en vía de regreso

contra los demás obligados que hayan intervenido en el título valor. (p.311)

Gráfico:

Al respecto, Caballero (s.f.) señala:

1.2.- Acciones Extracambiarias

1.2.1.- Definición de la acción causal

Montoya (2012) indica:

La acción causal está referida a la acción subyacente u obligación que dio origen al

documento cartular, mientras que la acción cambiaria es una obligación distinta

autónoma y abstracta y cuyo ejercicio está en función de la presentación y de la

transmisión del título valor. Estos títulos circulan, no obstante, como documentos

de derecho abstractos, desprendidos indirectamente aislados de sus causas

originarias por las que habían sido o venían a ser negociados, gracias a la voluntad

de aquellos que los emitían. (p.353)

La acción causal, es decir, la que emerge del contrato o del acto que dio origen al

título y que permanece subyacente en el fondo de la relación cambiaria, (…), es una

acción que se hace valer en el proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo

(arts. 475 y 424 inc. 10 del Código Procesal Civil); no sería necesario el protesto si

sólo se hace valer dicha acción causal. (p.355)

Asimismo, Gaceta Jurídica (2003) señala:

Se denomina acción causal a aquella acción de naturaleza extracambiaria que puede

ser interpuesta por el tenedor del título valor basándose exclusivamente en las

relaciones jurídicas subyacentes que motivaron la emisión, aceptación, garantía o

7

transferencia del título valor. En este sentido, relaciones jurídicas subyacentes son

aquellas que se originan en actos o negocios jurídicos, tales como mutuo,

compraventa, etc. (p.311)

En ese orden, la acción causal es aquella operación que realizan los sujetos antes

de la creación del documento cartular (título valor); es decir, la acción causal es

una acción extracambiaria que consiste que dos personas “X” antes de plasmar

en el título valor el importe de una cantidad de dinero, previamente celebran un

contrato que puede ser un contrato de mutuo o de compra-venta, por ejemplo; a

esta acción se llama acción causal.

1.2.2.- Definición de la acción de enriquecimiento sin causa

Siguiendo al mismo autor:

Es aquella acción de naturaleza extra cambiaria que puede ser interpuesta por el

tenedor del título valor aun cuando no tenga acción causal contra el girado u otros

obligados cambiarios y se hubiera extinguido su derecho a ejercer las acciones

cambiarias respectivas. De producirse estos presupuestos el tenedor del título valor

podrá accionar contra los que se hubieren enriquecido sin causa y en detrimento

suyo. En esta circunstancia, el tenedor podrá dirigir su acción en la vía procesal

respectiva contra el girador o emitente, el aceptante o un endosante, exigiéndoseles

el pago de la cantidad con que se hubieran enriquecido injustamente en su perjuicio

como consecuencia de la extinción de la acción cambiaria. (p.311)

Según, Caballero (s.f.):

Esta acción es considerada por la doctrina como una de naturaleza residual, debido

a que se presenta en tanto el tenedor haya dejado de gozar de la facultad de

interponer la acción cambiaria y a su vez no pueda ejercitar la acción causal ya sea

por el transcurso del plazo para interponerla, por no tener una relación jurídica

subyacente con el deudor o aun teniéndola no pueda acreditarla. De esta forma el

tenedor del cheque podrá dirigir su acción contra aquellos que se hayan enriquecido

sin causa y en perjuicio suyo. (p.3)

En ese orden, cabe señalar que el enriquecimiento sin causa se encuentra

regulado en el artículo 1954° de la Sección Cuarta “Enriquecimiento sin causa”

del Código Civil. Por consiguiente, la acción de enriquecimiento sin causa puede

ser interpuesta por el tenedor aun cuando no tenga la acción causal (documento

que dio origen al título valor) esto puede darse por prescripción de la acción, esta

acción va dirigida contra los obligados cambiarios que haya creado perjuicio al

tenedor.

8

Gráfico:

Caballero (s.f.):

1.3.- Prescripción y Caducidad en el derecho común

1.3.1.- Definiciones

En derecho común, el término prescripción se utiliza para denotar la adquisición o

pérdida de derechos que se origine por el transcurso del tiempo, pudiendo ser

prescripción adquisitiva o extintiva. Será adquisitiva si, en virtud de un transcurso

de plazo determinado, un poseedor se convierte en propietario de un bien; y será

extintiva cuando el transcurso de un lapso determinado de tiempo origina que el

titular de un derecho pierda la exigibilidad jurídica de éste, es decir, que si bien

puede demandar el cumplimiento de la obligación, el deudor puede eximirse del

pago. Asimismo, en el derecho común se habla de caducidad cuando el transcurso

del tiempo tiene como consecuencia la extinción total del derecho de una persona,

y, por lo tanto, la imposibilidad de ejercitar válidamente una acción dirigida contra

su deudor a fin de obtener el pago de su acreencia. (Gaceta Jurídica, 2003, p.120)

Cas. N° 1655-2000-Cusco, El Peruano, 30-11-2000:

