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TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO FISCAL1 Decreto–Ley Nº 9/751 LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL1 TÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES FISCALES ............. 1 TÍTULO II DE LA INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO Y DE LAS LEYES FISCALES ESPECIALES ........... 1 Determinación de la naturaleza de los hechos imponibles .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 1 Aplicación normas supletorias procesales . . .. .. .. . 1 TÍTULO III DEL ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL ... 1 Funciones .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 1 Poderes y facultades de la dirección . .. .. .. .. .. . 1 Representación de la Dirección . .. .. .. .. .. .. . 2 TÍTULO IV DE LOS SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES . . . 3 Solidaridad . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 3 Administradores y agentes de retención obligación de pagar el impuesto . .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 3 Solidaridad de terceros responsables .. .. .. .. .. . 3 Solidaridad de los sucesores a título particular . .. .. . 3 TÍTULO V DEL DOMICILIO FISCAL ..... 3 Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia . . .. . 4 Domicilio determinado para otros gravámenes . .. .. . 4 TÍTULO VI DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y DE TERCEROS ............ 4 Libros – Su imposición por la Dirección .. .. .. .. .. .4 Obligación de terceros de suministrar informes . . .. .. .4 Deberes de funcionarios y empleados públicos . . .. .. .4 TÍTULO VII DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES ............. 5 Base para la determinación de las obligaciones fiscales declaración jurada. Elementos .. .. .. .. .. .5 Responsabilidad de los Declarantes . . .. .. .. .. .. .5 Verificación de Declaraciones Juradas. Determinación de oficio .. .. .. .. .. .. .. .. .. .5 Determinación sobre base cierta. Sobre base presunta . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .5 Vista, intimación y efectos de la determinación de oficio . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .5 Modificación de la determinación. Obligación del contribuyente . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .6 TÍTULO VIII DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES ....... 6 Mora en el pago. Recargos .. .. .. .. .. .. .. .. .6 Infracción a los deberes formales. Multas . .. .. .. .. .6 Multa por Omisión. Agente de Retención . .. .. .. .. .6 Defraudación. Multa . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .6 Presunción de Evasión Fiscal . .. .. .. .. .. .. .. .6 Elementos para graduar la multa . .. .. .. .. .. .. .7 Recargos. Impuesto de sellos . .. .. .. .. .. .. .. .7 Infracción en documentos . .. .. .. .. .. .. .. .. .7 Presentación espontánea. Notificación legal, incremento de intereses y ajustes . .. .. .. .. .. .. .7 Condonación. Facultades . .. .. .. .. .. .. .. .. .8 Multas. Plazo de ingreso . . .. .. .. .. .. .. .. .. .8 Sumario previo a la aplicación de sanciones . .. .. .. .8 Plazo. Mérito de la prueba . .. .. .. .. .. .. .. .. .8 Extinción de la multa por muerte de infractor . .. .. .. .8 Multa. Personas de existencia ideal .. .. .. .. .. .. .8 TABLA DE CONTENIDO APLICACION TRIBUTARIA S.A. Ingresos Brutos y Otros Impuestos de la Provincia de Salta / i

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TABLA DE CONTENIDO

CÓDIGO FISCAL1

Decreto–Ley Nº 9/751

LIBRO PRIMEROPARTE GENERAL1

TÍTULO IDE LAS OBLIGACIONESFISCALES . . . . . . . . . . . . . 1TÍTULO IIDE LA INTERPRETACIÓNDEL CÓDIGO Y DE LASLEYES FISCALESESPECIALES . . . . . . . . . . . 1

Determinación de la naturaleza de los hechosimponibles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Aplicación normas supletorias procesales . . . . . . . . . 1

TÍTULO IIIDEL ÓRGANO DE LAADMINISTRACIÓN FISCAL . . . 1

Funciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Poderes y facultades de la dirección . . . . . . . . . . . . 1Representación de la Dirección . . . . . . . . . . . . . . 2

TÍTULO IVDE LOS SUJETOS ACTIVOSY PASIVOS DE LASOBLIGACIONES FISCALES . . . 3

Solidaridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3Administradores y agentes de retención obligaciónde pagar el impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3Solidaridad de terceros responsables . . . . . . . . . . . 3Solidaridad de los sucesores a título particular . . . . . . 3

TÍTULO VDEL DOMICILIO FISCAL . . . . . 3

Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia . . . . . 4Domicilio determinado para otros gravámenes . . . . . . 4

TÍTULO VIDE LOS DEBERESFORMALES DE LOSCONTRIBUYENTES,RESPONSABLES Y DETERCEROS . . . . . . . . . . . . 4

Libros – Su imposición por la Dirección . . . . . . . . . . . 4Obligación de terceros de suministrar informes . . . . . . . 4Deberes de funcionarios y empleados públicos . . . . . . . 4

TÍTULO VIIDE LA DETERMINACIÓN DELAS OBLIGACIONESFISCALES . . . . . . . . . . . . . 5

Base para la determinación de las obligacionesfiscales declaración jurada. Elementos . . . . . . . . . . . 5Responsabilidad de los Declarantes . . . . . . . . . . . . . 5Verificación de Declaraciones Juradas.Determinación de oficio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5Determinación sobre base cierta. Sobre basepresunta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5Vista, intimación y efectos de la determinación deoficio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5Modificación de la determinación. Obligación delcontribuyente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6

TÍTULO VIIIDE LAS INFRACCIONES ALAS OBLIGACIONES YDEBERES FISCALES . . . . . . . 6

Mora en el pago. Recargos . . . . . . . . . . . . . . . . . 6Infracción a los deberes formales. Multas . . . . . . . . . . 6Multa por Omisión. Agente de Retención . . . . . . . . . . 6Defraudación. Multa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6Presunción de Evasión Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . 6Elementos para graduar la multa . . . . . . . . . . . . . . 7Recargos. Impuesto de sellos . . . . . . . . . . . . . . . . 7Infracción en documentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7Presentación espontánea. Notificación legal,incremento de intereses y ajustes . . . . . . . . . . . . . . 7Condonación. Facultades . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8Multas. Plazo de ingreso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8Sumario previo a la aplicación de sanciones . . . . . . . . 8Plazo. Mérito de la prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8Extinción de la multa por muerte de infractor . . . . . . . . 8Multa. Personas de existencia ideal . . . . . . . . . . . . . 8

TABLA DE CONTENIDO

APLICACION TRIBUTARIA S.A. Ingresos Brutos y Otros Impuestos de la Provincia de Salta / i

Page 2: TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO FISCAL1 · TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO FISCAL1 Decreto–Ley Nº 9/751 LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL1 TÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES FISCALES ..... 1 TÍTULO

CAPÍTULO ICLAUSURA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8

CAPÍTULO IIDECOMISO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

TÍTULO IXDE LAS ACCIONES YPROCEDIMIENTOSADMINISTRATIVOS YCONTENCIOSOS . . . . . . . . 11

Resoluciones dirección. Vista previa al interesado . . . . . 11Recursos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11Recurso contencioso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11Sentencia definitiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11Resoluciones que no admiten acción de repetición . . . . 11Controversias por Requerimiento del Fisco . . . . . . . . 11

TÍTULO XDEL PAGO . . . . . . . . . . . 11

Forma de pago y fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11Imputación de pagos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12Compensación de oficio de los saldos acreedores . . . . 12Facilidades de pago. Interés. Término máximo . . . . . . 12Resolución Firme. Ejecución . . . . . . . . . . . . . . . . 12Acreditación de saldos. Compensación de saldos.Rectificación de declaraciones juradas . . . . . . . . . . 12Devolución de impuestos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12

TÍTULO XIDE LA EJECUCIÓN PORAPREMIO . . . . . . . . . . . . 12

CAPÍTULO IAPREMIO ADMINISTRATIVO . . . . . . . . 12

CAPÍTULO IIAPREMIO JUDICIAL . . . . . . . . . . . . . 12

CAPÍTULO IIIDISPOSICIONES VARIAS . . . . . . . . . . 13

TÍTULO XIIDE LA PRESCRIPCIÓN . . . . 13

Términos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

TÍTULO XIIIDEL AJUSTE DE LOSCRÉDITOS FISCALES AFAVOR DEL ESTADO Y DELOS SUJETOS PASIVOS . . . 13

Coeficiente de ajuste . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14Facilidades de Pago. No aplicación de ajuste . . . . . . . 14Base de multa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14Requisitos para repetición . . . . . . . . . . . . . . . . . 14Ajuste automático . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14Actualización a favor del contribuyente . . . . . . . . . . 14

TÍTULO XIVDE LAS EXENCIONES . . . . . 14

Resolución de exención. Vigencia. Requisitos. Plazos . . 15

TÍTULO XVDISPOSICIONES VARIAS . . . . 15

Formas de notificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15Certificado libre deuda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15Cómputo de términos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

LIBRO SEGUNDOPARTE ESPECIAL16

TÍTULO IIMPUESTO INMOBILIARIO . . . 16

CAPÍTULO IDEL HECHO IMPONIBLE Y DE LAIMPOSICIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

Monto mínimo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16Recargos. Baldíos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16Inmuebles abandonados . . . . . . . . . . . . . . . . . 17Obligaciones fiscales. Su generación. Liquidación . . . . 17

CAPÍTULO IIDE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁSRESPONSABLES . . . . . . . . . . . . . . . 17

Poseedores a título de dueño . . . . . . . . . . . . . . . 17Responsables Solidarios . . . . . . . . . . . . . . . . . 17Transferencia de dominio . . . . . . . . . . . . . . . . . 17Responsabilidad. Certificado . . . . . . . . . . . . . . . 17Certificado Deuda. Plazos . . . . . . . . . . . . . . . . . 18Certificado de Deuda. Contenido . . . . . . . . . . . . . 18Responsables solidarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

CAPÍTULO IIIDE LAS EXENCIONES . . . . . . . . . . . . 18

Enumeración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

CAPÍTULO IVDE LA BASE IMPONIBLE . . . . . . . . . . 18

Valuación: Tierra libre de mejoras . . . . . . . . . . . . . 19Valuación: Mejoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19Coeficiente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19Comisiones Asesoras. Funciones . . . . . . . . . . . . . 19Valuación general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19Modificación valuación fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . 20Actualización del valor fiscal. Casos particulares . . . . . 20Recursos de reconsideración o revocatoria . . . . . . . . 20Composición junta de valuaciones . . . . . . . . . . . . 20Sesiones junta de valuaciones . . . . . . . . . . . . . . 20Notificación de valuaciones . . . . . . . . . . . . . . . . 20Facultades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

CAPÍTULO VDEL PAGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21

TABLA DE CONTENIDO

ii / Ingresos Brutos y Otros Impuestos de la Provincia de Salta APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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TÍTULO IIIMPUESTO A LASACTIVIDADESECONÓMICAS . . . . . . . . . 21

CAPÍTULO IDEL HECHO IMPONIBLE . . . . . . . . . . 21

Realidad Económica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

CAPÍTULO IIDE LA BASE IMPONIBLE . . . . . . . . . . 22

Devengado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22Percibido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22Base Imponible. Diferencia entre precio compra yventa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23Entidades financieras. Base imponible . . . . . . . . . . . 23Prestamos particulares. Base imponible . . . . . . . . . . 23Compañías de Seguro. Base imponible . . . . . . . . . . 23Base imponible combustibles, líquidos y gas natural . . . 23Conceptos deducibles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

CAPÍTULO IIIDE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁSRESPONSABLES . . . . . . . . . . . . . . . 24

Contribuyentes de Convenio Multilateral . . . . . . . . . . 24Contribuyentes del impuesto. Mínimos. Intereses.Discriminación actividades . . . . . . . . . . . . . . . . . 24Agentes de percepción, retención e información . . . . . . 24

CAPÍTULO IVDE LAS EXENCIONES . . . . . . . . . . . . 24

CAPÍTULO VDE LA DETERMINACIÓN Y PAGO . . . . . 25

Anticipos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25Contribuyentes de Convenio Multilateral . . . . . . . . . . 25Iniciación y cese de actividades . . . . . . . . . . . . . . 26Responsable Sustituto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26Pago provisorio de impuestos vencidos . . . . . . . . . . 26Excepción, detracciones, aplicación, alícuota general . . . 27Pago de contribuyentes de Convenio Multilateral . . . . . 27

TITULO III . . . . . . . . . . . . 27TÍTULO IV . . . . . . . . . . . . 27TÍTULO VIMPUESTO DE SELLOS . . . . 27

CAPÍTULO IHECHO IMPONIBLE . . . . . . . . . . . . . 27

Hechos imponibles fuera de la Provincia.Improcedencia. Devolución impuesto . . . . . . . . . . . 27Instrumentación. Existencia material . . . . . . . . . . . . 27Independencia de impuestos . . . . . . . . . . . . . . . . 27Correspondencia epistolar o telegráfica . . . . . . . . . . 27Obligaciones accesorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27Obligaciones a plazos estipuladas en el mismo acto . . . 27Obligaciones sujetas a condición . . . . . . . . . . . . . 27Prórroga de impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

CAPÍTULO IIDe los contribuyentes y demásresponsables . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

Solidaridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28Parte exenta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28Agentes de Retención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

CAPÍTULO IIIACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES . . 28

Partes indivisas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28Permutas de inmuebles, muebles . . . . . . . . . . . . . 28Inmuebles ubicados dentro y fuera de la jurisdicción . . . 28Inmuebles ubicados fuera de la Provincia . . . . . . . . . 28Renta vitalicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28Base Imponible. Transferencia de automotores . . . . . . 29

CAPÍTULO IVUSUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN . . . . . 29

Base imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29Derechos reales, servidumbre y anticresis . . . . . . . . 29Cesiones de acciones, derechos y transaccionessobre inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29Contratos de concesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29Contratos de tracto o ejecución sucesiva . . . . . . . . . 29Contratos o pólizas de Seguro . . . . . . . . . . . . . . . 29Estimación del valor de los contratos en que seprevea la prórroga . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29Contrato con monto indeterminado . . . . . . . . . . . . 29Contratos de Sociedades . . . . . . . . . . . . . . . . . 29Disolución y liquidación de Sociedades . . . . . . . . . . 30Transformación de una sociedad en otra . . . . . . . . . 30Sociedad fuera de jurisdicción . . . . . . . . . . . . . . . 30Disolución y Liquidación de la sociedad conyugal . . . . . 30Enajenaciones de Establecimientos Comerciales . . . . . 30Entidades Financieras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30Contratos préstamos garantizados con hipoteca . . . . . 30

CAPÍTULO VACTUACIONES ADMINISTRATIVAS . . . . 31

Reposición de las actuaciones administrativas . . . . . . 31

CAPÍTULO VI . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

CAPÍTULO VIIDISPOSICIONES COMUNES A LASACTUACIONES ADMINISTRATIVAS YJUDICIALES . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

Inutilización del sellado por funcionarios intervinientes . . 31Sellado de actuación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31Actuación de oficio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31Elevación de Actuaciones previa reposición desellado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

CAPÍTULO VIIIREGISTRO DE CONTRATO PÚBLICO . . . 31

Escribanos Públicos. Obligaciones a su cargo. NotaMarginal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

CAPÍTULO IXDE LA BASE IMPONIBLE . . . . . . . . . . 31

Foja de Papel Sellado. Máximo de su extensión . . . . . 31

TABLA DE CONTENIDO

APLICACION TRIBUTARIA S.A. Ingresos Brutos y Otros Impuestos de la Provincia de Salta / iii

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CAPÍTULO XDE LAS EXENCIONES . . . . . . . . . . . . 31

Escribano General de Gobierno . . . . . . . . . . . . . . 32Exenciones. Actuaciones administrativas. Suenumeración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32

CAPÍTULO XIDEL PAGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

Plazo y forma de pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33Pago de Impuestos bajo responsabilidad delcontribuyente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33Pago del Sellado en primer foja en documentoprivado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33Contratos en varios ejemplares . . . . . . . . . . . . . . 33Estampillas encimadas. Prohibición . . . . . . . . . . . . 33Actos extendidos fuera de jurisdicción. Efectos en laprovincia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33Responsabilidad del Escribano . . . . . . . . . . . . . . 33Impugnación de Liquidaciones. Recursos. Cesaciónde responsabilidad de escribano . . . . . . . . . . . . . . 33Responsabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33Responsabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

CAPÍTULO XIIDISPOSICIONES VARIAS . . . . . . . . . . 34

TÍTULO VIIMPUESTO A LOSAUTOMOTORES . . . . . . . . 34

CAPÍTULO IHECHO IMPONIBLE . . . . . . . . . . . . . 34

Prohibición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

CAPÍTULO IICONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES . . 34

CAPÍTULO IIIBASE IMPONIBLE . . . . . . . . . . . . . . 34

CAPÍTULO IVEXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

Forma y plazos de pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

TÍTULO VII . . . . . . . . . . . 35TÍTULO VIIIIMPUESTO A LOSPRODUCTOS FORESTALES . 35

CAPÍTULO IDel Hecho Imponible . . . . . . . . . . . . . 35

CAPÍTULO IIDEL CONTRIBUYENTE Y DEMÁSRESPONSABLES . . . . . . . . . . . . . . . 35

CAPÍTULO IIIDEL PAGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35

CAPÍTULO IVDE LA FISCALIZACIÓN . . . . . . . . . . . 35

Procedimiento en caso de transporte de mercaderíasen infracción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35

CAPÍTULO VDE LAS EXENCIONES . . . . . . . . . . . . 35

CAPÍTULO VIDE LAS INFRACCIONES . . . . . . . . . . . 35

TÍTULO IXIMPUESTO A LA LOTERÍA . . . 35

CAPÍTULO IDEL HECHO IMPONIBLE . . . . . . . . . . 35

CAPÍTULO IIDE LOS RESPONSABLES . . . . . . . . . . 36

CAPÍTULO IIIDEL PAGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

CAPÍTULO IVDE LA DEVOLUCIÓN . . . . . . . . . . . . . 36

CAPTULO VDE LAS INFRACCIONES . . . . . . . . . . . 36

TÍTULO XIMPUESTO A LOSCOMBUSTIBLESDERIVADOS DELPETRÓLEO . . . . . . . . . . . 36

CAPÍTULO IDEL HECHO IMPONIBLE . . . . . . . . . . 36

CAPÍTULO IIDE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁSRESPONSABLES . . . . . . . . . . . . . . . 36

CAPÍTULO IIIDEL PAGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

TÍTULO XIIMPUESTO AL CONSUMODE ENERGÍA ELÉCTRICA . . . 36

CAPÍTULO IHECHO IMPONIBLE . . . . . . . . . . . . . 36

TÍTULO XIIIMPUESTO AL CEMENTOPORTLAND . . . . . . . . . . . 36

TABLA DE CONTENIDO

iv / Ingresos Brutos y Otros Impuestos de la Provincia de Salta APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 5: TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO FISCAL1 · TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO FISCAL1 Decreto–Ley Nº 9/751 LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL1 TÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES FISCALES ..... 1 TÍTULO

CAPÍTULO IDEL HECHO IMPONIBLE . . . . . . . . . . 36

CAPÍTULO IIDE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁSRESPONSABLES . . . . . . . . . . . . . . . 36

CAPÍTULO IIIDEL PAGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

TÍTULO XIIIIMPUESTO POR LA VENTADE BOLETOS DECARRERAS DE CABALLOS . . 37

CAPÍTULO IDEL HECHO IMPONIBLE . . . . . . . . . . 37

CAPÍTULO IIDEL CONTRIBUYENTE Y DEMÁSRESPONSABLES . . . . . . . . . . . . . . . 37

CAPÍTULO IIIDEL PAGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

TÍTULO XIVIMPUESTO A LA TÓMBOLA . . 37

CAPITULO IHECHO IMPONIBLE . . . . . . . . . . . . . 37

CAPÍTULO IIDE LOS CONTRIBUYENTES YRESPONSABLES . . . . . . . . . . . . . . . 37

TÍTULO XVCOOPERADORASASISTENCIALES . . . . . . . . 37

CAPÍTULO IDEL HECHO IMPONIBLE . . . . . . . . . . 37

CAPÍTULO IIDE LA BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DELIMPUESTO . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

CAPÍTULO IIIDE LOS CONTRIBUYENTES YRESPONSABLES . . . . . . . . . . . . . . . 37

CAPÍTULO IVEXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

CAPÍTULO VDEL TIEMPO Y FORMA DE PAGO . . . . . 37

TÍTULO XVITASAS RETRIBUTIVAS DESERVICIOS . . . . . . . . . . . 37

CAPÍTULO ISERVICIOS RETRIBUIBLES . . . . . . . . . 37

CAPÍTULO IICONTRIBUYENTES . . . . . . . . . . . . . 38

CAPÍTULO IIIDEL PAGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

Tasas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38Fecha de Pago. Responsable . . . . . . . . . . . . . . . 38

CAPÍTULO IVTASAS RETRIBUTIVAS ESPECIALES . . . 38

CAPÍTULO VEXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

TÍTULO XVIIDISPOSICIONES VARIAS . . . . 39TÍTULO XVIIIDISPOSICIONESTRANSITORIAS . . . . . . . . . 39

LEY IMPOSITIVA PROVINCIA DESALTA41

Ley Nº 6.61141IMPUESTO INMOBILIARIO . . 41

Actividades económicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42

IMPUESTO DE SELLOS . . . . 44

Tasas Retributivas de Servicios . . . . . . . . . . . . . . 46Tasas Retributivas por Servicios Especiales . . . . . . . 46Tasas judiciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48Juzgado Público de Comercio . . . . . . . . . . . . . . 50Registros de Mandatos y Representaciones . . . . . . . 50Impuesto a los Automotores . . . . . . . . . . . . . . . . 50

TABLA DE CONTENIDO

APLICACION TRIBUTARIA S.A. Ingresos Brutos y Otros Impuestos de la Provincia de Salta / v

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CÓDIGO FISCAL

Decreto–Ley Nº 9/75

Texto ordenado por Decreto Nº 2.039/2005

LIBRO PRIMEROPARTE GENERAL

TÍTULO IDE LAS OBLIGACIONES

FISCALES

Artículo 1º— Las obligaciones fiscales que establezca laProvincia de Salta, sean impuestos, tasas o contribuciones,se regirán por las disposiciones de este Código o de leyesfiscales especiales.

Las disposiciones contenidas en el Libro Primero de esteCódigo son de aplicación supletoria respecto a las leyesfiscales especiales.

TÍTULO IIDE LA INTERPRETACIÓN DEL

CÓDIGO Y DE LAS LEYESFISCALES ESPECIALES

Artículo 2º— En ningún caso se establecerán impuestos,tasas o contribuciones, ni se considerará a ninguna personacomo contribuyente o responsable del pago de una obliga-ción fiscal, sino en virtud de este Código o de otras leyesfiscales especiales. En materia de exenciones la interpreta-ción será estricta.

Determinación de la naturaleza de los hechosimponiblesArtículo 3º— Para determinar la verdadera naturaleza delos hechos imponibles, se atenderá a los actos o situacionesefectivamente realizados, con prescindencia de las formaso de los contratos del derecho privado en que se exterioricen.

Aplicación normas supletorias procesalesArtículo 4º— Todos los métodos reconocidos por la cienciajurídica son admisibles para interpretar las disposiciones deeste Código y demás leyes fiscales especiales.

Para los casos que no pueden ser resueltos por las disposi-ciones pertinentes de este Código o de una ley tributaria

expresa, se regirán en el orden que se establece a continua-ción:1) A las disposiciones de otros ordenamientos tributarios

relativos a casos análogos,2) A los principios del derecho tributario,3) A los principios generales del derecho.

Los principios y normas del derecho privado podrán apli-carse supletoriamente respecto a este Código y demás leyestributarias únicamente para determinar el sentido y alcancepropio de los conceptos, normas e institutos del derechoprivado a que aquellos hagan referencia, pero no para ladeterminación de su deuda tributaria.

La aplicación supletoria establecida en el párrafo anteriorno procederá cuando los conceptos, formas e institutos delderecho privado hayan sido expresamente modificados poreste Código o la ley tributaria de que se trate.

TÍTULO IIIDEL ÓRGANO DE LA

ADMINISTRACIÓN FISCAL

FuncionesArtículo 5º— Todas las funciones referentes a la recaudación,fiscalización, determinación y devolución de los impuestos,tasas y contribuciones establecidas por este Código u otrasleyes fiscales especiales, así como la tutela de los intereses delFisco sean acciones de apremio administrativo o judicial deimpuestos, tasas y contribuciones y la aplicación de sanciones,previa instrucción de sumario, por las infracciones a las dispo-siciones del presente Código u otras leyes fiscales especiales,corresponderána la DirecciónGeneraldeRentas.LaDirecciónGeneral de Rentas se llamará en el presente Código o en lasotras leyes fiscales especiales simplemente la Dirección, o laDirección General.

Poderes y facultades de la direcciónArtículo 6º— Todas las facultades y poderes atribuidos poreste Código u otras leyes fiscales especiales a la Dirección,serán ejercidas por el Director General o quien legalmentelo sustituya, de conformidad con las normas que dicte elPoder Ejecutivo para la organización administrativa de di-cha repartición.

CÓDIGO FISCAL;Decreto–Ley Nº 9/75

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Salta / 1

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El Director General o quién lo sustituya, representa a laDirección frente a los poderes públicos, a los contribuyen-tes, responsables y a los terceros.

El Director General podrá delegar sus funciones y facultadesen funcionarios de su dependencia, de manera general o espe-cial dentro de los límites que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 7º— Para el ejercicio de sus funciones la Direccióntiene entre otras, las siguientes facultades:1) Dictar normas generales obligatorias en cuanto a la

forma y modo en que deben cumplirse los deberesformales, los que regirán desde el día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial,

2) Exigir la colaboración de los entes públicos, autárquicoso no, y funcionarios de la Administración Pública Pro-vincial o Municipal,

3) Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibiciónde los libros, instrumentos, documentación y cualquierotro tipo de comprobante inherentes a los actos u opera-ciones que puedan constituir, constituyan o se refieran ahechos imponibles consignados en las declaracionesjuradas,

4) Enviar inspecciones a todos los lugares donde se realicenactos o ejerzan actividades que originen hechos imponi-bles o se encuentren bienes que constituyan materiaimponible, con facultad para revisar los libros, docu-mentos y bienes del contribuyente responsable,

5) Citar a comparecer a las oficinas de la Dirección alcontribuyente o responsable o requerirles informes ocomunicaciones escritas o verbales,

6) Requerir a la autoridad judicial competente el auxilio dela fuerza pública y orden de allanamiento, debidamentefundada, para efectuar inspecciones o registros de loca-les, establecimientos, libros, documentos y bienes decontribuyentes, responsables o terceros, indicando en lasolicitud el nombre del contribuyente objeto de la inves-tigación y el alcance de la misma, el lugar y oportunidaden que se practicará.Deberá ser considerada por el Juez dentro de las veinti-cuatro (24) horas, previa merituación, habilitando días yhoras si fuera necesario, de conformidad a los límitesdispuestos por el artículo 22 de la Constitución de laProvincia.Será competente, a estos efectos, el Juez en materiaContencioso Administrativa y será de aplicación el pro-cedimiento vigente para el fuero respectivo.

7) Implantar un régimen de identificación de responsablesdel pago de gravámenes cuya aplicación, percepción ofiscalización se encuentren a su cargo, mediante el otor-gamiento o exigencia de una cédula o credencial quecumpla esa finalidad.La cédula o credencial será obligatoria para quienesejerzan actividades sujetas a los gravámenes menciona-dos en el párrafo anterior en los casos, forma y condi-ciones que determine la Dirección General mediante eldictado de las correspondientes resoluciones.Los organismos de los Gobiernos Provinciales y Muni-cipales y sus dependencias, no darán curso a ningúntrámite que resulte de interés para los solicitantes si losobligados no exhiben, de corresponder como conse-cuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, la corres-pondiente cédula o credencial. Tales organismosdeberán asimismo prestar obligatoriamente la colabora-ción que se les requiera a los fines de su aplicación.De las actuaciones originadas en el ejercicio de lasfacultades mencionadas en el presente artículo, los fun-cionarios de la Dirección levantarán un acta la que podráser firmada por los interesados y servirá de prueba en losprocedimientos de determinación de la obligación tribu-

taria y en el sumario para la aplicación de sanciones porinfracciones a este Código y leyes tributarias especiales.

8) Dictar normas generales obligatorias con relación aagentes de retención, percepción e información, y esta-blecer las obligaciones a su cargo.Asimismo podrá reconocer con carácter general a losresponsables que actúen como tales, una retribución delos gastos administrativos en que incurran, que podráconsistir en una suma fija por línea o renglón de infor-mación, y/o bien, en un porcentaje del importe retenidoy/o percibido, según corresponda de acuerdo a lo queestablezca el Poder Ejecutivo.La retribución se liquidará por períodos calendariosvencidos en la forma y plazos que la Dirección regla-mente y no será de aplicación para los responsables quepertenezcan a la Administración Pública Provincial oMunicipal, ni para los agentes que cumplimenten susobligaciones como tales, fuera de los términos legalesestablecidos.

Artículo 8º— La Dirección será parte en todas las actuacio-nes de cobro coactivo por obligaciones fiscales establecidaspor este Código o leyes fiscales Especiales, y aquellas en lasque se cuestiona la procedencia de la aplicación de lasmismas. Lo expresado precedentemente se aplicará a trámi-tes judiciales y administrativos.

Representación de la DirecciónArtículo 9º— En los casos a que se refiere el artículoanterior la representación de la Dirección General estará acargo del asesor, los procuradores o agentes fiscales o de losrepresentantes especiales que dicha repartición designe paraese cometido, a quienes se notificará de las actuaciones ydemás providencias que se dicten. La actuación de repre-sentantes especiales excluirá la intervención de los procu-radores o agentes fiscales.

A los efectos de la designación de representantes especialesla Dirección podrá celebrar convenios, sujetos a aprobaciónpor parte del Poder Ejecutivo Provincial, con entidadesgremiales de profesionales debidamente acreditadas, única-mente para el cobro coactivo por vía judicial.

Artículo 10— Cuando la representación del Fisco se en-cuentre a cargo de representantes especiales designados porla Dirección, éstos podrán actuar en todos los Tribunales,cualquiera sea el monto y naturaleza del asunto, pudiendoademás ser patrocinados por los letrados de la Dirección.

La personería de los representantes especiales será acredi-tada ante los jueces por un certificado de su nombramientoexpedido por la Dirección.

Artículo 11— En caso de corresponder honorarios en jui-cio, los representantes del Fisco los percibirán únicamentecuando no se hallen a cargo de la Provincia o no afectendirecta o indirectamente el interés fiscal. La afectación alinterés fiscal será resuelta por el juez de la causa a peticiónfundada del organismo administrativo.

En los supuestos previstos en el párrafo anterior, los repre-sentantes especiales sólo podrán percibir, por todo concep-to, el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios mínimosa que se refiere el artículo 16 del Decreto–Ley Nº 324/63 ysus modificaciones.

Artículo 12— La Dirección General reglará todo lo refe-rente a las demás funciones y forma de actuar de los repre-sentantes del fisco en la gestión y cobro de las deudas porobligaciones fiscales.

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TÍTULO IVDE LOS SUJETOS ACTIVOS Y

PASIVOS DE LASOBLIGACIONES FISCALES

Artículo 13— El sujeto activo de la obligación tributaria esla entidad a quien este Código o leyes fiscales especialesconfieren las funciones enumeradas en el artículo 5º.

Artículo 14— Los contribuyentes y responsables, confor-me a las disposiciones de este Código o leyes fiscalesespeciales y sus herederos y sucesores a título universal,según las disposiciones del Código Civil, están obligados apagar los impuestos, tasas y contribuciones en la forma yoportunidad debidas, personalmente o por intermedio de susrepresentantes voluntarios o legales.

Artículo 15— Son contribuyentes y responsables de losimpuestos, tasas y contribuciones las personas de existenciavisible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, lassociedades, asociaciones y entidades con personería jurídicao sin ella, que realicen los actos y operaciones, utilicenservicios, obtengan beneficios o mejoras o se hallen en lassituaciones que este Código o leyes fiscales especiales con-sideren como hechos imponibles y los que resulten respon-sables de haber motivado esos hechos por incumplimientode sus obligaciones fiscales.

SolidaridadArtículo 16— Cuando un mismo hecho imponible searealizado por dos o más personas, todas se consideran comocontribuyentes por igual y serán solidariamente obligadasal pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo elderecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada unade ellas, y el de cada partícipe de repetir de los demás lacuota del tributo que les correspondiere.

El hecho imponible atribuido a una persona o entidad seimputará también a la persona o entidad con la cual aquellatenga vinculación económica o jurídica, cuando de la natu-raleza de esas vinculaciones surja que ambas personas oentidades constituyen una unidad o conjunto económico.

En este supuesto ambas personas o entidades serán contri-buyentes co–deudores solidarios del pago de la deuda tribu-taria.

Administradores y agentes de retenciónobligación de pagar el impuestoArtículo 17— Están obligados a pagar los impuestos, tasasy contribuciones, en cumplimiento de la deuda tributaria delos contribuyentes y responsables en la forma y oportunidadque rijan para aquellos o que expresamente se establezcan,las personas que administren o dispongan de los bienes delos mismos, y todos aquellos que este Código o leyesfiscales especiales designe como agente de retención y/o depercepción.

Solidaridad de terceros responsablesArtículo 18— Las personas indicadas en el artículo anteriorresponden solidariamente con los contribuyentes y respon-sables por el pago de los impuestos tasas y contribucionesrecargos, intereses y multas adeudados por éstos, salvo quedemuestren que los mismos los han colocado en la imposi-

bilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obli-gación.

Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las san-ciones que establezca este Código u otras leyes fiscalesespeciales, a todos aquellos que intencionalmente, por suculpa o por negligencia en el ejercicio de sus funcionesfacilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligaciónfiscal del contribuyente y demás responsables.

Solidaridad de los sucesores a títuloparticularArtículo 19— Los sucesores a título particular en el activoy pasivo de empresas o explotaciones, en bienes, servicios,beneficios o mejoras que constituyan el objeto de hechosimponibles, responderán solidariamente con el contribuyen-te y demás responsables por el pago de impuestos, tasas ycontribuciones, recargos, intereses y multas, salvo que laDirección hubiese expedido la correspondiente certifica-ción de no adeudarse gravamen en el momento de la trans-misión.

TÍTULO VDEL DOMICILIO FISCAL

Artículo 20— El domicilio fiscal de los contribuyentes yresponsables de impuestos, tasas y contribuciones, a losefectos de la aplicación de este Código y otras leyes fiscales,es el real, o en su caso, el legal de carácter general, legisladoen el Código Civil, ajustado a lo que establece el presenteartículo y a lo que determine la reglamentación.

En el caso de las personas de existencia visible, cuando eldomicilio real no coincida con el lugar donde esté situada ladirección o administración principal y efectiva de sus acti-vidades, este último será el domicilio fiscal.

En el caso de las personas jurídicas del Código Civil, lassociedades, asociaciones y entidades a las que el derechoprivado reconoce la calidad de sujetos de derecho, lospatrimonios destinados a un fin determinado y las demássociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando eldomicilio legal no coincida con el lugar donde esté situadala dirección o administración efectiva en el ámbito de laProvincia, este último será el domicilio fiscal.

El domicilio deberá ser consignado en las declaracionesjuradas y demás escritos que los obligados presenten a laDirección.

Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y laDirección General de Rentas conociere alguno de los domi-cilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrávalidez a todos los efectos legales, previa notificación feha-ciente al contribuyente o responsable en el domicilio que sereputa conocido.

Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no esel previsto en el presente Código o fuere físicamente inexis-tente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare osuprimiere su numeración, y la Dirección General de Rentasconociere el lugar de su asiento, podrá declararlo por reso-lución fundada como domicilio fiscal, previa notificaciónfehaciente al contribuyente o responsable en el domicilioque se reputa conocido.

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Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuandose haya efectuado la traslación del anteriormente menciona-do o también, si se tratara de un domicilio legal, cuando elmismo hubiere desaparecido de acuerdo con lo previsto enel Código Civil. Todo contribuyente o responsable que hayapresentado una vez declaración jurada u otra comunicacióna la Dirección General de Rentas está obligado a denunciarcualquier cambio de domicilio dentro de los diez (10) díasde efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las san-ciones de este Código. La Dirección sólo quedará obligadaa tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectivanotificación hubiera sido hecha por el responsable en laforma que determine la reglamentación.

Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artícu-lo producirá en el ámbito administrativo y en el judicial losefectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en sucaso, las disposiciones de los artículos 21 y 22 del CódigoFiscal.

Sin perjuicio de ello en las actuaciones en las que corres-ponda el ejercicio de las facultades previstas en el artículo5° y concordantes del Código Fiscal, el cambio de domiciliosólo surtirá efectos legales si se comunicara fehacientemen-te y en forma directa en las referidas actuaciones adminis-trativas.

Contribuyentes domiciliados fuera de laprovinciaArtículo 21— Cuando el contribuyente o responsable sedomicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga enla misma ningún representante o no se pueda establecer eldomicilio de éste, se considerará como domicilio el lugar dela Provincia en que el contribuyente o responsable tenga susinmuebles o su negocio o ejerza su explotación o actividadcon fin de lucro o, subsidiariamente el lugar de su últimaresidencia en la Provincia.

Domicilio determinado para otrosgravámenesArtículo 22— La Dirección podrá considerar como domi-cilio fiscal a los efectos de la aplicación de un impuesto, tasao contribución, el que se halle determinado como tal a losfines de otros gravámenes.

TÍTULO VIDE LOS DEBERES FORMALES

DE LOS CONTRIBUYENTES,RESPONSABLES Y DE

TERCEROS

Artículo 23— Los contribuyentes y demás responsablesdeben cumplir las obligaciones que este Código o leyesfiscales especiales establezcan con el fin de facilitar ladeterminación, verificación, fiscalización y ejecución de losimpuestos, tasas y contribuciones.

Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, loscontribuyentes y responsables están obligados:1) A presentar declaración jurada de todos los hechos im-

ponibles atribuidos a ellos, por las normas de este Códi-go o leyes fiscales especiales, salvo cuando se dispongaexpresamente de otra manera,

2) A comunicar a la Dirección dentro de los quince (15)días de verificado cualquier cambio en su situación quepueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modifi-car o extinguir los existentes, como así todo cambio dedomicilio en los términos del artículo 20 del CódigoFiscal,

3) A conservar por el término de la prescripción y presentara cada requerimiento de la Dirección, todos los elemen-tos y documentos que de algún modo se refieren a lasoperaciones o situaciones que constituyan los hechosimponibles y sirvan como comprobantes de veracidadde los datos consignados en las declaraciones juradas,

4) A contestar cualquier pedido de la Dirección de informesy aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradaso, en general, a las operaciones, situaciones, servicios,beneficios o mejoras que a juicio de la Dirección puedanconstituir hechos imponibles,

5) A facilitar con todos los medios a su alcance las tareasde verificación, fiscalización y determinación impositi-va, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 32,

6) A solicitar permisos previos y a utilizar los certificados,guías, formularios y demás documentos que determinela Dirección y a exhibirlos a requerimiento de autoridadcompetente,

7) Exponer en lugar visible en el domicilio tributario, ensus medios de transporte o en los lugares donde se ejerzala actividad gravada, el o los certificados expedidos porla Dirección que acrediten su inscripción como contri-buyente del o de los impuestos, en los casos que esta-blezca la Dirección.

Libros – Su imposición por la DirecciónArtículo 24— La Dirección podrá imponer con caráctergeneral a toda categoría de contribuyentes y responsables,lleven o no contabilidad rubricada, el deber de tener regu-larmente uno o más libros en que se anoten las operacionesy los actos relevantes a los fines de la determinación de lasobligaciones fiscales.

Obligación de terceros de suministrarinformesArtículo 25— La Dirección podrá requerir a terceros y éstosestarán obligados a suministrarlos, todos los informes que serefieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profe-sionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayandebido conocer y que constituyan o modifiquen hechos impo-nibles, según las normas de este Código u otras leyes fiscalesespeciales, salvo en el caso en que la ley establezca para esaspersonas el deber del secreto profesional.

Deberes de funcionarios y empleados públicosArtículo 26— Los funcionarios y empleados judiciales, losfuncionarios y empleados de la administración pública y losescribanos de registro están obligados a suministrar infor-mes a requerimiento de la Dirección sobre los hechos quelleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funcionesy puedan originar, modificar o extinguir hechos imponibles,salvo cuando medie expresa prohibición legal.

Los magistrados judiciales deberán notificar a la DirecciónGeneral la iniciación de los juicios de quiebra, concursospreventivos, concurso civil, dentro del término de cuarentay ocho (48) horas de producida, a los fines de que se tomela intervención que corresponda.

Los Síndicos que resultaren sorteados en los juicios señaladosen el párrafo precedente, deberán solicitar a la DirecciónGeneral la certificaciónde libredeuda o liquidaciónde impues-tos, en su caso, a los efectos de la reserva a favor del fisco quefuese procedente a la respectiva verificación de créditos.

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Artículo 27— Ningún magistrado, funcionario o empleadojudicial, ni funcionario o empleado de la Administración Pú-blica, registrará o dará curso a tramitación alguna con respectoa actividades o bienes relacionados con obligaciones tributa-rias vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe con certificadoexpedido por la Dirección. Tampoco registrarán, ordenarán elarchivo ni darán curso a tramitación alguna, sin que previa-mente se abonen los tributos que correspondan.

La Dirección podrá verificar en cualquier momento el cum-plimiento de las obligaciones tributarias en las actuacionesque se tramiten en cualquiera de las circunscripciones judi-ciales de la Provincia, por intermedio de los funcionarios oempleados asignados al efecto por el Director, en los térmi-nos del artículo 6º del Código Fiscal.

Cuando se trate de actuacionesadministrativas o judiciales quedeban cumplirse en un plazo perentorio para evitar la pérdidade un derecho o la aplicación de una sanción, deberá darseentrada a los escritos o actuaciones correspondientes y orde-narse, previo a todo trámite, el pago de los tributos adeudados.

Lo dispuesto en este artículo no será obligatorio:a) Para la inscripción o anotación de los documentos a que se

refiere el artículo 2º de la Ley Nº 17.801, quedando obli-gada la Dirección General de Inmuebles a informar men-sualmente a la Dirección General de Rentas los casos enque se haya hecho uso de esta opción en ese lapso.

b) Para la inscripción como productor forestal y para laautorización de desmontes, quedando obligada la Direc-ción General de Recursos Naturales Renovables a infor-mar mensualmente a la Dirección General de Rentas lasinscripciones y autorizaciones concedidas en ese lapso.

Artículo 28— Los funcionarios públicos, magistrados yescribanos de registro son responsables del cumplimientode las obligaciones tributarias vinculadas a los actos queautoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones, a cuyofin están facultados para retener o requerir de los contribu-yentes o responsables los fondos necesarios, sin perjuicio delo dispuesto en el artículo 18 de este Código.

A partir de la vigencia del presente las instituciones de créditobancarias y financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 ysus modificatorias, no procederán a dar curso a las solicitudesde crédito, cualquiera sea su naturaleza, respecto de los respon-sables que la Dirección comunique que no se encuentran al díaen el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, previa notifi-cación al responsable para que en plazo que fije la Direcciónacredite o cumplimente la o las obligaciones omitidas, salvoque el préstamo sea solicitado para abonar los tributos adeuda-dos. La Dirección procederá a comunicar al Banco Central dela República Argentina en el supuesto que no se dé cumpli-miento a esta obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en losartículos 37 y 39, inciso 1º, en su caso.

TÍTULO VIIDE LA DETERMINACIÓN DE

LAS OBLIGACIONES FISCALES

Base para la determinación de lasobligaciones fiscales declaración jurada.ElementosArtículo 29— La determinación de las obligaciones fiscalesse efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los

contribuyentes y demás responsables presenten a la Direcciónen la forma que ésta disponga y en el tiempo que el PoderEjecutivo establezca, salvo cuando este Código u otra ley fiscalespecial indiquen expresamente otro procedimiento.

La declaración jurada deberá contener todos los elementosy datos necesarios para hacer conocer el hecho imponibleexistente y el monto de la obligación fiscal correspondiente.

Responsabilidad de los DeclarantesArtículo 30— La declaración jurada esta sujeta a verifica-ción administrativa y, sin perjuicio del tributo que en defi-nitiva liquide o determine la Dirección, hace responsable aldeclarante por el gravamen que en ella se base o resulta,cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores,salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en ladeclaración misma. El declarante será también responsableen cuanto a la exactitud de los datos que contenga sudeclaración, sin la presentación de otra posterior aunque nole sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.

Verificación de Declaraciones Juradas.Determinación de oficioArtículo 31— La Dirección verificará las declaracionesjuradas para comprobar la exactitud de los datos en ellasconsignados.

Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere pre-sentado la declaración jurada o la misma resultare inexactapor ser falsos o erróneos los hechos consignados, o porerrónea aplicación de las normas de este Código o de lasleyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamenta-rias, la Dirección determinará de oficio la obligación fiscal,sobre base cierta o presunta.

Determinación sobre base cierta. Sobre basepresuntaArtículo 32— La determinación sobre base cierta corres-ponderá cuando el contribuyente o el responsable suministrea la Dirección todos los elementos comprobatorios de lasoperaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios o me-joras que constituyen hechos imponibles, o cuando esteCódigo u otra ley establezca taxativamente los hechos y lascircunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a losfines de la determinación.

La determinación sobre base presunta procederá cuando nose llenen los extremos previstos en el párrafo anterior, ydeberá ser efectuada por la Dirección considerando todoslos hechos y circunstancias que por su vinculación o cone-xión normal con los que este Código o las leyes fiscalesconsideren como hecho imponible, permitan inducir en elcaso particular la existencia y el monto del mismo.

Vista, intimación y efectos de ladeterminación de oficioArtículo 33— El procedimiento de determinación de oficiose iniciará con una vista al contribuyente o responsable delas actuaciones administrativas y de las impugnaciones ocargos que se formulen, proporcionando detallado funda-mento de los mismos, para que en el término de quince (15)días, que podrá ser prorrogado a pedido de parte y por únicavez por cinco (5) días más, formule por escrito su descargoy ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.Evacuada la vista o transcurrido el término señalado sin queel contribuyente o responsable formule su descargo, elDirector General dictará, previo dictamen jurídico, resolu-ción fundada determinando el tributo e intimando el pago.

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La resolución de determinación deberá contener lo adeuda-do en concepto de tributos y, en su caso, multa, con el interésresarcitorio y demás accesorios, cuando correspondiesen,calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sinperjuicio de la prosecución del curso de los mismos, conarreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes.

En el supuesto que la impugnación sea sólo parcial seaplicarán, en forma independiente, las normas de los párra-fos precedentes respecto de la parte consentida y la que hasido materia de cuestionamiento por el contribuyente oresponsable.

El procedimiento del presente artículo deberá ser cumplidotambién respecto de aquellos en quienes se quiera efectivi-zar la responsabilidad solidaria de los artículos 16, 17, 18 y19.

Artículo 34— La resolución de determinación emitida porel Director General quedará firme y consentida a los quince(15) días de notificada salvo que el contribuyente o respon-sable interponga, dentro de dicho término, alguno de losrecursos previstos en el artículo 52.

Modificación de la determinación.Obligación del contribuyenteArtículo 35— La determinación de oficio que quede firmeno podrá ser modificada por la Dirección, excepto que sedescubran errores de hecho, omisión o dolo por parte delcontribuyente, responsable o tercero en la exhibición dedatos y elementos que sirvieron de base para su confeccióno cuando en el acta determinativa se hubiere dejado cons-tancia del carácter parcial de la misma y definido los aspec-tos que han sido objeto de la fiscalización.

Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad,quedará subsistente la obligación del contribuyente o res-ponsable de así denunciarlo y satisfacer el impuesto corres-pondiente, bajo pena de las sanciones establecidas en esteCódigo.

TÍTULO VIIIDE LAS INFRACCIONES A LASOBLIGACIONES Y DEBERES

FISCALES

Mora en el pago. RecargosArtículo 36— La falta total o parcial de pago de los tributos,retenciones, percepciones, anticipos y demás obligacionesde pago establecidas en este Código o leyes tributarias,devengarán desde sus respectivos vencimientos y hasta eldía de pago o regularización, sin necesidad de intimaciónalguna, un interés mensual o fracción diaria que corres-ponda.

La tasa de interés será fijada por la Dirección y no podráexceder en el momento de su fijación al promedio mensualque arroje la tasa de interés activo para operaciones comer-ciales a 60 (sesenta) días, que fija el Banco Nación de laRepública Argentina, la que será mantenida mientras lavariación de la misma no supere el veinte por ciento (20%).Asimismo, la Dirección establecerá el momento a partir delcual se deberá aplicar la tasa de interés que fije en el ejerciciode dicha potestad.

La obligación de pago de estos intereses subsiste no obstantela falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pagodel capital de la deuda y sin perjuicio de las sanciones quepudieran corresponder por infracciones fiscales.

Infracción a los deberes formales. MultasArtículo 37— Serán reprimidos con multa de doscientasunidades tributarias (200 U.T.) a cuatro mil unidades tribu-tarias (4.000 U.T.) los infractores a las disposiciones de esteCódigo, de otras leyes tributarias, de los reglamentos dicta-dos por el Poder Ejecutivo y/o de las Resoluciones emitidaspor la Dirección que establezcan el cumplimiento de debe-res formales tendientes a determinar la obligación tributaria,a verificar o fiscalizar su cumplimiento.

Multa por Omisión. Agente de RetenciónArtículo 38— Incurrirá en omisión y será reprimido conuna multa graduable de un veinte por ciento (20%) hasta elnoventa por ciento (90%) del monto de la obligación fiscalomitida, todo aquél que deje de pagar total o parcialmenteun impuesto, tasa o contribución, no suministre informa-ción, no presente declaración jurada, dé informaciones opresente declaraciones juradas inexactas, siempre que nocorresponda la aplicación del artículo 39 y en cuanto noexista error excusable.

La misma sanción se aplicará a los Agentes de Retención oPercepción de los impuestos cuyo cobro está a cargo de estaDirección, que omitan actuar como tales, o que habiéndolasefectuado las ingresen extemporáneamente mediante pre-sentación espontánea.

Serán reprimidos con el máximo legal previsto en el primerpárrafo (90%) quienes omitan obrar los pagos a cuentaestablecidos por la Dirección.

Defraudación. MultaArtículo 39— Incurrirán en defraudación fiscal y seránpasibles de multas equivalentes de una vez hasta cinco vecesel impuesto en que se defraudará al Fisco, sin perjuicio dela responsabilidad criminal por delitos comunes:1) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen

cualquier hecho, acerción, ocultación o en general cual-quier maniobra con el propósito de producir evasióntotal o parcial de las obligaciones fiscales que le incum-ben a ellos u otros sujetos.

2) Los agentes de retención o percepción que retengan ensu poder impuestos o contribuciones, después de habervencido los plazos en que debieran ingresarlos al Fisco,excepto las situaciones previstas en el segundo párrafodel artículo 38. El dolo se presume por el solo venci-miento de los plazos, salvo que prueben la imposibilidadde haberlo cumplido por fuerza mayor o disposiciónlegal, judicial o administrativa.

En el caso de este inciso, la defraudación fiscal se conside-rará consumada cuando se hayan realizado los hechos omaniobras indicadas en el inciso 1 aún cuando no hayavencido todavía el término en que debieran depositarse lasrespectivas obligaciones fiscales.

Presunción de Evasión FiscalArtículo 40— Se presume el propósito de procurar para sío para otros la evasión fraudulenta de las obligacionesfiscales, salvo prueba en contrario, cuando se presente cual-quiera de los siguientes hechos o circunstancias:1) Contradicción evidente entre los libros, documentos o

demás antecedentes con los datos contenidos en la de-claración jurada.

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2) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales yreglamentarios y la aplicación que de los mismos haganlos contribuyentes responsables con respecto a sus obli-gaciones fiscales.

3) Cuando las declaraciones juradas contengan datos falsoso se omitan consignar bienes, actividades u operacionesque constituyan o modifiquen hechos imponibles.

4) Producción de informes o comunicaciones falsas a laDirección con respecto a los hechos u operaciones queconstituyen o modifiquen hechos imponibles.

5) Cuando se llevan dos o más juegos de libros para unamisma contabilidad con distintos asientos, o no lleven oexhiban libros, documentos o antecedentes contablescuando la naturaleza o el volumen de las actividades uoperaciones desarrolladas no justifiquen tal omisión,cuando no se lleven los libros especiales a que se refiereel artículo 24 del Código Fiscal.

6) Cuando quien resulte contribuyente o responsable omi-tiera inscribirse, no presenten las declaraciones juradasy no efectúe el pago del tributo adeudado, si por lanaturaleza, volumen e importancia de las operacionesresulte que los mismos no podían ignorar su calidad decontribuyente o responsable y la existencia de las obli-gaciones emergentes de tal condición.

7) Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas mani-fiestamente inadecuadas, para desfigurar la efectiva o-peración gravada y ello se traduzca en apreciabledisminución del ingreso tributario.

Elementos para graduar la multaArtículo 41— Las multas a que se refieren los artículos 37a 39 de este Código serán graduadas por la Direcciónconsiderando la naturaleza de la infracción constatada, elgrado de reincidencia del responsable y todas aquellas cir-cunstancias atenuantes o agravantes que concurran en elcaso.

Recargos. Impuesto de sellosArtículo 42— Las disposiciones de los artículos 37 a 39, noserán de aplicación cuando se trate del impuesto de sellos quegrava los actos, contratos y/u operaciones, cualquiera sea laforma de su pago, en cuyo caso las infracciones respectivas,serán reprimidas de conformidad al siguiente régimen:1) En caso de mora y siempre que el instrumento sea

presentado espontáneamente a la oficina recaudadora,será habilitado con los recargos que correspondan con-forme se indica a continuación:a) Del diez por ciento (10%) cuando no exceda los

treinta días corridos de retardo,b) Del veinte por ciento (20%) cuando exceda los trein-

ta días y hasta sesenta días corridos de retardo,c) Del sesenta por ciento (60%) cuando excediese el

plazo de sesenta días corridos señalados en el incisoanterior,

d) Del doscientos por ciento (200%) cuando se presen-ten para su reposición instrumentos en que se con-signen obligación de dar, hacer o no hacer, con plazovencido, cualquiera sea el término transcurrido.En los casos mencionados no será de aplicación lodispuesto en el artículo 36 y la imposición del recar-go será automática sin necesidad de sumario ni reso-lución previa.

2) Cuando la existencia del instrumento haya sido determi-nada directamente por la Dirección sin que mediarepresentación previa del contribuyente o responsable de-nunciándolo, la infracción cometida será consideradadefraudación fiscal y será penada con una multa equiva-lente a dos veces el impuesto tasa o contribución omiti-do. Esta sanción será de cinco veces cuando en elinstrumento detectado se consignen obligaciones de dar,

hacer o no hacer, con plazo vencido, cualquiera sea eltérmino transcurrido. En estos casos el impuesto deven-gará los intereses establecidos en el artículo 36.

Infracción en documentosArtículo 43— Se considerará además infracción puniblecon las sanciones previstas en el inciso 2 del artículo ante-rior:1) Presentar instrumentos privados o sus copias, sin probar

el pago del impuesto o contribución correspondiente,2) Invocar en juicio la existencia de un contrato escrito sin

probar que tributó el impuesto o contribución corres-pondiente, o sin ofrecer los medios para su comproba-ción, cuando por conformidad de partes, dichoinstrumento produzca efectos jurídicos en el juicio,

3) No presentar la prueba del pago del impuesto o contri-bución cuando la Dirección hubiere comprobado la e-xistencia de un contrato escrito,

4) Excederse en el número de líneas o utilizar el margen delpapel sellado cuando de ello resulte perjuicio a la rentafiscal, salvo las anotaciones marginales posteriores alacto,

5) Extender instrumentos sin fecha y/o lugar de otorga-miento o adulterar la fecha de los mismos, cuando detales actos pueda resultar perjuicio a la renta fiscal.

Presentación espontánea. Notificación legal,incremento de intereses y ajustesArtículo 44— En caso de presentación espontánea delcontribuyente no será de aplicación lo dispuesto por losartículos 37, 38 y 39, debiéndose abonar la deuda vencidaúnicamente con los intereses y ajustes que correspondieran.

Este régimen regirá aún en el supuesto de que el contribu-yente se presente a regularizar su deuda después de haberrecibido una simple notificación y siempre que el pago y/oregularización se produzca antes de expirar el plazo acorda-do en la misma, en este supuesto el monto de los interesesy ajustes correspondientes se incrementará en un diez porciento (10%), en forma automática y sin necesidad de su-mario previo.

En caso de que la deuda sea abonada o regularizada despuésde vencido el plazo acordado en la notificación y siempreque tal circunstancia ocurra con anterioridad al efectivorequerimiento y/o iniciación de sumario, el monto de losintereses y ajuste se incrementará en un veinte por ciento(20%) en forma automática y sin sumario previo.

La simple notificación es una facultad de la Dirección y noconstituye un requisito previo para el requerimiento o paraque la Dirección ejercite los demás procedimientos estable-cidos por este Código.

En ningún caso el beneficio de la presentación espontáneaprocederá cuando exista requerimiento, inspección, zona deinspección o se hayan iniciado las pertinentes actuacionessumariales en cuyo supuesto corresponderá la aplicación delos artículos 37, 38 o 39, según corresponda.

Lo dispuesto en este artículo no rige para las infraccionescometidas por agentes de retención y/o percepción ni res-pecto al impuesto de sellos.

El Poder Ejecutivo podrá suspender la aplicación del bene-ficio acordado en el primer apartado del presente cuando lascircunstancias del caso así lo aconsejen, mediante el dictadodel correspondiente decreto.

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En los casos de infracciones a los deberes formales lasmultas podrán ser redimidas total o parcialmente por laDirección, mediante Resolución fundada, siempre que im-pliquen culpa leve de los infractores.

Condonación. FacultadesArtículo 45— El Poder Ejecutivo podrá disponer por el térmi-no que considere conveniente, en forma conjunta o alternativa,diferir, remitir o eximir total o parcialmente el pago de laobligación tributaria a contribuyentes o responsables de deter-minadas zonas, radios o actividades cuando fueren afectadospor casos fortuitos o de fuerza mayor que dificulten o haganimposible el pago de la obligación tributaria.

Facultase al Poder Ejecutivo a condonar deudas en conceptode tributos provinciales, a los contribuyentes de escasosrecursos, impedidos, inválidos, sexagenarios, valetudina-rios y pobres de solemnidad, en las condiciones que fije lareglamentación de la presente.

Facultase al Poder Ejecutivo para disponer por el términoque considere conveniente, con carácter general o paradeterminadas zonas, radios o actividades, la condonacióny/o exención total o parcial de multas, recargos, actuali-zación e intereses y cualquier otra sanción para los respon-sables o contribuyentes que se hallen en infracción a lasdisposiciones de este Código, leyes fiscales especiales, re-glamentos y demás normas relativas a los impuestos, tasa ocontribuciones, que regularicen espontáneamente su situa-ción, dando cumplimiento a las obligaciones omitidas osolicitando prórroga para su pago y denunciando en su casola posesión o tenencia de efectos en contravención.

Multas. Plazo de ingresoArtículo 46— Las multas por infracciones a los deberesformales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas porla Dirección y deberán ser satisfechas por los responsablesdentro de los quince (15) días de notificada la Resoluciónque la aplica rigiendo a partir del vencimiento de estetérmino sin necesidad de interpelación alguna, los interesesy ajustes correspondientes.

Sumario previo a la aplicación de sancionesArtículo 47— La Dirección, antes de aplicar multas por lasinfracciones enumeradas en los artículos 37 a 39, 42 inc.2°y 43 dispondrá la instrucción de un sumario notificando deello al presunto infractor y emplazándolo para que en elplazo de quince (15) días alegue su defensa por escrito yofrezca o produzca las pruebas que hagan a su derecho. LaDirección podrá denegar la producción de prueba ofrecidacuando la misma sea irrelevante, inconducente, superflua omeramente dilatoria. En caso de duda deberá estarse por laproducción de la prueba. Igualmente podrá disponer que sepractiquen todas las diligencias tendientes a la averiguaciónde los hechos necesarios para la toma de decisión.

Plazo. Mérito de la pruebaArtículo 48— De la prueba producida se dará vista alinteresado por cinco (5) días para que alegue sobre sumérito. Vencido el plazo sin que el interesado haga uso desu derecho, se procederá sin más trámite que el asesoramien-to jurídico, si correspondiere, a dictar la pertinente Resolu-ción. La Ley de Procedimientos Administrativos de la Pro-vincia se aplicará supletoriamente en todo cuando no seoponga a la presente.

Extinción de la multa por muerte de infractorArtículo 49— La acción para imponer multas por infrac-ciones a las obligaciones y deberes fiscales a las personas

físicas, así como las multas ya aplicadas, se extinguen porla muerte del infractor.

Multa. Personas de existencia idealArtículo 50— Cuando el infractor no fuera una personafísica, las sanciones que pudieran corresponder se aplicaránal ente de hecho o de derecho responsable, sin perjuicio delas responsabilidades que le competen a terceros intervi-nientes.

CAPÍTULO ICLAUSURA

Artículo 51— Serán sancionados con clausura de uno (1) acinco (5) días de sus establecimientos comerciales, indus-triales o de servicios, los contribuyentes o responsables queincurran en algunos de los hechos u omisiones que a conti-nuación se configuran, sin perjuicio de la aplicación de otrassanciones previstas en este Código:a) No se encontrare inscripto como contribuyente ante la

Dirección, cuando estuviere obligado a hacerlo, salvoque no hubieran transcurrido treinta (30) días corridosdesde el inicio de la actividad.

b) No emitir facturas o comprobantes de sus ventas, loca-ciones o prestaciones de servicios, en la forma, condi-ciones y plazos que establezca la Dirección.

c) No llevar anotaciones o registraciones de las adquisicio-nes de bienes o servicios y de las ventas, locaciones oprestaciones de servicios, en la forma, condiciones yplazos que establezca la Dirección.

d) Poseer bienes o mercaderías sobre cuya adquisición nose aporten facturas o documentos equivalentes, o noconservar los comprobantes correspondientes a los gas-tos o insumos necesarios para el desarrollo de la activi-dad, en la forma, condiciones y plazos que establezca laDirección.

e) Existir manifiesta discordancia entre el original de lafactura o documento equivalente y el duplicado en poderdel contribuyente, o detectarse doble facturación, ocuando se lleven dos o más juegos de libros para unamisma contabilidad con distintos asientos.

f) Cuando ante tres (3) pedidos de informes y/o requeri-mientos, en el mismo período fiscal, por parte de laDirección y por igual tributo objeto del requerimiento opedido, para que suministre información y/o documen-tación propia o de terceros, o que presente declaracionesjuradas, no lo hiciere dentro del término establecido, sincausa justificada, o lo hiciere de manera incompleta.

Habrá reincidencia respecto de cualquiera de los supuestosantes previstos, cuando dentro de los dos (2) años, a contardesde que se hubiera sancionado una infracción anterior, secometa una nueva, en cuyo caso el máximo de la sanción declausura se elevará al doble, tomándose como mínimo laaplicada en la última oportunidad.

Artículo 52— La clausura será dispuesta por la Direcciónmediante resolución fundada.

Estará precedida de un Acta de Comprobación en la cual losagentes de la Dirección dejarán constancia de todas lascircunstancias relativas a los hechos, a su prueba y a suencuadre legal.

Además, en la misma Acta se citará al imputado para quecomparezca a una audiencia para ejercer su defensa, munidode las pruebas que hagan a su derecho, pudiendo asistir conpatrocinio letrado. La mencionada audiencia se fijará dentrode un término no menor a cinco (5), ni mayor de treinta (30)días, pudiendo ser prorrogada por igual plazo, medianteresolución fundada.

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El Acta deberá ser firmada por los agentes intervinientes yel responsable de la infracción o representante legal, el quepodrá formular las consideraciones que hagan a su derecho,en su defecto, será firmada por cualquier persona del esta-blecimiento o administración, en todos los casos se entrega-rá copia a la persona que reciba la notificación.

Si se negare a firmar o a recibirla, la misma se dejará en ellugar donde se llevan a cabo las actuaciones, certificándosetal circunstancia en el original que se incorpore al sumario.

El imputado podrá presentar su defensa por escrito antes dela audiencia, en cuyo caso las actuaciones quedarán enestado de resolver, sin necesidad de celebrarse la audiencia.

Ante la ausencia injustificada a la audiencia y la falta dedefensa por escrito, será declarado rebelde.

Posteriormente se procederá al dictado de la resolución declausura, con los elementos probatorios obrantes en autos.

Cuando compareciera con posterioridad, se proseguirán lasactuaciones según su estado.

Artículo 53— La audiencia o la presentación de la defensapor escrito deberá realizarse ante la Dirección, la que dictaráresolución dentro de un término de veinte (20) días y en sucaso, dispondrá sus alcances y el número de días en que debacumplirse.

Consentida la resolución, la Dirección procederá a hacerlaefectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso.Asimismo, podrá realizar comprobaciones con el objeto deverificar el acatamiento de la medida y dejar constanciadocumentada de las violaciones que se observaren en lamisma.

El que quebrantare de cualquier modo la clausura impuestao violare los sellos, precintos o instrumentos que hubierensido utilizados para hacerla efectiva o para llevarla a cono-cimiento del público, será sancionado con una nueva clau-sura por el doble de tiempo de aquella, sin perjuicio de laresponsabilidad penal por delitos comunes.

Artículo 54— Durante el período de clausura cesará com-pletamente la actividad en los establecimientos, salvo la quefuese necesaria para la conservación o custodia de los bieneso para la continuidad de los procesos de producción que nopudieran interrumpirse por causas relativas a su naturaleza.

No podrá suspenderse el pago de salarios u obligacionestributarias o previsionales, sin perjuicio del derecho delempleador a disponer de su personal en las formas queautoricen las normas laborales.

Artículo 55— El que fuere imputado o sancionado por laDirección por una infracción que sea pasible de clausura,por las causales antes tipificadas, salvo los no inscriptos,podrá:a) Oblar voluntariamente un (1) día de clausura convertible

a multa equivalente.La facultad de pago voluntario importa el allanamientoliso y llano a la comprobación de la infracción, sepresentará por escrito hasta la celebración de la audien-cia de defensa ante la Dirección, la que notificará suliquidación y requerirá el pago en el término de quince(15) días corridos.Abonado el importe liquidado por la Dirección, la acciónquedará extinguida.

b) Redimir la sanción aplicada por cada día de clausuraimpuesta con el pago de una multa diaria equivalente.El beneficio no será acordado en caso de reincidencia.Esta potestad se presentará por escrito dentro del térmi-no para interponer el recurso de Apelación ante la Di-rección, la que notificará su liquidación y requerirá elpago en el término de quince (15) días corridos.La elección por parte del sancionado del instituto deredimir la sanción aplicada, importa el reconocimientoexpreso de la existencia real de la infracción constatadaen el acta y la renuncia a todo tipo de reclamos judicialesposteriores relacionados con el procedimiento y con lapena aplicada, así como el de solicitar la devolución delimporte de la multa a ingresar.

c) Tanto en el supuesto de pago voluntario como en el casode redimir la sanción, el interesado deberá acreditar, enoportunidad de la presentación, el cumplimiento actualde la normativa vigente que fuera materia de la imputa-ción o de la sanción.

Para la conversión de la clausura a multa equivalente, laDirección liquidará, por día, el doble del importe promediodel anticipo del impuesto sobre las Actividades Económicasabonados o ajustados impositivamente siempre y cuandohubiere presentado las declaraciones juradas corres-pondientes, durante los últimos seis (6) meses a la fecha dela constatación de la infracción que originó la sanción. Encaso de no tributar el impuesto a las Actividades Económi-cas se fijará un monto equivalente al cuatro por ciento (4%)mensual sobre el total de sueldos devengados, tomandocomo promedio los últimos seis (6) meses.

No efectuado el pago del monto liquidado el beneficiocaducará de pleno derecho y se procederá a efectivizar laclausura previa resolución, sin más trámite.

Artículo 56— Contra la Resolución de la Dirección quedisponga la clausura, se podrá interponer por escrito ante lamisma, dentro del término de cinco (5) días, Recurso deApelación, el que deberá ser fundado en el mismo acto ydentro del mismo plazo en sede administrativa, cumplidoslos requisitos formales se elevarán las piezas pertinentes alJuez Correccional competente.

El Recurso tendrá siempre efecto suspensivo.

No interpuesto o no fundado el Recurso en tiempo y forma,la clausura quedará firme procediendo la Dirección a efec-tivizar la sanción.

El Juez Correccional dictará sentencia confirmando o revo-cando la clausura en el término de veinte (20) días derecibida la causa.

CAPÍTULO IIDECOMISO

Artículo 57— Quienes transportaren comercialmente mer-caderías o cosas en territorio provincial, aunque no sea desu propiedad, por si o por terceros, desprovistos de ladocumentación respaldatoria exigida por la Dirección Ge-neral de Rentas, o bien cuando el documento no responda ala realidad comercial realizada serán sancionados con deco-miso de la mercadería o cosas que sean objetos de la infrac-ción.

Artículo 58— Cuando los funcionarios o agentes fiscalesconstataren hechos u omisiones que determinen prima faciela configuración de la infracción prevista en el artículo 57,procederán a instrumentar el procedimiento tendiente a laaplicación de las siguientes medidas preventivas:

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a) Interdicción, en cuyo caso se designará como depositarioal propietario, transportista, tenedor o quién acredite serposeedor al momento de comprobarse el hecho.

b) Secuestro preventivo, cuando las circunstancias así lo exijan.Artículo 59— En caso de interdicción, se confiará al inte-resado como depositario de los bienes, con la específicaindicación de las previsiones y obligaciones que imponenlas leyes civiles y penales al depositario.

Si hubiere dispuesto el secuestro, tomará todos los recaudosdel caso para su buena conservación.

Artículo 60— Los hechos u omisiones que determinen laconfiguración de la infracción prevista en el artículo 57,deberán ser objeto de un Acta de Comprobación en la cuallos funcionarios fiscales dejarán constancia de todas lascircunstancias relativas a los mismos, las que desee incor-porar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal,conteniendo además, una citación para que el responsablemunido de las pruebas de que intente valerse, comparezcaa una audiencia para formular su descargo y ejercer suderecho de defensa, la que se celebrará en un plazo nosuperior a cinco (5) días.

Los funcionarios fiscales deberán dejar constancia en elActa de Comprobación del secuestro o interdicción de lamercadería o cosas que se practicare como medida preven-tiva y del valor de la misma, con arreglo a las pautas devaluación previstas en la reglamentación a los efectos de unaeventual aplicación de lo dispuesto en el artículo 63. Aefectos de establecer la valuación prevista, se deberá tomaren cuenta el valor corriente en plaza, precio mayorista tipocomprador, en el ámbito de la Provincia. Los valores allíestablecidos no admitirán prueba en contrario.

Asimismo, emplazarán al interesado para que constituya, enese acto, domicilio especial, a todos los efectos del procedi-miento, en el radio urbano de la Ciudad de Salta. Si elinteresado no constituyese en ese acto domicilio especial,se le hará saber que podrá hacerlo hasta la fecha fijada parala audiencia de descargo, bajo apercibimiento de tener porconstituido domicilio en el de la sede de la DirecciónGeneral de Rentas y en el del Juzgado Correccional, enturno, de acuerdo con la instancia procesal de que se trate,en donde quedarán notificadas de pleno derecho todas lasresoluciones o providencias que se dictaren.

El Acta de Comprobación deberá ser firmada por los fun-cionarios actuantes y notificada al interesado o personaencargada o responsable del transporte, presente al momen-to de su confección, a quién se le hará entrega de un ejemplarde la misma. En caso de que se negare a firmar o a recibirel ejemplar del Acta de Comprobación, los funcionariosactuantes dejarán constancia de tal circunstancia.

Artículo 61— El Acta de Comprobación deberá ser eleva-da, inmediatamente, al Director General de Rentas, a losfines de la celebración de la audiencia de descargo, quiéndeberá dejar constancia en el sumario de la justificación dela valuación asignada a la mercadería, de acuerdo con laspautas contenidas en la reglamentación.

El imputado podrá presentar su defensa por escrito hasta laaudiencia de descargo, debiendo acompañar toda la pruebade que intente valerse.

El Director General de Rentas emitirá resolución fundadaen un plazo no superior a las setenta y dos (72) horas de lafecha fijada para la celebración de la audiencia o presenta-ción del escrito de descargo.

Artículo 62— La Resolución de la Dirección General deRentas será revisable por recurso de apelación, con efectodevolutivo ante el Juez Correccional en turno del DistritoJudicial Centro. El Recurso deberá interponerse y fundarse enel mismo acto en sede de la Dirección General de Rentas, enel término de tres (3) días de su notificación personal o porcédula.

La Dirección General de Rentas deberá elevar el sumarioadministrativo al Juez Correccional que en turno corres-ponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de interpues-to el recurso de apelación. Igual elevación se cumplirá encaso de que el imputado no interpusiese Recurso de Apela-ción, a efecto de que el Juez Correccional revise de oficiola procedencia de la sanción aplicada.

El Juez Correccional deberá emitir Resolución en el plazode cinco (5) días de recibido el sumario.

Artículo 63— El decomiso podrá ser reemplazado pormulta del cuarenta por ciento (40%) o sesenta por ciento(60%) del valor de la mercadería o cosas.

El monto de la multa se calculará sólo sobre la mercaderíao cosas que careciese de respaldo documental.

El beneficio no será acordado en caso de reincidencia.

Artículo 64— A los efectos del reemplazo previsto en elartículo anterior, el imputado podrá, previo reconocimientode la materialidad de la infracción, y cumplimiento de loexigido por la normativa vigente en lo que es materia deinfracción:a) Abonar el monto equivalente a cuarenta por ciento (40%)

del valor de la mercadería o cosas, hasta la oportunidadfijada para la audiencia de descargo.

b) Abonar el monto equivalente a sesenta por ciento (60%)del valor de la mercadería o cosas, hasta el vencimientodel plazo para interponer el Recurso de Apelación.

Artículo 65— En caso de ausencia, impedimento, recusa-ción o excusación del Director General de Rentas paraintervenir, será reemplazado por un funcionario de la Direc-ción, conforme lo disponga la reglamentación.

Artículo 66— Las disposiciones del Código Procesal Penal delaProvinciadeSaltaserándeaplicaciónsupletoriaa loscapítulosde Clausura y Decomiso en tanto no se opongan a sus previsio-nes.

Artículo 67— Consentida y/o ejecutoriada la sanción dedecomiso, la mercadería o cosas que resultaren incautadasserán remitidas, siempre y cuando no estuvieren sometidasa destrucción o inutilización, a la Secretaría de la Goberna-ción de Desarrollo Social, con destino a personas carencia-das y/o entidades de bien público.

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TÍTULO IXDE LAS ACCIONES YPROCEDIMIENTOS

ADMINISTRATIVOS YCONTENCIOSOS

Resoluciones dirección. Vista previa alinteresadoArtículo 68— Las consultas que formulen los contribuyen-tes o responsables sobre el cumplimiento de las obligacionesfiscales previstas en este Código o leyes fiscales especiales,en los casos concretos y de interés general, los pedidos dedevolución de impuestos, tasas, contribuciones, multas, re-cargos e intereses, las presentaciones en oposición a reque-rimientos de la Dirección y en general toda obligaciónimpuesta a los contribuyentes, responsables y terceros conarreglo a este Código y leyes fiscales especiales deberán serresueltas, salvo expresa disposición en contrario, por laDirección mediante pronunciamiento expreso y fundado.

En todos los casos a que se refiere el párrafo anterior,excepto cuando se trate de consultas, la Dirección antes dedictar resolución, dará vista al interesado para que en eltérmino de quince (15) días alegue su defensa por escrito yofrezca o produzca las pruebas que hagan a su derecho.Vencido dicho término, la Dirección podrá disponer que sepractiquen otras diligencias de pruebas o cerrar la actuacióndictando pronunciamiento fundado en el término máximode noventa (90) días en el cual expresará, en su caso, lasrazones de la desestimación de las pruebas no diligenciadas.

RecursosArtículo 69— Contra las Resoluciones de la Dirección quedeterminen, en forma cierta o presuntiva, tributos y acceso-rios o impongan sanciones, los contribuyentes o respon-sables y los infractores afectados podrán interponer, dentrodel plazo de quince (15) días de notificados, únicamente lossiguientes recursos:a) Recurso Jerárquico ante el Ministro de Hacienda y Obras

Públicas cuando el monto de la determinación de tribu-tos y sus accesorios o de las sanciones, en cada caso, nosupere el monto equivalente a cien mil unidades tributa-rias (100.000 U.T).

b) Recurso Jerárquico directo ante el Gobernador de laProvincia cuando el monto de la determinación de tribu-tos y sus accesorios o de las sanciones, en cada caso,supere el monto equivalente a cien mil unidades tributa-rias (100.000 U.T).

