tarea derecho internacional público

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Tarea De Derecho Internacional Pblico: Cuestionario Captulo I a) Podra Ud. identificar los principales elementos contenidos en cada una de las definiciones transcritas? Estados Sistema Relacin Regulacin Ordenamiento jurdico Normas Derechos Obligaciones Organismos Internacionales Comunidad Internacional Individuos Proteccin

R: 1-En la definicin desarrollada por el Sr. Hackworth, puedo advertir como elementos fundamentales la mencin que realiza del Derecho Internacional como un compendio de normas que rigen las relaciones que se realizan entre los Estados sin realizar mayor mencin a las fuentes principales del Derecho Internacional establecidas en el Art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, sin perjuicio, de que seala al Estado como sujeto principal del Derecho Internacional, aunque esto lo realiza no tomando en consideracin a los dems sujetos del Derecho Internacional como lo son las Organizaciones Internacionales o la Comunidad Beligerante. 2-En aquella definicin dada por el Sr. Oppenheim, puedo identificar como elementos ms importantes la aclaracin en cuanto a que define al Derecho Internacional como un conjunto de reglas consuetudinarias(la costumbre) o convenidas en tratados(Los Tratados Internacionales). Aqu se realiza una mencin clara en cuanto al conjunto de reglas consideradas como Normas Internacionales y stas las recalca en cuanto pueden ser estas normas consagradas a travs de tratados o sea son celebradas por escrito e integra en su definicin las normas convenidas en base a la costumbre y por lo tanto las normas que no son escritas, esto haciendo mencin slo a dos principales

fuentes consagradas en el Art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Otro elemento importante en sta definicin es la fuerza jurdica de las normas antes mencionadas las cuales se encuentran revestidas por sta fuerza jurdica de carcter obligatorio la cual rige sobre las relaciones mutuas llevadas a cabo por los Estados. 3- En la definicin entregada por el Sr. Diez de Velasco, es necesario sealar como elementos importantes el establecimiento de un sistema de agrupacin normativa como necesario para poder conformar un ordenamiento jurdico perteneciente a la comunidad internacional, es decir, el autor considera que el ordenamiento jurdico abarcara las principales fuentes del Derecho Internacional y los Sujetos de Derecho Internacional. 4-De aquella definicin emitida por el Sr. Hildebrando Accioly puedo observar como elementos fundamentales la mencin explcita que realiza respecto del Derecho Internacional refirindose a todas sus fuentes y estableciendo que stas convergen hacia los Sujetos de Derecho Internacional mencionndolos expresamente: El Estado, los Organismos Internacionales y los individuos. 5- En la definicin que indica el Sr. Max Sorensen puedo sealar como principal elemento la lnea de tiempo explicativa sobre los Sujetos de Derecho Internacional. En efecto, el autor explica que como funcin esencial del Derecho Internacional se encuentra la de regular las relaciones entre los Estados y est funcin la indica con una evolucin gradual y progresiva en el tiempo y que esto implica que a medida que los Estados forjen nuevos organismos o instituciones el Derecho Internacional se debe adecuar a esa realidad y abarcar tambin a las Organizaciones Internacionales. Y finalmente como receptor final de la actividad normativa del Derecho Internacional, tambin se preocupan necesariamente como finalidad de la norma internacional, de los individuos y las interacciones de ellos con su correspondiente Estado o con otros Estados, ya que el autor indica como otro elemento principal la aceptacin reciente de acuerdos mutuos entre los Estados mediante los cuales se establecen deberes diversos para todos los individuos que componen y conforman su Estado respectivo.