La prescripción es un medio de defensa que tiene naturaleza procesal que extingue

la acción pero no el derecho; en tal sentido, las normas que la regulan tiene

contenido procesal, por lo tanto no resulta procedente su invocación mediante las

causales sustantivas del recurso de casación, que están referidas exclusivamente a

normas con contenido material. (p.6491)

La prescripción es una excepción que se hace valer contra la pretensión hecha con

la demanda basada en el transcurso del tiempo, de modo que si se ampara el

9

obligado queda liberado de la pretensión a su cargo. (Cas. N° 3209-2000-Huánuco,

El Peruano, 01-10-2002, p.8898)

En ese sentido, cabe señalar que la prescripción en el derecho común se

encuentra regulado en el artículo 1989° del Título I “PRESCRIPCIÓN

EXTINTIVA” del Libro VIII “Prescripción y Caducidad” del Código Civil. La

prescripción en el derecho común consiste en la extinción de la acción y no del

derecho; mientras que la caducidad extingue el derecho y la acción. La caducidad

se encuentra regulado en el artículo 2003° del Título II “CADUCIDAD” del

Libro VIII “Prescripción y Caducidad” del Código Civil.

1.3.2.- Diferencias con el derecho común

Siguiendo al mismo autor:

Las diferencias en el derecho común, es decir, el extra cambiario entre la caducidad

y la prescripción extintiva son varias: así se dice que la prescripción extingue la

acción pero no el derecho mismo, mientras que la caducidad extingue tanto el

derecho como la acción; asimismo, el pago realizado por el deudor cuando ha

prescrito la acción, se considera un pago válido porque se entiende que la

prescripción no ha extinguido el derecho, mientras que el pago realizado por el

deudor cuando el derecho ha caducado es un pago indebido; también se dice que los

plazos de prescripción están sujetos a suspensión o interrupción, lo que no ocurre

con los plazos de caducidad; y, que la prescripción solo puede ser alegada por la

parte beneficiada, mientras que la caducidad también puede ser declarada de oficio,

es decir por el juez. (p.120)

Cas. N° 2566-99-Callao, El Peruano, 07-04-2000:

En el instituto de la caducidad, a diferencia de la prescripción, se aprecia al

imperativo de la ley por asegurar una situación jurídica, lo que se explica por su

íntima vinculación con el interés colectivo y con la seguridad jurídica, superando el

interés individual ya que no cabe renuncia ni pacto en contrario. Por esa misma

razón, la caducidad se produce transcurrida el último día del plazo, aunque éste sea

inhábil. (p.4991)

2. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS

2.1.- ¿Qué debemos entender por prescripción y caducidad tratándose de títulos

valores?

Sin embargo, en materia de títulos valores debemos tener claro que la regulación

efectuada por la Nueva Ley de Títulos Valores se ha apartado no en pocos casos a lo

10

previsto en el derecho común. Así, como primera y evidente diferencia tenemos que el

término prescripción ha sido reservado a las acciones cambiarias, mientras que el término

caducidad, al derecho de suspensión de pago. Asimismo, se observa que, a diferencia de

lo que ocurre en el derecho común, los plazos de prescripción de las acciones cambiarias

no están sujetos a suspensión o interrupción. En todo caso, queremos resaltar la

fundamental importancia que tiene el estudio del tema de la prescripción de las acciones

cambiarias, habida cuenta que es imprescindible que el tenedor ejercite su derecho de

cobro de la obligación contenida en el título valor en los plazos previstos en la ley para

accionar judicialmente contra su deudor. De no hacerlo así, es decir, si dejara pasar dichos

plazos, la demanda ejecutiva que interponga obtener el pago de lo adeudado podría no

tener los resultados no esperados debido a que el deudor demandado podría oponer la

excepción de prescripción, la misma que se declara fundada daría por concluido el

proceso y nulo todo lo actuado. Por ello, la diligencia del tenedor es fundamental para

obtener el pago del importe señalado en el documento cambiario. (Base Legal: arts. 427°,

inc. 3) y 446°, inc. 12; Base Legal: art. 98° L.T.V.) (Gaceta Jurídica, 2003, pp.120-121)

En ese sentido, se puede señalar que la prescripción y caducidad se diferencia del

derecho común ya que, el primero se efectúa solo en las acciones cambiarias

(materializada en los procesos judiciales), y el segundo, se efectúa al derecho de

suspensión de pago. Para mejor entendimiento debe señalarse lo siguiente: que en

primer lugar ha existido un proceso judicial en contra de un sujeto cambiario (obligado

cambiario), éste sujeto es el demandado; éste demandado puede contestar la demanda

fundamentándose en la prescripción o caducidad de las acciones cambiarias en el título

valor; esto se efectúa por los plazos que la ley N° 27287 señala para la prescripción en

el cual cuando ha cancelado el dinero que debía así sea cuando ya halla interpuesto

una demanda en su contra, éste sujeto ha pagado la deuda, mientras que en la

caducidad se efectúa con la suspensión del pago.

