tabla límites permisibles 2015

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Ene-2015 Nº 18, de 1982, del Ministerio de Salud, sobre Certificación de Calidad de Elementos de Protección Personal contra Riesgos Ocupacionales. Sin embargo, si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, por la inexistencia de entidades certificadoras, el Instituto de Salud Pública de Chile podrá, transitoriamente, validar la certificación de origen. Decreto 123, SALUD Art. 1 N° 5 D.O. 24.01.2015 T I T U L O IV De la Contaminación Ambiental PARRAFO I Disposiciones Generales Artículo 55: Los límites permisibles de aquellos agentes químicos y físicos capaces de provocar efectos adversos en el trabajador serán, en todo lugar de trabajo, los que resulten de la aplicación de los artículos siguientes. Los límites de tolerancia biológica así como los límites permisibles para agentes químicos y físicos deberán ser revisados cada 5 años. Decreto 123, SALUD Art. 1 N° 6 D.O. 24.01.2015 Artículo 56: Los límites permisibles para sustancias químicas y agentes físicos son índices de referencia del riesgo ocupacional. Artículo 57.- En el caso en que una medición representativa de las concentraciones de sustancias contaminantes existentes en el ambiente de trabajo o de la exposición a agentes físicos, demuestre que han sido sobrepasados los valores que se establecen como límites permisibles, el empleador deberá iniciar de inmediato las acciones necesarias para controlar el riesgo en su origen. Decreto 123, SALUD Si no es factible implementar la o las medidas Art. 1 N° 7 preventivas en su totalidad, el empleador deberá proteger D.O. 24.01.2015 al trabajador del riesgo residual entregándole la protección personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del presente reglamento. En cualquier caso, el empleador será responsable de evitar que los trabajadores realicen su trabajo en condiciones de riesgo para su salud. Artículo 58: Se prohíbe la realización de trabajos, sin la protección personal correspondiente, en ambientes en que la atmósfera contenga menos de 18% de oxígeno. Sin embargo, deberá considerarse que la disponibilidad real de oxígeno depende de la presión parcial de esta sustancia. Decreto 123, SALUD Art. 1 N° 8 D.O. 24.01.2015 Artículo 58 bis.- Toda actividad que implique corte, desbaste, torneado, pulido, perforación, tallado y, en general, fracturamiento de materiales, productos o elementos que contengan sílice, deberá realizarse aplicando humedad a la operación u otro método de control si no es factible la humectación. Decreto 123, SALUD Art. 1 N° 9 D.O. 24.01.2015 PARRAFO II De los Contaminantes Químicos Artículo 59: Para los efectos de este reglamento

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Tabla Límites Permisibles 2015

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    N 18, de 1982, del Ministerio de Salud, sobreCertificacin de Calidad de Elementos de ProteccinPersonal contra Riesgos Ocupacionales. Sin embargo, si nofuese posible aplicar dicho procedimiento, por lainexistencia de entidades certificadoras, el Instituto deSalud Pblica de Chile podr, transitoriamente, validar lacertificacin de origen. Decreto 123, SALUD Art. 1 N 5 D.O. 24.01.2015T I T U L O IV

    De la Contaminacin Ambiental

    PARRAFO I

    Disposiciones Generales

    Artculo 55: Los lmites permisibles de aquellosagentes qumicos y fsicos capaces de provocar efectosadversos en el trabajador sern, en todo lugar de trabajo,los que resulten de la aplicacin de los artculossiguientes. Los lmites de tolerancia biolgica as como loslmites permisibles para agentes qumicos y fsicosdebern ser revisados cada 5 aos. Decreto 123, SALUD Art. 1 N 6 D.O. 24.01.2015 Artculo 56: Los lmites permisibles para sustanciasqumicas y agentes fsicos son ndices de referencia delriesgo ocupacional.