Artículo 70— 1

Artículo 71— Las Resoluciones del Ministro de Hacienday Obras Públicas y las decisiones emanadas del Gobernadorde la Provincia serán definitivas, quedando a salvo el dere-cho de los recurrentes para entablar acción judicial porrepetición, previo cumplimiento de las obligaciones fiscalesestablecidas incluyendo sus accesorios, y determinadas enla instancia administrativa.

Recurso contenciosoArtículo 72— El recurso contencioso se sustanciará deacuerdo a las normas y términos establecidos en el Códigode Procedimientos Contencioso Administrativo.

Sentencia definitivaArtículo 73— La sentencia que condene al pago de unasuma que no exceda de quinientos pesos ($ 500) se tendrápor definitiva y causará ejecutoria.

Las restantes sentencias serán susceptibles de todos losrecursos que establecen las normas de procedimientos vi-gentes en la materia.

Resoluciones que no admiten acción derepeticiónArtículo 74— Las resoluciones consentidas en cualquieretapa y las definitivas pasarán en autoridad de cosa juzgaday no se admitirá acción de repetición por las obligacionesfiscales, multas, recargos e intereses que se abonen.

Controversias por Requerimiento del FiscoArtículo 75— Las controversias por requerimientos delfisco por obligaciones fiscales cuya existencia se exterioriceen juicio, serán resueltas por el Juez que entiende en lacausa, con arreglo al procedimiento que prevé este Código.

TÍTULO XDEL PAGO

Artículo 76— Salvo disposición expresa en contrario deeste Código o leyes fiscales especiales, el pago de losimpuestos, tasas y contribuciones deberá ser efectuado porlos contribuyentes o responsables dentro de los plazos quea tal efecto establezca este Código o la Dirección.

El pago de las obligaciones fiscales determinadas por laDirección deberá efectuarse en el plazo previsto en el artí-culo 33 o dentro de los quince (15) días de la notificaciónde la resolución firme que fije la respectiva obligación fiscalsegún los casos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, elPoder Ejecutivo podrá exigir con carácter general o, paradeterminadas categorías de contribuyentes o responsables,uno o varios anticipos o pagos a cuenta de obligacionestributarias del año fiscal en curso en la forma y tiempo queestablezca.

Forma de pago y fechaArtículo 77— Los pagos de impuestos, tasas y contribucio-nes, deberán efectuarse depositando en las cuentas especia-les a nombre de la Dirección, en el Banco Provincial deSalta, en otros bancos o en las oficinas que se habiliten a talefecto, la suma correspondiente, o mediante envío de che-que no negociable, giro o valor postal o bancario a la ordende la Dirección y en papel sellado o valores fiscales, segúncorresponda y conforme a la reglamentación.

Se considerará como fecha de pago la del día en que seefectúe el depósito o se pague en la oficina habilitada por laDirección al efecto, se tome el giro postal o bancario, seremita el cheque o valor postal por pieza certificada, siempreque estos valores puedan hacerse efectivos en el momentode su presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado ovalores fiscales.

CÓDIGO FISCAL;Decreto–Ley Nº 9/75

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Salta / 11

1 Derogado según Ley Nº 7.359.

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Imputación de pagosArtículo 78— Cuando un contribuyente o responsable fue-ra deudor de tributos, intereses, recargos o multas por dife-rentes años fiscales y efectuara un pago, sin indicar a quédeuda debe imputarse, la Dirección deberá imputarlo a ladeuda tributaria correspondiente al año más remoto, prime-ro a las multas, recargos e intereses, en ese orden y elexcedente, si lo hubiera, al tributo.

Compensación de oficio de los saldosacreedoresArtículo 79— La Dirección podrá compensar de oficio lossaldos acreedores de contribuyentes o responsables cual-quiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan,con las deudas o saldos deudores por impuesto, tasas ocontribuciones, declarados por aquellos o determinados porla Dirección, comenzando por los más remotos, salvo ex-cepción de prescripción, y aunque se refieran a distintasobligaciones fiscales.

La Dirección podrá compensar en primer término los saldosacreedores con multas, recargos e intereses.

Los agentes de retención o de percepción no podrán enningún caso compensar las sumas ingresadas que hubiesensido retenidas o percibidas de los contribuyentes.

Facilidades de pago. Interés. TérminomáximoArtículo 80— La Dirección podrá conceder facilidadespara el pago de los tributos, intereses, recargos, otros acce-sorios y multas a los sujetos pasivos, cuando las circuns-tancias del caso así lo aconsejen, con los recaudos, condi-ciones y efectos que estime corresponder.

El pago deberá efectuarse en cuotas anuales o períodosmenores y en todos los casos el importe adeudado devengaráun interés mensual equivalente al setenta por ciento (70%)del establecido en el artículo 36 de este Código, que seaplicará sobre saldo.

El término que se conceda para completar el pago no podráexceder de cinco (5) años, salvo en el caso establecido en elpárrafo siguiente:

La Dirección podrá votar favorablemente las condicionesque se fijen en las propuestas judiciales de acuerdos preven-tivos o resolutorios, por créditos quirografarios, en tanto seotorguen al crédito fiscal idéntico tratamiento que al restode las deudas quirografarias.

Resolución Firme. EjecuciónArtículo 81— Las resoluciones firmes que determinan laobligación impositiva, en los casos que corresponde sudictado, o impongan multas, que hayan sido debidamentenotificadas y no sean seguidas por el pago en los términosestablecidos por este Código o leyes fiscales especiales,serán ejecutadas sin ninguna ulterior intimación de pago.

Acreditación de saldos. Compensación desaldos. Rectificación de declaraciones juradasArtículo 82— La Dirección General deberá, de oficio o ademanda de repetición del interesado, acreditar a los contri-buyentes o responsables las sumas que resulten a favor deéstos por pagos no debidos o excesivos o por las compensa-ciones efectuadas, en forma simple y rápida según el proce-dimiento que dicha repartición establezca.

Los contribuyentes y responsables que rectifiquen declara-ciones juradas anteriores, podrán compensar el saldo acree-dor resultante de la rectificación, con la deuda emergente denuevas declaraciones juradas, sin perjuicio de la facultad dela Dirección de impugnar dichas compensaciones si la rec-tificación no fuera procedente, y reclamar el pago de losimportes compensados con más los recargos.

Los agentes de retención o percepción no podrán, en ningúncaso repetir las sumas ingresadas que hubiesen sido reteni-das o percibidas de los contribuyentes.

Devolución de impuestosArtículo 83— La devolución de los impuestos en dinero enefectivo, el canje, la imputación o compensación en losinstrumentos firmados, y en general todo reintegro, cuandose hayan efectuado pagos en exceso o por error, será proce-dente a condición de que el interesado formule su reclama-ción por escrito dentro de los cinco años o diez años, segúnlos casos se encuadren en el artículo 110 inciso a) o b)respectivamente, contados desde el primero de enero si-guiente a la fecha de pago de las respectivas obligacionesfiscales.

TÍTULO XIDE LA EJECUCIÓN POR

APREMIO

CAPÍTULO IAPREMIO ADMINISTRATIVO1

CAPÍTULO IIAPREMIO JUDICIAL

Artículo 84— En caso de mora en el cumplimiento de lasobligaciones fiscales provenientes de impuestos, tasas, con-tribuciones, intereses, recargos, multas y todo otro crédito,su cobro será demandado por los entes estatales con com-petencia administrativa, ante la justicia ordinaria o federal,por la vía de ejecución judicial prevista en los respectivosCódigos Procesales.

No resultará de aplicación el inciso 13 del artículo 5º delCódigo de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia,debiéndose promover la demanda ante los jueces competen-tes de los distritos judiciales que correspondan al domiciliodel contribuyente.

Lo dispuesto en el párrafo precedente comenzará a regir unavez que se organicen sistemas de cobranzas por los organis-mos provinciales, centralizados y descentralizados en losdistritos judiciales de la provincia.

Artículo 85— Será título suficiente a los efectos de laejecución judicial:1) Las liquidaciones de deudas extraídas de los libros fis-

cales de la Provincia, Municipalidades y demás entesestatales con competencia administrativa, expedidas porlos funcionarios autorizados al efecto,

2) El original o testimonio de resoluciones administrativasde las que resulte un crédito fiscal (provincial o munici-pal),

3) Las liquidaciones de multas firmes impuestas por laProvincia, Municipalidades y entes estatales con com-

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1 Sin utilizar.

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petencia administrativa, por contravenciones a las leyesy ordenanzas cuya aplicación compete a las mismas ycuyos fondos deben ingresar en sus tesoros,

4) Los certificados expedidos por los secretarios de lostribunales de conformidad con la Ley de Impuestos deSellos.

Artículo 86— En los supuestos en que el monto total delcrédito fiscal que deba ejecutarse no supere el importeequivalente a un salario mínimo, vital y móvil, este podráperseguirse por los entes estatales en los lugares en que nohubiere tribunales judiciales constituidos, a través de lajusticia de paz letrada. A este fin, la ley especial que se dictede conformidad al artículo 155 de la Constitución Provin-cial, contemplará el procedimiento a seguir.

Artículo 87— Resultarán de aplicación al procedimiento deejecución fiscal, las normas previstas para las ejecucionesespeciales del Código de Procedimiento Civil y Comercial.

CAPÍTULO IIIDISPOSICIONES VARIAS

Artículo 88— La Dirección queda facultada para no ges-tionar el cobro de toda la deuda prescripta o que resulteincobrable por desaparición o insolvencia del deudor ocuando resulte gravoso para el fisco instaurar o proseguir elapremio.

Artículo 89— De peligrar el crédito fiscal podrá apremiarsela deuda o disponerse medidas precautorias en base a lanorma del artículo 102, aún cuando no se hayan agotado lasgestiones administrativas.

Artículo 90— En materia de juicios de apremio los funcio-narios designados a los efectos de su tramitación podráncelebrar convenios de pago y, la Dirección

General o las Municipalidades en su caso, podrán homolo-garlos en tanto se ajusten a las siguientes normas básicas:1) El convenio debe comprender la totalidad de la deuda

reclamada por concepto de tributos, multas, recargos,intereses, gastos y costas, sin quitas de ninguna especie,y el allanamiento liso y llano del deudor fiscal,

2) El plazo máximo que se otorgue no excederá el estable-cido en el artículo 65 de este Código,

3) Se pactará la caducidad de plazos por mora automáticaen el pago de una cualesquiera de las cuotas acordadas,

4) El deudor deberá abonar como mínimo el veinte porciento (20%) de la deuda al contado y la totalidad de lascostas devengadas,

5) No podrá concederse este beneficio mas de una vez enun mismo juicio de apremio,

6) El deudor deberá dar garantía suficiente por el importeque quede pendiente de pago, a satisfacción de la Direc-ción,

7) Este beneficio se concederá teniendo en cuenta los ante-cedentes del deudor que pudieren o no hacerlo proce-dente, no pudiendo otorgarse en ningún caso porinfracción a los artículos 39, 40 y 42, inciso 2) de esteCódigo.

TÍTULO XIIDE LA PRESCRIPCIÓN

TérminosArtículo 91— Las acciones del fisco para determinar yexigir el pago de obligaciones fiscales como así para aplicary hacer efectivas las multas, prescriben:a) Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contri-

buyentes inscriptos y en el impuesto inmobiliario y a losautomotores,

b) Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contri-buyentes no inscriptos.

Artículo 92— Los términos de prescripciones, las faculta-des y poderes sindicados en el primer párrafo del artículoanterior, comenzarán a correr desde el primero de enerosiguiente al año al cual se refieran las obligaciones fiscaleso las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en elpárrafo tercero de este artículo.

El término de prescripción para la acción de repeticióncomenzará a correr desde la fecha de pago.

El término para la prescripción de la acción para el cobrojudicial y administrativo de impuestos, tasas, contribucio-nes, accesorios y multas, comenzará a correr desde la fechade la notificación de la determinación impositiva o aplica-ción de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivasque decidan los recursos contra aquellas.

Los términos de prescripción establecidos en el artículoanterior no correrán mientras los hechos imponibles nohayan podido ser conocidos por la Dirección por algún actoo hecho que los exteriorice en la Provincia.

Artículo 93— La prescripción de las facultades y poderesde la Dirección para determinar las obligaciones fiscales yexigir el pago de las mismas se interrumpirán:1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del

contribuyente o responsable de su obligación,2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a

obtener el pago.

TÍTULO XIIIDEL AJUSTE DE LOS

CRÉDITOS FISCALES A FAVORDEL ESTADO Y DE LOS

SUJETOS PASIVOS

Artículo 94— Se establece un régimen de ajuste de loscréditos a favor del Estado y sus reparticiones centralizadas,descentralizadas y autárquicas y de los a favor de los parti-culares, emergentes de impuestos, tasas contribuciones ymultas, en la forma y condiciones que se indican en losartículos siguientes.

Artículo 95— Toda deuda por impuestos, tasas, contribu-ciones y otras obligaciones fiscales, como así también losanticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y mul-tas, a excepción de los impuestos Inmobiliarios y a los

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Automotores, que no se abonen hasta el último día hábil delsegundo mes calendario siguiente a los plazos establecidosal efecto, serán ajustados automáticamente y sin necesidadde interpelación alguna, mediante la aplicación del coefi-ciente correspondiente al período comprendido entre lafecha de vencimiento y la de pago, computándose como mesentero las fracciones del mes.

Coeficiente de ajusteArtículo 96— El coeficiente referido en el artículo anteriorresultará de reducir en un treinta por ciento (30%) la varia-ción de los índices de precios al por mayor nivel generalelaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos(I.N.D.E.C.) producida entre el mes en que debió efectuarseel pago y el penúltimo mes anterior a aquél en que se lorealice. El Poder Ejecutivo Provincial podrá disminuir osuprimir el porcentaje de reducción establecido en esteartículo.

Artículo 97— En lo que respecta a los Impuestos Inmobi-liarios y a los Automotores, el ajuste procederá sobre lasdeudas que no se abonen hasta el último día hábil del sextomes calendario siguiente a las fechas establecidas para supago, en tal caso los intereses devengados hasta entoncesquedarán sin efecto. El coeficiente de ajuste será equivalen-te a la acumulación de las tasas de intereses que resulten, enbase a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 36, paralos meses comprendidos entre el mes inmediato anterior alde vencimiento y el penúltimo mes anterior al de pago,ambos inclusive.

Será facultad del Poder Ejecutivo establecer, para los casosprevistos en este artículo, otra base para la determinacióndel coeficiente de ajuste.

Artículo 98— Las multas sujetas a ajuste son aquellas quehan quedado firmes y correspondan a infracciones cometi-das con posterioridad al 29 de septiembre de 1976.

Artículo 99— Cuando el monto del ajuste y/o intereses nofuere abonado al momento de ingresar el tributo adeudado,constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el régimenlegal correspondiente desde ese momento hasta el de suefectivo pago, en la forma y plazos establecidos para lostributos.

Artículo 100— El monto del ajuste correspondiente a losanticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones noconstituye crédito a favor de los contribuyentes o respon-sables contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,salvo en los casos en que el mismo no fuere adeudado.

Facilidades de Pago. No aplicación de ajusteArtículo 101— En los casos de facilidades de pago conce-didas por la Dirección sobre el saldo financiado no será deaplicación lo dispuesto en este Título, rigiéndose por lodispuesto en el artículo 65.

Base de multaArtículo 102— El capital ajustado será la base para elcálculo de las sanciones, accesorios y recargos previstos eneste Código y en las otras leyes tributarias, salvo excepciónexpresa.

Cuando con anterioridad a la instancia en que quede firmeuna sanción se hubiere abonado el impuesto y sus acceso-rios, deberá computarse, para el cálculo de la sanción orecargo, el ajuste de la base correspondiente hasta el mo-mento de su confirmación definitiva.

Artículo 103— La Dirección queda facultada para efectuaractuaciones administrativas de determinación e ingreso delmonto correspondiente al ajuste en la forma y procedimien-to previsto para los impuestos, como así a ejercer respectode él todas las facultades que este Código prevé respecto delos tributos.

Requisitos para repeticiónArtículo 104— Para que proceda el recurso o demanda porrepetición deberá previamente haberse satisfecho en sucaso, el importe del ajuste correspondiente al impuesto quese intente repetir.

Ajuste automáticoArtículo 105— La obligación de abonar el importe corres-pondiente por ajuste surgirá automáticamente y sin necesi-dad de interpelación alguna por el ente recaudador. Estaobligación subsistirá no obstante la falta de reserva por partede aquél al recibir el pago y mientras no se opere la pres-cripción.

Artículo 106— Serán ajustadas en los términos de esteTítulo, todas las obligaciones tributarias adeudadas a lafecha, a partir del 29 de Septiembre de 1976.

Actualización a favor del contribuyenteArtículo 107— Cuando los contribuyentes o responsablessolicitaren la devolución, acreditación o compensación deimportes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamofuera procedente, se reconocerá el ajuste desde la fecha desu interposición y hasta el mes de notificarse la resoluciónque disponga la devolución o se autorice la acreditación ocompensación.

El coeficiente de ajuste y el procedimiento para ello seránlos previstos en este Título.

TÍTULO XIVDE LAS EXENCIONES

Artículo 108— Las exenciones se regirán por las siguientesnormas, salvo disposición en contrario de este Código o deleyes fiscales especiales, o de normas fiscales de leyesespeciales:a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en

beneficio de aquellas personas y entidades a quienes laley atribuye el hecho imponible,

b) Las exenciones subjetivas que no obren por imperio dela ley, serán declaradas sólo a petición del interesado,pero regirán desde el día que se presentó la solicitud antela autoridad competente,

c) Las exenciones subjetivas sólo obran de pleno derecho,en los casos taxativamente establecidos por la ley a partirde su fecha de vigencia,

d) Las exenciones subjetivas podrán ser otorgadas portiempo determinado y regirán hasta la expiración deltérmino, aunque la norma que las contemple fuese antesabrogada o derogada. Podrán ser renovadas, a peticiónde los beneficiarios, por igual plazo, si la norma subsiste,

e) Las exenciones se extinguen:1) Por la abrogación o derogación de la norma que las

establece, salvo que fueran temporales,2) Por la expiración del término otorgado,3) Por el fin de la existencia de las personas o entidades

exentas.f) Las exenciones caducan:

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1) Por la desaparición de las circunstancias que laslegitiman,

2) Por la caducidad del término otorgado para solicitarsu renovación, cuando fueren temporales,

3) Por la comisión de defraudación fiscal por quien lagoce.

En los supuestos contemplados por los apartados 1º y 3º deeste inciso, se requiere una resolución emanada de autoridadcompetente que declare la caducidad, retrotraban la exen-ción o al momento que comparecieran las circunstancias quelegitimaban la exención o al momento que comenzó ladefraudación declarada por resolución firme.

La Dirección podrá exigir el cumplimiento de los deberesformales a los sujetos exentos por este Código o a quienesse atribuyen el hecho imponible, en caso de exencionesobjetivas.

El pedido de renovación de exención subjetiva temporaldeberá efectuarse con una antelación mínima de noventa(90) días del señalado para la expiración del término.

Resolución de exención. Vigencia. Requisitos.PlazosArtículo 109— Las resoluciones de la Dirección que resuel-van pedidos de exención tendrán carácter declarativo yefecto al día que se efectuó la solicitud, salvo disposiciónen contrario.

Los pedidos de exención y renovación formulados por loscontribuyentes y responsables deberán efectuarse por escri-to, acompañando las pruebas en que funden su derecho. LaDirección deberá resolver la solicitud dentro de los cientoochenta (180) días de formulada.

Vencido este plazo sin que medie resolución, el contribu-yente o responsable podrá considerarla denegada e interpo-ner los recursos previstos en este Código.

TÍTULO XVDISPOSICIONES VARIAS

Formas de notificaciónArtículo 110— Salvo disposición especial las notificacio-nes, citaciones o intimaciones se efectuarán en cualquierade las siguientes formas:1) Por cédula,2) Por carta certificada con aviso de retorno,3) Por telegrama colacionado,4) Por constancia firmada por el interesado en el expediente

respectivo,5) Poredictospublicadosporcinco(5)díasenelBoletínOficial.

El término establecido en este inciso no rige para los juiciosde apremios administrativo y judicial.

Artículo 111— Los contribuyentes, responsables y tercerospodrán remitir sus escritos por cartas certificadas con recibode retorno o por telegrama colacionado. En tales casos seconsignará como fecha de presentación la de la recepciónde la pieza postal o telegrama en el aviso de correo.

Artículo 112— Las declaraciones juradas, comunicacionese informes que los contribuyentes, responsables y terceros,presenten a la Dirección, en cuanto contengan: informacio-

nes referentes a la situación económica u operaciones deaquellos, sus familiares u otras personas, son secretas.

Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de laDirección están obligados a mantener en la más estricta reservatodo lo que llega a su conocimiento en el ejercicio de susfunciones, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus supe-riores jerárquicos o a solicitud de los propios declarantes.

Las informaciones antedichas no serán admitidas comopruebas ofrecidas por terceros en causas judiciales, debien-do los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesoscriminales por delitos comunes cuando aquellas se hallendirectamente relacionadas con los hechos que se investi-guen o que lo solicite el mismo declarante, y siempre que lainformación no revele datos referentes a terceros.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no es aplicable a lautilización de las informaciones que la Dirección hayaobtenido en asuntos referentes a un impuesto a los efectosde la fiscalización de otras obligaciones tributarias, ni rigefrente a los pedidos de informes del Fisco Nacional u otrosFiscos Provinciales o Municipales, siempre que existannormas o acuerdos que establezcan la reciprocidad.

Artículo 113— A los efectos de la aplicación de esteCódigo y otras leyes fiscales especiales, se consideraránausentes:1) A las personas físicas que estén domiciliadas o residen

permanentemente en el extranjero,2) A las personas físicas que tengan residencia temporaria

o transitoria por más de un año y medio en el extranjero,con excepción de las que se encuentren desempeñandofunciones o comisiones oficiales de la Nación, Provinciao Municipalidades de ésta, y de aquellas que se hayanausentado en misión de estudio, circunstancia que debe-rán acreditar debidamente ante la Dirección. Incluyeseen la excepción prevista precedentemente a los respec-tivos cónyuges,

3) A las personas que residen temporaria o transitoriamenteen el país por período que no exceda de seis (6) mesesen el año calendario,

4) A las personas jurídicas con Directorio o sede principalen el extranjero, aunque tengan Directorio o Adminis-tradores locales.

Certificado libre deudaArtículo 114— Salvo disposiciones en contrario de esteCódigo o leyes fiscales especiales respecto de los impuestosque se abonan mediante declaración jurada, el certificadode libre deuda expedido por la Dirección será la únicaprueba de no adeudarse tributo.

El certificado deberá contener todos los datos necesariospara la identificación del contribuyente, del impuesto y delperíodo fiscal a que se refiere.

El certificado regularmente expedido tiene efecto liberato-rio en cuanto a los tributos que mencione, salvo que hubieresido obtenido mediante dolo, fraude, fuerza, temor u ocul-tación de circunstancias relevantes a los fines de la tributa-ción. No constituye certificado de libre deuda, la simpleconstancia de haber presentado un contribuyente o respon-sable la declaración jurada y efectuado el pago del impuesto.

Cómputo de términosArtículo 115— Los términos establecidos en este Código yleyes fiscales especiales se computarán en la forma estable-cida por el Código Civil, salvo los de días, que se computa-rán solamente los hábiles.

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Artículo 116— Los expedientes administrativos o de apre-mio no podrán ser facilitados en préstamo a persona oprofesional alguno, bajo ninguna circunstancia.

Artículo 117— En el proceso de la determinación de lasobligaciones

tributarias y en los incidentes que de ella se deriven, laDirección General o los funcionarios que la representen, nopodrán ser constreñidos por los términos establecidos en elCódigo de Procedimiento en lo Civil y Comercial de laProvincia de Salta.

Artículo 118— Cuando los Escribanos Públicos que hayanincurrido en infracción no abonen, al ser apremiados admi-nistrativamente, el importe adeudado o no den a embargobienes suficientes para cubrirlo, serán suspendidos por la víaque corresponda, en el ejercicio de sus funciones por el

término de sesenta (60) días, transcurrido el cual sin haberregularizado su situación, les será retirado el registro.

Artículo 119— En cuanto deban actuar por ante otrasdependencias de la administración pública, o por ante lostribunales ordinarios de la justicia provincial, los funciona-rios facultados a tal efecto podrán autorizar a proponer a losempleados auxiliares necesarios para el contralor de expe-dientes, retiro de oficios, copias, certificados u otros instru-mentos que en los mismos se disponga librar. De ningunamanera podrá limitarse el número de empleados que seproponga con tal finalidad.

Artículo 120— Sin utilizar.

Artículo 121— Sin utilizar.

Artículo 122— Sin utilizar.

LIBRO SEGUNDOPARTE ESPECIAL

TÍTULO IIMPUESTO INMOBILIARIO

CAPÍTULO IDEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA

IMPOSICIÓNArtículo 123— Por todas las parcelas ubicadas en a Provin-cia de Salta se pagará un impuesto, que se denominaráimpuesto inmobiliario, con arreglo a las normas que seestablecen en este Título y de acuerdo con las alícuotas quefije la Ley Impositiva.

Monto mínimoArtículo 124— La ley impositiva establecerá el importemínimo que corresponderá abonar anualmente por cadaparcela en concepto de impuesto inmobiliario.

Dicho importe mínimo constituirá, asimismo, la base míni-ma para la aplicación de los recargos establecidos por losartículos 126 y 128, en su caso.

Artículo 125— En los casos de loteos efectuados en laslocalidades que determine anualmente la ley impositiva, serealizará por cada manzana una única liquidación de im-puesto, sobre la sumatoria de las bases imponibles de lasparcelas no transferidas y sin promesa de venta inscripta enel Registro Inmobiliario. La liquidación efectuada no podráser inferior a un múltiplo, fijado por la ley impositiva, delimpuesto mínimo establecido en el artículo 124.

En los casos de los loteos conformados por parcelas subru-rales y rurales localizados en la zona que indique la leyimpositiva, se practicará la única liquidación a que alude elpárrafo precedente, por cada grupo que no exceda de treintaparcelas no transferidas y sin promesa de venta inscripta enel Registro Inmobiliario.

Este beneficio no se concederá de oficio, sino solo a solici-tud del contribuyente, en la forma y oportunidad que deter-mine la Dirección, y deberá renovarse anualmente.

Recargos. BaldíosArtículo 126— Por las parcelas urbanas, baldías o parcialmenteedificadas,sepagaráelimpuestoestablecidoenelpresenteTítuloconunrecargoanualquefijará la ley impositivay,quedependeráde la relación existente entre el valor fiscal de las mejorascomputables y el valor fiscal del terreno libre de mejoras.

Artículo 128— No procederá el recargo dispuesto por elartículo anterior en los siguientes casos:a) Parcelas en las que la superficie edificada supere el

treinta por ciento (30%) de la superficie total del terreno.Este beneficio se concederá de oficio,

b) Parcelas que posean por lo menos una habitación, cocinay servicios sanitarios completos, sean habitadas por suspropietarios y no hallan sido inhabilitados por la autori-dad municipal,

c) Parcelas destinadas a guarderías o depósito, siempre queel contribuyente acredite el cumplimiento de los requi-sitos establecidos por las ordenanzas municipales envigencia y estén efectivamente habilitadas antes de lafecha que establezca la Dirección General de Rentas aluso de acuerdo al destino invocado,

d) Parcelas respecto de la cuales el contribuyente acreditehaber iniciado, hasta la fecha que establezca la Direc-ción General de Rentas, los trámites preliminares parala construcción de la misma, tales como aprobación deplanos de obras, firma de contrato de construcción ohaber obtenido de alguna entidad financiera préstamosde dinero con destino específico para tal fin,Este beneficio procederá hasta un máximo de dos (2)ejercicios fiscales,

e) Parcelas que constituyen durante todo el período fiscalla única propiedad inmueble del contribuyente o sucónyuge, considerando bienes gananciales y propios deambos,

f) Parcelas cuyas condiciones topográficas impidan incor-porar mejoras edilicias, circunstancia que debe ser acre-ditada mediante certificado expedido por la DirecciónGeneral de Inmuebles.

Excepto en los casos del inciso a), estos beneficios seránconcedidos por la Dirección General de Rentas solo a pedi-do del contribuyente, en la forma, condiciones y oportuni-dad que aquella determine, deberán renovarse anualmente

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acreditando el mantenimiento de las causales que los habi-litaron y comenzará a regir a partir del 1º de enero del añoen que se formule la pertinente solicitud.

Inmuebles abandonadosArtículo 128— Por las parcelas rurales y subrurales que estu-vierenabandonadas,sinexplotaroinsuficientementeexplotadas,sin que existan factores insalvables o la naturaleza del terreno lojustifique, se pagará el impuesto establecidoen elpresenteTítulocon un recargo que establecerá la ley impositiva.

Se considerarán abandonadas, sin explotar o insuficiente-mente explotadas las parcelas en las que la inversión reali-zada con respecto a la base imponible de las mismas nosupere el porcentaje que establezca la ley impositiva. A talefecto, se computará como inversión el valor residual detodos los bienes de uso, a exclusión del terreno, y de cambiosafectados a la explotación de la parcela y que allí se man-tengan con carácter permanente, que se considerarán asolicitud del contribuyente mediante declaración jurada yde conformidad con la reglamentación que establezca laDirección.

La ley impositiva determinará bajo qué condiciones y cir-cunstancias quedará sin efecto o en suspenso el recargoprevisto en el presente artículo.

Obligaciones fiscales. Su generación.LiquidaciónArtículo 129— Las obligaciones fiscales establecidas en elpresente Título se generan por los hechos imponibles que seproduzcan, con prescindencia de la incorporación de lasvaluaciones fiscales al catastro, padrón o registro y de suliquidación por parte de la Dirección.

Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas porla Dirección sobre la base de las constancias de sus registros,no constituyen determinaciones impositivas.

CAPÍTULO IIDE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS

RESPONSABLES

Poseedores a título de dueñoArtículo 130— Son contribuyentes del impuesto estableci-do en el presente Título los propietarios de las parcelas o susposeedores a Título de dueño.

Se considerarán poseedores a título de dueño:1) Los compradores con escritura otorgada y aún no ins-

cripta en la Dirección General de Inmuebles,2) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no

se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio,3) Los que poseen con ánimo de adquirir el dominio por

prescripción adquisitiva.

Responsables SolidariosArtículo 131— En los casos de ventas de parcelas contem-plados en el artículo precedente, cuando no se haya realiza-do la transmisión de dominio, tanto el propietario de laparcela como el adquirente, se considerarán contribuyentesy obligados solidariamente al pago del impuesto.

Transferencia de dominioArtículo 132— Cuando se verifique la transferencia dedominio de un sujeto exento a otro gravado, o viceversa, laobligación o la exención, respectivamente, comenzará aregir a partir del año calendario siguiente al de la inscripciónde dicha transferencia en la Dirección General de Inmue-

bles, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 137 de esteCódigo.

Responsabilidad. CertificadoArtículo 133— Los funcionarios públicos, magistrados yescribanos de registro que autoricen actos que den lugar ala transmisión de dominio o constitución de derechos realessobre inmuebles, u ordenen o intervengan en la formaliza-ción de los mismos, están obligados a constatar el pago delimpuesto por los años no prescriptos y el correspondiente alaño de celebración del acto inclusive, de los que se dejaráconstancia en el instrumento del acto. A tal efecto deberánsolicitar a la Dirección General de Rentas certificado dedeuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro delplazo de veinte (20) días corridos de presentada la solicitud.

Si la Dirección General de Rentas no expidiera el certificadoen el plazo establecido o no especificara la deuda líquida yexigible, podrá autorizarse el acto dejándose constancia detales circunstancias, quedando liberado el funcionario, ma-gistrado o escribano interviniente y el adquirente de todaresponsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechosdel organismo acreedor de reclamar el pago de su créditocontra el enajenante como obligación personal.

Si al tiempo de autorizarse o formalizarse el acto no estu-viere vigente la ley impositiva del ejercicio, deberá pagarseo retenerse, como pago a cuenta y sujeto a reajuste, unimporte equivalente al impuesto del año anterior, ajustadopor el setenta por ciento (70%) del coeficiente de variaciónque se haya operado en el índice de precios al por mayornivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadís-ticas y Censos (I.N.D.E.C.), entre el mes de noviembre delpenúltimo año anterior y el mismo mes del año inmediatoanterior al del ejercicio. El reajuste que resulte, una vezvigente la ley impositiva del ejercicio, deberá pagarse hastala fecha del primer vencimiento siguiente.

Artículo 134— Si el certificado de deuda líquida y exigiblese expide en el plazo fijado en el artículo precedente o sihabiéndose prescindido de él se comprobará la existencia dedeuda, los funcionarios, magistrados o escribanos intervi-nientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción,previo pago o retención del monto que como deuda líquiday exigible resulte de la certificación, de la que se dejaráconstancia en el instrumento del acto.

Serán deducibles los importes de los impuestos cuyo pagose acredite con la presentación de los comprobantes emiti-dos por el organismo acreedor.

Artículo 134 bis— No será necesario el certificado exigidoen el artículo anterior y se podrá autorizar el instrumento,cuando:1) El adquirente manifieste en forma expresa en el instru-

mento, que asume la deuda que pudiere resultar, asun-ción que no libera al enajenante, quien continúa siendosolidariamente responsable frente al organismo recep-tor.El escribano o funcionario interviniente deberá informarde este hecho en forma fehaciente dentro de los quince(15) días de instrumentado el acto, a la Dirección Gene-ral de Rentas,

2) Cuando la Dirección General de Rentas no dé cumpli-miento con la obligación de otorgar certificado de deudalíquida y exigible en la forma y plazos establecidos enlos artículos siguientes, debiendo dejarse constancia deello en el instrumento respectivo. En este caso el adqui-rente quedará liberado de toda responsabilidad por deu-da del impuesto inmobiliario del inmueble respectivo,

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anteriores a su titularidad o posesión, salvo que la trans-misión se efectúe a título gratuito y en todo caso sinperjuicio del derecho del organismo acreedor de recla-mar el pago de su crédito al enajenante como obligaciónpersonal.

Certificado Deuda. PlazosArtículo 134 bis 2— La Dirección General de Rentas,deberá otorgar certificado de deuda líquida y exigible dentrode los veinte (20) días corridos de presentada la solicitudrespectiva, en legal forma.

Artículo 134 bis 3— Al solicitarse el certificado de deuda,el organismo receptor, entregará un duplicado con la cons-tancia de la fecha de su presentación.

Si el certificado no se expidiere en el plazo establecido enel artículo anterior, el organismo respectivo deberá dejarconstancia en el duplicado de tal circunstancia a pedido.

Certificado de Deuda. ContenidoArtículo 134 bis 4— El certificado expedido deberá conte-ner la deuda detallada por años y cuotas actualizadas, conmás los intereses, multas y todo otro importe que debaabonarse en su caso, con especificación de sus conceptos,informando el total líquido y exigible y el día de su venci-miento, que será calculada al último día hábil del mes de suexpedición, cuando se presenten antes del día quince (15)de cada mes, y al último día hábil del mes subsiguiente,cuando sea expedida con anterioridad a esa fecha.

Artículo 135— No se requerirán las certificaciones dedeuda líquida y exigible y se podrá ordenar o autorizar elacto y su inscripción cuando el adquirente manifieste enforma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,dejándose constancia de ello en el instrumento del acto.

La asunción de deuda no libera al enajenante, quién serásolidariamente responsable por ella frente al organismoacreedor.

Responsables solidariosArtículo 135 bis 1— Los funcionarios, magistrados y es-cribanos mencionados en los artículos precedentes seránsolidariamente responsables por la deuda al organismoacreedor y responderán por ella ante el adquirente, si auto-rizan el acto sin dar cumplimiento a las obligaciones im-puestas por dichas normas.

Artículo 135 bis 2— Al solicitar la aprobación de planosde mensura ante la Dirección General de Inmuebles, losinteresados deberán acreditar, mediante certificado expedi-do por la Dirección General de Rentas, el pago del impuestoestablecido por este título y sus accesorios correspondientesal gravamen respectivo hasta el año en que el plano seencuentre en condiciones de ser aprobado, inclusive.

Si al tiempo de solicitarse el certificado no estuviese vigentela ley impositiva del ejercicio, se procederá conforme loestablecido en el último párrafo del artículo 133.

Artículo 135 bis 3— Facúltase a la Dirección General deRentas a establecer, con carácter restrictivo y genérico,excepciones a lo previsto en los artículos 133 a 135 bis 2.

CAPÍTULO IIIDE LAS EXENCIONES

EnumeraciónArtículo 136— Están exentos del impuesto establecido enel presente Título:1) Las parcelas de propiedad del Estado Nacional, Estados

Provinciales, Municipalidades y sus dependencias, cen-tralizadas o descentralizadas, excepto cuando realicenbienes o presten servicios a título oneroso a terceros,incluidos servicios públicos, actuando como entidadesde derecho privado,

2) Las parcelas de propiedad de la Iglesia Católica Apostó-lica Romana, las corporaciones religiosas que se en-cuentren dentro de la misma y las demás inscriptas en elRegistro Nacional de Cultos, solamente con respecto alas parcelas destinadas al cumplimiento de sus finesespecíficos,

3) Las parcelas de propiedad de las comisiones municipalesde fomento y las asociaciones con personería jurídica oreconocidas por autoridad competente que tengan finesde asistencia social, salud pública, educación pública,deportes o fomento rural,

4) Las parcelas de propiedad de los estados extranjerosacreditados ante el Gobierno de la Nación, solamentecuando sean ocupadas como sedes oficiales de sus rep-resentantes diplomáticos o consulares,

5) Las parcelas cuya valuación fiscal no supere el límite queanualmente establezca la ley impositiva.

Artículo 137— Para gozar de las exenciones previstas enel artículo anterior, excepto en el caso de las objetivas, loscontribuyentes deberán solicitar su reconocimiento a laDirección General de Rentas mediante declaración jurada,acompañando la prueba que justifique la procedencia delmismo. En todos los casos de exención regirá a partir del 1ºde enero del año siguiente al de la presentación ante laDirección General de Rentas y caducará el 1º de enero delaño siguiente a aquél en que se hubiera modificado laafectación o demás condiciones de las parcelas que deter-minaron la procedencia de la exención.