2.2.- ¿Cuáles son los plazos de prescripción de las acciones cambiarias?

Al respecto Gaceta Jurídica (2003) sostiene:

Los plazos de prescripción son distintos en cada clase de acción cambiaria. Así, la acción

cambiaria directa, es decir, aquella entablada contra el obligado principal y/o sus garantes,

prescribe a los tres años. Esto significa que –pese a que se hayan efectuado todas las

formalidades correspondientes para evitar que el título se perjudique (como el protesto o

la formalidad sustitutoria)-, si su tenedor no ejercitara las acciones de cobro

correspondientes dentro de los tres años de vencido el título valor, operara a favor del

obligado principal y su garante la prescripción de la acción cambiaria directa. (p.121)

Ejemplo: “A” es beneficiario y “B” aceptante de una letra de cambio con fecha de

vencimiento al 05 de mayo del 2000. Como no fue pagada en dicha oportunidad, su

tenedor la protesta. Al cumplir con dicha formalidad queda expedito para ejercer la

11

acción cambiaria correspondiente hasta el 05 de mayo del 2003. Pero, si pretendiera

hacerlo el 06 de mayo del 2003, “B” podría oponer la excepción de prescripción,

evitando de esta manera el pago del título valor.

En ese orden, los plazos de prescripción pueden darse por la clasificación de Acción

Cambiaria: Directa, De Regreso y de Ulterior Regreso. En esta parte, se pronunciará

sobre los plazos de prescripción de la acción cambiaria directa, ésta prescribe a los 3

años, lo que quiere decir que el obligado principal y el garante tiene ese tiempo (plazo)

realizar las acciones legales correspondientes.

Siguiendo al mismo autor:

La acción de regreso, es decir, la que el tenedor del título puede ejercitar contra los

endosantes, los garantes de éstos y demás obligados en el título valor, distintos del

obligado principal y/o garantes de éste, prescribe en el plazo de un año, contado a partir de

la fecha del vencimiento del título valor. (p.122)

Grafiquemos la prescripción de la acción de regreso con un ejemplo:

Con fecha de vencimiento al 05 de mayo del 2000, “B” acepta una letra de cambio en

la que “A” figura como beneficiario. Luego de un mes, “A” endosa el título valor a

“C”. El día de su vencimiento, la letra de cambio no es pagada por “B”, por lo que

“C” protesta. Esto quiere decir que tendrá hasta el 05 de mayo del 2001 para dirigirse

en vía de regreso contra su endosante, o sea “A”. En consecuencia, si “C” ejercita la

acción cambiaria para cobrar el monto de la deuda el 05 de mayo del 2002, en dicha

fecha ya no podrá dirigirse válidamente contra “A”, porque la acción de regreso

contra éste ya hubiera prescrito el 05 de mayo del 2001. Sin embargo, tendrá

expedito el camino para exigir el pago de la deuda a “B”, pues la acción directa

recién prescribirá el 05 de mayo del 2003.

En ese orden, el plazo de prescripción de la acción cambiaria de regreso que se efectúa

contra los endosantes prescribe al año. Se encuentra regulado este plazo en el artículo

96° del Capítulo Segundo “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS” del

Título I “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS” de la Sección Octava

“DE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS

TÍTULOS VALORES” en la Ley de Títulos Valores N° 27287.

Al respecto Gaceta Jurídica (2003) sostiene:

Por último, la acción ulterior de regreso –es decir, aquella que puede ejercitar quien ha

cumplido con el pago de un título valor en vía de regreso contra los demás obligados que

hayan intervenido en el título valor antes que él-, prescribe a los seis meses contados a

partir de la fecha de efectuado el pago en vía de regreso. (p.122)

12

En el ejemplo anterior: Si “C” hubiera ejercitado la acción cambiaria antes del 05

de mayo del 2001, sí pudo haberse dirigido válidamente contra “A” porque la acción

de regreso aún no hubiera prescrito. En este caso, si “A” hubiese pagado la letra el

mismo 05 de mayo estaría facultado para dirigirse en vía de ulterior regreso contra el

aceptante “B”, a fin que de que este último le devuelva el importe pagado a “C”,

hasta el 05 de noviembre. Después de esta fecha, habrá operado la prescripción de la

acción de ulterior regreso, por lo que “B” podrá negarse a pagar la letra de cambio.

Este mismo plazo deberá observarse para ejercitar contra el obligado principal la acción

de repetición que corresponde al garante de éste, que ha pagado al tenedor el monto del

importe contenido en el título valor. Estos plazos prescriptorios de las acciones

cambiarias, a diferencia de lo que sucede en el derecho común, no se encuentran sujetos a

interrupción ni suspensión. En otras palabras, el transcurso del plazo de prescripción para

el ejercicio de las acciones cambiarias resulta indefectible, esto es, no admite paralización

alguna. Sin embargo, cabe señalar que si se presenta la demanda a la autoridad judicial o

arbitral antes de que venza el plazo de prescripción, el ejercicio de la acción cambiaria no

podrá verse afectado por la conclusión de dicho plazo durante el decurso del proceso. Así,

por ejemplo, si la acción cambiaria directa prescribe el 30 de mayo del 2001 y el tenedor

del título valor presenta la demanda un día antes, o sea el 29 de mayo, el hecho que en el

decurso del proceso judicial se venza el plazo de prescripción de dicha acción cambiaria,

esto no afectará la demanda presentada por el tenedor en el plazo previsto para ello,

porque, como hemos visto, la conclusión del plazo prescriptorio no afecta la demanda

presentada con anterioridad al vencimiento de dicho plazo. (Base Legal: arts. 95° y 96°).