    Artculo 57.- En el caso en que una medicinrepresentativa de las concentraciones de sustanciascontaminantes existentes en el ambiente de trabajo o de laexposicin a agentes fsicos, demuestre que han sidosobrepasados los valores que se establecen como lmitespermisibles, el empleador deber iniciar de inmediato lasacciones necesarias para controlar el riesgo en su origen. Decreto 123, SALUD Si no es factible implementar la o las medidas Art. 1 N 7preventivas en su totalidad, el empleador deber proteger D.O. 24.01.2015al trabajador del riesgo residual entregndole laproteccin personal de acuerdo a lo establecido en elartculo 53 del presente reglamento. En cualquier caso, el empleador ser responsable deevitar que los trabajadores realicen su trabajo encondiciones de riesgo para su salud.

    Artculo 58: Se prohbe la realizacin de trabajos,sin la proteccin personal correspondiente, en ambientes enque la atmsfera contenga menos de 18% de oxgeno. Sinembargo, deber considerarse que la disponibilidad real deoxgeno depende de la presin parcial de esta sustancia. Decreto 123, SALUD Art. 1 N 8 D.O. 24.01.2015 Artculo 58 bis.- Toda actividad que implique corte,desbaste, torneado, pulido, perforacin, tallado y, engeneral, fracturamiento de materiales, productos o elementosque contengan slice, deber realizarse aplicando humedada la operacin u otro mtodo de control si no es factiblela humectacin. Decreto 123, SALUD Art. 1 N 9 D.O. 24.01.2015PARRAFO II

    De los Contaminantes Qumicos

    Artculo 59: Para los efectos de este reglamento

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    se entender por:a) Lmite Permisible: Valor mximo permitido para el Ponderado promedio ponderado de las DTO 201, SALUD concentraciones ambientales de N 9 contaminantes qumicos existente D.O. 05.07.2001 en los lugares de trabajo durante la jornada normal de 8 horas diarias, con un total de 45 horas semanales. Decreto 123, SALUDb) Lmite Permisible: Valor mximo permitido para el Art. 1 N 10 Temporal promedio ponderado de las D.O. 24.01.2015 concentraciones ambientales de contaminantes qumicos en los lugares de trabajo, medidas en un perodo de 15 minutos continuos dentro de la jornada de trabajo. Este lmite no podr ser excedido en ningn momento de la jornada.c) Lmite Permisible: Valor mximo permitido para las Absoluto concentraciones ambientales de contaminantes qumicos medida en cualquier momento de la jornada de trabajo.

    Artculo 60: El promedio ponderado de las DTO 201, SALUDconcentraciones ambientales de contaminantes N 10qumicos no deber superar los lmites permisibles D.O. 05.07.2001ponderados (LPP) establecidos en el artculo 66 del presente Reglamento. Se podrn exceder momentneamente estos lmites, pero en ningn caso superar cinco veces su valor. Con todo, respecto de aquellas sustancias para las cuales se establece adems un lmite permisible temporal (LPT), tales excesos no podrn superar estos lmites. Tanto los excesos de los lmites permisibles ponderados, como la exposicin a lmites permisibles temporales, no podrn repetirse ms de cuatro veces en la jornada diaria, ni ms de una vez en una hora.

    Artculo 61: Las concentraciones ambientales de las sustancias capaces de causar rpidamente efectos narcticos, custicos o txicos, de carcter grave o fatal, no podrn exceder en ningn momento los lmites permisibles absolutos siguientes:

    . Decreto 123, SALUD

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    Art. 1 N 11 D.O. 24.01.2015

    Artculo 62.- Cuando la jornada de trabajo sobrepaselas 8 horas diarias, el efecto de mayor dosis de txico querecibe el trabajador unida a la reduccin del perodo derecuperacin durante el descanso, se compensarmultiplicando los lmites permisibles ponderados delartculo 66 por el factor de reduccin "Fj" que resulte dela aplicacin de la frmula siguiente, en que "h" ser elnmero de horas trabajadas diarias: Decreto 123, SALUD Art. 1 N 12 . D.O. 24.01.2015

    Para una jornada de 8 horas diarias, con un totalsuperior a 45 horas semanales y hasta 48 horas semanales, seutilizar Fj = 0,90 El factor "Fj" deber expresarse con dos decimales,elevando el segundo de stos al valor superior si el tercerdecimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercerdecimal si fuere inferior a cinco. No debern efectuarse

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    aproximaciones parciales.