CAPÍTULO IVDE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 138— La base imponible del impuesto establecidoen este Título, está constituida por la valuación fiscal, de-terminada por la Dirección General de Inmuebles con arre-glo a las normas que establece este Código.

Constituye la valuación las operaciones tendientes a fijar eljustiprecio de las parcelas y de las mejoras de carácterpermanente existentes en las mismas.

La valuación fiscal de una parcela resultará de la suma delvalor de la tierra y de las mejoras, que se determinaránseparadamente. No se computarán como mejoras las cons-trucciones declaradas inhabitables por la autoridad munici-pal, como tampoco los cercos y medianeras cuando sean laúnica construcción existente en la parcela.

En los casos de parcelas afectadas al régimen de propiedadhorizontal, la valuación fiscal de cada una de las unidadesresultantes se determinará sumando el valor de la parte depropiedad exclusiva, al valor proporcional que le corres-ponda en las partes de propiedad común.

En los casos de clubes de campo regidos por la Ley Nº 5.602,la valuación fiscal de cada parcela exclusiva se conformarácon su propio valor mas la parte proporcional que le corres-

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ponda a su titular sobre la o las parcelas comunes, en sucarácter de condómino.

Artículo 139— El valor de las tierras y de las mejorasresultará de la ponderación de los correspondientes valoresunitarios básicos, determinados de conformidad a lo esta-blecido en los artículos 140 y 141 con las característicasparticulares de cada parcela, obtenidas de acuerdo a loconsignado en el artículo 144.

Valuación: Tierra libre de mejorasArtículo 140— Para determinar el valor de la tierra libre demejoras se procederá de la siguiente manera:a) Para las parcelas urbanas, la valuación se obtendrá a

partir de un valor unitario básico, determinado de acuer-do a los precios corrientes de mercado en la zona, almomento de disponerse la valuación general. Dichovalor unitario básico, referido a una parcela tipo ubicadaen cada frente de manzana o unidad equivalente, serácorregido por coeficientes de ajuste, según forma, di-mensiones y ubicación de las parcelas.El valor así obtenido, aplicado a la superficie de cadaparcela, determinará su valor.

b) Para las parcelas subrurales y rurales el valor se obtendráa partir de un valor unitario básico, determinado por cadazona de igual aprovechamiento económico, de acuerdoa los precios corrientes de mercado en la zona, al mo-mento de disponerse la valuación general.Dicho valor unitario básico será corregido por coeficien-tes de ajuste, según emplazamiento y/o accesibilidad avías de comunicación.El valor así obtenido, aplicado a las superficies de igualaprovechamiento económico que posea cada parcela,determinará por suma su valor.

Valuación: MejorasArtículo 141— Para determinar el valor de las mejoras seprocederá de la siguiente manera:a) Para los edificios y sus obras accesorias, los valores

unitarios básicos se determinarán según destinos y tipos,de acuerdo a los costos corrientes de los mismos almomento de disponerse la valuación general.Dichos valores unitarios básicos, corregidos por coefi-cientes de ajuste según antigüedad y estado de conser-vación, aplicados a la cantidad de unidades, determinarásu valor.

b) Para las instalaciones de las parcelas rurales y subrurales,los valores unitarios básicos se determinarán según ti-pos, de acuerdo a los costos corrientes de las mismas.

Dichos valores unitarios básicos, corregidos por coeficien-tes de ajuste según antigüedad, aplicados a la cantidad deunidades, determinará su valor.

CoeficienteArtículo 142— La Junta de Valuaciones, a la que hacereferencia el artículo 149 establecerá los coeficientes deajuste individual de los valores unitarios básicos a los quese refieren los artículos 140 y 141.

Los valores unitarios básicos no serán susceptibles de recur-so alguno, salvo el caso de error de hecho. En este supuestoel reclamo deberá interponerse ante la Dirección General deInmuebles y el recurso de apelación, en su caso ante la Juntade Valuaciones.

Comisiones Asesoras. FuncionesArtículo 143— Los valores unitarios básicos, elaboradospor la Dirección General de Inmuebles y estudiados por

comisiones asesoras, serán aprobados por la Junta de Valua-ciones.

Las mencionadas comisiones asesoras, que se constituiránen la forma, proporción y lugares que establezca la Direc-ción General de Inmuebles tendrán a su cargo:a) Estudiar los valores unitarios básicos elaborados por la

Dirección General de Inmuebles.b) Recomendar la aprobación o modificación de los men-

cionados valores unitarios básicos.c) Recomendar cualquier sugerencia técnica que pueda ser

utilizada para perfeccionar y determinar con mayor jus-teza los valores unitarios básicos.

d) Suscribir acta de constitución, funcionamiento y clausu-ra de las respectivas reuniones.

El desempeño de las funciones de los miembros de lascomisiones asesoras constituye carga pública y su desem-peño será gratuito.

Artículo 144— Las características particulares de las par-celas se individualizarán sobre la base de las declaracionesjuradas de los propietarios o poseedores a título de dueño, ode oficio por la Dirección General de Inmuebles.

La Dirección General de Inmuebles podrá utilizar conjuntao separadamente cualquiera de dichos procedimientos.Cuando adopte la declaración jurada, los responsables esta-rán obligados a presentarlas en el modo, forma y términosque se establezcan. Dichas declaraciones juradas podrán serverificadas por la Dirección General de Inmuebles paracomprobar su exactitud. Cuando los responsables no lapresentaren o las mismas fueren inexactas, la DirecciónGeneral de Inmuebles, sin perjuicio de las sanciones aaplicarse de conformidad con las normas y procedimientosestablecidos en este Código, determinará de oficio las ca-racterísticas de las parcelas.

La determinación de oficio será practicada indistintamentesobre la base de los antecedentes obrantes en las reparticio-nes provinciales, relevamientos directos en terrenos o cual-quier otro sistema técnico que la Dirección General deInmuebles considere conveniente adoptar.

Las declaraciones juradas de los propietarios o poseedoresa título de dueño y los relevamientos directos en terreno querealice la Dirección General de Inmuebles, se encuentrancomprendidos en las disposiciones del artículo 115 de esteCódigo.

Valuación generalArtículo 145— La valuación simultánea de la totalidad delas parcelas ubicadas en la provincia, de conformidad conlas normas de los artículos 140, 141 y 142, constituye lavaluación general.

La valuación general de los inmuebles deberá efectuarsecomo mínimo una vez cada diez años. El Poder Ejecutivo,al disponer la valuación general, establecerá la fecha devigencia de los valores resultantes.

Los valores resultantes de la valuación general se conside-rarán notificados a partir del vencimiento del plazo parasolicitar a la Dirección General de Inmuebles los valoresasignados a las parcelas de su propiedad o posesión.

A tal efecto esta Repartición fijará la fecha de dicho venci-miento.

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Modificación valuación fiscalArtículo 146— La valuación fiscal de las parcelas solopodrá ser modificada en los siguientes casos:a) Modificación del estado parcelario: en tal caso el valor

de la o las parcelas resultantes se determinará de confor-midad con lo dispuesto en los artículos 140, 141 y 142,tomando como valores unitarios básicos los establecidosen la última valuación general.

b) Incorporación o supresión de mejoras:1) Incorporación de mejoras: valor de las mejoras resul-

tantes se determinará de conformidad con lo dispues-to en el artículo 141, tomando como valores unitariosbásicos los establecidos en la última valuación gene-ral.

2) Supresión de mejoras: el valor de las mejoras supri-midas será deducido del valor registrado.

c) Error en la asignación de las características particularesde las parcelas, en la aplicación de los valores unitariosbásicos o en las operaciones de cálculo: en estos casoslas rectificaciones podrán realizarse de oficio o a pedidode parte.

En los casos de los incisos a) y b) los nuevos valores tendránvigencia desde el primero de enero del año siguiente a aquélen que se produjeran los hechos allí indicados. En los casosdel inciso c), los nuevos valores reemplazarán a los anterio-res desde la fecha de vigencia de los valores que se modifi-can, salvo que éstos hubieran resultado por error en lasdeclaraciones juradas a que se refiere el artículo 144, encuyo caso se estará a lo dispuesto por el artículo 30 de esteCódigo.

Actualización del valor fiscal. CasosparticularesArtículo 147— A propuesta de la Junta de Valuaciones, elPoder Ejecutivo podrá establecer anualmente coeficientesde actualización de los valores de las parcelas, los quesurgirán de la relación de valores unitarios básicos queresulten de la aplicación de los artículos 140 y 141, segúnmuestras representativas y los correspondientes a la últimavaluación general.

Sin perjuicio de lo expuesto, por Resolución del Ministeriode Economía podrán actualizarse las valuaciones fiscalesdentro de cada ejercicio fiscal, con vigencia a establecer encada oportunidad, en los siguientes casos:a) Para la determinación de la base imponible de Impuesto

Inmobiliario aplicar sobre las cuotas o sobre la propor-ción del impuesto anual que venzan con posterioridad ala vigencia del ajuste,

b) Para la determinación de la base imponible mínima enel Impuesto de Sellos, en los hechos o actos que severifiquen a partir de la fecha de publicación del ajuste.

El ajuste previsto en el segundo párrafo del presente artículose efectuará de acuerdo a la evolución producida en losvalores promedio del mercado inmobiliario, a propuesta dela Dirección General de Inmuebles. Las valuaciones asíobtenidas no podrán superar el ochenta por ciento (80%) delos valores promedios del mercado inmobiliario.

Recursos de reconsideración o revocatoriaArtículo 148— En caso de disconformidad con los valoresde las parcelas los contribuyentes podrán interponer ante laDirección General de Inmuebles recurso de reconsideracióno revocatoria, dentro del plazo de diez (10) días a partir desu notificación.

La resolución de la Dirección General de Inmuebles, recaídasobre el recurso interpuesto conforme las normas del párrafo

anterior, quedará firme a los diez (10) días de notificado,salvo que dentro de ese término el recurrente interpongarecurso de apelación ante la Junta de Valuaciones.

Composición junta de valuacionesArtículo 149— La Junta de Valuaciones tendrá su asientoen la sede de la Dirección General de Inmuebles y estaráintegrada por los miembros de la Junta de Catastro a que serefiere el artículo 153 de la Ley Nº 1.030, por el Director dela Dirección General de Rentas, o quien legalmente loreemplace, por un representante de la Secretaría de AsuntosAgrarios y otro de la Secretaría de Obras Públicas, y porsiete representantes titulares y siete suplentes de distintasentidades integradas por contribuyentes. La presidencia delorganismo será ejercida por el Director General de Inmue-bles.

Los representantes de los contribuyentes serán designadospor las entidades que a tal efecto invite la Dirección deInmuebles, durarán un año en sus cargos pudiendo serdesignados nuevamente al vencimiento de dicho plazo.

La designación para la función de representantes constituyeuna carga pública y su ejercicio es gratuito.

Sesiones junta de valuacionesArtículo 150— La Junta de Valuaciones sesionará válida-mente con la presencia de la mitad de sus miembros titulareso suplentes y sus resoluciones adoptarán por simple mayoríade votos, computándose doble el voto del presidente en casode empate.

Para el cometido que le encomienda este Código, el citadoorganismo deberá realizar una reunión mensual, siempreque haya algún asunto que tratar, abriéndose acta circuns-tanciada de cada reunión, en la que se hará constar todo lotratado y resuelto con su respectivo fundamento.

Para cada reunión sus miembros deberán ser citados porcarta documento, y/u otro medio fehaciente, con trans-cripción del orden del día a tratarse, del cual no se podráapartar la Junta.

Artículo 151— Las resoluciones que dicte la Junta deValuaciones al entender los recursos contra pronunciamien-tos de la Dirección General de Inmuebles fijando valuacio-nes serán inapelables, debiendo ser notificadas a la citadarepartición dentro de los cinco (5) días de dictadas, quiénlas comunicará a los interesados mediante la entrega de unacopia de la misma en la forma prevista por este Código.

Notificación de valuacionesArtículo 152— Todas las resoluciones firmes o definitivasque fijen valuaciones deberán ser notificadas de inmediatopor la Dirección General de Inmuebles a la Dirección Ge-neral de Rentas.

Asimismo dichas reparticiones deberán comunicarse recí-procamente toda modificación vinculada a parcelas quesean de su conocimiento, con expresa indicación de todoslos datos e informaciones que posean al respecto.

FacultadesArtículo 153— Los contribuyentes del impuesto estableci-do por este Título están obligados a denunciar a la DirecciónGeneral de Inmuebles todos los bienes raíces que posean enla Provincia, como así también facilitar a dicha reparticióntodas las informaciones que ésta les solicite.

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Asimismo dichos responsables deberán comunicar a la men-cionada dependencia todas las modificaciones que se intro-duzcan en las parcelas y que inciden en su valor, dentro delos sesenta (60) días de producidas las mismas. Igual obli-gación incumbe a los profesionales que intervengan en larealización de las aludidas modificaciones.

La Dirección General de Inmuebles podrá requerir a terce-ros, y éstos estarán obligados a suministrarlos, todos losinformes que se refieren a valuaciones o tasaciones deparcelas y sus mejoras que, en el ejercicio de sus actividadesprofesionales o comerciales, hayan realizado, contribuido arealizar o hayan debido conocer.

Facúltase también a la Dirección General de Rentas a reque-rir de los contribuyentes y terceros idéntica información ala especificada en los párrafos precedentes, cada vez que loestime necesario.

Artículo 154— Las autoridades de las distintas reparticio-nes provinciales y municipales están obligadas a colaborarcon la Dirección General de Inmuebles en las tareas devaluación general, debiendo asimismo comunicar a esteorganismo, con posterioridad a esa tarea, cualquier circuns-tancia que pueda modificar el estado o el valor de lasparcelas, acompañando los elementos probatorios respecti-vos. La Dirección General de Inmuebles suministrará a lasmunicipalidades un padrón de las determinaciones efectua-das en la valuación general.

Artículo 155— Los propietarios, arrendatarios o poseedo-res deberán facilitar la entrada a las fincas respectivas a losfuncionarios de la Dirección General de Inmuebles a cargode la valuación del bien o de la constatación de su estado.Asimismo deberá facilitar a dichos funcionarios toda infor-mación y documentos vinculados con la parcela, inclusotítulos y testimonios, declaraciones juradas y comprobantesde pago de tributos.

Los contribuyentes citados en el artículo 130, sus repre-sentantes o administradores deberán comunicar a la Direc-ción su domicilio o residencia.

Artículo 156— El incumplimiento de las obligaciones es-tablecidas por los artículos 153 y 155 será juzgado conarreglo a lo dispuesto por los artículos 37 a 39 de esteCódigo, según corresponda.

Las sanciones a que se refiere este artículo son las corres-pondientes al impuesto y accesorios establecidos en el pre-sente título y se aplicarán sin perjuicio de las que corres-pondan por infracción a la Ley de Catastro General y Único,conforme con sus disposiciones.

CAPÍTULO VDEL PAGO

Artículo 157— El impuesto inmobiliario y recargos fijadospor este Título deberán ser pagados anualmente en formaconjunta, en una o varias cuotas, en las condiciones ytérminos que establezca la ley impositiva o la Dirección porvía de resolución.

Artículo 158— Las parcelas constitutivas de única propie-dad de beneficiarios de la clase pasiva de las distintas cajasprevisionales o de su cónyuge, considerando bienes ganan-ciales y propios de ambos, cuya valuación fiscal no supereel límite que anualmente establezca la ley impositiva, goza-rán de una deducción del sesenta por ciento (60%) sobre elimpuesto anual, la que en ningún caso dará lugar a devolu-

ción de importes abonados en concepto de anticipos o pagosa cuenta efectuados durante el respectivo ejercicio fiscal.

A tales efectos el beneficiario deberá percibir un habermensual no superior al mínimo que el Estado Nacional oProvincial fije para el sector, y a la vez el mismo deberáconstituir el único ingreso del grupo familiar.

Este beneficio será concedido anualmente por la DirecciónGeneral de Rentas sólo a pedido del contribuyente, en laforma, condiciones y oportunidad que establezca la Direc-ción y comenzará a regir a partir del 1º de enero del año enque se formule la pertinente solicitud.

TÍTULO IIIMPUESTO A LAS

ACTIVIDADES ECONÓMICAS

CAPÍTULO IDEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 159— El ejercicio habitual y a título oneroso enjurisdicción de la Provincia de Salta de comercio, industria,profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras yservicios, o de cualquier otra actividad –lucrativa o no–cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, inclui-das las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aero-puertos, terminales de transporte, edificios y lugares dedominio público y privado y todo otro de similar naturaleza)estará alcanzado con este impuesto en las condiciones quese determinan en los artículos siguientes.

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuentaespecialmente la índole de las actividades, el objeto de laempresa, profesión o locación y los usos y costumbres de lavida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad grava-da el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos uoperaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto,con prescindencia de su cantidad o monto, cuando losmismos sean efectuados por quienes hagan profesión detales actividades.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que después deadquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica odiscontinua.

Artículo 160— No será necesario el requisito de la habi-tualidad respecto de las actividades que sean realizadasdentro de la provincia y que se enumeran a continuación:a) Profesiones liberales. El hecho imponible está configu-

rado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por lamera inscripción en la matrícula respectiva,

b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales,frutos del país y minerales para industrializarlos o ven-derlos fuera de la jurisdicción. Se considerará “frutosdel país” a todos los bienes que sean el resultado de laproducción nacional perteneciente a los reinos vegetal,animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza,el trabajo o el capital y mientras conserven su estadonatural, aún en el caso de haberlos sometido a algúnproceso o tratamiento –indispensable o no– para suconservación o transporte (lavado, salazón, derretimien-to, pisado, clasificación, etcétera),

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c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y lacompra-venta y la locación de inmuebles.Esta disposición no alcanza a:Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos añosde su escrituración, en los ingresos correspondientes alenajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresainscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazono será exigible cuando se trate de ventas efectuadas porsucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas porel propietario y las que se encuentren afectadas a laactividad como bienes de uso,

d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, fore-stales e ictícolas,

e) La comercialización de productos o mercaderías queentren a la jurisdicción por cualquier medio,

f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones,bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análo-gas,

g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin ga-rantía,

h) Las actividades realizadas por compañías, empresas,artistas de variedades, circos, parques de diversiones osimilares, referidas a espectáculos públicos y bailes.

i) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligacionesy demás papeles emitidos o que se emitan en el futuropor la Nación, las Provincias y las Municipalidades,como así también las rentas producidas por los mismosy/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

j) Los intereses y/o ajustes de estabilización o correcciónmonetaria de depósitos en caja de ahorros, plazo fijo ycuenta corrientes bancarias.

Realidad EconómicaArtículo 161— Para la determinación del hecho imponible,se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desa-rrollada, con prescindencia –en caso de discrepancia– de lacalificación que mereciera a los fines de policía municipalo de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramientoen otras normas nacionales, provinciales o municipales,ajenas a la finalidad de esta ley.

CAPÍTULO IIDE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 162— Salvo disposición especial en contrario, labase imponible del gravamen estará constituida por losingresos brutos devengados durante el período fiscal por elejercicio de la actividad gravada. Tratándose de contribu-yentes que llevan contabilidad rubricada, también regirá elmétodo de lo devengado, pudiendo sin embargo, optar porel método de lo percibido aquellos que practiquen sus regis-traciones en base a dicho método. Una vez ejercida laopción, la misma no podrá ser modificada sin previa auto-rización de la Dirección, la que indicará el ejercicio fiscal apartir del cual tendrá efecto el cambio. En todos los casos elsistema por el cual opten los contribuyentes que llevencontabilidad rubricada deberá permitir una adecuada fisca-lización por parte de la Dirección.

El impuesto será proporcional al monto de ingresos brutosdeterminados según lo expresado en el párrafo anterior. De labase imponible no podrán ser excluidos, salvo lo previsto en elartículo 165, los tributos que incidan en la actividad gravada.

Cuando los ingresos brutos integrantes de la base imponibledeban resultar de facturas o documentos equivalentes y noexistan unas u otras, o en ellos no se exprese el valorcorriente de plaza para las operaciones instrumentadas, sepresumirá que éste es el valor computable, salvo prueba encontrario, y la Dirección queda autorizada para efectuar las

determinaciones del gravamen por los medios que prevéeste Código en función de dicho valor corriente en plaza.

DevengadoArtículo 163— Se entenderá que los ingresos brutos se handevengado:a) En el caso de venta de bienes inmuebles: desde el mo-

mento de la firma del boleto, de la posesión o escritura-ción, lo que fuera anterior,

b) En el caso de venta de otros bienes: desde el momentode la facturación, entrega del bien, o acto equivalente, loque fuera anterior,

c) En el caso de prestaciones de servicios y de locacionesde obras y servicios, excepto las comprendidas en elinciso d): desde el momento en que se factura o termina,total o parcialmente la ejecución o prestación pactada,lo que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuarensobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso elingreso se considerará devengado desde el momento dela entrega de tales bienes,

d) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros:desde el momento de la aceptación del certificado deobra, parcial o total, o de la percepción total o parcial delprecio o de la facturación, lo que fuera anterior,

e) En el caso de intereses, desde el momento en que segeneran y en proporción al tiempo transcurrido hastacada período de pago del impuesto,

f) En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas porplazos superiores a doce (12) meses, se consideraráingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas opagos que vencieran en cada período,

g) En los demás casos, desde el momento en que se genereel derecho o la contraprestación. A estos fines se presu-me que el derecho a la percepción se devenga conprescindencia de la exigibilidad del mismo.

PercibidoArtículo 164— Se entenderá que los ingresos brutos se hanpercibido:a) Cuando se cobren en efectivo o en especie,b) Cuando estando disponibles, se han acreditado en la

cuenta del titular o con la autorización o conformidadexpresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumu-lado, capitalizado, puesto en reserva o dispuesto de ellosen cualquier otra forma.

Artículo 165— No integran la base imponible los siguientesconceptos:a) El importe correspondiente al Impuesto al Valor Agre-

gado (débito fiscal), Impuestos Internos e Impuesto paralos Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológicos delTabaco y de los Combustibles.Los importes correspondientes al Impuesto sobre losCombustibles Líquidos y Gas Natural (Título III – LeyNº 23.966), en tanto las operaciones no se realicen en suúltima etapa de comercialización con expendio a consu-midores finales.El no cómputo de los ítems mencionados, con la limita-ción señalada en el párrafo anterior, sólo podrá serefectuada por los contribuyentes de derecho de los gra-vámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos comotales, únicamente cuando deban hacerlo por ser sujetospasivos del impuesto. El importe a computar será el deldébito fiscal o del monto liquidado, según se trate elimpuesto al valor agregado o de los restantes graváme-nes, respectivamente y en todos los casos en la medidaen que correspondan a las operaciones de la actividadsujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que seliquida.

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22 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Salta

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b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en loscasos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos yadelantos, y toda otra operación de tipo financiero, asícomo sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperasu otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o formade instrumentación adoptada,

c) Las contraprestaciones que reciban los comisionistas,compañías de ahorro y préstamos, consignatarios y si-milares, por las operaciones de intermediación en queactúen en la parte que corresponda a terceros. Tratándo-se de concesionarios o agentes oficiales de venta, lodispuesto en el párrafo anterior solo será de aplicacióna los del Estado en materia de juegos de azar y similaresy de combustibles,

d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado–Nacional y Provinciales– y las Municipalidades,

e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes oservicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acor-dados por la Nación,

f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso,g) Todo otro tributo que formando parte del precio percibi-

do por el contribuyente haya sido cobrado por éste en sucarácter de agente de percepción fijado por la normaespecífica, siempre que como tal el contribuyente seencuentre inscripto ante el Organismo recaudador co-rrespondiente,

h) Las sumas correspondientes a la venta de bienes usados,aceptados como parte de pago de otros bienes nuevos,hasta el monto que se les hubiere atribuido en oportuni-dad de su recepción,

i) Los ingresos que obtengan los bancos o entidades finan-cieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 en concepto derecuperación de gastos efectuados por cuenta de terce-ros, cuando exista una efectiva coincidencia cualitativay cuantitativa con las erogaciones que los originan,

j) Las partes de las primas de seguros destinadas a reservasde riesgos en curso y matemáticas, reaseguros pasivos ysiniestros y otras obligaciones con asegurados.

k)1

Base Imponible. Diferencia entre preciocompra y ventaArtículo 166— La base imponible estará constituida por ladiferencia entre los precios de compra y de venta, en lossiguientes casos:a)2

b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azarautorizados, cuando los valores de compra y de ventasean fijados por el Estado,

c) Comercialización mayorista y minorista de cigarros, ci-garrillos y de tabacos manufacturados destinados a con-sumo final, excepto productores,

d) Las operaciones de compra-venta de divisas desarro-lladas por sujetos autorizados por el Banco Central de laRepública Argentina.

Entidades financieras. Base imponibleArtículo 167— Para los Bancos y Entidades Financierascomprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias,cuando la tasa activa no supere el diez por ciento (10%)anual, la base imponible estará constituida por la diferenciaque resulte entre el total de las sumas del haber de las cuentasde resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajus-tadas en función de su exigibilidad en el período fiscal.

Para las tasas activas superiores al diez por ciento (10%)anual, la base imponible será el monto de los intereses y

demás recargos correspondientes cobrados en el período porel cual se liquida.

Lo dispuesto precedentemente tendrá vigencia para las ope-raciones realizadas a partir del 01 de noviembre del año2001.

Prestamos particulares. Base imponibleArtículo 168— En los casos de operaciones de préstamosde dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que nosean las contempladas por la Ley Nº 21.526, la base impo-nible será el monto de los intereses y ajustes por desvalori-zación monetaria.

Cuando en los documentos referidos a dichas operacionesno se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior alque determine la ley impositiva, se computará este último alos fines de la determinación de la base imponible.

Compañías de Seguro. Base imponibleArtículo 169— Para las compañías de seguros o reaseguros,de capitalización y ahorro, y de ahorro y préstamos, seconsidera monto imponible aquel que implique una remu-neración de los servicios o un beneficio para la entidad.

Se conceptúan especialmente en tal carácter:a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte

a gastos generales de administración, pago de dividen-dos, distribución de utilidades u otras obligaciones acargo de la institución,

b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmueblesy las utilidades obtenidas en la negociación de títulos einmuebles, así como las provenientes de cualquier otrainversión de sus reservas.

Base imponible combustibles, líquidos y gasnaturalArtículo 169 bis— Para los casos de industrialización y/ocomercialización de combustibles líquidos y gas natural labase imponible estará constituida por el precio de venta,depurada con las deducciones legalmente permitidas.

Conceptos deduciblesArtículo 170— Se deducirán de los ingresos brutos compu-tables:a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonifica-

ciones y descuentos acordados a los compradores de losproductos o mercaderías o a los usuarios de los serviciospor épocas de pago u otro concepto similar, efectuadosen el período fiscal declarado de acuerdo con las cos-tumbres de plaza y siempre que dichas devoluciones,bonificaciones y descuentos se efectúen sobre ingresosgravados y se instrumenten y contabilicen por separado,

b) Para los contribuyentes que hubieren optado declarar porel sistema del devengamiento, el importe de los créditosincobrables producidos en el transcurso del períodofiscal y que hayan debido computarse como ingresogravado. Constituyen índices justificativos de la inco-brabilidad cualquiera de los siguientes: cesación de pagoreal y manifiesta, el concurso preventivo, la declaraciónde quiebra, la desaparición del deudor, la prescripción yla iniciación del cobro compulsivo. El recupero total oparcial de los créditos incobrables deducidos con ante-rioridad por el contribuyente será considerado comoingreso gravado imputable al período fiscal en que elhecho ocurra.

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Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Salta / 23

1 Derogado según Ley Nº 6.663.2 Derogado según Ley Nº 6.663.

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CAPÍTULO IIIDE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS

RESPONSABLES

Contribuyentes de Convenio MultilateralArtículo 171— Los contribuyentes que ejerzan actividadesen dos o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a lasnormas del Convenio Multilateral vigente.

Contribuyentes del impuesto. Mínimos.Intereses. Discriminación actividadesArtículo 172— Son contribuyentes del impuesto estableci-do en este Título los mencionados en el artículo 15 de esteCódigo que ejerzan una o más actividades gravadas a quese refiere el artículo 159.

Para la aplicación de cuotas fijas y mínimos de impuestotoda actividad sujeta a gravamen comprende el rubro oconjunto de rubros que por su naturaleza se entiende que sonafines o conexos.

Los intereses provenientes de la financiación y ajustes pordesvalorización monetaria del precio de las actividadesgravadas deben adicionarse a aquellos que lo originan.

Cuando un mismo contribuyente ejerza dos o más activida-des sometidas a distinto tratamiento fiscal, las operacionesdeberán discriminarse por cada una de ellas. Si se omitierela discriminación, será sometido al tratamiento fiscal másgravoso, hasta tanto no demuestre el monto imponible delas actividades menos gravadas. Cuando habiéndolas discri-minado, el total del gravamen por el período fiscal no excedaal impuesto mínimo correspondiente a la actividad sujeta atratamiento fiscal más gravoso, se deberá tributar el impues-to mínimo correspondiente a esta última.

Agentes de percepción, retención einformaciónArtículo 173— Los consignatarios, martilleros, acopiado-res, frigoríficos, las sociedades o empresas comerciales,industriales o civiles, las personas físicas, las cooperativas,las asociaciones de productores, los Organismos y Reparti-ciones oficiales y toda otra persona o entidad que interven-gan en operaciones o actos de los que deriven o puedanderivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán comoagentes de retención, percepción o información, en loscasos, formas y condiciones que la Dirección establezca.

CAPÍTULO IVDE LAS EXENCIONES

Artículo 174— Están exentos del pago del gravamen deeste Título:a) El Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalida-

des y sus dependencias, centralizadas o descentraliza-das, excepto cuando realicen bienes o presten serviciosa título oneroso a terceros, incluidos servicios públicos,actuando como entidades de derecho privado,

b) 1

c) Las representaciones diplomáticas y consulares de lospaíses extranjeros acreditados ante el Gobierno de laRepública, en las condiciones establecidas por la Ley Nº13.238,

d) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos-va-lores y los mercados de valores,

e) 2

f) Los establecimientos educacionales privados incorpora-dos a los planes de enseñanza oficial, reconocidos comotales por las respectivas jurisdicciones,

g) Las operaciones realizadas por las entidades o comisio-nes de beneficencias, de bien público, asistencia social,científicas, artísticas, culturales y deportivas, coopera-doras, fundaciones, sociedades de fomento e institucio-nes religiosas, siempre que los ingresos obtenidos seandestinados exclusivamente al objeto previsto en susestatutos sociales, acta de constitución o documentosimilar y, en ningún caso, se distribuyan directa o indi-rectamente, entre los socios. En todos los casos se deberácontar con personería jurídica o el reconocimiento oautorización por autoridad competente, según corres-ponda,

h) Las asociaciones, entidades sindicales y gremiales, reco-nocidas como tales por la autoridad competente, única-mente en la parte de los ingresos que no provengan delejercicio de actos de comercio y/o industria,

i) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformi-dad con la legislación vigente, con excepción de laactividad que puedan realizar en materia de seguros,

j) Las cooperativas de consumo que tengan su sede centralen esta Provincia, por las operaciones que realicen consus socios,

k) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividadconsistente en la venta de productos y mercaderías efec-tuadas al exterior por el exportador con sujeción a losmecanismos aplicados por la Administración Nacionalde Aduanas.Esta exención no alcanza a las actividades conexas detransporte, eslingaje, estibaje, depósito, comisionistas ydespachantes de aduanas, y toda otra de similar natura-leza,

l) La impresión, edición, distribución y/o venta de diarios,periódicos, revistas y libros culturales, científicos y téc-nicos, de actualidades y/o difusión o información,

m) El trabajo personal ejecutado en relación de depen-dencia, con remuneración fija o variable y el desempeñode cargos públicos,

n) Las cooperativas de comercialización e industrializaciónde productos agropecuarios, mineros y forestales, quetengan su sede central en esta Provincia, por las opera-ciones que realicen respecto de los productos recibidosde los mismos productores socios de ellas,

ñ) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efec-tuados por empresas constituidas en el exterior, en Esta-dos con los cuales el país tenga suscriptos o suscribaacuerdos o convenios para evitar la doble imposición enla materia, de los que surja, a condición de reciprocidad,que la aplicación de gravámenes queda reservada única-mente al país en el cual estén constituidas las empresas,

o) Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia yotro de similar naturaleza, hasta la suma que en propor-ción mensual equivalga a siete (7) veces el salario míni-mo, vital y móvil,

p) Jubilaciones y otras pasividades, en general,q) Los ingresos de los socios y accionistas de cooperativas

de trabajo, provenientes de los servicios prestados en lasmismas, hasta la suma que en proporción mensual equi-valga a siete (7) veces el salario mínimo, vital y móvil.Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes deprestaciones o locaciones de obras o de servicios porcuenta de terceros, aún cuando dichos terceros seansocios o accionistas o tengan inversiones que no integrenel capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos delas cooperativas citadas,

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24 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Salta

1 Derogado según Ley Nº 6.611.2 Derogado según Ley N° 6.583.

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r) Los intereses y/o ajustes de estabilización o correcciónmonetaria de depósitos en caja de ahorro, cuando losfondos que lo generan hayan sido impuestos como con-secuencias de una disposición legal o administrativaoriginada en regímenes laborales, o resolución judicialen relación a montos depositados en juicio, cualquierasea la naturaleza u origen de éstos,

s) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientesa cesiones o participaciones que les efectúen otros pro-fesionales, cuando estos últimos computen la totalidadde los ingresos como materia gravada.Esta disposición no será de aplicación en los casos decesiones o participaciones efectuadas por empresas y/osociedades inscriptas en el Registro Público de Comer-cio,

t) Las actividades ejercidas por emisoras de radio y televi-sión,

u) El intercambio de combustibles líquidos y gas naturalrealizado entre refinadores,

v) Los intereses de depósitos en Cajas de Ahorro y a PlazoFijo y Cuentas Corrientes Bancarias,

w) La producción de bienes -excluida la industrializaciónde hidrocarburos- efectuada en la Provincia de Salta porempresas con planta industrial radicada en la misma,excepto las operaciones realizadas con consumidoresfinales,

x) La producción primaria efectuada en la Provincia –ex-cepto petróleo crudo y gas natural– en su primera etapade comercialización, en tanto las operaciones no serealicen con consumidores finales,

y) La construcción a partir del ejercicio fiscal 1995, inclu-sive,

z) Las agencias de viajes, inscriptas y con licencia vigenteen el Registro Nacional de la Ley Nº 18.829, por lasoperaciones de organización e intermediación de servi-cios turísticos, viajes, excursiones, venta de pasajes ysimilares realizados en territorio nacional, excluidas lasactividades de prestación directa de servicios de hotele-ría, restaurante y afines y la prestación directa de trans-porte no afectado exclusivamente al servicio turísticoaunque estén integrados o pudieren pertenecer o serexplotados por los titulares de agencias de viajes,

a’) La enseñanza de formación y/o perfeccionamiento enmateria turística y/u hotelera, comprendiendo exclusiva-mente, las actividades consistentes en el desarrollo decursos académicos y el otorgamiento de títulos en admi-nistración y gestión dirigidas al desarrollo y gestión delturismo. Las actividades consistentes en organización decongresos científicos, económicos o de otra naturalezay la organización de visitas conjuntas para integrantesde empresas o entidades específicas a centros y circuitosde atracción turística,

b’) Las organizaciones internacionales y nacionales y enti-dades gremiales empresarias o profesionales directa-mente vinculadas al sector turístico, por las actividadesvinculadas exclusivamente al desarrollo y fomento delturismo,

c’) 1

d’) Las cooperativas de provisión que tengan sus sedescentral o sucursal instaladas en esta Provincia, por lasoperaciones que realicen con sus socios que tengandomicilio fiscal en la Provincia y siempre que se marqueuna incidencia en menos en el precio.

Artículo 174 bis— Las exenciones establecidas en el artí-culo anterior, resultarán procedentes, cuando se verifiquenconcurrentemente los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente reúna los recaudos exigidos por elartículo 174 del Código Fiscal.

b) Que no registre deuda exigible respecto de los tributoslegislados por el Código Fiscal, correspondientes alperíodo anterior al de la fecha de presentación del pedi-do.De verificarse la existencia de deuda, la Dirección noemitirá la pertinente Resolución o Constancia –segúncorresponda– salvo que la misma sea regularizada pre-viamente.

c) Las exenciones que correspondan con encuadre en losincisos d), f), j), k), l), n), ñ), o), q), t), u), w), x), y), z),a’), y b’) del artículo 174 del Código Fiscal serán proce-dentes en tanto el sujeto beneficiario dé cumplimiento ala presentación de las respectivas declaraciones juradasy demás deberes formales, conforme a disposiciones dela dirección mediante resolución.

d) Las constancias y/o resoluciones de exención emitidaspor la Dirección General de Rentas tendrán un determi-nado período de vigencia, facultándose a la misma areglamentar su procedimiento de emisión.

El plazo de vigencia mencionado no podrá ser superior acinco (5) años.

Dispónese el reempadronamiento general de los sujetosbeneficiarios de las exenciones señaladas en el inciso c) delartículo 174 bis del Código Fiscal, facultándose a la Direc-ción a implementar y reglamentar el procedimiento necesa-rio para su aplicación.

A efecto de lo dispuesto en este artículo, en oportunidad delreempadronamiento será obligatorio el cumplimiento de losrequisitos señalados en los incisos a) y b) del artículo 174bis del Código Fiscal.

CAPÍTULO VDE LA DETERMINACIÓN Y PAGO

Artículo 175— El período fiscal comienza el 1º de enero ytermina el 31 de diciembre. La determinación del gravamense efectuará sobre la base de declaraciones juradas en laforma prevista en este Código, cuyas fechas de presentaciónserán establecidas por la Dirección.

La ley impositiva fijará la alícuota general del gravamen,las alícuotas particulares y los montos mínimos y fijos quepor rubros o actividades se establezcan para cada períodofiscal.

AnticiposArtículo 176— El pago se hará por el sistema de anticiposy ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base cierta,en las condiciones y plazos que determine la Dirección.

Contribuyentes de Convenio MultilateralArtículo 177— Tratándose de contribuyentes comprendi-dos en las disposiciones del Convenio Multilateral del18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago finalserán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsi-guiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenariaprevista en el Convenio citado y que se trasladará al primerdía hábil posterior cuando la fecha adoptada con caráctergeneral recayera en un día que no lo fuera.

Artículo 178— El impuesto se liquidará por declaraciónjurada, en los plazos y condiciones que determine la Direc-ción, la que establecerá, asimismo, los requisitos necesarios

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Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Salta / 25

1 Derogado según Ley N° 7.159.

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a los efectos de la inscripción de los contribuyentes y demásresponsables.

