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U N I V E R S I D A D A L A S P E R U A N A SDirección Universitaria de Educación a Distancia
Escuela Académico Profesional de Derecho
Asignatura : DERECHO CIVIL VII-SUCESIONES
Docente : NANCY PILAR AGUINAGA RAPRAY
Ciclo del curso : IX MODULO I
2012- I
Datos del Alumno:
Apellidos : VALDERRAMA CHUMPITAZI
Nombres : MARIELLA MABEL Código :
2009157595
UDED : LIMA
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PREGUNTAS:
1.- Elaborar y describir una situación hipotética, en la cual se establezca una causal de
indignidad, en mérito del artículo 667º del código civil. (3 puntos)
En el mes de febrero de 2011, Luis López y su hija Mariana López, comenzaron a
discutir sobre la parte de la legítima que le correspondería a ella, la misma que le
solicitaba a su padre que le fuera anticipada, tan acalorada estuvo esta discusión,
que el padre ofendió a su hija con palabras inconvenientes, no pudiendo controlar sus
nervios la hija, reaccionando violentamente cogiendo el cuchillo que se encontraba en
la mesa de la cocina asesinando a su padre de 42 puñaladas. En ese momento
apareció uno de los hermanos de Mariana, quien llamó a una ambulancia y a la policía,
no permitiendo que su hermana escapara.
La Primera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima,
dicta sentencia condenatoria a Mariana López como autora del delito contra la Vida, el
Cuerpo y la Salud – Parricidio en agravio de Luis López, imponiéndole veinte años de
de pena privativa de libertad.
Pasados unos meses de los hijos del señor Luis López deciden repartirse los bienes
dejados por su padre, iniciando un proceso de declaratoria judicial de herederos para
la división y partición de los bienes hereditarios, el que se gestiona en uno de los
Juzgados Civil de la ciudad de Lima, asimismo en dicha demanda solicitan la exclusión
a suceder por indignación a su hermana Mariana López fundándose en la causal
prevista en el inciso 1 del artículo 667º del Código Civil, argumentando que la demanda
ha sido sentenciada en la vía penal por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud –
Parricidio en agravio de su señor padre Luis López; presentando la Resolución de a
Primera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en
la cual dicta sentencia condenatoria, por el delito antes mencionado.
El Juzgado Civil resolvió declarando FUNDADA la demanda interpuesta por los
hermanos Miriam y Enrique López; en contra Mariana López, sobre Exclusión por
Indignidad para Suceder; consecuencia por la causal prevista en el inciso 1 del artículo
667º del Código Civil, y la presentación de la sentencia penal con calidad de cosa
juzgada; y declara la Exclusión por Indignidad para Suceder a Mariana López, como
heredera o legataria.
“Artículo 667º.- Exclusión de la sucesión por indignidad
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Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como
herederos o legatarios:
1. Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos
contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta
causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la
pena.”
Nuestro Código Civil señala las causales por la que un heredero o legatario
puede ser excluido a suceder por indigno, en este caso se ha considerado la
causal indicada en el inciso 1 del artículo 667º, aquí como podemos apreciar en
el relato la exclusión se dio a través de una sentencia judicial, a petición de
partes interesadas, que declara a la heredera o legataria que incurrió en el delito
de Parricidio, siendo una de las causales establecidas legalmente, para la
exclusión para suceder por indigno, a fin de brindar una adecuada protección a
su patrimonio hereditario y de la memoria del causante.
Podemos indicar que no era necesario presentar la sentencia condenatoria de la
Sala Penal, ya que en este caso su prueba pudo ser la del hecho mismo de la
denuncia que tenga consecuencia legal; su exposición y propósito apremiado
constituyen una firme injuria, suficiente para motivar la perdida de los derechos
de la herencia del denunciado.
LUIS ECHECOPAR:
La indignidad es la sanción que se le impone a una persona en virtud de la cual
no puede heredar, por haber incurrido en actos de tal naturaleza respecto al
causante que no justificarían que este le dejase todo o parte de sus bienes. La
indignidad constituye la sanción civil por la que se resuelve la vocación
sucesoria de un heredero o legatario y le priva el derecho a la herencia por los
actos de carácter ilícito civil o penal cometidos en la persona del causante, su
cónyuge, ascendiente o descendiente. Consiste en la sanción civil que se
impone al heredero o legatario cuando incurre con respecto al causante, sus
ascendientes, descendientes, o cónyuge, en actos delictuosos o reprobables
previstos por la ley como causales de indignación, por cuyo motivo ese sucesor
puede ser excluido de la herencia o el legado a instancia de los llamados a
sucederle a falta o en concurrencia con el indigno, siempre que la acción sea
amparada por sentencia judicial firme.