    Artculo 63: Cuando los lugares de trabajo seencuentran a una altura superior a 1.000 metros sobre elnivel del mar, los lmites permisibles absolutos,ponderados y temporales expresados en mg/m3 y en fibras/cc,establecidos en los artculos 61 y 66 del presentereglamento, se debern multiplicar por el factor ''Fa''que resulta de la aplicacin de la frmula siguiente, enque ''P'' ser la presin atmosfrica local medida enmilmetros de mercurio:

    Fa = P -----

    760

    El factor "Fa" deber expresarse con dos decimales,elevando el segundo de stos al valor superior si el tercerdecimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercerdecimal si fuere inferior a cinco. Decreto 123, SALUD Art. 1 N 13 D.O. 24.01.2015

    Artculo 64.- En lugares de trabajo en altura y conjornada diaria mayor a 8 horas se corregir el lmitepermisible ponderado multiplicndolo sucesivamente por cadauno de los factores definidos en los artculos 62 y 63,respectivamente. Se utilizar un Fj = 0,90 para lacondicin establecida en el inciso segundo del artculo 62precedente. Los lmites permisibles temporales y absolutosse ajustarn aplicando solamente el factor "Fa" delartculo 63. Decreto 123, SALUD Art. 1 N 14 D.O. 24.01.2015 Artculo 65: Prohbese el uso en los lugares de trabajo de las sustancias que se indican a continuacin, con excepcin de los casos calificados por la autoridad sanitaria.

    - Asbesto Azul-Crocidolita- Aldrn DTO 57, SALUD- Bencina o Gasolina para vehculos motorizados en N 1 A) cualquier uso distinto de la combustin en los D.O. 07.11.2003 motores respectivos.- Benzidina- Beta - Naftilamina- Beta - Propiolactona- Clorometil Metilter- Dibromocloropropano- Dibromo Etileno- Dicloro Difenil Tricloroetano (DDT)- Dieldrn- Dimetilnitrosamina (N - Nitrosodimetilamina)- Endrn- 2 - 4 -5 T- 4 - Nitro Difenilo- 4 - Amino Difenilo (para - Xenilamina)

    NOTA: El N 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003, dispone que la norma que introduce, entrar en vigencia 90 das despus de su publicacin. Artculo 65 bis: Prohbase el uso de chorro de arenaen seco como mtodo de limpieza abrasiva. Decreto 122, SALUD Art. 1 N 1 Para efectos de esta prohibicin, se entender por: D.O. 24.01.2015

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    a) Arena: Conjunto de partculas generadas por ladisgregacin natural de las rocas, que contienen slice ocuarzo, provenientes de ros, cantos rodados, minas odepsitos en el interior de tierra formando capas y playas,y que presentan forma angular y de color azul, gris o rosa. b) Slice Libre Cristalizada o Slice Cristalina:Dixido de silicios cristalizados (Si02), siendo las formasms comunes de encontrarse el cuarzo, adems de lacristobalita y la tridimita, como compuestos derivados deprocesos de altas temperaturas. c) Limpieza Abrasiva con Chorro de Arena: Proyeccinde arena a alta presin contra una determinada superficie,que puede ser metal, concreto, telas, vidrio u otra, con elobjeto de pulir, limpiar, retirar xidos o pinturas,desgaste de materiales, tallado, etc.