Juntamente con la liquidación del último pago del ejerciciodeberán presentar una declaración jurada en la que se resu-ma la totalidad de las operaciones del año.

Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones delConvenio Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones,presentarán:a) Con la liquidación del primer anticipo: una declaración

jurada determinativa de los coeficientes de ingresos ygastos a aplicar según las disposiciones del citado Con-venio, durante el ejercicio,

b) Con la liquidación del último pago: Una declaraciónjurada en la que se resumirán las operaciones de todo elejercicio.

Iniciación y cese de actividadesArtículo 179— En los casos de iniciación de actividadesdeberá solicitarse –con carácter previo– la inscripción comocontribuyente, presentando una declaración jurada y abo-nando el impuesto mínimo que correspondiera a la activi-dad.

En caso de que durante el período fiscal el impuesto aliquidar resultare mayor, lo abonado al iniciar la actividadserá tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacerse elsaldo resultante.

En caso de que la determinación arrojare un impuesto me-nor, el pago del impuesto mínimo efectuado será conside-rado como único y definitivo del período.

El cese de actividades implica la terminación del período fiscaly la obligación de presentar la declaración jurada corres-pondiente a las actividades realizadas hasta esa fecha y pagarel gravamen resultante dentro del plazo de quince (15) días deproducido. Si se tratare de contribuyentes con impuesto fijo,su monto se determinará en proporción al tiempo en que sehubiere ejercido la actividad, computándose a tal efecto eltrimestre de cese como trimestre completo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a lastransferencias de fondos de comercio, en los que se con-siderará que el adquirente continúa la actividad de suantecesor y le sucede en las obligaciones fiscales corres-pondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19de este Código.

Responsable SustitutoArtículo 179 bis— La Dirección podrá eximir de la obliga-ción de inscripción y/o presentación de declaraciones jura-das a los contribuyentes de este impuesto, que se encuentrensujetos a regímenes de retención en la fuente por el total dela alícuota prevista en la Ley Impositiva vigente.

Igual actitud podrá asumir respecto de las actividades men-cionadas en el inciso h) del artículo 160 de este Código entanto el contribuyente no desarrolle habitualmente estasactividades en la Provincia.

En ambos supuestos los contribuyentes eximidos por laDirección de la obligación de la inscripción no estaránsujetos a los montos mínimos que establezca la Ley Impo-sitiva.

Artículo 180— 1

Artículo 181— Para la actividad de espectáculos públicosy bailes que resulten alcanzados por este impuesto, realiza-dos por compañías, empresas, artistas de variedades, circos,parques de diversiones, o similares, ya sea que se cobre ono derecho de entrada, la Municipalidad habilitante, concarácter previo, deberá requerir a los sujetos enunciadosprecedentemente y a sus representantes, apoderados, pro-motores, organizadores, intermediarios, propietarios del lo-cal, etcétera, la acreditación del cumplimiento de lo dispues-to en el artículo 179 y demás obligaciones establecidas eneste Código, caso contrario no procederá la habilitación porla autoridad Municipal, o la Dirección con el auxilio de lafuerza pública procederá a la suspensión del espectáculo.

Pago provisorio de impuestos vencidosArtículo 182— En los casos de contribuyentes que noingresen uno o más anticipos, o no presenten declaracionesjuradas por uno o más períodos fiscales, y la Direcciónconozca por declaraciones juradas o determinaciones deoficio la medida en que les ha correspondido tributar elgravamen en anticipos o períodos anteriores, los emplazarápara que dentro del término de quince (15) días presentenlas declaraciones juradas e ingresen el tributo corres-pondiente. Si dentro de dicho plazo los contribuyentes noregularizan su situación, la Dirección, sin otro trámite podráexigirles el pago a cuenta del tributo que en definitiva lescorresponde abonar de una suma determinada según lassiguientes pautas:a) Si el incumplimiento se refiere a anticipos del año fiscal

en curso, el importe del último anticipo ingresado co-rrespondiente a dicho período, o de la proporción queresulte de dividir el impuesto determinado por el últimoperíodo fiscal declarado por la cantidad de anticipos queel contribuyente estuviere obligado a ingresar por el añoen curso, lo que resulte mayor, multiplicado por lacantidad de anticipos adeudados,

b) Si el incumplimiento se refiere a períodos fiscales com-pletos, un importe equivalente al impuesto determinadoen el último período fiscal declarado, o del último anti-cipo ingresado multiplicado por la cantidad de anticiposque hubiera debido ingresarse en el período fiscal co-rrespondiente a dicho anticipo ingresado, el que resultemayor, por cada período fiscal adeudado con deducciónde los anticipos ingresados imputables al o los períodosfiscales reclamados.

En todos los casos los importes de anticipos o de declara-ciones juradas anuales serán actualizadas de conformidad ala variación de los índices de precios al por mayor nivelgeneral elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticasy Censos (INDEC) producida entre el penúltimo mes ante-rior a aquél a que se refiere el anticipo o declaración juradatomado como base para la determinación y el penúltimo mesanterior para aquél en que se practique la determinación.

Tratándose de contribuyentes no inscriptos, la Dirección losemplazará en la forma indicada en el párrafo anterior, y encaso de falta de regularización, podrá requerir a cuenta deltributo que en definitiva les corresponda abonar, un importeequivalente al doble del impuesto mínimo que correspondapor cada período fiscal omitido, más los importes corres-pondientes a los anticipos del año fiscal en curso, a razón dela proporción correspondiente al doble del impuesto mínimodel período fiscal en curso por cada anticipo omitido.

Los importes determinados de conformidad a las normasprecedentes serán susceptibles de la aplicación de los acce-sorios previstos por este Código.

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26 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Salta

1 Derogado según Ley Nº 5.917.

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Excepción, detracciones, aplicación, alícuotageneralArtículo 183— Del ingreso bruto no podrán efectuarseotras detracciones que las explícitamente enunciadas en lapresente ley, las que únicamente podrán ser usufructuadaspor parte de los responsables que en cada caso se indican.

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho deque no haya sido previsto en forma expresa en esta ley o enla Ley Impositiva. En tal supuesto, se aplicará la alícuotageneral.

Pago de contribuyentes de ConvenioMultilateralArtículo 184— El Banco Provincial de Salta efectuará lapercepción de los impuestos correspondientes a todos losfiscos, que deban efectuar los Contribuyentes del ConvenioMultilateral del 18/08/77, acreditando en la cuenta oficialhabilitada al efecto los fondos resultantes de la liquidaciónrealizada en favor de esta Provincia, y practicando lastransferencias que resulten en favor de los fiscos respecti-vos, a condición de reciprocidad.

La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos deotros fiscos, se hallarán exentos del Impuesto de Sellosrespectivo.

Las normas relativas a la mecánica de pago y transferenciasy los formularios de pago, serán dispuestos por la ComisiónArbitral del Convenio Multilateral.

TITULO III

Artículos 185 al 220–– Artículos derogados por Ley Nº 5.040.

TÍTULO IV

Artículos 121 al 225–– Artículos derogados por Ley Nº 5.040.

TÍTULO VIMPUESTO DE SELLOS

CAPÍTULO IHECHO IMPONIBLE

Artículo 226— Por los actos, contratos y operaciones com-prendidos en las disposiciones de este Código y la leyimpositiva que se realicen en el territorio de la Provincia, sepagará el impuesto que establece este Título, con arreglo alos montos y alícuotas que fije la ley impositiva.

Hechos imponibles fuera de la Provincia.Improcedencia. Devolución impuestoArtículo 227— Se encuentran también sujetos al pago deeste impuesto los actos, contratos y operaciones realizadasfuera de la jurisdicción de la Provincia, cuando de su textoo como consecuencia de los mismos, resulte que deban sernegociados, ejecutados o cumplidos en ella.

Se considerarán asimismo gravados con el presente impues-to los contratos de seguros que cubren riesgos sobre cosassituadas o personas domiciliadas en esta Provincia.

Salvo en los casos previstos por este Código o leyes fiscalesespeciales, el hecho de que queden sin efecto los actos o nose utilicen total o parcialmente los instrumentos no darálugar a devolución, imputación, compensación o canje delimpuesto.

Instrumentación. Existencia materialArtículo 228— Por todos los actos, contratos y operacionesa que se refieren los artículos anteriores, deberá satisfacerseel impuesto correspondiente por el solo hecho de su instru-mentación o existencia material, con abstracción de suvalidez, eficacia jurídica o verificación de sus efectos.

Independencia de impuestosArtículo 229— Los gravámenes establecidos en virtud deeste Título son independientes entre sí, y deben ser satisfe-chos aún cuando varias causas de tributación concurran a unsolo acto, salvo expresa disposición en contrario.

Correspondencia epistolar o telegráficaArtículo 230— Los actos, contratos y operaciones realiza-dos por correspondencia epistolar o telegráfica, están suje-tos al pago del impuesto de sellos desde el acto de superfeccionamiento.

A tal efecto, se considerará como perfeccionamiento delacto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual seacepta una oferta, transcribiendo sus términos o sus enun-ciados o elementos esenciales.

Las demás cartas u otros documentos que sin reunir lascondiciones arriba expresadas se refieran a obligaciones oa actos preexistentes o a crearse, abonarán el impuesto en elmomento de ser presentados en juicio. En estos casos no sepagará más que un solo impuesto por todas las cartas que serefieran a la misma obligación.

Se hallan igualmente sujetos al impuesto las propuestas opresupuestos, suscriptas por el aceptante, desde la fecha desu firma por éste.

Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probareque los mismos actos, contratos u operaciones, se encuen-tren consignados en instrumentos debidamente repuestos.

Obligaciones accesoriasArtículo 231— En los casos de obligaciones accesorias seliquidará el impuesto aplicable a las mismas conjuntamentecon el que corresponda a la obligación principal, salvo quese probara que esta última ha sido formalizada por instru-mento separado en el cual se ha satisfecho el gravamencorrespondiente.

Obligaciones a plazos estipuladas en elmismo actoArtículo 232— No constituyen hechos imponibles las obli-gaciones a plazo que se estipulen en el mismo acto para elcumplimiento de las prestaciones relacionadas con los con-tratos en los cuales, por cualquier razón o título, se convengala transferencia del dominio de bienes muebles o inmuebles.

Obligaciones sujetas a condiciónArtículo 233— Las obligaciones sujetas a condición seránconsideradas como puras y simples a los fines de la aplica-ción del impuesto.

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Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Salta / 27

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Prórroga de impuestoArtículo 234— Toda prórroga expresa de contrato seráconsiderada como una nueva operación sujeta a impuesto.

CAPÍTULO IIDe los contribuyentes y demás

responsablesArtículo 235— Son contribuyentes del impuesto todas a-quellas personas de existencia real o jurídica que realicenlas operaciones, formalicen los actos o contratos u originenlas actuaciones previstas por este Título.

En los contratos de crédito recíproco, el impuesto estará acargo del solicitante o usuario del mismo.

En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago elimpuesto estará a cargo del librador.

El impuesto a los giros bancarios y los instrumentos detransferencia de fondos estará a cargo del tomador o man-dante, respectivamente.

En los contratos, pólizas de seguros y en los títulos decapitalización y ahorro el impuesto estará a cargo del ase-gurado o del suscriptor, respectivamente.

En los contratos de concesión, otorgado por cualquier auto-ridad administrativa el impuesto estará a cargo del conce-sionario.

SolidaridadArtículo 236— Son solidariamente responsables del pagodel tributo, sus recargos, multas e intereses, los que endosen,emitan, presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poderdocumentos sin el impuesto correspondiente o con uno menor.

Las personas o entidades que realicen o registren opera-ciones gravadas, actuarán como agentes de retención opercepción, ajustándose a los procedimientos que establez-ca la ley impositiva o la Dirección por vía de resolución.

Parte exentaArtículo 237— Si en la relación de los hechos imponiblesintervienen dos o más personas y algunos de los intervinien-tes estuviera exento del pago del gravamen por disposiciónde este Código o de leyes fiscales especiales, la obligaciónfiscal se considerará en este caso divisible y la exención selimitará a la cuota que le corresponda a la persona exenta.

Agentes de RetenciónArtículo 238— Las personas físicas, bancos, sociedades, em-presas y compañías de seguros que realicen los hechos impo-nibles previstos por el presente Título, efectuarán el pago delimpuesto correspondiente por cuenta propia y de sus codeudo-res como agentes de retención, ajustándose a los procedimien-tos de percepción que establezca este Código, leyes fiscalesespeciales o la reglamentación. A tal efecto, son responsablesdirectos del pago total de los gravámenes respectivos.

CAPÍTULO IIIACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES

Artículo 239— En toda transmisión de dominio de inmue-bles ubicados en jurisdicción de la Provincia de Salta a títulooneroso, se liquidará el Impuesto de Sellos pertinente sobreel precio convenido. Si no se fija precio o cuando el precioestipulado sea menor, se tomará la base imponible aplicadapara la determinación del gravamen en el impuesto inmobi-

liario, salvo el caso de ventas en remate judicial o deinstituciones oficiales que otorguen préstamos hipotecarios.

Igual procedimiento se adoptará en la transmisión de la nudapropiedad.

En los casos de compra-venta voluntaria o forzosa, o depermuta, el impuesto estará a cargo de cada una de las partes,por mitades, salvo convención en contrario.

En los casos establecidos precedentemente se abonará el im-puesto sobre el total de la operación, aún cuando en el contratose reconozcan hipotecas preexistentes descontadas del precio.

Artículo 239 bis— 1

Partes indivisasArtículo 240— Cuando la operación verse sobre partesindivisas, se aplicará el impuesto en proporción al valoreconómico de la parte que sea materia del contrato.

Permutas de inmuebles, mueblesArtículo 241— En las permutas de inmuebles, el impuestose aplicará sobre la mitad del valor constituido por las sumasde las bases imponibles de los bienes que se permutan o elvalor asignado a los mismos, si éste fuera mayor.

En la permuta de bienes muebles o semovientes del tributose liquidará sobre la mitad de las sumas de los valoresasignados a ellos en el documento o en la declaración juradaque en su defecto deberán presentar los celebrantes.

Si la permuta fuese de inmuebles por muebles y/o semovien-tes, el impuesto se determinará con arreglo a la base impo-nible de los primeros o al valor asignado a los segundos, siéste fuese mayor.

En el caso de incluirse en la permuta inmuebles situadosfuera de la provincia, su valor deberá probarse acreditandola valuación fiscal de los mismos.

Inmuebles ubicados dentro y fuera de lajurisdicciónArtículo 242— Cuando se celebren actos o contratos refe-ridos a inmuebles situados parte en jurisdicción de la Pro-vincia y parte fuera de ella y no se establezca su valoreconómico, o se fije un monto global a la operación sinespecificar por separado los respectivos valores, el impuestose aplicará solamente sobre la base imponible de los inmue-bles ubicados en jurisdicción de la Provincia.

Inmuebles ubicados fuera de la ProvinciaArtículo 243— Cuando se celebren actos, contratos u ope-raciones referidos exclusivamente a un inmueble ubicadofuera de jurisdicción provincial, se pagará solamente elimpuesto fijo que establezca la ley impositiva.

Renta vitaliciaArtículo 244— En los contratos de renta vitalicia, el valorpara aplicar el impuesto será igual al importe del décuplo deuna anualidad de renta, cuando no pudiera establecerse sumonto se tomará como base una renta mínima del seis porciento (6%) anual de la base imponible del impuesto inmo-biliario o del valor estimativo que fije la Dirección Generalcuando se tratare de bienes muebles.

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28 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Salta

1 Derogado según Ley Nº 6.611.

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Base Imponible. Transferencia deautomotoresArtículo 244 bis— Tratándose de transferencias de auto-motores a título oneroso, se liquidará el correspondienteImpuesto de Sellos sobre el precio convenido. Si no se fijaprecio o cuando el precio estipulado, para el modelo respec-tivo, sea menor al determinado por la tabla anual anexa a laResolución General de la Administración Federal de Ingre-sos Públicos –Dirección General Impositiva (A.F.I.P.–D.G.I.)– correspondiente al Impuesto sobre Bienes Perso-nales, o el que en el futuro lo reemplace, se tomará esteúltimo como base imponible para la del gravamen.

Para el caso de modelos que, en razón de su antigüedad noestén valuados en los respectivos listados de la A.F.I.P.–D.G.I. antes mencionada, se tomará el valor del últimomodelo previsto deduciéndoselo a razón del cinco por ciento(5%) por año de antigüedad excedente, aplicándose el mis-mo, por cada año, sobre el valor residual obtenido del añoinmediato anterior al que corresponda.

CAPÍTULO IVUSUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN

Base imponibleArtículo 245— En los contratos que establezcan derechosreales de usufructo, uso o habitación, cuyo valor no estéexpresamente determinado, el monto se fijará de acuerdocon lo dispuesto en el artículo anterior.

Derechos reales, servidumbre y anticresisArtículo 246— La base imponible en los actos de consti-tución de derechos reales de servidumbre y anticresis, será:1) En la servidumbre estará constituida por el monto esti-

pulado por las partes en el acto de su constitución,2) En la anticresis por el capital e intereses estipulados entre

el deudor y el acreedor anticresista.

Artículo 247— 1

Cesiones de acciones, derechos ytransacciones sobre inmueblesArtículo 248— En las cesiones de acciones y derechos ytransacciones sobre inmuebles, el impuesto pertinente seliquidará sobre la parte proporcional de la base imponibledel impuesto inmobiliario correspondiente a las acciones yderechos cedidos o sobre el precio convenido cuando éstefuera mayor al de la referida proporción.

Contratos de concesiónArtículo 249— En los contratos de concesión, sus cesiones,transferencias o prórrogas, otorgadas por cualquier autori-dad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la cesión olos valores convenidos si éstos fuesen mayores.

Contratos de tracto o ejecución sucesivaArtículo 250— En los contratos de tracto o ejecuciónsucesiva, el impuesto se aplicará sobre el valor corres-pondiente a su duración total. Cuando en los contratos a quese refiere el presente artículo no se fijen plazos, la baseimponible será la siguiente:1) En los contratos de locación o sublocación de inmuebles,

el importe total de dos (2) años de alquiler cuando setrate de locales destinados para comercio e industria yde un año y medio (1 1/2) cuando ellos sean paravivienda,

2) En los demás contratos, el importe total que correspondaen dos (2) años.

Lo dispuesto precedentemente rige sin perjuicio de losreajustes que correspondan por los períodos sucesivos alprimero, durante los que tenga vigencia el contrato.

Contratos o pólizas de SeguroArtículo 251— En los contratos o pólizas de seguros elimpuesto se calculará sobre el monto de la prima convenida,sumados los recargos administrativos, durante la vigenciatotal de los mismos, con excepción de los de caución en losque se calculará sobre el monto asegurado.

Estimación del valor de los contratos en quese prevea la prórrogaArtículo 252— Para estimar el valor de los contratos en quese prevea su prórroga se procederá en la siguiente forma:1) Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio

de las partes y aún cuando exista el derecho de rescisiónpor manifestación expresa de voluntad de ambos o deuna de ellas, se calculará el tiempo de duración delcontrato inicial, mas un período de prórroga. Cuando laprórroga no prevea períodos determinados, se la consi-dera como de dos (2) años, que se sumarán al plazoinicial,

2) Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa decla-ración de voluntad de ambas partes o de una de ellas, secalculará el sellado sólo por el período inicial, pero enel momento de usarse la opción o de convenirse laprórroga se sellará el instrumento en que ella sea docu-mentado,

3) Cuando no se haya manifestado en forma documentadala aceptación o uso de la opción, deberá abonarse elimpuesto correspondiente a la prórroga en el acto dedemandarse en juicio el cumplimiento de la opción.

Contrato con monto indeterminadoArtículo 253— Cuando el valor de los actos, contratos uoperaciones sujetos a impuesto proporcional sea indetermi-nado, se fijará el impuesto sobre la base de una declaraciónjurada estimativa que deberán formularla las partes dentrode los plazos reglamentarios de habilitación de los docu-mentos respectivos, en la forma que establezca la Dirección.Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección,dentro del término perentorio de quince (15) días de supresentación, en cuyo caso la practicará de oficio sobre basereal, o presunta o con arreglo a los elementos de informaciónexistentes a la fecha del acto.

Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura, sepagará el gravamen con arreglo al precio de plaza a la fechadel otorgamiento del acto. A esos efectos las dependenciastécnicas de la Provincia y reparticiones autárquicas aseso-rarán a la Dirección cuando ésta lo solicite.

A falta de elementos suficientes para practicar una estima-ción razonablemente fundada, se aplicará el impuesto fijoque establezca la ley impositiva, de acuerdo con la natura-leza del acto, salvo que aplicado el gravamen corres-pondiente sobre cualquier valor parcial del acto, contrato uoperación resultara un impuesto mayor, en cuyo caso seabonará éste.

Contratos de SociedadesArtículo 254— En los contratos de constitución de socie-dades o ampliación de su capital, el impuesto se liquidarásobre el monto del capital social o del ampliado y de acuerdocon las siguientes reglas:

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1 Derogado según Ley Nº 6.611.

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1) Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles yasean como única prestación o integrando capital, sededucirá del Capital Social la suma que corresponda ala base imponible del impuesto inmobiliario de éste o alvalor que le atribuye en el contrato si fuese mayor queaquella, sobre la cual se aplicará en liquidación indepen-diente, la alícuota establecida para toda transmisión dedominio de inmuebles a título oneroso,

2) Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberáaplicarse la alícuota que establezca la ley anual sobre elmonto de los mismos,

3) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil ocomercial y en el activo se halla incluido uno o másinmuebles, se liquidará el impuesto según la alícuota quefije la ley impositiva para las operaciones inmobiliariassobre la mayor suma resultante entre la base imponibledel impuesto inmobiliario, valor contractual o estima-ción de balance, debiéndose tener presente que si dichovalor imponible resultare superior al del aporte, tal im-puesto será el único aplicable aunque en el referidoactivo figuren muebles o semovientes. Esta circuns-tancia se acreditará por medio de un balance suscriptopor Contador Público Nacional o Dr. en Ciencias Eco-nómicas, aún cuando el acto se hubiera otorgado fuerade su jurisdicción.Cuando el valor de los inmuebles sea inferior al delaporte, por la diferencia entre ambos, deberá tributarsede acuerdo a la alícuota que establezca la ley impositiva,

4) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondode comercio en cuyo activo no existan inmuebles, seaplicará el impuesto según la alícuota que fije la leyimpositiva para las operaciones correspondientes. Entodos estos casos en que el aporte de capital se realiceen las formas antes indicadas, deberá acompañarse a ladeclaración copia autenticada de un balance debidamen-te firmado por Contador Público Nacional o Doctor enCiencias Económicas, cuyo original se agregará a laescritura como parte integrante de la misma.

Artículo 255— Cuando la constitución de sociedad o elaumento de su capital se realice por instrumento privado ycuando el aporte de capital consista en el activo y pasivo deuna entidad civil o comercial o en un fondo de comercio, elimpuesto se liquidará de conformidad con las normas esta-blecidas en el artículo anterior.

Disolución y liquidación de SociedadesArtículo 256— En las disoluciones y liquidaciones desociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdocon la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándoselas siguientes reglas:1) Si la parte que se adjudica al socio o socios consiste en

un bien inmueble, deberá pagarse el impuesto a la trans-misión de dominio a título oneroso, el cual se liquidarásobre la base imponible del Impuesto Inmobiliario delmismo o sobre el monto de la adjudicación si fueramayor al de aquel,

2) Si la parte que se adjudica al socio o socios consiste endinero, títulos de renta u otros valores, muebles o fondosde comercio, deberá pagarse el impuesto corres-pondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudi-cación,

3) Si la adjudicación consistiera en semovientes, el impues-to a aplicarse será el que corresponda a la transferenciade semovientes,

4) En las disoluciones parciales de sociedad, cuando seretira un socio quedando a cargo del activo y pasivo mas

de uno, deberá pagarse el impuesto sólo por la parte queretire el socio saliente,

5) Si la disolución de la sociedad es total, por estar formadade dos socios y uno retira su parte, haciéndose cargo elotro socio del activo y pasivo social, deberá pagarse elimpuesto sobre el monto de la totalidad de los bienes.

Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberánpagarse siempre que medie adjudicación de dinero o bienesde otra naturaleza a los socios, aún cuando la sociedadhubiere experimentado pérdida en su capital.

De conformidad con las normas establecidas en el presenteartículo, la liquidación de los impuestos en los casos dedisoluciones de sociedades, deberá practicarse con sujeciónal monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a lossocios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.

Transformación de una sociedad en otraArtículo 257— Cuando una sociedad fuera transformadaen otra de tipo jurídico distinto y la transformación nohubiere sido prevista en el contrato o estatuto originarios dela sociedad primitiva o, habiéndolo sido, se aumentara elcapital, se prorrogara su duración o se constituyeran lossocios, se pagará el impuesto que corresponda a la nuevasociedad. En los demás casos la transformación no estarásujeta a impuesto.

Sociedad fuera de jurisdicciónArtículo 258— Las sociedades constituidas fuera de lajurisdicción de la Provincia sólo pagarán el impuesto, cuan-do con el fin de establecer, dentro de su jurisdicción, sucur-sal o agencia de sus negocios, inscriban sus contratos en elRegistro Público de Comercio.

El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia sobre elactivo asignado en el contrato, otros créditos o resolucionesposteriores.

Disolución y Liquidación de la sociedadconyugalArtículo 259— En la disolución y liquidación de la socie-dad conyugal, el valor de los bienes adjudicados a loscónyuges, se determinará conforme a las normas de valua-ción que rigieron en el impuesto a la transmisión gratuita debienes, antes de su derogación por la Ley Nº 5.040.

Enajenaciones de EstablecimientosComercialesArtículo 260— En las enajenaciones de establecimientoscomerciales o industriales, la base imponible estará dada porel precio convenido o el valor total que resulte del últimobalance si fuera éste mayor que aquél.

Si en la enajenación se incluyen bienes inmuebles se apli-cará en cuanto a los mismos lo dispuesto para la transmisiónde inmuebles a título oneroso.

Entidades FinancierasArtículo 261— 1

Contratos préstamos garantizados conhipotecaArtículo 262— En los contratos de préstamos comercialeso civiles garantidos con hipoteca, construida sobre inmue-bles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sinafectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, elimpuesto se aplicará sobre la base imponible tomada para

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30 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Salta

1 Derogado según Ley Nº 6.728.

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el Impuesto Inmobiliario del o de los inmuebles situados enla Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarsesobre una suma mayor a la del préstamo.

Artículo 263— 1

CAPÍTULO VACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

Reposición de las actuacionesadministrativasArtículo 264— Salvo disposición contraria, todas las actua-ciones ante la Administración Pública deberán realizarse enpapel sellado del valor que determine la ley impositiva, sinperjuicio del tributo que establezca dicha ley en conceptode derechos por los servicios de inscripción, información uotorgamiento de permisos de habilitación que presten lasreparticiones públicas.

CAPÍTULO VIArtículo 265— 2

Artículo 266— 3

Artículo 267— 4

CAPÍTULO VIIDISPOSICIONES COMUNES A LAS

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS YJUDICIALES

Inutilización del sellado por funcionariosintervinientesArtículo 268— Los funcionarios intervinientes en la trami-tación de actuaciones administrativas, deberán inutilizar,con el sello de la repartición de que se trate, los sellados quese agreguen en concepto de reposición.

Sellado de actuaciónArtículo 269— El gravamen de actuación correspondesobre cada foja de expediente o su equivalente en líneasutilizadas. No tributarán el sellado de actuación los instru-mentos públicos o privados que hayan pagado el impuestode sellos provincial correspondiente y los que están expre-samente exentos del mismo.

Actuación de oficioArtículo 270— Cuando la Administración Pública actúe deoficio en salvaguarda de intereses fiscales, la reposición defojas y demás gravámenes establecidos por este Código yleyes fiscales especiales que no se encontraran comprendi-dos en la exención legal de que aquella goza, serán a cargode la persona o entidad contra la cual se haya deducido elprocedimiento, siempre que las circunstancias que lo origi-naron resultaran debidamente justificadas.

Elevación de Actuaciones previa reposiciónde selladoArtículo 271— Las actuaciones administrativas no seránelevadas al superior en las hipótesis de recursos, sin elprevio pago del impuesto que a la fecha de la elevacióncorresponda satisfacer.

Las oficinas y reparticiones de la Administración Públicagestionarán la reposición de los sellos en todos los asuntos

que ante ellas se tramiten, a cuyo efecto, deberán intimar alos responsables con indicación de la cantidad adeudada lareposición dentro del tercer día bajo apercibimiento de darsepor desistido los recursos y aplicarse la multa corres-pondiente. Vencido el término indicado sin haberse repues-to el sellado, se dará intervención a la Dirección General deRentas a los efectos de su cobro y de la aplicación de multa,si correspondiese.

CAPÍTULO VIIIREGISTRO DE CONTRATO PÚBLICO

Escribanos Públicos. Obligaciones a sucargo. Nota MarginalArtículo 272— Los Escribanos Públicos deberán exigir lareposición previa o garantizarla para el primer día hábilsiguiente, de los instrumentos privados que se encontrarenen infracción a las disposiciones de este Código o leyesfiscales especiales cuando le fueren presentadas para suagregación o transcripción en el Registro a su cargo, porcualquier razón o título, bajo apercibimiento de ser consi-derados como responsables solidarios del impuesto y deincurrir en las infracciones previstas en el Libro Primero deeste Código. En estos casos deberá mencionarse en la escri-tura respectiva o mediante nota marginal, la fecha de otor-gamiento y habilitación de los instrumentos corres-pondientes, las cantidades, numeraciones y años de losvalores en que hayan sido extendidos o con los cuales hayansido habilitados.

CAPÍTULO IXDE LA BASE IMPONIBLE

Foja de Papel Sellado. Máximo de suextensiónArtículo 273— La foja de papel contendrá como máximoveinticinco (25) líneas de quince (15) centímetros de dimen-sión en cada plana. Podrán extenderse en su formato habi-tual sin aumento de impuesto los instrumentos, contratos odocumentos que expresamente determine la reglamenta-ción.

Artículo 274— En el cómputo del monto imponible seconsiderarán siempre como enteras las fracciones de unpeso.

CAPÍTULO XDE LAS EXENCIONES

Artículo 275— Estarán exentos del impuesto establecidoen este Título:1) El Estado Nacional, Estados Provinciales, municipalida-

des y sus dependencias, centralizadas o descentraliza-das, excepto cuando realicen bienes o presten serviciosa título oneroso a terceros, incluidos servicios públicos,actuando como entidades de derecho privado,

2) Derogado según Ley Nº 5.523.3) Las asociaciones de asistencia social, culturales y depor-

tivas con Personería Jurídica, salvo en lo referente alsellado de actuación judicial,

4) Las Mutuales y Cooperativas reconocidas como tales porla autoridad competente, excepto cuando realicen ope-raciones financieras con sus socios o terceros, se encuen-tren o no comprendidas en la Ley Nº 21.526 y/o las quela modifiquen o remplacen en el futuro, como tambiénaquellas que realicen operaciones de seguros,

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Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Salta / 31

1 Derogado según Ley N° 5.896.2 Derogados según Ley Nº 5.245.3 Derogados según Ley Nº 5.245.4 Derogados según Ley Nº 5.245.

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5) Las corporaciones religiosas debidamente inscriptas enel Registro Nacional de Cultos,

6) La Iglesia Católica, Apostólica y Romana o de las cor-poraciones religiosas que se encuentran dentro de lamisma, siempre que cumplan con sus fines específicos,

7) Las Entidades con Personería Gremial, cualquiera sea sugrado, regidas por la Ley de Asociaciones Profesionales.

Artículo 276— En los casos que se expresan a continuaciónquedarán exentos del Impuesto de Sellos los siguientesactos, contratos y operaciones:1) Las fianzas y demás instrumentos que los empleados y

funcionarios públicos, personal contratado por el EstadoProvincial y Municipalidades y reparticiones autárqui-cas, otorguen por razón de sus cargos,

2) Las garantías que se otorguen para garantizar el pago detributos,

3) Las pólizas de reaseguros referentes a pólizas que hayanpagado impuesto,

4) Las simples constancias de remisión o entrega de mer-caderías o notas de pedido de las mismas aún cuandocontengan los precios unitarios y hayan sido firmadospor el receptor de los productos, las notas de crédito yde débito y las boletas que expidan los comerciantescomo consecuencias de ventas de contado,

5) Los actos que deban tributar el impuesto a la transmisióngratuita de bienes.Las divisiones de condominio, reglamentos de copropie-dad y afectaciones al Régimen de Prehorizontalidad,

6) Las divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitucióndel inmueble hipotecado, refuerzo de garantías hipote-carias y las modificaciones en las formas de pago decapital y/o intereses, siempre que no se modifique elplazo establecido originariamente para la extinción totaldel mutuo, aún cuando se varíen los plazos parcialesconvenidos,

7) Las operaciones entre bancos, siempre que no deven-guen interés y sean realizados dentro de la jurisdicciónprovincial,

8) Los depósitos y extracciones de Caja de Ahorro, depó-sitos a plazo fijo, los certificados emitidos de conformi-dad a la Ley Nacional Nº 20.663 y los intereses pordepósitos en cuentas corrientes bancarias,

9) Los contratos de ahorro y préstamo hechos por asociadosde entidades cooperativas o mutualistas,

10) Los que instrumentan la adquisición del dominio y laconstitución de gravámenes bajo el régimen de présta-mos otorgados por instituciones oficiales, nacionales,provinciales o municipales, hasta un máximo de cientoveinte (120) metros cuadrados de superficie cubierta yen la proporción de dichos préstamos.

11) Los endosos que se efectúen en documentos comercia-les y en certificados de depósito de mercadería,

12) Las solicitudes de créditos,13) 1

14) Las facturas con el conforme del deudor en los casosen que para su cobro también se hayan suscripto pagaréso letras de cambio y así se dejare constancia en la factura,y aquellas cuyo importe total no excedan la suma decincuenta mil pesos ($ 50.000). Este importe se actuali-zará trimestralmente, a cuyo efecto la Dirección dará aconocer oportunamente el monto que corresponda. Laactualización operará a partir del último trimestre delaño 1978, inclusive, y se calculará en base a la variaciónque experimente el índice de precios mayoristas noagropecuario suministrado por el Instituto Nacional deEstadísticas y Censos, relacionando el correspondiente

al penúltimo mes anterior a la iniciación del trimestreque se actualiza, con respecto al del mes de mayo de1978.

15) Los aumentos de capital provenientes de la capitaliza-ción del ajuste del capital por revalúos o ajustes conta-bles o legales no originados en utilidades líquidas yrealizadas que se efectúen en las sociedades, ya sea poremisión de acciones liberadas o por modificaciones delos estatutos o contratos sociales.

16) 2

17) Los giros y transferencias bancarias cualquiera sea sutipo, los cheques de plaza a plaza y todos los demásinstrumentos que impliquen transferencias de fondos.

18) Los actos, contratos y operaciones que instrumentan lasgarantías y contragarantías que se otorguen en las for-mas y condiciones previstas en la Ley Nº 24.467, TítuloII de las Sociedades de Garantías Recíprocas.

19) Los contratos que instrumenten operaciones de expor-taciones. La exención comprenderá también, las cesio-nes de derechos nacidos de estos contratos.

Escribano General de GobiernoArtículo 277— El Escribano General de Gobierno podráactuar en papel simple cuando el impuesto correspondientea esas fojas esté a cargo del Gobierno de la Provincia, susreparticiones o Municipalidades.

Exenciones. Actuaciones administrativas. SuenumeraciónArtículo 278— Quedan exentos del pago del sellado lassiguientes actuaciones administrativas:1) Presentaciones de interés general que se realicen a las

oficinas públicas,2) Expedientes de jubilaciones, pensiones y devoluciones

de descuentos y los documentos que deban agregarse alos mismos como consecuencia de su tramitación,

3) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento deservicios prestados a la administración pública,

4) Pedidos de licencias y justificación de las inasistenciasde los empleados públicos y certificados médicos que seadjunten, como asimismo las legalizaciones y trámitespertinentes,

5) Actuaciones por pago de haberes a los empleados públi-cos,

6) Expedientes iniciados por los deudos de los empleadospúblicos fallecidos por cobros de subsidios y las actua-ciones correspondientes,

7) Expedientes sobre pagos de subvenciones,8) Las referentes a gestiones de los empleados públicos y

jubilados ante la caja respectiva para la obtención deanticipos de sueldos o préstamos hipotecarios y lasautorizaciones que se confieran,

9) Las actuaciones originadas por las fianzas de los emplea-dos y escribanos públicos en razón de sus funciones,

10) Las declaraciones juradas exigidas por las leyes impo-sitivas y los reclamos correspondientes siempre que sehaga lugar a los mismos,

11) Solicitudes por devolución de impuestos y sus actua-ciones siempre que se haga lugar a las mismas,

12) Las gestiones que soliciten rectificaciones tendientes acorregir errores imputables a la administración pública,siempre que se haga lugar a las mismas,

13) Cotizaciones de precios a pedido de reparticiones pú-blicas en los casos de compras directas dentro de lasprescripciones de la Ley de Contabilidad,

14) Actuaciones en que se solicite expedición o reclama-ción de certificados escolares,

CÓDIGO FISCAL;Decreto–Ley Nº 9/75

32 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Salta

1 Inciso derogado según Ley N° 7.159.2 Inciso derogado según Ley N° 7.159.

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15) Los testimonios o partidas de estado civil que se soli-citen y expidan con el siguiente destino:a) Para enrolamiento y demás actos relacionados con el

servicio militar,b) Para promover demandas por accidentes de trabajo,c) Para obtener pensiones,d) Para rectificación de nombre y apellido,e) Para fines de inscripción escolar,f) Para adopciones y tenencias de hijos,g) Para promover acciones judiciales de alimentos y

litis expensas,h) Para el cobro de seguros de vida,i) Para personas que actúen con carta de pobreza con-

cedida por autoridad competente,16) Las consultas relativas a casos concretos, dirigidas a las

reparticiones públicas,17) Los escritos presentados por los contribuyentes acom-

pañando letras, giros, cheques y otros documentos delibranza para pago de impuestos,

18) Actuaciones sobre devolución de depósito de garantía,19) Certificados de domicilio, de buena conducta y de

salud,20) Cédula de identidad para escolares.

CAPÍTULO XIDEL PAGO

Plazo y forma de pagoArtículo 279— El impuesto establecido en este Título serásatisfecho dentro de los plazos y en la forma que para cadacaso establezca este Código o la Dirección.