6-En la definicin otorgada por el Sr. Vyshinsky puedo indicar como sus elementos principales su componente histrico, esto en la forma en la cual est contextualizado su contenido valrico, esto es al momento de describir como funcin de Derecho Internacional siendo ste una agrupacin normativa, regular las interacciones entre Estados atendiendo sus conflictos y cooperacin y este autor seala que ests relaciones, tambin como un elemento principal de su definicin, exponen el sentir real de las clases gobernantes e imperantes y stas relaciones se encuentran resguardadas por la coactividad que sera ejercida por los Estados para que sean cumplidas en forma individual o colectiva. 7- En aquella definicin difundida por el Sr. John Fisher Williams evidencia como elementos fundamentales la voluntad de la humanidad al reconocer como propias las normas de conductas recprocas y de esta forma conformar otro elemento fundamental, que es tener el carcter coactivo propio del Derecho Internacional y as, de sta manera puedan ser exigidas de los Estados o naciones, y en su caso, por un poder externo. 8- De la definicin obtenida de parte del Sr. Len Duguit puedo advertir como elementos esenciales eminentemente el componente sociolgico expuesto referido a tal carcter en el Derecho Internacional, esto el autor lo refleja mencionando al Derecho Internacional como cuerpo normativo que integra como elemento principal el inters de los miembros integrantes de las distintas agrupaciones hacia ste cuerpo normativo, esto por el elemento solidario que une a los individuos. 9- Finalmente, en la extensa definicin declarada por el Sr. Jenks, puedo indicar primeramente como elemento fundamental de la definicin, el elemento descriptivo referente al Derecho Internacional sealada como Derecho Comn de la Humanidad que se constituye mediante los Estados, que al progresar tiende a ceder parte de sus funciones como lo es sus funciones comunitarias a subgrupos institucionales que son tan importantes para la preservacin de la labor comunitaria de sta rama del Derecho. Otro elemento importante incorporado a sta definicin de Derecho Internacional lo es la sealizacin respecto a la funcin que es propia del Derecho Internacional, aquella que garantiza a los individuos derechos y que adems le impone obligaciones esto a

travs de los grupos anteriormente mencionados que son las Organizaciones Internacionales y que deben hacer frente a variados problemas que, en consecuencia, estiman prudente una regulacin uniforme. Y como elemento fundamental final de sta definicin se seala en sntesis, que el Elemento de progreso gradual y constante y que an tiene un desarrollo imperfecto y naturaleza precaria, pero que a su concepcin esto no le resta su validez y esto permite que las funciones del Derecho Internacional se puedan desarrollar y fortalecerse con el transcurso del tiempo. b) Seale cules son las definiciones ms restrictivas y tambin las ms amplias. R: Las Definiciones atendiendo el concepto de Derecho Internacional ms restrictivas, a mi entender son: En primer lugar, la definicin entregada por el Sr. Hackworth es muy restrictiva, toda vez que identifica el Surgimiento del Derecho Internacional con el Nacimiento del principal Sujeto del Derecho Internacional segn el autor, el Estado, pero tomando en consideracin ste tema, esta definicin limita a slo el Estado como Sujeto central del Derecho Internacional, esto dejando a un lado los dems Sujetos de Derecho Internacional que juegan un papel preponderante en el desarrollo y actividad del Derecho Internacional, estos son: Los Individuos, la Comunidad Beligerante y las Organizaciones Internacionales. Tambin como concepto restrictivo tenemos el dado por el Sr. Oppenheim que limita su definicin al considerar como elementos relevantes del Derecho Internacional slo dos de las fuentes principales para sta rama del Derecho consagradas en el Art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, stos son ls reglas consuetudinarias o la costumbre internacional como prueba de una prctica generalmente aceptada como derecho y las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes. Otra definicin restrictiva es aquella que desarrolla el Sr. Vyshinsky que limita su definicin a una postura ideolgica determinada, lo cual a mi parecer es impracticable dado que los distintos pensamientos y culturas de los variados Estados que interactan entre s hacen imposible una sola postura ideolgica para determinar las normas que