    Artculo 65 ter: Sin perjuicio de lo establecido en elartculo anterior, y siempre que no se trate de faenas quese ejecutan a ms de 3.000 metros sobre el nivel del mar,la autoridad sanitaria podr autorizar el uso del procesode limpieza abrasiva con chorro de arena en seco cuando elinteresado acredite, mediante los antecedentes que seindican a continuacin, que no existe factibilidad tcnicapara remplazarlo inmediatamente por otro sistema o material: Decreto 122, SALUD Art. 1 N 2 a) Justificacin tcnica, con evidencia objetiva y D.O. 24.01.2015demostrable, de la imposibilidad de sustituir la arena comomaterial abrasivo. b) Memoria tcnica del proceso productivo, con lasiguiente informacin:

    - Descripcin del proceso. - Nmina de trabajadores expuestos a slicecristalina, indicando su nombre completo, cdula deidentidad, fecha de nacimiento, labores que desempea,jornada de trabajo, fecha de ingreso a la empresa y nivel deriesgo de exposicin, segn lo establecido en el Manualsobre Normas Mnimas para el Desarrollo de Programas deVigilancia de la Silicosis del Ministerio de Salud. - Altura geogrfica sobre el nivel del mar donde serealice la actividad de arenado, expresado en metros sobreel nivel del mar (msnm). - Caractersticas tcnicas del equipo de limpiezaabrasiva con chorro de arena, incluyendo el manual delusuario. - Plano especfico de la empresa y sus empresascolindantes, identificando el o los puntos donde se ejecutael proceso de arenado. - Sistema o equipo fabricado y certificado para dichoproceso.

    c) El plan de gestin del riesgo de exposicin aslice implementado, con un cronograma de actividades, quedeber contener:

    - Objetivos. - Campo de aplicacin. - Responsables. - Vigilancia de los ambientes de trabajo y de la saludde los trabajadores expuestos, segn lo establecido en elManual sobre Normas Mnimas para el Desarrollo de Programasde Vigilancia de la Silicosis, del Ministerio de Salud,coordinado con el organismo administrador de la ley N16.744, sobre Accidentes del Trabajo y EnfermedadesProfesionales. - Descripcin de los mtodos de control ingenierilimplementados en el proceso de limpieza abrasiva con chorrode arena, elaborado por un especialista acreditado enventilacin industrial. - El programa de proteccin respiratoria, segn loindicado en la Gua Tcnica de Seleccin y Control de la

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    Proteccin Respiratoria del Instituto de Salud Pblica deChile. - Descripcin de los mtodos de controladministrativo implementados, los procedimientos de trabajoseguro (escrito), el programa de mantencin preventiva delproceso de limpieza abrasiva con chorro de arena y elprograma de capacitacin y difusin a los trabajadoressobre los riesgos, efectos en la salud y medidaspreventivas.

    El Ministerio de Salud, mediante acto administrativoque se publicar en el Diario Oficial, determinar elcontenido y caractersticas del programa de capacitacinreferido. El interesado deber dejar constancia documentada delas actividades que se efecten para la difusin del plande gestin del riesgo de exposicin a slice.

    d) Cuando corresponda, copia del contrato celebradoentre la empresa mandante y la entidad contratista queejecuta labores de limpieza abrasiva con chorro arena enseco. e) Certificado de adhesin o afiliacin al organismoadministrador del seguro de la ley N 16.744, sobreAccidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

    La autorizacin de que trata el presente artculotendr una vigencia mxima de un ao, prorrogable por unasola vez y por igual perodo de tiempo. Un ejemplar de laresolucin que la otorga deber mantenerse en el lugardonde se ejecutan las labores de limpieza con chorro dearena a disposicin de las autoridades fiscalizadorascompetentes. La autoridad sanitaria deber remitir a la Inspeccindel Trabajo respectiva una copia de la resolucin aludidaen el inciso anterior. Vencido el plazo de autorizacin, el interesadodeber implementar un proceso de trabajo o mtodo delimpieza alternativo, que excluya el uso del chorro de arenaen seco.

