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Page 1: Ta-ix-Derecho Civil Vii Sucesiones

U N I V E R S I D A D A L A S P E R U A N A SDirección Universitaria de Educación a Distancia

Escuela Académico Profesional de Derecho

Asignatura : DERECHO CIVIL VII-SUCESIONES

Docente : NANCY PILAR AGUINAGA RAPRAY

Ciclo del curso : IX MODULO I

2012- I

Datos del Alumno:

Apellidos : VALDERRAMA CHUMPITAZI

Nombres : MARIELLA MABEL Código :

2009157595

UDED : LIMA

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Page 2: Ta-ix-Derecho Civil Vii Sucesiones

PREGUNTAS:

1.- Elaborar y describir una situación hipotética, en la cual se establezca una causal de

indignidad, en mérito del artículo 667º del código civil. (3 puntos)

En el mes de febrero de 2011, Luis López y su hija Mariana López, comenzaron a

discutir sobre la parte de la legítima que le correspondería a ella, la misma que le

solicitaba a su padre que le fuera anticipada, tan acalorada estuvo esta discusión,

que el padre ofendió a su hija con palabras inconvenientes, no pudiendo controlar sus

nervios la hija, reaccionando violentamente cogiendo el cuchillo que se encontraba en

la mesa de la cocina asesinando a su padre de 42 puñaladas. En ese momento

apareció uno de los hermanos de Mariana, quien llamó a una ambulancia y a la policía,

no permitiendo que su hermana escapara.

La Primera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima,

dicta sentencia condenatoria a Mariana López como autora del delito contra la Vida, el

Cuerpo y la Salud – Parricidio en agravio de Luis López, imponiéndole veinte años de

de pena privativa de libertad.

Pasados unos meses de los hijos del señor Luis López deciden repartirse los bienes

dejados por su padre, iniciando un proceso de declaratoria judicial de herederos para

la división y partición de los bienes hereditarios, el que se gestiona en uno de los

Juzgados Civil de la ciudad de Lima, asimismo en dicha demanda solicitan la exclusión

a suceder por indignación a su hermana Mariana López fundándose en la causal

prevista en el inciso 1 del artículo 667º del Código Civil, argumentando que la demanda

ha sido sentenciada en la vía penal por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud –

Parricidio en agravio de su señor padre Luis López; presentando la Resolución de a

Primera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en

la cual dicta sentencia condenatoria, por el delito antes mencionado.

El Juzgado Civil resolvió declarando FUNDADA la demanda interpuesta por los

hermanos Miriam y Enrique López; en contra Mariana López, sobre Exclusión por

Indignidad para Suceder; consecuencia por la causal prevista en el inciso 1 del artículo

667º del Código Civil, y la presentación de la sentencia penal con calidad de cosa

juzgada; y declara la Exclusión por Indignidad para Suceder a Mariana López, como

heredera o legataria.

“Artículo 667º.- Exclusión de la sucesión por indignidad

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Page 3: Ta-ix-Derecho Civil Vii Sucesiones

Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como

herederos o legatarios:

1. Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos

contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta

causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la

pena.”

Nuestro Código Civil señala las causales por la que un heredero o legatario

puede ser excluido a suceder por indigno, en este caso se ha considerado la

causal indicada en el inciso 1 del artículo 667º, aquí como podemos apreciar en

el relato la exclusión se dio a través de una sentencia judicial, a petición de

partes interesadas, que declara a la heredera o legataria que incurrió en el delito

de Parricidio, siendo una de las causales establecidas legalmente, para la

exclusión para suceder por indigno, a fin de brindar una adecuada protección a

su patrimonio hereditario y de la memoria del causante.

Podemos indicar que no era necesario presentar la sentencia condenatoria de la

Sala Penal, ya que en este caso su prueba pudo ser la del hecho mismo de la

denuncia que tenga consecuencia legal; su exposición y propósito apremiado

constituyen una firme injuria, suficiente para motivar la perdida de los derechos

de la herencia del denunciado.

LUIS ECHECOPAR:

La indignidad es la sanción que se le impone a una persona en virtud de la cual

no puede heredar, por haber incurrido en actos de tal naturaleza respecto al

causante que no justificarían que este le dejase todo o parte de sus bienes. La

indignidad constituye la sanción civil por la que se resuelve la vocación

sucesoria de un heredero o legatario y le priva el derecho a la herencia por los

actos de carácter ilícito civil o penal cometidos en la persona del causante, su

cónyuge, ascendiente o descendiente. Consiste en la sanción civil que se

impone al heredero o legatario cuando incurre con respecto al causante, sus

ascendientes, descendientes, o cónyuge, en actos delictuosos o reprobables

previstos por la ley como causales de indignación, por cuyo motivo ese sucesor

puede ser excluido de la herencia o el legado a instancia de los llamados a

sucederle a falta o en concurrencia con el indigno, siempre que la acción sea

amparada por sentencia judicial firme.