rijan sobre los Estados Litigantes en los acuerdos mutuos que puedan llevar a cabo stos y en consecuencia el elemento coactivo que se pudiera llevar a efecto sobre los individuos que conforman tales Estados para que esas normas se cumpliesen. La definicin exhibida por el Sr. John Fisher Williams slo tiene como componente singular la mencin que realiza al aspecto coactivo o poder legtimo para imponer el cumplimiento de las Normas de conductas recprocas que pertenece al Estado, esto de igual forma haciendo su concepto restrictivo al no ahondar ms sobre los elementos que componen efectivamente la Normativa Internacional. Aquella definicin otorgada por el Sr. Len Duguit es muy restrictiva, en cuanto restringe su concepto slo al aspecto sociolgico perteneciente al Derecho Internacional y no interiorizar su definicin a los dems componentes fundamentales del Cuerpo Normativo Internacional.

Las definiciones atendiendo el concepto de Derecho Internacional ms amplias, a mi entender, son: Aquella definicin presentada por el Sr. Diez de Velasco, ya que su nocin del Derecho Internacional abarca ampliamente el ordenamiento jurdico de la comunidad internacional en s, esto al englobar la totalidad de los Sujetos y las Fuentes de Derecho Internacional. Otra definicin amplia es la entregada por el Sr. Hildebrando Accioly esto al comprender Internacional. expresamente todas las Fuentes del Derecho Internacional y estableciendo un papel preponderante de los Sujetos primordiales de la Normativa

c) Est Ud. de acuerdo con lo que expresa T.E. Holland cuando escribe: "Las definiciones de Derecho Internacional, que se encuentran en los mejores tratadistas son ms similares que lo que podra esperarse, considerando los diferentes puntos de vista que exhiben cuando empiezan a discutir cada punto de l Estoy de acuerdo con la posicin adoptada por el Sr. Holland, toda vez que me encuentro conforme respecto a lo expuesto por ste autor, refirindose a la similitud expresada por varios tratadistas referentes al esclarecimiento del concepto de Derecho Internacional. Esto se puede fundamentar con que ciertos enunciados de las diversas definiciones desarrolladas por los tratadistas son muy similares en la estructura del concepto, por ejemplo: en las definiciones del Sr. Hackworth, de Diez de Velasco y Vyshinsky, se asemejan unas a otras en cuanto todos los tratadistas consideran al Derecho Internacional un conjunto o complejo de normas que regulan y rigen las relaciones entre los Estados, y por lo tanto yo estimo que no es esperable algo diferente en cuanto por ejemplo las definiciones se asemejan unas a otras en la forma de cuerpos normativos, ya que estimo que es bsico que se llegue a un libre consenso respecto de la estructura del Concepto Derecho Internacional, sin perjuicio adems que esto no afecta al desenvolvimiento de los diferentes puntos de vista de cada autor que entregan y forman su propia nocin de lo que es el Derecho Internacional incluyendo sus elementos, fuentes y sujetos propios de sta preponderante rama del Derecho. e) Analizadas estas definiciones, elabore Ud. una definicin de Derecho Internacional que contenga sus propias reflexiones personales. Derecho Internacional es aquella Rama del Derecho que se compone de un conjunto de normas, principios y reglas que rigen las relaciones, derechos y deberes recprocos entre los Estados que a medida que interactan entre ellos forman Organizaciones Internacionales las cuales en pro de la humanidad se agrupan en forma de sistema estableciendo as, el ordenamiento jurdico perteneciente a la Comunidad Internacional con carcter coactivo respecto a sus decisiones adoptas, esto en favor del

fortalecimiento de las relaciones que se realizan entre las Naciones integrantes de la colectividad internacional.