(pp.122-123)

2.3.- ¿Desde cuándo se computa el plazo de prescripción de los cheques y demás

títulos valores con vencimiento a la vista?

Tratándose de los títulos valores con vencimiento a la vista, a excepción del cheque, el

cómputo del plazo prescriptorio se hará a partir del día de su presentación a cobro, o si no

se hubiera dejado constancia de ello, a partir del día de su respectivo protesto o de la

formalidad sustitutoria. Si el título valor no está sujeto a protesto, para el cómputo del

plazo de prescripción se toma en cuenta el último día para su presentación al pago

conforme a ley o lo señalado en el documento.

Tratándose del cheque, los plazos de prescripción de las acciones directa y de regreso se

computan a partir del último día del plazo de presentación a cobro, es decir, al trigésimo

día de emitido. Por ejemplo: si “A” es beneficiario de un cheque emitido el 05 de mayo

del 2000, tendrá como plazo para presentarlo a cobro el 05 de junio del mismo año. Si

presentado a cobro el dicho plazo, el cheque no fuera pagado, “A” podrá ejercer la acción

cambiaria directa hasta el 05 de junio del 2003. (Base Legal: art. 96° L.T.V.). (p.123)

Según Montoya (2012) señala:

Tratándose de los cheques, la acción directa puede plantearla el tenedor contra el emitente

y sus avalistas, pero no es éste el criterio de la mayor parte de la doctrina, que no reconoce

la existencia de la acción directa tratándose del cheque.

En este sentido, con referencia a la acción directa y de regreso, hay que tener en cuenta

que (art. 96.2) el plazo de presentación del cheque es de treinta días contados desde la

emisión y que el plazo de presentación. Por esto no tiene mayor importancia la fecha en

13

que el cheque sea presentado al cobro, pero siempre y cuando sea dentro del mencionado

plazo de presentación. (pp.366-367)

En ese orden, cabe señalar que el cómputo del plazo para los cheques se encuentra

regulado en el artículo 96.2 del Capítulo Segundo “PRESCRIPCIÓN DE LAS

ACCIONES CAMBIARIAS” del Título I “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES

CAMBIARIAS” de la Sección Octava “DE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE

LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS TÍTULOS VALORES” en la Ley de Títulos

Valores N° 27287.

2.4.- ¿Cuándo prescriben las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores

prorrogados y renovados?

Gaceta Jurídica (2003) señala:

Como ya hemos visto anteriormente, en los títulos valores puede insertarse la cláusula de

prórroga, la misma que permite el tenedor a su libre albedrío prorrogar la fecha de

vencimiento del título valor. Igualmente, los títulos valores pueden ser renovados, esto es,

se pueden modificar las condiciones originales de un título valor, llámese fecha de

vencimiento, importe, lugar de pago, etc., por acuerdo expreso entre tenedor y obligado

principal.

Tratándose de títulos valores que lleva inserta desde su emisión la cláusula de prórroga, el

plazo de prescripción se computará desde la fecha de su último vencimiento,

extendiéndose sus efectos a todas las personas que intervengan en el título valor. Por otro

lado, si se hubiera acordado renovar el título valor una o más veces, el plazo prescriptorio

para acción cambiaria volverá a ser computado desde la fecha del nuevo vencimiento

acordado por el tenedor y el obligado principal. Sin embargo; el plazo de prescripción

para las personas que no hayan intervenido expresamente en la renovación se computará

desde la misma fecha en que ocurrió la renovación del título valor. (p.124)

Ejemplo: Supongamos que “A” endosa una letra de cambio, cuya fecha de

vencimiento es el 08 de julio del 2000, a “B” y éste a su vez a “C”. Luego, el 09 de

julio, el aceptante de la letra de cambio, “X”, acuerda con “C” renovar la letra de

cambio y fijar como nueva fecha de vencimiento el día 20 de julio del 2000. Por lo

tanto, el cómputo de la prescripción para “X” (acción cambiaria directa) empieza a

correr a partir del día 20 de julio del 2000, fecha del nuevo vencimiento. No ocurre lo

mismo con los anteriores endosantes a “C” (acción cambiaria de regreso), pues para

ellos la prescripción se computa desde el mismo día en que se renovó el título valor,

es decir, desde el 09 de julio del 2000. (Base Legal: art. 97° L.T.V.).

3. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS EN LOS TÍTULOS

VALORES

3.1.- Definición

14

Según Gaceta Jurídica (2003) señala:

La caducidad extingue el tiempo, el derecho de un sujeto a accionar judicialmente. En la

nueva ley de títulos valores sólo se ha regulado la caducidad para el caso del derecho de

suspensión de pago cuando se pretende lograr su declaratoria de ineficacia. Tirándose del

plazo para ejercitar las acciones cambiarias, éste está sujeto a prescripción y no a

caducidad. (pp.313-314)

Asimismo, Díaz Suyón (s.f.) señala:

La caducidad es la pérdida de la acción; más no el derecho, por la inobservancia de ciertos

requisitos legales obligatorios. Es la sanción exclusivamente legal establecida para el

incumplimiento de ciertas condiciones indispensables para la conservación del derecho.

Los plazos de caducidad se encuentran establecido en al artículo 98º de la Ley, en la cual

se hace referencia al caso de suspensión del pago extrajudicial, el cual no surtirá efecto y

produce una pérdida del derecho si el obligado no es notificado del inicio del proceso de

ineficacia del respectivo título valor o el peticionario no lo hace entrega de la copia de la

respectiva demanda interpuesta, dentro de los siguientes quince días de su petición

extrajudicial de suspender el pago. (p.1)

En ese sentido, la institución de la caducidad de las acciones cambiarias en los títulos

valores extingue el tiempo y el derecho de un sujeto cambiario a accionar judicialmente

(derecho común); esto es, el plazo a interponer la demanda pertinente; sin embargo

debe señalarse que en la ley de títulos valores la caducidad se efectúa sólo en la

suspensión del pago conforme se encuentra regulado en el artículo 98° de la Ley de

Títulos Valores N° 27287.

3.2.- Caducidad del derecho de suspensión de pago

¿Cuándo caduca el derecho de suspensión de pago de los títulos valores?

Tratándose de títulos valores, el término caducidad está restringido al derecho de

suspensión de pago, el mismo que puede ser ejercitado por quien tenga legítimo

interés sobre el título valor para solicitar extrajudicialmente al obligado la

suspensión del pago del título, cuando se presente alguna de las siguientes

circunstancias:

- Que haya desaparecido cualquier dato necesario para la identificación o

determinación de los derechos que representa el titulo valor.

- Que el titulo valor haya sido extraviado.

- Que el titulo valor haya sido sustraído. (Gaceta Jurídica, 2003, p.125)

Siguiendo al mismo autor:

15

Cuando se presenten estas circunstancias, cualquier interesado deberá comunicar al

obligado principal que debe suspender el pago de la obligación contenida en el

titulo valor, sin que ello lo haga incurrir en mora. En consecuencia, si una persona

intentase exigirle cobro de la deuda, el obligado deberá entregarle una copia de la

comunicación remitida por el interesado, en la que se le insta a suspender el pago

del título valor. Lo mismo debe hacer si es que recibe la notificación del protesto

del título valor, en cuyo caso entregará al notario una copia de la solicitud de la

suspensión del pago. Si el obligado no cumple con retener el pago, es decir, si lo

efectúa pese a estar válidamente notificado, será el único responsable por las

consecuencias del pago efectuado en estas condiciones. Ahora bien, cuando ejerce

el derecho de suspensión de pago, quien lo haya pedido deberá además interponer

una acción judicial de ineficacia del título valor. En ese sentido, si dentro de los

quince días de habérsele comunicado la suspensión del pago, el obligado no es

notificado del inicio del proceso judicial de ineficacia del título valor o, en su

defecto, el peticionario no le hace entrega de la copia de la demanda presentada

ante la autoridad judicial, el referido derecho de suspensión de pago caducará. En

otras palabras, el obligado quedará liberado de toda responsabilidad por el pago que

realice al tenedor del título valor si, desde que le es comunicado el ejercicio del

derecho de suspensión de pago, transcurren quince días sin que se le notifique la

demanda de ineficacia del título valor o sin que el peticionario le haya remitido

copia de dicha demanda. (Base Legal: arts. 98°, 102° y 197°). (p.125)

En este sentido, se debe señalar que se trata de un plazo de caducidad conforme lo

establece la ley en el cual está refiriéndose a la suspensión del pago extrajudicial; es decir,

que el sujeto cambiario puede por vía extrajudicial solicitar la suspensión del pago por

unas de las 3 circunstancias señaladas anteriormente.

Artículo 98º.- Caducidad del derecho de suspensión de pago

En los casos de las suspensión del derecho de pago a que se refiere el artículo

107º, si el obligado no es notificado del inicio del proceso de ineficacia del

respectivo título valor o el peticionario no le hace entrega de la copia de la

respectiva demanda presentada ante la autoridad judicial, dentro de los siguientes

quince días de su petición extrajudicial de suspender el pago, caduca tal derecho

de suspensión, quedando el obligado liberado de toda responsabilidad por el pago

que realice transcurrido dicho plazo de suspensión.