    Artculo 66: Los lmites permisibles ponderados ytemporales para las concentraciones ambientales de lassustancias que se indican, sern los siguientes:

    . Decreto 123, SALUD

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    Art. 1 N 15 . D.O. 24.01.2015

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    Artculo 67: Las sustancias de los artculos 61 y 66que llevan calificativo ''Piel'' son aquellas que puedenser absorbidas a travs de la piel humana. Con ellasdebern adoptarse todas las medidas necesarias para impedirel contacto con la piel de los trabajadores y se extremarnlas medidas de proteccin y de higiene personal.

    Artculo 68: Las sustancias calificadas como ''A.1''son comprobadamente cancergenas para el ser humano yaquellas calificadas como ''A.2'' son sospechosas de sercancergenas para stos, por lo cual en ambos casos sedebern extremar las medidas de proteccin y de higienepersonal frente a ellas.

    Respecto de aquellas calificadas como ''A.3'', no se hademostrado que sean cancergenas para seres humanos peros lo son para animales de laboratorio y las designadascomo ''A.4'' se encuentran en estudio pero no se disponean de informacin vlida que permita clasificarlas comocancergenas para el ser humano o para animales de

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    laboratorio, por lo que la exposicin de los trabajadores aambos tipos de ellas deber ser mantenida en el nivel loms bajo posible. Artculo 69: Cuando en el ambiente de trabajo existandos o ms sustancias de las enumeradas en el artculo 66,y acten sobre el organismo humano de igual manera, suefecto combinado se evaluar sumando las fracciones de cadaconcentracin ambiental dividida por su respectivo lmitepermisible ponderado, no permitindose que esta suma seamayor que 1 (uno). Si la accin de cada una de estassustancias fuera independiente de las otras o cuando actensobre rganos diferentes debern evaluarseindependientemente respecto a su lmite permisibleponderado.

    PARRAFO III

    De los Agentes Fsicos

    1. DEL RUIDO

    Artculo 70: En la exposicin laboral a ruido sedistinguirn el ruido estable, el ruido fluctuante y elruido impulsivo.

    Artculo 71: Ruido estable es aquel ruido que presentafluctuaciones del nivel de presin sonora instantneoinferiores o iguales a 5 dB(A) lento, durante un perodo deobservacin de 1 minuto.

    Ruido fluctuante es aquel ruido que presentafluctuaciones del nivel de presin sonora instantneosuperiores a 5 dB(A) lento, durante un perodo deobservacin de 1 minuto.

    Ruido impulsivo es aquel ruido que presenta impulsos deenerga acstica de duracin inferior a 1 segundo aintervalos superiores a 1 segundo.

    Artculo 72: Las mediciones de ruido estable, ruidofluctuante y ruido impulsivo se efectuarn con unsonmetro integrador o con un dosmetro que cumpla lasexigencias sealadas para los tipos 0, 1 2, establecidasen las normas: IEC 651-1979, IEC 804-1985 y ANSI S.1.4-1983.

    1.1 DEL RUIDO ESTABLE O FLUCTUANTE

    Artculo 73: En la exposicin a ruido estable ofluctuante se deber medir el nivel de presin sonoracontinuo equivalente (NPSeq o Leq), el que se expresar endecibeles ponderados ''A'', con respuesta lenta, es decir,en dB(A) lento. Artculo 74: La exposicin ocupacional a ruidoestable o fluctuante deber ser controlada de modo que parauna jornada de 8 horas diarias ningn trabajador podrestar expuesto a un nivel de presin sonora continuoequivalente superior a 85 dB(A) lento, medidos en laposicin del odo del trabajador. Artculo 75: Niveles de presin sonora continua equivalentes, diferentes a 85 dB(A) lento, se permitirn siempre que el tiempo de exposicin a ruido del trabajador no exceda los valores indicados en la siguiente tabla:

    NPSeq Tiempo de exposicin por Da