Tarea De Derecho Internacional Pblico: Cuestionario Captulo II

a) Explique brevemente el pensamiento que exponen los distintos autores citados. R: El Sr. B. Spinoza adopta una de las posiciones ms radicales respecto al Derecho Internacional, esto toda vez que niegan toda normativa internacional y describe a esta Rama del Derecho como una expresin simple idealista de la constelacin de las fuerzas de la poltica internacional. l indica que las colectividades polticas se encuentran en un estado natural, en el cual el derecho de cada colectividad se limita o alcanza hasta donde acaba su poder. En su pensamiento adems indica que slo al establecerse el Estado que se funde mediante un pacto social, pueden zafarse de la inseguridad que recae en ellos, incluso seala que los convenios estn basados en la relacin de sus fuerzas y que los Estados si llegarn alterar su relacin, stos podran desligarse de aquel acuerdo. El Sr. Adolf Lasson, seala que a su parecer el Estado era la ms alta Manifestacin del Espritu objetivo, es decir, que no admite autoridad ni vnculo sobre l ni que limite su soberana actividad. Dice que entre los Estados lo nico que decide es la Fuerza y que constituir un orden es un problema de carcter mecnico, sin perjuicio, de que seala que los acuerdos convenidos entre los Estados son slo de carcter fctico y que slo generan normas polticas, por lo tanto, considera a la guerra el nico medio factible e idneo para resolver los inminentes conflictos entre los Estados. El Sr. Lasson cree que la justicia de los tratados es finalmente la adecuacin, esto es los tratados son justos toda vez que se mantengan adecuados a la relacin de fuerzas existentes. Puedo sealar que el Sr. L. Gumplowitz indica que el derecho es un elemento natural, esto de una perspectiva sociolgica, ya que seala un pensamiento similar al expresado por el Sr Lasson, el cual reza una analoga respecto a que las razas ms fuertes imponen su

voluntad a las ms dbiles. Seala que el Estado es quien formaliza la relacin de fuerza en cnones estables con carcter coactivo. El Sr.Niemeyer nos expresa en su pensamiento que el Derecho Internacional a su parecer es solamente Funcional. En virtud de sta reflexin varios autores entre los cuales se encuentra el Sr. Percy E. Corbell que considera que la alusin del Derecho Internacional no le corresponde un carcter jurdico y que lo considera un Derecho en gestacin Puedo observar que el Sr. Hans J. Morgenthau acoge la nocin ms radical, esto porque su postura indica al poder como eje de la vida internacional y que su imperio no puede limitarse por el Derecho Internacional sino que se considera un compromiso diplomtico. El Sr. Raymond Aron adopta un pensamiento similar al del Sr. Hans J. Morgenthau, esto segn lo expresa en su obra Paix et Guerre entre les nations. El Sr. Toms Hobbes, en virtud de la generalidad de la doctrina inglesa, y con ocasin del elemento moral en Derecho Internacional, dice que al Derecho le es menestr una seguridad recproca y que el poder es lo que la garantiza. Adems en su pensamiento seala que basndose en la ley natural, que el egosmo del hombre genera inseguridad y que para lograr salir de ste, los hombres se unen formando al Estado, entregndole a sta institucin un poder de carcter omnmodo. El Estado prevalece en estado de naturaleza y por consiguiente, rechaza todo ordenamiento jurdico positivo. El Sr. John Austin como referente de ste pensamiento moralista respecto del Derecho Internacional, indica que el elemento primordial y fundamental de ste es su carcter imperativo y que en consecuencia hace prudente la existencia de un legislador y poder ser capaz de imponerse, con lo que adems result, en suma, un pensamiento similar a sus coterrneos. Desde la base de supuestos distintos, pero obteniendo un resultado igual, el Sr. Julius Binder seala que el Derecho siempre se encuentra vinculado a una Comunidad.

Es menester indicar que el Sr. Flix Soml ampara una posicin sui gneris respecto del Derecho Internacional. Para Soml es evidente, que las normas emanadas de un poder