Cuando el pago se realice en papel sellado o estampillasfiscales, el ingreso del tributo.

se efectuará en la siguiente forma:1) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el

valor respectivo,2) Habilitando con sellos y/o estampillas fiscales los instru-

mentos extendidos en papel simple o completando eltributo con éstas cuando el papel sellado sea de inferiorvalor. En ambos casos para la validez de la reposiciónefectuada, los valores fiscales agregados deberán serinutilizados con el sello fechador de la Dirección oagentes expendedores, salvo el caso de recibos y escritospresentados ante las autoridades públicas, en los cualespodrán inutilizarse las estampillas con el sello fechadorde la repartición a la que pertenece.

Para la determinación del impuesto establecido por el pre-sente Título no se requerirá declaración jurada, salvo dispo-sición expresa al respecto de este Código o de la DirecciónGeneral.

Pago de Impuestos bajo responsabilidad delcontribuyenteArtículo 280— Salvo los casos en que medie resoluciónexpresa de la Dirección sobre el impuesto aplicable, el pagodel sellado se hará bajo la exclusiva responsabilidad delcontribuyente, limitándose las oficinas expendedoras o ha-bilitadoras de sellados a agregar y/o inutilizar el valor fiscalque se le solicite.

Pago del Sellado en primer foja endocumento privadoArtículo 281— En los actos, contratos y obligaciones ins-trumentadas privadamente y que tengan más de una hoja, elpago del impuesto correspondiente a su valor económicodeberá constar en la primera, debiendo ser habilitadas lasrestantes con el gravamen que establezca la ley impositiva.

Contratos en varios ejemplaresArtículo 282— Si la instrumentación se realizara en variosejemplares o copias, se observará con respecto al original oa uno de esos ejemplares, el mismo procedimiento delartículo anterior y, en los demás deberá reponerse cada fojacon el impuesto que establezca la ley impositiva.

En ambos casos, a pedido del interesado, las oficinas recau-dadoras dejarán constancia en cada copia, en la forma quedetermina la Dirección, del impuesto satisfecho en el origi-nal o en uno de los ejemplares.

Estampillas encimadas. ProhibiciónArtículo 283— Las estampillas no podrán colocarse unasobre otra, las que aparezcan ocultas parcial o totalmente acausa de la superposición se reputarán no repuestas en eldocumento.

Actos extendidos fuera de jurisdicción.Efectos en la provinciaArtículo 284— Los actos, contratos o documentos extendi-dos en forma privada o por escritura pública fuera de lajurisdicción de esta Provincia para tener efectos en ella,pagarán el impuesto dentro de los plazos que fije la regla-mentación, y los demás, en el momento de ser negociados,ejecutados o cumplidos en jurisdicción de esta Provincia.

Responsabilidad del EscribanoArtículo 285— El impuesto correspondiente a los actos ycontratos pasados por escritura pública se pagará bajo laresponsabilidad del escribano titular del registro sin perjui-cio de las que además correspondan al adscripto por lasescrituras que él autorice, mediante liquidación practicadapor declaración jurada en la forma y plazo que establezca laDirección.

Impugnación de Liquidaciones. Recursos.Cesación de responsabilidad de escribanoArtículo 286— La Dirección podrá impugnar las liquidacio-nes practicadas por los escribanos dentro de los noventa (90)días de presentadas mediante resolución expresa, intimándolesel pago de las diferencias que pudieran resultar dentro de losquince (15) días de notificado el respectivo pronunciamiento,bajo apercibimiento de considerarlos solidariamente respon-sables por la deuda fiscal, y aplicárseles las sanciones previstasen el Título Octavo del Libro Primero.

Cuando se trate de actos comprendidos en el artículo 252 deeste Código, la impugnación deberá formularse en el plazofijado en el mismo.

Contra las resoluciones de impugnación como así tambiéncontra las que impongan sanciones por falta de ingreso deltributo en el plazo señalado precedentemente, los interesa-dos podrán entablar los recursos que prevé el Título Novenodel Libro Primero de este Código.

Transcurridos los términos establecidos para las impugna-ciones y salvo el caso de manifestación falsa u ocultamientode los elementos de juicio necesarios para la determinacióndel impuesto, cesa toda responsabilidad del escribano por elimporte del sellado omitido el que será exigible solidaria oindependientemente a las partes que debieron satisfacer elimpuesto.

ResponsabilidadArtículo 287— No se receptarán escritos ni documentos sinla reposición del correspondiente sellado, en ninguna ofici-na del Estado Provincial y sus entidades autárquicas ni en

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Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Salta / 33

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el Poder Judicial. El no cumplimiento de esta norma harápasibles a los funcionarios y/o empleados actuantes y/o alos actuarios en su caso, de la responsabilidad solidariaestablecida en el artículo 18 de este Código, sin desmedrode las sanciones correspondientes por incumplimiento delos deberes del funcionario público.

ResponsabilidadArtículo 288— Para el supuesto del tercer párrafo delartículo 27 del Código Fiscal, las oficinas y reparticiones dela Administración Pública gestionarán la reposición de lossellos en todos los asuntos que tramiten ante ellas, para locual deberán intimar a los responsables con indicación de lacantidad adeudada, la reposición dentro de los quince (15)días, bajo apercibimiento de aplicación de las sancionescorrespondientes. Vencido el término indicado sin haberserepuesto el sellado se dará intervención a la Dirección a losefectos de su cobro y de la aplicación de las penas sicorrespondieren en orden a lo previsto por el Título Octavodel Libro Primero de este Código.

CAPÍTULO XIIDISPOSICIONES VARIAS

Artículo 289— Las penas pecuniarias que impongan lasautoridades administrativas y judiciales y que no esténprevistas en este Código, como asimismo todo ingreso dedinero al fisco que no tenga otra forma de recaudaciónestablecida se harán efectiva en papel sellado.

Artículo 290— Para el pago del Impuesto de Sellos, todafracción de Un mil pesos ($ 1.000,00) se completará hastaese importe.

TÍTULO VIIMPUESTO A LOSAUTOMOTORES

CAPÍTULO IHECHO IMPONIBLE

Artículo 291— Por los vehículos automotores en general,acoplados, casas rodantes, motocicletas, motonetas, mi-cro–coupes y afines, se pagará anualmente un impuesto deacuerdo con la escala y clasificación que fije la Ley Impositiva.

Salvo prueba en contrario, se considerará radicado en laProvincia todo vehículo automotor o acoplado que sea depropiedad o tenencia de personas domiciliadas dentro de suterritorio.

El impuesto será proporcional al tiempo de radicación delvehículo.

ProhibiciónArtículo 292— Las Municipalidades de la Provincia nopodrán establecer otro tributo, cualquiera fuere su denomi-nación que afecte a los vehículos citados en el artículo 291,sometidos a este impuesto, salvo el valor de las chapas enel caso de las motocicletas, motonetas y afines, y los gastosde administración que demanden la inscripción de los vehí-culos por primera vez, ya sea por registro original o cambiode radicación.

CAPÍTULO IICONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 293— Son contribuyentes del Impuesto los pro-pietarios de vehículos automotores en general, acoplados,casas rodantes, motocicletas, motonetas, micro-coupé y afi-nes.

Son responsables solidarios del pago del impuesto:1) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos a

impuestos,2) Los vendedores o consignatarios de vehículos automo-

tores en general, acoplados, casas rodantes, motocicle-tas, motonetas, micro-coupé y afines, nuevos o usados.

Antes de la entrega de las unidades referidas, los vendedoreso consignatarios exigirán a los compradores el comprobantede pago del impuesto establecido en este Título.

CAPÍTULO IIIBASE IMPONIBLE

Artículo 294— El modelo, peso y origen de los vehículosautomotores destinados al transporte de personas son losíndices con los que la Ley Impositiva determinará la baseimponible y fijará las escalas del impuesto.

La carga transportable y el número de ruedas de los vehícu-los automotores y acoplados destinados al transporte decarga son además de los señalados anteriormente, los índi-ces para determinar la base imponible y fijar las escalas delimpuesto.

CAPÍTULO IVEXENCIONES

Artículo 295— Están exentos del pago del impuesto:1) El Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipali-

dades y sus dependencias, centralizadas o descentraliza-das, excepto cuando realicen bienes o presten serviciosa título oneroso a terceros incluidos servicios públicos,actuando como entidades de derecho privado,

2) Los vehículos especificados patentados fuera de la Pro-vincia o en el extranjero, cuyo tiempo de radicación noexceda de tres (3) meses,

3) Las máquinas agrícolas, viales, grúas y en general, losvehículos cuyo uso específico no sea el transporte depersonas o cosas, aunque accidentalmente deban circu-lar por la vía pública,

4) Los vehículos de propiedad de personas lisiadas adapta-dos a su manejo, siempre que la disminución física seacredite con certificado expedido por autoridad compe-tente y que dicha adaptación sea aprobada a satisfacciónde la Dirección,

5) Los vehículos automotores y acoplados de propiedad delcuerpo de Bomberos Voluntarios o Instituciones de be-neficiencia pública, siempre que tengan personería jurí-dica otorgada por el Estado,

6) Los vehículos automotores de propiedad de los Estadosextranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación,así como los de propiedad de los señores miembros delCuerpo Diplomático o Consular del Estado que repre-senten, siempre que estén afectados a sus funcionesespecíficas,

7) Por el año de radicación, los vehículos provenientes deotra jurisdicción, siempre que el impuesto hubiera sidoabonado en su totalidad por dicho año.

Forma y plazos de pagoArtículo 296— El pago del impuesto a los automotores seefectuará en los plazos y condiciones que determine la LeyImpositiva, conforme a los siguientes criterios:1) El lugar de pago será el de radicación del vehículo,2) El gravamen será percibido por cada Municipio.

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34 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Salta

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TÍTULO VII

Artículos 297 al 325–– 1

TÍTULO VIIIIMPUESTO A LOS PRODUCTOS

FORESTALES

CAPÍTULO IDel Hecho Imponible

Artículo 326— Por la extracción de los productos resultan-tes de la explotación de bosques fiscales o particulares,situados en la Provincia, se pagará un impuesto en la formay circunstancias que determine el presente Título y deacuerdo con las alícuotas que fije la ley impositiva.

CAPÍTULO IIDEL CONTRIBUYENTE Y DEMÁS

RESPONSABLESArtículo 327— Son contribuyentes del impuesto estableci-do en este Título las personas naturales o jurídicas que seencuentren comprendidos en el artículo 326.

Son responsables del impuesto el acopiador, consignatario,depositario, industrial o remitente de los productos, el trans-portista de los mismos y asimismo toda persona que tuvieraintervención en la explotación o comercialización de losmismos. Las personas que deban intervenir en el control deltributo, en la medida que lo establece el artículo 18 delCódigo Fiscal.

CAPÍTULO IIIDEL PAGO

Artículo 328— El impuesto a los productos forestales seadeudará desde el momento de extracción del bosque, y seabonará en la forma y tiempo que disponga la Dirección.

CAPÍTULO IVDE LA FISCALIZACIÓN

Artículo 329— Los productos a que se refiere este Títulosólo podrán transitar por el territorio de la Provincia cuandose encuentren debidamente amparados por la guía forestalexpedida o visada por funcionarios de la Dirección deRecursos Naturales, debidamente autorizados al efecto. Losmencionados funcionarios deberán remitir a la DirecciónGeneral de Rentas, dentro de los quince (15) primeros díasde cada mes, un resumen de las guías expedidas y visadasen el mes inmediato anterior, acompañando las copias res-pectivas bajo apercibimiento, para el caso de que así no lohicieran, debe considerárseles solidariamente responsablesdel pago del impuesto.

Las personas o empresas que realicen transportes de losproductos comprendidos en este Título, exigirán a los pro-ductores o tenedores de dichas mercaderías la entrega de unacopia de la guía forestal, la que deberá ser remitida mensual-mente por los citados transportistas a la Dirección Generalde Rentas.

Si la mercadería transportada no se ajustara a las prescrip-ciones de la guía y/o la copia de la misma no fuera remitidapor el transportista dentro del plazo estipulado, serán éstasconsideradas solidariamente responsables del pago del im-puesto establecido en este Título, así como de las sancionesprevistas en el artículo 333 del Código Fiscal.

Procedimiento en caso de transporte demercaderías en infracciónArtículo 330— En caso de sorprenderse el transporte demercaderías en infracción, se procederá de la siguientemanera:1) La autoridad que intervenga procederá al decomiso de la

madera o mercadería en infracción,2) Se procederá al secuestro del vehículo que la transporte

en garantía del pago de las multas previstas por elartículo 333 del Código Fiscal,

3) La Dirección General de Rentas queda facultada paraefectuar de un diez por ciento (10%) a un cincuenta porciento (50%) del producto de la venta de la madera eninfracción y del importe de la multa para el pago decomisiones a los funcionarios que detecten el transportede mercaderías en infracción,

4) La Dirección de Recursos Naturales deberá recabar a lasautoridades ferroviarias un detalle mensual de los vago-nes cargados con productos forestales en estacionessituadas en el territorio de la Provincia.

Artículo 331— La Dirección General queda facultada parareglamentar la forma y condiciones de aplicación de lasnormas contenidas en los artículos de este Código.

CAPÍTULO VDE LAS EXENCIONES

Artículo 332— Están exentos del pago de este impuesto lasextracciones que realicen el Estado Nacional, Estados Pro-vinciales, Municipalidades y sus dependencias, centraliza-das o descentralizadas, excepto cuando realicen bienes opresten servicios a título oneroso a terceros, incluidos ser-vicios públicos, actuando como entidades de derecho priva-do.

CAPÍTULO VIDE LAS INFRACCIONES

Artículo 333— Las infracciones a las disposiciones delpresente Título, serán juzgadas con arreglo a lo dispuesto enel Título Octavo del Libro Primero de este Código, y en elCapítulo Cuarto de este Título.

Artículo 334— La falta de pago del impuesto establecidopor este Título en los plazos previstos, podrá ser motivo paraque la Dirección General solicite a la Dirección de RecursosNaturales la denegación del otorgamiento de la guía fore-stal.

TÍTULO IXIMPUESTO A LA LOTERÍA

CAPÍTULO IDEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 335— Los billetes de lotería que se introduzcan oemitan en la Provincia para su venta, tributarán un impuestocuyo monto fijará la ley impositiva en función del valor delbillete.

CÓDIGO FISCAL;Decreto–Ley Nº 9/75

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Salta / 35

1 Derogados según Ley Nº 5.040.

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CAPÍTULO IIDE LOS RESPONSABLES

Artículo 336— Son responsables de este impuesto las per-sonas de existencia real o jurídica que introduzcan a laProvincia billetes de lotería para su venta, como así tambiénquienes lo proveen o vendan dentro de su jurisdicción.

CAPÍTULO IIIDEL PAGO

Artículo 337— El pago del impuesto establecido por esteTítulo deberá efectuarse mediante habilitación de cada uni-dad divisible de billetes con valores fiscales o por medio detimbre especial efectuado por la impresión oficial.

La Dirección podrá admitir otras formas de pago, cuando asu juicio, la solvencia y responsabilidad del contribuyenteaseguren debidamente la correcta percepción y fiscalizacióndel impuesto.

CAPÍTULO IVDE LA DEVOLUCIÓN

Artículo 338— Los responsables del impuesto podrán so-licitar la devolución del tributo correspondiente a los billetesno vendidos en la forma y tiempo que establezca la Direc-ción.

CAPTULO VDE LAS INFRACCIONES

Artículo 339— La tenencia de billetes en jurisdicción de laProvincia sin el debido comprobante del pago del impuesto,se considerará infracción y será juzgada con arreglo a loprevisto por los artículos 36 al 42 del Código Fiscal.

Artículo 340— Los billetes de lotería a que se refiere elartículo anterior, podrán ser objeto de incautación por partede la Dirección hasta tanto el responsable abone el impuestoy multa correspondiente.

En el caso de que tales billetes resultaren premiados, elimporte obtenido se destinará al pago del impuesto y multaadeudados, haciéndose entrega del remanente que pudieraexistir al interesado.

TÍTULO XIMPUESTO A LOS

COMBUSTIBLES DERIVADOSDEL PETRÓLEO

CAPÍTULO IDEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 341— Por cada litro o kilogramo de combustiblederivado del petróleo, destinado a la tracción mecánica, quese venda o introduzca en la Provincia, se abonará un impues-to cuyo monto fijará la ley impositiva.

CAPÍTULO IIDE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS

RESPONSABLESArtículo 342— Son contribuyentes de este impuesto losvendedores al público de los productos a que se refiere elartículo anterior.

CAPÍTULO IIIDEL PAGO

Artículo 343— El impuesto se adeuda desde la fecha decomercialización o introducción en la Provincia de losproductos y su pago se realizará en la forma y tiempo quefija la reglamentación, por las empresas distribuidoras quedeberán actuar como agentes de retención.

TÍTULO XIIMPUESTO AL CONSUMO DE

ENERGÍA ELÉCTRICA

CAPÍTULO IHECHO IMPONIBLE

Artículo 344— 1

Artículo 345— 2

Artículo 346— 3

Artículo 347— 4

Artículo 348— 5

TÍTULO XIIIMPUESTO AL CEMENTO

PORTLAND

CAPÍTULO IDEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 349— Por cada kilogramo de cemento portlandque se adquiera o introduzca en la Provincia con destino alconsumo local, se pagará un impuesto cuyo monto determi-nará la ley impositiva.

CAPÍTULO IIDE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS

RESPONSABLESArtículo 350— Son contribuyentes del mismo los consu-midores del producto y responsables de su pago, los vende-dores e introductores del mismo.

CAPÍTULO IIIDEL PAGO

Artículo 351— El impuesto se adeuda desde el momentode la salida de la fábrica o introducción a la Provincia delproducto y será ingresado en la forma y plazo que determinela ley impositiva o la Dirección por vía de resolución.

CÓDIGO FISCAL;Decreto–Ley Nº 9/75

36 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Salta

1 Derogados según Ley Nº 5.917.2 Derogados según Ley Nº 5.917.3 Derogados según Ley Nº 5.917.4 Derogados según Ley Nº 5.917.5 Derogados según Ley Nº 5.917.

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TÍTULO XIIIIMPUESTO POR LA VENTA DEBOLETOS DE CARRERAS DE

CABALLOS

CAPÍTULO IDEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 352— Por la venta de boletos de apuestas mutuassobre carreras de caballos realizadas en la Provincia o fuerade su jurisdicción, se abonará un impuesto cuya alícuotafijará en cada caso la ley impositiva.

CAPÍTULO IIDEL CONTRIBUYENTE Y DEMÁS

RESPONSABLESArtículo 353— Son contribuyentes responsables del pagode este impuesto las personas de existencia real o jurídicaque, debidamente autorizadas, efectúen la venta de losboletos de apuestas mutuas a que se refiere el artículoanterior.

CAPÍTULO IIIDEL PAGO

Artículo 354— El pago del impuesto establecido por esteTítulo deberá ser efectuado en la forma y tiempo que esta-blezca la reglamentación.

TÍTULO XIVIMPUESTO A LA TÓMBOLA

CAPITULO IHECHO IMPONIBLE

Artículo 355— Por cada boleta de tómbola que se juegueen el territorio de la Provincia, cualquiera sea su monto, sepagará un impuesto de cuya tasa o alícuota establecerá laley impositiva.

CAPÍTULO IIDE LOS CONTRIBUYENTES Y

RESPONSABLESArtículo 356— Es contribuyente quien efectúe la apuestade tómbola.

Desígnase al Instituto de Promoción Social agente de reten-ción del presente impuesto, el que procederá al ingreso delas sumas retenidas en forma semanal, siguiendo el proce-dimiento que al efecto se acuerde con la Dirección General.

TÍTULO XVCOOPERADORASASISTENCIALES

CAPÍTULO IDEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 357— Por todo sueldo, jornal o cualquier otraretribución originada por la prestación de servicios en rela-

ción de dependencia, se pagará un gravamen en la forma ycondiciones que se determinan en este Título.

CAPÍTULO IIDE LA BASE PARA LA LIQUIDACIÓN

DEL IMPUESTOArtículo 358— El tributo se liquidará mediante la aplica-ción de una tasa fija que establecerá la ley impositiva,aplicada sobre el monto nominal de todo sueldo, jornal ocualquier otra retribución originada por la prestación deservicios en relación de dependencia, sin deducción alguna.

CAPÍTULO IIIDE LOS CONTRIBUYENTES Y

RESPONSABLESArtículo 359— Decláranse comprendidos, a los efectos dela imposición a todas las personas o entidades patronalesque abonen a sus obreros, empleados o a cualquier otrapersona que realice prestación de servicios en relación dedependencia, en forma permanente, provisional, transitoria,accidental o supletoria, sea cual fuere su denominación omodalidad de pago, las remuneraciones referidas en el artí-culo precedente.

CAPÍTULO IVEXENCIONES

Artículo 360— Estarán exentos del impuesto:1) El Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipali-

dades y sus dependencias, centralizadas o descentraliza-das, excepto cuando realicen bienes o presten serviciosa título oneroso a terceros, incluidos servicios públicos,actuando como entidades de derecho privado,

2) Los establecimientos privados de educación pública,3) Todos aquellos empleadores que tengan un solo emplea-

do u obrero.

CAPÍTULO VDEL TIEMPO Y FORMA DE PAGO

Artículo 361— El impuesto será abonado mensualmentedel primero 1° al quince 15 de cada mes inmediato siguienteal del vencimiento del sueldo, jornal o retribución sobre elcual se liquide, por los contribuyentes mediante formulariosespeciales que tendrán el carácter de declaración jurada.

Dentro de los plazos establecidos, los contribuyentes estánobligados a remitir a la Dirección General de Rentas, sudeclaración jurada acompañada del respectivo comprobantede pago.

Asimismo podrá establecer regímenes de retención, ya seasobre base cierta o presunta, con carácter de pago a cuentao definitivo. A los efectos de que opere la retención sobrebase presunta, la misma deberá practicarse sobre la inciden-cia de la mano de obra en el precio del producto, de confor-midad al informe técnico que emita la Secretaría de Estadocompetente.

TÍTULO XVITASAS RETRIBUTIVAS DE

SERVICIOS

CAPÍTULO ISERVICIOS RETRIBUIBLES

Artículo 362— Por los servicios que preste la Adminis-tración Pública y el Poder Judicial de la Provincia, enume-

CÓDIGO FISCAL;Decreto–Ley Nº 9/75

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Salta / 37

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rados en este Título o en leyes fiscales especiales, se pagaránlas tasas cuyo monto fije la ley impositiva anual.

Artículo 363— En la forma y condiciones de aplicación delas tasas rigen supletoriamente las disposiciones del Títuloquinto del Libro Segundo de este Código.

Artículo 364— En la prestación de servicios sujetos aretribución proporcional, se abonará una tasa mínima deacuerdo con lo que fije la ley impositiva.

CAPÍTULO IICONTRIBUYENTES

Artículo 365— Son contribuyentes de las tasas los usuariosdel servicio retribuibles o quienes realicen las actuacionesgravadas.

CAPÍTULO IIIDEL PAGO

Artículo 366— Los magistrados y funcionarios del PoderJudicial y los funcionarios y empleados de la Adminis-tración Pública cuando comprobaren la falta de pago detasas de actuación y de justicia, emplazarán al contribuyenteo responsable para que las abonen dentro del término decinco (5) días, vencido el cual se aplicarán los recargos eintereses establecidos en el Capítulo Octavo del Libro Pri-mero. Para las demás tasas dichos recargos comenzarán acorrer desde la fecha en que se presenta la solicitud o sereinicia el trámite que dio lugar al servicio retribuible.

TasasArtículo 367— Las tasas serán abonadas en la forma quese establece en el artículo 279 y concordantes de esteCódigo, salvo disposición en contrario.

Artículo 368— Las tasas serán abonadas en el momento desolicitarse el servicio, salvo cuando se tratara de tasas pro-porcionales.

Las tasas de justicia serán abonadas en la forma que deter-mine la ley impositiva.

Artículo 369— La tasa judicial integrará las costas deljuicio y será soportada en definitiva, por las partes en lamisma proporción en que dichas costas deban ser satisfe-chas.

En los casos en que una de las partes esté exenta de la tasay la que inicia las actuaciones no goza de esa exención, sóloabonará la mitad de las proporciones de la tasa que corres-pondiere pagar en cada una de las oportunidades previstasen la ley impositiva, debiendo garantizar la otra mitad parael caso de que resultare vencida con imposición de costas.Si la parte que inicia las actuaciones está exenta de la tasa yla parte contraria no exenta, resulte vencida con imposiciónde costas, ésta soportará la totalidad de la tasa de justicia sindeducción alguna.

No se archivará ningún expediente sin previa certificaciónpor el Secretario de no adeudarse tasa de justicia.

Artículo 370— No podrá el Juzgado o Tribunal de que setrate dar curso a ningún escrito o presentación de no encon-trarse integrada la parte proporcional de la tasa de justiciacorrespondiente al estado del procedimiento.

Fecha de Pago. ResponsableArtículo 371— Los decretos que ordenen el pago de la tasade justicia deben ser cumplidos dentro de los cinco (5) días

siguientes a la notificación personal o por cédula de la parteobligada a su ingreso, o de sus representantes. Transcurridoese término sin haberse efectuado el pago o interpuesto elrecurso a que hubiere lugar, será intimado su ingreso conuna multa equivalente al ciento por ciento (100%) de la tasaomitida, de cuya integración también será responsable elProcurador o Abogado de la parte infractora que hubieseiniciado las actuaciones en los juicios contradictorios, de-biendo notificarse de oficio, por cédula o vista a la DirecciónGeneral de Rentas, la infracción cometida.

Artículo 372— Lo establecido por el artículo 370 no regirápara los escritos que en su propio interés presenten losabogados, procuradores, escribanos y peritos.

Artículo 373— La certificación de la deuda de la tasa dejusticia, expedida por los secretarios, será título habilitantepara que la Dirección General de Rentas inicie las actuacio-nes pertinentes.

Artículo 374— Los jueces y secretarios, los síndicos yliquidadores en las quiebras y concursos y los procuradoresy abogados en los juicios contradictorios, responderán per-sonalmente de las tasas determinadas por este Título, que seevadieran por error u omisión. La Dirección General deRentas queda facultada para verificar por medio de losfuncionarios que designe de conformidad al artículo 122 delCódigo Fiscal, el cabal cumplimiento de las presentes dis-posiciones, a cuyo efecto los jueces y secretarios deberánexhibir los expedientes.

Artículo 375— Con carácter previo al llamado de autospara sentencia o de pasarse las actuaciones para dictarresolución definitiva, previo a la admisión del desistimientode la acción o del derecho o de la homologación de unacuerdo, o de procederse a la adjudicación o distribución debienes o fondos en los concursos o liquidaciones sin quiebra,previo a la homologación de los concordatos propuestos,previo al disponerse la registración de bienes inmuebles oderechos reales o inscripciones relativas a bienes mueblesregistrables o de librarse oficios de adjudicación de muebleso semovientes o cuotas de capital, acciones de sociedades,deberá correrse vista obligatoria a la Dirección General deRentas.

CAPÍTULO IVTASAS RETRIBUTIVAS ESPECIALES

Artículo 376— Además del sellado de actuación estableci-do por el Título Quinto del Libro Segundo de este Códigose pagarán tasas retributivas especiales, por los serviciosadministrativos que enumere en forma discriminada la leyimpositiva anual u otras leyes fiscales especiales.

Artículo 377— Cuando la Administración Pública debaactuar de oficio, el importe de las tasas a que se refiere esteTítulo será abonado por el sujeto contra el cual se hayadeducido el procedimiento que la origina y siempre que seacredite debidamente la circunstancia que lo determinó. Encaso contrario, se reintegrará al interesado, el importe de lastasas que hubiere abonado en defensa de sus derechos.

CAPÍTULO VEXENCIONES

Artículo 378— Salvo determinación expresa, rigen paraeste Título las exenciones dispuestas en materia de impues-tos de sellos.

Artículo 379— Estarán exentos del pago de la tasa dejusticia:

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38 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Salta

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1) El Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipali-dades y sus dependencias, centralizadas o descentraliza-das excepto cuando realicen bienes o presten servicios atítulo oneroso a terceros, incluidos servicios públicos,actuando como entidades de derecho privado,

2) Las personas que actúen con beneficio de litigar singastos. Esta exención podrá invocarse o acreditarse alcomienzo o durante el trámite de las actuaciones respec-tivas,

3) Los recursos de “habeas corpus” y de amparo y lasactuaciones tendientes a obtener el beneficio de litigarsin gastos. Si la resolución definitiva fuere denegatoriase pagará la tasa de justicia que correspondiera al dictar-se resolución,

4) Los juicios de alimentos, las venias para contraer matri-monio y los promovidos por los asesores de menores enel ejercicio de su ministerio,

5) Los escritos y actuaciones en juicio criminal sin perjui-cio del pago de la tasa de justicia a cargo del imputadoen caso de condena y a cargo del querellante en caso desobreseimiento definitivo o absolución, que se intimaráal dictarse la correspondiente resolución. El impuestobásico que determine la ley impositiva es a exclusivocargo del querellante en su caso.

TÍTULO XVIIDISPOSICIONES VARIAS

Artículo 380— Créase la cuenta “Dirección General deRentas – Fondos de Estímulo” que se acreditará con el diezpor mil (10 o/oo) del importe de la recaudación de impues-tos, tasas y contribuciones cuya percepción efectúe la citadarepartición, y se debitará por las sumas que se destinen alotorgamiento de premios de estímulo al personal de la citadadependencia. El monto de los citados premios de estímulono podrá nunca exceder del cincuenta por ciento (50%) deltotal de los sueldos percibidos por cada beneficiario duranteel año.

La Tesorería de la Provincia depositará mensualmente en lacitada cuenta a la orden de la Dirección General de Rentasel citado importe del diez por mil (10 o/oo), que se calcularásobre el total de la recaudación a que se refiere el párrafoanterior, pero se debitará por la parte de dicha recaudaciónque se destina a Rentas Generales de la Provincia.

La Dirección reglamentará el otorgamiento de premios deestímulo a su personal y otorgará anualmente en una o máscuotas, tales beneficios.

La rendición de cuentas del manejo de fondos a que serefiere este artículo, debe efectuarse en las fechas fijadaspara el cierre del ejercicio. En el caso de existir excedentes,se procederá a su devolución a la Tesorería dentro de los

veinte (20) días siguientes a la fecha mencionada prece-dentemente.

Artículo 381— El veinte por ciento (20%) de la recauda-ción de todo tributo será considerado como gestión decobranza, en tanto el ochenta por ciento (80%) restanteconstituye el producido neto del impuesto. Esta norma norige para el impuesto a la transmisión gratuita de bienes alque se aplicará lo establecido en el artículo 225 del CódigoFiscal.

TÍTULO XVIIIDISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 382— Déjase sin efecto la aplicación del Impuestoa las Actividades Lucrativas y el establecido por la LeyNº 4.810, a partir del 1º de enero de 1975 y entre tanto tengavigencia el Impuesto al Valor Agregado establecido por laLey Nacional Nº 20.631.

Artículo 383— Lo establecido en el artículo precedente loes sin desmedro del impuesto devengado con anterioridadal 1º de enero de 1975, manteniendo las obligaciones asínacidas plena vigencia, con la única limitación de lo dis-puesto por el Título Décimo Segundo del Libro Primero deeste Código.

Artículo 384— El Impuesto Inmobiliario se abonará en1975 con carácter de anticipo, debiéndose reajustar oportu-namente de acuerdo al revalúo general a llevarse a cabo enla Provincia y en base al sistema de alícuotas que en virtudde dicho revalúo se estructurará.

Artículo 385— Este Código rige a partir del 1º de enero de1975. Las modificaciones introducidas en materia de infrac-ciones de recargos y multas, en cuanto resultaren más gra-vosas para el contribuyente que las vigentes anteriormente,se aplicarán a partir de la publicación en el Boletín Oficialde este texto ordenado.

Las infracciones determinadas entre el 1º de enero de 1975y hasta la publicación de este Código serán sancionadas deacuerdo a las normas vigentes al 31 de diciembre de 1974.

Artículo 386— Deróganse, el Decreto Ley Nº 351/56, elDecreto Reglamentario Nº 5.871/56, las Leyes Nros. 3.218,4.809, 4.810, 4.811, 4.839, 4.841, 4.915, el Decreto LeyNº 3.316, los artículos 17 a 20 inclusive del DecretoNº 12.966/66 y toda otra disposición legal que se oponga alpresente Código.

Artículo 387— Comuníquese, publíquese en el BoletínOficial y archívese.

CÓDIGO FISCAL;Decreto–Ley Nº 9/75

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Salta / 39

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CÓDIGO FISCAL;Decreto–Ley Nº 9/75

40 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Salta

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LEY IMPOSITIVA PROVINCIA DE SALTA

Ley Nº 6.611

IMPUESTO INMOBILIARIO

Artículo 1º–– La percepción del impuesto inmobiliarioestablecido en el Título Primero del Libro Segundo delCódigo Fiscal (Decreto Ley Nº 9/75 y sus modificatorias)se efectuará con arreglo a la presente ley.

Artículo 2º–– Inmuebles rurales:

Valor fiscal desde Hasta Alícuota %

0 3.000 0,00

3.001 8.000 0,75

8.001 30.000 1,25

30.001 en adelante 1,75

Texto según Ley Nº 6.736/94

Valor fiscal desde Hasta Alícuota %

0 8.000 0,00

8.001 15.000 0,75

15.001 30.000 1,00

30.001 en adelante 1,50

La Ley Nº 6.641/91 establece una reducción del treinta ycinco por ciento (35%) de los importes del impuesto inmo-biliario que resulten de la aplicación del artículo 2º de lapresente ley, reducción que se aplicará en los ejerciciosfiscales 1990 y 1991 para los inmuebles rurales.

Artículo 3º–– A los efectos previstos en los artículos 124 y126 del Código Fiscal establecense las siguientes zonascomprendidas de las parcelas urbanas:

Primera zonaa) En la ciudad de Salta la comprendida dentro de las

siguientes calles: Los Braquiquitos, los Aguaribayes, losAbedules, Avda. del Golf, los Eucaliptos, los Inciensos,las Tipas, las Palmeras, Avda. Reyes Católicos, losChavares, las Acacias, las Heras, 12 de Octubre, Alvear,Entre Rios, Junin, Ayacucho, San Martín, Gorriti, Men-doza, Jujuy, Corrientes, Vicario Toscano, Manuela G.de Todd, Pedro Pardo, Hipólito Yrigoyen, las Calas, losGladiolos, los Tulipanes, los Amancay las Camelias, losLirios, los Bejucos las Alivias, Teniente Gral. Richieri,Dionisio Puch, Talavera, Cañada de la Orquera, G.Gomez Recio, Corina Lona, Juana Hernandez, RutaProvincial Nº 51, Ladera de los Cerros San Bernardo y20 de Febrero desde la Avda. del Turista hasta la inter-sección de la calle de los Braquiquitos.

b) Las parcelas ubicadas en el éjido municipal de Villa SanLorenzo, en las secciones y manzanas individualizadasa continuación:� Sección A: Manzanas: 61, 62, 63, 71, 91, 92, 93, 95, 96,

97, 99, 98, 101, 102, 120, 121, 122, 123, 124, 140 y 157.� Sección B: Manzanas: 2, 212, 29, 37, 38, fracción I

y fracción II.� Sección C: Manzanas: 3, 4, 24, 25, y fracción III.� Sección D: Manzanas: 3, 22, 25d, 26a, 26c, 26d, 26e,

27 y fracción I.� Sección E: Manzanas: 15 y 141.

Segunda zonaa) En la Ciudad de Salta, las parcelas ubicadas en el contorno

exterior de la primera zona, dentro del perímetro compren-dido por las calles: los Bambúes, los Abetos, los Jazmines,los Crisantemos, Avda. Reyes Católicos, las Tuscas, Avda.Juan B. Justo, los Plátanos, Miguel Ortiz, Pueyrredon,Arenales, Coronel Suarez, Luis Burela, San Martín, Bou-logne Sur Mer, San Juan, Olavarria, Rioja, Moldes, LolaMora, Cornelio Saavedra, Abel Cornejo, Avda. Paraguay,Virgilio Tedin, Avda. Chile, Independencia y Avda. Hipó-lito Yrigoyen hasta las Calas.

b) Dentro del Departamento Capital, las parcelas ubicadasen los siguientes barrios: El Tribuno, Intersindical, SanRemo, San Francisco, Bancario, Casino, Ciudad delMilagro y Santa Ana.

c) Las parcelas ubicadas en el ejido municipal de Villa SanLorenzo, en las secciones y manzanas individualizadasa continuación:� Sección A: Manzanas:5 9, 60, 64, 65, 66, 89, 90, 125,

126, 127, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 158, 159,160 y 161.

� Sección B: Manzanas: 56, 58, 66, fracción III yfracción IV.

� Sección C: Manzanas: 5, 6, 7, 8, 15, 16, 17, 18, 29, 31,32.� Sección D: Manzanas: 4, 5, 7, 8, 9, 10, fracción V y

fracción VI.d) Las parcelas ubicadas en la Ciudad de San Ramón de la

Nueva Oran, en las secciones y manzanas indivi-dualizadas a continuación:� Sección 5ta.: Manzanas: 1a, 1b, 2, 3, 28, 29, 30, 31,

32, 59, 60, 61 y 82.� Sección6ta.:Manzanas:13,14a,14b,15,16a,16b,26b,

39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 a 47b, 50, 51, 58, 59,73, 74, 80, 81, 82, 83, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97a,97b,100a,100b, 101,105, 106, 107,108, 111, 112,113,114, 115, 116, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 125, y 126.