La caducidad; razones para su determinación

En la antigua Ley derogada la acción de regreso caducaba si no se realizaba el

protesto por falta de aceptación o pago:

16

El artículo 91.2. de la vigente ley, contempla la posibilidad de recuperar

la acción de regreso con el reconocimiento judicial del título por parte del

obligado, así el mencionado artículo se refiere al cumplimiento del

requisito del protesto o formalidad sustitutoria, éste podrá subsanarse, si

dentro del plazo prescriptorio de la respectiva acción cambiaria, el tenedor

logra obtener en forma expresa o ficta, el reconocimiento judicial en su

contenido y firma del título valor, por parte del o de los obligados respecto

a quienes se ejercita la correspondiente acción cambiaria. Producido el

reconocimiento en contenido y firma del obligado, sea en forma expresa o

ficta para que se recupere la acción de regreso. Con dicho reconocimiento

sea expreso o ficto se recupera la acción sea directa o la de regreso contra

el obligado o los obligados que ha reconocido el título en su contenido y

firma.

Otro supuesto de caducidad se da si el tenedor no interpone la demanda de

cobro dentro de los respectivos plazos de prescripción. No existe

impedimento que pueda ejercer su derecho por otras motivaciones, como

la acción causal o la de enriquecimiento ideado, pero la acción cambiaria

ha caducado para el tenedor del título por no haber interpuesto la acción

dentro del plazo que establece la ley.

3.3.- Diferencias entre Prescripción de las acciones cambiarias y Caducidad del

Derecho de Suspensión de pago

PRESCRIPCIÓN CADUCIDAD

Prescriben las acciones cambiarias. Solamente caduca el derecho de suspensión

de pago.

Se puede oponer la prescripción de las

acciones cambiarias en todos los casos en que

se verifique el transcurso de los plazos

previstos en la ley.

La caducidad opera únicamente en los casos

en que se haya solicitado previamente la

suspensión del pago del título valor y su

correspondiente declaración de ineficacia

por deterioro, sustracción o extravío.

La acción cambiaria directa prescribe a los tres

años a partir de la fecha de vencimiento del

título valor; la acción de regreso prescribe al

año de vencido el título valor; y la acción de

ulterior regreso prescribe a los seis meses de

El derecho de suspensión de pago caduca a

los quince días de haberse solicitado la

suspensión del pago y la ineficacia del título

valor, sin que el obligado haya sido

notificado de la demanda o que no se le haya

17

efectuado el pago en vía de regreso. entregado copia de ésta.

Los plazos de prescripción de las acciones

cambiarias no se suspenden ni interrumpen,

salvo el caso en que se haya interpuesto una

demanda judicial en la que se exija el pago del

título valor.

Los plazos de caducidad no se interrumpen.

3.4.- Prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa y de la acción causal

La prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa se a sustentar en los principios

ya se de equidad y justicia, en el cual constituye una figura jurídica que consiste o trata

de restablecer el equilibrio en las relaciones intersubjetivas, bajo la potestad de normas

morales, esta acción puede ejercerse conforme lo establece el artículo 99° de la Ley de

Títulos Valores N° 27287, dentro de los dos años de la extinción de la correspondiente

acción cambiaria aspecto que guarda concordancia con lo dispuesto por el artículo 1955°

del Código Civil que indica que esta acción no es procedente “cuando la persona que ha

sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción para obtener la respectiva

indemnización”. En ese sentido, se puede concluir que no es propiamente una acción de

indemnización sino supletoria de otras acciones. (Montoya, 2012)

Al respecto Gaceta Jurídica (2003) sostiene:

¿Cuándo prescriben la acción de enriquecimiento sin causa y la acción causal?

De los títulos valores se emergen las acciones cambiarias (directa, de regreso y de

ulterior regreso). Sin embargo, detrás de todo título valor existe un negocio (un

préstamo, una deuda, etc.) que precisamente da origen a la emisión o circulación del

título. De este negocio derivan las acciones extracartulares, conocidas como acción

causal y de enriquecimiento indebido. La acción causal es aquella que se

fundamenta en la relación subyacente que originó la emisión del título valor;

mientras que la acción de enriquecimiento sin causa es aquella que puede ejercitar

el tenedor contra los que se hubieren enriquecido sin motivo justo en detrimento

suyo, cuando no pueda ejercitar contra el emisor y los otros obligados del título ni

las acciones cambiarias ni la acción causal. La acción de enriquecimiento sin causa

prescribe a los dos años de extinguida la respectiva acción cambiaria derivada del

título valor. Por su parte, la acción causal prescribe o caduca conforme a las reglas

del derecho común, previstas en los artículos 2001° y 2004° del Código Civil.

(Base Legal: arts. 99° y 100° L.T.V.; art. 1955° del C.C.) (p.127)

18

Artículo 100º.- caducidad y prescripción de la acción causal

La caducidad y prescripción de las acciones causales correspondientes a los actos

jurídicos que dieron lugar a la emisión, aceptación, garantía o transferencia de los

títulos valores, operan en los plazos que les corresponda, según la naturaleza de las

relaciones jurídicas de las que ellas de deriven, conforme a la ley de la materia.