supremo no alcanzarn el rango de Norma Internacional, toda vez que son ms o menos escasas, poco analizadas y, por razn del acuerdo de las grandes potencias, expresan un poder inestable, por lo cual , Soml reflexiona que deberan ser equiparadas a las reglas convencionales. En contraposicin a lo anteriormente expresado, el Sr. Savigny considera al Derecho Internacional un Derecho imperfecto, ya que acepta y reconoce la existencia de una Comunidad Internacional, pero de lento desarrollo, donde su pensamiento jurdico evoluciona de forma lenta. Los autores Jos Ortega y Gasset toman nociones parecidas y llegan a un sntesis similar, esto al sealar que no de faltar un sistema de convicciones comunes de uso vigente y universal para que exista un Derecho Internacional propiamente tal. W. Wilson enuncia al Derecho Internacional como un campo intermedio entre el derecho y la moral. E. Zitelmann, por el contrario, considera al Derecho Internacional un Derecho imperfecto, esto basndose en cinco deficiencias insertas en sta rama del Derecho, de las cuales considera las ltimas dos como decisivas: a) parquedad de su contenido; b) inseguridad positiva de muchos preceptos; c) gran nmero de clusulas restrictivas; d) derecho de represalia; e) derecho de guerra. Puedo sealar que el Sr. W. Burckhardt considera que el Derecho Internacional de por s, no puede ser perfecto, toda vez que segn su pensamiento adolece de positividad y de coactividad esto por la falta de una autoridad competente que establezca efectivamente normas positivas y deba exigir su cumplimiento y una carencia de una unidad sistemtica de normas. Es necesario observar, que el Sr. Charles Des Visscher y Georg Schwarzenberger se ocupan respecto del Derecho Internacional del condicionamiento poltico que afecta a ste, lo que para ambos convierte al Derecho Internacional en un derecho de carcter limitado en cuanto a su eficacia. Para Charles Des Visscher existe un escaso desarrollo del sentimiento comunitario en la actual sociedad internacional, donde adems en los intereses esenciales de los Estados prevalece su inters particular y de la misma manera lo poltico por sobre el inters general y lo jurdico. Al reconocerse que la Comunidad Internacional es un sistema en base del

espritu de los hombres, considera que la situacin vigente puede mejorar respecto a su actual condicin. Finalmente debo indicar que Georg Schwarzenberger, centra su punto de vista netamente sociolgico en las superpotencias creadas despus de la Segunda Guerra Mundial, donde considera que el Derecho Internacional posterior al ao 1945 integra una fisonoma difusa, toda vez que el Derecho Internacional anterior era determinado fundamentalmente por el poder, a lo cual plantea como un problema si es que realmente las instituciones creadas alteraron efectivamente la situacin en la que se encontraba el Derecho Internacional, a lo cual l piensa que no es as sustancialmente, ya que en relacin a las Naciones Unidas y dems instituciones, impera en el Derecho Internacional actual una aplicacin de carcter subjetivo e igualmente discriminatorio que se asemeja a las sociedades no organizadas y, en cuestin, a la sociedad internacional de aos anteriores. b)Qu opinin le merece a Ud. el parangn que formula Akehurst entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno (ingls)? Se da igual situacin en Chile? R: Me parece desde cierto punto correcto el paralelo realizado entre el Derecho Internacional y el Derecho Ingls, esto toda vez que estimo que el Derecho Internacional efectivamente es transgredido en reiteradas ocasiones, al igual que sucede en el Derecho Ingls, lo cual no escapa a la realidad cotidiana de las diversas normativas de los Estados, pero estoy de acuerdo adems que la prensa forma parte del escepticismo que se genera en el sentir de la humanidad, de cierto modo, fruto del sensacionalismo surgido por la propia interpretacin errnea que hace la prensa en los casos en que las normas internacionales son infringidas, esto hacindolo parecer los casos meramente excepcionales en una cotidianeidad. Tambin creo que pensar en que el Derecho Internacional va a dar respuesta a todos los conflictos internacionales que se generan, as como tambin creer que el Derecho Ingls va dar respuesta a todos los conflictos surgidos entre particulares, a m parecer es francamente impracticable, ya que existen distintas variables que inciden en cada conflicto, lo que los hace no siempre fciles de resolver y esto conlleva a que cada conflicto deba ser investigado efectivamente para dar eficacia y eficiencia en cada requerimiento, por lo tanto, a mi parecer ni el Derecho Internacional ni el Derecho Ingls puede proporcionar un remedio jurdico inmediato a todos los conflictos que surgen da a da, tanto en la comunidad internacional

como en la comunidad de cada Estado. Sin perjuicio, de que en Chile, se da de la misma forma que se da en el Derecho Internacional y en el Derecho Ingls. c) Puede sealar alguna situacin actual que guarde similitud con las distintas posiciones expuestas por los autores citados?