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2.- ¿Considera usted que el concebido podría ser incorporado como heredero dentro
de una sucesión Testamentaria? Fundamente su respuesta. (4 puntos)
Si, se puede incorporar al concebido como heredero dentro de una sucesión
testamentaria, fundamentándonos en el segundo párrafo del artículo 1º del Código
Civil:
…..“La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de
derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales
está condicionada a que nazca vivo.”1
Artículo 805.- Caducidad de Testamento
El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero:
1.- Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgó el
testamento y que vivan; o que estén concebidos al momento de su muerte, a
condición de que nazcan vivos………
Artículo 856.- Suspensión de la participación por heredero concebido
La partición que comprende los derechos de un heredero concebido, será
suspendida hasta su nacimiento. En el intervalo la madre disfruta de la
correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos.
Por lo tanto lo señalado en los artículos 805º y 856º están supeditados a:
Que el concebido nazca vivo al cumplir el proceso de gestación, constituyendo
este suceso una condición decisiva porque si naciera muerto queda resuelto de
modo automático la calidad del heredero del causante.
ECHECOPAR GARCÍA, Luis, “Derecho de Sucesiones – Examen del Libro Tercero del Código Civil de 1936”. Emp. Gráfica Sanmartí, Lima, 1950, p. 53
Asimismo el artículo 856º resguarda indirectamente el derecho de alimentación del
concebido al afirmar el suministro de estos en la madre, aquí se considera el derecho
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de alimentación dentro de los derechos no patrimoniales puesto que no está sujeto a
ninguna condición, dando a este derecho una valorización patrimonial.
En cuanto a lo referente en materia de bienes, podemos expresar que el concebido en
cuanto sujeto de derecho tiene capacidad de goce que se encuentra limitada por la
premisa “para todo cuanto le favorece”; no obstante, siendo incapaz absoluto de
ejercicio puesto que sus derechos son ejercidos por sus representantes.
Según lo dispuesto en el artículo 598º del Código Civil, en el cual se señala que en el
caso de que el padre del concebido muera y la madre se encuentra destituida de la
patria potestad, “los bienes que han de corresponder al que está por nacer, serán
encargados a un curador”.
Cesando esta curatela en el momento del nacimiento del concebido, en que se da el
cambio de sujeto de derecho de concebido a persona natural; si se produjera la
muerte, se señalaría que ha consumado la existencia de este sujeto de derecho (el
concebido), desapareciendo del ordenamiento jurídico.
Artículo 617.- Cese de curatela de los bienes del concebido
La curatela de los bienes del concebido cesa por su nacimiento o por su muerte.
3.- Caso: El Sr. Pedro Gallo viudo de doña Juana Peña, con quien tuvo 2 hijos: Saúl y
Raúl (anteriormente la Sra. Juana tuvo con otro varón un hijo llamado Miguel). Al
quedar viudo don Pedro Gallo ha convivido con la Sra. Adriana Campos, con quien ha
tenido un hijo extramatrimonial de nombre Martín. Cabe indicar que el período de
convivencia que mantuvo con la Sra. Adriana Campos es de 11 años.
Luego de una penosa enfermedad, el Sr. Pedro Gallo fallece; por lo que la conviviente
(Sra. Adriana Campos) lo contrata a usted para que le absuelva algunas consultas
respecto del destino del bien (casa de dos pisos ubicado en el distrito de San Isidro)
que ha dejado el Sr. Gallo –como único propietario registral desde 1985.
a) ¿Entre quiénes y en qué proporción se dividirá la herencia del Sr. Pedro
Gallo? (4 puntos).
Siguiendo el orden sucesorio señalado en el artículo 816º de nuestro
Código Civil, los herederos serían los hijos del señor Pedro Gallo: Saúl,
Raúl y Martín, “Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios
respecto de sus padres. Esta disposición comprende a los hijos
matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente
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o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la
madre y los parientes de éstos, y a los hijos adoptivos”.
En concordancia con el artículo 6º de la Constitución Política del Perú:
“……. Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está
prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la
naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro
documento de identidad.”
Así también en concordancia con los artículos 235º, 361º, 337º, 386º y
2116º del Código Civil Peruano.
Dividiéndose la herencia por partes iguales según lo dispuesto en el
artículo 729º.
Artículo 729.- Legítima de heredero forzoso
La legítima de cada uno de los herederos forzosos es una cuota igual
a la que les corresponde en la sucesión intestada, cuyas
disposiciones rigen, asimismo, su concurrencia, participación o
exclusión.
b) ¿Tiene derecho de herencia el hijo de la Sra. Juana Peña llamado Miguel,
por representación sucesoria de ésta? Sustente su respuesta. (4 puntos)
Miguel, el hijo de la Sra. Juana Peña, no tiene derecho a heredar, visto que
no es hijo del Sr. Pedro Gallo.
C) ¿Es factible que la Sra. Adriana Campos acceda a la herencia? Argumente
su respuesta. ( 3 puntos)
Sólo podrá acceder a los bienes adquiridos después del segundo año de
convivencia que tuvo con el Sr. Gallo y sobre los bienes que se compraron
durante la convivencia; pero como la casa fue adquirida antes, no tiene
derecho a acceder a la herencia.
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