� Sección 10: Manzanas: 5b, 6, 39a, 39b, 54a, 54b, 64a,64b, 71a, 71b, 81a, 81b, 82a, 82b, 83a y 83b.

e) Las parcelas ubicadas en la Ciudad de Metan, en lassecciones y manzanas individualizadas a continuación:

LEY IMPOSITIVA PROVINCIA DE SALTA;Ley Nº 6.611

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Salta / 41

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� Sección B: Manzanas: 29, 30, 36, 37, 38, 43, 44, 45a,45b, 46, 50, 52, 53, 57, 58, 59, 60, 64, 65, 66, 67, 71,72, 73, 74, 78, 79, 80, 81, 85, 86, 87, 88, 92, 93, 94, 98,99, 109a, 109b, 115a, 115b, 116a, 116b, 121a, 121b,122a, 122b, y fracción 1 (parcelas 1 al 46 inclusive).

f) Las parcelas ubicadas en la Ciudad de Rosario de laFrontera, en las secciones y manzanas individualizadasa continuación:� Sección B: Manzanas: 2, 3, 4, 7, 8, 9, 26, 27, 28, 29,

30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21,22, 23, 24, 25, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46,47, 48, 49, 51, 52, 53, 54 y 55.

g) En las parcelas ubicadas en la Ciudad de Tartagal, enlas secciones y manzanas individualizadas a continua-ción:� Sección A: Manzanas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12,

14, 15, 16, 19, 29, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31,32, 33, 34, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 47, 48, 49,50, 51, 52, 56, 57, 58, 59, 65, 66, 67, 68, 75, 76, 91a,92, 93, 94 y 95.

h) Las parcelas ubicadas en la ciudad de Cafayate en lassecciones y manzanas individualizadas a continuación:� Sección B: Manzanas: 1, 1a, 1b, 8, 9, 12, 13, 14, 15,

16, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 34, 35, 36, 38,39, 44, 45, 46, 48, 55, 56, 57a, 57b, 58a, 58b.

i) Las parcelas ubicadas en la Ciudad de Joaquín V. Gon-zález en las secciones y manzanas individualizadas acontinuación:� Sección A:1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15a,

15b, 18, 19a, 19b, 20a, 20b, 22, 23, 26, 27, 28, 31,35, 36, 37 y 38.

j) Las parcelas ubicadas en la Ciudad de Gral. Güemes enlas secciones y manzanas individualizadas a continua-ción:� Sección A: Manzanas: 1, 10, 12, 13, 14a, 14b, 15, 16,

17a, 17b, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24a, 25, 26a, 26b, 27,28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 39a, 39b, y 40.

Tercera zona

Las parcelas no comprendidas en las zonas anteriores.

Artículo 4º–– De conformidad a lo dispuesto por el artículo124 del Código Fiscal fijanse los impuestos mínimos conarreglo, a la siguiente escala:a) Parcelas urbanas:� Primera zona: U.T: 300.� Segunda zona: U.T: l50.� Tercera zona: U.T: 100.

b) Derogado por Ley Nº 6.736.c) Derogado por Ley Nº 6.736.

La Ley Nº 6.641/91 establece una reducción de un treinta ycinco por ciento (35 %) de los importes del impuesto inmo-biliario que resulten de la aplicación del presente artículo.Dicha reducción se aplicará en el Ejercicio Fiscal 1991respecto de los inmuebles urbanos y ejercicios 1990 y 1991para los inmuebles rurales.

Artículo 5º–– A los fines previstos en el artículo 125párrafos 1ro) y 2do) del Código Fiscal, incluyese en elbeneficio de todos los loteos situados en el territorio dela provincia y se fija un múltiplo de cuatro (4) veces elimpuesto mínimo que corresponda en el artículo 4º de lapresente ley.

Artículo 6º–– El recargo a que se refiere el artículo 126del Código Fiscal se aplicará con arreglo a la siguienteescala:

Zona

Relación entrevalores Fiscales de

mejorascomputables y deterrenos libres de

mejoras

Recargo

Primera Cero (0 %) por ciento Cien (l00 %) porciento del impuesto

PrimeraMás del cero (0%) yhasta el veinte 20%por ciento

Cincuenta por ciento(50%) del impuesto

Primera Más del veinte (20%)por ciento Sin recargo

Segunda Cero (0%) por ciento Cincuenta (50%) porciento del impuesto

Segunda Más del cero (0%)por ciento Sin recargo

Tercera Cero (0%) por cientoo más Sin recargo

Artículo 7º–– Para la determinación de la base imponiblede las parcelas rurales y sub–rurales no serán computableslas mejoras edilicias, sus obras accesorias e instalacionesafectadas directamente a la explotación de las mismas.

Se considerarán incluidos en el concepto de tierras libres demejoras referidas en el artículo 140 inciso b) del CódigoFiscal, las inversiones y derechos no sujetos a amortizacióny que, una vez efectuadas, forman parte integrante de latierra, tales como la concesión de aguas públicas, obras dedesmontes o desboques, nivelación canalización para riegoy desagües, mejoramiento y recuperación de tierras.

Artículo 8º–– Suspéndase la aplicación del artículo 128 delCódigo Fiscal.

Artículo 9º–– Con vigencia a partir del Ejercicio Fiscal 1991,el límite de la valuación fiscal previsto en el artículo 158 delCódigo Fiscal queda fijado en doscientas cuarenta mil Unida-des Tributarias (240.000 U.T:). (Ley Nº 6.641/91).

Artículo 10–– El límite previsto en el artículo 136, inciso5) del Código Fiscal, queda fijado de conformidad a lasiguiente escala.

Parcelas Monto de la valuación fiscal

a) Parcelas urbanas:

– Sin mejoras computables A 1.500.000

– Con mejoras computables A 20.000.000

b) Parcelas rurales y sub–rurales A 10.000.000

Artículo 11–– El pago se fija en cuatro (4) cuotas porejercicio que ser ingresado en la forma y oportunidad quelo establezca la Dirección General de Rentas en caso delimpuesto inmobiliario rural, y las Municipalidades para elimpuesto inmobiliario urbano. Para el impuesto inmobilia-rio rural la cuota mínima será equivalente a ochenta Unida-des Tributarias (80 U.T.) (Ley Nº 6.736). Para el ejerciciofiscal 1990, la respectiva autoridad de aplicación determi-nará también la incidencia de lo ya percibido.

Para el ejercicio fiscal 1991 y subsiguientes, los importes enaustrales de la escala se actualizarán utilizando el índice estable-cidoenelartículo59paraelmesdejuliodelañoqueseconsidere.

Actividades económicasArtículo 12–– De conformidad al artículo 175 del CódigoFiscal, fijase en el treinta por mil (30‰) la alícuota generaldel impuesto a las actividades económicas.

LEY IMPOSITIVA PROVINCIA DE SALTA;Ley Nº 6.611

42 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Salta

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Artículo 13–– Modificase el artículo 13 en la forma que acontinuación se señala.I) Derogado por Ley Nº 6.736.

I bis.) Del diez por mil (10‰).Las siguientes actividades en tanto no tengan previs-to otro tratamiento en el Código Fiscal o leyes fisca-les especiales:

a) La industrialización y/o procesamiento de pe-tróleo curdo, condensado, combustibles líqui-dos y/o gas natural, incluida la separación delos distintos compuestos del gas natural (gasrico, gasolina, propano, butano, etano, etcéte-ra) por cualquier método, sin expendio a con-sumidor final. (Ley Nº 7.422).

II) Del dieciocho por mil (l8‰). (Ley Nº 6.736).Extracción de petróleo crudo y gas natural.II a) Del veinticinco por mil (25‰). (Ley Nº 6.736).

1) La venta mayorista de todo tipo de bienes–excepto las operaciones realizadas con con-sumidores finales– en tanto no tengan previstootro tratamiento en ésta ley, Código Fiscal oLeyes Fiscales especiales. A los efectos de lodispuesto precedentemente se considera comoventa mayorista a toda aquella realizada a com-pradores que no revistan carácter de consumi-dores finales del bien comercializado.Serán considerados consumidores finales quie-nes destinen bienes o servicios para uso o con-sumo privado.

2) La construcción.III) Del cincuenta por mil (50‰).

a) Comercialización de billetes de lotería y boletas detómbola y todo tipo de juego de azar autorizado.

b) Toda actividad de intermediación que se ejerza per-cibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes uotras retribuciones análogas, tal como:Consignaciones, administración de inmuebles, com-pra venta de bienes muebles e inmuebles en formapública o privada; colocación de dinero con o singarantía real; agencias o representaciones para laventa de mercaderías de propiedad de terceros oactividades similares.

c) Compañías que emitan o coloquen títulos sorteables.d) Casas de cambios y de compraventa de títulos.e) Prestamos de dinero, descuento de documentos de

terceros y demás operaciones efectuadas por los Ban-cos y otras instituciones sujetas al régimen de la Leyde Entidades Financieras.

f) Las rentas y/o ajustes de estabilización o correcciónmonetaria sobre títulos, letras, bonos, obligaciones ydemás papeles en moneda nacional, o extranjera,emitidas o que se emitan en el futuro por la Naciónlas provincias y las municipalidades.

g) Derogado por Decreto Nº 1.963/93.h) Toda actividad en la cual la base imponible este

constituida por las diferencias entre precio de ventay precio de compra. (Ley Nº 6.736).

i) Compraventa de embarcaciones de recreo y deporti-vas, nuevas o usadas, impulsadas o motor a vela.

j) Los ingresos provenientes de la actividad de seguroso reaseguros realizadas por entidades autorizadas.

k) Alquiler o sub–alquiler de películas cinematográficasy/o video cassettes.

l) Playas de estacionamiento, cocheras, garajes o simi-lares.

m) Las actividades desarrolladas por empresas quepresten servicios de comunicaciones telefónicas y/oradio llamadas.

IV) Del cien por mil (100 ‰):

a) Salones o lugares de juegos de entretenimientos engeneral ya sean independientes o anexos a otra acti-vidad.

b) Salones de bailes o similares (incluida la consumi-ción) no comprendidos en el apartado a) del incisoV) y apartado a) del inciso VI), del presente artículo,se cobre o no derecho de entrada y con o sin despachode bebidas.

V) Del ciento cincuenta por mil (150 ‰):a) Boites o lugares en donde se expende bebidas (alco-

hólicas o no) y se difunda música bailable, acondi-cionados con sistema de iluminación disminuida y/oespecial, cualquiera sea su denominación.

b) Explotación de juegos o entretenimientos mediante lautilización de máquinas electrónicas.

b) Explotación de máquinas electrónicas de juegos deazar, excepto las máquinas de entretenimientos lasque tributarán la alícuota general, entendiéndosecomo máquinas de juegos de azar, las que retribuyencon premios en fichas canjeables por dinero y máqui-nas de entretenimiento a las que no retribuyen conpremios de dinero, conocidas como video games oflipper. Ley Nº 7.161.

VI) Del doscientos cincuenta por mil (250 ‰):a) Cabarets, wiskerias o similares con o sin despacho de

bebidas, con o sin alternadoras y establecimientos deanálogas actividades aunque tengan distintas deno-minaciones.

b) Hoteles y Moteles por hora y análogos con prescin-dencia de la calificación que hubiera merecido a losfines de Policía Municipal o de cualquier otra índole.

Artículo 14–– Fijase en las unidades tributarias que seindican a continuación, los montos de impuesto mínimomensual a pagar en cada caso, con excepción de losingresos provenientes de la actividad de locación deinmuebles, ejercicio de la actividad desarrollada porprofesionales con título universitario o técnicos queformen parte de Colegios o Consejos profesionales y lasactividades mencionadas en los apartados f) y g) delinciso III del artículo anterior, en cuyo caso el impuestoa ingresar será el que surja de la aplicación corres-pondiente en relación a la base imponible.

a) Derogado por Ley Nº 6.736/94.b) Derogado por Ley Nº 6.736/94.c) Ciento sesenta Unidades Tributarias (160 U.T.):

Las actividades gravadas con el treinta por mil (30 ‰),que no tengan establecido un mínimo especial. (LeyNº 6.936/97).

d) Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.):Las actividades gravadas con alícuota del cincuenta pormil (50‰), que no tengan establecido un mínimo espe-cial. (Ley Nº 6.736/94).

e) Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.):Las actividades gravadas con alícuota del cien por mil(100‰) que no tengan establecido un mínimo especial.(Ley Nº 6.735/94).

f) Seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T.):Las actividades mencionadas en el inciso V apartado a),del artículo anterior.

g) Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.):Las actividades mencionadas en el inciso VI, apartadoa), del artículo anterior.

h) Las actividades mencionadas en el inciso VI, apartadob) del artículo anterior abonaran el impuesto en relaciónal número de habitaciones con prescindencia de su ha-bilitación, de conformidad a la siguiente escala:1) Establecimientos que cuenten con hasta diez (10)

habitaciones: Doscientas Unidades Tributarias (200)por cada una.

LEY IMPOSITIVA PROVINCIA DE SALTA;Ley Nº 6.611

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Salta / 43

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2) De más de diez (10) hasta veinte (20) habitaciones:Dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), más dos-cientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.)por cada habitación a partir de la onceava (11va.).

3) Más de veinte (20) habitaciones: Cuatro mil quinien-tos Unidades Tributarias (4.500), más trescientasUnidades Tributarias (300 U.T.) por cada habitacióna partir de la veintiunava (21va.).

i) La actividad mencionada en el inciso V, apartado b), delartículo anterior, en lo relacionado exclusivamente a lasmáquinas de juegos de azar, de acuerdo a la siguienteescala:1) De una (1) a cinco (5) máquinas o juegos electróni-

cos, sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.) por cadauna.

2) De cinco (5) a diez (10) máquinas o juegos electró-nicos, trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.),más cien Unidades Tributarias (100 U.T.) por cadamáquina o juego a partir de la sexta (6ta.).

3) Más de diez (10) máquinas o juegos electrónicos:Ochocientas Unidades Tributarias (800 U.T.), másciento cincuenta Unidades Tributarias (150) por cadamáquina o juego a partir de la onceava (11va.).

Artículo 14 bis–– La industrialización de combustibleslíquidos y gas natural, con expendio a consumidor y comer-cialización y/o expendio de combustibles líquidos y gasnatural realizados por no productores, estar n alcanzados porla alícuota del dieciocho por mil (18‰) por las ventasproducidas entre el día siguiente a la publicación de esta leyen el Boletín Oficial y hasta el 31 de julio de 1992 inclusivey la alícuota del veinticinco por mil (25‰) por las ventasque se produzcan desde el 1º de agosto de 1992 en adelante.(Ley 6.736/94).

Artículo 14 bis 1–– Los contribuyentes o responsablescuyas operaciones resulten exentas en virtud de lo dispuestoen los incisos w) y x) del artículo 174 del Código Fiscal,como así aquellos cuyas operaciones encuadren en el apar-tado II a – 1 del artículo 13 deberán, en todos los casos quedetermine la Dirección, actuar como agentes de percepciónrespecto del comprador alcanzado por el gravamen, quiendeberá revestir indefectiblemente el carácter de inscripto, enlas formas y condiciones que determine la misma. En el casode no actuar como tales se considerará sin admitir prueba encontrario, que las ventas u operaciones fueron realizadascon consumidores finales y corresponder tributar el impues-to aplicando la alícuota general fijada en el artículo 12. Paralos contribuyentes citados no serán de aplicación los Im-puestos mínimos establecidos en el artículo 14.

IMPUESTO DE SELLOS

Artículo 15–– El impuesto de sellos establecido en el TítuloQuinto del Libro Segundo del Código Fiscal (Decreto–LeyNº 9/75 y sus modificatorias) se hará efectivo de acuerdocon las alícuotas y montos que se fijan en esta ley.

Artículo 16–– Los actos, contratos y operaciones a que serefiere este artículo pagarán un impuesto proporcional quepara cada caso se determina a continuación: El impuestomínimo será de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.),excepto para el sellado de:a) Pagarés.b) Letras de Cambio.c) Derogado por Decreto Nº 1.963/93.d) Órdenes de Compra emitidas por Organismos Oficiales.

En los casos de los apartados a), b), c) y d) precedentes, elimpuesto será el resultado de la aplicación de la alícuotacorrespondiente.1) Del veinticinco por mil (25‰): Las escrituras públicas

por las que se constituya o prorrogue cualquier derechoreal sobre inmuebles o instrumente cualquier acto ocontrato sobre los mismos con excepción de los quetengan un tratamiento distinto en la presente ley.En el supuesto que en el acto del boleto de compraventase hubiere abonado el gravamen previsto en el apartado4 inciso b), y en tanto se mantenga el precio y las partesintervinientes, la alícuota se reducir al trece por mil(13‰).Quedan incluidas las trasferencias de dominio de inmue-bles que se realicen con motivo de:a) Aportes de Capital a Sociedades.b) Transferencias de Establecimientos Comerciales o

Industriales.c) Disolución de Sociedades y Adjudicación a los So-

cios. Igualmente se incluyen los casos a que se refiereel artículo 2.696 del Código Civil.

2) Del veinte por mil (20‰): Las retribuciones otorgadaspor denuncia de herencia vacante.

3) Del doce por mil (12‰):a) La emisión de debentures con garantía hipotecarias.b) Las preanotaciones hipotecarias.c) Las hipotecas por saldo de precio.ch) Los contratos de compraventa de cosas muebles,

semovientes, títulos, acciones, debentures y valoresfiduciarios en general.En el supuesto que por disposiciones de naturalezalegal y/o administrativas se requiera instrumentaciónen formularios especiales, el impuesto se considerarabonado cuando el mismo hubiere sido previamenteingresado en oportunidad del acto por el que laspartes formalizaron la operación. Ello en tanto semantengan el precio y las partes intervinientes.

d) Los boletos de compraventa de inmuebles.e) Los contratos de permutas de inmuebles, compután-

dose como pago a cuenta del impuesto lo que resultedel inciso primero de este artículo, en proporción alvalor de los bienes transmitidos a cada una de laspartes.A efectos del cómputo del pago a cuenta se tendrápresente lo dispuesto en el apartado anterior.

f) Las cesiones de derechos, de acciones y créditos, lospagos por subrogación y las delegaciones perfectaso imperfectas de deudas.

g) Los contratos de permutas y cesiones de los mismosque no versen sobre inmuebles.

h) Las cesiones de contratos de permutas y de boletosde compraventa de inmuebles.

i) Los contratos de transferencia de negocios, estableci-mientos comerciales y/o industriales.

j) Los pagarés.k) Los contratos de emisión de debentures sin garantía

o con garantía flotante excluidos los previstos en elapartado ch).

l) La dación en pago de bienes muebles.ll) Las letras de cambio (Decreto Nº 1.963/93).m) Los contratos de locación o sub–locación de cual-

quier naturaleza, servicios y de obras, sus cesiones otransferencias.

n) Los contratos de rentas que no versen sobre inmue-bles.

ñ) Los contratos de sociedades, sus ampliaciones, pro-rrogas y aumentos de capitales.

o) Las liquidaciones de sociedades, sin perjuicio de lodispuesto en el inciso primero del presente artículorespecto de los bienes inmuebles.

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p) Los contratos que se caracterizan por ser ejecuciónsucesiva.

q) Los contratos que se refieren a la adquisición, modi-ficaciones o transferencias de derechos sobre sepul-cros y terrenos en cementerios.

r) Las transacciones de acciones litigiosas.rr) Los contratos de mutuo oneroso y los reconocimien-

tos de deudas.s) Los contratos prendarios.t) Los embargos e inhibiciones voluntarios.u) Las hipotecas que graven los buques y aeronaves.v) Los actos de constitución de derechos reales que no

deban por ley ser hechos en escrituras públicas, ex-cepto los casos previstos en el último párrafo delpresente artículo.

w) Las órdenes de compras que con su emisión perfec-cionen un contrato.

x) Las fianzas, avales y otras garantías.y) Pactos de cuota litis.

4) Del seis por mil (6‰).a) Las transferencias o endosos de prendas.b) Los contra documentos en general.

5) Del tres por mil (3‰).a) Las escrituras públicas de cancelación total o parcial

de cualquier derecho real y las escrituras de recibode dinero para cancelación de deudas.

b) Las escrituras públicas de cancelación de inhibicio-nes y/o embargos voluntarios.

c) Las escrituras de protesto de documentos por falta deaceptación y/o pago.

6) Del uno por mil (1‰).a) Los bonos emitidos por las sociedades que realicen

operaciones de ahorro, depósitos con participaciónde sus beneficios y derechos a préstamos con garantíahipotecaria o sin ella y que deban serán integradosaún cuando no medien sorteos o beneficios, sobre suvalor nominal.

b) Los certificados que emitan las sociedades de ahorroo crédito reciproco para la vivienda familiar, sea cualfuere la índole de sus planes financieros.

c) Derogado por Decreto Nº 1.963/93.El impuesto previsto en los puntos 1) y 2) del inciso d),deberá abonarse aún en los casos en que no se realicenescrituras públicas por haber resultado la adquisición oadjudicación en subasta judicial, resolución judicial y/odisposiciones legales que as¡ lo autoricen.

Artículo 17–– Las operaciones de seguro, capitalización ycréditos recíprocos estarán sujetos a los siguientes impues-tos:a) Los contratos de vida colectivos e individuales, los de

accidentes personales, los de sepelios, los de asistenciamédica integral y los colectivos que cubren gastos deinternación, cirugía o maternidad, las pólizas que losestablezcan, sus prórrogas y renovaciones convenidas,en jurisdicción de la provincia, sobre bienes situados opersonas radicadas dentro de la misma, pagarán un im-puesto del cinco por mil (5‰), a cargo del asegurado,calculado sobre el monto de la prima convenida, más losrecargos administrativos durante la total vigencia delcontrato (Decreto Nº 1.963/93).El mismo impuesto ser pagado por los contratos o póli-zas suscriptas fuera de la provincia que cubran bienes opersonas situadas dentro de la jurisdicción o riesgos poraccidentes, enfermedad o muerte de personas domicilia-das en la misma.

b) Los contratos de seguros de caución pagarán un impues-to del seis por mil (6‰) sobre el capital asegurado, acargo del tomador.

c) Los contratos preliminares de reaseguros de caráctergeneral celebrados entre aseguradores en los que estipu-

lan las bases y condiciones para la cesión de una partede la responsabilidad, pagarán un impuesto de una Uni-dad Tributaria (1 U.T.) por foja.

d) Los contratos de seguros no enumerados en los incisosprecedentes, pagarán un impuesto del doce por mil(12‰) a cargo del asegurado y calculado de la mismamanera que en el inciso a). El mismo criterio se seguirpara las pólizas suscriptas en otras provincias para cubrirbienes situados en esta jurisdicción o riesgos sobre per-sonas domiciliadas en la misma.

e) Cuando en cualquier caso el tiempo de duración delcontrato o póliza sea indeterminado, el impuesto serabonado en ocasión del pago de cada una de las primasparcelarias de acuerdo con las estipulaciones contenidasen el mismo.

f) La restitución de primas al asegurado, cualquiera sea surazón, en ningún caso dará lugar a la devolución delimpuesto que se haya satisfecho.

g) Los informes de los liquidadores de siniestros o conve-nios que se firmen con los aseguradores, pagarán el unopor mil (1‰) al ser aceptados o conformados por losasegurados.

h) Por cada contrato o título de capitalización o ahorro,referido a automotores, sujetos o no a sorteo, pagarán eldoce por mil (12‰) sobre el capital suscripto.

En todos los casos previstos en los incisos precedentesexcepto el inciso e), el impuesto mínimo ser de cuatroUnidades Tributarias (4 U.T.).

Artículo 18–– Por cada foja –excluida la primera– de losinstrumentos privados y sus copias, se abonará un impuestode una Unidad Tributaria (1 U.T.).

Artículo 19–– Las actuaciones notariales que se detallan acontinuación abonarán un impuesto de una Unidad Tributa-ria (1 U.T.):a) Cada foja de los protocolos de los escribanos de registro

o cualquier otro documento o certificación que se agre-gue al mismo.

b) Cada foja de los testimonios de escritura pública, actua-ciones o certificaciones expedidas por los escribanos deregistro.

Artículo 20–– Los instrumentos públicos y privados que sedetallan a continuación pagarán el impuesto que en cadacaso se determina:1) De dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.) las socie-

dades extranjeras que establezcan sucursal o agencia enjurisdicción de la provincia cuando no tengan capitalasignado o no sea posible efectuar la estimación a quese refiere el artículo 253 del Código Fiscal.

2) De ciento veinte Unidades Tributarias (120 U.T.):a) Los contratos de sociedad cuando en ellos no se fije

el monto del capital social y no sea posible efectuarla estimación a que se refiere el artículo 253 delCódigo Fiscal.

b) Garantías sin monto, excepto para el caso de arriendode bienes muebles, en cuyo caso se aplicará el míni-mo establecido en el artículo 16 de la presente ley.

c) Los contratos de cesión de inmuebles para la explo-tación agrícola, ganadera o forestal, sin monto, cuan-do no sea posible efectuar la estimación que preveeel artículo 253 del Código Fiscal.

3) De cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.):a) La declaración de dominio cuando se haya expresado

en la escritura de compraventa que la adquisición laefectúa la persona o entidad a favor de la cual se hacela declaración y, en su defecto, cuando judicialmente

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se disponga tal declaración por haberse acreditadoen autos dicha circunstancia.

b) Los contratos de exploración y cateo sin monto.c) Los embargos y/o inhibiciones voluntarias sin monto.d) Las escrituras de cancelación de derechos reales,

cuyo monto no sea susceptible de determinarse.4) De cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.):

Los contratos celebrados con motivo de adhesión desuscriptores y/o comerciantes a sistemas de compras contarjetas de crédito o similares.

5) De veinte Unidades Tributarias (20 U.T.):a) Las autorizaciones para ejercer el comercio concedi-

da a menores de edad.b) Los mandatos y/o poderes instrumentados privada-

mente en forma de autorización o carta poder.c) Los mandatos, poderes, y sus sustituciones y revoca-

torias.d) Las constancias de hechos susceptibles de producir

alguna modificación o extinción de derechos y obli-gaciones instrumentadas pública o privadamente yque no importen otros actos gravados por ley.

e) Las escrituras de protocolización o trascripción dedocumentos públicos o privados.

f) Los instrumentos de aclaratoria, confirmación o rec-tificación que hayan pagado impuesto y los de sim-ples modificaciones de las cláusulas pactadas enactos o contratos preexistentes cuando:

I) No aumente su valor, no se cambie su natura-leza o no se muten las partes intervinientes.

II) No se modifique la situación de terceros.III) No se prorrogue o amplie el plazo convenido

si la prórroga o ampliación estuviera sujeta aimpuesto o pudiera hacer variar el impuestoaplicado.

6) De cien Unidades Tributarias (100 U.T.):La celebración de actos, contratos u operaciones referi-dos exclusivamente a inmuebles situados fuera de lajurisdicción provincial.

7) De diez centésimos de Unidades Tributarias (0,10 U.T.):Los cheques que no circulen fuera de la plaza de suemisión. Los cheques y órdenes de pago librados por losbancos a la orden de terceros y a cargo de si mismos.

Artículo 21–– El impuesto a las operaciones previstas en elpárrafo tercero del artículo 261 del Código Fiscal será delsiete por mil (7‰) por la utilización de los créditos endescubierto el que se determinará por períodos mensuales.Impuesto mínimo: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

Artículo 22–– Cuando los contratos, actos u operacionesinstrumenten hechos o actos realizados con anterioridad asu formalización o tengan efecto retroactivo y en ellos seprevean cláusulas de ajustes convencionales y/o legales seajustará en igual medida el importe original, para la deter-minación de la base imponible hasta la fecha de su instru-mentación según las pautas surgidas del mismo contrato ode disposiciones legales que lo autoricen.

Artículo 23–– En las prórrogas de contratos de cualquiertipo, si no se fija base imponible a la fecha de su instrumen-tación, se actualizar el importe de la base del contratoprorrogado, según las pautas surgidas del propio contrato ode la disposición legal que autorice el ajuste.

Artículo 24–– Los actos, contratos y operaciones, sin montoestablecido e indeterminable su base imponible conforme ala normativa del artículo 253 tercer párrafo del CódigoFiscal, abonarán un impuesto de cincuenta Unidades Tribu-tarias (50 U.T.).

Artículo 25–– Salvo disposición en contrario del CódigoFiscal o de alguna norma expresa de esta ley, los actos,contratos u operaciones, actuaciones administrativas o no-tariales e instrumentos públicos y privados que no figurenen las disposiciones precedentes, abonarán un impuesto deldoce por mil (12‰) y como mínimo treinta Unidades Tri-butarias (30 U.T:).

Tasas Retributivas de ServiciosArtículo 26–– El sellado de actuación ante los organismosy dependencias de la Administración Pública será de unaUnidad Tributaria (1 U.T.) por foja.

Artículo 27–– Por las actuaciones que se enumeran a con-tinuación cualquiera sea la repartición donde se produzcan,se deberán satisfacer las siguientes tasas:a) Del cinco por mil (5‰): Las órdenes de pago que sean

abonadas por la provincia, sus dependencias o reparti-ciones autárquicas, estando su pago a cargo del benefi-ciario de la orden.Exceptuase de los dispuesto anteriormente a las órdenesexpedidas en concepto de pago de títulos de deudapública, renta escolar, devolución de depósitos, des-cuentos de documentos y toda remuneración, aportes oretenciones de los agentes de la Administración PúblicaProvincial.

b) Del tres por mil (3‰): Todo acto de inscripción, reins-cripción, registración, prórroga o cancelación que prac-tique cualquier organismo, repartición o dependencia dela Administración Pública Provincial que no tuviereestablecida una tasa específica en otros artículos. Tasamínima quince Unidades Tributarias (15 U.T.).

c) De sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.): La inscrip-ción en la matrícula de profesionales liberales.

d) De veinte Unidades Tributarias (20 U.T.): La inscripcióno reinscripción de actos, contratos u operaciones en lasque no se fijen montos y no sea posible practicar laestimación a que se refiere el Código Fiscal.

e) De quince Unidades Tributarias (15 U.T.):1) Cada duplicado de recibo de impuesto o contribucio-

nes que expidan las oficinas públicas a pedido delinteresado.

2) Los certificados de deudas por contribuciones, susampliaciones y actualización por cada catastro.

3) Cada fotocopia de documentos que expidan los orga-nismos, reparticiones o dependencias de la Adminis-tración Pública Provincial.

f) De diez Unidades Tributarias (10 U.T.):1) Las legalizaciones de firmas en actos o documentos

por las autoridades administrativas.2) Los estados de deudas que emita la Administración

Pública por Sistema Computadorizado, sin validezde certificación.

MINISTERIO DE GOBIERNO

Tasas Retributivas por Servicios EspecialesArtículo 28–– Por los servicios que a continuación seenumeran prestados por el Ministerio de Gobierno o Repar-ticiones que de el dependan, se pagarán las siguientes tasas:a) De mil doscientas Unidades Tributarias (1.200 U.T.):

Toda concesión o permuta de escribanía de registronueva o vacante que acuerde el Poder Ejecutivo a favorde los Titulares.

b) De seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T.): Todaconcesión o permuta de escribanía nueva o vacante queacuerde el Poder Ejecutivo a favor de adscriptos.

c) De cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.): Los per-misos de portación de armas de uso civil.

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1) DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN DE PERSONASJURIDICAS

a) De ochocientas Unidades Tributarias (800 U.T.): Losservicios de fiscalización permanente a las sociedadespor acciones comprendidas en al artículo 299 de la LeyNº 19.550, los que deberán ser ingresados dentro de lossesenta (60) días de la fecha de cierre del ejercicioeconómico.

b) De cien Unidades Tributarias (100 U.T.):1) Los servicios de fiscalización limitada a las socieda-

des por acciones comprendidas en el artículo 300 dela Ley Nº 19.550, previamente a la realización decada uno de ellos.

2) Los reconocimientos de Personería Jurídica inter-puestos por asociaciones civiles.

c) De setenta Unidades Tributarias (70 U.T.): Los serviciosde fiscalización a las sociedades por acciones en loscasos previstos por el artículo 301 de la Ley Nº 19.550,en cada oportunidad en que se inicien.

d) De cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.): La rubri-cación de libros de consorcios de propiedad horizontal.

e) De veinte Unidades Tributarias (20 U.T.):1) Los certificados que emita este organismo.2) La rubricación de libros de asociaciones civiles.

2) DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO DEL ES-TADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

a) De treinta Unidades Tributarias (30 U.T.):1) Las actas de matrimonio por cada testigo excedente

de los dos prescriptos por ley.2) La libreta de familia.3) La inscripción de sentencia de divorcios o nulidad de

matrimonio.4) La solicitud de adición de apellido compuesto pater-

no o agregación del materno con posterioridad a lainscripción del nacimiento.

5) Por cada solicitud de supresión de apellido.6) Por cada inscripción de emancipaciones o incapaci-

dades.7) Por cada inscripción ordenada judicialmente, excep-

to las referidas a la sentencia de divorcio o de lanulidad del matrimonio.

8) Cada inspección que se practique en los libros de esteorganismo para cotejar firmas o rubricas, reconocerinscripciones o documentos.

9) Por cada solicitud de rectificación administrativa departidas, siempre que los errores no sean imputablesa la administración.

10) La inscripción de actas demográficas de extrañajurisdicción.

11) Por cada inscripción de nacimiento fuera del térmi-no máximo ordinario establecido por ley.

b) De quince Unidades Tributarias (15 U.T.):1) Las fotocopias de las actas demográficas que expida

el Registro Civil.2) Todo testimonio, certificado y certificado negativo

de cualquier partida de estado civil.3) Toda investigación o búsqueda de partidas, cuyos

datos no sean precisos.c) Por los servicios enumerados precedentemente, presta-

dos por este organismo, que sean solicitados en carácterde “urgente”, la tasa original se incrementará en unciento cincuenta por ciento (150%).

d) Quedan exentos del pago de sellado las siguientes actua-ciones administrativas:1) La inscripción administrativa de nacimientos y de-

funciones, dentro de los plazos ordinarios estableci-dos por ley al efecto.

2) El reconocimiento y legitimación de hijos extrama-trimoniales.

3) La celebración de matrimonio.

e) Asimismo quedan eximidas del pago del sellado corres-pondiente las actuaciones referidas en los puntos nuevey once del apartado a) y apartado b) de este inciso,efectuadas por personas que actúen con carta de pobrezaconcedida por autoridad competente.

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Artículo 29–– Por los servicios que a continuación seenumeran, prestados por el Ministerio de Economía y repar-ticiones que de el dependan, se pagarán las siguientes tasas:1) Dirección General de Inmueblesa) Del tres por mil (3‰):

1) La aprobación de planos de mensura y subdivisión omodificación de subdivisiones ya aprobadas, tomán-dose como base imponible el valor fiscal del añorespectivo. Por cada parcela resultante se abonaráuna tasa mínima de veinte Unidades Tributarias(20 U.T.).

2) La aprobación de mensuras, tomándose como baseimponible el valor fiscal. Tasa mínima: Setenta Uni-dades Tributarias (70 U.T.).

b) De doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.): Lasautorizaciones que conceda la autoridad competentepara la compra de tierras fiscales o privilegios sobre lasmismas.

c) De treinta Unidades Tributarias (30 U.T.): Las copiasheliográficas de planos archivados en este organismo,siempre que no sobrepasen un metro cuadrado. Por cadametro cuadrado o fracción que exceda de dicha medida,se abonar quince Unidades Tributarias (15 U.T.).

d) De veinte Unidades Tributarias (20 U.T.):1) Los certificados e informes de dominio y las condi-

ciones del mismo, por cada parcela, sin perjuicio delo establecido en el apartado f) de este inciso.

2) Los certificados de vigencia de créditos hipotecariospor cada parcela.

3) La inscripción de actos o documentos que aclaren,rectifiquen o confirmen otros sin alterar su valor,naturaleza, partes intervinientes, situación de terce-ros, plazos o términos, como así también toda anota-ción marginal.

4) Los certificados catastrales que no informen valua-ción fiscal, por cada parcela.

5) Los certificados e informes de valuaciones fiscales,por cada parcela.

6) Los certificados e informes de no registrar titularidadsobre inmuebles, por cada persona.

7) Los certificados e informes sobre registros de testa-mentos, por cada persona.

8) Los certificados de inhibición, por cada persona.e) De treinta Unidades Tributarias (30 U.T.): Los informes

proporcionados a entidades financieras mediante el for-mulario denominado “informe de gravámenes y consta-tación de inscripción de dominio”, por cada parcela.

f) Los informes del “Movimiento Diario Estadístico delRegistro”, abonarán las tasas que en cada caso se indica:1) Titularidad sobre el dominio: Treinta Unidades Tri-

butarias (30 U.T.).2) Gravámenes, restricciones e interdicciones: Treinta

Unidades Tributarias (30 U.T.).3) Cancelación de gravámenes, restricciones e interdic-

ciones: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).4) Inhibiciones generales: Treinta Unidades Tributarias

(30 U.T.).g) De cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.):

1) Toda cancelación de actos, contratos u operaciones.2) Los informes de dominio exigidos por el Departa-

mento Técnico en trámites de aprobación de planosde mensura, por cada plano.

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2) Dirección General de Recursos Naturales Renovablesa) De mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.): La concesión

para explotación de bosques fiscales.b) De cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.): El

registro de explotación forestal por más de dos mil(2.000) hectáreas.

c) De doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.):1) El registro de explotación forestal hasta dos mil

(2.000) hectáreas.2) Las autorizaciones de desmontes hasta cincuenta (50)

hectáreas.Por cada diez (10) hectáreas o fracción excedente sobrelas cincuenta (50) hectáreas básicas, se abonarán veinteUnidades Tributarias (20 U.T.).

d) De cien Unidades Tributarias (100 U.T.): La inscripciónen el registro establecido por el artículo 16 de la LeyNº 13.273 de Defensa de Riqueza Forestal.

e) De cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.): La inscrip-ción en el Registro de Pastajeros.

f) De quince Unidades Tributarias (15 U.T.): Cada remitoque extienda a los interesados este organismo.

3) Juzgado de Minas y Secretaria de Mineria, Industriay Recursos Energéticos:

a) De ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.):1) Las solicitudes de concesión de permiso de cateo de

canteras o de minas.2) La concesión de permisos de cateos, de canteras o de

minas.3) El registro de la manifestación de descubrimiento de

minas.b) De cien Unidades Tributarias (100 U.T.): La inscripción

como productor minero.c) De cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.): Las reins-

cripciones anuales como productor minero.d) De quince Unidades Tributarias (15 U.T.): Los certifica-

dos que expida la Dirección de Minería.e) Del tres por mil (3‰): Las inscripciones de cesiones de

concesiones de permisos de cateo, de canteras y/o deminas.Impuesto mínimo: Veinte Unidades Tributarias(20 U.T.).

f) De cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.): Porpertenencia para solicitud de mina vacante o consti-tución de servidumbres.

g) De cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.): Porel registro de cada pertenencia y sus equivalentes reser-vadas en manifestación de descubrimiento de tipo dise-minado, que provengan de hallazgos casuales, sinreconocer antecedente en un cateo concedido o porpertenencia que exceda de éste.

h) De dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.): Por elregistro de manifestación de descubrimiento en tipo nodiseminado, que provengan de hallazgos casuales, sinreconocer antecedente en un cateo concedido o porpertenencia que exceda de éste.