R: Respecto a los pensamientos desarrollados por los diversos autores citados en el texto, como un suceso actual puedo mencionar, concretamente la sucesin de acontecimientos acaecidos en el Continente Africano, toda vez que el caso ms actual, el que afecta a Libia, y particularmente a su gobernante Muammar Gaddafi, este conflicto actual lo adeco a la nocin expresada por el Sr. Hans Morgenthau, el cual ya sabemos que adopta la posicin ms radical sobre el Derecho Internacional, esto ya que Morgenthau hace alusin sobre que el Poder es aquel elemento central de la vida internacional, y que el Poder no puede ser limitado por la sola voluntad de la Comunidad Internacional y por consiguiente, del Derecho Internacional, que no es suficientemente significante para limitarlo convirtindolo en slo un compromiso diplomtico sin mayor relevancia jurdica y que al no existir una autoridad que ejerza el componente coactivo que es propio del Derecho Internacional, toda vez que esto no permite la efectiva observancia del Derecho, y esto aplicado al caso concreto que nos convoca, el conflicto en Libia, podra concluirse, partiendo siempre desde la hiptesis planteada por Morgenthau, que el Poder ostentado por el gobernante libio Muammar Gaddafi perfectamente puede violar lo instaurado en la Normativa internacional en el ejercicio de ese Poder y tan slo estara infringiendo un compromiso diplomtico y no un sistema normativo debidamente consagrado y con un componente que efectivamente pudiera hacer exigir sus reglas y de esta forma S pudiera abarcar el problema internacional surgido por el uso arbitrario del Poder que le es conferido al gobernante para que dirija y administre el Estado legtimamente.

(d) Est Ud. de acuerdo con el juicio de Akehurst que la falta de un poder legislativo constituye paradjicamente un elemento que refuerza el Derecho Internacional? Podra extender igual afirmacin respecto a la falta de sanciones y de una autoridad ejecutiva por sobre los Estados, que se le crtica al Derecho Internacional? R: Estoy de acuerdo, respecto a la reflexin realizada por Akehurst, ya que considero que esto permite que los Estados puedan crear efectivamente la normativa Internacional, a la cual ellos mismos se ligaran a sta y facilitando as la cooperacin recproca entre los Estados para que de esa forma se instaure y surja el Derecho Internacional mediante sus voluntades y recogiendo la realidad que afecta a la sociedad en cada Estado, y finalmente de este modo haciendo poco probable que el Derecho no se adece a los interses verdaderos de los Estados participantes en la creacin del Ordenamiento Jurdico Internacional que se ve reforzado por stas situaciones. Por otra parte, no me parece correcto extender la tesis de reforzamiento del Derecho Internacional respecto a la falta de sanciones y de una autoridad ejecutiva por sobre los Estados, porque la falta de sanciones puede provocar que no exista una total certeza en relacin a la transgresin de la normativa internacional y por consiguiente, de los convenios y protocolos adoptados por los Estados y que sta conducta transgresora por parte de un Estado podra no ser sancionada efectivamente. Adems sta hiptesis es an ms cierta al no existir una Autoridad detentadora de la facultad ejecutiva que, aunque existiere una sancin para castigar el la infraccin a la normativa internacional, no habra nadie quien pudiere aplicar las decisiones tomadas respecto a la transgresin de lo establecido en el Derecho Internacional y que finalmente nos advierte que esto no ayuda a reforzar en ningn aspecto al Derecho Internacional.