La acción de enriquecimiento sin causa es aquella que procede una vez extinguidas

las acciones derivadas de los títulos valores, y pérdida la acción causal contra el

emisor o los otros obligados. En tal caso el tenedor podrá accionar contra los que

se hubieren enriquecido sin causa en detrimento suyo, por la vía procesal

respectiva. Es requisito en este tipo de acciones que se demuestre que el

enriquecimiento de uno es propiciado por el enriquecimiento del otro, y que exista

una relación jurídica sustancial entre ambos. Esta acción prescribe a los dos años

de extinguida la correspondiente acción cambiaria del título valor.

El plazo máximo de extinción de las acciones cambiarias es de tres años para la

acción directa.

Procede la acción causal, en primer lugar, si las calidades de tenedor y obligado

principal del título valor, correspondiesen al acreedor y deudor de la relación

causal que originó el título, y el documento no hubiere sido endosado a tercera

persona. En tal caso, el tenedor podrá promover alternativamente la acción

cambiaria o loa causal.

Este supuesto presupone varias condiciones; que los vinculados con la relación

causal o negocio subyacente sean los mismos sujetos activos y pasivos de la letra

de cambio; que no haya trasmitido el título por endoso; y, naturalmente que existe

negocio subyacente, porque en caso contrario, cuando la letra ha sido aceptada por

liberalidad o acto unilateral, no existe posibilidad de acción causal.

Subsiste la acción causal al vencimiento del título no pagado, a menos que se

pruebe que hubo novación.

19

CONCLUSIONES

Consideramos que la acción cambiaria consiste en la conducta o comportamiento que tiene

una determinada persona para ejercer por vía judicial el cobro del importe que está señalado

en el título valor; es decir, exigir el pago contenido en el título, esta acción se materializa a

través de la interposición de la demanda ya sea en los procesos de ejecución o a través de

procesos de conocimientos, abreviados o sumarísimos; según corresponda. Asimismo, esta

acción se clasifica de la siguiente manera: Acción Cambiaria Directa: el cual será directa

cuando se ejerza contra el obligado principal o sus garantes, Acción Cambiaria de Regreso:

será de regreso cuando se interponga contra los endosantes, sus garantes, y demás

obligados cambiarios, y por último la Acción Cambiaria Ulterior Regreso: la ejercerá quien

pagó en vía de regreso contra los demás obligados que hayan intervenido en el título valor.

Cabe señalar, que si bien es cierto el sujeto cambiario puede interponer las acciones legales

para el cumplimiento o cobro del importe señalado en el título valor a través de un proceso

de ejecución; sin embargo, también existen otras acciones, éstas se llaman Acciones

Extracambiarias las cuales son: la Acción Causal y la Acción de Enriquecimiento sin causa,

amabas se diferencian porque la primera consiste en la acción que dio origen al documento

cartular (título valor), esto se ve reflejado en un contrato, y la segunda, puede ser

interpuesta por el tenedor aun cuando no tenga la acción causal (documento que dio origen

al título valor) esto puede darse por prescripción de la acción. La Prescripción como la

Caducidad en el derecho común consiste la primera en la extinción de la acción y no del

derecho; mientras que la caducidad extingue el derecho y la acción. Estas instituciones

previas a abordar el tema de este presente trabajo sirven para mejor entendimiento; es por

ello que se ha creído conveniente desarrollarlas.

El tema principal de esta monografía, es la “Prescripción y Caducidad de las Acciones

Cambiarias en los Títulos Valores”, es por ello que prescripción ha sido reservada a las

acciones cambiarias, mientras que el término caducidad, al derecho de suspensión de pago.

Asimismo, se observa que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho común, los plazos de

prescripción de las acciones cambiarias no están sujetos a suspensión o interrupción.

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Los plazos de prescripción de las acciones cambiarias se pueden comprender a través de un

ejemplo:

A. ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA:

“A” es beneficiario y “B” aceptante de una letra de cambio con fecha de vencimiento al 05

de mayo del 2000. Como no fue pagada en dicha oportunidad, su tenedor la protesta. Al

cumplir con dicha formalidad queda expedito para ejercer la acción cambiaria

correspondiente hasta el 05 de mayo del 2003. Pero, si pretendiera hacerlo el 06 de mayo

del 2003, “B” podría oponer la excepción de prescripción, evitando de esta manera el pago

del título valor.