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Page 4: Ta-ix-Derecho Civil Vii Sucesiones

2.- ¿Considera usted que el concebido podría ser incorporado como heredero dentro

de una sucesión Testamentaria? Fundamente su respuesta. (4 puntos)

Si, se puede incorporar al concebido como heredero dentro de una sucesión

testamentaria, fundamentándonos en el segundo párrafo del artículo 1º del Código

Civil:

…..“La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de

derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales

está condicionada a que nazca vivo.”1

Artículo 805.- Caducidad de Testamento

El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero:

1.- Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgó el

testamento y que vivan; o que estén concebidos al momento de su muerte, a

condición de que nazcan vivos………

Artículo 856.- Suspensión de la participación por heredero concebido

La partición que comprende los derechos de un heredero concebido, será

suspendida hasta su nacimiento. En el intervalo la madre disfruta de la

correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos.

Por lo tanto lo señalado en los artículos 805º y 856º están supeditados a:

Que el concebido nazca vivo al cumplir el proceso de gestación, constituyendo

este suceso una condición decisiva porque si naciera muerto queda resuelto de

modo automático la calidad del heredero del causante.

ECHECOPAR GARCÍA, Luis, “Derecho de Sucesiones – Examen del Libro Tercero del Código Civil de 1936”. Emp. Gráfica Sanmartí, Lima, 1950, p. 53

Asimismo el artículo 856º resguarda indirectamente el derecho de alimentación del

concebido al afirmar el suministro de estos en la madre, aquí se considera el derecho

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Page 5: Ta-ix-Derecho Civil Vii Sucesiones

de alimentación dentro de los derechos no patrimoniales puesto que no está sujeto a

ninguna condición, dando a este derecho una valorización patrimonial.

En cuanto a lo referente en materia de bienes, podemos expresar que el concebido en

cuanto sujeto de derecho tiene capacidad de goce que se encuentra limitada por la

premisa “para todo cuanto le favorece”; no obstante, siendo incapaz absoluto de

ejercicio puesto que sus derechos son ejercidos por sus representantes.

Según lo dispuesto en el artículo 598º del Código Civil, en el cual se señala que en el

caso de que el padre del concebido muera y la madre se encuentra destituida de la

patria potestad, “los bienes que han de corresponder al que está por nacer, serán

encargados a un curador”.

Cesando esta curatela en el momento del nacimiento del concebido, en que se da el

cambio de sujeto de derecho de concebido a persona natural; si se produjera la

muerte, se señalaría que ha consumado la existencia de este sujeto de derecho (el

concebido), desapareciendo del ordenamiento jurídico.

Artículo 617.- Cese de curatela de los bienes del concebido

La curatela de los bienes del concebido cesa por su nacimiento o por su muerte.

3.- Caso: El Sr. Pedro Gallo viudo de doña Juana Peña, con quien tuvo 2 hijos: Saúl y

Raúl (anteriormente la Sra. Juana tuvo con otro varón un hijo llamado Miguel). Al

quedar viudo don Pedro Gallo ha convivido con la Sra. Adriana Campos, con quien ha

tenido un hijo extramatrimonial de nombre Martín. Cabe indicar que el período de

convivencia que mantuvo con la Sra. Adriana Campos es de 11 años.

Luego de una penosa enfermedad, el Sr. Pedro Gallo fallece; por lo que la conviviente

(Sra. Adriana Campos) lo contrata a usted para que le absuelva algunas consultas

respecto del destino del bien (casa de dos pisos ubicado en el distrito de San Isidro)

que ha dejado el Sr. Gallo –como único propietario registral desde 1985.

a) ¿Entre quiénes y en qué proporción se dividirá la herencia del Sr. Pedro

Gallo? (4 puntos).

Siguiendo el orden sucesorio señalado en el artículo 816º de nuestro

Código Civil, los herederos serían los hijos del señor Pedro Gallo: Saúl,

Raúl y Martín, “Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios

respecto de sus padres. Esta disposición comprende a los hijos

matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente

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Page 6: Ta-ix-Derecho Civil Vii Sucesiones

o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la

madre y los parientes de éstos, y a los hijos adoptivos”.

En concordancia con el artículo 6º de la Constitución Política del Perú:

“……. Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está

prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la

naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro

documento de identidad.”

Así también en concordancia con los artículos 235º, 361º, 337º, 386º y

2116º del Código Civil Peruano.

Dividiéndose la herencia por partes iguales según lo dispuesto en el

artículo 729º.

Artículo 729.- Legítima de heredero forzoso

La legítima de cada uno de los herederos forzosos es una cuota igual

a la que les corresponde en la sucesión intestada, cuyas

disposiciones rigen, asimismo, su concurrencia, participación o

exclusión.

b) ¿Tiene derecho de herencia el hijo de la Sra. Juana Peña llamado Miguel,

por representación sucesoria de ésta? Sustente su respuesta. (4 puntos)

Miguel, el hijo de la Sra. Juana Peña, no tiene derecho a heredar, visto que

no es hijo del Sr. Pedro Gallo.

C) ¿Es factible que la Sra. Adriana Campos acceda a la herencia? Argumente

su respuesta. ( 3 puntos)

Sólo podrá acceder a los bienes adquiridos después del segundo año de

convivencia que tuvo con el Sr. Gallo y sobre los bienes que se compraron

durante la convivencia; pero como la casa fue adquirida antes, no tiene

derecho a acceder a la herencia.

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