4) Dirección General Agropecuariaa) De veinte Unidades Tributarias (20 U.T.):

1) La inscripción en el Registro de Marcas para Ganado,sus renovaciones, sus transferencias y sus duplica-dos.

2) La inscripción en el Registro de Señales de Ganado,sus renovaciones, sus trasferencias y sus duplicados.

5) Dirección General de Rentasa) De quince Unidades Tributarias (15 U.T.):

1) Cada duplicado de recibo de impuestos o tasas queexpida este organismo a pedido del interesado.

2) Los certificados de deuda por impuesto o tasa, susampliaciones y actualizaciones.

3) Los certificados de deuda de los impuestos inmobi-liario y a los automotores, por cada catastro o domi-nio, según corresponda.

Ministerios de Salud Pública y de Bienestar Social

Artículo 30–– Por los servicios que a continuación seenumeran, prestados por estos Ministerios o reparticionesque de ellos dependan, se pagarán las siguientes tasas:a) De doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.):

1) Las autorizaciones de apertura y reapertura de farma-cias, droguerías, laboratorios de análisis, clínicas,sanatorios y casas de óptica que otorgue el Ministe-rio.

b) De cien Unidades Tributarias (100 U.T.): La inscripciónde títulos de profesionales en el arte de curar.

c) De cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.): El carnetsanitario expedido de conformidad al plan de luchaantivenérea.

d) De treinta Unidades Tributarias (30 U.T.):1) La inscripción de títulos de auxiliares en el arte de

curar.2) Por cada desinfección de vehículos destinados al

transporte de pasajeros o de sustancias alimentarias,que practique el Ministerio.

e) De quince Unidades Tributarias (15 U.T.):1) Los análisis de cualquier naturaleza que se practi-

quen, no sujeta a un gravamen o exención especial.2) Los duplicados de análisis practicados por el Minis-

terio.

Tasas judicialesArtículo 31–– La tasa judicial establecida por el artículo362 del Código Fiscal se aplicar de la siguiente forma:1) Del veinte por mil (20 ‰):

a) En los procesos ordinarios en general, sumarios, su-marísimos, de ejecución, actorías civiles, a excep-ción de las que tengan tratamiento especifico distin-to, sobre las sumas que se reclamen.Cuando el monto que sirve de base para la determi-nación de la tasa proporcional de justicia no fueradeterminable en oportunidad del inicio del juicio,deberán en esa ocasión ser estimado a los efectos dela liquidación y pago de gravamen, sin perjuicio delposterior ajuste una vez que se tornara determinablesobre base cierta.

b) En los juicios reivindicatorios, de interdictos poseso-rios, de adquisición de dominio por prescripción, dedivisión de condominio, sobre la valuación fiscal delos bienes respectivos si fueran inmuebles y sobre elvalor de tasación en los demás casos, a cuyo efectoel actor formulará una estimación fundada con inter-vención del representante de la Dirección General deRentas.

2) Del quince por mil (15‰):a) En los juicios de mensura, sobre la valuación fiscal

del inmueble que fuera objeto de esta. En los dedeslindes, sobre la valuación fiscal de inmueble depropiedad del actor.

b) En los juicios sucesorios, sobre el valor de bienes almomento de correrse vista ordenada judicialmente alos fines impositivos, ya sean los que revistan elcarácter de gananciales, excluida la parte del cónyu-ge supérstite, o que integre el acervo propiamentedicho de acuerdo a las siguientes normas:

I) Bienes Inmuebles: La valuación fiscal infor-mada por la jurisdicción competente o el valordeclarado en el inventario y avalúo, el quefuere mayor.

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II) Bienes Muebles en general, útiles, instalacio-nes, maquinarias u otros valores conforme elvalor actual representado por su precio proba-ble de venta, se incluirá en concepto de bienesmuebles que integran el ajuar de la casa unvalor equivalente al cinco por ciento (5%) delactivo hereditario, salvo cuando dichos bienestuvieren un valor superior, en cuyo caso setomara el valor real.

III) Semovientes: El valor de la tasación quedeberá realizarse al momento de exterioriza-ción conteniendo detalles, raza, clase, edad,estado, marca o señal y teniendo en cuentaasimismo el precio obtenido en la feria máscercana al establecimiento donde se encontra-ren, si lo hubiera.

IV) Derechos creditorios con garantía real: Elvalor consignado en las escrituras o documen-tos públicos respectivos, deducidas las amorti-zaciones.

V) Derechos creditorios en general: El valor con-signado en los documentos respectivos, dedu-cidas las amortizaciones que justifique elinteresado en defecto de documento, así comoen los casos de manifiesta insolvencia del deu-dor, podrá formularse estimación fundada pordeclaración jurada.

VI) Títulos de rentas y acciones de entidadesprivadas: El promedio de las cinco últimascotizaciones de las Bolsas de Comercio en quese cotizaren; si no se cotizaren se procederá asu tasación.

VII) Establecimientos y sociedades civiles, in-dustriales y/o comerciales: El valor resultantede acuerdo con el inventario físico a la fechade fallecimiento del causante valorizado a lafecha de exteriorización, el que ser certificadopor Contador Público Nacional inscripto en lamatricula.Dicho inventario comprender todos los rubrosdel Balance Comercial y demás valor de llave,de nombre o enseña comercial y de cualquierotro concepto que se incluya en el valor de unfondo de comercio. Si los bienes aparecieranen los libros del establecimiento con valoressuperiores a los que procederían tomar confor-me con el Código Fiscal, se adoptarán losprimeros.

VIII) Bienes corporales: El valor de tasación o elresultante de libros si este fuera mayor.

IX) Bienes explotables sujetos a agotamiento: Elvalor de estimación jurada o el de libros si estefuera mayor.

X) Dinero: Para las monedas extranjeras y de lasobligaciones expresadas en ellas, el valor re-sultante de su conversión según los tipos decambio que para cada caso establezcan lasleyes y reglamentos vigentes o de tasación sino se cotizaren.Para las monedas metálicas su valor de plazasegún cotización a la fecha de exteriorizacióno de tasación si no se cotizaren.La Dirección General de Rentas podrá impug-nar en todos los casos las estimaciones juradasefectuadas, cuando a su juicio no se ajusten alas normas establecidas en el Código Fiscal.

c) En los juicios voluntarios sobre protocolización einscripción de testamento, declaratoria de herederose hijuelas expedidas fuera de la jurisdicción provin-

cial, sobre el valor que arroje el inventario practicadoen la forma prevista en el inciso anterior,

d) En los juicios de desalojo de inmuebles, sobre el valorde un año de arriendo, tomando como base el últimomes de alquiler actualizado al momento de presen-tarse la demanda.

e) En los juicios de quiebra, concurso civil con efectode quiebra y concurso en caso de liquidación admi-nistrativa, sobre el importe que arroje la liquidaciónde los bienes.Cuando los juicios de quiebra fueran promovidos poracreedores y no se haga lugar a la misma, el grava-men se aplicar sobre la base del monto del crédito enque se funda la acción.

f) En los procedimientos judiciales sobre inscripcioneso reinscripciones de hipotecas y en los exhortoslibrados por jueces de otras jurisdicciones a ese efec-to, sobre el importe de la deuda.

g) En los juicios de petición de herencia sobre el valorde los bienes determinados en la forma prevista en elapartado b) del presente inciso, en relación a la parteque se peticiona.

h) En los juicios de disolución y liquidación de sociedadconyugal, sobre el valor de los bienes determinadosen la forma prevista en el apartado b) de este inciso.

3) Del diez por mil (10‰): En los juicios de escrituración,sobre el valor fiscal de los inmuebles determinado con-forme el procedimiento establecido para el impuesto desellos y en los de transferencias de automotores sobre elvalor de que surja conforme lo dispuesto por el artículo244 bis del Código Fiscal.

4) Del cinco por mil (5‰): En los concursos preventivos yciviles, con acuerdo preventivo o con acuerdo por cesiónde bienes, y juicios de quiebras que terminen en acuerdoresolutorio, acuerdo por cesión de bienes, avenimientoy pago total, sobre el monto total de los créditos verifi-cados.

5) De cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.):a) En las tercerías.b) En las homologaciones.c) En los juicios que se tramitan ante la Justicia de

Primera Instancia en lo Civil y Comercial y de Per-sonas y Familia, cuyo monto sea indeterminable.

d) En las querellas penales.e) En los juicios de conversión en divorcio vincular.

6) De treinta Unidades Tributarias (30 U.T.):a) En los juicios que se tramitan por ante la Justicia de

Trabajo, cuyos montos sean indeterminables, salvocuando quien promueva la acción sea un trabajador,en cuyo caso estar exento.

b) Los exhortos.c) La aceptación de cargos discernidos judicialmente.d) Las apelaciones de sentencias definitivas.e) La designación de administradores o interventores

judiciales.f) Los oficios de inhibiciones, embargos, anotaciones de

litis y demás medidas cautelares que deban inscribir-se en la Dirección General de Inmuebles.

g) La petición de expedientes judiciales que se encuen-tren en el Archivo General de la Provincia.

Artículo 32–– Las ampliaciones de demanda y las recon-venciones estar sujetas a las tasas, como si fueran juiciosindependientes del principal.

Artículo 33–– A excepción de los juicios que se tramitanante la Justicia de Trabajo que abonarán como mínimotreinta Unidades Tributarias (30 U.T.), la tasa de justicia noser inferior a cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.), salvoexención expresa.

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Artículo 34–– La tasa de justicia ser abonada por quieninicie las actuaciones, en las siguientes formas y oportuni-dades:a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa

al deducir la demanda y el resto en la primera oportuni-dad en que el demandado se presente por cualquiermotivo relacionado con la acción. Tratándose de juicioscontra ausentes o personas inciertas o seguidas en rebel-día, el saldo del gravamen se abonar al llamar autos parasentencia.

b) En los casos previstos en el inciso 2) apartados b) y c)del artículo 31, la tasa se pagar en oportunidad en que laDirección General de Rentas preste conformidad a lasvaluaciones.

c) En los supuestos del artículo 31, inciso 2), apartado e),primer párrafo, el gravamen se pagará una vez firme elacto que apruebe la liquidación, oportunidad en quedeberá darse intervención a la Dirección General deRentas en el plazo de quince (15) días, a fin de queefectúe la determinación impositiva correspondiente.En los casos comprendidos en el artículo 31, inciso 4),la Tasa de Justicia se pagarán con posterioridad al actode homologación pertinente, el que una vez firme se haráconocer en el plazo de quince (15) días a la DirecciónGeneral de Rentas, quien determinar el tributo.

d) En el caso previsto en el segundo párrafo del apartado e)inciso 2) del artículo 31, la Tasa se abonará una vez firmela resolución judicial mediante la cual no se haga lugara la demanda.

En caso de duda sobre la oportunidad en que deba satisfa-cerse la Tasa de Justicia, deberá hacerse efectiva esta alpresentarse la primera petición. En los casos no previstos,la Tasa de Justicia se hará efectiva en la forma, tiempo ycondiciones que establezca la Dirección.

Juzgado Público de ComercioArtículo 35–– Por los servicios que a continuación seenumeran prestados por el Registro Público de Comercio,se pagarán las siguientes tasas:a) Del tres por mil (3‰):

1) Todo acto de inscripción o reinscripción. Tasa míni-ma veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

2) La inscripción de rescisiones de cualquier contrato.Tasa mínima: veinte unidades tributarias (20 U.T.).

b) De ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.) La inscrip-ción en la matrícula de comerciantes, martilleros públi-cos, comisionistas, corredores y de cualquier otraprofesión, que se efectúe en dicho Organismo.

c) De sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.): La inscrip-ción de autorizaciones para ejercer el comercio conce-didas a los menores de edad.

d) De treinta Unidades Tributarias (30 U.T.): La inscrip-ción de todo documento público o privado que aclare orectifique otro ya inscripto, sin alterar su valor, término,naturaleza, ni se muten las partes.

e) Cada plana de los libros de comercio cuya rubrica sesoliciten al Registro Público de Comercio o Jueces dePaz, abonar n una Tasa de veinte centésimos de unidadtributaria (0,20 U.T.); en los libros copiadores se abonarla misma Tasa por cada foja. En ambos casos la Tasamínima será de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

Registros de Mandatos y RepresentacionesArtículo 36–– Por los servicios que a continuación seenumeran prestados por el Registro de Mandatos y Repre-sentaciones, se pagarán las siguientes Tasas:a) De treinta Unidades Tributarias (30 U.T.): La inscripción

de Mandatos o Poderes, sus sustituciones o revocatorias,que se practiquen.

Artículo 37–– Cualquier prestación de servicios no previs-tos en la precedente enumeración, abonará una Tasa mínimade treinta Unidades Tributarias (30 U.T.). En caso de dudaentre la aplicación de uno y otro apartado se estar al demayor interés fiscal.

Artículo 38–– A los efectos de la determinación de la BaseImponible en el Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas deServicios, en los actos, contratos y operaciones que secelebren en moneda extranjera, la misma ser convertida enaustrales, según el cambio tipo vendedor establecido por elBanco de la Nación Argentina, correspondiente al del díainmediato anterior al de celebración de dichos actos, con-tratos u operaciones. En todos los casos las Tasas Retribu-tivas de Servicios que se determinen teniendo en cuenta losvalores fiscales de inmuebles, serán calculadas conforme alas disposiciones aplicables al impuesto de sellos.

Los actos, contratos y operaciones directamente relaciona-dos con actividades de exportación, tendrán una reduccióndel cincuenta por ciento (50%) del impuesto de sellos queresulte por aplicación de las normas de la presente, en tantoel pago se realice en término.

Artículo 38–– A los efectos de la determinación de la BaseImponible en el Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas deServicios, en los actos, contratos y operaciones que se celebrenen moneda extranjera, la misma será convertida a la monedalegal vigente, según el cambio tipo vendedor establecido porel Banco de la Nación Argentina, correspondiente al día inme-diato anterior al de la celebración de dichos actos, contratos uoperaciones. En todos los casos las Tasas Retributivas deServicios que se determinen teniendo en cuenta los valoresfiscales de inmuebles, serán calculadas conforme a las dispo-siciones aplicables al impuesto de sellos.

Artículo 38–– A los efectos de la determinación de la BaseImponible en el Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas deServicios, en los actos, contratos y operaciones que secelebren en moneda extranjera, la misma ser convertida enaustrales, según el cambio tipo vendedor establecido por elBanco de la Nación Argentina, correspondiente al del díainmediato anterior al de celebración de dichos actos, con-tratos u operaciones.

En todos los casos las Tasas Retributivas de Servicios quese determinen teniendo en cuenta los valores fiscales deinmuebles, serán calculadas conforme a las disposicionesaplicables al impuesto de sellos.

Los actos, contratos y operaciones directamente relaciona-dos con actividades de exportación, tendrán una reduccióndel cincuenta por ciento (50%) del impuesto de sellos queresulte por aplicación de las normas de la presente, en tantoel pago se realice en término.

Impuesto a los AutomotoresArtículo 39–– El impuesto de los automotores establecido enel Título Sexto del Libro Segundo del Código Fiscal (DecretoLey Nº 9/75 y sus modificatorias), se abonará de conformidada las disposiciones que a continuación se establecen.

Artículo 40–– La clasificación de los bienes comprendidosen el gravamen se determina en las siguientes categorías ysubcategorías:1) Categoría 1: Comprende los automóviles, rurales, jeeps,

ambulancias y automotores particulares. Las subcatego-rías son:a) Hasta 800 Kilogramos.b) De 801 a 1150 Kilogramos.

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c) De 1151 a 1300 Kilogramos.d) De 1301 a 1500 Kilogramos.e) De más de 1500 Kilogramos.

2) Categoría 2: Comprende camiones, camionetas, furgo-nes y similares. Las subcategorías son:a) Hasta 1200 Kilogramos.b) De 1201 a 2500 Kilogramos.c) De 2501 a 4000 Kilogramos.d) De 4001 a 7000 Kilogramos.e) De 7001 a 10000 Kilogramos.f) De 10001 a 13000 Kilogramos.g) De 13001 a 16000 Kilogramos.h) De 16001 a 20000 Kilogramos.j) De más de 20000 Kilogramos.

3) Categoría 3: Comprende trailers, acoplados, semirre-molques y similares. Las subcategorías son:a) Hasta 3000 Kilogramos;b) De 3001 a 6000 Kilogramos.c) De 6001 a 10000 Kilogramos.d) De 10001 a 15000 Kilogramos.e) De 15001 a 20000 Kilogramos.f) De 20001 a 25000 Kilogramos.g) De 25001 a 30000 Kilogramos.h) De 30001 a 35000 Kilogramos.i) De más de 35000 Kilogramos.

4) Categoría 4: Comprende casillas rodantes y similares.Las subcategorías son:a) Hasta 1000 Kilogramos.b) De más de 1000 Kilogramos.

5) Categoría 5: Comprende motocicletas, motonetas y si-milares. Las subcategorías son:a) Hasta 100 cc.b) De más de 100 hasta 200 cc.c) De más de 200 hasta 350 cc.d) De más de 350 hasta 500 cc.e) De más de 500 hasta 750 cc.f) De más de 750 cc.;

6) Categoría 6: Comprende colectivos y similares. Lassubcategorías son:a) Hasta 1000 Kilogramos.b) De 1001 a 3000 Kilogramos.c) De 3001 a 10000 Kilogramos.d) De más de 10000 Kilogramos.

Artículo 41–– Por los bienes cuyos modelos correspondanal año más antiguo sujeto a gravamen se abonará el impuestoque para cada categoría y subcategoría del artículo anteriorse fija a continuación:1) Categoría:

1.a) 80 U.T.1.b) 192 U.T.1.c) 220 U.T.1.d) 300 U.T.1.e) 332 U.T.

2) Categoría:2.a) 120 U.T.2.b) 136 U.T.2.c) 180 U.T.2.d) 272 U.T.2.e) 312 U.T.2.f) 444 U.T.2.g) 592 U.T.2.h) 900 U.T.2.i) 1000 U.T.

3) Categoría:3.a) 20 U.T.3.b) 40 U.T.3.c) 68 U.T.3.d) 128 U.T.3.e) 192 U.T.3.f) 224 U.T.3.g) 284 U.T.3.h) 312 U.T.

3.i) 344 U.T.4) Categoría:

4.a) 100 U.T.4.b) 184 U.T.

5) Categoría:5.a) 8 U.T.5.b) 20 U.T.5.c) 52 U.T.5.d) 72 U.T.5.e) 104 U.T.5.f) 160 U.T.

6) Categoría:6.a) 80 U.T.6.b) 148 U.T.6.c) 920 U.T.6.d) 1344 U.T.

Artículo 42–– El impuesto a los modelos posteriores a losestablecidos en el artículo anterior se determinará aplican-do, sobre estos últimos, un porcentaje de incremento acu-mulativo por año, de acuerdo a los supuestos que se indican:a) Hasta los nueve (9) modelos subsiguientes, inclusive, el

cinco por ciento (5%).b) Del décimo primero hasta el penúltimo modelo, inclusi-

ve, el diez por ciento (l0%).c) Para los modelos correspondientes al ejercicio fiscal en

curso del gravamen, el veinticinco por ciento (25%).

Artículo 43–– Tratándose de bienes importados y fabrica-dos fuera del país, el gravamen establecido para la categoríay subcategoría se incrementará en un veinte por ciento(20%).

Artículo 44–– Pago se fija en cuatro cuotas por ejercicio,que serán ingresados en la forma y oportunidad que cadaMunicipalidad lo establezca.

Artículo 45–– Sustituyense los artículos 8º, 9º, 11, 37, 103,104, 105, 106, 147, 149 y 150 del Código Fiscal por lossiguientes:

“Artículo 8º–– La Dirección ser parte en todas lasactuaciones de cobro coactivo por obligacionesfiscales establecidas por este Código o Leyes Fis-cales Especiales, y en aquellas en las que se cues-tiona la procedencia de la aplicación de las mis-mas. Lo expresado precedentemente se aplicará atrámites judiciales y administrativos.”

“Artículo 9º–– En los casos a los que se refiere elartículo anterior la presentación de la DirecciónGeneral estar a cargo del asesor, los procuradoreso agentes fiscales o de los representantes especia-les que dicha repartición designe para ese come-tido, a quienes se notificar de las actuaciones ydemás providencias que se dicten. La actuación derepresentantes especiales excluirá la intervenciónde los procuradores o agentes fiscales.

A los efectos de la designación de representantesespeciales la Dirección podrán celebrar conve-nios, sujetos a aprobación por parte del PoderEjecutivo Provincial, con entidades gremiales deprofesionales debidamente acreditadas, única-mente para el cobro coactivo por vía judicial.”

“Artículo 11–– En caso de corresponder honora-rios en juicio, los representantes del Fisco lospercibirán únicamente cuando no se hallen a car-go de la provincia o no afecten directa o indirec-tamente el interés fiscal. La afectación al interés

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fiscal será resuelta por el Juez de la causa apetición fundada del organismo administrativo.

En los supuestos previstos en el párrafo anterior,los representantes especiales solo podrán perci-bir, por todo concepto, el cincuenta por ciento(50%) de los honorarios mínimos a que se refiereel artículo 16 del Decreto–Ley Nº 324/63 y susmodificaciones.”

“Artículo 37–– Serán reprimidos con multas decincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) a tres-cientas Unidades Tributarias (300 U.T.) los in-fractores a las disposiciones de este Código, deotras leyes tributarias, de los reglamentos dicta-dos por el Poder Ejecutivo y/o de las resolucionesemitidas por la Dirección que establezcan el cum-plimiento de deberes formales tendientes a deter-minar la obligación impositiva y a verificar ofiscalizar su cumplimiento.”

“Artículos 103–– En caso de mora en el cumpli-miento de las obligaciones fiscales provenientesde impuesto, tasas, contribuciones, intereses, re-cargos, multas y todo otro crédito, su cobro serádemandado por los entes estatales con competen-cia administrativa, ante la justicia ordinaria ofederal, por la vía de ejecución judicial prevista enlos respectivos Códigos Procesales.

No resultará de aplicación el inciso 13), del artí-culo 5º del Código de Procedimiento Civil y Co-mercial de la Provincia, debiéndose promover lademanda ante los jueces competentes de los distri-tos judiciales que correspondan al domicilio delcontribuyente.

Lo dispuesto en el párrafo precedente comenzaráa regir una vez que se organicen sistemas decobranzas por los organismos provinciales, cen-tralizados y descentralizados en los distritos judi-ciales de la provincia.”

“Artículo 104–– Será título suficiente a los efectosde la ejecución judicial:

1) Las liquidaciones de deudas extraídas de loslibros fiscales de la provincia, municipalidades ydemás entes estatales con competencia adminis-trativa, expedida por los funcionarios autorizadosal efecto.

2) El original o testimonio de resoluciones admi-nistrativas de las que resulte un crédito fiscal(provincial o municipal).

3) Las liquidaciones de multas firmes impuestaspor la provincia, municipalidades y entes estatalescon competencia administrativa, por contraven-ciones a las leyes y ordenanzas cuya aplicacióncompete a las mismas y cuyos fondos deben ingre-sar e sus tesoros.

4) Los certificados expedidos por los secretariosde los tribunales de conformidad con la Ley deImpuesto de Sellos.”

“Artículo 105–– En los supuestos en que el montototal de crédito fiscal que deba ejecutarse no su-

pere el importe equivalente a un salario mínimo,vital y móvil, este podrán perseguirse por los entesestatales en los lugares en que no hubiere tribuna-les judiciales constituidos, a través de la justicia depaz letrado. A este fin, la ley especial que se dictede conformidad al artículo 155 de la ConstituciónProvincial, contemplará el procedimiento a se-guir.”

“Artículo 106–– Resultarán de aplicación al pro-cedimiento de ejecución fiscal, las normas previs-tas para las ejecuciones especiales del Código deProcedimiento Civil y Comercial.”

“Artículo 147–– A propuesta de la Junta de Valua-ciones, el Poder Ejecutivo podrá establecer anual-mente coeficientes de actualización de los valoresde las parcelas, los que surgirán de la relación devalores unitarios básicos que resulten de la apli-cación de los artículos 140 y 141, según muestrasrepresentativas y los correspondientes a la ultimavaluación general.

Sin perjuicio de lo expuesto, por Resolución delMinisterio de Economía, podrán actualizarse lasvaluaciones fiscales dentro de cada ejercicio fis-cal, con vigencia a establecer cada oportunidad,en los siguientes casos:

a) Para la determinación de la base imponible delimpuesto inmobiliario aplicar sobre las cuotas osobre la proporción del impuesto anual que venzancon posterioridad a la vigencia del ajuste.

b) Para la determinación de la base imponiblemínima del impuesto de sellos, en los hechos oactos que se verifiquen a partir de la fecha depublicación del ajuste.

El ajuste previsto en el segundo párrafo del pre-sente artículo se efectuará de acuerdo a la evolu-ción producida a los valores promedios del mer-cado inmobiliario, a propuesta de la DirecciónGeneral de Inmuebles.

Las valuaciones así obtenidas no podrán superarel ochenta por ciento (80%) de los valores prome-dios del mercado inmobiliario.”

“Artículo 149–– La Junta de Valuación tendrá suasiento en la Sede de la Dirección General deInmuebles y estar integrada por los miembros dela Junta de Catastros a que se refiere el artículo163 de la Ley Nº 1.030, por el Director de laDirección General de Rentas o quien legalmentelo reemplace, por un representante de la Secreta-ria de Asuntos Agrarios y otro de la Secretaria deObras Públicas; por siete representantes Titularesy siete suplentes de distintas entidades integradaspor contribuyentes. La presidencia del organismoserá ejercida por el Director General de Inmue-bles.

Los representantes de los contribuyentes serándesignados por las entidades que a tal efecto invitela Dirección General de Inmuebles; durarán un(1) año en sus cargos pudiendo ser designadosnuevamente al vencimiento de dicho plazo.

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La designación para la función de representantesconstituye una carga pública y su ejercicio esgratuito”.

“Artículo 150–– La Junta de Valuaciones sesiona-rá válidamente con la presencia de la mitad de susmiembros Titulares o suplentes y sus resolucionesadoptarán por simple mayoría de votos, compu-tándose doble el voto del Presidente en caso deempate.

Para el cometido que le encomienda este Código,el citado organismo deberá realizar una reuniónmensual, siempre que haya algún asunto que tra-tar, abriéndose acta circunstanciada de cada reu-nión, en la que se hará constar todo lo tratado yresuelto con su respectivo fundamento.

Para cada reunión sus miembros deberán ser ci-tados por carta documento u otro medio fehacien-te, con trascripción del orden del día a tratarse,del cual no se podrá apartar la Junta.”

Artículo 46–– Incorporase los siguientes artículos al Códi-go Fiscal:

“Artículo 174–– Incorporase como inciso r) elsiguiente texto:

“Los intereses y/o ajustes de estabilización o co-rrección monetaria de depósitos en caja de aho-rro, cuando los fondos que lo generan hayan sidoimpuestos como consecuencia de una disposiciónlegal o administrativa originada en regímenes la-borales, o resolución judicial en relación a montosdepositados en juicio, cualquiera sea la naturalezau origen de estos.”

“Artículo 179 bis–– La Dirección podrá eximir dela obligación de inscripción y/o presentación dedeclaraciones juradas a los contribuyentes de esteimpuesto que se encuentren sujetos a regímenes deretención en la fuente por el total de al alícuotaprevista en la Ley Impositiva vigente.

Igual actitud podrá asumir respecto de las activi-dades mencionadas en el inciso h) del artículo 160de este Código en tanto el contribuyente no desa-rrolle habitualmente estas actividades en la pro-vincia.

En ambos supuestos los contribuyentes eximidospor la Dirección de la obligación de la inscripciónno estarán sujetos a los montos mínimos que esta-blezca la Ley Impositiva.”

Artículo 47–– Sustituyense los artículos 123, 182, 291, 294,294 y 296 del Código Fiscal por los siguientes:

“Artículo 123–– Por todas las parcelas ubicadasen la Provincia de Salta se pagará un impuesto quese denominará impuesto inmobiliario, con arregloa las normas que se establecen en este Título y deacuerdo con las alícuotas que fije la Ley Impositi-va.”

“Artículo 182–– En los casos de contribuyentesque no ingresen uno o mas anticipos, o no presen-ten declaraciones juradas por uno o mas períodos

fiscales, y la Dirección conozca por declaracionesjuradas o determinaciones de oficio la medida enque les ha correspondido tributar el gravamen enanticipos o períodos anteriores, los emplazará paraque dentro del término de quince (15) días presentelas declaraciones juradas e ingresen el tributo co-rrespondiente. Si dentro de dicho plazo los contri-buyentes no regularizan su situación, la Dirección,sin otro trámite podrá exigirles el pago a cuenta deltributo que en definitiva les corresponde abonar deuna suma determinada según las siguientes pautas:

a) Si el incumplimiento se refiere a anticipos delaño fiscal en curso, el importe del último anticipoingresado correspondiente a dicho período, o dela proporción que resulte de dividir el impuestodeterminado por el último período fiscal declara-do por la cantidad de anticipos que el contribuyen-te estuviere obligado a ingresar por el año encurso, lo que resulte mayor, multiplicado por lacantidad de anticipos adeudados.

b) Si el incumplimiento se refiere a períodos fisca-les completos, un importe equivalente al impuestodeterminado en el último período fiscal declarado,o del último anticipo ingresado multiplicado porla cantidad de anticipos que hubiera debido ingre-sarse en el período fiscal correspondiente a dichoanticipo ingresado, el que resulte mayor, por cadaperíodo fiscal adeudado con deducción de losanticipos ingresados imputables a los períodosfiscales reclamados En todos los casos los impor-tes de anticipos o de declaraciones juradas anua-les serán actualizadas de conformidad a la varia-ción de los ¡ índices de precios al por mayor nivelgeneral elaborados por el Instituto Nacional deEstadísticas y Censos (I.N.D.E.C.) producida en-tre el penúltimo mes anterior a aquel que se refiereel anticipo o declaración jurada tomada comobase para la determinación y el penúltimo mesanterior para aquel en que se practique la deter-minación. Tratándose de contribuyentes no ins-criptos, la Dirección los emplazar en la formaindicada en el párrafo anterior, y en el caso defalta de regularización, podrá requerir a cuentadel tributo que en definitiva le corresponda abo-nar, un importe equivalente al doble del impuestomínimo que corresponda por cada período fiscalomitido, mas los importes correspondientes a losanticipos del año fiscal en curso, a razón de laproporción correspondiente al doble del impuestomínimo del periodo fiscal en curso por cada anti-cipo omitido.

Los importes determinados de conformidad a lasnormas precedentes serán susceptibles de la apli-cación de los accesorios previstas por este Códi-go.”

“Artículo 291–– Por los vehículos automotores engeneral, acoplados, casas rodantes, motocicletas,motonetas, micro–coupes y afines, se pagaráanualmente un impuesto de acuerdo con la escalay clasificación que fije la Ley Impositiva.

Salvo prueba en contrario, se considerará radica-do en la provincia todo vehículo automotor oacoplado que sea de propiedad o tenencia depersonas domiciliadas dentro de su territorio.

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El impuesto será proporcional al tiempo de radi-cación del vehículo.

“Artículo 294–– El modelo, peso y origen de losvehículos automotores destinados al transporte depersonas son los índices con los que la Ley Impo-sitiva determinará la base imponible y fijar lasescalas del impuesto.

La carga transportable y el número de ruedas delos vehículos automotores y acoplados destinadosal transporte de carga son además de los señala-dos anteriormente, los índices para determinar lasbase imponible y fijar las escalas del impuesto.

“Artículo 296–– El pago del impuesto a los auto-motores se efectuará en los plazos y condicionesque determine la Ley Impositiva, conforme a lossiguientes criterios:

1) El lugar de pago será el de radicación delvehículo.

2) El gravamen será percibido por cada munici-pio.

Artículo 48–– Incorporanse los incisos i) y j) al artículo 160del Código Fiscal:

i) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, o-bligaciones y demás papeles emitidos o que seemitan en el futuro por la Nación, las provincias olas municipalidades, como así también las rentasproducidas por los mismos y/o los ajustes de esta-bilización o corrección monetaria”.

j) Los intereses y/o ajustes de estabilización ocorrección monetaria de depósitos en caja de aho-rros, plazo fijo y cuentas corrientes bancarias.”

Artículo 49–– Incorporanse como inciso 5) del artículo 276del Código Fiscal:

“Las divisiones de condominio, reglamentos decopropiedad y afectaciones al régimen de preho-rizontalidad.”

Artículo 50–– Sustituyese el inciso a) del artículo 166 delCódigo Fiscal por el siguiente:

a) Comercialización de combustible derivado delpetróleo, excepto productores y de Gas NaturalComprimido (G.N.C.) para uso en automotores ensu última etapa de comercialización, en amboscasos siempre que tengan establecido precio ofi-cial de venta.”

La Ley Nº 6.663/92 deroga el artículo 166 incisoa) del Código Fiscal.

Artículo 51–– Sustituyese el tercer párrafo del artículo 361del Código Fiscal por el siguiente:

“Asimismo podrán establecer regímenes de reten-ción, ya sea sobre la base cierta o presunta, concarácter de pago a cuenta o definitivo. A los efec-tos de que opere la retención sobre base presunta,la misma deberá practicarse sobre la incidenciade la mano de obra en el precio del producto, de

conformidad al informe técnico que emita la Se-cretaría de Estado competente.”

Artículo 52–– Derogase el inciso b) del artículo 174 delCódigo Fiscal (Decreto–Ley Nº 9/75 y sus modificatorias).

Artículo 53–– Deroganse los artículos 69 a 102, 239 bis y247 del Código Fiscal artículo 54. Derogase el segundopárrafo del artículo 22 del Código Fiscal.

Artículo 55–– Sustituyese el artículo 4º de la Ley Nº 6.573,por el siguiente:

“Artículo 4º–– La liquidación del impuesto sepracticará aplicando, sobre la base imponible de-terminada de conformidad al artículo precedente,una alícuota que establecer el Poder Ejecutivo laque regirá a partir del mes siguiente al dictado delrespectivo Decreto y se mantendrá hasta tanto nose modifique.”

Artículo 56–– Facultase al Poder Ejecutivo Provincial acelebrar convenios con los municipios de la provincia,mediante los cuales podrá ceder en forma total o parcial, losCréditos impositivos provenientes de deudas del impuestoinmobiliario urbano.

Artículo 57–– Los acuerdos que celebre el Poder Ejecutivocomo consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior,deberán ser aprobados por Decreto Provincial, que tendrácarácter de notificación para los deudores del tributo pu-diendo en consecuencia los municipios realizar toda gestiónadministrativa o judicial tendiente al recupero de dichoscréditos.

Artículo 58–– Los importes de impuestos, tasas y contribu-ciones establecidas en Unidades Tributarias (U.T.) se con-vertirán al momento de pago y se efectivizarán en monedade curso legal de conformidad al importe que surja enrelación al valor de este módulo a esa fecha.

Artículo 59–– La Unidad Tributaria (U.T.) constituye unmódulo de valor. A los efectos de su expresión en monedacorriente, fijase al 1º de julio de 1990 el valor de cadaUnidad Tributaria (U.T.) en un mil australes (A 1.000).

El valor de la Unidad Tributaria (U.T.) se ajustará mensual-mente teniéndose en cuenta para ello el promedio de lavariación de los índices de precios al por mayor nivelgeneral, consumidor, costo de la construcción y salario delpeón industrial que publica el Instituto Nacional de Estadís-ticas y Censos (I.N.D.E.C.), producido entre el mes de mayode 1990 y el penúltimo mes anterior al que se determine elnuevo valor. El ajuste será determinado automáticamentepor la Dirección General de Rentas.

El Ministerio de Economía mediante resolución fundada ycuando razones socioeconómicas y/o fiscales así lo aconse-jen podrán incrementar o disminuir hasta en un treinta porciento (30%) el promedio resultante de la aplicación de losíndices referidos en el párrafo precedente.

En el primer caso el incremento nunca podrá superar el valorde la Unidad Tributaria (U.T.) ajustada conforme a losíndices de actualización previstos en el presente artículo.

Artículo 60–– El valor expresado en Unidades Tributarias(U.T.), a los efectos de la determinación del impuesto a losautomotores, ser convertido a moneda de curso legal al 1º

LEY IMPOSITIVA PROVINCIA DE SALTA;Ley Nº 6.611

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Page 61: TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO FISCAL1 · TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO FISCAL1 Decreto–Ley Nº 9/751 LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL1 TÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES FISCALES ..... 1 TÍTULO

de julio de 1990 y su pago se efectuará en la o las oportuni-dades que se establezcan de conformidad al artículo 44 dela presente ley.

Para los ejercicios posteriores, el cincuenta por ciento (50%)del impuesto correspondiente a ese año se liquidará en baseal valor de la Unidad Tributaria (U.T.) calculado al 1º deenero y el cincuenta por ciento (50%) restante en base alvalor de la Unidad Tributaria (U.T.) calculado al 1º de julio.

Igual procedimiento se aplicará al impuesto inmobiliario enrelación a los mínimos establecidos.

Los valores fiscales establecidos en los artículos 2º, 9º y 10de la presente ley se actualizarán en forma automática en lasoportunidades a que se refiere el párrafo anterior, conformela variación del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) porigual período.

Artículo 61–– Para el ejercicio 1990 los impuestos mínimosconforme al artículo 124 del Código Fiscal se abonarán conarreglo a la siguiente escala:a) Parcelas urbanas:� Primera Zona A 400.000.� Segunda Zona A 280.000.� Tercera Zona A 130.000.

b) Parcelas Rurales y Sub–Rurales A 400.000.

c) Parcelas Urbanas Rurales y Sub–Rurales ubicadas en losDepartamentos de Santa Victoria, Iruya, Los Andes y LaPoma A 100.000.

Artículo 62–– Para el ejercicio fiscal 1990, el impuesto alos automotores se determinará en australes multiplicandolas Unidades Tributarias (U.T.) establecida en el artículo 41por el valor de mil trescientos dieciocho con setenta(1318,70).

Corresponderá a las Municipalidades determinar la inciden-cia de lo ya percibido en concepto de anticipos para dichoejercicio.

Artículo 63–– Los montos mínimos del impuesto a lasactividades económicas establecidos en el artículo 14, regi-rán a partir del ejercicio fiscal 1991 inclusive.

Para el ejercicio fiscal 1990 los montos mínimos serán losque resulten de lo establecido en la Ley Nº 6.268.

Artículo 64–– Derogase toda disposición que se oponga ala presente ley.

Artículo 65–– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provinciade Salta, a los veinte (20) días del mes de diciembre del añomil novecientos noventa.

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