En primer lugar, es bueno graficar cómo quienes intervienen en una letra de

cambio:

Gráfica del ejemplo:

X

Librador/Girador/

Emitente

Emite T-V

B

B

Librado/Girado

Efectúa el PAGO

Ordena PAGAR

Aceptante

A Reciba el PAGO

Beneficiario/

Tomador

La letra de cambio es aquel título valor emitido por una persona, mediante el cual se ordena a

otra a pagar incondicionalmente a un tercero una determinada suma de dinero, en el lugar y

plazo que el documento cambiario indique. (Gaceta Jurídica, 2003, p.135)

A

Vencimiento = 05/05/2000

LETRA DE

CAMBIO B

NO SE PAGÓ

Beneficiario Aceptante

21

Sin embargo:

B. ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO:

Con fecha de vencimiento al 05 de mayo del 2000, “B” acepta una letra de cambio en la que

“A” figura como beneficiario. Luego de un mes, “A” endosa el título valor a “C”. El día de

su vencimiento, la letra de cambio no es pagada por “B”, por lo que “C” protesta. Esto

quiere decir que tendrá hasta el 05 de mayo del 2001 para dirigirse en vía de regreso contra

su endosante, o sea “A”. En consecuencia, si “C” ejercita la acción cambiaria para cobrar

el monto de la deuda el 05 de mayo del 2002, en dicha fecha ya no podrá dirigirse

válidamente contra “A”, porque la acción de regreso contra éste ya hubiera prescrito el 05

de mayo del 2001. Sin embargo, tendrá expedito el camino para exigir el pago de la deuda a

“B”, pues la acción directa recién prescribirá el 05 de mayo del 2003.

Pretende

ejercer

X

Tenedor

PROTESTA L.C. DERECHO A EJERCER LA ACCION

CAMBIARIA (Hasta el 05/05/2003)

X

Tenedor

ACCIÓN

CAMBIARIA

06/05/2003

B

Aceptante

ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN (Evitando el pago del título valor)

LUEGO DE UN MES:

ENDOSA

Beneficiario

C NO PAGA

A

Vencimiento = 05/05/2000

LETRA DE

CAMBIO B

Aceptante

A

Beneficiario/

Endosante

El día de su Vencimiento

05/05/2000

B

Endosatario

22

C. ACCIÓN CAMBIARIA DE ULTERIOR REGRESO:

En el ejemplo anterior, Si “C” hubiera ejercitado la acción cambiaria antes del 05 de mayo

del 2001, sí pudo haberse dirigido válidamente contra “A” porque la acción de regreso aún

no hubiera prescrito. En este caso, si “A” hubiese pagado la letra el mismo 05 de mayo

estaría facultado para dirigirse en vía de ulterior regreso contra el aceptante “B”, a fin que

de que este último le devuelva el importe pagado a “C”, hasta el 05 de noviembre. Después

de esta fecha, habrá operado la prescripción de la acción de ulterior regreso, por lo que “B”

podrá negarse a pagar la letra de cambio.

Siguiendo con el ejemplo anterior:

Finalmente; la institución de la caducidad de las acciones cambiarias en los títulos

valores extingue el tiempo y el derecho de un sujeto cambiario a accionar judicialmente

(derecho común); esto es, el plazo a interponer la demanda pertinente; sin embargo debe

señalarse que en la ley de títulos valores la caducidad se efectúa sólo en la suspensión

del pago conforme se encuentra regulado en el artículo 98° de la Ley de Títulos Valores

N° 27287.

(05/05/ 2001)

Puede exigir el pago a “B” por ACCIÓN DIRECTA: 05/05/2003

ACCION DE REGRESO (Hasta el 05/05/ 2001) contra su

endosante “A”

ACCIÓN DE

ULTERIOR

REGRESO

B

Hubiera

pagado

FINALIDAD: Devuelva el importe pagado a “C” (Endosatario)

Hasta: 05 de noviembre (6 meses)

C PROTESTA L.C.

A

Beneficiario

LETRA DE

CAMBIO

Estaría

facultado

Aceptante

Endosatario

Después de esta fecha, habrá operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE ULTERIOR REGRESO, por

lo que “B” podrá negarse a pagar la letra de cambio.

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REFERENCIAS BILIOGRÁFICAS

Caballero Bustamante. (s.f.). Acciones cambiarias derivadas por el incumplimiento en el

pago del cheque [en línea]. EN, Portal ICB Informativo. Recuperado de:

http://www.caballerobustamante.com.pe/plantilla/2012/Acciones-cambiarias-

derivadas-por-el-incumplimiento-en-el-pago-del-cheque.pdf. (06.08.14)

Cas. N° 1655-2000-Cusco, El Peruano, 30-11-2000, p.6491.

Cas. N° 3209-2000-Huánuco, El Peruano, 01-10-2002, p.8898.

Cas. N° 2566-99-Callao, El Peruano, 07-04-2000, p.4991.

Gaceta Jurídica. (2003). Guía rápida de preguntas y respuestas. Ley de Títulos Valores.

(2da. Ed.). Lima.

Montoya Manfredi, U., Montoya Alberti, U. & Montoya Alberti, H. (2012).

COMENTARIOS A LA LEY DE TÍTULOS VALORES. (7ma. Ed.). Lima: Editorial

IDEMSA Moreno S.A.

Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote (2007). DERECHO – títulos valores –

Perú. EN, Díaz Suyón, T. (ed.), Prescripción y Caducidad de las acciones

cambiarias de los Títulos Valores. (p.1). Chimbote: Universidad Católica Los

Ángeles de Chimbote.

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ANEXOS

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